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7/27/2019 Martnez Zorrilla, Conflictos constitucionales, ponderacin e indeterminacin normativa
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CONFLICTOS CONSTITUCIONALES, PONDERACIN E
INDETERMINACIN NORMATIVA
TESIS DOCTORAL
Autor: David Mart nez Zorril la
Director: Jos Juan Moreso Mateos
Barcelona, 2004
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A mi esposa Valle y a mi hija Mara
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I. INTRODUCCIN
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En tiempos recientes, cada vez se ha ido prestando mayor atencin al
estudio de las situaciones de (al menos aparente) conflicto entre una serie de
elementos conocidos doctrinalmente como derechos fundamentales,
principios constitucionales, valores constitucionales o bienes
constitucionalmente protegidos, por utilizar las denominaciones ms usuales.
El estudio de estas situaciones resulta doblemente interesante: por una parte,
por la importancia que estos elementos tienen, tanto desde un punto de vista
estrictamente jurdico (tienen su fundamento en el texto constitucional, y gozan
por tanto de la mxima jerarqua), como sociolgico (afectan a cuestiones muy
bsicas tanto para los individuos y para el conjunto de la sociedad); y por otro
lado, por el importante desafo terico que suponen para una concepcin como
la del positivismo jurdico metodolgico, que se encuentra con que tiene que
hacer frente a problemas que parecen resistirse a un tratamiento adecuado con
los instrumentos clsicos de anlisis positivista.
El presente trabajo pretende abordar este tipo de situaciones, a las que
globalmente se har referencia como conflictos constitucionales, desde la
perspectiva de anlisis del positivismo jurdico metodolgico, intentando ofrecer
un tratamiento adecuado de aqullas con el instrumental propio de la filosofa
analtica. En este cometido, dicho tratamiento se dividir en tres partes
claramente diferenciadas:
a) En primer lugar, y tras una introduccin que intentar delimitar el objeto de
estudio y los presupuestos metodolgicos del trabajo, se proceder en la
primera parte a intentar ofrecer una reconstruccin adecuada del tipo de
problema a que nos enfrentamos al hablar de conflictos constitucionales. Paraello, primero se partir de una reconstruccin de la posicin doctrinal
mayoritaria acerca de estos conflictos, para posteriormente analizarla,
centrndonos en las conexiones que existen entre las situaciones de conflicto
normativo y la consistencia lgica de los sistemas normativos, a fin de poder
realizar una clasificacin de los tipos de conflicto posibles y encuadrar
adecuadamente en ellos a los conflictos constitucionales.
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b) En segundo trmino, se analizarn los mecanismos utilizados o propuestos
para hacer frente a estas situaciones, entre los cuales ocupa un lugar muy
destacado el que se conoce como ponderacin. Sin embargo, bajo esa
denominacin se entremezclan distintos aspectos no siempre comparables
entre s, ni por tanto susceptibles de un tratamiento terico unitario. Por ello, en
nuestro anlisis de la ponderacin sern diferenciados tres aspectos:
1) Un anlisis conceptual de la ponderacin: En qu consiste o a qu
tipo de procedimiento se est haciendo referencia cuando se habla de
ponderacin. En este punto hallamos distintas concepciones enfrentadas, que
sern convenientemente estudiadas, y que varan entre las que conciben la
ponderacin desde una perspectiva ms o menos intuicionista o como una
forma de percepcin, y otras que la conciben desde una perspectiva ms
racionalista. Tambin se har referencia a la postura negadora de los conflictos
constitucionales.
2) Un anlisis metodolgico de la ponderacin: Si la ponderacin es un
mecanismo o procedimiento, hay que sabercmo se lleva (o puede llevarse) a
cabo. En este punto, resultar conveniente hacer referencia al concepto de
derrotabilidad y a diferentes modalidades o propuestas de aplicacin de este
concepto a la lgica dentica.
3) Un anlisis normativo de la ponderacin: En ocasiones, cuando se
habla de ponderacin lo que se est haciendo es proponer una teora
normativa acerca de la ponderacin, esto es, una concepcin acerca de cmo
se debe ponderar. En este punto se analizarn algunas de estas propuestasnormativas, como el llamado principio de proporcionalidad y la teora
coherentista desarrollada por Susan Hurley1.
c) Por ltimo, se analizar la posibilidad de la indeterminacin de la respuesta
en los supuestos de conflicto constitucional. Cuando se produce una de estas
situaciones, mediante el procedimiento ponderativo se acude a la racionalidad
1 Expuesta en HURLEY, S.L. (1989) y HURLEY, S.L. (1990).
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prctica (que para muchos autores sera una racionalidad de tipo moral) para
intentar hallar una solucin justificada al conflicto. Pero podra plantearse la
posibilidad de que por problemas o limitaciones de la propia racionalidad
prctica, sta se viera incapaz de proporcionar una respuesta unvoca y
justificada a la situacin. En esta tercera parte del trabajo se analizar si es
posible tal indeterminacin, y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, bajo
qu circunstancias. Para ello resultar de gran utilidad acudir a ciertos debates
tericos desarrollados en el mbito de la filosofa moral, como el relativo a los
dilemas morales, al pluralismo de valores y a la inconmensurabilidad. En caso
de dar una respuesta afirmativa a la pregunta sobre la posibilidad de
indeterminacin, nos hallaramos con que, bajo ciertas circunstancias, el
Derecho no ofrecera una nica respuesta correcta y los rganos de aplicacin
del derecho gozaran de discrecionalidad.
1. IDENTIFICACIN DE UN PROBLEMA JURDICO
El Tribunal Constitucional, en la STC 3/1997, de 13 de enero, dictada en
un proceso promovido por un recurso de amparo, da respuesta a una
controversia en la que se ven involucrados distintos derechos fundamentales.
Los hechos que dieron lugar a dicha controversia fueron, muy
esquemticamente, los siguientes: el 8 de septiembre de 1984, un peridico
publica, en la seccin Cartas al Director, una carta titulada El yudo en los
Juegos Olmpicos de Los ngeles, firmada por J.L.A., quien se califica a s
mismo como cinturn negro de judo, primer dan. En dicha carta bsicamente
se critica la mala gestin de L.B., el entonces presidente de la Federacin
Espaola de judo (e indirectamente, la crtica se extiende tambin al ConsejoSuperior de Deportes y al Ministerio de Cultura, por no tomar medidas al
respecto), de quien se afirman varios extremos (que supuestamente ya haban
aparecido en algunos medios de comunicacin), como por ejemplo que no
ofreci ayuda alguna para la preparacin olmpica de los atletas, que amenaz
a algunos de ellos por si stos hablaban, que realizaba viajes sin el
correspondiente permiso de sus superiores, que sancion a reconocidos
judocas slo por expresar en los medios de comunicacin lo que pensaban del, etc.; y tambin se hacen otras afirmaciones que, an planteadas de forma
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hipottica, podran llegar a interpretarse como una imputacin de un delito de
malversacin de caudales pblicos. Por su parte, L.B., tras iniciar
infructuosamente la va penal contra el peridico, exige responsabilidad civil por
haberse vulnerado su derecho al honor y, tras varias instancias, finalmente el
Tribunal Supremo estima su pretensin, condenando al peridico a pagar una
indemnizacin de 5 millones de pesetas y a publicar parcialmente la sentencia.
Contra esta resolucin el peridico interpuso recurso de amparo, el cual obtuvo
del Tribunal Constitucional, que revoc la sentencia del Supremo.
Con independencia de la decisin del Tribunal para este caso concreto,
es interesante destacar el siguiente aspecto: mientras que la publicacin de la
carta es una actividad que, en principio, puede entenderse amparada en el
ejercicio del derecho a la libertad de expresin reconocido en el art. 20.1 a) CE
(si bien en la sentencia se discute si ms bien estaramos en el mbito del
derecho a transmitir informacin veraz del art. 20.1 d) CE2, aunque finalmente
se decide, por consideraciones en las que no es necesario entrar ahora, que
nos encontramos en el mbito de la libertad de expresin), ese mismo hecho
podra considerarse una conculcacin del derecho al honor de L.B. (art. 18.1
CE3), puesto que el contenido de la publicacin afecta negativamente a la
credibilidad, al reconocimiento y a la buena imagen pblica de esta persona.
De este modo, nos encontraramos con dos preceptos constitucionales que, al
menos en una primera aproximacin, resuelven un supuesto concreto de
maneras contrapuestas: mientras que desde el punto de vista de la libertad de
expresin la publicacin de la carta sera una accin jurdicamente permitida,
en tanto que supone la manifestacin por escrito de ciertas opiniones sobre
una determinada persona, desde la ptica del derecho al honor sera unaactividad jurdicamente prohibida, dado que se perjudica la credibilidad y buena
imagen pblica de un individuo concreto. No obstante, todava es pronto, antes
2 El texto del art. 20.1 CE establece literalmente: 20.1. Se reconocen y protegen los derechos:a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, elescrito o cualquier otro medio de reproduccin. () d) A comunicar y recibir librementeinformacin veraz por cualquier medio de difusin (). El art. 20.1 a) CE protege lo que sesuele conocer como libertad de expresin, y que se refiere bsicamente, en opinin del TC, aopiniones y juicios de valor, mientras que el art. 20.1 d) CE reconoce la llamada libertad de
informacin, referida bsicamente a hechos.3 Art. 18.1 CE: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen.
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de un debido anlisis, para afirmar si se produce o no un autntico conflicto en
sentido normativo, (pues en el sentido sociolgico del trmino existe un claro
conflicto de intereses entre las partes), o para sostener que podemos hallarnos
ante situaciones en las que el sistema jurdico no puede ofrecernos una
respuesta correcta al problema planteado. Pero sin embargo stas son,
fundamentalmente, algunas de las cuestiones que se pretenden analizar en el
presente trabajo, cuya importancia se extiende ms all del mero problema
jurdico-formal, dada la relevancia que, tanto desde un punto de vista jurdico
como extrajurdico, tienen para nosotros los derechos constitucionales.
Para el tema que nos ocupa, de la setencia indicada resultan
destacables ciertas afirmaciones que se hallan en el fdto. jurdico sexto. En
ste se afirma con carcter general que los lmites de los derechos
fundamentales han de ser interpretados con carcter restrictivo y en el sentido
ms favorable a la eficacia y esencia de tales derechos, siendo exigible una
rigurosa ponderacin de cualquier norma o decisin que coarte su ejercicio
(las cursivas son nuestras). Por lo que respecta a la confrontacin entre la
libertad de expresin y el derecho al honor, se dice que cuando se ejercita la
libertad de expresin reconocida por el art. 20.1 a) CE, los lmites permisibles
de la crtica son ms amplios si sta se refiere a personas que, por dedicarse a
actividades pblicas, estn expuestas a un ms riguroso control de sus
actividades y manifestaciones que si se trata de particulares sin proyeccin
pblica alguna (...). (L)a crtica legtima en asuntos de inters pblico ampara
incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el nimo
de la persona a la que se dirigen. Sin embargo, justo despus se afirma que
es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresin quien, alcriticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas
para el honor de la persona que es objeto de la crtica, aun cuando sta tenga
un carcter pblico, pues tal carcter no le priva de ser titular del derecho al
honor que el art. 18.1 CE garantiza (todas las citas son del fdto. jurdico sexto).
Esta sentencia no es, por supuesto, la nica en la que se plantea un
problema de este tipo, ni tampoco todas las situaciones de conflicto seproducen entre la libertad de expresin (art. 20.1 a) CE) y/o libertad de
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transmitir informacin veraz (art. 20.1 d) CE), por un lado, y los derechos al
honor y/o a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), por otro. Sin
embargo, se trata de una de las situaciones ms comunes en las que el tribunal
tiene que tomar una decisin, por lo que existe una consolidada jurisprudencia
al respecto (a ttulo de ejemplo, y citando slo decisiones recientes, tenemos,
entre otras, la STC 1/1998, de 12 de enero; la STC 200/1998, de 14 de octubre;
la STC 134/1999, de 15 de julio; la STC 204/2001, de 18 de octubre; la STC
76/2002, de 8 de abril; la STC 121/2002, de 20 de mayo; o la STC 185/2002,
de 14 de octubre). Su doctrina al respecto (ya manifestada parcialmente en la
STC 3/1997 antes referida), que determina su manera de afrontar y resolver
esas situaciones, es, a grandes rasgos, la siguiente: como regla general, los
derechos al honor y a la intimidad constituyen un lmite a las libertades de
expresin e informacin, por lo que en principio se da prioridad a aqullos
frente a stas ltimas cuando la expresin o informacin viene referida a
aspectos de la privacidad o del honor del afectado. No obstante, dadas ciertas
circunstancias, la solucin puede ser la opuesta: antes que nada, como
cuestin (conceptual) previa, deber tratarse de una actividad circunscrita al
mbito de los arts. 20.1 a) o 20.1 d) CE (esto es especialmente relevante en el
caso del art. 20. 1 d) CE, que slo protege la libertad a la transmisin de
informacin veraz4); adems, debe tratarse de informaciones que tengan
relevancia pblica por referirse a asuntos pblicos o de inters general, o bien
de expresiones relacionadas con individuos con relevancia pblica (ya sea
porque desempean cargos pblicos o por su proyeccin pblica en su mbito
de actuacin) y referidas al ejercicio de su cargo o al mbito de sus actividades
pblicas, y que sirvan para la adecuada formacin de una opinin pblica libre
al respecto. Dndose estos requisitos, se da prioridad a las libertades deexpresin e informacin aunque las expresiones, opiniones o informaciones
proferidas puedan molestar o inquietar al criticado o afectado por ellas. Fuera
de este mbito, y en todo aquello que sea innecesario para la actividad de
4 Reiteradamente el tribunal ha manifestado que por veraz no debe entenderse que la
informacin sea materialmete verdadera (correspondencia con los hechos), sino que hayaexistido por parte del informador una actuacin diligente en la seleccin de sus fuentes y en lacontrastacin de la informacin.
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informar u opinar sobre un suceso con transcendencia pblica, prevalece la
proteccin del honor y la intimidad de los afectados5.
Un aspecto que llama la atencin de este tipo de decisiones es que el
tribunal parece mantener una actitud algo oscilante acerca de si en estas
situaciones se produce o no un conflicto normativo. Es cierto que se trata de
una cuestin terica y que, como tal, no es un punto de inters central en la
jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en algunas decisiones parece
asumir implcitamente que existe un conflicto o colisin entre varios preceptos
constitucionales, todos ellos de aplicacin y que merecen proteccin (de
manera que la decisin dar preferencia a uno de ellos a expensas del otro),
mientras que en otras decisiones parece ser de la opinin de que no se
produce un autntico conflicto, y el asunto se resuelve mediante la cuestin de
determinar correctamente los lmites de cada derecho o precepto alegado. De
esta manera, lo que ocurrir en cada caso es que slo uno (como mximo) de
los derechos implicados es realmente ejercido y por tanto merecedor de
proteccin jurdica. Uno de los casos ms claros en los que se opta por esta
ltima va es en las situaciones en que las expresiones proferidas pueden ser
consideradas como injuriosas o insultantes (a modo de ejemplo, la STC
204/2001, de 15 de octubre, sobre una serie de calificativos emitidos por el
locutor de radio Jos M Garca en varios de sus programas radiofnicos
acerca del entonces presidente del Real Madrid Club de Ftbol, Ramn
Mendoza). Aqu el tribunal manifiesta que la Constitucin simple y llanamente
no reconoce un pretendido derecho al insulto por lo cual, las expresiones
injuriosas (por ms que en el sentido habitual del trmino, sean expresiones u
opiniones) no estn en ningn caso amparadas por el art. 20.1 a) CE. Enconsecuencia, no existe conflicto entre libertad de expresin y derecho al
5 Como muestra de ello, vid. por ejemplo la STC 185/2002, de 14 de octubre, que consideracomo intromisin ilegtima en la intimidad el hecho de que en un reportaje periodsitico sobreuna violacin se expusieran datos como el nmero de la calle del domicilio de la vctima, suidentificacin con el nombre completo y los dos apellidos, o su virginidad en el momento de laagresin, puesto que se trata de datos referidos a la intimidad de una persona que resultaninnecesarios para dar adecuada cuenta informativa de un acontecimiento de inters pblicocomo es un la comisin de un delito de violacin. Con los mismos argumentos se expresa la
STC 121/2002, de 20 de mayo, en relacin con un homicidio, cuando en un reportaje se afirmaque cierta persona (identificada), amiga de la homicida, fue inducida a la prostitucin por sta,o que mantena con sta cierta relacin personal.
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honor: simplemente existe una lesin del derecho al honor del ofendido. En
otros casos menos claros, la posicin no es unnime: en algunas decisiones
parece negarse el conflicto (por ejemplo, en la STC 3/1997, de 13 de enero, o
en la STC 200/1998, de 14 de octubre), mientras que en otras el conflicto se
asume, por lo que la decisin final es una preferencia de un precepto sobre otro
(por ejemplo, en la STC 134/1999, de 15 de julio, o en la STC 76/2002, de 8 de
abril).
Como ya se ha dicho anteriormente, la libertad de expresin/informacin
y el derecho al honor/intimidad no son los nicos derechos que pueden dar
lugar a situaciones de colisin. Es destacable, por otra parte, que el Tribunal
Constitucional no slo realiza este tipo de operaciones y razonamientos en los
supuestos en los que la controversia se plantea entre distintos derechos
constitucionales, sino que tambin toma en cuenta lo que se ha dado
reiteradamente en llamar bienes constitucionalmente protegidos, que, dicho de
una manera muy simple y escueta, son determinados valores o principios
reconocidos y protegidos por la Constitucin y que, pese a no tener el estatuto
de derecho fundamental, en ocasiones pueden limitar a stos y prevalecer
sobre ellos. Esta doctrina aparece ya en una sentencia tan temprana como la
STC 11/1981, de 8 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra el decreto-ley preconstitucional regulador del derecho de
huelga. En dicha sentencia se afirma que ningn derecho es ilimitado, sino que
por el contrario, todos tienen lmites, y que (l)a Constitucin establece por s
misma los lmites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En
otras ocasiones el lmite del derecho deriva de la Constitucin slo de una
manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidadde proteger o preservar no slo otros derechos constitucionales, sino tambin
otros bienes constitucionales protegidos (fdto. jurdico sptimo; las cursivas
son nuestras). Esta doctrina se reitera, casi con idnticas palabras, en muchas
otras decisiones, como por ejemplo en la STC 2/1982, de 29 de enero; la STC
196/1987, de 11 de diciembre; o la STC 57/1994, de 18 de febrero. Dicha
doctrina contiene, adems de la idea de la limitacin de todo derecho, dos
puntos importantes: a) que los lmites no slo pueden provenir de otros
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derechos, sino de otros bienes constitucionalmente protegidos6; b) que dichos
lmites, sean derechos u otros bienes, pueden ser explcitos (establecidos en el
texto de la disposicin), o implcitos (derivados o implicados a partir del
contenido constitucional).
En la jurisprudencia constitucional se encuentran numerosas sentencias
en las que una pretensin basada en un derecho fundamental cede frente a
uno de estos bienes constitucionalmente protegidos. Citando slo dos
ejemplos: a) En la STC 110/1984, de 26 de noviembre, en la que el recurrente
en amparo se opona a la pretensin de la Inspeccin de Tributos de poner a
disposicin de sta la informacin correspondiente a sus cuentas bancarias por
considerar que ello vulneraba su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), el
tribunal afirm que tal derecho vena limitado por el deber de todos de
contribuir al sostenimiento de las cargas pblicas en funcin de su capacidad
econmica (art. 31.1 CE), y que ste exige necesariamente la existencia de la
institucin de la inspeccin fiscal. Por tanto, la intimidad cede ante algo como
el deber de contribuir segn la capacidad econmica, que obviamente no es
un derecho fundamental, pero podra ser calificado como bien
constitucionalmente protegido. b) En la STC 181/1990, de 15 de noviembre, el
recurrente alega que un ayuntamiento ha vulnerado su derecho a la libertad de
expresin, al retirarle la autorizacin para extender un cableado areo para una
actividad de vdeo comunitario (lo que impide la proyeccin de las pelculas).
Por su parte, el Tribunal Constitucional sostiene que dicha medida se halla
justificada por la proteccin del uso legtimo de los bienes de dominio pblico
(bien implcita o indirectamente protegido por la Constitucin, en el art. 132
CE).La STC 37/1989, de 15 de febrero, tiene un inters especial. En ella el
tribunal resuelve un recurso de amparo interpuesto por una mujer que, entre
otros extremos, se opona a una providencia de un juzgado de instruccin de
6 En este punto puede observarse que la prctica jurisprudencial discrepa de lo que sostieneDworkin en DWORKIN, R. (1976), p. 150 y ss., quien afirma que en conflictos en los que se venimplicados principios (principles) y directrices polticas (policies), siempre prevalencen (y debenprevalecer) los primeros. Los derechos fundamentales son, en esta clasificacin, principios,mientras que muchos de los dems bienes constitucionalmente protegidos son directrices
polticas, que pueden limitar (y de hecho lo hacen en la doctrina del tribunal) derechosfundamentales. Claro que esta crtica no alcanza al aspecto normativo, entendido como que losprincipios deben prevalecersiempre sobre las directrices polticas.
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Mlaga que ordenaba una prueba pericial consistente en un examen
ginecolgico para recabar pruebas de un posible delito de aborto, por
considerar que se atentaba contra su derecho a la intimidad, reconocido en el
art. 18.1 CE. Aunque el tribunal concedi el amparo a la recurrente (por
defectos formales en la resolucin judicial que ordenaba las pruebas), en la
sentencia se afirma que (e)l derecho fundamental aqu comprometido
[intimidad personal] no ampara, ciertamente, la pretensin de intimidad del
imputado o procesado frente a la resolucin judicial que, en el caso de una
investigacin penal, disponga la obtencin o identificacin, sobre el propio
cuerpo, de huellas del posible delito (...). Ni la intimidad puede (...) afirmarse
como obstculo infranqueable frente a la bsqueda de la verdad material que
no pueda ser obtenida de otro modo (fdto. jurdico octavo). El tribunal sostiene
con esta doctrina que, al menos en ciertos casos (como ocurre cuando la
verdad no puede ser obtenida de otro modo) prevalece el inters pblico en la
persecucin y castigo de los delitos. Y esto ltimo, claramente, no puede ser
calificado como un derecho fundamental, sino ms adecuadamente como un
bien constitucionalmente protegido (no explcito). Sin embargo, esta preferencia
en favor del inters pblico en la persecucin de los delitos sobre el derecho a
la intimidad no puede establecerse sin ms, de manera automtica, sino que
es tambin preciso (...) que la resolucin judicial se haya dictado luego de
ponderar razonadamente [la cursiva es nuestra], de una parte, la gravedad de
la intromisin que la actuacin prevista comporta y, de la otra, la
imprescindibilidad de tal intromisin para asegurar la defensa del inters
pblico que se pretende defender mediante el ejercicio del ius puniendi (fdto.
jurdico octavo). Hasta aqu, en poco se diferencia esta sentencia de tantas
otras, pero sta tiene un inters especial porque, a diferencia de la mayora,reconoce explcitamente la existencia de un conflicto, y que la intimidad se halla
afectada: Lo que s es manifiesto es que la intimidad qued afectada o
comprometida en el supuesto actual, pues en orden a la identificacin del
mbito constitucionalmente protegido, por ntimas se han de tener las partes
del cuerpo que se ordenaba someter a examen (fdto. jurdico sptimo). Esto
es, se reconoce que la actividad ordenada por la resolucin judicial afecta a un
mbito protegido constitucionalmente por el derecho fundamental a la
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intimidad, pero esta pretensin cede (o puede ceder) frente al bien del inters
pblico en la persecucin y castigo de los delitos.
Como se ha visto, pues, el ejercicio de un derecho constitucional puede
verse limitado y vencido no slo por otros derechos, sino por otros elementos
reconocidos y protegidos explcita o implcitamente por la Constitucin, y
llamados bienes constitucionales. Sin embargo, en ocasiones se va incluso
ms all, y las limitaciones y exclusiones en materia de derechos
fundamentales pueden basarse en preceptos de otro tipo, como por ejemplo
legales o incluso contractuales. Eso es lo que ocurre, segn el Tribunal, en el
mbito de las relaciones laborales, tal como se refleja en la STC 1/1998, de 12
de enero. Los hechos que motivan la sentencia, escuetamente, son los
siguientes: el 24 de febrero de 1992, Celestino C.F., empleado de Transportes
Unidos de Asturias, S.A., y a la sazn presidente del comit de empresa y
delegado sindical, dirigi un escrito al Ayuntamiento de Oviedo en el que
imputaba graves irregularidades e incumplimientos por parte de la empresa en
el desarrollo de su actividad (concesionaria de los transportes urbanos de la
ciudad de Oviedo), y recomendaba la retirada de la concesin sin
indemnizacin alguna. El siguiente 2 de mayo de 1992, el trabajador fue
despedido disciplinariamente por el quebrantamiento de la buena fe
contractual. A raz de ello, recurre ante la judicatura por entender, junto con
otros extremos, que se le ha vulnerado la libertad de expresin, por haber sido
despedido a raz de esas declaraciones. Lo ms destacable de la decisin del
Tribunal Constitucional, que finalmente (por una serie de consideraciones tales
como la relevancia pblica de las declaraciones, o que stas vienen referidas a
la actividad pblica y propia de la empresa, entre otros puntos), concede elamparo al trabajador, es que reconoce explcitamente la existencia de lmites
adicionales a las libertades de expresin e informacin en el mbito de las
relaciones laborales, y por tanto, no impuestos directamente por la
Constitucin, sino por la legislacin ordinaria, los convenios colectivos y los
contratos de trabajo. En el fdto. Jurdico tercero, el tribunal afirma que ste [el
derecho a la libertad de expresin], en el mbito de las relaciones laborales,
posee limitaciones especficas derivadas de la propia relacin laboral, ms allde las genricas contenidas en el art. 20.4 CE (las cursivas son nuestras).
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De las muestras de jurisprudencia constitucional aqu expuestas, parece
que pueden extraerse varios elementos comunes:
a) Ningn derecho fundamental es ilimitado. En consecuencia, no toda
pretensin jurdica tiene asegurado el xito simplemente por estar
fundamentada en el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la
Constitucin.
b) Los lmites a los derechos fundamentales, esto es, la posibilidad de que una
pretensin basada en el ejercicio de un derecho se vea (jurdicamente)
frustrada, pueden provenir tanto de otros derechos fundamentales, como de
los llamados bienes constitucionalmente protegidos, los cuales pueden
estar explcitamente reconocidos en el texto constitucional o bien derivar de
ste de forma mediata o indirecta (no es claro si con ello slo se quiere
decir que son consecuencias lgicas de otros elementos de la constitucin o
bien su sentido es ms extenso). Yendo incluso ms all, en determinadas
situaciones los lmites pueden proceder de disposiciones legales o
contractuales.
c) Para la determinacin en cada caso de la solucin a adoptar cuando se
produce una controversia entre pretensiones incompatibles basadas en
derechos fundamentales o bien entre un derecho fundamental y un bien
constitucionalmente protegido, se utiliza un mecanismo que se suele llamar
ponderacin (o ponderacin razonable) entre los distintos elementos enjuego. Sin embargo, como regla general no se lleva a cabo ni una definicin
explcita y concreta del trmino, ni se expone, siquiera a grandes rasgos, el
funcionamiento de tal mecanismo.
d) En muchas ocasiones, el Tribunal Constitucional parece sostener una
concepcin compatibilista, segn la cual no existe un autntico conflicto
normativo y el problema se reduce a la correcta identificacin de los lmitesde cada derecho. En algunos casos, sin embargo, se sostiene la existencia
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de un autntico conflicto y la necesidad de sacrificar uno de ellos en aras
del otro, en funcin de las circunstancias del caso.
e) Como ltimo punto a resaltar, conviene no perder de vista que a pesar de
que hasta ahora nos estamos moviendo estrictamente en el mbito
jurisdiccional, los rganos creadores de normas generales (como las Cortes
Generales, por ejemplo) tambin pueden verse, y de hecho, a menudo se
ven, obligados a tomar decisiones en las que se plantean tensiones entre
distintos derechos, principios, o bienes constitucionalmente protegidos.
Tambin para estos casos se debera contar con un buen mecanismo de
justificacin en la toma de decisiones. En cualquier caso, nuestro principal
centro de inters en el presente trabajo es es mbito jurisdiccional.
Con esta breve introduccin ya hemos realizado un primer acercamiento al
problema jurdico que trataremos de analizar en este trabajo. Se trata de un
problema caracterstico de las ltimas dcadas y propio de los sistemas que
podran calificarse como (neo)constitucionalistas, caracterizados, entre otros
aspectos, por poseer constituciones que van mucho ms all de los clsicos
aspectos institucionales y procedimentales y que contienen un denso contenido
sustantivo, en forma de derechos fundamentales, principios, directrices
polticas, bienes protegidos, etc. La importancia jurdica (por ser contenido
constitucional) y extrajurdica (por su contenido sustantivo) de estos elementos
ha generado toda una serie de dificultades y desafos tanto en la prctica
jurdica como en la teora del derecho, que tiene serias dificultades para dar
cuenta de las nuevas situaciones, en las que parece que la constitucin esomnipresente y que toda controversia jurdica parece poder reconducirse a un
problema de dimensin constitucional. Con el presente trabajo se pretende,
dentro de sus evidentes limitaciones, contribuir modestamente a la mejor
comprensin de ciertas situaciones y problemas jurdicos caractersticos de
nuestros das, con la esperanza de que pueda ser un primer paso para hallar
soluciones satisfactorias.
2. INSTRUMENTAL ANALTICO Y PUNTO DE PARTIDA
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Si se nos permite hacer una analoga, podramos concebir la actividad
filosfica (al menos, dentro de lo que podramos llamar la tradicin analtica
en sentido amplio) como algo similar a la ingeniera inversa (reverse
engineering). Aunque sta ltima se centra fundamentalmente en los mbitos
de la electrnica y el software (y, ms concretamente, dentro del marco de la
competencia entre compaas del sector), existen ciertas similitudes relevantes.
A diferencia de la ingeniera convencional, que parte unos elementos bsicos y
de ciertos esquemas o maneras de relacionar tales elementos para, finalmente,
llegar al producto acabado, la ingeniera inversa sigue el camino contrario: a
partir de un producto acabado y funcional, y careciendo de los esquemas o
planos que explicitan su estructura y componentes ms bsicos, se inicia un
proceso de observacin y estudio minucioso para intentar establecer cules
son los elementos de que est compuesto y cmo se relacionan e interactan
para dar lugar a ese producto con esas funciones (es decir, para intentar
comprender cmo hace lo que hace). La finalidad de esa actividad no es tanto
la creacin de una rplica exacta del producto acabado o hallar la estructura
interna real de ese producto, sino ms bien ser capaces de crear un esquema
que nos permita reconstruir un producto lo ms parecido posible, que cumpla
de la manera ms adecuada sus funciones y que sea fcilmente reconocible
como tal producto por cualquier usuario normal. ste, adems, ser el primer
paso necesario para la posterior mejora del producto, ya sea aadindole
nuevas y ms tiles funciones o bien perfeccionando las que ya desarrolla.
El anlisis filosfico puede entenderse en parecidos trminos. El filsofo
parte de algo que podra concebirse como un producto (ms o menos) acabadoy funcional (como una institucin, o un concepto, como por ejemplo el de
norma jurdica), reconocido como tal y usado por las personas competentes
en el mbito correspondiente, y trata de establecer su estructura interna, esto
es, determinar qu elementos ms simples pueden subyacer y cmo se
relacionan para dar lugar a ese producto; en otras palabras, para determinar
cmo y por qu hace lo que hace. Y, a menos que se sea esencialista o que se
defienda una concepcin realista muy fuerte, el filsofo no pretende descubrirla esencia real de las cosas, sino crear esquemas que expliquen y permitan
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reconstruir satisfactoriamente las instituciones o elementos analizados. Como
en el caso de la ingeniera inversa, el anlisis o esquema elaborado ser mejor
cuanto ms adecuadamente explique el desarrollo de sus funciones, y cuanto
menores sean sus costes y complejidades (en otros trminos, ante dos
esquemas que sean igualmente satisfactorios en tanto que dan cuenta de las
funciones desarrolladas por el producto, es preferible el de mayor simplicidad).
Y, al igual que en el caso de la ingeniera inversa, el anlisis desarrollado
constituir un primer paso necesario para proponer mejoras o nuevas y
mejores funciones.
Ningn anlisis parte de cero o se sustenta en el vaco, sino que todos
hacen uso de ciertos elementos, componentes, herramientas o esquemas
bsicos, que explcita o implcitamente se consideran como los ms adecuados
para cumplir con esa finalidad. El presente anlisis no es una excepcin, y por
tanto, tambin se basa en ciertos elementos y herramientas fundamentales. En
lo que sigue vamos a poner de manifiesto algunos de ellos, simplemente
mencionndolos. Ms adelante, a lo largo del trabajo y en la medida en que
sea conveniente para el anlisis, algunos de estos puntos sern
convenientemente desarrollados. Y si bien muchos puntos y cuestiones en los
que nos basamos son discutidos, no entraremos (salvo quiz, haciendo
algunas referencias) en su discusin, sino que partiremos de ellos para el
anlisis, por considerarlos como los ms adecuados.
Positivismo metodolgico: Como punto de partida global, el anlisis
aqu expuesto parte de una concepcin general del Derecho que se
puede calificar de positivista, entendiendo el positivismo como unaforma de acercarse al estudio del fenmeno jurdico, caracterizada por
una pretensin de neutralidad axiolgica y epistmica en la identificacin
del Derecho, y que niega la vinculacin conceptual entre Derecho y
moral. En cambio, este trabajo no se compromete con ciertas tesis
sustantivas acerca de la estructura y caractersticas de los sistemas
jurdicos, as como de su relacin con el poder poltico (lo que Bobbio
califica como positivismo terico), ni con una obligacin moralincondicional de obediencia del Derecho positivo (positivismo
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ideolgico)7. Y dentro de las diferentes teoras postivistas
(metodolgicas), reconocemos nuestra inclinacin por la teora hartiana
del Derecho8, hasta el punto de que gran parte de los puntos
mencionados a continuacin encuentran su fundamento o estn
relacionados estrechamente con dicha concepcin del Derecho.
Normas constitutivas y normas regulativas: aunque sin duda alguna
son elementos imprescindibles y probablemente los ms importantes de
todo sistema jurdico, las normas que regulan comportamientos (las
prescripciones o normas prescriptivas) no son las nicas que componen
los sistemas jurdicos. Junto a stas existen otros elementos, de entre
los cuales destacan las reglas conceptuales o determinativas (en la
terminologa de G.H. von Wright9), que definen conceptos que sern
despus usados por otras normas, o determinan los requisitos y
condiciones que han de reunir los distintos actos jurdicos para ser
vlidos (y, en ese sentido, definen esos actos). Una distincin anloga,
aunque planteada con distintos trminos, es la que propone Searle10
entre las normas regulativas (que ordenan, permiten o prohben ciertos
comportamientos) y las normas constitutivas (asimilables a las reglas
conceptuales, y que definen las distintas instituciones y actos
institucionales).
Justificacin interna y justificacin externa de las decisiones: si,
con carcter general, consideramos que una decisin jurdica est
justificada si se adeca a Derecho, ser necesario utilizar unrazonamiento que muestre de manera adecuada que esa es la solucin
que el sistema jurdico establece para el caso planteado. En tal
razonamiento son destacables dos diferentes aspectos, a los que
7 La distincin entre los distintos sentidos de positivismo jurdico (metodolgico o como formade aproximacin al estudio del Derecho, terico e ideolgico) es original de Bobbio y expuestaen BOBBIO, N. (1992).8
Espuesta fundamentalmente en HART, H.L.A. (1961).9 Sobre estas reglas, vid. Von WRIGHT, G.H. (1963), pp. 23 ss.10 En SEARLE, J. (1970).
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Wrblewski11 se refiri como justificacin interna y justificacin externa
de la decisin. La justificacin interna hace referencia a la validez o
correccin lgica del agrumento utilizado: hay justificacin interna si la
conclusin se sigue lgicamente (i.e., es una consecuencia lgica) de
las premisas. La justificacin externa se relaciona con la seleccin de
las premisas: el argumento est externamente justificado si la seleccin
de las premisas ha sido adecuada (por ejemplo, cuando las premisas de
tipo normativo se corresponden con normas aplicables al supuesto
planteado, y las premisas de tipo fctico con los hechos realmente
acontecidos y adecuadamente probados). La decisin jurdicamente
justificada requiere tanto de justificacin interna como externa.
Relaciones lgicas entre normas: Si se asume que la justificacin
interna es un componente necesario (aunque no suficiente) para la
justificacin de toda decisin que pretenda estar basada en Derecho, y
se tiene en cuenta que en tales razonamientos intervienen premisas
normativas (reguladoras de conductas), implcitamente se acepta la
posibilidad de la existencia de relaciones lgicas entre normas, o en el
discurso directivo o normativo. ste es un punto problemtico y
discutido, puesto que la misma nocin de consecuencia lgica se suele
definir en trminos de verdad, y segn una concepcin bastante
arraigada entre los filsofos del dereccho positivistas (y que aqu se
comparte), las normas prescriptivas, como una subclase de los
imperativos, carecen de valores de verdad (esto es, no son susceptibles
de ser verdaderas o falsas). A pesar de ello, se asumir que tales
relaciones existen y que puede darse cuenta de ellas mediante eladecuado sistema de lgica dentica.
Una teora intermedia de la interpretacin jurdica: La asuncin de
una teora jurdica de orientacin hartiana supone, entre otros aspectos,
que se sostenga una concepcin de la interpretacin jurdica (entendida,
11Vid. WRBLEWSKI, J. (1971), (1974).
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siguiendo a Guastini12, como la atribucin o determinacin del
significado de las disposiciones normativas) que se suele calificar de
intermedia, por contraposicin a las teoras cognoscitivistas y a las
escpticas. Las principales diferencias entre estas teoras se manifiestan
en su posicin acerca de la determinacin del significado de los textos
jurdicos: mientras que para los defensores de una teora cognoscitivista
todos los textos legales o disposiciones normativas tienen un nico
significado correcto, unvoco y determinado, que el intrprete descubre
(siempre que interprete correctamente, claro est), para los defensores
de una teora escptica no existen significados previos a la
interpretacin, sino slo textos a los que el intrprete adscribe un
significado. Ello conlleva que el Derecho est radicalmente indeterinado,
pues su contenido depende por entero de actos de voluntad
(discrecionales) de los intrpretes/decisores, sin que existan
interpretaciones correctas. Las teoras intermedias (y de ah tal
denominacin) sostienen que, en funcin de las circunstancias, la
interpretacin puede ser un acto de descubrimiento o bien un acto de
voluntad. En ciertas situaciones el significado est determinado (y se
podr hablar de interpretaciones correctas e incorrectas, segn se
coincida o no con dicho significado), mientras que en otras, por distintos
motivos (textura abierta, ambigedad, carga emotiva, etc.) no lo est, y
en esos casos el intrprete/decisor goza de discrecionalidad.
Disposiciones normativas y normas: En estrecha conexin con lo
anterior, conviene diferenciar adecuadamente entre disposiciones
normativas y normas. Mientras que las disposiciones normativas sonlos textos promulgados por las autoridades jurdicas y que constituyen el
objeto de la interpretacin, las normas propiamente dichas son los
resultados de esa actividad interpretativa, es decir, los significados de
esos textos. La distincin es importante, puesto que se sostiene que los
sistemas normativos estn compuestos por normas, y no por
disposiciones normativas. Esto conduce a la importante consecuencia
12Vid. GUASTINI, R. (2000), pp. 5 ss.
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de que distintas interpretaciones de un mismo texto pueden dar lugar a
distintas normas y a distintos sistemas. Por otra parte, tambin hay que
destacar que no se da siempre una relacin unvoca: puede ocurrir tanto
que de una misma disposicin (por ejemplo, un artculo de una ley) se
obtengan varias normas, como que una sola norma sea el resultado de
la interpretacin conjunta de varias disposiciones normativas.
Casos claros y casos difciles: Esta clasificacin, elaborada por Neil
MacCormik13, est estrechamente vinculada con una posicin
intermedia en la teora de la interpretacin (hasta el punto que la
presupone). El criterio distintivo consiste en la existencia o no de una
respuesta correcta, unvoca y determinada, en la decisin de que se
trate. Si ninguna de las premisas involucradas en un razonamiento
jurdico, tanto las relativas a las normas aplicables, como las que hacen
referencia a los aspectos fcticos, plantea problemas (ni en su seleccin
ni en su contenido), de tal manera que se extrae una nica y clara
respuesta a la situacin planteada, nos hallamos ante un caso claro o
caso fcil (clear case). Si, en cambio, surgen problemas en relacin con
las premisas normativas (dificultades en la seleccin de las normas
relevantes, o en la determinacin del significado de las disposiciones
normativas), o con las premisas fcticas (conocimiento insuficiente de
los hechos acontecidos o dificultades en su calificacin normativa),
estaremos frente a un caso difcil (hard case).
Normas y proposiciones normativas: Segn se ha indicadoanteriormente, se considera que las normas (prescriptivas) son una
subcategora de los imperativos, y como tales, carecen de valores de
verdad. Sin embargo, todo enunciado normativo, como por ejemplo Est
prohibido fumar en las aulas es ambiguo14, puesto que puede
entenderse de dos maneras diferentes: a) como una prohibicin de
13
En MacCORMICK, N. (1978), cap. IV.14 Esta ambigedad y la necesidad de distincin entre normas y proposiciones normativas fueexpuesta claramente por von Wright en Von WRIGHT, G.H. (1963), cap. VI, pp. 109 ss.
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fumar en las aulas; o b) como una afirmacin acerca de la existencia de
una prohibicin de fumar en las aulas. En el primer sentido, estamos
ante una norma que regula una conducta, y que no es ni verdadera ni
falsa; en el segundo, se trata de una asercin sobre el contenido de
cierto sistema normativo, y que ser verdadera o falsa en relacin con
un cierto sistema. Si el sistema de referencia realmente contiene la
prohibicin de fumar en las aulas, la proposicin normativa ser
verdadera, y en caso contrario, falsa.
El concepto de obligacin de M. J. Zimmerman: Este autor ha
llevado a cabo el que, segn nuestro criterio, es el mejor anlisis acerca
del significado de obligacin moral (qu significa que algo es
moralmente obligatorio)15. Sin excesivos problemas, creemos que su
anlisis puede trasladarse al concepto de obligacin jurdica. Debe
destacarse que, en realidad, este anlisis se refiere al concepto de
obligacin en cuanto proposicin normativa, no en cuanto norma
(prescriptiva). Es decir, su anlisis se refiere al significado de
expresiones como es obligatorio (moralmente) hacer X, entendidas
como proposiciones normativas susceptibles de verdad o falsedad (en
otras palabras, qu quiere decir, en un anlisis ms profundo y
detallado, que existe una obligacin de hacer X).
El modelo de anlisis lgico de los sistemas normativos de C.E.
Alchourrn y E. Bu lygin: El presente trabajo har uso, cuando sea
conveniente para sus finalidades, del modelo de anlisis lgico desistemas normativos desarrollado por C.E. Alchurrn y E. Bulygin16, que
resulta especialmente til y clarificador cuando se trata de hallar ciertas
caractersticas lgicas de los sistemas normativos analizados, como son
su completitud (ausencia de lagunas) y su consistencia (ausencia de
contradicciones). Adems, dicho modelo ha servido para ofrecer
conceptos y explicaciones ms satisfactorias de problemas clsicos de
15 En ZIMMERMAN, M.J. (1996), esp. Caps 1 y 216 En ALCHOURRN, C.E. y BULYGIN, E. (1971).
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la teora del Derecho, como el de las antinomias y el de las lagunas
normativas.
3. JUSTIFICACIN DE DECISIONES Y DETERMINACIN DEL DERECHO
Una de las principales funciones del Derecho es la de servir como
instrumento catalizador de los conflictos de intereses en una sociedad, que de
dejarlos sin control alguno podran, en el peor de los casos, amenazar con la
destruccin de la misma sociedad como tal. Para evitarlo, el ordenamiento
jurdico califica normativamente determinados comportamientos,
establecindolos como obligatorios, prohibidos o permitidos, y adems
establece una serie de autoridades encargadas de su cumplimiento, que a su
vez cuentan con el apoyo de un aparato coactivo organizado que puede llegar
a imponer por la fuerza las decisiones de dichas autoridades jurdicas. No
obstante, tales autoridades no pueden sin ms tomar decisiones de manera
arbitraria, sino que sus decisiones deben estar justificadas, entendiendo por
ello, usualmente (al menos en la tradicin jurdica positivista), que se
correspondan con lo que establece el ordenamiento jurdico para tales
situaciones. En otras palabras, se habla de decisiones justificadas cuando
stas son conforme a derecho, esto es, en los casos en los que el contenido
de la decisin coincide con lo que las normas del Derecho establecen para las
situaciones del tipo de las que se est considerando en el supuesto concreto.
Por otro lado, si, al menos en una primera aproximacin, parece que la
justificacin de las decisiones de las autoridades jurdicas depende de su
adecuacin al contenido del Derecho, esto presupone lgicamente que para
que exista tal justificacin el Derecho ha de ofrecer una respuesta determinadaa la situacin que se est enjuiciando.
Siendo as las cosas, podemos ver la importancia (no slo terica) que
puede llegar a tener el estudio de situaciones como las descritas al inicio de
este trabajo. Segn hemos podido observar, lo que se plantea en esos casos
es, si no un conflicto (lo que estara por ver), s al menos una tensin entre
diversas normas a la hora de ofrecer una respuesta o solucin a una situacin.En muchos casos, en una primera aproximacin hallaramos comportamientos
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que simultneamente afectaran a varios preceptos constitucionales (la libertad
de expresin y el derecho al honor, por ejemplo) y que ofreceran soluciones
distintas al caso. Aunque es todava posible que en realidad no exista conflicto
y pueda hablarse de una solucin correcta y unvoca en la mayora o incluso en
todos estos casos, se nos plantea la duda acerca de la determinacin o
indeterminacin del Derecho en tales situaciones, lo cual, de por s, ya es una
poderosa razn para intentar analizar minuciosamente el problema y tratar de
comprenderlo y afrontarlo de la manera ms adecuada. El problema que
constituye el objeto del trabajo ha de concebirse como un aspecto concreto
enmarcado en el problema ms general de la determinacin del Derecho y la
justificacin de las decisiones (primordialmente judiciales), y desde tal
perspectiva va a ser analizado.
3.1. Justificacin interna y justificacin externa de las decisiones jurdicas
Como ya se apuntara brevemente, segn una distincin introducida por
Wrbelwski17, y despus adoptada por muchos otros autores, como por
ejemplo MacCormick18, Aarnio19 o Alexy20), toda decisin jurdica, para estar
justificada, requiere de dos elementos, que son condiciones necesarias y
conjuntamente suficientes, y que son designados como justificacin interna y
justificacin externa, respectivamente.
3.1.1. Justificacin interna
Una decisin est internamente justificada si entre las premisas
utilizadas y la conclusin del razonamiento existe una conexin lgica (i.e., laconclusin se deduce lgicamente de las premisas, mediante un razonamiento
vlido). El modelo ms simple de justificacin lgica de decisiones jurdicas es
el que se suele conocer como silogismo judicial (o silogismo jurdico). El
silogismo judicial consiste en una operacin lgica en la que, a partir de dos
17 En WRBLEWSKI, J. (1971).18 MacCORMICK, N. (1978). Toda la obra se fundamenta en esta distincin, aunque el autor no
adopta esta terminologa).19 Por ejemplo, en AARNIO, A. (1987), pp. 119 y ss.20 Por ejemplo, en ALEXY, R. (1989), pp. 213 y ss.
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premisas, a las que se suele denominar respectivamente premisa normativa y
premisa fctica, se realiza una inferencia cuya conclusin consiste en aquello
que, segn el Derecho, debe hacerse en la situacin enjuiciada. Este modelo
aparece ya en autores tan clsicos como Cesare Beccaria, quien, en referencia
al derecho penal, afirma: En todo delito debe hacerse por el juez un silogismo
perfecto. Pondrse como mayor la ley general, por menor la accin conforme o
no con la ley, de que se inferir por consecuencia la libertad o la pena21. Un
ejemplo del funcionamiento de este esquema podra ser el siguiente:
1.- premisa normativa: Si alguien ha matado a otro, debe ser castigado con la
pena de quince aos de prisin
2.- premisa fctica: x ha matado a y
3.- conclusin: x debe ser castigado con la pena de quince aos de prisin
La premisa normativa se concibe como un enunciado condicional que
correlaciona un caso o supuesto de hecho genrico con la solucin normativa
que el Derecho establece para tal caso (de la forma: si ocurre x [y, z...],
entonces obligatorio [prohibido, facultativo]A). La premisa fctica consiste en la
afirmacin de la ocurrencia de un supuesto o caso individual22 que puede
subsumirse23 en el antecedente de la premisa normativa. Y la conclusin
consiste en el consecuente de la premisa normativa, que ordena (prohibe o
21 BECCARIA, C. (1768), p. 31.22 La distincin entre caso genrico y caso individual se explica claramente en ALCHOURRN,C.E, y BULYGIN, E. (1971), pp. 57 a 61. A grandes rasgos, mientras que porcaso genrico nosreferimos a una clase de situaciones, usualmente definidas por propiedades, por casoindividual se hace referencia a un supuesto con una existencia espacio-temporal concreta quepuede incluirse en la clase del caso genrico correspondiente (esto es, que puede subsumirse
en ste), por presentar las propiedades que definen dicho caso genrico (en el supuesto deque el caso genrico est definido por propiedades). Poniendo un ejemplo, el asesinato deMartin Luther King es un evento con existencia espacio-temporal concreta que puede incluirse(subsumirse) en el caso genrico de asesinato poltico.23 La subsuncin expresa una pertenencia a un conjunto, y no exclusiva del lenguaje jurdico,sino tambin de todo lenguaje. Usualmente consiste en la pertenencia de un caso individualdentro del conjunto establecido por un caso genrico (vid. nota anterior), que se realiza cuandoun evento concreto presenta las propiedades que definen a una clase. Pero no todasubsuncin en el Derecho consiste en la de un caso individual dentro de un caso genrico, sinoque en ocasiones tambin se produce entre casos genricos, de tal modo que una clase quedaincluida dentro de otra. De esta manera, si se dice por ejemplo los edificios son bienesinmuebles se est incluyendo (subsumiendo) la clase de los edificios dentro de la clase de losbienes inmuebles. Ello hace que Alchourrn y Bulygin distingan entre subsuncin individual y
subsuncin genrica en ALCHOURRN, C.E. y BULYGIN, E. (1989), pp. 308 y 309. Adiferencia de la subsuncin individual, la subsuncin genrica parece adecuarse mejor a larelacin de inclusin (que es una relacin entre conjuntos).
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faculta) un determinado comportamiento. Como es fcil de observar, el
silogismo jurdico es una instancia del argumento lgico que suele denominarse
modus ponendo ponens o afirmacin del antecedente.
Para evitar posibles confusiones, conviene tener en cuenta que, como
pone de manifiesto Wrblewski24, al hablar del silogismo jurdico podemos estar
haciendo diferentes cosas. Es posible referirse a tal silogismo en un sentido
descriptivo, como una descripcin de lo que los jueces (o los operadores
jurdicos, en sentido amplio) hacen para hallar la respuesta a lo que el Derecho
establece para un supuesto concreto. Es tambin posible referirse a l en un
sentido normativo, haciendo referencia a cmo deben los jueces resolver los
casos que se les plantean. En otras ocasiones, se entremezclan los dos
sentidos. Conviene determinar con claridad el mbito en el que nos movemos,
puesto que de lo contrario es fcil caer en confusiones que se suelen hacer
patentes sobre todo al plantear las crticas. As, por ejemplo, si alguien sostiene
la tesis del silogismo jurdico en un sentido normativo, resultar inadecuada la
crtica que afirme que, de hecho, los jueces no siguen este modelo al tomar sus
decisiones, puesto que ahora nos moveramos en un plano emprico. En
relacin con la afirmacin de Beccaria anteriormente expuesta, claramente
estamos dentro de un mbito normativo, puesto que este autor plantea el
silogismo en un plano ideolgico, como una exigencia que debe seguirse al
enjuiciar los delitos, en los que ha de ser la ley, de carcter general e igual para
todos, y no el libre arbitrio del juzgador, la que determine la solucin de los
casos. En nuestra opinin, el modelo del silogismo puede tambin concebirse
en un sentido que podra calificarse de conceptual, en la medida en que es
analizado como criterio de correccin de las decisiones jurdicas. Esto es,entendido como tesis que establece que una decisin determinada est
justificada si y slo si se conforma al modelo del silogismo jurdico. No es ste
un sentido normativo que pretenda obligar a los jueces a usarlo (o a afirmar
que sera bueno o deseable que lo usaran), sino que se tratara de un test para
calificar su justificacin.
24Vid. WRBLEWSKI, J. (1974).
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Aunque este modelo tan simple se ha considerado en ocasiones como
adecuado, parece que se manifiesta como claramente insuficiente como criterio
de correccin de las decisiones jurdicas (esto es, como una condicin
necesaria y suficiente de su justificacin), e incluso como insufiente como
crierio de correccin lgica. Al margen de otros problemas ms sutiles, el
modelo cuenta con evidentes dificultades, admitidas incluso por quienes
todava otorgan a este modelo un papel importante en la justificacin de las
decisiones:
a) En muchos supuestos no parece posible que pueda llegarse a la solucin de
un caso con un esquema tan simple basado en una nica premisa normativa y
en otra premisa fctica, sino que se requieren argumentos deductivos ms
complejos o, quiz ms exactamente, concatenaciones de argumentos
deductivos. En muchas ocasiones ello ocurre en relacin con las premisas
fcticas (las que afirman que se ha producido el hecho que consta en el
antecedente de la norma), puesto que es usual, sobre todo cuando dicho
antecedente consiste en una calificacin jurdica, que se requieran pasos
previos en la argumentacin para pasar de la afirmacin de la ocurrencia de
ciertos hechos o acciones a dicha calificacin jurdica. Por poner un ejemplo,
antes de poder utilizar como premisa fctica de un silogismo la que afirma x ha
asesinado a y, es necesario que anteriormente se haya realizado otro
silogismo del cual sta sea la conclusin, y sus premisas, por ejemplo, El que
mata a otro con ensaamiento comete asesinato y x ha matado a y con
ensaamiento. A su vez, para poder afirmar que x ha matado a y con
ensaamiento, es necesario haber llevado a cabo otro razonamiento, y as
sucesivamente. En el mbito penal, adems, lo usual es que la consecuencianormativa no sea una pena determinada, sino que se otorgue al juez un
margen de decisin, que adems est determinado por otras normas que no
son las que establecen los tipos penales. Por otra parte, ocurre que en muchos
casos se utilizan argumentos entimemticos, lo cual significa que slo se
pueden considerar lgicamente vlidos si se presuponen ciertas premisas que
no son explcitas.
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b) Tambin se ha planteado que la lgica estndar (lgica proposicional), as
como los modelos de lgica dentica basados en la lgica proposicional (como
por ejemplo el modelo expuesto por von Wright en Deontic Logic25) se
muestran insuficiente o inadecuada para dar cuenta del razonamiento jurdico.
En un modelo de lgica (dentica) proposicional, el silogismo jurdico tendra
usualmente la siguiente forma:
1) p Oq
2) p
3) Por lo tanto, Oq MP (1,2)
La inadecuacin de este modelo obedecera a que, estrictamente
hablando, la premisa fctica no puede ser la afirmacin del antecedente de la
premisa normativa, ya que sta ltima contiene casos genricos, mientras que
la premisa fctica nicamente afirma la ocurrencia de un caso individual. En
otras palabras: la subsuncin no equivale a la afirmacin del antecedente en el
sistema de la lgica proposicional. Por ejemplo, en el antecedente del art. 138
CP, que castiga el homicidio, se afirma El que matare a otro, que se refiere al
caso genrico del homicidio, que consiste en el conjunto de todos los
homicidios, con independencia de su acaecimiento espacio-temporal, mientras
que la premisa fctica x ha matado a y nicamente constata la ocurrencia de
un homicidio con existencia espacio-temporal concreta. Como ambas cosas no
coinciden, no pueden ser representadas las dos como p, por lo que el
silogismo no puede llevarse a cabo.
Puede pensarse que esta objecin es demasiado formalista oinnecesariamente estricta, pero de todos modos la dificultad se puede superar
con la utilizacin de un modelo de lgica dentica basada en la lgica de
predicados (como por ejemplo el lenguaje LN desarrollado por Moreso y
Navarro26), que contiene cuantificadores que permiten llevar a cabo la
afirmacin del antecedente. El antecedente de la norma contenida en el art.
138 CP podra simbolizarse como x y (Fxy), que se lee como para todo x y
25 En von WRIGHT, G.E. (1951).26 En MORESO, J.J. y NAVARRO, E. (1996a).
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para todo y tal que x mata a y. Por su parte, la premisa fctica se simbolizara
como Fab (a ha matado a b), lo cual permite, conforme a las reglas de la
lgica de predicados, realizar el modus ponens. Combinando el uso de la lgica
de predicados con la lgica dentica, se puede ya dar perfecta cuenta, desde
un punto de vista lgico-formal, del silogismo jurdico. Lo podemos ver en el
siguiente ejemplo. Supongamos que el predicado F significa matar, y G ser
castigado con la pena P:
1) x y (Fxy O(Gx))
2) Fab
3) Por lo tanto, O(Ga) MP (1,2)
c) En tercer lugar, se ha sostenido que la justificacin de la decisin no puede
depender (al menos exclusivamente) de que sta sea una consecuencia lgica
de premisas normativas y fcticas, dado que en aplicacin de las propias reglas
de la lgica pueden extraerse mltiples consecuencias lgicas distintas, y la
mayora de ellas no podran considerarse como decisiones jurdicas
justificadas, sino como meras arbitrariedades. Por ejemplo, de las premisas el
que mate a otro debe ser castigado con la pena de quince aos de prisin y x
ha matado a y, se extrae como consecuencia lgica x debe ser castigado con
la pena de quince aos de prisin, pero tambin, por poner slo dos ejemplos,
x debe ser castigado con la pena de quince aos de prisin o a recitar un
poema, o si maana llueve, x debe ser castigado con la pena de quince aos
de prisin, puesto que, en lgica, si el enunciado p es verdadero, entonces
tambin lo son p q y r p. Y aun siendo todos estos enunciados
consecuencias lgicas, los dos ltimos no seran aceptados como decisiones
jurdicamente justificadas.
Para dar cuenta de esta dificultad e intentar superarla, se ha introducido
el concepto de relevancia, referido a las consecuencias lgicas de un conjunto
de enunciados. En el ejemplo anterior, aunque todos los enunciados seran
consecuencias lgicas, slo el primero sera una consecuencia lgica
relevante, mientras que los dos ltimos seran irrelevantes. Se han desarrolladodiversos modelos tericos para determinar cules son las consecuencias
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relevantes, pero sobre este punto no podemos entrar aqu27. Lo que resulta
destacable es que para la justificacin de las decisiones jurdicas, nicamente
deben tomarse en cuenta aquellas consecuencias lgicas que sean relevantes.
d) Por ltimo, tambin ha sido apuntado que la conclusin del silogismo no es
propiamente la decisin, sino un paso previo a ella. En el ejemplo
anteriormente utilizado, la conclusin del silogismo es x debe ser castigado
con la pena de quince aos de prisin, pero esto no es la condena
propiamente dicha, pues sta parece ser ms bien un acto de voluntad, que
ejecuta lo dispuesto en la conclusin. La decisin es la propia condena, ms
que la constatacin del deber de imponerla. La diferencia sera anloga a la
que existe entre decir debo cumplir esta promesa y cumplirla. Y la decisin
propiamente dicha, si es un acto de voluntad, no puede ser simplemente una
consecuencia lgica de un razonamiento.
Lo anterior es cierto y ha sido aceptado por muchos autores defensores
de la importancia fundamental de la validez o correccin lgica del
razonamiento jurdico, como McCormick28, Alchourrn y Bulygin29 o Atienza30,
aunque tampoco presenta en realidad un obstculo difcil de superar, ya que lo
que se afirma por parte de estos ltimos autores es que el razonamiento
deductivo tiene como conclusin el contenido de la decisin (aunque no sea la
decisin misma), y la justificacin de tal decisin depende (como condicin
necesaria, al menos) de que su contenido sea una consecuencia lgica
(relevante) de las premisas. Por otro lado, parece que una concepcin
decisionista como la expuesta es quiz injustificadamente estrecha, puesto
que limitara el razonamiento jurdico al mbito de las autoridades jurdicas(aplicadores del Derecho), que son quienes propiamente pueden tomar las
decisiones, excluyendo a cualquier otra persona. Y no parece desacertado
sostener que cualquier jurista (un abogado, pongamos por caso) puede realizar
27 Una magnfica exposicin y anlisis de la relevancia y sus implicaciones en la justificacin delos razonamientos jurdicos, as como una discusin de diferentes modelos tericosdesarrollados sobre esta cuestin, se encuentra en MORESO, J.J. (1996).28
Vid. McCORMICK, N. (1978), p. 33.29Vid. ALCHOURRN, C.E. y BULYGIN, E. (1989), pp. 303 y 304.30Vid. ATIENZA, M. (1991), pp. 40 y 41.
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razonamientos jurdicos justificados, aunque no tenga la potestad atribuida a
los jueces o funcionarios pblicos.
Pero en suma, y a pesar de las evidentes deficiencias del modelo del
silogismo judicial, lo ms destacable es que puede darse cuenta
adecuadamente de la estructura lgica de las decisiones y razonamientos
jurdicos, y que dicha estructura lgica se muestra como un requisito
indispensable (si bien insuficiente) para su justificacin. De hecho, el propio
Tribunal Constitucional ha venido a reconocer de algn modo este punto, aun
cuando la correccin lgica se entienda nicamente en el dbil sentido de
ausencia de contradicciones, al mantener, en la STC 232/1992, de 14 de
diciembre, que una contradiccin lgica equivale a una ausencia de motivacin
de la decisin (lo cual responde a la idea de lo que se conoce como ex falso
quodlibet; que de una contradiccin falsa por razones lgicas- se puede
derivar cualquier conclusin), lo que adems supone una vulneracin del
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.
3.1.2. Lgica y normas
El aspecto ms problemtico de la justificacin interna es, sin duda, que
presupone la posibilidad de establecer relaciones lgicas entre normas. Por
una parte, se sostiene que mientras que las aserciones o descripciones tienen
una direccin de encaje (direction of fit) de palabras-a-mundo, las
prescripciones tienen una direccin de encaje mundo-a-palabras31. Esto es, en
las aserciones lo que se pretende, dicho rpidamente, es que las palabras se
correspondan con el mundo, mientras que en las prescripciones se pretendeque el mundo se corresponda con las palabras. Las aserciones sern
verdaderas o falsas en funcin de que exista correspondencia o no entre el
sentido de los enunciados y el estado de cosas descrito, pero las
prescripciones, en tanto que no describen ningn estado de cosas, no pueden
ser ni verdaderas ni falsas, sino nicamente eficaces o ineficaces.
31 Esta distincin es originaria de ANSCOMBE, G.E.M. (1957), y desarrollada por SEARLE, J.(1979).
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ste es un punto muy importante a tener en cuenta, en la medida en
que, usualmente, tanto las relaciones lgicas como la misma nocin de
consecuencia lgica se definen en trminos de verdad: se dice que es
consecuencia lgica de si, y slo si, siempre que es verdadero,necesariamente tambin lo es32 (o, en otras palabras, no puede darse el caso
de que sea verdadero y sea falso). Esto quiere decir que la nocin de
consecuencia lgica est conceptualmente vinculada a la de verdad. Lo cual
nos conduce a la situacin conocida como dilema de Jrgensen, por haber
sido este autor el primero que claramente expuso la situacin33: si no se
sostiene que las normas cuentan tambin con valores de verdad, o bien no se
pueden plantear relaciones lgicas entre normas, o bien las relaciones lgicas
se extienden ms all de la verdad y falsedad34. Como se considera que las
prescripciones carecen de valores de verdad y parece bastante natural pensar
que se plantean conexiones lgicas entre normas, la nica alternativa
atractiva parece ser la de desvincular las relaciones lgicas de los valores de
verdad, algo que no resulta nada sencillo. Ni vamos a entrar en estas
discusiones propias de la filosofa de la lgica ni cuestionaremos la existencia
de relaciones lgicas en el mbito normativo, pero mencionaremos algunos
intentos y estrategias que se han seguido para dar cuenta de las relaciones
lgicas entre normas: a) una posibilidad consiste en utilizar una nocin de
consecuencia lgica abstracta, esto es, independiente de la verdad y definida
nicamente en trminos sintcticos y/o semnticos. Esta es por ejemplo la va
intentada por Alchourrn y Martino35. b) otra posibilidad consiste en sealar la
existencia de elementos comunes y elementos diferenciadores entre
aserciones y prescripciones. Sera en la parte comn, en aquello que
comparten aserciones y prescripciones, en la que se establecen las conexiones
lgicas. sta sera por ejemplo la estrategia de Hare36, quien distingue entre el
frstico o parte comn, que es un estado de cosas referido por el enunciado, y
32 Tal es la definicin estndar que puede encontrarse en obras de introduccin a la lgica,como en DEAO, A. (1983), o en COPI, I. (1994).33Vid. JRGENSEN, J. (1938).34 Un rpido pero completo repaso a todas las soluciones planteadas al dilema de Jrgensenpor distintos autores puede encontrarse en RODRGUEZ, J.L. (2002), pp. 179 ss. Sobre estepunto tambin ha de destacarse el trabajo de Daniel Gonzlez en GONZLEZ LAGIER, D.
(1995), pp. 419-427.35 En ALCHOURRN, C.E. y MARTINO, A. (1988).36 En HARE, R.M. (1961).
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el nustico o parte diferenciadora, que es asertivo en los enunciados
descriptivos, y prescriptivo en los normativos. Si tomamos como ejemplo los
enunciados Juan cierra la puerta y Juan, cierra la puerta!, existe una parte
comn (el estado de cosas en el que Juan cierra la puerta), y una parte
diferenciadora: en el primer caso este estado de cosas es afirmado, mientras
que en el segundo es prescrito. Una manera similar de enfocar la situacin
sera la siguiente: si como suele admitirse en filosofa del lenguaje (en autores
como J.L. Austin37, por ejemplo), el significado de las expresiones est
compuesto por su sentido (contenido locucionario) y por su fuerza (contenido
ilocucionario), siendo el sentido una parte comn y la fuerza el elemento
variable en aserciones y prescripciones, puede sostenerse que las relaciones
lgicas afectan al sentido, con independencia de la fuerza.
3.1.3. Justificacin externa
Como sabemos, no es suficiente con la correccin lgica del argumento
para que el razonamiento se considere justificado; se requiere, adems, la
adecuada seleccin de las premisas de que ste se compone (la llamada
justificacin externa). El principal problema, sin embargo, es que mientras que
existe un acuerdo ms o menos amplio acerca de cundo un argumento se
ajusta o no a las leyes de la lgica, no queda muy claro en qu consiste la
solidez de las premisas. Tampoco parece avanzarse mucho si sustituimos la
expresin por la de premisas correctas o premisas adecuadas segn el
derecho. Para Mendonca38, por ejemplo, la justificacin externa de las
premisas (normativas) se identifica con su adecuacin a un sistema moral; esto
es, aqulla consiste en la correccin axiolgica de las premisas (lo que le dapie a exponer una serie de problemas relacionados con este concepto).
Consideramos que no es ste un concepto muy adecuado de justificacin
externa, puesto que slo resultara compatible con determinadas concepciones
del derecho, como el iusnaturalismo, que vinculan la validez jurdica con la
correccin axiolgica, de tal modo que una premisa normativa (jurdica) es
37 En AUSTIN, J.L. (1962).38 En MENDONCA, D. (1997), p. 58.
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adecuada en la medida en que o bien se apoya en, o bien no contraviene, una
norma de Derecho natural.
Sera preferible utilizar un concepto de justificacin externa (como
condicin necesaria para la justificacin de las decisiones jurdicas) lo
suficientemente neutral como para dar cabida a distintas concepciones del
derecho, como la iuspositivista y la iusnaturalista. Una propuesta podra ser la
siguiente: a) Una premisa normativa est externamente justificada si, y slo si,
consiste en una norma aplicable39 al caso. Las condiciones o circunstancias
que hacen que una norma sea aplicable pueden variar segn el punto de vista
de la teora jurdica adoptada (as, por ejemplo, la correccin axiolgica parece
ser un requisito indispensable para la aplicabilidad en el enfoque iusnaturalista,
lo que no ocurre en otras concepciones). b) Una premisa fctica est
externamente justificada si, y slo si, su utilizacin est jurdicamente permitida
por las normas del Derecho40. Esta nocin tambin est sujeta a las distintas
concepciones tericas que existan acerca de qu es el Derecho.
39 Sobre la distincin entre validez y aplicabilidad, vid. MORESO, J.J. (1997), pp. 151 a 164, ascomo MORESO, J.J. y NAVARRO, P. (1996b). Mientras que la validez se concibe como lapertenencia a un sistema jurdico, una norma Nj es aplicable si y slo si otra norma N i,
perteneciente al sistema, prescribe (obliga o permite) la aplicacin de Nj al caso C (reguladopor Nj). Es preferible utilizar aqu el concepto de aplicabilidad, y no el de validez, para darmejor cuenta de ciertas situaciones, como aqullas en las que se aplica una ley penal yaderogada, bajo el criterio de ley ms favorable para el reo, o se aplican normas de unordenamiento extranjero en virtud de disposiciones de Derecho internacional privado, o seresuelve un caso aplicando una normativa preconstitucional. Si el concepto relevante para lajustificacin externa fuera el de validez y no el de aplicabilidad, debera sostenerse que ensupuestos como los citados las decisiones estaran injustificadas, as como afirmarse,paradjicamente, que estara justificada la utilizacin en una decisin de una premisa basadaen una ley que todava no ha entrado en vigor.40 Posiblemente muchos juristas se sientan inclinados a sostener una concepcin ms robustade la justificacin externa de las premisas fcticas, que exija la verdad de stas (la premisaest externamente justificada si y slo si es verdadera si bien aqu tambin entraran en juego
las distintas teoras acerca de la verdad-). Sin embargo, esta concepcin es demasiadoexigente y no parece adecuada para dar cuenta del fenmeno jurdico. Aunque es cierto quepor regla general la bsqueda de la verdad ocupa un lugar muy importante en el mbito jurdico(como lo muestra, por ejemplo, la existencia de perodos de prueba en los procesos judiciales,la preponderancia del criterio de la libre valoracin de la prueba frente al sistema de pruebalegal, o la existencia del recurso extraordinario de revisin en el mbito penal), tampoco setrata de un criterio absoluto. Si lo fuera, no habra ms remedio que calificar como injustificadasdecisiones como las siguientes: a) cuando en el proceso civil existe acuerdo entre las partessobre alguna cuestin fctica (hechos no controvertidos), an cuando la afirmacin sea falsa eincluso el juez conozca su falsedad; b) cuando se hace uso de una presuncin iuris et de iure,an conociendo que en realidad los hechos fueron otros; c) cuando una prueba que mostrabams all de toda duda razonable la ocurrencia de determinados hechos, es declarada nula porvulnerar algn derecho fundamental, y el resto de elementos probatorios es insuficiente para
constatar ese hecho. Si la justificacin dependiera de la verdad, en estos casos las premisasfcticas utilizadas, pese a cumplir con los requisitos jurdicamente establecidos, estaraninjustificadas, invalidando todo el argumento. Sin embargo, parece que la situacin es la
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Entendidas justificacin interna como correccin lgica y justificacin
externa como solidez o correccin de las premisas (en el sentido tan general y
abstracto en el que se ha definido), probablemente la afirmacin de que una
decisin jurdica justificada o correcta es aquella que cuenta con justificacin
interna y externa gozar de una amplia aceptacin, puesto que no comporta
ningn compromiso fuerte con ninguna concreta concepcin terica del
Derecho.
No obstante, aun cuando se acepte la definicin dada, las distintas
teoras acerca del Derecho pueden conducirnos a resultados muy dispares, y a
diferentes puntos de vista en relacin con la justificacin de una decisin
concreta. Tal fenmeno puede observarse con claridad al examinar las distintas
teoras existentes acerca de la interpretacin jurdica. Las distintas teoras (o
mejor, grupos o familias de teoras) no slo discrepan en el punto de la
interpretacin de los textos jurdicos, sino en otros aspectos de mayor calado
terico, tales como las teoras del significado o incluso en cuestiones
metafsicas. Aunque quiz sea ms adecuado decir que sus diferencias en
materia de interpretacin se deben precisamente a las distintas concepciones
lingsticas y metafsicas manejadas. Estas diferencias acaban incidiendo de
manera directa en las consideraciones acerca de la justificacin de las
decisiones jurdicas. Debe destacarse tambin que, aun cuando las distintas
teoras afectan principalmente a la justificacin externa de las premisas
normativas, tambin tienen relevancia en relacin con las premisas fcticas, en
opuesta: no slo en los supuestos sealados est jurdicamente justificado usar como premisas
fcticas afirmaciones que no se corresponden con los hechos, sino que en el caso de utilizarpremisas fcticas verdaderas la decisin estara jurdicamente injustificada por contravenir elordenamiento.
Y, como punto ms importante, hay que sealar que si la verdad de las premisas esjurdicamente relevante, es precisamente porque las normas jurdicas as lo establecen. Locontrario (suponer que es la verdad material por s misma la que otorga justificacin a laspremisas fcticas) supone adoptar un punto de vista anlogo al que tiene el iusnaturalistarespecto de las premisas normativas: as como para el iusnaturalista la justificacin de lapremisa normativa depende de su compatibilidad con elementos externos a las normasjurdicas positivas (el Derecho natural), para el defensor de la justificacin externa de laspremisas fcticas como la verdad, la justificacin depende de un elemento externo alordenamiento jurdico, y las decisiones fundadas en premisas falsas, aun cuando seanconformes a los que establece el Derecho positivo (como por ejemplo, cuando es de aplicacin
una presuncin iuris et de iure), estn jurdicamente injustificadas. Sobr