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PERIÓDICO OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: Lic. Ángel Colín López
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Dirección General de la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 21 de febrero de 2018
6a. época
5580
SUMARIO
GOBIERNO FEDERAL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
(SCNJ)
Sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Acción de inconstitucionalidad 2/2015, promovida
por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
………………………………Pág. 3
Voto particular que formula el Ministro Javier
Laynez Potisek en la Acción de
Inconstitucionalidad 2/2015.
………………………………Pág. 10
Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 71/2017, promovida
por el municipio de Miacatlán, Morelos.
………………………………Pág. 11
Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 72/2017, promovida
por el municipio de Tlaquiltenango, Morelos.
………………………………Pág. 25
Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 73/2017, promovida
por el municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos.
………………………………Pág. 39
Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 74/2017, promovida
por el municipio de Temoac, Morelos.
………………………………Pág. 53
Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 75/2017, promovida
por el municipio de Cuautla, Morelos.
………………………………Pág. 68
Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de
dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 76/2017, promovida
por el municipio de Zacatepec, Morelos.
………………………………Pág. 83
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y SEIS.- por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”.
………………………………Pág. 98
Acuerdo Parlamentario por el que se designa al
titular del Órgano Interno de Control del Tribunal
Electoral del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 103
Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio
de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del
año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 5564, Segunda Sección, de
fecha 27 de diciembre de 2017.
………………………………Pág. 106
Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio
de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal del
año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 5564, Cuarta Sección, de fecha
27 de diciembre de 2017.
………………………………Pág. 106
Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio
de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal
del año 2018; publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 5564, Quinta Sección,
de fecha 27 de diciembre de 2017.
………………………………Pág. 107
Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio
de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal del
año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 5564, Sexta Sección, de fecha
27 de diciembre de 2017.
………………………………Pág. 107
Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio
de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal del
año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 5564, Sexta Sección, de fecha
27 de diciembre de 2017.
………………………………Pág. 108
Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del Municipio
de Yautepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del
año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 5564, Novena Sección, de
fecha 27 de diciembre de 2017.
………………………………Pág. 108
PODER EJECUTIVO
ORGANISMOS
SECRETARÍA DE HACIENDA
INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
(ICTSGEM)
Lineamientos para el otorgamiento de
prestaciones económicas del Instituto de Crédito
para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del
Estado de Morelos.
………………………………Pág. 109
Acuerdo A20/SE2A/18-10-17, por el que se emiten
Lineamientos que establecen los requisitos a
efecto de que un representante de las
Agrupaciones y Asociaciones de Trabajadores
Pensionados y Jubilados de los entes públicos
formen parte del Consejo Directivo del Instituto de
Crédito para los Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Morelos.
………………………………Pág. 123
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PARA
ADULTOS (INEEA)
Reporte Nivel Financiero y Ficha Técnica de
Indicadores del Ramo 33 Fondo VI. Aportaciones
para la Educación Tecnológica y de Adultos
(FAETA) y Ramo 11 Educación, correspondiente
al cuarto trimestre del año 2017.
………………………………Pág. 125
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MORELOS
Acuerdo PTJA/01/2018 por el que se determina el
calendario de sesiones ordinarias del Pleno del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, correspondiente al año dos mil dieciocho.
………………………………Pág. 150
Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria
Número Tres del Pleno Especializado en materia
de Responsabilidades Administrativas del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,
reunidos el día quince de diciembre del año dos
mil diecisiete.
………………………………Pág. 151
GOBIERNO MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
AMACUZAC
Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del
Honorable Ayuntamiento Constitucional de
Amacuzac, Morelos, de fecha tres de octubre del
año dos mil diecisiete.
………………………………Pág. 153
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
EMILIANO ZAPATA
Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del
Gobierno Municipal de Emiliano Zapata, Morelos,
celebrada el día quince de enero del año dos mil
dieciocho.
………………………………Pág. 155
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
JOJUTLA
Código de Ética del municipio de Jojutla.
………………………………Pág. 158
Acuerdo por el que se reforman los artículos 2,
fracción VI y 3, fracción II; y se adiciona una
fracción, la XI, al artículo 26, del Reglamento de
Turismo del municipio de Jojutla, Morelos.
………………………………Pág. 163
Acuerdo de pensión por Jubilación al C. Francisco
Castillo Rojas
………………………………Pág. 165
EDICTOS Y AVISOS
………………………………Pág. 166
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 3
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2015.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA. VO. BO.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
COTEJÓ VISTOS Y
RESULTANDO: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por
escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del
artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de
Morelos, publicado en el periódico oficial de la entidad el diez de diciembre de dos mil catorce, cuyo tenor es
el siguiente: “(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE
2014) Artículo 27. Resguardo en su propio domicilio
con las modalidades que el Juez disponga. Cuando el Juzgador decrete la presente
medida, establecerá el lugar, tiempo y las condiciones particulares bajo las cuales deberá de cumplirse; por
lo que la unidad competente en medidas cautelares y salidas alternas, realizará la supervisión de acuerdo a
lo ordenado por la autoridad judicial.” SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de
doce de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y
lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de la
misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado de Morelos para que rindieran su informe respectivo.
TERCERO. Contestaciones de la demanda. En acuerdos de veintiocho de enero y veinticuatro de
febrero de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de
Morelos rindiendo el informe que les fue solicitado. Además, en cada proveído puso los autos a la vista de
las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.
CUARTO. Opinión de la Procuradora General de la República. Al formular su opinión manifestó, en lo medular, que el artículo impugnado no violenta los principios de seguridad jurídica, de plenitud hermética y exacta aplicación penal.
QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de diecinueve de marzo de dos mil quince, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.
La Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia
1 para promover la acción
de inconstitucionalidad transcurrió del once de diciembre de dos mil catorce al nueve de enero de dos mil quince, por lo que si la demanda se interpuso el nueve de enero del último año citado, es de concluirse que, resulta oportuna su presentación.
TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República
2. Dicho funcionario ostenta la
representación de la referida Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
3 y
18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
4.
1 “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de
inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.” 2 Foja 363 del expediente.
3(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 26 DE NOVIEMBRE
DE 2001) “Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; […]” 4 “Artículo 18. (Órgano ejecutivo)
Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Dicho funcionario está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.
Supuesto normativo que se actualiza ya que en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos, por considerar que vulnera derechos fundamentales.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los siguientes conceptos de invalidez:
Primer concepto de invalidez. El artículo cuestionado es inconstitucional, en virtud de que permite que la autoridad judicial autorice el “resguardo” de una persona, por tanto, dicha medida permite emplearse de manera similar al arraigo, cuya regulación es exclusiva del legislador federal, y en esa medida, se configura una trasgresión a los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 29/2012, promovida por la propia parte actora sentó precedentes con rango de jurisprudencia que dejó en claro que figuras normativas como la impugnada, son violatorias de derechos humanos.
La figura del “arraigo”, se encuentra contemplada en el artículo 16, párrafo octavo, constitucional, pero únicamente para casos de delincuencia organizada. Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, debe ser utilizada a manera de excepción, o como ultima ratio, al ser una medida cautelar, per se, atentatoria del derecho a la libertad de tránsito y libertad personal.
Por su parte, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las facultades exclusivas del Congreso de la Unión, entre las cuales se encuentra, la de legislar en materia de delincuencia organizada.
De una interpretación armónica de ambas disposiciones constitucionales, se desprende que la procedencia del arraigo, se reservó para delitos de delincuencia organizada, y por disposición expresa, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que los congresos locales carecen de competencia para legislar en esa materia.
Segundo concepto de invalidez. La medida contenida en el artículo 27, cuya invalidez se demanda se traduce en una limitación a la libertad personal y de tránsito, al obligar a una persona a permanecer en un domicilio, bajo ciertas condiciones que fijará el juez, lo cual es totalmente contradictorio con los artículos 11, 14, 16, 18, 19 y 21 constitucionales.
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.”
El resguardo domiciliario se traduce de manera esencial, en un acto privativo de la libertad, el cual no cumple con los requisitos mínimos constitucionales que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, lo que ocasiona que se vulneren los derechos a la libertad personal y de tránsito, las formalidades esenciales del procedimiento, la seguridad jurídica, así como a la presunción de inocencia.
El resguardo previsto en el artículo 27 impugnado es una medida excepcional, no prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se pretende que el Juez autorice que una persona permanezca en determinado lugar sin fijar una temporalidad, lo que resulta ajeno a las hipótesis previstas por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.
Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal solamente autoriza a privar de la libertad personal, en los supuestos previstos en los preceptos señalados en el párrafo que antecede, disponiendo en forma expresa que las detenciones no podrán prolongarse indefinidamente.
Si se atiende al contenido de los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Carta Magna, que salvaguardan los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado; se tiene que la libertad personal sólo puede ser restringida en las hipótesis y plazos reconocidos constitucionalmente, y la nueva figura del resguardo domiciliario introducida por el legislador estatal de Morelos, no encuadra en ninguno de esos momentos y plazos.
No es posible pasar por alto, que la citada figura tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto, pues el obligar a una persona a permanecer dentro de un lugar determinado por el juez, bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que cotidianamente realiza, indiscutiblemente tiene como consecuencia que el “resguardado” no pueda obrar con libertad, pues se le impide salir del inmueble, lo que se traduce en la afectación a su libertad personal.
Tampoco es factible pasar por alto el contenido de los artículos 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como 1 y 2, de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues ambos tratados internacionales reconocen que la libertad personal es un derecho del ser humano desde que nace, en tanto establece que se nace libre, con dignidad y derechos (artículo 1) e igualdad ante la ley (artículo 2).
La norma impugnada, al permitir esa medida, es violatoria del derecho a la libertad personal, del derecho a la audiencia previa, así como de los principios de presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, seguridad jurídica y debido proceso, que incluye el derecho a ser asistido por un defensor; tomando como base el principio pro persona, establecido en el artículo 1o. Constitucional, que ordena a toda autoridad del Estado Mexicano, privilegiar la norma que en mayor medida proteja los derechos fundamentales de las personas.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 5
Tercer concepto de invalidez. De la lectura del artículo 27 de la referida ley se advierte una falta de claridad y precisión en su redacción, lo que se traduce en una violación al derecho de seguridad jurídica y a los principios de legalidad, plenitud hermética, y exacta aplicación de la ley penal, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo impugnado no resulta claro, pues no precisa el tiempo, ni el lugar donde habrá de cumplirse dicha medida precautoria, de igual modo tampoco se establecen los casos en que procederá, mientras que al ser una privación de la libertad, deben establecerse las condiciones que deberán cumplirse previamente para que sea procedente, por tanto no se adecua con lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a efecto de sostener la validez de la norma impugnada, señaló que el decreto impugnado tiene como finalidad armonizar las medidas cautelares que se encuentran contenidas en el artículo 155, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales y su ejecución (fojas 194 a 199 del expediente).
SEXTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Estado de Morelos, expuso diversas manifestaciones a favor de la validez de las normas impugnadas (fojas 265 a 295 del expediente).
SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.
OCTAVO. Estudio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
5, este Alto Tribunal, en uso de su facultad
para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, advierte en primer término, por ser una cuestión de estudio preferente, en que el Congreso del Estado de Morelos no tenía competencia para legislar en materia de medidas cautelares, específicamente, el resguardo domiciliario, toda vez que se trata de una facultad del Congreso de la Unión.
5 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE
2015) “Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial. (…)”
Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J.
96/20066, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ
OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS
MISMOS.”
El artículo materia del presente juicio
constitucional, establece lo siguiente:
“(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE
2014)
Artículo 27.- Resguardo en su propio domicilio
con las modalidades que el Juez disponga.
Cuando el Juzgador decrete la presente
medida, establecerá el lugar, tiempo y las condiciones
particulares bajo las cuales deberá de cumplirse; por
lo que la unidad competente en medidas cautelares y
salidas alternas, realizará la supervisión de acuerdo a
lo ordenado por la autoridad judicial.”
Para exponer las razones que respaldan la
conclusión apuntada, es necesario conocer la
naturaleza y los fines que el Poder Reformador le
imprimió al proceso penal.
Cabe señalar que en relación con el artículo 73,
fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal este
Tribunal ya se ha pronunciado al analizar la acción de
inconstitucionalidad 12/20147, por lo que el estudio se
hará atendiendo a dicho precedente.
Para lo cual, es conveniente tener presente el
texto del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la
Constitución Federal, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[…]
XXI.- Para expedir:
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)
c) La legislación única en materia procedimental
penal, de mecanismos alternativos de solución de
controversias, de ejecución de penas y de justicia
penal para adolescentes, que regirá en la República
en el orden federal y en el fuero común.
Las autoridades federales podrán conocer de
los delitos del fuero común, cuando éstos tengan
conexidad con delitos federales o delitos contra
periodistas, personas o instalaciones que afecten,
limiten o menoscaben el derecho a la información o las
libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta
Constitución, las leyes federales establecerán los
supuestos en que las autoridades del fuero común
podrán conocer y resolver sobre delitos federales; […]
“
6 Registro digital: 174565. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 96/2006. Página: 1157. 7 Resuelta el 7 de julio de 2015.
Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
De conformidad con este precepto, cuyo actual contenido se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
La citada reforma constitucional tuvo como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.
Así pues, la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.
En términos del régimen transitorio8 dicha
reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden normar al respecto, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional; pues ya sólo podrán ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconozcan.
8 “TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.”
Si bien, como se señaló, con motivo de la
entrada en vigor de la reforma constitucional, los
Estados han dejado de tener competencia para
legislar sobre materia procedimental penal,
mecanismos alternativos de solución de controversias
y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor
la legislación única, pueden seguir aplicando la
legislación local expedida con anterioridad a esa
fecha.
Esto se corrobora con el contenido del artículo
Tercero transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales9, conforme al cual, los
procedimientos penales que a la entrada en vigor se
encuentren en trámite continuarán su sustanciación en
términos de la legislación aplicable en el momento del
inicio de los mismos.
Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de
la citada atribución expidió el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil
catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará
de manera gradual sin que pueda exceder del
dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos
términos del transitorio constitucional a que se hizo
referencia10
.
9 “ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.” 10
TRANSITORIOS “ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.” “ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.”
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 7
De acuerdo con su artículo 2o, el objeto del
Código es establecer las normas que han de
observarse en la investigación, el procesamiento y la
sanción de los delitos11
, por lo que todos los aspectos
que dentro de esos rubros se encuentren ahí
regulados, no pueden ser parte de las normas
estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto
que el Código Nacional es de observancia general en
toda la República, para los delitos que sean
competencia de los órganos jurisdiccionales federales
y locales12
.
En el caso particular, el artículo impugnado
prevé como medida cautelar el resguardo domiciliario
dentro del procedimiento penal, no obstante que en el
Código Nacional de Procedimientos, Penales,
específicamente, en los artículos 155, fracción VIII,
157, 158, 159 y 167 se establecen, entre las medidas
cautelares, el resguardo domiciliario, y de la misma
manera prevé las causas de procedencia de ésta, la
autoridad competente para emitirla, y los requisitos
que debe contener la resolución en la que se imponga
como se advierte del siguiente cuadro comparativo:
11
“Artículo 2o. Objeto del Código Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” 12
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.”
Ley de Reinserción
Social y Seguimiento de
Medidas Cautelares del
Estado de Morelos.
Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 27. Resguardo
en su propio domicilio
con las modalidades
que el Juez disponga.
Cuando el Juzgador
decrete la presente
medida, establecerá el
lugar, tiempo y las
condiciones particulares
bajo las cuales deberá
de cumplirse; por lo que
la unidad competente
en medidas cautelares
y salidas alternas,
realizará la supervisión
de acuerdo a lo
ordenado por la
autoridad judicial.”
Artículo 155. Tipos de
medidas cautelares
A solicitud del Ministerio
Público o de la víctima u
ofendido, el juez podrá
imponer al imputado una o
varias de las siguientes
medidas cautelares:
[…]
XIII. El resguardo en su
propio domicilio con las
modalidades que el juez
disponga, o
[…]”
Artículo 157. Imposición de
medidas cautelares
Las solicitudes de medidas
cautelares serán resueltas
por el Juez de control, en
audiencia y con presencia
de las partes.
El Juez de control podrá
imponer una de las medidas
cautelares previstas en este
Código, o combinar varias
de ellas según resulte
adecuado al caso, o
imponer una diversa a la
solicitada siempre que no
sea más grave. Sólo el
Ministerio Público podrá
solicitar la prisión
preventiva, la cual no podrá
combinarse con otras
medidas cautelares
previstas en este Código,
salvo el embargo
precautorio o la
inmovilización de cuentas y
demás valores que se
encuentren en el sistema
financiero.
En ningún caso el Juez de
control está autorizado a
aplicar medidas cautelares
sin tomar en cuenta el
objeto o la finalidad de las
mismas ni a aplicar medidas
más graves que las
previstas en el presente
Código.
Artículo 158. Debate de
medidas cautelares
Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Formulada la imputación, en
su caso, o dictado el auto
de vinculación a proceso a
solicitud del Ministerio
Público, de la víctima o de
la defensa, se discutirá lo
relativo a la necesidad de
imposición o modificación
de medidas cautelares.
Artículo 159. Contenido de
la resolución
La resolución que
establezca una medida
cautelar deberá contener al
menos lo siguiente:
I. La imposición de la
medida cautelar y la
justificación que motivó el
establecimiento de la
misma;
II. Los lineamientos para la
aplicación de la medida, y
III. La vigencia de la
medida.
Artículo 167. Causas de
procedencia
El Ministerio Público sólo
podrá solicitar al Juez de
control la prisión preventiva
o el resguardo domiciliario
cuando otras medidas
cautelares no sean
suficientes para garantizar
la comparecencia del
imputado en +el juicio, el
desarrollo de la
investigación, la protección
de la víctima, de los testigos
o de la comunidad así como
cuando el imputado esté
siendo procesado o haya
sido sentenciado
previamente por la comisión
de un delito doloso, siempre
y cuando la causa diversa
no sea acumulable o
conexa en los términos del
presente Código.[…]”
Precisado lo anterior, debe considerarse que el
Congreso Local invadió la competencia del Congreso
de la Unión al emitir el artículo impugnado de la Ley de
Reinserción Social y Seguimiento de Medidas
Cautelares del Estado de Morelos, mediante el cual se
prevé la medida cautelar relativa al resguardo
domiciliario.
Cabe señalar que la disposición materia de este
juicio constitucional no puede considerarse norma
complementaria que resulte necesaria para la
implementación del Código Nacional, en términos del
Transitorio Octavo13
de este ordenamiento, pues no
está regulando propiamente cuestiones instrumentales
para su implementación, sino que está estableciendo
propiamente el resguardo domiciliario como una
medida cautelar dentro cuando ya fue objeto de
regulación en el ordenamiento federal mencionado.
Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno
constata que el artículo 27 de la Ley de Reinserción
Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del
Estado de Morelos vulnera el artículo 73, fracción XXI,
inciso c), de la Constitución Federal, toda vez que el
legislador local no tiene facultad para emitir
disposiciones adjetivas penales y el artículo
impugnado pretende establecer el resguardo en el
domicilio como medida cautelar.
En ese sentido, procede declarar la invalidez del
artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y
Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de
Morelos, publicado en el periódico oficial de la entidad
el diez de diciembre de dos mil catorce.
NOVENO. Efectos14
. La invalidez del artículo 27
de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de
Medidas Cautelares del Estado de Morelos surtirá
efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor,
correspondiendo a los operadores jurídicos
competentes decidir y resolver, en cada caso concreto
sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los
principios generales y disposiciones legales aplicadas
en esta materia.
La anterior declaración de invalidez con efectos
retroactivos, surtirá efectos una vez que sean
notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al
Poder Legislativo del Estado de Morelos.
Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia
también deberá notificarse al Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Morelos, a los Tribunales
Colegiados y Unitarios del Décimo Octavo Circuito, a
los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en
el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado
de Morelos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
acción de inconstitucionalidad.
13
“ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.” 14
Efectos semejantes se imprimieron en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, con una votación mayoritaria de siete votos.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 9
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de
Medidas Cautelares del Estado de Morelos, publicado
en el periódico oficial de la entidad el diez de
diciembre de dos mil catorce, la cual surtirá sus
efectos, consistentes en su expulsión del orden
jurídico desde la fecha de su entrada en vigor a partir
de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo
al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en
términos del considerando noveno de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el
Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial
del Estado de Morelos, y en el Semanario Judicial de
la Federación y en su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Cossío Díaz, respecto de los considerandos primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo
relativos, respectivamente, a la competencia, a la
oportunidad, a la legitimación, a los conceptos de
invalidez, a la contestación del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, a la contestación del Poder
Legislativo del Estado de Morelos y a las causas de
improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Cossío Díaz con razones adicionales, respecto del
considerando octavo, relativo al estudio, consistente
en declarar la invalidez del artículo 27 de la Ley de
Reinserción Social y Seguimiento de Medidas
Cautelares del Estado de Morelos, bajo el argumento
de que el Congreso de Morelos carece de
competencia para legislar en cuanto a las medidas
cautelares, al trascender a la materia procedimental
penal, la cual está reservada al Congreso de la Unión.
El señor Ministro Franco González Salas anunció voto
concurrente.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez
Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz,
respecto del considerando noveno, relativo a los
efectos, consistente en determinar, por un lado, que
surtirán a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado
de Morelos y, por otro lado, que la invalidez decretada
surtirá efectos retroactivos a la fecha en que entró en
vigor la norma impugnada, correspondiendo a los
operadores jurídicos competentes decidir y resolver,
en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de
acuerdo con los principios generales y las
disposiciones legales aplicables en esta materia. El
señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y
anunció voto particular. Los señores Ministros Piña
Hernández y Presidente en funciones Cossío Díaz
anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de
los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Cossío Díaz.
Los señores Ministros Presidente Luis María
Aguilar Morales y Margarita Beatriz Luna Ramos no
asistieron a la sesión de dieciséis de mayo de dos mil
diecisiete, el primero por desempeñar una comisión
oficial y la segunda por gozar de vacaciones, al haber
integrado la Comisión de Receso correspondiente al
Segundo Período de Sesiones de dos mil dieciséis.
Dada la ausencia del señor Ministro Presidente
Aguilar Morales, el señor Ministro Cossío Díaz asumió
la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de
decano para el desarrollo de esta sesión, en atención
a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
El señor Ministro Presidente en funciones
Cossío Díaz declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados, dejando a salvo el derecho de los
señores Ministros de formular los votos que
consideren pertinentes. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente en
funciones y Ministra encargada del engrose, con el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE:
NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
RÚBRICAS.
Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
ESTA HOJA CORRESPONDE A LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2015.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS. FALLADA EL DIESISÉIS DE
MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO
SIGUIENTE: “PRIMERO. ES PROCEDENTE Y
FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE
DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 27 DE LA
LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO
DE MEDIDAS CAUTELARES DEL ESTADO DE
MORELOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DE LA ENTIDAD EL DIEZ DE DICIEMBRE
DE DOS MIL CATORCE. TERCERO. PUBLÍQUESE
ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO DE MORELOS, Y EN EL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN SU GACETA.”
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2015
I. Decisión del Tribunal Pleno
En sesión de dieciséis de mayo de dos mil
diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación declaró la invalidez del artículo 27 de la Ley
de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas
Cautelares del Estado de Morelos, publicado en el
periódico oficial de la entidad el diez de diciembre de
dos mil catorce.
II. Razones de la mayoría
El Tribunal Pleno declaró la invalidez del
precepto por ser contrario al artículo 73, fracción XXI,
inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al considerar que regula una figura
similar al arraigo, cuya regulación es competencia
exclusiva del legislador federal. Asimismo, determinó
que los efectos de la declaratoria de invalidez se
surtirían de forma retroactiva a la fecha en que la
norma entró en vigor, dejando en manos de los
operadores jurídicos competentes decidir y resolver,
en cada caso, de conformidad con los principios
generales y disposiciones aplicables en la materia.
III. Motivos del disenso
En la sesión respectiva me pronuncié en contra
de los efectos impresos en la declaratoria de invalidez,
manifestando mi reserva a formular voto particular
sobre ese aspecto, porque, a mi consideración, la
declaratoria debe realizarse a partir de la fecha que fije
el propio Tribunal Pleno, de manera tal que no afecte
situaciones jurídicas al pasado.
A mi juicio, ni el artículo 105 constitucional ni la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos autorizan a retrotraer los efectos de una
sentencia de manera general y automática hacia una
fecha en el pasado; mi criterio es que los efectos de
una sentencia en materia penal pueden ser aplicables
a situaciones del pasado conforme a los principios del
derecho penal.
De acuerdo con lo anterior, los efectos
retroactivos en esta acción de inconstitucionalidad no
pueden ser genéricos, sino que dependerá del caso
concreto, por lo que el juzgador deberá tener en
cuenta las particularidades de cada uno de ellos al
momento en que analice los elementos propios del
caso. Por ello, no concuerdo con que la declaratoria
de invalidez, por falta de competencia, tenga efectos
retroactivos a la fecha de emisión de la norma que se
invalida, puesto que no hay certeza sobre el beneficio
o perjuicio que pudiera causarse.
Es decir, una declaratoria con efectos generales
al pasado puede, eventualmente, beneficiar a algunas
personas y perjudicar a otras, por ello, reitero que el
Tribunal Pleno debe actuar con plena certeza respecto
del beneficio que se podría generar en todos los casos
al determinar la invalidez retroactiva con efectos
generales.
En conclusión, conforme lo he sostenido en
diversos precedentes (acciones de
inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015,
así como 48/2015) considero que la invalidez
decretada debe surtir efectos a partir de la notificación
de los puntos resolutivos de la sentencia a las partes y
que sean los jueces quienes deberán analizar, en
cada caso que se someta a su conocimiento, cómo
operará esta circunstancia.
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
RÚBRICAS.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 11
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2017. ACTOR: MUNICIPIO DE MIACATLÁN,
MORELOS. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS
ROBLES. Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS; y, RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Juana Vargas Sánchez, ostentándose como Síndico Municipal de Miacatlán, Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:
Entidad, poder u órgano demandado: a) Congreso del Estado de Morelos. b) Titular del Poder Ejecutivo. Norma general o acto cuya invalidez se
demanda: “a).- Decreto número 1465 (mil cuatrocientos
sesenta y cinco), publicado en el periódico oficial „TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por el que se reforman el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para el efecto de que en el presupuesto anual de cada Municipio se destine una partida presupuestal para sufragar los gastos de las actividades desarrolladas por las autoridades auxiliares municipales, en particular para que se destinen recursos no menores a 90 salarios mínimos mensuales para cada ayudantía municipal. --- ACTOS --- b).- La aplicación del Decreto 1465 (mil cuatrocientos sesenta y cinco), publicado en el periódico oficial „TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por el que se reforman el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para el efecto de que en el presupuesto anual de cada Municipio se destine una partida presupuestal para sufragar los gastos de las actividades desarrolladas por las autoridades auxiliares municipales, en particular para que se destinen recursos no menores a 90 salarios mínimos mensuales para cada ayudantía municipal.”
SEGUNDO. Artículos constitucionales
señalados como violados. Del escrito de demanda
hecho valer por la parte actora, se desprende como
precepto constitucional violado el artículo 115, primer
párrafo y fracciones II y IV.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se
señalaron como antecedentes, los siguientes:
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el Decreto 1465, emitido por la
Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo
101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, por el que se establece el pago de noventa
días de salario mínimo vigente, a cada ayudantía que
se tenga en el Municipio de manera mensual, sin
tomar en consideración la opinión de los municipios,
sin la autorización de los mismos, y sin que el propio
congreso del Estado de Morelos hubiera determinado
una partida presupuestal especial para tal efecto,
violando los principios de autodeterminación de los
recursos presupuestales y de autonomía de la
hacienda pública municipal.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio
actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes
argumentos:
Que la norma impugnada vulnera en perjuicio
del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución
Federal, relativo a la libre administración de la
hacienda municipal, al imponer una obligación al
parecer dislocada, pues establece que los municipios
de encontraran obligados a establecer una partida
para sufragar los gastos para las autoridades
auxiliares como delegados y ayudantes municipales,
consistente en 90 salarios mínimos vigentes,
mensualmente por lo menos. Lo cual coarta la libertad
del Municipio para determinar su importe, lo cual
contraviene el principio de libre administración de su
hacienda pública municipal.
QUINTO. Registro, admisión y trámite de la
controversia. Por acuerdo de veintiocho de febrero de
dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó
formar y registrar la presente controversia
constitucional bajo el expediente71/2017.
Asimismo, ordenó turnar el expediente al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor
del procedimiento de conformidad con el registro que
al efecto se lleva en la Subsecretaria General de
Acuerdos de este Alto Tribunal1.
1Fojas 23 y 24 del cuaderno principal.
Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Mediante proveído de uno de Marzo de dos mil
diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en
su calidad de instructor de la controversia
constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó
emplazar a las autoridades demandadas,
reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado de Morelos, para que
formularan su respectiva contestación, además,
requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su
contestación, enviara a este Alto Tribunal copias
certificadas de los antecedentes legislativos de la
norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para
que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la
entidad en el que se publicó el artículo controvertido;
asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General
de la República, para que expresara lo que a su
representación correspondiera2.
SEXTO. Contestación de la demanda por parte
del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo
siguiente:
a) Falta de legitimación:
El Municipio actor carece de legitimación ad
causam, pues no se ha configurado ningún acto que
invada su órbita competencial.
En consecuencia, las autoridades
demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no
haber realizado actos que constituyan una afectación
a la esfera competencial del demandante.
b) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los
hechos narrados en el escrito de demanda, no se
afirman ni se niegan por no considerarse hechos
propios.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
El Municipio actor se abstiene de formular
conceptos de invalidez en los que reclame vicios
propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de
Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se violen en perjuicio de
la parte actora el artículo 115, fracción IV, de la
Constitución Federal, con la expedición del Decreto
impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía
de su hacienda ni su libre administración.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo
por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se
le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de
que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por
las diversas gestiones que realizan en favor de sus
comunidades, pues ello posibilita o faculta a los
ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad
fija que éstos determinen, conforme a las condiciones
propias de su hacienda.
2Ibídem. Fojas 25 a 27.
En este sentido, la reforma al artículo
impugnado resulta plenamente constitucional, en el
sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el
aspecto general en materia municipal, con la finalidad
de establecer un marco normativo homogéneo para
los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde
dictar sus normas específicas, dentro de su
jurisdicción, sin contradecir las bases generales.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda por
parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La
Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en
síntesis, argumentó lo siguiente:
a) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los
hechos narrados en el escrito de demanda, no se
afirman ni se niegan por no considerarse hechos
propios.
b) Causales de improcedencia:
Resulta improcedente la controversia
constitucional, en virtud de que el Municipio actor no
cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya
que no existe una afectación a su esfera de
atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,
fracción II, en relación con los artículos 19, fracción
VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y
105, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el
sobreseimiento.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
La norma combatida en la demanda de
controversia constitucional, atiende a satisfacer la
demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito
municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más
que la especificación normativa de las obligaciones
constitucionales que debe observar el Municipio,
establecidas por el Congreso local en uso de la
libertad de configuración legislativa.
Que previo a la reforma que se publica
mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la
Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación
de los ayuntamientos de destinar de forma
discrecional una partida suficiente para cubrir los
gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue
combatido.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, no constituye una
invasión de competencias del Municipio actor, pues no
le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar
las funciones llevadas a cabo por los ayudantes
municipales, sino que exclusivamente establece los
montos mínimos de referencia.
El proceso legislativo realizado para la emisión
de la norma impugnada se encuentra debidamente
fundado y motivado, conforme a los criterios que han
sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 13
OCTAVO. Opinión de la Procuradora General de la República. La procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el expediente en Estado de resolución
3.
CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.
Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II
4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
3Ibídem. Fojas344 y 345.
4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”
Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el dieciocho de enero de dos mil
diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para
impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil
diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente5, por lo
que, si la demanda de controversia constitucional fue
presentada en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, se concluye que su presentación fue
oportuna.
CUARTO. Legitimación activa. En el presente
asunto, suscribe la demanda, en representación del
Municipio actor María Juana Vargas Sánchez, en su
carácter de Síndico Municipal,lo que acredita con
copia certificada de la constancia de mayoría expedida
el once de junio de dos mil quince, por el Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana6, que la acredita como Síndico Propietaria
del Municipio de Miacatlán, Morelos, quien cuenta con
legitimación para promover la controversia
constitucional.
Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de
los entes legitimados para promover una controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
de la Constitución Federal.
Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos7
establece que los Síndicos serán representantes
jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias
administrativas y jurisdiccionales en que éste sea
parte.
QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de
admisión de uno de marzo de dos mil diecisiete, se
tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, respecto del cual se realizará el presente
estudio de constitucionalidad8.
5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y
veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6Foja 13 del expediente principal. 7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que
además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 8Fojas 25 a 27 del expediente principal.
Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
El Poder Ejecutivo del Estado fue representado
por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la
entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y
Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el
Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete
9; cuyas atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos10
. El segundo funcionario acreditó su personalidad con la
copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis
11, y sus atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la
Consejería Jurídica de Morelos12
. El Poder Legislativo del Estado de Morelos es
representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,
quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de
dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo
13 y sus atribuciones para representar en
juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos14
. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno
considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con
legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y
ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar
a dichos poderes y órganos.
9Fojas 81 a 83 del cuaderno principal.
10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las
siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11
Foja 88 del cuaderno principal. 12
“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…). II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13
Fojas de la 196 a la 245 del cuaderno principal. 14
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo.
Adicionalmente el Gobernador señaló que no ha realizado algún acto que invada o afecte la competencia del poder actor y que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva, porque no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.
Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, así como lo relativo a si con el Decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”
15.
Asimismo, conforme a lo que establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, en este medio de control constitucional procede, entre otros, contra normas generales o actos de un Estado impugnados por uno de sus municipios, por lo que habiéndose impugnado una norma de carácter general no es necesario que exista un acto de aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que esa norma general sea susceptible de causarle una afectación.
No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que el Municipio actor vierte diversos argumentos doliéndose de que no se le dio intervención alguna para aprobar la norma, señalando que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo, dado que tales argumentos se entremezclan con los relativos a la violación directa del artículo 115 de la Constitución Federal, por la violación a su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, en este caso es necesario en principio realizar el análisis relativo a tales violaciones directas.
15
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 15
En efecto, el Municipio actor señala que con la
reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del
Municipio actor el artículo 115 de la Constitución Federal, relativo a la libre administración de la
hacienda municipal, al imponer una obligación al parecer dislocada, pues establece que los municipios
estarán obligados a establecer una partida para sufragar los gastos para las autoridades auxiliares
como delegados y ayudantes municipales, consistente en 90 salarios mínimos vigentes, mensualmente por lo
menos. Lo cual coarta la libertad del Municipio para determinar su importe, contraviniendo el principio de
libre administración de su hacienda pública municipal. Este Tribunal Pleno estima que es
esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que se impugna, establece lo
siguiente: “Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017) Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual”. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:
“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(…) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE
1983) IV.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,
los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.
Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres
16, señaló
lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha
tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.
Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
16
Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.
2) La reforma judicial de mil novecientos
noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien
dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida
jurídico institucional del Municipio en tanto le reconoció
expresamente legitimación activa para acudir en
defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito
competencial ante esta propia Suprema Corte en vía
de controversia constitucional. De alguna manera,
parece advertirse que el legislador ponderó la
situación de indefensión municipal advertida y
superada por el criterio antes referido, pues el poder
reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta
reforma ha sido de suma importancia para el
Municipio, básicamente por motivos:
Primero, el número de juicios de esta naturaleza
iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del
enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo
en la vida municipal y de la eficacia de la norma
constitucional reformada; y
Segundo, porque a partir de los fallos que ha
venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios
fue advirtiéndose que muchas injerencias o
interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o
Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o
jurídica de los municipios se han hecho merced
licencia constitucional para ello. Esto es, si los
municipios no podían hacer realidad su autonomía, era
porque la propia Constitución general autorizaba una
serie de limitaciones a la misma a favor de las
autoridades estatales.
3) La reforma de mil novecientos noventa y
nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la
consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias
de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de
las limitaciones antes referidas.
Esta reforma fue trascendental para la
consolidación del Municipio como un verdadero nivel
de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis
de la gestación de esta norma reformada para estar en
posibilidades de localizar elementos que permitan una
cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y
siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron
presentándose en el seno de la Cámara de Diputados
variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al
artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de
ellas.
Cuando eventualmente se agendó la reforma
municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de
manera conjunta por la comisión encargada de
dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de
dictaminación, se elaboró un proyecto único de
reforma constitucional que fue el que a la postre se
discutió en el seno de ambas Cámaras.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 17
Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.
Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.
El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV y fue del tenor siguiente:
"Artículo 115. .... … II. ... Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) … b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
… IV. ... a) a c) ... Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y "las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”
Texto que la Comisión, en la parte que aquí interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:
"CONSIDERACIONES 1. Esta Comisión coincide con los autores de las
iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido de que el Municipio es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro País.
2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han propiciado que el Municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.
3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del Municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que, el compromiso con la renovación del federalismo, también implica la "promoción del Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí que esta Comisión "dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina.
4. Esta comisión, considera que es conveniente incluir nuevas disposiciones al artículo 115 constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con motivo del presente dictamen coinciden en que el Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a través de la consolidación del Municipio se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.
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4.1 Es procedente reformar la fracción I en su
primer párrafo, con la intención de ….
4.2 La intención de ésta comisión
dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de
competencia municipal y las facultades de su órgano
de gobierno. Por ello se propone tal y como lo
plantean los autores de las iniciativas antes descritas,
delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales
que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se
traduce en que la competencia reglamentaria del
Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos
fundamentales para su desarrollo. De ahí que se
defina y modifique en la fracción II, el concepto de
bases normativas, por el de leyes estatales en materia
municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos
expiden sus reglamentos, y otras disposiciones
administrativas de orden general.
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones
generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco
normativo homogéneo a los municipios de un Estado,
sin intervenir en las cuestiones específicas de cada
Municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito
reglamentario como facultad de los ayuntamientos,
todo lo relativo a su organización y funcionamiento
interno y de la administración pública municipal; así
como para la regulación sustantiva y adjetiva de las
materias de su competencia a través de bandos,
reglamentos, circulares y demás disposiciones de
carácter general; mientras que las leyes estatales en
materia municipal, contemplarán lo referente al
procedimiento administrativo, conforme a los principios
que se enuncian en los nuevos incisos, y demás
aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1 En el inciso a) …
4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley
deberá prever el requisito de mayoría calificada de los
miembros de un Ayuntamiento en las decisiones
relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y
la firma de convenios que por su trascendencia lo
requieran; sin embargo, en dichas decisiones la
legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la
decisión a los ayuntamientos.
….
4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a
las motivaciones expresadas en las iniciativas en
estudio.
….
Por último, se aclara en un párrafo quinto, que
la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo
de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin
perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo
anterior evita la posibilidad de que mediante actos o
leyes de los poderes federales o estatales se afecte de
cualquier modo la hacienda municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo
precepto constitucional los actos de cualquier órgano
legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se
comprometan o predeterminen cualquier elemento de
su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios
de los miembros de los ayuntamientos o sus
funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una
disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el
hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”
La lectura de la discusión a que dio lugar a
dicha propuesta es reveladora de que las pocas que
presentaron algunos diputados, mismas que a la
postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas
hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más
enfático el fortalecimiento municipal que lo que
proponía la comisión dictaminadora.
Igualmente, las intervenciones que los diversos
partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez
discutido el proyecto en lo particular y en lo general)
fueron todas coincidentes en la importancia del
Municipio en la configuración del Estado y en lo vital
que resulta lograr hacer realidad la autonomía
municipal. Algunos partidos se manifestaron
congratulados con la reforma, precisamente porque
ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía
municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos
porque a su juicio la reforma se había quedado corta.
Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara
revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo
suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,
el proceso de discusión en la misma contiene
expresiones en similar sentido a las expresadas
también en la de origen. Salvo algunas cuestiones
menores, prácticamente de redacción y estilo, el
proyecto único en referencia no contiene cambios
sustanciales y fue aprobado por unanimidad.
Así las cosas, es lógico concluir que tanto las
iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso
proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de
la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así
como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de
un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio
libre y hacer realidad la autonomía municipal,
eliminando algunas injerencias o potestades que la
propia Constitución permitía o consagraba a favor del
Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,
y configurándole expresamente como un tercer nivel
de gobierno, más que como una entidad de índole
administrativa, con un ámbito de gobierno con
competencias propias y exclusivas; razón que también
explica la sustitución, no meramente semántica, de las
llamadas “bases normativas” por “leyes en materia
municipal”.
En otras palabras, la reforma se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención
hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 19
Por ello, aunado a lo que subyace en las
reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil
novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un
principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del
actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal,
para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.
Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas
injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las legislaturas
estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la
reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder
reformador. Empero, lo que sí debe colegirse es que los
aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas
por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente
controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento
municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se
sustenta el Estado Mexicano. Así se destacó:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del
artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los
ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema
estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que
están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición; no así de las segundas. Empero, la
propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son
estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal; existen otros también respecto de
los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.
De ahí que, mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.
Lo que además encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los ayuntamientos,
conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.
Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo
contrario en diversa controversia constitucional, de la
que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.
27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN
CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE
AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA
SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL
CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Sin embargo, este criterio se estimó
interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, entendiéndose ahora que la
programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos
públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los
recursos que tiene disponibles.
Sostener que los municipios no tienen esta
exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,
torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
En esta misma línea, cabe agregar que no
resulta oponible a estas consideraciones el que el
artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá
gozar de más emolumentos en concepto de
compensación por servicios públicos que los fijados en
ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional
está previsto que lo concerniente al presupuesto
federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;
pero es también el propio sistema constitucional el que
dispone, a manera de excepción o distinción de
supuestos entre lo federal y lo municipal, que en
tratándose de los presupuestos de egresos
municipales, éstos no tengan que pasar o ser
aprobados por órgano legislativo alguno.
Por último, se señaló que no pasaba
inadvertido, que esta facultad atribuida a los
municipios de manera exclusiva puede llegar a ser
ejercida de manera abusiva o caprichosa por un
ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia
comunidad municipal.
Empero, esa mera posibilidad de ninguna
manera puede justificar la constitucionalidad de la
disposición local impugnada, menos aún tornarla
constitucional, precisamente por el sólo hecho de que
es una mera cuestión fáctica (más aún de realización
incierta). La constitucionalidad de una norma no puede
pender de hechos, menos aun cuando éstos son
futuros y de realización incierta, sino única y
exclusivamente de su propio contenido normativo.
Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
En todo caso, dado el contexto democrático
vigente, será el electorado el que con su voto decida si
sus elegidos ejercen o no estas facultades
correctamente. La facultad atribuida al Municipio
constitucionalmente no es restringible por parte de la
Legislatura Estatal, pero el control respecto de su
ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al
electorado.
De cuyas consideraciones, en lo que al caso
interesa, derivó el siguiente criterio:
“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL
CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS
REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO
POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE
DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.
27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
abril de 2000, página 818, determinó que el artículo
129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo
León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los
Municipios de esa entidad federativa acordar
remuneraciones para sus miembros sin aprobación del
Congreso Local, no infringe el último párrafo de la
fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el
criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la
adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos
que integran la hacienda pública municipal se
ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o
por quien ellos autoricen, por lo que la programación,
presupuestación y aprobación del presupuesto de
egresos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos
disponibles, pues sostener que carecen de esa
exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría
nugatorio el principio de autonomía municipal previsto
en la Constitución Federal, de donde se concluye que
la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para
aprobar las remuneraciones de los integrantes de los
Municipios, por no encontrarse previsto en la referida
fracción IV”.
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,
página: 1373).
Una vez precisado el criterio anterior, debe
destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del
artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado
nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de
agosto de dos mil nueve17
, en el que a la facultad de
los ayuntamientos de elaborar sus propios
presupuestos de egresos, se agregó que “deberán
incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado
de la reforma al artículo 127 de la Constitución
Federal, cuya finalidad consistió en regular con
precisión la asignación de las remuneraciones de los
servidores públicos, la cual debía ser adecuada,
irrenunciable y proporcional; considerando que el
servicio público debía ser remunerado de tal forma
que el Estado se cerciore de que en el desempeño de
los servidores públicos se cuente con ciudadanos
preparados, capaces y honestos, que puedan
desempeñar con eficacia y profesionalismo las
responsabilidades que les han sido confiadas, al
mismo tiempo que, puedan también obtener un salario
digno, el cual es un derecho humano esencial. En este
sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la
reforma planteada, se consideró necesario modificar
también el artículo 115 constitucional, a fin de
establecer el deber constitucional para los municipios,
de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo
127 constitucional.
Como se advierte en el dictamen de origen, que
dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones
señala:
“(…)
CONSIDERACIONES
Los integrantes de estas comisiones coinciden
con la intención de los autores de ambas iniciativas,
en el sentido que debe regularse con precisión la
asignación de las remuneraciones de los servidores
públicos, conservando la garantía de adecuada,
irrenunciable y proporcional que establece el texto
vigente.
Consideramos que el servicio público debe ser
remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de
que en el desempeño de los servidores públicos se
cuente con ciudadanos preparados, capaces y
honestos, que puedan desempeñar con eficacia y
profesionalismo las responsabilidades que les han
sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también
obtener un salario digno, el cual es un derecho
humano esencial.
17
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 21
Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones:
Respecto a la reforma de la fracción XI del artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos que basta con establecer en el propio artículo 127 constitucional los lineamientos generales a los que deberá sujetarse la determinación de las remuneraciones, sin necesidad de que exista una legislación reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión para tales efectos que abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de la autonomía hacendaria de las entidades federativas y los municipios.
… De las iniciativas presentadas se coincide en la
necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho poder sobre los otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los poderes, simplemente es un referente.
En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico.
… Asimismo, con el ánimo de dotar de
congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.
…”. No obstante ello, lo verdaderamente relevante,
para el caso, es que se continuó en la lógica de fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, como un nivel de gobierno más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusiva; al reafirmar que corresponde a los ayuntamientos la elaboración de sus propios presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la inclusión de tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional; pues, como se ha precisado, mientras las remuneraciones a los funcionarios municipales sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.
Una vez señalado lo anterior, conviene
transcribir nuevamente el precepto impugnado de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el
contexto normativo al que pertenece, para mayor
claridad.
“CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares
municipales ejercerán en la demarcación territorial que
les corresponda, las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le
confiera esta Ley y la reglamentación municipal que
corresponda, con el propósito de mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección
de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter
de servidores públicos municipales.
Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 102.- Son atribuciones de las
autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los
del Presidente Municipal en su área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la
elaboración y ejecución del Plan de desarrollo
Municipal y los programas que de él se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los
demás miembros del Ayuntamiento de las novedades
que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la
información que se requiera para expedir
certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus
representados sobre la administración de los bienes y
recursos que en su caso tengan encomendados y del
Estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que
se le presenten por los habitantes del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales,
estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad
pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las
conductas que requieran su intervención; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas
y niños que no se encuentren estudiando el nivel de
educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,
reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15
DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 104.- Los ayudantes municipales
durarán en su cargo el mismo período que los
Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año
siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por
votación popular directa, conforme al principio de
mayoría relativa. En las comunidades indígenas de
cada uno de los municipios que conforman al Estado,
se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización
social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente.
Artículo 105.- Los delegados municipales serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal; para que los
nombramientos tengan validez plena, será necesario
el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno
del total de los miembros del Ayuntamiento. Los
nombramientos de los delegados municipales deberán
efectuarse dentro de los primeros treinta días
siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán
en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los
Ayuntamientos.
Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes
municipales se sujetarán a las siguientes reglas:
…
Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,
por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones
que expida el Ayuntamiento y por causas graves y
justificadas y previa audiencia del afectado.
Acordada la remoción, se dará posesión del
cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener
algún impedimento previa auscultación de la
comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien
concluirá el período.”.
De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:
a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades
auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.
b) Distinto a los ayudantes los delegados municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.
c) Que tienen también, las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Por último, el precepto impugnado, establece que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 23
Así, en atención al análisis realizado, se considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.
Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la fracción IV, artículo 115 constitucional.
Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo
señala el Congreso demandado, la cantidad fija de
noventa salarios mínimos vigentes determinada en la
norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que
puedan determinar los municipios; sin embargo, aun
cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el
establecimiento mismo de una cantidad precisa sin
que ésta haya sido determinada por el Municipio
violenta su libre administración hacendaria y la libertad
en la elaboración y aprobación de sus presupuestos,
pues esa cantidad no toma en consideración los
recursos disponibles por cada Municipio y menos aún
las necesidades y las realidades de éstos, con lo que
se torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
Lo anterior, se hace evidente en este caso
concreto, con el hecho de que la norma impugnada
fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil
diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado
pudieran haber presupuestado los gastos a los que se
refiere el precepto impugnado, de manera que se
afecta a los entes municipales en mayor medida, en
tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la
estipulación contenida en el precepto impugnado, el
cual según lo previsto en el artículo segundo del
Municipio 146518
, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil
diecisiete. De lo que también se queja el Municipio
actor, señalando también que no se le dio intervención
alguna para tal determinación.
En este sentido, se debe declarar la invalidez
del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, por resultar contrario a los
artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo
y último, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo
lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda
municipal, lo cual se hace patente si se considera que
el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
constituye una forma de dirigir el destino de una parte
del presupuesto de las municipalidades sin la
intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es
exclusivamente el Congreso local quien dispone de
recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para
enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar
participación a quien deberá hacer la provisión
económica respectiva, es decir, a la autoridad
municipal.
18
“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la porción normativa que señala “…la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99
19, de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.
OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá efectos respecto de las partes en esta controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
20.
Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 101,
párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la porción normativa que señala “…la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el municipio de manera mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.
19
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 20
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos apartándose de algunas consideraciones y por la
invalidez de todo el párrafo tercero impugnado, Franco
González Salas separándose de algunas consideraciones,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández
apartándose de consideraciones y por la invalidez de todo el
párrafo tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña
Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando octavo, relativo a los efectos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez
Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la
sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por
desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró
que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y Ponente,
con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
ESTA FOJA CORRESPONDE ALA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL 71/2017. ACTOR: MUNICIPIO DE
MIACATLÁN, MORELOS. FALLADA EL TRES DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO
SIGUIENTE: PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA
LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO
101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN LA
PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA “…LA CUAL NO
PODRÁ SER MENOR A NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS
VIGENTES, POR CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN
QUE SE TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA
MENSUAL”, APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y
LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE MORELOS,
EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE; LA
CUAL SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA
NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO.
PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
CONSTE.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 25
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO,
MORELOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS
ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al tres de octubre de dos mil
diecisiete.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda,
poderes demandados y actos impugnados. Por escrito
presentado el veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Yasmin Velázquez Flores, ostentándose
como Síndico Municipal de Tlaquiltenango, Morelos,
promovió controversia constitucional, en la que
demanda la invalidez del acto que más adelante se
precisa, emitido por las autoridades que a
continuación se señalan:
Entidad, poder u órgano demandado:
a) Congreso del Estado de Morelos.
b) Titular del Poder Ejecutivo.
c) Secretario de Gobierno.
Norma general o acto cuya invalidez se
demanda:
“LO ES EL INCONSTITUCIONAL ARTÍCULO
101 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, QUE
ENTRÓ EN VIGOR EL DIECINUEVE DE ENERO DEL
DOS MIL DIECISIETE, EN TÉRMINOS DE LO
PREVISTO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y LIBERTAD‟
„NÚMERO 5466, DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO
DE LA ANUALIDAD EN SU PARTE NORMATIVA
QUE MENCIONA (…).”
SEGUNDO. Artículos constitucionales
señalados como violados. Del escrito de demanda
hecho valer por la parte actora, se desprenden como
preceptos constitucionales violados los artículos 16 y
115, fracción IV.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se
señalaron como antecedentes, los siguientes:
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por el que se establece el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, violentando su autonomía municipal, así como sus finanzas.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:
Que es inconstitucional el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ya que es contrario a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federa, porque no cumple con el debido proceso legislativo, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al publicar la norma combatida, violó el referido precepto constitucional, en razón de que dejó de observar que estaba ante una norma inconstitucional, además de que no cumple con la sanción, esto es, la falta de refrendo de la norma impugnada en el Periódico Oficial.
Refiere que es inconstitucional la norma impugnada, en virtud de que el Poder Legislativo invade la competencia del Municipio en su libre hacienda, ya que establece un gasto de forma directa en su presupuesto, instaurándole un pago a autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste pueda señalar libremente las cantidades a establecer para dicho apoyo.
QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente72/2017.
Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal
1.
Mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, así como al Secretario de Gobierno de la referida entidad, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera
2.
1Fojas 178 y 179 del cuaderno principal.
2Ibídem. Fojas 180 y 182.
Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
SEXTO. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la entidad, así como los representantes del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo siguiente:
a) Falta de legitimación: El Municipio actor carece de legitimación ad
causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.
En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.
b) Contestación a los hechos: Resultan ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niega por no ser hechos propios.
c) Contestación a los conceptos de invalidez: El Municipio actor se abstiene de formular
conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.
En este sentido, la reforma al artículo impugnado resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:
a) Contestación a los hechos: Son ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niega por no ser hechos propios.
b) Causales de improcedencia:
Resulta improcedente la controversia
constitucional, en virtud de que el Municipio actor no
cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya
que no existe una afectación a su esfera de
atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,
fracción II, en relación con los artículos 19, fracción
VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y
105, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el
sobreseimiento.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
La norma combatida en la demanda de
controversia constitucional, atiende a satisfacer la
demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito
municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más
que la especificación normativa de las obligaciones
constitucionales que debe observar el Municipio,
establecidas por el Congreso local en uso de la
libertad de configuración legislativa.
Que previo a la reforma que se publica
mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la
Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación
de los ayuntamientos de destinar de forma
discrecional una partida suficiente para cubrir los
gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue
combatido.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, no constituye una
invasión de competencias del Municipio actor, pues no
le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar
las funciones llevadas a cabo por los ayudantes
municipales, sino que exclusivamente establece los
montos mínimos de referencia.
El proceso legislativo realizado para la emisión
de la norma impugnada se encuentra debidamente
fundado y motivado, conforme a los criterios que han
sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
OCTAVO. Opinión de la Procuradora General
de la República. La procuradora General de la
República se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite
respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el
artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34
del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,
se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas
ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el
expediente en estado de resolución3.
3Ibídem. Foja 510 y 511.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 27
CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.
Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II
4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente
5, por lo
que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.
4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y
veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor Yasmin Velázquez Flores, en su carácter de Síndico Municipal,lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
6, que la acredita como Síndica
Propietaria del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.
Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
7 establece que
los Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.
QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de uno de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto “1465”, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad
8.
El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete
9; cuyas atribuciones para representar al
Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos
10. El segundo funcionario acreditó su
personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis
11, y sus atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos
12.
6Foja 9 del expediente principal. 7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que
además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)” 8Fojas 180 a 182 del expediente principal.
9Fojas 243 a 245 del cuaderno principal.
10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las
siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11
Foja 250 del cuaderno principal. 12
“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…).
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El Poder Legislativo del Estado de Morelos es
representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,
en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,
quien acreditó su personalidad con copia certificada
del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de
dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en
tal cargo13
y sus atribuciones para representar en
juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el
artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos14
.
Finalmente, Matías Quiroz Medina, comparece
con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, personalidad que acreditó con la copia
certificada de su nombramiento de trece de octubre de
dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la
referida entidad, el catorce de octubre siguiente,
expedido por el Gobernador Constitucional del Estado
de Morelos15
.
Dicho funcionario, cuenta con legitimación
pasiva en la causa para comparecer a juicio, en
términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la
Constitución Política del Estado de Morelos16
y 21,
fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos17
, de los
cuales se advierte que al Secretario de Gobierno le
corresponde, además de las atribuciones que
expresamente le confiere la Constitución Política del
Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico
Oficial de la referida entidad.
En consecuencia, el Secretario de Gobierno del
Estado de Morelos se encuentra legitimado para
comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la
publicación de los actos impugnados.
II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13
Fojas de la 360 a la 409 del cuaderno principal. 14
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 15
Foja 216 frente y vuelta del cuaderno principal. 16
“Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. (…)”. 17
“Artículo 21.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: (…). XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; (…)”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno
considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo
y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de
Morelos, cuentan con legitimación pasiva para
comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se
les imputa el acto impugnado y ha quedado
demostrado que los funcionarios que comparecen
cuentan con facultades para representar a dichos
poderes y órganos.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso
del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta
de la mesa directiva, afirma que es improcedente la
controversia, porque no se afecta el ámbito de
atribuciones del poder actor, por lo que carece de
interés legítimo.
Adicionalmente el Gobernador y el Secretario de
Gobierno señalaron que no han realizado algún acto
que invada o afecte la competencia del poder actor y
que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva
de dichos órganos, porque no han realizado acto
alguno que constituya una invasión o afectación a la
esfera competencial del poder actor.
Dichas afirmaciones deben desestimarse
porque la determinación de la competencia para
determinar el pago de noventa días de salario mínimo
vigente, a cada ayudante municipal, así como lo
relativo a si con el Decreto impugnado se genera
afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se
invade o no su competencia, involucran un análisis del
fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar
en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.
92/99 de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE”18
.
Asimismo, conforme a lo que establece el
artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Federal, en este medio de control constitucional
procede, entre otros, contra normas generales o actos
de un Estado impugnados por uno de sus municipios,
por lo que habiéndose impugnado una norma de
carácter general no es necesario que exista un acto de
aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que
esa norma general sea susceptible de causarle una
afectación.
18
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 29
No existiendo otro motivo de improcedencia
planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que el Municipio actor vierte
diversos argumentos doliéndose de que no se le dio intervención alguna para aprobar la norma, señalando
que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo, dado que tales argumentos se entremezclan con los
relativos a la violación directa del artículo 115 de la Constitución Federal, por la violación a su libre
administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, en
este caso es necesario en principio realizar el análisis relativo a tales violaciones directas.
En efecto, el Municipio actor señala que con la reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del Municipio actor el artículo 115, fracción IV, de la
Constitución Federal, porque no cumple con el debido proceso legislativo y porque el Poder Legislativo
invade la competencia del Municipio en su libre hacienda, ya que establece un gasto de forma directa
en su presupuesto, instaurándole un pago a autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste
pueda señalar libremente las cantidades a establecer para dicho apoyo.
Este Tribunal Pleno estima que es esencialmente fundado el concepto de invalidez
planteado, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, que se impugna, establece lo siguiente:
“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales. En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen. (REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual”.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el
Municipio actor considera violado, señala lo siguiente: “Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio
libre, conforme a las bases siguientes: (…)
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,
los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.
Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres
19, señaló
lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha
tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.
Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
19
Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.
En esa evolución, se pueden identificar tres
momentos determinantes en la evolución del Municipio
libre, partiendo de la importante consagración
constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio
de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos
ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de
esta Suprema Corte; destacando aquella
interpretación efectuada con motivo del amparo en
revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el
siete de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, en el que se sostuvo que la intención del
legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para
efectos de la legitimación activa de las controversias
constitucionales, se podía admitir en el Municipio un
carácter de Poder de los estados; legitimación que le
estaba, aparentemente, soslayada por el entonces
texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de mil novecientos
noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien
dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida
jurídico institucional del Municipio, en tanto le
reconoció expresamente legitimación activa para
acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y
ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte
en vía de controversia constitucional. De alguna
manera, parece advertirse que el legislador ponderó la
situación de indefensión municipal advertida y
superada por el criterio antes referido, pues el poder
reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta
reforma ha sido de suma importancia para el
Municipio, básicamente por motivos:
Primero, el número de juicios de esta naturaleza
iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del
enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo
en la vida municipal y de la eficacia de la norma
constitucional reformada; y
Segundo, porque a partir de los fallos que ha
venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios
fue advirtiéndose que muchas injerencias o
interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o
Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o
jurídica de los municipios se han hecho merced
licencia constitucional para ello. Esto es, si los
municipios no podían hacer realidad su autonomía, era
porque la propia Constitución general autorizaba una
serie de limitaciones a la misma a favor de las
autoridades estatales.
3) La reforma de mil novecientos noventa y
nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la
consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias
de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de
las limitaciones antes referidas.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 31
Esta reforma fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.
Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.
Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.
El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV y fue del tenor siguiente:
"Artículo 115. .... … II. ... Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) …
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos
o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
…
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de los Estados o
los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y "las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”
Texto que la Comisión, en la parte que aquí
interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:
"CONSIDERACIONES
1. Esta Comisión coincide con los autores de las
iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido
de que el Municipio es la célula básica de organización
política, social, territorial y administrativa en nuestro
País.
2. Diversas circunstancias de orden político y
económico, han propiciado que el Municipio presente
carencias de tipo financiero, así como debilidad
política y jurídica en relación con los órganos federales
y de las entidades federativas, que han impedido su
funcionamiento autónomo y libre.
Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con
los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la
necesidad de reformar el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del
Municipio en México. En este sentido, coincidimos
también con el titular del ejecutivo federal, quien ha
sostenido que, el compromiso con la renovación del
federalismo, también implica la "promoción del
Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las
necesidades cotidianas de la población; y que la
integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de
la participación ciudadana constituyen un gran activo
para lograrlo. Municipios con mayor libertad y
autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas
iniciativas; municipios con mayores responsabilidades
públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí
que esta Comisión "dictaminadora procure las
siguientes características en el presente dictamen:
reconocimiento y protección del ámbito exclusivo
municipal, precisión jurídica y reenvío de la
normatividad secundaria a las legislaturas de los
Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,
conforme a los lineamientos de la reforma que se
dictamina.
4. Esta comisión, considera que es conveniente
incluir nuevas disposiciones al artículo 115
constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con
motivo del presente dictamen coinciden en que el
Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a
través de la consolidación del Municipio se logrará el
impulso al desarrollo regional y urbano en
concordancia con los objetivos del crecimiento
económico.
4.1 Es procedente reformar la fracción I en su
primer párrafo, con la intención de ….
4.2 La intención de ésta comisión
dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de
competencia municipal y las facultades de su órgano
de gobierno. Por ello se propone tal y como lo
plantean los autores de las iniciativas antes descritas,
delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales
que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se
traduce en que la competencia reglamentaria del
Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos
fundamentales para su desarrollo. De ahí que se
defina y modifique en la fracción II, el concepto de
bases normativas, por el de leyes estatales en materia
municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos
expiden sus reglamentos, y otras disposiciones
administrativas de orden general.
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones
generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco
normativo homogéneo a los municipios de un Estado,
sin intervenir en las cuestiones específicas de cada
municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1 En el inciso a) … 4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley
deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.
…. 4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a
las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.
…. Por último, se aclara en un párrafo quinto, que
la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”
La lectura de la discusión a que dio lugar a dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.
Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 33
Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara
revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,
el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas
también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el
proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.
Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso
proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así
como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio
libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la
propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,
y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole
administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también
explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia
municipal”. En otras palabras, la reforma se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.
Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como
soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional
de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En
otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de
hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al
Municipio libre. Lo anterior de ninguna manera significa o
conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales
que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos
partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una
decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.
Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del
artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su
contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz,
para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce
como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado Mexicano.
Así se destacó:
1) El principio de libre disposición de la
hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del
artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los
ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos
de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición
de la hacienda pública municipal había sido un tema
estudiado en varias ocasiones por este Pleno,
particularmente a propósito del distinto régimen al que
están sujetas por una parte las participaciones
federales, y por otra parte las aportaciones federales.
Se ha dicho que respecto de las primeras hay
libre disposición; no así de las segundas. Empero, la
propia disposición constitucional en comento (fracción
IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son
estos dos elementos los que conforman la hacienda
pública municipal; existen otros también respecto de
los cuales se entiende, en principio, que rige la libre
disposición patrimonial.
De ahí que, mientras las remuneraciones a los
munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Lo que además encuentra sustento en la
facultad expresa que tienen los ayuntamientos,
conforme a esta misma fracción constitucional, de
decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.
Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo
contrario en diversa controversia constitucional, de la
que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.
27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN
CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE
AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA
SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL
CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Sin embargo, este criterio se estimó
interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, entendiéndose ahora que la
programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos
públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los
recursos que tiene disponibles.
Sostener que los municipios no tienen esta
exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,
torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
En esta misma línea, cabe agregar que no
resulta oponible a estas consideraciones el que el
artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá
gozar de más emolumentos en concepto de
compensación por servicios públicos que los fijados en
ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional
está previsto que lo concerniente al presupuesto
federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;
pero es también el propio sistema constitucional el que
dispone, a manera de excepción o distinción de
supuestos entre lo federal y lo municipal, que en
tratándose de los presupuestos de egresos
municipales, éstos no tengan que pasar o ser
aprobados por órgano legislativo alguno.
Por último, se señaló que no pasaba
inadvertido, que esta facultad atribuida a los
municipios de manera exclusiva puede llegar a ser
ejercida de manera abusiva o caprichosa por un
ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia
comunidad municipal.
Empero, esa mera posibilidad de ninguna
manera puede justificar la constitucionalidad de la
disposición local impugnada, menos aún tornarla
constitucional, precisamente por el sólo hecho de que
es una mera cuestión fáctica (más aún de realización
incierta). La constitucionalidad de una norma no puede
pender de hechos, menos aun cuando éstos son
futuros y de realización incierta, sino única y
exclusivamente de su propio contenido normativo.
En todo caso, dado el contexto democrático
vigente, será el electorado el que con su voto decida si
sus elegidos ejercen o no estas facultades
correctamente. La facultad atribuida al Municipio
constitucionalmente no es restringible por parte de la
Legislatura Estatal, pero el control respecto de su
ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al
electorado.
De cuyas consideraciones, en lo que al caso
interesa, derivó el siguiente criterio:
“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL
CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS
REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO
POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE
DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.
27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
abril de 2000, página 818, determinó que el artículo
129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo
León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los
Municipios de esa entidad federativa acordar
remuneraciones para sus miembros sin aprobación del
Congreso Local, no infringe el último párrafo de la
fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el
criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la
adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos
que integran la hacienda pública municipal se
ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o
por quien ellos autoricen, por lo que la programación,
presupuestación y aprobación del presupuesto de
egresos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos
disponibles, pues sostener que carecen de esa
exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría
nugatorio el principio de autonomía municipal previsto
en la Constitución Federal, de donde se concluye que
la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para
aprobar las remuneraciones de los integrantes de los
Municipios, por no encontrarse previsto en la referida
fracción IV”.
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,
página: 1373).
Una vez precisado el criterio anterior, debe
destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del
artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado
nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de
agosto de dos mil nueve20
, en el que a la facultad de
los ayuntamientos de elaborar sus propios
presupuestos de egresos, se agregó que “deberán
incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado
de la reforma al artículo 127 de la Constitución
Federal, cuya finalidad consistió en regular con
precisión la asignación de las remuneraciones de los
servidores públicos, la cual debía ser adecuada,
irrenunciable y proporcional; considerando que el
servicio público debía ser remunerado de tal forma
que el Estado se cerciore de que en el desempeño de
los servidores públicos se cuente con ciudadanos
preparados, capaces y honestos, que puedan
desempeñar con eficacia y profesionalismo las
responsabilidades que les han sido confiadas, al
mismo tiempo que, puedan también obtener un salario
digno, el cual es un derecho humano esencial. En este
sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la
reforma planteada, se consideró necesario modificar
también el artículo 115 constitucional, a fin de
establecer el deber constitucional para los municipios,
de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo
127 constitucional.
20
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 35
Como se advierte en el dictamen de origen, que
dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones
señala:
“(…)
CONSIDERACIONES
Los integrantes de estas comisiones coinciden
con la intención de los autores de ambas iniciativas,
en el sentido que debe regularse con precisión la
asignación de las remuneraciones de los servidores
públicos, conservando la garantía de adecuada,
irrenunciable y proporcional que establece el texto
vigente.
Consideramos que el servicio público debe ser
remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de
que en el desempeño de los servidores públicos se
cuente con ciudadanos preparados, capaces y
honestos, que puedan desempeñar con eficacia y
profesionalismo las responsabilidades que les han
sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también
obtener un salario digno, el cual es un derecho
humano esencial.
Los Senadores que suscriben, consideramos
viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin
embargo, estimamos necesario hacer las siguientes
modificaciones:
Respecto a la reforma de la fracción XI del
artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del
Ejecutivo Federal, consideramos que basta con
establecer en el propio artículo 127 constitucional los
lineamientos generales a los que deberá sujetarse la
determinación de las remuneraciones, sin necesidad
de que exista una legislación reglamentaria emitida
por el Congreso de la Unión para tales efectos que
abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de
la autonomía hacendaria de las entidades federativas
y los municipios.
…
De las iniciativas presentadas se coincide en la
necesidad de fijar un referente como monto máximo
para fijar las remuneraciones de los servidores
públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró
conveniente fijar como referente la remuneración del
titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto
signifique una preeminencia de dicho poder sobre los
otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la
igualdad de los poderes, simplemente es un referente.
En este tenor, la remuneración de los servidores
públicos debe responder a criterios del grado de
responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se
eviten disparidades inaceptables entre cargos de
características similares, con fundamento en el
legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde
salario igual, por lo que se estima conveniente
establecer que a un subordinado no le podrá
corresponder una remuneración igual o mayor que a la
de su superior jerárquico.
…
Asimismo, con el ánimo de dotar de
congruencia a la reforma planteada, se considera
necesario modificar también el artículo 115
constitucional, a fin de establecer el deber
constitucional para los municipios, de sujetarse a los
lineamientos previstos en el artículo 127
constitucional.
…”.
No obstante ello, lo verdaderamente relevante,
para el caso, es que se continuó en la lógica de
fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la
autonomía municipal, como un nivel de gobierno más
que como una entidad de índole administrativa, con un
ámbito de gobierno con competencias propias y
exclusiva; al reafirmar que corresponde a los
ayuntamientos la elaboración de sus propios
presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la
inclusión de tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 constitucional; pues, como se ha precisado,
mientras las remuneraciones a los funcionarios
municipales sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Una vez señalado lo anterior, conviene
transcribir nuevamente el precepto impugnado de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el
contexto normativo al que pertenece, para mayor
claridad.
“CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares
municipales ejercerán en la demarcación territorial que
les corresponda, las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le
confiera esta Ley y la reglamentación municipal que
corresponda, con el propósito de mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección
de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter
de servidores públicos municipales.
Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual.
Página 36 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
AUXILIARES
Artículo 102.- Son atribuciones de las
autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los
del Presidente Municipal en su área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la
elaboración y ejecución del Plan de desarrollo
Municipal y los programas que de él se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los
demás miembros del Ayuntamiento de las novedades
que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la
información que se requiera para expedir
certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus
representados sobre la administración de los bienes y
recursos que en su caso tengan encomendados y del
estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que
se le presenten por los habitantes del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales,
estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad
pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las
conductas que requieran su intervención; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas
y niños que no se encuentren estudiando el nivel de
educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,
reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15
DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 104.- Los ayudantes municipales
durarán en su cargo el mismo período que los
Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año
siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por
votación popular directa, conforme al principio de
mayoría relativa. En las comunidades indígenas de
cada uno de los municipios que conforman al Estado,
se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización
social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.
Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:
… Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
Acordada la remoción, se dará posesión del cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener algún impedimento previa auscultación de la comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien concluirá el período.”.
De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:
a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades
auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 37
b) Distinto a los ayudantes los delegados
municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;
para que los nombramientos tengan validez plena será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la
mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los
primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso
de tiempo que duran los Ayuntamientos. c) Que tienen también, las atribuciones que se
precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia. Por último, el precepto impugnado, establece
que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para
sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los
delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los
gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a
noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual. Así, en atención al análisis realizado, se
considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una
cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se
tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto
municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.
Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de
la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro
que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se
determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus
funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para
cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el
Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,
por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta
el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la
elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la
fracción IV, artículo 115 constitucional.
Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada Municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465
21, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.
21
“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
Página 38 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
En este sentido, se debe declarar la invalidez
del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, por resultar contrario a los
artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo
y último, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo
lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda
municipal, lo cual se hace patente si se considera que
el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
constituye una forma de dirigir el destino de una parte
del presupuesto de las municipalidades sin la
intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es
exclusivamente el Congreso local quien dispone de
recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para
enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar
participación a quien deberá hacer la provisión
económica respectiva, es decir, a la autoridad
municipal.
En las relatadas consideraciones, lo procedente
es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la
porción normativa que señala“…la cual no podrá ser
menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual”, aprobada mediante Decreto
1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y
Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el
dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Finalmente, dado el pronunciamiento de
invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del
resto de los conceptos de invalidez, conforme a la
tesis de jurisprudencia P./J. 100/9922
, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO
INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.
OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción
declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se
notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá
efectos respecto de las partes en esta controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos23
.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
controversia constitucional.
22
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 23
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, en la porción normativa que
señala “…la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el municipio de manera
mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado
en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466
del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos
mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Morelos.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de
los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la
legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las
causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones
y por la invalidez de todo el párrafo tercero
impugnado, Franco González Salas separándose de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de
consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo
tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora
Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando octavo, relativo a los
efectos.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 39
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió
a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por
desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
ESTA FOJA CORRESPONDE ALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO,
MORELOS. FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE
DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA
PRESENTE CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL.SEGUNDO. SE DECLARA LA
INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO
TERCERO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL
ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN
NORMATIVA QUE SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ
SER MENOR A NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS
VIGENTES, POR CADA AYUDANTÍA O
DELEGACIÓN QUE SE TENGA EN EL MUNICIPIO
DE MANERA MENSUAL”, APROBADA MEDIANTE
DECRETO 1465, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL „TIERRA Y LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL
ESTADO DE MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO
DE DOS MIL DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ
EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE
ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO
DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO.
PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ
COMO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DE MORELOS. CONSTE.
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE TLALTIZAPAN DE
ZAPATA, MORELOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS
ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al tres de octubre de dos mil
diecisiete.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda,
poderes demandados y actos impugnados. Por escrito
presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en
la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Josmira Mildred Martínez G., ostentándose como
Síndico Municipal de Tlaltizapán de Zapata, Morelos;
así como David Salazar Guerrero, en su calidad de
Presidente Municipal de la referida entidad,
promovieron controversia constitucional, en la que
demandan la invalidez del acto que más adelante se
precisa, emitido por las autoridades que a
continuación se señalan:
Entidad, poder u órgano demandado:
a) Mesa Directiva y Congreso del Estado de
Morelos.
b) Titular del Poder Ejecutivo.
Norma general o acto cuya invalidez se
demanda:
“El Decreto número mil cuatrocientos sesenta y
cinco por el que se reforma el párrafo tercero del
artículo 101 de la ley orgánica municipal del Estado de
Morelos que a la letra reza lo siguiente: (…).”
SEGUNDO. Artículos constitucionales
señalados como violados. Del escrito de demanda
hecho valer por la parte actora, se desprenden como
preceptos constitucionales violados los artículos 14,
16, 17, 115 y 116.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se
señalaron como antecedentes, los siguientes:
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el Decreto 1465, emitido por la
Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo
101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos.
Página 40 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio
actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:
Las demandadas violan flagrantemente la autonomía municipal, pues con la emisión del Decreto
compromete el patrimonio municipal, sin que haya sido oído y vencido en un procedimiento previo y con las
formalidades esenciales del procedimiento, vulnerándose en perjuicio del Municipio actor los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; ello en virtud de que en términos de lo dispuesto por el
artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso de Morelos, los proyectos de dictamen deberán contener
entre otras formalidades, el análisis de las observaciones hechas por los ayuntamientos y los
poderes Ejecutivo o Judicial en su caso. En este sentido, el Congreso del Estado de
Morelos, con la emisión del Decreto 1465, sin intervención del Municipio actor, transgrede su
autonomía al violentar el principio de libre administración hacendaria y disposición de sus
recursos. El referido Decreto también es violatorio del
artículo 115 de la Constitución Federal, que establece las facultades del Municipio libre y su facultad para
manejar su patrimonio conforme a la ley. QUINTO. Registro, admisión y trámite de la
controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el
expediente73/2017. Asimismo, ordenó turnar el expediente al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que
al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal
1.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en
su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó
emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado de Morelos (no así a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, al ser un órgano
subordinado de éste último), para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder
Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los
antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el
ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó
dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación
correspondiera2.
1Foja 115 del cuaderno principal.
2Ibídem. Fojas 116 a 118.
SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo siguiente:
a) Falta de legitimación: El Municipio actor carece de legitimación ad
causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.
En consecuencia, se actualiza la falta de legitimación pasiva, al no haber realizado acto alguno que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.
b) Contestación a los hechos: Resulta cierto el hecho relativo a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad.
c) Contestación a los conceptos de invalidez: El Municipio actor se abstiene de formular
conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.
En este sentido la reforma al artículo impugnado, resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:
a) Contestación a los hechos: Es cierto el hecho relativo a la promulgación y
publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad.
b) Causales de improcedencia: Resulta improcedente la controversia
constitucional, en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 41
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
La norma combatida en la demanda de
controversia constitucional, atiende a satisfacer la
demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito
municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más
que la especificación normativa de las obligaciones
constitucionales que debe observar el Municipio,
establecidas por el Congreso local en uso de la
libertad de configuración legislativa.
Que previo a la reforma que se publica
mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la
Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación
de los ayuntamientos de destinar de forma
discrecional una partida suficiente para cubrir los
gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue
combatido.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, no constituye una
invasión de competencias del Municipio actor, pues no
le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar
las funciones llevadas a cabo por los ayudantes
municipales, sino que exclusivamente establece los
montos mínimos de referencia.
El proceso legislativo realizado para la emisión
de la norma impugnada se encuentra debidamente
fundado y motivado, conforme a los criterios que han
sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
OCTAVO. Opinión de la Procuradora General
de la República. La procuradora General de la
República se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite
respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el
artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34
del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,
se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas
ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el
expediente en estado de resolución3.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
competente para conocer de la presente controversia
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos segundo,
fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del
Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio
actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado
de Morelos, en la que se hace necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
3Ibídem. Fojas 433 y 434.
SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.
Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II
4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente
5, por lo
que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.
CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, Josmira Mildred Martínez G., ostentándose como Síndico Municipal de Tlaltizapan de Zapata, Morelos; así como David Salazar Guerrero, en su calidad de Presidente Municipal de la referida entidad, promovieron controversia constitucional, lo que acreditan con las documentales que al efecto exhiben, consistentes en la constancia de mayoría expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a favor de Josmira Mildred Martínez G., y David Salazar Guerrero, como Síndica y Presidente Propietarios de Tlaltizapan de Zapata, Morelos, así como el acta de sesión extraordinaria de cabildo de treinta de diciembre de dos mil quince, que contiene la protesta de dichos funcionarios, quienes cuentan con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y
veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Página 42 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Por otra parte, los artículos 41, fracción XL y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
6, establecen que el Presidente Municipal y los
Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.
QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad
7.
El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete
8; cuyas atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos
9. El
segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis
10, y sus atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos
11.
6“Artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal de Morelos. El Presidente
Municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones: (…). XL. Las demás que les concedan Las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones de observancia general, así como los acuerdos del propio Ayuntamiento”. “Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…). II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 7Fojas 116 a 118 del expediente principal.
8Fojas 168 a 170 del cuaderno principal.
9 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las
siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 10
Foja 175 del cuaderno principal. 11
“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…)
El Poder Legislativo del Estado de Morelos es
representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,
en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,
quien acreditó su personalidad con copia certificada
del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de
dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en
tal cargo12
y sus atribuciones para representar en
juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el
artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos13
.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno
considera que el Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con
legitimación pasiva para comparecer al presente juicio,
toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y
ha quedado demostrado que los funcionarios que
comparecen cuentan con facultades para representar
a dichos poderes y órganos.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso
del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta
de la mesa directiva, afirma que es improcedente la
controversia, porque no se afecta el ámbito de
atribuciones del poder actor, por lo que carece de
interés legítimo.
Adicionalmente el Gobernador señaló que no ha
realizado algún acto que invada o afecte la
competencia del poder actor y que por ello se
actualiza la falta de legitimación pasiva, porque no ha
realizado acto alguno que constituya una invasión o
afectación a la esfera competencial del poder actor.
Dichas afirmaciones deben desestimarse
porque la determinación de la competencia para
determinar el pago de noventa días de salario mínimo
vigente, a cada ayudante municipal, así como lo
relativo a si con el decreto impugnado se genera
afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se
invade o no su competencia, involucran un análisis del
fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar
en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.
92/99 de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE”14
.
II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 12
Fojas de la 283 a la 332 del cuaderno principal. 13
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 14
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 43
Asimismo, conforme a lo que establece el
artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Federal, en este medio de control constitucional
procede, entre otros, contra normas generales o actos
de un Estado impugnados por uno de sus municipios,
por lo que habiéndose impugnado una norma de
carácter general no es necesario que exista un acto de
aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que
esa norma general sea susceptible de causarle una
afectación.
No existiendo otro motivo de improcedencia
planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo
procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es
importante precisar que el Municipio actor vierte
diversos argumentos doliéndose de que no se le dio
intervención alguna para aprobar la norma, señalando
que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo,
dado que tales argumentos se entremezclan con los
relativos a la violación directa del artículo 115 de la
Constitución Federal, por la violación a su libre
administración hacendaria y la libertad en la
elaboración y aprobación de sus presupuestos, en
este caso es necesario en principio realizar el análisis
relativo a tales violaciones directas.
En efecto, el Municipio actor señala que con la
reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del
Municipio actor el artículo 115, de la Constitución
Federal, que establece las facultades del Municipio
libre y su facultad para manejar su patrimonio
conforme a la ley; aduce que se viola flagrantemente
la autonomía municipal, pues con la emisión del
Decreto compromete el patrimonio municipal, sin que
haya sido oído y vencido en un procedimiento previo y
con las formalidades esenciales del procedimiento.
Este Tribunal Pleno estima que es
esencialmente fundado el concepto de invalidez
planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, que se impugna, establece lo
siguiente:
“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual”.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el
Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:
“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el Municipio
libre, conforme a las bases siguientes:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE
1983)
IV.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste se haga cargo de algunas de
las funciones relacionadas con la administración de
esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE
2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de las entidades
federativas o los Municipios, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
Página 44 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE
1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE
2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en
los mismos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE
1999)
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
conforme a la ley.
(…)”.
Como se advierte de la transcripción anterior,
los municipios administrarán libremente su hacienda,
la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, correspondiéndole el diseño del régimen
presupuestal municipal en exclusivo a los
ayuntamientos, con base en los recursos disponibles
previstos en las leyes de ingresos respectivas
aprobadas por las legislaturas locales.
Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el
tema relativo a la administración de la Hacienda
Municipal y la elaboración de sus presupuestos de
egresos; de manera relevante debe señalarse que al
resolver la controversia constitucional 19/2001, en
sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres15
, señaló
lo siguiente:
15
Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y
Que el desarrollo legislativo e histórico que ha tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.
Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó trastocar la vida jurídico institucional del Municipio en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por motivos:
Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 45
Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y
Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello. Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.
3) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.
Esta reforma fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.
Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.
Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.
El texto propuesto por la comisión
dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente
pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su
vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo
adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones
II y IV y fue del tenor siguiente:
"Artículo 115. ....
…
II. ...
Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que deberán expedir las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y gobierno; los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) …
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos
o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
…
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de los Estados o
los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y "las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles.
Página 46 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”
Texto que la Comisión, en la parte que aquí
interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:
"CONSIDERACIONES
1. Esta Comisión coincide con los autores de las
iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido
de que el Municipio es la célula básica de organización
política, social, territorial y administrativa en nuestro
País.
2. Diversas circunstancias de orden político y
económico, han propiciado que el Municipio presente
carencias de tipo financiero, así como debilidad
política y jurídica en relación con los órganos federales
y de las entidades federativas, que han impedido su
funcionamiento autónomo y libre.
3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con
los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la
necesidad de reformar el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del
Municipio en México. En este sentido, coincidimos
también con el titular del ejecutivo federal, quien ha
sostenido que, el compromiso con la renovación del
federalismo, también implica la "promoción del
Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las
necesidades cotidianas de la población; y que la
integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de
la participación ciudadana constituyen un gran activo
para lograrlo. Municipios con mayor libertad y
autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas
iniciativas; municipios con mayores responsabilidades
públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí
que esta Comisión "dictaminadora procure las
siguientes características en el presente dictamen:
reconocimiento y protección del ámbito exclusivo
municipal, precisión jurídica y reenvío de la
normatividad secundaria a las legislaturas de los
Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,
conforme a los lineamientos de la reforma que se
dictamina.
4. Esta comisión, considera que es conveniente
incluir nuevas disposiciones al artículo 115
constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con
motivo del presente dictamen coinciden en que el
Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a
través de la consolidación del Municipio se logrará el
impulso al desarrollo regional y urbano en
concordancia con los objetivos del crecimiento
económico.
4.1 Es procedente reformar la fracción I en su
primer párrafo, con la intención de ….
4.2 La intención de ésta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general.
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1 En el inciso a) … 4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley
deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.
…. 4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a
las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.
…. Por último, se aclara en un párrafo quinto, que
la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 47
La lectura de la discusión a que dio lugar a
dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la
postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer
más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.
Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez
discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del
Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía
municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque
ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos
porque a su juicio la reforma se había quedado corta. Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara
revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,
el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas
también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el
proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.
Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso
proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así
como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio
libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la
propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,
y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole
administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también
explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia
municipal”. En otras palabras, la reforma se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.
Por ello, aunado a lo que subyace en las
reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil
novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un
principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del
actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal,
para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.
Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.
Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado Mexicano.
Así se destacó: 1) El principio de libre disposición de la
hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición; no así de las segundas. Empero, la propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal; existen otros también respecto de los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.
De ahí que, mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.
Lo que además encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los ayuntamientos, conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.
Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo contrario en diversa controversia constitucional, de la que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J. 27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Página 48 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Sin embargo, este criterio se estimó
interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, entendiéndose ahora que la
programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos
públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los
recursos que tiene disponibles.
Sostener que los municipios no tienen esta
exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,
torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
En esta misma línea, cabe agregar que no
resulta oponible a estas consideraciones el que el
artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá
gozar de más emolumentos en concepto de
compensación por servicios públicos que los fijados en
ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional
está previsto que lo concerniente al presupuesto
federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;
pero es también el propio sistema constitucional el que
dispone, a manera de excepción o distinción de
supuestos entre lo federal y lo municipal, que en
tratándose de los presupuestos de egresos
municipales, éstos no tengan que pasar o ser
aprobados por órgano legislativo alguno.
Por último, se señaló que no pasaba
inadvertido, que esta facultad atribuida a los
municipios de manera exclusiva puede llegar a ser
ejercida de manera abusiva o caprichosa por un
ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia
comunidad municipal.
Empero, esa mera posibilidad de ninguna
manera puede justificar la constitucionalidad de la
disposición local impugnada, menos aún tornarla
constitucional, precisamente por el sólo hecho de que
es una mera cuestión fáctica (más aún de realización
incierta). La constitucionalidad de una norma no puede
pender de hechos, menos aun cuando éstos son
futuros y de realización incierta, sino única y
exclusivamente de su propio contenido normativo.
En todo caso, dado el contexto democrático
vigente, será el electorado el que con su voto decida si
sus elegidos ejercen o no estas facultades
correctamente. La facultad atribuida al Municipio
constitucionalmente no es restringible por parte de la
Legislatura Estatal, pero el control respecto de su
ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al
electorado.
De cuyas consideraciones, en lo que al caso
interesa, derivó el siguiente criterio:
“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL
CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS
REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO
POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE
DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.
27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
abril de 2000, página 818, determinó que el artículo
129 de la Constitución Política del | de Nuevo León, en
cuanto impide a los Ayuntamientos de los Municipios
de esa entidad federativa acordar remuneraciones
para sus miembros sin aprobación del Congreso
Local, no infringe el último párrafo de la fracción IV del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio anterior
debe interrumpirse en virtud de la adición a esa
fracción, aprobada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de
1999, en el sentido de que los recursos que integran la
hacienda pública municipal se ejercerán de manera
directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos
autoricen, por lo que la programación,
presupuestación y aprobación del presupuesto de
egresos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos
disponibles, pues sostener que carecen de esa
exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría
nugatorio el principio de autonomía municipal previsto
en la Constitución Federal, de donde se concluye que
la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para
aprobar las remuneraciones de los integrantes de los
Municipios, por no encontrarse previsto en la referida
fracción IV”.
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,
página: 1373).
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 49
Una vez precisado el criterio anterior, debe
destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del
artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado
nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de
agosto de dos mil nueve16
, en el que a la facultad de
los ayuntamientos de elaborar sus propios
presupuestos de egresos, se agregó que “deberán
incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado
de la reforma al artículo 127 de la Constitución
Federal, cuya finalidad consistió en regular con
precisión la asignación de las remuneraciones de los
servidores públicos, la cual debía ser adecuada,
irrenunciable y proporcional; considerando que el
servicio público debía ser remunerado de tal forma
que el Estado se cerciore de que en el desempeño de
los servidores públicos se cuente con ciudadanos
preparados, capaces y honestos, que puedan
desempeñar con eficacia y profesionalismo las
responsabilidades que les han sido confiadas, al
mismo tiempo que, puedan también obtener un salario
digno, el cual es un derecho humano esencial. En este
sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la
reforma planteada, se consideró necesario modificar
también el artículo 115 constitucional, a fin de
establecer el deber constitucional para los municipios,
de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo
127 constitucional.
Como se advierte en el dictamen de origen, que
dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones
señala:
“(…)
CONSIDERACIONES
Los integrantes de estas comisiones coinciden
con la intención de los autores de ambas iniciativas,
en el sentido que debe regularse con precisión la
asignación de las remuneraciones de los servidores
públicos, conservando la garantía de adecuada,
irrenunciable y proporcional que establece el texto
vigente.
Consideramos que el servicio público debe ser
remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de
que en el desempeño de los servidores públicos se
cuente con ciudadanos preparados, capaces y
honestos, que puedan desempeñar con eficacia y
profesionalismo las responsabilidades que les han
sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también
obtener un salario digno, el cual es un derecho
humano esencial.
16
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.
Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones:
Respecto a la reforma de la fracción XI del artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos que basta con establecer en el propio artículo 127 constitucional los lineamientos generales a los que deberá sujetarse la determinación de las remuneraciones, sin necesidad de que exista una legislación reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión para tales efectos que abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de la autonomía hacendaria de las entidades federativas y los municipios.
… De las iniciativas presentadas se coincide en la
necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho poder sobre los otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los poderes, simplemente es un referente.
En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico.
… Asimismo, con el ánimo de dotar de
congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.
…”. No obstante ello, lo verdaderamente relevante,
para el caso, es que se continuó en la lógica de fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, como un nivel de gobierno más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusiva; al reafirmar que corresponde a los ayuntamientos la elaboración de sus propios presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la inclusión de tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional; pues, como se ha precisado, mientras las remuneraciones a los funcionarios municipales sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.
Página 50 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Una vez señalado lo anterior, conviene
transcribir nuevamente el precepto impugnado de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el
contexto normativo al que pertenece, para mayor
claridad.
“CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares
municipales ejercerán en la demarcación territorial que
les corresponda, las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le
confiera esta Ley y la reglamentación municipal que
corresponda, con el propósito de mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección
de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter
de servidores públicos municipales.
Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 102.- Son atribuciones de las
autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los
del Presidente Municipal en su área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la
elaboración y ejecución del Plan de desarrollo
Municipal y los programas que de él se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los
demás miembros del Ayuntamiento de las novedades
que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la
información que se requiera para expedir
certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus
representados sobre la administración de los bienes y
recursos que en su caso tengan encomendados y del
Estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que
se le presenten por los habitantes del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales,
estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad
pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las
conductas que requieran su intervención; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas
y niños que no se encuentren estudiando el nivel de
educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,
reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15
DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 104.- Los ayudantes municipales
durarán en su cargo el mismo período que los
Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año
siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por
votación popular directa, conforme al principio de
mayoría relativa. En las comunidades indígenas de
cada uno de los municipios que conforman al Estado,
se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización
social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente.
Artículo 105.- Los delegados municipales serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a
propuesta del Presidente Municipal; para que los
nombramientos tengan validez plena, será necesario
el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno
del total de los miembros del Ayuntamiento. Los
nombramientos de los delegados municipales deberán
efectuarse dentro de los primeros treinta días
siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán
en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los
Ayuntamientos.
Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes
municipales se sujetarán a las siguientes reglas:
…
Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,
por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones
que expida el Ayuntamiento y por causas graves y
justificadas y previa audiencia del afectado.
Acordada la remoción, se dará posesión del
cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener
algún impedimento previa auscultación de la
comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien
concluirá el período.”
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 51
De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:
a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades
auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.
b) Distinto a los ayudantes los delegados municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; que para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.
c) Que tienen también, las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Por último, el precepto impugnado, establece que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual.
Así, en atención al análisis realizado, se
considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una
cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se
tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto
municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.
Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de
la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro
que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se
determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus
funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para
cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el
Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,
por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta
el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la
elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la
fracción IV, artículo 115 constitucional. Debe precisarse, que si bien el artículo
impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de
este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos
que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los
ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda
municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos,
resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por
tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio
estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir
cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta
Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos,
la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Página 52 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo
señala el Congreso demandado, la cantidad fija de
noventa salarios mínimos vigentes determinada en la
norma impugnada es un mínimo para la cantidad que
puedan determinar los municipios; sin embargo, aun
cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el
establecimiento mismo de una cantidad precisa sin
que ésta haya sido determinada por el Municipio
violenta su libre administración hacendaria y la libertad
en la elaboración y aprobación de sus presupuestos,
pues esa cantidad no toma en consideración los
recursos disponibles por cada Municipio y menos aún
las necesidades y las realidades de éstos, con lo que
se torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
Lo anterior, se hace evidente en este caso
concreto, con el hecho de que la norma impugnada
fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil
diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado
pudieran haber presupuestado los gastos a los que se
refiere el precepto impugnado, de manera que se
afecta a los entes municipales en mayor medida, en
tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la
estipulación contenida en el precepto impugnado, el
cual según lo previsto en el artículo segundo del
Decreto 146517
, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil
diecisiete. De lo que también se queja el Municipio
actor, señalando también que no se le dio intervención
alguna para tal determinación.
En este sentido, se debe declarar la invalidez
del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, por resultar contrario a los
artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo
y último, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo
lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda
municipal, lo cual se hace patente si se considera que
el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
constituye una forma de dirigir el destino de una parte
del presupuesto de las municipalidades sin la
intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es
exclusivamente el Congreso local quien dispone de
recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para
enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar
participación a quien deberá hacer la provisión
económica respectiva, es decir, a la autoridad
municipal.
17
“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
En las relatadas consideraciones, lo procedente
es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la
porción normativa que señala“…la cual no podrá ser
menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual”, aprobada mediante Decreto
1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y
Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el
dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Finalmente, dado el pronunciamiento de
invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del
resto de los conceptos de invalidez, conforme a la
tesis de jurisprudencia P./J. 100/9918
, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO
INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.
OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción
declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se
notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá
efectos respecto de las partes en esta controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos19
.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, en la porción normativa que
señala “…la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el municipio de manera
mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado
en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466
del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos
mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Morelos.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
18
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 19
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 53
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de
los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la
legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las
causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones
y por la invalidez de todo el párrafo tercero
impugnado, Franco González Salas separándose de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de
consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo
tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora
Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando octavo, relativo a los
efectos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió
a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por
desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
ESTA FOJA CORRESPONDE ALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE TLALTIZAPAN DE ZAPATA,
MORELOS. FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE
DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA
PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL
ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A
NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR
CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE
TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,
APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y
LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE
MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL
DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A
PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS
RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA
RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
CONSTE.
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, MORELOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS
ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al tres de octubre de dos mil
diecisiete.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda,
poderes demandados y actos impugnados. Por escrito
presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en
la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Severo Victorino Ramírez Zamora, ostentándose como
Síndico Municipal de Temoac, Morelos, promovió
controversia constitucional, en la que demanda la
invalidez del acto que más adelante se precisa,
emitido por las autoridades que a continuación se
señalan:
Página 54 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Entidad, poder u órgano demandado:
a) Congreso del Estado de Morelos.
b) Titular del Poder Ejecutivo.
c) Secretario de Gobierno.
Norma general o acto cuya invalidez se
demanda:
“a).- Decreto número 1465 (mil cuatrocientos
sesenta y cinco), publicado en el periódico oficial
„TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de difusión oficial del
Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por
el que se reforman el artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, para el efecto de que
en el presupuesto anual de cada Municipio se destine
una partida presupuestal para sufragar los gastos de
las actividades desarrolladas por las autoridades
auxiliares municipales, en particular para que se
destinen recursos no menores a 90 salarios mínimos
mensuales para cada ayudantía municipal. --- ACTOS
--- b).- La aplicación del decreto 1465 (mil
cuatrocientos sesenta y cinco), publicado en el
periódico oficial „TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de
difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de
enero de 2017, por el que se reforman el artículo 101
de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
para el efecto de que en el presupuesto anual de cada
Municipio se destine una partida presupuestal para
sufragar los gastos de las actividades desarrolladas
por las autoridades auxiliares municipales, en
particular para que se destinen recursos no menores a
90 salarios mínimos mensuales para cada ayudantía
municipal”.
SEGUNDO. Artículos constitucionales
señalados como violados. Del escrito de demanda
hecho valer por la parte actora, se desprenden como
precepto constitucional violado el artículo 115, párrafo
primero, fracciones II y IV.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se
señalaron como antecedentes, los siguientes:
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el Decreto 1465, emitido por la
Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo
101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, por el que se establece el pago de noventa
días de salario mínimo vigente, a cada ayudantía que
se tenga en el Municipio de manera mensual, sin
tomar, en consideración la opinión de los municipios,
sin la autorización de los mismos, y sin que el propio
congreso del Estado de Morelos hubiera determinado
una partida presupuestal especial para tal efecto,
violando los principios de autodeterminación de los
recursos presupuestales y de autonomía de la
hacienda pública municipal.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio
actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes
argumentos:
Que la norma impugnada vulnera en perjuicio
del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución
Federal, relativo a la libre administración de la
hacienda municipal, al imponer una obligación al
parecer dislocada, pues establece que los municipios
de encontraran obligados a establecer una partida
para sufragar los gastos para las autoridades
auxiliares como delegados y ayudantes municipales,
consistente en 90 salarios mínimos vigentes,
mensualmente por lo menos. Lo cual coarta la libertad
del Municipio para determinar su importe, lo cual
contraviene el principio de libre administración de su
hacienda pública municipal.
QUINTO. Registro, admisión y trámite de la
controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil
diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y
registrar la presente controversia constitucional bajo el
expediente74/2017.
Asimismo, ordenó turnar el expediente al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor
del procedimiento de conformidad con el registro que
al efecto se lleva en la Subsecretaria General de
Acuerdos de este Alto Tribunal1.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil
diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en
su calidad de instructor de la controversia
constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó
emplazar a las autoridades demandadas,
reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado de Morelos, así como al
Secretario de Gobierno de la referida entidad, para
que formularan su respectiva contestación, además,
requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su
contestación, enviara a este Alto Tribunal copias
certificadas de los antecedentes legislativos de la
norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para
que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la
entidad en el que se publicó el artículo controvertido;
asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General
de la República, para que expresara lo que a su
representación correspondiera2.
SEXTO. Contestación de la demanda por parte
de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la
entidad, así como los representantes del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes
en los argumentos expuestos en su contestación a la
demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo
siguiente:
a) Falta de legitimación:
El Municipio actor carece de legitimación ad
causam, pues no se ha configurado ningún acto que
invada su órbita competencial.
1Fojas 23 y 24 del cuaderno principal.
2Ibídem. Fojas 25 a 27.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 55
En consecuencia, las autoridades
demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación
a la esfera competencial del demandante. b) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser
hechos propios. c) Contestación a los conceptos de invalidez:
El Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios
propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se viole en perjuicio de la parte actora el artículo 115, párrafo primero, fracciones
II y IV, de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la
autonomía de su hacienda ni su libre administración. La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se
le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por
las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los
ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones
propias de su hacienda. En este sentido, la reforma al artículo
impugnado resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el
aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para
los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su
jurisdicción, sin contradecir las bases generales. SÉPTIMO. Contestación de la demanda por
parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en
síntesis, argumentó lo siguiente: a) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser
hechos propios. b) Causales de improcedencia:
Resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Municipio actor no
cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de
atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción
VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
La norma combatida en la demanda de
controversia constitucional, atiende a satisfacer la
demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito
municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más
que la especificación normativa de las obligaciones
constitucionales que debe observar el Municipio,
establecidas por el Congreso local en uso de la
libertad de configuración legislativa.
Que previo a la reforma que se publica
mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la
Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación
de los ayuntamientos de destinar de forma
discrecional una partida suficiente para cubrir los
gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue
combatido.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, no constituye una
invasión de competencias del Municipio actor, pues no
le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar
las funciones llevadas a cabo por los ayudantes
municipales, sino que exclusivamente establece los
montos mínimos de referencia.
El proceso legislativo realizado para la emisión
de la norma impugnada se encuentra debidamente
fundado y motivado, conforme a los criterios que han
sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
OCTAVO. Opinión de la Procuradora General
de la República. La procuradora General de la
República se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite
respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el
artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34
del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,
se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas
ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el
expediente en Estado de resolución3.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
competente para conocer de la presente controversia
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos segundo,
fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del
Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio
actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado
de Morelos, en la que se hace necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
3Ibídem. Fojas 518 y 519.
Página 56 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.
Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II
4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente
5, por lo
que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.
CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor Severo Victorino Ramírez Zamora, en su carácter de Síndico Municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
6, que lo acredita como Síndico Propietario
del Municipio de Temoac, Morelos, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.
4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […].
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y
veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6Foja 14 del expediente principal.
Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
7
establece que los Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.
QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto “1465”, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad
8.
El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete
9; cuyas atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos
10. El
segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis
11, y sus atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos
12.
7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que
además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 8Fojas 25 a 27 del expediente principal.
9Fojas 198 y 245 del cuaderno principal.
10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las
siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11
Foja 257 del cuaderno principal. 12
“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…).
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 57
El Poder Legislativo del Estado de Morelos es
representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,
en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,
quien acreditó su personalidad con copia certificada
del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de
dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en
tal cargo13
y sus atribuciones para representar en
juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el
artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos14
.
Finalmente, Matías Quiroz Medina, comparece
con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, personalidad que acreditó con la copia
certificada de su nombramiento de trece de octubre de
dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la
referida entidad, el catorce de octubre siguiente,
expedido por el Gobernador Constitucional del Estado
de Morelos15
.
Dicho funcionario, cuenta con legitimación
pasiva en la causa para comparecer a juicio, en
términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la
Constitución Política del Estado de Morelos16
y 21,
fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos17
, de los
cuales se advierte que al Secretario de Gobierno le
corresponde, además de las atribuciones que
expresamente le confiere la Constitución Política del
Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico
Oficial de la referida entidad.
En consecuencia, el Secretario de Gobierno del
Estado de Morelos se encuentra legitimado para
comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la
publicación de los actos impugnados.
II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13
Fojas de la 269 a la 418 del cuaderno principal. 14
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 15
Foja 170 frente y vuelta del cuaderno principal. 16
“Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. (…)”. 17
“Artículo 21.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: (…). XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; (…)”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno
considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo
y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de
Morelos, cuentan con legitimación pasiva para
comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se
les imputa el acto impugnado y ha quedado
demostrado que los funcionarios que comparecen
cuentan con facultades para representar a dichos
poderes y órganos.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso
del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta
de la mesa directiva, afirma que es improcedente la
controversia, porque no se afecta el ámbito de
atribuciones del poder actor, por lo que carece de
interés legítimo.
Adicionalmente el Gobernador y el Secretario de
Gobierno señalaron que no han realizado algún acto
que invada o afecte la competencia del poder actor y
que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva
de dichos órganos, porque no han realizado acto
alguno que constituya una invasión o afectación a la
esfera competencial del poder actor.
Dichas afirmaciones deben desestimarse
porque la determinación de la competencia para
determinar el pago de noventa días de salario mínimo
vigente, a cada ayudante municipal, así como lo
relativo a si con el Decreto impugnado se genera
afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se
invade o no su competencia, involucran un análisis del
fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar
en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.
92/99 de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE”18
.
Asimismo, conforme a lo que establece el
artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Federal, en este medio de control constitucional
procede, entre otros, contra normas generales o actos
de un Estado impugnados por uno de sus municipios,
por lo que habiéndose impugnado una norma de
carácter general no es necesario que exista un acto de
aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que
esa norma general sea susceptible de causarle una
afectación.
18
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
Página 58 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que el Municipio actor vierte diversos argumentos doliéndose de que no se le dio intervención alguna para aprobar la norma, señalando que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo, dado que tales argumentos se entremezclan con los relativos a la violación directa del artículo 115 de la Constitución Federal, por la violación a su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, en este caso es necesario en principio realizar el análisis relativo a tales violaciones directas.
En efecto, el Municipio actor señala que con la reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución Federal, relativo a la libre administración de la hacienda municipal, al imponer una obligación al parecer dislocada, pues establece que los municipios de encontraran obligados a establecer una partida para sufragar los gastos para las autoridades auxiliares como delegados y ayudantes municipales, consistente en 90 salarios mínimos vigentes, mensualmente por lo menos. Lo cual coarta la libertad del Municipio para determinar su importe, lo cual contraviene el principio de libre administración de su hacienda pública municipal.
Este Tribunal Pleno estima que es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que se impugna, establece lo siguiente:
“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017) Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual”.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:
“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
(…) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE
1983) IV.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 59
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,
los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.
Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres
19, señaló
lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha
tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.
Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
19
Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.
En esa evolución, se pueden identificar tres
momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración
constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella
interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el
siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del
legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para
efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un
carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces
texto del artículo 105 constitucional. 2) La reforma judicial de mil novecientos
noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida
jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para
acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte
en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la
situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder
reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta
reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por motivos:
Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo
en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y
Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios
fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o
Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los municipios se han hecho merced
licencia constitucional para ello. Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era
porque la propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las
autoridades estatales. 3) La reforma de mil novecientos noventa y
nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de
las limitaciones antes referidas.
Página 60 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Esta reforma fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.
Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.
Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.
Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.
El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV y fue del tenor siguiente:
"Artículo 115. .... … II. ... Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) …
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos
o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
…
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de los Estados o
los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y "las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”
Texto que la Comisión, en la parte que aquí
interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:
"CONSIDERACIONES
1. Esta Comisión coincide con los autores de las
iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido
de que el Municipio es la célula básica de organización
política, social, territorial y administrativa en nuestro
País.
2. Diversas circunstancias de orden político y
económico, han propiciado que el Municipio presente
carencias de tipo financiero, así como debilidad
política y jurídica en relación con los órganos federales
y de las entidades federativas, que han impedido su
funcionamiento autónomo y libre.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 61
3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con
los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la
necesidad de reformar el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del
Municipio en México. En este sentido, coincidimos
también con el titular del ejecutivo federal, quien ha
sostenido que, el compromiso con la renovación del
federalismo, también implica la "promoción del
Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las
necesidades cotidianas de la población; y que la
integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de
la participación ciudadana constituyen un gran activo
para lograrlo. Municipios con mayor libertad y
autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas
iniciativas; municipios con mayores responsabilidades
públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí
que esta Comisión "dictaminadora procure las
siguientes características en el presente dictamen:
reconocimiento y protección del ámbito exclusivo
municipal, precisión jurídica y reenvío de la
normatividad secundaria a las legislaturas de los
Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,
conforme a los lineamientos de la reforma que se
dictamina.
4. Esta comisión, considera que es conveniente
incluir nuevas disposiciones al artículo 115
constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con
motivo del presente dictamen coinciden en que el
municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a
través de la consolidación del Municipio se logrará el
impulso al desarrollo regional y urbano en
concordancia con los objetivos del crecimiento
económico.
4.1 Es procedente reformar la fracción I en su
primer párrafo, con la intención de ….
4.2 La intención de ésta comisión
dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de
competencia municipal y las facultades de su órgano
de gobierno. Por ello se propone tal y como lo
plantean los autores de las iniciativas antes descritas,
delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales
que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se
traduce en que la competencia reglamentaria del
Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos
fundamentales para su desarrollo. De ahí que se
defina y modifique en la fracción II, el concepto de
bases normativas, por el de leyes estatales en materia
municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos
expiden sus reglamentos, y otras disposiciones
administrativas de orden general.
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones
generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco
normativo homogéneo a los municipios de un Estado,
sin intervenir en las cuestiones específicas de cada
Municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1 En el inciso a) … 4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley
deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.
…. 4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a
las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.
…. Por último, se aclara en un párrafo quinto, que
la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”
La lectura de la discusión a que dio lugar a dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.
Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.
Página 62 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara
revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,
el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas
también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el
proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.
Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso
proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así
como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio
libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la
propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,
y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole
administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también
explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia
municipal”. En otras palabras, la reforma se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.
Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como
soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional
de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En
otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de
hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al
Municipio libre. Lo anterior de ninguna manera significa o
conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales
que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos
partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una
decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.
Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del
artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su
contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz,
para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce
como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado Mexicano.
Así se destacó:
1) El principio de libre disposición de la
hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del
artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los
ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos
de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición
de la hacienda pública municipal había sido un tema
estudiado en varias ocasiones por este Pleno,
particularmente a propósito del distinto régimen al que
están sujetas por una parte las participaciones
federales, y por otra parte las aportaciones federales.
Se ha dicho que respecto de las primeras hay
libre disposición; no así de las segundas. Empero, la
propia disposición constitucional en comento (fracción
IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son
estos dos elementos los que conforman la hacienda
pública municipal; existen otros también respecto de
los cuales se entiende, en principio, que rige la libre
disposición patrimonial.
De ahí que, mientras las remuneraciones a los
munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Lo que además encuentra sustento en la
facultad expresa que tienen los ayuntamientos,
conforme a esta misma fracción constitucional, de
decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.
Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo
contrario en diversa controversia constitucional, de la
que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.
27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN
CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE
AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA
SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL
CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Sin embargo, este criterio se estimó
interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, entendiéndose ahora que la
programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos
públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los
recursos que tiene disponibles.
Sostener que los municipios no tienen esta
exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,
torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 63
En esta misma línea, cabe agregar que no resulta oponible a estas consideraciones el que el artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá gozar de más emolumentos en concepto de compensación por servicios públicos que los fijados en ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional está previsto que lo concerniente al presupuesto federal debe ser aprobado por el órgano legislativo; pero es también el propio sistema constitucional el que dispone, a manera de excepción o distinción de supuestos entre lo federal y lo municipal, que en tratándose de los presupuestos de egresos municipales, éstos no tengan que pasar o ser aprobados por órgano legislativo alguno.
Por último, se señaló que no pasaba inadvertido, que esta facultad atribuida a los municipios de manera exclusiva puede llegar a ser ejercida de manera abusiva o caprichosa por un ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia comunidad municipal.
Empero, esa mera posibilidad de ninguna manera puede justificar la constitucionalidad de la disposición local impugnada, menos aún tornarla constitucional, precisamente por el sólo hecho de que es una mera cuestión fáctica (más aún de realización incierta). La constitucionalidad de una norma no puede pender de hechos, menos aun cuando éstos son futuros y de realización incierta, sino única y exclusivamente de su propio contenido normativo.
En todo caso, dado el contexto democrático vigente, será el electorado el que con su voto decida si sus elegidos ejercen o no estas facultades correctamente. La facultad atribuida al Municipio constitucionalmente no es restringible por parte de la Legislatura Estatal, pero el control respecto de su ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al electorado.
De cuyas consideraciones, en lo que al caso interesa, derivó el siguiente criterio:
“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 818, determinó que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los Municipios de esa entidad federativa acordar remuneraciones para sus miembros sin aprobación del Congreso Local, no infringe el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la adición a esa fracción, aprobada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos que integran la hacienda pública municipal se ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, por lo que la programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos del Municipio son facultades exclusivas de éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos disponibles, pues sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía municipal previsto en la Constitución Federal, de donde se concluye que la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para aprobar las remuneraciones de los integrantes de los Municipios, por no encontrarse previsto en la referida fracción IV”.
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003, página: 1373).
Una vez precisado el criterio anterior, debe destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de agosto de dos mil nueve
20, en el que a la facultad de
los ayuntamientos de elaborar sus propios presupuestos de egresos, se agregó que “deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado de la reforma al artículo 127 de la Constitución Federal, cuya finalidad consistió en regular con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, la cual debía ser adecuada, irrenunciable y proporcional; considerando que el servicio público debía ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial. En este sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la reforma planteada, se consideró necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.
Como se advierte en el dictamen de origen, que
dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones
señala:
20
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.
Página 64 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
“(…) CONSIDERACIONES
Los integrantes de estas comisiones coinciden con la intención de los autores de ambas iniciativas, en el sentido que debe regularse con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, conservando la garantía de adecuada, irrenunciable y proporcional que establece el texto vigente.
Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial.
Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones:
Respecto a la reforma de la fracción XI del artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos que basta con establecer en el propio artículo 127 constitucional los lineamientos generales a los que deberá sujetarse la determinación de las remuneraciones, sin necesidad de que exista una legislación reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión para tales efectos que abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de la autonomía hacendaria de las entidades federativas y los municipios.
… De las iniciativas presentadas se coincide en la
necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho poder sobre los otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los poderes, simplemente es un referente.
En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico.
… Asimismo, con el ánimo de dotar de
congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.
…”.
No obstante ello, lo verdaderamente relevante,
para el caso, es que se continuó en la lógica de
fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la
autonomía municipal, como un nivel de gobierno más
que como una entidad de índole administrativa, con un
ámbito de gobierno con competencias propias y
exclusiva; al reafirmar que corresponde a los
ayuntamientos la elaboración de sus propios
presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la
inclusión de tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 constitucional; pues, como se ha precisado,
mientras las remuneraciones a los funcionarios
municipales sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Una vez señalado lo anterior, conviene
transcribir nuevamente el precepto impugnado de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el
contexto normativo al que pertenece, para mayor
claridad.
“CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares
municipales ejercerán en la demarcación territorial que
les corresponda, las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le
confiera esta Ley y la reglamentación municipal que
corresponda, con el propósito de mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección
de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter
de servidores públicos municipales.
Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 102.- Son atribuciones de las
autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los
del Presidente Municipal en su área de adscripción;
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 65
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de desarrollo Municipal y los programas que de él se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera para expedir certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados y del Estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los habitantes del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012) IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas
y niños que no se encuentren estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su comunidad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012) X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,
reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen. Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán
asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO IX DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15
DE AGOSTO DE 2012) Artículo 104.- Los ayudantes municipales
durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa. En las comunidades indígenas de cada uno de los municipios que conforman al Estado, se procurará proteger y promover los usos, costumbres y formas específicas de organización social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.
Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes
municipales se sujetarán a las siguientes reglas:
…
Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,
por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones
que expida el Ayuntamiento y por causas graves y
justificadas y previa audiencia del afectado.
Acordada la remoción, se dará posesión del
cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener
algún impedimento previa auscultación de la
comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien
concluirá el período.”
De lo que se advierte, de manera destacada,
que los ayudantes municipales:
a) Son autoridades auxiliares municipales que
no tienen el carácter de servidores públicos
municipales y ejercen en la demarcación territorial que
les corresponde las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley
Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con
el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la
paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
b) Serán electos por votación popular directa,
conforme al principio de mayoría relativa, que por cada
ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en
su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a
partir del día uno de abril del año siguiente a la
elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,
por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones
que expida el Ayuntamiento y por causas graves y
justificadas y previa audiencia del afectado.
c) Que tiene las atribuciones que se precisan en
el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las
dependencias y entidades correspondientes de la
administración pública municipal, para la atención de
los asuntos de su competencia.
Asimismo, que los delegados municipales:
a) Al igual que los ayudantes son autoridades
auxiliares municipales y ejercen en la demarcación
territorial que les corresponde las atribuciones que les
delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la
Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales,
con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad,
la paz social, la seguridad y la protección de los
vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el
carácter de servidores públicos municipales.
b) Distinto a los ayudantes los delegados
municipales serán nombrados y removidos por el
Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;
que para que los nombramientos tengan validez plena,
será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la
mitad más uno del total de los miembros del
Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los
primeros treinta días siguientes a la instalación del
Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso
de tiempo que duran los Ayuntamientos.
Página 66 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
c) Que tienen también, las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Por último, el precepto impugnado, establece que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual.
Así, en atención al análisis realizado, se considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.
Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la fracción IV, artículo 115 constitucional.
Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465
21, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.
En este sentido, se debe declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por resultar contrario a los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda municipal, lo cual se hace patente si se considera que el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, constituye una forma de dirigir el destino de una parte del presupuesto de las municipalidades sin la intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.
21
“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 67
En las relatadas consideraciones, lo procedente
es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la
porción normativa que señala“…la cual no podrá ser
menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual”, aprobada mediante Decreto
1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y
Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el
dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Finalmente, dado el pronunciamiento de
invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del
resto de los conceptos de invalidez, conforme a la
tesis de jurisprudencia P./J. 100/9922
, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO
INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.
OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción
declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se
notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá
efectos respecto de las partes en esta controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos23
.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, en la porción normativa que
señala “…la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el municipio de manera
mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado
en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466
del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos
mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Morelos.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
22
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 23
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de
los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la
legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las
causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones
y por la invalidez de todo el párrafo tercero
impugnado, Franco González Salas separándose de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de
consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo
tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora
Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando octavo, relativo a los
efectos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió
a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por
desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
Página 68 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
ESTA FOJA CORRESPONDE ALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, MORELOS.
FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA
PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL
ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A
NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR
CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE
TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,
APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y
LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE
MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL
DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A
PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS
RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA
RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
CONSTE.
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA,
MORELOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS
ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al tres de octubre de dos mil
diecisiete.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda,
poderes demandados y actos impugnados. Por escrito
presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en
la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María
Paola Cruz Torres, ostentándose como Síndico
Municipal de Cuautla, Morelos, promovió controversia
constitucional, en la que demanda la invalidez del acto
que más adelante se precisa, emitido por las
autoridades que a continuación se señalan:
Entidad, poder u órgano demandado:
a) Congreso del Estado de Morelos.
b) Titular del Poder Ejecutivo.
c) Secretario de Gobierno.
Norma general o acto cuya invalidez se
demanda:
“ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y POR LO TANTO INVÁLIDO EL
ARTÍCULO 101 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL
DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE,
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA
REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
TIERRA Y LIBERTAD DE FECHA DIECIOCHO DE
ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, EN SU PARTE
NORMATIVA QUE MENCIONA: (…).”
SEGUNDO. Artículos constitucionales
señalados como violados. Del escrito de demanda
hecho valer por la parte actora, se desprenden como
preceptos constitucionales violados los artículos 16 y
115, fracción IV.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se
señalaron como antecedentes, los siguientes:
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el Decreto 1465, emitido por la
Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo
101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, por el que se establece el pago de noventa
días de salario mínimo vigente, a cada ayudante
municipal, violentando su autonomía municipal, así
como sus finanzas.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio
actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes
argumentos:
Que es inconstitucional el artículo 101, párrafo
tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, ya que es contrario a lo dispuesto en el
artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,
porque no cumple con el debido proceso legislativo.
El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al
publicar la norma combatida, dejó de observar lo
previsto en el orden constitucional, sobre los principios
constitucionales de la libre hacienda municipal, la
facultad del Municipio de libre hacienda y la facultad
constitucional de que los recursos que integran la
hacienda municipal sea ejercido de forma directa por
el ayuntamiento actor.
Dejó de observar que estaba ante una norma
inconstitucional, además de que no cumple con la
sanción, esto es, la falta de refrendo de la norma
impugnada en el Periódico Oficial.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 69
Refiere que es inconstitucional la norma
impugnada, en virtud de que el Poder Legislativo
invade la competencia del Municipio en su libre
hacienda, ya que establece un gasto de forma directa
en su presupuesto, instaurándole un pago a
autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste
pueda señalar libremente las cantidades a establecer
para dicho apoyo.
QUINTO. Registro, admisión y trámite de la
controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil
diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y
registrar la presente controversia constitucional bajo el
expediente75/2017.
Asimismo, ordenó turnar el expediente al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor
del procedimiento de conformidad con el registro que
al efecto se lleva en la Subsecretaria General de
Acuerdos de este Alto Tribunal1.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil
diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en
su calidad de instructor de la controversia
constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó
emplazar a las autoridades demandadas,
reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado de Morelos, así como al
Secretario de Gobierno de la referida entidad, para
que formularan su respectiva contestación, además,
requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su
contestación, enviara a este Alto Tribunal copias
certificadas de los antecedentes legislativos de la
norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para
que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la
entidad en el que se publicó el artículo controvertido;
asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General
de la República, para que expresara lo que a su
representación correspondiera2.
SEXTO. Contestación de la demanda por parte
de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la
entidad, así como los representantes del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes
en los argumentos expuestos en su contestación a la
demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo
siguiente:
a) Falta de legitimación:
El Municipio actor carece de legitimación ad
causam, pues no se ha configurado ningún acto que
invada su órbita competencial.
En consecuencia, las autoridades
demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no
haber realizado actos que constituyan una afectación
a la esfera competencial del demandante.
1Foja 23 del cuaderno principal.
2Ibídem. Fojas 24 y 25.
b) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los
restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser
hechos propios.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
El Municipio actor se abstiene de formular
conceptos de invalidez en los que reclame vicios
propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de
Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se violen en perjuicio de
la parte actora los preceptos constitucionales que
señala, porque observó y respetó la formalidad
esencial de procedimiento, fundando y motivando el
refrendo y publicación del Decreto que se impugna, sin
que se viole la autonomía de su hacienda ni su libre
administración.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo
por ley, de 90 días de salario mínimo vigente que se le
otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que
puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las
diversas gestiones que realizan en favor de sus
comunidades, pues ello posibilita o faculta a los
ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad
fija que éstos determinen, conforme a las condiciones
propias de su hacienda.
En este sentido, la reforma al artículo
impugnado, resulta plenamente constitucional, en el
sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el
aspecto general en materia municipal, con la finalidad
de establecer un marco normativo homogéneo para
los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde
dictar sus normas específicas, dentro de su
jurisdicción, sin contradecir las bases generales.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda por
parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La
Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en
síntesis, argumentó lo siguiente:
a) Contestación a los hechos:
Son ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los
restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser
hechos propios.
b) Causales de improcedencia:
Resulta improcedente la controversia
constitucional, en virtud de que el Municipio actor no
cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya
que no existe una afectación a su esfera de
atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,
fracción II, en relación con los artículos 19, fracción
VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y
105, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el
sobreseimiento.
Página 70 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
La norma combatida en la demanda de
controversia constitucional, atiende a satisfacer la
demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito
municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más
que la especificación normativa de las obligaciones
constitucionales que debe observar el Municipio,
establecidas por el Congreso local en uso de la
libertad de configuración legislativa.
Que previo a la reforma que se publica
mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la
Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación
de los ayuntamientos de destinar de forma
discrecional una partida suficiente para cubrir los
gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue
combatido.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, no constituye una
invasión de competencias del Municipio actor, pues no
le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar
las funciones llevadas a cabo por los ayudantes
municipales, sino que exclusivamente establece los
montos mínimos de referencia.
El proceso legislativo realizado para la emisión
de la norma impugnada se encuentra debidamente
fundado y motivado, conforme a los criterios que han
sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
OCTAVO. Opinión de la Procuradora General
de la República. La procuradora General de la
República se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite
respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el
artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34
del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,
se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas
ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el
expediente en Estado de resolución3.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
competente para conocer de la presente controversia
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos segundo,
fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del
Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio
actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado
de Morelos, en la que se hace necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
3Ibídem. Fojas 359 y 360.
SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.
Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II
4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente
5, por lo
que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.
CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor, María Paola Cruz Torres, en su carácter de Síndico Municipal,lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida el doce de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
6, que la acredita como Síndico Propietario
del Municipio de Cuautla, Morelos, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.
4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […].
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y
veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6Foja 18 del expediente principal.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 71
Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
7
establece que los Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.
QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto “1465”, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad
8.
El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete
9; cuyas atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos
10. El
segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis
11, y sus atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos
12.
7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que
además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 8Fojas 24 y 25 del expediente principal.
9Fojas 90 a la 92 del cuaderno principal.
10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las
siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11
Foja 97 del cuaderno principal. 12
“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…).
El Poder Legislativo del Estado de Morelos es
representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,
en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,
quien acreditó su personalidad con copia certificada
del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de
dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en
tal cargo13
y sus atribuciones para representar en
juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el
artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos14
.
Finalmente, Matías Quiroz Medina, comparece
con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, personalidad que acreditó con la copia
certificada de su nombramiento de trece de octubre de
dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la
referida entidad, el catorce de octubre siguiente,
expedido por el Gobernador Constitucional del Estado
de Morelos15
.
Dicho funcionario, cuenta con legitimación
pasiva en la causa para comparecer a juicio, en
términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la
Constitución Política del Estado de Morelos16
y 21,
fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos17
, de los
cuales se advierte que al Secretario de Gobierno le
corresponde, además de las atribuciones que
expresamente le confiere la Constitución Política del
Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico
Oficial de la referida entidad.
En consecuencia, el Secretario de Gobierno del
Estado de Morelos se encuentra legitimado para
comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la
publicación de los actos impugnados.
II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13
Fojas de la 210 a la 259 del cuaderno principal. 14
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 15
Foja 61 frente y vuelta del cuaderno principal. 16
“Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. (…)”. 17
“Artículo 21.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: (…). XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; (…)”.
Página 72 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno
considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo
y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de
Morelos, cuentan con legitimación pasiva para
comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se
les imputa el acto impugnado y ha quedado
demostrado que los funcionarios que comparecen
cuentan con facultades para representar a dichos
poderes y órganos.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso
del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta
de la mesa directiva, afirma que es improcedente la
controversia, porque no se afecta el ámbito de
atribuciones del poder actor, por lo que carece de
interés legítimo.
Adicionalmente el Gobernador y el Secretario de
Gobierno señalaron que no han realizado algún acto
que invada o afecte la competencia del poder actor y
que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva
de dichos órganos, porque no han realizado acto
alguno que constituya una invasión o afectación a la
esfera competencial del poder actor.
Dichas afirmaciones deben desestimarse
porque la determinación de la competencia para
determinar el pago de noventa días de salario mínimo
vigente, a cada ayudante municipal, así como lo
relativo a si con el Decreto impugnado se genera
afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se
invade o no su competencia, involucran un análisis del
fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar
en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.
92/99 de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE”18
.
Asimismo, conforme a lo que establece el
artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Federal, en este medio de control constitucional
procede, entre otros, contra normas generales o actos
de un Estado impugnados por uno de sus municipios,
por lo que habiéndose impugnado una norma de
carácter general no es necesario que exista un acto de
aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que
esa norma general sea susceptible de causarle una
afectación.
18
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
No existiendo otro motivo de improcedencia
planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo
procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es
importante precisar que el Municipio actor vierte
diversos argumentos doliéndose de que no se le dio
intervención alguna para aprobar la norma, señalando
que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo,
dado que tales argumentos se entremezclan con los
relativos a la violación directa del artículo 115 de la
Constitución Federal, por la violación a su libre
administración hacendaria y la libertad en la
elaboración y aprobación de sus presupuestos, en
este caso es necesario en principio realizar el análisis
relativo a tales violaciones directas.
En efecto, el Municipio actor señala que con la
reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del
Municipio actor el artículo 115, fracción IV, de la
Constitución Federal, porque no cumple con el debido
proceso legislativo. Lo anterior, porque se dejaron de
observar lo previsto en el orden constitucional, sobre
los principios constitucionales de la libre hacienda
municipal, la facultad del Municipio de libre hacienda y
la facultad constitucional de que los recursos que
integran la hacienda son ejercidos de forma directa por
el ayuntamiento actor; que se invade la competencia
del Municipio, ya que establece un gasto de forma
directa en su presupuesto, instaurándole un pago a
autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste
pueda señalar libremente las cantidades a establecer
para dicho apoyo.
Este Tribunal Pleno estima que es
esencialmente fundado el concepto de invalidez
planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, que se impugna, establece lo
siguiente:
“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual”.
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el
Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 73
“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el Municipio
libre, conforme a las bases siguientes:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE
1983)
IV.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste se haga cargo de algunas de
las funciones relacionadas con la administración de
esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE
2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de las entidades
federativas o los Municipios, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE
1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE
2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,
los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.
Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres
19, señaló
lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha
tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.
19
Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.
Página 74 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por motivos:
Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y
Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello. Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.
3) La reforma de mil novecientos noventa y
nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la
consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias
de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de
las limitaciones antes referidas.
Esta reforma fue trascendental para la
consolidación del Municipio como un verdadero nivel
de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis
de la gestación de esta norma reformada para estar en
posibilidades de localizar elementos que permitan una
cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y
siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron
presentándose en el seno de la Cámara de Diputados
variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al
artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de
ellas.
Cuando eventualmente se agendó la reforma
municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de
manera conjunta por la comisión encargada de
dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de
dictaminación, se elaboró un proyecto único de
reforma constitucional que fue el que a la postre se
discutió en el seno de ambas Cámaras.
Empero, previo al análisis del dictamen y
proyecto único elaborado por la comisión, conviene
destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en
sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron,
tal como expresamente lo admitió la comisión, en que
era necesario fortalecer el Municipio libre o la
autonomía municipal y superar aquellos escollos u
obstáculos que la propia Constitución había dejado
vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil
novecientos ochenta y tres.
Dadas las circunstancias conforme a las cuales
se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para
estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención
o el espíritu que infundió la reforma constitucional en
estudio, es importante acudir, en primer término, a las
consideraciones en que la comisión dictaminadora
sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo
término, respecto de aquello que la comisión recogió
en su propuesta de las nueve iniciativas antes
descritas, es importante acudir a las consideraciones
en que cada grupo parlamentario sustentó su propia
propuesta.
El texto propuesto por la comisión
dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente
pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su
vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo
adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones
II y IV y fue del tenor siguiente:
"Artículo 115. ....
…
II. ...
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 75
Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que deberán expedir las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y gobierno; los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) …
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos
o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
…
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de los Estados o
los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y "las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”
Texto que la Comisión, en la parte que aquí
interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:
"CONSIDERACIONES
1. Esta Comisión coincide con los autores de las
iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido
de que el Municipio es la célula básica de organización
política, social, territorial y administrativa en nuestro
País.
2. Diversas circunstancias de orden político y
económico, han propiciado que el Municipio presente
carencias de tipo financiero, así como debilidad
política y jurídica en relación con los órganos federales
y de las entidades federativas, que han impedido su
funcionamiento autónomo y libre.
3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con
los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la
necesidad de reformar el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del
Municipio en México. En este sentido, coincidimos
también con el titular del ejecutivo federal, quien ha
sostenido que, el compromiso con la renovación del
federalismo, también implica la "promoción del
Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las
necesidades cotidianas de la población; y que la
integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de
la participación ciudadana constituyen un gran activo
para lograrlo. Municipios con mayor libertad y
autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas
iniciativas; municipios con mayores responsabilidades
públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí
que esta Comisión "dictaminadora procure las
siguientes características en el presente dictamen:
reconocimiento y protección del ámbito exclusivo
municipal, precisión jurídica y reenvío de la
normatividad secundaria a las legislaturas de los
Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,
conforme a los lineamientos de la reforma que se
dictamina.
4. Esta comisión, considera que es conveniente
incluir nuevas disposiciones al artículo 115
constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con
motivo del presente dictamen coinciden en que el
Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a
través de la consolidación del Municipio se logrará el
impulso al desarrollo regional y urbano en
concordancia con los objetivos del crecimiento
económico.
4.1 Es procedente reformar la fracción I en su
primer párrafo, con la intención de ….
4.2 La intención de ésta comisión
dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de
competencia municipal y las facultades de su órgano
de gobierno. Por ello se propone tal y como lo
plantean los autores de las iniciativas antes descritas,
delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales
que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se
traduce en que la competencia reglamentaria del
Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos
fundamentales para su desarrollo. De ahí que se
defina y modifique en la fracción II, el concepto de
bases normativas, por el de leyes estatales en materia
municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos
expiden sus reglamentos, y otras disposiciones
administrativas de orden general.
Página 76 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones
generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco
normativo homogéneo a los municipios de un Estado,
sin intervenir en las cuestiones específicas de cada
Municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito
reglamentario como facultad de los ayuntamientos,
todo lo relativo a su organización y funcionamiento
interno y de la administración pública municipal; así
como para la regulación sustantiva y adjetiva de las
materias de su competencia a través de bandos,
reglamentos, circulares y demás disposiciones de
carácter general; mientras que las leyes estatales en
materia municipal, contemplarán lo referente al
procedimiento administrativo, conforme a los principios
que se enuncian en los nuevos incisos, y demás
aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1 En el inciso a) …
4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley
deberá prever el requisito de mayoría calificada de los
miembros de un Ayuntamiento en las decisiones
relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y
la firma de convenios que por su trascendencia lo
requieran; sin embargo, en dichas decisiones la
legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la
decisión a los ayuntamientos.
….
4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a
las motivaciones expresadas en las iniciativas en
estudio.
….
Por último, se aclara en un párrafo quinto, que
la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo
de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin
perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo
anterior evita la posibilidad de que mediante actos o
leyes de los poderes federales o estatales se afecte de
cualquier modo la hacienda municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo
precepto constitucional los actos de cualquier órgano
legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se
comprometan o predeterminen cualquier elemento de
su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios
de los miembros de los ayuntamientos o sus
funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una
disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el
hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”
La lectura de la discusión a que dio lugar a
dicha propuesta es reveladora de que las pocas que
presentaron algunos diputados, mismas que a la
postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas
a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer
más enfático el fortalecimiento municipal que lo que
proponía la comisión dictaminadora.
Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.
Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente, el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.
Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia municipal”.
En otras palabras, la reforma se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.
Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.
Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 77
Empero, lo que sí debe colegirse es que los
aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas
por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente
controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento
municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se
sustenta el Estado Mexicano. Así se destacó:
1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del
artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los
ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema
estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que
están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.
Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición; no así de las segundas. Empero, la
propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son
estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal; existen otros también respecto de
los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.
De ahí que, mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.
Lo que además encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los ayuntamientos,
conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.
Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo contrario en diversa controversia constitucional, de la
que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J. 27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN
CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA
SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Sin embargo, este criterio se estimó interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, entendiéndose ahora que la programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Sostener que los municipios no tienen esta
exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,
torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
En esta misma línea, cabe agregar que no
resulta oponible a estas consideraciones el que el
artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá
gozar de más emolumentos en concepto de
compensación por servicios públicos que los fijados en
ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional
está previsto que lo concerniente al presupuesto
federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;
pero es también el propio sistema constitucional el que
dispone, a manera de excepción o distinción de
supuestos entre lo federal y lo municipal, que en
tratándose de los presupuestos de egresos
municipales, éstos no tengan que pasar o ser
aprobados por órgano legislativo alguno.
Por último, se señaló que no pasaba
inadvertido, que esta facultad atribuida a los
municipios de manera exclusiva puede llegar a ser
ejercida de manera abusiva o caprichosa por un
ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia
comunidad municipal.
Empero, esa mera posibilidad de ninguna
manera puede justificar la constitucionalidad de la
disposición local impugnada, menos aún tornarla
constitucional, precisamente por el sólo hecho de que
es una mera cuestión fáctica (más aún de realización
incierta). La constitucionalidad de una norma no puede
pender de hechos, menos aun cuando éstos son
futuros y de realización incierta, sino única y
exclusivamente de su propio contenido normativo.
En todo caso, dado el contexto democrático
vigente, será el electorado el que con su voto decida si
sus elegidos ejercen o no estas facultades
correctamente. La facultad atribuida al Municipio
constitucionalmente no es restringible por parte de la
Legislatura Estatal, pero el control respecto de su
ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al
electorado.
De cuyas consideraciones, en lo que caso al
interesa, derivó el siguiente criterio: “MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL
CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 818, determinó que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los
Página 78 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Municipios de esa entidad federativa acordar remuneraciones para sus miembros sin aprobación del Congreso Local, no infringe el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos que integran la hacienda pública municipal se ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, por lo que la programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos del Municipio son facultades exclusivas de éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos disponibles, pues sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía municipal previsto en la Constitución Federal, de donde se concluye que la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para aprobar las remuneraciones de los integrantes de los Municipios, por no encontrarse previsto en la referida fracción IV”.
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003, página: 1373).
Una vez precisado el criterio anterior, debe destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de agosto de dos mil nueve
20, en el que a la facultad de
los ayuntamientos de elaborar sus propios presupuestos de egresos, se agregó que “deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado de la reforma al artículo 127 de la Constitución Federal, cuya finalidad consistió en regular con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, la cual debía ser adecuada, irrenunciable y proporcional; considerando que el servicio público debía ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial. En este sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la reforma planteada, se consideró necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.
20
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.
Como se advierte en el dictamen de origen, que
dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones
señala:
“(…)
CONSIDERACIONES
Los integrantes de estas comisiones coinciden
con la intención de los autores de ambas iniciativas,
en el sentido que debe regularse con precisión la
asignación de las remuneraciones de los servidores
públicos, conservando la garantía de adecuada,
irrenunciable y proporcional que establece el texto
vigente.
Consideramos que el servicio público debe ser
remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de
que en el desempeño de los servidores públicos se
cuente con ciudadanos preparados, capaces y
honestos, que puedan desempeñar con eficacia y
profesionalismo las responsabilidades que les han
sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también
obtener un salario digno, el cual es un derecho
humano esencial.
Los Senadores que suscriben, consideramos
viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin
embargo, estimamos necesario hacer las siguientes
modificaciones:
Respecto a la reforma de la fracción XI del
artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del
Ejecutivo Federal, consideramos que basta con
establecer en el propio artículo 127 constitucional los
lineamientos generales a los que deberá sujetarse la
determinación de las remuneraciones, sin necesidad
de que exista una legislación reglamentaria emitida
por el Congreso de la Unión para tales efectos que
abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de
la autonomía hacendaria de las entidades federativas
y los municipios.
…
De las iniciativas presentadas se coincide en la
necesidad de fijar un referente como monto máximo
para fijar las remuneraciones de los servidores
públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró
conveniente fijar como referente la remuneración del
titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto
signifique una preeminencia de dicho poder sobre los
otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la
igualdad de los poderes, simplemente es un referente.
En este tenor, la remuneración de los servidores
públicos debe responder a criterios del grado de
responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se
eviten disparidades inaceptables entre cargos de
características similares, con fundamento en el
legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde
salario igual, por lo que se estima conveniente
establecer que a un subordinado no le podrá
corresponder una remuneración igual o mayor que a la
de su superior jerárquico.
…
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 79
Asimismo, con el ánimo de dotar de
congruencia a la reforma planteada, se considera
necesario modificar también el artículo 115
constitucional, a fin de establecer el deber
constitucional para los municipios, de sujetarse a los
lineamientos previstos en el artículo 127
constitucional.
…”.
No obstante ello, lo verdaderamente relevante,
para el caso, es que se continuó en la lógica de
fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la
autonomía municipal, como un nivel de gobierno más
que como una entidad de índole administrativa, con un
ámbito de gobierno con competencias propias y
exclusiva; al reafirmar que corresponde a los
ayuntamientos la elaboración de sus propios
presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la
inclusión de tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 constitucional; pues, como se ha precisado,
mientras las remuneraciones a los funcionarios
municipales sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Una vez señalado lo anterior, conviene
transcribir nuevamente el precepto impugnado de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el
contexto normativo al que pertenece, para mayor
claridad.
“CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares
municipales ejercerán en la demarcación territorial que
les corresponda, las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le
confiera esta Ley y la reglamentación municipal que
corresponda, con el propósito de mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección
de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter
de servidores públicos municipales.
Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el municipio de manera
mensual.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 102.- Son atribuciones de las
autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los
del Presidente Municipal en su área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la
elaboración y ejecución del Plan de desarrollo
Municipal y los programas que de él se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los
demás miembros del Ayuntamiento de las novedades
que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la
información que se requiera para expedir
certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus
representados sobre la administración de los bienes y
recursos que en su caso tengan encomendados y del
Estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que
se le presenten por los habitantes del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales,
estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad
pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las
conductas que requieran su intervención; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas
y niños que no se encuentren estudiando el nivel de
educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,
reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15
DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 104.- Los ayudantes municipales
durarán en su cargo el mismo período que los
Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año
siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por
votación popular directa, conforme al principio de
mayoría relativa. En las comunidades indígenas de
cada uno de los municipios que conforman al Estado,
se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización
social.
Página 80 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.
Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:
… Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
Acordada la remoción, se dará posesión del cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener algún impedimento previa auscultación de la comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien concluirá el período.”.
De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:
a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades
auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.
b) Distinto a los ayudantes los delegados
municipales serán nombrados y removidos por el
Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;
que para que los nombramientos tengan validez plena,
será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la
mitad más uno del total de los miembros del
Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los
primeros treinta días siguientes a la instalación del
Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso
de tiempo que duran los Ayuntamientos.
c) Que tienen también, las atribuciones que se
precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
Por último, el precepto impugnado, establece
que en el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se deberá determinar una partida para
sufragar los gastos que se deriven de las actividades
que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los
delegados como los ayudantes municipales, la cual
deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los
gastos de administración que por motivo de su
actividad generen, misma que no podrá ser menor a
noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual.
Así, en atención al análisis realizado, se
considera que no es constitucionalmente admisible
que la legislatura local sea quien determine una
cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos
vigentes, por cada ayudantía o delegación que se
tenga en el Municipio de manera mensual, debido a
que se afecta la libre aprobación del presupuesto
municipal con base en sus ingresos disponibles con
que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.
Pues si bien, en el precepto impugnado en un
principio se reconoce la facultad que los municipios de
la entidad tienen para elaborar y aprobar sus
presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro
que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido
de que en dichos presupuestos cada Municipio se
determinará una partida para sufragar los gastos que
se deriven de las actividades que en ejercicio de sus
funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes
municipales, la partida deberá ser suficiente para
cubrir, por lo menos, los gastos de administración que
por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el
Congreso local excede sus facultades, al determinar
una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,
por cada ayudantía o delegación que se tenga en el
Municipio de manera mensual, con lo que se violenta
el principio de libre disposición de la hacienda
municipal y la facultad de los ayuntamientos en la
elaboración sus propios presupuestos de egresos con
base en sus ingresos disponibles, consagrados en la
fracción IV, artículo 115 constitucional.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 81
Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada Municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465
21, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.
21
“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
En este sentido, se debe declarar la invalidez
del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, por resultar contrario a los
artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo
y último, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo
lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda
municipal, lo cual se hace patente si se considera que
el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
constituye una forma de dirigir el destino de una parte
del presupuesto de las municipalidades sin la
intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es
exclusivamente el Congreso local quien dispone de
recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para
enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar
participación a quien deberá hacer la provisión
económica respectiva, es decir, a la autoridad
municipal.
En las relatadas consideraciones, lo procedente
es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la
porción normativa que señala“…la cual no podrá ser
menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual”, aprobada mediante Decreto
1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y
Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el
dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Finalmente, dado el pronunciamiento de
invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del
resto de los conceptos de invalidez, conforme a la
tesis de jurisprudencia P./J. 100/9922
, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO
INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.
OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción
declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se
notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá
efectos respecto de las partes en esta controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos23
.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
22
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 23
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.
Página 82 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, en la porción normativa que
señala “…la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el municipio de manera
mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado
en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466
del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos
mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Morelos.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de
los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la
legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las
causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones
y por la invalidez de todo el párrafo tercero
impugnado, Franco González Salas separándose de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de
consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo
tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora
Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando octavo, relativo a los
efectos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió
a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por
desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
ESTA FOJA CORRESPONDE ALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS.
FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA
PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL
ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A
NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR
CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE
TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,
APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y
LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE
MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL
DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A
PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS
RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA
RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
CONSTE.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 83
Al margen izquierdo un escudo que dice:
Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE ZACATEPEC,
MORELOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS
ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al tres de octubre de dos mil
diecisiete.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda,
poderes demandados y actos impugnados. Por escrito
presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Francisco Salinas Sánchez, ostentándose como
Presidente Municipal de Zacatepec, Morelos, promovió
controversia constitucional, en la que demanda la
invalidez del acto que más adelante se precisa,
emitido por las autoridades que a continuación se
señalan:
Entidad, poder u órgano demandado:
a) Congreso del Estado de Morelos.
b) Titular del Poder Ejecutivo.
Norma general o acto cuya invalidez se
demanda:
“A) Decreto Número 1465, publicado en el
periódico oficial „Tierra y Libertad‟, órgano de difusión
oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de
2017, por el que se reforma el Artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos en su
párrafo tercero que pretende comprometer el erario
público de cada Municipio al establecer una partida
destinada a sufragar los gastos que se deriven de las
actividades de los Ayudantes y Delegados Municipales
no menor a noventa salarios mínimos vigentes. ---
ACTOS. --- B) La aplicación del Decreto número 1465,
publicado en el periódico oficial „TIERRA Y
LIBERTAD‟, órgano de difusión oficial del Estado de
Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por el que se
reforma el tercer párrafo del Artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en
contravención al artículo 115 constitucional federal.”
SEGUNDO. Artículos constitucionales
señalados como violados. Del escrito de demanda
hecho valer por la parte actora, se desprenden como
precepto constitucional violado el artículo 115, primer
párrafo y fracción II.
TERCERO. Antecedentes. En la demanda se
señalaron como antecedentes, los siguientes:
El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el Decreto 1465, emitido por la
Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo
101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, por el que se establece que la partida para
los ayudantes municipales en el Estado de Morelos no
sea inferior a noventa días de salario mínimo vigente,
al mes, contraviene el artículo 115 constitucional.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio
actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes
argumentos:
Que la norma impugnada vulnera en perjuicio
del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución
Federal, relativo a la libre administración de la
hacienda municipal, habida cuenta que no existe en la
citada legislación precepto alguno que faculte a las
autoridades estatales a menoscabar el erario público
de uno de sus municipios con el objeto de fijar una
partida mínima de 90 salarios mínimos en pos de
cubrir las erogaciones que realicen las autoridades
auxiliares, ayudantes municipales, en atención a las
funciones que desempeñen. Lo cual considera una
violación a las garantías constitucionales y que de
permitirla además de imposible reparación al Municipio
se estaría en contravención al Poder Reformador
Constitucional, cuyo objeto es dotar a cada Municipio
de libertad para disponer y aplicar, a su decisión, sus
recursos para satisfacer sus necesidades.
El Decreto impugnado, coarta la libertad del
Municipio para determinar su importe, lo cual
contraviene el principio de libre administración de su
hacienda pública municipal, así como su autonomía,
por lo que solicita la nulidad del Decreto impugnado.
QUINTO. Registro, admisión y trámite de la
controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil
diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y
registrar la presente controversia constitucional bajo el
expediente 76/2017.
Asimismo, ordenó turnar el expediente al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor
del procedimiento de conformidad con el registro que
al efecto se lleva en la Subsecretaria General de
Acuerdos de este Alto Tribunal1.
1 Fojas 27 y 28 del cuaderno principal.
Página 84 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Previo requerimiento y cumplido éste, mediante
proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,
el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad
de instructor de la controversia constitucional, admitió
a trámite la demanda y ordenó emplazar a las
autoridades demandadas, reconociendo como tal a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos,
para que formularan su respectiva contestación,
además, requirió al Poder Legislativo para que, al
rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal
copias certificadas de los antecedentes legislativos de
la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo,
para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de
la entidad en el que se publicó el artículo
controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la
Procuradora General de la República, para que
expresara lo que a su representación correspondiera2.
SEXTO. Contestación de la demanda por parte
del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo
siguiente:
a) Falta de legitimación:
El Municipio actor carece de legitimación ad
causam, pues no se ha configurado ningún acto que
invada su órbita competencial.
En consecuencia, las autoridades
demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no
haber realizado actos que constituyan una afectación
a la esfera competencial del demandante.
b) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los
hechos narrados en el escrito de demanda, no se
afirman ni se niegan por no considerarse hechos
propios.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
El Municipio actor se abstiene de formular
conceptos de invalidez en los que reclame vicios
propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de
Gobierno de la entidad.
Que es infundado que se violen en perjuicio de
la parte actora el artículo 115, fracción IV, de la
Constitución Federal, con la expedición del Decreto
impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía
de su hacienda ni su libre administración.
2Ibídem. Fojas 55 a 57.
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo
por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se
le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de
que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por
las diversas gestiones que realizan en favor de sus
comunidades, pues ello posibilita o faculta a los
ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad
fija que éstos determinen, conforme a las condiciones
propias de su hacienda.
En este sentido la reforma al artículo
impugnado, resulta plenamente constitucional, en el
sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el
aspecto general en materia municipal, con la finalidad
de establecer un marco normativo homogéneo para
los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde
dictar sus normas específicas, dentro de su
jurisdicción, sin contradecir las bases generales.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda por
parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La
Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en
síntesis, argumentó lo siguiente:
a) Contestación a los hechos:
Resultan ciertos los hechos relativos a la
promulgación y publicación del Decreto impugnado en
el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los
hechos narrados en el escrito de demanda, no se
afirman ni se niegan por no considerarse hechos
propios.
b) Causales de improcedencia:
Resulta improcedente la controversia
constitucional, en virtud de que el Municipio actor no
cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya
que no existe una afectación a su esfera de
atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,
fracción II, en relación con los artículos 19, fracción
VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y
105, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el
sobreseimiento.
c) Contestación a los conceptos de invalidez:
La norma combatida en la demanda de
controversia constitucional, atiende a satisfacer la
demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito
municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más
que la especificación normativa de las obligaciones
constitucionales que debe observar el Municipio,
establecidas por el Congreso local en uso de la
libertad de configuración legislativa.
Que previo a la reforma que se publica
mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la
Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación
de los ayuntamientos de destinar de forma
discrecional una partida suficiente para cubrir los
gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue
combatido.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 85
La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, no constituye una
invasión de competencias del Municipio actor, pues no
le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar
las funciones llevadas a cabo por los ayudantes
municipales, sino que exclusivamente establece los
montos mínimos de referencia.
El proceso legislativo realizado para la emisión
de la norma impugnada se encuentra debidamente
fundado y motivado, conforme a los criterios que han
sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
OCTAVO. Opinión de la Procuradora General
de la República. La procuradora General de la
República se abstuvo de formular pedimento.
NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite
respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el
artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34
del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,
se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas
ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el
expediente en estado de resolución3.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es
competente para conocer de la presente controversia
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos segundo,
fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del
Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en
virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio
actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado
de Morelos, en la que se hace necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Precisión de los actos y normas
impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la
fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de
las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede
a precisar los actos que son objeto de la controversia
constitucional y a valorar las pruebas conducentes
para tenerlos por demostrados.
3 Ibídem. Fojas 338 y 339.
Del análisis integral tanto de la demanda como
de las constancias que obran en el expediente se
desprende que lo efectivamente impugnado es el
tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante
Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera
Legislatura del Congreso del Estado de Morelos,
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el dieciocho de enero de dos mil
diecisiete.
TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción
II4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la
interposición de la demanda, será, tratándose de
normas generales, de treinta días contados a partir del
día siguiente a la fecha de su publicación, o del día
siguiente al en que se produzca el primer acto de
aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue
publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟
número 5466, el dieciocho de enero de dos mil
diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para
impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil
diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente5, por lo
que, si la demanda de controversia constitucional fue
presentada en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el dos de marzo de dos mil diecisiete, se
concluye que su presentación fue oportuna.
4 “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
[…]. II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y
veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Página 86 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
CUARTO. Legitimación activa. En el presente
asunto, suscribe la demanda, en representación del
Municipio actor Francisco Salinas Sánchez, en su
carácter de Presidente Municipal de Zacatepec,
Morelos6, lo que acredita con copia certificada de la
constancia de mayoría expedida el diez de junio de
dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana7, que lo acredita
como Presidente Propietario del Municipio de
Zacatepec, Morelos, quien cuenta con legitimación
para promover la controversia constitucional.
Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de
los entes legitimados para promover una controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
de la Constitución Federal.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos8 establece que el
Presidente Municipal asumirá la representación
jurídica del Ayuntamiento, cuando el Síndico se niegue
a asumirla; sin que sea necesario en este último caso,
la autorización del Ayuntamiento.
QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de
admisión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,
se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, respecto del cual se realizará el presente
estudio de constitucionalidad9.
6 Con relación a la legitimación del promovente, cabe precisar que
mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor previno al Presidente Municipal, para que bajo protesta de decir verdad, aclarara su escrito de demanda, señalando el supuesto normativo que justifique su legitimación y al efecto, anexara las copias certificadas de las constancias que acreditara su afirmación, apercibido que de no hacerlo, se decidiría sobre la admisión o desechamiento de la demanda. Dicha prevención fue desahogada en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de que su legitimación la justificaba en el supuesto que refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos (cuando el Síndico se niegue a asumir la representación jurídica del Ayuntamiento, anexando al efecto las constancias relativas), en este sentido, se tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta. (Fojas 52 a 57 del cuaderno principal) 7 Foja 16 del expediente principal.
8 “Artículo 44. El Presidente Municipal asumirá la representación
jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; sin que sea necesario en este último caso, la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión Jurídica al Ayuntamiento, deberá dar cuenta de su actuación al Cabildo”. 9 Fojas 55 a 57 del expediente principal.
El Poder Ejecutivo del Estado fue representado
por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter
de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la
entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de
Director General de Asuntos Constitucionales y
Amparo. El primero acreditó su personalidad con las
copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,
en el que consta el nombramiento que le otorgó el
Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de
abril de dos mil diecisiete10
; cuyas atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén
en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Morelos11
. El
segundo funcionario acreditó su personalidad con la
copia certificada de su nombramiento expedido por el
Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre
de dos mil dieciséis12
, y sus atribuciones para
representar al Poder Ejecutivo están previstas en la
fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la
Consejería Jurídica de Morelos13
.
El Poder Legislativo del Estado de Morelos es
representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,
en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,
quien acreditó su personalidad con copia certificada
del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de
dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en
tal cargo14
y sus atribuciones para representar en
juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el
artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos15
.
10
Fojas 281 y 328 del cuaderno principal. 11
“Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 12
Foja 340 del cuaderno principal. 13
“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…). II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 14
Fojas de la 102 a la 151 del cuaderno principal. 15
“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 87
Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno
considera que el Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con
legitimación pasiva para comparecer al presente juicio,
toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y
ha quedado demostrado que los funcionarios que
comparecen cuentan con facultades para representar
a dichos poderes y órganos.
SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso
del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta
de la mesa directiva, afirma que es improcedente la
controversia, porque no se afecta el ámbito de
atribuciones del poder actor, por lo que carece de
interés legítimo.
Adicionalmente el Gobernador señaló que no ha
realizado algún acto que invada o afecte la
competencia del poder actor y que por ello se
actualiza la falta de legitimación pasiva, porque no ha
realizado acto alguno que constituya una invasión o
afectación a la esfera competencial del poder actor.
Dichas afirmaciones deben desestimarse
porque la determinación de la competencia para
determinar el pago de noventa días de salario mínimo
vigente, a cada ayudante municipal, así como lo
relativo a si con el Decreto impugnado se genera
afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se
invade o no su competencia, involucran un análisis del
fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar
en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.
92/99 de rubro: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA
EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE”16
.
Asimismo, conforme a lo que establece el
artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución
Federal, en este medio de control constitucional
procede, entre otros, contra normas generales o actos
de un Estado impugnados por uno de sus municipios,
por lo que habiéndose impugnado una norma de
carácter general no es necesario que exista un acto de
aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que
esa norma general sea susceptible de causarle una
afectación.
resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 16
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
No existiendo otro motivo de improcedencia
planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo
procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es
importante precisar que el Municipio actor vierte
diversos argumentos doliéndose de que no se le dio
intervención alguna para aprobar la norma, señalando
que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo,
dado que tales argumentos se entremezclan con los
relativos a la violación directa del artículo 115 de la
Constitución Federal, por la violación a su libre
administración hacendaria y la libertad en la
elaboración y aprobación de sus presupuestos, en
este caso es necesario en principio realizar el análisis
relativo a tales violaciones directas.
En efecto, el Municipio actor señala que con la
reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos, se vulneran en perjuicio del
Municipio actor el artículo 115 de la Constitución
Federal, relativo a la libre administración de la
hacienda municipal, habida cuenta que no existe en la
citada legislación precepto alguno que faculte a las
autoridades estatales a menoscabar el erario público
de uno de sus municipios con el objeto de fijar una
partida mínima de 90 salarios mínimos en pos de
cubrir las erogaciones que realicen las autoridades
auxiliares, ayudantes municipales, en atención a las
funciones que desempeñen. Lo cual considera una
violación a las garantías constitucionales y que de
permitirla además de imposible reparación al Municipio
se estaría en contravención al Poder Reformador
Constitucional, cuyo objeto es dotar a cada Municipio
de libertad para disponer y aplicar, a su decisión, sus
recursos para satisfacer sus necesidades.
Este Tribunal Pleno estima que es
esencialmente fundado el concepto de invalidez
planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, que se impugna, establece lo
siguiente:
“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual”.
Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
El artículo 115, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el
Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:
“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa, el Municipio
libre, conforme a las bases siguientes:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE
1983)
IV.- Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo
tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como
las que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste se haga cargo de algunas de
las funciones relacionadas con la administración de
esas contribuciones.
b).- Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente
se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE
2016)
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de las entidades
federativas o los Municipios, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE
1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE
2009)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en
los mismos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 de esta Constitución.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE
1999)
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,
conforme a la ley.
(…)”.
Como se advierte de la transcripción anterior,
los municipios administrarán libremente su hacienda,
la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su
favor, correspondiéndole el diseño del régimen
presupuestal municipal en exclusivo a los
ayuntamientos, con base en los recursos disponibles
previstos en las leyes de ingresos respectivas
aprobadas por las legislaturas locales.
Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el
tema relativo a la administración de la Hacienda
Municipal y la elaboración de sus presupuestos de
egresos; de manera relevante debe señalarse que al
resolver la controversia constitucional 19/2001, en
sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres17
, señaló
lo siguiente:
17
Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma
siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 89
Que el desarrollo legislativo e histórico que ha
tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al
Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en
el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se
construye la sociedad nacional, en tanto es la primera
Organización Estatal en entrar en contacto con el
núcleo social. Los diversos documentos que integran
los procesos legislativos de las reformas sufridas por
ese numeral durante su vigencia así coinciden.
Empero, ha sido muy largo el camino que el
Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad
su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de
las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a
rango constitucional en mil novecientos diecisiete,
fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que
la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo
o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o
del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los
casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.
En esa evolución, se pueden identificar tres
momentos determinantes en la evolución del Municipio
libre, partiendo de la importante consagración
constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio
de esta figura:
1) La reforma municipal de mil novecientos
ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de
interpretación por parte de la anterior integración de
esta Suprema Corte; destacando aquella
interpretación efectuada con motivo del amparo en
revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el
siete de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, en el que se sostuvo que la intención del
legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con
esta reforma, que ello permitía colegir que, para
efectos de la legitimación activa de las controversias
constitucionales, se podía admitir en el Municipio un
carácter de Poder de los estados; legitimación que le
estaba, aparentemente, soslayada por el entonces
texto del artículo 105 constitucional.
2) La reforma judicial de mil novecientos
noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien
dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida
jurídico institucional del Municipio, en tanto le
reconoció expresamente legitimación activa para
acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y
ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte
en vía de controversia constitucional. De alguna
manera, parece advertirse que el legislador ponderó la
situación de indefensión municipal advertida y
superada por el criterio antes referido, pues el poder
reformador recogió y superó todo aquello puesto en
evidencia con aquella interpretación judicial. Esta
reforma ha sido de suma importancia para el
Municipio, básicamente por motivos:
Primero, el número de juicios de esta naturaleza
iniciados por municipios, en comparación con los
iniciados por otros entes políticos, es revelador del
enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo
en la vida municipal y de la eficacia de la norma
constitucional reformada; y
Segundo, porque a partir de los fallos que ha
venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios
fue advirtiéndose que muchas injerencias o
interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o
Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o
jurídica de los municipios se han hecho merced
licencia constitucional para ello. Esto es, si los
municipios no podían hacer realidad su autonomía, era
porque la propia Constitución general autorizaba una
serie de limitaciones a la misma a favor de las
autoridades estatales.
3) La reforma de mil novecientos noventa y
nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la
consolidación de la autonomía municipal y de su
fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias
de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de
las limitaciones antes referidas.
Esta reforma fue trascendental para la
consolidación del Municipio como un verdadero nivel
de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis
de la gestación de esta norma reformada para estar en
posibilidades de localizar elementos que permitan una
cabal interpretación del nuevo texto.
Durante los años de mil novecientos noventa y
siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron
presentándose en el seno de la Cámara de Diputados
variadas iniciativas por parte de distintos grupos
parlamentarios que proponían modificaciones al
artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de
ellas.
Cuando eventualmente se agendó la reforma
municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de
manera conjunta por la comisión encargada de
dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de
dictaminación, se elaboró un proyecto único de
reforma constitucional que fue el que a la postre se
discutió en el seno de ambas Cámaras.
Empero, previo al análisis del dictamen y
proyecto único elaborado por la comisión, conviene
destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en
sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron,
tal como expresamente lo admitió la comisión, en que
era necesario fortalecer el Municipio libre o la
autonomía municipal y superar aquellos escollos u
obstáculos que la propia Constitución había dejado
vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil
novecientos ochenta y tres.
Página 90 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Dadas las circunstancias conforme a las cuales
se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para
estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención
o el espíritu que infundió la reforma constitucional en
estudio, es importante acudir, en primer término, a las
consideraciones en que la comisión dictaminadora
sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo
término, respecto de aquello que la comisión recogió
en su propuesta de las nueve iniciativas antes
descritas, es importante acudir a las consideraciones
en que cada grupo parlamentario sustentó su propia
propuesta.
El texto propuesto por la comisión
dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente
pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su
vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo
adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones
II y IV y fue del tenor siguiente:
"Artículo 115. ....
…
II. ...
Los ayuntamientos tendrán facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que deberán expedir las legislaturas de los
Estados, los bandos de policía y gobierno; los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública
municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) …
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el
patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos
o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
…
IV. ...
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de
los Estados para establecer las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes
estatales no establecerán exenciones o subsidios en
favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes
de dominio público de la Federación, de los Estados o
los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, propondrán a las legislaturas estatales
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y "las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”.
Texto que la Comisión, en la parte que aquí
interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:
"CONSIDERACIONES
1. Esta Comisión coincide con los autores de las
iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido
de que el Municipio es la célula básica de organización
política, social, territorial y administrativa en nuestro
País.
2. Diversas circunstancias de orden político y
económico, han propiciado que el Municipio presente
carencias de tipo financiero, así como debilidad
política y jurídica en relación con los órganos federales
y de las entidades federativas, que han impedido su
funcionamiento autónomo y libre.
3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con
los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la
necesidad de reformar el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del
Municipio en México. En este sentido, coincidimos
también con el titular del ejecutivo federal, quien ha
sostenido que, el compromiso con la renovación del
federalismo, también implica la "promoción del
Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las
necesidades cotidianas de la población; y que la
integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de
la participación ciudadana constituyen un gran activo
para lograrlo. Municipios con mayor libertad y
autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas
iniciativas; municipios con mayores responsabilidades
públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí
que esta Comisión "dictaminadora procure las
siguientes características en el presente dictamen:
reconocimiento y protección del ámbito exclusivo
municipal, precisión jurídica y reenvío de la
normatividad secundaria a las legislaturas de los
Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,
conforme a los lineamientos de la reforma que se
dictamina.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 91
4. Esta comisión, considera que es conveniente
incluir nuevas disposiciones al artículo 115
constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con
motivo del presente dictamen coinciden en que el
Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a
través de la consolidación del Municipio se logrará el
impulso al desarrollo regional y urbano en
concordancia con los objetivos del crecimiento
económico.
4.1 Es procedente reformar la fracción I en su
primer párrafo, con la intención de ….
4.2 La intención de ésta comisión
dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de
competencia municipal y las facultades de su órgano
de gobierno. Por ello se propone tal y como lo
plantean los autores de las iniciativas antes descritas,
delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales
que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se
traduce en que la competencia reglamentaria del
Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos
fundamentales para su desarrollo. De ahí que se
defina y modifique en la fracción II, el concepto de
bases normativas, por el de leyes estatales en materia
municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos
expiden sus reglamentos, y otras disposiciones
administrativas de orden general.
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones
generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco
normativo homogéneo a los municipios de un Estado,
sin intervenir en las cuestiones específicas de cada
Municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito
reglamentario como facultad de los ayuntamientos,
todo lo relativo a su organización y funcionamiento
interno y de la administración pública municipal; así
como para la regulación sustantiva y adjetiva de las
materias de su competencia a través de bandos,
reglamentos, circulares y demás disposiciones de
carácter general; mientras que las leyes estatales en
materia municipal, contemplarán lo referente al
procedimiento administrativo, conforme a los principios
que se enuncian en los nuevos incisos, y demás
aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1 En el inciso a) …
4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley
deberá prever el requisito de mayoría calificada de los
miembros de un Ayuntamiento en las decisiones
relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y
la firma de convenios que por su trascendencia lo
requieran; sin embargo, en dichas decisiones la
legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la
decisión a los ayuntamientos.
….
4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a
las motivaciones expresadas en las iniciativas en
estudio.
….
Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”
La lectura de la discusión a que dio lugar a dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.
Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.
Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente, el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.
Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia municipal”.
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En otras palabras, la reforma se inspiró en el
fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención
hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.
Por ello, aunado a lo que subyace en las
reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como
soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil
novecientos diecisiete a la consagración constitucional
de esta figura, es que resulta válido extraer un
principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En
otras palabras, que la interpretación que se haga del
actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de
hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal,
para así dar eficacia material y no sólo formal al
Municipio libre.
Lo anterior de ninguna manera significa o
conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas
injerencias legítimas y expresamente constitucionales
que conservan los ejecutivos o las legislaturas
estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos
partidos políticos durante el debate legislativo, la
reforma no erradicó todas por completo; y esa es una
decisión que sólo corresponde tomar al poder
reformador.
Empero, lo que sí debe colegirse es que los
aspectos regulados por las diversas fracciones del
artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas
por esta última reforma, ante la duda respecto a su
contenido y alcance, como es el caso en la presente
controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz,
para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento
municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce
como uno de los principios fundamentales en que se
sustenta el Estado Mexicano.
Así se destacó:
1) El principio de libre disposición de la
hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del
artículo 115 constitucional;
2) Que la Constitución estatuye que los
ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos
de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);
Sobre esa base, se dijo que la libre disposición
de la hacienda pública municipal había sido un tema
estudiado en varias ocasiones por este Pleno,
particularmente a propósito del distinto régimen al que
están sujetas por una parte las participaciones
federales, y por otra parte las aportaciones federales.
Se ha dicho que respecto de las primeras hay
libre disposición; no así de las segundas. Empero, la
propia disposición constitucional en comento (fracción
IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son
estos dos elementos los que conforman la hacienda
pública municipal; existen otros también respecto de
los cuales se entiende, en principio, que rige la libre
disposición patrimonial.
De ahí que, mientras las remuneraciones a los
munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Lo que además encuentra sustento en la
facultad expresa que tienen los ayuntamientos,
conforme a esta misma fracción constitucional, de
decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.
Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo
contrario en diversa controversia constitucional, de la
que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.
27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN
CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE
AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA
SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL
CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Sin embargo, este criterio se estimó
interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos
noventa y nueve, entendiéndose ahora que la
programación, presupuestación, así como la
aprobación del presupuesto de egresos de los gastos
públicos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los
recursos que tiene disponibles.
Sostener que los municipios no tienen esta
exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,
torna nugatorio el principio de autonomía
constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es
claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en
qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no
pasa de ser una mera cuestión retórica.
En esta misma línea, cabe agregar que no
resulta oponible a estas consideraciones el que el
artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá
gozar de más emolumentos en concepto de
compensación por servicios públicos que los fijados en
ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional
está previsto que lo concerniente al presupuesto
federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;
pero es también el propio sistema constitucional el que
dispone, a manera de excepción o distinción de
supuestos entre lo federal y lo municipal, que en
tratándose de los presupuestos de egresos
municipales, éstos no tengan que pasar o ser
aprobados por órgano legislativo alguno.
Por último, se señaló que no pasaba
inadvertido, que esta facultad atribuida a los
municipios de manera exclusiva puede llegar a ser
ejercida de manera abusiva o caprichosa por un
ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia
comunidad municipal.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 93
Empero, esa mera posibilidad de ninguna
manera puede justificar la constitucionalidad de la
disposición local impugnada, menos aún tornarla
constitucional, precisamente por el sólo hecho de que
es una mera cuestión fáctica (más aún de realización
incierta). La constitucionalidad de una norma no puede
pender de hechos, menos aun cuando éstos son
futuros y de realización incierta, sino única y
exclusivamente de su propio contenido normativo.
En todo caso, dado el contexto democrático
vigente, será el electorado el que con su voto decida si
sus elegidos ejercen o no estas facultades
correctamente. La facultad atribuida al Municipio
constitucionalmente no es restringible por parte de la
Legislatura Estatal, pero el control respecto de su
ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al
electorado.
De cuyas consideraciones, en lo al que caso
interesa, derivó el siguiente criterio:
“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL
CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS
REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO
POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE
DE 1999). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.
27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
abril de 2000, página 818, determinó que el artículo
129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo
León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los
Municipios de esa entidad federativa acordar
remuneraciones para sus miembros sin aprobación del
Congreso Local, no infringe el último párrafo de la
fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el
criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la
adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos
que integran la hacienda pública municipal se
ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o
por quien ellos autoricen, por lo que la programación,
presupuestación y aprobación del presupuesto de
egresos del Municipio son facultades exclusivas de
éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos
disponibles, pues sostener que carecen de esa
exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría
nugatorio el principio de autonomía municipal previsto
en la Constitución Federal, de donde se concluye que
la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para
aprobar las remuneraciones de los integrantes de los
Municipios, por no encontrarse previsto en la referida
fracción IV”.
(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,
página: 1373).
Una vez precisado el criterio anterior, debe
destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del
artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado
nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de
agosto de dos mil nueve18
, en el que a la facultad de
los ayuntamientos de elaborar sus propios
presupuestos de egresos, se agregó que “deberán
incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de
las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado
de la reforma al artículo 127 de la Constitución
Federal, cuya finalidad consistió en regular con
precisión la asignación de las remuneraciones de los
servidores públicos, la cual debía ser adecuada,
irrenunciable y proporcional; considerando que el
servicio público debía ser remunerado de tal forma
que el Estado se cerciore de que en el desempeño de
los servidores públicos se cuente con ciudadanos
preparados, capaces y honestos, que puedan
desempeñar con eficacia y profesionalismo las
responsabilidades que les han sido confiadas, al
mismo tiempo que, puedan también obtener un salario
digno, el cual es un derecho humano esencial. En este
sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la
reforma planteada, se consideró necesario modificar
también el artículo 115 constitucional, a fin de
establecer el deber constitucional para los municipios,
de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo
127 constitucional.
Como se advierte en el dictamen de origen, que
dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones
señala:
“(…)
CONSIDERACIONES
Los integrantes de estas comisiones coinciden
con la intención de los autores de ambas iniciativas,
en el sentido que debe regularse con precisión la
asignación de las remuneraciones de los servidores
públicos, conservando la garantía de adecuada,
irrenunciable y proporcional que establece el texto
vigente.
18
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.
Página 94 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Consideramos que el servicio público debe ser
remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de
que en el desempeño de los servidores públicos se
cuente con ciudadanos preparados, capaces y
honestos, que puedan desempeñar con eficacia y
profesionalismo las responsabilidades que les han
sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también
obtener un salario digno, el cual es un derecho
humano esencial.
Los Senadores que suscriben, consideramos
viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin
embargo, estimamos necesario hacer las siguientes
modificaciones:
Respecto a la reforma de la fracción XI del
artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del
Ejecutivo Federal, consideramos que basta con
establecer en el propio artículo 127 constitucional los
lineamientos generales a los que deberá sujetarse la
determinación de las remuneraciones, sin necesidad
de que exista una legislación reglamentaria emitida
por el Congreso de la Unión para tales efectos que
abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de
la autonomía hacendaria de las entidades federativas
y los municipios.
De las iniciativas presentadas se coincide en la
necesidad de fijar un referente como monto máximo
para fijar las remuneraciones de los servidores
públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró
conveniente fijar como referente la remuneración del
titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto
signifique una preeminencia de dicho poder sobre los
otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la
igualdad de los poderes, simplemente es un referente.
En este tenor, la remuneración de los servidores
públicos debe responder a criterios del grado de
responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se
eviten disparidades inaceptables entre cargos de
características similares, con fundamento en el
legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde
salario igual, por lo que se estima conveniente
establecer que a un subordinado no le podrá
corresponder una remuneración igual o mayor que a la
de su superior jerárquico.
Asimismo, con el ánimo de dotar de
congruencia a la reforma planteada, se considera
necesario modificar también el artículo 115
constitucional, a fin de establecer el deber
constitucional para los municipios, de sujetarse a los
lineamientos previstos en el artículo 127
constitucional.
…”.
No obstante ello, lo verdaderamente relevante,
para el caso, es que se continuó en la lógica de
fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la
autonomía municipal, como un nivel de gobierno más
que como una entidad de índole administrativa, con un
ámbito de gobierno con competencias propias y
exclusiva; al reafirmar que corresponde a los
ayuntamientos la elaboración de sus propios
presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la
inclusión de tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
127 constitucional; pues, como se ha precisado,
mientras las remuneraciones a los funcionarios
municipales sean cubiertas con recursos distintos a las
aportaciones federales, en principio estarían regidos
por la libertad hacendaria.
Una vez señalado lo anterior, conviene
transcribir nuevamente el precepto impugnado de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el
contexto normativo al que pertenece, para mayor
claridad.
“CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 100.- Las autoridades auxiliares
municipales ejercerán en la demarcación territorial que
les corresponda, las atribuciones que les delegue el
Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le
confiera esta Ley y la reglamentación municipal que
corresponda, con el propósito de mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección
de los vecinos.
Los ayudantes municipales no tienen el carácter
de servidores públicos municipales.
Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,
serán autoridades auxiliares, los delegados y
ayudantes municipales.
En el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se determinará una partida para sufragar los
gastos que se deriven de las actividades que en
ejercicio de sus funciones desarrollen.
(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
Para el caso de los ayudantes municipales, la
partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de
administración que por motivo de su actividad
generen, la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el Municipio de manera
mensual.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 95
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo 102.- Son atribuciones de las
autoridades auxiliares municipales:
I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los
del Presidente Municipal en su área de adscripción;
II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la
elaboración y ejecución del Plan de desarrollo
Municipal y los programas que de él se deriven;
III. Informar al Presidente Municipal y a los
demás miembros del Ayuntamiento de las novedades
que ocurran en su delegación o comunidad;
IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la
información que se requiera para expedir
certificaciones;
V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus
representados sobre la administración de los bienes y
recursos que en su caso tengan encomendados y del
estado que guardan los asuntos a su cargo;
VI. Actuar como conciliador en los conflictos que
se le presenten por los habitantes del Municipio;
VII. Auxiliar a las autoridades federales,
estatales y municipales en el desempeño de sus
atribuciones;
VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad
pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las
conductas que requieran su intervención; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas
y niños que no se encuentren estudiando el nivel de
educación básica de entre los habitantes de su
comunidad.
(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)
X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,
reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES AUXILIARES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15
DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 104.- Los ayudantes municipales
durarán en su cargo el mismo período que los
Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año
siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por
votación popular directa, conforme al principio de
mayoría relativa. En las comunidades indígenas de
cada uno de los municipios que conforman al Estado,
se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización
social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán
nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.
Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:
… Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo
podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
Acordada la remoción, se dará posesión del cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener algún impedimento previa auscultación de la comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien concluirá el período.”
De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:
a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.
b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.
c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.
Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades
auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.
Página 96 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
b) Distinto a los ayudantes los delegados
municipales serán nombrados y removidos por el
Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;
que para que los nombramientos tengan validez plena,
será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la
mitad más uno del total de los miembros del
Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los
primeros treinta días siguientes a la instalación del
Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso
de tiempo que duran los Ayuntamientos.
c) Que tienen también, las atribuciones que se
precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo
asesorarse en las dependencias y entidades
correspondientes de la administración pública
municipal, para la atención de los asuntos de su
competencia.
Por último, el precepto impugnado, establece
que en el presupuesto anual de egresos de cada
Municipio se deberá determinar una partida para
sufragar los gastos que se deriven de las actividades
que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los
delegados como los ayudantes municipales, la cual
deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los
gastos de administración que por motivo de su
actividad generen, misma que no podrá ser menor a
noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual.
Así, en atención al análisis realizado, se
considera que no es constitucionalmente admisible
que la legislatura local sea quien determine una
cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos
vigentes, por cada ayudantía o delegación que se
tenga en el Municipio de manera mensual, debido a
que se afecta la libre aprobación del presupuesto
municipal con base en sus ingresos disponibles con
que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.
Pues si bien, en el precepto impugnado en un
principio se reconoce la facultad que los municipios de
la entidad tienen para elaborar y aprobar sus
presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro
que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido
de que en dichos presupuestos cada Municipio se
determinará una partida para sufragar los gastos que
se deriven de las actividades que en ejercicio de sus
funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes
municipales, la partida deberá ser suficiente para
cubrir, por lo menos, los gastos de administración que
por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el
Congreso local excede sus facultades, al determinar
una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,
por cada ayudantía o delegación que se tenga en el
Municipio de manera mensual, con lo que se violenta
el principio de libre disposición de la hacienda
municipal y la facultad de los ayuntamientos en la
elaboración sus propios presupuestos de egresos con
base en sus ingresos disponibles, consagrados en la
fracción IV, artículo 115 constitucional.
Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.
Debiendo reiterarse que, sostener que los Municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada Municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.
Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465
19, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.
19 “SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 97
En este sentido, se debe declarar la invalidez
del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, por resultar contrario a los
artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo
y último, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo
lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda
municipal, lo cual se hace patente si se considera que
el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
constituye una forma de dirigir el destino de una parte
del presupuesto de las municipalidades sin la
intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es
exclusivamente el Congreso local quien dispone de
recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para
enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar
participación a quien deberá hacer la provisión
económica respectiva, es decir, a la autoridad
municipal.
En las relatadas consideraciones, lo procedente
es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la
porción normativa que señala “…la cual no podrá ser
menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada
ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio
de manera mensual”, aprobada mediante Decreto
1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y
Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el
dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Finalmente, dado el pronunciamiento de
invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del
resto de los conceptos de invalidez, conforme a la
tesis de jurisprudencia P./J. 100/9920
, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO
INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.
OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción
declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se
notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá
efectos respecto de las partes en esta controversia
constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,
último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos21
.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente
controversia constitucional.
20
Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 21
“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo
101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, en la porción normativa que
señala “…la cual no podrá ser menor a noventa
salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o
delegación que se tenga en el municipio de manera
mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado
en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466
del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos
mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Morelos.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el
Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las
partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la precisión de
los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la
legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las
causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones
y por la invalidez de todo el párrafo tercero
impugnado, Franco González Salas separándose de
algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de
consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo
tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando
séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora
Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando octavo, relativo a los
efectos.
Página 98 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió
a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por
desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales
declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
RÚBRICAS.
ESTA FOJA CORRESPONDE A LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2017.
ACTOR: MUNICIPIO DE ZACATEPEC, MORELOS.
FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:
PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA
PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL
ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A
NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR
CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE
TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,
APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y
LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE
MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL
DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A
PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS
RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA
RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
CONSTE.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante la Sesión Ordinaria de la
Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo verificativo el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Diputado Ricardo Calvo Huerta, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma un artículo transitorio del decreto dos mil cincuenta y cinco y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”.
b) En consecuencia de lo anterior, el Diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/878/16, de trece de septiembre de dos mil dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, recibiéndola el veintitrés de septiembre de 2017, para su análisis y dictamen correspondiente.
c) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo verificativo el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Diputado Ricardo Calvo Huerta, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Adenda a la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma un artículo transitorio del decreto dos mil cincuenta y cinco y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”.
d) En consecuencia de lo anterior, la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/1811/17, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 99
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Y DE LA ADENDA
A manera de síntesis, la Iniciativa que propone el Diputado Ricardo Calvo Huerta es respecto a adecuar el Decreto Dos Mil Cincuenta y Cinco, así como reformar diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Colegio Morelos con el fin de dar una mejor redacción a dicha Ley y con ello no generar confusiones que pudieran generar dudas.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA Y LA ADENDA
El iniciador esencialmente justifica su propuesta de modificación legislativa, debido a lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con fecha trece de septiembre del 2016,
presente (sic) iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y derogan diversas disposiciones del Decreto Dos Mil Cincuenta y Cinco por el que se abroga el diverso número Mil Ciento Cincuenta y Nueve que crea el Centro de Investigación y Docencia en Humanidades y se abroga el distinto número Ochocientos Noventa y Cinco de fecha 26 de enero de 1994, y demás ordenamientos relativos, así como de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”. Misma que se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de esta LIII Legislatura, bajo el siguiente texto…
…en la expedición de la Ley Orgánica que crea “EL COLEGIO DE MORELOS” compuesto por 69 artículos y veinticuatro disposiciones transitorias, se advierten que las disposiciones transitorias décima octava y vigésima, por su redacción pueden generar mayores problemas de los que pretender resolver por lo que la propuesta legislativa es su derogación.
TRANSITORIOS […] DÉCIMA OCTAVA. Quedan a salvo los
derechos de los estudiantes para optar en la expedición de sus certificados de acreditación de estudios y emisión de los títulos respectivos, con la mención del Centro de Investigación y Docencia en Humanidades del Estado de Morelos o la de El Colegio de Morelos.
[…]
VIGÉSIMA. Se faculta al Rector de El Colegio
de Morelos, para que en conjunción con la Secretaría
de Educación y las demás secretarias del Poder
Ejecutivo, se realice la liquidación del Centro de
Investigación y Docencia en Humanidades del Estado
de Morelos, dadas las obligaciones plasmadas en las
presentes disposiciones transitorias.
[…]
Como se observa, dejarse al arbitrio del
alumnado, la emisión de títulos obtenidos a nombre
del CIDHEM o EL COLEGIO DE MORELOS,
implicaría preservar al CIDHEM, de manera
permanente cuando fue extinto mediante el decreto
2055, por lo que en coherencia con la Ley Orgánica
que crea El Colegio de Morelos, esta Institución es la
que habrá reconocido los estudios integrales que se
hayan generado en el extinto CIDHEM.
En la disposición vigésima transitoria, entra en
contradicción con el decreto 2055, en el que ya se
contempló la figura de un liquidador, por lo que resulta
innecesario dejar esta atribución al Rector de EL
COLEGIO DE MORELOS, para liquidar al CIDHEM,
por lo tanto, se propone su derogación.
Durante el segundo año de ejercicio
constitucional, se realizaron diversas reuniones con
personal de “El Colegio de Morelos”, y otras
instituciones que han opinado sobre la presente
reforma, habiéndose detectado la necesidad de
incorporar, elementos normativos que permitan a “El
Colegio de Morelos”, a partir de su autonomía,
gestionar los recursos suficientes, del ámbito local y
federal, para cumplir con su objeto.”
Para efectos de darle claridad a las propuestas,
se inserta el siguiente cuadro comparativo:
Texto en vigor Propuesta de reforma
Artículo 51. El patrimonio de “El Colegio de Morelos” está
destinado al cumplimiento de su objeto y fines, sin otra
limitante que lo previsto en esta Ley.
Corresponde tanto a las autoridades como a la
comunidad institucional su preservación, administración e
incremento, sin otra limitante que la naturaleza de los
bienes, el régimen jurídico que les es aplicable y la
observancia de la reglamentación expedida para tal
efecto.
El patrimonio de “El Colegio de Morelos” comprende el
conjunto de bienes, ingresos, derechos y obligaciones
con los que inicialmente se le dote o le sean otorgados y
los que se integren bajo cualquier título.
El Poder Legislativo del estado de Morelos asignará
anualmente el presupuesto necesario y suficiente para el
cumplimiento pleno de los fines y atribuciones de “El
Colegio de Morelos”.
Artículo 51…
…
…
Para su sostenimiento el Colegio de Morelos recibirá
anualmente por parte del Ejecutivo del estado de Morelos
una asignación presupuestal que será autorizada por el
Legislativo, pudiendo además recibir un subsidio,
participación o apoyo federal de acuerdo con la Ley
Federal de Egresos y conforme a la Ley de Coordinación
de la Educación Superior, dentro de sus posibilidades
presupuestarias de la Federación y en vista de las
necesidades de docencia, investigación y difusión de la
cultura que una institución pública de educación superior
reciba, para el cumplimiento pleno de los fines y
atribuciones de “El Colegio de Morelos
Página 100 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Artículo 52. El patrimonio de “El Colegio de Morelos”,
conforme al destino que se le asigne, se integra por:
I. Recursos financieros, que son los ingresos que percibe
en forma ordinaria o extraordinaria mediante la
asignación presupuestal que defina el Poder Legislativo
del estado de Morelos, así como subsidios, inversiones y
participaciones, derechos, rentas, productos,
aprovechamientos, créditos, valores, empréstitos,
donaciones, cuotas, recursos provenientes de fuentes
alternas de financiamiento y demás medios que se
determinen;
II. Bienes destinados al uso o servicio de “El Colegio de
Morelos”, que son aquellos directamente relacionados
con la realización de la investigación, así como de los
programas académicos y las políticas de difusión
científica que la complementen, además de los que, por
su naturaleza o destino, coadyuven a la realización del
objeto y fines institucionales, y
III. Patrimonio cultural, que incluye el acervo de bienes
relativos al conocimiento y valores de carácter
humanístico, científico, histórico, artístico y otras
expresiones de la cultura, que sean producto de la
sociedad y sus comunidades, así como por aquellos
cuyas características lo preserven y enriquezcan.
Artículo 52. El patrimonio de “El Colegio de Morelos”,
conforme al destino que se le asigne, se integra por:
I. Recursos financieros, que son los ingresos que percibe
en forma ordinaria o extraordinaria mediante la
asignación presupuestal que defina el Poder Legislativo
del Estado de Morelos, que garanticen una partida
suficiente para el logro de sus fines institucionales,
conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
II. Los subsidios anuales que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, así como inversiones y
participaciones, derechos, rentas, productos,
aprovechamientos, créditos, valores, empréstitos,
donaciones, cuotas, recursos provenientes de
instituciones, sean nacionales o internacionales,
organismos descentralizados o paraestatales de
participación federal, estatal o municipal, o de cualquier
otra fuente alterna de financiamiento del sector público
federal, estatal o municipal y demás medios que se
determinen;
III. Los ingresos propios que, en su caso, perciba por las
cuotas recaudadas por bienes o servicios que preste el
Colegio; así como otros ingresos por proyectos de
investigación, servicios de capacitación y consultoría,
patentes, derechos, productos y aprovechamientos que
establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Los legados, donaciones y fideicomisos que le hagan
o se constituyan en su favor, así como las aportaciones
de las fundaciones, su patronato y demás organizaciones
civiles que coadyuven en el cumplimiento de sus fines.
V. Los bienes muebles e inmuebles que le sean
destinados por los Gobiernos Estatal, Federal y
Municipal, así como por parte de otras instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras destinados
al uso o servicio de “El Colegio de Morelos”, que son
aquellos directamente relacionados con la realización de
la investigación, así como de los programas académicos
y las políticas de difusión científica que la complementen,
además de los que, por su naturaleza o destino,
coadyuven a la realización del objeto y fines
institucionales, y
VI. Patrimonio cultural, que incluye el acervo de bienes
relativos al conocimiento y valores de carácter
humanístico, científico, histórico, artístico, bibliográfico y
otras expresiones de la cultura, que sean producto de la
sociedad y sus comunidades, así como por aquellos
cuyas características lo preserven y enriquezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. a la DÉCIMA SÉPTIMA. …
DÉCIMA OCTAVA. Quedan a salvo los derechos de los
estudiantes para optar en la expedición de sus
certificados de acreditación de estudios y emisión de los
títulos respectivos, con la mención del Centro de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[…]
DÉCIMA OCTAVA. Derogada
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 101
Investigación y Docencia en Humanidades del Estado de
Morelos o la de El Colegio de Morelos.
DÉCIMA NOVENA. …
VIGÉSIMA. Se faculta al Rector de El Colegio de
Morelos, para que en conjunción con la Secretaría de
Educación y las demás secretarias del Poder Ejecutivo,
se realice la liquidación del Centro de Investigación y
Docencia en Humanidades del Estado de Morelos, dadas
las obligaciones plasmadas en las presentes
disposiciones transitorias.
VIGÉSIMA PRIMERA. a la VIGÉSIMA CUARTA. …
[…]
VIGÉSIMA. Derogada
[…]
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas
a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104
del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos,
se procede a analizar en lo general la iniciativa para
determinar su procedencia o improcedencia.
Esta Comisión Dictaminadora coincide en que la
actual redacción de los artículos 51 y 52 de la Ley
Orgánica de “El Colegio de Morelos”, no es precisa en
señalar la posibilidad de que el Gobierno Federal, a
través de sus dependencias, otorgue subsidios o
apoyos en dinero o en especie para la consecución de
sus fines, lo que ha llevado a la institución a
problemas para gestionar mayores recursos,
dificultando que cuente con liquidez y el consecuente
incremento de su patrimonio, por lo cual resulta
procedente esta parte de la Iniciativa.
Asimismo, esta Comisión Dictaminadora
determina parcialmente procedente el planteamiento
propuesto a las disposiciones transitorias décimo
octava y vigésima, debido a que, si bien pueden ser
mejoradas en cuanto a su redacción, también es
verdad que no se coincide en que para la segunda de
las mencionadas lo idóneo sea su derogación.
Por cuanto a la primera de las disposiciones
transitorias antes señaladas, en realidad el espíritu del
legislador no fue que hubiera lugar a una
interpretación en el sentido de que sea el Centro de
Investigación y Docencia en Humanidades del Estado
de Morelos (CIDHEM), el que revalidará los estudios o
incluso otorgará el título, cuando dicha institución ya
no existe en la actualidad, situación que en la
interpretación dada por algunos ex alumnos ha
derivado en juicios de garantías, sino que la intención
era permitir al alumno optar por contar con una
mención en el título o certificado respectivo, a manera
de aclaración sobre la institución en la que
originalmente había iniciado los estudios; sin embargo,
ante las dudas e inquietudes suscitadas, lo ideal es
que para evitar que continúen interpretaciones
equívocas que lejos de abonar en la certeza del
alumnado le provoquen incertidumbre, se coincide con
el iniciador en la procedencia de la derogación.
Y por cuanto a la disposición transitoria
vigésima, se considera que no debe ser derogada,
sino modificada, tal y como se expone en el siguiente
apartado.
V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Por lo anterior, en ejercicio de las atribuciones
con las que se encuentra investida esta Comisión
Legislativa, previstas en el artículo 106, fracción III, del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos,
se considera pertinente realizar modificaciones a la
Iniciativa, con la finalidad de dar mayor precisión y
certeza jurídica, evitando interpretaciones equivocadas
de su contenido integral y, con ello, generar
integración, congruencia y precisión del acto
legislativo; facultad de modificación concerniente a la
Comisión, contenida en el citado precepto legal, así
como en el siguiente criterio emitido por el Poder
Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es
del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS
QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN
TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,
RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL
PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE
SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA
INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley
o decreto, como causa que pone en marcha el
mecanismo de creación de la norma general para
satisfacer las necesidades que requieran regulación,
fija el debate parlamentario en la propuesta contenida
en la misma, sin que ello impida abordar otros temas
que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto,
deban regularse para ajustarlos a la nueva
normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa
de los asambleístas para modificar y adicionar el
Página 102 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa,
pueden modificar la propuesta dándole un enfoque
diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino
antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades
previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de
presentar iniciativas de ley, no implica que por cada
modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los
órganos participantes en el proceso legislativo
modificar una propuesta determinada. Por tanto, las
Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen
la facultad plena para realizar los actos que
caracterizan su función principal, esto es, aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley,
independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que
basta que ésta se presente en términos de dicho
artículo 71 para que se abra la discusión sobre la
posibilidad de modificar, reformar o adicionar
determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la
materia como originalmente fue propuesta, o
específica y únicamente para determinadas
disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas
modificaciones al proyecto.
En ese orden, las modificaciones consisten,
primeramente, en plantear la reforma y no así derogar
la disposición transitoria vigésima, con la finalidad de
aclarar su redacción, así como lograr la armonización
respectiva con el Decreto número dos mil cincuenta y
cinco, por el que se abroga el diverso número mil
ciento cincuenta y nueve que crea el Centro de
Investigación y Docencia en Humanidades y se abroga
el distinto número 895 ochocientos noventa y cinco de
fecha 26 de enero de 1994, y demás ordenamientos
relativos, permitiendo al Rector de “El Colegio de
Morelos” que colabore con otras instancias al efecto y
a fin de culminar con aquellos trámites que aún se
encontraran pendientes. Al respecto, debe
considerarse que lo que el iniciador apunta como una
probable antinomia, es consecuencia del desfase que
hubo entre la creación de “El Colegio de Morelos” y la
materialización de la extinción del CIDHEM, lo que
naturalmente provocó algunos desfases o
superposiciones normativas, que con la presente
reforma se intenta resolver.
Por otro lado, se modifica la redacción de los
artículos 51 y 52, a fin de delimitar con mayor
precisión los elementos que conforman el patrimonio
de “El Colegio de Morelos”, además de precisar con
claridad que no se puede obligar a la Federación a
realizar subsidios, sino únicamente posibilitar que ello
pueda ocurrir llegado el caso.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE “EL COLEGIO DE MORELOS”
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los
artículos 51 y 52, así como la disposición transitoria
vigésima, todos de la Ley Orgánica de “El Colegio de
Morelos”, para quedar como a continuación se indica.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga la
Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley
Orgánica de “El Colegio de Morelos”; para quedar
como sigue:
Artículo 51. El patrimonio de “El Colegio de
Morelos” está destinado al cumplimiento de su objeto y
fines, sin otra limitante que lo previsto en esta Ley.
Corresponde tanto a las autoridades como a la
comunidad institucional su preservación,
administración e incremento, sin otra limitante que la
naturaleza de los bienes, el régimen jurídico que les es
aplicable y la observancia de la reglamentación
expedida para tal efecto.
El patrimonio de “El Colegio de Morelos”
comprende el conjunto de bienes, ingresos, derechos
y obligaciones con los que inicialmente se le dote o le
sean otorgados y los que se integren bajo cualquier
título.
Para su sostenimiento, “El Colegio de Morelos”
podrá recibir anualmente por parte del Poder Ejecutivo
Estatal la asignación presupuestal que sea autorizada
por el Legislativo; así también, podrá recibir un
subsidio, participación o apoyo federal de acuerdo con
el Presupuesto de Egresos de la Federación y en lo
conducente conforme a la Ley para la Coordinación de
la Educación Superior, dentro de las posibilidades
presupuestarias de la Federación y en vista de las
necesidades que representa la docencia, investigación
y difusión de la cultura, para una institución pública de
educación superior como lo es “El Colegio de
Morelos”.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 103
Artículo 52. El patrimonio de “El Colegio de
Morelos” se integra por:
I. Los ingresos que percibe en forma ordinaria o
extraordinaria mediante la asignación presupuestal
que defina el Poder Legislativo del Estado de Morelos,
que garanticen una partida para el logro de sus fines
institucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo
121 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
II. Los subsidios anuales que, en su caso, le
otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal,
así como inversiones y participaciones, derechos,
rentas, productos, aprovechamientos, valores,
donaciones, cuotas, recursos provenientes de
instituciones, sean nacionales o internacionales,
organismos descentralizados o paraestatales de
participación federal, estatal o municipal o de cualquier
otra fuente alterna de ingresos del orden federal,
estatal o municipal y demás medios que se
determinen, conforme a la normativa aplicable;
III. Los ingresos propios que, en su caso,
perciba por las cuotas recaudadas por bienes o
servicios que preste el Colegio; así como otros
ingresos por proyectos de investigación, servicios de
capacitación y consultoría, patentes, derechos,
productos y aprovechamientos que establezcan las
disposiciones legales aplicables;
IV. Los legados, donaciones y fideicomisos que,
en su caso, le hagan o se constituyan en su favor, así
como las aportaciones de las fundaciones, su
patronato y demás organizaciones civiles que
coadyuven en el cumplimiento de sus fines, y
V. Los bienes muebles e inmuebles de su
propiedad o donados por los Gobiernos Estatal,
Federal y Municipal, así como por parte de otras
instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, mismos que únicamente deberán usarse y
destinarse a objeto y fines institucionales de “El
Colegio de Morelos”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY
ORGÁNICA DE “EL COLEGIO DE MORELOS”
DÉCIMA OCTAVA. Derogada.
VIGÉSIMA. El Rector de “El Colegio de
Morelos” prestará el auxilio correspondiente a la
Secretaría de Educación y las demás Secretarías,
Dependencias o Entidades del Poder Ejecutivo
Estatal, para que se realice la liquidación del Centro
de Investigación y Docencia en Humanidades del
Estado de Morelos, de acuerdo a lo señalado en el
respectivo Decreto de extinción de éste último, dadas
las obligaciones plasmadas en las presentes
disposiciones transitorias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al
Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los
artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA El presente Decreto, entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada
el día 7 y concluida el 13 del mes de diciembre del
año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.
Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra
Marín. Secretaria. Dip. Norma Alicia Popoca Sotelo.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,
Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del estado de Morelos a los veinte días del mes de
febrero de dos mil dieciocho.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA
LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO
DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN
II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
En Sesión Ordinaria de Pleno el día 15 de
diciembre del 2017, los Diputados Integrantes de la
Junta Política y de Gobierno de la LIII Legislatura del
Congreso del Estado de Morelos, presentaron ante el
Pleno, Propuesta de Acuerdo Parlamentario por el que
se designa al titular del Órgano Interno de Control del
Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al amparo
bajo los siguientes términos:
Página 104 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
CONSIDERACIONES
Derivado de las reformas, adiciones y
derogaciones de diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 5315, de fecha once de agosto de
dos mil quince, la cual tuvo la finalidad de armonizar
su texto conforme las modificaciones constitucionales
en materia de combate a la corrupción publicadas en
el Diario Oficial de la Federación en su edición de
fecha veintisiete de mayo de dos mil quince.
Es preciso manifestar, que dicha reforma
constitucional, da pie a la creación de un Sistema
Nacional Anticorrupción, el cual consiste entre otras
cosas en crear un Comité Coordinador con los
Sistemas Estatales de Combate a la Corrupción, que
agrupará a distintas instancias, y niveles de gobierno
el cual se coordinará con los sistemas locales que
deberán de ser creados y homologado al federal para
su debido funcionamiento, debiéndose de encontrar en
plena coordinación con el de la Federación. Dentro de
esa reforma constitucional se crea la facultad del
Congreso del Estado, para la designación de los
titulares de los Órganos de Control Interno de los
organismos reconocidos como constitucionalmente
autónomos en la Constitución Estatal.
De lo anterior se puede concluir, que la parte
central de la reforma, lo constituye la creación de un
Sistema Estatal Anticorrupción, como una instancia
coordinadora entre las autoridades competentes en la
prevención, detección, investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción.
Dentro de este marco contextual, la fracción
VIII, del artículo 74, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece en su texto
reformado y vigente la facultad del Congreso de la
Unión de designar por el voto aprobatorio de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, a los
titulares de los Órganos de Control Interno de los
organismos con autonomía reconocida en la
Constitución Federal, que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Ante tal situación, al llevar a cabo la
armonización de la reforma en materia de combate a
la corrupción en las disposiciones normativas de
nuestra Constitución Estadual, se estableció la
obligación de prever en nuestro marco jurídico la figura
de los Órganos de Control Interno en los Organismos
Autónomos con reconocimiento Constitucional, como
lo es el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al
encontrarse contemplados en los artículos 23, 23-A y
23-B, respectivamente, de ese ordenamiento legal.
Lo anterior con la finalidad de dar cabal
cumplimiento al artículo cuarto transitorio de la reforma
constitucional en materia de combate a la corrupción
publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, y a efecto
de poner en marcha el Sistema Nacional
Anticorrupción, creando los particulares en cada
Entidad Federativa, esto según lo dispone el vigente
artículo 113, inciso e), de la Carta Magna. Resulta
necesario precisar que este Poder Legislativo, es
respetuoso, ante todo, de las instituciones públicas y
de su regulación interna, asimismo es menester
también aclarar que el espíritu de legislador y de la
reforma que nos ocupa, constituyó la finalidad de
innovar mecanismos de transparencia y rendición de
cuentas en los Organismos Constitucionales del
estado de Morelos.
PRIMERA.- La Junta Política y de Gobierno del
Congreso del Estado de Morelos, es competente para
analizar, emitir la propuesta del profesionista
correspondiente, y la designación de quien habrá de
ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de
Control del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
por única ocasión.
En este caso y haciendo referencia al transitorio
tercero del Decreto dos mil doscientos seis por el que
se reforma el artículo 153 y se adicionan los artículos
153 bis, 153 ter, 153 Quáter, 153 Quintus, 153 Sextus,
153 Septimus y 153 Octavus, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Morelos, que señala, que por única ocasión, la
propuesta para ocupar la Titularidad del órgano interno
de control del Tribunal Electoral del Estado de
Morelos, se realizará por parte de la Junta Política y
de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos,
previa aprobación de la mayoría simple de sus
integrantes, la cual deberá ser sometida ante el Pleno
del Congreso para los efectos correspondientes, a
más tardar en el mes de septiembre de año 2017, sin
que medie la convocatoria pública a la que hace
referencia el párrafo segundo del artículo 153, del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos.
Derivado del sismo ocurrido el diecinueve de
septiembre del presentes año, en el que gran parte de
nuestro Estado resultó dañado, circunstancia que
contrajo que algunas de las tareas de los poderes
públicos se retrasaran, incluso se tuvo que cambiar la
sede del Congreso del Estado de Morelos, para una
mejor atención a las personas y bienes que fueron
afectados por el citado hecho natural, conllevo a que
hasta el seis de diciembre de dos mil diecisiete, fuera
publicado mediante Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
5555, entrando en vigor el Decreto de acuerdo al
transitorio segundo del mismo, a su publicación.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 105
Por lo anterior, no se pudo dar cumplimiento al
transitorio tercero del citado Decreto, por lo que esta
Soberanía establece que la propuesta para ocupar el
cargo de titular del Órgano Interno de Control del
Tribunal Electoral del Estado de Morelos se haga en
los mismos términos establecidos, sólo que se efectúe
en el mes de diciembre, reiterando los
acontecimientos del día diecinueve de septiembre.
No pasa desapercibido para este Órgano que
en fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, se
publicó mediante Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
5549, la sentencia definitiva de fecha veintiuno de
agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus
Acumulados 32/2017, 34/2017 y 35/2017, promovida
por los Partidos Políticos Encuentro Social Humanista
de Morelos, Morena y Nueva Alianza y seis de
diciembre de dos mil diecisiete, se publicó mediante
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5555, la sentencia
definitiva de fecha veintiuno de agosto de dos mil
diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de
Inconstitucionalidad número 29/2017 y sus
acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, promovido
por Partidos Políticos Encuentro Social, Humanista de
Morelos, Morena y Nueva Alianza, donde se dejó firme
la parte que ahora nos ocupa.
SEGUNDA.- El ARTÍCULO 23-C, señala que
cada uno de los Organismos Públicos Autónomos
creados por disposición de esta Constitución, deberá
contar con un órgano interno de control, el cual se
encargará de la fiscalización de todos los ingresos y
egresos, mismos que estarán dotados de autonomía
técnica y de gestión, en el desempeño de sus
funciones.
La persona titular de dicho Órgano Interno de
Control será designado por el Congreso del Estado,
mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes; durará seis años
en su cargo, pudiendo ser designado por un período
más.
Los órganos internos de control estarán
adscritos administrativamente a los entes de gobierno
respectivos y mantendrán la coordinación necesaria
con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
TERCERA.- En términos de lo que dispone el
ordenamiento legal antes invocado, en específico el
artículo 153 Bis, este Órgano Colegiado, una vez
realizado un análisis que corresponde, así como una
valoración exhaustiva de las propuestas emitidas por
los integrantes de Junta Política y de Gobierno del
Congreso del Estado de Morelos, tomando en
consideración el perfil de cada uno de los
profesionistas, nivel, capacidad para desempeñar el
cargo, experiencia en materia de control, auditoría
financiera y responsabilidades, honorabilidad
reconocida, sin antecedentes penales, ni
inhabilitaciones en cargo o empleo, así como de no
ser ministros de culto religioso, así como haber
acreditado tener título y cédula profesional de contador
público, tener experiencia en materia de fiscalización
y rendición de cuentas de 5 años, así como no haber
sido consejero ni magistrado electoral en los cinco
años anteriores, los que integramos esta Junta Política
por mayoría de sus integrantes, emitimos la siguiente
propuesta del siguiente profesionista a la titularidad de
los Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral
del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII
Legislatura aprueba el siguiente:
ACUERDO PARLAMENTARIO
POR EL QUE SE DESIGNA AL TITULAR DEL
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO. - Se designa al LIC. JAVIER ROJAS
PÉREZ como titular del Órgano Interno de Control del
Tribunal Electoral del Estado de Morelos, quien durará
en el cargo 6 años y podrá ser designado por un
período más.
SEGUNDO. - Se instruye a la Secretaría de
Servicios Legislativos y Parlamentarios, notificar al
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al Presidente
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, al Presidente del Tribunal Electoral del
Estado de Morelos, al Titular de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de
Morelos, la designación del Titular del Órgano Interno
de Control del Tribunal Electoral del Estado de
Morelos.
TERCERO. - Notifíquese al Poder Ejecutivo,
para efecto de ejecutar y cumplir todos los actos
jurídicos, administrativos y presupuestales que
correspondan en la concreción del Decreto que dio
origen a la designación del titular del Órgano Interno
de Control del Tribunal Electoral del Estado de
Morelos.
CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos, en la Gaceta Legislativa y en la
página oficial del Congreso del Estado de Morelos.
QUINTO. - Publíquese en la Gaceta Legislativa
y en la página de transparencia del Congreso del
Estado.
Página 106 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
TRANSITORIOS ÚNICO.- Se instruye a la Secretaría de
Servicios Legislativos y Parlamentarios, para que dé trámite y debido cumplimiento al mismo.
Recinto Legislativo, en Sesión de Ordinaria de Pleno a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Atentamente Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva
del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vícera Alatriste
Presidenta Dip. Silvia Irra Marín
Secretaria Dip. Edith Beltrán Carrillo
Secretaria Rúbricas.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018. LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Presente Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5564, Segunda Sección, de fecha 27 de diciembre de 2017, donde se asentó lo siguiente;
Página 146, artículo SEGUNDO TRANSITORIO.
Dice: SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
Debe decir: SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
Sin otro asunto en particular por el momento, reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS
Presente
Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que
presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de
Ingresos del municipio de Huitzilac, Morelos, para el
ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5564, Cuarta Sección, de fecha 27 de diciembre de
2017, donde se asentó lo siguiente;
Página 37, artículo SEGUNDO TRANSITORIO.
Dice:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Debe decir:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
Sin otro asunto en particular por el momento,
reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 107
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS
Presente
Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que
presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de
Ingresos del municipio de Puente de Ixtla, Morelos,
para el ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5564, Quinta Sección, de fecha 27 de
diciembre de 2017, donde se asentó lo siguiente;
Página 215, artículo SEGUNDO
TRANSITORIO.
Dice:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Debe decir:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
Sin otro asunto en particular por el momento,
reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS
Presente
Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que
presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de
Ingresos del municipio de Temixco, Morelos, para el
ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5564, Sexta Sección, de fecha 27 de diciembre de
2017, donde se asentó lo siguiente;
Página 86, artículo SEGUNDO TRANSITORIO.
Dice:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Debe decir:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
Sin otro asunto en particular por el momento,
reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE:
DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
Página 108 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.
LIC.ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS
Presente
Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que
presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de
Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el
ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5564, Sexta Sección, de fecha 27 de diciembre de
2017, donde se asentó lo siguiente;
Página 143, artículo SEGUNDO
TRANSITORIO.
Dice:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Debe decir:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
Sin otro asunto en particular por el momento,
reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
Al margen izquierdo un Escudo del estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.
Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS
Presente
Por medio del presente, me permito enviarle
para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, la siguiente:
FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que
presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de
Ingresos del municipio de Yautepec, Morelos, para el
ejercicio fiscal del año 2018; mismo que fue publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5564, Novena Sección, de fecha 27 de diciembre de
2017, donde se asentó lo siguiente;
Página 228, artículo SEGUNDO
TRANSITORIO.
Dice:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECISIETE (SIC), PUBLÍQUESE EN EL
PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,
ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MORELOS.
Debe decir:
SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ
EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO
OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
Sin otro asunto en particular por el momento,
reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 109
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes
la trabajan con sus manos.- MORELOS.- Poder Ejecutivo.
LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LES CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 12, 15, FRACCIONES VII Y VIII, Y 18, FRACCIÓN VIII, DE
LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DE MORELOS, Y CON BASE EN LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos tiene como
objetivo mejorar las condiciones de vida de los servidores públicos afiliados, mediante el otorgamiento de
prestaciones económicas.
Que derivado de las reformas a la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno
del Estado de Morelos, con el propósito de dotar de una mayor operatividad a este Organismo Descentralizado, con
mayores beneficios a sus afiliados, se hace necesario una modificación a las características y requisitos de los
créditos a otorgar por el Organismo, integrando éstos en un solo documento con el carácter de disposición normativa,
otorgando así certeza jurídica a cada trámite realizado ante este Organismo.
Que mediante acuerdos A8/SO5a/22-09-14 Y A6/SO5a/29-06-17, aprobados por el Consejo Directo del
Instituto en fechas 22 de septiembre de 2014 y 29 de junio de 2017 respectivamente, se estableció la implementación
del Crédito de adquisición de “Bienes Eco-tecnólogicos”, a fin de que los afiliados puedan acceder a equipos y/o
mobiliario que mejore las condiciones ambientales y genere ahorros sustantivos en materia energética.
Que derivado de los Acuerdos A13/SO6a/06-09-17 y A14/SO6a/06-09-17, aprobados por el Consejo Directo
del Instituto en fecha 06 de septiembre de 2017, se estableció una reestructura a la gama de créditos especiales
correspondientes a créditos a corto plazo, con la finalidad de eliminar aquellos requisitos que no constituían una
garantía a favor del Instituto, así como omitir la comprobación del destino del recurso otorgado en crédito, validando
únicamente la capacidad de pago de los afiliados, quedando vigentes los créditos especiales siguientes: Directo,
Gastos Funerarios y adquisición de “Bienes Eco-Tecnológicos”; así mismo se aprobó suprimir el requisito relativo a:
“Original de la Constancia de no Propiedad”, para el caso de tramitar un crédito a largo plazo (Hipotecario), lo anterior
en armonización de la legislación vigente.
Por lo anterior, y con la finalidad de asentar en un solo documento, las características y requisitos prestaciones
económicas que otorga el Instituto en beneficio de sus afiliados, se tiene a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos, son de interés público y de
observancia general para los sujetos señalados en el artículo 29, de la Ley del Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos; y tiene por objeto regular el trámite, requisitos y
otorgamiento de créditos a corto, mediano y largo plazo aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 2. Además de las definiciones previstas en la Ley, para los efectos de los presentes Lineamientos, se
entenderá por:
I. Afiliados, a los trabajadores al servicio de los entes obligados a que se refiere el artículo 25, de la Ley del
Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos y los pensionistas que sigan
cotizando al Instituto;
II. Aval, al afiliado que se obliga, en forma conjunta, solidaria y mancomunada con otro afiliado con calidad de
deudor, al cumplimiento y pago, en su caso, de la obligación principal, intereses ordinarios, intereses moratorios y
demás gastos accesorios;
III. Comité, al Comité Técnico de Créditos Hipotecarios;
IV. Comprobante de domicilio, al documento mediante el cual se acredite la residencia del afiliado en el
domicilio que refiere, pudiendo ser: agua potable, de impuesto predial, servicio de energía eléctrica, telefonía
residencial, televisión de paga o carta de residencia expedida por autoridad competente, con fecha de expedición no
mayor a 60 días naturales;
V. Consejo Directivo, al Órgano de Gobierno del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Morelos;
Página 110 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
VI. Identificación oficial, a la credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral
competente, cédula profesional, pasaporte o credencial del trabajo, vigentes;
VII. Instituto, al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de Crédito para los Trabajadores al
Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
VIII. Prestaciones Económicas, a los apoyos económicos que mediante créditos otorga el Instituto a sus
afiliados;
IX. Ley, a la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
X. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno
del Estado de Morelos.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS A CORTO PLAZO
Artículo 3. Los créditos a corto plazo satisfacen necesidades emergentes del afiliado con un plazo de
amortización de hasta veinticuatro meses. El instituto podrá otorgar a los afiliados los créditos a corto plazo
siguientes:
I. Quirografario;
II. Especial Directo;
III. Especial para Gastos Funerarios;
IV. Especial para la Adquisición de Bienes Eco-Tecnológicos;
V. Jubilado y Pensionado, y
VI. Escolar.
Artículo 4. El crédito Quirografario, se otorgará para solventar alguna necesidad económica de los afiliados que
tengan como mínimo seis meses cotizando al Instituto, conforme los montos, requisitos y características siguientes:
a) Montos:
ANTIGÜEDAD DE COTIZACIÓN MÍNIMA: MONTO:
6 meses $3,000.00
1 año $4,000.00
2 años $7,000.00
3 años $9,000.00
4 años $11,000.00
5 años $13,000.00
6 años $15,000.00
7 años $16,000.00
8 años $17,000.00
9 años $18,000.00
10 años $20,000.00
b) Requisitos:
I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Presentar copia legible de identificación oficial vigente del afiliado y aval;
III. El aval, no deberá tener más de un avalado con crédito vigente y deberá ser afiliado registrado al Instituto.
(Los pensionistas, sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de aval; así
mismo, gozarán del mismo beneficio los trabajadores de confianza con más de 15 años de servicio cotizando al
Instituto, siempre y cuando sus cuotas sean suficientes para cubrir el crédito a otorgar), y
IV. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.
c) Características:
I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;
II. Plazo para liquidar el crédito será de hasta 36 quincenas para afiliados activos y 18 meses para
pensionistas, y
III. Podrá ser renovado, transcurridos 8 descuentos quincenales o 4 mensuales según corresponda.
El crédito Quirografario podrá ampliarse hasta por $10,000.00 adicionales al importe establecido en el inciso a)
del presente artículo, únicamente a partir de un año de antigüedad de cotización; para solventar alguna necesidad
relacionada con la salud del afiliado, o de sus hijos, cónyuge, concubina(o), padres, hermanos o abuelos, acreditando
tal parentesco, presentando además de los requisitos mencionados, los siguientes:
I. Comprobante médico original a nombre del paciente, que contenga el monto del gasto a sufragar, domicilio,
teléfono, cédula profesional y firma del médico, con fecha de expedición máxima de treinta días previos a la solicitud
del crédito; y/o el presupuesto del material o servicio médico que contenga el monto a sufragar, y
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 111
II. Para acreditar el parentesco, presentar copia(s) legible(s) de acta(s) del registro civil respectivas. En caso
de concubinato en los que no se tengan hijos, este se acreditará mediante la resolución del juez competente en la
materia, con fecha de expedición máxima de 90 días anteriores a la fecha de la solicitud del crédito.
Artículo 5. El crédito Especial Directo, se otorgará para solventar alguna necesidad económica del afiliado que
tenga como mínimo un año cotizando al Instituto, conforme el monto, requisitos y características siguientes:
a) Monto: Hasta por la cantidad de $30,000.00, según necesidad del afiliado
b) Requisitos:
I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado y de su aval;
III. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y
IV. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.
c) Características:
I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;
II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 24 meses;
III. El aval, no deberá tener más de un avalado con crédito vigente y deberá ser afiliado registrado al Instituto.
(Los pensionistas, sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de aval; así
mismo, gozarán del mismo beneficio los trabajadores de confianza con más de 15 años de servicio cotizando al
Instituto, siempre y cuando sus cuotas sean suficientes para cubrir el crédito a otorgar);
IV. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 75 años; en este caso al fallecimiento del deudor,
su aval o quien represente sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas por el afiliado
fallecido hasta la total liquidación del adeudo, y
V. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, en función de la capacidad de pago del
afiliado, excepto tratándose de créditos especiales de modalidades diversas establecidas en los presentes
lineamientos otorgadas previamente a la expedición de los mismos, sin embargo, podrán liquidar cualquiera de éstos,
con la emisión del crédito especial, descontando el importe de la deuda.
Artículo 6. El Crédito Especial para Gastos Funerarios, se otorgará para que el afiliado cubra los gastos
generados con motivo del fallecimiento de hijos, padres, abuelos, hermanos, cónyuge o concubina(o); sin requerir
antigüedad mínima, conforme el monto, requisitos y características siguientes:
a) Monto: Hasta por la cantidad de $15,000.00
b) Requisitos:
I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado;
III. Original y copia legible para cotejo del certificado o acta de defunción con fecha de expedición no mayor a
30 días;
IV. Para acreditar el parentesco, presentar copia(s) legible(s) de acta(s) del registro civil respectivas. En caso
de concubinato en los que no se tengan hijos, este se acreditará mediante la constancia de juez de paz que acredite
tal situación, con fecha de expedición máxima de 90 días anteriores a la fecha de la solicitud del crédito;
V. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y
VI. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.
c) Características:
I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;
II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 24 meses;
III. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 75 años; en este caso al fallecimiento del deudor,
el represente de sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas por el afiliado fallecido hasta
su total liquidación del adeudo, y
IV. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, según la capacidad de pago del afiliado.
Artículo 7. El Crédito Especial para Adquisición de Bienes Eco-tecnológicos se otorgará al afilado que tenga
como mínimo un año cotizando al Instituto, para solventar la adquisición de equipo que mejore las condiciones
ambientales y genere ahorros sustantivos en materia energética, conforme el monto, requisitos y características
siguientes:
a) Monto: hasta por la cantidad de $30,000.00
b) Requisitos:
I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado y de su aval;
III. Copia legible del presupuesto del equipo, emitido por el proveedor que cumpla con la normatividad y
certificación existente en la materia. Para este efecto, el proveedor deberá estar inscrito en el catálogo de
proveedores del Instituto;
Página 112 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
IV. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y
V. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.
c) Características:
I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;
II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 24 meses;
III. El aval, no deberá tener más de un avalado con crédito vigente y deberá ser afiliado registrado al Instituto.
(Los pensionistas, sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de aval; así
mismo, gozarán del mismo beneficio los trabajadores de confianza con más de 15 años de servicio cotizando al
Instituto, siempre y cuando sus cuotas sean suficientes para cubrir el crédito a otorgar);
IV. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 75 años; en este caso al fallecimiento del deudor,
el represente de sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas por el afiliado fallecido hasta
su total liquidación del adeudo, y
V. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, según capacidad de pago del afiliado.
Artículo 8. El Crédito Jubilado y Pensionado, se otorgará para solventar una necesidad económica no sujeta a
comprobación por parte del afiliado pensionista, conforme el monto, requisitos y características siguientes:
a) Monto: Hasta por la cantidad de $10,000.00
b) Requisitos:
I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado;
III. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y
IV. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.
c) Características:
I. Tasa de interés del 8% anual sobre saldos insolutos;
II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 12 meses;
III. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 80 años, y
IV. Podrá ser renovado una vez cubierto el 50% del crédito.
Artículo 9. El Crédito Escolar, se otorgará para solventar una necesidad económica relacionada al pago de
útiles escolares, uniformes, material didáctico, calzado escolar e inscripción, conforme el monto, requisitos y
características siguientes:
a) Monto: hasta por la cantidad de $5,000.00
b) Requisitos:
I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado, y
III. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.
c) Características:
I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;
II. Plazo para liquidar el crédito de 8 quincenas para trabajadores y 4 meses para pensionistas;
III. Únicamente se otorgará durante los meses julio, agosto y septiembre, y
IV. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, según capacidad de pago del afiliado.
CAPÍTULO III
DE LOS CRÉDITOS A MEDIANO PLAZO
Artículo 10. Los créditos a mediano plazo son aquellos que se pagan en un plazo máximo de seis años, según
el crédito de que se trate. El instituto podrá otorgar a los afiliados los créditos a mediano plazo siguientes:
I. Adquisición de vehículo nuevo, y
II. Adquisición de vehículo usado.
Artículo 11. El crédito para la Adquisición de vehículo nuevo, se otorgará conforme los montos, requisitos y
características siguientes:
a) Montos:
ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE
COTIZACIÓN
MONTO PLAZO PARA PAGAR
4 años Hasta $100,000.00 3 años
5 años De $100,001.00 a $110,000.00 4 años
5 años De $110,001.00 a $120,000.00 5 años
6 años De $120,001.00 a $200,000.00 6 años
b) Requisitos:
I. Copia legible de comprobante de nomina vigente;
II. Copia legible de identificación oficial del deudor, aval y deudor solidario;
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 113
III. Copia legible de comprobante de domicilio del deudor, aval y deudor solidario, con fecha de expedición o de
pago no mayor a 60 días anteriores a la fecha de solicitud y croquis de los mismos. (El domicilio del afiliado, del aval y
del deudor solidario deberá ubicarse dentro del estado de Morelos). Por lo menos uno de los tres domicilios deberá
ser distinto);
IV. Carta factura original del vehículo a adquirir sellada y firmada, expedida por la agencia automotriz, a nombre
del afiliado con fecha de expedición no mayor a 15 días;
V. Contratar un seguro de crédito, cuyo monto deberá ser cubierto en caja del Instituto el día de la entrega del
crédito;
VI. Entregar la factura original del vehículo expedida a favor del afiliado para dejarla en prenda a favor del
Instituto hasta la total liquidación del crédito;
VII. Firmar el contrato y pagaré respectivos, y
VIII. Póliza de seguro de vehículo a favor del acreditado con cobertura amplia incluyendo apartado contra
riesgos naturales, mismo que deberá cubrirse durante la vigencia del crédito a valor factura para el primer año, del
año dos en adelante a valor comercial, indicando como beneficiario preferente al Instituto de Crédito.
c) Características:
I. Tasa de interés del 10% anual sobre saldos insolutos;
II. Los pensionistas y sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de
aval;
III. El crédito se otorgará para vehículo exclusivamente de uso particular, y
IV. El cálculo del seguro del crédito se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir
los intereses ordinarios. No aplica a los afiliados mayores de 75 años, en este caso al fallecimiento del afiliado
acreditado, su deudor solidario o quien represente sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones
contraídas por el afiliado fallecido hasta la total liquidación del adeudo.
Artículo 12. El crédito para la Adquisición de vehículo usado, se otorgará al afiliado que tenga mínimo 4 años
cotizando al Instituto, conforme los montos, requisitos y características siguientes:
a) Monto: hasta por la cantidad de $125,000.00
b) Requisitos:
I. Copia legible de comprobante de nómina vigente;
II. Copia legible de identificación oficial del vendedor, deudor, aval y deudor solidario;
III. Copia legible de comprobante de domicilio del deudor, aval y deudor solidario, con fecha de expedición o de
pago no mayor a 60 días anteriores a la fecha de solicitud y croquis de los mismos. (El domicilio del afiliado, del aval y
del deudor solidario deberá ubicarse dentro del estado de Morelos). Por lo menos uno de los tres domicilios deberá
ser distinto;
IV. Original y Copia legible por ambos lados para cotejo de la factura del vehículo a adquirir, para verificar las
cesiones de derechos;
V. Original de constancia de identificación emitida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, con fecha de
expedición no mayor a 15 días previos al trámite, dicha información será corroborada en las instancias
correspondientes. No se requiere esta constancia en caso de refactura de agencia automotriz, o agencia de compra-
venta de autos seminuevos legalmente constituida, para éste último caso, se deberá presentar copia del documento
que acredite su legal constitución;
VI. Presentar original y copia legible de la tarjeta de circulación actualizada a nombre del vendedor. (a
excepción de vehículos refacturados por una agencia automotriz o agencia de compra-venta de autos seminuevos
legalmente constituida;
VII. Cuando se presente tarjeta de circulación con vigencia permanente deberá presentar el pago de la tenencia
vigente a nombre del vendedor en copia legible;
VIII. En el supuesto de que se encuentre corriendo el período de pago del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículo se recibirán tarjetas de circulación del año anterior;
IX. En caso de vehículos siniestrados o recuperados por las aseguradoras deberán presentar dictamen emitido
por perito valuador en la materia, acreditado por la Fiscalía General del Estado;
X. Entregar factura original del vehículo cediendo los derechos a favor del afiliado, para que este a su vez deje
el documento en garantía al Instituto, hasta la total liquidación del crédito, a excepción de pago de financiamiento en
el que se firma carta compromiso para entrega de factura original;
XI. Póliza de seguro de vehículo a favor del acreditado con cobertura amplia a valor comercial incluyendo
apartado contra riesgos naturales, indicando como beneficiario preferente al Instituto;
XII. Contratar un seguro de crédito, cuyo monto deberá ser cubierto en caja del instituto el día de la entrega del
crédito;
XIII. Firmar el contrato y pagaré respectivos, y
Página 114 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
XIV. Para los siguientes casos deberá presentar:
AUTOFINANCIAMIENTO:
a) Estado de cuenta original actualizado con fecha de expedición no mayor a 30 días anteriores a la solicitud,
emitida por la empresa de autofinanciamiento.
b) Original de la carta factura expedida por la empresa de autofinanciamiento.
REFACTURACIÓN:
a) Copia legible de la factura de origen y facturas subsecuentes si existieran, excepto agencias automotrices
o agencia de compra venta de autos seminuevos legalmente constituida, acreditando tal situación. Si ya fue
refacturado a nombre del afiliado, la factura no deberá tener más de 15 días de expedición.
b) Cuando refactura una agencia automotriz o una agencia de compra-venta de autos seminuevos
legalmente constituida, acreditando tal situación, deberá entregar carta factura original del vehículo firmada y sellada
a nombre del afiliado, con fecha de expedición no mayor a 15 días.
FACTURA DE ORIGEN DE PLANTA AUTOMOTRÍZ:
a) Acompañarse invariablemente de la carta resguardo.
VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
a) Factura y pedimento de importación.
c) Características:
I. Tasa de interés del 10% anual sobre saldos insolutos;
II. Este crédito no podrá otorgarse en caso de vehículos de procedencia extranjera sin legalizar y en vehículos
cuya factura haya amparado un crédito anterior otorgado por el Instituto al mismo afiliado;
III. Para el otorgamiento del crédito se tomará como base el valor de la guía EBC (Libro azul) más el 10%;
IV. El vehículo a adquirir no podrá ser modelo mayor a 10 años, ni del apartado de vehículos comerciales en la
guía EBC;
V. Los pensionistas y sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de
aval;
VI. El crédito se otorgará para vehículo exclusivamente de uso particular, y
VII. El cálculo del seguro del crédito se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir
los intereses ordinarios. No aplica a los afiliados mayores de 75 años, en este caso al fallecimiento del afiliado
acreditado, su deudor solidario o quien represente sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones
contraídas por el afiliado fallecido hasta la total liquidación del adeudo.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS A LARGO PLAZO
Artículo 13. Los créditos a largo plazo satisfacen necesidades de vivienda a los afiliados. El instituto podrá
otorgar a los afiliados los créditos a largo plazo siguientes:
I. Adquisición de vivienda nueva;
II. Adquisición de vivienda usada;
III. Construcción en terreno propio;
IV. Mejoras, reparaciones o ampliaciones de vivienda, y
V. Pago de gravámenes que afecten la vivienda.
Artículo 14. Los créditos a largo plazo (Hipotecarios) que otorgue el Instituto a los afiliados, causaran un interés
anual ordinario sobre saldos insolutos, de conformidad con la tasa anual siguiente:
a) La tasa aplicable a los afiliados activos cuyo sueldo base de cotización sea de 0.1 a 2.04 salarios mínimos
quincenales vigentes en el Estado será del 6%;
b) La tasa aplicable a los afiliados activos cuyo sueldo base de cotización sea de 2.05 a 3.04 salarios mínimos
quincenales vigentes en el Estado será del 8%;
c) La tasa aplicable a los afiliados activos cuyo sueldo base de cotización sea de 3.05 o más salarios mínimos
quincenales vigentes en el Estado será del 10%;
d) La tasa aplicable a los afiliados pensionistas cuyo sueldo base de cotización sea de 0.1 a 6 salarios
mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 6%,y
e) La tasa aplicable a los afiliados pensionistas cuyo sueldo base de cotización sea de 6.1 o más salarios
mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 10%.
Para el caso de afiliados en activo, además del sueldo base de cotización se tomará en cuenta también el
quinquenio.
Artículo 15. La recepción de los documentos para la pre-solicitud y/o solicitud del crédito no implica la
autorización y otorgamiento del mismo, por lo tanto, los costos sufragados por los afiliados para la integración de
dicha documentación, son responsabilidad exclusiva de éstos, sin perjuicio para el Instituto ante la negativa o
cancelación del otorgamiento del crédito a largo plazo.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 115
Artículo 16. El Instituto, podrá en cualquier momento verificar los datos y documentos proporcionados por el
afiliado.
Artículo 17. El Instituto podrá cancelar el otorgamiento del crédito a largo plazo en cualquiera de sus etapas,
notificando al afiliado mediante escrito debidamente fundado y motivado tal circunstancia.
Artículo 18. El afiliado podrá cancelar la solicitud del crédito a largo plazo en cualquiera de sus etapas,
manifestando dicha situación por escrito al Instituto.
Artículo 19. El crédito de Adquisición de vivienda nueva, se otorgará, conforme los montos, requisitos y
características siguientes:
a) Monto e interés:
TABLA DEL 6% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82
4 AÑOS $250,001.00 $350,000.00 $1,506.39 $3,012.78
6 AÑOS $350,001.00 $500,000.00 $1,968.91 $3,937.82
TABLA DEL 8% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66
5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,163.92 $4,327.84
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $2,348.22 $4,696.44
TABLA DEL 10% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24
5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,954.64 $5,909.26
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $3,153.39 $6,306.78
b) Requisitos pre-solicitud:
I. Original de comprobante de nómina vigente del Afiliado;
II. Original de identificación oficial vigente del Afiliado, debiendo acreditar residencia en el estado de Morelos;
III. Carpeta técnica original y copia legible para su cotejo, en la que contenga el testimonio de propiedad del
inmueble que pretende adquirir, testimonio de designación del representante legal adjuntando su identificación oficial,
memoria descriptiva del inmueble, permisos de servicios, copia de impuesto predial y/o servicios municipales entre
otros documentos que podrán anexarse;
IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá indicar que el
fraccionamiento, desarrollo o zona en que se ubique el inmueble a Hipotecar no se encuentra dentro de la poligonal
de algún núcleo agrario, y
V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.
c) Requisitos solicitud:
I. La firma de un Deudor Solidario (afiliado o externo), por lo que deberá presentar original y copia legible para
cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el estado de Morelos, si el estado civil del
Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será su Deudor solidario,
deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero deberá
manifestarlo bajo protesta de decir verdad;
II. En caso de que el afiliado se encuentre casado deberá presentar original del acta de matrimonio y/o divorcio
o resolución judicial. Se devuelve original previo cotejo;
III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar constancia de inexistencia de matrimonio
(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IV. Original del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado. Se devuelve original previo cotejo;
V. Original del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en caso de que el inmueble que
pretende adquirir se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca). Se devuelve original previo cotejo;
VI. Copia certificada y copia simple legible del Plano Catastral verificado en campo (con una vigencia de 1 año,
contado a partir de la fecha de expedición);
VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto, (vigencia de 6 meses), y
VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y
Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición),
mismo que podrá incluirse en la carpeta técnica.
Página 116 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:
I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;
II. Firmar formato de asignación de notaría en la que se realizarán los trámites de la escritura de Compraventa y
Contrato de Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria respectivos (En el
Departamento de Créditos Hipotecarios se le otorga);
III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,
el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontara
del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses
ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de
crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus
derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el
Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;
IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,
señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;
V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la
entrega del cheque/transferencia;
VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del
cheque/transferencia, y
VII. Tratándose de servidores públicos afiliados al Instituto que, derivado de sus funciones directivas y operativas
en combate a la inseguridad, solicitaran excepcionalmente alguna modificación a los montos y requisitos establecidos
en el presente crédito, el Comité podrá por única ocasión emitir los criterios debidamente fundados y motivados y en
su caso la aprobación correspondiente, con la opinión del Órgano Interno de Control.
Artículo 20. El crédito de Adquisición de vivienda usada, se otorgará, conforme los montos, requisitos y
características siguientes:
a) Monto e interés:
TABLA DEL 6% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82
4 AÑOS $250,001.00 $350,000.00 $1,506.39 $3,012.78
6 AÑOS $350,001.00 $500,000.00 $1,968.91 $3,937.82
TABLA DEL 8% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66
5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,163.92 $4,327.84
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $2,348.22 $4,696.44
TABLA DEL 10% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24
5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,954.64 $5,909.26
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $3,153.39 $6,306.78
b) Requisitos para pre-solicitud:
I. Original y copia legible para cotejo de comprobante de nómina vigente del Afiliado;
II. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del Afiliado, debiendo acreditar residencia
en el Estado de Morelos;
III. Copia legible del título de propiedad, escritura pública o privada, predio regularizado por Corett o decreto
expedido por el Ejecutivo Federal, debidamente inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos;
IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar
que el inmueble que pretende Hipotecar no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo agrario, y
V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.
c) Requisitos para la solicitud:
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 117
I. La firma de un Deudor Solidario a la entrega del crédito (afiliado o externo), por lo que deberá presentar
original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el estado de
Morelos, si el estado civil del Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será
su Deudor solidario, deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero deberá
manifestarlo bajo protesta de decir verdad;
II. Original y copia legible para cotejo del acta de matrimonio y/o divorcio actualizada del Afiliado (resolución
judicial). Se devuelve original previo cotejo;
III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio
(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IV. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado;
V. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en
caso de que el inmueble que pretende adquirir se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca);
VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en Campo (con una vigencia
de 1 año contado a partir de la fecha de expedición).
VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado. (vigencia de 6 meses);
VIII. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del/los Vendedor (es) (credencial de
elector, cédula profesional o pasaporte), y
IX. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y
Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición).
d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:
I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;
II. Firmar formato de asignación de notaría en la que se realizarán los trámites de la escritura de Compraventa y
Contrato de Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria respectivos (En el
Departamento de Créditos Hipotecarios se le otorga);
III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,
el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontará
del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses
ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de
crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus
derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el
Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;
IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,
señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;
V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la
entrega del cheque/transferencia;
VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del
cheque/transferencia, y
VII. Tratándose de servidores públicos afiliados al Instituto que derivado de sus funciones directivas y operativas
en combate a la inseguridad, solicitaran excepcionalmente alguna modificación a los montos y requisitos establecidos
en el presente crédito, el Comité podrá por única ocasión emitir los criterios debidamente fundados y motivados y en
su caso la aprobación correspondiente, con la opinión del Órgano Interno de Control.
Artículo 21. El crédito de Construcción en terreno propio, se otorgará, conforme los montos, requisitos y
características siguientes:
a) Monto e interés:
TABLA DEL 6% DE INTERES
ANTIGÜEDAD
MONTO
DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO APROX.
MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82
TABLA DEL 8% DE INTERES
ANTIGÜEDAD
MONTO
DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO APROX.
MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66
TABLA DEL 10% DE INTERES
ANTIGÜEDAD
MONTO
DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO APROX.
MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24
Página 118 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
b) Requisitos para Pre-solicitud:
I. Original y copia legible para cotejo de comprobante de nómina vigente del Afiliado;
II. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del Afiliado debiendo acreditar residencia
en el estado de Morelos;
III. Copia legible del título de propiedad, escritura pública o privada, predio regularizado por Corett o Decreto
expedido por el Ejecutivo Federal, debidamente inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos del cual deberá ser titular el Afiliado;
IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar
que el inmueble en el cual pretende construir no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo agrario, y
V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.
c) Requisitos para la solicitud:
I. La firma de un Deudor Solidario a la entrega del crédito (afiliado o externo), por lo que deberá presentar
original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el estado de
Morelos, si el estado civil del Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será
su Deudor Solidario, deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero (a)
deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad;
II. Original y copia legible para cotejo del acta de matrimonio y/o divorcio actualizada del Afiliado (resolución
judicial). Se devuelve original previo cotejo;
III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio
(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IV. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado;
V. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en
caso de que el inmueble a hipotecar se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca);
VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en campo (con una vigencia
de 1 año contado a partir de la fecha de expedición);
VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto (vigencia de 6 meses);
VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y
Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IX. Original y copia legible para cotejo de la licencia de construcción vigente, no se aceptan licencias simples o
sencillas, y
X. Presupuesto de la obra a realizar, firmado por Arquitecto o Ingeniero Civil que cuente con Cédula Profesional
expedida por la Secretaría de Educación Pública.
d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:
I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;
II. Firmar formato de designación de notaría en la que se realizará la protocolización del Contrato de
Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria (En el Departamento de Créditos
Hipotecarios se le otorga);
III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,
el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontara
del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses
ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de
crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus
derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el
Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;
IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,
señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;
V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la
entrega del cheque/transferencia, y
VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del
cheque/transferencia.
Artículo 22. El crédito de Mejoras, reparaciones o ampliaciones de vivienda, se otorgará, conforme los montos,
requisitos y características siguientes:
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 119
a) Monto e interés:
TABLA DEL 6% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82
TABLA DEL 8% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66
TABLA DEL 10% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24
b) Requisitos para Pre-solicitud:
I. Original y copia legible para cotejo de comprobante de nómina vigente del Afilado;
II. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del Afiliado con la cual deberá acreditar
residencia en el estado de Morelos;
III. Copia legible del título de propiedad, escritura pública o privada, predio regularizado por Corett o Decreto
expedido por el Ejecutivo Federal, debidamente inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos el cual deberá ser titular el Afiliado;
IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar
que el inmueble que pretende mejorar, remodelar o ampliar, no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo
agrario, y
V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.
c) Requisitos para la solicitud:
I. La firma de un Deudor Solidario a la entrega del crédito (afiliado o externo), por lo que deberá presentar
original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente, con la cual deberá acreditar residencia en el estado
de Morelos, si el estado civil del Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge
será su Deudor Solidario, deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero
deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad;
II. Original y copia legible para cotejo del acta de matrimonio y/o divorcio actualizada del Afiliado (resolución
judicial). Se devuelve original previo cotejo;
III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio
(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IV. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado;
V. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en
caso de que el inmueble a hipotecar se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca);
VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en Campo (con una vigencia
de 1 año contado a partir de la fecha de expedición);
VII. En caso de que el valor catastral sea menor al monto del crédito a otorgar, deberá presentar original de
avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto (vigencia de 6 meses);
VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y
Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IX. Original y copia legible para cotejo de la licencia de construcción vigente, no se aceptan licencias simples o
sencillas, y
X. Presupuesto de la obra a realizar, firmado por Arquitecto o Ingeniero Civil que cuente con Cédula Profesional
expedida por la Secretaría de Educación Pública.
d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:
I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;
II. Firmar formato de designación de notaría en la que se realizará la protocolización del Contrato de
Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria (En el Departamento de Créditos
Hipotecarios se le otorga);
Página 120 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,
el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontara
del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses
ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de
crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus
derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el
Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;
IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,
señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;
V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la
entrega del cheque/transferencia, y
VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del
cheque/transferencia
Artículo 23. El crédito de Pago de gravámenes que afecten la vivienda, se otorgará, conforme los montos,
requisitos y características siguientes:
a) Monto e interés:
TABLA DEL 6% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82
4 AÑOS $251,000.00 $350,000.00 $1,506.39 $3,012.78
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $1,968.91 $3,937.82
TABLA DEL 8% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66
5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,163.92 $4,327.84
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $2,348.22 $4,696.44
TABLA DEL 10% DE INTERES
ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA
DESCUENTO APROX.
QUINCENAL
DESCUENTO
APROX. MENSUAL
3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24
5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,954.64 $5,909.26
6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $3,153.39 $6,306.78
b) Requisitos para Pre-solicitud:
I. Original de comprobante de nómina vigente del Afiliado;
II. Original de identificación oficial vigente del Afiliado, debiendo acreditar residencia en el estado de Morelos;
III. Copia legible del título de propiedad, del inmueble que pretende dirimir, debidamente inscrito en el Instituto de
Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos;
IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar
que el inmueble a Hipotecar no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo agrario, y
V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.
c) Requisitos para la solicitud:
I. La firma de un Deudor Solidario (afiliado o externo), por lo que deberá presentar original y copia legible para
cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el Estado de Morelos, si el estado civil del
Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será su Deudor solidario,
deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de solero deberá manifestarlo bajo
protesta de decir verdad;
II. En caso de que el afiliado se encuentre casado deberá presentar original del acta de matrimonio y/o divorcio
o resolución judicial. Se devuelve original previo cotejo;
III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero(a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio
(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);
IV. Original del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado. Se devuelve original previo cotejo;
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 121
V. Original del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en caso de que el inmueble que
pretende adquirir se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca). Se devuelve original previo cotejo;
VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en campo (con una vigencia
de 1 año contado a partir de la fecha de expedición);
VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto. (vigencia de 6 meses);
VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y
Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición), y
IX. Estado de cuenta del monto a dirimir actualizado en hoja membretada y firmada con vigencia máxima de 30
días hábiles.
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 24. El Instituto dentro de su Manual de Procedimientos establecerá un procedimiento para el
otorgamiento de cada uno de los créditos previstos en los presentes lineamientos. Así mismo podrá implementar
programas de créditos temporales, previamente aprobados por el Consejo Directivo, atendiendo a la suficiencia
presupuestal correspondiente.
Artículo 25. Los afiliados podrán solicitar los créditos establecidos en los presentes lineamientos de manera
simultánea, la autorización para su otorgamiento estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para
cada uno de éstos y a la capacidad de pago del afiliado.
Artículo 26. Los afiliados podrán liquidar un crédito vigente, con la emisión de un crédito de diversa modalidad,
descontando de este último la cantidad adeudada del primero, manifestando dicha situación al momento de su
tramitación.
Artículo 27. En caso de que un afiliado presente atraso de pagos en su carácter de aval, y a fin de que éste
pueda disfrutar de las prestaciones económicas a que se refieren los presentes lineamientos, podrá liquidar el saldo
pendiente de pago mediante la emisión de un crédito nuevo, descontando del monto de éste el importe adeudado,
para tal efecto se condonará el pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el deudor principal.
CAPÍTULO VI
DEL SEGURO DE LOS CRÉDITOS
Artículo 28. La contratación del seguro de crédito, para los créditos que lo requieran conforme a lo establecido
en los presentes lineamientos, se calculará de conformidad con lo establecido en las condiciones de la aseguradora
adjudicada para cada ejercicio fiscal, mismo que cubrirá el capital insoluto que a la fecha de fallecimiento cuente el
crédito otorgado al afiliado finado.
CAPÍTULO VII
DE LA APLICACIÓN, VERIFICACIÓN, REGISTRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS Y PAGOS DE
CRÉDITOS OTORGADOS
Artículo 29. La cartera vigente será supervisada de forma quincenal por el personal del área de nominas
adscrito a la Subdirección de Prestaciones Económicas, con la finalidad de asegurar la correcta aplicación,
verificación, registro y suspensión de los descuentos y pagos de créditos desde el otorgamiento hasta la liquidación
total, en caso de que exista incumplimiento en el pago, o ante la falta de aplicación del descuento vía nómina, el
personal del área de nóminas procederá a verificar la capacidad de pago tanto del afiliado/pensionista y/o aval para
realizar descuentos adicionales a los pactados para cubrir el atraso.
Artículo 30. La Subdirección de Prestaciones Económicas por conducto del titular de supervisión de
conciliación para entidades, será la responsable de generar el reporte de créditos con pagos atrasados de manera
quincenal/mensual a fin de analizar la posibilidad de cobro de los créditos vía descuento a nómina, ya sea al deudor o
al aval correspondiente. En caso de incobrabilidad por esta vía, dicha situación se deberá notificar vía oficio al
Departamento de Cobranza Administrativa, adscrito a la Subdirección Jurídica para su atención y trámites
correspondientes, conforme a sus procedimientos.
CAPÍTULO VIII
DE LA DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS
Artículo 31. Una vez liquidados en su totalidad los créditos a que se refieren los presentes lineamientos, los
afiliados se harán acreedores a la devolución de las garantías a favor del Instituto que ampararon dichos créditos,
para lo cual deberán presentarse personalmente en el Instituto, con una copia simple de su identificación oficial para
resguardo en el expediente correspondiente.
CAPÍTULO IX
DEL LOS PERITOS VALUADORES Y PROVEEDORES AUTORIZADOS
Artículo 32. De conformidad con los requisitos establecidos para el otorgamiento de los créditos a largo plazo
en cualquiera de sus modalidades, el Instituto considera como peritos autorizados para la realización de avalúos de
los inmuebles a aquellos que cumplan con las características y/o requisitos autorizados por el Consejo Directivo, para
lo cual el Departamento de Créditos Hipotecarios realizará el padrón respectivo.
Página 122 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Artículo 33. De conformidad con los requisitos establecidos para el Crédito para la adquisición de bienes eco-
tecnológicos a que se refieren los presentes lineamientos, el Instituto considera como proveedores autorizados a
aquellos avalados por el Fideicomiso para el ahorro de energía eléctrica (FIDE).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Órgano de
Gobierno.
SEGUNDA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan
a lo establecido en los presentes lineamientos.
TERCERA. Se instruye al titular de la Dirección General del Instituto, para que, en un plazo no mayor a 30 días
naturales a partir de la vigencia de los presentes lineamientos, se emitan los procedimientos que resulten necesarios
en los términos establecidos en los mismos.
CUARTA. Se instruye al titular de la Subdirección de Informática, a fin de difundir los presentes lineamientos en
la página oficial del Instituto.
QUINTA. Publíquese en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de la vigencia a que se refiere la
disposición transitoria PRIMERA.
Dado en las Instalaciones que ocupa el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del
Estado de Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos; a los dieciocho días del mes de
octubre de 2017.
INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO
C.P. JORGE MICHEL LUNA
REPRESENTANTE DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO
C. MARÍA DE LA LUZ WENDY CRUZ CARMONA
REPRESENTANTE DEL PODER LEGISLATIVO
MTRO. OCTAVIO ROSALES GUTIÉRREZ
REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL
M. en D. CARLOS ALBERTO FIGUEROA VÁZQUEZ
REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL
LIC. ADRIANA FLORES GARZA
SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL
LIC. BERENICE CASTAÑEDA SALGADO
REPRESENTANTE DEL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL
PODER EJECUTIVO ESTATAL
C. DANIEL HERNÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ
TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS Y ENTIDADES PARAESTATALES
C. LETICIA CASTRO BALCÁZAR
TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
C. JESÚS ROMÁN SALGADO
TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
PROFRA. LAURA LILIA SERRANO ALVARADO
REPRESENTANTE DE LA SECCIÓN XIX DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
C. ANA LILIA OCAMPO CASTREJÓN
REPRESENTANTE DE LAS AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES DE TRABAJADORES PENSIONADOS Y
JUBILADOS DE LOS ENTES PÚBLICOS.
RÚBRICAS.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 123
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes
la trabajan con sus manos.- MORELOS.- Poder Ejecutivo. Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Morelos.
ACUERDO NO. A20/SE2A/18-10-17 el Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al
Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción XI, de la Ley
del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, aprueba por
unanimidad de votos el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos que establecen los requisitos a efecto de que
un representante de las agrupaciones y asociaciones de trabajadores pensionados y jubilados de los entes públicos
formen parte del Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado
de Morelos en términos del precepto legal citado, para quedar como:
ACUERDO A20/SE2A/18-10-17, POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS
REQUISITOS A EFECTO DE QUE UN REPRESENTANTE DE LAS AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES DE
TRABAJADORES PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LOS ENTES PÚBLICOS FORMEN PARTE DEL CONSEJO
DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MORELOS.
PRIMERO: las Asociaciones y Agrupaciones que deseen participar deberán reúnan los siguientes requisitos:
a) Se registren en el libro de Gobierno que al efecto deberá instrumentar la Secretaría Técnica del Consejo
Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.
b) Presenten a efecto de su registro documentos donde conste: Denominación, nombre del o los
representantes, objeto, domicilio, fecha de su constitución e integrantes, y
c) Presenten a efecto de su registro la clave única de inscripción (CLUNI).
SEGUNDO: los entes a que se refiere el dispositivo anterior, deberán comunicar la designación de su
respectivo representante, para que este pueda ser considerado en lo dispuesto por el artículo tercero del presente
Acuerdo; dicho representante deberá ser quien conforme a sus estatutos tenga la representación legal.
TERCERO: al inicio de cada una de las Sesiones, sean Ordinarias o Extraordinarias, que celebre el Consejo
Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, después del
pase de lista y una vez hecha la declaración del Quórum, los Integrantes del Órgano Colegiado a propuesta del
Presidente deberán designar al Representante de las Agrupaciones y Asociaciones de trabajadores Pensionados y
Jubilados de los entes públicos que participe durante esa Sesión, mediante la Aprobación de la Mayoría de los
Integrantes Presentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO: se abroga el Acuerdo No. A2/SE1A/23-05-17 por el que el Consejo Directivo del Instituto de
Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, establece los lineamientos para la
designación de representante de las agrupaciones y asociaciones de trabajadores pensionados y jubilados de los
entes públicos, en la conformación del Consejo Directivo, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5503, de fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDO: se instruye a la Secretaría Técnica para que disponga la publicación del presente Acuerdo en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
NOMBRE CARGO VOTO A
FAVOR EN CONTRA
ABSTENCIÓN
C. GRACO LUIS
RAMÍREZ ABREU
GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MORELOS
REPRESENTANTE DEL C.
GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS.
C.P. JORGE MICHEL LUNA
RÚBRICA.
C. P. JORGE MICHEL
LUNA
SECRETARIO DE HACIENDA
EN REPRESENTACIÓN DEL
SECRETARIO DE HACIENDA.
M. EN D. CARLOS ALBERTO
FIGUEROA VÁZQUEZ
RÚBRICA.
Página 124 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
MTRO. FERNANDO
SOLÍS GODÍNEZ
SECRETARIO DE
ADMINISTRACIÓN
EN REPRESENTACIÓN DEL
SECRETARIO DE
ADMINISTRACIÓN.
LIC. BERENICE CASTAÑEDA
SALGADO
RÚBRICA.
LIC. ADRIANA
FLORES GARZA
SECRETARIA DE LA
CONTRALORÍA RÚBRICA.
DIP. BEATRIZ VÍCERA
ALATRISTE
PRESIDENTA DE LA MESA
DIRECTIVA DEL PODER
LEGISLATIVO
EN REPRESENTACIÓN DEL
PODER LEGISLATIVO.
C. MARÍA DE LA LUZ WENDY
CRUZ CARMONA
RÚBRICA.
LIC. MARÍA DEL
CARMEN VERÓNICA
CUEVAS LÓPEZ
MAGISTRADA PRESIDENTA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA.
EN REPRESENTACIÓN DEL
PODER JUDICIAL.
MTRO. OCTAVIO ROSALES
GUTIÉRREZ
RÚBRICA.
C. DANIEL HERNÁN
LÓPEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DEL
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES DEL PODER
EJECUTIVO Y ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO
DE MORELOS.
RÚBRICA.
C. JESÚS ROMÁN
SALGADO
SECRETARIO GENERAL DEL
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE MORELOS.
RÚBRICA.
C. LETICIA CASTRO
BALCÁZAR
SECRETARIA GENERAL DEL
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE MORELOS.
RÚBRICA.
PROFRA. LAURA
LILIA SERRANO
ALVARADO
REPRESENTANTE DE LA
SECRETARIA GENERAL DE LA
SECCIÓN 19 DEL SNTE. RÚBRICA.
C. ANA LILIA
OCAMPO
CASTREJÓN
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y
PENSIONADOS DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS,
A.C.
RÚBRICA.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 125
Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública
Cuarto Trimestre 2017
DATOS DEL PROGRAMA
Programa presupuestario
I-010 FAETA Educación de Adultos
Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
Dependencia Coordinadora del Fondo
416 - Dirección General de Programación y Presupuesto A
Enfoques transversales
Ninguno
Clasificación Funcional
Finalidad 2 - Desarrollo Social Función 5 - Educación
Subfunción 5 - Educación para Adultos Actividad Institucional
8 - Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos
RESULTADOS
NIVEL OBJETIVOS
INDICADORES AVANCE
Responsable del Registro del Avance Denominación Método de cálculo
Unidad de medida
Tipo-Dimensión-Frecuencia
Meta Programada
Realizado al periodo
Avance % al
periodo Anual al periodo
Actividad Vinculación de Módulos en el Sistema Automatizado de Seguimiento y Acreditación (SASA)
Razón de módulos entregados y vinculados a los usuarios.
(Número de módulos entregados y vinculados a usuarios activos en el periodo t/Total de usuarios activos en el periodo t)
Otra Gestión-Eficacia-
Trimestral
0.77 0.77 0.67 87.01 Estatal
17-MORELOS
0.77 0.77 0.67 87.01
0 - Cobertura estatal
Actividad Porcentaje de módulos en línea y digitales vinculados.
((Total de módulos en línea, en portal o digitales vinculados en el periodo t) / Total de módulos vinculados en el periodo t)*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
24.19 24.19 44.61 184.42 Estatal
17-MORELOS
24.19 24.19 44.61 184.42
0 - Cobertura estatal
Actividad Porcentaje de módulos impresos vinculados.
(Total de módulos impresos vinculados en el periodo t / Total de módulos vinculados en el periodo t)*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
46.51 46.51 55.39 119.09 Estatal
17-MORELOS
46.51 46.51 55.39 119.09
0 - Cobertura estatal
Fin Contribuir a asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa mediante la disminución del rezago educativo.
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio
Relación expresada en terminos porcentuales, se aplica de manera independiente para la eduación primaria, secundaria y media supeior, distinguiendo por tipo de servicio: [1-(Matricula total del tipo de servicio i y nivel determinado para el ciclo n+1 / Matricula de nuevo ingreso a primer grado del nivel determinado para el tipo de servicio i en el ciclo n+1)]*100
Otra Estratégico-Eficacia-
Anual
N/A N/A N/A N/A Administración Pública Federal
Página 126 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Fin Tasa de variación de la población de 15 años o más en situación de rezago educativo.
((Población de 15 años o más en situación de rezago educativo en t / Población de 15 años o más en situación de rezago educativo en t - 1)-1)*100
Tasa de variación
Estratégico-Eficacia-
Anual
6.70 6.70 0.26 3.88 Estatal
17-MORELOS
6.70 6.70 0.26 3.88
0 - Cobertura estatal
Actividad Formación continua de asesores educativos.
Porcentaje de asesores que tienen más de un año de servicio que reciben formación continua.
(Asesores que tienen más de un año de servicio que reciben formación continua en t / Total de asesores con más de un año de servicio en t)*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
45.26 45.26 40.50 89.48 Estatal
17-MORELOS
45.26 45.26 40.50 89.48
0 - Cobertura estatal
Propósito Población de 15 años y más con rezago educativo concluyen la educación básica.
Porcentaje de exámenes acreditados de educación primaria y educación secundaria a través de la aplicación del Programa Especial de Certificación (PEC).
((Total de exámenes del PEC acreditados de educación primaria en el periodo t + Total de exámenes del PEC acreditados de educación secundaria en el periodo t) / Total de exámenes del PEC presentados en el periodo t)*100
Porcentaje Estratégico-Eficiencia-Trimestral
64.00 64.00 73.10 114.22 Estatal
17-MORELOS
64.00 64.00 73.10 114.22
0 - Cobertura estatal
Propósito Porcentaje de usuarios que concluyen nivel intermedio y se incorporan a nivel avanzado.
(Usuarios que concluyen nivel intermedio y se incorporan al nivel avanzado en el año t / Número de usuarios que concluyen nivel intermedio en el año t)*100
Porcentaje Estratégico-Eficacia-
Anual
65.79 65.79 85.83 130.46 Estatal
17-MORELOS
65.79 65.79 85.83 130.46
0 - Cobertura estatal
Propósito Tasa de variación de usuarios del MEVyT que concluyen nivel inicial, intermedio y/o avanzado.
((Usuarios que concluyen nivel en el año t / Usuarios que concluyen nivel en el año t - 1)-1)*100
Tasa de variación
Estratégico-Eficacia-
Anual
22.03 22.03 17.85 81.03 Estatal
17-MORELOS
22.03 22.03 17.85 81.03
0 - Cobertura estatal
Componente Programa Especial de Certificación implementado.
Porcentaje de exámenes del PEC aplicados
((Exámenes del PEC de educación primaria aplicados en el periodo t + Exámenes del PEC de educación secundaria aplicados en el periodo t) / (Exámenes del PEC de educación primaria solicitados en el periodo t + Exámenes del PEC de educación secundaria solicitados en el periodo t)*100
Porcentaje Gestión-Eficacia-
Trimestral
95.00 95.00 73.10 76.95 Estatal
17-MORELOS
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 127
95.00 95.00 73.10 76.95
0 - Cobertura estatal
Niveles del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo concluidos a través de la vinculación con distintas Unidades Operativas del INEA.
Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Plazas Comunitarias de atención educativa y servicios integrales.
((Usuarios que concluyen algún nivele y están vinculados a plazas comunitarias de atención educativa + servicios integrales en el periodo t)/Total usuarios que concluyen algún nivel en el periodo t)*100
Porcentaje Estratégico-Eficacia-
Semestral
15.98 15.98 15.99 100.06 Estatal
17-MORELOS
15.98 15.98 15.99 100.06
0 - Cobertura estatal
Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Puntos de Encuentro.
(Usuarios que concluyen algún nivel y están vinculados a los puntos de encuentro en el periodo t/Total usuarios que concluyen nivel en el periodo t)*100
Porcentaje Estratégico-Eficacia-
Semestral
27.19 27.19 27.49 101.10 Estatal
17-MORELOS
27.19 27.19 27.49 101.10
0 - Cobertura estatal
Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Círculos de Estudio.
(Usuarios que concluyen algún nivele y están vinculados a círculos de estudio en el periodo t / Total usuarios que concluyen algún nivel en el periodo t)*100
Porcentaje Estratégico-Eficacia-
Semestral
56.83 56.83 56.52 99.45 Estatal
17-MORELOS
56.83 56.83 56.52 99.45
0 - Cobertura estatal
Exámenes del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo acreditados por el INEA.
Porcentaje de exámenes acreditados del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo.
(Número de exámenes acreditados en el periodo t /Número de exámenes presentados en el periodo t)*100
Porcentaje Estratégico-Eficacia-
Semestral
72.61 72.61 74.62 102.77 Estatal
17-MORELOS
72.61 72.61 74.62 102.77
0 - Cobertura estatal
Actividad Registro en el Programa Especial de Certificación.
Tasa de variación del registro para la aplicación del examen del Programa Especial de Certificación (PEC).
((Total de personas registradas en el PEC en el periodo t/ Total de personas registradas en el PEC en el periodo t - 1)-1)*100
Tasa de variación
Gestión-Eficiencia-Trimestral
12.50 12.50 109.82 878.56 Estatal
17-MORELOS
12.50 12.50 109.82 878.56
0 - Cobertura estatal
Actividad Porcentaje de registros en el Programa Especial de Certificación (PEC) vinculados a alguna alianza.
(Total de personas registradas en el PEC vinculado a alguna alianza en el periodo t / Total de personas registradas en el PEC en el periodo t)*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
65.84 65.84 14.33 21.76 Estatal
17-MORELOS
65.84 65.84 14.33 21.76
0 - Cobertura estatal
Página 128 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Aplicación de exámenes del MEVyT
Porcentaje de exámenes en línea aplicados del MEVyT
(Total de exámenes en línea aplicados en el periodo t / Total de exámenes aplicados en cualquier formato en el periodo t)*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
41.47 41.47 33.41 80.56 Estatal
17-MORELOS
41.47 41.47 33.41 80.56
0 - Cobertura estatal
Porcentaje de exámenes impresos aplicados del MEVyT
(Total de exámenes impresos aplicados en el periodo t / Total de exámenes aplicados en cualquier formato en el periodo t)*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
58.53 58.53 48.43 82.74 Estatal
17-MORELOS
58.53 58.53 48.43 82.74
0 - Cobertura estatal
Emisión de certificados Porcentaje de certificados emitidos a solicitud.
(Total de certificados emitidos en el periodo t /(Total de certificados solicitados en el periodo t-1 pendientes de entrega + Total de certificados solicitados en el periodo t))*100
Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral
93.21 93.21 88.19 94.61 Estatal
17-MORELOS
93.21 93.21 88.19 94.61
0 - Cobertura estatal
Registro de inscripciones en el Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo (MEVyT).
Tasa de variación de inscripción en el Modelo de Educación para la Vida y el Trabajo (MEVyT).
((Total de inscripciones en el MEVyT en el periodo t / Total de inscripciones en el MEVyT en el periodo t - 1)-1)*100
Tasa de variación
Gestión-Eficiencia-Trimestral
60.73 60.73 29.18 48.05 Estatal
17-MORELOS
60.73 60.73 29.18 48.05
0 - Cobertura estatal
Incorporación de asesores educativos.
Tasa de variación de asesores.
((Número de asesores activos en t / Número de asesores activos en t - 1)-1)*100
Tasa de variación
Gestión-Eficiencia-Trimestral
8.70 8.70 7.73 88.85 Estatal
17-MORELOS
8.70 8.70 7.73 88.85
0 - Cobertura estatal
Justificación de diferencia de avances con respecto a las metas programadas
Indicadores con frecuencia de medición cuatrimestral, semestral, anual o con un periodo mayor de tiempo. Estos indicadores no registraron información ni justificación, debido a que lo harán de conformidad con la frecuencia de medición con la que programaron sus metas.
Razón de módulos entregados y vinculados a los usuarios. 0 - Cobertura estatal Deserción de los beneficiarios e inactivación de los mismos.Disminución en los beneficiarios activos que se les vincula algún modulo educativo.
Porcentaje de módulos en línea y digitales vinculados. 0 - Cobertura estatal El movimiento telúrico sufrido en el estado afecto 3 plazas comunitarias de mayor productividad, en las demás plazas disminuyo la atención educativa y la vinculación de módulos debido a la inasistencia de asesores y beneficiarios.Las metas planteadas no se lograron pero se continuo brindando la atención educativa en las plazas comunitarias que no fueron dañadas
Porcentaje de módulos impresos vinculados. 0 - Cobertura estatal Los módulos están considerado como un subsidio en especie al beneficiario, por tanto es cuantificado dentro del Capítulo del gasto 4000 "Transferencias, asignaciones, subsidios y otras deudas". Así mismo se realizaron cambios en el procedimiento para solicitar y entregar módulos a los beneficiarios, lo cual repercute en la vinculación de módulos. como pate de su estrategia el INEEA a impulsado en Fortalecer el estudio de módulos de manera virtual en sus diferentes modalidades, lo cual repercute en la impresión de módulosGarantizar que el modulo sea entregado al beneficiario que se encuentra registrado en el Sistema SASA, en tiempo y forma.
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio Sin información
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 129
Tasa de variación de la población de 15 años o más en situación de rezago educativo. 0 - Cobertura estatal La desviación del indicador corresponde a la productividad alcanzada por las figuras solidarias y Técnicos Docentes, derivados de los acontecimientos conocidos del siniestro del 19 de septiembre, lo cual representa una disminución en el logro de las metas establecidas para el 2017 en abatimiento del Rezago Educativo.Poca disminución del Rezago Educativo en el Estado. No obstante que en número absolutos del Rezago Educativo se vio incrementado en la entidad; si se analiza el comparativo del Rezago 2016 y 2017 con referencia a la población de 15 años o más para cada año se observa que el Rezago Educativo de un año a otro si se abatió entres decimas de porcentaje.
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Profesional medio) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Profesional medio) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Total media superior) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Total media superior) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres media superior) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres media superior) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres media superior) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres media superior) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria indígena) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria indígena) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Cursos comunitarios) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Cursos comunitarios) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria Total) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria Total) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres Primaria) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres Primaria) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres Primaria) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres Primaria) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria general) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria general) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Técnica) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Técnica) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Telesecundaria) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Telesecundaria) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Total) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Total) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Hombres) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Hombres) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Mujeres) Sin información
Página 130 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Mujeres) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato general) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato general) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria General) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria General) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato tecnológico) Sin información
Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato tecnológico) Sin información
Porcentaje de asesores que tienen más de un año de servicio que reciben formación continua. 0 - Cobertura estatal El movimiento telúrico del mes de septiembre, derivo en la inasistencia de los asesores a los eventos de formación programados para el 4to. Trimestre.Las metas planteadas para este trimestre no fue posible lograrlas al 100% a pesar de haber elaborado un programa emergente para la formación del trimestre que se reporta.
Porcentaje de exámenes acreditados de educación primaria y educación secundaria a través de la aplicación del Programa Especial de Certificación (PEC). 0 - Cobertura estatal El instrumento de evaluación utilizado en el año 2017 represento un mayor grado de dificultad para los educandos que se incorporaban a este programa.Índice de acreditación bajo y poca participación de beneficiarios para incorporase al Programa.
Porcentaje de usuarios que concluyen nivel intermedio y se incorporan a nivel avanzado. 0 - Cobertura estatal Falta de interés por parte de los educandos para concluir algun nivel educativo, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas. Baja conclusión de nivel de los beneficiarios.
Tasa de variación de usuarios del MEVyT que concluyen nivel inicial, intermedio y/o avanzado. 0 - Cobertura estatal Deserción de los educandos. Falta de interés por parte de los educandos para concluir algun nivel educativo, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas. El sismo del pasado 19 de septiembre, derivo que muchos beneficiarios con avance academico desertaran de las diferente unidades opertivas.Baja conclusión de nivel de los beneficiarios.
Porcentaje de exámenes del PEC aplicados 0 - Cobertura estatal Deserción de los educandos. Falta de interés por parte de los educandos para concluir algun nivel educativo, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas. El sismo del pasado 19 de septiembre, derivo que muchos beneficiarios con avance academico desertaran de las diferente unidades opertivas.Limitado el universo de participantes al Programa
Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Plazas Comunitarias de atención educativa y servicios integrales. 0 - Cobertura estatal Constante rotación de las figuras solidarias (Apoyo Técnico y Promotor). El sismo presentado en el estado de MorelosNo existe un correcto registro en las diferentes plataformas afectando la productividad y desempeño de las figuras solidarias. El sismo causo que algunas plazas comunitarias
Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Puntos de Encuentro. 0 - Cobertura estatal Bajo estimulo económico en el Esquema de gratificaciones vigente, cambio en el proceso de solicitud, entrega y comprobación de módulos, la cual solamente se le entrega el modulo al beneficiario que está registrado en el Sistema SASA.Baja vinculación de beneficiarios en Puntos de Encuentro y en consecuencia bajo alcance en la meta.
Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Círculos de Estudio. 0 - Cobertura estatal Bajo estimulo económico en el Esquema de gratificaciones vigente, cambio en el proceso de solicitud, entrega y comprobación de módulos, la cual solamente se le entrega el modulo al beneficiario que está registrado en el Sistema SASA.Baja vinculación de beneficiarios en los Círculos de Estudio y en consecuencia bajo alcance en la meta.
Porcentaje de exámenes acreditados del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo. 0 - Cobertura estatal Carencia de módulos. La inseguridad que prevalece en el Estado. Ausencia de usuarios a las sedes de aplicación.
Tasa de variación del registro para la aplicación del examen del Programa Especial de Certificación (PEC). 0 - Cobertura estatal La población no considera prioritaria el incorporarse a algún nivel educativo. La población en rezago educativo no cuenta con antecedentes escolares.Limitado el universo de participantes al Programa
Porcentaje de registros en el Programa Especial de Certificación (PEC) vinculados a alguna alianza. 0 - Cobertura estatal Falta de coordinación de los aliados para la integración de documentos de los beneficiarios. El requisito de inscripción es contar con antecedentes escolares. Limitado el universo de participantes al Programa. La población participante de los diferentes programas sociales no cubren el perfil.
Porcentaje de exámenes en línea aplicados del MEVyT 0 - Cobertura estatal El sismo presentado en el mes de septiembre, el cual afecto estructuralmente las viviendas de la mayor parte de los municipios que contempla el estado de Morelos, por lo que la prioridad para los beneficiarios fue sus viviendas, trabajo y alimentación, para ellos y sus familias.Disminución en la presentación de exámenes.
Porcentaje de exámenes impresos aplicados del MEVyT 0 - Cobertura estatal Cambio en el proceso de Solicitud y entrega de módulos a los beneficiarios. La inseguridad que prevalece en el Estado.Ausencia de usuarios a las sedes de aplicación.
Porcentaje de certificados emitidos a solicitud. 0 - Cobertura estatal No se localizaron a las beneficiarias en su domicilio para la entrega del certificado. No se realizó la entrega oportuna del certificado.
Tasa de variación de inscripción en el Modelo de Educación para la Vida y el Trabajo (MEVyT). 0 - Cobertura estatal Falta de interés por parte de los educandos para incorporarse a algunos de los servicios que ofrece el INEA, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas y no es de su interés iniciar o concluir su educación básica. Así mismo en muchos de los casos las personas para alfabetizarse presentan resistencia dado que se encuentran en un rango de edad de 65 y más años.Baja incorporación de beneficiarios a los diversos servicios educativos que proporciona el INEA.
Tasa de variación de asesores. 0 - Cobertura estatal Falta de estímulo en el Esquema de Gratificaciones 2017. Depuración en SASA de figuras solidarias (asesores).Deserción de asesores en las diferentes unidades operativas.
M. en I. Ángel Estrada Arteaga
Director General de INEEA.
Rúbrica.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 131
Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública
ENTIDA: Morelos
PERIODO: Cuarto Trimestre 2017
Descripción de Programas Presupuestarios PARTIDA AVANCE FINANCIERO OBSERVACIONES
Entidad
Municipio
Tipo
de Registro
Ciclo de Recurso
Tipo de Recurs
o
Descripción
Ramo
Clave Ramo
Descripción
Programa
Clave Programa
Programa Fond
o Convenio - Específico
Dependencia
Ejecutora
Rendimien
to Financier
o
Reintegro
Tipo de
Gasto Partida
Aprobado
Modificado
Recaudado
(Ministrad
o)
Comprometi
do
Devengado
Ejercido
Pagado
Pagado SHCP
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
113 - SUELDOS BASE AL PERSONAL PERMANENTE
12506973
12854892
12854892
12854892
12854892
12854892
12854892
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
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INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
121 - HONORARIOS ASIMILABLES A SALARIOS
1012021
1004366
1004366
1004366
1004366
1004366
1004366
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
131 - PRIMAS POR AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS
333792
274050
274050
274050
274050
274050
274050
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
132 - PRIMAS DE VACACIONES, DOMINICAL Y GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
2506279
2510065
2510065
2510065
2510065
2510065
2510065
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
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ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
141 - APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
2300253
2018792
2018792
2018792
2018792
2018792
2018792
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
1 - GAST
O CORRIENTE
142 - APORTACIONES A FONDOS DE VIVIENDA
743057
767892
767892
767892
767892
767892
767892
N/A
Página 132 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
MUNICIPIOS
TRIM
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
143 - APORTACIONES AL SISTEMA PARA EL RETIRO
503380
310812
310812
310812
310812
310812
310812
N/A
Morelos
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Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
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I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
144 - APORTACIONES PARA SEGUROS
224206
253473
253473
253473
253473
253473
253473
N/A
Morelos
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Entidad
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APORTACION
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
154 - PRESTACIONES CONTRACTUALES
14285452
15382708
15382708
15382708
15382708
15382708
15382708
N/A
Morelos
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Entidad
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
159 - OTRAS PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS
1960108
2202255
2202255
2202255
2202255
2202255
2202255
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
211 - MATERIALES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORES DE OFICINA
372072
353047
353047
353047
353047
353047
353047
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
214 - MATERIALES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
212809
202117
202117
202117
202117
202117
202117
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
215 - MATERIAL IMPRESO E INFORMACIÓN DIGITAL
3990
2065304
2065304
2032107
2032107
2032107
2032107
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 133
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
216 - MATERIAL DE LIMPIEZA
78900
89242
89242
89242 8924
2 89242
89242
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
246 - MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO
29184
50975
50975
50975 5097
5 50975
50975
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
248 - MATERIALES COMPLEMENTARIOS
15000
3427
3427 3427 3427 3427
3427
N/A
Morelos
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Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
249 - OTROS MATERIALES Y ARTÍCULOS DE CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN
3908
15566
15566
15566 1556
6 15566
15566
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
261 - COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y ADITIVOS
613661
683042
683042
683042
683042
683042
683042
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
271 - VESTUARIO Y UNIFORMES
43885
33864
33864
33864 3386
4 33864
33864
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
272 - PRENDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PERSONAL
3209
0 0 0 0 0 0 N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S
1 - GAST
O CORRIENTE
291 - HERRAMIENTAS MENORES
15000
100 100 100 100 100 100 N/A
Página 134 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
MORELOS
CUARTO TRIM
Morelos
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Entidad
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APORTACION
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
292 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EDIFICIOS
7874
7819
7819 7819 7819 7819
7819
N/A
Morelos
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Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
293 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y RECREATIVO
5100
1796
1796 1796 1796 1796
1796
N/A
Morelos
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2.- PARTIDA
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
294 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EQUIPO DE CÓMPUTO Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
32430
17715
17715
17715 1771
5 17715
17715
N/A
Morelos
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
296 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EQUIPO DE TRANSPORTE
68983
127069
127069
127069
127069
127069
127069
N/A
Morelos
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Entidad
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2016
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
298 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE MAQUINARIA Y OTROS EQUIPOS
15000
0 0 0 0 0 0 N/A
Morelos
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Entidad
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APORTACION
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
311 - ENERGÍA ELÉCTRICA
350925
365126
365126
365126
365126
365126
365126
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 135
Morelos
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
313 - AGUA
4835
11167
11167
11167 1116
7 11167
11167
N/A
Morelos
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FAETA EDUCACIÓN DE
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I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
314 - TELEFONÍA TRADICIONAL
188840
191343
191343
191343
191343
191343
191343
N/A
Morelos
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ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
315 - TELEFONÍA CELULAR
110184
113782
113782
113782
113782
113782
113782
N/A
Morelos
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Entidad
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
317 - SERVICIOS DE ACCESO DE INTERNET, REDES Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN
0 17214
17214
17214 1721
4 17214
17214
N/A
Morelos
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
318 - SERVICIOS POSTALES Y TELEGRÁFICOS
12770
12687
12687
12687 1268
7 12687
12687
N/A
Morelos
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I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
322 - ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS
1957741
1937611
1937611
1937611
1937611
1937611
1937611
N/A
Morelos
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
331 - SERVICIOS LEGALES, DE CONTABILIDAD, AUDITORÍA Y RELACIONADOS
792385
809395
809395
809395
809395
809395
809395
N/A
Página 136 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Morelos
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
333 - SERVICIOS DE CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA, PROCESOS, TÉCNICA Y EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
494376
494376
494376
494376
494376
494376
494376
N/A
Morelos
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Entidad
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2016
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FAETA EDUCACIÓN DE
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I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
335 - SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO
525600
500664
500664
500664
500664
500664
500664
N/A
Morelos
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2016
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FAETA EDUCACIÓN DE
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I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
336 - SERVICIOS DE APOYO ADMINISTRATIVO, TRADUCCIÓN, FOTOCOPIADO E IMPRESIÓN
58050
134639
134639
134639
134639
134639
134639
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
338 - SERVICIOS DE VIGILANCIA
193161
193160
193160
193160
193160
193160
193160
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
341 - SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS
1581
638 638 638 638 638 638 N/A
Morelos
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
345 - SEGURO DE BIENES PATRIMONIALES
139673
129673
129673
129673
129673
129673
129673
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
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2
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
351 - CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO MENOR DE INMUEBLES
200000
190509
190509
190509
190509
190509
190509
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 137
Morelos
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2.- PARTIDA
2016
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
352 - INSTALACIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y RECREATIVO
223240
182906
182906
182906
182906
182906
182906
N/A
Morelos
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Entidad
2.- PARTIDA
2016
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2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
355 - REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO DE TRANSPORTE
111596
74666
74666
74666 7466
6 74666
74666
N/A
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Entidad
2.- PARTIDA
2016
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2
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
357 - INSTALACIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA, OTROS EQUIPOS Y HERRAMIENTA
6902
4860
4860 4860 4860 4860
4860
N/A
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2016
APORTACION
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
358 - SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANEJO DE DESECHOS
7704
13798
13798
13798 1379
8 13798
13798
N/A
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APORTACION
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
371 - PASAJES AÉREOS
17589
6200
6200 6200 6200 6200
6200
N/A
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Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
372 - PASAJES TERRESTRES
79090
76408
76408
76408 7640
8 76408
76408
N/A
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Entidad
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APORTACION
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
375 - VIÁTICOS EN EL PAÍS
747458
673184
673184
673184
673184
673184
673184
N/A
Página 138 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Morelos
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2.- PARTIDA
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33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
383 - CONGRESOS Y CONVENCIONES
30000
48407
48407
48407 4840
7 48407
48407
N/A
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APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
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FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
392 - IMPUESTOS Y DERECHOS
21575
25240
25240
25240 2524
0 25240
25240
N/A
Morelos
Gobierno de la
Entidad
2.- PARTIDA
2016
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
33
FAETA EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUTO
ESTATAL DE
EDUCACION PARA ADULTO
S MORELO
S CUARTO
TRIM
1 - GAST
O CORRIENTE
441 - AYUDAS SOCIALES A PERSONAS
8992415
6996197
6996197
6996197
6996197
6996197
6996197
N/A
M. en I. Ángel Estrada Arteaga
Director General de INEEA.
Rúbrica.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 139
Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública
ENTIDAD: Morelos
PERIODO: Cuarto Trimestre 2017
Descripción de Programas Presupuestarios PARTIDA AVANCE FINANCIERO OBSERVACIONES
Entidad
Municipio
Tipo de
Registro
Ciclo de Recurso
Tipo de Recurs
o
Descripció
n Ram
o
Clave Ramo
Descripción Programa
Clave Programa
Programa Fondo
Convenio -
Específico
Dependencia Ejecutora
Rendimient
o Financiero
Reintegro
Tipo de
Gasto Partida
Aprobado
Modificado
Recaudado
(Ministrado)
Comprometido
Devengado
Ejercido
Pagado
Pagado SHCP
Morelos
Gobierno de la Entid
ad
2.- PARTIDA
2017
CONVENIOS - 3
EDUCACIÓN PÚBLICA
11
EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS
(INEA)
E064
ATENCIÓN A LA
DEMANDA DE
EDUCACIÓN PARA ADULTO
S
INSTITUTO ESTATAL
DE EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS MORELOS
4
1 - GAST
O CORRIENTE
121 - HONORARI
OS ASIMILABL
ES A SALARIOS
0 14401
1 14401
1 144011
144011
144011
144011
N/A
Morelos
Gobierno de la Entid
ad
2.- PARTIDA
2017
CONVENIOS - 3
EDUCACIÓN PÚBLICA
11
EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS
(INEA)
E064
ATENCIÓN A LA
DEMANDA DE
EDUCACIÓN PARA ADULTO
S
INSTITUTO ESTATAL
DE EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS MORELOS
4
1 - GAST
O CORRIENTE
353 - INSTALACI
ÓN, REPARACI
ÓN Y MANTENIMIENTO DE
EQUIPO DE CÓMPUTO
Y TECNOLOGÍA DE LA INFORMAC
IÓN
0 21098 21098 21098 21098 2109
8 2109
8 N/A
Morelos
Gobierno de la Entid
ad
2.- PARTIDA
2017
CONVENIOS - 3
EDUCACIÓN PÚBLICA
11
EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS
(INEA)
E064
ATENCIÓN A LA
DEMANDA DE
EDUCACIÓN PARA ADULTO
S
INSTITUTO ESTATAL
DE EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS MORELOS
4
1 - GAST
O CORRIENTE
383 - CONGRES
OS Y CONVENCI
ONES
0 35000
0 35000
0 350000
350000
350000
350000
N/A
Morelos
Gobierno de la Entid
ad
2.- PARTIDA
2017
CONVENIOS - 3
EDUCACIÓN PÚBLICA
11
EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS
(INEA)
E064
ATENCIÓN A LA
DEMANDA DE
EDUCACIÓN PARA ADULTO
S
INSTITUTO ESTATAL
DE EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS MORELOS
4
1 - GAST
O CORRIENTE
441 - AYUDAS
SOCIALES A
PERSONAS
24113544
15061150
15061150
15061150
15061150
15061150
15061150
N/A
SE REPORTA
ESTE RECURSO
EN CUMPLIMIENTO AL
CONVENIO ESPECIFIC
O DE COLABOR
ACIÓN PARA
OPERAR EL
PROYECTO
ATENCIÓN A LA
DEMANDA DE
EDUCACIÓN PARA
ADULTOS. CELEBRADO ENTRE
EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA
EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS
Y EL INSTITUTO ESTATAL
DE EDUCACIÓ
N PARA ADULTOS.
M. en I. Ángel Estrada Arteaga
Director General de INEEA.
Rúbrica.
Página 140 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública
ENTIDAD: Morelos
PERIODO: Cuarto Trimestre 2017
Descripción de Programas Presupuestarios PARTIDA AVANCE FINANCIERO OBSERVACION
ES
Entidad
Municipio
Tipo
de Registro
Ciclo
de Recurso
Tipo de Recurs
o
Descripción
Ramo
Clave Ramo
Descripción Programa
Clave Programa
Programa Fond
o Convenio - Específico
Dependencia
Ejecutora
Rendimien
to Financiero
Reintegro
Tipo de
Gasto
Partida Aprobado
Modificad
o
Recaudad
o (Ministrad
o)
Comprometi
do
Devengado
Ejercido
Pagado
Pagado SHCP
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
113 - SUELDOS BASE AL PERSON
AL PERMAN
ENTE
13021466
13160163
13160163
13146150
13146150
13140279
13140279
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
121 - HONORA
RIOS ASIMILAB
LES A SALARIO
S
101202
0
1012020
1012020
911922
911922
911922
911922
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
131 - PRIMAS
POR AÑOS DE SERVICIO
S EFECTIV
OS PRESTAD
OS
24000
58577
58577
51202 5120
2 51202
51202
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
132 - PRIMAS
DE VACACIO
NES, DOMINIC
AL Y GRATIFICACIÓN DE
FIN DE AÑO
242607
8
2524267
2524267
2513354
2513354
248328
5
248328
5
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
1 - GASTO
CORRIEN
TE
141 - APORTACIONES DE SEGURID
AD SOCIAL
253932
0
2230335
2230335
2083112
2083112
204025
3
199215
7
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 141
4
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
142 - APORTACIONES A FONDOS
DE VIVIENDA
790285
812483
812483
787421
787421
719928
649124
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
143 - APORTACIONES AL SISTEMA PARA EL RETIRO
554683
407001
407001
324775
324775
297777
262543
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
144 - APORTAC
IONES PARA
SEGUROS
345320
345320
345320
281967
281967
281967
281967
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
154 - PRESTAC
IONES CONTRACTUALES
14457623
15901774
15901774
15894965
15894965
15894965
15894965
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
159 - OTRAS
PRESTACIONES
SOCIALES Y
ECONÓMICAS
231946
3
2265223
2265223
2265223
2265223
226395
7
226395
7
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
1 - GASTO
CORRIEN
TE
211 - MATERIA
LES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORE
S DE OFICINA
558048
572174
572174
572173
572173
572173
572173
N/A
Página 142 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
MUNICIPIOS
ADULTOS MORELOS
4
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
214 - MATERIA
LES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORE
S DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMA
CIÓN Y COMUNICACIONES
610100
627017
627017
627017
627017
627017
627017
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
215 - MATERIA
L IMPRESO
E INFORMA
CIÓN DIGITAL
4500
3599
3599 3599 3599 359
9 359
9 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
216 - MATERIA
L DE LIMPIEZA
100000
79899
79899
79899 7989
9 79899
79899
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
246 - MATERIA
L ELÉCTRI
CO Y ELECTRÓ
NICO
152118
139387
139387
139387
139387
139387
139387
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
248 - MATERIA
LES COMPLEMENTARI
OS
15000
8176
8176 8176 8176 817
6 817
6 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
1 - GASTO
CORRIEN
TE
249 - OTROS
MATERIALES Y
ARTÍCULOS DE
CONSTRUCCIÓN
Y REPARAC
IÓN
70908
64511
64511
64511 6451
1 64511
64511
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 143
MUNICIPIOS
ADULTOS MORELOS
4
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
261 - COMBUSTIBLES,
LUBRICANTES Y
ADITIVOS
110000
0
984944
984944
739904
739904
739904
739904
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
271 - VESTUAR
IO Y UNIFORM
ES
58569
53525
53525
53525 5352
5 53525
53525
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
272 - PRENDAS
DE SEGURID
AD Y PROTEC
CIÓN PERSON
AL
15000
1632
1632 1632 1632 163
2 163
2 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
291 - HERRAMI
ENTAS MENORE
S
16280
17553
17553
17553 1755
3 17553
17553
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
292 - REFACCIONES Y ACCESO
RIOS MENORE
S DE EDIFICIO
S
7819
34956
34956
34956 3495
6 34956
34956
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
1 - GASTO
CORRIEN
TE
293 - REFACCIONES Y ACCESO
RIOS MENORE
S DE MOBILIAR
IO Y EQUIPO
DE
5100
1060
1060 1060 1060 106
0 106
0 N/A
Página 144 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
MUNICIPIOS
ADULTOS MORELOS
4
ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y
RECREATIVO
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
294 - REFACCIONES Y ACCESO
RIOS MENORE
S DE EQUIPO
DE CÓMPUT
O Y TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMA
CIÓN
100000
135272
135272
135272
135272
135272
135272
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
296 - REFACCIONES Y ACCESO
RIOS MENORE
S DE EQUIPO
DE TRANSPO
RTE
356976
452893
452893
452893
452893
452893
452893
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
298 - REFACCIONES Y ACCESO
RIOS MENORE
S DE MAQUINA
RIA Y OTROS
EQUIPOS
6180
0 0 0 0 0 0 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
311 - ENERGÍA ELÉCTRI
CA
450000
450000
450000
433048
433048
433048
433048
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
313 - AGUA
15000
15000
15000
7702 7702 770
2 770
2 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PAR
1 - GASTO
CORRIEN
TE
314 - TELEFON
ÍA TRADICIO
NAL
240000
147000
147000
134000
134000
134000
134000
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 145
Y MUNICI
PIOS
A ADULTOS MORELOS
4
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
315 - TELEFON
ÍA CELULAR
113782
113782
113782
105395
105395
105395
105395
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
317 - SERVICIO
S DE ACCESO
DE INTERNET, REDES
Y PROCESAMIENTO
DE INFORMA
CIÓN
29145
29145
29145
25116 2511
6 25116
25116
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
318 - SERVICIO
S POSTALE
S Y TELEGRÁ
FICOS
30000
30000
30000
20434 2043
4 20434
20434
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
322 - ARRENDAMIENTO
DE EDIFICIO
S
204620
8
2041208
2041208
2022214
2022214
202221
4
202221
4
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
331 - SERVICIO
S LEGALES,
DE CONTABI
LIDAD, AUDITORÍ
A Y RELACIONADOS
927991
1052186
1052186
1045098
1045098
103537
8
103537
8
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
1 - GASTO
CORRIEN
TE
333 - SERVICIO
S DE CONSULT
ORÍA ADMINISTRATIVA, PROCES
OS, TÉCNICA
Y EN
494376
494376
494376
494376
494376
494376
494376
N/A
Página 146 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
MUNICIPIOS
ADULTOS MORELOS
4
TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMA
CIÓN
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
335 - SERVICIO
S DE INVESTIG
ACIÓN CIENTÍFI
CA Y DESARR
OLLO
733380
643986
643986
617560
617560
617560
617560
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
336 - SERVICIO
S DE APOYO
ADMINISTRATIVO, TRADUC
CIÓN, FOTOCOPIADO E IMPRESI
ÓN
396254
301770
301770
250864
250864
250864
250864
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
338 - SERVICIO
S DE VIGILANC
IA
200700
200700
200700
200154
200154
200154
200154
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
341 - SERVICIO
S FINANCIE
ROS Y BANCARI
OS
19691
19691
19691
826 826 826 826 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
345 - SEGURO
DE BIENES
PATRIMONIALES
139673
94873
94873
93200 9320
0 93200
93200
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PAR
1 - GASTO
CORRIEN
TE
351 - CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO MENOR
DE INMUEBL
ES
513221
593601
593601
593601
593601
593601
593601
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 147
Y MUNICI
PIOS
A ADULTOS MORELOS
4
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
352 - INSTALA
CIÓN, REPARAC
IÓN Y MANTENIMIENTO
DE MOBILIAR
IO Y EQUIPO
DE ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y
RECREATIVO
200000
200000
200000
190694
190694
190694
190694
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
353 - INSTALA
CIÓN, REPARAC
IÓN Y MANTENIMIENTO
DE EQUIPO
DE CÓMPUT
O Y TECNOLO
GÍA DE LA
INFORMACIÓN
0 24808
24808
24808 2480
8 24808
24808
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
355 - REPARAC
IÓN Y MANTENIMIENTO
DE EQUIPO
DE TRANSPO
RTE
316567
174255
174255
173983
173983
173983
173983
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
357 - INSTALA
CIÓN, REPARAC
IÓN Y MANTENIMIENTO
DE MAQUINA
RIA, OTROS
EQUIPOS Y
HERRAMIENTA
140000
140000
140000
56190 5619
0 56190
56190
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
358 - SERVICIO
S DE LIMPIEZA
Y MANEJO
DE DESECH
OS
336704
237117
237117
176151
176151
176151
176151
N/A
Página 148 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
371 - PASAJES AÉREOS
40000
40000
40000
28021 2802
1 28021
28021
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
372 - PASAJES TERREST
RES
90000
90000
90000
80759 8075
9 80759
80759
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
375 - VIÁTICOS
EN EL PAÍS
735214
735214
735214
654353
654353
654353
654353
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
383 - CONGRE
SOS Y CONVENCIONES
99600
387229
387229
384819
384819
384819
384819
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
392 - IMPUEST
OS Y DERECH
OS
50000
50000
50000
32371 3237
1 32371
32371
N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
394 - SENTENC
IAS Y RESOLUC
IONES POR
AUTORIDAD
COMPETENTE
250000
313661
313661
313661
313661
280998
280998
N/A
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 149
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
396 - OTROS
GASTOS POR
RESPONSABILIDA
DES
24000
11904
11904
0 0 0 0 N/A
Morelos
Gobierno de la Entidad
2.- PARTIDA
2017
APORTACION
ES FEDERALES -
2
APORTACION
ES FEDERALES PARA ENTIDADES
FEDERATIVAS
Y MUNICI
PIOS
33
FAETA
EDUCACIÓN DE
ADULTOS
I010
FAETA
EDUCACION DE
ADULTOS
INSTITUT
O ESTATAL DE
EDUCACION
PARA
ADULTOS MORELOS
4
1 - GASTO
CORRIEN
TE
441 - AYUDAS SOCIALE
S A PERSON
AS
509563
6
5095636
5095636
4954720
4954720
495472
0
495472
0
N/A
M. en I. Ángel Estrada Arteaga
Director General de INEEA.
Rúbrica.
Página 150 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Al margen izquierdo un logotipo que dice: TJA.-
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos.
ACUERDO PTJA/01/2018 POR EL QUE SE
DETERMINA EL CALENDARIO DE SESIONES
ORDINARIAS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE
MORELOS, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO.
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 109-bis, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, la justicia administrativa
estatal, se deposita en un Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, dotado de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano
jurisdiccional que no estará adscrito al Poder Judicial.
II. Con fecha 19 de julio de 2017, entró en
vigor la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos.
III. Que con fundamento en el artículo 4, de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, publicada en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 5514, de fecha 19
de julio de 2017, el Tribunal estará integrado por cinco
Magistrados, actuará y estará organizado en cinco
Salas, de las cuales tres serán Salas de Instrucción y
dos serán Salas Especializadas, un Pleno
Especializado que estará integrado por tres
Magistrados y el Pleno, integrado por el Total de los
Magistrados.
IV. Que con fundamento en el artículo 17, de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, publicada en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 5514, de fecha 19
de julio de 2017, el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, sesionará en Pleno una vez
por semana o cuantas veces sea necesario de
acuerdo al Calendario Anual aprobado por el mismo
Pleno; debiendo ser publicado en el Periódico Oficial.
En mérito de lo anterior, este Tribunal, con
fundamento en los artículos 16 y 17, de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 5514, de fecha 19 de julio
de 2017, aprueba el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se establece el Calendario de
Sesiones Ordinarias del Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, para quedar
como sigue:
SESIÓN ORDINARIA FECHA
SEGUNDO PERÍODO
VACACIONAL 2017 MARTES 2 DE ENERO
CUARENTA Y CUATRO MARTES 9 DE ENERO
CUARENTA Y CINCO MARTES 16 DE ENERO
CUARENTA Y SEIS MARTES 23 DE ENERO
CUARENTA Y SIETE MARTES 30 DE ENERO
CUARENTA Y OCHO MARTES 6 DE FEBRERO
CUARENTA Y NUEVE MARTES 13 DE FEBRERO
CINCUENTA MARTES 20 DE FEBRERO
CINCUENTA Y UNA MARTES 27 DE FEBRERO
CINCUENTA Y DOS MARTES 6 DE MARZO
CINCUENTA Y TRES MARTES 13 DE MARZO
CINCUENTA Y CUATRO MARTES 20 DE MARZO
SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 27 DE MARZO
CINCUENTA Y CINCO MARTES 3 DE ABRIL
SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 10 DE ABRIL
SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 17 DE ABRIL
CINCUENTA Y SEIS MARTES 24 DE ABRIL
SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 1 MAYO
CINCUENTA Y SIETE MARTES 8 DE MAYO
CINCUENTA Y OCHO MARTES 15 DE MAYO
CINCUENTA Y NUEVE MARTES 22 DE MAYO
SESENTA MARTES 29 DE MAYO
SESENTA Y UNO MARTES 5 DE JUNIO
SESENTA Y DOS MARTES 12 DE JUNIO
SESENTA Y TRES MARTES 19 DE JUNIO
SESENTA Y CUATRO MARTES 26 DE JUNIO
SESENTA Y CINCO MARTES 3 DE JULIO
SESENTA Y SEIS MARTES 10 DE JULIO
PRIMER PERÍODO
VACACIONAL 2018 MARTES 17 DE JULIO
PRIMER PERÍODO
VACACIONAL 2018 MARTES 24 DE JULIO
PRIMER PERÍODO
VACACIONAL 2018 MARTES 31 DE JULIO
SESENTA Y SIETE MARTES 7 DE AGOSTO
SESENTA Y OCHO MARTES 14 DE AGOSTO
SESENTA Y NUEVE MARTES 21 DE AGOSTO
SETENTA MARTES 28 DE AGOSTO
SETENTA Y UNO MARTES 4 DE SEPTIEMBRE
SETENTA Y DOS MARTES 11 DE SEPTIEMBRE
SETENTA Y TRES MARTES 18 DE SEPTIEMBRE
SETENTA Y CUATRO MARTES 25 DE SEPTIEMBRE
SETENTA Y CINCO MARTES 2 DE OCTUBRE
SETENTA Y SEIS MARTES 9 DE OCTUBRE
SETENTA Y SIETE MARTES 16 DE OCTUBRE
SETENTA Y OCHO MARTES 23 DE OCTUBRE
SETENTA Y NUEVE MARTES 30 DE OCTUBRE
OCHENTA MARTES 6 DE NOVIEMBRE
OCHENTA Y UNO MARTES 13 DE NOVIEMBRE
OCHENTA Y DOS MARTES 20 DE NOVIEMBRE
OCHENTA Y TRES MARTES 27 DE NOVIEMBRE
OCHENTA Y CUATRO MARTES 4 DE DICIEMBRE
OCHENTA Y CINCO MARTES 11 DE DICIEMBRE
(SESIÓN SOLEMNE) VIERNES 14 DE DICIEMBRE
SEGUNDO PERÍODO
VACACIONAL 2018 MARTES 18 DE DICIEMBRE
SEGUNDO PERÍODO
VACACIONAL 2018 MARTES 25 DE DICIEMBRE
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 151
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General
de Acuerdos y a la Jefa del Departamento de
Administración, para que provean sobre su debido
cumplimiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo inicia su
vigencia el día de su aprobación por el Pleno del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado del
Estado de Morelos.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos; en los
Estrados y en la página de Internet de este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
TERCERO. Comuníquese a los Poderes
Públicos del Estado y los Juzgados de Distrito y
Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito,
para los efectos legales a que haya lugar.
En la Sesión Ordinaria número cuarenta y
cuatro de fecha nueve de enero del año dos mil
dieciocho, por unanimidad de votos lo acordaron y
firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos,
Magistrado Presidente y Titular de la Tercera Sala,
Doctor en Derecho JORGE ALBERTO ESTRADA
CUEVAS; Maestro en Derecho MARTÍN JASSO DÍAZ,
Magistrado Titular de la Primera Sala; licenciado
ORLANDO AGUILAR LOZANO, Magistrado Titular de
la Segunda Sala; licenciado MANUEL GARCÍA
QUINTANAR, Magistrado Titular de la Cuarta Sala
Especializada en Responsabilidades Administrativas;
Maestro en Derecho JOAQUÍN ROQUE GONZÁLEZ
CEREZO, Magistrado Titular de la Quinta Sala
Especializada en Responsabilidades Administrativas;
ante la licenciada ANABEL SALGADO CAPISTRÁN,
Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da
fe.
El Pleno del Tribunal
Presidente
D. en D. Jorge Alberto Estrada Cuevas
Magistrado Titular de la Tercera Sala
M. en D. Martín Jasso Díaz
Magistrado Titular de la Primera Sala
Lic. Orlando Aguilar Lozano
Magistrado Titular de la Segunda Sala
Lic. Manuel García Quintanar
Magistrado Titular de la Cuarta Sala
Especializada en Responsabilidades
Administrativas
M. en D. Joaquín Roque González Cerezo
Magistrado Titular de la Quinta Sala Especializada en
Responsabilidades Administrativas
Lic. Anabel Salgado Capistrán
Secretaria General de Acuerdos
Rúbricas.
Al margen izquierdo un logotipo que dice: TJA.-
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos.
Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria
número tres del Pleno Especializado en materia de
Responsabilidades Administrativas del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos,
reunidos el día quince de diciembre del año dos mil
diecisiete.
En la ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo
las catorce horas del día quince de diciembre del año
dos mil diecisiete, día y hora señalados para llevar a
cabo la Sesión Ordinaria del Pleno Especializado en
materia de Responsabilidades Administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos. Haciéndose constar que esta Sesión
Ordinaria fue Privada, por no existir asuntos
jurisdiccionales enlistados y por acuerdo unánime de
los Magistrados integrantes del mismo y, en términos
de lo dispuesto por el artículo 16, último párrafo, de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos. Se procedió al pase de lista de
los Magistrados Integrantes del Pleno Especializado
de este Tribunal Jurisdiccional, por conducto de la
Secretaria General de Acuerdos:
Maestro en Derecho Martín Jasso Díaz,
Magistrado Titular de la Primera Sala Instructora.
Presente.
Licenciado Orlando Aguilar Lozano, Magistrado
Titular de la Segunda Sala Instructora. Presente.
Licenciado Manuel García Quintanar,
Magistrado Titular de la Cuarta Sala Especializada en
Responsabilidades Administrativas. Presente.
Maestro en Derecho Joaquín Roque González
Cerezo, Magistrado Titular de la Quinta Sala
Especializada en Responsabilidades Administrativas.
Presente.
La Secretaria General de Acuerdos informó al
Magistrado Presidente, que estuvieron presentes los
Magistrados que integran el Pleno Especializado en
materia de Responsabilidades Administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos.
El Magistrado Presidente declaró que toda vez
que había quórum legal, se inició la Sesión siendo las
catorce horas del día quince de diciembre del año dos
mil diecisiete.
Página 152 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Por la anterior constancia y en cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 4, fracción II, 19, 24, 25, 32,
fracción I, 33, fracciones I, III, XI, de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y 9,
inciso a), del Reglamento Interior del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Poder Judicial del
Estado de Morelos, se reunieron en el Salón de
Plenos del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos, los Ciudadanos: Martín Jasso
Díaz, Magistrado Titular de la Primera Sala de
Instrucción; Orlando Aguilar Lozano, Magistrado
Titular de la Segunda Sala de Instrucción; Manuel
García Quintanar, Magistrado Titular de la Cuarta Sala
Especializada en Responsabilidades Administrativas;
Joaquín Roque González Cerezo, Magistrado Titular
de la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades
Administrativas y Anabel Salgado Capistrán,
Secretaria General de Acuerdos, con quien actuaron y
dio fe, poniendo a consideración de los Señores
Magistrados el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lista de Asistencia.
2. Aprobación, modificación y dispensa de la
lectura del Orden del Día de la Sesión Ordinaria
número tres del Pleno Especializado en Materia de
Responsabilidades Administrativas del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
3. Propuesta de Calendario de Sesiones
Ordinarias del año 2018.
4. Asuntos Generales.
5. Aprobación y dispensa de la lectura, en su
caso, del Acta de la Sesión Ordinaria número tres del
Pleno Especializado en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, del día quince de diciembre del
año dos mil diecisiete.
Punto uno del orden del día.- Lista de
asistencia.
El mismo ya está desahogado.
Punto dos del orden del día.- Aprobación,
modificación y dispensa de la lectura del Orden del
Día de la Sesión Ordinaria número tres del Pleno
Especializado en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos.
En el desahogo de este punto del orden del día,
el Pleno Especializado aprobó en votación y por
unanimidad de cuatro votos, el orden del día de la
Sesión Ordinaria número tres del Pleno Especializado
en materia de Responsabilidades Administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, del día quince de diciembre del año dos mil
diecisiete; así como la dispensa de la lectura del
mismo. Lo anterior, para los efectos legales a que
haya lugar y de conformidad a lo establecido en los
artículos 4, fracción II, 19, 25, de la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos
Punto tres del orden del día.- Propuesta de
Calendario de Sesiones Ordinarias del año 2018.
En el desahogo de este punto del orden del día,
el Pleno Especializado aprobó en votación y por
unanimidad de cuatro votos, la propuesta de
Calendario de Sesiones Ordinarias del Pleno
Especializado en Materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, para el año dos mil dieciocho.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 4, fracción
II; 19 y 24, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos.
Quedando de la siguiente manera:
NO. SESIÓN MES DÍA/HORA
1
ENERO MARTES 16
14:00 HRS.
2
FEBRERO MARTES 20
14:00 HRS.
3
MARZO MARTES 20
14:00 HRS.
4
ABRIL MARTES 24
14:00 HRS.
5
MAYO MARTES 15
14:00 HRS.
6
JUNIO MARTES 19
14:00 HRS.
7
JULIO MARTES 10
14:00 HRS.
8
AGOSTO MARTES 21
14:00 HRS.
9
SEPTIEMBRE MARTES 18
14:00 HRS.
10
OCTUBRE MARTES 16
14:00 HRS.
11
NOVIEMBRE MARTES 20
14:00 HRS.
12
DICIEMBRE MARTES 11
14:00 HRS.
Punto cuatro del orden del día.- Asuntos
Generales
En el desahogo de este punto del orden del día,
en uso de la voz, el Magistrado Presidente del Pleno
Especializado en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, Manuel García Quintanar,
preguntó si había algún asunto general a tratar o
alguna otra manifestación; a lo que los Magistrados
integrantes del Pleno Especializado contestaron que
no.
Punto cinco del orden del día.- Aprobación y
dispensa de la lectura, en su caso, del Acta de la
Sesión Ordinaria número tres del Pleno Especializado
en materia de Responsabilidades Administrativas del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, del día quince de Diciembre del año dos mil
diecisiete.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 153
En el desahogo de este punto del orden del día,
en uso de la palabra, el Magistrado Presidente del
Pleno Especializado en materia de Responsabilidades
Administrativas, anunció que no habiendo otro asunto
que debatir, declaró un receso por veinte minutos,
para la elaboración de la Acta de esta Sesión
Ordinaria de Pleno Especializado.
Posteriormente, el Magistrado Presidente
reanudó esta Sesión Ordinaria número tres, pidiendo a
la Secretaria General de Acuerdos, circular a los
Magistrados integrantes de este Pleno Especializado,
la Acta y someter a votación su aprobación en todas y
cada una de sus partes y en los términos acordados.
Enseguida, la Secretaria General de Acuerdos
por instrucciones del Magistrado Presidente, sometió a
votación de los Magistrados integrantes del Pleno
Especializado de este Tribunal Jurisdiccional, la
aprobación de la Acta Ordinaria número tres del Pleno
Especializado del Tribunal; quienes no tuvieron
comentarios u observaciones al respecto, expresando
su conformidad y emitiendo su voto a favor de la
misma; por lo que el punto de acuerdo tuvo cuatro
votos a favor.
Por consiguiente, el Pleno Especializado aprobó
en votación y por unanimidad de cuatro votos, la Acta
de la Sesión Ordinaria número tres del Pleno
Especializado en materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos, celebrada el día quince de
diciembre del año dos mil diecisiete. Lo anterior, con
fundamento en los artículos 4, fracción II, 19 y 25, de
la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos.
Finalmente, el Magistrado Presidente dio por
terminada la Sesión siendo las quince horas con cinco
minutos del día quince de Diciembre del año dos mil
diecisiete. Firmaron los que en ella intervinieron, ante
la Secretaria General de Acuerdos con quien
legalmente actuaron y dio fe.
El Pleno Especializado en materia
de Responsabilidades Administrativas
del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos
Presidente
Manuel García Quintanar
Magistrado Titular de la Cuarta Sala Especializada en
Responsabilidades Administrativas
Joaquín Roque González Cerezo
Magistrado Titular de la Quinta Sala Especializada en
Responsabilidades Administrativas
Martín Jasso Díaz
Magistrado Titular de la Primera Sala de Instrucción
Orlando Aguilar Lozano
Magistrado Titular de la Segunda Sala de Instrucción
Anabel Salgado Capistrán
Secretaria General de Acuerdos
Rúbricas.
Al margen izquierdo un Escudo Nacional que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Ayuntamiento
Constitucional de Amacuzac, Morelos. 2016-2018
“Todos Somos Amacuzac”.
ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO
DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE AMACUZAC, MORELOS.
EN EL MUNICIPIO DE AMACUZAC DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA MARTES
TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE, SE ENCONTRARON REUNIDOS EN EL
RECINTO OFICIAL DEL H. AYUNTAMIENTO PREVIA
CONVOCATORIA LOS C.C. INTEGRANTES DEL H.
AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL,
LOS CC. LIC. JORGE MIRANDA ABARCA,
PRESIDENTE MUNICIPAL DE AMACUZAC,
MORELOS; ING. CYNTHIA ANABELL MARINEZ
ROMAN, SÍNDICO MUNICIPAL; LIC. JUAN CARLOS
MILLÁN HERNÁNDEZ, REGIDOR, LIC. CAROLINA
BAHENA CASTILLO, REGIDORA, C. REYNA
FLORES SOLANO, REGIDORA; PARA LLEVAR A
CABO LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO,
BAJO LA SIGUIENTE: -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ORDEN DEL DÍA
1.- PASE DE LISTA;
2.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL;
3.- APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA;
4.- REVISIÓN DEL ACUERDO DE FECHA 28
DE SEPTIEMBRE DE 2017, RELACIONADO CON EL
JUICIO DE AMPARO 604/2017-C, PROMOVIDO POR
EL C. JORGE ALONSO BERSÁÑEZ, RESPECTO DE
LA EMISIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE EQUIPARA
EL PORCENTAJE DEL MONTO DE LA PENSIÓN
DEL QUEJOSO EN EL MISMO PORCENTAJE QUE
RECIBIRÍA UNA MUJER, ESTO, REQUERIDO POR
EL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO;
5.- ASUNTOS GENERALES, Y
6.- CLAUSURA DE LA SESIÓN.
POR LO QUE ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ
A INICIAR LA SESIÓN DE CABILDO, EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 29 Y 30, DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL, POR LO QUE A CONTINUACIÓN EL
SECRETARIO MUNICIPAL APERTURA LA SESIÓN
Y ACTO CONTINUO FORMULÓ EL PASE DE LISTA
ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LA TOTALIDAD
DE LOS MIEMBROS DE CABILDO. - - - - - - - - - - - - -
UNA VEZ ACREDITADA LA PRESENCIA DE
TODOS LOS INTEGRANTES DE ESTE CUERPO
EDILICIO. SE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE
QUÓRUM LEGAL PARA CELEBRAR LA PRESENTE
SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO. - - - - - - -
Página 154 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
1.- PASE DE LISTA.- PROCEDO A PASAR
LISTA DE ASISTENCIA A LOS INTEGRANTES DE
ESTE CUERPO EDILICIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LIC. JORGE MIRANDA ABARCA,
PRESIDENTE MUNICIPAL DE AMACUZAC,
MORELOS; ING. CYNTHIA ANABELL MARTÍNEZ
ROMÁN, SÍNDICO MUNICIPAL; LIC. JUAN CARLOS
MILLÁN HERNÁNDEZ, REGIDOR, LIC. CAROLINA
BAHENA CASTILLO, REGIDORA, C. REYNA
FLORES SOLANO, REGIDORA.
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS
2.- DECLARATORIA DE QUÓRUM LEGAL.-
UNA VEZ ACREDITADA LA PRESENCIA DE TODOS
LOS INTEGRANTES DE ESTE CUERPO EDILICIO,
LE INFORMO SEÑOR PRESIDENTE MUNICIPAL, LA
EXISTENCIA DE QUÓRUM LEGAL PARA
CELEBRAR LA PRESENTE SESIÓN
EXTRAORDINARIA DE CABILDO. - - - - - - - - - - - - - -
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS
3.- APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.-
SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CUERPO
EDILICIO, SE ENCUENTRA A SU CONSIDERACIÓN
EL ORDEN DEL DÍA PARA CELEBRAR LA
PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE
CABILDO, LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA
SÍRVANSE MANIFESTARLO LEVANTANDO LA
MANO, LE INFORMO SEÑOR PRESIDENTE
MÚNICIPAL QUE EL ORDEN DEL DÍA ES
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS. - - - - - -
4.- VISTO EL ESTADO PROCESAL QUE
GUARDAN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE
604/2017-C Y AUNADO A QUE EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL FEDERAL CONCEDE UN
TÉRMINO DE CINCO DÍAS PARA DAR
CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR A FAVOR
DEL C. JORGE ALONSO BERSÁÑEZ
ORDENÁNDOLO EN ACUERDO DE FECHA 28 DE
SEPTIEMBRE DE 2017, EMITIDO POR EL JUZGADO
OCTAVO DE DISTRITO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CUERNAVACA, MORELOS, Y ASÍ MISMO CON
EL OBJETIVO DE QUE ESTE AYUNTAMIENTO POR
MEDIO DE SU CABILDO NO CAIGA EN DESACATO
A DICHO REQUERIMIENTO Y EVITE ASÍ LOS
APERCIBIMIENTOS QUE LA LEY EN MATERIA DE
AMPARO SEÑALA, ESTE ÓRGANO COLEGIADO A
TENIDO BIEN EN REVISAR EL ACUERDO TOMADO
EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 19 DE
NOVIEMBRE DE 2015, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” CON
FECHA 22 DE MARZO DE 2017, DONDE SE LE
CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN AL
QUEJOSO EL C. JORGE ALONSO BERSAÑEZ POR
EL 70% DEL ÚLTIMO SALARIO DEL SOLICITANTE,
MISMO ACUERDO QUE SE DEJA INSUBSISTENTE.
POR LO TANTO Y EN VISTA DE LO REQUERIDO
POR EL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO SE
CONCEDE EL MONTO DE PENSIÓN AL C. JORGE
ALONSO BERSAÑEZ DEL 80% QUE ES POR EL
MISMO MONTO QUE PERCIBIRÍA UNA MUJER POR
LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS,
POR LO TANTO, HÁGANSE LOS TRÁMITES
CORRESPONDIENTES PARA SU PUBLICACIÓN EN
EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”. DE
LO ANTERIOR TÉNGASELE DANDO
CUMPLIMIENTO EN ESTA SESIÓN
EXTRAORDINARIA AL ACUERDO DE FECHA 28 DE
SEPTIEMBRE DE 2017, EMANADO POR EL
JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN
CUERNAVACA, MORELOS.
6.- UNA VEZ DESAHOGADOS TODOS LOS
PUNTOS Y AL NO EXISTIR ASUNTOS QUE TRATAR
FINALMENTE SIENDO LAS TRECE HORAS CON
CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA MARTES
TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE, SE PROCEDIÓ A CLAUSURAR LA
SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO, POR LO
QUE SE CIERRA LA PRESENTE ACTA DANDO
LECTURA A LA MISMA, RATIFICÁNDOLA EN SU
CONTENIDO Y FIRMÁNDOLA AL ALCALCE PARA
SU CONSTANCIA LOS INTEGRANTES DEL
HONORABLE AYUNTAMIENTO.-
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS
DAMOS FE:
LIC. JORGE MIRANDA ABARCA
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
ING. CYNTHIA ANABELL MARTÍNEZ ROMÁN
SÍNDICO MUNICIPAL
LIC. JUAN CARLOS MILLÁN HERNÁNDEZ
REGIDOR
LIC. CAROLINA BAHENA CASTILLO
REGIDORA
C. REYNA FLORES SOLANO
REGIDORA
PSIC. ARACELI CALDERON BARRERA
SECRETARIA MUNICIPAL
RÚBRICAS.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 155
Al margen izquierdo un Escudo Nacional que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Ayuntamiento de
Emiliano Zapata. 2016-2018.
- - - ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE
CABILDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE
EMILIANO ZAPATA, MORELOS, CELEBRADA EL
DÍA QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO. En la Cabecera Municipal de Emiliano
Zapata, Morelos, siendo las doce horas, se reunieron
en las oficinas del Ayuntamiento Municipal con
domicilio ampliamente conocido, los CC. Integrantes
del Honorable Cabildo, el C.P. JOSÉ FERNANDO
AGUILAR PALMA, PRESIDENTE MUNICIPAL, ENF.
ELSA DELIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, PROFR.
JUAN CARLOS DEMETRIO MONTERO
RODRÍGUEZ, ING. MARÍA SOLEDAD SOLÍS
CORDOVA, C. ISIDRO URIBE GÓMEZ, PROFRA.
SUSANA BUSTOS ROMERO, C. JUAN LUIS
HERNÁNDEZ FLORES, C. MARTHA LIZETH GAONA
ÁLVAREZ MANILLA, C. LEANDRO DELGADO
CHÁVEZ; a efecto de llevar a cabo la Sesión
Extraordinaria de cabildo y de esta forma dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30, fracción
I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
y de conformidad con el artículo 37, fracción II, del
Reglamento Interno de las sesiones de Cabildo, bajo
el siguiente orden del día : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1).- Pase de lista.
2).- Declaración del Quórum Legal.
3).- Presentación y aprobación en su caso del
orden del día.
4).- Se retoma el punto 5 del Cabildo Ordinario
celebrado en fecha 10 de enero del 2018, petición a
cargo del Arq. Oscar Armendáriz Guerrero, Secretario
de Planeación, Desarrollo Urbano y Obras Públicas
,para someter a revisión ,discusión y en su caso,
aprobación la publicación e inscripción, en el Instituto
de Servicios Catastrales del Estado de Morelos, ante
los miembros del Honorable Cabildo para la
modificación de la carta urbana correspondiente al
municipio de Emiliano Zapata, Mor; que forma parte
del Programa de Ordenamiento de la zona conurbada
intermunicipal de la zona centro de la población de
Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Temixco y
Xochitepec en concordancia con lo que establece el
Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de
Planeación, con la finalidad de inclusión y modificación
de los usos de suelo para el predio denominado
“Residencial Tulipanes” que se identifica con la
parcela No. 199 Z-1 P-1 y clave catastral 1200-03-
436-001 ubicada en Lagos Santa Ana s/n en la
localidad de Tezoyuca del municipio de Emiliano
Zapata ,Morelos.
5).- Se retoma el punto 8 del Cabildo Ordinario
celebrado en fecha 10 de enero del 2018, de la
solicitud del C.P. José Fernando Aguilar Palma,
Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Morelos;
respecto del dictamen enviado por la M. en D. Arely
Roció Lagunas López, Secretaria de Servicios
Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado
de Morelos, mediante el cual se reforman diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Morelos (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa, Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado y demás mencionados en el
dictamen de referencia.
6).- Solicitud a cargo de Lic. Emmanuel Juárez
Ávila, Coordinador de Programas Federales del
municipio de Emiliano Zapata, Morelos; a fin de
someter ante los miembros del H. Cabildo la
aprobación del nombramiento del C. Daniel Mendoza
Simón, como enlace municipal del Programa de
PROSPERA.
- - - PRIMERO.- Con el objeto de celebrar la
Sesión de Cabildo Extraordinaria previamente
convocada, el Presidente Municipal C.P. JOSÉ
FERNANDO AGUILAR PALMA, indica al Secretario
Municipal, Profr. Amador Esquivel Cabello, que se
inicie con la Sesión Extraordinaria, dando cuenta de la
asistencia de todo todos los integrantes de cabildo.- - -
- - - SEGUNDO.- Manifiesta el Secretario
Municipal, Profesor Amador Esquivel Cabello, que de
acuerdo con el artículo 32, de la Ley Orgánica
Municipal y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 25 y 32, del Reglamento Interno de las
Sesiones de Cabildo, existe el QUÓRUM LEGAL para
la celebración de la presente Sesión Extraordinaria de
Cabildo.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -- - - - -TERCERO. Acto seguido el Presidente
Municipal C.P. JOSÉ FERNANDO AGUILAR PALMA,
solicita al Secretario Municipal dar a conocer el orden
del día correspondiente, por lo que se procedió a su
lectura y consideración de los Integrantes del
Honorable Cabildo Municipal.- - - - - - - -- - - - - - - - -- -
- - - - - - - - - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - El H. Cabildo aprueba el orden del día de la
presente Sesión Extraordinaria, por unanimidad de
votos. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTO.- En uso de la palabra el Arq.
Oscar Armendáriz Guerrero, Secretario de Planeación,
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, comenta que la
carta urbana forma parte del Programa de
Ordenamiento y de Desarrollo hay un predio que nos
corresponde a nosotros existe un dictamen del
Gobierno del Estado que se da, para poder hacer
vivienda por tal se recurre a las partes para poder
darle trámite si el predio cumple con garantía en el
futuro puede ser una fuente de ingresos.
Página 156 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Así mismo el C.P. José Fernando Aguilar
Palma, Presidente Municipal de Emiliano Zapata,
comenta cuando se modifica la carta urbana, se
modifica el uso del suelo, esta propuesta es del
Gobierno del Estado, si se hace caso omiso incurrimos
en falta y podemos ser acreedores a una sanción, la
carta urbana no se ha modificado solamente hablamos
de esa fracción.- - - - -- - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - -
- - - - -- - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - Se aprueba por Unanimidad de Votos, la
modificación del uso del suelo del predio denominado
“Residencial Tulipanes” identificado con la parcela
número 199, Z-1, P-1, con clave catastral número
1200-03-436-001, ubicado en Lagos Santa Ana s/n,
Localidad de Tezoyuca, municipio de Emiliano Zapata,
cuyo uso de suelo es AR Agrícola de Riego y CIS
Corredor industrial y de servicios, y se pretende
modificar al uso de suelo H5 Habitacional cuya
densidad es 77 Viv./ha./308 hab./ha cuyas
características incluyen el coeficiente de ocupación del
suelo (C.O.S.)=0.10, lote tipo=90 m2,altura máxima
permitida=7 m, número máximo de niveles=2 (dos),
cuyas compatibilidades se señalan en la matriz de
compatibilidades de usos y destinos del suelo del
Programa de Ordenación de la Zona Conurbada
Intermunicipal en su Modalidad de Centro de
Población de Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec,
Temixco y Xochitepec, bajo los mismos términos
establecidos en el dictamen de congruencia emitido
por la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda
Sustentable del Gobierno del Estado de Morelos. - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - QUINTO.- Respecto al dictamen enviado por
el H. Congreso del Estado, en el cual:
Se reforman la fracción III, del artículo 26; las
fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XLIV y LIII del artículo
40; el artículo 46; la fracción XXXIV del artículo 70, el
primer párrafo del artículo 70-A, el artículo 79-B, el
párrafo sexto y el apartado B del artículo 84; el artículo
86, el artículo 88; los párrafos primero, segundo,
quinto y sexto del artículo 89; el artículo 91; el artículo
92-A; el artículo 98, los párrafos primero y cuarto del
artículo 109-bis, 124, el tercer párrafo del artículo 134,
el artículo 135, el primer y último párrafo, del artículo
136; artículo 137; todo en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar
como más adelante se indica.
Se adicionan un Capítulo VIII denominado “Del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos”
con su artículo 85-F al Título Cuarto titulado “Del
Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III Bis denominado
“Del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de
Morelos” con su artículo 105 Bis al título quinto titulado
“Del Poder Judicial”, todo en la Constitución Política
del estado libre y Soberano de Morelos.
Se deroga la fracción XXXV del artículo 40, el
articulo 92 y el artículo 109-ter; todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Y se adiciona un Capítulo VIII denominado “Del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos”
con su artículo 85-F al Título Cuarto titulado “Del
Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III Bis denominado
“Del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de
Morelos” con su artículo 105 Bis al Título Quinto
titulado “Del Poder Judicial”, todo en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Por lo anterior, el Honorable Cabildo decidió
someter a consideración cada punto en lo individual,
por la relevancia de las modificaciones, emitiendo en
lo general las siguientes posturas.
1.- En cuanto a la iniciativa que establece la
desaparición del Consejo de la Judicatura Local, y que
se encuentra relacionada a reformar la fracción XXXV
del artículo 40, tercer párrafo del artículo 134 y 192-A,
así como derogar el artículo 92, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; el
cabildo considerando correcto que exista este órgano
para desempeñar las funciones que tiene conferidos,
además de evitar inestabilidad por saturación de
funciones y perjuicio hacia los trabajadores adscritos a
dicho órgano, sin desestimar que inclusive a nivel
federal se cuenta con su respectivo Consejo de la
Judicatura. Se somete a votación para aprobar los
preceptos legales referidos a reformar y los referidos a
derogar, obteniendo como resultado 0 (cero) voto a
favor y 9 (nueve) votos en contra. Atento a lo anterior
expuesto, el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata,
por Unanimidad de votos acuerda: No aprueba
reformar la fracción XXXV del artículo 40, tercer
párrafo del artículo 134 y 192-A, así como no aprueba
derogar el artículo 92, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, que se
relacionan con la desaparición del Consejo de la
Judicatura Local.
2.- En cuanto a la iniciativa que establece con
relación a la Fiscalía General del Estado de Morelos, y
que se relaciona con reformar la fracción LIII, del
artículo 40, la fracción XXXIV del artículo 70, el primer
párrafo del artículo 79-A y 79-B, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; el
cabildo considera que la situación actual y legal de la
Fiscalía es la correcta. Se somete a votación para
aprobar los preceptos legales referidos a reformar,
obteniendo como resultado 0 (cero) voto a favor y 9
(nueve) votos en contra. Atento a lo anterior expuesto,
el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata, por
Unanimidad de votos acuerda: No aprueba reformar la
fracción LIII del artículo 40, la fracción XXXIV, del
artículo 70, el primer párrafo del artículo 79-A y 79-B
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, que se relacionan con la Fiscalía General
del Estado de Morelos.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 157
3.- En cuanto a la iniciativa que establece con
relación a la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización del Estado de Morelos, y que se
relaciona con reformar el párrafo sexto y el apartado B
del artículo 84, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos; el cabildo considera que
la situación actual y legal de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización es la correcta. Se somete a
votación para aprobar los preceptos legales referidos a
reformar, obteniendo como resultado 0 (cero) voto a
favor y 9 (nueve) votos en contra. Atento a lo anterior
expuesto, el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata,
por Unanimidad de votos acuerda: No aprueba
reformar el párrafo sexto y el apartado B del artículo
84, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, que se relaciona con la Entidad
Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de
Morelos.
4.- En cuanto a la iniciativa que establece con
relación al Tribunal de Justicia Administrativa para
agregar dos Magistrados más y como consecuencia
una reestructuración del mismo Tribunal, y que se
relaciona con el artículo 109 bis, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y con
los que se adiciona artículo 4, fracción XV recorriendo
en su orden la subsecuente para ser XVI del apartado
A del artículo 18, los que se reforma el artículo 12, 13,
el primer párrafo del artículo 16, la fracción III del
apartado A del artículo 18, el primer párrafo y segundo
párrafo del artículo 19 y el artículo 20; y la derogación
de la disposición Transitoria Séptima de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos; el cabildo considera que la
situación actual y legal del Tribunal de Justicia
Administrativa es la correcta. Se somete a votación
para aprobar los preceptos legales referidos a
reformar de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, así como adicionar, reformar y
derogar los preceptos legales mencionados de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos, obteniendo como resultado 0
(cero) voto a favor y 9 (nueve) votos en contra. Atento
a lo anterior expuesto, el Honorable Cabildo de
Emiliano Zapata, por Unanimidad de votos acuerda:
no aprueba reformar el artículo 109 bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos; y no aprueba adicionar artículo 4, fracción XV
recorriendo en su orden la subsecuente para ser XVI
del apartado A del artículo 18, ni reformar el artículo
12, 13, el primer párrafo del artículo 16, la fracción III
del apartado A del artículo 18, el primer párrafo y
segundo párrafo del artículo 19 y el artículo 20; y ni
derogar la disposición Transitoria Séptima de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos, que se relaciona con el Tribunal
de Justicia Administrativa para agregar dos
Magistrados más y como consecuencia una
reestructuración del mismo Tribunal.
5.- En cuanto a la iniciativa que establece con
relación Trasformar las Salas del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, y que se relaciona con reformar la
fracción III del artículo 26, fracciones XXVII, XXXII,
XXXVII, XLIV del artículo 40, artículo 46, 86, 91, de la
Constitución Política del Estado Libre Soberano de
Morelos, y derogar el artículo 109 ter, de la
Constitución Política del Estado Libre Soberano de
Morelos; el cabildo considera necesario estructural las
Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos, obteniendo como resultado 9 (nueve) voto a
favor y 0 (cero) votos en contra. Atento a lo anterior
expuesto, el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata,
por Unanimidad de votos acuerda: aprueba reformar la
fracción III del artículo 26, fracciones XXVII, XXXII,
XXXVII, XLIV del artículo 40, artículo 46, 86, 91, de la
Constitución Política del Estado Libre Soberano de
Morelos, y aprueba derogar el artículo 109 ter, de la
Constitución Política del Estado Libre Soberano de
Morelos, con relación Trasformar las Salas del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
6.- En cuanto a la iniciativa que establece con
relación a la Justicia Laboral, al tratar de plasmar en la
Constitución Local la parte correspondiente al estado
de Morelos con respecto de la reforma federal en la
materia, y que se relaciona en adicionar un Capítulo
VIII denominado “Del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Morelos” con su artículo 85-F al Título
Cuarto titulado “Del Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III
Bis denominado “Del Tribunal Laboral del Poder
Judicial del Estado de Morelos” con su artículo 105
Bis al Título Quinto titulado “Del Poder Judicial”, todo
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos; el cabildo considera necesario plasmar en
la Constitución Local la parte correspondiente de la
reforma federal en la materia, obteniendo como
resultado 9 (nueve) voto a favor y 0 (cero) votos en
contra. Atento a lo anterior expuesto, el Honorable
Cabildo de Emiliano Zapata, por Unanimidad de votos
acuerda: Aprueba adicionar un capitulo VIII
denominado “Del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Morelos” con su artículo 85-F al título cuarto
titulado “Del Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III Bis
denominado “Del Tribunal Laboral del Poder Judicial
del Estado de Morelos” con su artículo 105 Bis al
Título Quinto titulado “Del Poder Judicial”, todo en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
- - - SEXTO.- En uso de la palabra el Lic.
Emmanuel Juárez Ávila, Coordinador de Programas
Federales del municipio de Emiliano Zapata, comenta
sobre el cambio de Enlace Municipal de PROSPERA,
mismo que deberá ser una persona por Ejercicio
Fiscal, haciendo la propuesta del C. Daniel Mendoza
Simón, en cumplimiento a las Reglas de Operación
para ser otorgado dicho nombramiento.- - - - - - - - - - -
- - - - - - -- - - - - -- - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - - -- -
Página 158 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Se aprueba por Unanimidad de votos, el
nombramiento del C. Daniel Mendoza Simón, como
enlace municipal del Programa de PROSPERA.
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR
EL PRESIDENTE MUNICIPAL C.P. JOSÉ
FERNANDO AGUILAR PALMA, DECLARA
CLAUSURADA ESTA SESIÓN EXTRAORDINARIA
DE CABILDO, SIENDO LAS (13:35) TRECE HORAS
CON TREINTA MINUTOS (SIC) DEL DÍA EN QUE SE
ACTÚA. DOY FE.- PROFR. AMADOR ESQUIVEL
CABELLO, SECRETARIO MUNICIPAL.
C.P. JOSÉ FERNANDO AGUILAR PALMA.
PRESIDENTE MUNICIPAL.
ENF. ELSA DELIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO.
SÍNDICA MUNICIPAL.
PROFR. JUAN CARLOS DEMETRIO MONTERO
RODRÍGUEZ.
REGIDOR DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO,
SEGURIDAD PÚBLICA
Y TRÁNSITO, SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES.
ING. MARÍA SOLEDAD SOLÍS CORDOVA.
REGIDORA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA
Y OBRAS PÚBLICAS, ASUNTOS INDÍGENAS,
COLONIAS Y POBLADOS Y ASUNTOS DE LA
JUVENTUD.
C. ISIDRO URIBE GÓMEZ.
REGIDOR DE HACIENDA, PROGRAMACIÓN Y
PRESUPUESTO,
GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS Y
DESARROLLO ECONÓMICO.
PROFR. SUSANA BUSTOS ROMERO.
REGIDORA DE DESARROLLO AGROPECUARIO,
EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN,
IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO.
C. JUAN LUIS HERNÁNDEZ FLORES.
REGIDOR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL,
PATRIMONIO MUNICIPAL Y ASUNTOS
MIGRATORIOS.
C. MARTHA LIZETH GAONA ÁLVAREZ MANILLA.
REGIDORA DE COORDINACIÓN DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS, PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL.
Y DERECHOS HUMANOS.
C. LEANDRO DELGADO CHÁVEZ.
REGIDOR DE BIENESTAR SOCIAL, TURISMO Y
RELACIONES PÚBLICAS Y COMUNICACIÓN
SOCIAL.
DOY FE.-
PROFR. AMADOR ESQUIVEL CABELLO.
SECRETARIO GENERAL.
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo una toponimia. Al
margen derecho un logotipo que dice:
Construyendo el Nuevo Jojutla.
H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla,
Morelos 2016-2018.
ÍNDICE
Presentación
Considerando
Código de Ética del Municipio de Jojutla
Capítulo 1
Disposiciones generales
Capítulo 2
De los principios de un Nuevo Jojutla
Capítulo 3
De la Misión y Visión
Capítulo 4
De los Valores Institucionales
Capítulo 5
De los Principios Institucionales
Capítulo 6
De los Principios Constitucionales
Capítulo 7
De las Virtudes de las y los Servidores
Públicos Municipales
Capítulo 8
De la Obligatoriedad
Capítulo 9
De la Carta Compromiso
Capítulo 10
De los Códigos de Conducta
Capítulo 11
De la Aplicación e Interpretación
Capítulo 12
De las Sanciones
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 159
PRESENTACIÓN
El municipio de Jojutla es uno de los 33 municipios en que se divide el estado mexicano de
Morelos, localizado en su región sur. Su cabecera es la ciudad de Jojutla.
Localizada en la zona sur del Estado, tiene una superficie territorial de 153.942 kilómetros cuadrados
que representan el 3,15 % de la superficie del Estado. Sus coordenadas geográficas extremas son 18° 31' -
18° 41' de latitud norte y 99° 09' - 99° 18' de longitud oeste; su altitud fluctúa de los 700 a los 1 600 metros
sobre el nivel del mar. Limita al norte con el municipio de Zacatepec, al
noroeste con el municipio de Tlaltizapán, al este y sureste con el municipio de Tlaquiltenango y al
suroeste, oeste y noroeste con el municipio de Puente de Ixtla.
Jojutla, como ciudad que progresa con honestidad, requiere contar con servidores públicos
que ejerzan su función de manera cabal, con convicción y un alto sentido de responsabilidad,
independientemente de estar sujetos a la LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAS PARA EL
ESTADO DE MORELOS y la LEY RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS y a las atribuciones asignadas por las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Municipal. En virtud de lo anterior, el Honorable
Ayuntamiento, en respuesta a la confianza ciudadana depositada en él, y a fin de garantizar un servicio
público que se rija bajo los más altos estándares de integridad y calidad, expide el Código de Ética del
municipio de Jojutla que promueve los Principios de UN NUEVO JOJUTLA y los Valores que deben
observar las y los servidores públicos en su actuación; además de ser una guía de acciones para orientar el
comportamiento y desempeño en la gestión pública municipal.
Una de las mayores contribuciones del presente ordenamiento, radica en la responsabilidad de cada
una de las Dependencias y Entidades de esta administración, para elaborar su respectivo Código de
Conducta con apego a las características de cada una de ellas; y el cual normará las actitudes, hábitos y
comportamiento de quienes las integran. Asimismo, este Código, es parte fundamental de
la Estrategia para la Integridad en la Gestión Municipal, en la que la ética en el servicio público, la
mejora administrativa, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y el combate a la corrupción;
conforman el marco de actuación que nos permitirá alcanzar los objetivos institucionales de esta ciudad.
CONSIDERANDO I.- Que, el artículo 134, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los municipios se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados;
II.- Que, el artículo 115, de la Constitución del
Estado Libre y Soberano de Morelos, reitera la
obligatoriedad de los municipios para administrar los
recursos económicos de que dispongan con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez;
III.- Que, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Morelos, establece
un sistema de normas para sancionar, por la autoridad
administrativa competente, a quienes teniendo el
carácter de servidores públicos, en ejercicio de sus
funciones, incurran en actos u omisiones que afecten
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia, a observar en el desempeño de la función
pública, correspondiendo su aplicación, en el ámbito
de competencia, a los Ayuntamientos, quienes pueden
promover en la esfera administrativa, todo lo que
estimen conveniente para el más exacto y eficaz
cumplimiento de sus atribuciones;
IV.- Que, para combatir la corrupción y
recuperar la confianza ciudadana en las autoridades
se requiere de servidores públicos íntegros que actúen
sobre una cultura de valores y principios éticos que
guíen la labor cotidiana de los servidores públicos;
V.- Que, la ética es definida como la rama de la
filosofía que trata de la esencia, el origen y el carácter
obligatorio de la moral; es así que se traduce en el
conjunto de reglas de comportamiento y formas de
vida a través de la cual el hombre tiende a realizar uno
de los valores fundamentales de la existencia: lo
bueno;
VI.- Que, la ética propone disciplinar el
comportamiento para que hombres y mujeres
busquen, de conformidad con lo que es su naturaleza,
lo esencial, el bien y la virtud;
VII.- Que, de acuerdo a los teóricos de la ética,
la ética pública es una modalidad de ética que aplica a
los principios que determinan la moralidad de los actos
humanos sobre el servicio público; dicha ética está
relacionada con los hechos internos de la voluntad, en
cuanto exigibles por propia conciencia de las y los
servidores públicos;
VIII.- Que, la ética política tiene por objeto el
estudio de los fines últimos que persigue el Estado y
que se aplica a las reglas que rigen la conducta de los
individuos y de los grupos que intervienen en la
política y en la Administración Pública;
IX.- Que, entre las tendencias internacionales y
nacionales para el fomento de una Administración
Pública regida por la ética, se encuentran: el combate
a la corrupción, una adecuada selección del personal
así como el diseño y aplicación de Códigos de Ética,
como instrumentos para reforzar positivamente la
conducta de las y los servidores públicos, pues abarca
al mismo tiempo aspectos preventivos, de gestión y de
control;
Página 160 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
X.- Que, de manera particular, la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE), con el fin de contribuir al mejoramiento de la
conducta ética en el servicio público de los países
miembros, a través de su Consejo emitió
recomendaciones sobre la materia, bajo el título de
“Principios para la Gestión Ética en el Servicio
Público”, mismos que han sido considerandos en la
presente propuesta para contar con un Código de
Ética con normas claras, disponible y accesible al
servidor público;
XII.- Que, la adhesión a modelos de
comportamiento basados en la honestidad, la ética y el
profesionalismo, son pilares fundamentales para la
consolidación de un Buen Gobierno;
XIII.- Que, la Contraloría Municipal ha diseñado
en el marco del Programa Trabajo a su cargo, la
Estrategia para la Integridad Pública en la Gestión
Municipal, misma que considera tres pilares; el
primero el relativo a la Ética en el Servicio Público; el
segundo, sustentado en la Mejora Administrativa y
Rendición de Cuentas y el tercero, consistente en la
Participación Ciudadana y el Combate a la Corrupción;
XIV.- Que, el primer pilar de la Estrategia tiene
como finalidad establecer políticas de integridad, entre
las que destaca la implementación del Código de Ética
para el Honorable Ayuntamiento del municipio de
Jojutla, Morelos, mismo que data del año 2016, y
XV.- Que, conscientes de la importancia de la
integridad para restablecer la confianza del público en
el trabajo del Ayuntamiento, se presenta el Código de
Ética que considera las acciones y actitudes que
posibilitan una actuación responsable y honesta que
distingue lo legal, lo justo, lo honesto y lo apropiado de
lo que no lo es, y conduce a optar por lo primero.
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Código de Ética es de observancia general y
obligatoria para los servidores públicos del Honorable
Ayuntamiento de Jojutla.
Artículo 2
El Código de Ética tiene por objeto orientar la
actuación de las y los servidores públicos del
Ayuntamiento, a través de un conjunto de principios y
valores inherentes al servicio público.
Artículo 3
Para efectos de este Código de Ética, se
entiende por:
I.- Ayuntamiento: el Honorable Ayuntamiento del
municipio de Jojutla;
II.- Código: Código de Ética del Honorable
Ayuntamiento del municipio de Jojutla;
III.- Servidor Público(a): toda persona que
desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la administración pública municipal
centralizada y descentralizada, quienes serán
responsables por los actos y omisiones en que
incurran en el desempeño de sus funciones;
IV.- Principios: conjunto de normas o
parámetros éticos fundamentales que rigen el
pensamiento o conducta humana;
V.- Valores: cualidades adquiridas socialmente
a partir de los principios, que requieren de un
aprendizaje o desarrollo social, y que se convierten en
acciones valiosas y positivas para la sociedad y el
ciudadano, y
VI.- Virtudes: cualidades que se traducen en
hábitos y actitudes para obrar correctamente.
CAPÍTULO 2
DE LOS PRINCIPIOS DE GOBIERNO
Artículo 4
En materia de ética, de manera enunciativa más
no limitativa, los principios de GOBIERNO son:
4.1 Actuar con integridad en el servicio público.
4.2 Ser ejemplo de congruencia y probidad en la
toma de decisiones.
4.3 Tratar con dignidad y respeto a la
ciudadanía.
4.4 Ejercer con honestidad los cargos públicos,
sin favorecer intereses personales, familiares o de
grupo.
4.5 Manejar con responsabilidad y honradez los
recursos públicos.
4.6 Trabajar en equipo en base a resultados y
evaluar el desempeño.
4.7 Potenciar el bienestar ciudadano innovando
la forma de brindar los servicios.
4.8 Impulsar el progreso de la ciudad a través
de la gestión pública eficaz y efectiva.
4.9 Salvaguardar la información de carácter
confidencial y evitar un mal uso de la misma.
4.10 Fomentar un clima laboral libre de actos
discriminatorios de pensamiento, género, creencia o
de grupo.
4.11 Rechazar gratificaciones económicas u
obsequios de terceros para evitar cualquier tipo de
conflicto de interés.
4.12 Desempeñar la función pública con
transparencia y erradicar todo acto de corrupción.
CAPÍTULO 3
DE LA MISIÓN Y LA VISIÓN
Artículo 5
La misión del Ayuntamiento del municipio de
Jojutla: ser un gobierno transparente y abierto que
pueda satisfacer las necesidades y aspiraciones de
desarrollo de la población de Jojutla, proporcionando
servicios con sentido humano y sensible que eleven su
calidad de vida, fortaleciendo la cultura de
participación entre sociedad y gobierno
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 161
Artículo 6
La visión del Ayuntamiento del municipio de Jojutla: Hacer de Jojutla un modelo de gobierno con principios y valores sólidos creando oportunidades de desarrollo humano integral, dinámico, visionario y con liderazgo estatal, reconocido por sus buenos resultados con justicia y equidad en beneficio de sus habitantes.
CAPÍTULO 4 DE LOS VALORES INSTITUCIONALES Artículo 7 Los valores del Ayuntamiento: 7.1 Respeto: reconocemos y valoramos a las
personas con diversidad de pensamiento para juntos construir un mejor futuro.
7.2 Participación: creemos en el diálogo como única forma de propiciar la colaboración entre el gobierno municipal y la sociedad.
7.3 Apertura: promovemos la escucha activa y consideramos a todas las voces con el propósito de conciliar ideas y dar soluciones.
7.4 Actitud: Desempeñar la labor pública con ánimo positivo ante los retos de la ciudad.
CAPÍTULO 5 DE LOS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES
Artículo 8 De manera complementaria, las y los servidores
públicos deberán tener presente y cumplir en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones los principios institucionales siguientes:
Bien Común: ejecutar la función pública a satisfacer las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad.
Integridad: desempeñar la función pública, de manera honesta, recta, responsable y transparente.
Justicia: apegar el actuar del servicio público a
las normas jurídicas, a fin de brindar a cada ciudadano(a) lo que le corresponde de acuerdo a su derecho y a las leyes vigentes.
Rendición de Cuentas: dar cuenta y justificar las acciones del quehacer gubernamental, así como responder por acciones u omisiones en que se incurra en el ejercicio del servicio público.
Entorno Cultural y Ecológico: evitar la afectación del patrimonio cultural y del ecosistema donde vivimos, asumiendo una férrea voluntad de respeto, defensa y preservación de la salud, cultura ecológica y del medio ambiente de nuestro municipio,
procurando siempre que se refleje en sus decisiones y actos.
Igualdad: prestar los servicios que se le han encomendado a todos los miembros de la sociedad que tengan derecho a recibirlos, sin importar su sexo, edad, raza, credo, religión o preferencia política.
Liderazgo: promover los valores y principios en el ámbito de trabajo y con ejemplo, hacia la sociedad, al aplicar cabalmente en el desempeño de su empleo, cargo público o comisión.
CAPÍTULO 6
DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Artículo 9
Los principios constitucionales que las y los
servidores públicos deberán tener presente y cumplir
en el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o
comisión son:
9.1 Eficiencia: actuar con responsabilidad,
proactividad y productividad en la aplicación de los
conocimientos y experiencia para resolver los asuntos
que le sean encomendados además de alcanzar las
metas y objetivos de su función.
9.2 Eficacia: alcanzar los objetivos o metas
explícitamente perseguidos, con independencia del
modo y la cantidad de recursos empleados. Es la
capacidad de lograr los objetivos y metas
programadas disminuyendo tiempos, formalismos y
costos innecesarios.
9.3 Economía: llevar a cabo las acciones
programadas para el logro de las metas y objetivos a
través de una correcta distribución de los recursos con
los que se cuenta. La economía también implica que la
y el servidor público haga un uso responsable de los
recursos públicos, eliminando cualquier desperdicio
indebido en su aplicación.
9.4 Transparencia: abolir la discrecionalidad y
proporcionar a los ciudadanos la información pública
sin más límite que el que imponga el interés público y
la protección de datos personales.
9.5 Honradez: llevar a cabo las funciones
encomendadas sin obtener algún proco o ventaja
personal o a favor de terceros.
9.6 Legalidad: actuar en armonía con la ley;
implica realizar sus funciones con estricto apego al
marco jurídico vigente, obligado a conocer, respetar y
cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, y las demás leyes que de ellas
emanan.
9.7 Lealtad: desempeñar sus funciones con
fidelidad, nobleza y reconocimiento a los valores
personales o colectivos.
9.8 Imparcialidad: tomar decisiones y ejercer
sus funciones de manera objetiva, sin prejuicios
personales y sin permitir la influencia indebida de otras
personas o grupos de la sociedad, rechazando con
firmeza cualquier intento de presión jerárquica,
política, amistad o recomendación.
CAPÍTULO 7
DE LAS VIRTUDES DE LAS Y DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPLAES
Artículo 10
Las y los servidores públicos deben
caracterizarse por gozar de una amplia gama de
virtudes, entre ellas podemos encontrar las siguientes:
Página 162 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
10.1 Puntualidad. Hacer las cosas a su debido
tiempo; llegar a un lugar a la hora convenida.
10.2 Disciplina. Poner en práctica, en toda
circunstancia u ocasión, acciones de una manera
ordenada y perseverante para alcanzar un bien o fin
determinado.
10.3 Cortesía. Manifestar respeto y atención
hacia otro individuo. Expresar buenas maneras y
reconocimiento de las normas sociales que se
consideran como correctas o adecuadas.
10.4 Calidad en el Servicio. Ofrecer al
ciudadano(a) los mejores procesos, bienes o servicios.
Hacer bien las cosas a la primera vez, para evitar la
repetición.
10.5 Profesionalización. Mantener un espíritu
constante de superación para garantizar la calidad del
quehacer institucional, que permita a las y los
servidores públicos calificados contribuir a que su
misión sea más efectiva y abierta.
10.6 Vocación de Servicio. Ser constante e
involucrarse en su trabajo para incrementar la
productividad y contribuir al desarrollo de las tareas
del gobierno y de la sociedad; es una inclinación
natural o adquirida que debe caracterizar a las y los
servidores públicos.
10.7. Solidaridad. Mostrar disposición y esfuerzo
para resolver los problemas de las y los ciudadanos;
considerar el quehacer público como un ejercicio del
deber que la y el servidor público está obligado a
brindar.
10.8 Participación. Desempeñar el cargo con
una actitud permanente de comunicación y diálogo
con las y los ciudadanos relacionados con nuestro
desempeño, para involucrarlos de manera personal u
organizada en todas aquellas actividades que
potencialicen las acciones públicas o sociales,
tendientes a resolver problemas colectivos.
10.9 Tolerancia. Respetar toda situación,
acción, postura de condescendencia u opiniones di-
versas o contrapuestas.
CAPÍTULO 8
DE LA OBLIGATORIEDAD
Artículo 11
Las y los servidores públicos de la
Administración Pública Municipal, están obligados a
cumplir las disposiciones de este Código, lo cual
deberá ser supervisado por el titular de la
Dependencia o Entidad correspondiente.
CAPÍTULO 9
DE LA CARTA COMPROMISO
Artículo 12
Las y los servidores públicos, al ocupar el cargo,
deberán suscribir una Carta Compromiso, en la que se
comprometerán a desempeñar su empleo, cargo o
comisión, conforme a los principios y valores
establecidos en este Código.
CAPÍTULO 10 DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA Artículo 13 Las y los Titulares de las Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Municipal, deberán elaborar su propio Código de Conducta de acuerdo con las características propias de cada una, apoyándose en la guía que para el efecto emita la Contraloría Municipal, debiendo remitirlo a la misma, con el propósito de que sean validados y registrados, como parte de una Estrategia para la Integridad en la Gestión Pública Municipal.
CAPÍTULO 11 DE LA APLICACIÓN E INTREPRETACIÓN Artículo 14 La Contraloría Municipal será la dependencia
competente para aplicar, interpretar, difundir y evaluar el cumplimiento del presente Código y los Códigos de Conducta; sin embargo, será responsabilidad de las y los Titulares de las Dependencias y Entidades fomentar su conocimiento y el estricto ejercicio de los principios y valores que en él se contienen.
CAPÍTULO 12 DE LAS SANCIONES Artículo 15 La y el servidor público que se desempeñe sin
apego a los valores y principios señalados en este Código, pueden incurrir en faltas, infracciones e incluso delitos; en esos casos las sanciones se aplicarán conforme a lo previsto por la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS, independientemente de las sanciones dispuestas en las leyes penales y civiles del Estado.
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Código entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en el Periódico Tierra y Libertad del Estado.
DICTAMEN PRIMERO. Se aprueba el Código de Ética del
Ayuntamiento, en los términos señalados en el considerando XV del presente dictamen.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que notifique el presente Acuerdo a las Dependencias y Entidades de la Administración Municipal del Ayuntamiento, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes.
TERCERO. Se instruye al Secretario del Ayuntamiento, para que en la forma legal correspondiente, realice los trámites necesarios ante la Secretaría General del Gobierno del Estado, a fin de que se publique por una sola vez, en el Periódico “Tierra y Libertad”.
ATENTAMENTE Lic. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez Presidente Municipal Constitucional
Lic. Antonio Mazari Benítez Secretario Municipal
Rúbricas.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 163
Al margen izquierdo una toponimia, al centro
una leyenda que dice: H. Ayuntamiento Constitucional
de Jojutla, Morelos.- 2016-2018. Al margen derecho
una toponimia que dice: Construyendo el Nuevo
Jojutla.
ACUERDO: “SE APRUEBA POR UNANIMIDAD
DE VOTOS EL DICTAMEN, EMITIDO POR LA
COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS
EN SESIÓN DE FECHA DOCE DE ABRIL DE DOS
MIL DIECISÉIS, MEDIANTE EL CUAL SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN VI Y 3,
FRACCIÓN II; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN, LA
XI, AL ARTÍCULO 26, DEL REGLAMENTO DE
TURISMO DEL MUNICIPIO DE JOJUTLA”.
CONFORME A LO SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO.- Mediante Acuerdo de cabildo del
apartado de asuntos generales de la sesión de fecha
12 de abril del 2016, donde se solicita que la Comisión
de Reglamento se reúna, analice y emita resolutivo
correspondiente a la iniciativa de reforma delos
artículos 2, fracción VI, 3, fracción II, del Reglamento
de Turismo del municipio de Jojutla relativo a la
creación de un patronato para el fomento turístico, así
como reforma que adicione una fracción más al
artículo 26 relativo a los derechos y obligaciones de
los prestadores de servicios turísticos y un punto
transitorio más con respecto a la creación de dicho
patronato.
SEGUNDO.- Mediante reuniones de fecha 30
de junio, 14 y 28 de julio y 26 de agosto, la Comisión
de Reglamentos y Gobernación del Ayuntamiento de
Jojutla, sostuvo reuniones para el análisis y
cumplimiento del presente Acuerdo.
TERCERO.- Con fundamento a lo dispuesto por
el art. 4, párrafo II, de la Ley Orgánica Municipal
vigente para nuestro Estado, se establece la facultad
que tienen los Ayuntamientos de elaborar, aprobar y
publicar sus ordenamientos, se genera la necesidad
de reformar su Reglamento de Turismo, con la
finalidad de establecer un cuerpo colegiado que de la
mano con el Ayuntamiento genere herramientas,
mecanismos y gestiones necesarias para fomentar la
actividad turística del municipio de Jojutla, Morelos.
CUARTO.- Una figura jurídica que formalice los
encuentros, reuniones, análisis de directrices y
gestiones, llamada patronato municipal para el
fomento turístico, reconocido por el Ayuntamiento y
por la demás dependencias gubernamentales que
ayuden que apoyen a la búsqueda de soluciones a la
actividad noble del desarrollo económico, que es el
turismo.
QUINTO.- Derivado de la revisión efectuada al
Reglamento de Turismo, esta Comisión detectó como
observación que con la finalidad de tratar la
transparencia y aumentar los beneficios esperados,
justificar y fundamentar legalmente los requisitos de
los que integren este Patronato sean personas
dedicadas al fomento turístico y se integren a los que
con su actividad contribuyan a la identidad culturar,
artesanal, gastronómica, recreativa, cívica, publicista y
económica del municipio de Jojutla.
SEXTO.- Los beneficios que trae consigo el
contar con un patronato para el fomento turístico, por
el cual se inicia la reforma al reglamento municipal
son: a) No se requiere costo ni fondo presupuestal
para su creación pues la designación es honorífica; b)
será un cuerpo colegiado que ayudara al
Ayuntamiento de Jojutla a gestionar diversos recursos
de la iniciativa pública y privada; c) Este patronato
ayudara a la creación y resguardo de espacios que se
originen para preservar la actividad turística.
En virtud de lo anterior, queda como sigue:
ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento tiene
por objeto establecer un marco regulatorio que
permita:
I.- Generar Proyectos y Programas para la
conservación, mejoramiento, protección, promoción y
aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos
del Municipio, preservando el equilibrio ecológico y
social de los lugares de que se trate;
II.- Fomentar de manera prioritaria, las acciones
de planeación, programación, capacitación,
concertación, verificación y vigilancia del desarrollo
turístico de Jojutla, Morelos;
III.- Orientar con información actualizada a los
turistas, cualquiera que sea su procedencia;
IV.- Apoyar al mejoramiento de la calidad de los
servicios turísticos con capacitación e información;
V.- Fomentar la inversión de capitales
nacionales y extranjeros, a través del manejo de una
cartera de proyectos viables que complementen el
crecimiento de la oferta turística existente;
VI.- Proporcionar los mecanismos para la
participación del sector privado y social en el
cumplimiento de los objetivos de este Reglamento a
través de la creación del Patronato para el Fomento
Turístico del municipio de Jojutla, Morelos. Para
proponer al Ayuntamiento la celebración de Convenios
y dar continuidad a proyectos, acciones, programas y
acuerdos de colaboración, y gestión de recursos, fines
y materiales de promoción turística;
Página 164 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
VII.- Promover el Turismo, apoyando el
fortalecimiento del patrimonio histórico y cultural del
municipio de Jojutla, Morelos;
VIII.- Ordenar la actividad turística, a través de
la creación del registro de los prestadores de servicios
turísticos, así como las declaratorias de zonas de
Desarrollo Turístico del municipio;
IX.- Contribuir a fortalecer el desarrollo Turístico
del municipio de Jojutla, Morelos con el propósito de
elevar el nivel de vida económico, social y cultural de
los habitantes del municipio y sus comunidades, y
X.- Establecer la coordinación con las
Dependencias del municipio para la aplicación y
cumplimiento de los objetivos de este Reglamento así
como con autoridades estatales, federales y agentes
económicos.
Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se
entenderá por:
I.- Ayuntamiento: el Honorable Ayuntamiento
Constitucional de Jojutla, Morelos;
II.- PATRONATO: el patronato para el fomento
turístico;
III.- Dirección: la Dirección Municipal de
Turismo;
IV.- Prestador de Servicios Turísticos: la
persona física o moral, que habitualmente
proporcione, intermedie o contrate con el turista, la
prestación remunerada de los servicios a que se
refiere este Reglamento;
V.- Turista: la persona que viaja desplazándose
temporalmente fuera de su lugar de residencia
habitual y que utilice algunos de los servicios turísticos
a los que se refiere este Reglamento;
VI.- Turismo: conjunto de acciones que realizan
las personas durante sus viajes y estancias fuera de
su lugar habitual de residencia;
VII.- Sector Turístico: conjunto de
organizaciones públicas, privadas y sociales, cuya
actividad principal esté enfocada al turismo o al turista.
Incluye la Dirección de Turismo Municipal, las
empresas u órganos de carácter intermedio de los
prestadores de servicios turísticos, los prestadores de
servicios turísticos y en general, cualquier Institución
organizada de la sociedad civil;
VIII.- Oferta Turística: conjunto de atractivos
culturales, naturales, históricos y monumentales;
productos y servicios turísticos; zonas, destinos y
sitios turísticos así como los accesos al municipio que
se ponen a disposición del turista;
IX.- Zonas de Desarrollo Turístico: área, lugar o
región del municipio que se considera prioritaria para
el desarrollo de servicios turísticos, delimitada en una
zona geográfica, y
X.- Catálogo de la oferta turística municipal:
documento que integra la información básica que
identifica a los prestadores de servicios turísticos y la
oferta turística existente en el municipio. …
Artículo 26.- Los prestadores de servicios
turísticos registrados, tendrán los siguientes derechos
y obligaciones:
I.- Recibir asesoramiento técnico, así como de
la información y auxilio de la Dirección ante las
diversas oficinas gubernamentales cuando el interés
turístico lo amerite;
II.- Ser considerados en las estrategias de
difusión y promoción turística de la Dirección;
III.- Recibir apoyo ante las autoridades
competentes para la obtención de licencias o permisos
de establecimiento de Servicios Turísticos;
IV.- Participar en los Programas de capacitación
turística que promueva o lleve a cabo la Dirección;
V.- Proporcionar a la Dirección la información
que se requiera para efectos de registro en el
Catálogo Municipal de Turismo;
VI.- Mostrar visiblemente y de manera
permanente en los lugares de acceso al
establecimiento, los principales precios y tarifas y los
servicios que éstos incluyen;
VII.- Cuando se trate de la prestación del
servicio de Guía de Turistas, deberán portar su
acreditación, e identificación a la vista, así como
informar su precio en el momento de la contratación
con los usuarios;
VIII.- Cumplir con los servicios, precios, tarifas y
promociones en los términos anunciados, ofrecidos o
pactados;
IX.- Contar con los formatos requeridos para el
Sistema de Quejas de Turistas en los términos de la
Norma Oficial Mexicana respectiva;
X.- Observar estrictamente las disposiciones de
la Ley Federal de Turismo y de la Ley de Turismo del
Estado de Morelos, y
XI.- Formar parte del Patronato para el Fomento
Turístico del municipio de Jojutla, Morelos.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 165
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ACUERDO
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE
ACUERDO ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE
DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO SEGUNDO.- “SE INSTRUYE AL
SECRETARIO MUNICIPAL PARA REALIZAR LO
CONDUCENTE PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO”.
Sin más por el momento me despido quedando
a sus órdenes.
ATENTAMENTE
LIC. ALFONSO DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
LIC. ANTONIO MAZARI BENÍTEZ
SECRETARIO MUNICIPAL
RÚBRICAS.
Al margen izquierdo una toponimia, al centro
una leyenda que dice: H. Ayuntamiento Constitucional
de Jojutla, Morelos.- 2016-2018. Al margen derecho
una toponimia que dice: Construyendo el Nuevo
Jojutla.
EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE
JOJUTLA, MORELOS EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN LXIV,
DEL ARTÍCULO 38, DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, TIENE A
BIEN EMITIR EL PRESENTE DICTAMEN
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN POR
JUBILACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO
FRANCISCO CASTILLO ROJAS, AL TENOR DEL
SIGUIENTE:
ACUERDO DE PENSIÓN
PRIMERO.- Se concede pensión por
JUBILACIÓN AL C. FRANCISCO CASTILLO ROJAS,
quien prestó sus servicios en la Administración Pública
Municipal, desempeñándose con la categoría de
chofer en la Dirección de Servicios Públicos
Municipales del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos.------
SEGUNDO.- La pensión que se acuerda,
deberá cubrirse por parte del Ayuntamiento de Jojutla,
Morelos, conforme lo establece el artículo 58, fracción
II, inciso H), de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos, con el porcentaje del 60% del último salario
que percibía de forma mensual a partir del día
siguiente a aquel en que cesen los efectos de su
nombramiento.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.- La pensión que se acuerda,
deberá cubrirse por parte del Ayuntamiento de Jojutla,
Morelos, conforme lo establece el artículo 58, Fracción
I, Inciso B de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos, con el porcentaje del 70% del último salario
que percibía de forma mensual a partir del día
siguiente a aquel en que cesen los efectos de su
nombramiento.-----------------------------------------------------
TERCERO.- El monto de la pensión se calculará
tomando como base el último salario percibido por el
trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo
con el aumento porcentual al salario mínimo general
del área correspondiente al estado de Morelos,
integrándose según lo cita el artículo 66, segundo
párrafo de la misma Ley.----------------------------------------
CUARTO.- Se ordena notificar el presente
Acuerdo al solicitante de la pensión, asimismo sea
publicado en el Periódico Oficial y en la respectiva
Gaceta Municipal.-------------------------------------------------
Lo anterior, mediante resolución emitida POR
EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL
ESTADO DE MORELOS DENTRO DEL EXPEDIENTE
828/2017-8, POR LO QUE SE INCREMENTA EL
PORCENTAJE DE PENSIÓN DE UN 60% AL 70%.----
---------Se instruye a los Titulares de las Áreas de
Dirección Jurídica, Recursos Humanos y Tesorería
para que en tiempo y forma realicen el debido
cumplimiento al presente Acuerdo.---------------------------
Se instruye a Secretaría Municipal realizar los
trámites conducentes para la debida publicación del
presente Acuerdo en el PERIÓDICO OFICIAL
“TIERRA Y LIBERTAD”.-----------------------------------------
Dado en el recinto oficial de Cabildo del
Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, a los veinte días del
mes de diciembre del año dos mil diecisiete.--------------
Atentamente. - Los CC. Integrantes del Cabildo
del municipio de Jojutla, Morelos.
Atentamente
Lic. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez
Presidente Municipal Constitucional
Lic. Antonio Mazari Benítez
Secretario Municipal
Rúbricas.
Página 166 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
3-3
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 167
Cuernavaca, Morelos, a 11 de enero del 2018. AVISO NOTARIAL
Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, Notario Público Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:
Que mediante escritura pública número 307,889, de fecha 10 de enero del año 2018, otorgada ante mi fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR DANIEL CORTÉS CERVANTES, EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorga la señora MARÍA ISABEL CORTÉS CHAVARRÍA, en su carácter de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la citada sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos períodos consecutivos de diez en diez días, en el Periódico Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", con circulación en el estado de Morelos.
ATENTAMENTE LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS
CUERNAVACA, MORELOS. RÚBRICA.
(2-2)
Cuernavaca, Morelos, a 24 de enero del año 2018. AVISO NOTARIAL
Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:
Que por escritura pública número 308,136, de fecha 23 de enero del año 2018, otorgada ante mi Fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR JULIO ENRIQUE VACA GALAVÍZ, EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorgó la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de ALBACEA y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la citada sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos períodos consecutivos de diez en diez días, en el Diario "EL FINANCIERO" y El Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el primero con circulación Nacional y el segundo con circulación en el estado de Morelos.
ATENTAMENTE LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS
RÚBRICA. (2-2)
Cuernavaca, Morelos, a 11 de enero del 2018.
AVISO NOTARIAL
YO, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,
Notario Público Titular de la Notaría Número Dos y
Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando
en la Primera Demarcación Notarial del estado de
Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:
Que mediante escritura pública número
307,887, de fecha 10 de enero del año 2018, otorgada
ante mi fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE
LA SEÑORA ENEDINA CHAVARRÍA MONTIEL, EL
RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE
TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorga la señora
MARÍA ISABEL CORTÉS CHAVARRÍA, en su carácter
de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA
de la citada sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos períodos
consecutivos de diez en diez días, en el Periódico
Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", con circulación en el
estado de Morelos.
ATENTAMENTE
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS
CUERNAVACA, MORELOS.
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,
Titular de la Notaría Número Dos y Notario del
Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la
Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos,
con sede en esta ciudad, hago saber: que por
escritura pública número 308,191, de fecha 25 de
enero de 2018, otorgada ante mi fe, se hizo constar:
LA RADICACIÓN E INICIO DEL TRÁMITE DE LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA
SEÑORA ANTONIA OCAMPO MALDONADO, EL
RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE
TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorga el señor
ADRIÁN CAMPUZANO OCAMPO, en su carácter de
ALBACEA y COHEREDERO de dicha sucesión, con la
comparecencia y consentimiento de sus coherederos
los señores MANUEL CAMPUZANO OCAMPO y
JOAQUÍN CAMPUZANO OCAMPO, éste último
representado por su hijo el señor SERGIO
CAMPUZANO MALDONADO.
Página 168 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Lo que mando publicar de conformidad con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario
"Regional del Sur”, y en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, ambos con circulación en el Estado.
ATENTAMENTE
Cuernavaca, Morelos, a 02 de febrero de 2018.
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS DE LA PRIMERA
DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE
MORELOS.
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,
Notario Titular de la Notaría Número Dos y del
Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera
Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago
saber: que por escritura pública número 308,398, de
fecha 02 de febrero del dos mil dieciocho, otorgada
ante mi fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN DE LA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la señora
Doña MARÍA BELÉN MARTÍNEZ RÁBAGO; la
ACEPTACIÓN del cargo de ALBACEA que otorga el
señor JUAN ANTONIO PEDROZA MARTÍNEZ, así
como la ACEPTACIÓN de la HERENCIA que otorgan,
el propio señor JUAN ANTONIO PEDROZA
MARTÍNEZ, y los señores LUIS FERNANDO
PEDROZA MARTINEZ y JOSÉ LUIS PEDROZA
MARTÍNEZ; todos en su carácter de ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS instituidos en dicha
sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo
699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario "El
Regional del Sur”, y en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, ambos con circulación en el Estado.
ATENTAMENTE
Cuernavaca, Morelos, a 03 de febrero de 2018.
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA
Notario Público Titular de la Notaría Número Dos y del
Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera
Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago
saber: que por escritura pública número 308,082, de
fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, otorgada
ante mi fe, se hizo constar: A).- EL INICIO DEL
TRÁMITE EXTRAJUDICIAL DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR RAFAEL
RUBÍ GARCÍA, que se realizó a solicitud de su
ALBACEA, COHEREDERA y COLEGATARIA señora
MARTHA FRECIA RUBÍ VARGAS, con la
comparecencia y conformidad de sus
COHEREDERAS y COLEGATARIAS las señoras
ESMERALDA RUBÍ VARGAS, cuyo nombre completo
es el de ESMERALDA ADELINA RUBÍ VARGAS,
ALMA ROSA RUBÍ VARGAS y MARÍA YUNUÉN RUBÍ
VARGAS, así como de las señoras FERNANDA RUBÍ
SÁNCHEZ, SILVIA ADRIANA SÁNCHEZ DE LA
VARA, por su propio derecho y en representación de
la señora ALEJANDRA RUBÍ SÁNCHEZ, todas como
CAUSAHABIENTES del señor RAFAEL RUBÍ
VARGAS, como COHEREDERO y COLEGATARIO en
la presente sucesión; y, B).- LA DECLARACIÓN DE
VALIDEZ DE TESTAMENTO, RECONOCIMIENTO
DE HEREDEROS Y LEGATARIOS Y
NOMBRAMIENTO DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR RAFAEL
RUBÍ GARCÍA, que se realizó a solicitud de su
ALBACEA, COHEREDERA y COLEGATARIA señora
MARTHA FRECIA RUBÍ VARGAS, con la
comparecencia y conformidad de las señoras
ESMERALDA RUBÍ VARGAS, cuyo nombre completo
es el de ESMERALDA ADELINA RUBÍ VARGAS,
ALMA ROSA RUBÍ VARGAS, RAFAEL RUBÍ
VARGAS y MARÍA YUNUÉN RUBÍ VARGAS, en su
carácter de COHEREDERAS y COLEGATARIAS, así
como de las señoras FERNANDA RUBÍ SÁNCHEZ,
SILVIA ADRIANA SÁNCHEZ DE LA VARA, por su
propio derecho y en representación de la señora
ALEJANDRA RUBÍ SÁNCHEZ, todas como
CAUSAHABIENTES del señor RAFAEL RUBÍ
VARGAS, como COHEREDERO y COLEGATARIO en
la presente sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo
699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario "El
Financiero”, y en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, ambos con circulación en el Estado.
ATENTAMENTE
Cuernavaca, Morelos, a 22 de enero del 2018.
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.
RÚBRICA.
(2-2)
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 169
AVISO NOTARIAL Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,
Notario Titular de la Notaría Número Dos y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago saber: que por escritura pública número 308,397, de fecha 02 de febrero del dos mil dieciocho, otorgada ante mi fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor Don JUAN ANTONIO PEDROZA MEZA; la ACEPTACIÓN del cargo de ALBACEA que otorga el señor JUAN ANTONIO PEDROZA MARTÍNEZ, así como la ACEPTACIÓN de la HERENCIA que otorgan, el propio señor JUAN ANTONIO PEDROZA MARTINEZ, y los señores LUIS FERNANDO PEDROZA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS PEDROZA MARTÍNEZ y el señor ALFONSO LUNA PEDROZA como CAUSAHABIENTE de la señora LUZ TERESA PEDROZA MARTÍNEZ; todos en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS instituidos en dicha sucesión.
Lo que mando publicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo 699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTA: para su publicación en dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario "El Regional del Sur”, y en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, ambos con circulación en el Estado.
ATENTAMENTE Cuernavaca, Morelos, a 03 de febrero de 2018.
LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL Lic. Patricia Mariscal Vega, Notario Público
Número Cinco, de la Primera Demarcación Notarial del Estado y del Patrimonio Inmobiliario Federal.
Mediante escritura pública número 86,540, de fecha tres de febrero del año dos mil dieciocho, otorgada ante mi fe, queda INICIADO el trámite de la sucesión testamentaria a bienes del señor MARIO GONZÁLEZ MENDIOLA, a solicitud de los señores Los señores RITA ABARCA ORDUÑA, MARIO GONZÁLEZ ABARCA, ROSALBA GONZÁLEZ ABARCA, JORGE ANSELMO GONZÁLEZ ABARCA, también conocido con el nombre de JORGE GONZÁLEZ ABARCA y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ABARCA, se reconocen recíprocamente los derechos hereditarios instituidos en su favor, de la sucesión a bienes de MARIO GONZÁLEZ MENDIOLA, manifestando los señores MARIO GONZÁLEZ ABARCA, ROSALBA GONZÁLEZ ABARCA, JORGE ANSELMO GONZÁLEZ ABARCA, también conocido con el nombre de JORGE GONZÁLEZ ABARCA y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ABARCA, su expresa voluntad de RENUNCIAR a la Herencia y Legados que el de cujus instituyó en su favor, al cual se hace referencia en la transcripción del testamento radicado en el punto segundo de los antecedentes de este instrumento; en consecuencia de lo anterior, la señora RITA ABARCA ORDUÑA, acepta la HERENCIA y LEGADOS y se constituye como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
En el mismo instrumento, la señora MARÍA
ESTHER GONZÁLEZ ABARCA, se constituye
formalmente como ALBACEA de dicha sucesión,
quien manifiesta que procederá a formar el
INVENTARIO de los bienes que constituye el haber
hereditario.
Lo que mando a publicar de conformidad con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 6 de febrero del 2018.
LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA
MAVP – 470830 – 7V7
RÚBRICA.
Para su publicación, 2 veces de 10 en 10 días
en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad” y
en el Regional del Sur editado en esta capital.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO
29,556, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, QUE
OBRA EN EL VOLUMEN 426, DEL PROTOCOLO A
MI CARGO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN
NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A
BIENES DE LA SEÑORA ZÓTICA VERGARA
HERNÁNDEZ, QUIEN TAMBIÉN SE OSTENTABA
COMO ZÓTICA VERGARA HERNÁNDEZ, DE
FERNÁNDEZ, A FIN DE DEJAR FORMALIZADO EL
RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO
ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL CARGO DE
ALBACEA Y LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA,
QUE OTORGA EL SEÑOR CARLOS OSVALDO DÍAZ
VERGARA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA Y
ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE DICHA
SUCESIÓN. LO ANTERIOR PARA DAR
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS.
CUERNAVACA, MORELOS, A 24 DE ENERO DE
2018.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO
NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA NOTARÍA
PÚBLICA NÚMERO SIETE
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
DEL ESTADO DE MORELOS.
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO
29,616, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018, QUE
OBRA EN EL VOLUMEN 426, DEL PROTOCOLO A
MI CARGO, SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN
NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A
BIENES DE LA SEÑORA MARÍA CARLOTA
VILLALÓN RODRÍGUEZ, A FIN DE DEJAR
FORMALIZADO EL RECONOCIMIENTO DEL
Página 170 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, LA
ACEPTACIÓN AL CARGO DEL ALBACEA, LA
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y LEGADO Y EL
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
HEREDITARIOS, QUE OTORGARON LOS
SEÑORES MARÍA GUADALUPE MIREYA, MOISÉS
ALBERTO, LILIA Y GERMÁN, TODOS DE
APELLIDOS PICHARDO VILLALÓN,
MANIFESTANDO EN DICHO ACTO LA SEÑORA
MARÍA GUADALUPE MIREYA PICHARDO
VILLALÓN, QUE ACEPTA EL CARGO DE ALBACEA
RECAÍDO EN SU PERSONA PROTESTANDO SU
FIEL Y LEGAL DESEMPEÑO Y QUE PROCEDERÁ A
LA FORMULACIÓN DEL INVENTARIO Y AVALÚOS
DE LA CITADA SUCESIÓN, LO ANTERIOR PARA
DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS.
CUERNAVACA, MORELOS, A 2 DE FEBRERO DE
2018.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SIETE
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL
DEL ESTADO DE MORELOS
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Mediante Escritura Pública Número 11,956, de
fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, que obra a
folios 125 del Volumen 196 del Protocolo Ordinario a
mí cargo, el señor SALVADOR RANGEL
FERNÁNDEZ, INICIA el TRÁMITE EXTRAJUDICIAL
de la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la
señora ROSARIO FERNÁNDEZ PÉREZ y dándose
por ENTERADO del contenido de su TESTAMENTO
PÚBLICO ABIERTO y no teniendo ninguna
impugnación que hacerle, ACEPTA su institución de
ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO y ALBACEA de la
Sucesión, del que dándole por discernido, protesta su
fiel y legal desempeño, agregando que procederá a la
formación del INVENTARIO de los Bienes de la
Herencia.
Para su PUBLICACIÓN por DOS VECES, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “TIERRA Y
LIBERTAD” y por DOS VECES consecutivas en el
Periódico del “SOL DE CUERNAVACA” editados
ambos en la Capital del Estado.
ATENTAMENTE
Yautepec, Mor., a 20 de enero del 2018.
JESÚS TOLEDO SAAVEDRA
Notario Público Número Dos
Quinta Demarcación Notarial
Yautepec, Morelos
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL Mediante Escritura Pública Número 11,958 de
fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, que obra a folios 128 del Volumen 198 del Protocolo Ordinario a mí cargo, los señores NINEL COYOTE ESTRADA, RUTH COYOTE ESTRADA, HUGO CÉSAR COYOTE ESTRADA, NIDIA COYOTE ESTRADA y ERIDUTH COYOTE ESTRADA, INICIAN el TRÁMITE EXTRAJUDICIAL de la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor ERASMO COYOTE GALICIA y dándose por ENTERADOS del contenido de su TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO y no teniendo ninguna impugnación que hacerle, ACEPTAN su institución de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y las señoras RUTH COYOTE ESTRADA y NIDIA COYOTE ESTRADA, para que lo ejerzan CONJUNTA o SEPARADAMENTE y estando presentes dichas personas, ACEPTAN el cargo conferido, del que dándoles por discernidas, protestan su fiel y legal desempeño, agregando que procederán a la formación del INVENTARIO de los Bienes de la Herencia.
Para su PUBLICACIÓN por DOS VECES, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “TIERRA Y LIBERTAD” y por DOS VECES consecutivas en el Periódico del “SOL DE CUERNAVACA” editados ambos en la Capital del Estado.
ATENTAMENTE Yautepec, Mor., a 20 de enero del 2018.
JESÚS TOLEDO SAAVEDRA Notario Público Número Dos Quinta Demarcación Notarial
Yautepec, Morelos RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL Mediante escritura número 17,084, volumen
244, fechada el 1° de febrero del año 2018, se radicó en la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a bienes de la señora Ofelia Luna González, quien falleció en esta ciudad de Cuautla, Morelos, el 24 veinticuatro de septiembre de 1998, habiendo otorgado testamento público abierto el 22 de septiembre de 1981, ante la fe y en el protocolo a cargo del licenciado Felipe Güemes Salgado, quien en esa época fuera Notario Público Número Uno de esta Ciudad, mediante instrumento número 9,107, volumen 137.
Las señoras Rosalva Carrión Luna, también conocida como Rosalba Carrión Luna de Anrubio, y Ofelia Carreón Luna, también conocida como Ofelia Carrión Luna y como Ofelia Carreón Luna de Venegas, ambas en su carácter de herederas y legatarias, y la primera de las mencionadas también como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de la señora Ofelia Luna González, reconocieron la validez del testamento público abierto antes citado, aceptaron la herencia y legados instituidos a su favor, y la señora Rosalva Carrión Luna, también conocida como Rosalba Carrión Luna de Anrubio, aceptó el cargo de albacea que se le confiriera, protestando el fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término legal.
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 171
Lo que se hace del conocimiento público, en
cumplimiento de lo que dispone el artículo 758, del
Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
H. H. Cuautla, Mor., a 03 de febrero del año 2018.
Atentamente
El Notario Número Uno
de la Sexta Demarcación Notarial del Estado
Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.
Rúbrica.
Para su publicación por dos veces consecutivas
de 10 en 10 días en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Yo, licenciado Manuel Carmona Gándara,
Notario Público Número Uno de la Octava
Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago
saber que en la escritura pública número 26,194, de
fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho,
ante mí se llevó acabo EL INICIO DE LA
TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
(RADICACIÓN) a bienes del de Cujus RAFAEL
HERNÁNDEZ TÉLLEZ, a solicitud de la ciudadana
MARÍA VERÓNICA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su
calidad de ALBACEA y de la ciudadana MARÍA
CARMEN VÁZQUEZ GUILLÉN, en su calidad de
ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de dicha sucesión.
NOTA: para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días.
Temixco, Morelos, a 31 de enero del 2018.
ATENTAMENTE
LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Yo, licenciado Manuel Carmona Gándara,
Notario Público Número Uno de la Octava
Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago
saber que en la escritura pública número 26,205, de
fecha treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho,
ante mí se llevó acabo EL INICIO DE LA
TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
(RADICACIÓN) a bienes de la de Cujus FRIDA
MARICELA FUCHS QUINTANA, a solicitud de la
ciudadanos VÍCTOR ALFREDO ORIHUELA FUCHS y
ANA ISABEL ORIHUELA FUCHS, en su calidad de
ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y esta
última también en su calidad de ALBACEA de dicha
sucesión.
NOTA: para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días.
Temixco, Morelos, a 31 de enero del 2018.
ATENTAMENTE
LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA
RÚBRICA.
(2-2)
AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ
MALDONADO, Notario Público Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena Demarcación Notarial, con sede en esta ciudad, HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 81,328, de fecha 24 de enero del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA de la señora SUSANA LOZANO PEÑA DE YÁÑEZ, (quien también utilizó su nombre como SUSANA LOZANO Y PEÑA y SUSANA LOZANO PEÑA); LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HEREDEROS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los señores SUSANA YÁÑEZ LOZANO, (quien también utiliza su nombre como SUSANA YÁÑEZ DE SERRANO); MARÍA GUADALUPE YÁÑEZ LOZANO (quien también utiliza su nombre como GUADALUPE YÁÑEZ DE MORENO), JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO, SAMUEL YÁÑEZ LOZANO, MOISÉS YÁÑEZ LOZANO y ROSALÍA YÁÑEZ LOZANO, aceptaron recíprocamente la herencia instituida en su favor y el señor JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO, además el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.
Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Jiutepec, Mor., a 24 de enero de 2018 ATENTAMENTE
LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA.
Nota: para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el estado de Morelos.
(2-2)
AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ
MALDONADO, Notario Público Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena Demarcación Notarial, con sede en esta ciudad, HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 80,725, de fecha 20 de diciembre del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA de la señora ISABEL VARGAS SOLÍS; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; LA ACEPTACIÓN DE LEGADOS; Y LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los señores IRMA PIEDRA VARGAS, ROSALÍA PIEDRA VARGAS, FERNANDO PIEDRA VARGAS y CONSTANTINO PIEDRA VARGAS, aceptaron los legados instituidos en su favor y la propia señora ROSALÍA PIEDRA VARGAS, además el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.
Página 172 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
Lo anterior para dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Jiutepec, Mor., a 20 de diciembre de 2017
ATENTAMENTE
LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO
RÚBRICA.
Nota: para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La
Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", ambos con circulación en el estado de
Morelos.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ
MALDONADO, Notario Público Número Uno y del
Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena
Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad,
HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se
otorgó la escritura pública número 81,330, de fecha 24
de enero del año en curso, en la que se contiene EL
INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA del señor SAMUEL YÁÑEZ DÍAZ,
(quien también utilizó su nombre como SAMUEL
YÁÑEZ); LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE
TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO RECÍPROCO
DE HEREDEROS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE
ALBACEA, por virtud de la cual los señores SUSANA
YÁÑEZ LOZANO, (quien también utiliza su nombre
como SUSANA YÁÑEZ DE SERRANO), MARÍA
GUADALUPE YÁÑEZ LOZANO, (quien también utiliza
su nombre como GUADALUPE YÁÑEZ DE
MORENO), JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO,
SAMUEL YÁÑEZ LOZANO, MOISÉS YÁÑEZ
LOZANO y ROSALÍA YÁÑEZ LOZANO), aceptaron
recíprocamente la herencia instituida en su favor y el
señor JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO, además
el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a
formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha
sucesión.
Lo anterior para dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Jiutepec, Mor., a 24 de enero de 2018
ATENTAMENTE
LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO
RÚBRICA.
Nota: para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La
Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", ambos con circulación en el estado de
Morelos.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ
MALDONADO, Notario Público Número Uno y del
Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena
Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad,
HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se
otorgó la escritura pública número 80,724, de fecha 20
de diciembre del año en curso, en la que se contiene
EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA del señor CONSTANTINO PIEDRA
ORTEGA; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE
TESTAMENTO; LA ACEPTACIÓN DE LEGADOS; LA
ACEPTACIÓN DE HERENCIA; Y LA ACEPTACIÓN
DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los
señores ROSALÍA PIEDRA VARGAS, FERNANDO
PIEDRA VARGAS y CONSTANTINO PIEDRA
VARGAS, aceptaron los legados instituidos en su
favor y los señores IRMA PIEDRA VARGAS,
ROSALÍA PIEDRA VARGAS, FERNANDO PIEDRA
VARGAS y CONSTANTINO PIEDRA VARGAS, la
herencia instituida en su favor y la propia señora
ROSALÍA PIEDRA VARGAS, además el cargo de
ALBACEA, manifestando que procederá a formular el
inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.
Lo anterior para dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 758, del Código Procesal
Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Jiutepec, Mor., a 20 de diciembre de 2017
ATENTAMENTE
LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO
RÚBRICA.
Nota: para su publicación por dos veces
consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La
Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", ambos con circulación en el estado de
Morelos.
(2-2)
AVISO NOTARIAL
PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO
PROCESAL FAMILIAR EN VIGOR EN EL ESTADO
DE MORELOS, HAGO DEL CONOCIMIENTO
PÚBLICO, QUE EN ESTA NOTARÍA A MI CARGO,
SE HA RADICADO PARA SU TRÁMITE
EXTRAJUDICIAL, EN LA ESCRITURA NÚMERO
65,486, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DEL 2017,
QUE OBRA A FOLIOS 65, EN EL VOLUMEN 1106,
DEL PROTOCOLO A MI CARGO, LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR RAÚL
BARRANCO QUINTANAR, A SOLICITUD DE LA
SEÑORA ELMA ROMÁN LÓPEZ, en su carácter de
ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA Y LEGATARIA,
QUIEN DÁNDOSE POR ENTERADA DEL
21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 173
CONTENIDO DEL TESTAMENTO PÚBLICO
NÚMERO 120,722, OTORGADO EN EL
PROTOCOLO A CARGO DEL LICENCIADO HUGO
SALGADO CASTAÑEDA, NOTARIO PÚBLICO DOS
DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL
ESTADO DE MORELOS, LA SEÑORA ELMA ROMÁN
LÓPEZ, ACEPTA EL CARGO DE ALBACEA; DE LA
SUCESIÓN ANTES MENCIONADA, MANIFESTANDO
LA ALBACEA QUE PROCEDERÁ A LA FORMACIÓN
DEL INVENTARIO CORRESPONDIENTE A LOS
BIENES QUE FORMAN EL ACERVO HEREDITARIO.
CUERNAVACA, MORELOS, A 6 DE
DICIEMBRE DEL 2017.
FRANCISCO RUBÍ BECERRIL
RÚBRICA.
PARA SU PUBLICACIÓN POR 2 VECES
CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS EN EL
PERIÓDICO OFICIAL Y EN “LA UNIÓN DE
MORELOS”.
(1-2)
AVISO NOTARIAL
LICENCIADO JOSÉ ANTONIO ACOSTA
PÉREZ, Notario Número Nueve y del Patrimonio
Inmobiliario Federal, actuando en la Primera
Demarcación Notarial del estado de Morelos, con sede
en esta ciudad hago saber: que mediante escritura
pública número treinta y un mil quinientos noventa y
uno, de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho,
otorgada ante mi fe, la señorita GEORGINA ORTIZ
LAVÍN, INICIÓ LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes
yacentes al fallecimiento de la señora NIDIA BEATRIZ
DEL SOCORRO LAVÍN Y REYES, declarando válido
el testamento; aceptando la herencia instituida en su
favor y el cargo de ALBACEA que le fue conferido,
protestándolo y discerniéndosele y manifestando que
procederá a formular el inventario a bienes de la
sucesión, lo que mando publicar de conformidad con
el artículo setecientos cincuenta y ocho, del Código
Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS
VECES CONSECUTIVAS EN PERÍODOS DE DIEZ
EN DIEZ DÍAS, EN EL PERIÓDICO “LA UNIÓN DE
MORELOS”, CON CIRCULACIÓN EN EL ESTADO
DE MORELOS.
ATENTAMENTE
LIC. JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ.
NOTARIO NÚMERO NUEVE.
RÚBRICA.
Cuernavaca, Morelos, a 12 de febrero del 2018.
(1-2)
AVISO NOTARIAL
Al calce un sello con el Escudo Nacional, que dice “Estados Unidos Mexicanos, Lic. Juan José Hernández Peralta, Cuarta Demarcación Notarial, Notaría Pública No. 1, Jojutla, Morelos.”
Por escritura número 1,565, de fecha 14 DE FEBRERO DEL 2018, la ciudadana MARÍA ISABEL GAMA RAMÍREZ, en su calidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA Y ALBACEA, RADICA la testamentaria a bienes del de cujus señor JOSÉ PINZÓN HERNÁNDEZ, manifestando que acepta la herencia a su favor y procederá a formular el inventario y avalúo.
Lo que se hace del conocimiento del público en general para los efectos de lo dispuesto en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Nota: publíquese el Aviso Notarial, por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico Oficial del estado de Morelos, mencionando la primera y segunda publicación.
ATENTAMENTE JOJUTLA, MOR., A 14 DE FEBRERO DEL 2018
LIC. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PERALTA TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 1
JOJUTLA, MORELOS. (HEPJ-731114-1E6)
RÚBRICA. (1-2)
AVISO NOTARIAL Al calce un sello con el Escudo Nacional, que
dice “Estados Unidos Mexicanos, Lic. Juan José Hernández Peralta, Cuarta Demarcación Notarial, Notaría Pública No. 1, Jojutla, Morelos.”
Por escritura número 1,537, de fecha 02 DE FEBRERO DEL 2018, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORAL IBARROLA, en su calidad de único y universal heredero y albacea, RADICA la testamentaria a bienes de la de cujus señora SOLEDAD GÓMEZ Y VÁZQUEZ, también conocida como SOLEDAD GÓMEZ VÁZQUEZ, manifestando que aceptan la herencia a su favor y procederán a formular el inventario y avalúo.
Lo que se hace del conocimiento del público en general para los efectos de lo dispuesto en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Nota: publíquese el Aviso Notarial, por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico Oficial del estado de Morelos, mencionando la primera y segunda publicación.
ATENTAMENTE JOJUTLA, MOR., A 08 DE FEBRERO DEL 2018
LIC. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PERALTA TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 1
JOJUTLA, MORELOS. (HEPJ-731114-1E6)
RÚBRICA. (1-2)
Página 174 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018
AVISO. AL PÚBLICO EN GENERAL
Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, es el siguiente:
REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR - Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del
mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria “USB”, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la publicación con
firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Morelos. (No aplica para el Poder Legislativo y Judicial; así como organismos autónomos y particulares).
- Realizar el pago de derechos de la publicación en el kiosco electrónico, ubicado en Casa Morelos; oficina de telégrafos o bancos autorizados.
- El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria “USB”, se entregará en las oficinas del Periódico Oficial
ubicadas Plaza de Armas S/N, Primer Piso (A un costado de la Oficialía de Partes de la Secretaría de Gobierno) Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.
EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS: Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los requisitos
previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada.
Los Ayuntamientos que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Mejora Regulatoria del Estado de Morelos, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley antes mencionada
LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354
De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, son los siguientes:
ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS (D. 2349- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, y de la Ley Estatal de Planeación; con motivo del paquete económico 2018.
Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''.
TARIFA II. DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD": A) VENTA DE EJEMPLARES: 3. EJEMPLAR DE LA FECHA: $12.00 4. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO EN CURSO: $24.00 5. EJEMPLAR DE AÑOS ANTERIORES: $32.00 6. EJEMPLAR DE EDICIÓN ESPECIAL POR LA PUBLICACIÓN DE LEYES O
REGLAMENTOS E ÍNDICE ANUAL:
$81.00 7. EDICIÓN ESPECIAL DE CÓDIGOS: $201.00 8. PERIÓDICO OFICIAL EN DISCO COMPACTO: $81.00 9. COLECCIÓN ANUAL: $1,209.00 B) INSERCIONES: PUBLICACIONES ESPECIALES, EDICTOS, LICITACIONES,
CONVOCATORIAS, AVISOS Y OTROS QUE SE AUTORICEN:
1. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL Y AUTORIDADES JUDICIALES:
1.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $ 1,000.00 POR PLANA: $1.00 1.2. POR CADA PLANA: $1,169.00 2. DE PARTICULARES: 2.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $1,000.00 POR PLANA: $4.00 2.2. POR CADA PLANA: $1,169.00 C) SUSCRIPCIONES SUSCRIPCIÓN ANUAL IMPRESA $846.00 SUSCRIPCIÓN ANUAL ELECTRÓNICA $846.00 SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL IMPRESA $443.00 SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL ELECTRÓNICA $443.00
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