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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Lic. Ángel Colín López El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la Dirección General de la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 21 de febrero de 2018 6a. época 5580 SUMARIO GOBIERNO FEDERAL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCNJ) Sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de inconstitucionalidad 2/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. ………………………………Pág. 3 Voto particular que formula el Ministro Javier Laynez Potisek en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2015. ………………………………Pág. 10 Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 71/2017, promovida por el municipio de Miacatlán, Morelos. ………………………………Pág. 11 Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 72/2017, promovida por el municipio de Tlaquiltenango, Morelos. ………………………………Pág. 25 Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 73/2017, promovida por el municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos. ………………………………Pág. 39 Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 74/2017, promovida por el municipio de Temoac, Morelos. ………………………………Pág. 53 Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 75/2017, promovida por el municipio de Cuautla, Morelos. ………………………………Pág. 68 Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 76/2017, promovida por el municipio de Zacatepec, Morelos. ………………………………Pág. 83 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS.- por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”. ………………………………Pág. 98 Acuerdo Parlamentario por el que se designa al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 103 Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5564, Segunda Sección, de fecha 27 de diciembre de 2017. ………………………………Pág. 106

PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

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PERIÓDICO OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico

Director: Lic. Ángel Colín López

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es

elaborado en los Talleres de Impresión de la

Coordinación Estatal de Reinserción Social y la

Dirección General de la Industria Penitenciaria del

Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 21 de febrero de 2018

6a. época

5580

SUMARIO

GOBIERNO FEDERAL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(SCNJ)

Sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Acción de inconstitucionalidad 2/2015, promovida

por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

………………………………Pág. 3

Voto particular que formula el Ministro Javier

Laynez Potisek en la Acción de

Inconstitucionalidad 2/2015.

………………………………Pág. 10

Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Controversia Constitucional 71/2017, promovida

por el municipio de Miacatlán, Morelos.

………………………………Pág. 11

Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Controversia Constitucional 72/2017, promovida

por el municipio de Tlaquiltenango, Morelos.

………………………………Pág. 25

Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Controversia Constitucional 73/2017, promovida

por el municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos.

………………………………Pág. 39

Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Controversia Constitucional 74/2017, promovida

por el municipio de Temoac, Morelos.

………………………………Pág. 53

Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Controversia Constitucional 75/2017, promovida

por el municipio de Cuautla, Morelos.

………………………………Pág. 68

Sentencia definitiva de fecha tres de octubre de

dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

Controversia Constitucional 76/2017, promovida

por el municipio de Zacatepec, Morelos.

………………………………Pág. 83

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y SEIS.- por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”.

………………………………Pág. 98

Acuerdo Parlamentario por el que se designa al

titular del Órgano Interno de Control del Tribunal

Electoral del Estado de Morelos.

………………………………Pág. 103

Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio

de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del

año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra

y Libertad” número 5564, Segunda Sección, de

fecha 27 de diciembre de 2017.

………………………………Pág. 106

Page 2: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio

de Huitzilac, Morelos, para el ejercicio fiscal del

año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra

y Libertad” número 5564, Cuarta Sección, de fecha

27 de diciembre de 2017.

………………………………Pág. 106

Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio

de Puente de Ixtla, Morelos, para el ejercicio fiscal

del año 2018; publicada en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” número 5564, Quinta Sección,

de fecha 27 de diciembre de 2017.

………………………………Pág. 107

Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio

de Temixco, Morelos, para el ejercicio fiscal del

año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra

y Libertad” número 5564, Sexta Sección, de fecha

27 de diciembre de 2017.

………………………………Pág. 107

Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del municipio

de Temoac, Morelos, para el ejercicio fiscal del

año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra

y Libertad” número 5564, Sexta Sección, de fecha

27 de diciembre de 2017.

………………………………Pág. 108

Fe de Erratas a la Ley de Ingresos del Municipio

de Yautepec, Morelos, para el ejercicio fiscal del

año 2018; publicada en el Periódico Oficial “Tierra

y Libertad” número 5564, Novena Sección, de

fecha 27 de diciembre de 2017.

………………………………Pág. 108

PODER EJECUTIVO

ORGANISMOS

SECRETARÍA DE HACIENDA

INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

(ICTSGEM)

Lineamientos para el otorgamiento de

prestaciones económicas del Instituto de Crédito

para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del

Estado de Morelos.

………………………………Pág. 109

Acuerdo A20/SE2A/18-10-17, por el que se emiten

Lineamientos que establecen los requisitos a

efecto de que un representante de las

Agrupaciones y Asociaciones de Trabajadores

Pensionados y Jubilados de los entes públicos

formen parte del Consejo Directivo del Instituto de

Crédito para los Trabajadores al Servicio del

Gobierno del Estado de Morelos.

………………………………Pág. 123

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PARA

ADULTOS (INEEA)

Reporte Nivel Financiero y Ficha Técnica de

Indicadores del Ramo 33 Fondo VI. Aportaciones

para la Educación Tecnológica y de Adultos

(FAETA) y Ramo 11 Educación, correspondiente

al cuarto trimestre del año 2017.

………………………………Pág. 125

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MORELOS

Acuerdo PTJA/01/2018 por el que se determina el

calendario de sesiones ordinarias del Pleno del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos, correspondiente al año dos mil dieciocho.

………………………………Pág. 150

Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria

Número Tres del Pleno Especializado en materia

de Responsabilidades Administrativas del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,

reunidos el día quince de diciembre del año dos

mil diecisiete.

………………………………Pág. 151

GOBIERNO MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

AMACUZAC

Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del

Honorable Ayuntamiento Constitucional de

Amacuzac, Morelos, de fecha tres de octubre del

año dos mil diecisiete.

………………………………Pág. 153

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

EMILIANO ZAPATA

Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del

Gobierno Municipal de Emiliano Zapata, Morelos,

celebrada el día quince de enero del año dos mil

dieciocho.

………………………………Pág. 155

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE

JOJUTLA

Código de Ética del municipio de Jojutla.

………………………………Pág. 158

Acuerdo por el que se reforman los artículos 2,

fracción VI y 3, fracción II; y se adiciona una

fracción, la XI, al artículo 26, del Reglamento de

Turismo del municipio de Jojutla, Morelos.

………………………………Pág. 163

Acuerdo de pensión por Jubilación al C. Francisco

Castillo Rojas

………………………………Pág. 165

EDICTOS Y AVISOS

………………………………Pág. 166

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 3

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA. VO. BO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

COTEJÓ VISTOS Y

RESULTANDO: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por

escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del

artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de

Morelos, publicado en el periódico oficial de la entidad el diez de diciembre de dos mil catorce, cuyo tenor es

el siguiente: “(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE

2014) Artículo 27. Resguardo en su propio domicilio

con las modalidades que el Juez disponga. Cuando el Juzgador decrete la presente

medida, establecerá el lugar, tiempo y las condiciones particulares bajo las cuales deberá de cumplirse; por

lo que la unidad competente en medidas cautelares y salidas alternas, realizará la supervisión de acuerdo a

lo ordenado por la autoridad judicial.” SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de

doce de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y

lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de la

misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del

Estado de Morelos para que rindieran su informe respectivo.

TERCERO. Contestaciones de la demanda. En acuerdos de veintiocho de enero y veinticuatro de

febrero de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de

Morelos rindiendo el informe que les fue solicitado. Además, en cada proveído puso los autos a la vista de

las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.

CUARTO. Opinión de la Procuradora General de la República. Al formular su opinión manifestó, en lo medular, que el artículo impugnado no violenta los principios de seguridad jurídica, de plenitud hermética y exacta aplicación penal.

QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de diecinueve de marzo de dos mil quince, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

La Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia

1 para promover la acción

de inconstitucionalidad transcurrió del once de diciembre de dos mil catorce al nueve de enero de dos mil quince, por lo que si la demanda se interpuso el nueve de enero del último año citado, es de concluirse que, resulta oportuna su presentación.

TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República

2. Dicho funcionario ostenta la

representación de la referida Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

3 y

18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

4.

1 “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de

inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.” 2 Foja 363 del expediente.

3(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 26 DE NOVIEMBRE

DE 2001) “Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; […]” 4 “Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

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Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Dicho funcionario está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.

Supuesto normativo que se actualiza ya que en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos, por considerar que vulnera derechos fundamentales.

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los siguientes conceptos de invalidez:

Primer concepto de invalidez. El artículo cuestionado es inconstitucional, en virtud de que permite que la autoridad judicial autorice el “resguardo” de una persona, por tanto, dicha medida permite emplearse de manera similar al arraigo, cuya regulación es exclusiva del legislador federal, y en esa medida, se configura una trasgresión a los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Refiere que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 29/2012, promovida por la propia parte actora sentó precedentes con rango de jurisprudencia que dejó en claro que figuras normativas como la impugnada, son violatorias de derechos humanos.

La figura del “arraigo”, se encuentra contemplada en el artículo 16, párrafo octavo, constitucional, pero únicamente para casos de delincuencia organizada. Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, debe ser utilizada a manera de excepción, o como ultima ratio, al ser una medida cautelar, per se, atentatoria del derecho a la libertad de tránsito y libertad personal.

Por su parte, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las facultades exclusivas del Congreso de la Unión, entre las cuales se encuentra, la de legislar en materia de delincuencia organizada.

De una interpretación armónica de ambas disposiciones constitucionales, se desprende que la procedencia del arraigo, se reservó para delitos de delincuencia organizada, y por disposición expresa, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que los congresos locales carecen de competencia para legislar en esa materia.

Segundo concepto de invalidez. La medida contenida en el artículo 27, cuya invalidez se demanda se traduce en una limitación a la libertad personal y de tránsito, al obligar a una persona a permanecer en un domicilio, bajo ciertas condiciones que fijará el juez, lo cual es totalmente contradictorio con los artículos 11, 14, 16, 18, 19 y 21 constitucionales.

La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.”

El resguardo domiciliario se traduce de manera esencial, en un acto privativo de la libertad, el cual no cumple con los requisitos mínimos constitucionales que establece el artículo 14 de la Constitución Federal, lo que ocasiona que se vulneren los derechos a la libertad personal y de tránsito, las formalidades esenciales del procedimiento, la seguridad jurídica, así como a la presunción de inocencia.

El resguardo previsto en el artículo 27 impugnado es una medida excepcional, no prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se pretende que el Juez autorice que una persona permanezca en determinado lugar sin fijar una temporalidad, lo que resulta ajeno a las hipótesis previstas por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.

Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal solamente autoriza a privar de la libertad personal, en los supuestos previstos en los preceptos señalados en el párrafo que antecede, disponiendo en forma expresa que las detenciones no podrán prolongarse indefinidamente.

Si se atiende al contenido de los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Carta Magna, que salvaguardan los principios de legalidad y seguridad jurídica del gobernado; se tiene que la libertad personal sólo puede ser restringida en las hipótesis y plazos reconocidos constitucionalmente, y la nueva figura del resguardo domiciliario introducida por el legislador estatal de Morelos, no encuadra en ninguno de esos momentos y plazos.

No es posible pasar por alto, que la citada figura tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto, pues el obligar a una persona a permanecer dentro de un lugar determinado por el juez, bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que cotidianamente realiza, indiscutiblemente tiene como consecuencia que el “resguardado” no pueda obrar con libertad, pues se le impide salir del inmueble, lo que se traduce en la afectación a su libertad personal.

Tampoco es factible pasar por alto el contenido de los artículos 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como 1 y 2, de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues ambos tratados internacionales reconocen que la libertad personal es un derecho del ser humano desde que nace, en tanto establece que se nace libre, con dignidad y derechos (artículo 1) e igualdad ante la ley (artículo 2).

La norma impugnada, al permitir esa medida, es violatoria del derecho a la libertad personal, del derecho a la audiencia previa, así como de los principios de presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, seguridad jurídica y debido proceso, que incluye el derecho a ser asistido por un defensor; tomando como base el principio pro persona, establecido en el artículo 1o. Constitucional, que ordena a toda autoridad del Estado Mexicano, privilegiar la norma que en mayor medida proteja los derechos fundamentales de las personas.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 5

Tercer concepto de invalidez. De la lectura del artículo 27 de la referida ley se advierte una falta de claridad y precisión en su redacción, lo que se traduce en una violación al derecho de seguridad jurídica y a los principios de legalidad, plenitud hermética, y exacta aplicación de la ley penal, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo impugnado no resulta claro, pues no precisa el tiempo, ni el lugar donde habrá de cumplirse dicha medida precautoria, de igual modo tampoco se establecen los casos en que procederá, mientras que al ser una privación de la libertad, deben establecerse las condiciones que deberán cumplirse previamente para que sea procedente, por tanto no se adecua con lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a efecto de sostener la validez de la norma impugnada, señaló que el decreto impugnado tiene como finalidad armonizar las medidas cautelares que se encuentran contenidas en el artículo 155, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales y su ejecución (fojas 194 a 199 del expediente).

SEXTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Estado de Morelos, expuso diversas manifestaciones a favor de la validez de las normas impugnadas (fojas 265 a 295 del expediente).

SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.

OCTAVO. Estudio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5, este Alto Tribunal, en uso de su facultad

para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, advierte en primer término, por ser una cuestión de estudio preferente, en que el Congreso del Estado de Morelos no tenía competencia para legislar en materia de medidas cautelares, específicamente, el resguardo domiciliario, toda vez que se trata de una facultad del Congreso de la Unión.

5 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE

2015) “Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial. (…)”

Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J.

96/20066, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro:

“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA

SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ

OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS

MISMOS.”

El artículo materia del presente juicio

constitucional, establece lo siguiente:

“(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE

2014)

Artículo 27.- Resguardo en su propio domicilio

con las modalidades que el Juez disponga.

Cuando el Juzgador decrete la presente

medida, establecerá el lugar, tiempo y las condiciones

particulares bajo las cuales deberá de cumplirse; por

lo que la unidad competente en medidas cautelares y

salidas alternas, realizará la supervisión de acuerdo a

lo ordenado por la autoridad judicial.”

Para exponer las razones que respaldan la

conclusión apuntada, es necesario conocer la

naturaleza y los fines que el Poder Reformador le

imprimió al proceso penal.

Cabe señalar que en relación con el artículo 73,

fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal este

Tribunal ya se ha pronunciado al analizar la acción de

inconstitucionalidad 12/20147, por lo que el estudio se

hará atendiendo a dicho precedente.

Para lo cual, es conveniente tener presente el

texto del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la

Constitución Federal, cuyo tenor es el siguiente:

“Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

[…]

XXI.- Para expedir:

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)

c) La legislación única en materia procedimental

penal, de mecanismos alternativos de solución de

controversias, de ejecución de penas y de justicia

penal para adolescentes, que regirá en la República

en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de

los delitos del fuero común, cuando éstos tengan

conexidad con delitos federales o delitos contra

periodistas, personas o instalaciones que afecten,

limiten o menoscaben el derecho a la información o las

libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta

Constitución, las leyes federales establecerán los

supuestos en que las autoridades del fuero común

podrán conocer y resolver sobre delitos federales; […]

6 Registro digital: 174565. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 96/2006. Página: 1157. 7 Resuelta el 7 de julio de 2015.

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Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

De conformidad con este precepto, cuyo actual contenido se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.

La citada reforma constitucional tuvo como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.

Así pues, la reforma se inserta en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los estados en los que se han emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a discreción de cada autoridad local.

En términos del régimen transitorio8 dicha

reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden normar al respecto, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional; pues ya sólo podrán ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconozcan.

8 “TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.”

Si bien, como se señaló, con motivo de la

entrada en vigor de la reforma constitucional, los

Estados han dejado de tener competencia para

legislar sobre materia procedimental penal,

mecanismos alternativos de solución de controversias

y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor

la legislación única, pueden seguir aplicando la

legislación local expedida con anterioridad a esa

fecha.

Esto se corrobora con el contenido del artículo

Tercero transitorio del Código Nacional de

Procedimientos Penales9, conforme al cual, los

procedimientos penales que a la entrada en vigor se

encuentren en trámite continuarán su sustanciación en

términos de la legislación aplicable en el momento del

inicio de los mismos.

Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de

la citada atribución expidió el Código Nacional de

Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil

catorce, estableciendo que su entrada en vigor se hará

de manera gradual sin que pueda exceder del

dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos

términos del transitorio constitucional a que se hizo

referencia10

.

9 “ARTÍCULO TERCERO. Abrogación

El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.” 10

TRANSITORIOS “ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.” “ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.”

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 7

De acuerdo con su artículo 2o, el objeto del

Código es establecer las normas que han de

observarse en la investigación, el procesamiento y la

sanción de los delitos11

, por lo que todos los aspectos

que dentro de esos rubros se encuentren ahí

regulados, no pueden ser parte de las normas

estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto

que el Código Nacional es de observancia general en

toda la República, para los delitos que sean

competencia de los órganos jurisdiccionales federales

y locales12

.

En el caso particular, el artículo impugnado

prevé como medida cautelar el resguardo domiciliario

dentro del procedimiento penal, no obstante que en el

Código Nacional de Procedimientos, Penales,

específicamente, en los artículos 155, fracción VIII,

157, 158, 159 y 167 se establecen, entre las medidas

cautelares, el resguardo domiciliario, y de la misma

manera prevé las causas de procedencia de ésta, la

autoridad competente para emitirla, y los requisitos

que debe contener la resolución en la que se imponga

como se advierte del siguiente cuadro comparativo:

11

“Artículo 2o. Objeto del Código Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” 12

“Artículo 1o. Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.”

Ley de Reinserción

Social y Seguimiento de

Medidas Cautelares del

Estado de Morelos.

Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Artículo 27. Resguardo

en su propio domicilio

con las modalidades

que el Juez disponga.

Cuando el Juzgador

decrete la presente

medida, establecerá el

lugar, tiempo y las

condiciones particulares

bajo las cuales deberá

de cumplirse; por lo que

la unidad competente

en medidas cautelares

y salidas alternas,

realizará la supervisión

de acuerdo a lo

ordenado por la

autoridad judicial.”

Artículo 155. Tipos de

medidas cautelares

A solicitud del Ministerio

Público o de la víctima u

ofendido, el juez podrá

imponer al imputado una o

varias de las siguientes

medidas cautelares:

[…]

XIII. El resguardo en su

propio domicilio con las

modalidades que el juez

disponga, o

[…]”

Artículo 157. Imposición de

medidas cautelares

Las solicitudes de medidas

cautelares serán resueltas

por el Juez de control, en

audiencia y con presencia

de las partes.

El Juez de control podrá

imponer una de las medidas

cautelares previstas en este

Código, o combinar varias

de ellas según resulte

adecuado al caso, o

imponer una diversa a la

solicitada siempre que no

sea más grave. Sólo el

Ministerio Público podrá

solicitar la prisión

preventiva, la cual no podrá

combinarse con otras

medidas cautelares

previstas en este Código,

salvo el embargo

precautorio o la

inmovilización de cuentas y

demás valores que se

encuentren en el sistema

financiero.

En ningún caso el Juez de

control está autorizado a

aplicar medidas cautelares

sin tomar en cuenta el

objeto o la finalidad de las

mismas ni a aplicar medidas

más graves que las

previstas en el presente

Código.

Artículo 158. Debate de

medidas cautelares

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Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Formulada la imputación, en

su caso, o dictado el auto

de vinculación a proceso a

solicitud del Ministerio

Público, de la víctima o de

la defensa, se discutirá lo

relativo a la necesidad de

imposición o modificación

de medidas cautelares.

Artículo 159. Contenido de

la resolución

La resolución que

establezca una medida

cautelar deberá contener al

menos lo siguiente:

I. La imposición de la

medida cautelar y la

justificación que motivó el

establecimiento de la

misma;

II. Los lineamientos para la

aplicación de la medida, y

III. La vigencia de la

medida.

Artículo 167. Causas de

procedencia

El Ministerio Público sólo

podrá solicitar al Juez de

control la prisión preventiva

o el resguardo domiciliario

cuando otras medidas

cautelares no sean

suficientes para garantizar

la comparecencia del

imputado en +el juicio, el

desarrollo de la

investigación, la protección

de la víctima, de los testigos

o de la comunidad así como

cuando el imputado esté

siendo procesado o haya

sido sentenciado

previamente por la comisión

de un delito doloso, siempre

y cuando la causa diversa

no sea acumulable o

conexa en los términos del

presente Código.[…]”

Precisado lo anterior, debe considerarse que el

Congreso Local invadió la competencia del Congreso

de la Unión al emitir el artículo impugnado de la Ley de

Reinserción Social y Seguimiento de Medidas

Cautelares del Estado de Morelos, mediante el cual se

prevé la medida cautelar relativa al resguardo

domiciliario.

Cabe señalar que la disposición materia de este

juicio constitucional no puede considerarse norma

complementaria que resulte necesaria para la

implementación del Código Nacional, en términos del

Transitorio Octavo13

de este ordenamiento, pues no

está regulando propiamente cuestiones instrumentales

para su implementación, sino que está estableciendo

propiamente el resguardo domiciliario como una

medida cautelar dentro cuando ya fue objeto de

regulación en el ordenamiento federal mencionado.

Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno

constata que el artículo 27 de la Ley de Reinserción

Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del

Estado de Morelos vulnera el artículo 73, fracción XXI,

inciso c), de la Constitución Federal, toda vez que el

legislador local no tiene facultad para emitir

disposiciones adjetivas penales y el artículo

impugnado pretende establecer el resguardo en el

domicilio como medida cautelar.

En ese sentido, procede declarar la invalidez del

artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y

Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de

Morelos, publicado en el periódico oficial de la entidad

el diez de diciembre de dos mil catorce.

NOVENO. Efectos14

. La invalidez del artículo 27

de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de

Medidas Cautelares del Estado de Morelos surtirá

efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor,

correspondiendo a los operadores jurídicos

competentes decidir y resolver, en cada caso concreto

sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los

principios generales y disposiciones legales aplicadas

en esta materia.

La anterior declaración de invalidez con efectos

retroactivos, surtirá efectos una vez que sean

notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al

Poder Legislativo del Estado de Morelos.

Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia

también deberá notificarse al Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Morelos, a los Tribunales

Colegiados y Unitarios del Décimo Octavo Circuito, a

los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en

el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado

de Morelos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

acción de inconstitucionalidad.

13

“ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.” 14

Efectos semejantes se imprimieron en la acción de inconstitucionalidad 29/2012, con una votación mayoritaria de siete votos.

Page 9: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 9

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo

27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de

Medidas Cautelares del Estado de Morelos, publicado

en el periódico oficial de la entidad el diez de

diciembre de dos mil catorce, la cual surtirá sus

efectos, consistentes en su expulsión del orden

jurídico desde la fecha de su entrada en vigor a partir

de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo

al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en

términos del considerando noveno de esta sentencia.

TERCERO. Publíquese esta sentencia en el

Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial

del Estado de Morelos, y en el Semanario Judicial de

la Federación y en su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de

los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco

González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez

Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones

Cossío Díaz, respecto de los considerandos primero,

segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo

relativos, respectivamente, a la competencia, a la

oportunidad, a la legitimación, a los conceptos de

invalidez, a la contestación del Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, a la contestación del Poder

Legislativo del Estado de Morelos y a las causas de

improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de

los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco

González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez

Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones

Cossío Díaz con razones adicionales, respecto del

considerando octavo, relativo al estudio, consistente

en declarar la invalidez del artículo 27 de la Ley de

Reinserción Social y Seguimiento de Medidas

Cautelares del Estado de Morelos, bajo el argumento

de que el Congreso de Morelos carece de

competencia para legislar en cuanto a las medidas

cautelares, al trascender a la materia procedimental

penal, la cual está reservada al Congreso de la Unión.

El señor Ministro Franco González Salas anunció voto

concurrente.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco

González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez

Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz,

respecto del considerando noveno, relativo a los

efectos, consistente en determinar, por un lado, que

surtirán a partir de la notificación de los puntos

resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado

de Morelos y, por otro lado, que la invalidez decretada

surtirá efectos retroactivos a la fecha en que entró en

vigor la norma impugnada, correspondiendo a los

operadores jurídicos competentes decidir y resolver,

en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de

acuerdo con los principios generales y las

disposiciones legales aplicables en esta materia. El

señor Ministro Laynez Potisek votó en contra y

anunció voto particular. Los señores Ministros Piña

Hernández y Presidente en funciones Cossío Díaz

anunciaron sendos votos concurrentes.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de

los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco

González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez

Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones

Cossío Díaz.

Los señores Ministros Presidente Luis María

Aguilar Morales y Margarita Beatriz Luna Ramos no

asistieron a la sesión de dieciséis de mayo de dos mil

diecisiete, el primero por desempeñar una comisión

oficial y la segunda por gozar de vacaciones, al haber

integrado la Comisión de Receso correspondiente al

Segundo Período de Sesiones de dos mil dieciséis.

Dada la ausencia del señor Ministro Presidente

Aguilar Morales, el señor Ministro Cossío Díaz asumió

la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de

decano para el desarrollo de esta sesión, en atención

a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación.

El señor Ministro Presidente en funciones

Cossío Díaz declaró que el asunto se resolvió en los

términos precisados, dejando a salvo el derecho de los

señores Ministros de formular los votos que

consideren pertinentes. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente en

funciones y Ministra encargada del engrose, con el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE:

NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

RÚBRICAS.

Page 10: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

ESTA HOJA CORRESPONDE A LA ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE

DERECHOS HUMANOS. FALLADA EL DIESISÉIS DE

MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO

SIGUIENTE: “PRIMERO. ES PROCEDENTE Y

FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE

DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 27 DE LA

LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO

DE MEDIDAS CAUTELARES DEL ESTADO DE

MORELOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DE LA ENTIDAD EL DIEZ DE DICIEMBRE

DE DOS MIL CATORCE. TERCERO. PUBLÍQUESE

ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL

ESTADO DE MORELOS, Y EN EL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN SU GACETA.”

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la

Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2015

I. Decisión del Tribunal Pleno

En sesión de dieciséis de mayo de dos mil

diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación declaró la invalidez del artículo 27 de la Ley

de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas

Cautelares del Estado de Morelos, publicado en el

periódico oficial de la entidad el diez de diciembre de

dos mil catorce.

II. Razones de la mayoría

El Tribunal Pleno declaró la invalidez del

precepto por ser contrario al artículo 73, fracción XXI,

inciso c), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al considerar que regula una figura

similar al arraigo, cuya regulación es competencia

exclusiva del legislador federal. Asimismo, determinó

que los efectos de la declaratoria de invalidez se

surtirían de forma retroactiva a la fecha en que la

norma entró en vigor, dejando en manos de los

operadores jurídicos competentes decidir y resolver,

en cada caso, de conformidad con los principios

generales y disposiciones aplicables en la materia.

III. Motivos del disenso

En la sesión respectiva me pronuncié en contra

de los efectos impresos en la declaratoria de invalidez,

manifestando mi reserva a formular voto particular

sobre ese aspecto, porque, a mi consideración, la

declaratoria debe realizarse a partir de la fecha que fije

el propio Tribunal Pleno, de manera tal que no afecte

situaciones jurídicas al pasado.

A mi juicio, ni el artículo 105 constitucional ni la

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos autorizan a retrotraer los efectos de una

sentencia de manera general y automática hacia una

fecha en el pasado; mi criterio es que los efectos de

una sentencia en materia penal pueden ser aplicables

a situaciones del pasado conforme a los principios del

derecho penal.

De acuerdo con lo anterior, los efectos

retroactivos en esta acción de inconstitucionalidad no

pueden ser genéricos, sino que dependerá del caso

concreto, por lo que el juzgador deberá tener en

cuenta las particularidades de cada uno de ellos al

momento en que analice los elementos propios del

caso. Por ello, no concuerdo con que la declaratoria

de invalidez, por falta de competencia, tenga efectos

retroactivos a la fecha de emisión de la norma que se

invalida, puesto que no hay certeza sobre el beneficio

o perjuicio que pudiera causarse.

Es decir, una declaratoria con efectos generales

al pasado puede, eventualmente, beneficiar a algunas

personas y perjudicar a otras, por ello, reitero que el

Tribunal Pleno debe actuar con plena certeza respecto

del beneficio que se podría generar en todos los casos

al determinar la invalidez retroactiva con efectos

generales.

En conclusión, conforme lo he sostenido en

diversos precedentes (acciones de

inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015,

así como 48/2015) considero que la invalidez

decretada debe surtir efectos a partir de la notificación

de los puntos resolutivos de la sentencia a las partes y

que sean los jueces quienes deberán analizar, en

cada caso que se someta a su conocimiento, cómo

operará esta circunstancia.

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

RÚBRICAS.

Page 11: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 11

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2017. ACTOR: MUNICIPIO DE MIACATLÁN,

MORELOS. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS

ROBLES. Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Juana Vargas Sánchez, ostentándose como Síndico Municipal de Miacatlán, Morelos, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:

Entidad, poder u órgano demandado: a) Congreso del Estado de Morelos. b) Titular del Poder Ejecutivo. Norma general o acto cuya invalidez se

demanda: “a).- Decreto número 1465 (mil cuatrocientos

sesenta y cinco), publicado en el periódico oficial „TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por el que se reforman el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para el efecto de que en el presupuesto anual de cada Municipio se destine una partida presupuestal para sufragar los gastos de las actividades desarrolladas por las autoridades auxiliares municipales, en particular para que se destinen recursos no menores a 90 salarios mínimos mensuales para cada ayudantía municipal. --- ACTOS --- b).- La aplicación del Decreto 1465 (mil cuatrocientos sesenta y cinco), publicado en el periódico oficial „TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por el que se reforman el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, para el efecto de que en el presupuesto anual de cada Municipio se destine una partida presupuestal para sufragar los gastos de las actividades desarrolladas por las autoridades auxiliares municipales, en particular para que se destinen recursos no menores a 90 salarios mínimos mensuales para cada ayudantía municipal.”

SEGUNDO. Artículos constitucionales

señalados como violados. Del escrito de demanda

hecho valer por la parte actora, se desprende como

precepto constitucional violado el artículo 115, primer

párrafo y fracciones II y IV.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se

señalaron como antecedentes, los siguientes:

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el Decreto 1465, emitido por la

Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo

101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Morelos, por el que se establece el pago de noventa

días de salario mínimo vigente, a cada ayudantía que

se tenga en el Municipio de manera mensual, sin

tomar en consideración la opinión de los municipios,

sin la autorización de los mismos, y sin que el propio

congreso del Estado de Morelos hubiera determinado

una partida presupuestal especial para tal efecto,

violando los principios de autodeterminación de los

recursos presupuestales y de autonomía de la

hacienda pública municipal.

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio

actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes

argumentos:

Que la norma impugnada vulnera en perjuicio

del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución

Federal, relativo a la libre administración de la

hacienda municipal, al imponer una obligación al

parecer dislocada, pues establece que los municipios

de encontraran obligados a establecer una partida

para sufragar los gastos para las autoridades

auxiliares como delegados y ayudantes municipales,

consistente en 90 salarios mínimos vigentes,

mensualmente por lo menos. Lo cual coarta la libertad

del Municipio para determinar su importe, lo cual

contraviene el principio de libre administración de su

hacienda pública municipal.

QUINTO. Registro, admisión y trámite de la

controversia. Por acuerdo de veintiocho de febrero de

dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó

formar y registrar la presente controversia

constitucional bajo el expediente71/2017.

Asimismo, ordenó turnar el expediente al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor

del procedimiento de conformidad con el registro que

al efecto se lleva en la Subsecretaria General de

Acuerdos de este Alto Tribunal1.

1Fojas 23 y 24 del cuaderno principal.

Page 12: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Mediante proveído de uno de Marzo de dos mil

diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en

su calidad de instructor de la controversia

constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó

emplazar a las autoridades demandadas,

reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y

Legislativo del Estado de Morelos, para que

formularan su respectiva contestación, además,

requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su

contestación, enviara a este Alto Tribunal copias

certificadas de los antecedentes legislativos de la

norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para

que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la

entidad en el que se publicó el artículo controvertido;

asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General

de la República, para que expresara lo que a su

representación correspondiera2.

SEXTO. Contestación de la demanda por parte

del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo

siguiente:

a) Falta de legitimación:

El Municipio actor carece de legitimación ad

causam, pues no se ha configurado ningún acto que

invada su órbita competencial.

En consecuencia, las autoridades

demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no

haber realizado actos que constituyan una afectación

a la esfera competencial del demandante.

b) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los

hechos narrados en el escrito de demanda, no se

afirman ni se niegan por no considerarse hechos

propios.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

El Municipio actor se abstiene de formular

conceptos de invalidez en los que reclame vicios

propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de

Gobierno de la entidad.

Que es infundado que se violen en perjuicio de

la parte actora el artículo 115, fracción IV, de la

Constitución Federal, con la expedición del Decreto

impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía

de su hacienda ni su libre administración.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo

por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se

le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de

que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por

las diversas gestiones que realizan en favor de sus

comunidades, pues ello posibilita o faculta a los

ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad

fija que éstos determinen, conforme a las condiciones

propias de su hacienda.

2Ibídem. Fojas 25 a 27.

En este sentido, la reforma al artículo

impugnado resulta plenamente constitucional, en el

sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el

aspecto general en materia municipal, con la finalidad

de establecer un marco normativo homogéneo para

los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde

dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir las bases generales.

SÉPTIMO. Contestación de la demanda por

parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La

Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en

síntesis, argumentó lo siguiente:

a) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los

hechos narrados en el escrito de demanda, no se

afirman ni se niegan por no considerarse hechos

propios.

b) Causales de improcedencia:

Resulta improcedente la controversia

constitucional, en virtud de que el Municipio actor no

cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya

que no existe una afectación a su esfera de

atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,

fracción II, en relación con los artículos 19, fracción

VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y

105, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el

sobreseimiento.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

La norma combatida en la demanda de

controversia constitucional, atiende a satisfacer la

demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito

municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más

que la especificación normativa de las obligaciones

constitucionales que debe observar el Municipio,

establecidas por el Congreso local en uso de la

libertad de configuración legislativa.

Que previo a la reforma que se publica

mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación

de los ayuntamientos de destinar de forma

discrecional una partida suficiente para cubrir los

gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue

combatido.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, no constituye una

invasión de competencias del Municipio actor, pues no

le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar

las funciones llevadas a cabo por los ayudantes

municipales, sino que exclusivamente establece los

montos mínimos de referencia.

El proceso legislativo realizado para la emisión

de la norma impugnada se encuentra debidamente

fundado y motivado, conforme a los criterios que han

sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 13

OCTAVO. Opinión de la Procuradora General de la República. La procuradora General de la República se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el expediente en Estado de resolución

3.

CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II

4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

3Ibídem. Fojas344 y 345.

4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”

Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de

la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el dieciocho de enero de dos mil

diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para

impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil

diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente5, por lo

que, si la demanda de controversia constitucional fue

presentada en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el veintiocho de febrero de dos mil

diecisiete, se concluye que su presentación fue

oportuna.

CUARTO. Legitimación activa. En el presente

asunto, suscribe la demanda, en representación del

Municipio actor María Juana Vargas Sánchez, en su

carácter de Síndico Municipal,lo que acredita con

copia certificada de la constancia de mayoría expedida

el once de junio de dos mil quince, por el Instituto

Morelense de Procesos Electorales y Participación

Ciudadana6, que la acredita como Síndico Propietaria

del Municipio de Miacatlán, Morelos, quien cuenta con

legitimación para promover la controversia

constitucional.

Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de

los entes legitimados para promover una controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

de la Constitución Federal.

Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos7

establece que los Síndicos serán representantes

jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias

administrativas y jurisdiccionales en que éste sea

parte.

QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de

admisión de uno de marzo de dos mil diecisiete, se

tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo, respecto del cual se realizará el presente

estudio de constitucionalidad8.

5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y

veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6Foja 13 del expediente principal. 7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que

además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 8Fojas 25 a 27 del expediente principal.

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Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

El Poder Ejecutivo del Estado fue representado

por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la

entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y

Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el

Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete

9; cuyas atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Estado de Morelos10

. El segundo funcionario acreditó su personalidad con la

copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del

Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis

11, y sus atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la

Consejería Jurídica de Morelos12

. El Poder Legislativo del Estado de Morelos es

representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste, en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,

quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de

dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en tal cargo

13 y sus atribuciones para representar en

juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos14

. Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno

considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con

legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y

ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar

a dichos poderes y órganos.

9Fojas 81 a 83 del cuaderno principal.

10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las

siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11

Foja 88 del cuaderno principal. 12

“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…). II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13

Fojas de la 196 a la 245 del cuaderno principal. 14

“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”.

SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta de la mesa directiva, afirma que es improcedente la controversia, porque no se afecta el ámbito de atribuciones del poder actor, por lo que carece de interés legítimo.

Adicionalmente el Gobernador señaló que no ha realizado algún acto que invada o afecte la competencia del poder actor y que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva, porque no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del poder actor.

Dichas afirmaciones deben desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, así como lo relativo a si con el Decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”

15.

Asimismo, conforme a lo que establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, en este medio de control constitucional procede, entre otros, contra normas generales o actos de un Estado impugnados por uno de sus municipios, por lo que habiéndose impugnado una norma de carácter general no es necesario que exista un acto de aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que esa norma general sea susceptible de causarle una afectación.

No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que el Municipio actor vierte diversos argumentos doliéndose de que no se le dio intervención alguna para aprobar la norma, señalando que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo, dado que tales argumentos se entremezclan con los relativos a la violación directa del artículo 115 de la Constitución Federal, por la violación a su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, en este caso es necesario en principio realizar el análisis relativo a tales violaciones directas.

15

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 15

En efecto, el Municipio actor señala que con la

reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del

Municipio actor el artículo 115 de la Constitución Federal, relativo a la libre administración de la

hacienda municipal, al imponer una obligación al parecer dislocada, pues establece que los municipios

estarán obligados a establecer una partida para sufragar los gastos para las autoridades auxiliares

como delegados y ayudantes municipales, consistente en 90 salarios mínimos vigentes, mensualmente por lo

menos. Lo cual coarta la libertad del Municipio para determinar su importe, contraviniendo el principio de

libre administración de su hacienda pública municipal. Este Tribunal Pleno estima que es

esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que se impugna, establece lo

siguiente: “Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017) Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual”. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:

(…) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE

1983) IV.- Los municipios administrarán libremente su

hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre

la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como

las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,

los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.

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Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres

16, señaló

lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha

tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.

Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.

En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:

1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.

16

Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.

2) La reforma judicial de mil novecientos

noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien

dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida

jurídico institucional del Municipio en tanto le reconoció

expresamente legitimación activa para acudir en

defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito

competencial ante esta propia Suprema Corte en vía

de controversia constitucional. De alguna manera,

parece advertirse que el legislador ponderó la

situación de indefensión municipal advertida y

superada por el criterio antes referido, pues el poder

reformador recogió y superó todo aquello puesto en

evidencia con aquella interpretación judicial. Esta

reforma ha sido de suma importancia para el

Municipio, básicamente por motivos:

Primero, el número de juicios de esta naturaleza

iniciados por municipios, en comparación con los

iniciados por otros entes políticos, es revelador del

enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo

en la vida municipal y de la eficacia de la norma

constitucional reformada; y

Segundo, porque a partir de los fallos que ha

venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios

fue advirtiéndose que muchas injerencias o

interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o

Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o

jurídica de los municipios se han hecho merced

licencia constitucional para ello. Esto es, si los

municipios no podían hacer realidad su autonomía, era

porque la propia Constitución general autorizaba una

serie de limitaciones a la misma a favor de las

autoridades estatales.

3) La reforma de mil novecientos noventa y

nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la

consolidación de la autonomía municipal y de su

fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias

de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de

las limitaciones antes referidas.

Esta reforma fue trascendental para la

consolidación del Municipio como un verdadero nivel

de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis

de la gestación de esta norma reformada para estar en

posibilidades de localizar elementos que permitan una

cabal interpretación del nuevo texto.

Durante los años de mil novecientos noventa y

siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron

presentándose en el seno de la Cámara de Diputados

variadas iniciativas por parte de distintos grupos

parlamentarios que proponían modificaciones al

artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de

ellas.

Cuando eventualmente se agendó la reforma

municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de

manera conjunta por la comisión encargada de

dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de

dictaminación, se elaboró un proyecto único de

reforma constitucional que fue el que a la postre se

discutió en el seno de ambas Cámaras.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 17

Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.

Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.

El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV y fue del tenor siguiente:

"Artículo 115. .... … II. ... Los ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) … b) Los casos en que se requiera el acuerdo de

las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

… IV. ... a) a c) ... Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y "las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”

Texto que la Comisión, en la parte que aquí interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:

"CONSIDERACIONES 1. Esta Comisión coincide con los autores de las

iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido de que el Municipio es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro País.

2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han propiciado que el Municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del Municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que, el compromiso con la renovación del federalismo, también implica la "promoción del Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí que esta Comisión "dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina.

4. Esta comisión, considera que es conveniente incluir nuevas disposiciones al artículo 115 constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con motivo del presente dictamen coinciden en que el Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a través de la consolidación del Municipio se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.

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Página 18 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su

primer párrafo, con la intención de ….

4.2 La intención de ésta comisión

dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de

competencia municipal y las facultades de su órgano

de gobierno. Por ello se propone tal y como lo

plantean los autores de las iniciativas antes descritas,

delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales

que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se

traduce en que la competencia reglamentaria del

Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos

fundamentales para su desarrollo. De ahí que se

defina y modifique en la fracción II, el concepto de

bases normativas, por el de leyes estatales en materia

municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos

expiden sus reglamentos, y otras disposiciones

administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones

generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco

normativo homogéneo a los municipios de un Estado,

sin intervenir en las cuestiones específicas de cada

Municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito

reglamentario como facultad de los ayuntamientos,

todo lo relativo a su organización y funcionamiento

interno y de la administración pública municipal; así

como para la regulación sustantiva y adjetiva de las

materias de su competencia a través de bandos,

reglamentos, circulares y demás disposiciones de

carácter general; mientras que las leyes estatales en

materia municipal, contemplarán lo referente al

procedimiento administrativo, conforme a los principios

que se enuncian en los nuevos incisos, y demás

aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) …

4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley

deberá prever el requisito de mayoría calificada de los

miembros de un Ayuntamiento en las decisiones

relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y

la firma de convenios que por su trascendencia lo

requieran; sin embargo, en dichas decisiones la

legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la

decisión a los ayuntamientos.

….

4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a

las motivaciones expresadas en las iniciativas en

estudio.

….

Por último, se aclara en un párrafo quinto, que

la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo

de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin

perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo

anterior evita la posibilidad de que mediante actos o

leyes de los poderes federales o estatales se afecte de

cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo

precepto constitucional los actos de cualquier órgano

legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se

comprometan o predeterminen cualquier elemento de

su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios

de los miembros de los ayuntamientos o sus

funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una

disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el

hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”

La lectura de la discusión a que dio lugar a

dicha propuesta es reveladora de que las pocas que

presentaron algunos diputados, mismas que a la

postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas

hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más

enfático el fortalecimiento municipal que lo que

proponía la comisión dictaminadora.

Igualmente, las intervenciones que los diversos

partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez

discutido el proyecto en lo particular y en lo general)

fueron todas coincidentes en la importancia del

Municipio en la configuración del Estado y en lo vital

que resulta lograr hacer realidad la autonomía

municipal. Algunos partidos se manifestaron

congratulados con la reforma, precisamente porque

ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía

municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos

porque a su juicio la reforma se había quedado corta.

Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara

revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo

suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,

el proceso de discusión en la misma contiene

expresiones en similar sentido a las expresadas

también en la de origen. Salvo algunas cuestiones

menores, prácticamente de redacción y estilo, el

proyecto único en referencia no contiene cambios

sustanciales y fue aprobado por unanimidad.

Así las cosas, es lógico concluir que tanto las

iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso

proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de

la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así

como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de

un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio

libre y hacer realidad la autonomía municipal,

eliminando algunas injerencias o potestades que la

propia Constitución permitía o consagraba a favor del

Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,

y configurándole expresamente como un tercer nivel

de gobierno, más que como una entidad de índole

administrativa, con un ámbito de gobierno con

competencias propias y exclusivas; razón que también

explica la sustitución, no meramente semántica, de las

llamadas “bases normativas” por “leyes en materia

municipal”.

En otras palabras, la reforma se inspiró en el

fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención

hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 19

Por ello, aunado a lo que subyace en las

reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil

novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un

principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del

actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal,

para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.

Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas

injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las legislaturas

estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la

reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder

reformador. Empero, lo que sí debe colegirse es que los

aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas

por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente

controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento

municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se

sustenta el Estado Mexicano. Así se destacó:

1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del

artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los

ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);

Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema

estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que

están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.

Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición; no así de las segundas. Empero, la

propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son

estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal; existen otros también respecto de

los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.

De ahí que, mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.

Lo que además encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los ayuntamientos,

conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.

Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo

contrario en diversa controversia constitucional, de la

que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.

27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN

CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE

AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA

SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL

CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Sin embargo, este criterio se estimó

interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, entendiéndose ahora que la

programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos

públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los

recursos que tiene disponibles.

Sostener que los municipios no tienen esta

exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,

torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

En esta misma línea, cabe agregar que no

resulta oponible a estas consideraciones el que el

artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá

gozar de más emolumentos en concepto de

compensación por servicios públicos que los fijados en

ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional

está previsto que lo concerniente al presupuesto

federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;

pero es también el propio sistema constitucional el que

dispone, a manera de excepción o distinción de

supuestos entre lo federal y lo municipal, que en

tratándose de los presupuestos de egresos

municipales, éstos no tengan que pasar o ser

aprobados por órgano legislativo alguno.

Por último, se señaló que no pasaba

inadvertido, que esta facultad atribuida a los

municipios de manera exclusiva puede llegar a ser

ejercida de manera abusiva o caprichosa por un

ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia

comunidad municipal.

Empero, esa mera posibilidad de ninguna

manera puede justificar la constitucionalidad de la

disposición local impugnada, menos aún tornarla

constitucional, precisamente por el sólo hecho de que

es una mera cuestión fáctica (más aún de realización

incierta). La constitucionalidad de una norma no puede

pender de hechos, menos aun cuando éstos son

futuros y de realización incierta, sino única y

exclusivamente de su propio contenido normativo.

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Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

En todo caso, dado el contexto democrático

vigente, será el electorado el que con su voto decida si

sus elegidos ejercen o no estas facultades

correctamente. La facultad atribuida al Municipio

constitucionalmente no es restringible por parte de la

Legislatura Estatal, pero el control respecto de su

ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al

electorado.

De cuyas consideraciones, en lo que al caso

interesa, derivó el siguiente criterio:

“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL

CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS

REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO

POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE

DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.

27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,

abril de 2000, página 818, determinó que el artículo

129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo

León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los

Municipios de esa entidad federativa acordar

remuneraciones para sus miembros sin aprobación del

Congreso Local, no infringe el último párrafo de la

fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el

criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la

adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de

diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos

que integran la hacienda pública municipal se

ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o

por quien ellos autoricen, por lo que la programación,

presupuestación y aprobación del presupuesto de

egresos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos

disponibles, pues sostener que carecen de esa

exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría

nugatorio el principio de autonomía municipal previsto

en la Constitución Federal, de donde se concluye que

la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para

aprobar las remuneraciones de los integrantes de los

Municipios, por no encontrarse previsto en la referida

fracción IV”.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,

página: 1373).

Una vez precisado el criterio anterior, debe

destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del

artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado

nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de

agosto de dos mil nueve17

, en el que a la facultad de

los ayuntamientos de elaborar sus propios

presupuestos de egresos, se agregó que “deberán

incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de

las remuneraciones que perciban los servidores

públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el

artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado

de la reforma al artículo 127 de la Constitución

Federal, cuya finalidad consistió en regular con

precisión la asignación de las remuneraciones de los

servidores públicos, la cual debía ser adecuada,

irrenunciable y proporcional; considerando que el

servicio público debía ser remunerado de tal forma

que el Estado se cerciore de que en el desempeño de

los servidores públicos se cuente con ciudadanos

preparados, capaces y honestos, que puedan

desempeñar con eficacia y profesionalismo las

responsabilidades que les han sido confiadas, al

mismo tiempo que, puedan también obtener un salario

digno, el cual es un derecho humano esencial. En este

sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la

reforma planteada, se consideró necesario modificar

también el artículo 115 constitucional, a fin de

establecer el deber constitucional para los municipios,

de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo

127 constitucional.

Como se advierte en el dictamen de origen, que

dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones

señala:

“(…)

CONSIDERACIONES

Los integrantes de estas comisiones coinciden

con la intención de los autores de ambas iniciativas,

en el sentido que debe regularse con precisión la

asignación de las remuneraciones de los servidores

públicos, conservando la garantía de adecuada,

irrenunciable y proporcional que establece el texto

vigente.

Consideramos que el servicio público debe ser

remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de

que en el desempeño de los servidores públicos se

cuente con ciudadanos preparados, capaces y

honestos, que puedan desempeñar con eficacia y

profesionalismo las responsabilidades que les han

sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también

obtener un salario digno, el cual es un derecho

humano esencial.

17

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 21

Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones:

Respecto a la reforma de la fracción XI del artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos que basta con establecer en el propio artículo 127 constitucional los lineamientos generales a los que deberá sujetarse la determinación de las remuneraciones, sin necesidad de que exista una legislación reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión para tales efectos que abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de la autonomía hacendaria de las entidades federativas y los municipios.

… De las iniciativas presentadas se coincide en la

necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho poder sobre los otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los poderes, simplemente es un referente.

En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico.

… Asimismo, con el ánimo de dotar de

congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.

…”. No obstante ello, lo verdaderamente relevante,

para el caso, es que se continuó en la lógica de fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, como un nivel de gobierno más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusiva; al reafirmar que corresponde a los ayuntamientos la elaboración de sus propios presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la inclusión de tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional; pues, como se ha precisado, mientras las remuneraciones a los funcionarios municipales sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.

Una vez señalado lo anterior, conviene

transcribir nuevamente el precepto impugnado de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el

contexto normativo al que pertenece, para mayor

claridad.

“CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares

municipales ejercerán en la demarcación territorial que

les corresponda, las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le

confiera esta Ley y la reglamentación municipal que

corresponda, con el propósito de mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección

de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter

de servidores públicos municipales.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 102.- Son atribuciones de las

autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los

del Presidente Municipal en su área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la

elaboración y ejecución del Plan de desarrollo

Municipal y los programas que de él se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los

demás miembros del Ayuntamiento de las novedades

que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la

información que se requiera para expedir

certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus

representados sobre la administración de los bienes y

recursos que en su caso tengan encomendados y del

Estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que

se le presenten por los habitantes del Municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales,

estatales y municipales en el desempeño de sus

atribuciones;

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Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad

pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las

conductas que requieran su intervención; y

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas

y niños que no se encuentren estudiando el nivel de

educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,

reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.

Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

CAPÍTULO IX

DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15

DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 104.- Los ayudantes municipales

durarán en su cargo el mismo período que los

Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año

siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.

Los ayudantes municipales serán electos por

votación popular directa, conforme al principio de

mayoría relativa. En las comunidades indígenas de

cada uno de los municipios que conforman al Estado,

se procurará proteger y promover los usos,

costumbres y formas específicas de organización

social.

Por cada ayudante municipal habrá un suplente.

Artículo 105.- Los delegados municipales serán

nombrados y removidos por el Ayuntamiento a

propuesta del Presidente Municipal; para que los

nombramientos tengan validez plena, será necesario

el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno

del total de los miembros del Ayuntamiento. Los

nombramientos de los delegados municipales deberán

efectuarse dentro de los primeros treinta días

siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán

en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los

Ayuntamientos.

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes

municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,

por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones

que expida el Ayuntamiento y por causas graves y

justificadas y previa audiencia del afectado.

Acordada la remoción, se dará posesión del

cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener

algún impedimento previa auscultación de la

comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien

concluirá el período.”.

De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:

a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades

auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.

b) Distinto a los ayudantes los delegados municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

c) Que tienen también, las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Por último, el precepto impugnado, establece que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 23

Así, en atención al análisis realizado, se considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.

Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la fracción IV, artículo 115 constitucional.

Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo

señala el Congreso demandado, la cantidad fija de

noventa salarios mínimos vigentes determinada en la

norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que

puedan determinar los municipios; sin embargo, aun

cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el

establecimiento mismo de una cantidad precisa sin

que ésta haya sido determinada por el Municipio

violenta su libre administración hacendaria y la libertad

en la elaboración y aprobación de sus presupuestos,

pues esa cantidad no toma en consideración los

recursos disponibles por cada Municipio y menos aún

las necesidades y las realidades de éstos, con lo que

se torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

Lo anterior, se hace evidente en este caso

concreto, con el hecho de que la norma impugnada

fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil

diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado

pudieran haber presupuestado los gastos a los que se

refiere el precepto impugnado, de manera que se

afecta a los entes municipales en mayor medida, en

tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la

estipulación contenida en el precepto impugnado, el

cual según lo previsto en el artículo segundo del

Municipio 146518

, entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil

diecisiete. De lo que también se queja el Municipio

actor, señalando también que no se le dio intervención

alguna para tal determinación.

En este sentido, se debe declarar la invalidez

del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, por resultar contrario a los

artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo

y último, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo

lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda

municipal, lo cual se hace patente si se considera que

el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas

en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,

constituye una forma de dirigir el destino de una parte

del presupuesto de las municipalidades sin la

intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es

exclusivamente el Congreso local quien dispone de

recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para

enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar

participación a quien deberá hacer la provisión

económica respectiva, es decir, a la autoridad

municipal.

18

“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.

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Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la porción normativa que señala “…la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Finalmente, dado el pronunciamiento de invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de invalidez, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99

19, de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.

OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.

Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá efectos respecto de las partes en esta controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

20.

Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 101,

párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la porción normativa que señala “…la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el municipio de manera mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero: Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.

19

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 20

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna

Ramos apartándose de algunas consideraciones y por la

invalidez de todo el párrafo tercero impugnado, Franco

González Salas separándose de algunas consideraciones,

Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández

apartándose de consideraciones y por la invalidez de todo el

párrafo tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña

Hernández anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna

Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez

Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del

considerando octavo, relativo a los efectos.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna

Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez

Potisek y Presidente Aguilar Morales.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la

sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por

desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró

que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente y Ponente,

con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS.

ESTA FOJA CORRESPONDE ALA CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL 71/2017. ACTOR: MUNICIPIO DE

MIACATLÁN, MORELOS. FALLADA EL TRES DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO

SIGUIENTE: PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA

LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO

101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ORGÁNICA

MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN LA

PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA “…LA CUAL NO

PODRÁ SER MENOR A NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS

VIGENTES, POR CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN

QUE SE TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA

MENSUAL”, APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y

LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE MORELOS,

EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE; LA

CUAL SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA

NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO.

PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CONSTE.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 25

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la

Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO,

MORELOS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS

ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al tres de octubre de dos mil

diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda,

poderes demandados y actos impugnados. Por escrito

presentado el veintiocho de febrero de dos mil

diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Yasmin Velázquez Flores, ostentándose

como Síndico Municipal de Tlaquiltenango, Morelos,

promovió controversia constitucional, en la que

demanda la invalidez del acto que más adelante se

precisa, emitido por las autoridades que a

continuación se señalan:

Entidad, poder u órgano demandado:

a) Congreso del Estado de Morelos.

b) Titular del Poder Ejecutivo.

c) Secretario de Gobierno.

Norma general o acto cuya invalidez se

demanda:

“LO ES EL INCONSTITUCIONAL ARTÍCULO

101 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA

MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, QUE

ENTRÓ EN VIGOR EL DIECINUEVE DE ENERO DEL

DOS MIL DIECISIETE, EN TÉRMINOS DE LO

PREVISTO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO

TRANSITORIO DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y LIBERTAD‟

„NÚMERO 5466, DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO

DE LA ANUALIDAD EN SU PARTE NORMATIVA

QUE MENCIONA (…).”

SEGUNDO. Artículos constitucionales

señalados como violados. Del escrito de demanda

hecho valer por la parte actora, se desprenden como

preceptos constitucionales violados los artículos 16 y

115, fracción IV.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se

señalaron como antecedentes, los siguientes:

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el Decreto 1465, emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por el que se establece el pago de noventa días de salario mínimo vigente, a cada ayudante municipal, violentando su autonomía municipal, así como sus finanzas.

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:

Que es inconstitucional el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, ya que es contrario a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federa, porque no cumple con el debido proceso legislativo, ya que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al publicar la norma combatida, violó el referido precepto constitucional, en razón de que dejó de observar que estaba ante una norma inconstitucional, además de que no cumple con la sanción, esto es, la falta de refrendo de la norma impugnada en el Periódico Oficial.

Refiere que es inconstitucional la norma impugnada, en virtud de que el Poder Legislativo invade la competencia del Municipio en su libre hacienda, ya que establece un gasto de forma directa en su presupuesto, instaurándole un pago a autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste pueda señalar libremente las cantidades a establecer para dicho apoyo.

QUINTO. Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente72/2017.

Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal

1.

Mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, así como al Secretario de Gobierno de la referida entidad, para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera

2.

1Fojas 178 y 179 del cuaderno principal.

2Ibídem. Fojas 180 y 182.

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Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

SEXTO. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la entidad, así como los representantes del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo siguiente:

a) Falta de legitimación: El Municipio actor carece de legitimación ad

causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.

En consecuencia, las autoridades demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.

b) Contestación a los hechos: Resultan ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niega por no ser hechos propios.

c) Contestación a los conceptos de invalidez: El Municipio actor se abstiene de formular

conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.

Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.

En este sentido, la reforma al artículo impugnado resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.

SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:

a) Contestación a los hechos: Son ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niega por no ser hechos propios.

b) Causales de improcedencia:

Resulta improcedente la controversia

constitucional, en virtud de que el Municipio actor no

cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya

que no existe una afectación a su esfera de

atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,

fracción II, en relación con los artículos 19, fracción

VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y

105, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el

sobreseimiento.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

La norma combatida en la demanda de

controversia constitucional, atiende a satisfacer la

demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito

municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más

que la especificación normativa de las obligaciones

constitucionales que debe observar el Municipio,

establecidas por el Congreso local en uso de la

libertad de configuración legislativa.

Que previo a la reforma que se publica

mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación

de los ayuntamientos de destinar de forma

discrecional una partida suficiente para cubrir los

gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue

combatido.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, no constituye una

invasión de competencias del Municipio actor, pues no

le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar

las funciones llevadas a cabo por los ayudantes

municipales, sino que exclusivamente establece los

montos mínimos de referencia.

El proceso legislativo realizado para la emisión

de la norma impugnada se encuentra debidamente

fundado y motivado, conforme a los criterios que han

sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

OCTAVO. Opinión de la Procuradora General

de la República. La procuradora General de la

República se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite

respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el

artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34

del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,

se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas

ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el

expediente en estado de resolución3.

3Ibídem. Foja 510 y 511.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 27

CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II

4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente

5, por lo

que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.

4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y

veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor Yasmin Velázquez Flores, en su carácter de Síndico Municipal,lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

6, que la acredita como Síndica

Propietaria del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.

Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

7 establece que

los Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.

QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de uno de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto “1465”, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad

8.

El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete

9; cuyas atribuciones para representar al

Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

10. El segundo funcionario acreditó su

personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis

11, y sus atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos

12.

6Foja 9 del expediente principal. 7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que

además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)” 8Fojas 180 a 182 del expediente principal.

9Fojas 243 a 245 del cuaderno principal.

10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las

siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11

Foja 250 del cuaderno principal. 12

“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…).

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Página 28 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

El Poder Legislativo del Estado de Morelos es

representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,

en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,

quien acreditó su personalidad con copia certificada

del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de

dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en

tal cargo13

y sus atribuciones para representar en

juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el

artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos14

.

Finalmente, Matías Quiroz Medina, comparece

con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado

de Morelos, personalidad que acreditó con la copia

certificada de su nombramiento de trece de octubre de

dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la

referida entidad, el catorce de octubre siguiente,

expedido por el Gobernador Constitucional del Estado

de Morelos15

.

Dicho funcionario, cuenta con legitimación

pasiva en la causa para comparecer a juicio, en

términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la

Constitución Política del Estado de Morelos16

y 21,

fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Morelos17

, de los

cuales se advierte que al Secretario de Gobierno le

corresponde, además de las atribuciones que

expresamente le confiere la Constitución Política del

Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico

Oficial de la referida entidad.

En consecuencia, el Secretario de Gobierno del

Estado de Morelos se encuentra legitimado para

comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la

publicación de los actos impugnados.

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13

Fojas de la 360 a la 409 del cuaderno principal. 14

“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 15

Foja 216 frente y vuelta del cuaderno principal. 16

“Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. (…)”. 17

“Artículo 21.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: (…). XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; (…)”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno

considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo

y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de

Morelos, cuentan con legitimación pasiva para

comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se

les imputa el acto impugnado y ha quedado

demostrado que los funcionarios que comparecen

cuentan con facultades para representar a dichos

poderes y órganos.

SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso

del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta

de la mesa directiva, afirma que es improcedente la

controversia, porque no se afecta el ámbito de

atribuciones del poder actor, por lo que carece de

interés legítimo.

Adicionalmente el Gobernador y el Secretario de

Gobierno señalaron que no han realizado algún acto

que invada o afecte la competencia del poder actor y

que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva

de dichos órganos, porque no han realizado acto

alguno que constituya una invasión o afectación a la

esfera competencial del poder actor.

Dichas afirmaciones deben desestimarse

porque la determinación de la competencia para

determinar el pago de noventa días de salario mínimo

vigente, a cada ayudante municipal, así como lo

relativo a si con el Decreto impugnado se genera

afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se

invade o no su competencia, involucran un análisis del

fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar

en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.

92/99 de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”18

.

Asimismo, conforme a lo que establece el

artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Federal, en este medio de control constitucional

procede, entre otros, contra normas generales o actos

de un Estado impugnados por uno de sus municipios,

por lo que habiéndose impugnado una norma de

carácter general no es necesario que exista un acto de

aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que

esa norma general sea susceptible de causarle una

afectación.

18

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

Page 29: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 29

No existiendo otro motivo de improcedencia

planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que el Municipio actor vierte

diversos argumentos doliéndose de que no se le dio intervención alguna para aprobar la norma, señalando

que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo, dado que tales argumentos se entremezclan con los

relativos a la violación directa del artículo 115 de la Constitución Federal, por la violación a su libre

administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, en

este caso es necesario en principio realizar el análisis relativo a tales violaciones directas.

En efecto, el Municipio actor señala que con la reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del Municipio actor el artículo 115, fracción IV, de la

Constitución Federal, porque no cumple con el debido proceso legislativo y porque el Poder Legislativo

invade la competencia del Municipio en su libre hacienda, ya que establece un gasto de forma directa

en su presupuesto, instaurándole un pago a autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste

pueda señalar libremente las cantidades a establecer para dicho apoyo.

Este Tribunal Pleno estima que es esencialmente fundado el concepto de invalidez

planteado, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, que se impugna, establece lo siguiente:

“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales. En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen. (REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual”.

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el

Municipio actor considera violado, señala lo siguiente: “Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo

como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio

libre, conforme a las bases siguientes: (…)

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

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Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,

los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.

Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres

19, señaló

lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha

tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.

Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.

19

Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.

En esa evolución, se pueden identificar tres

momentos determinantes en la evolución del Municipio

libre, partiendo de la importante consagración

constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio

de esta figura:

1) La reforma municipal de mil novecientos

ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de

interpretación por parte de la anterior integración de

esta Suprema Corte; destacando aquella

interpretación efectuada con motivo del amparo en

revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el

siete de noviembre de mil novecientos noventa y

nueve, en el que se sostuvo que la intención del

legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con

esta reforma, que ello permitía colegir que, para

efectos de la legitimación activa de las controversias

constitucionales, se podía admitir en el Municipio un

carácter de Poder de los estados; legitimación que le

estaba, aparentemente, soslayada por el entonces

texto del artículo 105 constitucional.

2) La reforma judicial de mil novecientos

noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien

dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida

jurídico institucional del Municipio, en tanto le

reconoció expresamente legitimación activa para

acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y

ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte

en vía de controversia constitucional. De alguna

manera, parece advertirse que el legislador ponderó la

situación de indefensión municipal advertida y

superada por el criterio antes referido, pues el poder

reformador recogió y superó todo aquello puesto en

evidencia con aquella interpretación judicial. Esta

reforma ha sido de suma importancia para el

Municipio, básicamente por motivos:

Primero, el número de juicios de esta naturaleza

iniciados por municipios, en comparación con los

iniciados por otros entes políticos, es revelador del

enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo

en la vida municipal y de la eficacia de la norma

constitucional reformada; y

Segundo, porque a partir de los fallos que ha

venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios

fue advirtiéndose que muchas injerencias o

interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o

Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o

jurídica de los municipios se han hecho merced

licencia constitucional para ello. Esto es, si los

municipios no podían hacer realidad su autonomía, era

porque la propia Constitución general autorizaba una

serie de limitaciones a la misma a favor de las

autoridades estatales.

3) La reforma de mil novecientos noventa y

nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la

consolidación de la autonomía municipal y de su

fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias

de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de

las limitaciones antes referidas.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 31

Esta reforma fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.

Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.

Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.

Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.

Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.

El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV y fue del tenor siguiente:

"Artículo 115. .... … II. ... Los ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo

anterior será establecer:

a) …

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de

las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el

patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos

o convenios que comprometan al Municipio por un

plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de los Estados o

los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo

cualquier título, para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y "las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”

Texto que la Comisión, en la parte que aquí

interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:

"CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión coincide con los autores de las

iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido

de que el Municipio es la célula básica de organización

política, social, territorial y administrativa en nuestro

País.

2. Diversas circunstancias de orden político y

económico, han propiciado que el Municipio presente

carencias de tipo financiero, así como debilidad

política y jurídica en relación con los órganos federales

y de las entidades federativas, que han impedido su

funcionamiento autónomo y libre.

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Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con

los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la

necesidad de reformar el artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del

Municipio en México. En este sentido, coincidimos

también con el titular del ejecutivo federal, quien ha

sostenido que, el compromiso con la renovación del

federalismo, también implica la "promoción del

Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las

necesidades cotidianas de la población; y que la

integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de

la participación ciudadana constituyen un gran activo

para lograrlo. Municipios con mayor libertad y

autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas

iniciativas; municipios con mayores responsabilidades

públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí

que esta Comisión "dictaminadora procure las

siguientes características en el presente dictamen:

reconocimiento y protección del ámbito exclusivo

municipal, precisión jurídica y reenvío de la

normatividad secundaria a las legislaturas de los

Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,

conforme a los lineamientos de la reforma que se

dictamina.

4. Esta comisión, considera que es conveniente

incluir nuevas disposiciones al artículo 115

constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con

motivo del presente dictamen coinciden en que el

Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a

través de la consolidación del Municipio se logrará el

impulso al desarrollo regional y urbano en

concordancia con los objetivos del crecimiento

económico.

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su

primer párrafo, con la intención de ….

4.2 La intención de ésta comisión

dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de

competencia municipal y las facultades de su órgano

de gobierno. Por ello se propone tal y como lo

plantean los autores de las iniciativas antes descritas,

delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales

que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se

traduce en que la competencia reglamentaria del

Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos

fundamentales para su desarrollo. De ahí que se

defina y modifique en la fracción II, el concepto de

bases normativas, por el de leyes estatales en materia

municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos

expiden sus reglamentos, y otras disposiciones

administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones

generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco

normativo homogéneo a los municipios de un Estado,

sin intervenir en las cuestiones específicas de cada

municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) … 4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley

deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.

…. 4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a

las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.

…. Por último, se aclara en un párrafo quinto, que

la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”

La lectura de la discusión a que dio lugar a dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.

Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 33

Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara

revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,

el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas

también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el

proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.

Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso

proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así

como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio

libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la

propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,

y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole

administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también

explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia

municipal”. En otras palabras, la reforma se inspiró en el

fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.

Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como

soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional

de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En

otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de

hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al

Municipio libre. Lo anterior de ninguna manera significa o

conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales

que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos

partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una

decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.

Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del

artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su

contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz,

para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce

como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado Mexicano.

Así se destacó:

1) El principio de libre disposición de la

hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del

artículo 115 constitucional;

2) Que la Constitución estatuye que los

ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos

de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);

Sobre esa base, se dijo que la libre disposición

de la hacienda pública municipal había sido un tema

estudiado en varias ocasiones por este Pleno,

particularmente a propósito del distinto régimen al que

están sujetas por una parte las participaciones

federales, y por otra parte las aportaciones federales.

Se ha dicho que respecto de las primeras hay

libre disposición; no así de las segundas. Empero, la

propia disposición constitucional en comento (fracción

IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son

estos dos elementos los que conforman la hacienda

pública municipal; existen otros también respecto de

los cuales se entiende, en principio, que rige la libre

disposición patrimonial.

De ahí que, mientras las remuneraciones a los

munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Lo que además encuentra sustento en la

facultad expresa que tienen los ayuntamientos,

conforme a esta misma fracción constitucional, de

decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.

Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo

contrario en diversa controversia constitucional, de la

que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.

27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN

CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE

AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA

SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL

CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Sin embargo, este criterio se estimó

interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, entendiéndose ahora que la

programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos

públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los

recursos que tiene disponibles.

Sostener que los municipios no tienen esta

exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,

torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

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Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

En esta misma línea, cabe agregar que no

resulta oponible a estas consideraciones el que el

artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá

gozar de más emolumentos en concepto de

compensación por servicios públicos que los fijados en

ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional

está previsto que lo concerniente al presupuesto

federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;

pero es también el propio sistema constitucional el que

dispone, a manera de excepción o distinción de

supuestos entre lo federal y lo municipal, que en

tratándose de los presupuestos de egresos

municipales, éstos no tengan que pasar o ser

aprobados por órgano legislativo alguno.

Por último, se señaló que no pasaba

inadvertido, que esta facultad atribuida a los

municipios de manera exclusiva puede llegar a ser

ejercida de manera abusiva o caprichosa por un

ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia

comunidad municipal.

Empero, esa mera posibilidad de ninguna

manera puede justificar la constitucionalidad de la

disposición local impugnada, menos aún tornarla

constitucional, precisamente por el sólo hecho de que

es una mera cuestión fáctica (más aún de realización

incierta). La constitucionalidad de una norma no puede

pender de hechos, menos aun cuando éstos son

futuros y de realización incierta, sino única y

exclusivamente de su propio contenido normativo.

En todo caso, dado el contexto democrático

vigente, será el electorado el que con su voto decida si

sus elegidos ejercen o no estas facultades

correctamente. La facultad atribuida al Municipio

constitucionalmente no es restringible por parte de la

Legislatura Estatal, pero el control respecto de su

ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al

electorado.

De cuyas consideraciones, en lo que al caso

interesa, derivó el siguiente criterio:

“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL

CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS

REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO

POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE

DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.

27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,

abril de 2000, página 818, determinó que el artículo

129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo

León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los

Municipios de esa entidad federativa acordar

remuneraciones para sus miembros sin aprobación del

Congreso Local, no infringe el último párrafo de la

fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el

criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la

adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de

diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos

que integran la hacienda pública municipal se

ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o

por quien ellos autoricen, por lo que la programación,

presupuestación y aprobación del presupuesto de

egresos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos

disponibles, pues sostener que carecen de esa

exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría

nugatorio el principio de autonomía municipal previsto

en la Constitución Federal, de donde se concluye que

la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para

aprobar las remuneraciones de los integrantes de los

Municipios, por no encontrarse previsto en la referida

fracción IV”.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,

página: 1373).

Una vez precisado el criterio anterior, debe

destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del

artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado

nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de

agosto de dos mil nueve20

, en el que a la facultad de

los ayuntamientos de elaborar sus propios

presupuestos de egresos, se agregó que “deberán

incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de

las remuneraciones que perciban los servidores

públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el

artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado

de la reforma al artículo 127 de la Constitución

Federal, cuya finalidad consistió en regular con

precisión la asignación de las remuneraciones de los

servidores públicos, la cual debía ser adecuada,

irrenunciable y proporcional; considerando que el

servicio público debía ser remunerado de tal forma

que el Estado se cerciore de que en el desempeño de

los servidores públicos se cuente con ciudadanos

preparados, capaces y honestos, que puedan

desempeñar con eficacia y profesionalismo las

responsabilidades que les han sido confiadas, al

mismo tiempo que, puedan también obtener un salario

digno, el cual es un derecho humano esencial. En este

sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la

reforma planteada, se consideró necesario modificar

también el artículo 115 constitucional, a fin de

establecer el deber constitucional para los municipios,

de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo

127 constitucional.

20

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.

Page 35: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 35

Como se advierte en el dictamen de origen, que

dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones

señala:

“(…)

CONSIDERACIONES

Los integrantes de estas comisiones coinciden

con la intención de los autores de ambas iniciativas,

en el sentido que debe regularse con precisión la

asignación de las remuneraciones de los servidores

públicos, conservando la garantía de adecuada,

irrenunciable y proporcional que establece el texto

vigente.

Consideramos que el servicio público debe ser

remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de

que en el desempeño de los servidores públicos se

cuente con ciudadanos preparados, capaces y

honestos, que puedan desempeñar con eficacia y

profesionalismo las responsabilidades que les han

sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también

obtener un salario digno, el cual es un derecho

humano esencial.

Los Senadores que suscriben, consideramos

viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin

embargo, estimamos necesario hacer las siguientes

modificaciones:

Respecto a la reforma de la fracción XI del

artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del

Ejecutivo Federal, consideramos que basta con

establecer en el propio artículo 127 constitucional los

lineamientos generales a los que deberá sujetarse la

determinación de las remuneraciones, sin necesidad

de que exista una legislación reglamentaria emitida

por el Congreso de la Unión para tales efectos que

abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de

la autonomía hacendaria de las entidades federativas

y los municipios.

De las iniciativas presentadas se coincide en la

necesidad de fijar un referente como monto máximo

para fijar las remuneraciones de los servidores

públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró

conveniente fijar como referente la remuneración del

titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto

signifique una preeminencia de dicho poder sobre los

otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la

igualdad de los poderes, simplemente es un referente.

En este tenor, la remuneración de los servidores

públicos debe responder a criterios del grado de

responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se

eviten disparidades inaceptables entre cargos de

características similares, con fundamento en el

legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde

salario igual, por lo que se estima conveniente

establecer que a un subordinado no le podrá

corresponder una remuneración igual o mayor que a la

de su superior jerárquico.

Asimismo, con el ánimo de dotar de

congruencia a la reforma planteada, se considera

necesario modificar también el artículo 115

constitucional, a fin de establecer el deber

constitucional para los municipios, de sujetarse a los

lineamientos previstos en el artículo 127

constitucional.

…”.

No obstante ello, lo verdaderamente relevante,

para el caso, es que se continuó en la lógica de

fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la

autonomía municipal, como un nivel de gobierno más

que como una entidad de índole administrativa, con un

ámbito de gobierno con competencias propias y

exclusiva; al reafirmar que corresponde a los

ayuntamientos la elaboración de sus propios

presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la

inclusión de tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 constitucional; pues, como se ha precisado,

mientras las remuneraciones a los funcionarios

municipales sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Una vez señalado lo anterior, conviene

transcribir nuevamente el precepto impugnado de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el

contexto normativo al que pertenece, para mayor

claridad.

“CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares

municipales ejercerán en la demarcación territorial que

les corresponda, las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le

confiera esta Ley y la reglamentación municipal que

corresponda, con el propósito de mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección

de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter

de servidores públicos municipales.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual.

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Página 36 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

AUXILIARES

Artículo 102.- Son atribuciones de las

autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los

del Presidente Municipal en su área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la

elaboración y ejecución del Plan de desarrollo

Municipal y los programas que de él se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los

demás miembros del Ayuntamiento de las novedades

que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la

información que se requiera para expedir

certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus

representados sobre la administración de los bienes y

recursos que en su caso tengan encomendados y del

estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que

se le presenten por los habitantes del Municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales,

estatales y municipales en el desempeño de sus

atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad

pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las

conductas que requieran su intervención; y

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas

y niños que no se encuentren estudiando el nivel de

educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,

reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.

Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

CAPÍTULO IX

DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15

DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 104.- Los ayudantes municipales

durarán en su cargo el mismo período que los

Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año

siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.

Los ayudantes municipales serán electos por

votación popular directa, conforme al principio de

mayoría relativa. En las comunidades indígenas de

cada uno de los municipios que conforman al Estado,

se procurará proteger y promover los usos,

costumbres y formas específicas de organización

social.

Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán

nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

… Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

Acordada la remoción, se dará posesión del cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener algún impedimento previa auscultación de la comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien concluirá el período.”.

De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:

a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades

auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 37

b) Distinto a los ayudantes los delegados

municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;

para que los nombramientos tengan validez plena será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la

mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los

primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso

de tiempo que duran los Ayuntamientos. c) Que tienen también, las atribuciones que se

precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia. Por último, el precepto impugnado, establece

que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para

sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los

delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los

gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a

noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual. Así, en atención al análisis realizado, se

considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una

cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se

tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto

municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.

Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de

la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro

que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se

determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus

funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para

cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el

Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,

por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta

el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la

elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la

fracción IV, artículo 115 constitucional.

Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada Municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465

21, entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.

21

“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.

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Página 38 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

En este sentido, se debe declarar la invalidez

del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, por resultar contrario a los

artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo

y último, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo

lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda

municipal, lo cual se hace patente si se considera que

el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas

en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,

constituye una forma de dirigir el destino de una parte

del presupuesto de las municipalidades sin la

intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es

exclusivamente el Congreso local quien dispone de

recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para

enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar

participación a quien deberá hacer la provisión

económica respectiva, es decir, a la autoridad

municipal.

En las relatadas consideraciones, lo procedente

es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la

porción normativa que señala“…la cual no podrá ser

menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual”, aprobada mediante Decreto

1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y

Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el

dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Finalmente, dado el pronunciamiento de

invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del

resto de los conceptos de invalidez, conforme a la

tesis de jurisprudencia P./J. 100/9922

, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO

INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.

OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción

declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se

notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Morelos.

Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá

efectos respecto de las partes en esta controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos23

.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional.

22

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 23

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo

101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, en la porción normativa que

señala “…la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el municipio de manera

mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado

en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466

del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos

mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso

del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el

Diario Oficial de la Federación, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el

Periódico Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto de los considerandos primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,

respectivamente, a la competencia, a la precisión de

los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la

legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las

causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones

y por la invalidez de todo el párrafo tercero

impugnado, Franco González Salas separándose de

algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de

consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo

tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora

Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto del considerando octavo, relativo a los

efectos.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 39

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió

a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por

desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales

declaró que el asunto se resolvió en los términos

propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente y

Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS.

ESTA FOJA CORRESPONDE ALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO,

MORELOS. FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE

DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA

PRESENTE CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL.SEGUNDO. SE DECLARA LA

INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO

TERCERO, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL

ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN

NORMATIVA QUE SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ

SER MENOR A NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS

VIGENTES, POR CADA AYUDANTÍA O

DELEGACIÓN QUE SE TENGA EN EL MUNICIPIO

DE MANERA MENSUAL”, APROBADA MEDIANTE

DECRETO 1465, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL „TIERRA Y LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL

ESTADO DE MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO

DE DOS MIL DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ

EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE

ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO

DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO.

PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ

COMO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

DE MORELOS. CONSTE.

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la

Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLALTIZAPAN DE

ZAPATA, MORELOS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS

ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al tres de octubre de dos mil

diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda,

poderes demandados y actos impugnados. Por escrito

presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en

la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Josmira Mildred Martínez G., ostentándose como

Síndico Municipal de Tlaltizapán de Zapata, Morelos;

así como David Salazar Guerrero, en su calidad de

Presidente Municipal de la referida entidad,

promovieron controversia constitucional, en la que

demandan la invalidez del acto que más adelante se

precisa, emitido por las autoridades que a

continuación se señalan:

Entidad, poder u órgano demandado:

a) Mesa Directiva y Congreso del Estado de

Morelos.

b) Titular del Poder Ejecutivo.

Norma general o acto cuya invalidez se

demanda:

“El Decreto número mil cuatrocientos sesenta y

cinco por el que se reforma el párrafo tercero del

artículo 101 de la ley orgánica municipal del Estado de

Morelos que a la letra reza lo siguiente: (…).”

SEGUNDO. Artículos constitucionales

señalados como violados. Del escrito de demanda

hecho valer por la parte actora, se desprenden como

preceptos constitucionales violados los artículos 14,

16, 17, 115 y 116.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se

señalaron como antecedentes, los siguientes:

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el Decreto 1465, emitido por la

Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo

101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Morelos.

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Página 40 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio

actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:

Las demandadas violan flagrantemente la autonomía municipal, pues con la emisión del Decreto

compromete el patrimonio municipal, sin que haya sido oído y vencido en un procedimiento previo y con las

formalidades esenciales del procedimiento, vulnerándose en perjuicio del Municipio actor los

artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; ello en virtud de que en términos de lo dispuesto por el

artículo 106 del Reglamento Interior del Congreso de Morelos, los proyectos de dictamen deberán contener

entre otras formalidades, el análisis de las observaciones hechas por los ayuntamientos y los

poderes Ejecutivo o Judicial en su caso. En este sentido, el Congreso del Estado de

Morelos, con la emisión del Decreto 1465, sin intervención del Municipio actor, transgrede su

autonomía al violentar el principio de libre administración hacendaria y disposición de sus

recursos. El referido Decreto también es violatorio del

artículo 115 de la Constitución Federal, que establece las facultades del Municipio libre y su facultad para

manejar su patrimonio conforme a la ley. QUINTO. Registro, admisión y trámite de la

controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el

expediente73/2017. Asimismo, ordenó turnar el expediente al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que

al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal

1.

Mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en

su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó

emplazar a las autoridades demandadas, reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y

Legislativo del Estado de Morelos (no así a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, al ser un órgano

subordinado de éste último), para que formularan su respectiva contestación, además, requirió al Poder

Legislativo para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de los

antecedentes legislativos de la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para que remitiera el

ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido; asimismo, ordenó

dar vista a la Procuradora General de la República, para que expresara lo que a su representación

correspondiera2.

1Foja 115 del cuaderno principal.

2Ibídem. Fojas 116 a 118.

SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo siguiente:

a) Falta de legitimación: El Municipio actor carece de legitimación ad

causam, pues no se ha configurado ningún acto que invada su órbita competencial.

En consecuencia, se actualiza la falta de legitimación pasiva, al no haber realizado acto alguno que constituyan una afectación a la esfera competencial del demandante.

b) Contestación a los hechos: Resulta cierto el hecho relativo a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad.

c) Contestación a los conceptos de invalidez: El Municipio actor se abstiene de formular

conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.

Que es infundado que se violen en perjuicio de la parte actora los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía de su hacienda ni su libre administración.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones propias de su hacienda.

En este sentido la reforma al artículo impugnado, resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir las bases generales.

SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en síntesis, argumentó lo siguiente:

a) Contestación a los hechos: Es cierto el hecho relativo a la promulgación y

publicación del Decreto impugnado en el Periódico Oficial de la entidad.

b) Causales de improcedencia: Resulta improcedente la controversia

constitucional, en virtud de que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 41

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

La norma combatida en la demanda de

controversia constitucional, atiende a satisfacer la

demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito

municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más

que la especificación normativa de las obligaciones

constitucionales que debe observar el Municipio,

establecidas por el Congreso local en uso de la

libertad de configuración legislativa.

Que previo a la reforma que se publica

mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación

de los ayuntamientos de destinar de forma

discrecional una partida suficiente para cubrir los

gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue

combatido.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, no constituye una

invasión de competencias del Municipio actor, pues no

le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar

las funciones llevadas a cabo por los ayudantes

municipales, sino que exclusivamente establece los

montos mínimos de referencia.

El proceso legislativo realizado para la emisión

de la norma impugnada se encuentra debidamente

fundado y motivado, conforme a los criterios que han

sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

OCTAVO. Opinión de la Procuradora General

de la República. La procuradora General de la

República se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite

respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el

artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34

del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,

se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas

ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el

expediente en estado de resolución3.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos segundo,

fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del

Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en

virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio

actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado

de Morelos, en la que se hace necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

3Ibídem. Fojas 433 y 434.

SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II

4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente

5, por lo

que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, Josmira Mildred Martínez G., ostentándose como Síndico Municipal de Tlaltizapan de Zapata, Morelos; así como David Salazar Guerrero, en su calidad de Presidente Municipal de la referida entidad, promovieron controversia constitucional, lo que acreditan con las documentales que al efecto exhiben, consistentes en la constancia de mayoría expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a favor de Josmira Mildred Martínez G., y David Salazar Guerrero, como Síndica y Presidente Propietarios de Tlaltizapan de Zapata, Morelos, así como el acta de sesión extraordinaria de cabildo de treinta de diciembre de dos mil quince, que contiene la protesta de dichos funcionarios, quienes cuentan con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.

4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y

veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Página 42 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

Por otra parte, los artículos 41, fracción XL y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

6, establecen que el Presidente Municipal y los

Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.

QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad

7.

El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete

8; cuyas atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

9. El

segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis

10, y sus atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos

11.

6“Artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal de Morelos. El Presidente

Municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones: (…). XL. Las demás que les concedan Las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones de observancia general, así como los acuerdos del propio Ayuntamiento”. “Artículo 45. Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…). II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 7Fojas 116 a 118 del expediente principal.

8Fojas 168 a 170 del cuaderno principal.

9 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las

siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 10

Foja 175 del cuaderno principal. 11

“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…)

El Poder Legislativo del Estado de Morelos es

representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,

en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,

quien acreditó su personalidad con copia certificada

del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de

dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en

tal cargo12

y sus atribuciones para representar en

juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el

artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos13

.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno

considera que el Poder Legislativo y el Poder

Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con

legitimación pasiva para comparecer al presente juicio,

toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y

ha quedado demostrado que los funcionarios que

comparecen cuentan con facultades para representar

a dichos poderes y órganos.

SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso

del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta

de la mesa directiva, afirma que es improcedente la

controversia, porque no se afecta el ámbito de

atribuciones del poder actor, por lo que carece de

interés legítimo.

Adicionalmente el Gobernador señaló que no ha

realizado algún acto que invada o afecte la

competencia del poder actor y que por ello se

actualiza la falta de legitimación pasiva, porque no ha

realizado acto alguno que constituya una invasión o

afectación a la esfera competencial del poder actor.

Dichas afirmaciones deben desestimarse

porque la determinación de la competencia para

determinar el pago de noventa días de salario mínimo

vigente, a cada ayudante municipal, así como lo

relativo a si con el decreto impugnado se genera

afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se

invade o no su competencia, involucran un análisis del

fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar

en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.

92/99 de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”14

.

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 12

Fojas de la 283 a la 332 del cuaderno principal. 13

“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 14

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 43

Asimismo, conforme a lo que establece el

artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Federal, en este medio de control constitucional

procede, entre otros, contra normas generales o actos

de un Estado impugnados por uno de sus municipios,

por lo que habiéndose impugnado una norma de

carácter general no es necesario que exista un acto de

aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que

esa norma general sea susceptible de causarle una

afectación.

No existiendo otro motivo de improcedencia

planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo

procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es

importante precisar que el Municipio actor vierte

diversos argumentos doliéndose de que no se le dio

intervención alguna para aprobar la norma, señalando

que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo,

dado que tales argumentos se entremezclan con los

relativos a la violación directa del artículo 115 de la

Constitución Federal, por la violación a su libre

administración hacendaria y la libertad en la

elaboración y aprobación de sus presupuestos, en

este caso es necesario en principio realizar el análisis

relativo a tales violaciones directas.

En efecto, el Municipio actor señala que con la

reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del

Municipio actor el artículo 115, de la Constitución

Federal, que establece las facultades del Municipio

libre y su facultad para manejar su patrimonio

conforme a la ley; aduce que se viola flagrantemente

la autonomía municipal, pues con la emisión del

Decreto compromete el patrimonio municipal, sin que

haya sido oído y vencido en un procedimiento previo y

con las formalidades esenciales del procedimiento.

Este Tribunal Pleno estima que es

esencialmente fundado el concepto de invalidez

planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, que se impugna, establece lo

siguiente:

“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual”.

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el

Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático, laico y popular, teniendo

como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el Municipio

libre, conforme a las bases siguientes:

(…)

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE

1983)

IV.- Los municipios administrarán libremente su

hacienda, la cual se formará de los rendimientos de

los bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo

tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre

la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,

división, consolidación, traslación y mejora así como

las que tengan por base el cambio de valor de los

inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con

el Estado para que éste se haga cargo de algunas de

las funciones relacionadas con la administración de

esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán

cubiertas por la Federación a los Municipios con

arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente

se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de

servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE

2016)

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de las entidades

federativas o los Municipios, salvo que tales bienes

sean utilizados por entidades paraestatales o por

particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos o propósitos distintos a los de su

objeto público.

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Página 44 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE

1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE

2009)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en

los mismos, los tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 de esta Constitución.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE

1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,

conforme a la ley.

(…)”.

Como se advierte de la transcripción anterior,

los municipios administrarán libremente su hacienda,

la cual se formará de los rendimientos de los bienes

que les pertenezcan, así como de las contribuciones y

otros ingresos que las legislaturas establezcan a su

favor, correspondiéndole el diseño del régimen

presupuestal municipal en exclusivo a los

ayuntamientos, con base en los recursos disponibles

previstos en las leyes de ingresos respectivas

aprobadas por las legislaturas locales.

Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el

tema relativo a la administración de la Hacienda

Municipal y la elaboración de sus presupuestos de

egresos; de manera relevante debe señalarse que al

resolver la controversia constitucional 19/2001, en

sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres15

, señaló

lo siguiente:

15

Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y

Que el desarrollo legislativo e histórico que ha tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.

Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.

En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:

1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.

2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó trastocar la vida jurídico institucional del Municipio en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por motivos:

Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 45

Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y

Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello. Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.

3) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.

Esta reforma fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.

Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.

Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.

Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.

Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.

El texto propuesto por la comisión

dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente

pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su

vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo

adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones

II y IV y fue del tenor siguiente:

"Artículo 115. ....

II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia

municipal que deberán expedir las legislaturas de los

Estados, los bandos de policía y gobierno; los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas

de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública

municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y

aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo

anterior será establecer:

a) …

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de

las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el

patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos

o convenios que comprometan al Municipio por un

plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de los Estados o

los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo

cualquier título, para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y "las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

Page 46: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 46 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”

Texto que la Comisión, en la parte que aquí

interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:

"CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión coincide con los autores de las

iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido

de que el Municipio es la célula básica de organización

política, social, territorial y administrativa en nuestro

País.

2. Diversas circunstancias de orden político y

económico, han propiciado que el Municipio presente

carencias de tipo financiero, así como debilidad

política y jurídica en relación con los órganos federales

y de las entidades federativas, que han impedido su

funcionamiento autónomo y libre.

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con

los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la

necesidad de reformar el artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del

Municipio en México. En este sentido, coincidimos

también con el titular del ejecutivo federal, quien ha

sostenido que, el compromiso con la renovación del

federalismo, también implica la "promoción del

Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las

necesidades cotidianas de la población; y que la

integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de

la participación ciudadana constituyen un gran activo

para lograrlo. Municipios con mayor libertad y

autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas

iniciativas; municipios con mayores responsabilidades

públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí

que esta Comisión "dictaminadora procure las

siguientes características en el presente dictamen:

reconocimiento y protección del ámbito exclusivo

municipal, precisión jurídica y reenvío de la

normatividad secundaria a las legislaturas de los

Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,

conforme a los lineamientos de la reforma que se

dictamina.

4. Esta comisión, considera que es conveniente

incluir nuevas disposiciones al artículo 115

constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con

motivo del presente dictamen coinciden en que el

Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a

través de la consolidación del Municipio se logrará el

impulso al desarrollo regional y urbano en

concordancia con los objetivos del crecimiento

económico.

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su

primer párrafo, con la intención de ….

4.2 La intención de ésta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) … 4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley

deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.

…. 4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a

las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.

…. Por último, se aclara en un párrafo quinto, que

la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 47

La lectura de la discusión a que dio lugar a

dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la

postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer

más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.

Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez

discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del

Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía

municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque

ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos

porque a su juicio la reforma se había quedado corta. Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara

revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,

el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas

también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el

proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.

Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso

proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así

como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio

libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la

propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,

y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole

administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también

explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia

municipal”. En otras palabras, la reforma se inspiró en el

fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.

Por ello, aunado a lo que subyace en las

reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil

novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un

principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del

actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal,

para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.

Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.

Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado Mexicano.

Así se destacó: 1) El principio de libre disposición de la

hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del artículo 115 constitucional;

2) Que la Constitución estatuye que los ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);

Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.

Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición; no así de las segundas. Empero, la propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal; existen otros también respecto de los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.

De ahí que, mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.

Lo que además encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los ayuntamientos, conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.

Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo contrario en diversa controversia constitucional, de la que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J. 27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

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Página 48 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Sin embargo, este criterio se estimó

interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, entendiéndose ahora que la

programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos

públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los

recursos que tiene disponibles.

Sostener que los municipios no tienen esta

exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,

torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

En esta misma línea, cabe agregar que no

resulta oponible a estas consideraciones el que el

artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá

gozar de más emolumentos en concepto de

compensación por servicios públicos que los fijados en

ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional

está previsto que lo concerniente al presupuesto

federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;

pero es también el propio sistema constitucional el que

dispone, a manera de excepción o distinción de

supuestos entre lo federal y lo municipal, que en

tratándose de los presupuestos de egresos

municipales, éstos no tengan que pasar o ser

aprobados por órgano legislativo alguno.

Por último, se señaló que no pasaba

inadvertido, que esta facultad atribuida a los

municipios de manera exclusiva puede llegar a ser

ejercida de manera abusiva o caprichosa por un

ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia

comunidad municipal.

Empero, esa mera posibilidad de ninguna

manera puede justificar la constitucionalidad de la

disposición local impugnada, menos aún tornarla

constitucional, precisamente por el sólo hecho de que

es una mera cuestión fáctica (más aún de realización

incierta). La constitucionalidad de una norma no puede

pender de hechos, menos aun cuando éstos son

futuros y de realización incierta, sino única y

exclusivamente de su propio contenido normativo.

En todo caso, dado el contexto democrático

vigente, será el electorado el que con su voto decida si

sus elegidos ejercen o no estas facultades

correctamente. La facultad atribuida al Municipio

constitucionalmente no es restringible por parte de la

Legislatura Estatal, pero el control respecto de su

ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al

electorado.

De cuyas consideraciones, en lo que al caso

interesa, derivó el siguiente criterio:

“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL

CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS

REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO

POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE

DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.

27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,

abril de 2000, página 818, determinó que el artículo

129 de la Constitución Política del | de Nuevo León, en

cuanto impide a los Ayuntamientos de los Municipios

de esa entidad federativa acordar remuneraciones

para sus miembros sin aprobación del Congreso

Local, no infringe el último párrafo de la fracción IV del

artículo 115 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio anterior

debe interrumpirse en virtud de la adición a esa

fracción, aprobada mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de

1999, en el sentido de que los recursos que integran la

hacienda pública municipal se ejercerán de manera

directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos

autoricen, por lo que la programación,

presupuestación y aprobación del presupuesto de

egresos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos

disponibles, pues sostener que carecen de esa

exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría

nugatorio el principio de autonomía municipal previsto

en la Constitución Federal, de donde se concluye que

la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para

aprobar las remuneraciones de los integrantes de los

Municipios, por no encontrarse previsto en la referida

fracción IV”.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,

página: 1373).

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 49

Una vez precisado el criterio anterior, debe

destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del

artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado

nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de

agosto de dos mil nueve16

, en el que a la facultad de

los ayuntamientos de elaborar sus propios

presupuestos de egresos, se agregó que “deberán

incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de

las remuneraciones que perciban los servidores

públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el

artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado

de la reforma al artículo 127 de la Constitución

Federal, cuya finalidad consistió en regular con

precisión la asignación de las remuneraciones de los

servidores públicos, la cual debía ser adecuada,

irrenunciable y proporcional; considerando que el

servicio público debía ser remunerado de tal forma

que el Estado se cerciore de que en el desempeño de

los servidores públicos se cuente con ciudadanos

preparados, capaces y honestos, que puedan

desempeñar con eficacia y profesionalismo las

responsabilidades que les han sido confiadas, al

mismo tiempo que, puedan también obtener un salario

digno, el cual es un derecho humano esencial. En este

sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la

reforma planteada, se consideró necesario modificar

también el artículo 115 constitucional, a fin de

establecer el deber constitucional para los municipios,

de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo

127 constitucional.

Como se advierte en el dictamen de origen, que

dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones

señala:

“(…)

CONSIDERACIONES

Los integrantes de estas comisiones coinciden

con la intención de los autores de ambas iniciativas,

en el sentido que debe regularse con precisión la

asignación de las remuneraciones de los servidores

públicos, conservando la garantía de adecuada,

irrenunciable y proporcional que establece el texto

vigente.

Consideramos que el servicio público debe ser

remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de

que en el desempeño de los servidores públicos se

cuente con ciudadanos preparados, capaces y

honestos, que puedan desempeñar con eficacia y

profesionalismo las responsabilidades que les han

sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también

obtener un salario digno, el cual es un derecho

humano esencial.

16

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.

Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones:

Respecto a la reforma de la fracción XI del artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos que basta con establecer en el propio artículo 127 constitucional los lineamientos generales a los que deberá sujetarse la determinación de las remuneraciones, sin necesidad de que exista una legislación reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión para tales efectos que abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de la autonomía hacendaria de las entidades federativas y los municipios.

… De las iniciativas presentadas se coincide en la

necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho poder sobre los otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los poderes, simplemente es un referente.

En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico.

… Asimismo, con el ánimo de dotar de

congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.

…”. No obstante ello, lo verdaderamente relevante,

para el caso, es que se continuó en la lógica de fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, como un nivel de gobierno más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusiva; al reafirmar que corresponde a los ayuntamientos la elaboración de sus propios presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la inclusión de tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional; pues, como se ha precisado, mientras las remuneraciones a los funcionarios municipales sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.

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Página 50 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Una vez señalado lo anterior, conviene

transcribir nuevamente el precepto impugnado de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el

contexto normativo al que pertenece, para mayor

claridad.

“CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares

municipales ejercerán en la demarcación territorial que

les corresponda, las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le

confiera esta Ley y la reglamentación municipal que

corresponda, con el propósito de mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección

de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter

de servidores públicos municipales.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 102.- Son atribuciones de las

autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los

del Presidente Municipal en su área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la

elaboración y ejecución del Plan de desarrollo

Municipal y los programas que de él se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los

demás miembros del Ayuntamiento de las novedades

que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la

información que se requiera para expedir

certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus

representados sobre la administración de los bienes y

recursos que en su caso tengan encomendados y del

Estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que

se le presenten por los habitantes del Municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales,

estatales y municipales en el desempeño de sus

atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad

pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las

conductas que requieran su intervención; y

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas

y niños que no se encuentren estudiando el nivel de

educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,

reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.

Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

CAPÍTULO IX

DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15

DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 104.- Los ayudantes municipales

durarán en su cargo el mismo período que los

Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año

siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.

Los ayudantes municipales serán electos por

votación popular directa, conforme al principio de

mayoría relativa. En las comunidades indígenas de

cada uno de los municipios que conforman al Estado,

se procurará proteger y promover los usos,

costumbres y formas específicas de organización

social.

Por cada ayudante municipal habrá un suplente.

Artículo 105.- Los delegados municipales serán

nombrados y removidos por el Ayuntamiento a

propuesta del Presidente Municipal; para que los

nombramientos tengan validez plena, será necesario

el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno

del total de los miembros del Ayuntamiento. Los

nombramientos de los delegados municipales deberán

efectuarse dentro de los primeros treinta días

siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán

en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los

Ayuntamientos.

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes

municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,

por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones

que expida el Ayuntamiento y por causas graves y

justificadas y previa audiencia del afectado.

Acordada la remoción, se dará posesión del

cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener

algún impedimento previa auscultación de la

comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien

concluirá el período.”

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 51

De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:

a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades

auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.

b) Distinto a los ayudantes los delegados municipales serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; que para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

c) Que tienen también, las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Por último, el precepto impugnado, establece que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual.

Así, en atención al análisis realizado, se

considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una

cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se

tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto

municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.

Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de

la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro

que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se

determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus

funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para

cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el

Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,

por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta

el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la

elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la

fracción IV, artículo 115 constitucional. Debe precisarse, que si bien el artículo

impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de

este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos

que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los

ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda

municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos,

resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por

tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio

estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir

cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta

Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos,

la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

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Página 52 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo

señala el Congreso demandado, la cantidad fija de

noventa salarios mínimos vigentes determinada en la

norma impugnada es un mínimo para la cantidad que

puedan determinar los municipios; sin embargo, aun

cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el

establecimiento mismo de una cantidad precisa sin

que ésta haya sido determinada por el Municipio

violenta su libre administración hacendaria y la libertad

en la elaboración y aprobación de sus presupuestos,

pues esa cantidad no toma en consideración los

recursos disponibles por cada Municipio y menos aún

las necesidades y las realidades de éstos, con lo que

se torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

Lo anterior, se hace evidente en este caso

concreto, con el hecho de que la norma impugnada

fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil

diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado

pudieran haber presupuestado los gastos a los que se

refiere el precepto impugnado, de manera que se

afecta a los entes municipales en mayor medida, en

tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la

estipulación contenida en el precepto impugnado, el

cual según lo previsto en el artículo segundo del

Decreto 146517

, entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil

diecisiete. De lo que también se queja el Municipio

actor, señalando también que no se le dio intervención

alguna para tal determinación.

En este sentido, se debe declarar la invalidez

del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, por resultar contrario a los

artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo

y último, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo

lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda

municipal, lo cual se hace patente si se considera que

el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas

en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,

constituye una forma de dirigir el destino de una parte

del presupuesto de las municipalidades sin la

intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es

exclusivamente el Congreso local quien dispone de

recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para

enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar

participación a quien deberá hacer la provisión

económica respectiva, es decir, a la autoridad

municipal.

17

“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.

En las relatadas consideraciones, lo procedente

es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la

porción normativa que señala“…la cual no podrá ser

menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual”, aprobada mediante Decreto

1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y

Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el

dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Finalmente, dado el pronunciamiento de

invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del

resto de los conceptos de invalidez, conforme a la

tesis de jurisprudencia P./J. 100/9918

, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO

INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.

OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción

declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se

notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Morelos.

Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá

efectos respecto de las partes en esta controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos19

.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo

101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, en la porción normativa que

señala “…la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el municipio de manera

mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado

en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466

del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos

mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso

del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el

Diario Oficial de la Federación, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el

Periódico Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

18

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 19

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 53

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto de los considerandos primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,

respectivamente, a la competencia, a la precisión de

los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la

legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las

causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones

y por la invalidez de todo el párrafo tercero

impugnado, Franco González Salas separándose de

algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de

consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo

tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora

Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto del considerando octavo, relativo a los

efectos.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió

a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por

desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales

declaró que el asunto se resolvió en los términos

propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente y

Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS.

ESTA FOJA CORRESPONDE ALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLALTIZAPAN DE ZAPATA,

MORELOS. FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE

DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA

PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL

ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE

MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE

SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A

NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR

CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE

TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,

APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y

LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE

MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL

DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A

PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS

RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE

MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA

RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CONSTE.

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la

Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, MORELOS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS

ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al tres de octubre de dos mil

diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda,

poderes demandados y actos impugnados. Por escrito

presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en

la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Severo Victorino Ramírez Zamora, ostentándose como

Síndico Municipal de Temoac, Morelos, promovió

controversia constitucional, en la que demanda la

invalidez del acto que más adelante se precisa,

emitido por las autoridades que a continuación se

señalan:

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Página 54 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Entidad, poder u órgano demandado:

a) Congreso del Estado de Morelos.

b) Titular del Poder Ejecutivo.

c) Secretario de Gobierno.

Norma general o acto cuya invalidez se

demanda:

“a).- Decreto número 1465 (mil cuatrocientos

sesenta y cinco), publicado en el periódico oficial

„TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de difusión oficial del

Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por

el que se reforman el artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, para el efecto de que

en el presupuesto anual de cada Municipio se destine

una partida presupuestal para sufragar los gastos de

las actividades desarrolladas por las autoridades

auxiliares municipales, en particular para que se

destinen recursos no menores a 90 salarios mínimos

mensuales para cada ayudantía municipal. --- ACTOS

--- b).- La aplicación del decreto 1465 (mil

cuatrocientos sesenta y cinco), publicado en el

periódico oficial „TIERRA Y LIBERTAD‟ órgano de

difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de

enero de 2017, por el que se reforman el artículo 101

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,

para el efecto de que en el presupuesto anual de cada

Municipio se destine una partida presupuestal para

sufragar los gastos de las actividades desarrolladas

por las autoridades auxiliares municipales, en

particular para que se destinen recursos no menores a

90 salarios mínimos mensuales para cada ayudantía

municipal”.

SEGUNDO. Artículos constitucionales

señalados como violados. Del escrito de demanda

hecho valer por la parte actora, se desprenden como

precepto constitucional violado el artículo 115, párrafo

primero, fracciones II y IV.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se

señalaron como antecedentes, los siguientes:

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el Decreto 1465, emitido por la

Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo

101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Morelos, por el que se establece el pago de noventa

días de salario mínimo vigente, a cada ayudantía que

se tenga en el Municipio de manera mensual, sin

tomar, en consideración la opinión de los municipios,

sin la autorización de los mismos, y sin que el propio

congreso del Estado de Morelos hubiera determinado

una partida presupuestal especial para tal efecto,

violando los principios de autodeterminación de los

recursos presupuestales y de autonomía de la

hacienda pública municipal.

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio

actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes

argumentos:

Que la norma impugnada vulnera en perjuicio

del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución

Federal, relativo a la libre administración de la

hacienda municipal, al imponer una obligación al

parecer dislocada, pues establece que los municipios

de encontraran obligados a establecer una partida

para sufragar los gastos para las autoridades

auxiliares como delegados y ayudantes municipales,

consistente en 90 salarios mínimos vigentes,

mensualmente por lo menos. Lo cual coarta la libertad

del Municipio para determinar su importe, lo cual

contraviene el principio de libre administración de su

hacienda pública municipal.

QUINTO. Registro, admisión y trámite de la

controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil

diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y

registrar la presente controversia constitucional bajo el

expediente74/2017.

Asimismo, ordenó turnar el expediente al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor

del procedimiento de conformidad con el registro que

al efecto se lleva en la Subsecretaria General de

Acuerdos de este Alto Tribunal1.

Mediante proveído de dos de marzo de dos mil

diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en

su calidad de instructor de la controversia

constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó

emplazar a las autoridades demandadas,

reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y

Legislativo del Estado de Morelos, así como al

Secretario de Gobierno de la referida entidad, para

que formularan su respectiva contestación, además,

requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su

contestación, enviara a este Alto Tribunal copias

certificadas de los antecedentes legislativos de la

norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para

que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la

entidad en el que se publicó el artículo controvertido;

asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General

de la República, para que expresara lo que a su

representación correspondiera2.

SEXTO. Contestación de la demanda por parte

de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la

entidad, así como los representantes del Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes

en los argumentos expuestos en su contestación a la

demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo

siguiente:

a) Falta de legitimación:

El Municipio actor carece de legitimación ad

causam, pues no se ha configurado ningún acto que

invada su órbita competencial.

1Fojas 23 y 24 del cuaderno principal.

2Ibídem. Fojas 25 a 27.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 55

En consecuencia, las autoridades

demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no haber realizado actos que constituyan una afectación

a la esfera competencial del demandante. b) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser

hechos propios. c) Contestación a los conceptos de invalidez:

El Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios

propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de Gobierno de la entidad.

Que es infundado que se viole en perjuicio de la parte actora el artículo 115, párrafo primero, fracciones

II y IV, de la Constitución Federal, con la expedición del Decreto impugnado, en virtud de que no se viola la

autonomía de su hacienda ni su libre administración. La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se

le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por

las diversas gestiones que realizan en favor de sus comunidades, pues ello posibilita o faculta a los

ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad fija que éstos determinen, conforme a las condiciones

propias de su hacienda. En este sentido, la reforma al artículo

impugnado resulta plenamente constitucional, en el sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el

aspecto general en materia municipal, con la finalidad de establecer un marco normativo homogéneo para

los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir las bases generales. SÉPTIMO. Contestación de la demanda por

parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en

síntesis, argumentó lo siguiente: a) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser

hechos propios. b) Causales de improcedencia:

Resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que el Municipio actor no

cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya que no existe una afectación a su esfera de

atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción

VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el sobreseimiento.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

La norma combatida en la demanda de

controversia constitucional, atiende a satisfacer la

demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito

municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más

que la especificación normativa de las obligaciones

constitucionales que debe observar el Municipio,

establecidas por el Congreso local en uso de la

libertad de configuración legislativa.

Que previo a la reforma que se publica

mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación

de los ayuntamientos de destinar de forma

discrecional una partida suficiente para cubrir los

gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue

combatido.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, no constituye una

invasión de competencias del Municipio actor, pues no

le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar

las funciones llevadas a cabo por los ayudantes

municipales, sino que exclusivamente establece los

montos mínimos de referencia.

El proceso legislativo realizado para la emisión

de la norma impugnada se encuentra debidamente

fundado y motivado, conforme a los criterios que han

sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

OCTAVO. Opinión de la Procuradora General

de la República. La procuradora General de la

República se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite

respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el

artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34

del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,

se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas

ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el

expediente en Estado de resolución3.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos segundo,

fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del

Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en

virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio

actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado

de Morelos, en la que se hace necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

3Ibídem. Fojas 518 y 519.

Page 56: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 56 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II

4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente

5, por lo

que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor Severo Victorino Ramírez Zamora, en su carácter de Síndico Municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida el diez de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

6, que lo acredita como Síndico Propietario

del Municipio de Temoac, Morelos, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.

4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […].

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y

veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6Foja 14 del expediente principal.

Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

7

establece que los Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.

QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto “1465”, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad

8.

El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete

9; cuyas atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

10. El

segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis

11, y sus atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos

12.

7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que

además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 8Fojas 25 a 27 del expediente principal.

9Fojas 198 y 245 del cuaderno principal.

10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las

siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11

Foja 257 del cuaderno principal. 12

“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…).

Page 57: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 57

El Poder Legislativo del Estado de Morelos es

representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,

en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,

quien acreditó su personalidad con copia certificada

del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de

dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en

tal cargo13

y sus atribuciones para representar en

juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el

artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos14

.

Finalmente, Matías Quiroz Medina, comparece

con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado

de Morelos, personalidad que acreditó con la copia

certificada de su nombramiento de trece de octubre de

dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la

referida entidad, el catorce de octubre siguiente,

expedido por el Gobernador Constitucional del Estado

de Morelos15

.

Dicho funcionario, cuenta con legitimación

pasiva en la causa para comparecer a juicio, en

términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la

Constitución Política del Estado de Morelos16

y 21,

fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Morelos17

, de los

cuales se advierte que al Secretario de Gobierno le

corresponde, además de las atribuciones que

expresamente le confiere la Constitución Política del

Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico

Oficial de la referida entidad.

En consecuencia, el Secretario de Gobierno del

Estado de Morelos se encuentra legitimado para

comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la

publicación de los actos impugnados.

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13

Fojas de la 269 a la 418 del cuaderno principal. 14

“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 15

Foja 170 frente y vuelta del cuaderno principal. 16

“Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. (…)”. 17

“Artículo 21.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: (…). XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; (…)”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno

considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo

y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de

Morelos, cuentan con legitimación pasiva para

comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se

les imputa el acto impugnado y ha quedado

demostrado que los funcionarios que comparecen

cuentan con facultades para representar a dichos

poderes y órganos.

SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso

del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta

de la mesa directiva, afirma que es improcedente la

controversia, porque no se afecta el ámbito de

atribuciones del poder actor, por lo que carece de

interés legítimo.

Adicionalmente el Gobernador y el Secretario de

Gobierno señalaron que no han realizado algún acto

que invada o afecte la competencia del poder actor y

que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva

de dichos órganos, porque no han realizado acto

alguno que constituya una invasión o afectación a la

esfera competencial del poder actor.

Dichas afirmaciones deben desestimarse

porque la determinación de la competencia para

determinar el pago de noventa días de salario mínimo

vigente, a cada ayudante municipal, así como lo

relativo a si con el Decreto impugnado se genera

afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se

invade o no su competencia, involucran un análisis del

fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar

en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.

92/99 de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”18

.

Asimismo, conforme a lo que establece el

artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Federal, en este medio de control constitucional

procede, entre otros, contra normas generales o actos

de un Estado impugnados por uno de sus municipios,

por lo que habiéndose impugnado una norma de

carácter general no es necesario que exista un acto de

aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que

esa norma general sea susceptible de causarle una

afectación.

18

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

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Página 58 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que el Municipio actor vierte diversos argumentos doliéndose de que no se le dio intervención alguna para aprobar la norma, señalando que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo, dado que tales argumentos se entremezclan con los relativos a la violación directa del artículo 115 de la Constitución Federal, por la violación a su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, en este caso es necesario en principio realizar el análisis relativo a tales violaciones directas.

En efecto, el Municipio actor señala que con la reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución Federal, relativo a la libre administración de la hacienda municipal, al imponer una obligación al parecer dislocada, pues establece que los municipios de encontraran obligados a establecer una partida para sufragar los gastos para las autoridades auxiliares como delegados y ayudantes municipales, consistente en 90 salarios mínimos vigentes, mensualmente por lo menos. Lo cual coarta la libertad del Municipio para determinar su importe, lo cual contraviene el principio de libre administración de su hacienda pública municipal.

Este Tribunal Pleno estima que es esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que se impugna, establece lo siguiente:

“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley, serán autoridades auxiliares, los delegados y ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017) Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, la cual no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual”.

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:

(…) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE

1983) IV.- Los municipios administrarán libremente su

hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

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Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,

los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.

Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres

19, señaló

lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha

tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.

Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.

19

Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.

En esa evolución, se pueden identificar tres

momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración

constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:

1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de

interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella

interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el

siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del

legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para

efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un

carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces

texto del artículo 105 constitucional. 2) La reforma judicial de mil novecientos

noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida

jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para

acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte

en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la

situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder

reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta

reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por motivos:

Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los

iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo

en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y

Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios

fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o

Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los municipios se han hecho merced

licencia constitucional para ello. Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era

porque la propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las

autoridades estatales. 3) La reforma de mil novecientos noventa y

nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su

fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de

las limitaciones antes referidas.

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Esta reforma fue trascendental para la consolidación del Municipio como un verdadero nivel de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.

Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.

Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.

Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.

Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.

El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV y fue del tenor siguiente:

"Artículo 115. .... … II. ... Los ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo

anterior será establecer:

a) …

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de

las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el

patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos

o convenios que comprometan al Municipio por un

plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de los Estados o

los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo

cualquier título, para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y "las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”

Texto que la Comisión, en la parte que aquí

interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:

"CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión coincide con los autores de las

iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido

de que el Municipio es la célula básica de organización

política, social, territorial y administrativa en nuestro

País.

2. Diversas circunstancias de orden político y

económico, han propiciado que el Municipio presente

carencias de tipo financiero, así como debilidad

política y jurídica en relación con los órganos federales

y de las entidades federativas, que han impedido su

funcionamiento autónomo y libre.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 61

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con

los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la

necesidad de reformar el artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del

Municipio en México. En este sentido, coincidimos

también con el titular del ejecutivo federal, quien ha

sostenido que, el compromiso con la renovación del

federalismo, también implica la "promoción del

Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las

necesidades cotidianas de la población; y que la

integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de

la participación ciudadana constituyen un gran activo

para lograrlo. Municipios con mayor libertad y

autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas

iniciativas; municipios con mayores responsabilidades

públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí

que esta Comisión "dictaminadora procure las

siguientes características en el presente dictamen:

reconocimiento y protección del ámbito exclusivo

municipal, precisión jurídica y reenvío de la

normatividad secundaria a las legislaturas de los

Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,

conforme a los lineamientos de la reforma que se

dictamina.

4. Esta comisión, considera que es conveniente

incluir nuevas disposiciones al artículo 115

constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con

motivo del presente dictamen coinciden en que el

municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a

través de la consolidación del Municipio se logrará el

impulso al desarrollo regional y urbano en

concordancia con los objetivos del crecimiento

económico.

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su

primer párrafo, con la intención de ….

4.2 La intención de ésta comisión

dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de

competencia municipal y las facultades de su órgano

de gobierno. Por ello se propone tal y como lo

plantean los autores de las iniciativas antes descritas,

delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales

que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se

traduce en que la competencia reglamentaria del

Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos

fundamentales para su desarrollo. De ahí que se

defina y modifique en la fracción II, el concepto de

bases normativas, por el de leyes estatales en materia

municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos

expiden sus reglamentos, y otras disposiciones

administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones

generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco

normativo homogéneo a los municipios de un Estado,

sin intervenir en las cuestiones específicas de cada

Municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) … 4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley

deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.

…. 4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a

las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.

…. Por último, se aclara en un párrafo quinto, que

la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”

La lectura de la discusión a que dio lugar a dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.

Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.

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Página 62 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara

revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente,

el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas

también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el

proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.

Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso

proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así

como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio

libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la

propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal,

y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole

administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también

explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia

municipal”. En otras palabras, la reforma se inspiró en el

fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.

Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como

soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional

de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En

otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de

hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al

Municipio libre. Lo anterior de ninguna manera significa o

conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales

que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos

partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una

decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.

Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del

artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su

contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz,

para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce

como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado Mexicano.

Así se destacó:

1) El principio de libre disposición de la

hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del

artículo 115 constitucional;

2) Que la Constitución estatuye que los

ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos

de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);

Sobre esa base, se dijo que la libre disposición

de la hacienda pública municipal había sido un tema

estudiado en varias ocasiones por este Pleno,

particularmente a propósito del distinto régimen al que

están sujetas por una parte las participaciones

federales, y por otra parte las aportaciones federales.

Se ha dicho que respecto de las primeras hay

libre disposición; no así de las segundas. Empero, la

propia disposición constitucional en comento (fracción

IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son

estos dos elementos los que conforman la hacienda

pública municipal; existen otros también respecto de

los cuales se entiende, en principio, que rige la libre

disposición patrimonial.

De ahí que, mientras las remuneraciones a los

munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Lo que además encuentra sustento en la

facultad expresa que tienen los ayuntamientos,

conforme a esta misma fracción constitucional, de

decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.

Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo

contrario en diversa controversia constitucional, de la

que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.

27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN

CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE

AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA

SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL

CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Sin embargo, este criterio se estimó

interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, entendiéndose ahora que la

programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos

públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los

recursos que tiene disponibles.

Sostener que los municipios no tienen esta

exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,

torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 63

En esta misma línea, cabe agregar que no resulta oponible a estas consideraciones el que el artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá gozar de más emolumentos en concepto de compensación por servicios públicos que los fijados en ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional está previsto que lo concerniente al presupuesto federal debe ser aprobado por el órgano legislativo; pero es también el propio sistema constitucional el que dispone, a manera de excepción o distinción de supuestos entre lo federal y lo municipal, que en tratándose de los presupuestos de egresos municipales, éstos no tengan que pasar o ser aprobados por órgano legislativo alguno.

Por último, se señaló que no pasaba inadvertido, que esta facultad atribuida a los municipios de manera exclusiva puede llegar a ser ejercida de manera abusiva o caprichosa por un ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia comunidad municipal.

Empero, esa mera posibilidad de ninguna manera puede justificar la constitucionalidad de la disposición local impugnada, menos aún tornarla constitucional, precisamente por el sólo hecho de que es una mera cuestión fáctica (más aún de realización incierta). La constitucionalidad de una norma no puede pender de hechos, menos aun cuando éstos son futuros y de realización incierta, sino única y exclusivamente de su propio contenido normativo.

En todo caso, dado el contexto democrático vigente, será el electorado el que con su voto decida si sus elegidos ejercen o no estas facultades correctamente. La facultad atribuida al Municipio constitucionalmente no es restringible por parte de la Legislatura Estatal, pero el control respecto de su ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al electorado.

De cuyas consideraciones, en lo que al caso interesa, derivó el siguiente criterio:

“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 818, determinó que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los Municipios de esa entidad federativa acordar remuneraciones para sus miembros sin aprobación del Congreso Local, no infringe el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la adición a esa fracción, aprobada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de

diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos que integran la hacienda pública municipal se ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, por lo que la programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos del Municipio son facultades exclusivas de éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos disponibles, pues sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía municipal previsto en la Constitución Federal, de donde se concluye que la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para aprobar las remuneraciones de los integrantes de los Municipios, por no encontrarse previsto en la referida fracción IV”.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003, página: 1373).

Una vez precisado el criterio anterior, debe destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de agosto de dos mil nueve

20, en el que a la facultad de

los ayuntamientos de elaborar sus propios presupuestos de egresos, se agregó que “deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado de la reforma al artículo 127 de la Constitución Federal, cuya finalidad consistió en regular con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, la cual debía ser adecuada, irrenunciable y proporcional; considerando que el servicio público debía ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial. En este sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la reforma planteada, se consideró necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.

Como se advierte en el dictamen de origen, que

dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones

señala:

20

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.

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Página 64 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

“(…) CONSIDERACIONES

Los integrantes de estas comisiones coinciden con la intención de los autores de ambas iniciativas, en el sentido que debe regularse con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, conservando la garantía de adecuada, irrenunciable y proporcional que establece el texto vigente.

Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial.

Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones:

Respecto a la reforma de la fracción XI del artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del Ejecutivo Federal, consideramos que basta con establecer en el propio artículo 127 constitucional los lineamientos generales a los que deberá sujetarse la determinación de las remuneraciones, sin necesidad de que exista una legislación reglamentaria emitida por el Congreso de la Unión para tales efectos que abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de la autonomía hacendaria de las entidades federativas y los municipios.

… De las iniciativas presentadas se coincide en la

necesidad de fijar un referente como monto máximo para fijar las remuneraciones de los servidores públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró conveniente fijar como referente la remuneración del titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto signifique una preeminencia de dicho poder sobre los otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la igualdad de los poderes, simplemente es un referente.

En este tenor, la remuneración de los servidores públicos debe responder a criterios del grado de responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se eviten disparidades inaceptables entre cargos de características similares, con fundamento en el legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde salario igual, por lo que se estima conveniente establecer que a un subordinado no le podrá corresponder una remuneración igual o mayor que a la de su superior jerárquico.

… Asimismo, con el ánimo de dotar de

congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.

…”.

No obstante ello, lo verdaderamente relevante,

para el caso, es que se continuó en la lógica de

fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la

autonomía municipal, como un nivel de gobierno más

que como una entidad de índole administrativa, con un

ámbito de gobierno con competencias propias y

exclusiva; al reafirmar que corresponde a los

ayuntamientos la elaboración de sus propios

presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la

inclusión de tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 constitucional; pues, como se ha precisado,

mientras las remuneraciones a los funcionarios

municipales sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Una vez señalado lo anterior, conviene

transcribir nuevamente el precepto impugnado de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el

contexto normativo al que pertenece, para mayor

claridad.

“CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares

municipales ejercerán en la demarcación territorial que

les corresponda, las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le

confiera esta Ley y la reglamentación municipal que

corresponda, con el propósito de mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección

de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter

de servidores públicos municipales.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 102.- Son atribuciones de las

autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los

del Presidente Municipal en su área de adscripción;

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 65

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de desarrollo Municipal y los programas que de él se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los demás miembros del Ayuntamiento de las novedades que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la información que se requiera para expedir certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus representados sobre la administración de los bienes y recursos que en su caso tengan encomendados y del Estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten por los habitantes del Municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las conductas que requieran su intervención; y

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012) IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas

y niños que no se encuentren estudiando el nivel de educación básica de entre los habitantes de su comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012) X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,

reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen. Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán

asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

CAPÍTULO IX DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15

DE AGOSTO DE 2012) Artículo 104.- Los ayudantes municipales

durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.

Los ayudantes municipales serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa. En las comunidades indígenas de cada uno de los municipios que conforman al Estado, se procurará proteger y promover los usos, costumbres y formas específicas de organización social.

Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán

nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes

municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,

por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones

que expida el Ayuntamiento y por causas graves y

justificadas y previa audiencia del afectado.

Acordada la remoción, se dará posesión del

cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener

algún impedimento previa auscultación de la

comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien

concluirá el período.”

De lo que se advierte, de manera destacada,

que los ayudantes municipales:

a) Son autoridades auxiliares municipales que

no tienen el carácter de servidores públicos

municipales y ejercen en la demarcación territorial que

les corresponde las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley

Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con

el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la

paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

b) Serán electos por votación popular directa,

conforme al principio de mayoría relativa, que por cada

ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en

su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a

partir del día uno de abril del año siguiente a la

elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo,

por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones

que expida el Ayuntamiento y por causas graves y

justificadas y previa audiencia del afectado.

c) Que tiene las atribuciones que se precisan en

el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las

dependencias y entidades correspondientes de la

administración pública municipal, para la atención de

los asuntos de su competencia.

Asimismo, que los delegados municipales:

a) Al igual que los ayudantes son autoridades

auxiliares municipales y ejercen en la demarcación

territorial que les corresponde las atribuciones que les

delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la

Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales,

con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad,

la paz social, la seguridad y la protección de los

vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el

carácter de servidores públicos municipales.

b) Distinto a los ayudantes los delegados

municipales serán nombrados y removidos por el

Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;

que para que los nombramientos tengan validez plena,

será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la

mitad más uno del total de los miembros del

Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los

primeros treinta días siguientes a la instalación del

Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso

de tiempo que duran los Ayuntamientos.

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Página 66 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

c) Que tienen también, las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Por último, el precepto impugnado, establece que en el presupuesto anual de egresos de cada Municipio se deberá determinar una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, la cual deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen, misma que no podrá ser menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual.

Así, en atención al análisis realizado, se considera que no es constitucionalmente admisible que la legislatura local sea quien determine una cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, debido a que se afecta la libre aprobación del presupuesto municipal con base en sus ingresos disponibles con que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.

Pues si bien, en el precepto impugnado en un principio se reconoce la facultad que los municipios de la entidad tienen para elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido de que en dichos presupuestos cada Municipio se determinará una partida para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de sus funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes municipales, la partida deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de administración que por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el Congreso local excede sus facultades, al determinar una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio de manera mensual, con lo que se violenta el principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración sus propios presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, consagrados en la fracción IV, artículo 115 constitucional.

Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465

21, entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.

En este sentido, se debe declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por resultar contrario a los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda municipal, lo cual se hace patente si se considera que el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, constituye una forma de dirigir el destino de una parte del presupuesto de las municipalidades sin la intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.

21

“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 67

En las relatadas consideraciones, lo procedente

es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la

porción normativa que señala“…la cual no podrá ser

menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual”, aprobada mediante Decreto

1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y

Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el

dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Finalmente, dado el pronunciamiento de

invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del

resto de los conceptos de invalidez, conforme a la

tesis de jurisprudencia P./J. 100/9922

, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO

INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.

OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción

declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se

notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Morelos.

Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá

efectos respecto de las partes en esta controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos23

.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo

101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, en la porción normativa que

señala “…la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el municipio de manera

mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado

en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466

del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos

mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso

del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el

Diario Oficial de la Federación, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el

Periódico Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

22

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 23

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto de los considerandos primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,

respectivamente, a la competencia, a la precisión de

los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la

legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las

causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones

y por la invalidez de todo el párrafo tercero

impugnado, Franco González Salas separándose de

algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de

consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo

tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora

Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto del considerando octavo, relativo a los

efectos.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió

a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por

desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales

declaró que el asunto se resolvió en los términos

propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente y

Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS.

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Página 68 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

ESTA FOJA CORRESPONDE ALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, MORELOS.

FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL

DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA

PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL

ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE

MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE

SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A

NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR

CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE

TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,

APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y

LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE

MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL

DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A

PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS

RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE

MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA

RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CONSTE.

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la

Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA,

MORELOS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS

ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al tres de octubre de dos mil

diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda,

poderes demandados y actos impugnados. Por escrito

presentado el uno de marzo de dos mil diecisiete, en

la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María

Paola Cruz Torres, ostentándose como Síndico

Municipal de Cuautla, Morelos, promovió controversia

constitucional, en la que demanda la invalidez del acto

que más adelante se precisa, emitido por las

autoridades que a continuación se señalan:

Entidad, poder u órgano demandado:

a) Congreso del Estado de Morelos.

b) Titular del Poder Ejecutivo.

c) Secretario de Gobierno.

Norma general o acto cuya invalidez se

demanda:

“ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL Y POR LO TANTO INVÁLIDO EL

ARTÍCULO 101 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE

MORELOS, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL

DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE,

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA

REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

TIERRA Y LIBERTAD DE FECHA DIECIOCHO DE

ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, EN SU PARTE

NORMATIVA QUE MENCIONA: (…).”

SEGUNDO. Artículos constitucionales

señalados como violados. Del escrito de demanda

hecho valer por la parte actora, se desprenden como

preceptos constitucionales violados los artículos 16 y

115, fracción IV.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se

señalaron como antecedentes, los siguientes:

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el Decreto 1465, emitido por la

Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo

101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Morelos, por el que se establece el pago de noventa

días de salario mínimo vigente, a cada ayudante

municipal, violentando su autonomía municipal, así

como sus finanzas.

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio

actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes

argumentos:

Que es inconstitucional el artículo 101, párrafo

tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Morelos, ya que es contrario a lo dispuesto en el

artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,

porque no cumple con el debido proceso legislativo.

El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al

publicar la norma combatida, dejó de observar lo

previsto en el orden constitucional, sobre los principios

constitucionales de la libre hacienda municipal, la

facultad del Municipio de libre hacienda y la facultad

constitucional de que los recursos que integran la

hacienda municipal sea ejercido de forma directa por

el ayuntamiento actor.

Dejó de observar que estaba ante una norma

inconstitucional, además de que no cumple con la

sanción, esto es, la falta de refrendo de la norma

impugnada en el Periódico Oficial.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 69

Refiere que es inconstitucional la norma

impugnada, en virtud de que el Poder Legislativo

invade la competencia del Municipio en su libre

hacienda, ya que establece un gasto de forma directa

en su presupuesto, instaurándole un pago a

autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste

pueda señalar libremente las cantidades a establecer

para dicho apoyo.

QUINTO. Registro, admisión y trámite de la

controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil

diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y

registrar la presente controversia constitucional bajo el

expediente75/2017.

Asimismo, ordenó turnar el expediente al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor

del procedimiento de conformidad con el registro que

al efecto se lleva en la Subsecretaria General de

Acuerdos de este Alto Tribunal1.

Mediante proveído de dos de marzo de dos mil

diecisiete, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en

su calidad de instructor de la controversia

constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó

emplazar a las autoridades demandadas,

reconociendo como tal a los Poderes Ejecutivo y

Legislativo del Estado de Morelos, así como al

Secretario de Gobierno de la referida entidad, para

que formularan su respectiva contestación, además,

requirió al Poder Legislativo para que, al rendir su

contestación, enviara a este Alto Tribunal copias

certificadas de los antecedentes legislativos de la

norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo, para

que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la

entidad en el que se publicó el artículo controvertido;

asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General

de la República, para que expresara lo que a su

representación correspondiera2.

SEXTO. Contestación de la demanda por parte

de la Secretaría de Gobierno y del Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos. El Secretario de Gobierno en la

entidad, así como los representantes del Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, fueron coincidentes

en los argumentos expuestos en su contestación a la

demanda, los cuales, en síntesis, establecen lo

siguiente:

a) Falta de legitimación:

El Municipio actor carece de legitimación ad

causam, pues no se ha configurado ningún acto que

invada su órbita competencial.

En consecuencia, las autoridades

demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no

haber realizado actos que constituyan una afectación

a la esfera competencial del demandante.

1Foja 23 del cuaderno principal.

2Ibídem. Fojas 24 y 25.

b) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los

restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser

hechos propios.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

El Municipio actor se abstiene de formular

conceptos de invalidez en los que reclame vicios

propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de

Gobierno de la entidad.

Que es infundado que se violen en perjuicio de

la parte actora los preceptos constitucionales que

señala, porque observó y respetó la formalidad

esencial de procedimiento, fundando y motivando el

refrendo y publicación del Decreto que se impugna, sin

que se viole la autonomía de su hacienda ni su libre

administración.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo

por ley, de 90 días de salario mínimo vigente que se le

otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de que

puedan cubrir de manera efectiva los gastos por las

diversas gestiones que realizan en favor de sus

comunidades, pues ello posibilita o faculta a los

ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad

fija que éstos determinen, conforme a las condiciones

propias de su hacienda.

En este sentido, la reforma al artículo

impugnado, resulta plenamente constitucional, en el

sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el

aspecto general en materia municipal, con la finalidad

de establecer un marco normativo homogéneo para

los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde

dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir las bases generales.

SÉPTIMO. Contestación de la demanda por

parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La

Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en

síntesis, argumentó lo siguiente:

a) Contestación a los hechos:

Son ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad; y en cuanto a los

restantes, ni los afirman ni los niegan por no ser

hechos propios.

b) Causales de improcedencia:

Resulta improcedente la controversia

constitucional, en virtud de que el Municipio actor no

cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya

que no existe una afectación a su esfera de

atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,

fracción II, en relación con los artículos 19, fracción

VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y

105, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el

sobreseimiento.

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Página 70 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

La norma combatida en la demanda de

controversia constitucional, atiende a satisfacer la

demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito

municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más

que la especificación normativa de las obligaciones

constitucionales que debe observar el Municipio,

establecidas por el Congreso local en uso de la

libertad de configuración legislativa.

Que previo a la reforma que se publica

mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación

de los ayuntamientos de destinar de forma

discrecional una partida suficiente para cubrir los

gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue

combatido.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, no constituye una

invasión de competencias del Municipio actor, pues no

le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar

las funciones llevadas a cabo por los ayudantes

municipales, sino que exclusivamente establece los

montos mínimos de referencia.

El proceso legislativo realizado para la emisión

de la norma impugnada se encuentra debidamente

fundado y motivado, conforme a los criterios que han

sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

OCTAVO. Opinión de la Procuradora General

de la República. La procuradora General de la

República se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite

respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el

artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34

del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,

se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas

ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el

expediente en Estado de resolución3.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos segundo,

fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del

Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en

virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio

actor y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado

de Morelos, en la que se hace necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

3Ibídem. Fojas 359 y 360.

SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.

Del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente se desprende que lo efectivamente impugnado es el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción II

4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda, será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente

5, por lo

que, si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor, María Paola Cruz Torres, en su carácter de Síndico Municipal,lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida el doce de junio de dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

6, que la acredita como Síndico Propietario

del Municipio de Cuautla, Morelos, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.

4“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: […].

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y

veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6Foja 18 del expediente principal.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 71

Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

Por otra parte, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

7

establece que los Síndicos serán representantes jurídicos de los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.

QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de admisión de dos de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, este último funcionario por lo que respecta al refrendo del Decreto “1465”, respecto del cual se realizará el presente estudio de constitucionalidad

8.

El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo. El primero acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que consta el nombramiento que le otorgó el Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de abril de dos mil diecisiete

9; cuyas atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos

10. El

segundo funcionario acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre de dos mil dieciséis

11, y sus atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo están previstas en la fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Morelos

12.

7“Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que

además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (…) II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (…)”. 8Fojas 24 y 25 del expediente principal.

9Fojas 90 a la 92 del cuaderno principal.

10 “Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las

siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 11

Foja 97 del cuaderno principal. 12

“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…).

El Poder Legislativo del Estado de Morelos es

representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,

en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,

quien acreditó su personalidad con copia certificada

del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de

dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en

tal cargo13

y sus atribuciones para representar en

juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el

artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos14

.

Finalmente, Matías Quiroz Medina, comparece

con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado

de Morelos, personalidad que acreditó con la copia

certificada de su nombramiento de trece de octubre de

dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial de la

referida entidad, el catorce de octubre siguiente,

expedido por el Gobernador Constitucional del Estado

de Morelos15

.

Dicho funcionario, cuenta con legitimación

pasiva en la causa para comparecer a juicio, en

términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la

Constitución Política del Estado de Morelos16

y 21,

fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Morelos17

, de los

cuales se advierte que al Secretario de Gobierno le

corresponde, además de las atribuciones que

expresamente le confiere la Constitución Política del

Estado, la de dirigir, administrar y publicar el Periódico

Oficial de la referida entidad.

En consecuencia, el Secretario de Gobierno del

Estado de Morelos se encuentra legitimado para

comparecer en el presente juicio, al que se atribuye la

publicación de los actos impugnados.

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 13

Fojas de la 210 a la 259 del cuaderno principal. 14

“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 15

Foja 61 frente y vuelta del cuaderno principal. 16

“Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. (…)”. 17

“Artículo 21.- A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes: (…). XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"; (…)”.

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Página 72 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno

considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo

y el Secretario de Gobierno, todos del Estado de

Morelos, cuentan con legitimación pasiva para

comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se

les imputa el acto impugnado y ha quedado

demostrado que los funcionarios que comparecen

cuentan con facultades para representar a dichos

poderes y órganos.

SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso

del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta

de la mesa directiva, afirma que es improcedente la

controversia, porque no se afecta el ámbito de

atribuciones del poder actor, por lo que carece de

interés legítimo.

Adicionalmente el Gobernador y el Secretario de

Gobierno señalaron que no han realizado algún acto

que invada o afecte la competencia del poder actor y

que por ello se actualiza la falta de legitimación pasiva

de dichos órganos, porque no han realizado acto

alguno que constituya una invasión o afectación a la

esfera competencial del poder actor.

Dichas afirmaciones deben desestimarse

porque la determinación de la competencia para

determinar el pago de noventa días de salario mínimo

vigente, a cada ayudante municipal, así como lo

relativo a si con el Decreto impugnado se genera

afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se

invade o no su competencia, involucran un análisis del

fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar

en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.

92/99 de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”18

.

Asimismo, conforme a lo que establece el

artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Federal, en este medio de control constitucional

procede, entre otros, contra normas generales o actos

de un Estado impugnados por uno de sus municipios,

por lo que habiéndose impugnado una norma de

carácter general no es necesario que exista un acto de

aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que

esa norma general sea susceptible de causarle una

afectación.

18

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

No existiendo otro motivo de improcedencia

planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo

procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es

importante precisar que el Municipio actor vierte

diversos argumentos doliéndose de que no se le dio

intervención alguna para aprobar la norma, señalando

que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo,

dado que tales argumentos se entremezclan con los

relativos a la violación directa del artículo 115 de la

Constitución Federal, por la violación a su libre

administración hacendaria y la libertad en la

elaboración y aprobación de sus presupuestos, en

este caso es necesario en principio realizar el análisis

relativo a tales violaciones directas.

En efecto, el Municipio actor señala que con la

reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Morelos, se vulnera en perjuicio del

Municipio actor el artículo 115, fracción IV, de la

Constitución Federal, porque no cumple con el debido

proceso legislativo. Lo anterior, porque se dejaron de

observar lo previsto en el orden constitucional, sobre

los principios constitucionales de la libre hacienda

municipal, la facultad del Municipio de libre hacienda y

la facultad constitucional de que los recursos que

integran la hacienda son ejercidos de forma directa por

el ayuntamiento actor; que se invade la competencia

del Municipio, ya que establece un gasto de forma

directa en su presupuesto, instaurándole un pago a

autoridades auxiliares del Municipio, sin que éste

pueda señalar libremente las cantidades a establecer

para dicho apoyo.

Este Tribunal Pleno estima que es

esencialmente fundado el concepto de invalidez

planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, que se impugna, establece lo

siguiente:

“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual”.

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el

Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 73

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático, laico y popular, teniendo

como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el Municipio

libre, conforme a las bases siguientes:

(…)

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE

1983)

IV.- Los municipios administrarán libremente su

hacienda, la cual se formará de los rendimientos de

los bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo

tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre

la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,

división, consolidación, traslación y mejora así como

las que tengan por base el cambio de valor de los

inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con

el Estado para que éste se haga cargo de algunas de

las funciones relacionadas con la administración de

esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán

cubiertas por la Federación a los Municipios con

arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente

se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de

servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE

2016)

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de las entidades

federativas o los Municipios, salvo que tales bienes

sean utilizados por entidades paraestatales o por

particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos o propósitos distintos a los de su

objeto público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE

1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE

2009)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(…)”. Como se advierte de la transcripción anterior,

los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, correspondiéndole el diseño del régimen presupuestal municipal en exclusivo a los ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las legislaturas locales.

Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el tema relativo a la administración de la Hacienda Municipal y la elaboración de sus presupuestos de egresos; de manera relevante debe señalarse que al resolver la controversia constitucional 19/2001, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres

19, señaló

lo siguiente: Que el desarrollo legislativo e histórico que ha

tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera Organización Estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.

19

Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.

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Página 74 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.

En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio de esta figura:

1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.

2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio, en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por motivos:

Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y

Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello. Esto es, si los municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución general autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.

3) La reforma de mil novecientos noventa y

nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la

consolidación de la autonomía municipal y de su

fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias

de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de

las limitaciones antes referidas.

Esta reforma fue trascendental para la

consolidación del Municipio como un verdadero nivel

de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis

de la gestación de esta norma reformada para estar en

posibilidades de localizar elementos que permitan una

cabal interpretación del nuevo texto.

Durante los años de mil novecientos noventa y

siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron

presentándose en el seno de la Cámara de Diputados

variadas iniciativas por parte de distintos grupos

parlamentarios que proponían modificaciones al

artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de

ellas.

Cuando eventualmente se agendó la reforma

municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de

manera conjunta por la comisión encargada de

dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de

dictaminación, se elaboró un proyecto único de

reforma constitucional que fue el que a la postre se

discutió en el seno de ambas Cámaras.

Empero, previo al análisis del dictamen y

proyecto único elaborado por la comisión, conviene

destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en

sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron,

tal como expresamente lo admitió la comisión, en que

era necesario fortalecer el Municipio libre o la

autonomía municipal y superar aquellos escollos u

obstáculos que la propia Constitución había dejado

vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil

novecientos ochenta y tres.

Dadas las circunstancias conforme a las cuales

se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para

estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención

o el espíritu que infundió la reforma constitucional en

estudio, es importante acudir, en primer término, a las

consideraciones en que la comisión dictaminadora

sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo

término, respecto de aquello que la comisión recogió

en su propuesta de las nueve iniciativas antes

descritas, es importante acudir a las consideraciones

en que cada grupo parlamentario sustentó su propia

propuesta.

El texto propuesto por la comisión

dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente

pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su

vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo

adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones

II y IV y fue del tenor siguiente:

"Artículo 115. ....

II. ...

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 75

Los ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia

municipal que deberán expedir las legislaturas de los

Estados, los bandos de policía y gobierno; los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas

de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública

municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y

aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo

anterior será establecer:

a) …

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de

las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el

patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos

o convenios que comprometan al Municipio por un

plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de los Estados o

los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo

cualquier título, para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y "las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”

Texto que la Comisión, en la parte que aquí

interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:

"CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión coincide con los autores de las

iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido

de que el Municipio es la célula básica de organización

política, social, territorial y administrativa en nuestro

País.

2. Diversas circunstancias de orden político y

económico, han propiciado que el Municipio presente

carencias de tipo financiero, así como debilidad

política y jurídica en relación con los órganos federales

y de las entidades federativas, que han impedido su

funcionamiento autónomo y libre.

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con

los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la

necesidad de reformar el artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del

Municipio en México. En este sentido, coincidimos

también con el titular del ejecutivo federal, quien ha

sostenido que, el compromiso con la renovación del

federalismo, también implica la "promoción del

Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las

necesidades cotidianas de la población; y que la

integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de

la participación ciudadana constituyen un gran activo

para lograrlo. Municipios con mayor libertad y

autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas

iniciativas; municipios con mayores responsabilidades

públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí

que esta Comisión "dictaminadora procure las

siguientes características en el presente dictamen:

reconocimiento y protección del ámbito exclusivo

municipal, precisión jurídica y reenvío de la

normatividad secundaria a las legislaturas de los

Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,

conforme a los lineamientos de la reforma que se

dictamina.

4. Esta comisión, considera que es conveniente

incluir nuevas disposiciones al artículo 115

constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con

motivo del presente dictamen coinciden en que el

Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a

través de la consolidación del Municipio se logrará el

impulso al desarrollo regional y urbano en

concordancia con los objetivos del crecimiento

económico.

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su

primer párrafo, con la intención de ….

4.2 La intención de ésta comisión

dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de

competencia municipal y las facultades de su órgano

de gobierno. Por ello se propone tal y como lo

plantean los autores de las iniciativas antes descritas,

delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales

que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se

traduce en que la competencia reglamentaria del

Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos

fundamentales para su desarrollo. De ahí que se

defina y modifique en la fracción II, el concepto de

bases normativas, por el de leyes estatales en materia

municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos

expiden sus reglamentos, y otras disposiciones

administrativas de orden general.

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Página 76 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones

generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco

normativo homogéneo a los municipios de un Estado,

sin intervenir en las cuestiones específicas de cada

Municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito

reglamentario como facultad de los ayuntamientos,

todo lo relativo a su organización y funcionamiento

interno y de la administración pública municipal; así

como para la regulación sustantiva y adjetiva de las

materias de su competencia a través de bandos,

reglamentos, circulares y demás disposiciones de

carácter general; mientras que las leyes estatales en

materia municipal, contemplarán lo referente al

procedimiento administrativo, conforme a los principios

que se enuncian en los nuevos incisos, y demás

aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) …

4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley

deberá prever el requisito de mayoría calificada de los

miembros de un Ayuntamiento en las decisiones

relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y

la firma de convenios que por su trascendencia lo

requieran; sin embargo, en dichas decisiones la

legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la

decisión a los ayuntamientos.

….

4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a

las motivaciones expresadas en las iniciativas en

estudio.

….

Por último, se aclara en un párrafo quinto, que

la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo

de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin

perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo

anterior evita la posibilidad de que mediante actos o

leyes de los poderes federales o estatales se afecte de

cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo

precepto constitucional los actos de cualquier órgano

legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se

comprometan o predeterminen cualquier elemento de

su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios

de los miembros de los ayuntamientos o sus

funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una

disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el

hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”

La lectura de la discusión a que dio lugar a

dicha propuesta es reveladora de que las pocas que

presentaron algunos diputados, mismas que a la

postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas

a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer

más enfático el fortalecimiento municipal que lo que

proponía la comisión dictaminadora.

Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.

Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente, el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.

Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia municipal”.

En otras palabras, la reforma se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.

Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.

Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las legislaturas estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 77

Empero, lo que sí debe colegirse es que los

aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas

por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente

controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento

municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se

sustenta el Estado Mexicano. Así se destacó:

1) El principio de libre disposición de la hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del

artículo 115 constitucional; 2) Que la Constitución estatuye que los

ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);

Sobre esa base, se dijo que la libre disposición de la hacienda pública municipal había sido un tema

estudiado en varias ocasiones por este Pleno, particularmente a propósito del distinto régimen al que

están sujetas por una parte las participaciones federales, y por otra parte las aportaciones federales.

Se ha dicho que respecto de las primeras hay libre disposición; no así de las segundas. Empero, la

propia disposición constitucional en comento (fracción IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son

estos dos elementos los que conforman la hacienda pública municipal; existen otros también respecto de

los cuales se entiende, en principio, que rige la libre disposición patrimonial.

De ahí que, mientras las remuneraciones a los munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria.

Lo que además encuentra sustento en la facultad expresa que tienen los ayuntamientos,

conforme a esta misma fracción constitucional, de decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.

Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo contrario en diversa controversia constitucional, de la

que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J. 27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN

CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA

SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Sin embargo, este criterio se estimó interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, entendiéndose ahora que la programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Sostener que los municipios no tienen esta

exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,

torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

En esta misma línea, cabe agregar que no

resulta oponible a estas consideraciones el que el

artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá

gozar de más emolumentos en concepto de

compensación por servicios públicos que los fijados en

ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional

está previsto que lo concerniente al presupuesto

federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;

pero es también el propio sistema constitucional el que

dispone, a manera de excepción o distinción de

supuestos entre lo federal y lo municipal, que en

tratándose de los presupuestos de egresos

municipales, éstos no tengan que pasar o ser

aprobados por órgano legislativo alguno.

Por último, se señaló que no pasaba

inadvertido, que esta facultad atribuida a los

municipios de manera exclusiva puede llegar a ser

ejercida de manera abusiva o caprichosa por un

ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia

comunidad municipal.

Empero, esa mera posibilidad de ninguna

manera puede justificar la constitucionalidad de la

disposición local impugnada, menos aún tornarla

constitucional, precisamente por el sólo hecho de que

es una mera cuestión fáctica (más aún de realización

incierta). La constitucionalidad de una norma no puede

pender de hechos, menos aun cuando éstos son

futuros y de realización incierta, sino única y

exclusivamente de su propio contenido normativo.

En todo caso, dado el contexto democrático

vigente, será el electorado el que con su voto decida si

sus elegidos ejercen o no estas facultades

correctamente. La facultad atribuida al Municipio

constitucionalmente no es restringible por parte de la

Legislatura Estatal, pero el control respecto de su

ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al

electorado.

De cuyas consideraciones, en lo que caso al

interesa, derivó el siguiente criterio: “MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL

CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 818, determinó que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los

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Municipios de esa entidad federativa acordar remuneraciones para sus miembros sin aprobación del Congreso Local, no infringe el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos que integran la hacienda pública municipal se ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, por lo que la programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos del Municipio son facultades exclusivas de éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos disponibles, pues sostener que carecen de esa exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría nugatorio el principio de autonomía municipal previsto en la Constitución Federal, de donde se concluye que la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para aprobar las remuneraciones de los integrantes de los Municipios, por no encontrarse previsto en la referida fracción IV”.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003, página: 1373).

Una vez precisado el criterio anterior, debe destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de agosto de dos mil nueve

20, en el que a la facultad de

los ayuntamientos de elaborar sus propios presupuestos de egresos, se agregó que “deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado de la reforma al artículo 127 de la Constitución Federal, cuya finalidad consistió en regular con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, la cual debía ser adecuada, irrenunciable y proporcional; considerando que el servicio público debía ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial. En este sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la reforma planteada, se consideró necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional.

20

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.

Como se advierte en el dictamen de origen, que

dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones

señala:

“(…)

CONSIDERACIONES

Los integrantes de estas comisiones coinciden

con la intención de los autores de ambas iniciativas,

en el sentido que debe regularse con precisión la

asignación de las remuneraciones de los servidores

públicos, conservando la garantía de adecuada,

irrenunciable y proporcional que establece el texto

vigente.

Consideramos que el servicio público debe ser

remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de

que en el desempeño de los servidores públicos se

cuente con ciudadanos preparados, capaces y

honestos, que puedan desempeñar con eficacia y

profesionalismo las responsabilidades que les han

sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también

obtener un salario digno, el cual es un derecho

humano esencial.

Los Senadores que suscriben, consideramos

viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin

embargo, estimamos necesario hacer las siguientes

modificaciones:

Respecto a la reforma de la fracción XI del

artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del

Ejecutivo Federal, consideramos que basta con

establecer en el propio artículo 127 constitucional los

lineamientos generales a los que deberá sujetarse la

determinación de las remuneraciones, sin necesidad

de que exista una legislación reglamentaria emitida

por el Congreso de la Unión para tales efectos que

abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de

la autonomía hacendaria de las entidades federativas

y los municipios.

De las iniciativas presentadas se coincide en la

necesidad de fijar un referente como monto máximo

para fijar las remuneraciones de los servidores

públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró

conveniente fijar como referente la remuneración del

titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto

signifique una preeminencia de dicho poder sobre los

otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la

igualdad de los poderes, simplemente es un referente.

En este tenor, la remuneración de los servidores

públicos debe responder a criterios del grado de

responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se

eviten disparidades inaceptables entre cargos de

características similares, con fundamento en el

legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde

salario igual, por lo que se estima conveniente

establecer que a un subordinado no le podrá

corresponder una remuneración igual o mayor que a la

de su superior jerárquico.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 79

Asimismo, con el ánimo de dotar de

congruencia a la reforma planteada, se considera

necesario modificar también el artículo 115

constitucional, a fin de establecer el deber

constitucional para los municipios, de sujetarse a los

lineamientos previstos en el artículo 127

constitucional.

…”.

No obstante ello, lo verdaderamente relevante,

para el caso, es que se continuó en la lógica de

fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la

autonomía municipal, como un nivel de gobierno más

que como una entidad de índole administrativa, con un

ámbito de gobierno con competencias propias y

exclusiva; al reafirmar que corresponde a los

ayuntamientos la elaboración de sus propios

presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la

inclusión de tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 constitucional; pues, como se ha precisado,

mientras las remuneraciones a los funcionarios

municipales sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Una vez señalado lo anterior, conviene

transcribir nuevamente el precepto impugnado de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el

contexto normativo al que pertenece, para mayor

claridad.

“CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares

municipales ejercerán en la demarcación territorial que

les corresponda, las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le

confiera esta Ley y la reglamentación municipal que

corresponda, con el propósito de mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección

de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter

de servidores públicos municipales.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el municipio de manera

mensual.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 102.- Son atribuciones de las

autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los

del Presidente Municipal en su área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la

elaboración y ejecución del Plan de desarrollo

Municipal y los programas que de él se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los

demás miembros del Ayuntamiento de las novedades

que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la

información que se requiera para expedir

certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus

representados sobre la administración de los bienes y

recursos que en su caso tengan encomendados y del

Estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que

se le presenten por los habitantes del Municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales,

estatales y municipales en el desempeño de sus

atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad

pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las

conductas que requieran su intervención; y

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas

y niños que no se encuentren estudiando el nivel de

educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,

reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.

Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

CAPÍTULO IX

DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15

DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 104.- Los ayudantes municipales

durarán en su cargo el mismo período que los

Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año

siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.

Los ayudantes municipales serán electos por

votación popular directa, conforme al principio de

mayoría relativa. En las comunidades indígenas de

cada uno de los municipios que conforman al Estado,

se procurará proteger y promover los usos,

costumbres y formas específicas de organización

social.

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Página 80 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán

nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

… Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

Acordada la remoción, se dará posesión del cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener algún impedimento previa auscultación de la comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien concluirá el período.”.

De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:

a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades

auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.

b) Distinto a los ayudantes los delegados

municipales serán nombrados y removidos por el

Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;

que para que los nombramientos tengan validez plena,

será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la

mitad más uno del total de los miembros del

Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los

primeros treinta días siguientes a la instalación del

Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso

de tiempo que duran los Ayuntamientos.

c) Que tienen también, las atribuciones que se

precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

Por último, el precepto impugnado, establece

que en el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se deberá determinar una partida para

sufragar los gastos que se deriven de las actividades

que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los

delegados como los ayudantes municipales, la cual

deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los

gastos de administración que por motivo de su

actividad generen, misma que no podrá ser menor a

noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual.

Así, en atención al análisis realizado, se

considera que no es constitucionalmente admisible

que la legislatura local sea quien determine una

cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos

vigentes, por cada ayudantía o delegación que se

tenga en el Municipio de manera mensual, debido a

que se afecta la libre aprobación del presupuesto

municipal con base en sus ingresos disponibles con

que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.

Pues si bien, en el precepto impugnado en un

principio se reconoce la facultad que los municipios de

la entidad tienen para elaborar y aprobar sus

presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro

que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido

de que en dichos presupuestos cada Municipio se

determinará una partida para sufragar los gastos que

se deriven de las actividades que en ejercicio de sus

funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes

municipales, la partida deberá ser suficiente para

cubrir, por lo menos, los gastos de administración que

por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el

Congreso local excede sus facultades, al determinar

una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,

por cada ayudantía o delegación que se tenga en el

Municipio de manera mensual, con lo que se violenta

el principio de libre disposición de la hacienda

municipal y la facultad de los ayuntamientos en la

elaboración sus propios presupuestos de egresos con

base en sus ingresos disponibles, consagrados en la

fracción IV, artículo 115 constitucional.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 81

Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Debiendo reiterarse que, sostener que los municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada Municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465

21, entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.

21

“SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.

En este sentido, se debe declarar la invalidez

del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, por resultar contrario a los

artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo

y último, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo

lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda

municipal, lo cual se hace patente si se considera que

el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas

en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,

constituye una forma de dirigir el destino de una parte

del presupuesto de las municipalidades sin la

intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es

exclusivamente el Congreso local quien dispone de

recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para

enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar

participación a quien deberá hacer la provisión

económica respectiva, es decir, a la autoridad

municipal.

En las relatadas consideraciones, lo procedente

es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la

porción normativa que señala“…la cual no podrá ser

menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual”, aprobada mediante Decreto

1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y

Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el

dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Finalmente, dado el pronunciamiento de

invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del

resto de los conceptos de invalidez, conforme a la

tesis de jurisprudencia P./J. 100/9922

, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO

INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.

OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción

declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se

notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Morelos.

Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá

efectos respecto de las partes en esta controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos23

.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

22

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 23

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.

Page 82: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 82 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo

101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, en la porción normativa que

señala “…la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el municipio de manera

mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado

en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466

del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos

mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso

del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el

Diario Oficial de la Federación, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el

Periódico Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto de los considerandos primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,

respectivamente, a la competencia, a la precisión de

los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la

legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las

causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones

y por la invalidez de todo el párrafo tercero

impugnado, Franco González Salas separándose de

algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de

consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo

tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora

Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto del considerando octavo, relativo a los

efectos.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió

a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por

desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales

declaró que el asunto se resolvió en los términos

propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente y

Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS.

ESTA FOJA CORRESPONDE ALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS.

FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL

DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA

PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL

ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE

MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE

SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A

NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR

CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE

TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,

APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y

LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE

MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL

DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A

PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS

RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE

MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA

RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CONSTE.

Page 83: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 83

Al margen izquierdo un escudo que dice:

Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la

Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE ZACATEPEC,

MORELOS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS

ROBLES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al tres de octubre de dos mil

diecisiete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda,

poderes demandados y actos impugnados. Por escrito

presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Francisco Salinas Sánchez, ostentándose como

Presidente Municipal de Zacatepec, Morelos, promovió

controversia constitucional, en la que demanda la

invalidez del acto que más adelante se precisa,

emitido por las autoridades que a continuación se

señalan:

Entidad, poder u órgano demandado:

a) Congreso del Estado de Morelos.

b) Titular del Poder Ejecutivo.

Norma general o acto cuya invalidez se

demanda:

“A) Decreto Número 1465, publicado en el

periódico oficial „Tierra y Libertad‟, órgano de difusión

oficial del Estado de Morelos, de fecha 18 de enero de

2017, por el que se reforma el Artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos en su

párrafo tercero que pretende comprometer el erario

público de cada Municipio al establecer una partida

destinada a sufragar los gastos que se deriven de las

actividades de los Ayudantes y Delegados Municipales

no menor a noventa salarios mínimos vigentes. ---

ACTOS. --- B) La aplicación del Decreto número 1465,

publicado en el periódico oficial „TIERRA Y

LIBERTAD‟, órgano de difusión oficial del Estado de

Morelos, de fecha 18 de enero de 2017, por el que se

reforma el tercer párrafo del Artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en

contravención al artículo 115 constitucional federal.”

SEGUNDO. Artículos constitucionales

señalados como violados. Del escrito de demanda

hecho valer por la parte actora, se desprenden como

precepto constitucional violado el artículo 115, primer

párrafo y fracción II.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se

señalaron como antecedentes, los siguientes:

El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el Decreto 1465, emitido por la

Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado de Morelos, por el que se reforma el artículo

101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Morelos, por el que se establece que la partida para

los ayudantes municipales en el Estado de Morelos no

sea inferior a noventa días de salario mínimo vigente,

al mes, contraviene el artículo 115 constitucional.

CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio

actor, hizo valer, esencialmente, los siguientes

argumentos:

Que la norma impugnada vulnera en perjuicio

del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución

Federal, relativo a la libre administración de la

hacienda municipal, habida cuenta que no existe en la

citada legislación precepto alguno que faculte a las

autoridades estatales a menoscabar el erario público

de uno de sus municipios con el objeto de fijar una

partida mínima de 90 salarios mínimos en pos de

cubrir las erogaciones que realicen las autoridades

auxiliares, ayudantes municipales, en atención a las

funciones que desempeñen. Lo cual considera una

violación a las garantías constitucionales y que de

permitirla además de imposible reparación al Municipio

se estaría en contravención al Poder Reformador

Constitucional, cuyo objeto es dotar a cada Municipio

de libertad para disponer y aplicar, a su decisión, sus

recursos para satisfacer sus necesidades.

El Decreto impugnado, coarta la libertad del

Municipio para determinar su importe, lo cual

contraviene el principio de libre administración de su

hacienda pública municipal, así como su autonomía,

por lo que solicita la nulidad del Decreto impugnado.

QUINTO. Registro, admisión y trámite de la

controversia. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil

diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y

registrar la presente controversia constitucional bajo el

expediente 76/2017.

Asimismo, ordenó turnar el expediente al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor

del procedimiento de conformidad con el registro que

al efecto se lleva en la Subsecretaria General de

Acuerdos de este Alto Tribunal1.

1 Fojas 27 y 28 del cuaderno principal.

Page 84: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 84 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Previo requerimiento y cumplido éste, mediante

proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,

el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad

de instructor de la controversia constitucional, admitió

a trámite la demanda y ordenó emplazar a las

autoridades demandadas, reconociendo como tal a los

Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos,

para que formularan su respectiva contestación,

además, requirió al Poder Legislativo para que, al

rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal

copias certificadas de los antecedentes legislativos de

la norma general impugnada; y al Poder Ejecutivo,

para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de

la entidad en el que se publicó el artículo

controvertido; asimismo, ordenó dar vista a la

Procuradora General de la República, para que

expresara lo que a su representación correspondiera2.

SEXTO. Contestación de la demanda por parte

del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, en síntesis, señaló lo

siguiente:

a) Falta de legitimación:

El Municipio actor carece de legitimación ad

causam, pues no se ha configurado ningún acto que

invada su órbita competencial.

En consecuencia, las autoridades

demandadas no cuentan con legitimación pasiva, al no

haber realizado actos que constituyan una afectación

a la esfera competencial del demandante.

b) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los

hechos narrados en el escrito de demanda, no se

afirman ni se niegan por no considerarse hechos

propios.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

El Municipio actor se abstiene de formular

conceptos de invalidez en los que reclame vicios

propios atribuidos al Poder Ejecutivo y al Secretario de

Gobierno de la entidad.

Que es infundado que se violen en perjuicio de

la parte actora el artículo 115, fracción IV, de la

Constitución Federal, con la expedición del Decreto

impugnado, en virtud de que no se viola la autonomía

de su hacienda ni su libre administración.

2Ibídem. Fojas 55 a 57.

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, establece un mínimo

por ley, de 90 días de salario mínimo vigente, que se

le otorgue a los ayudantes municipales, con el fin de

que puedan cubrir de manera efectiva los gastos por

las diversas gestiones que realizan en favor de sus

comunidades, pues ello posibilita o faculta a los

ayuntamientos sin obligarlos a establecer una cantidad

fija que éstos determinen, conforme a las condiciones

propias de su hacienda.

En este sentido la reforma al artículo

impugnado, resulta plenamente constitucional, en el

sentido de que la Legislatura Estatal sólo sentó el

aspecto general en materia municipal, con la finalidad

de establecer un marco normativo homogéneo para

los Municipios de un Estado, y a éstos corresponde

dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir las bases generales.

SÉPTIMO. Contestación de la demanda por

parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. La

Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, en

síntesis, argumentó lo siguiente:

a) Contestación a los hechos:

Resultan ciertos los hechos relativos a la

promulgación y publicación del Decreto impugnado en

el Periódico Oficial de la entidad. El resto de los

hechos narrados en el escrito de demanda, no se

afirman ni se niegan por no considerarse hechos

propios.

b) Causales de improcedencia:

Resulta improcedente la controversia

constitucional, en virtud de que el Municipio actor no

cuenta con interés legítimo para acudir a esta vía, ya

que no existe una afectación a su esfera de

atribuciones; por lo tanto, con base en el artículo 20,

fracción II, en relación con los artículos 19, fracción

VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y

105, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, debe decretarse el

sobreseimiento.

c) Contestación a los conceptos de invalidez:

La norma combatida en la demanda de

controversia constitucional, atiende a satisfacer la

demanda de los habitantes de la entidad en el ámbito

municipal; por lo tanto, dicha disposición no es más

que la especificación normativa de las obligaciones

constitucionales que debe observar el Municipio,

establecidas por el Congreso local en uso de la

libertad de configuración legislativa.

Que previo a la reforma que se publica

mediante el Decreto impugnado, el artículo 101 de la

Ley Orgánica Municipal ya contemplaba la obligación

de los ayuntamientos de destinar de forma

discrecional una partida suficiente para cubrir los

gastos de los ayudantes municipales, lo cual no fue

combatido.

Page 85: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 85

La reforma al artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, no constituye una

invasión de competencias del Municipio actor, pues no

le obliga a establecer una cantidad fija para garantizar

las funciones llevadas a cabo por los ayudantes

municipales, sino que exclusivamente establece los

montos mínimos de referencia.

El proceso legislativo realizado para la emisión

de la norma impugnada se encuentra debidamente

fundado y motivado, conforme a los criterios que han

sido establecidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

OCTAVO. Opinión de la Procuradora General

de la República. La procuradora General de la

República se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite

respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el

artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34

del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos,

se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas

ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el

expediente en estado de resolución3.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos segundo,

fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del

Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en

virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio

actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado

de Morelos, en la que se hace necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Precisión de los actos y normas

impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la

fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de

las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede

a precisar los actos que son objeto de la controversia

constitucional y a valorar las pruebas conducentes

para tenerlos por demostrados.

3 Ibídem. Fojas 338 y 339.

Del análisis integral tanto de la demanda como

de las constancias que obran en el expediente se

desprende que lo efectivamente impugnado es el

tercer párrafo del artículo 101 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante

Decreto 1465 emitido por la Quincuagésima Tercera

Legislatura del Congreso del Estado de Morelos,

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el dieciocho de enero de dos mil

diecisiete.

TERCERO. Oportunidad. El artículo 21, fracción

II4, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la

interposición de la demanda, será, tratándose de

normas generales, de treinta días contados a partir del

día siguiente a la fecha de su publicación, o del día

siguiente al en que se produzca el primer acto de

aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

Ahora, el Decreto que reformó el artículo 101 de

la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, fue

publicado en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟

número 5466, el dieciocho de enero de dos mil

diecisiete, y por tanto, el plazo de treinta días para

impugnarlo inició el diecinueve de enero de dos mil

diecisiete y concluyó el dos de marzo siguiente5, por lo

que, si la demanda de controversia constitucional fue

presentada en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el dos de marzo de dos mil diecisiete, se

concluye que su presentación fue oportuna.

4 “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[…]. II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y […]”. 5 Debe descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y

veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, todos de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos; además el seis de febrero, por ser inhábil conforme al Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Página 86 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

CUARTO. Legitimación activa. En el presente

asunto, suscribe la demanda, en representación del

Municipio actor Francisco Salinas Sánchez, en su

carácter de Presidente Municipal de Zacatepec,

Morelos6, lo que acredita con copia certificada de la

constancia de mayoría expedida el diez de junio de

dos mil quince, por el Instituto Morelense de Procesos

Electorales y Participación Ciudadana7, que lo acredita

como Presidente Propietario del Municipio de

Zacatepec, Morelos, quien cuenta con legitimación

para promover la controversia constitucional.

Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de

los entes legitimados para promover una controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

de la Constitución Federal.

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos8 establece que el

Presidente Municipal asumirá la representación

jurídica del Ayuntamiento, cuando el Síndico se niegue

a asumirla; sin que sea necesario en este último caso,

la autorización del Ayuntamiento.

QUINTO. Legitimación pasiva. En el auto de

admisión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,

se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo, respecto del cual se realizará el presente

estudio de constitucionalidad9.

6 Con relación a la legitimación del promovente, cabe precisar que

mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor previno al Presidente Municipal, para que bajo protesta de decir verdad, aclarara su escrito de demanda, señalando el supuesto normativo que justifique su legitimación y al efecto, anexara las copias certificadas de las constancias que acreditara su afirmación, apercibido que de no hacerlo, se decidiría sobre la admisión o desechamiento de la demanda. Dicha prevención fue desahogada en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de que su legitimación la justificaba en el supuesto que refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos (cuando el Síndico se niegue a asumir la representación jurídica del Ayuntamiento, anexando al efecto las constancias relativas), en este sentido, se tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta. (Fojas 52 a 57 del cuaderno principal) 7 Foja 16 del expediente principal.

8 “Artículo 44. El Presidente Municipal asumirá la representación

jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; sin que sea necesario en este último caso, la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión Jurídica al Ayuntamiento, deberá dar cuenta de su actuación al Cabildo”. 9 Fojas 55 a 57 del expediente principal.

El Poder Ejecutivo del Estado fue representado

por José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter

de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la

entidad, y Oscar Pérez Rodríguez, en su calidad de

Director General de Asuntos Constitucionales y

Amparo. El primero acreditó su personalidad con las

copias certificadas del Periódico Oficial “Tierra y

Libertad” de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,

en el que consta el nombramiento que le otorgó el

Gobernador del Estado de Morelos el diecisiete de

abril de dos mil diecisiete10

; cuyas atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén

en la fracción II del artículo 38 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Estado de Morelos11

. El

segundo funcionario acreditó su personalidad con la

copia certificada de su nombramiento expedido por el

Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica del

Poder Ejecutivo de la entidad, de primero de diciembre

de dos mil dieciséis12

, y sus atribuciones para

representar al Poder Ejecutivo están previstas en la

fracción II del artículo 16 del Reglamento Interior de la

Consejería Jurídica de Morelos13

.

El Poder Legislativo del Estado de Morelos es

representado por la diputada Beatriz Vicera Alatriste,

en su carácter de Presidenta de su Mesa Directiva,

quien acreditó su personalidad con copia certificada

del acta de la sesión ordinaria de doce de octubre de

dos mil dieciséis, en la cual consta su designación en

tal cargo14

y sus atribuciones para representar en

juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el

artículo 36, fracción XVI de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado de Morelos15

.

10

Fojas 281 y 328 del cuaderno principal. 11

“Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (…) II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”. 12

Foja 340 del cuaderno principal. 13

“Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas: (…). II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; (…)”. 14

Fojas de la 102 a la 151 del cuaderno principal. 15

“Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: (…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 87

Conforme a lo anterior, este Tribunal Pleno

considera que el Poder Legislativo y el Poder

Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, cuentan con

legitimación pasiva para comparecer al presente juicio,

toda vez que a ellos se les imputa el acto impugnado y

ha quedado demostrado que los funcionarios que

comparecen cuentan con facultades para representar

a dichos poderes y órganos.

SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso

del Estado de Morelos, por conducto de la presidenta

de la mesa directiva, afirma que es improcedente la

controversia, porque no se afecta el ámbito de

atribuciones del poder actor, por lo que carece de

interés legítimo.

Adicionalmente el Gobernador señaló que no ha

realizado algún acto que invada o afecte la

competencia del poder actor y que por ello se

actualiza la falta de legitimación pasiva, porque no ha

realizado acto alguno que constituya una invasión o

afectación a la esfera competencial del poder actor.

Dichas afirmaciones deben desestimarse

porque la determinación de la competencia para

determinar el pago de noventa días de salario mínimo

vigente, a cada ayudante municipal, así como lo

relativo a si con el Decreto impugnado se genera

afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se

invade o no su competencia, involucran un análisis del

fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar

en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J.

92/99 de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA

EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”16

.

Asimismo, conforme a lo que establece el

artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución

Federal, en este medio de control constitucional

procede, entre otros, contra normas generales o actos

de un Estado impugnados por uno de sus municipios,

por lo que habiéndose impugnado una norma de

carácter general no es necesario que exista un acto de

aplicación en perjuicio del actor, sino simplemente que

esa norma general sea susceptible de causarle una

afectación.

resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; (…)”. 16

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X. Septiembre de 1999. Página: 710, de contenido: “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

No existiendo otro motivo de improcedencia

planteado por las partes, ni advertido de oficio, lo

procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En principio, es

importante precisar que el Municipio actor vierte

diversos argumentos doliéndose de que no se le dio

intervención alguna para aprobar la norma, señalando

que el proceso legislativo estuvo viciado; sin embargo,

dado que tales argumentos se entremezclan con los

relativos a la violación directa del artículo 115 de la

Constitución Federal, por la violación a su libre

administración hacendaria y la libertad en la

elaboración y aprobación de sus presupuestos, en

este caso es necesario en principio realizar el análisis

relativo a tales violaciones directas.

En efecto, el Municipio actor señala que con la

reforma el artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Morelos, se vulneran en perjuicio del

Municipio actor el artículo 115 de la Constitución

Federal, relativo a la libre administración de la

hacienda municipal, habida cuenta que no existe en la

citada legislación precepto alguno que faculte a las

autoridades estatales a menoscabar el erario público

de uno de sus municipios con el objeto de fijar una

partida mínima de 90 salarios mínimos en pos de

cubrir las erogaciones que realicen las autoridades

auxiliares, ayudantes municipales, en atención a las

funciones que desempeñen. Lo cual considera una

violación a las garantías constitucionales y que de

permitirla además de imposible reparación al Municipio

se estaría en contravención al Poder Reformador

Constitucional, cuyo objeto es dotar a cada Municipio

de libertad para disponer y aplicar, a su decisión, sus

recursos para satisfacer sus necesidades.

Este Tribunal Pleno estima que es

esencialmente fundado el concepto de invalidez

planteado, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, que se impugna, establece lo

siguiente:

“Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual”.

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Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

El artículo 115, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos, que el

Municipio actor considera violado, señala lo siguiente:

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, democrático, laico y popular, teniendo

como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa, el Municipio

libre, conforme a las bases siguientes:

(…)

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE

1983)

IV.- Los municipios administrarán libremente su

hacienda, la cual se formará de los rendimientos de

los bienes que les pertenezcan, así como de las

contribuciones y otros ingresos que las legislaturas

establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo

tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre

la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,

división, consolidación, traslación y mejora así como

las que tengan por base el cambio de valor de los

inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con

el Estado para que éste se haga cargo de algunas de

las funciones relacionadas con la administración de

esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán

cubiertas por la Federación a los Municipios con

arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente

se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de

servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE

2016)

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de las entidades

federativas o los Municipios, salvo que tales bienes

sean utilizados por entidades paraestatales o por

particulares, bajo cualquier título, para fines

administrativos o propósitos distintos a los de su

objeto público.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE

1999)

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE

2009)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en

los mismos, los tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 de esta Constitución.

(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE

1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen,

conforme a la ley.

(…)”.

Como se advierte de la transcripción anterior,

los municipios administrarán libremente su hacienda,

la cual se formará de los rendimientos de los bienes

que les pertenezcan, así como de las contribuciones y

otros ingresos que las legislaturas establezcan a su

favor, correspondiéndole el diseño del régimen

presupuestal municipal en exclusivo a los

ayuntamientos, con base en los recursos disponibles

previstos en las leyes de ingresos respectivas

aprobadas por las legislaturas locales.

Ahora, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ya ha analizado en diversos precedentes el

tema relativo a la administración de la Hacienda

Municipal y la elaboración de sus presupuestos de

egresos; de manera relevante debe señalarse que al

resolver la controversia constitucional 19/2001, en

sesión de dieciocho de marzo de dos mil tres17

, señaló

lo siguiente:

17

Se aprobó respecto del estudio de fondo del proyecto, de la forma

siguiente: por mayoría de nueve votos de los señores Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro; Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 23, párrafos séptimo y décimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo león; los señores Ministros Aguinaco Alemán, Ortiz Mayagoitia y Silva Meza votaron en favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Góngora Pimentel, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero y Presidente Azuela Güitrón, se resolvió declarar la invalidez del artículo 128, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; los señores Ministros Ortiz Mayagoitia, Román Palacios y Silva Meza votaron a favor del proyecto y manifestaron que las consideraciones de éste sobre el tema constituirán su voto de minoría.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 89

Que el desarrollo legislativo e histórico que ha

tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al

Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en

el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se

construye la sociedad nacional, en tanto es la primera

Organización Estatal en entrar en contacto con el

núcleo social. Los diversos documentos que integran

los procesos legislativos de las reformas sufridas por

ese numeral durante su vigencia así coinciden.

Empero, ha sido muy largo el camino que el

Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad

su “libertad”, que fue incluso bandera emblemática de

las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a

rango constitucional en mil novecientos diecisiete,

fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que

la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo

o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o

del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los

casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.

En esa evolución, se pueden identificar tres

momentos determinantes en la evolución del Municipio

libre, partiendo de la importante consagración

constitucional que en mil novecientos diecisiete, se dio

de esta figura:

1) La reforma municipal de mil novecientos

ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de

interpretación por parte de la anterior integración de

esta Suprema Corte; destacando aquella

interpretación efectuada con motivo del amparo en

revisión 4521/91, fallado por este tribunal en Pleno el

siete de noviembre de mil novecientos noventa y

nueve, en el que se sostuvo que la intención del

legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con

esta reforma, que ello permitía colegir que, para

efectos de la legitimación activa de las controversias

constitucionales, se podía admitir en el Municipio un

carácter de Poder de los estados; legitimación que le

estaba, aparentemente, soslayada por el entonces

texto del artículo 105 constitucional.

2) La reforma judicial de mil novecientos

noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien

dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida

jurídico institucional del Municipio, en tanto le

reconoció expresamente legitimación activa para

acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y

ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte

en vía de controversia constitucional. De alguna

manera, parece advertirse que el legislador ponderó la

situación de indefensión municipal advertida y

superada por el criterio antes referido, pues el poder

reformador recogió y superó todo aquello puesto en

evidencia con aquella interpretación judicial. Esta

reforma ha sido de suma importancia para el

Municipio, básicamente por motivos:

Primero, el número de juicios de esta naturaleza

iniciados por municipios, en comparación con los

iniciados por otros entes políticos, es revelador del

enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo

en la vida municipal y de la eficacia de la norma

constitucional reformada; y

Segundo, porque a partir de los fallos que ha

venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios

fue advirtiéndose que muchas injerencias o

interferencias de los estados, ya sea del Ejecutivo o

Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o

jurídica de los municipios se han hecho merced

licencia constitucional para ello. Esto es, si los

municipios no podían hacer realidad su autonomía, era

porque la propia Constitución general autorizaba una

serie de limitaciones a la misma a favor de las

autoridades estatales.

3) La reforma de mil novecientos noventa y

nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la

consolidación de la autonomía municipal y de su

fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias

de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de

las limitaciones antes referidas.

Esta reforma fue trascendental para la

consolidación del Municipio como un verdadero nivel

de gobierno, por ello, se estimó fundamental el análisis

de la gestación de esta norma reformada para estar en

posibilidades de localizar elementos que permitan una

cabal interpretación del nuevo texto.

Durante los años de mil novecientos noventa y

siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron

presentándose en el seno de la Cámara de Diputados

variadas iniciativas por parte de distintos grupos

parlamentarios que proponían modificaciones al

artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de

ellas.

Cuando eventualmente se agendó la reforma

municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de

manera conjunta por la comisión encargada de

dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de

dictaminación, se elaboró un proyecto único de

reforma constitucional que fue el que a la postre se

discutió en el seno de ambas Cámaras.

Empero, previo al análisis del dictamen y

proyecto único elaborado por la comisión, conviene

destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en

sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron,

tal como expresamente lo admitió la comisión, en que

era necesario fortalecer el Municipio libre o la

autonomía municipal y superar aquellos escollos u

obstáculos que la propia Constitución había dejado

vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil

novecientos ochenta y tres.

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Página 90 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Dadas las circunstancias conforme a las cuales

se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para

estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención

o el espíritu que infundió la reforma constitucional en

estudio, es importante acudir, en primer término, a las

consideraciones en que la comisión dictaminadora

sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo

término, respecto de aquello que la comisión recogió

en su propuesta de las nueve iniciativas antes

descritas, es importante acudir a las consideraciones

en que cada grupo parlamentario sustentó su propia

propuesta.

El texto propuesto por la comisión

dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente

pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su

vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo

adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones

II y IV y fue del tenor siguiente:

"Artículo 115. ....

II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para

aprobar, de acuerdo con las leyes en materia

municipal que deberán expedir las legislaturas de los

Estados, los bandos de policía y gobierno; los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas

de observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones, que organicen la administración pública

municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y

aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo

anterior será establecer:

a) …

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de

las dos terceras partes de los miembros de los

ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el

patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos

o convenios que comprometan al Municipio por un

plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

IV. ...

a) a c) ...

Las leyes federales no limitarán la facultad de

los Estados para establecer las contribuciones a que

se refieren los incisos a) y c), ni concederán

exenciones en relación con las mismas. Las leyes

estatales no establecerán exenciones o subsidios en

favor de persona o institución alguna respecto de

dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes

de dominio público de la Federación, de los Estados o

los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados

por entidades paraestatales o por particulares, bajo

cualquier título, para fines administrativos o propósitos

distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su

competencia, propondrán a las legislaturas estatales

las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,

contribuciones de mejoras y "las tablas de valores

unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base

para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad

inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las

leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de

egresos serán aprobados por los ayuntamientos con

base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal

serán ejercidos en forma directa por los

ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen…”.

Texto que la Comisión, en la parte que aquí

interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:

"CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión coincide con los autores de las

iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido

de que el Municipio es la célula básica de organización

política, social, territorial y administrativa en nuestro

País.

2. Diversas circunstancias de orden político y

económico, han propiciado que el Municipio presente

carencias de tipo financiero, así como debilidad

política y jurídica en relación con los órganos federales

y de las entidades federativas, que han impedido su

funcionamiento autónomo y libre.

3. Por ello, esta Comisión está de acuerdo con

los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la

necesidad de reformar el artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del

Municipio en México. En este sentido, coincidimos

también con el titular del ejecutivo federal, quien ha

sostenido que, el compromiso con la renovación del

federalismo, también implica la "promoción del

Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las

necesidades cotidianas de la población; y que la

integración plural de los ayuntamientos y la fuerza de

la participación ciudadana constituyen un gran activo

para lograrlo. Municipios con mayor libertad y

autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas

iniciativas; municipios con mayores responsabilidades

públicas serán fuente de mayores gobiernos. De ahí

que esta Comisión "dictaminadora procure las

siguientes características en el presente dictamen:

reconocimiento y protección del ámbito exclusivo

municipal, precisión jurídica y reenvío de la

normatividad secundaria a las legislaturas de los

Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso,

conforme a los lineamientos de la reforma que se

dictamina.

Page 91: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 91

4. Esta comisión, considera que es conveniente

incluir nuevas disposiciones al artículo 115

constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con

motivo del presente dictamen coinciden en que el

Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a

través de la consolidación del Municipio se logrará el

impulso al desarrollo regional y urbano en

concordancia con los objetivos del crecimiento

económico.

4.1 Es procedente reformar la fracción I en su

primer párrafo, con la intención de ….

4.2 La intención de ésta comisión

dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de

competencia municipal y las facultades de su órgano

de gobierno. Por ello se propone tal y como lo

plantean los autores de las iniciativas antes descritas,

delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales

que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se

traduce en que la competencia reglamentaria del

Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos

fundamentales para su desarrollo. De ahí que se

defina y modifique en la fracción II, el concepto de

bases normativas, por el de leyes estatales en materia

municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos

expiden sus reglamentos, y otras disposiciones

administrativas de orden general.

Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones

generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco

normativo homogéneo a los municipios de un Estado,

sin intervenir en las cuestiones específicas de cada

Municipio.

En consecuencia, queda para el ámbito

reglamentario como facultad de los ayuntamientos,

todo lo relativo a su organización y funcionamiento

interno y de la administración pública municipal; así

como para la regulación sustantiva y adjetiva de las

materias de su competencia a través de bandos,

reglamentos, circulares y demás disposiciones de

carácter general; mientras que las leyes estatales en

materia municipal, contemplarán lo referente al

procedimiento administrativo, conforme a los principios

que se enuncian en los nuevos incisos, y demás

aspectos que contienen lo siguiente:

4.2.1 En el inciso a) …

4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley

deberá prever el requisito de mayoría calificada de los

miembros de un Ayuntamiento en las decisiones

relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y

la firma de convenios que por su trascendencia lo

requieran; sin embargo, en dichas decisiones la

legislatura estatal ya no intervendrá en la toma de la

decisión a los ayuntamientos.

….

4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a

las motivaciones expresadas en las iniciativas en

estudio.

….

Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.

Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.”

La lectura de la discusión a que dio lugar a dicha propuesta es reveladora de que las pocas que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.

Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.

Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente, el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.

Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estaban infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas “bases normativas” por “leyes en materia municipal”.

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Página 92 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

En otras palabras, la reforma se inspiró en el

fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención

hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.

Por ello, aunado a lo que subyace en las

reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como

soslayar, a los antecedentes que llevaron en mil

novecientos diecisiete a la consagración constitucional

de esta figura, es que resulta válido extraer un

principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En

otras palabras, que la interpretación que se haga del

actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de

hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal,

para así dar eficacia material y no sólo formal al

Municipio libre.

Lo anterior de ninguna manera significa o

conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas

injerencias legítimas y expresamente constitucionales

que conservan los ejecutivos o las legislaturas

estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos

partidos políticos durante el debate legislativo, la

reforma no erradicó todas por completo; y esa es una

decisión que sólo corresponde tomar al poder

reformador.

Empero, lo que sí debe colegirse es que los

aspectos regulados por las diversas fracciones del

artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas

por esta última reforma, ante la duda respecto a su

contenido y alcance, como es el caso en la presente

controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz,

para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento

municipal, en tanto ésta figura se erige y reconoce

como uno de los principios fundamentales en que se

sustenta el Estado Mexicano.

Así se destacó:

1) El principio de libre disposición de la

hacienda municipal, consagrado en la fracción IV del

artículo 115 constitucional;

2) Que la Constitución estatuye que los

ayuntamientos elaborarán sus propios presupuestos

de egresos (fracción IV, artículo 115 constitucional);

Sobre esa base, se dijo que la libre disposición

de la hacienda pública municipal había sido un tema

estudiado en varias ocasiones por este Pleno,

particularmente a propósito del distinto régimen al que

están sujetas por una parte las participaciones

federales, y por otra parte las aportaciones federales.

Se ha dicho que respecto de las primeras hay

libre disposición; no así de las segundas. Empero, la

propia disposición constitucional en comento (fracción

IV del artículo 115) es clara al señalar que no sólo son

estos dos elementos los que conforman la hacienda

pública municipal; existen otros también respecto de

los cuales se entiende, en principio, que rige la libre

disposición patrimonial.

De ahí que, mientras las remuneraciones a los

munícipes sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Lo que además encuentra sustento en la

facultad expresa que tienen los ayuntamientos,

conforme a esta misma fracción constitucional, de

decidir y ejercer sus presupuestos de egresos.

Ciertamente, este propio Pleno interpretó lo

contrario en diversa controversia constitucional, de la

que derivó el siguiente criterio: Jurisprudencia P./J.

27/2000, de rubro: “MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN

CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE

AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA

SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL

CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO

DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Sin embargo, este criterio se estimó

interrumpido en virtud de la reforma de mil novecientos

noventa y nueve, entendiéndose ahora que la

programación, presupuestación, así como la

aprobación del presupuesto de egresos de los gastos

públicos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los

recursos que tiene disponibles.

Sostener que los municipios no tienen esta

exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos,

torna nugatorio el principio de autonomía

constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es

claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en

qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no

pasa de ser una mera cuestión retórica.

En esta misma línea, cabe agregar que no

resulta oponible a estas consideraciones el que el

artículo 13 constitucional disponga que nadie podrá

gozar de más emolumentos en concepto de

compensación por servicios públicos que los fijados en

ley. Ciertamente, en nuestro sistema constitucional

está previsto que lo concerniente al presupuesto

federal debe ser aprobado por el órgano legislativo;

pero es también el propio sistema constitucional el que

dispone, a manera de excepción o distinción de

supuestos entre lo federal y lo municipal, que en

tratándose de los presupuestos de egresos

municipales, éstos no tengan que pasar o ser

aprobados por órgano legislativo alguno.

Por último, se señaló que no pasaba

inadvertido, que esta facultad atribuida a los

municipios de manera exclusiva puede llegar a ser

ejercida de manera abusiva o caprichosa por un

ayuntamiento u otro, en perjuicio de la propia

comunidad municipal.

Page 93: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 93

Empero, esa mera posibilidad de ninguna

manera puede justificar la constitucionalidad de la

disposición local impugnada, menos aún tornarla

constitucional, precisamente por el sólo hecho de que

es una mera cuestión fáctica (más aún de realización

incierta). La constitucionalidad de una norma no puede

pender de hechos, menos aun cuando éstos son

futuros y de realización incierta, sino única y

exclusivamente de su propio contenido normativo.

En todo caso, dado el contexto democrático

vigente, será el electorado el que con su voto decida si

sus elegidos ejercen o no estas facultades

correctamente. La facultad atribuida al Municipio

constitucionalmente no es restringible por parte de la

Legislatura Estatal, pero el control respecto de su

ejercicio corresponderá, en todo caso, valorar al

electorado.

De cuyas consideraciones, en lo al que caso

interesa, derivó el siguiente criterio:

“MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL

CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS

REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO

POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE

DE 1999). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.

27/2000, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,

abril de 2000, página 818, determinó que el artículo

129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo

León, en cuanto impide a los Ayuntamientos de los

Municipios de esa entidad federativa acordar

remuneraciones para sus miembros sin aprobación del

Congreso Local, no infringe el último párrafo de la

fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el

criterio anterior debe interrumpirse en virtud de la

adición a esa fracción, aprobada mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de

diciembre de 1999, en el sentido de que los recursos

que integran la hacienda pública municipal se

ejercerán de manera directa por los Ayuntamientos, o

por quien ellos autoricen, por lo que la programación,

presupuestación y aprobación del presupuesto de

egresos del Municipio son facultades exclusivas de

éste, para lo cual debe tomar en cuenta sus recursos

disponibles, pues sostener que carecen de esa

exclusividad en el ejercicio de sus recursos tornaría

nugatorio el principio de autonomía municipal previsto

en la Constitución Federal, de donde se concluye que

la Legislatura Estatal no se encuentra facultada para

aprobar las remuneraciones de los integrantes de los

Municipios, por no encontrarse previsto en la referida

fracción IV”.

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 37/2003,

página: 1373).

Una vez precisado el criterio anterior, debe

destacarse, que el párrafo octavo fracción IV del

artículo 115, de la Constitución Federal fue modificado

nuevamente, mediante reforma de veinticuatro de

agosto de dos mil nueve18

, en el que a la facultad de

los ayuntamientos de elaborar sus propios

presupuestos de egresos, se agregó que “deberán

incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de

las remuneraciones que perciban los servidores

públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el

artículo 127 de esta Constitución”; lo cual fue derivado

de la reforma al artículo 127 de la Constitución

Federal, cuya finalidad consistió en regular con

precisión la asignación de las remuneraciones de los

servidores públicos, la cual debía ser adecuada,

irrenunciable y proporcional; considerando que el

servicio público debía ser remunerado de tal forma

que el Estado se cerciore de que en el desempeño de

los servidores públicos se cuente con ciudadanos

preparados, capaces y honestos, que puedan

desempeñar con eficacia y profesionalismo las

responsabilidades que les han sido confiadas, al

mismo tiempo que, puedan también obtener un salario

digno, el cual es un derecho humano esencial. En este

sentido con el ánimo de dotar de congruencia a la

reforma planteada, se consideró necesario modificar

también el artículo 115 constitucional, a fin de

establecer el deber constitucional para los municipios,

de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo

127 constitucional.

Como se advierte en el dictamen de origen, que

dio lugar a la referida reforma, en sus consideraciones

señala:

“(…)

CONSIDERACIONES

Los integrantes de estas comisiones coinciden

con la intención de los autores de ambas iniciativas,

en el sentido que debe regularse con precisión la

asignación de las remuneraciones de los servidores

públicos, conservando la garantía de adecuada,

irrenunciable y proporcional que establece el texto

vigente.

18

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE AGOSTO DE 2009) “Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución”.

Page 94: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 94 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Consideramos que el servicio público debe ser

remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de

que en el desempeño de los servidores públicos se

cuente con ciudadanos preparados, capaces y

honestos, que puedan desempeñar con eficacia y

profesionalismo las responsabilidades que les han

sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también

obtener un salario digno, el cual es un derecho

humano esencial.

Los Senadores que suscriben, consideramos

viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin

embargo, estimamos necesario hacer las siguientes

modificaciones:

Respecto a la reforma de la fracción XI del

artículo 73 constitucional, propuesta en la iniciativa del

Ejecutivo Federal, consideramos que basta con

establecer en el propio artículo 127 constitucional los

lineamientos generales a los que deberá sujetarse la

determinación de las remuneraciones, sin necesidad

de que exista una legislación reglamentaria emitida

por el Congreso de la Unión para tales efectos que

abarque los ámbitos estatal y municipal; en respeto de

la autonomía hacendaria de las entidades federativas

y los municipios.

De las iniciativas presentadas se coincide en la

necesidad de fijar un referente como monto máximo

para fijar las remuneraciones de los servidores

públicos. Al analizar ambas propuestas se consideró

conveniente fijar como referente la remuneración del

titular del Poder Ejecutivo Federal, sin que esto

signifique una preeminencia de dicho poder sobre los

otros o se pretenda, en forma alguna, vulnerar la

igualdad de los poderes, simplemente es un referente.

En este tenor, la remuneración de los servidores

públicos debe responder a criterios del grado de

responsabilidad y nivel jerárquico, de tal forma que se

eviten disparidades inaceptables entre cargos de

características similares, con fundamento en el

legítimo derecho de que a trabajo igual corresponde

salario igual, por lo que se estima conveniente

establecer que a un subordinado no le podrá

corresponder una remuneración igual o mayor que a la

de su superior jerárquico.

Asimismo, con el ánimo de dotar de

congruencia a la reforma planteada, se considera

necesario modificar también el artículo 115

constitucional, a fin de establecer el deber

constitucional para los municipios, de sujetarse a los

lineamientos previstos en el artículo 127

constitucional.

…”.

No obstante ello, lo verdaderamente relevante,

para el caso, es que se continuó en la lógica de

fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la

autonomía municipal, como un nivel de gobierno más

que como una entidad de índole administrativa, con un

ámbito de gobierno con competencias propias y

exclusiva; al reafirmar que corresponde a los

ayuntamientos la elaboración de sus propios

presupuestos de egresos siendo obligación de ellos la

inclusión de tabuladores desglosados de las

remuneraciones que perciban los servidores públicos

municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo

127 constitucional; pues, como se ha precisado,

mientras las remuneraciones a los funcionarios

municipales sean cubiertas con recursos distintos a las

aportaciones federales, en principio estarían regidos

por la libertad hacendaria.

Una vez señalado lo anterior, conviene

transcribir nuevamente el precepto impugnado de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el

contexto normativo al que pertenece, para mayor

claridad.

“CAPÍTULO VII

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 100.- Las autoridades auxiliares

municipales ejercerán en la demarcación territorial que

les corresponda, las atribuciones que les delegue el

Ayuntamiento y el Presidente Municipal y las que le

confiera esta Ley y la reglamentación municipal que

corresponda, con el propósito de mantener el orden, la

tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección

de los vecinos.

Los ayudantes municipales no tienen el carácter

de servidores públicos municipales.

Artículo 101.- Para los efectos de esta Ley,

serán autoridades auxiliares, los delegados y

ayudantes municipales.

En el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se determinará una partida para sufragar los

gastos que se deriven de las actividades que en

ejercicio de sus funciones desarrollen.

(REFORMADO, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)

Para el caso de los ayudantes municipales, la

partida a que se refiere el párrafo anterior deberá ser

suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de

administración que por motivo de su actividad

generen, la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el Municipio de manera

mensual.

Page 95: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 95

CAPÍTULO VIII

DE LA COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 102.- Son atribuciones de las

autoridades auxiliares municipales:

I. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y los

del Presidente Municipal en su área de adscripción;

II. Coadyuvar con el Ayuntamiento en la

elaboración y ejecución del Plan de desarrollo

Municipal y los programas que de él se deriven;

III. Informar al Presidente Municipal y a los

demás miembros del Ayuntamiento de las novedades

que ocurran en su delegación o comunidad;

IV. Auxiliar al secretario del Ayuntamiento con la

información que se requiera para expedir

certificaciones;

V. Informar anualmente al Ayuntamiento y a sus

representados sobre la administración de los bienes y

recursos que en su caso tengan encomendados y del

estado que guardan los asuntos a su cargo;

VI. Actuar como conciliador en los conflictos que

se le presenten por los habitantes del Municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades federales,

estatales y municipales en el desempeño de sus

atribuciones;

VIII. Reportar a los cuerpos de seguridad

pública, Ministerio Público o Jueces Cívicos de las

conductas que requieran su intervención; y

(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

IX. Informar al Ayuntamiento, los casos de niñas

y niños que no se encuentren estudiando el nivel de

educación básica de entre los habitantes de su

comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012)

X. Todas aquellas que esta Ley, los bandos,

reglamentos y el propio Ayuntamiento determinen.

Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

CAPÍTULO IX

DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS

AUTORIDADES AUXILIARES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15

DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 104.- Los ayudantes municipales

durarán en su cargo el mismo período que los

Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año

siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento.

Los ayudantes municipales serán electos por

votación popular directa, conforme al principio de

mayoría relativa. En las comunidades indígenas de

cada uno de los municipios que conforman al Estado,

se procurará proteger y promover los usos,

costumbres y formas específicas de organización

social.

Por cada ayudante municipal habrá un suplente. Artículo 105.- Los delegados municipales serán

nombrados y removidos por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal; para que los nombramientos tengan validez plena, será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la mitad más uno del total de los miembros del Ayuntamiento. Los nombramientos de los delegados municipales deberán efectuarse dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso de tiempo que duran los Ayuntamientos.

Artículo 106.- Las elecciones de los ayudantes municipales se sujetarán a las siguientes reglas:

… Artículo 107.- Los ayudantes municipales sólo

podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la presente Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

Acordada la remoción, se dará posesión del cargo al suplente y, en caso de no existir éste o tener algún impedimento previa auscultación de la comunidad, el Cabildo nombrará al sustituto, quien concluirá el período.”

De lo que se advierte, de manera destacada, que los ayudantes municipales:

a) Son autoridades auxiliares municipales que no tienen el carácter de servidores públicos municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos.

b) Serán electos por votación popular directa, conforme al principio de mayoría relativa, que por cada ayudante municipal habrá un suplente; que durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento. Y, que sólo podrán ser removidos mediante acuerdo del Cabildo, por violaciones a la referida Ley, a las disposiciones que expida el Ayuntamiento y por causas graves y justificadas y previa audiencia del afectado.

c) Que tiene las atribuciones que se precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo asesorarse en las dependencias y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su competencia.

Asimismo, que los delegados municipales: a) Al igual que los ayudantes son autoridades

auxiliares municipales y ejercen en la demarcación territorial que les corresponde las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, la Ley Orgánica Municipal y los reglamentos municipales, con el propósito de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, pero a diferencia de los ayudantes sí tienen el carácter de servidores públicos municipales.

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Página 96 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

b) Distinto a los ayudantes los delegados

municipales serán nombrados y removidos por el

Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal;

que para que los nombramientos tengan validez plena,

será necesario el voto aprobatorio de cuando menos la

mitad más uno del total de los miembros del

Ayuntamiento, lo cual deberá efectuarse dentro de los

primeros treinta días siguientes a la instalación del

Ayuntamiento; y durarán en sus cargos el mismo lapso

de tiempo que duran los Ayuntamientos.

c) Que tienen también, las atribuciones que se

precisan en el artículo 102 transcrito, pudiendo

asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública

municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

Por último, el precepto impugnado, establece

que en el presupuesto anual de egresos de cada

Municipio se deberá determinar una partida para

sufragar los gastos que se deriven de las actividades

que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los

delegados como los ayudantes municipales, la cual

deberá ser suficiente para cubrir, por lo menos, los

gastos de administración que por motivo de su

actividad generen, misma que no podrá ser menor a

noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual.

Así, en atención al análisis realizado, se

considera que no es constitucionalmente admisible

que la legislatura local sea quien determine una

cantidad fija mínima de noventa salarios mínimos

vigentes, por cada ayudantía o delegación que se

tenga en el Municipio de manera mensual, debido a

que se afecta la libre aprobación del presupuesto

municipal con base en sus ingresos disponibles con

que constitucionalmente cuentan los ayuntamientos.

Pues si bien, en el precepto impugnado en un

principio se reconoce la facultad que los municipios de

la entidad tienen para elaborar y aprobar sus

presupuestos de egresos, estableciendo en el rubro

que nos ocupa, lineamientos generales en el sentido

de que en dichos presupuestos cada Municipio se

determinará una partida para sufragar los gastos que

se deriven de las actividades que en ejercicio de sus

funciones desarrollen y, para el caso de los ayudantes

municipales, la partida deberá ser suficiente para

cubrir, por lo menos, los gastos de administración que

por motivo de su actividad generen; lo cierto es que, el

Congreso local excede sus facultades, al determinar

una cantidad de noventa salarios mínimos vigentes,

por cada ayudantía o delegación que se tenga en el

Municipio de manera mensual, con lo que se violenta

el principio de libre disposición de la hacienda

municipal y la facultad de los ayuntamientos en la

elaboración sus propios presupuestos de egresos con

base en sus ingresos disponibles, consagrados en la

fracción IV, artículo 115 constitucional.

Debe precisarse, que si bien el artículo impugnado no se refiere a las remuneraciones de los munícipes, como fue lo analizado en el precedente de este Tribunal Pleno destacado en este asunto, lo cierto es que al tratarse de recursos para sufragar los gastos que se deriven de las actividades que en ejercicio de las funciones desarrollen tanto los delegados como los ayudantes municipales, los razonamientos en cuanto al principio de libre disposición de la hacienda municipal y la facultad de los ayuntamientos en la elaboración de sus propios presupuestos de egresos resultan plenamente aplicables a este caso; pues, acorde con lo que se sostuvo, mientras los gastos por tales servicios auxiliares sean cubiertas con recursos distintos a las aportaciones federales, en principio estarían regidos por la libertad hacendaria, pues la programación, presupuestación, así como la aprobación del presupuesto de egresos de los gastos públicos del Municipio son facultades exclusivas de éste, quien para ese efecto debe tomar en cuenta los recursos que tiene disponibles.

Debiendo reiterarse que, sostener que los Municipios no tienen esta exclusividad para decidir cómo ejercer sus recursos, torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Asimismo, no pasa inadvertido que, como lo señala el Congreso demandado, la cantidad fija de noventa salarios mínimos vigentes determinada en la norma impugnada es un mínimo, para la cantidad que puedan determinar los municipios; sin embargo, aun cuando se trate de un mínimo, lo cierto es, que el establecimiento mismo de una cantidad precisa sin que ésta haya sido determinada por el Municipio violenta su libre administración hacendaria y la libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos, pues esa cantidad no toma en consideración los recursos disponibles por cada Municipio y menos aún las necesidades y las realidades de éstos, con lo que se torna nugatorio el principio de autonomía constitucional que enarbola la Carta Magna, pues es claro que si un Municipio no puede decidir cuánto y en qué gastar o invertir sus recursos, la autonomía no pasa de ser una mera cuestión retórica.

Lo anterior, se hace evidente en este caso concreto, con el hecho de que la norma impugnada fue aprobada ya iniciado el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, sin que los ayuntamientos del Estado pudieran haber presupuestado los gastos a los que se refiere el precepto impugnado, de manera que se afecta a los entes municipales en mayor medida, en tanto no cuentan con recursos para hacer frente a la estipulación contenida en el precepto impugnado, el cual según lo previsto en el artículo segundo del Decreto 1465

19, entró en vigor al día siguiente de su

publicación, es decir el diecinueve de enero de dos mil diecisiete. De lo que también se queja el Municipio actor, señalando también que no se le dio intervención alguna para tal determinación.

19 “SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del

día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 97

En este sentido, se debe declarar la invalidez

del artículo 101 de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, por resultar contrario a los

artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo

y último, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que tal precepto normativo

lesiona la autonomía en la gestión de la hacienda

municipal, lo cual se hace patente si se considera que

el otorgamiento de pagos, en las condiciones previstas

en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,

constituye una forma de dirigir el destino de una parte

del presupuesto de las municipalidades sin la

intervención de su Ayuntamiento, de tal suerte que es

exclusivamente el Congreso local quien dispone de

recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para

enfrentar el pago de dichos servicios, sin dar

participación a quien deberá hacer la provisión

económica respectiva, es decir, a la autoridad

municipal.

En las relatadas consideraciones, lo procedente

es declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en la

porción normativa que señala “…la cual no podrá ser

menor a noventa salarios mínimos vigentes, por cada

ayudantía o delegación que se tenga en el Municipio

de manera mensual”, aprobada mediante Decreto

1465, publicado en el Periódico Oficial „Tierra y

Libertad‟ número 5466 del Estado de Morelos, el

dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Finalmente, dado el pronunciamiento de

invalidez decretado, resulta innecesario el estudio del

resto de los conceptos de invalidez, conforme a la

tesis de jurisprudencia P./J. 100/9920

, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO

INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”.

OCTAVO. Efectos. La invalidez de la porción

declarada inconstitucional, surtirá efectos en cuanto se

notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Morelos.

Esta declaratoria de invalidez sólo tendrá

efectos respecto de las partes en esta controversia

constitucional, en términos del artículo 105, fracción I,

último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos21

.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional.

20

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X. Septiembre de 1999. Página: 705. 21

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:[…]. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. (…)”.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo

101, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, en la porción normativa que

señala “…la cual no podrá ser menor a noventa

salarios mínimos vigentes, por cada ayudantía o

delegación que se tenga en el municipio de manera

mensual”, aprobada mediante Decreto 1465, publicado

en el Periódico Oficial „Tierra y Libertad‟ número 5466

del Estado de Morelos, el dieciocho de enero de dos

mil diecisiete; la cual surtirá efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso

del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el

Diario Oficial de la Federación, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el

Periódico Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto de los considerandos primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto y sexto relativos,

respectivamente, a la competencia, a la precisión de

los actos y normas impugnados, a la oportunidad, a la

legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las

causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones

y por la invalidez de todo el párrafo tercero

impugnado, Franco González Salas separándose de

algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de

consideraciones y por la invalidez de todo el párrafo

tercero impugnado, Medina Mora I., Laynez Potisek y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo al estudio de fondo. La señora

Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,

respecto del considerando octavo, relativo a los

efectos.

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Página 98 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina

Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.

El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió

a la sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete por

desempeñar una comisión oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales

declaró que el asunto se resolvió en los términos

propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministro Presidente y

Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA.

RÚBRICAS.

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE ZACATEPEC, MORELOS.

FALLADA EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL

DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA

PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL

ARTÍCULO 101, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE

MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE

SEÑALA “…LA CUAL NO PODRÁ SER MENOR A

NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, POR

CADA AYUDANTÍA O DELEGACIÓN QUE SE

TENGA EN EL MUNICIPIO DE MANERA MENSUAL”,

APROBADA MEDIANTE DECRETO 1465,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL „TIERRA Y

LIBERTAD‟ NÚMERO 5466 DEL ESTADO DE

MORELOS, EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL

DIECISIETE; LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A

PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS

RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE

MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA

RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CONSTE.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante la Sesión Ordinaria de la

Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo verificativo el trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Diputado Ricardo Calvo Huerta, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma un artículo transitorio del decreto dos mil cincuenta y cinco y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”.

b) En consecuencia de lo anterior, el Diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/878/16, de trece de septiembre de dos mil dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, recibiéndola el veintitrés de septiembre de 2017, para su análisis y dictamen correspondiente.

c) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo verificativo el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Diputado Ricardo Calvo Huerta, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Adenda a la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma un artículo transitorio del decreto dos mil cincuenta y cinco y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”.

d) En consecuencia de lo anterior, la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/1811/17, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 99

II.- MATERIA DE LA INICIATIVA Y DE LA ADENDA

A manera de síntesis, la Iniciativa que propone el Diputado Ricardo Calvo Huerta es respecto a adecuar el Decreto Dos Mil Cincuenta y Cinco, así como reformar diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Colegio Morelos con el fin de dar una mejor redacción a dicha Ley y con ello no generar confusiones que pudieran generar dudas.

III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA Y LA ADENDA

El iniciador esencialmente justifica su propuesta de modificación legislativa, debido a lo siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con fecha trece de septiembre del 2016,

presente (sic) iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y derogan diversas disposiciones del Decreto Dos Mil Cincuenta y Cinco por el que se abroga el diverso número Mil Ciento Cincuenta y Nueve que crea el Centro de Investigación y Docencia en Humanidades y se abroga el distinto número Ochocientos Noventa y Cinco de fecha 26 de enero de 1994, y demás ordenamientos relativos, así como de la Ley Orgánica de “El Colegio de Morelos”. Misma que se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de esta LIII Legislatura, bajo el siguiente texto…

…en la expedición de la Ley Orgánica que crea “EL COLEGIO DE MORELOS” compuesto por 69 artículos y veinticuatro disposiciones transitorias, se advierten que las disposiciones transitorias décima octava y vigésima, por su redacción pueden generar mayores problemas de los que pretender resolver por lo que la propuesta legislativa es su derogación.

TRANSITORIOS […] DÉCIMA OCTAVA. Quedan a salvo los

derechos de los estudiantes para optar en la expedición de sus certificados de acreditación de estudios y emisión de los títulos respectivos, con la mención del Centro de Investigación y Docencia en Humanidades del Estado de Morelos o la de El Colegio de Morelos.

[…]

VIGÉSIMA. Se faculta al Rector de El Colegio

de Morelos, para que en conjunción con la Secretaría

de Educación y las demás secretarias del Poder

Ejecutivo, se realice la liquidación del Centro de

Investigación y Docencia en Humanidades del Estado

de Morelos, dadas las obligaciones plasmadas en las

presentes disposiciones transitorias.

[…]

Como se observa, dejarse al arbitrio del

alumnado, la emisión de títulos obtenidos a nombre

del CIDHEM o EL COLEGIO DE MORELOS,

implicaría preservar al CIDHEM, de manera

permanente cuando fue extinto mediante el decreto

2055, por lo que en coherencia con la Ley Orgánica

que crea El Colegio de Morelos, esta Institución es la

que habrá reconocido los estudios integrales que se

hayan generado en el extinto CIDHEM.

En la disposición vigésima transitoria, entra en

contradicción con el decreto 2055, en el que ya se

contempló la figura de un liquidador, por lo que resulta

innecesario dejar esta atribución al Rector de EL

COLEGIO DE MORELOS, para liquidar al CIDHEM,

por lo tanto, se propone su derogación.

Durante el segundo año de ejercicio

constitucional, se realizaron diversas reuniones con

personal de “El Colegio de Morelos”, y otras

instituciones que han opinado sobre la presente

reforma, habiéndose detectado la necesidad de

incorporar, elementos normativos que permitan a “El

Colegio de Morelos”, a partir de su autonomía,

gestionar los recursos suficientes, del ámbito local y

federal, para cumplir con su objeto.”

Para efectos de darle claridad a las propuestas,

se inserta el siguiente cuadro comparativo:

Texto en vigor Propuesta de reforma

Artículo 51. El patrimonio de “El Colegio de Morelos” está

destinado al cumplimiento de su objeto y fines, sin otra

limitante que lo previsto en esta Ley.

Corresponde tanto a las autoridades como a la

comunidad institucional su preservación, administración e

incremento, sin otra limitante que la naturaleza de los

bienes, el régimen jurídico que les es aplicable y la

observancia de la reglamentación expedida para tal

efecto.

El patrimonio de “El Colegio de Morelos” comprende el

conjunto de bienes, ingresos, derechos y obligaciones

con los que inicialmente se le dote o le sean otorgados y

los que se integren bajo cualquier título.

El Poder Legislativo del estado de Morelos asignará

anualmente el presupuesto necesario y suficiente para el

cumplimiento pleno de los fines y atribuciones de “El

Colegio de Morelos”.

Artículo 51…

Para su sostenimiento el Colegio de Morelos recibirá

anualmente por parte del Ejecutivo del estado de Morelos

una asignación presupuestal que será autorizada por el

Legislativo, pudiendo además recibir un subsidio,

participación o apoyo federal de acuerdo con la Ley

Federal de Egresos y conforme a la Ley de Coordinación

de la Educación Superior, dentro de sus posibilidades

presupuestarias de la Federación y en vista de las

necesidades de docencia, investigación y difusión de la

cultura que una institución pública de educación superior

reciba, para el cumplimiento pleno de los fines y

atribuciones de “El Colegio de Morelos

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Página 100 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Artículo 52. El patrimonio de “El Colegio de Morelos”,

conforme al destino que se le asigne, se integra por:

I. Recursos financieros, que son los ingresos que percibe

en forma ordinaria o extraordinaria mediante la

asignación presupuestal que defina el Poder Legislativo

del estado de Morelos, así como subsidios, inversiones y

participaciones, derechos, rentas, productos,

aprovechamientos, créditos, valores, empréstitos,

donaciones, cuotas, recursos provenientes de fuentes

alternas de financiamiento y demás medios que se

determinen;

II. Bienes destinados al uso o servicio de “El Colegio de

Morelos”, que son aquellos directamente relacionados

con la realización de la investigación, así como de los

programas académicos y las políticas de difusión

científica que la complementen, además de los que, por

su naturaleza o destino, coadyuven a la realización del

objeto y fines institucionales, y

III. Patrimonio cultural, que incluye el acervo de bienes

relativos al conocimiento y valores de carácter

humanístico, científico, histórico, artístico y otras

expresiones de la cultura, que sean producto de la

sociedad y sus comunidades, así como por aquellos

cuyas características lo preserven y enriquezcan.

Artículo 52. El patrimonio de “El Colegio de Morelos”,

conforme al destino que se le asigne, se integra por:

I. Recursos financieros, que son los ingresos que percibe

en forma ordinaria o extraordinaria mediante la

asignación presupuestal que defina el Poder Legislativo

del Estado de Morelos, que garanticen una partida

suficiente para el logro de sus fines institucionales,

conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

II. Los subsidios anuales que le otorguen los Gobiernos

Federal, Estatal y Municipal, así como inversiones y

participaciones, derechos, rentas, productos,

aprovechamientos, créditos, valores, empréstitos,

donaciones, cuotas, recursos provenientes de

instituciones, sean nacionales o internacionales,

organismos descentralizados o paraestatales de

participación federal, estatal o municipal, o de cualquier

otra fuente alterna de financiamiento del sector público

federal, estatal o municipal y demás medios que se

determinen;

III. Los ingresos propios que, en su caso, perciba por las

cuotas recaudadas por bienes o servicios que preste el

Colegio; así como otros ingresos por proyectos de

investigación, servicios de capacitación y consultoría,

patentes, derechos, productos y aprovechamientos que

establezcan las disposiciones aplicables;

IV. Los legados, donaciones y fideicomisos que le hagan

o se constituyan en su favor, así como las aportaciones

de las fundaciones, su patronato y demás organizaciones

civiles que coadyuven en el cumplimiento de sus fines.

V. Los bienes muebles e inmuebles que le sean

destinados por los Gobiernos Estatal, Federal y

Municipal, así como por parte de otras instituciones

públicas o privadas, nacionales o extranjeras destinados

al uso o servicio de “El Colegio de Morelos”, que son

aquellos directamente relacionados con la realización de

la investigación, así como de los programas académicos

y las políticas de difusión científica que la complementen,

además de los que, por su naturaleza o destino,

coadyuven a la realización del objeto y fines

institucionales, y

VI. Patrimonio cultural, que incluye el acervo de bienes

relativos al conocimiento y valores de carácter

humanístico, científico, histórico, artístico, bibliográfico y

otras expresiones de la cultura, que sean producto de la

sociedad y sus comunidades, así como por aquellos

cuyas características lo preserven y enriquezcan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. a la DÉCIMA SÉPTIMA. …

DÉCIMA OCTAVA. Quedan a salvo los derechos de los

estudiantes para optar en la expedición de sus

certificados de acreditación de estudios y emisión de los

títulos respectivos, con la mención del Centro de

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

[…]

DÉCIMA OCTAVA. Derogada

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 101

Investigación y Docencia en Humanidades del Estado de

Morelos o la de El Colegio de Morelos.

DÉCIMA NOVENA. …

VIGÉSIMA. Se faculta al Rector de El Colegio de

Morelos, para que en conjunción con la Secretaría de

Educación y las demás secretarias del Poder Ejecutivo,

se realice la liquidación del Centro de Investigación y

Docencia en Humanidades del Estado de Morelos, dadas

las obligaciones plasmadas en las presentes

disposiciones transitorias.

VIGÉSIMA PRIMERA. a la VIGÉSIMA CUARTA. …

[…]

VIGÉSIMA. Derogada

[…]

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

De conformidad con las atribuciones conferidas

a la Comisión de Puntos Constitucionales y

Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104

del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos,

se procede a analizar en lo general la iniciativa para

determinar su procedencia o improcedencia.

Esta Comisión Dictaminadora coincide en que la

actual redacción de los artículos 51 y 52 de la Ley

Orgánica de “El Colegio de Morelos”, no es precisa en

señalar la posibilidad de que el Gobierno Federal, a

través de sus dependencias, otorgue subsidios o

apoyos en dinero o en especie para la consecución de

sus fines, lo que ha llevado a la institución a

problemas para gestionar mayores recursos,

dificultando que cuente con liquidez y el consecuente

incremento de su patrimonio, por lo cual resulta

procedente esta parte de la Iniciativa.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora

determina parcialmente procedente el planteamiento

propuesto a las disposiciones transitorias décimo

octava y vigésima, debido a que, si bien pueden ser

mejoradas en cuanto a su redacción, también es

verdad que no se coincide en que para la segunda de

las mencionadas lo idóneo sea su derogación.

Por cuanto a la primera de las disposiciones

transitorias antes señaladas, en realidad el espíritu del

legislador no fue que hubiera lugar a una

interpretación en el sentido de que sea el Centro de

Investigación y Docencia en Humanidades del Estado

de Morelos (CIDHEM), el que revalidará los estudios o

incluso otorgará el título, cuando dicha institución ya

no existe en la actualidad, situación que en la

interpretación dada por algunos ex alumnos ha

derivado en juicios de garantías, sino que la intención

era permitir al alumno optar por contar con una

mención en el título o certificado respectivo, a manera

de aclaración sobre la institución en la que

originalmente había iniciado los estudios; sin embargo,

ante las dudas e inquietudes suscitadas, lo ideal es

que para evitar que continúen interpretaciones

equívocas que lejos de abonar en la certeza del

alumnado le provoquen incertidumbre, se coincide con

el iniciador en la procedencia de la derogación.

Y por cuanto a la disposición transitoria

vigésima, se considera que no debe ser derogada,

sino modificada, tal y como se expone en el siguiente

apartado.

V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA

Por lo anterior, en ejercicio de las atribuciones

con las que se encuentra investida esta Comisión

Legislativa, previstas en el artículo 106, fracción III, del

Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos,

se considera pertinente realizar modificaciones a la

Iniciativa, con la finalidad de dar mayor precisión y

certeza jurídica, evitando interpretaciones equivocadas

de su contenido integral y, con ello, generar

integración, congruencia y precisión del acto

legislativo; facultad de modificación concerniente a la

Comisión, contenida en el citado precepto legal, así

como en el siguiente criterio emitido por el Poder

Judicial de la Federación:

Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es

del rubro y textos siguientes:

PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS

QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN

TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR,

RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL

PROYECTO DE LEY O DECRETO,

INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE

SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA

INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley

o decreto, como causa que pone en marcha el

mecanismo de creación de la norma general para

satisfacer las necesidades que requieran regulación,

fija el debate parlamentario en la propuesta contenida

en la misma, sin que ello impida abordar otros temas

que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto,

deban regularse para ajustarlos a la nueva

normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa

de los asambleístas para modificar y adicionar el

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Página 102 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa,

pueden modificar la propuesta dándole un enfoque

diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión

cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino

antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades

previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución

General de la República, específicamente la de

presentar iniciativas de ley, no implica que por cada

modificación legislativa que se busque establecer

deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los

órganos participantes en el proceso legislativo

modificar una propuesta determinada. Por tanto, las

Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen

la facultad plena para realizar los actos que

caracterizan su función principal, esto es, aprobar,

rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley,

independientemente del sentido en el que hubiese

sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que

basta que ésta se presente en términos de dicho

artículo 71 para que se abra la discusión sobre la

posibilidad de modificar, reformar o adicionar

determinados textos legales, lo cual no vincula al

Congreso de la Unión para limitar su debate a la

materia como originalmente fue propuesta, o

específica y únicamente para determinadas

disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas

modificaciones al proyecto.

En ese orden, las modificaciones consisten,

primeramente, en plantear la reforma y no así derogar

la disposición transitoria vigésima, con la finalidad de

aclarar su redacción, así como lograr la armonización

respectiva con el Decreto número dos mil cincuenta y

cinco, por el que se abroga el diverso número mil

ciento cincuenta y nueve que crea el Centro de

Investigación y Docencia en Humanidades y se abroga

el distinto número 895 ochocientos noventa y cinco de

fecha 26 de enero de 1994, y demás ordenamientos

relativos, permitiendo al Rector de “El Colegio de

Morelos” que colabore con otras instancias al efecto y

a fin de culminar con aquellos trámites que aún se

encontraran pendientes. Al respecto, debe

considerarse que lo que el iniciador apunta como una

probable antinomia, es consecuencia del desfase que

hubo entre la creación de “El Colegio de Morelos” y la

materialización de la extinción del CIDHEM, lo que

naturalmente provocó algunos desfases o

superposiciones normativas, que con la presente

reforma se intenta resolver.

Por otro lado, se modifica la redacción de los

artículos 51 y 52, a fin de delimitar con mayor

precisión los elementos que conforman el patrimonio

de “El Colegio de Morelos”, además de precisar con

claridad que no se puede obligar a la Federación a

realizar subsidios, sino únicamente posibilitar que ello

pueda ocurrir llegado el caso.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y SEIS

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y

DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

ORGÁNICA DE “EL COLEGIO DE MORELOS”

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los

artículos 51 y 52, así como la disposición transitoria

vigésima, todos de la Ley Orgánica de “El Colegio de

Morelos”, para quedar como a continuación se indica.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga la

Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley

Orgánica de “El Colegio de Morelos”; para quedar

como sigue:

Artículo 51. El patrimonio de “El Colegio de

Morelos” está destinado al cumplimiento de su objeto y

fines, sin otra limitante que lo previsto en esta Ley.

Corresponde tanto a las autoridades como a la

comunidad institucional su preservación,

administración e incremento, sin otra limitante que la

naturaleza de los bienes, el régimen jurídico que les es

aplicable y la observancia de la reglamentación

expedida para tal efecto.

El patrimonio de “El Colegio de Morelos”

comprende el conjunto de bienes, ingresos, derechos

y obligaciones con los que inicialmente se le dote o le

sean otorgados y los que se integren bajo cualquier

título.

Para su sostenimiento, “El Colegio de Morelos”

podrá recibir anualmente por parte del Poder Ejecutivo

Estatal la asignación presupuestal que sea autorizada

por el Legislativo; así también, podrá recibir un

subsidio, participación o apoyo federal de acuerdo con

el Presupuesto de Egresos de la Federación y en lo

conducente conforme a la Ley para la Coordinación de

la Educación Superior, dentro de las posibilidades

presupuestarias de la Federación y en vista de las

necesidades que representa la docencia, investigación

y difusión de la cultura, para una institución pública de

educación superior como lo es “El Colegio de

Morelos”.

Page 103: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 103

Artículo 52. El patrimonio de “El Colegio de

Morelos” se integra por:

I. Los ingresos que percibe en forma ordinaria o

extraordinaria mediante la asignación presupuestal

que defina el Poder Legislativo del Estado de Morelos,

que garanticen una partida para el logro de sus fines

institucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo

121 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

II. Los subsidios anuales que, en su caso, le

otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal,

así como inversiones y participaciones, derechos,

rentas, productos, aprovechamientos, valores,

donaciones, cuotas, recursos provenientes de

instituciones, sean nacionales o internacionales,

organismos descentralizados o paraestatales de

participación federal, estatal o municipal o de cualquier

otra fuente alterna de ingresos del orden federal,

estatal o municipal y demás medios que se

determinen, conforme a la normativa aplicable;

III. Los ingresos propios que, en su caso,

perciba por las cuotas recaudadas por bienes o

servicios que preste el Colegio; así como otros

ingresos por proyectos de investigación, servicios de

capacitación y consultoría, patentes, derechos,

productos y aprovechamientos que establezcan las

disposiciones legales aplicables;

IV. Los legados, donaciones y fideicomisos que,

en su caso, le hagan o se constituyan en su favor, así

como las aportaciones de las fundaciones, su

patronato y demás organizaciones civiles que

coadyuven en el cumplimiento de sus fines, y

V. Los bienes muebles e inmuebles de su

propiedad o donados por los Gobiernos Estatal,

Federal y Municipal, así como por parte de otras

instituciones públicas o privadas, nacionales o

extranjeras, mismos que únicamente deberán usarse y

destinarse a objeto y fines institucionales de “El

Colegio de Morelos”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY

ORGÁNICA DE “EL COLEGIO DE MORELOS”

DÉCIMA OCTAVA. Derogada.

VIGÉSIMA. El Rector de “El Colegio de

Morelos” prestará el auxilio correspondiente a la

Secretaría de Educación y las demás Secretarías,

Dependencias o Entidades del Poder Ejecutivo

Estatal, para que se realice la liquidación del Centro

de Investigación y Docencia en Humanidades del

Estado de Morelos, de acuerdo a lo señalado en el

respectivo Decreto de extinción de éste último, dadas

las obligaciones plasmadas en las presentes

disposiciones transitorias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al

Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y

publicación respectiva de conformidad con los

artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

SEGUNDA El presente Decreto, entrará en

vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada

el día 7 y concluida el 13 del mes de diciembre del

año dos mil diecisiete.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra

Marín. Secretaria. Dip. Norma Alicia Popoca Sotelo.

Secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del estado de Morelos a los veinte días del mes de

febrero de dos mil dieciocho.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA

LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO

DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN

II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

En Sesión Ordinaria de Pleno el día 15 de

diciembre del 2017, los Diputados Integrantes de la

Junta Política y de Gobierno de la LIII Legislatura del

Congreso del Estado de Morelos, presentaron ante el

Pleno, Propuesta de Acuerdo Parlamentario por el que

se designa al titular del Órgano Interno de Control del

Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al amparo

bajo los siguientes términos:

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Página 104 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

CONSIDERACIONES

Derivado de las reformas, adiciones y

derogaciones de diversas disposiciones de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos, publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, número 5315, de fecha once de agosto de

dos mil quince, la cual tuvo la finalidad de armonizar

su texto conforme las modificaciones constitucionales

en materia de combate a la corrupción publicadas en

el Diario Oficial de la Federación en su edición de

fecha veintisiete de mayo de dos mil quince.

Es preciso manifestar, que dicha reforma

constitucional, da pie a la creación de un Sistema

Nacional Anticorrupción, el cual consiste entre otras

cosas en crear un Comité Coordinador con los

Sistemas Estatales de Combate a la Corrupción, que

agrupará a distintas instancias, y niveles de gobierno

el cual se coordinará con los sistemas locales que

deberán de ser creados y homologado al federal para

su debido funcionamiento, debiéndose de encontrar en

plena coordinación con el de la Federación. Dentro de

esa reforma constitucional se crea la facultad del

Congreso del Estado, para la designación de los

titulares de los Órganos de Control Interno de los

organismos reconocidos como constitucionalmente

autónomos en la Constitución Estatal.

De lo anterior se puede concluir, que la parte

central de la reforma, lo constituye la creación de un

Sistema Estatal Anticorrupción, como una instancia

coordinadora entre las autoridades competentes en la

prevención, detección, investigación y sanción de

responsabilidades administrativas y hechos de

corrupción.

Dentro de este marco contextual, la fracción

VIII, del artículo 74, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece en su texto

reformado y vigente la facultad del Congreso de la

Unión de designar por el voto aprobatorio de las dos

terceras partes de sus miembros presentes, a los

titulares de los Órganos de Control Interno de los

organismos con autonomía reconocida en la

Constitución Federal, que ejerzan recursos del

Presupuesto de Egresos de la Federación.

Ante tal situación, al llevar a cabo la

armonización de la reforma en materia de combate a

la corrupción en las disposiciones normativas de

nuestra Constitución Estadual, se estableció la

obligación de prever en nuestro marco jurídico la figura

de los Órganos de Control Interno en los Organismos

Autónomos con reconocimiento Constitucional, como

lo es el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al

encontrarse contemplados en los artículos 23, 23-A y

23-B, respectivamente, de ese ordenamiento legal.

Lo anterior con la finalidad de dar cabal

cumplimiento al artículo cuarto transitorio de la reforma

constitucional en materia de combate a la corrupción

publicada en el Diario Oficial de la Federación de

fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, y a efecto

de poner en marcha el Sistema Nacional

Anticorrupción, creando los particulares en cada

Entidad Federativa, esto según lo dispone el vigente

artículo 113, inciso e), de la Carta Magna. Resulta

necesario precisar que este Poder Legislativo, es

respetuoso, ante todo, de las instituciones públicas y

de su regulación interna, asimismo es menester

también aclarar que el espíritu de legislador y de la

reforma que nos ocupa, constituyó la finalidad de

innovar mecanismos de transparencia y rendición de

cuentas en los Organismos Constitucionales del

estado de Morelos.

PRIMERA.- La Junta Política y de Gobierno del

Congreso del Estado de Morelos, es competente para

analizar, emitir la propuesta del profesionista

correspondiente, y la designación de quien habrá de

ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de

Control del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

por única ocasión.

En este caso y haciendo referencia al transitorio

tercero del Decreto dos mil doscientos seis por el que

se reforma el artículo 153 y se adicionan los artículos

153 bis, 153 ter, 153 Quáter, 153 Quintus, 153 Sextus,

153 Septimus y 153 Octavus, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Morelos, que señala, que por única ocasión, la

propuesta para ocupar la Titularidad del órgano interno

de control del Tribunal Electoral del Estado de

Morelos, se realizará por parte de la Junta Política y

de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos,

previa aprobación de la mayoría simple de sus

integrantes, la cual deberá ser sometida ante el Pleno

del Congreso para los efectos correspondientes, a

más tardar en el mes de septiembre de año 2017, sin

que medie la convocatoria pública a la que hace

referencia el párrafo segundo del artículo 153, del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Morelos.

Derivado del sismo ocurrido el diecinueve de

septiembre del presentes año, en el que gran parte de

nuestro Estado resultó dañado, circunstancia que

contrajo que algunas de las tareas de los poderes

públicos se retrasaran, incluso se tuvo que cambiar la

sede del Congreso del Estado de Morelos, para una

mejor atención a las personas y bienes que fueron

afectados por el citado hecho natural, conllevo a que

hasta el seis de diciembre de dos mil diecisiete, fuera

publicado mediante Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

5555, entrando en vigor el Decreto de acuerdo al

transitorio segundo del mismo, a su publicación.

Page 105: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 105

Por lo anterior, no se pudo dar cumplimiento al

transitorio tercero del citado Decreto, por lo que esta

Soberanía establece que la propuesta para ocupar el

cargo de titular del Órgano Interno de Control del

Tribunal Electoral del Estado de Morelos se haga en

los mismos términos establecidos, sólo que se efectúe

en el mes de diciembre, reiterando los

acontecimientos del día diecinueve de septiembre.

No pasa desapercibido para este Órgano que

en fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, se

publicó mediante Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

5549, la sentencia definitiva de fecha veintiuno de

agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus

Acumulados 32/2017, 34/2017 y 35/2017, promovida

por los Partidos Políticos Encuentro Social Humanista

de Morelos, Morena y Nueva Alianza y seis de

diciembre de dos mil diecisiete, se publicó mediante

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5555, la sentencia

definitiva de fecha veintiuno de agosto de dos mil

diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de

Inconstitucionalidad número 29/2017 y sus

acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, promovido

por Partidos Políticos Encuentro Social, Humanista de

Morelos, Morena y Nueva Alianza, donde se dejó firme

la parte que ahora nos ocupa.

SEGUNDA.- El ARTÍCULO 23-C, señala que

cada uno de los Organismos Públicos Autónomos

creados por disposición de esta Constitución, deberá

contar con un órgano interno de control, el cual se

encargará de la fiscalización de todos los ingresos y

egresos, mismos que estarán dotados de autonomía

técnica y de gestión, en el desempeño de sus

funciones.

La persona titular de dicho Órgano Interno de

Control será designado por el Congreso del Estado,

mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos

terceras partes de sus integrantes; durará seis años

en su cargo, pudiendo ser designado por un período

más.

Los órganos internos de control estarán

adscritos administrativamente a los entes de gobierno

respectivos y mantendrán la coordinación necesaria

con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.

TERCERA.- En términos de lo que dispone el

ordenamiento legal antes invocado, en específico el

artículo 153 Bis, este Órgano Colegiado, una vez

realizado un análisis que corresponde, así como una

valoración exhaustiva de las propuestas emitidas por

los integrantes de Junta Política y de Gobierno del

Congreso del Estado de Morelos, tomando en

consideración el perfil de cada uno de los

profesionistas, nivel, capacidad para desempeñar el

cargo, experiencia en materia de control, auditoría

financiera y responsabilidades, honorabilidad

reconocida, sin antecedentes penales, ni

inhabilitaciones en cargo o empleo, así como de no

ser ministros de culto religioso, así como haber

acreditado tener título y cédula profesional de contador

público, tener experiencia en materia de fiscalización

y rendición de cuentas de 5 años, así como no haber

sido consejero ni magistrado electoral en los cinco

años anteriores, los que integramos esta Junta Política

por mayoría de sus integrantes, emitimos la siguiente

propuesta del siguiente profesionista a la titularidad de

los Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral

del Estado de Morelos.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura aprueba el siguiente:

ACUERDO PARLAMENTARIO

POR EL QUE SE DESIGNA AL TITULAR DEL

ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO. - Se designa al LIC. JAVIER ROJAS

PÉREZ como titular del Órgano Interno de Control del

Tribunal Electoral del Estado de Morelos, quien durará

en el cargo 6 años y podrá ser designado por un

período más.

SEGUNDO. - Se instruye a la Secretaría de

Servicios Legislativos y Parlamentarios, notificar al

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al Presidente

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos, al Presidente del Tribunal Electoral del

Estado de Morelos, al Titular de la Entidad Superior de

Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de

Morelos, la designación del Titular del Órgano Interno

de Control del Tribunal Electoral del Estado de

Morelos.

TERCERO. - Notifíquese al Poder Ejecutivo,

para efecto de ejecutar y cumplir todos los actos

jurídicos, administrativos y presupuestales que

correspondan en la concreción del Decreto que dio

origen a la designación del titular del Órgano Interno

de Control del Tribunal Electoral del Estado de

Morelos.

CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del

estado de Morelos, en la Gaceta Legislativa y en la

página oficial del Congreso del Estado de Morelos.

QUINTO. - Publíquese en la Gaceta Legislativa

y en la página de transparencia del Congreso del

Estado.

Page 106: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 106 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

TRANSITORIOS ÚNICO.- Se instruye a la Secretaría de

Servicios Legislativos y Parlamentarios, para que dé trámite y debido cumplimiento al mismo.

Recinto Legislativo, en Sesión de Ordinaria de Pleno a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

Atentamente Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva

del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vícera Alatriste

Presidenta Dip. Silvia Irra Marín

Secretaria Dip. Edith Beltrán Carrillo

Secretaria Rúbricas.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018. LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Presente Por medio del presente, me permito enviarle

para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la siguiente:

FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, Morelos, para el ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5564, Segunda Sección, de fecha 27 de diciembre de 2017, donde se asentó lo siguiente;

Página 146, artículo SEGUNDO TRANSITORIO.

Dice: SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.

Debe decir: SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.

Sin otro asunto en particular por el momento, reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.

LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE MORELOS

Presente

Por medio del presente, me permito enviarle

para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, la siguiente:

FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que

presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y

Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de

Ingresos del municipio de Huitzilac, Morelos, para el

ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

5564, Cuarta Sección, de fecha 27 de diciembre de

2017, donde se asentó lo siguiente;

Página 37, artículo SEGUNDO TRANSITORIO.

Dice:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Debe decir:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el

Congreso del Estado de Morelos.

Sin otro asunto en particular por el momento,

reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

Page 107: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 107

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.

LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE MORELOS

Presente

Por medio del presente, me permito enviarle

para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, la siguiente:

FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que

presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y

Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de

Ingresos del municipio de Puente de Ixtla, Morelos,

para el ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue

publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,

número 5564, Quinta Sección, de fecha 27 de

diciembre de 2017, donde se asentó lo siguiente;

Página 215, artículo SEGUNDO

TRANSITORIO.

Dice:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Debe decir:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el

Congreso del Estado de Morelos.

Sin otro asunto en particular por el momento,

reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.

LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE MORELOS

Presente

Por medio del presente, me permito enviarle

para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, la siguiente:

FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que

presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y

Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de

Ingresos del municipio de Temixco, Morelos, para el

ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

5564, Sexta Sección, de fecha 27 de diciembre de

2017, donde se asentó lo siguiente;

Página 86, artículo SEGUNDO TRANSITORIO.

Dice:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Debe decir:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el

Congreso del Estado de Morelos.

Sin otro asunto en particular por el momento,

reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE:

DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

Page 108: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 108 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.

LIC.ÁNGEL COLÍN LÓPEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE MORELOS

Presente

Por medio del presente, me permito enviarle

para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, la siguiente:

FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que

presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y

Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de

Ingresos del Municipio de Temoac, Morelos, para el

ejercicio fiscal del año 2018; misma que fue publicada

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

5564, Sexta Sección, de fecha 27 de diciembre de

2017, donde se asentó lo siguiente;

Página 143, artículo SEGUNDO

TRANSITORIO.

Dice:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Debe decir:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el

Congreso del Estado de Morelos.

Sin otro asunto en particular por el momento,

reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

Al margen izquierdo un Escudo del estado de

Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

Cuernavaca, Mor., a 26 de enero de 2018.

LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE MORELOS

Presente

Por medio del presente, me permito enviarle

para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, la siguiente:

FE DE ERRATAS, respecto del dictamen que

presentó esta Comisión de Hacienda, Presupuesto y

Cuenta Pública, por el que se expide la Ley de

Ingresos del municipio de Yautepec, Morelos, para el

ejercicio fiscal del año 2018; mismo que fue publicada

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

5564, Novena Sección, de fecha 27 de diciembre de

2017, donde se asentó lo siguiente;

Página 228, artículo SEGUNDO

TRANSITORIO.

Dice:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECISIETE (SIC), PUBLÍQUESE EN EL

PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,

ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL

ESTADO DE MORELOS.

Debe decir:

SEGUNDO. LA PRESENTE LEY, ENTRARÁ

EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS

MIL DIECIOCHO, PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO

OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE

DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 145, 148 y 150, del Reglamento para el

Congreso del Estado de Morelos.

Sin otro asunto en particular por el momento,

reciba un cordial saludo.

ATENTAMENTE

DIPUTADA BEATRIZ VÍCERA ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

Page 109: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 109

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes

la trabajan con sus manos.- MORELOS.- Poder Ejecutivo.

LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO

PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS

FACULTADES QUE LES CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 12, 15, FRACCIONES VII Y VIII, Y 18, FRACCIÓN VIII, DE

LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO

DE MORELOS, Y CON BASE EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos tiene como

objetivo mejorar las condiciones de vida de los servidores públicos afiliados, mediante el otorgamiento de

prestaciones económicas.

Que derivado de las reformas a la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno

del Estado de Morelos, con el propósito de dotar de una mayor operatividad a este Organismo Descentralizado, con

mayores beneficios a sus afiliados, se hace necesario una modificación a las características y requisitos de los

créditos a otorgar por el Organismo, integrando éstos en un solo documento con el carácter de disposición normativa,

otorgando así certeza jurídica a cada trámite realizado ante este Organismo.

Que mediante acuerdos A8/SO5a/22-09-14 Y A6/SO5a/29-06-17, aprobados por el Consejo Directo del

Instituto en fechas 22 de septiembre de 2014 y 29 de junio de 2017 respectivamente, se estableció la implementación

del Crédito de adquisición de “Bienes Eco-tecnólogicos”, a fin de que los afiliados puedan acceder a equipos y/o

mobiliario que mejore las condiciones ambientales y genere ahorros sustantivos en materia energética.

Que derivado de los Acuerdos A13/SO6a/06-09-17 y A14/SO6a/06-09-17, aprobados por el Consejo Directo

del Instituto en fecha 06 de septiembre de 2017, se estableció una reestructura a la gama de créditos especiales

correspondientes a créditos a corto plazo, con la finalidad de eliminar aquellos requisitos que no constituían una

garantía a favor del Instituto, así como omitir la comprobación del destino del recurso otorgado en crédito, validando

únicamente la capacidad de pago de los afiliados, quedando vigentes los créditos especiales siguientes: Directo,

Gastos Funerarios y adquisición de “Bienes Eco-Tecnológicos”; así mismo se aprobó suprimir el requisito relativo a:

“Original de la Constancia de no Propiedad”, para el caso de tramitar un crédito a largo plazo (Hipotecario), lo anterior

en armonización de la legislación vigente.

Por lo anterior, y con la finalidad de asentar en un solo documento, las características y requisitos prestaciones

económicas que otorga el Instituto en beneficio de sus afiliados, se tiene a bien expedir los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO

PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en los presentes Lineamientos, son de interés público y de

observancia general para los sujetos señalados en el artículo 29, de la Ley del Instituto de Crédito para los

Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos; y tiene por objeto regular el trámite, requisitos y

otorgamiento de créditos a corto, mediano y largo plazo aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 2. Además de las definiciones previstas en la Ley, para los efectos de los presentes Lineamientos, se

entenderá por:

I. Afiliados, a los trabajadores al servicio de los entes obligados a que se refiere el artículo 25, de la Ley del

Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos y los pensionistas que sigan

cotizando al Instituto;

II. Aval, al afiliado que se obliga, en forma conjunta, solidaria y mancomunada con otro afiliado con calidad de

deudor, al cumplimiento y pago, en su caso, de la obligación principal, intereses ordinarios, intereses moratorios y

demás gastos accesorios;

III. Comité, al Comité Técnico de Créditos Hipotecarios;

IV. Comprobante de domicilio, al documento mediante el cual se acredite la residencia del afiliado en el

domicilio que refiere, pudiendo ser: agua potable, de impuesto predial, servicio de energía eléctrica, telefonía

residencial, televisión de paga o carta de residencia expedida por autoridad competente, con fecha de expedición no

mayor a 60 días naturales;

V. Consejo Directivo, al Órgano de Gobierno del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del

Gobierno del Estado de Morelos;

Page 110: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 110 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

VI. Identificación oficial, a la credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral

competente, cédula profesional, pasaporte o credencial del trabajo, vigentes;

VII. Instituto, al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de Crédito para los Trabajadores al

Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;

VIII. Prestaciones Económicas, a los apoyos económicos que mediante créditos otorga el Instituto a sus

afiliados;

IX. Ley, a la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;

X. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno

del Estado de Morelos.

CAPÍTULO II

DE LOS CRÉDITOS A CORTO PLAZO

Artículo 3. Los créditos a corto plazo satisfacen necesidades emergentes del afiliado con un plazo de

amortización de hasta veinticuatro meses. El instituto podrá otorgar a los afiliados los créditos a corto plazo

siguientes:

I. Quirografario;

II. Especial Directo;

III. Especial para Gastos Funerarios;

IV. Especial para la Adquisición de Bienes Eco-Tecnológicos;

V. Jubilado y Pensionado, y

VI. Escolar.

Artículo 4. El crédito Quirografario, se otorgará para solventar alguna necesidad económica de los afiliados que

tengan como mínimo seis meses cotizando al Instituto, conforme los montos, requisitos y características siguientes:

a) Montos:

ANTIGÜEDAD DE COTIZACIÓN MÍNIMA: MONTO:

6 meses $3,000.00

1 año $4,000.00

2 años $7,000.00

3 años $9,000.00

4 años $11,000.00

5 años $13,000.00

6 años $15,000.00

7 años $16,000.00

8 años $17,000.00

9 años $18,000.00

10 años $20,000.00

b) Requisitos:

I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Presentar copia legible de identificación oficial vigente del afiliado y aval;

III. El aval, no deberá tener más de un avalado con crédito vigente y deberá ser afiliado registrado al Instituto.

(Los pensionistas, sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de aval; así

mismo, gozarán del mismo beneficio los trabajadores de confianza con más de 15 años de servicio cotizando al

Instituto, siempre y cuando sus cuotas sean suficientes para cubrir el crédito a otorgar), y

IV. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.

c) Características:

I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;

II. Plazo para liquidar el crédito será de hasta 36 quincenas para afiliados activos y 18 meses para

pensionistas, y

III. Podrá ser renovado, transcurridos 8 descuentos quincenales o 4 mensuales según corresponda.

El crédito Quirografario podrá ampliarse hasta por $10,000.00 adicionales al importe establecido en el inciso a)

del presente artículo, únicamente a partir de un año de antigüedad de cotización; para solventar alguna necesidad

relacionada con la salud del afiliado, o de sus hijos, cónyuge, concubina(o), padres, hermanos o abuelos, acreditando

tal parentesco, presentando además de los requisitos mencionados, los siguientes:

I. Comprobante médico original a nombre del paciente, que contenga el monto del gasto a sufragar, domicilio,

teléfono, cédula profesional y firma del médico, con fecha de expedición máxima de treinta días previos a la solicitud

del crédito; y/o el presupuesto del material o servicio médico que contenga el monto a sufragar, y

Page 111: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 111

II. Para acreditar el parentesco, presentar copia(s) legible(s) de acta(s) del registro civil respectivas. En caso

de concubinato en los que no se tengan hijos, este se acreditará mediante la resolución del juez competente en la

materia, con fecha de expedición máxima de 90 días anteriores a la fecha de la solicitud del crédito.

Artículo 5. El crédito Especial Directo, se otorgará para solventar alguna necesidad económica del afiliado que

tenga como mínimo un año cotizando al Instituto, conforme el monto, requisitos y características siguientes:

a) Monto: Hasta por la cantidad de $30,000.00, según necesidad del afiliado

b) Requisitos:

I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado y de su aval;

III. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y

IV. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.

c) Características:

I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;

II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 24 meses;

III. El aval, no deberá tener más de un avalado con crédito vigente y deberá ser afiliado registrado al Instituto.

(Los pensionistas, sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de aval; así

mismo, gozarán del mismo beneficio los trabajadores de confianza con más de 15 años de servicio cotizando al

Instituto, siempre y cuando sus cuotas sean suficientes para cubrir el crédito a otorgar);

IV. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 75 años; en este caso al fallecimiento del deudor,

su aval o quien represente sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas por el afiliado

fallecido hasta la total liquidación del adeudo, y

V. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, en función de la capacidad de pago del

afiliado, excepto tratándose de créditos especiales de modalidades diversas establecidas en los presentes

lineamientos otorgadas previamente a la expedición de los mismos, sin embargo, podrán liquidar cualquiera de éstos,

con la emisión del crédito especial, descontando el importe de la deuda.

Artículo 6. El Crédito Especial para Gastos Funerarios, se otorgará para que el afiliado cubra los gastos

generados con motivo del fallecimiento de hijos, padres, abuelos, hermanos, cónyuge o concubina(o); sin requerir

antigüedad mínima, conforme el monto, requisitos y características siguientes:

a) Monto: Hasta por la cantidad de $15,000.00

b) Requisitos:

I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado;

III. Original y copia legible para cotejo del certificado o acta de defunción con fecha de expedición no mayor a

30 días;

IV. Para acreditar el parentesco, presentar copia(s) legible(s) de acta(s) del registro civil respectivas. En caso

de concubinato en los que no se tengan hijos, este se acreditará mediante la constancia de juez de paz que acredite

tal situación, con fecha de expedición máxima de 90 días anteriores a la fecha de la solicitud del crédito;

V. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y

VI. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.

c) Características:

I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;

II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 24 meses;

III. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 75 años; en este caso al fallecimiento del deudor,

el represente de sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas por el afiliado fallecido hasta

su total liquidación del adeudo, y

IV. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, según la capacidad de pago del afiliado.

Artículo 7. El Crédito Especial para Adquisición de Bienes Eco-tecnológicos se otorgará al afilado que tenga

como mínimo un año cotizando al Instituto, para solventar la adquisición de equipo que mejore las condiciones

ambientales y genere ahorros sustantivos en materia energética, conforme el monto, requisitos y características

siguientes:

a) Monto: hasta por la cantidad de $30,000.00

b) Requisitos:

I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado y de su aval;

III. Copia legible del presupuesto del equipo, emitido por el proveedor que cumpla con la normatividad y

certificación existente en la materia. Para este efecto, el proveedor deberá estar inscrito en el catálogo de

proveedores del Instituto;

Page 112: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 112 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

IV. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y

V. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.

c) Características:

I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;

II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 24 meses;

III. El aval, no deberá tener más de un avalado con crédito vigente y deberá ser afiliado registrado al Instituto.

(Los pensionistas, sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de aval; así

mismo, gozarán del mismo beneficio los trabajadores de confianza con más de 15 años de servicio cotizando al

Instituto, siempre y cuando sus cuotas sean suficientes para cubrir el crédito a otorgar);

IV. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 75 años; en este caso al fallecimiento del deudor,

el represente de sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas por el afiliado fallecido hasta

su total liquidación del adeudo, y

V. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, según capacidad de pago del afiliado.

Artículo 8. El Crédito Jubilado y Pensionado, se otorgará para solventar una necesidad económica no sujeta a

comprobación por parte del afiliado pensionista, conforme el monto, requisitos y características siguientes:

a) Monto: Hasta por la cantidad de $10,000.00

b) Requisitos:

I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado;

III. Contratar un seguro de crédito, cuyo costo será descontado del monto del crédito a otorgar, y

IV. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.

c) Características:

I. Tasa de interés del 8% anual sobre saldos insolutos;

II. Plazo para liquidar el crédito de hasta 12 meses;

III. El seguro de crédito no aplica a los afiliados mayores de 80 años, y

IV. Podrá ser renovado una vez cubierto el 50% del crédito.

Artículo 9. El Crédito Escolar, se otorgará para solventar una necesidad económica relacionada al pago de

útiles escolares, uniformes, material didáctico, calzado escolar e inscripción, conforme el monto, requisitos y

características siguientes:

a) Monto: hasta por la cantidad de $5,000.00

b) Requisitos:

I. Presentar copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Presentar copia legible de identificación oficial del afiliado, y

III. Suscribir contrato y pagaré correspondiente al monto que se otorgue.

c) Características:

I. Tasa de interés del 14% anual sobre saldos insolutos;

II. Plazo para liquidar el crédito de 8 quincenas para trabajadores y 4 meses para pensionistas;

III. Únicamente se otorgará durante los meses julio, agosto y septiembre, y

IV. Se podrá solicitar aún teniendo vigente cualquier otro crédito, según capacidad de pago del afiliado.

CAPÍTULO III

DE LOS CRÉDITOS A MEDIANO PLAZO

Artículo 10. Los créditos a mediano plazo son aquellos que se pagan en un plazo máximo de seis años, según

el crédito de que se trate. El instituto podrá otorgar a los afiliados los créditos a mediano plazo siguientes:

I. Adquisición de vehículo nuevo, y

II. Adquisición de vehículo usado.

Artículo 11. El crédito para la Adquisición de vehículo nuevo, se otorgará conforme los montos, requisitos y

características siguientes:

a) Montos:

ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE

COTIZACIÓN

MONTO PLAZO PARA PAGAR

4 años Hasta $100,000.00 3 años

5 años De $100,001.00 a $110,000.00 4 años

5 años De $110,001.00 a $120,000.00 5 años

6 años De $120,001.00 a $200,000.00 6 años

b) Requisitos:

I. Copia legible de comprobante de nomina vigente;

II. Copia legible de identificación oficial del deudor, aval y deudor solidario;

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 113

III. Copia legible de comprobante de domicilio del deudor, aval y deudor solidario, con fecha de expedición o de

pago no mayor a 60 días anteriores a la fecha de solicitud y croquis de los mismos. (El domicilio del afiliado, del aval y

del deudor solidario deberá ubicarse dentro del estado de Morelos). Por lo menos uno de los tres domicilios deberá

ser distinto);

IV. Carta factura original del vehículo a adquirir sellada y firmada, expedida por la agencia automotriz, a nombre

del afiliado con fecha de expedición no mayor a 15 días;

V. Contratar un seguro de crédito, cuyo monto deberá ser cubierto en caja del Instituto el día de la entrega del

crédito;

VI. Entregar la factura original del vehículo expedida a favor del afiliado para dejarla en prenda a favor del

Instituto hasta la total liquidación del crédito;

VII. Firmar el contrato y pagaré respectivos, y

VIII. Póliza de seguro de vehículo a favor del acreditado con cobertura amplia incluyendo apartado contra

riesgos naturales, mismo que deberá cubrirse durante la vigencia del crédito a valor factura para el primer año, del

año dos en adelante a valor comercial, indicando como beneficiario preferente al Instituto de Crédito.

c) Características:

I. Tasa de interés del 10% anual sobre saldos insolutos;

II. Los pensionistas y sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de

aval;

III. El crédito se otorgará para vehículo exclusivamente de uso particular, y

IV. El cálculo del seguro del crédito se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir

los intereses ordinarios. No aplica a los afiliados mayores de 75 años, en este caso al fallecimiento del afiliado

acreditado, su deudor solidario o quien represente sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones

contraídas por el afiliado fallecido hasta la total liquidación del adeudo.

Artículo 12. El crédito para la Adquisición de vehículo usado, se otorgará al afiliado que tenga mínimo 4 años

cotizando al Instituto, conforme los montos, requisitos y características siguientes:

a) Monto: hasta por la cantidad de $125,000.00

b) Requisitos:

I. Copia legible de comprobante de nómina vigente;

II. Copia legible de identificación oficial del vendedor, deudor, aval y deudor solidario;

III. Copia legible de comprobante de domicilio del deudor, aval y deudor solidario, con fecha de expedición o de

pago no mayor a 60 días anteriores a la fecha de solicitud y croquis de los mismos. (El domicilio del afiliado, del aval y

del deudor solidario deberá ubicarse dentro del estado de Morelos). Por lo menos uno de los tres domicilios deberá

ser distinto;

IV. Original y Copia legible por ambos lados para cotejo de la factura del vehículo a adquirir, para verificar las

cesiones de derechos;

V. Original de constancia de identificación emitida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, con fecha de

expedición no mayor a 15 días previos al trámite, dicha información será corroborada en las instancias

correspondientes. No se requiere esta constancia en caso de refactura de agencia automotriz, o agencia de compra-

venta de autos seminuevos legalmente constituida, para éste último caso, se deberá presentar copia del documento

que acredite su legal constitución;

VI. Presentar original y copia legible de la tarjeta de circulación actualizada a nombre del vendedor. (a

excepción de vehículos refacturados por una agencia automotriz o agencia de compra-venta de autos seminuevos

legalmente constituida;

VII. Cuando se presente tarjeta de circulación con vigencia permanente deberá presentar el pago de la tenencia

vigente a nombre del vendedor en copia legible;

VIII. En el supuesto de que se encuentre corriendo el período de pago del impuesto sobre tenencia o uso de

vehículo se recibirán tarjetas de circulación del año anterior;

IX. En caso de vehículos siniestrados o recuperados por las aseguradoras deberán presentar dictamen emitido

por perito valuador en la materia, acreditado por la Fiscalía General del Estado;

X. Entregar factura original del vehículo cediendo los derechos a favor del afiliado, para que este a su vez deje

el documento en garantía al Instituto, hasta la total liquidación del crédito, a excepción de pago de financiamiento en

el que se firma carta compromiso para entrega de factura original;

XI. Póliza de seguro de vehículo a favor del acreditado con cobertura amplia a valor comercial incluyendo

apartado contra riesgos naturales, indicando como beneficiario preferente al Instituto;

XII. Contratar un seguro de crédito, cuyo monto deberá ser cubierto en caja del instituto el día de la entrega del

crédito;

XIII. Firmar el contrato y pagaré respectivos, y

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Página 114 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

XIV. Para los siguientes casos deberá presentar:

AUTOFINANCIAMIENTO:

a) Estado de cuenta original actualizado con fecha de expedición no mayor a 30 días anteriores a la solicitud,

emitida por la empresa de autofinanciamiento.

b) Original de la carta factura expedida por la empresa de autofinanciamiento.

REFACTURACIÓN:

a) Copia legible de la factura de origen y facturas subsecuentes si existieran, excepto agencias automotrices

o agencia de compra venta de autos seminuevos legalmente constituida, acreditando tal situación. Si ya fue

refacturado a nombre del afiliado, la factura no deberá tener más de 15 días de expedición.

b) Cuando refactura una agencia automotriz o una agencia de compra-venta de autos seminuevos

legalmente constituida, acreditando tal situación, deberá entregar carta factura original del vehículo firmada y sellada

a nombre del afiliado, con fecha de expedición no mayor a 15 días.

FACTURA DE ORIGEN DE PLANTA AUTOMOTRÍZ:

a) Acompañarse invariablemente de la carta resguardo.

VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

a) Factura y pedimento de importación.

c) Características:

I. Tasa de interés del 10% anual sobre saldos insolutos;

II. Este crédito no podrá otorgarse en caso de vehículos de procedencia extranjera sin legalizar y en vehículos

cuya factura haya amparado un crédito anterior otorgado por el Instituto al mismo afiliado;

III. Para el otorgamiento del crédito se tomará como base el valor de la guía EBC (Libro azul) más el 10%;

IV. El vehículo a adquirir no podrá ser modelo mayor a 10 años, ni del apartado de vehículos comerciales en la

guía EBC;

V. Los pensionistas y sindicalizados con más de 15 años de servicio cotizando al Instituto, no requieren de

aval;

VI. El crédito se otorgará para vehículo exclusivamente de uso particular, y

VII. El cálculo del seguro del crédito se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir

los intereses ordinarios. No aplica a los afiliados mayores de 75 años, en este caso al fallecimiento del afiliado

acreditado, su deudor solidario o quien represente sus derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones

contraídas por el afiliado fallecido hasta la total liquidación del adeudo.

CAPÍTULO IV

DE LOS CRÉDITOS A LARGO PLAZO

Artículo 13. Los créditos a largo plazo satisfacen necesidades de vivienda a los afiliados. El instituto podrá

otorgar a los afiliados los créditos a largo plazo siguientes:

I. Adquisición de vivienda nueva;

II. Adquisición de vivienda usada;

III. Construcción en terreno propio;

IV. Mejoras, reparaciones o ampliaciones de vivienda, y

V. Pago de gravámenes que afecten la vivienda.

Artículo 14. Los créditos a largo plazo (Hipotecarios) que otorgue el Instituto a los afiliados, causaran un interés

anual ordinario sobre saldos insolutos, de conformidad con la tasa anual siguiente:

a) La tasa aplicable a los afiliados activos cuyo sueldo base de cotización sea de 0.1 a 2.04 salarios mínimos

quincenales vigentes en el Estado será del 6%;

b) La tasa aplicable a los afiliados activos cuyo sueldo base de cotización sea de 2.05 a 3.04 salarios mínimos

quincenales vigentes en el Estado será del 8%;

c) La tasa aplicable a los afiliados activos cuyo sueldo base de cotización sea de 3.05 o más salarios mínimos

quincenales vigentes en el Estado será del 10%;

d) La tasa aplicable a los afiliados pensionistas cuyo sueldo base de cotización sea de 0.1 a 6 salarios

mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 6%,y

e) La tasa aplicable a los afiliados pensionistas cuyo sueldo base de cotización sea de 6.1 o más salarios

mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 10%.

Para el caso de afiliados en activo, además del sueldo base de cotización se tomará en cuenta también el

quinquenio.

Artículo 15. La recepción de los documentos para la pre-solicitud y/o solicitud del crédito no implica la

autorización y otorgamiento del mismo, por lo tanto, los costos sufragados por los afiliados para la integración de

dicha documentación, son responsabilidad exclusiva de éstos, sin perjuicio para el Instituto ante la negativa o

cancelación del otorgamiento del crédito a largo plazo.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 115

Artículo 16. El Instituto, podrá en cualquier momento verificar los datos y documentos proporcionados por el

afiliado.

Artículo 17. El Instituto podrá cancelar el otorgamiento del crédito a largo plazo en cualquiera de sus etapas,

notificando al afiliado mediante escrito debidamente fundado y motivado tal circunstancia.

Artículo 18. El afiliado podrá cancelar la solicitud del crédito a largo plazo en cualquiera de sus etapas,

manifestando dicha situación por escrito al Instituto.

Artículo 19. El crédito de Adquisición de vivienda nueva, se otorgará, conforme los montos, requisitos y

características siguientes:

a) Monto e interés:

TABLA DEL 6% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82

4 AÑOS $250,001.00 $350,000.00 $1,506.39 $3,012.78

6 AÑOS $350,001.00 $500,000.00 $1,968.91 $3,937.82

TABLA DEL 8% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66

5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,163.92 $4,327.84

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $2,348.22 $4,696.44

TABLA DEL 10% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24

5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,954.64 $5,909.26

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $3,153.39 $6,306.78

b) Requisitos pre-solicitud:

I. Original de comprobante de nómina vigente del Afiliado;

II. Original de identificación oficial vigente del Afiliado, debiendo acreditar residencia en el estado de Morelos;

III. Carpeta técnica original y copia legible para su cotejo, en la que contenga el testimonio de propiedad del

inmueble que pretende adquirir, testimonio de designación del representante legal adjuntando su identificación oficial,

memoria descriptiva del inmueble, permisos de servicios, copia de impuesto predial y/o servicios municipales entre

otros documentos que podrán anexarse;

IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá indicar que el

fraccionamiento, desarrollo o zona en que se ubique el inmueble a Hipotecar no se encuentra dentro de la poligonal

de algún núcleo agrario, y

V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.

c) Requisitos solicitud:

I. La firma de un Deudor Solidario (afiliado o externo), por lo que deberá presentar original y copia legible para

cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el estado de Morelos, si el estado civil del

Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será su Deudor solidario,

deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero deberá

manifestarlo bajo protesta de decir verdad;

II. En caso de que el afiliado se encuentre casado deberá presentar original del acta de matrimonio y/o divorcio

o resolución judicial. Se devuelve original previo cotejo;

III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar constancia de inexistencia de matrimonio

(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IV. Original del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado. Se devuelve original previo cotejo;

V. Original del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en caso de que el inmueble que

pretende adquirir se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca). Se devuelve original previo cotejo;

VI. Copia certificada y copia simple legible del Plano Catastral verificado en campo (con una vigencia de 1 año,

contado a partir de la fecha de expedición);

VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto, (vigencia de 6 meses), y

VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y

Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición),

mismo que podrá incluirse en la carpeta técnica.

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Página 116 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:

I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;

II. Firmar formato de asignación de notaría en la que se realizarán los trámites de la escritura de Compraventa y

Contrato de Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria respectivos (En el

Departamento de Créditos Hipotecarios se le otorga);

III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,

el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontara

del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses

ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de

crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus

derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el

Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;

IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,

señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;

V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la

entrega del cheque/transferencia;

VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del

cheque/transferencia, y

VII. Tratándose de servidores públicos afiliados al Instituto que, derivado de sus funciones directivas y operativas

en combate a la inseguridad, solicitaran excepcionalmente alguna modificación a los montos y requisitos establecidos

en el presente crédito, el Comité podrá por única ocasión emitir los criterios debidamente fundados y motivados y en

su caso la aprobación correspondiente, con la opinión del Órgano Interno de Control.

Artículo 20. El crédito de Adquisición de vivienda usada, se otorgará, conforme los montos, requisitos y

características siguientes:

a) Monto e interés:

TABLA DEL 6% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82

4 AÑOS $250,001.00 $350,000.00 $1,506.39 $3,012.78

6 AÑOS $350,001.00 $500,000.00 $1,968.91 $3,937.82

TABLA DEL 8% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66

5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,163.92 $4,327.84

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $2,348.22 $4,696.44

TABLA DEL 10% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24

5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,954.64 $5,909.26

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $3,153.39 $6,306.78

b) Requisitos para pre-solicitud:

I. Original y copia legible para cotejo de comprobante de nómina vigente del Afiliado;

II. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del Afiliado, debiendo acreditar residencia

en el Estado de Morelos;

III. Copia legible del título de propiedad, escritura pública o privada, predio regularizado por Corett o decreto

expedido por el Ejecutivo Federal, debidamente inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del

Estado de Morelos;

IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar

que el inmueble que pretende Hipotecar no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo agrario, y

V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.

c) Requisitos para la solicitud:

Page 117: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 117

I. La firma de un Deudor Solidario a la entrega del crédito (afiliado o externo), por lo que deberá presentar

original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el estado de

Morelos, si el estado civil del Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será

su Deudor solidario, deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero deberá

manifestarlo bajo protesta de decir verdad;

II. Original y copia legible para cotejo del acta de matrimonio y/o divorcio actualizada del Afiliado (resolución

judicial). Se devuelve original previo cotejo;

III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio

(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IV. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado;

V. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en

caso de que el inmueble que pretende adquirir se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca);

VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en Campo (con una vigencia

de 1 año contado a partir de la fecha de expedición).

VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado. (vigencia de 6 meses);

VIII. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del/los Vendedor (es) (credencial de

elector, cédula profesional o pasaporte), y

IX. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y

Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición).

d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:

I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;

II. Firmar formato de asignación de notaría en la que se realizarán los trámites de la escritura de Compraventa y

Contrato de Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria respectivos (En el

Departamento de Créditos Hipotecarios se le otorga);

III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,

el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontará

del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses

ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de

crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus

derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el

Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;

IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,

señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;

V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la

entrega del cheque/transferencia;

VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del

cheque/transferencia, y

VII. Tratándose de servidores públicos afiliados al Instituto que derivado de sus funciones directivas y operativas

en combate a la inseguridad, solicitaran excepcionalmente alguna modificación a los montos y requisitos establecidos

en el presente crédito, el Comité podrá por única ocasión emitir los criterios debidamente fundados y motivados y en

su caso la aprobación correspondiente, con la opinión del Órgano Interno de Control.

Artículo 21. El crédito de Construcción en terreno propio, se otorgará, conforme los montos, requisitos y

características siguientes:

a) Monto e interés:

TABLA DEL 6% DE INTERES

ANTIGÜEDAD

MONTO

DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO APROX.

MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82

TABLA DEL 8% DE INTERES

ANTIGÜEDAD

MONTO

DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO APROX.

MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66

TABLA DEL 10% DE INTERES

ANTIGÜEDAD

MONTO

DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO APROX.

MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24

Page 118: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 118 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

b) Requisitos para Pre-solicitud:

I. Original y copia legible para cotejo de comprobante de nómina vigente del Afiliado;

II. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del Afiliado debiendo acreditar residencia

en el estado de Morelos;

III. Copia legible del título de propiedad, escritura pública o privada, predio regularizado por Corett o Decreto

expedido por el Ejecutivo Federal, debidamente inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del

Estado de Morelos del cual deberá ser titular el Afiliado;

IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar

que el inmueble en el cual pretende construir no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo agrario, y

V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.

c) Requisitos para la solicitud:

I. La firma de un Deudor Solidario a la entrega del crédito (afiliado o externo), por lo que deberá presentar

original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el estado de

Morelos, si el estado civil del Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será

su Deudor Solidario, deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero (a)

deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad;

II. Original y copia legible para cotejo del acta de matrimonio y/o divorcio actualizada del Afiliado (resolución

judicial). Se devuelve original previo cotejo;

III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio

(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IV. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado;

V. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en

caso de que el inmueble a hipotecar se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca);

VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en campo (con una vigencia

de 1 año contado a partir de la fecha de expedición);

VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto (vigencia de 6 meses);

VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y

Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IX. Original y copia legible para cotejo de la licencia de construcción vigente, no se aceptan licencias simples o

sencillas, y

X. Presupuesto de la obra a realizar, firmado por Arquitecto o Ingeniero Civil que cuente con Cédula Profesional

expedida por la Secretaría de Educación Pública.

d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:

I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;

II. Firmar formato de designación de notaría en la que se realizará la protocolización del Contrato de

Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria (En el Departamento de Créditos

Hipotecarios se le otorga);

III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,

el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontara

del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses

ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de

crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus

derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el

Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;

IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,

señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;

V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la

entrega del cheque/transferencia, y

VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del

cheque/transferencia.

Artículo 22. El crédito de Mejoras, reparaciones o ampliaciones de vivienda, se otorgará, conforme los montos,

requisitos y características siguientes:

Page 119: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 119

a) Monto e interés:

TABLA DEL 6% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82

TABLA DEL 8% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66

TABLA DEL 10% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24

b) Requisitos para Pre-solicitud:

I. Original y copia legible para cotejo de comprobante de nómina vigente del Afilado;

II. Original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente del Afiliado con la cual deberá acreditar

residencia en el estado de Morelos;

III. Copia legible del título de propiedad, escritura pública o privada, predio regularizado por Corett o Decreto

expedido por el Ejecutivo Federal, debidamente inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del

Estado de Morelos el cual deberá ser titular el Afiliado;

IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar

que el inmueble que pretende mejorar, remodelar o ampliar, no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo

agrario, y

V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.

c) Requisitos para la solicitud:

I. La firma de un Deudor Solidario a la entrega del crédito (afiliado o externo), por lo que deberá presentar

original y copia legible para cotejo de identificación oficial vigente, con la cual deberá acreditar residencia en el estado

de Morelos, si el estado civil del Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge

será su Deudor Solidario, deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de soltero

deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad;

II. Original y copia legible para cotejo del acta de matrimonio y/o divorcio actualizada del Afiliado (resolución

judicial). Se devuelve original previo cotejo;

III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero (a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio

(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IV. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado;

V. Original y copia legible para cotejo del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en

caso de que el inmueble a hipotecar se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca);

VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en Campo (con una vigencia

de 1 año contado a partir de la fecha de expedición);

VII. En caso de que el valor catastral sea menor al monto del crédito a otorgar, deberá presentar original de

avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto (vigencia de 6 meses);

VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y

Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IX. Original y copia legible para cotejo de la licencia de construcción vigente, no se aceptan licencias simples o

sencillas, y

X. Presupuesto de la obra a realizar, firmado por Arquitecto o Ingeniero Civil que cuente con Cédula Profesional

expedida por la Secretaría de Educación Pública.

d) Una vez autorizado el crédito por el Comité, el afiliado deberá:

I. Presentar presupuesto de los gastos de escritura de la notaría elegida;

II. Firmar formato de designación de notaría en la que se realizará la protocolización del Contrato de

Otorgamiento de Crédito con Interés y Constitución de Garantía Hipotecaria (En el Departamento de Créditos

Hipotecarios se le otorga);

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Página 120 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

III. Contratar un seguro de crédito, que cubra el saldo del crédito en caso de fallecimiento del Afiliado/Acreditado,

el cual tramitará el Instituto y cuyo costo deberá ser cubierto en caja el día de la entrega del crédito o se descontara

del crédito (el cálculo se realizará con base en el monto del saldo del crédito a cubrir, sin incluir los intereses

ordinarios). En el caso de los afiliados mayores de 70 años 11 meses no aplica la contratación de un seguro de

crédito, sin embargo, en este caso al fallecimiento del Afiliado/Acreditado, el Deudor Solidario o quien represente sus

derechos hereditarios, deberá cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato Protocolizado por el

Afiliado/Acreditado hasta la total liquidación del adeudo;

IV. Contratar un seguro de vivienda que contenga apartado contra riesgos naturales, con cobertura amplia,

señalando como beneficiario preferente al Instituto, mismo que deberá cubrir la vigencia del crédito;

V. Presentar el original de la identificación oficial vigente del Afiliado/Acreditado y del Deudor Solidario a la

entrega del cheque/transferencia, y

VI. Presentar el original de comprobante de nómina vigente del Afiliado/Acreditado a la entrega del

cheque/transferencia

Artículo 23. El crédito de Pago de gravámenes que afecten la vivienda, se otorgará, conforme los montos,

requisitos y características siguientes:

a) Monto e interés:

TABLA DEL 6% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,159.41 $2,318.82

4 AÑOS $251,000.00 $350,000.00 $1,506.39 $3,012.78

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $1,968.91 $3,937.82

TABLA DEL 8% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $1,361.83 $2,723.66

5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,163.92 $4,327.84

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $2,348.22 $4,696.44

TABLA DEL 10% DE INTERES

ANTIGÜEDAD MONTO DESDE MONTO HASTA

DESCUENTO APROX.

QUINCENAL

DESCUENTO

APROX. MENSUAL

3 AÑOS $250,000.00 $2,083.62 $4,167.24

5 AÑOS $401,000.00 $450,000.00 $2,954.64 $5,909.26

6 AÑOS $451,000.00 $500,000.00 $3,153.39 $6,306.78

b) Requisitos para Pre-solicitud:

I. Original de comprobante de nómina vigente del Afiliado;

II. Original de identificación oficial vigente del Afiliado, debiendo acreditar residencia en el estado de Morelos;

III. Copia legible del título de propiedad, del inmueble que pretende dirimir, debidamente inscrito en el Instituto de

Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos;

IV. Original del Oficio emitido por el Registro Agrario Nacional a nombre del afiliado, el cual deberá especificar

que el inmueble a Hipotecar no se encuentra dentro de la poligonal de algún núcleo agrario, y

V. Firmar el formato de términos y condiciones para el otorgamiento del crédito.

c) Requisitos para la solicitud:

I. La firma de un Deudor Solidario (afiliado o externo), por lo que deberá presentar original y copia legible para

cotejo de identificación oficial vigente, debiendo acreditar residencia en el Estado de Morelos, si el estado civil del

Afiliado es casado bajo el régimen de sociedad conyugal, forzosamente su cónyuge será su Deudor solidario,

deberán comparecer ambos a la firma, en caso contrario si su estado civil es el de solero deberá manifestarlo bajo

protesta de decir verdad;

II. En caso de que el afiliado se encuentre casado deberá presentar original del acta de matrimonio y/o divorcio

o resolución judicial. Se devuelve original previo cotejo;

III. Si el estado civil del afiliado (a) es de soltero(a), deberá presentar Constancia de Inexistencia de Matrimonio

(tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición);

IV. Original del recibo de pago del Impuesto Predial actualizado. Se devuelve original previo cotejo;

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 121

V. Original del recibo de pago de Servicios Municipales actualizado (únicamente en caso de que el inmueble que

pretende adquirir se encuentre dentro del municipio de Cuernavaca). Se devuelve original previo cotejo;

VI. Copia certificada y copia simple legible para cotejo del Plano Catastral verificado en campo (con una vigencia

de 1 año contado a partir de la fecha de expedición);

VII. Original de avalúo expedido por perito valuador autorizado por el Instituto. (vigencia de 6 meses);

VIII. Original del Certificado de Libertad o de Gravamen, expedido por el Instituto de Servicios Registrales y

Catastrales del Estado de Morelos. (tiene vigencia de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de expedición), y

IX. Estado de cuenta del monto a dirimir actualizado en hoja membretada y firmada con vigencia máxima de 30

días hábiles.

CAPÍTULO V

DEL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS

Artículo 24. El Instituto dentro de su Manual de Procedimientos establecerá un procedimiento para el

otorgamiento de cada uno de los créditos previstos en los presentes lineamientos. Así mismo podrá implementar

programas de créditos temporales, previamente aprobados por el Consejo Directivo, atendiendo a la suficiencia

presupuestal correspondiente.

Artículo 25. Los afiliados podrán solicitar los créditos establecidos en los presentes lineamientos de manera

simultánea, la autorización para su otorgamiento estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos para

cada uno de éstos y a la capacidad de pago del afiliado.

Artículo 26. Los afiliados podrán liquidar un crédito vigente, con la emisión de un crédito de diversa modalidad,

descontando de este último la cantidad adeudada del primero, manifestando dicha situación al momento de su

tramitación.

Artículo 27. En caso de que un afiliado presente atraso de pagos en su carácter de aval, y a fin de que éste

pueda disfrutar de las prestaciones económicas a que se refieren los presentes lineamientos, podrá liquidar el saldo

pendiente de pago mediante la emisión de un crédito nuevo, descontando del monto de éste el importe adeudado,

para tal efecto se condonará el pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el deudor principal.

CAPÍTULO VI

DEL SEGURO DE LOS CRÉDITOS

Artículo 28. La contratación del seguro de crédito, para los créditos que lo requieran conforme a lo establecido

en los presentes lineamientos, se calculará de conformidad con lo establecido en las condiciones de la aseguradora

adjudicada para cada ejercicio fiscal, mismo que cubrirá el capital insoluto que a la fecha de fallecimiento cuente el

crédito otorgado al afiliado finado.

CAPÍTULO VII

DE LA APLICACIÓN, VERIFICACIÓN, REGISTRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS Y PAGOS DE

CRÉDITOS OTORGADOS

Artículo 29. La cartera vigente será supervisada de forma quincenal por el personal del área de nominas

adscrito a la Subdirección de Prestaciones Económicas, con la finalidad de asegurar la correcta aplicación,

verificación, registro y suspensión de los descuentos y pagos de créditos desde el otorgamiento hasta la liquidación

total, en caso de que exista incumplimiento en el pago, o ante la falta de aplicación del descuento vía nómina, el

personal del área de nóminas procederá a verificar la capacidad de pago tanto del afiliado/pensionista y/o aval para

realizar descuentos adicionales a los pactados para cubrir el atraso.

Artículo 30. La Subdirección de Prestaciones Económicas por conducto del titular de supervisión de

conciliación para entidades, será la responsable de generar el reporte de créditos con pagos atrasados de manera

quincenal/mensual a fin de analizar la posibilidad de cobro de los créditos vía descuento a nómina, ya sea al deudor o

al aval correspondiente. En caso de incobrabilidad por esta vía, dicha situación se deberá notificar vía oficio al

Departamento de Cobranza Administrativa, adscrito a la Subdirección Jurídica para su atención y trámites

correspondientes, conforme a sus procedimientos.

CAPÍTULO VIII

DE LA DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS

Artículo 31. Una vez liquidados en su totalidad los créditos a que se refieren los presentes lineamientos, los

afiliados se harán acreedores a la devolución de las garantías a favor del Instituto que ampararon dichos créditos,

para lo cual deberán presentarse personalmente en el Instituto, con una copia simple de su identificación oficial para

resguardo en el expediente correspondiente.

CAPÍTULO IX

DEL LOS PERITOS VALUADORES Y PROVEEDORES AUTORIZADOS

Artículo 32. De conformidad con los requisitos establecidos para el otorgamiento de los créditos a largo plazo

en cualquiera de sus modalidades, el Instituto considera como peritos autorizados para la realización de avalúos de

los inmuebles a aquellos que cumplan con las características y/o requisitos autorizados por el Consejo Directivo, para

lo cual el Departamento de Créditos Hipotecarios realizará el padrón respectivo.

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Página 122 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Artículo 33. De conformidad con los requisitos establecidos para el Crédito para la adquisición de bienes eco-

tecnológicos a que se refieren los presentes lineamientos, el Instituto considera como proveedores autorizados a

aquellos avalados por el Fideicomiso para el ahorro de energía eléctrica (FIDE).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Órgano de

Gobierno.

SEGUNDA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan

a lo establecido en los presentes lineamientos.

TERCERA. Se instruye al titular de la Dirección General del Instituto, para que, en un plazo no mayor a 30 días

naturales a partir de la vigencia de los presentes lineamientos, se emitan los procedimientos que resulten necesarios

en los términos establecidos en los mismos.

CUARTA. Se instruye al titular de la Subdirección de Informática, a fin de difundir los presentes lineamientos en

la página oficial del Instituto.

QUINTA. Publíquese en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de la vigencia a que se refiere la

disposición transitoria PRIMERA.

Dado en las Instalaciones que ocupa el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del

Estado de Morelos, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos; a los dieciocho días del mes de

octubre de 2017.

INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO

C.P. JORGE MICHEL LUNA

REPRESENTANTE DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO

C. MARÍA DE LA LUZ WENDY CRUZ CARMONA

REPRESENTANTE DEL PODER LEGISLATIVO

MTRO. OCTAVIO ROSALES GUTIÉRREZ

REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL

M. en D. CARLOS ALBERTO FIGUEROA VÁZQUEZ

REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA

DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL

LIC. ADRIANA FLORES GARZA

SECRETARIA DE LA CONTRALORÍA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL

LIC. BERENICE CASTAÑEDA SALGADO

REPRESENTANTE DEL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL

PODER EJECUTIVO ESTATAL

C. DANIEL HERNÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ

TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PODER

EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS Y ENTIDADES PARAESTATALES

C. LETICIA CASTRO BALCÁZAR

TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

C. JESÚS ROMÁN SALGADO

TITULAR DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS

PROFRA. LAURA LILIA SERRANO ALVARADO

REPRESENTANTE DE LA SECCIÓN XIX DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

C. ANA LILIA OCAMPO CASTREJÓN

REPRESENTANTE DE LAS AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES DE TRABAJADORES PENSIONADOS Y

JUBILADOS DE LOS ENTES PÚBLICOS.

RÚBRICAS.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 123

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes

la trabajan con sus manos.- MORELOS.- Poder Ejecutivo. Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del

Gobierno del Estado de Morelos.

ACUERDO NO. A20/SE2A/18-10-17 el Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al

Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción XI, de la Ley

del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, aprueba por

unanimidad de votos el Acuerdo por el que se emiten los lineamientos que establecen los requisitos a efecto de que

un representante de las agrupaciones y asociaciones de trabajadores pensionados y jubilados de los entes públicos

formen parte del Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado

de Morelos en términos del precepto legal citado, para quedar como:

ACUERDO A20/SE2A/18-10-17, POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS

REQUISITOS A EFECTO DE QUE UN REPRESENTANTE DE LAS AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES DE

TRABAJADORES PENSIONADOS Y JUBILADOS DE LOS ENTES PÚBLICOS FORMEN PARTE DEL CONSEJO

DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL

ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO: las Asociaciones y Agrupaciones que deseen participar deberán reúnan los siguientes requisitos:

a) Se registren en el libro de Gobierno que al efecto deberá instrumentar la Secretaría Técnica del Consejo

Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.

b) Presenten a efecto de su registro documentos donde conste: Denominación, nombre del o los

representantes, objeto, domicilio, fecha de su constitución e integrantes, y

c) Presenten a efecto de su registro la clave única de inscripción (CLUNI).

SEGUNDO: los entes a que se refiere el dispositivo anterior, deberán comunicar la designación de su

respectivo representante, para que este pueda ser considerado en lo dispuesto por el artículo tercero del presente

Acuerdo; dicho representante deberá ser quien conforme a sus estatutos tenga la representación legal.

TERCERO: al inicio de cada una de las Sesiones, sean Ordinarias o Extraordinarias, que celebre el Consejo

Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, después del

pase de lista y una vez hecha la declaración del Quórum, los Integrantes del Órgano Colegiado a propuesta del

Presidente deberán designar al Representante de las Agrupaciones y Asociaciones de trabajadores Pensionados y

Jubilados de los entes públicos que participe durante esa Sesión, mediante la Aprobación de la Mayoría de los

Integrantes Presentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERO: se abroga el Acuerdo No. A2/SE1A/23-05-17 por el que el Consejo Directivo del Instituto de

Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, establece los lineamientos para la

designación de representante de las agrupaciones y asociaciones de trabajadores pensionados y jubilados de los

entes públicos, en la conformación del Consejo Directivo, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número

5503, de fecha 14 de junio de 2017.

SEGUNDO: se instruye a la Secretaría Técnica para que disponga la publicación del presente Acuerdo en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

NOMBRE CARGO VOTO A

FAVOR EN CONTRA

ABSTENCIÓN

C. GRACO LUIS

RAMÍREZ ABREU

GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE MORELOS

REPRESENTANTE DEL C.

GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS.

C.P. JORGE MICHEL LUNA

RÚBRICA.

C. P. JORGE MICHEL

LUNA

SECRETARIO DE HACIENDA

EN REPRESENTACIÓN DEL

SECRETARIO DE HACIENDA.

M. EN D. CARLOS ALBERTO

FIGUEROA VÁZQUEZ

RÚBRICA.

Page 124: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 124 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

MTRO. FERNANDO

SOLÍS GODÍNEZ

SECRETARIO DE

ADMINISTRACIÓN

EN REPRESENTACIÓN DEL

SECRETARIO DE

ADMINISTRACIÓN.

LIC. BERENICE CASTAÑEDA

SALGADO

RÚBRICA.

LIC. ADRIANA

FLORES GARZA

SECRETARIA DE LA

CONTRALORÍA RÚBRICA.

DIP. BEATRIZ VÍCERA

ALATRISTE

PRESIDENTA DE LA MESA

DIRECTIVA DEL PODER

LEGISLATIVO

EN REPRESENTACIÓN DEL

PODER LEGISLATIVO.

C. MARÍA DE LA LUZ WENDY

CRUZ CARMONA

RÚBRICA.

LIC. MARÍA DEL

CARMEN VERÓNICA

CUEVAS LÓPEZ

MAGISTRADA PRESIDENTA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA.

EN REPRESENTACIÓN DEL

PODER JUDICIAL.

MTRO. OCTAVIO ROSALES

GUTIÉRREZ

RÚBRICA.

C. DANIEL HERNÁN

LÓPEZ RODRÍGUEZ

SECRETARIO GENERAL DEL

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DEL PODER

EJECUTIVO Y ENTIDADES

PARAESTATALES DEL ESTADO

DE MORELOS.

RÚBRICA.

C. JESÚS ROMÁN

SALGADO

SECRETARIO GENERAL DEL

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL PODER LEGISLATIVO DEL

ESTADO DE MORELOS.

RÚBRICA.

C. LETICIA CASTRO

BALCÁZAR

SECRETARIA GENERAL DEL

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO DE MORELOS.

RÚBRICA.

PROFRA. LAURA

LILIA SERRANO

ALVARADO

REPRESENTANTE DE LA

SECRETARIA GENERAL DE LA

SECCIÓN 19 DEL SNTE. RÚBRICA.

C. ANA LILIA

OCAMPO

CASTREJÓN

ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y

PENSIONADOS DEL GOBIERNO

DEL ESTADO DE MORELOS,

A.C.

RÚBRICA.

Page 125: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 125

Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública

Cuarto Trimestre 2017

DATOS DEL PROGRAMA

Programa presupuestario

I-010 FAETA Educación de Adultos

Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios

Dependencia Coordinadora del Fondo

416 - Dirección General de Programación y Presupuesto A

Enfoques transversales

Ninguno

Clasificación Funcional

Finalidad 2 - Desarrollo Social Función 5 - Educación

Subfunción 5 - Educación para Adultos Actividad Institucional

8 - Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos

RESULTADOS

NIVEL OBJETIVOS

INDICADORES AVANCE

Responsable del Registro del Avance Denominación Método de cálculo

Unidad de medida

Tipo-Dimensión-Frecuencia

Meta Programada

Realizado al periodo

Avance % al

periodo Anual al periodo

Actividad Vinculación de Módulos en el Sistema Automatizado de Seguimiento y Acreditación (SASA)

Razón de módulos entregados y vinculados a los usuarios.

(Número de módulos entregados y vinculados a usuarios activos en el periodo t/Total de usuarios activos en el periodo t)

Otra Gestión-Eficacia-

Trimestral

0.77 0.77 0.67 87.01 Estatal

17-MORELOS

0.77 0.77 0.67 87.01

0 - Cobertura estatal

Actividad Porcentaje de módulos en línea y digitales vinculados.

((Total de módulos en línea, en portal o digitales vinculados en el periodo t) / Total de módulos vinculados en el periodo t)*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

24.19 24.19 44.61 184.42 Estatal

17-MORELOS

24.19 24.19 44.61 184.42

0 - Cobertura estatal

Actividad Porcentaje de módulos impresos vinculados.

(Total de módulos impresos vinculados en el periodo t / Total de módulos vinculados en el periodo t)*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

46.51 46.51 55.39 119.09 Estatal

17-MORELOS

46.51 46.51 55.39 119.09

0 - Cobertura estatal

Fin Contribuir a asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa mediante la disminución del rezago educativo.

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio

Relación expresada en terminos porcentuales, se aplica de manera independiente para la eduación primaria, secundaria y media supeior, distinguiendo por tipo de servicio: [1-(Matricula total del tipo de servicio i y nivel determinado para el ciclo n+1 / Matricula de nuevo ingreso a primer grado del nivel determinado para el tipo de servicio i en el ciclo n+1)]*100

Otra Estratégico-Eficacia-

Anual

N/A N/A N/A N/A Administración Pública Federal

Page 126: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 126 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Fin Tasa de variación de la población de 15 años o más en situación de rezago educativo.

((Población de 15 años o más en situación de rezago educativo en t / Población de 15 años o más en situación de rezago educativo en t - 1)-1)*100

Tasa de variación

Estratégico-Eficacia-

Anual

6.70 6.70 0.26 3.88 Estatal

17-MORELOS

6.70 6.70 0.26 3.88

0 - Cobertura estatal

Actividad Formación continua de asesores educativos.

Porcentaje de asesores que tienen más de un año de servicio que reciben formación continua.

(Asesores que tienen más de un año de servicio que reciben formación continua en t / Total de asesores con más de un año de servicio en t)*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

45.26 45.26 40.50 89.48 Estatal

17-MORELOS

45.26 45.26 40.50 89.48

0 - Cobertura estatal

Propósito Población de 15 años y más con rezago educativo concluyen la educación básica.

Porcentaje de exámenes acreditados de educación primaria y educación secundaria a través de la aplicación del Programa Especial de Certificación (PEC).

((Total de exámenes del PEC acreditados de educación primaria en el periodo t + Total de exámenes del PEC acreditados de educación secundaria en el periodo t) / Total de exámenes del PEC presentados en el periodo t)*100

Porcentaje Estratégico-Eficiencia-Trimestral

64.00 64.00 73.10 114.22 Estatal

17-MORELOS

64.00 64.00 73.10 114.22

0 - Cobertura estatal

Propósito Porcentaje de usuarios que concluyen nivel intermedio y se incorporan a nivel avanzado.

(Usuarios que concluyen nivel intermedio y se incorporan al nivel avanzado en el año t / Número de usuarios que concluyen nivel intermedio en el año t)*100

Porcentaje Estratégico-Eficacia-

Anual

65.79 65.79 85.83 130.46 Estatal

17-MORELOS

65.79 65.79 85.83 130.46

0 - Cobertura estatal

Propósito Tasa de variación de usuarios del MEVyT que concluyen nivel inicial, intermedio y/o avanzado.

((Usuarios que concluyen nivel en el año t / Usuarios que concluyen nivel en el año t - 1)-1)*100

Tasa de variación

Estratégico-Eficacia-

Anual

22.03 22.03 17.85 81.03 Estatal

17-MORELOS

22.03 22.03 17.85 81.03

0 - Cobertura estatal

Componente Programa Especial de Certificación implementado.

Porcentaje de exámenes del PEC aplicados

((Exámenes del PEC de educación primaria aplicados en el periodo t + Exámenes del PEC de educación secundaria aplicados en el periodo t) / (Exámenes del PEC de educación primaria solicitados en el periodo t + Exámenes del PEC de educación secundaria solicitados en el periodo t)*100

Porcentaje Gestión-Eficacia-

Trimestral

95.00 95.00 73.10 76.95 Estatal

17-MORELOS

Page 127: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 127

95.00 95.00 73.10 76.95

0 - Cobertura estatal

Niveles del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo concluidos a través de la vinculación con distintas Unidades Operativas del INEA.

Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Plazas Comunitarias de atención educativa y servicios integrales.

((Usuarios que concluyen algún nivele y están vinculados a plazas comunitarias de atención educativa + servicios integrales en el periodo t)/Total usuarios que concluyen algún nivel en el periodo t)*100

Porcentaje Estratégico-Eficacia-

Semestral

15.98 15.98 15.99 100.06 Estatal

17-MORELOS

15.98 15.98 15.99 100.06

0 - Cobertura estatal

Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Puntos de Encuentro.

(Usuarios que concluyen algún nivel y están vinculados a los puntos de encuentro en el periodo t/Total usuarios que concluyen nivel en el periodo t)*100

Porcentaje Estratégico-Eficacia-

Semestral

27.19 27.19 27.49 101.10 Estatal

17-MORELOS

27.19 27.19 27.49 101.10

0 - Cobertura estatal

Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Círculos de Estudio.

(Usuarios que concluyen algún nivele y están vinculados a círculos de estudio en el periodo t / Total usuarios que concluyen algún nivel en el periodo t)*100

Porcentaje Estratégico-Eficacia-

Semestral

56.83 56.83 56.52 99.45 Estatal

17-MORELOS

56.83 56.83 56.52 99.45

0 - Cobertura estatal

Exámenes del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo acreditados por el INEA.

Porcentaje de exámenes acreditados del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo.

(Número de exámenes acreditados en el periodo t /Número de exámenes presentados en el periodo t)*100

Porcentaje Estratégico-Eficacia-

Semestral

72.61 72.61 74.62 102.77 Estatal

17-MORELOS

72.61 72.61 74.62 102.77

0 - Cobertura estatal

Actividad Registro en el Programa Especial de Certificación.

Tasa de variación del registro para la aplicación del examen del Programa Especial de Certificación (PEC).

((Total de personas registradas en el PEC en el periodo t/ Total de personas registradas en el PEC en el periodo t - 1)-1)*100

Tasa de variación

Gestión-Eficiencia-Trimestral

12.50 12.50 109.82 878.56 Estatal

17-MORELOS

12.50 12.50 109.82 878.56

0 - Cobertura estatal

Actividad Porcentaje de registros en el Programa Especial de Certificación (PEC) vinculados a alguna alianza.

(Total de personas registradas en el PEC vinculado a alguna alianza en el periodo t / Total de personas registradas en el PEC en el periodo t)*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

65.84 65.84 14.33 21.76 Estatal

17-MORELOS

65.84 65.84 14.33 21.76

0 - Cobertura estatal

Page 128: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 128 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Aplicación de exámenes del MEVyT

Porcentaje de exámenes en línea aplicados del MEVyT

(Total de exámenes en línea aplicados en el periodo t / Total de exámenes aplicados en cualquier formato en el periodo t)*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

41.47 41.47 33.41 80.56 Estatal

17-MORELOS

41.47 41.47 33.41 80.56

0 - Cobertura estatal

Porcentaje de exámenes impresos aplicados del MEVyT

(Total de exámenes impresos aplicados en el periodo t / Total de exámenes aplicados en cualquier formato en el periodo t)*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

58.53 58.53 48.43 82.74 Estatal

17-MORELOS

58.53 58.53 48.43 82.74

0 - Cobertura estatal

Emisión de certificados Porcentaje de certificados emitidos a solicitud.

(Total de certificados emitidos en el periodo t /(Total de certificados solicitados en el periodo t-1 pendientes de entrega + Total de certificados solicitados en el periodo t))*100

Porcentaje Gestión-Eficiencia-Trimestral

93.21 93.21 88.19 94.61 Estatal

17-MORELOS

93.21 93.21 88.19 94.61

0 - Cobertura estatal

Registro de inscripciones en el Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo (MEVyT).

Tasa de variación de inscripción en el Modelo de Educación para la Vida y el Trabajo (MEVyT).

((Total de inscripciones en el MEVyT en el periodo t / Total de inscripciones en el MEVyT en el periodo t - 1)-1)*100

Tasa de variación

Gestión-Eficiencia-Trimestral

60.73 60.73 29.18 48.05 Estatal

17-MORELOS

60.73 60.73 29.18 48.05

0 - Cobertura estatal

Incorporación de asesores educativos.

Tasa de variación de asesores.

((Número de asesores activos en t / Número de asesores activos en t - 1)-1)*100

Tasa de variación

Gestión-Eficiencia-Trimestral

8.70 8.70 7.73 88.85 Estatal

17-MORELOS

8.70 8.70 7.73 88.85

0 - Cobertura estatal

Justificación de diferencia de avances con respecto a las metas programadas

Indicadores con frecuencia de medición cuatrimestral, semestral, anual o con un periodo mayor de tiempo. Estos indicadores no registraron información ni justificación, debido a que lo harán de conformidad con la frecuencia de medición con la que programaron sus metas.

Razón de módulos entregados y vinculados a los usuarios. 0 - Cobertura estatal Deserción de los beneficiarios e inactivación de los mismos.Disminución en los beneficiarios activos que se les vincula algún modulo educativo.

Porcentaje de módulos en línea y digitales vinculados. 0 - Cobertura estatal El movimiento telúrico sufrido en el estado afecto 3 plazas comunitarias de mayor productividad, en las demás plazas disminuyo la atención educativa y la vinculación de módulos debido a la inasistencia de asesores y beneficiarios.Las metas planteadas no se lograron pero se continuo brindando la atención educativa en las plazas comunitarias que no fueron dañadas

Porcentaje de módulos impresos vinculados. 0 - Cobertura estatal Los módulos están considerado como un subsidio en especie al beneficiario, por tanto es cuantificado dentro del Capítulo del gasto 4000 "Transferencias, asignaciones, subsidios y otras deudas". Así mismo se realizaron cambios en el procedimiento para solicitar y entregar módulos a los beneficiarios, lo cual repercute en la vinculación de módulos. como pate de su estrategia el INEEA a impulsado en Fortalecer el estudio de módulos de manera virtual en sus diferentes modalidades, lo cual repercute en la impresión de módulosGarantizar que el modulo sea entregado al beneficiario que se encuentra registrado en el Sistema SASA, en tiempo y forma.

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio Sin información

Page 129: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 129

Tasa de variación de la población de 15 años o más en situación de rezago educativo. 0 - Cobertura estatal La desviación del indicador corresponde a la productividad alcanzada por las figuras solidarias y Técnicos Docentes, derivados de los acontecimientos conocidos del siniestro del 19 de septiembre, lo cual representa una disminución en el logro de las metas establecidas para el 2017 en abatimiento del Rezago Educativo.Poca disminución del Rezago Educativo en el Estado. No obstante que en número absolutos del Rezago Educativo se vio incrementado en la entidad; si se analiza el comparativo del Rezago 2016 y 2017 con referencia a la población de 15 años o más para cada año se observa que el Rezago Educativo de un año a otro si se abatió entres decimas de porcentaje.

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Profesional medio) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Profesional medio) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Total media superior) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Total media superior) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres media superior) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres media superior) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres media superior) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres media superior) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria indígena) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria indígena) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Cursos comunitarios) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Cursos comunitarios) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria Total) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria Total) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres Primaria) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Hombres Primaria) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres Primaria) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Mujeres Primaria) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria general) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria general) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Técnica) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Técnica) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Telesecundaria) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Telesecundaria) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Total) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Total) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Hombres) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Hombres) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Mujeres) Sin información

Page 130: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 130 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Secundaria Mujeres) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato general) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato general) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria General) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Primaria General) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato tecnológico) Sin información

Tasa de abandono escolar en educación primaria, secundaria y media superior por servicio (Bachillerato tecnológico) Sin información

Porcentaje de asesores que tienen más de un año de servicio que reciben formación continua. 0 - Cobertura estatal El movimiento telúrico del mes de septiembre, derivo en la inasistencia de los asesores a los eventos de formación programados para el 4to. Trimestre.Las metas planteadas para este trimestre no fue posible lograrlas al 100% a pesar de haber elaborado un programa emergente para la formación del trimestre que se reporta.

Porcentaje de exámenes acreditados de educación primaria y educación secundaria a través de la aplicación del Programa Especial de Certificación (PEC). 0 - Cobertura estatal El instrumento de evaluación utilizado en el año 2017 represento un mayor grado de dificultad para los educandos que se incorporaban a este programa.Índice de acreditación bajo y poca participación de beneficiarios para incorporase al Programa.

Porcentaje de usuarios que concluyen nivel intermedio y se incorporan a nivel avanzado. 0 - Cobertura estatal Falta de interés por parte de los educandos para concluir algun nivel educativo, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas. Baja conclusión de nivel de los beneficiarios.

Tasa de variación de usuarios del MEVyT que concluyen nivel inicial, intermedio y/o avanzado. 0 - Cobertura estatal Deserción de los educandos. Falta de interés por parte de los educandos para concluir algun nivel educativo, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas. El sismo del pasado 19 de septiembre, derivo que muchos beneficiarios con avance academico desertaran de las diferente unidades opertivas.Baja conclusión de nivel de los beneficiarios.

Porcentaje de exámenes del PEC aplicados 0 - Cobertura estatal Deserción de los educandos. Falta de interés por parte de los educandos para concluir algun nivel educativo, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas. El sismo del pasado 19 de septiembre, derivo que muchos beneficiarios con avance academico desertaran de las diferente unidades opertivas.Limitado el universo de participantes al Programa

Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Plazas Comunitarias de atención educativa y servicios integrales. 0 - Cobertura estatal Constante rotación de las figuras solidarias (Apoyo Técnico y Promotor). El sismo presentado en el estado de MorelosNo existe un correcto registro en las diferentes plataformas afectando la productividad y desempeño de las figuras solidarias. El sismo causo que algunas plazas comunitarias

Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Puntos de Encuentro. 0 - Cobertura estatal Bajo estimulo económico en el Esquema de gratificaciones vigente, cambio en el proceso de solicitud, entrega y comprobación de módulos, la cual solamente se le entrega el modulo al beneficiario que está registrado en el Sistema SASA.Baja vinculación de beneficiarios en Puntos de Encuentro y en consecuencia bajo alcance en la meta.

Porcentajes de usuarios que concluyen niveles vinculados a Círculos de Estudio. 0 - Cobertura estatal Bajo estimulo económico en el Esquema de gratificaciones vigente, cambio en el proceso de solicitud, entrega y comprobación de módulos, la cual solamente se le entrega el modulo al beneficiario que está registrado en el Sistema SASA.Baja vinculación de beneficiarios en los Círculos de Estudio y en consecuencia bajo alcance en la meta.

Porcentaje de exámenes acreditados del Modelo Educativo para la Vida y el Trabajo. 0 - Cobertura estatal Carencia de módulos. La inseguridad que prevalece en el Estado. Ausencia de usuarios a las sedes de aplicación.

Tasa de variación del registro para la aplicación del examen del Programa Especial de Certificación (PEC). 0 - Cobertura estatal La población no considera prioritaria el incorporarse a algún nivel educativo. La población en rezago educativo no cuenta con antecedentes escolares.Limitado el universo de participantes al Programa

Porcentaje de registros en el Programa Especial de Certificación (PEC) vinculados a alguna alianza. 0 - Cobertura estatal Falta de coordinación de los aliados para la integración de documentos de los beneficiarios. El requisito de inscripción es contar con antecedentes escolares. Limitado el universo de participantes al Programa. La población participante de los diferentes programas sociales no cubren el perfil.

Porcentaje de exámenes en línea aplicados del MEVyT 0 - Cobertura estatal El sismo presentado en el mes de septiembre, el cual afecto estructuralmente las viviendas de la mayor parte de los municipios que contempla el estado de Morelos, por lo que la prioridad para los beneficiarios fue sus viviendas, trabajo y alimentación, para ellos y sus familias.Disminución en la presentación de exámenes.

Porcentaje de exámenes impresos aplicados del MEVyT 0 - Cobertura estatal Cambio en el proceso de Solicitud y entrega de módulos a los beneficiarios. La inseguridad que prevalece en el Estado.Ausencia de usuarios a las sedes de aplicación.

Porcentaje de certificados emitidos a solicitud. 0 - Cobertura estatal No se localizaron a las beneficiarias en su domicilio para la entrega del certificado. No se realizó la entrega oportuna del certificado.

Tasa de variación de inscripción en el Modelo de Educación para la Vida y el Trabajo (MEVyT). 0 - Cobertura estatal Falta de interés por parte de los educandos para incorporarse a algunos de los servicios que ofrece el INEA, dado que prefieren dar prioridad a sus necesidades básicas y no es de su interés iniciar o concluir su educación básica. Así mismo en muchos de los casos las personas para alfabetizarse presentan resistencia dado que se encuentran en un rango de edad de 65 y más años.Baja incorporación de beneficiarios a los diversos servicios educativos que proporciona el INEA.

Tasa de variación de asesores. 0 - Cobertura estatal Falta de estímulo en el Esquema de Gratificaciones 2017. Depuración en SASA de figuras solidarias (asesores).Deserción de asesores en las diferentes unidades operativas.

M. en I. Ángel Estrada Arteaga

Director General de INEEA.

Rúbrica.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 131

Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública

ENTIDA: Morelos

PERIODO: Cuarto Trimestre 2017

Descripción de Programas Presupuestarios PARTIDA AVANCE FINANCIERO OBSERVACIONES

Entidad

Municipio

Tipo

de Registro

Ciclo de Recurso

Tipo de Recurs

o

Descripción

Ramo

Clave Ramo

Descripción

Programa

Clave Programa

Programa Fond

o Convenio - Específico

Dependencia

Ejecutora

Rendimien

to Financier

o

Reintegro

Tipo de

Gasto Partida

Aprobado

Modificado

Recaudado

(Ministrad

o)

Comprometi

do

Devengado

Ejercido

Pagado

Pagado SHCP

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

113 - SUELDOS BASE AL PERSONAL PERMANENTE

12506973

12854892

12854892

12854892

12854892

12854892

12854892

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

121 - HONORARIOS ASIMILABLES A SALARIOS

1012021

1004366

1004366

1004366

1004366

1004366

1004366

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

131 - PRIMAS POR AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS

333792

274050

274050

274050

274050

274050

274050

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

132 - PRIMAS DE VACACIONES, DOMINICAL Y GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

2506279

2510065

2510065

2510065

2510065

2510065

2510065

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

141 - APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

2300253

2018792

2018792

2018792

2018792

2018792

2018792

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

1 - GAST

O CORRIENTE

142 - APORTACIONES A FONDOS DE VIVIENDA

743057

767892

767892

767892

767892

767892

767892

N/A

Page 132: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 132 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

MUNICIPIOS

TRIM

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

143 - APORTACIONES AL SISTEMA PARA EL RETIRO

503380

310812

310812

310812

310812

310812

310812

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

144 - APORTACIONES PARA SEGUROS

224206

253473

253473

253473

253473

253473

253473

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

154 - PRESTACIONES CONTRACTUALES

14285452

15382708

15382708

15382708

15382708

15382708

15382708

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

159 - OTRAS PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS

1960108

2202255

2202255

2202255

2202255

2202255

2202255

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

211 - MATERIALES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORES DE OFICINA

372072

353047

353047

353047

353047

353047

353047

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

214 - MATERIALES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORES DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

212809

202117

202117

202117

202117

202117

202117

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

215 - MATERIAL IMPRESO E INFORMACIÓN DIGITAL

3990

2065304

2065304

2032107

2032107

2032107

2032107

N/A

Page 133: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 133

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

216 - MATERIAL DE LIMPIEZA

78900

89242

89242

89242 8924

2 89242

89242

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

246 - MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO

29184

50975

50975

50975 5097

5 50975

50975

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

248 - MATERIALES COMPLEMENTARIOS

15000

3427

3427 3427 3427 3427

3427

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

249 - OTROS MATERIALES Y ARTÍCULOS DE CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN

3908

15566

15566

15566 1556

6 15566

15566

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

261 - COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y ADITIVOS

613661

683042

683042

683042

683042

683042

683042

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

271 - VESTUARIO Y UNIFORMES

43885

33864

33864

33864 3386

4 33864

33864

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

272 - PRENDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PERSONAL

3209

0 0 0 0 0 0 N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S

1 - GAST

O CORRIENTE

291 - HERRAMIENTAS MENORES

15000

100 100 100 100 100 100 N/A

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Página 134 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

MORELOS

CUARTO TRIM

Morelos

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Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

292 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EDIFICIOS

7874

7819

7819 7819 7819 7819

7819

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

293 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y RECREATIVO

5100

1796

1796 1796 1796 1796

1796

N/A

Morelos

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Entidad

2.- PARTIDA

2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

294 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EQUIPO DE CÓMPUTO Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

32430

17715

17715

17715 1771

5 17715

17715

N/A

Morelos

Gobierno de la

Entidad

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2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

296 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE EQUIPO DE TRANSPORTE

68983

127069

127069

127069

127069

127069

127069

N/A

Morelos

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

298 - REFACCIONES Y ACCESORIOS MENORES DE MAQUINARIA Y OTROS EQUIPOS

15000

0 0 0 0 0 0 N/A

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

311 - ENERGÍA ELÉCTRICA

350925

365126

365126

365126

365126

365126

365126

N/A

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 135

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

313 - AGUA

4835

11167

11167

11167 1116

7 11167

11167

N/A

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ES FEDERALES -

2

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33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

314 - TELEFONÍA TRADICIONAL

188840

191343

191343

191343

191343

191343

191343

N/A

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

315 - TELEFONÍA CELULAR

110184

113782

113782

113782

113782

113782

113782

N/A

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

317 - SERVICIOS DE ACCESO DE INTERNET, REDES Y PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN

0 17214

17214

17214 1721

4 17214

17214

N/A

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

318 - SERVICIOS POSTALES Y TELEGRÁFICOS

12770

12687

12687

12687 1268

7 12687

12687

N/A

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

322 - ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS

1957741

1937611

1937611

1937611

1937611

1937611

1937611

N/A

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

331 - SERVICIOS LEGALES, DE CONTABILIDAD, AUDITORÍA Y RELACIONADOS

792385

809395

809395

809395

809395

809395

809395

N/A

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Página 136 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

333 - SERVICIOS DE CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA, PROCESOS, TÉCNICA Y EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

494376

494376

494376

494376

494376

494376

494376

N/A

Morelos

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Entidad

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

335 - SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO

525600

500664

500664

500664

500664

500664

500664

N/A

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

336 - SERVICIOS DE APOYO ADMINISTRATIVO, TRADUCCIÓN, FOTOCOPIADO E IMPRESIÓN

58050

134639

134639

134639

134639

134639

134639

N/A

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

338 - SERVICIOS DE VIGILANCIA

193161

193160

193160

193160

193160

193160

193160

N/A

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

341 - SERVICIOS FINANCIEROS Y BANCARIOS

1581

638 638 638 638 638 638 N/A

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

345 - SEGURO DE BIENES PATRIMONIALES

139673

129673

129673

129673

129673

129673

129673

N/A

Morelos

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Entidad

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2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

351 - CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO MENOR DE INMUEBLES

200000

190509

190509

190509

190509

190509

190509

N/A

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 137

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

352 - INSTALACIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MOBILIARIO Y EQUIPO DE ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y RECREATIVO

223240

182906

182906

182906

182906

182906

182906

N/A

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

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33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

355 - REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO DE TRANSPORTE

111596

74666

74666

74666 7466

6 74666

74666

N/A

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

357 - INSTALACIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA, OTROS EQUIPOS Y HERRAMIENTA

6902

4860

4860 4860 4860 4860

4860

N/A

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2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

358 - SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANEJO DE DESECHOS

7704

13798

13798

13798 1379

8 13798

13798

N/A

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ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

371 - PASAJES AÉREOS

17589

6200

6200 6200 6200 6200

6200

N/A

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

372 - PASAJES TERRESTRES

79090

76408

76408

76408 7640

8 76408

76408

N/A

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Entidad

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2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

375 - VIÁTICOS EN EL PAÍS

747458

673184

673184

673184

673184

673184

673184

N/A

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Página 138 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

383 - CONGRESOS Y CONVENCIONES

30000

48407

48407

48407 4840

7 48407

48407

N/A

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Entidad

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2016

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

392 - IMPUESTOS Y DERECHOS

21575

25240

25240

25240 2524

0 25240

25240

N/A

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Entidad

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APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

33

FAETA EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUTO

ESTATAL DE

EDUCACION PARA ADULTO

S MORELO

S CUARTO

TRIM

1 - GAST

O CORRIENTE

441 - AYUDAS SOCIALES A PERSONAS

8992415

6996197

6996197

6996197

6996197

6996197

6996197

N/A

M. en I. Ángel Estrada Arteaga

Director General de INEEA.

Rúbrica.

Page 139: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 139

Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública

ENTIDAD: Morelos

PERIODO: Cuarto Trimestre 2017

Descripción de Programas Presupuestarios PARTIDA AVANCE FINANCIERO OBSERVACIONES

Entidad

Municipio

Tipo de

Registro

Ciclo de Recurso

Tipo de Recurs

o

Descripció

n Ram

o

Clave Ramo

Descripción Programa

Clave Programa

Programa Fondo

Convenio -

Específico

Dependencia Ejecutora

Rendimient

o Financiero

Reintegro

Tipo de

Gasto Partida

Aprobado

Modificado

Recaudado

(Ministrado)

Comprometido

Devengado

Ejercido

Pagado

Pagado SHCP

Morelos

Gobierno de la Entid

ad

2.- PARTIDA

2017

CONVENIOS - 3

EDUCACIÓN PÚBLICA

11

EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS

(INEA)

E064

ATENCIÓN A LA

DEMANDA DE

EDUCACIÓN PARA ADULTO

S

INSTITUTO ESTATAL

DE EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS MORELOS

4

1 - GAST

O CORRIENTE

121 - HONORARI

OS ASIMILABL

ES A SALARIOS

0 14401

1 14401

1 144011

144011

144011

144011

N/A

Morelos

Gobierno de la Entid

ad

2.- PARTIDA

2017

CONVENIOS - 3

EDUCACIÓN PÚBLICA

11

EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS

(INEA)

E064

ATENCIÓN A LA

DEMANDA DE

EDUCACIÓN PARA ADULTO

S

INSTITUTO ESTATAL

DE EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS MORELOS

4

1 - GAST

O CORRIENTE

353 - INSTALACI

ÓN, REPARACI

ÓN Y MANTENIMIENTO DE

EQUIPO DE CÓMPUTO

Y TECNOLOGÍA DE LA INFORMAC

IÓN

0 21098 21098 21098 21098 2109

8 2109

8 N/A

Morelos

Gobierno de la Entid

ad

2.- PARTIDA

2017

CONVENIOS - 3

EDUCACIÓN PÚBLICA

11

EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS

(INEA)

E064

ATENCIÓN A LA

DEMANDA DE

EDUCACIÓN PARA ADULTO

S

INSTITUTO ESTATAL

DE EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS MORELOS

4

1 - GAST

O CORRIENTE

383 - CONGRES

OS Y CONVENCI

ONES

0 35000

0 35000

0 350000

350000

350000

350000

N/A

Morelos

Gobierno de la Entid

ad

2.- PARTIDA

2017

CONVENIOS - 3

EDUCACIÓN PÚBLICA

11

EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS

(INEA)

E064

ATENCIÓN A LA

DEMANDA DE

EDUCACIÓN PARA ADULTO

S

INSTITUTO ESTATAL

DE EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS MORELOS

4

1 - GAST

O CORRIENTE

441 - AYUDAS

SOCIALES A

PERSONAS

24113544

15061150

15061150

15061150

15061150

15061150

15061150

N/A

SE REPORTA

ESTE RECURSO

EN CUMPLIMIENTO AL

CONVENIO ESPECIFIC

O DE COLABOR

ACIÓN PARA

OPERAR EL

PROYECTO

ATENCIÓN A LA

DEMANDA DE

EDUCACIÓN PARA

ADULTOS. CELEBRADO ENTRE

EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA

EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS

Y EL INSTITUTO ESTATAL

DE EDUCACIÓ

N PARA ADULTOS.

M. en I. Ángel Estrada Arteaga

Director General de INEEA.

Rúbrica.

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Página 140 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública

ENTIDAD: Morelos

PERIODO: Cuarto Trimestre 2017

Descripción de Programas Presupuestarios PARTIDA AVANCE FINANCIERO OBSERVACION

ES

Entidad

Municipio

Tipo

de Registro

Ciclo

de Recurso

Tipo de Recurs

o

Descripción

Ramo

Clave Ramo

Descripción Programa

Clave Programa

Programa Fond

o Convenio - Específico

Dependencia

Ejecutora

Rendimien

to Financiero

Reintegro

Tipo de

Gasto

Partida Aprobado

Modificad

o

Recaudad

o (Ministrad

o)

Comprometi

do

Devengado

Ejercido

Pagado

Pagado SHCP

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

113 - SUELDOS BASE AL PERSON

AL PERMAN

ENTE

13021466

13160163

13160163

13146150

13146150

13140279

13140279

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

121 - HONORA

RIOS ASIMILAB

LES A SALARIO

S

101202

0

1012020

1012020

911922

911922

911922

911922

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

131 - PRIMAS

POR AÑOS DE SERVICIO

S EFECTIV

OS PRESTAD

OS

24000

58577

58577

51202 5120

2 51202

51202

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

132 - PRIMAS

DE VACACIO

NES, DOMINIC

AL Y GRATIFICACIÓN DE

FIN DE AÑO

242607

8

2524267

2524267

2513354

2513354

248328

5

248328

5

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

1 - GASTO

CORRIEN

TE

141 - APORTACIONES DE SEGURID

AD SOCIAL

253932

0

2230335

2230335

2083112

2083112

204025

3

199215

7

N/A

Page 141: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 141

4

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

142 - APORTACIONES A FONDOS

DE VIVIENDA

790285

812483

812483

787421

787421

719928

649124

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

143 - APORTACIONES AL SISTEMA PARA EL RETIRO

554683

407001

407001

324775

324775

297777

262543

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

144 - APORTAC

IONES PARA

SEGUROS

345320

345320

345320

281967

281967

281967

281967

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

154 - PRESTAC

IONES CONTRACTUALES

14457623

15901774

15901774

15894965

15894965

15894965

15894965

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

159 - OTRAS

PRESTACIONES

SOCIALES Y

ECONÓMICAS

231946

3

2265223

2265223

2265223

2265223

226395

7

226395

7

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

1 - GASTO

CORRIEN

TE

211 - MATERIA

LES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORE

S DE OFICINA

558048

572174

572174

572173

572173

572173

572173

N/A

Page 142: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 142 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

MUNICIPIOS

ADULTOS MORELOS

4

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

214 - MATERIA

LES, ÚTILES Y EQUIPOS MENORE

S DE TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMA

CIÓN Y COMUNICACIONES

610100

627017

627017

627017

627017

627017

627017

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

215 - MATERIA

L IMPRESO

E INFORMA

CIÓN DIGITAL

4500

3599

3599 3599 3599 359

9 359

9 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

216 - MATERIA

L DE LIMPIEZA

100000

79899

79899

79899 7989

9 79899

79899

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

246 - MATERIA

L ELÉCTRI

CO Y ELECTRÓ

NICO

152118

139387

139387

139387

139387

139387

139387

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

248 - MATERIA

LES COMPLEMENTARI

OS

15000

8176

8176 8176 8176 817

6 817

6 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

1 - GASTO

CORRIEN

TE

249 - OTROS

MATERIALES Y

ARTÍCULOS DE

CONSTRUCCIÓN

Y REPARAC

IÓN

70908

64511

64511

64511 6451

1 64511

64511

N/A

Page 143: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 143

MUNICIPIOS

ADULTOS MORELOS

4

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

261 - COMBUSTIBLES,

LUBRICANTES Y

ADITIVOS

110000

0

984944

984944

739904

739904

739904

739904

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

271 - VESTUAR

IO Y UNIFORM

ES

58569

53525

53525

53525 5352

5 53525

53525

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

272 - PRENDAS

DE SEGURID

AD Y PROTEC

CIÓN PERSON

AL

15000

1632

1632 1632 1632 163

2 163

2 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

291 - HERRAMI

ENTAS MENORE

S

16280

17553

17553

17553 1755

3 17553

17553

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

292 - REFACCIONES Y ACCESO

RIOS MENORE

S DE EDIFICIO

S

7819

34956

34956

34956 3495

6 34956

34956

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

1 - GASTO

CORRIEN

TE

293 - REFACCIONES Y ACCESO

RIOS MENORE

S DE MOBILIAR

IO Y EQUIPO

DE

5100

1060

1060 1060 1060 106

0 106

0 N/A

Page 144: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 144 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

MUNICIPIOS

ADULTOS MORELOS

4

ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y

RECREATIVO

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

294 - REFACCIONES Y ACCESO

RIOS MENORE

S DE EQUIPO

DE CÓMPUT

O Y TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMA

CIÓN

100000

135272

135272

135272

135272

135272

135272

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

296 - REFACCIONES Y ACCESO

RIOS MENORE

S DE EQUIPO

DE TRANSPO

RTE

356976

452893

452893

452893

452893

452893

452893

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

298 - REFACCIONES Y ACCESO

RIOS MENORE

S DE MAQUINA

RIA Y OTROS

EQUIPOS

6180

0 0 0 0 0 0 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

311 - ENERGÍA ELÉCTRI

CA

450000

450000

450000

433048

433048

433048

433048

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

313 - AGUA

15000

15000

15000

7702 7702 770

2 770

2 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PAR

1 - GASTO

CORRIEN

TE

314 - TELEFON

ÍA TRADICIO

NAL

240000

147000

147000

134000

134000

134000

134000

N/A

Page 145: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 145

Y MUNICI

PIOS

A ADULTOS MORELOS

4

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

315 - TELEFON

ÍA CELULAR

113782

113782

113782

105395

105395

105395

105395

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

317 - SERVICIO

S DE ACCESO

DE INTERNET, REDES

Y PROCESAMIENTO

DE INFORMA

CIÓN

29145

29145

29145

25116 2511

6 25116

25116

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

318 - SERVICIO

S POSTALE

S Y TELEGRÁ

FICOS

30000

30000

30000

20434 2043

4 20434

20434

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

322 - ARRENDAMIENTO

DE EDIFICIO

S

204620

8

2041208

2041208

2022214

2022214

202221

4

202221

4

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

331 - SERVICIO

S LEGALES,

DE CONTABI

LIDAD, AUDITORÍ

A Y RELACIONADOS

927991

1052186

1052186

1045098

1045098

103537

8

103537

8

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

1 - GASTO

CORRIEN

TE

333 - SERVICIO

S DE CONSULT

ORÍA ADMINISTRATIVA, PROCES

OS, TÉCNICA

Y EN

494376

494376

494376

494376

494376

494376

494376

N/A

Page 146: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 146 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

MUNICIPIOS

ADULTOS MORELOS

4

TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMA

CIÓN

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

335 - SERVICIO

S DE INVESTIG

ACIÓN CIENTÍFI

CA Y DESARR

OLLO

733380

643986

643986

617560

617560

617560

617560

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

336 - SERVICIO

S DE APOYO

ADMINISTRATIVO, TRADUC

CIÓN, FOTOCOPIADO E IMPRESI

ÓN

396254

301770

301770

250864

250864

250864

250864

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

338 - SERVICIO

S DE VIGILANC

IA

200700

200700

200700

200154

200154

200154

200154

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

341 - SERVICIO

S FINANCIE

ROS Y BANCARI

OS

19691

19691

19691

826 826 826 826 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

345 - SEGURO

DE BIENES

PATRIMONIALES

139673

94873

94873

93200 9320

0 93200

93200

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PAR

1 - GASTO

CORRIEN

TE

351 - CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO MENOR

DE INMUEBL

ES

513221

593601

593601

593601

593601

593601

593601

N/A

Page 147: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 147

Y MUNICI

PIOS

A ADULTOS MORELOS

4

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

352 - INSTALA

CIÓN, REPARAC

IÓN Y MANTENIMIENTO

DE MOBILIAR

IO Y EQUIPO

DE ADMINISTRACIÓN, EDUCACIONAL Y

RECREATIVO

200000

200000

200000

190694

190694

190694

190694

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

353 - INSTALA

CIÓN, REPARAC

IÓN Y MANTENIMIENTO

DE EQUIPO

DE CÓMPUT

O Y TECNOLO

GÍA DE LA

INFORMACIÓN

0 24808

24808

24808 2480

8 24808

24808

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

355 - REPARAC

IÓN Y MANTENIMIENTO

DE EQUIPO

DE TRANSPO

RTE

316567

174255

174255

173983

173983

173983

173983

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

357 - INSTALA

CIÓN, REPARAC

IÓN Y MANTENIMIENTO

DE MAQUINA

RIA, OTROS

EQUIPOS Y

HERRAMIENTA

140000

140000

140000

56190 5619

0 56190

56190

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

358 - SERVICIO

S DE LIMPIEZA

Y MANEJO

DE DESECH

OS

336704

237117

237117

176151

176151

176151

176151

N/A

Page 148: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 148 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

371 - PASAJES AÉREOS

40000

40000

40000

28021 2802

1 28021

28021

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

372 - PASAJES TERREST

RES

90000

90000

90000

80759 8075

9 80759

80759

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

375 - VIÁTICOS

EN EL PAÍS

735214

735214

735214

654353

654353

654353

654353

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

383 - CONGRE

SOS Y CONVENCIONES

99600

387229

387229

384819

384819

384819

384819

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

392 - IMPUEST

OS Y DERECH

OS

50000

50000

50000

32371 3237

1 32371

32371

N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

394 - SENTENC

IAS Y RESOLUC

IONES POR

AUTORIDAD

COMPETENTE

250000

313661

313661

313661

313661

280998

280998

N/A

Page 149: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 149

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

396 - OTROS

GASTOS POR

RESPONSABILIDA

DES

24000

11904

11904

0 0 0 0 N/A

Morelos

Gobierno de la Entidad

2.- PARTIDA

2017

APORTACION

ES FEDERALES -

2

APORTACION

ES FEDERALES PARA ENTIDADES

FEDERATIVAS

Y MUNICI

PIOS

33

FAETA

EDUCACIÓN DE

ADULTOS

I010

FAETA

EDUCACION DE

ADULTOS

INSTITUT

O ESTATAL DE

EDUCACION

PARA

ADULTOS MORELOS

4

1 - GASTO

CORRIEN

TE

441 - AYUDAS SOCIALE

S A PERSON

AS

509563

6

5095636

5095636

4954720

4954720

495472

0

495472

0

N/A

M. en I. Ángel Estrada Arteaga

Director General de INEEA.

Rúbrica.

Page 150: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 150 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Al margen izquierdo un logotipo que dice: TJA.-

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos.

ACUERDO PTJA/01/2018 POR EL QUE SE

DETERMINA EL CALENDARIO DE SESIONES

ORDINARIAS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE

MORELOS, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL

DIECIOCHO.

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 109-bis, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos, la justicia administrativa

estatal, se deposita en un Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Morelos, dotado de plena

jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano

jurisdiccional que no estará adscrito al Poder Judicial.

II. Con fecha 19 de julio de 2017, entró en

vigor la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Morelos.

III. Que con fundamento en el artículo 4, de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, publicada en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”, número 5514, de fecha 19

de julio de 2017, el Tribunal estará integrado por cinco

Magistrados, actuará y estará organizado en cinco

Salas, de las cuales tres serán Salas de Instrucción y

dos serán Salas Especializadas, un Pleno

Especializado que estará integrado por tres

Magistrados y el Pleno, integrado por el Total de los

Magistrados.

IV. Que con fundamento en el artículo 17, de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, publicada en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”, número 5514, de fecha 19

de julio de 2017, el Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, sesionará en Pleno una vez

por semana o cuantas veces sea necesario de

acuerdo al Calendario Anual aprobado por el mismo

Pleno; debiendo ser publicado en el Periódico Oficial.

En mérito de lo anterior, este Tribunal, con

fundamento en los artículos 16 y 17, de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” número 5514, de fecha 19 de julio

de 2017, aprueba el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se establece el Calendario de

Sesiones Ordinarias del Pleno del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Morelos, para quedar

como sigue:

SESIÓN ORDINARIA FECHA

SEGUNDO PERÍODO

VACACIONAL 2017 MARTES 2 DE ENERO

CUARENTA Y CUATRO MARTES 9 DE ENERO

CUARENTA Y CINCO MARTES 16 DE ENERO

CUARENTA Y SEIS MARTES 23 DE ENERO

CUARENTA Y SIETE MARTES 30 DE ENERO

CUARENTA Y OCHO MARTES 6 DE FEBRERO

CUARENTA Y NUEVE MARTES 13 DE FEBRERO

CINCUENTA MARTES 20 DE FEBRERO

CINCUENTA Y UNA MARTES 27 DE FEBRERO

CINCUENTA Y DOS MARTES 6 DE MARZO

CINCUENTA Y TRES MARTES 13 DE MARZO

CINCUENTA Y CUATRO MARTES 20 DE MARZO

SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 27 DE MARZO

CINCUENTA Y CINCO MARTES 3 DE ABRIL

SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 10 DE ABRIL

SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 17 DE ABRIL

CINCUENTA Y SEIS MARTES 24 DE ABRIL

SUSPENSIÓN DE LABORES MARTES 1 MAYO

CINCUENTA Y SIETE MARTES 8 DE MAYO

CINCUENTA Y OCHO MARTES 15 DE MAYO

CINCUENTA Y NUEVE MARTES 22 DE MAYO

SESENTA MARTES 29 DE MAYO

SESENTA Y UNO MARTES 5 DE JUNIO

SESENTA Y DOS MARTES 12 DE JUNIO

SESENTA Y TRES MARTES 19 DE JUNIO

SESENTA Y CUATRO MARTES 26 DE JUNIO

SESENTA Y CINCO MARTES 3 DE JULIO

SESENTA Y SEIS MARTES 10 DE JULIO

PRIMER PERÍODO

VACACIONAL 2018 MARTES 17 DE JULIO

PRIMER PERÍODO

VACACIONAL 2018 MARTES 24 DE JULIO

PRIMER PERÍODO

VACACIONAL 2018 MARTES 31 DE JULIO

SESENTA Y SIETE MARTES 7 DE AGOSTO

SESENTA Y OCHO MARTES 14 DE AGOSTO

SESENTA Y NUEVE MARTES 21 DE AGOSTO

SETENTA MARTES 28 DE AGOSTO

SETENTA Y UNO MARTES 4 DE SEPTIEMBRE

SETENTA Y DOS MARTES 11 DE SEPTIEMBRE

SETENTA Y TRES MARTES 18 DE SEPTIEMBRE

SETENTA Y CUATRO MARTES 25 DE SEPTIEMBRE

SETENTA Y CINCO MARTES 2 DE OCTUBRE

SETENTA Y SEIS MARTES 9 DE OCTUBRE

SETENTA Y SIETE MARTES 16 DE OCTUBRE

SETENTA Y OCHO MARTES 23 DE OCTUBRE

SETENTA Y NUEVE MARTES 30 DE OCTUBRE

OCHENTA MARTES 6 DE NOVIEMBRE

OCHENTA Y UNO MARTES 13 DE NOVIEMBRE

OCHENTA Y DOS MARTES 20 DE NOVIEMBRE

OCHENTA Y TRES MARTES 27 DE NOVIEMBRE

OCHENTA Y CUATRO MARTES 4 DE DICIEMBRE

OCHENTA Y CINCO MARTES 11 DE DICIEMBRE

(SESIÓN SOLEMNE) VIERNES 14 DE DICIEMBRE

SEGUNDO PERÍODO

VACACIONAL 2018 MARTES 18 DE DICIEMBRE

SEGUNDO PERÍODO

VACACIONAL 2018 MARTES 25 DE DICIEMBRE

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 151

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General

de Acuerdos y a la Jefa del Departamento de

Administración, para que provean sobre su debido

cumplimiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo inicia su

vigencia el día de su aprobación por el Pleno del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado del

Estado de Morelos.

SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos; en los

Estrados y en la página de Internet de este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

TERCERO. Comuníquese a los Poderes

Públicos del Estado y los Juzgados de Distrito y

Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito,

para los efectos legales a que haya lugar.

En la Sesión Ordinaria número cuarenta y

cuatro de fecha nueve de enero del año dos mil

dieciocho, por unanimidad de votos lo acordaron y

firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Morelos,

Magistrado Presidente y Titular de la Tercera Sala,

Doctor en Derecho JORGE ALBERTO ESTRADA

CUEVAS; Maestro en Derecho MARTÍN JASSO DÍAZ,

Magistrado Titular de la Primera Sala; licenciado

ORLANDO AGUILAR LOZANO, Magistrado Titular de

la Segunda Sala; licenciado MANUEL GARCÍA

QUINTANAR, Magistrado Titular de la Cuarta Sala

Especializada en Responsabilidades Administrativas;

Maestro en Derecho JOAQUÍN ROQUE GONZÁLEZ

CEREZO, Magistrado Titular de la Quinta Sala

Especializada en Responsabilidades Administrativas;

ante la licenciada ANABEL SALGADO CAPISTRÁN,

Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da

fe.

El Pleno del Tribunal

Presidente

D. en D. Jorge Alberto Estrada Cuevas

Magistrado Titular de la Tercera Sala

M. en D. Martín Jasso Díaz

Magistrado Titular de la Primera Sala

Lic. Orlando Aguilar Lozano

Magistrado Titular de la Segunda Sala

Lic. Manuel García Quintanar

Magistrado Titular de la Cuarta Sala

Especializada en Responsabilidades

Administrativas

M. en D. Joaquín Roque González Cerezo

Magistrado Titular de la Quinta Sala Especializada en

Responsabilidades Administrativas

Lic. Anabel Salgado Capistrán

Secretaria General de Acuerdos

Rúbricas.

Al margen izquierdo un logotipo que dice: TJA.-

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos.

Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria

número tres del Pleno Especializado en materia de

Responsabilidades Administrativas del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Morelos,

reunidos el día quince de diciembre del año dos mil

diecisiete.

En la ciudad de Cuernavaca, Morelos, siendo

las catorce horas del día quince de diciembre del año

dos mil diecisiete, día y hora señalados para llevar a

cabo la Sesión Ordinaria del Pleno Especializado en

materia de Responsabilidades Administrativas del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos. Haciéndose constar que esta Sesión

Ordinaria fue Privada, por no existir asuntos

jurisdiccionales enlistados y por acuerdo unánime de

los Magistrados integrantes del mismo y, en términos

de lo dispuesto por el artículo 16, último párrafo, de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos. Se procedió al pase de lista de

los Magistrados Integrantes del Pleno Especializado

de este Tribunal Jurisdiccional, por conducto de la

Secretaria General de Acuerdos:

Maestro en Derecho Martín Jasso Díaz,

Magistrado Titular de la Primera Sala Instructora.

Presente.

Licenciado Orlando Aguilar Lozano, Magistrado

Titular de la Segunda Sala Instructora. Presente.

Licenciado Manuel García Quintanar,

Magistrado Titular de la Cuarta Sala Especializada en

Responsabilidades Administrativas. Presente.

Maestro en Derecho Joaquín Roque González

Cerezo, Magistrado Titular de la Quinta Sala

Especializada en Responsabilidades Administrativas.

Presente.

La Secretaria General de Acuerdos informó al

Magistrado Presidente, que estuvieron presentes los

Magistrados que integran el Pleno Especializado en

materia de Responsabilidades Administrativas del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos.

El Magistrado Presidente declaró que toda vez

que había quórum legal, se inició la Sesión siendo las

catorce horas del día quince de diciembre del año dos

mil diecisiete.

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Página 152 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Por la anterior constancia y en cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 4, fracción II, 19, 24, 25, 32,

fracción I, 33, fracciones I, III, XI, de la Ley Orgánica

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y 9,

inciso a), del Reglamento Interior del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Poder Judicial del

Estado de Morelos, se reunieron en el Salón de

Plenos del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Morelos, los Ciudadanos: Martín Jasso

Díaz, Magistrado Titular de la Primera Sala de

Instrucción; Orlando Aguilar Lozano, Magistrado

Titular de la Segunda Sala de Instrucción; Manuel

García Quintanar, Magistrado Titular de la Cuarta Sala

Especializada en Responsabilidades Administrativas;

Joaquín Roque González Cerezo, Magistrado Titular

de la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades

Administrativas y Anabel Salgado Capistrán,

Secretaria General de Acuerdos, con quien actuaron y

dio fe, poniendo a consideración de los Señores

Magistrados el siguiente:

ORDEN DEL DÍA

1. Lista de Asistencia.

2. Aprobación, modificación y dispensa de la

lectura del Orden del Día de la Sesión Ordinaria

número tres del Pleno Especializado en Materia de

Responsabilidades Administrativas del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

3. Propuesta de Calendario de Sesiones

Ordinarias del año 2018.

4. Asuntos Generales.

5. Aprobación y dispensa de la lectura, en su

caso, del Acta de la Sesión Ordinaria número tres del

Pleno Especializado en materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, del día quince de diciembre del

año dos mil diecisiete.

Punto uno del orden del día.- Lista de

asistencia.

El mismo ya está desahogado.

Punto dos del orden del día.- Aprobación,

modificación y dispensa de la lectura del Orden del

Día de la Sesión Ordinaria número tres del Pleno

Especializado en materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos.

En el desahogo de este punto del orden del día,

el Pleno Especializado aprobó en votación y por

unanimidad de cuatro votos, el orden del día de la

Sesión Ordinaria número tres del Pleno Especializado

en materia de Responsabilidades Administrativas del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos, del día quince de diciembre del año dos mil

diecisiete; así como la dispensa de la lectura del

mismo. Lo anterior, para los efectos legales a que

haya lugar y de conformidad a lo establecido en los

artículos 4, fracción II, 19, 25, de la Ley Orgánica del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos

Punto tres del orden del día.- Propuesta de

Calendario de Sesiones Ordinarias del año 2018.

En el desahogo de este punto del orden del día,

el Pleno Especializado aprobó en votación y por

unanimidad de cuatro votos, la propuesta de

Calendario de Sesiones Ordinarias del Pleno

Especializado en Materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, para el año dos mil dieciocho.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 4, fracción

II; 19 y 24, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Morelos.

Quedando de la siguiente manera:

NO. SESIÓN MES DÍA/HORA

1

ENERO MARTES 16

14:00 HRS.

2

FEBRERO MARTES 20

14:00 HRS.

3

MARZO MARTES 20

14:00 HRS.

4

ABRIL MARTES 24

14:00 HRS.

5

MAYO MARTES 15

14:00 HRS.

6

JUNIO MARTES 19

14:00 HRS.

7

JULIO MARTES 10

14:00 HRS.

8

AGOSTO MARTES 21

14:00 HRS.

9

SEPTIEMBRE MARTES 18

14:00 HRS.

10

OCTUBRE MARTES 16

14:00 HRS.

11

NOVIEMBRE MARTES 20

14:00 HRS.

12

DICIEMBRE MARTES 11

14:00 HRS.

Punto cuatro del orden del día.- Asuntos

Generales

En el desahogo de este punto del orden del día,

en uso de la voz, el Magistrado Presidente del Pleno

Especializado en materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, Manuel García Quintanar,

preguntó si había algún asunto general a tratar o

alguna otra manifestación; a lo que los Magistrados

integrantes del Pleno Especializado contestaron que

no.

Punto cinco del orden del día.- Aprobación y

dispensa de la lectura, en su caso, del Acta de la

Sesión Ordinaria número tres del Pleno Especializado

en materia de Responsabilidades Administrativas del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos, del día quince de Diciembre del año dos mil

diecisiete.

Page 153: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 153

En el desahogo de este punto del orden del día,

en uso de la palabra, el Magistrado Presidente del

Pleno Especializado en materia de Responsabilidades

Administrativas, anunció que no habiendo otro asunto

que debatir, declaró un receso por veinte minutos,

para la elaboración de la Acta de esta Sesión

Ordinaria de Pleno Especializado.

Posteriormente, el Magistrado Presidente

reanudó esta Sesión Ordinaria número tres, pidiendo a

la Secretaria General de Acuerdos, circular a los

Magistrados integrantes de este Pleno Especializado,

la Acta y someter a votación su aprobación en todas y

cada una de sus partes y en los términos acordados.

Enseguida, la Secretaria General de Acuerdos

por instrucciones del Magistrado Presidente, sometió a

votación de los Magistrados integrantes del Pleno

Especializado de este Tribunal Jurisdiccional, la

aprobación de la Acta Ordinaria número tres del Pleno

Especializado del Tribunal; quienes no tuvieron

comentarios u observaciones al respecto, expresando

su conformidad y emitiendo su voto a favor de la

misma; por lo que el punto de acuerdo tuvo cuatro

votos a favor.

Por consiguiente, el Pleno Especializado aprobó

en votación y por unanimidad de cuatro votos, la Acta

de la Sesión Ordinaria número tres del Pleno

Especializado en materia de Responsabilidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos, celebrada el día quince de

diciembre del año dos mil diecisiete. Lo anterior, con

fundamento en los artículos 4, fracción II, 19 y 25, de

la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos.

Finalmente, el Magistrado Presidente dio por

terminada la Sesión siendo las quince horas con cinco

minutos del día quince de Diciembre del año dos mil

diecisiete. Firmaron los que en ella intervinieron, ante

la Secretaria General de Acuerdos con quien

legalmente actuaron y dio fe.

El Pleno Especializado en materia

de Responsabilidades Administrativas

del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Morelos

Presidente

Manuel García Quintanar

Magistrado Titular de la Cuarta Sala Especializada en

Responsabilidades Administrativas

Joaquín Roque González Cerezo

Magistrado Titular de la Quinta Sala Especializada en

Responsabilidades Administrativas

Martín Jasso Díaz

Magistrado Titular de la Primera Sala de Instrucción

Orlando Aguilar Lozano

Magistrado Titular de la Segunda Sala de Instrucción

Anabel Salgado Capistrán

Secretaria General de Acuerdos

Rúbricas.

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que

dice: Estados Unidos Mexicanos.- Ayuntamiento

Constitucional de Amacuzac, Morelos. 2016-2018

“Todos Somos Amacuzac”.

ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO

DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO

CONSTITUCIONAL DE AMACUZAC, MORELOS.

EN EL MUNICIPIO DE AMACUZAC DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DÍA MARTES

TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL

DIECISIETE, SE ENCONTRARON REUNIDOS EN EL

RECINTO OFICIAL DEL H. AYUNTAMIENTO PREVIA

CONVOCATORIA LOS C.C. INTEGRANTES DEL H.

AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL,

LOS CC. LIC. JORGE MIRANDA ABARCA,

PRESIDENTE MUNICIPAL DE AMACUZAC,

MORELOS; ING. CYNTHIA ANABELL MARINEZ

ROMAN, SÍNDICO MUNICIPAL; LIC. JUAN CARLOS

MILLÁN HERNÁNDEZ, REGIDOR, LIC. CAROLINA

BAHENA CASTILLO, REGIDORA, C. REYNA

FLORES SOLANO, REGIDORA; PARA LLEVAR A

CABO LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO,

BAJO LA SIGUIENTE: -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ORDEN DEL DÍA

1.- PASE DE LISTA;

2.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL;

3.- APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA;

4.- REVISIÓN DEL ACUERDO DE FECHA 28

DE SEPTIEMBRE DE 2017, RELACIONADO CON EL

JUICIO DE AMPARO 604/2017-C, PROMOVIDO POR

EL C. JORGE ALONSO BERSÁÑEZ, RESPECTO DE

LA EMISIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE EQUIPARA

EL PORCENTAJE DEL MONTO DE LA PENSIÓN

DEL QUEJOSO EN EL MISMO PORCENTAJE QUE

RECIBIRÍA UNA MUJER, ESTO, REQUERIDO POR

EL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO;

5.- ASUNTOS GENERALES, Y

6.- CLAUSURA DE LA SESIÓN.

POR LO QUE ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ

A INICIAR LA SESIÓN DE CABILDO, EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 29 Y 30, DE LA LEY ORGÁNICA

MUNICIPAL, POR LO QUE A CONTINUACIÓN EL

SECRETARIO MUNICIPAL APERTURA LA SESIÓN

Y ACTO CONTINUO FORMULÓ EL PASE DE LISTA

ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LA TOTALIDAD

DE LOS MIEMBROS DE CABILDO. - - - - - - - - - - - - -

UNA VEZ ACREDITADA LA PRESENCIA DE

TODOS LOS INTEGRANTES DE ESTE CUERPO

EDILICIO. SE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE

QUÓRUM LEGAL PARA CELEBRAR LA PRESENTE

SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO. - - - - - - -

Page 154: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 154 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

1.- PASE DE LISTA.- PROCEDO A PASAR

LISTA DE ASISTENCIA A LOS INTEGRANTES DE

ESTE CUERPO EDILICIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LIC. JORGE MIRANDA ABARCA,

PRESIDENTE MUNICIPAL DE AMACUZAC,

MORELOS; ING. CYNTHIA ANABELL MARTÍNEZ

ROMÁN, SÍNDICO MUNICIPAL; LIC. JUAN CARLOS

MILLÁN HERNÁNDEZ, REGIDOR, LIC. CAROLINA

BAHENA CASTILLO, REGIDORA, C. REYNA

FLORES SOLANO, REGIDORA.

SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS

2.- DECLARATORIA DE QUÓRUM LEGAL.-

UNA VEZ ACREDITADA LA PRESENCIA DE TODOS

LOS INTEGRANTES DE ESTE CUERPO EDILICIO,

LE INFORMO SEÑOR PRESIDENTE MUNICIPAL, LA

EXISTENCIA DE QUÓRUM LEGAL PARA

CELEBRAR LA PRESENTE SESIÓN

EXTRAORDINARIA DE CABILDO. - - - - - - - - - - - - - -

SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS

3.- APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.-

SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CUERPO

EDILICIO, SE ENCUENTRA A SU CONSIDERACIÓN

EL ORDEN DEL DÍA PARA CELEBRAR LA

PRESENTE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE

CABILDO, LOS QUE ESTÉN POR LA AFIRMATIVA

SÍRVANSE MANIFESTARLO LEVANTANDO LA

MANO, LE INFORMO SEÑOR PRESIDENTE

MÚNICIPAL QUE EL ORDEN DEL DÍA ES

APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS. - - - - - -

4.- VISTO EL ESTADO PROCESAL QUE

GUARDAN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE

604/2017-C Y AUNADO A QUE EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL FEDERAL CONCEDE UN

TÉRMINO DE CINCO DÍAS PARA DAR

CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR A FAVOR

DEL C. JORGE ALONSO BERSÁÑEZ

ORDENÁNDOLO EN ACUERDO DE FECHA 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2017, EMITIDO POR EL JUZGADO

OCTAVO DE DISTRITO CON SEDE EN LA CIUDAD

DE CUERNAVACA, MORELOS, Y ASÍ MISMO CON

EL OBJETIVO DE QUE ESTE AYUNTAMIENTO POR

MEDIO DE SU CABILDO NO CAIGA EN DESACATO

A DICHO REQUERIMIENTO Y EVITE ASÍ LOS

APERCIBIMIENTOS QUE LA LEY EN MATERIA DE

AMPARO SEÑALA, ESTE ÓRGANO COLEGIADO A

TENIDO BIEN EN REVISAR EL ACUERDO TOMADO

EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 19 DE

NOVIEMBRE DE 2015, PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” CON

FECHA 22 DE MARZO DE 2017, DONDE SE LE

CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN AL

QUEJOSO EL C. JORGE ALONSO BERSAÑEZ POR

EL 70% DEL ÚLTIMO SALARIO DEL SOLICITANTE,

MISMO ACUERDO QUE SE DEJA INSUBSISTENTE.

POR LO TANTO Y EN VISTA DE LO REQUERIDO

POR EL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO SE

CONCEDE EL MONTO DE PENSIÓN AL C. JORGE

ALONSO BERSAÑEZ DEL 80% QUE ES POR EL

MISMO MONTO QUE PERCIBIRÍA UNA MUJER POR

LOS MISMOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS,

POR LO TANTO, HÁGANSE LOS TRÁMITES

CORRESPONDIENTES PARA SU PUBLICACIÓN EN

EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”. DE

LO ANTERIOR TÉNGASELE DANDO

CUMPLIMIENTO EN ESTA SESIÓN

EXTRAORDINARIA AL ACUERDO DE FECHA 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2017, EMANADO POR EL

JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN

CUERNAVACA, MORELOS.

6.- UNA VEZ DESAHOGADOS TODOS LOS

PUNTOS Y AL NO EXISTIR ASUNTOS QUE TRATAR

FINALMENTE SIENDO LAS TRECE HORAS CON

CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA MARTES

TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL

DIECISIETE, SE PROCEDIÓ A CLAUSURAR LA

SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO, POR LO

QUE SE CIERRA LA PRESENTE ACTA DANDO

LECTURA A LA MISMA, RATIFICÁNDOLA EN SU

CONTENIDO Y FIRMÁNDOLA AL ALCALCE PARA

SU CONSTANCIA LOS INTEGRANTES DEL

HONORABLE AYUNTAMIENTO.-

SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS

DAMOS FE:

LIC. JORGE MIRANDA ABARCA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

ING. CYNTHIA ANABELL MARTÍNEZ ROMÁN

SÍNDICO MUNICIPAL

LIC. JUAN CARLOS MILLÁN HERNÁNDEZ

REGIDOR

LIC. CAROLINA BAHENA CASTILLO

REGIDORA

C. REYNA FLORES SOLANO

REGIDORA

PSIC. ARACELI CALDERON BARRERA

SECRETARIA MUNICIPAL

RÚBRICAS.

Page 155: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 155

Al margen izquierdo un Escudo Nacional que

dice: Estados Unidos Mexicanos.- Ayuntamiento de

Emiliano Zapata. 2016-2018.

- - - ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE

CABILDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE

EMILIANO ZAPATA, MORELOS, CELEBRADA EL

DÍA QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL

DIECIOCHO. En la Cabecera Municipal de Emiliano

Zapata, Morelos, siendo las doce horas, se reunieron

en las oficinas del Ayuntamiento Municipal con

domicilio ampliamente conocido, los CC. Integrantes

del Honorable Cabildo, el C.P. JOSÉ FERNANDO

AGUILAR PALMA, PRESIDENTE MUNICIPAL, ENF.

ELSA DELIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, PROFR.

JUAN CARLOS DEMETRIO MONTERO

RODRÍGUEZ, ING. MARÍA SOLEDAD SOLÍS

CORDOVA, C. ISIDRO URIBE GÓMEZ, PROFRA.

SUSANA BUSTOS ROMERO, C. JUAN LUIS

HERNÁNDEZ FLORES, C. MARTHA LIZETH GAONA

ÁLVAREZ MANILLA, C. LEANDRO DELGADO

CHÁVEZ; a efecto de llevar a cabo la Sesión

Extraordinaria de cabildo y de esta forma dar

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30, fracción

I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

y de conformidad con el artículo 37, fracción II, del

Reglamento Interno de las sesiones de Cabildo, bajo

el siguiente orden del día : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1).- Pase de lista.

2).- Declaración del Quórum Legal.

3).- Presentación y aprobación en su caso del

orden del día.

4).- Se retoma el punto 5 del Cabildo Ordinario

celebrado en fecha 10 de enero del 2018, petición a

cargo del Arq. Oscar Armendáriz Guerrero, Secretario

de Planeación, Desarrollo Urbano y Obras Públicas

,para someter a revisión ,discusión y en su caso,

aprobación la publicación e inscripción, en el Instituto

de Servicios Catastrales del Estado de Morelos, ante

los miembros del Honorable Cabildo para la

modificación de la carta urbana correspondiente al

municipio de Emiliano Zapata, Mor; que forma parte

del Programa de Ordenamiento de la zona conurbada

intermunicipal de la zona centro de la población de

Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Temixco y

Xochitepec en concordancia con lo que establece el

Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de

Planeación, con la finalidad de inclusión y modificación

de los usos de suelo para el predio denominado

“Residencial Tulipanes” que se identifica con la

parcela No. 199 Z-1 P-1 y clave catastral 1200-03-

436-001 ubicada en Lagos Santa Ana s/n en la

localidad de Tezoyuca del municipio de Emiliano

Zapata ,Morelos.

5).- Se retoma el punto 8 del Cabildo Ordinario

celebrado en fecha 10 de enero del 2018, de la

solicitud del C.P. José Fernando Aguilar Palma,

Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Morelos;

respecto del dictamen enviado por la M. en D. Arely

Roció Lagunas López, Secretaria de Servicios

Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado

de Morelos, mediante el cual se reforman diversas

disposiciones de la Constitución Política del Estado de

Morelos (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal de

Justicia Administrativa, Ley Orgánica de la Fiscalía

General del Estado y demás mencionados en el

dictamen de referencia.

6).- Solicitud a cargo de Lic. Emmanuel Juárez

Ávila, Coordinador de Programas Federales del

municipio de Emiliano Zapata, Morelos; a fin de

someter ante los miembros del H. Cabildo la

aprobación del nombramiento del C. Daniel Mendoza

Simón, como enlace municipal del Programa de

PROSPERA.

- - - PRIMERO.- Con el objeto de celebrar la

Sesión de Cabildo Extraordinaria previamente

convocada, el Presidente Municipal C.P. JOSÉ

FERNANDO AGUILAR PALMA, indica al Secretario

Municipal, Profr. Amador Esquivel Cabello, que se

inicie con la Sesión Extraordinaria, dando cuenta de la

asistencia de todo todos los integrantes de cabildo.- - -

- - - SEGUNDO.- Manifiesta el Secretario

Municipal, Profesor Amador Esquivel Cabello, que de

acuerdo con el artículo 32, de la Ley Orgánica

Municipal y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 25 y 32, del Reglamento Interno de las

Sesiones de Cabildo, existe el QUÓRUM LEGAL para

la celebración de la presente Sesión Extraordinaria de

Cabildo.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -- - - - -TERCERO. Acto seguido el Presidente

Municipal C.P. JOSÉ FERNANDO AGUILAR PALMA,

solicita al Secretario Municipal dar a conocer el orden

del día correspondiente, por lo que se procedió a su

lectura y consideración de los Integrantes del

Honorable Cabildo Municipal.- - - - - - - -- - - - - - - - -- -

- - - - - - - - - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - El H. Cabildo aprueba el orden del día de la

presente Sesión Extraordinaria, por unanimidad de

votos. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CUARTO.- En uso de la palabra el Arq.

Oscar Armendáriz Guerrero, Secretario de Planeación,

Desarrollo Urbano y Obras Públicas, comenta que la

carta urbana forma parte del Programa de

Ordenamiento y de Desarrollo hay un predio que nos

corresponde a nosotros existe un dictamen del

Gobierno del Estado que se da, para poder hacer

vivienda por tal se recurre a las partes para poder

darle trámite si el predio cumple con garantía en el

futuro puede ser una fuente de ingresos.

Page 156: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 156 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Así mismo el C.P. José Fernando Aguilar

Palma, Presidente Municipal de Emiliano Zapata,

comenta cuando se modifica la carta urbana, se

modifica el uso del suelo, esta propuesta es del

Gobierno del Estado, si se hace caso omiso incurrimos

en falta y podemos ser acreedores a una sanción, la

carta urbana no se ha modificado solamente hablamos

de esa fracción.- - - - -- - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - -

- - - - -- - - - - - - - - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - Se aprueba por Unanimidad de Votos, la

modificación del uso del suelo del predio denominado

“Residencial Tulipanes” identificado con la parcela

número 199, Z-1, P-1, con clave catastral número

1200-03-436-001, ubicado en Lagos Santa Ana s/n,

Localidad de Tezoyuca, municipio de Emiliano Zapata,

cuyo uso de suelo es AR Agrícola de Riego y CIS

Corredor industrial y de servicios, y se pretende

modificar al uso de suelo H5 Habitacional cuya

densidad es 77 Viv./ha./308 hab./ha cuyas

características incluyen el coeficiente de ocupación del

suelo (C.O.S.)=0.10, lote tipo=90 m2,altura máxima

permitida=7 m, número máximo de niveles=2 (dos),

cuyas compatibilidades se señalan en la matriz de

compatibilidades de usos y destinos del suelo del

Programa de Ordenación de la Zona Conurbada

Intermunicipal en su Modalidad de Centro de

Población de Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec,

Temixco y Xochitepec, bajo los mismos términos

establecidos en el dictamen de congruencia emitido

por la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda

Sustentable del Gobierno del Estado de Morelos. - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - QUINTO.- Respecto al dictamen enviado por

el H. Congreso del Estado, en el cual:

Se reforman la fracción III, del artículo 26; las

fracciones XXVII, XXXII, XXXIII, XLIV y LIII del artículo

40; el artículo 46; la fracción XXXIV del artículo 70, el

primer párrafo del artículo 70-A, el artículo 79-B, el

párrafo sexto y el apartado B del artículo 84; el artículo

86, el artículo 88; los párrafos primero, segundo,

quinto y sexto del artículo 89; el artículo 91; el artículo

92-A; el artículo 98, los párrafos primero y cuarto del

artículo 109-bis, 124, el tercer párrafo del artículo 134,

el artículo 135, el primer y último párrafo, del artículo

136; artículo 137; todo en la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, para quedar

como más adelante se indica.

Se adicionan un Capítulo VIII denominado “Del

Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos”

con su artículo 85-F al Título Cuarto titulado “Del

Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III Bis denominado

“Del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de

Morelos” con su artículo 105 Bis al título quinto titulado

“Del Poder Judicial”, todo en la Constitución Política

del estado libre y Soberano de Morelos.

Se deroga la fracción XXXV del artículo 40, el

articulo 92 y el artículo 109-ter; todos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

Y se adiciona un Capítulo VIII denominado “Del

Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos”

con su artículo 85-F al Título Cuarto titulado “Del

Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III Bis denominado

“Del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de

Morelos” con su artículo 105 Bis al Título Quinto

titulado “Del Poder Judicial”, todo en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Por lo anterior, el Honorable Cabildo decidió

someter a consideración cada punto en lo individual,

por la relevancia de las modificaciones, emitiendo en

lo general las siguientes posturas.

1.- En cuanto a la iniciativa que establece la

desaparición del Consejo de la Judicatura Local, y que

se encuentra relacionada a reformar la fracción XXXV

del artículo 40, tercer párrafo del artículo 134 y 192-A,

así como derogar el artículo 92, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; el

cabildo considerando correcto que exista este órgano

para desempeñar las funciones que tiene conferidos,

además de evitar inestabilidad por saturación de

funciones y perjuicio hacia los trabajadores adscritos a

dicho órgano, sin desestimar que inclusive a nivel

federal se cuenta con su respectivo Consejo de la

Judicatura. Se somete a votación para aprobar los

preceptos legales referidos a reformar y los referidos a

derogar, obteniendo como resultado 0 (cero) voto a

favor y 9 (nueve) votos en contra. Atento a lo anterior

expuesto, el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata,

por Unanimidad de votos acuerda: No aprueba

reformar la fracción XXXV del artículo 40, tercer

párrafo del artículo 134 y 192-A, así como no aprueba

derogar el artículo 92, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, que se

relacionan con la desaparición del Consejo de la

Judicatura Local.

2.- En cuanto a la iniciativa que establece con

relación a la Fiscalía General del Estado de Morelos, y

que se relaciona con reformar la fracción LIII, del

artículo 40, la fracción XXXIV del artículo 70, el primer

párrafo del artículo 79-A y 79-B, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; el

cabildo considera que la situación actual y legal de la

Fiscalía es la correcta. Se somete a votación para

aprobar los preceptos legales referidos a reformar,

obteniendo como resultado 0 (cero) voto a favor y 9

(nueve) votos en contra. Atento a lo anterior expuesto,

el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata, por

Unanimidad de votos acuerda: No aprueba reformar la

fracción LIII del artículo 40, la fracción XXXIV, del

artículo 70, el primer párrafo del artículo 79-A y 79-B

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Morelos, que se relacionan con la Fiscalía General

del Estado de Morelos.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 157

3.- En cuanto a la iniciativa que establece con

relación a la Entidad Superior de Auditoría y

Fiscalización del Estado de Morelos, y que se

relaciona con reformar el párrafo sexto y el apartado B

del artículo 84, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos; el cabildo considera que

la situación actual y legal de la Entidad Superior de

Auditoría y Fiscalización es la correcta. Se somete a

votación para aprobar los preceptos legales referidos a

reformar, obteniendo como resultado 0 (cero) voto a

favor y 9 (nueve) votos en contra. Atento a lo anterior

expuesto, el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata,

por Unanimidad de votos acuerda: No aprueba

reformar el párrafo sexto y el apartado B del artículo

84, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos, que se relaciona con la Entidad

Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de

Morelos.

4.- En cuanto a la iniciativa que establece con

relación al Tribunal de Justicia Administrativa para

agregar dos Magistrados más y como consecuencia

una reestructuración del mismo Tribunal, y que se

relaciona con el artículo 109 bis, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y con

los que se adiciona artículo 4, fracción XV recorriendo

en su orden la subsecuente para ser XVI del apartado

A del artículo 18, los que se reforma el artículo 12, 13,

el primer párrafo del artículo 16, la fracción III del

apartado A del artículo 18, el primer párrafo y segundo

párrafo del artículo 19 y el artículo 20; y la derogación

de la disposición Transitoria Séptima de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Morelos; el cabildo considera que la

situación actual y legal del Tribunal de Justicia

Administrativa es la correcta. Se somete a votación

para aprobar los preceptos legales referidos a

reformar de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos, así como adicionar, reformar y

derogar los preceptos legales mencionados de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Morelos, obteniendo como resultado 0

(cero) voto a favor y 9 (nueve) votos en contra. Atento

a lo anterior expuesto, el Honorable Cabildo de

Emiliano Zapata, por Unanimidad de votos acuerda:

no aprueba reformar el artículo 109 bis de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos; y no aprueba adicionar artículo 4, fracción XV

recorriendo en su orden la subsecuente para ser XVI

del apartado A del artículo 18, ni reformar el artículo

12, 13, el primer párrafo del artículo 16, la fracción III

del apartado A del artículo 18, el primer párrafo y

segundo párrafo del artículo 19 y el artículo 20; y ni

derogar la disposición Transitoria Séptima de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Morelos, que se relaciona con el Tribunal

de Justicia Administrativa para agregar dos

Magistrados más y como consecuencia una

reestructuración del mismo Tribunal.

5.- En cuanto a la iniciativa que establece con

relación Trasformar las Salas del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, y que se relaciona con reformar la

fracción III del artículo 26, fracciones XXVII, XXXII,

XXXVII, XLIV del artículo 40, artículo 46, 86, 91, de la

Constitución Política del Estado Libre Soberano de

Morelos, y derogar el artículo 109 ter, de la

Constitución Política del Estado Libre Soberano de

Morelos; el cabildo considera necesario estructural las

Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Morelos, obteniendo como resultado 9 (nueve) voto a

favor y 0 (cero) votos en contra. Atento a lo anterior

expuesto, el Honorable Cabildo de Emiliano Zapata,

por Unanimidad de votos acuerda: aprueba reformar la

fracción III del artículo 26, fracciones XXVII, XXXII,

XXXVII, XLIV del artículo 40, artículo 46, 86, 91, de la

Constitución Política del Estado Libre Soberano de

Morelos, y aprueba derogar el artículo 109 ter, de la

Constitución Política del Estado Libre Soberano de

Morelos, con relación Trasformar las Salas del

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

6.- En cuanto a la iniciativa que establece con

relación a la Justicia Laboral, al tratar de plasmar en la

Constitución Local la parte correspondiente al estado

de Morelos con respecto de la reforma federal en la

materia, y que se relaciona en adicionar un Capítulo

VIII denominado “Del Centro de Conciliación Laboral

del Estado de Morelos” con su artículo 85-F al Título

Cuarto titulado “Del Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III

Bis denominado “Del Tribunal Laboral del Poder

Judicial del Estado de Morelos” con su artículo 105

Bis al Título Quinto titulado “Del Poder Judicial”, todo

en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Morelos; el cabildo considera necesario plasmar en

la Constitución Local la parte correspondiente de la

reforma federal en la materia, obteniendo como

resultado 9 (nueve) voto a favor y 0 (cero) votos en

contra. Atento a lo anterior expuesto, el Honorable

Cabildo de Emiliano Zapata, por Unanimidad de votos

acuerda: Aprueba adicionar un capitulo VIII

denominado “Del Centro de Conciliación Laboral del

Estado de Morelos” con su artículo 85-F al título cuarto

titulado “Del Poder Ejecutivo”; y un Capítulo III Bis

denominado “Del Tribunal Laboral del Poder Judicial

del Estado de Morelos” con su artículo 105 Bis al

Título Quinto titulado “Del Poder Judicial”, todo en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

- - - SEXTO.- En uso de la palabra el Lic.

Emmanuel Juárez Ávila, Coordinador de Programas

Federales del municipio de Emiliano Zapata, comenta

sobre el cambio de Enlace Municipal de PROSPERA,

mismo que deberá ser una persona por Ejercicio

Fiscal, haciendo la propuesta del C. Daniel Mendoza

Simón, en cumplimiento a las Reglas de Operación

para ser otorgado dicho nombramiento.- - - - - - - - - - -

- - - - - - -- - - - - -- - ACUERDO - - - - - - - - - - - - - - -- -

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Página 158 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Se aprueba por Unanimidad de votos, el

nombramiento del C. Daniel Mendoza Simón, como

enlace municipal del Programa de PROSPERA.

NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR

EL PRESIDENTE MUNICIPAL C.P. JOSÉ

FERNANDO AGUILAR PALMA, DECLARA

CLAUSURADA ESTA SESIÓN EXTRAORDINARIA

DE CABILDO, SIENDO LAS (13:35) TRECE HORAS

CON TREINTA MINUTOS (SIC) DEL DÍA EN QUE SE

ACTÚA. DOY FE.- PROFR. AMADOR ESQUIVEL

CABELLO, SECRETARIO MUNICIPAL.

C.P. JOSÉ FERNANDO AGUILAR PALMA.

PRESIDENTE MUNICIPAL.

ENF. ELSA DELIA GONZÁLEZ SOLÓRZANO.

SÍNDICA MUNICIPAL.

PROFR. JUAN CARLOS DEMETRIO MONTERO

RODRÍGUEZ.

REGIDOR DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO,

SEGURIDAD PÚBLICA

Y TRÁNSITO, SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALES.

ING. MARÍA SOLEDAD SOLÍS CORDOVA.

REGIDORA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA

Y OBRAS PÚBLICAS, ASUNTOS INDÍGENAS,

COLONIAS Y POBLADOS Y ASUNTOS DE LA

JUVENTUD.

C. ISIDRO URIBE GÓMEZ.

REGIDOR DE HACIENDA, PROGRAMACIÓN Y

PRESUPUESTO,

GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS Y

DESARROLLO ECONÓMICO.

PROFR. SUSANA BUSTOS ROMERO.

REGIDORA DE DESARROLLO AGROPECUARIO,

EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN,

IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO.

C. JUAN LUIS HERNÁNDEZ FLORES.

REGIDOR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL,

PATRIMONIO MUNICIPAL Y ASUNTOS

MIGRATORIOS.

C. MARTHA LIZETH GAONA ÁLVAREZ MANILLA.

REGIDORA DE COORDINACIÓN DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS, PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO CULTURAL.

Y DERECHOS HUMANOS.

C. LEANDRO DELGADO CHÁVEZ.

REGIDOR DE BIENESTAR SOCIAL, TURISMO Y

RELACIONES PÚBLICAS Y COMUNICACIÓN

SOCIAL.

DOY FE.-

PROFR. AMADOR ESQUIVEL CABELLO.

SECRETARIO GENERAL.

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo una toponimia. Al

margen derecho un logotipo que dice:

Construyendo el Nuevo Jojutla.

H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla,

Morelos 2016-2018.

ÍNDICE

Presentación

Considerando

Código de Ética del Municipio de Jojutla

Capítulo 1

Disposiciones generales

Capítulo 2

De los principios de un Nuevo Jojutla

Capítulo 3

De la Misión y Visión

Capítulo 4

De los Valores Institucionales

Capítulo 5

De los Principios Institucionales

Capítulo 6

De los Principios Constitucionales

Capítulo 7

De las Virtudes de las y los Servidores

Públicos Municipales

Capítulo 8

De la Obligatoriedad

Capítulo 9

De la Carta Compromiso

Capítulo 10

De los Códigos de Conducta

Capítulo 11

De la Aplicación e Interpretación

Capítulo 12

De las Sanciones

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 159

PRESENTACIÓN

El municipio de Jojutla es uno de los 33 municipios en que se divide el estado mexicano de

Morelos, localizado en su región sur. Su cabecera es la ciudad de Jojutla.

Localizada en la zona sur del Estado, tiene una superficie territorial de 153.942 kilómetros cuadrados

que representan el 3,15 % de la superficie del Estado. Sus coordenadas geográficas extremas son 18° 31' -

18° 41' de latitud norte y 99° 09' - 99° 18' de longitud oeste; su altitud fluctúa de los 700 a los 1 600 metros

sobre el nivel del mar. Limita al norte con el municipio de Zacatepec, al

noroeste con el municipio de Tlaltizapán, al este y sureste con el municipio de Tlaquiltenango y al

suroeste, oeste y noroeste con el municipio de Puente de Ixtla.

Jojutla, como ciudad que progresa con honestidad, requiere contar con servidores públicos

que ejerzan su función de manera cabal, con convicción y un alto sentido de responsabilidad,

independientemente de estar sujetos a la LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAS PARA EL

ESTADO DE MORELOS y la LEY RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS y a las atribuciones asignadas por las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Municipal. En virtud de lo anterior, el Honorable

Ayuntamiento, en respuesta a la confianza ciudadana depositada en él, y a fin de garantizar un servicio

público que se rija bajo los más altos estándares de integridad y calidad, expide el Código de Ética del

municipio de Jojutla que promueve los Principios de UN NUEVO JOJUTLA y los Valores que deben

observar las y los servidores públicos en su actuación; además de ser una guía de acciones para orientar el

comportamiento y desempeño en la gestión pública municipal.

Una de las mayores contribuciones del presente ordenamiento, radica en la responsabilidad de cada

una de las Dependencias y Entidades de esta administración, para elaborar su respectivo Código de

Conducta con apego a las características de cada una de ellas; y el cual normará las actitudes, hábitos y

comportamiento de quienes las integran. Asimismo, este Código, es parte fundamental de

la Estrategia para la Integridad en la Gestión Municipal, en la que la ética en el servicio público, la

mejora administrativa, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y el combate a la corrupción;

conforman el marco de actuación que nos permitirá alcanzar los objetivos institucionales de esta ciudad.

CONSIDERANDO I.- Que, el artículo 134, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los municipios se administrarán con eficiencia,

eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados;

II.- Que, el artículo 115, de la Constitución del

Estado Libre y Soberano de Morelos, reitera la

obligatoriedad de los municipios para administrar los

recursos económicos de que dispongan con eficiencia,

eficacia, economía, transparencia y honradez;

III.- Que, la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Morelos, establece

un sistema de normas para sancionar, por la autoridad

administrativa competente, a quienes teniendo el

carácter de servidores públicos, en ejercicio de sus

funciones, incurran en actos u omisiones que afecten

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia, a observar en el desempeño de la función

pública, correspondiendo su aplicación, en el ámbito

de competencia, a los Ayuntamientos, quienes pueden

promover en la esfera administrativa, todo lo que

estimen conveniente para el más exacto y eficaz

cumplimiento de sus atribuciones;

IV.- Que, para combatir la corrupción y

recuperar la confianza ciudadana en las autoridades

se requiere de servidores públicos íntegros que actúen

sobre una cultura de valores y principios éticos que

guíen la labor cotidiana de los servidores públicos;

V.- Que, la ética es definida como la rama de la

filosofía que trata de la esencia, el origen y el carácter

obligatorio de la moral; es así que se traduce en el

conjunto de reglas de comportamiento y formas de

vida a través de la cual el hombre tiende a realizar uno

de los valores fundamentales de la existencia: lo

bueno;

VI.- Que, la ética propone disciplinar el

comportamiento para que hombres y mujeres

busquen, de conformidad con lo que es su naturaleza,

lo esencial, el bien y la virtud;

VII.- Que, de acuerdo a los teóricos de la ética,

la ética pública es una modalidad de ética que aplica a

los principios que determinan la moralidad de los actos

humanos sobre el servicio público; dicha ética está

relacionada con los hechos internos de la voluntad, en

cuanto exigibles por propia conciencia de las y los

servidores públicos;

VIII.- Que, la ética política tiene por objeto el

estudio de los fines últimos que persigue el Estado y

que se aplica a las reglas que rigen la conducta de los

individuos y de los grupos que intervienen en la

política y en la Administración Pública;

IX.- Que, entre las tendencias internacionales y

nacionales para el fomento de una Administración

Pública regida por la ética, se encuentran: el combate

a la corrupción, una adecuada selección del personal

así como el diseño y aplicación de Códigos de Ética,

como instrumentos para reforzar positivamente la

conducta de las y los servidores públicos, pues abarca

al mismo tiempo aspectos preventivos, de gestión y de

control;

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Página 160 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

X.- Que, de manera particular, la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económico

(OCDE), con el fin de contribuir al mejoramiento de la

conducta ética en el servicio público de los países

miembros, a través de su Consejo emitió

recomendaciones sobre la materia, bajo el título de

“Principios para la Gestión Ética en el Servicio

Público”, mismos que han sido considerandos en la

presente propuesta para contar con un Código de

Ética con normas claras, disponible y accesible al

servidor público;

XII.- Que, la adhesión a modelos de

comportamiento basados en la honestidad, la ética y el

profesionalismo, son pilares fundamentales para la

consolidación de un Buen Gobierno;

XIII.- Que, la Contraloría Municipal ha diseñado

en el marco del Programa Trabajo a su cargo, la

Estrategia para la Integridad Pública en la Gestión

Municipal, misma que considera tres pilares; el

primero el relativo a la Ética en el Servicio Público; el

segundo, sustentado en la Mejora Administrativa y

Rendición de Cuentas y el tercero, consistente en la

Participación Ciudadana y el Combate a la Corrupción;

XIV.- Que, el primer pilar de la Estrategia tiene

como finalidad establecer políticas de integridad, entre

las que destaca la implementación del Código de Ética

para el Honorable Ayuntamiento del municipio de

Jojutla, Morelos, mismo que data del año 2016, y

XV.- Que, conscientes de la importancia de la

integridad para restablecer la confianza del público en

el trabajo del Ayuntamiento, se presenta el Código de

Ética que considera las acciones y actitudes que

posibilitan una actuación responsable y honesta que

distingue lo legal, lo justo, lo honesto y lo apropiado de

lo que no lo es, y conduce a optar por lo primero.

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Código de Ética es de observancia general y

obligatoria para los servidores públicos del Honorable

Ayuntamiento de Jojutla.

Artículo 2

El Código de Ética tiene por objeto orientar la

actuación de las y los servidores públicos del

Ayuntamiento, a través de un conjunto de principios y

valores inherentes al servicio público.

Artículo 3

Para efectos de este Código de Ética, se

entiende por:

I.- Ayuntamiento: el Honorable Ayuntamiento del

municipio de Jojutla;

II.- Código: Código de Ética del Honorable

Ayuntamiento del municipio de Jojutla;

III.- Servidor Público(a): toda persona que

desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la administración pública municipal

centralizada y descentralizada, quienes serán

responsables por los actos y omisiones en que

incurran en el desempeño de sus funciones;

IV.- Principios: conjunto de normas o

parámetros éticos fundamentales que rigen el

pensamiento o conducta humana;

V.- Valores: cualidades adquiridas socialmente

a partir de los principios, que requieren de un

aprendizaje o desarrollo social, y que se convierten en

acciones valiosas y positivas para la sociedad y el

ciudadano, y

VI.- Virtudes: cualidades que se traducen en

hábitos y actitudes para obrar correctamente.

CAPÍTULO 2

DE LOS PRINCIPIOS DE GOBIERNO

Artículo 4

En materia de ética, de manera enunciativa más

no limitativa, los principios de GOBIERNO son:

4.1 Actuar con integridad en el servicio público.

4.2 Ser ejemplo de congruencia y probidad en la

toma de decisiones.

4.3 Tratar con dignidad y respeto a la

ciudadanía.

4.4 Ejercer con honestidad los cargos públicos,

sin favorecer intereses personales, familiares o de

grupo.

4.5 Manejar con responsabilidad y honradez los

recursos públicos.

4.6 Trabajar en equipo en base a resultados y

evaluar el desempeño.

4.7 Potenciar el bienestar ciudadano innovando

la forma de brindar los servicios.

4.8 Impulsar el progreso de la ciudad a través

de la gestión pública eficaz y efectiva.

4.9 Salvaguardar la información de carácter

confidencial y evitar un mal uso de la misma.

4.10 Fomentar un clima laboral libre de actos

discriminatorios de pensamiento, género, creencia o

de grupo.

4.11 Rechazar gratificaciones económicas u

obsequios de terceros para evitar cualquier tipo de

conflicto de interés.

4.12 Desempeñar la función pública con

transparencia y erradicar todo acto de corrupción.

CAPÍTULO 3

DE LA MISIÓN Y LA VISIÓN

Artículo 5

La misión del Ayuntamiento del municipio de

Jojutla: ser un gobierno transparente y abierto que

pueda satisfacer las necesidades y aspiraciones de

desarrollo de la población de Jojutla, proporcionando

servicios con sentido humano y sensible que eleven su

calidad de vida, fortaleciendo la cultura de

participación entre sociedad y gobierno

Page 161: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 161

Artículo 6

La visión del Ayuntamiento del municipio de Jojutla: Hacer de Jojutla un modelo de gobierno con principios y valores sólidos creando oportunidades de desarrollo humano integral, dinámico, visionario y con liderazgo estatal, reconocido por sus buenos resultados con justicia y equidad en beneficio de sus habitantes.

CAPÍTULO 4 DE LOS VALORES INSTITUCIONALES Artículo 7 Los valores del Ayuntamiento: 7.1 Respeto: reconocemos y valoramos a las

personas con diversidad de pensamiento para juntos construir un mejor futuro.

7.2 Participación: creemos en el diálogo como única forma de propiciar la colaboración entre el gobierno municipal y la sociedad.

7.3 Apertura: promovemos la escucha activa y consideramos a todas las voces con el propósito de conciliar ideas y dar soluciones.

7.4 Actitud: Desempeñar la labor pública con ánimo positivo ante los retos de la ciudad.

CAPÍTULO 5 DE LOS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES

Artículo 8 De manera complementaria, las y los servidores

públicos deberán tener presente y cumplir en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones los principios institucionales siguientes:

Bien Común: ejecutar la función pública a satisfacer las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad.

Integridad: desempeñar la función pública, de manera honesta, recta, responsable y transparente.

Justicia: apegar el actuar del servicio público a

las normas jurídicas, a fin de brindar a cada ciudadano(a) lo que le corresponde de acuerdo a su derecho y a las leyes vigentes.

Rendición de Cuentas: dar cuenta y justificar las acciones del quehacer gubernamental, así como responder por acciones u omisiones en que se incurra en el ejercicio del servicio público.

Entorno Cultural y Ecológico: evitar la afectación del patrimonio cultural y del ecosistema donde vivimos, asumiendo una férrea voluntad de respeto, defensa y preservación de la salud, cultura ecológica y del medio ambiente de nuestro municipio,

procurando siempre que se refleje en sus decisiones y actos.

Igualdad: prestar los servicios que se le han encomendado a todos los miembros de la sociedad que tengan derecho a recibirlos, sin importar su sexo, edad, raza, credo, religión o preferencia política.

Liderazgo: promover los valores y principios en el ámbito de trabajo y con ejemplo, hacia la sociedad, al aplicar cabalmente en el desempeño de su empleo, cargo público o comisión.

CAPÍTULO 6

DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 9

Los principios constitucionales que las y los

servidores públicos deberán tener presente y cumplir

en el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o

comisión son:

9.1 Eficiencia: actuar con responsabilidad,

proactividad y productividad en la aplicación de los

conocimientos y experiencia para resolver los asuntos

que le sean encomendados además de alcanzar las

metas y objetivos de su función.

9.2 Eficacia: alcanzar los objetivos o metas

explícitamente perseguidos, con independencia del

modo y la cantidad de recursos empleados. Es la

capacidad de lograr los objetivos y metas

programadas disminuyendo tiempos, formalismos y

costos innecesarios.

9.3 Economía: llevar a cabo las acciones

programadas para el logro de las metas y objetivos a

través de una correcta distribución de los recursos con

los que se cuenta. La economía también implica que la

y el servidor público haga un uso responsable de los

recursos públicos, eliminando cualquier desperdicio

indebido en su aplicación.

9.4 Transparencia: abolir la discrecionalidad y

proporcionar a los ciudadanos la información pública

sin más límite que el que imponga el interés público y

la protección de datos personales.

9.5 Honradez: llevar a cabo las funciones

encomendadas sin obtener algún proco o ventaja

personal o a favor de terceros.

9.6 Legalidad: actuar en armonía con la ley;

implica realizar sus funciones con estricto apego al

marco jurídico vigente, obligado a conocer, respetar y

cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos, y las demás leyes que de ellas

emanan.

9.7 Lealtad: desempeñar sus funciones con

fidelidad, nobleza y reconocimiento a los valores

personales o colectivos.

9.8 Imparcialidad: tomar decisiones y ejercer

sus funciones de manera objetiva, sin prejuicios

personales y sin permitir la influencia indebida de otras

personas o grupos de la sociedad, rechazando con

firmeza cualquier intento de presión jerárquica,

política, amistad o recomendación.

CAPÍTULO 7

DE LAS VIRTUDES DE LAS Y DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPLAES

Artículo 10

Las y los servidores públicos deben

caracterizarse por gozar de una amplia gama de

virtudes, entre ellas podemos encontrar las siguientes:

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Página 162 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

10.1 Puntualidad. Hacer las cosas a su debido

tiempo; llegar a un lugar a la hora convenida.

10.2 Disciplina. Poner en práctica, en toda

circunstancia u ocasión, acciones de una manera

ordenada y perseverante para alcanzar un bien o fin

determinado.

10.3 Cortesía. Manifestar respeto y atención

hacia otro individuo. Expresar buenas maneras y

reconocimiento de las normas sociales que se

consideran como correctas o adecuadas.

10.4 Calidad en el Servicio. Ofrecer al

ciudadano(a) los mejores procesos, bienes o servicios.

Hacer bien las cosas a la primera vez, para evitar la

repetición.

10.5 Profesionalización. Mantener un espíritu

constante de superación para garantizar la calidad del

quehacer institucional, que permita a las y los

servidores públicos calificados contribuir a que su

misión sea más efectiva y abierta.

10.6 Vocación de Servicio. Ser constante e

involucrarse en su trabajo para incrementar la

productividad y contribuir al desarrollo de las tareas

del gobierno y de la sociedad; es una inclinación

natural o adquirida que debe caracterizar a las y los

servidores públicos.

10.7. Solidaridad. Mostrar disposición y esfuerzo

para resolver los problemas de las y los ciudadanos;

considerar el quehacer público como un ejercicio del

deber que la y el servidor público está obligado a

brindar.

10.8 Participación. Desempeñar el cargo con

una actitud permanente de comunicación y diálogo

con las y los ciudadanos relacionados con nuestro

desempeño, para involucrarlos de manera personal u

organizada en todas aquellas actividades que

potencialicen las acciones públicas o sociales,

tendientes a resolver problemas colectivos.

10.9 Tolerancia. Respetar toda situación,

acción, postura de condescendencia u opiniones di-

versas o contrapuestas.

CAPÍTULO 8

DE LA OBLIGATORIEDAD

Artículo 11

Las y los servidores públicos de la

Administración Pública Municipal, están obligados a

cumplir las disposiciones de este Código, lo cual

deberá ser supervisado por el titular de la

Dependencia o Entidad correspondiente.

CAPÍTULO 9

DE LA CARTA COMPROMISO

Artículo 12

Las y los servidores públicos, al ocupar el cargo,

deberán suscribir una Carta Compromiso, en la que se

comprometerán a desempeñar su empleo, cargo o

comisión, conforme a los principios y valores

establecidos en este Código.

CAPÍTULO 10 DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA Artículo 13 Las y los Titulares de las Dependencias o

Entidades de la Administración Pública Municipal, deberán elaborar su propio Código de Conducta de acuerdo con las características propias de cada una, apoyándose en la guía que para el efecto emita la Contraloría Municipal, debiendo remitirlo a la misma, con el propósito de que sean validados y registrados, como parte de una Estrategia para la Integridad en la Gestión Pública Municipal.

CAPÍTULO 11 DE LA APLICACIÓN E INTREPRETACIÓN Artículo 14 La Contraloría Municipal será la dependencia

competente para aplicar, interpretar, difundir y evaluar el cumplimiento del presente Código y los Códigos de Conducta; sin embargo, será responsabilidad de las y los Titulares de las Dependencias y Entidades fomentar su conocimiento y el estricto ejercicio de los principios y valores que en él se contienen.

CAPÍTULO 12 DE LAS SANCIONES Artículo 15 La y el servidor público que se desempeñe sin

apego a los valores y principios señalados en este Código, pueden incurrir en faltas, infracciones e incluso delitos; en esos casos las sanciones se aplicarán conforme a lo previsto por la LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS, independientemente de las sanciones dispuestas en las leyes penales y civiles del Estado.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Código entrará en vigor

el día siguiente de su publicación en el Periódico Tierra y Libertad del Estado.

DICTAMEN PRIMERO. Se aprueba el Código de Ética del

Ayuntamiento, en los términos señalados en el considerando XV del presente dictamen.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que notifique el presente Acuerdo a las Dependencias y Entidades de la Administración Municipal del Ayuntamiento, a fin de que surta sus efectos legales correspondientes.

TERCERO. Se instruye al Secretario del Ayuntamiento, para que en la forma legal correspondiente, realice los trámites necesarios ante la Secretaría General del Gobierno del Estado, a fin de que se publique por una sola vez, en el Periódico “Tierra y Libertad”.

ATENTAMENTE Lic. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez Presidente Municipal Constitucional

Lic. Antonio Mazari Benítez Secretario Municipal

Rúbricas.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 163

Al margen izquierdo una toponimia, al centro

una leyenda que dice: H. Ayuntamiento Constitucional

de Jojutla, Morelos.- 2016-2018. Al margen derecho

una toponimia que dice: Construyendo el Nuevo

Jojutla.

ACUERDO: “SE APRUEBA POR UNANIMIDAD

DE VOTOS EL DICTAMEN, EMITIDO POR LA

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS

EN SESIÓN DE FECHA DOCE DE ABRIL DE DOS

MIL DIECISÉIS, MEDIANTE EL CUAL SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN VI Y 3,

FRACCIÓN II; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN, LA

XI, AL ARTÍCULO 26, DEL REGLAMENTO DE

TURISMO DEL MUNICIPIO DE JOJUTLA”.

CONFORME A LO SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.- Mediante Acuerdo de cabildo del

apartado de asuntos generales de la sesión de fecha

12 de abril del 2016, donde se solicita que la Comisión

de Reglamento se reúna, analice y emita resolutivo

correspondiente a la iniciativa de reforma delos

artículos 2, fracción VI, 3, fracción II, del Reglamento

de Turismo del municipio de Jojutla relativo a la

creación de un patronato para el fomento turístico, así

como reforma que adicione una fracción más al

artículo 26 relativo a los derechos y obligaciones de

los prestadores de servicios turísticos y un punto

transitorio más con respecto a la creación de dicho

patronato.

SEGUNDO.- Mediante reuniones de fecha 30

de junio, 14 y 28 de julio y 26 de agosto, la Comisión

de Reglamentos y Gobernación del Ayuntamiento de

Jojutla, sostuvo reuniones para el análisis y

cumplimiento del presente Acuerdo.

TERCERO.- Con fundamento a lo dispuesto por

el art. 4, párrafo II, de la Ley Orgánica Municipal

vigente para nuestro Estado, se establece la facultad

que tienen los Ayuntamientos de elaborar, aprobar y

publicar sus ordenamientos, se genera la necesidad

de reformar su Reglamento de Turismo, con la

finalidad de establecer un cuerpo colegiado que de la

mano con el Ayuntamiento genere herramientas,

mecanismos y gestiones necesarias para fomentar la

actividad turística del municipio de Jojutla, Morelos.

CUARTO.- Una figura jurídica que formalice los

encuentros, reuniones, análisis de directrices y

gestiones, llamada patronato municipal para el

fomento turístico, reconocido por el Ayuntamiento y

por la demás dependencias gubernamentales que

ayuden que apoyen a la búsqueda de soluciones a la

actividad noble del desarrollo económico, que es el

turismo.

QUINTO.- Derivado de la revisión efectuada al

Reglamento de Turismo, esta Comisión detectó como

observación que con la finalidad de tratar la

transparencia y aumentar los beneficios esperados,

justificar y fundamentar legalmente los requisitos de

los que integren este Patronato sean personas

dedicadas al fomento turístico y se integren a los que

con su actividad contribuyan a la identidad culturar,

artesanal, gastronómica, recreativa, cívica, publicista y

económica del municipio de Jojutla.

SEXTO.- Los beneficios que trae consigo el

contar con un patronato para el fomento turístico, por

el cual se inicia la reforma al reglamento municipal

son: a) No se requiere costo ni fondo presupuestal

para su creación pues la designación es honorífica; b)

será un cuerpo colegiado que ayudara al

Ayuntamiento de Jojutla a gestionar diversos recursos

de la iniciativa pública y privada; c) Este patronato

ayudara a la creación y resguardo de espacios que se

originen para preservar la actividad turística.

En virtud de lo anterior, queda como sigue:

ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento tiene

por objeto establecer un marco regulatorio que

permita:

I.- Generar Proyectos y Programas para la

conservación, mejoramiento, protección, promoción y

aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos

del Municipio, preservando el equilibrio ecológico y

social de los lugares de que se trate;

II.- Fomentar de manera prioritaria, las acciones

de planeación, programación, capacitación,

concertación, verificación y vigilancia del desarrollo

turístico de Jojutla, Morelos;

III.- Orientar con información actualizada a los

turistas, cualquiera que sea su procedencia;

IV.- Apoyar al mejoramiento de la calidad de los

servicios turísticos con capacitación e información;

V.- Fomentar la inversión de capitales

nacionales y extranjeros, a través del manejo de una

cartera de proyectos viables que complementen el

crecimiento de la oferta turística existente;

VI.- Proporcionar los mecanismos para la

participación del sector privado y social en el

cumplimiento de los objetivos de este Reglamento a

través de la creación del Patronato para el Fomento

Turístico del municipio de Jojutla, Morelos. Para

proponer al Ayuntamiento la celebración de Convenios

y dar continuidad a proyectos, acciones, programas y

acuerdos de colaboración, y gestión de recursos, fines

y materiales de promoción turística;

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Página 164 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

VII.- Promover el Turismo, apoyando el

fortalecimiento del patrimonio histórico y cultural del

municipio de Jojutla, Morelos;

VIII.- Ordenar la actividad turística, a través de

la creación del registro de los prestadores de servicios

turísticos, así como las declaratorias de zonas de

Desarrollo Turístico del municipio;

IX.- Contribuir a fortalecer el desarrollo Turístico

del municipio de Jojutla, Morelos con el propósito de

elevar el nivel de vida económico, social y cultural de

los habitantes del municipio y sus comunidades, y

X.- Establecer la coordinación con las

Dependencias del municipio para la aplicación y

cumplimiento de los objetivos de este Reglamento así

como con autoridades estatales, federales y agentes

económicos.

Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, se

entenderá por:

I.- Ayuntamiento: el Honorable Ayuntamiento

Constitucional de Jojutla, Morelos;

II.- PATRONATO: el patronato para el fomento

turístico;

III.- Dirección: la Dirección Municipal de

Turismo;

IV.- Prestador de Servicios Turísticos: la

persona física o moral, que habitualmente

proporcione, intermedie o contrate con el turista, la

prestación remunerada de los servicios a que se

refiere este Reglamento;

V.- Turista: la persona que viaja desplazándose

temporalmente fuera de su lugar de residencia

habitual y que utilice algunos de los servicios turísticos

a los que se refiere este Reglamento;

VI.- Turismo: conjunto de acciones que realizan

las personas durante sus viajes y estancias fuera de

su lugar habitual de residencia;

VII.- Sector Turístico: conjunto de

organizaciones públicas, privadas y sociales, cuya

actividad principal esté enfocada al turismo o al turista.

Incluye la Dirección de Turismo Municipal, las

empresas u órganos de carácter intermedio de los

prestadores de servicios turísticos, los prestadores de

servicios turísticos y en general, cualquier Institución

organizada de la sociedad civil;

VIII.- Oferta Turística: conjunto de atractivos

culturales, naturales, históricos y monumentales;

productos y servicios turísticos; zonas, destinos y

sitios turísticos así como los accesos al municipio que

se ponen a disposición del turista;

IX.- Zonas de Desarrollo Turístico: área, lugar o

región del municipio que se considera prioritaria para

el desarrollo de servicios turísticos, delimitada en una

zona geográfica, y

X.- Catálogo de la oferta turística municipal:

documento que integra la información básica que

identifica a los prestadores de servicios turísticos y la

oferta turística existente en el municipio. …

Artículo 26.- Los prestadores de servicios

turísticos registrados, tendrán los siguientes derechos

y obligaciones:

I.- Recibir asesoramiento técnico, así como de

la información y auxilio de la Dirección ante las

diversas oficinas gubernamentales cuando el interés

turístico lo amerite;

II.- Ser considerados en las estrategias de

difusión y promoción turística de la Dirección;

III.- Recibir apoyo ante las autoridades

competentes para la obtención de licencias o permisos

de establecimiento de Servicios Turísticos;

IV.- Participar en los Programas de capacitación

turística que promueva o lleve a cabo la Dirección;

V.- Proporcionar a la Dirección la información

que se requiera para efectos de registro en el

Catálogo Municipal de Turismo;

VI.- Mostrar visiblemente y de manera

permanente en los lugares de acceso al

establecimiento, los principales precios y tarifas y los

servicios que éstos incluyen;

VII.- Cuando se trate de la prestación del

servicio de Guía de Turistas, deberán portar su

acreditación, e identificación a la vista, así como

informar su precio en el momento de la contratación

con los usuarios;

VIII.- Cumplir con los servicios, precios, tarifas y

promociones en los términos anunciados, ofrecidos o

pactados;

IX.- Contar con los formatos requeridos para el

Sistema de Quejas de Turistas en los términos de la

Norma Oficial Mexicana respectiva;

X.- Observar estrictamente las disposiciones de

la Ley Federal de Turismo y de la Ley de Turismo del

Estado de Morelos, y

XI.- Formar parte del Patronato para el Fomento

Turístico del municipio de Jojutla, Morelos.

Page 165: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 165

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE

ACUERDO ENTRARÁ EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE

DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.

ARTÍCULO SEGUNDO.- “SE INSTRUYE AL

SECRETARIO MUNICIPAL PARA REALIZAR LO

CONDUCENTE PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO”.

Sin más por el momento me despido quedando

a sus órdenes.

ATENTAMENTE

LIC. ALFONSO DE JESÚS SOTELO MARTÍNEZ

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

LIC. ANTONIO MAZARI BENÍTEZ

SECRETARIO MUNICIPAL

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo una toponimia, al centro

una leyenda que dice: H. Ayuntamiento Constitucional

de Jojutla, Morelos.- 2016-2018. Al margen derecho

una toponimia que dice: Construyendo el Nuevo

Jojutla.

EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE

JOJUTLA, MORELOS EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN LXIV,

DEL ARTÍCULO 38, DE LA LEY ORGÁNICA

MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, TIENE A

BIEN EMITIR EL PRESENTE DICTAMEN

RESPECTO DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO

FRANCISCO CASTILLO ROJAS, AL TENOR DEL

SIGUIENTE:

ACUERDO DE PENSIÓN

PRIMERO.- Se concede pensión por

JUBILACIÓN AL C. FRANCISCO CASTILLO ROJAS,

quien prestó sus servicios en la Administración Pública

Municipal, desempeñándose con la categoría de

chofer en la Dirección de Servicios Públicos

Municipales del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos.------

SEGUNDO.- La pensión que se acuerda,

deberá cubrirse por parte del Ayuntamiento de Jojutla,

Morelos, conforme lo establece el artículo 58, fracción

II, inciso H), de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos, con el porcentaje del 60% del último salario

que percibía de forma mensual a partir del día

siguiente a aquel en que cesen los efectos de su

nombramiento.-----------------------------------------------------

SEGUNDO.- La pensión que se acuerda,

deberá cubrirse por parte del Ayuntamiento de Jojutla,

Morelos, conforme lo establece el artículo 58, Fracción

I, Inciso B de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos, con el porcentaje del 70% del último salario

que percibía de forma mensual a partir del día

siguiente a aquel en que cesen los efectos de su

nombramiento.-----------------------------------------------------

TERCERO.- El monto de la pensión se calculará

tomando como base el último salario percibido por el

trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo

con el aumento porcentual al salario mínimo general

del área correspondiente al estado de Morelos,

integrándose según lo cita el artículo 66, segundo

párrafo de la misma Ley.----------------------------------------

CUARTO.- Se ordena notificar el presente

Acuerdo al solicitante de la pensión, asimismo sea

publicado en el Periódico Oficial y en la respectiva

Gaceta Municipal.-------------------------------------------------

Lo anterior, mediante resolución emitida POR

EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL

ESTADO DE MORELOS DENTRO DEL EXPEDIENTE

828/2017-8, POR LO QUE SE INCREMENTA EL

PORCENTAJE DE PENSIÓN DE UN 60% AL 70%.----

---------Se instruye a los Titulares de las Áreas de

Dirección Jurídica, Recursos Humanos y Tesorería

para que en tiempo y forma realicen el debido

cumplimiento al presente Acuerdo.---------------------------

Se instruye a Secretaría Municipal realizar los

trámites conducentes para la debida publicación del

presente Acuerdo en el PERIÓDICO OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD”.-----------------------------------------

Dado en el recinto oficial de Cabildo del

Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, a los veinte días del

mes de diciembre del año dos mil diecisiete.--------------

Atentamente. - Los CC. Integrantes del Cabildo

del municipio de Jojutla, Morelos.

Atentamente

Lic. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez

Presidente Municipal Constitucional

Lic. Antonio Mazari Benítez

Secretario Municipal

Rúbricas.

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Página 166 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

3-3

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 167

Cuernavaca, Morelos, a 11 de enero del 2018. AVISO NOTARIAL

Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, Notario Público Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:

Que mediante escritura pública número 307,889, de fecha 10 de enero del año 2018, otorgada ante mi fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR DANIEL CORTÉS CERVANTES, EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorga la señora MARÍA ISABEL CORTÉS CHAVARRÍA, en su carácter de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la citada sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos períodos consecutivos de diez en diez días, en el Periódico Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", con circulación en el estado de Morelos.

ATENTAMENTE LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS

CUERNAVACA, MORELOS. RÚBRICA.

(2-2)

Cuernavaca, Morelos, a 24 de enero del año 2018. AVISO NOTARIAL

Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA, Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:

Que por escritura pública número 308,136, de fecha 23 de enero del año 2018, otorgada ante mi Fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR JULIO ENRIQUE VACA GALAVÍZ, EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorgó la señora MARÍA TERESA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de ALBACEA y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la citada sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos períodos consecutivos de diez en diez días, en el Diario "EL FINANCIERO" y El Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el primero con circulación Nacional y el segundo con circulación en el estado de Morelos.

ATENTAMENTE LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS

RÚBRICA. (2-2)

Cuernavaca, Morelos, a 11 de enero del 2018.

AVISO NOTARIAL

YO, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,

Notario Público Titular de la Notaría Número Dos y

Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando

en la Primera Demarcación Notarial del estado de

Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:

Que mediante escritura pública número

307,887, de fecha 10 de enero del año 2018, otorgada

ante mi fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE

LA SEÑORA ENEDINA CHAVARRÍA MONTIEL, EL

RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE

TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorga la señora

MARÍA ISABEL CORTÉS CHAVARRÍA, en su carácter

de ALBACEA Y ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA

de la citada sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos períodos

consecutivos de diez en diez días, en el Periódico

Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", con circulación en el

estado de Morelos.

ATENTAMENTE

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS

CUERNAVACA, MORELOS.

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,

Titular de la Notaría Número Dos y Notario del

Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la

Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos,

con sede en esta ciudad, hago saber: que por

escritura pública número 308,191, de fecha 25 de

enero de 2018, otorgada ante mi fe, se hizo constar:

LA RADICACIÓN E INICIO DEL TRÁMITE DE LA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE LA

SEÑORA ANTONIA OCAMPO MALDONADO, EL

RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE

TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorga el señor

ADRIÁN CAMPUZANO OCAMPO, en su carácter de

ALBACEA y COHEREDERO de dicha sucesión, con la

comparecencia y consentimiento de sus coherederos

los señores MANUEL CAMPUZANO OCAMPO y

JOAQUÍN CAMPUZANO OCAMPO, éste último

representado por su hijo el señor SERGIO

CAMPUZANO MALDONADO.

Page 168: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

Página 168 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Lo que mando publicar de conformidad con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario

"Regional del Sur”, y en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE

Cuernavaca, Morelos, a 02 de febrero de 2018.

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS DE LA PRIMERA

DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO DE

MORELOS.

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,

Notario Titular de la Notaría Número Dos y del

Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera

Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago

saber: que por escritura pública número 308,398, de

fecha 02 de febrero del dos mil dieciocho, otorgada

ante mi fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN DE LA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la señora

Doña MARÍA BELÉN MARTÍNEZ RÁBAGO; la

ACEPTACIÓN del cargo de ALBACEA que otorga el

señor JUAN ANTONIO PEDROZA MARTÍNEZ, así

como la ACEPTACIÓN de la HERENCIA que otorgan,

el propio señor JUAN ANTONIO PEDROZA

MARTÍNEZ, y los señores LUIS FERNANDO

PEDROZA MARTINEZ y JOSÉ LUIS PEDROZA

MARTÍNEZ; todos en su carácter de ÚNICOS Y

UNIVERSALES HEREDEROS instituidos en dicha

sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo

699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "El

Regional del Sur”, y en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE

Cuernavaca, Morelos, a 03 de febrero de 2018.

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA

Notario Público Titular de la Notaría Número Dos y del

Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera

Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago

saber: que por escritura pública número 308,082, de

fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, otorgada

ante mi fe, se hizo constar: A).- EL INICIO DEL

TRÁMITE EXTRAJUDICIAL DE LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR RAFAEL

RUBÍ GARCÍA, que se realizó a solicitud de su

ALBACEA, COHEREDERA y COLEGATARIA señora

MARTHA FRECIA RUBÍ VARGAS, con la

comparecencia y conformidad de sus

COHEREDERAS y COLEGATARIAS las señoras

ESMERALDA RUBÍ VARGAS, cuyo nombre completo

es el de ESMERALDA ADELINA RUBÍ VARGAS,

ALMA ROSA RUBÍ VARGAS y MARÍA YUNUÉN RUBÍ

VARGAS, así como de las señoras FERNANDA RUBÍ

SÁNCHEZ, SILVIA ADRIANA SÁNCHEZ DE LA

VARA, por su propio derecho y en representación de

la señora ALEJANDRA RUBÍ SÁNCHEZ, todas como

CAUSAHABIENTES del señor RAFAEL RUBÍ

VARGAS, como COHEREDERO y COLEGATARIO en

la presente sucesión; y, B).- LA DECLARACIÓN DE

VALIDEZ DE TESTAMENTO, RECONOCIMIENTO

DE HEREDEROS Y LEGATARIOS Y

NOMBRAMIENTO DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR RAFAEL

RUBÍ GARCÍA, que se realizó a solicitud de su

ALBACEA, COHEREDERA y COLEGATARIA señora

MARTHA FRECIA RUBÍ VARGAS, con la

comparecencia y conformidad de las señoras

ESMERALDA RUBÍ VARGAS, cuyo nombre completo

es el de ESMERALDA ADELINA RUBÍ VARGAS,

ALMA ROSA RUBÍ VARGAS, RAFAEL RUBÍ

VARGAS y MARÍA YUNUÉN RUBÍ VARGAS, en su

carácter de COHEREDERAS y COLEGATARIAS, así

como de las señoras FERNANDA RUBÍ SÁNCHEZ,

SILVIA ADRIANA SÁNCHEZ DE LA VARA, por su

propio derecho y en representación de la señora

ALEJANDRA RUBÍ SÁNCHEZ, todas como

CAUSAHABIENTES del señor RAFAEL RUBÍ

VARGAS, como COHEREDERO y COLEGATARIO en

la presente sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo

699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "El

Financiero”, y en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE

Cuernavaca, Morelos, a 22 de enero del 2018.

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA.

RÚBRICA.

(2-2)

Page 169: PERIÓDICO OFICIAL · Periódico Oficial del Estado el diez de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley

21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 169

AVISO NOTARIAL Yo, licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,

Notario Titular de la Notaría Número Dos y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Primera Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago saber: que por escritura pública número 308,397, de fecha 02 de febrero del dos mil dieciocho, otorgada ante mi fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor Don JUAN ANTONIO PEDROZA MEZA; la ACEPTACIÓN del cargo de ALBACEA que otorga el señor JUAN ANTONIO PEDROZA MARTÍNEZ, así como la ACEPTACIÓN de la HERENCIA que otorgan, el propio señor JUAN ANTONIO PEDROZA MARTINEZ, y los señores LUIS FERNANDO PEDROZA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS PEDROZA MARTÍNEZ y el señor ALFONSO LUNA PEDROZA como CAUSAHABIENTE de la señora LUZ TERESA PEDROZA MARTÍNEZ; todos en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS instituidos en dicha sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758, en relación con el artículo 699, del Código Procesal Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: para su publicación en dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario "El Regional del Sur”, y en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

ATENTAMENTE Cuernavaca, Morelos, a 03 de febrero de 2018.

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL Lic. Patricia Mariscal Vega, Notario Público

Número Cinco, de la Primera Demarcación Notarial del Estado y del Patrimonio Inmobiliario Federal.

Mediante escritura pública número 86,540, de fecha tres de febrero del año dos mil dieciocho, otorgada ante mi fe, queda INICIADO el trámite de la sucesión testamentaria a bienes del señor MARIO GONZÁLEZ MENDIOLA, a solicitud de los señores Los señores RITA ABARCA ORDUÑA, MARIO GONZÁLEZ ABARCA, ROSALBA GONZÁLEZ ABARCA, JORGE ANSELMO GONZÁLEZ ABARCA, también conocido con el nombre de JORGE GONZÁLEZ ABARCA y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ABARCA, se reconocen recíprocamente los derechos hereditarios instituidos en su favor, de la sucesión a bienes de MARIO GONZÁLEZ MENDIOLA, manifestando los señores MARIO GONZÁLEZ ABARCA, ROSALBA GONZÁLEZ ABARCA, JORGE ANSELMO GONZÁLEZ ABARCA, también conocido con el nombre de JORGE GONZÁLEZ ABARCA y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ABARCA, su expresa voluntad de RENUNCIAR a la Herencia y Legados que el de cujus instituyó en su favor, al cual se hace referencia en la transcripción del testamento radicado en el punto segundo de los antecedentes de este instrumento; en consecuencia de lo anterior, la señora RITA ABARCA ORDUÑA, acepta la HERENCIA y LEGADOS y se constituye como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

En el mismo instrumento, la señora MARÍA

ESTHER GONZÁLEZ ABARCA, se constituye

formalmente como ALBACEA de dicha sucesión,

quien manifiesta que procederá a formar el

INVENTARIO de los bienes que constituye el haber

hereditario.

Lo que mando a publicar de conformidad con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano de

Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 6 de febrero del 2018.

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA

MAVP – 470830 – 7V7

RÚBRICA.

Para su publicación, 2 veces de 10 en 10 días

en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad” y

en el Regional del Sur editado en esta capital.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO

29,556, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, QUE

OBRA EN EL VOLUMEN 426, DEL PROTOCOLO A

MI CARGO SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN

NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A

BIENES DE LA SEÑORA ZÓTICA VERGARA

HERNÁNDEZ, QUIEN TAMBIÉN SE OSTENTABA

COMO ZÓTICA VERGARA HERNÁNDEZ, DE

FERNÁNDEZ, A FIN DE DEJAR FORMALIZADO EL

RECONOCIMIENTO DEL TESTAMENTO PÚBLICO

ABIERTO, LA ACEPTACIÓN AL CARGO DE

ALBACEA Y LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA,

QUE OTORGA EL SEÑOR CARLOS OSVALDO DÍAZ

VERGARA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA Y

ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE DICHA

SUCESIÓN. LO ANTERIOR PARA DAR

CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL

FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE MORELOS.

CUERNAVACA, MORELOS, A 24 DE ENERO DE

2018.

ATENTAMENTE

LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO

NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA NOTARÍA

PÚBLICA NÚMERO SIETE

DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL

DEL ESTADO DE MORELOS.

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO

29,616, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018, QUE

OBRA EN EL VOLUMEN 426, DEL PROTOCOLO A

MI CARGO, SE HIZO CONSTAR: LA TRAMITACIÓN

NOTARIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A

BIENES DE LA SEÑORA MARÍA CARLOTA

VILLALÓN RODRÍGUEZ, A FIN DE DEJAR

FORMALIZADO EL RECONOCIMIENTO DEL

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Página 170 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, LA

ACEPTACIÓN AL CARGO DEL ALBACEA, LA

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y LEGADO Y EL

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

HEREDITARIOS, QUE OTORGARON LOS

SEÑORES MARÍA GUADALUPE MIREYA, MOISÉS

ALBERTO, LILIA Y GERMÁN, TODOS DE

APELLIDOS PICHARDO VILLALÓN,

MANIFESTANDO EN DICHO ACTO LA SEÑORA

MARÍA GUADALUPE MIREYA PICHARDO

VILLALÓN, QUE ACEPTA EL CARGO DE ALBACEA

RECAÍDO EN SU PERSONA PROTESTANDO SU

FIEL Y LEGAL DESEMPEÑO Y QUE PROCEDERÁ A

LA FORMULACIÓN DEL INVENTARIO Y AVALÚOS

DE LA CITADA SUCESIÓN, LO ANTERIOR PARA

DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO PROCESAL

FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE MORELOS.

CUERNAVACA, MORELOS, A 2 DE FEBRERO DE

2018.

ATENTAMENTE

LIC. JOSÉ EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO SIETE

DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL

DEL ESTADO DE MORELOS

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Mediante Escritura Pública Número 11,956, de

fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, que obra a

folios 125 del Volumen 196 del Protocolo Ordinario a

mí cargo, el señor SALVADOR RANGEL

FERNÁNDEZ, INICIA el TRÁMITE EXTRAJUDICIAL

de la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la

señora ROSARIO FERNÁNDEZ PÉREZ y dándose

por ENTERADO del contenido de su TESTAMENTO

PÚBLICO ABIERTO y no teniendo ninguna

impugnación que hacerle, ACEPTA su institución de

ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO y ALBACEA de la

Sucesión, del que dándole por discernido, protesta su

fiel y legal desempeño, agregando que procederá a la

formación del INVENTARIO de los Bienes de la

Herencia.

Para su PUBLICACIÓN por DOS VECES, en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “TIERRA Y

LIBERTAD” y por DOS VECES consecutivas en el

Periódico del “SOL DE CUERNAVACA” editados

ambos en la Capital del Estado.

ATENTAMENTE

Yautepec, Mor., a 20 de enero del 2018.

JESÚS TOLEDO SAAVEDRA

Notario Público Número Dos

Quinta Demarcación Notarial

Yautepec, Morelos

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL Mediante Escritura Pública Número 11,958 de

fecha veinte de enero de dos mil dieciocho, que obra a folios 128 del Volumen 198 del Protocolo Ordinario a mí cargo, los señores NINEL COYOTE ESTRADA, RUTH COYOTE ESTRADA, HUGO CÉSAR COYOTE ESTRADA, NIDIA COYOTE ESTRADA y ERIDUTH COYOTE ESTRADA, INICIAN el TRÁMITE EXTRAJUDICIAL de la SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor ERASMO COYOTE GALICIA y dándose por ENTERADOS del contenido de su TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO y no teniendo ninguna impugnación que hacerle, ACEPTAN su institución de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y las señoras RUTH COYOTE ESTRADA y NIDIA COYOTE ESTRADA, para que lo ejerzan CONJUNTA o SEPARADAMENTE y estando presentes dichas personas, ACEPTAN el cargo conferido, del que dándoles por discernidas, protestan su fiel y legal desempeño, agregando que procederán a la formación del INVENTARIO de los Bienes de la Herencia.

Para su PUBLICACIÓN por DOS VECES, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “TIERRA Y LIBERTAD” y por DOS VECES consecutivas en el Periódico del “SOL DE CUERNAVACA” editados ambos en la Capital del Estado.

ATENTAMENTE Yautepec, Mor., a 20 de enero del 2018.

JESÚS TOLEDO SAAVEDRA Notario Público Número Dos Quinta Demarcación Notarial

Yautepec, Morelos RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL Mediante escritura número 17,084, volumen

244, fechada el 1° de febrero del año 2018, se radicó en la Notaría a mi cargo, la sucesión testamentaria a bienes de la señora Ofelia Luna González, quien falleció en esta ciudad de Cuautla, Morelos, el 24 veinticuatro de septiembre de 1998, habiendo otorgado testamento público abierto el 22 de septiembre de 1981, ante la fe y en el protocolo a cargo del licenciado Felipe Güemes Salgado, quien en esa época fuera Notario Público Número Uno de esta Ciudad, mediante instrumento número 9,107, volumen 137.

Las señoras Rosalva Carrión Luna, también conocida como Rosalba Carrión Luna de Anrubio, y Ofelia Carreón Luna, también conocida como Ofelia Carrión Luna y como Ofelia Carreón Luna de Venegas, ambas en su carácter de herederas y legatarias, y la primera de las mencionadas también como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de la señora Ofelia Luna González, reconocieron la validez del testamento público abierto antes citado, aceptaron la herencia y legados instituidos a su favor, y la señora Rosalva Carrión Luna, también conocida como Rosalba Carrión Luna de Anrubio, aceptó el cargo de albacea que se le confiriera, protestando el fiel y leal desempeño del mismo, manifestando que formularía el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión dentro del término legal.

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 171

Lo que se hace del conocimiento público, en

cumplimiento de lo que dispone el artículo 758, del

Código Procesal Familiar para el Estado Libre y

Soberano de Morelos.

H. H. Cuautla, Mor., a 03 de febrero del año 2018.

Atentamente

El Notario Número Uno

de la Sexta Demarcación Notarial del Estado

Lic. Luis Felipe Xavier Güemes Ríos.

Rúbrica.

Para su publicación por dos veces consecutivas

de 10 en 10 días en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Yo, licenciado Manuel Carmona Gándara,

Notario Público Número Uno de la Octava

Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago

saber que en la escritura pública número 26,194, de

fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho,

ante mí se llevó acabo EL INICIO DE LA

TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

(RADICACIÓN) a bienes del de Cujus RAFAEL

HERNÁNDEZ TÉLLEZ, a solicitud de la ciudadana

MARÍA VERÓNICA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su

calidad de ALBACEA y de la ciudadana MARÍA

CARMEN VÁZQUEZ GUILLÉN, en su calidad de

ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de dicha sucesión.

NOTA: para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días.

Temixco, Morelos, a 31 de enero del 2018.

ATENTAMENTE

LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Yo, licenciado Manuel Carmona Gándara,

Notario Público Número Uno de la Octava

Demarcación Notarial del estado de Morelos, hago

saber que en la escritura pública número 26,205, de

fecha treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho,

ante mí se llevó acabo EL INICIO DE LA

TRAMITACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

(RADICACIÓN) a bienes de la de Cujus FRIDA

MARICELA FUCHS QUINTANA, a solicitud de la

ciudadanos VÍCTOR ALFREDO ORIHUELA FUCHS y

ANA ISABEL ORIHUELA FUCHS, en su calidad de

ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y esta

última también en su calidad de ALBACEA de dicha

sucesión.

NOTA: para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días.

Temixco, Morelos, a 31 de enero del 2018.

ATENTAMENTE

LIC. MANUEL CARMONA GÁNDARA

RÚBRICA.

(2-2)

AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena Demarcación Notarial, con sede en esta ciudad, HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 81,328, de fecha 24 de enero del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA de la señora SUSANA LOZANO PEÑA DE YÁÑEZ, (quien también utilizó su nombre como SUSANA LOZANO Y PEÑA y SUSANA LOZANO PEÑA); LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HEREDEROS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los señores SUSANA YÁÑEZ LOZANO, (quien también utiliza su nombre como SUSANA YÁÑEZ DE SERRANO); MARÍA GUADALUPE YÁÑEZ LOZANO (quien también utiliza su nombre como GUADALUPE YÁÑEZ DE MORENO), JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO, SAMUEL YÁÑEZ LOZANO, MOISÉS YÁÑEZ LOZANO y ROSALÍA YÁÑEZ LOZANO, aceptaron recíprocamente la herencia instituida en su favor y el señor JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO, además el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 24 de enero de 2018 ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO RÚBRICA.

Nota: para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el estado de Morelos.

(2-2)

AVISO NOTARIAL Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno y del Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena Demarcación Notarial, con sede en esta ciudad, HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 80,725, de fecha 20 de diciembre del año en curso, en la que se contiene EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA de la señora ISABEL VARGAS SOLÍS; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO; LA ACEPTACIÓN DE LEGADOS; Y LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los señores IRMA PIEDRA VARGAS, ROSALÍA PIEDRA VARGAS, FERNANDO PIEDRA VARGAS y CONSTANTINO PIEDRA VARGAS, aceptaron los legados instituidos en su favor y la propia señora ROSALÍA PIEDRA VARGAS, además el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.

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Página 172 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

Lo anterior para dar cumplimiento con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 20 de diciembre de 2017

ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO

RÚBRICA.

Nota: para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La

Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y

Libertad", ambos con circulación en el estado de

Morelos.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno y del

Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena

Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad,

HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se

otorgó la escritura pública número 81,330, de fecha 24

de enero del año en curso, en la que se contiene EL

INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA del señor SAMUEL YÁÑEZ DÍAZ,

(quien también utilizó su nombre como SAMUEL

YÁÑEZ); LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE

TESTAMENTO; RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

DE HEREDEROS Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DE

ALBACEA, por virtud de la cual los señores SUSANA

YÁÑEZ LOZANO, (quien también utiliza su nombre

como SUSANA YÁÑEZ DE SERRANO), MARÍA

GUADALUPE YÁÑEZ LOZANO, (quien también utiliza

su nombre como GUADALUPE YÁÑEZ DE

MORENO), JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO,

SAMUEL YÁÑEZ LOZANO, MOISÉS YÁÑEZ

LOZANO y ROSALÍA YÁÑEZ LOZANO), aceptaron

recíprocamente la herencia instituida en su favor y el

señor JOSÉ FERNANDO YÁÑEZ LOZANO, además

el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a

formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha

sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 24 de enero de 2018

ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO

RÚBRICA.

Nota: para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La

Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y

Libertad", ambos con circulación en el estado de

Morelos.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

Licenciado GREGORIO ALEJANDRO GÓMEZ

MALDONADO, Notario Público Número Uno y del

Patrimonio Inmobiliario Federal, de la Novena

Demarcación Notarial, con sede en esta Ciudad,

HAGO SABER: que ante esta Notaría a mi cargo, se

otorgó la escritura pública número 80,724, de fecha 20

de diciembre del año en curso, en la que se contiene

EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA del señor CONSTANTINO PIEDRA

ORTEGA; LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE

TESTAMENTO; LA ACEPTACIÓN DE LEGADOS; LA

ACEPTACIÓN DE HERENCIA; Y LA ACEPTACIÓN

DEL CARGO DE ALBACEA, por virtud de la cual los

señores ROSALÍA PIEDRA VARGAS, FERNANDO

PIEDRA VARGAS y CONSTANTINO PIEDRA

VARGAS, aceptaron los legados instituidos en su

favor y los señores IRMA PIEDRA VARGAS,

ROSALÍA PIEDRA VARGAS, FERNANDO PIEDRA

VARGAS y CONSTANTINO PIEDRA VARGAS, la

herencia instituida en su favor y la propia señora

ROSALÍA PIEDRA VARGAS, además el cargo de

ALBACEA, manifestando que procederá a formular el

inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión.

Lo anterior para dar cumplimiento con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Jiutepec, Mor., a 20 de diciembre de 2017

ATENTAMENTE

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO

RÚBRICA.

Nota: para su publicación por dos veces

consecutivas de diez en diez días, en el Diario "La

Unión de Morelos" y el Periódico Oficial "Tierra y

Libertad", ambos con circulación en el estado de

Morelos.

(2-2)

AVISO NOTARIAL

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO

DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 758, DEL CÓDIGO

PROCESAL FAMILIAR EN VIGOR EN EL ESTADO

DE MORELOS, HAGO DEL CONOCIMIENTO

PÚBLICO, QUE EN ESTA NOTARÍA A MI CARGO,

SE HA RADICADO PARA SU TRÁMITE

EXTRAJUDICIAL, EN LA ESCRITURA NÚMERO

65,486, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DEL 2017,

QUE OBRA A FOLIOS 65, EN EL VOLUMEN 1106,

DEL PROTOCOLO A MI CARGO, LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR RAÚL

BARRANCO QUINTANAR, A SOLICITUD DE LA

SEÑORA ELMA ROMÁN LÓPEZ, en su carácter de

ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA Y LEGATARIA,

QUIEN DÁNDOSE POR ENTERADA DEL

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 173

CONTENIDO DEL TESTAMENTO PÚBLICO

NÚMERO 120,722, OTORGADO EN EL

PROTOCOLO A CARGO DEL LICENCIADO HUGO

SALGADO CASTAÑEDA, NOTARIO PÚBLICO DOS

DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL

ESTADO DE MORELOS, LA SEÑORA ELMA ROMÁN

LÓPEZ, ACEPTA EL CARGO DE ALBACEA; DE LA

SUCESIÓN ANTES MENCIONADA, MANIFESTANDO

LA ALBACEA QUE PROCEDERÁ A LA FORMACIÓN

DEL INVENTARIO CORRESPONDIENTE A LOS

BIENES QUE FORMAN EL ACERVO HEREDITARIO.

CUERNAVACA, MORELOS, A 6 DE

DICIEMBRE DEL 2017.

FRANCISCO RUBÍ BECERRIL

RÚBRICA.

PARA SU PUBLICACIÓN POR 2 VECES

CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS EN EL

PERIÓDICO OFICIAL Y EN “LA UNIÓN DE

MORELOS”.

(1-2)

AVISO NOTARIAL

LICENCIADO JOSÉ ANTONIO ACOSTA

PÉREZ, Notario Número Nueve y del Patrimonio

Inmobiliario Federal, actuando en la Primera

Demarcación Notarial del estado de Morelos, con sede

en esta ciudad hago saber: que mediante escritura

pública número treinta y un mil quinientos noventa y

uno, de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho,

otorgada ante mi fe, la señorita GEORGINA ORTIZ

LAVÍN, INICIÓ LA TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes

yacentes al fallecimiento de la señora NIDIA BEATRIZ

DEL SOCORRO LAVÍN Y REYES, declarando válido

el testamento; aceptando la herencia instituida en su

favor y el cargo de ALBACEA que le fue conferido,

protestándolo y discerniéndosele y manifestando que

procederá a formular el inventario a bienes de la

sucesión, lo que mando publicar de conformidad con

el artículo setecientos cincuenta y ocho, del Código

Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de

Morelos.

NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS

VECES CONSECUTIVAS EN PERÍODOS DE DIEZ

EN DIEZ DÍAS, EN EL PERIÓDICO “LA UNIÓN DE

MORELOS”, CON CIRCULACIÓN EN EL ESTADO

DE MORELOS.

ATENTAMENTE

LIC. JOSÉ ANTONIO ACOSTA PÉREZ.

NOTARIO NÚMERO NUEVE.

RÚBRICA.

Cuernavaca, Morelos, a 12 de febrero del 2018.

(1-2)

AVISO NOTARIAL

Al calce un sello con el Escudo Nacional, que dice “Estados Unidos Mexicanos, Lic. Juan José Hernández Peralta, Cuarta Demarcación Notarial, Notaría Pública No. 1, Jojutla, Morelos.”

Por escritura número 1,565, de fecha 14 DE FEBRERO DEL 2018, la ciudadana MARÍA ISABEL GAMA RAMÍREZ, en su calidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA Y ALBACEA, RADICA la testamentaria a bienes del de cujus señor JOSÉ PINZÓN HERNÁNDEZ, manifestando que acepta la herencia a su favor y procederá a formular el inventario y avalúo.

Lo que se hace del conocimiento del público en general para los efectos de lo dispuesto en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Nota: publíquese el Aviso Notarial, por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico Oficial del estado de Morelos, mencionando la primera y segunda publicación.

ATENTAMENTE JOJUTLA, MOR., A 14 DE FEBRERO DEL 2018

LIC. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PERALTA TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 1

JOJUTLA, MORELOS. (HEPJ-731114-1E6)

RÚBRICA. (1-2)

AVISO NOTARIAL Al calce un sello con el Escudo Nacional, que

dice “Estados Unidos Mexicanos, Lic. Juan José Hernández Peralta, Cuarta Demarcación Notarial, Notaría Pública No. 1, Jojutla, Morelos.”

Por escritura número 1,537, de fecha 02 DE FEBRERO DEL 2018, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORAL IBARROLA, en su calidad de único y universal heredero y albacea, RADICA la testamentaria a bienes de la de cujus señora SOLEDAD GÓMEZ Y VÁZQUEZ, también conocida como SOLEDAD GÓMEZ VÁZQUEZ, manifestando que aceptan la herencia a su favor y procederán a formular el inventario y avalúo.

Lo que se hace del conocimiento del público en general para los efectos de lo dispuesto en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Nota: publíquese el Aviso Notarial, por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico Oficial del estado de Morelos, mencionando la primera y segunda publicación.

ATENTAMENTE JOJUTLA, MOR., A 08 DE FEBRERO DEL 2018

LIC. JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PERALTA TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 1

JOJUTLA, MORELOS. (HEPJ-731114-1E6)

RÚBRICA. (1-2)

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Página 174 PERIÓDICO OFICIAL 21 de febrero de 2018

AVISO. AL PÚBLICO EN GENERAL

Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, es el siguiente:

REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR - Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del

mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria “USB”, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la publicación con

firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley de Mejora

Regulatoria para el Estado de Morelos. (No aplica para el Poder Legislativo y Judicial; así como organismos autónomos y particulares).

- Realizar el pago de derechos de la publicación en el kiosco electrónico, ubicado en Casa Morelos; oficina de telégrafos o bancos autorizados.

- El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria “USB”, se entregará en las oficinas del Periódico Oficial

ubicadas Plaza de Armas S/N, Primer Piso (A un costado de la Oficialía de Partes de la Secretaría de Gobierno) Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.

EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS: Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los requisitos

previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada.

Los Ayuntamientos que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Mejora Regulatoria del Estado de Morelos, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley antes mencionada

LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre

y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354

De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, son los siguientes:

ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS (D. 2349- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, y de la Ley Estatal de Planeación; con motivo del paquete económico 2018.

Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''.

TARIFA II. DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD": A) VENTA DE EJEMPLARES: 3. EJEMPLAR DE LA FECHA: $12.00 4. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO EN CURSO: $24.00 5. EJEMPLAR DE AÑOS ANTERIORES: $32.00 6. EJEMPLAR DE EDICIÓN ESPECIAL POR LA PUBLICACIÓN DE LEYES O

REGLAMENTOS E ÍNDICE ANUAL:

$81.00 7. EDICIÓN ESPECIAL DE CÓDIGOS: $201.00 8. PERIÓDICO OFICIAL EN DISCO COMPACTO: $81.00 9. COLECCIÓN ANUAL: $1,209.00 B) INSERCIONES: PUBLICACIONES ESPECIALES, EDICTOS, LICITACIONES,

CONVOCATORIAS, AVISOS Y OTROS QUE SE AUTORICEN:

1. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL Y AUTORIDADES JUDICIALES:

1.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $ 1,000.00 POR PLANA: $1.00 1.2. POR CADA PLANA: $1,169.00 2. DE PARTICULARES: 2.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $1,000.00 POR PLANA: $4.00 2.2. POR CADA PLANA: $1,169.00 C) SUSCRIPCIONES SUSCRIPCIÓN ANUAL IMPRESA $846.00 SUSCRIPCIÓN ANUAL ELECTRÓNICA $846.00 SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL IMPRESA $443.00 SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL ELECTRÓNICA $443.00

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21 de febrero de 2018 PERIÓDICO OFICIAL Página 175

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