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Pàg. 2 Núm. 126 – 3 de juliol de 2014 Núm. 7124 DEPARTAMENT D’EMPRESA I OCUPACIÓ Serveis Territorials a Girona Resolució per la qual es disposa la inscripció i la publicació de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març de 2014, relativa al Conveni col·lectiu de treball del sector de Tracció Mecànica de Mercaderies i Logística de la província de Girona (codi de conveni núm. 17000455011994) Vist el text de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març de 2014, relativa al Conveni col·lectiu de treball del sector de Tracció Mecànica de Mercaderies i Logística de la província de Girona, i de conformitat amb el que disposen l’article 2.3.b) del Reial decret 713/2010, de 28 de maig, sobre registre i dipòsit de convenis i acords col·lectius de treball; els articles 153 i següents de la Llei 36/2011a, de 10 d’octubre, reguladora de la jurisdicció social; el Decret 352/2011, de 7 de juny, de reestructuració del Departament d’Empresa i Ocupació, i altres normes d’aplicació, Resolc: –1 Disposar la inscripció de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març de 2014, relativa al Conveni col·lectiu de treball del sector de Tracció Mecànica de Mercaderies i Logística de la província de Girona (codi de conveni núm. 17000455011994) al Registre de convenis i acords col·lectius de treball dels Serveis Territorials d’Empresa i Ocupació a Girona. –2 Disposar la seva publicació en el BOP de Girona. Girona, 21 de maig de 2014 Ferran Roquer i Padrosa Director dels Serveis Territorials, en funcions TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL ILMA. SRA. Ma DEL MAR GAN BUSTO ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. M. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA En Barcelona a 20 de marzo de 2014 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N°15/2014 En los autos n° 78/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 tuvo entrada en la Secretaria de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene coma parte demandante JUAN JOSE PEREZ ALVAREZ y JOSE VILLARES BARROSO y como parte demandada ASSOCIACIÓ TRANSPORTS GIRONA (ASETRANS), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 19 de marzo de 2014, en el i la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones. Administració Autonòmica Departament d’Empresa i Ocupació

Núm. 126 – 3 de juliol de 2014 Pàg. 2 · –1 Disposar la inscripció de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març

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Pàg. 2Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

Núm. 7124dePArtAment d’emPresA i OcUPAcióServeis Territorials a Girona

Resolució per la qual es disposa la inscripció i la publicació de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març de 2014, relativa al Conveni col·lectiu de treball del sector de Tracció Mecànica de Mercaderies i Logística de la província de Girona (codi de conveni núm. 17000455011994)

Vist el text de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març de 2014, relativa al Conveni col·lectiu de treball del sector de Tracció Mecànica de Mercaderies i Logística de la província de Girona, i de conformitat amb el que disposen l’article 2.3.b) del Reial decret 713/2010, de 28 de maig, sobre registre i dipòsit de convenis i acords col·lectius de treball; els articles 153 i següents de la Llei 36/2011a, de 10 d’octubre, reguladora de la jurisdicció social; el Decret 352/2011, de 7 de juny, de reestructuració del Departament d’Empresa i Ocupació, i altres normes d’aplicació,

Resolc:

–1 Disposar la inscripció de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Social, de data 20 de març de 2014, relativa al Conveni col·lectiu de treball del sector de Tracció Mecànica de Mercaderies i Logística de la província de Girona (codi de conveni núm. 17000455011994) al Registre de convenis i acords col·lectius de treball dels Serveis Territorials d’Empresa i Ocupació a Girona.–2 Disposar la seva publicació en el BOP de Girona.

Girona, 21 de maig de 2014

Ferran Roquer i PadrosaDirector dels Serveis Territorials, en funcions

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIACATALUNYASALA SOCIAL

ILMA. SRA. Ma DEL MAR GAN BUSTOILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZILMA. SRA. M. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de marzo de 2014La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA N°15/2014

En los autos n° 78/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martínez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013 tuvo entrada en la Secretaria de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene coma parte demandante JUAN JOSE PEREZ ALVAREZ y JOSE VILLARES BARROSO y como parte demandada ASSOCIACIÓ TRANSPORTS GIRONA (ASETRANS), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 19 de marzo de 2014, en el i la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

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Pàg. 3Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El Convenio Colectivo de trabajo de Tracción Mecánica de Mercaderías y Logística de la Provincia de Girona, con vigencia inicial prevista hasta el 31 de diciembre de 2.011, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona de fecha 5 de enero de 2.011, por resolución de 22 de diciembre de 2010. del Departament de Treball (delegación de Girona).

Su articulo 4 dispone, bajo la rubrica de “ámbito temporal”, que “este Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día primero de enero de dos mil diez, independientemente de la fecha de su publicación al Diario oficial de la Generalitat de Cataluña, y tendrá una duración de dos años hasta el 31 de diciembre de 2.011. El Convenio se puede denunciar por cualquier parte negociadora con 3 meses de antelación al 31 de diciembre de 2.011 a través de comunicación con acuse de recibo”.

La disposición adicional cuarta de la referida norma convencional establece que “las dos partes consideran oportuna la creación de una comisión de trabajo con el fin de estudiar y desarrollar los temas recogidos en el presente Convenio y que puedan afectar al mismo en función de la posible publicación de nuevos aspectos normativos. Mientras esta Comisión no se pronuncie se mantendrán los sistemas que regían anteriormente”.

SEGUNDO.- El II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (código de Convenio número 990012735011900), firmado el 12 de noviembre de 2.010, y suscrito, de una parte, por la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) y la Confederación Española de Operadores del Transporte (CEOT), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FSC-CCOO. y TCM-UGT, en representación de los trabajadores del sector, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2.012.

Su articulo 1 dispone que constituye un Acuerdo Marco de naturaleza mixta, “de manera que por un lado establece la estructura de la negociación colectiva en el sector, y, por otro, contiene disposiciones de contenido normativo y de aplicación directa a las relaciones laborales afectadas por el mismo, sin perjuicio de su negociación en unidades inferiores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de los Trabajadores, y del reenvío de materias a ámbitos inferiores que realiza el propio Acuerdo a lo largo de su articulado”.

Conforme a su artículo 6, “lo establecido en este II Acuerdo general no podrá afectar en ningún caso a lo dispuesto en los convenios colectivos estatutarios vigentes; la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este II Acuerdo general, que será de directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas sectoriales que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional (..)”, añadiendo que “dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la regulación contenida en Convenios colectivos estatuarios de cualquier ámbito territorial inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo regular materias no incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulador en los convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II Acuerdo General, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional”.

TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2.011, el sindicato Comisiones Obreras denunció la vigencia del Convenio Colectivo de trabajo de Tracción Mecánica de Mercaderías y Logística de la Provincia de Girona.

CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2.011 se procedió a la constitución de la Comisión negociadora, estando integrada por ASETRANS Girona, CCOO y UGT.

El 31 de enero de 2.012, por CCOO se interesó la celebración de reunión para la aprobación y firma de las tablas salariales, con actualización del año 2011 e incremento del 2012, proponiéndose la fecha de 14 de febrero de 2.012.

La Comisión negociadora del Convenio ha celebrado las siguientes reuniones:1°.- El 3 de mayo de 2.012, con objeto de establecer el calendario de reuniones de la referida comisión, fijando las fechas de 21 de mayo, 11 de junio y 9 de julio.

2°.- El 21 de mayo de 2.012, a fin de intercambiar propuestas en relación al convenio colectivo.

3°.- El 11 de junio de 2.012, en relación a las propuestas efectuadas por ambas partes en la anterior reunión.

4°.- El 9 de julio de 2.012, con objeto de dar respuesta a la plataforma entregada por ASETRANS en la anterior reunión.

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5°.- El 26 de noviembre de 2.012, en que se reúnen las representaciones sindicales y patronal, reclamando la parte social que se materializase el acuerdo que desbloquease el pago de los atrasos del año 2.011, argumentando que numerosas empresas del sector ya lo están pagando, mientras otras que podían hacerlo no lo hacen, lo que representaba un agravio para las que pagaban. La parte patronal vincula el pago de los atrasos a la negociación del nuevo convenio.

En acta se hace constar lo siguiente: “Asetrans torna a posar sobre la taula la necessitat de canvis profunds degut a les dificultats que travessa el sector i demanen a la part social que tingui en consideració la plataforma per ells presentada a l’inici de les negociacions. La part social manifesta que podria tenir en compte algun dels aspectos presentar a la dita plataforma.

El portaveu dels empresaris manifesta que per a ell la seva plataforma se ha de mantenir integral, tot i que està disposat a negociar sobre aquesta base i demana un xic més de concreció als sindicats. La part social respon que estan disposats a traslladar als seus delegats, i atenent a les dificultats del sector, la possibilitat de tractar la antiguitat conforme s’estableix en el “II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, modificar l’article referent a les vacances retornant als 30 dies naturals sempre que es garanteixin 15 dies dins dels periodes de vacances escolars, així com a plantejar als seus representats la congelació salarial els anys 2014 i 2015”.

6°.- El 17 de diciembre de 2.012, en que por ambas partes se efectuaron determinadas propuestas, sin que hubiese avenencia entre las mismas.

7°.- El 21 de enero de 2.013, en que, una vez expuestas posiciones y consideraciones de los intervinientes, se constataron divergencias muy relevantes, solicitando la parte empresarial un receso, tras el cual manifestó la necesidad de reunirse con sus representados en asamblea, y que posteriormente comunicaría su posición; dejando constancia en acta de su propuesta de suprimir el complemento de incapacidad temporal.

(Se tienen por reproducidos los documentos 1,4, 5, 6, 7, 10, 11, y 12 aportados por la codemandante UGT, 18 y 22 a 28 aportados la codemandante CCOO, y 3 aportado por la parte demandada).

QUINTO.- En fecha 7 de mayo de 2.013, las representaciones sindicales de CCOO y UGT interesaron volver a las negociaciones del convenio, alegando su paralización desde el 21 de enero de 2.013.

SEXTO.- El 15 de mayo de 2.013, por CCOO y UGT se comunicó al Departament de Treball su decisión de sumarse a la huelga del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Girona (ASETRANS), alegándose como objetivo de la convocatoria de aquella la solicitud a las patronales de que se aviniesen a firmar el convenio para los años 2011, 2012 y 2013 en sus actuales condiciones.

SÉPTIMO.- Ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Girona, se han llevado a cabo diversos actos de conciliación y mediación, con asistencia de representaciones de ASETRANS, CCOO, y UGT, en relación a la aplicación del Convenio Colectivo de trabajo de Tracción Mecánica de Mercancías y Logística de la provincia de Girona, en las siguientes fechas:

1°.- El 19 de marzo de 2.012, en que las partes se comprometieron a reunirse en 15 días para fijar el calendario de negociaciones de su convenio colectivo.

2°.- El 9 de noviembre de 2.012, en que las partes acordaron la celebración de una reunión el día 26 de noviembre de 2.012, a fin de tratar sobre lo pactado en el Acta del Tribunal de 19 de marzo de 2.012.

3°.- El 12 de julio de 2.013:- en relación a la solicitud de conciliación, en el que los solicitantes hicieron constar que no se había alcanzado ningún acuerdo en materia de convenio, y que la patronal mantenía la mesa negociadora inoperante desde el mes de enero; finalizando sin acuerdo.

- en relación a la solicitud de mediación, en que se propuso por la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya “prorrogar la ultraactivitat del conveni col·lectiu que ha vençut, durant tot el termini en que ambdues parts mantinguin negociacions de bona fe al objecte d’acordar un nou conveni col·lectiu”, propuesta que no fue aceptada por la patronal ASETRANS, y lo fue por los sindicatos intervenientes; finalizando el procedimiento de mediación sin acuerdo.

4°.- El 20 de septiembre de 2.013, en que la representación de la patronal de Transporte ASETRANS, oponiéndose al contenido del escrito introductorio, manifestó:

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Pàg. 5Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

“Que siempre ha estado dispuesta a negociar. Considera que el convenio 2010-2011 ya no está vigente por disposición de la ley y por tanto no puede aceptar ninguna de las tres peticiones que se formulan. Consideramos también que la actuación sindical de denunciar a cada uno de los miembros de la mesa negociadora en la Inspección de Trabajo, así como las manifestaciones en medios de comunicación de ámbito nacional de su voluntad de denunciar en las jurisdicciones social, civil y penal, muestra una actitud coactiva que impide cualquier negociación”.

El referido acto de conciliación finalizó sin acuerdo.

OCTAVO.- Con fecha 26 de julio de 2.013, ante la Comisión de Convenios Colectivos del Consell de Relacions Laborals de Catalunya tuvo lugar una reunión, con asistencia de las representaciones de CCOO y UGT, de la parte social de la Mesa negociadora del Convenio, así como por la de ASETRANS, en relación al Convenio de Tracción Mecánica de Mercancías y Logística de Girona, cuyo orden del día fue la “informació sobre l’Acord per al suport i acompanyament als processos de negociació col lectiva en ultraactivitat signat el 18 de juny de 2013”, y en el que se adoptaron los siguientes acuerdos y compromisos:

1°.- Por parte de la representación de la parte social sindical (CCOO y UGT) en la mesa negociadora del Convenio de Tracción Mecánica de Mercancías y Logística de Girona, la voluntad de adhesión al protocolo.

2°.- Por parte de la representación patronal en la mesa negociadora del Convenio (Asetrans), se expone la voluntad de continuar negociando para llegar a un acuerdo satisfactorio sin adhesión al protocolo.

NOVENO.- Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2.013, por la representación de la Federació de Transports, Comunicacions i Mar de la UGT de les comarques gironines, así del sector de carretera de la Federació de Serveis a la Ciutadania de la Comissió Obrera de les comarques gironines, se interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Girona por incumplimiento de convenio colectivo y modificación de hojas de salario, contra las empresas Ribas Ribot, S. L., Transports Ayach, S. L., Cos Tir, S. L., Transports Porqueres, S. L, Transports Girona, S. A., Transports CaIsina-Carre, S. L. y Transports Escapa, S. A., todas ellas dedicadas a la actividad de transporte de mercancías por carretera y logística, afirmándose que la plantilla de todas ellas, en su conjunto, superaba los 250 trabajadores y trabajadoras.

En la referida denuncia las representaciones sindicales pusieron de manifiesto que desde el 21 de enero de 2013 no se había producido ninguna reunión oficial de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Transporte de Mercancías y Logística de la provincia de Girona, lo que, a su juicio, pondría de manifiesto la mala fe negociadora de la patronal ASETRANS . Del mismo modo, se aludió a la actuación empresarial, al comunicar a los trabajadores que a partir del 8 de julio de 2.013 se dejaría de aplicar la referida norma.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona se emitió informe de fecha 29 de enero de 2.014, en relación a las actuaciones a que había dada lugar la denuncia, constatando como tales las siguientes:

“1°.- El día 19 de septiembre se mantiene reunión en las oficinas de la inspección de trabajo con los representantes de los sindicatos CCOO y UGT, que explican la situación denunciada, producida por la pérdida de vigencia del convenio colectivo del transporte de mercancías de Catalunya.

Durante la reunión se ofrece la posibilidad de que la Inspección de Trabajo lleve a cabo una mediación para tratar de reanudar las negociaciones.

2°.- El día 1 de octubre de 2013 comparecen en las oficinas de la Inspección de trabajo los representantes de la patronal del transporte de Girona Asetrans.

Explican su postura en relación al decaimiento del Convenio Colectivo.

Se ofrece una mediación por parte de la Inspección de Trabajo.

El representante de la patronal contesta el día 25 de octubre, informando de que estarían dispuestos a la mediación, siempre que se produjera la retirada de las denuncias.

“Se ha presentado en fecha 25 de noviembre demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que puede tener afectación en materia de cotización a la Seguridad Social. Se extiende la presente diligencia al efecto de interrumpir el plazo de prescripción establecido en el articulo 21.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

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Pàg. 6Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

Social aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, ante una eventual sentencia declarativa en la que se reconozcan derechos económicos que generen diferencias de cotización”.

Todo ello se informa a los efectos oportunos”.

DÉCIMO.- En el mes de junio de 2013, diferentes empresas del sector afectado por el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo referido, están comunicando a sus trabajadores/as (o a sus representantes legales) que aquél ha perdido su vigencia y eficacia a partir del 8 de julio de 2.013, y que a partir de ese momento, las relaciones laborales pasarían a estar reguladas por el II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por carretera de 12 de noviembre de 2.010, y en lo no previsto en el mismo, por el Estatuto de los Trabajadores.

UNDÉCIMO.- En fecha 20 de septiembre de 2.013 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación del conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que finalizo sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede consignar que los hechos declarados probados han sido deducidos de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, y, particularmente, de las que se reseñan a continuación:

El hecho primero, del documento 6 aportado por la parte demandada.

El hecho segundo, del documento 20 aportado por la codemandante UGT, documento 31 aportado por la codemandante CCOO, y documento 7 aportado por la parte demandada, resultando todos ellos coincidentes.

El hecho tercero, del documento 30 aportado por la codemandante CCOO y documento 3 aportado por la parte demandada, no impugnados.

El hecho cuarto, de los documentos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 aportados por la codemandante UGT, documentos 18 y 22 a 28 aportados la codemandante CCOO, y documento 3 aportado por la parte demandada, no impugnados. En relación a la reunión de la comisión negociadora de fecha 30 de julio de 2.012 (documento 8 aportado por la actora UGT), habiendo resultado impugnado este documento, y sin que se otorgue virtualidad probatoria a la declaración del único testigo que depuso en el acto de la vista, al tratarse de miembro de la comisión negociadora del Convenio, como responsable de transporte de CCOO y haber reconocido de forma expresa tener interés en el pleito, no ha lugar a tenerla por acreditada.

El hecho quinto, del documento 13 aportado por la actora UGT, documentos 17 y 21 aportados por la actora CCOO, y documento 3 –folio 16 vuelto- aportado por la entidad demandada, no impugnados.

El hecho sexto, del documento 3 aportado por la parte demandada, no impugnado.

El hecho séptimo, de los documentos 3, 9, 14, 16, 17 y 18 aportados por la actora UGT, 6 a 11 y 19 a 20 aportados por la actora CCOO, y 4 aportado por la demandada, no impugnados.

El hecho octavo, del documento 5 aportado por la actora CCOO, no impugnado.

El hecho noveno, de los documentos 15 aportado por la actora UGT, así como 3 y 4 aportados por la actora CCOO, no impugnados.

El hecho décimo resulta incontrovertido. Al respecto, habiendo sido admitido en trámite de contestación el hecho octavo de la demanda, la posterior impugnación por la .parte demandada del documento 19 aportado por UGT y el documento 2 aportado por CCOO resulta intrascendente a efectos de configurar el relato fáctico.

El hecho undécimo, de los folios 55 a 57 de las actuaciones.

SEGUNDO.- La demanda rectora de las actuaciones, suscrita por ambas actoras -que, no obstante ello, ostentaron diversa representación en acto de juicio- tiene por objeto, por una parte, la declaración de la vigencia del Convenio Colectivo de trabajo de Tracción Mecánica y Logística de la Provincia de Girona, con vigencia inicial prevista para los años 2010 al 2011 inclusive, así como el mantenimiento de los derechos y condiciones de trabajo que se han venido aplicando al conjunto

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Pàg. 7Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

del personal afectado por su ámbito de aplicación, hasta que se alcance un nuevo acuerdo colectivo de eficacia general, o finalicen los trabajos de la comisión prevista en la disposición adicional 4a aplicable en ese ámbito, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones; y, por otra, la declaración de la existencia del deber de negociar en el ámbito del citado convenio, con condena a la representación empresarial demandada al cumplimiento de ese deber, y a estar y pasar por la anterior declaración; así como, por último, la declaración del reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar de las condiciones laborales y económicas establecidas en la citada norma convencional.

Se basa la demanda interpuesta en que, pese a que el Convenio fue denunciado por la representación social, se iniciaron las negociaciones entre patronal y sindicatos en el seno de la comisión negociadora del Convenio, si bien se alegó que la mala fe negociadora de ASETRANS impidió llegar a un acuerdo. Del mismo modo, se adujo que desde el mes de julio de 2013, diferentes empresas del sector afectado por el ámbito de aplicación del mencionado Convenio Colectivo, habían comunicado a sus trabajadores y trabajadoras, o a sus representantes legales, que aquél había perdido su vigencia y eficacia desde fecha 8 de julio de 2.013, pasando a regirse las relaciones laborales por el II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera de 12 de noviembre de 2.010, y, en lo no previsto en éste, por el Estatuto de los Trabajadores.

Por la demandada se opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (anunciada como “falta de requisitos en la demanda”). De forma subsidiaria, se opuso a la demanda formulada de contrario, interesando que se declarase la pérdida de vigencia de la norma convencional, así como que las condiciones laborales pasasen a regirse por el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera y, en lo no previsto en éste, por el sistema de fuentes previsto en el articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada, opuesta por la parte demandada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (si bien sin expresa referencia a este nomem iuris), precede pronunciarse sobre la misma.

La denuncia formulada tiene por objeto la ausencia de requisitos de la demanda, en concreto el defecto de enunciación clara de los hechos sobre los que versa la pretensión, y que, según la legislación sustantiva, sustentarían aquella; denunciando la infracción de los artículos 80.1.c) y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 416 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte actora UGT se opuso a la excepción formulada de contrario, efectuando determinadas alegaciones en relación a los términos de su pretensión, que se dan por reproducidos, al haber resultado sintetizados en el anterior fundamento de esta resolución.

Por la actora CCOO, asimismo en trámite de alegaciones a la excepción formulada, se manifestó su oposición a la misma, adhiriéndose a lo expuesto por la parte codemandante, y añadiendo que la demanda coincidía sustancialmente con la que dio origen a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2.013 (demanda 65/2013), interesando que el fallo resultase coincidente con el de aquella.

Regula el primero de los preceptos invocados, articulo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos que deben contener las demandas formuladas ante esta jurisdicción, entre los que se contienen -constriñéndonos a los términos de la excepción opuesta por la demandada- “la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, añadiendo que “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales, en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad” (subapartado c)).

Si bien asiste la razón a la parte demandada en que la formulación de la demanda, en el apartado relativo al factum en que se sustenta, añade determinadas referencias jurídicas más propias de sus fundamentos de Derecho (que enuncia de forma separada), de su lectura, y especialmente de los ordinales sexto a octavo, se colige que la cuestión controvertida se circunscribe a la aplicabilidad de la normativa convencional tras haber sido denunciado por la representación social en fecha 30 de septiembre de 2011, aludiéndose a las negociaciones habidas entre las partes en el seno de la comisión negociadora del Convenio, y a la actuación empresarial. Cierto es que hubiera sido deseable un mayor nivel de concreción, especialmente en relación al iter de las negociaciones habidas entre las partes - y que, en cualquier caso, es suplido en fase de prueba-, pero no puede entenderse que su ausencia comporte indefensión para la parte demandada; la que, por otro lado, no ha resultado objeto de expresa denuncia.

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A mayor abundamiento, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la interposición de la demanda tienen por objeto “delimitar la posición de la parte accionante y evitar indefensión a la demandada” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012. -rec. 208/2011-), sin que alberguemos duda alguna sobre la precisa delimitación contenida en el escrito iniciador del procedimiento de cara a que la demandada pudiese contestar en debida forma. En cualquier caso, reiteramos que la ausencia de mención alguna a la indefensión que tal defecto habría causado, podría conducir, sin adicionales argumentaciones, a la desestimación de la misma.

Pero, por si ello no bastare, concurren varias circunstancias que conducen a la desestimación de tal excepción, como a continuación se expondrá. Al respecto, la mera referencia por la actora a las negociaciones entre las partes en el seno de la comisión negociadora del Convenio comporta que la demandada tenga cabal conocimiento de las mismas, por cuanto fue parte interviniente en ellas. Y a ello ha de añadirse que la propia parte demandada, al contestar -si bien, advirtiendo que de forma subsidiaria- al fondo de la demanda, y concretamente al manifestar su oposición al ordinal fáctico primero, argumentó que el convenio colectivo no se encontraba vigente en la actualidad, y que precisamente, este era el “motivo central” del presente juicio, lo que entendemos equiparable a la fijación de la cuestión controvertida por la propia parte que denuncia el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Restaría precisar que, sin perjuicio de la adecuación a la normativa procesal de la demanda formulada, en modo alguno ha sido determinado por la demandada el factum cuya ausencia determinaría el defecto denunciado, siendo especialmente relevante al efecto el que la cuestión controvertida revista naturaleza jurídica, tal como ella misma puso de relieve al contestar a la demanda.

Todo ello conduce a la desestimación de la excepción planteada, entrando a dirimir sabre el fondo de la demanda.

CUARTO.- Centrándonos en la cuestión controvertida, atinente a la ultraactividad del Convenio pactada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en fecha 8 de julio de 2.012), conviene recordar que ésta operó, entre otras, la reforma del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo tenor literal pasó a ser el siguiente:

La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

Asimismo, la norma anteriormente citada (Ley 3/2012) estableció, en su disposición transitoria 4a, bajo la rúbrica de “vigencia de los convenios denunciados” que “en los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor”.

Cabe recordar que, con anterioridad a esta modificación legal, por RD 7/2011, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, se había dado nueva redacción al artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalándose en su párrafo cuarto que, denunciado el convenio colectivo y en defecto de pacto, si las partes negociadoras en el plazo máximo de

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negociación no alcanzasen ningún acuerdo y no se hubieran sometido a los procedimientos referidos en el párrafo anterior o a través de éstos no hubieran solucionado sus discrepancias, se mantendría la vigencia del convenio colectivo. Con la Ley 3/2012, tal como se ha expuesto anteriormente, se limita temporalmente el plazo negociador, reduciendo el de dos años contemplado en el RD 3/2012, al de una anualidad.

En aplicación de la normativa anteriormente expuesta, vigente en la actualidad, la parte empresarial del Convenio cuya aplicabilidad nos ocupa considera que, habiendo sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de aquella, el mismo ha perdido vigencia desde el transcurso del plazo de un año anteriormente previsto, esto es, desde el 8 de julio de 2.013, postulando que a partir de esta fecha las relaciones entre las partes pasen a regirse por el II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera de 12 de noviembre de 2.010, y, en lo no previsto en éste, por el Estatuto de los Trabajadores. Frente a ello, la demanda interpuesta insta el mantenimiento de la vigencia de la norma convencional denunciada.

Centrándose, por tanto, los términos del debate en la ultraactividad del Convenio Colectivo de trabajo de Tracción Mecánica y Logística de la provincia de Girona, una vez denunciado el mismo, procedería dirimir tanto sobre su vigencia, como sobre la aplicabilidad a las relaciones entre las partes del II Acuerdo General anteriormente citado, sin perjuicio de la necesaria proyección que los efectos de la resolución de la primera cuestión tendrá en la de la segunda.

Comenzando por la primera de tales cuestiones, ha resultado objeto de anterior estudio y pronunciamiento por esta Sala, que, en relación al Convenio Colectivo de trabajo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007 a 2010, esto es, a idéntico sector al que nos ocupa si bien en distinta provincia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.013 (demanda 65/2013), asumiendo la doctrina sentada en la materia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en sentencias de 23 de julio de 2.013 (rec. 205/2013) y 19 de noviembre de 2013 (rec. 369/2013), concluyó del siguiente modo:

“Així, reproduïm el que s’expressava en la primera de les citades resolucions judicials:

“Pocos interrogantes se presentan, en cuanto a la validez del pacto en contrario, en los convenios nacidos tras la entrada en vigor de la reforma, puesto que las partes tienen a su disposición la posibilidad de establecer el régimen de ultraactividad que estimen pertinente.

Y pocas dudas tendríamos respecto de los convenios nacidos antes de la reforma, si el legislador hubiera expresado en el art. 86.3 una regla de carácter imperativo, dado el juego de principio de jerarquía normativa, según el cual, una vez entrada en vigor la norma los convenios colectivos han de ajustarse a la misma, con independencia de que existieran con anterioridad o no. Así lo dijimos en SAN de 10 de septiembre de 2012 (Rec. 132/2012), a cuya argumentación jurídica nos remitimos, y así lo ha dicho también el Tribunal Supremo, por ejemplo en su STS de 20 de diciembre de 2007, que proclamó “la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible” y que “en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada”. lgualmente, el Tribunal Constitucional mantuvo en su STC 58/1085, que “La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del derecho del trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados”. Pero el art. 86.3 ET no establece una disposición de carácter imperativo -con independencia del valor de orden público de su contenido-, sino que expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva, lo que plantea dudas respecto de la validez de las cláusulas de ultraactividad contenidas en los convenios preexistentes, acuñadas cuando el régimen que operaba por defecto era distinto del ahora aplicable. La Sala considera que la respuesta a este problema exige un apego al caso concreto, puesto que no parece razonable ni jurídicamente realista mantener que todos los convenios denunciados antes de la reforma han finalizado su vigencia el 8 de julio de 2013, sin matiz alguno (puesto que no es eso lo que dice el legislador), ni tampoco que todos perviven como si nada hubiera cambiado en la regulación legal. Veamos, pues, los elementos interpretativos en presencia: La pauta fundamental ya fue avanzada: la regla de la ultraactividad limitada no es absoluta ni imperativa. El Preámbulo de la Ley 3/2012 la justifica en una voluntad de “evitar la petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio”, y semejante tarea es abordada otorgando preeminencia a la autonomía colectiva, tal como expresamente indica el art. 86.3 ET al remitir a “los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio” en cuanto a su vigencia “una vez denunciado y concluida la duración pactada”, y al mencionar el “pacto en contrario” que impide que entre en juego la regla legal subsidiaria. Pacto, pues, que no se adjetiva de ninguna manera, tampoco en función del momento de su conclusión, y que, derivado del derecho a la negociación colectiva constitucionalmente reconocido, no puede ser interpretado con mayor restricción que la que el propio legislador proponga expresamente. Tampoco cabe deducir la pérdida de vigencia de los acuerdos previos en virtud de la DT 4a de la Ley 3/2012, puesto que no es más que una norma de derecho transitorio que se limita a fijar el dies a quo del plazo de un año contemplado en el art. 86.3 ET. Esta primera línea

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argumental, basada en la literalidad de las normas legales, es la que permite a buena parte de la doctrina laboralista (entre otros, profs. Cruz Villalón, Casas Baamonde, Sala Franco, Aparicio Tovar, Baylos Grau, Alfonso Mellado, Fernández Lopez, Goñi Sein, López Gandía, Molina Navarrete, Merino Segovia, Olarte Encabo), defender que las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la reforma son válidas en sus propios términos, sin ningún cuestionamiento ni afectación de la nueva ley, que no impone su nulidad sobrevenida. Ahora bien, atendiendo a las alegaciones de la empresa (coincidentes con la posición que mantienen los profesores Sempere Navarro, Goerlich Peset, Durán López, entre otros), cabría entender que el pacto que nos ocupa, que acogía la ultraactividad ilimitada, no se estableció con voluntad de exceptuar el régimen legal actual, sino de incorporar al convenio, sin más, el vigente al tiempo de su suscripción, de modo que no sería el “pacto en contrario” que exige el nuevo art. 86.3 ET. Nuevamente debemos llamar la atención sobre la necesidad de analizar, siempre, la concreta fórmula utilizada por los negociadores en su cláusula de ultraactividad, en orden a apreciar cual fue, realmente, su voluntad. No obstante, con carácter general y sin perjuicio del examen casuístico, consideramos que, fuera para plasmar una específica y consciente regulación o para incorporar sin más el régimen legal -pero no limitándose a remitirse al art. 86.3 ET, que ha de integrarse con la ley en cada momento vigente-, en ambos casos las partes estarían manifestando su expresa voluntad respecto de la vigencia del convenio tras su denuncia, algo que viene siendo dispositivo desde que así lo estableció la Ley 11/1994. No se habrían limitado a dejar que operara la regla legal subsidiaria, sino que, estando en sus manos exceptuarla, habrían explicitado que optaban por hacerla suya y asumirla como propia. El que la técnica utilizada a estos efectos pudiera haber pasado por reproducir parcialmente la redacción entonces vigente del art. 86.3 ET no podría enervar esta conclusión, puesto que no estábamos, ni podríamos estar, ante la mera transcripción de un precepto que siempre ha albergado en su texto una referencia expresa al pacto en cuyo defecto opera la regla legal. Y, descendiendo a nuestro caso concreto, ni siquiera puede decirse que se reprodujera la ley entonces vigente. Parece, pues, que, tanto si la ultraactividad pactada se ajustaba a la regla subsidiaria o se separaba de aquella, los negociadores estaban ejercitando la posibilidad de disponer sobre la materia, en el sentido que fuera, de modo que no cabe entender que el consentimiento haya quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto. La posibilidad de limitar la ultraactividad a un año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario”.

Cierto es que el Convenio que nos ocupa fue publicado en momento en que la redacción del articulo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores regulaba de forma expresa la ultraactividad de los Convenios, y que, con la nueva regulación, un sector de la doctrina ha venido considerando que la situación de ultraactividad ha pasado a tener un tope temporal -de un año- a partir del cual la misma desaparece. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una norma convencional anterior a la reforma del precepto citado, por lo que difícilmente podría entenderse que la regulación de la situación de ultraactividad regulada en aquella pudiese quedar sin efecto por la posterior entrada en vigor de la nueva normativa. Esta es la interpretación del carácter subsidiario del precepto invocado que acogimos en nuestra anterior sentencia, y que coincide con la asumida por otros Tribunales (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2013. (rec. 48/2013), y del Tribunal Superior del País Vasco de 26 de noviembre de 2.013 (autos 43/2013)), sin que exista motivo alguno para modificar nuestra doctrina.

En suma, partiendo de la doctrina anteriormente expuesta, asumida por la sentencia de esta Sala que nos antecede y que continuamos sosteniendo en la presente resolución, consideramos que el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter subsidiario respecto a la limitación del plazo de ultraactividad que hubiese sido pactada en la norma convencional.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y partiendo del carácter subsidiario de lo preceptuado por el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la limitación del término de la ultraactividad que hubiese sido pactada, procede dirimir sobre la interpretación que ha de otorgarse al articulo 4 y disposición adicional cuarta del Convenio colectivo de Trabajo de Tracción Mecánica y Logística de la provincia de Girona.

Conforme ha sido reproducido en el apartado de hechos probados, el articulo 4 de esta norma dispone, bajo la rúbrica de “Ámbito temporal”, que “este Convenio entrara en vigor, a todos los efectos, el día primero de enero de dos mil diez, independientemente de la fecha de su publicación al Diario oficial de la Generalitat de Cataluña, y tendrá una duración de dos años hasta el 31 de diciembre de 2.011. El Convenio se puede denunciar par cualquier parte negociadora con 3 meses de antelación al 31 de diciembre de 2.011 a través de comunicación con acuse de recibo”. Por su parte, establece su disposición adicional cuarta que “las dos partes consideran oportuna la creación de una comisión de trabajo con el fin de estudiar y desarrollar los temas recogidos en el presente Convenio y que puedan afectar al mismo en función de la posible publicación de nuevos aspectos normativos. Mientras esta Comisión no se pronuncie se mantendrán los sistemas que regían anteriormente”.

Resulta controvertido el valor otorgado por cada una de las partes litigantes a esta última cláusula, alegando la actora su vinculación, en tanto la demandada opone el convenio no se encuentra vigente en la actualidad, habiendo decaído aquella vigencia en el momento de su denuncia.

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Pàg. 11Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

Del relato de hechos probados se colige que, una vez finalizada la vigencia temporal del convenio, y habiendo sido denunciado el mismo, se inició la negociación del siguiente, habiendo celebrado la comisión negociadora del convenio diversas reuniones, e intercambiado los intervinientes diversas propuestas en relación a la norma convencional. Tras la reunión de 21 de enero de 2.013, en que la parte empresarial interesó un receso, con la finalidad de reunirse con sus representados en asamblea, y manifestando que posteriormente comunicaría su decisión, las reuniones de la comisión no se produjeron, lo que motivó, que el 7 de mayo de 2013, las representaciones sindicales interesasen volver a las negociaciones del Convenio. No reiniciándose éstas, el 15 de mayo de 2.013, ambas representaciones sindicales comunicaron al Departament de Treball su decisión de sumarse a la huelga del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Girona (Asetrans), siendo alegado como objetivo de la convocatoria de tal medida la solicitud a las patronales de que se aviniesen a firmar el convenio para los años 2011, 2012 y 2013 en sus actuales condiciones.

A ello ha de añadirse que, tal como asimismo se colige del relato de hechos probados de esta resolución, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Girona, se han llevado a cabo diversos actos de conciliación y mediación, con asistencia de representaciones de Asetrans, CCOO, y UGT, en relación a la aplicación del Convenio Colectivo de trabajo de Tracción Mecánica de Mercancías y Logística de la provincia de Girona, así como sobre su posible ultraactividad, en fechas comprendidas entre el 19 de marzo de 2.012 y el 20 de septiembre de 2013.

La mera lectura del curso de las negociaciones habidas entre las partes denota que existía una voluntad inicial de las partes de negociar la nueva normativa convencional, sin perjuicio de que su resultado fuese infructuoso, y de las tensiones surgidas entre las mismas a raíz de su desarrollo. Por ello, entendemos que resulta de aplicación su disposición adicional cuarta, en virtud de la cual, habiéndose creado una comisión que estudiaba el desarrollo de la nueva normativa convencional, y dado que la misma no se pronunció, procede considerar que debía mantenerse los sistemas que regían anteriormente. Al respecto, la propia parte demandada, al contestar a la demanda, manifestó, en relación a la ausencia de buena fe negociadora alegada por la parte actora -extremo este sobre el que mas adelante se dirimirá- que desde la constitución de la comisión negociadora, se fueron manteniendo reuniones entre sindicatos y asociación patronal, y que fue el nuevo redactado del articulo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores los que motivaron que la negociación se recrudeciese. En suma, se reconoce que, con posterioridad a la nueva regulación, las negociaciones entre las partes continuaron, por lo que, siendo así que la comisión no se había pronunciado sobre los nuevos sistemas que habrían de regir entre las partes, en aplicación de la normativa expuesta, procede estimar que los mismos continuaban resultando de aplicación.

A ello no obsta la ubicación sistemática de la disposición adicional cuarta en el Convenio, por cuanto no ha resultado acreditada su naturaleza de cláusula obligacional, en el modo argumentado por la demandada, refiriéndose su tenor literal a que en tanto la comisión de trabajo a que alude se pronuncie, se mantendrán los sistemas que regían anteriormente, lo que claramente no se limita a regular la negociación entre las partes, sino a declarar el mantenimiento de las condiciones contempladas en la normativa convencional entretanto aquel evento se produzca.

A mayor abundamiento, en relación al II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (código de Convenio número 990012735011900), firmado el 12 de noviembre de 2.010, y suscrito, de una parte, por la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) y la Confederación Española de Operadores del Transporte (CEOT), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales FSC-CCOO y TCM-UGT, en representación de los trabajadores del sector, tal como establece su articulo 2, constituye un Acuerdo Marco de naturaleza mixta, que establece la estructura de la negociación colectiva en el sector, y que, por otro lado, contiene disposiciones normativas y de aplicación directa a las relaciones laborales afectadas por el mismo, si bien únicamente en relación a la ausencia de negociación en unidades inferiores. Dado que, tal como hemos concluido, continuaba vigente el convenio colectivo suscrito por unidad de negociación inferior, no resulta de aplicación el Acuerdo invocado por la parte demandada.

Por lo que respecta a la alegación de la parte demandada atinente a que en las reuniones habidas entre las partes ante el Tribunal Laboral de Catalunya la actora habría reconocido que el Convenio colectivo se encontraba vencido; procede precisar que la aceptación de propuesta mediadora por aquel organismo, en relación a la prorroga de la ultraactividad del convenio colectivo que “ha vençut”, no resulta equiparable al reconocimiento de su pérdida de vigencia, por cuanto lo verdaderamente pretendido era precisamente el reconocimiento de la prórroga de vigencia de aquella normativa, esto es, su ultraactividad. En cualquier caso, la interrupción de las negociaciones por la parte empresarial, pese a interesarse por la parte social la reanudación de aquellas, conforme se desprende del relato fáctico, en modo alguno puede obstar al reconocimiento de la ultraactividad del Convenio dimanante de su propia regulación, por cuanto lo contrario comportaría que quedase al arbitrio de una de las partes la propia vigencia de la referida normativa.

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Pàg. 12Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

En suma, procede declarar la ultraactividad del Convenio en tanto la comisión prevista en su disposición adicional cuarta -que entendemos equiparable a la comisión negociadora del Convenio, conforme resulta de los actos propios de las partes- finalice sus trabajos.

SEXTO.- Declarada la ultraactividad del convenio colectivo que nos ocupa, restaría dirimir sobre la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, cual es la de declaración de la existencia del deber de negociar en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo de Tracción Mecánica y Logística de la provincia de Girona, con condena de la representación empresarial demandada al cumplimiento de ese deber, y a estar y pasar por la anterior declaración; aludiendo al respeto a la libertad sindical, de cuyo núcleo forma parte la negociación colectiva de las condiciones de trabajo.

Opone la parte demandada, al contestar a la demanda, que no existió mala fe en la negociación, sin que pueda ser condenada a llegar a determinado acuerdo.

La delimitación del deber de negociar de buena fe la normativa convencional, plasmado en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha sido objeto de interpretación por la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiada por la sentencia de 9 de febrero de 2.010 (rec. 112/2009) del siguiente modo:

Pues bien, sobre la concreción de la obligación de negociar, la STS de 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998- (seguida por las STS de 10 de diciembre de 2002 - rec. 12/2002-, 30 de septiembre de 2003 -rec. 88/2002- y 5 de noviembre de 2008 -rec. 130/2000-) señalaba que “El deber de negociar que aparece recogido en el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores ha de tener unos limites racionales, entre los que cabe destacar los siguientes: a) En cuanto al tiempo, el deber de negociar existe desde que se denuncia un Convenio, hasta que se concierta el que lo sustituye”. Es evidente pues que una vez denunciado un convenio de empresa surge para ésta, “la obligación de negociar bajo el principio de la buena fe”, desde que recibe la oportuna comunicación en los términos exigidos per el art. 89.1 ET. Otra cosa será que la empresa convocada pueda oponer motivos para esa negativa y que estos puedan o no calificarse de justificados”.

Las conclusiones que se extraen de la interpretación jurisprudencial del precepto son:

a) El precepto impone, come regla general, el mantenimiento de la unidad de negociación originaria, dentro de la cual las partes estarán obligadas a negociar y a hacerlo de buena fe (siguiente párrafo del art. 89.1 ET).

b) Ello sucede aun cuando esa obligación negociadora no implique el deber de alcanzar un acuerdo. En palabras de la STS 17 de noviembre de 1998 -rec. 1760/1998 - antes citada: “el deber de negociar ha de entenderse legalmente satisfecho, cuando la parte requerida ya ha accedido a negociar, y lo está haciendo, con quien esta legitimado para conceder convenio”. Asimismo, recordaba la STS de 22 de mayo de 2006 -rec. 79/2005- la doctrina reiterada de esta Sala según la cual “el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos”. Este criterio se plasmaba también en las STS de 1 de marzo de 2001 -rec. 2019/2000- y 24 de junio de 2008 -rcud. 2927/2007-.

c) El deber de negociar nace a partir del momento de la denuncia del convenio.(…)No obstante, aun cuando la regla general es la descrita, el propio art 89.1 ET prevé la excepción a la obligación de negociar cuando concurran causas legal o convencionalmente establecidas (…).

En torno a la excepción, esta Sala IV tuvo ocasión de pronunciarse en la STS de 3 de mayo de 2000 -rec. 2024/1999- en la que se negaba que hubiera causa para negarse a negociar en un Ámbito sectorial por el hecho de hallarse vigentes convenios de ámbito de empresa, pues “los convenios ya existentes no agotan el espacio de la negociación en la unidad superior, que vendría precisamente a cubrir los vacíos que dejan los convenios de empresa ya aprobados”.

Sin embargo, en la STS de 28 de febrero de 2000 - rec. 2040/1999- esta Sala IV admitió la excepción a la obligación de negociar porque, cuando se formula la propuesta de negociación, “se estaban desarrollando ya las negociaciones para renovar el convenio en la unidad general de la empresa, que comprende al personal incluido en la unidad de la franja, es obvio que la negativa de la empresa a negociar un convenio que afectaría al que ya este negociando es completamente justificada”. Es cierto que a ello se añadía un argumento complementario, relativo a la concurrencia del art. 84.1 ET, porque en el momento en que se ejercitaba la demanda el convenio general ya se había firmado y, por ello, la pretensión carecía de objeto, circunstancia que no se da en el presente caso en el que expresamente consta que el proceso negociador para lograr un convenio colectivo único sigue sin haber alcanzado resultado alguno.

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Pàg. 13Núm. 126 – 3 de juliol de 2014

De estas dos últimas sentencias citadas se extrae la conclusión de que la justificación a la negativa a negociar viene definida par la existencia de un procedimiento de negociación ya en marcha en un ámbito que, además, puede resultar concurrente; pero no hay excusa lícita para la aceptación de la propuesta de negociación cuando lo que se pretende par una de las partes es cambiar el ámbito de negociación. Por tanto, será causa justificativa válida, a los efectos del art. 89.1 ET aquella que: a) surja de la existencia de negociación ya en marcha; b) la negociación emprendida en un ámbito distinto por la parte que no acepta la propuesta de negociación permita la prelación del convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 ET. En todo caso, ha de notarse que las dos sentencias indicadas abogan por facilitar el cambia de la unidad de negociación, y ésta es la doctrina que decididamente se plasma en las STS de 24 de abril -rec. 97/2003- y 21 de junio de 2006 -rec. 142/2003 - que, además de lo dispuesto en el art 89.1 ET, recuerdan que: “ 1) «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden» (art. 83.1. ET), lo que comprende «el ámbito personal, funcional, territorial y temporal» referidos en el art. 85.3.b. ET; 2) «Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios» (art. 86.1 ET precepto que reitera el anterior en lo que concierne al «ámbito temporal», con la consecuencia lógica de que las disposiciones convencionales de los convenios se extinguen a su vencimiento, sin perjuicio de su posible renovación en la siguiente ronda de negociación (art. 86.4. ET)”. La Sala concluía en la segunda de ellas que la elección de una unidad negociadora más amplia justificaba la exoneración del deber de negociar en la unidad anterior y no constituía una infracción del deber de buena fe”.

A ello ha de añadirse que, tal como recordamos en la sentencia de 12 de diciembre de 2.013 (demanda 65/2013), con cita de la del Tribunal Constitucional 107/200, de 5 de mayo, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que “el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) comprende el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos. Así lo reconoce también expresamente la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS) al decir en el art. 2.1, apartado d), que “la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical”, y que el ejercicio de esta actividad en la empresa o fuera de ella comprende “en todo caso”, entre otros derechos, “el derecho a la negociación colectiva” [núm. 2, apartado d) del mismo art. 2 LOLS]. Ello es así, como señala nuestra jurisprudencia, por erigirse la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE (STC 98/1985, de 29 de julio, FJ 3) o, como señala la STC 39/1986, de 31 de marzo (FJ 3) porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución. Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora de los sindicatos implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, 108/1989, de 8 de junio, 184/1991, de 30 de septiembre, 105/1992, de 1 de julio, 208/1993, de 28 de junio y 74/1996, de 30 de abril, entre otras).

Dicho de otro modo, en la negociación colectiva de condiciones de trabajo converge no sólo la dimensión estrictamente subjetiva de la libertad sindical en relación al sindicato afectado, medida la afección como perturbación o privación injustificada de medios de acción, sino que alcanza también al sindicato en cuanto representación institucional a la que constitucionalmente se reconoce la defensa de determinados intereses ( SSTC 3/1981, de 2 de febrero, 70/1982, de 29 de noviembre, 23/1984, de 20 de febrero, 75/1992, de 14 de mayo, 18/1994, de 20 de enero ). Como repetidamente ha declarado nuestra jurisprudencia, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar “contenido esencial” de tal derecho; parte de este núcleo del art. 28.1 CE lo constituye, sin duda, la negociación colectiva de condiciones de trabajo, puesto que resulta inimaginable que sin ella se logre desarrollar eficazmente las finalidades recogidas en el art. 7 CE ( SSTC 4/1983,de 28 de enero, FJ 3: 73/1984, de 27 de junio, FFJJ 1y 4; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 39/1986, de 31 de marzo, FJ 3; 187/1987, de 24 de noviembre, FJ 4; 9/1988, de 25 de enero, FJ 2; 51/1988, de 22 de marzo, FJ 5; 127/1989, de 13 de julio, FJ 3; 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3; 75/1992, de 14 de mayo, FJ 2; 105/1992, de 1 de julio, FFJJ 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3 y 145/1999, de 22 de julio, FJ 3).

7. Más aún, como hemos señalado en la STC 105/1992, de 1 de Julio (FJ 6), la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria de la empresa, no puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el Convenio colectivo “...pues de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de la negociación colectiva configurado por el legislador.”.(..)

En este sentido hemos afirmado en la STC 208/1993, de 28 de junio, que “... ni la negociación colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el art 38 CE y por ello, a un ámbito de ejercicio de poderes y facultades para la gestión de la empresa ni la negociación colectiva puede anular la autonomía individual, pues ésta, garantía de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuación incluso en unos ámbitos como los de la empresa en los que exigencias de índole económica, técnica o productiva reclaman una conformación colectiva de condiciones uniformes (STC 58/1985). La capacidad de incidencia del convenio colectivo sobre el contrato individual y la prevalencia del mismo sobre el contrato de trabajo, y el condicionamiento que supone sobre la voluntad unilateral del empleador, impide que la voluntad individual

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prevalezca sobre la colectiva, pero sólo esto, y no puede excluir un espacio propio para la autonomía individual y pare el ejercicio de los poderes empresariales...” (FJ 4).

Cuestión distinta, -sigue señalando esta Sentencia, con cita de la doctrina sentada en la STC 105/1992-, es que la actuación unilateral del empresario pueda resultar lesiva del derecho a la libertad sindical cuando “aunque no alterase el contenido del convenio colectivo, la trascendencia colectiva de la medida adoptada por la empresa pudiera tener tal entidad como para afectar al propio sistema de negociación colectiva, por excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva a través del correspondiente convenio ... Una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, sería dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales que trata de hacer compatibles, la libertad sindical con el consiguiente predominio de lo colectivo sobre lo individual, y la libertad de empresa que es un espacio abierto a la autonomía individual. Desde esa óptica lo relevante sería no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptación por los trabajadores…ni que las nuevas medidas fueran o no mas favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducción unilateral de la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervención de los representantes sindicales, en los términos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancialmente de contenido efectivo al convenio colectivo de trabajo...”(FJ 5).

En definitiva, de la doctrina constitucional expuesta se desprende que no puede la autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- proceder a la regulación de las condiciones de trabajo cuando, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la presencia de los representantes sindicales en la función negociadora (STC 208/1993, de 28 de junio).”

Del mismo modo, recuerda la sentencia citada (dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2.013), que, conforme a la doctrina de esta Sala “el deber de buena fe en la negociación ha sido perfilado doctrinalmente, en el sentido de que no basta la apertura del periodo de consultas y la celebración de reuniones desprovistas de contenido real para entender que concurre buena fe (STC 107/00 y STSJ Catalunya 31/01/03 AS 2003/578, STSJ Madrid 30 mayo 2012; Rec 17/2012), y que infringe la buena fe acudir a la negociación con una única oferta definitiva e irrevocable a falta de cuya aceptación se da por cerrado el proceso negociador (vid STC 107/2000 de 5 de mayo). (...) La buena fe implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones (STS 3 febrero 1998 Rec 121/97, 1 marzo 2001, Rec 2019/2000, etc), y también impone el deber de coherencia: exigiendo a las partes ser consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día para otro (STS 3 febrero 1998; Rj 1998/1428).”La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación de la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda. Y ello por cuanto, tal como se desprende del relato fáctico, denunciado el convenio, las partes iniciaron un proceso negociador, que tenía por objeto la nueva normativa convencional, siendo así que la representación empresarial acudió a las diversas reuniones que se desarrollaron con evidentes discrepancias, y en las que no se llegó a acuerdo. De este modo, sintéticamente:

1°.- En la reunión de 21 de mayo de 2.012, la patronal manifestó su voluntad de negociar diferentes aspectos del convenio, anunciando el envío de propuestas concretas en el supuesto de que la propuesta sindical no resultase aceptada por sus representantes.

2°.- En la reunión de 11 de junio de 2.012, la demandada aportó documento de propuesta, rechazando la efectuada por las representaciones sindicales.

3°.- En la celebrada en fecha 9 de julio de 2.012, se ratificó en sus planteamientos, mostrando ciertamente una actitud inflexible al manifestar que si no se aceptaba el 99% de su plataforma, sería imposible que hubiese acuerdo; no obstante, tras un receso, manifestó la voluntad de continuar negociando el documento, lo que fue aceptado por la representación sindical.

4°.- En la reunión de 17 de diciembre de 2.012, ambas partes continuaron con las negociaciones, sin llegar a acuerdo.

5°.- El 21 de enero de 2.013, se constataron divergencias muy relevantes, haciéndose constar ello en el acta, solicitando la parte empresarial un receso tras el cual manifestó la necesidad de reunirse con sus representantes en asamblea, y que posteriormente manifestaría su posición.

6°.- Tras esta última reunión, las representaciones sindicales interesaron, el 7 de mayo de 2.013, que se retomasen las negociaciones, al encontrarse paralizadas, uniéndose a la convocatoria de huelga para los días 22, 23, y 24 de mayo, con objeto de exigir a la patronal que se sentase a negociar.

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7°.- Del mismo modo, en la reunión consecuencia de demanda de conciliación interpuesta ante el Tribunal Laboral de Catalunya de 12 de julio de 2.013, la parte sindical manifestó que la empresarial había faltado a la preceptiva buena fe negociadora, al mantener la mesa negociadora inoperante desde el mes de enero, esperando el vencimiento de la ultraactividad, sin que se llegase a acuerdo entre las partes. En materia de mediación promovida ante idéntico organismo, ambas partes manifestaron la voluntad de continuar negociando el nuevo Convenio Colectivo, sin perjuicio de que en la reunión celebrada en fecha 12 de julio de 2.013 no fuese aceptada la propuesta de prorrogar la ultraactividad del convenio por la parte demandada en la presente litis. Por último, ésta compareció ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 20 de septiembre de 2.013, finalizando la conciliación sin acuerdo, si bien mostrándose dispuesta a negociar, no obstante manifestar que el convenio 2010-2011 ya no se encontraba vigente.

De las anteriores premisas fácticas, mero trasunto del relato de hechos probados de la sentencia, se extrae la conclusión de que la parte demandada se reunió en diferentes ocasiones con las representaciones sindicales, efectuando determinadas propuestas, sin perjuicio de que no resultasen aceptadas de contrario, y expresando las razones que, a su juicio, le impedían alcanzar acuerdo. Ciertamente mostró una actitud algo inflexible en la reunión de 9 de julio de 2.012 -que las partes demandantes pretendieron en el acto de la vista presentar como ejemplo de su mala fe negociadora-, si bien las reuniones que le sucedieron, y propia actuación de los sindicatos, al aceptar la continuación de la misma tras así interesarlo la patronal, denotan que recondujo su actitud. Tampoco se escapa a esta Sala que desde fecha 21 de enero de 2.013, la negociación se encontró paralizada, siendo tal hecho imputable a la parte empresarial, que, si bien manifestó su voluntad de continuar negociando ante el Tribunal Laboral de Catalunya en las comparecencias habidas desde el mes de julio de 2.013, desde esta última fecha realizó actos que contradecían tal manifestación, al comunicar distintas empresas a los trabajadores (o a sus representantes legales) de distintas empresas (o a sus representantes legales) que el Convenio Colectivo había perdido su vigencia y eficacia a partir del 8 de julio de 2.013, y que a partir de ese momento, las relaciones laborales pasarían a estar reguladas por el II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por carretera de 12 de noviembre de 2.010, y en lo no previsto en el mismo, por el Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, dadas las reuniones que se produjeron entre las partes, y las divergentes posiciones de las mismas, con diversas incidencias, en el modo obrante en el relato fáctico (adhesión por los sindicatos a convocatoria de huelga, denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), estimamos que la parte demandada no incumplió su deber de negociar de buena fe, sin perjuicio de que no fuese alcanzado acuerdo entre las partes. Y ello por cuanto, tal como concluimos, en supuesto similar al que nos ocupa, no existe un plazo determinado para llevar a cabo el periodo de consultas, sin que el proceso negociador “hagi de ser il limitat, ni que tingui d’arribar a bon fi forçosament, doncs la bona fe negociadora no comporta necessariament la obligatorietat de pactar en totes les circumstàncies” (sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.013 –demanda 65/2013-). Dicho de otro modo, el deber de negociar de buena fe no puede imponerse sine die, hasta el momento en que se Ilegase a determinado acuerdo, siendo así que, de estimarse tal pretensión, debería determinarse el dies ad quem de la referida obligación, el cual no solo resultaría arbitrario, al no establecerse parámetro alguno para una inexistente obligación legal, sino que tampoco –dicho sea a los meros efectos dialécticos- ha resultado precisada en la demanda.

Por ello, procede desestimar la segunda de las pretensiones de la demanda, lo que comporta su estimación parcial, declarando la vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo de Tracción Mecánica y Logística de la provincia de Girona para los años 2010-2011, hasta que finalicen los trabajos de la comisión prevista en la disposición adicional cuarta de aquél, condenando a la demandada estar y pasar por esta declaración.

SÉPTIMO.- No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, en aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta par la representación de los sindicatos Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT de Catalunya) y Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO de Catalunya) contra Associació Transports Girona (ASETRANS), declarando la vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo de Tracción Mecánica y Logística de la provincia de Girona para los años 2010-2011, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona de fecha 5 de enero de 2.011, hasta la finalización de los trabajos de la comisión negociadora prevista en su disposición adicional cuarta, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y condena de la demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndolas del resto de pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.