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IV OPOSICION FORAL AL CODIGO DE COMERCIO (1829) «Por de pronto, en nuestro pals, en que hay diversidad de Derecho civil ... el C6digo de comercio de 1829 .. . trajo ... el prin- cipio de unidad procedente del Derecho mercantil», podia recor- darse poco antes del C6digo de 1885 I, contraponiendose la unifica- cibn juridica tempranamente lograda en el ambito comercial a la dispersi6n territorial de la legislacidn civil, que no elimin6 un C6digo solo posible tras el reconocimiento de unos llamados dere- chos (civiles) forales . Un aderecho que no puede estar incierto y vacilante en las relaciones a menudo de corta vida que engendra el comercio» habia encontrado desde 1829-1830, segiln otro publi- cista, «una legislaci6n mercantil general y uniforme» z. De manera que (la circunstancia especial de que fuera el imico C6digo que regia por igual en todos los pueblos a que se extendi6 la dominaci6n espanola» 3, constituye punto de referencia para la doctrina juridica del siglo pasado y del presente . El lector actual pensara, y con raz6n, que algunas de estas valoraciones delataban mas la aspiraci6n de lograr un derecho civil unificado que la satisfaccibn por el mercantil que ya to era, pero s61o mediante el estudio de ]as fuentes que siguen comprobara cuanto de irreal encerraban las anteriores afirmaciones . Lo cierto es que el Cbdigo de 1829 no logr6 de inmediato acep- taci6n uniforme en el complejo politico de las Espanas . Margi- nando por su propia singularidad la situaci6n de los territorios coloniales °, una zona geografica de indiscutible importancia mer- 1 . Laureano FIGUEROLA, aEl Derecho mercantilD, en Revista General de Legislacion y Jur:sprudencia, 61 (1882), 5-23, pp . 18-19 . 2. Manuel DURAN Y BAs, uFuentes del derecho mercantil espanol . Juicio crftico de nuestro C6digo de comercioD, en la misma Revista, 28 (1866) 292- 304, p . 303 . 3. Pedro GdmFZ Dr LA SERNA, aEstado de la codificaci6n al terminar el reinado de Dofia Isabel II=, en la misma Revista, 39 (1871), 284300, p . 292. 4. Cuba, Puerto Rico y Filipinas, para los que el C6digo, como la prin-

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IV

OPOSICION FORAL AL CODIGODE COMERCIO (1829)

«Por de pronto, en nuestro pals, en que hay diversidad deDerecho civil . . . el C6digo de comercio de 1829 . . . trajo . . . el prin-cipio de unidad procedente del Derecho mercantil», podia recor-darse poco antes del C6digo de 1885 I, contraponiendose la unifica-cibn juridica tempranamente lograda en el ambito comercial a ladispersi6n territorial de la legislacidn civil, que no elimin6 unC6digo solo posible tras el reconocimiento de unos llamados dere-chos (civiles) forales. Un aderecho que no puede estar incierto yvacilante en las relaciones a menudo de corta vida que engendrael comercio» habia encontrado desde 1829-1830, segiln otro publi-cista, «una legislaci6n mercantil general y uniforme» z.

De manera que (la circunstancia especial de que fuera el imicoC6digo que regia por igual en todos los pueblos a que se extendi6la dominaci6n espanola» 3, constituye punto de referencia para ladoctrina juridica del siglo pasado y del presente . El lector actualpensara, y con raz6n, que algunas de estas valoraciones delatabanmas la aspiraci6n de lograr un derecho civil unificado que lasatisfaccibn por el mercantil que ya to era, pero s61o medianteel estudio de ]as fuentes que siguen comprobara cuanto de irrealencerraban las anteriores afirmaciones .

Lo cierto es que el Cbdigo de 1829 no logr6 de inmediato acep-taci6n uniforme en el complejo politico de las Espanas. Margi-nando por su propia singularidad la situaci6n de los territorioscoloniales °, una zona geografica de indiscutible importancia mer-

1 . Laureano FIGUEROLA, aEl Derecho mercantilD, en Revista General deLegislacion y Jur:sprudencia, 61 (1882), 5-23, pp . 18-19 .

2. Manuel DURAN Y BAs, uFuentes del derecho mercantil espanol . Juiciocrftico de nuestro C6digo de comercioD, en la misma Revista, 28 (1866)� 292-304, p . 303 .

3. Pedro GdmFZ Dr LA SERNA, aEstado de la codificaci6n al terminar elreinado de Dofia Isabel II=, en la misma Revista, 39 (1871), 284300, p. 292.

4. Cuba, Puerto Rico y Filipinas, para los que el C6digo, como la prin-

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cantil, las Provincias Vascongadas, utilizaron contra el C6digo losmecanismos institucionales con que contaban (pase foral), logran-dose su entrada en vigor s61o con retrasos y con alguna especiali-dad importante .

Los textos que documentan esa historia y ahora se publicanno son absolutos desconocidos . De ellos dio noticias Te6filoGuiard 5, mas con la falta de critica de su envejecida aunqueimportante obra ; mas precisamente, por cuanto poseia de para-peto foral, el episodio y la norma transaccional que to zanj6 (RealOrden de 29 de enero de 1830, doe. nt1m. 6) fueron recogidos porFidel de Sagarminaga 6. Por las noticias que ofrecen ambos auto-res ha resultado facil localizar la documentaci6n interesante en elArchivo General del Senorio de Vizcaya (Guernica) 7, tarea en laque la colaboraci6n de mis colegas, y sin embargo amigos, JonArrieta (San Sebastian) y Jos6 Maria Portillo (Vitoria) fue de valorinapreciable . Posteriores visitas a archivos de Madrid (ArchivoHist6rico Nacional; Archivo de la Comisi6n General de Codifica-ci6n) me permitieron completar los fondos vascos con nuevospapeles.

Que la oposici6n foral al C6digo de comercio fuera descono-cida para los juristas actuantes bajo su vigencia, como luego toha sido para los historiadores a pesar de tales antecedentes (Sa-garminaga, Guiard), debe merecer reflexiones. La mitologia unifi-cadora que pronto rodea ese C6digo condicion6, a to que parece,la elaboraci6n historiografica posterior, de la misma manera ques61o tras el envite ofrecido por la Constituci6n de 1978 -a nues-tros efectos, por su disposici6n adicional primera- han podidoser recuperadas parcelas de la historia 8; pero si el juicio sobre

cipal legislacibn liberal, hubo de promulgarse especialmente y con salveda .des- cfr. Reales C6dulas de 1 de febrero de 1832 (Cuba), 17 de febrero (PuertoRico) y 26 de julio (Filipinas), en Pedro G6MEZ DE LA SERNA-Joss Rrus YGARCfA, C6digo de comercio, arreglado a la reforma decretada en 6 de diciem-bre de 1868 , Madrid, Revista de Legislacibn, 5 " cd ., 1869, pp . 477482

5. Te6filo GUIARD Y LARRAURI, Historia del Consulado y Casa de Contra-tact6n de Bilbao y del comercio de la Villa, II, Bilbao, Josh de Astuy, 1914,p. 683, pp . 854-859.

6 Fidel de SAGARMINAGA, El gobierno y el r6gimen foral del Senorio deVizcaya, desde el reinado de Felipe II hasta la mayor edad de Isabel II, VIII,Bilbao, Josh de Astuy, 1892, pp 7-11 .

7 . Cfr. Francisco SESMERO NREz, Inventario de materias del Archivo Ge-neral del Senorio de Vizcaya, parte primera : Archivo Alto, II, DiputacibnForal del Senorio de Vizcaya, 1978, p . 42 .

8 . Y ademas del caso presente, que tiene en Bartolom6 Clavero principalimpulsor, cabe citar Marta LORENTE SARINENA, Las infracciones a la Constitu-ci6n de 1812 . Un mecanismo de defensa de la Constituci6n, Madrid, Centrode Estudios Constitucionales, 1988, en su origen tesis doctoral dirigida porel prologuista y maestro al que va dedicado el libro, el Presidente FranciscoTomas y Valiente . El anterior periodo constitucional tambi6n engendrb in-

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el silencio de historiadores y juristas parece claro, en su exactamedida subsisten muchas dudas sobre el contenido practico delas salvedades introducidas en la regulaci6n del Codigo para Vas-congadas y la misma prolongacion temporal de un regimen excep-cional concedido o reconocido en 1830 «por ahora» 9.

Prescindiendo de cuanto no sea la genesis y el contenido nor-mativo de tales salvedades, la presentacion de unos documentosquc reflejan un capitulo mas de las tensiones entre Vascongadasy la claudicante Monarquia absoluta requiere algunas explicacio-nes previas. La carencia de investigaciones sobre el Codigo de1829 impide, por ejemplo, aceptar como dato pacifico que cl deseode superar la fragmentada jurisprudencia mercantil del AntiguoRegimen facilitd la asuncion corporativa del texto unificador .Los consulados, que desde Cadiz veian amenazada su subsistencia,reaccionaron en general favorablemente ante el nuevo texto legal,aunque tal conclusion se basa en algunas notas laudatorias pu-blicadas en la Gaceta'°, a las que por definicion hay que con-ceder un valor relativo ; no es, con todo, gratuito pensar que laseguridad juridica derivada del Codigo y el mantenimiento de unajusticia mercantil especial a cargo de los comerciantes en las pla-zas principales favorecieron la liquidacion de los viejos consulados .

Fueron otras corporaciones, las territoriales que, como las Vas-congadas, disponian de recursos institucionales para ello, quienesre resistieron a la sustitucion del orden corporativo consular porun nuevo derecho mercantil que planteaba, y es argumento queno suele resaltarse, un programa estatal de altos vuelos . ElCodigo, en efecto, establecia una matricula de comerciantes des-conocida en los ambientes mercantiles de San Sebastian y Bilbao

vestigaciones : Nicolas PtREZ SERRANO, «La Diputacion permanente de Cortesen nuestro derecho constitucional histdrico», en Anuar:o de Historia del De-recho Espanol, 9 (1932), 290-312, de la misma manera que la dictadura pos-terior favorec16 el estudio de las 6pocas menos constitucionales de nuestrahistoria contemporanca : Joaquin Tombs VILLARROYA, El sistema politico delEstatuto Real (18341836), Madrid, Instituto de Estudios Politicos, 1968 .

9 . No servirda para precisar el extremo la investigacidn, por to demasde interes, de Mercedes Vbzouez DE PRADA, Negociac:ones sobre los fuerosentre V:Zcaya y el poder central, 1839-1877, Bilbao, Caja de Ahorros Vizcaina,1984, en especial textos en apendice, pp . 425 y ss ., no obstante sus informa-ciones sobre la orgamzacidn de la justicia .

10. Asi, exposicidn del tribunal mercantil de Barcelona (11 de enero de1838), Gaceta de Madrid de 20 de febrero: «Con 61 -el Cddigo- han desaparecido, Senor, la confusion e incertidumbre en los juicios, las dudas y per-plejidades en la aplicac16n de ]as leyes, y la inconsecuencia y monstruosidadde verse condenado tal vez en un mismo tribunal to que antes se habia ab-suelto . El estudio y el conato para la buena aplicaci6n de las leycs era taninfructuoso a los jueces que debian aplicarlas como a los que debian obser-varlas, y asi se arriesgaba casi siempre que to vago y arbitrario tomasc ellugar de la equidad y la justicia».

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y, sobre todo, atribuia a delegados regios (intendentes), ausentesdel territorio vasco, amplias competencias en el control y vigilan-cia de las actividades mercantiles y en el proceso de seleccion delas magistraturas de la jurisdiccion especial . La conversion de losconsulados en simples tribunales suponia, en fin, la perdida de lasituacion fiscal particular de esas instituciones y de sus tradicio-nales competencias en la creacibn y policia de la infraestructuradel comercio .

Gracias a los trabajos de Aguirreazkuenaga y, en especial, Por-tillo conocemos bien la importancia de la Decada absolutista enla configuracion de la foralidad vasca contemporanea ": la debi-lidad del r6gimen fernandino y la habilidad politica de los vascospermitieron al Senorio de Vizcaya y a las Provincias de Guipuzcoay Alava encarar el establecimiento de un sistema representativoo liberal con mayor madurez institutional que la acreditada antela reinstauracion constitutional de 182012 .

De entrada la posicibn de la Corona venia limitada por el re-gimen fiscal concesivo de los donativos, que inauguraron precisa-mente la Decada, pero las tensiones internas de los hombres enel poder -la oposicion de Calomarde a Lbpez Ballesteros y sulimitado nucleo de reformistas, impulsores por cierto del Cc5-digo de 1829 ; la division de criterios en el seno del Consejo deEstado- no fueron de gran ayuda. La negotiation del donativoha sido bien estudiada por Portillo ; de to segundo -pluralidadde criterion, de orientaciones politicas, en la Corte- es muestrala actitud oficial ante una solicitud del Consulado de Bilbao pi-diendo la exencion de la obligacibn de rendir sun cuentas, segianestaba previsto en tcrminos generales desde 1777 y 1800, al Con-sejo de Hacienda en Junta de Comercio y Moneda .

La anecdota interesa, pues encuentra conexion con el argu-mento de los textos que publico y permite mostrar la complejidadinstitutional de Vascongadas : los «Cuerpos de Provincia» allioperantes englobaban realmente entidades muy diversas, una deellas la corporacibn consular, no siempre, ademas, y seria asuntoque requiere investigation, alineadas en una politica comun ".Antes de la Ddcada, en 1P17, una circular de Hacienda de 17 denoviembre rechazo la peticibn del Consulado de Bilbao en el sen-

I1 . Joseba AGUIRRHA7-KUtNAGA, Vizcaya en el siglo XIX (1814-1876): las fi-nanzas ptWicas de un Estado emergente, Bilbao, Universidad del Pais Vasco,1987 ; Josd Maria PORTILLO, Los poderes locales en la formaci6n del rdgimenforal. Guipcizcoa (1812-1850) . Bilbao, Universidad del Pais Vasco, 1987 .

12 . Jost; Maria PORTILLO, Los poderes locales, tit ., p . 41 .13 . La descripcidn man reciente se debe a Bartolome CLAVERO, aA manera

de Vizcaya . Las instituciones vascongadas entre Fuero y Constitucibn*, enAnuario de Histor:a del Derecho Espanol, 58 (1988), 543-559 .

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tido de exonerarse del deber de presentar sus cuentas al Con-sejo: el asistema de orden y unidad» que deseaba mantenerHacienda en la materia contest6 la alegaci6n consular de queolas Autoridades del pais estan encargadas exclusivamente de ladirecci6n, administraci6n, recaudaci6n, inversi6n, cuenta y raz6nde las contribuciones de sus naturales»'4 . Una busqueda en losarchivos seguramente documentary el entusiasmo bien escaso conaue el Consulado recibi6 la respuesta ministerial, pues poco an-tes de la aparici6n del C6digo de comercio las actas del Consejode Estado recogen discusiones sobre el mismo asunto'5 . El Con-sulado pedia la conservaci6n integra de asus instituciones mer-cantiles y foralesp, el Consejo de Estado -pues hubo consultas alrespecto de Hacienda y de Castilla- debati6 (la simple cuest16nde si el rendir el Consulado cuentas al Consejo . . . se oponc a losfueros del Senorio de Vizcaya y a las ordenanzas de aquel Cuer-po», sus componentes estimaron por mayoria que «nada tienenque ver con el regimen foral la existencia y funciones del Con-sulado», por to que ((se acord6 proponer a Su Majestad que nin-guna raz6n hay para que el Consulado se exima de remitir suscuentas a la Junta General de Comercio y Moneda», y la minoria,nucleada significativamente por Don Carlos Maria Isidro, realiz6voto particular favorable a la corporaci6n mercantil, aunque conargumentos de mantenimiento posesorio, sin contenido foral.

La decisi6n final fue irrelevante por la entrada en vigor delC6digo, pero la cuesti6n de las cuentas consulares -iniciada porreclamaci6n presentada contra la circular de 1818, s61o resueltacomo vemos diez anos mas tarde- nos indica que, a pesar delparecer del Consejo, la argumentaci6n foral afectaba a la corpo-raci6n mercantil en la misma medida en que el «Cuerpo de Pro-vincia» to era de corporaciones, una de ellas la de comerciantes .

Sobre todo cuando se trataba de construir el Estado a expen-sas del orden corporativo -territorial, consular- anterior . En-tramos asi en la mas directa presentaci6n de los escritos que pu-blic6. Tras la promulgaci6n del C6digo mediante Real Decretode 5 de octubre de 1829, donde se ordenaba una vacaci6n has-ta primero de enero de 1830, fue expedida con fecha del diasiguiente Real Cedula al Consulado de Bilbao para cumplimientodel Decreto y conocimiento del mismo C6digo . De inmediato elConsulado se dirigi6 a la Diputaci6n para instar pase de ambas

14 . Cfr. ]as referencias pertinentes en Carlos PErtr, «Arreglo de consula-dos y revolucibn burguesa : en los origenes del moderno derecho mercantilespaholn, en Historza . Instituciones. Documentos . 11 (1984), 255-312, p . 278 .

15 . Archivo Hist6rico Nacional (Madrid), Estado, libro 38, sesiones de 17de mayo de 1828, 19 de mayo, 4 de julio, 11 de julio, 18 de julio, 22 de julio,16 de agosto .

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disposiciones . El primero de los documentos que transcribo es elintorme del sindico Martin de Echaburu, de acuerdo con el con-sultor Loyzaga, sobre el Codigo: aparece ya to que constituyd laposicion oticial de las instituciones afectadas, que puede descri-birse como aceptacion incondicional del derecho mercantil sus-tantivo codificado ---«1a parte juridica dirigida a establecer el de-recho mercantil para que los tribunales determinen las gestionescon arreglo a sus disposiciones», segun se decia en Guiptazcoa (doc .num. 3)- y oposicion a cuantos dispositivos politicos, inclusa lapropia confeccion de una matricula de comerciantes que teniarelevancia, por ejemplo, a la hora de seleccionar los integrantesdel nuevo tribunal que sustituia a los consulados, articulaba elCodigo -«1a parte, por decirlo asi, constitutiva de los funcionariosy distribucibn de facultades» (ibid.)-, en particular -ya antesse adclanto- las competencias de los intendentes en el control delas actividades comerciales.

La actitud do Vizcaya fue compartida por las otras Provincias,aunque Alava, carente de consulado, se limito a apoyar los ra-zonamientos de Vizcaya y Guiptazcoa . La ingerencia de funciona-rios regios en los cuerpos provinciales -el Subdelegado de Adua-nas de Cantabria, que pronto reclamo para si las competenciasreservadas en el Codigo a los intendentes- afectaba a todas ytambicn en defecto de corporacion mercantil, pues se trataba dedefender un planteamiento foral de contenido amplio . ((Si unavez empieza a introducirse en la administracion de las provincias»aquel Subdelegado, opinaba Alava, «es muy temible que ante esteejemplo se vaya llevando otros muchos negocios que podran per-judicar con el tiempo a las garantias que nuestro actual sistemaofrece a la conservacibn de los fueros»'6. De hecho, pronto co-menzd a exigir el corregidor de Vizcaya la presidencia de la juntade comercio, segun la Orden de Hacienda de 6 de noviembre de829, y la presentacibn de listas para proponer a los nuevos jueces

comerciantes .El brgano territorial contaba con los consulados : sus dic-

tamenes se anaden a los de los consultores de Senorio y Provin-cias . Pero aquellos acudieron directamente ante el rey (o lai eina Maria Cristina, segun la documentacion que recojo a con-tinuacidn) elevando los reparos que oponian al Codigo mercantil :un punto fundamental, que no siempre aparece en los informesde consultores y sindicos provinciales, se referia a los tributos

16 . Archivo General del Senorio de Vizcaya (Guernica), Comercio, re-gistro 4, legajo 1 . Oficio de Valentin Verastegui, diputado de Alava, en Vi-tona a 12 de diciembre de 1829

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recaudados e invertidos por los consulados " en el ejercicio deunas atribuciones de administracion y fomento que, severamentecriticadas por Pedro Sainz de Andino en varios de sus escritos,desaparecieron con el Codigo .

Todo parece indicar que la aposicion foral quedo mas o me-nos zanjada por la Real Orden de 29 de enero de 1830 (doc. ntz-mero 6), no publicada -nihil novum- en la coleccion oficialde disposiciones fernandinas. Ante la imposibilidad material deimplantar el Codigo la Corona reconocia la subrogacion de lasDiputaciones en la posicidn reservada a los intendentes -formula6sta de sustitucion de delegados regios, luego estatales, por el br-gano foral muy frecuente en la configuracion del regimen politicode Vascongadas- y modificaba el sistema de instancias respetan-do el orden tradicional vasco. Por un escrito posterior del queatin se titulaba Consulado de Bilbao (doe. mim. 15) sabemos queel punto de las instancias no discurrio segttn to previsto, pero delas razones que to motivaron, asi como de la suerte posterior detodas las iniciales especialidades reconocidas a Vizcaya Guipuzcoay Alava solo puede dar noticia una consulta mas detenida de do-cumentos cuyo interes solo se trataba ahora de resaltar .

Carlos PETIT

17 . Carlos PETIT, aLos derechos consulares en el Trieniou, en Estudzos enrecuerdo de la profesora Sylvia Romeu Alfaro, Valencia, Universitat, 1989,773-782

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DOCUMENTOS

I

Archivo General del Senorio de Vizcaya (Guernica) .Comercio, Registro 4, legajo 1 .

1

1829 . Septiembre, 3.

Informe del Sindico Martin de Echaburu, de acuerdo con elprimer consultor del Senorio, Ldo. Loyzaga, sobre el Cddigo deComercio de 1829.

El Sindico ha visto el oficio que antecede del Ilustre Consulado de esta

Noble Villa de Bilbao dirigiendo para el use foral uno de los dos ejemplares

impresos del C6digo de Comercio decretado y sancionado en treinta de Mayode este ano, con la Real Orden de su remisi6n por la cual se comunica elsoberano decreto, rubricado de la Real Mano con fecha de cinco de Octubre

ultimo, por el cual ha venido eI Rey Nuestro Senor en resolver que desde

primero de Enero de mil ochocientos y treinta comience a regir el expre-

sado C6digo en todos sus reinos y senorios, quedando para desde aquella

techa en adelante revocadas, derogadas y de ningiun valor todas las leyes,

reglamentos y ordenanzas, tanto generales como particulares que antcrior-

mente se observaban sobre materias y asuntos de comercio, para que noproduzcan efecto alguno en juicio ni fuera de dl, y que s61o se observe y

guarde y cumpla cuanto en el mismo C6digo esta prevenido y decretado, yque al intento se publique y circule 6ste a todos los Consejos, tribunales,

jueces y autoridades a quienes corresponda en la forma acostumbrada, y

dice : que cuantos vizeainos tengan capacidad legal para celebrar contratos,

pueden dedicarse al giro mercantil y ser reputados comerciantes, no de-bi~ndoseles exigir el que se subscriban en una matricula, ni se revistan de

habilitaci6n, titulo o diploma alguno, en atenci6n a que se reputa en Vizcaya

por absolutamente libre el ejercicio de toda industria. Al estableccrse la ma-

tricula para toda la marinerfa de la Monarquia, la reclam6 este Senorio

como opuesta a sus fueros y franquezas, habiendo obtenido de la justifica-

ci6n del Soberano el que por el articulo primero, titulo once de la Ordenanza

vigente de mil ochocientos y dos se dignase declarar que en el Senorio de

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Vizcaya y Provincia de Guipuzcoa no se estableciese el alistamiento de ma-triculados . No debe de consiguiente ser extensiva (sic) a Vizcaya e1 estable-cimiento de la matricula personal de comerciantes y ]as disposiciones refe-rentes a ella, suspendidndose su cumplimiento despu6s de obedecerlo con elmas profundo acatamiento segun se prescribe por la ley once, titulo primerode los Fueros, repiesent6andose to conducente al Rey N. S. a fin de que sedigne mandar que no se haga innovacion alguna en las franquezas y pre-rrogativas vizcafnas.

Pudieran muy bien establecerse dentro de Vizcaya tribunales compatiblescon sus Fueros, que conociesen en grado de apelacibn siempre que fueseconveniente variar eI actual estado . Mas en el caso que fuese necesario quevayan fuera de Vizcaya en apelacidn los pleitos de comercio, corresponde suconocimiento al senor Juez Mayor, y por el recurso de suplica a la Sala es-pecial de Suplicacidn de Vizcaya, que residen en la Real Chancilleria de Va-lladolid . Jamas se ha disputado esta prerrogativa a Vizcaya desde que recay6por derecho de sucesidn en el Senor D. Juan el Primero. Con motivo del pro-yecto de renuncia que con ciertas reservas habia formado aquel Monarca, leexpusieron los de su Consejo entre otras cosas to siguiente: «Otrosi, Senor,Vizcaya como quier que es tierra apartada, siempre es obediente al Rey deCastilla y se cuenta de su senorio y pendfin, y 8stos siempre quieren susfueros jurados y guardados y alcaldes sobre si . E aun agora maguer esVuestra, no consienten que el alcalde vuestro los juzgue y oiga sus apela-ciones, salvo que haya alcalde apartado en la vuestra corte para ellosn . Astes que segiin aseguraron los senores del Consejo del rey Don Juan Primeroy resulta de la observancia posterior, siempre se ha reputado por opuesto alos Fueros de Vizcaya el que bajo concepto alguno la juzguen otros magis-trados que los suyos privativos . Para contraer pues a este Senorio to pres-crito en el articulo 1180 del Cddigo de Comercio debe entenderse y explicarseque en la segunda y tercera instancia conoceran respectivamente el senorJuez Mayor y la Sala especial de Suplicacibn de Vizcaya, en el supuesto quese hace al principio de este pddrrafo .

Tampoco en el ramo de administracibn puede reconocerse en Vizcayaautoridad alguna de fuera ; esto pertenece a las interiores establecidas hastaahora con arreglo a su respectiva calidad . En el caso, pues, que debiere salirde los Consulados el cuidado e intervenci6n de este ramo, corresponderia ala Diputacidn General, que es la autoridad superior administrativa de esteSenorio, y como tal ejerce todas las atribuciones de intendencia que sonconciliables con fueros y franquezas . Ha obrado constantemente en semejanteconcepto, habiendo sido reputadas por intendentes de las Provincias, Vascon-gadas sus respectivas Diputaciones Generales en todas sus relaciones y de-clarAndolo asi recientemente el Rey N.S . en la regla primera que se dign6prescribir para el gobierno interino de las Minas por su Real Ord2n de veintey cuatro de Septiembre de mil ochocientos veinte y cinco, al mandar quealos Registros y denuncias se entablar6an por ahora con escrito formal antelos respectivos intendentes de las Provincias y Diputaciones de las de Viz.

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caya, Alava y Guiptizcoa, en cuyo territono est6 situadas ]as minas cuyaconcesibn se solicitao . Ni se halla en armonia con las franquezas vizcainasel que otro funcionario diverso de la Diputac16n General desempeiie las atribuciones marcadas a los intendentes por el Chdigo de Comercio .

Por la Real Orden expedida en dos de Diciembre de mil ochocientos veintey cinco a instancia de las tres Provincias Vascongadas se dignb S.M . resolvesque las propuestas de los oficios de justicia y ayuntamientos, en lugar deremitirse al tribunal del territorio, ]as din,lan los ayuntamientos a las res-pectivas Diputaciones de este Senorio y Provincias de Guipiizcoa y Alava,cuyas corporaciones forales serdn las que expidan en nombre de S.M . lostitulos prevenidos en la Real Cedula de diez y siete del anterior Octubre,entendidndose todo interino y hasta que con mejores datos o noticias resuel-va S.M . to conveniente en materia de tanta importancia . Mas habiendo lle-gado a persuadirse este Sehorio de la insuficiencia de semejante tempera-mento represent6 con fecha de diez y ocho de Abril de mil ochocientos veintey seis, suplicando a S.M. se dignase mandar que los pueblos de Vizcaya con-tinuen en la costumbre inmemorial de nombrar y elegir por si solos todoslos oficios de justicia y capitulares de ayuntamiento sin necesidad de pro-puestas ni expedici6n de titulos . Las mismas consideraciones que impelierona entablar la referida solicitud, que aun se halla pendiente, median igual-mente respecto de los jueces y oficios del Consulado de Bilbao .

Tampoco son contraibles a este Sefiorio las disposiciones generales sobrela sumisibn de los marineros a la jurisdiccidn militar de Marina, sin que enla extensi6n de las facultades del comandante militar o en el ejercicio deotro funcionario de la Real Armada que no estuviere reconocido en Vizcayadeba hacerse novedad alguna.

Bajo las restricciones y explicaciones precedentes puede usarse y cumplirseel Cbdigo de Comercio decretado y sancionado por el Rey N S. en treintade Mayo ultimo y que ha sido circulado y comunicado a los senores prior ycdnsules del Consulado de Bilbao por la Real Orden expedida en seis deOctubre prdximo pasado. Asf to siente y firma con acuerdo del primer con-sultor de este M.N . y M.L . Seiiorio de Vizcaya, en Bilbao a tres de Noviem-bre de mil ochocientos veinte y nueve. Martin de Exchaburu. LicenciadoLoyzaga.

2

1829 . Noviembre, 21 .

Exposicidn del Consulado a la vista del informe del sindico, ele-vada a la Diputacidn General.

El Consulado ha visto el informe que en tres del corriente ha puesto elsindico procurador general con acuerdo del primer consultor que V.S .S . se

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han servido comunicarle a consecuencia de la excitaci6n que hizo este Cuerpoen su oficio de veinte y siete de Octubre ultimo cuando se traslad6 para eluse foral el C6digo de Comercio . Apoyado el sindico en s6lidas reflexionesmanifiesta que la inscnpci6n o matricula no purde ni debe exigirse para quelos vizcainos trafiquen y se entreguen a toda clase de industria. Los fuerosy franquezas de la tierra los habilitan y no es practicable con ellos la ins-cripci6n segiin se manda en los articulos once, done y siguientes, y por totanto es e1 informe exactisimamente aplicado .

Tampoco son contrafbles las funciones de intendente alguno en este nien los otros ramos que les atribuye el C6digo. Por to mismo, lejos de que]as propuestas de elecciones se verifiquen por ellos, es muy justo que sehagan en la forma que mconcusamante se han hecho, como el sindico toexpone en su informe y consiguientemente debe esperarse que S.M . concedasu paternal acceso a estas consideraciones para que no se innove la elecci6nde jueces y oficios en el Consulado.

El orden gradual de apelaciones es uno de los particulares que mereceuna intima atenci6n . El Consulado necesita por su caracter y por el de losnegecios peculiares de su tnbunal un giro breve y sencillo, y nunca podrdlograrse mejor que con la organizaci6n interior de tribunales . Si salen a laChancilleria experimentan los comerciantes un perjuicio en los asuntos mer-cantiles que no tienen en los otros, y siendo aquellos especial y como talesprivilegiados, resultan de peor condici6n que los demAs vecinos y ellos mis-mos en asuntos diferentes . AdemAas no es despreciable la consideraci6n deque todos o cuasi todos los expedientes de comercio contienen documentosoue exigen ocular inspecci6n . En tales casos siempie suben los procesos ori-ginales y no hay duda que se arriesgan especialmente en una marcha decerca de cincuenta leguas de distancia. Hay tambidn la ventaja de cortardilaciones y evitar costosos gastos . Asi pues se ofrece muy justo el logro deque las apelaciones del Consulado queden seg6n estdn, o de otro equivalenteinterior . Los asuntos que se ventilen y decidan ante los jueces que prescribe

e1 C6digo en donde no haya Consulados, podrAan tener la opci6n de seguirlas apelaciones por los tribunales que han practicado hasta ahora segin dis-

rosiciones de la tierra .El ramo administrativo es y debe ser puramente privativo del Consulado

segun las circunstancias de su situaci6n y del origen de su cieaci6n . Es aquien pertenece el cuidado de los muy diversos ramos que han sido siem-pre de su atribuci6n facultativa, y que necesitan la ria, muelles y los otros

muchos objetos para Ia buena entrada, salida y demAas atenciones que exige

el comercio naval para que se comunique con e1 terrestre. Nunca es justo quesalga esta atribuci6n de especial incumbcncia del Consulado, ni pasar a otras

manos, ni al de V S .S . tampoco, porque si la Diputaci6n ejerce algunas de

las atribuciones de intendente nunca ha desempenado funci6n alguna ad-

ministrativa sobre los fondos municipales y los aplicados para la construc-

ci6n y conservaci6n de muelles, cuya recaudaci6n e inversi6n depende ex-

clusivamente de los pueblos o corporaciones a quienes respectivamente co-

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rresponde, siendo ademias una verdad de fuero que no deben innovarse ensu esencia y formas las diversas autoridades locales de este Seiiorfo . El Con-sulado repara que por el artfculo 30 se imponen cinco mil reales de vellbnde multa a los que omitan ciertas formalidades, aplicando la multa al RealFisco. Otras se imponen tambi6n en otros artfculos sucesivos, que aunque nodeterminan la aplicacibn parece muy regular que sea la misma. La ley deFuero establece la precisa aplicacion de las multas al reparo de los caminos

5- se presenta una equivalencia de raz6n para que las que impone el Cbdigo

se apliquen a la conservacibn de la rfa. No puede menos el Consulado de

hacerlo presente asf para Io que pueda convenir.

En cuanto a la sumisi6n de los marineros a la jurisdicci6n militar de Ma-rina, ha expuesto el sfndico cuanto corresponde .

El Consulado pone en la manifiesta consideracibn de V.S .S . estas observaciones, manifestando que en fuerza de que los momentos <son> urgen-tes, diputa quienes pasando personalmente a la Corte, imploren del paternaly muaifico corazdn del Rey N.S . las gracias referidas en orden a la admi-nistracibn, giro de apelacibn, elecciones y exencibn de matricula .

Es to que debe exponer a consecuencia de haber accedido V.S.S . a la ex-citaci6n de que se le comunicase el informe del sfndico . Bilbao, veinte y unode Noviembre de mil ochocientos y veinte y nueve. Antonio Gdmez de laTorre . Casto de la Puente. Francisco de Goiri y Gana . Senores de la Diputa-cibn General de este M.N . y M.L . Senorfo de Vizcaya .

1829 . Noviembre, 13 .

Dictamen de los licenciados Manuel Bernardo de Larrondobi-mo y Luis de Arocena sobre el Codigo de Comercio, a petici6n dela Provincia de Guipaizcoa.

M.N . y M.L . Provincia de Guipuzcoa . Por orden de V.S . hemos visto, lefdoy reconocido con atenci6n el nuevo CBdigo de Comercio sancionado por elRey N S . (que Dios guarde) en 30 de Mayo ultimo comunicado al Il . Consu-lado de San Sebastian por el Excmo . Sr . Ministro de Hacienda, juntamentecon la Real Orden de 5 die Octubre ultimo por la que se dispone su obser-vancia en todo el Reino desde el dfa 1 de Enero pr6ximo de 1830, quedandodesde aquella fecha en adelante revocadas, derogadas y de ningiun valor to-das las leyes, estatutos, reglamentos y ordenanzas, tanto generales, comoparticulares que hasta ahora se han observado, los que ha remitido el Con-sulado para el pase con arreglo al capftulo 2', tftulo 29 del Fuero ; y enteradosde dicho nuevo C6digo decimos que en la parte juridica dirigida a establecerel derecho mercantil para que los tribunales determinen las gestiones con

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arreglo a sus disposiciones, que parece ser el principal objeto del legislador,

no hallamos cosa alguna substancial que se oponga a los Fueros de V.S . ycreemos que en cuanto a 6sto puede dArsele el pase sin inconveniente, pero

en la parte, por decirlo asf, constitutiva de los funcionarios y distribuci6n defacultades, hallamos algunas disposiciones que no estin en consonancia con

los fueros, buenos usos y costumbres de V.S ., o que estAn en pugna con ellos.

El artfculo 11 del expresado C6dfgo establece que toda persona que sededique al comercio esta obligada a inscribirse en la matrfcula de comercian-tes de la provincia, a cuyo fin hari una declaraci6n por escrito ante la auto-ridad civil municipal de su domicilio, en que expresari su nombre y apelli-do, estado y naturaleza, su 5nimo de emprender la profesi6n mercantil y sila ha de ejercer por mayor o menor, o bien de ambas maneras . Que estadeclaraci6n llevaria el visto bueno del Sfndico Procurador del pueblo, quienester obligado a ponerlo si en el interesado no concurre un motivo probadoo notorio de incapacidad legal que le obste para ejercer e1 comercio, y queen su vista se expediri sin derechos por la autoridad civil el certificadode inscripci6n .

El articulo 12, aque la autoridad civil, bajo su responsabilidad, remitiraun duplicado de la inscripci6n al Intendente de la provincia, quien dispondraque el nombre del inscrito se anote en la matrfcula general de comercian-tes que se llevari en todas las intendencias del ReinoD.

El artfculo 13, a que si el Sfndico rehusare poner el visto bueno en la de-claraci6n del interesado, acudird este al Ayuntamiento de su domicilio pi-diendo el certificado de inscripci6n, y que la decisi6n del Ayuntamiento,siendo favorable al interesado, se llevar .A a ejecuci6n, y si le fuere contrariapodr5 usar de su derecho ante el Intendente en Juicio de revisi6nu .

El artfculo 14, aque el Intendente admitirda dicho recurso en cualquiertiempo que se le presente, llamando ante sf por la vfa gubernativa cl expe-diente obrado ante el Ayuntamiento, y concederd al interesado un mes determino para que esfuerce y corrobore su pretensi6n con las exposiciones ydocumentos que le convengan. Que cumplido este tdrmino, o en el caso derenunciarlo el interesado al octavo dfa despuds que haga dicha renuncia,proveera su fallo definitivo, confirmando o revocando el acuerdo del Ayun-tamiento=.

La obligaci6n de inscribirse en la matrfcula toda persona que se dediqueal comercio por raz6n de su profesi6n que impone el art. 11 estaba ya es-tablecida para con los comerciantes de San SebastiAn en las Ordenanzas deaquel Consulado, en tAnto grado que el prior y c6nsules tenfan y tienen a6nautoridad con arreglo al n.* 12 cap 2.* de las Ordenanzas actuales del Con-sulado a obligar a cualquiera comerciante a matricularse . El artfculo 11 ex-

tiende la obligaci6n aun fuera de San Sebastian, y si bien puede ser ester

disposici6n algo embarazosa por una parte, por otra parece que la nuevamatricula o inscripci6n en nada perjudica a los inscritos y puede contribuir

en algo a la prosperidad del comercio el conocimiento recfproco entre loscomerciantes de los que se dedican a esta profesi6n, mayormente cuando el

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citado articulo no establece pena alguna por la falta de inscripci6n que notiene al parecer otro efecto que el de la pnvacibn de los beneficios y pre-rrogativas que se conceden a los inscritos, quedando sin embargo sujetos encuanto a sus controversias en materias mercantiles a las leyes del comercioEn este sentido, y con esta tiltima declaracibn, creemos debe V.S . dar el pasea dicho articulo 11 con respecto a la matricula de los pocos comerciantesde protesi6n que existen en el solar de V.S . fuera de San Sebastian, dondeestA concentrado el abatido comercio de esta provincia, pudiendo asegurarseque apenas se conoce ningun comerciante por mayor en los demds pueblos

de la Hermandad para preservar con esta reserva la libertad de contratar,comprar y vender sin trabas que compete y ha competido siempre a los na-turales de V.S .

Los articulos 12, 13 y 14, en la parte que a los intendentes de provinciaconceden poderes, facultades y atnbuciones sobre los naturales del paisy aun sobre los ayuntamientos, cons tituyendoseles jefes y jueces en negociosintcriores de la provincia en el ramo mercantil, estan en oposici6n con lostueros, prerrogativas, buenos usos y costumbres de V.S ., en cuyo distritosolo las autoridades del pafs conocen de todo to tocante al gobierno interioren todos sus ramos, por cuya razbn no ha habido, ni hay, ni se conoce in-tendente alguno en esta provincia, en tal grado que aun en negocios de con-trabando, en que mas directamente que en los de comercio interesa la RealHacienda, estAn excluidos losintendentes y los subdelegados de rentas detomar intervencibn y conocimiento, por to que opinamos que V.S . no pucdeprestar el pase a los articulos 12, 13 y 14 en la parte que concede atribucio-

nes, intervencibn y judicature por via gubernativa, antes bien es de suspen-

der su cumplimiento y de reclamar la enmienda de estos contrafueros, segun

to tienen prevenido los Catdlicos Monarcas de Espaiia, nuestros soberanos,

que no quieren separarse de la justa observancia de los fueros que tienen

confirmados.El articulo 71 dice ague los corredores seran de nombramiento real, y

los intendentes con audiencia del tribunal y la junta de gobierno del Colegiode corredores formaran una terra para cada correduria que haya de pro-veerse, instruyendo el expediente con los documentos que acrediten la ido-neidad do los propuestos, y elevindolo original con su misma propuesta aS.M . para que to provea en quien sea de su soberano agradoD . El articulo 112aque ]as reuniones de corredores no se verificardn en ningiin caso sin previahcencia por escrito del intendente de la provincia, quien presidiri la sesi6npor si o delegara la presidencia en uno de los jueces del tribunal de co-mercion . Las intervenciones que en los dos citados artfculos 71 y 112 seconceden a los intendentes estdn igualmente en pugna con los fueros y fran-quicias de V.S ., y to que llevamos dicho acerca de ]as atribuciones que lessenalan los articulos 12, 13 y 14 deben (sic) entenderse tambi6n con los de!71 y 112 . El articulo 1180 dispone Rque en la segunda y tercera instancia co-nocerAan de las causes sobre negocios de comercio las Chancillerfas y Audien-cias Reales en cuyo territorio se halle el tribunal del comercio o juzgado real

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ordinarioD . EI articulo 1190, aque los intendentes de las provincias formarananualmente y elevaran al soberano conocimiento de S.M . en fin de setiembrede cada aiio tantas listas cuantos tribunales de comercio existen en su res-pectiva provincia de los comerciantes avecindados en el territorio jurisdic-cional del tribunal que gocen mejor opini6n por su rectitud, prudencia,pericia y buen orden en la direcci6n de sus negocios mercantiles . Que estaslistas serAn de treinta personas con respecto a los tribunales de primeraclase y de quince para los de segundan. El articulo 1191, aque la Secretariade Estado y Despacho a quien corresponda, tomando los informes que leparezcan convementes, eligira entre los individuos contenidos en la listaiemitida por el intendente y propondri a S.M . antes de primero de Noviem-bre tres personas para cada uno de los cargos del tribunal del comercio quehayan de proveerse para el ano siguienteD . El articulo 1196, OEl letrado consultor y el escnbano seran tambi6n de nombramiento real a propuesta porternas de los mismos tribunales de comercion . El articulo 1204, ague lostribunales de comercio se ceniran a las atribuciones parciales que les estendeclaradas en este C6digo y no ejerceran funciones administrativas de es-pecie alguna= El articulo 1206, aque para los partidos judiciales donde nohay tribunal de comercio, se nombrara cada tres anos por la soberana auto-ridad de S.M . a propuesta de los intendentes un comerciante con las calida-des prevenidas en el articulo 1186 que ejetza ]as funciones de juez avenidorD .Hemos creido deber transcribir los articulos que presentan reparos por elorden num¬rico que guardan en el mismo C6digo .

Hemos manifestado antes los que prestan intervenci6n y atribucionesincompatibles con los fueros y prerrogativas de V.S . a los intendentes, y hay

que agregar a ellos los otros dos marcados con los niumeros 1190 y 1206 encuanto le atribuyen la propuesta de individuos para prior y c6nsules y sus-titutos y la de los jueces avenidores de los partidos judiciales, es decir, detodos los pueblos donde haya justicia ordinaria. El nombramiento de priory c6nsules y sustitutos se reserva para la soberana autoridad del Rey en elarticulo 1189, que hemos prescrito. Siendo el prior y c6nsules unos funcio-narios destinados a administrar justicia dentro de la provincia en negociosde comercio, que tambi6n es una parte de la industria y profesi6n que seejerce en el pais y por naturales y vecinos de 61, y estando al cargo de lasautoridades del pais su gobierno interior, es una violaci6n de sus institu-ciones esta clase de nombramiento, tanto mas, cuanto a6n el corregidor, que

es la 6nica autoridad de real nombramiento que existe en el solar de V.Scon jurisdicci6n sobre los naturales, no puede ser provisto segun fucro sinque V.S . to pida, y cuando aun en la misma milicia del pals cuando se

arman los naturales para la guerra en servicio de S.M . los nombramientos

de los jefes principales corresponden a V.S . y a los Ayuntamientos los de]as companias respectivas. Por estas consideraciones reclam6 V.S . el aiio

de 1824 del nuevo m6todo de las elecciones de los oficiales y empleos mu-nicipales, en cuanto atribuye la elecci6n a las Audiencias y Chancillerias Rea-

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7J4 Docunzentos

les a nombre de S.M ., y somos de opini6n que debe hacerse to mismo delrombramiento de prior y c6nsules y sustitutos .

Los articulos 112 y 1196 reservan tambien a la autoridad real el nom-bramiento de corredores, letrado consultor y escribano de los tribunales decomercio, y ,lueces avenidores de los partidos judiciales de las justicias or-dinarias . Aunque estos empleos publicos no tienen la transcendencia que elde prior y c6nsules, milita aiun para con ellos el principio de que los oficiosdel gobicrno interior del pals en cualquiera de sus ramos deban ser de lasautoridades del pals . El capitulo 16, tit. 16 de los Fueros mamfresta la gransolicitud y esmero de V.S en conservar esta apreciable prerrogativa en casoanalogo al de dichos empleados, de que ahora tralamos, alli very V.S . quehabiendo acudido a la Majestad del Sr . D. Felipe III en el ano de 1618, An-tonio Garcia Valera, Agustin de Acosta, Mateo Fernandez, Pedro die Posaday Martin Peredo de Velarde, exponiendo que en el juzgado del corregidorde esta provincia no habia procuradores de causa que sirviesen con titulosreales, y que por no haberlos el dicho corregidor nombraba las personasque le parecia por el tiempo que era su voluntad, y que respecto de estoconvenia que hubiese nCimero de los dichos procuradores y que 6stos sesirviesen con titulo real, como los hay y sirven en las dem'as partes y lugarescabezas de jurisdicci6n de estos reinos, y que asi mismo convenia que elalcalde de la c.Arcel de dicho juzgado se sirviese con titulo real, suplicandoa S M. fuese servido de hacerles coerced de las cuatro procuraciones y al-

caldia de la carcel de dicho juzgado. Esta interesada petici6n envuelta bajola mascara de celo hacia la autoridad real, tuvo por de pronto su efecto,

pues consiguieron del my los empleos que solicitaban, pues en 20 de enero

del mismo ano se expidieron cinco cartas y providencias reales a su favorcon la coerced de los referidos destinos, de que les dio posesi6n el corre-

gidor; mas V.S ., solicita en la conservaci6n de sus prerrogativas, suplic6 de

su cumplimiento y ocurri6 al Supremo Consejo de Justicia exponiendo que

dichas mercedes eran contra la prerrogativa que le corresponde para que

en su distrito no se puedan proveer oficios algunos; y convencidos los mis-

mos agraciados de la justicia de la oposic16n de V.S ., renunciaron a dachas

mercedes y obtuvo V.S. privilegio remuneratorio e irrevocable de hacer por

si los nombramientos de los procuradores y alcaide del juzgado del corre-

gidor perpetuamente, como mfis extensamente to manifiesta el citado capitu-

lo 16, tit. 16 . De esto se puede inferir que si el ano de 1618 consideraba la

Provincia opuesta a sus privilegios la provis16n real de todo oficio rela-

tivo a ella, y como tal reclam6 el nombramiento de procuradores y alcaides

del corregimiento hecho por el Sr . D. Felipe III, debe considerarse hoy por

opuesto a las mismas prerrogativas el nombramiento real de los corredores,

escribano y letrado consultor del tribunal de comercio, asi como del de

juez avenidor de los partidos jurisdiccionales de las justicias ordinarias, sus-

pender el use de su cumplimiento y reclamarlo para que se haga el de aqu6-

ilos como hasta ahora, pudiendo ser juez avenidor 61timo (?) saliente.

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El articulo 1180 por el que se atnbuye a las Chancillerias y AudienciasReaies e1 conocimiento de las causas mercantiles en segunda y tercera ins-tancia, es :A en consonancia con el fuero. Segun 6l esta al arbitrio y elecc16nde la parte apelante en los negocios y causas ventiladas en los juzgados ot-uinanos del distnto de V.S . interponer la apelaci6n para ante el corregidoro la Real Chancilleria de Valladolid . Esta facultad lleva por objeto el be-neticio conocido de los naturales de V.S . en libertarles de la precisi6n deacudir en solicitud de la justicia a distancia tan considerable como es Valla-dolid, al ahorro de gastos y a la mayor conclusi6n de los negocios sin salirdel territorio de la Hermandad guipuzcoana. Estas consideraciones obrantambicn mis vivamente en ]as gestiones de comercio, que requieren mas se-veridad en su pronta terminacidn, y las operaciones mercantiles exigen tam-bien que los comerciantes estcn asiduamente a la cabeza de sus negocios, sinque se les distraiga con ple:tos en tierras lejanas. Asf las Ordenanzas de SanSebastian establecen alli mismo el Juzgado de alzadas y el de recolegas qurconocen de la segunda y tercera instancia de modo que se acaban los pleitosinercantiles dentro de la mtsma ciudad . Mas como V.S . no debe arreglarse ato que parezca mejor a primera vista, sino a to que prescribe el Fuero, en-tendemos que debe limitar el use a dicho articulo 1180 con la cliusula desin perjuicio del derecho y alternativa que por nuestros fueros compete a laparte apelante de interponer la apelaci6n para el tribunal del corregimientoo para la Real Chancilleria de Valladolid, y con que haya de continuarse en

esta provincia observando aiun en las materias mercantiles la prerrogativa

de interponer y seguir las instancias de apelaci6n para ante el corregidor

o Real Chancilleria de Valladolid a elecci6n de los apelantes.El articulo 1204, que antes hemos transcrito literalmente, cifie, como V.S,

to ve, a los tribunales de comercio a ]as nuevas atribuciones judiciales queles estan declaradas en el C6digo con prohibici6n de ejercer funciones admi-nistrativas de especie alguna . Este artfculo, tanto por to que dispone, comopor to que deja de disponer, merece por si una atenci6n mas particular . Etprior y c6nsules, atin en las Ordenanzas del Consulado de San Sebastianconsiderados como tribunal, s61o elercian atnbuciones judiciales, pero ade-mas tenfan otras funciones econ6micas administrativas y gubernativas delmismo Consulado, algunas por sf y otras en un16n con otros funcionarios,como son los cuatro consultores comerciantes y sindico que formaban juntade consultores, y otras con todos los comerciantes matriculados que forma-ban la junta general de comercio que debia de convocarse dos veces al afioy por extraordinano las veces que hubiese que tratar de asuntos interesan-tes del comercio . Privados prior y c6nsules como tribunal de ejercer funcio-nes administrativas de ninguna especie, y no dandoseles otra representac16ny concepto que el de jueces para formar tribunal, quedando virtualmentesupnmidos los cuatro consultores comerciantes y el sfndico, pues que sederogan las Ordenanzas que los crearon y no se sustituyen estos empleos enel nuevo C6digo, es claro que no hay quien recaude los derechos mercantiles,quien pague las deudas y obligaciones, quien atienda al reparo de muelles, a

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la previsi6n y apresto de anclas, cables y otros objetos de seguridad delpuerto y socorros en los naufragios, ni quien mire y promueva los interesesy fomento del comercio, porque excluidos prior y c6nsules de todas otrasfunciones que las judiciales, ni podrian convocar junta de consultores, queni existen, ni junta general de comerciantes para ninguna especie de asunto,pudiendo decirse que queda destruido el Consulado como corporaci6n segtinel nuevo C6digo . No es de presumir que el Gobierno deje en olvido la nece-sidad de pagar las deudas y obligaciones que pesan sobre los consulados ylos sueldos de los empleados subalternos; tampoco que sea su intenci6n quelos muelles se dejen arruinar por falta de reparos, desatender a la seguridadde la navegaci6n y abandonar a los buques naufragantes a discreci6n delas borrascas y tempestades de la mar en la misma boca de los puertos porfalta de anclas, cables y demAs socorros que suministran los consulados ;mucho menos debe presumirse que no estd persuadido de la necesidad entondos para atender a estos indispensables objetos, que consiste en el dere-cho de averia que cobran los consulados . El nuevo C6digo quita al prior yc6nsules el derecho de hacer recaudar este arbitrio, de administrarlo, dehacer pagos a los deudores de los consulados, de reparar los muelles, proveerde anclas, cables y demAs aparejos necesarios, de mirar por la seguridaddel puerto, de llcvar socorros en los naufragios, y de los medios de fomentarel comercio. Es de creer que estos objetos se encomienden a otras manosoue las de hasta ahora, y si esto se encarga a los intendentes u otros fun-cionarios de la Real Hacienda, mayormente la recaudaci6n e inversi6n dearbitrios del Consulado de San Sebastian, estard en nuestro concepto en lamayor oposici6n con los fueros e instituciones del gobierno de V.S ., por toque nos parece debe V.S . preservarlos a tiempo de este fatal golpe, especifi-cando en el pase que e1 articulo 1204 se entienda con la calidad que la re-caudaci6n de los arbitrios del Consulado de San Sebastian y su inversi6n enlos objetos de su destino, sea de cargo del mismo Consulado como pastaahora, por ser incompatible con los fueros que ninguna autoridad de la RealHacienda se entrometa en la administraci6n de los ramos pertenecientes alpats .

En resumen, nuestros reparos se reducen a las clases siguientes . 1 .* Laobligaci6n que impone el C6digo a toda persona que se dedique al Comercio,aun fuera de los pueblos del Consulado, a inscribirse en la matricula . 2' Ala intervenci6n y atribuciones que concede a los intendentes . 3' Los nom-bramientos de prior y c6nsules y sustitutos, jueces avenidores de los par-lidos judiciales de justicias ordinarias, letrado consultor, escribano del tri-bunal de comercio y corregidores reservados a la autoridad real . 4' El co-nocimiento exclusivo que atribuye a las Chancillerias y Audiencias Realespara conocer en segunda instancia de las causas seguidas en tribunal de co-mercio o en el juzgado de las justicias ordinarias en materias mercantiles,y 5' que la administraci6n, inversi6n y gobierno econ6mico de los arbitriosy tondos del consulado, no pasen a los empleados del Rey, y quede en manosde ]as autoridades del pals .

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Tal es el resultado de nuestro examen, en el que hemos puesto todonuestro conato para preservar los fueros, prerrogativas, buenos usos y cos-tumbres de V.S ., cuya superior ilustraci6n sobra a suplir o corregir cual-quiera omisi6n o falta que notase en este nuestro dictamen . Tolosa, 13 denoviembre de 1829 . Licenciado Manuel Bernardo de Larrondobimo . Licen-ciado Luis de Arocena . Es copia concertada por mi al secretario . Juan Bau-tista de Arrizabalaga .

4

1829 . Noviembre, 24.

Acuerdo de la Diputacidn del Senorio de Vizcaya concediendopase al Codigo de Comercio .

Obed6cense el C6digo de Comercio decretado y sancionado en treintade Mayo de este ano y la Real Orden de su remisi6n, por la cual se anunciael Soberano Decreto rubricado de la Real Mano con fecha de cinco de oc-tubre ultimo, y guardense y cumplanse con las restricciones y explicaciones

clue contiene el informe evacuado por el sindico de este Senorio en tres del

corriente, y sin perjuicio de las reclamaciones clue puede entablar tanto

este Senorio como el Consulado de la Villa de Bilbao sobre la organizac16n

de tribunales interiores de comercio de segunda y tercera instancia, la di-

recci6n y administraci6n de fondos consulates y la aplicac16n de multas,

elevandose la conducente representaci6n al Rey N.S . para la mejor conser-

vaci6n de los fueros, franquezas, buenos usos y costumbres de Vizcaya. Acor-

dado pot la Diputaci6n General este dia veinte y cuatro de noviembre de milochocientos veinte y nueve. Valdenebro . Landecho . JAuregui . Lorenzo de

Soloeta Balzola, secretario. Interlinado=en su oficio=sobre-raspado=equi-valga.

S

1829. Noviembre, 28 .

Exposicidn del Consulado de Bilbao al Rey, sobre el Cddigode Comercio.

Selor . El Consulado de la M.N . y M.L. villa de Bilbao, penetrado siemprede los sentimientos de respeto y fidelidad debidas al desvelo clue V.M . dis-pensa a la mejora de todos los ramos del gobierno, hoy mis reconocido clue

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nunca se postra a L.R.P . de V.M . para ofrecer el homenaje de su admiraci6ny gratitud por la solicitud paternal que V.M . ha consagrado a la prosperidaddel comercio y a la sanci6n de su jurisprudencia en el nuevo C6digo quepor su Real orden de 6 de Octubre ultimo le ha sido remitido por el Mi-msterio de Hacienda.

Nada serfa mAs ficil ni mis lisonjero a los deseos del Consulado que eldetenerse aquf a encomiar la profunda sabidurfa que ha presidido en la for-maci6n de este C6digo, y la mmensidad de lutes que se hallan derramadasy bnllan en esta grande obra, reservada para el glorioso reinado de V.M. Lacola lectura concedida por la brevedad del tiempo ha ganado ya la persua-si6n intima del Consulado, y ha suplido anticipadamente todo el conocimien-to que podia esperarse de la mas larga meditaci6n .A pesar suyo, el Consulado se cifie a dar este testimonio breve de su re-

conocimiento y de su convicci6n, para llamar la soberana atenci6n de V.M .hacia un punto que por ser peculiarfsimo de la localidad de esta plaza decomercio y nada comun a las demos del reino, reclama una consideraci6nparticular, bien que siempre en armonfa y hermanada con las principalesbases del nuevo C6digo .

El Senorfo de Vizcaya se gobierna por una legislaci6n privativa que ne-cesariamente conviene a la naturaleza del territorio, y cuya conservac16n estaciecretada por la experiencia de muchos siglos, por la sanci6n de los Augus-tos Reyes de esta Monarqufa y por la soberana voluntad de V M. manifestadavarias veces en la mis solemne forma . Por consiguiente el comercio quereside en el Senorfo esta conexionado precisamente con esta legislaci6n pn-vativa, que es el grande elemento del cuerpo social, y ni le es posible desen-lazarse de Ias relaciones civiles de esta sociedad, ni permitido desentendersede la observancia de sus fueros . Asi que e1 Consulado, feel en su concienciaa la santidad de este principio, no ha podido prescindir de escuchar la vozde la Diputaci6n General, unica autoridad en el Sefiorfo a la que incumbesegun fuero pronunciar sobre el pose y ejecuci6n de las 6rdenes superiores .

No es por cierto, ni la equidad evidente que se demuestra en los artfcu-los del C6digo para el fallo de los juicios mercantiles, ni la vasta extens16nde ]as ideas hermosas de que esta lleno, ni el admirable mecanismo con quese hallan entrelazados el todo y todas sus partes, m la sabia provisi6n conque se abrazan todas las materias y casos, ni en fin no son los principiosluminosos que alcanzan y se dirigen a una pronto resoluci6n aun para lastransacciones y combinaciones imprevistas, que podrian nacer del genio fe-cundo del comercio ; todo esto, que es to que hate la parte esencial, el fondoconstitutivo y el alma del C6digo, no es por cierto en to que la Diputaci6ndel Senorio ha encontrado reparo alguno que poner . Todo ello se halla enperfecta inteligencia con los fueros de este Ilustre solar . Unicamente en unospocos puntos, que a la verdad no pertenecen al espfritu de las disposicionesdel C6digo y que a to mds pueden llamarse sus formas exteriores e inorgA-nicas y cuya variaci6n en nada altera la esencia y sabidurfa del C6digo, es

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donde el Seiiorio ha reconocido alguno pugna con los fueros particularesdel pais .

b.stos puntos son los cuatro siguientes, que el Consulado tiene el honor depreset:ar a la soberana considerac16n de V.M. con las breves reflexiones queexige cada uno de ellos :

1 . La matricula dispuesta por el art . 22 del C6digo no puede ser cxtensivaa Vizcaya, cuyos fueros habilitan por si mismos para el comercio a cuantosvizcainos tienen capacidad legal para celebrar contratos, sin que scan precisados a suscribirse en matricula alguna ni se revistan de titulo, patente, di-ploma ni otra especie de habilitaci6n comercial . Por este concepto el Serioriono da el pase a este art . de la matricula, ni a las disposiciones referentesa ella .

En efecto, toda matricula ha sido constantemente repudiada en Vizcaya,y tal ha sido el uso, costumbre e inteligencia que en todas materias, espe-cialmente mercantiles, se ha sostenido la libertad que en esta parte concedea los vizcainos su fuero y que ha obtenido aun en asuntos de mayor trans-cendencia la aprobaci6n y confirmaci6n de V.M .

Es indudable que el servicio de la Real armada en un reino como el deEspana, circundado de grandes mares y dueiio de varias colonias, exige conpreferencia la atenci6n del Gobierno como un objeto de la mayor entidad ypara el cual se requiere forzosamente e1 sistema de las matriculas de mari-neros, mas sin embargo de esta suprema necesidad, el Gobierno ha exencio-nado a Vizcaya del orden de ]as matriculas, y con este espiritu se redact6el art . 11 de la Real ordenanza de Marina de 1802, que esta vigente, sin queciertamente haya sido perjudicado en ella el Real Servicio .

El m6todo que en las demas provincial del reino se observa para el re-parto de las contribuciones entre ]as varias clases, profesiones y oficios con-tribuyentes, manifiesta incontestablemente el acierto del nuevo C6digo en elestablecimiento de las matriculas comerciales en los distritos de dichas pro-vincias, mas como el Seiiorfo no se vale de este mismo mdtodo, ni necesitaclasificar diversamente las artes y profesiones de sus naturales, se sigue evi-dentemente la ninguna conveniencia con que en Vizcaya se intentaria la plan-tificaci6n de la matricula en contravenci6n de sus fueros Adem'as de esto,

la miseria del pail y la insuficiencia de sus producciones para el manteni-miento de sus naturales, asi como tambien la proporci6n que la multitudde sus poblaciones maritimas ofrece a las ocupaciones mercantiles, motivan

la generalidad con que las familias vizcainas se ven precisadas a buscar enel trafico su propia subsistencia, y por consiguiente la matricula adquiririaun carticter de universalidad mi£s propio para confundir que para aclarar elconocimiento y nociones que el Gobierno solicita en la instituci6n de las

matriculas .

Todas estas razones han servido en las edades pasadas de apoyo para laexcepci6n de matriculas, que los vizcainos han mirado siempre como ungrave inconveniente para variar de ocupaciones honestas, y ni el Senorfo niel Consulado han crefdo jamis conveniente turbarles en esta persuasi6n .

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2. El fuero prescribe que todos los vizcatnos deben ser juzgados por sus,lueces propios . Esta ley tuvo su origen al parecer con la poblaci6n mismadel pais, y no hay memoria ni escrito que pueda descubrir su antigiuedad.Hace ya mis de cuatro siglos que el Consejo Real decia a S.M . el Sr. DonJuan el I de Castilla, ay 6stos (los vizcainos) quieren siempre sus fuerosjurados, guardados y alcaldes sobre sin .

Asf se ve que conforme a la antiguedad e inviolabilidad de este fuero,los vizcainos, desde la fundaci6n de Bilbao, nombraban sus jueces para quefallasen las transacciones comerciales y consiguientemente a estos usos y de-rechos se formaron las Ordenanzas antiguas del Consulado, y en ellas sesancion6 que el pnncipio, progresos y conclusi6n de los litigios mercantiles,

se verificase hasta Ia final ejecutoria dentro del mismo pueblo y por los

jueces nombrados entre los naturales a este intento.

Jambs ni el Senorio, ni el Consulado, ni todos los que han llevado susdependencias y litigios segiin el orden judicial establecido hasta ahora endichas ordenanzas, han tenido que desear nada en la exactitud de los proce-dimientos, ni en la rectitud de los juicios pronunciados con este sistema,antes bien por el contrario, este orden judicial ha servido de modelo a6n alos mismos extranjeros, ha merecido repetidas veces la aprobaci6n de lossenores reyes de Espana, que se han trasladado y establecido en los Con-sulados nuevamente erigidos, y en fin aun la misma Chancilleria de Vallado-lid ha confiado tanto en la ilustraci6n y acierto del tribunal consular deBilbao, que le ha remitido recientemente un expediente de mucha gravedadpara su examen y propuesta del fallo conveniente .

Barcelona, Valencia, Sevilla, Madrid y otros consulados de la Peninsulatienen en sus poblaciones respectivas y a corta distancia las Audiencias adonde se remitan en el curso de apelaciones los procesos mercantiles, sinque haya que temer daiio ni detrimento alguno, ni por la distancia die loslugares, ni por la tardanza de las providencias ; pero Bilbao, separado alre-dedor de 50 leguas de la Chancilleria de Valladolid y con mil dificultades queFencer en algunas estaciones del aiio, ni puede esperar la brevedad de lasdeterminaciones segun to exige la naturaleza de los negocios, ni confiar a loscasos de un viaje tan largo la conservaci6n de las letras de cambio y otros

documentos originales, cuya inspecci6n y reconocimiento ocular influyen

esencialmente para que a los jueces que se pronuncien acompahen el acierto

y rectilud . Las contestaciones, por ejemplo, que suelen suscitarse entre los

tletantes y los fletadores de un buque ya preparado para darse a la vela

exigen necesariamente las providencias del momento para que no se malogre

is expedici6n, y esta prontitud no puede guardarse en el orden de apelacio-

nes a la Chancilleria .En fin, son incalculables los perjuicios que se seguirian a las negociacio-

nes y casas de comercio si se les precisase, como la naturaleza de algunos ne-gocios to exigiria, ausentarse a tan lejos en seguimiento de los litigios yabandonar los asuntos de su giro, o depositarlos en manos de sus dependien-tes Este mismo mal y los abusos que hacian los factores de la confianza

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de sus principales es el que los augustos predecesores de V.M . trataron deprecaver, y con este intento erigieron dentro del mismo Bilbao el tribunalconsular que en primera, segunda y tercera instancia fallasen (sic) todos lospleitos hasta ejecutoriarlos, segtin aparece de la real cddula de la reina Doiia3uana del aiio 1511 para la ratificaci6n de este mismo Tribunal ; y el Consu-lado no duda de que estos inconvenientes se renovarian en toda su exten-si6n si las apelaciones se llevasen a la distancia en que esti la Chancilleria .

3 . Cualquiera que fuesen los inconvenientes de innovar en este momentola forma actual que tienen ]as juntas administrativas consulates en la realorden de 16 del corriente, que contimien dachas juntas en la admimstraci6nconsular, presidida (sic) por Ids intendentes en donde esta instituci6n escompatible con la legislaci6n, y en Bilbao por el corregidor de aquella villa,el Consulado exponente, despuds de admirar la sabiduria de esta providenciacon respecto a la generalidad de los consulados del reino, eleva a L P. de V.M .las consideraciones que por los usos y costumbres inmemoriales del pals ypor la situaci6n peculiar de su residencia le afectan particularmente y ledan un concepto diverso de los demias .

Cuando V.M . en el art. 1204 del nuevo C6digo separa a Ids tribunales decomercio de la intervenci6n o funciones en las juntas administrativas, san-ciona con s61o este hecho una grande y utilisima verdad, a saber, que losluncionanos destinados por su instituto a la administraci6n de justicia ydecisi6n de los pleitos, lejos de tener vocac16n legal para entender en laadministraci6n de caudales, caen por el contrario bajo de presunciones justasy suficientes para que una ilustrada legislaci6n los excluya de intervenir enel manejo y direcci6n de ellos. Consiguientemente a este sano principio elConsulado infiere que el corregidor de Bilbao, dedicado incesantemente porsu profesi6n y destino a las graves ocupaciones de la judicatura, no es Ila-mado en este concepto de manera alguna a la presidencia de la junta admi-nistratrva consular, y que por to mismo si se le confiere esta nueva atnbu-ci6n, o bien Ids intereses consulares, o bien la administraci6n de justicia,o bien entrambas, sufnrian Ids males que el nuevo C6digo trata discretamentede preservar (?), retirando de ]as juntas admimstrativas a Ids funcionariosdel foro . El Consulado no puede resistirse a la convicci6n de este raciocinio,y como por otra parte ester penetrado indudablemente de que Ids malesque la ilustraci6n del Gobierno ha previsto en la acumulaci6n de Ids cargosjudiciales y de los administrativos en un mismo funcionario no son depoca monta ni pertenecen a la esfera de los meramente posibles, sino que masbien son graves, efectivos y aun presuntamente necesarios, y que como talesel nuevo C6digo quiere dejarlos, entiende que es de su estrecha obligaci6nimplorar la clemencia de V.M . y el celo de su Gobierno para que la presidencia de su junta administrativa no se agregue nuevamente a la magistraturadel corregidor de Bilbao. De otro modo es de temer que la suerte del Con-sulado exponente sea bien fatal, pues los inconvenientes que la solicitudbendfica de V.M . anhela a desterrar de Ids demis consulados con la separa-Li6n de la judicatura y de la intervenci6n administrativa, recaerian forzosa-

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mente sobre el de Bilbao con la acumulaci6n de estas dos mismas inves-tiduras o incumbencias en el corregidor .

Ademds, esta misma fatalidad del Consulado de Bilbao en comparacidnde los de la Peninsula con respecto a la mencionada providencia se deja verdesde otro punto de vista. EI intendente a quien se confia la presidencia delas juntas administrativas de los demis consulados es un funcionario desti-nado al ramo de Hacienda, empapado desde el principio de sus servicios en!as nociones de economia politica, versado en la produccidn de caudales, ensu recaudaci6n, administraci6n e inversi6n; en fin, es un empleado que porsus conocimientos, profesibn y prActica no solamente ser£ util a los interesesconsulares, sino tambien mas a propdsito para mantener las relaciones conel Mimsterio de Hacienda, de quien depende y para hacer ejecutar sus dr-denes. Mas en el corregidor a quien se nombra para la presidencia de lajunta del consulado de Bilbao desaparecen todos estos motivos de conve-

niencia y confianza, como que su destino, sus conocimientos y su ejercicio

,,ersan sobre materias muy diferentes y que a la verdad no se consideranprecisamente con analogia ni bien hermanadas con la administracibn y di-

recci6n de los caudales consulares .Enhorabuena que en algin corregidor o en muchos concurran todas las

circunstancias que se suponen en un funcionario hacendista y pr6actico, peroesta serf una calidad puramente personal y no inherence a su profesidn, niemanada de la judicatura, y por consiguiente no presta las garantias debidaspara que el Gobierno vincule en el destino de corregidor la presidencia de lajunta administrativa consular, que por su instituc16n misma repudia lasatribuciones del magistrado y aun la sombra del foro . El Consulado descansacon la mds asegurada confianza en la paternal bondad de V.M . y espera sedignara encargar la presidencia de la junta que hasta el dia ha sido desem-peiiada por los priores consulares a otras manos que el comercio, la expe-riencia y la razbn pCiblica reconocen mss analogas y a propbsito, cualesserian las del decano, de los consiliarios o vocales de la junta, o se adopteotro temperamento en el que no haya tantos inconvenientes que temer.

Por mas que se medite no se ofrece a la previsi6n bien alguno que pueda

provenir precisamente de que la presidencia se confie al corregidor y no a

otro en la junta, puramente administrativa, de Bilbao . Si es la actividad

en la recaudacibn de los ingresos, nada deja que desear la reunibn de losvocales de la junta de Bilbao todos comerciantes e interesados en que seefectue con exactitud para evitar recargos innecesarios . Si es en la oportu-

nidad y necesidad de los pagos y en ]as obras de su inversibn, la junta de

Bilbao, que a pesar de los apuros pasados tiene satisfechos los r6ditos de

sus inmensos capitales y que por su vigilancia repone inmediatamente los

deterioros de los muelles y obras maritimas y aun se anticipa a precaver

los estragos de la violencia reunida del mar y de la rfa, ningun impulso

puede recibir del corregidor, nuevo presidente . Si es en la fidelidad en el

manejo, la junta de Bilbao, observando el mttodo prescrito en sus Orde-

nanzas debera acaso aparecer como un prodigio entre ]as corporaciones ad .

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ministrativas de la Europa, supuesto que ni en la generaci6n actual ni en

las pasadas se ha traslucido jamis memoria alguna de dilapidaci6n o fraude,

aun en la cantidad mds insignificante . Si es para celar en la conservaci6n y

aumento de los fondos, el Consulado de Bilbao, precisado a combatir a

tuerra de dinero con la bravura del mar y con las avenidas de la ria para

conservar los muelles de m£s de dos leguas, cimentarlos en muchas partes

en medio de las aguas vivas y de sus corrientes, y contra los cuales por

ambos costados se estrella el furor de las aguas saladas y dulces, no puedecon :ar con sobrante alguno en un momento, sin que en el siguiente no re-

clame con urgencia su inversi6n en nuevas averias y destrucciones, motivadas

por un elemento que nunca cesa y que siempre usurpa . En fin, si se solicita

que en la junta haya un presidente con misi6n real y que se mantenga una

direcci6n y continua cormspondencia con la superiondad, todas estas cir-

cunstancias pueden concurrir en el decano de los consiliarios o vocales si

V.M . se dignase encargarle la presidencia. Este nuevo cardacter emanarfa como

es claro de una real determinaci6n; toda su preferencia, sus atribuciones y

sus deberes no tendrfan otro origen que el de la voluntad soberana de V.M .,

y su entera dependencia del Gobierno le constituiria en un 6rgano, cuando

no fuese mas, a to menos tan capaz, tan id6neo, tan fiel y tan expedito para

corresponder a las intenciones del Ministerio como cualesquiera (sic) otro aquien nuevamente se confiase este encargo . Por todo esto el Consulado deBilbao se persuade que encargando al decano de la junta administrativa la

presidencia de ella, se alcanzarAn todos los bienes que VM. espera de dichas

juntas y se alejarin todos los males que el nuevo C6digo quiere justamente

precaver . Acaso, si el Consulado no viese los inconvenientes que el Gobierno

pueda tener en dar esta investidura al decano de los vocales o consiliarios,

podrfa ser que desapareciesen confiriendo la presidencia al prior consular,

a la manera que por el art 112 del nuevo C6digo se le confiere en algunos

casos la presidencia de la junta de corredores .

4 El Sindico del Senorio de Vizcaya, fundado en los usos forales, envirtud de los que las elecciones de todas ]as justicias del pafs competen asus naturales, ha objetado las disposiciones del nuevo C6digo relativas a laselecciones de los jueces que deben componer el tribunal consular.

Aunque en la Real Orden de 17 de Octubre de 1829 se determin6, segunexpone el citado Sfndico que las propuestas de los oficios de justicias yayuntamientos fuesen remitidos a ]as Audiencias o tribunales superiores te-rritoriales, para que en ellos se hiciesen los nombramientos y se expidiesenlos tftulos, sin embargo de esto en vista de las representaciones que hicieron!as Provincias Vascongadas sobre conservaci6n de sus usos forales V.M enReal Orden de 2 de Diciembre del mismo ano se dign6 mandar suspenderto resuelto en la de 17 de Octubre anterior con respecto a ]as justicias yayuntamientos de Vizcaya, por to que no se ha verificado que dichas pro-puestas hayan sido remitidas a la Chancillerfa de Valladolid .

Sobre este mismo principio la Diputaci6n del Senorfo ha juzgado contrarioa las prerrogativas de Vizcaya el que las elecciones de los jueces consulares

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se verifiquen fuera de su territorio, confiada hasta el dia segun ordenanzaa coca llamada comunidad de consiliarios, compuesta de nueve individuosy la coal hate las veces que las juntas de comercio en otros cuerpos con-ciliares .

Por su parte el Consulado se limita a asegurar que el sistema de las elec-ciones prescrito en las ordenanzas ha satisfecho los votos y deseos de loscomerciantes mds celosos, canto en la administraci6n de justtcia de sustribunales, como en la de sus fondos y caudales . El Consulado est6 persua-dido sin tener duda alguna de que el sistcma de las Ordenanzas en esta parter-o puede admitir mejora alguna, y que si el Gobierno se resuelve a con-servarle en todo su vigor en consideraci6n a las circunstancias peculiaresde este territorio, la bondad soberana de V.M . very coronadas las esperanzasde que el Consulado sale garante de la prosperidad y ventajas del comercio .

Tales son, Seiior, las observaciones que el Consulado ha juzgado convenien-te hacer sobre los puntos del C6digo anotados por la Diputaci6n del Senorfoen oposici6n a sus fueros . Se ve que no alcanzan a la substancia de la ley,la coal queda intacta y revemnciada en el nuevo C6digo como en su san-tuario, y que s61o versan sobre las formas que facilitan el acceso a ella ylos que se prestan sin ofensa de la ley a modificaciones exigidas por laindole foral .

Senor, la gloria que brilla en el reinado de V M. ha erigido en el nuevoC6digo un monumento duradero a la prosperidad del comercio . La sa-bidurfa de los augustos predecesores de V.M . y las peculiares circunstan-cias de Vizcaya han transmitido igualmente en los fueros otros tambienconsagrados a su gobierno civil . Asf pues, el Consulado ruega humildementeque la soberana bondad de V M. y la reconocida ilustraci6n del Gobiernose dignen hacer compatibles y hermanen estas dos legislaciones que son iosdos genios tutelares del bienestar de los leales vizcafnos .

Al terminar esta respetuosa exposici6n en la que el Consulado implora lapaternal beneficencia de V M. shale permitido concluir con una sencilla,pero poderosa, reflexi6n . Quinientos anos hace que el comercio de Bilbaonaci6 con la fundaci6n de aquella Villa . Todas las cualidades de su situa-ci6n le amenazaban con su destrucci6n en su misma cuna ; la casta ingratadel territorio del pafs, la pobreza de sus producciones, la larga distancia alas provincial feraces del interior del reino, ]as dificultades de sus comu-mcaciones, la bravura del mar Cantibrico, los escollos de la barra del puertode Bilbao, los bajfos y peligros de una via, tortuosa expuesta a rapidasavenidas, finalmente, los elementos y fuerzas de la naturaleza combatfancontra el crecimiento del comercio, tan d6bi1 en su infancia como desan-siado para los progresos de su vida . Sin embargo, contra el poder de tantosobstdculos el comercio ha prosperado, la industria del pafs se ha acrecen-tado, su poblaci6n ha recibido aumento, se han abierto comunicaciones ycaminos c6modos para el interior de la Peninsula, con el arte se ha do-rnado la fiereza del mar, se le ha puesto una ley en medio de sus olas, seha marcado a la rfa su madre, la navegaci6n ha progresado, el comercio

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de Bilbao ha llevado su nombre a los dos mundos, ha correspondido conla inteligencia, providad y exactitud de su trafico a la dignidad espaiiolaen todas las plazas conocidas en ellos, ha escuchado con reverencia y res-pondido con generosidad la voz de las urgencias del Estado y, en fin, seha hecho digno por su lealtad y servicios de los miramientos bendficosde V.M ., pero, Sehor todos estos progresos conseguidos contra los esfuer-zos de la naturaleza han sido unicamente debidos a la conveniencia y aciertode las tradiciones de las costumbres primitivas de sus mayores y a la fi-delidad con que fueron trasladados a leyes escritas y copiadas en sus Or-denanzas .

El Consulado eleva a L.R P . de V.M . en esta reverente suplica la expre-si6n de los sentimientos de su amor y fidelidad por medio de dos comi-sionados comerciantes, en quienes ha depositado su confianza para tan hon-roso y distinguido encargo . Dios guarde la preciosa vida de V.M . dilatadosafios para bien de la Monarquia . Madrid, Noviembre 28 de 1829. SeiiorA L.R.P . de V.M . Firmado, Gabriel B . de Orbegozo . Angel Martinez .

6

1830 . Enero, 29 .

Oficio del Secretario de Hacienda, Ldpez Ballesteros, y RealOrden sobre la exposicidn enviada por el Consulado de Bilbaosobre el C6digo de comercio .

Ministerio de Hacienda de Espana. He dado cuenta al Rey N.S . de unoficio que ha dirigido al Ministerio de mi cargo el Consulado de Bilbao,ya extinguido, en que manifestaba que habiendo sido preciso escuchar lavoz de la Diputaci6n general de ese Seiiorio para poder observar las Leyescomprendidas en el C6digo de comercio sancionado por S.M . en 30 de Mayode 1829, la Diputaci6n en nada ha encontrado que poner reparo de cuantocontiene dicho C6digo en su parte esencial o fondo constitutivo, pues todose halla en perfecta inteligencia con los Fueros del Pais ; y que to que6nicamente ha reconocido alguna pugna es en los puntos siguientes :

1° En e1 de la formaci6n de la matricula de comercio, que cree nopuede practicarse en Vizcaya, cuyos Fueros habilitan por si mismos a cuan-tos vizcainos tienen capacidad legal para celebrar contratos, sin necesidadde ningun requisito previo ;

2-* En el de las apelaciones a los Tnbunales que designa el C6digo, puesconsidera que esto se halla en oposici6n con el Fuero que gozan los Viz-cainos de ser juzgados por sus Jueces propios ;

3" En el de la presidencia de la Junta de comercio mandada estable-cer en San Sebastian por Real Orden de 16 de Noviembre ultimo y no porel C6digo;

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4.* En el de las elecciones de comerciantes para servir los cargos del Tri-bunal de comercio, que en su concepto deroga los usos forales, en cuyairtud la elecci6n de todas las Justicias del Pais compete a sus naturales ;y habidndose enterado de todo esto S.M . ha tenido a bien resolver :1° Que los art°culos 11 y 22 del C6digo de Comercio tengan su entero

efecto en eI territorio de Vizcaya como en todos los demis del Reino, su-puesto que no se opone a los fueros del Seiiorfo la formaci6n de la ma-trfcula que en dichos articulos se previene, ni es posible sin ella saberqui6nes son los verdaderos comerciantes que legftimamente pueden aspiraral goce de los privilegios y fuero particular que concede el C6digo a losque siguen esta profesi6n;

2.* Que tengan igualmente el mds exacto cumplimiento los articulos1189, 1190 y 1191 del citado C6digo, los cuales, previniendo que los cargosde los tribunales de comercio ban de desempeiiarse en virtud de realesnombramientos, no haven otra cosa que revocar una concesi6n gratuita

de que gozaban los antiguos consulados en virtud de las ordenanzas dadaspor la autoridad real, cual era la de elegir por sf mismos los sujetos quehabian de servir los expresados cargos, sin que en esta materia puedanalegarse los fueros del Senorio, pues no hay en cllos una expresi6n relativa a tales oficios que fueron desconocidos en la 6poca de su otorgamiento;

3" Que por ahora ejerzan las Diputaciones de las Provincias Vascon-gadas como delegadas en ellas de la autoridad regia y bajo la dependencia)nmediata del Ministerio de mi cargo todas las facultades, cargos y obliga-ciones que en el C6digo se declaren o imponen a los intendentes de lasdemis provincial del Reino ;

4 .* Que subsistiendo la supresi6n de los juzgados de alzadas, vayan lasapelaciones de los tribunales de comercio de ]as Provincial Vascongadasa los tribunales que segun el r6gimen foral conocen de las apelaciones delos negocios comunes.

De orden de S.M . to comunico a V.S para su inteligencia y cumplimientoen la parte que Ie toca . Dios guarde a V.S. muchos aiios . Madrid 29 decnero 'de 1830 . Ballesteros . Sehor Diputado general del Senorfo de Vizcaya .

7

1830 . Febrero, 6 .

Informe relativo al Cddigo de comercio presentado y aprobadoen Junta General extraordinaria del Senorio de Vizcaya.

M.N. y M.L. Seiiorio de Vizcaya . Iltmo . Sr. La Comisi6n que en la sesi6nde cinco del corriente tuvo el honor de que V.r. le confiase el examen delprimer punto de convocatoria ha tomado conocimiento del C6digo de co-

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mercio sancionado en 30 de Mayo de mil ochocientos veinte y nueve segunencarga el rey Nuestro Seiior. Se ha enterado igualmente de ]as restric-ciones que el Sindico Procurador general de V.I . puso con acuerdo delprimer consultor en su informe de tres de Noviembre del ano pr6ximopasado. Ha tomado tambi6n consideraci6n de la Real Orden del ultimoveinte y nueve, cuyo tenor fue leido en Junta General del mencionado diacinco, declarando S.M . (que Dios guarde) que la Diputaci6n general ejerialas tacultades que a los Intendentes marca el mismo C6digo, y que losrecursos de apelaci6n vayan a los Tribunales que segiin Fuero conocen enlos negocios comunes . Al mismo tiempo manifiesta S.M . que los articu-Jos 11 y 12 del C6digo citado tengan su entero efecto en este territorio comoen todo to demis del Reino, por no oponerse a los Fucros la forma de lamatricula que en dichos articulos se previene ni ser posible sin ella saberquidnes son los verdaderos comerciantes que legitimamente pueden aspiraral goce de los privilegios y Fuero particular que concede el C6digo a losque siguen esta profesi6n . Este punto se ha discutido minuciosamente te-niendo a la vista las razones que da S.M . <y> despu6s de una detenidaconferencia ha resuelto proponer a V.I . la medida siguiente :

Atendiendo la Comisi6n a que por la primera declaraci6n que contienela Real Orden de 29 de Enero ultimo se presupone que la formaci6n de lamatricula de comercio se contrae iinicamente a saber quidnes son los ver-daderos comerciantes que legitimamente pueden aspirar al goce del Fueroparticular que el C6digo de comercio concede a los de su profesi6n y persua-diendose que por el establecimiento de esta matricula no se exigirAn de-rechos de Patentes ni otro impuesto alguno y quedarAn los demos Vizcai-nos en el libre ejercicio de comprar y vender que les compete por sus

Fueros, es de dictamen que la Junta General acuerde que se obedezca,guarde y cumpla en todas sus partes el C6digo de comercio con la expre-sada Real Orden de 29 de Enero ultimo . V.I . resolveri sin embargo con suacostumbrada prudencia to que crea mas arreglado. Guernica 6 de Febrerode 1830 Joaquin Maria de Ugarte (y treinta y dos firmas m6s) .

Y fue aprobado este informe en todas sus partes .

8

1830 . Febrero, 12 .

Oficio del Diputado general de Guiptizcoa a1 Senorio de Viz-caya, sobre la Real Orden de 29 de enero de 1830.

<En> el correo del martes de vuelta de San SebastiAn a donde se di-rigi6 por haberse padecido equivocaci6n en el sobre, recibi la Real ordende 29 del mes 61timo de enero, comprensiva de ]as declaraciones que se

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ha dignado hacer S.M . para la ejecuci6n del C6digo de comercio en lasProvincias Vascongadas, y que fue comunicada por el Ministerio de Ha-cienda ; la misma de que V.S . se sirve hablarme en su atento oficio de ayer,en que me participa la determinaci6n tomada por su Junta General deGuernica de guardar y cumplir on todas sus partes el refendo C6digo yReal orden citada de 29 de Enero ; y conteniendo dsta la accesi6n que laReal justificaci6n de S.M . ha tenido a bien hacer a la s6plica acordadaelevar por mi Diputaci6n extraordinaria de 18 de enero que transmits a V.S .en la misma fecha, he acordado tambidn que se cumplan el C6digo y Realorden en este mi distrito ; y to manifiesto a V.S . para igual conocimientoy gobierno.

Dios guarde a V.S . m.a . De mi Diputaci6n en Tolosa a 12 de Febrerode 1830 . Joaquin de Michelena . Por la M.N . y M.L . Provincia do Guip6zcoa,Juan Bautista de Arrizabalaga .

Al M.N. y M.L . Seiiorio de Vizcaya .

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1830. Febrero, 13 .

Dictamen de los licenciados Ldpez, Angulo y Samaniego, deAlava, sobre la Real Orden de 29 de enero de 1830 y otrosasuntos.

En cumplirruento de to acordado por V.S . en su Junta del dia de ayerhemos examinado la Real Cedula de 2 de Enero ultimo en que se comu-nica a esta Provincia el C6digo de Comercio sancionado por S.M . en el30 de Mayo dltimo, disponidndose que se tome conocimiento de esta ley enlas Juntas presididas segun corresponde, y que todos concurran en ella acumplirla y ejecutarla sin dar lugar a la menor contravenci6n ni pretextar

incompatibilidad de Fueros, que manifiesta no poder verificarse en estamateria. Tambi6n nos hemos enterado de la Real orden de 15 de Eneroen quo se determina que se celebren por ahora ]as comparecencias que

prescribe el artfculo 1205 del C6digo ante los Regidores y decanos de los

pueblos donde existan los Juzgados en que se deba radicar la demanda, re-

duciendose el establecimiento de Jueces avenidores a los pueblos en que

haya Tribunales de comercio, donde to serin natos los Priores cesantes con

arreglo a to dispuesto en el pArrafo 1^ del articulo 1206. Hemos reconocido

asimismo la otra Real Orden de 30 del mismo mes en que se establece

un servicio de 20000 reales en ]as plazas de comercio de primera clase,

10000 en las de segunda y 5.000 en las de tercera por los nombramientos

de corredurias que en to sucesivo haga S.M ., siendo su pago del cargo de

los agraciados y entendi6ndose sin perjuicio de esto la fianza prevenida en

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el articulo 80 del mismo C6digo . Hemos tenido tambi6n presente la co-rrespondencia seguida sobre este asunto entre las tres hermanas, con losdictimenes que se han cruzado sobre la misma materia .

El C6digo es una obra muy vasta y no nos ha sido posible dedicamos

en este momento a su examen, mas sin embargo, por la lectura que anterior-mente teniamos hecha de 61, nos parece que podemos decir nuestra opini6n

sobre los puntos principales que contiene . Hallamos en primer lugar que

esta Provincia se encuentra en situaci6n muy diferente de ]as otras dos conrespecto a muchas de sus disposiciones. Aqui no hay consulado como enellas; el sistema organico del tribunal de comercio en todas sus instancias

queda con el C6digo del mismo modo que estaba sin 6l ; el Alcalde o Jus-ticia ordinaria es el Juez que en falta de consulado ha de conocer de lasdemandas, y las apelaciones han de ser para ante la Real Chancilleria deValladolid segun el C6digo, y esto mismo es precisamente to que se estApracticando en toda la Provincia; el ,luicio previo de avenidores ante losRegidores Decanos que prescribe el C6digo con la Real orden de 15 de

Enero, ni podemos contemplarlo contrario al fuero ni perjudicial al corte

armonioso de debates, y aunque en los Tnbunales de comercio se ventilen

los pleitos sin que los abogados suscriban peticiones, tampoco esta modi-

ticaci6n, en el caso de hacerse, estA en repugnancia con los fueros, ni es

una novedad que merezca grave atenci6n . Con respecto a las disposiciones

que adopta el C6digo sobre el fondo del derecho mercantil en sus nego-

cios, formalidades de libros, calificaciones de quiebras, metodo que en ellasse ha de observar, formaci6n de matriculas, tomas de raz6n de sus escri-turas y demis concernientes a las garantias de buena fe en las negociaciones,

tampoco advertimos cosa reparable. Unicamente ha llamado nuestra aten-

ci6n la Real orden de 30 de Enero y articulos del C6digo a que se refiere,

en cuanto se impone a los corredores un servicio pecuniario de veinte mil,

diez mil y cinco mil reales segun las plazas, que se prestara antes de ex-

pedirles el titulo en los nombramientos que en to sucesivo haga S.M . ; estacontribuc16n como forzosa diria oposici6n con el fuero y daria justo mo-

tivo a representar respetuosamente a S.M ; pero aun en esto concurre la

circunstancia de que las corredurias de esta ciudad, iunicas que se conocenen la Provincia, son propiedad de ella y enajenadas de la Corona, salva lanecesidad de toda reclamaci6n, a to menos por ahora, como que ni en esta

Real orden se las comprende en el servicio ni el articulo 72 del C6digo

se ]as impone mis gravamen que el de producir el titulo primordial en el

Consejo de Hacienda para su confirmaci6n .

S61o nos resta que advertir, si bien to damos en cierto modo por su-puesto, que las funciones que en el C6digo de comercio se cometen a losIntendentes de las Provincias deberan entenderse en esta Provincia consu Diputaci6n general y Junta cuando estd congregada, como se observaen otros muchos ramos de administraci6n que desempena la misma, noconocidndose intendente en su distrito .

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Esto nos parece hacer presente a V.S . por ahora, y de todos modos con-vendria que con arreglo a to dispuesto en la Real Cddula expresada de 2 deEnero ultimo se dd conocimiento de esta ley en la primera Junta generalque se congregue, para cuyo tiempo podremos hacer mas ampliamente cual-quiera observaci6n que nos ocurra . V.S . sin embargo podr5 determinar toque estime mis oportuno y conforme. Vitoria febrero 13 de 1830. LicenciadoLbpez. Licenciado Angulo . Licenciado Samaniego. Es copia conforme. Arrio-

1a (rubricado).

10

1830 . Septiembre, 30 .

Informe del Sindico del Senorio sobre la Ley de Enjuiciamien-to sobre los negocios y causas de comercio y pase foral a 1a misma.

El Sindico ha visto el oficio que antecede del tribunal de comercio deesta Villa dirigiendo para el use foral la Ley de Enjuiciamiento sobre losrtegocios y causas de comercio y el Real Decreto expedido en treinta deAgosto riltimo por el cual ha venido el Rey AI .S . en resolver que la ex-

presada Ley comience a regir en todos sus Reinos y Seiiorios de Europa

e islas adyacentes desde primero de Octubre prbximo, y en los dominios

de Amdrica desde primero de Enero del ano inmediato de mil ochocientos

lreinta y uno; y que desde cads una de estas 6pocas segun el territorio aque respectivamente se refieren se tengan por revocadas, derogadas y anuladas

todas las leyes, decretos, fueros y ordenanzas tanto generales como par-ticulares, asi en los usos y prdcticas que hasta cl dfa regian sobre los pro-cedimientos en las causas de comercio, pues que solo se ha de observar,guardar y cumplir cuanto en la expresada Ley de Enjuiciamiento estA pre-venido y decretado, tanto en las demandas y acciones que puedan instruir-

se en adelante, como en los pleitos que se hallen pendientes actualmente,los cuales se arreglaran tambidn a la misma Ley en el estado que se hallen ;y dice :

Que por la Real orden de veinte y nueve de Enero de este aiio se de-clarG entre otras cosas que subsistiendo la supresi6n de los Juzgados deAlzadas, vayan las apelaciones de los tribunales de comercio de las Pro-vincias Vascongadas a los Tribunales que segun el r6gimen foral conocende las apelaciones de los negocios comunes . Continuandose pues en conocerde los recursos de apelacibn por los Tribunales de los Senores Corregidor,Diputados Generates y Juez Mayor de este Seiiorio, y de ]as instancias desriplica por la Sala especial de suplicacibn de Vizcaya en la Real Chanci-lleria de Valladolid ; y entendidndose que el referido Juez Mayor debe diri-mir las competencias entre los Tribunales de comercio y los Jueces ordi-

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narios del mismo modo que las que se entablan entre estos iultimos; puedeusarse y cumplrse la Ley de Enjuiciamiento y el Real Decreto comunica-dos en todo to demos que sea compatible con los fueros, franquezas, buenosusos y costumbres de Vizcaya. Asi to siente y firma con acuerdo del pri-mer consultor de este M.N . y M.L. Senorio de Vizcaya . En Bilbao a treintade Septiembre de mil ochocientos treinta. Interlineado: compatible . ValeJuan Antonio de Videa . Licenciado Loyzaga.

Obedecense, guArdense y cumplanse la Ley de enjuiciamiento y Real De-creto citados, en los tdrminos que to propone el Sindico de este Senorioen el informe precedente ; devudlvase al Tribunal de Comercio de esta Villael Real Decreto mencionado retenta copia, y dirijase certificaci6n de estasdiligencias para los efectos oportunos, reservando el ejemplar de la Leyde enjuiciamiento que remiti6, en atenci6n a existir otro igual en el Tri-bunal . Acordado en Diputaci6n general este dia treinta de Setiembre demil ochocientos treinta . Aranguren y Urrutia . JAuregui . Urquijo . Miguel deArtinano .

II

Archivo Hist6rico Nacional, Madrid .

Consejos, legajo 3817, nttm . 1.

11

1829 . Noviembre, 30.

Real Decreto ordenando la expedici6n de reales cedulas paraque entre en vigor el Cddigo de comercio en las Provincias Vas-congadas .

Habiendome servido decretar, sancionar y mandar promulgar en treintade Mayo de este ono el C6digo de Comercio en utilidad general de mis va-sallos y para uniformar en todos mis Reinos y senorios este importanteramo de la legislaci6n, como se declara en la introducci6n de El ; a fin deque tenga el debido cumplimiento en las Provincias Vascongadas, a lascuales mis gloriosos Progenitores dieron, atendidos los tiempos, las orde-nanzas de comercio que tuvieron por conveniente, he resuelto que por miConsejo Real se expidan las competentes cidulas dirigidas a mi corregidory diputados del Condado y Seiiorfo de Vizcaya, a mi corregidor y diputaci6nde la Provincia de Guipuzcoa y al diputado de la Provincia de Vitoria yHermandades de Alava, para que en las respectivas juntas presididas enVizcaya y Guipuzcoa por el corregidor o su teniente y en Alava segun co-rresponda, se tome conocimiento de esta ley y todos concurran a cum-

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plirla y ejecutarla sin dar lugar a la menor contravencibn ni pretextarincompatibilidad de fueros, que no puede venficarse en esta materia; re-miticndoles el referido Cddigo autorizado. Tendrase entendido en el mismoConsejo Real y dispondrA to necesario a su mas pronto y puntual cum-plimiento. Esta senalado de la Real Mano de S.M . En Palacio a treinta deNoviembre de mil ochocientos veinte y nueve. Al Decano del Consejo Real .Publicado este Real Decreto en el Consejo Pleno de hoy veinte y ocho deD:ciembre de mil ochocientos veinte y nueve ha acordado se pase originalal Archivo y que ponidndose previamente copia certificada de 61 se expidanlas tres Reales Cddulas prevemdas por el mismo con la f6nnula ordinaria,

para cuyo examen va encargado eI Senor Don Esteban de Asta. Esti rubri-cado. Es copia del Real Decreto original de S.M . y publicacibn en el Con-

sejo de que certifico. Madrid veinte y nueve de Diciembre de mil ochocien-tos veinte y nueve. Valentin de Pinilla.

12

1830. Enero, 2 .

Borrador de la .real cedula expedida para la entrada en vigordel Codigo de comercio en Vizcaya.

Don Fernando 7 .1, etc . A vos, el Excmo. Corregidor y diputados del Con-dado y Seiiorio de Vizcaya, sabed : Que habidndome servido decretar, san-cionar y mandar promulgar en 30 de Mayo del ano prbximo pasado el Cb-digo de comercio, en utilidad general de mis vasallos y para uniformar entodos mis Reinos y Sefiorios este importante ramo de la legislacidn, comose declara en la introduccidn de 61 ; a fin de que tenga el debido cumpli-miento en las Provincias Vascongadas, a las cuales mis gloriosos Proge-nitores dieron, atendidos los tiempos, las ordenanzas de comercio que tu-vieron por conveniente, he resuelto en mi Real decreto de 30 de Noviem-bre ultimo dirigido al mi Consejo Real que por dste se expidan las corres-pondientes cddulas ; y habidndose publicado en dl y acordado su cumpli-miento en 28 de Diciembre siguiente se expide dsta mi CEdula : Por la cualos mando que vuestras respectivas Juntas presididas por vos el Corregidoro vuestro teniente se tome conocimiento de esta Ley y todos concurran enese Senorio a cumplirla y ejecutarla sin dar lugar a la menor contraven-cidn m pretextar incompatibilidad de fueros que no puede verificarse enesta materia ; a cuyo efecto acompana a esta mi Cddula un ejemplar delreferido Cbdigo autorizado por mi Secretario del Despacho de Hacienda :que asi es mi voluntad . Dada en Palacio a 2 de Eenero de 1830 .

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1830. Febrero, 15 .

Dictamen del fiscal del Consejo Real sobre el oficio del co-rregidor de Guiptizcoa en que se da cuenta de haber obedecidoy no cumplido la Provincia la Real Cedula de 2 de enero, para laobservancia del C6digo de comercio .

El fiscal ha visto este expediente con la exposicidn del corregidor deGuipuzcoa de 22 de Enero prbximo, a que acompana un oficio del diputa-do general de aquella Provincia del mismo dia, y dice : Que recibido elCodigo de comercio por el expresado corregidor con la Real Cedula de dosdel propio mes en que se manda guardar sin restriccidn alguna, por notener incompatibilidad con los Fueros Provinciales, la Diputaci6n extraor-dinaria convocada al efecto tratb de ponerle algunas restricciones a pre-texto de ser contrario a su foral sistema. Concluidas las sesiones en eldia 21, pasb oficio al Diputado general para que 1e devolviese la citada RealCddula y acordar su cumplimiento, publicacion y circulacidn, pero su con-testacidn en el 22 se reduce a que la Diputaci6n extraordinaria presto sumisaobediencia a la mencionada Real Cedula, acordando en sesion del 18 sesuplicase a S.M . sobre las atribuciones que el Cddigo senala a los Inten-dentes, sobre la conservacibn del privilegio foral de llevar las apelacionesde ]as sentencias de las Justicias ordinarias al Tribunal del corregimientoy la gracia de que los nombramientos de los empleos del Consulado con-timien como hasta aqui o en otra forma equivalente, y que dirigiendosedicha Real Cedula a la Diputaci6n por conducto del corregidor, debe con-servarse original en el Archivo de la Provincia para los efectos convenientes,asi como las demAas Reales Ordenes y Cedulas que a ella se dirigen. Esteproceder termina precisamente a denegar, o cuando menos a obstruir, elcumplimiento de la Real Cddula, y que no se observe en Guipuzcoa el Co-digo de comercio ; y sin embargo de que en sentir del que suscribe podriamandarse expedir sobrecarta de dicha Real Udula, como la Diputaci6nhabra acaso suplicado a S.M . sobre los extremos referidos, entiende queel Consejo podra servirse acordar que se eleve a la consideracibn de S.M .,por medio del Sr . Decano, el oficio del corregidor de la Provincia de Gui-puzcoa de 22 de Enero prbximo, con el de contestacidn del Diputado ge-neral, para su soberana resolucidn, o determinaria como siempre to m6asacertado . Madrid quince de Febrero de 1830 . Rubricado

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1830 . Febrero, 19.

Borrador de officio del decano del Consejo Real al Secretartode Hacienda.

Excmo. Sr.Expedidas en 2 de Enero pr6ximo las tres Reales Cedulas prevenidas

por S.M . en el Real Decreto que se dign6 dingir al Sr . Decano, mi antecesor,con fecha 30 de Noviembre del aiio ultimo para la observancia en las Pro-vincias Vascongadas del C6digo de Comercio mandado promulgar en 30 deMayo anterior, fueron dingtdas respectivamente con un ejemplar de dichoC6digo do los quc autorizados por V.E . acompanaron al indicado Real De-creto y con las correspondientes 6rdenes del Consejo de 7 del propioEnero a ]as Diputaciones die aquellas Provincias .

La de Vizcaya, y por separado el corregidor, acus6 lisa y llanamente e1recibo con fecha del 11 .Y e1 corregidor de la de Guipuzcoa dirigi6 con fecha del 22 una exposi-

ci6n acompanada de la contestaci6n que en aquel dia le habia dado laDiputaci6n al officio que en el anterior la pas6 pidiendola la expresadaReal CEdula para acordar su cumplimiento y circulaci6n .

Dediucese de esta contestaci6n que la Diputaci6n se propone denegar oal menos obstruir el cumplimiento de la Real Cedula, y aunque pudieraexpedirse sobrecarta, el Consejo sin embargo, atendiendo a que la Dipu-tac16n podra haber suplicado a S.M . por las restricciones que parece estim6en sesi6n del 18 de Enero, ha acordado conforme con el fiscal de S.M . queyo remita a V.E . la exposici6n y contestaci6n mencionadas, como to hago,para que elevandolo a la consideraci6n del Rey N.S . se sirva resolver toque sea de su soberano Real agrado . Dios, etc . Madrid 19 de Febrero de 1830 .Sr . Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda .

III

Archivo de la Comisi6n General de Codificaci6n, Ministerio deJusticia (Madrid) . Codificaci6n mercantil, legajo 9.

15

1832 . Octubre, 28

Exposicidn del Consulado de Bilbao a la Reina Maria Cristina .

El Consulado de Bilbao se postra a los R.P . de V.M . con los homenajesde lealtad y gratitud y seguro de congratular a sus justos deseos, invocacordialmente el augusto patrocinio de su Reina y Seiiora .

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Tranquilo en el desenlace y desempeno de las respectivas obligacionesque gravitaban en el exponente, asi en to directivo como en to judicial, sefijaban sus miras en la exactitud de ambos ramos . En esta pacifica posesi6ncon la luz de sus ordenanzas conocidas cerca de cuatro centurias conti-nuadas, y aprobadas por vuestros augustos progenitores y los de vuestroamabilisimo Esposo, procuraba incesantemente la conservaci6n del co-mercio y de la industria segiln el genio y naturaleza del Pais de Vizcaya .

Cuando mds necesitaba de la asidua vigilancia por la vicisitud de lasocurrencias en las que el giro mercantil se resiente mds que todos, lleg6 lainnovac16n del C6digo de comercio decretado, sancionado y promulgado en30 de Mayo de 1829 . El plan de la generalizaci6n para todos los consuladosWe un golpe ommoso para el que expone, porque anteveia los males queluego ha visto y palpado con sumo dolor y funestos resultados .

Represent6 y repiti6 recursos al Gobierno con la observac16n de variosparticutares, que manifestaban el per,luicio que iba a recaer sobre este co-mercio con la mudanza y variaci6n que se le imponia en los dos ramosde justicia y administraci6n; y especialmente en la separac!6n de ellos, por-que sus antiguas ordenanzas estaban combinadas en ambos extremos, des-pues del meditado examen y trabajo de hombres intelectuales y practicos .

Nada consigui6 a pesar de sus intimos esfuerzos y de una sincera pre-visi6n en el convencimiento de que la disposici6n del C6digo general nopodia conciliarse ni acomodarse con las leyes, naturaleza y calidad de Viz-caya No desesperanz6 sin embargo este Consulado ; antes bien retuvo ensu espiritu una esperanza s6lida de que la experiencia abriria el camino a]as reclamaciones entranables, mayormente cuando estaba viendo que elcuerpo moral de toda Vizcaya reconocia to perjudicial del C6digo y haciasus reclamaciones para el remedio .

Como los males se acumulan, insta precisamente la reclamaci6n del

alivio, y tal es el objeto de implorar Vuestra Augusta protecc16n . Uno de

los perniciosos efectos del C6digo es imponer a los naturales de este Paiscondiciones que no necesitan para ser comerciantes . Todos en Vizcaya sonlibres para comprar y vender y ninguno necesita caracterizarse con dis-

tintivo alguno para ejercitarse en ello . Generalizados por la ley universalse miran sujetos a la condici6n, y creyendo que se perjudican se entorpecee1 giro y la administraci6n de justicia, porque no hay paso a ella sin que

los vizcainos se revistan de aquella cualidad que la consideran excusadapara poder comerciar. Notoria es la decadencia que ha producido esta cir-cunstancia, y notorias otras desgraciadas resultas que vienen de ello .

Tambien es grande la diferencia entre los comparendos (sic) de la an-tigua ordenanza y los que ahora se preparan por virtud del C6digo . Unasencilla presentaci6n personal de los interesados ante prior y c6nsules yuna verbal audiencia y decisi6n eran los preludios y fines de un juicio conmuy poca costa . Hoy son mayores y mucho mds costosos los pasos indis-pensables con los jueces avenidores y aun en los procedimientos mercanti-les de menor cuantia .

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Las mstancias se concluian dentro del pueblo con brevedad y a pocacosta, porque la primera sentencia de prior y cbnsules pasaba por recursode apelac16n a corregidor y colegas, cuya confirmacidn causaba ejecutona,y revocandose en todo o en parte se concluian con otra instancia ante re-colegas.

Actualmente son insoportables los gastos y gravosa la dilac16n, porquedesde la primera sentencia se arrancan los autos a Valladolid y los viz-cainos salen de su territorio privados de sus leyes naturales, prdvidas yvigilantes para que dentro de la tierra fenezcan los juicios contenciosos desus moradores . Esto mismo tuvieron a la vista los vizcainos en la JuntaGeneral extraordinaria de Febrero de 1830, cuando despuds de hermanarla obediencia con la esperanza acordaron el cumplimiento del Cbdigo jun-tamente con la Real Orden de vuestro real Esposo en donde se mandaba quelas apclaciones de comercio Ilevasen igual marcha en Vizcaya que los demiasnegocios comunes, y todos los procesos sin embargo son llevados a lamencionada Chancilleria por vuestro Juez mayor de Vizcaya .

En ]as quicbras se agolpan los perjuicios y se aumentan los gastos porel giro de sus procedimientos . Anteriormente con un breve m6todo prescritoen las ordenanzas se calificaban los quebrados y se daba fin a los expedien-tes con brevedad y economla . En el dia se multiplican los gastos, se alargael tiempo con la diversidad de secciones y aun se observa que los acrve-dores tienen que supeditarse a los fallidos consultando su interes, siendoasi que to contrario debia seer legitimo reglador . Consiguientementc, subien-de los gastos y costas apenas queda en la masa producto a los acreedores,quienes impelidos de estas consideraciones se sacrifican y adoptan partidosde acomodamiento por precisidn.

Por muchos extremos es inconciliable el Cddigo con el genio y car'Acterde la tierra vizcaina, y tambidn han sufrido mucho ]as antiguas ordenanzascon la innovacidn del Cbdigo que va desmoronando la existencia del co-mercio y necesita antes que perezca ser reanimado . Esto es to qu+e anhela elConsulado de Vuestra Augusta y benefica Mano Ello es a quien se acogey ella es la que, apartando a este comercio la marcha que lleva, le dardel nuevo aliento que ha perdido y le sacara de la ruina que prevee .

Dignese V.M . dar acceso a estos sumisos ruegos y proteger a esta cor-

poracibn con su Augusta y Suprema Autoridad, reponi6ndola en el disfrute

de sus antiguas ordenanzas para que con ellas y la adiccibn y modifica-

cibn de algunas, si conviniese, se recupere to que necesita para el bien ge-

neral de todo este comercio . Asi to espera del munifico y piadoso caric-

ter de V.M.

Bilbao, a 28 de noviembre de 1832 .

Senora A.L.R.P . de V.M .

Mariano de Ibarreta (y doce firmas mds) .