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NORMATIVA DE APLICACIÓN AL CONTRATO DE EMPRENDEDORES 1 A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona. PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL (PROCEDENTE DEL Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero) Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado X Legislatura, núm. 73, 18 de junio de 2012 […] CAPÍTULO II Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo. Artículo 4. 1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo. 2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca. 3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997), y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. 4. Estos contratos gozarán de los incentivos fiscales contemplados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. El trabajador contratado bajo esta modalidad que hubiera percibido, a fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio.

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NORMATIVA DE APLICACIÓN AL CONTRATO DE

EMPRENDEDORES

1

A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO

LABORAL (PROCEDENTE DEL Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero) Boletín Oficial

de las Cortes Generales Senado X Legislatura, núm. 73, 18 de junio de 2012

[…]

CAPÍTULO II

Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de

empleo.

Artículo 4.

1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo.

2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca.

3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997), y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

4. Estos contratos gozarán de los incentivos fiscales contemplados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. El trabajador contratado bajo esta modalidad que hubiera percibido, a fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio.

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A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona.

El derecho a la compatibilidad de la prestación surtirá efecto desde la fecha de inicio de la relación laboral, siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La compatibilidad se mantendrá exclusivamente durante la vigencia del contrato con el límite máximo de la duración de la prestación pendiente de percibir. En el caso de cese en el trabajo que suponga la situación legal de desempleo, el beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación o bien por reanudar la prestación pendiente de percibir. En este supuesto, se considerará como periodo consumido únicamente el 25 por ciento del tiempo en que se compatibilizó la prestación con el trabajo. La entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25 por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario en los términos de este apartado, se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 212.1 d) y 213.1 d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Con independencia de los incentivos fiscales regulados en el artículo 43 el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las contrataciones bajo esta modalidad contractual de desempleados inscritos en la Oficina de empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos colectivos:

a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).

b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).

Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el

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100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

6. No podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que se refiere el presente artículo, la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y, para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.

7. Para la aplicación de los incentivos vinculados al contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.

No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta el número de trabajadores de la empresa en el momento de producirse la contratación.

9. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.

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DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES

PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL (PROCEDENTE DEL Real Decreto-Ley

3/2012, de 10 de febrero) Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado X Legislatura,

núm. 73, 18 de junio de 2012

Nota: esta Disposición Final no existe en el texto del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de

febrero, sino que se añade en la tramitación parlamentaria.

PROYECTO DE LEY (SENADO) DF 17ª. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo Con efectos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se da una nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Artículo 43. Deducciones por creación de empleo.

1. las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores definido en el artículo 4 de la ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan

una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes importes:

a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.

b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.

Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el período impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una

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unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.

La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral 3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la cuota íntegra del período impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.

No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el período de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en los artículos 108, apartado 1, párrafo segundo, y 109, ambos de esta Ley.

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CUADRO COMPARATIVO REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 FEBRERO - PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL

[…]

CAPÍTULO II

Fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo

ARTÍCULO 4

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero

TEXTO TRAS LAS ENMIENDAS

APROBADAS AL PROYECTO DE LEY DE

MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA

DEL MERCADO LABORAL (PROCEDENTE

DEL Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de

febrero) Boletín Oficial de las Cortes

Generales Senado X Legislatura, núm.

73, 18 de junio de 2012

1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo.

1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo.

2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca.

2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca.

3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

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marzo (RCL 1995\997), y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso.

marzo (RCL 1995\997), y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

4. La empresa tendrá derecho a aplicar los siguientes incentivos fiscales:

a) En el supuesto de que el primer contrato de trabajo concertado por la empresa se realice con un menor de 30 años, la empresa tendrá derecho a una deducción fiscal de tres mil euros.

b) Adicionalmente, en caso de contratar desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la empresa tendrá derecho a una deducción fiscal con un importe equivalente al 50 por ciento de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de doce mensualidades, y de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º) El trabajador contratado deberá haber percibido la prestación durante, al menos, tres meses en el momento de la contratación.

4. Estos contratos gozarán de los incentivos fiscales contemplados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2003, de 5 de marzo. El trabajador contratado bajo esta modalidad que hubiera percibido, a fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio. El derecho a la compatibilidad de la prestación surtirá efecto desde la fecha de inicio de la relación laboral, siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La compatibilidad se mantendrá

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2.º) El importe de la deducción a que tiene derecho la empresa quedará fijado en la fecha de inicio de la relación laboral y no se modificará por las circunstancias que se produzcan con posterioridad.

3.º) La empresa requerirá al trabajador un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.

El trabajador contratado podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación.

En todo caso, cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario en los términos del párrafo anterior, se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 212 y 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

exclusivamente durante la vigencia del contrato con el límite máximo de la duración de la prestación pendiente de percibir. En el caso de cese en el trabajo que suponga la situación legal de desempleo, el beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación o bien por reanudar la prestación pendiente de percibir. En este supuesto, se considerará como periodo consumido únicamente el 25 por ciento del tiempo en que se compatibilizó la prestación con el trabajo. La entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25 por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario en los términos de este apartado, se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 212.1 d) y 213.1 d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

5. Con independencia de los incentivos fiscales anteriormente citados, las contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos colectivos:

a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos

Con independencia de los incentivos fiscales regulados en el artículo 43 el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las contrataciones bajo esta modalidad contractual de desempleados inscritos en la Oficina de empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se

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A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona.

inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).

b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).

Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

refieran a alguno de estos colectivos:

c) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).

d) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).

Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún

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A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona.

caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

6. No podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que se refiere el presente artículo, la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

6. No podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que se refiere el presente artículo, la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y, para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.

7. Para la aplicación de los incentivos anteriormente referidos, el empresario deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su reintegro.

No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte,

7. Para la aplicación de los incentivos vinculados al contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.

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jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta el número de trabajadores de la empresa en el momento de producirse la contratación.

8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta el número de trabajadores de la empresa en el momento de producirse la contratación.

9. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.

9. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.

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A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona.

Sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del

crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de

exclusiones.

CAPÍTULO I.MEDIDAS DE IMPULSO DE LA CONTRATACIÓN

INDEFINIDA.

SECCIÓN I. PROGRAMA DE FOMENTO DEL EMPLEO.

Artículo 1. Objeto del Programa y beneficiarios.

1. El presente Programa regula las bonificaciones por la contratación indefinida, tanto a

tiempo completo como a tiempo parcial e incluida la modalidad de fijo discontinuo, de

los trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, incluidos aquellos que

estén trabajando en otra empresa con un contrato a tiempo parcial, siempre que su

jornada de trabajo sea inferior a un tercio de la jornada de trabajo de un trabajador a

tiempo completo comparable.

Igualmente se regulan las bonificaciones para el mantenimiento del empleo de

determinados trabajadores.

2. Asimismo, se regulan con carácter excepcional bonificaciones para los contratos

temporales que se celebren con trabajadores con discapacidad o con personas que se

encuentren en situación de exclusión social, siempre que, en ambos casos, estén

desempleados e inscritos en la Oficina de Empleo, así como con personas que tengan

acreditada la condición de víctima de violencia de género en los términos de la Ley

Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la

Violencia de Género, o de víctima de violencia doméstica.

3. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este Programa de

Fomento del Empleo las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades

laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o

de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social

propio de trabajadores por cuenta ajena.

También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, incluidos los

trabajadores autónomos, y sociedades laborales y cooperativas a que se refiere el

párrafo anterior en el caso de transformación de contratos temporales en contratos o

vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este Programa de

Fomento del Empleo.

4. Quedarán excluidos de los beneficios del presente Programa la Administración

General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición

adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

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de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y

las Entidades Locales y sus Organismos públicos.

No se aplicará lo establecido en este apartado cuando se trate de la contratación de

trabajadores con discapacidad por centros especiales de empleo de titularidad pública.

5. La cuantía y duración de las bonificaciones se regirán por lo establecido en los

artículos siguientes, incluyéndose a efectos informativos un cuadro-resumen de las

mismas en el Anexo de esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación.

1.

2. Los empleadores que contraten a personas con discapacidad tendrán derecho a las

siguientes bonificaciones:

1. En el supuesto de contratación indefinida, tendrán derecho a una bonificación

mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, de su

equivalente diario por trabajador contratado, de 375 euros/mes (4500 euros/año)

durante toda la vigencia del contrato. La misma bonificación se disfrutará en el

supuesto de transformación en indefinidos de los contratos temporales de

fomento del empleo celebrados con personas con discapacidad, o de

transformación en indefinidos de contratos formativos suscritos con trabajadores

con discapacidad.

2. En el supuesto del número anterior, la bonificación será de 425 euros/mes (5100

euros/año) si el trabajador con discapacidad está incluido en alguno de los

grupos siguientes:

a. Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o

personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía

reconocido igual o superior al 33 %.

b. Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía

reconocido igual o superior al 65 %.

3. Si el trabajador con discapacidad tiene en el momento de la contratación 45 o

más años o si se trata de una mujer, la bonificación que corresponda de acuerdo

con los números anteriores, se incrementará, respectivamente, en 100 euros/mes

(1200 euros/año) o en 70,83 euros/mes (850 euros/año), sin que los incrementos

establecidos en este número sean compatibles entre sí.

4. En el caso de que las personas con discapacidad sean contratadas mediante el

contrato temporal de fomento del empleo, la bonificación ascenderá a 291,66

euros/mes (3500 euros/año) durante toda la vigencia del contrato.

La bonificación será de 341,66 euros/mes (4.100 euros/ año) si el trabajador con

discapacidad está incluido en alguno de los grupos siguientes:

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i. Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o

personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía

reconocido igual o superior al 33 %.

ii. Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía

reconocido igual o superior al 65 %.

Si el trabajador tiene en el momento de la contratación 45 o más años, o si se

trata de una mujer, la bonificación que corresponda de acuerdo con los párrafos

anteriores, se incrementará, en ambos supuestos, en 50 euros/mes (600

euros/año), siendo tales incrementos compatibles entre sí.

5. Para tener derecho a los beneficios establecidos en este apartado los trabajadores

con discapacidad deberán tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 %,

o la específicamente establecida en cada caso. Se considerarán también incluidos

los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de

incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como

los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de

jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de trabajadores con

discapacidad, que reúnan los requisitos a que se refiere su último párrafo, contratados

por un centro especial de empleo, mediante un contrato indefinido o temporal, incluidos

los contratos formativos, se aplicarán las bonificaciones del 100 % de la cuota

empresarial a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad

profesional y las cuotas de recaudación conjunta. La misma bonificación se disfrutará

por los centros especiales de empleo en el supuesto de transformación en indefinidos de

los contratos temporales de fomento de empleo de personas con discapacidad o de

transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporales,

incluidos los formativos suscritos con trabajadores con discapacidad.

4. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan acreditada la

condición de víctima de violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004,

de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o

de víctima de violencia doméstica, sin que sea necesaria la condición de estar en

desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una

bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su

equivalente diario, por trabajador contratado de 70,83 euros/mes (850 euros/año)

durante 4 años.

En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá derecho

a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso,

por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50 euros/mes (600 euros/año),

durante toda la vigencia del contrato.

5. Los empleadores que contraten indefinidamente a trabajadores en situación de

exclusión social, incluidos en los colectivos relacionados en la disposición adicional

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segunda de esta Ley, y que tengan acreditada esta condición por los servicios sociales u

órganos competentes, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota

empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador

contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años.

En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a una bonificación de 41,67

euros/mes (500 euros/ año), durante toda la vigencia del contrato.

6.

7. En todos los casos mencionados en este artículo, con excepción de los previstos en el

apartado 3, cuando el contrato indefinido o temporal sea a tiempo parcial, la

bonificación resultará de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje igual al de la

jornada pactada en el contrato al que se le sumarán 30 puntos porcentuales, sin que en

ningún caso pueda superar el 100 % de la cuantía prevista.

8. Los contratos de trabajo que se celebren con los trabajadores incluidos en los

colectivos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite

el Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 3. Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores

desempleados con responsabilidades familiares.

Artículo 4. Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la igualdad de

oportunidades.

1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de sesenta o más

años, con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a la

bonificación del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad

Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las

mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos

anteriormente señalados, incrementándose anualmente dicha bonificación en un 10 %

transcurrido un año desde su aplicación, hasta alcanzar un máximo del 100 %.

Si, al cumplir sesenta años de edad, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa

de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a

partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

2.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las bonificaciones previstas en este Programa deberán reunir los

siguientes requisitos:

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a. Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de

Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la

aplicación de las bonificaciones correspondientes. Si durante el período de

bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas

obligaciones, se producirá la pérdida automática de las bonificaciones reguladas

en el presente Programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no

ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho periodo como consumido

para el cómputo del tiempo máximo de bonificación.

b. No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de

los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no

prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado

en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 6. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este Programa no se aplicarán en los siguientes

supuestos:

a. Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del Estatuto

de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo u otras disposiciones legales, con la excepción de la

relación laboral de trabajadores con discapacidad en Centro Especial de Empleo.

b. Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás

parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del

empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de

dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o

de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se

produzcan con estos últimos.

No será de aplicación esta exclusión cuando el empleador sea un trabajador

autónomo que contrate como trabajador por cuenta ajena a los hijos menores de

treinta años, tanto si conviven o no con él, o cuando se trate de un trabajador

autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de cuarenta y

cinco años, que no conviva en su hogar ni esté a su cargo.

c. Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses

anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma

empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo

indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración

determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de

sustitución por jubilación.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de

transformación de los contratos, en que se estará a lo previsto en los artículos

2.6, 3 y 4.2.

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Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de

vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante

de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del

Estatuto de los Trabajadores.

d. Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en

otra empresa en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

Esta exclusión no se aplicará cuando la finalización del contrato sea por despido

reconocido o declarado improcedente, o por despido colectivo.

2. Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado

improcedente o por despido colectivo contratos bonificados quedarán excluidas por un

periodo de doce meses de las bonificaciones establecidas en este Programa. La citada

exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.

El período de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de

improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

3. Cuando se trate de contrataciones con trabajadores con discapacidad, sólo les serán

de aplicación las exclusiones de la letra c, si el contrato previo hubiera sido por tiempo

indefinido, y de la letra d del apartado 1, así como la establecida en el apartado 2.

No obstante, la exclusión establecida en la letra d del apartado 1 no será de aplicación

en el supuesto de contratación de trabajadores con discapacidad procedentes de centros

especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una empresa

ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de procedencia o a

otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha exclusión en el

supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de trabajadores con discapacidad en

el marco del programa de empleo con apoyo.

En todo caso, las exclusiones de las citadas letras c y d no se aplicarán si se trata de

trabajadores con especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se

considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido

en alguno de los grupos siguientes:

a. Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con

discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o

superior al 33 %.

b. Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad

reconocido igual o superior al 65 %.

Artículo 7. Concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las bonificaciones.

1. En el supuesto en que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar

simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están

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previstas bonificaciones en este Programa, sólo será posible aplicarlas respecto de uno

de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta

del trabajador en la Seguridad Social que da derecho a la aplicación de las

bonificaciones.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones

previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con

una antigüedad en la empresa de cinco o más años serán compatibles con las

bonificaciones establecidas con carácter general, sin que en ningún caso la suma de las

bonificaciones aplicables pueda superar el 100 % de la cuota empresarial a la Seguridad

Social, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. Las bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100 % de la cuota

empresarial a la Seguridad Social que hubiera correspondido ingresar.

3. Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de

apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 % del coste salarial

anual correspondiente al contrato que se bonifica, salvo en el caso de los trabajadores

con discapacidad contratados por los Centros Especiales de Empleo, en que se estará a

lo establecido en la normativa reguladora de las ayudas y subvenciones destinadas a la

integración laboral de las personas con discapacidad en estos Centros.

Artículo 8. Mantenimiento de bonificaciones.

1. Cuando, durante la vigencia de un contrato bonificado al amparo de esta Ley que se

hubiera concertado a tiempo parcial, se transforme en a tiempo completo, o viceversa,

no se perderán las bonificaciones, sino que se percibirán conforme corresponda al nuevo

contrato, sin que ello suponga el inicio de ningún nuevo periodo de bonificación.

En el supuesto de que se reitere la novación del contrato a que se refiere el párrafo

anterior, se perderán las bonificaciones a partir de la segunda novación, salvo que esta

última sea de tiempo parcial a tiempo completo.

No se producirá tampoco la pérdida de las bonificaciones en los supuestos en que los

trabajadores jubilados parcialmente incrementen anualmente la reducción de su jornada

de trabajo y salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se

vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya

extinguido voluntariamente un contrato acogido a medidas previstas en los Programas

de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, incluidas las

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medidas reguladas en este Programa de Fomento, y sea contratado sin solución de

continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial,

incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo

grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a

la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior

empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total

previsto en el momento de su contratación indefinida inicial. En el supuesto de que el

contrato fuera a tiempo parcial y se transforme en a tiempo completo o viceversa, se

estará a lo establecido en el apartado anterior.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por

la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una

nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.

3. En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del

Estatuto de los Trabajadores, el nuevo empleador no perderá el derecho a las

bonificaciones disfrutadas por el anterior, beneficiándose de ellas por el tiempo que

reste hasta el periodo máximo que correspondiera.

Artículo 9. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos,

procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas

a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según

lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio

de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

[…]

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CAPÍTULO XII.

INCENTIVOS FISCALES PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA

DIMENSIÓN.

Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el

importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior

sea inferior a 10 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se

referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si

el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o

la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto

de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42

del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de

formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se

referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará

este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u

otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral,

consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con

relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se

refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las

entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en

los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que

la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la

referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo

establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones

para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los

dos períodos impositivos anteriores a este último.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de

negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las

reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal

establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal

operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión

tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos

impositivos anteriores a este último.

Artículo 109. Libertad de amortización.

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1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias,

puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan

las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que,

durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en

que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la

empresa se incremente respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y

dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de

amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido

incremento calculado con dos decimales.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán

las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en

cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los

elementos que puedan acogerse a ella.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos

encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período

impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a

su conclusión.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los

elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias construidos por

la propia empresa.

4. La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:

a. La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los

que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.

b. La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la

deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, respecto de los

elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización,

únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por

diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el

importe de la depreciación monetaria.

6. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la

plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la

cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.

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A cargo de Profª. Dra. Susana Moreno Cáliz. Profesora Titular de la Universidad de Barcelona.

El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente

con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya

incumplido una u otra obligación.

7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos nuevos del

inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias objeto de un contrato de

arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.

CAPÍTULO III.

DECLARACIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

[…]

Artículo 137. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

[…]

3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la

base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los

requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la

aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del

derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del

período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones

la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o

incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

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CUADRO DE INCENTIVOS FISCALES Y BONIFICACIONES AL CONTRATO DE EMPRENDEDORES

(ARTÍCULO 4 y DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS

URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL, procedente del Real Decreto-Ley

3/2012, de 10 de febrero)

INCENTIVOS FISCALES O DEDUCCIONES POR CREACIÓN DE EMPLEO (DEDUCCIÓN DE LA

CUOTA ÍNTEGRA)

MENOR DE 30 AÑOS TRABAJADOR DESEMPLEADO BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA DE DESEMPLEO

3.000 EUROS 5O% DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO QUE EL TRABAJADOR TUVIERA PENDIENTE DE PERCIBIR EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN O BIEN EL 50% DEL IMPORTE CORRESPONDEINTE A DOCE MENSUALIDADES DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO QUE TUVIERA RECONOCIDA (EL MENOR IMPORTE)

BONIFICACIONES (CUOTA EMPRESARIAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE TRES AÑOS)

JOVENES 16-30 AÑOS (ambos inclusive) CUANTÍA PRIMER AÑO: 83;33 EUROS/MES O 1000 EUROS/AÑO CUANTÍA SEGUNDO AÑO: 91,67 EUROS/MES O 1.100 EUROS/AÑO CUANTÍA TERCER AÑO: 100 EUROS/MES o 1.200 EUROS/AÑO

JOVENES 16-30 AÑOS-MUJER (en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado)

CUANTÍA PRIMER AÑO: 91,66 EUROS/MES O 1100 EUROS/AÑO CUANTÍA SEGUNDO AÑO: 99,99 EUROS/MES O 1.200 EUROS/AÑO CUANTIA TERCER AÑO: 108,33 EUROS/MES o 1.300 EUROS/AÑO

MAYORES DE 45 AÑOS CUANTÍA DURANTE LOS TRES AÑOS: 108, 33 EUROS/MES O 1300 EUROS/AÑO

MAYORES DE 45 AÑOS-MUJER (en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado)

CUANTÍA DURANTE LOS TRES AÑOS: 125 EUROS/MES O 1500 EUROS/AÑO

Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social

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