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Juicio No 17571-2020-00557 _ - N JUDICIAL r I 33638907-D FE r 'DIEZ PONENTE:BRAVO PARDO MONWA MEZA DE LA SALA PF,NAT, DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA -- - AUTOR/A:BRAVO PARDO MONICA - z'T- 7 - SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y - .- TRANS/TO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JII STIUTA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 7 de octubre del 2020. a las 21h57. VISTOS: Los señores Jueces, doctores Mónica Beatriz Bravo Pardo (Ponenta Wilson - Enrique Lema Lema, y Miguel Ángel Narváez Carvajal, quienes por sorteo de)S ' ; conforman el Tribunal Superior que le correspondió conocer y resolver el recurso de 'apelación, interpuesto por los señores SÁNCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIÓ, CEVALLOS GUAR_DERAS CARLA ESTEFANIA, CABELLO GONZÁLEZ MARTA CLAUDINA. PALA SATÁN FERNANDO PATRICIO (legitimados activos), en contra 'de los órganos accionados que son: la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, representado por el señor PABLO CELI DE LA TORRE; el CONSEJO NACIONAL ELECTORA N L>=LCNE„ representado por la señora SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR; y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, en la persona del señor IÑIGO SALVADOR CRESPO, de la sentencia dictada en la Acción de Protección No. 17571-2020-00557; encontranclose el proceso en estado de resolver, consideramos: I. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ. Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, al tenor del inciso segundo del numeral 3) del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). en armonía con lo previsto en el numeral 8) del artículo 8 y artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y conforme a lo estipulado en el numeral 1) del artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ). La tramitación del presente caso en la etapa de impugnación se sujetó al procedimiento inherente a materia de garantías jurisdiccionales de raigambre constitucional prevista en el artículo 24 de la LOGJCC, bajo los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y administración de justicia establecidos en los artículos 75. 76, 168 y 169 de la CRE, por lo que se declara válido. Que al tenor de la Resolución de Seguimiento No. 1-20-CC-LL de la Corte Constitucional del Ecuador, artículo 1, ha recordado, entre otros, a juezas y jueces con competencia para conocer resolver garantías jurisdiccionales, que no se puede restringir el acceso a la justicia

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Juicio No 17571-2020-00557 _ -

N JUDICIAL r I 33638907-D FE r

'DIEZ PONENTE:BRAVO PARDO MONWA MEZA DE LA SALA PF,NAT, DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA -- -AUTOR/A:BRAVO PARDO MONICA-z'T-7 - SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y - .- TRANS/TO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JII—STIUTA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 7 de octubre del 2020. a las 21h57.

VISTOS: Los señores Jueces, doctores Mónica Beatriz Bravo Pardo (Ponenta Wilson - Enrique Lema Lema, y Miguel Ángel Narváez Carvajal, quienes por sorteo de)S' ; conforman el Tribunal Superior que le correspondió conocer y resolver el recurso de 'apelación, interpuesto por los señores SÁNCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIÓ, CEVALLOS GUAR_DERAS CARLA ESTEFANIA, CABELLO GONZÁLEZ MARTA CLAUDINA. PALA SATÁN FERNANDO PATRICIO (legitimados activos), en contra 'de los órganos accionados que son: la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, representado por el señor PABLO CELI DE LA TORRE; el CONSEJO NACIONAL ELECTORANL>=LCNE„ representado por la señora SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR; y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, en la persona del señor IÑIGO SALVADOR CRESPO, de la sentencia dictada en la Acción de Protección No. 17571-2020-00557; encontranclose el proceso en estado de resolver, consideramos:

I. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ.

Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, al tenor del inciso segundo del numeral 3) del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). en armonía con lo previsto en el numeral 8) del artículo 8 y artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y conforme a lo estipulado en el numeral 1) del artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).

La tramitación del presente caso en la etapa de impugnación se sujetó al procedimiento inherente a materia de garantías jurisdiccionales de raigambre constitucional prevista en el artículo 24 de la LOGJCC, bajo los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y administración de justicia establecidos en los artículos 75. 76, 168 y 169 de la CRE, por lo que se declara válido.

Que al tenor de la Resolución de Seguimiento No. 1-20-CC-LL de la Corte Constitucional del Ecuador, artículo 1, ha recordado, entre otros, a juezas y jueces con competencia para conocer resolver garantías jurisdiccionales, que no se puede restringir el acceso a la justicia

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t•---'r..abStitIanal así céiino la_tutela efectiva-de los-clatchOs-co~ofiales-eti.41 cohtex-to--de-la "effiergenda sánitária debido al COVID 19; Provide-nciás; autos_y_sentencias que se emitan, ,

. que para su notificación se privilegiarán -los rnedioselectrónicos, como los correos electrónicos señalados por los leaitimados activo asivo y amicus curiae

II. ANTECEDENTES DE HECHO.

_ 2.1)I;egititifádo Activo y Pasivo-

2.1.I. Señores Sánchez Salazar Gustavo Remigio, Cevallos Guarderas Carla Estefania, Cabello González Marta Claudina, Pala Satán Fernando Patricio (legitimado activo); y,

2.1.2. CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, representada por el señor Pablo Celi de b Torre; CONSEJO NACIONAL ELECTORAL — CNE, representado por la señora Shiram Diana Atamaint Wamputsar; y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, representada por el señor lñigo Salvador Crespo (legitimados pasivos).

2.2) Resumen de la acción planteada.

"(...)Es de conocimiento público que a través de varios medios de comunicación la Contraloría General del Estado (('GE), mediante un informe especial de gestión, recomienda al Consejo Nacional Electoral (CNE) que deje sin efecto la inscripción del Movimiento Fuerza Compromiso Social y otros movimientos políticos. Este hecho ocurre en etapa electoral, donde todo asunto de naturaleza electoral, incluyendo la habilitación de los sujetos políticos -partidos y movimientos políticos- para panicipar en la respectiva contienda electoral, corresponde conocer al órgano electoral, compuesto por el CNE y el Tribunal Contencioso Electoral (TCE). A esto se suma el hecho que el acto del Contralor ha tomado relevancia pública, provocando una presión indebida contra el órgano electoral, una grave disputa entre actores políticos, pero también una fundada preocupación entre la ciudadanía sobre los graves efectos que se provocarían en su contra si el CNE acepta las recomendaciones de Contraloría. 2. El 15 de agosto de 2019, la Contraloría General del Estado, remitió al Consejo Nacional Electoral el Informe DNAI-0053-2019, con el "Examen Especial a los sistemas informáticos, e infraestructura tecnológica) comunicaciones y contratos relacionados, utilizados en la inscripción, registro y extinción de organizaciones políticas; y consulta popular, en el CATE )) entidades relacionadas por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2018", y la Recomendación No. I, al CNE dice: "Realizarán acciones tendientes a considerar y vigilar la situación legal de los Movimientos Nacionales "Justicia Social", "Podemos", "Libertad es Pueblo" y "Fuerza

Compromiso Social", con respecto a su inscripción y entrega de personería jurídica." 3. Mediante Enmienda Constitucional del 3 de diciembre de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 653 de 21 de diciembre del 2015, se eliminó la facultad de la Contraloría General del Estado de realizar exámenes de gestión a las entidades públicas. No obstante, mediante Sentencia No. 018-18-SIN-CC de 1 de agosto de 2018, la Corte Constitucional

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Aeclar4 ificonstüv.efrifid las-EiiimendZisW41„2-01-5-Tala:Constilitción. --Con estO;laeontralr_ Gene; aldel Estado pe; dió.fac ilades, cra2Q:Filiz-ar exámenes de gestión a entidades públicatp--

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en el periodo comprendido entre el21-de diciembre del 2015 al 01 de agosto del 2018. 4.,EL,cr- _ . Consejo Nacional Electoral, en relación a la recomendación del informe DNA1-0053-2019. aprobó la Resolución No. 12g--CNE-6:2-1-202D -de 2 de enero de-2020, que-en su- nymeral-2- • _ dispuso: Mantener—e-1.7éclei-,e chO --dt-.4nscripGión -en el Registro Permanente--4c-ias --

Organizaciones Política, del Illovinriefini NaCibnal "Fuerza Con-Ti-omiso Social- :Lista Si. _

toda verque„ los actos admi.i7iistrativors Con-76.S que se le otorgo ló persoliería fürídica han

causado estado Y -se encuentran en firme, por lo tanto ha adquirido derechos y há cantraído obligaciones, participando en los procesos electorales: Elecciones Generales año 2017 obteniendo un total de 3.393.156 votos, equivalente al 2.0% y, en el año 2019 un total de 4.091.428 votos equivalentes al 11.30% que se deducen en 66 Concejales sin alianza en 35 cantones del país equivalente al 15.8%; sin perfeccionarse ninguna de las causales de cancelación previstas en el articulo 327 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador. Código de la Democracia; por tanto, posee legitimación de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece la Constitución y la legislación electoral, en respeto del principio proparticipación de la Organización Política." De tal manera que el organismo competente para resolver sobre la situación legal de las

organizaciones políticas, es decir, el Consejo Nacional Electoral, dispuso el derechci,.al registro de organizaciones políticas al Movimiento F. Compromiso Social, y 'tras..

organizaciones políticas, llegando a la conclusión que las observaciones efectliádas por Contraloría no constituían motivos suficientes para justificar la eliminación de' . l registro

electoral de las organizaciones para justificar la eliminación del registro electoral.de las - -

organizaciones políticas. Esta decisión fue impugnada en sede administrativa el 19 dé enero • de 2020 por Carlos Arboleda, siendo resuelto por el Pleno del Consejo Nacional Dlettorat el --

21 de enero mediante Resolución No. PLE-CNE-2-21-1-2020 que niega el recurso\1). &esta

resolución el Sr. Carlos Arboleda interpuso recurso ordinario de apelación ante el Ti.:71Mnal

Contencioso Electoral. Dicho Tribunal dentro de la causa 003-2020-TCE, mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2020 resolvió el archivo del recurso. Es decir la situación legal del Movimiento Fuerza Compromiso Social ya fue analizada por el CNE y el TCE y por tanto no cabria volver a resolver su situación jurídica so pena de incurrir en una vulneración al artículo 76, numeral 7, literal de la Constitución que dispone que nadie podrá ser juzgado mas de una vez por la misma causa y materia; esto es, se estaría vulnerando el principio universal del non bis in idem. 5. La Contraloría General del Estado, mediante Resolución No. DNAI-0147-2020 relativo al Examen Especial al cumplimiento de recomendaciones constantes en el informe DNA1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado, por el periodo comprendido entre el 1. de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, recomienda al Pleno del Consejo Nacional Electoral: "1. Dejará sin efecto la inscripción de los Movimientos Nacionales "Podemos", "Fuerza Compromiso Social", "Libertad es Pueblo"; y, "Justicia Social", realizadas mediante resoluciones PLE-CNE-1-18-8-2016 del 18 de agosto de 2016, PLE-CNE-7-13-11-2017 de 13 de noviembre de 2017, PLE-CNE-6-7-3-2018 de 7 de marzo de 2018, PLE-CNE-39-24-9-201 8-T de 24 de septiembre de 2018; PLE-

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CNE,5?21-2020 y PIE~77L-2020ré'ril c7nef o dP 7070; _PLE- CNE-6-21,22,D20- y - PLE-CNE- 7-21-2-2020 de 21- deifebrao`de 2P20,1afin, de que én el Registro Fe; marinIe de

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Organizaciones Políticas, conste úhicamnteUj que al momento de su inscripción cuMpfiani - C077 lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador; y, demás requisitos determinados- en la normativa-que-regula-Ja inscripción-7de los mismos, lo que permitirá -

—cumplimiento de la recomendación .61814 lorme-D19..41-0-05-3-2019, emitido-por-la Contraloría- . General del Estado; y,- en-::conseOztencict.±Oon aquello, deputtiránTel • Registio;:.--.de-_,:±._ Organizaciones- Políticas, elinilítralailivuelfailePTElinPlan los requisito. previstos ¿) ld ---.- normativa vigente aprobado por la • Contraloría General del Estado" Las recomendaciones realizadas por la Contraloría General del Estado al Pleno del Consejo Nacional Electoral en Informe DNATA1-0147-2020, carece de toda MOTIVACION, vulnerando el literal I) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece: "I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se anuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados". Al no ser el Contralor General del Estado juez natural de las organizaciones políticas y por tanto carecer de competencia para resolver sobre la eliminación del registro electoral de organizaciones políticas o disponer a ninguna institución pública que se revean actos jurídicos en firme, conforme se desprende del Art. 212 de la Constitución, a lo que deberá sumarse el hecho de que estamos en etapa electoral, el CNE está impedido de aceptar una disposición o recomendación en tal sentido. Si así lo hiciera vulneraría nuestros derechos constitucionales y convencionales de participación en la vida política del Estado. Por último, si el Consejo Nacional Electoral acogiere la recomendación de la Contraloría General del Estado, significaría suprimir de manera ilegal e inconstitucional una opción electoral que en las elecciones de 2019 alcanzó la más alta votación en candidaturas pluripersonales, lo cual vulnera el artículo 61. numerales I y 8 de la Constitución (..)"

2.2.1. Derechos constitucionales supuestamente vulnerados: artículo 76 sobre el derecho al debido proceso, artículo 82 con relación al derecho a la seguridad jurídica, artículo 61 numerales I, 2 y 8 en cuanto a derecho de participación y elección democrática de electores y organizaciones políticas; y, derecho a la no discriminación determinado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador.

"(..) 4.1. Debido Proceso: El derecho al debido proceso se vulnera al momento en que la Contraloría General del Estado emite el informe DNA 1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado sin tener competencia para hacerlo en el periodo que va entre el 21 de diciembre del 2015 al 1 de agosto de 2018, toda vez que en dicho lapso de

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tiempo se_enContrabam*zenteiendasennstitu,cionales del 34de-dimembrfiTePz201 f '

. - publicadas .'eti _éjRégistrópficiat-No.. 653 de 21 de diciembre del 2015, quiantnaronTla7 facultad de la Contralorícz.Oeneral del Estado para realizar exámenes .sobre Ja consecucion . „ . de los objetivos de las instituciones del Estado, esto es, exámenes de auditoria de gestión. Realidad jurídica pe_ constitucional y legalmente hasta -la -expedición-de-.-la. -Sentencia..No.-.0.18,48=SIN-CC.4e,2. de,,agosto de 2018, en donde-la -Cortenstituciona-L- dee lai-6 la inconsniuejonalidad-.dejai.Enmienclas y restituyó esa facultad •

`Con'tralor Géñéial dWEsiactj"Julnlititel Art. 76, numeraleS. 1 y 3 de l id' CRE'rfue esta' blecér-que: "Art. 76.-En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, -garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un lifez o autoridad competente y con. observancia del trámite propio de cada procedimiento." El corolario de estas vulneraciones a la Constitución, será la violación a los derechos de participación política consagrados en el artículo 61, numerales 1, 2 y 8 de la Carta Magna: "Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: 1. Elegir y ser elegidos. 2. Participar en los asuntos de interés público. 8. Conformar partidos y movimiento políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten." 4.2. Seguridad Jurídica: En tanto el informe DNA-1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado se realizó al margen de la Constitución, la Resolución No. DNAI-01/17-2020 relativa al Examen Especial al• cumplimiento de recomendaciones constantes, por el periodo comprendido entre el (1 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, viola la seguridad jurídica que exige„que.los, actos del poder público se cumplan en base a las normas constitucionales y legales. POr otro

lado, si el Consejo Nacional Electoral aplica las ilegales e inconstitui¿ionales v. • . recomendaciones constantes en el informe relativo al examen especial de gestión DNATAI- - '-

0147-2020, incurriría en una grave causal de incumplimiento de funciones por inapli C771 c 0 -"Z,N

de normas constitucionales y legales que garantizan la autonomía e independencia de lbs:: funciones del estado ecuatoriano; lo que a la vez causaría una grave vulneración a la seguridad jurídica establecida en el artículo 82 de la Constitución, facilitando, propiciando y coadyuvando con la arrogación de funciones exclusivas y excluyentes del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral, conforme los artículo 219, 221, numeral I y 226 de la Constitución: "Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes." Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes: 8. Mantener el

registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción. 9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos." Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de

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- 7-las funciones que 1-eCoiwcer y resolver'ios--iwcnrsos _ - electorales contra -los7 actor del; Co-riskj~ionál- Electoral y de lds orgatiisiuts ' _

''--desconcentrados:'3: la; afüntas ri7igibilóis.,dé la7Z-gemizaciones políticas Art. 226.- Las .,._ . _ - . _ instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y

_

las personas que actúen en±vklud- de una=potestad estatal ejercerán solamentas-----• rompetencias y facultades atribuipla_s. en _la Constituciót.2_y - - deber de cdorditiar acciones-12. eicutriplimiento de sus fines y.-hacer - efectivo el-goce. y _ ejercicio 'délos dereChorrecohdcidos A7deas- iiritción." 4.3. Direchos de participa-el la y elección democrática de electores y organizaciones políticas, conforme establece - numerales 1, 2, 8 del artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador. Dicha vulneración de derechos se -consagraría si el ('ATE acoge las recomendaciones de la Contraloría General del Estado. Afectando nuestros derechos a elegir 'y ser 'elegidos, a participar en los-asuntos de interés público y a afiliarnos a un partido o movimiento político de acuerdo a nuestras preferencias morales e ideológicas. En cuanto a los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADHI, al limitarse nuestros derechos de participación y elección democrática se estaría violando el artículo 23 de la CADH. Frente a esta amenaza, en el caso Yatama vis Nicaragua, en sentencia de 23 de julio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), referente a la restricción de la participación política, estableció el estándar según el cual el artículo 23 se debe entender que "solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás". 4.4. Derecho a la no discriminación: Si el CNE llegare a acoger la recomendación de la CGE, y como consecuencia eliminase del registro electoral al Movimiento Fuerza Compromiso Social, imposibilitando que dicha organización participe en la próxima contienda electoral, se limitarían de manera inconstitucional los derechos de los accionantes a elegir y ser elegidos, a participar en los asuntos de interés publico y a afiliarse a un partido o movimientos políticos de acuerdo a nuestras preferencias morales e ideológicas. Todo lo cual implicaría un acto de discriminación que Derechos de participación y elección democrática de electores y organizaciones políticas, conforme establece los numerales I, 2, 8 del artículo 61 - CRE, que establece que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, y en consecuencia, nadie puede ser discriminado por "razones ideológicas, filiación política", ni "por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos". La Corte IDH, en el antes citado caso Yatama vis Nicaragua, estableció que: "Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación." Así también, en el caso Castañeda Gutman vis México, en sentencia de 6 de agosto de 2008, estableció: 182 El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia

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4s. tu' iZn -cí-T..iñ_fW&LrzEtfzd.á2ietual _etapa- de la evolución dekderecholigaTi7:. . -indipró - -- -1-:.--' :--2,± - ----r•-:...-&- - -., - -

funda7izéntbrdrqildldad ; no :discriminación ha ingresado en el domilio.,-dél jus _Cogej. Sobre. él deS-paiisa el andainiaje jurídico del o; den público nácional el/irá-nacional y permea : ._. - todo el ordenamiento jurídico 185 Este principio posee tal carácter funa'amental para la

ofulit

- salvagOardia de-los dereGhos humanos tanto-en el derecho internacional, mo enWinterno; -ser traJt@:de im,principio‘.:de derecho imperativo. Por consiguiente;- los --E-stados4ienen la . _ . . -obliga-Ció» de -,no7introç4lcir en su ordenamiento jurídico regulaciones _discriminatorias, di/What-7as. rePláció neS. de carácter discrinaíátorio, COM& Mirlátprádija? de- a-é. carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable (..)”

2.2.2. Pretensión: "(..) I) Declarar la violación de derechos constitucionales descritos en este libelo referente a los informes de CGE: DNA1-0053-2019 (Examen Especial a los sistemas informáticos e infraestructura tecnológica, comunicaciones y contratos relacionados utilizados en la inscripción, registro y extinción de organizaciones políticas; y, consulta popular, en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y entidades relacionadas, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2018); y, DNAI-AI-0147-2020,. relativo al Examen Especial al cumplimiento de recomendaciones constantes en el informe DNA1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, por las violaciones isEaks y cc57istirii,Lic„klie, iús tre: eszos ati.5 iftCitiTeri. 2) Di3putter d COILJ¿j, Nacional Electoral se inhiba de conocer y dar cumplimiento al informe DNAI-AI-0147-2020 aprobado por la Contraloría General del Estado, porque de hacerlo afectaría de manera grave, inminente e irreparable los derechos constitucionales del accionante (en calidad de adherente). 3) Disponer la vigencia de dichas medidas hasta que se resuelva los asuntos de fondo de esta acción (...)"

N=1-.-!• 2.3) Audiencia pública de primer nivel.

En la audiencia pública realizada ante el Juez A quo, han intervenido los legitimados activo y pasivos respectivamente; intervenciones que constan de autos dentro del proceso; su íntegra revisión será sustento para emitir la sentencia de alzada.

2.3) Parte resolutiva de la sentencia impugnada.

"(...) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA- esta Jueza Constitucional, en virtud de que no se ha observado vulneración de los derechos constitucionales planteados en la demanda, resuelve rechazar la acción de protección planteada por los ciudadanos MARTA CLAUDINA CABELLO GONZÁLEZ,

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CA 4TflUOSOUARDERAS, GUSTAVO REMIG107 SANC,FLE

4.1

Z SALAZAR, y FERNANDO PATRICIO PALA SATAN, por imProced9nta". (...)''

HL FUNDAMENTOS DE DERECHO.

3.1) Análisis del Tribunal Ad queitt

La naturaleza da acció.mde.prptección, en cuanto al -ptocedimientOn stinismo, dentro deJ bloque de -convencionalidad se fundamenta en lo determinado dentro- de la Declaración Universal- de Derechos Humanos, en el artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. En esa misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 25 dispone que, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, aun cuando la violación sea cometida por funcionarios oficiales.

El artículo 439 de la CRE dispone que, las acciones constitucionales pueden ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente; mandato concordante con lo establecido en los artículos 9 y 11 de la LOGJCC: El legitimado activo tiene la facultad de actuar por sí mismo, por interpuesta persona, con la intervención de la Defensoría del Pueblo y hasta en forma verbal sin necesidad de abogado.

La obligación primordial de todo Estado constitucional de derechos v justicia en su labor de respetar los derechos humanos no sólo debe declararlos a través de la vía constitucional o legal, sino establecer garantías jurisdiccionales, para que éstos derechos no sean conculcados o desconocidos, garantías que no son otra cosa que herramientas jurídicas mediante las cuales los ciudadanos o el propio Estado exigen un comportamiento de respeto o garantía de los mencionados derechos. Las características de un Estado como el nuestro, se hallan en primer lugar, en la revalorización de la persona, en el respeto a su dignidad y derechos inalienables: de esa premisa fluye la nueva legitimidad que singulariza al derecho en democracia, de modo que ya no se requiere la intermediación de la Ley para que las disposiciones constitucionales pasen de la letra muerta a su aplicación en la vida diaria.

La subordinación de la Ley a la Constitución, vale sólo en la medida, en que la primera respeta a la segunda. El tratadista Herbert Krügger lo plantea así: "Si por siglos el ejercicio de los derechos fundamentales fue posible en la medida que lo permitía la ley, hoy la ley vale en la medida que respeta a los derechos esenciales". La "Justicia Constitucional" que se imparte a través de decisiones judiciales, necesariamente se fundamenta en la Constitución de la República del Ecuador, que contiene normas que deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral. En este sentido, el principio de supremacía constitucional obliga principalmente a los jueces, a hacer efectivo su ejercicio, así como la práctica efectiva de proteger los derechos dispuestos en ella y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; es en ese

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--contextorlas-tgarantías jurisdiccionales son aceionessexpeditalt-que,tienen las personas para aeudif á:la athiriistración de justicia y hacer efectivos sus'derech*SiáSutrárnit—e.r „

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Una de las garantías constitucionales, previstas en la ConStiiúción de la. República del su Al i..618, es la acción de proteccion, que tendra por objeto .et agwaro dilecto y

. ifichz de lbs defeetfoS reconocidos en la Constitución. .), pcidrá interponerse cuando exista una . _ _Swineracion _de. derechos constitucionales, por actos ujánlisiones de cuilquier autoridad

-Pliblica,fijudiciál-.(...)". A su turno;>loS- artículos 3:9; 40-y-74-al de- la--LeY0i-gátiiCa de Garantías túrisdiccionales Y Control Constitucional, dicen: Art. 39: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, habeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena". El Art. 40 determina que: "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: L Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado". El Art. 41 señala: "La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten SeCvitiira públicos ifflpieplUS o de hueles público; b) Prescii servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso-

o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona",.:<

En el neo constitucionalismo, el rol del Juez es actuar por las competencias qn e le son atribuidas jurídicamente y vinculado sustancialmente por los derechos constitucionales de las personas, en consecuencia, nuestro análisis se ceñirá a la determinación de uha posible vulneración de derechos constitucionales a fin de satisfacer las exigencias previst\as->para la emisión de las sentencias de acción de protección. Para tomar una decisión sobre el hsoisub

júdice, este Tribunal de Alzada considerará lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia número 0016-13-SEP-CC, dentro del caso No. 1000-12-EP, en la que estableció que: "La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución". En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio para cada procedimiento; y además, de acuerdo al artículo 169 ibídem, el sistema procesal constituye un medio para la realización de

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Irsusticia nrat Tanto—fás7sóintas procesales nonsagrár4 7__ sprinc4Cis;dej-shnialificación, - ‘}{' uriiformidajdfiéiTencia iaci , inmedón. celeridad y econoiriJa—propesaU.y. aran efectivas las - _ _ _

garantías del debido proceso.

En consecuencia, a accton de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues en _ dicho calo_ la justicia constitucional pasaría a_ asumir_ potestades lune no le_ corre§fiotaden, afectandolla-seguridad-jurídiéa de los ciudadanos desvirtuando la estructura jurisdicciohal del _ . _ Estado y.ndesconoctendo-la garantía institucional que-representa ia—Funcffin- Judicial (...); además, "la acción de protección procede solo cuando se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y arguinentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su contenido le corresponde a la justicia ordinaria".

Por otro lado, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es clara en establecer, dentro de los parámetros de procedibifidad de la acción, el no contar con otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, todo ello guarda armonía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que prevé: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición ce parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la Ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento". El numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a "un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fimdamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales".

En este nuevo paradigma del neo constitucionalismo lo que se pretende es: "(...) perfeccionar al Estado de derecho, sometiendo todo poder (legislativo y ejecutivo incluidos) a la Constitución y apelando a la constitucionalidad y no a la legalidad; vale decir que coloca a la jurisdicción constitucional como garante, de última instancia, de cualquier materia jurídica a evaluar y decidir vicisitudes de una nueva realidad política, económica y social". (Prólogo, Desafíos Constitucionales, La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Tribunal Constitucional del Ecuador, 2008, p. 11). En virtud de la naturaleza de la presente acción, el análisis del Tribunal de Alzada, se centrará en la determinación de la posible vulneración de derechos constitucionales a fin de satisfacer las exigencias previstas para la emisión de las sentencias de acción de protección, a

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- - - - -tuyo -efectolendrá en cuenta la ;relación de 1m:hechos los argumentos expuestos por lorr-F-r)-- .--- '2147- --legithnados activo y pasivo, las pruebas actuadas= ante-elltib-unal A quo y demás aspectos

—ser corlados en cuenta en este tiF de,causar. értribunal considera pertinente destaear los siguientes aspectos:

_ . . . . Col-relación al derecho de recurrir esta presto en la Converición Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 81).2) establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en -

— • -plena- igualdad, a garantías mínimas, el -derecho de-,reéurrif,del fallo ante el- juefo tribunal -

superior. El artículo 767.m) de la CRE, faculta a las personas ejercer su derecho a la defensa recurriendo ante el superior los fallos o resoluciones en los que se decida sobre sus derechos e intereses. El artículo 86.3 inciso segundo de la CRE y artículo 24 de la LOGJCC, en concordancia con lo previsto en el artículo 208.1 del COFJ, concuerdan en que, presentada la acción de protección ante los órganos judiciales de primer nivel, de emitirse un fallo contrario al interés del accionante, tiene la facultad de apelar ante la Corte Provincial de Justicia.

Corresponde a los Tribunales de segunda instancia proporcionar certeza ratificando, revocando o corrigiendo los errores de las sentencias impugnadas; en aplicación del artículo 4.13 de la LOGJCC, que contiene el principio iuranovit curia, faculta al Juez, Jueza o Tribunal a aplicar una norma distinta de la invocada por los participantes en la resolución de los procesos constitucionales. De vulnerar la sentencia las garantías básicas del debido proceso contenida en el artículo 76.7.1) de la CRE, faculta declarar la nulidad por carecer de motivación, sin perjuicio de pronunciarse sobre las mismas en sujeción a los principios de celeridad y economía procesal.

En tal virtud, lo que corresponde ahora, es verificar la presunta vulneración/de derechos constitucionales alegados por el accionante en su libelo de demanda y en ('la audiencia convocada para resolver dicha acción, para ello, el Juez Constitucional no débe Olvidar lo prescrito en el artículo 11, numeral 5 de la Constitución de la República del ECtidort que establece: "En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras ,̀I lervidores públicos, administrativos o judiciales deberán aplicar la norma y la interpretación qle'mas favorezca su efectiva vigencia"; y el argumento dado por el prestigioso tratadista Néstor Pairo Sagües, que manifiesta: "C..) Se desnaturaliza tanto al Amparo utilizándolo para el planteo de cualquier litis, como rechazándolo siempre, arguyendo que hay vías judiciales o administrativas para el caso litigioso." (Néstor Pedro Sagües, El derecho de amparo en Argentina, en Héctor Fix Zamudio y Eduardo Ferrer MacGregor. El derecho de amparo en el Mundo, Tomo 3, México D.F., Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México y Fundación Konrad Adenauer, 2006, p. 176). Es así que la acción de protección tiene como objeto esencial el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales.

3.1.1. Con relación a la vulneración al derecho al debido proceso, los accionantes sostienen que se vulnera lo determinado en los numerales 1 y 3 del artículo 76 de la CRE, al momento en que la Contraloría General del Estado emitió el informe DNAI -0053-2019 sin tener competencia para hacerlo en el periodo que va entre el 21 de diciembre del 2015 al 1 de

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todarwz que en dicholap,spe tiempo- scencevigemes "ás Enmiendas

--Coltstitueicliales defi-de diciembre del 2015, públicadas erTe1 Reáltfb Gficial_No. 653 de 21 "IinriiireTél 2015, que eliminaron lasfá'crintd4-de-la Contralor'íá General del Estado para

realizar exámenes sobre la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado, esto es, exámenes_rde auditoría de gestión. Laandneración:se-sustenta. en la,-Sentencia No. 018-1-8 . CC de-Á--de -agosto de: 2018, donclet4a-,-Corte,--ronstitucioital

--= inconstitucionalidad de las Enmiendas determinadas crirlos artículos 211 y2'2 de la CRE. - -

La Corte Constitucional dentro de la sentencia No. 160-15-.SEP-CC, indicó que, "C..). el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Hl para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social, pues en un estado de derecho toda sentencia o trámite administrativo debe basarse en un proceso previo legalmente establecido [...I El derecho al debido proceso se lo concibe como la garantía destinada a limitar las actuaciones que denoten abusos de poder, es decir, impedir que cualquier decisión de la autoridad contenga representaciones de ilegitimidad que amenacen, afecten o lesionen algún derecho constitucional, particularmente, como consecuencia de la vulneración de las garantías que lo configuran. (...)" Es decir, el derecho al debido proceso se convierte en la barrera entre el abuso de poder del Estado por medio de sus órganos y/o servidores públicos, así como en el límite para la imposición de sanciones arbitrarias.

En tal virtud, efectivamente la Corte Constitucional mediante sentencia No. 018-18-SIN-CC de i de agosto de 2n 8, en ejercicio de la facultad consagrada en el arricuio 456 numerales t y 2 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, declaró la inconstitucionalidad por la forma de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional del Ecuador el 03 de diciembre de 2015 que reformaron Íos artículos 211 y 212 de la CRE y que entraron en vigencia el 21 de diciembre de 2015; sin embargo, la actuación de Contraloría General del Estado que es impugnada dentro de la presente garantía jurisdiccional, corno se evidencia de las pruebas adjuntas al expediente, esto es la Orden de Trabajo No. 0026-DNA1-20184 de 9 de octubre de 2018, en el cual se ordena la realización del informe, mismo que fue aprobado el 01 de agosto de 2019, se determina que se el informe DNA1-0053-2019 se efectuó con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de las enmiendas constitucionales antes referida, en estricto apego a lo determinado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, que le faculta ejecutar exámenes especiales en los períodos inmediatamente anteriores que se refieran a los siete arios precedentes al inicio de la actividad de control; en tal sentido la competencia de la Contraloría General del Estado en la ejecución de dichos controles de gestión, corresponde al ejercicio legítimo de sus atribuciones constitucionales y legales, sin que pueda tener lugar las alegaciones de los accionantes.

3.1.2. En cuanto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, los accionantes sostienen

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que-el acoger-el informe DNA-1-0053~aprobado por la:Contraloría -General -dcl?Estad mediante la Resolución Nd." EINAT-0121712020,-por parte del Consejo Nacional Electoral, • . incurriría en una grave causa de incumplimiento -de' funciones por inaplicación de normas constitucionales y legales que garantizan la autonomía é independencia de las funciones del

- Estado ecuatoriano_ facilitando, propiciando y_coadyuvando con la arrogación de4funciones:7 „ . . exclusivas y exduyentes del Consejoacional-ElectoraLy del Tribunal Contencioso Ele,ctoral3--7,1- hacia la Contraloría General del:Estado. _ .

Con respecto- a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica (82 CRE), es necesario manifestar que, la Corte Constitucional ha establecido en su sentencia 1706-13-EP-20, que el cumplimiento de las normas se garantiza esencialmente ante la Función Judicial en sede ordinaria, en razón del diseño jerarquizado de los órganos jurisdiccionales establecidos por el artículo 178 de la Constitución, lo cual permite que la justicia ordinaria, actúe como un mecanismo de impugnación, llamada a verificar la efectiva aplicación y correcta interpretación de normas infra-constitucionales.

La seguridad jurídica comprende una adecuada administración de justicia, partiendo desde el hecho de poseer leyes claras, previamente conocidas por las personas y aplicadas adecuadamente por los jueces, hasta velar por el cumplimiento de todos los principios del debido proceso; por ello en un Estado de Derechos como es el ecuatoriano, se tiene la obligación velar por los derechos fundamentales, creando correlativamente límites y vínculos al poder para efectivizar la tutela de los derechos. Lo dicho conlleva a que los operadores judiciales tengamos la obligación de aplicar directamente la norma suprema conforme lo establece el artículo 194 -n relación con 21 =crol 2 del articule 11 de la renciitineián 71 .-- !c.

República del Ecuador y en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico de la ancion s

Judicial, por lo tanto, para resolver el presente caso, este Tribunal no puede referirse mo a las pruebas actuadas en el proceso y en correlación de la relación fáctica acaecida denti:o del caso. De igual forma, se debe indicar que, los artículos 75 y 82 de la ConstituCión de la República, imponen el derecho al debido proceso, el acceso a la tutela judicial eféctivá y,la seguridad jurídica, con intervención de juzgadores imparciales; porque no basta con 'aceeder, a

XN. la justicia, sino que la respuesta que recibe todo justiciable tiene que ser en atención al contenido de todas las actuaciones tanto de sujetos procesales como de los propios operadores de justicia, ya sea para introducir elementos de cargo o descargo o para valorar la prueba como corresponde, sin favorecer ni perjudicar a ninguno de los sujetos procesales, pues aquello sería actuar sin imparcialidad, lo que se encuentra prohibido por la Carta Fundamental.

En tal sentido, de conformidad al literal m) del numeral 7 del artículo 76 ibídem, con el fin de

evitar la arbitrariedad, la irracionalidad y la falta de sustento material o inmaterial de lo analizado por el juez, en base a lo actuado por parte de los legitimados activos y pasivos que obran en los recaudos procesales, al analizarlos dentro del presente caso, se evidencia que el informe DNA-1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado, mediante la Resolución No. DNAI-0147-2020, tuvo su origen en la Orden de Trabajo No. 0026-DNA I-

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. Octubre de 2018,1a_cualtie etpedtc1I--las'ITTifil- N-nr-01-8-il R‘SIN.-E.0 de 1 de, ----.- ' '77-- lyStolde 2018; en ejercicio de la facu a consagra a.ien e.- articulo 436 numerales 1 y 2 de la = _ _ -..,.......„.---~~...,----nr..e=. - ..''-

.:' J., ' Constitución de la República, en c-oncor-dau—eia con el...artícttio 76 numerales 4, 5 y (de la Ley; Orgánica de Garantías • Jurisdiccionales y Control Constitucional, que declaró la - inconstitucionalidad por la forma -de las enmiendas a la Con-Stitüción de la República del, _

Bruador, aprobadas por la-Asamble-a-Nacional:_ al Ecuador-elÁtide_diciembre de 2015 que,,-— , :reformaron los artículos 211 y 212 de la CRE y que entraron en vigencia el 21 de-dfeiernbre-

----de2015: es decir que, no re actuó de Pollita iti&onstitueinallnarte de Contralóríráeneral del Estado, al contrario el ente de control actuó bajo sus competencias determinadas en los artículos 211 y 212 de la CRE.

3.1.3. Con respecto al derecho a la NO discriminación, los accionantes sostiene que se vulnera lo determinado en el artículo 61 numerales I, 2 y 8 de la CRE en cuanto a derecho de participación y elección democrática de electores y organizaciones políticas, debido a que sí el Consejo Nacional Electoral acoge las recomendaciones de la Contraloría General del Estado, afectará sus derechos a elegir y ser elegidos, a participar en los asuntos de interés público y a afiliarse a un partido o movimiento político de acuerdo a sus preferencias morales e ideológicas.

Como se ha mencionado en los numerales precedentes, el informe DNA-1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado, mediante la Resolución No. DNA1-0147-2020, tuvo su origen en la Orden de Trabajo No. 0026-DNA1-20181 de 9 de octubre de 2018, la cual fue expedida luego de la sentencia No. 018-18-SIN-CC de 1 de agosto de 2018, por lo que fue realizado de iegai y debida forma, dentro de las facultades de la Contraioria General del Estado, por lo cual nada tiene que ver con la supuesta afectación alegada con los recurrentes. La Acción de Protección, por naturaleza tienden a determinar la vulneración de derechos constitucionales, que ameritan una reparación integral en cualquiera de sus formas, significando que dicha garantía jurisdiccional no ha sido incluida dentro de la carta magna; como un mecanismo de solución de las decisiones de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que no gustan o no son oportunas para los intereses de los accionantes. Es necesario diferenciar entre derechos e intereses, puesto que los primeros son de carácter universales y generales, y los segundos son de carácter íntimos y personales, siendo que nunca los operadores de justicia constitucional podemos emitir nuestras resoluciones para salvaguardar los intereses subjetivos que un individuo o un grupo de individuos tengan, y que como en el presente caso no sean conformes para sus fines personales, teniendo en cuenta que Contraloría General del Estado no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes.

En este sentido, cabe destacar que la Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia No. 182-12-SEP-CC ha señalado: -C..) Vale recordar que la simple insatisfacción subjetiva a la pretensión del accionante, no debe asumirse como violaciones a los derechos constitucionales

Es evidente entonces que las decisiones judiciales en las que se resuelva sobre la procedencia de una acción de protección deben sustentarse únicamente en el amparo de

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derechos ,consinuomnales,teirasecnrimia de_ _actos u oniilibles_IdeJauarlidada, públicas; partidulares o pliTillólíticárpúblicas,Otén siendo soslayallo-s;T_pol-18--..1„.tintor -

- deben ser el resultado „„,de-_ un análisis que obedezca a la naturaleza misina;de la acción de protección. De esta manera. es claro que la acción de protección tiene lugar siempre y -cuando--4y--juez- luego Jéun estudio del -caso en--concrete-v-idencie Ja _vulneración de derechos-constitucionales. por consiguiente se descartan- devsu -árnbito-de_ protección, aquellos-aSulritos que no guarden relación con id-es-Pera constitucional y que tienen 7

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dabida dentro de Táliffikeliccióth-órdirflt:ia a través de .11-rnecaPiibd 3-féllistos la ley.

De la revisión integral del expediente constitucional, así como de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes procesales en la audiencia oral y pública de garantías jurisdiccionales en primera instancia; se puede determinar con certeza que no ha existido vulneración a los derechos constitucionales alegados por el accionante, debiendo destacarse que la acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de la instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la propia Constitución. La Corte Constitucional en su sentencia No. 053-11-SEP-CC, ha manifestado: "Los actos de procedimiento se encuentran establecidos en leyes procesales y reglamentos administrativos, constituyen pasos consecutivos que debe seguir la administración pública para llegar a un objetivo; cuando estos no se han cumplido adecuadamente o como ordena el procedimiento legal, provocan nulidad, también provocan la ilegalidad del acto, razón por la cual en estos casos la persona afectada debe concurrir a la jurisdicción administrativa para revertir estas situaciones". Siendo así resulta claro que_ a, través de ia acción de protección, no, se pueden invadir las atribuciones que atañen/al control de legalidad, ni su ámbito de protección puede extralimitarse a actos u omisionesín los que se incumplan o se interprete erróneamente disposiciones legales o in' orinas infra constitucionales de cualquier índole. ;.

La Corte Constitucional en su sentencia No. 102- 103-SEP-CC. estableció con erecto, erga omnes la interpretación conforme y condicionada de los artículos 40 y 42 de la \Ie.)), Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el siguiente sentido‘-: En tanto que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas-- en los numerales 1, 2, 3; 4 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada...., "Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de protección, por lo tanto podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en lo S términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional".

En el caso sub examine luego de un análisis de fondo respecto a la posible vulneración a derechos constitucionales, se observa que la pretensión del accionante no se adecua a los

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- fresupuestos es_tableeidpren et-art11:01M-dela Ley OrgIániCa de Garantías Jurighlelonalék _ _ -- Control ConstitucionaHque mdicrqtre para-. que proceda esta acción deben iC6nCarrir -la

requisitos 1..V.14-ción—de_uridéfechjcongtitucional;2 Acción u pinisión autoridad pública o de- un particular de conformidad con el artículo siguiente:: y 3. Inexistencia de otro, mecanismo—de __defen-11': judicial adecuado y _eficaz par

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proteger _ ed_.-derecho violadoad- av.veznque-conforine se ha analizadw-no se-desprende-una— - vulneración Iá• derechos eri-lá=l-esfera constitucional máxime cuando::su inconfortnidad _ circunscribrá lá trafnitlEión denun proceso arliinhistrativo; no sienddiampoco proadeYi&lá- --- acción planteada ya que la misma también se encasilla a lo determinado-en el artículo 42 de la Ley Orgánica de GaraMías Jurisdiccionales y Control Constitucional específicamente en sus numerales 1, 3, y 4 por cuanto de los hechos no se desprende que exista una violación de derechos constitucionales; en la demanda se impugna la legalidad de las actuaciones de la Contraloría General del Estado, plasmadas en el informe remitido al Consejo Nacional Electoral, órgano administrativo en el cual existen otras vías idóneas y eficaces para hacer valer sus derechos procesales. Tomando en consideración, que no todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico de existir, necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional, en razón de que en conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces entro de la jurisdicción ordinaria" (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 016-13-SEP-CC, de 16 de Mayo de 2013). Lo manifestado por la Corte en líneas anteriores está contemplado igualmente en los Arta. 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, puesto que como sabemos como requisito sine qua non de la Acción de Protección, es la existencia de una violación de un derecho constitucional: y, de que no exista otro mecanismo de defensa judicial efectivo adecuado y eficaz para proteger el derecho

Por otro lado resulta necesario exponer que siendo uno de los principios fundamentales de la justicia constitucional, el respeto irrestricto de la aplicación de normas claras previas y conocidas, así como la aplicación de jurisprudencias vinculantes, en amparo a lo dispuesto en el artículo 436 numerales 1 y 7 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), por lo cual resulta necesario citar lo expuesto en la sentencia 001-16-PJO-CC:"(...) Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido (...)", es decir siempre se deberá establecer de forma previa el análisis de vulneración de derechos de carácter constitucional, y no basta enunciar solo que existe una vía determinada. En este sentido, el caso que nos ocupa es preponderante en base a los fundamentos expuestos por las partes, así corno del análisis constitucional respectivo, tener en cuenta el Artículo 40.- 1. Violación de un derecho constitucional, 6.3.1.1. Derechos supuestamente vulnerados del accionante.- Dentro de un Estado Constitucional de

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Dere_cties- como erviii,reickatoriat,rige cómo derecho principaLquadamenta,eL _ ordenamiento jürídito etderecho a la seguridad jurídica del cuál-surgen otroderechcA de la

_. -• i.i.:. , 1:1--,1;;747-Íz-7,:al.17- ciudadartoro limilisTrados como la tutela judicial efec- tiva o el debido procesO,Csm respecto

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al derecho a la seguridad jurídica, dentro de éste el debido proceso, ha señalado la Corte Constitucionali;_en.la Sentencia N2I- 014 -10-SEP-CC dictada en el caso. N2M)3_7_1-09-EP: La earantía- del-±clebido proceso-consolida, a su vez,la-seguridad-jurídicia_Lque..-coastituyeritel-__ elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado 7de7;1.1rectigy -jqsticiai garantiza-la rüfe-2ióri -dtódáci-os poderes del Estado a la Cdn-stittiaIn' Y la-- ley- i re-SIna confiabilidad en el orden jurídico- , la certeza sobre el- derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. (...)".

3.1.4. Por su parte, el derecho a no ser discriminados determinado en el numeral 2 del artículo 11 de la CRE, derecho que contiene un enfoque directo y otro indirecto, los cuales ha sido definidos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: "(...) Por otro lado, la norma constitucional del artículo 11 numeral 2 prohíbe tanto una discriminación directa, así como una discriminación indirecta, las mismas que tienen por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de íos derechos. La discriminación directa que tiene por objeto, es una discriminación expresa, directa -valga la redundancia-, y explícita; en tanto que la discriminación indirecta que tiene por resultado, es una discriminación que a primera vista aparece como neutral o invisible, pero que es irrazonable, injusta y desproporcional. A pesar que no son pocos los casos en que no se hace una alusión directa o uso directo de estas categorías sospechosas para realizar tratos diferentes irrazonables, lo cual implicaría una actitud abiertamente inconstitucional, la discriminación indirecta que tiene por resultado es cada vez más frecuente, dado ei ropaje o apariencia de buen derecho que comporta recurrir a criterios o categorías aparentemente justificables por parte del Estado o de los particulares; que en el fondo implican un trato discriminatorio. El derecho internacional de los/del-echos

humanos no solo prohibe políticas, actitudes y prácticas deliberadamente discriminatorias. ; sino también aquellas cuyo impacto es discriminatorio contra cierto grupo de personas, cuando no se pueda probar la intención directa de tal discriminación (...)". ;

\*

En cuanto a la discriminación directa, en el presente caso se podría ver refl Jado en-el momento en el cual La Contraloría General del Estado, al emitir el informe DN\A1/41-0-653-

`sii 2019 aprobado mediante la Resolución No. DNAI-0147-2020, hubiese determinado de forma clara, expresa y precisa que el Movimiento Político Fuerza Compromiso Social debe ser eliminado de los registros del Consejo Nacional Electoral, por cuanto a la Contraloría General del Estado le es, por ejemplo, contrario a sus intereses que dicho movimiento político conste dentro del CNE. Lo que se quiere mostrar con el ejemplo expuesto es que, la discriminación debe ser directa, determinada y expresa, tendiente a crear un detrimento determinado e individualizado, propugnando siempre por atacar la igualdad material y formal, que desemboca evidentemente en una discriminación; no obstante, dentro del presente caso, no solamente que el informe tantas veces mencionado a lo largo de la presente resolución, nada expone sobre la animadversión que podría tener Contraloría General del Estado como

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institución frente, al -Movimierrtflohticb Fuerza-Compromis_o Social_0-_sobre _una'n..rica. ---- - -_ - 2

discriminacióri-en su coritra-Wtonio organizaCión política y social o sobre sus integrantes sino _

_ . _ _ _ _ _ . — que se refiere-a_Entliones téT.Tfic_as relativas a la información -propor-ciona'da por el Consejo - ... ._ ., . ... Nacional Electoral.

_ Adicionalmente, el exadiCif realiladd PO7Catraloría General del Estado. no se evidencia del _ _ acervo: incorporado _al proceso que.el_mismo-fue direccionado 'y únicamente recaysobre-e-t-MoVimiento Polític. fueiza tompromiso;Social, puesto citielel- inforine-en mención, así- 'ffret como_de los recaudos procesales yr de los alegatos de los accionados se determina que, se analizó la información de diez movimiéntos nacionales y tres partidos políticos en total, significando que no se trató de un caso aislado.

3.1.5. Es necesario recordar que, la justicia ordinaria no puede ser reemplazada por_la justicia constitucional, que una acción no es un recurso administrativo, porque no tiene por objeto impugnar ninguna resolución judicial, ni administrativa, sino que es el mecanismo para poner en conocimiento un acto u omisión que vulnere un derecho garantizado en la constitución, en el presente caso se pretende resolver asuntos de mera legalidad que le competen exclusivamente a la vía administrativa de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral, y de creer los legitimados activos pertinentes, hacer prevalecer sus derechos ante el Tribunal Contencioso Electoral

Es así que la administración de justicia ordinaria es la encargada de la sustanciación de las causas en que se ven comprometidos los intereses y derechos de las partes, debiendo aquella

4"1 que eperten quienes :nteruhenen dentro de ia litis, estableciéndose de esta forma la independencia de la Función Judicial para los actos de mera legalidad, cuya controversia atiende sobre la normativa infra-constitucional aplicable al caso, dentro de la cual la persona afectada debe acudir a las instancias jurisdiccionales ordinarias competentes y no a la justicia constitucional, pues esta no se encuentra facultada para resolver problemas legales que no acarreen vulneraciones de derechos constitucionales dada la necesidad de precisar aspectos técnicos, que a su vez encierran un análisis propio de legalidad.

Es obligación del juez constitucional, en este caso del presente Tribunal A quem, aun cuando las partes no lo soliciten o aleguen, determinar la idoneidad o no de la vía constitucional, con el fin de realizar un análisis profundo de que, al existir vulneración fehaciente de derechos constitucionales, se requiere una inmediata reparación y no una lenta y tardía vía judicial, siendo en ha expuesto lo siguiente: (...) Precisamente, si bien la acción de protección no está orientada a sustituir a la justicia ordinaria, las juezas y jueces constitucionales están obligados a elaborar un análisis de fondo del caso concreto que sobrepasando los límites del mero ritualismo y formalidad permita constatar adecuadamente si el caso concreto cuenta con otra vía, adecuada y eficaz o si por el contrario, la vía constitucional es la idónea, dando el asunto controvertido; pues la exclusión de esta última puede fundamentarse en un simple resguardo y ordenación de competencias (...) (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 001-16-

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-414b1,

1310-CC. aso----110530L-1-04P,_párrafo 84.)G.,) Adicionahinepte-lia-dritenerseipresente tampoco. cabe-la-posición de los operadores jurídicos que eludiendo- su-lábbrid.c jueces "rie-

41:

aárantias constitticionalescaildárfrde la cual se hallan investidos al conocer faracaonesiide garantías jurisdiccionales y aun cuando del proceso se advierte, de Modo inequívoco, la - vulneración de derechos consagrados en la Constitución, recurre_n__aila trilladayi en.no pocas _ _ .

_vecesjmnotivadaalegáción_ de _que los hechos sometidos_a su conocimiento se, tratan. de "asuntos-de mera legalidad", y a la vez, "sugiriendo" a los afectados a que±aeudan: a- las vías _ . . _ -ordinaria-S: ( poraelemploT la contencioso achtiinistrativa);-Sin reParar qu'C'enriáquellas no c-onstittiven las vías adecuadas ni eficaces para protegér. y reparar de modo inmediato la afectación de derechos constitucionales (...)(Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N° 001-16-PJO-CC, Caso N° 0530-10-JP, párrafo 67).

Lo expuesto por la Corte Constitucional, de conformidad al artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde a jurisprudencia vinculante de inexorable aplicación por parte de todos los operadores de justieia del país; por lo cual, en el caso que nos ocupa, no se ha verificado que la vía constitucional sea la más idónea para reparar la posible vulneración de derechos infraconstitucionales puesto que en la presente causa no se devela que exista derechos constitucionales vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender que la justicia constitucional reemplace a la justicia ordinaria, conforme ha quedado argumentado.

Es importante recordar también que la Corte Constitucional, para el período de Transición en sentencia No. 003-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 1.17, del 27 de enern del 2010, sobre la rantivaaión ha ax,:laccsela: "E...1 enmn parte esencial, de los nrincinim que forman parte del debido proceso se encuentra LA MOTIVACIÓN DE<ILASSENTENCIAS puesto que aquello se configura el accionar conforme a la Colt.iinción y Derecho por parte de las autoridades públicas, quienes son las primordialmente' lamadas a velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales". En' la especie este principio de motivación se articula simbióticamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, • y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro. de uivestado , constitucional, con el objeto de quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccibnales en el,-país no queden en la indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano, como se devela de la presente acción; empero, aquello no significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces y las juezas deben guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso concreto, como el que acabarnos de analizar en líneas anteriores.

IV. RESOLUCIÓN.

Con la motivación efectuada ut supra, este Tribunal de Alzada en sujeción a lo previsto en el

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Sr—

artícub----24—:en anela,--con _J-2mumerales L4-d.e- .1átWalrr-7 • ADMIÑÍSTRAND67 JUSTICIA; EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO:a:DEL:4 ; EcuADoIcrPoIcçotmwIDAirDnAcoNsTITucIoN Y CAS- LEWS,,DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de apelación planteado por los legitimados activos: - -

_Sánchez Salazar-Gustavo Remizio, Cevallos Guarderas Carla_EstefarnacCabello _ - Marta-Claudinary_Pala Satán Fernando Patricio, confirmando la sentencia subida en grado:_

--±-Por Secretaría btendran ,-copias :certificadas de Idssentencia para- ar&tivo--della- _ Ejecutoriado el fallo al tenor del artículo 86.5 de la CRE, se remitirá en forma digitalizada a la Corte Constitucional, en aplicación de la Resolución- 005-CCE411_,E-2020 de la Corte Constitucional.- Notifíquese y cúmplase.-

VOTO SALVADO DE:NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL, JUEZ SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 7 de octubre del 2020, a las 2Ih57.

VOTO SALVADO.-VISTOS: Los señores Jueces, doctores Mónica Beatriz Bravo Pardo (ponente), Wilson Enrique lema Lema y Miguel Ángel Narváez Carvajal, conforman el Tribunal Superior que le correspondió conocer y resolver el recurso de apelación formulado por Sánchez Salazar Gustavo Remigio, Cevallos Guarderas Carla Estefanía, Cabello González Marta Onudin2 v Pala Satán Fernando Patricio (legitimados activos), de la sentencia dictada en la acción de protección y medidas cautelares No. 17571-2020-00557; encontrándose el proceso en estado de resolver, en voto salvado el doctor Miguel Narváez, considera:

I. COMPETENCIA

I) Este Tribunal de Ad Quem tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación formulado_ al tenor del artículo 86.3 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). en armonía con lo previsto en el artículo 8.8 y artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC); conforme a lo estipulado en el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ); y, en razón del sorteo efectuado.

II. FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN

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-

J-g-3 -sacuerdo al -texto de la demandeest_Eita:.-QQaía TalFürceildei Estada (('G_E), ,un.„infoime especial de gestión,econnélida•If anseto_Ncicional Electoral (CNE)

:nye deje sin efecto la inscripción del Movimiento Fuerza Compromiso Social y otros trov

movimientospoliticos. Este hecho ocurre en etapa electoral, donde todo asunto de naturaleza dectoral,_fficluyendo la habilitación de los .sujetos_palit' icas=partidosymoviiiiientos polit cos- . — • para .participar en- la respectiva contienda eledoral,--corresponcletaonocer al- órgano. • eledaral,-compuesto por el CIVE..y el Tribuna- I Cédniéne ioso Electo; al acto gyela toniado retevdricia pública, provocando iinalpresiónrindebidcrciintriret órgano electoral,iffiá grave disputa entre adores políticos, pelo también una fundada preocupación entre la ciudadanía sobre los graves efectos que se provocarían en su contra si el CATE acepta las recomendaciones de Contraloría.

El 15 de agosto de 2019, la CGE, remitió al ('NE el Informe DNA1-0053-2019, con el l'Examen Especial a los sistemas informáticos, e infraestructura tecnológica, comunicaciones y contratos relacionados, utilizados en la inscripción, registro y extinción de organizaciones políticas; j; consulta popular, en el CNE y entidades relacionadas por el periodo comprendido entre el I de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2018", y la Recomendación No. I, al ('NE dice: 'Realizarán acciones tendientes a considerar y vigilar la situación legal de-rlos... . Movimientos Nacionales "Justicia Social", "Podemos", "Libertad es Pueblo" jr"F.iie íza

Compromiso Social", con respecto a sitinscripción y entrega de personería jurí

III' •

\. Mediante Enmienda Constitucional del 3 de diciembre de 2015, publicada \e\ii; d Registro

Oficial No. 653 de 21 de diciembre del 2015, se eliminó la facultad de la Contralería General del Estado de realizar exámenes de gestión a las entidades públicas. (...) media-Sentencia • No. 018-18-511V-CC de I de agosto de 2018, la Corte Constitucional declaró inconstinrctonal las Enmiendas del 2015 a la Constitución. La CGE perdió facultades para realizar exámenes de gestión a entidades públicas en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre del 2015 al 1 de agosto del 2018.

El ('NE, en relación a la recomendación del informe D1\7.41-0053-2019, aprobó la Resolución No. PLE-CNE-6-2-1-2020 de 2 de enero de 2020, que en su numeral 2 dispuso: "Mantener el derecho de inscripción en el Registro Permanente de las Organizaciones Políticas, del Movimiento Nacional "Fuerza Compromiso Social" Lista 5, toda vez que, los actos administrativos con los que se le otorgó la personería jurídica han causado estado y se encuentran en firme, por lo tanto ha adquirido derechos y ha contraído obligaciones, participando en los procesos electorales: Elecciones Generales año 2017 obteniendo un total de 3.393.156 votos, equivalente al 2.0% y, en el año 2019 un total de 4.091.428 votos

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Z

utazaW que—deducen _en 66 catagliapIst‘f_3_árcantonev del@aís . -. _. eq-ilikildile-al 152%, Av perfeccionarse ninguna de las causales dé. cancelaciónfirevisfirs en .,.

. el artícu15.327 de- la Te); Orgánica Electoral y de Organizae ion" es__eon líti lacas de Repiiblica - - , - del Ecuador, Código de la Democracia; por tanto, posee legitimación de acuerdo con las disposicionesy-tequiSitos que establece la Constitución_ylajkgislación-elector-al,--en respeto

- de1.--ptáncipiapropatiieupacMn de la Organización-Polnica maneraguo£Iorganisino competente para _resolver sobre la situación legal de las orgarfizacioneS-políticas, es decir, el '

did ce?:'derecho al registró'. de organtídaidde—s—Polític-Ís -dr; MOViimento E. Compromiso Social, y otras organizaciones políticas, llegando a • la corichisión que las observaciones efectuadas por Contraloría no constituían motivos suficientes para justificar la eliminación del registro electoral de las organizaciones políticas.

Esta decisión fue impugnada en sede administrativa el 10 de enero de 2020 por Carlos Arboleda, siendo resuelto por el Pleno del Consejo Nacional Electoral el 21 de enero mediante Resolución No. PLE-CNE-2-21-1-2020 que niega el recurso. De esta resolución el Sr. Carlos Arboleda interpuso recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Contencioso Electoral; (...) causa 003-2020-TCE, mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2020 resolvió el archivo del recurso. Es decir, la situación legal del Movimiento Fuerza Compromiso Social ya fue analizada por el CATE y el TCE y por tanto no cabría volver a resolver su situación jurídica so pena de incurrir en una vulneración al artículo 76, numeral 7, literal i) de la Constitución que dispone que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia (...) principio universal del non bis in wieni.

La Contraloría General del Estado, mediante Resolución No. DNA1-0147-2020 relativo al Examen Especial al cumplimiento de recomendaciones constantes en el informe DNA1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado, por el periodo comprendido entre el I de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, recomienda al Pleno del Consejo Nacional Electoral: "I. Dejará sin efecto la inscripción de los Movimientos Nacionales "Podemos", "Fuerza Compromiso Social", "Libertad es Pueblo"; y, "Justicia Social", realizadas mediante resoluciones ELE-OVE-1-18-8-2016 del 18 de agosto de 2016, PLE-CNE-7-13-11-2017 de 13 de noviembre de 2017, PLE-CNE-6-7-3-2018 de 7 de marzo de 2018, ELE-OVE-39-24-9-201 8-T de 24 de septiembre de 2018, PLE-CNE-5-2-1-2020 y PLE-CNE-6-2-1-2020 de 2 de enero de 2020, ELE- CNE-6-21-2-2020 y PLE-CNE- 7-21-2-2020 de 21 de febrero de 2020, a fin de que en el Registro Permanente de Organizaciones Políticas, consten únicamente las que al momento de su inscripción cumplían con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador; y, demás requisitos determinados en la normativa que regula la inscripción de los mismos, lo que permitirá el cumplimiento de la recomendación del informe DNA1-0053-2019, emitido por la Contraloría General del Estado; y, en consecuencia con aquello, depurarán el Registro de Organizaciones Políticas,

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wid44~1~ _

- elainznando_cr.quellas_que incumplandos_requzsiStstos et4la_nornilitiva vigente_aprobadu cc? - - 2orla.Contraloríct General del Estódo."

"

- - Las -recomendaciones realizadas Por la Contra/u;-¡a GenerardetEstado al Pleno del Consejo • Nacional Electoral en Informe DNÁRP71747-2,0i201- ¿a-re-Fe' de toda A1-0-TitiACIÓÑ,' -

‘-..,.-Viihrerando el literal 1)Tdel numeral-2,:delkiálcuio-767dela;3iff7itución de la -República del &nadar, que establece: .7) Las-resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se anuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados ".Al no ser_ _ el Contralor General del Estado juez natural de las organizaciones políticas y por tanto carecer de competencia para resolver sobre la eliminación del registro electoral de organizaciones políticas o disponer a ninguna institución pública que se revean actos jurídicos en _firme, conforme se desprende del Art. 212 de la Constitución, a lo que deberá sumarse el hecho de que estamos en etapa electoral, el CNE está impedido de aceptar una disposición o recomendación en tal sentido. Si así lo hiciera vulnerarla nuestros derechos constitucionales y convencionales de participación en la vida política del Estado. (...) si el Consejo Nacional Electoral acogiere la recomendación de la Contraloría General del Estado, significaría suprimir de manera ilegal e inconstitucional una opción electoral que en las elecciones de 2019 alcanzó la más alta votación en candidaturas plur1personales4o Loa/ :7:.:7;7ere7 37/e-ufo ,57, C:tjeS y S de 17,J4 CO;(2 fi

Derechos vulnerados: a) artículo 76 de la CRE, sobre el derecho al ¶Yebdo proceso: b) •

artículo 82 ibídem, con relación al derecho a la seguridad jurídica; e) artículo 61..numera(es 1, 2 y 8 ejusdem, en cuanto a derecho de participación y elección democrátic, eleetores y y organizaciones políticas; y, á) derecho a la no discriminación determinado e -1.„ét-artípulo 11

-- numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador

Pretensión: 1) Declarar la violación de derechos constitucionales descritos en este libelo referente a los informes de CGE: DNA1-0053-2019 (Examen Especial a los sistemas informáticos e infraestructura tecnológica, comunicaciones y contratos relacionados utilizados en la. inscripción, registro y extinción de organizaciones políticas; y, consulta popular, en el CNE y entidades relacionadas, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2018); y, DNAI-A1-0147-2020, relativo al Examen Especial al cumplimiento de recomendaciones constantes en el informe DNA1-0053-2019 aprobado por la Contraloría General del Estado, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, por las violaciones legales y constitucionales en los que estos actos incurren. 2) Disponer que el Consejo Nacional Electoral se inhiba de

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-

- - - - -tnOTeet.rdar cumplimiento al jpfortne DNill-,A&L.,42..12'920Z-7áPrialUdO pot_lci_X.ontralori

-,Generahdel :Estado, porque de hacerlo afectaría de inane; a-grawdnonnente e irreparable los _

derechos constitucionales del ácSio; nante`(Citte:a-liCittrl cré adherente)? 3) Dispone» la vigencia , _ _ - _ de dichas medidas hasta que se resuelva los asuntos de fondo de esta acción.

-

,

...__;:Legrtados-42g-stYos: Pablo CelilYe-La Torre;Contrilto.r GeTilralidErnrado; Shiram Diana'," -; • - - - Atamaint Wamputsar, Presidenta del Consejo Nacional Electoral; y, doctor Migo Salvador

Crespo, Procurador General del Estado. -- -

Audiencia pública de primer nivel

En la audiencia pública realizada ante el Juez A quo, han intervenido los legitimados activos y pasivos respectivamente: intervenciones que constan de autos tanto la grabación de la audiencia como el acta resumen; su contenido será sustento para emitir la sentencia de segundo nivel.

Parte resolutiva de la sentencia impugnada

La Jueza de primer nivel ha dictado sentencia rechazando la acción planteada; en la parte resolutiva, consta:

<<... ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL CLI UIDGR"n TCRIDDDC07TTIN zy r , I i ,W. 4 E LA 1,SITUCó LAs Lrs £51 REPÚBLICA, esta Jueza Constitucional, en virtud de que no se ha observado vulneración de los derechos constitucionales planteados en la demanda, resuelve rechazar la acción de protección planteada por los ciudadanos MARTA CLAUDINA CABELLO GONZÁLEZ CARLA ESTEFANIA CEVALLOS GUARDERAS, GUSTAVO REMIGIO SÁNCHEZ SALAZAR, y FERNANDO PATRICIO PALA SATAN, por improcedente. Por cuanto, a criterio de ésta Juzgadora, no existen bases razonables que permitan presumir la existencia de peligro en la demora, ni la inminencia y daño grave e irreversible, se niegan las medidas cautelares solicitadas. » (Sic.)

Sentencia de la que los accionantes, Sánchez Salazar Gustavo Remigio, Cevallos Guarderas Carla Estefanía, Cabello González Marta Claudina y Pala Satán Fernando Patricio, han interpuesto recurso de apelación.

HL FUNDAMENTOS DE DERECHO

Naturaleza jurídica de la acción de protección

La acción de protección de derechos fundamentales tiene como antecedente las

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e P.e

_ .• - -

. esti-plitacione,s,frana- -Declarac4on--~sa4 de .Derechos-}4-umanos$14414''iblese _ - -; que .tecla persona .tiene..derecno.. a un...recurso efectivo ante los tribunales.,.uacionaies is.ue - • ampare contra actos -que violen sus derechos fundamentales.-En esa»nisnia línea, la _1114c./ Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 25 prescribe. cine toda persona

tiene derechOTa un -recurso serial-o y rápido o a cualquier otro recurso-efectiVo -ante -Sr:Jebes o tribunalesttomperentesyqueletampare contra actos que violen sus-derechos-fundamentales, aun - cuando la .Viófáción : séá cometida pbf,_ funcionarios ofibiales.Te•KéLilab-ieffes _ _ .

1 --a - supranaciona es p asma as. eau e ()nos, en el artículo 86 de la CRE, Jáablece que se puede ejercer la acción de protección contra: actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y, cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación -del derecho provoque daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentre en estado de subordinación, indefensión o discriminación. En esa misma línea, el artículo 88 de la CRE prevé que la acción de protección tiene el 'propósito de amparar en forma directa y eficaz los derechos de los ciudadanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. De todo lo cual se determina, que la acción de protección es un instrumento que tutela derechos constitucionales de personas o colectivos y de la naturaleza; es una acción reparatoria integral de los daños causados.

7) El artículo 439 de la CRE ordena que las acciones constitucionales puedan presentar cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente; mandato concordante con lo establecido en los artículos 9 y 11 de la LOGJCC. El legitimado activo tiene la facultad de actuar por sí mismo, por interpuesta persona, con la intervención de la Defensoría del Pueblo y hasta en forma verbal sin necesidad de abogado. Él o los legitimados pasivos deben ser entidades o funcionarios públicos no judiciales, que por la emisión de actos u omisioner---... administrativas restrinjan o supriman derechos: además, el legitimado pasivo no sol puede • ser una autoridad o ente público, sino también un particular, si la violación del. ddecho

// •

provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o 1. concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, ilideférision o discriminación, de acuerdo las circunstancias del caso.

f'•

Derecho a recurrir

8) El derecho de recurrir previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el párrafo h) número 2) del artículo 8. Una de las garantías básicas del debido proceso es el derecho a la defensa, contenido en el artículo 76.7.m) de la CRE. El inciso segundo del numeral 3) del artículo 86 de la CRE y artículo 24 de la LOGJCC, en concordancia con lo previsto en el artículo 208.1 del COFJ, concuerdan en prever que de emitirse un fallo contrario al interés del accionante, tiene la facultad de apelar ante la Corte Provincial de Justicia. Corresponde a los Tribunales de segunda instancia proporcionar certeza ratificando,

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• • a,. I Mi ~aso siwe

s - —

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vocando~figieff~as-sénit4eias-impugnadaSi d‘ter7Hel--,cago,alcar la regulación prevista en,elrüFtía_152.4.1.3:de7 la LOGJCC, que contierinl pio izz-ut-Tzzo.vii curia, que faculta al Juzgadora aplicar una norma distinta de la invocada por los participantes - en la resolución de los procesos constitücionales. En sujeción a otra de las garantías básicas del debido--proc-eso-coltertida en_ el artieulo 76.7.1) de la CRE, está facultado paWdetlarar la nulidad de-la resolució.mpor carecerde-motivación. - ,

IV. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

Examinado el fallo impugnado, ante los hechos, fundamentos constitucionales y supranacionales, pretensiones y la prueba actuada, la Jueza A Quo en el numeral 4) literal d), realiza consideraciones y fundamentos; establece que el acto administrativo no ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la no discriminación, ni a elegir y ser elegidos, de los accionantes, porque asegura que no es un acto administrativo definitivo, es de predeterminación de responsabilidades, que el CNE pudo o no acoger; que son actos de mera legalidad a sustanciarse ante la justicia ordinaria; pretenden que declare inconstitucional un acto administrativo de Contraloría, lo que escapa a su facultad de jueza constitucional; que no se ha sostenido la vulneración de derechos, lo que desnaturaliza la acción de protección, ya que no puede crear derechos, sino amparar si se han vulnerado o estén en peligro; que debe ser resuelto vía ordinaria.

Procede a analizar las violaciones seflaladas por los legitimados activos; cita el artículo 173 de la CRE y el artículo 300 de la Código Orgánico General de Procesos (COGEP), respecto de que los actos administrativos se pueden impugnar vía administrativa y ante los órganos de la Función Judicial; cita el artículo 326 ibídem, sobre las acciones en el procedimiento contencioso administrativo; arriba a la conclusión de que los accionantes cuentan con una vía adecuada y eficaz para impugnar el acto administrativo emanado de la Contraloría General el Estado; que de acuerdo al artículo 76.3 de la CRE solo se puede juzgar ante el juez competente y con observancia del trámite. La Jueza de origen no realizada análisis alguno sobre la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, no discriminación y a elegir y ser elegido, que aducen los legitimados activos, tanto en la demanda como en la exposición en audiencia pública.

Respecto de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la acción de protección planteada; la Juzgadora de primer nivel después de establecer que se pude solicitar de manera autónoma o conjuntamente en una acción de protección, concluye:

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-fllo:,Man-ifis.tetdei en su demanda -no-:s-J.Wilde0Cidif7OISP:e70,1c--n-tp- Sara - . puest€11, anat eriasco sti tu cio na 1, deben reunirls siguienteslioresutuestoE 71 Peligro en la denla' v, 2. Verosimilitud fundada de la pretensión..» (Sk.)..• •

_ . Para:estableber el contenido de los requisitos procede.a parafrasear Los artículos 26, 27 y,:

33 deUTOGJCC,' sin llegar a establecer frente altaso-planteadd-pEir lo-s:Te-gitimados activos, - - cuál de esos requisitos ficf se cuinplen, no determina las razones por las que no procede el.... pedido. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Alzada verificar sobre la existencia o no " - de la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes, que aducen que fueron los siguientes:

El debido proceso previsto en el artículo 76.1) y 3) de la CRE, porque Contraloría General del Estado emitió el informe DNA1-0053-2019 sin tener competencia para hacerlo en el periodo que va entre el 21 de diciembre del 2015 al 1 de agosto de 2018, toda vez que en dicho lapso de tiempo se encontraban vigentes las Enmiendas Consátucionales del 3 de diciembre del 2015, publicadas en el Registro Oficial No 653 de 21 de diciembre del 2015, que eliminaron la facultad de la Contraloría Generad del Estado para realizar exámenes sobre la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado, como los exámenes de auditoría de gestión; vulneración que se sustenta en la sentencia de la Corte Constitucional No. 018-18-SIN-CC de 1 de agosto -de 2018, declaró la inconstitucionalidad de las referidas enmiendas, en particular de los artículos 211 y 212 de la CRE; el texto de los artículos 6 y 7

<<... Artículo 6.- En el artículo 211, suprímase la frase ", y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado".

Artículo 7.- En el artículo 212 numeral 2, suprímanse las palabras "y ges orles" y sustitúyase la palabra "sujetas" por "sujetos". » (Sic.)

' \ .)

Introducidas las enmiendas en el texto de las normas constitucionales, su corítenido.decía:

<<...Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del

control de la utilización de los recursos estatales, y de las personas jurídicas de derecho

privado que dispongan de recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine

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a •

4.-

--la Tev:

„Determinan_responsáliilidadés administrativas y civiles culposas. e urdicios de responsabilidad-penal, relacionadas con los aspectos y sujetos a su control, sin perjuicio de las. funciones_que_edestaMateria sean propias de la Fiscalla-Genad-del -Estado. >:-s--=

De_ los textos_itrascritoS de las citadas normas, a partir del. 217de diciembre_ de 2015, se - eliminó Ti facultarl-deE de controlar a lanstitucionesi-del.Esta-do para-que Consigan sus

objetivos, especificamente, a efectuar "auditorías de gestión” alas instituciones del Estado. Lá Corte Constitucional del Ecuador dentro de la acción de inconstitucionalidad acumulada, emitió la sentencia de carácter erga mimes No. 018-18-SIN-CC de 1 de agosto de 2018, en el numeral 3) de la parte resolutiva, dispuso:

<<...3. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara la

inconstitucionalidad por la forma de las enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional del Ecuador el 03 de diciembre de 2015, a excepción de las enmiendas constantes en los artículos 2 y 4 que modificaron los artículos 114 y144 de la Constitución de la República, en virtud de que fueron derogadas por efecto de la promulgación de 'los resultados del referéndum y la consulta popular efectuados el día 4 de febrero de 2018, en el Suplemento del Registro Oficial N.° 180 de 14 de febrero de 2018. >>

Sentencia que, con las excepciones señaladas, devolvió a la Constitución su texto original, en particular, de los artículos 211 y 212, con aquello la atribución a CGE de efectuar "auditorías de gestión" a las instituciones del Estado, corno el Consejo Nacional Electoral. En la citada sentencia no se dispone que tenga efecto retroactivo, como sucedió, por ejemplo, en la sentencia de reciente data No. 19-CN/20, de 29 de julio de 2020, en el numeral (10) de la parte resolutiva dice que: "la presente sentencia tendrá efectos retroactivos"; lo que no se decidió así en el sentencia No. 018-18-SIN-CC de 1 de agosto de 2018; consecuentemente, sus efectos rigen para lo venidero; situación que impide a Contraloría General del Estado efectuar auditorías de gestión de instituciones del Estado, como el CNE; de cual se advierte, que el informe DNA1-0053-2019 se emitió sin tener facultad constitucional para efectuar la "auditoría de gestión" por el período del 21 de diciembre del 2015 al 1 de agosto de 2018; acto administrativo que vulnera los derechos al debido proceso y seguridad jurídica; derechos sobre los la Corte Constitucional, manifiesta:

<<...Así pues, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, guarda íntima relación con el derecho a la seguridad jurídica, debido a que como los derechos constitucionales son indivisibles e

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3 _ i - intacktiehilienw - por lo-que,. no, calisluda,-queiaci:4nztoricad42Pul - , garantizar las - ___

.......... .44.-- _ _ ..,.,. —. 't • .nornias.y,los derechos de las partes dentro de un_proce22-azinnuisirátivo Ojudicial, tiene que

-;:mr•laiir ‘,- ,., . . t,asegurarno solo el respeto a la Constitución de la República -sitió-oíresto del ordenamiento ... . _ . ... . ..

Jurídico ave contiene normas previas, claras y públicas. ...>> (Sentencia número 119-18-SEP- obténida de la página web: corteconstitucioitalgoh.ec» - -

17)- Derecho al debido proceso en la garantía-delcumpliiniento dilas normas, previsto ;en el'

árfieu16217611-de lá CRE. liaacF61 estrechamerite al derechol'ilt-SerfiridaTd juridical contenidó en - el artículo 82 ibídem. los que -han -sido vulnerados, porque CGE tenía la obligaciób de - garantizar el cumplimiento de los artículos 211 y 212 de la CRE, vigentes a partir de la emisión de la sentencia No. 018-18-SIN-CC de 1 de agosto de 2018.

Contraloría General del Estado emitió el informe DNAI-A1-0147-2020, base sobre la que dictó la Resolución No. DNAI-0147-2020, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, en su recomendación menciona que se deje sin efecto la inscripción, entre otros movimientos nacionales, "Fuerza Compromiso Social". a fin de que en el registro permanente de organizaciones políticas, consten únicamente las que al momento de su inscripción cumplían con lo dispuesto en la CRE y demás normativa lo que: "...permitirá

el .cumplimiento de la recomendación del informe DNA1-0053-2019, emitido por la Contraloría General del Estado..." Es evidente que el informe DNAI-A1-0147-2020 y Resolución No. DNA1-0147-2020, tienen el propósito de que se cumpla con la "auditoría de gestión" del período ente el 21 de diciembre de 2015 al 1 de agosto de 2018; que si bien la resolución se efectuó sobre un período en el que estaba vigente la sentencia No. 018-18-SIN-CC., de t de agosto Lie 2318, inas, lu que lu fesoiueión persigue es 'gire se pelimta el cumplimiento de la recomendación del informe DNA1-0053-2019, sobre la auditoría de gestión por el período del 21 de diciembre de 2015 al 1 de agosto de 2018; lapso en el que Contraloría no contaba con esa atribución. Por tanto, la el informe DNAI-A1-0147-2020 Resolución No. DNAI-0147-2020, vulneran el derecho al debido proceso pre-vis-to en.. eh- , artículo 76.1 de la CRE y el derecho a la seguridad jurídica contenido en el articulo 82 ibídem, -•

Los accionantes afirman que el informe DNA1-0053-2019 e informe DNAI-AI-0147-. 2020, vulneran el derecho de participación y elección democrática de electores y organizaciones políticas, previstos en el artículo 61 numerales 1), 2) y 8) d)a CRE. El texto de la norma constitucional dice:

«.Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.

2.. Participar en los asuntos de interés público. (...)

8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o des qflliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten. >>

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-20)-Cat 13--ornid se- reflaC clereihos-de-paitreipación cluA.41-laqqs _ . - - -derec,

tiossue_están en controversia en razón de,que_los accionantes como-pei:sonaspaturales tienerilek-Berecho de ejerceresa facultad, como adherentes o simpatizantes intentan proteger al movimiento político- -Fuerza Compromiso Social" afectado con la emisión de los ritadnc infornies y_=resold-c-'ión de CGE, que -se -refieren a la elitilinleión dniovijñihtos políticos, esfiecíficamente-,-elej;Fuerza Compromiso Social"; de. sucetter -se .restrirIgiría- que ejerzan sus -.-

Tderechos_delp-ar.ticipaCión y elección deinocrática. . _

21) Finalmente, los accionantes alegan--que los mencionados informes y resolución de CGE, vulneran el derecho a la no discriminación determinado en el artículo 11.2 de la CRE. La dimensión formal de la igualdad está prevista en el primer inciso del numeral 2) del artículo 11 ibídem, lo define como un principio de aplicación, al expresar: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades." La igualdad formal implica un trato idéntico a los sujetos, sean individuales o colectivos, que se hallan en la misma situación. En cuanto a la dimensión material, en el tercer inciso del numeral 2) del artículo 11 ibídem, señala: "El Estado adoptará medidas de acción afirmativas que promuevan la igualdad real a favor de todos los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad" Dimensión formal en la que se supone que los sujetos se hallan en condiciones diferentes, por lo que requieren un trato distinto, que permita equiparar el status de garantía en el goce y ejercicio de sus derechos (Sentencia No. 117-13-SEP-CC, caso No. 0619-12-EP). En el proceso sub lite, no se advierte que los accionantes, quienes con relación al movimiento político "Fuerza Compromiso Social", hayan determinado la forma del discrimen, porque el informe y resolución de Contraloría objetados se refieren a la eliminación a la vez de cuatro movimientos políticos, no únicamente del antes citado movimiento; situación en la que no requiere un trato distinto del Estado para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos; la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad, en otro de sus fallos expresó:

«El... principio de igualdad se concreta entonces en cuatro mandatos: a) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en situaciones idénticas; b) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún aspecto en común; c) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas circunstancias presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes son más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); d) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que

se encuentran también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).

Considerando que no todo trato idéntico es siempre equitativo, ni que todo trato diferente es siempre discriminatorio, el principio de igualdad y no discriminación no implica un trato

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-

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o_en todas las.ctreunstana_pri-contiffritz_sonjits-famente_las_diferencipdas4u . .;r -• Y.. .

tlirti convocan a un trato disidirá -én a7encró(al .ca4sí, un trato diferente es justificaa solo eTi , la medida en la que la finalidad sea potenciar de mejor manera la vigencia de los derechos y .......

no al contrario. » (Sentencia No. 080-13-SER-CC, Caso No. 445-11.-EP).

22) . El principio de igualdad _y. no disei'iminaciónmo implica un trato Idéntico en todas : • — — circunstancias„solo las diferenciaSHProvocan: un _trato distinto; trato que.se justifica-.si r.tiene7-, como fin pote-dejar- derechos-Mb , ann-larlos- En el-proceso en análisis-, sorrcuatro moviMiento:ST±.--políticos, los que en igualdad de condiciones e Técomienda su eliminación del registro electoral. Por tanto, no se vulneró el derecho a la - igualdad y no discriminación previsto en el artículo 11.2 de la CRE

En cuanto a la negativa de conceder las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la acción de protección. Los legitimados activos no determinan en forma específica las medidas cuatelares, cuando tratan sobre la pretensión, en el numeral (3) solicitan: "Disponer la vigencia de dichas medidas hasta que se resuelva-los asuntos de fondo de esta acción." El fondo de !a acción es la pretensión contenida en el numeral (1), que se declare la violación de derechos los constitucionales antes mencionados; la pretensión contenida en el numeral (2) consistió en que se debía: "Disponer que el Consejo Nacional Electoral se inhiba de conocer y dar cumplimiento al informe DNATAI-0147-2020 aprobado por la Contraloría General del Estado, porque de hacerlo afectaría de manera grave, inminente e irreparable los derechos constitucionales del accionante (en calidad de adherente)." Esta pretensión no tendría razón de ser, si se resuelva el tema de fondo, esto es, que se declare la vulneración de los citados ,:l-r-c+.•--,:, re que solo proceden cuando se haya lesionado el derecho constitucional y que dicha lesión y efectos continúen; en el caso sub judice aquello ocurriría si el CNE diese paso a la sugerencia de la CGE en el informe DNA1-0053-2019 e informe DNAI-M-0147-2020, de eliminar:del ,..--,-- registro electoral, entre otros, al movimiento político "Fuerza Compromiso Sociar; -lo que no ha sucedido; tema de fondo que en sentencia se determinará si existe o no ivulneracion de derechos constitucionales. Por tanto, el pedido de medida cautelar no fue procedente. '

st La presente acción de protección se ha planteado, entre otras institucione :1 contra,e1CNE; de la revisión de la sentencia, audiencia pública y acervo probatorio, es CGE,ta entidad quei realiza el informe DNA1-0053-2019 e informe DNA1-M-0147-2020, lo que hefe.ctuado sin - /

considerar que la Corte Constitucional emitió la sentencia No. 018-18-SIN-CC, el‘1"cle:agoSt9 - -.>" de 2018, declarando inconstitucional las enmiendas del año 2015 de la Constitución, a la que se devuelve su texto original, en particular, de los artículos 211 y 212, con aquello se restituye la atribución de CGE para efectuar "auditorías de gestión" a las instituciones del Estado, corno el Consejo Nacional Electoral; sentencia que no se dispone que tenga efecto retroactivo, sin que CGE tenga la facultad constitucional para efectuar la mentada "auditoría de gestión" por el período del 21 de diciembre de 2015 al 1 de agosto de 2018; actos administrativos que vulneran los derechos al debido proceso y seguridad jurídica. Informes que se ha presentado ante el CNE, entidad que no ha ejecutado la recomendación; informes o actos administrativos

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_ rrptetampocosilan impugnado ±lo,,s77..iaccionarit .ant-dalmmistrativa, ni en jurisdicción.a*._

,....._ - ti,ía contencioso aciminiIrativa. n, consecuertgar.no_ ue -acertada la decisión de r - - dirigir la acción de protejción jontra el Consejo Nacional Electoral. . - „

_

Es necesario aclarara-que segúnla-Opinión Co-d§tiltiva'ff/2016 de la Corte 1DH, las _ _ TT personas jurídicas no son:titulares de derechés.humanOsr eñáitio-de sus párrafos mánifiesta:

- <<7... En la Convención- Ainericana se utilizan los términos 'Persona" y "ser huina-n- o" coma sinónimos, por lo que dentro del término persona no están incluidas las personas jurídicas, de ahí que éstas no sean titulares de los derechos convencionales, por lo que tampoco pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano...>> (Derechos de Personas Jurídicas, Colección Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: miradas complementarias desde la academia, S711. 9, México, 2018, pág. 77)

Las personas jurídicas al no ser personas o seres humanos, no son titulares de derechos humanos; sin embargo, las personas naturales pueden ejercer a través ellas sus derechos humanos, así se estableció en la Opinión Consultiva de la Corte IDH 22/2016, en el párrafo 48, expresa:

<<... 45. algunos de los derechos consagrados en estos articulos son inherentes a la condición de ser humano, como por ejemplo los derechos a la vida, a la integridad personal o a la libertad personal, entre otros. Otros de estos derechos, como el de propiedad o la libertad de expresión, podrían llegar a ser ejercidos por personas naturales a través de personas jurídicas (infra párr. 109), como una empresa o un medio de comunicación, sin embargo, ninguno de los artículos mencionados anteriormente contienen alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permitan inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención. >> (Ibídem, pág. 79y 80)

Derechos a la propiedad, libertad de expresión que pueden ejercer las personas naturales a través de personas jurídicas, a quienes no por aquello se les concede titularidad sobre esos derechos; se plantea la necesidad de proteger derechos humanos a través de una persona jurídica, al considerar que:

<<... Incluso, habrá situaciones en las que la protección de la persona jurídica sea una condición necesaria para garantizar los derechos humanos de los seres humanos que la integran. Por ejemplo, la protección constitucional dada a un periódico u otro medio de comunicación puede constituirse en una garantía necesaria para la protección de diversos

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derechos. hunianaid- e periodista-4 e-dtt~ que este-n vinculados- en un---ália. -00~ r sería la protección a. un,partidoijollficceomaforma en que los individuos pueden ejercer „sus: derechos políticos. Igual ..twede con los sindiedtos de trabajadores...>> (Ilild., pág. 82:)

28) LaD_pinión.,Consultivatlantea la necesidad -de proteger a un partido político como:forma para quellas personas:naturales- puedanFejercer,Sus derechos políticos; en-el caso-inréxernine--.'-j---los accionantes intentan proteger la elimitiazión del rea4tro electoral del movimiento 'político "Fuerza Compromiso Social"; los legitimados activos se presentan en la- condición de adherentes o simpatizantes; calidad establecida en el artículo 112 de la CRE. Por tanto, al tener los accionantes la condición de simpatizantes o adherentes la protección del movimiento "Fuerza Compromiso Social", es necesaria para ejercer sus derechos políticos.

V. RESOLUCIÓN

Con la motivación ut supra, el suscrito Juez, miembro del Tribunal de Alzada, conforme al mandato previsto en el artículo 86.3 de la CRE, en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOGICC, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República:

Acepta parcialmente el recurso de apelación planteado por los legitimados pasivos, Sánchez Salazar Gustavo Remigio, Cevallos Guarderas Carla Estefanía, Cabello González Marta Claudina y Pala Satán Fernando Patricio.

Declara la vulneración de los derechos al debido proceso previsto en el artículo 76.1) de la CRE, el derecho a la seguridad juridical contenido en el artículo 82 ibídem y el derecho a elegir y ser elegido establecido en el artículo 61.1), 2) y 8) ibídem.

Como medidas de restitución de los derechos vulnerados: Deja sin efecto el informe de Contraloría General del Estado DNA1-0053-2019. sobre el examen especial a los-siltara: informáticos e infraestructura tecnológica, comunicaciones y contratos relacionados utilizados en la inscripción, registro y extinción de organizaciones políticas y consulta poiular, realizado en el CNE y entidades relacionadas; y, el informe DNAI-AI-0147-2020 relltivo al examen especial al cumplimiento de recomendaciones constantes en el informe DNA11-0053-2019.

Medidas de reparación integral a los derechos vulnerados: La emisión de está sentencia por sí se constituye una forma de reparación inmaterial.

Se rechaza las medidas cautelares solicitadas.

Después de ejecutoriado el fallo, Secretaría obtendrá copias certificadas para archivo de la Sala y al tenor del artículo 86.5 de la CRE, se remitirá a la Corte Constitucional.- Notifíquese y cúmplase.-

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NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

LEMA LEMA WILSON ENRIQUE

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIAL Firmado por

WILSON ENRIQUE LEMA LEMA C=EC

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Firmado par

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minútos. mediantwboletas'ju-diciales notifiqué la SENTENCIA y el VOTO SALVÁb6 que — ,•--- - •-- — antecede. a: CABELLO GONZALEZ MARTA CLAUDINA..en el . casiLlepeleCtrónico No 1717729592 corrZo electrónico voaredes74agmail COM vivianaleqalectaarnail.coTii vparedes74maiLconf,1 .yiviaá[email protected]. del7-•Dri/Ab---E-ffiRLANVIVIANA ...D0010 PAREDES----LWRGOSy ,CABEhh0 -GONZALEZ -MARTA CLAUDINA-ren ce-1- casillero No 183Y eriLel" correo 7-lectrónico faustojarrin@h-Ljg m. fail.có . CEVALLOS Gil:ARDERÁS - _ . . _ „..., __ • _ CARLA ESTE/FAMA en el casillero electróni68 No.17177293-02 - correo -electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; CEVALLOS GUARDERAS CARLA ESTEFANIA en el casillero No.1832, en el correo electrónico [email protected]. DEFNESORIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL en el

-correo electrónico [email protected]. INIGO SALVADOR CRESPO PROCURADOR DEL ESTADO en el casillero No.I200. en el correo electrónico secretaria [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. PABLO CELI DELA TORRE CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.940, en el casillero electrónico No.00917010001 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. Contraloría General del Estado - Dirección Nacional Patrocinio, Recaudación y Coactivas - Quito Pichincha; PALA SATAN FERNANDO PATRICIO en el-cca-sitierro,::-, electrónico No.1717729592 correo electrónico vparedes7/[email protected],, [email protected]. vparedes74(fflarnail.com. vivianalelalecu r(1)&laiLécnn. del

- Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; PALA SATAN FERNANDO-PATRICIO • en el casillero No.1832, en el coreo electrónico faustojarrinhotmaillont: SANCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIO en el casillero electrónico No.171\ 72'9592:. correo, electrónico [email protected], [email protected], vparedesWginail.com., vivianalegalecu@gmail,com. del Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDE BURGOS; / SANCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIO en el casillero No.1832, en e --00fre0"----electrónico [email protected]. SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR en el casillero No.38, en el correo electrónico [email protected]. SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR en el casillero No.38, en el casillero electrónico No.1714111349 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. RONALD FABRICIO BORJA BARRAGAN; Certifico:

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FUNCIÓN JUDICIAL Firmado por

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BlvtC Juicio No.175g172-02-0-0(1557 _ ed' SALA ESPEC/ALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL, POLICIAL Y Tp Á ivcrro »F r oRTE-PPOvINcI U. 1117 PISTICIA DE PIrIll‘TCHit

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TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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FUNGIN JUDICIAL Firmada por L GERMANIA ELISA

TAPIA LASCAN() C =EC

DOCUMENTOFIRMADO L QUITO ELECTRÓNICAMENTE LI

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NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL I

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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DOCUMENTO FIRMADO Lc:GcsiTo

CLECill°111CAMENTE 1CI 709036824 995n118

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Jvici,71To,17571-2-020-00557 i: , -SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TP Á NTSTTO DF 1,4 rnpTp ppnvJNrn i. TVIP TIUSTICT 1)17 PÍCTITNCT-TÁ Quitn

- - -lunes 127dejoctubre del 2020, alas 10h007 A

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Incorpórese] proceso el escritO presentado pOr la Ing. Shirain.Diana_Atamaint Warnpiütsar, frésidafry representante legal-del Conseja Nido-nal Eleétoraf, ffde fecha 8 de octubre del . _ _ 2020. Téngase por legitimada la intervención de los doctores Gandy 'Arturo Cárdenas García y Ronald Fabricio Borja Barragán, en la audiencia realizada por este Tribunal el 05 de octubre del 2020, a las 08h30. Notifíquese exclusivamente a los correos electrónicos señalados por las partes. Notifíquese.-

sz-15

BRAVO PARDO MONICA

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA(PONENTE)

LEMA LEMA WILSON ENRIQUE

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL MIGUEL ANGEL NARVAEZ CARVAJAL

DOCUMENTO FIRMADO C = EC L QUITO ELECTRÓNICAMENTE CI

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En-Quites-41Mes -doce±-de octub-r1~1 des--mr-Uvemte,-:a,partir,--dei;las-;quinc-e -horas y dopeTT - •

r2nninutos. mediante boletas judiiiles'notifiqu& eí DECRETO_.que antecede a: CABELLt 5A- GONZALEZ MARTA CLAUDINA en el cásillei•o electrónico No 1717729592 correo electrónico vnaredes74@,1mail.com. vivianaleulecuagmail.com. [email protected].

--7-yWia-na1egalecu@gmailicom. del- -Dr./A15MIRIAN VI.VIANA PAREDES BURGOS; r-• - • - CABELLO GONZAL€Z MARTA-- CL--AVIDINA—en =el, -casillero No.1832; -en. el correo--, -.. electrónico faustojarrin@hounailicom: CEVALLOS.GUARDERAS CARLA. ESTEFANIA en „ ;-te= 'el— Casillero electróméo No .1717729592' correo- electrónico [email protected], _ [email protected], [email protected], [email protected]. del

Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; CEVALLOS GUARDERAS CARLA ESTEFANIA en el casillero No.1832, en el correo electrónico [email protected].

DEFNESOR1A PUBLICA CONSTITUCIONAL en el correo electrónico [email protected]. IÑIGO SALVADOR CRESPO PROCURADOR DEL ESTADO en el casillero No.1200, en el correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected].

PABLO CELI DELA TORRE CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.940, en el casillero electrónico No.00917010001 correo "'electrónle:ir'

[email protected], [email protected], [email protected],

[email protected]. del Dr./Ab. Contraloría General del Estado - Dirección Nacional Patrocinio, Recaudación y Coactivas - Quito Pichincha; PALA SATIAN FERNANDO-

PATRICIO en el casillero electrónico No.1717729592 cOrreo electrónico [email protected], [email protected], [email protected],

[email protected]. del Dr./Ab. MIMAN VIVIANA PAREDES BURGOS; PALA SATAN FERNANDO PATRICIO en el casillero No.1832. en el correo electrónico [email protected]. SANCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIO en eróáSillero electrónico No.1717729592 correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected]. del

Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; SANCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIO en el casillero No.1832, en el correo electrónico [email protected].

SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR en el casillero No.38, en el correo electrónico [email protected]. SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR en el casillero No.38, en el casillero electrónico No.1714111349 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab.

RONALD FABRICIO BORJA BARRAGAN; Certifico:

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FlifICIÓN itIDICIA' Firmado por L GERMANIA ELISA

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7 :_Juicio No, 17571-2020 00557 44117.7; 1Wiáltal0F~

SALA ESPECIALIZADA DE LO2ENAL7PENAL-MILITAR, PENAL POLICIAL Y: Ti? Á NSITY4 DF I 4 041? TV PPO\TWn&T DE rusTiciA DE nal/Ni-II- A Quitr,

------ lunes 12 de octubre del 2020, alaflt1121. .

JRAZON.- Siento por tal que, no Se_notifieálbr dé-dretoi anterior; a los_casilleros judiciáleC . _ . .

— físicos señalados T toda vez qilZ ndá'elitorarrkg feeáfe á la crisis sanitaria t V con fundamento

- en el artículo 86 de la Constitución la notificación se la realiza a los medios informáticos, conforme lo dispuesto en el decreto de la referencia.- Certifico.

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNGIÓNJUDICIAL Ffaraát,NWELISA TAPIA LASCAN° C=EC DOCUMENTO NIRMADO L= QUITO

ELECTRÓNICAMENTE el 1710977273

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BRAVO PARDO MONICA

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Juicio No. No.

SALA ESPECIALIZADA DE-LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL-POLIO:AL:N Tli Á NWrn DF i A rnle? TE P_P evi-Nki A Ir _DE .TUSTIrI t DE PIPIIINrIli. ni.ite nTiercoles14 de ocfdbf; deT2020. a- lasnT2:1129.

-

— fechas 5 de ocáibre del 2020 y 14 de octubre del 2020, puestos a conocimiento del Tribunal de _ Alzada el día de hoy. Téngase por legitimada la intervendión del doctor Ricardo Logroño Dahik, en la audiencia realizada por este Tribunal el 05 de octubre del 2020, a las 081130. Notifíquese exclusivamente a los correos electrónicos señalados por las partes. Notifíquese.-

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL E" " PICHINCHA(PONENTE)

NARVAEZ CARVAJAL MIGUEL ANGEL

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

LEMA LEMA WILSON ENRIQUE

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

_ . InCOrporese al, preice-SCloS esUitos-préentados por la Cóntraloría Generar &I Estado7ale T.

Firmado Por

FUNCIÓN JUDICIAL MIGUEL ANGEL NARVAEZ CARVAJAL

DOCUMENTO FIRMADO C =EC L= QUITO

ELECTRÓNICAMENTE ci 1707713580

RING DOCUMENTO FERMAD

ELECTRÓNICAMENTE

' UNCIÓN

-.‘ Firmado por M4112 F JUDICIAL

Firmado ENRIQUE

ROO -- - LEMA LEMA C=EC

DOCUMENTO FIRMADO L=GuiT0 ELECTRÓNICAMENTE CI 1709036824

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FUNCION JUDICIAL -

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mimitós. medianteoletall-iidieiales Mitifiqué el DECRETÓlque antecede,- arriCABELLO GONZAI_EZ MARTA. CLAUDINA. en el casillero electrónico1717,7-29592 - corleo p . - „ _ electrónico [email protected]. [email protected], [email protected]. [email protected]. MIRIAN VIVIANA CABELLO 1QNZALEZ _MARTA CLAUDINAti-en- el casillero Ncr832, eaeLcent@electrónico fanstojarrin@hotmail,com. CEVALLOS:GUARDERAS-.C-AWA EST-EFANIA en: el - casIllero 'electródieo N-51.717729592 correo -electronic-o 'VP-ar-e-des74@grhait'Xin,_ vivianalegatecu@gmail,com, [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; CEVALLOS GUARDERAS CARLA ESTEFANIA en el casillero No.1832, en el correo electrónico [email protected]. DEFNESORIA PUBLICA CONSTITUCIONAL en el correo electrónico [email protected]. IÑIGO SALVADOR CRESPO PROCURADOR DEL ESTADO en el casillero No.1200, en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. PABLO CELI DELA TORRE CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.940, en el casillero electrónico No.00917010001 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. Contraloría General del Estado - Dirección NaCional: Patrocinio, Recaudación y Coactivas - Quito Pichincha; PALA SATAN FERNANDO PATRICIO en el casillero electrónico No.1717729592 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; PALA SATAN FERNANDO PATRICIO en el casillero No.1832, en el correo- electrenlico faustojarrinehormail.com. SANCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIO en \al cáSillero electrónico No.1717729592 correo electrónico [email protected], . - [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MIRIAN VIVIANA PAREDES BURGOS; SANCHEZ SALAZAR GUSTAVO REMIGIO en el casillero No.1832, en el correo electrónico [email protected]. SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR en el casillero No.38, en el correo electrónico [email protected]. SHIRAM DIANA ATAMAINT WAMPUTSAR en el casillero No.38, en el casillero electrónico No.1714111349 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. RONALD FABRICIO BORJA BARRAGAN; Certifico:

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SECRETARIA DEISASADAW-ENA111- /ELA-CORTE PROVINCIAL DE PICHINCRA

FUNCIÓN JUDIC' Firmado por

1141 GERMANIA ELISA TAPIA LASCAN() C =EC DOCUMENTO FIRMADO L.Gurro

ELECTRÓNICAMENTE CI 1710877273

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TAPIA LASCAN() GERMANIA ELISA V '

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DtPICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIAL

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Juier61\43,17.52.1-2020-00557 ;4 -4 --

-- -------------- - --....- SALA. ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y r, TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito.

HjueveS95 de-octtiget-del 2020, a las 10h21. . _

_ R4AZON-_,plentOpot tal que, no seinotifica el decfeto :---ariterior á los casilleros judiciales --- .. - -tíncos señalado - toda vez que nos eikontramos fleffte alláltrins- abifaffá-fr Con fundamento _

en el artículo 86, de la Constitución larnotificación se la realiza a los medios informáticos, '7

-conforme lo dispuesto en auto de la referencia.- Certifico.

FUNCIÓN AJUICIA' Firmado por L GERMANIA ELISA

TAPIA LASCAN() C =EC

DOCUMENTO EIRMADO 1= GUITO ELECTRÓNICAMENTE CI

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•SPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PE—NAL-PbLICTA—L -̀12

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TRÁNSITO DE LA CORTE PR OVINCI Á I , DE .11JSTWI A DE PICHINCHA. Ouito. miércoles 2_1_tde octubre del 2020,a las 18111-3.

.

R-AZON:Siento por tal. para los fines legates-pettinerres--que la sertencia con votor:de _.....___ _ Ma- Yor-irY7VOio salvado dictada y notificada el 07 cid odtule-del''2020 y las providencia-S-de

fechas 12 y 14 de octubre del 2020, en las que se legitima la intervención de los abogados, se encuentran ejecutoriadas por el Ministerio de la Ley. CERTIFICO.- Quito, 21 de octubre del 2020.

TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA /

FUNCIÓN JUDICIAL Firmado por

GERMANIA ELISA TAPIA LASCANO C

DOCLIMENIO FIRMADO L= =EC

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FUNCION JUDICIAL 134758712-DFE

Juicio No. 17571-2020-00557 SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, jueves 22 de octubre del 2020, a las 18h06.

RAZÓN.- Siento por tal que, las copias que en veinte y seis (26) fojas que anteceden, son iguales a sus originales tomadas de las impresiones obtenidas del registro de actividades del sistema e-SATJE, debiendo aclarar que las mismas han sido firmadas electrónicamente por los funcionarios que las expidieron, de la causa No. 17571-2020-00557- Acción de Protección; a

2020. las que me remitiré en caso de ser necesario. CERTIFICO. Quito D.M •re de

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TAPIA LASCANO GERMANIA ELISA

S: SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL D 417114:1ItN47C/ ' HA

FUNCIÓN JUDICIAL F:EnFil Ir ELISA TAPIA LASCAN° C =EC DOCUMENTO FIRMADO L QUITO

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