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FACULTAD DE DERECHOY CIENCIAS
POLITICAS
UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN“La más alta del mundo con Excelencia Académica y
responsabilidad social”
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CURSO: DERECHO PROCESAL LABORAL
DOCENTE:
YUPANQUI CÓRDOVA, JOSÉ LUIS
ALUMNOS:
ATENCIO VICTORIO, KarynRIMAC LEON, Nadia JenniferURIBE YARINGAÑO, Luis
SEMESTRE:
X semestre
CERRO DE PASCO, 2014
"DEVOLUCIÓN DE INMUEBLE Y PRESCRIPCIÓN LABORAL”
2
Dedicado a todas las personas que
buscan alcanzar la justicia en nuestro
país y a los profesores quienes son
nuestros guías en el aprendizaje
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................... 4
CAPITULO I : DEVOLUCION DE INMUEBLE....................................................................5
1. CONDICIONES DE TRABAJO 5
2. NATURALEZA DEL BENEFICIO DE LA CASA – HABITACION 6
3. DEVOLUCION DE CASA - HABITACION 8
4. OBLIGACION DEL TRABAJADOR 8
5. CAMPO DE AMPLICACION9
6. PROCEDIMIENTO JUDICIAL
6.1 PROCESO CORRESPONDIENTE
6.2 ORGANO COMPETENTE
7. PROCEDIMIENTO
8. VIGENCIA
CAPITULO II: LA PRESCRIPCION LABORAL ...............................................................14
1. DEFINICIONES
2. NOCION Y NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIO
3. CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION
4. LA PRESCRIPCION EXTINTIVA LABORAL
5. PLAZO Y COMPUTO DE LA PRESCRIPCION LABORAL
6. REGULACION PROCESAL
7. DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL QUE SON
MATERIA DE PRESCRIPCION
CONCLUSIONES.................................................................................................................... 28
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................................... 29
3
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo monográfico estudiaremos de manera
sistemática y de acuerdo a las respectivas normas, la organización y
administración del
4
I
CAPITULO
DEVOLUCION DE INMUEBLE
9. CONDICIONES DE TRABAJO
Las condiciones de trabajo son las sumas de dinero, bienes y en
general, todo aquello que se otorga al trabajador para el cabal
desempeño de sus labores o funciones. Las condiciones de trabajo no
constituyen ventajas o beneficios patrimoniales a favor del trabajador, y
cuando se otorgan en dinero, no son de su libre disposición, sino solo
para el cabal desempeño de sus labores, por tanto, se deben otorgar en
una suma tal que cubran el gasto para el cual se otorga al trabajador.
Las condiciones de trabajo son múltiples, el número de las
mismas dependerán de cada empresa. Así, son condiciones de trabajo:
el uniforme, los útiles o herramientas de trabajo, el transporte, viáticos,
5
gastos de representación, etc. Merecen especial atención, las que
señalamos a continuación:
- LA MOVILIDAD: Es condición de trabajo cuando se otorga al
trabajador para el desempeño de sus labores. Así, es la que se otorga
a los vendedores, conserjes, cobradores, etc que en el desempeño de
su labor necesitan movilizarse. Esta movilidad debe limitarse a cubrir
los traslados, y estar detallados en hojas de ruta o informes, que sean
claros al mostrar los lugares a donde se movilizo el trabajador.
- LOS VIÁTICOS: Son condiciones de trabajo cuando están destinados
a cubrir los gastos que origina la prestación de servicios del trabajador
en un lugar distinto de donde presta el servicio. Los viáticos deben
cubrir la transportación, el alojamiento y la alimentación del
trabajador durante los días que requiera para cumplir con la labor
encomendada.
- LA VIVIENDA: Es condición de trabajo cuando se otorga al trabajador
que debe prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia
habitual. Es el caso de los trabajadores extranjeros, como los que
laboran en campamentos mineros, o zonas alejadas de centros
poblados.
10.NATURALEZA DEL BENEFICIO DE LA CASA - HABITACION
En determinadas ocasiones la relación laboral hace necesario que
el empleador otorgue al trabajador una vivienda destinada a casa-
habitación; generalmente cuando la prestación del servicio a cargo del
trabajador se debe realizar fuera de la circunscripción territorial del
6
domicilio del trabajador, en razón de la función o cargo o en los casos de
trabajadores extranjeros.
En estos casos estamos básicamente ante una condición de
trabajo, es decir, ante un elemento indispensable para la prestación del
servicio por parte del trabajador, y que evidentemente no está dentro del
patrimonio del trabajador, es decir, no constituye un bien que sea de su
libre disposición. Evidentemente estamos ante un beneficio, pero que
debe constituir necesariamente una condición de trabajo, y el inmueble
debe ser destinado exclusivamente a casa-habitación.
El inmueble destinado a casa habitación que se facilita a los
trabajadores en razón de la función o cargo que desempeñan,
constituyen una condición de trabajo que subsiste en tanto se cumpla la
indicada función o cargo; o, mientras exista una relación efectiva de
trabajo dependiente.
El Decreto Supremo del 14 de noviembre de 1952 establece que
los inmuebles que proporcionan los empleadores a sus servidores,
destinados a casa habitación deben ser devueltos en un plazo no mayor
de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que el servidor dejo
de prestar servicios a la empresa, salvo pacto en contrario.
Evidentemente estamos ante la entrega de un bien que no puede
tener un uso distinto al de casa habitación, en caso contrario dejaría de
tener tal condición y por lo tanto podría ser exigible su devolución incluso
antes del cese, y debe ser condición de trabajo.
7
11.DEVOLUCION DE CASA - HABITACION
A continuación, trataremos el tema de la restitución que debe
efectuar el trabajador, de la casa habitación, al cese del vinculo laboral,
que en muchas ocasiones no resulta pacifica.
Cuando el empleador proporciona casa – habitación al trabajador
en razón de su cargo o función, y este cesa, deberá cumplir con
desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días
naturales contados a partir de la conclusión del vinculo laboral. El
trabajador en tal caso solo podrá retirar el depósito de la compensación
por tiempo de servicios y sus intereses a la devolución de la casa
habitación previo resarcimiento al empleador de las costas que se
hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al poder judicial
para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos en los
alcances de este artículo los familiares y dependientes del trabajador
que cohabitan con él.
12.OBLIGACION DEL TRABAJADOR
El trabajador deberá cumplir con desocupar y devolver al
empleador el inmueble destinado a casa – habitación que le haya sido
asignada en razón de su función o cargo que desempeño para su
empleador en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a
partir de la fecha de conclusión del cargo, función o de la relación
laboral.
8
En los casos de conclusión de la relación laboral por razón de
invalides, el plazo regirá a partir de la fecha en que se otorgue al
trabajador pensión de invalidez.
13.CAMPO DE AMPLICACION
En los casos cede del vinculo laboral y de invalidez, así como en
los casos de fallecimiento del trabajador, los familiares y los
dependientes del trabajador o quienes ocupen el inmueble destinado a
casa – habitación están obligados a cumplir con devolver la casa
habituación dentro del plazo de 30 días de cese del vinculo laboral por
fallecimiento y de 30 días del otorgamiento de la pensión a los familiares;
careciendo de validez legal, todo pacto, estipulación o titulo en contrario.
Si el trabajador o ex trabajador y/o sus familiares, dependientes y
ocupantes que comparten con él el inmueble destinado a casa –
habitación no cumplieran con desocuparlo y devolverlo en el plazo de 30
días, o si el inmueble estuviera ocupado por persona distinta a la
designada por el empleador para ocupar la vivienda o si se diera el
inmueble uso distinto que el de casa habitación, el empleador recurrirá al
órgano jurisdiccional competen para que ordene la desocupación judicial
del inmueble.
14.PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Previamente debemos de tener en cuenta algunas
consideraciones especiales, que se encuentran en función al tiempo en
el que fueron dictadas las normas y a la norma procesal vigente
9
6.3 PROCESO CORRESPONDIENTE
La norma que señala las reglas del procedimiento que debe
seguirse en caso de incumplimiento de la obligación de devolver el
inmueble destinado a casa – habitación del servidor, es el Decreto
Supremo N° 011-91-TR-, que fue publicado el 5 de marzo de 1991,
la citada norma señala que el procedimiento es sumario.
Como puede verse la norma se dicto cuando se encontraba
vigente el Código de procedimientos civiles, señalando el proceso
sumario, como el tipo aplicable al caso, sin embargo, el Código
procesal civil, estableció una dinámica procesal distinta y fragmento
los procesos de manera totalmente distinta, equiparando al proceso
sumario con el proceso abreviado.
Sin embargo, de acuerdo a las características propias del
proceso establecido por ley, el tipo de procedimiento se equipara
con el proceso ejecutivo, reguladas en el Código Procesal Civil,
sección Quinta, capitulo V.
6.4 ORGANO COMPETENTE
El órgano competente para conocer la demanda es el
juzgado de paz letrado del domicilio del demandado o del lugar
donde se encuentra el bien.
15.PROCEDIMIENTO
El escrito debe ser suscrito por un abogado y se ejecutara al
siguiente procedimiento:
10
a) El empleador solicitará al Juzgado de paz letrado del lugar en que
se encuentra el inmueble la desocupación de la casa – habitación,
adjuntando a su solicitud los documentos que acrediten los
hechos relacionados con el otorgamiento de casa – habitación y la
condición de trabajo, adjuntando documentos tales como:
- Copia del contrato de trabajo o documento idóneo donde
conste la asignación de casa – habitación en razón de su
cargo o función que desempeña en la empresa.
- Copia de la comunicación dirigida al trabajador por cambio
de puesto, o aceptando la renuncia formulada por este.
- Copia de la carta de despido.
- Copia de la resolución que califica que la incapacidad y el
otorgamiento de la pensión de invalidez si fuere el caso.
- Partida de defunción del trabajador, en su caso.
b) Tratándose de persona distinta a la designada por el empleador
para ocupar la casa – habitación, se acreditará este hecho con la
copia legalizada de la notificación cursada al trabajador que
debería estar ocupando el inmueble y la certificación policial en la
que se acredite la identidad del ocupante de la vivienda.
c) En los casos en que el trabajador designado para ocupar el
inmueble, le diera uso distinto al de la casa – habitación, además
de la documentación que pudiera corresponder de acuerdo al
inciso a), el empleador deberá acreditar el uso distinto al de casa
– habitación, mediante el ofrecimiento de una inspección ocular
11
decía originalmente la norma, sin embargo, esta fue sustituida por
el código procesal civil vigente, que el juzgado deberá practicar de
inmediato, sin citación al interesado.
d) Recibida la solicitud con los documentos pertinentes, el juzgado
correrá traslado al ocupante por el termino de tres días
improrrogables, no siendo aplicable el termino de la distancia.
Solo se determinará la solicitud si la contestación expresa del
interesado debida acredita fehacientemente la falsedad de los
hechos, o la inexistencia de la obligación de desocupación.
e) Recibida la contestación o sin ella, el juzgado por el merito de lo
actuado y de los recaudos acompañados a la solicitud, dictara
resolución ordenando la desocupación del inmueble en el plazo
perentorio de seis días hábiles, bajo apercibimiento de
lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. La desocupación
y/o lanzamiento se efectuara en el plazo señalado en el párrafo
anterior, así el inmueble se encuentra ocupado por un tercero.
f) Contra la resolución del juzgado de paz letrado, procede recurso
de apelación dentro del tercer día de notificada; debiendo
elevarse el expediente al juzgado especializado en lo civil de la
jurisdicción que corresponda en igual termino y bajo
responsabilidad, el que resolverá la pertinente por el solo merito
de lo actuado, dentro del término de cinco días; remitiendo lo
actuado, en igual termino, para la ejecución de la resolución, al
juzgado de paz letrado de origen.
12
16.VIGENCIA
El procedimiento establecido es de aplicación a partir de la
vigencia de la norma es decir, desde el seis de marzo de 1991.
13
II
CAPITULO
LA PRESCRIPCIÓN LABORAL
8. DEFINICIONES
La prescripción de derechos laborales, es aquella figura legal a
través de la cual se extingue la posibilidad de cobro de beneficios
sociales para el trabajador al cabo de cierto tiempo.
El tema es complejo porque desde 1993 hasta la fecha se han
sucedido diversas normas que establecieron plazos diferentes para la
prescripción laboral, y ello ha ocasionado confusión inclusive entre
abogados y magistrados. La última es la Ley 27321 que fija como plazo
de prescripción 4 años computados desde el cese del trabajador.
El interés de la colectividad es razonable dado que el
desconocimiento de la prescripción extintiva laboral hace que muchos
trabajadores pierdan sus beneficios sociales al dejar transcurrir en
14
demasía el plazo legal para exigir el cobro. Y ese mismo
desconocimiento hace que muchos empleadores renuncien sin saberlo a
la prescripción reconociendo obligaciones ya prescritas. De este modo,
ignorar cómo actúa la prescripción de derechos laborales significa
siempre una pérdida económica, ya sea para el trabajador o para el
empleador.
9. NOCION Y NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION
La prescripción extintiva es una institución jurídica de naturaleza
procesal que solo puede ser aplicada como medio de defensa frente al
ejercicio de la acción, y que por la inacción del acreedor durante un
determinado periodo de tiempo establecido en la ley extingue la
protección jurisdiccional del derecho subjetivo en juego sin afectar la
existencia misma de dicho derecho, facultando al deudor a oponerse al
cumplimiento de su obligación.
10.CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION
Cuatro son las características primarias de la prescripción
extintiva, las mismas que han sido recogidas en los artículos 1989 y
siguientes de nuestro Código Civil:
a) El transcurso del tiempo como acto jurídico. En la prescripción
extintiva el tiempo es un factor jurigeno en tanto su solo transcurso
tiene efectos en la esfera jurídica de las partes involucradas. En
este caso el sistema normativo otorga al trascurso del tiempo la
capacidad de extinguir la acción (en realidad la protección
jurisdiccional de un derecho subjetivo) bajo ciertas condiciones. Es
15
decir, el primer requisito para que opere la prescripción es el
transcurso del tiempo prefijado en la ley.
En nuestro ordenamiento común el artículo 2001 de nuestro
Código Civil precisa el tiempo que debe transcurrir para que opere
la prescripción extintiva, estableciendo plazos distintos según la
naturaleza del derecho en juego y por lo tanto de la
correspondiente acción. La mediación del tiempo precisa además
del establecimiento de puntos de partida y termino, en tal sentido
nuestra codificación señala que del curso prescriptorio se computa
a partir del día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993) y
que la prescripción se procede vencido el ultimo día del plazo
(artículo 2002), lo primero significa que el decurso se computará a
partir de la exigibilidad del derecho, lo segundo requiere de una
lectura concordada del articulo 2002 con el inciso 5 del artículo 183
de nuestra codificación, lo cual nos lleva a advertir que si el ultimo
día del plazo prescriptorio recae en día inhábil la prescripción se
producirá el primer día hábil siguiente.
b) La ausencia de actividad alguna por parte del acreedor dirigido a
proteger o ejecutar su crédito. Conjuntamente con el transcurso del
tiempo, la prescripción exige como requisito que el acreedor no
haya efectuado ninguna actividad destinada a proteger o ejecutar
su crédito, incurriendo en una pasividad que es sancionada por el
Derecho en interés del orden público. En tal sentido, cualquier acto
dirigido a ejercitar los derechos propios del acreedor significara la
16
interrupción del decurso prescriptorio y no se producirá la
prescripción por ausencia de uno de sus requisitos
c) La extinción de la acción. Si las dos características anteriores
constituían requisitos para que opere la prescripción, la extinción
de la acción constituye una consecuencia de la misma. Tomado
literalmente, esto implicaría que el acreedor perjudicado con la
prescripción no podría válidamente movilizar el aparato coercitivo
del Estado para ejecutar su crédito, pues el poder de acudir a los
órganos jurisdiccionales (accionar) se habría extinguido. Sin
embargo, dicha lectura es incorrecta, debido a que la prescripción
opera solo como medio de defensa procesal, como excepción
luego de haberse ejercitado precisamente una acción.
No existe, pues, impedimento alguno para que un acreedor
cuya acción se extinguió interponga la correspondiente demanda a
efectos de procurarse el pago de la obligación y eventualmente
obtenga la satisfacción de su crédito.
d) La subsistencia del derecho. Una segunda consecuencia es la
subsistencia del derecho. En el ordenamiento italiano lo que se
extingue con la prescripción es la propia obligación, con lo cual los
efectos de aquella serian los mismos que los de la caducidad, pero
en el sistema peruano se ha optado por la clarificación conceptual
aportada por la doctrina francesa y el pandectismo alemán,
estableciéndose que el derecho subjetivo subsiste aun cuando la
protección jurisdiccional haya quedado extinguida.
17
11.LA PRESCRIPCION EXTINTIVA LABORAL
Aplicandolo anterior al área laboral, podemos señalar que los
derechos laborales prescriben en el plazo que la ley de la materia
señale, por lo que transcurrido dicho plazo el titular del derecho solo
podrá obtener el cumplimiento del mismo si el deudor renuncia a dicha
prescripción y efectúa el pago o si se produce una situación de
acreencias mutuas que permitan oponer una compensación de créditos.
Sin embargo, el tema no está exento de debate: el Derecho del
trabajo posee como principio especial el denominado irrenunciabilidad
de derechos, que establece que un trabajador no puede desprenderse
válidamente de aquellos derechos que le son otorgados por las normas
laborales con carácter de necesarios o mínimos. El fundamento de dicho
principio es la constatación de la situación de subordinación que el
trabajador mantiene respecto al empleador, presumiéndose que todo
acto de renuncia tiene su causa en presiones del patrono aceptadas por
necesidad. Consideramos que esta argumentación, si bien muchas
veces es verificable en la realidad, encuentra su límite en la propia
duración de la relación laboral, pues una vez extinguida esta no podría
hablarse de situaciones de coacción que deban ser aceptadas para
conservar un empleo, toda vez que precisamente el empleo ya no
existiría. En tal sentido, preferimos sustentar el carácter irrenunciable de
los derechos laborales en el orden público, principio que informa y da
contenido a todo el sistema jurídico.
18
A nuestro juicio, la prescripción extintiva no vulnera la
irrenunciabilidad de derechos laborales, dado que sus efectos se
producen solo en vía de defensa. Si el deudor de la obligación laboral
deduce la excepción de prescripción es porque el trabajador acreedor ha
accionado contra él en procura del cobro de su crédito, y si este lo ha
hecho implica que no ha renunciado a su derecho.
Pese al debate, la prescripción de las acciones derivadas de una
relación laboral constituye un lugar común en el Derecho comparado.
Nuestra legislación no es la excepción, pues regula expresamente la
extinción de la acción si se produce una situación de inacción del titular
de un derecho que tenga origen en una relación de trabajo, tomando
partido por la validez de la prescripción de derechos laborales, sin
embargo, esta regulación es parcial, por lo que las omisiones en que
incurre la normatividad laboral al regular la institución obligan a nuestro
tribunales a aplicar supletoriamente las normas de nuestra codificación
civil, aunque con las restricciones propias de la naturaleza tuitiva del
Derecho laboral.
12.PLAZO Y COMPUTO DE LA PRESCRIPCION LABORAL
La constitución de 1979 establecía en su artículo 49 que la acción
de cobro de las remuneraciones y beneficios sociales de los
trabajadores prescribía a los quince años. La norma no establecía fecha
de inicio del cómputo, pero en vista de que el código civil de 1936
entonces vigente establecía que la prescripción de derechos laborales
para ciertos casos de vinculo subordinado se computaba a partir del
19
cese de la relación jurídica, la jurisprudencia se inclino por la
interpretación que señalaba que los 15 años debían computarse a partir
del cese del trabajador. Este criterio no fue variado con la expedición del
código Civil de 1984, pese a que este señala que la prescripción
empieza a correr a partir de la exigibilidad del derecho.
La entrada en vigencia de la constitución de 1993 (01/01/94)
produjo cambios en materia de prescripción laboral, dado que su
articulado no contiene ninguna disposición sobre la misma. Esta
situación obligo a nuestra jurisprudencia a aplicar supletoriamente el
artículo 2001 inciso 1 del código Civil, que establece en 10 años el plazo
de prescripción para las acciones personales, computándose dicho
termino a partir de la exigibilidad del derecho (artículo 1993). Esta es,
asimismo, la postura de Rubio Correa, quien señala que “la verdadera
norma general para las acciones emergentes del Derecho Civil, seria la
contenida en el inciso 1 del artículo 2001, con un plazo de prescripción
de diez años. Toda acción que no pueda ser incluida en los casos
específicos, tendrá que ser referida a dicha norma general”1
Posteriormente se dictó la ley N° 26513 (27/07/95) que modificando
al Decreto Legislativo N° 728 (Ley de fomento del empleo) estableció un
nuevo plazo prescriptorio: tres años a partir de la exigibilidad del
derecho. Dicha modificatoria fue recogida en el TUO de la ley de
fomento del empleo (primero en el D. S. N° 005-95-TR, y finalmente en
el D. S. N° 003-97-TR). Para regular la sucesión normativa, el vigente
1Rubio Correa, Marcial. Op. Cit. P. 87.
20
reglamento de la ley de fomento del empleo (D. S. N° 001-96-TR)
estableció en su primera disposición complementaria la aplicación del
artículo 2122 del código civil, el mismo que señala que la prescripción
iniciada antes de la vigencia de la ley se rige por la legislación anterior,
pero que si transcurre el nuevo periodo de prescripción conforme a la
nueva ley, esta surtirá sus efectos aun cuando la legislación anterior
concediera un plazo mayor. A nuestro juicio tal disposición (la que
ordena la aplicación del plazo menor) infringe el principio de
irretroactividad de la leyes, que por lo demás en nuestro ordenamiento
se halla constitucionalizado, pues a su amparo se permite que bajo
ciertas circunstancias situaciones jurídicas preexistentes a la expedición
de la nueva norma prescriptoria sean reguladas por esta si el plazo
previsto en la norma originaria es mayor. Debemos reconocer, sin
embargo, que tal disposición no ha sido materia de controversia en la
doctrina nacional.
El 22/12/98 se promulgo la ley N° 27022, que estableció como
plazo de prescripción dos años computados a partir del día siguiente al
cese del trabajador. Adicionalmente, derogo expresamente el dispositivo
sobre prescripción contenido en el TUO de la ley de fomento del empleo,
con lo que tácitamente derogo también la primera disposición de su
reglamento que disponía la aplicación del artículo 2122 del código civil.
Finalmente, estableció que la prescripción iniciada antes de su vigencia
se encuentra regida por la legislación anterior. Esto significa que a partir
21
del 22/12/98 quedo sin efecto la aplicación del plazo prescriptorio menor
en caso de sucesión normativa.
Finalmente, el 22/07/2000 se publicó la vigente ley N° 27321, que
amplía el termino prescriptorio a cuatro años contados desde la extinsion
de la relación laboral, deroga expresamente a la ley N° 27022 y señala
que la prescripción iniciada antes de su vigencia se encuentra regida por
la legislación anterior.
Es decir, de acuerdo a la sucesión normativa, los plazos
prescriptorios serían como sigue:
- 15 años desde el cese del trabajador (créditos hasta el 31/12/93)
- 10 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el
01/01/94 hasta el 28/08/95)
- 3 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el
29/07/95 hasta el 23/12/98)
- 2 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 24/12/98
hasta el 22/07/2000)
- 4 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 23/07/2000)
Pero, como se observa, para los créditos originados hasta el 23/
12/98 se aplica el artículo 2122 del Código Civil en virtud de la primera
disposición complementaria del Reglamento de la ley de fomento del
empleo. Por lo tanto, para aquellos créditos se aplicara siempre el
menor plazo en la sucesión de términos prescriptorios. Ello nos obliga a
desbrozar el panorama de aplicación de las normas concluyendo en el
siguiente esquema:
22
a) Los créditos anteriores al 01/01/94 estaría inicialmente incursos
en el supuesto de prescripción establecido en la constitución de
1979, por lo que la prescripción debía ocurrir en principio el
32/12/2008. Sin embargo, dicho término no se aplicaría debido
a que existe uno menor producto de las posteriores normas
expedidas en cuyo caso debemos averiguar cuál es dicho
lapso. Para ello, observamos que el 01/01/94 con la entrada en
vigencia de la constitución de 1993 empezó a aplicarse el
Código Civil en materia prescriptiva, estableciéndose el termino
de 10 años a partir de dicha fecha, que vencerá el 01/01/2004.
Como el nuevo plazo es menor, entonces la prescripción se
regirá por la nueva norma (Código Civil). Mas el 29/07/95 entro
en vigencia la ley N° 26513 que estableció un termino
prescriptorio de 3 años a partir de la exigibilidad del derecho,
con lo cual se entenderá que tal plazo venció el 29/02/98, lapso
menor que el aplicable bajo el bajo el imperio de la codificación
civil; por lo tanto, para este caso el plazo prescriptorio aplicable
es el señalado en la ley N° 26513.
b) Los créditos anteriores al 29/07/95 tendrían en principio 10
años para ejercitar la acción (al amparo del código civil de
1984), por lo que la prescripción debería ocurrir a mas tardar el
28/07/2005. Pero dicho plazo se verá disminuido en virtud de la
entrada en vigencia de la ley N° 26513, pues como esta señalo
un término prescriptorio de 3 años desde la exigibilidad del
23
derecho, que para el caso que nos ocupa venció el 29/07/98, al
hacer la comparación reparamos en que el nuevo plazo es
menor, por lo que será el aplicable.
c) Los créditos exigibles anteriores al 24/12/98 se rigen por el
plazo prescriptorio de tres años estableció en la ley N° 26513,
por lo que la extinción de la acción se habría producido en
principio el 23/12/2001. Sin embargo ello ocurrió solo para los
trabajadores que mantuvieron vigente su vínculo laboral hasta
después del 23/12/99. Para aquellos trabajadores que fueron
cesados entre el 24/12/98 y el 23/12/99 les sería aplicable el
plazo de dos años desde la fecha de cese previsto en la ley N°
27022, por tratarse de un plazo menor. Esta situación se
explica por cuanto la ley N° 27022 establecía expresamente
que los créditos anteriores a su vigencia se regían por la ley
anterior, y siendo que la ley anterior disponía la aplicación del
plazo menor en caso de sucesión normativa, entonces para los
trabajadores cesados hasta el 23/12/99 sus créditos
generados antes de la vigencia de la ley N° 27022 se rigen
también por esta.
d) Los créditos generados entre el 24/12/98 y el 22/07/2000 se
rigen por el plazo prescriptorio de dos años contados a partir
del cese, en aplicación de la ley N° 27022. No solo porque no
existe norma posterior que establecía un plazo menor, sino
24
porque además la norma que disponía la aplicación del artículo
2122 del código civil quedo derogada.
e) Los créditos generados a partir del 23/07/2000 se rigen por el
periodo de cuatro años computados desde el cese, en
aplicación de la ley N° 27321. No solo porque no existe norma
posterior que establezca un plazo menor, sino porque además
la norma que disponía la aplicación del artículo 2122 del código
civil quedo derogada.
Sin embargo, debe anotarse que tales términos no son fijos, sino
que se establecen a partir de un supuesto de trascurso ideal del tiempo,
sin causales de suspensión o interrupción. Es decir, que si el decurso
prescriptorio se suspende o interrumpe, los plazos se moverán en
función del caso específico.
13.REGULACION PROCESAL
EL código procesal civil establece que el emplazado con una
demanda puede proponer en via de excepción la prescripción extintiva
(articulo e446 inciso 12), lo cual como se observa responde a la
naturaleza de la praescriptio termporis romana. Sin embargo, a
diferencia del derogado código de procedimientos civiles, dicho
mecanismo de defensa no puede ser opuesto en cualquier estado de la
causa, sino tan solo en la etapa postulatoria. La ley procesal del trabajo
(ley N° 2636) no establece las excepciones proponibles ni el plazo para
deducirlas, razón por la que aplicamos supletoriamente el código
adjetivo mencionado; sin embargo, se desprende de su tenor que la
25
oportunidad para oponer cualquier tipo de excepción es la contestación
de la demanda, pues el artículo 63 de la LPT establece que una vez
contestada la demanda el juez la notificara y concederá al accionante un
plazo de tres días para la absolución de las excepciones. Esto nos lleva
a concluir que si el demandado no ha opuesto la correspondiente
excepción de prescripción, no podrá hacerlo más adelante,
produciéndose con ello un supuesto de renuncia tacita a la prescripción
ganada. Sobre esto, queremos incidir en que si bien el derecho a
prescribir es irrenunciables, no ocurre lo mismo con la prescripción ya
ganada, debido a que al subsistir el derecho puede válidamente operar
el cumplimiento de la obligación.
14.DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL QUE SON
MATERIA DE PRESCRIPCION
La ley N° 27321, publicada el 22/07/2000 señala que se
extinguen por prescripción las acciones por derechos derivados de la
relación laboral. Por lo mismo, es necesario delimitar cuales son estos
derechos.
En principio, la norma es amplia dado que no establece que su
universo de aplicación son los derechos laborales, antes bien señala que
se trata de derechos derivados de la relación laboral, lo que podría llevar
a considerar que dentro de tal universo puede incluirse el derecho del
empleador a exigir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados
por el trabajador durante el desempeño de sus labores. Nosotros
creemos que ello no es así, debido a que la acción por daños y
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perjuicios está sujeta a plazo de caducidad (30 días desde el cese del
trabajador y sujeto al requisito previo del despido por falta grave, según
el artículo 51 del TUO de la ley de compensación por tiempo de
servicios, D. S N° 001-97-TR). Igualmente, no es prescriptible la
indemnización por despido, dado que se encuentra sujeta también a
plazo de caducidad (30 días desde la producción del despido arbitrario
según el artículo 36 de la ley de productividad y competitividad laboral,
D. S. N° 003-97-TR). Por otra parte, ante la irrefrenable sucesión
normativa surgió una interpretación referente a que los depósitos
semestrales de CTS omitidos realizar por el empleador antes de la
vigencia de la ley N° 27022 (derogada por la vigente ley N° 27321)
prescribirían a los tres años desde la fecha en que deberían haber sido
depositados, en aplicación de la ley N° 26513, esta interpretación no se
ajusta a ley, toda vez que la CTS es un beneficio social que se paga al
trabajador a su cese (artículo 44 del TUO de la ley del CTS D. S. N° 001-
97-TR), salvo el caso de los retiros autorizados, por lo que el plazo
prescriptorio de dicho beneficio siempre se computara a partir de la
extinción del vinculo laboral.
En tal sentido, los derechos derivados de la relación laboral que
pueden ser materia de prescripción son los siguientes: remuneración,
asignación familiar, gratificaciones, CTS, remuneraciones vacacionales,
participación en utilidades y cualquier otro derecho de contenido
económico originado en la relación laboral y derivado de ley, pacto
colectivo, acuerdo particular o costumbre.
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CONCLUSIONES
De la investigaciónrealizada he llegado a la siguiente conclusión
sobre el tema desarrollado en el presente trabajo:
1. La prescripción extintiva de acciones tiene como base la seguridad jurídica
y como efecto la liberación del deudor debido a la inexigibilidad judicial de
la obligación a su cargo. En materia laboral se discute acerca de si es
pertinente o no establecer la prescripción de acciones debido a que la
inacción del trabajador implicaría una renuncia tacita a sus derechos.
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BIBLIOGRAFÍA
RUBIO CORREA Marcial. “Prescripción y Caducidad. La extinción de
acciones y derechos en el Código Civil” Volumen VII. Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 1998. P. 171
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