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MODELO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO POR BONIFICACION DEL D.S.No. 037-94, BONIFICACION ESPECIAL SEGÚN DECRETO DE URGENCIA Nº 051-2007 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2007 FONDO PARA EL PAGO DE DEUDAS DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94. SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL Nº 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZ, identificado con Documento de Identidad Nacional Nº 06595774, señalando dirección domiciliaria y procesal en Av. Los Quechuas Nº 1298 – Salamanca del distrito de Ate Vitarte En mi calidad de Docente de Aula de la I.E. Nº 6045 “DOLORES CAVERO DE GRAU”- Ciudad de Dios, del distrito de San Juan de Miraflores, ante usted muy respetuosamente me presento y digo: PETITORIO: Que por convenir a mi legitimo derecho debidamente consagrado en nuestra Norma Suprema del Estado, Ley del Procedimiento Administrativo General Normas Legales, que invoco, otras afines y anexas que resulten aplicables supletoriamente al presente caso, acudo ante su Despacho, para los efectos de que previo a los trámites administrativos correspondiente se SIRVA ORDENAR EL OTORGAMIENTO DE REINTEGRO DE LA BONIFICACION ESPECIAL dado por Ley, BASADA en los siguientes FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS que paso a exponer: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS: PRIMERO.- Señor Director en atención a lo disciplinado en el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial el Peruano el día 14 de Marzo de 1991 se establecieron la Normas Reglamentarias orientadas a determinar los Niveles Remunerativos de los funcionarios, Directores, Servidores y Pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones. SEGUNDO.- Señor Director, que conforme lo dispone el Art. 1,

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MODELO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO POR BONIFICACION DEL D.S.No. 037-94,

BONIFICACION ESPECIAL SEGÚN DECRETO DE

URGENCIA Nº 051-2007 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2007 FONDO PARA EL PAGO DE DEUDAS DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL Nº 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES

MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZ, identificado con Documento de Identidad Nacional Nº 06595774, señalando dirección domiciliaria y procesal en Av. Los Quechuas Nº 1298 – Salamanca del distrito de Ate VitarteEn mi calidad de Docente de Aula de la I.E. Nº 6045 “DOLORES CAVERO DE GRAU”- Ciudad de Dios, del distrito de San Juan de Miraflores, ante usted muy respetuosamente me presento y digo:

PETITORIO:

Que por convenir a mi legitimo derecho debidamente consagrado en nuestra Norma Suprema del Estado, Ley del Procedimiento Administrativo General Normas Legales, que invoco, otras afines y anexas que resulten aplicables supletoriamente al presente caso, acudo ante su Despacho, para los efectos de que previo a los trámites administrativos correspondiente se SIRVA ORDENAR EL OTORGAMIENTO DE REINTEGRO DE LA BONIFICACION ESPECIAL dado por Ley, BASADA en los siguientes FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS que paso a exponer:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS:

PRIMERO.- Señor Director en atención a lo disciplinado en el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial el Peruano el día 14 de Marzo de 1991 se establecieron la Normas Reglamentarias orientadas a determinar los Niveles Remunerativos de los funcionarios, Directores, Servidores y Pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones.

SEGUNDO.- Señor Director, que conforme lo dispone el Art. 1, parte In fines del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, se Otorga una Bonificación Especial de acuerdo a los Niveles Remunerativos a los Servidores, tanto del Ministerio de Salud, como del Ministerio de Educación, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los Docentes, bonificación que debe ser abonada a partir del 01 de julio del año 1994 hasta el 31 de Diciembre del año 2007.

TERCERO.- Señor Director conforme lo establece el Art. 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, publicado en el Diario el Peruano el día 21 de Julio del año 1994, dentro del cual se encuentran comprendidos los Docentes del Ministerio de Educación, la cual debe ser abonada a partir del 01 de Julio del año 1994 hasta el 31 de Diciembre del año 2007.

CUARTO.- Señor Director, consecuentemente desde la fecha que se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 037-94, o sea desde el mes de julio de 1994, hasta la actualidad, pese al tiempo

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transcurrido excesiva, cometiéndose evidentes Delito de Omisión de abuso de Autoridad, Delito de Omisión y Delito de Retardo de Función por diversas entidades del Estado, se viene vulnerando y conculcando este legitimo derecho adquirido.

QUINTO.- Señor Director como consecuencia de una EQUIVOCADA INTERPRETACION Y ERRONEA APLICACIÓN de las Normas legales vigentes antes acotadas, se viene vulnerando el legitimo derecho constitucional adquiridos los principios que sustenta la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones Bonificaciones del sector Público ya que para tales efectos la Administración Pública constituye una sola Institución, conforme lo establece taxativamente los Art. 24, 26 y 40 de la Norma Suprema del Estado, en concordancias con los Art. 1º, Art. 4º, Art. 5º y Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 276.

SEXTO.- Señor Director, consecuentemente dentro de las limitaciones en el ejercicio de un legítimo derecho consagrado en la Ley, muchos servidores públicos se han visto en la imperiosa necesidad de iniciar sus demandas en las diversas instancias del Poder Judicial, hasta llegar a Recursos Extraordinarios interpuestos por Garantías Constitucionales para los efectos de que se restituyen los legítimos derechos vulnerados, existiendo innumerables jurisprudencias de las cuales usted debe tener pleno conocimiento debido al cargo que viene ejerciendo y de esta manera demostrar una eficiencia dentro de la Administración Pública.

SEPTIMO.- Señor Director para su MAYOR ILUSTRACIÓN debe hacer de su conocimiento que el Pleno del Ilustre Tribunal Constitucional, reunidos el día 25 de Julio del año 2002, SE PRONUNCIARON mediante SENTENCIA recala en el Recurso Extraordinario, Expediente Nº 251-2001-AA/TC, interpuesto contra la Sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash sentencia del Máximo órgano Rector publicada en el Diario el Peruano, el día 8 de Febrero del año 2003, mediante la cual RESUELVE: DECLARA FUNDADA la Acción de Amparo, ORDENADO SE ABONE a las partes Demandantes las Pensiones Niveladas con arreglo al Decreto de Urgencia Nº 037-94 de acuerdo a los niveles remunerativos y con retroactividad al 01 de julio del año 1994 deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo Nº 019-PCM JURISPRUDENCIA que deberá considerarse al momento de resolverme petitorio, sin objeción alguna.

POR LO EXPUESTO:

A usted Señor Director DIGNESE en virtud de lo establecido taxativamente en el Art. 2 Inc. 20 de la Suprema Norma del Estado, acceder a mi petitorio, resolviendo estrictamente con arreglo a Ley de conformidad con la jurisprudencia establecida en la Sentencia emitida por el Ilustre Tribunal Constitucional precisada en el numeral sexto por CONSTITUIR un PRECEDENTE de obligatoriedad y de estricto cumplimiento por las entidades del estado Peruano.

MEDIOS PROBATORIOS:

Adjunto en merito de los siguientes documentos:Copia Simple legible de mi DNICopia de la Resolución de mi Nombramiento.Boleta de pago de los meses de Noviembre – Diciembre del año 2007.

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POR TANTO:

A usted Señor Director, sírvase resolver conforme a Ley.

San Juan de Miraflores, 08 de Abril del 2008

-----------------------------------------------------------------------MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZDNI Nº 06595774

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PREPARACIÓN DE CLASES                                                                 EXPEDIENTE    :                                                                 SECRETARIO   :                                                                 ESCRITO           : 01                                                                 SUMILLA            : Demanda por bonificación                                                                                                 De preparación de clases

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA

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SANDRO FERNANDEZ CARPIO, identificado con D.N.I. N° 44556611 con domicilio real en  La Calle Piura N° 100, provincia y departamento de Moquegua; señalando domicilio procesal en Av. Balta N° 300, distrito provincia y departamento de Moquegua, ante Usted respetuosamente me presento y digo:

I.- DATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR quien deberá ser notificada en San Antonio, Distrito y departamento de Moquegua.

Asimismo, para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique PROCURADOR PUBLICO DE MOQUEGUA provincia y departamento de Moquegua.

II.-  PETITORIO: QUE DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 5º  y AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO SUPREMO Nº 013-2008-JUS – TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY Nº 27584, MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067; INTERPONGO ANTE SU DESPACHO DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA:

  LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN AREQUIPA, por haber emitido en vía de Apelación, la Resolución Directoral Nº 1302-2010, de fecha 21 de Mayo del 2010, agotando la vía administrativa.

Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Nº 105-2010 y la Resolución DirectoralNº 1302-2010 acotada; y subordina mente o consecuentemente, ORDENE EL PAGO DEL 30% DE REMUNERACIÓN TOTAL E INTEGRAS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN y los respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio que tengo en el magisterio ; tal como lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212; y de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:1.- Que, mediante Expediente Nº 369-2010 solicite a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR el reintegro de bonificación y devengados por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por ser profesor activo en el magisterio,  de acuerdo al artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado;

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2.- Que, ante mi petición señalada en el párrafo anterior la UNIDAD DEGESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR emite la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 105-2010,  de fecha 01 de Marzo del 2010; en la cual se establece lo siguiente en su parte resolutiva: “SE RESUELVE: 1º ARTICULO UNICO: Declarar  IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación peticionada por el docente Hernando Héctor Godoy Villarrubia. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa.3.-Que, no estando conforme con lo resuelto por la autoridad Municipal interpuse recurso de Apelación mediante Expediente administrativo Nº896-2010. Y es así señor Juez que la autoridad Municipal representado por el Alcalde Municipal emite la Resolución del Consejo Educativo Municipal ED-MDI Nº302-2010 dondeRESUELVE: ARTICULO UNICO: Declarar por agotada la vía administrativa por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Dicha resolución que carece de fundamentación  sobre el fondo de mi petición esto es el 30% de la bonificación  por concepto de preparación y evaluación de clases que me corresponde; ya  que dicha resolución solamente se ha limitado al aspecto formal o administrativo de las instancias de decisión del trámite.4.- Que, NO encontrándome conforme con la Resoluciones emitidas; por considerar que no se ajusta a derecho, toda vez que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; acudiendo a su Despacho, para que se me haga justicia, en mérito a las normatividades señaladas. Por ello señor Juez debo señalar en mi fundamentación que soy profesor nombrado en el régimen regulado por la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Nº 25212.Y que durante el tiempo que vengo laborando al amparo de la citada ley, NO he percibido el integro Total de la Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, toda vez que se me ha venido abonando en su lugar un monto calculado sobre la base del Art.+ 8 del D.S Nº 051-91-PCM. Es decir remuneración total permanente, vulnerándose mi derecho a percibir sobre la Base de la REMUNERACION TOTAL.5.-Que, en efecto señor Juez el Art. 48 de la citada ley del profesorado dispone expresamente “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total” Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el art. 210 del D.S Nº 019-90-ED” Reglamento de la Ley del Profesorado6.- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer párrafo del Artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo esta disposición, concordante con el numeral 2 del Artículo 26° de nuestra actual Constitución Política, que señala: “En la relación laboral, se respetan los siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los

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derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.  Asimismo, el artículo 51º de nuestra actual Constitución Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone:”La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. ...”.En el presente caso la Ley 24029 Ley del profesorado y su modificatoria es superior sobre cualquier otra norma de menores jerarquías. Es  decir las REMUNERACIONES SON IMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, y establece las Jerarquías de las Normas en un estado de Derecho por ello la municipalidad  Distrital de Imperial deberá cumplir con abonarme lo que vengo solicitando de acuerdo a ley.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:1.   Artículo 24º,  numeral 2 del Artículo 26º, artículo 51º de la actual  Constitución Política

del Perú.2.   Numeral 1 del Artículo 5º, Art. 7 y numeral 1 del artículo 15º, artículo 28º del Decreto

Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067.

3.   Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212.4.   Artículo  210  del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 – 90 – ED.

V.- VÍA PROCEDIMENTAL:La presente demanda Contencioso Administrativa corresponde tramitarla en la Vía Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067.

VI.- MEDIOS PROBATORIOS:.Que, amparo mi demanda en los siguientes documentos:1. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones.2. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del  01 de Marzo 2010.3. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. que Agota la Víaadministrativa.4. Copia de la Constancia de Recepción de la última Resolución, emitida por la encargada de la Oficina de Trámite Documentario de la  Municipalidaddistrital.5. El expediente administrativo donde consta la denegación de los recursos interpuestos, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho expediente por parte de la municipalidad Distrital de Imperial a su Despacho.

VII.-  ANEXOS:  Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos:       1.A.  Copia de mi D.N.I.       1.B.  Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones.       1.C.  Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del  01 de

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                Marzo 2010.             1.D.  Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. Que Agota la                      Vía administrativa.

                1.E. Copia de la Constancia de notificación de la última Resolución Directoral

PRIMER   OTROSÍ DIGO:   Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, solicito la Exoneración del Pago del Arancel Judicial, de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el Articulo 7º de la Resolución Administrativa Nº 159-2005-CE-PJ – Reglamento de Aranceles Judiciales.

TERCER OTROSI DIGO:   Que, vengo a plantear acumulativamente a mi pretensión  principal la  Indemnización por daños y perjuicios y que deberá abonarme el Demandado a través de la planilla única de remuneraciones  en  la suma de S/.10,000 (Diez Mil Nuevos Soles). Amparado en el inciso 1) y 4 del art 7 del D.S Nº013-2008-JUS.Por los fundamentos de hecho y de derecho y por los  resultados del presente proceso contra  la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA SUR

POR  LO TANTO:

Solicito a Usted  Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente demanda, de acuerdo a su naturaleza jurídica y  declarándola fundada, de conformidad a ley.                   

                     Moquegua, 25 de Junio del 2010   

            

MAK CUTIPA AROHUANCA                             SANDRO FERNANDEZ CARPIO           C.A.M. 2000                                                          DNI Nº 44556611

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DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DEL PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIONExpediente Nº                                                                                              Especialista:                                                                           Demanda Contenciosa Administrativa                                                                           de Cumplimiento de Resolución. 

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN LO LABORAL DE LIMA.

Guillermina DOLORES DE BARRIGA, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063-“Andrés Avelino Cáceres”, con domicilio en  la Manzana “R1”, Lote 19, de la Cooperativa de Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo:

PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5,  6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº  27584,

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concordante con los mismos incisos 5, y 6 del artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del  Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA  DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil ,  a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO  CORRESPONDIENTE  a partir del año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento.

El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en

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su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.

Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores.VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela.FUNDAMENTOS DE HECHO:1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y  artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por  Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento.2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente.3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue

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elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 01.4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN  INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA,  MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS.5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME,   y expedito mi derecho para  solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC.6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía

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CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011,  a la Dirección de la  Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR.7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que  mi derecho  a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,.8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚOTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa,    establecida en el  inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso

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administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:   a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212.   b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto         Supremo Nº 19-90-ED.   c.-  Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administra-         tivo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el         Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-         2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente:         Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”.   d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:        “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el

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reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.   e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.   f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente.  MEDIOS PROBATORIOS:1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-2010-UGEL 01, de improcedencia.2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun-      dado el Recurso de Apelación.3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta.ANEXOS:I.- a. Copia de mi DNI     b.- copia de la demanda.     c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01     d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC      e.- copia de la Carta Notarial.OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación.Por tanto:Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.

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                                               Lima, 10 de octubre del 2011.

Sumilla       : Interpongo Recurso de ApelaciónReferencia: R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, identificada con D.N.I. N° 09907160, docente nombrado en la I.E. Nº “Santa Teresita de Cashibococha”, con domicilio real en el Jr. Ricardo Dolorier Nº 489, 5ta Zona, Collique y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02, Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo:

Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de

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interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010, de fecha 24 de agosto del 2010, recepcionada el 17 de febrero último, conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE  la petición del RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL, INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:I.- PETITORIO

1.    Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad.

2.    Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30%  de la remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.

3.    Además de reconocer los devengados originados por el Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en

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correspondencia con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 

Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación expongoII.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1)   Que, la recurrente acudió a la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL.04, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando  esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº 24029,

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modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-Ed, “Reglamento dela Ley del Profesorado”.

2)   En efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Mandato legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pública y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”.

3)   Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la

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bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional, por ser un mandato expreso de la Ley.

4)   A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-PC/TC,  FUNDAMENTO  8 que literalmente dice: “En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez

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que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir.

5)   Por otro lado, considerando que el Art. 51º de la Constitución Políticadel Estado, prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de

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servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA.

6)   Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es procedente y  obligación justa y legal, razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto.

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7)   Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente:

                   “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo establecía la Constitución de 1979  en su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la República:“Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”.En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el

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rango del Decreto Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación, y el pago de los devengados.III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:Amparo mi apelación en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto.IV.- COMPETENCIA:Es competente el  Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:

Amparo mi recurso de apelación en los siguientes documentos:1.- Copia de D.N.I.

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2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010.3.- Constancia de recepción.

POR LO EXPUESTO:Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve

mi apelación al Superior Jerárquico, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley.

                      COMAS, 22 de febrero del 2011

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZD.N.I. N° 09908790

Publicado por ICO en 14:53 No hay comentarios: Enviar por correo electrónicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con FacebookCompartir en Pinterest

MODELO RECURSO DE REVISION CONTRA RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL EN LUTO Y SEPELIOSumilla: Interpongo Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 06170- 2010 DRELM.SEÑOR  DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANAHUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, con D.N.I. N° 09898790, en lo seguido por subsidio por luto, con domicilio procesal en la Calle Cuatro Nº 100, Oficina 02, Urb. Carabayllo, comas; ante usted con el debido respeto me presento y digo:

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Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 210º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISIÓN, contra de la Resolución Directoral Regional Nº 06170-2010-DRELM, del 11 de noviembre del 2010, notificado a la recurrente con fecha 17 de febrero del presente año, conforme se acredita con constancia que se anexa; acto administrativo que de manera injusta e ilegal confirma lo resuelto por la R.D. UGEL.04 Nº 5512-2009, decisión con la que no estoy de acuerdo, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Superior Jerárquico, donde deberá:

I.            PETITORIO1.    Declararse fundado el RECURSO

IMPUGNATIVO DE REVISION, interpuesto contra la R.D. Nº 06170-2010-DRELM, disponiendo su Revocatoria y/o Nulidad.

2.    Ordenar el reintegro del SUBSIDIO POR LUTO, considerando el monto calculado sobre la base de la REMUNERACION TOTAL O INTEGRAS, que corresponde según la Ley.

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     Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos  que a continuación expongo:

II.         FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO1.    Que, el Art. 51º de la Ley Nº 24029,

modificado por la Ley Nº 25212, reconoce el derecho, de recibir por Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, un monto calculado sobre la base de la REMUNERACIÓN TOTAL.Disposición legal, que se encuentra establecida en el reglamento de la ley, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED, que en los Art. 219º y 220º, ordena con claridad meridiana, que el cálculo de estos subsidios se hace sobre la base de la REMUNERACIÓN INTEGRA O TOTAL. 

2.    Asimismo, los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma conexa,  se establece el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio, sobre la base de la denominada remuneración tota: no se hace mención alguna del concepto de remuneración total permanente. Norma a la que me

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acojo, al amparo de lo establecido  en el Art. 43º del acotado D.S. Nº 019-90-ED.

3.    Además, debe entenderse que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha resuelto que los subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, se calculen de acuerdo a lo previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y por ende de acuerdo a lo normado en el Art. 219º del D.S. Nº 019-90-ED. Por lo que, deberá efectuarse un nuevo cálculo, teniendo en cuenta la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente, como ha sucedido en el caso de autos.

4.    Me acojo también, para reclamar este derecho, en lo normado en el numeral 2 del Art. 26º de nuestra Carta Magna, que contiene el Principio de la irrenunciabilidad de los derechos, la misma que se sujeta a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley. Por lo que la Administración está en la obligación de reconoce el pago el pago del subsidio por luto y gastos por sepelio, tendiendo en cuenta las REMUNERACIONES TOTALES Y/O INTEGRAS, y no como se viene efectuando el calculo, sobre la base de la REMUNERACIONES PERMANENTES;

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desconociendo un derecho laboral que proviene y se sujeta en el ámbito de normas taxativas, de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. La irrenunciabilidad de este derecho, así como la exigencia para que se cumpla, se encuentra sustentadas en las diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

5.    Dejo expresa constancia, que desde hace años los docentes acude a las instancias judiciales a efectos de hacer valer este derecho, obteniendo sentencias que declaran fundado el reclamo y disponen el cálculo y reintegro de las bonificaciones reclamadas de acuerdo a la Ley del Profesorado. Por lo que antes de acudir a la instancia referida, solicito que la autoridad administrativa de la máxima instancia resuelva, declarando fundado el presente recurso y disponga el reconocimiento del Derecho Adquirido, ordenando el pago de su reintegro.

6.    Debe tenerse en cuenta la última Sentencia A.P. Nº 438-07, publicada en el diario “El Peruano”, el 11 de junio del 2008, en que la Corte Suprema de Justicia de la República, “declaro FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR, y en consecuencia ILEGAL E INAPLICABLE en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº

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008-2005-ED”. Norma que interpreta y orienta la aplicación del D.S. Nº 051-91-PCM, en los cálculos de los beneficios y bonificaciones que corresponde al magisterio. Estando en este estado la norma citada, se infiere que se encuentra en vigencia plena las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 041-2001-ED, la misma que ordena que los cálculos del subsidio por luto y gastos por sepelio, no se puede efectuar, sobre la base de la Remuneración Total Permanente establecida por el D.S. Nº 051-91-PCM, sino teniendo en cuenta el monto consignado en el Art. 51º de la Ley Nº 24029. Está sentencia dice, que el acotado D.S. Nº 051-91-PCM, no tiene fuerza de ley, por lo que prevalece lo establecido en la Ley del Profesorado; teniendo en cuenta que las leyes ordinarias tienen supremacía sobre los decretos supremos.

7.    En todo caso, al haber sido declarado inaplicable el ilegal D.S. Nº 008-2005-ED, que derogaba al D.S. Nº 041-2001-ED, se entiende que el Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, se debe calcular en función a la Remuneración Total Integra conforme lo establecieron en su oportunidad las Sentencias del Tribunal Constitucional, expresada en el Expediente Nº 09286-2005-PA/TC y Expediente Nº 2372-2003-AA/TC.

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8.    En conclusión, actuado con justicia y derecho, se debe reconocer las dos (02) remuneraciones  íntegras  o totales, que sumadas deben ascender al monto aproximado de s/ 2 500,00 (dos mil quiniento nuevos soles), descontando de ello lo pagado con el acto administrativo impugnado en su oportunidad. Monto que corresponde a la recurrente, por imperio de la ley.PRIMER OTRO SI DIGO: Anexo los documentos que indico: Copia del DNI Copia de la Resolución Directoral Nº 06170-2010-DRELM. Constancia de Notificación.

POR TANTO:    Solicito a vuestro despacho,

se tenga por presentado recurso de revisión, y se eleve lo actuado al superior en grado, donde considero será declarado FUNDADO el recurso interpuesto.

Comas, 22 de febrero del  2011

HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZDNI Nº 09898790