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La política de competencia de la Comunidad Europea 1999

OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS …ec.europa.eu/competition/publications/annual_report/1999/... · XXIX Informe sobre la política de competencia 1999 Comisión Europea

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La política de competenciade la Comunidad Europea

1999OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

L-2985 Luxembourg

16

8K

D-27-00-904-E

S-C

La política de competencia de la C

omunidad Europea —

1999

La política de competencia de la Comunidad Europea

XXIX Informesobre la política de competencia

1999

Comisión EuropeaDirección General de Competencia

Puede obtenerse información sobre la Unión Europea a través del servidor Europaen la siguiente dirección de Internet: http://europa.eu.int.

Al final de la obra figura una ficha bibliográfica.

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 2000

ISBN 92-828-9006-6

© Comunidades Europeas, 2000Reproducción autorizada, con indicación de la fuente bibliográfica

Printed in Italy

IMPRESO EN PAPEL BLANQUEADO SIN CLORO

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La política de competencia no sólo es importantepara las empresas y sus asesores, sino también pa-ra los ciudadanos de Europa, que han de tener unavisión global sobre cómo se aplica y su relevanciaen la mejora de su vida cotidiana. Una de las fun-ciones esenciales de la competencia es fomentar lainnovación y garantizar que los bienes y serviciosse producen de la forma más eficaz posible y queesta eficiencia repercute en beneficio de los con-sumidores en forma de precios más bajos o mejo-ras en la calidad, variedad o servicios. Así, porejemplo, en el período 1997-1999, las tarifas resi-denciales aplicadas a las llamadas internacionalesse redujeron, por término medio, en un 40 % en lamayoría de los Estados miembros. La introduc-ción de la competencia en este sector no sólo pro-vocó una reducción de los precios sino también unincremento considerable de la prestación de servi-cios y productos nuevos y más eficaces.

Otra de sus funciones consiste en garantizar quelos mercados sean lo suficientemente competiti-vos como para seguir el ritmo de la globalizacióny contribuir al crecimiento del empleo. Así, porejemplo, el control de las ayudas estatales contri-buye a reforzar el cambio estructural y, por ello,al desarrollo de estructuras industriales competi-tivas e innovadoras, que ayudan a la creación denuevos puestos de trabajo. Sin competencia seperdería la fuerza motriz que impulsa el creci-miento y el empleo. Por consiguiente, es de vitalimportancia que las normas de competencia seanclaras, transparentes, se apliquen eficazmente y,al mismo tiempo, sigan el tren de las innovacio-nes económicas y tecnológicas del siglo XXI.

Por ello, este año me gustaría hacer hincapié enla necesidad de modernizar la normativa comu-nitaria de competencia, tanto en el ámbito de losacuerdos restrictivos y los abusos de posicióndominante, en el que las actuaciones de lasempresas pueden falsear la competencia, comoen el campo de las ayudas estatales, en el que sonlos Estados miembros quienes pueden provocarefectos similares.

Reforma en el ámbito de las restricciones verticales

En 1999 se establecieron nuevas normas de com-petencia en el ámbito de las restricciones vertica-les. Esta reforma se llevó a cabo tras una revisiónconcienzuda de las orientaciones y un gran pro-ceso de consultas, que comenzaron en 1997 conla publicación del Libro Verde de la Comisiónsobre las restricciones verticales. La reforma dela política de la Comisión en este ámbito consti-tuye un elemento básico en el proceso de reformaen su conjunto. Este proceso de revisión condujoa una posición consensuada a favor de un enfo-que centrado en el análisis económico, que eva-lúe las restricciones verticales por su impacto enel mercado y no por su forma. Esta posición con-sensuada tiene importantes implicaciones para larevisión de la política aplicada en otros ámbitos.

Es éste un ámbito en el que se había reconocidoampliamente la necesidad de introducir reformas.De hecho, en los últimos años los reglamentos deexención por categorías relativos a determinadostipos de acuerdos de distribución habían sidoblanco de críticas por ser demasiado estrictos ensu ámbito de aplicación, tener un enfoque exce-sivamente formalista e imponer una camisa defuerza a la industria que resultaba incompatiblecon la evolución de los métodos de producción ydistribución. La reforma de la Comisión pretendesimplificar las normas y reducir la carga norma-tiva que han de soportar las empresas, especial-mente aquéllas que carecen de poder de mercado,como es el caso de las PYME, al tiempo quegarantiza un control más eficaz de las restriccio-nes verticales llevadas a cabo por empresas congran poder de mercado.

En junio de 1999, el Consejo se mostró de acuerdocon los planes de reforma de la Comisión median-te la aprobación del Reglamento (CE)n° 1215/1999, por el que se amplían los podereslegislativos de la Comisión en el ámbito de las res-tricciones verticales. Sobre la base de estas nuevasfacultades, en diciembre de 1999 la Comisión

INTRODUCCIÓN DEL SR. MARIO MONTIMiembro de la Comisión responsable de la política de competencia

adoptó el nuevo Reglamento (CE) n° 2790/1999por el que se exime de la aplicación del artículo 81a determinadas categorías de acuerdos verticales yprácticas concertadas. Este nuevo Reglamento deexención por categorías goza de un ámbito de apli-cación amplio ya que abarca todas las restriccio-nes verticales relativas a los productos y serviciosfinales e intermedios, con la excepción de un pe-queño número de restricciones y condiciones «es-pecialmente graves». Su objetivo principal con-siste en que las empresas sin un poder de mercadoimportante puedan beneficiarse de una exencióngracias a la cual ya no estén obligadas a evaluar lavalidez de sus acuerdos en función de las normascomunitarias de competencia. Con objeto de vin-cular la concesión de la exención al poder de mer-cado de las empresas de que se trate, el Reglamen-to de exención por categorías utiliza un límite decuota de mercado del 30 %, por encima del cual noes de aplicación. Los acuerdos que no se encua-dren en la exención por categorías no son necesa-riamente ilegales, sino que han de ser analizadosindividualmente con arreglo al artículo 81. Con elfin de ayudar a las empresas a llevar a cabo esteanálisis y, por consiguiente, aumentar la eficaciade las normas de competencia, en septiembre de1999 la Comisión publicó el borrador de un con-junto de directrices que en la actualidad está sien-do sometido a consulta pública y que esperamos seapruebe a lo largo del primer semestre de 2000.

Otro elemento importante de esta reforma fueintroducido por el Reglamento (CE)n° 1216/1999 del Consejo, por el que todos losacuerdos verticales han quedado eximidos de laobligación de notificación previa establecida enel apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 17.Esta modificación permite eximir, con efectoretroactivo desde la fecha en que se celebraron yno, como sucedía anteriormente, desde la fechade su notificación, a los acuerdos verticales indi-viduales. Esta posibilidad de exención retroac-tiva es necesaria para abarcar aquellos acuerdosque, a pesar de no encuadrarse en la nueva exen-ción por categorías, pueden reunir las condicio-nes para que se les conceda una exención indivi-dual en aplicación del apartado 3 del artículo 81.

Al garantizar una cobertura más amplia de talesacuerdos en una única exención por categorías, lasnuevas normas devolverán a la mayoría de las em-presas la libertad para contratar, al tiempo que permi-ten a la Comisión concentrarse en los asuntos impor-tantes, que plantean problemas graves de competen-cia y afectan a los intereses de los consumidores.

Modernización de las normas de defensa de la competencia (artículos 81 y 82 del Tratado)

El año 1999 fue testigo de la intensificación deldebate sobre la reforma de las normas de proce-dimiento en el ámbito de la política de compe-tencia con la publicación del Libro Blanco sobrela modernización de las normas de procedi-miento por las que se aplican los artículos 81 y 82del Tratado CE. En este documento se proponeuna reforma a fondo del Reglamento n° 17, elreglamento de procedimiento vigente desde1962, concebida para estimular el debate entre laComisión y los terceros interesados. La Comi-sión ha recibido numerosas contribuciones,muchas de ellas de gran calidad.

El 18 de enero de 2000, el Parlamento Europeoadoptó una resolución sobre esta cuestión, a raízdel informe realizado por el Sr. Karl von Wogau.En ella se hace hincapié en la necesidad urgentede introducir reformas ante las carencias del sis-tema actual y los importantes cambios que se hanproducido en la economía real. Acoge con satis-facción la propuesta de la Comisión y aprueba, enprincipio, los puntos principales recogidos en elLibro Blanco, especialmente la supresión del sis-tema de notificación y autorización en aplicacióndel artículo 81 del Tratado y la aplicación des-centralizada de las normas de competenciapotenciando la función de las autoridades y tri-bunales de los Estados miembros, ya que ellopodría constituir una gran aportación parafomentar la «cultura de competencia».

El 8 de diciembre de 1999 el Comité Económicoy Social adoptó un dictamen en el que apoya lapropuesta de la Comisión por considerar que serábeneficiosa para la industria y especialmentepara las PYME. No obstante, establece una seriede medidas que considera deberían tomarse conanterioridad a la ejecución de la reforma. Entreellas se incluye la consulta directa a los órganosjurisdiccionales, la formación y otras formas deayuda a los tribunales nacionales, así como medi-das destinadas a abordar la cuestión de la bús-queda de la jurisdicción más favorable. ElComité resaltó también la conveniencia de que searmonizasen las normas nacionales de procedi-miento con objeto de fomentar una aplicaciónuniforme de las normas sustantivas.

El Libro Blanco propone una reforma basada enla abolición del actual sistema de notificación yautorización, que, a su vez, conducirá a una par-4

ticipación más intensa de las autoridades y los tri-bunales nacionales de competencia en la aplica-ción de las normas comunitarias. Las reformaspropuestas en el Libro Blanco se basan en dosobjetivos principales: el primero es liberar a laComisión de tareas que no contribuyen lo sufi-ciente a la aplicación eficaz de las normas decompetencia, mientras que el segundo consisteen acercar a los ciudadanos el proceso de toma dedecisiones.

Liberar a la Comisión de tareas que nocontribuyen lo suficiente a la aplicacióneficaz de las normas de competencia

Establecido a principios de los años sesenta pararesolver las dificultadas planteadas en ese pe-ríodo, el sistema actual se basa en la autorizaciónpor parte de un organismo centralizado: losacuerdos que restringen la competencia se decla-ran automáticamente nulos, a menos que se noti-fiquen a la Comisión, que es la única instituciónfacultada para eximirlos de la aplicación de lasnormas de competencia. Este sistema facilitó eldesarrollo de un corpus de normas claras yestructuradas y su aplicación coherente en toda laComunidad, además de favorecer la creación deautoridades nacionales de competencia y la adop-ción de normas nacionales de competencia a ima-gen y semejanza de las comunitarias. No obs-tante, unos cuarenta años después de la aproba-ción del Reglamento n° 17 se ha producido unagran transformación del entorno en el que sedesenvuelve la política de competencia: laComunidad se ha convertido en un mercado muyintegrado, se ha hecho más grande y, con las futu-ras ampliaciones, pronto contará con más deveinte Estados miembros.

Hay que reconocer que, en este nuevo entorno, elsistema establecido por el Reglamento n° 17 hallegado a sus límites. El régimen de autorizaciónque obliga a las empresas a notificar sus acuerdosa la Comisión se ha convertido en un corsé buro-crático que ya no facilita la protección eficaz dela competencia. La obligación de tramitar lasnotificaciones impide a la Comisión concentrarseen las restricciones más graves. Es muy poco fre-cuente que estas notificaciones conduzcan a unadecisión de prohibición; en los cinco últimosaños sólo el 0,5 % de las notificaciones ha cul-minado en la adopción de una decisión de prohi-bición. Ello demuestra la falta de relevancia deun sistema de notificación para la aplicaciónefectiva de las normas de competencia. La ges-

tión del sistema centralizado de exención distraea la Comisión de su misión más importante, queno es otra que la detección y supresión de lasinfracciones más graves, que nunca se notifican.Además, el sistema de notificación obstruye laplena aplicación de las normas comunitarias decompetencia por parte de las autoridades y los tri-bunales nacionales de competencia.

Por todas estas razones, el Libro Blanco proponeuna reforma en profundidad y, concretamente,que se sustituya el sistema actual basado en laautorización previa por otro que gire en torno a laeliminación posterior de posibles infracciones.Gracias a ello, la Comisión podrá concentrarse enaquellas infracciones que nunca se notifican yque son las más perniciosas para los consumido-res y la economía europeos. Con esta reforma seincrementaría la eficacia del control en dosaspectos, como mínimo. En primer lugar, alaumentar la probabilidad de que se identifique ymulte a los responsables de las infracciones, lareforma reforzará los efectos disuasorios de lasnormas de competencia. En segundo lugar, unamayor participación de las autoridades y los tri-bunales nacionales de competencia en la aplica-ción y ejecución de las normas comunitariaspotenciaría en gran medida la detección de lasinfracciones más perniciosas y la eficacia globalde la política de competencia. De hecho, al estarmás próximas a los mercados locales, las autori-dades nacionales de competencia están en mejorsituación tanto para detectar como para eliminarlas infracciones más graves de las normas comu-nitarias de competencia. Por otra parte, cuandoproceda, los tribunales nacionales pueden conce-der el resarcimiento de daños y perjuicios, otor-gar medidas cautelares e incluso ordenar el cum-plimiento de contratos.

Acercamiento del proceso de decisión a los ciudadanos

En una Comunidad de quince Estados miembroscon economías muy integradas entre sí, ya no sedebería confiar a un solo organismo la aplicaciónde toda la gama de normas de competencia, y nosólo por las razones relacionadas con la eficaciaantes mencionadas sino también para que los ciu-dadanos de Europa perciban la política de com-petencia de forma positiva y reconozcan quedesempeña una función importante en su vidacotidiana. La protección de los intereses de losconsumidores y, por lo tanto, de los ciudadanoseuropeos, es una piedra angular de la política

INTRODUCCIÓN DEL SR. MARIO MONTI

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comunitaria de competencia, aunque la opiniónpública no siempre lo perciba así. Al permitir quelos consumidores se dirijan a las autoridades ytribunales nacionales de competencia, que tienenplenos poderes para aplicar todo el abanico denormas de competencia de la CE, mejorarámuchísimo la percepción que los ciudadanos deEuropa tienen de la política de competencia y delos beneficios que les reporta.

Seguimiento del Libro Blanco

Aunque el Libro Blanco se decanta por unaopción determinada y razona su elección, suobjetivo principal es servir de base de discusión.Desde su publicación se ha organizado una seriede mesas redondas con asociaciones de empresasy abogados y se ha establecido un grupo de tra-bajo con representantes de los Estados miembros.La Comisión ha recibido más de un centenar deobservaciones por escrito de los Estados miem-bros, asociaciones de empresas, abogados yexpertos. El Parlamento Europeo y el ComitéEconómico y Social han emitido dictámenessobre el Libro Blanco. La Comisión propondrámedidas de seguimiento del Libro Blanco unavez que se haya llevado a cabo un diálogo plenoy abierto con todas las partes interesadas basadoen las observaciones recibidas.

Operaciones de concentración

El Reglamento sobre el control de las operacionesde concentración, vigente desde hace menos dediez años, ya ha sido objeto de una revisión impor-tante, que hizo que el Consejo aprobase las modi-ficaciones en junio de 1997 y se aplicasen en mar-zo de 1998. Por tanto, 1999 ha sido el primer añocompleto en el que se han aplicado modificacio-nes jurisdiccionales y de otro tipo. A lo largo de2000 la Comisión irá informando al Consejo sobrelos límites. Mientras tanto, durante este año la ta-rea principal de la Comisión ha consistido en ga-rantizar la aplicación adecuada del Reglamento alas fusiones notificadas, que no dejan de crecer ennúmero, tamaño y complejidad.

El mercado único y las ayudas estatales

Las ayudas estatales pueden producir distorsio-nes del comercio y la competencia que no sonaceptables en un mercado común. Por tanto, lapolítica de control de las ayudas estatales con-

tribuye al funcionamiento eficaz del mercadoúnico. Para que éste pueda generar un creci-miento sostenible y más empleo, la política decontrol de las ayudas estatales tendría que revi-sarse permanentemente. Personalmente, estoyconvencido de que sigue siendo posible la re-ducción de los niveles actuales de ayudas esta-tales en todos los sectores de la economía. LaComisión ha dejado claro en varias decisionesque cada vez presta una mayor atención a las re-laciones económicas de los Estados miembroscon la industria, en cualquiera de sus formas, yen ámbitos que hasta ahora no se habían anali-zado en profundidad. En este contexto, me gus-taría hacer mención de los sectores de la bancay la radiodifusión públicas. Haremos, además,hincapié en las medidas fiscales. He dado ins-trucciones a mis servicios de que intensifiquensu actividad en este ámbito, especialmente a laluz del «código de conducta» de la Comunidad.En la actualidad, mis servicios están investigan-do si determinadas medidas fiscales son consti-tutivas de ayuda estatal.

La intensificación del control de la política deayudas estatales, reclamada con razón por el Par-lamento Europeo, se esconde tras la iniciativa demodernización puesta en marcha por la Comi-sión, con el deseo de aumentar la eficacia de losprocedimientos relativos a las ayudas estatales.Al igual que sucede en el ámbito de la política dedefensa de la competencia (antitrust), es impor-tante mejorar la eficacia de estos procedimientos.A lo largo del año varias fueron las iniciativas quecontribuyeron a ese fin. El Reglamento de proce-dimiento aprobado por el Consejo en marzo de1999 allana el camino, ya que no sólo codifica losprocedimientos sobre la base de la práctica de laComisión y de la jurisprudencia del Tribunal sinoque también permitirá que la Comisión intensifi-que sus controles sobre estas ayudas. Es posibleque esta institución exija ahora la devoluciónprovisional e inmediata de las ayudas no notifi-cadas hasta que no adopte una decisión sobre lacompatibilidad de las mismas con el Tratado.Asimismo, puede llevar a cabo controles sobre elterreno con objeto de verificar la observancia desus decisiones. Por último, el Reglamento aceleralos procedimientos mediante el establecimientode plazos dentro de los cuales la Comisión ha decerrar los procedimientos formales de investiga-ción. En el marco del recientemente creadoComité consultivo sobre ayudas estatales, esta-mos debatiendo con los Estados miembros losfuturos reglamentos de exención por categorías.6

La transparencia es otro elemento importante quese va a incluir en la revisión actual de la políticade control de las ayudas estatales. La transparen-cia y la correspondiente disponibilidad de infor-mación más abundante y precisa sobre la ejecu-ción de las políticas de ayudas estatales son fac-tores esenciales para que la Comisión puedaconstruir su proceso de toma de decisiones y susiniciativas futuras sobre unas bases económicassólidas. Lograr una mayor transparencia es tam-bién necesario para que en los Estados miembrosse sea más consciente de la necesidad de contro-lar de forma estricta las ayudas estatales. Al ofre-cer más información a la opinión pública aumen-tará, además, la presión que sobre los Estadosmiembros ejercen sus pares con vistas a reducirel volumen de ayudas estatales.

Por consiguiente, mis servicios están analizandode qué forma se puede aumentar y hacer másefectiva la transparencia. Se está considerando,por ejemplo, la viabilidad de un registro y untablero de ayudas estatales. En el registro seincluiría información sobre todas las decisionesde ayudas estatales, mientras que el tablero faci-litaría a los Estados miembros la evaluación con

mayor precisión de las consecuencias decoste/beneficio de sus políticas de ayudas estata-les. Asimismo se seguirán introduciendo mejorasen el Informe anual sobre ayudas estatales de laUE, que ofrecerá una evaluación más detalladadel gasto en este ámbito.

Conclusión

De lo anterior se deduce que la Comisión tiene elfirme propósito de adaptar y mejorar el marcolegal de la política europea de competencia. Aun-que se ha dado un paso importante con la apro-bación de un nuevo marco en el ámbito de las res-tricciones verticales, hemos de seguir moderni-zando nuestra competencia y las normas por lasque se rigen las ayudas estatales, con objeto degarantizar su eficacia tanto en el entorno econó-mico y jurídico actual como futuro, especial-mente ante la perspectiva de la futura ampliación.Con estas iniciativas lograremos los objetivos delTratado, que, entre otras cosas, exige el manteni-miento de un sistema que garantice no se falseela competencia en el mercado interior.

INTRODUCCIÓN DEL SR. MARIO MONTI

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XXIX Informe sobre la política de competencia(1999)

(publicado en relación con el Informe general sobre la actividad de la Unión Europea, 1999)

SEC(2000) 720 final

Nota al lector

El Tratado de Amsterdam entró en vigor el 1 de mayo de 1999. Este Tratado estipula la nueva nume-ración de los artículos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la ComunidadEuropea. En el presente Informe se adopta el nuevo sistema de numeración. Sin embargo, se hace refe-rencia a la antigua numeración, si se citan los títulos de los actos legislativos adoptados antes de laalteración en la numeración, o si se cita el contenido de documentos antes del 1 de mayo de 1999. Parallamar la atención de los lectores sobre estos cambios, todas las citas que usen la antigua numeraciónaparecen en cursiva.

Para facilitar la lectura del XXIX Informe, la correspondencia entre los números de los nuevos y delos antiguos artículos citados en este informe viene expuesta en la siguiente tabla:

Antiguo número Nuevo número

Artículo 37 Artículo 31

Artículo 85 Artículo 81

Artículo 86 Artículo 82

Artículo 89 Artículo 85

Artículo 90 Artículo 86

Artículo 92 Artículo 87

Artículo 93 Artículo 88

Artículo 100 A Artículo 95

Artículo 169 Artículo 226

Artículo 173 Artículo 230

Artículo 175 Artículo 232

Artículo 177 Artículo 234

Artículo 190 Artículo 253

10

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Estadísticas sobre la actividad de la Comisión en la aplicación de las normas de competencia en 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Recuadro 1: Los ciudadanos de la UE y la política de competencia . . . . . . . . . . . . . . . . 15

I. Acuerdos restrictivos y abusos de posición dominante: artículos 81 y 82. Monopolios estatales y derechos monopolísticos: artículos 31 y 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

A. Modernización del marco legislativo e interpretativo general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171. Nuevas normas de competencia de la Comisión en el ámbito

de las restricciones verticales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172. Libro Blanco sobre la modernización de las normas de aplicación

de los artículos 81 y 82 del Tratado CE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183. Revisión de la política sobre acuerdos de cooperación horizontal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224. Revisión de las normas procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Recuadro 2: Cooperación con las autoridades nacionales y los órganos jurisdiccionales nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

B. Consolidar el mercado único . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241. Carteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242. Apertura de los mercados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253. Empresas que gozan de posición dominante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Recuadro 3: Las relaciones con las organizaciones de consumidores . . . . . . . . . . . . . . . 28

C. Políticas sectoriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301. Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302. Servicios postales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323. Medios de comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Recuadro 4: Convergencia entre los sectores de las telecomunicaciones, los medios decomunicación e Internet . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

4. Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 365. Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 396. Energía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 417. Servicios bancarios y financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 438. Profesiones liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Recuadro 5: Profesiones liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449. Deportes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4610. Vehículos de motor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

D. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

II. Control de las operaciones de concentración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

A. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

B. Nuevos acontecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 521. Definición del mercado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 522. Evaluación de posición dominante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Recuadro 6: Posición dominante colectiva: Airtours/First Choice . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Recuadro 7: Evaluación de posición dominante potencial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

3. Soluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Recuadro 8: Plazos legales para presentar compromisos

en la segunda fase de los asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 624. Apartado 4 del artículo 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

Recuadro 9: Multas impuestas por suministrar datos inexactos o desvirtuados en la notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

5. Remisión a los Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 656. Decisiones en virtud del artículo 21 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

ÍNDICE

11

7. Revocación de una decisión de la Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 678. Comunicaciones interpretativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

C. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

III. Ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

A. Política general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 711. La modernización del control de las ayudas estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 712. Ayudas estatales y política fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 733. Directiva sobre transparencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 734. Comunicación sobre las garantías estatales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

B. Concepto de ayuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 751. Origen de los recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 752. Concesión de ventajas a una o varias empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 753. Especificidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 774. Repercusiones sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros . . . . . . . . . . 78

C. Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791. Ayudas horizontales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 792. Ayuda regional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 823. Ayudas sectoriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

Recuadro 10: Ayudas públicas a Skoda, un ejemplo para la aplicación de la normativasobre ayudas estatales en los países candidatos a la adhesión . . . . . . . . . 87

Recuadro 11: Ayuda estatal a entidades públicas de radiodifusión . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

D. Procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 921. Autorización a posteriori de ayuda desembolsada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 922. Derecho de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 933. Recuperación de ayudas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 944. Cooperación con los tribunales nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

E. Estadísticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

IV. Actividades internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

A. Ampliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 971. Preadhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 972. Negociaciones para la adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

B. Cooperación bilateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1001. América del Norte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1002. Otros países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

C. Cooperación multilateral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1031. OMC: comercio y competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1032. OCDE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1043. UNCTAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104

V. Perspectivas para 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

1. Actividad legislativa y reglamentaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1052. Ámbito internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1063. Actividades de control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

Anexo. Asuntos analizados en el informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

12

1. El 1 de enero de 1999 once Estados miem-bros adoptaron el euro como moneda común. Latransición se llevó a cabo sin sobresaltos y lanueva moneda se consolidó rápidamente en losmercados financieros. La política de competen-cia contribuyó a este proceso mediante la bús-queda de los dos objetivos principales que verte-bran su enfoque general.

2. El primer objetivo de la política de compe-tencia es el mantenimiento de mercados compe-titivos. Esta política sirve de instrumento parafomentar la eficacia industrial, la óptima asigna-ción de recursos, el progreso técnico y la flexibi-lidad para adaptarse a un entorno cambiante. Paraque la Comunidad sea competitiva en los merca-dos mundiales, necesita un mercado nacionalcompetitivo. Por consiguiente, la política comu-nitaria de competencia siempre se ha mostradocontraria a las prácticas de fijación de precios, loscarteles de reparto de mercados, los abusos deposición dominante y las fusiones contrarias a lacompetencia. Asimismo ha prohibido los dere-chos monopolísticos injustificados concedidospor el Estado y las ayudas estatales que no garan-tizan la viabilidad a largo plazo de las empresassino que falsean la competencia al mantenerlasactivas artificialmente.

3. Su segundo objetivo es el mercado único. Unmercado único es una condición esencial para eldesarrollo de una industria eficaz y competitiva.A medida que la Comunidad ha ido eliminandoprogresivamente las barreras erigidas entre losEstados miembros por los propios Estados, lasempresas que operaban en lo que ellas considera-ban «sus» mercados nacionales quedaron y que-dan expuestas por primera vez a operadores capa-ces de competir en igualdad de condiciones. Anteello, dos son las reacciones posibles: tratar decompetir jugando las propias bazas, intentandoexpandirse a otros territorios y beneficiarse de lasoportunidades ofrecidas por un mercado único, oerigir barreras privadas al comercio —atrinche-rarse y defenderse— con la esperanza de evitar lapenetración en el mercado. La Comisión laempleado su política de competencia como ins-trumento activo para evitarlo, prohibiendo eimponiendo multas cuantiosas a dos tipos princi-pales de acuerdos: los acuerdos de distribución yconcesión de licencias que impiden el comercioparalelo entre los Estados miembros y los acuer-dos celebrados entre competidores con vistas amantenerse mutuamente al margen de los «terri-torios» del otro. Por otra parte, los objetivos de la

política de competencia se han integrado en lanueva estrategia para el mercado europeo de laComisión adoptada el 24 de noviembre de 1999.Con ello se pretende evitar que las prácticas con-trarias a la competencia vayan a poner en peligrolos logros del mercado interior.

4. En el presente Informe se describe con ciertodetalle la realización de estos dos objetivos prin-cipales y el proceso de modernización de las nor-mas comunitarias de competencia.

5. En el contexto de la ampliación de la UniónEuropea, se debería señalar que en el ConsejoEuropeo de Helsinki se llegó a la conclusión deque se había avanzado considerablemente en lasnegociaciones para la adhesión de Chipre, Hun-gría, Polonia, Estonia, la República Checa yEslovenia. En 1999, los países candidatos avan-zaron en la preparación o aprobación de las nue-vas normas de competencia o en la modificaciónde las ya existentes, con el fin de seguir adaptán-dolas a la normativa comunitaria. Estos avancesse describen en el presente Informe en el capítuloconsagrado a la actividades internacionales,junto con lo sucedido en el ámbito de la coopera-ción bilateral y multilateral.

6. El Tratado de Amsterdam de 1997 entró envigor el 1 de mayo de 1999. Este Tratado rea-firmó la función de la Comisión como autoridadresponsable de la aplicación de las normas decompetencia y la compatibilidad de los princi-pios de la libre competencia y los servicios deinterés económico general (1). Asimismo, esta-bleció, entre otras cosas, la nueva numeración delas disposiciones del Tratado relativas a la com-petencia. Para facilidad de los lectores, al iniciodel presente Informe se ofrece un cuadro en elque figura la correspondencia entre la antigua yla nueva numeración de las disposiciones perti-nentes del Tratado.

7. Las empresas, los Estados miembros y lasautoridades públicas conocen perfectamente lapolítica de competencia. Se suele considerar queel mantenimiento de unos mercados abiertos ycompetitivos es uno de los objetivos más impor-tante de la UE. No obstante y a pesar de sus éxi-tos, los ciudadanos de la UE no conocen tan bienla política de competencia y la mayor parte deellos no son conscientes de las ventajas que lesreporta como consumidores y usuarios de servi-

INTRODUCCIÓN

13(1) Informe sobre la política competencia (1997), puntos 2 a 7.

cios públicos y privados. Esta es la razón de quela Comisión desee explicar mejor a los ciudada-nos de la UE las iniciativas adoptadas en elámbito de la política de competencia. Como con-secuencia de estos esfuerzos, la Comisión esperapoder contar con su apoyo. La Comisión ya haanunciado una serie de medidas para desarrollaruna política de información destinada al públicoen general (véanse los recuadros 1 y 3).

Estadísticas sobre la actividad de la Comisión en la aplicación de las normas de competencia en 1999

Al igual que en años anteriores, se desarrolló unaintensa actividad en todos los ámbitos en los quela Comisión es competente. En 1999, el númerototal de nuevos asuntos ascendió a 1 201, de loscuales 388 fueron asuntos de acuerdos restricti-vos y abusos de posición dominante (con arregloa los artículos 81, 82 y 86), 301 fueron operacio-nes de concentración (1) y 512 asuntos de ayudasestatales. En 1998, se registraron 1 198 nuevosasuntos, de los cuales 509 fueron acuerdos res-trictivos y abusos de posición dominante, 245fusiones (2) y 444 asuntos de ayudas estatales. Sibien el número total de nuevos asuntos se man-tiene estable en comparación con el de 1998(1 201 frente a 1 198), el aumento experimentadoen el número de asuntos de fusiones (301 frentea 245) y en el de ayudas estatales (512 frente a444) se compensó con una disminución en elnúmero de asuntos de acuerdos restrictivos yabusos de posición dominante (388 frente a 509).El número total de asuntos archivados fue de1 273, entre los que se incluyen 582 de acuerdosrestrictivos y abusos de posición dominante, 279de fusiones y 412 de ayudas estatales. Las cifrascorrespondientes a 1998 fueron de 1 289 asuntosarchivados, de los cuales 581 fueron acuerdosrestrictivos y abusos de posición dominante, 248fusiones y 460 asuntos de ayudas estatales. Unindicador más elocuente es el aumento delnúmero de decisiones formales, que absorbenuna gran cantidad de recursos (20 procedimien-tos de fusión de segunda fase, frente a 12 en 1998y 11 en 1997; 68 decisiones de acuerdos restric-tivos y abusos de posición dominante, frente a 42en 1998 y 27 en 1997; y 66 decisiones de ayudasestatales tras la incoación de un procedimiento

formal de investigación, frente a 61 en 1998 y 32en 1997). Ello demuestra que en 1999 el trabajodesarrollado se situó en un nivel incluso más ele-vado que el del año anterior.

Por lo que respecta a los acuerdos restrictivos ylos abusos de posición dominante, se han de des-tacar dos aspectos. El primero es un incrementodel número de asuntos sobreseídos mediantedecisión formal (68 frente a los 42 de 1998). Ensegundo lugar, se produjo un descenso delnúmero de asuntos (388 frente a los 509 de 1998).Entre los nuevos asuntos, hubo notificaciones(162 en 1999 frente a las 216 de 1998), denuncias(149 frente a las 192 de 1998) y procedimientosde oficio (77 frente a 101 en 1998).

Es probable que la reducción del número de noti-ficaciones se deba en parte a la comunicación de1997 sobre acuerdos de menor importancia. Estatendencia ya se señaló por primera vez en elInforme anual del año pasado. También se puedeatribuir a que las empresas se han adelantado a lasreformas introducidas por la Comisión en elámbito de las restricciones verticales, con lapublicación en 1998 de una comunicación en laque se incluyen las propuestas de la Comisiónpara la reforma en este ámbito. La reducción delnúmero de denuncias puede explicarse probable-mente por factores sectoriales. Así, por ejemplo,en 1999 la Comisión dispensó los modelos decontratos de arrendamiento de las tres cervecerasmás grandes del Reino Unido, Whitbread, Bass yS&N. Hasta ahora este sector había generadonumerosas denuncias por parte de los arrendata-rios vinculados a las cerveceras (3). Ello tambiénse evidencia por el hecho de que a lo largo de losaños se han producido grandes fluctuaciones enel número de denuncias (177 en 1997, 159 en1996, 114 en 1995, 170 en 1994, 110 en 1993).Por tanto, resulta demasiado prematuro extraerconclusiones a propósito de la reducción delnúmero de denuncias experimentada en 1999.Además, en la actualidad son las autoridadesnacionales las que se ocupan de algunos asuntosde los que hasta ahora se ocupaba la Comisión.Sobre esta cuestión puede encontrarse más infor-mación en el recuadro nº 2, consagrado a la coo-peración con las autoridades nacionales. Lareducción del número de procedimientos de ofi-cio puede explicarse por el hecho de que 1997 y1998 fueron dos años con cifras record, dado que

14 (1) Incluidas 9 concentraciones CECA.(2) Incluidas 10 concentraciones CECA.

(3) Aunque no se interpusieron denuncias en asuntos sobre «cerveza»en 1999, 19 fueron los asuntos incoados en 1998 y 22 en 1997.

la Comisión inició una serie de procedimientosde oficio durante el período previo a la liberali-zación del sector de las telecomunicaciones, quetuvo lugar el 1 de enero de 1998.

En 1999, se notificaron 292 (1) asuntos con arre-glo al Reglamento de concentraciones frente a los235 de 1998. La Comisión adoptó una decisiónen 270 asuntos frente a los 238 de 1998. Además,en 1999 la Comisión consideró necesario iniciarla segunda fase de examen («procedimientos de

segunda fase») con relación a 20 operacionesprevistas, frente a 12 en 1998. Se autorizó, siem-pre que se cumplieran determinadas condiciones,un total de 8 asuntos de segunda fase, se prohibióformalmente 1, se retiraron 5 y se prorrogaron 9al año 2000. Los principales factores que contri-buyen a la actual oleada de fusiones son la glo-balización de los mercados, la introducción deleuro, la culminación del mercado único y lasfuturas ampliaciones. Estos factores seguirángenerando una gran actividad de fusiones enEuropa en un futuro próximo.

Aunque se produjo un ligero descenso delnúmero de decisiones de la Comisión en elámbito de las ayudas estatales, se registró unincremento del número de decisiones adoptadastras la incoación de procedimientos formales deinvestigación (66 decisiones en 1999 frente a las61 de 1998 y las 32 de 1997). Estas decisionesexigen un elevado nivel de recursos.

INTRODUCCIÓN

15

(1) Las modificaciones introducidas en el Reglamento de concentra-ciones, que entraron en vigor en 1998, incluyeron en su ámbito deaplicación una serie de asuntos de empresas en participación queanteriormente se examinaban en el marco del Reglamento nº 17.Estos asuntos de empresas en participación que se encuadran en elámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Reglamentode concentraciones también han de evaluarse con arreglo a los cri-terios del artículo 81, por lo que, en su mayor parte, se ocupa deellos las Direcciones de defensa de la competencia en lugar de latask-force de concentraciones. En 1999 se adoptaron 15 decisio-nes con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de con-centraciones (asuntos de empresas en participación).

Recuadro 1: Los ciudadanos de la UE y la política de competencia

Tanto el mundo empresarial como las autoridades públicas, a escala nacional e internacional, conocen per-fectamente y valoran positivamente la política de competencia de la UE. En estos ámbitos, se la considerauna de las políticas más importantes de la Comisión Europea. Lo contrario sucede, sin embargo, con la opi-nión pública en sentido amplio, ya que la mayoría de los ciudadanos no son conscientes de lo que la polí-tica de competencia puede hacer por ellos y las ventajas que puede aportarles. Con mucha frecuencia sehace mención a la política de competencia de la Comisión en relación con la decisión de paralizar unafusión o de denegar una ayuda pública a una empresa. Esta clase de información puede generar incom-prensión y recelos en la opinión pública o, en el mejor de los casos, cierta indiferencia. Hasta ahora los ciu-dadanos de la Unión no han estado claramente informados de las tareas que competen a la Comisión y delo que esta institución ha hecho en materia de política de competencia o de la importancia de esta políticaen el funcionamiento de la economía en su conjunto.

Muchos ciudadanos no son conscientes de que la política de competencia es un instrumento poderoso yeficaz para proteger sus intereses como consumidores, usuarios de servicios, trabajadores y contribuyen-tes. Si fuesen conscientes de ello, probablemente brindarían a la Comisión su pleno apoyo político en esteámbito. Los servicios de la Comisión podrían sacar provecho del contacto diario que los consumidores tie-nen con los mercados. La experiencia de los consumidores y sus asociaciones podría ser de gran impor-tancia a la hora de detectar y evaluar posibles prácticas contrarias a la competencia.

Por tanto, la Comisión ha de comenzar a explicar con mayor claridad su política de competencia al hom-bre o la mujer de la calle. Varias son las formas de lograr este objetivo, se pueden emplear varios canalesy dirigir los mensajes a diversos grupos. Una de ellas es implicar a las organizaciones y asociaciones eco-nómicas, sociales y comerciales.

La Comisión ya ha adoptado una serie de medidas para lograr este objetivo. Ha desarrollado una políticade información destinada al público en general, mediante la distribución de información muy variada, quetambién ha difundido por Internet; entre otras cosas, nos referimos a la revista de política de competencia(«Competition Policy Newsletter»), los Informes anuales de competencia y la lista de precios del sectorautomovilístico. A raíz de las denuncias interpuestas por los consumidores, la Comisión ha tomado la ini-ciativa de incoar procedimientos de competencia, como hizo, por ejemplo, en el asunto Volkswagen, asuntoal que dio gran difusión.

16

No obstante, se puede seguir mejorando la comunicación con los ciudadanos de Europa. La Comisión tienela intención de adoptar el enfoque siguiente.

— En primer lugar, en cada decisión individual que se adopte en el marco de la política de competenciase debería plantear de qué ventajas concretas podría beneficiarse el ciudadano, especialmente el con-sumidor. La Comisión tratará de reflejar esta inquietud en cada nota de prensa, en cada decisión y encada Informe anual sobre la política de competencia.

— En segundo lugar, la Comisión tiene la intención de tratar a los consumidores no sólo como beneficia-rios de la política de competencia sino también como promotores de la misma. Como ya se ha seña-lado, los consumidores y sus organizaciones pueden resultar de gran ayuda en la detección de prácti-cas contrarias a la competencia. Se comprenderá mejor a la Comisión, si es capaz de mostrar con cla-ridad que puede resolver las cuestiones de competencia que preocupan más directamente a los consu-midores. El asunto Volkswagen sigue siendo una excepción. La Comisión tiene la intención de inten-sificar sus relaciones con las organizaciones de consumidores y, de manera más general, con los ciu-dadanos de la Unión.

— Por último, la Comisión se está planteando la conveniencia de organizar reuniones de diversos tiposcon los ciudadanos de la Unión. Una posibilidad sería la celebración de una reunión anual con las orga-nizaciones de consumidores. Con este motivo la Comisión tendría la oportunidad de presentar y expli-car sus orientaciones. Otra posibilidad sería la organización de «conferencias sobre competencia» enlos Estados miembros. Estas reuniones podrían celebrarse una o dos veces al año en el país que osten-tase la presidencia del Consejo en ese momemto. Con eventos de este tipo resultaría más fácil llegar alas asociaciones de consumidores, las asociaciones comerciales, las empresas, las autoridades nacio-nales de competencia, etc.

A. Modernización del marcolegislativo e interpretativo general

1. Nuevas normas de competencia de la Comisión en el ámbito de las restricciones verticales

8. El 22 de diciembre de 1999, la Comisiónaprobó el Reglamento (CE) n° 2790/1999 rela-tivo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81del Tratado CE a determinadas categorías deacuerdos verticales y prácticas concertadas (1).Este Reglamento ha sustituido a tres Reglamen-tos anteriores relativos a la distribución exclu-siva, la compra exclusiva y los acuerdos de fran-quicia (2) cuyo período de vigencia expiró el 31de diciembre de 1999.

9. El Reglamento es el resultado de una revi-sión en profundidad que la Comisión puso enmarcha en 1997 con la publicación del LibroVerde (3) sobre la aplicación del artículo 81 delTratado a los acuerdos verticales. El Libro Verdesuscitó un gran debate público. Por lo general, loscomentarios procedentes de los Estados miem-bros, el Parlamento Europeo, el Comité Econó-mico y Social, el Comité de las Regiones y losterceros interesados se mostraron a favor dereformar la política comunitaria de competenciaen el ámbito de las restricciones verticales. Pos-teriormente la Comisión estableció el marco parala reforma propuesta en su Comunicación sobrela aplicación de las normas de competencia a lasrestricciones verticales (4), de 30 de septiembrede 1998 y, al mismo tiempo, presentó dos pro-puestas de reglamento del Consejo para la modi-ficación del:

— Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2de marzo de 1965, relativo a la aplicación delapartado 3 del artículo 85 del Tratado adeterminadas categorías de acuerdos y prácti-cas concertadas (5), con el fin de ampliar lasfacultades legislativas delegadas de la Comi-sión, y del

— Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 defebrero de 1962, primer Reglamento de eje-cución de los artículos 85 y 86 del Tratado (6),con el fin de ampliar a todos los acuerdos ver-ticales la dispensa de la obligación de notifi-cación previa establecida por el apartado 2 delartículo 4 del Reglamento antes mencionado.

10. El 10 de junio de 1999, el Consejo aprobó laspropuestas de la Comisión y especialmente elReglamento (CE) nº 1215/1999 (7), por el que semodifica el Reglamento nº 19/65/CEE, y elReglamento (CE) nº 1216/1999 (7), por el que semodifica el Reglamento n° 17 del Consejo.

11. El nuevo Reglamento (CE) n° 2790/1999, deexención por categorías, supondrá un cambio deorientación de la política tradicional, basada engran parte en criterios de evaluación formalistas,hacia un enfoque que se centra principalmente enlas consecuencias económicas de los acuerdosverticales. El principal objetivo de este nuevoenfoque es simplificar las normas aplicables a lasrestricciones verticales y reducir la carga regla-mentaria de las empresas, al tiempo que se garan-tiza un control más eficaz de los acuerdos cele-brados por empresas que posean un poder demercado importante.

12. En resumen, la nueva política se basa en unúnico Reglamento de la Comisión, que goza de unámbito de aplicación amplio y que, a partir de unlímite de cuota de mercado del 30 % y con excep-ción de un reducido número de restricciones gra-ves y condiciones, dispensa en bloque a la totali-dad de los acuerdos y prácticas concertadas cele-brados entre dos o más empresas, que operen endiferentes niveles de la cadena de producción odistribución, y que afecten a las condiciones en lasque las partes puedan comprar, vender o revenderdeterminados bienes o servicios. En esta categoríase incluyen también los acuerdos celebrados porasociaciones de minoristas, con la condición deque ninguno de sus miembros tenga un volumende negocios superior a los 50 millones de euros ydeterminados acuerdos verticales no recíprocoscelebrados entre empresas competidoras.

13. Un límite de cuota de mercado del 30 %limita el ámbito de aplicación de la exención porcategorías. El Reglamento consta de disposicio-nes específicas cuyo objetivo es garantizar una

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES Y DERECHOSMONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

17

(1) DO L 336 de 29.12.1999.(2) Respectivamente, el Reglamento (CEE) nº 1983/83 (DO L 173 de

30.6.1983, p. 1), el Reglamento (CEE) nº 1984/83 (DO L 173 de30.6.1983, p. 5), prorrogados por el Reglamento (CE) nº 1582/97(DO L 214 de 6.8.1997, p. 27) y el Reglamento (CEE) nº 4087/88(DO L 359 de 28.12.1988, p. 46).

(3) COM(96) 721 final.(4) COM(98) 544 final.(5) DO 36 de 6.3.1965.

(6) DO 13 de 21.2.1962.(7) DO L 148 de 15.6.1999.

aplicación flexible del límite de cuota de mer-cado en aquellos casos en los que se supere tem-poralmente. De esta forma se refuerza la seguri-dad jurídica de las empresas en cuestión. Porencima del límite del 30 %, no se supone que losacuerdos son ilegales sino que se exige un exa-men individual. Con el fin de ayudar a las empre-sas a que lleven a cabo este examen, la Comisióntiene la intención de adoptar un conjunto dedirectrices durante el primer trimestre de 2000. El24 de septiembre de 1999 se publicó un proyectode estas directrices, que está siendo sometido aconsulta pública (1).

14. El Reglamento se basa en una lista de cláu-sulas «negras», es decir, en la definición de aque-llas restricciones que no pueden acogerse a laexención por categorías. En la lista de restriccio-nes especialmente graves figura el manteni-miento del precio de reventa, ya sea en forma deprecios fijos o mínimos, y determinados tipos derestricciones territoriales o de clientela. El Regla-mento codifica, en gran medida, la jurisprudenciavigente.

15. La aplicación de la exención por categoríasestá también supeditada a un reducido número decondiciones, la más importante de las cuales serefiere a las obligaciones de inhibición de la com-petencia, es decir, los acuerdos que obligan alcomprador a no fabricar, comprar, vender orevender bienes o servicios. Habida cuenta de losriesgos potenciales de exclusión del mercado queconlleva este tipo de restricción, el nuevo Regla-mento abarca las obligaciones de inhibición de lacompetencia en la medida en que no tengan unaduración superior a los 5 años. No obstante, estanorma está sujeta a determinadas excepciones.Así por ejemplo, en el Reglamento se indica queesta limitación de tiempo no es de aplicación silos productos se venden en los locales de los queel proveedor sea titular o arrendador. Además, enlas directrices se explicará qué otras situacionespueden justificar una duración superior (porejemplo, la transferencia de know-how y lasinversiones a largo plazo, especialmente si son norecurrentes o específicas a una marca).

16. El Reglamento establece también la posibili-dad de retirar los beneficios de la exención porcategorías. Se trata de un mecanismo destinado autilizarse en situaciones en las que, por debajodel límite de cuota de mercado del 30 %, un

acuerdo vertical no implique ventajas objetivasque compensen por sus efectos negativos en lacompetencia y que, por ello, no reúna las condi-ciones establecidas en el apartado 3 del artículo81. Con el mecanismo de retirada se pretendeespecialmente proteger a la competencia de lasconsecuencias negativas derivadas del efectoacumulativo de redes paralelas de acuerdos simi-lares celebrados por proveedores competidores,así como en caso de poder de compra.

17. Por otra parte, con el fin de lograr una super-visión más eficaz y fomentar la aplicación des-centralizada de las normas comunitarias de com-petencia, el nuevo Reglamento de habilitacióndel Consejo faculta a las autoridades nacionalesde competencia para retirar el beneficio de laexención por categorías en caso de que unacuerdo determinado tenga una incidencia nega-tiva en su territorio nacional y de que dicho terri-torio constituya un mercado geográfico separado.

18. La exención por categorías establece tambiénque la Comisión puede, mediante Reglamento ysin efecto retroactivo, excluir determinadas res-tricciones verticales del ámbito de aplicación de laexención por categorías en caso de redes paralelasde acuerdos verticales específicos que cubran másdel 50 % del mercado de referencia.

19. Por último, el Reglamento establece un pe-ríodo transitorio en el que los acuerdos cubiertosactualmente por los Reglamentos de exenciónpor categorías podrán seguir acogiéndose a laaplicación de los mismos hasta el 31 de diciem-bre de 2001.

2. Libro Blanco sobre la modernizaciónde las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

20. El 28 de abril de 1999, la Comisión aprobó elLibro Blanco sobre la modernización de las nor-mas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tra-tado (2). Este documento abre un gran debate so-bre la reforma del Reglamento n° 17, piedra angu-lar del sistema de aplicación de los artículos 81 y82, que se elaboró en los primeros años sesenta.

21. El Tratado de Roma estableció un principiogeneral de prohibición de los acuerdos restricti-vos de la competencia, temperado por la excep-

18(1) DO C 270 de 24.9.1999. (2) COM(1999) 101 final (DO C 132 de 12.5.1999).

ción contemplada en el apartado 3 del artículo 81,aunque no precisó el desarrollo normativo de lamisma. A principios de los años sesenta, la polí-tica europea de la competencia estaba por crear:sólo dos de los seis Estados miembros disponíande legislación en la materia, no existía más queuna auténtica autoridad de competencia y el dere-cho europeo se encontraba en un estadio embrio-nario. La muy vaga redacción del apartado 3 delartículo 81 y la novedad del principio de prohibi-ción hacía muy espinosa a las empresas la eva-luación de la legalidad de sus acuerdos. La Comi-sión, institución joven, tenía que informarse delos tipos de acuerdos existentes y desarrollar unconocimiento real de los diferentes sectores eco-nómicos.

22. En este contexto, se optó rápidamente por unsistema centralizado de autorización. El Regla-mento n° 17 creó un sistema en el que, para poderacogerse a exención, los acuerdos restrictivos dela competencia que afecten al comercio entre losEstados miembros han de notificarse a la Comi-sión, que goza de competencia exclusiva paraaplicar el apartado 3 del artículo 81. La exención,a reserva de excepciones enumeradas de formarestrictiva (apartado 2 del artículo 4 del Regla-mento n° 17), sólo puede ser retroactiva hasta lafecha de la notificación. Los acuerdos restrictivosque no hayan quedado exentos son nulos de plenoderecho. Este sistema ha permitido el desarrollode un marco legal coherente y la difusión de una«cultura de la competencia» en toda la Comuni-dad. En la actualidad, se percibe, con razón, a lapolítica de competencia como un verdadero pilarde la construcción europea, como una verdaderaguardiana del mercado común.

Necesidad de la reforma

23. A pesar de las sucesivas ampliaciones de laComunidad y de la creación en todos los Estadosmiembros de autoridades de competencia concredibilidad, el sistema establecido a principiosde los años sesenta no ha sufrido hasta ahoramodificaciones sustanciales. El sistema delReglamento n° 17 presenta en la actualidad dosdefectos importantes: ya no permite garantizar laeficacia del control y plantea demasiados obstá-culos burocráticos para las empresas.

24. En una Comunidad de quince Estados miem-bros, un control centralizado no permite garanti-zar una protección eficaz de la competencia. Laintegración creciente de las economías europeas

ha ampliado considerablemente el ámbito deaplicación del Derecho comunitario y, al mismotiempo, la competencia de la Comisión. La exis-tencia del monopolio de aplicación del apartado3 del artículo 81 bloquea la aplicación descentra-lizada, tanto por parte de los órganos jurisdiccio-nales como de las autoridades de competencia, ydeja a la Comisión como único y verdaderogarante de la observancia de las normas de com-petencia. Esto es tanto más preocupante cuantoque aproximadamente la mitad de los asuntos tra-mitados por la Comisión proceden de notifica-ciones. Sin embargo, las notificaciones ya noaportan a la Comisión las cuestiones importantesdesde el punto de vista de la competencia. Lascifras son elocuentes: en 35 años, sólo en nueveocasiones se ha informado a la Comisión deacuerdos que justifiquen una decisión de prohibi-ción mediante notificación. Mientras la Comi-sión siga dedicada al análisis de estos acuerdos,no podrá tramitar adecuadamente las denunciasque se le interpongan ni llevar a cabo los proce-dimientos de oficio necesarios contra las infrac-ciones más graves, que son precisamente las quenunca se notifican.

25. La segunda deficiencia del sistema actual esla burocracia que genera y la falta de seguridadjurídica que confiere a las empresas. Si bien elReglamento n° 17 no establece, como hace elReglamento de concentraciones, una verdaderaobligación de notificación, incita, sin embargo, alas empresas a notificar. Ahora bien, las notifica-ciones implican costes considerables para lasempresas, ya las efectúen por sí mismas ya recu-rran a abogados especializados al efecto. No obs-tante, casi desde el principio el procedimientoprevisto en el Reglamento nº 17 resultó ser dema-siado engorroso para aplicarse de modo sistemá-tico. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento,para cada uno de los acuerdos que se le notifican,la Comisión debería publicar una comunicaciónen el Diario Oficial en las once lenguas para quelos terceros interesados puedan hacer sus obser-vaciones, presentar un proyecto de decisión alComité Consultivo y, por último, aprobar la deci-sión y publicarla en todas las lenguas. Habidacuenta del número considerable de asuntos, muypronto la Comisión reservó este procedimientocomplejo a los casos de mayor importancia y, portérmino medio, adopta unas diez decisiones for-males al año. Más del 90 % de los procedimien-tos se archivan informalmente, especialmentemediante el envío de «cartas administrativas desobreseimiento». Estas cartas, simples elementos

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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de hecho que pueden ser tenidos en cuenta por losórganos jurisdiccionales, van precedidas sóloexcepcionalmente de publicación en el DiarioOficial para que los terceros interesados puedanpresentar sus observaciones (en 1997, 7 publica-ciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3del artículo 19 de un total de 210 cartas adminis-trativas, es decir, el 3 % de los casos). Por tanto,la transparencia del sistema es escasa.

26. Aunque el Reglamento n° 17 ha permitido eldesarrollo de un corpus completo de normas cohe-rentes, ya no se adapta a la Europa de finales del si-glo XX. Los procedimientos que en él se estable-cieron han resultado ser inaplicables, por lo que seimpone una reforma. Esta es tanto más necesariacuanto que la política de competencia tendrá quehacer frente en un futuro próximo a dos grandesdesafíos: la ampliación a nuevos países miembrosy la globalización creciente de las economías.

27. En la actualidad existe un amplio consensosobre la necesidad de reformar el Reglamenton° 17 y sobre los objetivos que ha de perseguirdicha reforma, que no son otros que la eficacia dela política de competencia y la simplificación delcontrol administrativo. Desde los años ochenta,tanto los Estados miembros como el mundo uni-versitario y los profesionales del ramo han pre-sentado muchas propuestas de reforma. Algunasde ellas no eran más que modificaciones margi-nales del sistema del Reglamento n° 17, mientrasque otras preveían un cambio profundo y unreparto del poder de exención entre la Comisióny las autoridades nacionales de competencia.

28. Tras analizar en profundidad estas diversasopciones, la Comisión llegó a la conclusión deque los pequeños retoques del sistema no puedengarantizar una aplicación eficaz de las normas decompetencia en una Comuidad ampliada y que laopción de una descentralización de las notifica-ciones hacia las autoridades nacionales presentamás riesgos que ventajas. En consecuencia, elLibro Blanco se decanta claramente en favor deuna opción diferente: la adopción de un sistemade excepción legal.

29. Esta opción consiste en la abolición de laautorización y del sistema de notificación quelleva aparejado. En un sistema de excepciónlegal, el apartado 3 del artículo 81, como sucedecon el apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82,no sólo sería aplicable por la Comisión sino tam-bién por cualquier autoridad y órgano jurisdic-cional nacional. Al igual que el artículo 82, el

artículo 81 se convertiría en una norma de prohi-bición unitaria. Los acuerdos restrictivos de lacompetencia que afectan al comercio entre losEstados miembros, es decir, los acuerdos que seencuadran en el ámbito de aplicación del apar-tado 1 del artículo 81, serían legales desde unprincipio, siempre que reuniesen las condicionescontempladas en el apartado 3 del artículo 81.Por tanto, ya no sería necesario ningún procedi-miento de autorización por parte de una autoridadadministrativa y, por consiguiente, ya no habríaque notificar. La Comisión considera que laadopción de un régimen de excepción legal per-mitiría reforzar la protección de la competencia ysimplificar el control administrativo, cumpliendode esta forma los requisitos contemplados en elartículo 83 del Tratado.

Aplicación más eficaz de las normascomunitarias de competencia

30. La adopción de un sistema de excepciónlegal reforzaría la protección de la competenciade dos formas: permitiendo una descentraliza-ción efectiva de la aplicación de las normas yfacilitando que la Comisión se vuelva a centrar enlas restricciones que tienen un impacto verdade-ramente negativo en la competencia.

31. La reforma propuesta en el Libro Blancoreforzaría la protección de la competencia facili-tando una descentralización efectiva no sólohacia las autoridades nacionales sino tambiénhacia los órganos jurisdiccionales nacionales. Enuna Comunidad ampliada, para garantizar unaprotección eficaz de la competencia, es necesarioconfiar la aplicación de las normas a varios órga-nos de decisión. En la actualidad, los órganosjurisdiccionales nacionales aplican los artículos81, apartado 1, 82, 86, apartado 1, y 86, apartado2, al haber reconocido el Tribunal de Justicia aprincipios de los años setenta que estas disposi-ciones tenían efecto directo. No obstante, la efi-cacia de su intervención se ve cuestionada engran medida por la posibilidad de que disponenlas empresas afectadas de notificar sus acuerdosa la Comisión, con lo que se bloquea de facto laacción judicial. Es deseable que se les permitaaplicar plenamente el artículo 81 por tres razo-nes: i) gozan de poderes con los que no cuentanlas autoridades nacionales o la Comisión, comoson los de otorgar la reparación de daños y per-juicios a las víctimas de infracciones, ordenar laejecución forzosa de un contrato o adoptar medi-das de urgencia con mayor rapidez y de forma20

más eficaz que las autoridades; ii) pueden aplicarsimultáneamente el derecho de la competencia yel derecho mercantil general, lo que simplificalos procedimientos cuando el derecho de la com-petencia no es más que uno de los aspectos de unlitigio; y iii) por último, dar a los órganos juris-diccionales nacionales la facultad de aplicar real-mente el artículo 81 debería incrementar lasacciones judiciales en este ámbito y contribuir asía la aplicación eficaz del derecho de la compe-tencia. Ello se inscribe en la función que el Tri-bunal de Justicia ha reconocido desde siempre alos órganos jurisdiccionales nacionales en la apli-cación efectiva del Derecho comunitario.

32. La adopción de un sistema de excepción legalpermite también la descentralización hacia las au-toridades nacionales de competencia. Ello supo-ne, evidentemente, que los Estados miembros queaún no lo han hecho doten a sus autoridades de lafacultad para aplicar el Derecho comunitario.Existe un interés manifiesto por utilizar mejor lassinergias existentes entre la Comisión y estas au-toridades especializadas, que disponen a menudode recursos importantes y de un conocimiento óp-timo de sus respectivos mercados nacionales.

33. La adopción de un sistema de excepción legalpermite la supresión del régimen de notificaciones,que ya no es eficaz en términos de protección de lacompetencia. No obstante, la supresión de este sis-tema de notificación permitiría a la Comisión con-centrar su actividad en las restricciones más gra-ves. En este contexto, las denuncias tendrían ma-yor importancia y, por ello, el Libro Blanco preten-de mejorar su tratamiento, especialmente median-te la introducción de un plazo de cuatro meses altérmino del cual la Comisión debería informar aldenunciante de sus intenciones en relación con sudemanda. Además, la reforma debería ir acompa-ñada de un fortalecimiento de los medios con quecuenta la Comisión para reprimir las infracciones.El Libro Blanco propone a tal efecto diversas me-didas, especialmente la actualización de los impor-tes de las multas y sanciones, la simplificación delrecurso a las preguntas orales en el marco de la ins-trucción o incluso la reforma de los mecanismos deautorización judicial de las verificaciones.

La simplificación del control administrativo

34. En segundo lugar, la adopción de un sistemade excepción legal simplificaría el control admi-nistrativo, segunda exigencia de la letra b) delapartado 2 del artículo 83 del Tratado. Las

empresas ya no estarían obligadas a notificar a laComisión sus acuerdos restrictivos de la compe-tencia y, si reuniesen las condiciones contempla-das en el apartado 3 del artículo 81, podrían diri-girse directamente a los órganos jurisdiccionalesnacionales para obtener su ejecución.

35. El Libro Blanco se decanta por una opción dereforma específica y razona su elección, aunqueofrece una base para el debate. Desde su publica-ción, se han organizado muchas mesas redondascon asociaciones de empresas y abogados, se hacreado un grupo de trabajo con representantes delos Estados miembros y se han celebrado nume-rosos coloquios. La Comisión ha recibido cente-nares de observaciones por escrito procedentesde los Estados miembros, empresas y asociacio-nes de empresas, abogados o representantes delmundo universitario. El 18 de enero de 2000 elParlamento Europeo adoptó una resolución alrespecto, a raíz del informe del Sr. Karl vonWogau. En ella se apoyan las grandes líneas de lapropuesta de la Comisión, al tiempo que seinsiste en la importancia de la coherencia en laaplicación del Derecho comunitario y la seguri-dad jurídica de las empresas. El Comité Econó-mico y Social también se involucró en este asuntoy adoptó un dictamen el 8 de diciembre de 1999,en el que se pronunció a favor de la propuesta dela Comisión, por considerar que será beneficiosapara las empresas en general y para las PYME enparticular. No obstante, enumera un ciertonúmero de medidas de acompañamiento que con-sidera necesarias para garantizar una aplicaciónuniforme del Derecho comunitario en un sistemade competencias paralelas. Basándose en todasestas reacciones al Libro Blanco, la Comisión vaa elaborar una propuesta de reglamento que sepresentará al Consejo y al Parlamento.

36. Posteriormente habrá que modificar o elabo-rar otros textos. A modo de ejemplo, habrá querevisar las comunicaciones sobre la cooperacióncon las autoridades y los órganos jurisdiccionalesnacionales y elaborar una comunicación especí-fica sobre las denuncias. Se deberán adoptarmedidas concretas de formación de los juecesnacionales y la red formada por la Comisión y lasautoridades nacionales deberá fijar sus normas defuncionamiento. El Libro Blanco no es más queel comienzo de la última etapa de la profundareforma de las disposiciones de aplicación de losartículos 81 y 82, indispensable para el buen fun-cionamiento de una Comunidad cuya ampliaciónestá ya en el orden del día.

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3. Revisión de la política sobre acuerdosde cooperación horizontal

37. Las empresas han de hacer frente a una pre-sión competitiva creciente y a unos mercadoscambiantes empujados por la globalización, lavelocidad de los avances tecnológicos y la natu-raleza generalmente más dinámica de los merca-dos. La cooperación puede ser una manera decompartir riesgos, ahorrar costes, poner encomún el know how y poner en marcha la inno-vación con mayor rapidez. Especialmente paralas pequeñas y medianas empresas, la coopera-ción es un medio importante para adaptarse a loscambios que se producen en el mercado. Los con-sumidores compartirán estos beneficios, siempreque se mantenga una competencia efectiva en elmercado.

38. En 1998, los servicios de la Comisión inten-sificaron sus reflexiones a propósito de un cam-bio de orientaciones en este ámbito y llegaron aalgunas conclusiones preliminares, como lanecesidad de centrarse en el análisis económico,en consonancia con la forma como se trató lacuestión de las restricciones verticales (1). En1999 se siguió trabajando en esta reforma y, enconcreto, los servicios de la Comisión se ocupa-ron de la redacción de Reglamentos modificadosde exención por categorías en el ámbito de losacuerdos de especialización y de investigación ydesarrollo, así como en los proyectos de directri-ces sobre la aplicabilidad del artículo 81 a losacuerdos de cooperación horizontal. El objetivoes clarificar la política de la Comisión en elámbito de la cooperación horizontal y hacerlamás eficaz para el futuro entorno económico yjurídico. Es probable que el enfoque que se dé seasimilar al adoptado recientemente para los acuer-dos verticales. La Comisión espera estar en con-diciones de iniciar una consulta pública sobre losproyectos en el primer semestre de 2000.

39. También se debería reconocer que esta revi-sión constituye un pilar esencial de los intentosde la Comisión por modernizar las normas decompetencia de la UE. Mediante esta aclaraciónde las normas, la Comisión debería quedar libe-rada de examimar casos sin interés para la polí-tica de competencia, con lo que podría concen-trarse en los de mayor importancia, especial-mente aquellos que perjudiquen a los consumi-dores por incrementar los precios o reducir la

producción, la innovación o la variedad y calidadde los bienes y servicios. Además, todo cambio aun sistema de «excepción legal» en virtud delartículo 81 (véase la anterior sección 2) exige unrefuerzo del marco legal y el establecimiento demecanismos, como por ejemplo directrices, conobjeto de garantizar la aplicación uniforme delartículo 81 en un sistema en el que son varios losorganismos con poderes ejecutivos.

4. Revisión de las normas procesales

En materia de procedimiento, conviene señalardos innovaciones.

40. En informes anteriores (2), se hizo menciónde la consulta al Comité Consultivo en asuntos enlos que la Comisión tenía previsto enviar a lasempresas afectadas una carta administrativa decompatibilidad tras la publicación de una comu-nicación con arreglo al apartado 3 del atículo 19del Reglamento n° 17. Esta práctica se abandonóa partir de 1998, una vez que la comunicación nohabía dado pie a comentario alguno que modifi-case la orientación positiva que anunciaba:cuando la carta administrativa se sitúa en lalógica de la publicación, sólo se informa a poste-riori al Comité. La Comisión sólo inscribe elasunto en el orden del día de una reunión delComité antes del envío de una carta administra-tiva si se producen acontecimientos importantestras la publicación que pudieran modificar laorientación inicial. La discusión del asunto tam-bién puede llevarse a cabo a petición de unEstado miembro. Al hacer pública su intención deadmitir a trámite una solicitud o una notificación,la Comisión da a las instituciones y personas inte-resadas la posibilidad de presentarle sus observa-ciones. Por tanto, las autoridades competentes delos Estados miembros pueden aprovechar estapublicación para remitir sus observaciones a laComisión y solicitar al Comité Consultivo queaborde el asunto.

41. La segunda innovación tiene por objetoarmonizar las prácticas en el ámbito de los acuer-dos restrictivos y los abusos de posición domi-nante y en el de las concentraciones. Para notener que remitir dos veces la misma carta, a laempresa y a su abogado, las empresas puedenhabilitar a un abogado para recibir el correo queles remita la Comisión. Estas cartas irían destina-das formalmente a la empresa involucrada en el

22(1) Informe sobre la política de competencia (1998), puntos 54 y 55. (2) Informe sobre la política de competencia (1998), puntos 54 y 55.

procedimiento, aunque dirigidas a su abogado(fórmula «a la atención de»), que sería el encar-gado de transmitirlas a la empresa. No obstante,la Comisión supedita esta posibilidad a que elabogado esté en posesión de un poder que incluyalos tres elementos siguientes: 1) la habilitacióndel poderhabiente para recibir y remitir toda lacorrespondencia relativa a un asunto, así comopara responder a toda correspondencia; 2) suhabilitación para comprometer la responsabili-dad de la empresa, especialmente por las res-puestas dadas en su nombre, y 3) el compromisode la empresa a informar a la Comisión en casode retirada o modificación del poder.

42. Este procedimiento es válido para toda lacorrespondencia dirigida en el transcurso del pro-cedimiento, salvo para las solicitudes de infor-mación, contempladas en el artículo 11 de losReglamentos nº 17 y (CEE) nº 4064/89. Con arre-glo a lo dispuesto en el apartado 4 de dichas dis-posiciones, «cuando se trate de empresas, estarán

obligados a facilitar la información solicitada lospropietarios o sus representantes y, cuando setrate de personas jurídicas, sociedades o asocia-ciones sin personalidad jurídica, las personasencargadas de representarlas de acuerdo con laley o sus estatutos». Esta redacción pretendegarantizar que comprometan a la empresa las res-puestas a las solicitudes de información, así comola ausencia de respuesta. Por consiguiente, esnecesario que las solicitudes de información sedirijan siempre directamente a la empresa. Ellono es óbice, sin duda, para que las personas men-cionadas en el apartado 4 del artículo 11 encar-guen la respuesta a un abogado; de todas formasy en ese caso, dicha respuesta es responsabilidadplena de tales personas. Se ha de señalar que elLibro Blanco sobre la modernización tambiénpropone que se modifique el apartado 4 del artículo 11 (1).

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(1) Libro Blanco sobre la modernización, punto 116.

Recuadro 2: Cooperación con las autoridades nacionales y los órganos jurisdiccionales nacionales

En materia de acuerdos restrictivos y abusos de posición dominante, se aplicó en 50 casos la comunica-ción de 1997 relativa a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estadosmiembros. Se trata concretamente de:

— 13 denuncias rechazadas o suspendidas por la Comisión por estar siendo tramitadas por una autoridadnacional,

— 4 cartas de incompatibilidad enviadas a la autoridad nacional de suerte que, si lo desea, está facultadapara prohibir un acuerdo notificado a la Comisión que no reúne las condiciones contempladas en elapartado 3 del artículo 81 y cuya importancia relativa no justifica la incoación de un procedimientoformal,

— 30 casos de colaboración en asuntos tramitados simultáneamente por la Comisión y una autoridadnacional,

— 10 consultas a la Comisión efectuadas por una autoridad nacional sobre asuntos tramitados exclusiva-mente por esta última,

— 2 notificaciones dilatorias.

Por otra parte, conviene señalar que, en aplicación del punto 49 de la comunicación, la autoridad italiana seña-ló espontáneamente 4 asuntos en los que aplicaba los artículos 81 y 82: Stream/Telepiù (televisión de pago, de-rechos cinematográficos codificados); Enel/Unapace (suministro de energía eléctrica); KM Zundholz/CIF-Conaedi (producción y comercialización de cerillas); Aeroporti di Roma (tarifas de asistencia en escala).

En cuanto a las relaciones con los órganos jurisdiccionales nacionales, hay que señalar 5 casos de aplicaciónde la comunicación relativa a la cooperación con estos órganos en 1999. Se trata de la respuesta a la pregun-ta del Tribunal de Primera Instancia de Helsingborg («Helsingborg tingsrätt») en el asunto IV/36.568, Scand-

B. Consolidar el mercado único (1)

43. La consolidación del mercado único es devital importancia para lograr el éxito de la unióneconómica y monetaria. Entre las políticas comu-nitarias que contribuyen a profundizar en su con-solidación, la de competencia desempeña unafunción de primer orden, no sólo porque refuerzaestructuras al enfrentarse a las iniciativas públi-cas y privadas cuyo objetivo es impedir o retrasarla apertura de mercados sino también porque esti-mula el funcionamiento del mercado únicomediante el fomento de una cooperación positivaentre las empresas en ámbitos tales como la I+Do la protección ambiental y castigando las con-ductas contrarias a la competencia. La Comisióncree que estas medidas de consolidación del mer-cado único tienen un impacto inmediato en elavance de la unión económica y monetaria.

1. Carteles

44. De todas las restricciones de la competencia,sin duda las más dañinas son las prácticas res-trictivas en forma de acuerdos secretos. Conmucha frecuencia estas prácticas implican la pre-sencia de un elevado número de operadores en un

determinado ámbito de actividad y, como tales,tienen una gran repercusión en los mercados dereferencia. Por otra parte, estas prácticas casisiempre afectan a los precios, por lo que perjudi-can gravemente a la competencia. La Comisiónestá decidida a adoptar una postura extremada-mente intransigente frente a los carteles, a raízespecialmente de la adopción del euro comomoneda común. La transición al euro en onceEstados miembros debería aumentar la transpa-rencia de los precios en la Unión y, como conse-cuencia de ello, intensificar la competencia enbeneficio de los consumidores. Se ha de evitarque se vea obstaculizada por acuerdos restricti-vos concebidos para eludir la confrontación demercados mediante la fijación de modo artificialde precios u otras condiciones comerciales que, alargo plazo, pudieran hacer subir la inflación yminar los cimientos de la unión económica ymonetaria.

45. Al igual que en años anteriores, la Comisióndemostró estar firmemente comprometida por lasdecididas acciones que adoptó contra los acuer-dos secretos entre empresas. Se adoptaron deci-siones finales en dos asuntos y se establecieronnuevos conjuntos de procedimientos.

46. El 26 de octubre, la Comisión llegó a la con-clusión de que la asociación neerlandesa demayoristas de equipo electrotécnico, Neder-landse Federatieve Vereniging voor de Groot-24

(1) La mayoría de los asuntos que originaron un enfoque positivo porparte de la Comisión se abordan en la sección siguiente (C. Políti-cas sectoriales).

lines Sverige/Port of Helsingborg (tasas portuarias), así como cuatro cuestiones planteadas por jueces de pri-mera instancia de Barcelona y Madrid en asuntos de distribución de productos petroleros.

En el ámbito de las concentraciones, se remitieron cinco asuntos a las autoridades competentes de los Esta-dos miembros en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89. Los tres asuntos siguientes fue-ron remitidos íntegramente: Rabobank-Beeck/Homann al Bundeskartellamt; Heineken/Cruzcampo a lasautoridades españolas; CSME/MDP-SCPA a las autoridades francesas. Otros dos asuntos fueron remitidosparcialmente: Petrofina/Total y Totalfina/Elf Aquitaine, a las autoridades francesas. En el capítulo II delpresente Informe se ofrecen datos más pormenorizados.

Como caso de aplicación del derecho nacional de interés desde el punto de vista comunitario, convienecitar la prohibición en Francia de la compra de Orangina por parte de Coca-Cola, a pesar de los compro-misos ofrecidos por esta última. Coca-Cola proponía la concesión a un tercero independiente de una licen-cia exclusiva de 10 años para la comercialización de Orangina en el mercado «fuera del domicilio». ElMinistro de Economía, de acuerdo con el Consejo de la competencia, consideró, sin embargo, que este sis-tema conduciría a una coordinación de los comportamientos que, aunque necesaria para permitir que Oran-gina siga siendo competitiva en este mercado, sería también perniciosa para la libre competencia. Ante laimposibilidad de resolver esta situación contradictoria, el ministro prohibió la operación. El asunto cons-tituye, entre otras cosas, la primera vez que se aplica en derecho francés el concepto de posición dominantecolectiva, ya conocido en Derecho comunitario.

handel op Elektrotechnisch Gebied (FEG), y sumayor miembro, Technische Unie (TU) restrin-gían la competencia al aplicar un sistema deventa colectiva exclusiva en combinación con unsistema de coordinación de precios en el mercadomayorista holandés de equipo electrotécnico.

47. La Comisión encontró pruebas de que FEGprohibía a la asociación de importadores de talesproductos en los Países Bajos vender a los mayo-ristas que no fueran miembros de FEG. Estaprohibición privaba a los mayoristas de sus fuen-tes de suministro y complicaba y retrasaba laentrada en los Países Bajos de mayoristas extran-jeros. Al mismo tiempo, el acuerdo impedía a losproveedores vender sus productos en el mercadoneerlandés a través de otros mayoristas que nofueran miembros de FEG. Como este acuerdoprivaba a quienes podían aplicar precios másbajos, por ejemplo, los mayoristas no miembrosde FEG, de sus fuentes de suministro, la estabili-dad artificial de precios creada por FEG y susmiembros no podía peligrar por la acción de ter-ceros. La Comisión impuso a FEG multas porimporte de 4,4 millones de euros y a TU de 2,15millones de euros (1).

48. El 8 de diciembre, la Comisión adoptó unadecisión por la que se imponían multas por untotal de 99 millones de euros a ocho fabricantesde tubos de acero sin soldadura: British SteelLimited (Reino Unido), Dalmine SpA (Italia),Mannesmannröhren-Werke AG (Alemania),Vallourec SA (Francia), Kawasaki Steel Corpo-ration, NKK Corporation, Nippon Steel Corpora-tion y Sumitomo Metal Industries Limited(Japón). Estas empresas, que se encuentran entrelos mayores fabricantes del mundo de tubos sinsoldadura, se habían puesto de acuerdo hasta1995 (2) en respetar sus respectivos mercadosnacionales de determinados tubos sin soldadurautilizados en la prospección y el transporte depetróleo y gas (3).

49. Los productos en los que se aplicaba el car-tel eran tubos de sondeo de acero «normales»(comúnmente conocidos como «oil country tubu-lar goods», o OCTG) y tubos de transporte «pro-ject» (comúnmente conocidos como «linepipe»); ambas variedades se emplean en la pros-pección y el transporte de petróleo y gas. Con

objeto de coordinar su comportamiento en losmercados de OCTG normales y de «project linepipe», los fabricantes europeos y japoneses crea-ron un cartel al que dieron el nombre de «Europe-Japan club». El cartel restringía la competenciaen el mercado común al exigir que se respetasenlos mercados nacionales de los diferentes pro-ductores (es decir, los mercados alemán, francés,italiano, británico y japonés): el suministro detubos sin soldadura a los Estados miembros de laComunidad en los que existía un productosnacional quedaba limitado porque los demásfabricantes parte en el acuerdo se abstenían deabastecer de tubos estos mercados.

50. Ala hora de fijar los importes de las multas, laComisión tuvo en cuenta el hecho de que, por de-finición, todo acuerdo destinado a respetar losmercados nacionales de las empresas que son par-te del mismo constituye una infracción gravísimade la normativa comunitaria, dado que perjudicaal correcto funcionamiento del mercado único.Además, los cuatro Estados miembros en cuestiónabsorben la mayor parte del consumo de OCTGsin soldadura y «line pipe» en la CE, por lo queconstituyen un mercado geográfico amplio.

51. No obstante, la Comisión consideró tambiénque los OCTG normales y el «project line pipe»que venden en la Comunidad las empresas destina-tarias de la decisión sólo suponen en torno al 19 %del consumo comunitario de OCTG sin soldaduray «line pipe». Como circunstancias atenuantes, laComisión señaló que el sector atravesaba una pro-longada crisis y que su situación se había deteriora-do desde 1991; junto al creciente flujo de importa-ciones, estos factores han conducido a reduccionesde capacidad y cierres de centros de producción.

52. Con arreglo a la Comunicación de la Comi-sión relativa a la no imposición de multas o a la re-ducción de su importe en los asuntos relacionadoscon acuerdos entre empresas (4), se redujeron lasmultas impuestas a Vallourec y Dalmine, dado quelas empresas habían cooperado con la Comisiónen el esclarecimiento de los hechos.

2. Apertura de los mercados

53. La Comisión siempre ha prestado especialatención a los acuerdos de distribución. Aunquela mayoría son positivos para la competencia y

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Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

25(4) DO C 207 de 18.7.1996.

(1) DO L 39 de 14.4.2000; Bol. 10-1999, punto 1.3.32; Comunicadode prensa IP/99/803 de 26.10.1999.

(2) Excepto en el caso de British Steel, que dejó de producir tubos en 1994.(3) Bol. 12-1999; Comunicado de prensa IP/99/957 de 8.12.1999.

facilitan la entrada en el mercado, algunos con-ducen al establecimiento de redes nacionales dedistribución impermeables con mercado compar-timentados y, en particular, en el caso de que seimpida a los distribuidores suministrar a losclientes establecidos fuera del territorio contrac-tual. De esta forma, los mercados nacionales que-dan aislados artificialmente entre sí, lo que limitala competencia y la convergencia de precios.Todo ello influye en el derecho de los consumi-dores europeos de adquirir bienes en los Estadosmiembros de su elección y les impide benefi-ciarse del mercado interior, especialmente siexisten diferencias de precios entre los Estadosmiembros. Ello se refleja en el nuevo Regla-mento de exención por categorías de la Comisiónen el ámbito de las restricciones verticales (1)que, entre otras cosas, no se aplica a determina-dos tipos de protección territorial y de clientesque conduzca a la compartimentación de merca-dos (2). Además, se aconseja a las empresas queno empleen estas restricciones en sus acuerdos,ya que es poco probable que se concedan exen-ciones individuales para tales cláusulas (3).

54. En 1999, la Comisión siguió demostrando sufirme voluntad de fomentar la apertura de los mer-cados. Como ejemplo de ello se puede mencionarel asunto que implicó la creación de la empresa enparticipación British Interactive BroadcastingLtd (BiB, que posteriormente pasó a llamarse«Open») (4). Open prestará un nuevo tipo de servi-cios, servicios interactivos de televisión digital, alos consumidores del Reino Unido. Ello implicacrear la infraestructra necesaria y los servicios quepermitan a empresas tales como bancos, super-mercados y agencias de viajes, tratar directamen-te con el consumidor a través del receptor de tele-visión. En este caso, el principal elemento de pre-ocupación planteado por la Comisión con arregloal artículo 81 era que la operación eliminaba a BTy BskyB, dos de las matrices de BiB, como com-petidores potenciales en el mercado de serviciosinteractivos de televisión digital. La Comisión nodecidió autorizar la creación de BiB hasta que laspartes no le ofrecieron compromisos concluyen-tes, destinados a garantizar que sigue abierto a lacompetencia el mercado de servicios interactivos

de televisión digital del Reino Unido. En particu-lar y dado que la competencia a BT procede de lasredes de cable, la decisión debería garantizar quelos terceros interesados gozarán de acceso sufi-ciente a los aparatos que integran un convertidor yun descodificador subvencionados de BiB, así co-mo a las películas y cadenas de deportes deBSkyB, y que se pueden desarrollar en el mercadodescodificadores distintos de los de BiB.

55. Otro caso en el que la Comisión tenía interésen garantizar que un mercado permaneciera abier-to es el asunto de licencia de Microsoft InternetExplorer (5). En este asunto la Comisión aprobó,mediante una carta administrativa, los acuerdosde licencia modificados celebrados por Microsoftcon los proveedores de servicio de Internet (PSI).Los PSI son empresas que mantienen una cone-xión permanente con Internet y permiten a susabonados conectarse a ella mediante enlace tele-fónico. Los PSI también ofrecen a sus abonadospáginas web (World Wide Web). En 1998, Micro-soft, el fabricante de software para ordenadores,notificó formalmente a la Comisión un conjuntode acuerdos modificados celebrados con algunosPSI europeos para licenciar y distribuir sus pro-ductos de Internet Explorer. La notificación for-mal de los acuerdos de Microsoft se llevó a cabo araíz de una investigación puesta en marcha por laDirección General de Competencia de la Comi-sión sobre una versión anterior de los mismos. Du-rante esta investigación, la Dirección General deCompetencia aconsejó a Microsoft que reconside-rase los acuerdos con objeto de asegurarse de queno incluían restricciones que pudieran ocasionarel cierre ilegal del mercado de navegadores de In-ternet a los competidores de Microsoft y el fomen-to ilegal del uso de la tecnología exclusiva de Mi-crosoft en Internet.

56. Posteriormente Microsoft modificó susacuerdos y notificó a la Comisión su versión revi-sada de los mismos. En ella figuran dos cambiosimportantes: el hecho de que los PSI no lograsenunos volúmenes o porcentajes mínimos en la dis-tribución de la tecnología del navegador InternetExplorer ya no conducirá a la rescisión de susacuerdos y que a partir de ese momento se per-mitía a los PSI promocionar y hacer publicidaddel software de navegadores competidores (6). A

26

(1) Reglamento (CE) n° 2790/1999 relativo a la aplicación del apar-tado 3 del artículo 81 a determinadas categorías de acuerdos ver-ticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999). Véaseel punto I.A.

(2) Artículo 4 del Reglamento (CE) n. 2790/1999.(3) Comunicado de prensa IP/99/1045 de 22.12.1999.(4) Comunicado de prensa IP/99/686 de 16.9.1999.

(5) Comunicado de prensa IP/99/317 de 10.5.1999. (6) En el Diario Oficial de 9 de junio de 1998 (DO C 175) se publica-

ron otros pormenores de la notificación de los acuerdos de licen-cia del Internet Explorer de Microsoft.

la luz de estos cambios, la Comisión autorizó losacuerdos mediante una carta administrativa decompatibilidad. Esta carta sólo abarca los acuer-dos celebrados entre Microsoft y los PSI, por loque no se pronuncia sobre el comportamiento engeneral de Microsoft en relación con un posibleabuso de posición dominante.

3. Empresas que gozan de posicióndominante

57. El artículo 82 prohíbe a las empresas quegocen de posición dominante en un mercadodeterminado abusar de esta situación en detri-mento de terceros. Estos abusos consisten, entreotras cosas, en la limitación de la producción, laaplicación de precios excesivos, las prácticas dis-criminatorias o predatorias de precios, las ventasvinculadas u otras prácticas comerciales no basa-das en el principio de la eficacia económica. LaComisión estima que estas prácticas, que perju-dican a la competencia, son especialmente peli-grosas cuando las aplican empresas capaces deprotegerse de la presión competitiva y eliminar asus competidores sin sufrir daños significativos obloquear de manera significativa el acceso almercado a nuevos competidores. En el contextode la profundización del mercado único, estasprácticas son especialmente perniciosas porqueconducen a la compartimentación del mercado yretrasan la integración de las economías de losEstados miembros. Además, en los mercadosrecientemente liberalizados existe el peligro deque eliminen totalmente los beneficios que seespera obtener en términos de reestructuración,innovación o creación de puestos de trabajo. Estaes la razón de que la Comisión esté especialmenteatenta a las consecuencias de las posicionesdominantes en estos procesos. En 1999 la Comi-sión aprobó cuatro decisiones de prohibición conarreglo a lo dispuesto en el artículo 82.

58. El 10 de febrero, la Comisión llegó a la con-clusión de que el operador de los aeropuertosfineses, Ilmailulaitos Luftvartsferket, abusó de suposición dominante al conceder a los aeropuertosde Helsinki, Vaasa, Turku, Pori y Tampere unareducción del 60 % de las tasas aeroportuarias enlos vuelos nacionales, y negarse a hacerlo en losintracomunitarios. Ordenó a Ilmailulaitos Luft-vartsferket que pusiese término a su sistema dis-criminatorio de tasas, que había sido introducidosin razón objetiva. Estas tasas discriminatorias

favorecían a los vuelos nacionales en detrimentode los procedentes de los Estados miembros (1).

59. También el 10 de febrero, la Comisión llegóa la conclusión de que el operador de los aero-puertos portugueses, Aeroportos e NavegaçãoAerea-Empresa Publica, abusó de su posicióndominante al mantener una estructura de tarifasen la que se ofrecía una reducción del 50 % de lastasas de aterrizaje a los vuelos nacionales, de laque quedaban excluidos los vuelos intracomuni-tarios, y descuentos por volumen que oscilabanentre el 7 % y el 32 % dependiendo del númerode aterrizajes mensuales en los aeropuertos deLisboa, Oporto y Faro. Habida cuenta de que estaestructura discriminatoria de tarifas, para la queno había ninguna razón objetiva, había sidointroducida por iniciativa gubernamental, la deci-sión se adoptó en aplicación de los artículos 82 y86 (antiguos artículos 86 y 90) del Tratado CE.Una vez más, estas tasas discriminatorias favore-cían el acceso a los vuelos nacionales en detri-mento de los procedentes de los demás Estadosmiembros (2).

60. En su Decisión sobre el asunto Virgin/BA laComisión estableció su política sobre las comisio-nes pagadas por las compañías aéreas a las agen-cias de viajes (3). La denuncia interpuesta por Vir-gin contra BA fue la primera de una serie de de-nuncias recibidas por la Comisión en la que se ale-gaban abusos de posición dominante por parte decompañías aéreas que operaban programas dedescuentos por fidelidad que vinculan realmente alas agencias de viajes a una compañía aérea domi-nante. La Comisión llegó a la conclusión de quelas comisiones ofrecidas por BA a las agencias deviajes del Reino Unido equivalían a un «descuen-to por fidelidad», es decir, un descuento basado enla fidelidad en lugar de en los ahorros de costes.Este tipo de programas ha sido condenado siste-máticamente en otros sectores por constituir unabuso de posición dominante. Es norma comuni-taria perfectamente consolidada que un proveedordominante no puede ofrecer incentivos a susclientes y distribuidores por serle fieles, ya queimpide a las empresas que compiten con él acce-der al mercado. En su calidad de empresa domi-nante BA sólo debería ofrecer comisiones adicio-nales a las agencias de viajes si son el reflejo deservicios especiales prestados por la agencia o efi-

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27(1) DO L 69 de 16.3.1999; Bol. 1/2-1999, punto 1.3.79.(2) DO L 69 de 16.3.1999; Bol. 1/2-1999, punto 1.3.80.(3) Decisión de 14.7.1999 (DO L 30 de 4.2.2000).

ciencias obtenidas por BA. La Comisión estáadoptando todas las medidas necesarias para ga-rantizar que se aplican los principios establecidosen esta decisión a otras líneas aéreas de la CE en si-tuaciones equivalentes. La Comisión impuso unamulta de 6,8 millones de euros a British Airwayspor abuso grave de posición dominante durante unperíodo de siete años.

61. El 20 de julio, la Comisión llegó a la conclu-sión de que el comité organizador local del cam-peonato del mundo de fútbol de 1998 (Comitéfrancés de organización del campeonato delmundo de fútbol de 1999 o «CFO») abusó de suposición dominante llevando a cabo la venta dis-criminatoria de entradas antes del comienzo deltorneo, lo que favoreció a los consumidores resi-dentes en Francia. La decisión se adoptó tras unainvestigación llevada a cabo por la Comisión quepuso de relieve que el CFO había vendido unas570 000 entradas exclusivamente a los consumi-dores que pudieran facilitar una dirección enFrancia. Este requisito tuvo como consecuenciapráctica que se denegó a la gran mayoría de con-sumidores residentes fuera de Francia la posibili-dad de acceder a una proporción significativa deentradas para los encuentros de la fase final.

62. Por norma, la Comisión impondría una multaelevada en el caso de que una empresa abuse desu posición dominante de esta manera. Sinembargo, habida cuenta de que las medidas abu-sivas de venta de entradas aplicadas por el CFOeran similares a las adoptadas en otros campeo-natos mundiales anteriores y de que no habríasido fácil para el CFO poder basarse en decisio-nes anteriores de la Comisión o en jurisprudenciadel Tribunal para evaluar sus responsabilidadesen el marco de las normas de competencia de laCE, la Comisión decidió imponer sólo una multasimbólica de 1 000 euros al CFO. No obstante, ladecisión constituye una señal inequívoca de que

la Comisión espera que en lo sucesivo los orga-nizadores de torneos se aseguren de que sus acti-vidades de venta de entradas se ajustan plena-mente a las normas de competencia de la CEantes de ponerlas en práctica (1).

63. El 7 de octubre de 1999, el Tribunal de Pri-mera Instancia avaló en todo lo fundamental ladecisión de la Comisión relativa a Irish Sugar (2)por infringir lo dispuesto en el artículo 82. LaComisión había impuesto a Irish Sugar y a sufilial SDL una multa de 8,8 millones de euros porhaber abusado de su posición dominante en losmercados irlandeses del azúcar a escala industrialy minorista. Los abusos consistieron en una seriede prácticas comerciales, especialmente medidasde descuentos, destinadas a vincular a los clien-tes de Irish Sugar, con lo que se cerraba el accesoal mercado (3).

64. El Tribunal confirmó la opinión de la Comi-sión según la cual Irish Sugar y su filial SDLmantenían una posición dominante colectica(verticalmente) en los mercados de referencia, yobservó, entre otras cosas, que su poder de mer-cado no se vio compensado por ningún tipo depoder de compra por parte de sus clientes prin-cipales. El Tribunal avaló también la conclusiónde la Comisión según la cual varias prácticascomerciales llevadas a cabo por Irish Sugar o sufilial SDL habían sido abusivas. Con todo, redu-jo la multa a 7,88 millones de euros por consi-derar que la Comisión no había demostrado su-ficientemente uno de los abusos durante un pe-ríodo de dos años. Irish Sugar ha recurrido lasentencia (4).

28

(1) DO L 5 de 8.1.2000.(2) Decisión de 14.5.1997, DO L 258, y asunto T-228/97, Irish

Sugar/Comisión.(3) Para más información, véase XXVII Informe sobre la política de

competencia, punto 65.(4) Asunto C- 497/99 P, Irish Sugar plc/Comisión.

Recuadro 3: Las relaciones con las organizaciones de consumidores

A. Relaciones necesarias y recíprocas

La política de competencia pretende mantener un alto grado de competencia en el mercado común. Paralos usuarios finales esta política se traduce en precios más bajos, una elección más amplia de productos einnovación tecnológica. Habida cuenta de la incidencia de la política de competencia en los consumidoresfinales, parece legítimo que se estrechen las relaciones entre las autoridades de competencia y las organi-zaciones representativas de los consumidores.

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Las organizaciones de consumidores tienen derecho a esperar que la Comisión proteja a sus representados ensu calidad de agentes económicos. Se trata de que preserve su capacidad para actuar en el mercado común co-mo agentes de la competencia y recoger los frutos del juego de la competencia. Los consumidores constituyen,en efecto, un elemento estructural del mercado (la demanda) que reacciona a las prácticas comerciales de lasempresas (la oferta). Garantizar el funcionamiento de los mercados es, por tanto, garantizar también que elconsumidor esté capacitado para hacer elecciones que pueden influir en el comportamiento de la oferta.

Por otra parte, la Comisión y sus servicios encargados de la política de competencia tienen mucho que espe-rar de los consumidores y sus organizaciones. Por su conocimiento del funcionamiento cotidiano de losmercados, especialmente de los mercados de gran consumo, las organizaciones de consumidores están encondiciones de comunicar a la Comisión, mediante denuncias o contactos informales, información quepuede permitir a sus servicios incoar procedimientos de oficio. De la misma forma, cuando sean partesinteresadas en un procedimiento iniciado en contra de determinadas empresas, pueden aportar su contri-bución al esclarecimiento de la verdad. Por último, las organizaciones de consumidores pueden ser para laComisión un magnífico punto de difusión de la información destinada a los ciudadanos.

B. Situación de las relaciones entre la Dirección General de Competencia y las organizaciones de consumidores

Se celebran contactos frecuentes entre los servicios de la Comisión encargados de la competencia y las aso-ciaciones de consumidores, especialmente en relación con consultas generales sobre proyectos legislati-vos o incluso en el marco de asuntos individuales en relación con los cuales estas asociaciones interponendenuncias a la Comisión en las que manifiestan sus inquietudes de manera informal.

En el marco de los proyectos legislativos o reglamentarios o incluso de informes de seguimiento en unámbito específico, las asociaciones de consumidores de la Unión y su federación a escala europea, laBEUC, aportaron su contribución al debate. Por ello, podemos mencionar, por ejemplo, la presencia de laBEUC en la audiencia organizada por la Comisión sobre el Libro Verde relativo a las restricciones verti-cales de la competencia y en la audiencia organizada por el Parlamento Europeo sobre el Libro Blancosobre la modernización. En varias de estas consultas, se ha considerado que la cooperación entre la Comi-sión y las asociaciones de consumidores ha sido suficiente.

En la medida en que la Comisión da una cierta publicidad a las notificaciones de acuerdos o de proyectosde concentración mediante comunicación en el Diario Oficial, las asociaciones de consumidores de laUnión entablan en ocasiones acciones ante la Comisión en calidad de partes interesadas en un asunto indi-vidual, siempre que estiman que los intereses de los consumidores pueden verse lesionados como conse-cuencia de un acuerdo restrictivo de la competencia o de una concentración. La Comisión también puedeinterrogarlas mediante carta administrativa en el marco de sus procedimientos. Así es como «The Consu-mers’ Association», una organización británica de consumidores, ha desempeñado una función activa enla fusión «Airtours/First Choice», especialmente con motivo de la audiencia. En apoyo de su posición, estaasociación presentó estudios económicos y una argumentación jurídica. Del mismo modo, en varios asun-tos relativos a alianzas transatlánticas, la Comisión tuvo ocasión de oír a asociaciones de consumidores(pasajeros de compañías aéreas). Tal fue el caso también en el marco de los asuntos postales y especial-mente de REIMS II, en el que la Comisión recibió los comentarios de la BEUC.

Las asociaciones de consumidores pueden, además, interponer directamente a la Comisión denuncias en re-lación con una empresa o un sector económico específico. En este contexto, la Comisión dispone de una cier-ta discreción sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Automec II) para iniciar unprocedimiento de oficio o desestimar la denuncia por falta de interés comunitario. Podemos señalar que laComisión ya ha abierto procedimientos de oficio a raíz de informaciones remitidas por consumidores indivi-duales o sus asociaciones representativas. El más relevante de estos procedimientos de oficio fue, sin duda al-guna, el que se instruyó contra Volkswagen-Audi, que concluyó con una decisión acompañada de una multade 102 millones de ecus. También se podría citar el asunto del cartel de los transbordadores entre Grecia e Ita-lia, incoado por la Comisión a raíz de una denuncia. (Interpuesta por carta de un consumidor.)

C. Políticas sectoriales

1. Telecomunicaciones

1.1. Directiva basada en el apartado 3 delartículo 86 relativa a la separación jurídicade las actividades del sector del cable y lasdel sector de las telecomunicaciones (1)

65. El 23 de junio de 1999 la Comisión adoptóuna directiva que modifica por sexta vez la Direc-tiva 90/388/CEE, de 28 de junio de 1990, relativaa la competencia en los servicios de telecomuni-caciones. En virtud de esta modificación los Esta-dos miembros deben garantizar que los operado-res de telecomunicaciones que se hallan en posi-ción dominante y que están bajo el control de unEstado miembro o se benefician de derechosespeciales exploten por separado sus actividadesen el ámbito de la televisión por cable medianteentidades jurídicas independientes. En efecto,existe un conflicto de intereses entre la gestión deambas redes. El operador que se halla en estasituación está mucho menos inclinado a moder-nizar rápidamente su red de distribución porcable y a utilizarla para hacerle la competencia asu red telefónica que también permite la transmi-sión mediante banda ancha gracias a las nuevastécnicas disponibles en la actualidad tales comola denominada xDSL.

66. Tras realizar una extensa consulta con laspartes interesadas durante el año 1998, basada enuna primera versión adoptada el 16 de diciembrede 1997 (2), la Directiva se adoptó en primera lec-tura por la Comisión. Durante el proceso de con-sulta, se llegó a un consenso sobre la necesidadde resolver el conflicto de intereses que se deri-vaba del hecho de que un mismo operador fueseel propietario de una red telefónica y de una redde cable. Se llegó a la conclusión de que la sepa-ración jurídica constituía la medida mínimanecesaria para resolver el problema. El Parla-mento Europeo confirmó este análisis general ensu resolución de 9 de febrero de 1999.

67. Por este motivo, varios operadores anuncia-ron que tomarían las medidas preparatorias nece-sarias para ajustarse a la obligación de separaciónjurídica o incluso una medida más radical (cesión

de las redes de cable) incluso antes de su adop-ción. La mayor de parte de los operadores consi-deró que el enfoque adoptado resolvía las exi-gencias del mercado en un entorno multimediateniendo en cuenta el interés de las propiasempresas. De esta forma, en el mes de agosto de1999 Deutsche Telekom lanzó un procedimientode licitación para la adjudicación de sus redes dedistribución por cable y France Télécom aportósus redes de cable a empresas comunes con losoperadores de sus redes. No obstante, la Comi-sión se reserva la posibilidad de imponer medidasmás estrictas en algunos casos tal como lo ilustrasu decisión sobre la operación de concentraciónentre Telia y Telenor (3).

1.2. Quinto informe sobre la aplicación de las directivas

68. El 10 de noviembre de 1999, la Comisiónadoptó su Quinto informe sobre la aplicación delconjunto de medidas reguladoras de las telecomu-nicaciones [COM(1999) 537 final]. Este informeexamina los resultados de la liberalización de lastelecomunicaciones en los Estados miembros.

69. El Quinto informe fue redactado por el«equipo común» (equipo común encargado de laaplicación de la legislación comunitaria en mate-ria de telecomunicaciones) en el que participanfuncionarios de las direcciones generales respon-sables de las telecomunicaciones y de la compe-tencia. Este equipo atendió a los comentarios delos operadores históricos y los de reciente apari-ción, así como de las autoridades nacionalesreguladoras de cada Estado miembro con ocasiónde reuniones bilaterales organizadas en Bruselas.Asimismo, recopiló datos estadísticos suminis-trados por estas autoridades, datos que se resu-men en un anexo del informe.

70. La principal conclusión es que la implanta-ción de la competencia ha dinamizado el sector delos servicios de telecomunicación que en 1999 re-gistró un crecimiento anual del 10,3 % lo que equi-vale al cuádruple del crecimiento del PIB de laUE. Este mercado asciende a 183 000 millones deeuros en términos de valor. El segmento más diná-mico es el de la telefonía móvil cuyo crecimientofue en 1999 del 31,5 % con un valor de 49 000 mi-llones de euros. Por otra parte, las tarifas del servi-cio telefónico para particulares bajaron por térmi-

30 (1) IP/99/413 de 23 de junio de 1999.(2) XXVII Informe sobre la política de competencia (1997), punto 109. (3) Véase más adelante, capítulo II.

no medio, gracias a la competencia, un 40 % du-rante el período de 1997-1999 en la mayor parte delos Estados miembros por lo que a las llamadas in-ternacionales se refiere (1); las tarifas para empre-sas correspondientes a este tipo de llamadas tam-bién se encuentran a la baja en la mayor parte delos Estados miembros (25 % de promedio duranteel mismo período). Por lo que respecta a las comu-nicaciones regionales e interurbanas de diez mi-nutos, las tarifas bajaron respectivamente un 13 %y un 30 % (2). La selección de indicadores de cali-dad, adjunta al informe, confirma que el serviciode telefonía vocal ofrecido por los operadores his-tóricos ha mejorado. En cambio, las tarifas de lascomunicaciones locales no registraron un descen-so significativo. Los datos cuantificados adjuntosal informe confirman el fuerte crecimiento de lacomunicación móvil y de Internet en la Unión Eu-ropea, que se mantiene gracias a la fuerte presióncompetitiva existente en estos mercados.

71. Sin embargo, el informe detecta que aún sub-sisten ciertos obstáculos para la realización de unmercado único europeo, fruto, en particular, defallos de armonización de las normativas y losenfoques nacionales. Para resolver estos fallos, el10 de noviembre de 1999, la Comisión inició larevisión del marco regulador mediante la adop-ción de su comunicación «Hacia un nuevo marcopara la infraestructura de comunicaciones elec-trónicas y los servicios asociados. Revisión de1999 del sector de las comunicaciones»[COM(1999) 539 final].

1.3. Control de la aplicación de las directivas

72. La Comisión continuó su seguimiento de laaplicación eficaz de las directivas de liberaliza-ción en los Estados miembros que no las habíanaplicado correctamente, así como de la instaura-ción del marco reglamentario en Portugal, quedisponía de un período adicional para introducirla competencia, período que finalizaba el 31 dediciembre de 1999.

73. Durante 1999, la Comisión continuó tramitan-do los procedimientos de infracción iniciados en1997 y 1998 contra aquellos Estados miembros queno habían incorporado correctamente las directivas

de liberalización. En este orden de cosas, la Comi-sión decidió enviar cinco dictámenes motivados aGrecia (3) por no haber suprimido todas las restric-ciones a la explotación de los servicios de teleco-municaciones móviles DCS1800 y DECT, a pesarde que había frecuencias disponibles, ni liberaliza-do los servicios vía satélite y las demás infraestruc-turas alternativas, con arreglo a lo dispuesto en laDirectiva relativa a la instauración de la plena com-petencia (Directiva 97/19/CE de la Comisión) y enla Decisión 97/607/CE de la Comisión. Estas dosprimeras quejas se llevaron ante el Tribunal de Jus-ticia (asuntos acumulados C-396 y C-397/99). El 9de septiembre de 1999, recurrió ante el Tribunal enel marco de un procedimiento por incumplimientoiniciado contra Bélgica el 2 de diciembre de 1997referente al método de contabilización de los costesque debe aplicar el operador histórico Belgacom.Con arreglo a la Directiva 90/388/CEE, Bélgica de-bía velar por que existiese un sistema que identifi-case, desde el primer semestre de 1997, los elemen-tos de coste integrados en el canon de intercone-xión. Cuando Bélgica modificó su legislación a es-te efecto, el Tribunal declaró la improcedencia delrecurso (asunto C-337/99). El 28 de julio de 1999,la Comisión decidió llevar ante el Tribunal otro pro-cedimiento de infracción contra Bélgica relativo alas modalidades de cálculo del coste neto de la pres-tación de servicio universal y de las contribucionesde los operadores a su financiación en el mercadode las telecomunicaciones (aunto C-384/99). El 17de octubre de 1999, la Comisión llevó a Portugalante el Tribunal de Justicia por impedir la compe-tencia en los servicios de «call-back» en su territo-rio. A pesar de que, durante los últimos meses delaño, se han registrado progresos sustanciales en losEstados miembros y en particular en Bélgica, al fi-nal de 1999 todavía estaban pendientes 15 procedi-mientos de infracción contra Estados miembros porno haber incorporado correctamente las directivassobre competencia. En esas fechas, también exis-tían unos 70 procedimientos de infracción pendien-tes relativos a las directivas de armonización adop-tadas por el Parlamento y el Consejo en este ámbito.

1.4. Investigación sectorial en el sector de las telecomunicaciones (4)

74. El 27 de julio de 1999, la Comisión decidiólanzar una investigación sectorial en el sector delas telecomunicaciones con arreglo al artículo 12del Reglamento n° 17 en tres ámbitos concretos:

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(1) Para las comunicaciones de diez minutos de duración. Fuente:Eurodata Foundation.

(2) Quinto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas regu-ladoras de las telecomunicaciones [COM(1999) 537 final], p. 2.

(3) IP/99/152 de 3 de marzo de 1999.(4) IP/99/786 de 22 de octubre de 1999.

— Las líneas arrendadas, especialmente las in-ternacionales. La Comisión había recibidoquejas informales contra algunos operadoreshistóricos relativas a la existencia de un tratodiscriminatorio en materia de tarificación, detratamiento de las llamadas y de atrasos en elsuministro o referentes a la calidad del servi-cio. Además, la principal asociación interna-cional de usuarios de telecomunicaciones (INTUG) había comparado las tarifas aplica-das a las líneas arrendadas por los operadoreshistóricos en todo el mercado común y llegó ala conclusión de que la proporción entre las ta-rifas transfronterizas y las nacionales era supe-rior al 120 % en todos los Estados miembros yllegaba hasta el 500 % en algunos casos; estasdiferencias no parecen justificadas.

— Servicios de itinerancia móvil («roaming»),incluidos los nacionales, ya que parece queno surge ninguna oferta verdaderamentecompetitiva en el mercado de los servicios deitinerancia al por mayor o al detalle. Además,la Comisión recibió denuncias de usuariosque consideraban que las tarifas aplicadas a laitinerancia eran sumamente elevadas.

— El bucle local (cuota de enganche y llamadaslocales), ya que aparentemente las tarifascontinúan siendo rígidas a pesar de que elnivel de las cuotas mensuales de enganchesigue registrando grandes diferencias segúnlos Estados miembros. Por otra parte, conarreglo a las denuncias recibidas por la Comi-sión, el precio del acceso a la capacidad en elbucle local desglosado se mantiene artificial-mente elevado en algunos Estados miembros.Por tanto, conviene investigar todo indicio detarificación contraria a la competencia ydeterminar la situación real en lo que respectaa los precios de los bucles locales en todos losEstados miembros, en la medida de lo posiblesobre la base de datos relativos a la contabili-dad de costes.

75. La encuesta de la Comisión pretende deter-minar si las prácticas comerciales y los preciosactuales infringen las normas de competencia dela UE, especialmente las que prohíben las prácti-cas restrictivas y los abusos de posición domi-nante (artículos 81, 82 y/o 86 del Tratado CE). Esla tercera vez que la Comisión realiza unaencuesta sectorial.

76. El 22 de octubre de 1999 la Comisión inició laprimera fase de la encuesta sectorial relativa a las

tarifas de las líneas arrendadas. Se enviaron cues-tionarios detallados a las autoridades nacionalesde competencia, a los organismos reguladores delsector de las telecomunicaciones, a los operadoreshistóricos de toda la UE, a los nuevos operadoresque suministran y/o utilizan líneas arrendadas y alos grandes usuarios profesionales.

2. Servicios postales

2.1. Situación de la liberalización de los servicios postales

77. El plazo para que los Estados miembros apli-casen las leyes, reglamentos y disposicionesadministrativas necesarias para aplicar la Direc-tiva de 1998 sobre servicios postales (1) finalizóel 10 de febrero de 1999. Cabe recordar que laDirectiva sobre servicios postales constituye elprimer paso con vistas a la creación de un mer-cado interior en el sector de los servicios posta-les. Establece unas normas comunes destinadas agarantizar una mayor armonización de las condi-ciones que regulan el sector postal en la Comuni-dad. La Directiva tiene dos objetivos fundamen-tales: liberalizar de forma gradual y controlada elmercado postal y garantizar un servicio postaluniversal a todos los usuarios en todos los Esta-dos miembros. Para alcanzar el primer objetivo laDirectiva establece unos límites máximos de losservicios postales que se pueden reservar. Por loque respecta al segundo objetivo, la Directiva fijadeterminados requisitos mínimos que debe cum-plir el servicio universal. En el momento actual,la Directiva sobre servicios postales permitereservar los envíos de correspondencia internacuyo precio sea inferior a cinco veces la tarifapública de un envío de correspondencia de la pri-mera escala de pesos de la categoría normalizada,siempre que su peso sea inferior a 350 gramos.

78. En este contexto jurídico, las medidas deaplicación notificadas por algunos Estadosmiembros plantean problemas de competenciaque están siendo examinados actualmente conarreglo a los artículos 82 y 86 del Tratado CE. LaComisión ha recibido algunas quejas de que lanormativa de aplicación de algunos Estados

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(1) Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobrenormas comunes para el desarrollo del mercado interior en los ser-vicios postales de la Comunidad y para la mejora de la calidad delservicio (DO L 15 de 21.1.1998). Véase también el Informe sobrela política de competencia (1997), punto 124.

miembros amplía en realidad el alcance de losmonopolios nacionales postales existentes. Porejemplo, determinados servicios postales, dife-rentes e independientes del servicio general decorreos y en los que los operadores privadoscompetían antes con el operador postal existente,quedarían incluidos por vez primera en el ámbitode las actividades reservadas. La Comisióninvestigará estas quejas y determinará si la exclu-sión de la competencia en estos ámbitos de servi-cio diferenciados es necesaria con objeto degarantizar el servicio postal universal.

79. Ciertas denuncias planteaban el problema deque los principales operadores continúan expan-diéndose en los mercados extranjeros mediante laadquisición de competidores y de posibles compe-tidores que operan en mercados excluidos de laobligación del servicio universal. La cuestión de sila financiación de algunas de estas adquisicionesmediante los ingresos procedentes de las activida-des reservadas infringe las normas de competen-cia está siendo examinada actualmente por el Tri-bunal de Primera Instancia en el asunto T-175/99.

80. La cuestión de una posible filtración de sub-venciones de actividades competitivas medianteingresos monopolísticos también se ve afectadapor las disposiciones del Tratado relativas a lasayudas estatales. En este sentido, la Comisióndecidió iniciar un procedimiento de investiga-ción formal sobre la ayuda estatal concedida aDeutsche Post AG (1).

2.2.Decisión por la que se declara exentoel acuerdo REIMS II

81. El 15 de septiembre de 1999 la Comisiónaprobó, con arreglo a las normas de competenciadel Tratado CE, el acuerdo REIMS II concluidoentre 16 operadores postales europeos y relativoa los gastos terminales (2). Se llaman gastos ter-minales a la retribución que un operador postalque envía correo trasfronterizo debe pagar al ope-rador postal que recibe el correo en concepto dela entrega de este último al destinatario. Entre laspartes firmantes del acuerdo REIMS II figurantodos los Estados miembros de la UE excepto losPaíses Bajos, junto con los operadores postalespúblicos de Noruega, Islandia y Suiza (3).

82. El objetivo principal del acuerdo REIMS IIconsiste en ofrecer a las partes una compensa-ción, basada en los costes, por la entrega de co-rreo transfronterizo que refleje de forma másexacta los costes reales de la entrega de cadauna de las partes, y en mejorar la calidad delservicio de correo transfronterizo. En este senti-do, el acuerdo REIMS II vincula los gastos ter-minales con las tarifas de correo nacional en elpaís de destino y con la calidad del servicioprestado por el operador postal que realiza laentrega. El acuerdo introduce también un siste-ma de niveles de calidad del servicio con objetode mejorar esta última y un sistema de penaliza-ciones que se aplica cuando no se cumplen losniveles acordados. También existen unas dispo-siciones transitorias especiales aplicables a losoperadores postales públicos de Grecia, Italia,España y Portugal.

83. La Comisión espera que el acuerdo notifi-cado dé lugar a una mejora de la distribución debienes y a fomentar el progreso técnico o econó-mico. Habida cuenta de que los costes terminalessolían dar lugar anteriormente a una retribuciónen concepto de la entrega de correo transfronte-rizo que no cubría los costes, el paso a un sistemamás basado en los costes permitirá que los ope-radores postales mantengan y mejoren este servi-cio. Al establecer una relación entre los incre-mentos de los costes terminales y la mejora de lacalidad del servicio, el acuerdo REIMS II consti-tuye un importante incentivo para que las partesmejoren sus prestaciones. La mejor calidad delservicio de correo transfronterizo beneficiarátambién a los consumidores.

84. Al objeto de garantizar la compatibilidad delacuerdo con las normas de competencia del Tra-tado CE, la Comisión impone en su decisión queel período transitorio establecido en el acuerdo seaplace con objeto de garantizar que los costes ter-minales correspondientes al resto del año 1999no se incrementen por encima del 55 % de lastarifas nacionales y que el incremento máximo delos costes terminales sea del 65 % de las tarifasnacionales en el año 2000 y del 70 % de las tari-fas nacionales en el año 2001. Además, las partestendrán que concederse recíprocamente accesoefectivo a las «tarifas nacionales preferentes»(como las tarifas aplicables a los envíos masivosde publicidad directa, los impresos o las publica-ciones periódicas). Además, a finales de 1999 laspartes tendrán que haber introducido un sistematransparente de contabilidad de costes que garan-

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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(1) Asunto C-61/99 (DO C 306 de 23.10.1999).(2) Decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 1999, asunto

nº IV/36.748, REIMS II (DO L 275 de 26.10.1999).(3) El contenido del acuerdo modificado sobre retribución de las

entregas obligatorias de correo transfronterizo se publicó en elDiario Oficial (DO C 371 de 1.12.1998).

tice que todos los elementos de coste importantespuedan determinarse, cuantificarse, compararsey controlarse. Por consiguiente, se concedió unaexención para el período del 1 de abril de 1999hasta el 31 de diciembre de 2001. La Comisión

examinará con detenimiento la evolución de lastarifas del correo nacional y transfronterizo apli-cadas con arreglo al acuerdo y ya se ha puesto encontacto con las partes firmantes del acuerdoREIMS II a este respecto.

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3. Medios de comunicación

Recuadro 4: Convergencia entre los sectores de las telecomunicaciones, los medios de comunicación e Internet

El desarrollo de la tecnología digital, que se inició en el sector informático y posteriormente en las teleco-municaciones y en la actualidad en la televisión ha dado lugar a una convergencia de los distintos ámbitosa través de esta tecnología subyacente común. El extraordinario crecimiento de Internet no ha hecho sinoacelerar considerablemente esta evolución.

La convergencia puede examinarse desde distintos puntos de vista: desde el punto de vista técnológico,desde el de los consumidores y desde el de los operadores del mercado. La convergencia tecnológicaimplica que ahora los distintos servicios (televisión, telefonía e Internet) se pueden prestar a través de casicualquier infraestructura (satélite, TV, cable, redes telefónicas fijas, etc.). Desde el punto de vista de losconsumidores, la televisión, el teléfono (ya sea fijo o móvil) y el ordenador personal, así como toda lainfraestructura subyacente a éstos, son hoy en día capaces de suministrar imágenes en movimiento, tele-fonía y acceso a Internet. Por consiguiente, disponer de acceso se ha convertido en una cuestión básica, nosólo en términos de acceso a la infraestructura para los operadores, especialmente los recién llegados, sinotambién por lo que se refiere al acceso de los consumidores a toda la gama de servicios y contenidos. Porúltimo, los operadores del mercado de los tres sectores (telecomunicaciones, tecnologías de la informa-ción y medios de comunicación) están tomando posiciones para penetrar en los respectivos mercados ypara proteger sus respectivas posiciones en el mercado. Para ello proceden a efectuar alianzas y a consti-tuir empresas en participación, algunas de las cuales han sido notificadas a la Comisión.

Por lo general, esta evolución favorece la competencia gracias al considerable incremento del número decanales de comunicación. No obstante, la Comisión ha tenido que examinar esta tendencia en una serie decasos durante los últimos años y valorar si la respuesta de los operadores del mercado plantea problemasdesde el punto de vista de la competencia.

Desde que en 1994 se prohibió la operación MSG, asunto en el que se consideró que la empresa en parti-cipación entre Kirch, Bertelsmann y Deutsche Telekom creaba una posición dominante en el mercado delos servicios técnicos de televisión de pago, la Comisión ha recibido notificaciones o ha investigado unagran variedad de asuntos de este tipo. La cuestión subyacente en todos estos asuntos consiste en que lasempresas de distintos sectores han formado empresas en participación o han adquirido otras empresas conobjeto de diversificar sus actividades y ofrecer nuevos servicios en mercados nuevos y afines.

En los ámbitos de las telecomunicaciones, los medios de comunicación y la tecnología de la información,es probable que la mejor manera de examinar la cuestión de la convergencia sea estudiando tres niveles. Asaber: infraestructura, acceso y contenido.

En cuanto a la infraestructura, la política de competencia se preocupa por fomentar la competencia en elúltimo vínculo entre la centralita local y el consumidor (lo que se denomina el bucle local). La Comisiónvela por ello garantizando que las actuales empresas de telecomunicaciones separen sus actividades de tele-visión por cable constituyendo empresas diferenciadas y, en casos concretos, exigiendo a la empresa decable que proceda a una desinversión. Además, la Comisión ha fomentado el desglose del bucle local conobjeto de que otros proveedores de infraestructuras puedan ofrecer servicios sobre su propia infraestruc-

Prohibición de un monopolio legal enaplicación del artículo 86 y del artículo 43(antiguos artículos 90 y 52) del Tratado CE

85. En su sentencia de 8 de julio de 1999 en elasunto T-266/97, el Tribunal de Primera Instan-cia (TPI) desestimó el recurso de la sociedadVlaamse Televisie Maatschappij NV(VTM) quesolicitaba la anulación de la decisión de la Co-misión adoptada con arreglo al artículo 86 (anti-guo artículo 90) y 43 (antiguo artículo 52), de26 de junio de 1997 (1), relativo al derecho ex-clusivo a emitir publicidad televisada en la re-gión de Flandes.

86. En primer lugar, el TPI rechazó dos alega-ciones referentes, respectivamente, a la infrac-ción del derecho a la defensa y del principio deseguridad jurídica. Por lo que se refiere a la pri-mera, el Tribunal recordó con carácter preliminarque aunque una empresa que es beneficiariadirecta de la medida estatal impugnada tenga elderecho a ser oída respecto a las objeciones plan-teadas por la Comisión en su carta de emplaza-miento dirigida al Estado miembro, ese derecho,no obstante, no obliga a la Comisión a enviar adicha empresa copia de la denuncia que hayapodido dar origen al procedimiento ni de lasobservaciones presentadas por el Estado miem-bro en respuesta al pliego de cargos. A continua-ción, el Tribunal afirma que las manifestacionespúblicas de un miembro de la Comisión no pue-

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Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

35(1) DO L 244 de 6.9.1997. Asunto n° IV/35.760, VT4/VlaamseGemeenschap+VTM.

tura arrendada al operador histórico de telecomunicaciones. Para obtener la autorización de su fusión, Teliay Telenor se comprometieron tanto a desprenderse de sus actividades de cable como a desglosar el buclelocal, aunque finalmente renunciaron a la operación de concentración.

Los operadores existentes en el ámbito de las telecomunicaciones han intentado expandir sus operacionesa las actividades de acceso y para ello se han reunido con empresas que pretenden hacer lo mismo a partirdel nivel de contenidos. Ejemplo de ello fue la formación de British Interactive Broadcasting, ahora deno-minada Open, destinada a prestar servicios interactivos utilizando una señal de entrada vía satélite y unaseñal de salida a través de una línea de telecomunicaciones. Esta empresa en participación fue creada porBT (que aportaba las telecomunicaciones), BSkyB (el propietario y radiodifusor), Midland Bank y Mat-sushita. Una de las funciones básicas de la empresa en participación estribaba en financiar el coste del des-codificador necesario para acceder a la televisión digital vía satélite, a Internet (acceso limitado) y a ser-vicios interactivos, así como constituir una plataforma para estos servicios.

Otras operaciones del sector de las telecomunicaciones han planteado una cuestión diferente cuando lasempresas han renunciado a la titularidad de actividades en un mercado afín vertical y lo han sustituido porcontratas que cubren las actividades cedidas. En 1999, la Comisión examinó y autorizó con arreglo alReglamento sobre concentraciones una operación mediante la cual AT&T e IBM se compraban accionesrecíprocamente en el ámbito de las redes de datos y de servicios de empresa a grandes compañías. En cadacaso, las dos empresas sustituían sus actividades con contratas de las actividades que habían vendido a laotra. MCI WorldCom y EDS llegaron a un acuerdo similar que, sin embargo, no se notificó a la Comisión.

Por lo general, al examinar estos tipos de operación en mercados relacionados verticalmente, la Comisiónpresta atención a las peculiaridades de cada asunto. No obstante, el enfoque de la Comisión permite llegar aciertas conclusiones generales. En primer lugar, las empresas dominantes en un mercado no deberían poderampliar esta dominación a los mercados afines. Un ejemplo de ello lo constituye una posición dominante conrelación a la propiedad de películas y derechos deportivos que se utilice para obtener una posición de domi-nio en la televisión de pago y los servicios interactivos de televisión digital. En segundo lugar, la Comisiónno puede aceptar que se concentre un excesivo poder de mercado en las manos de uno o de un escaso núme-ro de operadores de tal forma que aquél o éstos puedan controlar el acceso a los mercados existentes o emer-gentes. Por último, las empresas que controlen un importante instrumento de acceso como puede ser un des-codificador, una EPG (guía de programación electrónica), un bucle local de telecomunicaciones o un nave-gador de Internet (tales como Navigator de Netscape o Internet Explorer de Microsoft) podrán verse obliga-das a cumplir condiciones más exigentes para la autorización de cualquier operación que notifiquen a la Co-misión, entre otras cosas que garanticen que no se restringe el acceso a dicho instrumento.

den considerarse imputables a ésta que operesegún el principio de colegialidad, lo queimplica, en particular, que las decisiones debendebatirse de forma colectiva.

87. Por lo que se refiere a la segunda alegación,el Tribunal manifiesta que la Comisión no estáobligada a examinar de una sola vez la legalidadde una legislación nacional respecto del conjuntode normas del Tratado. Posteriormente el Tribu-nal confirmó la valoración del derecho exclusivorealizada por la Comisión y especificó que, por loque se refiere a la aplicación conjunta de los artí-culos 86 (antiguo artículo 90) y 43 (antiguo artí-culo 52) basta con comprobar que la medida esta-tal constituye un obstáculo a la libertad de esta-blecimiento sin que sea necesario examinar siesta normativa constituye una forma encubiertade discriminación que produce efectos proteccio-nistas (1).

4. Transporte

4.1. Transporte aéreo

Aeropuertos

88. El 10 de febrero de 1999, la Comisión adoptódos decisiones (2) relativas a los sistemas de des-cuentos y de modulación de los cánones de ate-rrizaje de los aeropuertos portugueses y finlande-ses que vienen a completar la política de la Comi-sión en materia de competencia en los aeropuer-tos (3). En efecto, tras la decisión relativa al aero-puerto de Francfort referente al acceso al mer-cado de la asistencia en escala y la decisión rela-tiva a los aeropuertos de París referente a la polí-tica comercial de los aeropuertos, en la actualidadse plantea el problema de los costes del acceso alas infraestructuras aeroportuarias y, especial-mente, de la no discriminación al determinarestos costes. Este aspecto se abordó en una pri-mera decisión relativa al aeropuerto de Zaven-tem (4). Ahora se enriquece con estas dos nuevasdecisiones relativas a la modulación de los cáno-nes de aterrizaje en función del origen del vuelo,nacional o internacional. Las reducciones sobre

los vuelos nacionales ascienden respectivamenteal 50 % y al 60 % en los aeropuertos portuguesesy finlandeses, lo que constituye una contradic-ción flagrante desde la óptica del mercado únicodel transporte.

89. La práctica de la Comisión en materia decompetencia en el sector de los aeropuertos es yaclara y conocida. Los demás aeropuertos de laComunidad deberán adoptar una política tarifariaque se ajuste a dicha práctica con objeto de noexponerse a importantes multas con ocasión delos próximos asuntos que la Comisión deba aexaminar en este ámbito. Se envió una carta en laque se describía la práctica de la Comisión en esteámbito a todas las autoridades competentes ogestionarios de aeropuertos en los que se aplica-ran semejantes modulaciones o descuentos y seles pedía que modificasen su sistema tarifario.

Prórroga parcial del Reglamento (CEE)nº 1617/93 de exención por categorías

90. El 26 de mayo de 1999, la Comisión adoptóel Reglamento (CE) nº 1083/99 (5) que prorro-gaba parcialmente el Reglamento (CEE)nº 1617/93 (6), por el que la Comisión concedíauna exención por categoría a determinadas cate-gorías de acuerdos restrictivos que cubrían cua-tro aspectos distintos, a saber, la planificaciónconjunta y coordinación de horarios de las líneasaéreas, la operación conjunta de un servicio aéreoregular en una ruta nueva o de baja densidad, lasconsultas sobre tarifas de transporte de personasy la asignación de franjas horarias y la fijación dehorarios en los aeropuertos. Aunque el Regla-mento (CEE) nº 1617/93 se ha prorrogado por loque se refiere a las consultas sobre tarifas aplica-das a los pasajeros y asignación de franjas hora-rias en los aeropuertos hasta el 30 de junio de2001, dicha prórroga no afecta a la planificaciónconjunta y la coordinación de la programación dehorarios de las líneas aéreas y a las operacionesconjuntas. El Reglamento entró en vigor el día desu publicación en el Diario Oficial.

91. El nuevo Reglamento ajusta el entorno legalcreado por el Reglamento (CEE) nº 1617/93 al es-tado actual de desarrollo del sector del transporteaéreo. La investigación de la Comisión así comouna amplia consulta celebrada con el sector y con

36

(1) XXVII Informe sobre la política de competencia (1997), puntoII.A.2.

(2) DO L 69 de 16.3.1999.(3) XXVIII Informe sobre la política de competencia (1998), recua-

dro 4.(4) XXV Informe sobre la política de competencia (1995), punto 120.

(5) DO L 131 de 27.5.1999.(6) DO L 155 de 26.6.1993; modificado en último término por el

Reglamento (CE) nº 1523/96 (DO L 190 de 31.7.1996).

los Estados miembros puso de relieve que no eraconveniente prorrogar la exención por categoríaspor lo que se refiere a los acuerdos sobre planifica-ción conjunta y coordinación de los horarios, asícomo por lo que se refiere a los acuerdos sobre ope-raciones conjuntas. La planificación conjunta y lacoordinación de los horarios, en el sentido estrictode la definición original contenida en el Reglamen-to (CEE) nº 1617/93 parece tener una importanciarelativamente limitada. Cuando se concluye estetipo de acuerdos suelen por lo general formar partede otros acuerdos de mayor alcance tales comoacuerdos de alianza y de cooperación. No obstante,estos acuerdos de mayor alcance no entran en elámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamen-to (CEE) nº 1617/93. También se llegó a la conclu-sión de que se recurría poco a los acuerdos sobreoperaciones conjuntas y que este tipo de acuerdoseran poco importantes para el sector. Por este moti-vo, no era necesario prorrogar la exención por ca-tegorías aplicable a este tipo de acuerdos.

92. Sin embargo, la Comisión consideraba queera necesario proseguir e intensificar su investi-gación relativa a las consultas sobre tarifas detransporte de pasajeros y asignación de franjashorarias con objeto de comprobar si estas doscategorías deberían seguir estando exentas en elfuturo. Por consiguiente, se decidió prorrogar elReglamento (CEE) nº 1617/93 por lo que a estosdos aspectos se refiere hasta junio de 2001.

Alitalia/KLM

93. Durante 1999 la Comisión autorizó unaalianza entre Alitalia y KLM. Sin embargo, estaalianza estaba tan desarrollada que la Comisiónconsideró que el acuerdo entraba en el ámbito deaplicación del Reglamento sobre concentracio-nes por lo que la alianza se examinó como si fuerauna fusión. La alianza se autorizó únicamentemerced a los amplios compromisos de las partesdestinados a evitar la creación de una posicióndominante en el mercado de vuelos directos entreAmsterdam-Milán y Amsterdam-Roma. Estoscompromisos, descritos en el punto II.B.4 delpresente Informe, pretenden permitir la entradade nuevos operadores que compitan en las dosrutas antes citadas. Los compromisos trasciendenlos obtenidos con ocasión de la fusión entreSabena y Swissair (1) o a las soluciones impues-

tas en la alianza entre Lufthansa y SAS (2). Sonsimilares a las «soluciones propuestas» publica-das por la Comisión para las alianzas entre BA yAA y Lufthansa/United/SAS (3).

Virgin/British Airways

94. La Comisión definió su política sobre lascomisiones abonadas por las líneas aéreas a lasagencias de viajes en su decisión correspondienteal asunto Virgin/BA (4). Este asunto se examinaen el punto I.B del presente Informe.

4.2. Transporte marítimo

Conferencias de líneas marítimas

95. Tras la decisión de la Comisión de 16 de sep-tiembre de 1998 sobre el TACA (Acuerdo deConferencia Trans-Atlántica) (5), varias líneasmarítimas se retiraron del mismo, quedando éstereducido a ocho miembros, los cuales, a comien-zos de 1999, notificaron un acuerdo modificado («TACA revisado»). El 6 de mayo de 1999 la Co-misión publicó, con arreglo a los procedimientosde competencia aplicables al sector del transpor-te (6), un resumen de la notificación del TACArevi-sado (7). La Comisión dispone de 90 días a partir dela citada publicación para plantear las dudas que lesuscite y proseguir así su investigación del asunto.

96. Por lo que se refiere a los aspectos del TACArevisado relacionados con el transporte marítimo,la Comisión informó a las partes en el citado perío-do de 90 días que tenía serias dudas sobre si suacuerdo revisado podría ser autorizado en su formaactual. La investigación de la Comisión se centraen la posibilidad de que los acuerdos de las partes(especialmente los relativos al intercambio de in-formación), podrían ser perjudiciales para la com-petencia entre dichas partes al negociar y acordarcontratos individuales de servicio con fletadores.

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

37(1) DO C 200 de 4.8.1995.

(2) DO L 54 de 5.3.1996.(3) DO C 239 de 30.7.1998.(4) DO L 30 de 4.2.2000.(5) Decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 1998, TACA (DO

L 95 de 9.4.1999, p. 1); Informe sobre la política de competencia(1998), puntos 105-109.

(6) Para el transporte marítimo: Reglamento (CEE) nº 4056/86 delConsejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan lasmodalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE(actualmente artículos 81 y 82) a los transportes marítimos (DOL 378 de 31.12.1986, p. 4). Para el transporte interior: Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Con-sejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de lacompetencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, porcarretera y por vía navegable (DO L 175 de 23.7.1968, p. 1). (Edi-ción especial 1968 I, p. 302).

(7) DO C 125 de 6.5.1999, p. 6.

97. Por lo que se refiere al transporte interior, elTACA revisado ya no contempla la fijación deprecios del transporte interior. Las partes hanacordado, en cambio, que podían adoptar lanorma de no facturar por debajo de los costes.Con arreglo a esta norma cada línea acordaría,cuando presta servicios de transporte marítimocon arreglo a la tarifa de la conferencia, no cobrarun precio inferior al coste directo efectivo que lehubieran supuesto unos determinados serviciosde transporte terrestre prestados en el EEE, com-binados con los de transporte marítimo. En elplazo de 90 días, la Comisión no planteó dudasimportantes a esta norma de no practicar preciosinferiores a los costes por lo que se considera queha quedado exenta por un plazo de tres años (1).En esta ocasión, la Comisión aceptó que la posi-bilidad de aplicar una norma que prohibía nopracticar precios inferiores al coste estaba desti-nada a evitar el riesgo de que la aplicación de pre-cios inferiores a los costes en la parte del trans-porte interior pudiese socavar la estabilidadresultante de la tarifa de la conferencia marítimaque se ha autorizado con arreglo a la exención porcategorías de las conferencias de línea (2).

98. Todas las conferencias importantes que ope-ran en Europa han renunciado ahora a la fijaciónde precios interiores. No obstante, se siguen reci-biendo recursos presentados por compañíasnavieras ante el Tribunal de Primera Instanciacontra las decisiones de la Comisión por las quese prohíben la fijación de precios en el transporteinterior. También la autorización de la norma deno practicar precios inferiores a los costes porparte de la Comisión ha sido objeto de recursoante el Tribunal de Primera Instancia por parte delas compañías navieras.

Acuerdos de gestión de capacidad

99. El 30 de abril de 1999, la Comisión adoptóuna decisión por la que se prohibía un programa degestión de capacidad entre miembros y no miem-bros de la conferencia, el denominado EATA(Eu-rope Asia Trades Agreement) (3). EATApretendíaincrementar los precios implantando un programade gestión de la capacidad aplicable a los serviciosde transporte marítimo programados para el trans-porte de carga en contenedores desde el Norte de

Europa hasta el Lejano Oriente. Un programa degestión de la capacidad es un acuerdo por el cuallas partes convienen en no utilizar la proporcióndel espacio disponible en sus buques para el trans-porte de bienes en una ruta determinada. La pro-porción reservada forma parte del exceso previstode oferta con relación a la demanda. En 1994, laComisión previó un acuerdo similar en las rutastransatlánticas: el Trans-Atlantic Agreement(TAA) (4). En el caso del EATA se dejaba de ofer-tar hasta el 17 % de la capacidad de determinadosbuques. En todos los casos, sólo se restringía el su-ministro de capacidad en las rutas hacia el este detal forma que los exportadores comunitarios eranquienes sufrían los efectos del EATA contrarios ala competencia.

100. La Decisión EATA confirmó que no sepuede conceder una exención individual a unacuerdo de no utilización de capacidad cuando,como ocurría en el caso del TAA, sirve para man-tener un exceso de capacidad y subir de formaartificial los precios del flete. La gestión de lacapacidad sólo puede ser beneficiosa si se retiraraen realidad la capacidad no aprovechable u obso-leta con objeto de lograr una reducción de costesque diera lugar a su vez a una reducción de losprecios para las navieras.

Consorcios

101. El Reglamento (CE) nº 870/95 de la Comi-sión (5) contiene una exención por categoríaspara los consorcios de línea marítima. Esta exen-ción vence en el mes de abril de 2000. Como pri-mer paso para la preparación de su vencimiento,la Dirección General de Competencia preparó un«Informe sobre el Reglamento (CE) n° 870/95 dela Comisión» (6). Este Informe se envió a las aso-ciaciones del sector recabando sus comentarios.Al elaborar el proyecto del nuevo reglamento laComisión tuvo en cuenta tales observaciones. Laaplicación del Reglamento ha funcionado bien enla práctica y los motivos que condujeron a suadopción continúan siendo válidos. Por consi-guiente, la Comisión publicó un proyecto denuevo reglamento de exención por categorías,basado en gran medida en el Reglamento (CE)nº 870/95 (7).

38

(1) IP/99/620; Competition Policy Newsletter, 1999, n° 3, octubre,p. 24.

(2) Artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo.(3) Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1999, Europe Asia Tra-

des Agreement (DO L 193 de 26.7.1999, p. 23); IP/99/313.

(4) Decisión de la Comisión de 19 de octubre de 1994, Trans-Atlan-tic Agreement (DO L 376 de 31.12.1994).

(5) DO L 89 de 21.4.1995.(6) Documento de trabajo de la DG IV, 28 de enero de 1999,

http://europa.eu.int/comm/dg04/entente/other.htm.(7) DO C 379 de 31.12.1999.

102. El cambio más importante introducido en elanteproyecto de reglamento, en relación con elReglamento (CE) nº 870/95, estriba en que losumbrales de cuota de comercio (es decir, la cuotade comercio del consorcio entre las parejas depuertos en los que realmente opera) se sustituyenpor umbrales de cuota de mercado. La cuota demercado es el índice de poder de mercado que seusa habitualmente en la normativa de competen-cia. El criterio de la cuota de comercio se adoptóen el reglamento existente porque las empresasmarítimas habían considerado que las cuotas demercado eran difíciles de calcular; la experienciaha demostrado que las empresas navieras puedenfacilitar cifras de cuota de mercado.

5. Seguros

Seguros P&I

103. Los clubes P&I son mutuas de seguros sinánimo de lucro que ofrecen a los propietarios debuques un seguro de responsabilidad contractual yfrente a terceros: lesiones o fallecimiento de la tri-pulación o de los pasajeros, pérdida de la carga,daños resultantes de colisiones con buques, dañosa la propiedad de terceros (instalaciones portua-rias), daños medioambientales, etc. La mayor par-te de los clubes P&I son miembros del grupo inter-nacional de clubes P&I (IG) y, tomados en su con-junto, aseguran el 90 % del tonelaje mundial.

104. En 1995, IG solicitó una renovación de laexención que se le había concedido inicialmenteen 1985 (1) por un período de diez años, estarenovación se concedió en 1999 (2).

105. Los miembros de IG cooperan con arregloa un acuerdo de reparto de indemnizacionescuyos detalles se recogen en un acuerdo centena-rio denominado «Pooling Agreement» y, desdecomienzos de la década de los ochenta, en elInternational Group Agreement (IGA). En virtuddel Pooling Agreement, los miembros de IG sereparten las indemnizaciones superiores a 5millones de USD. Para el tramo comprendidoentre 5 millones de USD y 30 millones de USD,cada club realiza una contribución que se basaaproximadamente en el número de indemniza-ciones que tiene que abonar, el tonelaje que

abarca y los ingresos totales en concepto de pri-mas abonadas por las navieras. Por encima de los30 millones de USD los clubes toman un rease-guro conjunto con aseguradoras comerciales,actualmente por un importe que llega hasta los2 000 millones de USD. Por último, cualquierindemnización superior a esta última cantidad einferior a un límite máximo (el denominadooverspill) se reparte también entre los clubes.

106. El IGAestablece, fundamentalmente, ciertonúmero de reglas aplicables a los procedimientosque deben seguir los clubes cuando un armadordesea cambiar de club. A un armador aseguradopor un club IG sólo le puede ofrecer una tarifa másbarata otro club en uno de estos dos supuestos: si elnuevo club puede demostrar ante un comité de ex-pertos que la tarifa del primero es injustificada-mente elevada o si el primer club no consigue de-mostrar al comité de expertos que la tarifa del nue-vo club es injustificadamente baja.

107. Cuando el IG solicitó que se renovase suexención de 1995, el comité de cooperación de ar-madores griegos (GSCC), organización represen-tante de los armadores griegos, hizo ver a la Comi-sión la importancia de la cláusula del «PoolingAgreement» en virtud de la cual, en aquel momen-to, todos los clubes estaban obligados a ofertar unnivel superior de cobertura de 18 000 millones deUSD (nivel máximo para las indemnizaciones su-periores). En su opinión, esta cláusula restringíaconsiderablemente la competencia ya que impe-día que los armadores negociaran el nivel de co-bertura que querían, teniendo en cuenta la natura-leza del riesgo que constituía su flota.

108. Durante el transcurso del procedimientoadministrativo, el IG redujo el nivel máximo dela cobertura de 18 000 millones de USD a 4 250millones de USD. La Comisión consideró que, aeste nivel, el acuerdo de reparto de indemniza-ciones no infringía la competencia ya que los clu-bes participantes no podían ofrecer por sí mismosidéntico nivel de cobertura.

109. En cambio, las disposiciones del IGA rela-tivas a los procedimientos que deben seguir losclubes para determinar las tarifas infringen lacompetencia en el sentido del apartado 1 del artí-culo 81. No obstante, el IG ha modificado susnormas de tal forma que las cantidades facturadasen concepto de costes administrativos del club(por ejemplo, costes de tramitación de indemni-zaciones, cánones en concepto de gestión delclub, etc.) ya no están incluidas en los procedi-

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

39(1) Decisión de 16 de diciembre de 1985 (DO L 376 de 31.12.1985).(2) Decisión de 12 de abril de 1999 (DO L 125 de 19.5.1999).

mientos de oferta de precio. Además, el IG haañadido unas disposiciones en el IGA con objetode incrementar la transparencia para los armado-res por lo que se refiere a estos costes adminis-trativos. Por consiguiente, estas normas podíanacogerse a la exención que les fue concedida porun período de diez años con arreglo al apartado 3del artículo 81.

110. Por lo que se refiere al artículo 82, la Comi-sión consideró que los clubes P&I que son miem-bros del IG ostentaban una posición dominantecolectiva en el mercado mundial de la prestaciónde cobertura P&I. Sin embargo, llegó a la con-clusión de que ni la cláusula referente al nivelmínimo común de cobertura (impugnada por elGSCC), ni las cláusulas relativas a las condicio-nes en las que cada club puede ofrecer reaseguroa tercero constituyen un abuso de dicha posicióndominante.

111. Por último, en su decisión la Comisiónafirma que «procederá a la revocación de la exen-ción [...] si los miembros del IG disponen colec-tivamente de una cuota de mercado superior aldoble de la escala mínima económicamente nece-saria para proporcionar el nivel de coberturaacordado en cualquier momento por el IG». Serefleja así el hecho de que el nivel de coberturaproporcionado por el IG exige actualmente quelos miembros del IG cuenten con una cuota demercado superior al 50 %. Si dejara de ser así, elfundamento de la decisión habría cambiado ysería necesario volver a examinar la exención.

Informe sobre el funcionamiento de la exención por categorías en el sector de seguros

112. El 12 de mayo de 1999, la Comisión adoptóun informe al Parlamento Europeo y al Consejorelativo a la aplicación del Reglamento (CEE)nº 1534/91 del Consejo (1) y del Reglamento (CE)nº 3932/92 de la Comisión (2) que concede en be-neficio de las disposiciones del apartado 3 del artí-culo 81 del Tratado a determinadas categorías deacuerdos concluidos en el sector de los seguros (3).El informe describe en lo fundamental la forma enque los servicios de la Comisión han aplicado eldispositivo de exención durante los últimos seis

años. Asimismo, contiene algunas reflexiones decara al futuro pero no propone ninguna enmiendaya que la exención vigente lo estará aún por un pe-ríodo de cuatro años. El informe manifestaba eldeseo de que los medios interesados, las autorida-des nacionales de control y de competencia y losorganismos jurisdiccionales nacionales le presen-taran sus observaciones.

113. Al igual que con cualquier otro reglamentode exención, el relativo a los seguros permitió alos servicios de la Comisión reducir el número decasos individuales que tuvieron que examinar.Sin embargo, por una parte, la Comisión todavíahubo de instruir bastantes casos individuales, yasea a raíz de las notificaciones presentadas poroperadores conscientes de que no se ajustaban alo dispuesto en el Reglamento o que tenían dudassobre el alcance del mismo, o bien a raíz dedenuncias presentadas por terceros. Por otraparte, se llegó a la conclusión de que algunas dis-posiciones podían dar lugar a interpretacionesdivergentes, otras merecían indudablemente serreexaminadas en cuanto al fondo y determinadosobjetivos no se habían alcanzado.

114. En la práctica, la valoración de las agrupa-ciones de cobertura común de determinados tiposde riesgos («pools») con arreglo a las disposicio-nes del Reglamento (título IV) continúa siendo latarea más complicada (4). En este sentido, elinforme recoge la evolución del enfoque aplicadopor la Comisión que hubo de complementar eldispositivo establecido en el Reglamento. Estaevolución, reflejada en estos últimos asuntos (5),se caracteriza fundamentalmente por el hecho deque una agrupación necesaria para alcanzar ladimensión mínima para garantizar la coberturade los riesgos se considera en lo sucesivoexcluida del ámbito de aplicación del apartado 1del artículo 81. Desde el punto de vista del pro-cedimiento, los servicios de la Comisión exami-nan en primer lugar si las cuotas de mercado delconsorcio o de sus miembros son inferiores a losumbrales establecidos en el Reglamento de exen-ción. De ser así y si se cumplen las demás condi-ciones de aplicación del Reglamento, el consor-cio queda en cualquier caso cubierto por la exen-ción. En caso contrario, los servicios de la Comi-sión comprueban si el consorcio es realmentenecesario para alcanzar la dimensión mínima

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(1) DO L 143 de 7.6.1991.(2) DO L 398 de 31.12.1992.(3) COM(1999) 192 final. Texto disponible en http://europa.eu.int/

comm/dg04/entente/other.htm#dgiv_pdf_ins_rep1999.

(4) Véase anteriormente.(5) Véase XXVIII Informe sobre la política de competencia (1998),

puntos 111 a 119.

para garantizar la cobertura de los riesgos encuestión. En caso afirmativo, no existe restric-ción de la competencia y por lo tanto no cabeaplicar el apartado 1 del artículo 81 independien-temente de la cuota de mercado de los interesa-dos (1). Por último, si el consorcio no fuera nece-sario para alcanzar la dimensión mínima, aúnpuede sustraerse a la aplicación de lo dispuestoen apartado 1 del artículo 81 si sus miembrospueden de forma verdaderamente libre, desde elpunto de vista jurídico y práctico, aportar o no alconsorcio los riesgos en cuestión.

115. La experiencia de la Comisión sobre losotros aspectos ha permitido también comprobarque a pesar de que los principios económicos yjurídicos están ya relativamente claros, la evalua-ción concreta de los parámetros técnicos y eco-nómicos resulta a menudo difícil y depende dedictámenes periciales que no siempre puedenrealizar los servicios de la Comisión. Así sucedeen materia de agrupación estadística para el cál-culo de primas de riesgo (título II), por lo que serefiere a la determinación de la agrupaciónmínima. Por este motivo, el informe manifiestaque los servicios de la Comisión pretenden antetodo medir los efectos concretos de los acuerdossobre el comportamiento individual de lasempresas aseguradoras en materia de fijación desus propias primas de riesgo y/o de sus primascomerciales.

116. En cuanto al resto, la experiencia ha puestode manifiesto determinados problemas de inter-pretación de las requisitos necesarios para laexención de los acuerdos relativos a las condi-ciones tipo de los seguros (título III) que podríanllevar, tras haber recabado comentarios másexhaustivos de los sectores interesados, a estu-diar la posibilidad de modificar en cierta medidael texto vigente. El informe menciona también lacuestión del mantenimiento o no de determinadas«cláusulas negras», que actualmente pueden aco-gerse a la exención siempre que los aseguradoresdeclaren expresamente que no son vinculantes.

117. Los acuerdos relativos a los equipos de se-guridad (título V) parecen consistir, por lo gene-ral, en acuerdos de alcance nacional mientras quelos acuerdos europeos, contemplados de forma

explícita en el reglamento de exención, son relati-vamente escasos y las tareas de armonización co-munitaria no han dado sus frutos. Esta situación dalugar a ciertos obstáculos a la libre circulación deestos productos y a la libre prestación de serviciosde los instaladores de estos equipos.

118. Por otra parte, el informe indica que, en elmomento actual, no se prevé ampliar el meca-nismo de exención por categorías a dos tipos deacuerdos no incluidos actualmente (liquidaciónde siniestros y registro de los riesgos agravados)pero que figuran en el reglamento de arbitraje,habida cuenta, respectivamente, de que no se hadesarrollado una suficiente experiencia respectoal primero (los servicios de la Comisión sólo hanrecibido una denuncia, retirada posteriormente,de semejante tipo de acuerdo) y de la naturalezadel segundo (que, en principio, no entra en elámbito de aplicación del artículo 81).

6. Energía

119. Durante 1999 se avanzó en la liberalizaciónde los sectores de la electricidad y el gas. LaDirectiva sobre electricidad ya ha sido incorpo-rada a nivel nacional por la mayor parte de losEstados miembros mientras que la relativa al gasaún está siendo incorporada. Gracias a la libera-lización la electricidad y el gas serán productoscomo cualquier otro para el que existe una com-petencia entre proveedores. Por consiguiente, losprincipios generales del derecho de la competen-cia se aplican actualmente, con determinadoslímites, a la electricidad de la misma forma enque se aplican a otros productos. Otro tanto ocu-rrirá en breve con el mercado del gas.

Electricidad

120. De los doce Estados miembros obligados aimplementar la Directiva sobre electricidad en1999, diez cumplieron con su obligación. Sehabía concedido una excepción a tres Estadosmiembros (Bélgica e Irlanda hasta 2000, Greciahasta 2001). Otros dos Estados miembros (Fran-cia y Luxemburgo) incumplieron su obligación.Por este motivo, la Comisión decidió iniciar elprocedimiento en virtud del artículo 226 TratadoCE contra estos dos últimos Estados miembros.

121. De los Estados miembros que incorporaronla Directiva, la mayor parte optó por fomentar lacompetencia, según se contempla en la Directiva,

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

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(1) Cuando el pool sea necesario para determinados miembros perono para otros se aplica un enfoque pragmático. Se considera queno restringe la competencia el pool mínimo necesario para que losmiembros que no alcanzan la dimensión mínima individual paracubrir el riesgo de que se trate puedan hacerlo.

en los ámbitos de la generación, el acceso a la redy la desvinculación de las redes. Menos uno,todos los Estados miembros optaron por el pro-cedimiento de autorización, en lugar del de lici-tación de las nuevas centrales generadoras deenergía. Además, la mayoría se inclinó por unacceso de terceros regulado (TPA) en lugar de porun TPA negociado o por la opción de compradorúnico con objeto de determinar el acceso a la red.En tercer lugar, la mayor parte de los Estadosmiembros decidió separar legalmente los opera-dores del sistema de transmisión (TSO) de lasactividades integradas verticalmente de suminis-tro de energía. De esta forma, iban más allá de loexigido en la Directiva, que imponía únicamentedesvincular la gestión y la contabilidad de lasoperaciones de transmisión de red así como lacreación de muros infranqueables para el flujo deinformación entre las actividades comerciales dela red y del suministro.

122. Muchos de los Estados miembros abrieronsus mercados más allá del mínimo exigido en laDirectiva. En lugar del requisito mínimo del26,5 %, algunos países como el Reino Unido, Ale-mania, Suecia y Finlandia se comprometieron aabrir su mercado al 100 %. Otros países abrieronun 90 % (Dinamarca), 33 % (Países Bajos, Espa-ña), 30 % (Italia). Por consiguiente, más del 60 %de la demanda de electricidad de la UE se liberali-zó en 1999. Esto permitiría a un número suficien-te de consumidores de electricidad la libertad decompra y, por tanto, el fomento de la competenciaentre proveedores, especialmente teniendo encuenta que los principales consumidores de elec-tricidad en la Unión Europea figuran entre los de-nominados clientes cualificados (1).

123. Por lo que se refiere a la aplicación delderecho de la competencia, en 1999 la Comisiónhubo de ocuparse principalmente de aspectosrelativos a la red, a la cooperación y a empresasen participación entre proveedores así como delos costes de transición a la competencia. La apli-cación de las normas de defensa de la competen-cia se centró en aspectos transfronterizos conobjeto de fomentar el comercio entre Estadosmiembros. En un asunto de una empresa en par-ticipación (2) la Comisión tuvo en cuenta al valo-rar la situación de la competencia el retraso de un

Estado miembro a la hora de abrir su mercado alos competidores de otros Estados miembros. Laspartes tuvieron que comprometerse a que laempresa en participación no operaría en el Estadomiembro hasta que este último cumpliese susobligaciones impuestas por la Directiva sobreelectricidad.

124. Dado que muchos Estados miembros pre-tenden conceder ayuda económica a las empresaseléctricas con objeto de compensar las inversioneso compromisos que ya no pueden recuperarse ocumplirse debido a la introducción de la compe-tencia, la Comisión ha decidido establecer unasdirectrices aplicables a dichos costes de transicióna la competencia con arreglo a las normas sobreayudas estatales. La Comisión discutió con los Es-tados miembros el proyecto de directrices duranteuna reunión multilateral celebrada en junio de1999 y espera poder adoptar las directrices finalesdurante el primer semestre de 2000.

125. La mayor parte de los Estados miembrosoptaron por crear un regulador independiente delsector eléctrico que tendrá que efectuar un segui-miento de este sector y especialmente del accesoa terceros. La Comisión colabora estrechamentecon estas autoridades de reciente creación, talcomo lo refleja la creación del foro europeo dereglamentación, cuya reunión inaugural se cele-bró en Florencia (3), en el cual han participadorepresentantes de todos los Estados miembros, delos TSO y de los productores de electricidad. LaComisión se esfuerza por llegar a un consensorespecto a las medidas de armonización de lanormativa nacional con objeto de alcanzar unmercado interior de la electricidad. En 1999, elforo se ocupó principalmente del aspecto de latarificación y la congestión de las transmisionestransfronterizas (4).

126. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunalde Justicia (5), los organismos reguladores nacio-nales están obligados a no aprobar ninguna prác-tica o acuerdo que se oponga al Derecho comu-nitario de competencia. De esta forma se contri-buye a la creación del mercado interno de la elec-tricidad al establecer un nivel mínimo de igual-dad en toda la Unión Europea.

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(1) Para más información véase el segundo Informe sobre la situaciónde la liberalización de los mercados de la energía presentado porla Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 4 de mayo de1999, COM(1999) 198 final.

(2) EdF, Louis Dreyfus, M.1557 de 28 de septiembre de 1999.

(3) Con posterioridad este foro reglamentario de la electricidad se vol-vió a reunir en Florencia, siendo la última reunión hasta la fechala celebrada los días 25 y 26 de noviembre de 1999.

(4) Véase el segundo Informe sobre los requisitos de armonización,presentado por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo,de 16 de abril de 1999, COM(1999) 164 final.

(5) 1989 TJC 851 §48 – Ahmed Saeed.

Gas

127. La Directiva sobre gas se adoptó en 1998.Deberá incorporarse al derecho nacional en agos-to de 2000. La Comisión espera que todos los Es-tados miembros puedan ajustarse a esta fecha lí-mite y que la apertura gradual del mercado del gasdé comienzo el año que viene. La Directiva esta-blece unas excepciones limitadas que sólo puedenconcederse a los Estados miembros que reúnandeterminadas condiciones, como, por ejemplo,los mercados emergentes del gas de Grecia.

128. Los principios fundamentales por los que serige la liberalización del mercado de la electricidadse aplican también al del gas, especialmente elprincipio del acceso a terceros, el principio de ladesvinculación y el de los «clientes cualificados».Estos principios pueden permitir la apertura gra-dual del mercado, aunque se espera que todos losEstados miembros opten por una apertura más rá-pida que la exigida. Cabe esperar que el sector delgas se beneficie de la experiencia adquirida en elsector de la electricidad. En este sentido, el «forode regulación del gas» desempeñará una funciónimportante a imagen y semejanza del foro de Flo-rencia relativo a la liberalización de la electricidad.

129. Por lo que se refiere a la aplicación delderecho de competencia, la Comisión se ocupófundamentalmente de asuntos relacionados conel acceso de terceros (antes de la liberalización),la asignación de la poca capacidad disponible enlos interconectores de gas y los efectos de com-partimentación debidos a los acuerdos a largoplazo. Los correspondientes procedimientos seencuentran aún pendientes.

130. Otro importante aspecto de la liberalizacióndel gas lo constituye la relación entre los merca-dos de la electricidad y del gas. Actualmente elgas constituye el combustible preferido en lasnuevas centrales generadoras de energía eléctricay en las centrales combinadas de producción deelectricidad y calor. Por consiguiente, es funda-mental que los nuevos operadores del mercado dela electricidad tengan acceso a la red de gas.

7. Servicios bancarios y financieros

Sentencias del TJCE relativas a los fondos depensiones complementarios neerlandeses

131. El 21 de septiembre de 1999, el TJCE dictósentencia sobre un cierto número de asuntos rela-

cionados con el artículo 234 y relativos a los fon-dos de pensiones complementarios neerlan-deses (1). La afiliación a estos fondos había sidoobligatoria para determinados sectores a peticiónde las correspondientes asociaciones de empresa-rios y de trabajadores. Sin embargo, algunasempresas de estos sectores se habían negado apagar sus contribuciones ya que no querían afi-liarse a los mismos e invocaban las normascomunitarias de competencia. Se solicitó al TJCEque se pronunciase respecto a si el artículo 81 seaplicaba a los convenios colectivos entre empre-sarios y trabajadores, si los artículos 81 y 82 seaplicaban a los fondos de pensiones complemen-tarios neerlandeses y en cuanto a la compatibili-dad de los derechos exclusivos concedidos aestos fondos con los artículos 82 y 86.

132. El Tribunal falló manifestando que losacuerdos concluidos en el marco de convenios co-lectivos entre las empresas y los trabajadores, des-tinados a mejorar las condiciones laborales y deempleo, no entran, dada su naturaleza y su objeti-vo, en el ámbito de aplicación del artículo 81. ElTribunal llegó a esta consideración habida cuentade que el Tratado constitutivo de la Comunidad nosólo pretende garantizar la competencia sino tam-bién desarrollar una política social. El Tribunal es-timó que la consecución de los objetivos de políti-ca social de estos acuerdos podría verse seriamen-te obstaculizada si los interlocutores sociales hu-bieran de ajustarse al artículo 81 al tiempo que in-tentan mejorar las condiciones laborales.

133. El Tribunal manifestó también que los fon-dos de pensiones sectoriales neerlandeses consti-tuyen «empresas» en el sentido de las disposicio-nes del Tratado relativas a la competencia. Elpropio fondo de pensiones determina el nivel delas primas y de las asignaciones y actúa con arre-glo al principio de capitalización. El nivel de lasasignaciones depende de la rentabilidad de susinversiones respecto de las cuales está contro-lado, al igual que los aseguradores, por las auto-ridades de supervisión de seguros. Por lo tanto, sedesprende que el fondo ejerce una actividad eco-nómica y que compite con otras aseguradoras.

134. El Tribunal consideró también que en estascircunstancias el hecho de que el fondo no tenga

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

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(1) Asunto C-67/96, Albany International B.V./Stichting Bedrijfs-fonds Textielindustrie, y asuntos acumulados C-115/97, C-116/97y C-117/97, Brentjens’ Handelsonderneming BV/StichtingBedrijfspensioenfonds voor de handel in bouw materialen, yasunto C-219/97, Maatschappij Drijvende Bokken/Stichting Pen-sioenfonds voor de Vervoer- en Havenbedrijven.

ánimo de lucro y sea relativamente solidario (porejemplo, no se realiza un control médico y lascontribuciones no corresponden a los riesgos) nobastaba para concluir que no se trata de unaempresa. El Tribunal añadió que es posible queestos últimos aspectos hagan que el fondo seamenos competitivo que las empresas de seguros,pero no por ello sus actividades dejan de tener uncarácter económico. No obstante, estas caracte-rísticas pueden justificar la concesión de dere-chos exclusivos a este tipo de fondos.

135. El Tribunal manifestó también que los Paí-ses Bajos no infringen los artículos 82 y 86 delTratado interpretados conjuntamente, al estable-cer la afiliación obligatoria a un determinadofondo de pensiones sectorial y al conceder adicho fondo el derecho exclusivo de administrarlas contribuciones al mismo. El Tribunal estimóque la decisión de las autoridades públicas en vir-tud de la cual la afiliación es obligatoria implicaque debe considerarse que el fondo tiene un dere-cho exclusivo en el sentido del apartado 1 delartículo 86. Dado que dispone de un monopolioen una parte sustancial del mercado común,cuenta también con una posición dominante. Enel presente caso, algunas empresas podrían estardispuestas a ofrecer a sus empleados un sistemade pensiones mejor y, por razones de eficacia,podrían tener interés en que todos sus sistemas depensiones estuviesen contratados con un únicoasegurador. No obstante, no pueden hacerlo yaque están obligados a contratar una pensión conel fondo sectorial de pensiones. Esta restricciónde la competencia es una consecuencia directadel derecho exclusivo.

136. Por consiguiente, el Tribunal estimó nece-sario examinar si este derecho exclusivo podríajustificarse con arreglo al apartado 2 del artículo86. En su fallo el Tribunal manifestó que el sis-

tema de pensiones cumple una función socialfundamental en los Países Bajos debido a que lapensión obligatoria es muy baja. El derechoexclusivo es necesario ya que sin éste es muy pro-bable que el fondo no pueda desarrollar su tareade interés económico general en unas condicio-nes económicas aceptables, lo que pondría enpeligro el equilibrio financiero. El Tribunal serefirió específicamente al peligro de que «losbuenos riesgos» salieran del sistema y que elfondo hubiera de quedarse con los «malos ries-gos», lo que incrementaría el coste de las pensio-nes para los trabajadores a los que el fondo ya nopodría ofrecer pensiones a un coste aceptable.Esto ocurre especialmente en casos como éstosen los que existe un elevado nivel de solidaridad.

137. Por consiguiente, el Tribunal declaró que laconcesión de los derechos exclusivos se justificaen tales casos, ya que, de otro modo, estos fondosde pensiones no podrían desarrollar en condicio-nes económicamente aceptables la tarea social es-pecífica de interés común que se les ha asignado.No obstante, ello no impide que la Comisión con-trole la conducta de los fondos de pensiones encuestión con arreglo a los artículos 81 y 82.

8. Profesiones liberales

138. La práctica administrativa de la Comisiónen materia de aplicación de las normas de compe-tencia a las profesiones liberales está en pleno de-sarrollo. Por lo que se refiere a varias de estas pro-fesiones, en la actualidad la prestación de servi-cios sigue teniendo un carácter nacional e inclusolocal, y, por lo tanto, la condición de afectar deforma sensible al comercio interestatal, necesariapara aplicar las normas de competencia del Trata-do CE, no se cumple en la mayor parte de los casosde los que tiene conocimiento la Comisión.

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Recuadro 5: Profesiones liberales

La política de competencia en este sector persigue concretamente dos objetivos: 1) poner fin a las prácti-cas restrictivas, y 2) fomentar las formas de cooperación que faciliten el acceso a otros mercados geográ-ficos, permitiendo así a los miembros de las profesiones liberales prestar sus servicios a nivel comunitarioo internacional. La actividad de la Comisión se centra, en primer lugar, en los casos de dimensión comu-nitaria, entendiéndose por éstos los que afectan a las normas de una misma profesión liberal en todos o envarios Estados miembros o, si se trata de los miembros de una profesión en un único Estado miembro, aque-llos en los que una práctica restrictiva tenga una importante repercusión en varios Estados miembros.

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La Comisión intenta establecer progresivamente el límite entre, por una parte, las normas puramente deon-tológicas que no entran en el ámbito de aplicación de la normativa de competencia y, por otra, las normaso prácticas cuyo objeto o efecto es contrario al artículo 81 del Tratado. El objetivo de fomentar la compe-tencia entre las profesiones liberales se concilia así, en cada caso concreto, con el de mantener las reglaspuramente deontológicas peculiares de cada profesión liberal.

Hasta el momento presente la Comisión ha publicado tres decisiones referentes a la aplicación del artículo 81del Tratado a las prácticas de un colegio profesional (CNSD, COAPI e IMA) (1). Las dos primeras sancionabanla fijación colectiva de precios independientemente del marco normativo nacional. La decisión sobre el CNSDfue recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia (2), el cual no se ha pronunciado todavía. Por lo demás, la Co-misión ha abierto un procedimiento de infracción contra Italia en relación con la legislación italiana que regu-la la profesión de agente de aduanas, que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de1998 (3). La tercera decisión se refiere a las disposiciones del código de conducta del instituto de agentes auto-rizados por la Oficina Europea de Patentes y se refiere concretamente a las restricciones en materia de publici-dad y a las ofertas no solicitadas de servicios. Esta decisión concede una declaración negativa a las normas queson necesarias para garantizar el secreto profesional y la imparcialidad o para evitar los conflictos de interesesy la publicidad engañosa. En cambio, las disposiciones que prohíben realizar publicidad comparativa en lascondiciones contempladas en la Directiva 97/55/CE (4) y ofrecer activamente servicios a antiguos clientes deotros agentes se consideraron restricciones de la competencia que infringían el apartado 1 del artículo 81 delTratado. Se concedió una exención por un breve plazo a estas restricciones. El IAArecurrió esta decisión anteel Tribunal de Primera Instancia (5), con objeto de anular la parte de la decisión relativa a la exención.

Estos tres casos permiten ya descubrir los ejes fundamentales de la aplicación de la normas de competen-cia en este sector, a saber:

1) los miembros de profesiones liberales son empresas en el sentido del artículo 81 del Tratado cuandoejercen su profesión con carácter independiente y sus organizaciones profesionales (colegios), en losque se agrupan todos los miembros de la profesión, pueden, dependiendo de las circunstancias, ser con-siderados como asociaciones de empresas;

2) la fijación colectiva de precios y determinadas prohibiciones de hacer publicidad por parte de un cole-gio profesional pueden constituir restricciones de la competencia en el sentido del apartado 1 del artí-culo 81 del Tratado;

3) en el marco específico de cada profesión liberal, las normas necesarias para garantizar la imparciali-dad, competencia, integridad y responsabilidad de los miembros de las profesiones liberales o para evi-tar conflictos de intereses y publicidad engañosa no se consideran restrictivas de la competencia en elsentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado;

4) el entorno jurídico en el que se concluyen los acuerdos así como la cualificación jurídica de dichoentorno por parte de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales carece de influencia sobre la apli-cación de las normas comunitarias de competencia. Este principio ha sido reiterado por el Tribunal deJusticia en varias ocasiones (6).

5) incluso cuando el Estado, al delegar en un colegio profesional la facultad de fijar los precios que debenaplicar sus miembros, puede estar infringiendo las normas del Tratado, el ejercicio de esta facultad porel colegio no se sustrae a la aplicación del artículo 81 del Tratado (7).

(1) Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1993, CNSD (DO L 203 de 13.8.1993); Decisión de la Comisión de 30 de enero de 1995,COAPI (DO L 122 de 2.6.1995) y Decisión de la Comisión de 7 de abril de 1999, IMA (DO L 106 de 23.4.1999).

(2) Asunto T-513/93, CNSD/Comisión.(3) Asunto C-35/96, Comisión/Italia, Rec. 1998, p. I-3851.(4) DO L 290 de 23.10.1997.(5) Asunto T-144/99, IMA/Comisión.(6) Entre otras, asuntos acumulados C-43/82 y C-63/82, «VBVB/VBBB», Rec. 1984, p. 19; asunto C-123/83, «BNIC/Clair», Rec. 1985,

p. 391, y asunto C-35/96, antes citado.(7) Decisión de la Comisión de 30 de enero de 1995 (DO L 122 de 2.6.1995, p. 37).

9. Deportes

Orientaciones previas sobre la aplicaciónde las normas de competencia

139. El informe de la Comisión al Consejo Euro-peo sobre el deporte (1) contiene orientacionesprevias de la Comisión sobre la aplicación de lasnormas de competencia al sector del deporte. Esteinforme subraya en primer lugar los efectos socia-les y culturales del deporte así como su importan-cia económica cada vez mayor. En efecto, el de-porte abarca dos dimensiones: 1) la dimensión so-cial, educativa, integradora y cultural que convie-ne mantener, y 2) la económica, derivada de las ac-tividades comerciales que genera el deporte. Laprimera de ellas escapa, en principio, de las nor-mas de competencia del Tratado. Éstas se aplicanen cambio a la segunda teniendo en cuenta las pe-culiaridades de este sector: la interdependencia delos clubes, el respeto del principio de igualdad deoportunidades, la garantía de la incertidumbre delos resultados, así como de los objetivos sociocul-turales del deporte.

140. El informe extrae unas conclusiones pre-vias sobre la aplicación de las normas de compe-tencia al sector del deporte e indica unos ejem-plos de prácticas de las organizaciones deportivasagrupados en tres categorías:

— Prácticas a las que no se aplican las normasde competencia: las normativas de las organi-zaciones deportivas que establecen reglas sinlas que sería imposible que existiera un depor-te, o las normas necesarias para la organiza-ción del mismo o de competiciones. Las nor-mas inherentes al deporte son, en primer lugar,las «reglas del juego». El objeto de estas reglasno es falsear la competencia. En una decisiónpor la que se desestimaba una denuncia, no pu-blicada, de 3 de diciembre de 1999 [asuntoMouscron (2)], la Comisión estimó que la nor-ma de la Copa de la UEFAcon arreglo a la cualcada club debe jugar su partido en casa en supropio campo es una regla de juego que no en-tra en el ámbito de aplicación de las normas decompetencia del Tratado.

— Prácticas prohibidas en principio por lasnormas de competencia: se trata de prácticasrestrictivas realizadas en el marco de las acti-

vidades económicas generadas por activida-des deportivas. Pueden consistir, concreta-mente, en la obstaculización de importacio-nes paralelas de productos deportivos o en losacuerdos de patrocinio (sponsoring) cuandocompartimentan un mercado dejando de lado,sin motivos objetivos, a otros proveedores.Por lo que se refiere a la cesión de los dere-chos de radiodifusión exclusivos correspon-dientes a acontecimientos deportivos, laexclusividad que, teniendo en cuenta su dura-ción y/o su alcance, supusiera una comparti-mentación del mercado, quedaría probable-mente prohibida.

Por último, también se prohibiría probable-mente la práctica de una organización depor-tiva consistente en utilizar su poder regla-mentario con objeto de excluir del mercado,sin motivos objetivos, a cualquier operadoreconómico que, aun cuando respetase las nor-mas de calidad o de seguridad justificadas, nohubiese podido obtener de esta organizaciónun certificado de calidad o de seguridad desus productos.

Está prohibida la venta, por parte de los orga-nizadores que dispongan de una posicióndominante, de entradas a los terrenos de juegoque supongan una discriminación injustifi-cada entre los usuarios residentes fuera de unEstado miembro en relación con los residen-tes en dicho Estado miembro. El 20 de julio,la Comisión afirmó que el Comité francésorganizador de la copa del mundo de fútbol1998 (CFO) había abusado de su posicióndominante al aplicar un sistema discriminato-rio de venta de entradas que favorecía a losconsumidores residentes en Francia (véase elpunto I.B.3) (3).

— Prácticas susceptibles de beneficiarse de unaexención de las normas de competencia: Lasentencia Bosman (4) reconoció la legitimidadde los objetivos consistentes en garantizar elmantenimiento de un equilibrio entre los clu-bes, al tiempo que se preserva una cierta igual-dad de oportunidades y la incertidumbre de losresultados, y en fomentar la contratación y laformación de jugadores jóvenes. Por consi-guiente, los acuerdos entre clubes profesiona-

46 (1) COM(1999) 644 final.(2) Denuncia de la Comunidad Urbana de Lille contra la UEFA.

(3) DO L 5 de 8.1.2000.(4) Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, asunto C-415/93,

Rec. p. I-4921.

les o las decisiones de sus asociaciones que pre-tendan alcanzar ambos objetivos podrían gozarde una exención siempre que no infrinjan otrasdisposiciones del Tratado (concretamente el ar-tículo 39) y si las decisiones son proporcionalesa dichos objetivos. Los acuerdos de patrocinio(sponsoring) basados en una licitación realiza-da con arreglo a criterios de selección transpa-rentes y no discriminatorios y de corta duracióntambién podrían acogerse a una exención.

141. Por otra parte, las posibles exenciones con-cedidas a los casos de venta conjunta de derechosde radiodifusión deben tener en cuenta, en parti-cular, los beneficios que reporte al consumidorasí como el carácter proporcional de la restric-ción de competencia en relación con el objetivolegítimo perseguido. El impacto sobre la estruc-tura del mercado de los organismos de radiodifu-sión también debe tenerse en cuenta. En esteorden de cosas, convendrá también examinarhasta qué punto puede establecerse un vínculoentre la venta común de los derechos y la solida-ridad financiera entre el deporte profesional y eldeporte aficionado, los objetivos de formación dedeportistas jóvenes y los de fomento de activida-des deportivas de los ciudadanos.

142. Los ejemplos que se acaban de dar para lastres categorías de prácticas de las organizacionesdeportivas contribuyen a crear un entorno jurí-dico mejor definido que aporte gradualmente almundo del deporte la seguridad jurídica que, legí-timamente, espera alcanzar.

10. Vehículos de motor

Distribución de vehículos de motor

143. El Reglamento de exención de categoríaspara distribución de vehículos de motor [Regla-mento (CE) n° 1475/95 (1)] contiene varias dispo-siciones destinadas a fomentar la competencia enlos mercados de los automóviles nuevos y las pie-zas de recambio y a mejorar la situación de losconsumidores garantizándoles el pleno disfrutedel mercado interior. En concordancia con estosprincipios, en 1999 la Comisión inició dos proce-

dimientos contra fabricantes de automóviles y/oimportadores de los mismos, basados en pruebashalladas durante la realización de inspecciones.

144. El artículo 11 del Reglamento (CE)nº 1475/95 obliga a la Comisión a evaluar periódi-camente la aplicación de dicho Reglamento, espe-cialmente por lo que se refiere a la repercusión delsistema de distribución declarado exento sobre lasdiferencias de precios de los bienes contractualesentre los distintos Estados miembros y sobre la ca-lidad del servicio prestado a los usuarios finales.La evaluación de las diferencias de precios de losautomóviles se ha venido realizando desde 1993,con la publicación bianual por parte de la Comi-sión de su informe sobre los precios de los auto-móviles en la Unión Europea (2), que va acompa-ñado de un comunicado de prensa. Este informepretende analizar las diferencias de los precios delos automóviles en toda la Unión Europea y mejo-rar la transparencia de precios para los consumi-dores. Un análisis de estos informes al 1 de mayo y1 de noviembre revela que las diferencias de pre-cios continúan siendo demasiado elevadas paramuchos modelos de automóvil (3).

145. Además, la Comisión tiene que elaborar uninforme general sobre la evaluación del Regla-mento antes de finales de 2000. La calidad del ser-vicio prestado a los usuarios finales es un aspectofundamental que debe examinarse con ocasión deeste ejercicio. El principio de mercado único exi-ge, concretamente, que los consumidores puedancomprar vehículos de motor en el lugar de la Co-munidad en el que los precios o las condiciones lessean más favorables y que se garantice una com-petencia efectiva en los mercados del manteni-miento y la reparación. Habida cuenta de estos as-pectos, la Comisión ha dirigido cuestionarios adistintas instancias afectadas directamente por elReglamento tales como fabricantes de automóvi-les, importadores, asociaciones de consumidores,revendedores independientes e intermediarios, fa-bricantes de piezas de recambio, talleres de repa-ración independientes, distribuidores franquicia-dos y empresas de comercio electrónico.

146. Gracias a este cuestionario la Comisióndispondrá de una descripción de la evolución glo-bal del sector. En segundo lugar, se pretende

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

47

(1) Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tra-tado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y man-tenimiento de vehículos de motor (DO L 145 de 29.6.1995). Véasetambién XXVI Informe sobre la política de la competencia (1996),puntos 54-56.

(2) Disponible en las oficinas de la Comisión en los Estados miem-bros y en la página de la Dirección General de Competencia(http://europa.eu.int/comm/dg04/aid/en/car)

(3) Véanse los comunicados de prensa IP/99/60 de 1 de febrero de1999 e IP/99/554 de 22 de julio de 1999.

comprobar si los objetivos del Reglamento se hanalcanzado. Por consiguiente, un buen número delas preguntas pretende facilitar a la Comisión unretrato de la incorporación práctica de las cláusu-las contenidas en el Reglamento. Por último, laComisión quisiera conocer si la evolución téc-nica de los automóviles y el desarrollo de los nue-vos métodos de comercialización y distribuciónno plantean la necesidad de disponer de un regla-

mento específico aplicable a la distribución devehículos automóviles. Por consiguiente, se hainvitado a todas las partes a presentar sus opinio-nes sobre la evolución futura del sector de la dis-tribución de vehículos automóviles hasta finalesde 2010 y de dicha fecha en adelante. Los resul-tados del análisis de estas opiniones constituiráuna base fundamental para el informe que laComisión prevé adoptar a finales del año 2000.

48

D. Estadísticas

I. ACUERDOS RESTRICTIVOS Y ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE:ARTÍCULOS 81 Y 82. MONOPOLIOS ESTATALES

Y DERECHOS MONOPOLÍSTICOS: ARTÍCULOS 31 Y 86

49

Gráfico 1Asuntos nuevos

600

500

400

300

200

100

01999

Asuntos incoadosa iniciativa dela Comisión

Denuncias

Notificaciones

162

388

77

149

1998

509

101

192

216

1997

499

101

177

221

1996

447

82

159

206

1995

521

47

114

360

1994

426

21

170

235

Gráfico 2Asuntos resueltos

900

700

500

300

200

100

0

800

400

600

Decisiones formales

Procedimiento informal

1993

14

792

1994

33

495

1995

14

403

1996

21

367

1997

27

490

1999

68

514

1998

42

539

50

Gráfico 3Evolución del número total de asuntos pendientes al final de año

1 400

1 200

800

600

400

200

0

1 000

Asuntos resueltosAsuntos nuevos Asuntos pendientes a 31 de diciembre

1999

388

582

19981997199619951994

426

528 521

417447

388

499 517 509

581

1 117

1 221

1 2801 262

1 204

1013

A. Introducción

147. La actividad en las operaciones de concen-tración siguió creciendo con la misma intensidaden 1999. En este año se notificaron 292 asuntos,lo que representa un aumento del 24 % desde elaño pasado y un aumento global del 70 % desde1997. Se ha quintuplicado el número de asuntosnotificados en virtud del Reglamento sobre ope-raciones de concentración desde 1990. La Comi-sión adoptó decisiones en 270 asuntos, un 13 %más que en 1998. Un rasgo destacable en 1999fue que las partes abandonaron un total de cincooperaciones importantes después de que la Comi-sión planteara serias dudas en materia de compe-tencia. Además, en 1999 la Comisión considerónecesario iniciar la segunda fase de examen(«segunda fase de los procedimientos»), de cua-tro meses de duración, en 20 de las operacionesprevistas, frente a 12 en 1998. Se autorizó conalgunas condiciones un total de 8 asuntos en losque se había iniciado la segunda fase de los pro-cedimientos, se prohibió formalmente 1, se reti-raron 5 y 9 se prorrogaron al año 2000. Además,se autorizaron más asuntos en la fase inicial delprocedimiento de concentración (19 decisionesfrente a 12 el año pasado) después de que se ofre-cieran compromisos satisfactorios que garantiza-ban que se resolverían los posibles problemas decompetencia. Los factores principales causantesde la actual ola de fusiones son la globalizaciónde los mercados, la introducción del euro, laplena realización del mercado interior y la futuraampliación. Estos factores seguirán generando enEuropa altos niveles de actividad en las fusionesen un futuro próximo.

148. Un rasgo distintivo del control de las con-centraciones hoy día es que los asuntos son cadavez más complejos. La estructura de muchas delas operaciones notificadas en 1999 era extrema-damente complicada y exigió el análisis simultá-neo de varios mercados distintos.

149. El alcance geográfico de las fusiones tam-bién está creciendo. Para analizar estos asuntosconvenientemente, la Comisión ha de mantenerun estrecho contacto e intercambiar informacióncon otras autoridades de defensa de la competen-cia. La experiencia obtenida de este tipo de coo-peración en 1999 muestra que puede mejorarsesignificativamente el resultado de las investiga-ciones y la Comisión concede gran importancia ala cooperación con otras autoridades de defensade la competencia.

150. Entre los ejemplos notables de asuntos enlos que hubo cooperación internacional en 1999,dos fueron en el sector petroquímico[Exxon/Mobil (1) y BP Amoco/Atlantic Rich-field (2)], que la Comisión examinó en estrecharelación con la Federal Trade Comission de losEE.UU. La cooperación con las autoridades nor-teamericanas de defensa de la competencia con-tribuyó también a encontrar soluciones comunesen Imetal/China Clays (3), dónde muchos de losmercados de productos afectados por la opera-ción resultaron de alcance mundial. En Honey-well/AlliedSignal (4), varios de los compromisoscontraídos eran similares a las ventas ordenadaspor el Departamento de Justicia de EE.UU. LaComisión cooperó también estrechamente con elDepartamento de Justicia de EE.UU. enAhlström/Kvaerner (5), que planteaba seriasdudas en materia de competencia en una serie demercados mundiales de pulpa química. Elnúmero cada vez mayor de fusiones con dimen-sión global y efectos internacionales hace que elintercambio de coordinación e información seacada vez más importante.

151. El año 1999 fue también testigo de aconteci-mientos importantes en temas de posición domi-nante oligopolística. La sentencia del Tribunal deJusticia en el caso Gencor/Lonrho (6) no sólo con-firmó la decisión de la Comisión, sino que tambiénaceptó su planteamiento en los asuntos relaciona-dos con posiciones dominantes colectivas. En1999 la Comisión investigó la posición dominan-te oligopolística en varios asuntos [especialmenteen Airtours/First Choice (7), Exxon/Mobil y Da-nish Crown/Vestjyske Slagterier (8)]. Aunque elanálisis de cada uno de los asuntos se basa en loshechos de ese asunto en concreto hay algunos ras-gos comunes, que se examinan con más detalle acontinuación. La Comisión reconoce la necesidadde hacer más claro su planteamiento en los casosde posición dominante oligopolística para evitarincertidumbre en el mundo empresarial. La Comi-sión continuará con su trabajo en este área.

152. El tercer aspecto clave del año fue que, porprimera vez, la Comisión impuso multas a diver-sas partes notificantes por suministrar datos ine-

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

51

(1) Asunto nº IV/M 1383.(2) Asunto nº IV/M 1532.(3) Asunto nº IV/M 1381.(4) Asunto nº IV/M 1601.(5) Asunto nº IV/M 1431.(6) T-102/96, Gencor/Comisión (1999).(7) Asunto nº IV/M 1524.(8) Asuntos nº IV/M 1313.

xactos o desvirtuados en procedimientos de con-centración (véase recuadro). Los plazos relativa-mente cortos en los que la Comisión debe investi-gar las operaciones notificadas y el hecho de quelas transacciones son cada vez más complejas ha-cen imprescindible para lograr los resultados ape-tecidos que las partes notificantes faciliten a la Co-misión información completa y exacta. Al impo-ner estas multas, la Comisión ha hecho hincapié enla importancia que tiene para ella el cumplimientode estos requisitos. Además, está considerando laconveniencia de proponer al Consejo aumentar lascantidades máximas de las multas.

B. Nuevos acontecimientos

1. Definición del mercado

Petróleo y productos químicos

153. La ola de fusiones en el sector petroquímicoha sido uno de los rasgos más importantes de1999. La Comisión investigó numerosas opera-ciones en este sector. Mientras que las primerastransacciones en el sector petroquímico se refe-rían fundamentalmente a la combinación de em-presas en campos limitados de actividad mediantela constitución de empresas en participación, al-gunas de las últimas operaciones de concentraciónson más globales ya que combinan la totalidad delas actividades de las partes que se fusionan.

154. La Comisión inició investigaciones com-pletas en tres operaciones en el sector petroquí-mico [Exxon/Mobil, BP Amoco/Atlantic Richfieldy Total/Elf Aquitane (1)]. Los análisis abarcarontodo el ciclo del sector del petróleo y el gas, desdela prospección de petróleo a su refinado y la ventade combustible al por menor. Reviste especialinterés que, por primera vez, la Comisión inves-tigó a fondo los mercados anteriores de la pros-pección y desarrollo de petróleo bruto y gas natu-ral. Estas investigaciones se realizaron para deter-minar si las fusiones entre Exxon y Mobil y lafusión entre BP Amoco y Atlantic Richfieldpodrían dar lugar a la aparición de un núcleodemasiado pequeño de compañías petroleras queestuvieran en condiciones de prospectar y desa-rrollar reservas desconocidas para su consumo deaquí a 10 o 15 años. Dichas investigaciones indi-

caban que las denominadas «grandes multinacio-nales» (las dos compañías de la concentraciónmás Shell) seguirán sujetas a la competencia depetroleras de menor tamaño. Además, las investi-gaciones pusieron de manifiesto que los países encuyo territorio se hallen yacimientos de petróleoy gas no tendrán motivos para permitir que lasempresas petroleras restrinjan la producción. Porotra parte, la Comisión consideró que, debido alas diferencias de tamaño, los prospectores demenor importancia no competirían por el mismotipo de derechos de prospección que los grandesy no dependerían de ellos para vender su petróleo.La Comisión concluyó, por consiguiente, que nose crearían ni reforzarían posiciones dominantesen estos mercados anteriores.

155. En Exxon/Mobil, la Comisión concluyó ade-más que existía un mercado distinto de venta al pormenor de carburantes para motores en las autopis-tas de peaje de Francia. La Comisión consideróque las autopistas de peaje de Francia constituíanmercados distintos de productos debido a sus ca-racterísticas específicas. En concreto, consideróque la demanda en las autopistas francesas de pea-je es cautiva ya que la posibilidad de salir de la au-topista para comprar combustible en gasolinerasfuera de la misma es muy limitada, debido sobretodo al pago de un peaje. La Comisión considerótambién que los precios de las gasolineras situadasen las autopistas de peaje son, por lo general, másaltos que los precios en las carreteras nacionales.Por último, la Comisión consideró que hay una se-rie de factores que hacen que entrar en el mercadominorista de venta de combustible en las autopis-tas de peaje sea más difícil que en el mercado mi-norista de gasolineras en general.

Transporte y sector postal

156. Durante el año, la Comisión tramitó diver-sos asuntos en el sector postal, en varios de loscuales estaban implicadas grandes compañíaspostales nacionales como Deutsche Post, LaPoste y los Correos holandeses (TNT). Se hanconsiderado los mercados de correo urgente (2),paquetes (3), envío de mercancías (4) y logís-

52(1) Asunto nº IV/M 1628.

(2) Asunto nº IV/M 1347, Deutsche Post/Securicor; asunto nº IV/M1405, TNT Post Group/Jet Services.

(3) Asunto nº IV/M 1371, La Poste/Denkhaus; asunto nº IV/M 1447,Deutsche Post/trans-o-flex (notificación retirada); asunto nº IV/M1513, Deutsche Post/Danzas/Nedlloyd.

(4) Asunto nº IV/M 1410, Deutsche Post/Danzas; asunto nº IV/M1513, Deutsche Post/Danzas/Nedlloyd; asunto nº IV/M 1549,Deutsche Post/ASG, asunto nº IV/M 1585, DFDS/FLS Indus-tries/Dan Transport; asunto nº IV/M 1649, Gefko/KN Elan.

tica (1). El objetivo de las adquisiciones para lasempresas postales nacionales es el posiciona-miento estratégico en un entorno de mercadosliberalizados para diversificar sus actividadestradicionales monopolísticas ante el descenso debeneficios. Un servicio «global» con un productoextensivo y cobertura geográfica parece venta-joso a la vista del importante papel que desempe-ñarán los servicios de expedición en el creci-miento del comercio electrónico.

157. Hasta ahora, la Comisión distinguía entrelos mercados de servicios de correo, paquetes yenvío de mercancías basándose en que las dife-rencias de tamaño y formato del objeto transpor-tado requieren equipos distintos para su manipu-lación y clasificación. Estos mercados se seg-mentaban además según la rapidez de la entregaen mercados de correo (paquetes o mercancías)urgente o normal. Los servicios urgentes garanti-zan la entrega en un plazo determinado mientrasque los servicios normales sólo dan una indica-ción general del lapso de tiempo. Todos los ser-vicios postales y de transporte mencionados seofrecen para entregas nacionales y transfronteri-zas. Sin embargo, la Comisión ha considerado losservicios postales nacionales e internacionalescomo mercados de productos distintos porqueexisten diferencias de precio y de producto y confrecuencia los proveedores en los serviciosnacionales y en los internacionales no son losmismos. La Comisión consideró que los merca-dos geográficos de referencia para todos los ser-vicios postales y de transporte son nacionales,debido fundamentalmente a la naturaleza nacio-nal de la infraestructura de la red.

158. Recientemente se han producido cambios yse ha difuminado la línea divisoria entre todosestos servicios. Varios proveedores tienden cadavez más a idear y ofrecer paquetes de serviciosespeciales personalizados que se ajusten a lasnecesidades específicas de tipos concretos declientes. Estos servicios a menudo combinan dis-tintos servicios de entrega entre sí con otros ser-vicios de valor añadido como «seguimiento y ras-treo» y pueden incluir también aspectos como elalmacenamiento, la facturación y el transporte.Dependiendo de cuál sea el centro de gravedad deestas actividades, la Comisión las ha clasificadocomo servicios de logística autónomos (1) ocomo servicio añadido a los servicios de entrega

en cuestión (2). Otra tendencia que se ha obser-vado es que la cooperación entre proveedoresfundamentalmente regionales está siendo susti-tuida por redes integradas europeas o inclusointercontinentales tanto en el mercado de paque-tes como de envío de mercancías. La Comisiónanalizó si esta tendencia conduce a cerrar el mer-cado a los pequeños y medianos competidores o aun debilitamiento de la competencia potencial (3).

159. La Comisión debe garantizar que las adqui-siciones de empresas privadas por los antiguosmonopolios estatales no serán una base sobre laque constituir posiciones dominantes en ningúnsegmento concreto y/o zona geográfica de estesector en rápido desarrollo. En asuntos recientesrelacionados con empresas postales, las adquisi-ciones resultaban ser, sobre todo, de naturalezacomplementaria por lo que no planteaban proble-mas graves en materia de competencia. Hasta lafecha, la Comisión ha iniciado una investigaciónpormenorizada en un único caso [DeutschePost/trans-o-flex (4)]. No obstante, hay que seña-lar que las principales dudas planteadas por com-petidores y clientes se refieren a las supuestassubvenciones cruzadas y a la financiación estatalde las mismas. Actualmente, la Comisión abordaestos temas en el marco de las normas sobre ayu-das estatales.

2. Evaluación de posición dominante

Posición dominante colectiva

160. Como consecuencia de la sentencia del Tri-bunal de Justicia europeo en el asunto Kali undSalz (5) en 1998, en el que el Tribunal confirmóque el Reglamento sobre operaciones de concen-tración entre empresas es aplicable a las posicio-nes dominantes colectivas, la jurisdicción de laComisión en asuntos de oligopolios y el plantea-miento adoptado fue confirmado por la sentenciadel Tribunal en el asunto Gencor/Lonrho. La sen-tencia, dictada en marzo, es importante en variosaspectos. En primer lugar, el Tribunal confirmó elplanteamiento de la Comisión en los casos deposiciones dominantes colectivas. En concreto,

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

53(1) Asunto nº IV/M 1500, TPG/Tecnologistica.

(2) Asunto nº IV/M 1513, Deutsche Post/Danzas/Nedlloyd.(3) Asunto nº IV/M 1513, Deutsche Post/Danzas/Nedlloyd; asunto

nº IV/M 1549, Deutsche Post/ASG.(4) Asunto nº IV/M 1447 (notificación retirada; véase también de pro-

cedimientos por multas.(5) Asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95 República Francesa,

SCPA y EMC/Comisión, Rec. 1998, p. I-1375.

el Tribunal aceptó que algunas características delmercado como la transparencia del mismo, lahomogeneidad del producto, la madurez del mer-cado, el bajo índice de innovación, las estructu-ras de los costes y los contactos multimercadopueden utilizarse para ver si los mercados sonproclives a la posición dominante oligopolística.En segundo lugar, el Tribunal respaldó el análisisde la Comisión en cuanto a que la operaciónhubiera cambiado las relaciones de competenciaentre los competidores, favoreciendo así un com-portamiento contrario a la competencia. Porúltimo, el Tribunal concluyó que los vínculosestructurales no son necesarios para que se dé unaposición dominante colectiva. Aunque el Tribu-nal no aportó orientaciones sobre cuál de los fac-tores mencionados debería considerarse de espe-cial importancia para determinar una posicióndominante colectiva, aceptó que todos estos fac-tores pueden ser indicadores de si los mercadosson proclives a mostrar un comportamiento para-lelo contrario a la competencia.

161. La Comisión examinó la cuestión de laposición dominante colectiva en cuatro asuntosen la segunda fase, tres de ellos posteriores a lasentencia del Tribunal. En el asuntoAirtours/First Choice, la Comisión finalmenteprohibió la operación basándose en que hubieraproducido un oligopolio de tres empresas en unmercado ya altamente concentrado (véase recua-dro). En Exxon/Mobil, la Comisión consideróque la operación habría reforzado el oligopolioexistente en la conducción al por mayor de gasnatural nacional en Alemania. La Comisión con-sideró, además, que a la vista de lo vínculos de

capital entre Exxon, BP/Mobil y Aral y otros fac-tores estructurales del sector, la operación habríacreado o reforzado posiciones oligopolísticasdominantes en los mercados de distribución decarburantes en Alemania, Austria, los PaísesBajos, Luxemburgo, el Reino Unido y las auto-pistas francesas de peaje. Es interesante el hechode que, en la venta al por menor de carburantespara motores, la Comisión consideró que lafusión habría creado o reforzado un oligopolio enuna serie de mercados nacionales que sólo esta-ban moderadamente concentrados (un mínimo de3 participantes en el Reino Unido hasta unmáximo de 7 participantes en Luxemburgo). Apesar de los niveles relativamente bajos de con-centración en este caso, se consideró que los mer-cados mostraban todas las características típicasde los mercados tendentes al oligopolio. Porúltimo, en Danish Crown/Vestjyske Slagterier, laComisión estimó que un duopolio habría sumi-nistrado el 70 % del mercado danés de carnefresca de porcino vendida en supermercados.

162. En todos estos asuntos la Comisión inves-tigó características tales como la transparenciadel mercado, la homogeneidad del producto, lamadurez del mercado, el índice de innovación, lasimilitud de estructuras de los costes, el contactomultimercados y los vínculos (estructurales uotros) para determinar si los mercados en cues-tión conducían a una posición oligopolísticadominante. La Comisión ha realizado el análisisde estas características caso por caso. No obs-tante, la importancia de cada una de estas carac-terísticas depende del contexto de un mercadoespecífico.

54

Recuadro 6: Posición dominante colectiva: Airtours/First Choice

La Comisión llevó a cabo una investigación pormenorizada de esta OPA hostil en el sector de viajes com-binados del Reino Unido, notificada el 29 de abril. A la vista de los resultados de la investigación, el 22 deseptiembre de 1999 la Comisión decidió prohibir la concentración propuesta. En resumen, las razones deesta decisión eran que llevaría a la creación de una situación de posición dominante colectiva entre la enti-dad fusionada Airtours/First Choice y los otros dos grandes proveedores integrados verticalmente (Thom-son y Thomas Cook), lo que reduciría substancialmente la competencia en el mercado de viajes combina-dos de corta distancia en el Reino Unido.

Esta fue la primera vez que la Comisión prohibía una fusión por razones de posición dominante colectivaentre más de dos empresas. No obstante, la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento sobre operacionesde concentración a las posiciones dominantes entre varias empresas en lugar de una ya se había conside-rado anteriormente (1) y ha habido una serie de asuntos [dos de ellos en revisión en los Tribunales Euro-

(1) Por ejemplo, en 1998 en los asuntos en la segunda fase Price Waterhouse/Coopers & Lybrand (asunto nº IV/M 1016) y Enso/Stora(asunto nº IV/M 1225), véase el Informe anual sobre política de la competencia (1998).

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

55

peos, véase más arriba (1)] que trataban la cuestión de la posición dominante por parte de dos empresas(duopolio) y confirmaba el principio de que el Reglamento es aplicable a la posición dominante colectiva.

Se consideró que el sector de los viajes combinados en el Reino Unido mostraba algunas de las caracte-rísticas que, en opinión de la Comisión, hacían más probable que la fusión condujera a una posición domi-nante colectiva con efectos substancialmente adversos para la competencia.

Antes incluso de la fusión la estructura presentaba una gran concentración. Las cuatro empresas principa-les, cada una de ellas con una elevada cuota de mercado individual, se repartían el 80 % del mercado y lafusión habría reunido a la segunda y tercera más importantes.

Las cuatro grandes compañías (a diferencia de los competidores, numerosos pero mucho menores, que cons-tituyen el 20 % restante del mercado) estaban plenamente integradas verticalmente, tanto de manera ascen-dente en la gestión de líneas aéreas chárter, como descendente en la distribución a través de las agencias deviajes de su propiedad. Esto tendía a igualar sus estructuras de costes. Resultó, además, que existían fuertesvínculos comerciales entre las cuatro grandes empresas, por ejemplo, importantes suministros de plazas ensus respectivas líneas aéreas y acuerdos para vender las unas las vacaciones de las otras a través de sus agen-cias de viajes. Esto aumentaba la transparencia del mercado y reducía la probabilidad de fuerte competenciaentre ellas.

Otro rasgo clave del mercado era la relativa inflexibilidad de la oferta. En general, se consideraba que elvolumen de ventas y el uso a plena capacidad de los aviones resultaba esencial para el éxito comercial,especialmente en los paquetes de corta distancia (sobre todo, los del área mediterránea) porque los már-genes de beneficios por unidad son bajos. Además, una vacaciones carecen de valor si no se venden antesde la fecha de partida. Pero la capacidad (número de vacaciones a la venta) debe determinarse mucho antesde la venta y, sobre todo, no puede reducirse en el último momento sin riesgo de grandes pérdidas. La gamade destinos, horarios de vuelos y adjudicación de plazas de un operador turístico debe estar decidida muchoantes de publicarse el folleto y de que empiecen las ventas. Para los paquetes de corta distancia habitualesen el Reino Unido, hasta un año antes de la temporada de vacaciones. Las líneas de charters no podríanreducir fácilmente su capacidad en el último momento; por regla general, los vuelos deben realizarse aun-que las reservas sean insuficientes. Esta inflexibilidad creó un incentivo para que los grandes operadoresturísticos integrados limitaran la oferta y no expandieran la capacidad para competir agresivamente entresí por la cuota de mercado. El exceso de oferta por parte de un proveedor aumentaría el número de vaca-ciones no vendidas, amenazando la rentabilidad de todos, mientras que limitar la capacidad, si no cambianlos demás factores, mejoraría la rentabilidad para todos.

La Comisión consideró también que había barreras potencialmente importantes a la expansión de los nume-rosos pequeños operadores turísticos hasta alcanzar un tamaño comparable al de las cuatro grandes empre-sas, tamaño en el que podrían maximizarse las economías de escala y diversificación de manera quepodrían competir eficazmente entre sí. En concreto, se consideró que un operador turístico que desearaalcanzar ese tamaño necesitaba integrarse en una agencia de viajes, dado el poder de las agencias propie-dad de los cuatro operadores para garantizar la distribución adecuada y rentable de las propias vacacionesdel operador, y probablemente también para la gestión de las líneas aéreas. Ninguna de estas opciones sepodía conseguir de manera fácil ni rápida. En particular, establecer una red nacional de agencias de viajes(ya fuera mediante una serie de adquisiciones o por crecimiento orgánico) sería probablemente una tareacostosa y a largo plazo, y las alternativas al sistema tradicional de ventas a través de agencias (por ejem-plo, vía Internet, teléfono o por correo) no parecía probable que lo fueran a sustituir substancialmente demomento, si es que llegaban a sustituirlo alguna vez.

La Comisión consideró que el riesgo de mercado excedentario, al que se ha hecho referencia, disuadiría alos oligopolistas de competir por la cuota de mercado. La Comisión consideró, además, que habría incen-tivos para que los oligopolistas tomaran represalias si alguno de ellos lo hiciera. Ante esta perspectiva, la

(1) Véase también el Informe anual sobre política de la competencia (1998).

Posición dominante individual

163. La Comisión tramitó también una serie deasuntos de posición dominante individual. Unrasgo significativo en 1999 fue el elevadonúmero de casos en los que las partes desistieronde sus planes de fusión antes de que la Comisiónadoptara la decisión de prohibición formal.Incluso sin una decisión, la intervención de laComisión en estos asuntos evitó la creación o elrefuerzo de una posición dominante en detri-mento de los consumidores europeos. Se abando-naron cuatro asuntos que planteaban serias dudasen materia de competencia antes de que se adop-tara una decisión formal.

164. Por ejemplo, la transacción que hubieracombinado las actividades en el sector de la pastade papel de Ahlström y Kvaerner se retiró sólo undía antes de que la Comisión pudiera publicar unadecisión prohibiendo la operación. La Comisióninició una investigación completa sobre estafusión como consecuencia de una serie de recla-maciones y encontró que la operación planteabaserias dudas en materia de competencia en variosmercados relativos al suministro a escala mun-dial de maquinaria, servicios de fabricación ymantenimiento en el sector de la pasta de papel,en el que las actividades de las partes que se sola-paban habrían creado o reforzado una posicióndominante. A la Comisión le preocupaba, en con-creto, la fuerte posición de las partes en el sumi-nistro de digestores químicos, componentes decadenas de blanqueado, equipo de lavado, equipode recaustificación, evaporadores, calderas derecuperación y hornos de cal así como la posiciónde las partes en cuanto a operaciones de nuevacreación. La operación habría planteado dudassimilares en cuanto a las actividades mundialesde renovación y mantenimiento de digestoresquímicos y equipos de lavado y recuperación. LaComisión intentó también prohibir la operaciónbasándose en que las partes se habrían convertidoen el único proveedor viable de la gama completa

de productos en el sector de la pasta de papel,proporcionando los incentivos y la capacidad deofrecer subvenciones cruzadas de manera contra-ria a la competencia entre productos en los quehabría habido una posición dominante de mer-cado y aquéllos en los que habría habido máscompetencia y, además, vincular productos enmercados competitivos con aquéllos para equi-pos de papeleras, en los que habría tenido unaposición dominante.

165. En KLM/Martinair (1), la Comisión decidióiniciar una investigación completa basándose enproblemas de competencia relacionados con elsuministro de plazas a operadores turísticos, parasu incorporación a viajes combinados para clien-tes holandeses, en vuelos desde Amsterdam/Schiphol a destinos del Mediterráneo. Conjunta-mente, las dos aerolíneas se habrían convertidoen el mayor transportista, con diferencia, desdeAmsterdam a estos destinos.

166. KLM es la mayor compañía aérea holan-desa y Martinair la segunda. Las dos empresastienen su sede en el aeropuerto de Amsterdam/Schiphol. La operación consistía en la adquisi-ción por KLM del 50 % de las acciones de Mar-tinair que todavía no eran de su propiedad, accio-nes propiedad de Nedlloyd en ese momento. Laoperación suponía pasar del control conjunto deMartinair por KLM y Nedlloyd al control exclu-sivo de KLM. En las circunstancias del caso, estecambio habría reducido considerablemente laindependencia que aún tenía Martinair respectode KLM, con graves consecuencias para la com-petencia. La Comisión consideró que la opera-ción habría permitido a KLM integrar plena-mente las operaciones de Martinair en las de sufilial Transavia. KLM (principalmente a través desu filial Transavia) suministraba ya una cuotaimportante de los vuelos de «vacaciones»

56(1) Asunto nº IV/M 1328.

supresión de First Choice como competidor de los operadores turísticos y agencias de viajes, y su proba-ble pérdida como proveedor importante de plazas de líneas aéreas a terceros (en lo que, a diferencia de losotros grandes operadores turísticos, tenía un papel clave) llevaría, en opinión de la Comisión, a la creaciónde una posición dominante colectiva entre las tres grandes empresas restantes, con graves consecuenciaspara la competencia. Reforzaría su interdependencia, reduciría aún más el «margen» de los pequeños ope-radores y aumentaría la transparencia del mercado, lo que proporcionaría incentivos a los oligopolistas pararestringir su capacidad y facilitaría la adopción de estrategias efectivas para hacerlo.

—tanto chárters como regulares— a operadoresturísticos de los Países Bajos. Martinair es uncompetidor igualmente importante en este mer-cado y las dos líneas aéreas en conjunto suminis-tran aproximadamente las dos terceras partes deestas plazas. A la Comisión le preocupaba, porconsiguiente, que la operación creara una posi-ción dominante, independientemente de si elmercado de referencia eran las rutas individuales,un conjunto de rutas a algunas regiones o todoslos vuelos al Mediterráneo. Se propuso una deci-sión de prohibición pero las partes optaron porabandonar la operación antes de que se tomara ladecisión.

167. De igual manera, la alianza propuesta entrela Rotterdam Port Authority y los operadores de laterminal de contenedores Hutchison y ECT (1) ha-bría producido una adición importante de capaci-dad, dado que habrían pasado a estar bajo el con-trol conjunto de Hutchison la primera, la cuarta yla novena empresas de terminales de contenedoresdel norte de Europa. La investigación de la Comi-sión puso de manifiesto que la fusión habría crea-do un posición dominante de ECT/Hutchison en elmercado de servicios de estiba a portacontenedo-res de alta mar en el norte de Europa. Como resul-tado de la fusión, ECT/Hutchison habría conse-guido una cuota de mercado del 36 % en este mer-cado, en el que sus competidores más cercanostendrían menos de la mitad de la cuota conjunta demercado de las partes. No obstante, la posición demercado conjunta de ECT/Hutchison habría sidomucho más fuerte de lo que reflejaba su cuota demercado debido a su fuerte posición conjunta entransbordo, su posición de líder en fletes a Extre-mo Oriente y al hecho de que sus terminales sonidóneas para los grandes buques de alta mar. Se

abandonó la operación antes de que se adoptarauna decisión formal.

En otro asunto (Deutsche Post/trans-o-flex) laspartes abandonaron también su acuerdo despuésde que la Comisión les informara de que se lesenviaría un pliego de cargos en el que se expon-drían detalladamente las serias dudas que plante-aba en materia de competencia.

3. Soluciones

Segunda fase

168. En 1999, se adoptaron nueve decisiones enla segunda fase. De éstas, ocho terminaron endecisiones de autorización condicionales.

169. Rewe/Meinl (2) es un caso minorista signi-ficativo en el que la preocupación central era elmercado de suministro. La absorción de Meinl, lacuarta cadena en importancia de Austria en elsector minorista de alimentación, por el líder delmercado Rewe/Billa habría creado una posicióndominante en el mercado austriaco minorista dealimentación y en nueve mercados regionales desuministro de productos de uso y consumo diarioen Austria. La Comisión consideró el fuerte vín-culo existente entre el mercado minorista y elmercado de suministro. Un competidor con unaposición fuerte en el comercio minorista y unvolumen significativo de compra generalmentepodrá conseguir mejores precios y condicionesde compra de sus proveedores, que a su vezpuede utilizar para atacar a sus rivales en el mer-cado posterior. En el caso que nos ocupa,Rewe/Billa ya era líder de mercado y el único

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

57

(1) Asunto nº IV/M 1412.

Recuadro 7: Evaluación de posición dominante potencial

Los últimos casos de fusiones demuestran que la posición dominante en el mercado puede darse inclusocon cuotas de mercado relativamente bajas (véase por ejemplo Rewe/Meinl (37 %) yHutchison/ECT/RMPM (36 %). Estos asuntos hacen hincapié en el hecho de que no hay un umbral formalen el control comunitario de las operaciones de concentración para la posición dominante potencial en elmercado. No obstante, la posición de mercado conjunta de ECT/Hutchison habría sido mucho más fuertede lo que reflejaba su cuota de mercado debido a características específicas tales como su posición con-junta por lo que se refiere a transbordo, etc. La evaluación de la Comisión en asuntos individuales se basaráen la evaluación de todos los rasgos específicos del mercado en cuestión.

(2) Asunto nº IV/M 1221.

minorista que se expandía con rapidez. Comoresultado de la adquisición, la nueva entidadhabría conseguido una cuota de mercado muysuperior al 30 %, a considerable distancia delsiguiente competidor, Spar. Para evaluar el poderreal de la nueva entidad en los mercados de refe-rencia, la Comisión consideró las cuotas de mer-cado junto con una serie de ventajas adicionalesque tienen las partes, por ejemplo su estructuracentralizada, su alto porcentaje de locales ensituación adecuada, el alto porcentaje conjuntode superficies ventajosas, etc. La Comisión con-cluyó que la operación, tal como se notificó ori-ginalmente, habría incrementado además los obs-táculos existentes, ya considerables, para accederal mercado minorista de alimentación austriaco.Las partes ofrecieron amplios compromisos paradisipar las dudas de la Comisión tanto en la parteminorista del acuerdo como en la parte de sumi-nistro. Como consecuencia de los compromisos,Rewe/Billa adquirió únicamente el 34 % de lasactividades minoristas de alimentación de Meinl.Rewe/Billa se comprometió además a no adqui-rir ninguno de los establecimientos destinados acomercio minorista de alimentación en el este deAustria. Como consecuencia de los compromi-sos, Rewe/Billa no reforzará su fuerte posiciónactual y Meinl seguirá siendo un competidoractivo. La reducción de cuota de mercado en elmercado minorista tendrá también un impactopositivo en los mercados de suministro al reducirla dependencia de los proveedores que operan enlos mismos.

170. En la fusión propuesta entre Danish Crowny Vestjyske Slagterier la operación habría condu-cido a la creación de una posición dominanteduopolística de las partes junto con otra gran coo-perativa danesa de mataderos, Steff-Houlberg. Elduopolio habría supuesto aproximadamente el70 % del mercado de carne fresca de porcino ven-dida en supermercados. En dicho mercado, lasacciones competitivas de los competidores sonmuy transparentes debido a la oferta semanal deprecios de porcino. Además, existe una serie devínculos estructurales y otras similitudes entrelas partes y el competidor número dos, Steff-Houlberg. En concreto, Steff-Houlberg canali-zaba ya gran cantidad de carne a través de empre-sas controladas por las partes, y la entidad fusio-nada y Steff-Houlberg habrían tenido estructurassimilares de costes, tecnología y canales deventa. La Comisión consideró, por consiguiente,que debido a la estructura del mercado, ningunode los duopolistas habría tenido incentivos para

competir entre sí en el mercado danés. Para disi-par estas dudas, las partes se comprometieron asuprimir la oferta de precios de porcino y las nor-mas al respecto relativas a la base con arreglo ala cual se paga a los ganaderos. Además, las par-tes se comprometieron a disolver los vínculoscomerciales (canales habituales de venta) conterceros, especialmente con Steff-Houlberg. Porúltimo, se comprometieron a vender capacidadde matadero por valor potencialmente superior al10 % del consumo danés de carne fresca de por-cino vendida en supermercados y a flexibilizarlas restricciones de suministro exclusivo de losganaderos para abastecer otros mataderos. LaComisión consideró que estas soluciones haríanel mercado menos transparente, permitiríanestructuras de costes divergentes, suprimirían losvínculos entre las partes y sus competidoresdaneses y ofrecerían una alternativa a los super-mercados daneses. Sopesando los pros y los con-tras, la Comisión consideró las soluciones sufi-cientes para resolver el problema de competenciacreado por la fusión.

171. En Exxon/Mobil, la operación tal como senotificó habría creado o reforzado posicionesdominantes en numerosos mercados. Se plantea-ron graves problemas de competencia, especial-mente en los mercados de conducción al pormayor de gas natural en los Países Bajos y Ale-mania, venta al por menor de carburantes paramotores en varios Estados miembros, aceites debase del grupo I (uno de los ingredientes para lafabricación de lubricantes) en el Espacio Econó-mico Europeo y lubricantes de aviación en todoel mundo. Para solucionar estos problemas, laspartes ofrecieron el paquete de soluciones másamplio aceptado hasta la fecha en virtud delReglamento sobre operaciones de concentración.Algunas de las soluciones planteaban cuestionesespecialmente espinosas. Por ejemplo, Mobilacordó retirarse de su empresa en participacióncon BP de carburantes y lubricantes para motoresal por menor en Europa. Respecto a los lubrican-tes de aviación, la Comisión logró la venta de ladivisión de Exxon después de que las partes pro-pusieran inicialmente enajenar la división delubricantes de aviación de Mobil. La Comisiónconsideró la venta de la división de Mobil inade-cuada ya que, aunque eliminaría el solapamientoentre las partes, consideró que la actividad deMobil estaba más integrada con el grupo Mobilque en el grupo Exxon. Por consiguiente, la divi-sión de lubricantes de aviación de Exxon se con-sideró más viable como una entidad indepen-58

diente, permitiendo al posible comprador compe-tir con independencia de las partes.

172. A la vez que la Comisión investigaba aExxon/Mobil, investigaba también otra impor-tante operación de concentración en el sectorpetroquímico: la absorción por parte de BPAmoco de Atlantic Richfield. Para ilustrar elrápido ritmo de consolidación en este sector, elgrupo BPAmoco en sí no se formó hasta despuésde la fusión entre The British Petroleum Com-pany y Amoco Corporation en diciembre de1998. Tal como se notificó inicialmente, la ope-ración habría creado posiciones dominantes en elmercado del transporte de gas natural sin trans-formar mediante gasoductos submarinos desdelos yacimientos situados en la zona meridionaldel Mar del Norte («SMN») de la plataforma con-tinental del Reino Unido hasta tierra firme y en elde la transformación de gas natural en las insta-laciones situadas en la tierra firme del ReinoUnido que prestan sus servicios a la zona SMN.Para disipar las dudas en materia de competencia,BPAmoco se comprometió a desprenderse de susparticipaciones en determinados gasoductos einstalaciones de transformación, con lo que laposición de la entidad fusionada sigue siendosimilar a la de BP Amoco antes de la fusión.

173. La Comisión realizó una investigación por-menorizada de la fusión entre la empresa suecaTelia y la noruega Teleno (1), y concluyó que laconcentración notificada originalmente habríaplanteado graves problemas en materia de com-petencia en una serie de mercados de telecomu-nicaciones y servicios afines tanto en Sueciacomo en Noruega. La operación habría produ-cido, además, efectos negativos para la compe-tencia en el mercado irlandés de la telefoníamóvil, en el que las entidades fusionadas habríancontrolado a los dos únicos operadores activos endicho mercado. Por último, planteaba graves pro-blemas de competencia en una serie de mercadosde servicios de televisión nórdicos, suecos ynoruegos. La operación estaba condicionada aamplios compromisos para abrir el acceso a lasredes locales de telefonía así como la venta delnegocio respectivo de cable de televisión de Teliay Telenor y otras actividades que se solapaban.Más concretamente, Telia y Telenor se compro-metieron a vender todas sus actividades que sesolapaban en el campo de los servicios de teleco-

municaciones. Las partes se comprometierontambién a vender los intereses de ambas empresasen uno de los dos operadores irlandeses de telefo-nía móvil. Además, se comprometieron a vendersus respectivos intereses en las redes de televisiónpor cable en Suecia y Noruega y a aplicar unaserie de medidas para fomentar la competencia enel último enlace entre la centralita local y el con-sumidor (bucle local) en los dos países.

174. El asunto Telia/Telenor plantea una serie decuestiones interesantes y, aunque la operación deconcentración ha fracasado, las cuestiones defondo de la decisión de la Comisión siguensiendo válidas. Y lo que es más importante, ladecisión refleja el planteamiento de la Comisiónante las operaciones entre operadores tradiciona-les en la Unión Europea. En los servicios de tele-comunicaciones y distribución de televisión, elanálisis competitivo tiene que ir más allá de lascuestiones de solapamiento directo y debe anali-zarse la relevancia de posibles efectos de red ycierre. Un ejemplo de dichos efectos es que en ladecisión se llegó a la conclusión de que Telia erael competidor real y potencial más directo deTelenor y viceversa en Noruega y Suecia. Portanto, se constató que una fusión entre ambasempresas, incluso después de la venta propuestade las actividades que se solapan a escala nacio-nal, habría reforzado sus respectivas posicionesdominantes. La constatación de que cada una delas empresas era el competidor más importantede la otra, tanto real como potencialmente, sebasó en la experiencia acumulada y en el hechode que ambas ejercían un mayor grado de controlsobre sus respectivas infraestructuras de red queningún otro competidor de la región nórdica. Enel nivel de competencia entre Telia y Telenor pre-vio a la fusión se observó la existencia de un altogrado de rigidez de precios en los mercados dereferencia que también benefició a otros opera-dores del mercado, debido a las disposiciones nodiscriminatorias de las normativas de telecomu-nicaciones vigentes. Tras la fusión, se habría eli-minado esta rigidez, con lo que la entidad fusio-nada habría controlado una proporción significa-tiva de la infraestructura de transmisión, incluidoel acceso a todos los usuarios finales de Noruegay Suecia. La entidad fusionada también se habríaconvertido, en mayor grado que Telia o Telenorpor separado, en una parte contratante necesariapara sus competidores. Ello le habría permitidocerrar el acceso a dichos competidores, redu-ciendo así la oferta para el usuario final. En cual-quier notificación futura de operaciones en las

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

59(1) Asunto nº IV/M 1439.

que participen operadores tradicionales, la Comi-sión considerará cuidadosamente el acceso a lastelecomunicaciones locales y a las redes de tele-visión por cable y puede exigir que se venda lared de televisión por cable y/o se desglose elbucle local (con ello se permite a otros provee-dores de infraestructura ofrecer servicios en supropia infraestructura alquilada al operador tradi-cional) para resolver cuestiones de competenciade acuerdo con sus orientaciones en el sector delas telecomunicaciones (véase el punto I.C.1). Ladecisión ilustra, además, el compromiso de laComisión por mantener y desarrollar la igualdadde condiciones en los mercados convergentes detecnología, telecomunicaciones, televisión eInternet. En estas industrias de redes es especial-mente importante cerciorarse de que las fusionesy otras iniciativas privadas no cerrarán el accesodel consumidor a la oferta cada vez más ampliaque hace posible las tecnologías en desarrollo.Desde el punto de vista del procedimiento, estaoperación de concentración plantea cuestionesrelacionadas con el calendario de presentación decompromisos (véase recuadro).

175. Como demuestra la decisión de la Comi-sión de no aceptar las soluciones propuestas enAirtours/First Choice, las soluciones adecuadasen asuntos de oligopolios pueden equivaler, enrealidad, a intentar crear (o reproducir) un nego-cio competidor capaz de ejercer suficiente pre-sión competitiva. Como tal, es especialmenteimportante garantizar que los activos vendidos,junto con aquéllos (si los hubiera) de su últimocomprador o compradores, serán suficientes paramantener la competencia en un nivel aceptable,dado que la cuota de mercado y el poder de laentidad fusionada también habrán aumentadocomo resultado de la fusión. La solución princi-pal propuesta por Airtours consistía en un com-promiso de vender algunos de los activos del ope-rador turístico, incluidos la marca comercial y lasreservas hasta la fecha, a un tercero adecuado. Lapropuesta no se juzgó adecuada, sobre todo por-que no trataba el problema de acceso del futurocomprador a un canal adecuado de distribuciónde sus vacaciones. Por consiguiente, no hubierasolucionado uno de los principales obstáculos ala competencia de la fusión.

176. Esto tiene una serie de implicaciones. El nú-mero de posibles compradores se reduce por la ne-cesidad de excluir, como norma, a los otros oligo-polistas, aunque todavía puedan encontrarse com-pradores adecuados. También, a igualdad de con-

diciones, aumentará la escala de la venta necesariapara solucionar el problema de competencia, encomparación con asuntos de posición dominantede una única empresa ya que el negocio del com-prador es probable que sea mucho más pequeño.Aunque este problema no es exclusivo de los ca-sos de oligopolio, a las partes fusionadas les puederesultar difícil, o incluso imposible, separar de latotalidad un negocio viable y proporcionado de ta-maño, en vez de un conjunto dispar de activos. Engeneral, esto no supone un problema en muchosasuntos en los que, por ejemplo, se plantean dudasen ámbitos fundamentalmente periféricos para lasactividades centrales de las partes. En esos casos,el total que se solapa puede enajenarse sin perjudi-car seriamente la razón comercial y económica dela concentración. Pero cuando el solapamientosurge en el núcleo de la actividad, tal vez no seaposible. En esos asuntos, probablemente se prohi-birá la fusión.

177. En la operación de concentración entreSanitec y Sphinx (1), en el sector europeo de pro-ductos para cuartos de baño, se encontró unasolución más sencilla. Una investigación porme-norizada de la transacción puso de manifiesto quela operación notificada habría producido efectosadversos para la competencia en cerámica sanita-ria y otros productos de cuarto de baño en los paí-ses nórdicos. Las elevadas cuotas de mercado(hasta un 90 %), la falta de un poder de negocia-ción y el que los competidores sólo estuvieranpresentes marginalmente llevó a la Comisión aconcluir que la operación habría tenido efectosmuy negativos para los consumidores. Sanitecofreció posteriormente la venta total de la divi-sión Gustavsberg de Sphinx en los países nórdi-cos. Un rasgo destacable de estos compromisoses que mientras que la Comisión no encontró pro-blemas de competencia en la grifería como tal, laposibilidad de que el comprador potencial com-prara también esta actividad se consideró impor-tante para la viabilidad de la división vendida. Laopción para adquirir también la división de grife-ría garantizará que el comprador podrá ofrecertoda la gama de productos y competir plenamentecon Sanitec en el mercado nórdico.

178. En Honeywell/AlliedSignal, la investiga-ción de la Comisión se centró en los mercados deaviónica para aplicaciones comerciales (produc-tos que se utilizan generalmente en la cabina de

60(1) Asunto nº IV/M 1578.

pilotaje, tales como equipos de comunicación ynavegación). La operación reunía al primer y altercer proveedor mundial por tamaño de aviónicacomercial, con fuerte presencia en todos los seg-mentos de la aviación. Las cuotas de mercadoconjuntas producidas por la fusión llegaban enalgunos mercados al 100 % en radares meteoro-lógicos para helicópteros civiles y sistemas deprotección de aproximación de suelo (TAWS). Laentidad combinada habría alcanzado cuotas demercado de hasta el 74 % en procesadores parasistemas de anticolisión de a bordo (ACAS) ytranspondores de modo S y sólo habría quedadoun competidor en un mercado con poderosasbarreras para entrar en él. Además, la fuerte posi-ción de las partes en el mercado de TAWS habríatenido un efecto en el futuro mercado de sistemasintegrados para evitar riesgos (IHAS), ya que elTAWS es una parte clave de este sistema. Lanueva entidad habría sido capaz de vincular téc-nicamente su capacidad de fabricación y tecnolo-gía para la siguiente generación de IHAS, produ-ciendo así un obstáculo insalvable para la com-petencia.

179. Para evitar las posiciones dominantes resul-tantes, las partes ofrecieron vender toda la divi-sión ACAS de Honeywell y la de radares meteo-rológicos de AlliedSignal. Por lo que se refiere aTAWS, se ofrecieron compromisos para suminis-trar a terceros normas relativas al interfaz abiertode otros productos de aviónica de la nueva enti-dad, de manera que los nuevos proveedorespudieran instalar sus productos en aeronavesequipadas con aviónica de la nueva entidad. Encuanto a IHAS, habrá una obligación de suminis-trar a terceros tecnología TAWS así como datosde interfaz de manera que los proveedores com-petidores puedan seguir desarrollando productos.

180. Estos asuntos y los compromisos que con-dicionaban la autorización demuestran la natura-leza cada vez más compleja de las transaccionesque tiene que tramitar la Comisión. Esto, juntocon el hecho de que los compromisos complica-dos necesitan un cuidadoso seguimiento porparte de la Comisión durante meses, e inclusoaños después de tomada la decisión, significa quela Comisión está obligada a dedicar más tiempoy recursos a estos asuntos. Además, cuando lanaturaleza de los problemas de competencia estal que requieren complicados compromisos ymecanismos para disipar las dudas, la Comisióndebe considerar cuidadosamente si aceptar com-plejos compromisos llevará a un resultado verda-

deramente satisfactorio para la competencia o si,por el contrario, deberían prohibirse.

Primera fase

181. Ha habido una tendencia claramente ascen-dente de decisiones en las que no se autorizan lasoperaciones en la primera fase hasta presentar loscompromisos. El número de decisiones en las quese aceptaron soluciones en la primera fase superaclaramente el total del año pasado de 12 decisio-nes. En 1999, 19 asuntos que anteriormente sehabrían sometido a investigaciones en la segundafase se pudieron autorizar tras seis semanas concompromisos.

182. Como en los casos en los que la Comisióninició investigaciones pormenorizadas, los asun-tos en los que se aceptaron soluciones en la prime-ra fase se referían generalmente a enajenacionesimportantes y complejas. Los compromisos másamplios en los procedimientos de primera fase seaceptaron en la operación de concentración entreHoechst y Rhône-Poulenc en Aventis (1). Los com-promisos incluían la venta de las divisiones quími-cas de Rhodia y Celanese así como la división ve-terinaria de Hoechst, HR Vet. Además, las partespresentaron compromisos en respuesta a los pro-blemas en materia de competencia en diversosmercados farmacéuticos y agroquímicos que iden-tificó la Comisión durante su investigación.

183. Las soluciones en la primera fase aceleranla autorización de las operaciones. No obstante,esto sólo puede hacerse si la Comisión tiene ga-rantías de que se resuelvan todos los posiblesproblemas de competencia. Además, es esencialque la Comisión tenga tiempo suficiente parainvestigar las transacciones notificadas, sobretodo si es probable que sólo puedan autorizarsecon compromisos. Por ejemplo, a pesar de lanecesidad de compromisos importantes, el asun-to Hoechst/Rhône-Poulenc pudo autorizarse enla primera fase gracias a las conversaciones de-talladas entre las partes y la Comisión antes deque se notificara formalmente la operación. Porconsiguiente, en los casos en los que las partessospechen que la transacción suscitará proble-mas de competencia es importante que se pon-gan en contacto con la Comisión cuanto antes ypreviamente a que se produzca la notificaciónformal.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

61(1) Asunto nº IV/M 1378.

62

Recuadro 8: Plazos legales para presentar compromisos en la segunda fasede los asuntos

El apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de aplicación (1) establece que los compromisos ofrecidos a laComisión en los asuntos en segunda fase deberán presentarse a la Comisión en el plazo máximo de tres me-ses a partir de la fecha en que se inició la segunda fase del procedimiento. La Comisión podrá ampliar este pla-zo tres meses en circunstancias excepcionales. En 1999, la Comisión tuvo que pronunciarse dos veces sobrela cuestión de ampliar el plazo legal para aceptar soluciones en la segunda fase de los procedimientos.

En Telia/Telenor, la Comisión acordó aceptar compromisos una semana después de la expiración del plazolegal. Para tomar esta decisión, la Comisión tuvo en cuenta que las empresas notificantes se enfrentaban aobstáculos adicionales y excepcionales para presentar los compromisos propuestos. Estos obstáculos adi-cionales no eran debidos a la estructura de propiedad de las empresas como tales sino a que los parlamen-tos sueco y noruego debían ser consultados antes de presentar las soluciones propuestas. La Comisión tam-bién tuvo en cuenta que las partes ya habían indicado cuáles serían los compromisos adicionales al solici-tar la ampliación y que esta solicitud se presentó dentro del plazo legal. La Comisión, además, tuvo encuenta el carácter inequívoco de los compromisos propuestos, que le permitía llevar a cabo una evaluaciónplena y adecuada de la propuesta modificada.

En Airtours/First Choice, sin embargo, la Comisión rechazó la presentación de compromisos fuera delplazo legal. La Comisión estudió un paquete de posibles soluciones ofrecidas por Airtours poco antes deque expirara el período de tres meses, pero dichos compromisos se consideraron inadecuados. Posterior-mente, Airtours revisó su propuesta, pero ésta se presentó a la Comisión después de que expirara el plazolegal para aceptar soluciones. En este caso, no se consideró que existieran circunstancias excepcionales.En opinión de la Comisión, no había nada en la nueva propuesta que no se hubiera podido incluir en laanterior. Además, para evaluar la propuesta revisada, habría sido necesario consultar a terceros y ponerseen contacto con los Estados miembros, lo que no habría podido terminarse en el breve plazo restante delperíodo reglamentario para la decisión definitiva.

Estos dos asuntos ilustran los problemas relacionados con la ampliación del plazo para aceptar compro-misos. El apartado 2 del artículo 18 intenta conciliar dos necesidades igualmente importantes: en primerlugar, la necesidad de que la Comisión, los Estados miembros y los terceros interesados evalúen adecua-damente en un plazo razonable los compromisos presentados por las partes y, en segundo lugar, la necesi-dad de tener en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, situaciones específicas que justi-fiquen una reducción del plazo que se considera necesario para realizar la evaluación. La Comisión tienetambién que mantener un estrecho contacto con el Comité asesor de los Estados miembros y también puederequerirse tiempo para negociar cualquier cambio que sea necesario. Además, la Comisión necesita com-pletar los procedimientos internos para la adopción de una decisión final por el Colegio de Comisarios den-tro del plazo reglamentario de cuatro meses. En lo que se refiere a las circunstancias excepcionales, el plazode tres meses se considerará, por consiguiente, como el plazo definitivo y estricto para presentar compro-misos en segunda fase en casos futuros. La Comisión ha expuesto las razones para este plazo en su pro-yecto de comunicación sobre los compromisos, que se hizo público para que se presentaran las observa-ciones al respecto antes del asunto Airtours/First Choice.

(1) Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contempladosen el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

4. Apartado 4 del artículo 2

184. Las modificaciones al Reglamento sobreoperaciones de concentración, que entró en vigorel 1 de marzo de 1998, ampliaron el ámbito deaplicación del Reglamento para incluir a lasempresas en participación con plena funciones.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 2del Reglamento sobre operaciones de concentra-ción, una empresa en participación que tenga porobjeto o efecto coordinar el comportamientocompetitivo de empresas matrices también sevalorará en función de los criterios establecidosen los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado

CE. En 1999, se investigaron 19 de estos asuntosy se tomaron 15 decisiones. Se autorizaron cua-tro asuntos de cooperación una vez que las par-tes hubieron presentado sus compromisos.

185. En el asunto en la segunda faseBT/AT&T (1) existía el riesgo de coordinación delas empresas matrices entre ACC, filial al 100 %de AT&T, BT y Telewest, en la que AT&T, a tra-vés de TCI, tenía una participación del 22 % y encuanto a la distribución de servicios deAT&T/Unisource en el Reino Unido. La Comi-sión planteó sus dudas de que la empresa en par-ticipación podría llevar a la coordinación delcomportamiento competitivo de las partes. Paradisipar dichas dudas, AT&T ofreció vender ACCReino Unido. AT&T se comprometió, además, auna mayor separación estructural entre AT&T yTelewest. Aparte de eso, AT&T se comprometióa dar a otro distribuidor la posibilidad de distri-buir servicios AUCS (es decir, servicios globalesde telecomunicaciones ofrecidos por la empresaAUCS, empresa en participación entre AT&T yUnisource) en el Reino Unido, ya que AT&TReino Unido se habría liquidado. La Comisióndeclaró la operación de concentración compati-ble con el mercado común siempre que se cum-plan íntegramente estos compromisos.

186. En el caso que afectaba a Skandia, Store-brand y Pohjola (2) relacionado con el sector de se-guros, la Comisión también aprobó la empresa enparticipación con compromisos. La Comisión con-cluyó que la operación sólo tendría efectos meno-res sobre la competencia en los países nórdicos,con la excepción de Noruega, donde Skandia tieneuna importante presencia en el mercado a través deVesta, filial al 100 % de Skandia P&C InsuranceCompany Ltd (publ). Para disipar las dudas en ma-teria de competencia que planteaban las cuotascombinadas de mercado de Storebrand y Vesta enNoruega, Skandia acordó enajenar su filial VestaForsikring A/S en Noruega, evitando así reforzaraún más la posición de mercado de Storebrand.

187. En Alitalia/KLM (3), la Comisión autorizó laconcentración durante la primera fase de la inves-tigación a la vista de los importantes compromisosde las compañías para promover la entrada de nue-vos competidores en dos rutas centrales, Amster-dam-Milán y Amsterdam-Roma, caso en el que la

Comisión consideró que la Alianza entre Alitalia yKLM habría creado un monopolio. Para disiparestas dudas, Alitalia y KLM propusieron una seriede medidas para facilitar la entrada de acuerdo condecisiones anteriores en el sector del transporteaéreo (véase el punto I.C.4). Los amplios compro-misos ofrecidos incluían: un compromiso de faci-litar franjas horarias a los nuevos competidores enlas rutas en cuestión (hasta 336 franjas horarias ala semana); un compromiso para reducir las fre-cuencias de las partes en las rutas Amsterdam-Mi-lán y/o Amsterdam-Roma al iniciar operacionesun nuevo operador; un compromiso de celebraracuerdos de interlínea con el nuevo competidor yde darle la oportunidad de participar en el progra-ma de fidelidad de KLM y Alitalia; un compromi-so de no vincular a las agencias de viajes y a losclientes de empresa en Italia y los Países Bajos,respectivamente, con descuentos por fidelidad uotros programas de descuentos similares; y uncompromiso que garantice que, una vez que la lí-nea aérea competidora haya entrado en la ruta(s)en cuestión, en la primera pantalla del sistema in-formatizado de reservas (CRS) no estarán única-mente los vuelos de la Alianza y que se informaráa los consumidores de los acuerdos exactos paracompartir códigos.

188. La empresa cooperativa en participaciónentre Fujitsu y Siemens (4) se autorizó con la con-dición de que las compañías cumplieran algunoscompromisos. Esta operación combina las activi-dades europeas de Siemens y Fujitsu de desarro-llo, fabricación y venta de material informático yproductos conexos, que incluye ordenadores desobremesa, ordenadores portátiles, estaciones detrabajo, servidores y sistemas de almacena-miento. Sin embargo, la Comisión consideró quehabía un riesgo de cooperación entre empresasmatrices en el mercado financiero de estacionesde trabajo. Para disipar las serias dudas de laComisión en cuanto a la competencia en ese mer-cado, Siemens se comprometió a enajenar Sie-mens Nixdorf Retail y Banking Systems GmbH,filial activa en dicho mercado.

189. Los asuntos de empresas en participación deeste tipo entran en el ámbito de aplicación del artí-culo 81 y, por consiguiente, los abordan las Direc-ciones de defensa de la competencia de la Direc-ción General de Competencia y no la Task Forcede control de operaciones de concentración.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

63(1) Asunto nº JV 15.(2) Asunto nº JV 21. (3) Asunto nº JV 19. (4) Asunto nº JV 22.

64

Recuadro 9: Multas impuestas por suministrar datos inexactos o desvirtuadosen la notificación

Un avance importante en el control de las operaciones de concentración fue que, por primera vez, la Comi-sión utilizó sus competencias para multar a las empresas por facilitar información incorrecta o engañosaen sus notificaciones o durante las investigaciones posteriores. El Reglamento sobre operaciones de con-centración dispone que la Comisión podrá imponer multas de 1 000 a 50 000 euros cuando, deliberada-mente o por negligencia, suministren datos inexactos o desvirtuados en una notificación o en respuesta auna solicitud de información.

La Comisión impuso multas a cuatro empresas por incumplimiento del Reglamento sobre operaciones deconcentración. En febrero de 1999, Deutsche Post AG notificó su adquisición prevista del control exclu-sivo del servicio de entrega urgente alemán, trans-o-flex GmbH. Según Deutsche Post, esta empresa adqui-rió una participación minoritaria de trans-o-flex en 1997 pero la notificación contenía datos que indicabanuna adquisición de control pleno durante ese tiempo. Si este hubiera sido el caso, la Comisión no habríatenido jurisdicción para evaluar la transacción notificada en 1999 sino que, en lugar de eso, la evaluaciónde la adquisición de las acciones en 1997 habría tenido que realizarla una serie de autoridades nacionales.Basándose en estas indicaciones, la Comisión solicitó información adicional a la Deutsche Post, entreotros, relativa a la transacción de 1997. Durante esta investigación, se comprobó que Deutsche Post habíafacilitado deliberadamente datos inexactos y desvirtuados para engañar a la Comisión. La investigación dela Comisión sugería que Deutsche Post había ejercido su control sobre trans-o-flex desde 1997 a través desu mayor accionista, una empresa llamada Industrial Information. Deutsche Post incumplió así gravementedos disposiciones del Reglamento sobre operaciones de concentración. Por consiguiente, la Comisión leimpuso dos multas distintas de 50 000 euros cada una, la cantidad máxima permitida en virtud del Regla-mento sobre operaciones de concentración.

La Comisión también impuso una multa a KLM por suministrar datos inexactos y desvirtuados. KLM noti-ficó a la Comisión su adquisición prevista de Martinair en septiembre de 1998. Posteriormente, se retiró lanotificación. En diciembre de 1998 se volvió a notificar la operación a la Comisión pero se desistió enmayo de 1999 después de que la Comisión planteara objeciones a la operación. La Comisión inició los pro-cedimientos en este asunto porque KLM suministró información inexacta en su primera notificación, la deseptiembre de 1998. En dicha notificación, KLM presentó información inexacta sobre los destinos chárterde su filial Transavia y ocultó información importante sobre vuelos regulares de Transavia. En concreto,KLM hizo una descripción inexacta de los destinos de Transavia y omitió diez de sus destinos importan-tes. KLM presentó las operaciones de Transavia y de Martinair como «principalmente complementarias»cuando, en realidad, ambas líneas aéreas operaban todos los destinos mediterráneos. Además, KLM omi-tió informar a la Comisión de que Transavia tenía vuelos regulares substanciales a destinos mediterráneosy vendía gran número de plazas en los mismos a operadores turísticos holandeses, dando así una descrip-ción desvirtuada de las actividades de Transavia. La Comisión consideró el comportamiento de KLM muynegligente, en el mejor de los casos, y le impuso una multa de 40 000 euros.

La Comisión decidió imponer la multa máxima de 50 000 euros a Sanofi y Synthélabo (1), por suministrarinformación inexacta. En este caso la Comisión tuvo que retirar su decisión inicial de aprobación al des-cubrir que las partes no habían facilitado información sobre sus otras actividades que se solapaban. LaComisión consideró que se planteaban dudas en materia de competencia también en el ámbito de las subs-tancias activas estupefacientes, que las partes no habían descrito en la notificación. Puesto que queda claroque la primera decisión de aprobación se basaba en datos inexactos, fue retirada. Posteriormente se hizopública otra decisión que tenía en cuenta la enajenación de las actividades de Synthélabo en cuanto a lassubstancias activas estupefacientes.

Estas decisiones subrayan la determinación de la Comisión de garantizar que las empresas cumplan ple-namente con sus obligaciones jurídicas. Al imponer multas en estos casos concretos, la Comisión hace hin-

(1) Asunto nº IV/M 1397.

5. Remisión a los Estados miembros

190. En virtud del artículo 9 del Reglamentosobre operaciones de concentración, un casopodrá ser remitido a un Estado miembro si la con-centración amenaza con crear o reforzar unaposición dominante de la que resultaría la obsta-culización de manera significativa de una com-petencia efectiva en un mercado en el interior deese Estado miembro, que presente todas lascaracterísticas de un mercado diferenciado.

191. En 1999, se remitieron a los Estados miem-bros tres asuntos totalmente y dos parcialmente.Se denegó una solicitud de remisión. En Rabo-bank/Beeck/Homann (1), la Comisión aceptó unasolicitud de remisión de las autoridades alemanasde la competencia. El asunto, relacionado con elsector alemán de comestibles finos, podía crearuna posición dominante en Alemania o en partede ella. Puesto que la amenaza se limitaba a unmercado definido en Alemania, la Comisiónremitió el caso a la Bundeskartellamt. La Comi-sión concedió una remisión a España en el asuntoHeineken/Cruzcampo (2), que afecta a la distri-bución de cerveza en España. Las razones de laremisión eran que los temas de competencia erande naturaleza regional o nacional. La Comisióntambién decidió remitir a las autoridades nacio-nales francesas la concentración propuesta noti-ficada por los dos productores de sal gema deFrancia, Compagnie des Salins du Midi et desSalines de l’Est(CSME) y MDPA/SCPA (3). Laempresa en participación prevista amenazabacon crear o reforzar una posición dominante en elmercado de sal para limpieza de nieve en elnoreste de Francia. En este sector, la dimensiónde los mercados geográficos está limitada por la

alta proporción de los costes de transporte en elprecio final de la sal para limpieza de nieve. Unanálisis inicial de los mercados mostraba que elnoreste de Francia podía considerarse un mer-cado definido. Las demás regiones francesas queutilizan la sal para limpieza de nieve probable-mente también se verían afectadas por la opera-ción. Basándose en esto, la Comisión decidióremitir el caso a las autoridades francesas. Ade-más, la adquisición de Petrofina por Total la tra-mitaron parcialmente las autoridades francesasde competencia. Dichas autoridades se ocuparonde los efectos de la operación para la infraestruc-tura de almacenamiento de petróleo en el sur deFrancia (Languedoc-Rosellón), donde la transac-ción planteaba serias dudas. También el asuntoTotalfina/Elf Aquitaine (4) fue investigado par-cialmente por las autoridades francesas.

192. Las autoridades de defensa de la competen-cia del Reino Unido solicitaron la remisión de unaparte del asunto Exxon/Mobil, la concerniente a laventa al por menor de carburantes para motores enel noroeste de Escocia. No obstante, la Comisiónya había planteado su preocupación en el mercadode la venta al por menor de carburantes para moto-res de la totalidad del Reino Unido. Dado que lapetición de ocuparse de los efectos de la fusión enel noroeste de Escocia entraba en el ámbito de lainvestigación, la Comisión decidió tratar estas du-das como parte de su evaluación global del merca-do de venta al por menor de carburantes para mo-tores en el Reino Unido.

193. En EDF/London Electricity (5) las autori-dades del Reino Unido solicitaron una remisiónen virtud del apartado 4 del artículo 9. A las auto-ridades británicas les preocupaba que la Direc-ción General de Suministro Eléctrico, el orga-

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

65(1) Asunto nº IV/M 1461.(2) Asunto nº IV/M 1555.(3) Asunto nº IV/M 1522.

(4) Asunto nº IV/M 1628.(5) Asunto nº IV/M 1346.

capié en la importancia que concede a la obligación en virtud del Reglamento sobre operaciones de con-centración de suministrar información completa y exacta. Es esencial para que la Comisión pueda adoptarsus decisiones dentro de los estrictos plazos del Reglamento sobre operaciones de concentración y conpleno conocimiento de los hechos relevantes. Los datos inexactos o desvirtuados pueden inducir a la Comi-sión a tomar decisiones equivocadas, con efectos potencialmente graves para las empresas y consumido-res de la Unión Europea. Por consiguiente, la Comisión seguirá aplicando estrictamente sus normas de pro-cedimiento e imponiendo multas si se incumplen dichas normas. Ante la gravedad del incumplimiento delas normas de procedimiento en asuntos de fusiones, la Comisión está considerando, además, la conve-niencia de proponer al Consejo aumentar las cantidades de las multas, actualmente relativamente bajas.

nismo regulador de la electricidad, siguierapudiendo tomar algunas medidas para garantizarla transparencia normativa y la protección de losconsumidores. La Comisión consideró, sinembargo, que la solicitud en virtud del artículo 9no cumplía los criterios para la remisión de unasunto a un Estado miembro porque la operaciónno reforzaba una posición dominante en ningunode los mercados afectados definidos [letra a) delapartado 2 del artículo 9 del Reglamento sobreoperaciones de concentración].

6. Decisiones en virtud del artículo 21

194. En el asunto BSCH/A. Champalimaud (1),la República de Portugal se opuso a la operaciónaunque ésta había sido autorizada por la Comi-sión. Mediante dos decisiones (20 de julio de1999 y 20 de octubre de 1999 respectivamente),la Comisión interpuso acciones contra las medi-das adoptadas por Portugal. Las decisiones seaprobaron de conformidad con el artículo 21 delReglamento sobre operaciones de concentración,que otorga a la Comisión la competencia exclu-siva para evaluar las operaciones de concentra-ción de dimensión comunitaria. Mediante estasdecisiones, y en concreto, la decisión final apro-bada el 20 de octubre de 1999, la Comisiónindicó que no podía considerarse que las medidasde las autoridades portuguesas protegieran inte-reses legítimos en el sentido del artículo 21 delReglamento sobre operaciones de concentración.En particular, estas decisiones señalaban que, enla medida en que las medidas de las autoridadesportuguesas se basaban en la protección de inte-reses nacionales y estratégicos, eran contrarias alartículo 21 del citado Reglamento tanto porquelas autoridades portuguesas no las habían notifi-cado a la Comisión como porque dichos interesesno podían considerarse legítimos. La decisiónseñalaba también que los presuntos intereses cau-telares alegados por las autoridades portuguesasno podían considerarse justificados.

195. Mediante la primera decisión en virtud delartículo 21, de 20 de julio de 1999, la Comisión pi-dió la suspensión de la decisión por parte del Mi-nistro de Hacienda de Portugal de oponerse a laoperación y las medidas que se derivan de ella, co-mo la suspensión de los derechos de voto de BSCHy A. Champalimaud en Mundial Confiança. Poste-

riormente, la Comisión decidió iniciar un procedi-miento acelerado de infracción contra Portugal porno suspender las medidas contra la operaciónBSCH/Champalimaud. Esta decisión era necesa-ria para llegar a una solución rápida. La operaciónentre BSCH y A. Champalimaud, aunque aproba-da en virtud de las normas comunitarias de compe-tencia, no podía llevarse a cabo. Además, el BancoComercial Português anunció su intención de lan-zar unas ofertas públicas de adquisición de lascompañías del grupo Champalimaud, lo que exigíaque la situación jurídica del control de estas empre-sas se aclarara rápidamente.

196. El BSCH y el Sr. Antonio Champalimaudconcluyeron posteriormente un nuevo acuerdoque sustituía al anterior. Esta operación ha sido no-tificada en virtud del Reglamento sobre operacio-nes de concentración y no es probable que seopongan a ella las autoridades portuguesas. Esteasunto es muy importante para la legislación co-munitaria y para el mundo empresarial ya que de-muestra que la Comisión puede actuar con celeri-dad y determinación para reafirmar su competen-cia exclusiva en asuntos de fusiones. Además, elasunto subraya la importancia de las operacionestransnacionales en el sector financiero y bancario.

197. En EDF/London Electricity, además de pre-sentar una solicitud en virtud del artículo 9, las au-toridades del Reino Unido presentaron también unapetición de reconocimiento de algunos «intereseslegítimos» en virtud del apartado 3 del artículo 21del Reglamento sobre operaciones de concentra-ción. Dicho apartado dispone que los Estadosmiembros podrán adoptar las medidas oportunaspara proteger «intereses legítimos» distintos de loscontemplados en el Reglamento sobre operacionesde concentración que sean compatibles con losprincipios generales y demás disposiciones del De-recho comunitario. Se consideran explícitamenteintereses «legítimos» los relacionados con la segu-ridad publica, la pluralidad de los medios de comu-nicación y las normas prudenciales. Cualquier otrointerés público deberá ser comunicado por el Esta-do miembro de que se trate a la Comisión, y deberáser reconocido por ésta previo examen de su com-patibilidad con el Derecho comunitario antes deque puedan adoptarse las citadas medidas.

198. Las autoridades británicas sostenían que elReino Unido tenía un interés público en mantenerla integridad del sistema normativo en el sectoreléctrico. El Reino Unido consideraba como inte-rés público poder hacer modificaciones a la licen-66

(1) Asunto nº IV/M 1616.

cia reglamentaria de una empresa pública de su-ministro de electricidad («PES»), incluso en casosen los que dicha empresa sea parte de una concen-tración con dimensión comunitaria. El Reino Uni-do, por consiguiente, propuso modificaciones a lalicencia de London Electricity. La Comisión con-cluyó, sin embargo, que no había necesidad de re-conocer un «interés legítimo» ya que la modifica-ción a la licencia de London Electricity propuestapor el organismo regulador de la electricidad en elReino Unido (la Dirección General de Suministrode Electricidad, DGES) constituía la aplicación dedisposiciones normativas de legislación nacionaly las modificaciones no se referían a la concentra-ción en sí sino a la gestión de las entidades fusio-nadas después de la concentración, para garanti-zar que el organismo regulador sea capaz de seguirllevando a cabo sus tareas.

7. Revocación de una decisión de la Comisión

199. En Sanofi/Synthélabo, la Comisión revocó sudecisión de aprobación de 15 de marzo de 1999 deconformidad con la letra a) del apartado 3 del artí-culo 6 del Reglamento sobre operaciones de con-centración. Después de recibir las observaciones deterceros interesados, la Comisión debía considerarlos posibles problemas para la competencia que secrearían en el ámbito de las substancias estupefa-cientes activas que no habían descrito las partes ensu notificación. Por consiguiente, se consideró quela decisión de aprobación estaba basada en infor-mación incorrecta y posteriormente se multó a laspartes (véase recuadro). Tras la revocación de la de-cisión, las partes presentaron a la Comisión la infor-mación pertinente sobre substancias estupefacien-tes activas. Las partes se comprometieron, además,a vender las actividades de Synthélabo en el ámbitode dichas substancias y, en consecuencia, la Comi-sión adoptó la decisión final de autorización.

8. Comunicaciones interpretativas

200. Dentro de su objetivo de garantizar la trans-parencia y claridad del control europeo de las

operaciones de concentración la Comisiónadoptó una serie de comunicaciones interpretati-vas en estos últimos años sobre diversos aspectosdel Reglamento sobre operaciones de concentra-ción. Dichas comunicaciones interpretativashabían sido objeto previamente de amplias con-sultas con los Estados miembros, el mundoempresarial y los profesionales de la justiciaantes de su adopción definitiva por la Comisión.En 1999 se llevaron a cabo consultas similaressobre tres proyectos de comunicación (1). La pri-mera fue una revisión de la comunicación actualsobre restricciones, directamente relacionadas ynecesarias para la ejecución de las concentracio-nes, operativa desde que entró en vigor el Regla-mento sobre operaciones de concentración. Lanueva comunicación tiene en cuenta las mejorasintroducidas en la práctica de la Comisión desdeentonces. La segunda es una comunicación nuevay de importancia sobre soluciones, que se hanconvertido en un instrumento vital a la hora detratar los problemas de competencia que se hanplanteado en numerosos asuntos. La comunica-ción propuesta establece los principios generalesaplicables, resume los tipos principales de com-promisos adoptados hasta la fecha y expone losrequisitos sustantivos y de procedimiento parapresentar compromisos a la Comisión y su poste-rior aplicación por las partes. La tercera comuni-cación se refiere a una propuesta para simplificarla tramitación de asuntos rutinarios notificados ala Comisión. Esto es esencial para garantizar quelos recursos de la Comisión se utilizan con todala eficacia posible. La comunicación propuestaestablece y explica el procedimiento simplifi-cado, que dispone la aprobación de los asuntosrutinarios sin una decisión formal de la Comi-sión. Al mismo tiempo, se introducen una serie desalvaguardias para garantizar la exactitud y trans-parencia legal. La Comisión tiene previsto adop-tar las tres comunicaciones durante el primersemestre del año 2000.

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

67

(1) Los proyectos de comunicación sobre el tratamiento de las res-tricciones accesorias, compromisos y asuntos rutinarios en virtuddel Reglamento sobre operaciones de concentración se publicaronen el sitio web de la Dirección General de Competencia(http://europa.eu.int/comm/dg04/lawmerg/draft_notices/index.html).

C. Estadísticas

68

decisiones finales [Reglamento (CEE) n° 4064/89]

decisiones finales (art. 66 del Tratado CECA, 1992-1999)

notificaciones [Reglamento (CEE) n° 4064/89]

Gráfico 4Número de decisiones finales adoptadas cada año desde 1992 y número de notificaciones

200

150

100

50

0

250

19991993

6

57 58

1994

9195

12

1995

109 110

7

1996

125131

7

1997

142

10

172

1998

238

10

235

9

270292

300

II. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

69

Gráfico 5Distribución por tipos de operaciones (1992-1999)

Varios6 %

OPA9 %

Toma de participaciónmayoritaria

39 %

Empresas departicipación/control

conjunto46 %

En conjunto se registra una caída significativa,del 13 %, con respecto al período 1993-1995(EU-12). Sólo en el sector industrial se concedie-ron 38 000 millones de euros en concepto de ayu-das estatales, lo que representa el 2,8 % del valorañadido (EU-15). Por trabajador, el importe delas ayudas pasó de 1460 euros en 1993-1995 a1298 euros (EU-12) en 1995-1997.

203. En el período 1995-1997, los objetivosregionales (2) abarcaron el 57 % de las ayudasconcedidas en la industria, mientras que los obje-tivos horizontales (3) y los sectores especiales (4)representaron el 31 % y el 12 %, respectiva-mente. Por otro lado, resulta significativa la esta-bilización de las ayudas ad hoc otorgadas aempresas individuales, que se situaron en cercadel 10 % del total de las ayudas en el sector indus-trial, mientras que en los informes precedentes sedestacaba la tendencia opuesta.

204. No obstante, a pesar de una tendencia a labaja, el séptimo Informe pone de manifiesto que,en términos globales, las ayudas siguen siendo

muy elevadas. Además, el Informe muestra tam-bién que, expresados por ejemplo en términos deayuda por trabajador o de porcentaje del PIB,existen diferencias en los montantes de ayudasconcedidos por los distintos Estados miembros.Estas diferencias deberían seguir reduciéndose.Por tanto, ha de mantenerse una política estrictaen materia de ayudas estatales provista de unmecanismo de control adaptado a fin de reforzarla competitividad de la Comunidad en los merca-dos mundiales y de aprovechar todas las ventajasdel mercado único y de la unión económica ymonetaria.

1. La modernización del control de las ayudas estatales

205. La Comisión, con el apoyo del Consejo,viene adoptando desde hace más o menos dosaños diversas medidas para modernizar las con-diciones del control de las ayudas estatales. Undispositivo de conjunto, coherente y eficaz, per-mite a la Comisión disponer de un cuerpo legis-lativo y reglamentario que le dota de los mediosnecesarios para concentrar sus actividades en losasuntos con incidencia real sobre el mercadocomún y que mitiga los obstáculos administrati-vos que pesan sobre las empresas al tiempo quegarantiza la seguridad jurídica y refuerza la trans-parencia.

A. Política general

201. El año 1999 se caracterizó, en un contextode renovación de la Comisión, por una firmevoluntad de continuidad en el control estricto delas ayudas estatales, en todas sus modalidades,con el objetivo claro de reducir aún más elimporte de las ayudas que se conceden en laComunidad. Prosiguieron las iniciativas empren-didas en los años precedentes en materia demodernización, simplificación de las reglas deprocedimiento, aumento del grado de transparen-

cia y concentración de los recursos en los casosimportantes.

202. El séptimo Informe sobre las ayudas estata-les a la industria y otros sectores en la UniónEuropea (1), adoptado por la Comisión en marzo,cubre los años 1995-1997. En este período, losquince Estados miembros (EU-15) gastaron95 000 millones de euros, como promedio anual,en ayudas estatales a los sectores de industria,agricultura, pesca, minería, transporte y serviciosfinancieros.

III. AYUDAS ESTATALES

71

(1) COM(1999) 148 final de 30.3.1999.(2) Regiones reguladas por las letras a) y c) del apartado 3 del artículo

87 del Tratado CE.(3) Investigación y desarrollo, medio ambiente, PYME, comercio,

ahorro de energía y otros objetivos (principalmente, salvamento yreestructuración).

(4) Construcción naval, siderurgia, otros sectores.

(euros)

1993-1995 1995-1997 1995-1997

Zona geográfica EU-12 (*) EU-12 EU-15 (**)

Importe global de las ayudas (millones) 101 464 88 466 95 064

Importe de las ayudas a la industria (millones) 41 809 36 365 37 680

Ayuda por trabajador 1 460 1 298 1 261

(*) Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.(**) EU-12 + Austria, Finlandia y Suecia.

206. Así, el Reglamento de procedimiento (1),que regula de forma detallada las modalidades deaplicación del artículo 88, entró en vigor el 16 deabril de 1999. Por un lado, el Reglamento aclara ycodifica las antiguas prácticas y la jurisprudenciadel Tribunal de Justicia, por ejemplo en lo que res-pecta al plazo de toma de decisión de la Comisión,la definición de ayuda existente o nueva, las ayu-das abusivas, las ayudas individuales o los regí-menes de ayudas, o los derechos de los interesa-dos. De ello se derivará una mejor comprensión delas normas relativas a las ayudas estatales.

207. Por otro lado, el Reglamento de procedi-miento fortalecerá el control de las ayudas. Apor-ta medios de intervención adicionales a la Comi-sión, sobre todo en lo relativo a la recuperación delas ayudas ilegales e incompatibles. Antes, la re-cuperación de las ayudas incompatibles sufría re-trasos frecuentes a causa de los recursos ante lostribunales nacionales y europeos; ahora, el Regla-mento de procedimiento establece que los Estadosmiembros han de adoptar todas las medidas pre-vistas en sus respectivos sistemas jurídicos, in-cluidas medidas cautelares, para permitir una eje-cución inmediata y efectiva de la decisión de recu-peración. Las empresas de los Estados miembrosdeben, por tanto, recibir el mismo trato en lo rela-tivo al reembolso de las ayudas incompatibles.Además, la Comisión puede realizar controles insitu en caso de que albergue serias dudas sobre elcumplimiento de una decisión concreta. Por últi-mo, en caso de ayuda aplicada de manera abusiva,es decir, cuando el beneficiario la utiliza infrin-giendo una decisión de la Comisión, ésta puede in-coar el procedimiento previsto en el apartado 2 delartículo 88 del Tratado.

208. Finalmente, el Reglamento de procedi-miento tiende hacia una cierta aceleración de losprocedimientos; por ejemplo, establece un plazopara la adopción de la Decisión definitiva a raízde la apertura de un procedimiento del apartado3 del artículo 88 del Tratado CE, e impone unascondiciones estrictas a los requerimientos deinformación complementaria de la Comisión y alas respuestas enviadas por los Estados miembrospara el examen de un expediente.

209. Otro aspecto de la modernización del con-trol de las ayudas estatales fue introducido por

el Reglamento (CE) nº 994/98 de 7 de mayo de1998, que permite a la Comisión adoptar regla-mentos de exención por categorías de ayudasestatales. En virtud de estos reglamentos, deter-minadas categorías de ayudas estatales quecumplan una serie de condiciones pueden serdeclaradas compatibles con el Tratado, de talmodo que quedan exentas de la obligación denotificación previa y de la autorización de laComisión. El 28 de julio, la Comisión adoptótres proyectos de reglamento de exención porcategorías relativos a las ayudas estatales a pe-queñas y medianas empresas, las ayudas a laformación y la norma de minimis. Estos regla-mentos establecen reglas claras basadas en laslíneas definidas en las directrices y encuadra-mientos comunitarios sobre ayudas estatales vi-gentes. El principal objetivo de la Comisión esliberar los recursos que hoy se emplean en laevaluación de numerosos casos estándar cuyacompatibilidad con las normas comunitariasnormalmente no plantea problemas. Esta medi-da elevará el grado de eficiencia y permitirá alos servicios de la Comisión concentrarse en ca-sos importantes. Los Estados miembros asumi-rán una mayor responsabilidad en la aplicaciónde las normas comunitarias sobre ayudas estata-les. Las empresas se beneficiarán de la simplifi-cación administrativa y de la mayor transparen-cia. El 24-25 de noviembre, se consultó al Co-mité Consultivo sobre ayudas estatales (com-puesto por representantes de los Estados miem-bros) respecto de los proyectos de reglamento.

210. Una propuesta (2) de modificación de laDirectiva sobre la transparencia (3) fue acordadapor la Comisión el 30 de marzo (véase másabajo). El 24 de noviembre, la Comisión adoptóuna Comunicación sobre las garantías públi-cas (4), que precisa el enfoque de la Comisiónsobre las ayudas estatales concedidas en forma degarantía (véase más adelante). Además, el 8 dejulio, la Comisión adoptó, en una perspectiva dereforzar el control, las nuevas Directrices relati-vas a las ayudas estatales de salvamento y dereestructuración de empresas en crisis (5) (véasemás adelante). Las Directrices comunitariassobre ayudas estatales en favor del medio

72(1) Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de

1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artí-culo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999).

(2) DO C 377 de 29.12.1999.(3) Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980,

relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre losEstados miembros y las empresas públicas (DO L 195 de29.7.1980).

(4) DO C 71 de 11.3.2000.(5) DO C 288 de 9.10.1999.

ambiente (1), que entraron en vigor en 1994, expi-raron el 31 de diciembre de 1999. En diciembre,la Comisión adoptó una Decisión (2) por la que seprorroga su validez hasta el 30 de junio de 2000.Por último, el 7 de julio adoptó una Comunica-ción sobre los tipos de referencia y de actualiza-ción (3). Se trata en lo esencial de adaptar las nor-mas en la materia a la introducción del euro. Así,el tipo de referencia en los once países de la zonadel euro es ahora idéntico, y equivale a la mediade los tipos swap interbancarios a cinco años, a laque se añade una prima de 75 puntos de base.

2. Ayudas estatales y política fiscal

211. Hay consenso en torno a la necesidad de lu-char contra la competencia fiscal perniciosa. Tal ycomo se afirmaba en las conclusiones del Consejode Ministros de Economía y Hacienda de 1 de di-ciembre de 1997, en el marco de los trabajos delgrupo del «código de conducta» (4), cerca de 280medidas fiscales fueron calificadas de potencial-mente perniciosas. A raíz de un examen detalladodel conjunto de estas medidas realizado por estegrupo, 66 medidas fueron catalogadas como per-niciosas conforme al código de conducta. Lógica-mente, los criterios utilizados para determinar elcarácter pernicioso o no en el marco del código deconducta pueden diferir de los empleados en elanálisis con arreglo al apartado 1 del artículo 87del Tratado CE. Por tanto, la Comisión procedió aexaminar atentamente el conjunto de estas medi-das, de conformidad con la Comunicación relativaa la aplicación de las normas sobre ayudas estata-les a las medidas relacionadas con la fiscalidad di-recta de las empresas (5). Ya se han dirigido a losEstados miembros requerimientos de informa-ción adicional sobre unas cincuenta de ellas. Lasmedidas restantes serán objeto próximamente deun examen detallado.

212. La Comisión concluyó el procedimiento deinvestigación formal del régimen por el que seconceden ayudas estatales a arrendatarios de edi-ficios no residenciales en el área del servicio adua-nero de la zona portuaria (CHDA) de Dublín (6),después de que las autoridades irlandesas limita-ran la duración del beneficio de los incentivos fis-

cales establecidos por el régimen en favor de losarrendatarios, prevista hasta el 2010, al año 2003.La Decisión establece que las desgravaciones fis-cales representan ayudas de funcionamientocuando eximen a una empresa de los gastos quenormalmente debería asumir en su gestión coti-diana o sus actividades habituales. La naturalezacontinua de la ayuda de funcionamiento, en parti-cular, llevó a la conclusión de que, en principio, nodebían autorizarse tales ayudas para sufragar losgastos periódicos que siguen acumulándose du-rante un período significativo después de que unaregión ha quedado excluida del ámbito de aplica-ción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87.Además, las desgravaciones fiscales periódicas,en tanto que regímenes de ayudas, están sujetas alprocedimiento del apartado 1 del artículo 88 delTratado CE.

213. En el caso de las ayudas fiscales a la inver-sión en Portugal (7), la Comisión estimó que erancompatibles con el mercado común las ayudas deintensidad limitada para sufragar los costes deproyectos subvencionados, concedidas para inci-tar a las empresas a realizar inversiones concretas.El régimen en cuestión establece un conjunto denormas transparentes que permiten cuantificar laventaja obtenida por cada empresa. Tales ayudasno difieren de una subvención y pueden acogersea las excepciones regionales previstas en las letrasa) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, deconformidad con el punto 31 de la Comunicaciónde la Comisión relativa a la aplicación de las nor-mas sobre ayudas estatales a las medidas relacio-nadas con la fiscalidad directa de las empresas (8).

3. Directiva sobre transparencia

214. El 30 de marzo de 1999, la Comisiónadoptó un proyecto de modificación (9) de laDirectiva 80/723/CEE (10) (la «Directiva sobretransparencia»). En su versión actual, esta Direc-tiva permite a la Comisión investigar las relacio-nes financieras entre Estados miembros y empre-sas públicas. Exige a las autoridades públicas quefaciliten a la Comisión información anual sobreempresas del sector industrial y, a petición deésta, sobre otras empresas.

III. AYUDAS ESTATALES

73

(1) DO C 72 de 10.3.1994.(2) DO C 14 de 19.1.2000.(3) DO C 241 de 26.8.1999.(4) DO C 2 de 6.1.1998.(5) DO C 384 de 10.12.1998.(6) Asunto C-1/99 (ex NN 133/99), pendiente de publicación.

(7) Asunto C -97/99 (DO C 375 de 24.12.1999).(8) DO C 384 de 10.12.1998.(9) DO C 377 de 29.12.1999.(10) Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, rela-

tiva a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estadosmiembros y las empresas públicas (DO L 195 de 29.7.1980).

215. La modificación propuesta se ha convertidoen necesaria a la luz de la progresiva liberaliza-ción de los mercados en Europa. En los últimosaños, la Comisión ha recibido cada vez másdenuncias sobre el comportamiento de empresasque disfrutan de derechos especiales o exclusivoso reciben compensaciones por prestar serviciosde interés económico general pero que tambiénoperan en competencia con otras empresas. Paraabordar tales denuncias en el marco de las nor-mas sobre ayudas estatales, la Comisión tuvo quedeterminar si las ayudas estatales eran compati-bles con el mercado común o reunían las condi-ciones para acogerse a la excepción establecidaen el apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE.

216. La modificación tiene por objetivo la trans-parencia de las cuentas de empresas (privadas ypúblicas) que ejercen tales actividades diferen-ciadas. No se aplica a los sectores en los que yaexiste otro instrumento comunitario que exige laseparación de las cuentas (1), a los casos en loscuales el servicio de interés económico general oel derecho especial o exclusivo ha sido atribuidomediante un procedimiento abierto y transpa-rente, ni a las empresas cuyo volumen de nego-cios anual sea inferior a 40 millones de euros.

4. Comunicación sobre las garantíasestatales

217. El 24 de noviembre, la Comisión adoptó unaComunicación relativa a la aplicación de los artícu-los 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otor-gadas en forma de garantía (2). La Comisión tiene laintención de dotar a su política en este ámbito de lamayor transparencia posible, garantizando que susdecisiones sean previsibles y que el trato sea equita-tivo. El documento no establece normas nuevas, sinoque clarifica los principios de evaluación vigentes.

218. Por lo general, las garantías públicas estánvinculadas a un préstamo u otra obligación finan-ciera contraída por un prestatario con un presta-mista y pueden concederse individualmente odentro de regímenes de garantías. Si hay presenciade ayuda, en la mayor parte de los casos el benefi-ciario es el prestatario, pues con la garantía puederecabar fondos a un coste menor que en condicio-nes normales. La Comunicación explica cómo se

debe calcular el elemento de ayuda de una garan-tía y explica varios métodos de cálculo al respecto.

219. En determinadas circunstancias (por ejem-plo, si la garantía se concede más adelante paraun préstamo existente sin que se alteren sus con-diciones), podría existir también una ayuda alprestamista. Esto ha de examinarse caso por caso.

220. La comunicación también fija algunas con-diciones en las cuales la Comisión asume a priorique la garantía no contiene ningún elemento deayuda. Se trata de las siguientes: que el prestatariono tenga dificultades financieras y que, en princi-pio, pueda obtener un préstamo en los mercadosfinancieros en condiciones de mercado, que la ga-rantía esté ligada a una transacción financiera con-creta, sea contraída por un importe fijo, no cubramás del 80 % del préstamo pendiente y se abonepor ella el precio de mercado. Consideraciones si-milares se aplican a los regímenes de garantías:que la prima abonada por las empresas beneficia-rias se calcule de modo que el régimen tenga todaslas probabilidades de autofinanciarse. No obstan-te, esta enumeración no significa que las garantíasincluyan automáticamente una ayuda si no secumplen todas las condiciones descritas.

221. La comunicación no aborda la cuestión dela compatibilidad. A este respecto se aplican lasmismas normas que las aplicables a los demástipos de ayudas estatales.

222. Los principios expuestos en la comunicaciónse aplican a todas las formas de garantías públicas,independientemente de si se fijan por contrato opor ley. La Comisión también considera que sonayudas en forma de garantías las condiciones de fi-nanciación más favorables obtenidas por empresascuya naturaleza jurídica ofrezca una garantía esta-tal explícita o la cobertura de pérdidas por parte delEstado. Lo mismo es aplicable a la adquisición porparte del Estado de una participación en una em-presa si se acepta una responsabilidad ilimitada envez de la habitual responsabilidad limitada.

223. Además, en la comunicación se explicanlas consecuencias que implica el incumplimientode la obligación de notificar las ayudas estatalesen forma de garantías. Las garantías difieren deotras ayudas estatales (por ejemplo, las subven-ciones) en la medida en que, en el caso de las pri-meras, el Estado no sólo establece una relaciónlegal con el beneficiario, sino también con terce-ros, por ejemplo con el prestamista de un créditogarantizado por el Estado. Por tanto, se ha de ana-74

(1) Por ejemplo, en los sectores de servicios postales, telecomunica-ciones o electricidad, con arreglo a las directivas aplicables.

(2) DO C 71 de 11.3.2000.

lizar si el hecho de que la ayuda estatal haya sidoconcedida ilegalmente tiene consecuencias paraestos terceros. No obstante, esta cuestión ha deanalizarse a la luz de la legislación nacional.

B. Concepto de ayuda

224. Todas las medidas estatales que cumplanlos criterios establecidos en el apartado 1 del artí-culo 87 del Tratado CE constituyen ayudas esta-tales que podrían ser incompatibles con el mer-cado común. Más en concreto, para que entre enel ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo87, la ayuda ha de cumplir los siguientes requisi-tos: i) ser concedida por el Estado o mediantefondos estatales ii) aportar una ventaja econó-mica al beneficiario iii) ser concedida selectiva-mente a «determinadas empresas» o «determina-das producciones» y, por tanto, falsear la compe-tencia, y iv) afectar a los intercambios comercia-les entre Estados miembros. La forma en que seconceda la ayuda (subvención, bonificación deintereses, desgravación fiscal, garantía sobre uncrédito, etc.) no es pertinente a efectos de la eva-luación con arreglo al apartado 1 del artículo 87.

225. La calificación de una medida estatal comoayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artí-culo 87 es importante para las autoridades nacio-nales, pues implica la obligación, de conformi-dad con el apartado 3 del artículo 88 del TratadoCE y con el artículo 2 del Reglamento de proce-dimiento (1), de notificar la medida prevista a laComisión. Una orientación sobre la definicióndel concepto de ayuda estatal también es esencialpara los posibles beneficiarios, a quienes se pideque examinen la legalidad de la ayuda que pue-den recibir. En caso de que un Estado miembrosiga teniendo dudas en cuanto a si la medida pre-vista constituye o no una ayuda, se recomiendafirmemente que sea notificada a la Comisión. Delo contrario, el beneficiario asume el riesgo deverse obligado a reembolsar la ayuda recibida,intereses incluidos.

1. Origen de los recursos

226. Para ser calificada de ayuda, la medida deapoyo ha de proceder de fondos estatales. En el ca-

so Kinderkanal y Phoenix (2), la Comisión con-cluyó que la reducción de los cánones cobrados enAlemania a cada propietario de un televisor ha deser calificada de aportación de fondos estatales.Estos cánones son obligatorios y han de abonarseindependientemente de si el beneficiario ve o nolos programas de los organismos públicos de ra-diodifusión. Los fondos se recaudan y distribuyensobre la base de reglamentos estatales.

227. De forma similar, la Comisión considerófondos públicos los importes que los notariosfranceses de zonas rurales han de depositar en elbanco Crédit Agricole (3). Según la legislaciónfrancesa, estos notarios tienen la obligación dedepositar en Crédit Agricole los fondos que reci-ben de sus clientes en relación con transaccionesque han de ser realizadas por un notario. Comocontrapartida, los notarios reciben una comisióndel 1 %. La Comisión observó que Francia, porfacultad discrecional, otorgaba derechos exclusi-vos a Crédit Agricole para recibir fondos finan-cieros, y que estos fondos procedían de notarios,que en Francia son funcionarios ministeriales queactúan bajo la autoridad pública. Por tanto, con-cluyó que los fondos depositados por los notarioshan de ser calificados de recursos estatales.

228. En la sentencia Industrie Aeronautiche eMeccaniche Rinaldo Piaggio SpA y DornierLuftfahrt GmbH (4), de 17 de junio, el Tribunal deJusticia sostuvo que un procedimiento especialde insolvencia puede implicar recursos estatales.La autorización de continuar desarrollando unaactividad económica bajo protección especialpuede implicar una carga adicional para las auto-ridades públicas si el Estado o los organismospúblicos se encuentran entre los principales acre-edores de la empresa en crisis. Ésta disfrutaría deventajas a expensas del Estado, tales como unagarantía estatal, un tipo impositivo reducido, laexención de la obligación de pagar multas o unacondonación de facto de deudas públicas.

2. Concesión de ventajas a una o varias empresas

229. Es la ventaja económica obtenida por unaempresa gracias a una ayuda estatal el factor quepuede llevar a un falseamiento de la competencia

III. AYUDAS ESTATALES

75(1) Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de

1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artí-culo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999).

(2) Asunto NN 70/98 (DO C 238 de 21.8.1999).(3) Asunto C- 89/97.(4) Asunto C-295/97.

con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tra-tado CE. Esta ventaja puede conferirse por cua-lesquiera medios y circunstancias y no se derivadel funcionamiento del mercado. Cuando noexiste tal ventaja, la medida no constituye unaayuda. Por tanto, la Comisión concluyó que lareducción de los cánones de concesión de unorganismo público de radiodifusión no es consti-tutiva de ayuda (1). Esta reducción no conferíauna ventaja a esta empresa, pues en este casoespecífico simplemente reducía la ventaja de suscompetidores privados, que pagaban cánones aúnmás bajos. Asimismo, en un caso en el cual unaempresa vitivinícola española recibió una ayudapara restaurar unos edificios religiosos históricosde su propiedad, la Comisión concluyó que nohabía presencia de ayuda (2). Los edificios no seutilizan para las actividades económicas de laempresa, y el apoyo recibido sólo cubría unapequeña parte de los costes de restauración. LaComisión concluyó que el beneficiario no obte-nía ventaja económica alguna relacionada consus actividades comerciales que pudiera producirun falseamiento de la competencia.

230. Según la jurisprudencia consolidada, lareducción parcial de las cargas sociales en un sec-tor industrial concreto constituye ayuda estatalcon arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tra-tado CE (3). El 5 de octubre de 1999, el Tribunalde Justicia concluyó, en su sentencia sobre elplan textil francés (4), que también hay ventajacuando el Estado concede una reducción de car-gas sociales como compensación de los costesadicionales en que las empresas incurren comoconsecuencia de los convenios colectivos con lossindicatos. Estos convenios han sido suscritosvoluntariamente por las empresas afectadassobre la base de la evaluación económica efec-tuada por las partes del acuerdo.

231. La ventaja no siempre es aparente cuandose otorga en forma distinta de una subvencióndirecta. En su Comunicación sobre las garantíasestatales (5) de 24 de noviembre de 1999, laComisión examinó hasta qué punto las garantíasestatales pueden aportar una ventaja a las empre-sas afectadas. Cuando la garantía se concede encondiciones de mercado, la Comisión parte de la

base de que no hay ningún elemento constitutivode ayuda. En la Decisión Hoogovens-UsinesGustave Boël (6), por ejemplo, la Comisión con-cluyó que la intervención de las autoridades bel-gas en el contexto de la adquisición de Hoogo-vens-Usines Gustave Boël por parte de Dufercoobedecía a condiciones de mercado y, por tanto,no era constitutiva de ayuda.

232. En el caso Tubacex (7), sin embargo, el Tri-bunal de Justicia determinó que, en ciertas cir-cunstancias, los tipos de mercado aplicables a lospréstamos bancarios no son el criterio adecuadopara determinar si se ha concedido una ventajaeconómica. El Tribunal de Justicia sostuvo quelos tipos que exige un acreedor cuando concedeun aplazamiento del reembolso se determinanpor criterios distintos de los tipos de mercadoaplicables a los préstamos bancarios. En estecaso, el acreedor no busca tanto obtener unosbeneficios especiales como asegurar la recupera-ción del importe adeudado sin sufrir pérdidas, porejemplo, a causa de la inflación. El Tribunal secentró en la cuestión del contexto en el cual laComisión ha de evaluar la presencia de ayuda.Fogasa, una institución bajo la supervisión delMinisterio español de Trabajo y Asuntos Socia-les, tiene encomendada la función de abonar lossalarios de los trabajadores de empresas que noestán en condiciones de hacer frente a los pagoscomo consecuencia de una situación de insolven-cia. El Tribunal sostuvo que tal intervención nopuede equipararse a la concesión de préstamos aempresas en crisis. Las deudas de las empresasafectadas se van acumulando automáticamente alasumir Fogasa el pago de los salarios. Tubacexestá obligada por ley a restituir estos importes.Sólo las modalidades de reembolso están sujetasa negociación. Con objeto de cuantificar posibleselementos de ayuda, la Comisión ha de analizaruna situación de mercado comparable para deter-minar un tipo de interés de referencia adecuado.Por tanto, Fogasa ha de compararse con un acre-edor privado que trata de recuperar un créditoconcediendo un aplazamiento del reembolso yque negocia las condiciones correspondientes. LaComisión, afirmó el Tribunal, erró al comparar eltipo de interés efectivamente abonado, del 9 %,con los tipos aplicables normalmente en el mer-cado a los préstamos bancarios en vez de tomarcomo referencia los tipos que exigiría un acree-

76

(1) Asunto NN 140/98, RAI SpA. (2) Asunto N 503/99 (DO C 33 de 5.2.2000).(3) Véase TJE, asuntos 173/73 de 2.7.1974, Comisión/Italia, Rec.

p. 709, y C-301/87 de 14.2.1990, Francia/Comisión, Rec. p. I-307. (4) Asunto C-251/97, Francia/Comisión.(5) SEC(1999) 1918, descrita en el punto III.A.4.

(6) Asunto N 246/99 (DO C 245 de 28.08.1999).(7) Asunto C-342/96, España/Comisión; confirmada en el asunto

C-256/97, Déménagements-Manutention Transport SA.

dor privado en una situación comparable, queprobablemente serían más bajos que los citadostipos de mercado.

233. También pueden constituir ayuda estatal lascondiciones en las que las empresas públicascontratan servicios a empresas dependientes queoperan en el mercado. En el caso Sécuripost (1),sin embargo, la Comisión concluyó que las rela-ciones contractuales entre La Poste y Sécuripostrespetaban los precios de mercado y, por tanto, noconcedían una ventaja económica a Sécuripost.

234. La aportación de capital del Estado a susempresas constituye una situación específicacuando se compara el comportamiento delEstado con las condiciones de mercado. Aquí, laComisión aplica el criterio del inversor privado.Mediante este instrumento, la Comisión examinasi el Estado, al apoyar a las empresas públicas omixtas, lo hace en condiciones más favorablesque las que aplicaría un inversor privadoactuando en condiciones de mercado normales.En caso afirmativo, la actuación del Estadoimplica ayuda estatal con arreglo al apartado 1del artículo 87. Este enfoque fue confirmado porel Tribunal de Primera Instancia (2). No obstante,este Tribunal reconoció que, incluso tratándosede empresas privadas, la matriz puede hacersecargo durante un período limitado de las pérdidasde sus filiales. Este comportamiento podría verseinducido por la intención de apoyar la imagen delgrupo o de reorientar sus actividades. No obs-tante, el Tribunal consideró que debe haber unaperspectiva de recuperación de la rentabilidadpor parte de la filial. Un inversor privado nopodría permitirse aportar más capital tras años decontinuas pérdidas, pues incurriría en gastos máselevados que los que supondría la liquidación dela empresa. El principio del inversor privado tam-bién se aplica cuando el Estado renuncia a la ren-tabilidad de la inversión que exigiría un inversorprivado. En la Decisión Westdeutsche Landes-bank, la Comisión concluyó que la rentabilidaddel 0,6 % exigida por el Estado federado deRenania del Norte-Westfalia se situaba pordebajo de lo que un inversor privado esperaría alaportar tales fondos a la base de capital de unbanco. La renuncia a un beneficio adecuadoconstituye ayuda estatal (3).

235. Por otro lado, no se concede a una empresauna ventaja discriminatoria conforme al apartado1 del artículo 87 cuando el Estado se limita a ad-quirir a una empresa un producto o servicio encondiciones de mercado. En consecuencia, la Co-misión concluyó que el apoyo público a los gesto-res de infraestructuras para permitirles ofrecer unservicio determinado (por ejemplo, construccióny explotación de autopistas de peaje) no constitu-ye ayuda estatal si el gestor de la infraestructura hasido seleccionado mediante un procedimiento nodiscriminatorio y abierto a todos los oferentes rea-les y potenciales. En opinión de la Comisión, talprocedimiento es el mejor medio para garantizarque el apoyo público sea el mínimo necesario pararealizar el proyecto, reflejando de este modo elprecio de mercado para la ejecución del proyec-to (4). Cuando no hay convocatoria de ofertas, laComisión, en circunstancias excepcionales, pue-de concluir que la financiación del sector públicorepresenta el precio de mercado si el apoyo públi-co ha sido evaluado por un experto independientesobre la base de indicadores de mercado y normasde evaluación generalmente aceptadas y se de-muestra que se trata del precio mínimo que se de-be abonar por un bien o servicio determinado (5).

236. En un caso en el cual un Estado miembroadquirió a una línea de transbordador un númeropredeterminado de bonos de viaje a un precioprefijado (6), el Tribunal de Primera Instanciaconsideró que el precio no reflejaba necesaria-mente el precio de mercado. Se había adquiridoun número de bonos más elevado que los que sehabían utilizado de forma efectiva en los añosprecedentes. Además, los bonos sólo podíanemplearse en temporada baja, de modo que laoperación eximía a la compañía de la necesidadde aumentar en lo posible sus capacidades entemporada alta. Por tanto, se consideró que latransacción confería una ventaja con arreglo alapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

3. Especificidad

237. A la hora de determinar si una medida esconstitutiva de ayuda, cabe distinguir la situa-ción en la cual el apoyo se otorga a determina-das empresas o para la producción de determi-

III. AYUDAS ESTATALES

77

(1) Asunto C-24/96.(2) Asuntos T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Neue Maxhütte Stahlwerke

GmbH/Comisión, de 21 de enero de 1999.(3) Asunto C- 64/97.

(4) Más recientemente en el asunto N 617/98 de 22.12.1999 (Contai-ner Terminal Utrecht).

(5) Asuntos N 517/98, South Wales European Freight Terminal (DOC 81 de 24.3.1999) y N 121/99, Austria (DO C 245 de 28.8.1999).

(6) Asunto T-14/96, Bretagne Angleterre Irlande (BAI)/Comisión.

nados bienes, tal y como se especifica en elapartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, deaquella en la cual las medidas consideradas re-percuten sobre varios sectores, son igualmenteaplicables en el conjunto del territorio nacionaly tienen por objeto favorecer al conjunto de laeconomía. En este último caso, no hay ayudaestatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87del Tratado CE.

238. Por consiguiente, la Comisión decidió, el11 de mayo, que una medida fiscal de los PaísesBajos, denominada «amortización parcial acele-rada para laboratorios de I+D», al tratarse de unamedida fiscal general, no constituía ayuda esta-tal (1). La medida permite que una parte de lainversión en un laboratorio de I+D pueda aco-gerse a una amortización acelerada. Las autori-dades neerlandesas no disponen de poderes dis-crecionales en relación con la aplicación de lamedida. La medida no se dirige a un sector espe-cífico, estará abierta a todas las empresas en con-diciones de igualdad de acceso y no presentaámbito regional ni local. Por tanto, carece deespecificidad.

239. Pero aun cuando la medida no se dirige a unúnico sector puede considerarse específica. En lacitada sentencia de 17 de junio de 1999, IndustrieAeronautiche e Meccaniche Rinaldo PiaggioSpA y Dornier Luftfahrt GmbH (2), el Tribunal deJusticia concluyó que un procedimiento especialde insolvencia existente en Italia, que se apartadel procedimiento normal, había de calificarse demedida específica. El Tribunal observó que estáprevista una aplicación selectiva de la ley corres-pondiente a grandes empresas industriales en cri-sis con deudas especialmente elevadas frente adeterminadas clases de acreedores, sobre todopúblicos. Asimismo, señaló que las decisionesdel Ministerio de Industria para ofrecer a lasempresas en crisis un procedimiento especial vie-nen determinadas por consideraciones de políticaindustrial nacional y, por tanto, son discriminato-rias. En tales circunstancias, esta normativa sedirige a empresas específicas. También en la sen-tencia Déménagements-Manutention TransportSA (3), de 29 de junio de 1999, el Tribunalsubrayó que, cuando el organismo que concedeasistencia financiera disfruta de cierto grado de

flexibilidad que le permite elegir a los beneficia-rios o las condiciones en las que se va a ofrecerdicha asistencia, ésta no puede calificarse demedida de carácter general.

240. La Comisión concluyó que un régimenespañol de deducciones fiscales era específicoporque estaba limitado a los grandes inversores.La inversión mínima exigida (15 millones deeuros) por el régimen para poder acceder a lasdeducciones es lo suficientemente elevada comopara restringir su aplicación, en la práctica, a lasinversiones que implican grandes sumas de capi-tal. Esto no se justifica por la naturaleza o laestructura general del sistema fiscal con respectoal cual se establece una excepción (4). El hechode que únicamente los grandes inversores puedanacceder a las deducciones fiscales le dota de sunaturaleza específica, que a su vez lo clasificacomo ayuda estatal con arreglo al apartado 1 delartículo 87 del Tratado (5).

241. El 17 de junio, el Tribunal de Justicia con-firmó la Decisión de la Comisión (6) conforme ala cual la reducción de las cargas sociales porparte del régimen belga Maribel bis/ter, consti-tuye una medida selectiva (7). Quedan excluidasdel régimen las empresas que operan en los sec-tores de la industria procesadora, no especifica-das en los Reales Decretos que establecen el régi-men, y las empresas de los sectores terciario y dela construcción. Ni el elevado número de empre-sas beneficiarias ni la diversidad e importancia delos sectores industriales en los que operan dichasempresas podían avalar la conclusión de que elrégimen Maribel bis/ter constituía una medidageneral de política económica.

4. Repercusiones sobre los intercambioscomerciales entre Estados miembros

242. Cuando el Estado confiere incluso una ven-taja limitada a una empresa que opera en un sec-tor abierto a la competencia, se produce un false-amiento o un riesgo de falseamiento de la compe-tencia. Para determinar las repercusiones de este

78

(1) Asunto N 18/97 (DO C 225 de 7.8.1999).(2) Asunto C-295/97.(3) Asunto C-256/97; véase también la ayuda estatal, asunto C-22/99

(Ramondin).

(4) Véanse los apartados 23-27 de la comunicación de la Comisiónrelativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a lasmedidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, de11.11.1998 (DO C 384 de 10.12.1998).

(5) Asunto C-76/97 (Daewoo) (DO L 292 de 13.11.1999); tambiénasuntos C-22/99 (Ramondin) y C-48-54/99.

(6) Asunto C-14/96 (DO L 95, 1997).(7) Asunto C-75/97, Bélgica/Comisión.

falseamiento sobre el comercio entre Estadosmiembros, basta con examinar si el beneficiarioejerce, aunque sea parcialmente, actividades queimplican un comercio entre Estados miembros.Por tanto, en el asunto Marina di Stabia (1), laComisión concluyó que un puerto deportivo en lacosta tirrena del sur de Italia también podría atraeruna demanda limitada procedente de la costa delsur de Francia y, por tanto, afectar al comercioentre Estados miembros. Tratándose de serviciosestrictamente locales, este factor puede quedar aveces excluido del análisis. En el caso de las ayu-das al transporte público en la zona de la lagunade Venecia, la Comisión concluyó que un serviciolocal sin competencia potencial, gracias a un dere-cho exclusivo de que disfruta la empresa explota-dora, no afecta a los intercambios comercialesentre Estados miembros (2).

243. En el caso de un régimen español de jubila-ciones anticipadas para transportistas de carre-tera autónomos (3), la Comisión no encontró indi-cios de que hubiera posibilidades de falsear lacompetencia. El régimen ofrece una subvencióna los transportistas autónomos de más de sesentaaños que abandonan la profesión con carácterdefinitivo. Los beneficiarios pondrán fin a susactividades comerciales; por tanto, la medida noconfiere ventaja económica alguna a empresasque operan en el mercado ni puede repercutirsobre el comercio entre Estados miembros.

244. En la Decisión sobre la compensación a lasestaciones de servicio de los Países Bajos situa-das cerca de la frontera alemana por el supuestodescenso de su volumen de negocios como con-secuencia de que los impuestos especiales sonmás elevados en los Países Bajos, la Comisióninsistió en que una ayuda estatal no puede utili-zarse para compensar a empresas fronterizas pordiferencias impositivas entre dos países (4). LaDecisión afectaba a las estaciones de servicio quequedaban excluidas de la norma de minimis. ElTribunal de Justicia confirmó que el hecho de queun Estado miembro trate de aproximar, mediantemedidas unilaterales, las condiciones de la com-petencia en un sector económico concreto a lasvigentes en otros Estados miembros no puededespojar a las medidas en cuestión de su carácterde ayuda estatal (5).

C. Examen de la compatibilidad delas ayudas con el mercado común

1. Ayudas horizontales

1.1. Pequeñas y medianas empresas

245. En general, la Comisión adopta una actitudfavorable respecto de las ayudas que se concedena las pequeñas y medianas empresas en atencióna sus desventajas estructurales en comparacióncon las empresas grandes y su potencial de inno-vación, creación de empleo y crecimiento. El 28de julio, la Comisión aprobó un proyecto deReglamento de exención por categorías sobre lasayudas a pequeñas y medianas empresas(PYME). El proyecto sigue la línea trazada en lasDirectrices sobre las ayudas a PYME vigentes.Además, incluye la posibilidad de calcular lasayudas a la inversión como ayudas para la crea-ción de empleo ligado a una inversión. Esto sig-nifica que las ayudas a la inversión pueden cal-cularse como un porcentaje de los costes de lospuestos de trabajo adicionales generados por lainversión. Este concepto fue introducido por vezprimera en las Directrices sobre las ayudas regio-nales. La Comisión propuso aplicarlo también alas PYME situadas fuera de las zonas asistidas,porque favorece la industria intensiva en mano deobra más que las ayudas calculadas exclusiva-mente como un porcentaje de la inversión en acti-vos fijos. Esta medida podría ayudar considera-blemente a las empresas del sector de servicios.

246. En su Decisión sobre el Vaekstfonden (6)danés, la Comisión aprobó un fondo público cre-ado para otorgar créditos con participación en losresultados y para aportar capital en fondos deinnovación y fondos de capital de riesgo. Lainversión en estos últimos fondos se lleva a cabojunto con inversores privados. Las decisiones delos fondos se basan en consideraciones comer-ciales. La Comisión concluyó que el régimen noconfiere a los inversores privados que participanen los fondos una ventaja que podría falsear lacompetencia en una medida contraria al interéscomún, pues está concebido para ofrecerles elincentivo mínimo necesario para que asuman losriesgos adicionales que implica la inversión enPYME innovadoras. Asimismo, la Comisión

III. AYUDAS ESTATALES

79

(1) Asunto N 582/99.(2) Asunto C- 81/97.(3) Asunto N 491/99.(4) Asunto C-43/98.(5) Asunto C-6/97, Italia/Comisión, de 19 de mayo de 1999. (6) Asunto N 668/98 (DO C 245 de 28.8.1999).

concluyó que cualquier ventaja concedida aPYME en las que inviertan dichos fondos sesituaría dentro de los umbrales fijados en lasDirectrices sobre PYME e I+D.

1.2. Investigación y desarrollo

247. Las ayudas de investigación y desarrolloresponden al interés de la Comunidad y tambiénpueden ser autorizadas en forma de ayudas adhoc a empresas individuales. En el caso DornierLuftfahrt GmbH (1), la Comisión aprobó unagarantía estatal para un proyecto de I+D sobre eldesarrollo de una nueva generación de aeronavesregionales. Se concluyó que la medida constituíadesarrollo precompetitivo y que estaba en conso-nancia con el encuadramiento comunitario sobreayudas de Estado de investigación y desarro-llo (2). De forma similar, la Comisión autorizóuna ayuda neerlandesa para estimular un pro-grama de investigación a largo plazo en ShellChemicals BV (3). El programa responde a unainiciativa común del Gobierno neerlandés y ShellChemicals. Se centrará en tres temas: catálisis,métodos analíticos avanzados y toxicologíamolecular. La investigación podría aportar eldesarrollo de nuevos materiales y un mejor cono-cimiento de la naturaleza y la composición demateriales y categorías de procesos de produc-ción y de cómo determinadas estructuras mole-culares se interaccionan con células humanas.Entre otras cosas, la ayuda sirve como cataliza-dor para intensificar la cooperación entre ShellChemicals y el mundo académico y tiene, portanto, un efecto incentivador. La Comisión con-cluyó que el programa combina investigaciónbásica e industrial y se ajusta al Encuadramientocomunitario sobre ayudas de Estado de investi-gación y desarrollo.

1.3. Empleo y formación

248. Uno de los principales desafíos a los que seenfrenta la Comunidad es encontrar vías paramejorar la situación del empleo. El nuevo títulosobre empleo del Tratado CE exige a los Estadosmiembros desarrollar una estrategia coordinadapara impulsar el empleo y promover una mano deobra cualificada, formada y flexible, así comounos mercados laborales que se adapten a los

cambios económicos. La importante función quedesempeña la formación, al impulsar la competi-tividad de la Comunidad y crear y mantener pues-tos de trabajo, ha animado a los Estados miem-bros a promover las inversiones en formación.Para subrayar la importancia de esta categoría deayudas, el 28 de julio la Comisión adoptó un pro-yecto de Reglamento de exención por categoríassobre las ayudas a la formación. Su objetivo esincorporar las disposiciones de las Directricescomunitarias sobre ayudas a la formación (4).

249. El interés de la Unión por contribuir a la cre-ación de puestos de trabajo se refiere, por supues-to, al empleo estable. Por tanto, el 3 de marzo de1999, la Comisión aprobó una propuesta italianapara otorgar reducciones de las cargas sociales yuna amnistía fiscal a los empleadores que convier-tan la mano de obra que emplean «en negro» enpuestos de trabajo regulares (5). La Comisión re-conoció el interés de la Comunidad por lucharcontra la economía sumergida.

250. Las ayudas para mantener el empleo son si-milares a las ayudas de funcionamiento. Por tanto,sólo pueden autorizarse en determinadas condi-ciones en regiones que pueden optar a ayudas re-gionales con arreglo a la letra a) del apartado 3 delartículo 87. En una decisión sobre la reducción delas cargas sociales en las ciudades de Venecia uChioggia (6), la Comisión adoptó una decisión ne-gativa sobre una ayuda para mantener puestos detrabajo en la zona de la laguna, al tiempo que apro-bó la parte del régimen que establecía ayudas paracontratar trabajadores desfavorecidos y para lacreación de puestos de trabajo.

251. En el caso de una ayuda individual para laformación de trabajadores concedida a Eli LillyLtd en el Reino Unido (7), la Comisión aprobó unproyecto para formar a los trabajadores de EliLilly, empresa que opera en el sector biofarmacéu-tico. La Comisión lo calificó de proyecto de for-mación general con arreglo a las Directrices co-munitarias sobre ayudas a la formación. El proyec-to proporciona cualificaciones que pueden trans-ferirse a otras empresas en el mismo sector o a em-presas en áreas de trabajo afines. El carácter trans-ferible se acentúa por el hecho de que proporcionacualificaciones reconocidas a escala nacional.

80(1) Asunto N 281/99 (DO C 40 de 12.2.2000).(2) DO C 45 de 17.2.1996.(3) Asunto N 335/98 (DO C 298 de 16.10.1999).

(4) DO C 343 de 11.11.1998.(5) Asunto N 545/98 (DO C 113 de 24.4.1999).(6) Asunto C- 81/97.(7) Asunto N 452/98.

1.4. Medio ambiente

252. El 22 de diciembre, la Comisión decidióprorrogar las Directrices comunitarias sobre ayu-das estatales en favor del medio ambiente (1)hasta el 30 de junio de 2000. A partir de esa fechaestá previsto que entren en vigor unas Directricesnuevas. En 1999, la Comisión tuvo varias oca-siones para aclarar su interpretación de las Direc-trices vigentes.

253. El 21 de abril, la Comisión decidió no for-mular objeciones respecto de varias disposicio-nes sobre impuestos especiales contenidas en lanorma alemana de enero y febrero de 1999 (2) queintroduce una reforma fiscal ecológica. El régi-men establece un nuevo tipo impositivo aplicablea la electricidad y al petróleo, pero contienediversas exenciones fiscales, en concreto tiposimpositivos reducidos para el sector industrial, laagricultura y la silvicultura, y los servicios detransporte por ferrocarril. Según las Directricessobre ayudas estatales en favor del medioambiente, la introducción de impuestos y cargasmedioambientales puede justificar en determina-dos casos la concesión de ayudas estatales enforma de deducciones del impuesto medioam-biental. Tal sería el caso de algunos sectores sincapacidad para asumir inmediatamente la cargafinanciera extraordinaria y que necesitarán unaayuda temporal. La Comisión concluyó que secumplían las condiciones para su aprobación.Tuvo en cuenta que, en la actualidad, no todos losEstados miembros de la Comunidad o tercerospaíses han introducido estos impuestos medio-ambientales y que, por tanto, el establecimientode este tipo de impuestos afecta a la situacióncompetitiva de las empresas afectadas. La Comi-sión también tuvo en cuenta el hecho de que elGobierno alemán se comprometió a volver a noti-ficar las medidas para su aprobación en un plazode tres años como máximo. Igualmente, la Comi-sión aprobó esta ayuda para los sectores queentran en el ámbito de aplicación del TratadoCECA (3).

254. La Comisión insiste en que las ayudas a lasinversiones en mejoras medioambientales sólopueden basarse en los costes adicionales necesa-rios para cumplir los objetivos medioambienta-les. Por tanto, sólo aprobó una parte de una ayuda

a la inversión en protección del medio ambientepropuesta por el Gobierno neerlandés con res-pecto a inversiones para la construcción de unaturbina de gas integrada en el proceso de produc-ción en la refinería Nerefco (4). Además, para laaplicación de las Directrices es necesario que laayuda prevista sirva realmente para cumplir elobjetivo de la protección del medio ambiente. Enel caso Ferriere Nord SpA, la Comisión dudabade que la preocupación por proteger el medioambiente fuera el principal objetivo de lassupuestas inversiones subvencionables; portanto, incoó el procedimiento (5).

1.5. Ayudas de salvamento y de reestructuración

255. El 8 de julio, la Comisión adoptó las Direc-trices revisadas sobre ayudas de salvamento y dereestructuración de empresas en crisis (6). Envarios aspectos, el nuevo texto representa unrefuerzo de las normas, en consonancia con elcompromiso contraído por la Comisión en el plande acción para el mercado único de 1997. Lasayudas de salvamento y de reestructuración deempresas en crisis han sido el eje de algunos delos principales y más controvertidos casos deayudas estatales de los últimos años. La Comi-sión ha expresado reiteradamente su preocupa-ción respecto del nivel de tales ayudas en laUnión Europea, que a menudo constituyen ayu-das ad hoc otorgadas en respuesta a una crisisrepentina y que falsean de forma especial la com-petencia en el mercado común.

256. El nuevo texto, que sustituye a las anterio-res Directrices aprobadas en 1994, refuerza lasnormas en varias áreas. La primera de ellas laforman las ayudas de reestructuración repetidas.El principio del «carácter irrepetible» de talesayudas excluye la posibilidad de que se concedauna segunda ayuda de reestructuración a unaempresa durante un período de diez años a partirdel final de su primera reestructuración. El textoaclara qué empresas pueden considerarse empre-sas en crisis y subraya que quedan excluidas lasempresas nuevas (incluidas las constituidas apartir de los activos de una empresa anterior).También restringe la capacidad de los Estadosmiembros de otorgar otras clases de ayudas auto-rizadas (como ayudas regionales) a empresas

III. AYUDAS ESTATALES

81(1) DO C 72 de 10.3.1994.(2) Asunto NN 47/99 (DO C 166 de 12.6.1999).(3) Asunto NN 50/99 (ex NN 61/99) (DO C 245 de 28.8.1999).

(4) Asunto C-44/98 (ex N 708/97) (DO L 6 de 11.1.2000).(5) Asunto C-35/99 (ex N 106/99) (DO C 288 de 9.10.1999).(6) DO C 288 de 9.10.1999.

inmersas en un proceso de reestructuración sub-vencionado. Al mismo tiempo, mantiene el prin-cipio básico del texto anterior: las ayudas de sal-vamento son una operación de apoyo a cortoplazo mientras se evalúan las futuras perspecti-vas de la empresa, y sólo pueden concederse enforma de préstamos y garantías. Las ayudas dereestructuración sólo pueden otorgarse en el con-texto de un plan de reestructuración detallado querestablezca la rentabilidad de la empresa. Comocontrapartida, la empresa ha de contribuir encierta medida a la reestructuración, por ejemplo,reduciendo capacidad.

257. Las nuevas normas cubren la situaciónespecífica que presentan los nuevos estados fede-rados alemanes. En los últimos años, la Comisiónha dispensado un trato especial a las ayudas con-cedidas en estos nuevos estados federados enatención a las dificultades especiales ligadas alproceso de transición de la región a la economíade mercado. En 1999, la Comisión también tuvoque evaluar numerosos casos relativos a empre-sas de los nuevos Estados federados. El nuevotexto fija un límite temporal claro para este tratoespecial, pues la Comisión estima que ya no estájustificado. En particular, el principio del «carác-ter irrepetible» de las ayudas se aplicará plena-mente a partir del 31 de diciembre de 2000.

258. En muchos de los casos de reestructuraciónde empresas alemanas, la Comisión no formulóobjeciones. En algunos de ellos, sin embargo,tuvo razones para insistir en la presentación deplanes de reestructuración viables y realistas, porejemplo en sus decisiones sobre SpindelfabrikHartha (1), Dieselmotorenwerk Rostock (2),Weida Leder GmbH (3) o Pittler/Tornos Werk-zeugmaschinen GmbH (4). En el caso de Grap-hischer Maschinenbau GmbH (5), la Comisiónredujo el importe de la ayuda propuesta, puesexcedía del importe mínimo necesario para rees-tructurar la empresa.

259. Los planes de reestructuración sólo puedenautorizarse cuando hay inversores privados quecontribuyen a la reestructuración de forma sustan-cial. En el caso Verlipack/Heye-Glas (6), la Comi-sión había concluido en una fase inicial que la par-

ticipación de la empresa Heye-Glas en la reestruc-turación de Verlipack constituía la obligatoriacontribución significativa de un inversor privado.Sin embargo, más adelante se supo que la propiaHeye-Glas había recibido fondos públicos preci-samente para su inversión en Verlipack. En estecaso es dudoso que se pueda concluir que la inver-sión reposa sobre una decisión comercial de un in-versor privado. Por tanto, la Comisión reabrió elprocedimiento del apartado 2 del artículo 88.

1.6. Ayudas a inversiones extranjerasdirectas

260. Las medidas de apoyo público a inversio-nes extranjeras directas constituyen ayudas esta-tales. No obstante, pueden ser compatibles con elmercado común si, aparte de su efecto sobre lacompetitividad de la industria comunitaria,fomentan otros objetivos comunitarios talescomo el desarrollo de las PYME. Al evaluar lasayudas a inversiones extranjeras directas porPYME, se aplican, por tanto, las Directricessobre las ayudas a PYME. La Comisión aprobóun régimen portugués de ayudas fiscales queestablecía ayudas a inversiones extranjeras direc-tas de empresas portuguesas (7). El régimenexcluía toda ayuda a la exportación, directa oindirecta, y establecía la obligación de notificarindividualmente cada ayuda que se concediera auna empresa grande y cada medida en beneficiode PYME cuya intensidad rebasara el límitemáximo aplicable a las ayudas a la inversión, del7,5 % al 15 %. El proyecto de Reglamento deexención por categorías de las ayudas a PYMEaclara este enfoque, ya que autoriza de formaexplícita las ayudas a la inversión «dentro y fuerade la Comunidad Europea» (8).

2. Ayuda regional

261. Las Directrices sobre las ayudas de Estadode finalidad regional (9) aprobadas por la Comi-sión en 1997 introdujeron un método más estrictopara determinar las zonas subvencionables conayudas regionales y las intensidades de ayuda, olímites regionales máximos, aplicables a las mis-mas. Con ello la Comisión pretende definir demanera más objetiva las regiones asistidas,aumentar la concentración geográfica y reducir la

82

(1) Asunto 58/97 (ex NN 135/96) (DO L 145 de 10.6.1999).(2) Asunto C-6/97 (DO L 232 de 2.9.1999).(3) Asunto C-19/98.(4) Asunto C-80/97 (ex NN 53/97).(5) Asunto C-54/98 (ex N 101/98).(6) Asunto NN 178/97 (DO C 288 de 9.10.1999).

(7) Asunto C-96/99 (DO C 375 de 24.12.1999).(8) Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento.(9) DO C 74 de 10.3.1998.

intensidad de las ayudas regionales. Los nuevosmapas regionales se aplicarán de 2000 a 2006, loque corresponde al próximo período de interven-ción de los Fondos Estructurales.

262. El año 1999 se dedicó a llevar a la práctica es-ta reforma. Por ello, la Comisión pidió a los Estadosmiembros que notificasen sus proyectos de maparegional antes de finales de marzo de 1999, pero lamayoría de las notificaciones se efectuaron con re-traso. Apesar de ello, la Comisión pudo aprobar en1999 los mapas de ayudas regionales de los cinconuevos Estados federados del este de Alemania (1),de Finlandia (2), de Dinamarca (3), de Irlanda, deGrecia y de las regiones portuguesas asistidas envirtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 (4).Por lo que se refiere a Francia, Bélgica y los PaísesBajos (5) así como a las regiones, mencionadas en laletra c) del apartado 3 del artículo 87, de Alema-nia (6) y Portugal (7), tras constatar que los proyec-tos de mapa no respetaban plenamente las Directri-ces en lo tocante a la delimitación de las regionessubvencionables o a la determinación de las intensi-dades de ayuda, la Comisión incoó el procedimien-to establecido en el apartado 2 del artículo 88. Losmapas de Austria, España, Italia, Luxemburgo, Rei-no Unido y Suecia todavía estaban siendo examina-dos con arreglo al procedimiento del apartado 3 delartículo 88 en diciembre de 1999.

263. Así las cosas, la Comisión advirtió a los Esta-dos miembros de que las ayudas concedidas al am-paro de regímenes que no fuesen conformes a lasdisposiciones de las Directrices regionales seríandeclaradas ilegales e incompatibles. De igual mo-do, las ayudas regionales desembolsadas a partirdel 1 de enero de 2000 fuera de las regiones recono-cidas en virtud de una de las excepciones regionalesdel apartado 1 del artículo 87 constituyen ayudasilegales. La pronta finalización de los mapas regio-nales y de las medidas apropiadas aceptadas por losEstados miembros en 1998 es indispensable paraque comiencen las intervenciones de los FondosEstructurales en el nuevo período de programación.

264. Las Directrices comunitarias multisectoria-les sobre ayudas regionales a grandes proyectos

de inversión (8), que entraron en vigor el 1 de sep-tiembre de 1998 por un período de tres años, fue-ron aplicadas por primera vez a un caso concretoeste año. El 21 de abril la Comisión decidió noplantear objeciones a las ayudas regionales noti-ficadas por España en favor de la empresa Rock-wool Peninsular SA (9). Las Directrices multi-sectoriales pretenden ejercer un control másestricto de los casos que pueden ocasionar gravesfalseamientos de la competencia (10). Las Direc-trices conceden una «prima» a las ayudas a inver-siones que crean empleo directa e indirecta-mente. En cambio, reducen el importe de laayuda cuando las inversiones se traducen en unaumento de capacidad en un sector que está endeclive o registra un exceso de capacidad o en loscasos en que la empresa beneficiaria tenga, antesde llevarse a cabo la inversión, una cuota de mer-cado de al menos el 40 %. Además, las Directri-ces tienen en cuenta la intensidad de capital delproyecto subvencionado. La Comisión demostróque podía respetar los estrictos plazos de examenfijados en estas Directrices.

265. La Comisión dio por terminado el procedi-miento formal de investigación relativo a la ver-sión modificada por las autoridades irlandesasdel régimen de ayuda estatal a los arrendatariosno residenciales de edificios situados en la «Cus-toms House Docks Area» (área del servicio adua-nero en la zona portuaria) de Dublín (11). LaComisión estaba preocupada por el efecto quepodían tener a largo plazo las ventajas fiscalesprevistas en dicho régimen, cuya validez reba-saba ampliamente la fecha del 31 de diciembre de1999, en la que expiran los actuales y más favo-rables mapas de regiones asistidas, y podía pro-longarse hasta 2010. Su preocupación estabatanto más justificada cuanto que mediaban ayu-das fiscales y de funcionamiento. Es de señalarque la Comisión está poniendo especial empeñoen que en los casos de ayudas fiscales y de fun-cionamiento se garanticen unas condiciones decompetencia equitativas. Tras limitar las autori-dades irlandesas la duración de las desgravacio-nes fiscales previstas por el régimen en favor delos arrendatarios de, potencialmente, 2010 a2003, la Comisión declaró el régimen compatiblecon la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

III. AYUDAS ESTATALES

83

(1) Asunto N 195/99 (DO C 340 de 27.11.1999).(2) Asunto N 238/99 (DO C 33 de 5.2.2000).(3) Asunto N 229/99 (pendiente de publicación).(4) Asuntos N 523/99, N 469/99 y N 305/99 respectivamente (pen-

dientes de publicación).(5) Asuntos C-59/99 (ex N 352/99), C-58/99 (ex 289/99) y C-66/99

(ex N 245/99) (DO C 332 de 20.11.1999, DO C 351 de 4.12.1999y DO C 326 de 13.11.1999, respectivamente).

(6) Asunto C- 47/99 (ex N 159/99) (DO C 340 de 27.11.1999).(7) Asunto C-78/99 (ex N 305/99), pendiente de publicación.

(8) DO C 107 de 7.4.1998.(9) Asunto N 94/99 (DO C 288 de 9.10.1999).(10) Véase Informe de competencia de 1997, puntos 210 a 212, para

más información sobre las directrices sectoriales.(11) Asunto C-1/99 (ex NN 133/99) pendiente de publicación.

3. Ayudas sectoriales

3.1. Sectores sujetos a normas específicas

3.1.1. Construcción naval

266. El Reglamento (CE) nº 1540/98 del Con-sejo, que establece nuevas normas sobre ayudasa la construcción naval (1), entró en vigor el 1 deenero de 1999. Este Reglamento mantiene laposibilidad de conceder ayudas de funciona-miento para los contratos de construcción navalfirmados antes de finales de 2000. Las notifica-ciones recibidas por la Comisión ponen de mani-fiesto que los Estados miembros han optado pormantener los programas ya existentes para estetipo de ayuda. De conformidad con lo dispuestoen el artículo 12 del Reglamento, la Comisiónpresentó un informe sobre la situación del mer-cado de la construcción naval (2) que fue exami-nado por el Consejo el 9 de noviembre de 1999.Este informe se centra en los acontecimientosmás importantes ocurridos en el mercado de laconstrucción naval en 1998 y principios de 1999.Este período destaca por el reducido número debuques nuevos encargados y por el bajo nivel delos precios. El Consejo avaló las recomendacio-nes del informe e invitó a la Comisión a mante-nerlo al corriente de los acontecimientos que sevayan produciendo en cuanto sea necesario.

267. El período de reestructuración de los asti-lleros estatales españoles AESA y de los del estede Alemania MTW-Werft y Volkswerft concluyóel 31 de diciembre de 1998. La ayuda de rees-tructuración concedida a estos astilleros se rigiópor las disposiciones del Reglamento (CE) nº1013/97 del Consejo (3). El último tramo deayuda a Volkswerft se aprobó el 8 de septiembrede 1999 (4). En octubre de 1999 la Comisión pre-sentó el último informe al Consejo conforme a lodispuesto en el artículo 2 del Reglamento (5). Laconclusión de este informe es que se han com-pletado todos los programas de reestructuración.Los dos astilleros alemanes fueron privatizados aprincipios de 1998 y han sido adquiridos por gru-pos del sector. Estos astilleros obtuvieron resul-tados positivos en 1999 por primera vez desde su

privatización. A excepción de los astilleros priva-tizados durante el período de reestructuración,los demás astilleros públicos españoles registra-ron cuantiosas pérdidas en 1998 y no alcanzaron,pues, los objetivos fijados en materia de viabili-dad. La Comisión seguirá controlando el cumpli-miento de la limitación de capacidad aplicable alos astilleros de Alemania y España.

268. En octubre de 1999 la Comisión adoptó unadecisión final negativa con relación a una ayuda es-tatal de 110,9 millones de euros en forma de crédi-tos fiscales a los astilleros públicos españoles AESA (6). La Comisión comprobó que esta ayudano cumplía las condiciones establecidas en su De-cisión de 1997 sobre la ayuda de reestructuraciónen favor de dichos astilleros. El paquete de ayudaaprobado en 1997 incluía una ayuda máxima enforma de créditos fiscales especiales de 349 millo-nes de euros en el período 1995-1999 destinada acompensar a los astilleros por el hecho de que nopodían beneficiarse de los créditos fiscales previs-tos en el régimen general español de consolidaciónfiscal. Sin embargo, los astilleros fueron posterior-mente absorbidos por la Sociedad Estatal de Parti-cipaciones Industriales, un holding estatal quepuede acogerse al régimen general español de con-solidación fiscal para compensar las pérdidas deuna empresa del grupo con los beneficios de otra.De ahí que en 1998 los astilleros disfrutasen delcrédito fiscal general que les correspondía a la vis-ta de sus resultados de 1997. Ello no obstó para quelos astilleros también recibiesen en julio de 1998un crédito fiscal especial de 110,9 millones de eu-ros. La Comisión llegó a la conclusión de que esteúltimo pago, si bien no se traducía en un incumpli-miento del volumen máximo de créditos fiscalesespeciales aprobado en 1997, carecía de justifica-ción y era incompatible con su anterior Decisión.

269. En julio de 1999 la Comisión adoptó unadecisión relativa al incumplimiento del límitemáximo de capacidad de construcción de buquesnuevos de los astilleros situados al este de Ale-mania Kvaerner Warnow Werft (7). La Comisióndecidió que estos astilleros tenían que devolver41,5 millones de euros más intereses por haberrebasado sustancialmente en 1998 su límitemáximo de capacidad. Durante las investigacio-nes, la Comisión descubrió que también se habíaincumplido dicho límite en 1997 y, por consi-guiente, inició el procedimiento del apartado 2del artículo 88 al respecto en julio de 1999 (8).

84

(1) DO L 202 de 18.7.1998.(2) COM(1999) 474 final de 13.10.1999.(3) Reglamento (CE) n° 1013/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997,

sobre ayudas a determinados astilleros en curso de reestructura-ción (DO L 148 de 6.6.1997).

(4) Asunto N 694/98 (DO C 27 de 29.1.2000).(5) COM(1999) 480 final.

(6) Asunto C-3/99 (ex NN 145/98) (DO L 37 de 12.2.2000).(7) DO L 274 de 23.10.1999.(8) DO C 245 de 28.8.1999.

3.1.2. Acero

270. El Sexto Código de ayudas a la siderur-gia (1), que regula la concesión de ayudas a laindustria siderúrgica, seguirá vigente hasta laexpiración del Tratado CECA en julio de 2002.Este Código dispone que sólo serán compatibleslas ayudas concedidas para actividades de inves-tigación y desarrollo, para mejoras medioam-bientales y para fines sociales vinculadas al cie-rre permanente de instalaciones.

271. La Comisión adoptó una decisión finalbasada en el artículo 88 del Tratado CECA y rela-tiva al incumplimiento por parte de Alemania desu obligación de recuperar la ayuda incompatibleconcedida a Neue Maxhütte (2). Esta Decisión,que constituye la última fase de un procedimientoiniciado en 1998, confirmó que Alemania incum-plió las obligaciones que le incumben envirtud del Tratado CECA.

272. Por último, es de señalar que la Comisiónestá colaborando estrechamente con los paísescandidatos a la adhesión para asegurarse de quesus planes de reestructuración del sector siderúr-gico sean conformes a las normas aplicadas en laUnión Europea durante el proceso de reestructu-ración de 1993-1994. La Comisión vela por queel Consejo sea informado de los asuntos perti-nentes que se vayan planteando en la materia.

3.1.3. Carbón

273. En 1999 se registraron varios asuntos rela-cionados con la industria europea del carbón. El22 de diciembre de 1998, la Comisión autorizó aAlemania (3) a conceder una ayuda financiera ala industria del carbón para el ejercicio de 1999de un importe global de 4 607,3 millones de euros(9 195,3 millones de DEM). De esta cantidad, 4226,8 millones de euros (8 436 millones deDEM) estaban vinculados a la produccióncorriente, en tanto que 380,4 millones de euros(759,3 millones de DEM) se destinaron a hacerfrente a obligaciones heredadas del pasado.

274. El 20 de enero de 1999, la Comisión remitióa Francia una carta de emplazamiento (4) sobreuna ayuda a la producción abonada a Charbonna-

ges de France (CdF) y autorizada por la Comisiónpara los ejercicios 1994 (Decisión 95/465/CECA), 1995 (Decisión 95/579/CECA) y 1996(Decisión 96/458/CECA). La carta también se re-fería a los ejercicios 1997 y 1998, para los que to-davía no se ha autorizado la concesión de ayuda es-tatal. La Comisión redactó la carta en respuesta auna denuncia presentada por cinco empresas fran-cesas con relación a un supuesto uso indebido de laayuda estatal que Francia concede anualmente a laempresa pública CdF. La carta denuncia la ventade carbón por parte del grupo CdF a un precio ge-neralmente inferior al del mercado mundial apro-vechando las ayudas estatales de que se beneficia.El 9 de julio de 1999 la Comisión envió otra cartade emplazamiento (5) a Francia con relación a laayuda a la producción abonada a CdF para los ejer-cicios económicos 1997, 1998 y 1999 sin su auto-rización. La cuestión radica en determinar si losempréstitos emitidos por CdF en los mercados fi-nancieros, que según el análisis financiero efec-tuado por los servicios de la Comisión parecen es-tar destinados exclusivamente a hacer frente a laspérdidas de explotación y el pago de los interesesdevengados por préstamos anteriores, se ajustan ala definición de ayuda utilizada en la normativacomunitaria. Pese a su crítica situación financiera,CdF goza de la máxima calificación crediticia enlos mercados financieros para sus empréstitos acorto y medio plazo (Standard & Poor’s AAA,confirmada por Moody’s). Dado que no mediangarantías formales, la Comisión considera que laconfianza que depositan los mercados financierosinternacionales en CdF sólo puede ser debida auna garantía tácita del Estado francés sobre losempréstitos emitidos por esta sociedad, garantíaque constituye una ayuda estatal no declarada.

275. El 4 de mayo de 1999 la Comisión auto-rizó (6) a España a conceder una ayuda financierapara el ejercicio económico 1999 de un importeglobal de 1 071,3 millones de euros (178 250millones de ESP). De esta cantidad, 727,4 millo-nes de euros (121 030 millones de ESP) estabanvinculados a la producción corriente, en tanto que343,9 millones de euros (57 220 millones deESP) se destinaron a hacer frente a obligacionesheredadas del pasado.

276. El 18 de enero de 1999, un productor británi-co de carbón (RJB Mining plc) presentó una de-manda ante el Tribunal de Primera Instancia de las

III. AYUDAS ESTATALES

85

(1) Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión por la que se estable-cen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favorde la siderurgia (DO L 338 de 28.12.1996).

(2) DO L 230 de 31.8.1999.(3) DO L 117 de 5.5.1999. (4) DO C 99 de 10.4.1999.

(5) DO C 280 de 2.10.1999. (6) Decisión 98/451/CECA (DO L 177 de 13.7.1999).

Comunidades Europeas (1) para conseguir la anu-lación de la decisión relativa a la concesión deayuda estatal a la industria alemana del carbón pa-ra el ejercicio 1998 (2). El 3 de marzo de 1999 esemismo productor había presentado una demandaante el Tribunal de Primera Instancia (3) pidiendola anulación de la decisión relativa a la concesiónde ayuda estatal a la industria alemana del carbónpara el ejercicio 1999 (4).

277. Asimismo, el 3 de marzo de 1999 ese mismoproductor presentó una demanda ante el Tribunalde Primera Instancia (5) alegando que la Comisiónno había tenido en cuenta si en la adquisición deSaarbergwerke GmbH y Preussag AnthrazitGmbH por parte de Ruhrkohle AG había mediadoayuda estatal no declarada. Ya el 25 de enero de1999 un productor alemán de energía (VASAEnergy GmbH & Co.) había presentado una de-manda, que tenía varios puntos en común con laque se acaba de mencionar, ante dicho Tribunal (6)contra la Comisión alegando que ésta no había to-mado medida alguna en respuesta a la denunciaque había presentado con relación a este caso.

278. El 9 de septiembre de 1999, el Tribunal dePrimera Instancia falló en contra de RJB Miningplc en dos cuestiones de derecho relacionadas conel asunto T-110/98 (7), relativo a la anulación de ladecisión de la Comisión relativa a la concesión deayuda estatal a la industria alemana del carbón pa-ra el ejercicio 1997 (8).

3.1.4. Sector del automóvil

279. En 1999 la Comisión adoptó 16 decisionesrelacionadas con el sector del automóvil con 10 delas cuales daba inicio al procedimiento del aparta-do 2 del artículo 88. Este año se autorizaron 107millones de euros en ayudas regionales y de for-mación. En cambio, se prohibieron con decisionesnegativas o parcialmente negativas ayudas regio-nales por un total de 28 millones de euros.

280. Tratándose de ayuda regional, para determi-nar si la ayuda es necesaria se analiza la movilidaddel proyecto, que debe demostrarse por medio devarios factores, como un estudio de localizaciónelaborado por el inversor. La ubicación alternativa

que se proponga debe resultar creíble a la luz de lapolítica comercial de la empresa, de los riesgos deimagen, de la estrategia industrial... Si la movili-dad no queda demostrada, no puede autorizarseayuda alguna. Por lo demás, la Comisión verificasi el inversor ha tenido en cuenta la ayuda a la horade decidir implantar el proyecto en una regiónasistida. De no ser así, como en la decisión negati-va adoptada el 22 de diciembre en el asunto FiatMirafiori Meccanica (9), la ayuda se considera in-necesaria para alcanzar los objetivos previstos enel artículo 87.3 y no puede, pues, ser autorizada.

281. La proporcionalidad de una ayuda se exami-na realizando un análisis coste/beneficio que tomaen consideración todos los elementos que influyenen la elección de la ubicación. En este análisis sepresta especial atención a los costes de reducciónde la actividad o de cierre que se derivarían de unahipotética elección desfavorable a la implantaciónseleccionada. La decisión adoptada por la Comi-sión el 29 de septiembre en el asunto Mercedes Vi-toria (10) ilustra esta práctica. Los riesgos econó-micos, como por ejemplo un retraso en el inicio dela producción comercial, también deben incluirseen este análisis, como lo demuestra la decisión de22 de diciembre de incoar un procedimiento en elasunto Rover Longbridge (11).

282. En su sentencia de 15 de diciembre (12), el TPIdesestimó los recursos interpuestos por Sajonia yVolkswagen contra la decisión de la Comisión de26.6.1996 (13) relativa a las ayudas para las fábricasde Mosela y Chemnitz. Además de sus apreciacio-nes sobre las condiciones de aplicación de la letra c)del apartado 2 del artículo 87 y de la letra b) del apar-tado 3 del artículo 87, el Tribunal confirmó el análi-sis de la Comisión sobre el carácter de inversión enun «emplazamiento de nueva creación (green-field)» o «extensión» de las inversiones efectuadas,que tenía en cuenta la existencia en el emplaza-miento en cuestión de una infraestructura adecuada,una logística organizada, mano de obra cualificaday una buena red de subcontratistas. Asimismo, elTribunal subraya que la Comisión tenía derecho ainvocar el exceso de capacidad de producción exis-tente en el sector automovilístico, y por consiguien-te a tomar en consideración el interés comunitario,para prohibir el pago de una parte de las ayudas.

86

(1) Asunto T-12/99 (DO C 86 de 27.3.1999). (2) Decisión 99/270/CE (DO L 109 de 27.4.1999).(3) Asunto T-63/99 (DO C 160 de 5.6.1999).(4) Decisión 99/299/CECA (DO L 117 de 5.5.1999).(5) Asunto T-64/99 (DO C 160 de 5.6.1999).(6) Asunto T-29/99 (DO C 86 de 27.3.1999).(7) DO C 314 de 30.10.1999. (8) Decisión 98/687/CECA (DO L 324 de 2.12.1998).

(9) Asunto C- 9/99 (ex N 838/97), pendiente de publicación en el DO.(10) Asunto N 697/98 (DO C 351 de 4.12.1999).(11) Asunto C-79/99 (ex N 481/99) (DO C 62 de 4.3.2000).(12) Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Estado Libre de Sajo-

nia, Volkswagen AG y Volskwagen Sachsen GmbH/Comisión.(13) DO L 308 de 29.11.1999.

3.1.5. Fibras sintéticas

283. En 1999 la Comisión siguió vigilando decerca la aplicación del código de ayudas estatalesal sector de las fibras sintéticas (1) y examinandocuidadosamente las supuestas infracciones quese le comunican. Así, decidió adoptar una deci-sión final negativa con relación a una ayuda quelas autoridades alemanas tenían la intención deconceder a Saxonylon Textil GmbH (2), que esuna filial del grupo Singaporean Tolaram. LaComisión tuvo en cuenta, por una parte, el hechode que el proyecto produciría un significativoincremento de capacidad en el sector del hilocontinuo de poliamida, en el que no cabe hablarde déficit estructural de la oferta, y por otra, quela intensidad de ayuda propuesta duplicaba elmáximo permitido por el código en el caso de lasgrandes empresas.

3.1.6. Transportes

Transporte por carretera

284. En el sector del transporte por carretera laComisión decidió proponer medidas apropiadaspara suprimir a partir de finales de 1999, por una

parte, un sistema de exoneración de peaje en laautopista austríaca de Tauern, y por otra, un régi-men italiano de ayudas a las PYME para la adqui-sición de vehículos especiales de transporte. Estasegunda decisión refuerza la política de la Comi-sión de considerar que las ayudas destinadas a lacompra de medios de transporte no son de interéscomún en los mercados caracterizados por unexceso de capacidad.

285. La Comisión también adoptó una decisiónfavorable respecto de un régimen de ayudas parala reestructuración del sector del transporte porcarretera y para el desarrollo de la intermodalidaden Italia (3). La Comisión consideró que las ayu-das al transporte combinado eran compatiblescon el mercado común en la medida en que esta-ban dirigidas a promover operaciones económi-camente viables a medio plazo y no falsearían lacompetencia entre operadores y entre terminalesde transporte combinado. Tratándose del trans-porte por carretera, la Comisión declaró que lasprimas al cese voluntario de la actividad de lostransportistas independientes no constituían unaayuda y, entre otras cosas, autorizó las medidasencaminadas a fomentar la adaptación del parqueautomovilístico a una normativa medioambientalmás rigurosa.

III. AYUDAS ESTATALES

87(1) DO C 24 de 29.1.1999.(2) Asunto C-63/98/ex N 362/98) (DO L 268 de 16.10.1999). (3) Asunto C-21/98 (DO L 227 de 28.8.1999).

Recuadro 10: Ayudas públicas a Skoda, un ejemplo para la aplicación de lanormativa sobre ayudas estatales en los países candidatos a la adhesión

El Acuerdo Europeo firmado con la República Checa prevé la aplicación del acervo comunitario en elámbito de las ayudas públicas. Para la industria automovilística esto significa que las ayudas a los fabri-cantes deben atenerse a las disposiciones de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sectorde los vehículos de motor (1).

Dando muestras de su voluntad de transparencia, las autoridades checas informaron a la Comisión de suproyecto de conceder ayudas regionales a Skoda para una inversión importante en la fábrica de MladaBoleslav. La Dirección General de Competencia prestó asistencia técnica a las autoridades checas para apli-car las Directrices del sector del automóvil, especialmente para efectuar un análisis coste/beneficio.

Así, en lugar del importe inicialmente previsto de alrededor de 130 millones de dólares, las autoridadeschecas decidieron conceder una subvención neta de 22 millones de dólares, lo que representa una intensi-dad de ayuda del 6,5 %.

La Comisión considera que esta cooperación ha sido ejemplar y debe ampliarse al conjunto de los paísescandidatos a la adhesión. La Comisión tiene la firme voluntad de velar por la aplicación del acervo comu-nitario en materia de competencia en todos los países candidatos.

(1) DO C 279 de 15.9.1997.

286. Además, la Comisión autorizó un régimenitaliano de ayudas al reagrupamiento de empre-sas (1), concebido en el marco de las medidas yamencionadas de reestructuración del sector deltransporte por carretera. En su evaluación, laComisión tuvo en cuenta, entre otras cosas, ladébil estructura de este sector, atomizado en másde cien mil operadores, en su mayoría depequeño y muy pequeño tamaño.

287. Por último, la Comisión autorizó ciertasmedidas regionales españolas de ayuda indivi-dual que permiten a determinadas empresas detransporte obtener la certificación ISO 9000 (2) ydeclaró compatible con el mercado común unrégimen de ayuda español a las inversiones enmaterial telemático que permite a los beneficia-rios conectarse con una infraestructura cofinan-ciada par los Fondos Estructurales.

288. En el sector del transporte de pasajeros laComisión se pronunció favorablemente en dosasuntos neerlandeses. El primero trataba de losproyectos piloto orientados al desarrollo demedios de locomoción innovadores y más efica-ces. En el segundo caso, la ayuda debía servirpara reestructurar el transporte público de lasgrandes ciudades.

289. Es de señalar que el Tribunal de Justicia, aldesestimar el recurso de anulación interpuestopor Italia, confirmó la decisión de la Comisión de1996 de declarar incompatibles con el mercadocomún las bonificaciones fiscales concedidas en1993-1994 a los transportistas por carretera pro-fesionales italianos y ordenar su recuperación (3).

Transporte ferroviario

290. En el ámbito del transporte ferroviario, laComisión decidió autorizar un régimen danés deayuda al transporte de mercancías (4) destinado acompensar la posición de desventaja del ferroca-rril frente al transporte por carretera y a crearunas condiciones de competencia más equitati-vas entre estos dos modos de transporte. El obje-tivo de estas medidas era favorecer la transferen-cia de tráfico de mercancías por carretera hacia elsector ferroviario neutralizando los costes exter-nos y los costes de infraestructura que no se tie-

nen en cuenta en el caso del transporte por carre-tera. El régimen de ayudas se examinó en cone-xión con la introducción de cánones pagaderospor las sociedades ferroviarias para poder utilizarla red ferroviaria danesa. El importe de la sub-vención era muy inferior a los costes estimadosque no paga el transporte por carretera. Habidacuenta de que la subvención se aplicaba indiscri-minadamente a todos los operadores de trans-porte de mercancías y que no afectaba al desa-rrollo de los intercambios en forma contraria alinterés de la Comunidad, la Comisión consideróque el régimen de ayudas era compatible con lasdisposiciones del Tratado.

291. Por lo que se refiere a la introducción de unrégimen tributario en el sector de la energía(«Ökosteuer») en Alemania, la Comisión auto-rizó la reducción parcial de un nuevo impuestosobre el consumo de electricidad en el caso de lasempresas de transporte por ferrocarril o trolebús.

Navegación interior

292. En cuanto al sector de la navegación inte-rior, cabe señalar que la Comisión autorizó a lolargo del año varios regímenes de ayuda destina-dos a facilitar la adaptación de los transportistasa la apertura del mercado.

Transporte marítimo

293. En el ámbito del transporte marítimo, laComisión siguió desarrollando la estrategiafijada en las Directrices comunitarias sobre ayu-das estatales al transporte marítimo (5). Así, seautorizaron varios regímenes de ayuda en formade desgravaciones fiscales cuya finalidad erareducir los costes salariales de contratación demarinos en buques que operan bajo el pabellón deun Estado miembro. Con esta estrategia se pre-tende invertir la tendencia a registrar los buquesen terceros países y contener la disminución deempleo y cualificaciones en el sector del trans-porte marítimo.

294. En otro orden de cosas, cabe señalar que laComisión prestó una creciente atención a la cues-tión de determinar si, y en qué condiciones, lascompensaciones concedidas como contrapartidade obligaciones de servicio público constituyenayudas estatales con arreglo al apartado 1 delartículo 87 del Tratado. A este respecto, la Comi-

88

(1) Asunto C-21/98, DO L 227 de 28.8.1999.(2) Asunto C-635/98, N 191/99, N 192/99, N 196/99.(3) Sentencia de 19.5.1999, C-6/97, Italia/Comisión, pendiente de

publicación.(4) Asunto N 588/98. (5) DO C 205 de 5.7.1997.

sión inició un procedimiento de examen de laayudas otorgadas al grupo italiano Tirrenia.

295. En el sector portuario, la Comisión autorizóuna serie de medidas fiscales destinadas a facili-tar la substitución de equipos vetustos en lospuertos franceses (1). Por el contrario, consideróincompatibles con el mercado común las medi-das que, en el marco del mismo régimen de ayu-das, tenían por objeto la adquisición de nuevosequipos adicionales por empresas de manuten-ción de los puertos de Dunkerque y El Havre.

Transporte aéreo

296. En el sector del transporte aéreo, la Comi-sión autorizó un aumento de capital de 20 000millones de pesetas (110 millones de euros) enfavor de la compañía española Iberia, al estimarque esta operación, realizada en condiciones queresultarían aceptables para un inversor privado,no constituía una ayuda con arreglo al artículo 87del Tratado. A este respecto, la Comisión se basóprincipalmente en los principios establecidos enlas directrices de diciembre de 1994 (2) y tuvo encuenta especialmente la evolución favorable dela empresa desde 1996 y la perspectiva de unosresultados positivos a medio plazo.

297. El 20 de julio la Comisión inició el proce-dimiento con relación a un proyecto de forma-ción del personal de la compañía belga Sabena,considerando que el importe de las ayudas con-cedidas superaba ampliamente la intensidadmáxima que puede autorizar la Comisión en apli-cación de las Directrices comunitarias sobre ayu-das a la formación.

298. El 3 de septiembre de 1999, la Comisiónconstató que el régimen de ayudas individualesde carácter social creado para el servicio decomunicación con las islas menores de Sicilia eracompatible con el mercado común en aplicaciónde la letra a) del apartado 2 del artículo 87 delTratado. La existencia de tales regímenes enfavor de los habitantes de las islas periféricasconstituye una de las especificidades de las ayu-das estatales en materia de transporte aéreo.

299. En el sector aeroportuario, la Comisiónautorizó unas subvenciones públicas destinadas a

la mejora de las infraestructuras de los aeropuer-tos de Manchester y de la isla de Elba, al estimarque estas medidas no constituían ayudas conarreglo al artículo 87 del Tratado.

Con todo, habida cuenta de la creciente funcióncomercial de los aeropuertos, la Comisión lleva acabo una reflexión que podría cuestionar su enfo-que tradicional, según el cual las ayudas a la cons-trucción o la explotación de las infraestructurasaeroportuarias escapan a las disposiciones delTratado sobre las ayudas estatales. Esta reflexiónestá relacionada especialmente con la cuestión dela intermodalidad en el sector de los transportes ycon la del pago por parte de los usuarios de la utili-zación de las infraestructuras de transporte.

3.1.7. Agricultura

300. Desde el punto de vista normativo cabedestacar que, tras unas consultas multilateralescon los Estados miembros, la Comisión aprobóunas Directrices comunitarias sobre ayudasestatales al sector agrícola nuevas y de alcancegeneral (3). La necesidad de proporcionar unareferencia clara sobre la práctica de la Comisiónen relación con los distintos tipos de ayudas quepueden considerarse compatibles con el mercadocomún, junto con la entrada en vigor del Regla-mento (CE) nº 1257/1999 (4) del Consejo, lleva-ron a la Comisión a tomar la iniciativa de revisar,actualizar y consolidar las normas por las que serige a la hora de evaluar los proyectos de los Esta-dos miembros de concesión de ayuda estatal en elsector agrícola y aplicar alguna de las excepcio-nes previstas en los apartados 2 y 3 del artículo87 del Tratado CE. Para establecer este marconormativo nuevo y claro para los diferentes tiposde ayudas estatales autorizadas, se tuvo en cuentala evolución de la política agrícola y, en particu-lar, la necesidad de, por una parte, mejorar yfomentar la calidad de los productos agrícolas y,por otra, preservar el medio ambiente y el patri-monio rural.

301. El punto de partida de las nuevas Directriceses que todas las ayudas estatales al sector agrícoladeben ser compatibles con la política agrícola co-mún y las políticas de desarrollo rural de la Comu-nidad, así como con las obligaciones internacio-nales de la Comunidad, en particular, el Acuerdosobre la Agricultura de la Organización Mundial

III. AYUDAS ESTATALES

89

(1) Asunto C- 42/99.(2) Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo

61 del Acuerdo sobre el EEE a las ayudas estatales en el sector deltransporte aéreo (DO C 350 de 10.12.94).

(3) DO C 28 de 1.2.2000.(4) DO L 160 de 17.5.1999.

del Comercio (OMC). Están prohibidas muy es-pecialmente las ayudas estatales que entorpezcanel funcionamiento de los mecanismos de las orga-nizaciones comunes de mercado, ya que los Esta-dos miembros, al adoptar los reglamentos de lasorganizaciones comunes de mercado decidieronexcluir la posibilidad de adoptar medidas unilate-rales que perturben los mecanismos de apoyo co-munitario a los precios. Además, de conformidadcon los principios establecidos por el Tribunal deJusticia, las ayudas estatales deben hacer una con-tribución real al desarrollo económico de determi-nadas actividades o regiones. Las ayudas estatalescuya única finalidad sea mejorar la situación fi-nanciera del beneficiario sin exigir a éste una con-trapartida no son compatibles con el Tratado CE.A la vista de estos principios generales, las Direc-trices describen los principales tipos de ayuda quela Comisión puede autorizar y las condiciones enque pueden concederse. Pueden resumirse del si-guiente modo:

— Pueden autorizarse ayudas a la inversión dehasta el 40 % de los gastos subvencionables,porcentaje que puede llegar al 50 % en laszonas desfavorecidas; en algunos casos pue-den autorizarse porcentajes más elevadospara inversiones relacionadas con la conser-vación de paisajes tradicionales, el trasladode edificios agrícolas en pro del interéspúblico o la mejora del medio ambiente, elbienestar animal y las condiciones de higiene;también pueden autorizarse ayudas a la inver-sión en el sector de la transformación ycomercialización de productos agrícolas dehasta el 40 % de los gastos subvencionables,pudiéndose llegar al 50 % en las zonas delobjetivo 1, siempre que se demuestre la exis-tencia de salidas normales para los productosen el mercado.

— Las ayudas concedidas en virtud de compro-misos de carácter agroambiental contraídospor agricultores y otras ayudas medioambien-tales.

— Las ayudas destinadas a compensar desventa-jas en zonas desfavorecidas.

— Las ayudas al establecimiento de jóvenesagricultores.

— Las ayudas a la jubilación anticipada, al cesede la actividad agrícola o al abandonode capacidad de producción, transformacióny comercialización.

— Las ayudas a la agrupación de productores.

— Las ayudas a la compensación de daños su-fridos por la producción o por losmedios de producción agrícolas como conse-cuencia de desastres naturales o aconteci-mientos de carácter excepcional, condicionesclimáticas adversas o brotes de enfermedadesanimales o vegetales, así como las ayudasdestinadas a fomentar la celebración de con-tratos de seguro contra tales riesgos.

— Las ayudas destinadas a la producción ycomercialización de productos agrícolas decalidad, a prestar apoyo técnico a los produc-tores y a la mejora de la calidad genética delganado comunitario.

— Las ayudas para las regiones más alejadas ylas islas del mar Egeo.

302. Además de estas categorías de ayuda des-critas en las Directrices, como venía siendo elcaso también pueden concederse ayudas en vir-tud de otras disposiciones comunitarias sobreayudas para la investigación y desarrollo, ayudaspara la promoción y publicidad de productosagrícolas, ayudas en forma de préstamos subven-cionados a corto plazo, ayudas de salvamento yreestructuración de empresas en crisis y ayudas alempleo.

303. Estas Directrices serán aplicables a todas lasmedidas de ayuda estatal establecidas con poste-rioridad al 1 de enero de 2000 y los Estados miem-bros dispondrán de un año para adaptar los regí-menes de ayuda ya existentes a la nueva normati-va. Las ayudas individuales ya concedidas a losagricultores en virtud de regímenes de ayuda exis-tentes no se verán afectadas por estos cambios.

3.1.8. Pesca

304. La Comisión evaluó la compatibilidad delos regímenes nacionales de ayuda al sector de lapesca a la luz de lo dispuesto en las Directricespara el examen de las ayudas nacionales en elsector de la pesca y de la acuicultura (1), que seinspiran en buena medida en el Reglamento (CE)n° 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de1998, por el que se definen los criterios y condi-ciones de las intervenciones comunitarias confinalidad estructural en el sector de la pesca, la

90(1) DO C 100 de 27.3.1997.

acuicultura y la transformación y comercializa-ción de sus productos (1). Cabe destacar que en1999 la Comisión autorizó un mayor número deregímenes que en el año precedente.

3.2. Sectores específicos no sujetos a normas especiales

3.2.1. Sector financiero

305. En 1999 la Comisión aprobó dos ayudas dereestructuración en el sector bancario. Los dosbancos con problemas [Crédit Foncier deFrance (2) y Banco di Sicilia (3)] habían recibidoayuda estatal con motivo de una intervenciónencaminada a su reestructuración organizada porsus respectivos gobiernos con vistas a su privati-zación. En ambos casos, la Comisión reafirmó supráctica de exigir, como requisito indispensablepara autorizar una ayuda de reestructuración, una

reducción adecuada de la capacidad. En el casodel banco hipotecario Crédit Foncier esto se con-siguió mediante una reducción de activos y en eldel banco minorista Banco di Sicilia redimensio-nando su red bancaria.

306. Asimismo, la Comisión aplicó el «principiodel inversor en una economía de mercado» paradeterminar si una inyección de capital en una em-presa pública constituía una ayuda estatal. Alcomprobar que la remuneración fijada para el ca-pital allegado por el estado federado de Renaniadel Norte/Westfalia a Westdeutsche LandesbankGirozentrale (4) no correspondía a lo que un inver-sor en una economía de mercado habría exigido, laComisión decidió que la transacción contenía ele-mentos de ayuda estatal. Como esta ayuda no po-día declararse compatible, la Comisión requirió alGobierno alemán para que exigiese su devolucióna WestLB. La Comisión está examinando transac-ciones similares efectuadas por otros bancos pú-blicos de los estados federados alemanes.

III. AYUDAS ESTATALES

91

(1) DO L 312 de 20.11.1998.(2) Asunto C-30/96 (ex NN 44/96), pendiente de publicación.(3) Asunto C-16/98 (ex NN 10/98), pendiente de publicación. (4) Asunto C-64/97 (ex NN 175/95), pendiente de publicación.

3.2.2. Sector audiovisual

Recuadro 11: Ayuda estatal a entidades públicas de radiodifusión

Desde 1992 la Comisión ha recibido más de diez denuncias en las que se alega que la financiación de deter-minados organismos públicos de radiodifusión en una serie de Estados miembros es incompatible con lasnormas del Tratado CE. En noviembre de 1996, la Comisión adoptó su primera decisión en este ámbito[RTP — entidad portuguesa de radiodifusión (1)]. La labor de la Comisión se vio facilitada por el hechode que RTP tenía un mandato de servicio público muy claro y una contabilidad analítica transparente. Seha interpuesto recurso ante el Tribunal en relación con esta decisión de la Comisión (2).

En septiembre el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión por haber incumplido la obligaciónque le incumbe en aplicación del Tratado CE de adoptar una decisión a raíz de las dos denuncias interpuestaspor el demandante en un asunto español (3). El 3 de junio la Comisión fue condenada por segunda vez en uncaso similar, Télévision Française 1 SA (TF1)/Comisión (4). El Tribunal sostuvo que, dado que la Comisióntenía competencias exclusivas para evaluar la compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado común, es-ta institución ha de llevar a cabo, en interés de una gestión saneada y de las normas básicas del Tratado en ma-teria de ayudas estatales, un examen diligente e imparcial de las denuncias en las que se alegue que una ayu-da estatal es incompatible con el mercado común. Araíz de esta sentencia por incumplimiento, en octubre de1998 los servicios de la Comisión presentaron un documento de reflexión a los Estados miembros con mirasa elaborar una directrices comunes sobre ayudas estatales en el sector de la radiodifusión.

Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros se mostró contraria a aprobar unas directrices y prefirióun enfoque individual; de ahí que la Comisión procediese a tramitar los asuntos pendientes, por orden de

(1) Asunto NN 141/95 (DO C 67 de 4.3.1997).(2) Asunto pendiente T-46/97.(3) Asunto T-95/96, Gestevisión Telecinco SA/Comisión (1998).(4) Asunto T-17/96.

D. Procedimientos

307. Destaca la entrada en vigor del Reglamentode procedimiento el 16 de abril de 1999 (1). Aun-que este Reglamento codifica y clarifica las nor-mas de procedimiento que hasta la fecha sólo esta-ban fundadas en la práctica de la Comisión y en lajurisprudencia, el Tribunal de Justicia de las Co-munidades Europeas tuvo que aclarar en variasocasiones algunos aspectos de procedimiento re-lacionados con el control de las ayudas estatales.

1. Autorización a posteriori de ayudadesembolsada

308. En el asunto RJB Mining plc/Comisión (2) elTribunal de Primera Instancia (TPI) confirmó la

aplicación al sector del carbón de la sentencia delTribunal de Justicia de las Comunidades Europe-as en el asunto Boussac (3), según la cual la Comi-sión también puede aprobar ayudas ilegales quehayan sido desembolsadas antes de ser autoriza-das. El TPI declaró que ninguna disposición delCódigo de ayudas estatales al sector del carbón (4)impide que la Comisión examine la compatibili-dad de una ayuda con el mercado común por el me-ro hecho de que el Estado miembro que haya noti-ficado la ayuda la haya hecho efectiva antes de re-cibir la correspondiente autorización previa. Aun-que la prohibición de la letra c) del artículo 4 delTratado CECA está formulada en términos másestrictos que la del artículo 87 del Tratado CE, elTribunal dictaminó que las disposiciones sustan-ciales y de procedimiento del Código de ayudas alsector del carbón de 1993 y el sistema establecido

92

(1) Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artí-culo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999).

(2) Asunto T-110/98, de 9.9.1999.

(3) Asunto C-301/87, Francia/Comisión Rec. 1999, p. I-307. (4) Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de

1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de losEstados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329).

recepción. En febrero aprobó sendos requerimientos de información dirigidos a Italia, Francia y Españarespectivamente al objeto de recabar toda la información necesaria para determinar si las ayudas debíanconsiderarse nuevas o ya existentes, es decir, establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Tra-tado. Además, en estos casos inició el procedimiento formal de investigación con respecto a determinadasmedidas ad hoc en favor de las entidades públicas de radiodifusión de Italia y Francia, toda vez que nopodían considerarse como ayudas ya existentes pues fueron introducidas y concedidas en los años ochentay noventa.

En 1999 la Comisión también aprobó la financiación de dos cadenas temáticas nuevas, Phoenix y Kinder-kanal (1), de las entidades públicas de radiodifusión de Alemania a través exclusivamente de derechos delicencia, así como de un servicio informativo ininterrumpido de la BBC (2) también financiado exclusiva-mente por medio de derechos de licencia. En ambos casos, la Comisión, teniendo en cuenta las caracterís-ticas específicas de los servicios, no detectó abuso alguno de las competencias de los Estados miembrospara definir la misión de servicio público. La Comisión consideró que una norma oficial de las autorida-des confiaba a los organismos de radiodifusión que el sistema financiero no distorsionara el desarrollo delcomercio en forma contraria al interés común y que, por lo tanto, sería de aplicación la exención a lasempresas a las que se confía la explotación de servicios de interés económico general establecida en elapartado 2 del artículo 86 del Tratado.

En los próximos meses la Comisión habrá finalizado su análisis sobre los asuntos pendientes a la luz delas disposiciones pertinentes del Tratado y del Protocolo de Amsterdam. Independientemente de si la ayudase considera ya existente o no, la Comisión vela por que los mandatos de servicio público formulados porlos Estados miembros sean transparentes y por que los sistemas de financiación decididos por los Estadosmiembros respeten el principio de proporcionalidad y no afecten las condiciones comerciales y la compe-tencia en la Comunidad en forma contraria al interés común, a la vez que tendrá en cuenta la realizacióndel mandato de dicho servicio público.

(1) Asunto NN 70/98 (DO C 238 de 21.8.1999).(2) Asunto NN 88/98, pendiente de publicación.

por los artículos 87 y 88 del Tratado CE en princi-pio no difieren entre sí. Por lo tanto, la Comisiónestá facultada para autorizar a posteriori una ayu-da desembolsada sin autorización previa.

2. Derecho de terceros

309. El Tribunal de Primera Instancia tuvo queocuparse en varios asuntos (1) de la cuestión delcomienzo del plazo de interposición de solicitu-des de revisión judicial de las decisiones de laComisión. A tenor de lo dispuesto en el párrafoquinto del artículo 230 del Tratado CE, es lafecha de publicación de la medida o la de su noti-ficación al recurrente la que marca el comienzodel plazo de interposición de la solicitud. Comodictaminó el Tribunal, sólo a falta de publicacióno de notificación de la medida puede conside-rarse que el plazo de interposición de la solicitudcomienza en el día en que el recurrente hayatenido conocimiento de la misma, mediantepublicación en la prensa, por ejemplo. Así ocurreespecialmente cuando la Comisión se ha com-prometido a publicar las decisiones.

310. En respuesta a un recurso de anulación de laregión autónoma Friuli Venecia contra una deci-sión de la Comisión de no autorizar un proyecto deayudas de dicha región, el Tribunal de PrimeraInstancia declaró, el 15 de junio de 1999 (2), quedeben poder interponer este tipo de recurso todosaquellos que reúnan las condiciones objetivas pre-vistas, es decir, tener la personalidad jurídica exi-gida y verse afectado individual y directamentepor el acto de que se trate, tal como dispone el pá-rrafo cuarto del artículo 230 del Tratado CE. Estasolución también se impone cuando el recurrentees una entidad de nivel subestatal. Las ayudas ob-jeto de la decisión impugnada constituyen medi-das adoptadas en virtud de la autonomía legislati-va y financiera de que disfruta la región directa-mente en virtud de la Constitución italiana. El re-currente se ve afectado individual y directamentepor la decisión porque ésta afecta a actos elabora-dos por la región. Además, la decisión impide a laregión ejercer sus competencias como lo juzgueoportuno. Por añadidura, la decisión impugnadaimpide al recurrente seguir aplicando la legisla-

ción en cuestión, anula sus efectos y la obliga a ini-ciar el procedimiento administrativo de recupera-ción de la ayuda exigiendo su devolución a los be-neficiarios.

311. Por otra parte, el Tribunal de Primera Ins-tancia (3) confirmó que una asociación consti-tuida para promover los intereses colectivos deuna categoría de justiciables no puede conside-rarse directa e individualmente afectada, a efec-tos de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo230 del Tratado CE, por un acto que afecta a losintereses generales de esa categoría. El Tribunaldeclaró que, salvo que concurran circunstanciasparticulares, como el papel desempeñado por unaasociación en un procedimiento que haya condu-cido a la adopción del acto de que se trata, unaasociación de estas características no está legi-timada para interponer un recurso de anulacióncuando sus miembros no pueden hacerlo a títuloindividual. El Tribunal afirmó que declarar laadmisibilidad del recurso en las circunstanciasdel asunto en cuestión, siendo así que sus miem-bros no estaban individualmente afectados y queel recurrente no tenía ningún interés propio enejercitar la acción, equivaldría a permitir a laspersonas físicas y jurídicas eludir el párrafocuarto del artículo 230 del Tratado interponiendoun recurso colectivo.

312. Como en 1998 (4), una empresa de teledi-fusión ganó un recurso por omisión interpuestoante el Tribunal de Justicia. Éste confirmó, en susentencia de 3 de junio de 1999 (5), que la Comi-sión no puede prolongar indefinidamente el exa-men preliminar de medidas estatales impugnadaspor violación del apartado 1 del artículo 87 Tra-tado CE. De la jurisprudencia reiterada se des-prende que el procedimiento del apartado 2 delartículo 88 del Tratado CE es indispensablecuando la Comisión tiene graves dificultadespara determinar si una ayuda es compatible conel mercado común. El Tribunal consideró fun-dado el recurso por omisión porque en elmomento en que se produjo el emplazamiento elexamen previo de la Comisión se había prolon-gado durante 31 meses sin que ésta pudiesedemostrar la existencia de circunstancias excep-cionales que justificasen un plazo tan largo.

III. AYUDAS ESTATALES

93

(1) Asuntos T-14/96, Bretagne Angleterre Irlande (BAI)/Comisión;T-110/97, Kneissl/Comisión; T-123/97, Salomon/Comisión; y T-89/96, British Steel/Comisión, pendiente de publicación.

(2) Sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1999 en el asunto T-288/97, Regione autonoma Friuli Venezia Giulia/Comisión(pendiente de publicación).

(3) Asunto T-86/96, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unter-nehmen/Comisión Rec. 1999, p. II-179.

(4) TPI, 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco SA/Comi-sión, asunto T-95/96, Rec. 1998, p. II-3407.

(5) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de junio de 1999, en elasunto T-17/96, Télévision française 1 SA (TF1)/Comisión (pen-diente de publicación).

3. Recuperación de ayudas

313. El número de ayudas estatales no notifica-das a la Comisión, que asciende a un 18 % detodos los casos examinados, sigue siendo dema-siado elevado. De ahí la importancia de que elTribunal de Justicia haya confirmado la políticade la Comisión, consistente en la recuperación delas ayudas que se hayan concedido incumpliendola obligación de notificación y sean incompati-bles con el mercado común. El artículo 14 delnuevo Reglamento de procedimiento obliga a losEstados miembros a ejecutar las decisiones derecuperación de la Comisión de manera inme-diata y efectiva (1). Es de esperar que esta políticacoherente de la Comisión induzca a los benefi-ciarios de ayuda estatal a verificar la conformi-dad de la ayuda que reciban con la normativacomunitaria sobre ayudas estatales. Si se quiereque tengan credibilidad, las órdenes de recupera-ción tienen que ejecutarse. De ahí que en elasunto Magefesa (2), el 13 de octubre la Comi-sión decidiese denunciar a las autoridades espa-ñolas ante el Tribunal de Justicia por incumpli-miento de una orden de recuperación.

314. Además, la Comisión aplicó el principio deque, en determinadas circunstancias, la ejecuciónefectiva de sus decisiones puede exigir que seaclare la estructura de las empresas y que se recu-pere la ayuda no sólo del beneficiario inicial sinotambién de otras empresas controladas por lasmismas personas a las que se hayan transferidolos activos del beneficiario.

315. En la decisión Italia/Comisión (3) el Tribunalde Justicia confirmó que no cabe alegar la imposi-bilidad de ejecutar una decisión de recuperacióncuando ni siquiera se intenta recuperar la ayuda.

4. Cooperación con los tribunalesnacionales

316. En 1999 la Comisión recibió cuatro solici-tudes de información del Juzgado de primerainstancia de Pamplona en el contexto de unproceso civil. Las cuatro solicitudes recababaninformación sobre la misma ayuda estatal su-puestamente concedida a una empresa españolay pedían copia de las denuncias recibidas y lasdecisiones adoptadas al respecto. En su respues-ta común de 1 de junio de 1999 al tribunal es-pañol la Comisión recordaba que, en virtud dela comunicación sobre la cooperación entre lostribunales nacionales y la Comisión en el ámbi-to de las ayudas estatales (4), los tribunales na-cionales pueden solicitar a la Comisión infor-mación de carácter procedimental para averi-guar si un asunto concreto está siendo exami-nando por la Comisión, si ha sido objeto de unanotificación o si la Comisión ha iniciado oficial-mente un procedimiento o adoptado cualquierotra decisión. Los tribunales nacionales tambiénpueden consultar a la Comisión las dudas queles plantee la aplicación del apartado 1 del artí-culo 87 y del apartado 3 del artículo 88. En talescasos, conforme a lo dispuesto en la comunica-ción, la Comisión no entra en el fondo del asun-to de que se trate ni se pronuncia sobre la com-patibilidad de la medida con el mercado común.

317. La Comisión comunicó al juez español quehabía recibido tres denuncias relacionadas con elasunto en 1996, que éste todavía estaba siendoexaminado y que, como todavía no se habíacerrado el caso, no era posible remitir copia de lasdenuncias ni de los demás documentos, ni tam-poco facilitar información existente en el expe-diente, incluida la cuantía de la ayuda, o comuni-car su contenido en tanto no se adoptase la corres-pondiente decisión.

94

(1) Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artí-culo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999).

(2) Asunto C-44/97.(3) Asunto T-6/97, Italia/Comisión, pendiente de publicación. (4) DO C 312 de 23.11.1995.

E. Estadísticas

III. AYUDAS ESTATALES

95

Gráfico 6Evolución del número de casos registrados (excepto agricultura, pesca, transportes e industriahullera) entre 1994 y 1999

900

700

500

300

200

100

0

800

400

600

Ayudas existentes

Ayudas no notificadas

Ayudas notificadas

1668

510

10

113

680

3

91

550

1

140

515

5

97

342

1

97

414

1994 1995 1996 1997 1998 1999

594

803

644 656

444

512

Gráfico 7Evolución del número de decisiones adoptadas por la Comisión (excepto agricultura, pesca,transportes e industria hullera) entre 1994 y 1999

19991997

19961995

1994

700

500

300

200

100

0

400

600

527619

474 502460

1998

444

96

Gráfico 8Número de decisiones por Estado miembro (excepto agricultura, pesca, transportes e industriahullera)

UniónEuropea

Bélgica

Dinamarca

Alemania

Grecia

España

Francia

Irlanda

Italia

Luxemburgo

Países Bajos

Austria

Portugal

Finlandia

Suecia

ReinoUnido

0 100 300 400 500200

444

14

5

124

8

79

29

12

94

0

24

14

8

8

8

17

A. Ampliación

1. Preadhesión

1.1. Normas de ejecución

318. Con objeto de seguir completando el marcolegal de las relaciones entre la Comunidad y losdiez países asociados de Europa Central y Orien-tal (PECO) en el ámbito de la competencia, senegociaron dos conjuntos de normas de ejecu-ción con los PECO. El primero se refiere a laincorporación de las disposiciones sobre compe-tencia de los acuerdos europeos aplicables a lasempresas. El segundo está relacionado con lasnormas relativas a las ayudas estatales.

319. Las normas de ejecución de las disposicio-nes sobre competencia aplicables a las empresasse han adoptado ya en siete países del grupo delos PECO, a saber: Bulgaria, Estonia, Hungría,Polonia, Rumania, República Checa y RepúblicaEslovaca (1) La Comisión Europea ha presentadoal Consejo su propuesta de normas de ejecucióndestinadas a Letonia, Lituania y Eslovenia (2) yse espera que éstas se adopten a comienzos de2000. El texto de las normas de ejecución es bási-camente el mismo para todos los países asocia-dos. Contienen esencialmente normas de proce-dimiento, es decir, normas relativas a la compe-tencia para tratar los casos, procedimientos denotificación de los asuntos a la otra parte, con-sulta y cortesía, así como intercambio de infor-mación.

320. La República Checa es el único país aso-ciado en el que están ya en vigor las normas deejecución de las disposiciones sobre ayudas esta-tales (3). Las normas de ejecución establecen unsistema de dos pilares para el control de las ayu-

das estatales. Por parte comunitaria, la Comisiónevalúa la compatibilidad de la ayuda estatal con-cedida por los Estados miembros de la UE conarreglo a las normas comunitarias sobre ayudasestatales. Por parte de la República Checa, laautoridad nacional de control ha de supervisar yrevisar las ayudas públicas existentes o nuevasconcedidas por su país a tenor de los mismos cri-terios derivados de la aplicación de las normascomunitarias sobre ayudas estatales. Las normasde ejecución abarcan procedimientos de consultay resolución de problemas, normas sobre trans-parencia (por ejemplo, la República Checa ha deelaborar y mantener ulteriormente actualizado uninventario de sus programas de ayuda y de lasayudas concedidas de forma individual), asícomo normas sobre el intercambio de informa-ción. En 1999 la Comisión Europea presentó suspropuestas para unas normas de ejecución relati-vas a las ayudas estatales (4) en siete PECO: Bul-garia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania,Polonia y Rumania (5).

321. Por lo general, dejando de lado considera-ciones políticas de mayor envergadura, la adop-ción y correcta aplicación de las normas de eje-cución relativas a las ayudas estatales se consi-dera también como un importante avance hacia lareducción de las posibles fricciones comercialesentre la Comunidad y el tercer país en cuestión yaque, si se aplican correctamente, pueden suprimirla necesidad de que cualquiera de las partes recu-rra a invocar el Acuerdo de la OMC sobre sub-venciones y medidas compensadoras (ASCM).

1.2. Estrategia de preadhesión reforzada

322. Uno de los elementos principales del pro-ceso de ampliación es la llamada estrategia depreadhesión reforzada, centrada en las Asocia-ciones para la adhesión y en una mayor ayudapara la preadhesión. Las Asociaciones para laadhesión, que se revisan con regularidad, reco-gen en un único documento las prioridades enque ha de progresar cada país para preparar suadhesión a la UE. Asimismo, determinan de quéforma se prestará apoyo a sus esfuerzos en este

IV. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

97

(1) Decisión nº 2/97 del Consejo de asociación de 7 de octubre de1997 (DO L 15 de 21.1.1998). Decisión nº 1/96 del Consejo deasociación de 30 de enero de 1996 (DO L 31 de 9.2.1996).Decisión nº 1/99 del Consejo de asociación de 28 de abril de 1999(DO L 144 de 9.6.1999).Decisión nº 2/96 del Consejo de asociación de 6 de noviembre de1996 (DO L 295 de 20.11.1996).Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación de 16 de julio de 1996(DO L 208 de 17.8.1996).Decisión nº 1/99 del Consejo de asociación de 16 de marzo de1999 (DO L 96 de 10.4.1999).Decisión nº 1/96 del Consejo de asociación de 15 de agosto de1996 (DO L 295 de 20.11.1996).

(2) COM(1998) 68 final de 4.3.1998. COM(1998) 119 final de 4.3.1998.COM(1999) 353 final de 14.7.1999.

(3) Decisión nº 1/98 del Consejo de asociación de 24 de junio de 1998(DO L 195 de 11.7.1998).

(4) Bol. UE 7-8/1999.(5) COM(1999) 357 final de 14.7.1999.

COM(1999) 362 final de 14.7.1999.COM(1999) 360 final de 14.7.1999.COM(1999) 359 final de 14.7.1999.COM(1999) 355 final de 14.7.1999.COM(1999) 356 final de 14.7.1999.COM(1999) 354 final de 14.7.1999.

sentido a través de distintas formas de asistenciafinanciera comunitaria y de diversos programas,especialmente del programa PHARE. El 6 dediciembre, el Consejo adoptó los principios yprioridades contenidos en las Asociaciones parala adhesión con los diez países candidatos de laEuropa Central (1). El 22 de diciembre, la Comi-sión Europea adoptó los Acuerdos de asociacióncon cada uno de los diez países candidatos. Entrelas principales prioridades definidas por la Comi-sión en los diferentes Acuerdos se cuentan laadaptación y aplicación legislativa, el refuerzo dela capacidad institucional y la transparencia en elámbito de la defensa de la competencia y las ayu-das estatales.

323. Los Acuerdos de asociación se comple-mentan con los programas nacionales para laadopción del acervo (PNAA), elaborados porcada uno de los diez países candidatos. Éstosexponen de forma detallada los compromisosadquiridos por dichos países con respecto a losprogresos por realizar en función de las priorida-des definidas en los Acuerdos de asociación.

1.3. Avances en la adaptación de las normas de competencia

324. La Comisión informa regularmente al Con-sejo Europeo de los avances realizados por cadauno de los países candidatos en su camino haciala adhesión. El segundo informe periódico sobrelos diez PECO, Chipre y Turquía (2), aprobadopor la Comisión en octubre, evalúa los progresosrealizados desde los últimos informes, elabora-dos por la Comisión en 1998. En 1999, la Comi-sión aprobó un informe periódico también sobreMalta (3), junto con el informe por el que seactualizaba el dictamen de la Comisión sobre lasolicitud de adhesión de Malta (4).

325. El año pasado, la mayoría de los PECO die-ron pasos decisivos hacia la adopción o prepara-ción de nuevos actos legislativos o enmiendas ala legislación existente, con objeto de seguir ajus-tando su legislación al Derecho comunitario. Lasautoridades en materia de competencia de dichospaíses también han adquirido experiencia en la

aplicación del derecho de competencia. Contodo, la Comisión enfatizó en diversas ocasionesla necesidad de fortalecer las autoridades de com-petencia de los PECO, particularmente en lo rela-tivo a sus poderes de control y de sanción, a suindependencia y a sus recursos.

326. Contrariamente a lo ocurrido en el caso dela política de competencia, la introducción delcontrol de las ayudas estatales en los PECO haresultado ser lento o insuficiente. Aunque unaparte de los países ya ha comenzado a introduciro preparar normas de control de las ayudas esta-tales, aún queda mucho trabajo por realizar. Lamáxima prioridad es la de crear transparencia enla concesión de ayudas estatales mediante el esta-blecimiento de un inventario de las ayudas direc-tas e indirectas existentes. Aunque los PECO hanpresentado informes anuales a la Comisión sobreel volumen de ayudas concedidas en dichos paí-ses, tal como exigen los Acuerdos europeos, laComisión sigue preocupada por no poder contarcon una visión de conjunto sobre la situación delas ayudas estatales en la mayor parte de losPECO.

327. La segunda prioridad es la de crear y forta-lecer una autoridad independiente para el segui-miento de las ayudas estatales, así como un sis-tema para la puesta en marcha de tal seguimiento,que resulta de fundamental importancia parapoder crear unos controles rigurosos y sistemáti-cos de las ayudas estatales en dichos países. Lamayoría de los países candidatos ya han creadouna autoridad de seguimiento. Con todo, siguenfaltando los procedimientos legales y los poderesnecesarios y/o los recursos para garantizar uncontrol auténtico de las ayudas estatales nuevas yde las ya existentes en estos países.

328. Por último, en lo relativo a la aproximaciónde la legislación, algunos países han avanzado enla elaboración o preparación de normas sustanti-vas y de procedimiento en este ámbito, si bien laComisión ha constatado que, en general, estánpor debajo del nivel requerido en esta fase delcamino hacia la adhesión.

1.4. Asistencia técnica

329. Habida cuenta de estas insuficiencias, laasistencia técnica en el ámbito de la competenciasigue siendo una herramienta esencial para prepa-rar a los países candidatos a la adhesión. Se estánaplicando acciones específicas en el marco de los98

(1) COM(1999) 521 final – COM(1999) 532 final de 13.10.1999.(2) COM(1999) 500 final – COM(1999) 507 final de 13.10.1999;

COM(1999) 509 final – COM(1999) 513 final de 13.10.1999.Véase también http://www.europa.eu.int/comm/enlargement/report_10_99/intro/index.htm.

(3) COM(1999) 508 final de 13.10.1999.(4) COM(1999) 69 final de 17.2.1999.

programas Phare. En virtud del acuerdo sobre re-fuerzo de la capacidad institucional (hermana-mientos), hay actualmente expertos de los Estadosmiembros de la UE que están proporcionando ase-soramiento a largo plazo a las autoridades de com-petencia y ayudas estatales de los PECO.

330. La Comisión ha desarrollado una políticaactiva de intensificación tanto de sus contactoscon las autoridades de competencia de los PECOcomo de los contactos entre tales autoridades.Los días 28 y 29 de junio se celebró en Cracovia(Polonia) la quinta conferencia sobre competen-cia entre PECO y la Comisión. Las delegacionesestaban integradas por altos funcionarios de losorganismos encargados de la competencia y lasayudas estatales de los PECO y de la Comisión.La conferencia anual constituye un foro para elintercambio de pareceres y experiencias en elámbito de la aproximación de la legislación. Asi-mismo, contribuye al establecimiento y estrecha-miento de vínculos profesionales entre funciona-rios responsables de competencia de la Comisióny los PECO.

331. La Dirección General de Competencia haseguido participando en los talleres y visitas de es-tudio organizadas por la Oficina de Intercambiode Información y de Asistencia Técnica (TAIEX)de la Comisión en el ámbito de la competencia. LaDirección General de Competencia ha organiza-do, en cooperación con la TAIEX, unas sesionesanuales de formación profesional conjunta desti-nadas a funcionarios de los países candidatos quese celebran en noviembre y diciembre.

332. La Dirección General de Competencia ha se-guido celebrando reuniones bilaterales con las au-toridades de competencia y ayudas estatales de lospaíses candidatos. Se han celebrado debates técni-cos entre expertos sobre la aproximación en mate-ria de competencia, el refuerzo de la capacidad ins-titucional y la aplicación de las normas. Tambiénse han celebrado debates con ocasión de reunionesad hoc con los países candidatos sobre cuestionesconcretas relacionadas con ayudas estatales, comola elaboración de un inventario de ayudas estatalesy de mapas de ayudas regionales y la evaluación decasos individuales en sectores sensibles.

2. Negociaciones para la adhesión

333. Con el fin de identificar posibles problemascon los países candidatos respecto a su capacidadpara aplicar la legislación comunitaria en elmomento de la adhesión, en 1998 se organizaronvarias reuniones de escrutinio de la incorpora-ción del acervo comunitario sobre competenciapor parte de los países candidatos. En mayo de1998 se celebró la reunión multilateral de escru-tinio con todos los países candidatos. En otoño de1998 se había escrutado de forma bilateral elacervo en materia de competencia con los seispaíses con los que se habían emprendido nego-ciaciones en marzo de 1998 (Chipre, Eslovenia,Estonia, Hungría, Polonia y República Checa).Con los antiguos países candidatos prepartici-pantes (Bulgaria, Letonia, Lituania, RepúblicaEslovaca, Rumania) el escrutinio bilateral sellevó a cabo en marzo y abril de 1999. La primeraronda de escrutinios del acervo sobre competen-cia, tanto bilaterales como multilaterales, se cele-bró en Malta en noviembre de 1999.

334. En el contexto de las negociaciones deadhesión sobre el capítulo de competencia, laComisión evaluó las posiciones negociadoraspresentadas por Chipre, Eslovenia, Estonia, Hun-gría, Polonia y República Checa. La valoraciónde la Comisión sobre la capacidad de dichos can-didatos de cumplir los criterios de adhesión en elámbito de la competencia quedó recogida en lasposiciones comunes adoptadas por la UE enmayo. Éstas recogían una serie de cuestiones querequerían ulterior información y/o aclaración porparte de los candidatos. En el verano de 1999Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría y RepúblicaCheca presentaron a la conferencia de adhesiónmodificaciones y/o información adicional sobresus posiciones negociadoras iniciales. Partiendode éstas, la UE adoptó unas posiciones comunesrevisadas sobre el capítulo de competencia ennoviembre. Polonia presentó un addendum a suposición negociadora en octubre, sobre la queestá pendiente una posición común revisada de laUE. Para estos seis países sigue abierto el capí-tulo sobre competencia, debido sobre todo a losprogresos insuficientes en materia de ayudasestatales.

IV. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

99

B. Cooperación bilateral

1. América del Norte

1.1. Estados Unidos de América

1.1.1. Aplicación del Acuerdo de cooperaciónde 1991 (1) y del Acuerdo de 1998 sobre cortesía positiva (2)

335. La Comisión adopta cada año un informedestinado al Consejo y al Parlamento Europeosobre sus actividades de cooperación con losEstados Unidos con arreglo al Acuerdo de 1991.El último informe cubría del 1 de enero al 31 dediciembre de 1998 (3).

336. En 1999, la Comisión cooperó con la Divi-sión de defensa de la competencia del Ministeriode Justicia estadounidense y con la FederalTrade Commission (FTC) en un número impor-tante de casos. Más allá de las ventajas específi-cas que se derivan en cada caso concreto de estaintensa cooperación, tanto para ambas autorida-des de competencia como para los privadosimplicados (en términos de una mayor celeridady de una gestión coherente del asunto a amboslados del Atlántico), el estrecho contacto diarioentre los servicios que se ocupan del asunto en laComisión (Dirección General de Competencia) yen el Ministerio de Justicia estadounidense y enla FTC propicia un ambiente de confianza mutua,un mayor conocimiento de las normas sustanti-vas y de procedimiento de la otra parte, una con-vergencia sustancial en el análisis de la compe-tencia y el establecimiento de «buenas prácticas»en temas sustantivos y de procedimiento.

337. La cooperación bilateral ha sido especial-mente intensa en el caso de las grandes fusionespetroleras, sobre todo en la fusión Exxon/Mobil.Los contactos informales entre la FTC y la Comi-sión comenzaron poco después del anuncio de latransacción Exxon/Mobil (diciembre de 1998),

mucho antes de la notificación oficial, presentadaen mayo de 1999. Así, las autoridades comunita-rias y estadounidenses pudieron discutir sus preo-cupaciones concretas en cuestiones de competen-cia en cuanto a la futura producción de petróleo ygas que temían pudiera derivar de la creación delos llamados «macrooperadores». Con posteriori-dad a la notificación, y tras haber obtenido renun-cias de las partes en fusión que permitían a las au-toridades comunitarias y estadounidenses inter-cambiar información confidencial, las averigua-ciones de gran parte del caso se llevaron a cabo enestrecha colaboración entre ambos organismos. Elpersonal de la Comisión acudió a visitar a sus ho-mólogos de la FTC, revisó documentación en lasinstalaciones de esta última y mantuvo un inter-cambio regular de llamadas, documentos y con-tactos diversos entre ambos equipos. La discusiónentre los funcionarios de ambas partes se centró enexaminar de cerca las repercusiones que la tran-sacción propuesta pudiera tener en la competenciaen los mercados anteriores (exploración, desarro-llo, producción y venta de petróleo crudo y de gasnatural). También se discutió la posible repercu-sión de la fusión en el mercado de lubricantes parala aviación. La cooperación se mantiene en rela-ción con la aplicación de las soluciones acordadasen ambas jurisdicciones.

338. Otros casos que han requerido una estrechacooperación transatlántica han sido las fusionesAllied Signal/Honeywell, Hoechst/RPR, Astra/Zeneca y Air Liquide/BOC. La cooperaciónCE/EE.UU. en asuntos concretos se expone conmás detalle en el quinto informe al Consejo y alParlamento Europeo para el año 1999, que sepublicará en 2000.

1.1.2. Acuerdos administrativos sobre participación en audiencias en casos individuales (4)

339. El 31 de marzo de 1999, la Comisiónadoptó un texto que recoge acuerdos administra-tivos entre las autoridades en materia de compe-tencia de las Comunidades Europeas y los Esta-dos Unidos relativos a su participación en algu-nas fases de los procedimientos iniciados en apli-cación de sus respectivas normas de competen-cia. Dichos acuerdos son bilaterales y recíprocos.En virtud de los mismos, toda solicitud de parti-cipación en una audiencia o reunión se aceptará

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(1) Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Esta-dos Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas decompetencia (DO L 95 de 27.4.1995, rectificado en el DO L 131de 15.6.1995).

(2) Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Esta-dos Unidos de América sobre observancia de los principios de cor-tesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia (DOL 173 de 18.6.1998).

(3) Aprobado el 13 de septiembre de 1999, COM(1999) 439 final;véase el Informe sobre la política de competencia (1998), pp. 313a 328. (4) Boletín de la Unión Europea (marzo de 1999).

cuando proceda, a condición de que se den garan-tías o acuerdos satisfactorios relativos a la confi-dencialidad y la utilización de la información. Laparticipación en las audiencias y reuniones sóloserá posible previo consentimiento expreso de laspersonas interesadas según los procedimientosde aplicación vigentes en la jurisdicción corres-pondiente. Por otro lado, los acuerdos no limitanen modo alguno los derechos de las personasafectadas por dichos procedimientos.

340. Los acuerdos propuestos en materia de parti-cipación contribuirán a mejorar el conocimientomutuo de las autoridades de competencia sobre losprocedimientos aplicados en casos adecuados deinterés común y a mejorar la coordinación, la coo-peración y la prevención de los conflictos en estosasuntos. Ni estos acuerdos administrativos ni lascartas intercambiadas entre la Comisión y las au-toridades de competencia de los Estados Unidosconstituyen un acuerdo internacional vinculante.

1.1.3. Grupo de trabajo UE/EE.UU. sobre cooperación en casos de concentraciones globales

341. En una reunión bilateral celebrada el 5 de oc-tubre de 1999 entre la Dirección General de Com-petencia de la Comisión, el Ministerio de Justiciade los EE.UU. y la FTC estadounidense, se acordócrear un grupo de trabajo destinado a intensificar lacooperación transatlántica en el ámbito del controlde las concentraciones. Según el mandato recibi-do, dicho grupo debía centrarse en: 1) consideraruna ulterior convergencia del análisis/metodolo-gía de las fusiones en ambas jurisdicciones, espe-cialmente en lo relativo a los enfoques dados porambas partes a los casos de oligopolio/posición do-minante colectiva, y 2) elaborar un estudio en pro-fundidad de sus respectivos enfoques respecto a ladefinición y aplicación de soluciones (sobre todoen las enajenaciones) y respecto al control de laaplicación de las disposiciones con posterioridad ala fusión. Se prevé que el grupo de trabajo conclu-ya sus deliberaciones en 2000.

1.2. Canadá

342. El 17 de junio de 1999 se celebró unAcuerdo de cooperación entre las ComunidadesEuropeas y el Gobierno canadiense que entró envigor inmediatamente. El proyecto de acuerdohabía sido aprobado por el Parlamento Europeoen febrero de 1999 y por el Consejo de Ministrosen mayo de 1999.

343. El Acuerdo está destinado a facilitar unamayor cooperación entre las Comunidades Euro-peas y Canadá en lo relativo a la aplicación de susrespectivas normas de competencia. Va aumen-tando paulatinamente el número de asuntos queson examinados por ambas autoridades de com-petencia y, por consiguiente, va en aumento elreconocimiento de la importancia de evitar, poruna parte, las decisiones conflictivas y de coordi-nar, por otra, las actividades de ejecución, en lamedida en que ello se considere mutuamentebeneficioso para ambas partes.

344. En esencia, el acuerdo propuesto es muysimilar al concluido en 1991 entre la UE y losEE.UU. Fundamentalmente establece: 1) la noti-ficación recíproca de casos que estén siendoinvestigados por las autoridades de una u otraparte, cuando puedan afectar a importantes inte-reses de la otra; 2) la posibilidad de que ambasautoridades coordinen sus actividades de aplica-ción, y se asistan mutuamente; 3) la posibilidadde que una parte inste a la otra a intervenir (cor-tesía positiva), así como la posibilidad de que unaparte tenga en cuenta los intereses importantes dela otra parte en el curso de sus actividades de apli-cación (cortesía tradicional); y 4) el intercambiode información entre las partes, siempre que talinformación no afecte a las obligaciones en mate-ria de confidencialidad de la otra parte.

345. Desde la entrada en vigor del Acuerdo se haproducido ya una activa cooperación en varioscasos de fusión. La primera reunión bilateral pos-terior a la celebración del Acuerdo entre la Direc-ción General de Competencia de la Comisión ylas autoridades de competencia canadienses secelebró en Ottawa en septiembre de 1999. Comohace con el Acuerdo UE/EE.UU., la Comisiónpresentará un informe anual al Consejo y al Par-lamento en el que detallará la cooperación desa-rrollada en virtud del acuerdo con Canadá.

2. Otros países

2.1. Japón

346. La Comisión ha finalizado una nueva listade propuestas para una mayor liberalización enJapón. La lista incluye una serie de propuestas deliberalización en el ámbito de la competencia.Las nuevas propuestas comunitarias se centranen tres puntos:

IV. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

101

i) aplicar de forma más efectiva la Ley dedefensa de la competencia;

ii) continuar con la supresión de las exencionesy excepciones previstas en el marco de la Leysobre la competencia y aclarar las que siganvigentes; y

iii) que la JFTC examine todas las orientacionesadministrativas, escritas u orales, con el fin deverificar su adecuación a las orientaciones dedefensa de la competencia, y publique losresultados. El nuevo paquete se entregó ofi-cialmente a Japón con ocasión de la reuniónde alto nivel UE-Japón celebrada los días 3 a5 de noviembre en Tokio.

347. La reunión anual bilateral entre la Comi-sión y la JFTC se celebró en Tokio los días 28-29de octubre. Los funcionarios de la Comisiónsubrayaron que se habían realizado progresos enuna mayor liberalización de la competencia enJapón, pero que quedaban aún pendientes nume-rosas reformas legales para crear una economíade mercado competitiva, abierta, transparente yplenamente operativa que sea accesible tanto alas empresas nacionales como a las extranjeras.Concretamente, en el ámbito de la política decompetencia, Japón ha de aplicar las normas decompetencia vigentes con más rigor, suprimirexenciones, hacer frente a los carteles, sobre todoen el sistema de distribución al por mayor, ysometer las «orientaciones administrativas» a unarigurosa verificación de su compatibilidad con lanormativa de competencia. La tolerancia de prác-ticas contrarias a la competencia no beneficia alargo plazo al interés por fomentar la eficacia ypor ayudar a reestructurar la economía japonesa.Es también importante que se garantice y, en loposible, se refuerce la independencia de la JFTCen 2001, cuando pase a depender del Ministeriode Asuntos Generales, como parte de la reorgani-zación del Gobierno central, y que se mantenga laintegridad de su organigrama y presupuesto.

348. Además, la delegación de la Comisión ex-puso su interés por reforzar las relaciones bilatera-les con Japón en el ámbito de la competencia. Am-bas partes pretenden explorar las posibilidades deun Acuerdo de cooperación similar a los acuerdoscomunitarios con los EE.UU. (199) y Canadá(1999), o como el reciente acuerdo EE.UU./Japón(1999). Además de las conversaciones sobre la po-sibilidad de una cooperación más estrecha, ambaspartes discutieron los recientes acontecimientosen el ámbito de la política de competencia en los

EE.UU. y Japón e intercambiaron puntos de vistassobre casos concretos de fusiones y carteles. Asi-mismo, abordaron los progresos en los preparati-vos para la Conferencia de la OMC en Seattle, enla que ambos abogarán en favor de que se empren-dan negociaciones para crear un marco multilate-ral sobre normas de competencia.

2.2. Turquía

349. La Decisión n° 1/95 del Consejo de asocia-ción CE-Turquía relativa al establecimiento de lafase final de la unión aduanera entre la Comuni-dad y Turquía y el artículo 7 del Acuerdo de LibreComercio Turquía-CECA prevén la adopción denormas para la ejecución de las disposicionessobre competencia. Dichas normas de ejecucióndeberán crear un marco de aplicación de las nor-mas de defensa de la competencia y de las relati-vas a las ayudas estatales que especifique, entreotras cosas, las funciones respectivas de las auto-ridades de competencia de la Comunidad y deTurquía y cree una estructura que permita la con-sulta y cooperación entre ambas autoridades. Seespera que, en breve, la Comisión y las autorida-des turcas emprendan debates sustanciales sobrela adopción de dichas normas.

2.3. Rusia, Ucrania y demás NEI

350. Los Acuerdos de asociación y cooperaciónque la UE concluyó con Rusia, Ucrania, Moldaviay con la mayor parte de las antiguas RepúblicasSoviéticas contienen, en mayor o menor medida,un compromiso por parte de estos países de avan-zar hacia la aproximación de sus legislaciones so-bre competencia y ayudas estatales a la normativade la Comunidad. Si bien los avances son lentos,las comisiones de cooperación UE/Rusia,UE/Ucrania y UE/Moldavia han creado ya subco-misiones encargadas de supervisar el cumpli-miento de los compromisos en el ámbito de lacompetencia y las ayudas estatales. Dichas Sub-comisiones se reunieron en diversas ocasiones en1999. Se están poniendo en marcha, asimismo,una serie de proyectos Tacis destinados a propor-cionar los conocimientos técnicos necesarios.

2.4. Países mediterráneos

351. En 1999 se celebró un Acuerdo de asociaciónentre la UE y Egipto. Se ha celebrado acuerdos conTúnez, Israel, Jordania y la Autoridad Palestina, yse están negociando otros con Argelia, Líbano y Si-102

ria. Las disposiciones sobre competencia incluyencompromisos claros para acercar las políticas decompetencia de estos países a las normas comuni-tarias. Se están preparando propuestas de normasde ejecución de las disposiciones sobre competen-cia para su inclusión en los Acuerdos de asocia-ción, propuestas que se espera poder enviar a lossocios mediterráneos de la Comunidad en el año2000. Del mismo modo, en el contexto de la «Aso-ciación euromediterránea y el mercado único», es-tá previsto organizar en este año unos seminariosque mejoren la cooperación con los países MED.

2.5. Sudáfrica

352. La Unión Europea y Sudáfrica celebraronun Acuerdo de libre comercio en 1999. Dichoacuerdo incluye disposiciones sobre competenciay ayudas estatales y sobre cooperación entre lasautoridades de competencia de la UE y Sudá-frica; también incluye disposiciones sobre corte-sía positiva y tradicional. Esto significa que laUE y Sudáfrica pueden pedirse mutuamente laadopción de medidas de aplicación y que debentener en cuenta intereses importantes de la otraparte a la hora de aplicar sus propias normas.

353. En 1999 entró en vigor una nueva normativade competencia en Sudáfrica, que incluye disposi-ciones sobre control de fusiones y prohibicionessobre acuerdos restrictivos contrarios a la compe-tencia y sobre abusos de posición dominante. Seha creado un nuevo órgano independiente, la Co-misión de Competencia, así como un Tribunal deCompetencia especializado y un Tribunal de Ape-lación para cuestiones de competencia.

2.6. América Latina

354. En 1999 se celebró un Acuerdo de librecomercio entre la UE y México. Dicho Acuerdoprevé un mecanismo de cooperación entre lasautoridades de competencia de ambas partes, queincluye: coordinación de determinadas activida-des de ejecución; intercambio de información;investigación de comportamientos contrarios a lacompetencia en el territorio de una de las partescuando éstos perjudiquen a la otra parte, y coo-peración técnica. Este mecanismo de coopera-ción garantizará una mayor transparencia en lasmedidas de aplicación relativas a la competenciay mejorará la eficacia de dichas medidas.

355. En 1999, la Comisión recibió un mandato delConsejo de Ministros para que emprendiera nego-

ciaciones con Mercosur y Chile con vistas a la ce-lebración de un acuerdo de libre comercio. Se pre-vé que dicho acuerdo incluya disposiciones sobrecompetencia y sobre cooperación y coordinaciónentre autoridades de competencia. Las negociacio-nes comenzaron en noviembre de 1999 y duraránun tiempo. Además, el próximo año se presentaránpropuestas de asistencia técnica a Mercosur y a laComunidad Andina en función del informe que seelabore en 1999. Cabe añadir que, gracias a la in-tervención de la Comisión, en 1999 se celebró unaprimera reunión entre los Estados miembros delCaricom para examinar un proyecto de normas decompetencia para el mercado común del Caribe.

C. Cooperación multilateral

1. OMC: comercio y competencia

356. El grupo de trabajo de la OMC sobre las in-terrelaciones entre el comercio y la política decompetencia celebró tres reuniones oficiales en1999 (19-20 de abril, 10-11 de junio y 14 de sep-tiembre). En las reuniones de abril y junio se pasórevista a toda una serie de cuestiones mencionadasen la decisión del Consejo General de la OMC:

i) la relevancia de los principios fundamentalesde la OMC de trato nacional, transparencia ytrato de nación más favorecida para la políticade competencia, y viceversa;

ii) los enfoques para el fomento de la coopera-ción y la comunicación entre miembros, tam-bién en el ámbito de la cooperación técnica; y

iii) la contribución de la política de competenciaal logro de los objetivos de la OMC, incluidala promoción del comercio internacional.

357. El objetivo principal de la reunión celebradael 14 de septiembre era revisar y adoptar el Informedel grupo de trabajo (1999) para el Consejo General.

358. En la preparación de la tercera Conferenciaministerial de la OMC en Seattle (3 de diciembre de 1999), la UE presentó propuestas para el co-mienzo de negociaciones para la creación de unmarco multilateral de las normas de competencia.Dichas negociaciones deberían centrarse en treselementos principales:

— en primer lugar, todos los miembros de laOMC deberían elaborar y aplicar unas nor-mas básicas de competencia;

IV. ACTIVIDADES INTERNACIONALES

103

— en segundo lugar, los principios comunescentrales deberían garantizar un mínimo decoherencia y de elementos comunes entre losmiembros de la OMC;

— en tercer lugar, la cooperación entre autorida-des de competencia en los Estados miembrosdebería ser posible a través de un instrumentomultilateral.

359. Las conclusiones del Consejo de 26 de octu-bre de 1999 sobre la Conferencia ministerial de Se-attle incluían el siguiente texto sobre la competen-cia: «La OMC debería iniciar negociaciones sobreun marco básico de principios y normas fundamen-tales vinculantes referentes al derecho y la políticanacionales de la competencia así como su aplica-ción. Los principios de la OMC de transparencia yno discriminación serían un punto de apoyo clavepara el desarrollo de tales principios y normas fun-damentales. La OMC debería aspirar asimismo aldesarrollo de planteamientos comunes sobre prác-ticas contrarias a la competencia que tienen un im-pacto significativo en el comercio y la inversión in-ternacionales y sobre el fomento de la cooperacióninternacional. La dimensión del desarrollo tambiéndebería estar en el centro de las consideraciones so-bre tal marco multilateral, mediante la combina-ción de posibles períodos transitorios con la asis-tencia técnica y la flexibilidad normativa».

360. En la Conferencia ministerial de Seattle nose llegó a acuerdo alguno entre los miembros dela OMC en relación con el lanzamiento de unanueva ronda de negociaciones comerciales mul-tilaterales. En consecuencia, en este momento nose están llevando a cabo negociaciones en losámbitos del comercio y la competencia.

No obstante, se espera que el grupo de trabajo dela OMC sobre comercio y competencia se sigareuniendo durante 2000 y la Comunidad y susEstados miembros seguirán aclarando su posi-ción sobre la necesidad de contar con normas decompetencia multilaterales.

2. OCDE

361. La Comisión ha desempeñado un papel acti-vo en los trabajos del Comité de derecho y políticade competencia de la OCDE, especialmente en lasmesas redondas y reuniones del grupo de trabajoorganizadas en 1999 (fomento de la competenciade los servicios postales, oligopolios, serviciosprofesionales, orientaciones para empresas multi-nacionales, prioridades de las autoridades de com-

petencia a la hora de aplicar las normas, fusiones yalianzas de líneas aéreas). La Comisión ha partici-pado también en calidad de examinador, junto conGrecia, en la revisión de la reforma normativa dela política de competencia húngara que se llevó acabo el 21 de octubre.

3. UNCTAD

362. El 15 de septiembre, la Comisión publicóun documento de trabajo [COM(1999) 451 final]que recoge las orientaciones para la participaciónen la X Conferencia de Naciones Unidas sobreComercio y Desarrollo (X UNCTAD).

363. Dicho documento de trabajo tenía porobjeto ayudar a preparar la posición de la UniónEuropea en la Conferencia, que se celebró enBangkok, Tailandia, los días 12 a 19 de febrero de2000. Por lo que se refiere a la competencia, eldocumento de trabajo hace hincapié, en el apar-tado 23, en que el desarrollo requiere, por encimade todo, un funcionamiento correcto de mercadosjustos y competitivos de productos, servicios yotros recursos, entre los que se incluyen losrecursos genéticos, de tierra y de crédito. En estesentido, es fundamental contener toda acciónarbitraria de los gobiernos contra la actividadempresarial, luchar contra la corrupción e impe-dir la connivencia entre autoridades y grupos oli-gopolistas o monopolistas con políticas de com-petencia determinadas. Habrá que tener en cuentaademás la dimensión del desarrollo a la hora denegociar normas multilaterales de competencia(punto 35). Por último, la UNCTAD deberáseguir realizando análisis y servir de foro dedebate para gobiernos y expertos sobre normas ypolíticas de competencia con el fin de concien-ciar a los países en desarrollo y de que éstos pue-dan compartir experiencias. En especial, la UNC-TAD podría analizar la importancia de los mono-polios, tanto privados como públicos, en los mer-cados emergentes y las relaciones entre inversióny competencia, así como los tipos de normativaque se pueden adaptar a los distintos niveles dedesarrollo del mercado. Al mismo tiempo, laUNCTAD podría hacer análisis que sirvan deapoyo a las negociaciones de normas multilatera-les de competencia, prestando una especial aten-ción a las necesidades y condiciones concretas delos países en desarrollo en este contexto. LaUNCTAD podría llevar a cabo actividades decooperación técnica destinadas a ayudar a lospaíses en desarrollo a definir y poner en prácticapolíticas y normas de competencia (punto 54).104

1. Actividad legislativa y reglamentaria

364. La Comisión seguirá garantizando que lapolítica de competencia de la Comunidad se apli-que teniendo plenamente en cuenta la rápida evo-lución que caracteriza a los mercados. A medidaque los mercados se integran, tanto en la UEcomo a nivel mundial, es vital que esta evolucióntenga un reflejo en las normas sustantivas y deprocedimiento de la Comunidad. Por tanto, laComisión continuará revisando sus normas deprocedimiento y sustantivas para la aplicación delos artículos 81 y 82.

365. En el ámbito de las normas de procedi-miento en materia de defensa de la competencia,el objetivo para 2000 es la adopción de una nuevapropuesta de reglamento de la Comisión querecoja las normas de ejecución de los artículos 81y 82 del Tratado CE y su transmisión al Consejo,que podría empezar a debatir dicho proyecto dereglamento hacia finales de 2000.

366. En lo que se refiere a las restricciones ver-ticales, el objetivo del año 2000 es la adopciónpor parte de la Comisión de un conjunto de orien-taciones como complemento al nuevo Regla-mento de exención por categorías aprobado en1999 y que entrará en vigor el 1 de junio de 2000.Dichas orientaciones ayudarán a las empresas aevaluar sus acuerdos de distribución cuando noestén cubiertos por el nuevo Reglamento deexención por categorías.

367. La revisión de la política de acuerdos de co-operación horizontal sigue siendo una de las prio-ridades de la Comisión. Ésta constituye, además,un importante complemento a la reforma de lasrestricciones verticales y a la modernización delos procedimientos en materia de defensa de lacompetencia.

368. En 1999, la Dirección General de Compe-tencia elaboró revisiones de los reglamentos deexención por categorías en investigación y desa-rrollo y especialización. Paralelamente, se ha es-bozado un proyecto de orientaciones en el que sefijaban las principales líneas políticas para la apli-cación del artículo 81 a los acuerdos horizontales.En 2000, el objetivo de la Comisión es llevar a ca-bo una amplia serie de consultas con expertos delos Estados miembros, la industria, organizacio-nes de consumidores y otros sectores interesados.

369. La comunicación de minimis de 1997, queaporta orientaciones sobre la noción de acuerdos

de menor importancia que no quedan cubiertospor el artículo 81, deberá ser revisada para incluiren ella los cambios mencionados anteriormenteen la política de restricciones verticales y coope-ración horizontal. Se prevé que los trabajos eneste sentido comiencen en 2000.

370. En el sector de los vehículos de motor, laComisión tiene que elaborar un informe de eva-luación sobre el Reglamento (CE) nº 1475/95 deexención por categorías sobre la distribución devehículos automóviles. Dicho informe de evalua-ción será esencial para decidir la futura políticade competencia de la distribución de los vehícu-los de motor.

371. Como complemento de los proyectos dereforma antes mencionados, deberían elaborarseestudios de evaluación del impacto con el obje-tivo general de mejorar la eficacia de la políticade competencia midiendo la repercusión de lasintervenciones de la Comisión en los mercados eidentificando aquellas categorías en las que esnecesario estimular la competencia.

372. El año 2000 será especialmente activo en elámbito de las concentraciones entre empresas. ElReglamento sobre el control de las operacionesde concentración entre empresas obliga a laComisión a informar al Consejo antes del 1 dejulio de 2000 sobre el funcionamiento de losumbrales y criterios establecidos por dichoReglamento, que determinan la dimensión comu-nitaria de las operaciones de concentración. LaComisión puede asimismo aprovechar la ocasiónpara examinar otros aspectos del Reglamento,incluida sobre todo los procedimientos de remi-sión entre los Estados miembros y la Comisión(artículos 9 y 22).

373. La Comisión prevé asimismo adoptar trescomunicaciones que ya fueron sometidas aamplia consulta pública en 1999, a saber: unacomunicación nueva (de sustitución) sobre res-tricciones accesorias, una comunicación sobre eltratamiento simplificado de casos de rutina quese rigen por el Reglamento sobre concentracio-nes de empresas y una comunicación sobre loscompromisos presentados en virtud de esemismo Reglamento. La cuestión de las posiblessoluciones será asimismo objeto de examen de ungrupo de trabajo conjunto UE/EE.UU. creadoentre la Comisión y la autoridad estadounidensede competencia a finales de 1999. Además, laComisión tiene intención de desarrollar unasorientaciones oficiales sobre posiciones domi-

V. PERSPECTIVAS PARA 2000

105

nantes de los oligopolios, una cuestión de impor-tancia creciente en una Europa en crecimiento, eincluso para la consolidación global de determi-nadas industrias.

374. En el ámbito de la política de ayudas esta-tales, la Comisión piensa revisar las orientacio-nes sobre ayudas estatales destinadas a la protec-ción medioambiental, las relativas a las ayudas alempleo y el marco que regula las ayudas estata-les en el sector de los vehículos de motor. Asi-mismo, piensa adoptar tres reglamentos de exen-ción por categorías que cubran las ayudas estata-les a las PYME, la formación y la normativa deminimis.

2. Ámbito internacional

375. La creciente integración de la economíamundial está creando una interdependencia sinprecedentes entre los países. En muchos sectoresindustriales las empresas están compitiendo enmercados de cobertura mundial y convirtiéndose,a consecuencia de ello, en grandes empresas mul-tinacionales. El año pasado se produjo una seriede las llamadas «megafusiones» entre empresasradicadas en distintas partes del mundo que handado lugar a corporaciones de dimensionesauténticamente globales. En estas circunstancias,también los problemas de competencia estánadquiriendo dimensiones mundiales que requie-ren una cooperación más estrecha entre las auto-ridades de competencia de distintos países.

376. A la vista de cuanto antecede, e inspirán-dose en la comunicación de la Comisión al Con-sejo de 28 de junio de 1996 («Hacia un marcointernacional de normas de competencia»), laComisión aplicará un doble política de coopera-ción bilateral continuada con los principalessocios de la Comunidad y de búsqueda de las for-mas de ampliar la cooperación multilateral en elámbito de la competencia. En el marco de laOMC se podrían adoptar fórmulas de utilidadpara esta cooperación multilateral en el ámbito dela normativa de competencia, formado parte deun acuerdo que también establecería algunosprincipios básicos que deberían figurar en lasnormativas de competencia de los distintosmiembros de la OMC.

377. Además de estos dos objetivos básicos, estáclaro que la preparación para la ampliación tendrágran repercusión en las prioridades de la Comi-sión para el año 2000 en el ámbito internacional.

La Comisión seguirá prestando asistencia técnicaa los países de la Europa Central y Oriental, Chi-pre y Malta. Su objetivo es garantizar, antes de laampliación, la creación y aplicación de unos siste-mas jurídicos de competencia viables, basados enlos principios y criterios fundamentales del Dere-cho comunitario de competencia y en la creación yel funcionamiento eficaz de unas autoridades decompetencia competentes. Se prestará especialatención a la adopción de normas sobre ayudas es-tatales y sobre la aplicación real de dichas normaspor parte de las autoridades de control de las ayu-das estatales en dichos países.

378. Por lo que respecta a la cooperación bilate-ral fuera del ámbito de la ampliación, las princi-pales prioridades serán garantizar el pleno fun-cionamiento del Acuerdo de cooperación de 1991con los Estados Unidos, así como del Acuerdo decortesía positiva de 1998 con ese mismo país y delos nuevos acuerdos administrativos sobre parti-cipación.

379. La Comisión aplicará asimismo el nuevoacuerdo de cooperación con Canadá, que entró envigor el 17 de junio de 1999. Por lo que se refierea Japón, explorará la posibilidad de reforzar lacooperación. La Comisión aspira asimismo aaplicar plenamente el Acuerdo sobre cortesíapositiva con Rusia, que entró en vigor en diciem-bre de 1997 y en el que, en lo que concierne a lapolítica de competencia, se prevé la cooperaciónen la elaboración y aplicación de normas de com-petencia, sobre todo en el ámbito de las ayudasestatales.

3. Actividades de control

380. En lo que concierne a la aplicación de lasnormas de competencia en el ámbito de los acuer-dos restrictivos y los abusos de posición domi-nante, la mayor parte del trabajo de la Comisiónconsiste en tratar casos concretos, ya se trate denotificaciones, denuncias o investigaciones deoficio. La Comisión seguirá concentrando susrecursos en los casos más importantes, que afec-tan a importantes intereses jurídicos, económicoso políticos en la UE. Ello exige un esfuerzo con-tinuo para reforzar y mejorar la cooperación conlas autoridades nacionales de competencia yreglamentación.

381. La identificación y prohibición de los «car-teles duros» y, en su caso, la imposición de san-ciones a los mismos seguirá constituyendo la más106

alta prioridad en el ámbito de la defensa de lacompetencia. En varios casos importantes, elproceso está ya en fase avanzada, por lo que sepiensa adoptar varias decisiones importantes deprohibición de carteles e imposición de sancionesen 2000.

382. La Comisión está también decidida a seguiradelante en su tarea, que considera prioritaria, deeliminar los abusos de posición dominante. Éstostienen como consecuencia la limitación o inclusola destrucción de la capacidad de los competido-res para incidir en la dinámica del mercado o deimpedir el acceso al mercado de posibles compe-tidores. Estas prácticas resultan especialmenteperjudiciales, por provocar la fragmentación delos mercados y retrasar la integración de los mis-mos. Por tanto, seguirá estado especialmenteatenta ante comportamientos abusivos por partede las empresas dominantes. Es posible que en2000 se adopten sanciones oficiales por infrac-ción del artículo 82 en una serie de casos en losque la investigación está ya bastante avanzada.

383. El éxito en el ámbito de la política de libe-ralización sigue dependiendo de una aplicaciónestricta del Derecho de competencia comunitarioy del seguimiento de las directivas sobre liberali-zación. Por lo que se refiere a la liberalización enel ámbito de las telecomunicaciones, la tareaprincipal seguirá siendo comprobar que los Esta-dos miembros aplican realmente la legislacióncomunitaria. En el sector postal, sus esfuerzos secentrarán en el seguimiento de la aplicación porparte de los Estados miembros de la Directivasobre liberalización, adoptada por la Comisión endiciembre de 1997. El paso siguiente en el pro-ceso de liberalización será una revisión de dichaDirectiva, para la que la Comisión presentará unapropuesta antes de que acabe el año. El año 2000será el segundo año en la liberalización del mer-cado europeo de la electricidad, puesto que losderechos de monopolio se abolieron con éxito enonce Estados miembros en febrero de 1999. Seespera que los cuatro Estados miembros que fal-

tan hagan lo propio en 2000 (Bélgica, Francia eIrlanda) y en 2001 (Grecia). El objetivo de laComisión es hacer que la liberalización del mer-cado de la electricidad se haga realidad en toda laComunidad. La transposición de la Directivasobre el transporte del gas se hará en 2000. LaComisión se concentrará en cuestiones relaciona-das con las redes y en los acuerdos contractualescelebrados entre productores e importadores, convistas a lograr una liberalización real.

384. Dado que muchos Estados miembros tieneintención de conceder ayudas financieras a lascompañías eléctricas para que puedan hacerfrente a inversiones o compromisos que no pue-den cumplir en un sistema liberalizado, la Comi-sión ha decidido elaborar unas orientaciones paraafrontar esos costes latentes con arreglo a las nor-mas sobre ayudas estatales.

385. En el ámbito del control de las concentra-ciones, la principal tarea de la Comisión consisteen garantizar una reglamentación eficaz de lasconcentraciones notificadas en virtud del Regla-mento sobre concentraciones evitando la crea-ción o el refuerzo de posiciones dominantes quepudieran obstaculizar de forma significativa lacompetencia real en el mercado común o en unaparte importante del mismo. Dados los actualesindicadores económicos, es probable que el volu-men de casos de este tipo siga aumentando en lamisma proporción que en años anteriores, inclusocon mayor énfasis en el aspecto internacional delas concentraciones.

386. Por lo que concierne a las ayudas estatales,se dará prioridad a las medidas destinadas alograr una mayor transparencia en el control delas mismas por parte de la Comisión y de las prác-ticas correspondientes en los Estados miembros.La Comisión va a empezar a crear un registro deayudas estatales y, con vistas a una mayor efi-ciencia del control de las ayudas estatales, haráun seguimiento más sistemático de las órdenes deingreso correspondientes a ayudas ilegales.

V. PERSPECTIVAS PARA 2000

107

ANEXO. ASUNTOS ANALIZADOS EN EL INFORME

109

1. Artículos 81, 82 y 86

Asunto Publicación Punto

Aeroportos e Navegação Aerea-Empresa DO L 69 de 16.3.1999 59, 88Publica (Aeropuertos portugueses)

Airtours/First Choice IP/99/695 Recuadro 3

Alitalia/KLM IP/99/628 93, 187

AT&T/IBM IP/99/259 Recuadro 4

Bosman

British Interactive Broadcasting Ltd IP/99/686 54, Recuadro 4

CNSD DO L 203 de 13.8.1993 Recuadro 5

COAPI DO L 122 de 2.6.1995 Recuadro 5

Coca-Cola/Orangina Recuadro 2

Deutsche Telekom 67

Fondos de pensiones neerlandeses 13 -137

Europe Asia Trades Agreement (EATA) DO L 193 de 26.7.1999 99, 100

France Télécom 67

Ilmailulaitos Luftvartsferket(Aeropuertos finlandeses) DO L 69 de 16.3.1999 58, 88

IMA DO L 106 de 23.4.1999 Recuadro 5

Irish Sugar DO L 258 de 22.9.1997 63, 64

Microsoft Internet Explorer IP/99/317 55, Recuadro 4

Mouscron IP/99/965 140

MSG Recuadro 4

Nederlandse Federatieve Vereniging voor DO L 39 de 14.4.2000 46, 47de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (FEG)

P&I Clubs DO L 125 de 19.5.1999 103, 111

REIMS II DO L 275 de 26.10.1999 Recuadro 3, 81-83

TACA revisado DO C 125 de 6.5.1999 95-98(Trans-Atlantic Conference Agreement)

Tubos de acero sin soldar IP/99/957 48, 49

Telia/Telenor IP/99/746 Recuadro 4, 67

Campeonato del Mundo de Fútbol de 1998 DO L 5 de 8.1.2000 61, 62, 140

Trans-Atlantic Agreement (TAA) DO L 376 de 31.12.1994 99, 100

Virgin/British Airways DO L 30 de 4.2.2000 60, 94

Vlaamse Televisie Maatschappij DO L 244 de 6.9.1997 85, 87

2. Control de las operaciones de concentración

Asunto Publicación Punto

Ahlström/Kvaerner IP/99/665 150, 164

Airtours/First Choice IP/99/695 151, 161, 175,Recuadro 6,Recuadro 8

Alitalia/KLM IP/99/628 187

BP Amoco/Atlantic Richfield IP/99/712 150, 154, 172

BSCH/A. Champalimaud IP/00/296 194 -196

BT/AT&T IP/99/209 185

Compagnie des Salins du Midi IP/99/391 191et des Salines de l’Est (CSME)/MDPA/SCPA

Danish Crown/Vestjyske Slagterier IP/99/165 152, 161, 170

Deutsche Post/ASG IP/99/485 156

Deutsche Post/Danzas/Nedlloyd IP/99/456 158

110

Deutsche Post/Trans-o-flex IP/99/318 156, 159, 167, Recuadro 9

EDF/London Electricity IP/99/49 193, 197

Exxon/Mobil IP/99/708 150, 151, 154, 155,161, 171-172, 192

Fujitsu/Siemens IP/99/719 188

Gencor/Lonrho IP/97/338 151, 160

Heineken//Cruzcampo IP/99/632 191

Hoechst/Rhône-Poulenc IP/99/626 182-183, 338

Honeywell/AlliedSignal IP/99/921 150, 178, 179, 338

Hutchison/RMPM/ECT IP/99/618 167, Recuadro 7

Imetal/China Clays IP/99/263 150

Kali und Salz IP/98/655 160

KLM/Martinair IP/99/421 165, 166, Recuadro 9

Rabobank-Beeck/Homann IP/99/220 Recuadro 2, 191

Rewe/Meinl IP/99/83 Recuadro 7, 169

Sanofi/Synthélabo IP/99/591 Recuadro 9, 199

Skandia,/Storebrand/Pohjola IP/99/635 186

Telia/Telenor IP/99/746 67, Recuadro 4,173, 174, Recuadro 8

Total/Elf Aquitaine Recuadro 2, 154, 191

Total/Petrofina IP/99/197 191

TPG/Tecnologística IP/99/320 156, 157

3. Ayudas estatales

Asunto Publicación Punto

Exención de peaje para la 284autopista de Tauern en Austria

AESA/MTW-Werft/Volkswerft DO L 148 de 6.6.1997 267

Charbonnages de France DO C 280 de 2.10.1999 274

Crédit Agricole 227

Customs House Docks Area (CHDA) IP/99/1042 212, 265

Danish Vaekstfonden DO C 245 de 28.8.1999 246

Dieselmotorenwerk Rostock DO L 232 de 2.9.1999 258

Dornier Luftfahrt GmbH DO C 40 de 12.2.2000 247

Estaciones de servicio neerlandesas 244

Subvenciones de jubilación anticipada 243para transportistas por carretera

Eli Lilly 251

Ferriere Nord 254

Fiat Mirafiori Meccanica IP/99/1037 280

Reforma del impuesto ecológico alemán DO C 245 de 28.8.1999 253

Graphischer Maschinenbau GmbH IP/99/73 258

Hoogovens-Usines Gustave Boël DO C 245 de 28.8.1999 231

Amniatía fiscal italiana DO C 113 de 24.4.1999 249

Kinderkanal/Phoenix DO C 238 de 21.8.1999 226, Recuadro 11

Kvaerner Warnow Werft DO L 274 de 23.10.1999 269

Inversión en Portugal DO C 375 de 24.12.1999 213

Marina di Stabia 242

Mercedes Vitoria DO C 351 de 4.12.1999 281

Nerefco DO L 6 de 11.1.2000 254

Neue Maxhütte DO L 230 de 31.8.1999 271

Pittler/Tornos Werkzeugmaschinen GmbH 258

ANEXO. ASUNTOS ANALIZADOS EN EL INFORME

111

RJB mining plc DO C 86 de 27.3.1999 276-278, 308

Rover Longbridge DO C 62 de 4.3.2000 281

Saxonylon Textil GmbH DO L 268 de 16.10.1999 283

Sécuripost 233

Shell Chemicals BV DO C 298 de 16.10.1999 247

Spindelfabrik Hartha DO L 145 de 10.6.1999 258

Ciudades de Venecia y Chioggia IP/99/887 250

Verlipack/Heye-Glas DO C 288 de 9.10.1999 259

Weida Leder GmbH IP/99/502 258

Compra de vehículos especiales de transporte 284

Reestructuración del sector IP/99/307 285del transporte por carretera en Italia

Medidas regionales españolas IP/99/1041 287

Régimen danés de ayuda al transporte de mercancías IP/99/238 290

Tirrenia 294

Puertos franceses 295

Iberia 296

Sabena 93, 297

Aeropuertos de Manchester 299

Aeropuerto de Elba 299

Crédit Foncier de France IP/99/416 305

Banco di Sicilia IP/99/833 305

Westdeutsche Landesbank Girozentrale IP/99/471 234, 306

BBC Recuadro 11

Comisión Europea

La política de competencia de la Comunidad Europea — 1999

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

2000 — 111 pp. — 21 x 29,7 cm

ISBN 92-828-9006-6

La política de competenciade la Comunidad Europea

1999OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

L-2985 Luxembourg

16

8K

D-27-00-904-E

S-C

La política de competencia de la C

omunidad Europea —

1999