Oposicion Sentencia Sumaria in Rem Criminal Impedimento Colateral SustanciasARECIBO1

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

MAPFRE PRAICO INS. CO, et als vs. Estado Libre Asociado

Civil Nm.: C AC2011-3572

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

CENTRO JUDICIAL DE ARECIBOSALA SUPERIOR

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, RELIABLE FINANCIAL SERVICESDemandantesv.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ET ALSDemandados

CIVIL NM. C AC2011-3572 (302)

SOBRE:

IMPUGNACION DE CONFISCACION

OPOSICION A Mocin DE SENTENCIA SUMARIA AL HONORABLE TRIBUNAL:

COMPARECE el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el abogado que suscribe, y muy respetuosamente expone, alega y solicita:

1. El 25 de febrero de 2015 la parte demandante present ante la consideracin de este Ilustrsimo Tribunal el escrito Mocin de Sentencia Sumaria. Mediante dicho escrito la parte demandante solicita se le declare con lugar la impugnacin de la confiscacin y se dicte sentencia sumaria fundamentada la misma en la doctrina de impedimento colateral por sentencia por no existir delito que justifique la confiscacin. El antedicho escrito fue recibido en nuestras oficinas el 2 de marzo de 2015.ARGUMENTACION Y DERECHO APLICABLE

I. Ley Uniforme de Confiscaciones de 20112. Mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley 119-2011, segn enmendada, el legislador le confiri autoridad a ciertas instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para confiscar bienes que son utilizados con fines ilcitos. El propsito principal, es que sirva de disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad.3. La mejor fuente para examinar la intencin del legislador, sus fundamentos y consideraciones constitucionales que tuvo al momento de promulgar sus leyes lo encontramos en la Exposicin de Motivos de la propia Ley.4. El propsito primordial de la Ley 119, supra, fue aclarar finalmente la confusin que se ha creado en la implementacin de los procedimientos de impugnacin de confiscacin y esclarece de una vez y por todas, la naturaleza in rem de estos procedimientos. En la Exposicin de Motivos de la nueva Ley, nuestro legislador deja plasmada claramente y sin lugar a ambigedades su intencin de instituir un verdadero procedimiento de confiscacin in rem. Es particularmente notable el hecho de que en dicha Exposicin se consigna, incluso, la jurisprudencia sobre la cual el legislador fundamenta su voluntad. Expresa el legislador:La Asamblea Legislativa, a travs de la Ley Nm. 93 de 13 de julio de 1988, segn enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, le confiri autoridad a ciertas instrumentalidades del Estado Libre Asociado para confiscar bienes que son utilizados con fines ilcitos. Dicha Ley ha sido objeto de mltiples enmiendas e interpretaciones judiciales que han causado confusin en la implantacin de tal estatuto, lo cual, a su vez, ha afectado el proceso de confiscacin y ha causado la prdida de cuantiosos recursos.Histricamente se ha reconocido que el acto de confiscacin, debido al temor que infunde la prdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad. El propsito de esta Ley es establecer las normas que regirn el procedimiento a seguir en toda confiscacin.[]

En nuestra jurisdiccin, la confiscacin es una accin civil o in rem, distinta y separada de cualquier accin in personam. La confiscacin que lleva a cabo el Estado se basa en la ficcin legal de que la cosa es la ofensora primaria.El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por ste.Los procedimientos de confiscacin civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningn cargo. Esto debido a que la accin civil se dirige contra la cosa en s misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscacin civil. Goldmith-Grant Co. V. United States, 254 U.S. 505 (1921). Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974). United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 U.S. 354 (1984). (nfasis suplido)

5. La anterior intencin del legislador de separar la accin civil de confiscacin del procedimiento criminal o administrativo queda estatuido en subsiguientes artculos de la Ley. En particular el Artculo 2 dispone en cuanto a la poltica pblica establecida mediante la Ley Uniforme de Confiscaciones que: En aras de cumplir con la poltica pblica aqu establecida, y teniendo presente la premura con que debe ser atendida una confiscacin, se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra accin de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza. (nfasis suplido)

6. Igualmente, contina reflejando la voluntad legislativa lo dispuesto en el Artculo 8 de la Ley:Artculo 8. Confiscacin Proceso.

El proceso de confiscacin ser uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueo o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscacin de bienes por parte del Estado. (nfasis suplido)

7. Ms an, bajo el Art. 15 de la Ley el legislador refuerza su voluntad de establecer el carcter in rem de la confiscacin civil, invistiendo el proceso de una presuncin estatutaria de legalidad y correccin independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. Tan frrea es la voluntad del legislador en tal sentido, que dispone expresamente que el demandante tendr el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscacin.8. En stos casos, una vez la parte que interesa la aplicacin de la presuncin establece el hecho bsico, corresponde a la parte adversa derrotar la presuncin mediante preponderancia de la prueba. (nfasis nuestro)

9. Tan reiterada es la voluntad del legislador, que en el Informe Conjunto Positivo sobre el P. del S. 2317, el cual se convirti en la Ley Nm. 252 de 15 de septiembre de 2012, en lo pertinente precisa que:De otra parte, ciertamente la nueva legislacin pretendi definir, claramente, la naturaleza in rem o civil de la confiscacin, tomando en consideracin que el Poder Ejecutivo tiene autoridad para ordenar la confiscacin. Por ello, segn indic el propio Departamento de Justicia en lo aqu pertinente, la Asamblea Legislativa tuvo cuidado en describir con claridad y precisin la naturaleza del procedimiento de confiscacin establecido en la nueva ley, de manera que se mantenga distanciado el proceso penal en persona y el proceso civil in rem de confiscacin- a travs de todo el texto de la ley. (nfasis nuestro)

10. Ciertamente la parte demandante trata de inducir a error a este Tribunal mediante su interpretacin incorrecta de la referida Ley, al expresar que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, no trajo nada nuevo en relacin a la accin in rem y al negar que la ley no especifica que al proceso de confiscacin le es de aplicacin el impedimento colateral. Dicha interpretacin es incorrecta ya que la ley Nmero 119 derog la anterior ley de confiscaciones. En un anlisis de los requisitos procesales dispuestos en la Ley Uniforme de Confiscaciones, Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el Legislador no hace cosas intiles, como tampoco enmienda ni modifica un estatuto con cambios superfluos. Santiago Melndez v. Superintendente de la Polica, 151 DPR 511 (2000). Bajo la nueva Ley, la confiscacin civil se configura como una accin dirigida contra la cosa en s misma, por lo cual la culpabilidad o inocencia del propietario o el poseedor del bien es irrelevante al proceso.11. Es por ello, que con la aprobacin de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, segn enmendada, la normativa jurisprudencial del impedimento colateral por sentencia, la cual surgi bajo la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, ha sido expresamente revocada por disposicin legislativa. 12. La propia ley dispona la confiscacin de propiedad nicamente cuando sta se utilizara en relacin a la comisin de delitos graves y de ciertos delitos menos graves. Por tanto, siendo ste el fundamento para la confiscacin, no poda subsistir la confiscacin civil en ausencia del requisito estatutario de la comisin de un delito. De ah el impedimento colateral por sentencia cuando los cargos criminales se desestimaban en sus mritos.En el caso de autos, result improcedente la aplicacin automtica de la doctrina de impedimento colateral por sentencia al pleito civil de confiscacin. El hecho de que en el caso criminal en contra del Sr. Padilla Algarn se determinara no causa, no implica que en el procedimiento civil de confiscacin se tenga que devolver automticamente el bien confiscado.

(..)

Como expusiramos, la confiscacin tiene dos modalidades, la penal y la civil. La primera es parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor del delito. La segunda es el proceso civil en el que se va directamente contra la cosa a ser confiscada. Esta es una etapa separada procesalmente del encausamiento criminal contra el presunto autor del delito.

(.)

A tenor con el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, una vez presentada la contestacin de la demanda en el caso de confiscacin, el Tribunal ordenar una vista sobre legitimacin activa para establecer si el demandante ejerca dominio y control sobre la propiedad en cuestin antes de los hechos que motivaron la confiscacin. As tambin expone el citado artculo que se presumir la legalidad y correccin de la confiscacin inmediatamente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos.

Resulta claro que el demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscacin. () nfasis nuestro.13. Expuesto lo anterior, resulta inevitable la conclusin que el sobreseimiento o archivo del caso criminal bajo la Regla 247 de las Reglas de Procedimiento Criminal en los casos criminales relacionados a la presente impugnacin de confiscacin es irrelevante en cuanto a la procedencia de la confiscacin. 14. Recientemente el Tribunal Apelativo en un caso sobre impugnacin de confiscacin, Josean Padilla Algarn v. Junta de Confiscaciones del ELA, KLAN201200708 se seal:En el caso de autos, result improcedente la aplicacin automtica de la doctrina de impedimento colateral por sentencia al pleito civil de confiscacin. El hecho de que en el caso criminal en contra del Sr. Padilla Algarn se determinara no causa, no implica que en el procedimiento civil de confiscacin se tenga que devolver automticamente el bien confiscado.

(..)

Como expusiramos, la confiscacin tiene dos modalidades, la penal y la civil. La primera es parte del proceso criminal dirigido contra el alegado autor del delito. La segunda es el proceso civil en el que se va directamente contra la cosa a ser confiscada. Esta es una etapa separada procesalmente del encausamiento criminal contra el presunto autor del delito.

(.)

A tenor con el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, una vez presentada la contestacin de la demanda en el caso de confiscacin, el Tribunal ordenar una vista sobre legitimacin activa para establecer si el demandante ejerca dominio y control sobre la propiedad en cuestin antes de los hechos que motivaron la confiscacin. As tambin expone el citado artculo que se presumir la legalidad y correccin de la confiscacin inmediatamente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos.

Resulta claro que el demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscacin. () nfasis nuestro.

15. En el caso de epgrafe el vehculo marca Honda, modelo Civic del ao 2003 con tablilla EWK-954 fue confiscado por haber sido utilizado en violacin al Artculo 19 de la Ley Numero 8. Hecho que no ha podido ser controvertido por la parte demandante en el juicio civil. En otras palabras, el demandante no ha rebatido la presuncin de legalidad de la confiscacin. De no cumplir con el quantum de prueba requerido a satisfaccin del Tribunal, procede la desestimacin de la demanda que nos ocupa.16. Por ltimo, segn ha establecido el Tribunal Supremo, la doctrina de impedimento colateral por sentencia no aplica de manera automtica a procedimientos de impugnacin de confiscacin relacionados a los mismos hechos de una accin penal previamente adjudicada. Suarez v. E.L.A., 162 D.P.R. 43 (2004); First Bank v. E.L.A., 156 D.P.R. 77 (2002). Esto es debido a que dicha doctrina no afecta el hecho principal de que el proceso de confiscacin es de naturaleza in rem, o sea, que va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueo de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con inters legal sobre la misma. Josean Padilla Algarn v. Junta de Confiscaciones del ELA, supra.III. Conclusin

17. La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, establece una presuncin de legalidad y correccin de la confiscacin e impone al demandante el peso de la prueba para derrotar dicha presuncin.

18. La parte demandante no ha presentado evidencia alguna que controvierta o derrote dicha presuncin. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente solicitamos de este Ilustrsimo Tribunal que en atencin al derecho expuesto declare No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante y se declare Sin Lugar la demanda de epgrafe, junto a cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2015.

CERTIFICO: Haber enviado copia fiel y exacta del escrito que antecede al Lcdo. Luis R. Rivera Martnez, a la siguiente direccin: RR6 Box 11358, San Juan, Puerto Rico 00926.

CESAR MIRANDA RODRIGUEZ

Secretario de Justicia MARTA ELISA GONZLEZ Y.

Secretaria Auxiliar de lo Civil

ILIA I. REICHARD MORAN

Nm. RUA 15,365

Directora de Asuntos LegalesJose M. Tous Cardona

Nm. RUA. 10,427

AbogadoDivisin de Confiscaciones y Fianza Criminal

Oficina de Litigios Generales

Departamento de Justicia

P.O. Box 9020192

San Juan Puerto Rico, 00902-0192

Tel. 721-2900, Ext. 2214; Fax. 725-2475

[email protected]

El Art. 1 de la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, dispona: Toda propiedad que sea utilizada en relacin a la comisin de delitos graves y aquellos menos graves en que por Ley se autorice la confiscacin, cuando tales delitos graves y menos graves estn tipificados en el Cdigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohlicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiacin ilegal de vehculos, leyes de vehculos y trnsito y de embarcaciones, as como en otras leyes y aquella propiedad que est sujeta a una sentencia de confiscacin que as lo autorice, ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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