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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
EL MINISTERIO PÚBLICO
CURSO : DERECHO JURISDICCIONAL
DOCENTE : JORGE LUIS SALDAÑA DÍAZ
INTEGRANTES :
CASTAÑEDA SERRA CRISTHIAN
ESTELA MEGO ELFERES
LAZO ZEÑA ELVIS
LLEMPÉN CHÁVEZ JOSÉ ANTONIO
LLUEN SIESQUEN MARCOS
PAZ RUIDIAS YEISON
REUPO BARDALES EDSON
VARGAS QUINTANA PAMELA
CICLO : IX – 2012
1
CHICLAYO, SETIEMBRE DEL 2012
2
DEDICATORIA
Con acendrado respeto y justo
orgullo; a Dios y a nuestros padres,
porque son el artífice de lo que
somos y aún falta ser.
Al profesor de este curso por sus
enseñanzas en aulas universitarias,
su apoyo y oportunidades para
nuestro aprendizaje.
3
AGRADECIMIENTO
A Dios, por darnos sabiduría, salud y paciencia para poder concluir con éxito este trabajo.
A nuestro Profesor Dr. JORGE LUIS SALDAÑA DÍAZ, quien nos brindó su confianza y amistad durante la elaboración del presente trabajo.
4
ÍNDICE
5
INTRODUCCION
El Ministerio Público como órgano judicial aparece con sus contornos definidos a inicios de
1800 en Francia y a través de su desarrollo histórico y legislativo se ha presentado como la
institución judicial con funciones cada vez más amplias en el quehacer jurídico y social. Por
ello, es que las legislaciones modernas se ocupan constitucional y orgánicamente de
naturaleza jurídica, sus finalidades, estructura, ámbitos de intervención judicial y prejudicial
e incluso en los espacios requeridos por la sociedad no necesariamente vinculados a
aquellos.
En el Perú, es a partir de la Constitución de 1979 donde el Ministerio Público se eleva al
rango constitucional, como órgano judicial con carácter autónomo, adquiriendo
reconociéndosele un status de Magistratura al igual que a los miembros del Poder Judicial.
El artículo 251 ya ordenaba que los miembros del Ministerio Público tuvieran las mismas
prerrogativas, derechos e incompatibilidades que los integrantes del Poder Judicial en sus
respectivas categorías; además, el nombramiento de ambas
Magistraturas está sujeto a idénticos requisitos y procedimiento.
La normatividad prevista en los artículos 250 y 251 de la Constitución de 1979 se desarrolla
en una Ley Orgánica dictada en abril de 1981, vigente que si bien no reunía los atributos de
una regulación clara y precisa de su misión, ha resultado de suma importancia en el
fortalecimiento de la institución y su proyección jurídica y social en nuestro país. Con la
Constitución de 1993, el Ministerio Público mantiene su status de Magistratura, resaltando
su autonomía y aumentando sus facultades, conforme a la tendencia moderna
predominante en el derecho comparado.
El incremento de la normatividad penal, civil, procesal, de familia y conexas, así como la
creación de Fiscalías Especializadas ha posibilitado el ingreso del Ministerio Público a otras
áreas de prevención y de acercamiento a la sociedad.
6
CAPITULO I:
CONSIDERACIONES GENERALES
La importancia por el conocimiento histórico de las instituciones jurídicas, necesidad natural
y constante del espíritu humano, nos conduce a revivir el pasado para entender mejor el
presente, con la finalidad de llegar a un sistema más perfecto, evitando los errores
cometidos y aprovechando los progresos ya realizados, por ello determinar los orígenes del
Ministerio Público y describir las sucesivas etapas de su evolución histórico-jurídica es tarea
que aún ofrece dificultades. Sin embargo, los antecedentes de la presente institución
muestran datos que por lo general son parciales, carecen de continuidad o se diluyen en el
devenir histórico, surgiendo en esa oscuridad reinante la figura de los “Procuradores
Fiscales” y “Fiscales”, quienes con el transcurso del tiempo se erigirían en los más genuinos
representantes de la referida institución ministerial, a pesar que algunos autores insisten en
atribuirle antecedentes remotos en Grecia y Roma, se trata en el fondo de una institución
característica de la civilización occidental.
1. ETIMOLOGÍA
El Ministerio Público se ha relacionado con la función económica de recaudación de los
impuestos y tributos para el erario o tesoro público, desprendiéndose la etimología de la
palabra “fiscal”, que viene del latín “físcus”, que era el cesto o canastilla donde se recogían
los tributos, función que les correspondía a los Procuradores Caseras o Advocati Fisci.
Para otros, la palabra “Fiscal” en su acepción etimológica viene del latín Fiscalis y para la
Real Academia, como adjetivo denota aquello “ Perteneciente al Fisco o al oficio del Fiscal “
Como sustantivo denota : “Ministro encargado de promover los intereses del Fisco”. “El que
representa y ejerce el Ministerio Público en los tribunales”.
Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, recoge estos conceptos y lo
señala: “Como promotor o representante de los intereses del Fisco. Funcionario que ejerce 7
el Ministerio Público ante los Tribunales. En lo civil ostenta la representación del interés
público; y por eso interviene en los juicios o expedientes relativos a menores, incapaces,
ausentes, etc. En lo penal sostiene la acusación pública.
En todos los países civilizados, el Ministerio Público es considerado como una institución
tradicional en la estructura de la administración de justicia y su existencia en el ámbito
jurídico tiene íntima relación con la evolución de la función represiva que primitivamente se
ejercitó mediante la venganza privada (Ley del Talión), luego la función represiva pasó a la
divinidad, desligándose de su estructura privatista y haciéndose justicia en representación
de la divinidad, para posteriormente hacerla residir en el “interés social” o “interés público”,
impartiéndose justicia por Tribunales, a donde acudía la víctima o sus parientes, acusando
y aceptando la decisión del tribunal. De esta manera el Estado asume una función represiva
en el Proceso Penal, adhiriéndose al sistema inquisitivo, llegándose a decir que “El que
tiene por acusador a un juez, necesita de Dios por abogado”.
Esto determinó, ineludiblemente, la necesidad de crear un organismo coadyuvante con el
juez, para atribuirle de modo permanente la delicada función de acusar, resultando Francia
el primer país en el mundo que crea este órgano acusador permanente, pasando a los
demás países, diferenciándose por sus matices o cuestiones adjetivas, las cuales radican
entre otras, por la exclusividad de la acción penal o compartirla con los jueces , integrando
la estructura del Poder Judicial o independizándolo de aquél; instituyéndolo autónomo o
haciéndolo depender del Poder Ejecutivo, confiriéndole la representación exclusiva de la
sociedad, del Estado, o conjuntamente, pero conservando siempre el signo distintivo de
asumir la función acusatoria dentro del esquema de represión del delito y de la
administración de justicia.
2. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA HISTORIA
2.1. En la Antigüedad Clásica.-
Según TINOCO, Garibaldi.....”La primera vez que el Estado actuó en defensa de
la sociedad, bajo la forma de Ministerio Público, fue en la antigüedad clásica, en
la legislación griega. El hecho habría ocurrido el año 559 A.C., vigente el Código
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de Dracón. Se trata de un juicio incoado en presencia del Ministerio Público, que
tiene por sujeto pasivo a “Alcméonides”, acusado de haber fomentado la pérfida
masacre de partidarios de Ciclón; este proceso resulta ser el más antiguo,
apareciendo la figura de un Abogado General de la Justicia”.
Sin descartar del todo presumibles antecedentes griegos y romanos, tenemos
que entre otros oficios o establecimientos, los Fiscales del Ministerio Público
suelen ser asemejados a los siguientes:
a. Al ARCONTE TESMOTETE griego, que tenía a su cargo velar por el
cumplimiento de las leyes y que intervenía supletoriamente en la
persecución de los delitos;
b. A los QUAESTORES ROMANOS, defensores del Tesoro Público.
c. A los DEFENSORES CIVITATIS, veladores de los menesterosos y de
cuantos no podían valerse por sí ante los tribunales.
d. A los INARCAS, creados a fines del imperio romano con la misión de
averiguar los delitos, detener a los culpables y comprobar los hechos
punibles.
e. A los CURIOSI, funcionarios policiales encargados de perseguir a los
delincuentes, cuya intervención cesaba al comenzar los actos de justicia
propiamente dichos.
f. A los PROCURATORES CAESARIS o RATIONALES, en un principio,
simples mandatarios o representantes del príncipe, que desempeñaban,
en su interés, funciones referentes a la hacienda o a la casa del
emperador.
Continuando con el recorrido histórico sobre le Ministerio Público encontramos
en las Partidas (Partida 4, til. 18, ley 12) el Fiscal o Procurador Fiscal es
denominado PATRONUS FISCI, y se le describe: “Hombre que es puesto para
razonar y defender en juicio todas las cosas y los derechos que pertenecen a la
cámara del rey”.
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2.2. En el Derecho Francés.-
Los autores franceses consideran que los Fiscales se equiparan, a su vez, a los
GENS DU ROL, procuradores del rey, encargados, inicialmente, de los intereses
del monarca en juicio; es así como el embrión de lo que hoy conocemos
como Ministerio Público surge en Francia durante el Siglo XIV, instituido
para la defensa de los intereses del príncipe y del Estado, bajo las
ordenanzas de 1522, 1523 y 1586; más tarde Felipe el Hermoso propicia que
dichos procuradores sean establecidos en los Tribunales permanentes, teniendo
como misión la defensa en juicio de los intereses económicos del Fisco, que se
confunden con los intereses del Rey en los tiempos medievales; sin embargo, la
abundancia de las penas pecuniarias y la participación que en ellos tenía el
tesoro real, hicieron conveniente la colocación de un funcionario real para
salvaguardar el interés fiscal, de tal forma que estos intereses económicos van
adquiriendo un matiz público, perfilándose el delito como un ataque a la
comunidad, tomándose conciencia del interés que representa su persecución.
Después de la Revolución Francesa, se introducen cambios en la estructura de
la institución del Ministerio Público, desmembrándola en COMISSAIRES DU
ROL, encargados de promover la acción penal, de la ejecución y la acusación,
ésta última sostenida en debate; luego Napoleón a través de la Organización
Imperial de 1808 y 1810 organizó jerárquicamente al Ministerio Público, bajo la
dependencia del Poder Ejecutivo, sirviendo esto de modelo a todos los países de
Europa.
2.3. El Ministerio Público en el Perú.-
Como el antecesor más remoto del Ministerio Público se considera al funcionario
que defendía la jurisdicción y los intereses de la hacienda real en los Tribunales
del Consejo de Indias, cuya función fue establecida en 1542 al instalarse la Real
Audiencia de Lima y después la del Cuzco.
La asimilación de los miembros del Ministerio Público al aparato judicial se
mantuvo durante la época republicana. Desde la instalación de la Alta Cámara de
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Justicia y la creación de la Corte Suprema (1825) el Ministerio Público siempre
estuvo al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organización de los Tribunales
no lo mencionaban como un organismo.
En la evolución legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue
regulada la actividad del Ministerio Público en forma clara y nítida hasta la
Constitución de 1979, según un estudio del doctor Alejandro Espino Méndez,
Fiscal Provincial Penal de Lima.
a. Los Primeros Pasos.- En la Constitución de 1823, en el Capítulo pertinente al
Poder Judicial, artículos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La
Constitución de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte
Suprema.
En el Estatuto político de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba
constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también deberían tener
un Fiscal, luego hace mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su
competencia era a nivel de primera instancia.
La Constitución de 1834 hacía mención al Fiscal de la Corte Suprema y los
mismos requisitos se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a
los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales.
En la Constitución de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la
Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia;
tampoco hay precisión de atribuciones.
La Convención de 1855 aprobó la Ley sobre organización del Ministerio Público,
cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador Jorge Basadre: "aparte de
la supervigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refería al Fiscal de la
Nación) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía
dictaminar en lo asuntos y casos que le competían según la Ley de ministros;
cuidar que todo funcionario público cumpliera la Constitución y las leyes; dar parte
al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la República,
inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento público o corporación
legal sin excepción alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de
las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se
verificaran con plena libertad y en los tiempos designados". Aparte de ello, durante
11
mucho tiempo, al Ministerio Público se le mantuvo como defensor del Estado en
juicios.
b. De Leguía a Castilla.- En la Carta Magna de 1856, expedida durante el Gobierno
de Ramón Castilla, se hacía una referencia más nítida a un Fiscal de la Nación,
Fiscales de las Corte Superiores y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de
Primera Instancia. Tampoco se precisaron competencias.
La Constitución de 1860 igualmente regula al Ministerio Público y se hace
referencia a los Fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, así
como su forma de nombramiento, sin precisar atribuciones.
Es preciso acotar que bajo los lineamientos jurídico-políticos de la indicada
Constitución de 1860, por primera vez y el año de 1863, se promulgaron y entraron
en vigencia los Códigos Penal y el de Enjuiciamiento en Materia Penal. En este
último ya se legisla y regula jurídicamente acerca del Ministerio Público. Los
Fiscales son considerados como titulares de la acción penal conjuntamente con los
agraviados.
La Constitución de 1869 fue efímera. Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo
vigencia hasta 1920, año en que fuera aprobada la nueva Constitución Política por
la Asamblea Nacional, durante el Gobierno de Augusto B. Leguía. En esta Carta
Política se hizo referencia normativa a los Fiscales de la Corte Suprema, de las
Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia,
sin precisarse las competencias, por lo menos genéricas.
c. Acción Penal Pública.- El 2 de enero de 1930 también se promulgó el nuevo
Código de Procedimientos en Materia Criminal. En su artículo 2 se precisa con
suma claridad que el ejercicio de la acción penal era público, siendo asumida por
el Ministerio Fiscal; su organización, constitución, competencias, prohibiciones; se
encomendaba al Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes
del Ministerio Público o el Ministerio Fiscal como se le denominaba.
El proceso penal fue dividido en dos etapas, a saber: instrucción y juzgamiento,
(como lo sigue siendo ahora), la primera a cargo del juez instructor y la segunda a
cargo del Tribunal Correccional por el Jurado (Sistema Mixto).
La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia
del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el
monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo participación en el desarrollo
del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y acusando.
12
La Constitución de 1933 reguló que debería haber Fiscales a nivel de Corte
Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.
d. La era de los Procuradores.- En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R.
Benavides, se organizaron los Procuradores Generales de la República para la
defensa de los intereses del Estado, por lo que esta función fue separada del
Ministerio Publico. Ello se formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de
1969.
En ese contexto jurídico político, en 1940 entró en vigencia el Código de
Procedimientos Penales, vigente a la fecha. Se establecieron como etapas del
proceso penal: la instrucción y el juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles
formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, de
1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma, pero
formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio
Fiscal. El 28 de julio de 1979 terminó una larga etapa del desarrollo del Ministerio
Público, ligada al Poder Judicial.
e. Institución Autónoma.- Al llegar a la mitad del año de 1979, la historia del
Ministerio Público cambia radicalmente. La Constitución aprobada por la Asamblea
Constituyente de 1978, le da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole
personería propia, con independencia, autonomía, organización, composición,
funciones, atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del
Capítulo XI.
Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto
Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella
hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993 y
suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización,
desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se
promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.
La Constitución Política del Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993,
regula al Ministerio Público en sus artículos 158, 159 y 160; como el titular en el
ejercicio público de la acción penal, habiéndose derogado los artículos pertinentes
del Código de Procedimientos Penales de 1940.
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2.4. Clasificación por etapas históricas del Ministerio Público en el Perú.-
Al recorrer el camino institucional del Ministerio Público en nuestro país y
teniendo en cuenta las características sociales políticas y jurídicas de cada
época, podemos precisar las siguientes etapas:
PRIMERA ETAPA (1821 -1980)Antes que nada en el Perú Colonial, aparecen los Fiscales cuando se instala la
Real Audiencia y Cancillería de Indias, aproximadamente en mayo de 1542
teniendo funciones de carácter múltiple: hacendarias, judiciales, políticas,
administrativas, etc., teniendo como función fundamental al integrar la Real
Audiencia la de cautelar los derechos de la Real Hacienda y velar por la
integridad de la jurisdicción real.
Esta primera etapa, muestra al Ministerio Público como una estructura tradicional
y obsoleta, inspirada en la Legislación Española antigua, representando el
Ministerio Público al interés del Estado y al interés social; sin embargo, su rol no
es dinámico ni activo, caracterizándose por desempeñar un papel pasivo ya que
se concreta a coadyuvar con su opinión previa a la sentencia en los procesos
civiles y contenciosos administrativos, cumpliendo en el proceso penal el papel
tradicional de acusador. En esta etapa integra el Poder Judicial, es decir no
es institución autónoma porque sus miembros dependen del Poder
Judicial, al que tampoco fiscalizan.
Durante esta evolución encontramos a la Constitución de 1933, la cual rigió 47
años, y nos damos cuenta que en algunos casos las facultades otorgadas a los
Fiscales colindaban con las que correspondían a los Procuradores Públicos, tal
es así que al interior del país, los Agentes Fiscales atendían asuntos del Estado
y eran parte en procesos de reforma agraria.
En el devenir histórico, parametrado desde el Reglamento Provisorio de San
Martín (1821) hasta la instalación de la Corte Suprema de la República (1825),
los Fiscales estaban integrados al Poder Judicial.
14
Así tenemos la Constitución Liberal de 1856, la cual creó la función del Fiscal de
la Nación, como máxima autoridad de Fiscales y Agentes Fiscales de la
República, encargados de velar por el cumplimiento de las leyes, pero integrado
al Poder Judicial. Posteriormente, la Constitución de 1860 suprimió la figura del
Fiscal de la Nación, y sólo en 1931 la Comisión Redactora del Anteproyecto de la
Constitución, presidida por Manuel Vicente Villarán, se ocuparon del Fiscal de la
República; pero recién el 28 de Julio de 1912 a través de la Ley Orgánica del
Poder Judicial Nro. 1510, se utiliza por primera vez la nomenclatura de
“Ministerio Fiscal”, atribuyéndole la representación y defensa del Estado en las
causas en que éste fuese parte; acusar por los delitos e intervenir en Juicios
criminales, velar por la legalidad, además de conferirle otras funciones, ejemplo:
defender la jurisdicción nacional, el patronato, las obras y legados, los intereses
de la beneficencia de los menores, etc. Finalmente, el Decreto Ley 14605, le
llama Ministerio Público, para que luego entre 1968 y 1980 la mencionada
Institución sufra una limitación radical en su función coadyuvante con el Poder
Judicial al suprimir la dictadura militar a los Fiscales ante la Corte Suprema de
Justicia.
SEGUNDA ETAPA (1980 -1993)Con la promulgación de la Constitución Política de 1979, el Ministerio Público
cobra nuevos brillos, convirtiéndose en una institución jurídica de un Estado de
Derecho, tal es así que los artículos 250° y 251° de la Constitución, crean el
Ministerio Público como institución autónoma independiente del Poder Judicial, y
jerárquicamente organizada, siendo el Fiscal de la Nación la máxima autoridad,
quien asume en su persona la alta magistratura de cumplir con dos funciones
esenciales : Preside el Sistema de Fiscales y actúa como Defensor del Pueblo
ante todos los niveles de la administración pública.
Al ejercer la autoridad de Fiscal de la Nación, deja de ser un Fiscal ante la Corte
Suprema, ya que su alta función está por encima de la categoría y potestad de
un Fiscal Supremo; es preciso destacar que la Constitución Política de 1979,
otorga al Fiscal de la Nación, importantes responsabilidades, concediéndole a
15
título individual el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad de las leyes y
otras normas legales, preside el Consejo Nacional de la Magistratura, actúa
como Defensor del Pueblo, ejerce las acciones civiles y penales contra el
Presidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Vocales
de la Corte Suprema; asimismo, la facultad de formular cargos ante el Poder
Judicial contra funcionarios y servidores públicos por enriquecimiento ilícito.
En lo formal, el Ministerio Público integra la estructura del Estado, pero en lo
sustancial es una Institución Autónoma y jerárquicamente organizada, cuyos
miembros representan a la sociedad, actuando “in dubio pro societas”. Sus
atribuciones son múltiples, variadas y amplias; los roles que tiene a su cargo son:
como Defensor del Pueblo ante la administración pública, defensor de los
derechos de los ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por ley,
guardián de la independencia de los Órganos Judiciales de la recta
administración de justicia y Titular de la acción penal.
En cuanto a su organización general, tenemos que en ese entonces la jerarquía
fiscal estaba representada por: el Fiscal de la Nación, los Fiscales ante la Corte
Suprema, los Fiscales ante las Cortes Superiores, los Fiscales ante los Juzgados
de Primera Instancia y de Instrucción, teniendo los miembros del Ministerio
Público las mismas prerrogativas que los integrantes del Poder Judicial en sus
respectivas categorías.
Incorporado el Ministerio Público como Institución Jurídica en la Carta Magna de
1979, el Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo No 052 (16 de marzo de 1981),
el cual constituye hasta la actualidad la “Ley Orgánica del Ministerio Público”, que
indudablemente frente a los cambios que ha experimentado nuestro
ordenamiento jurídico en general, debe ser modificada actualizándola con los
nuevos principios y atribuciones consagrados en la Constitución Política de 1993.
Sin lugar a dudas, el final de esta etapa estuvo marcada por varios
acontecimientos históricos, uno de ellos el suceso del 05 de abril de 1992, razón
por la cual el Gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, denominado en
ese entonces de Restructuración Nacional, expidió el Decreto Ley 25472,
16
mediante el cual nombró a la doctora Colán Maguiño, como Fiscal de la Nación
Provisional. Durante su gestión, y en cumplimiento del Decreto Ley 25735, se
declaró en proceso de restructuración y reorganización administrativa al
Ministerio Público.
TERCERA ETAPA (31 DE DICIEMBRE DE 1993 HASTA LA ACTUALIDAD)Si bien es cierto que la Constitución Política de 1979 fue la que por primera vez
organizó al Ministerio Público como ente autónomo, el Congreso Constituyente
encargado de elaborar la Carta Política de 1993, optó también por mantener al
Ministerio Público como Órgano Autónomo del Estado, es decir, independiente
de sus decisiones, teniendo por finalidad principal velar por la adecuada
administración de justicia en representación de la sociedad. Como sostiene
Marcial Rubio. ...... “No es un Contralor ni un censor de la labor de los tribunales
y juzgados, pues no tienen capacidad de imponer las decisiones ni pedir
sanciones para ellos. Cumple sus labores realizando investigaciones,
acompañando permanentemente el trabajo de los Magistrados y ejercitando
derechos diversos de intervención dentro de los procesos”.
Por otro lado como señala Enrique Bemales en su obra: La Constitución de 1993:
Análisis Comparado... “La Carta de 1993 recoge en líneas generales, la
normatividad establecida por su predecesora de 1979 con respecto al Ministerio
Público. Sin embargo, se producen algunas diferencias puntuales. La primera
gira en tomo a la designación del Fiscal de la Nación. El inciso 2) del artículo
251° de la Carta de 1979, establecía que tal cargo era asumido por tumos cada
dos años por los Fiscales ante la Corte Suprema los que a su vez eran
designados por el Presidente de la República, con ratificación del Senado. La
Constitución vigente ordena que el Fiscal de la Nación sea elegido por la Junta
de Fiscales Supremos, y adicionalmente, extiende la duración del cargo a tres
años, prorrogables a dos más”.
Otra característica destacable que incorpora la Constitución Política de 1993, es
la creación del Defensor del Pueblo como otro Organismo Jurídico Autónomo; de
esta manera, el Fiscal de la Nación dejaba de asumir la función OMBÜSMAN, lo
17
cual nos parece coherente al haberse puntualizado y especializado las funciones
que le compete a cada Organismo, el Ministerio Público por mandato de las
Leyes 26623, 26695 y 26738, estuvo sujeto a un Proceso de Reestructuración y
Reforma.
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CAPITULO II:
EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Definición.-
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la
familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la
moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la
prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por
la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las
demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de
la Nación.(Art 1 LOMP)
El Primer Fiscal de la Nación fue Gonzalo Ortiz de Zevallos y el actual Fiscal de la
Nación es José Antonio Peláez Bardales.
2. Caracteres de la Institución.-
La doctrina señala los siguientes caracteres:
2.1. Independencia.- En el ejercicio de sus funciones los miembros del
Ministerio Público no están sujetos a órdenes superiores.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 7º autoriza al Poder
Ejecutivo a exhortar al Ministerio Público para que cumpla debidamente
sus funciones. La Ley la llama “exhortaciones” para quitarle carácter
impositivo. Esta exhortación no debe convertirse en intromisión en la
función del Fiscal.
2.2. Jerarquía.- La Ley Orgánica en el art. 36º establece la jerarquía y declara
que son órganos del Ministerio Público: El Fiscal de la Nación; Los
Fiscales Supremos; Los Fiscales Provinciales; agrega que también son
órganos: Los Fiscales Adjuntos, de menor jerarquía que el Fiscal con
19
quien trabajan. La Junta de Fiscales, órgano colectivo que cumple
funciones de asesoramiento.
2.3. Inamovilidad.- El representante del Ministerio público no puede ser
removido por disposición del Ejecutivo. Sin su consentimiento no puede
ser trasladado del lugar para el cual ha sido nombrado. La Ley Orgánica
en su art. 59º declara que los traslados de los miembros del Ministerio
Público, “sólo pueden hacerse a su solicitud o con su anuencia”. Es decir,
si no media pedido o consentimiento, ningún Fiscal puede ser cambiado
por disposición gubernativa.
2.4. Unidad.- Los representantes del Ministerio público constituyen un cuerpo
orgánico, y aunque varía la persona que emitía el dictamen, el
reemplazante, respetando la opinión emitida, debe mantenerla para que el
Ministerio Público tenga un criterio uniforme en sus dictámenes. Si un
Fiscal formula acusación y luego por cambio, vacaciones, muerte o
licencia, no asiste a la audiencia, quien lo reemplaza debe reproducir la
misma acusación, aunque personalmente discrepe de ella. La Corte ha
declarado que el cambio de personas no altera la opinión oficialmente
expresada en un dictamen. (A.J. 1942, p. 186).
3. Principios de Actuación.-
Dado el carácter de órgano público que posee el Ministerio Público, sus actuaciones
–desde las máximas autoridades del mismo hasta los agentes que lo representan en
cada caso– deben adecuarse a ciertos principios básicos, propios del estado de
derecho, contenidos en la mayoría de las legislaciones, entre los que se encuentran
los siguientes:
3.1. Principio de legalidad.- Que lo rige como a cualquier órgano Público.
Éste tiene las siguientes manifestaciones, a lo menos: la necesidad de
perseguir todas y cada una de las conductas delictivas, y el respeto al
cuerpo completo de las normas que conforman el ordenamiento jurídico:
tratados internacionales, la Constitución, las leyes, los reglamentos
administrativos, etc.20
3.2. Principio de Oportunidad.- Que morigera la aplicación del principio de
legalidad, permitiéndole no iniciar una persecución penal o abandonar la
ya iniciada, bajo ciertos parámetros objetivos.
3.3. Principio de Objetividad.- Consiste en que, en el ejercicio de sus
facultades, debe adecuarse a un criterio objetivo, velando únicamente por
la correcta aplicación del derecho. Se le impone así la obligación de
investigar con igual celo no sólo los antecedentes que permiten sustentar
la persecución o acusación, sino también los antecedentes que permitan
apoyar la defensa del imputado o acusado.
3.4. Principio de Responsabilidad.- Que constituye el equilibrio necesario a
las importantes competencias, atribuciones y facultades que ejerce. En
general, se concibe a sus funcionarios como responsables civil, penal y
administrativamente y al órgano como civilmente responsable, por las
actuaciones en el ejercicio de sus funciones.
3.5. Principio de Indivisibilidad.- En el sentido de que la institución es única
e indivisible, puesto que los Fiscales actúan exclusivamente en su
nombre. Ello obliga a éstos a actuar como un sólo cuerpo, tanto en la
actuación material como en las decisiones jurídicas que adopten, por
seguridad jurídica.
3.6. Principio de respeto de los actos propios.- Por las expectativas
legítimas que genera su conducta, los fiscales, que lo representan, deben
respetar sus actos propios en juicio o judiciales, sus propias instrucciones
fiscales y órdenes de los mandos superiores del Ministerio Público en
favor de los ciudadanos, en protección de la seguridad jurídica. Esto
implica la oponibilidad en favor de los ciudadanos, no en contra, de dichos
actos, instrucciones y órdenes, siendo efectivos ante los tribunales de
justicia. La sanción de la conducta en contrario se da, en general,
mediante una solución procesal: la inadmisibilidad del medio, acción o
recurso procesal
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4. Atribuciones Constitucionales
Artículo 158.- Ministerio Público
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es
elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación
dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los
miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y
están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la
categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su
nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los
miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de
la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la
ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso,
o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la
legislación.
Artículo 160.- Presupuesto del Ministerio Público
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El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de
Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa
instancia y en el Congreso.
Sin embargo, es preciso anotar que las funciones delineadas por este dispositivo, no
son las únicas, por lo que es necesario efectuar un análisis del artículo primero de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dice: “’El Ministerio Público es el
Organismo Autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de
la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos: la representación de la
sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e
incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución
del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de
las limitaciones que resultan de la presente ley, y por la independencia de los
Órganos Judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la
Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
Finalmente, es la Defensa de la Legalidad la característica central que podría resumir
las funciones del Ministerio Público, por lo que resulta de imperiosa necesidad que
este Organismo Autónomo se consolide en una Institución que garantice la tutela
efectiva de los derechos fundamentales, y la plena vigencia de la legalidad, siendo
trascendental para tal propósito, la puesta en vigencia del Código Procesal Penal, y
de esta manera pueda asumir el rol protagónico establecido constitucionalmente sin
olvidar su actuación pro-societas.
5. Prohibiciones en el Ejercicio Funcional (Art. 20 LOMP)
Los miembros del Ministerio Público no pueden:
a. Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados
expresamente por la ley.
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b. Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o
gestión de una empresa. Esta prohibición no impide la administración de los
bienes muebles o inmuebles de su propiedad.
c. Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza,
pública o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no
tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder.
d. Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero voluntario o legatario de
persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido interés en el proceso, queja
o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del
Ministerio Público. e.- Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge para actos que no
tengan relación alguna con el ejercicio de su función, ni tenga por objeto hacerlo
valer ante la Administración Pública o el Poder Judicial.
e. Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona
comprendida en el inciso d) del presente artículo.
f. Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros
fiscales, jueces o funcionarios o empleados públicos u organismos vinculados al
Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales.
g. Intervenir, pública o privadamente, en actos políticos, que no sean en
cumplimiento de su deber electoral.
h. Sindicalizarse y declararse en huelga.
i. Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su
cónyuge o concubino tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna
de las partes. Exceptuase de la prohibición contenida en el presente inciso las
denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio Público.
j. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo
en el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo,
vacaciones, licencia o autorización del superior correspondiente. Tampoco
pueden ausentarse de la ciudad sede de su cargo sin la licencia respectiva, salvo
que subsane dicha omisión dando cuenta inmediata y justificando tal acto. Si la
causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente
medida disciplinaria.”
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6. Organización Funcional del Ministerio Publico (Art. 36 LOMP)
A. El Fiscal de la Nación.- El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público, su
autoridad se extiende a todos los Magistrados, Funcionarios y Servidores que lo integran,
cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada. Es el Jefe del
Sistema Fiscal y del Sistema Administrativo. El Fiscal de la Nación y los Fiscales
Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.
El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros;
por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos. (Art. 38
LOMP).
Funciones (Art. 65 LOMP)
Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.
Integrar; por sí mismo o por medio de representante por él designados los
Consejos y otros organismos públicos que señale la ley.
Atribuciones (Art. 66 LOMP)
Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad.
Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y
penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo
99 de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del
Congreso;
Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito
de los funcionarios y servidores públicos; y
Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución."
B. Los Fiscales Supremos.- Existen Fiscales Supremos penales, civiles, y un tercero que
interviene en los procesos contencioso-administrativos de acuerdo con su respectiva
especialidad y lo dispuesto en su LOMP y su Reglamento.
Requisitos (Art. 39 LOMP).- Para ser Fiscal Supremo se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cincuenta años.
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4. Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez años o abogado
en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no
menos de veinte años.
5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida.
C. Los Fiscales Superiores.- Existen Fiscales Superiores penales, civiles y de familia.
Requisitos (Art. 40 LOMP).- Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser peruano
de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener más de 35
años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de
Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra
universitaria en disciplina jurídica por no menos de diez años.
D. Los Fiscales Provinciales.- Existen Fiscales Provinciales penales, civiles y de familia.
Requisitos (Art. 41 LOMP).- Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser
peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no
menos de 28 años de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz
Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o
desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de 5 años.
E. Los Fiscales Adjuntos (Art. 45 LOMP).- Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos
requisitos exigidos a los titulares de su rango.
F. La Junta de Fiscales (Art. 62 LOMP).- Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la
presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria. Son atribuciones de la Junta de
Fiscales Supremos:
Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales al Consejo
Nacional de la Magistratura;
Aprobar, a iniciativa del Titular del Pliego, el Presupuesto del Ministerio
Público;
Elegir en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el
Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura,
conforme a la Constitución."
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7. De la Organización Administrativa
Los órganos administrativos de la Fiscalía dela Nación son:
7.1. Órganos de Dirección:
Fiscalía de la Nación.
7.2. Órganos de Control:
Oficina de auditoria interna.
7.3. Órganos de Asesoría
Consejo Consultivo.
Gabinete de Asesores.
Oficina de Coordinación de la Fiscalía de la Nación.
Oficina de Cooperación Internacional.
7.4. Órganos de Apoyo
Secretaría General de la Fiscalía de la Nación
Procuraduría Pública del Ministerio Público
Gerencia Técnica de Modernización del Ministerio Público
Oficina de Registro de Fiscales
Gerencia de Comunicaciones Institucionales
Oficina de Seguridad
Instituto de Medicina Legal
Instituto de Investigación del Ministerio Público
Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de la
Libertad Efectiva
7.5. Órganos de Línea
Gerencia General.
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CAPITULO III:
VISIÓN Y MISIÓN
1. Visión
Ser reconocido nacional e internacionalmente como una institución
moderna y confiable, consolidada por la excelencia de sus servicios y el
adecuado soporte médico, legal y forense; que contribuye a una recta y
real administración de justicia y de esta manera a la convivencia pacífica y
al desarrollo de la sociedad.
2. Misión
Defender la legalidad y los intereses públicos tutelados por la ley; prevenir
y perseguir el delito; defender a la sociedad, al menor y a la familia en
juicio; velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta administración de justicia.
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CAPITULO IV:
VALORES INSTITUCIONALES
El Ministerio Público, persigue y fomenta la vigencia de un sistema de
valores, que rija el accionar de los servidores que conforman la institución, la
práctica de estos valores contribuirá a la consolidación y fortalecimiento de
una institución eficaz, eficiente autónoma e independiente.
Entre estos valores de práctica cotidiana se pueden mencionar:
Lealtad de la constitución Política del Estado y la Institución
Justicia
Vocación de Servicio
Respeto y Dedicación
Honradez
Honestidad
Imparcialidad
Integridad y Objetividad
Transparencia
Puntualidad
Responsabilidad
Igualdad de Género
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CAPITULO V:
SIGNIFICADO DE LA INSIGNIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Un Varayoc, símbolo de autoridad, sostenido por dos manos. Una
balanza, que simboliza el equilibrio de la libertad con la paz, pues
la primera no se concibe sin la segunda y viceversa. Un sol
llameante, que representa el sol de la justicia. En la parte superior
las tres normas jurídicas fundamentales del incario con el saludo
AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA y en la parte inferior la
leyenda del Ministerio Público.
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CAPITULO VI:
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como ente rector de la Medicina Legal
y Ciencias Forenses en el Perú, tiene como visión ser una institución organizada, moderna,
transparente y eficiente que brinde un servicio de alta calidad técnica y científica a la
sociedad y contribuyendo a la Administración de Justicia. Como unidad orgánica
desconcentrada es responsable en asesorar técnicamente en los servicios de peritaje
científico forense a los Administradores de Justicia del país que les permitan sustentar la
toma de decisiones pertinentes en los casos jurídicos.
En los laboratorios del Instituto de Medicina Legal realizan diagnósticos basados en el
análisis científico en personas vivas, cadáveres, restos humanos y muestras a través de su
personal altamente especializado contando para estos con técnicas modernas y equipos
de Alta Tecnología ISO 9001.
Para brindar un buen servicio el IML se ha organizado en (175) Divisiones Médicos Legales
a nivel nacional y en (4) Subgerencias de servicios especializados como son : División de
Laboratorio Clínico Forense (Diclifor), División de Laboratorio Tanatología Forense
(Ditanfor), Laboratorio de Toxicología y Química Legal (Latoquil), Laboratorio de Biología
Molecular y Genética ADN (Labimog).
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses desarrolla investigación científica en las
diferentes especialidades de las ciencias forenses como son: Odontología Forense,
Sociología Forense, Psicología Forense, Antropología Forense, Biología Forense y otros
como Toxicología, Radiología, Patología.
Capacita y actualiza constantemente a su recurso humano, especializándolo en las
investigaciones dentro del campo de las ciencias forenses.
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Brinda servicios periciales en Criminalística como apoyo técnico al trabajo fiscal contando
con profesionales especializados también en materias diferentes a salud, tales como:
Economía, Contabilidad, Ingeniería, y Medio Ambiente entre otros.
Asimismo contamos con herramientas modernas para el estudio y manejo en la escena del
crimen, al contar con profesionales expertos en Dactiloscopia, balística forense, Grafología
Forense, fotografía forense.
1. ESCUELA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, en el marco de su política de modernización, considera de suma
importancia buscar el equilibrio entre las aptitudes del trabajador y las necesidades del
puesto que desempeña, efectuando programas de capacitación y desarrollo orientados a
brindarle mayor capacidad en el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia se crea la
Escuela del Ministerio Público “Gonzalo Ortiz de Zevallos Roedel” mediante Resolución de
la Fiscalía de la Nación Nº714-2003-MP-FN, siendo la misma una fusión del Instituto de
Investigaciones del Ministerio Público y el Centro de Investigaciones y Desarrollo del
Instituto de Medicina Legal, con el propósito de contar con un solo ente rector en
capacitación e investigación en el campo jurídico, forense y administrativo en el Ministerio
Público.
Posteriormente se emite la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº771-2005-MP-FN, del
07 de abril de 2005 mediante la cual se declara en reorganización la Escuela del Ministerio
Público, disponiendo se adopten las medidas indispensables para reformular la aprobación
y ejecución de sus objetivos y lineamientos, a fin de que cumpla su función fundamental de
capacitar a los integrantes del Ministerio Público. Este proceso culminó con fecha 07 de
julio de 2005, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº1467-2005-MP-FN, el
mismo que aprueba el Plan Operativo de la Escuela del Ministerio Público “Dr. Gonzalo
Ortiz de Zevallos Roedel” para el Ejercicio Fiscal del año 2005.
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El Plan Operativo es el instrumento de gestión que contiene los lineamientos generales,
objetivos, actividades y metas, orientados a la capacitación para el trabajo del personal de
los sistemas: fiscal, médico legal, de ciencias forenses y administrativo, investigación en el
ámbito jurídico-forense y de promoción en la formación institucional descentralizada; a fin
de contribuir al fortalecimiento del Sistema de Administración de Justicia; constituyendo un
sistema programático abierto a las prioridades motivadas que presente la Dirección de la
Escuela del Ministerio Público.
La Escuela del Ministerio Público cuenta con un correo electrónico ([email protected])
disponible para las consultas y sugerencias, referidas a requerimientos de capacitación,
especialización e investigación que están a disposición de todos los integrantes del
Ministerio Público.
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CAPITULO VI:
EL MINISTERIO PÚBLICO COMO PERSECUTOR DEL DELITO
El Ministerio Público es una institución autónoma, de gran importancia en toda sociedad
democrática, y que juega un papel preponderante en la defensa de la legalidad.
Muchos juristas reflexionan sobre los alcances del protagonismo del Ministerio Público en
nuestra sociedad, coincidiendo en señalar que como órgano autónomo de derecho
constitucional, tiene como misión la justicia en defensa del interés social. De otro lado,
institucionalmente, como sostiene Roxin, es una autoridad de la justicia jerárquicamente
estructurada, un actor encargado de exigir al Juez la aplicación de la Ley y que participa en
el proceso de aplicación de normas jurídicas y en la función política del Estado, que es la
pretensión de ejercer sobre un determinado territorio el monopolio de la violencia legítima.
A fin de poder establecer los alcances de la Función Persecutora del Delito que ostenta el
Ministerio Público, es importante tratar previamente sobre sus orígenes y para lo que fue
concebido.
1. FUNCIÓN PERSECUTORA DEL DELITO
La función penal del Ministerio público, es la más importante y de más honda
significación institucional que le tiene reconocida la Constitución, lo que significa, que
lo lleva a preservar la imparcialidad del juez.
Aquí, la dirección jurídico-funcional de la Policía, nos dice César San Martín Castro,
es la función más compleja pero más significativa del Ministerio Público, dado que le
permitirá definir el rumbo de la persecución penal, dificultad que se engarza en el
hecho que nuestro sistema institucional considera a la Policía, en su misión de
Policía Judicial, como orgánicamente adscrita al Ministerio del Interior, perro
funcionalmente sometida a las directivas fiscales. Se trata de una función limitada a
la dirección y a la vigilancia de las investigaciones. El Fiscal ejerce ante ello, una
doble función: de control y de impulso de la Policía Judicial, y como tal, debe estar en
condiciones de superponerse a la organización burocrática policial, y de ser el
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efectivo director de la policía judicial, evitando que los actos de investigación sigan
caminos que no sean el del objetivo esclarecimiento de los hechos y que éstos no
lesiones derechos fundamentales. La coordinación interinstitucional, es una garantía
del éxito de ésta función, en términos de eficacia y de reconstrucción del sistema de
investigación.
La persecución del delito le está reservada constitucionalmente. La promoción de la
justicia penal, así como la introducción de la pretensión penal. La fase de la
investigación está llamada a ser pre -procesal, la contribución del Fiscal, consiste en
liberar al Juez de la investigación, y sobre todo, desformalizarla para así preservar la
hegemonía del juicio, sin perjuicio del control judicial respectivo y de la intervención
del órgano jurisdiccional cuando se trate de limitar derechos fundamentales para
asegurar la punibilidad. De él depende el éxito o el fracaso de la investigación.
Lo que permite concluir, que queda ratificada el rol activo del Ministerio Público en el
proceso penal, encargada de sostener la pretensión punitiva y de aportar las
pruebas, que en su caso, enerven la presunción de inocencia.
2. FUNCIONES Y DEBERES DEL FISCAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL (DECRETO LEGISLATIVO 957)
ARTÍCULO 60º Funciones.-
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de
oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito
la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
ARTÍCULO 61º Atribuciones y obligaciones.-
1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus
actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley,
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sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la
Fiscalía de la Nación.
3. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los
actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las
circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez
las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
4. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene
legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley
establece.
5. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso
cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo
53°.
ARTÍCULO 63º Actividad y distribución de funciones.-
1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este
Código, será el señalado por su Ley Orgánica.
2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la
distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.
ARTÍCULO 64º Disposiciones y requerimientos.-
1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y
Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí
mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o
Requerimientos anteriores.
2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los
demás casos.
ARTÍCULO 65º La investigación del delito.-
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1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los
elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos
delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere- las
primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía
Nacional.
3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones,
precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán
reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de
investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.
4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso.
Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,
técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el
derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así
como la regularidad de las diligencias correspondientes.
3. EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL
El Ministerio Público, que establece la constitución y regula el D. Leg. 52, cambia
totalmente la fisonomía de la institución que como integrante del Poder Judicial
contempla la L.O.P.J.
Hoy el proceso tiene como principal responsable al Fiscal Provincial, a quien le
corresponde presentar pruebas y el Juez queda encargado de su actuación y
apreciación, interviene desde la etapa policial. Apenas detenida una persona a quien
se sindica como autor de un delito, es avisado el Fiscal Provincial, quien
personalmente o por medio de auxiliar especialmente autorizado, se constituye en el
lugar de detención para vigilar que el detenido goce de todos sus derechos y tenga
defensor.
Concluida la investigación policial, el Fiscal examina si existe mérito suficiente para
iniciar la instrucción, así como si se encuentra identifica do el autor. Sólo entonces
denunciará el hecho delictuoso al Juzgado de Instrucción correspondiente.
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Abierta instrucción, al Fiscal Provincial corresponde la carga de la prueba. Debe
estar enterado de las diligencias a realizar. Expresamente declara el ar t. 14 que los
jueces, “sin perjuicio de las facultades que al respecto les otorgue la ley”, deben
notificar al Fiscal. Esto significa que el Juez puede intervenir en las pruebas, ordenar
aquello que resulta de una diligencia.
En cuanto a la presentación de pruebas, la ley dice que al Fiscal compete la carga de
la prueba, pero en el art. 14 declara procedente la “actuación de pruebas ofrecidas
por cualquiera de las partes y ordenada de oficio”. Esto significa que el inculpado y la
parte civil pueden ofrecer pruebas y que el Juez puede decretarlas de oficio. Todo lo
que contribuya a esclarecer el delito tiene que ser aceptado. Establecer la limitación
de que el Fiscal es el único que puede ofrecer probanza, sometería el éxito de la
investigación a la diligencia y capacidad de Fiscal. Si no reúne estas condiciones – lo
que puede ocurrir – los delitos quedarían sin probar. La intención de la ley es que el
Fiscal tenga la responsabilidad de la probanza, como antes la tenía el Juez, pero
también las partes pueden presentar las pruebas que consideren necesarias para
esclarecer la verdad.
El único que puede denunciar delitos es el Fiscal Provincial. La L.O.M.P. reconoce
que de tres modos puede el Fiscal enterarse de la comisión de un hecho que la ley
penal considera delito.
1. De oficio. Cuando el Fiscal se entera de un delito y está identificado su
autor, entonces presenta la denuncia al Juzgado. Es el caso del atestado
policial.
2. Por acción popular. Cuando una persona del pueblo se entera de un
delito de comisión inmediata y procede a denunciarlo. Si es perseguible de
oficio, el fiscal puede amparar la denuncia.
3. A instancia de parte agraviada. Cuando quien ha sufrido con la comisión
de un hecho delictuoso, se presenta denunciando el delito y la persona de
su autor.
a. Al recibir una denuncia el Fiscal Provincial, la examina y si la
encuentra procedente la envía al Juzgado para que abra instrucción.
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Si no la encuentra procedente, la desestima, pero lo hace saber por
escrito al denunciante.
b. Si el denunciante no se conforma con la denegatoria, puede ocurrir
en queja ante el fiscal Superior – cuando la denuncia ha sido
presentada ante el Fiscal Provincial – o ante el Fiscal Supremo si la
presentó ante el Fiscal Superior. Con lo que resuelva éste, concluye
todo.
c. La intención de la ley es que el proceso penal recaiga principalmente
sobre el Ministerio Público de manera que el Juez tenga libertad
espiritual suficiente para apreciar las pruebas. El Juez tiene como
misión principal apreciar las pruebas aportadas por el Ministerio
Público y examinar si acreditan el delito y la persona de su autor.
d. La constitución del agraviado como persona del proceso – parte civil
– no altera esta situación. Todo delito debe ser castigado y toda
víctima indemnizada. Si no ocurre esto no se restablece el orden
jurídico en su plenitud.
e. La pretensión punitiva del Ministerio público concluye con la
sentencia. Si es condenatoria, mantiene su intervención en la etapa
denominada ejecución de sentencia. Si es absolutoria, con la
sentencia termina su intervención.
4. FACULTADES DE LA INVESTIGACIÓN
Todos los actos del Ministerio Público están destinados a lograr la aplicación de la
ley penal en un caso concreto. Colabora con la actividad jurisdiccional del Juez, pero
no la ejerce. Pide la declaración del derecho, pues no le corresponde declararlo.
Recibe denuncias sobre la comisión del delito y prepara el informe que sustentará el
ejercicio de la acción penal. En la preparación de esta denuncia actúa como
autoridad administrativa, pudiendo dictar todas las medidas que considere
necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, no ejerciendo
jurisdicción, no puede ordenar la detención de una persona, pero en mérito de la Ley
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Nº 27394 publicada con fecha 12 de febrero de 2002 sobre Intervención de la Policía
y el Ministerio público en la investigación preliminar del Delito, por urgencia o peligro
en la demora, podrá solicitar, antes de iniciarse formalmente la investigación, que el
Juez ordene la detención por no más de 24 horas del imputado y otras medidas
coercitivas.
Al igual que la policía, el Fiscal Provincial puede ordenar el recojo de aquellos
instrumentos o medios relacionados con el delito, con la obligación de presentarlos al
Juzgado oportunamente. Teniendo la obligación de reunir datos para formular
denuncia penal, también tiene la facultad de recoger todo aquello que sirva como
fundamento a la denuncia a presentar. En esta materia no tiene otro límite que el
respeto a la persona humana y a su libertad ambulatoria.
La naturaleza de la medida de prohibir la salida al extranjero de persona sujeta a
investigación, el Fiscal, se limita a pedir que dicho sujeto no deje el país. Es acto
puramente administrativo que no implica declaración de derecho, es medida
precautoria para que pueda realizarse la investigación. Es de la misma naturaleza
que la citación para declarar, la de señalar domicilio y no cambiarlo ni dejarlo, sin
aviso al Fiscal. La naturaleza de la investigación exige que la persona a quien se
imputa el delito, esté a disposición del Fiscal. Si se permite que salga del país, se
frustra la investigación y se frustra la investigación y se vuelve ilusoria la actividad del
Ministerio Público.
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ANEXOS
1.- FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
2.- TEORIA DEL CASO PARA EL TRIBUNAL
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CONCLUSIONES
El Ministerio Público es de suma importancia, por ser un órgano constitucional autónomo que representa al estado peruano ejercitando la acción penal, conduciendo desde sus inicios la investigación del delito y promoviendo la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
En el Perú, es a partir de la Constitución de 1979 donde el Ministerio Público se eleva al rango constitucional, como órgano judicial con carácter autónomo, adquiriendo reconociéndosele un status de Magistratura al igual que a los miembros del Poder Judicial.
sus actividades al servicio de la ciudadanía las inició formalmente el 12 de mayo de 1981.
Su misión es defender la legalidad y los intereses públicos tutelados por la ley;
prevenir y perseguir el delito; defender a la sociedad, al menor y a la familia en juicio;
velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
El Ministerio Publico tiene una organización fiscal y una organización administrativa, en ambos supuestos el Fiscal de la Nación lo preside.
La función penal del Ministerio público, es la más importante y de más honda significación institucional que le tiene reconocida la Constitución, lo que significa, que lo lleva a preservar la imparcialidad del juez.
El único que puede denunciar delitos es el Fiscal Provincial. La L.O.M.P. reconoce que de tres modos puede el Fiscal enterarse de la comisión de un hecho que la ley penal considera delito.
La pretensión punitiva del Ministerio público concluye con la sentencia. Si es condenatoria, mantiene su intervención en la etapa denominada ejecución de sentencia. Si es absolutoria, con la sentencia termina su intervención.
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BIBLIOGRAFIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1979 y 1993.
SAN MARTÍN CASTRO, César, Artículo “El Perfil del Fiscal en el Sistema de
Justicia Penal Peruano", Lima - Junio 2001.
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES FISCALIA DE LA NACION.
D. LEG. 052 LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Del 18 de Marzo de 1981.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO PROCESAL PENAL
LINKOGRAFÍA
http://www.mpfn.gob.pe/info_general.php http://es.wikipedia.org/wiki/Ministerio_P%C3%BAblico_del_Per%C3%BA
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