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MICROCOMERCIALIZACIÓN, MICROPRODUCCIÓN DE DROGA. 1. Artículo 298: Micro comercialización o microproducción 1.1. Tipo Penal: Sí es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4. Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4 1 . A efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos de derivados de marihuana. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes a las demás drogas. 1.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO . 1 Modificado por la Ley N° 28002, la pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 años, para ambos caso.

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MICROCOMERCIALIZACIÓN, MICROPRODUCCIÓN DE DROGA.

1. Artículo 298: Micro comercialización o microproducción

1.1. Tipo Penal:

Sí es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada,

extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad será

no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenticinco a

setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º,

incisos 1, 2 y 4. Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y

directamente a consumidores individuales, no manifiestamente

inimputables, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni

mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco

días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 41.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña

cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y

derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína,

doscientos gramos de marihuana y veinte gramos de derivados de

marihuana. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará

las cantidades correspondientes a las demás drogas.

1.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO .

Es la salud pública.

1.3. TIPICIDAD OBJETIVA

El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo es la

colectividad La conducta prohibida en el primer párrafo consiste en tener,

extractar o elaborar pequeña cantidad de droga o materia prima.

El comportamiento típico del párrafo segundo consiste en repartir pequeñas

cantidades de droga y directamente a consumidores individuales, que no

son manifiestamente inimputables o menores de edad.

La Ley N° 28002 regula en un solo supuesto la micro comercialización o

micro producción de droga, fijando como sanción la pena privativa de

1 Modificado por la Ley N° 28002, la pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 años, para ambos caso.

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libertad no menor de 3 ni mayor de 7 años, aun cuando se puede

considerar un exceso el límite máximo de pena fijado, teniendo en cuenta

que nos encontramos ante un tipo atenuado.

Por cierto, para la determinación del mandato de detención, el juez no sólo

tomará en cuenta que la sanción a imponer supere los cuatro años sino

también los demás requisitos indicados en el artículo 135° del Código

Procesal Penal.

1.4. TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

2. POSESIÓN DE DROGA PARA CONSUMO PERSONAL.

2.1. Artículo 299

Posesión impune de droga El que posee droga en dosis personal para

su propio e inmediato consumo está exento de pena. Para determinar la

dosis personal, el Juez tendrá en cuenta la correlación peso-dosis, la

pureza y la aprehensión de la droga2.

COMENTARIO:

La Ley N° 28002, modifica la orientación político criminal respecto a la

posesión de droga para dosis personal.

En el Perú no se reprime el consumo, lo que resulta correcto debido a

que el adicto es una persona enferma que requiere de un tratamiento

para su recuperación y no una sanción penal, pues la intervención del

Derecho Penal lo que haría es agravar el conflicto social.

El sistema que generalmente emplea nuestra legislación es el

cualitativo, por lo que mediante cláusulas generales se dejó a

interpretación del magistrado lo que se puede considerar dosis

personal.

Así, el Código Penal de 1991 establecía los criterios de: la correlación

peso-dosis, pureza y aprehensión de la droga.

2 Modificado por la La Ley N° 28002.

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La Ley N° 28002 cambia esta orientación político criminal y recurre a un

sistema cuantitativo para determinar lo que debe considerarse como

dosis personal: se señala que las cantidades no deben exceder de 5

gramos de pasta básica de cocaína, 2 gramos de clorhidrato de

cocaína, 8 gramos de 9 Modificado por la La Ley N° 28002. 16

marihuana o 2 gramos de sus derivados, 1 gramo de látex de opio o

200 miligramos de sus derivados. Se precisa, además, que si el agente

tiene la posesión de dos o más tipos de drogas queda excluido de dicha

disposición.

3. SUMINISTRO INDEBIDO DE DROGA.

3.1. Artículo 300.- Suministro indebido de droga

El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional

sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende

medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica,

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor

de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

3.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

Es la salud pública.

3.3. TIPICIDAD OBJETIVA

El sujeto activo es el médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro

profesional sanitario. El sujeto pasivo es la colectividad. La conducta

típica consiste en recetar, prescribir, administrar o expender

indebidamente medicamentos que contengan droga toxica,

estupefaciente o psicotrópicos. El objeto material de este delito son los

medicamentos que contienen droga toxica, estupefacientes o

psicotrópicos.

3.4. TIPICIDAD SUBJETIVA.

Es el dolo.

3.5. CONSUMACION Y TENTATIVA.

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Este delito se consuma cuando se receta, prescribir, administra o

expender indebidamente medicamentos que contengan droga. Es

irrelevante que se haya comprado o ingerido el medicamento que

contiene droga. 17 Es posible la tentativa.

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CONCLUSIONES

La legislación sobre el delito de tráfico ilícito de drogas tiene que guardar concordancia

con todas las normas tanto nacional como extranjeras –en especial con los convenios

que el Perú es parte-. La Convención de Viena no regula sobre la pluralidad de

agentes en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

No se encuentra una justificación cierta ni jurídica sobre la concurrencia de personas

en los delitos de TID, para agravar el tipo base, puesto que no se cumplen los

supuestos objetivos como subjetivos de la responsabilidad criminal. Situación que no

ocurre en los demás acápites del artículo 297 CP, así tenemos:

a) Por la calidad del agente: El agente comete el hecho abusando del ejercicio de

la función pública. Tiene la profesión de educador o se desempeña como tal

en cualquiera de los niveles de enseñanza. Es médico, farmacéutico, químico,

odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria. El agente participa en calidad de

integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se

dedique a la comercialización de insumos para su elaboración;

b) Por el lugar de la comisión del delito: El hecho es cometido en el interior o en

inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de

salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión;

c) Por la modalidad de la comisión del delito: El agente vende drogas a menores

de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable;

d) El agente se vale del narcotráfico.

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Cada una de las causales citadas se basan en una fundamentación jurídica y de

política criminal que justifican su presencia para agravar el delito de TID. Hecho que

no sucede en la primera parte del inciso seis del artículo 297 CP (concurrencia de tres

o más personas). Quizás el legislador se percató de tal omisión y trató de corregirlo

mediante el Decreto Legislativo N° 982, del 22.07.2007, que modificó, entre otras el

artículo 296 CP, y estableció que la conducta del sujeto se encuentra en el tipo base

cuando “(…) toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover,

favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas (…)”; sin embargo, se olvidó en derogar

expresamente la primera parte del 297.6 CP, lo que hubiera sido muy conveniente

tanto para la administración de justicia –al calificar adecuadamente los hechos-, como

para los justiciables –al ser sancionados correctamente por los hechos cometidos-.

La palabra conspiración tiene varias aceptaciones, pero creemos que lo correcto es

que la persona que va a participar coordine con otro para hacer daño o que su

conducta se adhiera para concurrir en un mismo fin ilícito. Por ello, al estar vigente

este dispositivo legal, en términos generales, soluciona en parte la disyuntiva que se

presenta, pero no del todo, porque la agravante sigue vigente.

Esperamos que en el corto plazo el Poder Legislativo asuma su responsabilidad y

derogue la primera parte del 297.6 CP, para el bien del país y de las partes

procesales, que exigen una justicia rápida y eficiente; o, en todo caso la Corte

Suprema de Justicia de la República, máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial,

a través de sus Sala Penales, emita con mucho tino, así como lo ha venido haciendo,

una jurisprudencia sobre el particular que pueda instruir la correcta aplicación de la

citada agravante.

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