24
MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS EN CHILE. A nivel internacional el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)* señala que “se entenderá por «Propiedad intelectual», los derechos relativos: - a las obras literarias, artísticas y científicas, - a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, - a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, - a los descubrimientos científicos, - a los dibujos y modelos industriales, - a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, - a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. De tal definición se obtiene que existe un amplio espectro de derechos, entre los cuales se puede distinguir, entre el género derechos de propiedad intelectual y las especies y subespecies dentro del mismo. Así, por una parte existe la especie de los denominados “derechos de autor y conexos” cuyas subespecies son: las obras intelectuales, las prestaciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de organismos de radiodifusión y, por la otra, esta la especie de los llamados “derechos de propiedad industrial” cuyas subespecies son las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o

Marco Lega IFPIl

  • Upload
    juan

  • View
    228

  • Download
    0

Embed Size (px)

DESCRIPTION

marco legal ifpi chile

Citation preview

MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS EN CHILE

MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMAS EN CHILE.

A nivel internacional el Convenio que establece la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)* seala que se entender por Propiedad intelectual, los derechos relativos:

- a las obras literarias, artsticas y cientficas,

- a las interpretaciones de los artistas intrpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusin,

- a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

- a los descubrimientos cientficos,

- a los dibujos y modelos industriales,

- a las marcas de fbrica, de comercio y de servicio, as como a los nombres y denominaciones comerciales,

- a la proteccin contra la competencia desleal, y todos los dems derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, cientfico, literario y artstico.

De tal definicin se obtiene que existe un amplio espectro de derechos, entre los cuales se puede distinguir, entre el gnero derechos de propiedad intelectual y las especies y subespecies dentro del mismo. As, por una parte existe la especie de los denominados derechos de autor y conexos cuyas subespecies son: las obras intelectuales, las prestaciones artsticas, las producciones fonogrficas y las emisiones de organismos de radiodifusin y, por la otra, esta la especie de los llamados derechos de propiedad industrial cuyas subespecies son las marcas, las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los dibujos y diseos industriales, los esquemas de trazado o topografas de circuitos integrados, las indicaciones geogrficas y denominaciones de origen.

En Chile, el ordenamiento jurdico acoge dentro de las normas de la Constitucin Poltica de la Repblica la proteccin de estos derechos, dentro del Captulo De los derechos y deberes constitucionales, estableciendo un modelo de garantas fundamentales vinculadas con una serie de libertades y derechos que, permiten el desarrollo de la institucionalidad cultural, la preservacin y difusin de nuestro patrimonio cultural material e inmaterial y el desarrollo de actividades econmicas relacionadas.

Entre estas normas destaca el artculo 19 N 25 de la Constitucin [1] , garanta que asegura la libertad de creacin y difusin de las artes y conjuntamente con ello consagra la proteccin de los Derechos de autor [2] y de la Propiedad Industrial. [3]

Tales derechos resultan protegidos atendida su importancia estratgica esencial para el pas, pues, de la adecuada promocin y proteccin de stos, depende parte importante del desarrollo cultural, cientfico y tecnolgico de la Nacin.

Siguiendo la tradicin jurdica franco-germnica, estos derechos son tratados dentro del terreno de lo que el Cdigo Civil denomina una especie de propiedad y ordena que estas materias sean reguladas en cuerpos legales especiales.

La legislacin especial, en materias de derechos de autor y los derechos conexos, es la Ley n 17.336 sobre Propiedad Intelectual. Por su parte, las normas aplicables a los privilegios industriales y proteccin de los derechos de Propiedad Industrial (marcas, patentes de invencin, modelos de utilidad, dibujos y diseos industriales, esquemas de trazado o topografas de circuitos integrados, indicaciones geogrficas y denominaciones de origen y otros ttulos de proteccin que la ley pueda establecer), se encuentran en la Ley N 19.039.

Legislacin especial aplicable en materia de derechos de autor y derechos conexos.

La legislacin especial mencionada se encuentra en las disposiciones de la Ley N 17.336 sobre Propiedad Intelectual (Publicada en el Diario Oficial N 27.761, de 2 de Octubre de 1970), la que, cuenta con un Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 1.122 del Ministerio de Educacin (Publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1971) [4] .

De acuerdo con esta legislacin especial referida a derechos de autor y derechos conexos existente en Chile, se protegen los derechos que se adquieren por el slo hecho de crear obras intelectuales y derechos conexos que ella determina. Todo lo cual, permite distinguir claramente entre los sujetos titulares de dicha proteccin y los objetos que resultan protegidos.

En particular, respecto de los derechos a los que la ley N 17.336 sobre Propiedad Intelectual denomina como conexos el Glosario de la OMPI seala que en relacin a ellos: "se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos en un nmero creciente de pases para proteger los intereses de los artistas intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusin en relacin con sus actividades referentes a la utilizacin pblica de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisin al pblico de acontecimientos, informacin y sonidos o imgenes...." [5] .

El productor de fonogramas como sujeto de derechos.

Los productores de fonogramas, resultan protegidos por un conjunto amplio de normas jurdicas que se encuentran contenidas en la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, el Cdigo Civil, la Ley N 17.336 sobre Propiedad Intelectual y por las disposiciones de importantes Convenciones Internacionales de las que nuestro pas es parte.

Entre las Convenciones Internacionales, cabe destacar especialmente en relacin con los productores de fonogramas, las siguientes:

1.- Convencin Internacional sobre la proteccin de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin -o Convencin de Roma- ordenada cumplir por D.S. N 390 del 21 de Junio de 1974 y publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de julio de 1974.

2.- Convenio para la proteccin de los productores de fonogramas contra la reproduccin no autorizada de sus fonogramas -Convenio de Ginebra o Convenio Fonogramas- ordenado cumplir por D.S. N 56 del 19 de enero de 1977 y publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de marzo de 1977.

3.- Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio -o Acuerdo sobre los ADPIC- contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial de Comercio (OMC). Publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1995 y

4.- Tratado OMPI sobre Interpretacin o Ejecucin y Fonogramas -o TOIEF- del ao 1996 Publicado en el Diario Oficial de 22 de agosto de 2003.

De acuerdo con todas las disposiciones mencionadas, se puede sealar que el productor de fonogramas, cuenta a ttulo originario con un derecho de propiedad intelectual sobre sus fonogramas, derecho que resulta independiente del que pueda adquirir a ttulo derivativo de los autores o de los artistas. Segn esta atribucin, el productor se encuentra legitimado para autorizar o prohibir los distintos actos de explotacin de los que el fonograma puede ser susceptible.

En relacin a los otros titulares de derechos de autor o conexos vinculados a la creacin de las obras musicales y su interpretacin o ejecucin artstica, el productor tiene derechos que son independientes de los que tengan tales titulares, pues, en la mayor parte de los casos el objeto del derecho de propiedad intelectual al que concurren los distintos titulares ser de naturaleza distinta. As, para el derecho del autor el objeto a proteger es la obra, para el artista ser su prestacin artstica, ya sea que sta se manifieste como una interpretacin o ejecucin, para el productor de fonogramas ser el fonograma (grabacin musical o de otros sonidos) y para el organismo de radiodifusin ser su emisin.

El Productor de fonogramas en la Ley N 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

La ley n 17.336 sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la creacin de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artsticos y cientficos, cualquiera que sea su forma de expresin, y los derechos conexos que ella determina. (art. 1 inciso primero)

Esta ley especial, ampara los derechos de todos los autores, artistas intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusin chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Estableciendo al efecto que los derechos de los autores, artistas intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusin extranjeros no domiciliados en el pas, gozarn de la proteccin que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique (art. 2 inciso primero).

Para comprender la terminologa utilizada por el legislador nacional al referirse a los derechos protegidos y los titulares de stos, resulta conveniente atender al sentido y alcance que dicho legislador les ha dado a determinados trminos especficos, relacionados con las grabaciones de msica u otros sonidos que se utilizan por nuestra legislacin. Por ello, es til revisar el artculo 5 que seala expresamente que Para los efectos de la presente ley, se entender por.

Productor de fonogramas la persona natural o jurdica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad econmica de la primera fijacin de los sonidos de una ejecucin o interpretacin u otros sonidos o las representaciones de sonidos (artculo 5 letra k). Cabe hacer la salvedad que frente a este concepto se encuentra otra definicin particular referida al Productor Fonogrfico en la Ley N 19.928 Sobre Fomento de la Msica Chilena (Publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2004) que seala en su artculo 2 N 10 que para los efectos de dicha ley, se entender por Productor fonogrfico: la persona natural o jurdica responsable de la primera fijacin de los sonidos de una interpretacin o ejecucin u otros sonidos, sin importar la tcnica utilizada. [6] Fonograma: toda fijacin exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos. (El legislador nacional utiliz en el artculo 5 m idnticos trminos que los mencionados por el artculo 3 letra c de la Convencin de Roma).

Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en l (artculo 5 letra m).

Los derechos exclusivos del productor de fonogramas.

El productor de fonogramas tiene derechos exclusivos, esto es, la posibilidad de autorizar o prohibir determinados tipos de utilizaciones de sus fonogramas tales como los actos de puesta a disposicin, reproduccin, arrendamiento, prstamo y dems utilizaciones de sus fonogramas, incluyendo la distribucin al pblico mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por l o de conformidad con la ley. (Artculos 67 bis y 68).

Descripcin de los derechos exclusivos del productor de fonogramas

a) Derecho de Puesta a disposicin: Si bien el legislador no lo define expresamente seala sus caractersticas en el artculo 67 bis por lo que podra definirse al mismo como aquel derecho de autorizar o prohibir la utilizacin de fonogramas a la que cada miembro del pblico puede acceder, por hilo o por medios inalmbricos, en el lugar y en el momento que dicho miembro del pblico elija, sin que sea necesaria la distribucin previa de ejemplares.

Resulta relevante, en este tipo de utilizacin, que ella ocurra por medio de interactividad atribuible al usuario final de los fonogramas.

b) Derecho de Reproduccin: derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijacin del fonograma en un medio que permita su comunicacin y la obtencin de copias de todo o parte de l, por cualquier medio o procedimiento. (art. 68 en relacin con art.5 u). Al usar el legislador el trmino fijacin deber comprenderse por tal la incorporacin de sonidos, o la representacin de stos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo (art. 5 x Ley 17.336).

c) Derecho de Arrendamiento: derecho de autorizar o prohibir el alquiler de sus fonogramas (art. 68), esto es, la oferta al pblico de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econmico o comercial directo o indirecto.

d) Derecho de Prstamo: derecho de autorizar o prohibir la oferta al pblico de los fonogramas del productor para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio econmico o comercial directo ni indirecto (art. 68)

e) Derecho de Distribucin: derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposicin del pblico del original o copias tangibles del fonograma mediante su venta o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesin del original o de la copia de sus fonogramas que no haya sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por l o de conformidad con la ley.(art. 5 q en relacin con art. 68)

Derechos de simple remuneracin del productor de fonogramas.

El productor de fonogramas cuenta con un derecho de ejecucin de fonogramas por la utilizacin de sus fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusin por radio o televisin o en cualquier otra forma de comunicacin al pblico, el cual, comparte con el artista y cuya naturaleza es una simple remuneracin, compensacin remuneratoria o retribucin por los actos de utilizacin de sus fonogramas (por radiodifusin o por su uso en locales pblicos de los fonogramas). Este derecho corresponde gestionarlo (recaudar y distribuir) por mandato legal a entidades de gestin colectiva que se encuentren legalmente establecidas, atendida la utilizacin proporcional de los fonogramas que de ellos hagan los usuarios.

Atendido lo que la ley establece en su Captulo II del Ttulo II el monto a pagar como retribucin a los artistas, intrpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas se fija segn el mecanismo que establece la propia ley de acuerdo a su artculo 100 y que en definitiva implica que el monto de lo recaudado por este derecho se reparte en partes iguales, esto es, proporcionalmente en un 50% para el productor y un 50% para los artistas (artculo 67).

Menciones usuales sobre indicacin de derechos reservados.

El artculo 68 de la Ley 17.336, en su inciso 3 seala las menciones que siguiendo en forma complementaria a las que pueden hacerse en virtud de los artculos 11 de la Convencin de Roma y 5 del Convenio de Ginebra, relativas al uso en las copias de los fonogramas o de sus envolturas del smbolo P , antepuesto al ao de la primera publicacin y al nombre del productor - que deben aparecer en las etiquetas de los discos fonogrficos (o en subsidio si ello fuera materialmente imposible, aparezcan stas en el sobre, cubierta, caja o membrete que los acompae obligatoriamente) y que son: el ttulo de la obra grabada, el nombre de su autor, el nombre del intrprete, la marca que lo identifique y el ao de publicacin. Estas menciones, se puede observar que en algunas ocasiones pueden no ser incluidas o son alteradas en forma burda por los delincuentes que ofrecen ejemplares reproducidos ilcitamente comnmente denominados como discos piratas, pero en otros casos por cierto ms reprochables jurdicamente tratan de falsificarse hasta en los ms mnimos detalles para as hacer ms atractivo el producto reproducido ilcitamente y que compite deslealmente con el producto legal.

Proteccin temporal de los derechos

El artculo 70 seala que la proteccin de los derechos del productor est sujeta a un lmite temporal de 70 aos, el cual, se cuenta desde el 31 de diciembre del ao de la publicacin del respectivo fonograma. Pero, ante la hiptesis de que no se produzca la publicacin autorizada del fonograma dentro de un plazo de 50 aos desde la fecha en que se produjo la fijacin del mismo, se hace la salvedad que la proteccin tambin ser de 70 aos siendo contado dicho plazo desde el final del ao civil en que fue fijado el respectivo fonograma.

Principios generales de la ley 17.336 que deben tenerse presentes al utilizar fonogramas.

El legislador ha establecido ciertos principios generales en la ley que apuntan a que nadie puede utilizar pblicamente los objetos protegidos por derechos de autor y conexos si dichos usos no se encuentran previamente autorizados por los respectivos titulares de derechos o por el propio legislador.

Cuando una persona adquiere un soporte que contiene un fonograma o videograma musical debe tener presente que la adquisicin de dicho soporte (disco compacto, cintas casete o VHS, DVDs, etc.) no conlleva el derecho a utilizar los fonogramas o videogramas que contienen dichos soportes fsicos pblicamente. Tales grabaciones se producen y se distribuyen con la finalidad de ser vendidas a los consumidores para su uso privado, por lo que toda otra utilizacin requiere de la obtencin previa de la correspondiente autorizacin si dicha hiptesis de uso no se encuentra legalmente exceptuada por el legislador.

Necesidad de autorizacin para cada tipo de utilizacin.

En funcin de los derechos garantizados por nuestra legislacin vigente, se requiere que previamente a incurrir en la utilizacin de los fonogramas y videogramas musicales cuya titularidad corresponda al productor de fonogramas, se verifique si dicho uso no se encuentra dentro de las expresas situaciones de excepcin que contempla la ley en que no se requiere dicha autorizacin, de lo contrario, se deber solicitar la correspondiente autorizacin, ya sea directamente al titular del derecho exclusivo o a la entidad autorizada para la gestin colectiva de los derechos de simple remuneracin.

En el caso de los derechos exclusivos, como stos se caracterizan por poder ejercerse individualmente por el respectivo titular, ser ste quien podr autorizar o prohibir la realizacin de ciertos actos, conservando el control de la explotacin y la difusin de su produccin, pudiendo decidir personalmente en qu condiciones sta podr ser usada, determinando el monto de la retribucin a recibir de parte del beneficiario de dicha autorizacin y controlando que tales usos se hagan sin atentar contra sus propsitos e intereses particulares. Por su parte, existe la alternativa de los derechos de simple remuneracin, esto es, una alternativa que ha considerado el legislador para operar con sistemas de gestin colectiva de derechos, orientados hacia la proteccin de los titulares respectivos quienes autorizan a organizaciones, denominadas entidades de gestin colectiva, para controlar determinados usos de sus producciones, negociar con los posibles usuarios, concederles licencias a cambio de una remuneracin adecuada, basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas, recaudar dicha remuneracin y distribuirlas entre los titulares de derechos. Dichos sistemas de gestin colectiva operan fundamentalmente cuando los titulares de derechos de autor y/o conexos se ven enfrentados a la imposibilidad fctica de poder controlar directamente la utilizacin de sus objetos protegidos, negociar con los usuarios, conceder licencias y recaudar de ellos una remuneracin, ya que, tales utilizaciones se producen por un gran nmero de usuarios, en diversidad de lugares y en diferentes momentos.

De producirse la utilizacin por un usuario sin la correspondiente autorizacin convencional o legal, ste se arriesga a sufrir sanciones civiles y penales correspondientes. (art. 19 en relacin con arts. 78 y ss.)

Las autorizaciones convencionales pueden otorgarse por cualquier forma contractual, debiendo perfeccionarse sta por Escritura Pblica o por documento privado autorizado ante notario (arts. 20, 48, 56,73)

Las utilizaciones que pueden realizarse en virtud de una excepcin o limitacin legal se encuentran tratadas por el legislador en los artculos 38 y siguientes de la Ley N 17.336, resultando particularmente relevantes en materia de fonogramas las normas de los artculos 42 y 47.

Transferencia y transmisin de los derechos del productor de fonogramas.

El artculo 71 de la Ley N 17.336 seala expresamente que los productores de fonogramas pueden enajenar sus derechos, ya sea que lo hagan en forma total o parcial, pudiendo hacerlo a cualquier ttulo y que tales derechos son transmisibles por causa de muerte.

Infracciones a los derechos.

A fin de hacer efectiva la proteccin garantizada por las Convenciones internacionales, tanto respecto de los productores de fonogramas nacionales como de otros Estados, la Ley N 17.336, contempla diversas infracciones y delitos, de los que en particular, la comisin observada con mayor frecuencia queda comprendida en las figuras tpicas siguientes:

Pero, adicionalmente, cabe destacar que tambin resultan aplicables otras figuras tpicas presentes en disposiciones de cuerpos normativos tales como las del Cdigo Penal, Cdigo Tributario u otras normas legales especiales, todo lo cual, permite manejar mejores opciones para la persecucin de tales delitos.

En determinados casos, la consideracin de concurrencia de otros delitos permite ejercer acciones judiciales por la existencia de lo que se denomina un concurso de delitos, existiendo reciente jurisprudencia que acoge tal doctrina.

Frente a la vigencia de la Reforma Procesal Penal en todo el pas, es importante recordar que cualquier persona puede denunciar estos delitos (art. 84 Ley N 17.336) y por tanto no se requiere necesariamente la denuncia de la vctima para proceder a su persecucin, esto es, muy importante pues estos delitos se persiguen de forma distinta si se los compara con los que afectan a bienes protegidos por la Propiedad Industrial, ya que en estos ltimos a pesar de que la accin es pblica sta requiere de la participacin de la vctima directamente afectada como denunciante (instancia particular).

A su vez, los funcionarios pblicos tienen obligacin de denunciar los delitos contemplados en la Ley N 17.336, cuando en el desempeo de las funciones que les son propias de sus cargos, detecten la comisin de ellos.

Clave: Art

Clave: Art

culo 73 Ley n

culo 73 Ley n

17.336.

17.336.

La

transferencia total o

parcial

de los derechos

de autor o de derechos

conexos, a cualquier

t

tulo, deber

inscribirse

en el Registro de la

Propiedad Intelectual

Plazo

Plazo

60 d

60 d

as,

as,

contados desde la

contados desde la

fecha

fecha

de celebraci

de celebraci

n

n

del respectivo

del respectivo

acto o contrato.

acto o contrato.

C

mputo de plazo temporal

Si se publican: 70

a

os contados

desde el 31 de

Diciembre de la

publicaci

n de los

fonogramas.

Si se publican: 70

a

os contados

desde la

publicaci

n de las

interpretaciones o

ejecuciones.

50 a

os desde

el momento

transmisi

n

emisiones

Si no se hubieran

publicado dentro

de 50 a

os desde

que se fija el

fonograma: 70

a

os contados

desde el final del

a

o civil en que se

hubieren fijado los

fonogramas.

Si no se hubieran

publicado las

prestaciones

art

sticas dentro

de 50 a

os desde

su fijaci

n: 70 a

os

contados desde

final del a

o civil

en que las

interpretaciones o

ejecuciones

art

sticas se hayan

efectuado y fijado

Por toda la vida

del autor y hasta

despu

s de 70

a

os despu

s de

la muerte del

autor de la

respectiva obra

Emisiones

Fonogramas

Prestaciones

artistas

Obras

Protecci

n legal de esta

especie de propiedad

C

C

digo

digo

Civil

Civil

Ley N

Ley N

17.336

17.336

Sobre Propiedad

Sobre Propiedad

intelectual

intelectual

Art. 584

Las producciones del talento o del ingenio

son una

propiedad

propiedad

de sus autores.

Esta

especie de propiedad

especie de propiedad

se regir

por

leyes

especiales

Art. 190 C

digo Penal

Uso de nombre o raz

n

comercial ajenos

Delitos

relacionados

con la

pirater

a

Art. 97, N

9, C

digo

Tributario

Comercio clandestino

Art. 292 y SS., C

digo Penal

Asociaci

n il

cita

Art. 178 y

ss

. Ord. General de

Aduanas

Contrabando

Fraude Aduanero

Art. 36 B, Ley General de

Telecomunicaciones

Pirater

a de se

ales

Otros delitos a investigar

Ley 19.223

Delitos inform

ticos

Diferencias en forma de denunciar

delitos

Excepcionalmente,

la persecuci

n de algunos

delitos de acci

n penal p

blica requiere la

denuncia previa de la v

ctima.

(art

culo 53 inciso

final

C

digo Procesal Penal

)

Diferencia acciones por delitos vs. P

Ind

y vs. P

Int

:

Prop.Industrial

:

Delitos de Acci

n p

blica previa

instancia particular (art. 54 letra e del

C

digo

Procesal Penal

)

Propiedad Intelectual

(DDAA

+

Conexos

)

Delitos

de

Acci

n popular (art. 84 Ley 17.336

= No

requiere

instancia

particular)

Obligaci

n de Funcionarios P

blicos de

denunciar

delitos al Ministerio P

blico

Estatuto Administrativo

:

Ser

n

obligaciones

de

cada

funcionario

:

Denunciar

ante el

Ministerio

P

blico

o ante la

polic

a

si

no

hubiere

fiscal

a

en el

lugar

en

que

el

funcionario

preste

servicios

,

con la

debida

prontitud

,

los

cr

menes

o simples

delitos

y a la

autoridad

competente

los

hechos

de

car

cter

irregular de

que

tome

conocimiento

en el

ejercicio

de

su

cargo;

Art

culo 61 letra k

DFL N

29 que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de

la Ley N

18.834, sobre Estatuto Administrativo (D. Oficial de

16/03/2005)

Dictamen CGR

(

027915

2003):

da

cumplimiento

a la

obligacion

legal de

efectuar

la

correspondiente

denuncia

a la

justicia

ordinaria

y

finaliza

su

intervencion

. Lo anterior,

pues

el

respectivo

procedimiento

debe

continuar

ante el

Ministerio

P

blico

.

Obligaci

n de Funcionarios P

blicos de

denunciar delitos al Ministerio P

blico

C

digo Procesal Penal

.

-

Denuncia obligatoria. Estar

n obligados a denunciar: b) Los

fiscales y los

dem

s empleados p

blicos

, los

delitos de que

tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y,

especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta

ministerial de sus subalternos

; (Art

culo 175 letra b)

Deber

n hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas

siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho

criminal.

(

art

culo

176

C

digo Procesal Penal

)

Ley

19.912.

La

aduana

deber

,

adem

s

,

efectuar

la

denuncia

, en

conformidad

a la

ley

.

(

Art

culo 16 inciso 1

parte

final)

[1] Esta disposicin fue modificada el ao 2001 por la Ley N 19.742 de Reforma constitucional que elimina la censura cinematogrfica sustituyndola por un sistema de calificacin y que consagra el derecho a la libre creacin artstica .

[2] Ver incisos primero y segundo.

[3] Ver inciso tercero.

[4] A su vez, el Reglamento de la Ley N 17.336 ha sido modificado por: a) Decreto Supremo N 287 de 15 de Marzo de 1973 y b) tcitamente por la Ley N 19.166 de 17 de Septiembre de 1992.

[5] Glosario OMPI. Voz 164.

[6] De acuerdo con esta realidad, actualmente tendramos en relacin al productor dos conceptos distintos y ello, eventualmente, podra ocasionar conflictos de interpretacin, que a primera vista pudieran estimarse menores, pero que en la prctica podran prestarse para algunas confusiones, pues en el sentido de la Ley 17.336 parece privilegiarse claramente una cualidad emprendedora en que es importante que sta vaya acompaada de una faceta econmica al decir tomar la iniciativa y tener la responsabilidad econmica respecto de la primera fijacin, mientras que en la Ley N 19.928 lo importante sera tambin una actividad de emprender pero sin que sea necesario asumir alguna responsabilidad econmica, esto es, basta asumir la responsabilidad de efectuar la primera fijacin de los sonidos, sin que importe la tcnica utilizada para ello, para ser considerado productor. Con esta diferencia, pareciera estar reconocindose germinalmente por el legislador la evidente labor creativa que muchas veces tiende a desconocerse respecto de la labor del productor, ya sea que ste la realice directa o indirectamente a travs de terceros, es un conjunto de esfuerzos que l debe efectuar y coordinar para obtener un fonograma, que no es otra cosa que el fruto de un complejo proceso de aplicacin de un saber hacer tcnico-artstico que muchas veces es ms importante que el mero aporte de recursos econmicos. Sin embargo, la misma Ley N 19.928 pareciera despejar las dudas posibles cuando, en el inciso final de el artculo 2 seala que Para los efectos de la presente ley, se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en la ley N 17.336, sobre Propiedad Intelectual.