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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Acción de Petición de Herencia en el Derecho Civil sustantivo y adjetivo nicaragüense: Derecho de oposición Presentado por: Br. LIZZY MABEL GONZÁLEZ RUEDA BR. MARÍA BELÉN GUZMÁN RIVAS Tutor: Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos Managua, Nicaragua. 26 de noviembre de 2019

New Acción de Petición de Herencia en el Derecho Civil sustantivo y …repositorio.uca.edu.ni/5058/1/UCANI5709.pdf · 2020. 2. 17. · CARTA DE APROBACIÓN DEL TUTOR/A DEL TRABAJO

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

Acción de Petición de Herencia en el Derecho Civil sustantivo y adjetivo nicaragüense: Derecho de

oposición

Presentado por:

Br. LIZZY MABEL GONZÁLEZ RUEDA

BR. MARÍA BELÉN GUZMÁN RIVAS

Tutor:

Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Managua, Nicaragua.

26 de noviembre de 2019

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CARTA DE APROBACIÓN DEL TUTOR/A

DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN O MONOGRAFÍA

El suscrito Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos, Tutor de las estudiantes Bra. María

Belén Guzmán Rivas, carné 000011065, y Bra. Lizzy Mabel González Rueda, carné

000004968, hace constar que la investigación titulada “Acción de Petición de Herencia en

el Derecho Civil sustantivo y adjetivo nicaragüense: Derecho de oposición” realizada en

el segundo semestre del año 2019, tiene la aptitud, pertinencia y calidad científica

requerida como forma de culminación de estudios.

Por lo anterior y de conformidad con la Normativa Sobre las Formas de Culminación de

Estudios de la Licenciatura en Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas, autorizo a que

la referida investigación sea defendida ante un tribunal evaluador.

En la ciudad de Managua, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve.

Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Catedrático de Derecho Financiero y

Tributario Universidad Centroamericana -

UCA

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Dedicatoria

A Dios, razón de nuestra existencia.

A nuestros padres y abuelitos, instrumentos del Señor y muestra de su infinito

amor.

A nuestros amigos, porque “El amor es la piel del conocimiento” (Paul Young)

A todos aquellos que con su amor se vieron inmersos en el presente proyecto.

“Finalmente se recorrieron todos los caminos necesarios y nos hemos

encontrado en un mismo espacio y lugar, Jesús lo prometió y he aquí su reflejo”.

(González & Guzmán, 2019)

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Acción de Petición de Herencia en el Derecho Sustantivo y Adjetivo

Nicaragüense: Derecho de Oposición

INTRODUCCIÓN

1. Capítulo I: Consideraciones Generales de la Acción de Petición de Herencia ..... 1

1.1. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA ........................ 1

1.1.1. Hereditatis Petitio ...................................................................................................... 1

1.2. CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA .................................. 6

1.3. NATURALEZA DE LA PETITIO HEREDITATIS ........................................................ 11

1.3.1. Acción Personal ...................................................................................................... 11

1.3.2. Acción Real.............................................................................................................. 12

1.3.3. Acción Mixta ............................................................................................................ 12

1.3.4. Otras teorías ............................................................................................................ 13

1.4. CARACTERES DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA ........................... 17

1.4.1. Es una acción originaria ........................................................................................ 17

1.4.2. Es Una Acción Real ............................................................................................... 17

1.4.3. Es una acción divisible .......................................................................................... 18

1.4.4. La Acción de Petición de Herencia Incurre en una Universalidad Jurídica ... 19

1.4.5. Es una acción patrimonial ..................................................................................... 20

1.4.6. La acción es renunciable ....................................................................................... 20

1.4.7. La acción de petición de herencia es transferible ............................................. 20

1.4.8. La acción de petición de herencia es transmisible ............................................ 21

1.4.9. Atendiendo la naturaleza de los bienes que integran la herencia, la acción

puede ser mueble o inmueble .............................................................................................. 21

1.4.10. La acción de petición de herencia es prescriptible ....................................... 23

1.5. OBJETO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA ....................................... 23

2. Capítulo II: La acción de petición de herencia en el Código Civil y en el Código

Procesal Civil ................................................................................................................................. 27

2.1 ASPECTOS GENERALES ............................................................................................ 27

2.1.1 Fundamento en la norma sustantiva ................................................................... 27

2.1.2. Finalidad de la acción ............................................................................................ 29

2.1.3. Relación entre el verdadero heredero y heredero aparente ............................ 31

2.1.4. Relación entre el verdadero heredero y los terceros ........................................ 33

2.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA ............................................................................................... 37

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2.2.1. El heredero universal ............................................................................................. 37

2.2.2. Los coherederos ..................................................................................................... 38

2.2.3. El administrador de la herencia ............................................................................ 39

2.2.4. El comprador de la herencia ................................................................................. 40

2.2.5. El declarado fallecido que reaparece .................................................................. 41

2.2.6. El legatario ............................................................................................................... 42

2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA ............................................................................................... 43

2.3.1. Poseedor con título de heredero .......................................................................... 43

2.3.2. Poseedor sin título de heredero ........................................................................... 43

2.4. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN ............................................... 44

2.4.1. Competencia objetiva ............................................................................................ 44

2.4.2. Competencia territorial ........................................................................................... 45

2.4.3. Fases del proceso .................................................................................................. 46

2.4.4. La prueba ................................................................................................................. 47

2.4.5. Aspectos que deberá probar el verdadero heredero en el proceso ............... 48

2.4.6. Aspectos que deberá probar el heredero aparente en el proceso ................. 50

2.4.7. Cosa juzgada .......................................................................................................... 50

3. Capítulo III: Ineficacia de la Acción de Petición de Herencia/ Mecanismos a favor

del Heredero Aparente ................................................................................................................ 52

3.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA .................. 52

3.1.1. Teorías doctrinales ................................................................................................. 53

3.1.2. Otras legislaciones ................................................................................................. 60

3.1.3. Criterios judiciales .................................................................................................. 61

3.1.3.1. Sentencias Nicaragüenses ........................................................................... 61

3.1.3.2. Jurisprudencia Española ............................................................................... 63

3.1.4. Cómputo del plazo de prescripción ..................................................................... 66

3.2. USUCAPIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS POR EL HEREDERO

APARENTE ................................................................................................................................. 68

3.2.1. Requisitos ................................................................................................................ 68

3.2.2. Usucapión de bienes muebles ............................................................................. 70

3.2.3. Usucapión de bienes inmuebles .......................................................................... 71

4. Capítulo IV: Independencia de la Acción de Petición de Herencia de otras

instituciones similares ................................................................................................................ 73

4.1. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA VS ACCIÓN REIVINDICATORIA ......... 73

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4.1.1. Diferencias ............................................................................................................... 76

4.1.2. La acción reivindicatoria en el plano hereditario ............................................... 81

4.2. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y LA PARTICIÓN DE HERENCIA . 84

4.3. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCIÓN DE REFORMA DEL

TESTAMENTO ........................................................................................................................... 85

4.4. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA VS DECLARATORIA DE HEREDERO 88

CONCLUSIONES

RECOMENDACIONES

BIBLIOGRAFÍA

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Objetivo General

Analizar la regulación jurídica de la Acción de Petición de Herencia.

Objetivos Específicos

Conocer los aspectos generales de la acción de petición de herencia

en la doctrina y legislación vigente con la finalidad de asentar sus

bases jurídicas.

Determinar los supuestos procesales de la acción de petición de

herencia con el propósito de fijar los sujetos legitimados y la pretensión

de la litis.

Definir los mecanismos legales dispuestos a favor del heredero

putativo en aras de determinar si puede oponerse a la acción de

petición de herencia.

Diferenciar la acción de petición de herencia de las demás

instituciones jurídicas en materia de sucesiones con el objeto de

señalar su ejercicio oportuno.

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Abreviaturas:

H.p: Hereditatis Petitio- Petición de Herencia

Art: Artículo

C: Código Civil de Nicaragua

Cc: Código Civil de España

LGRP: Ley General de Registros Públicos

CPCN: Código Procesal Civil Nicaragüense.

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Introducción

En las siguientes líneas se dilucidará un tópico inmerso en el plano sucesorial

denominado “Acción de Petición de Herencia” como un recurso dispuesto en la

norma en favor de aquellos que se ven desprovistos de la posesión del caudal

relicto, circunstancia que impide la consecución del trafico jurídico de los bienes y

lesiona el derecho real de herencia. La hereditatis petitio, cuya cuna es el Derecho

Romano nace en el mismo periodo de las acciones singulares, referente a una

universalidad jurídica que pretende ser restituida al heredero real, fundado

únicamente en su condición hereditaria.

La finalidad de ésta labor investigativa es brindar un aporte a la hermenéutica

jurídica y al campo doctrinal, a raíz de la reducida consideración de la que ha sido

objeto dicha temática por parte del codificador, aun cuando se trata de una figura

jurídica de eminente relevancia procesal devenida de los efectos pecuniarios que

acompañan a la sucesión, esto es la transmisión del patrimonio del causante.

El núcleo de la investigación descansa en dar respuesta al problema jurídico o

panorama oscuro que enfrenta el heredero putativo ante la interposición de una

acción de petición de herencia que viene a devastar la condición ostentada.

Vislumbramos en ese escenario que la ley le confiere la facultad de oponerse

alegando el beneficio de la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, en

un plazo inferior al estimado para la extinción de la acción.

Analizaremos con cauteloso detenimiento la institución de la hereditatis petitio, cuyo

fundamento se erige en la norma sustantiva de la cual se ramifica la

conceptualización y caracteres de la acción, determinaremos los presupuestos

legales para su ejercicio, vinculación con otras figuras jurídicas tales como la

reivindicatoria, la partición, la declaratoria de heredero y por último la acción de

reforma al testamento. Conexo a ello, se expondrá el tratamiento de la misma en la

norma procesal, esto es, la competencia que tiene el tribunal civil para conocer de

la acción, los sujetos que intervienen en la Litis (legitimados para interponer la

acción y contra quienes se dirige), la pretensión de la demanda, los posibles efectos

de la sentencia de petición de herencia, y no menos importante el criterio judicial.

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1. Capítulo I: Consideraciones Generales de la Acción de Petición de

Herencia

1.1. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

La herencia romana era considerada un ente ficticio, destituida de personalidad

propiamente dicha y a la vez no era posible una presencia in jure de la cosa litigiosa.

Durante el periodo de las legis actiones se instituyó la acción general llamada

vindicatio o, con mayor frecuencia, petitio hereditatis, mediante la cual podía el

heredero, situado en el lugar del difunto, ejercer los derechos que a él le

correspondían y adquirir de forma efectiva el patrimonio del causante, fundado sólo

en su condición de heredero. En palabras de Zannoni (2008) el concepto de

herencia implicaría:

La referencia lógica a que aludimos ha pretendido, tradicionalmente, ser justificada

dogmáticamente acudiendo a la idea de la continuación de la personalidad jurídica del

causante, que vendría a ser la que explica de qué modo el patrimonio, como atributo de

esa personalidad, mantiene unidad y cohesión en su transmisión per universitatem

(como universalidad). (p.57)

Se ha mencionado un elemento importante de la composición de la herencia, siendo

éste de carácter subjetivo, que deviene en la acción de suceder, y según la opinión

de Serrano y Santivañes (1961) esto significa: “hecho jurídico por el que el heredero

viene a ponerse en el lugar del difunto” (pp.12-13), ellos destacan que el Derecho

Sucesorio español y resto de países que siguen la corriente de dicho sistema,

adoptan una postura “claramente subjetivista como lo era el Derecho Romano, las

Partidas y el Ordenamiento de Alcalá” (p.13).

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1.1.1. Hereditatis Petitio

Se le concibe en calidad de sanción civil del derecho hereditario para prevenir una

uscapio pro heredere, -esta daba lugar a una controversia hereditate. El nombre de

la petitio indica su naturaleza real, razón por la cual se le llamaba vindicati, de mayor

extensión que la reivindicación, - de índole especial (speciales in rem actiones) en

cuanto sólo podía recaer sobre un objeto o derecho determinado, caso contrario a

aquella que acogía un conjunto de cosas y derechos, una universitas juris, aun

cuando el demandado solo poseyese un objeto especifico, por mínimo que fuese, o

si el demandante se tratase de un coheredero.

Según el discernimiento de Vallet de Goytisolo (1984) en el Derecho Romano se

establecieron dos procedimientos para la defensa del derecho hereditario, uno de

orden civil y el otro pretorio:

El proporcionado por el ius civile fue la actio hereditatis petitio. El que introduciría el

ius praetorium sería el interdicto quorum bonorum, para proteger la bonorum

possessio frente: al possessor pro herede, o sea, el que afirmara su derecho

hereditario civil; al possessor pro possessore, es decir, el que no alegara título

alguno, y al que hubiera cesado dolosamente de poseer. Servía también para la

preparación de alguna actio in rem, y en especial, para que el bonorum possessor

ocupara la más ventajosa posición de demandando ante la hereditatis petitio. (p.639)

La hereditatis petitio es de carácter real; no obstante, participó en cierta medida de

la naturaleza de las acciones personales, ya que no se le confinó exclusivamente a

la persecución de derechos reales, ni a demandar a un poseedor cualquiera, y en

virtud del título de heredero-reconocimiento imborrable- no estaba expuesto a

diferencia de las otras acciones reales a extinguirse a causa de la usucapión, el

desuso o la prescriptio longi temporis, son esas características o particularidades a

las que Diocleciano denominó actio mixta personalis.

Lo mismo que la antigua legis actio sacramenti in rem, aplicable a la herencia, la

hereditatis petitio era acción real, como indicaba la expresión de vindicare

hereditatem. Esa calificación no resultaba atenuada por el hecho de que, en el juicio,

se discutiesen praestationes, es decir, relaciones obligatorias; ya que- como

afirmaba BIONDI- se trata de responsabilidades accesorias conexas con la cualidad

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de heredero, del mismo modo que la vindicatio no dejaba de ser típicamente in rem

por deducirse en ella la responsabilidad del possessor. (Vallet de Goytisolo, 1984,

p.641).

El objeto de esta acción recaía en: a) El activo hereditario que conglobaba los

derechos de propiedad y de crédito de la herencia al día de la apertura de la

sucesión; y b) Las cosas accesorias o dependientes de la herencia, aun cuando

sobre ellas no se tuviese el derecho de propiedad, un ejemplo de ello es la

usucapión iniciada por el actor de la herencia en relación a esas cosas y que no

cumplió el plazo antes de su fallecimiento, o los que le fueron depositados en su

poder con la obligación de ser devueltos a su dueño. A tal efecto, Vallet de Goytisolo

(1984) señala:

El objeto de la actio hereditatis petitio no sólo era la defensa del título de heredero,

sino el consecuente restablecimiento de la situación de hecho dimanante de dicho

título. En este sentido ofrece una profunda analogía con la vindicatio. Como en ella,

el actor afirma que le pertenecen los bienes que reivindica y trata de obtener su

restitución. Por eso se habla de vindicare hereditatem y de vindicatio hereditatis.

(p.641)

El Titular de la acción, el heredero tenía la obligación de justificar:

1.-El fallecimiento del causante y el grado de parentesco que le unía a él y del que

deviene su calidad de sucesor, al tratarse de una sucesión ab intestato, y fuera de

este postulado, la existencia de una institución testamentaria o un codicilio regular,

o bien la legitimidad de la venta y el derecho de su autor (venta de derechos

hereditarios);

Hemos visto que así lo expresó gráficamente la Partida 6, 14, 2. Para ello deberá

presentar el testamento en que apoye su derecho unido al certificado de Registro

de últimas voluntades, o bien la declaración de herederos ab intestato. En cuanto a

la aceptación, si no se hubiese efectuado antes, está ya implícita en la propia

demanda. (Vallet de Goytisolo, 1984, p.648)

2.-La lesión ocasionada en su derecho hereditario, de naturaleza mixta, pero que,

con regularidad, consistía en la posesión de las cosas hereditarias, lo cual supone

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que el heredero no las poseía, se entablaba contra el autor de la lesión del derecho,

en lo común se dirige al que poseía los bienes hereditarios pro herede o pro

possessore.

Poseedor pro herede era aquel que, para sustentar la detentación de los bienes, se

atribuía la calidad de heredero; y pro possessore el que, basaba su posesión en el

postulado possi deo quia possideo, es decir, no exhibía un título particular que le

confiriese la posesión, razón por la cual se le denominaba proeda, vocablo rico en

significados- sin embargo, se consideraba con habitualidad sinónimo de malae fidei

possessor, como lo sería el sujeto que, con conocimiento hubiese adquirido la

herencia de otro. (De Gásperi, 1953)

El possessor pro herede que, conforme la terminología romana, fuera falsus heres,

es denominado heredero aparente en la nomenclatura jurídica moderna. Los efectos

de la sentencia restitutoria, en lo referente a la relación entre el heredero que obtiene

la herencia reclamada y el heredero aparente, no difieren de los producidos entre

aquél y el possessor pro possessore, vencido en el juicio, atendiendo, en uno y otro

caso, a la buena o mala fe del poseedor. (Vallet de Goytisolo, 1984, p. 654)

No era necesario que el demandado tuviese con precisión la posesión física

(possessio rei), existían casos en los cuales bastaba la possessio juris- siendo uno

de ellos- el deudor de la sucesión, que rechazaba la condición de heredero del actor

con el propósito de negarse a devolver sumas hereditarias que había cobrado. (De

Gásperi, 1953)

ULPIANO señalaba que no era viable la petición de herencia en contra del deudor

sino cuando éste se pretendía heredero, o sea la possessio factis aut juris se ejercía

pro herede, ya sea de buena o mala fe. (De Gásperi, 1953)

En dicha situación la Litis se reducía a resolver quien de ellos era el heredero. Es

precisamente lo antes esbozado lo que marca la diferencia entre la hereditatis

petitio, sólo admitida contra el que poseía a tales títulos y la rei vindicatio dirigida

contra todo poseedor.

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En el transcurso del juicio, el demandado mantenía de forma provisoria la posesión

del caudal relicto o de las cosas hereditarias reivindicadas, bajo la condición de

prestar la cautio judicatum solvi, promesa personal cuyo objetivo es asegurar al

demandante la restitución o la ejecución de las condenas dictadas por el juez, pero

pudiendo, con autorización del funcionario judicial, en interés de la herencia,

disponer de los bienes perecederos sujetos a deterioro. (De Gásperi, 1953)

El demandado no estaba obligado a presentar prueba alguna, dicha carga

correspondía de forma específica al actor quien debía justificar su calidad de

heredero, es decir, su título.

La pronunciatio del juez centraba su objetivo en comprobar la existencia o

inexistencia del derecho, y eventualmente debía contener una condemnatio, misma

que el demandado podía evitar mediante la restitución de los bienes en el plazo que

hubiese fijado la autoridad judicial. Caso contrario, éste se encontraba obligado a

pagar el valor del perjuicio ocasionado al actor de acuerdo con la evaluación hecha

bajo juramento por él. Dicha indemnización debía cubrir las pérdidas y deterioros

sufridos por culpa o dolo del demandado desde la promoción del juicio, y en

palabras de ADRIANO, todo aquello que, aun siendo de buena fe, se hubiese

enriquecido al tiempo de dictar sentencia. - verbo y gracia, el precio de las cosas

enajenadas, las sumas y frutos que percibiese a título hereditario. (De Gásperi,

1953)

Sí fuese de mala fe, respondía en razón de todo perjuicio resultante al heredero de

la privación de que fue objeto a partir del día en que la posesión de mala fe inició;

los frutos percibidos y los posibles de percibir-percepti et percip iendi- debiendo de

igual manera todos los deterioros de las cosas hereditarias ocasionadas en virtud

de su culpa o negligencia en cualquier época, y en fin el valor de las cosas que

poseyó en indeterminado momento, aun cuando al tiempo de la promoción de la

acción la hubiese dejado de poseer, salvo la cesión de la posesión por caso fortuito.

(De Gásperi, 1953)

Constituye lo antes enunciado, sin excesiva particularización las reglas romanas

fundamentales de la Acción de Petición de Herencia.

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Al recurrir a los antecedentes históricos, se advierte que la herditatis petitio o

vindicatio generalis en el derecho romano se confería en favor de todo heredero ab

intestato o testamentario, civil o pretoriano, contra el poseedor pro herede, es decir,

aquel que se arrogaba la condición de heredero, alegando un título universal, se

adueñaba de ciertos bienes que en vía legal o de hecho formaban parte de la

herencia-corporis possessor-, o rehuía cumplir con el pago de lo adeudado al cuius

recurriendo a su calidad de heredero (iuris possessor). Cabe mencionar otra

circunstancia de la petición de herencia, ésta se interponía en contra del pro

possessor, o sea, la persona que no invocaba ningún título para fundar su posesión,

ni singular, ni universal, encasillado como el ladrón y el poseedor violento. Esta

último a consecuencia de la institución denominada usucapio pro herede: la

hereditas, y específicamente, la hereditas iacens (herencia yacente), la herencia era

objeto de adquisición por usucapión, y lo mismo, los bienes particulares. (Zannoni,

2000).

En el derecho moderno desaparece la usucapio pro herede que operaba de título

autónomo de adquisición de la herencia y constituía la posesión de la herencia la

pauta del reconocimiento jurídico de la calidad de heredero; resulta innegable que

la herencia, siendo susceptible de adquisición, sólo reconoce la posesión de aquel

que ha obtenido título hereditario. La posesión de ciertos bienes pertenecientes a la

masa relicta, a título singular, escapa de un modo u otro a esta conceptualización.

En otras palabras: sólo cabe hablar de posesión hereditaria cuando el objeto sobre

el que ella recae comprende un total ideal, sin consideración a su contenido especial,

ni a los objetos de esos derechos (art.231). Es verdad que, en virtud de la petición

de herencia, los objetos particulares comprendidos en la universalidad deberán ser

restituidas al titular de la vocación hereditaria, pero ello es como efecto de la

restitución a título hereditario. (Zannoni, 2000, p.246).

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1.2. CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

La acción de petición de herencia es un recurso dispuesto en la ley en favor de

aquellos que se encuentran desposeídos de su herencia, siendo titulares de tal

derecho. La petitio hereditatis definida en el artículo 1300 del CC de Nicaragua

habilita a todos los herederos o asignatarios, independiente de su calidad

(testamentaria o legítima). Domínguez Benavente y Domínguez Águila la definen en

las siguientes palabras:

Es aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su

calidad de tal, sea contra quien posee en su totalidad o en parte, como falso

heredero; o parcialmente de quien, siendo verdadero heredero, desconoce este

carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que

posea o tenga cosas singulares que componen la herencia a título de heredero.

(pp.471-472, obra citada en Rodríguez Grez, 1994, p. 90)

El concepto de esta acción puede estudiarse de diversos ángulos, atendiendo su

razón de ser o alcance jurídico, es preciso detener vuestra atención en las creativas

muestras de intelecto de algunos juristas versados en materia y que de forma

oportuna exponen criterios enriquecedores y bastante peculiares de interpretar. En

ese mismo camino, nos proponemos esbozar un concepto de la petitio hereditatis

que es resultado de la investigación desarrollada.

Aparejada a las acciones singulares, cuyo trasfondo reside en no discutir el derecho

del heredero referente a su condición de tal y proceden en base a un título que

pertenecía al causante ya sea como propietario, acreedor, etc., surgió la hereditatis

petitio, mediante la cual el sucesor buscaba obtener los bienes que integran el

caudal relicto, tomando de fundamento el reconocimiento de su título hereditario.

(Lacruz & Albaladejo, 1961).

Así mismo, se hace un llamado a no confundirla con la mera declaración de la

calidad de herederos (denominada comúnmente Declaratoria de Herederos), que

se reduce a una llana declaración, cuyo efecto no otorga al demandante el contenido

de la masa relicta. La hereditatis petitio tiene como objetivo de su promoción, el

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reconocimiento de la calidad de heredero alegada por el actor, anexo a ello es la

recuperación de la posesión de los bienes hereditarios que le otorga su titularidad.

Una perspectiva realista de la acción de petición de herencia, a la que finalmente ha

llegado la más moderna doctrina, nos la muestra como integrada de dos acciones

distintas: una de declarativa del estado de heredero, absoluta en cuanto oponible

erga omnes e imprescriptible, y otra, que tiene la primera por presupuesto, dirigida

a la vindicatio hereditatis de carácter universal porque se apoya en el título de

heredero y en cuanto se puede reivindicar con ella unitariamente un complejo de

bienes, determinados sub specie universitatis- como dice BARBERO- por el hecho

de estar integrados en la herencia del causante. (Vallet de Goytisolo, 1984, p. 646)

El efecto de la hereditatis petitio es muy similar al de la acción reivindicatoria, pues

su cometido es restablecer una universalidad jurídica: la herencia. El heredero

tiende dos escenarios procesales, es decir, imponer cualquiera de esas acciones

(petición de herencia o reivindicatoria), tomando de pilar la naturaleza del bien que

pretende ser recobrado, sí se trata del conjunto de bienes que conforman la

herencia detentada por un tercero sin título hereditario, o un bien particular que es

elemento integrante de la masa relicta.

Estas acciones radican el núcleo de operación o base para gestionar en un título

universal de heredero y se encamina a la recuperación del caudal relicto, lo antes

mencionado configura una distinción de las acciones intentadas por el heredero en

calidad de dueño, acreedor hipotecario, etc., en las cuales no se discute la

legitimidad del título de sucesor, sino la veracidad o realidad de la condición que la

promueve ya sea de propietario o acreedor, es decir, aquella que correspondía al

causante.

Resulta oportuno dar a conocer el postulado expuesto por Ripert y Boulanger

(1965), “La petición de herencia es una acción real por la cual un heredero o un

legatario universal intenta hacer reconocer su calidad contra un poseedor actual, a

los efectos de recobrar todo o parte de la herencia”. (pp.60-61)

La reivindicación de una finca no es hereditatis petitio, aun cuando el reclamante

alegue su condición de heredero como título de propiedad, si en la Litis no se discute

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dicha condición. De igual manera en la reivindicatoria no es suficiente exponer la

propia calidad de heredero o legatario, sino se demuestra la propiedad del causante.

Acotando un atributo natural a la h.p, es que, si bien procura reivindicar derechos

subjetivos, tal reivindicación no tiene su matriz en la titularidad inmediata del

derecho subjetivo reivindicado (éste se da por supuesto y nadie niega), sino en la

calidad de sucesor universal del actor que, le convierte en titular de un caudal relicto

en el cual está comprendido el derecho en cuestión. En otras palabras, no se discute

la pertenencia del derecho al caudal, sino la cualidad de heredero del reclamante.

Y el rasgo común a cualquier h.p., es que tiende a vindicar derechos subjetivos, pero

no se funda en el derecho subjetivo vindicado, es decir, en un derecho material

concreto, sino en el subingreso de un sujeto de derecho en el conjunto de relaciones

transmisibles que otro deja, y dentro del cual se halla el derecho en cuestión. La

discusión versa únicamente sobre sí el nuevo titular del antiguo patrimonio es o no

el demandante, sin discutir la adscripción o exclusión de los bienes, que se da por

supuesta. (Lacruz & Albaladejo, 1961, pp. 591-592)

Es importante destacar la existencia de un conflicto relativo al carácter excluyente

o concurrente de la vocación hereditaria, el enfrentamiento entre los herederos

reales o aparentes (y los derivados de la titularidad de vocación actual y eventual),

¿Qué acontecería sí los hermanos del causante obtuviesen declaratoria de

herederos en su favor, justificando dicho vínculo, y con posterioridad los hijos

reclamasen para sí la herencia, negando el título de los colaterales?, ese es uno de

los posibles contenidos prácticos que dan lugar a la petición de herencia. (Zannoni,

2008)

Hay una probabilidad de resolución pacífica del asunto en cuestión, esto es que,

ante la pretensión de los herederos preferentes o concurrentes a obtener la masa

relicta, los detentadores del título hereditario actual se allanen a ella. Siguiendo esa

línea, el conflicto decanta en la modificación de la declaratoria de herederos, sí la

hubo, o, con el simple reconocimientos del derecho preferente del asignatario, sin

perjuicio de la obligación de restitución que corresponde a aquellos.

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Luego de ello, se presenta el escenario discordante, partiendo de diversas

circunstancias, aquellos que poseen el caudal relicto, con título de heredero o sin

él, nieguen el derecho preferente alegado por el actor. Ante esa situación, surge la

necesidad de interponer una acción típica del derecho sucesorio en contra de

quienes gozan la tenencia de la universitas iuris: la herencia, es la llamada acción

de petición de herencia.

La institución de la acción de petición de herencia no busca únicamente la defensa

del título de heredero, sino el consecuente restablecimiento de la situación de hecho

que deviene de tal título. En esa línea del pensamiento, ofrece una profunda

similitud con la vindicatio; en ese campo el actor alega que le pertenecen los bienes

que reivindica y procura obtener su tenencia; es eso lo que ocurre en la hereditatis

petitio, dirigiéndose a restablecer la posesión de la herencia que es detentada por

el heredero aparente.

Antes se mencionó que la hereditatis petitio surge en el mismo período de las

acciones singulares en el Derecho Romano, y en la actualidad, se mantienen los

criterios de los jurisconsultos, en cuanto ésta, según Kaser “subsume las indicadas

acciones singulares y, recíprocamente, cada una de éstas subsume la hereditatis

petitio” (citado por Vallet de Goytisolo, pág.642).

Esto quiere decir, que el heredero puede interponer cualquiera de esas acciones

para hacer valer los derechos que competen en la herencia sin ejercer la hereditatis

petitio. Empero, resulta imposible restablecer la universalidad jurídica “herencia”

mediante acciones que tienen un cometido pormenorizado en función del aspecto

legal a tratar; fue diseñada, con el fin de evitar una multiplicidad de Litis que pueden

inclinarse hacia victorias o derrotas para el heredero que pretende el reconocimiento

de su condición y la restitución de los elementos hereditarios; por ello no es lógico

que el heredero excluya la hereditatis petitio con una acción singular (escapa del

razonamiento ser merecedor de ciertos bienes que integran la herencia y no de otros

cuando se es heredero de la universalidad de los mismos).

Las reglas del derecho positivo demuestran que la acción de petición de herencia

corresponde al heredero real o verdadero en contra de aquel que posee los bienes

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de la masa relicta a título de heredero del mismo causante, o sin invocar un título

conciliable con la condición de heredero alegada por el demandante.

En tanto, resulta normal que en dicho proceso se enfrenten dos sujetos que

pretenden, por un lado, se mantenga su estatus de heredero, y en otro, se

reconozca su condición de tal, fundándose tal efecto en títulos incompatibles

(ejemplo: testamento, sentencia de declaratoria de herederos). “Y éste es el

auténtico sentido de la disposición, pues la petición de herencia no puede darse

sino contra quienes oponen al accionante la posesión de la herencia y controvierten

su llamamiento de preferente o concurrente”. (Zannonni, 2008, p. 498).

El desenlace del litigio, dada la prosperidad de la acción interpuesta por el actor,

obtendrá el reconocimiento del derecho de heredero y, de forma consecuente, la

falta de derecho de quien ostenta la posesión de los bienes integrantes del caudal

relicto con pretensión de sucesor del causante. El efecto final de la acción es destruir

una apariencia jurídica bajo la cual se amparaba el demandado, en suma, dejará de

figurar como heredero y los actos realizados en tal concepto anteriores a la litis

constituyen actos de un heredero aparente.

Por su parte, Rodríguez Grez (1994) considera preciso definirla diciendo,

Es la acción mediante la cual el dueño de una herencia reclama la posesión de la

misma de un falso heredero, a fin de que, reconociéndosele tal calidad, se le

restituyan todos los bienes que componen la universalidad de su dominio. (p.90)

Una definición un poco más extensa ofrecida por Polacco (citado por López Herrera,

1994):

Aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia

calidad hereditaria contra quien posee las cosas hereditarias, aun singlares, a título

de heredero o de simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa

universal, aunque sea a título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero

se arroga a sí mismo o le discute a él [al verdadero heredero] el ejercicio de derechos

hereditarios; y esto con el propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares

pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios

discutidos. (p.650)

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Ambas nociones son acertadas y de ellas pueden extraerse ideas fundamentales

en cuanto a la estructuración o edificación conceptual de la figura jurídica en estudio,

interponer una acción de petición de herencia implica en primer punto que, quien la

ejercita tiene derecho a una herencia la cual no posee, cuyo propósito es el

reconocimiento de la condición de sucesor; en una segunda instancia,

consecuencia de la calidad sucesorial reconocida es el restablecimiento material de

la universalidad jurídica por parte del sujeto que la detenta como heredero aparente

o mero tenedor de la herencia.

También debe mencionarse que, esta acción puede intentarse contra un heredero

verdadero cuando la parte o asignación retenida no le ha sido conferida, por tanto,

no tiene esa calidad. Dando continuidad, es cierta la posibilidad de dirigir dicha

acción hacia quien posee de forma parcial la herencia, sin desvirtuar la calidad

alegada por el actor y que ha sido atribuida al demandado.

1.3. NATURALEZA DE LA PETITIO HEREDITATIS

1.3.1. Acción Personal

Abordar la naturaleza de esta acción perfila una controversia en relación al

tratamiento doctrinario y la particularización respectiva de sus legislaciones.

Algunos aducen que dicha acción se dirige a la reclamación de la calidad de

herederos, sostienen que es personal, siendo así, se instituye prejudicial o

preliminar a las acciones encaminadas a la recuperación material de los objetos

hereditarios meta por la cual aquella hubiese sido promovida; de tal forma sometería

al heredero desposeído a la imperiosa necesidad de incentivar dos Litis sucesivas,

sobrellevando los inconvenientes que se conjuntan. (De Gásperi, 1953)

Vallet de Goytisolo (1984) expone al respecto:

Por razón de esa distinción de las acciones personales, por discutirse en ellas

las prestaciones, JUSTINIANO incluyó la hereditatis petitio entre los iudicia

bonae fidei (Cod. 3, 31, 12, 3 e Inst. 4, 6, 28, afirmándose en este texto que,

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en aquél, JUSTINIANO resolvió anteriores dudas diciendo claramente que

esta acción fuera de buena fe). (p. 642).

1.3.2. Acción Real

Existe otra tesis cuya tradición inamoviblemente consideró la petición de herencia

como una acción contentiva de dos fines determinados, - la obtención de los bienes

hereditarios y el reconocimiento de la calidad de heredero, gran sector de la Doctrina

francesa conviene en atribuirle carácter de acción real, la que se promoverá bajo

esa denominación cuando el demandado invoque su calidad de heredero y niegue

al mismo tiempo la del actor; y recibirá el nombre de acción reivindicatoria cuando

la adquisición de los bienes hereditarios por parte del demandado sean a razón de

una donación, compra o permuta, del propio causante.

Los postulados anteriores se corroboran mediante el valor absoluto atribuido a la

vocación hereditaria y a la idea de dominio inmersa en el titulo heres, heredes, “con

que los romanos designaban a la persona viviente llamada por la ley o por el propio

difunto a sucederle in universum ius” (Gásperi, 1953, p.62). De ahí surge la premisa

que permite invocarla erga omnes, es decir, contra cualquier detentador o aparente

poseedor del caudal relicto.

1.3.3. Acción Mixta

La naturaleza real de la acción de petición de herencia se define en virtud de los

efectos absolutos que devienen de la adjudicación o reconocimiento del dominio

invocado por el autor, no obstante, a su vez se involucra una demanda de

reconocimiento de la condición de heredero, de tal forma otros llegan al acuerdo de

atribuirle carácter mixto de acción real y personal, aquí se menciona la enseñanza

de dos reputados juristas Baudry Lacantinerie en Francia y en Argentina continúa

esa misma construcción teórica Vélez Sarsfield. (De Gásperi, 1953)

Ovsejevich (1964) realiza un aporte referente a la corriente que considera mixta la

la naturaleza de la hereditatis petitio:

Mixta propiamente dicha: como su propia designación lo indica, se señala que tiene

caracteres de la personal y de la real; de la primera en cuanto tiene por objeto la

declaración del carácter de heredero; de la segunda porque persigue la restitución

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general de los bienes. Es decir que es mixta, porque contiene a la vez una demanda de

reconocimiento de la calidad de heredero, en lo que ella es personal, y una

reivindicación general del patrimonio, en lo que es real. Nada importaría que el

patrimonio hereditario sólo comprendiese objetos incorporales. Esta circunstancia no

autorizaría a decir que ella es enteramente personal, porque los créditos no son

reclamados como tales, ni contra el deudor; sino como partes de una universalidad

jurídica, y la reclamación, dirigida contra el pretendido acreedor, recae más sobre su

monto que sobre el derecho de invocarlo o de ejercerlo. (p. 314)

Vallet de Goytisolo (1984) recupera los criterios del Derecho romano que en determinado

período le incluyeron en el grupo de acciones mixtas:

En la tardía categoría de las actiones mixtae, concebidas como tam in rem quam in

personam en la Instituta 4, 6, 20- que catologó ad exemplum entre ellas las tres acciones

divisorias- y caracterizadas por poderse dirigir contra quien quiera, como las reales y

exigirse responsabilidades, como en las personales, es cierto que DIOCLECIANO (Cod.

3, 31, 7) incluyó a la hereditatem petitione, argumentando que “quum mixtae personalis

actionis ratio hoc respondere compellat”. (p.640)

1.3.4. Otras teorías

Ciertas legislaciones negaron la institución de las acciones mixtas, entonces los

tribunales propendieron a observar en la petición de herencia una suma de dos

acciones: una principal, ello es, la de carácter personal dirigido a reclamar el

reconocimiento del título de heredero, y la otra es accesoria, cuyo propósito es la

obtención de los bienes hereditarios detentados por el tenedor de la herencia. En

esa misma línea del pensamiento, se vislumbra a Lafaille siendo autor de un

circunloquio que procura escapar de la tediosa clasificación de las acciones en

reales y personales, según la cual:

La petición de herencia implica una aglutinación de acciones de una principal,

relativa al título hereditario, y de otra secundaria, enderezada a la obtención de la

restitución de la herencia o de los bienes hereditarios, unidos a en su ejercicio para

evitar el doble pleito a que se expondría su empleo separado. (De Gásperi, 1953, p.

63).

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Se propugna una tesis que diverge de las anteriores, en cuanto proclama que los

derechos sucesorios deben excluirse de la clasificación de las acciones en reales y

personales, de esta excepción surge la premisa de regir la petición de herencia en

el plano de la lógica formal, de acuerdo con la teoría Egológica de Cossio (De

Gásperi, 1953).

Conforme a la teoría antes enunciada, la norma es un concepto o juicio disyuntivo

cuyo contenido es la sanción de la conducta, desmenuzando su objeto, siendo la

conducta que se ve condicionada a la transgresión de la misma. La norma está

conformada por diez conceptos jurídicos destacados por Cossio e iniciados por

Kelsen, se detiene en un primer bloque denominado según Kelsen norma

secundaria, Cossio le da el nombre de endonorma, y en segundo tramo bajo el

mismo orden de enunciación, se utilizan los siguientes apelativos: norma primaria y

perinorma. La primera determina la prestación o deber jurídico y la segunda, la

sanción o transgresión. (De Gásperi, 1953)

En palabras de Lacruz y Albaladejo (1961), los efectos producidos por la hereditatis

petitio romana en la actualidad no difieren a otro tipo de acciones (impugnación del

testamento por vicios materiales o de forma; declaración de indignidad o

incapacidad; mejor grado de parentesco, etc.) enderezadas a conferirle las

titularidades hereditarias- en cuanto éstas le han sido negadas-, todo ello mediante

el reconocimiento de la cualidad de heredero del actor.

Lo antes enunciado denota una finalidad propia que le distingue de la acción

meramente declarativa de la condición de heredero, y en cuanto al objeto de la

controversia (discusión respecto de la condición o calidad de heredero) se distingue

también de las acciones singulares, que son aquellas en donde se discute el título

privado que permitía al causante la adquisición de un bien o derecho relicto.

A.- La hereditatis petitio no trata de una acción universal, según expuso Lacruz y

Albaladejo (1961), ello es a causa de un destino dirigido a conseguir el universum

ius defuneti, en cuanto la herencia no es una universitas, el sucesor gestiona, en

virtud de recuperarla en bloque, o persiguiendo un bien individualizado, o el cobro

de una deuda, etc. Aclarando que, sí es universal el título sobre cuya base se

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acciona, relativo a un conjunto coherente de bienes que constituían en la antigüedad

la parte transmisible del patrimonio de una persona, esos mismos componentes son

susceptibles de reclamación en cuanto se hallen en poder del demandado,

incluyendo el porcentaje de riqueza obtenida a costo de la herencia. Tales bienes y

valores, cabe resaltar no son objeto de usucapión, frente al heredero real, mientras

persista la acción para reclamar la herencia.

B.- Determinado sector doctrinario consideran la condición de heredero igual a un

estado (status), por ende, igualmente encasillan a la h.p como una acción de estado.

Lacruz y Albaladejo (1961), no son partidarios de la conceptualización esbozada por

tales juristas, la calidad de heredero no es un estado, y el propósito de la acción no

es alcanzar una mera declaración de la calidad.

C.- En el Derecho Romano Clásico la acción de petición de herencia fue acción real,

y así lo sostiene un sector mayoritario en la doctrina y la jurisprudencia. No obstante,

se somete a discusión en el derecho vigente, esa naturaleza real pura, en cuanto la

prestación perseguida en la misma no ha de constituir exclusivamente en la

restitución de bienes hereditarios: puede versar sobre un crédito del causante o el

activo que un deudor de la herencia se niega a pagar poniendo entre dicho la

condición hereditaria del demandante, o bien recuperar la titularidad de un crédito

que ostenta el heredero aparente. (Lacruz & Albaladejo, 1961)

En ese último caso, la atención debe centrarse en ese crédito a manera de elemento

integrador de la herencia, razón por la cual es reclamado; y en el primero no entra

en discusión el derecho personal o de crédito, sino el sub-ingreso del demandante

debido a su condición de heredero, lo antes dicho no otorga a la acción de petición

un carácter real como manifestación procesal de un derecho sobre bienes, más bien

se trata de una esencia erga omnes. Es éste el aporte de Lacruz y Albaladejo (1961)

quiénes expresan que, la h.p en sí extralimita la división de las acciones en reales

y personales. Además, mencionan que no puede tener siempre carácter personal;

y sería un error atribuirle un carácter mixto tal cual señalaban otros autores, es decir,

suma del real y el personal, o considerar un producto hibrido.

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Al llamar hereditatis petitio a todas las acciones que persiguen bienes o derechos,

reales o de obligación, sobre la base del mejor derecho hereditario del demandante,

y así, no a través del modo y forma singulares de su adquisición, realizamos una

síntesis de los que tales acciones tienen en común, a fin de exponer juntamente las

normas comunes a todas ellas, pero no cambiamos su naturaleza. Y el rasgo común

a cualquier h.p, es que tiende a vindicar derechos subjetivos, pero no se fundó en el

derecho subjetivo vindicado, es decir, en un derecho material concreto, sino en el

sub-ingreso de un sujeto de derecho en el conjunto de relaciones transmisibles que

otro deja, y dentro del cual se halla el derecho en cuestión. La discusión versa de

forma exclusiva en dilucidar sí el nuevo titular del antiguo patrimonio es o no el

demandante, sin discutir la adscripción o exclusión de los bienes, que se da por

supuesto. (Lacruz & Albaladejo,1961, pp. 591-592).

La discusión doctrinaria respecto de la naturaleza de la h.p, nos lleva a la

concepción de una acción que es de restitución, es esa la opinión del catedrático

chileno Rodríguez Grez (1994), él la concebía como una acción reivindicatoria que

tiene por objeto una universalidad jurídica (la herencia).

La acción reivindicatoria tiene cabida únicamente en virtud de las cosas singulares

y de cuotas determinadas pro- indivisa de un bien en particular. Es la propia ley que

dispone que los derechos reales pueden reivindicarse, excepto el derecho de

herencia. De esa particularidad, deviene el establecimiento de una acción especial

conferida al heredero real o verdadero a propósito de que éste pueda recuperar su

derecho de herencia poseído por un falso heredero o un poseedor sin título.

Es probable que surja la idea de que esta acción ha sido entablada para obtener el

reconocimiento de la calidad de verdadero heredero. No obstante, se niega de

manera rotunda tal percepción. Del reconocimiento de la calidad de heredero se

desprende el fin que se persigue, recuperar u obtener la restitución de una herencia

propia que está siendo detentada por otro en condición de heredero aparente o

falso, o sin título.

Determinar la naturaleza de la acción de petición de herencia es un arduo trabajo

por ello algunos pusieron atención en uno de sus caracteres: la universalidad. Sin

embargo, hay que ser claros y la naturaleza de dicha acción no debe confundirse

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con la del objeto sobre el cual recae. Se marca un precedente y explica: “se trata de

una acción de restitución de una universalidad jurídica poseída por quien carece de

derecho para este efecto” (Rodríguez Grez, 1994, p. 91).

1.4. CARACTERES DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

1.4.1. Es una acción originaria

La acción de petición de herencia es un derecho personalísimo que compete al

heredero real y que no se adquiere por transmisión del causante. Los grandes

tribunales le han conceptualizado como el derecho sucesorial en pleno ejercicio,

dinamizado, en movimiento, o hecho valer ante las instancias de los sistemas

judiciales.

La acción de petición de herencia no es otra cosa que el derecho sucesorial en

ejercicio y satisface la necesidad jurídica que tiene el asignatario verdadero para

probar que él lo es y a él pertenecen los bienes hereditarios que se encuentran en

poder de otra persona, la cual, pretendiéndose heredero, lo usurpa en todo o en

parte. De modo que ese ejercicio lleva como fin principal el reconocimiento del

heredero. (Corte Suprema, 27 de julio de 1956, Revista de Derecho y

Jurisprudencia, tomo 33, sección 1a, p.406; Rodríguez Grez, 1994, pp.91-92)

Por consiguiente, la acción de petición de herencia está inmersa en el derecho de

herencia, es el conducto que posibilita al heredero privado de la tenencia física o

material de los bienes que competen a la herencia, a obtenerla cuando se

desconoce su derecho sobre ella. Así pues, todo heredero será titular o persona

legitimada a interponer esta acción, bajo la explícita condición de estar desposeído

de su herencia.

1.4.2. Es una acción real

La acción de petición de herencia emerge del “derecho real de herencia”

contemplado en la codificación civil de diversas legislaciones, es de tales derechos

de donde derivan las acciones reales. En consecuencia, puede ser interpuesta

contra cualquier persona que posea la herencia que corresponde a otro. La ley no

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determina un sujeto pasivo único o especifico. Quien quiera que posea la herencia

sin derecho alusivo a ella puede ser el elemento subjetivo negativo al cual se dirige

dicha acción. Es una característica compartida con la acción reivindicatoria o acción

de dominio, ya que se deduce contra aquel que desconozca el dominio del titular.

(Rodríguez Grez, 1994)

Aubry y Rau la calificaban expresamente de acción real, considerada por los mismos

autores como toda aquella que tiene por fundamento un derecho real que puede, en

consecuencia, ser ejercido contra todo detentador de la cosa que constituye su objeto.

Hureaux, citado por Llerena, afirmaba que la petición de herencia “es una especie

particular de la reivindicación”. Y agregaba: “Solamente que, en la acción de

reivindicación propiamente dicha de la cuestión es saber si el demandante si ha

justificado suficientemente su calidad de propietario de la cosa o de las cosas que

forman su objeto, mientras que en la posesión de la herencia el punto capital consiste

en averiguar si se ha establecido de una manera indudable su calidad de heredero que

el demandado le niega y, por consiguiente, su derecho a la restitución de todas y cada

una de las cosas que componen la sucesión. (Zannonni, 2008, pp. 508-509).

1.4.3. Es una acción divisible

En el caso de los denominados coherederos que concurren en la sucesión, cada

uno de ellos está facultado de forma independiente a proceder en razón de la

restitución de su herencia. Ciertos criterios judiciales señalan que los efectos

relativos a la sentencia afectan a quienes han sido parte en la Litis, aprobada la

acción, la sentencia solo compete a quienes han interpuesto la demanda y no al

resto de herederos aun cuando se encuentren en la misma situación; corolario que

permite entender la noción de una acción de petición de herencia divisible. No

obstante, algunos autores sostienen que es indivisible dada la posibilidad de que un

coheredero demande la totalidad del caudal relicto poseído por otro que carece de

derecho en relación a él. (Rodríguez Grez, 1994)

Que la acción es divisible, pues si hay varios sucesores universales, cada uno de

ellos obra por su propia cuenta, sin representar a los demás, y la decisión dictada

sólo tiene efectos respecto a él, sin beneficiar ni perjudicar a los otros interesados;

idéntica situación se plantea si son varios los terceros que se comportan ramo

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sucesores universales, es decir que la acción deberá ejercitarse contra cada uno de

ellos individualmente. (Ovsejevich, 1964, p. 311)

En esas circunstancias, el tribunal no podría rechazar la demanda respaldándose

en la existencia de una asignación hereditaria limitada a sólo una porción de la masa

sucesorial, excepto que, el demandado se excuse demostrando que tiene un

derecho a una parte de la misma. Los autores Domínguez Benavente y Domínguez

Águila expresan su criterio al decir- es indivisible dada la posibilidad de cada

heredero al demandar la totalidad del acervo hereditario, sin limitarse a la cuota o

porción que le compete y no por ello debe ser desestimada la causa. Sí el

demandante acredita que es titular de una cuota, en esa circunstancia los efectos

de la demanda se reducirán a ese porcentaje reclamado; la omisión del coheredero

a señalar su asignación no constituye desistimiento procesal o pretexto que

favorezca al demandado por considerar que el actor no es el único heredero. (obra

citada en Rodríguez Grez, 1994).

El autor chileno Rodríguez Grez (1994) discrepa ante ese argumento, pilar

fundamental de esta temática es “el derecho a la herencia poseído por otro que no

es sucesor”, sí el heredero reclama la totalidad de la masa relicta y sólo es capaz

de probar la titularidad de una porción, el tribunal no debería acoger la demanda,

pues en todo caso, estaría facilitando al actor la posesión de cuotas sobre las que

no tiene titularidad, y de continuar el proceso la sentencia no debe extenderse más

allá de lo probado por el actor.

1.4.4. La acción de petición de herencia incurre en una universalidad jurídica

Antes ya fue mencionado que el propósito de esta acción está relacionado con la

restitución de una universalidad jurídica en favor del heredero representada por su

asignación. De ahí surge un planteamiento común en las leyes civiles al referirse a

esa universalidad bajo la denominación “cosas hereditarias” tanto como corporales

e intangibles, incluyendo aquellas de las cuales el causante era un mero tenedor.

Esta acción encuentra su justificación o causa de su existencia en la reclamación

de una universalidad jurídica que no puede ser objeto de una acción reivindicatoria,

según dejamos expuesto anteriormente. (Rodríguez Grez, 1994)

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Es una acción de universitate, por cuanto su objeto fundamental es el

reconocimiento de la cualidad de sucesor universal del causante, que alega tener el

actor. Y ello es siempre así, aunque el demandado sólo esté en posesión de alguno

o algunos de bienes singulares pertenecientes a la herencia, pues la reivindicación

de éstos (objeto accesorio de la acción), se pretende en razón del reconocimiento

de su calidad hereditaria. (López Herrera, 1994, p.654)

Se ha acordado o fallado en sostener que el legatario no está legitimado ni tiene

derecho a interponer la acción de petición de herencia, propiamente porque el

legado contempla bienes hereditarios específicos. Este criterio queda sujeto a un

hilo discrecional de la autoridad judicial.

1.4.5. Es una acción patrimonial

Procura la persecución de un beneficio de naturaleza económico que es susceptible

de una tasación en dinero. En consecuencia, esta acción se contempla en el activo

del patrimonio de una persona, y se determinará conforme sea la participación del

heredero en la sucesión y los valores de ella. (Rodríguez Grez, 1994)

1.4.6. La acción es renunciable

De conformidad a las reglas generales del derecho positivo, el titular de esta acción

puede renunciar a la misma siendo plenamente capaz, deteniendo la atención en el

hecho de que ella persigue el interés particular del renunciante y a su vez la renuncia

no está prohibida en la ley. (Rodríguez Grez, 1994).

1.4.7. La acción de petición de herencia es transferible

Debemos dejar en claro que la transferencia de esta acción es siempre de forma

conjunta con la cesión de la asignación o herencia. De tal forma que, quien cede

sus derechos hereditarios, transfiere con él la acción para demandar la restitución

de los bienes detentados por aquel sin título ni derecho a ello. Hasta cierto punto ha

nacido una asimilación equívoca de la cesión del derecho de herencia por

considerar que éste mantiene la condición de heredero en sí mismo, razón por la

cual está acción competería al cedente y no se transferiría al cesionario de tal

derecho. Es más que evidente que el heredero cede su derecho hereditario y con

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ella el medio dispuesto en la ley que permite hacerlo efectivo. Ambos elementos son

inseparables. (Rodríguez Grez, 1994)

Ese carácter transferible de la acción deviene de la posibilidad de cesión de los

derechos hereditarios, por ello la ley hace referencia a la persona que probare su

derecho de herencia es sujeto legítimo de interponer la acción no hace mención

expresa del término heredero, en ese sentido, no puede negarse que el cesionario

del derecho de herencia queda incluido en la expresión utilizada por la ley, pues

puede probar su derecho a la masa relicta presentando el contrato de cesión donde

se demuestra su calidad. Es esa la razón por la cual nos resulta imposible concebir

la cesión del derecho hereditario y en ella no se integre esta acción, sí un tercero

posee esta acción sin derecho alguno a ejercitarla, no cabría posibilidad alguna de

recuperarla. (Rodríguez Grez, 1994)

Esa situación en el campo de la acción reivindicatoria o de dominio, tendría lugar sí

la persona no transfiere la propiedad, pues en ese negocio jurídico debe incluirse la

acción reivindicatoria sí el bien se encuentra en posesión de un tercero que no es

titular.

1.4.8. La acción de petición de herencia es transmisible

Ante la muerte del asignatario opera la transmisión de todos los derechos y

obligaciones que a él correspondían, a sus herederos. En ese sentido, los herederos

universales se convierten en titulares de esta acción con el propósito de que se les

restituya la masa sucesorial de la que era titular el causante cuando es detentada

por otra persona. (Rodríguez Grez, 1994).

1.4.9. Atendiendo la naturaleza de los bienes que integran la herencia, la

acción puede ser mueble o inmueble

Es un tema controvertido y cuya solución no es caracterizada por la simplicidad. Un

sector mayoritario en la doctrina y el criterio unánime en la jurisprudencia,

comprenden que el derecho real de herencia, entendido como universalidad

jurídica, no puede entrar en la clasificación de bienes muebles ni inmuebles, ya que

no debe confundirse el embalaje con el contenido. De ahí surge una postura

respecto del tratamiento del derecho de herencia, de ser regulado por las

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disposiciones normativas de los bienes muebles, al no referirse a un bien mueble o

inmueble determinado. La imposibilidad de calificar el contenido de los bienes que

integran el derecho real de herencia, da como resultado la aplicación de las reglas

generales de los bienes muebles. (Rodríguez Grez, 1994)

Al llamar h.p., a todas las acciones que persiguen bienes o derechos, reales o de

obligación, sobre la base del mejor derecho hereditario del demandante, y así, no a

través del modo y formas singulares de su adquisición, realizamos una síntesis de

lo que tales acciones tienen de común a fin de exponer las normas comunes a todas

ellas, pero no cambiamos su naturaleza. (Lacruz & Albaladejo, 1961, p. 591)

Reconociendo la polémico que se vuelve el tema, la doctrina deduce

tradicionalmente que las universalidades jurídicas en palabras de Somarriba

Undurraga tienen “un continente distinto de su contenido” y que “como universalidad

jurídica que es, la herencia representa una verdadera abstracción jurídica, una

intelectualidad” (obra citada en Rodríguez Grez, 1994, p.97).

Existe una solución diversa a lo antes expuesto, ante la necesidad de calificar un

bien sea mueble o inmueble, debe atenderse la naturaleza de la cosa en cuanto a

su uso o razón de ser. El derecho sucesorial no escapa a esa regla general, de tal

manera que, si los bienes que comprende la herencia son muebles, el derecho

tendrá la misma categoría. No obstante, sí el caudal relicto contiene bienes

inmuebles, al derecho se le adjudica igual condición. En ese último escenario,

prevalecerán las reglas de los bienes inmuebles, ya que las herencias se dotan de

mayor certeza jurídica al integrarse de ese tipo de bienes, puesto que son objeto de

un nivel más alto de protección a parecer del legislador. (Rodríguez Grez, 1994)

De conformidad a ese antecedente, la acción nacida del derecho de herencia será

mueble o inmueble, en virtud de que, es el derecho el responsable de imprimir la

naturaleza de la acción. Se hace la aclaración que este no es el criterio

preponderante en la doctrina, sino aquel que considera a la herencia una

universalidad jurídica, no sujeta a la distinción de mueble o inmueble, inclinándose

por la regulación de los bienes muebles. (Rodríguez Grez, 1994).

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1.4.10. La acción de petición de herencia es prescriptible

Las acciones sucesorias, semejantes al resto de acciones, son prescriptibles, por

ello, también lo es aquella acción que, a través de la declaración del derecho

sucesorio del actor, se dirige a recuperar bienes del causante que otro posee

indebidamente a partir de un título de heredero, o bien sin título alguno, y negando

el derecho del demandante (ciertas legislaciones, como la española artículos 1016

y 192 Cc, hacen referencia a la prescripción de la acción de petición de herencia,

sin señalar un plazo).

Esta acción real que nace del derecho de herencia no prescribe por el no ejercicio,

resulta innecesario, interponerla sí la herencia es detentada por su titular o un

tercero en representación del heredero. La lógica apunta a la extinción del derecho

de herencia y con ello la prescripción de la acción. La influencia del sistema francés

en los países latinoamericanos, marca una pauta en la extinción de los derechos

mediante la prescripción adquisitiva en manos de un tercero, el derecho de herencia

sigue esa misma suerte, aunada a ello está la prescripción de la acción, se extingue

para el anterior heredero y se radica en el patrimonio del nuevo titular. (Rodríguez

Grez, 1994)

El código civil nicaragüense de forma acertada expone en el art. 1302 “la acción de

petición de herencia expira en diez años”. No obstante, en la parte in fine del artículo

señala que el heredero putativo podrá oponer a esa acción la prescripción de cinco

años. Concatenado a lo antes dicho, el artículo es acertado al utilizar el término

“expira” en lugar de “prescribe”, remitiéndose a los plazos de prescripción

adquisitiva del mismo derecho. Por consiguiente, la acción prescribirá en dos plazos

diversos que se explicarán en su debido momento.

1.5. OBJETO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

La ley civil de Nicaragua especifica cuál es el objeto de esta acción, dando a conocer

que ésta se interpone a propósito de que se le “restituya o adjudique” al heredero

real la herencia detentada por otro, y se le reivindiquen los bienes hereditarios, tanto

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corporales como intangibles, incluyendo aquellos de que el causante era mero

tenedor. En ese sentido nos apoyamos en el cuerpo del artículo 1297 del Código

Civil:

El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de

heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las

cosas hereditarias, tanto corporales, como incorporales, y a fin aquellas de que el

difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario,

etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. Artos. 1133-1347-1440-

1731 C.; B.J. 569 Cons. III-1864

El vocablo “adjudicación” tiene en ese artículo una connotación especial referente a

reconocimiento o a la declaración a la que se tiene derecho al reclamar la herencia.

No corresponde, al significado “strictu sensu” de la expresión.

Ovsejevich (1964) por su parte realiza una clara ponencia del objeto de la

Hereditatis Petitio y señala:

El fundamento de la petición de herencia es el dominio del acervo sucesorio basado

exclusivamente en el título sucesorio; ya que la propiedad del causante no se discute

pues va implícitamente supuesta en esta acción. Si el dominio que se discute es de

un bien particular, y se lo hace por motivos tales como la nulidad de una venta,

incapacidad de alguna de las partes, vicio del consentimiento, etcétera, estaremos

dentro del marco de la acción reivindicatoria. La petición de la herencia responde a

la necesidad de proteger el Derecho sucesorio y es el medio más idóneo para

obtener de modo unitario los bienes de la sucesión. (p. 310)

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, la acción de petición de herencia tiene

por objeto dos situaciones legales de diversa índole:

A.- El reconocimiento de la condición de heredero y el derecho a la herencia retenida

por otro, y

B.- La restitución material de los bienes que integran la asignación hereditaria

reclamada.

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Expuesto el objeto, debe decirse que el primer supuesto jurídico es condición

necesaria del segundo, pues en todo caso la adjudicación de las cosas hereditarias

es consecuencia directa del reconocimiento del derecho subjetivo del heredero en

la sentencia.

Es importante resaltar que la restitución abarca la universalidad jurídica que se

corresponde con la herencia. Esa es la premisa que permite comprender el

restablecimiento no sólo de los bienes transmitidos por el difunto, sino también los

aumentos ulteriores que hubiese experimentado la masa relicta. (Rodríguez Grez,

1994)

Según la Interpretación de Peña Olivar (2018) el objeto de la hereditatis petitio

puede versar:

Para una parte de la doctrina como GUARDIA CANELA, la herencia, en todo o en

parte, constituye el objeto material sobre el que recae la acción de petición de

herencia y en contraposición, no puede ser objeto material de petición de herencia

nada que este fuera de la herencia entendida en el sentido objetivo que se describe

en el artículo mencionado antes. Para CLEMENTE DE DIEGO y NAVARRO DE

PALENCIA el objeto no es sólo todo lo que posea el heredero aparente demandado

perteneciente al patrimonio hereditario, sino que el objeto de la acción puede ser

tanto la herencia en sentido objetivo, como la herencia en sentido subjetivo. (p. 13)

Consideramos innecesario que el actor realice una labor descriptiva pormenorizada

de los bienes hereditarios, basta con la interposición de la acción de petición de

herencia para que todos los elementos integrantes de la universita iuris se vuelvan

litigiosos, con la salvedad, de que, en la ejecución de la sentencia éstos puedan

individualizarse. Así expresamos tal idea amparados en el criterio de Rodríguez

Grez (1994), en tanto, ella es un auténtico recurso vindicatorio de una universalidad

jurídica. La petición radica en el reconocimiento del derecho de herencia que

corresponde al actor (calidad de heredero real), y de ello, deviene la restitución de

las cosas hereditarias que son el contenido de tal derecho.

Algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia chilena aportan a labor investigativa

nociones referentes al objeto de esta acción: “no es otra cosa que el derecho

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sucesorial en ejercicio” (27 de julio de 1936); denotamos el objeto mixto de la acción

con la siguiente opinión, “Esta acción no sólo tiene por objeto la declaración en

abstracto del derecho a la herencia, sino la adjudicación y restitución de las cosas

corporales e incorporales ocupadas por otro en calidad de heredero”. (Corte

Suprema. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 8, sección 1a, pág.493; citado

por Rodríguez Grez,1994, pp.102-103).

Puede deducirse el alcance ulterior del reconocimiento del primer supuesto jurídico

señalado con anterioridad, “El objeto de la acción de petición de herencia es

reclamar el as hereditario en sí y se extiende no sólo a lo que pertenecía al causante

a su muerte, sino también a los aumentos posteriores. (Sentencia de la Corte

Suprema Chilena del 23 de septiembre de 1995, Rodríguez Grez, 1994, p.103).

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2. Capítulo II: La acción de petición de herencia en el Código Civil y en el

Código Procesal Civil

2.1 ASPECTOS GENERALES

2.1.1 Fundamento en la norma sustantiva

El fundamento de la petición de herencia lo encontramos en el art. 1297 del Código

Civil Nicaragüense en tanto dispone:

El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de

heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, se le restituyan las

cosas hereditarias, tanto corporales, como incorporales, y a fin aquellas de que el

difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario,

etc. y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

De lo relacionado en el párrafo precedente destacamos las características de la

petición de herencia:

• Es una acción real que nace del mismo derecho de herencia.

• Se ejerce en virtud de un derecho hereditario, el cual necesita probarse.

• Se dirige contra una persona que dice ser heredero, aparente o putativo.

• Es una acción, en tanto se incoa en la vía judicial, a través de una demanda.

Da origen a un proceso donde previamente va a discutirse la calidad

hereditaria, obligando a quien la alega probar su derecho.

• Se busca la restitución de todos los bienes de la herencia, como una

universalidad. Es decir, se trata una acción general que se dirige a recuperar

una universalidad de bienes y a los aumentos de la masa hereditaria.

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• Como todas las acciones se extingue por la prescripción adquisitiva, ésta

última en cabeza del heredero putativo.

Afirmamos que se trata de una acción que pretende recuperar la universalidad de

bienes que conforman la herencia, y no sólo los bienes que conformaban la misma

al momento de la muerte del causante, si no todos aquellos aumentos que haya

tenido la herencia (art. 1298 C). Así pues, no se trata de una acción que se dirija

para recuperar un bien en específico, pues tratándose del heredero este sucede al

difunto a título universal, es decir por el todo de la herencia, sin perjuicio de los

legados o cuotas de la herencia que le corresponda entregar en cuando se trate de

una comunidad hereditaria (coherederos).

El derecho de petición de herencia expira en 10 años, sin más especificaciones, se

entiende contados a partir de la posesión efectiva de la herencia, durante ese tiempo

el heredero podrá ejercitar todas las acciones que estime convenientes para

salvaguardar o recuperar la herencia que por “derecho” le corresponde. Si bien la

norma no señala a partir de que circunstancia se computa dicho plazo, por criterio

jurisprudencial se entiende que es después de dictada la sentencia en la que se

reconoce como heredero a determinado sujeto, otra interpretación arroja que, se

empezaría a contar desde que el heredero aparente entre en posesión de los bienes

de la herencia, sea en virtud o no de un justo título.

El mismo art. 1302 C en su parte in fine, deja discreción del heredero putativo, el

declarado como tal judicialmente, oponer a la acción de petición de herencia la

prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio,

entiéndase por esto último desde que el heredero perfeccionó su dominio con la

inscripción de la sentencia en la que se le declaró heredero en el Registro Público

de la propiedad Inmueble.

Interpretando el contenido del art. 1302 C se denomina heredero aparente a aquel

que se encuentra en posesión de los bienes de la herencia y a cuyo favor media

una sentencia judicial que le reconoce la condición de heredero; a raíz de esta

circunstancia se discute su calidad de heredero por otro que dice tener un mejor o

bien el mismo derecho. Aun cuando por decreto judicial se le adjudicó tal carácter,

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su condición puede ser discutida en tanto no opere a su favor el plazo de

prescripción del ejercicio de la acción de petición de herencia.

La calidad de heredero, no es una simple adjudicación de título, el derecho

hereditario necesita ser reconocido por la autoridad judicial e inscrito para ser

perfecto y oponible a terceros, ya lo señala el Art. 78 de la LGRP “para inscribir

derechos hereditarios y legados, deberá determinarse con exactitud en escritura

pública distinta al testamento o por sentencia judicial firme, los bienes o parte

indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero”.

En la legislación nicaragüense no existe definición alguna de heredero putativo,

aunque doctrinalmente se concibe es aquel que supone o cree que es el heredero

sin serlo, respecto a la calidad que ostenta vemos ciertas aproximaciones en el art.

1781 C indicando que “el título putativo equivale a un título realmente existente,

cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título

a su favor, o para extender su título a la cosa poseída”.

2.1.2. Finalidad de la acción

La pretensión fundamental en el ejercicio de esta acción es el reconocimiento de la

condición de heredero, es decir que se declare heredero al peticionante, una vez

declarado se origina para el nuevo heredero el ejercicio de derechos tanto

personales como reales (con excepción de aquellos de carácter intransmisible),

tales como reivindicar los bienes que se encuentran en manos de terceros, dirigirse

contra los deudores del causante y reclamar los bienes que por su calidad le

pertenecen, específicamente en contra de herederos ya declarados o poseedores

de los bienes hereditarios. Así mismo puede iniciar aquellas acciones que el

causante pudo haber ejercido en beneficio de su patrimonio.

La finalidad de la acción de petición de herencia es la restitución de los bienes

hereditarios del caudal relicto que están en posesión de quien no tiene derecho a

ello (Peña Olivar, 2018). En este caso el último punto entra en discusión en tanto

muchas veces el poseedor de los bienes de la herencia lo hace en virtud de justo

título porque tiene a su favor un derecho hereditario quizás no igual o mejor del que

reclama la herencia, pero sí un derecho como tal.

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Cuando una persona reclama la herencia, entiéndase que no está pidiendo

únicamente la restitución de los bienes del causante, sino también sus derechos y

obligaciones, ya lo señala el art. 934 C parte in fine: La sucesión de una persona

comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, excepto

aquellos que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona.

Para Guardia Canela citado por Peña Olivar (2018), la herencia, en todo o en parte,

constituye el objeto material sobre el que recae la acción de petición de herencia y

en contraposición no puede ser objeto material de petición de herencia nada que

esté fuera del caudal relicto entendido en el sentido objetivo que se describe en el

artículo mencionado. Por su parte para autores como Clemente de Diego y Navarro

de Palencia el objeto no es sólo todo lo que posea el heredero aparente

perteneciente al patrimonio hereditario, sino que el objeto de la acción puede ser

tanto la herencia en sentido objetivo, como la herencia en sentido subjetivo. Nos

inclinamos por el ultimo criterio expuesto en tanto la finalidad de la acción de petición

de herencia no es sólo la restitución de los bienes de la herencia (carácter objetivo),

sino el reconocimiento de la cualidad de heredero (carácter subjetivo).

El objeto de la acción de petición de herencia ha sido merecedor de muchos

debates, pues se discute si la demanda de acción de petición de herencia está

destinada a la reclamación de la herencia considerada como una entidad autónoma

o bien contra los bienes de la herencia considerados como objetos singulares (Peña,

2018). Numerosas tesis ya fueron expuestas cuando abordamos la naturaleza

jurídica de la acción, en tal sentido nos inclinamos por el carácter universal de la

acción de petición de herencia, en tanto se pretende recuperar la herencia como

una universalidad, pues para restituir bienes singulares hay otro tipo de acciones,

por ejemplo: la acción reivindicatoria.

El fundamento normativo que indica como objeto de la acción de petición de

herencia la universalidad de la misma lo encontramos en el art. 1440 C “la

universalidad de bienes hereditarios no puede ser objeto de la acción de

reivindicación, sino de la acción de petición de herencia”.

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Contrarrestando nuestro criterio aparece lo expuesto por el Tribunal Supremo

Español en su sentencia de 1999 citada por Peña Olivar (2018), cuyo fundamento

se inclina por el carácter no universal de la acción de petición de herencia

manifestando:

La acción de petición de herencia, en su aspecto restitutorio a los herederos reales,

no es necesario, como parece entender el tribunal a quo que se refiera a todos los

integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que están en

posesión de determinada persona y no otros. (p. 14).

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente se puede llegar a un fundamento

ecléctico del carácter universal o no de la acción de petición de herencia, como lo

aborda Peña Olivar (2018):

El heredero puede exigir a través de la acción de petición de herencia la restitución

de los bienes del caudal relicto considerados de manera singular, lo que no

contradice la existencia de un derecho en abstracto del heredero sobre la

universalidad de la herencia (p. 14).

Es posible que la acción de petición de herencia vaya dirigida contra bienes

singulares de la masa relicta en el único supuesto de que la totalidad de bienes de

la herencia se encuentren en manos de diversos sujetos. Caso contrario, la acción

va dirigida a recuperar todos los bienes que conforman la herencia.

2.1.3. Relación entre el verdadero heredero y heredero aparente

Se origina en el juicio de acción de petición de herencia, el heredero real pretende

que el heredero aparente le restituya los bienes de la herencia que por derecho le

corresponden. Cabe mencionar que el Código Civil nicaragüense no define a quien

se le considera heredero aparente, es por ello que nos auxiliamos de la doctrina,

para Gullón Ballesteros citado por Peña Olivar (2018): es aquel que posee como

heredero no habiendo sido llamado a una verdadera sucesión. (p.15).

El poseedor de los bienes de la herencia o heredero aparente (no real) puede serlo

de buena o mala fe, al respecto exponemos lo contemplado en la código civil

Nacional en su art. 1300: “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será

responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en

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cuanto le hayan hecho más rico, pero habiéndola ocupado de mala fe lo será de

todo el importe de las enajenaciones”.

Así pues, podríamos afirmar que es heredero aparente de buena fe aquel que posee

la herencia creyéndose que es heredero porque desconoce que existe otro con un

mejor derecho siendo ese el heredero real; o bien aquel lo hace en virtud de un título

que es inválido, por ejemplo, en virtud de un testamento que fue revocado por un

testamento posterior, y cuya situación es ignorada por él.

Vislumbrando dicho escenario en la acción de petición de herencia, será suficiente

que el heredero putativo, cuyo derecho fue reconocido por la autoridad judicial,

presente la certificación de sentencia debidamente inscrita en el Registro Público

de la Propiedad Inmueble y Mercantil, siempre que desde la inscripción de la

sentencia haya transcurrido un plazo de 5 años.

Por otra parte, el heredero aparente de mala fe, es aquel que conociendo la cualidad

del verdadero heredero se niega a aceptarla y entregarle los bienes de la herencia,

o bien teniendo conocimiento de que no es heredero se presume como tal. Por

criterio de la doctrina española se sostiene que la buena o mala fe gira en torno a

tres notas: posesión en virtud de un título viciado, creencia por error en la legitimidad

de ese título, inimputabilidad del desconocimiento de la realidad a culpa grave.

Por regla general en materia civil se concibe la buena fe del poseedor, caso

contrario la mala fe debe probarse, en tal sentido se deduce que compete al

heredero real probar que el heredero aparente entró a poseer los bienes sabiendo

que no le correspondía, o bien que supo más tarde de la existencia del verdadero

heredero y continuó actuando como heredero.

La dicotomía de la buena o mala fe del heredero aparente es para efectos de

determinar la responsabilidad que se le atribuiría en caso de un fallo favorable al

heredero real, pues si se logra comprobar que actuó de mala fe deberá enterar todos

los bienes de la herencia, incluyendo los frutos o mejoras que la misma haya tenido,

o bien resarciendo todos los daños o deterioros que hubiese causado a la herencia.

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En caso contrario el heredero aparente de buena fe, no es responsable las

enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino cuando le hayan hecho

más rico, en tal supuesto si está obligado a enterar junto con la herencia todos los

frutos o mejoras que posea al momento de la sentencia que le obliga a entregar la

misma, más no aquellos que ya hubiere percibido y hecho suyo.

En palabras de Peña Olivar (2018):

Cuando el verdadero heredero obtiene del proceso de acción de petición de

herencia una sentencia que le es favorable, el heredero aparente debe restituirle

toda la herencia, si se trataba de un poseedor a título ilegítimo, o los bienes

concretos que venía poseyendo, si se trataba de un poseedor de bienes singulares

del patrimonio hereditario. Pero los bienes en cuestión pueden hallarse o no en

poder del vencido en el proceso en el momento que debe restituirlos al verdadero

heredero. (p. 38)

Ciertos casos particulares como los gastos necesarios para la conservación de la

masa hereditaria que el heredero aparente de buena o mala fe hubiese hecho a la

herencia, serán resarcibles en tanto hayan sido efectuadas por ser útiles para la

herencia. Así mismo, el heredero aparente sea indigno o incapaz de suceder, en

este supuesto tiene derecho al reintegro de los gastos necesarios hechos para la

conservación de los bienes hereditarios, incluidos los de producción y recolección

de frutos (Peña Olivar, 2018). Sin olvidar que únicamente el heredero aparente de

buena fe puede hacer uso del derecho de retención de la cosa hasta que le sea

pagado el importe de los gastos efectuados (art. 1749 C).

De igual forma las mejoras útiles, es decir aquellas que no son necesarias para la

conservación de la cosa, pero aumentan su valor, serán retirables de la herencia sin

detrimento de la misma, tanto por el poseedor de buena fe o de mala fe, en caso de

no ser posible, el verdadero heredero solo tendrá obligación de indemnizar al

heredero aparente de buena fe por dichas mejoras.

2.1.4. Relación entre el verdadero heredero y los terceros

Por otra parte, corresponde abordar la relación entre el verdadero heredero y los

terceros, en principio podemos mencionar que la norma protege a los terceros

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adquirentes de buena fe bajo la figura de “adquisiciones a non domino”, en este

sentido cabe preguntarse si el verdadero heredero tendría acción contra aquellos

terceros que adquirieron de manos del heredero aparente.

Partiendo de dicha premisa afirmamos que la tendencia de la doctrina ha sido

proteger a los terceros que han adquirido bienes hereditarios de manos del heredero

aparente. En tal supuesto, surgen las interrogantes si el verdadero heredero elige

demandar al heredero aparente por la restitución sin incluir al tercero adquirente o

ejercitar las acciones reivindicatorias que le competen contra cada uno (Peña Olivar,

2018).

Previendo tales circunstancias, nuestro código civil en su art. 1301 dispone que el

heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas

hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas

por ellos. Es decir, podrá ejercitar además de la acción de petición de herencia todas

las acciones necesarias para recuperar los bienes de la herencia.

Gullón Ballesteros citado por Peña Olivar (2018) dispone:

Puede convenirle al heredero la segunda opción, ejercitando dos procedimientos

distintos en el caso de que la enajenación se haya hecho por precio inferior al valor

de la cosa, no interesándole pedir simplemente la restitución del precio al heredero

aparente por la acción de petición de herencia, y como consecuencia de esa

demanda puede conocer el verdadero heredero los datos que le permiten ir contra

el tercero adquirente, restituyéndole a este a cambio el precio que le entregó el

heredero aparente en la demanda de acción de petición de herencia. (p. 47).

En aras de salvaguardar tanto los intereses del heredero verdadero como del

tercero adquirente de buena fe, como mencionábamos con anterioridad, se puede

dar la acumulación de acciones dentro del proceso de acción de petición de

herencia, de manera que el heredero real pueda reclamar al heredero aparente el

importe del precio por las enajenaciones a título oneroso que este haya realizado a

terceros del patrimonio hereditario.

La posesión de buena fe es equivalente a un título, y de ella se desprenden los

derechos de dominio necesarios para repeler cualquier tipo de acción que perturbe

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la tenencia de los bienes; así lo determina el art. 1768 C “La posesión de buena fe

los bienes muebles dan a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de

ella y el poder de repeler cualquier acción reivindicatoria”.

No hay una determinación especifica en cuanto al negocio jurídico que de origen a

la irreivindicabilidad de los bienes que se encuentran en posesión de un sujeto, la

aproximación más lógica la ofrece la doctrina indicando que para que opere la

irreivindicabilidad el negocio tiene que haber sido celebrado a título oneroso,

quedando fuera de la protección que otorga la ley al tercero que adquirió a título

gratuito (Peña Olivar, 2018).

En el caso de los bienes inmuebles la posesión, adjudica la titularidad respecto de

un bien transcurrido un plazo de ley, acompañado de la concurrencia de otros

caracteres, siendo la forma perfecta para consolidar la posesión la inscripción del

título de dominio, siempre que haya trascurrido el plazo de un año tanto de la

inscripción como la tenencia del bien (art. 1729C) sin perjuicio de los demás tipos

de posesión que se reconozcan en la norma civil vigente.

En virtud de la inscripción del título que reconoce efectivamente la titularidad sobre

un bien inmueble y de la cual se desprende la posesión, no es necesario ejercitar

ningún tipo de acciones para defender tal derecho, basta la presentación del título

debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil

para repeler cualquier acción de reivindicación. En tal sentido, el tercero adquirente

de quien no era dueño verdadero que haya inscrito justo título, no podrá ser

perturbado en su posesión, siempre que haya adquirido de buena fe, desconociendo

los vicios bajo los cuales el transmitente tenía el dominio de dichos bienes.

Podemos sintetizar que quedarán protegidos por el ordenamiento jurídico los

terceros adquirentes de bienes hereditarios inmuebles que hayan adquirido en

virtud de un negocio jurídico válido a título oneroso, que en el momento de la

adquisición figurase inscrito a nombre del enajenante, que el tercero adquirió de

buena fe, y que posteriormente este hubiera inscrito su derecho adquirido, así pues,

se evidencia que los vicios en el título del enajenante fueron obviados y

desconocidos tanto por la autoridad pública como por el adquirente, y que su mala

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fe no empaña de nulidad el negocio jurídico celebrado con el tercero adquirente de

buena fe (Peña Olivar, 2018).

El fundamento del criterio expuesto en el párrafo precedente lo encontramos en el

Art. 49 de la Ley General de Registros Públicos: “La inscripción no convalida los

actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin

embargo, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de

persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será

mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque

después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten

en el Registro. Tal protección se producirá siempre que concurran las siguientes

circunstancias:

1. Que sea tercero registral. Se entiende por tercero registral al tercer

adquirente, es decir al derecho-habiente de un titular registral a título

oneroso;

2. Que actúe de buena fe. Por buena fe se entiende el desconocimiento por el

tercer adquirente de las causas resolutorias del derecho de su transmitente

no publicadas por el Registro. La buena fe se presume siempre.

3. Que la transmisión sea a título oneroso, no gozando, en consecuencia, el

adquirente a título gratuito de más protección que la que tuviera su causante

o transferente; y

4. Que haya inscrito su derecho en el Registro”

Podemos afirmar que el verdadero heredero solo tendrá acción contra el tercero

adquirente de mala fe, pues las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que

se halle sometido el precedente poseedor, no pueden dirigirse contra el actual

poseedor de buena fe, esto es el nuevo poseedor está protegido en tanto hubiere

adquirido mediante un negocio jurídico lícito y sin conocimiento de que la cosa no

pertenecía al enajenante al momento del traspaso (art. 1700 C).

Por último, mencionamos, que el verdadero heredero sólo podrá hacer uso de la

acción reivindicatoria para restituir bienes particulares que pertenecen a la herencia

y se encuentren en manos de terceros, siempre que no haya operado a favor de

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estos el término de la prescripción para la posesión equivalente a título tratándose

de los bienes muebles o la inscripción en el registro en el caso de los bienes

inmuebles, ambas perspectivas favorecen a los terceros adquirentes de buena fe.

En el supuesto de que el verdadero heredero haga uso de acciones reivindicatorias

y estas no le satisfagan conservará su derecho para que el que ocupó de mala fe la

herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere

podido obtener y le deje enteramente indemne y tendrá igual derecho contra el que

ocupó de buena fe la herencia, en cuanto se hallare obligado (esto es en caso de

que le hubieren hecho más rico). (art. 1301 parte in fine).

2.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Es menester mencionar el vacío legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico

en cuanto a un tratamiento especial de la acción de petición de herencia, es por ello

que resulta necesario auxiliarse de las opiniones y estudios doctrinales, así como

de los criterios jurisprudenciales que vienen a suplir las lagunas jurídicas que giran

en torno al tema.

Esbozando en la temática que corresponde desarrollar nos encausamos en el sujeto

legitimado para el ejercicio de la acción de petición de herencia, la persona que

tiene la carga de probar que le corresponde un derecho cuyo reconocimiento aún

no ha sido eficaz puesto que hay otro que se ha adjudicado tal condición.

2.2.1. El heredero universal

Utilizando términos eminentemente procesales por la naturaleza jurídica de la

acción de petición de herencia, podemos afirmar que la legitimación activa de la

acción corresponde, en principio, al verdadero heredero universal de los bienes de

la masa relicta, que sucede por la vía testamentaria bajo decisión expresa del

causante o bien, por el cauce ab intestato, porque la ley así lo determina. Esto es,

el que en virtud de un derecho preferente reúne todos los requisitos para suceder a

al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y que, por circunstancias ajenas a

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su voluntad, caso fortuito o fuerza mayor, se ha visto imposibilitado de comparecer

a reclamar la herencia que por derecho le correspondería y por ello se auxilia de la

acción de petición de herencia.

De conformidad con el art. 936 C “es título universal la disposición que comprende

la generalidad de los bienes del testador o cierta porción de la misma” sin

determinación de valor ni objeto. Con dicho precedente, se excluye del ejercicio de

la acción de petición de herencia al legatario, pues como ya dejamos asentado en

el acápite de la finalidad de la acción, esta pretende recuperar la universalidad de

los bienes que conforman la herencia.

El heredero Universal, es el que sucede al difunto en la totalidad o en parte de los

bienes de la masa hereditaria, y cuya calidad le permite oponerse frente a todos

aquellos que pretendan ocupar la herencia, es el sucesor directo por voluntad del

causante y en su defecto, por mandato de ley. Por diversas circunstancias puede

estar ausente al momento de la apertura de la sucesión, situación que es

aprovechada por un tercero que de buena o mala fe viene a desplazarlo

apropiándose de los bienes de la herencia. En tal caso, la norma prevé a su favor

la acción de petición de herencia, que le permite dirigirse contra quien detente los

bienes hereditarios, que en virtud de un mejor derecho le corresponderían, bajo

advertencia de que el paso del tiempo opera en su contra y no en su favor

(prescripción de la acción).

2.2.2. Los coherederos

Están legitimados para interponer la acción de petición de herencia además del

heredero universal, los Coherederos, quienes suceden de manera conjunta, así

pues el coheredero puede hacer uso de esta acción por la cuota que le pertenece

en caso de que haya una división de la herencia, de lo contrario, se cuestiona si

intentaría la acción por la parte que le corresponde obviando la existencia de los

demás coherederos o reclamaría la herencia pidiendo la división de la misma, de

manera que se determine la cuota que le correspondería a cada uno.

El coheredero deberá hacer uso de la acción de petición de herencia en favor de

todos los coherederos, ya lo señala VIVAS TESÓN citado por Peña Olivar (2018):

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Cuando un heredero como comunero de bienes hereditarios pedidos en virtud de la

acción de petición de herencia, obtiene un título universal que ha de compartir con

sus condóminos o coherederos, a los que ha de favorecer la resolución, esto es, su

ejercicio redunda en beneficio de la comunidad hereditaria. (p. 19).

Concurre en el ejercicio de la acción de petición de herencia por parte del

coheredero, la partición de la herencia, pues en esta última acción, cada heredero

en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los

inmuebles de la herencia y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las

acciones que tengan por fin conservar sus derechos a los bienes hereditarios (art.

1347 C). A priori, por la interpretación de esta disposición, se entiende que el

coheredero podría ejercer la acción de petición de herencia para recuperar la parte

de la herencia que le corresponde; sin embargo, la autoridad judicial no atendería

el ejercicio de la acción excluyendo a los demás coherederos.

2.2.3. El administrador de la herencia

Otra de las personas legitimadas para ejercer la acción es el administrador de la

herencia, propiamente reconocido por la ley como albacea o ejecutor testamentario,

ya sea porque ostenta la calidad de heredero o bien en su labor propia de custodia,

pues tiene a su cargo el cumplimiento de la voluntad del causante. En virtud de la

naturaleza de su cargo, ejercerá o procurará en su beneficio o en beneficio de los

herederos, las acciones que como consecuencia de su cargo les sean permitidas

para resguardar los bienes de la herencia, entre ellas la acción de petición de

herencia.

Se puede afirmar que el albacea está legitimado para ejercer la acción, en tanto se

presume representa a los verdaderos herederos. Cabe aclarar que, como

administrador de los bienes de la herencia, será necesario el ejercicio de la acción

cuando detecte que terceros están en posesión de dichos bienes de manera

ilegítima. En tal sentido, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias,

sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador (art. 1310 C).

Por disposición del testador puede que la posesión de los bienes se haya encargado

al albacea, caso contrario la tenencia de los bienes hereditarios corresponde a los

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herederos (art. 1311 C). En ambos casos, por la naturaleza de su cargo está en

obligación de entregar cuenta de su administración a los herederos o legatarios, es

por ello que resulta indispensable que interponga demanda de petición de herencia

cuando la masa hereditaria se encuentre en manos de terceros no legitimados.

2.2.4. El comprador de la herencia

Así mismo, el comprador de la herencia, tiene la legitimación activa para incoar la

demanda por acción de petición de herencia, en palabras de Peña Olivar (2018) “es

aquel que ha adquirido la herencia mediante un negocio traslativo de dominio

convirtiéndose en el titular del patrimonio hereditario. Sin embargo, el comprador de

la herencia no asume la condición de heredero del transmitente” (p.20).

Lo expuesto en el párrafo precedente es discutido por la doctrina en tanto se

cuestiona la legitimación del comprador de la herencia, mientras unos se inclinan

por sostener que su calidad está fundada en una acción subrogatoria, esto es, la

transmisión del ejercicio de la acción junto con la herencia, otros, niegan esté

legitimado en tanto no sustituye al heredero por consiguiente no le competen tales

facultades.

La solución ecléctica a la posición dicotómica de la legitimidad del comprador de la

herencia, es abordada por CANO ZAMORANO citado por Peña Olivar (2018) quien

propone “la solución más acertada exige contemplar dos supuestos, según el

heredero real ceda o no expresamente en el contrato de venta de la herencia la

posibilidad de ejercitar las acciones que a él le corresponderían” (p. 22). Así pues,

la acción de petición de herencia puede ser ejercida por el comprador de la herencia

siempre que el vendedor-heredero así lo haya dispuesto, dicho ejercicio presupone

una representación del heredero, para lo cual será necesario demostrar ambas

cualidades.

En este acápite cabe aclarar que la acción de petición de herencia no se trata de

una acción personalísima que compete única y exclusivamente al heredero, pues

como ya hemos abordado incluso el administrador de la herencia podría auxiliarse

de la misma en virtud de un interés legítimo en salvaguarda de la herencia como

una universalidad de bienes y de los derechos que de su tráfico jurídico se derivan.

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2.2.5. El declarado fallecido que reaparece

Dentro de los legitimados para interponer la acción no puede quedar fuera el

heredero declarado ausente o fallecido que reaparece, en tal supuesto se presume

que los derechos del mismo se encontraban en cierto estado de suspensión más no

perdidos, pues la declaración de ausencia o muerte no es definitiva o confirmatoria

de tal situación, previendo que el plazo de ausencia no sea mayor a la prescripción

para el ejercicio de la acción o que el derecho del que ocupó la herencia no haya

prescrito en su favor.

La disposición más próxima del heredero ausente la encontramos en el art. 1359 C

el cual señala que en ausencia del heredero se nombrará un defensor que le

represente, entendiéndose que su derecho a suceder no les es cercenado, en tal

sentido puede interponer la acción de petición de herencia contra aquel a quien se

hubiere encargado la parte o la totalidad de la herencia que en derecho le

correspondía.

Aún más paradójico o utópico puede parecer el hecho de que quien se auxilie de

esta acción sea el propio causante que había sido declarado fallecido, e intente

recuperar los bienes de la herencia que le pertenecen no en virtud de un derecho

hereditario sino por un derecho de propiedad, en la doctrina la corriente positivista

se inclina por manifestar que si no se pone en duda la legitimidad del heredero con

mayor fuerza se debería reconocer la legitimidad del supuesto fallecido denominado

causante. No obstante, bajo la condición del derecho que le ampara como

propietario de los bienes de la herencia podría hacer uso de otras acciones que la

norma civil prevé para la reivindicación de los bienes que le pertenecen (Peña,

2018)

La corriente negativista por su lado prevé que no cabe admitir la legitimación activa

en el supuesto del declarado fallecido (causante) que reaparece en tanto la finalidad

de la acción de petición de herencia es la restitución del patrimonio de una persona

que ha fallecido, sin perjuicio que dicho sujeto pueda ejercitar otro tipo de acciones

para la restitución de su propio patrimonio (Peña Olivar, 2018).

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2.2.6. El legatario

Para la doctrina no puede escapar del beneficio del ejercicio de la acción, el que

sucede a título particular, quien dispone de bienes o cantidades ciertas de la

herencia (art.936 C), por voluntad directa y expresa del causante, conocido como el

legatario, quien puede hacer uso de la acción de petición de herencia en la

búsqueda por restituir el bien o bienes que le fueron legados y se encuentran en

posesión de los herederos aparentes.

Los distintos doctrinarios que conciben a la petición de herencia como una acción

personalísima y universal, opinan que, por no tratarse de un heredero, no podría

hacer uso de tal acción, y la única forma de obtener los bienes que le pertenecen a

raíz del legado, es a través del verdadero heredero, quien una vez recupere en su

totalidad los bienes de la herencia se encargará de entregar los legados

correspondientes.

Cabe destacar, que el legatario no está en obligación de supeditar su derecho al

ejercicio de la acción de petición de herencia que haga el heredero, por el contrario,

puede hacer uso de la acción sin menoscabo del derecho que corresponda al

verdadero heredero, o bien coadyuvar a este último en la acción dirigida a buscar la

restitución de la herencia. La legitimidad del legatario queda a discreción de la

autoridad judicial, en tanto considere si su carácter contraviene o no la finalidad de

la acción, pues el C no es excluyente, tan solo indica en su art. 1302 “el que probare

su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá

acción para que se le adjudique la herencia”, no determina que sólo puede ser

ejercida por el heredero.

Hemos enunciado a los posibles legitimados para el ejercicio de la acción de

petición de herencia recalcando que dicha lista es meramente enunciativa y no

taxativa, es decir, todo aquel que compruebe que tiene un derecho hereditario

legítimo y según el caso deba hacer uso de la acción de petición de herencia puede

interponerla, mientras la ley no disponga lo contrario.

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2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA

A continuación, definiremos según la norma y la doctrina quien es el sujeto contra

el que se dirige la acción de petición de herencia, es decir el demandado, la persona

que se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, y cuya posesión intenta

ser perturbada por el “verdadero heredero” que alega tener un mejor o igual

derecho.

La legitimación pasiva corresponde al sujeto que detenta la masa hereditaria,

conocido como “heredero aparente” o “heredero putativo” esto es, el que no es real,

ya sea porque lo hace en virtud de un título que le atribuye el carácter de heredero

o bien en simple calidad de poseedor sin título de heredero.

2.3.1. Poseedor con título de heredero

La doctrina define a quien se le considera poseedor con título de heredero, en

palabras de Peña Olivar (2018):

El poseedor con título de heredero es aquella persona que posee los bienes

hereditarios que en realidad le pertenecen al verdadero heredero y que justifica su

posesión en su cualidad de heredero en base a un título sucesorio ilegitimo, ya sea

porque ese título sea nulo o porque ha sido declarado indigno o incapaz de suceder.

Se opone, además, a la demanda de acción de petición de herencia interpuesta por

el verdadero heredero, negando la condición de heredero de éste por considerase

él mismo el heredero. (p.22).

De conformidad con la LGRP El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del

Registro de la Propiedad Inmueble, es el Testamento y la Declaratoria de

Herederos. Así pues, aquel poseedor que ostenta calidad de heredero en virtud de

justo título (testamento o una sentencia de declaratoria de heredero) deberá probar

que dicho documento no es susceptible de ser anulado, en tanto carece de vicios.

2.3.2. Poseedor sin título de heredero

Por su parte el poseedor sin título de heredero, es un mero tenedor de los bienes

de la herencia, en cuyo favor no opera derecho alguno, siendo su único mecanismo

de defensa desvirtuar o negar la calidad del verdadero heredero, sin hacer juicio

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alguno de si él es o no verdadero heredero. Así pues, una vez comprobado que no

es un poseedor legítimo, solo le resta desprenderse de la herencia y entregarla al

verdadero dueño.

2.4. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN

Constatamos que la acción de petición de herencia no goza de un tratamiento

procesal específico pues en el Título VI del CPCN “Sucesiones” sólo se abordan las

acciones en materia de sucesiones que se tramitan en la vía de la Jurisdicción

Voluntaria, tales como la declaratoria de herederos, el inventario, levantamiento de

sellos, entre otros. El trámite procesal de la acción de petición de herencia se ajusta

a las reglas generales de la competencia.

Corresponde analizar los aspectos procedimentales de la acción de petición de

herencia referentes a la competencia territorial y objetiva que tiene el juez para

conocer de la causa, propiamente para saber si el ámbito de su jurisdicción alcanza

hasta el conocimiento de la acción de petición de herencia.

La acción de petición de herencia se tramita por la vía ordinaria; dada la existencia

de una Litis entre el heredero que pretende reclamar una herencia que por derecho

le corresponde y el heredero putativo o heredero ilegitimo, que por encontrarse en

posesión de los bienes de la herencia ocuparía la posición de parte demandada. A

simple vista y por la naturaleza de la acción podría decirse que el trámite correcto

es por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, por la existencia de una

parte contraria, se gestiona por medio de un proceso declarativo ordinario.

2.4.1. Competencia objetiva

Al respecto el CPCN vigente señala que la acción de petición de herencia se

ventilará a través de un proceso declarativo en la vía ordinaria, es decir ante el Juez

de Distrito Civil, quien conocerá de la causa de petición de herencia por razón de la

materia.

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El tratamiento procesal de la acción de petición de herencia encuentra su sustento

en el art. 391 CPCN “se conocerán y decidirán por los trámites del proceso ordinario,

cualquiera que sea su cuantía, las demandas en materia de … 13) Petición de

herencia... Por tratarse de una litis, interpuesta por herederos legítimos en contra

de quien posea ilegítimamente o contra otros herederos legítimos, no puede

ventilarse en un juicio de jurisdicción voluntaria como es el caso de otras acciones

en materia de sucesiones.

2.4.2. Competencia territorial

En cuanto al tema de la competencia territorial la lógica indica que sería competente

el juez dentro de cuya jurisdicción se encuentre la cosa litigiosa, es decir el lugar o

cualquiera de los lugares donde esté la herencia, lo cual quedaría a discreción

demandante, incluso en el domicilio del demandado, para mayor celeridad. No

obstante, el art. 940 del C y art.38 numeral 3 CPCN, señala que la jurisdicción sobre

la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.

Ante el cual deberán entablarse:

1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición

inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título

universal contra sus coherederos.

2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los

coparticipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición.

3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias,

aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados.

4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división

de la herencia.

Si bien la norma es clara al disponer que será competente para conocer de las

demandas relativas a los bienes hereditarios, genera cierta confusión el hecho de

que los bienes de la herencia se encuentren en distintos lugares y el supuesto de

que se pueda interponer la acción en cualquiera de los lugares donde estén los

mismos, pues arroja a que se interpongan distintas acciones de petición de

herencia, una por cada bien que conforma la herencia, ya ha sido discutido por la

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doctrina el hecho de que la acción de petición de herencia tiene un carácter real y

su objeto es universal, en tal sentido por su carácter universal se permite reclamar

en un único trámite procesal la universalidad de bienes que conforman la herencia

(Fernández Arroyo, Citado por Peña Olivar,2018).

Nuestra legislación contempla el hecho de que el causante pudo haber tenido su

ultimo domicilio en el extranjero, ante esa vicisitud, el CPCN (art.38 numeral 3)

estipula que, será competente el lugar de su último domicilio en Nicaragua o donde

se encontrase la mayor cantidad de sus bienes. Concatenado a ello podemos

auxiliamos del criterio complementario de la doctrina respecto de la competencia

territorial para interponer la acción de petición de herencia, Peña Olivar (2018)

señala:

Será competente para conocer de los procesos de acción de petición de herencia

los juzgados de Primera Instancia donde el causante tuvo su último domicilio. Si su

ultimo domicilio lo tuvo en el extranjero, el verdadero heredero podrá elegir entre el

lugar donde tuvo el causante el ultimo domicilio o el lugar donde estén la mayor

parte de los bienes integrantes del caudal relicto. (p.24).

2.4.3. Fases del proceso

-Demanda: verdadero heredero busca reconocimiento de su derecho.

-Contestación de la Demanda: Compete al heredero aparente, puede allanarse,

negar los hechos expuestos en la demanda o bien oponer las excepciones

materiales que estime convenientes (prescripción).

-Audiencia Inicial: Sirve para fijar la pretensión y determinar las excepciones

alegadas en la contestación de la demanda.

-Audiencia Probatoria: Corresponde a las partes demostrar su calidad hereditaria.

-Alegatos Finales y Sentencia: Se exponen las conclusiones fáctico-jurídicas de las

partes y la autoridad judicial emite su resolución diez días después, en donde estime

o desestime la acción incoada.

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2.4.4. La prueba

Dentro del proceso de acción de petición de herencia, la carga de la prueba

corresponde a priori al demandante, quien deberá probar su calidad de heredero, y

posteriormente que los bienes de herencia que reclama se encuentran en posesión

del heredero aparente, al respecto se auxiliará de todos los medios de prueba que

dispone el CPCN.

En orden sucesivo deberá probar el fallecimiento del causante a través de un

documento denominado acta de defunción, su condición de heredero ya sea en

virtud de un testamento o ab intestato, presentando en ambos supuestos el

testamento o el documento que lo identifique como sucesor directo del causante

(acta de nacimiento), que los bienes que reclama al demandado pertenecen al

patrimonio hereditario del causante a quien el sucede, y que el heredero aparente

las viene poseyendo indebidamente. (Peña Olivar, 2018). Todo de conformidad con

el art. 240 del CPCN, el cual dispone que corresponde a la parte actora, la carga de

probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda, señalando con cada

medio de prueba que hechos pretende demostrar con el mismo.

En la misma línea del artículo citado corresponde a la parte demandada la carga de

probar los hechos, que conforme a las normas les sean aplicables, impidan,

extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos alegados por el demandante;

así pues, la carga de la prueba compete no sólo al demandante sino también al

demandado.

De igual forma, en caso de que el Judicial desconozca la calidad del demandado y

entre en duda la posesión ejercida respecto de los bienes de la herencia,

corresponde a éste la carga de probar, la calidad con la que posee los bienes

hereditarios, su mejor derecho, la invalidez de los títulos del actor, y en caso de

excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo, en

fin, le corresponde probar que lo alegado por el demandante no es cierto. (Peña,

2018).

De lo contemplado en el párrafo precedente, cabe la posibilidad de que el

demandado excepcione un título singular a su favor, en este sentido el heredero

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putativo, cuyo derecho fue reconocido por la autoridad judicial en un juicio de

jurisdicción voluntaria de declaratoria de heredero, puede excepcionar con la

sentencia que le ha declarado heredero, que equivale a justo título.

2.4.5. Aspectos que deberá probar el verdadero heredero en el proceso

En principio quien se proclama heredero tiene la carga de probar tal condición, y

además que dicha herencia está siendo ocupada por otra persona, que se pretende

heredero o lo es. Con esta acción se busca el reconocimiento de la calidad

hereditaria del actor y conexo a ello, la adjudicación de los bienes integrantes de la

masa relicta, señala el art. 1297 del Código Civil de Nicaragua en su parte in fine:

(<<…tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas

hereditarias, tanto corporales como incorporales y aun aquellas de que el difunto

era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc. Y

que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños>>).

En la misma línea del razonamiento, el artículo precedente dispone que el derecho

de reivindicación incluye no sólo las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían

al causante, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. De

igual forma podrá solicitar la restitución de los frutos y el abono de mejoras.

Dentro de los aspectos que ha de probar el verdadero heredero (demandante) en el

proceso, mencionábamos su calidad de heredero; en tal sentido para probar dicha

calidad no es preciso que incoe un proceso distinto de declaratoria de heredero,

pues la norma no excluye la acumulación de pretensiones en la acción de petición

de herencia, ya lo señala el Tribunal Supremo Español en su sentencia de 1996

citado por Peña Olivar (2018):

La existencia de un procedimiento específico de declaración de herederos abintestato

no excluye la posibilidad de que la declaración de herederos pueda hacerse por la vía

del juicio declarativo ordinario en el supuesto de que esta declaración sea necesaria

para resolver cuestiones que deban ventilarse en el juicio declarativo (p.26).

En cuanto a las formas de probar la condición de heredero la Jurisprudencia

colombiana refiere al respecto:

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Quien invoca el título de heredero, debe aportar copia del testamento, debidamente

registrado, en el que se le instituye asignatario, o copias de las actas de estado civil

que demuestran su parentesco con el difunto, vinculo que se deriva su derecho

sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda

aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede

demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso

sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona

que la invoca. (Sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil, mayo 13 de 1998).

Las pruebas de las que se auxilie el verdadero heredero van en dependencia de la

calidad que ostenta el heredero aparente, es decir si se dirige contra un poseedor

sin título en principio deberá presentar el acta de defunción del cujus, documento

que es facilitado por el Registro Civil de las Personas, así como el título con el que

prueba su llamamiento a la sucesión, testamento y en su defecto la sentencia de

declaratoria de herederos, no menos importante es la aceptación de la herencia, en

tanto interponer la demanda con acción de petición de herencia no presupone una

aceptación tácita de su condición de heredero.

Por otra parte, cuando la acción vaya dirigida contra un poseedor con título producto

de una declaratoria de heredero, deberá probar que ostenta un mejor o igual

derecho (grado de parentesco), o bien con un testamento ineficaz o siendo incapaz

o indigno para suceder, tiene la carga de probar dichas afirmaciones (Peña Olivar,

2018).

En el mismo orden, es de vital importancia que el verdadero heredero en la

demanda detalle la totalidad de bienes que integran la herencia, por medio de

inventario (sucesión intestada) o a través del testamento, si en dicho documento se

señalan específicamente todos los bienes del causante, en este último caso si el

causante no detallo los bienes que conformarían la herencia, el demandante deberá

probar con títulos legales cada uno de los bienes que pertenecieron al cujus. Una

vez determinados los bienes que conforman la masa hereditaria, fijará como

pretensión la restitución de dichos bienes.

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Si el verdadero heredero, testamentario o ab intestato, aceptó la herencia, que

ahora reclama, en su momento tuvo la obligación de promover formación del

inventario, en tal sentido puede auxiliarse de dicho documento para demostrar

específicamente los bienes que pertenecieron al causante, y que ahora se

encuentran en posesión del heredero aparente.

De igual forma, le corresponde probar la posesión de la masa relicta que el heredero

aparente o putativo ostenta, y su negativa de entregarle tales bienes. Así mismo,

cuando niegue que posee la herencia, el verdadero heredero tiene la carga de

probar lo contrario. Por regla general en materia procesal quién afirma tiene la carga

de la prueba, el demandante deberá comprobar todos los supuestos de hecho que

formula en su demanda, previo a reclamar que se le restituya la herencia.

2.4.6. Aspectos que deberá probar el heredero aparente en el proceso

En la contestación de la demanda, el demandado bajo su condición de heredero

aparente o putativo, puede limitarse a negar los hechos alegados por el

demandante, uno a uno por cada afirmación formulada; o bien a interponer las

excepciones que estime convenientes, entre ellas la prescripción para el ejercicio

de la acción de petición de herencia, que deviene en un derecho de oposición al

ejercicio de la acción.

Puede negar las formulaciones hechas por el verdadero heredero solo con probar

que ostenta un justo título, bien sea por sucesión voluntaria (testamento) o en virtud

de un grado de parentesco con el causante, que fue reconocido por la autoridad

judicial a través de un juicio de jurisdicción voluntaria de declaratoria de heredero,

reflejado en una sentencia.

2.4.7. Cosa juzgada

El heredero aparente cuyo derecho fue reconocido por la autoridad judicial, puede

excepcionar de “cosa juzgada”, es conocido que en juicios de jurisdicción voluntaria

las resoluciones no causan efecto de cosa juzgada. No obstante, hay ciertas

excepciones que la ley dispone, como es el caso de la acción de petición de

herencia, cuando de previo hubo una declaratoria de heredero y se le reconoció tal

calidad a una persona que, aunque no ostentaba un mejor derecho, también había

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sido llamado a suceder, y desde tal reconocimiento ha transcurrido el plazo que la

norma dispone para que surta pleno efecto de cosa juzgada.

Contrarrestando lo anterior, ciertos autores señalan que no se puede excepcionar

de cosa juzgada, Gullón Ballesteros citado por Peña Olivar (2018) relaciona que:

La excepción de cosa juzgada no podrá ser alegada frente al heredero verdadero,

ya que no se daría la circunstancia de que coincidan las mismas personas que

actúan en el proceso de acción de petición de herencia… para que la presunción de

cosa juzgada produzca plenos efectos. (p.28)

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3. Capítulo III: Ineficacia de la Acción de Petición de Herencia/ Mecanismos

a favor del Heredero Aparente

3.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

En materia civil, las acciones sean estas personales o reales, en virtud del derecho

que se ejercita, prescriben, ya lo dispone el art. 903 del C “La acción para hacer

efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo derecho”, es lo que

conocemos normativamente como “prescripción negativa”, a través de la cual se

pierde un derecho por el simple transcurso del tiempo. Por regla general todo

derecho y su correspondiente acción prescribe en 10 años, salvo excepciones

determinadas por ley (Art. 905 C).

Las acciones sucesorias, al igual que las demás acciones, son prescriptibles, por

ello, también lo es aquella acción que, a través de la declaración del derecho

sucesorio del actor, se dirige a recuperar bienes del causante que otro posee

indebidamente a partir de un título de heredero, o bien sin título alguno, y negando

el derecho del demandante. (En el código civil español art. 1016 y 192 hace

referencia a la prescripción de la acción de petición de herencia, sin señalarle un

plazo).

A como hemos abordado a lo largo del desarrollo de nuestra tesis, la acción de

petición de herencia para ser eficaz, además de ejercitarse por el sujeto legitimado,

debe ser interpuesta dentro del plazo que la ley señala, por ello nos remitimos a lo

que establece el art. 1302 del C “el plazo para el ejercicio de la acción de petición

de herencia expira en 10 años”, en tanto el derecho que tiene el verdadero heredero

o cualquier otro legitimado para auxiliarse de la acción expira en 10 años.

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Así pues, el sujeto legitimado para hacer uso de la acción de petición de herencia

además de cumplir con los requisitos procesales para interponer la demanda deberá

cerciorarse de que no haya excepciones a la regla general de los 10 años, esto es,

que el heredero aparente o putativo, poseedor de los bienes de la herencia no

hubiese perfeccionado su posesión y consolidado su dominio adquiriendo por

usucapión o bien bajo los efectos de una prescripción anticipada a su favor.

Es preciso señalar que las acciones sucesorias en las que se ve inmersa la

hereditatis petitio todas se extinguen por prescripción. La particularidad de algunas

situaciones como la obtención de una declaratoria de heredero que viene a destruir

el título de un heredero aparente, o sí el supuesto heredero no contase con título y

el real no requiera de una declaración judicial para serlo erga omnes. La calidad

hereditaria del sucesor real se conserva a pesar de que éste no reclame al heredero

aparente, pues dicho sujeto no la adquiere por usucapión ni, una vez aceptada la

herencia, tampoco la pierde por prescripción extintiva; lo que sí prescribe, es el

derecho a reclamar los bienes del caudal relicto, detentados por un poseedor que

alega ser heredero o un poseedor sin título alguno.

La adquisición efectiva del derecho de herencia puede realizarse por dos cauces

legales, en principio por tradición, esto es por el fallecimiento del causante que da

lugar a la apertura de la sucesión y al llamamiento a los herederos, o bien por

prescripción, siempre que el supuesto heredero haya poseído por período de diez

años, salvo que se trate del heredero putativo a quien la posesión de la herencia

por un plazo de cinco años le es suficiente para adquirir por prescripción. Cabe

aclarar que el heredero aparente o putativo no sólo adquiere la herencia sino

también el derecho real de herencia que acompaña a la misma (Meza Barros, 1996).

3.1.1. Teorías doctrinales

En el Derecho Romano no era concebible el hecho de que los derechos

prescribieran por su falta de ejercicio, únicamente se contemplaba que ciertos actos

jurídicos tenían un tiempo determinado para su ejecución; y por regla general las

acciones de carácter real, dada su importancia, eran inutilizables en tanto existiese

una usucapio disconforme con su ejercicio. En este sentido, la acción de petición de

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herencia era ineficaz (una vez prescrita) frente a otra situación jurídica determinante

de la posesión de la herencia en manos de otro en calidad de heredero.

En el mismo sentido empezaron a debatirse si las acciones que contemplaban

derechos sucesorios serían objeto de prescripción, y aún más paradójico, si dicha

extinción del plazo era porque la herencia se encontraba en manos de un tercero a

cuyo favor operaba la usucapión, pues ni siquiera, cabría la posibilidad de enfrentar

un derecho real de sucesión contra una simple prescripción ordinaria.

Posteriormente se viene a abolir dicha disposición, imponiendo por regla general la

prescripción de todas las acciones reales transcurrido el plazo de 30 años, dejando

a salvo dentro de las acciones sucesorias la imprescriptibilidad de la cualidad de

heredero.

A como dejamos asentado, la finalidad de la acción de petición de herencia no es

sólo el reconocimiento de la cualidad de heredero, sino la restitución de los bienes

que conforman la masa relicta, para Vallet de Goytisolo (1984):

El éxito de la acción de petición de herencia culmina con la restitución de los bienes

hereditarios, pero es natural y conforme a la equidad que sus efectos difieran según

sea de buena o mala fe el poseedor, vencido en juicio. (p. 652).

De lo citado en el párrafo precedente, resulta innecesario que el verdadero heredero

haga uso de la acción de petición de herencia únicamente para que le sea

reconocida su cualidad de heredero, pues eso involucraría un engorroso proceso

judicial en la búsqueda de un título inmaterial del cual no se derivaría ningún efecto

de carácter pecuniario, por haber sido desplazado en la herencia por otro que

adquirió por prescripción.

El fundamento que permite interponer acción de petición de herencia es el

“reconocimiento de la condición de heredero” ¿Qué sucedería si por impedimentos

de prescripción no pudiese reconocerse tal calidad?, no debemos confundirnos, ya

se ha planteado que la condición de heredero no prescribe ni es susceptible de

usucapión, pero el problema radicaría en el transcurso del tiempo para reclamar

dicho reconocimiento. Al respecto Manuel Albaladejo (1991) nos da a conocer un

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escenario jurídico que él denomina “Inejercitabilidad de la petición de herencia

transcurrido el tiempo para poder pedir el reconocimiento de ser heredero”. (p.202)

La petición de herencia es un proceso efecto dominó, persigue en primer lugar la

obtención del reconocimiento de heredero por parte del actor, y la restitución

material de la masa relicta es una consecuencia de ello; no es posible recuperarla

al no plantear la acción debido al paso del tiempo hábil determinado a tal efecto, la

reclamación dirigida a conseguir el reconocimiento antes dicho.

En otras palabras, la herencia puede ser reclamada-mediante acción de petición de

herencia- sólo en el tiempo hábil dispuesto para exigir ser reconocido sucesor;

A.- Tomó posesión de los bienes hereditarios, quien no heredó por ser indigno de

suceder, con anterioridad al trascurso de cinco años que es el período de duración

de la acción para solicitar la declaración de indignidad, podría el heredero real

gestionar ante la autoridad judicial la declaración de indignidad, y se le reconozca

como heredero verdadero, y de forma consecuente le sea entregada la herencia.

B.- Segundo ejemplo, la herencia se encuentra siendo detentada por un heredero

instituido en un testamento sujeto a impugnación debido a que su otorgamiento fue

bajo intimidación o dolo, en ese caso la acción dirigida a la impugnación del

testamento tiene un plazo de vida de quince años, es imprescindible obtenerla y a

su vez alcanzar la declaración judicial en donde el reclamante es el heredero real,

y así le sea restituida la masa relicta.

Vemos un panorama oscuro para el heredero real, la invocación del fundamento en

el que se sostendría el derecho a recobrar la herencia ha pasado ya, la acción de

petición de herencia no puede avanzar porque no puede obtenerse el supuesto

básico de su institución. El heredero que deviene de testamento inválido y el indigno

no sería despojados de la herencia por parte del heredero real, sí este viene a

reclamar su condición de tal fuera de los plazos de prescriptibilidad de las acciones

correspondientes.

Cabe interrogarse si realmente es prescriptible la acción del verdadero heredero

que pretende controvertir su llamamiento preferente o concurrente a quien dice

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tener o ha obtenido un título hereditario que le confiere la posesión efectiva de los

bienes que pertenecieron al causante. Al respecto mencionamos, como ya dejamos

asentado, que todas las acciones sean personales o reales prescriben, beneficiando

a aquellos poseedores a título de heredero aparente en cuyo favor ha expirado el

tiempo establecido en la norma para que otros con mejor o igual derecho ejerciten

las acciones pertinentes para recuperar lo que por derecho les correspondería.

Existía un supuesto en el que era concebible la prescripción de la acción de petición

de herencia, esto es, cuando fueren los herederos del ausente los que se

encontraren en posesión de los bienes hereditarios, quienes sucederían tácitamente

por representación, lejos de este caso era inaceptable la prescripción de la acción

de petición de herencia pues contradecía su esencia, esto es, restituir al verdadero

heredero su cualidad y los bienes de la herencia que preferencialmente le

pertenecían (Sarsfield citado por Zannoni, 2008).

Así mismo, se prevé la prescripción de la acción de petición de herencia dentro de

la esfera de la comunidad hereditaria, en cuanto uno de los coherederos haya

poseído en nombre propio, es decir poseyendo como único propietario, deduciendo

que la petición de herencia es prescriptible, entre coherederos, o entre un poseedor

con vocación de eventual y un heredero con vocación preferente. Sin embargo,

sería imprescriptible entre un poseedor sin vocación sucesoria, y quien, como

heredero, la tiene suficiente (Rébora Quinteros citado por Zannoni, 2008).

La prescripción de la acción de petición de herencia nace de la aceptación de la

masa relicta por parte de otros llamados a la herencia, que, si bien no ostentan

derecho preferente, estuvieron presentes al momento de la apertura de la sucesión

y tomaron posesión de la herencia que de no haber sido aceptada por ellos habría

quedado vacante, entendiéndose que la acción prescribe por la usucapión.

Es complejo llegar a un criterio doctrinal uniforme respecto de la prescripción o no

de la acción de petición de herencia, pues para muchos su origen tiene razón de

ser en la naturaleza de la acción, como punto de partida para determinar el plazo

de prescripción de la misma; para los seguidores de la naturaleza declarativa la

acción es imprescriptible, por el contrario quienes defienden el origen real de la

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acción, indican que es aplicable el plazo establecido para la prescripción de las

acciones reales.

Diversos estudiosos del derecho prevén las pautas que determinan el plazo de

prescripción de la acción indicando que no está supeditada a la naturaleza de la

misma, sino a la naturaleza de los bienes que forman parte de la pretensión, en

tanto si se reclaman bienes muebles el plazo de prescripción sería contado dos

años, y en caso de ser bienes inmuebles la prescripción opera pasados diez años,

aplicando los términos de la prescripción positiva contemplada en el Código Civil.

Resulta de vital importancia abordar la denominada tesis de la imprescriptibilidad,

expuesta por el tratadista Argentino Segovia citado por Zannoni (2008) quien

sostenía que la acción de petición de herencia no prescribe, pues su objeto es la

restitución de un patrimonio, y no está sujeta a extinguirse por el simple trascurso

del tiempo, sin perjuicio de que opere la prescripción adquisitiva con respecto a cada

uno de los bienes particulares. En este supuesto vislumbramos dos escenarios, por

un lado, la imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia y por otro, la

prescripción adquisitiva de algún bien de la herencia, ésta última como la verdadera

excepción que podría oponer el heredero aparente o putativo.

De igual forma, es posible vislumbrar la disputa sobre el dominio de la herencia e

incluso de la calidad de heredero cuando entran en juego el título de heredero y el

título de poseedor, siempre que haya operado la usucapión es decir la adquisición

por posesión, en tal sentido el verdadero heredero se ve imposibilitado de ejercer la

acción porque ya existe otro que ostenta la herencia no en virtud de un derecho

hereditario preferente o concurrente, pero si por el hecho de la posesión, razón por

la cual se adjudicó la cualidad de heredero.

Dada la inclinación de las legislaciones por contemplar el plazo de extinción de las

acciones, aun cuando no se dispone específicamente la prescripción de la acción

de petición de herencia, deducimos que la acción deja de ser ejercitable, y por tanto

se extingue y prescribe, contrarrestando la corriente doctrinal, sólo puede ser

ejercida mientras no haya prescrito, aunque tiene validez aceptar que el título de

heredero por devenir de un derecho real de herencia no deja de existir por el paso

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del tiempo, es más bien la utilidad que acaece de dicho título la que es adquirida

por otro ante la inactividad de ejercicio del heredero con mejor derecho.

Zannoni (2008) vincula la prescripción con el llamamiento a la herencia y dispone:

La petición de herencia, como tal, tiene sustento en el llamamiento a la herencia, no

en la propiedad singular de cada bien o derecho particularmente considerado, de

modo que la petición podría prescribir sólo si ese llamamiento se extinguiera por el

transcurso del tiempo (p. 516).

Podemos afirmar que, si la sucesión se abre con el llamamiento, y dicha vocación

no se extingue, tampoco lo haría el acto de pedir herencia y buscar el

reconocimiento de heredero, siquiera cuando el poseedor de los bienes hereditarios

se oponga a dicha acción por favorecerle el término de la usucapión es decir la

prescripción adquisitiva operada a su favor. En consecuencia, no prescriben las

acciones para reclamar el reconocimiento del título hereditario, es decir la condición

propia de heredero, pero si las acciones relativas a recuperar los bienes particulares

de la herencia que ya han sido prescritos por otros poseedores en calidad de

herederos aparentes o putativos. (Zannoni, 2008).

La mayoría de la doctrina sostiene la imprescriptibilidad de la acción, pues por

tratarse de una acción que va dirigida a recuperar la universalidad de los bienes del

causante, no puede prescribir o extinguirse, por enfrentarse a la prescripción

adquisitiva de quien adquirió un bien en particular de la herencia más no la

integridad de la masa relicta. Sin embargo, cuando el heredero aparente adquirió

todos los bienes de la herencia con justo título puede oponer como excepción la

prescripción adquisitiva de su ahora consolidado derecho de herencia.

Para unos la prescripción supone la pérdida de un derecho, en cambio para otros

es la adquisición efectiva del mismo, ya lo dispone el art. 887 C “la prescripción

positiva puede alegarse como excepción”; este recurso será empleado por el

demandado en la contestación de la demanda de acción de petición de herencia,

alegando que ha adquirido eficazmente un derecho sobre la herencia por

prescripción adquisitiva de la herencia o parte de ella, acompañando a la misma las

pruebas que demuestren que la herencia le pertenece.

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Así pues, el heredero aparente que posea los bienes de la herencia fundado en

justo título, de buena fe y de forma pacífica, continua y pública; durante un plazo de

10 años, podrá oponerse al ejercicio de la acción de petición de herencia,

excepcionando de prescripción, indistintamente de los plazos que establecen las

reglas generales de la prescripción del Código Civil para los bienes muebles e

inmuebles, pues por tratarse la herencia de una universalidad, no tendría cabida la

aplicación de dichos plazos. Además, se determina específicamente la extinción de

la acción de petición de herencia.

Aún mayor es el beneficio que resulta a favor del heredero putativo, que ha sido

investido de tal calidad por la autoridad judicial competente, pues en tal supuesto

se prevé un plazo menor para que opere la prescripción, esto es, 5 años contados

como para la adquisición del dominio. Se deduce que la ley prevé una gracia para

el heredero instituido judicialmente, ya sea como resultado de un juicio de

declaratoria de heredero o por el reconocimiento o aprobación de la validez de un

testamento, hecha por el judicial.

Si bien no existe un criterio doctrinal uniforme de la prescripción de la acción de

petición de herencia, sostenemos que ésta no se extingue por su no ejercicio, sino

como resultado de la pérdida del derecho real de herencia, derecho que se pierde

porque otro lo ha adquirido por prescripción, así pues, la acción de petición de

herencia se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia

(Meza Barros, 1996).

A pesar de los diversos postulados de la doctrina respecto de la prescripción o no

de la acción de petición de herencia acuñamos el criterio expuesto por Ortiz Urbina

(1999): “La acción de petición de herencia prescribe como todo derecho en diez

años. Sin embargo, el heredero putativo, que es el declarado por Sentencia en

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tiene contra tan acción la prescripción

especial de cinco años” (p. 146). Dejamos por aclarado a quien se le considera

heredero putativo y en virtud de que presupuesto legal se le protege.

El verdadero heredero pierde su derecho por prescripción, y el heredero putativo

adquiere para si todos los bienes hereditarios, en virtud del derecho que le había

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sido reconocido por la autoridad judicial y por operar el término de la prescripción.

Así pues, el derecho de petición de herencia se extingue cuando otro lo adquiere

por prescripción, es decir la acción de petición de herencia caduca por la

prescripción adquisitiva del derecho de herencia.

Si bien la demanda de petición de herencia se inicia por quien considera tiene igual

o mejor derecho en la sucesión, es importante destacar que la ley protege al

heredero putativo, en virtud de la posesión de derecho de la que goza, pues la

resolución judicial que puso fin a la vía de jurisdicción voluntaria y reconoció su

derecho como heredero, le otorga la condición de titular del bien que detenta, y le

ampara, después de transcurrido un plazo (5 años) para que nadie perturbe su

posesión.

Cabe interrogarse si el heredero putativo puede hacer uso de los interdictos

posesorios, en protección a la posesión que ostenta amparado en la sentencia firme

que lo ha declarado heredero y que por diversos motivos no inscribió. Puede

intentarse interdicto para conservar la posesión del bien raíz o de cualquier derecho

real constituido sobre el mismo; en virtud del amparo de ese derecho posesorio. Sin

embargo, el estado posesorio del poseedor puede ser destruido por la acción de

quien ostente mejor derecho. Por lo antes referido debemos aclarar que la posesión

en la que se encuentra el heredero putativo no es de simple apariencia, es en virtud

de un derecho, mismo que le ha sido reconocido y otorgado por la autoridad

jurisdiccional competente por medio de un proceso de declaratoria de heredero o la

homologación de un testamento que también sirve de justo título.

3.1.2. Otras legislaciones

En la legislación colombiana la ley civil en su art. 1321 define:

El derecho o acción de petición de herencia prescribe ordinariamente en diez años,

contados a partir de la fecha en la cual se produjo la apertura de la sucesión. Sin

embargo, si el heredero putativo se encuentra de buena fe y transcurren cinco años,

este lapso es suficiente para sanear su condición legal y en el evento, la prescripción

sería entonces por el mismo tiempo y frente al real heredero.

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Interpretando dicho criterio, basta la posesión del heredero aparente o putativo de

buena fe por dicho plazo para que opere la prescripción; caso contrario a lo que

sucede en nuestra legislación en donde el plazo se cuenta a partir de la posesión

de los bienes de la herencia por parte del heredero aparente o bien desde que se

perfecciona la adquisición del dominio (inscripción en el Registro) por el heredero

putativo.

Resulta importante mencionar lo que establece el Código Civil Chileno en el art.

2517:

Estando la herencia en manos de un falso heredero y transcurrido el plazo de cinco

o diez años, el derecho real de herencia pasa a manos de este falso heredero o

heredero aparente y por tanto adquiere por prescripción adquisitiva.

En dicha norma se contempla que el heredero aparente no solo es consolidado en

su posesión, sino que adquiere el derecho real de herencia, en tal sentido

perfecciona su calidad de heredero y su tenencia de la masa relicta, siempre que

haya trascurrido el plazo de 5 y 10 años que establece la norma, lo cual se entiende

como prescripción adquisitiva.

3.1.3. Criterios judiciales

3.1.3.1. Sentencias Nicaragüenses

En Sentencia del veinte de noviembre de dos mil catorce, del Juez Quinto Distrito

Civil de Managua- DEMANDA CON ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA se

observa el desconocimiento del derecho que goza el heredero putativo, pues la

demandada en su contestación de demanda interpuso la excepción de prescripción

de la acción por haber transcurrido ocho años desde que fue declarada heredera,

argumentando con el art. 1302 “el heredero putativo que por decreto judicial haya

sido declarado heredero podrá oponer esta acción la prescripción de cinco años

contados como para la adquisición del dominio”.

En el presente caso la demandada fue declarada Heredera Universal de la sucesión

en el año 2005 e inscribió la sentencia en el Registro Público de la Propiedad en el

año 2006. La autoridad judicial considero de conformidad con el art. 1302 que el

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derecho de petición de herencia expira en diez años, no habiendo expirado el

derecho de la parte actora, en consecuencia, declaró no ha lugar a la excepción de

prescripción de la acción y resolvió dando lugar a la Acción de Petición de Herencia.

Una clara inobservancia de la parte in fine del art. 1302.

En Sentencia del veintiséis de junio del año dos mil doce, del Juez Primero Distrito

Civil de Managua- DEMANDA CON ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA- La

demandante en calidad de hija de su madre por derecho de representación inició la

causa en aras de recuperar los bienes hereditarios en cuya posesión se encuentra

su tío, quien por decreto judicial fue declarado heredero universal de los bienes de

su difunto padre (abuelo de la actora), por considerar que tiene igual derecho que

él. El demandado fue declarado heredero universal de los bienes de su difunto padre

según Sentencia dictada en el año dos mil uno e inscrita en el Registro Público de

la propiedad inmueble y Mercantil el mismo año, y opuso a la presente demanda la

excepción de prescripción de la acción.

La Autoridad Judicial considerando que desde la fecha de la resolución judicial de

declaratoria de heredero y el auto en que se notificó la demanda de acción de

petición de herencia (2003) han transcurrido únicamente dos años y tres meses, por

lo que de conformidad con el art. 1302, no ha expirado el derecho de petición de

herencia de la parte actora, en consecuencia, declara sin lugar la excepción de

prescripción opuesta por la parte demandada. Reafirmando el Criterio de la Corte

Suprema de Justicia que señala: DECLARATORIA DE HEREDEROS. - Se extiende

siempre sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, quienes siempre podrán

hacer valer el suyo sin que en nada les afecta la declaratoria, con tal que no haya

pasado el tiempo señalado en el Art. 1302, respetando el plazo prescrito en la ley el

judicial dio ha lugar a la demanda.

El aporte de los jueces en relación al derecho que pertenece al heredero putativo,

es lejano a una clara observancia de lo dictado por el codificador. Pues la casuística

procesal refleja un desconocimiento a la parte final del art. 1302 C, ultraja y despoja

al heredero putativo de su derecho, aun cuando éste pretende que se le reconozca

excepcionando en la contestación de la demanda. El cimiento de sus resoluciones

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se reduce a establecer como regla general “la acción de petición de herencia

prescribe a los diez años”.

3.1.3.2. Jurisprudencia Española

En otras esferas normativas, específicamente en la española, debido a la

inexistencia de regulación respecto del plazo de prescripción, resulta necesario

auxiliarse del criterio judicial, del cual se deduce que, para operar oportunamente la

excepción de prescripción alegada por el demandado en el proceso de acción de

petición de herencia, debe ser corroborada por la autoridad judicial, ya lo destaca el

criterio jurisprudencial del Tribunal supremo español, citado por Peña Olivar (2018):

El plazo de prescripción de la acción de petición de herencia, que es de treinta años

(…) en este caso el plazo de treinta años, reconocido jurisprudencialmente para

producirse la prescripción de la acción de petición de herencia (Sentencia del 2 de

diciembre de 1996 y del 21 de junio de 1990) (p. 31)

Algunas legislaciones carecen de plazo de prescripción de la acción de petición de

herencia. Sin embargo, la opinión dominante señala que, ante la falta de remisión

de un plazo inferior, la prescripción será de treinta años. Lacruz y Albaladejo (1961)

dan a conocer ciertos criterios judiciales de España respecto de la prescripción de

la hereditatis petitio.

1.- La acción es imprescriptible entre los coherederos según señala el art. 1965 Cc,

ese principio no debe aplicarse, pues en realidad lo imprescriptible es el derecho de

pedir la partición, ya que es un acto de mera facultad, pero no lo es la acción dirigida

a recuperar los bienes hereditarios. (Sentencia del 31 de enero de 1950)

2.- En el campo doctrinal existe un sector que expone la homologación del plazo de

prescripción de la acción de nulidad de testamento, la cual es personal y

corresponde a quince años. (Sentencia del 20 de julio de 1928)

3.- Jurisprudencia de amplia reiteración, y gran sector de la doctrina, otorgan a la

hereditatis petitio (siempre y cuando el título de heredero no establezca un plazo

menor la prescripción será de treinta años, que se computan a partir de la muerte

del causante, cerrando de tajo el derecho de oposición del heredero aparente (pero

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sí de otro poseedor), la usucapión de algunos bienes que integran la masa relicta

por un plazo más corto a los treinta años.

Ésta última postura no tiene base legal en el Cc., que vislumbra la prescripción

extintiva de treinta años, anexo a ello el criterio de Lacruz y Albaladejo (1961) que

niegan a la herencia el carácter de universalidad y al heredero un derecho subjetivo

unitario (derecho real de herencia), distinto de los derechos que recaen sobre los

bienes hereditarios en concreto y de naturaleza real o similar. Destacando la

finalidad de la hereditatis petitio que es el conferir al heredero real el título y el corpus

(perfeccionamiento del derecho real) de los bienes hereditarios que ostenta el

poseedor en calidad de heredero o mero poseedor sin título, el punto de arranque

es la determinación de la condición de heredero del actor de la acción, lo cual sólo

se obtiene, probando el mejor derecho de aquél, es ese un motivo para no hablar

de plazo unitario de prescripción.

Tratando de suplir la falta de plazo de prescripción, además de no considerar

adecuado un plazo único Lacruz y Albaladejo (1961) opinan que, a efecto de

demostrar el mejor derecho del heredero real deben existir diversos plazos para

reclamar los derechos en cada caso: partiendo de los cinco años que corresponde

a la declaración de indignidad, hasta los plazos no previstos en que prescriben las

otras acciones posesorias como la nulidad de testamento por vicios materiales o

formales, o el derecho de aceptación de la herencia, etc.

Según ese criterio debemos entender que la hereditatis petitio es consecuencia de

la no impugnación de un título de heredero, cuya prescripción ha de depender en

cada caso de la acción de impugnación que corresponda; y la acción de petición de

herencia entablada por el heredero real en contra de quien se limita a negar la

calidad hereditaria del demandante o alega un justo título de naturaleza inferior o

putativo. En ese último supuesto los autores españoles concuerdan con el sector

mayoritario de la doctrina, pues no prescribe nunca la cualidad de heredero, sólo lo

es el derecho a reclamar la restitución de bienes determinados, tomando de base a

la misma, con la particularidad que es petición individual y no conjunta de los bienes

integrantes del caudal.

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Al existir un poseedor que alega ser heredero (heredero aparente con título), en

virtud de su título y su carácter universal, no puede adquirir por usucapión los bienes

de la herencia que ocupa en concepto de sucesor. En esa misma línea del

pensamiento, tampoco es susceptible de usucapión la calidad de heredero, el título

tampoco la facilita y aparte de ello, frente al heredero real la impide. Al atender esa

postura los bienes relictos no estarán sujetos a ningún plazo de prescripción

adquisitiva, por ende, el heredero real podría reivindicar cualquier bien mueble,

aunque haya transcurrido el plazo señalado en el Código Civil español para tal

efecto.

Ahora cabe decir, que la hereditatis petitio no se ajusta a la dicotomía de las

acciones singulares (personales y reales), por ello el plazo de prescripción no debe

atender la naturaleza de los bienes que conforman la masa relicta, que busca la

restitución de la condición de titular de todos los bienes y derechos en la persona

del demandante- a tal efecto no puede dividirse ni clasificarse en derecho real o

personal. Aquellas legislaciones que carecen de un plazo especifico ha de ajustarse

al de las acciones personales o reales, con una inclinación hacia las segundas dado

el carácter erga omnes y seguridad del tráfico jurídico que otorgan las mismas. Es

al final de todas las vicisitudes planteadas que aceptan un plazo de prescripción de

30 años del art. 1963 Cc., excluyendo por tanto al heredero putativo de adquirir en

un plazo menor a ese. Y otra corriente asimila el plazo de prescripción de quince

años correspondiente al derecho de aceptar la herencia.

Discutiendo el tópico del plazo, una sentencia del 20/07/1928- relativa a la h.p

fundada en la nulidad de un testamento, entendió que la acción de nulidad de

testamento-es personal y prescribe en 15 años. Un sector de autores en el campo

doctrinario advierte, de una manera más amplia, la aplicación genérica de la h.p al

art. 1964 Cc. No obstante, un porcentaje casi totalitario de las decisiones

jurisprudenciales (recientes)- y gran parte de la doctrina- asignan a la h.p (cuando

la reclamabilidad del título de heredero no tenga señalado un plazo menor) la

prescripción de treinta años contados, deducidos en principio, a partir de la muerte

del causante o en el momento descrito en la declaración de fallecimiento; otro

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criterio señala que, cuando el heredero aparente no se hizo cargo inmediatamente

de la herencia, la prescripción se cuenta a partir “de la posesión de los bienes

hereditarios animo suo, es decir, exteriorizando su intención de hacerlas propias, y

negando a los demás el carácter que invocan”. (SS. 23 de 1971 y 2 de junio de

1987).

Existe un consenso en la doctrina actual respecto del carácter de petitio hereditatis,

que tienen todas las acciones encaminadas a recuperar los bienes de la herencia

teniendo su respaldo en el mejor derecho sucesorio del demandante, no es propio

hablar de un plazo unitario de prescripción, a efectos de reclamar sus derechos en

cada caso: (se comentaría acerca de la prescripción individual de la tipología del

caso, ej.- 5 años de la acción para declarar la indignidad, hasta los términos de

prescripción de la acción de nulidad del testamento por vicios materiales o formales,

o a la acción del heredero de mejor derecho en la sucesión ab-intestato, etc.). La

legislación española no dispone expresamente de un plazo, por tanto, la petición de

herencia no prescribe sino en el tiempo concedido para aceptar la herencia-30 años.

3.1.4. Cómputo del plazo de prescripción

Es importarte abordar el tópico relativo a la situación de hecho o de derecho que da

pase al conteo del plazo para que opere la prescripción, es decir el momento a partir

del cual empezaría a computarse la misma. Nuestra ley civil se limita a señalar que

el derecho de petición de herencia expira en 10 años sin dar más especificaciones,

por tanto, se entiende que el derecho da origen a la acción y la acción se vuelve

ejercitable desde que un tercero proclamado heredero se adjudica tal condición y la

masa relicta.

Resulta necesario auxiliarnos de las reglas generales de la prescripción

contempladas en el código civil el cual dispone “el término para para la prescripción

de acciones, comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible”, en

este caso desde que el verdadero heredero u otro legitimado para interponer la

acción pueda ejercer la acción de petición de herencia; esto es desde que el que el

heredero aparente o putativo entró en posesión de los bienes de la herencia o bien

desde el reconocimiento judicial de su condición de heredero.

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Un problema interesante a tratar o resolver es desde cuándo se computa el plazo

de prescripción de la acción de petición de herencia. Teniendo en cuenta que la

prescripción adquisitiva del derecho real extingue el ejercicio de esta acción, debe

entenderse que esta comienza a correr (sentido coloquial) en el momento que el

heredero aparente (adquirente por prescripción) toma posesión del caudal relicto.

Únicamente en virtud de la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia,

esta acción se ve extinguida según lo establecido en el art. 903 C. Lo antes

mencionado está dotado de claridad, la jurisprudencia ha emitido fallos acertados

tal es el caso de la Corte de Apelaciones de Santiago, Chile del 17 de marzo de

1949 en la que se manifiesta que la prescripción debe computarse desde la fecha

de la concesión efectiva de la posesión al heredero putativo. (Rodríguez Grez, 2000)

En la ley civil colombiana se concibe que el computo del término de prescripción se

cuenta a partir de la apertura a la sucesión, o sea desde el primer llamamiento a los

sucesores del causante. No obstante, en muchas ocasiones la herencia es adquirida

por los llamados a suceder tiempo después de la vocación a la sucesión, en tal

supuesto se limitaría el plazo de ejercicio de la acción, pues por tratarse de un

recurso dispuesto a recuperar la condición de heredero y el caudal hereditario se

vuelve ejercitable desde que hay un heredero aparente en posesión de la misma.

Incluso el Tribunal Supremo Español citado por Peña Olivar (2018) se limitaba a

indicar que el computo de la prescripción se activa con la muerte del causante, Sin

embargo, posteriormente mediante Sentencia del 2 de junio de 1987 fue establecido

otro criterio, de manera que deba tomarse como punto de partida para la iniciación

del cómputo del plazo de prescripción, en los casos del ejercicio de la acción de

petición de herencia:

Aquel en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes “animo suo”, es

decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los

mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos,

declaración que tiene su apoyo en una muy constante doctrina de esta sala, a tenor

de la cual, el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la

acción pueda ejercitarse eficazmente. (p. 31).

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En palabras de Peña Olivar (2018) el plazo prescriptivo de la acción de petición de

herencia debe computarse desde que se tuvo constancia real y externa de la

utilización del caudal hereditario por su poseedor. (p. 31). Partiendo de dicho

razonamiento, es la posesión efectiva por parte del heredero aparente la que da

cabida al uso de la acción de petición de herencia, por lo que resulta lógico que el

computo de la prescripción empiece a contarse desde que se da tal circunstancia.

3.2. USUCAPIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS POR EL HEREDERO

APARENTE

3.2.1. Requisitos

El art. 1302 de la Ley Civil nicaragüense, que cierra la regulación jurídica de la

acción de petición de herencia, señala, con propiedad que, “el derecho de petición

de herencia expira en diez años”. Sin embargo, en la parte in fine del articulo

confiere al heredero putativo el derecho de oposición a la acción de petición de

herencia alegando la prescripción de cinco años. El precepto legal es acertado en

cuanto utiliza el vocablo “expira” en lugar de “prescribe”, remitiendo de esa forma a

los plazos de prescripción adquisitiva de tal derecho. Siendo así la acción expirará

en dos plazos diferentes.

A.- En el término de diez años determinados en el art. 897 C, refiere a una

prescripción ordinaria que requiere de los siguientes requisitos:

1.- Posesión del derecho de herencia. Esto es la detentación de la masa relicta con

ánimo de señor y dueño, cabe señalar, invocando la calidad de heredero;

2.- El poseedor procede de buena fe (manifestando que le compete la calidad de

heredero sea en virtud de disposición testamentaria o ab intestato);

3.- El poseedor no puede alegar un título de mero tenedor, ya que en dicha

circunstancia no tiene lugar la prescripción adquisitiva;

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4.-La posesión debe ser pacífica y pública, esto excluye completamente la posesión

violenta o clandestina pues incumple con los supuestos legales que dan cabida a

este tipo de prescripción.

Estos requisitos devienen de la interpretación de los artículos 888 y 897 C que

orquestan lo referente a la prescripción adquisitiva ordinaria en general, con el

artículo 1302 del mismo cuerpo normativo, que de forma específica habla de la

prescripción del ejercicio de la acción de petición de herencia.

B.- Se contempla otro escenario de prescripción en donde el derecho real de

herencia puede adquirirse mediante una prescripción adquisitiva especial, que

escapa de lo contemplado en el art. 897 C pues no se trata de los plazos

establecidos para la ordinaria y extraordinaria; es lo propio del art. 1302 parte in fine

“el heredero putativo puede oponer a la acción la prescripción de cinco años,

contados como para la adquisición del dominio”. Para ello deben concurrir los

requisitos sucesivos:

1.- El adquirente debe encontrarse en posesión efectiva de la masa relicta e invocar

a tal efecto la condición de heredero.

2.- La adquisición vale para quien necesariamente debe de ser heredero putativo y

contar con el reconocimiento judicial otorgado por tribunal competente.

3.- El heredero putativo debe proceder desde la buena fe, de conformidad al art.891

CC; como esta se presume el heredero real podría alegar que él heredero aparente

(judicialmente reconocido) tenía conocimiento de la revocación del testamento o la

existencia de un sujeto con vocación preferente o concurrente. Ante este tipo de

prescripción deben seguirse las reglas de la prescripción adquisitiva ordinaria

previstas en el art. 888 y 897 C, en donde, a su vez, se exige justo título y posesión

regular, ante estos requerimientos vale el auto de reconocimiento judicial.

Siendo conscientes de lo dispuesto en el art.897 C y la no enunciación de la

prescripción de cinco años como ordinaria, ello no puede considerarse una isla en

el derecho civil, razón suficiente para que sea asimilada o incorporada a los

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preceptos generales de la prescripción ordinaria anexando los requerimientos de la

posesión positiva del art. 888 y subsiguientes del Código Civil nicaragüense.

En su mayoría la doctrina entiende que cabe la usucapión en la acción de petición

de herencia sobre los bienes hereditarios en favor del heredero aparente, siempre

que se cumplan los requisitos legales previstos para tal efecto esto es la posesión

de dichos bienes con ánimo de dueño y de forma pacífica, pública e ininterrumpida.

Teniendo en cuenta el tipo de bien que se trate pues sería inconcebible la usucapión

global de los bienes que integran la herencia (Peña, 2018).

3.2.2. Usucapión de bienes muebles

Primer punto a tratar, es la posibilidad de que la acción de petición de herencia

muera por la adquisición global o total de los bienes que integran el caudal relicto,

o dicho así, adquirir globalmente la herencia, por usucapión en manos del poseedor

(usucapio pro herede o usucapio hereditatis) o no cabría respecto de los bienes

particulares componentes de la herencia y para los cuales, haya transcurrido el

tiempo necesario para adquirirlos en virtud de la usucapio (sí el poseedor de la

herencia adquirió los bienes muebles que son parte del caudal relicto por la

prescripción de dos años según el código civil nicaragüense si los hubiese poseído

al amparo de la buena fe con un título a su favor, o lo hiciese de mala fe durante

ese tiempo).

La usucapión pro heredero, es decir, la usucapión global de la herencia vista como

la adquisición del todo; desde tiempos del derecho romano ésta no afectaba al

heredero pues sólo aplicaba en herencias no reclamadas por nadie, a su vez, el

principio semel heres, semper heres impedía la usucapión de la cualidad hereditaria.

En tiempos de DIOCLESIANO las circunstancias difieren, y expone que, la

prescriptio longui temporis no podía oponerse a la hereditatis petitio, pero sí dejó

establecido que esta procedía a favor de quien poseyese bienes particulares de la

herencia a título singular. Luego llegó TEODOCIO y HONORIO quienes

establecieron que tanto las acciones singulares como las dirigidas a universalidades

prescribían en treinta años, dejando la salvedad en la hereditatis petitio respecto de

la condición de heredero era imprescriptible. (Vallet de Goytisolo, 1984)

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En la actualidad, la acción de petición de herencia prescribe y no acepta la

usucapión global (no es causa para extinguir la acción), en la legislación nacional

se determinaron dos plazos totalmente diversos: diez y cinco años según el art.1302

CC, los cuales siguen las reglas generales de la prescripción ordinaria, sin perjuicio

de la usucapión o prescripción de ciertos bienes o derechos singulares, de

conformidad a los requisitos exigidos para cada caso, consumado en el plazo más

breve (bienes muebles) antes del transcurso de los tiempos establecidos en el

art.1302 C.

Efectivamente, el actor de la hereditatis petitio, frente a bienes o derechos en

singular no podrá recobrarlos o exigir le sea indemnizado el valor de los mismos por

aquel que los ha adquirido en virtud de la prescripción, sólo podrá sobre los que la

otra parte no tenga un motivo particular relativo a ese bien o derecho, que justifique

la no restitución.

Podemos afirmar que en nuestra legislación se pueden adquirir por usucapio las

cosas muebles por el transcurso de dos años si la posesión es continua, pacífica y

acompañada de buena fe y justo título (art. 899C). No obstante, la misma norma

prevé que las acciones para reclamar derechos sobre bienes muebles prescriben

en un año, en este sentido el heredero podría adquirir el dominio de las cosas

muebles por prescripción adquisitiva pasados dos años y cumpliendo los requisitos

de la ley, o bien alegar como excepción la prescripción del derecho para interponer

acción relativa a reclamar bienes muebles transcurrido un año de su posesión.

3.2.3. Usucapión de bienes inmuebles

La posesión efectiva de los bienes inmuebles se adquiere mediante la inscripción

del título, sin que para ello sea necesario el transcurso del tiempo; ¿Puede

adquirirse la posesión ante un título viciado?, es aquí donde cobra vitalidad el factor

tiempo, contrarrestando el efecto negativo de los vicios susceptibles de afectar la

posesión, bajo la condición de que el poseedor de buena fe desconozca los mismos,

siendo suficiente que transcurra el plazo de los diez años para adquirir por

usucapión, es decir, a través de la prescripción ordinaria.

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El heredero aparente o putativo no podrá hacer uso de la excepción de prescripción

de la acción de petición de herencia, cuando el verdadero heredero ejerza dicha

acción dentro del tiempo oportuno para hacerlo, sin perjuicio de que pueda

excepcionar de prescripción adquisitiva, es decir, de usucapio respecto de bienes

singulares integrantes de la masa relicta, cuando el plazo de prescripción de ésta

sea menor al establecido para la acción, siempre que se reúna los requisitos de

justo título y buena fe.

Es preciso detener nuestra atención en el postulado de “justo título” al tenor de lo

señalado en el art. 889 C, se tiene por justo título para la adquisición por prescripción

el que siendo traslativo de dominio encierra algunas circunstancias que le hacen

eficaz para verificar por sí mismo la enajenación, cuyos vicios deben ser ignorados

por el poseedor concatenado al pilar jurídico de la buena fe.

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4. Capítulo IV: Independencia de la Acción de Petición de Herencia de otras

instituciones similares

4.1. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA VS ACCIÓN REIVINDICATORIA

Examinaremos las acciones que pueden ser ejercitadas en el espectro del derecho

hereditario, acotando los fundamentos de su interposición y los requisitos que han

de ser necesarios para su promoción procesal.

En el desarrollo de la presente tesis, se vislumbró una definición de acción de

petición de herencia como una acción reivindicatoria dirigida a restituir una

universalidad jurídica que compone la masa relicta, con caracteres propios que

discrepan de la acción real denominada “acción reivindicatoria”; otorgando al

heredero la posibilidad de interponer cualquiera de las dos acciones tomando en

consideración la naturaleza del bien que pretende recuperar. Existe un supuesto en

donde una acción singular puede sustituir una acción universal, pero nunca podría

subsumir para sí los efectos de ésta última siendo el caso de la hereditatis petitio.

La acción reivindicatoria en el campo sucesorial advierte una excepción dispuesta

en el art. 1440 del código civil nicaragüense, el objeto de ésta no puede recaer sobre

la universalidad de bienes hereditarios, sino que es materia relativa a la acción de

petición de herencia; es una advertencia clara en cuanto resultaría imposible restituir

la posesión de la masa relicta mediante esa vía procesal. No obstante, la

singularidad de los bienes que forman parte de la herencia son susceptibles de

recuperar su dominio en la persona del demandante mediante acción reivindicatoria,

basado en justa titularidad, es decir, no se presta atención a la condición de

heredero.

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La acción de petición de herencia encuentra su núcleo de operación en el

reconocimiento de la cualidad hereditaria del demandante, siendo un factor conexo

la restitución de la posesión del caudal relicto, aun cuando se tratase de un bien

singular y no de un conjunto de bienes hereditarios. Concatenado al tema se

abordará de forma breve algunos criterios de la acción reivindicatoria, a tal efecto,

seguimos la opinión de los autores españoles Lacruz Berdejo, J; Luna Serrano, A y

Delgado Echeverría, J. (1991):

La doctrina explica que se trata de una acción de naturaleza real, que puede

ejercitarse erga omnes, es decir, contra cualquiera que perturbe o lesione el dominio

de la cosa (la posesión del derecho) por el dueño; recuperatoria, puesto que su

finalidad es obtener la restitución de la mencionada posesión jurídica; y de condena,

ya que se solicita un determinado comportamiento restitutorio del demandado como

objeto de la condena de la sentencia. (p.359)

La vindicación no es una facultad derivada del derecho de dominio, es el ejercicio

vivo de tal derecho; la acción reivindicatoria responde de forma específica ante la

lesión considerada por la doctrina más grave del derecho real de propiedad, esta

es, la que afecta el derecho de posesión; buscando precisamente recuperar la

posesión y de forma accesoria la declaración de titularidad en la persona del

reivindicante. La doctrina ofrece un postulado referente a las distinciones de la

presente acción:

La reivindicación se distingue de las acciones posesorias, que tienden a la

integración de la posesión independientemente de quién sea el titular del derecho

que comporta la facultad de poseer, y no precisan otra prueba que la del hecho de

haber poseído anteriormente. Y se distingue asimismo de las acciones de restitución

fundadas sobre una obligación a cargo del demandado. Estas son acciones

personales, porque el demandante hace valer un derecho de crédito, mientras que

la reivindicatoria (que no es sino el derecho de propiedad que se afirma ante la

justicia) es real. (Lacruz, J.; Luna, A & Delgado, J, 1991, p. 360)

La interposición de dicha acción requiere el cumplimiento de algunos requisitos (con

un porcentaje alto de aceptación en la jurisprudencia internacional): justo título de

dominio, determinación o identificación de la finca, y referencia de aquellos que

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detentan o poseen los bienes a reivindicar. El objeto está encaminado a reclamar

una cosa o bien determinado y pulcramente reconocido de aquel que lo tiene en su

poder; y no a solicitar otra cosa distinta, aun siendo de la misma naturaleza y

calidad. Para ello es conveniente exponer el considerando cuarto de la sentencia

de la sala civil del Tribunal Supremo de España del 28 de octubre de 1927 (C.L.,

tomo 95, núm. 147, páginas 699 a 717):

Integrado el derecho de propiedad por la facultad de gozar y disponer de una cosa

y reivindicarla de cualquier tenedor y poseedor, según declara el art. 348 del Código

civil, y teniendo, por lo tanto, la acción reivindicatoria, la finalidad de restablecer el

orden jurídico perturbado por el injusto detentador restituyendo a su señor la cosa

de que se le privó, necesariamente ha de fundarse en el título de dominio y en la

identidad de la cosa que se demanda porque sólo el dueño puede reivindicarla, y

porque sólo ésta es la que a pesar de la injusta detentación, persiste unida en el

orden jurídico con su señor por el nexo o vínculo dominical, y en este sentido se

viene pronunciando uniforme y repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, de

conformidad con los principios jurídicos en que se informa el Derecho

positivo…(citado por Puig Brutau, 1978, pp.177-178)

En la doctrina es considerada la acción de propiedad por excelencia, dice SOHM:

Se entabla para reclamar la entrega de la cosa, cuando ésta se halle en posesión

de un tercero sin título alguno: ubi rem meam invenio, ibi vindico. Mediante ella, el

propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa

del poseedor no propietario. (Puig Brutau, 1978, p.176)

Ejercitar la acción reivindicatoria corresponde al propietario exclusivo y al co-

propietario de bienes inmuebles y muebles, que precisamente, se ve imposibilitado

de la posesión o sólo tiene la posesión mediata (es lógico que, quien no pueda

reivindicar, sea el propietario que tiene la posesión exclusiva y actual de la cosa).

El primer requisito indispensable, es la presentación de título legítimo que acredite

de manera fehaciente la propiedad o dominio de la cosa que ha de reivindicarse;

título en derecho civil vislumbra: la causa en virtud de la cual se posee o adquiere

un bien o cosa, así como, el instrumento en el que se acredita el derecho de dominio

del bien a quien lo alega, aquí la jurisprudencia sienta un precedente y dice: “el

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término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a

justificación dominical”. (Sentencias de la sala civil del Tribunal Supremo español

de 4 de diciembre de 1931, 1 de marzo de 1954, 10 de abril de 1963 y 3 de febrero

de 1966; citado por Puig Brutau, 1978, p.189)

El segundo precepto de viabilidad, es la referencia del sujeto pasivo de la acción,

antes ya se ha mencionado, que la reivindicatoria se dirige contra quien posee el

bien sin ostentar ningún derecho que le faculte la posesión; un aspecto interesante

a mencionar es el término “detentador” que para los franceses es aquel que posee

en virtud de un contrato (alquiler, mandato, depósito, préstamo, etc.) y por tanto, no

puede ser el demandado en la acción pues éste opondría su título derivado del

contrato; para los españoles el término detentador y poseedor es admitido en las

demandas de acción reivindicatoria, ya que el examen aplicable a la legitimación

pasiva responde a los siguientes aspectos:

A.-El demandado debe tener en su poder la cosa o bien;

B.-Es necesario pedir la declaración de nulidad del título que el demandado alegue

para poseer:

C.- Cuando el demandado tenga inscrito su derecho ha de entablarse con

anterioridad o paralelo a la acción reivindicatoria, una acción de nulidad o

cancelación de la inscripción correspondiente.

De acuerdo al tercer requisito, la acción reivindicatoria sólo procede para reclamar

un bien determinado, concreto e identificado, de tal forma no está permitido pedir

otra cosa de la misma especie y calidad. Hasta aquí, se han esbozado los

principales puntos de interés respecto de la acción reivindicatoria, consideramos

que éstos son suficientes a fin de entablar diferencias entre ambas acciones.

4.1.1. Diferencias

La acción de petición de herencia se ha vislumbrado como la acción reivindicatoria

en el plano hereditario. Empero, se erigen diferencias radicales entre una y otra

acción.

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A.-El objeto central de la acción de la acción de petición de herencia, es el

reconocimiento de la condición de heredero que tiene el demandante, derivado de

su relación con el causante, por eso se le considera una acción de universalidad,

aun cuando, el efecto secundario de la misma sea la reivindicación de un bien

singular único, que es parte integrante de la universalidad de la masa relicta. En

cambio, la acción reivindicatoria se encuentra inmersa en el sector de las acciones

singulares, aunque mediante su interposición es posible la restitución de la posesión

de varios bienes, ya que estos fueron adquiridos a título particular por el

demandante. Es preciso apoyarnos de las argumentaciones efectuadas por Zannoni

(2008):

La calidad de heredero importa, sin duda, eventuales adquisiciones a título singular.

La petición de herencia conlleva la restitución de los objetos particulares. Pero tal

restitución, a título hereditario –he ahí el sentido de la acción-, no deriva de una

controversia sobre el dominio singular de esos objetos, sino de la atribución

subjetiva de la herencia, del carácter de heredero, en función de la pertenencia de

aquéllos a la universalidad patrimonial atribuida al titular de la vocación. (p. 510)

La hereditatis petitio es una acción real porque conduce al reconocimiento de un

derecho de dominio sobre los bienes que integran la masa relicta. Como ya se ha

dicho, presenta analogías referentes a la reivindicatoria, no obstante, se ha puesto

en conocimiento su esencia particularmente diferente. La discusión de la

reivindicatoria recae en las condiciones de adquisición de la propiedad: el

demandante ha de probar los hechos que le colocaron con seguridad en la posición

de propietario.

Un escenario procesal muy diverso es el que acontece en la petición de herencia,

pues de forma inversa a la reivindicatoria, aquí no entra en discusión el origen de la

propiedad, no es parte del litigio demostrar que el cujus era propietario. El objeto de

la controversia es determinar quien realmente tiene la calidad necesaria para recibir

los bienes pertenecientes al causante, siendo su único propósito demostrar que él,

es el verdadero heredero universal y, por ende, le debe ser restituida la posesión

material de la herencia. En ese sentido nos apoyamos del postulado de Zannoni

(2008):

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La definición más comúnmente aceptada nos enseña que son acciones reales las

que tienden a hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los

derechos reales. No afectan, por tanto, a la persona, sino a la misma cosa. Pero de

inmediato será lícito preguntarse si la herencia es susceptible, como tal, de

considerarse objeto de los derechos reales o, en términos más generales, de

relaciones reales. ¿Hay acaso, reivindicación de una herencia? (p. 510)

La legislación civil nicaragüense (art. 1440 C) da por zanjada la pregunta de

Zannoni, mediante la particularidad de una regla que se perfila a una excepción de

reivindicar la herencia como un todo global.

B.- En el desarrollo del proceso de la acción de petición de herencia, propiamente

en la etapa probatoria, el actor no está obligado a presentar prueba meticulosa de

la propiedad de los bienes que pretende restituir y, en la generalidad de la casuística

procesal, no tiene necesidad alguna de efectuar comprobación al respecto. Sin

embargo, al tratar el tema de la acción reivindicatoria, el demandante sí se

encuentra en el deber inexcusable de presentar prueba rigurosa del derecho de

propiedad del que alega ser titular, respecto de los bienes sobre los que recae la

acción.

C.-La acción de petición de herencia se dirige en contra de un falso heredero, un

heredero putativo o un coheredero; las reivindicaciones de bienes integrantes de la

herencia se exigen a un tercero, es decir, sin vocación hereditaria. Ovsejevich

(1964) contribuye al esclarecimiento de la presente noción:

La petición de herencia se da contra aquél que negando al accionante vocación

concurrente o preferente, detenta todo o parte de los bienes del acervo hereditario

como sucesor universal, sin vocación o con vocación sólo concurrente o potencial,

o que no debe subsistir. Es decir que será sujeto pasivo quien invoque como título

de la posesión de los bienes hereditarios, el de sucesor universal (ver infra nº 12).

Si lo hiciere fundado en otro título, correspondería la acción reivindicatoria; y si fuere

de igual grado que el sujeto activo y le reconociere esa calidad cabría la acción de

partición (ver supra nº 7). (p.313)

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D.- En la hereditatis petitio la autoridad judicial ha de pronunciarse sobre la calidad

hereditaria, aun cuando en el proceso no se acumuló la acción de declaración de la

condición de heredero, en cuanto es una acción real que parte de una condición

personal que para el derecho alemán es considerada universal. Por el contrario, en

la acción reivindicatoria la petición es exclusiva en cuanto a la restitución de los

bienes desposeídos, basándose en un título justo que acredita el derecho de

propiedad del demandante, esto es, como titular de un derecho real (puede

intentarla el heredero, actuando bajo la condición de dueño).

E.- La hereditatis petitio es una acción a título universal, la acción reivindicatoria es

una acción a título singular, esta diferencia en su clasificación radica en tiempos del

Derecho romano; en la primera se exige la restitución de la herencia de forma global,

en cambio en la segunda son bienes particulares, que, siendo interpuesta por el

heredero, recae en bienes integrantes de la masa relicta. Zannoni (2008) aporta

diciendo: “La petición de herencia como unidad patrimonial de carácter universal.

La petición -dice Messineo- como acción universal es, pues, el dato procesal que

corresponde al dato sustancial, constituido por la herencia, como entidad universal

también ella”. (p. 512)

Vista la determinación de los sujetos contra los cuales se dirige la acción de petición

de herencia, es preciso aclarar que la acción de petición de herencia se dirige contra

el poseedor con ánimo de heredero detentador de los bienes hereditarios, a

diferencia de la acción reivindicatoria que también puede ser ejercitada por heredero

en contra de terceros (no proclamados herederos) que poseen bienes singulares de

la masa relicta. En tal sentido, ambas son acciones ejercidas por el verdadero

heredero que pretende restituir los bienes de la herencia, sea que estos se

encuentren en manos de poseedor con título o no de heredero.

En palabras de Meza Barros (1996):

El heredero dispone de la acción reivindicatoria como dueño que es de los bienes

que integran la herencia. Esta ha de ser la acción que entable cuando le guíe el

propósito de recobrar la posesión de bienes hereditarios poseídos por otra persona

que no pretende ser heredero (p. 372).

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Como dejamos asentado ambas acciones guardan una gran relación no sólo por

ser interpuestas por el heredero sino porque en virtud de las mismas se persigue la

herencia, vemos dentro de la finalidad de la acción de petición de herencia la

reivindicación de un derecho real de herencia, disposición que es discutida por

diversos autores, en tanto sostienen la finalidad restitutiva y no reivindicativa de la

acción. Sin perjuicio de que pueda ejercer la acción reivindicatoria para recuperar

ciertos bienes de la herencia.

Para mayor claridad nos compete detallar los principales rasgos que nos permiten

observar la dicotomía de ambas acciones, para ello nos auxiliamos de los criterios

por la doctrina:

a) La acción de petición de herencia corresponde al heredero y en el proceso

judicial se discute la calidad de heredero, y en virtud de esta se restituyen los

bienes de la herencia. La acción reivindicatoria incumbe al dueño y la

discusión en la Litis versa sobre el derecho de propiedad. “En términos

generales se puede decir que goza de la petición de herencia toda persona

que invoque un derecho mejor o igual al de la que se encuentra en posesión

y goce de la herencia”. (Ovsejevich, 1964, p. 311)

b) La acción de petición de herencia tiene por objeto que se reconozca al actor

su condición de heredero y de forma accesoria la restitución de las cosas

hereditarias; la acción reivindicatoria persigue recobrar la posesión de cosas

singulares de que el verdadero dueño no está en posesión por que ha sido

despojado de ellas. Ovsejevich (1964) nos dice que, “al sujeto activo le deben

ser restituidas todas las cosas que el causante poseía a título de dueño,

como las que detentaba en cualquier otro carácter, tales como simple

poseedor, depositario, comodatario, acreedor prendario, etcétera”. (p. 318)

c) La acción de petición de herencia se dirige contra el que posee en calidad de

heredero, desconociendo esta calidad al actor; por su parte la acción

reivindicatoria se entabla contra el poseedor cuya posesión tiene como

antecedente cualquier título que no sea la condición de heredero. Es decir,

“será sujeto pasivo quien invoque como título de la posesión de los bienes

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hereditarios, el de sucesor universal (ver infra nº 12)”. (Ovsejevich, 1964, p.

313)

d) La acción de petición de herencia prescribe en un plazo que oscila entre los

cinco y diez años; la acción reivindicatoria prescribe en un plazo que va de

dos a diez años, en dependencia del bien singular de que se trate (mueble o

inmueble) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 897, 898, 899 y 1302

del Código Civil de Nicaragua.

e) La acción de petición de herencia va dirigida a la recuperar la masa relicta

como una universalidad, esto es bienes derechos e incluso obligaciones que

pertenecieron al causante, por el contrario, la acción reivindicatoria pretende

obtener bienes singulares que forman parte de la herencia. (Meza Barros,

1996).

A pesar de existir ciertas diferencias entre las mismas pueden utilizarse de manera

subsidiaria, pudiendo el verdadero heredero ejercer la acción reivindicatoria contra

terceros poseedores de algún bien de la herencia y posteriormente interponer la

acción de petición de herencia para que el heredero aparente responda por el

remanente de lo que no pudo obtener de terceros.

4.1.2. La acción reivindicatoria en el plano hereditario

En las sucesiones testamentarias los herederos y los legatarios de especie,

adquieren sus asignaciones a partir de la apertura de la sucesión, salvo de las

asignaciones condicionales que su adquisición tiene lugar al momento de cumplirse

la condición. Esta acción puede ser intentada por los asignatarios pues en ellos

radica el dominio de las cosas adjudicadas. No es una acción que se transmite en

virtud de la sucesión, sino que nace en él, a razón de ser despojado de la posesión

de los bienes que integran la masa relicta o le han sido legados. (Rodríguez Grez,

1994)

Se deben cumplir algunos supuestos que permiten su promoción procesal:

A. Los bienes a reivindicar deben ser susceptibles de dicha acción según lo

dispone el Código Civil nicaragüense en los artículos 1435, 1436 y 1437, a

ese tenor se consideran aptos de reivindicación las cosas particulares sean

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estos muebles y bienes raíces, así como aquellos que por su carácter

representativo se les considera muebles o inmuebles; los títulos de crédito

que no sean al portador aun cuando fuesen cedidos o endosados; las partes

ideales de los bienes muebles e inmuebles; se respetan las excepciones

bajo las cuales la acción reivindicatoria no procede: art. 1438 y 1440 C;

B. La demanda debe ser deducida por quien detenta la propiedad de los bienes

a reivindicar, siendo ese derecho consecuencia de haberlo adquirido

mediante sucesión por causa de muerte, o acredite ser poseedor regular de

dichos bienes sujetos a reivindicación, y quien está en situación de

adquirirlas por prescripción adquisitiva. El heredero putativo que ha sido

reconocido judicialmente como sucesor del cujus en el acto de posesión

efectiva de la herencia, siendo necesario que éste tenga la convicción de ser

el dueño real de los bienes sobre los que recae la acción; (Rodríguez Grez,

1994)

C. El actor puede acreditar su calidad de heredero o legatario en especie, dado

que esa calidad le permite adquirir el derecho de propiedad respecto de las

cosas a reivindicar en virtud de la sucesión por causa de muerte. (Rodríguez

Grez, 1994)

D. Supuesto indispensable es que el tercero en contra de quien se interpone la

acción no haya adquirido los bienes en cuestión por prescripción adquisitiva,

ya que en tal circunstancia el demandante no ostenta más el derecho de

dominio, sujeto a reglas generales de la prescripción dispuestas en los

artículos 888-925 del código civil de Nicaragua.

La acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los sucesores del causante,

sean a título universal o singular (vale para los legatarios de cuerpo cierto), bajo la

condición de probar el dominio sobre los bienes particulares o una cuota proindiviso

de una cosa singular, aquí cabe lo dispuesto en el art. 1448 C en cuanto ésta no

procede contra el possessor pro herede, pero sí contra el heredero que posee una

parte del bien que se reivindica y no le corresponde tal asignación en virtud de la

sucesión.

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De ahí en adelante la acción reivindicatoria ha de seguir las pautas generales

consagradas en el código civil nicaragüense, sólo nos detendremos en una

particularidad contenida en el art. 1301, en donde se salva el derecho del heredero

de hacer uso de la presente acción en contra del tercero que posee el bien por

reivindicar y no lo ha adquirido por prescripción, e incluye una reserva que se

conoce como “acción de residuo” que procede en contra del heredero de mala fe, a

propósito de obtener de él lo que no pudo ser restituido mediante la acción ejercida

frente al tercero y así, ser indemnizado completamente, ésta última acción también

se dirige hacia el que ocupó de buena fe la herencia.

Otro aspecto a destacar, son las acciones accesorias a la reivindicatoria en contra

del poseedor de mala fe, las cuales procuran la restitución de los frutos, daños e

intereses a causa del deterioro sufrido en el bien, en ese caso puede dirigirse en

contra de los herederos referente a la asignación de cada uno de ellos, esto quiere

decir que los sucesores responderán ante la lesión en el derecho de propiedad del

demandante.

Un último aspecto por esbozar, es una discusión doctrinal que dice: ¿Puede un

coheredero ejercer la acción reivindicatoria o deben interponerla todos, a efecto de

recuperar el bien particular indiviso en favor de la comunidad hereditaria?; opinan al

respecto Domínguez Benavente y Domínguez Águila (obra citada en Rodríguez

Grez, 1994) “no puede uno de los comuneros deducir de la acción respecto de la

cosa, puesto que ella es de dominio de todos ellos” citado por Rodríguez Grez

(p.119).

Por el contrario, el doctrinario chileno Rodríguez Grez (1994) expone mediante una

analogía interpretativa del contrato de comunidad con el derecho de los socios en

el haber social, cuando entre los socios no se confiere a uno o varios de ellos

facultades administrativas, se entenderá en virtud de ley que cada uno de ellos tiene

el poder de administrar, de tal forma la interposición de una acción reivindicatoria

está inmersa dentro de las facultades de administración para la defensa y

preservación de los bienes pertenecientes a la comunidad, teniendo como propósito

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recuperarlas a favor de los comuneros cuando han sido desposeídos. Cierra su

postura diciendo:

De aquí nuestra conclusión en el sentido de que puede uno de los coasignatarios

proindiviso, cualquiera que sea su cuota en la comunidad, y así ésta recaiga

únicamente en la cosa poseída por un tercero o en una comunidad a título universal

(herencia), deducir por sí solo, sin necesidad de la aprobación o consentimiento de

los demás comuneros, acción reivindicatoria, dados su carácter y su finalidad.

(Rodríguez Grez, 1994, p.120)

4.2. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y LA PARTICIÓN DE

HERENCIA

Resulta importante abordar las principales diferencias entre la acción de petición de

herencia y la acción de partición, empezando por definir a ésta última, como la

acción que tiene el heredero para reclamar la parte de la herencia que le

corresponde, en este supuesto se evidencia que no es objeto de discusión dentro

del proceso la cualidad de heredero y la cuota o parte de la herencia que le

pertenece. En tal sentido, la finalidad de la partición va encaminada a que se le dé

la parte o cuota de la herencia que le pertenece, es decir lo que por derecho le

corresponde.

Dentro de la partición los demás concurrentes (herederos, legatarios, acreedores)

no discuten la cualidad del heredero que acciona de partición, en tanto le reconocen

como un verdadero heredero, caso contrario a lo que sucede en la acción de

petición de herencia pues en esta el heredero aparente o putativo discute la

legitimidad del actor y su condición de heredero o sujeto con mejor derecho

concurrente o preferente para reclamar la herencia.

Cuando la condición de heredero y la cuota de la herencia que le pertenece a un

heredero no se discute por los demás concurrentes, deberá interponerse la acción

de partición. En cambio, la acción que se incoe será de petición de herencia cuando

los otros herederos, aparentes o legítimos, discutan al peticionario el derecho de

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intervenir en la partición o sostengan que le corresponde una cuota menor (Meza

Barros, 1996).

Cabe destacar que no podrá intentarse la acción de partición cuando la condición

de heredero de quien intenta la misma se discute por los demás concurrentes a la

partición, en tal supuesto deberá interponerse de previo la acción de petición de

herencia en aras de buscar el reconocimiento de la cualidad de heredero, y siendo

que dentro del proceso de petición de herencia puede darse la acumulación de

acciones, podrá pedirse dentro del mismo acto la partición de la herencia.

Una de las grandes diferencias entre la acción de petición de herencia y la acción

de partición es el tema de la prescriptibilidad, pues ha como dejamos asentado en

el capítulo anterior la petición de herencia, prescribe o se extingue por su falta de

ejercicio favoreciendo a quien posee los bienes hereditarios, en cambio la acción de

partición tiene un carácter imprescriptible, en tanto puede solicitarse en cualquier

momento, siempre que la herencia se mantenga indivisa; a pesar de que es

susceptible de ventilarse en la vía judicial no crea una litis, sólo se busca que el

judicial distribuya los bienes, derechos e incluso las obligaciones que integran la

masa relicta. Sin perjuicio de que los coherederos adquieran por prescripción bienes

particulares que hayan venido poseyendo de la herencia.

4.3. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCIÓN DE REFORMA DEL

TESTAMENTO

Si bien nuestra legislación no lo contempla en la mayoría de los ordenamientos

jurídicos se aborda la denominada “acción de reforma al testamento” aclarando que

puede interponerse de forma paralela con la acción de petición de herencia, sin

dejar de mencionar las diferencias entre la mismas, en principio porque la acción de

petición de herencia puede interponerse tanto por el heredero como por los demás

legitimados, en cambio la acción de reforma sólo puede ser intentada por el que

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tiene calidad de legitimario (por disposición testamentaria) y por el cónyuge

sobreviviente que por mandato de ley es reputado heredero (Meza Barros, 1996).

Otra de las grandes discrepancias es la naturaleza jurídica de las acciones, pues la

acción de reforma al testamento es personal, ya que es ejercida por personas

determinadas para modificar las disposiciones testamentarias del causante cuando

éste ha sobrepasado las asignaciones forzosas establecidas en la ley, en tal sentido

se dirige contra los asignatarios favorecidos por la voluntad del testador en

contraposición a ciertas asignaciones de carácter universal establecidas por la ley.

Por su parte, la acción de petición de herencia, es una acción de carácter real que

se interpone contra el poseedor de los bienes hereditarios, sea en virtud o no de un

título, con la finalidad de obtener la restitución de la masa relicta.

A diferencia de la acción de petición de herencia que busca la restituir la herencia,

la acción de reforma al testamento es una acción de inoponibilidad en tanto se

pretende que la voluntad del causante no surta los efectos jurídicos

correspondientes, en aras de proteger a los asignatarios forzosos. Cabe destacar

que la finalidad es “reformar” no revocar o anular el testamento en todo o en parte,

sólo se vuelve ineficaz la disposición que favorece al instituido en contravención con

la asignación forzosa (las acciones de nulidad o rescisión son objeto de otro tipo de

acción).

Completando la idea del párrafo anterior aparece el criterio de Rodríguez Grez

(1994):

La acción de reforma de testamento tiene por objeto modificar las disposiciones

testamentarias del causante de modo que ellas no lesionen las asignaciones

legítimas y la porción conyugal en su caso, haciendo prevalecer, por sobre la

voluntad del testador, las disposiciones legales institutoras de asignaciones

forzosas. La acción de petición de herencia tiene por objeto recuperar las “cosas

hereditarias cuando ellas no son poseídas por el heredero, previo establecimiento,

por los medios legales, de la calidad de tal (p. 114)

La dicotomía del tema de la prescriptibilidad de las acciones tiene cabida en las

diferencias entre la acción de reforma del testamento y petición de herencia, en

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cuanto al plazo de prescripción, en tanto la primera prescribe por su falta de ejercicio

pasados cuatros años, contados desde el día en que se tuvo conocimiento del

testamento, y la segunda expira transcurridos diez años desde que el heredero

aparente entró en posesión de los bienes de la herencia (prescripción adquisitiva

ordinaria) o contados cinco años desde que el heredero putativo adquirió el dominio.

No podemos olvidar los presupuestos fácticos para el ejercicio de la acción, que

este caso varían, pues en la reforma al testamento el testamento el demandante

deberá probar que incoa la acción porque es asignatario forzoso legítimo de los

bienes de la herencia, esto es el hijo o el cónyuge que se encuentra en un estado

de desamparo material, que le impide subsistir por sí mismo y por tanto el derecho

le instituye como asignatario forzoso de los bienes de la herencia. En cambio, en la

petición de herencia, es el desconocimiento de la calidad de heredero, y de forma

accesoria el desplazamiento en la posesión de los bienes de la masa relicta.

En el mismo sentido son contrarios los efectos de las acciones una vez ejercitadas,

dado que los resultados de la reforma al testamento van dirigidos a reivindicar del

asignatario en todo o en parte su asignación hasta completar lo que en derecho le

correspondería al asignatario forzoso. Por su parte, el demandado vencido en juicio

de acción de petición de herencia deberá restituir los bienes hereditarios, en tanto

haya poseído de buena o mala fe, pues de ello depende responder por los deterioros

o enajenaciones que hubiere sufrido la misma, o bien de los frutos percibidos, y de

las mejoras útiles o suntuosas realizadas.

La ley Civil nicaragüense se inclina por respetar la sucesión testamentaria en su

esencia dado que prima la última voluntad del causante por encima de los llamados

a suceder conforme a ley, de manera que la acción de reforma del testamento que

busca desplazar a los asignatarios testamentarios y por ende vulnerar la voluntad

del causante, no tiene cabida en el tráfico jurídico. Salvo cuando se trate de

asignaciones forzosas, en tal supuesto es posible que los asignatarios se auxilien

de esta acción para reclamar lo que por derecho les corresponde. Una vez

reconocido su derecho testamentario guardan su derecho para reclamar a través de

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la acción de petición de herencia la restitución de los bienes que les pertenecen y

que han pasado a manos de terceros autoproclamados herederos.

4.4. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA VS DECLARATORIA DE

HEREDERO

La Declaratoria de Heredero es uno de los cauces provistos en la norma procesal

vigente para que, en los casos de sucesión intestada, es decir cuando el causante

no hubiere dejado testamento, el llamado a la sucesión o la persona con derecho a

ella solicite a la autoridad judicial el reconocimiento de su cualidad de heredero

Universal o Coheredero, y conexo a ello la titularidad sobre los bienes que integran

la herencia. Encontramos apoyo en las ideas de Zannoni (2008) quien nos dice:

La declaratoria de herederos puede definirse, como lo hace Fassi, diciendo que es

el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos

legítimos. Como su nombre mismo lo sugiere, se trata de una sentencia declarativa,

ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son el

fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en

esa declaración agota su contenido. (p. 484)

El Juicio de Declaratoria de heredero se incoa en la vía de la Jurisdicción voluntaria

pues no existe una “litis”, y el judicial se limita a comprobar si el demandante reúne

los presupuestos legales para ser reconocido heredero, como sucesor directo del

causante; en el supuesto en que el concurrente a la declaratoria de heredero no

ostente un derecho preferente, la autoridad judicial advierte a éste de que las

resoluciones en juicios de jurisdicción voluntaria no causan efecto de cosa juzgada

y que por tanto, en un plazo prudencial establecido en la ley, pueden concurrir otros

herederos con igual o mejor derecho y desplazarle en su posesión respecto de los

bienes de la herencia y de su cualidad de heredero. En forma de comparación con

la legislación argentina Zannoni (2008) expresó:

Debemos señalar que el Código Civil no contiene disposiciones de fondo sobre la

declaratoria de herederos. Si bien el art. 3412 alude a la posesión de los jueces

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otorgada judicialmente, no se alude a la declaratoria como tal. En esta materia, los

códigos de procedimiento de las providencias han mantenido la institución, conocida

de la antigua legislación española, y han reglamentado los trámites procesales para

su dictado. (p. 484)

En este último caso tendría cabida el ejercicio de la acción de petición de herencia

como una acción posterior a la declaratoria de heredero, facultando a aquellos que

no pudieron concurrir a la declaratoria de herederos u oponerse a la misma para

reclamar su derecho hereditario. No obstante, el heredero reconocido por la

autoridad judicial denominado “heredero putativo” podrá oponerse a la acción

entablada por el supuesto “heredero real” cuando hayan transcurrido cinco años

desde que fue declarado heredero, pues la Sentencia declaratoria le sirve de justo

título.

En sentido estricto la ley reconoce un beneficio al heredero putativo, y como tal

consolida su derecho una vez concluido el período de gracia dispuesto para las

acciones de los demás herederos, es decir le protege como un verdadero heredero

en virtud del justo título que posee (Sentencia) y por el simple transcurso del tiempo.

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Conclusiones

1. La naturaleza de la acción de petición de herencia es de carácter real, pues su

ejercicio se dirige contra cualquiera que detente o posea los bienes hereditarios,

sea en virtud o no de título, se trata además de una acción real porque pretende

recuperar la herencia como una universalidad, sin perjuicio de las acciones

personales que deba incoar el heredero para recuperar bienes singulares de la

herencia. La finalidad de la hereditatis petitio es obtener el reconocimiento de la

cualidad de heredero y conexo a ello, la restitución de los bienes que integran la

herencia, no solo los que eran propiedad del causante si no aquellos aumentos que

hubiere tenido la misma, así como los bienes de los que el difunto era poseedor o

mero tenedor.

2. Una vez analizados los supuestos procesales de la acción de petición de herencia

deducimos que es una acción del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, es decir

se incoa ante el Juez de Distrito Civil donde el demandante tuvo su último domicilio,

interpuesta no sólo por el heredero universal, sino también por aquellos que

demuestren tienen un derecho sobre la herencia, caben dentro de ellos: el

coheredero, el legatario, el declarado fallecido que reaparece, el administrador de

los bienes de la herencia e incluso los compradores de la herencia, el C en este

sentido no es excluyente en tanto “el que probare su derecho a una herencia” podrá

hacer uso de la acción de petición de herencia” y puede dirigirse contra todos

aquellos poseedores de la herencia que se proclaman herederos sea o no en virtud

de un título.

3. No podemos dejar de mencionar que a pesar de los recursos que la ley prevé

para aquellos legitimados a concurrir a la sucesión en virtud de una vocación

hereditaria, éstos no tienen carácter perpetuo, pues sería ilógico que la herencia

permaneciere incólume esperando a ser reclamada por quien tiene el derecho

preferente sobre la misma, por ende atendiendo al tráfico jurídico de los bienes, esta

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pasa a ser parte del patrimonio de un tercero que se proclama heredero, en virtud

de un título a su favor, y que consolida su derecho real de herencia por el transcurso

del tiempo. Aun cuando no tuviere título que respalde su tenencia puede adquirir

para sí la herencia por la extinción del plazo que tendría el verdadero heredero para

ejercer acciones en su contra.

4. Las acciones sucesorias aparejadas al resto de acciones, están sujetas a

prescripción por el transcurso del plazo dispuesto en ley para ejercitarlas, es lo que

se conoce bajo la denominación “prescripción negativa”: al prescribir el derecho se

extingue con él toda acción que procura hacerlo efectivo. La acción de petición de

herencia establece un plazo de expiración de diez años, ello conduce a las reglas

generales de la prescripción previstas en el Código Civil nicaragüense, ese análisis

refleja una relación de los artículos 1302 y 897, de tal forma el demandante debe

cerciorarse que el heredero putativo no haya perfeccionado la posesión de los

bienes y adquiriese el derecho real de herencia, según lo dispone la parte in fine del

art. 1302 referente a un plazo especial de prescripción diferente a los diez años.

5. El criterio de los jueces respecto del derecho que pertenece al heredero putativo,

dista mucho de una clara observancia de lo establecido en la norma. Pues en su

mayoría desconocen la parte final del art. 1302, despojando del derecho que

pertenece al heredero putativo, aun cuando éste pretende hacerlo valer

excepcionando en la contestación de la demanda. El fundamento de sus

resoluciones se limita a establecer como regla general “la acción de petición de

herencia prescribe a los diez años”.

6. El desenlace del proceso judicial refleja un efecto fundamental entre las partes

(ante el triunfo del actor) que es la restitución de los bienes que integran la

universalidad jurídica, incluyendo el aumento que dichos bienes han experimentado

estando en manos del heredero aparente. Para ello, es necesario distinguir entre

poseedor de buena y mala fe, en el primer escenario el poseedor de buena fe no

está obligado a restituir los frutos percibidos antes del desarrollo de la Litis, en

relación a las mejoras éste tiene derecho a que le sean abonadas, no es

responsable del deterioro de los bienes hereditarios, solo en cuanto le hicieron más

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rico, y tampoco responde de las enajenaciones efectuadas durante su posesión; el

poseedor de mala fe encarna en la obligación de restituir los frutos naturales y civiles

percibidos y susceptibles de percibir, no tiene derecho a las mejoras, en relación a

las enajenaciones devolverá el importe de las mismas.

7. Por último, mencionar la estrecha relación que existe entre la acción de petición

de herencia y las demás acciones en materia de sucesiones tales como la partición,

la reivindicatoria, la declaratoria de heredero y la acción de reforma del testamento,

todas ellas como acciones que pueden ejercitarse de forma paralela a la petición de

herencia; la acción de partición como una acción de restitución de la parte de la

herencia que en derecho le corresponde al legitimado, pudiendo hacer uso de la

petición de herencia si los demás legitimados desconocen a éste su cualidad de

heredero; la declaratoria de heredero como la vía que tiene el interesado para que

le sea reconocido su derecho a la herencia cuando el causante no dejó testamento,

la acción de reforma al testamento como un recurso que tiene el asignatario forzoso

a que le sea reconocida su cualidad hereditaria cuando el causante omitió incluirlo

en su testamento.

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Recomendaciones

1. La autoridad Judicial como sujeto que aplica la norma debería tener un

amplio conocimiento de la misma, y realizar una interpretación completa de

su contenido. Pues su escasa interpretación deja en un estado de

vulnerabilidad jurídica a los sujetos que se auxilian de los beneficios legales.

En este caso la inobservancia del juez de la parte final del artículo que aborda

la extinción de la acción de petición de herencia, cercena el derecho del

heredero aparente.

2. Resulta necesario incorporar en el Código Civil una definición de heredero

aparente, para visualizar con claridad quien podría oponerse a la acción de

petición de herencia alegando la prescripción adquisitiva de un derecho real

de herencia, pues únicamente encontramos pequeñas referencias de dicho

título putativo y terminamos por auxiliarnos del criterio de la doctrina u otras

legislaciones.

3. Siendo que la acción de petición de herencia no goza de un tratamiento

procesal específico, sería de vital importancia que se abordara la misma en

la norma procesal civil vigente, lo cual ayudaría a conocer los presupuestos

procesales necesarios para interponer la acción de petición de herencia,

facilitando la interposición de la demanda a los sujetos interesados.

4. En Nicaragua resulta complejo encontrar jurisprudencia, es decir tres

sentencias en torno a un mismo tema, pues los criterios de los jueces no

siguen una misma línea, la sugerencia va dirigida a que las autoridades

judiciales se interesen por apoyarse de los fundamentos de sus colegas

contendidos en otras sentencias, pues contribuirían crear jurisprudencia.

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