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“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú” “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Jirón Zorritos 1203 www.proviasnac.gob.pe Lima, Lima 01 Perú (511) 615-7800 Página 1 de 33 PLIEGO ABSOLUTORIO DE OBSERVACIONES LICITACIÓN PÚBLICA Nº 0005-2013-MTC/20 ADQUISICIÓN DE ESTRUCTURAS DE PUENTES METÁLICOS MODULARES PARTICIPANTE: WAAGNER BIRO BRIDGE SYSTEMS A.G. OBSERVACIÓN N° 01 Observación: Se ha Omitido señalar los bienes similares CAPÍTULO IV- CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA Pág. 34 de las Bases Contra la no definición de similares: Conforme a lo establecido en las bases del proceso de Contratación, advertimos que se ha omitido la determinación de los bienes considerados como SIMILARES, esto en cuanto al factor de evaluación; Experiencia del Postor, por lo tanto observamos dicha omisión en base a los siguientes argumentos: i) En el artículo 44 del Reglamento se establece que en las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor, determinación que también resulta de competencia del Comité Especial. De no considerarse se estaría incumpliendo el principio de legalidad, por ende la Normativa de Contrataciones, de obligatorio cumplimiento. ii) Ahora bien, en relación con la determinación de los bienes que serán considerados como similares al objeto de la convocatoria, debe tenerse en cuenta que son bienes similares aquellos de naturaleza semejante no iguales que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del proceso. (Pronunciamiento N° 376-2011/DTN). De no considerar correctamente los bienes similares se estaría incurriendo en una limitación de la concurrencia de la pluralidad de postores; por lo que el Comité Especial deberá considerar como similar. iii) En la absolución de consulta, (consulta N° 21) el Comité respondió; Se entenderá como bienes similares a los puentes metálicos modulares con las especificaciones técnicas contenidas en el ítem 4) y particularmente mencionado en el literal e). Los puentes reticulados ni otros metálicos que tienen uso definitivo no están comprendidos en este rubro. (el subrayado es nuestro). Por lo tanto, observamos que el Comité Especial, no ha definido los bienes considerados como SIMILARES, de conformidad con el Art. 44 literal f), lo que, en consecuencia, genera incertidumbre en los postores y limita la pluralidad de su participación. Cabe mencionar, la importancia de dicha definición, ya que los postores al momento de elaborar su propuesta, deberán tener la seguridad de los contratos que sustenten su experiencia. Respuesta: SE ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACIÓN. El área usuaria define los bienes similares en el siguiente sentido: Se entenderá como bienes similares a aquellas estructuras modulares de puentes metálicos, que sean de fácil armado y desarmado (instalación) con personal no especializado y que cumpla con el ítem 4) y particularmente lo mencionado en el literal c), de las especificaciones técnicas objeto del proceso. Los puentes reticulados ni otros puentes metálicos que tienen uso definitivo no están comprendidos en este rubro.

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PLIEGO ABSOLUTORIO DE OBSERVACIONES LICITACIÓN PÚBLICA Nº 0005-2013-MTC/20

ADQUISICIÓN DE ESTRUCTURAS DE PUENTES METÁLICOS MODULARES

PARTICIPANTE: WAAGNER BIRO BRIDGE SYSTEMS A.G.

OBSERVACIÓN N° 01 Observación: Se ha Omitido señalar los bienes similares CAPÍTULO IV- CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA Pág. 34 de las Bases Contra la no definición de similares: Conforme a lo establecido en las bases del proceso de Contratación, advertimos que se ha omitido la determinación de los bienes considerados como SIMILARES, esto en cuanto al factor de evaluación; Experiencia del Postor, por lo tanto observamos dicha omisión en base a los siguientes argumentos: i) En el artículo 44 del Reglamento se establece que en las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y

similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor, determinación que también resulta de competencia del Comité Especial. De no considerarse se estaría incumpliendo el principio de legalidad, por ende la Normativa de Contrataciones, de obligatorio cumplimiento.

ii) Ahora bien, en relación con la determinación de los bienes que serán considerados como similares al objeto de la convocatoria, debe tenerse en cuenta que son bienes similares aquellos de naturaleza semejante no iguales que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del proceso. (Pronunciamiento N° 376-2011/DTN). De no considerar correctamente los bienes similares se estaría incurriendo en una limitación de la concurrencia de la pluralidad de postores; por lo que el Comité Especial deberá considerar como similar.

iii) En la absolución de consulta, (consulta N° 21) el Comité respondió; Se entenderá como bienes similares a los puentes metálicos modulares con las especificaciones técnicas

contenidas en el ítem 4) y particularmente mencionado en el literal e). Los puentes reticulados ni otros

metálicos que tienen uso definitivo no están comprendidos en este rubro. (el subrayado es nuestro).

Por lo tanto, observamos que el Comité Especial, no ha definido los bienes considerados como SIMILARES, de conformidad con el Art. 44 literal f), lo que, en consecuencia, genera incertidumbre en los postores y limita la pluralidad de su participación. Cabe mencionar, la importancia de dicha definición, ya que los postores al momento de elaborar su propuesta, deberán tener la seguridad de los contratos que sustenten su experiencia. Respuesta: SE ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACIÓN. El área usuaria define los bienes similares en el siguiente sentido: Se entenderá como bienes similares a aquellas

estructuras modulares de puentes metálicos, que sean de fácil armado y desarmado (instalación) con personal no

especializado y que cumpla con el ítem 4) y particularmente lo mencionado en el literal c), de las especificaciones

técnicas objeto del proceso.

Los puentes reticulados ni otros puentes metálicos que tienen uso definitivo no están comprendidos en este rubro.

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OBSERVACIÓN N° 02 Observación: El comité no ha establecido en las bases el criterio considerado para establecer los factores de evaluación. CAPÍTULO IV- CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA Pág. 34 a 36 de las Bases Observamos que en las bases no se ha consignado el criterio considerado por el Comité Especial para establecer los factores de evaluación, esto en base a lo siguiente: i) Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 43º del Reglamento, si bien resulta de competencia del

Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, estos deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a razón, de garantizar la funcionalidad y optimación del bien a contratar así como la participación de pluralidad de postores.

ii) El Art. 44° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, establece que los factores de evaluación deberán considerarse según corresponda al tipo de bien (naturaleza, finalidad, funcionalidad y necesidad de la Entidad), por lo tanto es el criterio de evaluación el que determinara los factores y el puntaje asignado.

iii) Tratándose de un proceso de selección para la contratación de bienes, debería considerarse con mayor puntaje aquellos que garanticen las mejoras de calidad y eficiencia. En base a ello no resulta congruente ni razonable la distribución y asignación de puntaje establecido en las bases como factores de evaluación y esto es en virtud que, como ya mencionamos, no queda establecido el criterio considerado.

iv) Advertimos, que i) más de una consulta realizada por los participantes registrados, versan sobre el cuestionamiento a la puntuación otorgada a la experiencia del postor, por lo que independientemente del contenido de las consultas, advierte que dicho requerimiento constituye una limitación a la participación de pluralidad de postores; ii) el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, ha tomado como fuente, cotizaciones, que según el Art. 12 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, deberá contener cotizaciones de personas naturales y/o jurídicas cuya actividad obedezca al objeto de la contratación; sin embargo, en el Resumen ejecutivo, no se advierte el cumplimiento de dicha condición, ya que no señala la Razón Social de la fuente. Por lo tanto en virtud del Principio de Transparencia el Comité deberá publicar el nombre o razón social de la fuente de cotización considerada por el Órgano encargado de las Contrataciones.

Respuesta: SE ACOGE PARCIALMENTE LA OBSERVACIÓN. • Respecto del Factor EXPERIENCIA DEL POSTOR, se considerará la siguiente metodología:

PARA M = Monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales y/o similares al objeto

de la convocatoria

M >= 03 veces el valor referencial: 50 puntos

M <= 01 vez el valor referencial: 00 puntos

Para valores intermedios, se considerará interpolación lineal. Se aclara que bastará con que acrediten de

03 veces a más para asignarle el máximo puntaje de 50.00 puntos.

• Asimismo, en virtud del Principio de Transparencia, respecto del Expediente de Contratación se verifica que el

valor referencial fue determinado en virtud del Promedio Aritmético de la Fuente Cotizaciones (Cotización de

Proveedor CHINA HARZONE) y la Fuente Precios Históricos (LP N° 0020-2012-MTC/20).

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PARTICIPANTE: CHINA HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.

OBSERVACIÓN N° 03 OBSERVACIÓN: KIT DE HERRAMIENTAS El ítem 5.4 de la página 28 de las Bases señala "Ocho (08) Kits de herramientas y equipos para montaje y lanzamiento de los puentes objeto de la adquisición". OBSERVACIÓN: Se observa este requerimiento debido a que no detalla en que consisten las herramientas y equipos. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El objeto del presente proceso es la adquisición de estructuras modulares de puentes con una longitud entre 18 a 19m y de 30 a 31m para la sobrecarga de diseño HL 93, las que deben cumplir con LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS indicadas en el ítem 4), de las especificaciones técnicas del proceso. Para la instalación (uso) de estas estructuras, es necesario contar con herramientas así como equipos necesarios para el MONTAJE, DESMONTAJE Y LANZAMIENTO y que en este caso se lo ha denominado KIT, el mismo que debe ser proporcionado por el fabricante según la tecnología y naturaleza de su producto. Sin embargo, respondiendo a la observación, el área usuaria indica: El KIT BASICO tendrá como mínimo lo siguiente: Herramientas 02 Combas de 18 lb 02 combas de 8lb 04 Barretas de ¾” x 1.80 m 04 Llaves de boca de dimensión correspondiente a cada dado (con cola en punta) 04 Llaves de corona de dimensión correspondiente a cada dado (con cola en punta) 04 Dados de cada dimensión 02 Sacapines de bulón 04 Ratchet de palanca (Con dados de cada dimensión) 06 Extensión de ratchet 02 Palancas para ratchet Otras herramientas necesarias según la tecnología y naturaleza del producto (fabricado por el proveedor), que permita ejecutar las actividades de MONTAJE, DESMONTAJE Y LANZAMIENTO. Equipos 8 Rodillos basculantes 16 Rodillos planos o fijos 04 Gatas hidráulicas de 35 toneladas de capacidad tipo botella 04 gatas hidráulicas tipo cilindro de 50 toneladas de capacidad con bomba hidráulica manual 02 Torquimetros de 1000 lb-pie como mínimo. 04 Tirfors de 3 toneladas de capacidad Otros equipos necesarias según la tecnología y naturaleza del producto (fabricado por el proveedor), que permita ejecutar las actividades de MONTAJE, DESMONTAJE Y LANZAMIENTO.

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PARTICIPANTE: CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C

OBSERVACIÓN N° 04 1. OBSERVACIÓN N° 1: PLAZO DE ENTREGA PARA VIDEO TUTORIAL La página 19, CAPITULO I de la Sección Específica de las Bases, señala:

2.7 REQUISITOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO El postor ganador de la Buena Pro deberá presentar los siguientes documentos para suscribir el contrato: ... Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento de Puentes Provisionales en idioma castellano de un mínimo 30 minutos de tiempo de duración. Se aceptarán videos animados por computadora junto con notas de entrenamiento en DVD relacionados con el lanzamiento y construcción de un puente con una luz y configuración dentro del rango de los puentes a suministrar.

Es decir se ha incluido como condición para suscribir el contrato, lo que limitará la competencia y no guarda razonabilidad con el objeto de la convocatoria ni con los plazos de entrega de los bienes. Nosotros realizamos la consulta para que se fije otro plazo de entrega del video antedicho, sin embargo, han decidido mantener esa exigencia para la firma del contrato. Limitará la competencia: Porque los bienes convocados por su institución, son prácticamente a pedido, de allí que ustedes fijan dos plazos de entrega: Primer Lote a los 180 días y segundo lote a los 270 días y es en función a esas entregas que se suele entregar los videos tutoriales, con lo cual, quien ya tiene listos esos videos tutoriales sólo será la empresa que en alguna oportunidad anterior ya antes le ha proveído al Ministerio los bienes objeto de la convocatoria, pues el resto de competidores no tendremos aún ese video tutorial, lo que limitará la competencia, porque una vez otorgada la buena pro, se tiene 7 días para presentar toda la información para la suscripción del contrato, y es materialmente imposible para las empresas realizar los videos tutoriales específicamente del bien convocado, salvo para la empresa que ya antes proveyó al Ministerio, por lo que el efecto será que sólo la empresa o empresas que ya antes ganaron y que ya tienen el video tutorial se presenten y el resto no, porque no se podrá tener ese video tutorial en 7 días. No guarda razonabilidad con el objeto de la convocatoria ni con los plazos de entrega de los bienes: Los videos tutoriales tienen la función de instruir respecto de los bienes que se están entregando no de los bienes que recién se entregarán en un futuro. En otras palabras, el video es parte del suministro al momento dela entrega de los bienes y por tanto se debe computar a partir del plazo de entrega de las prestaciones. ¿Qué pueden avanzar con el video si el primer lote se entregará en 180 días y el segundo lote en 270 días?, de allí que no es razonable ni importa una mejora ni obedece a criterios técnicos objetivos. Además, se quiebra el principio de predictibilidad. Se quiebra el principio de predictibilidad: En la Licitación Pública N° 020-2012-MTC convocada para la "Adquisición de estructuras de puentes metálicos modulares a panel de uno y dos carriles", las bases contemplaron al video tutorial como una mejora, básicamente por consideraciones de la empresa Waagner Biro Bridge Systems A.G.:

ITEM MEJORA A LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DEL PROCESO

DE SELECCIÓN CANTIDAD Presentación

… … … …

4.C Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento

de Puentes Provisionales según indicado en Criterios de Calificación

01 A 60 días del suministro

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Allí se estableció que debía entregarse a 60 días del suministro de los bienes, porque lo establecieron en función al plazo de entrega de los bienes y la primera entrega era en 180 días, por lo que luego de ello en 60 días se entregaba el video tutorial. Si ya el año pasado se reconocía que el video tutorial era parte del suministro y que se entregaba a los 60 días del respectivo suministro y además como una mejora, ahora no se entiende porqué ya no se considera como parte del suministro ni como una mejora, sino como una condición para celebrar el contrato. En cualquier caso, que no sea a los 60 días del suministro, sino que el video se entregue a la entrega del suministro respectivo. OBSERVACIÓN. Observamos las bases porque las empresas que ya han proveído al Ministerio sí cuentan con el video tutorial y las nuevas empresas no, limitando la competencia y las nuevas empresas serias no podremos realizar un video tutorial en 7 días, además que no es razonable exigir la entrega del video para la firma de contrato, antes de la entrega de los bienes respectivos, que por lo demás en nada beneficia a la adquisición y se contradice con los plazos de entrega de los bienes (180 y 270 días) así como se contradice con lo que en anteriores procesos de selección se había dispuesto respecto del plazo de entrega de los videos tutoriales, sin que exista sustento técnico objetivo para tal cambio ni sustento legal para su introducción porque por el contrario limita (impide) competir, pues nadie compite para ganar y como no puede entregar el video tutorial en 7 días, no firmar el contrato y ser sancionados por el Tribunal del OSCE. Las nuevas empresas también deseamos competir. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN Estando a que el video tutorial es importante para la Entidad con la finalidad de tener conocimiento para la instalación, éste será incluido como Mejora en los Factores de Evaluación, redistribuyendo el puntaje de cada mejora a 08.00 puntos:

Mejora 5: 08.00 puntos Se otorgará puntaje al postor que entregue junto a la primera de entrega de estructuras (120 días), computados a partir del día siguiente de la fecha de Confirmación de la Carta de Crédito, un Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento de Puentes Provisionales en idioma castellano de un mínimo 30 minutos de tiempo de duración. Se aceptarán videos animados por computadora junto con notas de entrenamiento en DVD relacionados con el lanzamiento y construcción de un puente con una luz y configuración dentro del rango de los puentes a suministrar. Acreditación: Se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada.

Además se aclara al Proveedor que se ha determinado dos plazos de entrega: Primer Lote a los 120 días y segundo lote a los 210 días, conforme así lo señalan los Requerimientos Técnicos Mínimos. OBSERVACIÓN N° 05 KIT DE HERRAMIENTAS Y EQUIPOS. La página 28, ítem 5.4, respecto a los kits de herramientas y equipos señala:

5.0. REQUERIMIENTO Con la adquisición se debe lograr que se provea a la Entidad de los siguientes suministros integrales: 5.4. Ocho (08) kits de herramientas y equipos para montaje y lanzamiento de los puentes objeto de la adquisición.

Como la indicación del numeral 5.4 es muy laxa y genérica, nosotros presentamos una consulta para que su institución detalle los componentes de cada kit solicitado, pero en respuesta nos indican:

Respuesta:

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De acuerdo a lo consultado al área usuaria, el kit de herramientas y equipos son los que resultan necesarios para realizar el montaje, desmontaje y lanzamiento de los puentes modulares que oferte el postor.

Nuevamente, la respuesta es muy genérica, porque no entendemos qué califica como "herramientas y equipos que resultan necesarios para realizar el montaje, desmontaje y lanzamiento de puentes modulares y que queda en indefinición y a la subjetividad de lo que señale cada postor y a la subjetividad de lo que pueda considerar el Comité, inclusive el respectivo postor puede indicar en su propuesta: "presentaré el kit de herramientas y equipos que resultan necesarios para realizar el montaje, desmontaje y lanzamiento de puentes modulares" y nadie saber de qué consta ese kit y en la ejecución del contrato podrían surgir problemas respecto del kit, pues el proveedor dirá su versión y la Entidad puede tener otra versión. La licitación es bajo el sistema de "SUMA ALZADA" por lo que deberán definir con precisión los requerimientos técnicos mínimos según la definición que realiza el reglamento. OBSERVACIÓN: Observamos las bases porque no especifican ni detallan cuáles son las herramientas y equipos del kit, contemplado en la página 28, ítem 5.4, respecto a los kits de herramientas y equipos. Respuesta: VÉASE RESPUESTA DE LA OBSERVACIÓN N° 03. OBSERVACIÓN N° 06 CONTRA LA ABSOLUCIÓN DE CONSULTA 181 FORMA DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES DE EMPRESAS DEL EXTRANJERO. La absolución si bien tiene una finalidad adecuada, sin embargo, es ambigua en cuanto a exigir a todos los postores extranjeros, la aplicación del Pronunciamiento N° 054-2012/DSU porque hay postores extranjeros que sí tienen apoderados en el Perú inscritos en Registros Públicos, respecto de los cuales sí pueden acreditar a su apoderado mediante carta poder simple (formato N° 01) y con la copia simple del documento registral vigente del poder del apoderado inscrito en la SUNARP. OBSERVACIÓN: Observamos la absolución de consulta 18 porque extiende las exigencias del Pronunciamiento N° 054-2012/DSU a todos los postores extranjeros, debiendo excluirse de tales alcances a los postores extranjeros que sí tienen representantes o apoderados inscritos en los Registros Públicos del Perú y que por ello pueden acreditarse de la siguiente forma: Que el representante (apoderado o representante legal) en el Perú de la empresa extranjera con poder inscrito en los Registros Públicos del Perú, acredite a otro "apoderado" (en sentido lato) con una carta poder simple (formato N° 01) y con la copia simple del documento registral vigente del poder del representante (apoderado o representante legal) inscrito en la SUNARP. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN.

1 Absolución de consulta 18: “… Por ello, y de acuerdo al Pronunciamiento N° 054-2012/DSU, en la medida que la normativa no ha previsto que dicho documento registral haya sido emitido por los Registros Públicos del Perú, se precisa que en caso los postores sean personas jurídicas extranjeras, se aceptará la documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen. En caso el documento registral que se presente se encuentre en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado. Asimismo, en la medida que el documento registral es emitido por una autoridad pública extranjera, de manera previa a la firma del contrato, deberá presentarse el documento en cuestión legalizado por el consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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La consulta formulada era referente a Proveedor extranjero que no puede acreditar a su apoderado mediante carta poder simple (Formato N° 01) y con la copia simple del documento registral vigente expedido por SUNARP; entendiendo que dicho Proveedor extranjero no cuenta con Apoderado o Representante Legal en el Perú, por ello, la respuesta fue absuelta en virtud de lo estipulado en el Pronunciamiento N° 054-2012/DSU. Por ello, de contar el PROVEEDOR EXTRANJERO (Persona Jurídica) con Apoderado o Representante Legal con Poder inscrito en SUNARP, deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 65° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. OBSERVACIÓN N° 07 CONTRA LA ABSOLUCIÓN DE CONSULTA 18 FORMA DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES DE EMPRESAS DEL EXTRANJERO. La absolución si bien tiene una finalidad adecuada, sin embargo, es ambigua en cuanto a exigir a todos los postores extranjeros, la aplicación del Pronunciamiento N° 054-2012/DSU porque hay postores extranjeros personas naturales respecto de los cuales el Reglamento no señala nada. OBSERVACIÓN: Observamos la absolución de consulta 18 porque extiende las exigencias del Pronunciamiento N° 054-2012/DSU a todos los postores extranjeros también personas naturales cuando el Reglamento permite que en esos casos basta la carta de acreditación del apoderado y el DNI de la empresa postora persona natural (o documento equivalente). Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El Pronunciamiento N° 054-2012/DSU indica en caso los postores sean PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS, por lo que no se ha extendido a las personas naturales como señala el observante. OBSERVACIÓN N° 08 CONTRA LA ABSOLUCIÓN DE CONSULTA 53: EXIGENCIA DE CERTIFICADOS. En la consulta 53 se peticionó que no se consideren los certificados como requerimientos técnicos mínimos, pero su Comité persiste en mantenerlos como tales, sin embargo, compartimos lo que se señala en la consulta 53:

"A excepción de que existe un solo proveedor de estructuras metálicas que cuenta con los tres certificados especificados, debido a que fabrica otro tipo de estructuras, este requerimiento viola los principios de Transparencia, Equidad y trato Justo e Igualitario, estipulados en la Ley de Contrataciones del Estado. Las empresas fabricantes de estructuras metálicas modulares normalmente cuentan con certificados de calidad para las actividades que realizan, es decir, fabricar estructuras metálicas. Los certificados de calidad para el embalaje y capacitación no son aplicables, puesto que las estructuras metálicas modulares no se embalan son agrupadas y puestas directamente en contenedores, ni tampoco requieren de altas calificaciones de calidad para la capacitación en su instalación, ya que los cursos para ello son muy simples y tienen una duración que oscila entre dos a tres días como máximo. Justamente por ello, entre los objetivos del presente proceso de adquisición (página No.22) se solicita 'Facilidad en el armado por personal no especializado'."

A ello sólo traemos a colación que en la Resolución N° 1644-2007-TC-S4 del OSCE, entre otras, señalan que las "NORMAS ISO O SIMILARES no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que sólo constituyen normas de carácter voluntario. Además... no garantiza la calidad del producto..."

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OBSERVACIÓN: Observamos la absolución de consulta 53 porque no sólo no precisan las certificaciones exigidas (entendemos que son ISO o similares) sino que además el OSCE a través de pronunciamientos y resoluciones del Tribunal, consideran que no deben ser requisitos técnicos mínimos. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. EL AREA USUARIA PUNTUALIZA QUE EL PARRAFO QUINTO DEL LITERAL B) DEL ÍTEM 4) DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS QUEDARÁ REDACTADO COMO SIGUE: Todos los componentes de los puentes serán fabricados con las mejores condiciones de calidad y garantía, debiendo presentar en cada entrega copia de los certificados respectivos.

PARTICIPANTE: CATIC BEIJING CO. LTD

OBSERVACIÓN N° 09 Presentación de propuestas y suscripción de los documentos del proceso El Artículo 65° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que se refiere a la acreditación de representantes en el acto público, describe concretamente la forma cómo acreditan su representación las personas naturales, jurídicas y consorcios nacionales. Pero tal como ya lo ha puesto de relieve el Pronunciamiento de OSCE N° 054-2012/DSU, la normativa de contrataciones no ha previsto el caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, y por ello indica "que se aceptará la documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen". Evidentemente, con tal documentación se completará el poder que por carta que le haya otorgado un representante legal de una empresa extranjera a un apoderado. Pero existe el caso, que es de la empresa extranjera no domiciliada que cuenta con apoderado en Perú, estando tal poder, ya inscrito en los Registros Públicos del Perú. En este caso, es obvio que tal apoderado que por lo demás cuente con facultades de representación referidas a representar a la empresa en los procesos de selección, como los entre otros: la presentación de propuestas y la suscripción de documentos inherentes al proceso, podrá ejercer la representación en los actos públicos, portando únicamente, copia de la Partida Registral en la que se encuentra inscrito el poder que le ha sido otorgado; siendo tal expedida por los Registros Públicos del Perú con antigüedad no menor a 30 días. Esta Observación tiene el siguiente sustento: a. El artículo 65° del Reglamento no considera expresamente la situación de la representación de las

personas jurídicas extranjeras, ni alude tampoco a la situación de apoderados que cuenten con poder inscrito en los Registro Públicos del Perú, para cuyo acto ya fue examinado el documento formal emitido por autoridad competente del país de origen, con el que adquiere plena efectividad el poder otorgado al apoderado.

b. Por lo mencionado, se ha señalado tanto en el Pronunciamiento N° 054-2012/DSU al absolver la Observación No 31, cuanto en el Pronunciamiento N° 276-2009/DTN, que el texto de artículo 65° que hemos citado, es incompleto, ya que no alude a los casos del poderes otorgados por personas jurídicas extranjeras, casos en los que se permitirá que sus apoderados pueden completar su documentación con la que se expida en el país de origen por autoridad competente, siendo evidentemente tal autoridad competente la de calidad similar a la de los Registros Públicos Peruanos.

c. Pero el caso de los apoderados de persona jurídicas extranjeras no domiciliados cuyos poderes han sido inscritos en los Registro Públicos del Perú, por cuanto para el efecto y por imperio de las normas legales

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de nivel registral que más abajo citamos, ya ha sido debidamente examinada la documentación proveniente de extranjero citada en tales normas.

d. El artículo 165 del Capítulo Sexto del Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 200-2001- SUNARP-SN, señala con toda objetividad que: para la inscripción de poderes por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse el Certificado de vigencia de la sociedad otorgante u otro instrumento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen; y además, indica que no se requiere aceptación de dicho poder, para su inscripción.

e. Posteriormente, según el artículo 91 el Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013- SUNARP-SN, se mantiene disposición similar a la del Reglamento arriba citado.

f. Obviamente, dependerá de la fecha de inscripción de los poderes en los Registros Públicos del Perú, si debe aplicarse una u otra de las normas mencionadas; pero que para los efectos que sustentamos, significa igualmente que los poderes otorgados por sociedades extranjeras registrados, surten igual efecto en cuanto a la situación de sus apoderados, quedando objetivamente demostrado que desde el 24.07.2001, fecha de la primera Resolución citada, obraron normas que dan legitimidad a tales poderes como las que hemos descrito y que dan plena validez a los poderes.

g. De no aceptarse nuestro planteamiento, se estaría actuando en contra de lo que determina el artículo N° 1790 del Código Civil, ya que se impedirá ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones del mandatario o apoderado, el cual debe realizar actos por cuente y en interés de su mandante.

h. Además, es procedente citar en amparo de nuestra Observación, la necesaria aplicación de los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario que según el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, rigen las contrataciones con el Estado, cuya finalidad respectivamente es fomentar la amplia participación de postores y de no permitir privilegios, ventajas o prerrogativas a favor de algunos postores sobre los otros.

Por lo expresado, nuestra Observación tiene por finalidad que en numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de la Bases o donde lo crea conveniente la Entidad, se inserte un párrafo en el cual se señale que "la acreditación en el acto público, de los representantes de las empresas extranjeras no domiciliadas en el acto público, además de regirse por lo que indica el artículo 65° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se podrá efectuar por parte de su Apoderado que porte únicamente una copia del poder que le haya otorgado dicha persona jurídica constituida en el exterior, inscrito en los Registros Públicos del Perú, cuya antigüedad sea no mayor de 30 días expedida por los Registros Públicos." Nótese que la Observación que presentamos, servirá tanto para la representación de las personas jurídicas extranjeras que individualmente presenten las ofertas, o de las que aun constituyendo consorcios, deseen presentar sus ofertas suscritas por ellas mismas. Nuestra observación se sustenta en que según el Art. 56° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, estás se pueden formular respecto del Art. 26° de la Ley o de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección. Respuesta: NO ACOGER LA OBSERVACIÓN. De contar el PROVEEDOR EXTRANJERO (Persona Jurídica) con Apoderado o Representante Legal con Poder inscrito en SUNARP, deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 65° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

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OBSERVACIÓN N° 10 NECESIDAD DE ALUDIR AL APODERADO EN FORMATOS Y ANEXOS DE LAS BASES. En el Formato N° 1 y en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 que forman parte de las Bases del proceso selectivo, siempre se alude a que tales documentos deberán estar firmados por el representante legal de los postores. Aunque, en el quinto párrafo del numeral 1.10 del Capítulo I de la Sección General de las Bases, se refiere a que las propuestas llevarán el sello y la rúbrica del postor o de su representante legal o mandatario designado, debiendo entenderse lógicamente que la palabra "mandatario" es sinónimo de "apoderado", considerando que se trata siempre de haberles sido otorgado un poder para actuar.

Por la razón indicada, resulta pertinente que se permita que el formato y los Anexos mencionados en el párrafo anterior puedan ser firmados indistintamente por los apoderados o por los representantes legales de las empresas, cualquiera fuere su nacionalidad, es decir el lugar de su constitución. Obviamente, bastará que los apoderados acrediten sus facultades, con la copia de su respectivo inscrito en los Registros Públicos. Esta Observación, se sustenta en los mismos dispositivos y Principios que hemos señalado en la Observación N° 1 y que nos permitimos reproducir a continuación:

a. El artículo 65° del Reglamento no considera expresamente la situación de la representación de las personas jurídicas extranjeras, ni alude tampoco a la situación de apoderados que cuenten con poder inscrito en los Registro Públicos, para cuyo acto ya fue examinado el documento formal emitido por autoridad competente del país de origen, con el que adquiere plena efectividad el poder otorgado al apoderado.

b. Por lo mencionado, se ha señalado tanto en el Pronunciamiento N° 054-2012/DSU al absolver la Observación N° 31, cuanto en el Pronunciamiento N° 276-2009/DTN, que el texto de artículo 65° que hemos citado, es incompleto, ya que no alude a los casos del poderes otorgados por personas jurídicas extranjeras, casos en los que se permitirá que sus apoderados pueden completar su documentación con la que se expida en el país de origen por autoridad competente, siendo evidentemente tal autoridad competente la de calidad similar a la de los Registros Públicos Peruanos.

c. Pero el caso de los apoderados de persona jurídicas extranjeras no domiciliados cuyos poderes han sido inscritos en los Registro Públicos del Perú, por cuanto para el efecto y por imperio de las normas legales de nivel registral que más abajo citamos, ya ha sido debidamente examinada la documentación proveniente de extranjero citada en tales normas.

d. El artículo 165 del Capítulo Sexto del Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 200-2001- SUNARP-SN, señala con toda objetividad que: para la inscripción de poderes por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse el Certificado de vigencia de la sociedad otorgante u otro instrumento equivalente expedido por autoridad competente en su país de origen; y además, indica que no se requiere aceptación de dicho poder, para su inscripción.

e. Posteriormente, según el artículo 91 el Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013- SUNARP-SN, se mantiene disposición similar a la del Reglamento arriba citado.

f. De no aceptarse nuestro planteamiento, se estaría actuando en contra de lo que determina el artículo N° 1790 del Código Civil, ya que se impedirá ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones del mandatario o apoderado, el cual debe realizar actos por cuente y en interés de su mandante.

g. Obviamente, dependerá de la fecha de inscripción de los poderes en los Registros Públicos del Perú, si debe aplicarse una u otra de las normas mencionadas; pero que para los efectos que sustentamos, significa igualmente que los poderes otorgados por sociedades extranjeras registrados, surten igual efecto en cuanto a la situación de sus apoderados, quedando objetivamente demostrado que desde el 24.07.2001, fecha de la primera Resolución citada, obraron normas que dan legitimidad a tales poderes como las que hemos descrito y que dan plena validez a los poderes.

h. Además, es procedente citar en amparo de nuestra Observación, la necesaria aplicación de los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario que según el artículo 4

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de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, rigen las contrataciones con el Estado, cuya finalidad respectivamente es fomentar la amplia participación de postores y de no permitir privilegios, ventajas o prerrogativas a favor de algunos postores sobre los otros.

Por lo tanto, nuestra Observación consiste en la necesidad de consignar en los lugares en que, en el Formato N° 1 y en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, donde dice: "Nombre y firma del Representante Legal" diga más bien: "Nombre y firma del Representante Legal o del Apoderado acreditado en el proceso"

Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. En tanto el apoderado cuente con las facultades para ello, podrá firmar la propuesta. OBSERVACIÓN N° 11 Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento de Puentes Provisionales. En el literal p) del numeral 2.7 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases se consigna que es requisito, para la suscripción del Contrato, la presentación del Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento de Puentes Provisionales, con las características que se señalan para el efecto. La empresa CHE MAQUINARIAS & CONSTRUCCIONES S.A.C. ha señalado, aparte de decir que la exigencia de la presentación del Video Tutorial no está de acuerdo con la normas de la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, pidió que para la presentación del elemento citado se dé un plazo máximo de 60 días calendario computado a partir del día siguiente de la confirmación de la Carta de Crédito. La Entidad ha respondido confirmando que el referido Video Tutorial deberá ser presentado para la suscripción del Contrato. Por no estar de acuerdo con lo expresado por la Entidad, presentamos ésta Observación que se fundamenta en lo siguiente:

a) Pareciéndonos no necesario el que la Entidad tenga en su poder el Video requerido, como requisito previo para la suscripción del Contrato, es procedente diferir su entrega, por cuanto la finalidad de contar con este elemento, es para cuando se otorgue la capacitación y la consiguiente construcción de los puentes, en su calidad de elemento instructivo. Y teniendo en cuenta que los plazos de entrega son mucho mayores a 60 días (120 días calendario para el primer lote y 210 días calendario para el segundo lote a los que alude el Numeral 8 del Capítulo III de la Sección II de las Bases, resulta coherente que se pueda considerar un plazo de 60 días a partir de la carta de crédito documentarlo; dándose entonces una coherencia al momento de entrega del video.

b) Por otro lado, sino se ha considerado al Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento de Puentes Provisionales, como especificación técnica ni requisito técnico mínimo, técnicamente no puede luego, exigirse su presentación para la firma del contrato. Como hemos ya mencionado, su necesidad por parte de la Entidad se vincula a un acto posterior a la suscripción del Contrato.

c) Claramente entonces, se está vulnerando la normativa de la Ley de Contrataciones y su Reglamento, dándole al Video Tutorial una naturaleza legal que no le corresponde.

Por lo expuesto, nuestra Observación consiste en que se retire el Video Tutorial de Montaje y Lanzamiento de Puentes Provisionales deba ser presentado a la firma del contrato, y se indique más bien que deba ser presentado dentro de 60 días calendarios como máximo y a partir de la confirmación de la carta de crédito documentario; añadiéndose el párrafo pertinente al Numeral 8 del Capítulo III de la Sección ll de las Bases; ya que por lo demás, se vulneran los Principios de Eficiencia y de Trato Justo e Igualitario; dado que: por un lado

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según el primer Principio mencionado, los plazos de ejecución y entrega, entre otros aspectos, deben efectuarse en las mejores condiciones (mejores condiciones para los sujetos del proceso, se entiende). Y en cuanto a segundo Principio citado, siendo posible que alguno de los postores contase ya con un Video Tutorial, se estaría infringiendo el derecho de los otros que aun estén elaborando sus Videos Tutoriales; y lógicamente, Uno y otro Principio citados, como lo indica el artículo cuarto del Título I de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, son entre otros los que rigen las contrataciones con el Estado. Respuesta: VÉASE RESPUESTA OBSERVACIÓN N° 04. OBSERVACIÓN N° 12 DETALLE DE PRECIOS UNITARIOS En el literal m) del numeral 2.7: Requisitos para la suscripción del contrato, del Capítulo II de la Sección Específica de la Bases (pág. 19), se pide que el postor ganador de la buena pro deberá presentar el Detalle de precios unitarios de los equipos que ofertó el postor. Y según consta en la respuesta a la Consulta N° 8, (la consulta señala que por tratarse de una oferta a suma alzada no es necesaria tal presentación), la Entidad ha respondido que se requiere tener los precios de los bienes para cumplir con las disposiciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales y de la Contraloría General de la República. No estando de acuerdo con la respuesta otorgada a la pregunta también mencionada, formulamos la presente Observación, basándonos en lo siguiente:

a) Desde el plano de los hechos y al nivel contractual del cual se trata, es obvio que el postor ganador de la buena pro, no es el responsable por el cumplimiento de las normas que se dictan para las entidades y empresas del Sector Público por las entidades de supervisión y/o control. Y justamente los equipos que oferten los postores que sirven para una actividad determinada de la Entidad, ellos tiene un valor, que podrá ser deducido de su nivel a suma alzada, cuando tenga que levantarse para el inventario correspondiente; sin perjuicio que con el transcurso del tiempo se vayan a producir las necesarias reducciones de valor, por las respectivas depreciaciones; una y otra, que son tareas contables.

b) Desde el punto de vista de la formalidad legal, en los lineamientos de la Directiva N° 001-98-SBN-OAJ aprobada por Resolución N° 001-98-SBN-OAJ, se dice que para registrar los bienes de propiedad de la entidad, se debe conciliar el inventario físico con la documentación que acredita la propiedad; entonces, al tratarse de las estructuras de los puentes metálicos modulares, el respectivo valor unitario de ellos que se podrá extraer proporcionalmente del precio de los bienes que se consignan tanto en la propuesta económica del postor ganador cuanto el contrato correspondiente.

Ahora bien, si estamos a lo señalado en el Catálogo de Bienes Nacionales aprobado por la Resolución N° 158-97-SBN, que normalmente se va incrementando por fascículos, entre otro tipo de bienes particularmente, se alude a "equipos", entre otros elementos que lo conforman tal Catálogo; por lo cual, bien puede estar valorizado cada equipo como un conjunto, sin que tenga que obligarse al postor ganador a señalar precios unitarios. Por lo tanto, nuestra Observación consiste, en que se retire el requisito puesto en el literal m) del numeral 2.7: Requisitos para la suscripción del contrato indicado en la Bases y por el que se pide: Detalle de precios unitarios de los equipos que ofertó el postor. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN.

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En tanto a que se están adquiriendo Estructuras consideradas como bienes sofisticados, éstas deben ser ingresadas al Sistema de la SBN con su precio unitario, y conforme a lo señalado en el Pronunciamiento N° 798-2013/DSU de la Dirección de Supervisión del OSCE, en el numeral 3.2, señala que el detalle de precios unitarios podrá ser requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato. OBSERVACIÓN N° 13 NARICES DE LANZAMIENTO TIPO VOLADIZO En la respuesta a la consulta N° 12 que pide que se precise a qué equipos se refiere el requerimiento de las ocho narices de lanzamiento tipo voladizo para un puente entre 30 y 31 metros de carril extra - ancho, incluyendo equipos, diseñados para la sobrecarga vehicular HL-93, precisado en el numeral 5.3 del rubro 5.0: Requerimiento del Capítulo lll de la Sección Específica de las Bases. La respuesta dada por vuestra Entidad a dicha consulta, se indica que el requerimiento es acerca de los equipos que se necesitan para realizar el montaje, desmontaje y lanzamiento de los puentes modulares, de los equipos que oferte el postor; lo que quiere decir que en realidad el cumplimiento del requerimiento quedaría a consideración del postor. No estando de acuerdo con la respuesta otorgada por la Entidad, formulamos la presente Observación que se sustenta en lo siguiente:

a) Teniendo en consideración que es la Entidad debe conocer a cabalidad los suministros que requiere, es ella la que tiene que precisar al detalle cuáles son los equipos que requieren.

b) De acuerdo a lo estipulado en el Articulo 13 - Características Técnicas de los Bienes, Servicios y Obras a contratar de la Ley de Contrataciones, y en el Articulo 11-Características Técnicas de lo que se va a contratar de su Reglamento, se precisa que debe ser el área usuaria de la entidad adquiriente, quien deberá describir el bien, servicio u obra a contratar, definiendo con precisión su cantidad y calidad. Que asimismo, la formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso, las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento, permitiendo de esta manera la concurrencia de la pluralidad de proveedores del mercado.

c) Y sin perjuicio de acatar conveniente las normas citadas, consideramos que se está violando el Principio de Libre Concurrencia y Competencia mencionado en el literal e) del Artículo 4° - Principios que rigen las contrataciones de la Ley de Contrataciones de la Ley de Contrataciones del Estado.

Es pues por las razones expresadas, que observamos las Bases, solicitando que sea la Entidad convocante la que expresamente defina, qué equipos son los que se deben incluir para cumplir con lo requerido en el numeral 5.3 del rubro 5.0: Requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases (pag.28). Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El Área Usuaria indica que la nariz de lanzamiento será la necesaria para instalar un puente de 30 a 31m, cada nariz de lanzamiento deberá estar conformada por componentes independientes de los componentes de los puentes de 30 a 31 m. Es de precisar que las herramientas y los equipos a usarse para el MONTAJE, DESMONTAJE Y LANZAMIENTO de la nariz de lanzamiento, se encuentran incluidos en el KIT BASICO descrita en la ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIÓN N° 03.

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PARTICIPANTE: ACROW CORPORATION OF AMERICA

OBSERVACIÓN N° 14 Anexo N° 2: Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos. Se solicita aclarar lo que se debe colocar en los puntos suspensivos de la tercera línea del Anexo No 02 Declaración Jurada de cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases, entendiéndose que la existencia de puntos suspensivos permitiría colocar diferentes frases, sin que esto obligue u obligue parcialmente al cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos. Considerando que no existe evaluación de las características técnicas de las estructuras presentadas por los diferentes participantes, siendo este anexo de presentación fundamental y obligatoria, y su suscripción debe comprometer a los postores al cumplimiento de requerimientos técnicos en igualdad de condiciones, agradeceremos indicar que frase debe incluirse en los puntos suspensivos, evitando dejar el llenado de este a la libertad de cada participante, como se alude en las absoluciones No.28 y No. 55. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. Por cuanto los puntos suspensivos son solo para que el proveedor llene a su consideración lo que ofrece a la Entidad de acuerdo al objeto del proceso de selección convocado (ESTRUCTURAS DE PUENTES METÁLICOS MODULARES). OBSERVACIÓN N° 15 Capítulo II - Numeral 2.5.1. DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA En la Consulta No 28, establecimos lo siguiente: "A efectos de coincidir con el requerimiento que precisa de la generación de las declaraciones juradas indicadas en los literales f) y g) agradeceremos se sirvan adjuntar como Anexos 12 y 13, los modelos de las declaraciones juradas requeridas". En este extremo, el Comité respondió lo siguiente: "Los modelos de las Declaraciones Juradas de los literales f) y g) de la Documentación de Presentación Obligatoria quedan a libertad de cada proveedor su elaboración, en tanto de dicho documento se indiquen la información solicitada". De lo expuesto cabe señalar que, por error en la consulta formulada por esta parte se citaron los literales f) y g), los cuales ya tienen asignados los Anexos 6 y 7 respectivamente, debiéndose haber citado los literales h) e i). En tal sentido y con la finalidad de no generar confusión en los postores al momento de presentar la documentación adecuada en el sobre N° 01 referido a las Propuestas Técnicas, solicitamos al Comité tenga a bien modificar su respuesta a efecto esta se refiera a las Declaraciones Juradas de los literales h) e i) respectivamente. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. A fin de evitar inconvenientes, se incluirán los modelos de Declaraciones Juradas de los literales h) e i) con motivo de la Integración de las Bases, Anexos 12 y 13.

ANEXO Nº 12 DECLARACIÓN JURADA DE ANTIGÜEDAD DE ESTRUCTURAS METÁLICAS

Señores COMITÉ ESPECIAL LICITACIÓN PÚBLICA Nº 0005-2013-MTC/20 Presente.-

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Por intermedio del presente y con carácter de declaración jurada indicamos que la antigüedad de fabricación de las estructuras que suministraremos es de …………. meses. Ciudad y fecha, ……………………………

________________________________________ Nombre y firma del Representante Legal

ANEXO Nº 13

DECLARACIÓN JURADA SOBRE DISEÑO DE PUENTES

Señores COMITÉ ESPECIAL LICITACIÓN PÚBLICA Nº 0005-2013-MTC/20 Presente.- Por intermedio del presente y con carácter de declaración jurada indicamos que los puentes ofertados se han diseñado para la Sobrecarga HL-93 – ASSHTO LRFD, para un rango de esfuerzo de 1’000,000.00 de ciclos y para deflexiones máximas para carga viva de L/800 para puentes de 30-31m y 18 a 19m con y sin pasarelas peatonales de 1 vía. Ciudad y fecha, ……………………………

________________________________________ Nombre y firma del Representante Legal

OBSERVACIÓN N° 16 Capítulo III - ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REQUERMIENTOS TECNICOS MINIMOS En la cláusula 4.0 "Especificaciones técnicas de las estructuras modula res11 en el numeral "a)" se especifica que los puentes serán diseñados para la sobrecarga americana HL-93 de las especificaciones AASHTO LRFD, para 1,000,000 de ciclos de carga y una deflexión máxima bajo carga viva de L/800. Se solicitó en la etapa de consultas aclarar que el criterio de deflexión máxima aplica para la totalidad de la estructura del puente tanto en sentido longitudinal como en el transversal, incluyendo a las vigas transversales y las unidades modulares de piso, toda vez que, los puentes especificados son estructuras modulares de acero, demostrándose su cumplimiento mediante la correspondiente prueba de carga. En la absolución a esta consulta (Absolución No.32), el Comité Especial indicó que el criterio de deflexión máxima se aplicará a la totalidad de la estructura. Siendo esta una respuesta parcial que no aclara la consulta formulada, solicitamos nos confirmen que al referirse a la "totalidad de la estructura" se debe considerar la deflexión máxima de L/800 tanto en sentido longitudinal como el transversal de los puentes, así como en las diferentes unidades de piso ya que corresponden a componentes modulares integrales de la totalidad de las estructuras de los puentes que serán sometidas a flexión al ser aplicada la carga viva correspondiente. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. En general, se medirá: Longitudinalmente: en la flecha en centro de vano y a cuartos de luz de cada extremo en ambos extremos, es decir en seis puntos.

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Transversalmente: en el centro de luz. Los aparatos de medida que se utilicen deberán estar debidamente calibrados y poseer una sensibilidad mínima del orden de un 5% de los valores más pequeños esperados en los puntos de medida significativos. Es recomendable que el equipo instrumental permita el registro automático de las medidas que se efectúan y su visualización en tiempo real. Es de precisar que previo a la realización de la prueba de carga, el proveedor deberá presentar un Proyecto de la prueba de carga que constará de: Memoria, Planos, especificaciones Técnicas, y otros necesarios, siendo parte del presente, estos documentos. OBSERVACIÓN N° 17 Sección: ESPECÍFICA, CAPITULO III, 4.0 ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS ESTRUCTURAS MODULARES, Numeral: g) En la consulta N° 50 efectuada por uno de los postores, se señala que no debería ser parte de los manuales solicitados al proveedor, el "Manual de Diseño" en idioma español toda vez que esta es propiedad intelectual del fabricante, por tanto, debería anularse el suministro específico de este Manual. "El Comité Especial absolvió que acuerdo a lo consultado al área usuaria, el requerimiento incluye además los manuales técnicos de diseño." Al respecto de la respuesta absolutoria, se debe precisar que la documentación de diseño requerida por la Entidad es una "Obra" atribuible a la autoría de cada uno de los participantes y está enmarcado en los Derechos de Propiedad Industrial tipificados en el Artículo N° 4 del Decreto Legislativo N° 822 - Ley sobre Derechos de Autor, encontrándose protegida como obras de ingenio, siendo titulares originarios de los derechos exclusivos sobre esta obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la ley antes mencionada. De acuerdo al Artículo No. 23 de la ley sobre Derechos de Autor, se indica que corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Así mismo el Articulo No. 37 se explica que siempre que la ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor. Comprenderán que ninguna empresa está en capacidad de entregar la ingeniería de diseño con la cual construye sus productos, puesto que es la información mejor custodiada de cualquier fabricante, no entendiendo la razón de solicitar tal información, toda vez que conforme a lo solicitado en las bases se les estaría proporcionando, los manuales de montaje, mantenimiento, planos de instalación y memorias de cálculo, documentación más que suficiente para el montaje y uso de las estructuras. Por lo expuesto y en razón a que ningún postor fabricante consentirá la violación o explotación de sus derechos de autor, entregando manuales de diseño por corresponder a sus Derechos de Propiedad Industrial es que solicitamos el retiro del "Manual de Diseño" de los requisitos de la documentación a entregar por parte del participante que resulte adjudicatario de la Buena Pro en el presente proceso de licitación. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El área usuaria corrige el requerimiento exceptuándose el “manual de diseño” de los manuales a entregar. OBSERVACIÓN N° 18 Sección: ESPECÍFICA, CAPITULO III, 4.0 ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS ESTRUCTURAS MODULARES, Numeral: f) Estructura del Puente En la consulta No. 53 formulada por uno de los postores, señala que en las especificaciones técnicas se establece que todos los componentes de los puentes deberán ser fabricados por empresas con acreditaciones

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ISO: 9001 o calificaciones de garantías equivalentes para los procesos de fabricación, embalaje y capacitación en el montaje de las estructuras metálicas de puentes a panel adquiridas. Sobre el particular el postor explicó con detalle en su consulta los motivos por los cuales estos certificados no deben ser solicitados, indicando el Comité Especial que el área usuaria se ratifica en lo solicitado en las Especificaciones Técnicas. Como se indicó en la Consulta No. 53 el OSCE se ha manifestado en diversas oportunidades al respecto indicando lo siguiente: (Ejemplo OPINIÓN N° 130-2009/DTN), "De conformidad con lo establecido en el Artículo 13° de la Ley de Contrataciones del Estado, concordado con el Artículo 11° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es facultad exclusiva de La Entidad determinar las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar para el cumplimiento de sus funciones, considerando las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de manera que se permita la concurrencia de la pluralidad de proveedores, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores". Sobre el particular, en cuanto a las certificaciones internacionales sobre la calidad de los bienes o servicios que la Entidad requiera adquirir o contratar, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE señaló en anteriores oportunidades que dichas certificaciones no pueden ser requerimientos técnicos mínimos, en vista que no son una condición determinante para su operatividad e incluso podrían restringir la libre competencia. La OSCE indica que, en general, estas certificaciones acreditan una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización (ISO), los que son de acogimiento voluntario, es decir, que su cumplimiento no es requerido por norma nacional alguna. Asimismo, las normas ISO se refieren al sistema de calidad de una organización, permitiendo establecer pautas organizativas entre sus diferentes departamentos o servicios, razón por la cual en el caso de los procesos para la adquisición de bienes, no garantizarían, por sí solos la calidad de los productos. Es importante resaltar que existe un solo proveedor de estructuras metálicas y posible postor, que cuenta específicamente con los tres certificados ISO solicitados en las bases. Esto debido a que la empresa en mención, fabrica diversas estructuras metálicas en general que no tienen que ver necesariamente con el objeto del presente proceso de licitación, en tal sentido este requerimiento viola los principios de Transparencia, Equidad y Trato Justo e Igualitario, estipulados en la ley de Contrataciones del Estado, así como los artículos antes referidos. Si las empresas fabricantes de estructuras metálicas modulares cuentan con certificados de calidad, normalmente los solicitan "voluntariamente" para regular y medir los procesos donde requieren el mejoramiento continuo como podría ser la mejora en la calidad de la fabricación de estructuras metálicas, pero no para procesos menores como el embalaje y la capacitación. Por otro lado los certificados de calidad para el embalaje y capacitación no son aplicables, puesto que las estructuras metálicas no requieren de embalaje alguno, ya que para ser transportadas solo son agrupadas y ubicadas ordenadamente dentro de contenedores, sin utilizar algún tipo de embalaje. Con respecto a la Capacitación en el montaje, tampoco se requiere de altas calificaciones de calidad para la capacitación en su instalación, es decir montaje y lanzamiento, ya que los cursos para ello son muy simples y tienen una duración que oscila entre dos a cuatro días como máximo entre lo teórico y la práctica, sin requerir experiencia previa al personal que se capacita, ello demostrado en varias capacitaciones realizadas en procesos anteriores. Justamente por ello indica, entre los objetivos del presente proceso de adquisición (página No.22) se solicita "Facilidad en el armado por personal no especializado". Lo que ratifica aún más esta observación, es que precisamente las instalaciones de los puentes modulares de La Entidad lo hace personal

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sin mayor experiencia o conocimientos técnicos previos, solo se requieren charlas de seguridad industrial y una breve explicación de cómo se realizará el ensamble de los componentes, dirigidos únicamente por un supervisor responsable. En lo que respecta a nuestra apreciación de la consulta y la absolución correspondiente, La Entidad no ha tomado en cuenta los correctos argumentos legales expuestos por el participante que formuló la consulta, considerando esta especificación de calidad como discriminatoria. Si la Entidad desea fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, como indica en la absolución de la consulta No. 60, no se entiende por qué exigen indebidamente certificados de calidad de opción voluntaria que solo cumple un postor, atentando contra los principios de Transparencia, Libre Concurrencia y Competencia, Trato Justo e Igualitario y Equidad, descritos en el Artículo No.4 de la Ley de Contrataciones del Estado Peruano. Por lo anteriormente expuesto y considerando que el Artículo 28° de la Ley de Adquisiciones del Estado, indica que mediante las consultas, se formulan pedidos de aclaración a las disposiciones de las Bases y mediante las observaciones se cuestionan las mismas en lo relativo al incumplimiento de las condiciones mínimas o de cualquier disposición en materia de contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, es que nos permitimos observar la respuesta efectuada por el Comité Especial, y volver a solicitar retirar de las especificaciones técnicas los requerimientos de acreditaciones de ISO 9001 o calificaciones de garantía de calidad equivalentes para los procesos de fabricación, embalaje y capacitación en montaje de las estructuras metálicas de puentes a panel a adquirir. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. EL AREA USUARIA PUNTUALIZA QUE EL PARRAFO QUINTO DEL LITERAL B) DEL ÍTEM 4) DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS QUEDARÁ REDACTADO COMO SIGUE: Todos los componentes de los puentes serán fabricados con las mejores condiciones de calidad y garantía, debiendo presentar en cada entrega copia de los certificados respectivos. OBSERVACIÓN N° 19 Capítulo I - GENERALIDADES La respuesta a la consulta N° 23 del Pliego absolutorio de consultas, sobre el punto 1.9 de las Bases (Condiciones Específicas del Proceso de Selección) en el cual se indica como Plazo de entrega de los bienes a adquirir 210 días calendarios, resulta discriminatoria por cuanto su cumplimiento únicamente va dirigido a aquellos proveedores que tuvieran puentes en stock con las mismas características a los solicitados en el presente proceso licitivo, lo cual resulta imposible de cumplir y, por consiguiente, pone en riesgo el objeto de la presente licitación y de la finalidad pública del mismo. En tal sentido, tal y como se detallara en la consulta 23, la mayor cantidad de proveedores de bienes modulares brindan estos bienes a diversos países alrededor del mundo, debiendo programar la fabricación entre todos sus clientes. Por otro lado, si bien es cierto el área usuaria ha determinado en su respuesta que el plazo de entrega es el dispuesto en las especificaciones técnicas, es cierto también que el comité especial es el responsable de conducir el proceso licitivo y también es competente para sugerir las modificaciones que estime pertinentes al Expediente de Contratación recibido (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), todo ello en virtud de salvaguardar el objeto de la licitación. En este sentido y si consideramos que la entrega de estos bienes considera gran movimiento de contenedores con las estructuras desde otras partes del mundo que no son controlables por el proveedor, tales como la

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carga en origen, transporte marítimo hasta el Puerto del Callao, trámite de desaduanaje, pago de impuestos, transporte interno y descarga del primer lote podría demorarse aproximadamente de 40 a 45 días, dejando para la fabricación de las estructuras adquiridas entre 75 a 80 días (Tiempo requerido por La Entidad 120 días calendarios en sus almacenes) y para el segundo lote un tiempo similar. Es importante mencionar en este punto que la Entidad tampoco permite la entrega de estructuras en stock, ya que solicita que sean fabricadas hasta 6 meses antes de su entrega. Ahora bien, dicha decisión de la Entidad de fijar un plazo de entrega tan corto es discriminatoria, en adición a lo expuesto, por los siguientes motivos: 1. El plazo de entrega ha sido elaborado únicamente acorde a la propuesta remitida por una empresa

proveedora, lo cual denota un estudio de mercado inexacto a la realidad comercial del mercado nacional e internacional, beneficiando a una sola empresa y transgrediendo lo dispuesto en el Art. 4, lit. e) de la Ley de Contrataciones del Estado.

2. Con este plazo de entrega tan corto se beneficia solamente a las empresas que tienen líneas de producción muy grandes, incumpliendo los principios de Libre Concurrencia y Competencia, razonabilidad y Trato Justo e Igualitario constituidos en el artículo No.4 de la Ley de Contrataciones del Estado.

3. El plazo de entrega estipulado debe ser cumplido tanto por aquellas empresas que van a fabricar los bienes a adquirir como aquellas que los tienen en stock. En el primer caso, es claro (por lo descrito en la introducción de la presente observación) que no es posible el cumplimiento del requerimiento de la entidad en el plazo previsto por la misma en las bases, sin embargo, el segundo punto tampoco es factible por cuanto se solicita que los bienes en stock de los proveedores no tengan una antigüedad mayor a 6 meses. En consecuencia, en ambos casos no resulta factible el cumplimiento del requerimiento efectuado por la entidad.

4. En cuarto lugar, en el presente proceso licitivo como ha sido debidamente advertido por nuestra parte, no existe un buen control de calidad de los bienes a adquirir, por lo que, es seguro que tampoco se garantice que aquellas empresas que cumplan con el presente plazo de entrega, hagan a su vez la entrega de bienes de buena calidad.

En tal sentido, solicitamos la ampliación del plazo de entrega establecido en las bases a efecto la primera entrega se efectúe en 160 días calendarios y el segundo lote en 260 días, de manera que éste nuevo plazo sea más accesible a todos los postores, ajustándose a la realidad comercial del mercado nacional e internacional y a los principios de Trato Justo e Igualitario, y Libre Concurrencia y Competencia cuyo cumplimiento es obligatorio en los procesos de contratación regulados por la ley de Contrataciones del Estado. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El requerimiento de la Entidad está claramente definido conforme al numeral 6 “Plazo de Entrega” de las especificaciones técnicas: Primer Lote a los 120 días y segundo lote a los 210 días. OBSERVACIÓN N° 20 Capítulo II - DEL PROCESO DE SELECCION De acuerdo a lo señalado en el numeral 2.10, se ha dispuesto que como criterio de Conformidad y Recepción se realizará una prueba de carga en concordancia con las Especificaciones Standard Specifications for Highway Bridges" (Edición vigente) de la AASHTO. Así mismo en el numeral 4.0 literal p) y en el numeral 15.2 se indica la misma especificación estándar para la referida prueba de carga. En nuestra consulta (consulta N° 30 de la absolución) indicamos que tal especificación estándar no se encuentra vigente, y más bien según se indica en la bases de este proceso, ya que los bienes deben ser diseñados para la Sobrecarga American AASHTO lRFD, la prueba de carga debe ser efectuada bajo esta última especificación, toda vez que PROVIAS considera para el diseño de sus puentes la norma AASHTO lRFD (RM N°

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589-2003-MTC/02). Por otro lado, la Entidad solicita para la prueba de carga un informe minucioso con detalle de las deflexiones y pandeos, cuando en las pruebas solicitadas solamente se registran deflexiones, no correspondiendo hacer referencias a pandeos debido a que las estructuras están sometidas a efectos de flexión y no cargas de compresión que afecten a los elementos del puente, cuyas acciones internas son de pandeo, motivo por el cual solicitamos se realice una revisión integral de las incongruencias de orden técnico desarrolladas en esta parte de las especificaciones técnicas del proceso se selección. Adicionalmente a Jo expuesto se consultó que al no haberse establecido un esquema claro de pruebas de carga, estas no pueden ser cotizadas, lo que podría incluso modificar el Valor Referencial de los bienes a adquirir. La falta de información técnica en el establecimiento de los requerimientos de Calidad y Conformidad de los Bienes, así como otros, se acentúa sensiblemente, debido a que en esta oportunidad, a diferencia de “todos” los procesos de contratación de bienes similares realizados por La Entidad desde el año 2006 hasta el 2012, se han solicitado pruebas de materiales en laboratorio en el Perú para ensayos de los diversos componentes del acero suministrado en las estructuras, lo que sí coadyuva de manera enfática a determinar la calidad y conformidad de los bienes, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado, que indica como objeto intrínseco de la misma ley, el establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las entidades del sector público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad. Hicimos la consulta con la finalidad que La Entidad cuente con dispositivos coherentes, congruentes y razonables para determinar la conformidad de los bienes a adquirir, también solicitamos el establecimiento de todos los parámetros y longitud del puente a probar, así como el procedimiento claramente establecido para esta prueba, el tipo de estribos a construir, la duración de la prueba y el nivel de registro que se requiere, condiciones que no se encuentran previstas en las especificaciones técnicas. Indicamos también de la existencia de cierta confusión ya que la Entidad solicita en las páginas 21, 27 y 32 de las bases una prueba de carga regida por Especificaciones Standard Specifications for Highway Bridges" (Edición vigente) de la AASHTO, las mismas que indicamos que no se encuentran vigentes, esperando como absolución de la consulta, el cambio de esta especificación a una vigente, a efecto que los postores puedan determinar si sus estructuras cumplirán con la prueba de carga requerida y costeen la elaboración de la misma, lo cual no sucedió. Al respecto el Comité Especial absolvió la consulta parcialmente, precisando solo temas generales, administrativos y no técnicos de fondo. Nuestra consulta pretendía determinar con exactitud el tipo de prueba de carga a realizar, toda vez que esta también determina la conformidad del bien suministrado. También incluyeron en la absolución, el requerimiento de mediciones a flechas y deformaciones unitarias, para lo cual se debe instrumentar puntos de control de deformaciones y equipos de adquisición de datos así como el empleo de modelos sofisticados de análisis tridimensionales, por no corresponder a cargas incrementales, no correspondiendo las referencias a valores remanentes y estados de cargas por tratarse de un único estado de carga, como corresponde a Cargas Permanentes+ Cargas No Permanentes. Los requerimientos anteriormente descritos no son parte de los estándares vigentes de ASSHTO que pudiesen tomar como referencia y la ejecución de una prueba tan compleja con sensores y equipamiento inexistentes en nuestro lo país, lo consideramos muy costoso y exagerado, atentando contra el principio de Economía del artículo No. 4 de la Ley de Contrataciones del Estado. Como mencionamos anteriormente, existe una confusión en las bases de la presente Licitación, debido a que la norma aludida para las pruebas, es decir "Standard Specifications for Highway Bridges (Edición vigente} de la AASHTO", está fuera de vigencia y no debe ser utilizada para pruebas de carga cuando por otro lado se están solicitando puentes que cumplan con la norma vigente que es, la que se especifica Sección: ESPECÍFICA,

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CAPITULO III, 4.0 ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS ESTRUCTURAS y en la Declaración Jurada es decir las Especificaciones AASHTO LRFD. También es parte de la confusión la generada por la absolución a las consultas No. 38 y 39, que expresan, "de acuerdo al área usuaria, el objeto del proceso es la adquisición de estructuras modulares de puentes para una sobrecarga HL 93, los que deben cumplir con lo establecido en las especificaciones LRFD para puentes carreteros adoptados por las especificaciones AASHTO versión 2010 o superior. Todas estas diferentes especificaciones podría acarrear serios problemas al entrar continuamente en contradicciones sobre la norma a cumplir, para presentar la propuesta técnica, para preparar la propuesta económica y finalmente para la recepción y conformidad de los bienes. Lo anteriormente expuesto aparentemente solo se trata de una simple confusión de especificaciones, sin embargo de no adoptarse los estándares ASSHTO vigentes se estarían adquiriendo y validando bienes, mediante una prueba de carga que beneficia a unos pocos postores fabricantes de puentes de menor capacidad, no homologados, de inferiores prestaciones y costo que las requeridos en las Especificaciones Técnicas de este proceso, violando los principios de Razonabilidad, Eficiencia y Vigencia Tecnológica contemplados en el Artículo 4° de La Ley de Contrataciones del Estado, al no haberse detallado para la aceptación de los bienes, pruebas homologadas con estándares internacionales vigentes y pruebas de materiales. Adicionalmente a lo indicado en los párrafos precedentes de esta observación, al parecer el comité especial tiene un error de concepto en el establecimiento del objeto de la prueba requerida toda vez que una prueba de carga solamente es un criterio de aceptación de servicio instantáneo de la estructura y no de la calidad de los materiales y componentes de elementos (bienes) que son materia de adquisición de este proceso y que deben ser diseñados en concordancia con la sobrecarga americana AASHTO HL-93, el rango de esfuerzos de 1'000,000 de ciclos y la deflexión máxima esperada bajo carga viva de L/800, sustentándose esta afirmación, en la falta de inclusión de verificaciones de la calidad de los materiales, indicando que bajo la presunción de veracidad los Certificados de Calidad son suficientes, aun cuando la calidad de materiales debe ser debidamente sustentada en ensayos de resistencia mecánica de materiales, dado que es el único criterio de calidad referido a resistencia, durabilidad, inversión de esfuerzos de fatiga y serviciabilidad integral. Siendo los bienes a adquirir, cien por ciento (100%) de “Acero” material transformado en estructuras y por el cual el Estado Peruano paga al proveedor una importante suma de dinero, consideramos por ende que La Entidad es la única responsable de establecer claramente las pruebas de calidad del material que no están contempladas en este proceso de licitación, así como pruebas de carga que permitan verificar de la serviciabilidad de las estructuras. Por lo anteriormente expuesto, los errores de concepto y falta de detalle en el procedimiento de prueba de carga descrito en la absolución de consultas, así como la negativa reiterada en realizar las pruebas de cumplimiento de los estándares de los aceros en un laboratorio reconocido por INDECOPI, y que la misma que la Entidad ha realizado en anteriores adquisiciones, podría concluir en la adquisición de estructuras no comparables técnicamente con lo solicitado, de muy bajo precio, con especificaciones de acero inferiores a los especificados, incumpliendo con ello los principios Imparcialidad, Eficiencia, Transparencia, Vigencia, Tecnológica, Trato Justo e Igualitario y Equidad, indicados en el Artículo 4° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo dispuesto en el Artículo 2° de la misma ley, al no poder establecer con certeza las mejores condiciones de precio y calidad, pudiendo poner en riesgo integridad del público usuario de la Red Vial Nacional, con estructuras de dudosa y baja calidad. Así mismo y considerando que este es un cuantioso proceso de adquisición de bienes observamos que simples certificados de calidad de los material NO son suficientes para garantizar la calidad de los mismos, poniendo en riesgo su calidad y la integridad del público usuario, debiendo realizar las pruebas de material

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conforme han sido solicitadas por La Entidad en los últimos cuatro procesos de adquisición de bienes similares. Con la finalidad de salvaguardar los principios fundamentales de la Ley de Contrataciones del Estado antes enunciados, los intereses del Estado Peruano y el dinero de todos los contribuyentes, observamos que el procedimiento de aceptación de los bienes a adquirir, resulta confuso e insuficiente, debiendo precisarse con claridad las especificaciones AASHTO vigentes para la prueba de carga, lo cual no sucedió en la absolución de consultas. Respuesta: SE ACOGE LA OBSERVACIÓN PARCIALMENTE. El área usuaria señala que el objeto del presente es la adquisición de estructuras modulares de puentes con una longitud entre 18 a 19m y de 30 a 31m para la sobrecarga de diseño HL 93, las que deben cumplir con las ESPECIFICACIONES TECNICAS indicadas en el ítem 4) (de las especificaciones técnicas del proceso), donde se establecen parámetros de control y garantía. En cuanto a la prueba de carga, se aclara que inicialmente se citó erróneamente una norma internacional, la misma que fue corregida en la etapa de las consultas (CONSULTA N° 30) y en la respuesta a la OBSERVACIÓN N° 16 se ha complementado la información relacionada con este tema. Asimismo se aclara que la prueba de carga que se realiza es uno de los parámetros que se tiene para recepcionar una estructura, el cual es un conjunto de operaciones consistentes en la reproducción de uno o varios estados de carga sobre la misma, antes de su puesta en servicio, con el objeto de confirmar o comprobar que los requerimientos de calidad cumplen de manera satisfactoria. Finalmente, se reitera una vez más que el objeto no es determinar los insumos bajo los cuales se ha fabricado una estructura sino que estas cumplan con el ítem 4 – Especificaciones Técnicas de las estructuras modulares del presente proceso. OBSERVACIÓN N° 21 Capítulo III - ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REQUERIMIENTOS TECNICOS MINIMOS En la cláusula 4.0 “Especificaciones Técnicas de las Estructuras Modulares” en el numeral “n)”, se especifican los estándares internacionales de aceros que deben ser utilizados en la fabricación de los elementos de los puentes modulares objeto de esta licitación. Al igual que en proceso anteriores, solicitamos a través de una consulta que postor adjudicatario demuestre mediante ensayos de laboratorio el uso de aceros que cumplan con los estándares especificados en las bases, ya que este es el único medio que posee la Entidad para demostrar que el suministro de las estructuras metálicas cumplen con las especificaciones técnicas de acero establecidos en las bases. Al respecto y mediante la absolución No. 35 el Comité Especial absolvió que el Área Usuaria señala que en el numeral (“o”) del ítem 4.0 de las especificaciones técnicas se indica que el proveedor proporcionará las certificaciones del material para confirmar la calidad de acero usado para la fabricación de los elementos principales, así con lo relacionado a la soldadura y el galvanizado. Siendo esta una Licitación Pública de Adquisición de Bienes, y en este caso bienes elaborados cien por ciento (100%) de acero, material transformado en estructuras y por el cual el Estado Peruano paga al proveedor una importante suma de dinero, consideramos por ende que la Entidad es la única responsable de establecer claramente las pruebas de calidad del material que no están contempladas en este proceso de licitación, así como pruebas de carga que permitan verificar de la serviciabilidad de las estructuras. Los Requerimientos de Calidad y Conformidad de los Bienes de este proceso a diferencia de todos los

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procesos licitivos similares realizados por la Entidad desde el año 2006, han variado sensiblemente en razón que para este proceso, inexplicablemente no se han solicitado pruebas del cumplimiento de los estándares del acero en un laboratorio en el Perú (para ensayos de los diversos componentes del acero suministrado en las estructuras) lo que hubiera coadyuvado a determinar de manera enfática la calidad y conformidad de los bienes, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado que indica como objeto de la misma ley el establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad. Como es de conocimiento del Comité Especial algunos de los proveedores de puentes modulares que existen en el mercado internacional y posibles postores a la presente licitación, por razones de costos emplean aceros de menor capacidad a los requeridos en las especificaciones técnicas de este proceso y que de ser beneficiarios de la Buena Pro, toda vez que al no existir pruebas de calidad de material, podrían abusar del principio de veracidad de sus documentos, en detrimento del Estado Peruano. Al respecto es muy importante resaltar que el empleo de aceros con estándares iguales o similares a los solicitados en las especificaciones técnicas, o incluso con estándares inferiores no guardan relación con la prueba de carga solicitada para el control y establecimiento de la calidad de las estructuras a adquirir, por ello nos causa profunda preocupación la manera como se pretende aludir en la absolución a la consulta formulada sobre el particular. Si bien comprendemos que los procesos de licitación no son vinculantes entre sí, conforme indica la absolución a la consulta No. 37, "... la especificación es la misma bajo la cual la Entidad ha venido realizando adquisiciones de estructuras modulares de puentes ...", por lo tanto no entendemos por qué, si La Entidad está interesada en mantener las especificaciones de procesos anteriores, porqué ahora no requieren probar la calidad de los bienes que están adquiriendo, toda vez que es la única forma en que La Entidad puede verificar su calidad. La negativa reiterada en realizar las pruebas de calidad de los aceros en un laboratorio de reconocido por INDECOPI, como en procesos anteriores, único medio efectivo para determinar el cumplimiento de todos los estándares especificados por La Entidad, podría concluir en la adquisición de estructuras no comparables técnicamente con lo solicitado, de muy bajo precio y con estándares de acero inferiores a los requeridos de bajísima calidad, incumpliendo con ello los principios Imparcialidad, Eficiencia, Transparencia, Vigencia Tecnológica, Trato Justo e Igualitario y Equidad, indicados en el Artículo 4° de la Ley de Contrataciones del Estado, así como los establecido en el Artículo 2° de la misma ley, al no poder establecer con certeza las mejores condiciones de precio y calidad, pudiendo poner en riesgo integridad del público usuario de la Red Vial Nacional, con estructuras de dudosa calidad. Si a la falta de verificación de la calidad de los bienes expuesta en esta observación, le adicionamos lo indicado en nuestra Observación No. 9, que cualquier postor que cuente con una pequeña experiencia en suministros de estructuras modulares, similar solo al Valor Referencial en los últimos 8 años, tendría 80 puntos en la evaluación técnica sobre 100 puntos, conllevaría muy probablemente a la adquisición de estructuras sin que se haya realizado una selección técnica, sin capacidad de determinar su calidad y sólo por precio, lo cual incumple con la esencia de la Ley de Contrataciones del Estado. Resulta muy oportuno mencionar lo dispuesto en el Artículo 176° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que es responsabilidad del área usuaria la que deberá verificar dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar pruebas que fueran necesarias. Tratándose este proceso la adquisición de bienes, no es aceptable realizar solo pruebas de carga de los puentes, que tengan como único objeto verificar la calidad de la servicio que ofrecen las estructuras, debido a

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que este proceso de licitación no es una "Contratación de Servicios", sino muy por el contrario es la "Adquisición de Bienes" que requieren la recepción y conformidad de la "Calidad del Bien" como tal. Por lo anteriormente expuesto y con el único fin de salvaguardar los recursos económicos del Estado y la integridad del público usuario de las estructuras metálicas a adquirir, la Entidad más allá de solicitar certificados que acrediten la calidad del acero usado para la fabricación de las estructuras al mismo proveedor, presumiendo la veracidad de los mismos, debe considerar de manera seria e ineludible la realización de pruebas que aseguren la calidad de los bienes a adquirir como lo ha efectuado en procesos anteriores, realizando ensayos aleatorios de cualquier elemento suministrado en un laboratorio de ensayo de materiales, para verificar la conformidad de las Especificaciones Técnicas solicitadas. La realización de las pruebas de laboratorio no tienen impacto sobre el Valor Referencial del presente proceso de licitación y aseguran al Estado las mejores condiciones para salvaguardar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y la seguridad física del público usuario. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. La aceptación de los bienes entre otros se realizará con la prueba de carga y para garantizar el funcionamiento de la estructura, puesta al servicio de los usuarios, se están exigiendo los certificados de fabricación correspondientes según las Especificaciones Técnicas de las estructuras modulares del presente proceso, así como la garantía del bien a adquirir, según el literal u del ítem 4 de las mencionadas especificaciones. OBSERVACIÓN N° 22 CONTRA LA RESPUESTA DE LA CONSULTA No. 31 DEL PLIEGO DE ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS Con respecto a la Consulta No. 31 Capítulo IV - CRITERIOS DE EVALUACION TECNICA, se indicó básicamente que: Conocedores de Ley de Adquisiciones y su Reglamento, entendemos que debe tenerse en cuenta que el artículo 43º del Reglamento establece que los factores de evaluación técnicos a ser utilizados deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, el artículo 45º del Reglamento establece que el Comité Especial podrá, adicionalmente a la evaluación de la experiencia del postor, calificar, entre otros, las mejoras a las condiciones establecidas en las Bases. Para tal efecto, se hace la acotación que para este caso deberá precisarse aquellos aspectos que sean considerados como mejoras. No obstante, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los criterios de evaluación se debe verificar que los mismos resulten razonables y proporcionales con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En este sentido, los Criterios de Evaluación descritos en las bases del presente proceso no cumplen en absoluto con los criterios mencionados en el párrafo precedente ni con muchos de los principios que regulan la normativa, motivo por el cual pasaremos a demostrarlo, dividiendo los Criterios de Evaluación Técnicos y sólo por motivos didácticos en dos partes, "A" y "B": La parte "A", conformada por “Mejoras a las Especificaciones Técnicas (40 puntos)” y la “Capacitación (10 puntos)”, suman en total 50 puntos. Es importante mencionar que son 60 puntos los que se requieren para aprobar la Evaluación Técnica y pasar a la Evaluación Económica. Mejoras a las Especificaciones Técnicas (40 Puntos): Sobre el particular, cabe precisar que la finalidad de calificar las mejoras es otorgar puntaje a aquello que supere los requerimientos técnicos mínimos establecido en las Bases y que no generen un costo para la

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Entidad. En ese sentido, la mejora debe constituirse en una ventaja para la Entidad, la que se logra estableciendo rangos de calificación objetivos y proporcionales que mejoren los términos de referencia. Así, dicha ventaja debe ser sustancial, de modo que se configure la ventaja, esta definición es de responsabilidad del Comité Especial, de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 43º del Reglamento. En efecto, si solo se califica aquello que mínimamente es más de lo exigido se estaría distorsionando lo mencionado precedentemente, pues la oferta que supere este mínimo no será significativa. (PRONUNCIAMIENTO OSCE No 123-2010/DTN). En el caso en particular de este proceso de adquisición, las cuatro mejoras solicitadas cuentan con un puntaje de 40% del puntaje técnico total y se cumple con presentar: • Mejora 1 (10 Puntos): El Postor ofrece la entrega en un plazo no mayor de 60 días calendarios siguientes a la suscripción del contrato, Hojas de Cálculo o un programa ejecutable que permitan introducir una longitud específica variable entre 05 a 20 paneles (De 01 Panel en 01 Panel) y las Sobrecargas Vehiculares HS 20, HS 25 y HL 93 a fin de obtener automáticamente la configuración mínima necesaria, listados de elementos componentes, cantidades, pesos parciales y pesos totales del puente requerido para uno y dos carriles así como los mismos considerandos para la nariz de lanzamiento correspondiente. Complementariamente se indicará la resistencia disponible de fuerzas cortantes y momentos flectores máximos para la longitud específica de puente variable en referencia para cada una de las sobrecargas. • Mejora 2 (10 Puntos): Plan de Lanzamiento para un puente de 60.00 de longitud aproximada en un espacio reducido de montaje de no más de treinta (30.00) metros, debiendo alcanzarse sustentos de esquemas, planos y cálculos numéricos paso a paso para cada movilización hasta la culminación del montaje, indicando en todos los casos los contrapesos y adición de elementos necesarios típicos para establecer el equilibrio estático del lanzamiento hasta su culminación, alcanzándose también una hoja de cálculo complementaria. • Mejora 3 (10 Puntos): Se otorgará puntaje al postor que presente en un plazo no mayor a los 60 días calendarios siguientes a la suscripción del contrato, Planos de Adaptación de acoples metálicos construidos con elementos de puentes modulares a suministrar y que permitan desmontar Puentes Bailey existentes, utilizando las estructuras Bailey existentes como narices de lanzamiento. Se calificará según el siguiente detalle. • Mejora 4 (10 Puntos): Suministro de Notas de Cálculo, Planos y Detalles que permitan habilitar Torres de Apuntalamiento con paneles de puentes, indicando capacidad de carga para alturas de 3.00 m, 6.00 m, 9.00 m y 12.00 m. Como se puede apreciar, las Mejoras a las Especificación Técnica solicitadas en este proceso de evaluación son básicamente planos de pequeñas estructuras para apuntalar o adaptarse a condiciones muy particulares y poco frecuentes, así como una tabla en Excel para ordenar los componentes de los puentes con luces, lo que no genera ninguna ventaja sustancial, considerando la envergadura y Valor Referencial de este proceso de selección, muy por el contrario son documentos que pueden ser exigidos como parte de la documentación y manuales solicitados, ya que tienen un costo total realmente ínfimo (menos del 0.1% del Valor Referencial en el mejor de los casos), haciendo poco razonable que la aplicación de estas mejoras impacten sustancialmente sobre el puntaje y los bienes, debido a que no generan ningún valor o mejora sustancial sobre el bien específico, sino más bien incorporan más de la documentación ya requerida y que deben acompañar a las estructuras metálicas, por lo que el puntaje de 40 puntos es excesivo. Es importante mencionar que las mejoras a las Especificaciones Técnicas requeridas en este proceso también carecen de proporcionalidad, debido a que como mencionamos son carentes absolutamente de valor técnico y económico comparado con el Valor Referencial de este proceso licitivo.

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En conclusión y de acuerdo a lo expuesto, se estaría asignando un puntaje exagerado de 40 puntos por las mejoras antes indicadas, a todos los postores a este proceso, ya que, las Mejoras a las Especificaciones Técnicas solicitadas no representan ventajas sustanciales del punto de vista técnico ni económico, que cualquiera persona natural o jurídica las puede cumplir. Sin embargo el puntaje asignado no guarda relación con las mejoras, ni con los bienes a adquirir, siendo este puntaje exagerado, irracional y desproporcionado. Capacitación del Personal (10 Puntos): Este otorgará puntaje al postor que ofrezca..."dentro de las horas de práctica la Capacitación Técnica del Montaje y Lanzamiento de estructuras metálicas. Entendiéndose que un puente configuración DDR generalmente es para una longitud de 30m; y un puente tipo TDR es para una longitud de 51 m. Se dice que se armará en ambos tipos solamente 15m que es suficiente, como ejemplo ilustrativo en campo y entre ambos cuentan con 10 puntos de calificación". Al igual que en el criterio anterior, entendemos que cualquier equipo o bien que se compre y que deba ser armado por el mismo Estado Peruano debe contar con la capacitación respectiva, por ello no debe ser parte de evaluación técnica con asignación de puntaje... En conclusión y de acuerdo a lo expuesto, se estarían asignando 10 puntos por Capacitación a todas los postores de este proceso, ya que la Capacitación Teórica y Práctica se encuentra especificada en las Especificaciones Técnicas y esta es parte de Declaración Jurada de presentación obligatoria. Por lo anteriormente expuesto y como conclusión de nuestro análisis de la "Parte A" (Mejoras a las Especificaciones Técnicas + Capacitación),cualquier postor podría obtener un puntaje perfecto y exagerado de 50 puntos de los 100 puntos máximos que se pueden obtener en toda la Evaluación Técnica, simplemente con la presentación de dos Declaraciones Juradas, sin siquiera haber evaluado ninguna condición de los bienes que estarían adquiriendo, y con costos despreciables en comparación con el Valor Referencial, siendo esto irracional y totalmente falto de proporción y extremadamente significativo. La "parte B", conformada por la Experiencia del Postor (50 puntos). Experiencia del Postor (50 Puntos): Experiencia del Postor (50 puntos) Se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante un periodo de OCHO (8) AÑOS a la fecha de la presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a Tres (03) veces el Valor Referencial de la Contratación o del ítem. PARA M= Monto facturado acumulado por el postor por la venta de bienes iguales y/o similares al objeto de la convocatoria M>= 03 veces el valor referencial: 50 puntos M< 03 veces el valor referencial y >= 02 veces el valor referencial: 40 puntos M>= 01 vez el valor referencial y < 02veces el valor referencial: 30 puntos A diferencia de procesos anteriores que se solicitaba un máximo de cinco 5 veces el Valor Referencial, en esta oportunidad se solicita únicamente 3 veces, lo cual respetamos y acatamos, ya que es función y atribución del Comité Especial establecer esto. Sin embargo, la falta de proporcionalidad establecida en la asignación de puntaje, es totalmente manifiesta ya que se otorgaría 30 puntos a quien cumpla con el "Mínimo" de experiencia permisible, que es solo una (01) vez el Valor Referencial y 50 puntos a quien cumpla con el "Máximo" de experiencia permisible, que es tres (03) veces el Valor Referencial en los últimos 8 años.

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¿Cómo es posible que un postor que haya suministrado estructuras metálicas modulares durante los últimos ocho años por un total de US$ 28'229,478.89 (Similar al Valor Referencial), pueda adjudicarse un contrato de US$ 28'229 478.89 en una única venta? ¿Qué podremos esperar de la calidad de los bienes y del compromiso contractual? Para concluir con nuestro análisis de la parte B (Experiencia del Postor), consideramos totalmente desproporcionado, irracional, injusto, poco transparente el asignar 60% del puntaje del factor de experiencia (30 de 50 puntos) al postor que solo presentó 33% de la experiencia requerida para obtener el mayor puntaje en el factor (una vez el Valor Referencial). Por lo anteriormente expuesto en todo el análisis presentado consideramos que los Criterios de Evaluación de este proceso carecen de total proporcionalidad y resultan poco razonables, incumpliendo con la ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, poniendo en riesgo la correcta adquisición de bienes. Los factores de evaluación deben en todo momento preservar el cumplimiento de la finalidad de la contratación pública, que en este caso, resulta ser la adquisición de estructuras modulares de puentes de armado rápido, para así restablecer la transitabilidad de la Red Vial Nacional en corto plazo, ante cualquier eventualidad así como proporcionar adecuadas condiciones de transitabilidad vehicular en las carreteras de la red vial nacional. Frente a la asignación de puntajes descrito, lo más probable es que todos los postores cumplan a cabalidad con lo requerido en la Parte A, haciéndose acreedores del máximo puntaje (50 puntos) y, que al menos cumplan con el mínimo puntaje establecido en la Parte B de la experiencia (30 puntos). En consecuencia, tendríamos que el mínimo puntaje a obtener por un postor en la presente licitación con una experiencia mínima de una vez el Valor Referencial es de 80 puntos. Lo que si bien es cierto hace referencia a un alto puntaje y exagerado, la realidad es que el mismo bien podría camuflar a un postor de escasa experiencia que ofrece riesgo con productos poco confiables y de escasa presencia en el mercado. En este extremo, el Comité Especial, como se puede apreciar sólo han determinado indirectamente tres posibilidades de puntaje siendo éstos de: 80, 90 y 100 puntos (siendo que, el dirimente entre los mismos lo marcará únicamente el FACTOR DE EXPERIENCIA presentado por el postor. Si bien es cierto, este planteamiento carece de razonabilidad y proporcionalidad, acarreando una amplia cantidad de participación de postores de toda índole; por otro lado, hace que peligre el cumplimiento de la finalidad de la presente licitación al no velar por preservar a lo largo del proceso postores idóneos, sino simples postores con algo de conocimiento y/o venta del bien materia de licitación. En consecuencia, este proceso lejos de satisfacer la necesidad de la Entidad que lo convoca, estaría contraviniendo lo dispuesto en el Art. 2° del Decreto legislativo N° 1017 (en adelante la ley) al no hacer uso adecuado del dinero de los contribuyentes en la presente contratación, ya que, la misma se estaría efectuando en contravención de los principios señalados en el Art. 4° de la citada norma. Dicha contravención queda clara por los siguientes motivos:

- Contravención al Principio de Eficiencia: Contemplado en el literal f) del Art. 4 o de la Ley, ya que el presente proceso no está observando los criterios de eficacia. puesto que, al haber determinado factores de evaluación no idóneos y exagerados se ha dejado en manifiesto una inadecuada evaluación que permite aprobar técnicamente y, sin una calificación objetiva, a los postores con un método evaluativo que no permite discriminarlos, a pesar de la envergadura e importancia nacional del proyecto. Así mismo, se concluye que los posibles puntajes para los postores técnicamente calificados pueden ser únicamente 80, 90 y 100; no pudiendo descalificarse a ningún postor en la primera etapa

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de evaluación, salvo que no presente la experiencia mínima. “Así, en el ámbito de las contrataciones públicas, la eficiencia constituye un principio que orienta a las Entidades a satisfacer sus requerimientos de bienes, servicios u obras en las mejores o más ventajosas condiciones, ya sea a través de menores precios, mejor calidad y tecnología y con plazos oportunos". OPINIÓN N° 021-2010/DTN.

- Contravención del Principio de Transparencia: Contemplado en el literal h) del Art. 4° de la Ley; ya que, el presente proceso no se está realizando sobre la base de criterios y calificaciones objetivas y sustentadas. En la presente licitación, no se está velando por calificar a los postores por el cumplimiento y experiencia en la comercialización del bien materia de licitación, sino, únicamente se está garantizando que todos los proveedores puedan llegar a la etapa de evaluación económica con puntajes sustantivos, equivalentes por lo menos al 80% del total de puntaje técnico y así, escoger la propuesta que obtenga un menor valor económico sin importar la satisfacción de criterios de calidad requeridos en bienes críticos donde resulta principal mantener la seguridad y confiabilidad al ser estos de uso público masivo.

- Contravención al Principio de Razonabilidad: Contemplado en el literal e) del Art. 4° de la Ley, toda

vez que, en el presente proceso de selección no está buscando satisfacer el interés público, ya que, únicamente se intenta lograr una cierta ventaja económica en la entidad que se materializaría en un ahorro de recursos, el mismo que quizás se torne en un perjuicio económico para la misma al adquirir bienes bajos de calidad y deficientes.

Si bien es cierto, al efectuar la consulta 31° se expuso al Comité ciertos fundamentos a efecto se proceda a modificar las bases en lo relativo al criterio de evaluación, lo cierto es que, estando a la respuesta emitida por el mismo nos vemos en la necesidad de efectuar de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 28° de la Ley de Contrataciones con el Estado una observación a efecto de cuestionar el flagrante incumplimiento de las condiciones mínimas de legalidad, dispuestas en las normas que rigen los procesos de selección respecto a dicho punto, puesto que, si bien es cierto es facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, éstos deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sin beneficiar con los mismos a determinados postores, ya que, con ello quedaría desvirtuado el proceso de selección afectado de tal vicio de ilegalidad. En tal sentido y a efecto las bases queden acorde a los principios que regulan la normativa de contratación pública, solicitamos la modificación de las mismas bajo los siguientes fundamentos que pasamos a exponer: FUNDAMENTOS: I. RESPECTO DE LA FIJACIÓN DE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN

En el Art. 24° de la Ley de Contrataciones del Estado se señala que "El Comité Especial tendrá a su cargo la elaboración de las Bases y la organización, conducción y ejecución del proceso de selección, hasta que la Buena Pro quede consentida o administrativamente firme, o se cancele el proceso de selección"; así también, en el Art. 31 señala que "El método de evaluación y calificación de propuestas que será establecido en el Reglamento debe objetivamente permitir una selección de calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total" (negritas y subrayado nuestro).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado señala en su Art. 43° que "El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad" (negritas y subrayado nuestro).

Luego del marco normativo en el cual se limita la capacidad del Comité Especial para determinar los

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factores de evaluación técnicos, queda establecido que la fijación de los mismos tiene dos grandes limitaciones siendo éstas los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En tal sentido, resulta a esta parte demostrar que los criterios a los que se hace referencia en el párrafo precedente no han sido aplicados en el presente proceso licitivo, para lo cual haremos el siguiente análisis:

Respecto al supuesto cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad: El criterio de Razonabilidad: obedece al cumplimiento del principio contemplado en el literal e) del Art. 4) de la Ley de Contrataciones con el Estado el cual señala que “En todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado". En tal sentido, el presente criterio tiene a fin otorgar un mejor puntaje a aquel proveedor cuya propuesta asegure a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo y necesario para satisfacer las necesidades de la entidad.

Por su parte, el PRONUNCIAMIENTO N° 507-2013/DSU señala lo siguiente: “Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, es de exclusiva responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, así como la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos y los criterios para su asignación, los cuales deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procurando sólo calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, en estricta observancia de los principios que regulan la contratación pública". (Subrayado nuestro).

Por el contrario, la insistencia del Comité Especial en justificar esta desproporcional ponderación de la experiencia de los postores hace presumir un cierto favoritismo o especial interés en que determinado o determinados postores que no cumplieran con la experiencia requerida en los proceso de esta envergadura puedan, a la fuerza, ser postores en la presente licitación. Finalmente, en este punto, cabe señalar que no estamos en contra de la libre concurrencia de postores, sino de la elaboración de unas bases adecuadas que verdaderamente garanticen que sólo los mejores y aquellos que realmente puedan satisfacer las necesidades de la entidad compitan entre sí para lograr el otorgamiento de la Buena Pro; puesto que, la eliminación de barreras necesarias también puede resultar un factor en contra de la evaluación, ya que, en toda licitación es necesario el establecimiento de filtros para poder garantizar el cumplimiento del Objeto de la Ley de Contrataciones del Estado: maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad.

No está demás dejar de mencionar -en salvaguarda de futuras responsabilidades que lo antes expuesto pueda acarrear -que el Código Penal sanciona estas conductas en los Artículos 3772 (Incumplimiento de Deberes Funcionales), 3842 (Colusión) y 3992 (Negociación Incompatible con el Cargo). Por ello consideramos que se debe poner especial énfasis en no direccionar la adquisición a favor de algún postor o intereses particulares, dejando de lado normas de cumplimiento obligatorio.

A efecto de definir qué es una Mejora, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en la Resolución No 2335-2008-TC-S1 ha señalado que "(...) para considerar que nos encontramos frente a una innovación o mejora tecnológica, lo ofertado por los postores no debe formar parte de las especificaciones técnicas de los bienes o términos de referencia de los servicios que se desea adquirir o contratar, respectivamente. Además, cabe precisar que la innovación o mejora propuesta debe implicar realmente un aspecto adicional que enriquece el bien o servicio ofertado con relación al estándar mínimo referido en las especificaciones técnicas de las bases. Además, las mejoras no deben generar costo adicional para la Entidad. Así pues, este colegiado ha indicado que se conoce como mejora a todo aquello que ofrezca el postor para mejorar la calidad y/o oportunidad del servicio o de sus entregables, en adición a los requisitos mínimos expuestos en las Bases Administrativas del servicio. Las mejoras técnicas deben

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agregar valor al servicio y estar relacionadas con el objeto del mismo".

En principio, dicha Resolución señala que una mejora es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando, valga la redundancia, su calidad o la oportunidad de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad.

De otro lado, es importante precisar que el Art. 42° del Reglamento establece el contenido mínimo de las propuestas precisando, en el caso de la propuesta técnica, la documentación de carácter obligatorio y facultativo que debe contener. Así, entre la documentación de presentación facultativa se encuentra aquella que acredite el cumplimiento de los factores de evaluación que los postores pueden presentar para la asignación de puntaje durante la etapa de evaluación y calificación de propuestas.

Como se puede apreciar, las Mejoras a las Especificaciones Técnicas solicitadas en este proceso de evaluación son básicamente planos de pequeñas estructuras para apuntalar o adaptarse a otras estructuras o terrenos y una tabla de Excel para ordenar los componentes de los puentes con luces, lo que no genera ninguna ventaja sustancial, considerando la envergadura y Valor Referencial de este proceso de selección, muy por el contrario son documentos que pueden ser exigidos como parte de la documentación y manuales solicitados, ya que, tienen un costo totalmente ínfimo (menos del 0.1% del valor referencial), haciendo poco razonable que su entrega sea considerada como "Mejoras" debido a que no generan ningún valor sobre los bienes específicos a adquirir.

Así también, en el PRONUNCIAMIENTO N° 186-2012/DSU, se ha señalado que: “Si bien, de conformidad con el artículo 43º del Reglamento, constituye facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, y los criterios para su asignación, éstos deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, debe calificarse aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, en estricta observancia de los principios que regulan la contratación pública. En ese sentido debe tenerse presente que al establecerse en las Bases un factor que califique las mejoras, este necesariamente debe implicar un incremento en la calidad, utilidad y/o performance de los bienes, lo cual no sucede en este caso.

Finalmente, el Pronunciamiento Nº 193-2011-DTN (Pág. 7) precisa el NO ESTABLECER PUNTAJE ALTO A LAS MEJORAS, puesto que, el ofrecimiento de las mejoras es facultativo, por consiguiente, el establecer un puntaje tan alto podría obligar a los postores a presentar todas las mejoras requeridas, lo que no se condice con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 43 del Reglamento. Adicionalmente, corresponde señalar que con el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos se debe satisfacer la necesidad de la Entidad, con lo cual establecer un alto puntaje a las mejoras implica que, indirectamente, todos los postores las oferten, lo cual podría significar que ellas constituirían, en estricto, requisitos de cumplimiento obligatorio.

Por lo expuesto, deberá reducirse de manera razonable el puntaje considerado en el correspondiente factor de evaluación, de modo que su cumplimiento sea acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes citados.

Al igual que los criterios anteriores, entendemos que la capacitación más que una mejora resulta un requisito exigido para todos los proveedores, ya que existe una declaración jurada de presentación obligatoria para su cumplimiento. Así mismo todo bien que sea adquirido y que deba ser armado por el estado de manera directa, debe contar con la capacitación respectiva por parte del proveedor.

Finalmente, cualquier postor en este proceso está en capacidad para cumplir con el presente punto; así como en los anteriores por cuánto el puntaje establecido en los puntos I., II. y III., son condiciones de fácil

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cumplimiento (prácticamente de facto), lo que origina que todos los proveedores puedan acceder fácilmente a la mitad del puntaje de la presente licitación lo cual resulta irracional y totalmente falto de proporción.

II. DEL PUNTAJE A ADQUIRIR POR LOS POSTORES EN LA ETAPA DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS TÉCNICAS De acuerdo a lo indicado en esta observación, considerando que las Mejoras a las Especificaciones Técnicas y la Capacitación serán cumplidas por todos los postores, queda claro que el Comité Especial ha determinado que finalmente existan tres Posibilidades de puntajes aprobatorios siendo estos de: 80, 90 y 100 Puntos; de este modo, únicamente el Factor Experiencia del Postor determinará cuál de los tres puntajes tendrá cada postor y con ello pasarán con un promedio igual o cercano a los 100 puntos a la etapa de evaluación económica. Este es el primer proceso licitivo en el cual participamos y en el que no existen filtros para quedarse con los mejores proveedores y cuyo comité estime que es primordial garantizar el principio de Libre Concurrencia y por el contrario no le parezcan importantes los principios de Eficiencia, Razonabilidad y demás que rigen las contrataciones.

Por lo anteriormente expuesto y con la finalidad de dotar de legalidad al presente proceso de contratación, solicitamos modificar el criterio de evaluación contemplado en el CAPITULO IV- CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA de las Bases, dotándolas de coherencia, racionalidad y proporcionalidad, para lo cual recomendamos se realicen las siguientes acciones:

1. Reconsiderar los puntajes exagerados otorgados a las Mejoras a las Especificaciones Técnicas. 2. Retirar de los Criterios de Evaluación, la Capacitación por ser estos de presentación obligatoria, tal

como se precisa en el literal s), numeral 4.0 del Capítulo III y como tal existe una Declaración Jurada de Cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos de presentación obligatoria, literal e), numeral 2.5.1 del Capítulo II, que indica entre otros el cumplimiento con las condiciones que se indican en el Capítulo III.

3. Que el Comité Especial reformule la puntuación de la Experiencia de manera proporcional entre la experiencia presentada y el puntaje a obtener.

4. Incluir otros factores de evaluación que califiquen directamente los beneficios y/o propiedades de los bienes a adquirir, acorde a lo dispuesto en el Art. 44° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Respuesta: 1. NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. Las mejoras establecidas en las Bases han sido en coordinación con el

área usuaria, su puntaje ha sido modificado. VÉASE RESPUESTA A OBSERVACIÓN N° 04.

2. NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El criterio de Evaluación Capacitación, no se está asignando puntaje a lo ya establecido en los RTM sino a la dificultad de la capacitación que el Postor puede ofertar y de acuerdo a la necesidad de la Entidad.

3. VÉASE RESPUESTA A LA OBSERVACIÓN N° 02.

4. NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. Las mejoras establecidas en las Bases han sido en coordinación con el área usuaria, su puntaje ha sido modificado. VÉASE RESPUESTA A OBSERVACIÓN N° 04.

OBSERVACIÓN N° 23 Capítulo II - DEL PROCESO DE SELECCION En la página del SEACE referida a este proceso de licitación se observa el siguiente cronograma modificado:

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Calendario Actividad Fecha Inicio Fecha Fin

Convocatoria 16/09/2013 16/09/2013 Registro de participantes 17/09/2013 17/10/2013 Presentación de consultas 17/09/2013 23/09/2013 Absolución de consultas 30/09/2013 30/09/2013 Formulación de observaciones a las bases 01/10/2013 09/10/2013 Absolución de observaciones 15/10/2013 15/10/2013 Integración de las bases 16/10/2013 16/10/2013 Presentación de propuestas 24/10/2013 24/10/2013 Calificación y evaluación de propuestas 25/10/2013 29/10/2013 Otorgamiento de la buena pro 30/10/2013 30/10/2013

De acuerdo a lo indicado en este cronograma no se estarían respetando los tres días hábiles computados a partir del día siguiente a la absolución de consultas para que los postores eleven sus observaciones para el pronunciamiento de la OSCE, conforme lo establece el artículo No. 58 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se cambien las fechas para la Integración de Bases, Presentación de Propuestas, Calificación y Evaluación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. El artículo 59° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en su tercer párrafo establece que: En las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía para obras y consultoría de obras, el Comité Especial o el órgano encargado, cuando corresponda y bajo responsabilidad, deberá integrar y publicar las Bases Integradas al día siguiente de vencido el plazo para formular las observaciones, de no haberse presentado éstas (el subrayado es nuestro); es por ello, que al convocar el proceso de selección se consignó como fecha de Integración de Bases al día siguiente de la Absolución de Observaciones, desconociendo si éstas se presentarían. Por otro lado, si se formulaban Observaciones, resultaría aplicable el mismo artículo 59° en su cuarto párrafo: En el caso que se hubieren presentado observaciones a las Bases, la integración y publicación se efectuará al día siguiente de vencido el plazo para solicitar la elevación de las Bases al OSCE, correspondiendo al Comité Especial, bajo responsabilidad, integrar las Bases conforme a lo dispuesto en el pliego de absolución de consultas y observaciones (El subrayado es nuestro). Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo señalado en el Pronunciamiento N° 207-2010-/DTN2 una vez publicada la presente Absolución de Observaciones, la Integración de Bases se postergaría otorgando el plazo de 03 días hábiles que señala la Normativa de Contratación Pública. OBSERVACIÓN N° 24 Capítulo 111- ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REQUERIMIENTOS TECNICOS MINIMOS La consulta absuelta como No.38, pretendía la confirmación que para la configuración de los puentes a ofertar se debía considerar la redundancia de elementos principales descritos en las normas AASHTO LRFD

2 Ahora bien, de lo anterior se desprende que al convocarse un proceso no resulta obligatorio que el calendario prevea que la

integración de las Bases se realice luego de vencido el plazo con el que cuentan los participantes para solicitar la elevación de aquellas para pronunciamiento. Es más, considerando que la Entidad, al convocar un proceso de selección debe considerar que las Bases resultan concordantes con la normativa en todos sus extremos, lo que debe esperarse es que no se formulen observaciones, por lo que la integración debería realizarse al día siguiente de vencido el plazo que tendría para absolver aquellas. Considerándose ello en el calendario inicial.

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“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú” “Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

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1.3.4, toda vez que el numeral 4.0 del Capítulo III de las bases, indica que las estructuras metálicas para los puentes modulares requeridos deben cumplir con lo establecido en las especificaciones LRFD para puentes carreteros adoptadas por las especificaciones AASHTO versión 2010 o superior. El Comité Especial absolvió simplemente indicando que se debe cumplir con lo establecido en las especificaciones LRFD para puentes carreteros adoptado por las especificaciones AASHTO versión 2010 o superior, no contestando claramente nuestra consulta. Dado que la absolución de esta consulta no es clara y podría cambiar la configuración de los puentes a ofertar, considerando que el numeral 1.3.4 de las normas AASHTO está incluida dentro de la especificación LRFD para puentes carreteros que el Comité Especial indica se debe cumplir, agradeceremos nos confirmen explícitamente que no se aceptarán puentes simples con una sola hilera de paneles por lado. Respuesta: NO SE ACOGE LA OBSERVACIÓN. En el presente requerimiento se ha establecido como parámetro el cumplimiento de las características técnicas establecidas en las especificaciones LRFD para puentes carreteros adoptados por las especificaciones AASHTO versión 2010 o superior. Por lo tanto, la configuración de las estructuras es propia de cada fabricante, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en las especificaciones técnicas del presente proceso.

Abog. Karin Bustamante Hidalgo Miembro del Comité Especial

Abog. Lissbet Bertha Jesus Matallana Moreno Miembro del Comité Especial

Ing. Alberto Mora Paucar

Presidente del Comité Especial