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1 Acuerdo N° 108 En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de Abril de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “TANA, Ana María contra CRISPONI, Alberto sobre Divorcio Vincular” (Expte. Nº 402/2009), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo número 636 de fecha 21 de abril de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 2 de San Lorenzo. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo: 1. Mediante la sentencia recurrida (fs.80/83), la

para dictar sentencia en los autos caratulados “TANA, · actoral de divorcio vincular por la causal prevista en el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, sin ... demanda por

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Acuerdo N° 108 En la ciudad de Rosario, a los

13 días del mes de Abril de dos mil once,

se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la

Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A.

Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza,

para dictar sentencia en los autos caratulados “TANA,

Ana María contra CRISPONI, Alberto sobre Divorcio

Vincular” (Expte. Nº 402/2009), venidos para resolver

el recurso de apelación interpuesto contra el fallo

número 636 de fecha 21 de abril de 2009, proveniente

del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo

Civil, Comercial y Laboral Nº 2 de San Lorenzo.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió

plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor

vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión

dijo:

1. Mediante la sentencia recurrida (fs.80/83), la

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jueza de grado rechazó la tacha de la testigo Clelia

Carmen Crisponi, desechó la configuración de injurias

vertidas en jucio en perjuicio de la actora, rechazó

la pretensión reconvencional del demandado de divorcio

vincular por las causales de abandono voluntario y

malicioso del hogar conyugal e injurias graves

imputadas a la actora, e hizo lugar a la demanda

actoral de divorcio vincular por la causal prevista en

el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, sin

atribución de culpas, declarando la disolución del

vínculo matrimonial entre Ana María Tana y Alberto

Oscar Crisponi, teniendo por disuelta la sociedad

conyugal a la fecha de la notificación de la demanda,

e imponiendo las costas según el orden causado.

La jueza tuvo por acreditado el vínculo

matrimonial invocado mediante las copias certificadas

de la libreta de matrimonio y de la partida respectiva

y comenzó por señalar que, habiéndose interpuesto

demanda por la causal objetiva de separación de hecho

y reconvención por causales subjetivas de abandono

voluntario y malicioso del hogar conyugal e

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injurias graves, correspondía analizar primeramente la

comprobación de las causales subjetivas invocadas. En

cuanto al abandono voluntario y malicioso, entendió

que el hecho objetivo de la separación de hecho

resultaba de las afirmaciones concordantes de las

partes y destacó que si bien la actora reconoció su

retiro del hogar conyugal, el demandado adoptó una

conducta pasiva al respecto en condiciones tales que

permitían inferir la existencia de un acuerdo tácito

de voluntades respecto del alejamiento de la cónyuge,

descartando así la presencia de la causal del artículo

202 inciso 5 del Código Civil. En lo tocante a las

injurias graves, juzgó que las probanzas aportadas

resultaban insuficientes para tener por demostrada su

configuración. En ese orden de ideas consideró que si

bien la declaración de la testigo Clelia Crisponi

-hermana del demandado- era totalmente tendenciosa, no

era pasible de tacha, aunque restó valor a su

testimonio indicando que el mismo contenía

inexactitudes y que sus dichos no estaban corroborados

por otros medios de prueba tales como, por ejemplo, el

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testimonio del presunto amante de la actora. En cuanto

a la causal invocada por la actora, remarcó

que la separación de hecho sin voluntad de reunión

representaba el elemento objetivo de la figura,

señalando que el plazo previsto en el artículo 214

inciso 2 del Código Civil se hallaba cumplido. Puso de

relieve que dicha norma admite la introducción del

elemento subjetivo de la culpa en la separación

y que tal extremo debe ser alegado por el

actor en la demanda y por el demandado al contestarla

o reconvenir. Mencionó que en el escrito de demanda la

actora no introdujo la culpa en la separación ni probó

la culpabilidad del marido. Por último, consideró que

las acusaciones de infidelidades imputadas a la actora

por el demandado, más allá de su orfandad probatoria,

no excedieron el normal ejercicio del derecho de

defensa en juicio ni constituyeron una conducta

procesal abusiva.

2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación

la actora (a fs.84, concedido a fs.85). Radicada la

causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios

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(fs.98/101, con aclaración a fs.104/107). No hubo

impugnación al relato de los antecedentes de la causa

que contiene la sentencia de grado, razón por la cual

se hace la remisión correspondiente en este

acto. Se queja la apelante, en primer lugar, por lo

que considera una indebida inversión de la carga

probatoria. En tal sentido, reclama que incumbía al

reconviniente la carga de probar las causales

invocadas de injurias graves y abandono voluntario y

malicioso del hogar conyugal. Aduce además que

la a quo tuvo en consideración la absolución de

posiciones brindada por la actora y las constancias de

la denuncia policial formulada por ésta al retirarse

del hogar conyugal, pero que ninguna de las demás

pruebas producidas en autos fue analizada en el fallo

pese a su abundancia. Menciona también que la

sentenciante no hizo alusión alguna a su escrito de

contestación de la reconvención, con referencia a la

narración de hechos vividos durante la convivencia

matrimonial, y que tampoco se expidió sobre los

certificados médicos, informes escolares, constatación

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judicial y demás instrumentos probatorios, los cuales,

a su entender, corroborarían que su alejamiento del

hogar conyugal habría obedecido a razones legítimas,

ciertas y justificadas. Agrega que el demandado, al

absolver posiciones, en ningún momento aludió a

infidelidades de su esposa sino que, por el contrario,

su declaración revelaría que ella fue siempre

trabajadora, al extremo de perder un embarazo por no

dejar de trabajar, lo que, a criterio de la

recurrente, avalaría sus dichos. Remarca la apelante

que si bien lo único que debía probar era la

separación de hecho por más de tres años, también

habría dejado en claro que su retiro del hogar

conyugal fue sin culpa de su parte, poniendo a

conocimiento del tribunal los motivos de su

alejamiento y ofreciendo prueba a fin de dejar a salvo

su inocencia. Como segundo agravio, la apelante

insiste en endilgarle al fallo la omisión de toda

referencia a la contestación de la reconvención y a

las pruebas por ella producidas. Aduce que, existiendo

una reconvención por dos causales subjetivas, la

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cuestión debió girar en torno a la prueba de esas

causales invocadas y a la declaración de culpabilidad

o inocencia de los cónyuges e infiere que, no

habiéndose probado el abandono voluntario y malicioso

ni las injurias graves imputados a la actora, el

veredicto debió declarar la inocencia de ésta. Agrega

que quedó demostrado, mediante la absolución de

posiciones del demandado, que era él quien abandonaba

a su esposa y a su hijo y solía pasar varios días en

casa de su madre, y expresa que aquél durante años no

trabajó, vivió en casa de sus suegros, maltrataba a su

esposa, no proveía ayuda material a su familia, no

cuidaba a su hijo, no atendía necesidades hogareñas,

no trataba con respeto a su esposa y a su hijo. Por

otro lado, alega la apelante que nunca hizo abandono

de la convivencia, que cubría la totalidad de las

necesidades materiales y espirituales del grupo

familiar, nunca injurió o maltrató ni le fue infiel a

su marido, cuidó de su hijo, proveyó de vivienda a la

familia, trabajaba y atendía a las necesidades

hogareñas y aduce que cuando ya no pudo tolerar los

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maltratos y la violencia física y psicológica, se

retiró del hogar a pedido de su hijo. Se agravia

entonces por la omisión del fallo de dejar a

salvo su inocencia. Le achaca a la sentencia

vicio de incongruencia por tal alegada omisión de

pronunciamiento. Afirma que no es correcto lo

aseverado por el a quo en el sentido de que la actora

no alegó culpa en la separación de hecho ni probó la

culpabilidad del marido, y en tal sentido señala que

en el escrito de demanda narró los motivos de su

alejamiento a fin de dejar en claro su inocencia y

entiende que de ello puede inferirse la imputación de

culpabilidad al marido, agregando que aportó abundante

prueba encaminada a confirmar su inocencia y la

culpabilidad de su esposo. Menciona que tal extremo

surge además del escrito de contestación de la

reconvención y del alegato. En tercer término, le

endilga al fallo una errónea aplicación del derecho

vigente al concluir, luego de rechazada la

reconvención por causales subjetivas, que debía

decretarse el divorcio por separación de hecho sin

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atribución de culpas. Aduce que, de tal modo, de nada

le habría servido probar que su retiro fue

justificado, hecho que -dice- hizo saber al tribunal

desde su escrito inicial a fin de dejar a salvo sus

derechos de cónyuge inocente. Con apoyo en citas

doctrinarias sostiene que si bien los artículos 204 y

214 inciso 2 del Código Civil aprehenden al hecho

objetivo del fracaso matrimonial como presupuesto

suficiente -transcurrido cierto tiempo- para decretar

la separación personal o el divorcio vincular a pedido

de cualquiera de los cónyuges sin necesidad de

atribuir responsabilidades por la ruptura, también se

prevé en dicha normativa la posibilidad de invocar y

probar no haber dado motivos para la separación de

hecho, lo que significa atribuir culpabilidad al otro

cónyuge, y ello a fin de dejar a salvo los derechos

reconocidos al cónyuge inocente. Reitera la apelante

que demandó a su cónyuge por divorcio con base en la

causal de separación de hecho mayor a tres años, pero

al mismo tiempo alegó no haber dado lugar a la

separación, imputándole al esposo el haberla forzado a

10

retirarse del hogar. Concluye aseverando que la

sentenciante ignoró las constancias de la causa al

juzgar que la actora no alegó ni probó la

culpa de su marido en la separación. En lo que expone

conjuntamente como sus agravios cuarto y quinto,

cuestiona el veredicto en tanto descartó la imputación

de injurias vertidas en el proceso y en cuanto rechazó

la tacha de la testigo Clelia Crisponi. Señala que el

demandado la acusó de supuestas infidelidades en

sustento de la causal subjetiva de divorcio invocada,

y que asimismo formuló una denuncia policial de tales

hechos. Remarca que el demandado ni siquiera intentó

probar la causal invocada con elemento alguno.

Indica que la única probanza aportada es el testimonio

de Clelia Cisponi, hermana del reconviniente, quien

además reconoció no haber presenciado tales hechos.

Dice resultarle agraviante la sentencia en tanto

juzgó no excedidos los límites de la defensa

en juicio y en cuanto consideró meramente tendenciosas

a las respuestas de la testigo. Afirma que la jueza de

grado no percibió la mala fe con que fueron empleados

11

los términos proferidos por el demandado, ni la

finalidad de difamar o agraviar. En sexto y último

lugar, se queja por la distribución de costas en el

orden causado, indicando que habiendo sido admitida

la demanda y rechazada la reconvención, los gastos

causídicos debieron imponerse al demandado de

conformidad con lo normado en el artículo 251 del

Código Procesal. Postula en consecuencia que se

carguen al demandado las costas de ambas instancias.

Vencido el plazo del traslado para contestar los

agravios (ordenado a fs.102 y notificado según cédula

de fs.109) sin que mediara réplica del apelado, y

estando consentida la providencia de autos (fs.111),

quedaron los presentes en condiciones de resolver.

3. En lo que ha sido materia de recurso, no

merece recepción la queja de la apelante por el

rechazo de la tacha de la testigo Clelia Crisponi, en

tanto la misma no satisface adecuadamente la exigencia

del artículo 365 del Código Procesal, que impone

a quien recurre la carga de presentar una crítica

razonada que refute seriamente los puntos de la

12

sentencia en los cuales el a quo basó su

pronunciamiento.

A todo evento, cabe acotar la postulación

formulada por la actora en la audiencia testimonial

respectiva, en el sentido de “tachar parcialmente a la

testigo, respecto al adulterio que refiere cometido

contra su hermano, atento que las especiales

circunstancias personales y parentesco con el

demandado (…) inclinan a la testigo a formular

apreciaciones que configuran el delito de

injurias y calumnias en juicio, solicitando a VS no

tenga como válido este testimonio” (fs.45). Como puede

advertirse, los motivos de las tachas radican

primordialmente en los dichos de la deponente pues se

alude a una supuesta parcialidad del testimonio en el

tramo relativo a las infidelidades. Es sabido que en

el régimen legal de nuestro Código Procesal sólo

resulta admisible promover un incidente de tacha

cuando mediaren circunstancias personales que

relacionan a una parte con el testigo en cuestión que

lo tornasen no digno de fe, no siendo admisible

13

promoverla por haber emitido una declaración

contradictoria o falaz. Será el alegato el lugar

idóneo para poner de resalto las contradicciones y

falacias que se advierten en la declaración (PEYRANO,

Jorge W., Táctica Procesal, Orbir, 1980, p.91; del

mismo autor, Compendio de reglas procesales en lo

civil y comercial, 1983, p.143; Una confusión

habitual: la tacha al dicho del testigo, Juris del

16.11.1978; CCCRos, Sala IV, Zeus 53-R-45; Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa

Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Jorge

W. PEYRANO, coord. Roberto A. VÁZQUEZ FERREYRA, Juris,

1997, T.1, p.587 y ss.).

En cualquier caso, cabe poner de relieve

que la doctrina y la jurisprudencia han señalado

reiteradamente que no es causal de tacha el ser amigo,

pariente o doméstico de las partes en juicio de

divorcio, por ser éstos los testigos más calificados

en el caso, ya que se trata de averiguar hechos que no

alcanzan a ser conocidos sino por quienes están cerca

de los protagonistas (arg. art.217, inc. 2, C.P.C.C.;

14

ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio jurisprudencial del

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Santa Fe, Rubinzal Culzoni, T.II, p.765; CCCRos, Sala

I, 18.12.1951, Juris 1-23; íd., 17.06.1958, J.A. 1959-

IV-453; CCCSF, Sala II, 26.09.1947, Rep.S.F. 18-52;

íd., 23.11.1953, Juris 10-307; CCCRos, Sala II,

08.08.1952, Juris 1-352; íd, 29.08.1952, Juris 2-45;

CCCRos, Sala III, 09.09.1955, Juris 8-140). Ello sin

perjuicio de apreciar sus testimonios según las reglas

de la sana crítica y el crédito que inspiren

las condiciones personales de los testigos (art.224,

C.P.C.C.), pudiendo desecharse los que tiendan a

favorecer a una de las partes o sean sospechables de

parcialidad.

4. Tampoco resulta procedente la queja dirigida

contra el rechazo de la imputación de injurias

vertidas en juicio.

La jurisprudencia ha resuelto en diversas

oportunidades que son injuriosas y constituyen por sí

mismas causal de divorcio, las imputaciones hechas en

el juicio por un esposo al otro cuando aparecen

15

introducidas de mala fe, con el único fin de injuriar

o difamar, y excediendo las inmunidades de la defensa

(ZANNONI, Eduardo A., Derecho de familia, 5ta. ed.,

Astrea, 2006, T.2, p.88, y sus citas). Pero para

calificar tales supuestos priva un criterio

restrictivo, ya que la naturaleza de los hechos que

ordinariamente se debaten en estos procesos o las

imputaciones desagradables que se efectúan, son

parte necesaria e inevitable en el pleito y,

consecuentemente, toda afirmación lesiva o

expresión de hechos menoscabantes, no se convierten

automáticamente en injuria, pues una interpretación

tan estricta impediría a las partes la libre defensa

de sus derechos (cfr. CNCiv, Sala A, L.L. 1995-D-586;

íd., Sala C, L.L. 1994-C-45; íd., Sala D, L.L. 1990-B-

132; íd., Sala F, L.L. 1991-A-275). De ahí que para

que las expresiones utilizadas por uno de los cónyuges

revistan el carácter de injurias inferidas en juicio,

se exija que: las imputaciones vertidas en los

procedimientos judiciales sean introducidas de mala

fe, con el propósito de difamar (animus iniuriandi);

16

que excedan los límites de la defensa; que sean

graves; que sean atribuibles a las partes y no a los

mandatarios; que no se acrediten los hechos aducidos,

por ser abiertamente adversa la prueba o por no

habérsela intentado (cfr. FANZOLATO, Eduardo I., en

Código Civil y normas complementarias. Análisis

doctrinario y jurisprudencial, dir. Alberto J. Bueres,

coord. Elena I. Highton, Hammurabi, 1995, T.1, p.929;

CNCiv, Sala G, 12.07.2010, “R., E. c. C., M. A.”, L.L.

Online).

En autos, el demandado interpuso reconvención de

divorcio vincular por las causales de abandono

voluntario y malicioso e injurias graves, narrando que

cierto día sorprendió a su esposa y a un empleado suyo

“en actitudes que demostraban inequívocamente su

conducta infiel”, agregando que a partir de ello y con

la intención de que el hijo de ambos nunca se enterara

de lo ocurrido, la actora se retiró del hogar conyugal

llevándose a su hijo (fs.9 y vta.). Además, el

reconviniente ofreció como prueba la denuncia de tales

hechos formulada por él en sede policial, como

17

asimismo el testimonio de su hermana y el del aludido

empleado (fs.31 y vta.), aunque finalmente no instó la

producción de la declaración de este último. Se

comparte pues la valoración de la a quo en el sentido

de que tales imputaciones no tienen la gravedad que se

pretende adjudicar, de modo que no pueden constituir

injuria vertida en juicio en tanto no excedieron los

límites de la defensa ni evidencian un propósito

difamatorio.

Por lo demás, debe repararse en los supuestos

hechos en los que la actora pretendió sustentar la

acusación de injurias vertidas en juicio: dijo aquélla

al contestar la reconvención que el demandado, su

madre y una abogada procedieron de manera injuriosa

afectando su buen nombre y honor, afirmando en tal

sentido que la madre del demandado intentó hacerle

perder su trabajo de maestra en el Colegio Santa Rosa

de Viterbo de San Lorenzo a través de llamadas

telefónicas, y que el demandado se presentó tanto en

su lugar de trabajo como en la escuela del hijo de

ambos realizando manifestaciones calumniosas e

18

infamantes hacia su persona (fs.21 y vta.). Tales

hechos alegados por la actora, aparte de no haber sido

respaldados con el aporte de probanza alguna, habrían

ocurrido en ámbitos ajenos al debate judicial,

quedando por ello fuera del alcance de la figura en

análisis, lo mismo que la denuncia formulada en sede

policial. Cabe acotar además que los comportamientos

agraviantes atribuidos a la madre del demandado, como

asimismo a la hermana de éste cuando declaró en autos

como testigo, tampoco configuran injuria como causal

de divorcio ya que no se trata de conductas imputables

a los cónyuges litigantes.

5. Los demás agravios de la apelante se centran

en la congruencia del fallo con relación a la

causal de divorcio invocada en la demanda y, enlazado

con ello, en la valoración probatoria sobre las

culpabilidades atribuidas.

Como es sabido, la separación de hecho sin

voluntad de unirse de los cónyuges se consagró como

causal de separación personal y de divorcio vincular a

través de lo normado en los artículos 204 y 214 inciso

19

2 del Código Civil, según la modificación dispuesta

por la ley 23.515. Se considera que esta causal de

separación personal o de divorcio vincular es objetiva

en el sentido de que no implica juzgar sobre las

causas del fracaso matrimonial. Sin embargo, la norma

del artículo 204 in fine -y la del art.214 inc. 2, por

remisión a aquélla- permite a los cónyuges alegar y

probar no haber dado causa a la separación de hecho y

así dejar a salvo sus derechos de cónyuge inocente,

supuesto en el cual la litis versará sobre las causas

que determinaron la separación (ZANNONI, ob. cit., p.

119/120). La jueza de grado entendió que en el escrito

de demanda la actora no introdujo el tema de la

culpabilidad en el hecho de la separación, aseveración

que en esta instancia es cuestionada por la apelante.

Pues bien, examinando el escrito de demanda, no

cabe duda de que la actora sometió a consideración

del tribunal las razones de la interrupción de la

cohabitación, introduciendo así en el debate el tema

de la culpabilidad o inocencia de las partes. Esto

surge con nitidez del relato de hechos desarrollado en

20

el escrito inicial por la letrada de la actora. Ésta

dijo allí que su representada contrajo matrimonio con

el demandado el 16.02.1989 y que en fecha 26.07.1991

nació el hijo de ambos, y continuó narrando que:

“apenas pasado los primeros meses de convivencia

matrimonial el demandado comenzó a tener cambios en su

conducta, y fue así como ella comenzó a ser objeto de

agresiones físicas y verbales injustificadas, lo que

motivó que en el año 1990 radicara la primera denuncia

policial en su contra. Que con el correr del tiempo la

relación se fue deteriorando cada vez más, hasta que

el día 02 de noviembre del año 2000 cesaron en la

convivencia cuando mi mandante se vio forzada a

retirarse del hogar conyugal con su hijo Hugo, puesto

que peligraba ciertamente su integridad física, así

como la integridad psicológica y física de su hijo,

quien con su corta edad presenció durante años las

agresiones de las que ha sido objeto. Que frente a

esta situación radicó denuncia penal por el delito de

lesiones ante la Comisaría 1ª de la Unidad Regional

XVII en fecha 04 de noviembre del año 2000. Por lo

21

expuesto, hace aproximadamente 4 años y seis

meses que las partes se separaron de hecho, y sin

voluntad de unirse, situación que ininterrumpidamente

ha continuado hasta la actualidad. Que en consecuencia

ocurro ante VS, solicitando que al resolver en

definitiva se decrete el divorcio vincular de las

partes, fundado en la separación de hecho de los

cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo

mayor de tres años. Fundo la presente demanda en los

art.204, 214 inc. 2, sig. y concs. del Código Civil”

(fs.4). Más aún, el demandado no resultó ajeno al

debate sobre las causas de la separación ya

que, al contestar la demanda, controvirtió los

extremos imputados por la actora e invirtió la

imputación. Dijo: “que no es cierto que el suscripto

haya comenzado a tener cambios de conducta. Que no es

cierto que haya provocado agresiones físicas, ni de

ningún tipo. Que no es cierto que con el correr del

tiempo la relación se haya deteriorado. Que es cierto

que el 2 de noviembre la actora se retiró del hogar

conyugal. Que no es cierto que peligrara la integridad

22

psicológica y física de su hijo. Los motivos por el

cual la actora se retiró del hogar son ciertamente

graves y serán motivo de análisis al efectuar mi parte

la pertinente reconvención” (fs.9).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

resuelto que hay exceso de rigor ritual manifiesto

cuando se desvirtúa el “alcance” de los actos

procesales de parte, desviándose el sentido de la

pretensión y la clara intención de sus autores

(“Abruza c. Ramognini”, fallo citado por MORELLO,

Augusto M., El exceso ritual en los fallos de la Corte

Suprema en su actual integración, J.A. 1984-III-305).

En esa misma línea, la Corte Nacional ha descalificado

pronunciamientos que, a la hora de determinar el

alcance de las peticiones de las partes,

incurren en un apartamiento del sentido evidente de

tales peticiones ateniéndose a errores u omisiones

cometidos en los escritos judiciales que surgen

manifiestos, juzgando el Alto Tribunal que ello

importa una renuncia consciente a la verdad jurídica

objetiva que no se compadece con el adecuado servicio

23

de justicia que garantiza el artículo 18 de la

Constitución Nacional (causa “De la Cruz Aquino” del

11.03.1982, publicado en E.D. 100-183 con nota

aprobatoria de BERTOLINO, Pedro J., Para una doctrina

de la interpretación de los escritos judiciales,

señalando este autor, en cuanto al criterio que debe

presidir la interpretación de los escritos judiciales,

que existiendo discordancia entre el elemento

gramatical y el histórico, se debe llegar a la

conclusión de que el emisor del acto dijo menos o lo

dijo menos perfectamente, que lo que quiso decir, y

debe estarse entonces con preferencia al elemento

histórico). Asimismo se ha dicho por la doctrina

constitucional que la doctrina de la verdad jurídico

objetiva es una variante del principio del exceso

ritual manifiesto, cuyos puntos básicos son: a) debe

prevalecer en el proceso la búsqueda de la verdad

jurídica objetiva, como exigencia de un adecuado

servicio de justicia garantizado por el artículo 18 de

la Constitución Nacional (BERTOLINO, Pedro J., La

verdad jurídica objetiva, p.65, y la nota del mismo

24

autor La renuncia consciente a la verdad jurídico

objetiva y su incompatibilidad con el adecuado

servicio de justicia, ED 99-660; MORELLO, Augusto

Mario, El exceso ritual manifiesto como obstáculo al

acceso a la verdad jurídico objetiva, en Recurso

extraordinario y la eficacia del proceso, T.III,

p.939); b) no siendo derivación razonada del derecho

vigente una sentencia que importe una renuncia

consciente a la verdad jurídico objetiva (Corte de la

Nación, Fallos, 310:3456, 310:709, 247:176, 288:55,

307:1984, 261:322, 240:99, 305:944, entre otros

muchos). Por lo tanto, el juez debe preservar y

establecer dicha verdad material, real o sustancial y

no puede renunciar a ella, según surja de lo actuado,

al sentenciar. El más Alto Tribunal de la Nación ha

hecho aplicación reiterada de la doctrina de la verdad

jurídica objetiva en el cuadrante de la doctrina de la

arbitrariedad de sentencias cuando éstas importaron un

apartamiento voluntario de la consideración de datos

de hecho o de derecho, que apareciendo patentes,

resultan esenciales para la adecuada resolución de los

25

casos judiciales (Fallos 292:418, 292:485, 238:550,

302:1611, 303:1535, 303:1646, 300:414, 302:416,

300:857, 303:1908, 302:674, 301:922, 300:1192,

303:1150, 300:1143, 302:176, 302:321, 302:431,

304:1002, 268:71, 262:459, 301:74, 301:725, 301:750,

302:131, 302:1430, 304:1740, 304:709, 306:142,

307:1430, entre otros muchos; de igual modo la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe,

A y S, 139-22, 98-92, 191-20, 101-211, 98-111,

159-494, 160-259, 101-300; Zeus 83-J-316, 65-J-198,

entre otros muchos).

Con arreglo a lo expuesto, corresponde tener a la

pretensión actoral de divorcio vincular como encauzada

en la causal de separación de hecho con alegación de

inocencia, lo que obliga a incursionar en el examen de

la prueba sobre la culpabilidad o inocencia de las

partes en torno a las causas de la ruptura.

6. Sentado lo anterior, hay que decir que la

separación de hecho desde noviembre de 2000 ha quedado

suficientemente acreditada mediante las afirmaciones

coincidentes de ambas partes al demandar, al contestar

26

la demanda y al absolver posiciones (arg. art.232 in

fine, C.C.) y, en lo concerniente al aspecto

subjetivo, la segunda parte del artículo 204 del

Código Civil establece la presunción de que ambos

cónyuges han dado causa a la separación, razón por la

cual el cónyuge que se considera inocente debe

probarlo. En orden a lograr el reconocimiento de los

derechos de cónyuge inocente, la prueba debe estar

dirigida a demostrar la inocencia de quien la alega, o

bien la culpa exclusiva del otro cónyuge en la ruptura

de la convivencia. Sobre el particular se ha dicho que

no obstante la redacción del último párrafo del

artículo 204 del Código Civil, que alude a la

alegación y prueba de la propia inocencia, lo que se

debe probar es la culpa de la otra parte, ya que lo

contrario implicaría exigir una prueba negativa de

imposible cumplimiento, como sería el demostrar que, a

través del tiempo, la propia conducta estuvo exenta de

violaciones de los deberes matrimoniales (v. CSJN,

Fallos 318:1587, disidencia del doctor Bossert; v. tb.

CNCiv, Sala C, 23.05.1995, L.L. 1996-B-11; BELLUSCIO,

27

Augusto César, Manual de derecho de familia, Depalma,

1987, T.I, p.389).

Ingresando en el examen de las culpas

recíprocamente imputadas, cabe señalar en primer lugar

que han quedado firmes y consentidas, por ausencia de

agravio puntual y concreto en esta instancia, las

conclusiones de la jueza anterior acerca de la

inexistencia de distanciamiento malicioso, injurias e

infidelidades endilgados a la actora por el demandado

al contestar la demanda y deducir reconvención. A

mayor abundamiento, la denuncia formulada por el

demandado en sede policial con referencia a la

infidelidad de su esposa y al subsigiuente abandono

del hogar (fs.62) no contiene hechos constatados por

la autoridad policial sino que se trata de

manifestaciones unilaterales del denunciante de las

cuales la policía tomó nota, y por otro lado la

versión de la testigo Clelia Carmen Crisponi -hermana

del demandado-, en cuanto declaró que su familia no

mantenía contacto con el hijo de aquél “desde que pasó

el adulterio cuando mi hermano la encontró in fraganti

28

adentro de la cocina con un pibe de 17 años, según le

relató Alberto, que ella se fue inmediatamente de la

casa y el chico se fue del trabajo. Mi hermano de

inmediato hizo la denuncia que lo acompañó mi marido

Alberto Comini a la Comisaría por lo del adulterio y

abandono del hogar” (fs.44 vta.), es claramente de

oídas ya que se limita a reproducir lo que, según

ella, le dijo el propio demandado. Por ende, su

declaración carece de fuerza de convicción en tanto no

ha percibido los hechos en forma directa, toda vez que

el testigo debe deponer originariamente, es decir,

según sus propias percepciones y ofrecer la

causa de su certeza (cfr. ALVARADO VELLOSO, ob. cit.,

T.II, p.772 y sus citas de plurales antecedentes de

jurisprudencia; KIELMANOVICH, Jorge, Teoría de la

Prueba y Medios Probatorios, 2001, p.339; DEVIS

ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, 1970,

T.II, p.76; ALSINA, Hugo, Tratado de Derecho Procesal

Civil, 2da. ed., 1961, T.III, p.644 y 646). Máxime

teniendo presente que es natural y razonable la

tendencia humana que inclina al testigo a favorecer o

29

a beneficiar a la parte con quien se encuentra más

relacionada, aparte de que los dichos de la testigo no

han sido corroborados con ningún otro elemento de

juicio.

En cuanto a los extremos alegados por la actora en

su demanda, referidos a las agresiones físicas y

verbales provenientes de su marido que habrían

culminado en el alejamiento del hogar conyugal, hay

que decir que no resultan relevantes la denuncia

policial formulada por la actora sobre las causas de

su retiro del hogar conyugal (fs.2) ni las actuaciones

proseguidas por la Defensoría General (fs.3), ya que

tales elementos parten de manifestaciones unilaterales

de la denunciante sobre hechos no constatados por el

oficio. Tampoco ofrece datos de importancia la

absolución de posiciones de la actora, toda vez que

dicho medio probatorio no es susceptible de funcionar

como prueba en favor de la absolvente (art.166,

C.P.C.C.).

Sin embargo, sí aparecen relevantes las

declaraciones testimoniales producidas en los autos

30

“Tana, Ana M. c. Crisponi, Alberto O. s. Tenencia -

Alimentos”, unidos por cuerda a los presentes (expte.

N° 239/01 según numeración del juzgado de origen), que

muestran a la actora como una esposa dedicada y

principal sostén económico del hogar (v. fs.75 de

dichos autos conexos). En efecto, la testigo Raquel

Gladis Lattanzo, vecina de ambas partes, expresó que

Tana trabajaba desde hacía años en el Colegio Santa

Rosa de Viterbo, hecho que conocía por asistir su

nieta a esa escuela, agregando que “siempre el sostén

económico fue ella, porque él, Crisponi, que yo sepa

nunca tenía trabajo. Que así estuvo por años, nunca

supe dónde trabajaba. Después, o sea desde hace unos

años él tiene un lavadero”. A su turno, la testigo

Susana Cristina Moscato, compañera de trabajo de la

actora, también expuso que “el sostén económico

siempre fue la actora, porque el esposo nunca tenía

trabajo, hacía algunas changas a veces”.

También resulta de interés el informe de la

psicóloga Rosana M. Rebughini sobre la situación

psicológica del hijo de ambos cónyuges y sobre su

31

problemática familiar, requerido por la vía del

artículo 228 del Código Procesal en los autos

“Crisponi, Alberto O. c. Tana, Ana M. s. Régimen de

visitas”, también unidos por cuerda a los presentes

(expte. N° 1068/02 según numeración del juzgado de

origen). Allí, la profesional manifestó que en el año

2003 el niño ya no concurría a atención psicólogica

porque había interrumpido el tratamiento y acompañó un

informe sobre el paciente (fs.27 y 29/32 de los autos

mencionados). De sus anotaciones surge que el niño

recibió tratamiento desde diciembre de 2000 hasta

alrededor de agosto de 2001 a requerimiento de su

madre y con motivo de la separación de los padres,

informando que “durante el tratamiento psicológico se

trabajó la elaboración de la separación de sus padres,

ya que fue una separación con muchas situaciones

conflictivas y el niño con su madre se fueron a vivir

con los abuelos maternos de Hugo”. También obra en los

autos sobre régimen de visitas un diagnóstico

psicológico del niño suscripto por la psicóloga

Graciela Gallegos de Nebreda, agregado como prueba

32

documental no cuestionada (fs.34/36 de dichos autos).

Esta profesional consignó que “el niño Hugo Crisponi

inició tratamiento en julio del cte. año (2003) con

una fuerte crisis de angustia y en estado confusional,

con dificultades atencionales debido a su conflictiva

psíquica que le interfiere en la tranquilidad

emocional y por ello en su equilibrio psíquico.

Aparece una clara situación conflictiva respecto a la

imagen paterna a quien rechaza actualmente debido a

las situaciones traumáticas vividas anteriormente

cuando convivía con ambos padres en la cual vivió

situaciones de tensión y violencia psicológica y

física. En este momento presenta una clara resistencia

a enconrarse con su papá y está dispuesto a declararlo

si fuera necesario. Desde el punto de vista

terapéutico considero que no se dan las condiciones

psíquicas necesarias para visitarse con su papá, lo

cual no significa que en un proceso terapéutico lo

logre”. Además, a foja 16 de los presentes autos obra

agregada en copia simple -tampoco cuestionada- una

auditoría médica para renovación de tratamiento

33

suscripta por la misma psicóloga Graciela Gallegos de

Nebreda, en la que se detalló que “el niño se

encuentra en un estado de vulnerabilidad extrema con

temor al padre desencadenado por escenas violentas

vividas anteriormente”, proponiéndose como objetivos

del tratamiento “abordar la problemática puntual de

sus miedos llevándolo a asociarlos con la presencia

del padre en sus ambientes que desencadenan el

recuerdo de escenas de violencia fliar. vividas”.

Por otro lado el demandado, al absolver

posiciones, admitió que entre él y su esposa había

discusiones y escenas de violencia (fs.44, respuesta a

la posición segunda). A su vez, se observa un

desinterés del demandado por producir la prueba

pericial psicológica que ofreció a foja 31 para

indagar acerca del estado emocional, afectivo y de

conducta de su hijo, medio de prueba que eventualmente

podría haber contrastado los informes profesionales y

dictámenes extraprocesales agregados a la causa y no

objetados en cuanto a autenticidad ni contenido. Tal

desinterés revela un indicio en contra de la postura

34

asumida por aquél en el proceso (arg. art.226

C.P.C.C.; cfr. PEYRANO, Jorge W., Valor probatorio de

la conducta procesal de las partes, L.L. 1979-B-1049;

Valoración judicial de la conducta procesal, obra

colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil,

dir. Jorge W. Peyrano, coord. Daniel Fernando Acosta,

Rubinzal Culzoni, 2005, pássim). En el mismo sentido

es dable remarcar que el demandado no compareció en

esta sede a contestar los agravios expresados por la

actora. Si bien la omisión de contestar agravios no

importa conformidad con las quejas del apelante, en

ocasiones puede implicar un proceder procesal

susceptible de configurar indicio adverso para la

parte apelada omisiva. Ha señalado destacada doctrina

que cuando, como en autos, el apelante en su expresión

de agravios abunda en razones fácticas que procuran

justificar o convalidar lo que hiciera o dejara de

hacer en las etapas precedentes y que se encuentra el

apelado en condiciones de refutar o rebatir por

haber tenido participación en los episodios

correspondientes, su total y completo silencio no sólo

35

implica una falta de colaboración con la justicia

sino que también puede servir de elemento de

convicción indiciario -fundado en una conducta

procesal omisiva- favorable a la posición sustentada

por el apelante (cfr. PEYRANO, Jorge W., Consecuencias

de la falta de contestación de la expresión de

agravios en el C.P.C. santafesino, J.S. 76-177; v. tb.

ACOSTA, José V., Procedimiento civil y comercial en

segunda instancia, Rubinzal Culzoni, T.1, p.221;

PODETTI, Tratado de los recursos, Ediar, p.173).

Los elementos reseñados, valorados conjuntamente y

conforme a las reglas de la sana crítica, inclinan al

presente voto a tener por acreditada la inocencia de

la actora en la ruptura de la convivencia, atribuible

a la culpa exclusiva del demandado. En consecuencia,

se propicia la procedencia del agravio de la apelante,

en el sentido de dejar a salvo sus derechos de cónyuge

inocente.

8. Finalmente, en lo tocante a la distribución

de las costas de primera instancia, el agravio habrá

de prosperar, aunque aunque por otro orden de razones

36

jurídicas distintas a las vertidas en el memorial.

Cabe remarcar que mediando demanda y reconvención,

corresponde efectuar una doble y diferenciada condena

en costas, como asimismo es autónoma la condena en

costas incidentales respecto del juicio principal

(cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas

procesales en lo civil y comercial, Zeus, 1992, Tomo

II, p.49 y 54/55; PEYRANO, Jorge W. y CHIAPPINI, Julio

O., La distribución de las costas en el caso que medie

demanda reconvencional, en Problemática de Derecho

procesal civil, Ed. Vélez Sarfield, 1986, p.131, y en

la misma publicación, Irreversibilidad de las costas

incidentales dentro de la economía del C.P.C. de Santa

Fe, p.125).

La resolución de mérito nada ha dicho sobre las

costas del incidente de tacha y no ha mediado un

enjuiciamiento crítico puntual y concreto sobre este

tramo del fallo, por lo que debe entenderse que

tácitamente fueron repartidas en el orden causado y

que ello ha sido consentido por las partes (art.250,

C.P.C.C.; cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio, ob. cit.,

37

p.45; CCCSF, Sala I, Zeus 7-J-193). En lo que ha sido

materia de agravio, las costas de la reconvención

deben ser cargadas al demandado-reconviniente en tanto

su pretensión fue totalmente rechazada (art.251,

C.P.C.C.). Y en punto a la demanda de divorcio,

fundada en distintas causales -separación de hecho

culpable e injurias vertidas en juicio-, cabe tener

presente que el progreso de una de ellas ha sido

suficiente para obtener el objeto pretendido,

determinando la imposición total de las costas al

demandado, quien no podría alegar la existencia

de vencimientos recíprocos (art.251, C.P.C.C.; cfr.

PEYRANO, Jorge W., Compendio, ob. cit. p.39/40;

FALCÓN, Enrique, Código procesal civil y comercial

de la Nación anotado, concordado, comentado, 1982,

Abeledo Perrot, T.I, p.461; REIMUNDÍN, Ricardo, La

condena en costas en el proceso civil, 1966, Zavalía,

p.100/104).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar

38

dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por

el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo

sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza,

a quien le correspondió votar en tercer término, y a

esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento

de los autos y advertir la existencia de dos votos

totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al

caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160,

absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo:

En atención al resultado obtenido al tratar las

cuestiones anteriores, corresponde acoger parcialmente

el recurso de apelación, confirmando la sentencia de

divorcio vincular por la causal prevista en el inciso

2 del artículo 214 del Código Civil pero dejando a

salvo los derechos de la actora en su carácter de

cónyuge inocente, con costas de la demanda y de la

reconvención a cargo del demandado-reconviniente, y

rechazando el resto de los agravios.

39

Las costas de esta segunda instancia se

distribuirán en proporción al éxito obtenido (art.

252, C.P.C.C.), siendo oportuno recordar que la

proporcionalidad con la que deben distribuirse las

costas en caso de vencimientos recíprocos debe

ponderarse prudencialmente con criterio jurídico y no

meramente aritmético (ALVARADO VELLOSO, ob. cit.,

T.II, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal

Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.

Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge

W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador,

T.1, Juris, 1997, p.781/782). Teniendo en cuenta que

han prosperado los cuestionamientos de la apelante

relativos a la atribución de culpabilidad en la

separación de hecho y a la distribución de las costas

de primera instancia, y que han fracasado sus

insistencias sobre la tacha de la testigo y sobre las

injurias en juicio -aunque sin controversia de la

parte apelada ni vencimiento de su parte-, corresponde

distribuir las costas de alzada en un 80% a cargo del

apelado y en un 20% por su orden.

40

Los honorarios de los profesionales letrados

intervinientes en esta segunda instancia serán

regulados en el 50% de los que en definitiva les

resulten regulados por su actuación en primera

instancia con relación a las cuestiones aquí debatidas

(art.19, ley 6.767).

Así me expido.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra, dijo: Que coincide con lo propuesto por el

señor vocal doctor Silvestri, y vota de la misma

manera.

Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor

Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera

cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que

antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en

lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Acoger

parcialmente el recurso de apelación, confirmando la

sentencia de divorcio vincular por la causal prevista

en el inciso 2 del artículo 214 del Código

Civil pero dejando a salvo los derechos de la

41

actora en su carácter de cónyuge inocente, con costas

de la demanda y de la reconvención a cargo del

demandado-reconviniente, y rechazando el resto de los

agravios. 2) Imponer las costas de esta segunda

instancia en un 80% a cargo del apelado y en un 20%

por su orden. 3) Regular los honorarios profesionales

de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten

regulados en primera instancia. Insértese, hágase

saber, y bajen. (Expte. Nº 402/2009).

mm.

SILVESTRI

SERRA ARIZA

-art.26 ley 10.160-

42