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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAMON El PUEBLO DE PUERTO RICO VS ANGEL l. MARTINEZ GONZALEZ ACUSADO CRIM. NUM.: JLA 2010G0552 POR: ART. 601 LEY DE ARMAS MOCION DE RECONSIDERACION A O RDEN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 Memorando sobre solicitud de información de la fiadora Tower Bonding AL HONORABLE TRIBUNAL: Comparece el Departamento de Justicia, representado en este acto por el representante que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: 1. El Departamento de Justicia presentó una Moción en solicitud de Ejecución de Sentencia. 2. El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó una Orden en la cual denegó la Moción en solicitud de Ejecución de Sentencia al resolver que el asunto de la ejecución de fianza no es de competencia de esta sala. La Vice Presidenta de Tower Bonding and Surety Company , Lcda. Anabelle Torres Colberg, solicitó mediante carta de 24 de marzo de 2015 , evidencia del pago de las fianzas confiscadas ,

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA DE BAYAMON

El PUEBLO DE PUERTO RICO

VS

ANGEL l. MARTINEZ GONZALEZ ACUSADO

CRIM. NUM.: JLA 2010G0552

POR: ART. 601 LEY DE ARMAS

MOCION DE RECONSIDERACION A ORDEN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2013

Memorando sobre solicitud de información de la fiadora Tower Bonding

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece el Departamento de Justicia, representado en este acto por el

representante que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:

1. El Departamento de Justicia presentó una Moción en solicitud de

Ejecución de Sentencia.

2. El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó una Orden en la cual

denegó la Moción en solicitud de Ejecución de Sentencia al resolver que el

asunto de la ejecución de fianza no es de competencia de esta sala.

La Vice Presidenta de Tower Bonding and Surety Company, Lcda. Anabelle

Torres Colberg, solicitó mediante carta de 24 de marzo de 2015, evidencia del pago de

las fianzas confiscadas, planes de pago y deudas existentes de otras tres firmas que se

dedican al negocio de prestación de fianzas, durante el periodo de enero de 2013 hasta

la actualidad. La oficial de esta firma argumenta que esta información es pública, y que

no debe haber ningún reparo en proveer esta información. 4. Es necesario aclarar la

competencia del Tribunal de Primera Instancia sobre la confiscación de fianzas

criminales.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación que establezca las

normas de divulgación de información en poder del Estado. No obstante, el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha reconocido un derecho fundamental al acceso a

información pública como un corolario necesario de los derechos de libertad de

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palabra, prensa y asociación explícitamente consagrados en el Art. II, Sec. 4 de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

El propósito primordial de los derechos reconocidos en la Sec. 4 del Art. II es garantizar la libre discusión de los asuntos de gobierno. Ello conlleva intrínsecamente asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno y que constan en las agencias del Estado. La premisa es sencilla, si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000).

El Tribunal Supremo ha afirmado que la clasificación de este derecho como

fundamental obliga a los tribunales a aplicar un análisis de escrutinio judicial estricto al

evaluar los fundamentos del Estado para denegar una solicitud de información pública.

El derecho de acceso a determinada información en poder del Estado depende,

en primer lugar, de si la información solicitada es en realidad información pública.

Pueblo v. Tribunal, 96 D.P.R 746, 755 (1986). El aún vigente Art. 409 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA 1781, establece claramente que, en principio, todo

ciudadano, por el solo hecho de serlo, tiene el “interés especial” necesario para

solicitar examinar documentación pública:

Todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley.

Por consiguiente, una vez un documento se considera público, el ciudadano común

tiene derecho a solicitar acceso a la información

Nuestro ordenamiento jurídico ha dado diversas definiciones al término

“documento público”. Según el Art. 1170 del Código Civil: “[s]on documentos públicos

los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades

requeridas por la ley.” 31 L.P.R.A. sec. 3271. También son públicos aquellos

documentos descritos en el Art. 1(b) de la Ley para la Administración de Documentos

Públicos de Puerto Rico o Ley Número 5 de 8 de diciembre de 1955, 3 L.P.R.A. sec.

1001(b), según enmendada. La Ley Número 5, supra define como documento:

Todo papel, libro, folleto, fotografía, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta magnética, disco, video cinta o cualquier otro material leído por máquina y cualquier otro material informativo sin importar su forma o características físicas. Incluye también los generados de forma electrónica, aunque nunca sean impresos en papel u otro medio distinto al creado originalmente. El material bibliográfico, o de museo, adquirido para propósitos de exposición, consulta u otros relacionados y las publicaciones no están incluidos en la definición de la palabra documento.

El estatuto define como documento público:

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Todo documento que se origine, conserve, o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.

La ley dispone que cualquier documento que no se haya incluido en la anterior

definición es un documento privado.

Los Reglamentos del Departamento de Justicia también proveen una definición de información pública. El Reglamento sobre divulgación de información de interés público custodiada por el Departamento de Justicia define como información de interés público:

Toda información, incluyendo el potencial testimonio o declaración oral de algún funcionario, empleado, contratista o agente del Departamento de Justicia, así como todo objeto o documento, que se origine, conserve o reciba en el Departamento de Justicia a tenor de la ley o la Constitución, o en relación al manejo de sus asuntos públicos, y que no esté disponible al público en general. Incluirá, además, cualquier tipo de análisis, legal o de otro tipo, preparado por los funcionarios, empleados, contratistas o agentes del Departamento de Justicia como parte de sus funciones y deberes para con el Departamento de Justicia, incluyendo pero sin limitarse a, borradores de comunicaciones o escritos legales, informes periciales, notas, apuntes, impresiones mentales y opiniones profesionales. No incluirá información normalmente disponible al público en general como, por ejemplo, comunicadosde prensa, colecciones públicas de la Biblioteca Legal, Opiniones del Secretario de Justicia publicadas, otras publicaciones del Departamento de Justicia y orientaciones generales sobre los procedimientos aplicables a trámites regulares.

El Departamento de Justicia también aprobó el Reglamento Número 7450 o Reglamento

para establecer las normas de divulgación de información obtenida como resultado de

investigaciones realizadas por el Departamento de Justicia que aplica a un objeto o

documento, que se origine, conserve o reciba en el Departamento de Justicia a tenor de la

ley o la Constitución – en particular, a tenor de los Artículos 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 205

de 9 de agosto de 2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” –

como parte de los procesos investigativos que conduce el Departamento de Justicia, y que

no esté disponible al público en general. Dicha información incluirá, además, cualquier tipo

de análisis, legal o de otro tipo, preparado por los funcionarios, empleados, contratistas o

agentes del Departamento de Justicia como parte de dichos procesos investigativos,

incluyendo pero sin limitarse a, borradores de comunicaciones o escritos legales, informes

periciales, notas, apuntes, impresiones mentales y opiniones profesionales.

Es evidente que conforme la legislación y reglamentación aplicable, la información

pública en el Departamento de Justicia se refiere a un documento u objeto que se

origine, conserve, o reciba en la agencia, o sea, que está bajo la custodia del Estado.

Esta definición no incluye documentos que están bajo la custodia de otra entidad o que

aún no han sido creados o preparados por la agencia.

En la jurisdicción federal el derecho de acceso a información pública tiene

reconocimiento en un estatuto integral, el Freedom Information Act, 5 U.S. C. 552 et

seq. Aunque las disposiciones de este no son aplicables a Puerto Rico, la

jurisprudencia federal interpretativa del FOIA ha sido utilizada por nuestro máximo foro

como fuente ilustrativa. Véase Silva Iglecia v. F.E.I. 137 DPR 821 (1995). En Forsham

v. Harris, 445 U.S. 169 (1980), el Tribunal Supremo federal resolvió que:

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Petitioners seek to prevail on their second and third theories, even though their first be rejected, by invoking a broad definition of "agency records," so as to include all documents created by a private grantee to which the Government has access, and which the Government has used. We do not believe that this broad definition of "agency records," a term undefined in the FOIA, is supported by either the language of that Act or its legislative history. We instead agree with the opinions of the courts below that Congress contemplated that an agency must first either create or obtain a record as a prerequisite to its becoming an "agency record" within the meaning of the FOIA.

Por consiguiente, para que un documento sea considerado divulgable bajo las

disposiciones del FOIA, la agencia debe haber creado u obtenido el documento con

anterioridad a la solicitud.

La solicitud de la firma Tower Bonding and Surety Company no va dirigida a

inspeccionar u obtener copias de documentos públicos bajo la custodia del Estado.

Esta situación es diferente de Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582,

590 (2007). En dicho caso el Tribunal Supremo resolvió que en el expediente o informe

producto de una investigación efectuada por la Oficina de Monopolios del

Departamento de Justicia contra varios distribuidores de gasolina, puede haber

información proveniente de otras fuentes o información elaborada por la Oficina de

Monopolios, que no está cobijada por la confidencialidad del Art. 15 de la Ley Núm. 77

de 25 de junio de 1964, conocida como Ley de Monopolios y Restricción del Comercio,

10 L.P.R.A. sec. 257 y ss., y que es, por consiguiente, divulgable.

Por “información elaborada” debe entenderse el producto o resultado de la investigación efectuada por la Oficina de Monopolios, como por ejemplo, las conclusiones, impresiones o interpretaciones hechas a partir de ella. Es decir, la información contenida en cualquier documento, en el expediente o informe que sea resultado de un análisis atribuible a la propia Oficina de Monopolios.

Por consiguiente, la información divulgable en Colón Cabrera, supra trataba de

documentos o información pública, que se originaron o se recopilaron en el

Departamento de Justicia, como parte de los procesos investigativos que conduce la

agencia. Esta incluía además, cualquier tipo de análisis, legal o de otro tipo, preparado

por los funcionarios del Departamento de Justicia, como parte de dichos procesos y

toda información pertinente, no privilegiada y que no haya sido obtenida por la Oficina

de Monopolios de personas privadas bajo el palio de confidencialidad. Por el contrario,

la solicitud de Tower Bonding requiere la creación de un informe que contenga una

información específica y particular que no consta en poder del Estado.

Es necesario puntualizar que no existe un deber ministerial mandatario o

imperativo dispuesto por ley con relación a la producción o recopilación de la

información solicitada. La Licenciada Claudia Juan Garcia, Directora de la División de

Recursos Extraordinarios, con respecto a una solicitud de información de una parte

demandante dirigida a la preparación de “una lista taxativa con el nombre, posición y

breve descripción de los deberes de todos los funcionarios que tuvieran alguna

injerencia ene le análisis de los hallazgos, recomendaciones y conclusiones de los

referidos informes” señaló que:

Adviértase que sobre dicho particular, el derecho a información pública por parte de un ciudadano particular contempla acceso para inspeccionar “documentos públicos” que obran en los expedientes de una agencia, no vislumbra una obligación por parte de una agencia de generar un documento nuevo, lo que es

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la situación en el caso de autos, según ya explicamos. Más importante aún, el esfuerzo y tiempo que conllevaría realizar dicha tarea, sin que se haya cumplido con los requisitos particulares para que se emita el auto de mandamus, lo que demuestra, sin lugar a dudas, es la improcedencia del remedio solicitado en conjunto con todos los argumentos legales previamente expuestos.

Por último, la pertinencia de la información es altamente cuestionable. Tower Bonding

and Surety Company tiene la obligación del pago de las fianzas confiscadas que

contrató con los acusados, independientemente de si las demás fiadoras que compiten

con esta firma han cumplido con sus obligaciones. Además, la agencia que reglamenta

a las fiadoras es el Comisionado de Seguros, y no el Departamento de Justicia. Por

consiguiente, por los fundamentos expuestos recomendamos denegar pedido de

información.

Lcdo. José M. Tous Cardona