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Nº45 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 31 días
del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez, se reunieron en
Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo
Penal de esta ciudad, Dres. G. D.I. García Méndez, Tomás
Gabriel Orso y Fernando Vidal, con el fin de dictar sentencia
definitiva en el proceso seguido a G. R. G., D.N.I. Nº 17.894.553, hijo de Agustín Segundo y Mónica Pascualina
Smañia, nacido el 06/11/1965 en Rosario, domiciliado en Rucci
entre calles 5 y 6 de Luis Palacios, y a M. B. F., D.N.I. Nº 21.690.489, hijo de M. B. y María Ángela Robledo, nacido el
09/12/1970 en Luis Palacios, domiciliado en Facundo Quiroga
275 de Luis Palacios, por la presunta comisión de los delitos
de ESTAFA Y DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, en Causa Nº 91/2009 de esta Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
1º)ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?2º)QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN
DEFINITIVA?Practicado el sorteo de ley, resultó que la
votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Tomás
Orso, Fernando Vidal y G. García Méndez.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó:
I) Contra el Fallo Nº 226 del 04 de Agosto de 2008 del Señor Juez en lo Penal de Sentencia Nº 04 de
Rosario, Dr. Julio A. Kesuani, por el que CONDENÓ al llamado
G. R. G., demás datos de identidad en autos, como presunto autor penalmente responsable de los delitos de ESTAFA Y DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS a la pena de Dos Años de Prisión en Suspenso y las costas del proceso, debiendo además atenerse al cumplimiento de las reglas establecidas en
el Art. 27 bis del C.P., durante el término de dos años
(Arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 172 y 173 inc. 2º del
Código Penal, Art. 402 inc. 10º del C.P.P.), CONDENÓ a M. B. F., demás datos de identidad en autos señalados, a la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión en Suspenso y Costas, como autor penalmente responsable del delito de DESBARATAMIENTO DE LOS DERECHOS ACORDADOS, debiendo además atenerse al
cumplimiento de las pautas establecidas en el Art. 27 del bis
del C.P., durante el término de dos años (Arts. 26, 29 inc.
3º, 40, 41, 45, 55, 172 y 173 inc. 2º del Código Penal, Art.
402 inc. 10º del C.P.P.); hace lugar a la demanda promovida por el Actor Civil dentro del Proceso Nº 21/05 y condena a G. R. G. y M. B. F., al pago solidario de la suma de Pesos Seis Mil a la firma Nikkei S.A. (Arts. 1068, 1072, 1073, 1076, 1077, 1079, 1081 y c.c., 16, 94 y cc. Del Código Procesal
Penal); interponen recursos de apelación los imputados F., G.
y la Defensa de Cardozo, los que fueron concedidos a fs. 411
de autos.
1.- Los Dres. Jorge García Cupe y Claudio Tavella, por la Defensa de G. G., dice respecto al Proceso 265/02, que es el mismo denunciante quien afirma que Pongelli se llevó la unidad sorteando “todas las barreras
administrativas”; que no hay pruebas en autos que acrediten
la responsabilidad de su pupilo en el delito que se le
enrostra y que el fallo apelado sólo afirma la supuesta
connivencia dolosa de G. en la maniobra estafatoria y
supuestamente llevada a cabo contra Laureano Automotores.
Plantea la nulidad de la sentencia
condenatoria por falta de fundamentos y hace reservas de
recurrir ante los máximos Cuerpos de la Provincia y/o de la
Nación, ante el hipotético caso que no se haga lugar a la
nulidad peticionada.
Respecto al Proceso Nº 21, afirma que de las constancias de autos surge claramente que G. no actuó en
forma positiva, deliberada y dolosa, en la no registración de
la prenda que oportunamente suscribiera a favor de quien le
vendiera el rodado, ya que -conforme las probanzas de autos-
tal falta de inscripción fue consecuencia única, exclusiva y
excluyente de la no consecución de los trámites por parte de
quien debía hacerlos.
Señala que la conducta llevada a cabo por su
pupilo debe ser analizada en el contexto de toda la
operatoria celebrada con la denunciante y no por el solo
hecho del acto dispositivo, acto que podía realizarse sin
mengua alguna a los derechos de acreedor prendario, cuyo
privilegio continuaba incólume.
Agrega que la denunciante no inscribió el
privilegio por propia ineptitud y porque G. había pagado todo
lo debido, quien además suscribió todo lo que le pidieron,
concurrió al Registro y concretó toda la documental referida
a la transferencia y a la prenda.
Solicita en definitiva, tenga por ex-presado
agravios, por formuladas reservas y se revoque el fallo
recurrido en todas sus partes, absolviéndose en consecuencia,
a su conferente.
2) El Dr. Carlos Giandoménico, Defensor General de Cámara, por la Defensa de M. B. F., en relación a la cuestión penal, dice que la sentencia recaída en autos se encuentra falta de fundamentación y desajustada no solo a
Derecho sino también a las propias constancias de autos.
Subsidiariamente, se queja de la sentencia
dictada en autos porque dice que el A-quo no cree en la
versión de los hechos realizada por su pupilo y se declara su
culpabilidad sin la existencia de elementos que puedan
respaldar una condena en su contra.
Refiere al estado de inocencia de que goza su
defendido y concluye que el acervo probatorio cargoso
merituado por el A-quo es insuficiente para socavar tal
estado de inocencia, tratándose sólo de meros elementos
indiciarios.
Reitera que tanto en la requisitoria fiscal
como en la sentencia dictada, existen sólo meras
enunciaciones sobre la culpabilidad de F., pero no elementos
concretos que lo incriminen.
Afirma también que el fallo apelado adolece de
incongruencias, las que cita y detalla.
En cuanto a la cuestión civil, reitera los
argumentos vertidos en la cuestión penal respecto a la falta
de fundamentación de la sentencia condenatoria.
Señala que se encuentra indeterminado el monto
condenado y en qué consisten esos gastos, costas y
honorarios, lo que delimita su derecho de defensa, ya que al
no conocer por qué concepto se lo condena a la suma de Pesos
Seis Mil, no puede defenderse.
Formula reservas de recurrir ante las Cortes
Supremas de Justicia de la Provincia y/o de la Nación, ante
el hipotético caso que no se haga lugar a sus agravios.
3) La Sra. Fiscal de Cámaras Nº 3, en Suplencia, Dra. Cristina Rubiolo, contesta los agravios
planteados por la Defensa de F., diciendo que la sentencia recurrida ha realizado un análisis de cada una de las pruebas
que se estimaron fundamentales para acreditar la
responsabilidad de F. en el hecho que se le imputa y las
merituó conforme a la sana crítica racional.
Sostiene que la responsabilidad atribuida al
imputado F. debe ser en calidad de Partícipe Necesario, ya
que fue el comprador del rodado con anterioridad a la
inscripción de la prenda, surgiendo de esa simulación un
aporte importante para contribuir a la intención
defraudatoria de G..
Señala las contradicciones en que incurren los
imputados al explicar la causa de la venta del vehículo, las
que señala.
Afirma la Sra. Fiscal que no le queda claro
cómo puede ser que G., si le debía dinero a F., le pagara con
la entrega del automotor, siendo que podría haberle entregado
dinero en efectivo y evitar tramitaciones que derivaban en
los gastos propios de gestiones de este tipo. Agrega que
tampoco es posible alegar que F. necesitaba el auto para su
actividad u otro motivo personal, ya que apareció transferido
a Capozzuca el 21/02/2000.
Señala que el escaso tiempo que transcurrió
entre la simulada adquisición por parte de F. del vehículo y
la transferencia a un tercero, evidencia la maniobra pautada
y ejecutada de común acuerdo entre los imputados G., Cardozo
y F..
Sobre la pena impuesta, coincide con la
Defensa en la necesidad de que se reduzca la misma a la de
Tres Meses de Prisión en Suspenso y Costas, tal como ya se
había pronunciada ese Ministerio a fs. 316 y 372 de autos.
Solicita en definitiva, se confirme el fallo
apelado, con la salvedad efectuada respecto a la pena.
4) La Sra. Fiscal de Cámaras Nº 3, en Suplencia, Dra. Cristina Rubiolo, contesta los agravios
planteados por la Defensa de G., afirmando que la sentencia recurrida luce ajustada a Derecho y merece por ello, ser
confirmada íntegramente.
Respecto al Proceso Nº 21, señala que también
se encuentra acreditado la responsabilidad penal del imputado
G. en el hecho que se le imputa, ya que los elementos de
prueba reunidos en el proceso demuestran que el imputado se
aprovechó de los motivos que impidieron inscribir la prenda y
simuló la transferencia del rodado con el objeto de hacer
imposible la garantía establecida en favor de la vendedora.
Solicita por lo expuesto, se rechacen los
agravios planteados por la Defensa de G. R. G. y se confirme
íntegramente la sentencia apelada.
5) Los Dres. Néstor Vico Gimena, Absalon Casas y Nicolas Vico Gimena, en su carácter de representantes de los Actores Civiles, solicitan -en primer término- se tenga por desierto el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa del coimputado G., por no tratarse técnicamente su
escrito, una expresión de agravios en virtud de lo dispuesto
en el Art. 365 del C.P.C.C. Santa Fe.
Subsidiariamente contestan los agravios
planteados por la Defensa de G., diciendo que se encuentra
probada la conducta que se le atribuye al imputado con la
prueba rendida en autos, lo que hace que sea pasible también,
de responsabilidad civil. Agregan que surge evidente el
despliegue de ardid que realizó para trabar la inscripción de
la prenda en base a objeciones para que el vehículo se
inscriba a nombre de Luis Palacios, presentando luego a los
fines de efectuar la transferencia a Palacios, otro documento
de identidad en el que figuraba con domicilio en Rosario.
Señala que tampoco pudo inscribirse la prenda porque G. no
había realizado la verificación técnica correspondiente, a
pesar de tener el vehículo en su poder, quien además no tenía
CUIT/CUIT de su cónyuge.
Añaden que G. aprovechó la mora en la
inscripción de la prenda provocada por las observaciones,
para simular la enajenación del vehículo automotor
Mitshubishi Montero Dominio BEZ308 a favor de Farías,
frustrando de esa forma al acreedor Nikkei S.A. La
posibilidad de hacer posible su derecho real de garantía
sobre el vehículo y hacer inoponible la reinvidicación frente
a terceros ante la falta de inscripción registral de la
prenda.
Afirman que G. pretendió justificar su venta a
F. en una supuesta deuda “moral”, de la que F. no pudo dar
explicaciones y sólo afirmó que le prestó a G. Dos Mil Pesos.
Agrega que Farías tampoco pudo justificar un ingreso mayor a
Trescientos Pesos como Inspector de tránsito de Luis Palacios
y por último dijo que le vendió la camioneta a quien le
indicó G. y tampoco confección el boleto de venta.
Señalan que el argumento de la cancelación del
saldo adeudado por G. a Nikkei es carente de sustento
probatorio, ya que no presentó recibo o documento que lo
acreditara. En síntesis, dicen que la mala fe y dolosidad de
la conducta de los demandados G. y Cardozo surge de la
negación del hecho y de la afirmación de haber pagado el
saldo de precio de la camioneta en su indagatoria, cuando no
dan explicaciones de la negativa de la firma en sede civil y
ahora en esta sede, admiten. Agregan que no pueden los mismos
sujetos negar y afirmar algo sin dar razones, lo que es
evidente consecuencia de la mala fe, dolo y responsabilidad
de los mismos en el hecho que se les atribuye.
Respecto a la acción civil resarcitoria, dicen
que G. nada dijo respecto a su responsabilidad, por lo que
corresponde dar por probado el rubro de la reclamación de su
representado, lo cual ha sido valorado correctamente por el
A-quo.
Contestando a los agravios planteados por la
Defensa de Farías, destaca que el A-quo expresa que la
demanda resarcitoria se basa en los daños materiales sufridos
ocurrido en el ilícito, viabilizando el reclamo en virtud del
rechazo del planteo de litispendencia efectuado y se remite a
lo resuelto en el auto nº 579 del 23/11/04. Circunscribe el
monto del resarcimiento a los gastos efectuados en
representación de la demandada en primera instancia quedando
pendientes los restantes que se estimarán al quedar
definitivamente establecido el monto del presente proceso.
Solicitan en definitiva, se declare la
deserción técnica del recurso interpuesto por la Defensa de
G., respecto a la acción Civil. Subsidiariamente se tengan
por contestados agravios a la Defensa de Farías y se rechacen
todos los agravios planteados en la causa, confirmándose
íntegramente la sentencia impugnada.
II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver los recursos de apelación interpuestos por los Dres.
Jorge Daniel García Cupe y Claudio Andrés Tavella -en
representación de G. R. G.- y Carlos A. Giandoménico -en
representación de M. B. Farías- contra la sentencia n° 226, de fecha 4 de Agosto de 2008, dictada por el Dr. Julio
Kesuani, titular del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la
Cuarta Nominación de la ciudad de Rosario, mediante la cual
el primer mencionado fue condenado, en el marco de los hechos
juzgados en las causas 265/2002 y 21/2005, como autor
penalmente responsable de los delitos de Estafa y
Desbaratamiento de los derechos acordados (Arts. 172 y 173
inc. 11 CP) a una pena de dos años de prisión en suspenso y
costas (arts. 26 y 29 inc. 3° CP); en tanto el referido en
último término fue condenado –en el marco de los hechos
originantes de la causa 21/2005- como autor penalmente
responsable del delito de desbaratamiento de derechos
acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 CP) a una pena de un año y
seis meses de prisión en suspenso y las costas del proceso
(arts. 26 y 29 inc. 3° CP). Asimismo en esta causa ambos
justiciables fueron condenados a pagar solidariamente a la
firma Nikkei S.A. la suma de 6.000 $.
Los agravios vertidos por los apelantes pueden
subdividirse en tres líneas de ataque contra el decisorio de
primera instancia: a) Ambos recurrentes (aunque los
defensores de G. lo hacen en la parte argumentativa y no en
los petitorios) postulan la nulidad del fallo invocando que
el mismo adolece de la debida y adecuada fundamentación, que
no hace más que remitirse a resoluciones precedentes y que
carece del necesario análisis de los elementos incorporados
al proceso. b) Cuestionan el juicio de responsabilidad penal
contenido en el decisorio impugnado, para lo cual
controvierten la valoración que el juzgador efectuara de la
prueba obrante en ambas causas y en las que recayera el
pronunciamiento de condena, tanto en su aspecto penal como
civil (en éste último caso respecto a la causa 21/2005).
Sobre éste último extremo los representantes del actor civil
solicitan se declare la deserción técnica del recurso
interpuesto por la defensa de G., argumentando que la
expresión de agravios no llega a configurarse técnicamente
como tal y que en dicha pieza procesal no se efectuó una
crítica concreta y razonada del fallo en su faz civil; c) El
defensor de Farías cuestiona además la sentencia por
violatoria del principio de congruencia, en virtud de que el
juzgador impuso una pena más severa que la solicitada por el
actor penal, invocando que ello contraría disposiciones
expresas contenidas en el Código Procesal Penal (Art. 402 II
CPP).
Desandando la hoja de ruta anteriormente
preestablecida y en orden al planteo nulificante de la
sentencia introducido por los apelantes, quienes le endilgan
al decisorio falta de motivación, no advierto en el fallo en
crisis vicios que impongan tal drástica solución, más allá de
cierto abuso por parte del a quo, quien en más de una
oportunidad se valió de remisiones a resoluciones pretéritas
como sostén argumentativo del decisorio, lo cual si bien es
una cuestión de estilo no resulta recomendable ya que el
pronunciamiento no se apoya en argumentos propios del emisor
sino que éste construye silogismos apelando a premisas
contenidas en anteriores resoluciones. En función de ello
cabe recomendar al sentenciante no abusar de remisiones a
argumentos contenidos en resoluciones anteriormente dictadas
en la misma causa.
De todos modos, de una liminar lectura del
pronunciamiento dictado por el Dr. Kesuani se aprecia que el
mismo tuvo en cuenta la totalidad de la prueba reunida
durante el transcurso del proceso y que la utilizó para
realizar una reconstrucción histórica aproximada de los
hechos por los cuales se encontraban bajo juzgamiento tanto
G. como Farías, analizando la conducta de éstos a la luz de
los cargos que se le formulaban y las exigencias de los tipos
penales que presuntamente captaban tales comportamientos.
Por otra parte y si bien los razonamientos a
través de los cuales el magistrado concluyó en que ambos
imputados resultaban alcanzados por el juicio de reproche
jurídico penal pueden resultar objetables –extremos que serán
objeto de análisis en el presente decisorio de segunda
instancia a continuación- o hasta equivocados, ello per se no
los torna descalificables desde el punto de vista
jurisdiccional, máxime que del planteo de los nulidicentes se
desprende una mera discrepancia con la valoración contenida
en el decisorio sobre determinadas pruebas. Conforme a todo
ello considero que los agravios mediante los cuales los
recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia no logran
prosperar, correspondiendo consecuentemente su rechazo.
En el sentido indicado la jurisprudencia
señaló que “debe rechazarse el planteo de nulidad del
decisorio efectuado por la demandada, desde que obsta a su
declaración el hecho de que en el sub lite no se presentan
configurados los requisitos que de manera positiva exige la
ley, y que la doctrina ha tipificado como principios de
especificidad y trascendencia, que imponen abstenerse de
declararla en aquellos casos en que dicha sanción no esté
impuesta legalmente y cuando la violación de la ley hubiere
causado un perjuicio que sólo pueda ser reparado con dicha
declaración.” Corte Suprema de Justicia, Santa Fe,
(Gutiérrez, Falistocco, Gastaldi, Netri, Spuler, Vigo)
“Consorcio de Copropietarios Edificio de Calle J.J. Paso 2917
Monoblock “B” c/Diéz, Manuel B. s/Demanda ordinaria- Acción
mere declarativa -Nulidad . Sentencia del 24 de Septiembre de
2003.
Por todo ello, jurisprudencia citada y atento
el criterio restrictivo imperante en materia de nulidades
(art. 7, última parte, CPP) y considerando que el decisorio
en crisis logró superar el umbral mínimo por debajo del cual
perdería sustento y tornaría acogibles los pedidos
invalidantes incoados por los recurrentes, por todo lo cual
considero que el agravio debe ser rechazado.
Respecto a los agravios vinculados a la
valoración probatoria efectuada por el a quo y mediante la
cual dispuso las condenas de los justiciables, a los fines de
un mejor análisis y procurando facilitar la lectura del
presente voto, cada causa será examinada por separado.
CAUSA 265/2002: Los apelantes sostienen que G. llevó a cabo una conducta lícita como resulta la de comprar
un vehículo automotor, que lo hizo a la luz pública y sin
ocultamiento alguno, que no puede agravarse su situación por
la ligereza con la que obró la firma “Laureano Automotores”
-la que entregó una camioneta a Pongelli sin cumplimentar los
recaudos pertinentes para garantizar debidamente el saldo
restante por el precio total pactado- y que la connivencia
dolosa entre ambos imputados es producto de preconceptos del
juez sin que existan pruebas corroborantes ni razones
explicativas de tal juicio de mérito condenatorio.
A G. R. G. se le atribuye haber participado
junto al rebelde Luis Pongelli y el condenado Diego Medina en
una maniobra defraudatoria perpetrada contra la concesionaria
“Laureano Gonzalez S.A.” de Rosario y en la cual G.
contribuyó figurando como comprador de una camioneta Jeep
Grand Cherokee adquirida por Pongelli, operación que se
reputó simulada y que fue realizada -en fecha 12 de agosto de
1999- antes de que pudiera constituirse sobre la unidad la
garantía prendaría a la que se había comprometido el último
mencionado, quien pagó la casi totalidad del precio de la
misma el 21 de Julio de 1999 mediante la entrega de varios
cheques -pertenecientes a la cuenta de Oscar Travesaro- que
fueron denunciados por el anteriormente citado Medina como
extraviados/hurtados ese mismo día; lo cual le generó un
perjuicio petrimonial a la denunciante.
Examinando el planteo desarrollado en la
expresión de agravios formulada por los Sres. defensores de
G., a la luz de las constancias de autos, normativa legal
aplicable y réplica del actor penal, considero que la
sentencia condenatoria apelada resultó correctamente
elaborada. En razón de ello corresponde su confirmación por
parte de éste tribunal revisor de segunda instancia.
A dicha conclusión arribo tras comprobar que
el juzgador, en la sentencia recurrida, encuadra claramente
la conducta asumida por G. como parte integrante de un plan
delictual que puede fraccionarse en los siguientes tramos:
Comienza la misma con una auténtica “puesta en
escena” del rebelde Luis Pongelli, quien días antes había
demostrado interés por la camioneta y exhibido ante la
agencia de autos los cheques con los que pensaba saldar la
operación y que correspondían a una cuenta bancaria que a
dicho momento estaba operativa, lo cual había sido verificado
por personal de la concesionaria.
Continúa con una inusual entrega de la unidad
por parte de la agencia, sin constitución previa de la
garantía prendaria, la que seguramente obedeció debido a la
eficacia de la maniobra de Pongelli quien generó una
impresión de seriedad. Sobre dicho extremo cabe señalar que
la conducta comercialmente descuidada que pudo haber tenido
la firma damnificada de modo alguno exime de responsabilidad
penal a los ejecutores del proceder defraudatorio, tal como
postula la defensa, ya que ello aconteció, conforme ya fuera
destacado, como consecuencia de la (falsa) apariencia de
solvencia emanada de la conducta previa de Pongelli.
Prosigue con una serie de evasivas de parte
del premencionado quien logra retardar la inscripción de la
prenda sobre la unidad.
Epiloga con el rápido desplazamiento
patrimonial de la camioneta la que es vendida -a pocos días
de que había sido adquirida- a G. en un trámite relámpago
llevado a cabo a principios de Agosto de 1999, antes de la
constitución de la garantía prendaria.
Teniendo en cuenta dicha secuencia fáctica
corresponde examinar los agravios defensistas, los cuales
efectúan varios cuestionamientos al fallo: En uno de ellos
señalan que el juzgador presumió la responsabilidad penal de
G. por haber pagado la totalidad del arancel registral, lo
cual es inexacto ya que el magistrado alude a la totalidad de
la transferencia -es decir a la cancelación total del valor
de la unidad- y no a la cancelación arancelaria. Dicho pago
completo -del valor total de la unidad- resulta al menos
llamativo en la operatoria normal de compra venta de
automotores, por lo que el valor indiciario asignado por el
magistrado no ofrece reparo alguno. Ergo, los agravios deben
ser rechazados.
Por otra parte y respecto a la argumentación
defensista acerca de la normalidad del negocio celebrado por
su pupilo -señalan que G. simplemente compró un vehículo
automotor- cabe inferir que detrás de dicho planteo existe
una pretensión de colocar al prenombrado en una posición que
doctrinariamente fue denominada “prohibición de regreso” y
que es utilizada como categoría de análisis delictual dentro
del esquema de la imputación objetiva. En concreto se trata
de un filtro atributivo mediante el cual se exime de
responsabilidad penal a quienes de algún modo contribuyeron a
la perpetración de un delito, cometido por otro, mediante un
aporte neutro o no específico. En este sentido la doctrina
señala que “existe una prohibición de regreso cuyo contenido
es que un comportamiento que de modo estereotipado es inocuo
no constituye participación en una organización no permitida”
(Cancio Melia, Manuel -citando a Jakobs-, Líneas básicas de
la teoría de la imputación objetiva, Ed. Cuyo, 2001, pag.
110).
Suele mencionarse a título ejemplificativo el
caso del remisero que lleva a los ladrones hasta el lugar del
robo, aunque allí queda claro de que no existe convergencia
-objetiva y/o subjetiva- entre la conducta de los autores y
del supuesto partícipe. Por ese otro supuesto más gráfico es
el del ordenanza bancario que en una charla de café
imprudentemente brinda datos concretos que luego servirán
para cometer un robo a la entidad. Dicha conducta a lo sumo
puede constituir una falta sancionable en el ámbito laboral
pero no resulta reprochable desde el punto de vista jurídico
penal, máxime que estamos hablando de delitos que únicamente
captan conductas dolosas.
Sin embargo, respecto al planteo que nos
ocupa, mediante el cual la defensa partiendo de lo
manifestado por el imputado y del modo como transcurrieron
los hechos afirma que G. no realizó ninguna actividad
ilícita, queda claro que los hechos de autos se encuentran
lejos de las hipótesis traídas a colación, puesto que de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebró la
original operación y la posterior transferencia express se
desprende claramente de que no se trató de una operación
enmarcada en la legalidad sino que el referido lisa y
llanamente contribuyó con su aporte a la maniobra
defraudatoria que comenzara Pongelli y en la que también
participara el condenado Medina, razón por la cual el fallo
impugnado resulta irreprochable correspondiendo su
confirmación.
Finalmente y para cerrar el razonamiento que
deriva en la responsabilidad penal de G. cabe traer a
colación una prueba de gran trascendencia y contenido cargoso
que permite hilvanar todos los indicios anteriormente
señalados y que sella como una lápida la situación procesal
del involucrado. Dicha prueba fue tenida en cuenta por el
juzgador y resultó directamente omitida por el apelante. Se
trata del resultado de la pericial caligráfica, cuya
conclusión obra a fojas 176, que indica que las firmas
contenidas en los cheques presentados por Pongelli -en fecha
21 de julio de 1999 y como parte de pago de la camioneta-
fueron realizadas por G.. A partir de ello cae íntegramente
la estrategia de la defensa, en cuanto pretende colocar a su
pupilo como un simple comprador de una unidad vehicular, y
permite advertir con absoluta claridad la convergencia
objetiva y subjetiva entre los procederes delictuales de
Pongelli y G., quienes indudablemente pergeñaron desde un
primer momento la maniobra defraudatoria urdida contra la
firma Laureano González S.A.
Por todo ello considero que los agravios no
pueden prosperar, en razón de lo cual corresponde confirmar
la sentencia condenatoria apelada, dictada en orden a los
hechos contenidos en la causa 265/2002.
CAUSA 21/2005: En las presentes actuaciones se le atribuye a G. G. haberle causado un perjuicio patrimonial
a la firma Nikkei S.A. a la que le adeudaba una suma de $
16.200 como parte del precio acordado por la compra –
operación celebrada en fecha 10 de Diciembre de 1999- de un
vehículo automotor, que le fue entregado y había prometido
prendar, lo cual finalmente no sucedió ya que tal garantía
real no llegó a constituirse debido a trámites que debían
llevarse a cabo antes de dicho acto, aprovechando el referido
tal postergación para simular una venta de la unidad
vehicular a una tercera persona –transferencia que se llevó a
cabo el 31 de Enero de 2000, 10 días después de que quedó
radicada la unidad ante el RPA de San Lorenzo- para lo cual
contó con la aquiescencia y colaboración de M. B. Farías
-cuya condena también se encuentra apelada- quien a su vez,
tres semanas después (21 de Febrero de 2000) transfiere la
unidad a Salvador Capozzuca. Mediante dicha maniobra la
damnificada vio esfumada la garantía real con la que creía
contar al momento de la operación quedando de este modo
configurado el desbaratamiento de los derechos de garantía
que habían sido acordados.
Analizando los agravios formulados por la
Defensa de G. G. –quien ataca el fallo señalando que la
prenda no llegó a constituirse por responsabilidad de Nikkei
S.A y que no existe conducta penalmente atribuible a su
pupilo debido a que éste ya había cancelado toda la
acreencia- considero que los mismos colisionan frontalmente
con muchos elementos probatorios incorporados al proceso y
que fueron acertadamente analizados y valorados por el a quo
en la sentencia recurrida, cuya confirmación corresponde.
En relación a la pretendida responsabilidad de
la empresa damnificada -estrategia ya empleada en la
expresión de agravios de la causa 265/2002 en la que también
recayera sentencia de condena- vale reiterar nuevamente que
aún cuando se verificara algún tipo de ligereza o desliz
comercial por parte de la firma Nikkei S.A., ello no
neutraliza el reproche jurídico penal que se le formula a G.
en orden a la conducta defraudatoria que se le atribuye, ni
torna lícitos los actos delictuales que desarrollara, máxime
que en el juicio de responsabilidad penal desarrollado por el
juzgador se analizaron, tanto individual como globalmente,
varios indicios a través de los cuales el sentenciante
concluye en la responsabilidad penal del mencionado, entre
los que indica los motivos por los cuales no se pudo
inscribir la prenda, la celeridad para transferir la unidad a
Farías antes de que se constituyera la prenda sobre la unidad
–rapidez que también se verifica en la conducta del último
mencionado quien a su vez transfirió pocos días después la
unidad vehicular a Cappozuca-, la débil explicación que
brindara acerca de los motivos por los cuales le “pagó” a
Farías, etc.
El panorama antes descrito permite colegir que
la pretendida responsabilidad de la damnificada –esgrimida
por la recurrente- carece de entidad desincriminatoria habida
cuenta de la actividad defraudatoria desplegada por el
encausado, la que fue correctamente señalada por el actor
penal y analizada por el juzgador, motivo por el cual los
agravios formulados en tal sentido contra la sentencia
condenatoria recurrida no pueden prosperar, correspondiendo
su rechazo.
En lo que atañe a la excepción de pago
configurativa del restante agravio expresado por los
defensores de G. G. entiendo que el mismo tampoco puede
prosperar ya que dicho extremo no sólo no fue probado, sino
que mediante su invocación el imputado no hizo más que
formular vanas promesas de acompañamiento futuro de
documental nunca cumplidas, además de reflejar claras
contradicciones en el discurso del sometido a proceso.
Entiendo que ello es así, ya que como bien
señaló el juez de sentencia en el pronunciamiento impugnado
el causante negó en sede civil la firma en los documentos
acompañados por Nikkei –ésta actuaba en dicho caso en calidad
de demandante por incumplimiento contractual-, mientras que
en el marco de la presente causa penal invocó lo contrario,
lo cual resulta una clara demostración de mendacidad y
correlativa responsabilidad penal.
Asimismo genera iguales efectos el no
acompañamiento de documentación acreditativa del pago que
supuestamente le efectuara a la damnificada -extremo que
obstinadamente invoca la defensa en su expresión de agravios
y mediante el cual pretende atacar al fallo- no obstante la
promesa efectuada en tal sentido y que nunca fuera cumplida.
Va de suyo que sí efectivamente hubiese pagado, G. no se
hubiese expuesto a un desgaste jurisdiccional –tanto civil
como penal- que lo tiene sentado en el “banquillo” de los
acusados/demandados durante más de una década. Lo expuesto
contribuye a consolidar la hipótesis sostenida por los
actores –civil y penal- en cuanto le enrostran a G. su activa
participación en la maniobra defraudatoria que se le
endilgara en la presente causa. Ergo: los agravios no logran
conmover la sentencia condenatoria apelada, correspondiendo
su confirmación.
Respecto a los agravios formulados por la
defensa de M. B. Farías –señala que la versión proporcionada
por éste respecto a los motivos por los cuales G. le
transfiere la camioneta no lograron ser rebatidos en la
sentencia- bien puede traerse a colación buena parte del
análisis efectuado al examinar los anteriores agravios
formulados por la defensa de G., en los que se indicaron las
razones por las cuales el juzgador llegó a la conclusión de
que el premencionado había perpetrado una maniobra
defraudatoria en perjuicio de la firma Nikkei S.A
-desbaratando la garantía prendaria acordada al momento de
concretarse la operación de compraventa de vehículo automotor
y sobre el cual no llegó a constituirse tal garantía jamás,
para lo cual G. aprovechó la demora en dicho trámite y en
cuyo interín se produjo una transferencia simulada de la
camioneta a Farías- razón por la cual considero que el
decisorio aparece correctamente desarrollado.
A la conclusión precedente arribo tras
examinar detenidamente el fallo en crisis, del que se aprecia
una limitada aunque suficiente línea argumental que epiloga
en el juicio de responsabilidad penal de Farías y mediante la
cual el sentenciante si bien incurrió –extremo ya señalado al
abordar el planteo nulificante- en excesivas remisiones a
resoluciones ya dictadas en autos, como la referida al auto
de procesamiento, cierto es que en el pronunciamiento también
se efectúan consideraciones autónomas acerca de determinados
indicios que tornan autosuficiente al mismo, como resultan
los siguientes:
La apreciación de la vertiginosidad en que se
produjeron las transferencias entre G., Farías -y
posteriormente Cappozuca- antes de que hubiera podido
inscribirse la prenda.
La inexistencia de pago a G. por la
transferencia de la camioneta por parte de Farías.
Las contradicciones y debilidades que se
constatan en los relatos suministrados por los mencionados
acerca de porque se habría efectuado la transferencia en
tales términos y la invocación de una supuesta deuda
(derivado de una supuesta campaña política) cuyo monto
resultó cuantificado de diferente modo por ambos implicados.
La inverosimilitud de tales explicaciones a
partir de considerar que si efectivamente existía tal deuda,
G. podía cancelarla en efectivo o escalonadamente, tal como
según sus dichos (los que fueron considerados falaces) hizo
con la firma Nikkei S.A., lo cual le hubiera evitado trámites
y gastos propios de la registración vehicular, etc.
Por todo lo expuesto considero que deben
rechazarse los agravios formulados en favor de M. Farías,
cuya condena debe ser confirmada.
Respecto al planteo consistente en el exceso
en que habría incurrido el juez de grado al imponer una pena
superior a la solicitada por el actor penal -cuestión
introducida por el defensor de Farías y que mereció la
adhesión de la fiscalía de alzada- considero que debe
prosperar la pretensión defensista, la que por su carácter
extensivo (art. 410 CPP) también favorece al restante
imputado, ya que tal decisión jurisdiccional resulta
contraria al debido proceso y afecta el derecho de defensa,
la que no tuvo oportunidad de controvertir el monto punitivo
jurisdiccionalmente fijado.
En este sentido la pena impuesta más allá de
la pretensión del actor penal implica una violación a lo
dispuesto en el art. 402 II, segundo párrafo, CPP- que impide
“la aplicación de una pena más grave que la pedida por el
Fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de
calificación jurídica”, hipótesis que no se ajusta al caso de
autos.
Respecto a la norma en cuestión la doctrina
señaló que “La pena peticionada por el actor penal es la que
fue motivo de contradicción de parte de la defensa y por lo
tanto no es posible que el tribunal vaya más allá de lo
pedido, si se pretende que no abandone su posición de tercero
imparcial e imparcial. De lo contrario… estaría asumiendo el
papel de actor que le corresponde a la parte acusadora. Es
más, estaría supliéndola y en tales casos la defensa
asistiría sorprendida a una pena que nunca pudo estar en sus
cálculos” (Corvalán, Víctor; Comentarios críticos a la
reforma procesal penal, Juris, 2004, pags. 216/217).
En orden a la constitucionalidad y consecuente
plena operatividad de lo dispuesto en tal artículo la Corte
provincial sostuvo “…que el artículo 402 II, segundo párrafo
del Código Procesal Penal no vulnera la distribución de
competencia consagrada por la Constitución nacional en los
artículos 5, 75 inciso 12, 121 y 126, al tratarse de una
norma de estricto contenido procesal tendiente a regular la
regla de la congruencia en material penal, dictada en razón
de la prerrogativa otorgada a las provincias (art. 121,
Const. Nac.) por ser materia no delegada al Estado nacional,
en cumplimiento del mandato establecido en la Carta Magna
nacional de "asegurar su administración de justicia" (art. 5,
C.N.), para lo cual cuenta con poder para "dictar las leyes
de organización y procedimientos judiciales (art. 55, inc. 4
Const. Pcial.) que asegure a toda persona el respeto de la
garantía del debido proceso (art. 18 C.N.) (Fallos: 200:444;
A. y S. T. 163 pág. 131). Mientras que los artículos 40 y 41
son normas destinadas a establecer pautas a observar por el
juez para imponer una pena (léase: circunstancias atenuantes
o agravantes, naturaleza de la acción, extensión del daño, la
conducta precedente del sujeto, entre otros aspectos), es
decir, constituyen preceptos que regulan el ejercicio del
poder punitivo del Estado de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 75, inciso 12) de la Constitución nacional; ... son
institutos diferentes y que aun cuando puedan operar en un
mismo momento del proceso no se contradicen o neutralizan,
por el contrario, se complementan y apoyan recíprocamente a
fin de dar plena vigencia a las garantías constitucionales
comprometidas....Que al respecto, no es ocioso reiterar la
jurisprudencia de la Corte Federal, en tanto ha señalado que
en el ejercicio del elevado control de constitucionalidad
debe imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el
uso de sus facultades como del respeto que la Carta Magna
asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos:
242:2534; 256:386; 300:1087; vid. C.S.J.S.F, "Marozzi", A. y
S., T. 161, pág. 290); que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley sólo puede admitirse como
"última ratio" del orden jurídico (Fallos: 247:387; 249:51;
303:248; 304:849 y 1069; 311:394, etc.) y constituye "la más
delicada de las funciones que puedan encomendarse a un
tribunal de justicia" (Fallos: 312:72), o sea, es un remedio
al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de
salvaguardar el derecho o garantía que, amparado por la
Constitución, se ve obstaculizado -de manera
indiscutible- por una norma de jerarquía inferior...”.
De todos modos, dicha limitación
jurisdiccional no se aplica de modo inverso, esto es cuando
el tribunal advierte la existencia de una calificación legal
o circunstancia que mejora la situación del imputado sí puede
apartarse de la pretensión acusatoria. Al respecto enseña
Maier que “…para comprender el correcto funcionamiento de la
regla que enuncia la correlación entre la acusación y la
sentencia, se torna ahora necesario aclarar que el tribunal
puede, en la sentencia y de oficio, introducir circunstancias
que eliminan o aminoran la imputación, esto es, que
benefician al imputado. (…) Incluso es posible para la
sentencia disminuir del tipo básico al privilegiado, o del
agravado al básico o al privilegiado, o, en las infracciones
progresivas, de la mayor a la menor, afirmando de oficio la
circunstancia que aminora la reacción penal, pero ello
únicamente, según lo ya observamos, cuando la figura más
grave contiene íntegramente a la menos grave o se le agrega a
ella sólo la circunstancia que aminora la acción penal…”
(Maier, Julio; Derecho Procesal Penal, T I, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 1995, pags. 575/576).
Por otra parte y si bien no fue motivo de
agravio cabe advertir que el fallo presenta, seguramente por
un error material, una equivocación en la cita numérica
correspondiente al tipo penal que captó la conducta penal
perpetrada por los imputados, ya que el delito de
desbaratamiento de derechos acordados se encuentra descrito
en el décimo primer inciso del art. 173 del digesto de fondo,
tal como figura en los escritos de acusación y conclusiones
acompañados por el actor penal a fojas 291/296 y 373
respectivamente y no en el inciso segundo –regula la variante
defraudatoria de la retención indebida- por lo que cabe
salvar tal defecto e instar al magistrado sentenciante para
que cite debidamente las numeraciones contenidas en el
Código Penal vinculadas a los tipos penales invocados por las
partes y aplicados en la sentencia.
Por todo lo argumentado, doctrina y
jurisprudencia citada considero que corresponde confirmar
parcialmente el decisorio apelado disminuyendo la pena
impuesta a los justiciables, la que para G. G., como autor
penalmente responsable de los delitos de Estafa y
Desbaratamiento de derechos acordados (Arts. 45, 172 y 173
inc. 11° CP) que le fueran atribuidos en ambas causas
(265/2002, 21/2005), queda fijada en tres meses de prisión de
ejecución en suspenso y las costas del proceso. (Arts. 5, 26
y 29 inc. 3° del Código Penal) y para M. B. Farías, como
autor penalmente responsable del delito de Desbaratamiento de
derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 CP) en dos meses
de prisión de ejecución en suspenso y las costas del proceso.
(Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código Penal).
Finalmente y en lo que atañe al aspecto civil
de la sentencia apelada considero que le asiste razón al
actor civil en cuanto solicita sea declarado desierto el
recurso interpuesto por parte de la defensa técnica de G.,
por cuanto de la expresión de agravios glosada a fojas
427/431 sólo figura en el encabezamiento una mera
disconformidad con tal aspecto del fallo, sin desarrollar en
el posterior contenido de la pieza recursiva agravio alguno
al respecto. En función de ello entiendo verificada la
deserción recursiva, correspondiendo en consecuencia acoger
favorablemente el petitorio formulado en tal sentido.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho:
“Sabido es que la técnica procesal exige que el recurso
indique en forma específica dónde residen las omisiones y
errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de
manera tal que el tribunal esté en condiciones de analizarlas
a la luz de las quejas que se deducen, no sirviendo para
tales propósitos el mero disentimiento con la solución de la
primera instancia (doctrina de esta Sala, causa 6315/94 del
15/7/03). Es que la finalidad de la actividad recursiva
consiste precisamente en demostrar el desacierto de la
resolución que se recurre y ello conlleva la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los
errores incurridos por el juzgador. Por ello no resultan
idóneas las meras opiniones o afirmaciones dogmáticas que en
modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por
el a-quo para resolver la cuestión controvertida (esta Sala,
doctrina de las causa 500/99 del 29/3/01; causa 1/2000 del
27/3/02; causa 2570/03 del 24/11/05, entre otras). Dra. María
Susana Najurieta - Dr. Francisco de las Carreras Dr. Martín
Diego Farrell, Leonelli. A. y otros c/ Estado Nacional s/
Proceso de conocimiento, 28 de marzo de 2006 Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.
Expte. N° 3.674/99.
En lo que respecto al recurso interpuesto por
la Defensa de M. B. Farías, cabe señalar que de la parte
pertinente del escrito de contestación de agravios -fojas
441/443- surge que el decisorio es cuestionado básicamente
por dos motivos: a) Por no expresar la causa por la cual es
condenado civilmente su pupilo y b) Por encontrarse
indeterminado el monto resarcitorio asignado, toda vez que la
sentencia difiere la estimación de lo relacionado a “gastos,
costas y honorarios”.
Analizando el planteo formulado por el Dr.
Giandoménico considero que no le asiste razón al mismo:
Respecto al primer cuestionamiento –el defensor señala que el
fallo adolece de “falta de fundamentación en cuanto no
expresa elemento, fundamento o relación alguna en virtud de
la cual se impone la condena civil”- considero que el mismo
no tiene asidero ya que el a quo precisó sucintamente (fojas
404) que la demanda resarcitoria –que posteriormente
acogiera- se basaba en los daños materiales sufridos por
Nikkei S.A. “como consecuencia del ilícito generador de la
obligación”. En función de lo expuesto debe considerarse que
el reclamo resarcitorio acogido en el fallo revela como
fuente la comprobada conducta delictiva desplegada por los
sometidos a proceso. Ergo: los agravios formulados en tal
sentido deben ser rechazados.
Tampoco puede prosperar el cuestionamiento al
decisorio –basado en la supuesta indeterminación del monto
resarcitorio- ya que no sólo no se verifica dicho extremo,
toda vez que la demanda fue acogida en la suma de $ 6.000 $,
sino que su base cuantificatoria surge del gasto por
representación en juicio exclusivamente en el marco de la
presente causa penal, invocado por damnificada al momento de
formular la demanda (fojas 325 vuelta) y que no fuera
controvertido por las contrapartes en los respectivos
escritos obrantes a fojas 329 y 335/337. En orden al
diferimiento contenido en el decisorio apelado –y vinculado a
los honorarios- considero que el juzgador postergó su
determinación hasta tanto exista una base regulatoria firme
para ello. Conforme a lo expuesto considero que los agravios
tampoco pueden prosperar.
Por último y atento la reserva de derechos
formulada por ambos recurrentes deben tenerse presentes las
mismas.
Conforme a todo lo anteriormente señalado
propongo al acuerdo confirmar -tanto en su aspecto penal como
civil- la sentencia venida en apelación, en cuanto condenara
a G. R. G., como autor penalmente responsable de los delitos
de Estafa y Desbaratamiento de derechos acordados (Arts. 45,
172 y 173 inc. 11° CP) que le fuera atribuidos en las causas
265/2002 y 21/2005, disminuyendo la pena impuesta –por las
razones señaladas anteriormente- la que se fija en tres meses
de prisión de ejecución en suspenso y las costas del proceso.
(Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código Penal) y en cuanto
condenara a M. B. Farías, como autor penalmente responsable
del delito de Desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45
y 173 inc. 11 CP) que se le atribuyera en la causa 21/2005,
rebajando por iguales razones la pena impuesta, la que se
fija en dos meses de prisión de ejecución en suspenso y las
costas del proceso. (Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código
Penal).
A la misma cuestión, los Dres. Fernando Vidal y G. García Méndez, manifestaron:
Estimamos correcta la solución que da el Dr.
Orso a la cuestión planteada, por lo que adherimos a la misma
y votamos en consecuencia.
A la segunda cuestión, el Dr. Orso, dijo:Propongo al acuerdo confirmar -tanto en su
aspecto penal como civil- la sentencia venida en apelación,
en cuanto condenara a G. R. G., como autor penalmente
responsable de los delitos de Estafa y Desbaratamiento de
derechos acordados (Arts. 45, 172 y 173 inc. 11° CP) que le
fuera atribuidos en las causas 265/2002 y 21/2005,
disminuyendo la pena impuesta –por las razones señaladas
anteriormente- la que se fija en tres meses de prisión de
ejecución en suspenso y las costas del proceso. (Arts. 5, 26
y 29 inc. 3° del Código Penal) y en cuanto condenara a M. B.
Farías, como autor penalmente responsable del delito de
Desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11
CP) que se le atribuyera en la causa 21/2005, rebajando por
iguales razones la pena impuesta, la que se fija en dos meses
de prisión de ejecución en suspenso y las costas del proceso.
(Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código Penal).
A la misma cuestión, los Dres.Fernando Vidal y G. García Méndez, manifestaron:
Estimamos correcta la solución que da el Dr.
Orso a la cuestión planteada, por lo que adherimos a la misma
y votamos en consecuencia.
En definitiva, leídas que han sido las partes,
la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: I) Rechazar los planteos nulificatorios impetrados contra el fallo recurrido. II) Confirmar la sentencia venida en
apelación, tanto en su aspecto penal como civil, en cuanto
condenara a G. R. G., como autor penalmente responsable de
los delitos de Estafa y Desbaratamiento de derechos acordados
(Arts. 45, 172 y 173 inc. 11° CP) que le fuera atribuidos en
las causas 265/2002 y 21/2005, disminuyendo la pena impuesta
–por las razones señaladas en el considerando- la que se fija
en tres meses de prisión de ejecución en suspenso y las
costas del proceso. (Arts. 5, 26 y 29 inc. 3° del Código
Penal) y en cuanto condenara a M. B. Farías, como autor
penalmente responsable del delito de Desbaratamiento de
derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 CP) que se le
atribuyera en la causa 21/2005, rebajando por iguales razones
la pena impuesta, la que se fija en dos meses de prisión de
ejecución en suspenso y las costas del proceso. (Arts. 5, 26
y 29 inc. 3° del Código Penal). III) Declarar desierto el recurso interpuesto contra el aspecto civil de la sentencia
-respecto a la causa 21/2005- por parte de la defensa de G.
G.. IV) Recomendar al sentenciante, a los fines de una
correcta y autosuficiente fundamentación de los decisorios,
restringir las remisiones a resoluciones pretéritas y citar
debidamente las numeraciones contenidas en el Código Penal
vinculadas a los tipos penales invocados por las partes y
aplicados en la sentencia. V) Tener presente la reserva de derechos formuladas. VI) Regular los honorarios de los
profesionales que actuaron en representación de las partes
por ante esta Alzada, en el 50% de los que le sean regulados
por sus respectivas actuaciones en Primera Instancia.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Tomás Orso
Dr. Fernando Vidal Dr. G. D.I. García Méndez
Dr. Sergio Fenice