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Módulo 3 Unidad 14 Lectura 14 Tutela Resarcitoria. Incumplimiento Obligacional. Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Módulo 3

Unidad 14

Lectura 14

Tutela Resarcitoria. Incumplimiento Obligacional.

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 14: Dinámica de la Obligación (Cont.). Lesión al Derecho de Crédito. Incumplimiento Obligacional. Tutela Resarcitoria. Nociones Generales.

14.1 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. NOCIONES GENERALES. En esta unidad veremos el incumplimiento obligacional, es decir, la llamada tutela resarcitoria.

La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación patrimonial valorable, orientada a satisfacer un interés del acreedor, y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.

Incumplimiento obligacional

Conducta objetivamente antijurídicaAntijuridicidad: acción (comportamiento comisivo u

omisivo) contrario al ordenamiento jurídicoIndependiente de la voluntad del agenteEn obligaciones se incumple con un deber basado en

un vínculo jurídico preexistente Puede surgir de una conducta del deudor o del

acreedorSi surge del deudor: debe asumir las consecuencias

económicas negativas

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El deudor asume el cumplimiento de la obligación, que implica ejecutar la prestación de buena fe, en la forma, modo, tiempo correspondiente (sujetos, objeto, modo, tiempo, lugar). Para obtener una liberación y extinción del vínculo con el acreedor.

Hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. SOLO la EXACTA REALIZACIÓN de la prestación debida puede ser calificada como cumplimiento. El incumplimiento es la falta de ejecución EXACTA de la prestación. (DAR EL EJEMPLO DE ENTREGAR ocho vacas lecheras el 21 de nov. de 2008 en oliva).

Art. 725: pago = cumplimiento de la obligación. Incumplimiento es una patología, lo anormal. Cumplimiento es la realización de la finalidad buscada.

Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, y ante el INCUMPLIMIENTO de dicha prestación, surge como regla que el deudor asuma las consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. Esta es la importancia de la teoría del incumplimiento.

El incumplimiento obligacional no siempre asume la misma forma, y según los casos, puede ser: total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no imputable.

1) Tenemos en un extremo el cumplimiento fiel y exacto.

2) En el otro el incumplimiento definitivo o absoluto.

3) Y al medio: el cumplimiento/incumplimiento parcial el cumplimiento/incumplimiento defectuoso, y la mora.

Veamos algunos detalles:

Incumplimiento definitivo o absoluto: es una situación IRREVERSIBLE, a diferencia de las que se configuran en el incumplimiento relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío.

Lo que caracteriza al incumplimiento definitivo, es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo prescripto en el plan prestacional.

A esta posibilidad se puede llegar por distintas vías:

1. Imposibilidad sobrevenida. Es importante tener en cuenta no solo la imposibilidad sobrevenida, sino también la causa de tal imposibilidad. La que va a determinar: A) si hay o no responsabilidad del incumpliente; B) la permanencia o no de la obligación incumplida. Cuando la imposibilidad es NO IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación SE EXTINGUE y produce la DISOLUCIÓN DEL VINCULO. Cuando la imposibilidad es IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación subsiste, aunque

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transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de pagar daños y perjuicios, y el VINCULO jurídico NO SE EXTINGUE.

2. Frustración del interés del acreedor. Es cuando la prestación es temporalmente incumplida y esa situación provoca la frustración irreversible del interés del acreedor, cerrando las puertas del cumplimiento tardío. Ej. La orquesta en la fiesta de bodas.

3. Voluntad manifiesta de no cumplir. Se produce cuando el deudor manifiesta que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la causa.

Incumplimiento no definitivo – relativo.

A diferencia del incumplimiento definitivo, que es siempre IRREVERSIBLE, los supuestos de incumplimiento relativo presentan una nota distintiva: pese a la infracción, admiten todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío.

La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio o deficientemente ejecutada, es aún MATERIAL Y JURÍDICAMENTE susceptible de ser cumplido o realizado de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor.

Dentro de esta categoría quedan incluidos los siguientes supuestos:

1) Incumplimiento defectuoso. 2) Incumplimiento parcial.

1) Es cuando hay inexactitud de lo ejecutado y guarda relación con el modo o el lugar de cumplimiento de la obligación. Se cumple íntegramente y en tiempo, pero….

2) Es cuando el deudor cumple en tiempo y lugar, pero de manera parcial (art. 673 y 742). La infracción es referida al objeto.

3) La mora: dentro de este grupo aparece la mora, y el simple retraso, conceptos que estudiaremos enseguida.

14.2 MORA DEL DEUDOR. NOCIONES. En la opinión de Pizarro-Vallespinos1, MORA es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. También la definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aun guarda el acreedor. (recalco lo de responsabilidad del deudor, ya que veremos que la definición de Moisset de Espanes pone el acento en la CULPA del deudor).

                                                            1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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Según Moisset de Espanes: forma de incumplimiento, que consiste en el retardo culposo en la ejecución de la prestación.

Pizarro Vallespinos hablan de presupuestos y luego de requisitos de la mora.

PRESUPUESTOS DE LA MORA: para que se configure la situación jurídica de mora, es necesario la presencia de ciertos presupuestos, que deben existir con anterioridad a esa anormal situación.

1) exigibilidad de la prestación debida. Es necesario que la obligación sea exigible. Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico. NO HAY MORA, cuando la obligación es natural, o sujeta a condición suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente.

2) Cooperación del acreedor. El acreedor, debe cumplir con las cargas o deberes de cooperación (basado en la buena fe) . la falta de cooperación, impide que pueda hablarse de mora.

3) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe ser o resultar útil y posible para el acreedor.

Requisitos de la situación de mora:

En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es necesaria la presencia de tres requisitos:

A) RETARDO. B) LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O

SUBJETIVA. C) LA CONSTITUCIÓN EN MORA.

A) Una doctrina minoritaria, identifica mora con retardo.

Otros conciben a la mora como un retraso imputable subjetivamente al deudor, por dolo o culpa, o sea como un retraso culpable.

Otros, (entre ellos Pizarro-Vallespinos) opinan que hay diferencias entre ambos conceptos, y es estructural. (la mora requiere de un factor de imputación subjetivo u objetivo, en tanto el retardo hace abstracción de ellos)

B) Imputación del deudor: estos autores, incluso opinan que los supuestos más importantes y frecuentes, se caracterizan por la presencia de un factor objetivo, y que la culpa juega un rol de menor importancia en esta materia, circunscripta a las obligaciones de medio.

El factor de atribución aplicable en la mora, como bien lo señala Bueres, no es subjetivo u objetivo por las características del plazo, o por cuanto no exista plazo. La subjetividad u objetividad dimana de la ley...... según se trate de obligaciones de medio o resultado, en el primer supuesto, el factor de atribución es SUBJETIVO, y basado en la idea de culpa; en las obligaciones de resultado es OBJETIVO, con

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fundamento basado en la idea de deber de garantía o en el riesgo creado, o el riesgo beneficio, etc.

1) cuando la mora es SUBJETIVA, requiere para su procedencia la presencia de CULPA en sentido amplio (culpa y dolo). Y EL EXIMENTE , puede ser la prueba de la NO CULPA.

2) Cuando la mora es OBJETIVA, la imputación se efectúa con abstracción de la idea de culpa, y en base a un parámetro objetivo de atribución. Y la eximente, será: la incidencia de una causa ajena, hecho de un extraño por el cual no se deba responder o el caso fortuito..

C) La constitución en mora: la constitución en mora puede funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por el mero transcurso del tiempo.

Ante nada aclaramos que es ERRADO, asignar a la expresión “interpelación” un significado equivalente al de “constitución en mora”.

Esto no es así, ya que la interpelación NO ES la única vía para constituir la mora, ni por cierto la mas importante. La mayor de las veces la constitución en mora opera sin interpelación, sino por el mero transcurso del tiempo.. el tiempo interpela en lugar del hombre.

En cambio Moisset de Espanés habla de elementos o requisitos, y menciona: 1) un retardo o retraso. 2) la imputabilidad del retardo, es decir que se deba a dolo o a culpa del deudor. (veamos la diferencia, excluye el factor objetivo), y hablaba de que antes sumaba un tercer elemento, = la interpelación……………

Existen dos grandes sistemas de constitución en mora:

1. El de la interpelación, (mora ex persona), propio del CÓDIGO DE FRANCIA.

2. Y el de la mora automática, basada en el transcurso del tiempo, sin necesidad de la actividad del hombre. Concepción que reconoce sus raíces en el derecho romano.

Régimen de la mora en el Código Civil Argentino antes de la ley 17.711.

El derogado art. 5092. el principio de interpelación: El art. 509 de Vélez, siguiendo muy de cerca al Código Francés, consagraba categóricamente el principio de la MORA EX PERSONA, exigiendo la interpelación incluso en las obligaciones a plazo.

Como regla no había mora sin interpelación.

                                                            2 Art. 509 (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR LA LEY 17.711.) Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1º cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca. 2º cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.

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Excepciones:

- cuando se hubiera estipulado que el mero vencimiento del plazo produciría mora. Y

– cuando de la naturaleza de la obligación resulte que la designación del tiempo fue un motivo determinante por parte del acreedor. (mora ex re). Este supuesto provocaba no la mora sino el incumplimiento.

Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de la ley 17.711.

La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a las obligaciones a plazo indeterminado tácito

El nuevo régimen implanta el principio de la mora automática en el nuevo artículo 5093 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo determinado.

Este régimen tiene excepciones: en las obligaciones a plazo indeterminado tácito o por acuerdo de partes se determina que es necesario interpelar.

Art. 509. “… cuando dice en las obligaciones a plazo…” solo puede y (debe ) entenderse como equivalente a PLAZO DETERMINADO. Ya sea cierto o incierto. (mora automática).

2do parrafo: “…en las obligaciones a plazo indeterminado tácito…” en estas obligaciones parece justo y equilibrado exigir la interpelación para constituir en mora.

3er parrafo: “… si no hubiere plazo…” es importante aclarar que esta expresión alude a plazo indeterminado propiamente dicho y no a una obligación pura y simple.

                                                            

3 Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

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Lo cierto en este tipo de obligaciones, es que se necesita la fijación judicial (el ejemplo: cuando fulano de tal mejore su fortuna).

Principio general

Mora automática: (art.509): obligaciones a plazo determinado cierto o incierto (en este último caso el deudor está en mora desde que llega la comunicación a su domicilio)

Excepciones:Voluntad de las partes (acuerdan interpelar)Supuestos de la ley

Efectos de la mora del deudor:

1) Pretender la ejecución forzada ( art. 505 inc. 14). 2) Obtener la ejecución por otro (art. 505 inc. 25). 3) Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario.

(art. 505 inc. 36). 4) Obtener la indemnización del daño moratorio (art. 5087 ). 5) La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación.

                                                            

4 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: inc. 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; ….-

5 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; ….-

6 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

7 Art. 508. El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

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EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR

El acreedor puede: pretender la ejecución forzada específica, obtener el cumplimiento por otro, obtener satisfacción por equivalente pecuniario, obtener indemnización por daño moratorio (en caso de incumplimiento definitivo)Resolución contractual: cumplimiento no posible o que no satisface el interés del acreedor (1204 CC)Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte: caso de mora recíprocaPérdida de la facultad de arrepentirse: en la seña la mora implica la pérdida de la facultad de arrepentirseCláusula penal: mora objetiva.Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión

La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor.

La mora provoca que se TRASLADEN LOS REISGOS FORTUITOS que puedan afectar a la prestación adeudada.

El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo puntualmente entregada (art. 8928) la razón de esta excepción es que tiene que haber una relación causal entre la mora y el caso fortuito, “aquella debe ser la causa de éste”

6) resolución contractual: si una vez que se produce el retraso imputable al deudor, este no es posible o no satisface el interés del acreedor, puede el acreedor ejercer el derecho de resolver el contrato.

7) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte (art. 5109). 8) Perdida de la facultad de arrepentirse (en el caso de la seña). 9) Cláusula penal.

                                                            8 Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

9 Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

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10) La teoría de la imprevisión. La ultima parte del 119810 (solución parecida al caso fortuito).

Veamos en el siguiente detalle las causales de extinción de la mora del deudor:

EXTINCIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR

PagoPago por consignaciónRealización de ofertas reales de cumplimientoRenuncia del acreedorImposibilidad de pagoEl deudor no puede pagar: a) si ya operó la resolución contractual, b)

cuando son obligaciones sujetas a plazo esencial

14.3 INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. NOCIONES. Dentro de los supuestos de incumplimiento no imputable al deudor, tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar:

                                                            10 Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

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- la mora del acreedor; - el caso fortuito o fuerza mayor, - la imprevisión - la imposibilidad de pago

La mora del acreedor:

Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso particular.

Siempre decimos, que en gran cantidad de obligaciones, el acreedor tiene el deber de prestar colaboración para facilitar el cumplimiento de la obligación, pensemos en la obligación de pintar la pileta de la casa de una persona supone necesariamente que ésta persona nos permita el acceso a su casa para poder dar cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo sucede en casi todas aquellas obligaciones que consisten en una actividad del deudor en algún bien del acreedor o en la persona misma del acreedor, seguramente recaerá sobre éste último el deber de poner a disposición la cosa para el efectivo cumplimiento por parte del deudor. En las obligaciones de dar incluso, para poder dar algo, necesitamos que otra persona nos “reciba” la cosa etc. etc.

Nuestro Código Civil hace referencia a la mora del acreedor en la nota al art. 509 donde dice que “…el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación…”.

Los efectos de la mora del acreedor son:

- que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al deudor,

- carga con los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor, - da lugar al pago por consignación, - etc.

El caso fortuito o fuerza mayor:

Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación.

El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su incumplimiento.

Los caracteres del mismo son:

Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de la obligación.

Respecto a la imposibilidad de pago nos remitimos al punto 18.3

La teoría de la imprevisión:

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La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar las mismas.

Es cierto que los contratos nacen para cumplirse lo que a través de la autonomía de la voluntad se plasma en ellos, pero debe darse para que ese efecto normal se realice, un nacimiento, desarrollo y extinción con un equilibrio genético y funcional. Las contraprestaciones a cargo de ambas partes deben guardar una relación armoniosa y nivelada.

Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto de la lesión (art. 954 CC), el sobreviviente encuentra su defensa o remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo párrafo.

El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “…en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato…”.

La teoría de la imprevisión, importa ante nada una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas.

Son requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: en primer lugar, un acontecimiento extraordinario e imprevisible que provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las partes; en segundo lugar que este acontecimiento extraordinario e imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las partes, pero que la prestación siga siendo posible, solo que de una manera excesivamente onerosa; finalmente debe darse el requisito de ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir que el titular de esta defensa, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho, no debe por supuesto haber tenido incidencia en la frustración del equilibrio.

Bibliografía Lectura 14

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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Código Civil de la Nación Argentina

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 3

Unidad 15

Lectura 15

Dinámica de la modificación de las obligaciones

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 15: Dinámica de la Obligación. Modificaciones, transmisión y reconocimiento de las obligaciones.

15.1-Modificación de la obligación.

Las modificaciones en la obligación. Definición. Diferencia en la novación

La modificación de la obligación no implica la extinción de la misma, sino que una obligación sufre una transformación o cambio en alguno de sus elementos estructurales o funcionales. Se presenta durante la vida de la obligación, entre su nacimiento y extinción

Los caracteres esenciales de la modificación son:

Alteración de algunos de los elementos estructurales o funcionales de la obligación.

Subsistencia de lo modificado. Puede ser objetiva o subjetiva, es decir el cambio se puede producir

en el objeto o en alguno de los sujetos de la relación obligacional. Se mantiene la identidad de la relación, no se convierte en una

diferente, ya que no implica novación. La diferencia está en la presencia del ánimus novandi (la voluntad de las partes es esencial para la novación). Son ejemplos de modificación: Cesión de créditos, pago por subrogación, asunción de deuda, dación en pago.

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Distintos tipos de modificación

Subjetiva: Se presenta una modificación en los sujetos, por ejemplo: o Cesión, subrogación, fianza, etc.

Objetiva: Se modifica el objeto, aumenta, disminuye o se determina un objeto no determinado inicialmente. Por ejemplo:

o Indemnización + intereses Causal

Se cambia el contrato original, recordemos que los contratos son la causa fuente más frecuente de las obligaciones, por ejemplo si al depositario se le permite usar la cosa depositada el contrato deja de ser de depósito para ser de comodato1.

Circunstancial: Se cambian las circunstancias que forman parte de la obligación, estas son:

o Tiempo, lugar, modo de cumplimiento (por ejemplo se pacta que en vez de la entrega del dinero en una sola vez, se realizará en dos cuotas).

Relativas al contenido de la relación o Se agregan o se suprimen pactos (por ejemplo el agregado de

una cláusula penal).

Modificación convencional y legal.

Según su origen la modificación puede ser:

LEGAL o Por ejemplo en el supuesto de incumplimiento definitivo o

imposibilidad sobreviniente imputable al deudor. Por ejemplo si el deudor debe entregar un auto y éste se incendia por un rayo que le cae. En este caso el deudor quedaría liberado porque así lo dispone la ley (modifica los derechos de los individuos ante ciertas circunstancias).

o Leyes de emergencia económica, aunque según Pizarro y Vallespinos se trata de un caso de novación legal2.

CONVENCIONAL o De tenor contractual, esto porque se está a la autonomía de

la voluntad3.

                                                            1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.346 2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos.. Op. Cit. Pag. 348

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15.2-La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos. -Transmisión de derechos. Nociones generales.

Cada modificación de sujetos implica una transmisión de los derechos, por eso vemos cada caso de transmisión y su regulación:

Según su origen puede ser: o Legal: Esto ocurre cuando se transmiten los derechos a los

herederos forzosos del causante ante su muerte. Por ejemplo si el causante había adquirido un derecho antes de su muerte (por ejemplo a cobrar una indemnización por accidente), ese mismo derecho se transmite a sus herederos si este fallece antes de cobrarlo.

o Voluntaria: Su originen es voluntario cuando surge por disposición y voluntad de los sujetos, por ejemplo si se cede un crédito se está transmitiendo al cesionario la calidad de acreedor y todo lo que ese polo implica.

Según la extensión de la transmisión: o Universal: Es la que opera respecto de los herederos de una

persona mortis causa cuando heredan el todo o una parte alícuota del patrimonio del causante.

o Particular: Esta puede ser mortis causa (por ejemplo un legado) o por acto entre vivos y se transmiten bienes determinados del patrimonio.

Según la causa de la transmisión: o Mortis causa: Art. 3282 C.C..” La sucesión o el derecho

hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.”

o Entre vivos: depende no del fallecimiento sino de la voluntad.

                                                                                                                                                       3 Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 

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El principio de transmisibilidad de los derechos. Sus limitaciones.

Existen ciertas excepciones a la libre transmisibilidad de los derechos, veamos cuáles son:

1. Naturaleza del derecho: Cuando la obligación es intuitu personae no se puede transmitir el derecho porque depende de la calidad de la persona que es irremplazable. Tampoco se pueden transmitir los derechos extrapatrimoniales (humanos y potestativos)

2. Por disposición legal: La ley limita por razones sociales o familiares la posibilidad de transmitir algunos derechos, por ejemplo el derecho sobre una cuota alimentaria, los derechos del trabajador a una remuneración, etc.

3. Por voluntad de las partes: Cuando las partes así lo disponen, por ejemplo si disponen en un contrato de locación de obra que solo esa persona puede realizar la tarea encomendada, o en una locación de inmueble se limita el derecho a subalquilar.

La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos.

Esta modificación se basa en la importancia que tiene con relación a la dinámica del crédito o la deuda, se mantiene la relación pero cambia uno de los sujetos de la relación.

1-Evolución

Llambías4 sostiene al respecto “1295. TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Si fácilmente se aceptó la transmisión de las

                                                            4 - Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) Lexis Nexis TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496

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obligaciones mortis causa, en cambio el proceso fue bastante lento con respecto a la cesión de créditos por actos entre vivos. Fue necesario recorrer varias etapas que hemos descripto supra, t. I, nº 4, nota 10, y que duraron varios siglos. Sólo en plena época del Imperio Romano, puede decirse, según Girard, que hay una verdadera transmisión del crédito, la cual se realizaba no por el contrato de cesión concertado por el acreedor primitivo con el cesionario, sino por la notificación de esa cesión al deudor después de lo cual, el cedente no tenía ya acción de cobro del crédito y sí la tenía el cesionario (5). Y el deudor notificado de la cesión, ya no podía pagar válidamente al cedente o primitivo acreedor.

Esto significa que los romanos conocieron en los hechos la transmisión de créditos, porque era factible obtener un resultado práctico semejante al que hubiese derivado de una cesión. Pero, en teoría, se seguía repitiendo aún por los glosadores, muchos siglos después, que la obligación era un vínculo personal en el que no cabía un cambio de sujeto, salvo por vía de novación, que es una idea muy distinta de la noción de transmisión (6). Eran fórmulas nominales porque la vida del derecho marchaba en otra dirección. En efecto, la cesión del crédito ofrece ventajas notorias. Mediante ella un acreedor a plazo puede cobrar de inmediato, vendiendo su crédito a un tercero, tal vez por una suma igual a la adeudada con sólo el descuento de los intereses. Igualmente puede con el crédito saldar una deuda suya haciendo una dación en pago (infra, t. III). En fin, puede el acreedor eludir las molestias y riesgos de la cobranza cediendo el crédito al cesionario que se encargará del cobro por su propia cuenta. Para el cesionario, la compra del crédito es frecuentemente un modo de invertir su capital, pues como el crédito se transfiere con todas sus garantías, aquél puede conseguir una colocación segura con garantía hipotecaria de buen rango que no conseguiría si constituyera una nueva hipoteca sobre el mismo inmueble 7 .Todas esas posibilidades de orden económico tenían que estimular la modificación de concepciones jurídicas anacrónicas. La idea de la transmisibilidad del crédito se fue afirmando a medida que el elemento personal de la obligación fue perdiendo la importancia que tenía para dar también su lugar al elemento patrimonial. Cuando la obligación es apreciada especialmente como un valor que integra el activo del acreedor, no puede objetarse que sea objeto de intercambio, lo cual en definitiva consulta el interés de las partes: del acreedor, obviamente; y también del deudor que puede obtener condiciones menos onerosas para su deuda, en vista de la ventaja que la negociabilidad del título representa para el acreedor. Todo ello explica que el derecho moderno haya consagrado, por medios directos y sin los subterfugios antiguos, la transmisibilidad de los créditos.

1296. TRANSMISIÓN DE DEUDAS

La operación relativa a la transmisión de deudas no podía lograr una evolución tan favorable. Es que el contenido mismo de la obligación está indisolublemente unido a las condiciones personales del deudor, a su probidad y solvencia. Mientras para el obligado le es indiferente de

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ordinario pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el título de acreedor, no ocurre otro tanto respecto del acreedor a quien no se le puede imponer unilateralmente el cambio de deudor. Empero, sólo se trata de subordinar la cesión de la deuda a los recaudos apropiados que resguarden el interés del acreedor. No hay, pues, una objeción radical que obste de plano a la cesión de la deuda. Y tampoco puede pensarse, por la jerarquía del principio que veda el abuso de derecho, que una negativa caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesión de deuda concertada por el deudor con un tercero. Finalmente, aunque la cesión de deuda no sea eficaz frente al acreedor, que justamente niega su conformidad, no ha de creerse que aquel acto resulta estéril. Contrariamente, es plenamente válido entre las partes, cedente y cesionario, quedando éste precisado a pagar, y pudiendo imponer al acreedor ese pago como tercero interesado (infra, nº 1351). Todo lo cual revela las perspectivas que en el derecho de nuestro tiempo tiene esta materia de la cesión de deudas.”

2- Los tipos de cambio acreedor.

Veamos cómo se transmite la calidad de acreedor:

1. La forma más frecuente es el contrato de cesión de créditos. 2. Si es un título valor (pagaré, cheque o letra de cambio) por medio

del endoso (que consiste en que el beneficiario firme atrás del documento con todos sus datos así lo puede cobrar el portador del mismo).

3. Por subrogación (tema que veremos enseguida, pero es una manera de ocupar la calidad de acreedor dadas ciertas condiciones establecidas por ley).

4. Por intervención judicial, por ejemplo si el derecho del acreedor es embargado.

5. Por vía hereditaria.

3- Cesión de créditos. Nociones generales.

Tal como nos referimos anteriormente, esta es una de las formas más frecuentes de transmisión de créditos, se define según el art. 1434 C.C. como: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.

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En realidad más que el vínculo obligacional es una cesión de posición con entrega de título. Porque en realidad lo que se cede es la posición en el contrato en su totalidad y no una sola obligación. El acreedor del dinero de la cesión de créditos en este caso se llamará cedente y quien lo ha recibido se llamará cesionario.

Si bien el estudio de este contrato para nosotros se profundiza en la materia Derecho Privado III o contratos, tomamos en este caso algunas cuestiones esenciales relacionadas a su importancia como vía de transmisión de derechos, ya que al cederse la posición contractual (la de acreedor) se está transmitiendo todos los derechos inherentes a esta calidad. Por eso es importante que entiendan que la cesión no es una obligación, sino que es un contrato (causa fuente de obligaciones) que facilita la transmisión de las obligaciones; y eso implica no un modo de extinción sino una modificación.

Clases principales:

Cesión-venta: Dispuesta por el art. 1435 C.C.. “Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título”. Son casos de cesión venta: el derecho cedido por precio en dinero, el crédito rematado en subasta pública y el crédito adjudicado por sentencia

Cesión-permuta: Establecida por el art. 1436 C.C.. “Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título”. Por ejemplo un crédito a cambio de cosa o crédito cedido a cambio de crédito.

Cesión-donación: Dispuesta por el art. 1437 C.C.. “Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título”.

Elementos:

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La cesión, como todo contrato, posee elementos que son importantes a la hora de definir el alcance de los derechos a transmitir, veamos cuáles son:

SUJETOS: o Se requiere en este caso que posean la correlativa capacidad

según el acto sea oneroso o gratuito. Los emancipados no pueden ceder sin autorización.

o Es necesaria la autorización judicial para los representantes de incapaces.

o Se aplican todas las incapacidades relativas a compraventa, en este caso la capacidad alcanza a aquellos que tienen capacidad no solo para administrar sino también para disponer. Para mayor ilustración sugerimos leer los artículos citados al pié de página.5

OBJETO o No se pueden ceder: Créditos con transmisión prohibida por

la ley o por voluntad de las partes, derechos inherentes a la persona. En este punto debemos recordar lo estudiado en el punto de los límites en la transmisión de los derechos.

FORMA: o La cesión de créditos es un contrato formal, por eso debe ser

por escrito por instrumento privado o por instrumento público (este en el caso de créditos documentados por escritura, derechos y acciones litigiosos).

o Otra manera de transmisión es a través de los títulos de crédito que son por ejemplo el pagaré y el cheque. Cuando se endosa un cheque (como estudiamos antes) se está utilizando esta forma de cesión de derechos.

                                                            5 Art. 1358 C.C:. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. Art. 1359C.C:. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad. Art. 1360 C.C.. Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos. Art. 1361 C.C.. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: 1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad; 2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes; 3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo; 4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes; 5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados; 6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio; 7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

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Efectos:

Los efectos de este contrato entre las partes se producen a partir de la celebración del contrato6, es necesaria la notificación al deudor cedido para que sepa quién es el acreedor.

Se cede el crédito: principal y sus accesorios:

o Acciones. o Medidas conservatorias.

Entre las obligaciones de las partes se encuentran aquellas relacionadas con el tipo de cesión (si es de venta, permuta o donación). Si la cesión es a título oneroso (las dos primeras) entonces se deben las garantías de evicción y saneamiento7. Tal como dispone el artículo transcripto al pie de página el cedente no responde por insolvencia, a menos que el cesionario la conozca, la asuma o el cedente sea de mala fe.

Terceros:

o Son terceros el deudor cedido, los acreedores, los otros cesionarios8, el titular del derecho de prenda sobre ese crédito cedido que lo adquiere antes de la cesión.

o Los efectos se producen a partir de la notificación o aceptación9 por parte del deudor, puede ser realizada por el cedente o el cesionario.

                                                            6 Art. 1457 C.C.. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere. 

7 Art. 1476 C.C.. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. 

8 Art. 1470 C.C.. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha. 

9 Art. 1459 C.C.. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste. 

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Esta notificación debe ser realizada por medio fehaciente, dirigida al deudor (si la obligación es solidaria basta con notificar a uno)

Entre el cedente y el deudor cedido:

o Si no se notifica el deudor mantiene la relación con el cedente

Entre el cesionario y el deudor cedido:

o Son válidas todas las acciones y derechos de la obligación antes modificada además de las defensas que tenga el deudor contra el cesionario.10

15.3-Pago con subrogación. Definición. Fundamento e importancia práctica

Se encuentra definido en el Código Civil en el art. 767 que dispone: “el pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”.

Entonces en lugar de cumplir el deudor con la prestación debida, cumple un tercero. Esto también implica una transmisión de derechos porque ese tercero pasa a ocupar el lugar de acreedor. Gráficamente se puede representar así:

                                                                                                                                                        10 Art. 1472 C.C.. Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido Art. 1458 C.C.. La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía

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acreedor

deudor

Tercero que paga1º paga

2º se convierte en acreedor del deudor original

Relación obligacionalorigina

Los requisitos para que proceda son:

Satisfacción del interés del acreedor. Si paga un tercero: 1) que tenga capacidad para pagar, 2) que

conozca que la deuda es ajena. Que el solvens (el que paga) pague con fondos que no sean del

deudor y no lo quiera liberar. Que el crédito sea existente y transmisible. La transmisión de los derechos al acreedor subrogado a partir del

pago.

Naturaleza jurídica.

Sucesión a título singular fundada en una razón de justicia, en cuanto la deuda permanece impaga, sólo hay transmisión de derechos para beneficiar al deudor.

Método del Código Civil.

Se critica que el pago con subrogación se encuentre regulado junto con las otras formas de pago, se considera más conveniente que se encuentre regulado junto con las otras formas de transmisión de derechos como sucede en el Código Alemán.

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Distintas especies de pago con subrogación. 1-Subrogación legal. 2-Subrogación convencional por el acreedor. 3-Subrogación convencional por el deudor.)

1) Legal: • Regulada por el art. 768 C.C.11. Este artículo se lo

puede interpretar de la siguiente manera: todo tercero que paga se subroga en los derechos del acreedor (excepto el tercero no interesado si hay oposición del deudor).

• Tercero interesado: Los casos son: a) es el acreedor que paga a otro acreedor preferente (para esto debemos recordar lo estudiado en la lectura 13) , b) cuando un deudor realiza el pago de deuda a la que estaba obligado con otros (esto se da en la obligación solidaria, excepto el cofiador) o por otro (fiador)-c) en caso de la adquisición de un inmueble con más de una hipoteca, descontando el valor de las mismas del precio total de la venta (su objeto es detener la ejecución hipotecaria sobre su propiedad), d) el heredero que admite herencia con beneficio de inventario y la paga con su propio patrimonio.

• Tercero no interesado: Es aquel que hace el pago con ignorancia del deudor.

2) Convencional:

o Por el acreedor,12 en este caso según Pizarro y Vallespinos no se aplican las normas de la cesión de créditos como dice el artículo, sino que es una manera de transmisión de derechos a la que, de manera subsidiaria, se pueden aplicar las normas de la cesión de créditos.

Debe ser : Expresa, anterior o simultánea al pago, notificada al deudor

                                                            11 Art. 768 C.C.. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; 5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma 12 Art.  769  C.C..  La  subrogación  convencional  tiene  lugar,  cuando  el  acreedor  recibe  el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos". 

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o Por el deudor13:

Cuando paga con un préstamo, en este caso el prestamista pasa a ser el nuevo acreedor.

Deber ser: Expresa, instrumentada en el préstamo (el préstamo, a su vez, debe estar debidamente documentado), con recibo que aclare expresamente la subrogación.

Efectos del pago con subrogación.

Principio general14

o Se transmiten todos los derechos, acciones y garantías patrimoniales y transmisibles.

o No se agrava la situación del deudor (queda obligado por lo mismo).

Limitaciones:

o Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo efectivamente pagado.

                                                            13  Art.  770  C.C..  La  subrogación  convencional  puede  hacerse  también  por  el  deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. 

14 Art. 771 C.C.. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

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o Se pueden limitar las acciones convencionalmente respecto de la transmisión de los derechos (por ejemplo que la transmisión solo sea por algunas acciones).

o En caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte que le corresponde a cada uno de los coobligados.

Comparación con la cesión de créditos.

Didácticamente consideramos que es más claro comparar a partir de un cuadro que las equipare porque ya se han estudiado ambos actos jurídicos:

Cesión de créditos Pago por subrogación

Su finalidad es la de circulación de la riqueza y el crédito

Tiene como finalidad la recuperación de un reembolso

El cesionario puede reclamar todo el monto del crédito cedido

El subrogante solo puede reclamar la suma desembolsada y no la de la totalidad del crédito

El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito

No se garantiza nada , salvo pacto en contrario

Es convencional Puede ser convencional o legal

Requiere del consentimiento del acreedor

No es necesario el consentimiento del acreedor

Se procura un beneficio Se procura recuperar un pago

15.4-Asunción de deudas. Definición e importancia.

Esta no se encuentra regulada por el Código Civil. Es un convenio o contrato que sólo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros si los perjudica. En este caso el acreedor sólo resulta afectado si lo consiente.

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Esta manera de transmisión de derechos o modificación de las obligaciones es frecuente, porque facilita la posibilidad de cobro por parte de los acreedores. Un ejemplo citado por Pizarro y Vallespinos es muy gráfico y es el de una empresa que se quiere vender y entre las partes acuerdan que del precio se descuentan las deudas y el adquirente se hace cargo del pasivo.

Clases de transmisión de deuda: Asunción privativa o liberatoria, asunción acumulativa y asunción simple o interna. Capacidad.

La asunción de deudas puede ser:

Privativa o liberatoria (debe constar el consentimiento del acreedor).El deudor queda liberado y es sustituido por el cesionario. No tiene efectos contra terceros si no prestan su consentimiento.

Acumulativa: Surgen dos co-obligados, al deudor se le agrega un tercero, ambos son deudores y el tercero puede acordar directamente con el acreedor (a esto se llama expromisión simple). Se puede reclamar el pago íntegro de la deuda a cualquiera.

Interna: Sólo válida entre deudor y el tercero, quien se compromete a liberarlo de su deuda, quedando sólo obligado frente al deudor quien le puede exigir el cumplimiento de lo pactado e indemnización por incumplimiento. El tercero sólo puede ejercitar las acciones que tiene contra su deudor.

Para ejercitarla las partes deben tener capacidad para obligarse, conforme las reglas generales de capacidad.

Forma y prueba.

Debe ser realizada por escrito por instrumento público o privado, debe ser público si las obligaciones constan en instrumentos públicos (por ejemplo si se relacionan con el pago del precio de un inmueble).

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Efectos de cada clase de asunción de deuda.

Veamos una tabla con los efectos:

Tipo de asunción Efectos

Privativa o liberatoria El cedente se libera de la obligación

El acreedor solo puede accionar contra el cesionario de la deuda

El cesionario puede oponer todas las defensas y excepciones que tenia ante su acreedor original y ante el nuevo

Solo subsisten las garantías de 3º si éstos están de acuerdo

Las garantías ofrecidas por el antiguo deudor se mantienen

Acumulativa de deuda El deudor originario no queda liberado (se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes)

Asunción interna Solo se producen entre el deudor y el 3º al que le puede exigir el cumplimiento de lo pactado

Veamos ahora y en función de lo expuesto algunos ejemplos sencillos:

En la primera, privativa o liberatoria Juan (tercero) asume ante Pedro (acreedor) el compromiso de pagar la deuda de Pablo (deudor).

En la segunda, acumulativa, Juan (tercero) asume junto con Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro (acreedor).

En la tercera, asunción interna, Juan (tercero) sólo asume frente a Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro, pero la relación es entre Juan y Pablo.

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15.5-Otros supuestos de transmisión de obligaciones.

Existen otros supuestos de transmisión de obligaciones y que son la cesión de posición contractual y diferentes maneras de transmisión de derechos. Veamos cada uno de ellos:

a) Cesión de posición contractual. Nociones generales.

Precisamente el nombre de esta forma de transmisión de derechos lo indica, en este caso una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato.

¿Cuáles son sus características más importantes?

No está regulado en el Código Civil Es sumamente importante para necesidades de sustitución de uno

de los sujetos en un contrato, por ejemplo en un contrato de franquicia en el que se ve la necesidad de sustituir a un tomador esta es una buena solución, porque no se cambia el contrato, sólo se cede o cambia la posición contractual, en este ejemplo el tomador saliente le cede su posición al tomador entrante. Evita la burocracia, gastos y demoras.

Debe ser un contrato con prestaciones recíprocas (es decir que genera obligaciones para ambas partes), de ejecución diferida (aún no ha comenzado a ejecutarse), o no ejecutado totalmente por las partes (sino sólo queda una cesión de derechos)

Intervienen: o Cedente: Parte saliente (por ejemplo el tomador original de

la franquicia). o Cesionario: Quien reemplaza a la parte (por ejemplo el nuevo

tomador de la franquicia). o Cedido: Parte que permanece inalterable en el contrato

(debe aceptar la cesión, por ejemplo el dador de la franquicia o master franchise).

.

La forma que se aplica es la de la cesión de créditos

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b) Transmisión de patrimonios integrales o especiales: Transmisión mortis causa, transmisión de fondos de comercio. Nociones generales.

No es lo mismo hablar de patrimonios integrales que especiales, los integrales consisten en la transmisión de la totalidad o parte alícuota del patrimonio de una persona; y los patrimonios especiales son los que sólo abarcan bienes determinados. Cada una de estas transmisiones implica además transmitir los derechos inherentes a los bienes que componen el patrimonio

Veamos los diferentes supuestos:

Transmisión mortis causa: Nos remitimos a los estudiado respecto de los los sucesores a título universal a quienes se les transmite el patrimonio integralmente.

Ley de concursos: o El adquirente de la empresa como unidad no asume las

deudas del fallido.

Transferencia de fondo de comercio: Es una transferencia de patrimonio parcial, consiste en la venta de un negocio en funcionamiento. Se encuentra regulada por la ley 11.867 agregada al Código de comercio. Esta ley establece un procedimiento especial y tiene una triple importancia:

o Importancia: Protege el giro comercial: Porque lo transmite en

funcionamiento. Protege a los acreedores: Porque les garantiza que

sus deudas serán pagadas. Protege al adquirente: Porque limita su

responsabilidad al momento de la transmisión (que es cuando se realiza la inscripción en el Registro Público de Comercio).

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15.6-Reconocimiento. Definición. Requisitos y caracteres

Regulado en el art. 718 C.C. que dispone: “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.”

Pizarro y Vallespinos critican (siguiendo a Llambías) esta definición porque el reconocimiento no es una obligación sino un acto jurídico, que tiene como sujeto a quien reconoce ser deudor. Esto en la práctica reviste mucha importancia porque documenta deudas que de otro modo son casi imposibles de probar.

Para ilustrar este tema, podemos poner como ejemplo en el contexto de un contrato de compraventa de un camión a un cliente nuestro. En dicho caso, el deudor era reticente a pagar la deuda y el acreedor no había instrumentado la deuda adecuadamente. Sin perjuicio de ello, el deudor finalmente reconoció su deuda (en monto y origen) en escritura pública, lo cual fue suficiente para poder ejecutar la mencionada deuda.

¿Cuáles son sus principales características y requisitos?

Es declarativo y reconoce una obligación preexistente Acto jurídico unilateral (reconoce el deudor). Sujeto a los requisitos del acto jurídico15 (en cuanto a los requisitos

de sujeto, objeto y forma). Por lo tanto se aplican los requisitos de capacidad y voluntad para los sujetos, el de licitud para el objeto (y que no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres y que sea posible) y el de forma para el caso en que se reconozcan deudas sobre bienes que se instrumentan formalmente.

Sus caracteres son: Unilateralidad, irrevocabilidad, no formalidad, y carácter declarativo

Método del Código Civil.

Este tema se encuentra regulado junto con las obligaciones (Libro II, II parte, Sección I), pero debería (según diversos autores y la mayoría de la doctrina) estar regulado con los actos jurídicos.

                                                            15 Art. 719 C.C.. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos

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Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Sistemas del código argentino.

El reconocimiento abstracto es constitutivo, y sigue la normativa del Código Alemán; mientras que el reconocimiento causal o declarativo funciona como medio que prueba la existencia de la obligación. Este último es el que sigue nuestro Código Civil que dispone en el art. 723 C.C.. “Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.”

Naturaleza jurídica.

Ya se ha adelantado que la mayoría de la doctrina sostiene que es un acto jurídico unilateral y no un derecho personal.

Especies de reconocimiento: reconocimiento expreso y reconocimiento tácito.

El reconocimiento es expreso cuando sigue la disposición del art. 722 C.C.: “el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.” En realidad esta norma tiene un sentido de seguridad, porque también puede darse sin reconocer la causa fuente de la obligación.

El reconocimiento es tácito cuando sigue la disposición del art. 721 C.C.. “El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor”. Por ejemplo si se da una garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, o se realiza un pedido por escrito de refinanciación de deuda.

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Efectos.

o Actúa como prueba de la obligación o No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor o Interrumpe la prescripción

Comparación con otras figuras afines.

Veamos las diferencias que existen con otras figuras:

Novación: El renacimiento no extingue una obligación como la novación, sino que la modifica.

Renuncia de derechos: La renuncia también es un acto jurídico unilateral pero su efecto es extinguir un derecho, el reconocimiento lo declara.

Transacción: La transacción como acto jurídico bilateral tiene como requisito que las partes se realicen concesiones recíprocas (por ejemplo una parte paga menos y la otra le recibe menos pero en un solo pago) y sólo se da en caso de duda o en el caso de derechos litigiosos; en cambio en el reconocimiento esto no se da porque es unilateral y no son necesarios esos requisitos.

Confesión: Es un medio de prueba procesal, en la que el demandado reconoce en un proceso su culpa, en cambio el reconocimiento no lo es; es un acto jurídico sustancial (no de forma).

Confirmación: Tiene como objeto subsanar un defecto que ha producido la nulidad en un acto (por ejemplo si un acto es nulo porque ha sido celebrado por un menor y luego éste lo reconoce se produciría la confirmación). En cambio el reconocimiento tiene otro fin y es del de aceptar la calidad de deudor ( no posee el “ánimus confirmandi”).

Bibliografía Lectura 15 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 16

Lectura 16

Dinámica Extintiva de la Obligación

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 16: Dinámica Extintiva de la Obligación 16.1-Modos extintivos. Definición. Supuestos contemplados en el artículo 724 Código Civil y su nota.

Podemos decir que las obligaciones una evolución que va desde su nacimiento hasta su extinción, tal como estudiamos al comienzo de la materia También estudiamos que la extinción de la obligación no sólo beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito, pero también al deudor a quien le interesa liberarse de dicha obligación. Los modos de extinción entonces le dan un fin al derecho del sujeto activo y la liberación a la deuda del sujeto pasivo.

El modo de extinción principal es el cumplimiento, es decir la realización de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer.

¿Cuáles son?

El Código establece (de modo enunciativo) algunos modos de extinción en el art. 724 C.C. que dispone: “las obligaciones se extinguen:

1. Por el pago. 2. Por la novación. 3. Por la compensación. 4. Por la transacción. 5. Por la confusión. 6. Por la renuncia de los derechos del acreedor. 7. Por la remisión de la deuda. 8. Por la imposibilidad del pago”.

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Otros posibles modos extintivos: Obtención de la finalidad; por vía refleja (Rescisión, revocación, resolución, nociones). Modos extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: muerte, incapacidad, imposibilidad, abandono.

En tanto la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas en las obligaciones modales ya):

La condición resolutoria: Nos remitimos a lo estudiado respecto de la condición. Recordemos que la condición resolutoria esun acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un derecho. Por ejemplo: Si contraigo la obligación de pagar una suma de dinero si puedo juntar una determinada cantidad de toneladas de cosecha antes de septiembre y la cosecha se pierde por causas de la naturaleza, entonces se resuelve (se termina) el derecho del acreedor y quedo liberado.

Plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos1 cuestionan el plazo extintivo como modo de extinción dado que si bien es cierto que no sigue generando obligaciones el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo.

Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos consideran que la anulación del acto surge de un pronunciamiento judicial.

Prescripción liberatoria: Pizarro y Vallespinos, en minoría doctrinaria, sostienen que este es un modo de extinción de las obligaciones (nos remitimos a lo que estudiaremos más adelante)

Otros modos:

o La muerte: En algunos casos la muerte posee efecto extintivo, por ejemplo en el mandato, la locación de obra, la sociedad civil y la renta vitalicia. Incluso por ejemplo en algunos préstamos hipotecarios la muerte extingue la obligación de pago de la deuda, quedando a salvo los herederos. Esencialmente la mayoría de las veces opera

                                                            1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.450

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cuando la obligación es intuitu personae; la muerte en estos casos opera como supuesto de imposibilidad de pago. .

o Incapacidad sobreviniente: A este supuesto se le aplica las mismas observaciones que respecto de la muerte del deudor de una obligación intuitu personae.

o Ejecución individual o colectiva.

o Abandono: En algunos de los supuestos de ley el abandono es un modo extintivo, tal como sucede con las obligaciones propter rem, etc.

o Modos de extinción contractuales que afectan a las obligaciones, estos son modos propios de extinción de los contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan, así que por eso los mencionamos rápidamente en esta unidad:

Rescisión: La rescisión bilateral opera cuando las partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo contractual, en este caso surge de la voluntad de ambas partes. La rescisión también puede ser unilateral, en tal caso deriva de una cláusula contractual o de una disposición legal, por ejemplo en la locación la posibilidad de rescindir a los 6 meses. En este caso, existe conformidad anticipada de las partes de modo tal que una o ambas partes tenga derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad.

Resolución: Se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva onerosidad sobreviniente).

Revocación: Es la forma de extinción de los contratos unilaterales (los que generan obligaciones para una sola de las partes, por ejemplo el contrato de donación que puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante).

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Clasificación:

Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los siguientes criterios2:

Según su naturaleza jurídica: o Hecho jurídico: En los hechos jurídicos no interviene la

voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen la ley: Confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria

o Acto jurídico: En los actos jurídicos juega la voluntad de las partes, por ejemplo: La transacción, la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago.

Según su posibilidad de satisfacer al acreedor: o Satisfactorias: Pago, novación, transacción, compensación y

confusión. o No satisfactorias: Imposibilidad de pago y remisión de

deuda.

Por su actuación: o Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere

pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición resolutoria o el plazo extintivo.

16.2- El pago. Remisión.

Este tema ha sido tratado en lecturas anteriores a las que remitimos, sólo cabe recordar que el pago implica el cumplimiento de la obligación y que denominamos pago en sentido estricto cuando concurren dos condiciones: Satisfacción del acreedor más liberación del deudor; caso contrario estamos hablando de pago en sentido amplio (por ejemplo el pago por un tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor)

                                                            2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs. 455 y 456

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16.3-Pago por consignación. Definición.

Es un modo extintivo en el que el deudor acude a la justicia de manera coactiva para liberarse de la obligación.

Supuestos para que se presente este tipo de pago:

El acreedor no quiere o no puede recibir el pago. El acreedor quiere y puede pero el deudor no lo puede hacer

válidamente por cualquiera de los siguientes motivos: Derecho dudoso o acreedor desconocido (Ej. Muerte

del acreedor y no determinación de los herederos). Deuda embargada, prendada o retenida en poder del

deudor. Pérdida del título del crédito (civil). Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del

bien hipotecado (ante su negativa). Litigio sobre el objeto del pago. Acceso al lugar del pago difícil o peligroso.

Caracteres.

Es un procedimiento de realización forzosa, excepcional, facultativo del solvens (es decir, del que paga), procedimiento judicial contencioso ante juez competente

Requisitos.

1) Existencia de obligación de dar: es la única manera de cumplir con lo preceptuado por el art. 756 C.C.3.

2) El solvens debe poder ejecutar la prestación. 3) El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo.

                                                            3 Art. 756 C.C.. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. 

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4) El pago debe ser exacto como ya se estudió4 y que están dispuestos en el artículo citado al pie. Veamos los requisitos según Llambías5: “1561. REQUISITO RELATIVO A LAS PERSONAS. Este requisito se relaciona con las personas legitimadas para asumir la calidad de demandante o demandado en el juicio respectivo. a) Están habilitados para entablar una demanda por consignación, todos los que tienen derecho de pagar, o sea el deudor, se trate de un obligado principal o subsidiario, y cualquier tercero interesado …Empero cuando es el tercero quién consigna lo ha de hacer en ese carácter sin pretender investir la calidad de deudor. Si demandase en este carácter, el acreedor demandado estaría autorizado a rechazar el pago y la demanda por consignación sería desestimada por falla de la calidad requerida en el actor. Así, corresponde rechazar una consignación de alquileres hecha por un extraño que intenta mediante ese pago lograr la consolidación de derechos a la locación de que carece …Distinto sería si la consignación la hiciera no como inquilino, sino como tercero: justificando su interés, y siempre que subsistiera la locación y no hubiese quedado rescindida, la demanda sería admisible. b) El destinatario del pago por consignación o demandado es el acreedor a quien se intenta imponer, por intermedio de la autoridad judicial, la recepción del pago. Si hubiera un tercero autorizado para recibir el pago, sería procedente la consignación contra él c) La capacidad de las partes es un recaudo que hace a la viabilidad del pago por consignación. …Si la demanda es entablada contra un incapaz, también podría ser detenida por una excepción de falta de personería en el demandado …. REQUISITO REFERENTE AL OBJETO. Hace a la eficacia del pago por consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad que hemos estudiado supra,. 1563. REQUISITO CONCERNIENTE AL MODO DE PAGO. El art. 758 … subordina la eficacia del pago por consignación al hecho de concurrir, en cuanto al modo de cumplimiento, "todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido".¿Qué quiere decir que el consignante debe hacer la consignación ajustándose al modo apropiado para ello? Pensamos que esa directiva se aplica especialmente a las obligaciones de dar cosas que no sean dinero, y respecto de ellas el deudor debe satisfacerlas, ajustando el pago, a la manera de cumplimiento que corresponde a la índole y características de la deuda. Si, en general, "los contratos deben... ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" (art. 1198 … , 1ª parte, reformado); si "las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse" (art. 533 … ); si "el obligado a hacer... debe

                                                            4 Art. 758 C.C.. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago. 

5 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. PAGO / 06.‐ Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723 

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ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara" (art. 625 … , primera parte), cabe concluir que la referencia al modo de ejecutar el pago por consignación ha de interpretarse en consonancia con todas esas disposiciones.) .1564. REQUISITO RELATIVO AL TIEMPO DE PAGO Para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser prematuro ni tardío. La consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, si el plazo no está vencido (conf. art. 570 … 750 … ). La consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece de derecho de pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligación no subsiste por haber quedado resuelta en razón del incumplimiento del deudor. E igualmente es tardía la consignación si a causa de la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el acreedor, v.gr., si se trata de la entrega de mercaderías de uso para el carnaval que el deudor consigna después de esa fecha .Es de advertir que no es tardía la consignación intentada después de estar en mora el deudor. El hecho de la mora, como hemos visto supra, t. I, nº 133, no hace caducar el jus solvendi del deudor, por tanto, si éste tiene derecho de pagar, se sigue de ahí que puede consignar el pago apropiado que no quiera recibir el acreedor. Y si éste no tiene motivo legítimo para rechazar el pago, la consignación tendrá que ser aceptada (611) .Es claro que la consignación que intente el deudor moroso tendrá que ser suficiente, debiendo comprender no sólo la prestación debida sino también el complemento referente a la reparación del daño moratorio (612) . …En suma la mora del deudor no es un hecho que obste la admisión del pago por consignación.1565. REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE PAGO. Aunque el art. 758 … no menciona el lugar apropiado como un requisito de validez del pago por consignación, no se duda que tiene ese alcance. Por tanto, no sería eficaz una consignación que se hiciese en un lugar diferente a aquél en que la obligación debía cumplirse (613) “.

Casos previstos por el Código Civil. Carácter de la enumeración.

Dispone el Código Civil en el art. 757, que es enunciativo, que la consignación puede tener lugar:

1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; en este caso la negativa debe ser injustificada. Se consideran sinónimos de negativa: la no extensión de recibo, o su extensión con protestos injustificados, la negativa a que el deudor efectúe las reservas si le corresponde, o cuando el acreedor exige cuestiones que no corresponden

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para recibir el pago (estos es frecuente en el caso de inquilinos que no pueden entregar las viviendas que alquilaron, obviamente en situaciones injustas), la no cooperación del acreedor, el silencio ante una oferta idónea de cumplimiento.

2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;

3° Cuando el acreedor estuviese ausente;, en este caso se refiere a que el acreedor no se encuentra presente en el lugar y momento en que debe realizarse el pago y tampoco deja a nadie para recibirlo.

4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; en este caso se trata de un supuesto de duda seria y razonable, por ejemplo el deudor desconoce quienes son los herederos del acreedor.

5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; a estos supuestos Pizarro y Vallespinos le agregan la prenda.

6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; o destruido, solo se aplica en los créditos civiles.

7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

Otros supuestos.

Según Pizarro y Vallespinos también autorizan este pago la existencia de un litigio judicial si acreedor y deudor no acuerdan, o cuando el domicilio es peligroso, en realidad todos los supuestos que obsten al pago de las deudas.

Efectos del pago por consignación:

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Dispone el art. 759 C.C. “la consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”.

Por eso decimos que produce los efectos propios del pago, estos son retroactivos al momento del depósito o la intimación.

1-Perfeccionamiento del pago por consignación

Cabe preguntarnos a partir de qué momento se perfecciona el pago:

A partir de la aceptación expresa o tácita (la no contestación de la demanda implica aceptación).

Si es aceptación con reservas produce los efectos de pago parcial, así el demandado luego puede discutir sobre el valor que considere.

En el caso del acreedor que impugna por no reunir los requisitos el pago y luego estos defectos son subsanados, los efectos se producen a partir de la sentencia.

En el caso de que el accipiens rechace el pago por no reunir éste las condiciones requeridas los efectos se producen desde la sentencia; a menos que el rechazo haya sido justificado, entonces los efectos se producen a partir del depósito judicial.

2-Retiro del depósito. 3-Embargo de bienes consignados. Distintos supuestos que pueden presentarse.

El depósito puede ser retirado por el solvens, pero depende de las circunstancias es el momento. Veamos los siguientes supuestos:

Cuando la consignación aún no ha sido aceptada o declarada válida en sede judicial: en este caso la propiedad de lo depositado sigue siendo del solvens (recordemos que el pago es un acto jurídico unilateral)

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o Retiro del depósito efectuado por el solvens: Al respecto dispone el art. 761 C.C.

” mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios”.

o Embargo de los bienes consignados: En este caso el supuesto cambia porque esta medida cautelar impide que el solvens pueda retirar los bienes. Existe dentro de este supuesto que el solvens mismo haya pedido el embargo por tener algún crédito contra el demandante, pero en este caso él mismo puede dejar sin efecto la cautelar para retirar lo depositado. Diferente es la situación si el embargo ha sido trabado por el accipiens se está a los efectos de la sentencia para la efectividad de la cautelar (Si le da lugar a la demanda el embargo queda sin efecto). También puede embargar un acreedor del accipiens o del solvens, los efectos del embargo también dependen de la admisión de la demanda.

Consignación aceptada o declarada válida en sede judicial: Al respecto dispone el art. 762 C.C.: “si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores”. Es decir que tiene efecto definitivo, sin embargo cabe considerar el supuesto del art. 763 C.C.. “Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres”.

Veamos entonces el siguiente cuadro que sintetiza una parte de lo expuesto:

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VICISITUDESVICISITUDES

Derecho a retiro cuando se Derecho a retiro cuando se embargaron los bienes a embargaron los bienes a pedido del: 1)pedido del: 1)solvenssolvens((obl.recobl.recííprocasprocas), 2)), 2)accipiensaccipiens, , 3)acreedor de cualquiera de 3)acreedor de cualquiera de los doslos dos

Cesa el derecho de retiro Cesa el derecho de retiro porque se producen los porque se producen los efectos del pagoefectos del pago

Derecho del retiro del Derecho del retiro del depdepóósito (renace la deuda sito (renace la deuda porque estaba suspendidaporque estaba suspendida

AceptadaAceptadaNo aceptada (propiedad del No aceptada (propiedad del solvenssolvens))

ConsignaciConsignacióón declarada vn declarada váálida por sentencia lida por sentencia judicialjudicial

4-Influencia sobre juicios conexos.

Se presentan los siguientes supuestos:

Juicio ordinario: En este supuesto el acreedor promueve un juicio por cobro de deuda y el deudor consigna judicialmente el dinero, en este caso se acumulan los autos. Esto suele suceder por ejemplo en las ejecuciones hipotecarias cuando por ejemplo el acreedor cambia de domicilio sin que el deudor sepa (tenemos un caso así en el estudio) y luego le inicia la ejecución por falta de pago; en este caso procede la consignación dado que el deudor se ha encontrado en imposibilidad de encontrar al acreedor (en el caso que relatamos el acreedor era un banco privado de Córdoba que fue absorbido por otro de Buenos Aires).

Juicio ejecutivo: La consignación no vale como excepción a menos que ambos juicios tengan una identidad de objeto. Si procede a litis pendencia si el deudor consignó antes de ser notificado de la demanda.

Juicio de desalojo: La consignación de los alquileres vale si fue realizada antes de la demanda de desalojo.

Veamos un cuadro que sintetiza los conceptos expuestos

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JUICIOS CONEXOSJUICIOS CONEXOS

Cuando se Cuando se pretende enervar pretende enervar el desalojo por el desalojo por falta de pago falta de pago (caso de mora (caso de mora creditoriscreditoris por por ejemplo en recibir ejemplo en recibir la casa)la casa)

No vale la No vale la excepciexcepcióón de n de pago si no estpago si no estáádeclarada vdeclarada váálida lida la consignacila consignacióónnProcede la Procede la exc.exc. De De litis pendencia si litis pendencia si aaúún no fue n no fue notificada la notificada la consignaciconsignacióón o n o intimaciintimacióónn

El acreedor El acreedor promovipromovióó juicio juicio por cobro de por cobro de deuda. Se deuda. Se acumulan las acumulan las accionesacciones

J de DesalojoJ de DesalojoJ.EjecutivoJ.EjecutivoJ.OrdinarioJ.Ordinario

5-Gastos y costas del juicio.

Dispone el art. 760 C.C. “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal”. Entonces rige el principio de que las costas las carga el vencido.

Modos de realizar la consignación. (1- Consignación de sumas de dinero. 2- Obligaciones de dar cosas ciertas. 3- Consignación de dar cosas inciertas.)

Siempre el procedimiento en estos casos requiere dos fases: 1º) el depósito en Banco oficial (en Córdoba se hace en el Banco de la Provincia de Córdoba) a la orden del tribunal y con la referencia del expediente, 2º) demanda judicial de pago por el solvens. Siempre debe estar presente el ánimo de pagar, y si media concurso y quiebra del depositante es válido si lo hace antes de la apertura del proceso falencial.

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Respecto de los modos de realizar la consignación veamos el siguiente cuadro que grafica el procedimiento según sea lo que se consigne:

PROCEDIMIENTO A SEGUIRPROCEDIMIENTO A SEGUIR

ElecciEleccióón a cargo del n a cargo del deudor: 1deudor: 1--intimaciintimacióónn

11--IntimaciIntimacióón judicial n judicial al acreedor para que al acreedor para que reciba en el tiempo y reciba en el tiempo y lugar convenido.lugar convenido.Las Cosas Las Cosas perecederas se perecederas se subastansubastan

11--DepDepóósito judicial sito judicial en en BcoBco Oficial a la Oficial a la orden del juzgado orden del juzgado competente. competente. Esencial el Esencial el áánimusnimussolvendisolvendi

ElecciEleccióón a cargo del n a cargo del acreedor: 1acreedor: 1--intimaciintimacióón para que n para que elija. 2elija. 2--intimaciintimacióón n para que recibapara que reciba

Demanda judicial debidamente notificadaDemanda judicial debidamente notificada

Cosas inciertasCosas inciertasCosas ciertasCosas ciertasSumas de dineroSumas de dinero

Consignación cambiaria. Nociones.

Se denomina consignación cambiaria a la referida a los títulos de crédito. Por eso el decreto ley 5.965/93 dispone en su art. 45: “si la letra de cambio6 no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.

                                                            6 http://www.terminosfinancieros.com.ar/definicion-letra-de-cambio-: “La letra de cambio es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un tercero. Es un procedimiento muy utilizando en el comercio internacional, donde el documento por excelencia es la carta de crédito, en la cual el banco libera el pago del comprador una vez que el vendedor se presente en la institución con el certificado de embarque.”

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Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco”. El término al que hace referencia es de dos días hábiles7 luego de la fecha de vencimiento. Por supuesto con esto no es suficiente, se debe promover la demanda correspondiente acompañada de la documental que acredite el depósito.

El pago por consignación en las obligaciones de hacer y de no hacer.

No procede en las obligaciones de no hacer ni en las de hacer puras, sí procede en las obligaciones de hacer que tienen por objeto un resultado (una locación de obra), pero en este caso nos remitimos a las obligaciones de dar.

16.4-Novación. Definición. Seguimos la definición que nos dan Pizarro y Vallespinos: “la novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”8.

Un ejemplo de este modo de extinción podría ser el del siguiente artículo del Diario Clarín:

Un pueblo donde se pagan impuestos con trabajo El intendente dice que es una salida para quienes no disponen de dinero.

CÓRDOBA CORRESPONSALIA.

La idea nació al calor de la crisis de 2001, y sigue vigente porque aún hay gente que no tiene plata para pagar impuestos, pero tiene voluntad de ayudar y eso es valorable", dijo a Clarín el intendente de Mendiolaza, Daniel Salibi, al explicar el programa municipal de trabajo voluntario a cambio del pago de tasas. A principios de este año, cuando la Municipalidad comenzó a liquidar los

                                                            7 40. El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago. 8 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 491

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impuestos —incluye el ABL y el riego de calles de tierra—, se notificó la posibilidad de pagarlos con tareas comunitarias. "Aquella persona que no esté en condiciones de pagar el impuesto anual o que tenga deudas acumuladas, puede venir al municipio y explicar su situación; nosotros le enviamos una asistente social para evaluar su estado socioeconómico y así incluirlo en nuestro programa", afirmó Salibi. Actualmente hay diez inscriptos, pero el plazo se extiende hasta el 4 de marzo, fecha en que vence el impuesto municipal. Además de estos nuevos casos, en la comuna trabajan otros vecinos que están pagando impuestos atrasados. El intendente de Mendiolaza explicó que "la cuota bimestral tiene un costo de $ 12,50 y el pago anual tiene un costo de 75 pesos, pero si uno debe tres años, la deuda puede llegar a 300 pesos y por eso dispusimos este programa, para pagar con trabajo lo que no pueden pagar con plata".

Fuente:http://www.clarin.com/diario/2006/02/28/sociedad/s-03901.htm

Desconociendo la realidad del proyecto podríamos imaginarnos en este caso una novación, una deuda que originariamente se pagaba con dinero se extingue para crear un cambio de objeto, se puede pagar con trabajo. Entonces se extingue una obligación y se reemplaza por otra nueva.

Naturaleza jurídica.

Es un contrato que produce la extinción de las obligaciones, es decir, un acuerdo de voluntades según lo que prescribe el art. 11379 del C. C

Antecedentes históricos

1762. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Llambías10 presenta una excelente síntesis al respecto “la novación era perfectamente conocida de los romanos que dieron a esa figura una gran importancia. Tenía para ellos una utilidad considerable pues les permitía

                                                            9 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 

10 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 14.‐ Extinción / d) Novación / 01.‐ Generalidades. Citar: Lexis Nº 7009/000775  

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cambiar el acreedor o el deudor de la obligación y llegar así a transferirla en la práctica, lo que no era posible hacer directamente en razón del carácter personalísimo que atribuían al vínculo obligacional” (supra, t. I, nº 4, nota 10; t. II-B, núms. 1295 y 1344).

Girard considera que la novación surgió de la idea según la cual no podían celebrarse sucesivamente dos contratos con respecto a la misma deuda, como tampoco ventilarse dos juicios sobre ella (41) . Nada impedía, según ese autor, que hubiese sucesivamente deudas distintas entre las mismas personas, ni que la misma cosa pudiera ser sucesivamente el objeto de contratos distintos entre personas diferentes. Pero no se concebía que el objeto de una deuda subsistente, pudiera ser el objeto de una nueva deuda -entre las mismas partes o entre partes diferentes- yuxtapuesta a la primera. Porque si el nuevo contrato era absolutamente idéntico al primero, no llegaba a nacer; y si difería en algo, esto justificaba su nacimiento, pero era entonces el antiguo el que desaparecía. De este modo se empleó la novación como un procedimiento que permitía extinguir una deuda antigua por la creación de una deuda nueva entre las mismas partes, o entre personas distintas, a cuyo resultado se llegaba en virtud de la emisión de las fórmulas solemnes de la "stipulatio" (42) .

En la época de Justiniano, cuando decayó el formulismo antiguo se aceptó que, según la intención de las partes, éstas pudiesen conseguir no sólo la extinción de la deuda primitiva -novación- sino también la creación de estipulaciones acumulativas o accesorias, lo cual dependía de la fórmula, mucho más dúctil que quisiera utilizarse, en función de los fines perseguidos (43) .”

Elementos o requisitos.(1- Existencia de una obligación primitiva. Validez y eficacia de la misma. 2- Creación de una nueva obligación. Validez y eficacia de la misma. 3- Animus novandi. 4- Diferencias entre la obligación primitiva y la nueva. 5- Capacidad.)

Existencia de una obligación primitiva: Esta obligación debe ser válida o susceptible de

confirmación (nula de nulidad relativa) y pura (no condicional).

Creación de una nueva obligación distinta a la anterior

Válida o anulable (válida hasta declaración de nulidad) o confirmable. Es necesario que esta nueva obligación sea efectiva.

Voluntad de sustituir una obligación por otra (ánimus novandi)

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Este ánimus se presume cuando la nueva obligación certeramente da fin a la anterior. Se admite en este caso la prueba amplia. La nueva causa priva de efectividad a la causa anterior (Ej.: rendición de cuentas se transforma en préstamo).

Diferencia entre una y otra obligación: En cualquiera de sus elementos.

Capacidad para novar : Es la relativa para los contratos dispuesta en el art. 1160 C.C.11

Novación por un representante.

Para poder realizar este contrato a través de un representante es necesario que el mismo posea poder especial para novar.

Prueba.

Al ser un contrato extintivo debe ser probada por escrito. La prueba por testigos es una excepción y sólo para preconstituir.

Diferentes especies de novación. (1- Novación por cambio de objeto. 2- Novación por cambio de naturaleza o de vínculo. 3- Novación por cambio de causa.4-Novación por cambio de sujetos. 4.1- Por cambio de acreedor. 4.2- Por cambio de deudor).

                                                            11 Art. 1160 C.C. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. 

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Por cambio de objeto: También llamada novación objetiva Cambio importante en el objeto, debe ser en el objeto

principal.

Por cambio de causa: Es decir, en su causa fuente. Supuestos12: Conversión de préstamo en depósito, de precio

de la locación de servicio adeudada por depósito, de préstamo de suma recibida por el mandatario para rendir cuentas, de remesa de valores para ser acreditados en cuenta corriente.

Por cambio de vínculo o naturaleza: Por ejemplo se convierten obligaciones modales a puras o

viceversa, solidarias y mancomunadas.

Por cambio de sujetos: De deudor: 1- Delegación: en este caso el deudor propone

otro deudor, 2-Expromisión: es en el caso de que el nuevo deudor se ofrezca a tomar la deuda. En ambos casos el acreedor debe liberar al deudor originario.

De acreedor: El acreedor original es reemplazado por otro diferente con consentimiento del deudor, se diferencia de la cesión de créditos porque en la novación se extingue el crédito anterior con todos sus accesorios y nace uno nuevo

Modificaciones que no importan novación.

Dispone el art. 812 C.C: “la novación no se presume. ….Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen”.

La novación legal. Distintos supuestos (concurso preventivo leyes de emergencia económica, etc.). Nociones.

En la novación legal los efectos se dan ministerio legis, y los supuestos son:

Inclusión de valores en cuenta corriente mercantil.

                                                            12 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 503

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Determinación de las cosas inciertas en cosas ciertas. Acuerdo homologado (en el concurso preventivo).

Se extinguen las obligaciones originales del acreedor. Consolidación de las deudas del Estado:

Ley 23.982. Deuda pública interna. Se extinguen las deudas y son reemplazadas por títulos públicos.

Efectos.

Extinción de la obligación primitiva Principal y accesorios. No se produce si la segunda obligación es condicional (hasta

su cumplimiento), o si hubo sustitución de deudor y éste es insolvente).

Conservación facultativa de las garantías primitivas El tercero obligado debe consentir en el acto de novación.

16.5-Dación en pago. Definición. Denominación.

Se la puede definir como el cumplimiento de una obligación por medio de una prestación diferente a la inicialmente acordada, y con el consentimiento del acreedor.

En esta forma de extinción el cambio de la prestación se produce en el momento de la ejecución o cumplimiento de la obligación.

Naturaleza jurídica.

Existen varias posiciones, pero Pizarro y Vallespinos, en coincidencia con Llambías sostienen que es un modo diferente, una variante en el pago, se da una novación objetiva de la obligación original seguida del inmediato pago; por eso se puede decir que no configura novación.

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Requisitos.

Se presentan varios a saber:

1. Existencia de una obligación válida. 2. Cumplimiento de una obligación distinta de la debida: la prestación

ofrecida y cumplida puede ser de dar o hacer, es decir, cualquiera con tal de que sea diferente a la primitiva (por ejemplo: entrego una computadora en vez del dinero que debía).

3. Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor: en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

4. Intención de pagar, es decir, de cumplir la obligación. 5. Capacidad: según las normas de los contratos ya citadas antes, sobre

todo las referidas a la capacidad para la compraventa dado que el pago es un acto de disposición.

Comparación con la novación y el pago.

Con la novación por cambio de objeto: la novación crea una nueva obligación, la dación en pago es extintiva.

Con el pago: el pago consiste en un acto jurídico unilateral en el que se cumple con la misma prestación que se acordó; en la dación en pago se presenta un acuerdo de voluntades y una prestación diferente.

Prueba.

En este caso valen todos los medios de prueba, con excepción de los contratos que deban ser probados por escrito (art.1193 C.C.); si se alega error prueba quien lo alega.

Efectos.

Extinción de la obligación (con sus accesorios). Reglas aplicables: según como se pague.

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o Transmisión de créditos: según lo dispuesto por el art. 780 C.C.13. En este caso la obligación se extingue con la cesión del crédito.

o Entrega de una cosa: se aplican las reglas de la compraventa. o Evicción de lo dado en pago: según lo dispuesto en el art. 783

C.C.14. o Evicción y garantías originarias: si hubo fianza el fiador

queda libre, igualmente pasa con la hipoteca originaria; la evicción no las hace renacer (por ejemplo si se pierde el juicio por evicción).

o Dación en pago e insolvencia del deudor: si el deudor cae en quiebra sin justificación y realiza una dación en pago, los otros acreedores pueden impugnar esta dación. La razón es muy simple: la dación estaría agravando la insolvencia del deudor y en el caso de falencia todos los acreedores deben estar en paridad de condiciones (por este principio que ya estudiamos de que el patrimonio es la garantía común de todos los acreedores).

Bibliografía Lectura 16 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. PAGO / 06.- Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 14.- Extinción / d) Novación / 01.- Generalidades. Citar: Lexis Nº 7009/000775

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

                                                            13 Art. 780 C.C. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos". 

14 Art. 783 C.C. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva. 

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www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 17

Lectura 17

Compensación. Renuncia de Derechos.

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 17: Modos extintivos de las Obligaciones (Cont.) Compensación. Renuncia de Derechos. Remisión

17.1-Compensación. Definición. Funciones. Importancia práctica.

Este modo extintivo se encuentra definido en el art. 818 C.C que dispone: “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”.

Por ejemplo: Juan le debe a Pedro $1500 y Pedro le debe a Juan $1000, estas son obligaciones recíprocas, ¿Cómo se extinguen? Compensándolas de la siguiente manera: Juan le entrega a Pedro $500 y ambas deudas quedan extinguidas.

En general1 facilita el cumplimiento de las obligaciones, se puede excepcionar ante una demanda alegando que se tiene un crédito contra el actor, tiene además una función de autotutela.

Además de ser sumamente útil en cualquier contrato con prestaciones recíprocas (locación, compraventa, etc.), es muy utilizado en el derecho comercial y en las operaciones bancarias.

                                                            1 1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.529.

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Fundamento jurídico.

Es la buena fe, no puede reclamar el cumplimiento de un crédito quien no lo ha cumplido aún.

Naturaleza jurídica.

Es un medio de extinción de la obligación de tipo satisfactivo (porque persigue el cumplimiento de la obligación.

Evolución histórica. Derecho comparado. Las distintas concepciones de la compensación.

Este tema se encuentra excelentemente sintetizado por Llambías2: “1899. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. En el primitivo derecho romano, la compensación sólo podía funcionar por el consentimiento de las partes. Si ellas no acordaban la cancelación de las obligaciones recíprocas éstas subsistían independientemente, sin que un deudor pudiera dispensarse de pagar invocando su propio crédito (452). Esa situación todavía se mantenía durante los primitivos siglos del Imperio, aunque se aceptaba la compensación en ciertas hipótesis particulares (453). Pero ella cambió fundamentalmente luego de una reforma atribuida a Marco Aurelio, según la cual se concedía la excepción de dolo a quien perseguido en pago de una deuda alegaba ser acreedor del demandante, aunque fuera en virtud de una fuente distinta de la que había originado la deuda demandada (ex dispari causa): era una solución en la que estaba latente la idea formulada por los textos según la cual comete dolo quien reclama lo que está obligado a devolver de inmediato (454). Justiniano remodeló la institución, decidiendo que el crédito susceptible de ser opuesto en compensación debía ser líquido, con lo cual quedó afirmado, como principio general, el funcionamiento de la compensación siempre que las obligaciones recíprocas tuvieran prestaciones homogéneas definidas en su cuantía. Empero, Justiniano denegó el derecho de invocar la compensación al depositario aún irregular y a quien se le reclama una cosa que ha obtenido por la violencia (455) .En la antigua legislación española la compensación tuvo amplia consagración, siguiendo las huellas del derecho romano (456) .En Francia, con

                                                            2 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extinción / h) Compensación / 01.- Generalidades. Lexis Nº 7009/001965.

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anterioridad al Código Napoleón, no hubo un criterio uniforme: mientras en las provincias de derecho escrito la compensación mantuvo el perfil romano, en las de derecho consuetudinario durante mucho tiempo sólo se concibió la compensación convencional, aplicándose la regla según la cual "una deuda no impide la otra". Sin embargo, esa hostilidad respecto de la compensación no perduró en todas partes, especialmente en las provincias cuyas costumbres nada decían sobre el punto, en las que por influencia del derecho romano y de la costumbre de París, llegó a admitirse que el demandado pudiese oponer la compensación cuando hubiera conseguido cartas reales que lo habilitaran para ello (457) .El Código Napoleón fue la legislación que dio mayor eficacia a la compensación. Siguiendo las ideas de Cujas, Domat y Pothier conceptuó que la compensación legal se produce "ministerio legis" sin necesitar el pronunciamiento de los jueces ni la alegación de las partes (458). Esa orientación es seguida por nuestro Código el cual no contiene, sin embargo, textos tan categóricos como el Art. 1290 francés, por lo que ha podido entenderse que en nuestro sistema la compensación legal depende en su eficacia de la alegación del interesado, pero una vez opuesta remonta sus efectos a la fecha de coexistencia de las obligaciones compensables. Finalmente, en el Código suizo de las obligaciones (art. 124 y 138) y en el Código alemán (art. 387 a 389), la compensación no es imperativa sino facultativa: ella constituye un derecho del demandado que tiene un crédito contra el demandante, de prestación homogénea a la reclamada. Por lo demás, el derecho de oponer la compensación se ejerce, aun extrajudicialmente, mediante la declaración de la voluntad de quien la opone, comunicada a la otra parte: es una declaración recepticia. Entre nosotros, los proyectos de reforma integral del Código de Vélez Sarsfield se han atenido a la orientación germánica, tornando a la compensación en facultativa para quien estando comprendido en las condiciones legales desea hacerla valer (459) .

1900. DISTINTAS CONCEPCIONES TEÓRICAS DE LA COMPENSACIÓN

Lo expuesto en el número precedente permite apreciar los distintos enfoques que pueden formularse acerca de la compensación.

a) Para una concepción simplista, propia del derecho romano primitivo y de ciertas manifestaciones del antiguo derecho francés, la compensación queda reducida a la mínima expresión ya que sólo puede resultar del consentimiento de las partes: constituiría así una convención liberatoria, como la dación en pago o la novación. Es un enfoque diminuto, inaceptable puesto que no atribuye a este instituto la función que le cuadra en el mundo del derecho (véase supra, nº 1897), la cual no puede quedar supeditada a la aquiescencia de una u otra de las partes.

b) En el extremo opuesto es dable concebir a la compensación como un hecho mecánico, independiente en absoluto de la voluntad de los interesados, que aniquila ambas obligaciones recíprocas por la sola coexistencia en esa situación de reciprocidad bajo ciertas condiciones. Este punto de vista, característico del sistema francés, y que por su influencia

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está insinuado en el Art. 818. de nuestro Código, es igualmente inaceptable porque subestima el querer de los interesados que pueden por motivos particulares no desear la eficacia extintiva de la compensación. Con razón dice Bibiloni, en este sentido: "nadie está obligado a cobrar lo que el deudor no le paga. La ley no se entromete en el cumplimiento de los créditos que no se reclaman. El pago es libre. ¿por qué no lo es la compensación? Son, esas, cuestiones que sólo interesan a las partes. La ley no tiene motivo para abandonar el principio de la libertad de gestión. El orden público no está en juego. Los terceros interesados ya sabrán usar de sus derechos si les conviene" (460).

c) La concepción equilibrada y armónica de la compensación, ve en esa figura una facultad de cualquiera de los deudores recíprocos, que uno u otro puede hacer valer sin estar obligado a ello. Este enfoque es el del derecho romano clásico, puesto que nadie está precisado a deducir una exceptio doli, si prefiere pagar la propia deuda y reservar el crédito para más adelante; es también el punto de vista de los códigos germánicos y el de los proyectos de reforma integral del Código Civil; finalmente, es también sostenible esa interpretación con respecto al mismo Código nuestro, en el cual nada hay que obligue a concluir que la compensación legal funciona con independencia de toda alegación de parte, siendo de advertir que nuestro art. 818 . no dice como el art. 1290 del Código francés que la "compensación se opera de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun pese a los deudores". Y contrariamente a ello nuestro art. 1474 no le permite al deudor cedido que consiente la cesión del crédito oponer al cesionario la compensación en razón de lo que a él le debe el cedente (461), con lo cual se interpreta apropiadamente que tal consentimiento implicó renunciar a alegar la compensación.

Compensación legal (Requisitos. Reciprocidad de los créditos. Homogeneidad. Exigibilidad. Liquidez. Libre disponibilidad. Embargabilidad. Opciones no compensables legalmente. Distintos supuestos. Efectos de la compensación legal. Personas que pueden alegar la compensación. Improcedencia de su declaración de oficio. La compensación en los procesos concursales. Nociones)

Requisitos:

Reciprocidad: Ambos, acreedor y deudor deben reunir dicha calidad de manera recíproca, pero es necesario que ambas obligaciones tengan causas fuentes diferentes entre sí.

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Homogeneidad: Al respecto dispone el art. 820 C.C.: “para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.” Siguiendo este concepto, entonces se puede aplicar este modo extintivo a las obligaciones de dar sumas de dinero, a las obligaciones de género, de dar cosas fungibles; y si son alternativas o facultativas habrá que esperar a la elección para ver si es posible compensar.

Exigibilidad: Dispuesto por el art. 819 C.C.3, por lo tanto pueden ser compensadas las obligaciones sometidas a condición resolutoria (dado que el derecho aún existe, y queda sometida la compensación a la suerte de la condición) y a plazo extintivo mientras el plazo aún no se haya cumplido.

Liquidez: Es decir que deben estar cuantificadas para su precisión, no es necesario liquidar todas las deudas, aquellas que son fácilmente calculables se admiten sin liquidar.

Disponibilidad: Según lo dispone el art. 822 C.C4. Embargabilidad: A fin de hacerlo efectivo.

Obligaciones no compensables:

Créditos y deudas del Estado (de remates, rentas o se hallen consolidadas).

Daños provenientes del despojo. Obligación de devolver el depósito irregular (uso de

cosas fungibles y consumibles, títulos para cobrar). Créditos laborales: excepto: adelantos, pagos por

obligaciones de seguridad social, reintegro de beneficios, seguros de vida, depósito en cajas de ahorro del Estado, reintegro por compra de acciones, mercaderías o vivienda

Efectos:

                                                            3 Art. 819 C.C.. Para que se verifique  la compensación, es preciso que  la cosa debida por una de  las partes, pueda  ser dada en pago de  lo que es debido por  la otra; que ambas deudas  sean  subsistentes  civilmente;  pero  sean  líquidas;  ambas  exigibles;  de  plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. 

4 Art. 822 C.C. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente

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Extinción de la obligación ministerio legis, desde que ambos créditos coexisten, con garantías y accesorios (excepto reales si es parcial).

Quienes pueden alegarla:

Las partes Los acreedores por subrogación El fiador Solidarias: Efecto expansivo, puede alegarla

cualquiera

Compensación facultativa (Definición. Supuestos en los que puede tener lugar. Momento a partir del cual se producen sus efectos. Compensación judicial. Definición. Momento a partir del cual se producen sus efectos. Compensación voluntaria o convencional. Definición. Momento a partir del cual se producen sus efectos).

Facultativa: Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falte

alguno de los requisitos de la legal (Ej.: obligaciones naturales, nulas de nulidad relativa, etc.). Esta produce efectos en el momento que la parte renuncia al requisito faltante para compensar la obligación.

Judicial: En caso de admisión de demanda y reconvención. Según

Pizarro y Vallespinos los efectos deberían retrotraerse al momento de la traba de la litis.

Voluntaria: Por acuerdo de voluntades o contrato, aunque se trate de

prestaciones de diferente naturaleza. Sus efectos se producen según las partes lo hayan convenido.

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Compensación automática o por imperio de la ley. Definición. Supuestos en los cuales opera. Momento a partir del cual produce sus efectos.

Automática o por imperio de la ley: En estos casos no se solicita la prueba del crédito, se compensan por el solo supuesto de ley.

En el acto nulo con obligaciones de restituir la cosa fructífera y capital que genere intereses (se compensan éstos hasta el día de la demanda).

Frutos de la cosa vendida con el precio de venta (en caso de pacto de retroventa).

Gastos hechos por el poseedor de buena fe para mantener.

17.2-Renuncia de derechos.

Definición.

La renuncia de derechos se da cuando una persona resigna su derecho adquirido. Por ejemplo, se puede renunciar a los derechos de autor sobre una obra determinada, a recibir una herencia, al derecho a reclamar indemnización por accidente; pero este es el concepto más amplio.

Renuncia y remisión de la deuda.

En cambio cuando el acreedor renuncia a su crédito realiza la remisión de deuda, que es un concepto más estricto, por ejemplo si Juan le escribe a Pedro diciendo que no le pague lo que le debe. En ese caso Juan renuncia a su calidad de acreedor poniendo en conocimiento del deudor su voluntad de liberarlo.

Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas.

Es un acto jurídico unilateral, aunque hay otras posiciones que lo consideran bilateral.

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Especies.

Por acto entre vivos o de última voluntad (esta es una forma de liberación)

Gratuita (si no se recibe compensación alguna) u onerosa. Esta última clasificación es criticada porque la renuncia no sería un acto de abdicación total, tal es su género.

Elementos. (1-Capacidad. 2-Objeto. Principio general. Excepciones. Derechos irrenunciables.3-Forma.)

1. Capacidad: Como en todo acto jurídico la capacidad se rige por el tipo de acto, si es de disposición o no. En el caso de la renuncia depende de si es gratuita, u onerosa. Si es gratuita, se aplica el art. 868 C.C.5, por lo tanto no pueden renunciar los emancipados respecto de los derechos sobre los bienes adquiridos a título gratuito, no los inhabilitados del 152 bis C.C., ni aquellos que tienen incompatibilidades de derecho. Si es onerosa entonces se aplica el art. 869 C.C.6

2. Objeto: Tiene las limitaciones de todo acto jurídico, se encuentra regulado por el art. 872 C.C. que dispone: “las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia”. Por ejemplo, no se puede renunciar a los derechos laborales, ni al derecho de reclamar una cuota alimentaria.

3. Forma: Es un acto no formal, a menos que se trate de la renuncia sobre derechos que se instrumenten por instrumento público.

                                                            5 Art. 868 C.C. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. 

6 Art. 869 C.C. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso. 

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Representación.

Para poder renunciar por otro, sea representante legal o voluntario, es necesario poder especial o autorización judicial (en el caso de los legales).

Prueba.

Se puede utilizar cualquier tipo de prueba, sin limitaciones.

Caracteres.

Acto jurídico unilateral Se abdica un derecho y no se lo traslada No se presume, es de interpretación restrictiva Se puede retractar si aún no fue aceptada

Efectos: (efecto extintivo. Retractación. Situación de los terceros.)

Extintivo: Con sus accesorios Retractación: Según lo dispone el art. 875 C.C.: “la

renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación”.

Terceros: La retractación no afecta derechos que terceros ya hayan adquirido.

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17.3-Remisión de deuda. Definición. Naturaleza jurídica. Remisión de la deuda a título gratuito y a título oneroso.

Ya dijimos que es la abdicación del crédito para liberar al deudor cuando tratamos la renuncia de derechos de manera genérica, y siguiendo el criterio anterior nos adherimos a la postura que la considera un acto jurídico unilateral.

Igualmente remitimos a lo tratado en la renuncia de derechos respecto que creemos que solo procede a título gratuito.

Requisitos: (capacidad. Objeto. Forma. Remisión expresa y táctica.)

Respecto de los requisitos de capacidad y objeto remitimos a lo ya tratado en la renuncia de derechos.

Sólo caben algunas aclaraciones respecto de la forma porque puede darse de manera:

Expresa: La forma puede ser verbal, por escrito o por signos inequívocos, en este supuesto la buena fe juega un papel importante dado que el deudor debe conocerla, por ello es una declaración recepticia

Tácita: Se presume frente a algunos supuestos, uno de ellos es el dispuesto en el art. 877 C.C. que dispone:”Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.”. Esto ocurre con los títulos valores, por ejemplo los cheques, pagarés o letras de cambio. Por ejemplo si Juan le entrega a Pedro (su deudor) el pagaré que este le firmó, o también vale en estas circunstancias que lo rompa delante suyo por ejemplo. Es importante que el acreedor entregue voluntariamente el documento original y que el deudor no haya efectuado el pago aún. El art. 879 C.C. dispone: “si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda”.

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-Efectos. (Efecto extintivo. Remisión y fianza. Obligaciones de sujeto plural. Devolución de la cosa entregada en prenda).

1. Efecto extintivo: Se extiende el crédito con todos sus accesorios

2. En el caso de obligaciones de sujeto plural: Si son solidarias sus efectos se propagan al resto, si es solidaria se aplican las reglas ya estudiadas respecto de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto, en este caso si es divisible y están de acuerdo los acreedores los efectos se propagan.

3. Fianza: Se aplican las siguientes disposiciones: art. 880 C.C. “La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor”. Art. 882 C.C.: “la remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión”. Art. 883 C.C.: “si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado”.

4. Devolución de la cosa entregada en prenda: No implica la extinción del crédito, la prenda es un accesorio, por lo tanto no afecta al crédito que se encontraba garantizando.

Bibliografía Lectura 17 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) .TRATADO DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extinción / h) Compensación / 01.- Generalidades. Lexis Nº 7009/001965.

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 18

Lectura 18

Modos Extintivos (Continuación)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 18: Modos Extintivos (Continuación.) Transacción. Confusión. Imposibilidad de Pago. Conclusión del Procedimiento Concursal.

18.1 TRANSACCIÓN. Históricamente el vocablo ´´transacción´´ se usa para definir todo tipo de convenciones. En sentido, se utiliza frecuentemente esta palabra para referirse a operaciones económicas o financieras, sin que reúnan con exactitud los requisitos y elementos básicos de la transacción como modo extintivo de las obligaciones.

Transacción es sinónimo de acuerdo, conclusión, compostura, pero resignando cada una de las partes una porción de lo que originariamente consideran le corresponde.

Naturaleza jurídica

Según Llambías1, sobre esta cuestión se han formulado dos opiniones principales:

• Para una primera tendencia la transacción es una convención liberatoria, pero no un contrato. Estos autores reservan la denominación de contrato para los acuerdos que crean obligaciones; pero como la transacción no origina las obligaciones a que se refiere, ello significaría que no es un contrato, aunque sí un acto jurídico extintivo de obligaciones.

• Para otra posición, que parece predominante en doctrina, la transacción es un contrato porque se adapta a la figura descripta en

                                                            1 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extinción / e) Transacción / 0.- Requisitos. Lexis Nº 7009/001173.

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el art. 1137 C.C2. Según la opinión de Savigny que recoge nuestro codificador en ese precepto, por contrato ha de entenderse el acto jurídico bilateral de contenido obligacional; no se requiere que origine obligaciones, exclusivamente, como lo determina el art. 1101 del Código Civil Francés; puede también modificar las obligaciones existentes o extinguirlas. De ahí que deba conceptuarse a la transacción como un contrato extintivo de obligaciones.

Concebida la transacción como un contrato es elemental lo dispuesto por el art. 833 C.C.: "son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título”.

Es una proyección de régimen que se ha juzgado sobreabundante. Aunque en rigor lo es -si la transacción es un contrato, sobra decir, que se rige por las normas de los contratos- el codificador ha insistido en ello para aclarar que pese a ser la transacción un contrato extintivo de obligaciones, le son, en principio, aplicables las disposiciones referentes a los "contratos en general" que están incluidas en la sección tercera del libro segundo, que trata de las "obligaciones que nacen de los contratos".

La transacción es un contrato bilateral, toda vez que genera obligaciones a cargo de ambas partes; oneroso, ya que a través de las concesiones recíprocas, a las ventajas recibidas por una parte se contrapone con el sacrificio que la misma experimenta; es consensual, en tanto requiere para su existencia el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de entrega de la cosa; es en principio no formar, tal cual prescribe el artículo 837 C.C., la transacción no está sujeta a observancias de formalidades, salvo las excepciones del artículo siguiente del Código Civil.

Definición

Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Está definida en el art. 8323 C.C.

                                                            

2 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

3 Art. 832C.C. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

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Importancia

Se otorga certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Con ella se buscan extinguir obligaciones, darle punto final a la duda o pensamiento subjetivo de cada una de las partes en cuanto a la extensión de sus derechos.

Elementos de la transacción

En cualquier ejemplo que falte alguno de estos elementos o requisitos no se tratará de transacción sino otra operación distinta.

a) Acuerdo entre partes: El acuerdo entre las partes debe tener como finalidad la extinción de la relación jurídica. Por ello se trata de un acto jurídico bilateral, que reúne todos los requisitos de los contratos.

b) Recíprocas concesiones: Cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensión originaria. Se requiere que las partes se hagan concesiones recíprocas, y esto es fundamental, toda vez que debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Es importante aclarar, que las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en partes iguales ni mucho menos, más allá que la mayoría de los ejemplos los autores lo hacen “partiendo” las diferencias de las pretensiones en la mitad.

c) Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: La transacción requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada por la transacción. Ya hemos dicho que litigio significa “en juicio”, que se promovió una demanda judicial ante un Tribunal. Por su parte dudosas quiere decir que subjetivamente las partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo en la magnitud de cada uno de los mismos.

La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva.

1) Objetiva: La cuestión está sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial.

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2) Subjetiva: Se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensión de un derecho, no sujeto a controversia judicial. Para la validez de la transacción basta que la duda esté en el pensamiento de las partes. También, la duda de las posibilidades reales de cobro.

Reciprocidad para transar

Como contrato que es, para transar se requiere capacidad para contratar (8334 y 11605 C.C.), puede ser realizado por medio de un representante legal o convencional, quienes deben tener poder especial (839 C.C.6). El poder especial refleja un punto muy importante para la validez de las transacciones que se puedan celebrar en nombre de otro.

Uno de los puntos importantes a la hora de confeccionar un poder especial a favor de alguien, es que esté prescripta en forma particular la facultad de transar a favor del mandatario.

Es importante agregar el artículo 840 C.C.7 que establece que se requiere capacidad para disponer o enajenar los objetos que se abandonan. Vélez Sarsfield, explica en la nota a este artículo 840 C.C.8 que más allá del efecto                                                             4 Art. 833 CC. Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

5 Art. 1160 C.C.. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

6 Art. 839C.C. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

7 Art. 840 C.C.. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

8 Nota al art. 840 C.C.: Aunque  la  transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una  traslación de  la propiedad en  cuanto ella  tiene principalmente por objeto  reconocer un derecho preexistente, más bien que  crear un derecho que no existe;  sin  embargo,  como  por  ella  se  hace  el  abandono  de  una  pretensión  o  de  un derecho que se creía tener,  importa por esto una disposición o una enajenación de este 

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declarativo, la transacción importa un verdadero acto de abandono, de enajenación.

El artículo siguiente 841 C.C.9 menciona algunos supuestos especiales de personas que no pueden transar para tener en cuenta.

Objeto de la transacción

1) Principio General: La regla es que toda clase de derechos puede transarse, ya sea un derecho personal, un derecho real o un derecho intelectual. El objeto de la transacción debe ser posible, lícito, determinado o determinable. (849 C.C.10). No pueden transarse las cosas que están fuera del comercio.

2) Excepciones:

• Acciones Penales (art.- 842 C.C.11). • Derechos relativos a la patria potestad y al estado de las

personas (art.845 C.C.12)

                                                                                                                                                       derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. 

9 Art. 841C.C. No pueden hacer transacciones: 1° Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las Municipalidades; 2° Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas; 3° Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados; 4° Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados; 5° Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez; 6° Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores; 7° Los menores emancipados.

10 Art. 849 C.C. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

11 Art. 842 C.C. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.

12 Art. 845 C.C. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

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• Derechos relativos a la validez o nulidad del matrimonio, a no ser que sea a favor del matrimonio. (art. 843 C.C.13).

• Alimentos. (art. 374 C.C.14). • Cosas fuera de comercio (art. 844 C.C.15)

Forma de la Transacción

Sin dudas que la forma de la transacción es uno de los temas salientes de esta figura, toda vez que si bien el principio general establecido en el art. 837 C.C. establece que la validez de la misma no esta sujeta a formalidad alguna. Sin embargo hay que tener en cuenta la excepción establecida en el artículo siguiente en donde regula la forma en las transacciones que traten sobre objetos litigiosos (litigio lo definimos como aquello que está sometido a un juicio ante los tribunales correspondientes, donde necesariamente debe haberse interpuesto una demanda, litigio es sinónimo de juicio pendiente).

La única forma de concluir una transacción válidamente y sin posibilidad de arrepentimiento futuro, es presentándola ante el juez de la causa (no otro), sin ser necesario su homologación (la homologación es la verificación, la aprobación, la conformidad, la anuencia del juez sobre el acto mismo de la transacción) vendría a ser como el visto bueno de parte del juez a este acto celebrado entre dos o más personas, en el mismo el juez verificará la personería de las partes, la capacidad etc. Lo cierto es que como bien reza el artículo 838 del Código Civil, antes de la presentación de la transacción ante el juez de la causa, las partes (cualquiera) puede arrepentirse de la misma. Esto es muy importante para los abogados de las partes, para los asesores de las partes al momento de celebrar una transacción sobre objetos litigiosos, toda vez que tendrán que tomar el recaudo de presentarla ante el juez de la causa, lo más pronto posible desde el momento en que las partes firmen la misma.

                                                            13 Art. 843 C.C. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

14 Art. 374 C.C. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

15 Art. 844C.C.. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

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Es recomendable asimismo firmar las transacciones sobre objetos litigiosos en días de semana hábiles y en horario de atención al público de los juzgados, para así poder ir inmediatamente a presentar dos o más copias de la transacción con el fin de homologar el acuerdo ante juez competente.

• Principio General: No está sujeta a formalidades. (art 837 C.C.16).

• Excepciones:

1. Transacción sobre derechos litigiosos. (art. 838 C.C.17) El escrito sobre el que versa la transacción debe presentarse ante el juez de la causa, so pena de que cualquier parte pueda arrepentirse de la transacción celebrada.

2. Las transacciones que recaen sobre inmuebles: deben hacerse en escritura pública. (art. 1184 inc. 8 C.C.18)

Clases de transacción

                                                            16 Art. 837 C.C. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

17 Art. 838 C.C.. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.

18 Art. 1184 C.C. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2° Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5° Toda constitución de renta vitalicia; 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8° Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10° Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

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• Judicial: Sucede cuando la transacción versa sobre un derecho litigioso y se produce en un proceso judicial (demanda y notificación).

Extrajudicial: Opera cuando recae sobre derechos “no” litigiosos dudosos.

• Simple: Es aquella transacción que recae sobre los mismos derechos controvertidos.

Compleja: Opera cuando la transacción recae sobre otros derechos, distintos de los que han sido motivo de la controversia originaria.

La transacción simple tiene siempre efecto declarativo, en cambio, la transacción compleja produce un doble efecto declarativo (en lo que se refiere al recíproco consentimiento de derechos) y traslativo (porque se atribuyen derechos de una parte a favor de la otra que no era objeto de controversia.

Efectos de la transacción

a) Fuerza obligatoria. (art. 1197 C.C.19)

b) Efecto extintivo:

• La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. (art. 850 C.C20).

• La transacción entre acreedor y deudor extingue la obligación del fiador. (art. 852 C.C.21)

                                                            

19 Art. 1197 C.C. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

20 Art. 850 C.C. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

21 Art. 852 C.C. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

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c) Efecto declarativo: La transacción que recae sobre los mismos derechos controvertidos, tiene efecto declarativo, esto es, reconoce derechos preexistentes; la transacción no provoca el nacimiento de nuevos derechos. Sólo se elimina la incertidumbre. Este efecto está consagrado en el art. 836 C.C.22 La transacción no crea derechos nuevos.

Consecuencias:

• No hay transmisión de derecho alguno • No confiere título apto para fundar una prescripción adquisitiva • No se responde por garantía de evicción (quien asume el derecho del

otro). La parte que reconoce los derechos de la otra no debe garantizarlos ni tampoco se le impondrá responsabilidad alguna.

c) Efecto traslativo: Cuando la transacción recae sobre derechos distintos a los controvertidos, tiene efecto traslativo. Así lo dispone el art. 855 C.C.23 Este efecto traslativo es sobre aquellos elementos u objetos que no eran materia de “litigio o de duda”, pero que sin embargo las partes se entregan para dar cumplimiento al acuerdo o concesión.

Ejemplo: Supongamos que las partes tienen dudas sobre la propiedad de un bien inmueble en particular. Si luego practican entre ellas una transacción para concluir sus dudas y pretensiones encontradas, reconociendo una de ellas el derecho en ese inmueble de la otra parte, mediante la transferencia de otro bien distinto (supongamos un automóvil) del cual no había dudas de que el dueño era esa otra parte., dichos actos producirán diversos efectos. En primer lugar, el bien inmueble renunciado por una de las partes producirá efecto extintivo, mientras que el reconocimiento a favor de esta parte tendrá efecto declarativo. Con respecto al nuevo bien adquirido (automóvil) por quien cedió el inmueble (objeto de la duda), generará un efecto traslativo, en tanto se “crea” un nuevo derecho a favor de una de las partes.

                                                            22 Art. 836 C.C. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

23 Art. 855 C.C. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

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Consecuencias:

• La transacción sirve como título nuevo para fundar la prescripción. • El transmitente responde por evicción.

e) Efecto de cosa juzgada: La transacción genera respecto de las partes, la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada es relacionada con la fuerza extintiva, ya que entre las partes no podrá volverse a planear la cuestión dilucidada por ella.

Cosa juzgada:

Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla.

Para que pueda ser hecha valer como excepción, debe mediar identidad de objeto, causa y partes entre la nueva pretensión deducida y la ya resuelta.

Crítica:

Existen diferencias entre la cosa juzgada y la transacción.

• La sentencia es inatacable. • La transacción puede ser impugnada y anulada por vicios de la

voluntad.

• La sentencia tiene fuerza coactiva del imperium. • La transacción tiene fuerza compulsiva que emana de un

contrato.

Estas diferencias claras que existen entre la sentencia y la transacción extrajudicial tiene a diluirse si la comparación se realiza con la transacción judicial, cuando se trata de transacciones judiciales homologadas judicialmente por el tribunal.

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La transacción extrajudicial, está desprovista de la autoridad de cosa juzgada, aunque es válida y eficaz para producir los otros efectos: obligatorio, distintiva, declarativa o traslativa de derechos.

Prueba de las transacciones.

Respecto a la prueba de las transacciones, el Código Civil Argentino, no regula la misma en sus articulados, por lo tanto se rige por las disposiciones relativas a la prueba de los contratos, que se encuentran reguladas en el Capítulo V “de la prueba de los contratos”, del Título primero, de la Sección Tercera del Libro segundo del Código Civil.

El artículo 837 C.C. se refiere a esta remisión en cuanto dice: “la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos”.

Nulidad de las Transacciones

La transacción es un acto jurídico, por ende, está alcanzado por la normativa en materia de nulidad del Código Civil.

Las transacciones judiciales también están alcanzadas por el régimen de nulidades procesales que prevén los Códigos de procedimientos.

Supuestos:

a) Vicio de la Voluntad (Art. 857 C.C.24)

b) Ignorancia de documentos esenciales. (Art. 859 C.C.25)

                                                            

24 Art. 857 C.C. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

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c) Ignorancia de sentencia firme sobre la cuestión transigida. (Art. 86026).

d) Ejecución Título Nulo. (Art. 858 C.C27)

18.2 CONFUSIÓN. Se recomienda abordar el presente tema del programa a partir de la Bibliografía Básica y el Título correspondiente del Código Civil.

18.3 IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

También llamada imposibilidad sobrevenida de la prestación, es aquella obligación que nace y luego deviene imposible, sea por causas imputables a alguna de las partes o por causas ajenas a ellas.

Para que opere la imposibilidad sobrevenida de la prestación, es necesario en primer lugar que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligación y en segundo lugar esta imposibilidad debe ser material, o legal. Material es cuando el impedimento es físico, y legal es cuando es el ordenamiento jurídico es el que impide el cumplimiento de la prestación.

                                                                                                                                                       25 Art. 859 C.C. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

26 Art. 860 C.C. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

27 Art. 858 C.C. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

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18.4 CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

El acuerdo preventivo al que llega el concursado con sus acreedores (según lo previsto por la ley 24.522), tiene efecto extintivo sobre todas aquellas obligaciones que tienen una causa u origen anterior a la apertura del concurso, desde el momento que importa para ellas una novación de carácter legal. Dicha novación consiste en la extinción de aquellas obligaciones primitivas.

Bibliografía Lectura 18

Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extinción / e) Transacción / 0.- Requisitos. Lexis Nº 7009/001173.

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 19

Lectura 19

Prescripción

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 19: Extinción de las Obligaciones (Continuación): Prescripción

19.1-Prescripción liberatoria. Definición. Elementos.

La prescripción produce la adquisición o pérdida de un derecho por el paso del tiempo. La primera es la prescripción adquisitiva o usucapión y que se aplica a los derechos reales, la segunda es la prescripción liberatoria y es la que se aplica a nuestra materia, en tanto causa la extinción de las obligaciones.

Rigen la prescripción liberatoria los art. 39471, 39492 y 40173 C.C., de la lectura de estos artículos se puede deducir que la prescripción liberatoria tiene como base la inacción del acreedor por un término ya fijado por la ley, un acreedor que no realiza ninguna actividad para reclamar y hacer efectivo su derecho se presume que ya no tiene interés. Recordemos que cuando estudiamos los elementos de las obligaciones es necesario que el objeto

                                                            1  Art.  3947  C.C..  Los  derechos  reales  y  personales  se  adquieren  y  se  pierden  por  la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de  libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. 

2 Art. 3949 C.C. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. 

3 Art. 4017 C.C.. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor  libre de  toda obligación. Para esta prescripción no es preciso  justo título, ni buena fe. 

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tenga patrimonialidad pero además es necesario que esté presente el interés del acreedor.

Entonces es necesaria la presencia de dos elementos:

Inactividad del acreedor + paso del tiempo fijado por la ley

Inactividad de acreedor: Es decir, que el acreedor no utiliza ninguna vía efectiva para realizar su derecho, para reclamarlo. Pero esta inacción también la debe tener el deudor4, si él reconoce la deuda por ejemplo interrumpe la prescripción.

Paso del tiempo: Toda acción prescribe y si no está fijado otro término menor, estamos al plazo común de prescripción de todas las obligaciones que son los 10 años.

Por ejemplo si un inquilino deja de pagar los alquileres, se va del inmueble y el acreedor (locador) solo le manda cartas documento para reclamarle los alquileres impagos durante un tiempo y luego deja de hacerlo, a los diez años el deudor queda liberado. Si el acreedor, además de mandar las cartas documento hubiera interpuesto una demanda (aunque fuera defectuosa) sí hubiera interrumpido el curso de la prescripción, esta sí es una vía idónea y el acreedor está demostrando un real interés de satisfacer su crédito.

Fundamento de la prescripción liberatoria.

Existen varias posiciones al respecto, pero la doctrina dominante entiende que el principal fundamento es el orden y la paz social, es necesario asegurar las relaciones jurídicas de manera que no queden dudas, no se puede pensar que el acreedor puede ejercitar indefinidamente sus derechos, esto iría en contra de la certeza de los mismos y en desmedro del deudor.

Veamos un esquema de cómo se presenta la prescripción:

                                                            4 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.656.

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Día en que la obligación se hace exigible

PRESCRIPCIPRESCRIPCIÓÓN LIBERATORIAN LIBERATORIA

Paso del tiempo (según la ley)

Liberación del deudor

Método del Código Civil.

Este instituto se trata en el Libro IV del Código Civil, sección 3ª denominada "de la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo", a partir del art. 3947 C.C.

Se trata de manera conjunta la prescripción adquisitiva y la liberatoria. Una crítica a esta metodología es que se debería tratar en la Parte General ya que contiene disposiciones que son comunes a todos los derechos.

Caracteres. (Origen legal. Irrenunciabilidad. No es declarable de oficio. Interpretación estricta. Quid de su carácter extintivo del derecho).

Origen legal: Sólo la ley puede establecerla, las partes no pueden acordar plazos de prescripción

Irrenunciabilidad: Este carácter tiene relación con el anterior, las partes no pueden renunciar ni modificar los plazos de ley.

No se puede declarar de oficio: Sólo procede por petición de parte interesada5, con su debida prueba.

                                                            5 Art. 3964 C.C.. El juez no puede suplir de oficio la prescripción. 

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De interpretación restringida: No se presume ni se aplica la analogía.

Es extintiva del derecho: Causa la extinción del derecho, aunque una parte de la doctrina dice que extingue la acción solamente y no el derecho.

Sujetos de la prescripción liberatoria.

El Código dispone en el art. 3950 C.C. “todos los que pueden adquirir pueden prescribir.” El art. 3951 C.C: asimismo establece que :”el Estado general o Provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción”. Por lo tanto se aplica a todo tipo de personas, siempre estando obviamente a lo dispuesto por la ley al respecto (no es lo mismo el derecho público que el privado).

Objeto. (Acciones y derechos que pueden prescribirse. Principio general. Acciones imprescriptibles. Carácter de la enumeración contenida en el Art. 4019 Código Civil. Prescriptibilidad de las excepciones y de las facultades).

Llambías6 expone este tema de manera profunda, lo citamos aquí textualmente en algunas de sus partes por eso ponemos puntos suspensivos cuando cortamos la frase: “todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley declara inmunes a la acción del tiempo y al silencio o pasividad que guarde el respectivo titular. Este principio de prescriptibilidad, está expresado en el art. 4019 C.C. , frase inicial: "todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes...".

El principio de prescriptibilidad no es absoluto pues, como el propio texto legal transcripto lo indica, hay supuestos de excepción. Por lo demás, la lista de acciones imprescriptibles no se agota con las enunciadas en el art. 4019 C.C.: “hay otras hipótesis en que surge la imprescriptibilidad de la propia caracterización que hace la ley de ciertas acciones, a las que, por ello mismo no es dable concebir como extinguibles por la inacción del respectivo titular, durante un lapso determinado” (748). Esto explica que se haya alargado, por la doctrina de los autores, la lista de acciones imprescriptibles indicada en el art. 4019 C.C.

                                                            6 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES 2020. PRINCIPIO DE PRESCRIPTIBILIDADPRESCRIPCIÓN LIBERATORIA / 08.- Curso / a) Generalidades Lexis Nº 7009/003031

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Empero, no cabe dudar del principio de prescriptibilidad a que nos referimos, que resulta especialmente útil para solucionar las cuestiones dudosas: basta que se dude sobre la imprescriptibilidad de determinada acción para que corresponda concluir que ella es prescriptible, por caer bajo el imperio de aquel principio.

Las acciones imprescriptibles son las siguientes: a) las referentes a derechos indisponibles; b) las relativas al estado de las personas; c) las acciones reivindicatoria y negatoria; d) la acción de deslinde; e) el derecho de levantar o utilizar muros y cercos divisorios; f) el derecho de acceso a la vía pública y de construcción de acueductos; g) la acción de partición; h) la acción del ausente para recuperar sus bienes; i) la acción de separación de patrimonios, mientras los bienes de la herencia estén en poder del heredero o del heredero de éste; j) la acción de nulidad absoluta; k) la acción de simulación entre partes, mientras no se desconozca la real situación disimulada; l) las facultades legales no sujetas a caducidad; ll) las excepciones. Estudiaremos esas hipótesis.

2021. a) Acciones referentes a derechos indisponibles

Cuando el titular de un derecho patrimonial está impedido por la ley para efectuar su enajenación, ese derecho es consiguientemente imprescriptible, es decir no se pierde o agota por la inacción del titular. En función de esa doctrina, cuadra sentar las siguientes conclusiones: 1º) la acción de nulidad matrimonial está sujeta a la caducidad contemplada en el art. 220 220, incs. 1º, 2º y 4º, Código Civil, según los casos; 2º) también está regida por la caducidad genérica del art. 239 , primera parte, Código Civil, con las excepciones que indican los párrafos siguientes; 3º) en los casos de nulidad absoluta y siempre que no rija la aludida caducidad del mentado art. 239 , la acción de nulidad es imprescriptible; 4º) finalmente, en los casos de nulidad relativa, cuando la acción respectiva no hubiese caducado con arreglo a lo dispuesto en el art. 220 incs. 2º y 4º, y art. 239, primera parte, Código Civil, ella prescribe en el lapso de dos o diez años según las hipótesis (758).

2023 Los derechos patrimoniales dependientes del estado de la persona, son pasibles de prescripción, como lo aclara el art. 262. In fine.

2024. c) Acciones reivindicatoria y negatoria. Las acciones que corresponden a derechos reales perpetuos son imprescriptibles, carácter que es propio de la reivindicación. En verdad, toda acción reivindicatoria es imprescriptible aunque se refiera a cosas que, están en el comercio, esto es, susceptibles de enajenación (760). Se explica, entonces, que el sentido de ese precepto haya sido completado por los proyectos de reforma integral del Código, los que independientemente de la imprescriptibilidad de las acciones relativas a derechos sobre cosas que no están en el comercio (761) , establecen que no prescriben las acciones reales derivadas del dominio, salvo en caso de oponerse usucapión contraria (762) .También es imprescriptible, y por la misma razón, la acción negatoria que compete al propietario de un inmueble para recabar en todo tiempo el reconocimiento

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de que el dominio permanece en su integridad y exento de toda servidumbre.

2025. d) Acción de deslinde Esta es una acción imprescriptible no enunciada explícitamente por el Art. 4019 C.C.. …Diversamente, son prescriptibles los créditos de medianería que nacen a favor del propietario que construyó una pared divisoria, por el hecho de la utilización de la pared por el vecino que apoya construcciones sobre ella (Conf. art. 2736 C.C.. ) o por el simple aprovechamiento como cerco en los lugares de cerramiento forzoso (Conf. art. 2726 C.C:. ). Esos créditos prescriben, según los casos, desde que se utilizó específicamente la pared ajena (770) o desde la fecha de construcción de la pared ajena que llena le función de cerco divisorio en los lugares de cerramiento forzoso (771).

2027. f) Derecho de acceso a la vía pública y construcción de acueductos .A este respecto el art. 4019. declara imprescriptible "la acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso de ellas a la vía pública" (Inc. 6º). Cuando un inmueble queda bloqueado y sin salida a un camino público, como ello podría imposibilitar la utilización del bien, se autoriza al propietario para exigir sobre los fundos contiguos una servidumbre de tránsito por el trayecto más corto (773). El derecho de imponer esa servidumbre legal es imprescriptible; en cambio, el goce de la servidumbre ya constituida "se extingue por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor" (774)….Aunque el Código no menciona a la servidumbre de acueducto, ésta se encuentra en una situación análoga a la anterior. 2028. g) Acción de partición. Cuando alguien es partícipe en una copropiedad de bienes, dispone de una acción para hacerla cesar y obtener la adjudicación del interés exclusivo que le corresponde. Tal acción de partición de bienes comunes es imprescriptible y puede ejercerse cualquiera sea el tiempo que haya perdurado el estado de indivisión. Es lo que prevé el art. 4019. , inc. 3º, al declarar imprescriptible "la acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros". Esta imprescriptibilidad se aplica, como lo recuerda la nota del codificador a ese precepto, a la sucesión indivisa y cualquiera otra comunidad de hecho, es decir a todo tipo de titularidad de bienes que se tienen en común por varias personas.

2029. h) Acción del ausente para recuperar sus bienes. El Código no enuncia entre las acciones imprescriptibles del art. 4019, la que pertenece al ausente reaparecido para recuperar sus bienes, que luego de la declaración de un fallecimiento presunto hubieran sido entregados a los herederos. Sin embargo, no se duda de la imprescriptibilidad de esa acción (véase nuestra Parte General, t. I, nº 1043). Así lo declaran explícitamente los proyectos de reforma integral del Código Civil (782). Pese a esa imprescriptibilidad los poseedores de las cosas que eran del ausente reaparecido, pueden hacer valer contra él la usucapión de los art. 3999. o 4015 C.C.. , según los casos. .

2030. i) Acción de separación de patrimonios Esta acción que ya hemos definido (supra, t. I, nº 405), está mencionada entre las imprescriptibles por el art. 4019, inc. 5º C.C. "la acción de separación de patrimonios,

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mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero". 2031. j) Acción de nulidad absoluta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes acerca de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta (787) pese a la omisión de este supuesto en la nómina del art. 4019 C.C.

2032. k) Acción de simulación. REMISIÓN Hemos tratado acerca de la imprescriptibilidad de la acción de simulación en nuestra parte general, acá nos limitaremos a apuntar que la ley 17711, aunque con el propósito de consolidar la tendencia doctrinaria y jurisprudencial que admitía la prescriptibilidad de esta acción, ha venido de hecho a establecer que es imprescriptible, mientras no se desconozca la situación oculta. Es lo que surge del agregado efectuado por esa ley al art. 4030, según el cual "prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa". Empero, como "el plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación" (mismo artículo), es claro que la acción no prescribe en tanto no sobrevenga esta última circunstancia. Así, quien transmite bienes sólo aparentemente podrá entablar la acción respectiva en cualquier tiempo ulterior, 40 o 50 años después, siempre que el testaferro se comporte como tal, respetando la situación oculta o disimulada (789).

2033. l) Facultades legales. El principio justificativo de varios de los supuestos de imprescriptibilidad ya explicados, puede ser generalizado para afirmar la máxima "in facultativis non datur praescriptio". Esto significa que la falta de ejercicio de la facultad que tiene el titular de un derecho no redunda en la pérdida de ella por el transcurso del tiempo, mientras el mismo derecho no sea perjudicado por la prescripción. Por oposición a las facultades legales, son susceptibles de prescripción las facultades convencionales, las cuales constituyen derechos independientes per se estante, v.gr., la facultad de abrir una vista sobre el inmueble lindero, concedida por un vecino a otro en cuyo caso el no ejercicio implica el efectivo abandono del titular (791), que conduce a la prescripción del respectivo derecho.

2034. ll) Excepciones. “También son imprescriptibles las excepciones o defensas que permiten desvirtuar la validez o eficacia de un derecho, mientras transcurra el tiempo sin que este derecho se haga valer...”

Prescripción y autonomía de la voluntad. (Renuncia. Modificación convencional de los plazos de prescripción. Ampliación y abreviación del término).

Hemos mencionado al principio que la prescripción al ser de carácter legal es irrenunciable, por lo que existen restricciones al principio de la

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autonomía de la voluntad. Sin embargo, cabe que consideremos algunos supuestos en los que las partes pueden intervenir:

1. Renuncia: Se puede renunciar a una prescripción ya ganada (en este caso se aplican las reglas de la renuncia de derechos) y no al derecho de ejercer la prescripción en un futuro. Para poder renunciar a la prescripción ya ganada se debe tener capacidad para disponer; y se renuncia por medio de representante éste debe poseer poder especial a tales efectos. Siempre con los límites de la buena fe, por ejemplo si los otros acreedores resultan perjudicados pueden utilizar la acción revocatoria.

2. Modificación convencional de los plazos: Si bien existen diferentes posturas doctrinarias, nos adherimos a la posición de Pizarro y Vallespinos quienes, en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, no admiten la posibilidad de que la autonomía de la voluntad intervenga modificando los plazos, ni ampliando ni abreviando.

Efectos de la prescripción liberatoria. (Efecto extintivo. Quid de la modificación de la obligación. Momento a partir del cual se producen los efectos de la prescripción liberatoria. Su funcionamiento de pleno derecho).

La mayoría de la doctrina considera que la prescripción extingue la acción y no el derecho, por lo tanto la obligación de civil pasa a ser natural. Por su parte Pizarro y Vallespinos sostienen que extingue el derecho de crédito, ya que no consideran la categoría de obligación natural.

Según estos autores la prescripción funciona de pleno derecho, es decir, por el solo paso del tiempo fijado por la ley, esto no implica, como dijimos antes, que pueda ser declarada de oficio; por eso los actos que interrumpen o suspenden la prescripción se computan hasta el momento en que se produce la misma.

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-Aspectos procesales. (1-La prescripción como excepción. 2-Acción declarativa de prescripción liberatoria. Oportunidad procesal para articular la defensa de prescripción. La cuestión en el Código Civil y en los códigos de procedimiento civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Córdoba. Nociones. 3-La invocación de parte interesada y el principio iura cura novit.)

1. La prescripción funciona como excepción: art. 3949 C.C. “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”; es una excepción porque faculta al demandado para su defensa ante la demanda, procesalmente es perentoria.

2. Acción declarativa de la prescripción liberatoria: La misma puede ser interpuesta como demanda si el deudor quiere liberarse.

3. Oportunidad procesal para la defensa: Es posible de ser interpuesta como excepción hasta el momento de la contestación de la demanda o la reconvención.

4. La invocación de parte interesada y el principio iura cura novit: No hay formas específicas de prueba de la prescripción, es deudor debe probar que la deuda está prescripta. Pero si la pide por una norma que el tribunal no comparte, ¿puede el juez hacer algo al respecto? Las opiniones están divididas al respecto, nosotros pensamos que la doctrina que sostiene que el juez puede enmendar tal situación porque le corresponde aplicar el derecho según los hechos alegados y probados.

Competencia para legislar en materia de prescripción liberatoria.

En virtud de nuestra Constitución Nacional la competencia para legislar sobre este asunto es de competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

19.2-Curso de la prescripción.

Momento inicial. Principio general.

La prescripción comienza a correr desde el día en que es exigible (en el sentido de crédito expedito y apto para ser demandado) y se computa por días corridos, sin distinción alguna entre días hábiles e inhábiles.7

                                                            7 CNCiv., Sala E,14111/69, ED, 32-712; citado por Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. Página 692.

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Aplicaciones. Distintos supuestos.

1. Acciones personales por deuda inmediatamente exigible: Dispone al respecto el art. 3.956 C.C. “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.”, estas obligaciones no están sometidas a plazo ni condición, son obligaciones simples y no modales; y se considera fecha del título de la obligación el momento de formación de la obligación.

2. Obligaciones a plazo suspensivo: Corre a partir de su vencimiento en general, variando la manera de su determinación según el tipo de plazo.

3. Obligaciones sujetas a condición: Corre a partir del cumplimiento de la condición si es suspensiva, y a partir de la celebración del acto jurídico si es resolutoria.

4. Obligaciones a mejor fortuna: Corre a partir de la celebración del acto jurídico si es una acción de fijación de plazo.

5. Obligaciones con intereses o rentas: Dispone al respecto el art. 3958 C.C. “en las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta”. Si la obligación sometida a intereses tiene plazo desde que opera su vencimiento.

6. Prestaciones pagaderas fraccionadamente: Si es una sola prestación fraccionada desde el vencimiento de la última cuota; pero si cada cuota es una obligación diferente a partir de la exigibilidad de cada una.

7. Acción de garantía o saneamiento: Se computa a partir de la sentencia que declara la evicción.

8. Derechos eventuales: Dispone el art. 3953 C.C.: “los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse”. Estos son los derechos que pueden reclamar los herederos, los donatarios de bienes futuros, los derechos que se pueden optar una vez fallecida una persona (Ej. Legado)8. Es importante la aplicación de los art. 3954 y 39559 C.C.

9. Obligación de rendición de cuentas y de pagar el saldo: La acción de rendir cuentas empieza a correr desde el día en que terminó su cargo el obligado a rendir. La obligación de pagar el saldo desde que se pusieron de acuerdo sobre lo que se abonará.

10. Obligaciones de no hacer: Desde que se violó la conducta de la que se debía abstener

                                                            8 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 698. 9 Art. 3954 C.C. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió. Art. 3955 C.C. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

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11. Indemnización de daños y perjuicios: Comienza a correr desde el hecho generador del daño.

12. Daños causados por un embargo indebido: Comienza a correr desde la sentencia que declara que el embargo no debió proceder.

Suspensión de la prescripción: Definición. Fundamento.

La suspensión de la prescripción se presenta cuando la prescripción se paraliza, se detiene por un lapso determinado. Al detenerse el curso de la prescripción entonces se suma el periodo transcurrido antes de producida la suspensión y el periodo que transcurre luego de que cesó la causal de suspensión. Es importante tener en cuenta el carácter de legalidad de la prescripción porque las partes nada pueden disponer al respecto, siendo posible la suspensión solo en los supuestos de ley. Su fundamento radica en que es un beneficio de excepción para los casos dispuestos por la ley.

Veamos un ejemplo de suspensión en una prescripción decenal (por ejemplo: la responsabilidad del arquitecto por el edificio que construye).

Día en que la obligación se hace exigible

SUSPENSISUSPENSIÓÓN DE LA PRESCRIPCIN DE LA PRESCRIPCIÓÓN N

Paso del tiempo se cuenta

Liberación del deudor a los diez años (sin contar el año de la suspensión)

Causal de suspensión

Paso del tiempo se cuenta sumando el plazo anterior

5 años 5 años

Periodo de un año que no se

cuenta

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Efectos (Situaciones suspensivas. Análisis de cada una de ellas. Quid de la aplicación de oficio de la suspensión de la prescripción).

Dispone al respecto el art. 3983 C.C.: “el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.”

Respecto de quienes pueden invocarla dispone el art. 3981 C.C. ”el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”. Respecto de la propagación o no de sus efectos remitimos a lo tratado en las unidades de obligaciones de sujeto plural.

Respecto de la declaración de oficio se han resuelto de esa manera algunas situaciones por lo que estimamos que procede si se acredita la causal.

Situaciones suspensivas:

1. Suspensión entre cónyuges: Dispone el art. 3969 C.C. “la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente”. Este artículo fue redactado antes de la reforma del Código que admitió el divorcio vincular, por lo tanto en caso de divorcio vincular se disuelve el vínculo matrimonial y la prescripción sí procede, igual que en el matrimonio que fue anulado. Y el art. 3970 C.C.: “la prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses”.

2. A favor del heredero beneficiario respecto del crédito contra la sucesión: Dispone el art. 3972 C.C.: “la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio

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de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión”. Así el heredero no puede ejercitar sus derechos contra la sucesión mientras no haya obtenido una sentencia que así lo disponga. Es necesario aclarar que el heredero cuando recibe la sucesión lo hace siempre con beneficio de inventario, es decir, esto implica que su patrimonio se encuentra separado del patrimonio del causante, por eso puede tener créditos contra la sucesión (que eran contra el causante). Si la sucesión fuera la acreedora se aplica el art. 3974 C.C.10, esto porque el heredero tiene un doble carácter: hereda y a la vez administra la sucesión. Si hay otros coherederos la prescripción no se suspende si la obligación es divisible11. Siempre que procede la suspensión lo hace desde el momento de la muerte del causante y cesa cuando el heredero rinde cuentas, o renuncia a la herencia, o realiza algún acto prohibido o cuando pierda el beneficio.

3. Entre padres, tutores y curadores respecto de sus hijos, pupilos y asistidos: Dispone el art. 3973 C.C.: “la prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.”. Es decir que no comienza la prescripción mientras dure el vínculo que genera la patria potestad, la tutela o la curatela.

4. La interpelación del deudor de forma auténtica: Dispone el art. 3986 C.C.: “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. La mayoría de la doctrina critica esta causal como suspensiva y se inclina por considerarla como causal de interrupción.

5. La deducción de acción criminal: Dispone el art. 3982 bis C.C.: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

Interrupción del curso de la prescripción. Definición.

                                                            10 Art. 3974 C.C. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra. 

11 Art. 3975 C.C. Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.

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La prescripción se interrumpe cuando por una causa de ley y a diferencia de la suspensión borra todo el tiempo ya transcurrido hasta el momento en que aparece la causal, por eso, una vez desaparecida la causal , la prescripción empieza a correr nuevamente.

Fundamento.

Mientras la suspensión se produce porque hay alguna situación de hecho que impide que corra la misma, en la interrupción el fundamento es diferente, se produce porque alguna de las partes (o ambas) reestablecen la relación y demuestran interés y actividad para que la prescripción no se produzca. El acreedor que interrumpe la prescripción por ejemplo es el que tiene un real interés en que la obligación se cumpla y su derecho creditorio no se vea afectado por el tiempo.

Veamos un ejemplo de interrupción en una prescripción decenal (por ejemplo: la responsabilidad del arquitecto por el edificio que construye).

Día en que la obligación se hace exigible

INTERRUPCIINTERRUPCIÓÓN DE LA PRESCRIPCIN DE LA PRESCRIPCIÓÓN N

Paso del tiempo no se cuenta

Liberación del deudor a los diez años (sin contar el año de la suspensión)

Causal de interrupción

Paso del tiempo se cuenta de nuevo

5 años 10 años de nuevo

Causal que corta el plazo

anterior

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Efectos

Ya hemos dicho que la interrupción borra el plazo transcurrido, lo aniquila; por eso se empieza a contar nuevamente luego.

¿A quién alcanzan los efectos de la interrupción?

Dispone el art. 3991 C.C.: ”la interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho”, por lo tanto no se extienden. Este principio tiene excepciones que hemos estudiado en otras unidades12 y a cuyos artículos citados al pie de página remito.

Alegación y prueba de las causales de la interrupción de la prescripción. Quid de su posible aplicación de oficio por los jueces.

La interrupción debe ser probada por quien la alega, rige la libertad probatoria y ante la duda se tiene por no existente. En consecuencia no procede la aplicación de oficio por los jueces, recordemos que esto depende de la voluntad de las partes.

Actos interruptivos de la prescripción liberatoria. Clasificación.

                                                            12 Art. 3994 C.C. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros. Art. 3996 C.C. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros. Art. 3997 C.C. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.

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1. Interposición de demanda judicial: Al respecto dispone el art. 3986 C.C.: “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

2. Reconocimiento expreso o tácito de la deuda efectuada por el deudor: Dispone al respecto el art. 3989 C.C.: ” la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.

3. Compromiso arbitral convenido por el deudor y acreedor: Dispone al respecto el art. 3988 C.C.: ”el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”.

4. Comisión de nuevas infracciones y el inicio de nuevas actuaciones administrativas en la ley de Defensa del Consumidor, ley 24.240: Al respecto dispone el art. 50. “prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

5. La interpelación por actuaciones administrativas por créditos laborales, ley 24.744 (Ley de contrato de trabajo). Al respecto dispone el art. 257 de esta ley: “interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”.

Interrupción de la prescripción por demanda. Que se entiende por demanda. Actos equiparables a ella.

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Ya hemos visto que una de las causales de interrupción de la demanda, según el art. 3986 C.C. es la demanda, la cual es entendida en sentido amplio13, por eso se consideran equiparables a ella:

1. La presentación del beneficio de litigar sin gastos haciendo referencia al crédito por cobrar.

2. La solicitud de medidas precautorias en tanto tutela conservatoria del crédito.

3. Medidas preparatorias de juicio para cobrar el crédito. 4. Inicio de juicio sucesorio por el acreedor. 5. Pedido de quiebra. 6. Verificación de un crédito. 7. Interpelación judicial realizada por el acreedor para que el deudor

realice la elección en las obligaciones de género o de dar cosas indeterminadas.

8. Oposición de una compensación. 9. Constitución civil en proceso penal. 10. Reconvención de una demanda.

Los reclamos administrativos.

No se equiparan a la demanda las gestiones administrativas solicitando el pago de los créditos, sí interrumpe el proceso administrativo que se realiza para cobrar una deuda.

Momento a partir del cual opera la interrupción de la prescripción. Quid de la notificación de la demanda.

Existen varias posiciones al respecto, pero entre nosotros predomina la noción de que no es necesario que la demanda esté notificada para que se haya produzca la interrupción de la prescripción. El Código habla de demanda, por lo tanto eso sería suficiente, interpuesta por el acreedor o su representante (con el poder debido) ,dentro del plazo que fija el Código Civil (es decir, sin plazo de gracia) y contado tal como lo prescribe el Código14.

Defectos de la demanda que no la privan de carácter interruptivo del curso de la prescripción.

                                                            13 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 718. 14 Art. 27. Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así,  los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo. 

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Cuando citamos el art. 3986 C.C. una parte decía: “aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. En ambos casos se valora la voluntad del acreedor de cobrar.

El primer presupuesto es el del juez incompetente: La prescripción comienza a correr de nuevo cuando se declara la incompetencia.

La incapacidad se refiere a los incapaces de hecho. Otro presupuesto es los defectos de demanda: Los defectos no

pueden ser graves, es decir, debe ser posible identificar quien demanda, en este caso la prescripción comienza a correr cuando se declara la nulidad por el defecto.

Casos en que queda sin efecto la interrupción de la prescripción por demanda.

Dispone el art. 3987 C.C.: “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”.

Cada uno de estos supuestos no interrumpe la prescripción con la interposición de la demanda, el desistimiento debe ser de la instancia, en el caso de la deserción es porque no se toma en cuenta el principio del impulso procesal y procede la caducidad o perención procesal. Respecto de la absolución del demandado debe ser no definitiva de manera que el acreedor no pierda su derecho.

Momento a partir del cual comienza a computarse nuevamente el curso de la prescripción.

Según la doctrina mayoritaria, la prescripción se interrumpe con el proceso judicial y mientras éste dure y termina la causal con el final de este proceso con la admisión de la demanda. Si la demanda perime, es desistida o se absuelve del demandado la causal desaparece, como dijimos antes.

Interrupción de la prescripción por reconocimiento de la deuda.

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Dispone el art. 3989 C.C.: ”la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”. Este tema ya lo hemos tratado antes en las unidades ya estudiadas, por lo tanto remitimos a esas.

Interrupción de la prescripción por compromiso arbitral.

Dispone el art. 3988 C.C.: ”el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”. El compromiso arbitral es el fruto de un acuerdo de voluntades en el que las partes se someten a la decisión de un tercero, estos compromisos interrumpen la prescripción porque se demuestra una actividad por ambas partes para mantener viva la relación. La prescripción continúa hasta que termina el proceso.

La interrupción de la prescripción en la ley de defensa del consumidor 24.240.

Ya hemos visto este supuesto cuando citamos el art. 50 de la ley, que contempla dos situaciones:

1) La promoción de actuaciones administrativas, por ejemplo un reclamo realizado por un consumidor ante el organismo pertinente (Defensa del Consumidor), interrumpe la prescripción hasta que se termina dicho proceso.

2) La comisión de nuevas infracciones por parte de los proveedores que entran en el ámbito de la ley de defensa del consumidor (a estos proveedores los estudiamos en la lectura número 1).

La interrupción de la prescripción en el derecho del trabajo. Nociones

Cualquier reclamo laboral por vía administrativa interrumpe la prescripción, por un lapso no mayor de seis meses.

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La dispensa de los efectos de la prescripción cumplida. Definición. Facultades del Juez. Efectos.

Dispone el art. 3980 C.C.: “cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo”. En consecuencia el juez libera al acreedor de los efectos de la prescripción justificando su no intervención a tiempo para interrumpirla, recordemos aquí que la prescripción corre ante la inactividad del acreedor. Al respecto remitimos a un interesante artículo publicado en el sitio: http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=1174&aid=34885&eid=40&NombreSeccion=Portada&Accion=VerArticulo en el que el autor (Nicolás Menestrina) trata sobre la dispensa de la prescripción en el derecho laboral y las tendencias actuales.

El juez, cumplidos los requisitos que se mencionan a continuación y debidamente acreditados, puede dictar la dispensa de manera fundada, si la dispensa a sido debidamente probada no puede apartarse de ese criterio objetivo y debería admitirla.

Requisitos

1. Debe existir dificultad de hecho o derecho para iniciar la acción, esta dificultad debe revestir la suficiente gravedad como para justificar que el acreedor no haya reclamado, Pizarro y Vallespinos nos ilustran al respecto con el ejemplo de las detenciones ilegales de la época de facto y cuyo reclamo se inicia durante el gobierno democrático, se justifica por el riesgo a la persona del accionante. No se aplica la dispensa en caso de incapacidad de hecho ni dolo del acreedor. Citamos dos ejemplos más en los que se aplicó la dispensa de la prescripción: demencia no declarada y un caso en el que el menor se hallaba sin representación legal.

2. El impedimento debe existir al momento del término de la prescripción: y de accionar.

3. Solicitud del acreedor de la dispensa en el plazo de caducidad de tres meses

La prescripción liberatoria en el derecho comercial. La dispensa de prescripción en el derecho comercial

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Para este tema remitimos al Artículo escrito por el Dr. Moisset de Espanes, llamado “suspensión y dispensa de la prescripción en el derecho comercial”, lectura publicada en este módulo extraída del sitio de la Academia de Derecho y que cuenta con numerosas publicaciones muy interesantes sobre los temas que tratamos en esta materia: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artsuspencionydispensaprescripcioncomercia.

19.3 Plazos de prescripción en el derecho privado. Plazo ordinario de prescripción. Aplicaciones.

El art. 4023 C.C. dispone: “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. Este es el plazo común de prescripción de todas las obligaciones exigibles, igual criterio se aplica al derecho comercial.

Acciones que prescriben a los cinco años.

Dispone el art. 4027 C.C. que “prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1° De pensiones alimenticias; en este caso es claro que la obligación ya existe, ya se ha establecido, porque el derecho a reclamarlos no prescribe.

2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana. 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más

cortos, por ejemplo: “el crédito por expensas comunes, los intereses compensatorios o moratorios, los impuestos o tasas.“.

Además de estos supuestos prescribe en este lapso la acción de nulidad por lesión.

En el caso del art. 4032 C.C. dispone en el inc 1º última parte: “en cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago”. Si hubiera convenio éste prescribe a los 10 años.

En el Código de Comercio prescriben las siguientes acciones:

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o Para solicitar el arreglo del saldo en cuenta corriente mercantil (bancaria también), el pago de dicho saldo y rectificación.

o Para pedir la cancelación del registro de modelos o diseños industriales.

o La acción de los acreedores para impugnar la valuación de los aportes en especie en las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

Acciones que prescriben a los tres años:

Las acciones derivadas de la Ley de Defensa del Consumidor. En el Código de comercio:

o Acciones derivadas del contrato de sociedad (a menos que la ley de sociedades comerciales establezca un plazo diferente).

o Acciones derivadas por documentos endosables o al portador (excepto las disposiciones del decreto ley 5965/63).

Acciones que prescriben a los dos años.

A continuación veremos los supuestos correspondientes a esta prescripción:

Art. 4030 C.C.” La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”

Art. 4031 C.C.. “Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela”.

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Art. 4032 C.C. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago; 2° A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento; 3° A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron; 4° A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.”

La acción por simulación.

La acción por responsabilidad civil extracontractual.

Las acciones por créditos laborales (Ley 20.744, art. 256).

Para el Código de Comercio:

o Para pedir el pago de mercaderías vendidas al fiado (sin respaldo documental).

o Las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.

o La acción por daños derivados del abordaje en entre naves. o Acción por salarios de asistencia y salvamento en la ley de

navegación. o Acciones por reflotamiento o recuperación y hallazgo en la

ley de navegación o Acción de resarcimiento por daños derivados por la Ley de

Defensa de la Competencia. o Las acciones derivadas del contrato de transporte de

personas y cosas fuera de la República. o El pedido de verificación tardía en el concurso y quiebra

mientras dure el proceso.

Acciones que prescriben al año15.

                                                            15 Art. 4034 C.C. La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos. Art. 4035 C.C.. Se prescribe por un año la obligación de pagar: 1° A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etcétera, que dieron;

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La acción revocatoria o pauliana por fraude. Acción de revocación de legados por ingratitud. Créditos por hospedaje o pensión. Créditos de maestros y profesores particulares. Suministro para el consumo doméstico. Acción posesoria de manutención o reintegro de la posesión16. En el Código de comercio prescriben al año las acciones derivadas

de: o Contrato de transporte de personas o mercaderías en el

interior de la República o Contrato de transporte marítimo de personas y cosas o Contratos derivados de locación de buques, remolque,

fletamento y averías comunes de la Ley de Navegación. o Contratos de seguros. o Pagaré y letra de cambio y de cheque (acción cambiaria). o La oposición al uso de un nombre comercial.

Acciones que prescriben a los tres meses.

Las acciones por vicios ocultos o redhibitorios17. La promesa de mutuo oneroso18.

                                                                                                                                                       2° A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje; 3° A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente; 4° A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico; 5° A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras. Art. 4036 C.C. En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida 16 Art. 4038 C.C. Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro. 

17 Art. 2164 C.C. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Art. 2165 C.C. Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito. 18 Art. 2244 C.C. La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. 

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19.4 Plazos de Caducidad. Definición. El plazo de caducidad tiene que ver con un acto que no se realiza para que un derecho sea efectivo, no se pierde el derecho (eso es la prescripción) sino que se frustra la posibilidad de tener la titularidad de un derecho, es decir la caducidad no extingue el derecho sino que impide que nazca. Por eso es propio del acto procesal (por ejemplo el plazo de 10 días para la contestación de la demanda en un juicio ordinario).

Distintos supuestos.

Pueden ser:

Convencionales: surgen de la voluntad de las partes

Legales: cuando surgen de la ley o Sustanciales: porque surgen del Código Civil (derecho

sustancial), son: derecho de reventa en la compraventa, inscripción retroactiva de la hipoteca, derecho de renuncia a la herencia en los 30 días, pacto de mejor comprador (3 meses), para solicitar la dispensa de la prescripción, etc.

o Procesales: por ejemplo los plazos de contestación de la demanda.

Perentorios: cuando se vencen entonces impiden el ejercicio del derecho

No perentorios: requieren el vencimiento del plazo y la solicitud de decaimiento del derecho dejado de usar.

Diferencias con la prescripción.

Veamos el siguiente cuadro comparativo para apreciar las diferencias entre caducidad y prescripción:

Criterio Prescripción Caducidad

Efecto Extingue el derecho Impide el nacimiento del derecho

Origen Ley Ley o Voluntad de las partes

Base Interés social Tutela de intereses individuales

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Plazos Pueden ser interrumpidos o suspendidos

No se interrumpe ni suspende

Institutos Se aplica la dispensa No se aplica la dispensa

Derechos afectados

Sustanciales Sustanciales y procesales

Aplicación de oficio

No procede Procede

Bibliografía Lectura 19 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES 2020. PRINCIPIO DE PRESCRIPTIBILIDADPRESCRIPCIÓN LIBERATORIA / 08.- Curso / a) Generalidades Lexis Nº 7009/003031

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 20

Lectura 20

Fuente de las Obligaciones

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 20: Fuente de las Obligaciones

Tal como estudiamos en la lectura 1 las obligaciones tienen elementos, entre estos y como elemento esencial pero no estructural se encuentra la causa fuente. Es más, afirmamos categóricamente “no hay obligación sin causa”. De lo contrario no se generaría vínculo jurídico. En la lectura 1 realizamos las consideraciones generales sobre la causa, en esta lectura analizaremos otras causas generadoras de obligaciones.

20.1 Declaración unilateral de voluntad. Definición. Controversia doctrinaria. La voluntad unilateral en el derecho argentino. Supuestos controvertidos.

Se dice que la voluntad unilateral es causa fuente de las obligaciones, se llama voluntad unilateral a la manifestación de una sola de las partes que puede generar una obligación para la otra. Se ha discutido bastante sobre la procedencia o no de este supuesto como causa fuente de las obligaciones y, por ejemplo LLambías, sostiene que no es causa fuente autónoma. Se ha creído ver por ejemplo la voluntad unilateral en los legados, las herencias y las donaciones. Pero en los dos primeros casos se requiere la aceptación (del legatario o del heredero) y la donación es un contrato, por lo tanto queda encuadrada en esta última causa.

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20.2 Enriquecimiento sin causa. Definición.

El enriquecimiento sin causa tiene lugar cuando ingresa un bien o varios bienes al patrimonio de una persona sin justificación alguna. Por ejemplo, si una persona al perder el discernimiento por un momento se lleva algo que no es suyo habría un enriquecimiento sin causa.

Es fuente de la obligación de restitución por el simple hecho de que del otro lado alguien también se ha “empobrecido” sin causa, por lo tanto entraría en un supuesto de la ley por el principio del Código de que nadie se debe enriquecer a costa de otro1

El principio del enriquecimiento sin causa en el Código Civil.

Nuestro Código no contempla expresamente este principio sino que se encuentra diseminado en distintas disposiciones normativas que la consideran fuente de algunas obligaciones (por ejemplo la ya citada obligación de restitución).

La acción in rem verso:(1-Definición. 2-Fundamentos. 3-Requisitos. 4-Efectos de la acción in rem verso.)

Este tema se encuentra excelentemente tratado por Llambías2 “V.- ACCIÓN DE "IN REM VERSO"

                                                            1 - Raffo Benegas, Patricio (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981 2 Raffo Benegas, Patricio (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981 .Lexis Nº 9205/002981

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3028. NOCIÓN.

Actualmente se da este nombre a la acción que la ley confiere a toda persona que ha experimentado sin justa causa una disminución patrimonial a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su patrimonio, contra quien se ha beneficiado injustamente por ello. El nombre de acción de in rem verso proviene de la denominación de una acción romana que se daba en una especie particular de enriquecimiento sin causa (véase supra texto nota 20) que en nuestro tiempo se ha generalizado para identificar a la acción de restitución con la cual se corrige o rectifica todo enriquecimiento habido sin justa causa.

3029. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

El titular de esta acción es la persona que ha resultado empobrecida por el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro. El deudor de la obligación de restituir es la persona beneficiaria del enriquecimiento habido sin justa causa respecto del empobrecido.

Como la acción no es inherente a la persona se transmite tanto activa como pasivamente a los sucesores de las partes. Asimismo, los acreedores del empobrecido pueden ejercer esta acción por intermedio de la acción subrogatoria (supra t. I, nº 433).

3030. OBJETO DE LA ACCIÓN.

Esta acción que tiende a corregir un enriquecimiento sin causa, tiene por objeto la restitución del bien o cosa desplazado al patrimonio del enriquecido, o de su valor cuando no se encontrare la cosa en ese patrimonio o no fuese individualizable.

Se trata de una deuda de valor que se mide en términos pecuniarios actuales (804) .

…3032. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE IN REM VERSO.

Para la procedencia de la acción que se trata es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) enriquecimiento del demandado; b) empobrecimiento del demandante; c) relación causal entre esos hechos; d) ausencia de causa justificante del enriquecimiento respecto del empobrecido; e) carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio (819) . Analizaremos seguidamente esos elementos integrativos de la acción de in rem verso.

3033. a) ENRIQUECIMIENTO DEL DEMANDADO: NOCIÓN.

El concepto de enriquecimiento en el ámbito de la acción de in rem verso tiene la mayor amplitud. Ha sido definido por von Tuhr como toda diferencia ventajosa "entre el estado actual del patrimonio y el que presentaría si no hubiese ocurrido el injustificado desplazamiento de valores"( (820) .

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El enriquecimiento puede consistir en un incremento patrimonial -lucro emergente-, o bien en una pérdida evitada -daño cesante-, consistente por ejemplo, en el ahorro de un gasto que habría tenido que efectuarse de no mediar la actividad de la otra parte, o en la exención de una obligación o del gravamen sobre un bien. Por tanto, el enriquecimiento puede resultar, tanto de un aumento en el activo del patrimonio, por el ingreso de un bien o la valorización de un bien ya existente, como la disminución en el pasivo del patrimonio por la cancelación total o parcial de una deuda (821) .

Entran dentro de la noción de enriquecimiento: las prestaciones satisfechas en virtud de un contrato nulo (822); los servicios prestados a quien se beneficia con ellos (823); la explotación comercial de un invento efectuado por un empleado (824); cualquier actividad susceptible de apreciación pecuniaria (825) , que redundase en beneficio de otra persona como las lecciones impagas dadas a un menor, que habían contratado los parientes de éste (826) .

Se ha controvertido si una ventaja de orden moral sin trascendencia patrimonial constituye un enriquecimiento (827). La respuesta negativa se impone pues si el supuesto enriquecido se ha favorecido con una ventaja sólo moral sin reflejo en su patrimonio, cualquier deuda que se le impusiera rompería el equilibrio patrimonial preexistente y él sería el empobrecido (828) .

3034. FECHA DEL ENRIQUECIMIENTO.

El enriquecimiento computable es el actual, vale decir, el beneficio patrimonial que subsiste al tiempo de la demanda (829). Empero, si hubiera desaparecido por la enajenación de los bienes respectivos, se lo estima subsistente por el valor de dichos bienes al tiempo de la enajenación, aunque estimado ese valor en términos pecuniarios actuales, dada la índole de esta obligación de restituir, en razón de su objeto (véase supra nº 3030 in fine).

Cuando el objeto del enriquecimiento consiste en dinero o cosas fungibles, no importa el destino que se haya dado a esos bienes. Si por una buena inversión de los fondos éstos se han multiplicado la ganancia sólo pertenece a quien la hizo pues el empobrecido no está asociado con él. Igualmente, si por malos negocios los bienes habidos sin justa causa han desaparecido, esto no influye sobre la obligación de restituir el valor de tales bienes que pesaba sobre el demandado, y con mayor razón si éste los hizo desaparecer fraudulentamente, antes o después de la demanda (830).

En suma, se ha observado con acierto que "cuando se afirma que el enriquecimiento debe ser actual, se quiere significar que no da lugar a esta acción un aumento de bienes o valores que ha desaparecido a la época de la demanda, sin que el demandado hubiera aprovechado del enriquecimiento" ( (831) .

3035. VÍAS DE ENRIQUECIMIENTO.

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El enriquecimiento puede tener lugar: a) por hecho del propio enriquecido; b) por hecho del empobrecido; c) por hecho de un tercero; d) por un hecho natural (832)

a) Hay enriquecimiento por hecho del enriquecido en caso de beneficio involuntario, logrado por persona carente de discernimiento (833) , e igualmente en los casos de siembra, plantación o edificación con semilla, plantas o materiales ajenos (conf. arts. 2587 Ver Texto y 2591 Ver Texto ); especificación de buena fe, sin retorno posible de la cosa a la forma anterior (conf. arts. 2567 Ver Texto y 2568 Ver Texto ); o adjunción mezcla o confusión de cosas por hecho del dueño de la cosa principal (conf. art. 2596 Ver Texto y 2597 Ver Texto ). Son todas hipótesis de funcionamiento de la acción de re in rem verso, reguladas por normas legales que admiten su proyección a otras situaciones de enriquecimiento por el hecho del enriquecido.

b) Hay enriquecimiento por obra del empobrecido en el supuesto bastante general del empleo útil (véase infra núms. 3053 y ss.), como también en los casos de pago indebido (supra t. II-B, núms. 1407 y ss.), de edificación, siembra o plantación en terreno ajeno (conf. arts. 2588 Ver Texto y 2589 Ver Texto ), etcétera.

c) Hay enriquecimiento por obra de tercero cuando tanto el empobrecido como el enriquecido son ajenos al hecho del enriquecimiento. Ello ocurre, ciertamente, en situaciones especiales que pueden presentarse cuando la siembra, plantación, etc. se efectúa por quien no es dueño de las semillas, plantas, etc. utilizadas, ni tampoco dueño del inmueble acrecido con las mejoras (834) , o en casos análogos.

d) Hay enriquecimiento por hechos naturales cuando el resultado del desplazamiento de provechos o ventajas de un patrimonio a otro acontece sin intervención de persona alguna. Así, en el supuesto de avulsión (conf. art. 2583 Ver Texto ), en el de mezcla o confusión de cosas o hechos casuales (conf. art. 2594 Ver Texto y 2600 Ver Texto ), etc.( (835) .

3036. b) EMPOBRECIMIENTO DEL DEMANDANTE.

El segundo requisito de la acción que se estudia es el empobrecimiento del actor, que consiste en todo menoscabo de orden patrimonial que él padece, sea un daño emergente o un lucro cesante (836) .

Este requisito se concreta en la privación de la propiedad o goce de un bien, así como en la baldía prestación de servicios sin intención de efectuar liberalidad alguna (837) .

No procede la acción de in rem verso si falta este elemento, aunque la actividad del agente haya provocado el enriquecimiento ajeno. Así cuando el dueño de un campo para evitar inundaciones realiza obras de desagüe que también favorecen al lindero, éste se enriquece pero él no se ha empobrecido porque efectuó el gasto consultando su interés. Igualmente ocurre con la transmisión radial de música, o de espectáculo por televisión,

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que aprovechan los propietarios de cafés o confiterías para atraer a clientes: ello implica un enriquecimiento sin empobrecimiento de las empresas transmisoras (838).

3036 bis. FECHA DEL EMPOBRECIMIENTO.

El empobrecimiento se mide en el momento inicial, o sea a la fecha en que tuvo lugar. Empero, cuando se trata de un crédito representativo del valor o del bien perdido, debe ser expresado en términos pecuniarios actuales, absorbiendo la merma en el poder adquisitivo de la moneda que pueda haberse producido. Cabe observar la diferencia en cuanto al tiempo en que se determina el enriquecimiento o el empobrecimiento (supra nº 3034).

3037.c) RELACIÓN CAUSAL ENTRE EMPOBRECIMIENTO Y ENRIQUECIMIENTO.

La generalidad de la doctrina define este requisito como una relación de causalidad existente entre el empobrecimiento de uno (causa) y el enriquecimiento del otro (efecto). Sin embargo, se ha observado que sería "más preciso decir que entre ambos fenómenos debe mediar una correlación, una correspondencia" (839). Nosotros pensamos que se trata de fenómenos concomitantes, apareciendo uno como antecedente del otro, el empobrecimiento del correlativo enriquecimiento, ya que no existiría éste sin aquél. Pero ello no significa que necesariamente sea el empobrecimiento la causa del enriquecimiento, lo cual queda desmentido cuando se trata de consecuencias simultáneas de un mismo hecho que provoca contemporáneamente el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro, por ej. cuando tiene lugar la mezcla o confusión de una cosa principal y otra accesoria, por una causa extraña a las partes (conf. art. 2594 Ver Texto y 2600 Ver Texto ).

Esa necesaria concomitancia del enriquecimiento con el empobrecimiento es lo que caracteriza este tercer requisito de la acción de in rem verso, que Bartin ha intentado definir como una vinculación derivada de "una indivisibilidad de origen" (840). Es un enfoque acertado, ya que el enriquecimiento y el empobrecimiento son como las dos caras de una misma moneda, son "dos aspectos de un mismo hecho" (841).

3039. d) AUSENCIA DE JUSTA CAUSA.

El progreso de la acción que estudiamos está supeditado a la ausencia de justa causa que pueda invocar el demandado para justificar el enriquecimiento realizado por él.

Se ha controvertido el significado de este vocablo "causa", en las obligaciones resultantes de un enriquecimiento sin causa. Según la comprensión más generalizada, que nosotros compartimos, la palabra "causa" alude a la causa eficiente del derecho obtenido por quien se ha enriquecido (845). Cuando éste ostenta un título legítimo que puede oponer al demandante, y que justifica la adquisición del bien o valor entrado en su patrimonio, él tiene justa causa para retener ese bien o valor y está a

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resguardo de la acción de in rem verso. En cambio, si el demandado carece de título justificante de la adquisición en desmedro del accionante, está precisado a restituir aquello con que se ha enriquecido.

Para otra postura que es enteramente minoritaria la causa mentada en la expresión "enriquecimiento sin causa" es la causa final propia de los contratos, apuntando a la contraprestación o contrapartida que pueda equilibrar razonablemente el bien o valor perdido por el empobrecido (846). Finalmente, Lafaille estima que este requisito contempla la "falta de causa para adquirir, ya en el sentido de no mediar antecedente legítimo, como el de no responder a un propósito lícito el mantenimiento del beneficio" (847).

Es de advertir que el concepto de "justa causa" de la adquisición es relativo porque se aprecia respecto del empobrecido. Aunque el enriquecido tenga un título suficiente de adquisición frente al inmediato autor de su derecho, ello no lo deja al margen de la restitución por vía de la in rem verso si ese título no es una justa causa de retención del enriquecimiento frente al empobrecido (848). 3041. e) CARENCIA DE OTRA ACCIÓN: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

La generalidad de la doctrina opina que la procedencia de la acción de in rem verso está supeditada a la carencia de otra acción con la que pueda el empobrecido remediar el menoscabo que él ha sufrido. Pues, si dispone de otra acción para ello, por eso sólo la primera acción queda eliminada, porque ella no es una panacea que pueda servir para corregir todas las soluciones legales sino un dispositivo excepcional al que cuadra recurrir solamente cuando el daño experimentado no encuentra remedio en los resortes específicos del ordenamiento jurídico. Por ello, es un elemento de la acción que se examina, su carácter subsidiario (859) . En una postura minoritaria algunos autores prescinden de este requisito negativo (860) .

Entre otras, es dable apuntar las siguientes consecuencias del principio de subsidiariedad que rige a la acción de in rem verso: a) aunque esta acción prescribe a los diez años, si el empobrecido ha dejado prescribir en un lapso menor la acción específica que tuviera para obtener la reparación del perjuicio, no podrá tampoco deducir la acción resultante del enriquecimiento sin causa (861) . La razón de ello está en que no interesa apreciar si está o no prescripta una acción inexistente, y el empobrecido, en tal situación, carece de la acción de in rem verso por haber sido titular de otra acción, eficaz para proteger su interés; b) si el empobrecido no ha podido ejercer útilmente otra acción que tuviese en resguardo de su interés, por carencia de prueba documental exigida por el art. 1193 (Ver Texto) , tampoco podrá articular la acción de in rem verso, que no está alcanzada por ese precepto y para la cual no rige restricción probatoria alguna (862) ; c) si el empobrecido ha deducido sin éxito otra acción que tuviera distinta de la in rem verso, no puede marginarse de esa cosa juzgada adversa, para entablar esta última acción (863) ; etc. La razón siempre es la misma: el

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empobrecido carece de la acción de in rem verso cuando ha dispuesto de otra acción para prevenir su daño.

Empero, hay necesidad de aclarar que la ausencia de toda otra acción que condiciona la apertura de la acción de in rem verso, es respecto del enriquecido, por lo que no obsta al ejercicio de esta acción, la que hubiera tenido el empobrecido contra un tercero y que hubiese resultado estéril para paliar su empobrecimiento, por razón de la insolvencia de ese tercero (864) . Por lo demás aun establecido el enriquecimiento sin causa del demandado no habría prueba decisiva del empobrecimiento del actor, mientras éste dispusiera de otra acción contra un tercero, que fuese suficiente para enjugar ese empobrecimiento.

3042. QUID DE LA FALTA DE CULPA DEL EMPOBRECIDO.

Algunos autores mencionan la falta de culpa del empobrecido como un requisito adicional de la acción de in rem verso (865) . Pero la generalidad de la doctrina no hace cuestión al respecto (866) . Nosotros entendemos que la ausencia de culpa no puede ser computada como un requisito autónomo que se agregue a los demás estudiados, sino como una calificación que sirve para apreciar si aparece configurado el requisito precedente relativo a la carencia de otra acción para evitar el empobrecimiento sufrido. Así cuando por falta de diligencia el empobrecido hubiese dejado de entablar alguna otra acción contra un tercero, que de haberse ejercido le hubiera evitado el perjuicio, no podrá pretender que el demandado lo indemnice hasta la concurrencia de su propio enriquecimiento. Pero, en otras situaciones, no puede argüirse con el descuido en la atención de los propios derechos para justificar el enriquecimiento ajeno consumado a expensas de otro (867).

3043. EFECTOS DE LA ACCIÓN "DE IN REM VERSO".

Cuando concurren los cinco requisitos ya estudiados (supra núms. 3033 a 3041), la ley determina una obligación de restituir de la cual es acreedor el empobrecido y deudor el enriquecido.

Pero ¿cuál es la medida de la restitución? No más del empobrecimiento, ni más del enriquecimiento (868) . El objeto de la restitución está dado por el menor de esos topes (869) .

Por tanto, cuando no hay coincidencia del empobrecimiento con el enriquecimiento, siendo el primero mayor pierde el enriquecido todo su provecho, pero aun así le queda un déficit al empobrecido; y a la inversa cuando el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el empobrecido cubre toda su pérdida quedándole un remanente de beneficio al enriquecido.

Finalmente el monto del empobrecimiento se mide a la fecha en que se produjo, no computándose los aumentos o las mermas posteriores que incrementan o disminuyen el patrimonio ajeno afectado por esas contingencias. Empero fijada la pérdida patrimonial a la fecha en que

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ocurrió, es menester expresarla en términos pecuniarios actuales, a fin de preservar la intangibilidad del patrimonio perjudicado (870) .

En cuanto al monto del enriquecimiento se define a la fecha de la demanda de restitución entablada por el empobrecido (véase supra nº 3034), aunque la cifra correspondiente deberá reajustarse, por tratarse de una deuda de valor, en función del poder adquisitivo que tenga la moneda al tiempo de la sentencia.

3044. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Como no hay precepto expreso que contemple la prescripción de esta acción se rige por el término decenal ordinario (871) .”

20.3-Pago de lo indebido.

Definición.

Es el pago que no habilita al accipiens recibir lo que el solvens le entrega, por lo tanto habilita para que el solvens (deudor de la obligación) reclame lo que ha pagado indebidamente.

El pago de lo indebido comprende tres supuestos: 1) el pago por error, 2) el pago sin causa y 3) pago obtenido por medios ilícitos

Distintos supuestos: pago por error (definición. Requisitos. Prueba. Cese del derecho a la repetición. Efectos del pago por error. Buena y mala fe del accipiens. Efectos en relación a terceros).

El pago por error, a su vez comprende dos supuestos:

Pago de una deuda ajena efectuado por quien se cree deudor por error (error en el sujeto).

Pago realizado con un objeto diferente al que se debe en realidad (error en el objeto).

En ambos casos el error es esencial y por lo tanto se anula el pago, dado que el error es un vicio en la voluntad, en su elemento interno denominado intención.

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-Pago sin causa (Definición. Noción amplia y restringida. Comparación con el pago por error. Método y sistema del código civil. Las condictio. Causa futura. Causa extinguida. Causa torpe. Requisitos para que proceda la repetición. Limitaciones a la repetición. Repetición de impuestos. Efectos del pago sin causa. Buena y mala fe del accipiens. Efectos con relación a terceros ).

Recordemos que el pago para nosotros es un acto jurídico unilateral y por lo tanto uno de sus elementos es la causa. Este tipo de pago comprende los siguientes supuestos:

El pago sin causa, propiamente dicho, este supuesto se presenta si no hay obligación que genere el pago.3

El pago realizado por una causa futura que no se configura4 por ejemplo, el pago por una cosecha futura que no se puede obtener.

Pago de causa cesante, que se cumplió en razón de una causa existente pero que hubiese cesado de existir; por ejemplo que se haya pagado un seguro contra robo y el robo luego haya quedado frustrado.

Pago de causa inmoral o contraria a las buenas costumbres5, por ejemplo alquiler de vientres.

El pago de causa ilícita, por ejemplo pago por una asociación ilícita para defraudar.

En cualquiera de estos supuestos el pago se puede repetir (es decir el solvens lo puede recobrar) con la condición de que no haya mediado torpeza al realizarlo.

                                                            3 Art. 792 C.C. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. 4 Art. 793 C.C. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir. 5 Art. 794 C.C. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse. Art. 795 C.C. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

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Pago obtenido por medios ilícitos.

Este tipo de pago es obtenido por medio de vicios de la voluntad como el dolo o la violencia, este pago es nulo porque existe un vicio en el momento de su formación.

Obligación putativa.

La obligación putativa es aquella que no tiene existencia, solo se basa en la creencia del deudor de que dicha obligación existe. En este caso se aplica el art. 796 C.C.que dispone: “lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.”

Liberación putativa.

Dispone el art. 797 C.C.: "el que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías, y por instrumento de igual naturaleza".

20.4 Gestión de Negocios. Nociones generales.

La gestión de negocios se encuentra receptada en nuestro Código en las siguientes disposiciones:

Art. 2288 C.C.: “toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.

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Art. 2289 C.C.: “para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad”.

En virtud de estas disposiciones (y las que les siguen con detalles de cómo continúa la gestión) podemos afirmar que si bien es similar al mandato no se configura el elemento principal para que lo sea que es el acuerdo previo de voluntades, la gestión de negocios tiene un fin altruista que es el procurarle el beneficio a otra persona sin acuerdo previo, debe ser un beneficio basado en una causa urgente y en que no pueda obtener ese acuerdo previo, y por esa gestión el que la realizó debe tener la posibilidad de recuperar los gastos realizados; de lo contrario el beneficiario tendría un enriquecimiento sin causa.

Para no ir a una casuística profunda, y para su mayor comprensión les damos un ejemplo simple: si en un consorcio por ejemplo uno de los vecinos se ausenta y durante su ausencia se rompe un caño de agua, el administrador podría (y debe por el peligro que esto implica por las humedades) entrar a la unidad habitacional y ocuparse del arreglo del caño roto pidiéndole al plomero las facturas correspondientes para luego recuperar el gasto. Luego, a la vuelta de la persona que se ausentó, el administrador podrá presentarle al dueño del departamento la factura para que le reembolse los gastos realizados. Lo que puede pasar es que el dueño le discuta el monto del presupuesto pero no puede negarse a pagar, se vio beneficiado por una gestión anterior. No hubo acuerdo previo por lo tanto no hay mandato, además el gestor no busca enriquecerse sino simplemente realiza una gestión beneficiosa para otro.

20.5 Obligaciones Ex Lege. Nociones generales. Quid de su carácter de fuerte innominada. Distintos supuestos

Las obligaciones ex lege son la que presuponen como causa fuente la ley, la ley es el origen de estas obligaciones. Por ejemplo la obligación de dar alimentos, la de pagar impuestos, etc. Pizzarro y Vallespinos cuestionan su verdadero carácter de fuente de las obligaciones argumentando que para

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que se genere la obligación por ley primero debe darse el supuesto para encuadrar estas obligaciones en la ley. Por ejemplo: primero deberá demostrarse la filiación para los alimentos, deberá realizarse el acto para ser sujeto imponible para el caso de los impuestos, etc.

 

Bibliografía Lectura 20

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

Raffo Benegas, P. (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981

www.uesiglo21.edu.ar

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DIÁLOGO ENTRE HOMBRES DE DERECHO

Suspensión y dispensa de la prescripción en materia comercial

por

Luis Moisset de Espanés

Publicado en Zeus, T. 44, D-16.

_____________

SUMARIO:

i.- Introducción.

II.- Suspensión y dispensa de la prescripción.

III.- La querella criminal (artículo 3982 bis).

IV.- La constitución en mora.

a) Derecho Comparado.

V.- Conveniencia de unificar la legislación civil y comercial.

a) Hipótesis de suspensión que deberían mantenerse.

_____________

I.- Introducción .

Hace ya algún tiempo la Revista "Zeus" tuvo la magnífi ca

idea de crear esta sección, con el propósito de permit ir un

intercambio de opiniones que permitiese iluminar mejor puntos de

difícil solución que, por su misma complejidad dan lugar a que se

adopten posiciones dispares que suelen tener su ori gen en el

particular punto de mira que adopta cada estudioso.

Se facilitaba así la búsqueda de la verdad, pues la

controversia científica, llevada con altura, no ori gina resquemores

ni distanciamientos; por el contrario, el cotejo de los distintos

enfoques puede permitir una visión global del problem a que

contribuya a allanar el siempre difícil camino que todos pro curamos

recorrer en pos de la justicia.

En estos diálogos cada uno puede defender sus creen cias

con ardor, sin zaherir al interlocutor, y dejar de la do el amor

propio, dispuesto, llegado el caso, a reconocer sus error es y

rectificarlos.

Lamentablemente pocos han sido los que frecuentaron las

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2

1. Juan M. Farina: "La suspensión de la prescripción en m ateria comercial,según la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capit al Federal", Zeus, T. 37, D-23.

2. "La interrupción, la suspensión y la dispensa de la p rescripción en lasobligaciones comerciales, y los nuevos artículos 3966 y 3986 d el C. civil",Cuadernos del Inst. de Derecho Comercial de Córdoba, 1975, Nº 125.

páginas de esta sección, quizás porque las urgencias de l a vida

diaria nos hacen relegar todo lo que no presenta un inte rés

inmediato; no sabemos dialogar, y parecemos sordos, empeñado s en

proclamar a los cuatro vientos lo que creemos saber, sin es cuchar

lo que dicen los demás sobre ese punto.

Conste que estos reproches me los estoy dirigiendo a mí

mismo, pues aunque varias veces estuve tentado de p articipar en

alguno de esos diálogos, no pude, o no supe encontrar ti empo para

hacerlo.

Desearía, sin embargo, redimirme de esa falta, aprove-

chando un artículo escrito por Farina, hace un par de añ os,

comentando un fallo de la Cámara Comercial de la Capital Fed eral 1,

y plantear algunas dudas, más que discrepancias, pa ra estimular al

propio Farina, y a otros estudiosos, a pronunciarse sobr e cuál

sería la solución más conveniente, si se unificase la l egislación

sobre obligaciones civiles y comerciales, como todos so stenemos

debe hacerse.

Y si me dirijo a Farina en primer lugar ello se deb e a

dos razones; una es que lo conozco desde hace un cuar to de siglo,

cuando nos encontramos en el Tercer Congreso Nacional de Derecho

Civil, y conozco sus calidades de estudioso del derecho privado en

sus dos ramas principales, civil y comercial; la otra , por ser el

autor del artículo que da pie a este diálogo, en el cua l, con mucha

amabilidad, cita una pequeña nota que publiqué sobre el mismo tema2.

La relectura de esas notas, y la comparación de las

soluciones contenidas en nuestro derecho positivo con las qu e

consagran algunos de los códigos que han unificado la legis lación

civil y comercial, es la que me ha sugerido la idea que propongo

a consideración de quienes deseen dialogar sobre ellas.

II.- Suspensión y dispensa de la prescripción

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3

3. C. AUBRY y C. RAU: "Cours de droit civil français", 4ª ed., París,1869, T. 2, § 214.

4. Autores y obra citada en nota anterior, p. 343.

5. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el artículo 512 e n materia de culpa.

Insistimos, en primer lugar, en el problema de la

"dispensa" de la prescripción.

El art. 3980 de nuestro Código civil, al ocuparse d e las

"dificultades o imposibilidad de hecho" que impiden temporalmen te

el ejercicio de una acción, no consagra una hipótesis de suspen-

sión , aunque legisle el punto dentro del mismo capítulo.

Nuestro codificador se apartó del modelo francés, que

nada dice sobre la posibilidad de dispensa, y siguiend o la

inspiración de Aubry y Rau3, citados en la nota, incorporó la

facultad judicial de liberar de los efectos de la prescripción ya

cumplida. Los mencionados autores dicen textualmente:

"No es posible, fundándose en la máxima agere non

valenti, non currit praescriptio , admitir una verdadera

suspensión de la prescripción en razón de dificulta des o

imposibilidad de hecho que hayan obstaculizado tempor almente

el ejercicio de una acción. En este caso el juez úni camente

estaría autorizado a liberar al acreedor o propieta rio de los

efectos de la prescripción cumplida mientras durase el

impedimento, si después de cesado hubiera hecho valer de

inmediato sus derechos 4".

Y ponen como ejemplo los casos de inundación, invas ión,

o sitio, que hubiesen interrumpido momentáneamente las comunicacio-

nes.

¿Qué conclusiones extraemos de esta consulta a las

fuentes del art. 3980?. Vélez, como en varias otras oport unidades,

eleva a la categoría de norma legal una opinión doctrin aria que,

hasta el momento, no figuraba en ningún Código 5; se trata de una

solución novedosa, que reconoce la facultad de los jueces de

admitir la acción, pese a que la prescripción se ha cumpl ido, pero

ella no entraña en sí ni la interrupción, ni la suspen sión de los

plazos, cuyo curso no se ha visto alterado.

Por otra parte, las situaciones suspensivas están

determinadas expresamente por la ley, y es doctrina pacífica que

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4

no son susceptibles de extenderse por aplicación analógica.

Cuando el legislador argentino, en el art. 845 in fine

del Código de Comercio, luego de rechazar la posibili dad de aplicar

en ese terreno la suspensión de la prescripción, ad mite sin embargo

el art. 3980, no hace realmente una excepción, sino que -con muy

buen criterio- da cabida a la "dispensa de la prescri pción",

institución propia de nuestro sistema jurídico, que deja en m anos

del juez la valoración de las circunstancias que im pidieron el

ejercicio de la acción.

III.- La querella criminal (art. 3982 bis).

Desde el momento en que se introdujo esta norma la hemos

criticado, señalando que el legislador procede de manera inc oheren-

te cuando concede efectos suspensivos a la querella criminal.

La suspensión, cuando se la admite, se basa en el he cho

de que el sujeto se encuentra ante la imposibilidad material, o

inconveniencia jurídica de obrar; toma en consideración, entonces ,

situaciones en que se estima justificable la inactividad de l

acreedor, y le concede el beneficio de la suspensión.

La querella criminal no puede ni debe tener efecto

suspensivo, porque no hay ninguna razón de hecho, ni jurídica , que

impida a la víctima incoar, dentro del propio proceso pe nal, la

acción civil autorizada por el art. 29 del Código Penal. Si no

median circunstancias que le imposibiliten ejercitar la acción, es

totalmente injustificado que se suspensa el curso de l a prescrip-

ción; si, en cambio, además de la querella deduce la ac ción civil

dentro del proceso penal, ya no habría lugar a suspensió n, sino que

¡el curso de la prescripción se habrá interrumpido!

A todas luces se trata de una norma inadecuada; coi ncidi-

mos con Farina en que no es aplicable en el campo com ercial; a

nuestro criterio, en el caso de unificación legislativa d ebería ser

suprimido totalmente.

IV.- La constitución en mora.

El agregado que se efectuó al art. 3986, dando efect os

suspensivos a la constitución en mora resulta inaplicable al

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5

6. "Farías, A. c/ Viola Prioli, A.M.S.", Cam. Civil Capital, sala C, 26octubre 1971, E.D. 41-523.

7. La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, ha ratif icado este criterio("Hilandería Santa Rosa S.C.A. c/ Olam Coop. de Seguros y otro s", 19 diciembre1985, L.L. 1986-D, 253 (caso 85.059).

8. Ver especialmente Nº 7 de su voto en fallo citado en nota anterior.

derecho comercial, como bien lo expone Farina en su trabajo.

Es cierto que en el primer momento alguna jurisprude ncia

estimó que la remisión contenida en el art. 844 del Códi go de

Comercio hacía que el nuevo precepto pudiese extenderse a las

obligaciones comerciales 6; pero esa remisión sólo es válida en

cuanto no existan en la ley disposiciones expresas, y el artículo

845 del mismo Código rechaza de manera terminante la suspensión de

la prescripción 7, aunque Belluscio y Petracchi, en voto minorita-

rio descalifican las sentencias que hacen prevalecer el artículo

845 del Código de Comercio 8.

Si a la interpelación extrajudicial se le hubiese da do

el efecto interruptivo que corresponde a la naturale za del acto,

como se hace en otros Códigos, la norma hubiera sido a plicable en

el ámbito de las obligaciones comerciales y a parti r del momento

en que se produjo el hecho interruptivo -reclamo ex trajudicial

efectuado en forma auténtica- debería computarse íntegrame nte el

plazo de prescripción que correspondiese a la obligació n en

cuestión, y ese cómputo sería "fatal e improrrogable", como dice

el art. 845 del código de Comercio; pero... ¡se ha e stablecido un

efecto suspensivo!

El error del legislador es manifiesto; se ha creado una

hipótesis de "suspensión" ubicada dentro del título que trata de

la "interrupción", lo que constituye un grave defect o técnico; pero

ese defecto no es lo peor que tiene el nuevo párraf o. Un rápido

análisis nos permite afirmar que no se ha tenido la más mí nima idea

de los fundamentos de la suspensión, ni se conoce ta mpoco lo que

es la interrupción.

Recordemos brevemente que las situaciones suspensivas

provienen de la existencia de una circunstancia que priva a l

acreedor, durante un tiempo, de la posibilidad de intentar la

acción, y por ello se procede a descontar ese lapso del t érmino de

prescripción; los actos interruptivos, en cambio, tienen como b ase

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6

9. Giorgio Giorgi: "Teoría de las obligaciones" (trad. al ca stellano deEduardo Dato Iradier), Reus, Madrid, 1929, Tomo 8, Nº 273, p. 404.

10. "Art. 1973 (C.c. español).- La prescripción de las acciones seinterrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicialdel acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por eldeudor".

11. El Código de Puerto Rico, además de reproducir en s u art. 1873, sinninguna variante, al art. 1973 del español, contiene otra disposición específicaen materia de derechos reales:

una actividad de los sujetos de la obligación que d emuestra su

voluntad de mantener vivo el vínculo jurídico obligatorio.

Ahora bien, los actos que sirven para constituir en mor a

al deudor constituyen una actividad del acreedor; pu ede reconocér-

seles efecto interruptivo. ¡Jamás suspensivo! ¿Qué impe dimento

afecta al acreedor? Ninguno; por el contrario, su a ctividad -al

constituir en mora al deudor- es la demostración más palpab le de

que puede interponer la demanda. Y, ¿por qué ese anto jadizo plazo

de suspensión durante un año? ¿Qué circunstancias l e impiden al

acreedor durante ese período intentar la acción judicial?

Desgraciadamente la norma es clara, en cuanto dispone que

la constitución en mora suspenderá por un año el eje rcicio de la

acción; el efecto de esta innovación, tan poco feli z, sólo

alcanzará el campo civil, y no el comercial.

a) Derecho comparado .

Si pasamos rápidamente revista a los Códigos que la

constitución en mora extrajudicial afecte el curso de la presc rip-

ción, veremos que todos ellos conceden a ese acto efec to interrup-

tivo. El primer antecedente lo encontramos en el art. 2 125 del

Código italiano de 1865; Giorgi elogia esta solución, ex presando

que con ella se vuelve "a las tradiciones patrias", y agrega que

"ya desde los tiempos del Derecho justinianeo una pro testa

formulada ante el magistrado, o aun hecha extrajudicialmente ante

tres personas , interrumpía en muchos casos la prescripción" 9.

También el Código civil español concede efecto interrup-

tivo a la "reclamación extrajudicial" en el art. 1973 10, norma que

ha sido reproducida textualmente por el art. 1873 de l Código de

Puerto Rico 11.

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7

"Art. 1847.- También se produce interrupción civil por el requerimientojudicial o notarial , siempre que dentro de dos meses de practicado se presenteante el tribunal o el juez la demanda sobre posesió n o dominio de la cosacuestionada".

12. "Art. 2943 (C.C. de Italia).- ... La prescripción se in terrumpetambién por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora la deudor".

13. "Art. 327 (C.c. de Hungría).- El reclamo ( sommation ) escrito invitandoa ejecutar la prestación, la demanda judicial de la obligación, al igual que lamodificación del crédito de común acuerdo (comprendida la tran sacción), o elreconocimiento de la deuda por el deudor, interrumpen la prescripción. ..."

14. "Art. 879 (C.c. de Costa Rica).- La prescripción negati va seinterrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajud icial para el cobrode la deuda y cumplimiento de la obligación".

15. "Art. 1969 (C.C. de Venezuela).- Se interrumpe civi lmente en virtudde una demanda judicial, aunque se haga ante juez in competente, de un decretoo de un acto de embargo notificado a la persona res pecto de la cual se quiereimpedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituyaen mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescr ipción de créditos,basta el cobro extrajudicial".

16. "Art. 1503 (C.c. de Bolivia).- ... II.- La prescripci ón seinterrumpe también por cualquier acto que sirva para constit uir en mora ladeudor".

17. "Art. 1996 (C.C. de Perú).- Se interrumpe la prescr ipción por: ...2) Intimación para constituir en mora al deudor. ...".

18. Francia (arts. 2244 y 2245); Suiza (Código de las Obligac iones, art.135); Quebec (art. 2224); Portugal (art. 323); Polonia (arts. 122 y 123);Etiopía (art. 1851); Chile (art. 2503), y los países que lo tomaron como modelo(Ecuador, Colombia, El Salvador); Uruguay (art. 1196); Bras il (art. 172); Méjico(art. 1168, ap. II), y Paraguay (art. 647).

El nuevo Código civil italiano de 1942 ha mantenido su

adhesión a este sistema, en el último párrafo del art. 294 312, y

entre los países socialistas ha sido aceptado en el Cód igo

húngaro 13.

En América también dan efecto interruptivo a la cons titu-

ción extrajudicial en mora los Códigos de Costa Rica 14, Venezuela 15,

Bolivia 16 y Perú 17. Creemos que debe destacarse que en Bolivia y

Perú, antes de las reformas introducidas a sus Códigos en la última

década, sólo se admitía efecto interruptivo a la demanda judicial.

En resumen , en el Derecho comparado se encuentran dos

grandes sistemas; el primero, de origen franco-germánico, no admite

que las gestiones extrajudiciales tengan efecto inter ruptivo, y

exige que el reclamo se formule ante los tribunales 18; el segundo,

que hunde sus raíces en el derecho romano y cuyos pri ncipales

exponentes hemos reseñado más arriba, estima que cualquier r eclamo

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8

19. Los textos podrían ser los siguientes: "La prescripci ón liberatoriatambién se podrá interrumpir en una oportunidad, por el r eclamo extrajudicialde cumplimiento efectuado en forma auténtica" (en lu gar del segundo párrafo delart. 3986).

"La interrupción causada por reclamos extrajudiciales quedará sin efectosi dentro del año no se deduce demanda judicial" (agregado al art. 3987).

serio, aunque se efectúe extrajudicialmente, puede inter rumpir el

curso de la prescripción; al margen de todos se ha situ ado el

párrafo agregado al art. 3986 del Código civil argentino, que

adjudica a este reclamo un extraño efecto suspensivo .

Pienso que en este punto hay que reformar la ley vigente ;

admitir que la constitución extrajudicial en mora interrumpe ;

mantener la exigencia de que el reclamo se efectúe en "for ma

auténtica", y establecer claramente en el art. 3987 que "la

interrupción causada por la constitución extrajudicial en mora " se

tendrá por no sucedida , si dentro del año no es seguida por una

demanda judicial 19. En tal caso ese acto interruptivo sería

también aplicable en el campo de las obligaciones comerciales.

V.- Conveniencia de unificar la legislación civil y comercial

a) Hipótesis de suspensión que deberían mantenerse .

Existe casi unanimidad en la doctrina nacional sobr e la

conveniencia de unificar la legislación civil y comercial en

materia de obligaciones; los pronunciamientos en tal sent ido son

tan numerosos y conocidos, que me parece innecesario recordarlos.

Incluso en las últimas épocas se han presentado proyectos en ese

sentido en el Congreso de la Nación.

Si estas iniciativas prosperaran se plantearía el

problema de cuál es el criterio que debe prevalecer en mat eria de

"suspensión" de la prescripción. ¿Rechazarla totalm ente, como lo

hace el Código de Comercio? ¿Inclinarse por el sistema actual del

Código civil, que ya ha eliminado las hipótesis de incapacidad, que

eran las más criticadas? ¿Adoptar una solución interme dia, que

acepta la existencia de la suspensión, pero con un catál ogo aún más

limitado?

Personalmente me inclinaría por esta última solución,

recordando que ella es la admitida en países como Italia, cu yo

Código de 1942 unifica la legislación civil y comer cial sobre el

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9

20. El nuevo Código paraguayo ha entrado en vigencia el 1º de enero de1987; el miembro informante en la Cámara de Diputad os, Dr. Luis Martínez Miltos,expresó: "Siguiendo algunas modernas concepciones unifica las obligaciones ycontratos civiles y comerciales, constituyendo un verdadero Código de DerechoPrivado.

Sólo quedan fuera de él los derechos y obligaciones re lativos a lanavegación, el derecho de quiebras, y la ley del Comerciante, que se refiere aderechos y deberes de éste en su calidad de tal".

21. "Art. 2941 (C.c. de Italia) Suspensión por relaciones e ntre laspartes .- La prescripción queda suspendida:

1) entre los cónyuges;2) entre quien ejerce la patria potestad o los poder es a ella inherentes

y las personas que están sometidas a la misma;3) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela, mientras

no se haya presentado y aprobado la cuenta final, sa lvo lo dispuesto por el art.387 en cuanto a las acciones relativas a la tutela;

4) entre el curador y el menor emancipado o inhabilitado;5) entre el heredero y la herencia aceptada con bene ficio de inventario;6) entre las personas cuyos bienes están sometidos p or ley o por providen-

cia del juez a la administración de otros y aquellas por las cuales se ejercela administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente lacuenta;

7) entre las personas jurídicas y sus administradore s, mientras están enel cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;

8) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la ex istencia de una deuday el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto.

22. "Art. 2942 (C.c. de Italia) Suspensión por la condición del titu lar .-La prescripción queda en suspenso:

1) Contra los menores no emancipados y los sujetos a interdicción porenfermedad mental, por el tiempo en que no tienen representa nte legal y por seismeses siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesa ción de la incapacidad;

2) en tiempo de guerra, contra los militares en serv icio y los pertene-cientes a las fuerzas armadas del Estado y contra aquello s que se encuentran porrazones de servicio siguiendo a dichas fuerzas, por el ti empo indicado por lasdisposiciones de las leyes de guerra".

punto, o Paraguay, que en fecha más reciente ha seguido el mismo

camino 20, pero matizándola con una reducción, ya que alguno s de los

casos que esos códigos mencionan como de suspensión deb erían

regularse como de "dispensa".

El Código italiano admite dos causas genéricas de

suspensión, a saber: 1) la existencia de "relaciones entr e las

partes", que justifica jurídicamente que entre ellas no co rra la

prescripción 21, y 2) la "condición del titular", que no le permi te

intentar la acción 22.

Atendiendo al primer motivo, admite que la prescripción

se suspenda entre los cónyuges; entre los incapaces y sus represen-

tantes (padre, tutor o curador); también entre los emanc ipados o

inhabilitados y sus curadores (asistentes); entre el titular de

unos bienes, y la persona que los administra (heredero beneficia-

rio, administrador judicial, administrador de las pers onas jurídi-

cas); y por último el caso en que el deudor hubiese ocu ltado

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10

23. "Art. 642 (C.c. de Paraguay).- La prescripción queda su spendida contralos menores no emancipados, los sujetos a interdicció n por enfermedad mental,los ausentes, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tenganrepresentante legal y por los seis meses siguientes al nombrami ento del mismo,o desde la cesación de su incapacidad".

24. "Art. 643 (C.c. de Paraguay).- Cuando por razón de fuer za mayor o casofortuito debidamente justificados se hubiere impedido temp oralmente el ejerciciode una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de lasconsecuencias de la prescripción cumplida durante el impediment o, si después desu cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente susderechos.

dolosamente la deuda, caso en el cual -a nuestro criterio- no

debería aplicarse la suspensión, sino la dispensa, una ve z

comprobado judicialmente que existió la ocultación dolosa.

En cuanto a la otra causal de suspensión, motivada e n la

condición del titular, el art. 2942 menciona a los incapace s sin

representante, y a las personas que pertenecen a las fuerzas

armadas, durante un período de guerra, hipótesis que -pen samos-

deben también reservarse para la posibilidad de aplicar la

dispensa.

Un camino muy semejante es el seguido por el nuevo Código

del Paraguay, que también unifica el derecho civil y comercial; en

su art. 644 enumera las hipótesis de los cónyuges (i nc. a); menores

e incapaces y sus representantes (incisos b y c); h eredero

beneficiario (inc. d); personas jurídicas sus admin istradores (inc.

e); ocultación dolosa de la deuda (inc. f); servicio en las fuerzas

armadas en tiempo de guerra, y ausentes del país en servi cio

público (inc. g). Acotamos de paso que esta última hipótesis de

suspensión nos parece excesiva y no se justifica en los tiem pos

modernos, pues aunque se cumplan servicios públicos fuera d el país

ello no dificulta en manera alguna entablar los reclam os pertinen-

tes.

En el art. 642 se prevé también la suspensión a favo r de

los incapaces sin representantes 23 y, siguiendo al Código de Vélez,

se legisla sobre la dispensa en el art. 643 24.

En resumen, creemos que si se llega a la deseada

unificación de las obligaciones civiles y comerciales, además de

mantener la "dispensa" para las hipótesis de imposibilidad de

hecho, ocultación dolosa, e incapaces sin representant e, debería

admitirse la suspensión cuando la relación existente entre las

partes justifique que entre ellas no se entablen accione s (inc. 1

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a 7 del art. 2941, Código italiano).

Córdoba, 5 de febrero de 1987