Ordenanza de Ruidos y Vibraciones Sevilla BOP 29/10/2014

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  • Mircoles 29 de octubre de 2014 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 21

    CRDOBA JUZGADO NM 4

    Don Juan Carlos Sanjurjo Romero, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nmero cuatro de Crdoba Hace saber: Que en virtud de provedo dictado en esta fecha en los autos nmero 913/2013, a instancia de doa Sandra Burgos

    Aguilera y doa Beatriz Romero Moreno, contra Fogasa, Pallister, S L , Oggy Textil, S L , Isa Shop, S L , Tiendas Oggy, S L , Alna-maro Invest, S L , Cupperton Develops, S L , Camelia Blue, S L y Distribucin Textil Personalizada, S L , se ha acordado citar a Oggy Textil, S L , Cupperton Develops,S L y Camelia Blue, S L , como parte demandada, por tener ignorado paradero para que comparezca el prximo da 15 de diciembre de 2 014, a las 10 00 horas, para asistir a los actos de conciliacin y juicio en su caso, que tendrn lugar en este Juzgado de lo Social, sito en calle Doce de Octubre, 2 (Pasaje), planta 5, debiendo comparecer personalmente o por persona legalmente apoderada y con los medios de prueba de que intente valerse, con la advertencia de que es nica convocatoria y que no se suspendern por falta injustificada de asistencia.

    Igualmente, se le cita para que en los mismos da y hora, la referida parte realice prueba de interrogatorio de parte Se pone en conocimiento de dicha parte, que tiene a su disposicin en la Secretara de este Juzgado de lo Social copia de la

    demanda presentada Y para que sirva de citacin a Oggy Textil, S L , Cupperton Develops, S L y Camelia Blue, S L , se expide la presente cdula

    de citacin para su publicacin en el Boletn Oficial de la provincia de Sevilla y para su colocacin en el tabln de anuncios.En Crdoba a 14 de julio de 2014 El Secretario Judicial, Juan Carlos Sanjurjo Romero

    258-9527

    AYUNTAMIENTOS

    SEVILLA

    El Excmo Ayuntamiento Pleno, en sesin celebrada el da 26 de julio de 2013, adopt acuerdo sobre aprobacin inicial de la Ordenanza Municipal contra la contaminacin acstica, ruidos y vibraciones Asimismo, con fecha 13 de septiembre de 2013 se public en el Boletn Oficial de la provincia de Sevilla nmero 213 el anuncio sobre dicha aprobacin inicial, abrindose un plazo de infor-macin pblica y audiencia a los interesados por el plazo de treinta das hbiles para la presentacin de reclamaciones y sugerencias

    El Excmo Ayuntamiento Pleno, una vez resueltas las reclamaciones y sugerencias presentadas, adopt acuerdo, en sesin celebrada el da 25 de julio de 2014, aprobando definitivamente la Ordenanza Municipal contra la contaminacin acstica, ruidos y vibraciones. Lo que se hace pblico para general conocimiento, quedando el texto definitivo de la mencionada Ordenanza con el tenor literal que se transcribe a continuacin

    ORDENANZA CONTRA LA CONTAMINACIN ACSTICA, RUIDOS Y VIBRACIONES

    Prembulo

    La lucha contra la contaminacin acstica se sita dentro del mbito del ejercicio de las competencias que los municipios han de ejercer en materia de proteccin del medio ambiente y de la salud pblica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, garantizando con ello el derecho constitucional a la intimidad personal y familiar

    En lo que se refiere al Ayuntamiento de Sevilla, la primera Ordenanza aprobada sobre esta materia (Ordenanza municipal sobre proteccin ambiental en materia de ruidos) data de 1987 (modificada parcialmente en 1990 y 1992), la cual fue posteriormente derogada por la Ordenanza municipal de proteccin del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en 2001, redactada a la luz del nuevo marco legislativo establecido tras la promulgacin de la Ley autonmica de Proteccin Ambiental

    La valoracin de esta Ordenanza, tras casi tres lustros de vigencia, es en general positiva, teniendo en cuenta los logros obteni-dos en su aplicacin durante ese perodo temporal No obstante, en el dilatado lapso de tiempo transcurrido desde su aprobacin, tanto el marco normativo como la evolucin de la sociedad en general y los requerimientos de los ciudadanos en esta materia, han sufrido notables cambios As, el VI Programa Comunitario de Accin en materia de Medio Ambiente estableci las directrices de la poltica medioambiental de la Unin Europea, marcando como objetivo en materia de contaminacin acstica la reduccin del nmero de per-sonas expuestas de manera regular y prolongada a niveles sonoros elevados; ello conllev la necesidad de avanzar en una serie de medi-das, fundamentalmente fijando valores lmite de emisin acstica y adoptando estrategias de reduccin del ruido en el mbito local. En ese marco se aprob la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental, con el fin de proporcionar una base para el desarrollo de las medidas comunitarias sobre ruido ambiental emitido por infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y el ruido industrial La citada Directiva se traspuso, con el carcter de norma bsica, al nuestro ordenamiento jurdico mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido El mismo carcter bsico poseen los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre y 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrollaron la citada Ley en lo referente a la eva-luacin y gestin del ruido ambiental, as como a la zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas, respectivamente.

    Por otra parte, el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, aprob el documento bsico DB-HR del Cdigo Tcnico de la Edificacin, norma fundamental reguladora de las condiciones que deben de reunir, sobre aislamiento acstico a ruido areo, aislamien-to acstico a ruido de impacto, tiempo de reverberacin y ruido y vibraciones de instalaciones, los nuevos edificios destinados a uso residencial, sanitario, administrativo y docente

    Por su parte, en el mbito de nuestra Comunidad Autnoma, la contaminacin acstica se regul mediante el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre (Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica) que adems de incorporar al ordenamiento jur-dico autonmico la citada Directiva 2002/49/CE, supuso la unificacin de las normas vigentes en la materia. Posteriormente fueron aprobadas la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental y el Decreto 6/2012, de 17 de enero, que aprob el vigente Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica, conformando dichas normas el actual marco normativo auto-nmico de referencia

    Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de las competencias de los municipios recogidas en la Ley de Autonoma Local de Andaluca y dems normativa aplicable, era de todo punto necesario disponer de una Ordenanza que, ajustndose al nuevo marco

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    normativo surgido tras la aprobacin de la norma vigente, regulase el ejercicio de las competencias municipales en materia de con-taminacin acstica. El texto de la presente Ordenanza ha permitido, pues, incorporar mecanismos eficaces para abordar la lucha contra la contaminacin acstica en el doble frente de la preservacin de los niveles sonoros ambientales y de la intervencin frente a los concretos emisores acsticos que regula. Esta respuesta normativa ha venido impuesta por la amplitud de la definicin legal del concepto contaminacin acstica, ahora referida a la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acstico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o dao para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. En lo referente a evaluacin y gestin del ruido ambiental, zonificacin acstica y objetivos de calidad y emisiones acsticas, las normas antes citadas han posibilitado la incorporacin de estas nuevas figuras al ordenamiento municipal, introducindose conceptos, mtodos y procedimientos precisos en lo referente a la valoracin y evaluacin de dichos elementos

    No puede obviarse que el dao que produce el ruido puede oscilar desde la generacin de simples molestias hasta la produccin de riesgos graves para la salud de las personas y el medio ambiente Por ello, la lucha contra la contaminacin acstica ha de regularse desde una perspectiva amplia e integradora, abarcando todas las vertientes en las que se pone de manifiesto este problema, resultando necesario actuar en el mbito de la prevencin, vigilancia, control y disciplina de los emisores acsticos de competencia municipal, a travs de instrumentos de gestin de la contaminacin acstica De ah que asimismo en el texto de la Ordenanza se introduzcan nuevos procedimientos dirigidos a controlar el funcionamiento de las actividades susceptibles de producir contaminacin acstica, buscando con ello dar prioridad a la intervencin municipal mediante actuaciones dirigidas a la adopcin de medidas correctoras, dando la opor-tunidad a las actividades de adecuarse y hacer viable su funcionamiento, al tiempo que se salvaguardan los derechos de los vecinos afectados por las molestias que stas puedan ocasionar Merece destacarse en este sentido el especial hincapi que pone la Ordenanza en garantizar la buena convivencia ciudadana respecto de las molestias derivadas del comportamiento vecinal, tanto en el interior de los domicilios como en la va pblica Es propio de las competencias municipales garantizar esta convivencia, lo que implica asegurar en las relaciones y el comportamiento vecinal el respeto al descanso, posibilitando el normal ejercicio de las actividades dentro de los lmites permitidos; por ello se incorporan preceptos de nuevo cuo no previstos en la Ley del Ruido, por corresponder su regulacin especfica precisamente a los Ayuntamientos.

    Para la redaccin del texto definitivo se ha realizado un concienzudo estudio de las numerosas alegaciones presentadas por dife-rentes colectivos, muchas veces portavoces de intereses claramente contrapuestos En este sentido, muchas de las presentadas han sido tenidas en cuenta e incorporadas a la norma, al entender que contenan argumentos slidos, tanto desde el punto de vista tcnico como jurdico, y que con ello se lograba el objetivo final perseguido, que en definitiva no es otro que dar el mejor servicio al inters general, intentando conciliar esos intereses a veces contradictorios, en cualquier caso ajustndose los preceptos contenidos en la redaccin final a unas normas que constituyen en este sentido un cauce inabordable y de inexcusable respeto

    La Ordenanza consta de cuatro ttulos desarrollados en 49 artculos (lo cual supone una considerable reduccin del articulado contenido en la norma precedente), una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, ms doce anexos, donde, por su mayor facilidad de modificacin, se han introducido las disposiciones de carcter ms instrumental, logrando con ello un instru-mento jurdico ms flexible a la hora de adaptarse a futuros cambios y nuevas exigencias que se contengan en las normas bsicas que vayan aprobndose sobre la materia

    Ttulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1 Objeto de la Ordenanza.Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminacin acstica, con el fin de evitar y reducir los daos

    que de esta pueda derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente urbano, completando y desarrollando la regulacin del marco jurdico que el Ayuntamiento tiene asignado en esta materia

    Artculo 2 mbito de aplicacin.1. Quedan sujetos a las prescripciones de la Ordenanza todos los emisores acsticos pblicos o privados, as como las edifi-

    caciones en su calidad de receptores acsticos, dentro de las competencias y trmino municipales, entendindose por emisor acstico cualquier actuacin, actividad, construccin, instalacin, elemento, medio, mquina, infraestructura, vehculo, aparato, unidad tcnica, equipo, acto, celebracin, comportamiento, desarrollo o accin susceptible de generar contaminacin acstica por ruido o vibraciones, incluidas las actividades domsticas o relaciones de vecindad, siempre y cuando excedan los lmites tolerables de conformidad con los usos locales tal y como se fija en la presente Ordenanza.

    2.A efectos de la Ordenanza, los emisores acsticos se clasifican en:a) Vehculos a motor y ciclomotores b) Ferrocarriles c) Aeronaves d) Infraestructuras viarias e) Infraestructuras ferroviariasf) Infraestructuras aeroportuariasg) Infraestructuras portuarias h) Maquinaria y equipos i) Obras de construccin de edificios y de ingeniera civil.j) Actividades industrialesk) Actividades comercialesl) Actividades deportivo-recreativas, ocio y espectculos m) Actos y comportamientos domsticos y vecinales en los edificiosn) Actos y comportamientos en la va pblica 3 Quedan excluidos del mbito de aplicacin de la Ordenanza los siguientes emisores acsticos: Las actividades militares, que se regirn por su legislacin especfica.

    La actividad laboral, respecto de la contaminacin acstica producida dentro del centro de trabajo, que se regir por lo dispuesto en su legislacin especfica, salvo que trascienda fuera de dicho centro

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    Artculo 3 Competencias municipales.1 El Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la Ordenanza teniendo en cuenta las competencias y atribuciones que le

    confieren la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el RD 1515/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la ley del ruido en lo referente a la Evaluacin y gestin del ruido ambiental, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la ley del ruido, en lo referente a Zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin integrada de la calidad ambiental de Andaluca; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma local de Andaluca y el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de proteccin contra la contaminacin acstica de Andaluca, ejerciendo la po-testad sancionadora, la vigilancia y el control de su aplicacin as como adoptando, en su caso, las medidas disciplinarias y cautelares legalmente establecidas, y en especial:

    a) Podr exigir la adopcin de medidas correctoras, imponer restricciones o limitaciones, ordenar inspecciones y aplicar las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento de la misma, sin perjuicio de las competencias que los rganos de la administracin autonmica tienen atribuidas por la legislacin vigente

    b) Asegurar que se adopten las medidas ms adecuadas para la prevencin de la contaminacin acstica, en particular las tecnologas de menor incidencia acstica de entre las mejores tcnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologas menos contaminantes en condiciones tcnica y econmicamente viables, tomando en consideracin las caractersticas propias del emisor acstico de que se trate

    c) Podr revisar el contenido de las autorizaciones, licencias y dems instrumentos de control municipal sin que la revisin entrae derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlos a las reducciones de los valores lmite que, en su caso, acuerde la normativa sectorial vigente

    d) Podr suspender temporalmente los objetivos de calidad acstica aplicables en la totalidad o parte de un rea de sensibili-dad acstica, en los casos y condiciones sealados en dichas normas

    e) Podr autorizar temporalmente con carcter extraordinario determinados actos o acontecimientos en una determinada rea de sensibilidad acstica, aunque se superen los objetivos de calidad marcados en sta, previa valoracin de la incidencia acstica que se produzca

    f) En materia de obras de inters pblico y de proyectos de infraestructuras, en cuanto a la suspensin provisional de los ob-jetivos de calidad acstica, se estar a lo dispuesto en el artculo 4 y en la disposicin adicional dcima, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la administracin competente sea el Ayuntamiento, en virtud de lo establecido en el artculo 41 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, podr autorizarse con carcter temporal y extraor-dinario, previa solicitud y valoracin de la incidencia acstica, la realizacin de obras de reconocida urgencia o que deban realizarse forzosamente durante el perodo nocturno, aun cuando se superen los objetivos de calidad acstica establecidos en la Ordenanza La autorizacin incluir las medidas necesarias a observar para la minimizacin de la incidencia acstica que puedan tener dichas obras

    g) podr limitar o restringir determinados usos o actividades de ocio en la va pblica cuando generen niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadana, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales

    2 Teniendo en cuenta los apartados anteriores, es competencia municipal:a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin acstica en relacin con los emisores acsticos no sujetos a autori-

    zacin ambiental integrada ni a autorizacin ambiental unificada, los actos y comportamientos vecinales en lo edificios o en la va pblica y otros emisores acsticos de diversa ndole regulados en la Ordenanza, sin perjuicio de las actuaciones o emisores acsticos cuya competencia corresponda, en razn de su mbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la administracin de la Junta de Andaluca o a la administracin general del Estado

    b) La delimitacin y aprobacin de las reas de sensibilidad acstica, zonas acsticas especiales y planes zonales especficos, sin perjuicio de lo que corresponda a la administracin del Estado o de la comunidad autnoma de Andaluca en funcin de sus competencias

    c) La elaboracin, aprobacin y revisin de mapas de ruido y la correspondiente informacin al pblico d) La elaboracin, aprobacin y revisin del plan de accin en materia de contaminacin acstica correspondiente a cada

    mapa de ruido, y la correspondiente informacin al pblico e) La ejecucin de las medidas previstas en el plan de accin en materia de contaminacin acstica, en el plazo establecido f) La suspensin provisional de los objetivos de calidad acstica en un rea acstica cuando existan circunstancias especiales

    que as lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artculo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio

    3 En materia de infraestructuras de competencia municipal y sus proyectos, en relacin con mapas de ruido, planes de accin, zonas de proteccin acstica especial, zonas de situacin acstica especial y zonas de servidumbre acstica, se estar a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre y sus normas de desarrollo, la Ley 7/2007, de 9 de julio, y el artculo 4 3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero

    Artculo 4 Accin pblica.Toda persona fsica o jurdica podr denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acstico pblico o privado de los enume-

    rados en el apartado 1 del artculo 2, que incumpliendo presuntamente la Ordenanza cause molestia, riesgo o dao para las personas, los bienes o el medio ambiente

    Artculo 5 Definiciones.A efectos de esta Ordenanza se entiende por: Actividad con msica: actividad que dispone de elementos o sistemas electrnicos con amplificacin de sonido y altavoz o

    altavoces, integrados o independientes. El origen de la seal a amplificar es indiferente, por tanto, la definicin es aplicable a cualquier dispositivo electrnico que integre amplificadores de audio o altavoces (equipos de msica, receptores de radio o televisin, reproductores de CD o DVD, monitores y pantallas de TV, etc)

    Actividad con msica en directo: toda actividad donde la msica, incluido el cante, en cualquiera de sus acepciones y variedades, se genere por interpretacin directa de actuantes o ejecutantes, usando o sin usar elementos amplificadores de sonido y altavoces Dentro del concepto de msica en directo se incluirn las representaciones o actuaciones musicales en directo empleando cualquier tipo de instrumento, elemento o arte que genere cualquier tipo de sonido

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    Contaminacin acstica producida por efectos aditivos: se produce contaminacin acstica por efectos aditivos, derivados directa o indirectamente del desarrollo de una actividad o instalacin en concreto, cuando su funcionamiento hace superar los objetivos de calidad acstica de ruido establecidos en la Ordenanza La contaminacin acstica por efectos aditivos podr ser comprobada a posteriori con la actividad en funcionamiento cuando pueda atribuirse a dicha actividad y no a ninguna otra, sin perjuicio de la valoracin terica que sobre dicha contaminacin pueda realizarse utilizando los mtodos de clculo y programas de prediccin acstica en su caso existentes

    Contaminacin acstica producida por efectos indirectos: la generada fuera del establecimiento de una actividad por emi-sores acsticos ajenos a la misma y por personas, por causas imputables a dicha actividad De la contaminacin acstica por efectos indirectos ser responsable la actividad por contribucin o cooperacin necesaria La contaminacin acstica producida por efectos indirectos podr evaluarse con la actividad en funcionamiento sin perjuicio de la valoracin terica que sobre dicha contaminacin pueda realizarse utilizando los mtodos de clculo y programas de prediccin acstica en su caso existentes Con independencia de lo anterior, en todo proyecto de legalizacin de una actividad, cuando no pueda evaluarse a priori los efectos indirectos, se indicarn las medidas a adoptar para prevenir la posible contaminacin acstica que pueda producirse por los mismos, medidas que debern ser asumidas y suscritas por el titular de la actividad

    Contaminacin acstica difusa: la generada directa o indirectamente por la confluencia o acumulacin de actividades o emisores acsticos en una zona determinada cuando, superndose los objetivos de calidad acstica establecidos en la Or-denanza, no pueda identificarse claramente en qu grado contribuye cada actividad o emisor acstico sobre el total de la contaminacin producida De la contaminacin acstica difusa no puede hacerse responsable a ninguna actividad o emisor acstico en concreto, debindose analizar y solucionar el problema en su conjunto

    ndice acstico: es la magnitud fsica que se utiliza para describir un escenario acstico, que tiene una relacin con un efecto nocivo El marco jurdico actual utiliza:

    Ld (ndice de ruido da): el ndice de ruido asociado a la molestia durante el perodo da Equivalente al Lday (Indica-dor de ruido diurno)

    Le (ndice de ruido tarde): el ndice de ruido asociado a la molestia durante el perodo tarde Equivalente al Levening (Indicador de ruido en perodo vespertino)

    Ln (ndice de ruido noche): el ndice de ruido correspondiente a la alteracin del sueo, Equivalente al Lnight (Indi-cador de ruido en periodo nocturno)

    Lden (ndice de ruido da-tarde-noche): el ndice de ruido asociado a la molestia global LAmax, para evaluar niveles sonoros mximos durante el periodo temporal de evaluacin LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales

    emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carcter impulsivo LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes,

    por componentes de baja frecuencia o por ruido de carcter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo tem-poral de evaluacin x

    Law para evaluar la molestia y los niveles de vibracin mximos, durante el periodo temporal de evaluacin, en el espacio interior de edificios.

    Informe municipal de condiciones acsticas sobre documentacin: informe tcnico realizado por personal tcnico del Ayuntamiento designado para estas funciones, sobre las condiciones acsticas de una actividad o emisor acstico tras la revisin de un estudio acstico o de cualquier documentacin incidente en estas materias El informe podr incluir reque-rimientos al titular de la actividad, en orden a adoptar medidas correctoras, completar documentacin, realizar mediciones acsticas comprobatorias o, en su caso, podr determinar la imposibilidad de funcionamiento de la misma

    Informe de inspeccin acstica comprobatoria municipal: informe realizado por personal tcnico del Ayuntamiento de-signado para estas labores, tras comprobar in situ la adecuacin de una actividad o emisor acstico al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza, al estudio acstico y al resto de documentacin acstica de legalizacin de la actividad En la inspeccin podrn requerirse, a criterio del inspector municipal actuante, las mediciones o documentos acsticos que se estimen necesarios en orden a verificar el cumplimiento de cualquiera de los lmites acsticos y condiciones exigidos en la Ordenanza, sin perjuicio de realizacin de las comprobaciones acsticas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de funcionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acsticos

    Informe de inspeccin acstica disciplinaria municipal: informe realizado por personal tcnico del Ayuntamiento designa-do para estas labores, tras la inspeccin acstica disciplinaria de una actividad o emisor acstico Las mediciones acsticas que se efecten con objeto de verificar los hechos denunciados, se harn constar en un informe segn el modelo establecido en el apartado B) del anexo VIII

    Inspeccin acstica: verificacin de un emisor acstico o actividad y determinacin de su conformidad respecto a las exi-gencias de la Ordenanza y la normativa sectorial vigente, basndose en un juicio profesional

    Inspeccin acstica comprobatoria municipal: inspeccin realizada de oficio por personal tcnico del Ayuntamiento desig-nado para estas labores, con objeto de comprobar la adecuacin de una actividad o emisor acstico al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza, al estudio acstico y al resto de documentacin acstica de legalizacin de la actividad La inspeccin podr requerir, a criterio del inspector municipal actuante, las mediciones o documentos acsticos que estime oportunos en orden a verificar el cumplimiento de cualquiera de los lmites acsticos y condiciones exigidos, sin perjuicio de realizacin de las comprobaciones acsticas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de fun-cionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acsticos

    Inspeccin acstica disciplinaria municipal: inspeccin realizada por personal tcnico municipal designado para estas labores, a instancia de parte o tras denuncia formulada ante el Ayuntamiento, con objeto de comprobar el funcionamiento de un emisor acstico o actividad. En su caso, incluir las mediciones acsticas necesarias para verificar los hechos denun-ciados. Las mediciones acsticas que se efecten con objeto de verificar los hechos denunciados, se harn constar en un informe segn el modelo establecido en el apartado B) del anexo VIII

    Tcnico municipal actuante: persona del Ayuntamiento que realiza un requerimiento relativo a la Ordenanza, al respon-sable de una actividad o emisor acstico, o que realiza las labores de inspeccin y control encomendadas para el cumpli-miento de esta norma

  • Mircoles 29 de octubre de 2014 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 25

    Artculo 6 Informacin medioambiental en materia de contaminacin acstica. 1 El Ayuntamiento, dentro de sus competencias, pondr a disposicin de la poblacin la informacin que en materia de

    contaminacin acstica proceda teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, la Ley 7/2007, de 9 de julio y el Decreto 6/2012, de 17 de enero

    2 Para llevar a cabo lo anteriormente establecido, el Ayuntamiento adoptar los criterios que resulten ms idneos, operati-vos y tiles al ciudadano, teniendo en cuenta lo establecido en la legislacin especfica sobre el derecho de acceso a la informacin en materia de medio ambiente

    3 La publicidad de la actividad municipal sobre la materia objeto de la Ordenanza tendr en cuenta el plazo, las garantas y las prescripciones establecidas en el artculo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de junio

    Ttulo IINormas de prevencin acstica

    Captulo 1 Consideraciones Generales

    Artculo 7 Intervencin municipal sobre los emisores acsticos.1 El Ayuntamiento, en relacin con la contaminacin acstica de los emisores de su competencia exigir las previsiones

    contenidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, en particular en las autorizaciones, licencias o cualquier instrumento de le-galizacin o control municipal que habilite para ejercer actividades, ejecutar obras o instalaciones, desarrollar actos, etc A tales efectos velar para que:

    a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminacin acstica b) Se cumplan los lmites acsticos exigibles, sin perjuicio de lo establecido en materia de servidumbre acstica 2 Las condiciones acsticas bajo las que se encuentren legalizadas las actividades podrn ser objeto de medidas correctoras

    adicionales, sin que ello entrae derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos, a efectos de adaptarlos al cumplimiento de los lmites acsticos establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable

    3 No podr funcionar actividad o emisor acstico alguno dentro del trmino municipal si incumple las prescripciones esta-blecidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable Asimismo, tampoco podr legalizarse ninguna actividad o emisor acstico, en los trminos anteriores

    4 Los titulares de las actividades debern limitarse al ejercicio de la actividad legalizada y al cumplimiento de las condicio-nes que hayan sido establecidas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2

    5 En el supuesto de que las caractersticas o el funcionamiento de la actividad no se corresponda con las condiciones acs-ticas legalizadas se aplicar el rgimen disciplinario previsto en la Ordenanza, sin perjuicio del previsto en otras normas que resulten aplicables

    Artculo 8 Autocontrol de emisores acsticos.Sin perjuicio de las potestades municipales de inspeccin y sancin de actividades y emisores acsticos, se establece la obliga-

    toriedad de adoptar un sistema de autocontrol de las emisiones acsticas en las actividades en los casos previstos en los trminos de la correspondiente figura de intervencin que sea aplicable. Dicho sistema de autocontrol deber ser instalado y mantenido por el titular de la actividad, el cual informar acerca del mismo y de los resultados de su aplicacin cada vez que lo requiera el Ayuntamiento o transmitiendo esta informacin por va telemtica si as esta previsto y es tcnicamente viable

    Captulo 2 Normas generales sobre emisores acsticos

    Seccin 1.Instalaciones

    Artculo 9 Condiciones acsticas generales para mquinas e instalaciones. 1. En proyectos de edificacin, dentro del mbito de aplicacin del DB-HR, debern tenerse en cuenta las condiciones que

    dicho documento bsico establece sobre ruido y vibraciones de instalaciones comunes al servicio propio de la edificacin, por estar sujetas, conforme establece la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, al cumplimiento y comprobacin posterior de los valores lmites de ruidos y vibraciones

    2 En los proyectos de establecimiento de actividades o emisores acsticos, en general, se exigir la adopcin de las medidas preventivas necesarias a fin de que las instalaciones, motores y mquinas al servicio del la actividad o emisor acstico, no transmitan al interior de los recintos afectados niveles de contaminacin acstica y vibraciones superiores a los lmites establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable

    3. Para justificar lo indicado anteriormente, se estudiar la concepcin, diseo y montaje de amortiguadores de vibraciones y de sistemas de aislamiento acstico a ruido areo y a ruido de impacto, en instalaciones de ventilacin, calefaccin, bombas de calor, calderas, aire acondicionado, torres de refrigeracin, refrigeracin, conducciones de fluidos en general, aparatos elevadores y ascenso-res (salas de mquinas, rels, guas de deslizamiento y puertas), bombas de agua a presin, compresores de aire, puertas automticas de garaje, instalaciones y conducciones de fontanera y saneamiento, conexionado de instalaciones y motores a conductos y tuberas, grupos electrgenos, transformadores y motores en general, etc

    4 Se prohbe el apoyo rgido de mquinas e instalaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier elemento constructivo o estructural de la edificacin.

    5. En forjados de techo de actividades, en edificios de viviendas, solo podrn instalarse aparatos de ventilacin, conductos de ventilacin o de climatizacin y unidades fro y aire acondicionado sin compresor, si se emplean amortiguadores de baja frecuencia y no se alojan en la cmara del techo acstico existente, en su caso

    6 En paredes de actividades colindantes con viviendas se prohbe instalar elementos susceptibles de transmitir energa va estructural, aunque se empleen amortiguadores de vibraciones

    7 Las mquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de rganos con movimien-to alternativo debern anclarse firmemente en bancadas de inercia de masa adecuada, estando dichas bancadas aisladas del suelo o de la estructura del edificio con elementos que impidan la transmisin de energa va estructural.

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    8. Los conductos adosados o en contacto con elementos de la edificacin por los que circulen fluidos gaseosos o lquidos en forma forzada se aislarn elsticamente de forma que se impida la transmisin estructural de ruido y de vibraciones, sobretodo cuando dichos conductos vayan conectados a mquinas o motores con rganos en movimiento

    9 Los grupos electrgenos y los transformadores debern instalarse de forma que queden convenientemente aislados contra ruido y vibraciones

    10. Las mquinas y motores que se instalen en cubiertas de edificios u otras zonas de stos destinadas a ello, se aislarn con-venientemente contra ruido y vibraciones Lo indicado anteriormente se observar especialmente cuando estos emisores acsticos se instalen en cubiertas de edificios en proximidad a ventanas de viviendas.

    11 La necesidad de instalar mquinas o motores en salas o recintos de mquinas lo determinar el tipo de mquina, el nivel de potencia sonora, el uso de los receptores colindantes y los lmites de inmisin de ruido ms desfavorables en dichos receptores Como regla general se dispondrn salas o recintos de mquinas en establecimientos de actividades con instalaciones de motores agrupados, o independientes, cuando el aislamiento acstico a ruido areo y a ruido de impacto de los elementos constructivos del establecimiento sea insuficiente.

    12 La instalacin y funcionamiento de puertas automticas de garaje se efectuar mediante motores de accionamiento si-lencioso y asegurando que el ruido areo y de impacto producido en la apertura y cierre quede amortiguado Los amortiguadores se elegirn convenientemente para evitar la transmisin de energa va area y estructural al resto de dependencias del edificio.

    13 La instalacin de ascensores y montacargas electromecnicos y de sus elementos (motores, guas de deslizamiento, rels y puertas), se proyectar de forma que no se transmita ruido o vibraciones al resto de la edificacin.

    14 La instalacin de calderas provistas de quemador con ventilador de inyeccin de aire a presin deber realizarse de forma que quede convenientemente aislada contra ruido y vibraciones

    15 Para cualquier actividad, las rejillas de toma o expulsin de aire para ventilar motores o mquinas se vincularn, si es posible, a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones

    16 Las tomas de admisin o expulsin de aire comunicadas con el exterior debern dotarse de silenciadores o rejillas acsticas adecuadas, cuando los niveles sonoros superen los lmites de inmisin de ruido correspondientes

    17 Las rejillas de admisin o expulsin de aire de instalaciones de ventilacin, refrigeracin o aire acondicionado se vincula-rn a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones

    18. Las actividades ubicadas en locales colindantes con viviendas que dispongan de instalaciones de cmaras frigorficas con compresores agrupados, debern disponerlos en recintos o salas de mquinas

    19 Se permite la instalacin de unidades exteriores de aire acondicionado en balcones siempre que no superen los lmites de inmisin de ruido establecidos en la Ordenanza, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones urbansticas y de proteccin del patrimonio que sean de aplicacin en cada caso

    20 Queda prohibido en patios de luces a los que den ventanas de piezas habitables de viviendas:a) El desarrollo de actividades sujetas a legalizacin municipal segn la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades, salvo

    las excepciones previstas en esta ordenanza b) La instalacin de mquinas y motores pertenecientes a las citadas actividades c) La instalacin en sus fachadas de rejillas de ventilacin, admisin o expulsin de aire pertenecientes a las susodichas

    actividades Seccin 2.Actividades.

    Artculo 10 Condiciones acsticas para actividades en establecimientos cerrados.A) Responsabilidades 1 Independientemente de la responsabilidad que se derive de la actividad, sus instalaciones, equipos , y sin perjuicio del D

    10/2003, se podr imponer al titular la obligacin de disponer de una persona encargada de mantener las puertas del local cerradas y de prohibir sacar consumiciones fuera del local para su consumo en la va pblica en zonas no autorizadas Los titulares que no cumplan lo anterior se considerarn colaboradores necesarios de las molestias ocasionadas

    2 Los titulares de actividades que permitan que se continen vendiendo bebidas o alimentos, cuando la consumicin de stos se realice en zonas contiguas fuera del establecimiento o de la zona de terrazas de veladores autorizada, sern considerados contribui-dores de la contaminacin acstica producida, siendo de aplicacin el rgimen sancionador previsto en la Ordenanza

    B) Fachadas, puertas, ventanas, huecos y patios 3 Con objeto de mantener el valor del aislamiento acstico global en las fachadas de las actividades, stas debern funcionar

    con puertas y ventanas cerradas, sin perjuicio de que se puedan utilizar para eventuales necesidades de ventilacin y de lo previsto en el apartado 8 de este articulo, lo cual supondr proyectar sistemas de ventilacin-renovacin mecnica adecuados

    4. Las actividades que dispongan de puertas o ventanas en fachadas a patios de luces las dotarn de aislamiento acstico sufi-ciente con objeto de no superar el lmite de inmisin de ruido en el exterior establecido en la Ordenanza, segn corresponda Cuando se trate de actividades cuyo nivel sonoro aplicado sea superior a 80 dBA, en edificios con recintos protegidos, el aislamiento acstico de sus puertas y ventanas se acreditar en el proyecto de la actividad adjuntando la documentacin tcnica del fabricante correspondiente al ensayo de laboratorio de estos elementos y el resultado obtenido mediante los ndices Rw+C, Rw+Ctr o RA

    5 Los extractores tipo ventana, podrn instalarse cuando permitan el cumplimiento del lmite de inmisin de ruido aplicable en el exterior

    6 Los establecimientos de hostelera sin msica destinados a Bar, Cafetera, Restaurante o Autoservicio, debern instalar puertas en cada acceso o salida con sistema automtico de retorno a posicin de cierre, quedando en dicha posicin completamente cerradas, es decir, sin rendijas o huecos que disminuyan su aislamiento acstico, por tanto queda prohibido cualquier tipo de puerta abatible, doble o mltiple plegable tipo fuelle o acorden, o similar, as como funcionar con las puertas desmontadas

    7 En establecimientos de actividades productivas tales como talleres y actividades fabriles en general, podrn instalarse puertas enrollables de apertura rpida horizontal o similares siempre que dispongan de aislamiento adecuado y se mantengan cerradas durante el funcionamiento de la actividad

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    8 No obstante lo establecido en el apartado 3, los establecimientos de hostelera con veladores autorizados podrn disponer de una ventana-mostrador para uso exclusivo de camareros, debiendo comunicar nicamente con la zona interna de la barra del esta-blecimiento Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3, el clculo del aislamiento mixto de la fachada y de la inmisin al espacio exterior se efectuar suponiendo dicha ventana en posicin cerrada

    C) Otras condiciones y limitaciones 9 El uso de megafona en establecimientos de hostelera tendr la consideracin de instalacin musical, sujetndose a las

    prescripciones de los artculos 12 y 13 10 Las actividades que dispongan de carros para la compra de artculos, adecuarn las ruedas de dichos carros con elementos

    de goma o cualquier sistema que impida la transmisin de ruido y vibraciones 11 Queda prohibido hacer rodar o arrastrar en el interior de los establecimientos de actividades, barriles de cerveza o mobilia-

    rio en general, debiendo realizarse su transporte mediante elementos que eviten la transmisin de ruido y vibraciones a dependencias del edificio ajenas a la actividad.

    12 Las mesas y sillas de los establecimientos destinados a actividades con servicios de hostelera dispondrn de elementos absorbentes en sus apoyos de forma que su arrastre no produzca ruido

    D) Cumplimiento de las normas 13 Los agentes de la Polica Local formularn parte de denuncia por infraccin leve ante los incumplimientos de este artculo

    que no requieran comprobacin acstica 14 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para

    dichas labores, se aplicar el procedimiento sancionador previsto en el ttulo IV de la Ordenanza Artculo 11 Condiciones acsticas para actividades en establecimientos al aire libre o con zonas al aire libre.1 Sin perjuicio del resto de condiciones que proceda aplicar teniendo en cuenta el artculo anterior, las indicadas en este

    artculo se consideran especficas para actividades en establecimientos abiertos o al aire libre, o en establecimientos cerrados con zonas abiertas o al aire libre excluyndose los veladores y las actividades ocasionales o extraordinarias

    2 Independientemente de los horarios de apertura y cierre establecidos por norma, stas se desarrollarn dentro de los lmites del establecimiento o recinto autorizado

    3. El estudio acstico en este tipo de actividades deber prever las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los lmites acsticos establecidos en la Ordenanza y normativa ambiental aplicable No obstante, cuando sea tcnicamente imposible justificar el cumplimiento de los lmites de inmisin de ruido en el exterior, y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el lmite de inmisin de ruido en el exterior podr justificarse en la fachada del edificio receptor ms desfavorable, sin perjuicio de las condiciones que el Ayuntamiento ordene adoptar en la actividad La imposibilidad tcnica aludida deber acreditarse en el correspondiente estudio acstico con las mejores tcnicas disponibles

    4 Los agentes de la Polica Local formularn parte de denuncia por infraccin leve ante los incumplimientos de este artculo que no requieran comprobacin acstica Cuando a juicio de los agentes se perciban unos niveles inaceptables, estos actuarn propor-cionalmente sobre el emisor pudiendo intervenir

    5 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicar el procedimiento sancionador previsto en la presente Ordenanza

    Seccin 3.Actividades con msica o con msica en directo.

    Artculo 12 Condiciones y restricciones en determinadas actividades.1 La siguiente tabla recoge las condiciones que regirn la legalizacin de las Actividades indicadas:

    ACTIVIDAD Ubicado en edificio de vivienda Colindante Vivienda Superficie Mnima (2) Vestbulo previo (3)

    Actividades de Hostelera con msica NO permitido SI permitido(1) 115 SI Bar con msica y Karaoke NO permitido SI permitido (1) 115 SIActividad esparcimiento NO permitido NO permitido 115 SIAuditorio espectculos musicales NO permitido NO permitido 115 SITeatro Espect Musicales y teatrales NO permitido NO permitido 115 SITeatro Espect teatrales NO permitido NO permitido 115 SICaf-Teatro NO permitido NO permitido 115 SIGimnasios Permitido Permitido -- SISalones recreativos Permitido Permitido -- SISalones de juego Permitido Permitido -- SICentros de Ocio y Diversin Permitido Permitido -- SIBoleras Permitido Permitido -- SISalones de celebraciones infantiles Permitido Permitido -- SILudotecas Permitido Permitido -- SIAcademias de baile o msica Permitido Permitido -- SI (4)Otras actividades > 90 dBA (5) Permitido Permitido 115 SI

    (1) Siempre y cuando el local est situado en un edificio con parcela catastral distinta al colindante de uso vivienda, existan sistemas estructurales distintos en ambas parcelas y no se ubique en ZAS

    (2) Superficie mnima til destinada al pblico en m, excluyendo vestbulos, servicios higinicos, vas de evacuacin pro-tegidas, escaleras, escenarios, zona interior de la barra incluyendo la superficie de la propia barra, guardarropas, cocinas, almacenes y resto de zonas privadas de la actividad no destinadas al pblico

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    (3) Vestbulo previo con puertas acsticas interiores y exteriores en los accesos y salidas del local, salvo en salidas de emer-gencia cuando se adecuen como tales, es decir, cuando se sealicen reglamentariamente, dispongan de cerradura antip-nico y no puedan accionarse desde el exterior Las puertas de los vestbulos previos dispondrn de sistema automtico de retorno a posicin de cierre, quedando en dicha posicin completamente cerradas, es decir, sin rendijas o huecos que disminuyan su aislamiento acstico El aislamiento acstico de las puertas depender del global o mixto exigido en facha-das, no obstante, su ndice global de reduccin sonora ponderado A ser como mnimo RA 38 dBA, debindose justificar mediante documentacin tcnica del fabricante segn ensayo Las dimensiones de los vestbulos previos sern las que procedan conforme a la legislacin aplicable, pero, en cualquier caso, deber poder inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 m de dimetro en el rea no barrida por el giro de las puertas Las puertas de emergencia con cerradura antiptico debern cumplir los requisitos de aislamiento acstico y estanqueidad necesarios para cumplir con el aislamiento exigido en fachada; no obstante, dispondrn, al menos, de un ndice global de reduccin sonora ponderado A mnimo RA 38 dBA, debindose justificar mediante documentacin tcnica del fabricante segn ensayo. Durante el funcionamiento de la actividad, tanto las puertas interiores como las exteriores de los vestbulos previos se mantendrn permanentemente en posicin cerrada, debiendo slo abrirse cuando entren o salgan personas del establecimiento Los elementos constructivos del vestbulo previo tendrn, como mnimo, el mismo ndice global de reduccin sonora ponderado A (RA) que el de las puertas acsticas de que vayan dotados, debindose justificar documentalmente.

    (4) Cuando slo se insonoricen las aulas destinadas a docencia, los vestbulos previos con puertas acsticas podrn disponerse en los accesos a dichas aulas, siendo independientes de las puertas de acceso general del establecimiento

    (5) Para estas otras actividades se podrn imponer medidas adicionales o restricciones por parte de los tcnicos municipales tras el anlisis de la actividad concreta

    2 En todo caso, se cumplirn las exigencias establecidas en los Anexos X y XI sobre aislamiento acstico a ruido areo, aislamiento acstico a ruido de impacto y tiempo de reverberacin, respectivamente

    3. Las actividades que utilicen monitores de video con amplificacin de sonido y altavoces adicionales, o las que utilicen ordenadores como medio de reproduccin musical conectados con amplificadores o altavoces adicionales, se considerarn actividades con msica con los efectos previstos para stas en la Ordenanza

    4 Los agentes de la Polica Local formularn parte de denuncia por infraccin leve todo incumplimiento de este artculo que no requiera comprobacin acstica Cuando a juicio de los agentes de Polica Local se perciban unos niveles inaceptables estos podrn actuar proporcionalmente sobre el emisor

    5 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicar el procedimiento sancionador previsto en el ttulo IV de la Ordenanza

    Artculo 13 Instalacin de limitadores controladores de sonido.1 En aquellas actividades con msica o con msica en directo donde los niveles sonoros de los elementos musicales puedan

    dar lugar a la superacin de los lmites de inmisin de ruido establecidos, se instalar un equipo limitador-controlador de sonido, en adelante limitador, que permita asegurar de forma permanente el cumplimiento de dichos lmites Lo anteriormente indicado no ser de aplicacin a los sistemas de sonido ajenos a la actividad, como, por ejemplo, los amplificadores y altavoces aportados por los artistas y msicos ejecutantes del concierto

    2 El limitador intervendr de forma espectral en la totalidad de la cadena de sonido con objeto de utilizar la mxima emisin sonora que el aislamiento acstico del local permita El ajuste del limitador establecer el nivel sonoro mximo de la instalacin mu-sical, en el interior del local emisor, de forma que no se superen los lmites de inmisin de ruido, tanto en el interior de los receptores ajenos colindantes como en el exterior de las reas de sensibilidad acstica correspondientes

    3. Ningn elemento con amplificacin de sonido quedar fuera del control del limitador.

    4 La desconexin del limitador provocar la interrupcin de la emisin de sonido procedente del sistema, equipo o aparato 5 Los limitadores contarn con los dispositivos necesarios para ser operativos, por lo que debern disponer al menos de las

    siguientes funciones: a) Sistema de calibracin interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de sonido b) Registro sonogrfico o de almacenamiento de los niveles sonoros en el local emisor para cada una de las sesiones habidas,

    con indicacin de fecha, hora de terminacin y niveles de calibracin de la sesin, con capacidad de almacenamiento m-nima de un mes

    c) Mecanismo de proteccin, mediante llaves electrnicas o claves de acceso que impidan posibles manipulaciones posterio-res, y si fuesen realizadas debern quedar almacenadas en la memoria interna del equipo

    d) Almacenamiento de los registros sonogrficos, calibraciones peridicas y del sistema de precintado a travs de soporte fsico estable, de forma que no se vea afectado por fallo de tensin, dotndose de los necesarios elementos de seguridad (bateras, acumuladores, etc )

    e) Sistema de inspeccin que permita a los inspectores municipales extraer los datos almacenados para su anlisis y evalua-cin

    6. Los registros sonogrficos de cada mes natural sern guardados por el titular de la actividad durante un perodo mnimo de cuatro aos, en archivos informticos, de forma que puedan ser consultados en cualquier momento por los inspectores municipales actuantes en las labores de inspeccin encomendadas Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ayuntamiento lo requiera, los archivos de los registros sonogrficos debern ser remitidos a dicho rgano para las comprobaciones que estime oportuno realizar.

    7 El sistema de transmisin deber ser ejecutable mediante la aplicacin que establezca el Ayuntamiento a la que puedan acceder los inspectores municipales a travs de una pgina web con accesos restringidos al contenido de los mismos Esta aplicacin debe contener la informacin de instalacin y funcionamiento del limitador as como un sistema automtico a tiempo real de alarmas de deteccin de errores en el funcionamiento adecuado del equipo y del sistema de comunicaciones El coste de la instalacin, mante-nimiento y transmisin telemtica ser asumido por el titular de la actividad Una vez aprobado por el Ayuntamiento la aplicacin, las actividades afectadas por este artculo, legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza o cuyo proceso de legaliza-cin se haya iniciado con anterioridad a la referida entrada en vigor, dispondrn de dos aos para adoptar el sistema de comprobacin

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    de registros y verificacin del correcto funcionamiento del equipo en tiempo real mediante transmisin telemtica. Aquellas actividades que inicien su procedimiento de legalizacin una vez aprobada la referida aplicacin se dotaran de este sistema desde un principio

    8. A fin de verificar el cumplimiento de las condiciones del limitador, el fabricante o importador deber garantizar la confor-midad del mismo con las condiciones establecidas en este artculo. El certificado de conformidad del limitador ser exigido a las acti-vidades que lo tengan instalado y deber indicar lo siguiente: producto; marca comercial; modelo/tipo; fabricante; peticionario; otros datos de identificacin; norma de referencia y resultado. La adecuacin al apartado 4, cuando no venga recogida en el certificado de homologacin del limitador, se recoger en el certificado de instalacin y ajuste del mismo, a suscribir por personal tcnico competente, incluyendo tambin el nmero de serie del limitador

    9 El titular de la actividad ser responsable del correcto funcionamiento del limitador, debiendo contratar un servicio tcnico que le asegure el mantenimiento permanente y la verificacin anual, y en caso de avera del equipo, la reparacin o sustitucin del mismo en un plazo no superior a una semana desde la aparicin de la avera El titular de la actividad dispondr del libro de incidencias que, en su caso, establezca el Ayuntamiento, libro que registrar cualquier anomala sufrida por el equipo, incluyendo su reparacin o sustitucin por el servicio de mantenimiento, con fecha nombre y firma del tcnico responsable. El libro estar a disposicin de los inspectores municipales cuando lo requieran en las inspecciones que lleven a cabo

    10 Previo al inicio de las actividades donde sea obligatorio la instalacin del limitador, el titular presentar un informe y un certificado de instalacin y ajuste suscritos por personal tcnico competente. El informe contendr la siguiente documentacin:

    a) Plano de planta sealando las coordenadas P(x,y,z), respecto a los ejes referenciales que libremente se elijan, de los puntos siguientes: punto de ubicacin del micrfono registrador del limitador; punto de ubicacin de cada uno de los altavoces instalados y punto del interior de la actividad en donde ha sido medido el nivel sonoro referencial de instalacin y ajuste del limitador

    b) Marca, modelo y nmero de serie de los elementos que integran la cadena de sonido, incluido el limitador c) Potencia RMS en vatios e impedancia, segn fabricante, de los elementos amplificadores de sonido. Cuando la cadena de

    sonido disponga de conmutacin serie-paralelo de altavoces, se indicar d) Potencia RMS en vatios, impedancia, respuesta en frecuencia, y sensibilidad en dB/w a 1,00 m, segn fabricante, de cada

    uno de los altavoces instalados e) Impedancia total de los altavoces conectados a la salida de cada etapa de potencia Cuando la cadena de sonido disponga

    de conmutacin serie-paralelo de altavoces, se indicar la impedancia total, para cada configuracin, que acomete a cada etapa de potencia

    f) Esquema unifilar de conexin de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, e identificacin de los mismos (tipo de elemento, marca, modelo y nmero de serie)

    g) Fotografa in situ de los elementos amplificadores de sonido y de los altavoces una vez instalados en la actividad, identifi-cndolos con los del esquema unifilar presentado.

    h) Parmetros de configuracin y ajuste del limitador (prdidas de energa acstica a ruido areo medidas, lmite sonoro aplicable en el receptor, nivel sonoro de instalacin y ajuste y nivel sonoro referencial) Deber adjuntarse la hoja original que suministra por impresora el programa de instalacin del limitador, rechazndose cualquier otro tipo de presentacin Dicha hoja estar fechada y suscrita por personal tcnico competente

    i) Las prdidas de energa acstica a ruido areo deben ser medidas y valoradas respecto a todos los receptores colindantes y respecto al exterior

    j) Una vez instalado y ajustado el limitador se har una comprobacin mediante medicin del nivel de inmisin de ruido en el receptor ms desfavorable (NISCE o NISCI), generando una seal de ruido rosa a travs del equipo de msica con el volumen al mximo

    11. El certificado de instalacin y ajuste del limitador recoger de forma abreviada los datos esenciales del titular, la actividad y el limitador, principalmente los parmetros de configuracin y ajuste del mismo.

    12. Cualquier modificacin introducida en la cadena de sonido, limitador, o caractersticas acsticas del local, respecto a la configuracin autorizada, deber comunicarse al Ayuntamiento mediante un nuevo informe suscrito por personal tcnico competente. En todo caso, la modificacin no podr suponer un aumento del lmite sonoro legalizado en el expediente de la actividad, de lo contrario ser considerada modificacin sustancial con los efectos previstos en la Ordenanza reguladora del control del ejercicio de actividades y en esta Ordenanza

    13. En caso de denuncia comprobada, para verificar las condiciones en que se encuentra el limitador, los inspectores munici-pales actuantes en las labores de inspeccin encomendadas podrn exigir a los titulares la presentacin de un informe tcnico suscrito por personal tcnico competente, que recoja las incidencias habidas desde su instalacin o desde el ltimo informe peridico emitido al respecto. El informe comprobar la trazabilidad del limitador respecto a la ltima configuracin habida, para lo cual deber recoger lo siguiente:

    a) Vigencia del certificado del limitador.

    b) Comprobacin fsica del conexionado elctrico y de audio de los equipos as como de los distintos elementos que compo-nen la cadena de reproduccin y de control

    c) Esquema unifilar de conexionado de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, e identificacin de los mismos en dicho esquema consignando tipo de elemento, marca, modelo y nmero de serie

    d) Anlisis espectral en tercios de octava del espectro mximo de emisin sonora del sistema de reproduccin musical a ruido rosa

    e) Comprobacin de la trazabilidad entre el informe de la ltima instalacin legalizada y los resultados obtenidos en la com-probacin efectuada

    f) Incidencias en el funcionamiento, con expresa informacin sobre perodos de inactividad, averas y otras causas que hayan impedido el correcto funcionamiento del mismo

  • 30 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 Mircoles 29 de octubre de 2014

    Artculo 14 Instalacin de receptores de televisin y otros elementos.A) Instalacin de receptores de TV en actividades de hostelera:1 En relacin a lo dispuesto en el art 33 2 b del D 6/2012, podrn legalizarse receptores de TV en recintos de actividades des-

    tinadas a bar, cafetera, autoservicio y restaurante, ubicadas en recintos o locales colindantes con viviendas o en edificios de vivienda, si se cumplen los siguientes requisitos:

    a) La actividad no podr estar ubicada en zona acsticamente saturada b) Podrn legalizarse hasta un mximo de uno, dos o tres receptores de TV, respectivamente, en locales de S 75,00 m2, 75

    m2 < S 150,00 m2 y S > 150,00 m2, siendo S la superficie til destinada al pblico. Dicha superficie se contabilizar excluyendo vestbulos, servicios higinicos, vas de evacuacin protegidas, escaleras, escenarios, zona interior de la barra incluyendo la superficie de la propia barra, guardarropas, cocinas, almacenes y resto de zonas privadas de la actividad no destinadas al pblico

    c) Se ubicarn en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada d) No sern legalizables instalaciones de receptores de TV con amplificadores o altavoces externos o supletorios, debindose

    nicamente utilizar los que el propio receptor aloje en su interior e) El establecimiento donde se desarrolle la actividad deber disponer de un aislamiento acstico mnimo, DnT,A 60 dBA,

    respecto a viviendas colindantes, y DA 35 dBA, en fachadas. f) No ser legalizable ningn receptor de TV que genere un nivel de presin sonora mayor de 80 dBA, medido a 1m de dis-

    tancia frente a la pantalla, a su misma altura g) El nivel sonoro anterior deber acreditarse con la documentacin tcnica correspondiente al receptor de TV En su defecto,

    para verificar el cumplimiento de dicho nivel se realizar una medicin real con el receptor sintonizado en una emisora mu-sical a mximo volumen de sonido Esta comprobacin se entiende sin perjuicio de la que puedan realizar posteriormente los inspectores municipales actuantes en las funciones de inspeccin encomendadas

    h) Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrnicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de no superar el nivel sonoro de 80 dBA, medido a 1m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura, se justi-ficarn y documentarn con la memoria y los planos necesarios, suscritos por tcnico electrnico competente.

    2 Los receptores de TV no podrn funcionar entre las 00:00 h y las 10:00 h, con objeto de que el establecimiento no sea asimilable a un bar con msica o a un pub

    3 El funcionamiento de una actividad con cualquier receptor de TV no adecundose a las condiciones establecidas, tendr la consideracin de actividad con msica, con los efectos previstos para este tipo de actividades en la Ordenanza

    4 Toda actividad que desee instalar receptor de TV deber presentar, ante el Ayuntamiento para su legalizacin, la siguiente documentacin:

    a) Documentacin tcnica suscrita por personal tcnico competente, que justifique las condiciones indicadas en el apartado 1

    b) Estudio y ensayos acsticos, y certificaciones correspondientes, por personal tcnico competente, acreditativos del cum-plimiento de las condiciones indicadas en el apartado 1

    c) Declaracin responsable del titular de la actividad sobre el compromiso indicado en el apartado 2 5 No podrn legalizarse instalaciones de receptores de TV en Bares-kiosco ni en veladores 6. B)Instalacin de receptores de TV en otras actividades:7 Podrn instalarse receptores de TV en actividades de uso de bienestar social, sanitario, y hospedaje, sin tener la conside-

    racin de actividad con msica a los efectos previstos en la Ordenanza, cumpliendo las condiciones indicadas en los apartados 1 c) y 1 d), con las siguientes limitaciones:

    a) Uso de bienestar social sin hospedaje: uno en cada saln b) Uso de bienestar social con hospedaje: uno en cada saln y uno por habitacin c) Uso sanitario: uno si el tamao de su pantalla no supera 26 por sala de espera, o uno si el tamao de su pantalla no supera

    26 por habitacin si hay hospitalizacin d) Uso hospedaje: uno en saln principal y uno por habitacin si el tamao de su pantalla no supera 26 8 Podrn instalarse receptores de TV en comercios, salones de juego, peas y asociaciones de cualquier tipo, bajo las mismas

    prescripciones indicadas en los apartados 1 a 6 C) Instalacin de otros elementos: 9. Las instalaciones de hilo musical en consultas mdicas, habitaciones de usos de hospedaje o bienestar social y oficinas,

    no tendrn la consideracin de actividad con msica, a los efectos previstos en la Ordenanza, si el nivel de presin sonora a 1 m de cualquiera de los altavoces instalados no supera los 70 dBA con el amplificador funcionado a mximo volumen.

    10 Los establecimientos de actividades de hostelera con instalaciones de elementos de imagen o video (pantallas, monitores y elementos visuales similares) sin sonido ni altavoces, estarn sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1.b), 2 y 4 c). Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrnicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de eliminar el sonido se justificarn y documentarn con la memoria y los planos necesarios, suscritos por tcnico competente.

    D) Prescripciones comunes:11 Cualquiera de las instalaciones relacionadas en los apartados A), B) o C) estar sujeta, en todo caso, al cumplimiento de

    los lmites de transmisin al interior y de inmisin al exterior establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable 12 Cualquiera de las instalaciones relacionadas en los apartados A), B) o C) que no se adecue a las condiciones establecidas

    en este artculo tendr la consideracin de instalacin con msica, con los efectos previstos en la Ordenanza 13 Los agentes de la Polica Local formularn denuncia por infraccin leve ante cualquier incumplimiento de este artculo que

    no requiera comprobacin acstica Cuando a juicio de los agentes de Polica Local se perciban unos niveles inaceptables estos podrn actuar proporcionalmente sobre el emisor

    14 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicar el procedimiento sancionador previsto en la presente Ordenanza

  • Mircoles 29 de octubre de 2014 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 31

    Captulo 3 Emisores acsticos especficos

    Seccin 1. Centros de educacin infantil con zonas al aire libre

    Artculo 15 Rgimen especial para zonas al aire libre de centros de educacin infantil.1 Los centros de educacin infantil que dispongan de autorizaciones temporales de ocupacin de espacios al aire libre en

    terrenos de dominio pblico, patios de manzana, patios abiertos, terrenos de dominio privado con fachada a va pblica o terrenos ads-critos a urbanizaciones de edificios en edificacin abierta, podrn utilizar dichos espacios para recreo de los nios durante un tiempo limitado, sin perjuicio de las autorizaciones exigibles para la utilizacin de los citados espacios, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

    a) que el periodo de utilizacin de dichos espacios, a fijar por el titular de la actividad, est comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas y no exceda de dos diarias

    b) que se trate de centros de educacin infantil con nios de primer ciclo nicamente 2 En los casos indicados en el apartado 1 y cumplindose los dos requisitos expresados en los prrafos a) yb), no ser nece-

    sario realizar estudio acstico sobre estos espacios En el resto de casos se requerir estudio acstico, debiendo asignar a estos espacios el nivel sonoro base de 73 dBA

    3 En todo caso, la utilizacin de estos espacios al aire libre queda sujeta al cumplimiento de los lmites de inmisin de ruidos en el exterior establecidos en la ordenanza, en fachada de los edificios de viviendas afectados.

    Seccin 2.Actividades ocasionales y extraordinarias en establecimientos cerrados

    Artculo 16 Rgimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos cerrados.1 Podrn acogerse a las prescripciones de este rgimen especial las actividades ocasionales o extraordinarias sujetas a lega-

    lizacin municipal, a desarrollar en establecimientos cerrados 2 Las actividades que puedan acogerse a este rgimen especial se ajustarn a las condiciones que se establezcan en la auto-

    rizacin municipal correspondiente 3 La documentacin tcnica relativa al estudio acstico incluir memoria y planos con el siguiente contenido:a) Emplazamiento de la actividad, aforo, fechas y horario previstos b) Descripcin de la actividad, medios a utilizar para su desarrollo, focos ruidosos y personas que intervienen c) Nivel sonoro base de la actividad, nivel sonoro de los focos ruidosos y nivel sonoro aplicado a la actividad d) Usos en receptores colindantes y tipo de rea de sensibilidad acstica. Distancias entre la actividad y otras edificaciones

    afectadas e) Valor lmite de nivel de transmisin de ruido aplicable en colindantes y valor limite de nivel de inmisin al exterior f) Estimacin del aislamiento acstico necesario en fachadas y cerramientos, y de las prdidas de energa acstica a ruido

    areo emisor-receptor necesarias, considerando como receptor la fachada del edificio distante ms desfavorable.g) Clculo del aislamiento acstico de los elementos constructivos del establecimiento, y de las prdidas de energa acstica

    a ruido areo emisor-receptor, siendo el receptor la fachada del edificio distante ms desfavorable.h) Estimacin de los niveles de inmisin de ruido tericos esperados en colindantes, exterior, y fachada del edificio de vivien-

    das distante ms desfavorable i) Medidas correctoras, en su caso, a adoptar y niveles sonoros resultantes j) Planos de emplazamiento de la actividad, elementos ruidosos y receptores colindantes, indicando usos y lmites de ruido

    aplicables. Para edificaciones del entorno, se acotarn distancias entre la actividad y dichas edificaciones.4 El Ayuntamiento para autorizar la actividad, tras comprobar la documentacin anterior podr, en su caso, conceder la

    licencia, estableciendo las fechas, horarios y condiciones bajo las cuales deber desarrollarse la actividad 5 No se conceder autorizacin si la documentacin presentada no garantiza el cumplimiento de:a) Los lmites de inmisin de ruido en el interior y en el exterior, si la actividad se ubica en edificio con otros usos o colinda

    con otros usos b) Los lmites de inmisin de ruido en el exterior en las fachadas de los edificios distantes ms desfavorables, si la actividad

    no se ubica en edificio con otros usos ni colinda con otros usos.

    Seccin 3.Actividades ocasionales y extraordinarias en establecimientos al aire libre

    Artculo 17 Rgimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre.

    1 Podrn acogerse a las prescripciones de este rgimen especial las actividades ocasionales o extraordinarias sujetas a lega-lizacin municipal, a desarrollar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre

    2. En el estudio acstico a realizar debern adoptarse las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los lmites de inmisin de ruido establecidos en la Ordenanza, no obstante, cuando sea tcnicamente imposible justificar el cumplimiento de los lmites de inmisin de ruido en el exterior y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el lmite de inmisin de ruido en el exterior podr justificarse en la fachada del edificio receptor ms desfavorable, sin perjuicio de las condiciones que el rgano municipal competente ordene adoptar en la actividad Cuando tratndose de una actividad ocasional o extraordinaria a celebrar en acto nico, sea tcnicamente imposible justificar tambin el cumplimiento de los lmites de inmisin de ruido en el exterior en la fachada del edificio receptor ms desfavorable, podr otorgarse autorizacin, previa solicitud del titular y previa declaracin por el rgano municipal competente de que la actividad es de especial proyeccin oficial, cultural, religiosa o de naturaleza anloga, en virtud de lo establecido en el artculo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artculo 4 2 g) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, sin perjuicio de establecer las condiciones o limitaciones oportunas en orden a que el desarrollo de la actividad no cause molestias en el entorno

    3 No podrn autorizarse actividades ocasionales o extraordinarias en zonas declaradas acsticamente saturadas, cuando correspondan a las del tipo o tipos sealados en la correspondiente declaracin

  • 32 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 Mircoles 29 de octubre de 2014

    Seccin 4.Uso de megafona en la va pblica

    Artculo 18 Prescripciones especficas para el uso de megafona en la va pblica.1. El uso de megafona en la va pblica con fines propagandsticos o comerciales requerir autorizacin municipal expresa.

    A) Uso en movimiento itinerante 2 La autorizacin que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estar condicionada:a) Al desarrollo en forma itinerante de estos emisores acsticos segn un recorrido preestablecido, que ser el que se autorice b) A un perodo temporal mximo de 5 das, no pudindose solicitar nueva autorizacin para el mismo solicitante, objeto

    y recorrido mientras no transcurran, al menos, 30 das entre el ltimo da autorizado y el primer da que nuevamente se solicite

    3 Para la autorizacin de estos emisores acsticos deber presentarse ante el Ayuntamiento la siguiente documentacin sus-crita por personal tcnico competente:

    a) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar b) Plano de itinerarios por da, fechas y horarios c) Relacin de calles correspondientes a los itinerarios diarios d) Elementos de sonido a utilizar e) Documentacin tcnica del fabricante de los elementos de sonido a utilizar. Para los amplificadores de sonido se indicar

    la potencia RMS en vatios Para los altavoces se indicar la potencia RMS en vatios y la sensibilidad en dB/w-1m f) Esquema de la instalacin g) Estimacin del nivel de presin sonora mximo a emitir, a 1 m de los altavoces, y mtodo de control propuesto para no

    superar dicho nivel 4 La autorizacin que se conceda, en su caso, establecer las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acs-

    tico o actividad se desarrolle de la forma ms idnea B) Uso en emplazamientos fijos.

    5 La autorizacin que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estar condicionada: a) Al desarrollo en el emplazamiento fijo que se autorice.

    b) A un perodo temporal mximo de 6 horas consecutivas, no pudindose solicitar por el mismo titular y para la misma acti-vidad una nueva autorizacin en la misma ubicacin, o en cualquier punto en un radio de 150 m, mientras no transcurran al menos 7 das

    6 Para la autorizacin de estos emisores acsticos deber presentarse ante el rgano competente del Ayuntamiento la siguien-te documentacin suscrita por personal tcnico competente:

    a) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar b) Plano de situacin y ubicacin del emisor acstico, fecha y horario c) Elementos de sonido a utilizard) Documentacin tcnica del fabricante de los elementos de sonido a utilizar. Para los amplificadores de sonido se indicar

    la potencia RMS en vatios Para los altavoces se indicar la potencia RMS en vatios y la sensibilidad en dB/w-1m e) Esquema de la instalacin f) Estimacin del nivel de presin sonora mximo a emitir, a 1 m de los altavoces, y mtodo de control propuesto para no

    superar dicho nivel g) Estimacin del nivel de presin sonora resultante, teniendo en cuenta el apartado 6.d), en la fachada del edificio ms des-

    favorable y rea de sensibilidad acstica correspondiente al emplazamiento de dicho edificio.

    7 Examinada la documentacin presentada se conceder, en su caso, la autorizacin temporal indicada en el apartado 5 b), sin perjuicio de establecimiento de las condiciones oportunas para que el funcionamiento de estos emisores acsticos no cause moles-tias en las viviendas aledaas

    C) Control municipal 8 Los agentes de la Polica Local formularn parte de denuncia por infraccin leve, sin necesidad de realizar mediciones

    acsticas, cuando se haga uso en forma itinerante o en emplazamientos fijos de estos emisores acsticos sin autorizacin municipal.

    9 En el caso anterior, cuando se hayan recibido quejas o denuncias por parte de los vecinos del entorno y los agentes de la Polica Local comprueben que las molestias por su persistencia e intensidad son, a su juicio, inadmisibles, procedern, adems, a la incautacin de los elementos de megafona utilizados si los infractores hacen caso omiso a las indicaciones previas de los agentes sobre el cese de su actividad

    10. En caso de realizacin de mediciones acsticas de instalaciones de megafona en emplazamientos fijos, se aplicarn los lmites de inmisin de ruido en el interior del edificio afectado, sancionndose, en su caso, segn corresponda teniendo en cuenta el artculo 47

    D) Exclusiones 11 Lo establecido en este artculo no ser de aplicacin:a) A las instalaciones de megafona que con motivo de la feria de abril y de las vels de barrio se instalen en quioscos, tm-

    bolas y atracciones mecnicas, dentro del recinto destinado o autorizado para tales acontecimientos, que se sujetarn a lo establecido en el artculo 27

    b) A las instalaciones de megafona que se utilicen en los actos o encuentros actos de carcter poltico, religioso, sindical, docente, cultural o similares, que se sujetarn a lo establecido en el artculo 27 7 n)

  • Mircoles 29 de octubre de 2014 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 33

    Seccin 5.Vehculos a motor y ciclomotores.

    Artculo 19 Normas de uso y control de vehculos a motor y ciclomotores.1 Los vehculos a motor y ciclomotores, en adelante vehculos, debern mantener en buenas condiciones de funcionamiento

    el motor, transmisin, carrocera y dems elementos capaces de transmitir ruido, especialmente el silencioso del escape, con objeto de no superar el lmite de emisin sonora mximo permitido (en adelante LESMP)

    2 Se prohbe la circulacin de vehculos con tubos resonadores, silenciadores falsos, huecos o anulados, as como circular sin silenciador o a escape libre, infracciones que se tipificarn como graves, sancionndose con la cuanta correspondiente segn establece el artculo 46, sin necesidad de realizar comprobacin acstica alguna

    3 Se prohbe forzar los vehculos con aceleraciones innecesarias por ser causa de contaminacin acstica, y en general toda incorrecta utilizacin o conduccin de los mismos que d lugar a la generacin de ruido innecesario o molesto, infracciones que sern tipificadas como leves con los efectos previstos en el artculo 47. Estas infracciones sern sancionadas directamente sin necesidad de realizar comprobacin acstica alguna

    4 Todos los conductores de vehculos quedan obligados a colaborar en los controles de emisin sonora de vehculos que realice la Polica Local; el incumplimiento de lo anterior se tipificar como infraccin grave por obstaculizacin de la labor inspectora, con los efectos previstos en el artculo 47

    5 Cuando los agentes de la Polica Local detecten un vehculo ruidoso dando muestras claras y evidentes de superar el LESMP establecido, procedern a su identificacin y si es posible a la comprobacin in situ del nivel sonoro. Si realizada la com-probacin, el nivel sonoro del vehculo supera el lmite indicado anteriormente, se formular parte de denuncia contra su propietario, incondose expediente sancionador. Cuando por cualquier causa no pueda realizarse dicha comprobacin, los agentes notificarn al propietario del vehculo la obligacin de remitir a las dependencias de la Polica Local que se establezcan, en plazo de 30 das, informe de comprobacin del nivel sonoro del vehculo extendido por estacin de ITV, a la vista del cual se aplicar, en su caso, la sancin correspondiente Se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) El plazo de 30 das indicado se contabilizar a partir del da siguiente a la recepcin de la notificacin.b) La tipificacin de la infraccin tras la valoracin realizada depender del nivel sonoro que, en su caso, se exceda del

    LESMP Las infracciones se sancionarn con la cuanta correspondiente segn el artculo 47 c) La no remisin en el plazo indicado del informe de ITV se sancionar como infraccin grave 6 El coste que suponga el informe de la estacin de ITV ser sufragado por el titular o usuario del vehculo 7. Sin perjuicio de la comprobacin acstica indicada en el apartado 5, los agentes de la Polica Local podrn verificar cuan-

    tos elementos o datos estimen oportunos sobre el vehculo y su conductor, en orden al cumplimiento de las normas aplicables 8. Cuando los agentes de la Polica Local intercepten un vehculo, y tras la identificacin y verificaciones pertinentes detecten

    que infringe cualquiera de los hechos indicados en el apartado 2, procedern a su inmovilizacin, sin perjuicio de la sancin correspon-diente, tenindose en cuenta lo siguiente:

    a) Los vehculos inmovilizados slo podrn ser desplazados mediante gra privada, a cargo del responsable del vehculo, con objeto de trasladarlo al taller mecnico que elija para su reparacin

    b) Cuando el responsable del vehculo no opte por lo indicado anteriormente, el vehculo inmovilizado ser trasladado por orden de los agentes de la Polica Local a las dependencias municipales que se establezcan

    c) La retirada del vehculo de dichas dependencias, tras el abono de las tasas correspondientes, solo podr realizarse mediante gra privada a cargo del responsable del vehculo, con objeto de trasladarlo al taller mecnico que elija para su reparacin

    d) Sin perjuicio de lo indicado en los tres prrafos anteriores, los agentes de la Polica Local notificarn al propietario del vehculo la obligacin de remitir a las dependencias de la Polica Local que se establezcan, en plazo de 30 das, informe de comprobacin del nivel sonoro del vehculo extendido por estacin de ITV Presentado dicho informe, o cumplido el plazo sin su presentacin, se proceder, respectivamente, conforme a los apartados 5 b) 5 c)

    9. La Polica Local llevar un registro de incidencias sobre vehculos y titulares a los que se haya notificado alguno de los requerimientos anteriores Dicho registro permitir conocer la situacin e historial de cada vehculo y servir de base para aplicar las sanciones que procedan segn lo establecido en este artculo y en la Ordenanza

    Artculo 20 Normas sobre contaminacin acstica debida a equipos de msica en vehculos a motor y ciclomotores. 1. Se prohbe hacer funcionar equipos de msica en vehculos a un volumen manifiestamente excesivo, generando molestias

    que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Polica Local 2 Cuando los agentes de la Polica Local detecten un vehculo incurriendo en el comportamiento indicado en el apartado

    anterior procedern, previa identificacin del vehculo y del responsable del acto, a formular parte de denuncia por infraccin leve, sin necesidad de realizar medicin acstica alguna

    3. Cuando se trate de un vehculo parado o estacionado en proximidad de edificios de viviendas, dndose la circunstancia indicadas en el apartado 1, habindose recibido adems quejas o denuncias de los vecinos del entorno, los agentes formularn parte de denuncia contra el responsable del acto por infraccin leve, pudiendo adems proceder al traslado del vehculo a las dependencias municipales que se establezcan si el responsable de las molestias hace caso omiso al requerimiento de los agentes en orden al cese de su actitud La retirada del vehculo de dichas dependencias se podr realizar previo abono de las tasas correspondientes

    4 Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Polica Local podrn realizar las mediciones acsticas comprobatorias que estimen oportunas, aplicndose la sancin que proceda segn el artculo 47, en funcin del exceso que se produzca sobre el lmite de inmisin de ruido en el exterior, evaluado en fachada del edifico receptor afectado teniendo en cuenta la tabla II.4 del anexo II y con-forme al anexo V

    Artculo 21 Normas sobre sirenas y sistemas acsticos de aviso de vehculos de urgencias. 1 El uso de sirenas o sistemas acsticos de aviso, en adelante sistemas acsticos, incorporados en vehculos de polica,

    extincin de incendios y salvamento, proteccin civil, ambulancias y otros servicios de urgencia autorizados, quedarn sujetos a las siguientes prescripciones:

    a) No podrn emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a 3,00 m de distancia en la direccin de mxima emisin b) Debern disponer de un mecanismo de regulacin de la intensidad sonora que la reduzca a unos niveles comprendidos

    entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la direccin de mxima emisin, durante el perodo nocturno,

  • 34 Boletn Oficial de la provincia de Sevilla. Nmero 251 Mircoles 29 de octubre de 2014

    cuando circulen por zonas habitadas En el caso de ambulancias el mecanismo de regulacin de la intensidad sonora re-ducir estos niveles a 70 dBA medidos a tres metros de distancia y en la direccin de mxima emisin, durante el perodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas

    c) Queda prohibido el uso de sistemas acsticos mltiples frecuenciales d) Los sistemas acsticos y los destellos luminosos debern tener la opcin de funcionar en forma separada y en forma con-

    junta e) El accionamiento de los sistemas acsticos se efectuar solo cuando el vehculo est realizando servicios de urgencia,

    debiendo en todo caso utilizarse seales luminosas cuando la omisin de las acsticas no entrae peligro alguno para los dems usuarios de la va

    f) En ambulancias, se entender por servicio de urgencia el recorrido desde la base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde ste al centro sanitario correspondiente Tanto durante los recorridos de regreso a la base como en los desplazamientos rutinarios o de traslado no urgente de enfermos a consulta, queda prohibido el uso de siste-mas acsticos

    2 En todo caso, queda prohibido el uso de sistemas acsticos en ambulancias tradicionales, autorizndose nicamente avisos luminosos

    3 El rgano o unidad al que est adscrito el vehculo ser responsable de que el sistema acstico se adecue a lo indicado en los apartados 1 a), 1 b) y 1 c) y 1 d), por lo que controlar su funcionamiento

    4 El conductor del vehculo de urgencias ser responsable del cumplimiento de lo indicado en los apartados 1 e), 1 f) y 2 Artculo 22 Normas sobre avisadores acsticos de vehculos privados. 1 Se prohbe el uso del claxon o de cualquier tipo de avisador acstico de que vayan dotados los vehculos a motor y ciclo-

    motores, excepto el claxon en casos de inminente peligro de atropello, colisin o auxilio urgente de personas 2 Los agentes de la Polica Local formularn parte de denuncia por infraccin leve contra todo conductor de vehculo que

    infrinja las prescripciones de este artculo La formulacin de dicho parte no requerir medicin acstica alguna

    Seccin 6.Alarmas

    Artculo 23 Concepto, tipos y prescripciones generales.1. Se entiende por alarma, todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad avisar que se est manipulando sin autorizacin la

    instalacin, local o bien donde se hayan instalado 2 Se establecen los siguientes grupos de alarmas: Grupo 1. De emplazamiento fijo que emiten al medio ambiente exterior.

    Grupo 2. De emplazamiento fijo que emiten a ambientes interiores comunes o de uso pblico compartido.

    Grupo 3.De emplazamiento fijo que emiten en el interior del local privado que se pretende controlar y vigilar.

    Grupo 4 De emplazamiento en vehculos a motor o ciclomotores que emiten al medio ambiente exterior 3 La comprobacin del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial/esta seccin se llevar a

    cabo por los agentes de la Polica Local Cuando se trate de alarmas asociadas a actividades sujetas a legalizacin municipal mediante licencia o declaracin responsable, dicha comprobacin corresponder al Ayuntamiento en la tramitacin de la licencia o declaracin responsable

    4 Solamente podrn instalarse alarmas de un solo tono o dos alternativos constantes, quedando prohibidas aquellas en las que la frecuencia se pueda variar de forma controlada

    5 Las alarmas estarn en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste para evitar que se activen por causas injustificadas o disti