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M.Sc. Viviana Vega 6 de mayo de 2016
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EXTINCIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
CONCLUSIONES FORO 10
1. En qué consiste el asiento de cancelación y cuáles son las características
que la diferencian de la inscripción y la anotación preventiva.
“Puede definirse como la operación registral que conduce a la práctica de un
asiento que tiene por exclusivo objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de
vigencia de otro anterior”. (LUIS, DÍEZ-PICAZO; GULLÓN, ANTONIO;, 1997)
“Es un asiento que se practica en el registro y que tiene la virtualidad de extinguir
total o parcialmente a otro u otros asientos anteriores”. (CORNEJO, 1994)
A decir de Atilio Cornejo, si bien es accesorio y presupone la extinción del derecho
inscrito, no significa que necesariamente se haya extinguido el derecho que
publicaba el asiento. Así, la anotación de embargo puede ser cancelada a los
cinco años de haberse practicado, no obstante el juicio del cual derivó puede
seguir tramitándose por una serie de razones procesales.
La hipoteca puede ser cancelada por prescripción, pero continuar vigente el juicio
ejecutivo en vía de apremio.
Asiento accesorio y definitivo, en virtud del cual se extingue un asiento anterior.
Roca Sastre citado por Cornejo (CORNEJO, 1994)
De las definiciones anteriores se desprende que el asiento de cancelación no solo
supone que el derecho inscrito o anotado se ha extinguido, sino que también deja
sin efecto (extingue) un asiento anterior, sea de inscripción o de anotación
preventiva.
Al respecto el Código Civil establece: Las inscripciones se cancelarán en virtud del
documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones
inscritos, artículo 1167. La anotación se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho
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anotado, sino también cuando en escritura pública se convenga, o en providencia judicial
se disponga convertirla en definitiva.
Se supone que la cancelación solo procederá si legalmente se han extinguido los
derechos inscritos o anotados. Como en la práctica se han presentado casos en los que
esto no siempre es así, es por eso que la doctrina sostiene que la cancelación hace
suponer la extinción extrarregistral del derecho inscrito.
“Los asientos de cancelación, aunque son negativos, son principales pues tienen
sustantividad propia e independiente aunque están relacionados con otros
asientos, que se cancelan”. (PALACIOS ECHEVERRÍA, 1994)
Se diferencia de la inscripción en que ésta es un asiento positivo porque publica la
constitución y modificación del derecho registrado en cambio la cancelación
publica su extinción y la pérdida de vigencia de la inscripción.
Tanto la inscripción como la anotación preventiva pueden estar sujetas a plazo, la
cancelación por su definitividad no está sujeta a plazo. No es jurídicamente posible
que se cancele provisional o temporalmente un asiento anterior.
La anotación preventiva es provisional y el de cancelación es definitivo.
El asiento de cancelación produce la extinción tanto de la inscripción como de la
anotación preventiva.
2. Cuál es el objeto de la cancelación.
Tiene por objeto publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior.
3. Cuál es el efecto de la cancelación.
Presupone la extinción del derecho que originó el asiento. Como ya se explicó,
supone que fuera del registro el derecho, cuya inscripción o anotación se cancela,
se ha extinguido, aunque no sea así por otras razones, como que la cancelación
se hizo por error del registro o en base a documentos espurios.
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La cancelación del usufructo vitalicio supone que el usufructuario ha fallecido,
aunque de hecho no sea así.
La cancelación de la inscripción del arrendamiento supone la terminación del
contrato de arrendamiento.
La cancelación de oficio de todo embargo o inscripción hipotecaria posterior a la
inscripción que originó el remate, supone que el juicio ejecutivo en vía de apremio
finalizó en la adjudicación al ejecutante del bien.
Si en los casos anteriores el derecho cuyo asiento se ha cancelado fuera del
registro sigue vigente, es un asunto que el interesado debe hacer valer fuera del
registro ejercitando las acciones correspondientes para logar que un juez
competente declare su vigencia y ordene al registro darle vigencia al asiento
cancelado anómalamente por error del registro o por inexistencia o invalidez de los
documentos en base a los cuales se haya practicado la cancelación.
CANCELACIÓN DE LA CANCELACIÓN
Fenómeno que puede surgir del hecho que la cancelación se haya hecho por error
registral o en base a documentos espurios; para dejar sin efecto tal cancelación ni
el Código Civil ni el reglamento de los registros contemplan un asiento ad hoc,
debiéndose entonces recurrir a la cancelación de la cancelación y debe realizarse
en la columna de cancelaciones en la página de derechos reales o dominio y en la
misma columna en la página de hipotecas.
4. Proporcione un ejemplo de cada supuesto contenido en cada uno de los
incisos de los artículos 1169 y 1170 del Código Civil, diferentes a los
proporcionados por Luis Díez Picazo y Antonio Gullón.
ARTÍCULO 1169 Código Civil regula los casos de cancelación total:
a) Cuando se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripción o el
derecho real inscrito.
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EXTINCIÓN DEL INMUEBLE INSCRITO:
Se extingue por completo el inmueble, en el caso de la unificación para formar
finca nueva; cuando se produce la crecida permanente de un lago (Lago de
Atitlán) y las fincas que antes colindaban con el lago quedan sumergidas.
En el caso de los deslaves que hacen desaparecer las fincas. P.e. deslave en
el Cambray.
Las crecidas de los ríos que arrancan porciones enteras de tierra y casas y las
destrozan.
EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL Se extingue el derecho real inscrito cuando:
El usufructuario vitalicio fallece;
Por reunión de la calidad de nudo propietario y usufructuario.
Por pago del crédito que originó la inscripción hipotecaria.
Por desistimiento total del juicio que originó la anotación de demanda o de
embargo.
Por expropiación o por aplicación de la Ley de Extinción de dominio.
Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante. Art. 817 Código Civil.
Por reunión de acreedor hipotecario y propietario.
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b) Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho
la inscripción.
La declaratoria de nulidad del documento que originó la inscripción tiene lugar
cuando:
Primero: se declara la nulidad absoluta o relativa del negocio jurídico o acto
jurídico que originó la inscripción.
Segundo: se declara la nulidad del instrumento público, certificación judicial o
administrativa o despacho judicial que documentaba los anteriores.
Debe tenerse presente siempre la distinción entre negocio jurídico o contrato
(título material que origina el acto registral) instrumento público (título formal
que origina el acto registral) y acto registral como tal (inscripción, anotación o
cancelación) cuyo efecto es publicar la constitución, o modificación o extinción
del acto, negocio jurídico o contrato registrado.
La relación entre los tres se explica en cuanto a que los dos primeros dan
origen al acto registral y el acto registral tiene como función publicarlos.
No obstante su estrecha relación, cada uno se rige por sus propias leyes en
cuanto a formalidades para su validez, producción de efectos como para
privarle de tales efectos.
Como regla general la nulidad del acto o negocio jurídico no implica la nulidad
del instrumento público; la nulidad del instrumento público tampoco lleva
aparejada la nulidad del negocio jurídico ni la nulidad de ambos implica la
nulidad del acto registral porque cada uno tiene sus propias causas de nulidad.
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ESQUEMÁTICAMENTE:
TÍTULO MATERIAL
ACTO, NEGOCIO JURÍDICO O CONTRATO:
Constituye, modifica o extingue un derecho real (incluyedo propiedad)
Se rige por su ley específica: p.e. Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, según el caso
TÍTULO FORMAL
ELEMENTO FORMAL DEL ACTO, NEGOCIO JURÍDICO O CONTRATO.
Se rige por su ley específica:
Código de Notariado
Ley del Organismo Judicial
Código Procesal Civil Y Mercantil, según el caso.
ACTO REGISTRAL
Publica la constitución, modificación o extinción del título material
Se rige por su ley específica:
Código Civil
Código de Comercio de Guatemala, etc, según el caso.
TÍTULO MATERIAL
ACTO, NEGOCIO JURÍDICO O CONTRATO:
- Renta vitalicia sobre b.i.
- Mutuo con g/hipotecaria.
- Embargo
TÍTULO FORMAL
- Testimonio de instrumento Público
- Certificación judicial
- Certificación notarial
- Certificación admitiva.
- Despacho judicial.
ACTO REGISTRAL
Inscripción
Anotación
Cancelación
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c) Cuando se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 1145.
Al declararse la nulidad de la inscripción por sus propias causas contenidas en
el artículo 1145 del Código Civil, tal declaratoria trae como consecuencia, la
cancelación total de la inscripción. Por consiguiente, quien demanda la nulidad
de la inscripción debe a la vez solicitarle al órgano jurisdiccional que como
consecuencia, ordene la cancelación de la inscripción objeto de nulidad. Si no
se solicitare el juez no puede declararla ni el registro realizarla de oficio.
ARTÍCULO 1170 CÓDIGO CIVIL
El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará:
a) Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido
diez años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de
dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles.
TÍTULO MATERIAL
DECLARADO NULO RELATIVA O ABSOLUTAMENTE
TÍTULO FORMAL
DECLARADO NULO ACTO REGISTRAL
CANCELACIÓN TOTAL
No nulidad.
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El problema que se suscita en la práctica es determinar a partir de qué momento
se empiezan a contar los diez años para solicitar la cancelación de la inscripción
hipotecaria, lo cual dependerá si en la inscripción consta plazo inscrito, si éste ya
venció o si ya venció la prórroga acordada; entonces se empezará a contar a partir
de que tal plazo o su prórroga inscrita, hayan vencido. Si el plazo inscrito era de
veinticinco años y la inscripción se efectuó el nueve de mayo de mil novecientos
noventa y uno el plazo de veinticinco años vence el nueve de mayo de dos mil
dieciséis; por lo tanto, es a partir del nueve de mayo de dos mil dieciséis que se
empieza a contar el plazo de diez años. Pero si el plazo se prorrogó cinco años
más, los diez años deben empezar a contarse a partir de que venza la prórroga,
es decir, a partir de dos mil veintiuno.
En otro tipo de derechos reales, su inscripción se cancela por el transcurso del
plazo de dos años, exceptuando los constituidos en forma vitalicia y aquellos
derechos reales en los que la ley fija un plazo específico para su extinción como
las servidumbres legales que se extinguen por el no uso de cinco años, por
ejemplo. Art. 820 Código Civil Y la servidumbre continua y aparente, que se
extingue por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el
signo aparente de la servidumbre.
Respecto a la hipoteca, la analizada norma es coherente con la norma contenida
en el artículo Art. 856 del Código Civil en cuanto a que la obligación garantizada
con hipoteca prescribe a los diez años contados desde el vencimiento de la
obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.
No es necesario que se solicite previamente la prescripción de la obligación
garantizada con hipoteca para pedir la cancelación de la inscripción hipotecaria, es
lógico que si se pide la cancelación de la inscripción hipotecaria por el transcurso
del plazo indicado, se insiste disposición coherente con el contenido en el artículo
856, es porque la obligación también ha prescrito.
Sin embargo, puede darse el caso que ante el incumplimiento del deudor el
acreedor se haya visto obligado a iniciar el juicio ejecutivo en vía de apremio y el
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trámite de éste, por incidencias del propio juicio, haya superado el plazo de diez
años; si el acreedor no tuvo el cuidado de solicitar la anotación de demanda
SOBRE LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA, no sobre la finca, el deudor va a
proceder a solicitar al Registrador la cancelación de la inscripción hipotecaria la
cual podrá hacer el registrador con sobrado fundamento.
b) Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando
hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prórroga
inscritos.
Los bienes muebles identificables que aún se inscriben en el Registro General de
la Propiedad son los vehículos automotores y las unidades económicas, Art. 1124
y 1125 nums. 13 y 14 Código Civil.
Sobre tales bienes se pueden constituir derechos reales que no sean propios de
los inmuebles como la servidumbre, habitación o hipoteca; en este último caso por
su calidad de bienes muebles sobre ellos se constituye garantía mobiliaria no
prendaria. Por lo que si se trata de inscripción de cualquier derecho real
constituido sobre un bien mueble identificable inscribible en el Registro General de
la Propiedad diferente a la Garantía Mobiliaria, la misma podrá ser cancelada por
el transcurso del plazo de tres años a partir del vencimiento o de su prórroga
inscritos.
Pero si se trata de garantía mobiliaria, la situación cambia.
La Ley de Garantías Mobiliarias, artículo 7, le atribuye al concepto de garantía
mobiliaria el carácter de genérico y unitario y en él comprende el antiguo concepto
de prenda común, prenda agraria, ganadera e industrial, así: “Carácter unitario de
la garantía mobiliaria. La presente ley regula, bajo el concepto genérico y unitario
de garantía mobiliaria, a todas las garantías sobre bienes muebles regidas hasta
ahora en forma dispersa por la legislación de la República de Guatemala. En
consecuencia, el término garantía mobiliaria comprenderá todas las garantías
sobre bienes muebles, incluyendo enunciativa pero no limitativamente a la prenda
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común o civil; prenda agraria, ganadera e industrial; prenda sobre certificados de
depósito, bonos de prenda, cartas de porte o conocimientos de embarque,
facturas cambiarías, cédulas hipotecarias, vales, bonos bancarios, certificados
fiduciarios, títulos valores, saldo a favor en crédito en cuenta corriente y el valor de
rescate de una póliza de seguro”.
Complementa lo dicho el artículo 78 de la referida ley en cuanto a que en las
disposiciones legales en las que se haga alusión a la prenda, debe entenderse
que se trata de garantía mobiliaria, por lo tanto, en lo pertinente le serán aplicables
las disposiciones de la Ley de Garantías Mobiliarias.
El artículo 44 de la Ley de Garantías Mobiliarias al regular la vigencia de la
inscripción de la garantía establece que, salvo que las partes acuerden otro plazo
en el contrato de garantía, la inscripción en el Registro tendrá vigencia por un
plazo de cinco años, renovable por períodos de tres años, conservando la fecha
de prelación original. Así, la garantía mobiliaria sobre un vehículo automotor
podrá ser cancelada al cumplirse cinco años de su inscripción por aplicación del
citado artículo 44 de la Ley de Garantías Mobiliarias y no de conformidad con el
inciso b) del artículo 1170 del Código Civil ya que dicha ley por ser posterior al
Código Civil hace inaplicable dicha disposición y otras relativas a la prenda.
c) Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su
fecha;
Si la anotación de demanda o de embargo se realizó el nueve de mayo de dos mil
diez, el ocho de mayo de dos mil quince ya se podía solicitar la cancelación de la
anotación de demanda aunque el juicio continúe. Por eso, el demandante debe
estar pendiente de pedir nueva anotación si sabe que el juicio continuará.
d) La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el
contrato.
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De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Garantías Mobiliarias debe
entenderse que este inciso hace referencia a garantía mobiliaria y no a prenda
agraria y como tal se rige por lo dispuesto en dicha Ley y no en el Código Civil. En
consecuencia, la cancelación de la inscripción de la garantía mobiliaria sobre
cosechas se cancela por el transcurso de los cinco años de su vigencia.
5. Qué entendió por título de cancelación que explican Luis Díez Picazo y
Antonio Gullón (LUIS, DÍEZ-PICAZO; GULLÓN, ANTONIO;, 1997).
Es el título material, acto o negocio jurídico por cuya causa se realiza la
cancelación. Puede consistir en el acuerdo de voluntades para la extinción del
derecho real como la unificación de bienes inmuebles pertenecientes a dueños
diferentes a efecto de que ambos queden como copropietarios de la finca nueva;
el negocio jurídico en virtud del cual se nova o compensa la obligación garantizada
con hipoteca; en el acto jurídico unilateral de emisión de la carta de pago para
cancelar la hipoteca o un pacto con reserva de dominio. La resolución judicial que
decreta la cancelación del embargo o anotación de demanda o la simple petición
del nudo propietario de que se cancele un derecho real vitalicio presentando la
certificación de defunción del titular del derecho real de goce.
Dependiendo de quién emane el título dichos autores hacen una especie de
clasificación de los mismos que se ejemplifican a continuación.
a) Negocio cancelatorio.
Como la novación Art. 1478 Código Civil y compensación de la deuda Art. 1469
Código Civil; el pago por cesión de bienes. Art. 1417 Código Civil. Podrá hacerse
la cancelación, en estos casos al presentarse testimonio de escritura pública en la
cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes legítimos.
Por causahabiente se entiende según el Diccionario de la Real Academia
Española al cual debe acudirse para interpretar el tenor literal de las palabras
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usadas en la Ley de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial como la persona que
se ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u
otras.
Las personas que han sucedido a otras pueden ser el cesionario de un crédito
hipotecario o la nueva entidad bancaria formada en virtud de la fusión entre
bancos. En estos casos, tanto el derecho del cesionario como el derecho de la
nueva entidad bancaria deben estar inscritos para que puedan por virtud del
principio de consentimiento que el mismo artículo consagra y de tracto sucesivo,
puedan solicitar la cancelación.
También deben entenderse comprendidos los herederos del titular del derecho
inscrito como los herederos del acreedor hipotecario que ha fallecido y a quienes
se les haya adjudicado el crédito.
La cancelación de la hipoteca antes de la conclusión del proceso sucesorio tiene
que ser solicitada, según corresponda, por el administrador de la mortual o por el
albacea.
b) Resolución judicial cancelatoria:
Las inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente se cancelarán en
cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución
judicial que así lo disponga. Por regla general, la resolución que ordena la
cancelación de un embargo o anotación de demanda consiste en un auto que
declara con lugar alguna excepción que pone fin al juicio, por ejemplo; o de la
sentencia que declara sin lugar la demanda intentada. Art. 1171 Código Civil.
c) Resolución administrativa cancelatoria.
Dentro de estas se encuentran las emitidas por la Unidad de Vivienda Popular –
UDEVIPO- al ordenar la cancelación del patrimonio familiar o las emitidas por el
Fondo de Tierras para la cancelación del patrimonio familiar agrario.
d) Cancelación de oficio.
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El actuar oficioso del registro es legalmente excepcional. Es decir, solo procede el
registrador a efectuar un acto registral de oficio cuando la ley se lo ordena, de lo
contrario debe preceder petición del titular del derecho inscrito. Entre las
excepciones referidas a las cancelaciones de oficio el Código Civil establece los
casos de:
Las adjudicaciones por remate contenidas en el Art. 1173 Cuando se presente al
Registro un título traslativo de dominio o derecho real, otorgado en virtud de
remate por ejecución judicial, se cancelará de oficio todo embargo anotación o
inscripción posterior a la inscripción o anotación del derecho que hubiere motivado
el remate. Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda de nulidad o
falsedad del título que haya dado lugar a la ejecución y al remate. Disposición
coherente con la regulada en el artículo Art. 846 Los bienes rematados por
ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al rematario o adjudicatario libres
de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pesaren y también de los demás
gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución.
Hipotecas de grado inferior significa, las inscritas con posterioridad a la que dio
origen al remate. El acreedor que inscribe en primer lugar su derecho no cierra el
registro para los otros acreedores hipotecarios, sino los coloca en un grado inferior
a su derecho aunque por el tracto sucesivo a las subsiguientes hipotecas les
corresponda la segunda, tercera o cuarta inscripción.
El segundo caso se refiere a la anotación a favor de los acreedores a la herencia o
de legatarios normados en el Art. 1157. La anotación a favor del acreedor a la
herencia o del legatario que no lo fuera de especie, ni de rentas o derechos reales
constituidos sobre un inmueble determinado, caducará al año de su fecha, y en
consecuencia, deberá cancelarse de oficio por el registrador, aun cuando haya
sido decretada judicialmente.
Legatario de especie es a quien se le ha legado bienes fungibles o genéricos; el
legatario de rentas es a quien el testador le ha legado las rentas provenientes de
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los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles aunque dichos arrendamiento
esté inscritos o no y el legatario de derecho real constituido sobre un inmueble
determinado como el usufructuario del mismo. Las anotaciones hechas a favor de
estos legatarios no caducan y no se pueden cancelar de oficio por el registrador.
Solo caducan al año de su fecha las anotaciones hechas a favor de legatario de
un inmueble determinado la cual se cancelará de oficio.
Tampoco caduca al año de su fecha la anotación hecha a favor del acreedor a la
herencia. Ya quedó explicado anteriormente, que el acreedor a la herencia puede
ser la persona que está demandando el cumplimiento del crédito que dejó el
causante al fallecer o quien ostente otro derecho como el promitente comprador
que exige el otorgamiento del contrato definitivo.
6. CASO: En 2005 se inmoviliza un inmueble por el plazo de tres años. El 28
de abril de 2016 se presenta al registro testimonio en el que se enajena
dicho bien; el registro suspende argumentando que existe la anotación de
inmovilización. Explique si conforme a su opinión jurídica está fundada la
suspensión. CITA LEGAL.
ARTICULO 3. LEY DE INMOVILIZACION VOLUNTARIA DE BIENES
REGISTRADOS
El plazo de inmovilización solicitado o el legal podrán ser prorrogados mediante
solicitud que contenga las características establecidas en esta ley, por uno o más
períodos iguales. Vencido el plazo respectivo, la anotación dejará de surtir efectos
sin necesidad de gestión alguna.
La Ley de Inmovilización Voluntaria de Bienes Registrados regula un caso de
cancelación por disposición legal, pues deja sin efecto la anotación de
inmovilización al vencer el plazo de la misma sin necesidad de gestión alguna.
Por lo que, no se trata de un caso de cancelación de oficio porque la ley no faculta
al registrador para que la cancele de oficio, sino que por imperativo legal se
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entiende que la anotación de inmovilización se tiene por cancelada totalmente ya
que deja de surtir efectos al vencimiento del plazo o su prórroga sin necesidad de
gestión alguna.
Por consiguiente, obra infundadamente el registro cuando se niega a realizar
algún acto registral sobre algún inmueble cuya anotación de inmovilización ha
superado el plazo convencional o legal y su prórroga, pues la misma, ha dejado de
producir efectos de pleno derecho ya que la ley la deja sin efectos y por ello se
tiene por cancelada, sin necesidad de gestión alguna.
Si el registro persiste en requerir que el titular gestione la cancelación de la
inmovilización, se debe ocursar al registro para que atienda al principio de
legalidad; es decir, para que acate la norma imperativa contenida en el artículo 3
de la Ley de Inmovilización Voluntaria de Bienes Registrados y para evitar
fomentar las malas prácticas registrales y sus erróneas interpretaciones de la ley.
Las malas prácticas que se institucionalizan con la complicidad del notario
autorizante de los actos o contratos sujetos a registro y de los interesados al
acceder sin objetar a tales requerimientos infundados del registro
CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN VIGENTE DE INMOVILIZACIÓN
Supuesto muy diferente es el regulado en el artículo 4 de la citada ley que se
refiere a la cancelación de la anotación de inmovilización cuando todavía está
vigente, para ello la ley requiere:
En tanto esté vigente la anotación de inmovilización para su cancelación, el titular
de la misma deberá formular solicitud al registro de la siguiente forma:
1. En acta notarial de declaración jurada en la que conste la decisión del
propietario (debió decir titular) de cancelar la limitación que recaiga sobre el bien.
Asimismo, dejará impresa su huella dactilar.
2. Acreditar fehacientemente la propiedad del bien.
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No se encuentra la razón de ser de este requisito, pues basta al registro con
establecer en sus propios asientos, si el solicitante es el titular del bien y a cuyo
favor se realizó la anotación de inmovilización.
3. Certificación extendida por el Registro de Vecindad del lugar en donde se haya
extendido la Cédula de Vecindad del solicitante, en que conste el número de
Cédula, folio y libro en que se encuentre inscrita. Este requisito debe entenderse
que hace alusión al Documento Personal de Identificación.
DISPOSICIONES QUE REGULAN LA CANCELACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
CAPITULO IV
De las cancelaciones
Art. 1167. (Art. 86 del Decreto Ley numero 218). Las inscripciones se cancelarán
en virtud del documento en que conste haberse extinguido legalmente los
derechos u obligaciones inscritos.
Art. 1168. (Art. 87 del Decreto Ley número 218). La cancelación podrá hacerse
parcial o totalmente. En el primer caso deberá indicarse con claridad, la parte
respecto de la cual se hace la cancelación.
Art. 1169. (Art. 88 del Decreto Ley número 218). Podrá pedirse la cancelación total
de las inscripciones y anotaciones: 1o. Cuando se extingue por completo el
inmueble objeto de la inscripción o el derecho real inscrito; 2o. Cuando se declare
la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción; y 3o.
Cuando se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de lo dispuesto en
el artículo 1145.
Art. 1170. (Art. 89 del Decreto Ley número 218). (Reformado por Art. 11 Decreto
124-85). El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará: lo. Las
inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez
años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos
años, los demás derechos reales sobre inmuebles; 2o. Las inscripciones de
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derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres años
desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos; 3o. Las anotaciones de
demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y 4o. La prenda
agraria después de dos anos del vencimiento del plazo fijado en el contrato.
Art. 1171. (Reformado por Art. 12 Decreto 12485). Además de lo previsto en el
inciso 3o. del artículo 1170 de este Código, las inscripciones o anotaciones
decretadas judicialmente en los casos establecidos en lo incisos lo. , 2o. , 4o. y 6o.
del artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del
despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga. En los demás
casos del citado artículo, podrá hacerse la cancelación, al presentarse testimonio
de escritura pública en la cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor
se hubiere hecho la inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes
legítimos.
Art. 1172. La anotación se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho
anotado, sino también cuando en escritura pública se convenga, o en providencia
judicial se disponga convertirla en definitiva.
Art. 1173. Cuando se presente al Registro un título traslativo de dominio o derecho
real, otorgado en virtud de remate por ejecución judicial, se cancelará de oficio
todo embargo anotación o inscripción posterior a la inscripción o anotación del
derecho que hubiere motivado el remate. Asimismo, se cancelará la anotación de
la demanda de nulidad o falsedad del título que haya dado lugar a la ejecución y al
remate.
Art. 1174. Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes: lo. La clase de
documento en cuya virtud se haga la cancelación; 2o. La fecha del documento y la
de entrega en el Registro; 3o. La designación del juez que hubiere expedido el
documento o del notario ante quien se haya otorgado; 4o. Los nombres de los
interesados en la cancelación; y 5o. La inscripción o anotación que se cancele.
Art. 1175. El registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la
cancelación conforme a lo dispuesto para las inscripciones.
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Art. 1176. Será nula la cancelación en perjuicio de tercero: 1o. Cuando no dé a
conocer claramente la inscripción cancelada; 2o. Cuando en la cancelación parcial
no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido, o la
parte de la obligación que se extinga y la que subsista; y 3o. Cuando la
cancelación no tenga la fecha de la entrega en el Registro, del instrumento en que
se haya convenido por las partes u ordenado por el juez.
Art. 1177. Cuando una cancelación se declare nula en virtud de causas que no
aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a tercero.
Art. 1178. Cuando una finca tuviere quince o más inscripciones de dominio o
hipotecarias, el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos
que de las inscripciones resulten, transcribiendo a ella toda inscripción o anotación
que estuviere vigente. El registrador podrá exigir de los interesados los demás
datos que juzgue necesarios.
BIBLIOGRAFÍA
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PÁGINAS DE INTERNET
Diccionario de la Real Academia Española: http://dle.rae.es/