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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS –FILIAL CHICLAYO LA PRUEBA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA : “LA PRUEBA EN EL NCPP”
CURSO : DERECHO PROCESAL PENAL
DOCENTE : DRA. DIANA
ESTUDIANTES : -AYALA TENORIO ROMAN
-JIMENEZ ESTELA MARX LENIN
- SANCHEZ DAVILA MARCO ANTONIO
-SAAVEDRA MUÑOZ SONIA ADRIANA DEL PILAR
CICLO : VI
CHICLAYO, 20 DE DICIEMBRE DE 2012.
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SUMARIO
LA PRUEBA
INTRODUCCIÓN
I. PRECEPTOS GENERALES DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENALA. Concepto de prueba penalB. Concepto de fuente de pruebaC. El marco regulatorio de la actividad probatoria en el proceso penal
1. Constitución y la prueba penal2. Los tratados internacionales y la prueba penal3. La normativa procesal y la prueba penal
II. LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENALA. PRUEBA.NOCIÓN
1. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA
2. FINALIDAD DE LA PRUEBAa) LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBAb) NO SON OBJETO DE PRUEBA
B. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA1. MEDIOS DE PRUEBA
C. MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
1. INTRODUCCIÓN A LA PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIAa) EL PROCESO INMEDIATO Y LA ADMISIÓN PROBATORIA
2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
D. LA PRUEBA INDICIARIAE. LA PRUEBA ANTICIPADAF. LA PRUEBA PRECONSTITUIDAG. PRUEBA PROHIBIDA O ILÍCITAH. LOS MEDIOS DE PRUEBAI. LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAJ. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
III. CONCLUSIONES
IV. BIBLIOGRAFÍA
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“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de
luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él
el enigma del pasado y delante, el enigma del
futuro; ése minúsculo cerco es la prueba”.
“La Prueba Civil”
Carnelutti
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INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Penal de 2004 fue diseñado con la finalidad de contar con un proceso
penal eficiente en la persecución del delito, que a la vez garantice los derechos de las partes;
adhiriéndose al carácter acusatorio –adversarial y garantista, para lo cual instaura una serie
de garantías que rigen para todas las partes del proceso.
En él, eficacia y garantía no son fines contradictorios o excluyentes, sino necesarios y
concurrentes en la configuración equilibrada o ponderada de un debido proceso para todos
los involucrados (imputado, victima, actor civil, persona jurídica, etc.).
Precisamente, una forma de verificar la observancia de dicha finalidad en examinando la
regulación que efectúa de una institución procesal medular como es “la prueba”, la única vía
a través de la cual pueda lograrse, siempre bajo razonables limites, los fines del proceso
penal.
La prueba es uno de los aspectos más importantes del sistema de justicia, ya que a través de
ella de logra la verdad jurídica de un determinado hecho de relevancia jurídica y , para el caso
del Derecho Penal ,permite establecer la existencia del hecho delictivo y la identidad de sus
responsables.
Con ello, se ha institucionalizado que la función del proceso penal es aportar al juzgador,
elementos de prueba, para que pueda garantizar la certeza judicial en la responsabilidad del
imputado. De ahí que la prueba tenga una importancia fundamental, porque es el alma del
proceso y la energía propulsora de toda la maquinaria procesal.
En tal sentido, atendiendo a la importancia que representa la prueba penal, mediante el
presente trabajo desarrollamos un breve análisis sucinto de sus aspectos generales de
conformidad con lo regulado en el CPP.
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V. PRECEPTOS GENERALES DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
D. Concepto de prueba penal
La raíz etimológica de la prueba se remota al termino latino “probo”, honesto, y a
“probandum”, aprobar, experimentar y patentizar, por lo que probar significa
básicamente convencer sobre la efectividad de una afirmación y como tal tiene lugar
en muchos ámbitos de la actividad humana.
La prueba significa, en general, la razón, argumento, instrumento, u otro medio con
que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.
Desde un punto de vista objetivo, suele hablarse, con mayor frecuencia, de que es
prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo
cual se incluyen los "hechos", los "objetos" y también actividades como la inspección
judicial, el dictamen de peritos, la declaración de tercero, la confesión, esto es, la
totalidad de los medios que pueden servir de conducto al conocimiento por el juez
de la cuestión debatida o planteada sin litigio, en cada proceso. Este concepto lo
encontramos, entre otros, en CARNELUTTI, cuando habla de "equivalente sensible
del hecho a apreciar", o sea, del medio que proporciona su conocimiento y de
"cualquier forma de fijación del hecho controvertido" como cada uno de los
medios del proceso probatorio; en FLORIÁN, cuando dice que una de sus acepciones
es la de "medios que se emplean para esta investigación", la de la verdad de los
hechos; en CARRARA, quien la define como "todo lo que sirve para darnos
certeza acerca de la verdad de una proposición".1
Desde otro punto de vista, esta vez subjetivo, opuesto al objetivo, se considera la
prueba por el aspecto de su resultado, esto es, como la convicción que con ella se
produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que,
1 HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 21-22
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configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio
en particular o con el conjunto de los aportados al proceso. Así, FLORIÁN estima
que es ésta la última de las acepciones que indica; CARNELUTTI dice que prueba
se llama también "el conocimiento mismo suministrado por el tal objeto", y en otro
lugar observa que la doctrina habla generalmente de prueba como "demostración de
la verdad legal de un hecho" o fijación de la verdad formal o material de los hechos,
según el sistema que rija, y que en los códigos se utiliza el término prueba
también "para indicar el resultado del empleo de determinados medios de fijación de
los hechos"; SCHÖNKE advierte que "a veces se entiende también por prueba, el
resultado de la actividad probatoria" y en tal sentido se habla de que "se ha obtenido
prueba"; PLANIOL y RIPERT señalan como tercera aceptación del término, "el
resultado de la producción de esos elementos; así decimos: una de las partes ha
efectuado o no ha efectuado tal o cual prueba; la prueba es completa o no";
LESSONA dice que "probar, en este sentido, significa hacer conocidos para el juez, los
hechos controvertidos y dudosos, y darle la certeza de su modo preciso de ser";
LAURENT, citado por LESSONA, dice que "la prueba es la demostración legal de la
verdad de un hecho"; RICCI opina que "es suministrar la demostración de que un
hecho ha existido" y el modo como ha existido; ROCCO le reconoce como uno de sus
significados, la demostración de la existencia o de la verdad de los hechos.2
La observación hecha en los párrafos anteriores pone de manifiesto que existe otro
punto de vista, en el cual se combina el concepto objetivo de medios, tomados en
conjunto, con el concepto subjetivo del resultado que con ellos se obtiene en la
mente del juez, vale decir, que es una síntesis de los tres anteriores, y entonces se
define la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos suministran el
conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados
se deducen. Desde este punto de vista dice FLORIÁN que, en un sentido más
amplio, prueba es "el conjunto de motivos que nos suministran ese conocimiento"
2 HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 23-24
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cierto o probable de cualquier cosa y MITTERMAIER, en definición aceptada luego
por MANCINI, SCIALOJA y otros, como observa FLORIÁN, habla de "conjunto de
motivos que producen certeza"; en igual sentido dice SCHÖNKE que "en ocasiones se
habla de prueba para designar los motivos sobre los que descansa la convicción
judicial"; KISCH dice que "en ocasiones designa inclusive los motivos de la
convicción del juez".3
Es decir, la prueba constituye una herramienta procesal , un instrumento técnico
empleado en el sistema de administración de justicia cuya utilidad consiste en producir
un estado de certidumbre ( objetiva y subjetiva ) en el juzgador respecto a la verdad o
falsedad de un determinado hecho así como de la existencia o inexistencia de
responsabilidad de los sujetos involucrados en el mismo.
Debemos dejar en claro que la prueba es algo distinto a la averiguación o
investigación, para probar es necesario previamente investigar, averiguar o indagar4.
E. Concepto de fuente de prueba
La fuente de prueba es toda persona o cosa que permitirá probar un hecho .Son
fuentes de prueba todos aquellos datos que, existiendo con independencia del
proceso, se incorporan a este a través de los diferentes medios de prueba.
La diferencia entre fuente y el medio prueba es que la fuente es un concepto meta
jurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad
anterior y extraña al proceso; mientras que el medio es un concepto jurídico y
absolutamente procesal .Según ello, la fuente existirá con independencia de que siga o
no el proceso, mientras que el medio nacerá y se formara en el proceso.
3 DEVIS ECHANDlA, Hernando, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 25
4 HERNANDES MIRANDAD, Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Gaceta Jurídica & Procesal Penal.Lima-Perú. pp. 10
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Estas fuentes de prueba se incorporaran al proceso penal mediante los medios de
prueba.5
F. El marco regulatorio de la actividad probatoria en el proceso penal
El numeral 1 del artículo 155 del CPP señala que “la actividad probatoria en proceso penal está
regulada por la Constitución, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú y
por este Código”, por lo cual consideramos importante desarrollar en las siguientes líneas:
4. Constitución y la prueba penal
La Constitución ha establecido para el proceso penal un sistema complejo de
garantías vinculadas entre sí , de forma que cada una de las fases o etapas se
hallen sometidas a las exigencias constitucionales especificas ,destinadas a
garantizar en cada estadio del desarrollo de la pretensión punitiva e incluso
desde que el mismo proceso comience , el derecho a la presunción de inocencia
y otros derechos fundamentales a los cuales se dirige tal pretensión.
En ese sentido la presunción de inocencia es una garantía mediante la cual se
exige que una persona pueda ser condenada solo cuando exista prueba plena
de su responsabilidad en las causas criminales y en un estado permanente de
favorabilidad en la que se sitúa al imputado mientras no sea sentenciado
condenatoriamente .Por ellos cuando la prueba es incompleta o insuficiente,
opera la duda al favor del reo .A respecto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que “(…) el principio de la presunción de inocencia , tal
y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ,exige que una persona no pueda ser condenada mientras
5 HERNANDES MIRANDAD Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Primera Edición .Gaceta Jurídica & Procesal Penal .Lima-Perú. pág. 11
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no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra con ella prueba
incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”6
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (TC) ha sostenido que la actividad
probatoria es un derecho, debido a que “el derecho a la prueba goza de
protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho
al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución
Política del Perú”. Y seguidamente afirma que “el derecho a la prueba se
encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se
realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y
licitud”7.
En ese sentido, cabe afirmar que la prueba penal no puede ser producida de cualesquier forma, sino con sujeción al derecho y principio a la vez del debido
5. Los tratados internacionales y la prueba penal
Los tratados internacionales son la principal fuente de derecho internacional
público , como bien se contempla en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Interamericana de Justicia .Por tanto , estos instrumentos jurídicos
internacionales , han sido y son , fundamentales para la vida de las naciones
entre los sujetos que integran estas. En el caso peruano la Constitución
establece en su artículo 55 que los tratados celebrados con el estado
pertenecen al derecho nacional.
En este marco ,en la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza el
derecho que tiene toda persona a ser oída públicamente ante los tribunales
de justicia ante la existencia de una acusación penal en su contra ( artículo 10),
6 CIDH-Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000 , fundamento 120.7 EXP. Nº 010-2002-AI/TC-LIMA, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, FJ. 148 y 149.
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del mismo modo hace mención al derecho que tiene toda persona a que se
presuma su inocencia , mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley y
en juicio público en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa ( artículo 12).
De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención
‘Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esa última, “(…) la Corte
ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es
inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”8
En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que
“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”.
6. La normativa procesal y la prueba penal
El CPP en el Libro segundo “Actividad procesal”, Sección II ( La prueba) ,
artículos 155 al 252 , desarrolla el tratamiento procesal de la prueba penal . No
obstante ello, es importante destacar que estas normas no pueden ser
interpretadas ni aplicadas de manera aislada sino que deben de ser
concordadas con los demás dispositivos legales contempladas en la normativa
procesal.
8 STC N° 01768-2009-AA/TC, FJ 3.
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VI. LA PRUEBA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
K. LA PRUEBA.-NOCIÓNLa prueba es un instrumento sustancial dentro de un proceso penal , en el que las
partes, en juicio oral y contradictorio , enfrentan hipótesis fácticas con calificaciones
jurídicas , sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso.
Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba.
En una definición más genérica e instrumental , se considera prueba penal como el
conjunto de actos procesales , cumplidos con el auxilio de los medios previstos o
implícitamente autorizados por la ley , y encaminados a generar la convicción judicial
acerca de la existencia o inexistencia , la veracidad o la falsedad , de los hechos sobre
los cuales versa la imputación , esto es de las proposiciones fácticas que sustentan los
cargos contra el imputado.
3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA
Investigación oficial de la verdad.-Se erige cuando el interés público por la
pena estatal ha sustituido al interés particular, incluso en materia
probatoria. El descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de interés
estatal y público, asignándole la titularidad al Ministerio Público.
La libertad de prueba.- En materia penal, todo hecho, circunstancia o
elemento contenido en el objeto del procedimiento y que es importante
para la decisión final, puede ser probado por cualquier medio de prueba .El
límite al principio es la prueba obtenida al margen de la ley.
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Constitucionalidad de la prueba.- Se exige que la prueba se obtenga sin
afectar los derechos fundamentales.
Relevancia.- Todos los medios de prueba relevantes son admisibles, salvo
que se disponga lo contrario.
Oralidad.-Este principio instrumental es utilizado por los sujetos procesales
para trasferir la información hacia el conocimiento del juzgador.
Contradicción.- Las pruebas tienen que estar sujetas, cuando sea necesario a
la refutación por la parte afectada.
Publicidad.- El juicio sea público, haciendo la actuación probatoria
transparente como regla general, de tal forma que exista el control
ciudadano.
Inmediación.- La actuación probatoria se realizara frente al juez, quien va a
decidir sobre la controversia penal.
Comunidad de la prueba.- Este principio determina que un vez que se ha
actuado el medio de prueba, este deja de pertenecer a quien lo ofreció y
cualquier parte puede emplearlo si así lo considere para reforzar su teoría
del caso.
Libre valoración.-El juez debe percibir la prueba durante el juicio según las
reglas del criterio racional, o según las reglas de la lógica, y , dentro de ellas
el principio de no contradicción , así como los principios generales de la
experiencia.
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Principio in dubio pro reo.- Aplicación de un criterio de favorabilidad al reo
cuando de las pruebas de cargo actuadas, al valorarlas, el juez considere que
hay duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado.
4. LA PRUEBA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO
La garantía constitucional de la presunción de inocencia, reconocida en el ordinal
“e” del inciso 24) del art. 2º de la Constitución Política, debe ser respetada
durante todo el proceso. Por ello, el trato de inocencia es un punto trascendente
de la reforma procesal, aun cuando la persona sufra detención, su condena se
encuentre en apelación, incluso si se advierte que la condena confirmada está
indebidamente motivada. El mandato del art. II. 2 del Título Preliminar del actual
Código Procesal Penal, es bastante categórico: “Hasta antes de la sentencia
firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona
como culpable o brindar información en tal sentido”.
La presunción de inocencia se mantendrá mientras no se demuestre lo contrario;
debido a ello, si existe duda en el órgano jurisdiccional deberá absolverse. Al
decir de Carnelutti, se “impone al juez que resuelva la duda acerca de un hecho
determinado, en sentido desfavorable a la parte que tiene interés en afirmarlo”9.
La regla del in dubio pro reo exige que el magistrado resuelva en contra del
Ministerio Público10.
Tanto el principio de presunción de inocencia como el In dubio pro reo son
manifestaciones del favor rei.
9 Carnellutti, Franceso, “Estudios de derecho procesal”, Tomo II, Buenos Aires, Editorial EJEA, 1959, pp. 108.10 Cafferata Nores, José, “Temas de Derecho procesal penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 9.
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La presunción de inocencia , como principio constitucional, crea a favor del
ciudadano el derecho subjetivo a ser considerado inocente, siendo aquella
circunstancia en la cual no se ha producido la prueba que acredite la
responsabilidad penal del procesado, no siendo necesaria probar su inocencia,
puesto que “la carga de la prueba recae sobre la acusación, y el acusado tiene el
beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya
demostrado la acusación fuera de toda duda razonable”11; mientras que el in
dubio pro reo es aquella circunstancia en la cual existe prueba, pero que esta es
insuficiente para generar certeza, generándose un estado de duda que favorece
al procesado.
Nuestro país, en relación con el tema de la presunción de inocencia, ha suscrito,
entre otros, los siguientes Tratados Internacionales:
a) LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, que dispone que:
‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’
b) EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, establece en su
artículo 14.2, que: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.
c) LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en su artículo 8°
establece: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’.
5. FINALIDAD DE LA PRUEBA
11 O´Donnell Daniel, “Protección Internacional de los Derechos Humanos”, auspiciado por la Fundación Friedrich Naumann, IIDH, Comisión Andina de Juristas, 2ª edición, 1989, pp. 170.
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L a finalidad de la prueba es el suministro de información para que el juez
posteriormente haga la respectiva valoración de tal forma que le dará u n peso
probatorio a unas y descartará a otras , y acercándose a la verdad podrá
inclinar la balanza de la justicia para un lado o para el otro.
6. OBJETO DE LA PRUEBA
Se tiene que el objeto de prueba son los hechos ; como definición operativa
tenemos que “ hecho” es lo que sucede en la realidad (lo que parece una
tautología ) que en la filosofía ha generado diversas posturas .Una cosa son
los hechos y otra cosa muy distinta la idea de hechos. En materia procesal
penal los hechos han sucedido antes por lo que estábamos frente a entidades
del pasado . Se trata de probar algo que existió ; pero ese hecho en cuanto a su
reproducción con los medios de prueba se corporizan en otras formas que son
los enunciados fácticos , que describen o representan el hecho , y afirman o
niegan su existencia . Un hecho debe ser probado como verdadero o falso y
luego ser evaluado para poder decir que existe como un hecho cargado de
valor . Los hechos a ser valorados son aquellos que tienen relevancia jurídica e
inciden en la situación de un imputado.
Es la materialidad sobre la cual recae la actividad lo que se puede o debe
probar , no se trata propiamente del objeto procesal , sino de los datos
materiales que , introducidos como elementos de convicción en el proceso ,
tienen capacidad de producir un conocimiento relacionado con la conducta
incriminada.
Lo material está vinculado a lo real, a lo que sucedió . Se busca que estos
datos materiales o sus enunciados probados generen convicción respecto de
alguna teoría del caso presentada por las partes.
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En general , podemos admitir que los enunciados facticos , como objetos de
prueba son los que describen hechos externos , los sucesos o eventos que se
materializan en la realidad circundante, y también los que describen los
hechos internos que se ubican en el ámbito subjetivo del agente, como el dolo,
o las motivaciones .
c) LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBAEl objeto de la prueba son enunciados fácticos como expresión
lingüística de hechos ya ocurridos , que tienen relación con la
imputación , si el hecho objetivo y subjetivo es típico , si concurre
algún hecho que justifique la conducta típica . Se incluye la prueba
sobre la culpabilidad que se centra en determinar si el agente tiene
capacidad para conocer lo antijurídico de su acto , la punibilidad si el
delito es pasible de reproche con una pena, los hechos vinculados a la
determinación de la pena , como las carencias sociales que hubiere
sufrido el agente ( artículo 45.1 CP ) al fin de fijar la proporción a
imponérsele , es decir aquí también se trata de probar hechos .
Asimismo , comprende la acreditación de los elementos fácticos que
compone la responsabilidad civil derivada del delito que se pueden
dividir en patrimoniales o extrapatrimoniales .
d) NO SON OBJETO DE PRUEBA
Las máximas de la experiencia , las leyes naturales , la norma jurídica
interna vigente , aquello que es objeto de cosa juzgada , lo imposible y
lo notorio .
L. CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA2. MEDIOS DE PRUEBA
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Los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista.
Desde un primer punto de vista, se entiende por medio de prueba la
actividad del juez o de las partes, que suministra al primero el
conocimiento de los hechos del proceso y, por lo tanto, las fuentes de
donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción
sobre los hechos del proceso, es decir, la confesión de la parte, la
declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción
del juez, la narración contenida en el documento, la percepción e inducción
en la prueba de indicios.
Desde un segundo punto de vista se entiende por medio de prueba los
instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas
fuentes de prueba, a saber; el testigo, el perito, la parte confesante, el
documento, la cosa que sirve de indicio, es decir, los elementos personales y
materiales de la prueba (en vez del testimonio, el dictamen, la confesión, el
contenido del documento y la actividad perceptiva-deductiva de la prueba
indiciaria). Este concepto también es correcto, porque comprende la manera
como se verifica la adquisición procesal de la prueba y se lleva al juez el
conocimiento de los hechos que prueban, de modo que es la misma noción
contemplada desde otro aspecto, pues, como explica atinadamente
CARNELUTTI entre el confesante y la confesión o el testigo y el testimonio, no
media más distinción que la del punto de vista; no son hechos diversos,
sino uno mismo contemplado por el derecho y por el revés, sin que sea
posible separar el uno del otro, y constituyen el mismo concepto, en función
transitiva o intransitiva; el testigo o el confesante es persona en actividad
y el testimonio o la confesión es el acto de la persona.12
M. MOMENTOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
12 HERNANDO DEVIS ECHANDlA, TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo I, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, Argentina, pp. 550-551.
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La primera gran división de manifiesta en la actividad introductiva y la actividad de la
prueba. La primera es el momento práctico y la segunda el momento crítico .No en
cualquier momento se puede presentar medios de pruebas. Aquí opera la preclusión
tal y como lo reconoce en la doctrina jurisprudencial constitucional como la señalada
en la STC Exp.N° 6712-2005-HC.
3. INTRODUCCIÓN A LA PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA
El momento introductivo tiene a poner definitivamente en el proceso los
elementos de convicción que habrán de ser valorados. Comienza con el
intento de introducción o iniciativa probatoria, que cuando obra de las partes
se conoce como proposición de pruebas durante la instrucción y como
ofrecimiento de pruebas en el juicio.
La admisibilidad de la prueba implica un control de los aspectos formales,
ofrecidos, en nuestro sistema implica la pertinencia, la conducencia y la
utilidad.
b) ACUSACIÓN DIRECTA Y ADMISIÓN PROBATORIA
La acusación directa forma parte del proceso común y es un
mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites
innecesarios .el artículo 336.4 del NCPP faculta al fiscal a formular
acusación si de las diligencias preliminares o recibido el informe policial
considera que los elementos obtenidos de la investigación establecen
suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en
la comisión .
Sus requisitos están señalados en el artículo 349 del código adjetivo y su
control lo hará el juez de la investigación preparatoria previo traslado, a
las partes, pudiendo desestimar el requerimiento fiscal si hay causal de
sobreseimiento (artículo 334 del NCPP) , pero si considera que es
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procedente hará el respectivo examen de admisión de medios de
prueba antes de derivar la causa al juez de juicio oral.
c) EL PROCESO INMEDIATO Y LA ADMISIÓN PROBATORIA
En un proceso penal especial de simplificación procesal que se
fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del
sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia en los casos que
no requieren mayores actos de investigación .
El juez lo solicita al juez de la investigación preparatoria, la oportunidad
es cuando han concluido las diligencias preliminares o dentro de 30
días de formulada la investigación preparatoria. El juez correrá traslado
a las partes. Si lo admite, dictará un auto y el fiscal formulará acusación.
Luego los autos se remitirán al juez competente quien dictará
acumulativamente auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Al ser distinto al proceso común y no existir etapa intermedia, será el
juez del juicio oral quien hará control de acusación y evaluara la
admisión de medios probatorios conforme a lo fijado en el Acuerdo
Plenario N° 6-2010/CJ-116 , bajo las reglas de pertinencia , conducencia
y utilidad.
4. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La admisión de los medios de prueba según el artículo 352.5 a) del NCPP fija
como requisitos de la petición , que contenga la especificación del probable
aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso ; el 325.5 b) exige que el
acto probatorio propuesto sea pertinente , conducente y útil.
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PERTINENCIA:
Implica la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho que se ha de
probar. La prueba es pertinente cuando el medio se refiera directamente al
objeto del procedimiento. Ej. La pericia de preexistencia de embarazo es
pertinente para la investigación del delito de aborto pero no para un delito
tributario.
Vale decir que “prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace
referencia al hecho que constituye objeto del proceso. Prueba impertinente es
la que evidentemente no tiene vinculación alguna con el objeto del proceso,
en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni
indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea
menester resolver para decidir sobre el principal”13.
CONDUCENCIA:
Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tienen la
potencialidad de crear certeza judicial.
La conducencia o idoneidad, que se encuentra expresamente reconocido como
requisito para la admisibilidad probatoria en el artículo 352º.5.b, del actual Código
Procesal Penal, parte de dos premisas fundamentales14.
13 Pablo Talavera Elguera, La Prueba, en el Nuevo Proceso Penal, Manual del derecho probatorio y de la valorización de las Pruebas en el Proceso Penal Común, Academia de la magistratura, disponible en internet en: http://escuela.fgr.gob.sv/wp-content/uploads/2011/10/La_Prueba.pdf, consultado el 16 de diciembre de 1012, a las 2:20 p.m.14 Pablo Talavera Elguera, La Prueba, en el Nuevo Proceso Penal, Manual del derecho probatorio y de la valorización de las Pruebas en el Proceso Penal Común, Academia de la magistratura, disponible en internet en: http://escuela.fgr.gob.sv/wp-content/uploads/2011/10/La_Prueba.pdf, consultado el 16 de diciembre de 1012, a las 11:14 p.m.
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- En primer lugar, que el legislador puede determinar, en algunos casos, qué
medios o instrumentos pueden ser utilizados como medios probatorios y cuáles no
(Ejemplo: los diplomáticos testifican mediante informe escrito, artículo 168º).
- En segundo lugar, que el legislador puede prohibir la utilización de determinados
medios probatorios para un caso concreto (Ejemplo: no procede el careo entre el
imputado y la víctima menor de catorce años, artículo 182º.3).
La conducencia es una cuestión de derecho, porque se trata de determinar si el medio
utilizado, presentado o solicitado es legalmente apto para probar el hecho. La prueba
inconducente es rechazada en la mayoría de los códigos.
UTILIDAD
Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y
concreto. Su eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. No es útil la
superabundancia de pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos que declaren
sobre un mismo hecho.
N. LA PRUEBA INDICIARIAEs la prueba identificada también como prueba indirecta, circunstancial , conjetural o
de presunciones. El hecho a partir de cuya demostración se realiza la inferencia es el
indicio que etimológicamente proviene del latín indicium. Según la Real Academia, el
indicio alude al fenómeno
La prueba indiciaria tiene requisitos que deben ser observados por los jueces.
Una característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho
constitutivo del delito ,sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por
medio de una inferencia basada en el nexo causal y lógico existente entre los hechos
probados y los que tratan de probar
O. LA PRUEBA ANTICIPADA
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La prueba anticipada responde a ciertas condiciones que hacen que su actuación en el
tiempo sea realizada antes del juicio oral.
De acuerdo al artículo 242 del NCPP la oportunidad para solicitar su actuación es
durante la investigación preparatoria y la etapa intermedia, teniendo legitimidad para
hacerlo el fiscal y los demás sujetos procesales. De conformidad con el artículo352
numeral 7 la decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible ; si se
ordena su actuación , la misma se realizará en auto aparte con las reglas del artículo
245 ; esta decisión en la etapa intermedia no impide que se dicte el auto de
enjuiciamiento . Se dispone que pueda dirigir la actuación un juez si se trata de un
Juzgado Penal Colegiado .En este punto se nos plantea entonces una excepción a los
dispuesto por el artículo 323 que en el numeral 2. d) reconoce que el juez de la
investigación preparatoria quien debe de realizar los actos de prueba anticipada, pues
se indica que si el objeto de juicio debe ser visto por un Juzgado Colegiado , entonces
un integrante del colegiado deberá encargarse de actuar dicha prueba. Razonando en
sentido contrario , si no hay Juzgado Colegiado para dicha causa quien debe de
encargarse de la prueba anticipada , deberá ser entonces el mismo juez de la
investigación preparatoria.15
P. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA
Es una prueba documental, que puede practicar el juez y su personal
colaborador( Policía Judicial y Ministerio Fiscal) sobre hechos irrepetibles ,que atraves
de los medios de prueba ordianrios ,no pueden ser transladados al momento de
realización del juicio oral .Por ellos dicha prueba tiene un carácter aseguratorio de los
indicios y fuentes de prueba , que bajo determinadas garantías formales , entre las
que destaca la de posibilitar la contracción , hace viable su introducción en el juicio
oral a través de la lectura de documentos.
15 HERNANDES MIRANDAD Edith, SALAS BETETA Cristian y otros.LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.Primera Edición .Gaceta Jurídica & Procesal Penal .Lima-Perú. pág. 111-112.
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En el NCPP se hace mención de las pruebas preconstituidas en el artículo 325 que
dice que tiene carácter de acto de prueba las actuaciones objetivas e irreproducibles
cuya lectura en el juicio oral autoriza el Código .
La validez de las pruebas preconstituidas se consagra en el proceso por colaboración
eficaz , incluso en el supuesto de que el acuerdo sea denegado por el fiscal
desaprobado por el juez. El artículo 481.2 del NCPP le da mérito entre otras a las
declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración , a la
prueba documental , los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e
irreproducibles . Estas mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros
procesos conforme a su propio mérito
Q. PRUEBA PROHIBIDA O ILÍCITALa Corte Suprema de Justicia de la república estableció como definición de prueba
prohibida o ilícita lo siguiente:
“La prueba prohibida o ilícita es aquella prueba cuya, obtención o actuaciones,
lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales (…)”16
Y el Tribunal Constitucional ha conceptualizado:
“La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos
fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene
procesalmente inefectiva e inutilizable.”17
El Código Adjetivo en comento, refiriéndose a la prueba prohibida o ilícita establece
que:
“Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso
por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
16 Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 05-02-2008-LIMA de 04 de mayo de 2009, Primera Sala Penal Transitoria.17 STC N° 2053-2003-HC/TC, LIMA, Caso EDMI LASTRA QUIÑONES, del 15 de setiembre de 2003.
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Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación
del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del
procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”.18
La que igualmente se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159º del
mismo cuerpo normativo, cuyo texto dispone que “El Juez no podrá utilizar, directa o
indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del
contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”
Que a su vez se desprende del artículo 2°, inciso 10, de la Constitución Política del
Estado en cuanto “No tienen efecto legal los documentos privados que han sido
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato
judicial debidamente motivado”; del inciso 24, acápite h), en el sentido de que
“Carecen de valor las declaraciones obtenidas por violencia”, entendidas aquellas
declaraciones obtenidas mediante a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura,
y c) los tratos humillantes o denigrantes, respecto a lo cual el Tribunal Constitucional
ha reconocido que cuando se reconoce “el derecho a que se establezca la invalidez de
las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato” tiene
“como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas
mediante cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas”19.
R. LOS MEDIOS DE PRUEBA
Nuestro actual Código Procesal Penal contempla como medios de prueba:
- La confesión
18 Artículo VII del Título Preliminar del actual Código Procesal Penal.19 STC 02333-2004-HC/TC- CALLAO, caso , Natalia Foronda Crespo y otras.
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Definida como el reconocimiento que de su culpabilidad hace el autor de un
hecho delictuoso, o como la declaración en contra suya formulada por la
parte que la presta, se debe hacer notar que en el proceso penal la
existencia del delito debe estar además legalmente comprobada, pues aquí
interesa la verdad material o real, y no la formal20. En el actual Código
Procesal Penal, la declaración del imputado es un medio de defensa, al
permitirle dar su versión de los hechos e indicar las pruebas vinculadas a su
inocencia. El derecho de defensa, constitucionalmente amparado en el
artículo 139°, inciso 14, de la Constitución Política y reconocido y
desarrollado en el artículo IX del Título Preliminar del actual Código Procesal
Penal.
El artículo 160° del mismo Código Adjetivo establece que la confesión debe
consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra
por el imputado, lo que equivale a una autoincriminación, y establece
requisitos a efectos de que tenga valor probatorio: a) cuando esté
debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, b) sea
prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, y c) sea
prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su Abogado.
Seguidamente, el artículo 161°, establece que si la confesión es sincera y
espontánea, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo
del mínimo legal, estableciendo dos excepciones: a) supuesto de flagrancia,
y b) sea irrelevante la admisión de los cargos en atención a los elementos
probatorios incorporados al proceso, es decir cuando haya suficiencia
probatoria que hacen innecesaria la confesión sincera.
20 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 576
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Es de observar que el reconocido Claus Roxin, citado por José María Asencio
Mellado, plantea que la confesión no es un medio técnico de prueba en
puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio,
a la libre declaración y a la no autoincriminación (garantías subjetivas)21
Sin embargo, es necesario señalar, que la mayoría de codificaciones por
criterios de especialidad, la mantienen como un medio de prueba en
particular.22
- El testimonio
Se considera testimonios a aquellas declaraciones de personas que no
siendo parte en el juicio, comunican al juez los hechos que han caído bajo
sus sentidos, es decir, sus percepciones sensoriales23.
El artículo 162° del actual Código Procesal Penal, establece que en principio,
toda persona es hábil para prestar testimonio, a excepción del inhábil por
razones naturales o por impedimento legal.
El artículo 163° le asigna ciertas obligaciones al testigo, tales como. El deber de
concurrir y de responder con veracidad al interrogatorio y contrainterrogatorio;
asignándole también derechos o garantías como a no ser obligado a dar
testimonio sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal o
cuando por su declaración pudiere incriminar a su cónyuge, parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o a quien
mantuviere una relación de convivencia, extendiéndose a aquellos parientes
21 Asencio Mellado, José María, "La prueba prohibida y prueba preconstituida”, 1ra edición, Editorial Trivium. S.A., Madrid, 1989, pp.133 y ss.22 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.
23 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 579
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por adopción y al cónyuge o conviviente aún cuando haya cesado el vínculo
conyugal o convivencial; del mismo modo no pueden ser obligados a revelar los
nombres de sus informantes a aquellos testigos que tengan la condición de
miembros de la Policía, las Fuerzas Armadas o miembro de los sistemas de
inteligencia del Estado.
- La pericia
Se ha discutido en doctrina la naturaleza de la prueba pericial. Si para Carnelutti
y otros el perito presta un auxilio judicial, numerosos autores consideran que la
pericia es uno de los tantos medios de prueba, tesis, ésta, que es sin duda la de
la mayoría.
Se ha considerado que si bien la pericia pertenece al campo procesal, se halla
fuera del probatorio, es decir, que no constituye una clase de prueba, sino que
es una forma de auxilio al juez, a quien asesora técnicamente. Tomando como
base la definición de un autor se puede decir que los peritos son terceras
personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la
actividad humana, que dictaminan al juez respecto de los hechos que se
investigan en la causa y relacionados con su actividad24.
- El careo
El careo consiste en colocar “cara a cara” a dos o más personas que han
prestado declaraciones significativamente contradictorias sobre hechos
relevantes, para que debatan y encontrar así una mayor aproximación a la
verdad25.
24 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 59425 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.
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Según el artículo 182º. 1 y .2 del actual Código Procesal Penal el careo se realiza
cuando haya significativa contradicción entre lo declarado por el imputado y
por otro imputado, testigo o agraviado, y entre agraviados o testigos
Precisando el artículo 183º. 2 que las preguntas que se realice en el
interrogatorio por parte del Ministerio Público o la defensa del imputado
siempre versarán exclusivamente sobre los puntos contradictorios, que
determinaron la procedencia de esta diligencia. Y el artículo 182º. 3 del mismo
Código Adjetivo precisa que sólo si el representante o la defensa de la víctima
menor de catorce años lo solicitan, procederá el careo entre ésta y el imputado.
S. LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El reconocimiento
- El reconocimiento de personas y Otros reconocimientos
Se conceptúa el reconocimiento, en general, como el acto por el cual se
comprueba en el proceso la identidad de una persona o cosa, con lo que se
adquiere un conocimiento sobre ellas.26
Son susceptibles de ser reconocidos:
a) Personas, pudiendo ser el imputado o personas distintas a él (artículo
189º. 1 y 3)
b) Voces, sonidos y cuanto pueda ser percibido por los sentidos (artículo
190º.1)
c) Cosas, las que serán exhibidas del mismo modo que los documentos
(artículo 191º. 1)
Para acercarse de un modo más seguro a la verdad, el reconocimiento se
realiza siguiendo unas formalidades. En este acto deberán estar presentes el
26 Florián, Eugenio, “De las pruebas penales”, tomo II, 3ra Edición, Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia, 1990, pp. 486.
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Fiscal y el abogado defensor del imputado (salvo lo dispuesto en el numeral 2
del art. 189°). Es un acto presencial, por eso es inadmisible que se haga
privadamente, de lo cual se dé luego cuenta a la autoridad. El actual Código
establece el modo de practicar esta diligencia en los artículos 189° y siguientes.
Quien deba reconocer, previamente describirá a la persona aludida. Luego se
colocará a ésta junto con otras de aspecto exterior semejante. Se dirá si se
encuentra o no entre ellas el sujeto a reconocer, de ser positiva su respuesta,
se indicará cuál de ellos es (artículo 189º. 2).
Al reconocimiento importa que quien va a reconocer no sepa quién es la otra,
caso contrario no se debe practicar esta diligencia de reconocimiento, sino una
identificación. Durante la investigación preparatoria deberá estar presente, en
este acto, el abogado defensor del imputado. De no estarlo, el Juez de la
investigación preparatoria podrá presenciarla; en este caso se la considerará un
acto de prueba anticipada (artículo 189º. 3). Cuando varias personas deban
reconocer a una sola (no necesariamente al imputado), cada reconocimiento se
practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sea una
persona la que deba reconocer a varias, se efectuará en un solo acto, de ser
posible (artículo 189º. 4).
Si lo que se reconoce no son personas, sino voces, sonidos o cuanto pueda ser
percibido por los sentidos y cosas, se procederá, en lo aplicable, análogamente
al reconocimiento de personas. Antes de proceder al reconocimiento, se
invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa (artículos 190º. 1 y
191º. 2).
La Inspección Judicial y la reconstrucción.
La inspección judicial es una prueba personal y directa a cargo del magistrado
que realiza por medio de los sentidos, recae sobre personas, lugares, cosas, y
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otros efectos materiales dejados por el delito,27 con la que se "busca comprobar
las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y
cosas o en las personas. Con esta inspección se entra en contacto con la escena
del crimen"28
La reconstrucción es una diligencia dinámica, busca recrear la escena y
acontecimientos que rodearon la acción. Según el Código, la reconstrucción
busca verificar la posibilidad del delito de acuerdo a las demás pruebas actuadas
(artículo 192º. 3). Si se obtuviesen resultados positivos, se considerará el hecho
como probable, en cambio, los resultados negativos serían decisivos para
determinar la imposibilidad de tal hecho. El acto se debe practicar con la mayor
reserva posible. Se dispone que –vigilando la dignidad de la persona, bajo los
principios de presunción de inocencia y de no autoincriminación– el imputado no
está obligado a intervenir en este acto (artículo 192º. 3).29
- Las pruebas especiales:
- Levantamiento de cadáver
Este levantamiento comprende el minucioso y documentado estudio del cadáver
en el lugar donde acaeció la muerte. Se realiza cuando se sospeche que una
muerte fue causada por hecho punible (artículo 195º). Entonces el Fiscal
procederá al levantamiento del cadáver, en lo posible, con intervención de
27 RICARDO LEVENE (H.), MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, 2da edición, Tomo II, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1993, pp. 57228 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.
29 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.
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peritos (médico legista y personal policial de criminalística). No obstante, el Fiscal
puede delegar la realización de la diligencia en su adjunto, en la Policía o en el
Juez de Paz. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la
participación de personal policial especializado (artículo 195°.2). La identificación
del cadáver tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que
se le encontrare, las huellas recabadas o por cualquier otro medio, antes de la
inhumación o luego de la exhumación (artículo 195°. 3). El acta de levantamiento
del cadáver debe ser elaborada cuidadosamente, esto ayudará en gran medida la
labor del médico que practique la necropsia correspondiente.30
- Necropsia, Embalsamiento de cadáver y Examen de vísceras y materias
sospechosas
Luego de realizado el levantamiento del cadáver, los peritos practicarán la
necropsia, también llamada pericia anatómica, para establecer la causa de la
muerte, examen al que no se pueden oponer los familiares. Sin embargo, no será
exigible la necropsia cuando la muerte sea producto de desastre natural o de
accidente en medio de transporte, salvo el cadáver de quien conducía el medio
de transporte, en este caso es obligatorio (artículo 196°. 2).
Se debe concluir si la muerte fue natural, criminal, accidental o si se trató de un
suicidio. La necropsia determinará, además, y en todo caso, las causas de la
muerte.
30 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.
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El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciar la necropsia, a la que
pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales, incluso acreditar
peritos de parte (artículo 196°. 3).
Cuando la sospecha sea de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y
las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y
remitirá, cuidadosamente, al laboratorio especializado correspondiente (artículo
198°. 1).
El fin de estos exámenes es descubrir si realmente la causa de la muerte fue
envenenamiento, de ser el caso, qué sustancia se utilizó para tal efecto y si se
trató de un acto suicida, accidental o criminal, es decir que se establecerá la
etiología de la muerte.
- Examen de lesiones y de agresión sexual
Peña Cabrera Freyre, nos dice que en caso de lesiones corporales se exigirá que
el perito determine el arma o instrumento que las haya ocasionado, y si dejaron
o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, si han puesto en peligro
la vida, han causado enfermedad incurable, han producido la pérdida de un
miembro u órgano y, en general, todas aquellas circunstancias que de acuerdo al
Código Penal determinen en la calificación del delito; y tratándose de agresión
sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico
encargado de el servicio permitiéndose la presencia de otras personas con el
consentimiento de la persona examinada, siendo necesario determinar si la
persona examinada ha sido objeto de agresión de tipo sexual, no refiriéndose
únicamente a aquella caracterizada por la penetración del miembro viril, sino
que, con la amplitud de las conductas descritas en el Código Penal,
específicamente en su artículo 170°, se determine la existencia o no de
cualesquier agresión contra la sexualidad de la persona examinada.31
31 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio-Teoría del Caso-Técnicas de Litigación Oral, Tomo I, 1ra Edición,
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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS –FILIAL CHICLAYO LA PRUEBA
- Examen en caso de aborto
En estos casos “se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos
demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los
probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del
carácter y gravedad del hecho”.32
En lo posible, se buscará dejar en claro el tiempo de embarazo al momento del
aborto y el método utilizado (legrado uterino, método de Karman33, inyecciones
de hipertónicas de salina o glucosa, entre otros). También se examinará el estado
psíquico de la mujer para establecer si su actuar fue doloso calificado o atenuado
(por aborto sentimental o por aborto eugenésico)34.
- Preexistencia y valoración del bien
Los delitos patrimoniales están condicionados a la preexistencia del bien objeto
del delito (hurto, robo, etc.); sin ella, el delito es imposible, ya que el tipo exige
mínimamente tener posesión de un bien (individualizado). Además, algunos tipos
exigen cuantía para distinguirlos de otros, como es el caso del hurto simple, para
diferenciarlo de una falta, por lo que se recurre a la pericia de valorización. En
todo caso la afectación en el patrimonio de la víctima es estimada judicialmente
mediante el examen de valorización del bien. La sola imputación del agraviado es
insuficiente para derivar válidamente una responsabilidad penal en un individuo
si es que no se prueba fehacientemente la preexistencia del bien sustraído. La
Editorial RODHAS SAC, 2011, Lima, Perú, pp. 510-512.32 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio-Teoría del Caso-Técnicas de Litigación Oral, Tomo I, 1ra Edición, Editorial RODHAS SAC, 2011, Lima, Perú, pp. 51333 Este es un método de aborto quirúrgico que se puede practicar con anestesia local, pero por indicación médica o deseo de la usuaria se puede realizar con anestesia general o sedación. Karman es un método instrumental rápido y seguro que dilata progresivamente el cuello del útero para así poder realizar una aspiración del contenido.34 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 18 de diciembre de 2012, a las 1:13 a.m.
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preexistencia del bien en los delitos contra el patrimonio se prueba con cualquier
medio idóneo para ello, que puede ir desde una fotografía (donde se muestre a
la víctima vistiendo la alhaja sustraída) hasta la factura misma o comprobante de
la compra de la cosa (artículo 201°. 1). La valorización está a cargo de peritos, a
menos que, por las circunstancias del caso, la intervención de éstos sea
innecesaria (artículo 201°. 2)35.
T. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La actividad probatoria tiene momentos procesales, tales como la recolección, el
ofrecimiento, la admisión, la actuación y la valoración que es la operación intelectual
realizada por el juzgador.
La Recolección: Se produce durante la Investigación Preliminar y la
Investigación Preparatoria, en las cuales el Fiscal con el apoyo de la Policía
Nacional recolecta la prueba.
El Ofrecimiento: El ofrecimiento de los medios de prueba se realiza en la etapa
intermedia por los sujetos procesales, según los artículos 349º.1.h) y 350º.1. f),
del actual Código Procesal Penal.
La Admisión: En la etapa intermedia el juez determina la admisión de las
pruebas ofrecidas a instancia del Ministerio Público o de los demás sujetos
procesales.
La Actuación: La prueba se actúa en Juicio Oral.
La Valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a establecer la
eficacia condicional de los medios de prueba, se busca la convicción en el juez sobre
los hechos objeto del proceso; en esta operación el Juez observa las reglas de la lógica,
35 Ugaz Zegarra, Ángel Fernando , ESTUDIO INTRODUCTORIO SOBRE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, Instituto de Ciencia Procesal Penal, disponible en internet, en : www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=36, descargado el 16 de diciembre de 2012, a las 9:50 p.m.
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la ciencia y las máximas de la experiencia, y expone los resultados de aquella
operación y los criterios adoptados durante dicha operación.
VII. CONCLUSIONES
La prueba es uno de los aspectos más importantes del sistema de justicia, ya que a
través de ella de logra la verdad jurídica de un determinado hecho de relevancia
jurídica y , para el caso del Derecho Penal ,permite establecer la existencia del hecho
delictivo y la identidad de sus responsables.
La prueba significa, en general, la razón, argumento, instrumento, u otro medio con
que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa.
La prueba constituye una herramienta procesal , un instrumento técnico empleado en
el sistema de administración de justicia cuya utilidad consiste en producir un estado de
certidumbre ( objetiva y subjetiva ) en el juzgador respecto a la verdad o falsedad de
un determinado hecho así como de la existencia o inexistencia de responsabilidad de
los sujetos involucrados en el mismo.
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La fuente de prueba es toda persona o cosa que permitirá probar un hecho .Son
fuentes de prueba todos aquellos datos que, existiendo con independencia del
proceso, se incorporan a este a través de los diferentes medios de prueba.
El CPP en el Libro segundo “Actividad procesal”, Sección II ( La prueba) , artículos 155
al 252 , desarrolla el tratamiento procesal de la prueba penal .
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA :Investigación oficial de la verdad ,La libertad de
prueba, Constitucionalidad de la prueba , Relevancia , Oralidad ,Contradicción,
Publicidad, Inmediación , Comunidad de la prueba , Libre valoración , Principio in dubio
pro reo.
La finalidad de la prueba es el suministro de información para que el juez
posteriormente haga la respectiva valoración de tal forma que le dará u n peso
probatorio a unas y descartará a otras , y acercándose a la verdad podrá inclinar la
balanza de la justicia para un lado o para el otro.
Se tiene que el objeto de prueba son los hechos ; como definición operativa
tenemos que “ hecho” es lo que sucede en la realidad (lo que parece una tautología )
que en la filosofía ha generado diversas posturas .Una cosa son los hechos y otra
cosa muy distinta la idea de hechos.
.
Los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. Desde un
primer punto de vista, se entiende por medio de prueba la actividad del juez o de
las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso
y, por lo tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para
lograr su convicción sobre los hechos del proceso, es decir, la confesión de la
parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o
percepción del juez, la narración contenida en el documento, la percepción e
inducción en la prueba de indicios.
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La admisión de los medios de prueba según el artículo 352.5 a) del NCPP fija como
requisitos de la petición, que contenga la especificación del probable aporte a
obtener para el mejor conocimiento del caso ; el 325.5 b) exige que el acto probatorio
propuesto sea pertinente , conducente y útil.
La Valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a establecer la
eficacia condicional de los medios de prueba, se busca la convicción en el juez sobre
los hechos objeto del proceso; en esta operación el Juez observa las reglas de la lógica,
la ciencia y las máximas de la experiencia, y expone los resultados de aquella
operación y los criterios adoptados durante dicha operación.
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