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Poder Judicial de la Nación AUTOS: “GREMIO AEFIP Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – PEN Y OTRO – AMPARO LEY 16.986” USO OFICIAL En la Ciudad de Córdoba a veintiseis días del mes de junio del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS C/ ESTADO NACIONAL – PEN Y OTRO – AMPARO LEY 16986” (Expte. N° FCB 19301/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución N° 3782 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3, que en su parte dispositiva rechazó la acción de amparo, con costas del juicio en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: JOSE MARIA PEREZ VILLALOBO - LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES –. El señor Juez de Cámara, doctor JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO, dijo: I. Vienen los autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 520/558vta. por el letrado-apoderado de la parte actora –Dr. Miguel Julio Rodriguez Villafañe- en contra de la Resolución N° 3782 de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal N° 3, y que en su parte dispositiva rechazó la acción de amparo, con costas del juicio en el orden causado. Brevemente corresponde reseñar que la acción de amparo colectivo de gremios fue promovida a fs. 2/85 por: la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (A.E.F.I.P.) Seccional Córdoba ”; el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba” (S.E.P.) ; la “ Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba” (A.P.S.E. ); el “ Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba” ; El Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (S.U.O.E.M.) ”; el Sindicato Regional de Luz y Fuerza”; la “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica” (A.M.E.T.) y la “ Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba ”, en contra del Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P. –

Poder Judicial de la Nación - lavoz.com.ar · revoque la sentencia de Primera Instancia, invocando el fallo “Halabi” (CSJN), al verificarse los recaudos para su procedencia,

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Poder Judicial de la Nación AUTOS: “GREMIO AEFIP Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – PEN Y

OTRO – AMPARO LEY 16.986”

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En la Ciudad de Córdoba a veintiseis

días del mes de junio del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo la Sala

"B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta

Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

“GREMIO AEFIP Y OTROS GREMIOS C/ ESTADO NACIONAL – PEN Y

OTRO – AMPARO LEY 16986” (Expte. N° FCB 19301/2013/CA1), venidos

a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la parte actora, en contra de la resolución N° 3782 de fecha 20 de

diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado

Federal N° 3, que en su parte disposit iva rechazó la acción de amparo, con

costas del juicio en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los

señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: JOSE MARIA

PEREZ VILLALOBO - LUIS ROBERTO RUEDA - ABEL GUILLERMO

SANCHEZ TORRES –.

El señor Juez de Cámara, doctor JOSÉ MARÍA PÉREZ VILLALOBO, dijo:

I. Vienen los autos a estudio y decisión de

este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

520/558vta. por el letrado-apoderado de la parte actora –Dr. Miguel Julio

Rodriguez Vil lafañe- en contra de la Resolución N° 3782 de fecha 20 de

diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal Subrogante del

Juzgado Federal N° 3, y que en su parte disposit iva rechazó la acción de

amparo, con costas del juicio en el orden causado.

Brevemente corresponde reseñar que la acción

de amparo colectivo de gremios fue promovida a fs. 2/85 por: la

“ Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (A.E.F.I.P.)

Seccional Córdoba”; el “ Sindicato de Empleados Públicos de la

Provincia de Córdoba” (S.E.P.); la “Asociación del Personal Superior de

la Empresa Provincial de Energía de Córdoba” (A.P.S.E.); el “Sindicato

de Luz y Fuerza de Córdoba”; El “Sindicato Unión Obreros y

Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (S.U.O.E.M.) ”; el

“ Sindicato Regional de Luz y Fuerza”; la “Asociación del Magisterio de

Enseñanza Técnica” (A.M.E.T.) y la “Asociación Gremial de Empleados

del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba”, en contra del Estado

Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P. –

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D.G.I) , persiguiendo, e invocando la representación prevista en el art. 31

inc. “a” de la Ley N° 23.551, se declare la inconstitucionalidad de las

omisiones incurridas por el Poder Ejecutivo Nacional por incumplimiento

del deber legal de actualizar anualmente el monto no imponible previsto

como deducible en el art . 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de

conformidad a lo dispuesto por el art . 25 de la ley 20.628 –en función del

art . 4° de la Ley 26.731.

Solicita también la inconstitucionalidad de los

Decretos Nros. 244 y 1242, Resolución General N° 3525/13 y todas las

resoluciones que incrementaron sin actualizar los montos del art. 23 de la

ley citada desde 1998 hasta la actualidad. Plantea -de acuerdo al principio

de supremacía consti tucional (art. 31 C.N.) y la tutela judicial efectiva- la

inconstitucionalidad de los arts. 2° inc. “d” y “e” y 15 de la Ley 16.986.

Solicita se haga lugar al amparo en defensa de

“Derechos de Incidencia Colectiva Laboral – Acción de Clase”, referente a

la tutela de “intereses individuales homogéneos” de trabajadores activos y

jubilados de cada asociación sindical accionante y se ordene actual izar el

mínimo no imponible y las escalas previstas en los arts. 23 y 90 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias (L. I.G.), aplicando el índice de las

“Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables”

(R.I.P.T.E.).

Alega en favor de esta “acción de clase”, con

cita de la CSJN (“Halabi”) y que en los presentes no hay un bien colectivo

ya que se afectan derechos individuales divisibles, pero sí un hecho único o

continuado que provoca lesión colectiva a todos, e identif icable una causa

fáctica homogénea, cuál es la omisión de efectuar la actualización anual de

los montos de los arts. 23 y 90 de la LIG, ordenado por el art. 25, en

función al art. 4° de la ley 26.731. Manifiesta que los intereses individuales

de muchos de los trabajadores y jubilados considerados aisladamente no

justi f ica promover demanda por cada uno, porque el impuesto los afecta a

todos -algunos con montos bajos y otros más signif icativos-, afectando su

acceso a la justicia para defender la reducción salarial ocasionado por la no

actualización y contener el salario naturaleza alimentaria e irrenunciable,

convirt iendo aquel la en carga tributaria sin ley, violatoria de los principios

de legal idad, razonabil idad, proporcionalidad, equidad y de protección,

garantizados por los arts. 4, 14bis, 16, 17, 75 incs. 1, 2, 19, 22 y 23 de la

Constitución Nacional y Convenio N° 95 de la OIT. Reitera que los gremios

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y trabajadores representados son ti tulares de intereses individuales

homogéneos de incidencia colectiva y las omisiones los afecta en forma

directa, substancial y actual, siendo procedente la vía del amparo incoada.

Justifica la legit imación activa con jurisprudencia de la CSJN. Cita el fallo

“Gutiérrez c/Anses” respecto a la Acordada N° 20/96, pactos y

convenciones internacionales.

Concretamente, pet iciona el incremento anual

actualizado de los montos del art. 23 y escalas del art. 90 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, -exigido por el art. 25 de la ley- en función al

art . 4 de la Ley 26.731 y aplicar el índice RIPTE., adecuándose a la

capacidad contributiva de los trabajadores, pues lo contrario, conlleva el

pago de alícuotas que oscilan entre el 14% y 35% sobre los salarios. Que

por RG Nros. 2781 y 2744 la AFIP tomó nota de los efectos distorsivos

generados por la inflación y -si bien no l lega a indexar-, sí actualiza valores

para morigerar la desvalorización monetaria. Pide medida cautelar. Hace

reserva del caso federal y de acudir a la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A fs. 462/471 y fs. 476/496, el Estado

Nacional y AFIP-DGI evacuan respectivamente informe previsto en arts. 4°

de la ley 26.854 y 8° de la Ley 16.986, sosteniendo la validez de la

normativa impugnada, destacando que las modificaciones formuladas en

normas transcriptas, esto es, el arts. 79 inc. b), y 90 de la ley 20.628; art.

1° de la Ley N° 24698, art. 2° inc. c) sustituida por inc. w) del art. 4° de la

ley 25.063; inc. o) del art . 1° de la Ley 25.239, el Decreto N° 493/01 y

facultades acordadas por ley 25.414, como todas aquel las referidas a las

estructuras de las escalas y alícuotas, fueron establecidas por expresa

disposición legislativa. Señalan que el mecanismo de ajuste contemplado en

el art. 25 de la LIG careció de operatividad, impidiendo computar las

variaciones producidas a posteriori del 31/3/1992. Plantean la

improcedencia de la acción y falta de legit imación de los actores, pues -

afirman- no corresponde tratar su reclamo de manera homogénea, y no fue

acreditada la “lesión” invocada. Entiende tratarse de la sumatoria de

numerosos e indeterminados derechos subjetivos que no se presentan como

“colect ivos”, sust ituyéndose la voluntad de cada afi l iado de los gremios

demandantes. Afirman no existir “caso”, “causa” o “controversia”,

acudiendo al Tribunal con fines meramente consultivos, sin demostrar

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agravios, más allá de enunciaciones dogmáticas o acompañando algunos

recibos de sueldos. Sostienen que el art . 22 de la ley 23.551 requiere el

consentimiento de cada uno de los trabajadores para este t ipo de juicio.

Citan jurisprudencia de la CSJN. y entienden improcedente la

inconstitucionalidad del art. 2° inc. c) y e) de la Ley 16.986, e inaplicable

el índice (RIPTE) pretendido, no pudiendo el Poder Judicial asumir

competencias ajenas por vulnerar la división de poderes. Citan el

precedente “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/

acción de amparo” respecto a derechos patrimoniales involucrados, y niegan

violación a principios y garantías consagrados en la Consti tución Nacional,

excediendo la cuestión el interés individual de las partes por afectar el de la

comunidad.

A fs. 497 y mediante proveído del 25/10/2013,

el señor Juez de grado declaró a la presente como de “puro derecho” y a fs.

506 rechazó la reposición y apelación en subsidio art iculada por la

demandada en contra de aquel proveído.

A fs. 509 emite pronunciamiento el Juez de

Primera Instancia (Resolución N° 3782/2014) rechazando la acción de

amparo -entre otros fundamentos- por la inexistencia de “caso” o “causa

judicial”, y porque la inconstitucionalidad de las omisiones alegadas sólo se

demostraría si se probara que al aplicarse el tributo a cada caso particular -

respecto a ellos- resultara confiscatorio, no bastando reclamar en abstracto,

y también por improcedente la “acción de clase” deducida. El Sentenciante

-analizando los precedentes de la CSJN., “Santiago Dugan Trocello SRL c/

PEN – M. Economía s/ Amparo” (30/6/2005) y “Candy S.A. c/ AFIP y otro

s/ acción de amparo” (03/7/20099 otorga razón a la demandada sobre la

vigencia de normas que impiden actual izaciones, siendo ésta prohibición

legal sólo admitida en caso que la imposición del tributo o rentas obtenidas

excediere límites razonables, configurando el supuesto de confiscatoriedad,

haciendo énfasis en la act ividad probatoria desplegada en el pleito.

Desestima por otro lado -y otros argumentos- el planteo relativo a la

Acordada N° 20/96 de la CSJN.

Se agravia a fs. 520/558 el Dr. Miguel Julio

Rodríguez Vil lafañe -letrado apoderado de la parte actora- y solicita se

revoque la sentencia de Primera Instancia, invocando el fal lo “Halabi”

(CSJN), al veri ficarse los recaudos para su procedencia, esto son, “una

causa fáctica común”; “una pretensión procesal enfocada en el aspecto

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colectivo de los efectos de ese hecho” y, “ la constatación que el ejercicio

individual no aparezca plenamente justi f icado”. Que el Inferior no tuvo en

cuenta que el hecho manifiestamente i legal, arbitrario e i legít imo es la

omisión del PEN de incrementar los topes con la modalidad establecida en

el art . 4° de la Ley 26.731, siendo el principal basamento de la acción

colectiva deducida. Expone que -en autos- no se reclamó devolución

dineraria como en los precedentes de la CSJN citados por el a-quo, sino la

fal ta de actualización a partir de la publicación en el Boletín Oficial el

28/12/2011 de los mínimos no imponibles. Reitera que el PEN reconoció

por Decretos Nros. 244 y 1242 autorización para hacer efectivo el reajuste

del art. 4° de la Ley 26.731 a implementar sobre topes de los arts. 23 y 90

de la LIG, a fin de: “. ..evitar neutralizar los beneficios derivados de la

polít ica económica y salarial asumidas por el gobierno”, tal la transcripción

normativa formulada por la apelante.

Cuestiona el decisorio por desarrollar al

demandar una “acción de clase” o colectiva, y nada tiene que ver con un

juicio con pluralidad de partes, existiendo “caso” o “causa judicial” y

gravamen irreparable, sin que el Poder Legislativo actualice el valor de la

moneda, produciendo desequil ibrio constante, del cual se nutre el Fisco a

costa de los asalariados. Que aquella no es conjetural ni hipotética, sino

demostrativa de efectiva colisión del derecho a una “retribución justa”.

Entiende inapl icable la doctrina de la CSJN citada en la sentencia. Formula

sus reparos al tratamiento del Juez sobre la Acordada 20/96, alegando en

favor del control de constitucionalidad, como de la legit imación colectiva

de los actores (art. 31 inc. “a” de la ley 23.551). Cuestiona nuevamente la

fal ta de actualización de los mínimos no imponibles del Impuesto a las

Ganancias, por violar el principio de “capacidad contributiva” y que sólo

aquella hará progresivo al tributo, lo que l leva más de trece años sin

ocurrir. Cita los arts. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y 374 del Código

Civil y cuanti fica el desfazaje que produce en el modelo económico la

inflación y el aumento de la presión fiscal sobre los salarios, sosteniendo

que el RIPTE es adecuado para actual izar las bases establecidas en los arts.

23 y 90 de la LIG. Argumenta a favor de la admisibil idad formal y

sustancial del reclamo sin requerir mayor debate y prueba, y ningún

trabajador t iene que demostrar -en forma individual o particular- el daño

patrimonial sufrido a f in de reclamar su devolución, no siendo ello objeto

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del presente. Pide urgente actualización de los topes y escalas, atento la

naturaleza alimentaria del reclamo. Hace reservas.

A fs. 560/573 contestan agravios los Dres.

Mónica Elisa Tinunin y Pedro Emilio Salvadeo -representantes jurídicos del

Estado Nacional- solicitando el rechazo del recurso de apelación

interpuesto y la confirmación del decisorio recurrido, a cuyos términos se

remite en honor a la brevedad.

Mediante Sentencia de fecha 22/5/2014 (Clave

N° 19301/13) se desestimaron los pedidos de excusación formulados

oportunamente por los señores Jueces Dres. Abel Guil lermo Sánchez, Luis

Roberto Rueda y el suscripto, correspondiendo expedirse sobre la cuestión

traída a apelación, dictándose -con fecha 23 de mayo de 2014 (a fs. 597) el

decreto de autos.

II I. En forma preliminar, atendiendo al objeto

de la pretensión incoada por la parte actora comprensiva de numerosas

entidades gremiales, y que estas ejercitan la acción de amparo en

representación de los numerosos afi l iados trabajadores y jubi lados que las

componen, resulta pertinente dilucidar -en forma previa- si revisten

legit imación procesal para articular el remedio deducido, siendo este

recaudo de insoslayable anál isis en autos.

Según surge de los términos de la acción de

amparo de fs. 2/85, la misma fue deducida por las entidades enumeradas en

el Considerando II, abarcando un universo indeterminado de personas

físicas que son aquí representadas y las integran de acuerdo a una genérica

enunciación y cuantificación. Se invoca sobre este universo de personas,

derechos y garantías vulnerados en forma general a todos, pero -y esto a

priori- sin alegarse en forma concreta y expresa cuál es el perjuicio que la

normativa impugnada provoca sobre cada uno de los involucrados o

destinatarios finales de las normas que prevén la aplicación de los montos y

alícuotas del impuesto a las ganancias previstas en el art . 23 y 90 de la ley

20.628 y modif..

Esta premisa permite suponer -a priori- que, a

través de la acción de amparo y bajo un objeto -presumiblemente- común

son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de

amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial que los

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vincula. Ello amerita reparos, lo cual ha sido reconocido en la

jurisprudencia de nuestra CSJN con claros cuestionamientos y estableciendo

l ineamientos claros respecto a su admisibil idad, al delimitar precisamente

en función a los intereses de quienes las promueven (sean estos colectivos o

individuales) las pautas procedimentales a seguir.

Ello así, a tenor de la pacíf ica doctrina

sostenida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la

legit imación activa en acciones de “incidencia colect iva”, en las cuales

fueron discutidas cuestiones como las presentes, en las que si bien y bajo la

apariencia de declarar la inconstitucionalidad de una omisión a un deber

impuesto normativamente a la Administración, -lo reitero- no puede

rehuirse la trascendencia y naturaleza patrimonial que los hipotéticos

efectos económicos podrían implicar para los sujetos (trabajadores y

jubilados) como también para el Estado de acuerdo a su rol y posición en la

relación jurídica-tributaria que los vincula.

Este criterio resulta preponderante para

reconocer tutela judicial a quien reviste t itularidad activa o pasiva en la

relación jurídica sustancial, supeditando dicho reconocimiento a la debida

acreditación del perjuicio por el destinatario o afectado directo, ya sea de la

omisión o bien por aplicación de normas presumiblemente i legales,

arbitrarias y/o inconstitucionales.

La admisión de una legit imación amplia como

la pretendida, generaría una permanente y considerable fuente de l i t igios

sobre materias disímiles y particularmente heterogéneas que no son las

contempladas en los arts. 42 y 43 de la C.N.. Tampoco debe proceder

cuando su inequívoco propósito es ejercer un control objetivo de la

actividad administrat iva, la cual sólo a ésta compete exclusivamente y cuya

impugnación puede formular el afectado en forma privat iva atento su

naturaleza patrimonial, demostrando la i legalidad o irrazonabil idad de la

misma, y sin que pueda eludirse la presunción de legit imidad que sus actos

revisten.

Así lo sostuvo -en disidencia- el Dr. Ricardo

Luis Lorenzetti en su voto in re: “Mujeres por la vida” (Fallos 329:4593) y

cuyos argumentos se comparten, respecto a que: “...la regla general en

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materia de legit imación es que los derechos sobre bienes jurídicos

individuales son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la circunstancia

de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trate de

obligaciones con plural idad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los

que aparece un l i t isconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de

sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos

casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo

sobre un bien individualmente disponible por su ti tular, quien debe,

indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure

una cuestión justiciable. Esta regla tiene sustento en la Ley Fundamental,

ya que el derecho de propiedad, la l ibertad de contratar, de trabajar o la de

practicar el comercio, incluyen obl igadamente la de ejercer de modo

voluntario las acciones para su protección....”.

De modo pues, la legit imación procesal

constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o

controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de

quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o

perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquél la

demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho

debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la

controversia o que los agravios expresados la afecten de forma

suficientemente directa o substancial”. (CSJN in re: “Asociación por los

Derechos Civiles (ADC) c/Estado Nacional - ley 26.124 (DECI 495/06)

s/amparo ley 16.986” del 03/08/2010 (T. 333: 1212).

No basta para ejercitar la jurisdicción en estas

acciones la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados y/o

violación de derechos y garantías que las normas u actos tachados de

inconstitucional conllevan, sino que ellos deben ser claros y concretos, a

más de -lo reitero- acreditarse la t itularidad del derecho considerado

afectado. Estos presupuestos son esenciales en el proceso, pues de lo

contrario resultaría irrealizable el ejercicio del control de

constitucionalidad o legit imidad de leyes, normas o actos del resto de los

poderes del Estado. Pronunciarse “en abstracto” impl icaría -por el Poder

Judicial de la Nación-, invadir esferas privativas de otros poderes del

Estado, subvirt iendo y/o alterando el principio republicano que garantiza y

promueve su división.

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Al respecto, “La comprobación que existe un

“caso”, constituye un recaudo básico e ineludible de neta raigambre

constitucional, que reconoce su origen en la división de poderes…”. En este

sentido, “el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los l i t igantes

demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés

jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y

además, susceptible de tratamiento judicial.” (CSJN., Fal los 321:1252).

La existencia de “causa” a los fines de instar

la acción de amparo, presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o

se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la

resolución adoptada al cabo del proceso, debiéndose demostrar la existencia

de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de

manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente

concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las

pautas establecidas en los arts. 41 a 43 de la Constitución Nacional. (CSJN

“Zatloukal, Jorge c/Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción)

s/amparo.”; del 28/05/2008 T. 331, P. 1364).

Estos condicionantes resultan escollos de

inexorable observancia, pues permiten al órgano jurisdiccional veri ficar si

la arbitrariedad e i legalidad manifiesta, tanto como la gravedad del caso

incoada, justi f ican la legit imación en el accionar de asociaciones como las

aquí amparistas que invocan la defensa de intereses de incidencia colectiva.

No obsta a lo expuesto, que la reforma

constitucional de 1994 importó un ensanchamiento de la protección

constitucional, lo cual ha sido consagrado en el segundo párrafo del art . 43

C.N., con relación a determinados sujetos y materias, ello no enerva la

exigencia que para todo tipo de causas consagra el art. 116 de la

Constitución Nacional, acerca de que quien alegue padecer una afectación

de sus derechos, demuestre un interés concreto, inmediato y sustancial a fin

de viabil izar la acción de amparo. (CSJN “Galantini, Miguel Alfredo c/

Asociación Correntina Amateur de Hockey sobre Césped y Pista s/ amparo.”

Del 01/06/2004 (T. 327, P. 1890).

Si bien -como se sostuvo- la reforma a la

Carta Magna amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, -

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los cuales y tradicionalmente se l imitaba a aquellos titulares de un derecho

subjetivo individual-, dicha amplitud ha encontrado en la propia

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sus límites,

reflejado ello en diversos precedentes que reconocen legit imación al

Defensor del Pueblo de la Nación y asociaciones, en las que se discuten

derechos de incidencia colectiva referentes a intereses homogéneos, pero

dejando claramente delimitado –y como ya lo dejé traslucir en

considerandos anteriores- que aquella gama de nuevos derechos reconocidos

no tiene el mismo correlato según la materia y naturaleza de las acciones

que las comprenden.

A tales fines y en virtud que la apelante actora

reclama su legit imidad con fundamento en el precedente “Halabi”, cabe

precisar que en este fallo, la CSJN fi jó los estándares propios para este

tipo de acciones y que a los fines de la legit imación procesal que

corresponde fueron f i jadas con precisión las pautas para su consideración y

en su mérito, considerar si la pretensión concierne a derechos individuales,

a derechos de incidencia colect iva que tienen por objeto bienes colectivos,

o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales

homogéneos, siendo imprescindible para todos estos supuestos, la

comprobación de la existencia de un "caso" ( conf art. 116 de la

Constitución Nacional; art . 2 de la ley 27; y Fallos: 310:2342, entre muchos

otros), por cuanto no se admite la acción que persiga el control de la mera

legalidad de una disposición normativa.

A modo ejemplificativo, han sido configurados

los “Derechos de incidencia colectiva” al derecho a la no discriminación, al

medio ambiente, a la competencia, al de los usuarios y consumidores y a la

defensa del patrimonio cultural. La particularidad de estos derechos es que

concierne a la colect ividad en general (derecho a un ambiente sano) o a un

grupo o categoría en especial (consumidores, usuarios). Independientemente

de esta distinción, en ambos casos se les reconoce legit imación procesal a

cualquiera de los afectados para interponer una acción judicial de amparo

(art. 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional), la que tiene como

característ ica que sus efectos trascienden la clásica regla del efecto entre

partes, para expandirse hacia todos (erga omnes) los que se ubican en la

misma situación. Además, la Constitución Nacional le reconoce

legit imación al Defensor del Pueblo de la Nación y a las Asociaciones que

tengan por finalidad la defensa de dichos intereses...” (Eduardo Avalos –

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Alfonso Buteler – Leonardo Massimino en “DERECHO ADMINISTRATIVO

1”; Alberoni Ediciones, Córdoba 2014, pág. 101 y sgts).

IV. La exégesis aludida encuentra fundamento

en el artículo 43 de la Consti tución Nacional, pues al analizar

detenidamente qué se entiende como derechos de incidencia colectiva nos

encontramos con una clasif icación que comprende tres grupos bien

diferenciados de derechos protegidos. Estos son 1) derechos difusos; 2°)

colectivos y 3°) individuales homogéneos.

Nos ocupa aquí la tercer categoría enunciada,

esto es derechos individuales homogéneos, comprensivo de “derechos

individuales subjetivos” derivados de un origen común -sea fáctico o

jurídico-, y que suscitó la presentación de una acción colectiva por los

supuestos perjuicios padecidos por cada uno de los sujetos o individuos que

conforman a cada uno de los gremios accionantes.

Como ejemplo válido de una situación jurídica

análoga, vasta ci tar lo acontecido en este fuero federal con el dictado de

profusa normativa por parte del Estado Nacional (PEN, MOSP; AFIP.

BCRA, etc.) denominada como “corrali to financiero”, y por la cual, el

mismo marco o hecho normativo, trajo aparejado una flagrante violación al

derecho de propiedad de una pluralidad de sujetos (ahorristas,

depositantes, etc.) que padecieron sus consecuencias en casi todo el

territorio de la Nación, no sin antes advert ir que estas acciones tuvieron su

reconocimiento jurisdiccional en todas las instancias procesales -

precisamente por la naturaleza patrimonial que revestían- de manera

individual o a través de un l i t isconsorcio activo, pero no como acción

colectiva o como se pretende en autos, como una especie de “acción de

clase”.

La particularidad de los derechos antes

enunciados y sobre los cuales los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional

brinda expresa protección y la vía del amparo para su ejercicio, no ha sido

receptada igualmente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación cuando se tratan cuestiones de eminente naturaleza patrimonial

o tributaria, contrariando así la numerosa y prolí fera jurisprudencia

elaborada por el propio máximo Tribunal de la Nación que reconoce

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legit imación a planteos referidos a derechos de incidencia colectiva, a cuyo

fin, traigo a reseña por su trascendencia jurídica y evolución –por ser

anteriores y posteriores a la reforma de 1994- los casos “Kattan” (ED 105-

245); “Baeza” (Fallos 306:1125), “Rodríguez Jorge en Nieva Alejandro y

otro c/ Poder Ejecutivo Nacional”, (Fallos 320:2851); “Ekmekdjian”,

(Fal los 315:1492); “Consumidores Libres”, (Fallos 321:1352); “Prodelco”

(Fal los 321:1252) “Asociación Benghalensis” (Fallos 323:1339) y Sindicato

Argentino de Docentes Particulares (Fallos 326:2150) entre otros, y a cuyos

fundamentos y lectura se remite .

Como ya lo expusiera, la CSJN -a posteriori

de los precedentes citados- emitió pronunciamientos no menos

trascendentes y esclarecedores sobre la distinción que debe formularse en

procesos en que se involucran derechos de incidencia colectiva, de aquellos

con pluralidad de derechos individuales patrimoniales detentados y en los

que -paradójicamente cabe resaltar- las entidades accionantes agrupaban un

determinado número de afi l iados y representados, tanto en una cámara

empresarial, como en un colegio profesional.

Así pues, en los reconocidos precedentes:

“Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c/

Administración Federal de Ingresos Públ icos” (Fallos:325:669); Cámara de

Comercio, Industria y Producción c/ AFIP” (Fallos 326:3007) y “Colegio de

Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional” (Fallos 326:2998) en los

cuales -y hago hincapié en este últ imo- el “thema decidendum” se

circunscribía a la inconstitucionalidad del régimen simplificado para

pequeños contribuyentes (monotributo) donde la Corte y al decir de la

doctrina ya citada: “...tuvo en cuenta fundamentalmente, en el primer caso

la existencia de planteos genéricos, sin part icularizar en el caso específico

la supuesta violación a los derechos de trabajar y ejercer industria lícita, ni

reproducirse tal perjuicio en el colectivo por el cual la entidad empresaria

actuaba; y en los otros dos, profundizó la distinción entre un derecho

individual de contenido patrimonial cuya tutela corresponde a cada uno de

los afectados, de los derechos de incidencia colectiva mencionados en el

segundo párrafo del art . 43 de la CN. En suma, la supuesta lesión de una

sumatoria de derechos subjetivos patrimoniales no transforma la pretensión

en colectiva en los términos señalados, máxime cuando se trata de

cuestiones de naturaleza tributaria, donde dicha relación jurídica entre el

fisco y el contribuyente es de eminente carácter individual y personal... .”

(ob ci tada, pág. 109).

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En igual sentido otra opinión doctrinaria

entiende que: “.. .La suma de intereses individuales no los convierte en un

interés colectivo. Una resolución de la AFIP que afecte a los contribuyentes

del impuesto a las ganancias que desarrolla actividades sin relación de

dependencia, lesionaría un interés individual, que continuará siéndolo aun

cuando comprenda a todos los sujetos que se hallan en esa categoría. El lo es

así, porque los derechos y garantías que tienen los contribuyentes frente al

fisco son conferidos por el ordenamiento jurídico a título individual, y

ejercerlos o no es una cuestión que le atañe a cada sujeto, así como también

son los efectos de las decisiones judiciales que se dicten en cada caso...”

(Roberto Enrique Luqui en “Revisión judicial de la actividad administrativa

– Juicios contencioso administrat ivos” Tomo 1, Edit. Astrea, Bs.As. 2005,

pág.388).

A tenor de lo expuesto, cabe estar y rat if icar

en esta Alzada el criterio sentado por el señor Juez de Primera Instancia,

trayendo a colación los fal los de la CSJN “Colegio Público de Abogados

de la Capital Federal” y “ Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos”, por

cuanto su doctrina es apl icable en la especie y de la cual se concluye que:

“.. . la suma de intereses individuales no genera la posibil idad de ser

representados en una acción colectiva, cuando tales intereses se reducen

a cuestiones patrimoniales derivadas de relaciones jurídicas

individuales, tal como ha ocurrido en estos precedentes, en que se trató

de la relación jurídica tributaria entre contribuye ntes y la

Administración . Por lo tanto, lo que debe estar presente para que proceda

la representación colectiva, es la existencia de un derecho de incidencia

colectiva de los mencionados por la Constitución Nacional, y verif icarse los

requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para

su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales

lesionados...” (autores y obra citada, pág. 105, el destacado en negrita me

pertenece).

V. La parte actora ha incoado la acción y la

cuestión l i t igiosa como un presupuesto común a una pluralidad signif icativa

de personas, comprendida dentro de los procesos que el derecho

estadounidenses ha denominado “acción de clase” y en los cuales un sujeto

-en el caso los gremios aquí actores- asumen la representación del grupo o

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clase y en cuyo caso, los efectos de la sentencia alcanzará a la totalidad de

sus integrantes.

Este tipo de acción, trae aparejado claramente

ciertos beneficios de orden jurisdiccional como la menor l i t igiosidad y

economía procesal, evitar el dictado de sentencias contradictorias, la

admisión de sujetos con escasos recursos que le impidan acceder sin

escollos a los tribunales, reduciendo la actividad probatoria y costos y

costas para las partes. Ahora bien y no obstante las bondades expuestas,

también traen consigo la posibil idad de producir efectos no queridos a las

personas que no fueron parte en el proceso, o bien que sus efectos no

traduzcan el primigenio objetivo tenido en miras al promoverse la acción,

pues la “acción de clase” y como su naturaleza lo revela, es ejercitada por

uno o varios sujetos, pero representando un derecho de otro.

La “acción de clase” no ha sido legislada en

nuestro derecho posit ivo y urge una actividad del Poder Legislat ivo que

reglamente su ejercicio, tal lo requerido por la CSJN en el fallo “Halabi”.

Mientras ello no tenga reconocimiento normativo y procesal, deberá estarse

a los estándares y pautas fi jadas por el Alto Tribunal ya referenciados y que

esta Cámara Federal de Apelaciones t iene el deber de acatar en sus

pronunciamientos, adhir iendo a la doctrina que propicia la sujeción a los

precedentes de la Corte Suprema dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294) sustentada en

su carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas

en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que

hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103;

320:1660; 321:3201 y sus citas).

Entiendo sobre el particular, que el interés

colectivo que los gremios accionantes dicen resguardar y proteger en

representación de sus trabajadores y jubilados afi liados al promover la

acción, l leva implíci to un interés individual, concreto y directo en materia

patrimonial o tributaria que no sólo no ha sido demostrado fehacientemente

sino que además puede contraponerse a un interés general y mayor, esto es

el procurado por la Administración en la satisfacción de los intereses

generales de la comunidad y que constituyen pilares esenciales de las

funciones estatales.

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Este criterio ha sido recientemente expuesto

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Dejeanne, Oscar Alfredo

y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”

(D. 248. XLVII, del 10 de diciembre de 2013) en los que adhiriendo al

dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación –Dra. Laura Monti- en el

cual sostuvo: “...En este orden de ideas, tal como lo recordó el Tribunal en

los precedentes de Fallos: 328:2267 y 332:1571, para impugnar un tributo

por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el

supuesto en concreto l levado ante la justicia -por las pecul iaridades que

éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a

que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio. Sin embargo,

la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de

prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (confr. Fallos

193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293;

322:3255, entre muchos otros), extremos que no condicen con que pueda ser

admit ido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como

de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento

prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente,

la manifiesta i legalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado...”.

VI. Sin perjuicio de los reparos de índole

formal expuestos, este juzgador no puede soslayar que en el contexto

económico actual y con progresivos aumentos en los índices de costos de

vida, reconocidos tanto por entidades públ icas y privadas -aún con

disímiles cuantif icaciones nominales-, la falta de adecuación de los

mínimos no imponibles del Impuesto a las Ganancias a la real idad y al

contexto económico y salarial en que dicho tributo se aplica, podría

configurar en la eventualidad y en numerosos casos, la existencia de un

potencial agravio a quien se encuentra obligado a abonar un monto que

excede el l ímite de la escala sin reflejarse adecuadamente en ella la realidad

fáctica aludida. El gravamen en cuestión es un impuesto al trabajo que no es

ganancia.

La acreditación que la aplicación del mínimo

no imponible o alícuota y/o escala legal, pudiere afectar derechos y

garantías de raigambre constitucional daría lugar a promover acciones

tendientes a evitarlos, supeditada –claro está- a que sea acreditado

concretamente que la omisión o incorrecta aplicación de las normas

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tributarias responda a un injusti f icado, i legal o arbitrario ejercicio de las

potestades discrecionales y reglamentarias de que goza la Administración.

Al dictar el Congreso de la Nación el art. 4°

de la Ley 26.731 que faculta al Poder Ejecutivo de la Nación a incrementar

los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1997) en orden a evitar que la carga tr ibutaria del citado

gravamen neutralice los beneficios derivados de la polít ica económica y

salarial asumidas, surge de sus términos y l i teralidad, la traducción de una

“potestad” para la Administración, siendo la misma una razón de

oportunidad, mérito y conveniencia propia y que en modo alguno puede ser

sustituida por el Poder Judicial de la Nación, cuando -como ya se dijo- no

se acredite i legalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma,

presumiendo la legit imidad de sus actos y no compete a este poder

pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto

puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas

o perjudiciales para el país (Fal los 50:89; 332:1572) ya que escapa a la

competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de

los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las

legislaciones provinciales (Fallos 242:73; 249:99; 286:30 entre otros) y

sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías

contenidos en la Constitución Nacional. Conforme a esta regla, el Congreso

Nacional t iene la atr ibución de elegir los objetos imponibles, determinar las

finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o

cosas sometidos a gravamen, siempre que, no se infrinjan preceptos

constitucionales (Fallos ¾:1239), pues ninguna carga tributaria puede ser

exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de

los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el

único poder del Estado investido de tales atribuciones -arts. 4º, 17, 52 y 75

de la Constitución Nacional (T. 331, P. 831).

Demostrando que la prohibición o

impedimento invocado por la demandada AFIP de uti l izar indicadores como

los pretendidos por la actora resultan inaplicables, y en el caso, que la

alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con aquellos parámetros insumen

una sustancial porción del salario de los trabajadores y jubilados que

exceda cualquier límite razonable de imposición y configure el supuesto de

confiscatoriedad que la torne admisible la acción.

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Mientras ello no acontezca y sea probado, no

compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas ni anal izar

las bondades de un sistema tr ibutario u otro, y/o que la aplicación de un

índice puede corregir efectos distorsivos propios del sistema, pues

cualquier pronunciamiento que en consecuencia se dicte lo será con carácter

dogmático y un mero “voluntarismo jurisdiccional” carente de sustento

fáctico y jurídico que lo avale.

Al respecto entiende el Alto Tribunal que:

“.. .Salvo el valladar infranqueable que suponen las l imitaciones

constitucionales, las facultades del legislador para imponer tributos son

amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto

con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder y, en tal sentido,

no corresponde a los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad

de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las

legislaturas provinciales...” (Del dictamen de la Procuración General, al que

remitió la Corte Suprema-. F. 1735. XL., in re “Fisco Nacional -

Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Nicola, María del Carmen s/

ejecución fiscal”.del 30/05/2006 (T. 329, P. 2152).

VII. Por las razones expuestas soy de opinión

que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la

representación jurídica de la parte actora y confirmar en todo lo que decide

y ha sido motivo de agravios la Resolución N° 3782 de fecha 20 de

diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal Subrogante del

Juzgado Federal N° 3, y que dispuso el rechazo de la presente acción de

amparo, por las razones expuestas en los Considerandos que anteceden. Las

costas de esta Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, 2da.

parte del CPCCN) atendiendo a la naturaleza del reclamo y razonable la

postura ejercitada por accionantes de acudir al en procura de salvaguardar

sus derechos. Se dif iere la regulación de los honorarios del representante

jurídico de la parte actora -Dr. Miguel Julio Rodríguez Vil lafañe- para su

oportunidad. No corresponde hacer lo propio con los correspondientes a la

representación jurídica de la AFIP –DGI –ejercida por los Dres. Mónica

Elisa Tinunin y Pedro Emilio Salvadeo- atento a las previsiones del art . 2°

de la ley arancelaria. ASI VOTO.-

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El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:

I.- Que analizada la cuestión planteada,

adhiero a la solución que propicia el señor Juez preopinante doctor José

María Pérez Vil lalobo, en el sentido que corresponde rechazar el recurso de

apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora y en

consecuencia confirmar la Sentencia nº 3782 de fecha 20 de diciembre de

2013, dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal nº 3 de la

ciudad de Córdoba, rechazándose la presente acción de amparo con costas

en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN). Diferir la

regulación de los honorarios del representante legal de la parte actora para

su oportunidad, no haciendo lo propio con los correspondientes a la

asistencia jurídica de la AFIP, atento a las previsiones del art. 2º de la ley

arancelaria.

II.- Sin embargo, estimo pertinente efectuar

ciertas precisiones en torno a la pretensión esgrimida en el presente amparo

en torno a lo establecido por el art. 4º de la ley 26.731, la cual faculta al

Poder Ejecutivo Nacional a incrementar los montos previstos en el artículo

23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).

Como es sabido, la conformación del sistema

judicial consagrado en nuestra Constitución Nacional se estructuró, sobre la

base del sistema de división de poderes, en un conjunto de principios tales

como: la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN); la institución de un

Poder Judicial independiente en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación y los demás tribunales inferiores (art. 108 CN), a los que

corresponde juzgar las “causas” que se sometan a su jurisdicción (art. 116

CN) y la cláusula que permite promover el amparo judicial contra actos u

omisiones de los poderes públicos que lesiones, restrinjan, alteren o

amenacen derechos o garantías constitucionales (art. 43 CN).

En este sentido el que suscribe entiende que

conforme la redacción que el constituyente del año 1994 le dio al art . 75

inc. 22 de la Constitución Nacional, el Estado debe cumplir con la

obligación supranacional y constitucional de adoptar las medidas necesarias

para garantizar y hacer efectivos los derechos y l ibertades por ella

consagrados y lograr así progresivamente la plena efect ividad de los

mismos.

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Lo dicho conlleva a un ejercicio de la función

administrativa, legislativa y judicial más intensa, en aras de asegurar y

garantizar la “efectividad” de los derechos (conf. arts. 75 inc. 2º, 22, 23 de

la CN), lo cual deberá ajustarse a los l ineamientos establecidos por nuestro

ordenamiento jurídico.

II I.- Ahora bien, del análisis de la presente

acción de amparo colectivo entablada, se observa que la pretensión de la

parte actora se centra en la declaración de inconstitucionalidad de las

omisiones incurridas por el Poder Ejecutivo Nacional por incumplimiento

del deber legal de actualizar anualmente el monto no imponible previsto en

el art. 23 de la Ley de impuesto a las ganancias (t.o. por Decreto 649/97),

en función de lo normado por el art. 4º de la Ley 26.731.

Señala que mediante la acción de clase se

pretende la tutela de “intereses individuales homogéneos” de los

trabajadores activos y jubilados de los asociaciones sindicales accionantes,

por lo cual peticiona que se actualice el mínimo no imponible y las escalas

previstas en los arts. 23 y 90 de la ley 20.628, aplicando el índice de las

“Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables”

(R.I.P.T.E.), pues la reducción salarial ocasionada por la falta de

actualización de los mismos, resulta violatoria de los principios de

legalidad, razonabil idad, proporcionalidad, equidad y de protección;

garantizados por los art. 4, 14bis, 16, 17, 75 incs. 1, 2, 19, 22 y 23 de la

Constitución Nacional y el Convenio nº 95 de la OIT.

IV-. Dicho esto, cabe destacar lo establecido

por el art. 4º de la ley 26.731, el cual textualmente expresa: “Facúltese al

Poder Ejecutivo nacional a incrementar los montos previstos en el art iculo

23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

medicaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del ci tado

gravamen neutral ice los beneficios de la polít ica económica y salarial

asumidas”.

Al examinar la expresión uti l izada por el

Congreso de la Nación mediante la norma referenciada, “facultándose” al

Poder Ejecutivo la potestad de incrementar los montos establecidos por el

art . 23 de la Ley 20.628, mi conclusión no dif iere a la del colega

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preopinante, en cuanto a que nos encontramos ante una decisión de la

Administración que responde a cuestiones de “mérito, oportunidad y

conveniencia” de la actividad administrat iva.

Cabe recordar que los juicios de oportunidad,

mérito y conveniencia son aquellas determinaciones del interés público

privativas de la Administración (a modo de ejemplo: la elección del lugar

para construir una obra pública o la decisión referente a el si t io por el que

debe construirse una carretera). Los cuales constituyen el modo en que el

ejecutivo decide interpretar y rellenar el concepto de interés público en el

marco del caso concreto, ya definido por el legislador en términos más

abstractos a través del bloque de legalidad (…) el ejecutivo con el propósito

de componer el interés colectivo en el caso singular, debe primero

armonizar diversos intereses públicos en confl icto y, luego, en segundo

lugar, conjugarlo con el caso y sus antecedentes” (Balbín, Carlos, “Curso de

derecho administrativo”, Ed. La Ley, 2008, tomo I, p. 504).

Así, una decisión de oportunidad de la

Administración puede referirse a: a) la elección del momento en que se

dicta el acto; b) la determinación concreta del fin de interés público; c) el

objeto que mejor se ajuste al interés público; d) el procedimiento más

adecuado para cumplir los fines que persigue la Administración y e) en

algunos casos, la competencia implícita o la que se funda en el principio de

especialidad. (cfr. Cassagne, Juan Carlos, "La prohibición de arbitrariedad

y el control de la discrecional idad administrativa por el Poder Judicial", LA

LEY, 2008-E, 1274).

V.- Trasladando estos l ineamientos a lo

acontecido en los presentes autos, puede observarse que con fecha 28 de

febrero de 2013 el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad a la facultad

conferida por el Congreso de la Nación en el art. 4° de la Ley 26.731 y lo

normado por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, con la intención

de instrumentar medidas contracícl icas que resulten conducentes al

fortalecimiento del poder adquisit ivo de los trabajadores y la consolidación

de la demanda y del mercado interno nacional, dictó el Decreto 244/2013 a

través del cual se incrementaron los importes de las deducciones del art. 23

de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), en orden de evitar que la

carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de

la polít ica económica y salarial asumidas.

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Es así, que la Administración ponderando el

interés público comprometido, el medio que mejor se ajusta a aquel interés,

la elección del t iempo oportuno y la forma que mejor se adecua a los fines

que persigue la Administración, estableció el incremento que correspondía

fi jar a las deducciones de los montos establecidos en el art. 23 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias.

Recuérdese que en este sentido es pacífica la

doctrina y jurisprudencia nacional en cuanto a que los jueces no pueden

inmiscuirse en el núcleo discrecional mínimo compuesto por el mérito,

oportunidad y conveniencia de los actos estatales, trátese de actos

legislativos o administrativos. (ver Balbín, Carlos, “Curso de derecho

administrativo”, Ed. La Ley, 2008, tomo I, p. 43).

Pues “Las apreciaciones de oportunidad,

mérito o conveniencia, cuando el propio orden jurídico autoriza, explícita o

implícitamente, su concreción por la Administración, no pueden ser

revisados por el juez (falta el parámetro objetivo necesario); ni siquiera con

el pretexto de hacer una valoración de justicia, porque implicaría vulnerar

la separación de poderes, dado que el propio sistema ordinamental quiere

que tal marco de l ibertad sea integrado por lo que se considere más

conveniente o úti l…” (Sesín, Domingo J., “Administración pública.

Act ividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control

judicial, Ed. Depalma, p. 149).

Ello no implica que el actuar de la

Administración se encuentre exento de control judicial , pues tal como lo

señala el Dr. Pérez Vil lalobo, podría darse tal control si se demostrara

fehacientemente en un caso concreto, mediante la prueba rendida en el

proceso, que la alícuota a ingresar de acuerdo a lo establecido por la actual

redacción de los arts. 23 y 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), insume una

porción sustancial del salario de un trabajador o un jubilado e importare así

un ejercicio irrazonable y arbitrario de una facultad conferida por el

ordenamiento jurídico a la Administración, por resultar un supuesto de

confiscatoriedad.

VI.- Por últ imo, a tenor de los extremos de la

acción deducida resulta conveniente traer a colación un aspecto más que se

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plantea en la revisión judicial de los juicios de oportunidad que emite la

Administración. La cuestión de que la decisión judicial no puede sustituir

las razones de oportunidad o la apreciación del interés públ ico que l leva a

cabo el órgano administrativo, por resultar tal actuar violario del principio

de división de poderes o la zona de reserva de la Administración.

El juez que controla a la Administración sólo

puede actuar a la manera de un administrador negativo: no puede decidir lo

que la Administración debería hacer, sino sólo lo que la Administración no

puede hacer.

Especial cuidado deben tener los Tribunales

cuando se emiten pronunciamientos condenatorios destinados a vencer la

inactividad administrat iva, ya que en principio no es dable sustituir a la

Administración en aspectos de su accionar no reglados expresamente.

Incluso, en la discrecionalidad en el cuándo o la vinculada con las genéricas

habil i taciones de creación de servicios o realización de actividades, pues no

pueden ser convertidos en mandatos concretos, ya que podría afectarse la

zona de reserva de la Administración. (Sesín, Domingo j ., “El juez sólo

controla. No sustituye ni administra. Confines del derecho y la polít ica”, La

Ley2003-E, 1264).

Conforme lo expuesto, cabe mencionar

nuevamente lo pretendido por la parte actora en la presente acción de

amparo, la cual se centra en que ante la omisión endilgada al Poder

Ejecutivo Nacional en relación a la facultad otorgada por el art . 4° de la

Ley 26.731, de actualizar los montos no imponibles previstos en el art . 23

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se proceda a actualizar el mínimo no

imponible y las escalas previstas en los arts. 23 y 90 de la ley 20.628,

aplicándose a tal efecto el índice de las “Remuneraciones Imponibles

Promedio de los Trabajadores Estables” (R.I.P.T.E.).

Ahora bien no escapa a este juzgador que de

los términos de la demanda, como asimismo del carácter general y abstracto

que se le ha otorgado a la misma y ante la ausencia de actividad probatoria

que demuestre en un caso concreto que se está ante un supuesto de

confiscatoriedad, tal proceder podría l levar a que el Poder Judicial invada

esferas privativas de otros poderes del Estado, afectándose el principio de

división de poderes.

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Al respecto se ha señalado que “el control

jurisdiccional sobre la discrecionalidad se l imita a corregir una actuación

administrativa i lógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez

sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos

fácticos que no presenten aquel los vicios, ya que dicha competencia

jurisdiccional es revisora, no sust i tutiva”. CSJN Fal los, 327:548,

Degremont Sociedad Anónima (2004).

Ello quiere decir que quien controla no puede

imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino

sólo veri ficar si el i ter lógico y la ponderación ya efectuada por la

Administración se ajusta a pautas objet ivas aceptables, aun cuando fueran

opinables.

Como bien ha señalado la doctrina nacional, el

problema es complejo y no parece encontrar una respuesta precisa ni rígida

dentro del cauce de la Constitución. Va de suyo que, en los caso notorios, la

decisión judicial no puede avanzar sobre las típicas funciones de legislar y

de administrar que, en forma prevaleciente, tuvieran adjudicadas en el

esquema divisorio, el Legislat ivo y el Ejecutivo. (cfr. Cassagne, Juan

Carlos, "La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad

administrativa por el Poder Judicial", LA LEY, 2008-E, 1274”).

Conforme a lo expuesto, la pretensión de los

accionantes de que ante la omisión alegada en contra del PEN en virtud de

lo dispuesto por el art . 4° de la Ley 26.731, se proceda a actualizar el

mínimo no imponible y las escalas previstas en los arts. 23 y 90 de la ley

20.628, aplicándose a tal efecto el índice de las “Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables” (R.I.P.T.E.), sin duda

l levaría a un supuesto de “sustitución judicial de la decisión

administrativa”, actuar que como se expuso se encuentra vedado al Poder

Judicial.

De lo contrario, tendría como consecuencia

reflotar la tesis del “gobierno de los jueces”, la cual no se ajusta a nuestro

ordenamiento jurídico, atento a la fal ta de legit imación democrática de los

magistrados e incapacidad para responder a las múltiples necesidades

sociales.

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Sin duda las circunstancias analizadas en

presente caso ponen a prueba la prudencia y el equil ibrio que debe

caracterizar a toda decisión judicial , la cual debe ejecutarse sobre la base

de la armonía de los poderes del Estado.

VII.- Efectuada esta aclaración entiendo, tal

como resuelve el colega preopinante, que corresponde rechazar el recurso

de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora y

en consecuencia confirmar la Sentencia nº 3782 de fecha 20 de diciembre de

2013, dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Federal nº 3 de la

ciudad de Córdoba, rechazándose la presente acción de amparo con costas

en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN). Diferir la

regulación de los honorarios del representante legal de la parte actora para

su oportunidad, no haciendo lo propio con los correspondientes a la

asistencia jurídica de la AFIP, atento a las previsiones del art. 2º de la ley

arancelaria. ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES,

dijo:

I.- Que estamos en presencia de una acción de

amparo colectivo deducida por diversas asociaciones gremiales de la

Provincia de Córdoba, quienes en representación de los trabajadores

solicitan se declaren inconstitucionales las omisiones incurridas por el

Poder Ejecutivo Nacional, al no cumplir con el deber legal de actualizar

anualmente, tal como lo dispone el art. 25 de la ley 20.628 (Ley de

Impuesto a las Ganancias), -en función del art. 4 de la ley 26.731-, el

monto no imponible conforme a la ley (art. 25 Ley de Impuesto a las

Ganancias y art. 4º Ley 26.731).-

Deducen los gremios actores la procedencia de

la presente acción de amparo colectivo en tutela de intereses individuales

homogéneos, a tenor de las facultades que les confiere el art. 31 de la ley

23.551, que expresamente reconoce la capacidad de las asociaciones

sindicales con personería gremial para defender y representar ante el

Estado, los intereses individuales y colect ivos de los trabajadores.-

En subsidio dejan planteada la

inconstitucionalidad del art. 22 del Decreto 467/88, así como la

inconstitucionalidad de los Decretos 244 y 1242 y de las Resoluciones

Generales de la AFIP Nº 3525/13 y de todas las Resoluciones que

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incrementaron, sin actualizar, los montos del art. 23 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, desde 1998 hasta la actualidad.-

En defini t iva, solicitan se haga lugar a la

acción de clase deducida y se ordene la actualización debida del mínimo no

imponible previsto en el art . 23 y las escalas del art. 90 de la LIG, tomando

como base al índice oficial más indicado para estos casos, como es el índice

de las “remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estatales

(RIPTE).-

II.- Que así planteada la cuestión, corresponde

dilucidar si la parte actora cuenta con legit imación activa suficiente como

para ocurrir ante la justicia en defensa de los intereses del grupo que

representa.-

Para act ivar la actuación judicial se requiere

la existencia de un “caso” o “causa”, esto es un planteo que abarque alguna

forma de controversia susceptible de apreciación judicial. Este requisito de

carácter objetivo, t iene su complemento esencial en otro de naturaleza

subjetiva que es la legit imación, que no at iende a la forma en que plantea el

l i t igio, sino que tiene en cuenta la situación personal de quien promueve la

acción.-

La cuestión relativa a la legit imación procesal

de la actora se vincula con la capacidad procesal para estar en juicio, en

orden a formular una determinada petición y obtener un pronunciamiento

jurisdiccional que la resuelva.-

Al respecto, existe copiosa jurisprudencia de

la CSJN a través de la cual se han ido diseñando las reglas que rigen en

materia de legit imación, siendo pertinente destacar lo expuesto por el

máximo tribunal en autos: “Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional”

(Fallos:321:1252) en cuanto a que: “…el ejercicio de la función

jurisdiccional requiere que los l i t igantes demuestren la existencia de un

perjuicio – la afectación de un interés jurídicamente protegido – de orden

personal, particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento

judicial…” (mío el subrayado).-

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Del análisis de la pretensión esgrimida en la

demanda se advierte que las entidades gremiales accionantes carecen de

aptitud suficiente para estar en juicio, en representación de sus asociados,

por supuesta lesión a ciertos derechos propios y part iculares de cada uno

éstos, en sus respectivas esferas de derechos subjetivos patrimoniales.-

En tal sentido y en orden a la tutela de los

derechos que se dicen afectados, el Procurador General de la Nación en su

dictamen en autos: “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/

AFIP s/ Amparo”, ha expresado: “…si bien ha destacado esta Procuración

General que, tras la reforma constitucional de 1994, nuestra Carta Magna ha

ampliado el espectro de los sujetos legit imados para accionar por la vía del

amparo, que tradicionalmente estaba l imitada a aquellos que fueran titulares

de un derecho subjetivo individual, esta amplitud no se ha dado para la

defensa de cualquier derecho, sino sólo en relación a los mecanismos

tendientes a proteger ciertos derechos de incidencia colectiva (dictamen de

la causa de Fallos: 320:690, acápite IV)…En efecto, el art . 43 de la

Constitución Nacional, en su segundo párrafo, establece que podrán

interponer dicha acción "contra cualquier forma de discriminación y en lo

relativo a los derechos que protege el ambiente, a la competencia, al

usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en

general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que

propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará

los requisitos y formas de su organización…En la especie, cabe destacar, no

se trata de un planteamiento vinculado a derechos relativos al medio

ambiente, o a la competencia, ni que afecten la relación de usuario o

consumidor, ni de ningún otro derecho subjetivo de incidencia colect iva en

general (supuestos que se daban en los antecedentes de Fallos: 320:690 y

323:1339), sino que estamos ante una discusión respecto a derechos

patrimoniales puramente individuales, cuyo ejercicio y solici tud de

tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados

y, por lo tanto, fuera del ámbito de la ampliación que ha realizado la

citada norma constitucional….” (mío el remarcado)… “… Ha expresado

el Tribunal en Fallos: 321:1252, considerando 25, que admit ir la

legit imación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de

todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno", deformaría

las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con los demás poderes

del Estado. “…no basta, entonces, con la demostración de la i l icitud del

acto atacado sino que también se precisa probar cómo afecta,

concretamente, el derecho que se reputa vulnerado...”.-

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En coincidencia con el dictamen referido

precedentemente la CSJN, expresó: “…la "parte" debe demostrar la

existencia de un interés jurídico suficiente o, como lo ha expresado esta

Corte (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros),

que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa", o

"sustancial", esto es, que posean "suficiente concreción e inmediatez" para

poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas…tal

recaudo, que debería verif icarse individualmente en cabeza de cada uno

de los supuestos afectados, dada la índole subjetiva del derecho que se

pretende tutelar, no se encuentra cumplido en el caso de autos…”

(CSJN. “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Resistencia c/ AFIP s/

Amparo” C.1592.XXXVI del 26 de agosto de 2003).-

Asimismo en autos “Cámara de Comercio,

Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar” C. 27.XL), la CSJN por Mayoría

y al remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante,

dispuso:”…3°) Que, para pronunciarse en el sentido indicado y, en

consecuencia, rechazar esa acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la

ley 48), el Tribunal juzgó que la Cámara de Comercio, Industria y

Producción de Resistencia carecía de legit imación procesal, puesto que los

derechos que se encontraban en juego eran de carácter patrimonial,

puramente individuales, y su ejercicio y tutela correspondía

exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados. Al ser ello así,

se concluyó que la protección de tales derechos se encontraba al margen de

la ampliación del universo de legit imados establecida por el art. 43 de la

Constitución Nacional…”.-

Por otra parte, la CSJN en autos “Colegio de

Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”

de fecha 26 de agosto de 2003 al rechazar la acción de amparo deducida lo

hace de conformidad con lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal,

quien manifiesta: “…que la actora ha puesto sobre el tapete una cuestión

relativa al respeto del principio de capacidad contributiva y de la igualdad

ante el impuesto de cada uno de los contribuyentes que puedan ser

alcanzados por las disposiciones en crisis. Tales derechos, parece obvio

remarcarlo, son patrimoniales, puramente individuales, cuyo ejercicio y

solicitud de tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales

afectados y, por lo tanto, fuera del ámbito de la ampliación de la

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legit imación que ha realizado la citada norma constitucional…”. (mío el

subrayado).-

Que la actuación del Colegio amparista en

dicho precedente lo fue en representación de: “…derechos individuales de

parte de sus asociados, en su cal idad de contribuyentes, supuesto que, a mi

juicio, demuestra un standing insuficiente para formular un reclamo como el

de autos…”. Asimismo, agrega el dictamen referido que: “…lo aquí

expuesto no implica, claro está, adelantar juicio alguna sobre la

constitucionalidad de las normas crit icadas, ni menoscabar el derecho de

cada habitante de la Nación para acudir al amparo jurisdiccional cuando se

vean lesionados o restringidos i legalmente sus derechos constitucionales de

modo que exija su reparación…”.-

En definit iva, considero que en el presente

caso no se configura la legit imación colectiva de las asociaciones sindicales

reclamantes, ya que en materia tr ibutaria la acción se configura a través del

interés patrimonial de cada contribuyente o responsable, a quienes en forma

individual les compete invocar y acreditar la lesión concreta de sus

intereses.-

Por últ imo y en cuanto a la pretensión de

tutela de intereses colectivos homogéneos a través de la acción colectiva,

fundado en lo resuelto en la causa “Halabi”, corresponde destacar que no se

dan en el presente los supuestos que autorizan a aplicar el citado caso.-

En efecto, en el caso “Halabi”, la CSJN

estableció una categoría de derechos de incidencia colectiva, que son los

derivados de intereses individuales homogéneos.-

En tal precedente, la acción de clase se

tornaba idónea por la afectación que le producían a un abogado de la

matrícula en su condición de tal, de ciudadano y de usuario del servicio de

telecomunicaciones (y al grupo o colectivo), las disposiciones de la ley

25.873 y su Decreto Reglamentario 1563/04, en tanto afectaban la

inviolabil idad de la correspondencia epistolar, los papeles privados, la

privacidad e intimidad de todos los habitantes y el secreto profesional de

los abogados (arts. 18 y 19 de la CN).-

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Se trataba en “Halabi” de la afectación de

derechos individuales homogéneos que son sometidos a una misma lesión

provocada por un hecho único que se identif ica con una causa fáctica y

jurídica común en el cual la CSJN al acoger la demanda la adjudicó efecto

“erga omnes” a la sentencia dictada.-

A contrario sensu, en la causa bajo estudio, si

bien estamos en presencia de derechos patrimoniales específicos,

individuales, derivados de una relación personal de los afi l iados con el

Fisco, la acción es iniciada por los gremios que carecen de facultad

suficiente como para ejercer su representación, situación que difiere de lo

acaecido en “Halabi”, donde, más al lá del carácter “erga omnes” asignado a

la sentencia, la acción fue iniciada por un particular en defensa de un

interés no patrimonial.-

En definit iva, a mérito de los argumentos

expuestos, entiendo que las entidades gremiales demandantes carecen en la

presente causa de legit imación procesal para defender los intereses

subjetivos patrimoniales, razón por la cual corresponde confirmar la

resolución del juez a-quo en todas sus partes, con costas por el orden

causado en atención a la complejidad de la cuestión sometida a debate,

difi riendo las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes

para su oportunidad. ASI VOTO.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- Confirmar la Sentencia N° 3782 de fecha

20 de diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Subrogante del Juzgado

Federal N° 3 de la ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso el rechazo de la

presente acción de amparo.

II.- Imponer las costas de la Alzada por el

orden causado (conf. Art. 68, 2da. Parte del CPCCN), difi riendo la

regulación de honorarios del representante jurídico de la parte actora –Dr.

Miguel Julio Rodríguez Vil lafañe- para su oportunidad. No corresponde

hacer lo propio con los correspondientes a la representación jurídica de la

AFIP- DGI- ejercida por los Dres. Mónica Elisa Tinunin y Pedro Emilio

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Salvadeo- atento a las previsiones del art. 2° de la ley arancelaria.

III.- Protocolícese, hágase saber. Cumplido,

publíquese y bajen.-

LUIS ROBERTO RUEDA

ABEL GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES JOSE MARIA PEREZ VILLALOBO

GRACIELA S. MONTESI SECRETAR IA DE CÁM ARA