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reglamento de telecomunicaciones
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Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Subsecretaría de Telecomunicaciones
1
Implementación del Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones
A continuación se pone a disposición la versión final del documento denominado
“Implementación del Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones”. Su contenido
son las respuestas dadas por la Subsecretaria de Telecomunicaciones a un conjunto de
consultas emanadas de actores de la industria y que dicen relación con el Decreto N° 18
de 2014, Reglamento de Servicio de Telecomunicaciones, que entró en vigencia el 14
de junio del presente año.
Art. Comentario Proveedor Respuesta Subtel
2 1. De acuerdo al artículo 2°, el servicio
público de voz sobre Internet es considerado
un Servicio Público de Voz. Sin embargo, en
el artículo 35°, el suscriptor de un servicio
público de voz puede OPTAR por disponer
de la posibilidad de efectuar
comunicaciones, entre otros, hacia usuarios
de otros servicios públicos del mismo tipo.
Las consultas son:
a. En el contrato de los proveedores de
servicios públicos de voz sobre Internet, ¿es
necesario que el suscriptor manifieste su
opción de comunicarse con otros
suscriptores de servicio público del mismo
tipo?
b. En el contrato de compañías de telefonía
fija o móvil, ¿los usuarios de esas compañías
van a poder establecer comunicaciones con
los usuarios de VoIP si no se pronuncian
respecto de optar por disponer de la
posibilidad de efectuar comunicaciones hacia
servicios públicos del mismo tipo?
a) Sí, de acuerdo al artículo 35°, el
suscriptor debe manifestar su opción de
comunicarse con suscriptores de servicio
público del mismo tipo, sin embargo, es
necesario señalar que el servicio público
de voz sobre internet, es un servicio del
mismo tipo sólo para efectos de la
aplicación de los Planes Fundamentales
de Encaminamiento y de Numeración, por
lo tanto, el acceso a dicho servicio no
puede ser bloqueado.
b) Sí, como se señala en la respuesta
anterior, el servicio de voz sobre internet
no podrá ser bloqueado.
3 Aclarar el alcance de la definición de Oferta
Conjunta del artículo 3° del Reglamento.
1. ¿Se encuentran comprendidos los Planes
Multimedia (voz + internet + MMS)?
2. En caso afirmativo, ¿caerían dentro de
esta definición la oferta de dos servicios que
utilicen una misma plataforma (por ejemplo,
internet + MMS)?
Ver Resolución Exenta N° 3.579, de 10
de Octubre de 2014, que Fija Sentido y
Alcance de los Artículos N° 3° y 21° del
Decreto N° 18 de 2014, que Aprueba
Reglamento de Servicios de
Telecomunicaciones que Indica.
7 El artículo 7° del Reglamento, en su parte
final, señala que “tratándose de los usuarios
de servicios de prepago, se entenderá que
ellos revisten la calidad de suscriptores”.
Se solicita aclarar que el sentido de dicha
frase es que la relación contractual entre el
proveedor de servicios de
telecomunicaciones y el usuario de prepago
también se considera un contrato de
La frase del artículo 7° que señala
"tratándose de los usuarios de servicios de
prepago, se entenderá que ellos revisten la
calidad de suscriptores", aplica según
corresponda, de acuerdo a la modalidad
de pago.
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suministro, pero que ello no implica que se
le extiendan aquellas obligaciones
regulatorias que -por su naturaleza- sólo
pueden aplicarse a los suscriptores del
servicio de postpago. Por ejemplo, envío de
documento de cobro, obligación de registro
(nombre, domicilio, RUT), entre otros.
10 Si un proveedor de servicios de
telecomunicaciones comercializa el servicio
de voz mediante planes de minutos, que
permiten al suscriptor establecer
comunicaciones de voz por una determinada
cantidad de minutos, que se reponen el
primer día de cada mes. Si el cliente ocupa la
totalidad de los minutos antes del inicio del
próximo mes, puede comprar una “bolsa de
minutos” adicionales. El servicio de venta de
minutos adicionales, ¿constituye un servicio
en modalidad pre-pago?
En caso de que un suscriptor de postpago
contrate bolsas, continuará siendo un
suscriptor de postpago. Sin perjuicio que
un suscriptor de postpago pueda contratar
determinados servicios de prepago, se le
aplicarán las reglas de su contrato
principal.
12 Artículo 12°, Inciso segundo: Favor orientar
respecto de cuál es la información relevante,
aludida en este inciso.
Ver Resolución Exenta N°2.035, de 13 de
junio de 2014, que Establece
Especificaciones del Mecanismo
Comparativo o Cotizador de Ofertas
Conjuntas.
12 Respecto de la obligación de disponer en el
sitio web un cotizador con Información
Relevante en caso de ofertas conjuntas, la
norma establece que la SUBTEL
determinará la información relevante
mediante normativa técnica ¿Se encuentra
disponible dicha normativa técnica?
Ver Resolución Exenta N°2.035, de 13 de
junio de 2014, que Establece
Especificaciones del Mecanismo
Comparativo o Cotizador de Ofertas
Conjuntas.
12 Discutir el alcance del link, puesto que los
elementos ahí requeridos constituyen la web
en general.
Toda la información señalada debe estar
disponible en la web, con vínculos en la
página de inicio.
12 Fecha tentativa de la dictación de la
Resolución que determina contenido del
comparador. Alcance y elementos a ser
considerados. 2. Es oferta conjunta un plan
voz con acceso a internet móvil en el mismo
equipo?
1. Ver Resolución Exenta N°2.035, de 13
de junio de 2014, que Establece
Especificaciones del Mecanismo
Comparativo o Cotizador de Ofertas
Conjuntas.
2. Sí.
12 Respecto del Cotizador comparativo
establecido en el art.12 del reglamento, se
dispone de una solución básica para mostrar
a sus actuales y potenciales clientes, las
distintas combinaciones de planes y servicios
vigentes. Sin embargo, la solución definitiva
queda supeditada a la norma técnica que
Subtel debe dictar, por lo que solicitamos
tener en cuenta el tiempo que requerirá
adecuar nuestros sistemas a las exigencias de
Ver Resolución Exenta N°2.035, de 13 de
junio de 2014, que Establece
Especificaciones del Mecanismo
Comparativo o Cotizador de Ofertas
Conjuntas.
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dicha norma técnica, así como el tiempo
restante para la entrada en vigencia del
reglamento.
12 Alcance del link, puesto que los elementos
ahí requeridos constituyen la web en general.
En publicidad debe indicarse la página web
en vez de un link?.
Toda la información señalada debe estar
disponible en la web, con vínculos en la
página de inicio.
13 El artículo 13 del Reglamento establece la
obligación de publicar e informar la
cobertura geográfica de los servicios
suministrados por los proveedores de
telecomunicaciones en sus sitios web y
canales de atención, diferenciando por tipo
de tecnología, si corresponde y,
adicionalmente, tratándose de zonas urbanas,
la publicación e información debe permitir,
para cada servicio, consultas por comuna y
dirección específica.
En este caso, debido a los desarrollos de
sistemas que se deben implementar para
estos efectos, requerimos un mayor plazo
para su cumplimiento, el que se estima para
el mes de enero de 2015.
El presente análisis interpretativo y
aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
establecidos en el Reglamento.
14 Artículo 14°, letra g) suspensión transitoria
del servicio a requerimiento del suscriptor.
¿Se da cumplimiento a la disposición con la
existencia de estas y su respectiva
incorporación al contrato o es necesario que
tengan una determinada duración y una
cantidad de veces por año calendario?
Se da cumplimiento a la disposición con
la existencia de la cláusula y su
incorporación al contrato.
14 d) Condiciones de funcionamiento y calidad
con que se prestará el servicio; cuál es su
alcance?
Se refiere a que deben señalarse en el
contrato las condiciones técnicas y de
calidad con que se proveerá el servicio de
acuerdo a la normativa que Subtel dicte al
efecto.
14 f) Traslado del servicio de
telecomunicaciones; no aplica
Aplica según corresponda.
14 g) Suspensión transitoria del servicio, a
requerimiento del suscriptor; no se cuenta
con dicho servicio
Es obligación de los proveedores de
servicios de telecomunicaciones proveer
los servicios señalados en el artículo 14°.
14 n) Reposición de los equipos suministrados
por el proveedor del servicio y; ¿a qué
equipos se refiere?
Se refiere a los equipos que se requieran
para la prestación del servicio, excluidos
los equipos terminales.
15 En cuanto a lo establecido en el art.15 a),
solicitamos aclarar qué tipo de transacciones
son las que significarán una modificación del
contrato, para efectos de cumplir con la
entrega o disponibilidad de éste y en el plazo
establecido.
Cabe señalar que se entenderá por
modificación de contrato, cualquier
cambio en las condiciones inicialmente
acordadas entre el proveedor y el
suscriptor, entendiéndose por cumplida
esta obligación, con la remisión al
suscriptor de una confirmación escrita de
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la modificación realizada.
Adicionalmente, es necesario señalar que
para efectos de este artículo, se entenderá
por “poner a disposición del suscriptor
por medios físicos o electrónicos”, al
envío por escrito ya sea mediante carta,
carta certificada, mensaje de texto o
correo electrónico, de la copia o
modificación específica realizada en el
contrato.
15 La Letra a) del artículo 15 del Reglamento
establece la obligación del proveedor de
servicios de telecomunicaciones de “entregar
o poner a disposición del suscriptor, por
medios físicos o electrónicos, una copia
íntegra y fiel del contrato de suministro, a
más tardar dentro de los 5 días hábiles
siguientes a su perfeccionamiento o
modificación”.
Los proveedores de servicios de
telecomunicaciones tienen distintos canales
de contratación, de acuerdo a su modelo
comercial específico. Es así como mis
representadas disponen para la contratación
de los servicios regulados en el Reglamento,
de los siguientes mecanismos: presencial,
telefónico y web.
Entendemos que lo que busca la disposición
reglamentaria es contar con un mecanismo
donde conste la voluntad de cliente, en orden
a contratar o modificar uno cualquiera de los
referidos servicios.
De este modo, cuando se contrata de manera
presencial uno de estos servicios, en el
mismo acto se produce la entrega del
contrato, por lo tanto, se entiende cumplida
la obligación reglamentaria en ese mismo
instante. A su vez, tratándose de la
contratación del servicio de prepago que,
para el caso de la telefonía móvil,
normalmente se traduce en la compra de un
pack que contiene un equipo, la tarjeta
Simcard y el manual del usuario, la
obligación reglamentaria se cumpliría con la
información incluida en el pack, la que,
además, se debe encontrar disponible en la
página web de acceso público.
En cuanto a lo establecido en el artículo
15° letra a), cabe señalar que sin importar
el medio de contratación o modificación,
el contrato debe ser entregado por medios
físicos o electrónicos, según los plazos
establecidos.
Respecto a su solicitud de ampliación de
plazo, cabe señalar que el presente
análisis interpretativo y aclaratorio de
estas disposiciones reglamentarias si bien
tiene por objeto otorgar mayor certeza a
la industria, no contempla modificación
de los plazos establecidos en el
Reglamento.
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Por su parte, cuando la contratación se
realiza por una vía distinta a la presencial, la
voluntad del cliente no se expresa a través de
su firma, sino de su aceptación manifestada
por medio telefónico o Web. En este
contexto, la obligación reglamentaria se
debiera entender cumplida poniendo a
disposición del cliente la grabación
telefónica o la solicitud registrada en el sitio
privado de la web, al que el cliente accede a
través de una clave personal.
Por lo tanto, se solicita la confirmación de
que el cumplimiento de esta obligación,
respecto de los canales de contratación
telefónica y web, se materializa en la forma
en que se ha señalado en los párrafos
anteriores o mediante formas similares que
permitan dar constancia de la voluntad del
cliente sobre la contratación o modificación
del servicio de que se trate.
Adicionalmente a la confirmación anterior,
en el caso de las contrataciones y
modificaciones efectuadas a través de la
Web, debido a los desarrollos de sistemas
que deberemos implementar para poder
cumplir con lo señalado, solicitamos plazo
hasta el mes de abril de 2015. Con todo, con
el fin de cautelar el derecho de los
suscriptores de objetar la contratación o
modificación de servicios que no cuenten
con su debido respaldo, mantendremos el
actual procedimiento, conforme al cual, en
caso de que un suscriptor impugne un
servicio argumentando no haberlo
contratado, el respectivo cobro será dejado
sin efecto.
Por otra parte, debido a los desarrollos
sistémicos que mis representadas deberán
implementar para poder cumplir con el plazo
de los 5 días hábiles consignado en la norma,
solicitamos también nos conceda hasta abril
de 2015 para tener este procedimiento
operativo, en el entendido que durante el
período intermedio (de junio de 2014 a abril
de 2015), se cumplirá con el deber de hacer
entrega a los suscriptores de una copia del
contrato de suministro, sólo que en un plazo
mayor.
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15 La letra b) del artículo 15 establece la
obligación de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de guardar y mantener a
disposición del suscriptor y autoridades
competentes, una copia íntegra y fiel del
contrato y sus posteriores modificaciones,
independiente del mecanismo de
contratación.
No obstante lo indicado como comentario
general al inicio del presente documento, se
solicita confirmar que esta obligación, sólo
puede ser aplicable respecto de las
contrataciones y/o modificaciones que se
celebren a partir del 14 de junio de 2014.
Sin perjuicio de las obligaciones pactadas
en los contratos firmados con
anterioridad, la obligación aplica para los
contratos firmados a partir del 14 de junio
de 2014.
15 Si la empresa ofrece N servicios principales
desempaquetados, ¿existe obligación de
ofrecer planes multiservicios con todas las
combinaciones de servicios?
No, el proveedor de servicios de
telecomunicaciones no tiene la obligación
de ofrecer ofertas conjuntas con todas las
combinaciones de servicios que ofrece en
forma separada.
15 Si un cliente de un plan multiservicio
renuncia a un servicio, ¿se dejan de aplicar
descuentos multiservicios?
Sí, al renunciar a un servicio específico de
una oferta conjunta, el proveedor de
servicios de telecomunicaciones podría
finalizar el contrato por dicha oferta
conjunta, por lo que debería firmar un
nuevo contrato con las nuevas
condiciones.
15 Definir la aplicación del artículo 15° letra a)
¿Se debe enviar copia íntegra del contrato
ante una contratación telefónica o su
modificación?
Sí, para efectos de la contratación,
mientras que para las modificaciones, es
suficiente con una confirmación escrita de
la modificación realizada.
Se entenderá por “poner a disposición del
suscriptor por medios físicos o
electrónicos”, al envío por escrito ya sea
mediante carta, carta certificada, mensaje
de texto o correo electrónico, de la copia
o modificación específica realizada en el
contrato.
15 Discutir aplicación práctica y alcance. Letra
e)
Se prohíbe la venta atada a todos los
servicios de telecomunicaciones.
Aquellos servicios que se vendan en
ofertas conjuntas, deberán venderse en
forma individual y con las combinaciones
respectivas.
16 En el caso de redes HFC, la prestación de
cualquier servicio requiere la entrega de un
cable-modem. El proveedor deberá
condicionar la prestación de su servicio
(excepto TV analógica) a que el cliente
acepte en comodato/arriendo un equipo cable
El artículo mencionado hace referencia a
los equipos terminales, según la
definición del artículo 4°, el cable modem
no es un equipo terminal.
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modem. ¿Es esto compatible con el artículo
16º?
17 La modalidad de venta de minutos de voz en
Planes, ¿constituye un mecanismo de control
de gasto? En caso afirmativo:
a. ¿Es posible entregar la información de
suspensión por consumo de los minutos en el
plan en el Anexo Condiciones de
Funcionamiento del servicio VoIP?
b. ¿Se requiere autorización del suscriptor
para venta de planes de minutos?
Entendiendo que “la modalidad de venta
de minutos de voz en Planes” se refiere a
aquellos contratos que establecen cierto
nivel de prestaciones y/o consumo y una
vez superado dicho nivel, el suministro es
interrumpido, este sí constituye uno de los
posibles mecanismos de control de gasto.
a) No, la notificación al suscriptor debe
realizarse de modo que éste pueda abonar
el monto necesario para evitar la
suspensión o restablecer el suministro del
mismo, durante el correspondiente ciclo
de facturación.
b) Sí.
19 El artículo 19, en su inciso 1 consigna esta
obligación, la que si bien es plenamente
aplicable en el caso del servicio telefónico
móvil y servicio telefónico fijo, no procede
para el equipamiento necesario para la
provisión de los servicios de Banda Ancha
Fija y TV de Pago, debido a que el
equipamiento de estos servicios son parte de
la red y sin ellos no es posible proveer tales
servicios.
En consecuencia, se solicita confirmar que la
obligación de no condicionar el servicio a la
contratación de equipos, es aplicable sólo al
servicio telefónico móvil y servicio
telefónico fijo, debido a las razones antes
señaladas.
La obligación mencionada se encuentra
en el artículo 19° que está contenido en el
Capítulo II, De las Disposiciones
Generales, por lo que aplica para todos
los servicios.
19 El inciso final del artículo 19 del
Reglamento incluye a los ductos como parte
de la Instalación Interior y, esta última,
puede ser suministrada por el proveedor de
servicios de telecomunicaciones o por un
tercero. Por su parte, el inciso 4° del mismo
precepto, señala que “los proveedores de
servicios de telecomunicaciones al construir,
instalar y configurar el elemento de interfaz
y la Instalación Interior en edificios o
condominios, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el inciso anterior”.
Sobre el particular, cabe señalar que los
proveedores de servicios de
telecomunicaciones, a menos que hayan sido
contratados para dichos efectos, no son los
El cuarto inciso del artículo 19° es claro
señalando que las obligaciones
mencionadas aplican en la medida que el
proveedor de servicios de
telecomunicaciones construya, instale y
configure el elemento de interfaz y la
Instalación Interior en edificios o
condominios.
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responsables de construir e instalar ductos en
bienes privados (propiedades individuales,
edificios, condominios), sino que ello
corresponde a una materia propia de las
empresas constructoras o inmobiliarias. En
este contexto, si el proveedor de servicios de
telecomunicaciones no tiene injerencia
alguna en la construcción de los ductos, éstos
no pueden formar parte de la Instalación
Interior.
En caso que un proveedor de servicios de
telecomunicaciones haya sido contratado por
una constructora o inmobiliaria para
construir e instalar ductos en bienes
privados, deberán dar estricto cumplimiento
a las ordenanzas estipuladas por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a lo
que al efecto defina el Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia en su
procedimiento ROL N° ERN 15-13.
En consecuencia, se solicita especificar que
los proveedores de servicios de
telecomunicaciones serán responsables de la
construcción e instalación de ductos cuando
hayan sido contratados para dichos efectos.
19 En el caso de redes HFC, la red de la
empresa termina en el cable-modem, que se
ubica al interior del domicilio del cliente. La
prestación de cualquier servicio requiere que
la empresa ejecute la instalación interior
hasta el cable-modem, por lo tanto, esa parte
de la red interior no es ejecutable por el
cliente. ¿Es esto compatible con el artículo
19º? ¿Cuál es la frontera entre la red de la
empresa y la ITI?
El artículo 19° establece que los equipos
son parte de la instalación interior, que
ésta puede ser provista por terceros, pero
que deben cumplir con las normas
técnicas y de homologación que les sean
aplicables.
20 Artículo 20°: cobros por visitas de
diagnóstico. Primero se señala que se
cobraran por aquellas que tengan una
constancia de aceptación o voluntad del
suscriptor y luego, sólo por aquellos en los
que la falla sea imputable al suscriptor. Pero
el artículo no queda claro que sea copulativo.
¿Es acaso que deben darse ambas
condiciones copulativamente para que la
empresa pueda cobrar o bastaría que se
produjera una de ellas para que cobre?
Ambas condiciones deben cumplirse en
forma copulativa para efectos que
proceda el cobro.
21 ¿Están facultados los proveedores para
cobrar el cargo fijo mientras dure la
suspensión del servicio por no pago? (ver
artículo 56º, inciso tercero, DS 425 -1996).
Ver Resolución Exenta N° 3.579, de 10
de Octubre de 2014, que Fija Sentido y
Alcance de los Artículos N° 3° y 21° del
Decreto N° 18 de 2014, que Aprueba
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Reglamento de Servicios de
Telecomunicaciones que Indica.
22 El artículo 22 contempla la obligación del
proveedor de servicios de
telecomunicaciones de ofrecer facilidades
que permitan al suscriptor y usuario verificar
el consumo realizado, con información al día
hábil o inhábil, anterior al consultado.
Una de mis representadas, puede dar
cumplimiento al artículo 22. No obstante,
otra representada no cuenta actualmente con
la información al día hábil o inhábil anterior
al consultado, sino que es posible disponer
de ella con un desfase de hasta 4 días. En
este caso, se solicita plazo hasta el mes de
abril de 2015 para dar cumplimiento al
artículo 22. En el intertanto, se seguiría
informando con el desfase actualmente
existente de hasta 4 días.
El presente análisis interpretativo y
aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
establecidos en el Reglamento.
26 La empresa puede condicionar el término de
contrato a la devolución de equipos
entregados en comodato/arriendo?
No, el término del contrato está asociado
únicamente a la notificación del
suscriptor al proveedor.
27 Artículo 27°. Entendemos que la venta de
bolsas quedan excluidas. Confirmar
El artículo 27° establece la recuperación
de los montos abonados por los
suscriptores de prepago, por lo que las
bolsas no están incluidas.
27 Artículo 27°. Aclarar operativa de recibir
información a su cuenta de usuario que
pueda ser consultada gratuitamente.
Consultar operativa.
La información puede ser entregada
mediante un SMS, un detalle impreso o
algún otro mecanismo.
28 El inciso 2° del artículo 28 señala que los
suscriptores podrán pagar uno o más de los
servicios paquetizados, debiendo respetarse
el valor que tienen dichos servicios en la
Oferta Conjunta, pudiendo hacer efectiva
esta facultad como máximo 2 veces en un
año calendario.
Debido al efecto que esta medida tiene sobre
los sistemas de mis representadas, no es
posible cumplir el artículo 28 en los términos
requeridos dado su alta complejidad de
desarrollo de sistemas.
Atendido lo anterior, y con el fin de ofrecer a
los suscriptores facilidades de pago, es que,
como alternativa de cumplimiento de la
obligación reglamentaria, proponemos poner
a disposición de los suscriptores una
prórroga de pago del servicio y el derecho a
El artículo es claro en las obligaciones
que establece. Por lo demás, respecto a su
solicitud de ampliación de plazo, como
anteriormente ya se señaló, el presente
análisis interpretativo y aclaratorio de
estas disposiciones reglamentarias si bien
tiene por objeto otorgar mayor certeza a
la industria, no contempla modificación
de los plazos establecidos en el
Reglamento.
Cabe agregar, en este acápite que toda
posible modificación de las disposiciones
reglamentarias se encuentra sujeta a la
evaluación de los efectos de su aplicación
concreta.
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repactar la deuda (pagando solamente un pie
y el resto en cuotas), manteniéndose todos
los servicios habilitados, con un máximo de
2 veces al año. Adicionalmente, durante este
periodo los clientes no se verán afectados
por las acciones de cobranzas.
Lo anterior se efectuará sin perjuicio de las
demás medidas que actualmente están
disponibles para los clientes, tales como, la
posibilidad de pagar con tarjetas de crédito
en cuotas en todas las sucursales Movistar, el
derecho a pedir la suspensión temporal del
servicio, entre otras.
Por lo tanto, se solicita aclarar que la
obligación del inciso 2° del artículo 28, se
podrá cumplir alternativamente de la forma
propuesta.
28 El proveedor de servicios, ¿puede poner
término al contrato por causas distintas al no
pago, por ejemplo, por vulnerar las
condiciones contractuales? Ejemplo: por
permitir a terceros, en otro domicilio,
conectarse a su señal de cable (colgados).
La disposición consultada se refiere a la
facultad que le asiste a todo proveedor de
servicios de telecomunicaciones para
poner término anticipado al contrato
únicamente por no pago del servicio
dentro del término al cual se refiere.
28 Artículo 28°. Discutir alcance El artículo 28° establece el derecho de los
suscriptores de pagar uno o más de los
servicios que componen una oferta
conjunta, manteniendo los descuentos
respectivos en la oferta conjunta y
pudiendo el proveedor cortar el
suministro del o los servicios impagos,
aquellos servicios que no sean prestados,
no podrán ser cobrados posteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa
que una vez entre en vigencia el
Reglamento y atendiendo al
comportamiento de los usuarios en este
tema en específico, se analizará la
posibilidad de modificar este artículo.
29 El artículo 29 del Reglamento faculta a los
proveedores de servicios de
telecomunicaciones, a solicitud del
suscriptor, a reconfigurar el servicio de
postpago a prepago respecto de aquellos
clientes morosos, transcurrido el plazo de 60
días corridos contados desde la fecha de
vencimiento del documento de cobro.
Solicitamos que este plazo de 60 días sea
renunciable por el proveedor, en el sentido
de que la reconfiguración a modalidad de
Los proveedores de servicios con la
voluntad expresa del suscriptor podrán
reconfigurar antes de los 60 días la línea a
régimen de prepago, debiendo siempre
respetarse lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 29°.
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prepago pueda operar antes de los 60 días si
se cuenta con la autorización del suscriptor.
Esta medida beneficia al suscriptor ya que, al
convertir a prepago la línea de postpago, le
permite seguir utilizando su teléfono para
comunicarse y no quedar sin servicio por 60
días.
Por lo tanto, se solicita aclarar que el plazo
de 60 días es un plazo máximo y que, en
consecuencia, el proveedor de servicios de
telecomunicaciones, con autorización del
suscriptor, puede reconfigurar el servicio de
postpago a prepago antes de dicho plazo.
29 Aclarar la forma en que debe computarse el
plazo indicado en el artículo 29° del
Reglamento.
“Artículo 29º. Los proveedores de servicios
de telecomunicaciones, transcurridos 60 días
corridos dentro del lapso señalado en el
primer inciso del artículo anterior, a solicitud
del suscriptor, podrán reconfigurar el
servicio respectivo que operaba en
modalidad de postpago, para que continúe su
operación en régimen de prepago.
En caso de que el suscriptor pague los
montos adeudados de su documento de cobro
dentro del plazo indicado en el inciso
primero del artículo anterior, gozará del
derecho de opción a mantener el régimen de
prepago o retornar al régimen ordinario.
Aquellos suscriptores que decidan optar por
el mecanismo de prepago, deberán, dentro de
los 120 días corridos, contados desde la
fecha de reconfiguración, realizar al menos
una recarga, para continuar disponiendo del
servicio. Ocurrido lo anterior, el suscriptor
de prepago, se someterá al régimen de
derechos y obligaciones correspondiente.”
“Artículo 28º. El no pago del servicio
adeudado, dentro de los 90 días corridos
siguientes a la fecha de vencimiento del
correspondiente documento de cobro, faculta
al proveedor del servicio para poner término
al contrato de suministro correspondiente.”
El proveedor de servicios de
telecomunicaciones, con la voluntad
expresa del suscriptor, podrá reconfigurar
el servicio adeudado para que opere en
régimen de prepago, si antes de 90 días
desde la fecha de vencimiento del
documento de cobro respectivo, el
suscriptor paga la deuda, éste podrá
escoger si desea volver a postpago o
seguir como prepago. Si el suscriptor
decide mantenerse como prepago, deberá
hacer una recarga 120 días contados
desde la reconfiguración.
Finalmente, si transcurren 90 días desde
la fecha de vencimiento y el suscriptor no
ha pagado ni solicitado la
reconfiguración, el proveedor podrá
finalizar el contrato.
31 El artículo 31 del Reglamento señala que
“los proveedores de servicios públicos
telefónicos no podrán negarse a suministrar
Los proveedores de servicios públicos
telefónicos, dentro de su zona de servicio,
deben ofrecer estos últimos de manera no
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sus servicios, autorizados de acuerdo a sus
respectivas concesiones, dentro de su zona
de servicio”.
Esta obligación debiera entenderse cumplida
teniendo a disposición el servicio público
telefónico en modalidad de prepago, en los
términos contemplados en el artículo 10 del
Reglamento. Confirmaría lo anterior, el
hecho de que hoy existen compañías
telefónicas que sólo comercializan servicios
de telefonía en modalidad de prepago.
Por lo tanto, se solicita confirmar que el
sentido de la citada norma reglamentaria se
cumple teniendo a disposición del público en
general el servicio telefónico en modalidad
de prepago.
discriminatoria, sea en modalidad de
prepago o postpago, a todos los usuarios
que se lo requieran.
32 Artículo 32°. letra f y compatibilidad con la
resolución 5576.
La Resolución N° 5.576 se mantiene
vigente, no ha sido derogada por el
Reglamento de Servicios de
Telecomunicaciones. El artículo 31° de
dicho reglamento se refiere a las
menciones y habilitaciones que debe
contener el contrato, con sus precios o
tarifas, de ser el caso. Sin perjuicio de lo
anterior, para la mensajería telefónica
móvil con cargo al usuario debe estarse a
lo dispuesto en la Resolución N° 5.576.
32 Artículo 32°. a) y b) Valores de roaming
internacional son variables, discutir
alternativas de incorporación en contrato de
este punto.
El artículo 32° señala menciones de los
contratos que deben ser explícitas, por lo
tanto, se deben indicar los valores de los
servicios de roaming en el contrato.
32 Letra d), solicitamos que se aclare de qué
manera debiera incorporarse en telefonía
móvil al aspecto visitas de diagnóstico, si no
existe instalación de servicios móviles.
Las menciones del artículo 32° aplican
según correspondan.
32 Artículo 32°. e) Cambio de número a
requerimiento del suscriptor; cómo opera si
el servicio no está disponible?
Es obligación de los proveedores de
servicios de telecomunicaciones proveer
los servicios señalados en el artículo 32°.
32 Artículo 32°. f) Roaming internacional de
voz y mensajería; contiene MMS??
Sí.
35 Artículo 35°. Se mantiene la tabla de
bloqueos según categoría actuales de
servicios complementarios (300, 600, 606,
609, 700 y 800) o operará como un bloqueo
general a estos servicios.
Deben mantenerse las categorías por
separado. Por cierto, es necesario señalar
que según lo establecido en la Resolución
N°1319 de 2004, los servicios 600 y 800,
no pueden ser bloqueados.
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40 Los artículos 40 y 54 establecen que los
proveedores de servicios públicos de voz y
de acceso a internet, respectivamente,
tratándose de los clientes prepago, deberán
hacer efectivo el descuento y la
indemnización derivada de la interrupción o
suspensión del servicio, dentro de las 72
horas de finalizada la interrupción o
suspensión.
Sin embargo, entendemos que esta
obligación está ligada, necesariamente, con
la dictación de la normativa técnica que
deberá emitir la Subsecretaría y que buscará
determinar los usuarios afectados por
interrupciones, alteraciones y suspensiones
de servicio.
Atendido lo anterior, se solicita aclarar que
el plazo de 72 horas se cuenta desde que se
determinen los usuarios afectados de acuerdo
a los criterios, parámetros y requisitos
uniformes, generales y objetivos que se
establezcan en la referida normativa técnica.
Adicionalmente a la aclaración anterior,
debido a los desarrollos de sistemas que
deberemos implementar para poder cumplir
con lo antes señalado, solicitamos plazo
hasta el mes de abril de 2015.
No, las normas son claras al respecto,
señalando que el plazo es de 72 horas una
vez finalizada la suspensión, interrupción
o alteración del servicio que dio origen al
descuento respectivo y definida su
procedencia, en el caso de la
indemnización.
41 El servicio público de voz sobre Internet,
¿es considerado de “permanente movilidad”?
El servicio público de voz sobre internet
no es considerado como de permanente
movilidad.
41 Fecha probable de la dictación de la
normativa técnica. Igual que el artículo 55.
La Subsecretaría se encuentra en proceso
de elaboración de la normativa respectiva.
43 Este punto fue implementado considerando
unidades de medida kilobytes y segundos
según lo requerido en normativa de roaming
dictada en 2012. Aclarar.
Las unidades mencionadas en el artículo
43° son definidas para efectos de la
información que se le entrega al usuario,
la resolución mencionada establece las
unidades para efectos de medición,
tasación y facturación.
45 El artículo 45 establece la obligación de los
proveedores de servicios públicos de voz de
mantener en reserva la numeración por 180
días, contados desde que se pone término,
por morosidad, al contrato de suministro en
modalidad de postpago y, respecto del
cliente de prepago, contados desde la última
recarga. Este plazo se eleva a 2 años en caso
de que el suscriptor de postpago ponga
término unilateral a su contrato de
No es posible atender la solicitud, por
cuanto, el presente análisis interpretativo
y aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
establecidos en el Reglamento.
Ahora bien, respecto al plazo de dos años,
éste sólo hace referencias a la categoría
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suministro.
Aquellos clientes que se encuentran en los
casos señalados en el párrafo anterior,
implícitamente manifiestan que no valoran el
número telefónico, estando incluso de
acuerdo en perder esa facilidad, por lo que el
establecimiento de esta obligación no tendría
justificación, máxime si en la actualidad se
encuentra plenamente operativa la
portabilidad del número, que permite al
cliente cambiar al proveedor de servicio de
voz manteniendo la numeración asignada. En
esta materia, si bien la política comercial de
reasignación de numeración depende de cada
proveedor, no es menos cierto que no se han
producido mayores inconvenientes y, en los
casos aislados de su ocurrencia, se ha llegado
a acuerdo con los clientes.
Asimismo, la carga de mantener en reserva
la numeración por tanto tiempo por parte de
los proveedores de servicios públicos de voz,
no se condice con la obligación de
administrar eficientemente este bien escaso
por parte de la Subsecretaría.
Atendido lo anterior, se solicita interpretar
que los 2 años constituyen un plazo máximo
para mantener en reserva la numeración de
los clientes postpago que voluntariamente
pongan término al servicio, manteniéndose
los 180 días como plazo mínimo.
Adicionalmente a la aclaración anterior,
debido a los desarrollos de sistemas que
deberemos implementar para poder cumplir
con lo antes señalado, solicitamos plazo
hasta el mes de junio de 2015.
postpago y en el caso que se ponga
término al contrato por motivos diferentes
al no pago.
48 ¿En qué documento se deben poner a
disposición de los usuarios la información de
los planes y/o servicios de acceso a Internet?
En los mismos términos establecidos en la
normativa de Neutralidad de la Red.
50 ¿De qué manera los ISP procurarán preservar
la privacidad y seguridad de los usuarios en
la utilización del servicio de acceso a
Internet?
En los mismos términos establecidos en la
normativa de Neutralidad de la Red.
57 El artículo 57 del Reglamento contempla la
obligación de contar con un mecanismo de
control de gasto para el servicio de roaming
internacional de datos “que permita al
usuario conocer su nivel de consumo en
El presente análisis interpretativo y
aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
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línea y suspender el suministro del servicio”.
Cabe señalar que el suministro del servicio
de roaming internacional, sea de voz, datos,
mensajería u otro, depende de los acuerdos
que los proveedores de servicios de
telecomunicaciones móviles o del mismo
tipo nacionales, establezcan con operadores
extranjeros. En este sentido, dado que el
servicio se presta sobre una red de una
tercera empresa en el extranjero, la
información de tráfico o consumo del cliente
es proporcionada por ésta al proveedor
nacional, la cual, posteriormente, es utilizada
para la facturación y cobranza en Chile. A
mayor abundamiento, la información de
tráfico de datos es entregada por el roamer
extranjero en Mb (Megabytes), la que el
proveedor nacional la convierte en Kb
(Kilobytes) y la valoriza en pesos chilenos
cuando emite el documento de cobro.
En este contexto, los contratos de roaming
internacional celebrados con los operadores
extranjeros no contemplan la entrega de
información “en línea” respecto del consumo
realizado por los clientes que se encuentran
en roaming. Sin perjuicio de lo anterior, en la
práctica podemos contar con un 95% del
tráfico de datos en línea, respecto de aquellos
operadores con los cuales contamos con
acuerdos bilaterales. Para que esta
información del tráfico de roaming
internacional se encuentre disponible para el
suscriptor, sea a través de la página Web y/o
plataforma 611, necesitamos efectuar
desarrollos en nuestras plataformas, los que
estimamos estarán disponibles el mes de
abril de 2015.
Atendido lo anterior, para disponer hacia el
suscriptor la información de su consumo de
datos de roaming internacional en Kb (sin
valorizar) en el canal web y en la plataforma
611 (sin costo para el suscriptor), solicitamos
plazo hasta el mes de abril de 2015, en el
entendido que sólo podremos disponibilizar
en línea aquella información que recibamos
de los operadores extranjeros.
establecidos en el Reglamento.
57 Artículo 57°. Discutir imposibilidad práctica En opinión de esta Subsecretaría no hay
imposibilidad técnica, por cuanto existen
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plataformas de gestión de tráfico que
permiten hacer lo solicitado.
63 La letra d) del artículo 63 establece que el
documento de cobro “deberá incluir la
información adicional de cada uno de los
servicios de telecomunicaciones referidos en
este Reglamento, incluyendo los cargos fijos
y/o valor de los planes contratados,
descuentos asociados a cada uno de los
cobros de los servicios en caso de tratarse de
Ofertas Conjuntas y el detalle de cada uno de
los cobros de los servicios paquetizados,
incluyendo, en este último caso, la
desagregación de dichos cobros en función
de cada uno de los precios y tarifas que
resulten aplicables”.
Debemos señalar que los sistemas
comerciales de mi representada podrían
modificarse para informar en el documento
de cobro de los clientes los precios de lista
de c/u de los servicios contratados, más el
descuento multiproducto, lo que podría estar
implementado en junio de 2015. Respecto a
individualizar el descuento asociado a cada
uno de los servicios incluidos en la Oferta
Conjunta, ello requeriría de un desarrollo de
gran envergadura, que estimamos va a poder
ser implementado cuando esté operativo el
nuevo sistema comercial (en fase de inicio
de implantación), lo que estimamos será a
fines del 2016.
Por lo tanto, solicitamos mantener la
modalidad de facturación actual, hasta que
podamos dar cumplimiento a las soluciones
antes planteadas.
El presente análisis interpretativo y
aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
establecidos en el Reglamento.
64 En el caso de facturación por adelantado, ¿la
empresa puede ejecutar el corte dentro del
mes en curso (10 más 5 días)?
En caso que el cobro se haya realizado
con anterioridad a la prestación del
servicio, el corte debe realizarse una vez
que éste haya sido prestado.
65 El artículo 65 del Reglamento establece la
obligación de “contemplar en el documento
de cobro una tabla de servicios bloqueados y
fecha de bloqueo, correspondientes a
telefonía larga distancia, comunicaciones a
teléfonos móviles, servicios del mismo tipo,
servicios complementarios, acceso a internet,
roaming internacional de voz y mensajería y
roaming internacional de datos”.
En este caso, debido a los desarrollos de
El presente análisis interpretativo y
aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
establecidos en el Reglamento.
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sistemas que se deben implementar al
incorporar nuevos servicios a la tabla de
bloqueos, tales como, acceso a Internet,
roaming internacional de voz y mensajería y
roaming internacional de datos, solicitamos
plazo para su cumplimiento, el que se estima
para el mes de abril de 2015.
66 El artículo 66 del Reglamento establece que
“en el evento que el suscriptor haya
impugnado algún cobro, de conformidad al
reglamento citado en el inciso anterior y
pague el saldo no impugnado, en el o los
siguientes documentos de cobro deberá
constar expresamente, en la sección ‘fecha y
monto de último pago’, la cantidad pagada y
su imputación al cobro total contenido en el
documento de cobro impugnado”.
Entendemos que esta obligación se
cumpliría, por ejemplo, si el total a pagar del
documento de cobro es de $100, y el cliente
paga $80 e impugna a través de un reclamo
los $20 restantes, en el siguiente documento
de cobro en la sección “fecha y monto de
último pago”, se deberá informar la fecha en
que pagó los $80 e indicar que el pago fue de
$80 de un monto total de $100. No obstante,
esta obligación también podría cumplirse de
otro modo, ya que su objetivo es que el
cliente tome conocimiento de la aceptación
de su impugnación.
Dado lo anterior, la actual modalidad
empleada por mis representadas, cumpliría
con la norma. En efecto, en la actualidad, se
informa la fecha y monto del último pago,
sin expresar la imputación al monto total,
pero al aceptarse una impugnación se emite
y envía al cliente una nota de crédito, de
manera que siempre él toma conocimiento de
que su impugnación fue aceptada, sin
necesidad de tener que esperar a la siguiente
boleta.
En consecuencia, se solicita aclarar que la
obligación consignada en el artículo 66, se
podrá cumplir alternativamente de la forma
antes señalada.
En subsidio de lo anterior y, en caso de que
se considerase como necesario informar la
Como señala el artículo 66°, se debe dejar
constancia en el o los siguientes
documentos de cobro del monto del
último pago y su imputación respecto del
monto total cobrado.
Respecto a su solicitud de aumento de
plazo, nos remitimos a lo ya expuesto con
anterioridad.
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imputación al monto total en la boleta,
debido a los desarrollos de sistemas que ello
implicaría, solicitamos mayor plazo para su
cumplimiento, hasta el mes de abril de 2015.
Mientras tanto, se mantendría la situación
actual, antes detallada.
67 Este artículo sólo habilita al proveedor para
aplicar intereses sobre los montos pagados
con atraso. ¿Significa esto que el proveedor
deberá aplicar la tasa de interés máxima
convencional para operaciones no
reajustables en moneda nacional de menos
de 90 días?
Los intereses a cobrar serán los pactados
en el contrato. En su ausencia, los
intereses corrientes.
75 Al derogar el artículo 8º del Reglamento
VoIP, ¿significa que los Servicios Públicos
de Voz sobre Internet no están obligados a
establecer interconexión con el resto de la
red de Servicios Públicos de Voz?
No es correcto, puesto que dicha
obligación es parte de la Ley General de
Telecomunicaciones.
76 El artículo 76 del Reglamento introdujo
modificaciones al Reglamento que Establece
el Contenido Mínimo y Otros Elementos de
la Cuenta Única Telefónica, las que, a su
vez, inciden directamente en el documento
de cobro Cuenta Única Telefónica.
Estos cambios requieren importantes
modificaciones en nuestros actuales
sistemas. Por ello, solicitamos plazo para su
implementación hasta el mes de junio de
2015.
El presente análisis interpretativo y
aclaratorio de estas disposiciones
reglamentarias si bien tiene por objeto
otorgar mayor certeza a la industria, no
contempla modificación de los plazos
establecidos en el Reglamento.
76 b) Efectos de eliminar en el artículo 3.1 el
numeral 5 de la letra B) de la Decreto 510 de
2004. "otros servicios".
La Cuenta Única Telefónica que forma
parte del documento de cobro, solo
incluye los cobros relativos a telefónica
local y móvil y larga distancia, los otros
servicios de telecomunicaciones se
sujetan a los requisitos del documento de
cobro.
3 T El artículo 3° Transitorio contempla que los
proveedores de servicios de
telecomunicaciones que hayan incluido
mecanismos de control de gasto en sus
contratos, sin autorización expresa del
suscriptor, deberán recabar dicha
autorización a más tardar a la fecha de
entrada en vigencia de este Reglamento.
En esta materia, mis representadas desde el
año 2009 han puesto a disposición de los
suscriptores un mecanismo simplificado de
contratación, conforme al cual todas las
condiciones comerciales y contractuales de
La obligación de recabar la autorización
expresa del suscriptor respecto a los
mecanismos de control de gastos, no se
entiende cumplida si la cláusula de
control de gasto se encontraba dentro de
las condiciones contractuales del servicio
puestas a disposición de la web. El
Reglamento le exige al proveedor recabar
la autorización expresa del usuario.
Cabe agregar, en este acápite que toda
posible modificación de las disposiciones
reglamentarias se encuentra sujeta a la
evaluación de los efectos de su aplicación
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los servicios se encuentran informadas y
explicadas en la Web y copia de ellas se
encuentra disponible en todas las sucursales
y a disposición del cliente en la plataforma
telefónica. De este modo, al momento de la
contratación el cliente sólo suscribe un
documento donde constan las condiciones
más relevantes del servicio, o bien, acepta
una descripción que el ejecutivo le da en
forma telefónica sobre las condiciones más
relevantes, indicándosele -en ambos casos-
que las demás condiciones contractuales y
comerciales del servicio se encuentran a su
disposición en la página Web, en todas las
sucursales y en la plataforma telefónica
(6006003000). De esta forma, se le evita al
suscriptor la incomodidad de tener que
firmar largos documentos o de tener que oír
extensas grabaciones.
Por ello, se solicita aclarar que la obligación
reglamentaria del artículo 3° transitorio, se
entiende cumplida si la cláusula de control
de gasto se encontraba dentro de las
condiciones contractuales del servicio.
Con todo, mis representadas darán estricto
cumplimiento a la obligación consignada en
el artículo 17, permitiéndosele al cliente
solicitar la suspensión del mecanismo de
control de gasto, a partir del próximo 14 de
junio.
concreta.
4 T El artículo 4° Transitorio establece que “en
tanto los proveedores de servicios públicos
de voz diferencien en sus planes precios o
prestaciones según red de destino de la
comunicación, deberán informar en cada una
de dichas comunicaciones si el número de
destino corresponde a la misma red u otra”.
Como es de su conocimiento, la Instrucción
General N° 2/2012 del H. Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia estableció
que a contar de la entrada en vigencia de los
Decretos Tarifarios Móviles, las compañías
telefónicas móviles no podrán comercializar
planes que contengan diferenciación de
tarifas o de minutos, fundada en la red de
destino de la llamada. Las compañías
telefónicas móviles, a contar del 25 de enero
de 2014, esto es, antes de la fecha de
El artículo 4° transitorio será derogado.
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publicación en el Diario Oficial del
Reglamento, no comercializan planes con
diferenciación tarifaria o de minutos on/off
net, por lo que la obligación contenida en la
norma 4ª Transitoria es inaplicable.
Tampoco es aplicable respecto de las
compañías telefónicas locales, porque la
estructura de numeración permite diferenciar
el destino en caso de llamadas fijo-móvil,
fijo-rural y fijo-mismo tipo.
Respecto de aquellos clientes que
contrataron planes con anterioridad al 25 de
enero de 2014, no podría implementarse lo
anterior, no sólo por lo señalado al inicio del
presente documento (Reglamento sólo rige
desde 14 de junio en adelante), sino también
debido a una imposibilidad tecnológica. En
efecto, no es posible hacer diferencias según
el plan comercial contratado y, por lo tanto,
de implementarse la medida, afectaría a
todos los clientes, confundiendo a aquellos
que tienen contratados planes sin
diferenciación de red de destino, siendo éstos
los únicos actualmente comercializados.
Además, aquellos clientes que tienen
contratados planes con diferenciación de red
de destino, pueden conocer la estadística de
sus llamados, consultando directamente en
cualquiera de los canales de atención.
En consecuencia, dado que ya no se
comercializan planes con diferenciación en
la red de destino y aquellos que los tienen
cuentan con los medios para acceder a la
información, se solicita interpretar que mis
representadas cumplen con el espíritu de la
norma.
4 T a. ¿En qué momento deja de tener vigencia
el artículo 4º transitorio?
b. La información sobre el cobro según
destino, ¿se entrega en el documento de
cobro, o se entrega en cada una de las
llamadas que efectúa el usuario?
c. En caso que la respuesta sea en cada
llamada, ¿qué tipo de notificación debe
recibir el suscriptor (tono, anuncio grabado,
etc.)? ¿SUBTEL emitirá una norma técnica
que defina el tipo de notificación?
El artículo 4° transitorio será derogado.
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4 T En relación a lo establecido en el art. 4to
Transitorio, solicitamos precisar a qué tipo
de clientes se les aplicará dicha disposición.
Entendemos que esta norma se aplicará
plenamente a los clientes que contrataron,
antes del 25 de enero, planes que diferencian
tarifas o minutos de acuerdo a la red de
destino de la llamada, puesto que necesitan
conocer cómo serán tarificadas.
El artículo 4° transitorio será derogado.
61 En el artículo 61°: ¿Cuáles son las
condiciones para aplicar descuentos e
indemnizaciones a los suscriptores de Tv
pago? ¿SUBTEL dictará normativa técnica
específica para efectos de la determinación
de los afectados por las interrupciones,
alteraciones y suspensiones del servicio de
TV Pago?
Las condiciones corresponden a las reglas
generales, en particular, según lo
establecido en la Ley N°19.496, de
Protección de los Derechos de los
Consumidores.
65 Artículo 65°: Los concesionarios de Servicio
Público de Voz Sobre Internet, ¿deben
estructurar su documento de cobro conforme
a lo establecido en el DS N°510 de 2004? En
caso negativo, dado que el Título III del DS
484 de 2008 es derogado, ¿el formato y
contenido del documento de cobro de
concesionarios de Servicio Público de Voz
sobre Internet sólo se rige por lo preceptuado
en los artículo 62° al 67° del Reglamento en
Ant.?
El Decreto N°510 de 2004, se refiere a la
Cuenta Única Telefónica que han de
recibir los suscriptores del Servicio
Público Telefónico, por lo que el servicio
público de voz sobre Internet debe regirse
por lo establecido en el Capítulo VI del
Documento de Cobro del Reglamento de
Servicios de Telecomunicaciones.
32 Considera aspectos que no son aplicables a
telefonía móvil, tales como “visitas de
diagnóstico”, de manera que solicitamos nos
aclare de qué manera debiera incorporarse en
telefonía móvil al aspecto visitas de
diagnóstico, si no existe instalación de
servicios móviles.
Las menciones del artículo 32° aplican
según correspondan.
65 De acuerdo al artículo N° 65 se explicita que
en el caso que Documentos de Cobro que
incorporen servicios de voz, adicionales y
LDI como parte del cobro, el documento de
cobro QUE RIGE es la Cuenta Única
Telefónica, la cual por otro lado y según el
artículo 76 explicita la eliminación del ITEM
“6. Otros servicios”, que para el caso de mi
representada se utiliza para incluir los cobros
de acceso a Internet y Televisión cuando un
cliente tiene contratado una oferta conjunta
(3 play: voz, internet y tv)
Pregunta:
Dado la eliminación del Item “6.- Otros
Como se establece en el artículo 65°, la
cuenta única telefónica corresponde a la
facturación del servicio público
telefónico, servicios adicionales al
servicio anterior y servicios de larga
distancia, el resto de los servicios de
telecomunicaciones deben ser facturados
en el documento de cobro.
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Art. Comentario Proveedor Respuesta Subtel
servicios”, entendemos que pueden incluirse
los servicios de Acceso a Internet y
Televisión en el Item “2 Servicios
Adicionales”, que según el decreto 510 de
Cuenta Única puede incluir los cobros por
los servicios adicionales solicitados por el
suscriptor, entre ellos comunicaciones a
servicios complementarios y otros.
2 ¿Cuáles son "todos" los servicios de
telecomunicaciones afectados por esta nueva
reglamentación?
Por ejemplo, ¿se incluyen los servicios IP
que utilizan la infraestructura de los
concesionarios, como Skype?
Corresponden a todos los servicios
prestados por los proveedores incluyendo
los servicios IP. En el caso de Skype, ésta
es una aplicación provista a través del
servicio de acceso a Internet.
12 ¿Cuáles son "todos" los canales de atención?,
¿Cuál es el alcance del término
características técnicas?,
¿Hasta qué nivel se entiende la definición de
"prestaciones asociadas".
Son todos los canales de atención con los
que cuente el proveedor de servicios de
telecomunicaciones, presenciales y no
presenciales.
El término características técnicas se
refiere a las condiciones técnicas con que
se proveerá el servicio.
La definición de “prestaciones asociadas”
se refiere a todas las prestaciones
directamente asociadas al servicio.
24 Este artículo indica que los datos personales
de los suscriptores solo podrán ser utilizados
para fines específicos asociados a la
prestación del servicio. Adicionalmente,
dentro del proceso tarifario de Movistar, la
Subtel indica que el servicio de
informaciones (103) no podrá entregar
información de los suscriptores a terceros
(aludiendo a la entrada en vigencia del nuevo
reglamento). Estos antecedentes generan
algunas dudas: ¿Qué pasará con el 103, tanto
respecto del maestro de suscriptores como de
las bases de datos generales?
Como establece el artículo 24°, los
proveedores de servicios de
telecomunicaciones sólo podrán utilizar
los datos personales de suscriptores y
usuarios para los fines específicos
asociados a la prestación del servicio, por
lo que no podrán entregar información de
los suscriptores y usuarios sin previa
autorización de éstos.
26 ¿Qué pasa con el plazo de corte de servicio
definido, para servicios a empresas?
El Reglamento de Servicios de
Telecomunicaciones, como se señala en el
considerando c), se refiere a contratos de
adhesión, por lo que aquellos que no lo
sean quedan fuera de su alcance,
entendiendo que en tales casos existe
poder de negociación en ambas partes.
32 Conviene aclarar:
¿Qué informar en comunicaciones entre
concesionarias?
¿Con qué periodicidad se cambiará, si
corresponde, a cambios en los precios?
¿Los precios pactados por contrato producto
Valores de las comunicaciones según las
desagregaciones establecidas en el literal
b).
Cualquier modificación al contrato deberá
ser aceptada por el suscriptor.
El Reglamento de Servicios de
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Art. Comentario Proveedor Respuesta Subtel
de licitaciones competitivas, se deberán
informar?
ldem caso portabilidad fijo-movil el 2015.
Telecomunicaciones, como se señala en el
considerando c), se refiere a contratos de
adhesión, por lo que aquellos que no lo
sean quedan fuera de su alcance,
entendiendo que en tales casos existe
poder de negociación en ambas partes.
Cualquier modificación que el proveedor
pretenda realizar al contrato debe obtener
la autorización expresa del suscriptor.
38 En el caso que sea necesario que el
suscriptor manifieste su opción de
comunicarse con otros suscriptores de
servicio público del mismo tipo, entonces el
contrato de servicios de voz sobre Internet,
deberá condicionar la prestación del servicio
VoIP a que el suscriptor habilite acceso a
Servicios Públicos del mismo tipo. ¿Es esto
correcto?
No, no es correcto, ya que el servicio de
voz sobre internet no es considerado para
estos efectos un servicio del mismo tipo,
por lo que no puede ser bloqueado.
9 y
10
Artículos 9 y 10: definición de servicios de
postpago y prepago, respectivamente. A la
luz de dicha definición:
a) ¿es posible comercializar servicios de
prepago, en que el cliente solicite una
recarga recurrente, que se cargue contra un
medio de pago, ejemplo tarjeta de crédito u
otro?
b) En los servicios de postpago, en el caso de
servicios cuenta control, al amparo de la
definición, ¿los cobros pueden ser por mes
anticipado?
a) La definición de prepago señala que el
servicio no tiene cobros periódicos, por lo
que los servicios asociados a recargas
recurrentes con una tarjeta de crédito, no
corresponden a servicios de prepago.
b) Los artículos que definen los servicios
de prepago y postpago, no hacen
referencia a la oportunidad del cobro.
13 Artículo 13: los proveedores de servicios de
telecomunicaciones que suministran servicio,
usando la red de terceros, como es el caso de
los Operadores Móviles Virtuales, o
cualquier otro tipo de operador, que al
amparo del artículo 26 de la Ley N° 18.168,
General de Telecomunicaciones, en adelante
la ley, utilicen la red de terceros, para dar
cumplimiento a esta disposición:
a) deben requerir a su proveedor de servicio
que entregue información de coberturas.
Dicho proveedor, ¿se encuentra obligado a
entregar esa información? ¿con qué
periodicidad debe entregarla? ¿Qué ocurre
en caso que la información proporcionada
sea errónea?
b) para dar cumplimiento, en el caso de las
zonas urbanas, es posible, que se solicite los
datos de contacto al cliente y se le responda
directamente su requerimiento, una vez
verificada la información con el proveedor
a) Este Reglamento no tiene por objeto
regular la relación contractual entre
concesionarias de servicios de
telecomunicaciones.
b) El artículo 13° señala que la cobertura
geográfica de su servicio debe estar
publicada en el sitio web y canales de
atención.
c) El responsable de entregar la
información al suscriptor es el proveedor
de servicios con quien éste contrató el
servicio.
d) La información debe actualizarse con
una periodicidad tal que le permita al
usuario tomar una decisión debidamente
informada.
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de medios?
c) ¿es posible re-direccionar los
requerimientos al proveedor de medios?
d) ¿con qué periodicidad debe actualizarse la
información de coberturas que se publique?
14 Artículo 14: en el caso de la telefonía móvil,
¿es necesario incorporar en los contratos
cláusulas relacionadas servicios de
mantención y reparación y traslado del
servicio de telecomunicaciones? En caso que
la respuesta sea afirmativa, a que servicios se
referiría en el caso de la telefonía móvil.
Las menciones del artículo 14° sólo serán
aplicables según corresponda. Así, el
traslado de la línea telefónica no se
condice con las características del
servicio telefónico móvil.
17 Artículo 17: a) en caso que el suscriptor
solicite la suspensión temporal del servicio,
¿es posible cobrar por el servicio de
suspensión voluntaria y rehabilitación de
servicio?
b) en el caso de las políticas de riesgo de
crédito es posible establecer políticas de
riesgo de crédito generales e informar al
cliente que los productos de postpago están
afectos a políticas de riesgo de crédito, que
serán informadas en la página web de la
concesionaria y que se actualizarán
semestralmente?
a) La suspensión mencionada en el
artículo 17° opera como consecuencia de
un mecanismo de control de gasto, y no
se refiere al servicio de suspensión
temporal considerado en el artículo 14.
b) El artículo consultado señala que el
mecanismo de control de gasto deberá ser
autorizado expresamente por el
suscriptor.
28 Artículo 28: en el caso de la telefonía móvil
¿es posible enviar la información indicada en
el inciso final vía SMS o USSD? En el caso
de la telefonía fija ¿es posible enviar la
información indicada en el inciso final vía
grabación o a través de correo electrónico?
El aviso debe ser enviado con al menos
10 días de anticipación.
29 Artículo 29: ¿es posible cobrar al cliente el
servicio de reconfiguración de postpago a
prepago?
Quedará supeditado a las condiciones
contractuales que acuerden las partes.
32 Artículo 32: visitas de diagnóstico ¿a qué
servicio se refiere respecto de la telefonía
móvil? ¿Es posible excluir este ítem en los
contratos de telefonía móvil?
Es posible excluir el ítem indicado de los
contratos de telefonía móvil. Las
menciones del artículo 32° sólo serán
aplicables según corresponda, conforme
las características del servicio.
33 Artículo 33: ¿se cumple con dicha
disposición al informar la cantidad de
minutos, megas o servicio incluido en el
plan?
El artículo se refiere al suministro del
servicio público de voz. Se cumple con la
disposición al informar no sólo lo
correspondiente a los servicios, alcance,
cantidades o volúmenes incluidos en el
valor del plan, sino que también, aquellos
que se encuentran fuera del plan y que
deben ser pagados separadamente del
mismo.
63 Artículo 63:
En el caso de los clientes receptores de
factura,
En el caso de los clientes receptores de
factura:
a) El artículo 63° establece requisitos
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a) ¿es posible adicionar a la factura física o
electrónica, un documento con las
indicaciones establecidas en el artículo 63?
b) ¿Qué ocurre si el SII (Servicio de
Impuestos Internos) no aprueba o no timbra
documentos, para factura, con estos
elementos?
En el caso de los clientes receptores de
boleta:
a) ¿es posible adicionar a la boleta física o
electrónica, un documento con las
indicaciones establecidas en el artículo 63?
respecto del documento de cobro que se
debe entregar al suscriptor, no siendo
necesario que dicha información sea
presentada en una única hoja.
b) Como se mencionó, no es necesario
que la información que debe contener el
documento de cobro, sea provista en la
misma hoja que la factura.
En el caso de los clientes receptores de
boleta:
a) Sí, en forma equivalente a los clientes
receptores de factura, no es necesario que
la información que debe contener el
documento de cobro, sea provista en la
misma hoja que la boleta.
65 Artículo 65: ¿la cuenta única telefónica
puede adicionarse a la boleta o factura y ser
un documento independiente de la boleta o
factura respectiva?
La Cuenta Única Telefónica debe ser
parte del documento de cobro. El formato
del documento de cobro lo determina
cada proveedor de servicios de
telecomunicaciones.
14
g)
Artículo 14 g): Si el suscriptor solicita la
suspensión temporal del servicio, al no
verificarse prestación de servicios al cliente
o suscriptor de telefonía y no verificarse el
pago del cliente del servicio, ¿el proveedor
igualmente se encuentra obligado a emitir
boleta o factura por los servicios en estado
de suspendidos?
Los operadores de servicios de
telecomunicaciones se encuentran
obligados a emitir el documento de cobro
que contemple el o los servicios de
telecomunicaciones suministrados.
64 Artículo 64: En caso de no pago, la
compañía suministradora puede proceder a la
suspensión temporal del servicio, al no
verificarse prestación de servicios al cliente
o suscriptor de telefonía y no verificarse el
pago del cliente del servicio, ¿el proveedor
igualmente se encuentra obligado a emitir
boleta o factura por los servicios en estado
de suspendidos?
Los operadores de servicios de
telecomunicaciones se encuentran
obligados a emitir el documento de cobro
que contemple el o los servicios de
telecomunicaciones suministrados.
17 a) ¿La definición de Control de Gasto es
aplicable a la telefonía fija o a la telefonía
móvil o ambos?
b) Los planes de mi representada contienen
una bolsa de minutos que podrá ser utilizada
durante el mes calendario respectivo y expira
el último día de cada mes. La bolsa de
minutos se recarga el primer día de cada
mes, de acuerdo con el Plan Contratado. Una
vez consumidos los minutos del plan, la línea
queda habilitada para llamar a los servicios
a) Sí, el artículo 17° forma parte del
Capítulo II De las Disposiciones
Generales, por lo que aplica a todos los
servicios de telecomunicaciones
mencionados en el Reglamento.
b) El artículo 17° señala que la
suspensión del suministro del servicio,
debe realizarse previa notificación al
suscriptor.
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de emergencia, a los números de cobro
revertido automático (800) y al Contact
Center de la compañía, de manera que el
cliente puede solicitar la venta de una bolsa
adicional de minutos. En consecuencia,
estimamos que no es necesario notificar al
cliente, ya que éste cuenta con la posibilidad
de solicitar la continuidad del servicio a un
costo adicional.
28 El inciso final del artículo 28º establece que:
Los proveedores de servicios deberán
informar al suscriptor con una anticipación
de al menos diez días corridos, la fecha en
que, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
artículo, se pondrá término al suministro.
Dado que el inciso final alude a lo dispuesto
en el artículo 28º, que se refiere a la facultad
de las empresas para poner término al
contrato por una morosidad superior a 90
días, nos surge la siguiente duda: La fecha
que debemos informar al suscriptor, ¿es la
fecha en que se pondrá término al suministro
del servicio o al contrato de suministro del
servicio?
Los proveedores de servicios deberán
informar al suscriptor con una
anticipación de al menos diez días
corridos, la fecha en que se finalizará el
contrato.
Control de Versiones Fecha
Versión N° 1 10 de junio de 2014
Versión N° 2 6 de noviembre de 2014