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INDICE INTRODUCCIÓN...................................................3 CAPITULO I.....................................................5 EMISION DE OBLIGACIONES........................................6 CLASES DE OBLIGACIONES:........................................9 TITULARES DE LAS OBLIGACIONES:................................10 VENTAJAS DE LAS OBLIGACIONES:.................................10 REQUISITOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES:.............11 ARTÍCULO 304º - EMISIÓN:.....................................12 ARTÍCULO 305º - IMPORTE:......................................16 ARTÍCULO 306º - CONDICIONES DE LA EMISIÓN:...................21 ARTÍCULO 307º - GARANTÍAS DE LA EMISIÓN:......................21 EMISION DE BONOS..............................................22 Concepto:................................................... 22 Semejanzas:................................................. 23 Diferencias:................................................ 24 ARTÍCULO 308º - ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIPCIÓN:..............25 ARTÍCULO 309º - RÉGIMEN DE PRELACIÓN:.........................25 ARTÍCULO 310º - SUSCRIPCIÓN:..................................26 ARTÍCULO 311º - EMISIONES A SER COLOCADAS EN EL EXTRANJERO:. . .26 ARTÍCULO 312º.- DELEGACIONES AL ÓRGANO ADMINISTRADOR:.........26 FONDOS DE REDENCIÓN DE OBLIGACIONES:..........................28 NORMAS DE VALUACIÓN:..........................................28 CAPITULO II...................................................30 ARTÍCULO 412. REPRESENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES..............31 ARTÍCULO 413. TÍTULO DE LA OBLIGACIÓN.........................31 OBLIGACIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA.....32 CAPITULO III..................................................34 OBLIGACIONES CONVERTIBLES.....................................35

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obligaciones convertibles, emision de obligaciones

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INDICE

INTRODUCCIÓN............................................................................................................................3

CAPITULO I...................................................................................................................................5

EMISION DE OBLIGACIONES.........................................................................................................6

CLASES DE OBLIGACIONES:..........................................................................................................9

TITULARES DE LAS OBLIGACIONES:............................................................................................10

VENTAJAS DE LAS OBLIGACIONES:.............................................................................................10

REQUISITOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES:.........................................................11

ARTÍCULO 304º - EMISIÓN:.......................................................................................................12

ARTÍCULO 305º - IMPORTE:........................................................................................................16

ARTÍCULO 306º - CONDICIONES DE LA EMISIÓN:......................................................................21

ARTÍCULO 307º - GARANTÍAS DE LA EMISIÓN:...........................................................................21

EMISION DE BONOS...................................................................................................................22

Concepto:...............................................................................................................................22

Semejanzas:...........................................................................................................................23

Diferencias:............................................................................................................................24

ARTÍCULO 308º - ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIPCIÓN:..............................................................25

ARTÍCULO 309º - RÉGIMEN DE PRELACIÓN:...............................................................................25

ARTÍCULO 310º - SUSCRIPCIÓN:.................................................................................................26

ARTÍCULO 311º - EMISIONES A SER COLOCADAS EN EL EXTRANJERO:.......................................26

ARTÍCULO 312º.- DELEGACIONES AL ÓRGANO ADMINISTRADOR:.............................................26

FONDOS DE REDENCIÓN DE OBLIGACIONES:.............................................................................28

NORMAS DE VALUACIÓN:..........................................................................................................28

CAPITULO II................................................................................................................................30

ARTÍCULO 412. REPRESENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.........................................................31

ARTÍCULO 413. TÍTULO DE LA OBLIGACIÓN...............................................................................31

OBLIGACIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA.................................32

CAPITULO III...............................................................................................................................34

OBLIGACIONES CONVERTIBLES..................................................................................................35

CONCEPTO:............................................................................................................................35

VENTAJAS PARA EL EMISOR...................................................................................................35

VENTAJAS PARA EL SUSCRIPTOR............................................................................................36

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CONCLUSIÓN..............................................................................................................................38

BIBLIOGRAFIA.............................................................................................................................39

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INTRODUCCIÓN

Con el artículo 304 se inicia el título I del Libro Cuarto, referido a las normas complementarias de la ley. Aplicables a todas las formas societarias en ella previstas, la ubicación de la sección sobre emisión de obligaciones dentro de este libro significa una novedad, puesto que la anterior LGS se ocupaba de este tema en el Titulo IX de su Sección Tercera, destinado a regular solamente a la sociedad anónima, En consecuencia, la nueva ubicación que le ha dado el legislador al capítulo que nos ocupa no deja dudas de que toda sociedad que se encuentra dentro del ámbito de la nueva Ley está facultada a emitir obligaciones, Cabe destacar que ello concuerda con el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 961, que autoriza a todas las personas jurídicas de derecho privado a emitir bonos.

De la lectura del artículo 304 resulta también explicito que la decisión de emitir obligaciones constituye una prerrogativa exclusiva de la junta de accionistas o de socios, según corresponda al tipo de sociedad. Al respecto Fernández Sánchez Calero precisa que ello se debe a que el régimen de la emisión de las obligaciones pretenden cumplir no solamente con la tutela de los suscriptores, sino, además, con la preocupación que entraña el endeudamiento de importancia a cargo de la sociedad, razón por la cual la decisión no es dejada en manos de sus administradores sino de sus socios o accionistas. Ello no obsta para que el artículo 312 faculte a la junta para delegar en el órgano administrador la adopción de las decisiones necesarias para ejecutar la emisión.

Como señalan Rodrigo Uria y Antonia Brunetti, la emisión de obligaciones es una instrumento utilísimo para levantar capitales. Si bien para la sociedad el aporte de capital resulta menos oneroso que la emisión de obligaciones, ello no es necesariamente lo más conveniente para sus socios o accionistas. Por ejemplo, en el caso de que sea corto, carece de sentido que se obtenga mediante un aporte de los socios.

De otro lado, el riesgo de dilución, la ausencia de recursos propios o la consideración de que estos pueden tener una consideración de que estos pueden tener una colocación alternativa más beneficiosa, pueden ser razones que animen u obliguen a los socios a acceder al crédito en lugar de un aumento de capital. Y frente a otras alternativas de crédito, la emisión de obligaciones ofrece la gran posibilidad de acceder directamente al público, sin tener que recurrir a la mediación financiera.

Aparentemente, la ventaja para la sociedad emisora y los titulares de las obligaciones es evidente: la primera tiene posibilidad de pagar intereses menores a los de las empresas bancarias y financieras; los segundos tienen acceso a intereses más altos que el que recibirían por sus depósitos en dichas empresas.

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Sin embargo, esto no es tan simple como parece. El factor riesgo juega además un rol preponderante. Una razón por lo cual los interese ofrecidos a los obligacionistas por las sociedades emisoras son más altos que los que reciben los ahorristas de los bancos, es porque en los segundos hay un menor riesgo que en los primeros. Y siguiendo los principios elementales de la teoría económica, a mayor riesgo en la inversión corresponde un mayor retorno para que resulte atractiva al mercado. Esta premisa explica las diferencias en las tasas de interés ofrecidas por distintas sociedades emisoras, las que dependen de la situación económica y financiera del emisor, así como de factores tales como su participación en el mercado y aspectos propios del sector al cual pertenecen. Por lo tanto, es perfectamente posible que para determinadas sociedades una emisión exitosa de sus obligaciones requiera de tasas de interés superiores a las tasas activas ofrecidas por los bancos, ya que la ventaja de estas últimas es que son de aplicación al público en general y no al deudor especifico, a diferencia de las obligaciones.

Al respecto, Franceso Messineo concluye:

“en efecto, en lugar de aumentar el capital, o de recurrir momentáneamente al crédito, el cual sirve para las necesidades corrientes, la sociedad por acciones que tenga necesidad de dinero para operaciones o inversiones de larga duración, o por otras razones, puede recurrir a la emisión de un empréstito, a colocarse entre el público de los ahorradores. De este modo, el ahorro concurre en una nueva forma, diversa (o sea, temporal) de la suscripción de acciones a la financiación de la sociedad por acciones. El obligacionista es, por consiguiente, un acreedor a largo vencimiento; y por tanto, interesado, durante un cierto tiempo, en que la sociedad sea solvente”.

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CAPITULO I

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1. EMISION DE OBLIGACIONES

La emisión de obligaciones, presente un cambio importante, tal como estaba

ubicada la materia en la ley vigente, la emisión de obligaciones estaba

restringida a las sociedades anónimas.

Hoy en día se ha puesto de manera clara e inequívoca que cualquier forma

societaria puede emitir obligaciones.

Se ha abierto la posibilidad de crear lo que se llama los “programas de

emisión”, que es el nuevo concepto del lanzamiento de estos valores a los

mercados. Se va a poder hacer en un solo acto la aprobación, la estructuración

de todo un programa de emisión de obligaciones: distintas series, distintas

emisiones, distintas oportunidades, distintos tipos de valores, todo ello en un

acto unitario.

Se ha conservado la tradicional limitación a la emisión de obligaciones al

monto del patrimonio de la empresa, salvo los casos de garantías especificas;

pero también se ha introducido la novedad que si se obtiene una calificación

de favorable de riesgo, aprobada por la CONASEV, la sociedad puede emitir

obligaciones por encima de tales límites.

Se ha llamado al actual fideicomiso de la emisión de obligaciones, comisario.

Al darse la ley de instituciones financieras surge por primera vez la institución

del fideicomiso bancario y para evitar una duplicidad de términos se ha hecho

el cambio.

Se ha abolido el régimen de prelaciones que tenía la ley respecto de la emisión

de obligaciones. La ley dice que la primera emisión se paga primero que la

segunda, y así sucesivamente, un rango inconveniente e innecesario que

restringía la colocación de obligaciones.

Se ha establecido dos elementos muy importantes

Primero permitir que si la colocación se va a hacer en el extranjero, ella se

pueda adaptar a la legislación extranjera.

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Y segundo, se ha establecido que para adecuar la emisión a las exigencias

más compleja que tiene hoy el mercado, se permita la posibilidad de

contener varios de los elementos de detalle de la emisión en un prospecto

que ya no va en la escritura pública porque es un mamotreto de

considerable extensión y que bastara sea depositado en la CONASEV y en

el registro.

Operación de crédito utilizada por los empresarios como medio de financiación

para la obtención de recursos mediante endeudamiento que se retribuye

pagando un tipo de interés.

Las obligaciones son valores emitidos en serie que crean o reconocen una

deuda a cargo de la entidad emisora y representan una parte alícuota de un

crédito contra dicha entidad y a favor del obligacionista o acreedor. Pueden

recibir distintas denominaciones, como por ejemplo bonos, cédulas, etc. Son

las sociedades anónimas, las que con más frecuencia emiten dichos valores.

La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar la

emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones.

Estas se pueden representar tanto por medio de títulos (nominativos o al

portador) como por anotaciones en cuenta. En el primer supuesto, los títulos

son emitidos en serie numerada, son negociables, con fuerza ejecutiva y deben

ser iguales conteniendo las características de la sociedad emisora así como el

importe de la emisión y garantías de la misma entre otros.

La ley general de sociedades opto por la denominación de “obligaciones”

descartando aquellas otras como debentures y bonos. Es un término genérico

que permite distinguirlo del título en el cual está contenido este derecho, que

puede ser el bono. La ley de títulos valores al hacer referencia a los títulos

valores representativos de deuda los clasifica en títulos a corto plazo, cuyo

reembolso se produce dentro de un plazo no mayor de un año, los denominada

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papeles comerciales y si el reembolso se produce en un plazo mayor del año se

denominada bonos .

Con independencia de la operación económica que da lugar a la emisión de las

obligaciones, éstas han de reunir siempre unos determinados requisitos:

1. Acuerdo de emisión, adoptado por la Junta General de accionistas, o por

delegación, por el órgano de administración. Debe constar tal delegación

en escritura pública otorgada por los administradores e inscrita en el

Registro Mercantil expresando al menos: importe de la emisión, plazo

máximo de amortización, serie, valor nominal de los títulos y número,

garantías de la emisión.

2. Límites de la emisión, el importe total de las emisiones de obligaciones u

otros valores no puede ser superior al capital social desembolsado, más las

reservas que figuren en el último balance aprobado. Si la emisión está

garantizada con hipoteca, prenda, garantía pública o aval solidario no se

aplicará dicha limitación.

3. Condiciones de la emisión, se somete a las cláusulas contenidas en los

estatutos sociales, y a los acuerdos adoptados por la Junta General.

4. Garantías de la emisión, puede hacerse la emisión con o sin ellas. Se

utilizan garantías especiales de naturaleza real, tales como hipoteca,

prenda...otras de carácter personal como el aval.

5. Régimen de prelación: las primeras emisiones gozarán de prelación

frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la

sociedad emisora.

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2. CLASES DE OBLIGACIONES:

Las obligaciones emitidas únicamente por las sociedades anónimas se pueden

clasificar atendiendo a los siguientes criterios:

Según la forma de amortización, las obligaciones se clasifican en:

A. obligaciones con vencimiento fijo, si se conoce la fecha en que serán

amortizadas.

B. obligaciones con vencimiento variable, cuando existen distintas fechas

de amortización, siendo un sorteo el que determina cuándo se amortiza

cada obligación.

Atendiendo al tipo de rendimiento que generan, las obligaciones pueden ser:

a. obligaciones que perciben únicamente un interés, fijo o variable, de

forma periódica o íntegramente al vencimiento (cupón cero).

b. obligaciones que, además de percibir un interés, cuentan con una ventaja

adicional (prima de emisión, prima de reembolso, participación en los

beneficios de la empresa –obligaciones participativas-, precio de

reembolso variable en función de un determinado índice -obligaciones

indiciadas-, opción de suscripción de acciones –obligaciones con

warrant-, lotes o premios -percibidos por sorteo-, etc.).

Otras clasificaciones, como las que distinguen entre:

a) obligaciones a corto plazo y obligaciones a largo plazo (atendiendo al

período de amortización).

b) obligaciones garantizadas y obligaciones sin garantía por parte de la

entidad emisora.

c) obligaciones convertibles y obligaciones no convertibles (en función de

que se puedan canjear o no por acciones de la entidad emisora); etc.

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3. TITULARES DE LAS OBLIGACIONES:

Los titulares de obligaciones (normalmente se conocen como inversores) no

tienen derecho a voto en la Junta General de la empresa, aunque tienen reuniones

por separado, donde sí pueden votar para otros asuntos, como por ejemplo, sobre

los cambios en los derechos inherentes a las obligaciones.

4. VENTAJAS DE LAS OBLIGACIONES:

La principal ventaja de las obligaciones para las empresas es el hecho de que

tienen una tasa de interés más baja y, por lo general, la fecha de rembolso es muy

amplía en relación con otros métodos de financiación con préstamos.

Las ventajas para el inversor es que las obligaciones son fáciles de vender en las

bolsas de valores y no posee tanto riesgo como la renta variable.

4.1 Las obligaciones convertibles: bonos convertibles, bonos que se pueden

convertir en acciones ordinarias de la compañía emisora después de un período

predeterminado de tiempo. Los bonos convertibles son más atractivos para los

inversores y para las empresas, ya que suelen tener menores tasas de interés que

los bonos corporativos no convertibles. 

4.2 Las obligaciones no convertibles: bonos regulares que no se puede convertir

en acciones ordinarias de la empresa responsable. Como no tienen la capacidad

de ser convertidos, por lo general llevan mayores tasas de interés que las

obligaciones convertibles.

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5. REQUISITOS LEGALES DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES:

Las obligaciones representan la participación individual de sus tenedores en un

crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora. Normalmente, las empresas que

deseen realizar una emisión de obligaciones deben presentar una solicitud ante el

organismo nacional regulador del mercado de valores y cubrir los siguientes

requisitos:

1. Proyecto de emisión. Acto de crear nuevos títulos o valores que se crean para

ponerlos en circulación, en este caso, las obligaciones por pagar.

2. Estado de situación financiera de la sociedad. Informes que utilizan las

instituciones para informar la situación económica, financiera y los cambios

que experimenta la misma, a una fecha o periodo determinado

3. Estudio técnico que debe comprender como mínimo.

El motivo de la emisión

Aspecto financiero de la emisora

Estudio del mercado de sus productos

Capacidad de pago

4. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas. Ésta será la que

acordó la emisión.

5. Acta de sesión del consejo de administración. En la cual se hizo la designación

de la persona o personas que deben suscribir la emisión.

6. Relación de bienes que constituyen la garantía.

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7. Certificación del registro público de la propiedad sobre los bienes dados en

garantía.

Una vez obtenida la autorización, la empresa procede a realizar la emisión, para

lo cual se celebra una asamblea general extraordinaria, a fin de designar a la

persona que se hará cargo de representar los intereses de los suscriptores. Esta

persona se denomina representante común de las obligaciones y sus funciones

principales son:

1. Comprobar los datos contenidos en el estado de situación financiera de la

sociedad emisora para efectuar la emisión.

2. Cerciorarse de la debida constitución de la garantía.

3. Autorizar las obligaciones que se emitan

4. Ejercitar las acciones o derechos que al conjunto de obligaciones

correspondan por el pago de los intereses o del capital debido o en virtud

de las garantías señaladas para la emisión.

5. Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus

decisiones.

6. Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora y

recabar de los administradores, gerentes y funcionarios de la misma, los

informes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los

relativos a la situación financiera de la sociedad.

7. Otorgar, en nombre del conjunto de obligaciones, los documentos o

contratos que deben celebrarse con la sociedad emisora.

6. ARTÍCULO 304º - EMISIÓN:

La sociedad puede emitir series numeradas de obligaciones que reconozcan o

creen una deuda a favor de sus titulares.

Una misma emisión de obligaciones puede realizarse en una o más etapas o en

una o más series, si así lo acuerda la junta de accionistas o de socios, según el

caso.

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Las obligaciones son títulos-valores que representan una parte proporcional de

una deuda o empréstito, emitido por una empresa. Ésta se compromete a

reembolsar el importe de cada obligación y a pagar unos intereses, que entregará

periódicamente o junto con el precio de reembolso. Por esta razón, las

obligaciones son consideradas valores mobiliarios de renta fija, ya que la renta

que proporcionan a sus titulares (intereses), está normalmente predeterminada.

Para Garrigues: “Es la oferta de un contrato de préstamo que el futuro

prestamista (obligacionista) acepta mediante la firma del boletín de

(suscripción)

Para Oswaldo Hundskopf Exebio: Sostiene que cuando una empresa se

encuentra en una difícil situación financiera, la emisión de obligaciones se

presenta como una alternativa de financiamiento de sus necesidades y/o

proyectos, teniendo la posibilidad de realizada mediante oferta privada o

pública, así como también podría emitir esos valores mobiliarios como

títulos de reconocimiento de deudas pre existentes, a fin de proporcionar a

los acreedores, valores mobiliarios con mérito ejecutivo.

Con el artículo 304 se inicia el Título I del Libro Cuarto, referido a las normas

complementarias de la ley, aplicables a todas las formas societarias en ella

previstas. La ubicación de la sección sobre emisión de obligaciones dentro de

este libro significa una novedad puesto que la anterior LGS se ocupaba de este

tema en el Titulo IX de su sección tercera, destinado a regular solamente a lo

sociedad anónima. En consecuencia la nueva ubicación que le ha dado el

legislador al capítulo que nos ocupa no deja dudas que toda sociedad que se

encuentra dentro ámbito de la nueva LGS está facultada a emitir obligaciones.

Cabe destacar que ello concuerda con el artículo 86 de la Ley del Mercado de

Valores, Decreto Legislativo 861, que autoriza a todas las personas jurídicas de

derecho privado a emitir bonos.

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En la actual LGS: Todo tipo de sociedad está faculta da a emitir obligaciones. La

decisión de emitir obligaciones es prerrogativa de la Junta General de accionistas

o de socios.

En una acepción primaria, emitir obligaciones es desarrollar un procedimiento

integrado por distintos actos jurídicos y no jurídicos cuyo objetivo es, como se ha

firmado gráficamente, procurar dinero fresco a la entidad emisora. El emisor

persigue obtener nuevos recursos financieros a título de crédito; los suscriptores

pretenden invertir esto es, colocar capital en condiciones de seguridad,

rentabilidad y liquidez.

Al respecto, Fernando Sánchez Calero (Instituciones de Derecho Mercantil-1992)

precisa que ello se debe a que el régimen de la emisión de las obligaciones

pretenden cumplir no solamente con la tutela de los suscriptores, sino, además,

con la preocupación que entraña el endeudamiento de importancia a cargo de la

sociedad, razón por la cual la decisión no es dejada en manos de sus

administradores sino de sus socios o accionistas. Ello no obsta para que el

artículo 312 faculte a la junta para delegar en el órgano administrador la

adopción de las decisiones necesarias para ejecutar la emisión.

Como señalan Rodrigo Uria (Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas-

1976) y Antonia Brunetti (Tratado del Derecho de Sociedades-1960), la emisión

obligaciones es un instrumento utilísimo para levantar capitales. Si bien para la

sociedad el aporte de capital resulta menos oneroso que la emisión de

obligaciones, ello no es necesariamente lo más conveniente para sus socios o

accionistas. Por ejemplo, en el caso de que sea corto, carece de sentido que se

obtenga mediante un aporte de los socios.

De otro lado, el riesgo de dilución, la ausencia de recursos propios o la

consideración de que estos pueden tener una colocación alternativa más

beneficiosa, pueden ser razones que animen o obliguen a los socios a acceder al

crédito en lugar de un aumento de capital. Y frente a otras alternativas de crédito,

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la emisión de obligaciones ofrece la gran posibilidad directamente al público, sin

tener que recurrir a la medicina financiera.

Aparentemente, la ventaja para la sociedad emisora y los titulares de las

obligaciones es evidente:

La primera tiene la posibilidad de pagar intereses menores a los de las

empresas bancarias y financieras.

La segunda tienen acceso a intereses más altos que el que recibirían por

sus depósitos a dichas empresas.

Sin embargo, esto no es tan simple como parece. El factor riesgo juega un rol

preponderante. Una razón por la cual los interese ofrecidos a los obligacionistas

por las sociedades emisoras son más altos que los que reciben los ahorristas de

los bancos, es porque en los segundos hay un menor riesgo que en los primeros.

Y siguiendo los principios elementales de la teoría económica, a mayor riesgo la

inversión corresponde un mayor retorno para que resulte atractiva al mercado.

Esta premisa explica las diferencias en las tasas de interés ofrecidas por distintas

sociedades emisoras, las que dependen de la situación económica y financiera del

emisor, así como factores tales como su participación en el mercado y aspectos

propios del sector a cual pertenecen. Por lo tanto, es perfectamente posible que

para determinadas sociedades una emisión exitosa de sus obligaciones requiera

de tasas de interés superiores a las tasas activas ofrecidas por los bancos, ya que

la ventaja de estas últimas es que son de aplicación al público en general y no al

deudor especifico, a diferencia de las obligaciones.

Al respecto, Francesco Messineo (Derecho Civil y Comercial-1971) concluye:

“En efecto en lugar de aumentar el capital, o de recurrir momentáneamente al

crédito, el cual sirve para las necesidades corrientes, la sociedad por acciones que

tenga la necesidad de dinero para operaciones o inversiones de larga duración, o

por otras razones, puede recurrir a la emisión de un empréstito, a colocarse entre

el público de los ahorradores. De este modo, el ahorro concurre en una nueva

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forma, diversa (o sea temporal) de la suscripción de acciones, a la financiación de

la sociedad por acciones. El obligacionista es, por consiguiente, un acreedor a

largo vencimiento; y, por tanto, interesado, durante un cierto tiempo, en que la

sociedad sea solvente”.

Hay tres caracteres esenciales en las obligaciones:

a) Cada obligación representa una parte alícuota 8º no necesariamente

alícuota) de un crédito.

b) Su naturaleza de valor mobiliario, no siempre es representado por un

título.

c) Es un valor que confiere al titular un conjunto de derechos y obligaciones

especiales que le otorguen un status obligacionista.

Esos caracteres esenciales distinguen a las obligaciones del contrato mutuo

ordinario. Ellas representan derechos fungibles emitidos en serie, que reflejan

partes de un crédito, el mismo que, como admite la doctrina, puede ser anterior o

simultánea con la emisión. Es por ello que el artículo 304, bajo comentario se

refiere expresamente a las obligaciones que “reconozcan o creen una deuda”, a

favor de sus titulares. Sin embargo, ello no le resta carácter contractual a la

emisión de obligaciones, en lo cual se asemeja al mutuo, teniendo en cuenta que

la primera se expresa en un contrato de emisión, celebrado entre la sociedad y el

representante de los obligacionistas.

7.ARTÍCULO 305º - IMPORTE:

El importe total de las obligaciones, a la fecha de emisión, no podrá ser superior

al patrimonio neto de la sociedad, con las siguientes excepciones:

1. Que se haya otorgado garantía específica; o,

2. Que la operación se realice para solventar el precio de bienes cuya adquisición

o construcción hubiese contratado de antemano la sociedad; o,

3. En los casos especiales que la ley lo permita.

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No podrá ser superior al patrimonio neto de la sociedad, salvo que se haya

otorgado garantía específica; que se realice para solventar el precio de bienes

cuya adquisición o construcción hubiese contratado de antemano la sociedad; o

en los casos que la ley permita. (305 LGS).El patrimonio neto es la diferencia

entre el activo total y el pasivo frente a terceros, resultante del balance a la fecha

de la emisión.

El límite máximo impuesto mediante el artículo 305, bajo comentario, prohíbe a

las sociedades emitir obligaciones que no tenga respaldo, en el patrimonio neto

de la sociedad, igual o mayor a su importe, regla que admite únicamente las

excepciones previstas en la norma. Es evidente que con esta disposición el

legislador procura, por encima de todo, la protección del obligacionista.

Nuestra LGS se sitúa dentro de la línea trazada por la mayoría de las

legislaciones, con excepción de casos como la ley francesa o la argentina.

Desde el derecho romano a nuestros días el legislador ha buscado y otorgado

protección al deudor frente al acreedor, más cuando estamos en el terreno de la

emisión de obligaciones es el acreedor-obligacionista el que resulta protegido

contra la entidad emisora. La razón está en que la expresión, tantas veces

repetida, de que el necesitado de dinero queda a merced de quien se lo da, no

siempre es exacta, y lo natural es que el legislador apoye al débil, sea acreedor,

sea deudor.

Si bien la protección del obligacionista ha sido la tendencia tradicional de la

mayoría de las legislaciones y la doctrina, creemos que es necesario realizar una

reflexión más acuciosa sobre el particular.

El desarrollo experimentado por el mercado de capitales a lo largo de los últimos

años ha propiciado una serie de cambios en la estructura de la emisión de las

obligaciones. Dichos cambios demandan la urgente necesidad de analizar el

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acostumbrado papel protector del estado, a la luz de la experiencia de las últimas

décadas.

En primer lugar, ll ama la atención que el artículo 305 de la LGS no restrinja el

marco de aplicación de dicho límite al supuesto de emisión de obligaciones por

oferta pública, teniendo en consideración que, bajo circunstancias ordinarias,

cualquier sociedad es libre de endeudarse sin más límite que el de la voluntad de

sus potenciales acreedores. ¿Qué razón hay para que no exista ningún límite para

el endeudamiento privado de una sociedad y que si se imponga para una emisión

privada de obligaciones?

Hoy en día se reconoce que la protección estatal al inversionista solo debe operar

para el caso en que las sociedades emitan valores mobiliarios a través de una

oferta pública. Solo dentro del marco de una oferta pública de obligaciones o

valores mobiliarios puede afirmarse que existe una asimetría de la información,

que supone que los administradores y los inversionistas tienen un acceso desigual

a la información real sobre la empresa. Esta desigualdad es apreciable en el seno

de la relación que vincula a la sociedad emisora y al inversionista estatal. Tal

como es la posición que recoge nuestra ley del mercado de valores.

No obstante, dentro del marco de una emisión de obligaciones a través de una

oferta privada, la asimetría de la información prácticamente no existe. En el

escenario de una oferta privada, es válidamente asumible que tanto el emisor

como el inversionista están situados en posiciones perfectamente equiparables.

Más aun, la experiencia ha enseñado que, tratándose de un inversionista

institucionalista, la emisión se condiciona generalmente a la satisfacción de estos,

situación que provoca que la sociedad emisora les remita toda la información que

estimen pertinente. En otras palabras, dentro del marco de una oferta privada de

valores, la protección al inversionista pierde sentido, toda vez que este se

encuentre protegido por sus propios medios. En consecuencia, el costo que

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supone el amparo estatal al inversionista que suscribe obligaciones en una oferta

privada no es justificable.

En segundo lugar, cabe preguntarse si la exigencia del otorgamiento de una

garantía específica es las más adecuada para proteger al obligacionista.

La tendencia moderna de la legislación sigue la influencia filosófica de la

economía de mercado, que considera que los individuos pueden, mejor que el

estado, decidir lo que es más conveniente a sus interese. El rol del estado no es el

de limite o restricciones, sino el de exigir la transparencia del mercado mediante

la entrega de información entre la sociedad y los inversionistas, lo que la ley

regula es, justamente, que aquella comunique, en forma veraz, integral y optima,

todo hecho que pueda resultar relevante. Algunos autores llegan incluso al

extremo de sostener que la protección estatal, traducida en obligar a la sociedad

emisora a informar a sus potenciales inversionistas acerca de las virtudes y

defectos del valor a emitirse, pierde sentido si se repara en que el propio mercado

se encarga de sancionar a las empresas que omiten ofrecer in formación a través

del precio que se fijara al valor. Una opción interesante es la exigencia contenida

en la ley del mercado de valores respecto de la clasificación del riesgo del valor a

emitirse. Informar al inversionista acerca del riesgo que asumirá si suscribe un

determinado valor, en vez de obligar al emisor a respaldar la emisión con su

patrimonio neto o con garantías específicas, tiene plena justificación y encuentra

sus razones en que la protección estatal no debe conducir al legislador a

sobreponerse a la voluntad de las partes contratantes y prohibir determinadas

transacciones. Después de todo, ¿Qué otra persona podría encontrarse en mejores

condiciones para decidir acerca de la forma en que va invertir su dinero y sobre

el riesgo que para tales efectos va asumir si no es el propio inversionista?

Es evidente que la limitación contenida en el artículo 305 de la LGS tiene como

consecuencia la reducción del espectro de instrumentos aptos para entrar en

circulación, en lugar de dejar que sea el propio mercado el que determine cuáles

son los valores que encontraran acogida y cuáles no.

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Como es sabido, toda emisión de obligaciones puede, desde su inicio, representar

un menor o mayor costo para la sociedad emisora, en función a si las

obligaciones han sido colocadas por encima o por debajo de su valor nominal.

Así, al igual que en el caso de las acciones, puede hablarse también de

obligaciones sobre o bajo la par. En cualquiera de los dos supuestos, surge la

duda de cuál es el importe que debe tenerse en cuenta para efectos de la

determinación del límite establecido en el artículo bajo comentario; el valor de

colocación o el valor nominal. Es frecuentemente, por ejemplo, en el caso, de

instrumentos de corto plazo, la emisión de los bonos cupón cero, en los que no se

contempla el pago de interese sino su colocación por debajo de la par. El ingreso

del obligacionista está determinado exclusivamente por el margen existente entre

el valor de colocación y el valor de reembolso. Por su parte, el gasto para la

sociedad es justamente dicho margen. Algunas legislaciones, como la española

denominan a este diferencial como “interés implícito”.

Creemos que ello no es así, por cuanto este descuente se mantiene inalterable sin

perjuicio de la oportunidad en que la obligación sea rescatada o reembolsada, lo

cual denota su diferencia con el interés, que está estrechamente vinculado al

transcurso del tiempo. En todo caso, la consecuencia de una colocación bajo la

par es que la sociedad recibe un monto menor al nominal, lo que puede,

siguiendo el criterio del artículo 85 de la LGS, reflejarse como una pérdida de

colocación.

En nuestra opinión, el límite del artículo 305 se establece teniendo en cuenta el

valor nominal de las obligaciones, desde que ese es el valor por el que responde

la saciedad.

Del importe total se debe desconcentrase el monto de las emisiones que cuenten

con garantía especificada en la parte garantizada así como la porción de las

obligaciones en circulación que haya sido rescatada amortizada o reembolsada.

Las emisiones de obligaciones con garantías específicas son frecuentes en el

mercado, en el caso de sociedades que se encuentran dentro del límite señalado

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en el artículo 305 de la LGS. Generalmente ello se debe del emisor de obtener

una clasificación de riesgo más favorable, que le permita pagar una menor tasa de

interés y colocar exitosamente el valor. Nada impide además que una sociedad

otorgue bajo comentario. Sin embargo, estas no son computables para el límite a

que se refiere el artículo 305.

En nuestra opinión, el texto del artículo 305 permite interpretarlo en el sentido de

que únicamente existe obligación de otorgar garantías especificas por la parte de

la emisión que exceda el importe del patrimonio neto.

Cabe preguntarse si, habiéndose eliminado el principio de igualdad, es posible

emitir algunas series, dentro de una emisión, que cuenten con garantías

específicas, en tanto que las otras estarían únicamente protegidas por el

patrimonio neto del emisor. Creemos que no existe impedimento alguno para

ello, máxime si se concuerda el artículo 305 con el 309, que expresamente

dispone que el régimen de prelación “no afecta el derecho preferente de que goza

cada emisión o cada serie con respecto a sus propios garantías”.

Asimismo, debe entenderse que, no obstante que las obligaciones se

individualizan a través de la emisión de títulos independientes entre sí, las

garantías tiene la condición colectiva, en razón de que respaldan la emisión o la

serie en su totalidad, a favor de la masa de obligacionistas.

8.ARTÍCULO 306º - CONDICIONES DE LA EMISIÓN:

Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la sociedad para

formalizarlas, en cuanto no estén reguladas por la ley, serán las que disponga el

estatuto y las que acuerde la junta de accionistas o de socios, según el caso.

Son condiciones necesarias la constitución de un sindicato de obligacionistas y la

designación por la sociedad de una empresa bancaria, financiera o sociedad

agente de bolsa que, con el nombre de representante de los obligacionistas,

concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros

obligacionistas.

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9.ARTÍCULO 307º - GARANTÍAS DE LA EMISIÓN:

Las garantías específicas pueden ser:

1. Derechos reales de garantía; o

2. Fianza solidaria emitida por entidades del sistema financiero nacional,

compañías de seguros nacionales o extranjeras, o bancos extranjeros.

Independientemente de las garantías mencionadas, los obligacionistas pueden

hacer efectivos sus créditos sobre los demás bienes y derechos de la sociedad

emisora o del patrimonio de los socios, si la forma societaria lo permite.

En este punto quisiéramos precisar lo siguiente: Uno de los enfoques para

establecer las modalidades de titulización depende del origen de los flujos para el

pago a los inversionistas adquirientes de los valores. Así, si el flujo proviene del

patrimonio autónomo nos encontramos frente a una estructura de flujo de caja.

Si proviene del propio originador nos encontramos frente a una estructura de

valor de mercado. Se denomina estructura de valor de mercado, debido a que es

el valor de los activos el que garantiza la emisión de obligaciones y no el flujo de

caja que generen.

Este último caso es aplicable a las emisiones de obligaciones con garantía

específica a las que obliga nuestro ordenamiento jurídico para las emisiones de

obligaciones por encima del capital de la empresa. Así, si una empresa emite

bonos por encima del valor de su patrimonio deberá constituir garantías

específicas (prenda, hipoteca, etc) o fianza solidaria emitida por entidades del

sistema financiero nacional, compañías de seguros nacionales o extranjeras, o

bancos extranjeros.

Es por esta consideración y por otras que haremos extensivas a continuación que

no la tomamos en cuenta como una modalidad de titulización sino como una

alternativa al proceso.

10.EMISION DE BONOS

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10.1Concepto:

La emisión de bonos constituye una técnica de financiación que figura como

deuda en el balance de la empresa emisora. Los activos no son transferidos por

un originador, ni se conforma con ellos un patrimonio autónomo que sirve como

garantía para la emisión de los valores mobiliarios. La emisión de los valores se

encuentra respaldada por el patrimonio de la empresa.

Asimismo, los ingresos provenientes de la colocación de los valores no se

destinan directamente al pago de los inversionistas. Dicho de otro modo, los

flujos generados por los activos no son dedicados específicamente al pago de los

intereses y a la amortización de los títulos sino que ellos provienen de los

ingresos generales del emisor.

Dado que la empresa emisora es la que efectúa el pago con sus propios fondos, la

capacidad de endeudamiento que deben observar los emisores de bonos se

encuentra establecida en la Ley General de Sociedades, fijándose como límite

para el monto de la emisión el equivalente al patrimonio neto de la sociedad

emisora, salvo cuando medie el otorgamiento de garantías específicas o cuando la

emisión solvente la construcción o adquisición de bienes contratados

anteriormente.

De acuerdo a la doctrina, esta medida tiene le objeto de proteger a los tenedores

de bonos, limitando la capacidad de endeudamiento de los emisores que acuden

al mercado de capitales como alternativa para financiarse.

Como consecuencia de ello, durante la vida de los títulos, el emisor está

obligado, por ejemplo, a mantener el nivel de las garantías en caso de

disminución de su valorización, de tal suerte que su valor permanezca constante;

según sea el caso, adicionará otras garantías o reemplazará las existentes por

otras de valor suficiente. La disminución de garantías (los activos) por

incumplimiento de los deudores, caída de su valor de mercado, o simplemente

por cumplimiento de los plazos o condición para las que fueron otorgadas, obliga

al emisor del título al reemplazo por otras garantías

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10.2Semejanzas:

· En la emisión de bonos con garantía específica, al igual que en la titulización, la

emisión de los valores está garantizado por un conjunto de activos. En el caso de

los bonos, son las garantías específicas previamente establecidas y para el caso

de la titulización, el patrimonio autónomo. Sin embargo, la Ley General de

Sociedades en su artículo 307° segundo párrafo establece que,

independientemente de las garantías, los obligacionistas pueden hacer efectivos

sus créditos sobre los demás bienes y derechos de la sociedad emisora o del

patrimonio de los socios, si la forma societaria lo permite, involucrándose de esta

manera el patrimonio de la sociedad emisora. Caso contrario de lo que sucede en

la titulización, donde se trata de establecer de la manera más clara posible el

aislamiento de los activos transferidos.

Ambas son operaciones de financiamiento en las que se busca obtener

liquidez para la entidad emisora y para el originador.

Las emisiones de bonos y las operaciones de titulización son operaciones

propias del mercado de valores. La empresa originadora y emisora

recurren a la colocación de los valores como una fuente de financiamiento

alternativa a los créditos bancarios.

10.3Diferencias: En las emisiones de bonos, el pago del principal y los intereses de los

valores emitidos es de cargo de la entidad originadora, en la titulización

dicho pago se efectúa con cargo al patrimonio autónomo.

En la emisión de bonos, ésta figura como deuda en el balance del emisor;

por el contrario, en la titulización la deuda ya no figura en el balance del

originador.

En la emisión de bonos, los pagos a los inversionistas que adquirieron los

valores provienen de los ingresos del emisor (riesgo emisor); en la

titulización, los pagos a los inversionistas provienen del patrimonio

autónomo (riesgo patrimonio).

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Como podemos apreciar existen una serie de alternativas a la titulización de

activos, en algunos casos, no encontramos ante operaciones con activos

financieros como el factoring y en otros, con una modalidad de titulización que

consideramos más bien como una alternativa (emisiones de bonos con garantías).

Finalmente, las empresas de acuerdo a sus necesidades y potencialidades optarán

por una u otra.

11.ARTÍCULO 308º - ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIPCIÓN:

La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública, con intervención

del Representante de los Obligacionistas. En la escritura se expresa:

1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración de la sociedad

emisora.

2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de emisión, las de las

distintas series o etapas de colocación.

3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos, descuentos o

primas si las hubiere y el modo y lugar de pago.

4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada una de sus series o

etapas.

5. Las garantías de la emisión, en su caso.

6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como las reglas fundamentales

sobre sus relaciones con la sociedad.

7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión.

La colocación de las obligaciones puede iniciarse a partir de la fecha de la

escritura pública de emisión. Si existen garantías inscribibles solo puede iniciarse

después de la inscripción de estas.

12.ARTÍCULO 309º - RÉGIMEN DE PRELACIÓN:

No existe prelación entre las distintas emisiones o series de obligaciones de una

misma sociedad en razón de su fecha de emisión o colocación, salvo que ella sea

expresamente pactada a favor de alguna emisión o serie en particular. Si se

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conviene un orden más favorable para una emisión o serie de obligaciones, será

necesario que las asambleas de obligacionistas de las emisiones o series

precedentes presten su consentimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza

cada emisión o cada serie con respecto a sus propias garantías.

Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales

se rigen por las normas que determinen su preferencia.

Artículo modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº

27287-Ley de Títulos Valores, publicada el 19-0.- 2000, cuyo texto es el

siguiente:

La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo emisor,

determinara la prelación entre ellas, salvo que ella sea expresamente pactada en

favor de alguna emisión o serie en particular, en cuyo caso será necesario que las

asambleas de obligacionistas de las emisiones o series precedentes presten su

consentimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza

cada emisión o cada serie con relación a sus propias garantías específicas.

Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores del

emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia."

13.ARTÍCULO 310º - SUSCRIPCIÓN:

La suscripción de la obligación importa para el obligacionista su ratificación

plena al contrato de emisión y su incorporación al sindicato de obligacionistas.

14.ARTÍCULO 311º - EMISIONES A SER COLOCADAS EN EL EXTRANJERO:

En el caso de emisiones de obligaciones para ser colocadas íntegramente en el

extranjero, la junta de accionistas o de socios, según el caso, podrá acordar en la

escritura pública de emisión un régimen diferente al previsto en esta ley,

prescindiendo inclusive del Representante de los Obligacionistas, del sindicato de

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obligacionistas y de cualquier otro requisito exigible para las emisiones a

colocarse en el país.

15.ARTÍCULO 312º.- DELEGACIONES AL ÓRGANO ADMINISTRADOR:

Tomado el acuerdo de emisión la junta de accionistas o de socios, según el caso,

puede delegar en forma expresa en el directorio y, cuando este no exista, en el

administrador de la sociedad, todas las demás decisiones así como la ejecución

del proceso de emisión.

Los aspectos susceptibles de delegación, pueden comprender todos aquellos

puntos el órgano supremo considere conveniente delegar; sin embargo, la junta

como mínimo deberá haber acordado el monto de la deuda.

Al colocar las obligaciones en el mercado pueden presentarse los siguientes

casos:

a) Cuando la tasa de intereses vigente en el mercado es mayor que la tasa

de interés especificada en las obligaciones emitidas (nominal), la

empresa emisora debe colocar las obligaciones con un descuento, con

el fin de que sean atractivas para el público inversionista.

b) Cuando la tasa de interés vigente en el mercado es menor que la tasa

de interés especificada en las obligaciones, la empresa emisora puede

venderlas con una prima para compensar la tasa de interés registrada

en las obligaciones con la tasa de interés que se detalla en el mercado.

c) Cuando la tasa de interés del mercado es igual a la que se especifica en

las obligaciones sin descuento y sin prima, ya que ninguna se

justificaría.

Además de los gastos por interés, toda emisión de obligaciones lleva implícitos

una serie de gastos, entre los cuales destacan los siguientes:

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Honorarios de un profesional independiente por la elaboración del estudio

económico-financiero que por ley requiere la Comisión Nacional de

Valores.

Impresión del prospecto de la emisión.

Honorarios del notario por la protocolización del acta de la emisión.

Registro del acta en el registro público.

Comisión del colocador primario.

Inscripción en la bolsa de valores y en el registro de valores.

Impresión de certificados provisionales en papel seguridad.

Impresión de los títulos definitivos y sus cupones.

Gastos de retiro de las obligaciones.

Otros.

16.FONDOS DE REDENCIÓN DE OBLIGACIONES:

Las emisiones de obligaciones pueden estar garantizadas con bienes inmuebles o

bien puede ser que no tengan garantía específica, lo cual las convierte en

obligaciones llamada “quirografarias”.

No obstante las garantías que se ofrecen al que invierte, es común que en el acta

de la emisión se haga constatar que el deudor ofrece un importante adicional de

seguridad, mediante la creación de un fondo de amortización que tiene por objeto

destinar periódicamente cierta cantidad, para que al vencerse el plazo de la

emisión se pueda liquidar precisamente en la fecha de su vencimiento. En este

caso, el deudor deposita anualmente la misma cantidad por lo que respecta a los

capitales que, unidos a los intereses que produce, ya que éstos se van

capitalizando, al terminar el plazo de la emisión se logre reunir el monto de los

títulos emitidos.

Asimismo puede suceder que la empresa emisora de obligaciones se comprometa

a garantizar dicha emisión creando un fondo para la redención de obligaciones a

su vencimiento, por medio de separación de las utilidades que se obtengan en los

periodos contables. En este caso, si la sociedad emisora ofrece hacer una

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separación de utilidades para pagar la deuda contraída, necesita autorización de la

asamblea general de accionistas.

17.NORMAS DE VALUACIÓN:

La NIF c-9 establece claramente, con respecto a las obligaciones, las siguientes

reglas de valuación, las cuales ya se han comentado anteriormente:

El pasivo por emisión de obligaciones deberá representar el importe a pagar por

las obligaciones emitidas, de acuerdo con el valor nominal de los títulos. Los

intereses se registrarán como pasivo conforme se vayan devengando. El importe

de los gastos de emisión, como son honorarios legales, costos de impresión,

gastos de colocación, etc., así como el descuento, si lo hubiere, concedido en la

colocación de los títulos, deben registrarse como otros activos y amortizarse

durante el periodo en que las obligaciones se hubiesen colocado con prima, ésta

deberá registrarse en los pasivos a largo plazo y amortizarse también en

proporción al vencimiento de las obligaciones.

En el caso de redención de las obligaciones antes de su vencimiento, será

necesario ajustar la amortización de los gastos de emisión y del descuento o de la

prima, con objeto de llevar a los resultados la parte proporcional que corresponde

a las obligaciones redimidas anticipadamente. La excepción a esta regla se da en

el caso de que la redención anticipada se efectúe como consecuencia de una

nueva emisión de obligaciones a tasas de interés más bajas. En tal caso será

admisible que los gastos y el descuento o la prima de la emisión original se sigan

amortizando durante el remanente de la vigencia de dicha emisión.

Asimismo, cuando se redimen obligaciones anticipadamente por decisión de la

empresa emisora, generalmente es necesario pagar un premio a los tenedores de

las obligaciones. El importe del premio debe registrase como gasto del ejercicio

en que se redimen las obligaciones.

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CAPITULO II

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1. ARTÍCULO 412. REPRESENTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.

2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las leyes aplicables.

3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por la normativa reguladora del mercado de valores.

2. ARTÍCULO 413. TÍTULO DE LA OBLIGACIÓN.

Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener:

a. Su designación específica.

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b. Las características de la sociedad emisora y, en especial, el lugar en que ésta ha de pagar.

c. La fecha de la escritura de emisión y la designación del notario y protocolo respectivo.

d. El importe de la emisión, en euros.

e. El número, valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del título, si los tuviere.

f. Las garantías de la emisión.

g. La firma por lo menos, de un administrador.

El título o certificado podrá contener la información a que se refieren los incisos 5, 6 y 10 anteriores en forma resumida si se indica que ella aparece completa y detallada en un prospecto que se deposita en el Registro y en la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores antes de poner el título o certificado en circulación.

3. OBLIGACIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA

Cuestión aparte es el tema de la desmaterialización de los títulos de crédito, que ha llevado a que estos puedan ser representados mediante anotaciones en cuenta. A esta forma se le conoce también como representación informática o sistema tabular.

A ello se debe que, a diferencia del artículo 226 de la LGS anterior, que empezaba señalando que la sociedad podía “emitir títulos representativos de obligaciones, con garantía especificas o sin ellas, en series impresas y numeradas”, el artículo 304 de la nueva LGS se ha cuidado de utilizar la palabra “títulos” y únicamente hace referencia a la emisión de series numeradas de obligaciones, ello por cuanto, e concordancia con el artículo 313 de la LGS, se

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reconoce un sistema alternativo al de la representación cartular, que es el de las anotaciones en cuenta.

Esta forma representativa de derechos escapa al concepto de “título valor” y cuenta con un régimen jurídico propio, análogo al de los títulos valores, al que añade los principios del derecho registral inmobiliario.

A diferencia de los títulos valores, en el caso de los derechos representados por anotaciones en cuenta la legitimación se da por inscripción. Los valores nacen con su inscripción en el registro contable y su transferencia no se realiza mediante tradición sino informáticamente (transferencia contable)

“… aun cuando el régimen jurídico sea específico para las anotaciones en cuenta, tratándose estas de realidades jurídico-materiales análogas, el legislador busca que el resultado final sea el mismo en el caso de títulos y en el de anotaciones en cuenta. Si no existiera dicha definición legal de efectos, al no ser las anotaciones en cuenta títulos-valores habría que aplicar las normas generales cesiones de crédito.”

Por este motivo, Chacón Blanco resalta que los tiempos actuales requieren la existencia de un a supra-categoría que comprenda tanto al sistema cartular como al tabular, ya que ambos constituyen formas equivalentes de representación de los valores mobiliarios proponiendo extraer de la doctrina alemana la aceptación “derecho-valor” que comprendería:

Derechos-valores emitidos individualmente: título-valor

Derechos-valores emitidos en masa (no necesariamente en series) y homogéneos. Son los valores mobiliarios, no en el sentido clásico de submodalidad del título valor, sino concebidos en sentido moderno o amplio y que, a su vez, pueden estar:

Representados mediante títulos y a los que sería posible aplicar la doctrina clásica propia de los títulos valores;

Representados mediante anotaciones en cuenta y a los que no sería posible aplicar dicha doctrina de los títulos-valores, sino el régimen jurídico especifico propio de las anotaciones en cuenta”

Si bien la legislación peruana no ha introducido una categoría como la propuesta por Chancón Blanco, si ha tratado de uniformar el tratamiento de los derechos-valores que son objeto de oferta publica, con prescindencia de su forma de representación, un ejemplo de esto se encuentra en el artículo 81 de la ley del Mercado de Valores, según el cual los “valores de oferta publica representativos de deuda constituyen títulos de ejecución sin que se requiera su protesto”.

Adicionalmente, precisa esta norma que cuando se trate de valores representados por anotaciones en cuenta, la condición de título de ejecución recaerá en el

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certificado que otorgue la institución de compensación y liquidación de valores en donde se encuentre inscrito el valor.

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CAPITULO III

1. OBLIGACIONES CONVERTIBLES

1.1 CONCEPTO:

Son aquellas que otorgan el derecho a convertirlas en acciones (bien de la

sociedad emisora o de otra) según las condiciones establecidas en el folleto de la

emisión. Se regulan en los artículos 292 y siguientes de la Ley de Sociedades

Anónimas. Sus características se tratan con más detalle en las secciones ¿Qué es

la renta fija? y Obligaciones canjeables y/o convertibles, del Rincón del Inversor.

Esta conversión de las obligaciones en acciones será rentable efectuarla cuando

el beneficio de los dividendos sean superiores a los del cupón, o bien porque se

desee dotar de una mayor liquidez al activo si la acción es cotizable en el

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mercado secundario. Para hacer dicha conversión se deben especificar los

siguientes aspectos:

Fecha de conversión

Valoración de la obligación (suele ser del 100% más el cupón corrido)

Número de acciones a convertir

Valoración de las acciones, que pueden ser a precio fijo o a precio fijado

según su cotización.

Para presentación de estados financieros la nota de deuda convertible se observa

en empresas financieras o bancos según la herramienta a utilizar. Para calcular la

relación de conversión se debe dividir el precio de la acción entre el precio de la

obligación

1.2 VENTAJAS PARA EL EMISOR

Menor coste financiero

Es una forma de ampliar el capital de la empresa, ya que parte de la deuda

(obligaciones) se convierte en capital (acciones).

Menor rentabilidad a pagar.

1.3 VENTAJAS PARA EL SUSCRIPTOR

Menor riesgo.

Opción de obtener una mayor rentabilidad si se tiene perspectivas de una

subida de valor del activo convertido.

Posibilidad de dotar al activo de liquidez si la acción (activo convertido)

cotiza en el mercado secundario.

La convertibilidad de un activo se define como la posibilidad de que éste se

pueda transformar en un momento determinado en otro activo financiero. Así, en

el caso de las obligaciones, pueden convertirse bien en una acción o en otra clase

de obligaciones.

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Las obligaciones convertibles o canjeables confieren a su propietario el derecho a

cambiarlos por acciones en una fecha determinada. La diferencia entre canje y

conversión estriba en que, en el primer caso, la transformación en acciones se

realiza mediante entrega de acciones ya existentes, que forman parte de la

autocartera del emisor, mientras que en el segundo se entregan acciones nuevas

provenientes de una ampliación de capital.

Hasta la fecha de conversión, el tenedor de las obligaciones recibe los intereses

mediante el cobro de los cupones periódicos. Dicho cupón, así como el número

de acciones que se entregarán por cada bono u obligación, la forma de determinar

los precios y las fechas de canje o conversión, se especifican en el folleto

informativo.

En el caso de las obligaciones con conversión voluntaria, llegada la fecha de

conversión, el inversor tiene dos alternativas: ejercitar la opción de conversión (o

de canje), si el precio de las acciones ofrecidas es inferior a su precio de

mercado; o mantener las obligaciones hasta la fecha de la siguiente opción de

conversión o hasta su vencimiento. Cuando las obligaciones son necesariamente

convertibles, llegada la fecha de conversión se produce la transformación de

obligaciones en acciones al precio estipulado en el folleto informativo de la

entidad emisora.

El obligacionista, como titular de las acciones emitidas por una sociedad, no tiene

la condición de socio o accionista, sino la de obligacionista, esto es, la de

acreedor de la sociedad. Por ello, el obligacionista no tiene derecho a participar o

intervenir en las decisiones sociales, sino que sus derechos principales son

percibir los intereses establecidos por los capitales prestados y la amortización y

reembolso de los mismos, conforme a lo previsto en las condiciones de la

emisión. Es decir, el obligacionista tiene derechos económicos pero no políticos.

Una vez las obligaciones se convierten en acciones, el obligacionista pasa a tener

condición de accionista, con los derechos que le son propios (percepción del

dividendo, participación en las decisiones sociales a través de los canales

legalmente establecidos).

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CONCLUSIÓN

1. En conclusión la emisión de Obligaciones es un método que utilizan las

sociedades anónimas como fuente de financiamiento siempre y cuando

está cumpla con los requisitos y aspectos legales ya mencionados

anteriormente, posteriormente éstas son colocadas en la bolsa de valores

ofreciéndolas a diferentes clientes, de esta manera la sociedad emisora

contrae una deuda colectiva puesto que pueden ser varios los clientes que

adquirirán las obligaciones y dependiendo del prestigio y de las tasas en el

mercado será como se emitan las obligaciones ya sea por debajo de su

valor nominal (con Descuento) y esto ocurre cuando la sociedad necesita

dinero a la brevedad y las tasas del mercado son bajas, por lo contrario si

las tasas están elevadas la empresa puede emitir por arriba de su valor

nominal (con prima), generando así una utilidad que servirá para

disminuir los gastos por intereses en obligaciones. Pueden estar

garantizadas con bienes inmuebles o bien con sólo una firma, está última

es llamada quirografaria. Existen tres formas de redimir un conjunto de

obligaciones que son: en un solo pago, en montos iguales durante el

periodo y en partes iguales después de un periodo de gracia.

2. Son títulos de renta fija que las entidades ofrecen a los inversores, a un

plazo y con un interés determinado, pero con una característica que los

diferencia de otros productos: la posibilidad de que la obligación pueda

ser canjeable por acciones de la empresa emisora en una fecha concreta,

bajo unas determinadas condiciones que se exponen en el folleto de la

emisión.

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BIBLIOGRAFIA

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obligaciones-convertibles

http://www.gerencie.com/obligaciones-convertibles.html

http://contratosobligacionesugc.blogspot.pe/2009/03/la-representacion-voluntaria.html

http://www.abogadoperu.com/ley-general-sociedades-seccion-primera-emision-de-

obligaciones-titulo-13-abogado-legal.php

https://www.caixabank.com/deployedfiles/caixabank/Estaticos/PDFs/

Aprenda_con_caixabank/aula_837.pdf

LIBROS:

LEY 26887- LEY GENERAL DE SOCIEDADES

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