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AMPARO EN REVISIÓN 94/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE:**********. TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE:
**********. RECURRENTE: **********
RECURRENTES EN LA REVISIÓN ADHESIVA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y, **********.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER COLABORÓ: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
*****************de dos mil quince.
Vo. Bo. Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. Por escrito
presentado el once de diciembre de dos mil trece1 en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa con residencia en México, Distrito Federal;
**********, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades
responsables y actos reclamados que a continuación se indican:
A. AUTORIDADES RESPONSABLES
B. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA
AUTORIDAD SE RECLAMA
1 Fojas 2 a 78 del cuaderno de amparo indirecto.
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A.1. Congreso de la Unión. A.2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
B.1. Los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia publicada en el diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dos, con su última reforma de veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitida por el Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente de la República.
A.3. **********
B.2. La no modificación de sus bases de datos respecto de varios créditos reportados dolosamente por Banco
**********, en los que se ostenta
como acreedor de la quejosa, impugnados por la reclamación
********** B.3. Los actos realizados dentro del procedimiento de
reclamación ********** establecido por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. B.4. La entrega a sus usuarios de reportes de crédito de la quejosa aun con los créditos impugnados.
2. SEGUNDO. TERCEROS INTERESADOS. La quejosa señaló como
terceros interesados a **********; el municipio de Mérida, Yucatán;
y, sólo el primero fue emplazado al juicio2 y compareció a formular
alegatos para defender sus derechos en el que solicitó se
decretara el sobreseimiento en el juicio al actualizarse diversas
causales de improcedencia3.
3. TERCERO. DERECHOS HUMANOS QUE ADUCE VIOLADOS.
Señaló los derechos fundamentales tutelados en los artículos 1,
2 Cuaderno de amparo indirecto (constancia de notificación), foja 554. 3Ibíd., fojas 947 a 957.
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6, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y 1º, 2º, 14, 25 y 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. CUARTO. ANTECEDENTES DEL AMPARO. Los antecedentes que
dieron origen a la promoción del amparo indirecto, son los
siguientes:
La Sociedad quejosa participó y ganó en la licitación
pública número **********por el Ayuntamiento del Municipio
de Mérida para arrendar con opción a compra focos para
las luminarias localizadas dentro de la demarcación de
dicho Municipio.
Posteriormente, Banco ********** celebró con el Municipio
de Mérida Yucatán un contrato denominado “Contrato de
deudores de derechos de crédito”, estableciéndose en la
cláusula segunda, que dicho Banco podría adquirir de los
proveedores -mediante operaciones de factoraje
financiero- derechos de crédito que constaran en
documentos emitidos por el cliente con motivo de
operaciones comerciales; y con base en dicho contrato, se
cedieron los derechos de cobro a Banco ********** por
medio de operaciones de factoraje sin recurso específicos,
realizándose dieciséis cesiones de crédito.
Banco ********** pagó **********de las cesiones de crédito,
mismas que fueron notificadas al Municipio de Mérida
Yucatán, firmando de enterado; y con motivo de ello, se le
tuvo como nuevo acreedor de los derechos de crédito de
las rentas, y por tanto fue recibiendo los pagos que se
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iban generando relacionadas con el “contrato de
arrendamiento con opción a compra No. **********”; sin
embargo, el Ayuntamiento de Mérida por oficio número
**********desconoció a la institución bancaria como
acreedora de los derechos de cobro.
El 29 de abril de 2013, el Ayuntamiento de Mérida, por
escrito, dio a conocer a la promovente del amparo, su
decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato
dejando de pagar las rentas y ordenó retirar los focos
arrendados de las luminarias del municipio de Mérida;
situación que fue impugnada por la Sociedad quejosa
mediante juicio contencioso administrativo de nulidad ante
el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del
Estado de Yucatán.
La quejosa gestionó un financiamiento con Banco
**********, para lo cual, le pidió a **********emitiera un
reporte de crédito especial, en el que advirtió diversos
créditos atrasados reportados por **********que derivaban
del “Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra No.
**********”.
Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso
reclamación de conformidad con la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia que se registró con
el número **********, solicitando que los aludidos créditos
fueran eliminados de la base de datos de la sociedad.
**********al dar contestación, reconoció la realización de las
operaciones de factoraje financiero y las cesiones de los
derechos de cobro; y citó los apartados 1 y 2 de la
cláusula vigésima primera del contrato de factoraje
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financiero sin recurso por virtud del cual exige el
pago inmediato de aquellos realizados por la
adquisición de los derechos de cobro.
**********estimó que la información proporcionada por
Banco ********** resultaba falsa y contradictoria; y a pesar
de ello, el **********no eliminó la información y se limitó a
señalar que se contaba con el derecho de anexar al
reporte de crédito un resumen de doscientas palabras
máximo en el que se exprese por qué se considera que
está mal la información proporcionada por el banco; por lo
cual interpuso el amparo indirecto.
5. QUINTO. REGISTRO DE AMPARO. Mediante proveído de trece de
diciembre de dos mil trece el titular del Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa con sede en México, Distrito
Federal registró la demanda como amparo directo **********, y
requirió a la persona moral quejosa para que dentro del plazo de
cinco días hábiles precisara los actos -en específico- que dentro
del procedimiento de reclamación impugnaba a la sociedad de
información crediticia señalada con carácter de responsable; y
además, señalara la totalidad de los hechos que constituyen los
antecedentes de los actos reclamados4. La quejosa aclaró su
demanda en los siguientes términos5:
(…)
Los actos reclamados de los que se duele mi mandante dentro del
procedimiento de reclamación ********** son los siguientes:
I. Que **********, dentro del procedimiento de reclamación **********, tuvo por recibida, ilegalmente, la contestación de su usuario,
**********, de tres de octubre de dos mil trece, sin tomar en cuenta
que el documento presentado por **********no fue suscrito por
ningún representante legal de la entidad crediticia, lo cual se
4Cuaderno de amparo indirecto, fojas 530 vuelta y 531. 5Ibíd., fojas 537 y 538.
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desprende de la copia de la contestación que la autoridad responsable le entregó a la quejosa. (…)
II. Que a la fecha, **********no ha emitido ninguna resolución
definitiva dentro de la reclamación , en la que declare procedente la reclamación de los créditos impugnados; y, como consecuencia, proceda a la eliminación de los 695 (seiscientos noventa y cinco)
créditos mal reportados por **********.
(…)
6. SEXTO. PROCESO DE AMPARO. En acuerdo de veintitrés de
diciembre de dos mil trece, se tuvo por cumplido el requerimiento
hecho a la quejosa; y en consecuencia, se admitió la demanda a
trámite, solicitó a las autoridades responsables rindieran sus
respectivos informes justificados dentro del plazo de la ley, y
señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia
constitucional en que la titular del Juzgado dictó sentencia6 -que
terminó de engrosar el catorce de abril de dos mil catorce- con los
siguientes puntos resolutivos:
(…)
Primero. La Justicia de la Unión no ampara, ni protege a la persona
jurídica **********, respecto de la inconstitucionalidad de los artículos
42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en términos de los razonamientos invocados en el considerando cuarto del presente fallo constitucional. Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona
jurídica **********, en los términos y para los efectos que han quedado
expuestos en el sexto y último considerandos de esta sentencia. (…)
7. SÉPTIMO. TRÁMITE DE LOS RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL
(PARTE QUEJOSA Y TERCERO INTERESADO). Inconformes con la
anterior determinación, la quejosa y la tercero interesada por
conducto de sus respectivos apoderados, interpusieron sendos
recursos de revisión que el Presidente del Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con sede
en México, Distrito Federal admitió en auto de quince de mayo de
6 Cuaderno de amparo indirecto, fojas 961 a 997.
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dos mil catorce7; ordenó formar el toca de amparo
en revisión **********; y dio vista al agente del
Ministerio Público quien no formuló pedimento.
8. OCTAVO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN (PARTICULAR CON
CARÁCTER DE RESPONSABLE EN AMPARO). Por su parte, **********,
por conducto de su apoderada, interpuso diverso recurso de
revisión, mismo que el Presidente del Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el
día veintitrés de mayo de dos mil catorce8, y ordenó formar el toca
de amparo en revisión **********.
9. NOVENO. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA. Por
escritos presentados el veintitrés y veintisiete de mayo de dos mil
catorce, respectivamente, ante la Oficina de Correspondencia
Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa con
sede en México, Distrito Federal, el Presidente de la República
por conducto de su delegada y **********por conducto de su
apoderado, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva
que fueron admitidos en auto de veintisiete9 y veintiocho de
mayo10 de dos mil catorce. Posteriormente, por auto de siete de
agosto de dos mil catorce11, se ordenó remitir el expediente al
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región.
10. DÉCIMO. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO. En sesión de
once de diciembre de dos mi catorce el Tribunal Colegiado
resolvió -una vez realizado el cómputo de oportunidad de los
7 Cuaderno de amparo en revisión (RA, parte quejosa), fojas 42 a 43 8 Cuaderno de amparo en revisión (RA, autoridad responsable), foja 21. 9Cuaderno de amparo en revisión (RA, parte quejosa), foja 93. 10Ibíd., (RA, parte quejosa), foja 111. 11Ibíd., foja 123.
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recursos de revisión principales (parte quejosa y tercero
interesada) y adhesivos, y analizadas las diversas causales de
improcedencia mismas que estimó infundadas- declararse
incompetente para abordar el estudio de fondo del amparo en
revisión **********en relación con el tema de inconstitucionalidad
de los artículos 42 a 46 de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, toda vez que, de conformidad con los
artículos 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competencia
originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación12.
11. En sesión de misma fecha resolvió sobre el diverso amparo en
revisión relacionado, registrado con el número **********promovido
por la sociedad de información crediticia con carácter de
responsable, enviarlo también a la Suprema Corte de Justicia con
base en las siguientes consideraciones13:
(…)
como el presente amparo en revisión **********está relacionado con el
diverso **********, ya que en ambos asuntos se recurre la sentencia
dictada el catorce de abril de dos mil catorce en el juicio de amparo
indirecto **********por la titular del Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal; entonces, el presente asunto también debe devolverse al tribunal colegiado auxiliado para que, a su vez, envíe ambos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se resuelvan en la misma sesión para evitar sentencias contradictorias. No es óbice para llegar a la anterior conclusión la circunstancia de que la Ley de Amparo vigente no contiene disposición expresa respecto de que deban resolverse los asuntos relacionados en una misma sesión, como sí lo establecía el artículo 65, primer párrafo, de la Ley de Amparo abrogada; porque de la interpretación sistemática de los artículos 13, segundo párrafo; 46 y 47, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente se concluye que contienen implícitamente la figura procesal de conexidad, ya que aluden a la concentración de procesos, así como a la incompetencia por inhibitoria y declinatoria que para su procedencia, en lo conducente, refieren como condición que los asuntos guarden íntima conexión; de ese modo, sigue vigente la regla relativa al análisis en una misma sesión de los asuntos que se encuentren relacionados toda vez, que con ello, se otorga certidumbre
12Ibíd., fojas 19 a 22. 13 Cuaderno de amparo en revisión (RA, autoridad responsable), fojas 96 a 104.
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jurídica a las partes de la relación jurídica procesal para que no se dicten sentencias contradictorias14. (…)
12. DÉCIMO PRIMERO. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación acordó mediante auto de veintiuno de enero
de dos mil quince15 asumir su competencia originaria para
conocer de los recursos de revisión **********interpuesto por el
apoderado legal de la Sociedad quejosa y el tercero interesado, y
**********por la Sociedad de Información Crediticia en su carácter
de autoridad responsable; así como de los recursos de revisión
adhesiva presentados por la delegada del Presidente de la
República y el apoderado legal de la quejosa en el recurso de
revisión principal.
13. DÉCIMO SEGUNDO. AVOCAMIENTO. Por acuerdo de
diecisiete de febrero de dos mil quince16 el Presidente de esta
Segunda Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento
del presente asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del
Ministro Juan N. Silva Meza a fin de que formulara el proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O:
14. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos
107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley
14 Ibíd., foja163 15Cuaderno de amparo en revisión (RA, parte quejosa), fojas 89 a 92 16 Toca de amparo en revisión, foja 186.
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de Amparo; así como los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los
puntos Primero, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I,
inciso C) del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil
trece.
15. Lo anterior, en atención a que se interpuso contra una
resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de
amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de
diversos artículos de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia; y se estima innecesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
16. SEGUNDO. OPORTUNIDAD. Los recursos de revisión de amparo
indirecto principales, así como los adhesivos, fueron presentados
de manera oportuna de conformidad con el estudio realizado por
el Tribunal Colegiado de conocimiento en el considerando tercero
de la correspondiente resolución17.
17. TERCERO. LEGITIMACIÓN18. Los recursos de revisión principales y
adhesivos, fueron presentados por parte legitimada para ello, a
través de los apoderados de las personas jurídicas intervinientes
y de la delegada de la Presidencia de la República; personalidad
que les fue reconocida en los siguientes acuerdos.
Persona que promueve
En representación de: Auto dictado por la Jueza de Distrito.
**********
(representante legal)
********** Auto de trece de
diciembre de dos mil trece19
********** ********** Auto de catorce de
17 Toca de amparo en revisión, fojas 8 vuelta a 9 vuelta. 18 El Tribunal Colegiado no aborda en la resolución la legitimación de las partes. 19Cuaderno de amparo indirecto, foja 528.
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(representante legal)
enero de dos mil catorce20
**********
(representante legal)
********** Auto de trece de enero de dos mil
catorce21
**********
(delegada)
Presidencia de la República a través de
la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público
Auto de veintisiete de
enero de dos mil catorce22
18. CUARTO. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER. Previo al
estudio de fondo conviene tener presentes las consideraciones de
la Jueza de Distrito (A), los agravios esgrimidos en la revisión
principal promovida por la parte quejosa (B); los aducidos en la
revisión principal de la parte tercero interesada (C); y los que
argumenta la sociedad de información con carácter de autoridad
responsable en el diverso amparo en revisión 133/2014 (D).
19. A. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DE DISTRITO. La Jueza de
Distrito estimó constitucionales los artículos impugnados de la Ley
para Regular las Sociedades de Información Crediticia; y por otro
lado, concedió el amparo respecto de los aspectos de legalidad al
estimar que la sociedad con carácter de responsable en el juicio,
debió haber tomado en consideración la evidencia aportada por
las partes para eliminar de su base de datos la información
crediticia de la quejosa ahora recurrente23. Lo anterior lo hizo con
base en las siguientes consideraciones:
1º COMPETENCIA El Juzgado de Distrito es competente para
20Ibíd., fojas 778 a 780 21Ibíd., fojas 715 a 716 22Ibíd., fojas 833 a 834 23 Fojas 961 a 997 del cuaderno de amparo indirecto.
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conocer del asunto.
2º FIJACIÓN DE LOS
ACTOS RECLAMADOS.
Se precisaron los siguientes: a) La discusión, votación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversas leyes en materia financiera, en específico los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. b) El reporte de crédito especial de veintidós de noviembre de dos mil trece. c) El acuerdo por el que se tuvo por contestada la reclamación
formulada a **********el tres de octubre de dos
mil trece dentro del procedimiento de
reclamación **********. d) La omisión de
**********de emitir resolución definitiva dentro
del procedimiento de reclamación. e) La entrega de reportes de crédito de la quejosa a usuarios que solicitan información. f) La omisión de eliminar de la base de registro de la autoridad responsable los 695 créditos impugnados en la reclamación. g) Los efectos y consecuencias de los actos reclamados en los anteriores incisos.
3º CERTEZA DE LOS
ACTOS RECLAMADOS
Se tienen por ciertos al haber sido reconocidos por las autoridades responsables en sus respectivos informes con justificación.
4º CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA Se declaran infundadas.
5º
ESTUDIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS
ARTÍCULOS DE LA LEY.
Si los ordenamientos tildados de inconstitucionales, otorgan a los usuarios y/o clientes el derecho para inconformarse cuando estén en desacuerdo con la información contenida en su reporte de crédito o reporte de crédito especial, otorgándoles el derecho de recurrirlo a través de la interposición del recurso de reclamación a fin de que la información incorrecta o errónea que obre en la base de datos que maneja y administra la Sociedad de Información Crediticia se modifique o sea eliminada, permitiendo allegarse durante la tramitación y sustanciación de dicho procedimiento de los elementos de prueba con los que se demuestre que la información impugnada resulta incorrecta; es evidente que dicho medio de impugnación, sí guarda respeto y protección al derecho de información, legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 6º, 14 y 16 de la Constitución
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Federal:
Al otorgar a los particulares el derecho de defensa y brindarles la oportunidad de rendir pruebas.
Respeta el derecho de audiencia.
Los mecanismos no resultan insuficientes ni ineficaces en la regulación de los recursos o medios de defensa.
Otorgan un real y efectivo respeto a su derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
6º ESTUDIO DE
CUESTIONES DE LEGALIDAD
La Sociedad de Información Crediticia tenía la obligación de corregir los errores que obran en su banco de datos (de autos se desprendió que los créditos contenidos en el reporte de crédito efectivamente resultaban incorrectos). Resulta ilegal que la responsable continúe incluyendo en su base de datos, créditos impugnados en el procedimiento de reclamación, ya que el propio Banco reconoció que éstos son derivados de Contratos de Factoraje Financiero sin recursos.
7º EFECTOS DEL
AMPARO
La autoridad responsable **********elimine de
su base de datos los 695 créditos activos impugnados en el procedimiento de reclamación, así como para que deje insubsistente el reporte de crédito especial de veintidós de noviembre de dos mil trece y se emita uno nuevo en el que se excluyan los créditos referidos. Concesión que se hace extensiva respecto de los actos derivados del procedimiento de
reclamación **********, declarado
inconstitucional, a fin de lograr una restitución total de los derechos que indebidamente le fueron afectados a la impetrante del amparo, por ser fruto de un acto viciado.
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20. Ahora bien, para efectos del estudio de constitucionalidad materia
de la presente revisión, se advierte fundamentalmente que la
Juzgadora de amparo consideró que los artículo tildados de
inconstitucionales son acordes con el derecho a la información,
legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 6º, 14
y 16 de la Constitución Federal al otorgar a los particulares el
derecho de defensa y brindarles la oportunidad de rendir pruebas;
respetar el derecho de audiencia, y constituir un recurso suficiente
y eficaz ante violaciones a sus derechos humanos.
21. B. AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA
QUEJOSA. En su único agravio la quejosa sostuvo que la
conclusión de la a quo, en tanto declaró que el procedimiento de
reclamación establecido en los artículos 42 a 46 de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia no viola los
derechos a la información, datos privados, acceso a la justicia,
legalidad, seguridad jurídica y audiencia, reconocidos en los
artículos 1º, 6º, 14, 16, y 17 de la Constitución Federal; y 1º, 8º,
24 y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos
Humanos; resulta equivocada por no haber valorado las
deficiencias sistemáticas del recurso de reclamación.
22. Lo anterior, al aducir respecto de la alegada violación al derecho
humano a la protección de datos personales, que el sistema de
información crediticia no asegura que los datos que se contienen
constituyan información veraz y confiable que sirva a los propios
usuarios de las Sociedades de Información Crediticia (B.1); y
respecto del diverso planteamiento relacionado con el derecho
humano de acceso a la justicia, toda vez que estima el
procedimiento contemplado en los artículos 42 a 46 de la Ley, no
es sencillo, eficaz e imparcial para proteger la información
privada, la honra y dignidad de las personas (B.2).
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23. B.1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
La quejosa argumenta fundamentalmente que se viola su derecho
a la información y datos privados, porque el procedimiento
contenido en los artículos 42 a 46 de la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia no permite que la
información que se contiene en sus bases de datos sea veraz.
24. Respecto de la protección de datos -en esencia- la parte
agraviada manifiesta lo siguiente:
“(…) el servicio prestado, por este tipo de sociedades consiste en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales; incluyendo información relacionada con operaciones crediticia y otras de naturaleza análoga (…) únicamente lo pueden prestar las personas morales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (…) la información financiera y patrimonial es privada y confidencial, el Artículo 5º citado establece como excepción, que esta actividad no viola derechos fundamentales (…) por lo que por mayor razón, la información contenida en los reportes de crédito debe ser veraz, precisa, real y creíble (…) más, cuando se reconoce que el objetivo principal del legislador fue reducir el riesgo de otorgamiento de créditos, pero estableciendo los mecanismos para dar un trato adecuado y seguro a la información confidencial privada, y establecer los procedimientos para la defensa de los particulares. En ese orden de ideas, la información falsa en un Reporte de Crédito es contraria a los fines para los que fue creado y regulado el sistema de información crediticia, y afecta el honor, reputación y patrimonio de las personas físicas y morales (...)
25. B.2. ACCESO A LA JUSTICIA Y GARANTÍAS DE LEGALIDAD,
DEBIDO PROCESO Y AUDIENCIA. Con base en lo anterior, manifiesta
que si bien para lograr la defensa de dichos derechos, se
estableció el procedimiento contenido en los artículos 42 a 46 de
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia; tal
procedimiento resulta ineficaz, ya que la información sólo puede
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
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ser modificada si el usuario24 que proporcionó la información no
responde en el término de treinta días naturales, o bien, si acepta
la modificación o eliminación solicitada en la reclamación; pero si
el usuario declara que es improcedente acompañando la
evidencia que lo sustente, la única defensa que le queda al cliente
es la introducción de una explicación en no más de doscientas
palabras.
26. Tal argumento fundamental, se contiene en las siguientes
consideraciones:
(…)
¿Qué sucede cuando los argumentos y evidencia que proporciona el Usuario no justifican la veracidad de la información? o peor aún, ¿Qué sucede cuando la respuesta y evidencia del Usuario demuestran que la reclamación es procedente y la información impugnada es falsa? La respuesta es nada. (…) la solución es que el cliente elabore y envíe un texto de máximo doscientas palabras explicando porque la información es falsa; y solicite que el texto se incluya en el Reporte de Crédito. No obstante la información se sigue reportando y se mantiene en la base de datos de la Sociedad de Información Crediticia (…) Esto se traduce en que, a pesar de haber utilizado el método establecido por el legislador, la violación de derechos humanos seguirá produciéndose hasta que decida lo contrario el Usuario. (…) el recurso de reclamación no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado un procedimiento legal que sirva para rectificar los datos personales privados, y proteger el honor y reputación de las personas. No hay una debida oportunidad para ofrecer pruebas y desahogarlas, no se puede alegar y no hay una resolución que determine si la información es falsa o correcta (…) <Cita la tesis de jurisprudencia del Pleno de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”>. (…) el recurso de reclamación debería de servir para eliminar o modificar la información falsa contenida en un reporte de crédito de los clientes, pasando por las formalidades esenciales de cualquier procedimiento. Sin embargo (…) al ser un recurso donde no se dirime la controversia, éste es meramente una petición hacia la persona, y sólo si aceptan la petición la Sociedad Crediticia o el (sic) Usuaria la información puede ser modificada o eliminada, pero en el caso de que se nieguen, ésta se mantiene, sin que haya una revisión o pronunciamiento (…) que asegure que la información que se contiene en las
24 Para mayor claridad debe precisarse que en términos de la Ley que Regula las Sociedades de Información crediticia: “usuario” son las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes E.N.R. que proporcionen información o realicen consultas a la sociedad; y “cliente” es cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una sociedad. (Artículo 2º, fracciones II y XV).
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bases de datos sea completa y correcta. (…) En razón de lo anterior, es evidente que el recurso de reclamación no es un medio sencillo y eficaz para proteger la honra y dignidad reconocida en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
dado que el legislador no respetó ni uno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la misma Convención. (…) sirve de apoyo (…) el caso con rubro: Catañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos donde define los alcances de la Garantía Judicial contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana(…) <Cita párrafo 78>: “la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir deben brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso en los términos de aquel precepto”.
27. C. AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL TERCERO
INTERESADO. Resulta innecesario referirnos a los agravios de la
parte tercero interesada en su escrito de revisión dirigidos a
demostrar diversas causales de improcedencia relacionadas con
el juicio (entre ellas el reconocimiento del carácter de autoridad a
la entidad financiera particular), toda vez que el Tribunal
Colegiado se hizo cargo de ellos, de modo que al estimarlos
infundados remitió a este Alto Tribunal el problema de
constitucionalidad planteado por la quejosa ahora agraviada
(AGRAVIO PRIMERO).
28. Aunado a lo anterior, la tercero interesada hace valer diversos
agravios de legalidad, fundamentalmente porque la A quo
ilegalmente determinó que era ilegal que responsable **********
continuara incluyendo en su base de datos los créditos
impugnados en el procedimiento de reclamación violando el
principio de congruencia de las resoluciones judiciales contenido
en el artículo 74 de la Ley de Amparo:
Ya que dejó de apreciar que los créditos reportados
derivaban de la actualización de la cláusula vigésimo
primera del contrato de factoraje financiero, que establece
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
18
expresamente que si hubiere oposición por parte de una
empresa emisora o un tercero **********sería responsable
ante **********del importe total de los mismos y estaría
obligado a restituir de inmediato las cantidades recibidas por
concepto de precio base, más los intereses que se hubieren
pactado. (AGRAVIO SEGUNDO)
Contrario a lo sostenido por la A quo, no se viola el secreto
financiero a que se refiere el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito por haber tenido la obligación de
que la información que maneja en su base de datos sea
correcta; pues, la obligación no es de las sociedades de
información crediticia, sino los Usuarios (entidades
financieras, empresas comerciales y Sofomes); en términos
de la ley no hay violación cuando las Sociedades
proporcionen información a los usuarios; y la Sociedad de
Información Crediticia no se encontraba constreñida a
analizar la contestación y documentación allegada por
**********. (AGRAVIO TERCERO)
Incongruentemente declaró inconstitucional el procedimiento
de reclamación, pues al resolver sobre los artículos que
regulan tal procedimiento, declaró que los mismos
resultaban constitucionales. (AGRAVIO CUARTO)
29. D. AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA
SOCIEDAD DE INFORMACIÓN CREDITICIA EN SU CARÁCTER DE
AUTORIDAD RESPONSABLE (AMPARO EN REVISIÓN **********). Aduce –
en esencia- que le causa agravios el contenido del considerando
sexto (estudio de cuestiones de legalidad), así como el contenido
del considerando séptimo (efectos de la concesión de amparo),
por violar en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
19
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los
artículos 42 a 47 de la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia, principalmente porque
pretende sin razón ni derecho, que la sociedad responsable
analice la contestación de la reclamación que le fue enviada por
la institución financiera, así como los documentos que se
remitieron, cuando la ley en comento no la faculta para fungir
como autoridad, mediador, arbitro o amigable componedor en ese
tipo de procedimiento.
30. CONSIDERANDO QUINTO. MARCO JURÍDICO Y CONTEXTUAL DE LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CLIENTES ANTE LAS
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. Como marco jurídico25 de
estudio, y para la mejor comprensión del asunto, en principio, es
conveniente realizar algunas reflexiones sobre las sociedades de
información crediticia, conocidas comúnmente como “Burós de
Crédito”.
31. En este tenor, cabe señalar que dichas sociedades se crearon en
el año de mil novecientos noventa y tres, en la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, con el propósito de integrar y
manejar un banco de datos que registrara las operaciones activas
de las entidades financieras, a fin de poder contar con el historial
crediticio de los usuarios de la banca y demás entidades
financieras. Lo anterior, básicamente, con el objeto de promover
la cultura del pago y de abaratar los costos de los servicios
financieros26.
25 Nota: El presente apartado se desarrolla de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia vigente al momento de la presentación de la demanda, la cual alcanza hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010. 26Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada ley, vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y tres, y hasta su derogación
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20
32. Ahora bien, el propósito de la iniciativa de la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia, fue el de definir en ella las
condiciones que rigieran las actividades de las sociedades de
información crediticia, a fin de otorgar certidumbre y seguridad
jurídica a los usuarios de estas últimas, pero sobre todo, a los
particulares que realizaran operaciones crediticias y de servicios
con las entidades financieras y empresas comerciales que
alimentaban las bases de datos de estas sociedades.
33. Es decir, las intenciones que motivaron la iniciativa de ley en
cuestión fueron evitar injusticias cometidas contra los usuarios y
clientes de la banca y demás entidades, por el uso injustificado
de la información crediticia, a fin de dar seguridad jurídica a
quienes obtienen financiamiento, y constituir las condiciones
necesarias para que tanto acreditados como acreditantes,
cuenten con las herramientas necesarias para acceder al crédito
por una parte y, cumplir con el pago, por la otra.
34. El quince de enero de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, la que en su artículo 5o., estableció su
objeto: la prestación en exclusiva de servicios consistentes en la
recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al
historial crediticio de personas físicas y morales, así como a
operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas
mantengan con Entidades Financieras y Empresas Comerciales
(o las Sofomes E.N.R.27)
35. En ese sentido, puede afirmarse que las sociedades de
información crediticia son instituciones financieras autorizadas
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dos. 27 Reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil ocho.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
21
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previa opinión del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que proporcionan
servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de
información relativa al historial crediticio de personas físicas y
morales, y su objetivo es contribuir al desarrollo económico del
país ofreciendo servicios que promueven minimizar el riesgo
crediticio, al proporcionar información que ayuda a conocer la
experiencia de pago de empresas y personas físicas.
36. Ahora bien, la emisión de la Ley en comento, dentro de los
objetivos que previó, también estuvo el de regular a las
sociedades de información crediticia en un marco que pudiera
brindar seguridad jurídica a los clientes (acreditados), a fin de que
se pudieran salvaguardar sus derechos dentro de los límites que
la propia ley previó. En este sentido se reguló de un microsistema
de reglas protectoras: mecanismos institucionales, extrajudiciales,
órganos de vigilancia y supervisión, y sanciones ante el
incumplimiento.
(A) Procedimiento de reclamación ante las Sociedades de
Información Crediticia.
37. En Los artículos 42 a 46 de la Ley para Regular las Sociedades
de Información Crediticia (vigentes a la fecha de presentación
de la demanda de amparo), contemplado en el Capítulo IV
denominado “De la Protección de los Intereses del Cliente” se
contempla el procedimiento de reclamación cuya
constitucionalidad se cuestiona. Para estar en aptitud de fijar el
alcance interpretativo de la norma se transcribe el texto de los
preceptos impugnados:
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22
“Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo, así como en los artículos 43 y 45. Dicha reclamación deberá presentarse ante la unidad especializada de la Sociedad por escrito, correo, Internet, teléfono o por correo electrónico señalando con claridad los registros contenidos en el Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en que conste la información impugnada y, en su caso, adjuntando copias de la documentación en que funden su inconformidad. De no contar con la documentación correspondiente, los Clientes deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación. Las reclamaciones que se formulen por teléfono deberán ser grabadas por la Sociedad. Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley. Independientemente del medio que se utilice para formular las reclamaciones, la Sociedad deberá informar al Cliente el número de control que le asigne a la reclamación a fin de que este último esté en posibilidad de darle seguimiento. En el Reporte de Crédito y Reporte de Crédito Especial se deberá indicar en forma notoria que los Clientes tienen el derecho de presentar reclamaciones ante las Sociedades en términos de este artículo, así como solicitar aclaraciones directamente ante los Usuarios en términos de la ley que los regule. Cuando una Sociedad reciba una reclamación de un Cliente, respecto de un registro que provenga de la información proporcionada por otra Sociedad a través de un Reporte de Crédito Especial, la Sociedad que haya recibido tal reclamación deberá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la reclamación respectiva, enviársela a la Sociedad que haya reportado el registro reclamado, a fin de que, a partir de que ésta la reciba, se haga responsable de tramitarla en los términos de los artículos 42 a 49 de esta ley. Una vez enviada la reclamación a que se refiere este párrafo en el plazo señalado, la Sociedad que la hubiera recibido del Cliente quedará liberada de cualquier responsabilidad respecto de la tramitación de la misma. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de esta ley, la Sociedad obligada a realizar los envíos mencionados en dicho precepto, será aquélla que haya enviado el registro impugnado a otra Sociedad para la elaboración por ésta última del Reporte de Crédito Especial respectivo.
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23
Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, a través
de quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley. Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda "registro impugnado", misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo. Artículo 44.- Si las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda "registro impugnado". Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos. En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación y adjuntará copia de la evidencia que sustente su respuesta. La Sociedad deberá remitir al Cliente dicha respuesta y copia de la mencionada evidencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de doscientas palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata. Artículo 46.- Los Usuarios no deberán enviar nuevamente a las Sociedades la información previamente contenida en la base de datos de
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24
éstas que se haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta Ley. Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.
38. De los artículos transcritos, se aprecia un procedimiento de
reclamación para el caso en que algún cliente se encuentre
inconforme con la información proporcionada por los usuarios que
obra en las bases de datos de las sociedades de información
crediticia; para lo cual deberá presentar su solicitud de
rectificación, ya sea ante la propia Sociedad de Información
Crediticia, o bien ante el Usuario (institución bancaria)
correspondiente.
39. Ahora bien, tal como manifiesta la recurrente, la modificación en
la base de datos con motivo de una inconformidad se realiza, ya
sea porque el Usuario acepta la reclamación; o bien porque no
haya contestado en un plazo de treinta días.
40. Por otro lado, ante el supuesto de que señale la improcedencia de
la reclamación, se remite al Cliente por conducto de la Sociedad
de Información Crediticia, copia de la evidencia que presentó para
sustentar su afirmación; y se le da oportunidad de incluir un texto
aclaratorio de doscientas palabras que deberá ser publicado en el
reporte de crédito respectivo.
41. Debe mencionarse, que la propia Ley manifiesta que, en el
desahogo de dicho procedimiento, las Sociedades se limitarán a
entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a
cada uno corresponda, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
25
actuar como amigable componedor de las
diferencias que surjan entre unos y otros.
42. En ese sentido, se aprecia que el procedimiento se desarrolla
como sigue:
43. Al respecto, del procedimiento legislativo que dio origen a la Ley
que Regula las Sociedades de Información Crediticia se observa
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
26
en la exposición de motivos28, que fue razón fundamental el
posibilitar la modificación y rectificación de los errores existentes
en las bases de datos, y evitar su permanencia en los reportes de
crédito administrados por dichas sociedades.
44. De esta manera, se pretendió resolver una de las quejas
documentadas de mayor recurrencia respecto del buró de
crédito29; la situación de que por algún error de alguna institución
financiera se transfiriera información de su historial crediticio
errónea y de esta manera se vedara el acceso a créditos en otras
instituciones; por lo que la propuesta de ley permitiría la
existencia de una serie de intercambios de información para
que salieran las correcciones correspondientes en la base de
datos30.
45. En ese sentido, se estimó conducente diseñar un procedimiento
de reclamación, como derecho del cliente que permitiera la
corrección de errores a través del intercambio de información
entre Usuarios y Clientes con las sociedades de información
crediticia como intermediaria, no como conciliadora.
(B) Mecanismos extrajudiciales (alternativos de solución de
conflictos)
46. Por su parte, se advierte que en el 2008 se reformó la Ley31 para
reforzar el procedimiento de reclamación, pue se prevé un
aumento en el texto de la aclaración del cliente a doscientas
palabras –cuando antes se contemplaban sólo cien- ante una
28 Exposición de motivos, Iniciativa con proyecto de Ley de la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, Cámara de Senadores (Cámara de Origen), México, D.F. 30 de octubre de 2001. 29 Discusión en la Cámara de Origen (Senadores), Intervención del C. Senador Héctor Larios Córdova, México, D.F. 13 de diciembre de 2001. (Aprobación por 88 votos a favor y ninguno en contra). 30 Discusión en la Cámara Revisora (Diputados), Intervención del Diputado Enrique de la Madrid Cordero, México, D.F. 27 de diciembre de 2001. (Se emitieron 454 votos en pro; cero en contra y 9 abstenciones) 31 Reforma publicada el 1º de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.
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27
reclamación considerada improcedente por parte de
los Usuarios (instituciones bancarias).
47. Además, se incluyó en el artículo 48, tercer párrafo, la posibilidad
de que los Clientes presenten reclamaciones por controversias
que pudieran surgir con motivo de la inconformidad sobre la
información contenida en los registros ante la Profeco; ya sea en
contra de los Usuarios Empresas Comerciales (las cuales serán
tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley
Federal de Protección al Consumidor) o bien en contra de los
usuarios Entidades Financieras o Sofomes (las cuales serán
tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros).
48. En ese sentido, la propia Ley para regular las Sociedades de
Información Crediticia, contempla mecanismos extrajudiciales de
solución de conflictos, como se aprecia en los artículos que a
continuación se citan:
Artículo 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Condusef o ante la Profeco, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos. Las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. por conducto de sus unidades especializadas o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha del laudo respectivo, para informar a las Sociedades dicho laudo. Las Sociedades tendrán cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información del Usuario, para actualizar los registros que correspondan. Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Profeco en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán
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28
tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Condusef en contra de los Usuarios Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
(C) Otros mecanismos: Inspección, vigilancia y sanciones. 49. Aunado a lo anterior, la Ley32 establece que las sociedades
estarán sujetas a procedimientos de inspección y vigilancia por
parte de la Comisión Bancaria y de Valores; así mismo, deben
proporcionar la información y documentos que el Banco de
México y la propia Comisión determinen mediante disposiciones
de carácter general, a fin de que cumplan con sus funciones;
también se prevé la facultad para solicitar informes trimestrales33.
50. Ahora bien, la Ley34 determina en su capítulo V, correspondiente
al régimen de sanciones, que tanto los usuarios (entidades
financieras) como las sociedades de información crediticia,
responderán por los daños que causen a los clientes al
proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala
fe en el manejo de la base de datos35
51. Así también delimita las acciones que pueden ser objeto de
sanción, tanto por la Comisión Bancaria y de Valores, por el
Banco de México; y por la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).
52. Al respecto, se advierte que la Comisión, dentro de las conductas
sancionadas por el artículo 60 de la propia ley se encuentran:
32 Vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo 33 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, artículo 17. 34 Vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo 35 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, artículo 51.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
29
Para la sociedad de información crediticia: que
omita proporcionar al cliente el reporte de crédito
especial en forma y términos (fracción XII); que no entregue
la reclamación del cliente en forma y términos, u omita
incluir en el registro correspondiente la leyenda de “registro
impugnado” (fracción XIV); que no remita al cliente la
respuesta del usuario con la evidencia que sustente dicha
respuesta en el plazo previsto por la Ley (fracción XVI).
Para las entidades financieras: que omitan realizar de
inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas
a la aceptación total o parcial de lo señalado en la
reclamación presentada por el cliente o no lo notifique a la
sociedad que haya mandado la reclamación y deje de
remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos.
53. Por su parte, el artículo 64 establece que las comisiones
encargadas de inspección y vigilancia de las Entidades
Financieras podrán sancionarlas cuando no respondan en tiempo
y forma las reclamaciones de los clientes (fracción II); no realicen
las modificaciones conducentes en su base de datos (fracción III);
omitan incluir en su respuesta a una reclamación de un cliente los
elementos que éste consideró respecto de la reclamación o
adjuntar copia de la evidencia que haya sustentado tal respuesta
(fracción IV).
54. Ahora bien, dentro de las conductas que pueden ser sancionadas
por el Banco de México se encuentra el que las sociedades se
abstengan de atender las reclamaciones conforme a lo previsto
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
30
por la propia ley y las disposiciones de carácter general (fracción
IX del artículo 66).
55. Finalmente, se determina un régimen especial de sanciones
a cargo de la Profeco para el caso de empresas comerciales; o de
la Condusef a cargo de las Sofomes, E.N.R; para el caso de que
se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su
base de datos relativas a la aceptación total o parcial de lo
señalado en una reclamación presentada por el cliente, o no lo
notifique a la sociedad que haya mandado la reclamación ,o bien,
omitan adjuntar copia de la evidencia que sustente su respuesta
(fracción IV, artículo 68).
56. Ahora bien, de lo antes expuesto se advierte que la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia contempla un
sistema complejo e interrelacionado de mecanismos de
protección de los derechos de los clientes ante las sociedades de
información crediticia, el cual puede ser sintetizado de la siguiente
forma:
Procedimiento de reclamación
Régimen de sanciones ante el incumplimiento.
Mecanismos alternativos de solución
de conflicos
• Artículos 42 a 47 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
• Artículos 51 a 68 bis Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
• Artículo 48 Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
31
(a) Un mecanismo de reclamación ante la
propia sociedad o –inclusive- ante la entidad
financiera, para la corrección de errores en las bases de
datos.
(b) Un régimen de sanciones ante el incumplimiento de la
Ley, y en particular, por la violación a diversos aspectos
del procedimiento de reclamación ante los burós de
crédito.
(c) La remisión a un mecanismo alternativo de solución de
conflictos, a través de una reclamación ante la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (o en su caso Profeco para las
empresas comerciales) de conformidad con la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financiero.
57. CONSIDERANDO SEXTO. ESTUDIO DE FONDO (RECURSO DE
REVISIÓN PRINCIPAL PRESENTADO POR **********). Son infundados
los agravios36 que hace valer la recurrente para demostrar la
inconstitucionalidad de los artículos 42 a 46 de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, por estimar –
contrario a lo sostenido por la Juez A Quo- que resultan
violatorios de los artículos 1º, 6º, 14, 16, y 17 de la Constitución
Federal; y 1º, 8º, 24 y 25 de la Convención Americana.
58. En primer lugar, se desestima por inoperante la cita de los
artículos 1º de la Constitución Federal y 24 de la Convención
Americana que hace la recurrente, por no advertir agravio que
desarrolle los argumentos por virtud de los cuales estima que los
artículos impugnados son contrarios a dichos preceptos.
36 Considerando Cuarto, Apartado B de la presente ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
32
59. Ahora bien, por razón de método, se estudiará la alegada
violación al derecho de acceso a la justicia y garantías de
legalidad (audiencia y debido proceso) pues, las consideraciones
en torno a la veracidad y eficacia de la información respecto del
derecho a la información, datos privados y honra se argumentan –
mayoritariamente- con relación al propio procedimiento de
reclamación contemplado en los artículos que la recurrente tilda
de inconstitucionales. Lo anterior pues estima, que los defectos
en el diseño normativo “del recurso para la protección de sus
derechos” permiten la persistencia de información incorrecta en
las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia y
producen su inconstitucionalidad.
60. En otras palabras, la recurrente se duele fundamentalmente
de que el procedimiento de reclamación contemplado en la Ley
que Regula las Sociedades de Información Crediticia no resulta
acorde con los estándares de acceso a la justicia constitucionales
y convencionales, y que tal circunstancia conlleva una
subsecuente violación a otros derechos como el derecho a la
información y protección de datos.
61. Lo anterior porque resulta contrario a los artículos 1º, 6º, 14, 16, y
17 de la Constitución Federal; y 1º, 8º, 24 y 25 de la Convención
Americana.
62. A. ESTUDIO AGRAVIOS RELACIONADOS CON ACCESO A
LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. Así, se
estima conveniente determinar, en primer lugar, si el
procedimiento establecido para presentar reclamaciones en la
Ley que Regula las Sociedades de Información Crediticia puede
ser analizado en contraste con artículos constitucionales y
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
33
convencionales que cita la recurrente para estudiar
su constitucionalidad.
63. El principio de acceso a la justicia que protege el párrafo segundo del
artículo 17 de la Constitución Federal dispone lo siguiente:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”.
64. El artículo 17 de la Constitución Federal reconoce –en su sentido
más amplio- la tutela jurisdiccional que consiste en el derecho de
toda persona de acceder a tribunales independientes e
imparciales para plantear una pretensión en la que se respeten
los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una
resolución que dirima el conflicto.
65. Dada sus características, la tutela judicial efectiva es una garantía
compleja que comprende el libre acceso a los órganos
jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que
se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la
decisión, y el de su correcta ejecución.
66. En este tenor, es criterio de esta Segunda Sala que los elementos
que constituyen el acceso a la justicia en el marco del artículo 17
de la Constitución Federal, son la justicia pronta y la razonabilidad
en el plazo, la justicia completa, la justicia imparcial y la justicia
gratuita:
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34
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA
GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN
OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES37.
La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a
favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta,
que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su
impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de
los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De
justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto
emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la
obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al
caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos
que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia
imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a
derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o
arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que
los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los
servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación
de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional
está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de
aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es
claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia
de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que
realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su
ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un
conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,
independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo
materialmente jurisdiccionales.
67. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL el
Pleno de este Alto Tribunal, estableció que el derecho a la tutela
judicial efectiva, se trata, entre otras cosas, de un derecho
37 2a./J. 192/2007 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007;
Pág. 209
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
35
gradual y sucesivo que se va perfeccionando hasta
lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas
etapas en las que la tutela judicial se va gestando y
materializando están interconectadas, a su vez, con otros
derechos fundamentales, especialmente con los previstos en los
artículos 14, segundo párrafo, y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos (los cuales también estima
violados la recurrente).
68. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se
circunscribe como el derecho esencial y base que permite la
tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas, lo que
caracteriza la importancia de su protección.
69. En ese sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos,
también ha consagrado en su artículo 8 las garantías judiciales
como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley; y, en el diverso 25, el derecho a una
protección judicial, que en esencia prescribe el derecho a un
recuro sencillo , rápido y efectivo que ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales. Artículos de cuya
interpretación en conjunto han acuñado el concepto de acceso a
la justicia.
70. Por lo antes expuesto, tanto el artículo 17 de la Constitución,
como los diversos preceptos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, son categóricos al establecer que el
derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del
Estado mexicano para garantizar que todas las personas que lo
requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
36
condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de
éstos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva, tanto para
los individuos involucrados como para la sociedad en general.
71. Así, en principio, el derecho de acceso a la justicia implica
que, bajo los supuestos y parámetros que establezca la ley, los
órganos jurisdiccionales deberán movilizar su maquinaria para dar
solución al conflicto o cuestión jurídica planteada, mediante un
recurso efectivo que ampare contra actos que violan derechos
humanos.
72. Esta Segunda Sala también ha determinado que el artículo 17 de
la Constitución Federal establece diversos principios a cuya
observancia están obligadas las autoridades que realizan actos
materialmente jurisdiccionales:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES38. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa,
38 2ª. /J. 192/2007. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 209
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37
gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia
tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
73. Tal criterio resulta acorde con los parámetros convencionales de
acceso a la justicia, pues, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha determinado que las garantías judiciales de la
Convención Americana deben ser respetadas en los distintos
procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones
sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el
Estado también otorga a las autoridades administrativas la
función de adoptar decisiones que determinen derechos39.
74. De lo antes expuesto, se coligue que los parámetros
constitucionales –en estricto sentido- de acceso a la justicia y
debido proceso, entre otros criterios de protección judicial resultan
aplicables, ya sea aquéllos procedimientos llevados a cabo por
jueces o tribunales para dirimir controversias; o en su caso, por
órganos administrativos de determinación de derechos de las
personas.
75. Es por ello que conviene determinar, de conformidad con la
naturaleza del procedimiento de reclamación ante las sociedades
de información crediticia, en qué medida este procedimiento se
vuelve un elemento integrador del acceso a la justicia, y por tanto,
conforme a qué parámetro debe ser evaluada la
constitucionalidad de los artículos impugnados.
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barbani Duarte, 2011 Párr. 118.
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38
(A.1.) Violaciones al acceso a la justicia y debido proceso.
76. Como quedó expuesto en el considerando anterior, de los
artículos impugnados y del procedimiento legislativo que les dio
origen, se puede advertir que la reclamación presentada ante las
Sociedades de Información Crediticia no es un procedimiento
diseñado para dirimir controversias (funciones jurisdiccionales o
materialmente jurisdiccionales); concluir con la determinación de
derechos, o generar una obligación a cargo de las sociedades de
información crediticia a analizar y evaluar la veracidad de la
información con relación a la evidencia aportada.
77. Por el contrario, constituye un procedimiento de aclaración en el
que la función de las sociedades de información crediticia es la de
fungir como intermediarias entre usuarios y clientes a fin de
permitir el flujo de información entre unos y otros, para que, de ser
el caso, se corrijan y rectifiquen los errores que puedan surgir en
el flujo corriente de información, o en su defecto quede asentadas
las posturas (informaciones) de ambas partes respecto de un
punto en particular.
78. En este sentido, esta Segunda Sala considera que, si bien es
cierto que la Sociedad realiza actos que afectan derechos a
través del ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley, ello no
implica que el procedimiento de reclamación, cuya
inconstitucionalidad se cuestiona, pueda contrastarse, de manera
aislada, con los parámetros del artículo 17 constitucional.
79. La garantía de un derecho se da a través de la interrelación de
diversos mecanismos, que pueden ser institucionales,
extrajudiciales, judiciales, políticos y sociales, entre otros; y en
ese sentido, como se mencionó anteriormente, el derecho de
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
39
acceso a la justicia es sucesivo, y se interrelaciona
con el diseño del sistema en su conjunto para
proteger un derecho humano.
80. En otras palabras, el acceso a la justicia, en un sentido amplio, se
configura a través de un marco jurídico que determina la
maquinaria institucional necesaria para responder ante posibles
violaciones a los derechos humanos, tanto en una fase de
prevención, como también en instrumentos para hacer exigibles
los derechos, esto es, una estructura procesal gradual
conformada de diversas fases que articulan este sistema de
intercambio de flujo de información, de diferentes técnicas
conciliatorias y regímenes de sanciones preventivas; y
posteriormente, una posible etapa jurisdiccional.
81. Ahora bien, como quedó expuesto en el considerando anterior, el
sistema, en su conjunto, de protección de derechos de los
clientes ante las sociedades de información crediticia está
compuesto, en un primer momento, por el recurso de reclamación
ante la sociedad por alguna inconformidad, y posteriormente por
un conjunto de sanciones administrativas derivadas del
incumplimiento de dicho proceso.
82. En este sentido, debe advertirse que las controversias que
pudieran surgir del contraste de la información contenida en las
bases de datos de las sociedades de información crediticia deben
ser dirimidas a través de mecanismos, ya sea extrajudiciales
(como las que se contemplan en la propia ley en sede
administrativa ante la Condusef); o bien, a través de la vía judicial
que resulte pertinente para defender sus intereses.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
40
83. Así, ésta Segunda Sala advierte que el mecanismo de
reclamación de que se trata es un procedimiento aclaratorio que
funge como una primera opción para el cliente inconforme de los
sistemas financieros; pero que, no agota en definitiva con él su
derecho fundamental de acceso a la justicia.
84. Lo anterior es así, porque ante la hipótesis de que no quede
satisfecha la pretensión hecha valer por el usuario de los servicios
financieros a través del proceso de reclamación, se despliega una
variedad de opciones, tanto judiciales como extra judiciales, que
conforman, de igual manera, una estructura gradual constitutiva
del derecho fundamental de acceso a la justicia.
85. De esta manera, debe considerarse que el procedimiento de que
se trata, como una etapa integradora del derecho de acceso a la
justicia, es congruente tanto con los parámetros constitucionales
como convencionales, además de que está dotado de la celeridad
necesaria para satisfacer cierto tipo de reclamos, y a su vez, evita
llevar a un procedimiento jurisdiccional situaciones que pueden
ser resueltas previamente a través de aclaraciones, logrando así
que la administración de justicia resulte más eficiente con relación
a la gestión de sus recursos.
86. Por lo antes expuesto, resultan infundados los agravios
encaminados a demostrar que los artículos de la Ley citada
resultan contrarios al numeral 17 de la Constitución Federal y, 8 y
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
(A.2.) Garantía de audiencia
87. El recurrente aduce –en particular respecto de la garantía de
audiencia- que el recurso de reclamación no cumple con los
requisitos mínimos para ser considerado un procedimiento legal,
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
41
pues, no hay una debida oportunidad para ofrecer
pruebas y desahogarlas, además de que no se
puede alegar y no hay una resolución que determine si la
información es correcta o falsa. Cita para ello la tesis de
jurisprudencia del Pleno de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES
DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
88. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos señala en su párrafo segundo, lo siguiente:
“Artículo 14. (...) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”.
89. La anterior transcripción revela que la garantía que tutela el
precepto transcrito consiste en la defensa de que dispone todo
gobernado frente a actos que tiendan a privarlo de sus derechos,
y se integra, a su vez, con cuatro garantías específicas de
seguridad jurídica, que son:
a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional, se siga un juicio.
b) Que el juicio se substancie ante tribunales previamente
establecidos.
c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
42
d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.
90. Al respecto, es conveniente tener en cuenta lo sostenido por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencia40 de rubro y texto siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
91. En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento
son aquéllas que resultan necesarias e indispensables para
garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto
privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca
indefensión al afectado, o lo coloque en una situación que afecte
gravemente su defensa.
92. Ahora bien, por virtud del sistema legal que conforman los
preceptos que se tildan de inconstitucionales, y como quedó
expuesto previamente, el recurso de reclamación constituye un
procedimiento de rectificación de información que se contiene en
las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia;
40 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 133. P./J. 47/95
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
43
de tal suerte que la materia de dicho procedimiento
será precisamente la recopilación y el manejo
(entrega o envío) de la información relativa.
93. Sin embargo, la recopilación y el manejo de la información,
inclusive si esta se considera correcta o incorrecta por los clientes
(inconformes), no priva de posesión o derecho a los particulares,
en virtud de que lo que se regula son actos de información, es
decir, actos de molestia y no privativos, para los cuales conforme
al criterio del Tribunal Pleno, no rige el artículo 14 de la
Constitución Federal.
94. Respecto de la alegada violación a la garantía de audiencia,
esta Segunda Sala estima que resulta aplicable su criterio
contenido en la siguiente tesis aislada41:
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). LA FACULTAD DE EMITIR REPORTES DE CRÉDITO QUE REFLEJAN LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008). El referido sistema legal, conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir del 2008, faculta a dichas sociedades a prestar servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras y empresas comerciales, y a créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, que puede ser proporcionada y consultada por los usuarios de ellas e intercambiada con otras, por lo que dicho sistema no priva de alguna posesión o
41 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 1479. 2a. CXXXIX/2010.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
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derecho a los particulares, pues lo que regula son actos de mera información, es decir, actos de molestia y no privativos, para los cuales no rige el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino el artículo 16 constitucional. Lo anterior es así, porque no se establece que el Servicio de Administración Tributaria o las mencionadas sociedades puedan privar a los contribuyentes morosos, de algún bien o derecho, sino sólo que dicho ente enviará a las referidas sociedades una relación de los créditos fiscales firmes; lo que no constituye una permisión para emitir un acto privativo de derechos, sino únicamente una obligación de informar que responde a la necesidad de que exista seguridad y confianza en el sistema financiero y en el sector crediticio.
95. Ahora bien, no obstante la información patrimonial crediticia
de las personas morales puede ser difundida por los burós de
crédito a los Usuarios en términos de la Ley, esto no implica que
tal información no cuente con garantías para su protección, en el
marco de diversos derechos humanos como la protección de
datos personales y el derecho a la información, aspectos que
también fueron recurridos por la parte actora, por lo que se
procede con su estudio a continuación.
96. B. ESTUDIO AGRAVIOS RELACIONADOS CON
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.
Sostiene la actora que se viola en su perjuicio el derecho a la
información y datos privados porque, contrario a lo sostenido por
la A quo, el procedimiento contenido en los artículos 42 a 46 de la
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia no
permite que la información que se contiene en sus bases de datos
sea veraz y cierta, tratándose de datos personales de carácter
patrimonial, en específico, de créditos vigentes y liquidados.
97. No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que la actora en
el presente juicio es una persona jurídica; pero por la naturaleza
de los datos que se defienden, a saber, datos patrimoniales e
historial crediticio de la persona moral, se estima es posible su
estudio de conformidad con la siguiente tesis del Tribunal Pleno:
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
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PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA
SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD42. El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de datos personales, consistente en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal en aras de preservar la vida privada de las personas. En ese sentido, el derecho a la protección de datos personales podría entenderse, en primera instancia, como una prerrogativa de las personas físicas, ante la imposibilidad de afirmar que las morales son titulares del derecho a la intimidad y/o a la vida privada; sin embargo, el contenido de este derecho puede extenderse a cierta información de las personas jurídicas colectivas, en tanto que también cuentan con determinados espacios de protección ante cualquier intromisión arbitraria por parte de terceros respecto de cierta información económica, comercial o relativa a su identidad que, de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen desarrollo. Por tanto, los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas morales, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad, conforme al cual, toda información en posesión de las autoridades es pública, sin importar la fuente o la forma en que se haya obtenido, pues, acorde con el artículo 6o., en relación con el 16, párrafo segundo, constitucionales, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será confidencial cuando tenga el carácter de privada por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.
98. Del criterio referido se desprende que el contenido del derecho a
la protección de datos personales que contempla el artículo 16 de
la Constitución Federal, también le asiste a cierta información de
las personas jurídicas colectivas, en tanto que cuentan con
determinados espacios de protección respecto de cierta
información económica, comercial o relativa a su identidad que,
de revelarse, pudiera anular o menoscabar su libre y buen
desarrollo.
42 [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I; Pág. 274. P. II/2014 (10a.).
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
46
99. En el caso, resulta evidente que la información económica y
patrimonial de las personas jurídicas que consiste en los créditos
autorizados, ejercidos, cancelados o liquidados, forman parte del
ámbito de protección a que se refiere el artículo 16 de la
Constitución Federal.
100. Lo anterior es así, ya que la develación de la historia de
crédito de una persona jurídica tiene implicaciones en la situación
patrimonial y económica –en su carácter o condición de cliente- y,
en consecuencia, en su privacidad, de tal modo que toda apertura
de la reserva financiera o bancaria es, de una manera u otra, una
afectación del derecho de protección de datos privados.
101. Ahora bien, debe precisarse que la agraviada no combate el
que sus datos personales sean publicados, revelados o
difundidos; ni el uso que de ellos se hace a través de los reportes
de información crediticia que emiten los burós de crédito; sino que
aduce que al tratarse de información sensible que por excepción
no viola el Secreto Financiero (por causas justificadas), debe
cuidarse que la información que se contiene en las bases de
datos sea veraz y cierta, a fin de no ocasionar un perjuicio a las
personas.
102. Al respecto, el derecho humano de protección de datos
personales, no se limita a una protección sobre la difusión de
información que se estima puede ser de carácter privado, sino
que también abarca el que, ante los propios límites establecidos
por el legislador, la información de carácter privado, que por
alguna justificación constitucionalmente válida deba ser difundida,
contemple garantías suficientes para no causar un perjuicio
mayor a los particulares.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
47
103. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que son
igualmente infundados los agravios de la
recurrente, pues el procedimiento de reclamación contemplado en
la ley que regula las sociedades de información crediticia permite
la rectificación de la información, o en su caso, la confrontación
de informaciones; lo cual responde a la esencia de la propia ley:
la necesidad de que exista seguridad y confianza en el sistema
financiero y en el sector crediticio.
104. En ese sentido, el artículo 6º de la Constitución Federal
establece que la información que se refiere a la vida privada y los
datos personales será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 16 del
mismo ordenamiento contempla el derecho de toda persona a la
protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición,
en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos
de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos.
Los artículos descritos establecen lo siguiente:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna,
así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. (…)
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(…) II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
105. Por su parte, el artículo 14 de la Convención Americana
establece que toda persona afectada por informaciones inexactas
o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la
ley.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
106. De lo anterior, se aprecian dos vertientes que aseguran el
tratamiento de la información concerniente a una persona: la
primera íntimamente relacionada con el derecho a la rectificación
de datos personales contenida en la Constitución Federal; y una
segunda, relacionada con el derecho de rectificación (en sentido
amplio) cuyo tratamiento en sede nacional se ha dado
primordialmente a través del desarrollo del derecho de réplica (en
sentido estricto con relación al ejercicio de la libertad de
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
49
expresión), pero que cabe precisar, no resulta
exclusivo de este último.
107. Respecto del derecho humano a rectificación de datos
personales contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la
Constitución Federal, se advierte que el procedimiento de
reclamación contemplado en la Ley para Regular las Sociedades
de Información Crediticia, resulta acorde con el ejercicio del
derecho, pues permite precisamente la aclaración de errores en
las bases de datos.
108. En el mismo sentido, el procedimiento de reclamación
referido, no es contrario al artículo 14 de la Convención
Americana citado por la agraviada; pues permite que ante una
inconformidad por informaciones que estima inexactas emitida en
su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados, se le otorgue el derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación en las condiciones que
establezca la ley.
109. Finalmente, se reitera que la naturaleza del procedimiento
de reclamación no es la de un procedimiento de resolución de
conflictos ni de determinación de derechos, sino un elemento
integrador del acceso a la justicia en sentido amplio, relacionado
con la protección de datos personales de los clientes, de tal forma
que éstos puedan corregir errores, o en su caso, exhibir un punto
de vista disímbolo con la información otorgada por los usuarios.
110. En todo caso, el procedimiento de reclamación no agota los
mecanismos de impugnación y acceso a la justicia ante un
determinado conflicto en la información (sobre su veracidad o
precisión); ni tampoco los mecanismos de reparación por
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
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intromisión o incorrecta difusión de datos personales, pues tales
aspectos podrán ser resueltos por mecanismos judiciales y
extrajudiciales diseñados para tal efecto.
111. NOVENO.- RECURSO DE REVISIÓN DE LA TERCERO
INTERESADA. Y RECURSO DE REVISIÓN DE LA SOCIEDAD EN SU
CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE- No se hará el análisis de
los agravios de la revisión de la parte tercero interesada, pues al
estar enderezado a cuestionar el acto de aplicación de la Ley
para Regular las Sociedades de Información Crediticia, y el
amparo concedido por la Juzgadora de Amparo en temas de
legalidad, y no así la constitucionalidad –motivo de la asunción de
competencia originaria por este Alto Tribunal- constituye una
cuestión que, por ende, deberá ser examinado por el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
112. Tampoco se procede al estudio de los agravios del diverso
recurso de revisión principal esgrimido por la sociedad en su
carácter de responsable, por tratarse de aspectos encaminados a
controvertir la concesión de amparo por la Jueza de Distrito en
temas de legalidad.
113. DÉCIMO.- RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.- Finalmente,
atendiendo el sentido de la presente resolución, lo que procede
es declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la
Presidencia de la República. Lo anterior, con apoyo en la
jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala visible en la
página 552, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de
septiembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
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REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA43.
El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.
Por su parte, por lo que respecta a la diversa revisión
adhesiva de **********, al haberse interpuesto en contra del diverso
recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada
respecto del cual se reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado; en
iguales términos debe reservarse jurisdicción al Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que resuelva lo que
conforme a derecho convenga.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, la Justicia de la
Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos
42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia
SEGUNDO.- Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito respecto del
estudio de la revisión interpuesta por ********** y del diverso
43 Época: Novena Época. Registro: 171304. Segunda Sala Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Tesis: 2a./J. 166/2007 , Página: 552.
AMPARO EN REVISIÓN 94/2015
52
recurso de revisión promovido por ********** de conformidad con lo
acordado en el considerando noveno de la presente ejecutoria.
TERCERO.- Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito respecto de la
revisión adhesiva promovida por **********de conformidad con lo
resuelto en el considerando décimo.
CUARTO.- Queda sin materia la revisión adhesiva
interpuesta por la Presidencia de la República por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria
vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.