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New Portada Iuris Tantum 27-2017 - MGPS · 2017. 12. 13. · 434 iuris tantum no. 27 2016-2017 conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la

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  • ixIurIs TanTum no. 27 2016-2017

    CONTENIDO

    AGRADECIMIENTOS .............................................................................................. xiiiPRESENTACIÓN ....................................................................................................... xv Dr. Bernardo Pérez Fernández del Castillo

    ESTUDIOS VARIOS

    LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA, UN ANÁLISIS A PARTIR DE SU OBLIGATORIEDAD, EFECTOS E IMPLEMENTACIÓN 3 Juan Carlos Abreu y Abreu

    PERCEPCIÓN SOCIAL SOBRE LA JUSTICIA ENTRE JÓVENES UNIVER- SITARIOS ......................................................................................................... 23 Mauricio Isidro Arellano Cortés

    RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y MECANISMOS DE PREVENCIÓN........................................................................................... 59 Luis Fernando Ávila Salcedo

    LOS DERECHOS DEL EMBRIÓN FRENTE A LOS DE LA PERSONA, EN LA PERSPECTIVA COMPARADA DE LA JURISPRUDENCIA INTER- NACIONAL ...................................................................................................... 79 Ana Luz Brun Iñárritu

    EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LOS PROBLEMAS QUE PRE- SENTA EN EL PROCESO PENAL MEXICANO ....................................... 97 Ricardo Cajal Díaz

    LA EDAD DE LAS NIÑAS PARA CONTRAER MATRIMONIO EN LOS ES- TADOS UNIDOS MEXICANOS CON BASE EN DERECHO MEXICANO E INTERNACIONAL ...................................................................................... 125 Julio Daniel Carbajal Smith

    LA UNIÓN EUROPEA: A 60 AÑOS DE LOS TRATADOS DE ROMA ............ 141 Alicia Gutiérrez González

    ESPECIALIZACIÓN DE LA CRIMINOLOGÍA: LAS CRIMINOLOGÍAS ESPE- CÍFICAS ............................................................................................................ 155 Wael Hikal

  • xiIurIs TanTum no. 27 2016-2017

    RESEÑA DE LA OBRA “INTERPRETACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL” AUTOR GUILLERMO ESTRADA FONTAMARA, 2016, UNAM-POS- GRADO EN DERECHO ................................................................................. 329 Eréndira Salgado Ledesma

    SECCIÓN INTERNACIONAL

    ACUERDO TRANSPACÍFICO DE COMERCIO, EN RELACIÓN AL SEC- TOR DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES ..................................... 337THE TRANSPACIFIC PARTNERSHIP AGREEMENT IN RELATION TO THE ENERGY AND NATURAL RESOURCES SECTOR Alamiro Alfaro Zepeda

    NOTAS SOBRE O “TERRORISMO DE ESTADO” NA SOCIEDADE BRASI LEIRANOTAS SOBRE EL “TERRORISMO DE ESTADO” EN LA SOCIEDAD BRA- SILEÑA ............................................................................................................. 357 Antonio Celso Baeta Minhoto

    UNDOCUMENTED IMMIGRANTS, HEALTHCARE ACCESS AND AN ILL NESS NARRATIVEINMIGRANTES INDOCUMENTADOS, ACCESO A LA SALUD Y UNA EN- FERMEDAD NARRATIVA ............................................................................. 373 Alberto García Gómez y Claudia R. Sotomayor

    A PERSPECTIVA DE PROTEÇÃO MULTINÍVEL DOS DIREITOS HUMANOS NO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL DO BRASILLA PERSPECTIVA MULTINIVEL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA FEDERAL CORTE SUPREMA DEL BRASIL ......... 381 Daniel Goro Takey

    ASILO POLÍTICO ÁS AVESSAS: DA HUMANIZAÇÃO DO DIREITO AO DIRE- ITO À HUMANIZAÇÃOASILO POLÍTICO A LAS AVESAS: DE LA HUMANIZACIÓN DEL DERE- CHO AL DERECHO A LA HUMANIZACIÓN ........................................... 395 Wagner Augusto Hundertmarck Pompéo

    DERECHOS HUMANOS Y RESPONSABILIDAD SOCIAL

    LOS DERECHOS HUMANOS COMO DISCURSO METAMETODOLÓGICO: UN MODELO PARA ARMAR ....................................................................... 421 Santiago Botero Gómez

    VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS: SU REPARACIÓN INTEGRAL, JUSTA INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS PUNITIVOS ................................... 431 Esteban C. Gorches G.

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    VIOLACIóN A LOS DERECHOS HUMANOS: SU REPARACIóN INTEGRAL, JUSTA

    INDEMNIZACIóN Y DAÑOS PUNITIVOS.

    4esteban C. gorChes g*

    RESUMEN

    Como consecuencia de la reforma constitucional en materia de Derechos Huma-nos de 2011, particularmente del artículo 1, podemos válidamente resaltar que la “dignidad humana”, reflejo de los Derechos Humanos de estándares internacional y como norma fundamental, constituye la premisa del Estado Constitucional de Derecho en México, de ahí la importancia de prevenir su inobservancia e inves-tigar, sancionar y reparar su violación. Dichas consecuencias jurídicas de la vio-lación de los Derechos Humanos involucran una “reparación integral” y “justa indemnización”, desde un aspecto multidimensional para evitar la impunidad, con la participación de las víctimas, sin conformarse a una simple restitución y en donde, de ser necesario, se aplique directamente los lineamientos constitucionales. Reparación integral y justa indemnización que, entre otros, debe ser sobre daños materiales, inmateriales, debe ser compensatoria, con las debidas garantías de no repetición o prevención y que, consecuentemente soporta la posibilidad de impo-ner daños punitivos.

    Palabras clave: Derechos Humanos, Reparación integral, Justa indemniza-ción, Daños punitivos, Constitucional

    AbstrAct

    As a consequence of the 2011 constitutional amendment regarding Human Rights, namely article 1, we can validly emphasize that “human dignity”, a reflection of the Human Rights of international standards and as a fundamental rule, constitutes the premise of the Constitutional State of Law in Mexico, therefore, the importance of preventing its nonobservance and investigating, punishing and repairing its violation. These legal consequences of the violation of Human Rights involves a

    Recibido: 30/06/17 Aprobado 25/08/17* Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac México

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    “integral/full reparation” and “fair compensation”, from a multidimensional aspect, to avoid impunity, with the participation of the victims, without conform-ing to a simple restitution and where, if necessary, the constitutional guidelines should be applied directly. Integral reparation and fair compensation which, among others, must be on material, immaterial damages, must be compensatory, with the due guarantees of non-repetition or prevention and, consequently, it bears the possibility of imposing punitive damages

    Keywords: Human rigths, integral/full reparation, fair compensation, puni-tive damages, Constitution.

    I. INTRoDUCCIÓN

    El pasado 21 de abril de 2017 se publicó, en el Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “Derecho Fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance”, que a continuación se transcribe:

    “DERECHo FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEgRAL o JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CoNCEPTo y ALCANCE.

    El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victi-marios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuan-do se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad”.

    La jurisprudencia transcrita considero es de suma importancia porque esta-blece lineamientos generales del derecho sustantivo a la “reparación integral”, cuyo objetivo es anular todas las consecuencias del acto violatorio de los Derechos Humanos, pero desde un punto de vista multidimensional, no de sola indemniza-ción, sino incluso restableciendo la situación que debió haber existido con toda

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    probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, proceda el pago de una “indemnización justa” como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. Importancia que resulta mayor si consideramos diversos precedentes de la propia Primera Sala donde se habría establecido que los “daños punitivos” se “inscriben” dentro del concepto de “justa indemnización”, resultando, por tanto, necesario precisar los conceptos descritos.

    II. PRECEDENTES DE LA PRIMERA SALA SobRE LA “JUSTA INDEMNIZACIÓN” QUE “INSCRIbE” A LoS DAÑoS PUNITIVoS

    Tal como lo anticipaba, el concepto de “justa indemnización” conforme a los criterios jurisprudenciales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “inscribe” a los llamados “daños punitivos” con las características que se desprenden de los siguientes precedentes:

    1. Daños punitivos. Conceptualización de sus fines y objetivos

    Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obli-gación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disua-sivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”.

    2. Daños punitivos. Encuentran su fundamentación legal en el artículo 1916 del código civil para el distrito federal

    El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la “indemnización”, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamen-te considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que de-berán ponderarse en el quántum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal

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    conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.

    3. Indemnización extrapatrimonial por daño moral. El artículo 1916, párrafo último, del código civil para el distrito federal, en la porción normativa que señala “la situación económica de la víctima”, es inconstitucional si se aplica para cuantificar aquélla

    El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta “la situación económica de la víctima”. Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatri-moniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Códi-go Civil para el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no con-duce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario lle-varía a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada.

    4. Indemnización por daños. El carácter punitivo de la reparación no enriquece injustamente a la víctima

    Una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, no enriquece injustamente a la víctima. En efec-to, el enriquecimiento ilegítimo tiene como presupuesto que no exista alguna causa legítima para enriquecerse, siendo que en el caso la compensación se en-cuentra plenamente justificada a partir del derecho a una justa indemnización. Dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo tanto, si al tomar en cuenta el grado de responsabilidad del causante se busca resarcir plenamente a la víctima, dicha indemnización se en-contrará plenamente justificada.

    III. VoToS DE DISENSo DE INCLUSIÓN A LoS “DAÑoS PUNITIVoS” EN EL CoNCEPTo DE “REPARACIÓN INTEgRAL”.

    No obstante conforme a los precedentes transcritos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto de “daños punitivos” se

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    “inscribe” en el concepto de “justa indemnización” para la “reparación integral”, para mayor comprensión del concepto referido, conviene atender a los votos con-currentes de los ministros Pardo Rebolledo y Cossío Díaz al resolver en el Am-paro Directo 30/2013, que si bien en voto de minoría defieren de la inclusión del concepto de “daños punitivos” en el concepto de “justa indemnización” coinciden en los parámetros para una efectiva reparación integral, lo que nos permite concluir el especial significado del concepto de “daños punitivos” en el sistema jurídico mexicano, materia de estas reflexiones. Esto máxime cuando el primer preceden-te de la jurisprudencia en el análisis de rubro “Derecho Fundamental a una repa-ración integral o justa indemnización. Su concepto y alcance” fue de la ponencia del propio Ministro Pardo Rebolledo.

    a. Ministro Pardo Rebolledo: Tal como se puede advertir en el voto concurrente aquí descrito, el Ministro

    Pardo Rebolledo consideró: (i) …”el concepto de “justa indemnización” que deriva de la Convención America-na de Derechos Humanos, y que ha sido interpretado por la Corte Interamericana, tiene por objeto resarcir en forma integral a la víctima de los daños ocasionados, y no tiene su enfoque en la sanción al culpable. Lo anterior no quiere decir que no sea cierto que toda compensación o indemnización tenga un efecto disuasivo en las conductas dañosas, en eso coincido con la sentencia. Sin duda, la otra cara de la moneda, es decir, las consecuencias y los efectos que tiene en el culpable la obli-gación de indemnizar, son sancionatorios y disuasivos, sin embargo, el salto de esa premisa a los daños punitivos es lo que me parece que no está debidamente justifi-cado en la sentencia, y mucho menos, el que se asevere que los daños punitivos “se inscriben” dentro de la justa indemnización…”.

    (ii) … “Los daños punitivos -punitive damages- se han desarrollado en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, se han definido como “daños ejemplares”, cuya esencia es que son sumamente altos, y tienen sólo el objeto de sancionar al responsable, y no de reparar el daño. Difieren de los daños compensa-torios -compensatory damages- que tienen por objeto reparar el daño. Los daños punitivos se imponen solo en ciertos casos de conducta altamente negligentes, de-terminados en forma casuística por la jurisprudencia norteamericana”.

    b. Ministro Cossío Díaz: Por su parte, el Ministro Cossío Díaz en su voto concurrente expresó:

    (i) … “En la sentencia se establece que la reparación del daño moral debe tener una faceta punitiva, además de la propiamente resarcitoria para la víctima. Lo anterior al estimar que la compensación tiene la función desaprobar a las personas que actúan ilícitamente y premiar a aquellas que cumplen con la ley. Se sostiene que “la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desapa-rece. Por ello, se establecen daños punitivos con el objeto de prevenir hechos simi-lares en el futuro. Es decir, se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida…”.

    (ii) … “la sentencia enuncia el concepto de “daños punitivos” como parte integrante de la “justa indemnización”, con la justificación de que la reparación del

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    daño tiene una vertiente sancionatoria del culpable. No comparto esta conceptuali-zación. Me parece que cualquier condena de indemnización por daño moral no sólo tiene como fin resarcir a la víctima sino que también trae aparejada una sanción al causante. Por tanto, lo que es reparador para la victima implica una sanción para el culpable, lo que haría que los “daños punitivos” tuvieran que estar justificados en algo más…”.

    (iii) … “la resolución tampoco es clara en cuanto a si una indemnización para ser “justa” debe contemplar los “daños punitivos”. En otros términos, ¿siempre que se condene por daño moral, habrá que prever este tipo de daños? ¿o sólo cuando el grado de responsabilidad del causante sea alto? ¿Qué es exactamente lo que abre la puerta a que la condena establezca “daños punitivos”?...”.

    IV. ANáLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE RUbRo “DERECHo FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEgRAL o JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CoNCEPTo y ALCANCE”

    Conforme a lo anterior, para identificar el debido alcance del concepto de los “daños punitivos” “que se inscriben” o están inmersos en el de “justa indem-nización”, me referiré en un primer término a aquellos elementos que en mi consideración soportan el criterio sostenido en la jurisprudencia referida, para luego referirme a los elementos que integran la “reparación integral” como con-secuencias jurídicas de la violación a los derechos humanos.

    De analizar la jurisprudencia transcrita podemos desprender lo siguiente:(i) El concepto de “reparación integral” cambió con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, del 10 de junio de 2011, que incluyó en el párrafo 3 del artículo 1 constitucional, la obligación del Estado de “reparar” —además de prevenir, investigar y sancionar— las violaciones a los derechos humanos.

    (ii) En el proceso legislativo de la reforma constitucional mencionada, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores acudieron al concepto de “repara-ción” desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los trabajos de Theo van boven y de los “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos hu-manos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

    (iii) Por su parte, Louis Joinet en 1997 distinguió 3 características genéricas de la reparación: una de dimensión individual, dentro de la cual incluyó las medi-das de restitución, indemnización y rehabilitación; otra de carácter colectivo, en la que, sin llamarlas de esa manera, incorporó las medidas de satisfacción, y una últi-ma, relativa a las garantías de no repetición.

    (iv) En el sistema interamericano se incluye el concepto del derecho a una reparación por la violación a los derechos humanos en los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan la obligación de los Estados parte de adoptar en su derecho interno los derechos y libertades contenidas en la propia Convención, así como, que en caso de violación, garantizar al lesio-nado el goce de su derecho o libertad conculcados, y que se reparen las consecuen-cias de la violación y el pago de una justa indemnización.

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    (v) Con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el caso Aloboetoe y otros Vs. Surinam , en el año 1993, la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus sentencias previas había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones.

    (vi) La necesidad de reparar el daño generado por la violación a los derechos humanos —que por tanto excluye la responsabilidad contractual o daños meramen-te patrimoniales—, ha dejado de ponerse en repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.

    (vii) las indemnizaciones serán justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individua-lización de la condena. Efectivamente, en el amparo 1068/2011 la propia Primera Sala sostuvo que “la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación [debe ser] integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que permita llevar una vida digna”. “Se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño con límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral”. “La reparación integral no es compatible con la existen-cia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso”.

    V. LA REFoRMA CoNSTITUCIoNAL AL ARTíCULo 1 CoNSTITUCIoNAL EN MATERIA DE DERECHoS HUMANoS.

    Conforme al soporte descrito en el punto I anterior podemos válidamente sostener que en México el concepto de “reparación integral” evolucionó a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011; de ahí la necesidad de su análisis a continuación:

    Exposición de motivos.(i) La protección de los Derechos Humanos en la actualidad surge conforme a los estándares normativos establecidos por la doctrina internacional;

    (ii) la aplicación del derecho internacional de derechos humanos se debe rea-lizar “como norma fundamental que regule el actuar de los órganos del Estado y amplíen el ámbito de protección de las o los ciudadanos”;

    (iii) los derechos humanos son el origen lógico e histórico del Estado Cons-titucional. “Como lo afirma Peter Haberle, la dignidad humana es la premisa del Estado Constitucional y nos conduce a la democracia”; y

    (iv) conforme a lo anterior, los Derechos Humanos reflejan la dignidad huma-na, como premisa del Estado Constitucional, por lo que requiere de los mecanismos necesarios para prevenir su inobservancia y/o violación o repararla en caso existiese.

    Ahora bien, en complemento a lo anterior, para mayor comprensión de los antecedentes del concepto de “reparación integral” previsto en el artículo 1 cons-titucional, me referiré a las partes substanciales del artículo del Ministro Presi-dente en Retiro Juan N. Silva Meza, aparecido en el Anuario de Derecho Consti-tucional , de cuyo texto se desprende:

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    “las transformaciones que nuestro sistema jurídico ha experimentado con la reforma constitucional de derechos humanos han ocasionado que diversas voces afirmen que estamos ante un verdadero cambio de paradigma en nuestro Derecho…El tercer aspecto es distinguir entre los derechos humanos y sus garantías. Tradicionalmente, tanto a nivel teórico como sobre todo en la práctica jurisdiccional, se asoció tan estrechamente a los derechos con sus garantías, que se instituyó como creencia generalizada que en ausencia de las segundas no se contaba con los primeros. No existía en realidad un derecho si a la par no se establecía una disposición que in-corporara por expreso obligaciones correlativas atribuidas a sujetos bien identifica-dos, y más aún, si ante el eventual incumplimiento de aquéllas, se regulaban meca-nismos para revertir su infracción.

    Sólo si las personas tenían a la mano dispositivos para exigir que se sancio-nara y reparara la inobservancia de las obligaciones aparejadas a sus derechos, podía hablarse con propiedad de que eran titulares de tales derechos….

    El tercer párrafo del artículo primero constitucional.Tres cuartetos fundamentales se han establecido en el párrafo tercero del ar-

    tículo primero de nuestra Constitución. El cuarteto de obligaciones correlativas a los derechos humanos, el cuarteto de principios que rigen esta materia y el cuarteto de deberes para disminuir las violaciones…

    Ahora bien, en lo que respecta al tercer cuarteto derivado del párrafo tercero del artículo primero constitucional, antes que todo debe ponerse de manifiesto que aunque suele hacerse referencia a sus componentes como deberes, en realidad esta expresión se emplea como sinónimo del término obligaciones… No se trata de deberes morales, sino que se está en presencia de obligaciones jurídicas, todas igua-les, exigibles y justiciables, con la finalidad primordial, combatir la violación im-pune de los derechos humanos….En concreto, se combate la impunidad prevale-ciente en torno a las violaciones de derechos, previniendo que sucedan, investigándolas cuando acontecen, sancionando a sus responsables y reparándolas para mejorar las condiciones de vida de quienes titulares de derechos, sin que sea suficiente con restituir las cosas al estado que guardaban….

    Sancionar violaciones de derechos demanda un régimen de responsabilidad de toda índole y bien desarrollado que evite la impunidad. Junto con los deberes previos, impide que existan incentivos para repetir esas actuaciones…Reparar vio-laciones las más veces exigirá que se investiguen y sancionen las cometidas, así como que se prevengan nuevas afrentas a los derechos humanos de las personas y comunidades. Requiere también la participación de las víctimas y que todas las medidas adoptadas les sean culturalmente adecuadas. Asimismo, para cumplir a cabalidad con esta obligación no hay que conformarse con restituir...Solamente de esa manera podrá aspirarse a que las reparaciones sean integrales…

    El principio de legalidad aplicable para este escenario reza que las autoridades solamente pueden llevar a cabo lo que les está expresamente permitido…la pregun-ta más interesante consiste entonces en dilucidar lo que sucede ante la ausencia de disposiciones normativas que de modo explícito establezca y desarrollen las obli-gaciones de respeto, protección, promoción y garantía, y sobre todo, dada la cláu-sula de remisión a la ley, los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos….La clave para responder a este dilema es asumir la obli-gatoriedad directa de nuestra Constitución…"

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    Como conclusión preliminar del análisis a la reforma constitucional en ma-teria de Derechos Humanos, particularmente en el artículo 1 Constitucional —y a que se refiere la jurisprudencia en estudio como origen del concepto de “reparación integral” a la violación de los derechos humanos— y recapitulando lo expuesto en el punto IV anterior, podemos válidamente resaltar que la “dignidad humana” constituye la premisa del Estado Constitucional; “dignidad humana” reflejada en los Derechos Humanos de estándares internacionales y que se constituyen como norma fundamental, de ahí la importancia de contar con los mecanismo necesarias para prevenir su inobservancia e investigar, sancionar y reparar en caso existiese; consecuencia jurídica de la violación de Derechos Humanos —a saber, prevenir, investigar, sancionar y reparar— que tiene que ser integral, es decir, multidimen-sional, (dimensión individual, dimensión de carácter colectivo y con garantías de no repetición) para evitar la impunidad, prevenir vuelva a ocurrir, con la partici-pación de las víctimas, sin conformarse a una simple restitución e incluso aplican-do directamente el mandato constitucional de ser necesario.

    VI. LA REPARACIÓN INTEgRAL o JUSTA INDEMNIZACIÓN CoNFoRME A LA CoNVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHoS HUMANoS.

    En el sistema interamericano de derechos humanos, la justa indemnización de la reparación integral deriva, como se anticipa de la jurisprudencia aquí refe-rida, del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que expresamente prevé que cuando se “decida hubo violación de un derecho o liber-tad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesio-nado en el goce de su derecho o libertad conculcados…que se reparen las conse-cuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

    La debida interpretación del dispositivo legal en cita presupone que toda violación de derechos humanos que hubiere generado daño debe ser reparada ade-cuadamente. Concepto de reparación adecuada y/o debida que para mayor com-presión podemos definir conforme a sus características y conforme a sus alcances.

    Características a) Dicen el Dr. Sergio garcía Ramírez y la Dra. Marcela benavides Hernán-

    dez en su obra “Reparaciones por Violación de Derechos Humanos” … “Se re-quiere a través de la reparación, restablecer el orden violentado, o bien, restaurar —si se permite la expresión— el Derecho objetivo que recibió el ataque de la contravención (primer designio). Se pretende, por ese medio, afirmar la seguridad, la paz y justicia en las relaciones sociales; permitir el flujo natural y sereno del trato entre los individuos y de estos con el poder público; acreditar que justitia pacis fundamentum (segundo designio). He aquí una proyección social del Estado de Derecho. y se procura rescatar el derecho de la persona, víctima de la violación, y resarcirle o darle satisfacción por la lesión causada: perspectiva del derecho subjetivo (tercer designio)…”.

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    Dicho de otra manera, la reparación a la violación de los derechos humanos se refleja en 3 distintos designios u objetivos, que consisten en (i) la reparación al quebrantamiento de la norma objetiva, (ii) la reparación desde la perspectiva social, y (iii) la reparación desde la perspectiva individual.

    b) Además, la reparación debe ser justa, oportuna, y congruente con la vio-lación cometida. Justa como reacción legítima frente a la conducta ilegítima. opor-tuna, es decir, cercana al momento cuando ocurrió la violación. Finalmente, la reparación debe ser congruente con la violación cometida, es decir, racionalmente soportada y suficiente.

    c) En relación a que la reparación sea congruente con la violación; es decir, racional y suficientemente soportada, resulta necesario identificar el acto violato-rio de los derechos humanos para correctamente identificar las consecuencias reparadoras. Se identificará el actuar de cada uno de los entes involucrados en la violación de los derechos humanos; es decir, si fue un actuar de tolerancia, omi-sión, etc.

    d) En relación a lo anterior, dicen el Dr. garcía Ramírez y la Dra. benavides Hernández: “En el examen de los sujetos que comparecen en el espacio de las reparaciones es indispensable estudiar a quien se halla en la posición opuesta al Estado, individuo contra el que se dirige la actividad infractora o al que afecta la omisión lesiva; titular del derecho o la libertad conculcados o colocados en grave peligro, la víctima de la violación….”. Victima que tendrá legitima participación en el proceso respectivo, ya sea de manera directa y/o representado por ente pú-blico con facultades específicas. La víctima deja de ser un mero espectador.

    Alcances. La mejor manera de identificar los “Alcances” de la reparación integral y/o

    justa indemnización lo constituye la propia interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al artículo 63 de la Convención de Dere-chos Humanos y cuyo análisis se refleja con aquel realizado por el Dr. García Ramírez y la Dra. benavidez Hernández en la obra en cita, y que a continuación se esquematiza:

    a) Restitutio.- “la violación es hipótesis normativa acreditable y declarable; la reparación es la consecuencia jurídica de aquélla. La naturaleza y las caracterís-ticas de la primera determinan las de la segunda, que también se puede y se suele expresar en términos diferentes: así, la reparación reflejará la naturaleza del bien lesionado o asumirá otro carácter, siempre compensatorio… En el plano ideal, lo deseable sería que no hubiese violación y que todo corriera en el cauce regular de la licitud. bajo esta lógica, el remedio idóneo, cuando se ha presentado una viola-ción, es restituir las cosas al estado que guardaban antes de que aquella ocurriera…

    b) Indemnización.- Ante la imposibilidad generalizada de restituir las cosas al estado que guardaban, entonces procede indemnizar/compensar a la víctima para reparar el daño generado por el ilícito; daño material e inmaterial.

    Al respecto e incluso en alusión a los “daños punitivos” los autores en cita señalan:

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    [la indemnización] Debe ser justa, como dice el precepto [artículo 63.1 de la Con-vención Interamericana de Derechos Humanos] en la inteligencia de que la referen-cia a justicia reclama “compensar la pérdida sufrida” , y no incluye hasta hoy, la idea de “daños punitivos”. Sin embargo, la Corte ha dispuesto en sentencias recien-tes el pago de una cantidad de dinero por la falta de cumplimiento de ciertas dispo-siciones contenidas en el capítulo de reparaciones (entrega de tierras); lo cual, según señala la propia Corte, se entiende como “una indemnización para las víctimas por el incumplimiento de los plazos fijados en la correspondiente sentencia y los corre-lativos daños materiales e inmateriales que ello comportaría”

    c) Daños materiales, daño al proyecto de vida, daño físico.- La reparación sobre los daños materiales comprende el daño emergente o consecuencia patri-monial derivada de la violación en forma directa (menoscabo) y también el perjuicio o lucro cesante. Reparación del daño desde una perspectiva multidi-mensional, que incluye la pérdida de ingreso y reducción patrimonial familiar, expectativa cierta e ingresos posibles de la víctima durante el resto de la vida probable, atendiendo a datos orientadores, edad de la víctima, años por vivir conforme a su expectativa vital, ingresos e intereses. El daño material entendi-do como menoscabo/quebranto patrimonial, abarca gastos futuros o atenciones en el porvenir”

    d) Daños inmateriales, daño moral, daño psicológico.- Por cuanto a los daños inmateriales, que conforme a las sentencias de la Corte Internacional, incluye al daño moral, abarcan los efectos psicológicos, y emocionales sufridos como con-secuencia de la violación, afectación en el buen nombre, descrédito, prestigio, fama pública.

    e) Costas. Esto como medida que facilite el acceso a la justicia; evitando que el costo inherente al proceso obstaculice el procedimiento tendente a evitar la impunidad en la violación de los Derechos Humanos. Es para facilitar el acce-so a la justicia. En el mismo tenor, existiendo además medidas tendentes a prote-ger la integridad de la indemnización como el uso de moneda en que se debe cubrir, intereses moratorios, evitar cargas fiscales, etc.

    f) Garantía actual y futura “constituyen el replanteamiento de las cosas a fin de que se provea una garantía actual y futura de cesación y no repetición de las violaciones…La sanción pretende operar sobre el agente del crimen, corregir los factores causales del comportamiento delictuoso, castigarle o reorientar su con-ducta, pero también disuadir a sus conciudadanos de la comisión de delitos…”.

    Se incluyen medidas estructurales destinadas a remover las causas o factores de las violaciones con el actuar conjunto del Estado y sociedad, ejemplo es dere-cho a la verdad, difusión de la transgresión a los Derechos Humanos, destierro a la impunidad.

    g) La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha previsto “otras formas de reparación” donde se han incluido atención médica y psicológica, in-versiones con valor social a favor de las comunidades indígenas, inscripción de los nombres de las víctimas en placas, calles, monumentos, etc.

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    De considerar lo expuesto en las páginas precedentes, en relación a la repa-ración integral y/o como consecuencias jurídicas a la violación a los Derechos Humanos, conforme a la Constitución y a la Convención Interamericana de De-rechos Humanos, considero dable las siguientes:

    VII. CoNCLUSIoNES

    (i) A raíz de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, la “dignidad humana” se constituye como la premisa / punto de partida del Estado Constitucional / democrático. (ii) “Dignidad humana” reflejo de los Derechos Humanos conforme a la doctrina internacional que constituyen y/o integran la norma fundamental. (iii) En consecuencia, por tanto, resulta necesario contar con los mecanismos que prevengan su inobservancia y, en caso de existir, la investi-guen, sancionen y reparen. (iv) Las consecuencias jurídicas de la inobservancia/violación a los Derechos Humanos -a saber, prevenir, investigar, sancionar y re-parar en caso existiese- se constituyen como una reparación integral, que incluye a la justa indemnización. (v) Reparación integral que debe ser multidimensional para evitar la impunidad, con la participación de las víctimas y sin conformarse a una simple restitución; aplicando directamente el mandato constitucional de ser necesario, es decir, ante la ausencia y/o insuficiencia de la regulación específica en otras leyes. (vi) Reparación que debe ser al quebrantamiento de la norma ob-jetiva, y también, desde la perspectiva social, y desde la perspectiva individual. (vii) Reparación que debe ser justa, oportuna, y congruente. (viii) Reparación que rechaza límites y/o topes pre-establecido. (ix) Reparación que debe ser respecto de daños materiales, incluso daño emergente, daño al proyecto de vida, daño fí-sico, daño inmaterial, daño moral, daño psicológico. (x) Reparación que no debe ser simplemente restitutoria sino compensatoria del daño generado, lo que inclu-ye, las costas, medidas que hagan efectiva la propia reparación integral y/o cual-quier otro tipo de reparación. (xi) Compensación que incluye garantías de no repetición y de prevención de futuras violaciones y que soportaría también la existencia incluso de los daños punitivos. (xii) la inclusión de los daños punitivos en el concepto de “reparación integral” encuentra fundamento en el tercero párra-fo del artículo 1 constitucional al referirse a las obligaciones del Estado a preve-nir, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos; conforme a la práctica internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se refiere a las garantías de prevención y garantías de no repetición de violaciones a los Derechos Humanos e incluso conforme a lo resuelto por la propia Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos en recientes sentencias con condenas de pago de una cantidad de dinero por la falta de cumplimiento de ciertas disposiciones contenidas en el capítulo de reparaciones (entrega de tierras), bajo el concepto de “una indemnización para las víctimas por el incumplimiento de los plazos fijados en la correspondiente sentencia y los correlativos daños materiales e inmateriales que ello comportaría”, así como, en última instancia, a la interpretación progre-siva de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el prece-dente de rubro “Daños punitivos. Conceptualización de sus fines y objetivos”.

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    bIbLIogRAFíA

    Caso Alobotoe y otros vs Surinam, Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado en jurisprudencia de rubro “Derecho Fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance”, así como citado por los Dr. garcía Ramírez y Dra. benavides Hernández en el libro “Reparacio-nes por Violación de Derechos Humanos”, pág. 11, pie de página 24.

    “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, Silva Meza, Juan N., incluido en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año xVIII 2012, pp. 151-172.

    “Hechos violatorios de Derechos Humanos en México”, Ríos Estavillo Juan José y bernal Arellano Jhenny Judith. Editorial Porrúa México, México 2010.

    “Reparaciones por Violación de Derechos Humanos”, garcía Ramírez, Sergio y benavides Hernández, Marcela. Editorial Porrúa México.

    Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a. CCLxxII/2014 (10a.), Décima Época, 2006958, 1 de 1, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pag. 142, Tesis Aislada (Civil).

    Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a. CCLxxI/2014 (10a.), Décima Época, 2006959, 1 de 1, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pag. 143, Tesis Aislada(Civil).

    Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a. CCLxxIV/2014 (10a.), Décima Época, 2006961, 1 de 1, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pag. 146, Tesis Aislada (Constitucional).

    Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.), Décima épo-ca, 2014098, 1 de 1 Primera Sala, Publicación: viernes 21 de abril de 2017 10:25 h, Ubicada en publicación semanal, REITERACIÓN (Jurisprudencia (Constitucional)).

    Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a. CCxLIV/2014 (10a.), Décima Época, 2006805, 1 de 1, Primera Sala, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, Pag. 453, Tesis Aislada (Civil).

    Velázquez roDríguez, “Interpretación de la Sentencia de reparaciones y Cos-tas”, párr. 27, citado por garcía Ramírez y benavides Hernández Marcela, obra citada, páginas 45 y 46.

    Voto concurrente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo visible versión pública Amparo Directo 30/2013.

    Voto concurrente Ministro José Ramón Díaz, visible versión pública Amparo Di-recto 30/2013.

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