Upload
others
View
7
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
AMPARO EN REVISIÓN: ********
MATERIA: ADMINISTRATIVA
QUEJOSA Y RECURRENTE: ****
******* ***** ********
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO: LUIS GUADALUPE GONZALEZ VALENCIA
SECRETARIA: KARLA ARACELI MUÑOZ CASTAÑEDA
Coatzacoalcos, Veracruz. Acuerdo del
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región, correspondiente a la sesión ordinaria
virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
V I S T O S; para resolver el juicio de amparo
en revisión administrativa ********, del índice del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con
residencia en Monterrey, Nuevo León; mismo que se ha verificado
que se encuentra digitalizado en los términos y forma que aparecen
en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE),
vinculado con el juicio de amparo indirecto ********, del índice del
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa el Estado de
Nuevo León, con residencia en la citada localidad.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el
diecisiete de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
2Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en
Monterrey, **** ******* ***** ********* por propio derecho,
solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y actos siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES
1. El Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, con domicilio en su respectivo recinto oficial.
2. El funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León responsable de la impresión -al momento- de las licencias tipo A, dentro del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en particular en su delegación de Plaza Cumbres ubicado en ******** ******** **** ******** ***** ******* ******* ******* *** ******* Monterrey, Nuevo León.
IV. ACTO RECLAMADO
1. Del Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, con domicilio en su respectivo recinto oficial.
a. La orden verbal y/o escrita -pero no fundada ni motivada- de incluir e imponer, en todo caso, en el diseño de Licencias de Conducir de Automovilista Tipo A, la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos).
b. La inclusión en el diseño de las Licencias de Automovilista Tipo A la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos).
2. Del funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León responsable de la impresión -al momento- de las licencias tipo A, dentro del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en particular en su delegación de Plaza Cumbres ubicado en ******** ******** **** ******** ***** ******* ******* ******* *** ******* Monterrey, Nuevo León, se reclama:
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
3a. La impresión de mi Licencia de
Conducir de Automovilista Tipo A, misma que me fue otorgada por primera ocasión, en donde se incluye en la parte inferior de la misma, la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”.
b. La negativa a reimprimirme una Licencia de Conducir de Automovilista Tipo A, que no incluya la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos)
c. La negativa a reemplazar mi Licencia de Conducir de Automovilista Tipo A sin la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos) por otra en donde no se incluya dicha opinión y/o creencia personal y cultural.
d. La negativa a cancelar mi Licencia de Conducir de Automovilista Tipo A en la cual se incluye la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos) una vez otorgada la nueva identificación en donde no se incluya dicha opinión y/o creencia personal y cultural.”.
La parte quejosa citó como prerrogativas
violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 6, 14, 16,
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como los artículos 19 y 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los
conceptos de violación que estimó pertinentes.1
SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de febrero
dos mil veinte, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey,
órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el
1 Lo que se advierte de la promoción digitalizada en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto ********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa el Estado de Nuevo León.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
4conocimiento de la demanda de amparo, la registró con el número
********* además, solicitó sus informes justificados a las
autoridades señaladas como responsables; dio al agente del
Ministerio Público de la Federación de su adscripción la intervención
legal que le compete; y señaló fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional.2
Seguido el procedimiento en todas sus
etapas, el treinta y uno de agosto del citado año, el Secretario
encargado del despacho adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en
Materia Administrativa el Estado de Nuevo León, celebró audiencia
constitucional y posteriormente, el siete de septiembre de dos mil
veinte, dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto
resolutivo:
“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **** ******* ***** ********* contra los actos a que se contrae el considerando segundo por los motivos expresados en los considerandos tercero y último del presente fallo.”.3
TERCERO. Inconforme con la anterior
resolución, la quejosa **** ******* ***** ********* por conducto
de su abogado autorizado ***** ********* ****** *******,
interpuso recurso de revisión,4 el cual se admitió por el
magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, mediante proveído de veintisiete
2 Véase la determinación judicial respectiva digitalizada en el expediente electrónico del juicio de constitucional en mención.3 Dato que se extrae del expediente electrónico del juicio de garantías.4 Véase la promoción electrónica de ocho de octubre de dos mil veinte, digitalizada en el expediente electrónico del amparo en revisión administrativa.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
5de noviembre de dos mil veinte, lo que originó la formación del
amparo en revisión ********.5
El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno,
se turnaron los autos a la ponencia del magistrado Jorge Meza
Pérez, para el dictado de la resolución correspondiente.6
Posteriormente, el cuatro de marzo del año
en curso, en cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/303/2020,
suscrito por el Secretario Técnico la Comisión de Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el
Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey,
Nuevo León, ordenó la remisión del expediente en forma virtual a
este cuerpo colegiado para el auxilio en el dictado de la sentencia
respectiva.7
CUARTO. Mediante proveído de nueve de
marzo de dos mil veintiuno, este tribunal se avocó al conocimiento
del amparo en revisión antes mencionado, registrándose con el
cuaderno auxiliar número ******** y con apoyo en lo dispuesto por
el artículo 92 de la Ley de Amparo, se turnó el asunto a la ponencia
del Secretario en Funciones de Magistrado de Circuito Luis
Guadalupe González Valencia, para la formulación del proyecto de
resolución correspondiente.8
5 Dato que se advierte del acuerdo digitalizado en el toca del referido expediente electrónico.6 Ídem.7 Ibídem.8 Véase la determinación judicial respectiva, digitalizada en el expediente electrónico del cuaderno auxiliar.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
6C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región, es competente para conocer del presente
juicio de amparo en revisión, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
a) Los artículos 103, fracción I y 107, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Los numerales 81, fracción I, inciso e) y
84, de la Ley de Amparo;
c) Los preceptos 37, fracción IV y 144 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
d) El Acuerdo General 03/2013, puntos
Primero, fracción IV y Tercero, fracción IV, relativos al Cuarto
Circuito y Quinto, apartado 11, último párrafo, del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la
República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales de Circuito, y de los
Juzgados de Distrito;
e) Los Acuerdos 33/2011 y 46/2011, también
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la
creación y entrada en funciones de este Tribunal, integrante del
Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en
Coatzacoalcos, Veracruz;
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
7f) El Acuerdo 53/2011, también emitido por el
Pleno del Consejo referido, que modificó el citado Acuerdo 33/2011;
g) El oficio SECNO/STCCNO/303/2020, de
treinta de julio de dos mil veinte, emitido por el Secretario Técnico la
Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, en el que determinó el auxilio en el dictado de
resoluciones al Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en
Monterrey, Nuevo León.
h) La circular CAR 02/CCNO/2021, de
veintinueve de enero del año en curso, signada por la Secretaría de
Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,
a través de la cual se establecen los nuevos lineamientos para la
generación y envío de las remesas, destacando que la resolución de
los asuntos deberá hacerse mediante expediente electrónico, por
regla general.
Lo anterior, pues se recurre una resolución
dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia
Administrativa el Estado de Nuevo León, que se encuentra en el
territorio en el cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción para
apoyar en el dictado de sentencias.
SEGUNDO. El recurso de revisión se
interpuso de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto en
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
8los artículos 22 y 86 de la Ley de Amparo9, que establecen el
término de diez días para la interposición del recurso de revisión se
cuenta desde el día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recurrida.
Por su parte, el artículo 31, fracción III10 del
expresado cuerpo normativo, dispone que las notificaciones por
vía electrónica surtirán sus efectos cuando se genere la constancia
de la consulta realizada al sistema electrónico del Poder Judicial de
la Federación.
Ahora, de las constancias que integran el
expediente electrónico del juicio de amparo que se revisa, se
advierte que la quejosa generó la constancia de consulta de la
sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte11, de
manera que dicha notificación surtió efectos ese mismo día y el
término de diez días transcurrió del veinticinco de septiembre
al ocho de octubre del año pasado; sin contar los días
veintiséis y veintisiete de septiembre, así como el tres y cuatro de
9 Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida (…)10 Artículo 31: Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
(…).III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizara para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico (…)11 Como se aprecia del acuse de recepción de notificación que se encuentra digitalizado en el expediente electrónico del juicio de garantías.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
9octubre, todos del año en cita, por haber sido sábados y
domingos, respectivamente y, por ende inhábiles, en términos de
lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; tal y como
puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario:
Septiembre 2020
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
24 Notificación
Surte efectos
25 Día 1
26 Día inhábil
27 Día inhábil
28 Día 2
29 Día 3
30 Día 4
Octubre 2020
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
1 Día 5
2 Día 6
3 Día inhábil
4 Día inhábil
5 Día 7
6 Día 8
7 Día 9
8 Día 10 Presentación del recurso
Vence Término
Por tanto, si el recurso de revisión se
interpuso el ocho de octubre de dos mil veinte, tal como se
observa de la evidencia criptográfica visible al final de la promoción
que se encuentra digitalizada en el expediente electrónico, es claro
que se realizó oportunamente.
TERCERO. LEGITIMACIÓN. Se estima
colmado este requisito, en virtud de que el recurso de revisión fue
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
10interpuesto por ***** ********* ****** ******** abogado
autorizado en términos amplios de la quejosa, **** ******* *****
********* personalidad que le fue reconocida por el Juez de Distrito
en el proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinte;12 además,
en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio de amparo, lo
cual permite a la impetrante cuestionar la legalidad de lo decidido.
CUARTO. AGRAVIOS Y SETENCIA
RECURRIDA. Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia
recurrida, como los agravios hechos valer en su contra, cuenta
habida que la Ley de Amparo no prevé como obligación dicha
transcripción, para cumplir con los requisitos de congruencia y
exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se
precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de
amparo o del escrito de expresión de agravios, se les estudia y se
les da respuesta; en la inteligencia que se entrega copia certificada
de tales documentos a los integrantes de este cuerpo colegiado,
para su debido conocimiento.
Al respecto, por identidad jurídica sustancial,
se cita la jurisprudencia 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,
mayo de 2010, tomo XXXI, página 830, con número de registro
164618, cuyo texto es el siguiente:
12 Tal y como se observa del proveído correspondiente que se encuentra digitalizado en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
11“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”.
También se comparte la tesis emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, octava época, abril de 1992,
tomo IX, página 406, con número de registro 219558, que dice:
“ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
12reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.”.
QUINTO. JURISPRUDENCIA. La aplicación
de los criterios que se citan en esta ejecutoria, emitidos con
anterioridad al tres de abril de dos mil trece, tiene como fundamento
el artículo transitorio sexto de la Ley de Amparo vigente a partir de
esa fecha, pues se parte de la premisa que existe identidad jurídica
necesaria para ello.
Apoya lo expuesto, en lo conducente, la
jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación, décima época, febrero 2016,
libro 27, tomo I, página 705, con número de registro 2010982, de
contenido:
“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto.”.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
13SEXTO. ANTECEDENTES. Previo a analizar
los agravios propuestos por la parte recurrente, se considera
pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes del
asunto, a efecto de darle mayor claridad a la presente ejecutoria, los
cuales son los siguientes:
1. **** ******* ***** ********, mediante
escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte, ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia
en Monterrey, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de
los actos atribuidos al Director General del Instituto de Control
Vehicular del Estado de Nuevo León y otra autoridad.
En el apartado de hechos –esencialmente–
manifestó que el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se
presentó ante las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública y
Vialidad de Monterrey, para dar inicio al trámite correspondiente
para obtener su licencia de conducción de automóviles tipo “A”.
Adujo, que después de realizar todo el trámite
correspondiente, se le hizo entrega de su licencia con número de
folio *******, en la cual se percató que, en la parte frontal,
apartado inferior, contiene la leyenda “ORGULLO DE SER DEL
NORTE”, frase respecto de la cual en ningún momento se le
preguntó si era su voluntad incluirla; motivo por el cual, solicitó a la
responsable la cancelación, reimpresión o remplazo de la su licencia
automovilística sin incluir dicho lema; ello, en virtud de que no se
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
14siente identificada, ni comulgada con dicha opinión o creencia
cultural.
Explicó que, en respuesta a su solicitud, el
Funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de
Nuevo León, de la delegación Plaza Cumbres, le indicó que no era
posible la impresión de la licencia de conducir sin incluir la opinión o
creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, toda
vez que todas las identificaciones de ese tipo debían contenerla, en
función al formato de licencia autorizado.
Razón por la cual, promovió el juicio de
garantías, al estimar que la inclusión de la frase en comento,
trasgredía su derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad, así como su derecho a su libertad de expresión,
toda vez que no quiere ser asociada con la idea de ser
orgullosamente del norte, por cuestiones personales, tales como, la
inseguridad que priva en el Estado, la corrupción, la contaminación
ambiental, entre otras.
2. Mediante proveído de veinte de febrero de
dos mil veinte, el Juzgado Tercer de Distrito en Materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey,
órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el
conocimiento de la demanda de amparo, la registró y admitió con el
número ********.
3. A través del oficio ***************, la
Encargada del Despacho de la Coordinación Jurídica del Instituto de
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
15Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en representación de
las autoridades responsables, rindió su informe justificado, en el que
–medularmente– sostuvo lo siguiente:
- Que únicamente eran cierto los actos
consistentes en la expedición e impresión de la licencia de conducir
de acuerdo al formato y diseño institucional que menciona la
leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, la cual no constituye
una opinión, creencia personal o cultural que pueda estigmatizar a la
quejosa, sino que se trata de un diseño de carácter institucional que
ha sido aprobado por la autoridad correspondiente con base en sus
facultades legales y de acuerdo a la normativa federal y estatal.
- Que el Instituto de Control Vehicular, el
pasado treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, publicó un
aviso en el Periódico Oficial del Estado, en el que dio a conocer a la
comunidad en general el nuevo diseño institucional, características,
elementos y medidas de seguridad que se incorporaron a las
licencias de conducir expedidas por ese organismo, entre las cuales
se incluía el lema en comento.
- Afirma que tal leyenda aporta un mayor
elemento de certeza y seguridad a sus titulares y a la población en
su conjunto, toda vez que atiende al principio de inviolabilidad del
documento; por lo que, en el caso a estudio, no se trasgrede en
perjuicio de la quejosa su derecho a la libertad de expresión o a su
libre desarrollo de la personalidad, en virtud de que en la licencia se
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
16incorporan elementos de carácter meramente institucional, no se
incluyen ideas, creencias o ideologías de una persona en particular.
4. Seguido el procedimiento en todas sus
etapas, el siete de septiembre del año pasado, el referido Juez de
Distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio
de garantías, bajo las siguientes consideraciones torales:
En el considerando segundo, fijó los
actos reclamados de la siguiente manera:
1. Del Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León:
a. La orden verbal y/o escrita de imponer en el diseño de las licencias de conducir de automovilista tipo A, la opinión, creencia personal leyenda y cultural “Orgullo de ser del Norte”.
b. La inclusión en el diseño de las licencias de conducir de automovilista tipo A, la frase “Orgullo de ser del Norte”.
2. Del Funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León:
a. La impresión de la licencia de conducir de automovilista tipo A en la que se incluye la opinión, creencia personal leyenda y cultural “Orgullo de ser del Norte”.
b. La negativa de reimprimir la licencia de conducir de automovilista tipo A, sin la aludida leyenda.
c. La negativa a reemplazar la licencia de conducir de automovilista tipo A, sin la aludida leyenda.
d. La negativa a cancelar la licencia de conducir de automovilista tipo A, una vez que sea otorgada
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
17la nueva identificación en la que no se incluya la leyenda de marras.
En el considerando tercero, estimó que
eran inexistentes los actos atribuidos al Funcionario adscrito al
Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, descritos
en los incisos b), c) y d), toda vez que al rendir su informe justificado
los negó categóricamente; por tanto, toda vez que la quejosa no
acompañó al sumario constitucional documento alguno con el que
demostrara la existencia de los actos, lo procedente era sobreseer
con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En considerando cuarto, determinó que
eran ciertos los actos que se reclamaron al Director General y
Funcionario responsable de la impresión de las licencias tipo “A”,
adscrito a la delegación de Plaza Cumbres, ambos del Instituto de
Control Vehicular del Estado de Nuevo León, plasmados en el
numeral 1, incisos a) y b); así como en el arábigo 2 inciso a),
consistentes en la orden de imponer, incluir e imprimir en las
licencias automovilísticas tipo “A”, la leyenda “ORGULLO DEL SER
DEL NORTE”.
En el considerando quinto, estableció
que en el caso a estudio se actualizaba la causa de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda
vez que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico o
legítimo de la quejosa.
Ello en virtud de que la orden verbal o
escrita de imponer, incluir e imprimir en el diseño de su licencia de
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
18conducir automovilista tipo “A”, la opinión, creencia personal leyenda
y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, sin que se haya
proveído alguna otra cuestión en detrimento del interés de la parte
quejosa; no afectaban sus derechos fundamentales.
Lo anterior, lo consideró así ya que
dichos actos eran únicamente “declarativos”, a través de los cuales
las autoridades responsables a petición de la parte quejosa
expidieron una licencia de conducir de automovilista tipo “A”, con
número de folio ******** a nombre de aquélla; sin que su proceder
implicara una creación, modificación o extinción de derechos o de
situaciones existentes de la promovente de forma unilateral, es
decir, no determinó una obligación o deuda exigible específica a
cargo del particular con el hecho de que ese documento contenga la
frase controvertida.
Añadió que, en ese tipo de
instrumentos, sus características ordinarias (tamaño, colores, logos,
leyendas, así como nombres y firmas de los servidores que los
autorizan, entre otros), están creados para la generalidad de
gobernados, los cuales satisfacen los requisitos para su obtención.
En otras palabras, estableció que la
emisión de esa leyenda en la licencia de conducir de automovilista
tipo “A”, con número de folio ******** a nombre de la quejosa, no
determinó una situación jurídica concreta sobre la esfera de
derechos de ésta, pues el documento en sí, en el “mundo fáctico”
sólo constituye la acreditación de los requisitos para la obtención de
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
19ese permiso para conducir determinados vehículos (automotores),
sin que su contenido, incida en su esfera jurídica.
Explicó que el hecho de que la
autoridad responsable le haya expedido la licencia de marras con la
leyenda condigna, a lo sumo, implicaba de manera objetiva que se
cumplieron con los requisitos para su expedición y que por ende, se
exhorta a quien la obtiene a cumplir con las reglas de tránsito, sin
que de ninguna manera tal evento (unilateralidad) involucre que la
autoridad responsable haya creado, modificado o extinguido una
situación jurídica concreta en perjuicio de la peticionaria de amparo
con la emisión de la licencia, mucho menos con la frase que en ella
se contiene, ya que, la mera expedición de la licencia con esa
leyenda no implica afectación alguna al interés jurídico de la parte
quejosa.
Resolución que constituye la materia de
revisión en el presente recurso, lo que se precisa en estricto
cumplimiento del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.
Expuesto lo anterior, se procederá a analizar
los motivos de agravio expuestos por el recurrente.
SÉPTIMO. ESTUDIO. Como punto de
partida, se destaca que los agravios esgrimidos en el recurso de
revisión serán analizados en un orden diverso al propuesto, y de
acuerdo a los tópicos que en ellos se tratan, a fin de dar mayor
claridad a la presente resolución, atento a lo establecido en el
artículo 76 de la Ley de Amparo.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
20Cobra aplicación la tesis (IV Región) 2o. J/5
(10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que este órgano jurisdiccional
comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, décima época, libro 29, abril de 2016, tomo III, materia
común, página 2018, con número de registro 2011406, de rubro y
texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”.
La parte recurrente en su segundo agravio,
manifiesta que el a quo omitió analizar correctamente el informe
justificado rendido por la Encargada del Despacho de la
Coordinación Jurídica del Instituto de Control Vehicular del Estado
de Nuevo León, en representación de las dos autoridades señaladas
como responsables, toda vez que al realizar una cabal y exhaustiva
valoración de su texto, se puede advertir que si bien negaron la
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
21existencia de los actos señalados en el punto 2, inciso b), c) y d),
por ser supuestamente “falsos”, también cierto es que, expusieron
diversos argumentos a fin de justificar tal negativa, por lo que de
dicho informe se advierte una confesión que no fue valorada por el
Juez de garantías.
Añade que, según lo expuesto en la
sentencia recurrida, se le impuso la carga de la prueba para
acreditar hechos negativos, no obstante que nadie está obligado a lo
imposible; máxime que al tratarse de actos negativos, se encontraba
materialmente imposibilitada para acreditarlos.
Expone que, las autoridades realizaron
afirmaciones adicionales a su negativa, de las cuales se observa
que efectivamente no realizaron las conductas señaladas en los
actos reclamados, confesando su existencia.
Insiste que, en el libelo constitucional se
señalaron como actos reclamados la negativa de las autoridades
responsables de reimprimir, reemplazar o cancelar la licencia de
conducción, que se expidió con la leyenda “ORGULLO DE SER DEL
NORTE”, así como la expedición de una nueva licencia donde se
presidiera de establecer la opinión o creencia personal impuesta en
tal identificación; toda vez que la inclusión de esa frase se estima
como una violación a su derecho de identidad, libre desarrollo de la
personalidad y auto-designación.
Por ello, si las autoridades responsables al
rendir su informe justificado sostuvieron que “esas actuaciones no
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
22fueron llevadas a cabo”, resulta innegable que estaban
reconociendo los actos que se tacharon de falsos; confesión que
omitió analizar el a quo, toda vez que contrario a lo que asentó en la
sentencia recurrida, no se trata de una negativa categórica, dado
que las responsables expusieron los motivos por los cuales
incurrieron en los referidos actos.
Añade que, para estimar legal y correcta la
interpretación realizada por el Juez Federal, es decir, que los actos
reclamados eran inexistentes o falsos, en realidad las autoridades
responsables tendían que haber acreditado que sí expidieron la
licencia de conducir que se solicitó, sin la leyenda “ORGULLO DE
SER DEL NORTE”, lo cual no aconteció en la especie; puesto que
las responsables se negaron a suprimir tal lema, como lo reconocen
en su informe justificado, y como se observa de la copia certificada
de la licencia para conducir expedida a favor de la quejosa.
Este agravio es fundado pero inoperante.
En efecto, asiste razón a la impetrante al
sostener que el Juez de Distrito analizó de forma parcial lo expuesto
por la Encargada del Despacho de la Coordinación Jurídica del
Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, al rendir su
informe justificado.
Pues, como lo menciona, de una lectura
integral al oficio ***************, se observa que las autoridades
responsables, respecto a los actos negativos que le fueron
atribuidos, expusieron lo siguiente:
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
23
“…Respecto a los actos señalados en el punto 2, incisos b), c) y d), relativos a la negativa por parte de esta autoridad para cancelar, reemplazar y reimprimir la licencia para conducir a favor de la quejosa sin la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, los mismos que se niegan por no resultar ciertos, ya que esas actuaciones no han sido llevados a cabo por esta autoridad, haciendo notar que dentro de los trámites y procedimientos de este Instituto, no existe uno relativo a la reimpresión de la licencia para conducir, sino que solo se contempla en la normatividad la expedición y renovación de dicha licencia.”.
Del anterior texto se puede advertir que si
bien las responsables negaron la existencia de los actos
reclamados, consistentes en la cancelación, reemplazo y
reimpresión de la licencia sin la leyenda controvertida; también
cierto es que expresaron diversos argumentos a fin de justificar su
actuación.
Circunstancia que inobservó el juzgador de
amparo al emitir el fallo recurrido; no obstante, dicha omisión no le
causa perjuicio o agravio a la amparista, puesto que los referidos
actos reclamados siguen siendo inexistentes, por las razones que
se explican a continuación.
La existencia del acto reclamado es un
requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto; sin embargo,
dicha acreditación se hace conforme a un procedimiento reglado.
En la dinámica procesal del juicio de
garantías, admitida la demanda, el Juez Federal solicita a la o las
autoridades responsables el informe en el que justificarán su actuar,
o como en el presente asunto, en el que justifique sus omisiones.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
24La autoridad responsable tiene diversas
cargas durante la sustanciación del juicio, entre ellas, rendir el
citado informe; dicha etapa lleva inmersa la oportunidad para la
responsable de defender la constitucionalidad del acto u omisión
atribuida.
Por ejemplo, en el caso de que fuera una
conducta positiva, cuando la responsable contesta el informe
negándola, dicha respuesta es la manifestación de un no actuar,
que se traduce en la afirmación de que lo dicho por la parte quejosa
es falso, pues si bien ésta le atribuye a la responsable la realización
de una conducta sin fundamento legal o más allá de sus facultades,
la responsable señala simplemente que no lo realizó.
Sin embargo, hay casos –como el que nos
ocupa– que no basta con que la responsable no actúe, sino que es
indispensable que exista la posibilidad, condiciones o aptitud de
actuar y que ésta se haya incumplido.
Ello porque, cuando las responsables niegan
haber incurrido en la omisión reclamada, lo que en realidad implica
que: (1) sí actuaron, o (2) que no actuaron porque no estaban en
condiciones de actuar.
Dentro de las oportunidades de defensa, la
responsable puede negar lo atribuido y las implicaciones de dicha
negativa dependerán del tipo de conducta que se reclame.
Cabe señalar que cuando la autoridad
sostiene que el acto reclamado no existe, su dicho goza de
presunción de veracidad, por lo que el quejoso debe probar lo
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
25contrario, lo que puede ocurrir dentro del juicio de amparo indirecto
o incluso hasta la audiencia constitucional.
No obstante, tratándose de actos de omisión
o actos negativos, la autoridad no sólo debe expresar, sino también
probar –ya sea con argumentos o pruebas–, que no existe.
Lo anterior, encuentra sustento en la
jurisprudencia, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, difundida en el Semanario Judicial de la
Federación, séptima época, volumen 60, tercera parte, página 27,
registro digital 238592, que establece lo siguiente:
“ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos.”.
Por ello, es justo en este escenario y, sobre
todo, a efecto de que el juzgador adquiera convicción de que el acto
no existe, que es pertinente que en el capítulo de existencia, se
realice el análisis de la aptitud para actuar de la autoridad
responsable, es decir, si estaba en condiciones de emitir una
actuación; pues al tratarse el acto reclamado de una omisión,
cuando la autoridad la niega bajo la justificación de que no estaba
en posibilidad de actuar (porque la petición, solicitud o
procedimiento de origen no estaba en una situación que permitiera
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
26su resolución), el juzgador debe verificar esta circunstancia, es
decir, si esa autoridad podía o no emitir una determinación.
En la determinación respecto del
sobreseimiento por inexistencia de la omisión reclamada, revisar las
condiciones de la solicitud, petición o procedimiento de origen es el
parámetro a través del cual el juzgador obtiene certeza sobre la
existencia de la omisión.
Por tanto, en el caso que los actos
reclamados sean omisiones o negativos –como en el presente
asunto– el juzgador se veía en la obligación de verificar si la
conducta atribuida estaba dentro de las obligaciones de la autoridad
responsable.
Ello, en cumplimiento a lo establecido en la
jurisprudencia 2a./J. 99/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de
Nuestro Más Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, décima época, octubre de 2018, libro 59,
Tomo I, página 926, registro digital 2018110, que reza al tenor
siguiente:
“ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
27sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos.”.
En ese sentido, se insiste, para que se
actualice la omisión o negativa que se le reclama a las autoridades
responsables, debe existir previamente una obligación correlativa,
conforme lo dispongan las normas legales; por tanto,
independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las
manifestaciones de la responsable, el acto será cierto o inexistente,
en función de las obligaciones y facultades constitucionales que
ineludiblemente está constreñida a realizar.
En estas circunstancias, en el caso a
estudio, el ordenamiento legal que regula las facultades u
obligaciones del Director y Funcionario responsable de la impresión
de las licencias tipo “A”, adscrito a la Delegación de la Plaza
Cumbres, ambos del Instituto de Control Vehicular del Estado de
Nuevo León, es la ley que crea dicho instituto, del cual se observa
que el artículo 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Para la consecución de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Organizar, operar y administrar los registros que establece esta Ley, y los que se le asignen en otras disposiciones legales, e integrar y custodiar su acervo documental e informático;
II. Establecer y exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios inherentes a su objeto, atendiendo a la normatividad federal, estatal o municipal que resulte aplicable;
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
28III. Diseñar, establecer y renovar
periódicamente los medios de identificación vehicular de conformidad con la normatividad que resulte aplicable o, en su defecto, con la que el propio Instituto determine, así como controlarlos, custodiarlos y en su caso inutilizarlos por pérdida de su valor o terminación de su vigencia;
IV. Prestar los servicios de inscripción, refrendo anual y registro de avisos vehiculares, así como los de expedición y reposición de los medios de identificación vehicular;
V. Prestar los servicios de inscripción, refrendo y registro de avisos respecto de conductores, así como los de expedición y reposición de las licencias de conducir;
VI. Exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas al control vehicular que establece esta Ley y las demás del ámbito de su competencia, así como imponer las sanciones correspondientes a su infracción;
VII. Recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos que se generen por la prestación de los servicios que formen parte de su objeto, así como celebrar con toda clase de autoridades y terceros los convenios que estime necesarios para la realización de estas tareas;
VIII. Auxiliar al Estado y sus municipios, en la recaudación y fiscalización de las contribuciones federales, estatales y municipales en los términos de los convenios que tengan celebrados en materia vehicular;
IX. Dictar las bases y normas relativas a la generación, captación, procesamiento y divulgación de la información relacionada con el control vehicular, así como realizar estudios, elaborar estadística, y en general, aprovechar y difundir la información pública contenida en los registros que administre;
X. Proporcionar, cuando le sea requerida, la información solicitada por las diversas autoridades conforme a su competencia y cumpliendo los requisitos de confidencialidad, con excepción de las áreas de seguridad pública estatal y procuración de justicia, que tendrán acceso permanente en línea, de acuerdo a los medios tecnológicos disponibles;
XI. Coordinarse con otras dependencias para establecer e instrumentar las políticas públicas relativas a la regulación vehicular en relación con el
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
29equilibrio ecológico, la seguridad pública y la planeación de la infraestructura vial urbana;
XII. Celebrar los convenios que se consideren convenientes con dependencias y entidades del gobierno federal, así como de otras entidades federativas y municipios, en aspectos vinculados al control vehicular;
XIII. Fomentar las relaciones con instituciones privadas locales, nacionales e internacionales que se estimen afines al objeto del organismo;
XIV. Obtener financiamiento y créditos, así como aportar los activos e ingresos que integran su patrimonio, o darlos en garantía, a través de fideicomisos revocables o irrevocables, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; y
XV. Celebrar toda clase de convenios, actos jurídicos o administrativos, incluyendo transacciones y compromisos arbitrales, encaminados al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de las facultades y obligaciones que esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables le impongan, sin perjuicio de las que en forma expresa le delegue el Ejecutivo del Estado o alguna instancia competente en los ámbitos relacionados con sus fines, así como llevar a cabo cualquier otra actividad o servicio conexos, complementarios, auxiliares o necesarios para el cumplimiento de su objeto.”.
Como se puede observar del anterior texto,
dentro de las atribuciones que tienen las autoridades responsables,
según lo establecido en la facción V, del numeral 3, de la Ley que
crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, se
encuentra la función de expedir y reponer las licencias de conducir;
mas no las relativas a cancelar, reemplazar o reimprimir el
documento.
Por tanto, si de lo anterior se advierte que
dentro de las facultades o atribuciones del Director y Funcionario
responsable de la impresión de las licencias tipo “A”, adscrito a la
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
30Delegación de la Plaza Cumbres, ambos del Instituto de Control
Vehicular del Estado de Nuevo León, no se encuentran los actos
reclamados, resulta innegable que son inexistentes.
En otras palabras, si las autoridades
responsables, acorde a lo dispuesto en la ley, no tenían la
obligación reimprimir, reemplazar o cancelar la licencia de
conducción, sin la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”; es
inconcuso que las omisiones o actos negativos reclamados, no
existen.
Además, la quejosa, ahora recurrente, en el
juicio de garantías no demostró haber formulado la solicitud
respectiva a fin de que las autoridades responsables negaran lo
pedido; de ahí que si las responsables precisaron que no existen los
actos reclamados y la recurrente no probó que legalmente les
correspondía a éstas, reimprimir, reemplazar o cancelar la licencia
de conducción, sin la leyenda de mérito y, mucho menos se les instó
para que existiera una respuesta, es inconcuso que son inexistentes
los actos reclamados.
En las relatadas condiciones se estima que,
los actos reclamados encuadran en el supuesto que establece la
fracción IV, del artículo 63, de la Ley de Amparo, y lo procedente era
sobreseer el presente juicio; tal y como lo dispuso el a quo en el
considerando tercero de la sentencia recurrida, aunque por
diferentes motivos; de ahí lo fundado pero inoperante del agravio.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
31Resulta aplicable al caso la tesis
jurisprudencial VI. 2o. J/132, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, octava época, junio de 1991, tomo VII, página 139,
registro 222357, que dice:
“AGRAVIOS EN LA REVISION, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.”.
En otro contexto, la recurrente en su primer
agravio, manifiesta que lo expuesto en la sentencia de amparo, viola
en su perjuicio el principio pro persona, toda vez que el Juzgador
realizó una indebida y restrictiva interpretación de los hechos y
pruebas aportados al juicio; pues contrario a lo que sostuvo el a quo,
los actos reclamados vulneran sus derechos fundamentales de
identidad, libre desarrollo y auto-determinación, los cuales se
encuentran debidamente tutelados por la Carta Magna.
En ese sentido, afirma que el Juez de Distrito
actualizó la causa de improcedencia contenida en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, con sustento en una falacia, toda
vez que partió de la premisa de que los actos reclamados eran
meramente declarativos y que no afectaban los derechos
fundamentales de la quejosa, lo cual –estima– completamente falso,
pues como se argumentó en el libelo constitucional, el hecho de que
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
32en la licencia de conducción se establezca la leyenda “ORGULLO
DE SER DEL NORTE”, viola flagrantemente su derecho a la auto-
determinación y auto- designación, así como su libertad de
expresión.
Explica que, con toda calidad manifestó que
no se identifica ni quiere estar asociada con la opinión o creencia de
“ser del norte”, ya que no siente afiliación, afinidad o compatibilidad
de ninguna clase con dicha idea, y mucho menos, se siente
“orgullosa” ser o pertenecer la zona norte del país; argumentos que
–sostiene– fueron categóricamente ignorados por el juzgador de
amparo, es decir, ignoró su voluntad y su intención de
expresamente separarse de una categoría impuesta de manera
arbitraria por las autoridades responsables.
Insiste que, la licencia para conducir se trata
de un documento que utiliza como medio de identificación oficial, y
por tanto, es instrumento que refleja su auto-designación frente a la
sociedad y el Estado (como ocurre análogamente con las actas de
nacimiento en situaciones de reasignación genética).
Además, precisa que en el caso, no está
solicitando que se suprima un requisito esencial del documento, sino
por el contrario, pretende que se elimine una leyenda que carece de
fundamento legal alguno, por lo cual, considera que su inclusión se
realizó de forma arbitraria.
En ese sentido, solicita que se revoque la
resolución recurrida y una vez que se analicen los conceptos de
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
33violación, a la luz del principio pro persona, se conceda el amparo y
la protección de la justicia de la unión en contra de los actos
reclamados.
Este motivo de disenso es fundado, atención
a la causa de pedir.
Resulta aplicable al caso, por su contenido, la
jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tomo xii, agosto de 2000,
materia común, página 38, con número de registro 191384, de rubro
y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
34escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”.
En efecto, como lo sostiene la impetrante, el
a quo erró al sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés
jurídico; ello, toda vez que los argumentos que dio para actualizar la
causa de improcedencia son propios del fondo del asunto.
En la especie, si bien la Encargada del
Despacho de la Coordinación Jurídica del Instituto de Control
Vehicular del Estado de Nuevo León, en representación de las
autoridades responsables, al rendir su informe justificado, hizo valer
la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo, al sostener que la peticionaria de
garantías carecía de interés jurídico, toda vez que no se veía
afectada en su esfera jurídica con los actos de autoridad; el
Juzgador Federal debió desestimarla ya que el pronunciamiento de
la misma implica pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En virtud de que, los razonamientos que dio
el a quo para actualizar la causa de improcedencia en comento,
involucran aspectos del fondo del asunto, esto es, si la quejosa
reciente o no un perjuicio con la inclusión de la leyenda “ORGULLO
DE SER DEL NORTE”, en su licencia de conducción, y por ende, si
se trasgredieron o no sus derechos humanos al libre desarrollo de
la personalidad y libertad de expresión; lo cual, invariablemente es
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
35un estudio propio del fondo del asunto, por tanto, el mismo debió
realizarse en atención a los conceptos de violación vertidos por la
impetrante en el libelo constitucional y no en el apartado de la
procedencia del amparo.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia
número P./J.135/2001, emitida por el Tribunal Pleno del Máximo
Tribunal Constitucional del país, consultable en Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, novena época, enero de 2002, tomo
XV, página 5, con registro electrónico número 187973, que reza al
tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.
En consecuencia, ante lo fundado de los
agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es modificar
la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo 93, fracción
V, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional reasumirá
jurisdicción y abordará el estudio de los motivos de disenso que no
fueron analizados por el Juez de Distrito; y hecho que sea lo
anterior, dictará la sentencia que en derecho corresponda.
Como soporte a lo anterior se invoca la
jurisprudencia 2a./J. 113/2007, emitida por la Segunda Sala de la
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
36Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, julio de 2007,
tomo XXVI, página 344, con número de registro 171925, de la
literalidad siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN INTERPONGA EL RECURSO. El artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo no contiene distinción en el sentido de que la procedencia del análisis de los conceptos de violación de cuyo estudio no se hizo cargo el juez federal al dictar la sentencia, sólo se realice dependiendo de quién sea el recurrente. Lejos de ello, el numeral en comento contiene la regla general de que cuando los agravios se estimen fundados, el órgano revisor deberá considerar los conceptos de violación no examinados, hipótesis que puede actualizarse sin importar quién interponga el recurso; la parte quejosa cuando se le niega el amparo y se inconforma con la sentencia del a quo porque habiendo propuesto varios conceptos contra los actos reclamados, no todos son estudiados; y las partes restantes, esto es, las autoridades responsables o la parte tercero perjudicada, cuando al combatir la sentencia de amparo, los motivos de inconformidad se consideren fundados, pero existen conceptos de violación no examinados, de manera que, en una y otra hipótesis subsiste la obligación del órgano revisor de examinar esos conceptos cuyo estudio no realizó el juzgador, de donde se puede concluir válidamente que el fin de la norma citada sea que se dirima la litis constitucional. Esto último es así porque la falta de examen de los conceptos de violación en revisión implica dejar abierta la litis y también dejar en estado de indefensión al quejoso que ejerció la acción constitucional en contra de diversas autoridades por distintos actos específicos, ya sea de naturaleza legislativa o bien, actos de aplicación, toda vez que en estos casos debe subsanarse oficiosamente la omisión del órgano de primera instancia, que deriva de la circunstancia de que se estimaron fundados los agravios de la recurrente contra las consideraciones que se ocuparon únicamente de algún concepto de violación y no se hizo pronunciamiento expreso sobre otros. Por tanto, en casos como éste, cuando el tribunal revisor estima fundados los agravios
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
37hechos valer contra la sentencia recurrida, asume toda la jurisdicción del a quo y por ello está obligado a resolver el planteamiento tomando en consideración los conceptos de violación omitidos por el inferior.”.
Ello, toda vez que en el artículo 93 de la Ley
de Amparo no se prevé la figura del reenvío en el recurso de
revisión, por lo que este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción, a
fin de atender los motivos de queja planteados contra los actos
reclamados.
NOVENO. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN. De inicio, es importante señalar que este órgano
jurisdiccional al reasumir jurisdiccional y analizar de forma
exhaustiva lo expuesto por las autoridades responsables en su
informe justificado, no advierte otra causal de improcedencia
invocada o que se actualice de oficio; por lo que se procede
examinar el fondo de la cuestión planteada.
Antes de continuar, es necesario precisar
que, en el presente asunto no era obligatorio agotar el principio de
definitividad, consistente en promover el juicio de nulidad, ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa; ello, toda vez que se
actualiza una excepción a dicho principio.
En efecto, del texto del artículo 61, fracción
XX de la Ley de Amparo13, el legislador Federal reguló lo referente
13Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados,
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
38al principio de definitividad, en el particular caso de los actos que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, como en la especie acontece, respecto
de los actos reclamados, consistentes en la orden verbal o escrita
de imponer o incluir en el diseño de las licencias de conducir tipo
“A”, la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, por parte del
Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de
Nuevo León.
El principio de definitividad que rige al juicio
de amparo encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse
de un juicio extraordinario de defensa de carácter constitucional, la
parte quejosa debe, previamente a su promoción, acudir a las
instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de
autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción
previstos legal y jurisprudencialmente, consistentes en que no
tendrán que agotarse los recursos o medios de defensa legales,
antes de promover el amparo:
siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
39a) Si el acto reclamado carece de
fundamentación;
b) Cuando sólo se aleguen violaciones
directas a la Constitución;
c) Cuando el recurso o medio de defensa se
encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable
contemple su existencia.
De ahí que, la fracción XX, del precepto a
estudio, resguarda el principio de definitividad, respecto a
autoridades no judiciales, como lo son las administrativas o fiscales,
cuando en virtud de esos recursos, juicios o medios de defensa
legales pueden ser modificados, revocados o nulificados tales actos
de autoridad; hipótesis en examen que destaca claramente como
excepción cuando únicamente se aleguen violaciones directas a la
Constitución.
Y si en el caso a estudio, la impetrante al
combatir los actos reclamados adujo que se violaba en su
perjuicio su derecho al libre desarrollo de la personalidad y
libertad de expresión reconocidos en los artículos 1º y 6º de la
Constitución, lo que constituye una violación directa a Nuestra
Carta Magna, es innegable que opera el supuesto de excepción
previamente analizado.
Además, tampoco era necesario interponer la
queja prevista en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
40en el Estado de Nuevo León, porque –a la fecha– no se ha creado el
ente público encargado de su resolución, esto es, el Consejo Estatal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación; máxime que la
interposición de tal recurso de queja, es optativo.
Ahora, establecido lo anterior, este órgano
jurisdiccional emprenderá el análisis de los argumentos expuestos
por la quejosa en el libelo constitucional.
Bien, la impetrante en su único concepto de
violación señala que la intromisión por parte del Instituto de Control
Vehicular de Monterrey al imprimir en su licencia de conducir la
opinión o creencia personal o cultural “ORGULLO DE SER DEL
NORTE”, sin su consentimiento y sin fundamento legal alguno,
atenta contra su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que
se relaciona con el diverso de libertad de expresión.
Explica, que la licencia de conducción sirve
como un medio de identificación oficial, que puede ser utilizado para
diversos trámites, tanto oficiales como privados; y para comprobar
lo anterior, invoca como hecho notorio una captura de pantalla del
sitio electrónico oficial del Servicio de Administración Tributaria.
Añade que, en la Ley que Regula la
Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León,
en su artículo 18 menciona que, el propietario del documento es
titular del mismo; dato con el cual concluye que la licencia de
conducir no sólo se acredita su pericia como conductora, sino que
también es una identificación oficial, de la cual es titular.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
41Por ello, estima que el imponer en la licencia
de conducir la opinión o creencia personal o cultural “ORGULLO DE
SER DEL NORTE”, sin fundamento legal alguno y sin su
consentimiento, trasgrede en su perjuicio sus derechos
fundamentales; toda vez que, al ser titular de dicho documento, el
cual acredita su identidad, estigmatiza su persona, pues al ser una
identificación oficial, su identidad carga con aquel mensaje, el cual
se encuentra visible para todas las personas a quienes despliegue
la licencia.
También manifiesta que los derechos que
componen el libre desarrollo de la personalidad, así como la libertad
de expresión, deben estudiarse en conjunto, pues ambos se
encuentran reconocidos en el artículo 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en el numeral 1º la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere que, el artículo 18 de la Ley que
Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de
Nuevo León, establece los requisitos que debe contener la licencia,
entre los cuales se encuentra, el nombre completo del conductor,
fotografía, fecha de nacimiento, domicilio, tipo sanguíneo, alergias,
CURP, huella digital, firma e impedimentos para conducir; dentro de
los cuales no se encuentra la inclusión de la opinión o creencia
personal o cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, por lo que al
no existir fundamento legal que ampare tal intromisión, resulta
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
42innegable que se trata de una inclusión arbitraria de la autoridad, lo
que es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
En adición a lo anterior, argumenta que en
ningún momento se le preguntó si era su voluntad que se incluyera
o impusiera la leyenda en comento, por lo que, insiste, ese acto es
violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que constituye
un capricho de las responsables; pues no comparte esa postura, ni
comulga con la idea, por muchas razones personales, entre las que
destacan: la inseguridad, la corrupción y la contaminación, que se
encuentran presentes en el Estado de Nuevo León.
Comenta, que hubo un caso similar, de
rubro: “Wooley vs Maynard” del cual le correspondió conocer a la
Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, en el
cual, un grupo de personas, testigos de jehova, impugnaron la
orden del Estado de New Hampshire, de imponer en las placas de
los automóviles privados el lema “Live Free or Die”, que en español
significa “Vive Libre o Muere”.
Explica que la Suprema Corte de aquél país
estimó que no era constitucionalmente permitido al Estado requerir
a un particular para que participara en la diseminación de un
mensaje ideológico al desplegarlo en propiedad privada, el cual
conseguía el propósito de que dicho mensaje fuera leído por otras
personas.
Sostiene que el citado caso extranjero es
exactamente análogo al acto de autoridad que se reclama, ya que
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
43las responsables han impuesto de manera inconstitucional la
diseminación de un mensaje ideológico, que se despliega en su
propiedad privada, esto es, en su identificación oficial de la cual es
titular, con el propósito de que cada vez que se utilice tal documento
para acreditar su identidad o pericia al volante, otras personas lean
el mensaje, pese a que dicha idea no sea de su autoría, ni comulga
con aquél, ni lo profesa.
Bien, en respuesta a los anteriores motivos
de disenso, la Encargada del Despacho de la Coordinación Jurídica
del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en
representación de las autoridades responsables, al rendir su
informe justificado, sostuvo –medularmente– que los actos
reclamados no causaban una afectación real a la quejosa, toda vez
que la expedición e impresión de la licencia de conducir se realizó
de acuerdo al formato y diseño institucional, la cual no constituye
una opinión, creencia personal o cultural que pueda estigmatizar a
la quejosa, sino que se trata de un diseño de carácter institucional
que ha sido aprobado por la autoridad correspondiente con base en
sus facultades legales y de acuerdo a la normativa federal y estatal,
que tiene la finalidad de incorporar medidas de seguridad y
características para la inviolabilidad del documento.
Ahora, de todo lo anteriormente narrado se
puede concluir que el punto de análisis se centra en determinar si la
actuación de la autoridad, consistente en la inclusión en el diseño
de las licencias de conducir tipo “A”, la leyenda “ORGULLO DE
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
44SER DEL NORTE”, es violatorio de los derechos humanos de la
quejosa, a su libre desarrollo de la personalidad, así como su
derecho a su libertad de expresión; o si como lo sostiene la
responsable, tal actuación obedece a un diseño institucional, por lo
que su imposición atiende a una medida de seguridad y
característica que busca la inviolabilidad del documento.
Para poder dilucidar la anterior problemática,
es necesario tener presente el siguiente marco normativo.
En primer término, resulta importante
destacar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se
ha comprendido de diferentes maneras a lo largo de la historia y de
las sociedades; en ese sentido, su concepto ha variado en el tiempo
y en el espacio, y los diferentes grupos sociales le han dado una
connotación distinta.
El término “persona” se ha entendido en una
pluralidad de formas, hasta llegar a la actualidad, en la que se le ha
dotado de un contenido teológico, legal, político y social, donde se
considera como persona a todo ser humano sin distinción alguna,
tal como lo reconoce la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en su artículo 1°, que dispone:
“1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
452. Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano.”.
Con motivo del citado concepto universal, es
que surge la necesidad de proteger a cada persona como individuo
integrante de una sociedad, lo que a su vez permite arribar a la
conclusión de que el ser humano es la base de la que surgen los
ordenamientos jurídicos, es decir, la persona es el centro de la
actividad del derecho, lo cual es un rasgo inherente a la
personalidad humana.
Así lo dispone el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”.
En virtud de lo anterior, cabe precisar qué se
entiende por “personalidad”. Al respecto, la Real Academia de la
Lengua Española, la ha definido, entre otras acepciones, de la
manera siguiente:
1. Diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra.
2. Conjunto de características o cualidades que destacan en algunas personas.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
463. Conjunto de cualidades que
constituyen a la persona o sujeto inteligente.
De los conceptos que anteceden, se obtiene
que la nota distintiva de la personalidad humana es la conjugación
de cualidades y características del individuo que lo distinguen de
otro, entendiéndose ambas acepciones todas las dimensiones del
ser humano, como la física, intelectual, espiritual, psicológica y
social.
En ese contexto, la personalidad humana
debe entenderse como una suma de factores que individualizan y
diferencian a la persona de su semejante, entre ellas, sus afectos,
sentimientos y creencias.
Ahora, si bien algunas de esas cualidades y
características, son inherentes al ser humano y otras son
adquiridas, lo cierto es que ambas están sujetas a un proceso de
desarrollo del individuo.
En ese orden de ideas, es posible colegir que
el desarrollo de la personalidad puede apreciarse desde dos
perspectivas; aquélla que la define como un proceso que se da
durante toda la vida de la persona, comprendiendo el desarrollo
físico y psicológico del individuo; y, la jurídica, que conceptualiza el
libre desarrollo de la personalidad como una cuestión de derechos
fundamentales.
Se afirma lo anterior, porque al involucrar en
el libre desarrollo de la personalidad facetas físicas, sociales,
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
47espirituales, jurídicas, etcétera, es indispensable que exista una
protección y promoción de los derechos correspondientes a las
distintas cualidades humanas, pues sólo si se asegura la eficacia de
los derechos fundamentales de las personas, éstas podrán realizar
su verdadero desarrollo.
Al respecto, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el transcrito precepto 1°, párrafo
tercero, establece la obligación de todas las autoridades de
“promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”.
Así, la Carta Magna reconoce un amplio
catálogo de derechos fundamentales tendentes a garantizar las
condiciones necesarias para que las personas en el Estado
Mexicano se encuentren en aptitud de desarrollar plenamente su
personalidad.
Sólo por mencionar algunos de esos
derechos humanos reconocidos en la Constitución, se encuentran,
el derecho a recibir educación, el derecho a la alimentación, a la
protección de la salud, a un ambiente sano para su desarrollo y
bienestar, y a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo
que le acomode, todos ellos indispensables para el desarrollo
de la personalidad y la autorrealización del individuo.
De igual modo, el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ha definido que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad comprende, entre otras
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
48expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de
procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su
apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la
libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de
la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Lo anterior se advierte de la tesis
P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, diciembre de 2009, tomo XXX, página 7,
registro 165822, de rubro y texto siguientes:
“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.”.
Asimismo, los derechos de la personalidad,
entre otros, el derecho a la vida, integridad física y psíquica, sus
afectos, sentimientos y creencias, al honor, a la privacidad, al
nombre, a la propia imagen, al estado civil, que si bien no se
encuentran referidos expresamente en el texto constitucional, sí son
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
49necesarios para que el individuo desarrolle su personalidad; los
que, por cierto, se encuentran reconocidos en diversos tratados
internacionales de los que México es parte.
En otras palabras, dichos derechos, en
conjunto, permiten al individuo elegir en forma libre y autónoma, su
proyecto de vida, teniendo éstos su fundamento en la dignidad
humana, en virtud de la cual se reconoce una calidad única y
excepcional a todo ser humano, por el hecho de serlo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
P.LXV/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, diciembre de 2009, tomo XXX, página 8,
registro digital 165813, que dice:
“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
50personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”.
No obstante, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, también determinó que el derecho
al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho
absoluto, de manera que puede ser limitado con la finalidad de
perseguir algún objetivo constitucionalmente válido.
Las anteriores consideraciones quedaron
inmersas en la jurisprudencia 1a./J. 6/2019 (10a.), consultable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época,
febrero de 2019, libro 63, tomo I, página 492, registro digital
2019359, que reza al tenor siguiente:
“DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.”.
De lo anterior se aprecia que nuestro Máximo
Tribunal, a través de su Primera Sala, ha determinado que el
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
51derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho
absoluto, porque puede ser limitado con la finalidad de perseguir
algún objetivo constitucionalmente valido y que encuentra alguno de
sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.
Asimismo, estableció que el estado puede
intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y
cuando que tal intervención sea idónea y no resulte
innecesaria o desproporcional.
Establecido lo anterior y una vez identificado
el campo de estudio del presente análisis y a fin de determinar la
constitucionalidad de los actos reclamados, que involucran el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de la quejosa, es
menester para este órgano jurisdiccional –en observancia a lo
previsto en el artículo 1º constitucional– efectuar un test de
proporcionalidad que permita establecer si resulta
constitucionalmente válida la inclusión de la leyenda “ORGULLO
DE SER DEL NORTE”, en la licencia de conducir tipo “A”, expedida
a nombre de la impetrante.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis
1a.CCLXIII/2016 (10a.), difundida en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, décima época, noviembre de 2016, libro
36, tomo II, página 915, con número de registro digital 2013156, de
contenido siguiente:
“TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
52realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.”.
Cabe precisar que, si bien el test de
proporcionalidad que ha establecido la Suprema Corte de Justicia la
Nación se enfoca en las medidas legislativas, dicho estudio también
puede ser aplicado para analizar actos concretos de una autoridad
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
53–como acontece en el caso a estudio–; ello, toda vez que la finalidad
de realizar dicho test es para verificar si la actuación, que restringe o
limita un derecho humano, está justificada constitucionalmente.
Es por lo anterior, que en términos de lo
previsto por el más Alto Tribunal, se deberá analizar el acto de
autoridad a la luz de los siguientes puntos:
1. La constitucionalidad de los fines perseguidos.
2. Idoneidad de la medida.3. Necesidad de la medida.4. Proporcionalidad en sentido
estricto.
1. Constitucionalidad de los fines
perseguidos.
El primer paso del test de proporcionalidad
supone que deberá analizarse cuáles son los fines que se persiguen
con la medida o acto y si son constitucionalmente válidos.
Lo anterior implica que este Tribunal
Colegiado debe verificar si el acto reclamado persigue una finalidad
constitucionalmente válida, además, si dicha actuación logra en algún
grado la consecución de su fin, y no limita de manera innecesaria y
desproporcionada el derecho fundamental en cuestión, acorde con lo
señalado por la tesis de la 1a. CCLXV/2016 (10a.),14 de rubro:
“PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE
VÁLIDA.”.
14 Criterio divulgado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, noviembre de 2016, libro 36, tomo II, página 902, registro digital 2013143.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
54En el caso, como se precisó, las autoridades
responsables, justifican la inclusión del lema “ORGULLO DE SER
DEL NORTE”, en las licencias de conducir tipo “A”, bajo la premisa de
que se trata de una medida de seguridad que busca la inviolabilidad
del documento.
En ese tenor, la Ley que Crea el Instituto de
Control Vehicular, en el capítulo VI, relativo a la inscripción de
conductores en el padrón estatal, establece los datos que deberá de
contener el registro del conductor y sus licencias, entre los cuales se
destaca el folio único y características de la licencia para conducir,
mismos que deben aparecer en toda la licencia que se expida.
Hipótesis normativa que se reproduce a
continuación:
“Artículo 28. Los datos que deberá contener el registro respecto de los conductores y sus licencias serán al menos los siguientes:
I. Nombre;II. Clave Única de Registro de Población
tratándose de mexicanos o documento que acredite la estancia legal en el país, tratándose de extranjeros;
III. Fotografía del rostro;IV. Firma;V. Huella digital;VI. Domicilio;VII. Tipo sanguíneo;VIII. Alergias;IX. Declaración de donador de órganos
y/o tejidos;X. Folio único y características de la
licencia;XI. Historial de infracciones y sanciones; yXII. Impedimentos y condicionamientos
para conducir.Respecto de los datos que refieren las
fracciones VI, VII, VIII y IX, a petición del interesado se podrá expedir la licencia para conducir conteniéndolos impresos total, parcialmente o careciendo de ellos; de igual forma,
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
55este podrá optar por solicitar se le expidan versiones de licencia con o sin los referidos datos.
La autoridad deberá informar la opción prevista en el párrafo anterior al solicitante.
Los datos que refieren las fracciones I, II, III, IV, V, X y XII, deberán aparecer impresos en toda licencia que se expida.”.
En ese orden de ideas, el citado ordenamiento
en su artículo 18, establece los lineamientos sobre los datos que
deben de contener las licencias para conducir expedidas por el
Instituto de Control Vehicular, los cuales se dividen en datos del
conductor y los datos institucionales; de los cuales no se advierte la
inclusión de la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, y
menos la existencia de una medida de seguridad que busque la
inviolabilidad del documento, en sí.
No obstante, el pasado treinta y uno de mayo
de dos mil diecinueve, el Instituto responsable publicó en el Periódico
Oficial del Estado de Nuevo León15, un aviso en el que dio a conocer a
la comunidad el nuevo diseño institucional, características, elementos
y medidas de seguridad que se incorporaron a las licencias para
conducir; entre las cuales se observa, que en el anverso, además de
la fotografía y los datos de identificación del titular se incluye el
Escudo Nacional sobre la leyenda “MÉXICO”, y el lema “ORGULLO
DE SER DEL NORTE.”.
Aviso se efectuó de la siguiente manera:
15 Dato que se invoca como un hecho notorio de la página de internet file:///C:/Users/arace/Desktop/Investigaci%C3%B3n%20SISE%20ARA%20248/Aviso%20en%20el%20POF%20Edo%20NL-%20licencia%20con%20elementos%20de%20seguridad.pdf (foja 86) en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso el criterio de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
56
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
57
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
58De lo anterior comunicado, se observa que el
nuevo diseño institucional de la licencia para conducir en el Estado
de Nuevo León, la cual cuenta con un plástico impreso a color y con
un chip de radiofrecuencia NFC, tinta de seguridad invisible,
fotografía del titular a color, escudo nacional sobre la leyenda
“MÉXICO”, firma digitalizada, escudo de armas del Estado de
Nuevo León en marca de agua, datos del conductor, tipo de
licencia, el lema “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, folio único de
seguridad grabado, firma del funcionario que autoriza su expedición,
un código QR con la información señalada de forma encriptada, así
como una mica con holografía personalizada.
Todo ello, con el objetivo de contar con
mayores elementos de certeza y seguridad en el documento, así
como evitar la falsificación de la licencia; lo cual, sin duda se
encuentra íntimamente relacionado con los derechos de seguridad y
certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta
Magna.
Bien, una vez que se ha determinado que el
acto de autoridad reclamado persigue en términos generales una
finalidad constitucionalmente válida, corresponde a este órgano
jurisdiccional analizar si la imposición de la leyenda “ORGULLO DE
SER DEL NORTE”, constituye una medida idónea para lograr esa
finalidad, esto es, si realmente la implementación de dicho lema en
las licencias de conducción representa una medida adecuada para
evitar la falsificación del documento.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
592. Idoneidad de la medida.
Por lo que hace a la idoneidad de la medida,
en esta etapa del escrutinio debe analizarse si el acto impugnado
tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos.
Como lo ha previsto la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de idoneidad
supone la existencia de una relación entre la intervención al
derecho (libre desarrollo de la personalidad) y el fin que persigue
dicha afectación, para verificar que el actuar de la autoridad
(inclusión de la leyenda) contribuya a lograr el propósito buscado
(evitar la falsificación del documento).
Lo anterior, con sustento en el criterio 1a.
CCLXVIII/2016 (10a.) 16, de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST
DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA
MEDIDA LEGISLATIVA.”.
Al respecto, no debe perderse de vista que la
finalidad de incluir el lema “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, al
frente de las licencias de conducción, es con el objetivo de contar
con mayores elementos de certeza y seguridad en el documento,
así como evitar la falsificación del documento.
De la anterior argumentación resulta lógico
cuestionar si la inclusión de la leyenda “ORGULLO DE SER DEL
16 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, noviembre de 2016, libro 36, tomo II, página 911, registro digital 2013152.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
60NORTE”, es la medida idónea para garantizar la inviolabilidad del
documento.
La respuesta es negativa.
Lo anterior es así, porque como se evidenció
en líneas anteriores, las licencias de conducción cuentan con
otros elementos y características de seguridad, tales como: un
chip de radiofrecuencia NFC, tinta de seguridad invisible, fotografía
del titular a color, escudo nacional sobre la leyenda “MÉXICO”,
firma digitalizada, escudo de armas del Estado de Nuevo León en
marca de agua, datos del conductor, tipo de licencia, folio único de
seguridad grabado, firma del funcionario que autoriza su expedición,
un código QR con la información señalada de forma encriptada, y
una mica con holografía personalizada.
Por tanto, resulta innegable que la
inclusión del lema cuestionado no es la medida idónea para
garantizar la inviolabilidad del documento y, por ende, resulta
innecesaria.
En las relatadas condiciones resulta
innegable que el acto reclamado no logra superar el segundo paso
del test de proporcionalidad, pues, se insiste, la inclusión del lema
“ORGULLO DE SER DEL NORTE”, en las licencias de conducción,
no representa una medida idónea para garantizar la inviolabilidad
del documento; y mucho menos aporta un elemento de seguridad
que se considere indispensable para su emisión.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
61Ahora, si bien su inclusión obedece a un
diseño institucional, lo cierto es que, ese actuar es violatorio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad de la quejosa,
toda vez que, tal y como lo expuso en el libelo constitucional, dicho
lema es contrario a sus afectos, sentimientos y creencias; en virtud
de que no se siente identificada con dicho texto, por cuestiones
personales, que involucran, la inseguridad, la corrupción y la
contaminación que se encuentran presentes en el Estado de Nuevo
León.
En este punto, es importante precisar que,
los afectos, sentimientos y creencias de la peticionaria del amparo,
no se encuentran sujetos a medio de prueba, como lo pueden ser
certificaciones o periciales médicas y/o psicológicas u otros que
puedan resultar irrazonables, pues acorde a lo dispuesto por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, al
resolver el amparo en revisión 101/201917, no se le debe imponer a
17 2.4.3. El procedimiento administrativo de aclaración de actas, enfocado a la identidad de género, debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. En tercer lugar, es menester que la implementación del procedimiento administrativo se encuentre basado “únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante”. Lo anterior resulta consistente con el hecho de que los procedimientos orientados al reconocimiento de la identidad de género encuentran su fundamento en la autodeterminación de la persona que da sentido a su existencia, así como en el derecho a la dignidad y la vida privada. En otras palabras, para proceder a emitir el nuevo documento identificante, la autoridad registral se encuentra vedada para exigir requisitos “como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizante”. El procedimiento “no debe imponer a los solicitantes el cumplimiento de requisitos abusivos” tales como la presentación de certificaciones médicas; someter a los solicitantes a pericias médicas o psicológicas, u “otros requisitos que desvirtúen el principio según el cual la identidad de género no se prueba”. Por tanto, el trámite “debe estar basado en la mera expresión de voluntad del solicitante”.En concordancia con lo anterior, el procedimiento de solicitud de cambio de nombre y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad, no se podrá requerir “que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales para sustentar el requerimiento, para otorgar lo solicitado o para probar la identidad de género que motiva dicho procedimiento, por cuanto podría ser contrario al derecho a la integridad personal”.Finalmente, en el marco de los procedimientos de reconocimiento del derecho a la identidad de género, no resulta adecuado que tales requerimientos “se erijan como exigencias que
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
62la peticionaria del amparo el cumplimiento de requisitos
innecesarios, en un tema que es personalísimo, como la auto-
designación o auto-determinación de su persona, que da sentido a
su existencia, el cual se encuentra relacionado con su dignidad; por
tanto, lo adoptado en la presente ejecutoria sólo se basa en “la
mera expresión de voluntad del solicitante”; la cual, es clara y
puntual al señalar que no quiere ser asociada de ninguna manera
con la opinión, creencia personal o cultural contenida en la leyenda
“ORGULLO DE SER DEL NORTE”.
Cabe mencionar que si bien la Segunda Sala
de Nuestro Más Alto Tribunal, al resolver el citado amparo en
revisión, abordó el tema atinente a la “negativa de anotación en acta
de nacimiento por reasignación sexo genérica”, lo cierto es que los
fundamentos y razones ahí expresados se emitieron con sustento
en la opinión consultiva OC-24/17, emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el veinticuatro de noviembre
de dos mil diecisiete; mismos que son jurídicamente aplicables al
caso a estudio, puesto que, el tema central del asunto fue el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual es el mismo
que se analiza en presente fallo.
Además, en dicha ejecutoria también se
estableció que el procedimiento de aclaración de actas, enfocado a
la identidad de género, debe culminar con la emisión de un
desbordan los límites de la intimidad, pues se terminaría obligando a las personas a someter sus decisiones más íntimas y los asuntos más privados de su vida al escrutinio público por parte de todos los actores que directa o indirectamente intervienen en ese trámite”.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
63nuevo documento.18 Razonamientos que aplicados al caso
estudio, dan como resultados que, la única forma en que se vea
respetado el derecho de la impetrante, es materializado en la
forma en cómo la quejosa se percibe frente la sociedad, esto
es, expidiéndole una nueva licencia de conducir en la que se
prescinda de establecer la leyenda “ORGULLO DE SER DEL
NORTE”.
Sin que lo anterior implique que con esta
determinación se esté prejuzgando respecto a la inseguridad,
corrupción y contaminación –que a decir de la quejosa– impera en
el Estado de Nuevo León, en función de que, la decisión aquí
adoptada, únicamente se limitó a modular las prerrogativas que
tiene la peticionaria de garantías, esto es, a su auto-designación o
auto-determinación de su persona.
A mayor abundamiento, no debe pasar
desapercibido para quienes resuelven que es un hecho notorio que
la licencia conducir se considere como un medio identificación
oficial, con el cual un ciudadano puede acreditar su identidad ante
cualquier tercero; por lo que es innegable que tal documento refleja
18 2.4.4. El procedimiento administrativo de aclaración de actas, enfocado a la identidad de género, debe culminar con la emisión de un nuevo documento. En cuarto lugar, se reitera que la finalidad del referido procedimiento administrativo estriba en que, precisamente, se emita una nueva acta de nacimiento. En esa tesitura, no resulta dable que se haga una anotación marginal en el acta primigenia. Por el contrario, la autoridad registral deberá proceder a expedir un nuevo documento de identidad en el que exista plena correspondencia entre los datos ahí asentados y la identidad de género del solicitante; quedando reservada la información anterior, que sí constará al margen del acta primigenia.Esto es, como se ha expresado, tanto los procedimientos, como las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad de conformidad con la identidad de género, no deben figurar en el mismo documento de identidad. Por tanto, el acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará, ni expedirá constancia alguna de ésta, salvo solicitud del titular del derecho, mandamiento judicial o petición ministerial.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
64la auto-designación o auto-determinación de la impetrante, frente a
la sociedad y el Estado; que recoge de manera implícita su derecho
al libre desarrollo de la personalidad; el cual únicamente puede
verse limitado por el Estado cuando la medida implementada sea la
idónea y no resulte innecesaria o desproporcional; lo que no
ocurre en el caso a estudio.
Pues –tal y como se demostró en párrafos
precedentes– existen otras características, elementos y medidas de
seguridad que garantizan la legitimidad y certeza del documento;
como lo son: un chip de radiofrecuencia NFC, tinta de seguridad
invisible, fotografía del titular a color, escudo nacional sobre la
leyenda “MÉXICO”, firma digitalizada, escudo de armas del Estado
de Nuevo León en marca de agua, datos del conductor, tipo de
licencia, folio único de seguridad grabado, firma del funcionario que
autoriza su expedición, un código QR con la información señalada
de forma encriptada, y una mica con holografía personalizada; por
tanto, la inclusión de la leyenda “ORGULLO DE SER DEL
NORTE”, en las licencias de conducción, no es una medida ni
idónea ni necesaria para su expedición.
Máxime, que el derecho de la impetrante no
es susceptible de afectar derechos de terceros. Esto es así, porque
como ya se analizó, el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad reviste una de las más grandes libertades reconocidas
a la persona, esto es, la facultad de los individuos de realizar
cualquier actividad valiosa para alcanzar la autonomía a través de
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
65sus propios fines, metas, objetivos y creencias; y en el presente
asunto, la forma en cómo se materializaría dicha prerrogativa es
respetar la forma en cómo la quejosa se percibe frente la sociedad,
esto es, eliminado la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”,
en su licencia de conducción; lo que de ninguna forma vulnera
derechos de terceros ni al orden público.
Consecuentemente, al haberse demostrado
que la medida implementada por la responsable (inclusión de la
leyenda) no es la idónea para alcanzar el propósito buscado (evitar
la falsificación del documento y seguridad jurídica), resulta
innecesario proseguir con las restantes etapas del test de
proporcionalidad, pues los elementos que lo conforman son
concurrentes, por lo que, ante la falta de alguno de ellos, la medida
automáticamente se torna inconstitucional.
Así, se concluye que los actos reclamados a
las autoridades responsables son violatorios de los derechos
humanos de la impetrante, de manera que el interés de la
responsable de transmitir el orgullo del Estado, no puede superar el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de la quejosa.
Pues si bien es cierto, la autoridad cuenta
con atribuciones que le otorga la ley para organizar, operar y
administrar el padrón de vehículos y conductores, así como diseñar,
establecer y renovar periódicamente las licencias de conducir;
también es verdad que, en el caso a estudio, se demostró que la
intervención de la autoridad con la implementación del lema la
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
66leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, no es la idónea para
garantizar la seguridad del documento.
Por tanto, ante lo fundado de los conceptos
de violación, lo procedente es otorgar el amparo y protección de
la Justicia de la Unión solicitados, para los efectos precisados en
el considerando subsecuente.
En virtud de la concesión del amparo por los
motivos expuestos, resulta innecesario abordar el estudio de los
restantes argumentos que se formulan en los conceptos de
violación; en virtud de que su análisis en nada variaría el sentido del
fallo.
Resulta aplicable la jurisprudencia emitida
por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el informe 1982, parte II, materia común,
página 8, con número de registro 387680, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.”.
OCTAVO. EFECTOS DEL AMPARO. A fin
de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de los derechos
fundamentales transgredidos, en términos de lo establecido por el
artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, se precisa que la
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
67protección constitucional que le fue otorgada es para el efecto de
que las autoridades responsables realicen lo siguiente:
El Director General del Instituto de Control
Vehicular del Estado de Nuevo León, prescinda de considerar
que la inclusión de la frase “ORGULLO DE SER DEL NORTE”
en el diseño de las licencias de conducir tipo “A”, constituye
una medida idónea de seguridad, para garantizar la
inviolabilidad del documento.
El Funcionario responsable de la
impresión de las licencias, adscrito a la delegación de Plaza
Cumbres, adscrito al mencionado Instituto, expida una nueva
licencia de conducir, a favor de la quejosa **** ******* *****
********* sin la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”.
En el entendido de que deberá contener las
restantes características y elementos de seguridad que prevé la Ley
que crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León,
así como las que contempla el aviso publicado el treinta y uno de
mayo de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Estado de
Nuevo León.
En mérito de lo expuesto, ante lo
sustancialmente fundado de los agravios hechos valer por la
recurrente, se deja firme una parte del sobreseimiento decretado
por el Juez de Distrito en el considerando tercero de la sentencia
recurrida, en la materia de la revisión se modifica la sentencia
sujeta a revisión y se concede el amparo solicitado.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
68Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara firme el
sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la
sentencia sujeta a revisión, en términos de lo expuesto en el
considerando séptimo del presente fallo.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, se
modifica la sentencia recurrida.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y
protege a **** ******* ***** ********* contra los actos del
Director y Funcionario responsable de la impresión de las licencias
tipo “A”, adscrito a la Delegación de la Plaza Cumbres, ambos del
Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, de
conformidad a las razones y fundamentos plasmados en el
considerando último de la presente ejecutoria.
Notifíquese a las partes por medio del
tribunal auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el
libro electrónico de registro; previo testimonio autorizado que
de esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvanse
los autos al tribunal colegiado de origen y envíese la versión
pública de la resolución respectiva; solicítese acuse de recibo
y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como
asunto concluido.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
69Así, por unanimidad de votos de los
Magistrados Jorge Armando Wong Aceituno y Cándida
Hernández Ojeda, así como del licenciado Luis Guadalupe
González Valencia, secretario en funciones de Magistrado de
Circuito, de conformidad con el oficio CCJ/ST/1141/2020, de
diecisiete de marzo de dos mil veinte, signado por el Secretario
Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Propio Consejo; lo
resolvió este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Decimoprimera Región, firmando el primero en su
carácter de presidente, la segunda como integrante de este Tribunal
Colegiado y el último como ponente, ante la Secretaria de Acuerdos,
licenciada Dolores Cristino Reyes, conforme a los artículos 184 y
188, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JORGE ARMANDO WONG ACEITUNO
MAGISTRADA INTEGRANTE
CÁNDIDA HERNÁNDEZ OJEDA
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
70
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
LUIS GUADALUPE GONZÁLEZ VALENCIA
SECRETARIA DE ACUERDOS
DOLORES CRISTINO REYES
SECRETARIA QUE REVISÓ
KARLA ARACELI MUÑOZ CASTAÑEDA
L´LGGV/L´KAMC/GAKPG
La suscrita secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, C E R T I F I C A: Que ésta es la última página de la sentencia pronunciada en los autos del amparo en revisión administrativa ********* interpuesto por **** ******* ***** ********* Coatzacoalcos, Veracruz; a ocho de abril de dos mil veintiuno. Conste.
Lic. Dolores Cristino Reyes.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVA ********CUADERNO AUXILIAR ********
71RAZÓN. Este asunto fue engrosado el día ocho de abril de dos mil
veintiuno. Conste.
La Secretaria de Acuerdos
Lic. Dolores Cristino Reyes.
DO
LO
RE
S CR
ISTIN
O R
EY
ES
70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.0825/11/21 10:12:20
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 8722830_1211000027714477002.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 4
FIRMANTE
Nombre: DOLORES CRISTINO REYES Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.08 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 06/04/21 22:55:43 - 06/04/21 17:55:43 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
81 b0 88 43 a3 18 92 91 9e 06 fe 53 13 57 33 f3f9 a1 a1 52 12 78 8a c4 47 ae 9f 01 c1 b4 d7 fbd1 d9 f6 ec 8a fc 2e c1 62 39 21 66 d5 33 43 fbb0 2c e3 06 8e a0 0a ce 28 c3 c4 6d b1 a9 0a 25d8 e4 d3 e0 52 53 a2 fa 70 2d 44 08 41 b8 26 e43c a4 9e 8f 50 f7 3f 5d f9 a4 2b 7d b6 9e 08 ad82 cd 6d aa a1 18 60 6a 3e ca c6 df 67 fb 82 5c41 8e 14 06 19 42 6c 40 c1 4d 72 28 dd f3 7b 606b b6 df ba e9 05 9f 27 a6 e4 34 5c af 83 9e d720 4c 05 e6 09 2d 26 df 8e b3 b4 04 57 0b 35 5e47 3e 79 45 67 25 eb 80 49 70 7d a4 76 d1 03 b94e 5b 8d 95 d3 68 9f 45 c5 af 2e b5 0e d9 71 9745 7b 23 9f 60 0c 49 86 64 6e 27 61 5c f9 08 7d75 ab e4 1f 9a ea 7d 07 0a b0 10 6d 6e 00 ec 5f49 cb 26 1d de 35 86 e6 04 d8 42 e6 58 a5 d8 701b 85 a8 26 ee 55 00 db 2f 0b be 23 cb ff 57 b9
OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 06/04/21 22:55:43 - 06/04/21 17:55:43
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 06/04/21 22:55:44 - 06/04/21 17:55:44
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 44620417
Datos estampillados: wDi6IotJYaRc762svFl79yUYcM0=
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
FIRMANTE
Nombre: Candida Hernández Ojeda Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.67.7e Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 06/04/21 22:57:04 - 06/04/21 17:57:04 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
b0 b6 ce b0 3c f8 55 53 14 7c c6 b6 c8 ea 73 13df 57 4b c4 20 54 20 c0 88 dd cf ae a4 3b 83 c0b5 a5 ab a4 4e 68 4f 17 97 62 b8 bf ca 62 cd 6be4 26 e3 42 73 63 02 2e 90 37 1f 34 17 84 59 d3eb 0d 90 fd 86 ef 82 44 60 07 6a ca 05 f6 c0 9a7c f0 9c 60 5c e2 8b 54 97 33 9d 0e 32 fe fb ac5a ce c1 c3 54 6f b2 50 3a 98 c5 48 c2 77 d6 5020 fb 25 7e b0 a7 d3 5d d9 5c 13 61 bd ca c9 e8f9 74 85 9b bb ed 38 43 8a ee b3 37 ec c4 18 c918 57 8f 66 c2 cb 3e fb 81 c9 f4 4a 3a fa 46 3d67 89 27 c3 c8 de 83 eb a3 d7 f3 f0 5f 13 47 0902 96 dd 63 c0 1c d3 ec 50 84 43 04 10 64 72 8716 f7 d4 ad 4c 2e b3 c2 6f 2b 91 b5 f8 f0 56 3c55 f7 eb 17 f2 b2 4d 68 a7 65 a5 6b 95 dd 20 12aa ff 45 f8 af f1 40 ef 41 00 1a e3 12 18 9c b472 f0 6d f0 72 91 6c ea b5 6c ce 0b 5a ee 91 f9
OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:04 - 06/04/21 17:57:04
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:05 - 06/04/21 17:57:05
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 44620759
Datos estampillados: 5b3PkDONooTFqmDd/1dkpsCaldU=
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
FIRMANTE
Nombre: LUIS GUADALUPE GONZÁLEZ VALENCIA Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a2.13 Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 06/04/21 22:57:57 - 06/04/21 17:57:57 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
03 3a d9 0c 24 1b 34 51 35 7b 3a 2d 7a 93 df afb2 12 c3 64 02 4d 3f 48 cf 07 fb 07 d1 8a 99 ec36 fd a5 d3 2c 74 b4 67 19 10 2b f3 3d 74 65 39df 7a 9b d8 58 df 09 2b 17 d7 bf 53 1b ae 59 972c 28 8b 2e 05 ab 0e c1 fc 07 89 61 15 c0 5b ad55 3c f5 cc 6f b7 4d fa 64 1e a0 16 7d da 81 a3fc c8 3d 73 67 be cd 6b 99 a7 46 28 a4 d4 63 5d34 8e d1 b3 c8 7d 65 a3 bf be 35 2f a4 ea 45 66c4 aa 9d ee 14 c6 06 95 7d b7 23 e7 18 19 39 9944 3c 55 d1 a4 bd 14 57 23 16 77 b4 a5 51 c3 5764 8d 27 f1 61 aa 74 da 8c f8 53 df 67 c7 ee 9e6c f8 b5 8e c6 0a da d7 ab e3 0a 3e d9 16 44 4c74 b7 bb c5 a0 e3 f9 76 88 e9 da 56 eb a4 d5 6f7e 43 3c 19 25 24 b5 1f f3 05 2b 88 e5 55 83 5686 28 a2 c2 6b 95 a7 6f 8a e3 0f 4e c0 31 9f e3fe 03 5c f8 32 de 66 36 69 b3 70 bf 02 ed f2 78
OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:57 - 06/04/21 17:57:57
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:57 - 06/04/21 17:57:57
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 44620937
Datos estampillados: zi6Xi036J0YKPfy5RJyptCU2r8Y=
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
FIRMANTE
Nombre: JORGE ARMANDO WONG ACEITUNO Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.9e.7c Revocación: Bien No revocado
Fecha:(UTC/ CDMX) 08/04/21 01:57:27 - 07/04/21 20:57:27 Status: Bien Valida
Algoritmo: RSA - SHA256
Cadenade firma:
98 90 e4 4d b2 83 0c e3 2b c7 b9 34 a8 6f 70 5eef 2f fd 57 c8 5c 67 73 5e c8 b1 9a 5a 6f 87 8632 cc e8 da d3 83 0b 2b 90 72 ce 94 3e 45 68 f4cc 2f ae 9f b9 3d d5 f0 75 98 f9 98 11 27 9d 6b52 f1 05 79 c9 39 8e 7e 33 62 17 df 01 c0 87 4a16 5d 27 56 a9 de 3f b6 18 1a 22 61 3b 52 0f 5dc8 30 9c fd 12 e3 3e 7b 1c 87 6c 18 ab 73 b8 bc29 bd 6a 28 c6 a0 7d f1 66 ca 7d ab 00 21 96 9fd7 73 07 38 a2 5d dc 91 47 91 cc 1c ef 80 5c 2b5e 5d 40 f7 40 43 fb 66 0e 9c 2a 41 64 f2 89 bbf5 3c c5 cd a3 1d 91 af 06 4f 60 f0 04 08 36 c76c 6c 53 d4 59 19 90 20 d1 22 7d 63 b0 2d 8d 34f9 0e 2a bf 87 00 56 99 be d0 07 9c b8 1c 51 b354 28 23 86 42 6c 91 34 83 38 37 ee 0a 03 9a 6ba0 8c 7c 88 81 3a b0 20 c3 37 72 65 da f1 64 4869 ec 94 0b 0d 31 9b 4b 88 5a b2 8f af 47 bd c8
OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 08/04/21 01:57:27 - 07/04/21 20:57:27
Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 08/04/21 01:57:28 - 07/04/21 20:57:28
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 44926495
Datos estampillados: 7KuiQ9GvS23CDxnRvJ5D9eH98Zc=
PJF
-Ver
sión
Púb
lica
PJF
-Ver
sión
Púb
licaEl siete de abril de dos mil veintiuno, la licenciada Dolores Cristino Reyes,
Secretario(a), con adscripción en el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Cuarto Circuito, hago constar y certifico que en estaversión pública no existe información clasificada como confidencial oreservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública. Conste.