NULIDAD Y ANULABILIDAD DE JURÍDICOL ACTO

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     INSTITUTO DE LA JUDICATURA DE BOLIVIA 

    Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15octubre de 2004

    Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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    NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO

    Dr. Kenny Prieto MelgarejoMinistro Corte Suprema

    1.- Cuestiones básicas.

    En torno a la noción del acto jurídico, se construye o simplemente desarrolla, lo que podría denominarse unnúcleo de relaciones y situaciones jurídicas en el derecho privado.

    En efecto, ese acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear o modificar, transferir, conservar oextinguir derechos, tal como bajo la noción de contrato establece el art. 450 del Cód. Civil, es el medio através del cual toda persona, todo sujeto logra, en los límites que marcan la autonomía de voluntad, y el poderdispositivo lícito de los particulares, dar fuerza normativa a un interés suyo propio que, por ello, resulta

     jurídicamente protegido.

    Para que un acto ju rídico sea eficaz, o sea para que produzca sus efectos jur ídicos en plenitud, debe

    conjugar en un adecuado equilibrio la suma de los presupuestos: aptitud subjetiva de los otorgantes(capacidad de obrar), voluntad no viciada (libre consentimiento), objeto idóneo y causa lícita. 

    Recogiendo esta teoría el art. 452 determina como tales presupuestos: a) el consentimiento de las partes;b) el objeto; c) la causa y d) la forma, siempre que sea legalmente exigible.

    Este equilibrio adecuado no debe entenderse como en el derecho antiguo o clásico, de un modo estático,donde se solía mostrar los que denominaba elementos esenciales del acto jurídico, es decir, sus presupuestosen el momento de la formación, de su génesis, sin prestar atención al desenvolvimiento ulterior del mismo.

    Es necesario que ese equilibrio subsista aún después de la formación en toda la vida útil de aquella

    relación. Pues un contrato válido en su origen puede tornarse, por circunstancias sobrevinientes, enineficaz o nulo, como sucede cuando se vende y el objeto perece sin culpa del vendedor. Aquí elcontrato habrá nacido válido, pero resultará ineficaz por razones externas, ajenas a la voluntad de loscontratantes. Ese acto no será nulo porque nació con objeto, pero tampoco persistirá su eficacia,pues careciendo de objeto, el acto jurídico carece de ese presupuesto.

    Lo dicho induce a pensar  sobre una noción genérica de ineficacia que puede predicarse en razón deanomalías, de vicisitudes que acaecen durante toda la vida útil del acto jurídico y hasta tanto él no hayaagotado el interés jurídico de su preceptiva.

    La nulidad const ituye, pues, una forma de ineficacia que deriva de un v icio sustancial de legalidad en

    cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración, emperola validez o eficacia inicial no impide que, con posterioridad, otras circunstancias sobrevinientes, lotornen también ineficaz.

    Se predica porque la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad. Vicio delegalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontadocon la exigencia de la ley en cuanto a cualquiera de los presupuestos. Así, por ejemplo si contrata un

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    incapaz, el defecto reside en la falta de aptitud subjetiva exigida por la ley para contratar, o se contratasobre un objeto que está fuera del comercio, el vicio de legalidad es fácilmente constatable, pues es envirtud de la ley que las cosas son declaradas fuera de comercio jurídico.

    La nulidad es, además, ineficacia originaria del acto, o como se dice con una expresión latina, ineficacia ex tunc. 

    La función de la nulidad es, jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular odefectuosamente celebrado pueda producir efectos, es decir aquellos efectos que produciría un acto regular.

    El problema de la nulidad se presenta ante el confli cto entre quien pretende prevalerse de la eficacia de unacto originalmente viciado y quien, al contrario, pretende que es ineficaz; más allá todavía, puede haberterceros a quienes la nulidad afectaría, pues, por hipótesis, han adquirido derechos de quien obtuvo algúnbeneficio del acto viciado que más tarde se pretende anular.

    De modo, pues, que si el conf licto se suscita entre quien acusa la nulidad y quien pretende la validezdel acto, es ineludible la intervención del juez  que deberá examinar si existe en verdad alguna

    irregularidad, algún vicio sustancial en relación a cualquiera de los presupuestos del negocio. Y, comoresultado de ese examen, declarará nulo el acto, o en su caso, declarara que es valido y que debe cumplirse omantenerse.

    Resulta por tanto inevitable que sea la propia ley  la que proporcione directivas generales en punto a estaimportante actividad jurisdiccional encaminada a constatar, calificar y finalmente declarar la nulidad de losactos jurídicos, y dé igualmente directivas para saber hasta qué punto, con qué alcances, la declaración denulidad puede afectar los derechos de terceros.

    Esto es lo que origina el arduo trabajo de clasificar las nulidades y que vale la pena conocer.

    La doctrina mayoritaria está conforme en una primera clasificación de actos nulos y actos anulables, otracorriente doctrinaria afirma la existencia de los actos i nexistentes, nulos y anulables, una tercera distingue,la nulidad en absoluta y relativa, una cuarta, la nulidad manifiesta y nulidad no manifiesta, finalmenteuna quinta, una nulidad completa, radical o total y ot ra parcial.

    Toda clasificación no obedece a una simple especulación mental o ejercicio del ingenio, sino a un interéspráctico.

    Nos ocuparemos aquí solo de los actos nulos y de los actos anulables como una consecuencia de laconfrontación de los arts. 549 y 554 del Cód. Civ., y las disposiciones relativas a ambas clases de nulidad. 

    Empero, dejamos constancia de que hay nulidades manifiestas cuando la ley se encarga de determinarclaramente esa nulidad frente a determinado acto, en tanto que un acto jurídico adolece de una nulidadvirtual  cuando viola una norma imperativa, verbigracia los actos jurídicos que sean realizados encontravención del art. 592 del Código, en sus seis numerales, lo propio con referencia al texto de los arts.1004 y 1005. Cabe destacar, que ambas nulidades requieren de declaración judicial que así lo disponga.

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    Asimismo, se deja presente que los actos anulables surten sus efectos, en tanto no sobrevenga ladeclaración judicial de anulabilidad o sean anulados y sólo se tendrán en esa calidad desde el día de lasentencia cuyo efecto, sin embargo, será retroactivo.

    2. NULIDAD y ANULABILIDAD.Noción.

    El acto jurídico es nulo  cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley, y es anulable cuando el vicioque contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juez.

    Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia delvicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

    En tanto se dice que el acto es anulable cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular;el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto enevidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga laentidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

    Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge unanulidad es declarativa cuando invalida el acto nulo, y es constitut iva cuando invalida un acto anulable;consti tutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto debía reputarse válido, de modoque la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

    3. Nulidad: División teórica. 

    En la teoría clásica se conocía la división tripartita de la nulidad:

    - Nulidad absoluta, radical o de orden público.

    - Nulidad relativa o anulación, de interés privado- Inexistencia del acto jurídico.

    En la teoría actual la división es bipartita:- Nulidad- Anulabilidad

    Esta última sigue el Código Civ il en los arts. 549 y 554.

    4. Afinidades y diferencias entre nulidad y anulabilidad. 

    Existe afinidad:

    Porque  ambos institutos del género ineficacia del acto jurídico, están insti tuidos por la ley yrequieren de declaración judicial. A este propósito el art. 546  establece que la nulidad yanulabilidad de un contrato (acto jur ídico) deben ser pronunciadas judicialmente. 

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      Los efectos de ambos tipos de nulidad tienen carácter retroactivo tal como señala imperativamenteel art. 547, en cuya virtud: las obligaciones incumplidas se extinguen; empero, si el contrato hasido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieranrecibido. No obstante esta determinación genérica, si el contrato es anulado por incapacidad deuna de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de suenriquecimiento. Asimismo, si fue anulado por ilícito, el juez, según los casos, puede rechazar la

    repetición.

    Las causas para la nulidad y anulabilidad están clara y taxativamente señaladas en la Ley,siguiendo el principio de reserva legal que en el antiguo derecho francés se conoció con la frase“pas de nullité sans texté”, o sea no hay nulidad sin texto legal.

    Existen diferencias: 

    Con relación a la prescripción, la nulidad es imprescriptible tanto como acción como excepción,pues así nos señala el art. 552. La anulabilidad o anulación es prescrip tible como acción eimprescriptible como excepción. El art. 556  parágrafo I, dice: “ la acción de anulación prescribe en

    el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato. Esta regla cede, parael caso de incapacidad en el que el plazo de prescripción corre a partir del día en que se levanta lainterdicción del incapaz o el menor cumple la mayoría de edad, por una parte, y de otra, en loscasos de vicios del consentimiento ese plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre elerror o el dolo, agrega el parágrafo II. Obviamente, el curador o representante legal del incapazbien puede accionar usando la representación que ostenta. La nulidad es inconfirmable porque defiende la ley, su texto, mandato y el orden público queconstituye la preceptiva, a menos que ella lo permita. Siendo como es imprescript ible la acción denulidad, es también inconfi rmable (léase art. 553). La anulabilidad por su parte, es confirmable porque solo defiende el interés pr ivado o particular dela persona a quien favorece el insti tuto . La parte a quien la ley le conf iere la facultad de demandar

    la anulación, puede confirmar el contrato. Esta confirmación puede ser expresa o tácita a solacondición de que se la realice una vez capacitado el incapaz o cesado la violencia, en su caso,descubierto el error o el dolo (ver art.558). La nulidad es accionable por quién tenga interés porque pertenece al orden público. Toda personaque tenga interés legítimo puede demandar la nulidad como dispone el art. 551. Incluso el juezpuede declarar de oficio en otras legislaciones, no en la nuestra.La anulabilidad que defiende el interés privado sólo es accionable por el titular de este derecho ofacultad, así lo expresa el art. 555. Ello equivale también a renunciabilidad.La nulidad pertenece al orden público cuyo régimen se impone a los particulares que éstos nopueden derogar menos modificar. La anulación a la esfera privada porque defiende los derechossubjetivos de la persona afectada por los defectos o vicios que hacen del acto jurídico, un acto

    irregular.La nulidad, podría agregarse para mejor entendimiento, no permite que el acto jurídico (contrato)nazca a la vida jurídica, porque los defectos o vicios son insanables, por no decir incurables; encambio , la anulabi lidad permite que el acto nazca con vida y surta efectos aunque atacado dedefectos o vicios pero sanables, es decir, curables. El acto si se quiere puede sobrevivir una vezsaneados sus defectos por quien puede invocarlos o valerse de ellos.

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    5. Nulidades textuales y nulidades virtuales. 

    Es necesario establecer una diferencia entre nulidades textuales y virtuales, pues las primeras seencuentran tipi ficadas en preceptos legales claros y concretos como ocurre en los cuatro numerales delart. 549, en tanto que las virtuales se encuentran en todo el ordenamiento legal, cuando se da unaviolación o desconocimiento de lo dispuesto en la ley bajo esa sanción, por ello el numeral 5º hace laremisión consiguiente. 

    6. Causas de nulidad.

    Las causas de nulidad señaladas en el art. 549  se fundan en los requisitos que deben reunir lospresupuestos referidos al objeto, la forma y la causa. Son, en consecuencia: 

    La falta de objeto o la forma como requisito de validez.En cuanto a la primera causal, falta de objeto, diremos que una parte de los autores entre los quese destacan los hermanos Mazeaud, diferencian el objeto del contrato del objeto de la obligación,afirmando que el primero se refiere a la operación jurídica que las partes pretenden realizar, porejemplo una venta, y el segundo, a la prestación debida o sea entregar la cosa y pagar el precio.Otra corriente, sostiene que los contratos no tienen objeto, sino que más bien producen efectos.

    Finalmente hay quienes afirman que el objeto del contrato es el mismo que el objeto de la obligación,corriente asumida en nuestro Código.

    El código no da una noción del objeto del contrato, pues el art. 485 sólo enumera los requisitos

    que debe reunir, sin embargo, es necesario destacar que confunde el objeto del contrato con elobjeto de la obligación, ya que señala que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito ydeterminado o determinable, requisitos que según lo establecido por la doctrina corresponden alobjeto mismo de la obligación. 

    Cuando el Código habla del objeto de los contratos se está refiriendo en realidad al objeto de lasobligaciones provenientes de un contrato, así un contrato unilateral tendrá un objeto; y en uncontrato bilateral habrán tantos objetos cuantas obligaciones recíprocas nazcan del mismo; enconsecuencia, la expresión objeto de los contratos no es totalmente correcta, ya que el objeto delos contratos es el constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones. (Alberto MilianiBalza - Caracas Venezuela -1988)

    Esta primera causal referida a inexistencia de objeto en el contrato, debe entenderse no a la faltade la operación jurídica a realizarse, sino a la inexistencia del objeto mismo de la prestación. Asíen la venta, debe comprenderse que el objeto del contrato es la transferencia del dominio y no unarrendamiento, y que el objeto de la obligación es la entrega de la cosa vendida para el vendedor yel pago del precio pactado para el comprador, debidamente determinados o determinables ambospor las partes o un tercero.

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     En lo referente a la ausencia de la forma exigida por ley, cabe destacar la formalidad de lasolemnidad, la primera se refiere a la forma escrita que debe revestir el contrato que puede serpara efectos de prueba o para efectos de validez del mismo. En el segundo caso, un acto jurídicoes solemne, cuando para su formación y consiguiente nacimiento a la vida jurídica necesita serrealizado con todas las solemnidades que establece la ley, como por ejemplo mediante escritura

    pública tal como lo determina el art. 491 del Código Civil, bajo sanción de nulidad. Con talespropósitos el art. 492 indica qué contratos deben ir en documento sea público o privado, entre losque se cuenta la transacción, derechos de superficie y a construir, etc., en tanto que el art. 493 ensu primer parágrafo dispone que si la ley exige determinada forma que debe revestir el contrato, noasumirá validez sino observa dicha forma, salvo disposic ión expresa de la ley. En ese orden, el art.491 mentado indica que se constituirán por documento público los contratos de: donación fuera dela manual, hipoteca convencional, anticresis y otros que expresamente determine la ley, porejemplo la venta de un vehículo automotor.

    De donde se infiere que si no se observa esta imposición legal, no asumen validez dichoscontratos y serán nulos.

    Otra causa de nulidad constituye según el Código, la falta de los requisitos señalados por ley en elobjeto del contrato.Tomando en cuenta la distinción antes realizada, y asumiendo la segunda posición, la doctrinadiferencia los requisitos del objeto de la obligación de acuerdo a la prestación debida, así en elcaso de la prestación de dar, se sostiene que el bien debe existir ya sea en el presente o en elfutu ro, debe ser determinado o determinable, de prop iedad de quien transfiere el derecho y estardentro del comercio humano.En las prestaciones de hacer y no hacer, el objeto debe ser posible jurídica y materialmente, lícitoy determinado o determinable.

    El Código al margen de confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación, nodiferencia las prestaciones y menos establece los requisitos para cada una de ellas. Sin embargo,si cualquier negocio jurídico carece de uno de los tres requisitos mencionados po r el art. 549 inc.2º, deberá declararse la nulidad.

    La  ilicitud en la causa o en el motivo, que impulsó a las partes a celebrar el contrato es otra causal denulidad por disposición del art. 549 numeral 3°.

    La causa que es un elemento del contrato es una noción muy debatida desde antiguo que persiste enel presente. Casi todos los autores dan su propio concepto. Nadie se obliga sin una razón o mot ivo; no se concibe una manifestación de voluntad de obligarse sinmotivo alguno; es en este campo donde puede encontrarse la causa, en ese “ cur debetur”, está según

    Dominici  la razón de ser de la obligación. Así la causa es lo que produce el consentimiento, no seencuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológi codel sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero dis tinto a él. La zona de lacausa es la razón por la cual se obliga el contratante. Las razones o móviles determinantes delconsentimiento.El Código adopta la teoría francesa de la causa, entendiendo a ésta como aquel elemento técnico,abstracto e inmutable presente en un acto jur ídico. Al motivo lo considera como el elemento subjetivo

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    y mutable en cada negocio jurídico. La causa es la razón inmediata, los motivos la razón mediata. Asíen los contratos bi laterales la causa de uno de los obligados es la obl igación del otro, apareciendo elprincip io de la reciprocidad de las obligaciones.Serán ilícitos tanto la causa como el motivo cuando sean contrarios al orden público, a las buenascostumbres o cuando el contrato sea un medio para eludir el cumplimiento de una norma imperativa.En otras palabras para actuar en fraude a la ley.

    A este propósito es bueno recordar el contenido del art. 1318- II- 1) del Código relativo a la presunciónlegal (arts. 489 y 490).

    El error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. En realidad son dos causas distintas denulidad que el numeral cuatro del art. 549, señala. 

    Se entiende al error como una apreciación inexacta de la realidad, según el pensamiento de Savigny.Creer cierto o verdadero lo falso y viceversa, anota Pothier.

    Messineo indica sobre el error, que el lugar de la idea verdadera está ocupado por una falsa. Es unafalsa representación, y por consiguiente, es un falso conocimiento de la realidad. Los Mazeaud

    sostienen que el error es tener una opinión contraria a la realidad.El error es de hecho y de derecho. Los casos de nulidad toman en cuenta a ambos tipos de error. El error puede ser esencial o sustancial, el primero es causal de nulidad, el segundo de anulabilidad(arts. 474 y 475 del C.C.). 

    El error esencial denominado también error obstáculo, impide la formación del consentimiento oconcurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contratoo sobre la identidad del objeto, de tal forma que hacen manifestación de su voluntad, pensando quecelebran contratos diferentes o bien que se refieren a cosas distintas, lo que impide que se forme elcontrato. Son dos tipos de error esencial, el primero error in negotio, el segundo error in corpore.

    En este punto, partiendo que el código asume que el contrato tiene objeto, en tal sentido habrá erroresencial sobre la operación jurídica que las partes pretenden realizar, verbigracia cuando una de laspartes crea erróneamente que se trata de un contrato de donación siendo así que se otorga uno dearrendamiento. Este vicio o defecto torna nulo al acto jurídico, porque recae dicho error de derecho enla naturaleza misma del contrato. O bien cuando el vendedor cree que vende un cuadro de MelchorPérez de Olguín, y el comprador cree que compra un cuadro de Guzmán de Rojas.

    Finalmente el parágrafo quinto del art. 549, se refiere a las nulidades virtuales antes explicadas,que como se sos tuvo, encontramos dispersas en el ordenamiento jurídico, así por ejemplo en losarts . 592, 951, 1004, 1274 y 1275 del Cód. Civ.

    7. Causas de anulabilidad

    Como se tiene dicho las causas de anulabilidad están en protección de la capacidad y elconsentimiento. Por ello se dice que sus reglas son de orden público de protección, porque protegenlos in tereses de un cont ratante en especial. La ausencia de aquella ( capacidad) o la imperfección deaquél (consentimiento) están sancionados con anulación.

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    El art. 554 establece las siguientes causales de anulabilidad:

    1)  Falta de consentimiento para su formación.Se define al consentimiento como la manifestación de dos o más voluntades, que se las exteriorizagracias a la integración de intereses contrapuestos (Cum- sentire equivale a “sentir juntos” o “sentircon otro” ).

    La falta de consentimiento como causal de anulabilidad se dice es un error de la legislaciónsustantiva, ya que tal como reza el art. 452 inc.1), el consentimiento es un requisito no solo deformación s ino de validez de los contratos, sin el cual ningún acto jurídico nace a la vida del derecho,por tal razón y en consideración de los efectos y características de la nulidad, la ausencia deconsentimiento debería ser causal de nulidad antes que de anulabil idad, se anota.

    El contrato como el acuerdo de dos o más partes que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas decarácter patrimonial, tal como lo establece el art. 519 del Código tiene fuerza de ley entre las partessiempre y cuando cumpla los presupuestos establecidos en el art. 452 del mismo.

    En consecuencia, al estar el consentimiento - constituido por la oferta y aceptación - es requisitoesencial para la formación de los contratos, siendo inadmisible que en ausencia de este requisito elcontrato nazca a la vida jurídica y posteriormente sea declarada la anulabilidad, siendo ademásincomprensible pensar que al afectado con un acto jurídico en el cual no intervino, se le limite en eltiempo el derecho de accionar, ya que tal como se explicó anteriormente y señala el art. 556, la acciónde anulabilidad prescribe a los cinco años.

    Los requisitos de formación de los contratos establecidos en el art. 452, tienen como antecedente losarts. 1330 y sgts., del Código Italiano, en el cual la ausencia de cualquiera de ellos es causa denulidad.

    2) El numeral segundo señala como otra causal la incapacidad de una de las partes, incapacidad jurídicao de obrar que puede ser alegada únicamente por el incapaz, de modo que el capaz que contrató conun incapaz no podrá alegar esa situación para anular el contrato.

    Esta causal de anulabilidad es correcta, ya que tal como se señaló anteriormente, una de lasprincipales características de la anulabilidad es la confirmación, y de no producirse, el defectoprovocará la anulabilidad s i se demanda judicialmente.

    3) La causa de anulabilidad referida en el punto 3° del art. 554 está en íntima correspondencia con elparágrafo II del art. 484, es decir, a la incapacidad ci rcunstancial de querer y entender en el momento

    de la celebración del acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro contratante que se justif iquepor el perjuic io que se irrogue de acuerdo a la naturaleza del contrato u otras circunstancias, las queserán apreciadas por el juez a tiempo de valorar el mérito de dicha causal.

    Hay quienes, sin embargo, alegan que dicha causal implica ausencia de consentimiento y como taldebe ser mot ivo de nul idad no de anulabilidad.

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    4) Los vicios en el consentimiento como la violencia, el dolo o el error sustancial sobre la materia o sobrelas cualidades de la cosa, son causas también de anulación del contrato, previstas en el numeral 4°) del art.554 del Código. 

    En efecto, siendo la violencia la coacción física o moral, ilegítima, inminente e irresistible, que seejerce contra el contratante o terceros ligados a éste o sobre sus bienes, y que tiende a obtener su

    consentimiento para la celebración de un determinado contrato, debe ser valorada in abstracto e inconcreto, es decir, en el primer caso, se debe tomar como referencia al término medio de una personaen general, y en el segundo, se debe valorar a la persona que ha sufrido la violencia teniendo enconsideración sus características personales, relativas a su educación, cultura, edad, contexturafísica, entorno social, etc.Además, no se debe descuidar los caracteres propios que la doctrina atribuye a este vicio delconsentimiento, que no son otros que: debe ser grave, injusta y abusiva. El simple temor reverencialque no implique violencia o la amenaza de hacer valer una vía legal sin fines de conseguir ventajasinjustas, no invalidan el consentimiento. Los arts. 477, 478, 479, 480 y 481 del Código se encargan decooperar sobre el tema.

    El vicio denominado dolo definido como toda maquinación, engaño o artifi cio que busca obtener elconsentimiento para la formación de un negocio jurídico, debe ser valorado in concreto y serdeterminante, es decir que de no mediar estos engaños o esta inducción al error, una de las partes nohubiera dado su consentimiento. El dolo para constituir causal de anulabilidad debe ser practicado poruna de las partes en detrimento de la otra y debe ser la causa determinante para consentir en elcontrato (art. 482 C.C.).

    5) El error sustancial sobre la materia o cualidades de la cosa, llamado de segundo grado, se refiere a lascaracterísticas o componentes físicos que hacen al bien objeto del acto jurídico, verbigracia, elcontrato de venta de una casa construida con ladrillos, cuando en realidad la construcción es deadobe, en este caso existe error sustancial sobre la materia y cualidad de la cosa, ya que el comprador

    suscribió el contrato en la creencia de que el material utilizado para la construcción era distinto alimaginado. Este error es considerado de vicio, porque aparentemente no ofrece dificultades en sumanifestación, porque se refiere a la materia o las cualidades de la casa, así como cuando se compraun libro de ciertas características, empero resulta estar recién editado.

    A este fin para conceptuar la sustancia y que es ella, existen dos teorías la objetiva y la subjetiva. Laprimera considera a la sustancia como aquel elemento característico del objeto, aquello que todo elmundo buscaría en ese objeto que lo diferencia de cualquiera. La segunda considera que la sustanciano es un ente objetivo, se debe determinar por vía subjetiva; o sea, el juez debe indagar que es lo quelas partes querían obtener en ese objeto, que es lo que las partes aspiraban que ese objeto tuviera.Obviamente ambas tesis están acogidas, empero la prueba procesal en la segunda resulta un tanto

    difícil.

    6) El error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón omotivo principal para la celebración del contrato como causales de anulabilidad. 

    Esa falsa apreciación de la realidad como se define al error, en el primer caso de la primera previsióndel numeral 5° del art. 554 del Cód., se circunscribe a la identidad de la persona con quien se contrata,

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    que en ciertos contratos como el de donación son determinantes, ya que puede suceder que una partedecida celebrar un contrato de donación a favor de Juan Pérez, en consideración a su vocacióncristiana, cuando en realidad el donante incurrió en un error, ya que el donatario tiene vocaciónbudista.La segunda parte se refiere a los contratos intuite personae, esto es que las cualidades de laspersonas son determinantes para contratar con ellas, tomando en cuenta su capacidad, aptitudes,

    experiencia y otras características de la persona en relación a la prestación que deseamos de ella.Ambos errores deben apreciarse in abstracto.

    8. Efecto de la nulidad y anulabilidad con relación a terceros. 

    El art. 559 con relación al efecto de la nulidad contra terceros, discurre en sentido de que la“anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso,salvo los derechos de la inscripción de la demanda”. Esta norma comprende únicamente a laanulabilidad.

    De ella se infi ere que va en protección de los adquirentes de un inmueble, que ignoran de ordinario

    que el título de su causante es anulable, por cuya razón se habla de buena fe, y que además elacto sea a título oneroso, descartando la posibilidad cuando se trata a título gratuito. A ello cabeagregar la buena fe registral y el efecto de la publicidad que conlleva el registro. A este fin, paraque la defensa no funcione a favor de terceros adquirentes hay necesidad de registrar la demanda,registro con el cual quedan advertidos de la existencia del vicio que podrá decretar la anulación. 

    8. Legislación comparada 

    El Código civi l de Costa Rica, establece que hay nulidad absoluta en los actos o cont ratos:

    1.  En aquellos que falte alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su

    existencia.2.  Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos ocontratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de lapersona que en ellos interviene.

    3.  Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

    Así mismo, señala que existe nulidad relativa en los siguientes casos:

    1.  Cuando alguna de las condic iones esenciales para su formación o para su existencia es imperfectao ir regular.

    2.  Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo

    y particular interés de las partes.3.  Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

    El nuevo Código Civil del Perú, establece que son nulos los siguientes actos:

    1.  Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2.  Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz.

  • 8/16/2019 NULIDAD Y ANULABILIDAD DE JURÍDICOL ACTO

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     INSTITUTO DE LA JUDICATURA DE BOLIVIA 

    Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15octubre de 2004

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    3.  Cuando su objeto es física o j urídicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.  Cuando su fin sea ilícito.5.  Cuando adolezca de simulación absoluta6.  Cuando no revista la forma prescri ta bajo sanción de nulidad.7.  Cuando la ley lo declare nulo.

    El acto jurídico es anulable:

    1.  Por incapacidad relativa del agente2.  Por vicio resultante de error, dolo, vio lencia o intimidación.4.  Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

    La legislación Mexicana, adopta la teoría tripartita de las nulidades, y establece que el acto jurídicoes inexistente por la falta de consentimiento o de objeto.

    Así mismo, señala que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce sunulidad ya sea absoluta o relativa.

    La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo,la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidadrelativa del mismo.