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El Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, es una
organización de la sociedad civil, cuyos integrantes, amparados en los
artículos 95 y 96 de su Constitución, y en el artículo 16 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José ), nos hemos
asociado libremente para la toma de decisiones, planificación y gestión de
los asuntos públicos, y en el control popular de las organizaciones del
Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de
construcción del poder ciudadano. Así también, nos amparamos para
realizar nuestras actividades en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Participación Ciudadana que establece, entre otros, los principios de la
participación, la deliberación pública, la igualdad, la autonomía, el
pluralismo y la solidaridad.
I.
ANTECEDENTES.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMO MECANISMO DE
FISCALIZACIÓN DE ACTOS DEL PODER PÚBLICO: EL CASO
DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTICORRUPCIÓN Y EL
INFORME “MANDURIACU”.
a) Conformación y Antecedentes de la CNA.
La Constitución ecuatoriana aprobada el 05 de junio de 1998, vigente hasta
su derogación en octubre 20 de 2008, establecía en el artículo 220 una
Comisión de Control Cívico de la Corrupción, encargada de promover la
eliminación de la corrupción en las instituciones del Estado. La
Constitución de 2008, vigente hasta la presente fecha creó en su reemplazo
el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, con propósitos
similares, que no se han cumplido, al decir de importantes grupos
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ciudadanos. Incluso, entre quienes1 estuvieron en el periodo anterior se han
vertido severas críticas en contra de la mayoría que integra el organismo
por ser consecuente con la línea de gobierno.
El 23 de julio de 2015, prestantes ciudadanos decidieron agruparse como
una organización privada, sin partidismo político, e independiente del
gobierno, para realizar una auditoría ciudadana de los contratos suscritos
por el gobierno, especialmente aquellos relativos a concesiones en
megaproyectos mineros e hidroeléctricos. Esta iniciativa respondió al
pedido de varios sectores sociales: el Colectivo Nacional Unitario de
Trabajadores, organizaciones Indígenas y colegios profesionales, quienes
acordaron que la misma estaría integrada por Jorge Rodríguez, María
Arboleda, Simón Espinoza, David Rosero, Germán Rodas, Fernando Vega,
Gustavo Cedeño y los juristas: Dr. Ramiro Román, Dr. Julio César Trujillo
y Dra. Isabel Robalino, ex presidentes del Tribunal de Honor del Colegio
de Abogados de Pichincha2
El propósito de conformar el organismo privado tenía el amparo normativo
de los artículos3 95 y 96 de la Constitución y la intención es fiscalizar
los actos del poder público como lo establece el número 5, del artículo4
61 de la Constitución, así como también ejercer la atribución ciudadana
enunciada en el número 8 del artículo5 83 de la Carta Suprema, esto es,
denunciar y combatir los actos de corrupción. Los comisionados6
expresaron que su conformación no respondía a una intención de hacer
oposición política.
La CNA tiene previsto trabajar en cuatro ejes: “1) Contraloría Social con el
apoyo de Colegios profesionales, es así que la presentación de los estatutos
se realizó en la sede del Colegio de Abogados de Pichincha; 2) Trabajo en
temas de transparencia a través de normas ISO de calidad que sea
obligatorio para el sector público y para el privado en temas de
contratación pública; 3) Investigación Técnica de casos de corrupción; 4)
Foro Ciudadano para que a través de los comisionados se puedan
1 http://bit.ly/1ohRwEh
2 Colegio de Abogados de Pichincha. “Comisión Nacional Anticorrupción presentó estatutos en el
Colegio de Abogados de Pichincha”. Publicado el 25 de julio de 2015. Disponible en:
http://www.colabpi.pro.ec/index.php/23-el-colegio/noticias/758-comision-nacional-anticorrupcion-
presento-estatutos-en-el-colegio-de-abogados-de-pichincha 3http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 4 http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 5 http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf
6 http://www.elmercurio.com.ec/488404-comision-anticorrupcion-no-afin-al-regimen-con-
estatutos/#.Vvm09-LhCUk
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pronunciar sobre denuncias, por ejemplo, citaron el caso de presunto
espionaje”7.
b) El Informe del caso “Manduriacu” y la reacción de los
funcionarios públicos involucrados.
En septiembre de 2015, la CNA emitió un informe donde se denunciaba un
presunto sobreprecio en la contratación para la construcción de la Central
Hidroeléctrica Manduriacu8. En el informe, se determinó afectaciones al
Estado, sobreprecio, y hasta se hablaba de una posible situación de
peculado.
El 7 de octubre de 2015, y en base a la información y conclusiones
arrojadas por el informe antes indicado, la CNA presentó una denuncia ante
la Fiscalía. En ella, indicaron que “(…)en la construcción de la central
Manduriacu hubo un presunto perjuicio de USD 102 millones contra el
Estado ecuatoriano ya que el contrato para la obra se adjudicó a la brasileña
Odebrecht por USD 124,8 millones pero el costo total del proyecto alcanzó
los USD 227,3 millones”9. Además, indicaron que “los estudios de
factibilidad realizados por Caminosca estuvieron mal o no fueron
necesarios los tres contratos complementarios de Odebrecht por USD 45
millones que cambiaron los diseños y especificaciones técnicas
establecidas en los primeros estudios”10. En este sentido, solicitaron que se
investigue tanto a las personas responsables por autorizar la suscripción de
los contratos, como a quienes se encargaron de realizar y aprobar los
procesos de fiscalización de la obra.
Respecto del informe y la subsecuente denuncia presentada por la CNA, se
manifestaron varios funcionarios públicos. El Vicepresidente de la
República, Jorge Glas y el Ministro de Energía, Esteban Albornoz,
indicaron en el Enlace Ciudadano de 26 de octubre de 2015 su rechazo al
contenido del informe, y lo desmintieron. En otra oportunidad, el Ministro
Albornoz indicó que “solo hay que ver quienes conforman esa Comisión
7 Colegio de Abogados de Pichincha. “Comisión Nacional Anticorrupción presentó estatutos en el
Colegio de Abogados de Pichincha”. Publicado el 25 de julio de 2015. Disponible en:
http://www.colabpi.pro.ec/index.php/23-el-colegio/noticias/758-comision-nacional-anticorrupcion-
presento-estatutos-en-el-colegio-de-abogados-de-pichincha 8 Ver el informe completo de la CNA con respecto al Caso Mandariacu en:
http://lalineadefuego.info/2015/09/29/informe-mandariacu-comision-nacional-anticorrupcion/ 9 El Comercio. “Comisión Anti Corrupción presentó denuncia por caso Manduriacu”. Publicado el 7 de
octubre de 2015. Disponible en: http://www.elcomercio.com/actualidad/comision-anti-corrupcion-
denuncia-manduriacu.html 10
El Comercio. “Comisión Anti Corrupción presentó denuncia por caso Manduriacu”. Publicado el 7 de
octubre de 2015. Disponible en: http://www.elcomercio.com/actualidad/comision-anti-corrupcion-
denuncia-manduriacu.html
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para saber que son fines políticos11. Por su parte, el Contralor General del
Estado sostuvo que las denuncias realizadas eran “mentirosas”12.
Finalmente, en octubre 13 de 2015, el Ministro Albornoz presentó una
denuncia penal contra los miembros de la CNA, indicando al respecto que:
“Como ciudadano me he visto en la obligación de presentar
esta demanda, por la cantidad de errores, de infamias, de
calumnias que se presentan en el informe que fue
presentada de forma pública por los miembros de esta
autodenominada comisión el pasado 22 de septiembre”
(…)
“Los miembros de esta autodenominada comisión
anticorrupción tienen que hacerse responsables frente a lo
que han escrito. Ahora ya han cambiado el discurso porque
hablan de que solo están pidiendo que se investigue, no
señores, aquí se afirman barbaridades, tienen que hacerse
responsables de esas barbaridades que presentaron con
show el 22 de septiembre”13.
Lo solicitado en la demanda contra los comisionados por daño moral
asciende a un millón de dólares de los Estados Unidos de América. No
existe información sobre nuevos avances en el mismo hasta la terminación
de este informe14.
11
Ecuador Inmediato. “Ministro Albornoz, Manduriacu: Solo hay que ver quienes conforman esa
comisión para saber que son fines políticos”. Publicado el 2 de octubre de 2015. Disponible en:
http://www.ecuadorinmediato.com/index.php?module=Noticias&func=news_user_view&id=2818789243 12 El Ciudadano. “Contralor rechazó denuncia de la Comisión Anticorrupción sobre construcción de la
central hidroeléctrica Manduriacu”. Publicado el 24 de septiembre de 2015. Disponible en:
http://www.elciudadano.gob.ec/contralor-rechazo-denuncia-de-la-comision-anticorrupcion-sobre-
construccion-de-la-central-hidroelectrica-manduriacu/ 13
Agencia Andes. “Ministro de Electricidad presenta demanda por calumnias contra miembros de
"comisión anticorrupción". Publicado el 13 de octubre de 2015. Disponible en:
http://www.andes.info.ec/es/noticias/ministro-electricidad-presenta-demanda-calumnias-contra-
miembros-comision-anticorrupcion 14
Diario La Hora. Comisión Anticorrupción se defiende por demanda de un millón. Publicado el 22 de
enero de 2016. Disponible en:
http://lahora.com.ec/index.php/noticias/show/1101907790/1/Comisi%C3%B3n_Anticorrupci%C3%B3n_
se_defiende_por_demanda_de_1_mill%C3%B3n_.html#.Vr0BM_l94gs.
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II.
ANALISIS LEGAL
La fiscalización ciudadana de los actos del poder público, y las denuncias
que en ese marco realicen los ciudadanos individual o colectivamente
constituye un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Al
tratarse de expresiones que versan sobre asuntos de interés público,
constituye lo que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos han llamado “un discurso especialmente protegido”, en virtud de
lo cual el mismo no puede ser objeto de sanciones o actos de retaliación de
ningún tipo. El informe de la Comisión Nacional Anticorrupción, la
denuncia presentada ante la Fiscalía en virtud de los resultados del mismo,
y las declaraciones que los miembros de la CNA realizaron acerca del
proceso de contratación para la construcción de la hidroeléctrica
“Manduriacu”, caen en esta categoría de expresiones. En este sentido, y
como se explicará a continuación, los actos de hostigamiento,
estigmatización y persecución por parte de funcionarios públicos contra los
integrantes de la Comisión, y en especial, la presentación de una querella
por injurias en su contra, configuran una violación al derecho a la libre
expresión, consagrado en los artículos 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 66 (6) de
la Constitución de la República. Además, viola el derecho consagrado en el
artículo 61 (5) de la Constitución, que establece la facultad ciudadana de
fiscalizar actos del poder público.
a) La Fiscalización Ciudadana como un ejercicio legítimo del
Derecho a la Libertad de Expresión y una Garantía al
Fortalecimiento de la Democracia.
Los actos de corrupción llevados a cabo desde la función pública han sido
reiteradamente catalogados como una amenaza a la construcción y
fortalecimiento de una sociedad democrática. Así, en el marco del Sistema
Interamericano se han construido diversos estándares, a través del consenso
de todos los Estados Parte de la Organización de los Estados Americanos
(en adelante, OEA), de que deben comprometerse a erradicarla y a
establecer mecanismos idóneos que faciliten la denuncia, investigación y
sanción de este tipo de actuaciones.
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En el año 1996 los Estados Miembros de la OEA adoptaron la Convención
Interamericana Contra la Corrupción15, que fue ratificada por el Ecuador el
27 de febrero de 200316. En ese instrumento (de carácter vinculante y de
obligatorio cumplimiento para nuestro país), se establecen deberes
específicos del Estado para prevenir, eliminar y sancionar los actos de
corrupción, especialmente desde al ámbito de la función pública.
Asimismo, el Artículo 3 (8) de ese instrumento dispone, como medida de
prevención de la corrupción, que los Estados establezcan “(…) sistemas
para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares
que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección
de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno”. Asimismo, en el
mismo Artículo 3 (11) se dispone que los Estados deberán crear “(…)
mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las
organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a
prevenir la corrupción”.
Asimismo, en 2001 se adoptó en el marco de la OEA la Carta Democrática
Interamericana17, instrumento que desarrolla el sentido y el alcance del
término “democracia” para efectos de las obligaciones de los Estados con
la Carta de la OEA. En este sentido, la Carta Democrática establece
disposiciones tendientes a explicar los elementos que deben existir en un
Estado de Derecho para que efectivamente exista una democracia
sustancial.
Es así, que el Artículo 4 de la Carta Democrática dispone que “(…) son
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia
de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la
libertad de expresión y de prensa”.
Se puede concluir entonces, que el combate a la corrupción en la función
pública constituye un elemento fundamental de la democracia sustancial. A
la luz de los tratados adoptados por el Ecuador en la materia, el Estado
tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos y organizaciones de
la sociedad civil la posibilidad de investigar, denunciar y difundir actos 15 Convención Interamericana contra la Corrupción. Adoptada en Caracas el 29 de marzo de 1996.
https://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-58.html 16 Convención Interamericana contra la Corrupción. Estatus de firmas y ratificaciones. Disponible en:
https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-58.html 17 Carta Democrática Interamericana. Adoptada el 11 de septiembre de 2001. Disponible en:
http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.html
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de corrupción perpetrados por funcionarios públicos o particulares,
cuando esto afecte los intereses de la sociedad en general. Esta garantía
supone la existencia de condiciones donde los denunciantes
(whistleblowers) no sean objeto de actos de persecución por ello, ya sea a
través de procesos judiciales o cualquier otra forma de estigmatización,
hostigamiento y persecución que entorpezca su función fiscalizadora, o que
tenga por objeto silenciarlos. Como se verá en el siguiente acápite.
b) Los ataques, estigmatización y persecución judicial a los
denunciantes de actos de corrupción (whistleblowers),
constituyen violaciones al derecho a la libertad de expresión y
acceso a la información.
El derecho a la libertad de expresión, entendida como la facultad ciudadana
de buscar, recibir y difundir información, supone la existencia, dentro de un
Estado de Derecho, de personas que sean capaces de denunciar los actos de
corrupción que se realicen desde el poder público. Existe, desde la
jurisprudencia internacional en materia de libertad de expresión, consenso
sobre aquello.
Con respecto a la relación entre el derecho a la libertad de expresión y la
posibilidad de denunciar irregularidades cometidas por funcionarios
públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“(…) Dada la importancia de la libertad de
expresión en una sociedad democrática, el
Estado no sólo debe minimizar las restricciones
a la circulación de la información sino también
equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la
participación de las distintas informaciones en
el debate público, impulsando el pluralismo
informativo”18.
Con respecto al honor de los funcionarios públicos por declaraciones u
opiniones sobre el ejercicio de sus funciones, la Corte dispuso que:
“El derecho internacional establece que el
umbral de protección al honor de un funcionario
público debe permitir el más amplio control
ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones.
18 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 113.
Página 9 de 14
Esta protección al honor de manera diferenciada
se explica porque el funcionario público se
expone voluntariamente al escrutinio de la
sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de
sufrir afectaciones a su honor, así como también
por la posibilidad, asociada a su condición, de
tener una mayor influencia social y facilidad de
acceso a los medios de comunicación para dar
explicaciones o responder sobre hechos que los
involucren”19.
Con respecto al rol fundamental que juega el ejercicio del derecho a la libre
expresión para fiscalizar los actos de poder público, la Corte IDH
determinó en Herrera Ulloa vs. Costa Rica que,
“El control democrático, por parte de la sociedad
a través de la opinión pública, fomenta la
transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión pública, razón por la cual debe
existir un margen reducido a cualquier
restricción del debate político o del debate sobre
cuestiones de interés público”.
(…)
“En este contexto es lógico y apropiado que las
expresiones concernientes a funcionarios públicos
o a otras personas que ejercen funciones de una
naturaleza pública deben gozar, en los términos de
un margen de apertura a un debate amplio
respecto de asuntos de interés público, el cual es
esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. Esto no significa, de
modo alguno, que el honor de los funcionarios
públicos o de las personas públicas no deba ser
jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo
de manera acorde con los principios del pluralismo
democrático”20.
19 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 122. 20
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 127 – 128.
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En “Ricardo Canesse21
vs. Paraguay”, la Corte determinó, con respecto a
las denuncias sobre actos de corrupción emitidas en el marco de una
contienda electoral que:
“La Corte considera importante resaltar que, en el
marco de una campaña electoral, la libertad de
pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones
constituye un bastión fundamental para el debate
durante el proceso electoral, debido a que se
transforma en una herramienta esencial para la
formación de la opinión pública de los electores,
fortalece la contienda política entre los distintos
candidatos y partidos que participan en los
comicios y se transforma en un auténtico
instrumento de análisis de las plataformas políticas
planteadas por los distintos candidatos, lo cual
permite una mayor transparencia y fiscalización de
las futuras autoridades y de su gestión”.
En 2004, los Relatores Especiales sobre Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de Naciones Unidas, así
como el Relator para la Seguridad y Cooperación en Europa, emitieron una
Declaración Conjunta sobre el Derecho de Acceso a la Información, como
parte del ejercicio de buscar y difundir información de interés público
consagrado en el marco del derecho a la libre expresión22. En ese
documento, los Relatores Especiales indicaron, inter alia, que:
“Las autoridades nacionales deberán tomar medidas
activas a fin de abordar la cultura del secretismo que
todavía prevalece en muchos países dentro del sector
público. Esto deberá incluir el establecimiento de
sanciones para aquellos que deliberadamente obstruyen
el acceso a la información. También se deberán adoptar
21
Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Párr. 88. 22 Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y
Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la
Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión.
“Declaración Sobre Acceso a la Información”. Emitida en diciembre de 2004. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=319&lID=2
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medidas para promover una amplia sensibilización
pública sobre la ley de acceso a la información”.
Con respecto a los denunciantes (whistleblowers), los Relatores
sostuvieron, en esa oportunidad que:
“Los denunciantes de irregularidades ("whistleblowers"),
son aquellos individuos que dan a conocer información
confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación
oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o
el secreto. Los denunciantes que divulgan información
sobre violaciones de leyes, casos graves de mala
administración de los órganos públicos, una amenaza grave
para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una
violación de los derechos humanos o del derecho
humanitario deberán estar protegidos frente sanciones
legales, administrativas o laborales siempre que hayan
actuado de "buena fe"”.
En 2015, la Oficina del Relator Especial de Naciones Unidas Para la
Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, emitió un
informe especial a la Asamblea General de las Naciones Unidas con
respecto a las obligaciones que surgen del artículo 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que consagra el
derecho a la libertad de expresión. En dicho informe, el Relator Especial
estableció lineamientos claros con respecto a las obligaciones del Estado
para proteger y garantizar la seguridad de quienes denuncian posibles actos
de corrupción de la función pública. Así, el Relator resaltó la existencia de
un consenso internacional con respecto al hecho de que “las fuentes y los
informantes realizan sus acciones en ejercicio del derecho de difundir
información, pero la protección legal de estas acciones descansa
también en el derecho de la sociedad en general de recibirla”23 .
c) Los procesos judiciales interpuestos contra denunciantes de
actos de corrupción por el ejercicio de sus gestiones de denuncia,
son desproporcionados en una sociedad democrática.
El trabajo de los denunciantes de actos de corrupción sería imposible de
realizarse si estuvieran expuestos a retaliaciones posteriores de cualquier
23
Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial para la Promoción y Protección
del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión. A/70/361. Publicado el 8 de septiembre de 2015.
Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/70/361
Página 12 de 14
tipo24. En este sentido, existe consenso sobre la obligación estatal de
respetar la facultad ciudadana de fiscalizar actos del poder público,
mediante, entre otras medidas, la no imposición de sanciones penales,
civiles y administrativas como castigo o represalia para quienes
denuncian.
En términos generales, los órganos y tribunales internacionales han
sostenido que, en materia de libertad de expresión, la utilización de la vía
penal para sancionar expresiones que versen sobre asuntos de interés
público son violatorias de ese derecho. Han indicado, de manera reiterada,
que la utilización de procesos penales en este contexto causa un efecto
inhibidor, no solo en quien es procesado o sancionado, sino en la sociedad
en general.
Además, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos han venido alertando sobre la utilización de las figuras de
calumnias e injurias como mecanismos de disuasión de la sociedad civil
que denuncia actos de corrupción en la función pública. En estos casos,
la Corte IDH y la Comisión Interamericana han determinado que esas
normas, que per se tienen un fin legítimo (protección del derecho a la
honra), se convierten en una suerte de leyes de desacato, al blindar a los
funcionarios públicos de críticas y observaciones por parte de la sociedad
civil a su gestión. En estos casos, han determinado que las aplicaciones de
las normas penales para proteger el honor constituyen situaciones que
son contrarias a los principios básicos de la democracia y del Estado de
Derecho, donde los funcionarios públicos deben tolerar la crítica y
fiscalización ciudadana. Incluso los discursos que ofenden y perturban
son admitidos cuando se refieren a la forma como se desempeñan quienes
detentan cargos públicos.
III.
APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DEL SISTEMA
INTERAMERICANO AL PRESENTE CASO.
Las gestiones de la CNA tuvieron como fin ejercer el derecho y el deber
ciudadano de fiscalizar los actos del poder público y denunciar presuntas
irregularidades cometidas en el marco del desarrollo de un proyecto
hidroeléctrico financiado con fondos públicos. Como ya lo mencionamos al
inicio del informe, este derecho se encuentra garantizado en la Constitución
24
Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial para la Promoción y Protección
del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión. A/70/361. Publicado el 8 de septiembre de 2015.
Disponible en: http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/70/361
Página 13 de 14
ecuatoriana y establecido como responsabilidad del ciudadano en el
artículo 421 del Código Orgánico Integral Penal, y es parte del derecho
a la libre expresión, consagrado en los principales instrumentos
internacionales de derechos humanos.
El efectivo ejercicio de esos derechos supone que el Estado no puede
imponer sanciones o retaliaciones por hacerlo. En este caso, la sola emisión
del informe provocó un despliegue de ataques mediáticos y
descalificaciones contra los miembros de la Comisión, con el fin de
deslegitimar sus denuncias y evitar que sean efectivamente investigadas. La
sola existencia de ataques verbales y actos de estigmatización de los
denunciantes (miembros de la Comisión), constituye una violación al
derecho a la libre expresión, al menos de manera indirecta.
La situación se agrava ante la interposición de una denuncia penal por parte
de los funcionarios cuestionados en el informe, o a quienes el informe les
molestaba. Independientemente del curso que tome este proceso y su
resolución final, el simple hecho de que haya sido aceptada a trámite la
denuncia, constituye un uso abusivo del derecho penal con el fin de
silenciar la fiscalización ciudadana sobre el destino de recursos públicos en
el ámbito de los proyectos hidroeléctricos, y podría eventualmente generar
responsabilidad para el Estado. En contraste, no se ha iniciado ninguna
investigación con respecto a la denuncia presentada por la CNA, por lo que
resulta un contrasentido que las autoridades tilden su contenido de “falso”
cuando no existe un dictamen de autoridad judicial competente que
efectivamente descarte las acusaciones. Aún en ese evento, la Comisión
debió contar con elementos suficientes como para presumir que los hechos
que denunciaba eran ciertos, y esta manifestación de buena fe no puede ser
objeto de represalia alguna, mucho menos desde el ámbito penal. La
posibilidad de denunciar un posible acto de corrupción supone que el
Estado investigará si tales afirmaciones son verdaderas, por lo que es
consustancial a este tipo de actos que no se tenga certeza absoluta de su
veracidad, y de que podrían, eventualmente, los jueces llegar a
conclusiones distintas. Esto no quiere decir que se ha actuado de mala fe, y
que por ello una persona deba ser sancionada. Esto, porque el miedo a no
poder comprobar las acusaciones y por ello enfrentar una amenaza de
posible cárcel, constituye una situación disuasiva que mermará la voluntad
ciudadana de denunciar posibles actos de corrupción, peculado y otras
infracciones dentro de la función pública.
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IV.
RECOMENDACIONES
En virtud del análisis anterior, recomendamos:
a. Que el gobierno y las autoridades pertinentes acojan el presente
informe y se comprometan a acatar las recomendaciones que constan
a continuación;
b. Que se deseche la denuncia interpuesta por el Ministro Esteban
Albornoz, por ser un mecanismo ilegítimo de limitar el derecho a la
libertad de expresión (así como la fiscalización y difusión de
resultados) de los miembros de la comisión que denunciaron;
c. Que las autoridades responsables inicien investigaciones tendientes a
determinar si los resultados que arroja el Informe de la CNA
constituyen actos de corrupción, se difunda esa información y se
impongan medidas sancionatorias; y,
d. Que se emita una disculpa pública a los integrantes de la Comisión
por parte de quienes profirieron expresiones de descrédito a los
integrantes del organismo ciudadano.
El presente trabajo es de autoría de la Dra. María Dolores Miño, quien
integra nuestro Consejo Directivo.
RESOLUCIÓN: El Observatorio de Derechos y Justicia, aprueba el
presente informe, en Guayaquil a los 29 días del mes de marzo de 2016.
Dr. Enrique Herrería Bonnet
DIRECTOR EJECUTIVO