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Poder Judicial del Estado de Nayarit
Nuestro próximo número
1
PRESENTACIÓN.....................................................................................2
CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal de Tecuala Nayarit............3
GALERÍA DE PRESIDENTES Lic. Ramón Torís Arias ...........................................................................6
NOTAS BREVES .....................................................................................9
NOVEDADES LEGISLATIVAS ................................................................. 10
HISTORIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Segunda Parte Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa .......................................................... 13
LA CONCILIACIÓN Lic. Luis Corona Espinosa .....................................................................34
LA PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA CIVIL Lic. María de Jesús Ballesteros Villagrana ...........................................38
LA INSEGURIDAD JURÍDICA DE LAS NOTIFICACIONES Lic. María Griselda Delgado Bernal.......................................................44
LAS RESOLUCIONES EN LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL Lic. Pedro González Lucachín................................................................54 LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PRESENTA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. ..........................................60
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Con la publicación del presente número, se cumple un año de esta administración. En
este lapso, como lo mencioné en el informe que rendí ante los plenos del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura, destaqué el esfuerzo realizado en cinco líneas
principales:
1. Capacitación. Los servidores judiciales actualmente se preparan asistiendo a la maestría
en administración de justicia, jueces y secretarios de acuerdos conforman un grupo de
45 maestrantes; para los secretarios de estudio y cuenta se desarrolla el Diplomado en
materia de amparo penal y civil y en el caso de los notificadores se preparan para
ascender al cargo de secretario de acuerdos.
2. Ampliación de la cobertura judicial. Se crearon tres nuevos juzgados para atender a los
nayaritas: tercero familiar y cuarto penal en Tepic y el juzgado civil de Tecuala.
3. Nueva reglamentación. El Consejo de la Judicatura aprobó los siguientes reglamentos:
el de peritos, el general de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, el clasificador
por objeto del gasto, el de viáticos, las normas para depuración y actualización del
archivo judicial y se presentaron las propuestas de iniciativa para reformas al código
penal y procesal penal.
4. Respeto absoluto a la carrera judicial. Por encima de otros factores, los resultados de
los exámenes de oposición son prioritarios para el ingreso y promoción de los
servidores jurisdiccionales.
5. Riguroso seguimiento presupuestal. De manera escrupulosa se ejercen los recursos
públicos autorizados para el Poder Judicial.
De estas acciones, existen evidencias tangibles; lo anterior no se habría podido realizar
sin el apoyo de mis compañeros Magistrados, cosa que agradezco sinceramente. Estoy
consciente de que el esfuerzo tendrá que duplicarse para proporcionar un servicio de mayor
calidad a los justiciables.
LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura.
2
Revista Jurídica
111
Conoce nuestros juzgados. Juzgado de Primera Instancia del ramo penal de Tecuala Nayarit.
l juzgado penal de primera
instancia de Tecuala está a cargo
del licenciado Armando Elías
Martínez quien tiene una vasta experiencia
como servidor judicial a pesar de su
juventud. Egresado de la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de
Nayarit, Generación 1990-1995;
actualmente estudia la maestría en
administración e impartición de justicia;
también ha cursado los diplomados en
Derecho Penal, Procesal Constitucional y
Amparo.
Ingresó al Poder Judicial del Estado
de Nayarit el mes de febrero de 1998
mediante examen de oposición. Se ha
E
3
Poder Judicial del Estado de Nayarit
desempeñado como actuario en el juzgado
mixto de Jesús María del Partido Judicial de
El Nayar, luego ocupó el cargo de
secretario de acuerdos en Las Varas,
Huajicori y Villa Hidalgo; posteriormente se
le designó juez interino en Puente de
Camotlán, pasó con el mismo cargo a Jesús
María, posteriormente fue titular de los
juzgados de Jala, tercero penal de Tepic,
juzgado penal de Santiago Ixcuintla de
donde pasó a Tecuala.
Nuestro entrevistado nos cita la
siguiente anécdota: “Recuerdo en mis inicios
como juez en abril del año 1999, encontrándome
en el juzgado mixto de primera instancia de
Puente de Camotlán del Partido Judicial de la
Yesca, llegó una persona que se identificó y me
dijo- Señor juez, hace tiempo me escapé de la
cárcel y no estoy tranquilo, ya me cansé de huir,
vengo a ponerme a su disposición- por lo que
revisé su expediente y efectivamente se había
fugado de prisión y tenía orden de
reaprehensión por delito grave; como la cárcel
municipal se encuentra a escasos pasos del
juzgado, personalmente lo acompañé al citado
lugar donde quedó recluido y se continuó con el
procedimiento respectivo”.
Por lo que se refiere a la opinión
que tiene de su personal expresa: “en
general es bastante buena, el licenciado Ricardo
Rodríguez Valdez es de los secretarios más
experimentados del Poder Judicial y es muy
competente, la licenciada Martha Liliana Sánchez
Márquez, a pesar de que este es su primer
juzgado como secretario de acuerdos, le pone
mucho empeño y entusiasmo a su trabajo y en
poco tiempo se ha sabido adaptar a su nueva
encomienda”. Respecto a los notificadores y
personal administrativo, llevan bastante
tiempo juntos y se ha logrado conjuntar un
buen equipo de trabajo donde se realizan
las labores cotidianas con armonía.
El juez Elías Martínez de manera
firme señala: “mi meta es seguir creciendo
como abogado, como persona y como juzgador.
Dentro de la institución a la que orgullosamente
pertenezco quiero seguir haciendo mi carrera
judicial hasta donde dios y mi capacidad lo
permitan, brindando mi mayor esfuerzo. Por
otra parte, culminar satisfactoriamente los
estudios de maestría en administración e
impartición de justicia que recientemente inicié,
obviamente obteniendo el grado de maestro”.
El resto del personal del juzgado lo
conforman los secretarios de acuerdos
licenciados José Ricardo Rodríguez Valdez y
Martha Liliana Sánchez Márquez, ambos
4
Revista Jurídica
egresados de la Universidad Autónoma de
Nayarit. Corresponde realizar las
notificaciones en tiempo y forma a la
licenciada Juana Canuta de la Paz Moreno y
al licenciado Luis Nazario Valdez Virgen.
Por lo que se refiere al trabajo de
apoyo administrativo, Mónica García Fontes
Ana María Cedano Gómez, Teresa de Jesús
Herrera Domínguez y Patricia Pereida Sillas
se encargan de las actividades relacionadas
con la elaboración de los diversos escritos
en materia judicial, en oficialía de partes
está María del Rosario Pérez Herrera.
Corresponde a Martha Hilda Farias Valle
tener las instalaciones del juzgado en
óptimas condiciones de limpieza.
El municipio de Tecuala tiene una
población de 44973 habitantes y está
situado en el norte de la entidad, cuenta
con una importante área de marisma y con
el destino turístico de la Playa El Novillero
que aparece en el libro Guinness por sus 82
kilómetros de extensión y 50 metros de
ancho. Tecuala procede del vocablo
tecuallan que significa lugar de fieras. El río
Acaponeta desemboca en El Novillero y
existe una extensa región de marisma
conocida como la Laguna de Agua brava.
En estricto sentido, el juzgado
penal de Tecuala inició sus actividades en
febrero del presente año, pues al
desaparecer el juzgado mixto que dio
origen a los juzgados civil y penal de este
partido judicial, absorbió la carga de
trabajo que acumuló aquél. Durante el año
judicial 2003-2004 ingresaron a este
juzgado 149 nuevos asuntos, se emitieron
42 resoluciones, se terminaron 75
procesos, en contra de sus resoluciones se
promovieron 80 amparos y se acordaron
1568 promociones.
Los procesos penales que se llevan
en este juzgado por el número de asuntos
en orden de mayor a menor son: robo,
lesiones, fraude, daño en propiedad ajena,
despojo y en menor cantidad por
abandono de familiares, amenazas,
violación y homicidio.
Durante el presente año se cuenta
con una existencia de 270 asuntos en
trámite y 209 quedan en suspensas para el
próximo mes.
5
Poder Judicial del Estado de Nayarit
222
Galería de Presidentes. Lic. Ramón Torís Arias. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
durante el período 1987-1993.
a vida del licenciado Ramón
Torís Arias ha transcurrido en
tres áreas importantes: el
servicio público, la academia y el ejercicio
profesional como abogado.
En el servicio público se inició
como agente del Ministerio Público del
fuero común el año de 1965, el doctor
Julián Gazcón Mercado era el Gobernador
Constitucional del Estado y el licenciado
Vicente Zuno Arce fungía como titular de
la Procuraduría General de Justicia. En esa
actividad se desempeñó hasta el año de
1970. Al Poder Judicial ingresó el 3 de
febrero de 1970, iniciaba el sexenio del
gobernador Roberto Gómez Reyes y el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia
era el Licenciado Héctor Velásquez
Rodríguez. Ocupó el cargo de Juez de
primera instancia en Ixtlán del Río en
donde estuvo cerca de año y medio, luego
se le comisionó al juzgado de Compostela,
posteriormente estuvo en Acaponeta y
Santiago Ixcuintla. Durante la gestión del
Coronel Rogelio Flores Curiel se le
comisionó para el juzgado civil de Tepic y
posteriormente estuvo en los juzgados
penales. En 1984 ascendió al cargo de
Magistrado, gobernaba la entidad Emilio M.
González. Durante el sexenio del licenciado
Celso Humberto Delgado Ramírez fue
designado Presidente del Tribunal Superior
de Justicia.
A pregunta expresa sobre los
proyectos que tenía cuando llegó a la
presidencia del tribunal contestó:
Bueno, sí, primero combatir la
corrupción, pero combatir la corrupción
sin cuartel. Gracias a que despachábamos a
puertas abiertas, nos dimos cuenta,
descubrimos muchas acciones de
corrupción y no con afán protagónico, sino
con el propósito de que el pueblo tuviera
confianza en el Poder Judicial, en sus
Jueces, secretarios, Magistrados; tuvimos
que combatir y procesar jueces, que por
cierto nos valió, pues, muchos ataques
orquestados; pero ahí están los archivos
que no mienten que prueban la
deshonestidad de los servidores públicos
que con sus conductas desleales, se
hicieron merecedores a que se iniciaran los
procedimientos correspondientes.
L
6
Revista Jurídica
¿Además del combate a la
corrupción, qué otros proyectos
impulsó?
Sobre todo, una inquietud que fue
muy bien recibida en el foro nayarita era la
de crear un nuevo Código de
Procedimientos Civiles, que realmente,
pese a sus deficiencias y defectos, es una
obra que tiene muchas cosas buenas. Claro
hay críticas, más que constructivas son
destructivas y algunas sólo buscan atacar a
los que integramos la comisión en la
elaboración de ese código, pero el foro
tiene la palabra y se han hecho algunas
enmiendas que por cierto, yo no comparto
plenamente, se introdujeron las acciones
nominativas que salen sobrando en la
legislación procesal civil, en la época en
que la comisión y el propio foro realizó sus
aportaciones mediante ponencias, se
habían derogado. Sin embargo es
respetable esa posición. En la comisión
fueron muy participativos los licenciados
Javier Germán Rodríguez Jiménez, Jorge
Armando Gómez Arias, actuales
Magistrados; el licenciado Arturo de Jesús
Díaz López, el licenciado Salvador Arámbul
Uribe, el licenciado Antonio Herrera López,
Raúl Luna Vázquez, Miguel Hernández
Camarena, quien fue una bujía y un factor
muy importante para que este código
tuviera presencia.
El licenciado Torís se define como
una persona muy inquieta y señala que ha
escrito dos obras para sus alumnos de la
Facultad de Derecho, la primera es un
trabajo de derecho procesal y en el 2003
bajo los auspicios de la Universidad
Autónoma de Nayarit se publicó el
segundo libro titulado “Ética Jurídica”.
Tiene en mente y trabaja en la elaboración
del Código de Procedimientos Civiles
comentado y también en materia penal.
Manifiesta que quiere dejar constancia de
lo siguiente:
-En materia de legislación procesal
civil, en Nayarit somos de los primeros
Estados en donde contemplamos la
conciliación de las partes; esta institución
jurídica no fue muy bien vista por el foro,
sin embargo es un gran avance y las partes
en conflicto sin la presencia de los
postulantes y gracias a la buena voluntad
de los órganos decisorios se puede llegar a
un arreglo. Me gustaría destacar que en la
Ley Orgánica del Poder Judicial creamos el
fondo auxiliar para la administración de
justicia, que gracias al fondo, pudimos
disponer de algunos dineros y realmente
esto lo siento como un hecho histórico,
porque sí vale la pena comentarlo; nos
ayudamos para adquirir una propiedad
donde construimos oficinas para el
juzgado de San Blas, es una propiedad que
forma parte del patrimonio del Poder
7
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Judicial. También sentamos las bases de la
infraestructura para el funcionamiento del
Departamento de informática. Se
instituyeron estímulos y recompensas a los
servidores públicos que se destacaron en
su trabajo. La Revista Jurídica se creó,
nosotros tuvimos por primera vez la
Revista Jurídica ya en forma; en la época
del Licenciado Villalobos se publicaba, pero
era muy modesta, pero le dimos más
forma, más formato. Creamos el Boletín
Judicial; también establecimos la
biblioteca, la galería de presidentes y los
juzgados de primera instancia de Puente
de Camotlán, Bahía de Banderas, Las Varas,
Ruiz, creamos un juzgado civil de Santiago
Ixcuintla y el de Jesús María.
-¿ Maestro, cuántos años tiene
en la Facultad de Derecho?
Voy a cumplir cuarenta años. En
este momento te muestro donde la
Universidad nos hace el reconocimiento de
la fecha en que laboralmente ingresamos a
prestar nuestro servicio.
El licenciado nos muestra un
cuadro en donde aparece la firma del
Rector Francisco Javier Castellón y señala,
que ingresó el uno de septiembre de 1964
a prestar sus servicios en la Escuela
Preparatoria de Ixtlán del Río. Continúa
diciendo:- En Ixtlán del Río, Nayarit, ¡fíjate
que teníamos la Preparatoria en una casa
vieja! en donde teníamos tres alumnos y en
segundo año había otros tres; el Director
de la Preparatoria de Ahuacatlán era a su
vez el director en Ixtlán. A mí siempre me
ha gustado el magisterio, porque allá en
Guadalajara, -estudié en la Universidad de
Guadalajara, Generación 1959-64- yo tenía
que trabajar en una secundaria en la
preparatoria uno, turno matutino, para
ayudarme.
-¿Trabajaba para ayudarse?.-
Sí, porque con lo que realmente se
me ayudaba por parte de mi familia era
escaso, teníamos que buscarle. Me siento
muy orgulloso, muy contento; fui
compañero de Generación del Licenciado
Javier Germán Rodríguez Jiménez en la
Universidad de Guadalajara, fui su
condiscípulo y amigo.
Actualmente el licenciado Ramón
Torís Arias es Notario Público número 18 de
la primera demarcación territorial en
Tepic, Nayarit, y considera que el combate
frontal que realizó en contra de la
corrupción no lo hizo merecedor de una
congratulación por parte del foro, pero
piensa que es la historia quien debe juzgar
sus actos.
8
Poder Ju de Nayarit
No
Continúan las actividades de capacitació
los servidores judiciales del Estado de Nayar
integrantes del Poder Judicial local, en su
mayoría jueces, asisten a la maestría
Administración de Justicia que se imparte
Universidad Autónoma de Nayarit,
actividades grupales las realizan los vierne
la tarde y los sábados en la mañana ..............
En el Auditorio Rey Nayar del Tri
Superior de Justicia se desarrolla el diplo
en materia de amparo penal y civi
coordinación con el Instituto de la Judic
Federal extensión Nayarit y la Faculta
derecho de nuestra máxima casa de estudi
la entidad. Durante el mes de septie
correspondió al Magistrado Martín Ángel
Padilla, integrante del segundo Tri
Colegiado en materia penal del tercer cir
impartir el módulo de tópicos relevante
juicio de amparo en materia penal. Los días
23 con el tema “Particularidades de la suspe
en el amparo en materia penal” partici
Magistrado José de Jesús López
coordinador de Magistrados y jueces de di
del vigésimo cuarto circuito...........................
Por otra parte, los lunes y jueves co
horario de 6:00 de la tarde a 9:00 de la noc
imparte el curso para notificadores que as
al cargo de secretarios de acuerdos.
docentes colaboraron con el tema “Ejecuc
y nulidades” el licenciado César Gutiérrez Fa
coordinador de ejecutores, posteriorment
el tema de “Proyectos de sentencias” estuv
como docentes la licenciada María Luisa de
Mejía, titular del juzgado mixto de San
luego el licenciado Cuauhtémoc Valencia Hu
secretario de estudio y cuenta de la sala civ
dicial del EstadoRevista Jurídica
9
333
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Como
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e con
ieron
León
Blas,
erta,
il y la
licenciada Socorro Marín Reyes, jueza de Las
Varas...........................................................................
En la ciudad de Guanajuato, con la presencia
del Gobernador Constitucional de ese Estado,
Maestro Juan Carlos Romero Hicks, y diversos
funcionarios de las universidades públicas de
Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán,
Aguascalientes y Guanajuato se inauguró el
Doctorado Interinstitucional en Derecho.
Asistieron como integrantes del grupo de
tutores por la Universidad Autónoma de Nayarit,
los doctores Ismael Hermosillo Hernández y José
Miguel Madero Estrada, director de la Unidad
Académica de Derecho; en representación del
rector de la universidad nayarita estuvo
presente el Secretario General de la Universidad,
Maestro en Ciencias Adrián Navarrete Méndez
Alumnos de educación primaria continúan
visitando las instalaciones del Tribunal Superior
de Justicia. Educandos de el Colegio Patria que
dirige el Profesor Víctor Morales Silva estuvieron
en el auditorio Rey Nayar, específicamente los
alumnos de 4º. grado que atiende la Profra.
Karla Ivett Valdivia; por otra parte, también
estuvieron visitándonos los alumnos de la
Escuela Primaria Julián Gazcón Mercado, de los
grupos de 3º. “A” y “B” ambos dirigidos por las
profesoras Candelaria Plazola García y Aída Peña
Gómez ........................................................................
Poder Judicial del Estado de Nayarit
444
Jurisprudencias y Tesis.
Instancia: 1a. Sala Época: 9a. Época
Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: XX, Julio de
2004 Tesis: 1a./J. 39/2004 Página: 9 Materia:
Civil Jurisprudencia.
ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA
FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE
UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A
PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE
CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE
OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos
493, 503 y 511 del Código Civil para el
Estado de Puebla, vigente antes de las
reformas publicadas el día catorce de
septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, en relación con los artículos 294, 314,
315, 325 y 486 del mismo ordenamiento
legal, se concluye lo siguiente: a) los
cónyuges están obligados a procurarse
alimentos de manera recíproca; y, b) esta
obligación se encuentra limitada por la
capacidad económica del deudor
alimentario y la necesidad del acreedor.
Por tanto, si el acreedor demanda el pago
de alimentos, debe probar los hechos
fundatorios de su acción; en el caso
concreto, la esposa debe acreditar que,
aun cuando percibe un sueldo, éste no es
suficiente para cubrir todas sus
necesidades alimentarias y que su consorte
está en posibilidad de proporcionarle
alimentos, otorgando una pensión
equitativa en relación a sus ingresos.
Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil
del Sexto Circuito, Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de
abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Humberto Román Palacios.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis
de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha siete de mayo de dos mil
cuatro
Instancia: 1a. Sala Época: 9a. Época
Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo: XX, Julio de
2004 Tesis: 1a./J. 40/2004 Página: 90 Materia:
Penal Jurisprudencia.
INCULPADO. CORRESPONDE AL JUEZ DEL
PROCESO ALLEGARSE DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA PARA COMPROBAR SU EDAD
CUANDO NO ESTÉ SUFICIENTEMENTE
ACREDITADA Y EXISTA POSIBILIDAD DE QUE
SEA MENOR. La determinación de la edad
de una persona sujeta a proceso se
convierte en cuestión de orden público
cuando existe la posibilidad de que ésta
10
Revista Jurídica
sea menor de edad, pues de ello derivará la
competencia o incompetencia de la
autoridad judicial, por lo que cuando la
edad del inculpado no esté
suficientemente acreditada en autos y
exista la posibilidad de que sea menor de
edad, corresponde al Juez del proceso
allegarse de los medios de prueba
necesarios para dilucidar tal situación,
siempre y cuando no vayan en contra de la
propia ley o estén expresamente
reprobados por ésta, pudiendo auxiliarse
de todos los medios que estime
conducentes.
Contradicción de tesis 66/2003-PS. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado
del Noveno Circuito. 28 de abril de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Humberto Román Palacios. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles
Denetro. Tesis de jurisprudencia 40/2004.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo
de dos mil cuatro.
Materia: Penal.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción.
VIOLACIONES PROCESALES. NO EXISTE
OBLIGACIÓN DE LA AD QUEM DE
ANALIZARLAS EN LA ALZADA. No existe
precepto legal alguno que obligue al
tribunal de alzada a que en la sentencia de
segundo grado, analice violaciones de
carácter procesal, dado que el objetivo
primordial de que se haga la reiteración de
aquéllas en los agravios que se expresen en
el recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva dictada en la primera
instancia, sólo es con la finalidad de dar
cumplimiento con el requisito de
naturaleza formal que prevé el artículo
107, fracción III, inciso a), de nuestra Ley
Fundamental.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.6o.C. Núm.: J/46.
Amparo directo 9060/98. Victoriano Matías
Hernández. 3 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R.
Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel
Hernández Páez.
Amparo directo 9306/99. Luz María C. de la
Parra. 27 de octubre de 1999. Unanimidad
de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego.
Secretario: José Luis Rivas Becerril.
Amparo directo 8360/99. Moisés Solares
Arenas. 7 de junio de 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo R. Parrao
Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda
Chávez.
Amparo directo 6066/2000. Roberto Viejo
Mortón. 9 de enero de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: José Juan Bracamontes
Cuevas. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Amparo directo 1356/2004. Salvador Toledo
Ríos. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo R. Parrao
Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía
Arroyo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero
de 1998, página 956, tesis I.3o.C. J/13, de
rubro: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
11
Poder Judicial del Estado de Nayarit
DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE
ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES
COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO,
PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR
OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O
CONFIRMAR ESA SENTENCIA."
Materia: Civil.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de
Criterios.
APELACIÓN. PARA REALIZAR EL ESTUDIO
DE LOS AGRAVIOS LA AUTORIDAD PUEDE
UTILIZAR CUALQUIER MÉTODO. Los agravios
pueden contestarse en forma directa o
indirecta, produciéndose la primera
cuando la respuesta está dirigida o
encaminada a contestar las proposiciones
lógicas alegadas con otras tendientes a
desvanecer tales argumentaciones,
mediante el análisis respectivo, de tal
manera que queden destruidas en la
consideración, o bien, en su conclusión; la
segunda se actualiza cuando para estimar
lo lógico o infundado del agravio se hace
uso de diversas proposiciones que
atienden al orden lógico de las cosas o
validez de un razonamiento que trae como
consecuencia que se estime incorrecto el
argumento planteado. La ley no distingue
la forma en que se haya de contestar un
agravio, por lo que bien puede la
autoridad utilizar cualquiera de los
métodos antes apuntados sin que, en el
caso del segundo, implique el que no se
conteste el agravio, ello siempre y cuando
se atienda al punto litigioso y se llegue a la
misma conclusión y así, aunque el enfoque
sea distinto, puede entenderse que hay
contestación de agravios y que, por ende,
se agotó la jurisdicción de la Sala
responsable. Ahora bien, si se da
contestación a los agravios, aunque sea
deficiente, en todo caso existe un vicio en
el razonamiento y esto es lo que debe
constituir la materia de estudio en el
amparo, lo que debe realizarse a la luz de
los conceptos de violación en relación
directa con el acto reclamado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.8o.C. Núm.: J/18.
Queja 83/97. Julio Alejandro Grain Jarquin. 5
de diciembre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz
Jiménez .
Amparo directo 92/2003. Jaime Fernando
Velázquez Karacheo. 3 de marzo de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante
Adrián Camarillo Palafox.
Amparo en revisión 327/2003. Miguel Lerma
Candelaria. 24 de octubre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: José Juan
Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan
Alfonso Patiño Chávez.
Amparo directo 17/2004. María Isabel Lugo
de Vivanco. 4 de marzo de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: María
Concepción Alonso Flores. Secretario:
Miguel Ángel Silva Santillán.
Amparo directo 102/2004. Juan Manuel
Villafaña Cervera. 11 de marzo de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S.
Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa
Lobo Sáenz.
12
Poder Ju de Nayarit
Historia del Poder JSegunda Parte. 1° d
n este período existía en el E
grandes desórdenes político
económicos, Durante la gobern
de Pascual Villanueva, seg
Gobernador Constitucional, continuó
inestabilidad que lo obligó a pedir lice
dentro de la cual desfilaron once goberna
interinos o provisionales, algunos duraron
semanas o meses en su encargo.
PASCUAL VILLANUEVA PAREDES.
SEGUNDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL D
ESTADO.
1 DE ENERO DE 1922 AL 31 DE ENER
1925.
En su período se cometieron crím
muy escandalosos como el del Ex-Procurad
pueblos Antonio R. Laureles y su au
Prisciliano Góngora; mejor conocidos
Laureles y Góngora; eran los encargados d
cuestiones agrarias en el Estado. Estos crím
que se cometieron ”, el 12 de octubre de
en el patio central de Palacio de Gobierno
en ese tiempo se encontraba en la que h
conoce como “La casa Fenelón” y sus cadá
fueron arrojados a una alcantarilla en el Ra
“El Tecolote” en las inmediaciones de la ci
cubriéndolos con basura. Esto motivó qu
sucedieron diez gobernadores interinos y
fueron el Licenciado Julián Chávez, el Dipu
Rodolfo Noroña, Pablo Retes Zepeda, Eve
Peña Navarro, Miguel Díaz, Marcial Gon
Coronel Ismael Romero Gallardo, Felipe C.
Ricardo Velarde y Francisco Jaime Hernánde
E
dicial del EstadoRevista Jurídica
555
udicial del Estado de NAyarit. e Enero de 1922 a Enero de 1930
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veres
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udad,
e se
que
tado
rardo
zález,
Ríos,
z.
Estos homicidios alcanzaron gran
magnitud ya que al ser detenidos los inculpados
Luis Romero Gallardo, Oficial de la escolta del
Gobernador Pascual Villanueva; Arturo Torres,
Inspector de policía en esta Ciudad, Jesús Torres,
Inspector de la Policía de Santiago, Félix Mariscal,
Oficial de la Escolta del Gobernador y José
Covarrubias, como presuntos responsables, éste
último quien se había desempeñado como
Policía especial del Ciudadano Gobernador del
Estado. José Covarrubias se inconformó en
contra del auto de formal prisión que les
decretó el Juez Segundo de Distrito
Supernumerario del Distrito Federal quien
conoció a prevención los hechos delictivos,
enviando inclusive una misiva al Presidente de la
República General de División Álvaro Obregón en
la cual le narraba como había presenciado los
hechos delictuosos clamando justicia. En este
proceso al estar involucrado el Gobernador del
Estado ya que se decía que el tenía
responsabilidad intelectual en el delito, tuvo
que declarar ante ese juzgado de manera verbal,
argumentando que el Gobierno Estatal no tenía
antagonismos con los desaparecidos.
El proceso se remitió por
incompetencia al Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado que en ese tiempo era
representado por su Presidente Antonio García
Estévez y como Secretario de acuerdos de ese
tribunal actuaron los testigos de asistencia
Pedro Encarnación y J. López Reynoso,
fincándose la competencia al Juzgado de lo
Criminal de esta Capital en el cual fungía como
juez José Ma. Medina, y como Secretario de
13
Poder Judicial del Estado de Nayarit
acuerdos José M. Regalado Larios. Juez que
con fecha 3 de Septiembre de 1923 se excusó sin
causa para conocer el proceso turnándosele el
expediente al Juez de lo Civil y de Hacienda de
esta Ciudad, del cual era titular Jesús Navarrete
y como Secretario de acuerdos actuaba Rodolfo
Henríquez..
14
En esa época fungía como Procurador
de pueblos el señor Ricardo Robles Gallerán,
que sustituyó al Procurador Bauchard de quien
se decía había salido huyendo del Estado por
temor a ser asesinado por las investigaciones
que realizaba sobre este homicidio.
A su vez el General Obregón al
considerar que no eran verídicas las noticias del
levantamiento en armas de Laureles y que en
consecuencia desfavorable para la gobernatura
de Don Pascual Villanueva el contenido de los
telegramas que éste último le envió y en los que
tachaba a Antonio R. Laureles como una persona
peligrosa en la entidad y que había resultado
infundado el hecho que el Gobernador le
informó que Laureles se había levantado en
armas, le ordenó al Gobernador que no se
ocultara la trascendencia del caso y le informó
que había ordenado al Procurador General de
Justicia la investigación completa de los hechos.
Este caso y el homicidio del ex-
gobernador interino Coronel Ismael Romero
Gallardo, fueron algunos de los juicios de mayor
relevancia tramitados en esta época en el Poder
Judicial en el Estado.
Al inicio de este período
gubernamental en el Estado la justicia ordinaria
se administraba de acuerdo a la Ley de
Organización del Poder Judicial que regía
mediante decreto número 46 en su artículo 2º:
I. Por Comisarios de Policía foráneos o
Jueces auxiliares.
II. Por Jueces de Paz.
III. Por Jueces Menores.
IV. Por Jueces de Primera Instancia.
V. Por el Supremo Tribunal de Justicia y
por el Jurado en su caso.
Y el Supremo Tribunal de Justicia estaba organizado de la siguiente manera:
ORGANIGRAMA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO.
MAGISTRADO PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Magistrado primera sala.
Le correspondía la revisión de
oficio de asuntos civiles y revisión
de expedientes penales concluidos
por jueces de primera instancia,
menores y de paz para verificar si
existen observaciones que hacer o
en su caso dar cuenta al pleno de
las faltas comprobadas para su
corrección disciplinaria o
consignación (Art. 31 Ley de
Organización del Poder Judicial del
Estado de Nayarit. Decreto 46.
Magistrado segunda sala.
Le correspondía conocer hasta
sentencia los recursos de
apelación contra autos y
sentencias dictadas por los jueces
de primera instancia en asuntos
del orden civil.
Magistrado tercera sala.
Conocía hasta sentencia las
apelaciones y denegadas
apelaciones que se interponían
contra autos y sentencias del
ramo penal.
Poder Ju de Nayarit
La planta de empleados de las
del Tribunal estaba compuesta por
Secretario y de los escribientes y de
empleados que el presupuesto del Trib
permitía.
El Secretario de la Primera
fungía como Secretario de acuerdos e
sesiones del Pleno del Tribunal siemp
cuando estas no fueran secretas.
Los requisitos para ser Secre
de las Salas eran: ser ciudadano mexic
en el ejercicio de sus derechos, mayo
edad, e instruido en las ciencias
derecho a Juicio del Supremo Trib
posteriormente se modificó la ley
estableció como requisito que f
abogado con título oficial.
Si las sesiones eran secretas, h
las veces de Secretario de Acue
el Magistrado que el Presidente
Tribunal designara, según el caso.
Si algún Juez de primera insta
faltaba a sus funciones, era sustit
provisionalmente por algún Secretario
Tribunal.
De acuerdo al artículo 8º d
misma ley, el Estado estaba dividido e
siguientes partidos judiciales:
Tepic, que comprendía
municipalidad de su nombre y las
Jalisco, (hoy Xalisco) Compostela, San
Santa María del Oro, San Pedro Laguni
dicial del EstadoRevista Jurídica
Salas
un
más
unal
Sala
n las
re y
tario
ano,
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del
unal;
y se
uera
acía
rdos
del
ncia
uido
del
e la
n los
la
de
Blas,
llas y
los pueblos, congregaciones, haciendas y
rancherías de la sierra de Nayarit.
• Acaponeta, cuya jurisdicción
comprendía las municipalidades de
su nombre, Rosamorada, Tecuala y
Huajicori.
• Santiago Ixcuintla, abarcaba las
municipalidades de su nombre y la
de Tuxpan.
• Ixtlán, comprendiendo la
municipalidad de su nombre y el
de La Yesca.
• Ahuacatlán, que comprendía las
municipalidades de su nombre, Jala
y Amatlán de Cañas.
Las cabeceras municipales eran las
poblaciones de Tepic, Acaponeta, Santiago
Ixcuintla, Ixtlán del Río y Ahuacatlán.
Había dos juzgados en la capital,
uno era el Juzgado de lo Criminal y el otro
de lo Civil y de Hacienda, y un juzgado de
primera instancia en cada partido judicial.
Los requisitos para ser Juez
establecidos por la Ley de Organización,
eran: ser mexicano, mayor de edad,
abogado con título oficial, pero en caso de
no existir persona que reuniera estos
requisitos podía ser Juez con carácter
interino un conocedor de derecho a juicio
del Tribunal.
El Juez de primera instancia de lo
civil de la Capital, conocía además de los
negocios de Hacienda y de los incidentes
criminales surgidos en los juicios civiles,
15
Poder Judicial del Estado de Nayarit
con todas las facultades del Juez penal.
Y los requisitos para ser Secretario
de acuerdos era que fuera ciudadanos
mexicanos en el ejercicio de sus derechos.
Respecto a los Magistrados la
duración en su cargo era de cuatro años y
había posibilidad de reelección.
En la Ley de Organización del Poder
Judicial de 1919, eran auxiliares de la
Administración de Justicia: el Procurador
General de Justicia, los Agentes del
Ministerio público, El Inspector General de
Policía, Los demás Inspectores, Jefes,
Comandantes u Oficiales de policía, Los
Presidentes Municipales donde conforme a
la ley ejercían funciones de policía , así
como los jueces auxiliares, o comisarios de
policía foráneos.
Los inspectores, Jefes,
Comandantes u oficiales de policía, Los
Presidentes Municipales que ejercían
funciones de policía, así como los jueces
auxiliares, o comisarios de policía foráneos,
estaban facultados exclusivamente para
cumplir las ordenes que recibieran de una
autoridad judicial.
Durante este gobierno se
promulgó la Ley de Educación Pública del
Estado, así como los siguientes decretos
relacionados con la conformación del
Poder Judicial del Estado.
Decreto número 1251 del 12 de enero de
1922.
PASCUAL VILLANUEVA, Gobernador
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a
los habitantes del mismo hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 125.
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano del Estado de Nayarit,
representado por su Segunda Legislatura
decreta:
Art. 1º. Se reforma el artículo 82
de la Constitución Política local, en los
términos que siguen:
Art. 82.- El Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, se compondrá de un
Magistrado Propietario y tres Suplentes o
Supernumerarios.
Art. 2º. Se suprime la parte final
del Art. 83 de la misma Carta del Estado,
que dice: “......”: y la misma Legislatura
designará al Presidente del Tribunal.
Art. 3º.- Se suprime el artículo 124
de la mencionada Carta la frase compuesta
de las siguientes palabras.....en acuerdo
pleno.
Art. 4º.- En consecuencia se
reforman los artículos 28, 30, 31, 32, 33, 34,
37, 38, 39 fracción I, 40, 50, 55, 62, 66
fracción II, 67, 70, 72, 73, 74, 77, 80, 84, 87,
fracciones IV, V, y VI 88 Fracciones III y IV del
Capítulo Quinto de la Ley de Organización
del Poder Judicial como de la Ley sobre
1 Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día domingo 15 de enero de 1922.
16
Revista Jurídica
Responsabilidades de Funcionarios y
Empleados del Estado y Procedimientos
para exigirla, en aquello que tenga
relación, otorgando facultades e
imponiendo obligaciones al Tribunal Pleno,
y a cada una de las tres Salas unitarias de
que se forma el mencionado Tribunal en la
inteligencia de que las facultades y
obligaciones otorgadas por las leyes al
Tribunal Pleno o a cada una de las Salas
serán conferidas en los términos de las
mismas leyes, al Magistrado Propietario
Unitario o a quien deba suplirlo en los
términos de la Ley.
Art. 5º.- Se reforma igualmente la
parte final del Art. 38 de la Ley de
Organización del Poder Judicial del Estado,
en los términos que siguen: El Secretario
del Supremo Tribunal de Justicia, deberá
ser abogado, con título oficial, no obtenido
por decreto especial ni a título de
suficiencia, ciudadano mexicano, en el
ejercicio de sus derechos, mayor de edad y
de buena conducta pública.
TRANSITORIO.
El presente decreto deroga todas
las disposiciones que a él se opongan y
empezará a surtir sus efectos legales desde
que el Congreso del Estado tiene que elegir
de acuerdo con la Ley nuevo Tribunal y
desde la fecha en que el Tribunal actual
cumpla el período de sus funciones y deba
hacer entrega al Tribunal nuevamente
electo.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado en Tepic su Capital, a
los diez días del mes de enero de mil
novecientos veintidós. Diputado
Presidente Juan Vallarta Jr. Diputado
Secretario J. R. Manjarréz Diputado
Secretario José A. Ahumada. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit, en Tepic su
Capital, a los doce días del mes de enero de
mil novecientos veintidós. Pascual
Villanueva, El Oficial Mayor P:F:D Srio.
Guillermo Martínez.
En esta época el Supremo Tribunal
de Justicia dejó de ser Colegiado como se
aprecia en el anterior decreto. Este cambio
se consideró necesario dada la
inestabilidad política que imperaba en la
entidad, lo que repercutía en el aspecto
económico y por tanto se consideraba
innecesario cubrir el salario de tres
Magistrados propietarios, decretándose el
Tribunal como Unitario.
Decreto número 1282 del 12 de enero de
1922.
PASCUAL VILLANUEVA, Gobernador
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a
los habitantes del mismo hago saber:
2 Publicado en el Periódico Oficial. Tomo XI. Jueves 26 de enero de 1922. Número 8. Pág. 2.
17
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 128.
Artículo 1º.- Es Magistrado
propietario del Supremo Tribunal de
Justicia de esta Entidad Federativa, el C.
Licenciado Antonio García Estévez, por
haber obtenido mayoría absoluta de votos.
Artículo 2º.- Son Magistrados
Suplentes del propio Tribunal, los
Ciudadanos Licenciados Salvador Arriola
Valadéz, Manuel Espinosa Monroy, y
Carlos Pesquera, por haber obtenido
mayoría absoluta de votos.
Artículo 3º........
Artículo 4º.Se cita a los ciudadanos
electos Magistrados Propietario y
Suplentes y Procurador General de Justicia
para que se presenten ante este H.
Congreso el día 15 de febrero próximo, a
las diez de la mañana, a rendir la protesta
de ley, debiendo tomar posesión los
ciudadanos Magistrado Propietario y
Procurador General de Justicia el día 16 del
referido mes.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital a los doce días
del mes de enero de mil novecientos
veintidós. Diputado Presidente Juan
Vallarta Jr. Diputado Secretario J. R.
Manjarréz. Diputado Secretario José A.
Ahumada. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit, en Tepic su
Capital, a los doce días del mes de enero de
mil novecientos veintidós. Pascual
Villanueva, El Oficial Mayor P:F:D. Srio.
Guillermo Martínez.
Durante el cargo de Presidente del
Tribunal el Magistrado Lic. Antonio García
Estévez actuó con los testigos de
asistencia Pedro Encarnación y J. López
Reynoso, en funciones de Secretario del
Tribunal por ministerio de ley. En este
tiempo fungía como Juez de Distrito el
Licenciado Eustaquio Arias, y como
Procurador General de Justicia el
Licenciado Carlos Pesquera, quien a su
vez era Magistrado suplente.
DECRETO 274.
PASCUAL VILLANUEVA, Gobernador
del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a
los habitantes del mismo hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 274. 3
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, representado por la
Segunda Legislatura, Decreta:
3 Publicado en el Periódico Oficial del Estado con
fecha 14 de agosto de 1924.
18
Revista Jurídica
Artículo único.- Se deroga el
decreto No. 125 expedido por el H.
Congreso del Estado, con fecha 10 de
Enero del año 1922, que constituyó en
Unitario EL Supremo Tribunal de Justicia,
En tal Virtud, dicho cuerpo quedará
integrado en la forma y términos que
señala la Constitución Política Local y la Ley
de Organización del Poder Judicial del
Estado, en la inteligencia de que esta
disposición comenzará a surtir sus efectos
el día 1° de enero de 1925.
TRANSITORIO.
Por esta sola vez y de acuerdo a lo
que estatuye el Reglamento Interior del H.
Congreso en su Artículo 5° el día 15 de
diciembre del año en curso, se hará la
elección de los Magistrados Propietarios
que faltan para que sea integrado el
Tribunal Unitario; a cuyo efecto, la
Comisión Permanente que funcione en
aquella fecha se encargará de hacer la
convocatoria que procede. Los ciudadanos
electos rendirán la protesta de Ley, el día
27 del propio diciembre ante la Diputación
Permanente y se harán cargo de sus
puestos, el 1 ° de enero próximo.
Sala de sesiones del H. Congreso del
Estado, en Tepic, su Capital, a los ocho días
del mes de agosto del año mil novecientos
veinticuatro.- Diputado Presidente Enrique
Aguiar.- Diputado Secretario Rodolfo
Noroña.- Diputado Secretario M. Madrigal.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule para su debida
observancia.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit, en Tepic,
su Capital, a los once días del mes de
agosto de mil novecientos veinticuatro.- P.
Villanueva.- Ofl. Mayor P:F:D: Srio. Guillermo
Martínez.
ANDRÉS CORTÉS ROSALES.
GOBERNADOR INTERINO.
(1922).
Gobernador sustituto interino, en
su mandato se promulgaron los siguientes
decretos:
Decreto número 1414, del 29 de marzo
de 1922.
ANDRÉS CORTÉS ROSALES,
Gobernador Sustituto Interino del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los
habitantes del mismo hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 141.
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano del Estado de Nayarit,
representado por su Segunda Legislatura
decreta:
Artículo 1º. Son Magistrados
Suplentes del Supremo Tribunal Unitario de
4 Publicado en el Periódico Oficial. Tomo XI. Domingo 2 de abril de 1922. Número 27. Págs. 2 y 3
19
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Justicia, de esta Entidad Federativa, los
Licenciados Emanuel Muñoz Ruiz, y
Pedro Espinosa Monroy, designación
hecha en su favor, por este Honorable
Congreso.
Artículo 2º.......
Artículo 3º. Se cita a los
ciudadanos electos Magistrados y
Procurador General de Justicia, para que se
presenten ante este Honorable Congreso,
el día treinta y uno del mes actual, a las
once de la mañana, a rendir la protesta de
ley.
TRANSITORIO.
El presente Decreto comenzará a
surtir sus efectos a partir del día de
mañana.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic su
Capital , a los veintinueve días del mes de
marzo de mil novecientos veintidós.
Diputado Vice-Presidente Rodolfo Noroña.-
Diputado Secretario J. R. Manjarréz.-
Diputado Secretario José A.- Ahumada.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule y para su debida
observancia.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit, en Tepic,
su Capital, a los treinta y un días del mes de
marzo de mil novecientos veintidós.
ANDRÉS CORTÉS R. Srio. Gral. de Gobierno.-
J. Chávez.
Decreto número 3135 del 15 de
diciembre de 1924.
Artículo 1º. Son Magistrados
Propietarios los Licenciados Jacinto
Ramírez Martínez, Manuel Espinosa Monroy
y Antonio García Estévez.
Artículo 2º Son Magistrados
Suplentes los Licenciados Pedro Espinosa
Monroy, Marco Espinosa Monroy y Salvador
Arriola Valadéz.
Nuevamente se adopta la forma
colegiada. y la designación del Presidente
del Tribunal siguió siendo facultad del H.
Congreso del Estado.
Antonio García Estévez fue el
Presidente del Tribunal es este período
y actuó con testigos de asistencia M.
Villalobos y Pedro Encarnación; quienes
suplían en su ausencia al Secretario de
Acuerdos Exiquio. M. Ortega.
Y era Procurador General de
Justicia en el Estado, el Licenciado Amado
Bibriesca, quien en el período de 1926 a
1930 fungió como Magistrado de este
Tribunal.
LIC. JULIAN CHAVEZ.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1924.
En los archivos del Congreso del
Estado y del Periódico Oficial del Estado, no
5Publicado en el Periódico Oficial. Tomo 25 de diciembre de 1922. Número 51. Pág.
20
Revista Jurídica
se encontró algún documento que
justifique que en su gobierno se hubieren
propiciado cambios dentro del Poder
Judicial del Estado.
DIP. RODOLFO NOROÑA.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1924.
Tampoco se encontró que en su
gobernatura se hubieren dado cambios en
la impartición de Justicia.
PABLO RETES ZEPEDA.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1925.
No se encontró antecedente
alguno que durante su permanencia en el
poder de este Gobernador interino
hubiere emitido algún decreto relacionado
con el Poder Judicial ni que se hubiere
dado algún cambio en la Impartición de
Justicia.
EVERARDO PEÑA NAVARRO.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1925.
Lo mismo acontece con este
Gobernador, poeta e historiador, su obra
más reconocida dentro de la gubernatura
fue el estudio histórico de nuestro Estado
y que se publicó en 1946.
MARCIAL GONZÁLEZ.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1925.
No fue posible localizar en este
período gubernamental algún cambio en
el Poder Judicial, la búsqueda fue
infructuosa, máxime que como se sabe
algunos de los gobiernos interinos en esta
época duraron escasos días.
CORONEL ISMAEL ROMERO GALLARDO.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1925.
Durante su gúbernatura ante la
inestabilidad en el Estado, y por el hecho
de que el Palacio de Gobierno se
encontraba sitiado por soldados y no se le
permitía salir del palacio; el Coronel
Santoscoy le puso de condición para salir
del palacio que renunciara y al no
conseguirlo el Congreso del Estado a través
de la Segunda Legislatura mediante el
decreto 360 el 19 de abril de 1925, declara
provisionalmente Capital del Estado a Ixtlán
del Río y en consecuencia asiento de los
Poderes del mismo, mientras desaparecía
la situación anormal que prevalecía en el
Estado. El Gobernador se vio obligado a
solicitar licencia con carácter renunciable y
que fue aprobada el 23 de abril de 1925 y
en su lugar se designó como Gobernador
interino a Miguel Díaz.
En este período mueren
trágicamente varios Diputados y Senadores
así como varios líderes agrarios y
sindicalistas por abanderar protestas.
MIGUEL DÍAZ GONZÁLEZ.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO.
1 de febrero al 5 marzo de 1925.
Durante su mandato no se
encontró cambio alguno en el Poder
21
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Judicial.
FELIPE C RÍOS.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1925.
En su mandato se promulgó el
siguiente decreto en el que nombró un
Magistrado suplente.
Decreto número 3966 del 22 de julio de
1925.
FELIPE C. RÍOS, Gobernador
Sustituto Interino del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del
mismo hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 396.
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, representado por su
Segunda Legislatura.
DECRETA:
Artículo Único.- Es tercer
Magistrado Suplente del Supremo Tribunal
de Justicia el Licenciado Leonardo F.
Rodríguez, en sustitución del Licenciado
Salvador Arriola Valadez.
TRANSITORIO.
El presente decreto empezará a
surtir sus efectos a partir del día de su
publicación.
6Publicado en el Periódico Oficial. Tomo XVIII. Domingo 2 de agosto de 1925. Número 10. Pág. 2.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic su
Capital , a los veintidós días del mes de julio
de mil novecientos veinticinco. Diputado
Presidente Cecilio Santana.- Diputado
Secretario S.A. García.- Diputado Secretario
J. C. Melendres. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule para su debida
observancia.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit, en Tepic,
su Capital a los veintinueve días del mes de
julio de mil novecientos veinticinco. Felipe
C. Ríos Srio.
La designación del Magistrado
Suplente Licenciado Leonardo F
Rodríguez, obedeció a la licencia que se
concedió al Magistrado Salvador Arriola
Valadez, para separarse de su cargo por
motivo de salud; y quien falleció en el año
de 1931
FRANCISCO JAIME HERNÁNDEZ.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1925.
Fue designado por decreto 447 del
14 de septiembre de 1925 pero por
decreto 449 se derogó el anterior
dejándolo sin valor legal y ratificando a
Ricardo Velarde como gobernador interino
quien concluyó el período constitucional.
JOSÉ DE LA PEÑA LEDÓN.
22
Revista Jurídica
TERCER GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
1 DE ENERO DE 1926 AL 5 DE
FEBRERO DE 1927.
Asumió el poder cuando el Estado
tenía una población económicamente
activa de 55,645 personas, que en su
mayoría se dedicaban a la agricultura.
Durante su período gubernamental
ante los conflictos intensos de carácter
político particularmente entre el Ejecutivo
y los Legisladores, el Senado de la
República declaró la desaparición de los
poderes gubernamentales del Estado, fue
en este período cuando el exgobernador
Ismael Romero Gallardo y candidato a
senador, muere asesinado en Jala y es
asesinado también el Diputado Adán Flores
Moreno en el interior de una peluquería en
el centro de esta Ciudad . después de ser
perseguido por sus actividades agraristas.
Otro crimen fue el del Senador
López Souza y su familia. Estas muertes se
atribuían al General Mange. Por ello el
Gobernador De La Peña acompañado del
Presidente de la Legislatura y del entonces
Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia Amado Bibriesca, enviaron a la
Cámara de Diputados una protesta por los
crímenes informando que resolvían
abandonar sus recintos oficiales y
trasladarse a la casa del Gobernador hasta
la remoción del General Mange.
Durante este gobierno se implantó
la Reforma Agraria en la entidad y se
emitieron los siguientes decretos
relacionados con el Poder Judicial del
Estado.
DECRETO 4597 de fecha 14 de enero de
1926.
JOSÉ DE LA PEÑA, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 459.
El H. Conreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, representado por su
Tercera Legislatura decreta:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman
Los artículos 47, fracciones IX, XIV y XV , 60
fracciones II y IV; 69 fracción XII y 87 de la
Constitución Política del Estado en los
siguientes Términos:
ARTÍCULO 47.........
Fracción IX.- Constituirse en
Colegio Electoral para elegir Magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado.
Fracción XIV.- Conceder licencias,
resolver las renuncias de sus miembros, del
Gobernador y de los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia.
Fracción XV.- Declarar cuando ha
lugar a formación de causa contra los
7 Publicado en el Periódico Oficial del Estado Tomo XIX número 5. Domingo 17 de enero de 1926. Pág.1 a 3.
23
Poder Judicial del Estado de Nayarit
funcionarios de que se trata el inciso
anterior y además contra el Director
General de rentas, Secretario de Gobierno
y Procurador General de Justicia, tanto por
los delitos comunes como por los delitos
oficiales, erigiéndose para el caso en Gran
Jurado.
Artículo 60.........
Fracción III Nombrar Gobernador
provisional que deba sustituir al que esté
en funciones y llamar a los suplentes de los
Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y tomarles las protestas de ley.
Fracción IV.- Conceder licencias
con goce de sueldo o sin él, al Gobernador
del Estado, a los Diputados, a los
Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y a los empleados dependientes de
la legislatura.
Artículo 69 .................
Fracción XII.- Nombrar y remover
libremente al Secretario General de
Gobierno, al Procurador General de Justicia
y a los demás empleados cuyo
nombramiento no esté encomendado a
otras autoridades.
Artículo 87.- Los Jueces de Primera
Instancia, los Menores y de Paz y los demás
empleados del Poder Judicial, serán
nombrados por el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, pudiendo ser
removidos de sus cargos solamente con
causa justificada a juicio del Tribunal.
Artículo segundo.- Se derogan los
Artículos 97 de la Constitución Política del
Estado y 4º. Y 13 de la ley Orgánica del
Ministerio Público.
Artículo tercero. Se derogan
además todas las disposiciones legales en
lo que se opongan al presente decreto, en
la inteligencia de que cualquiera
disposición o precepto legal referente al
Procurador General de Justicia que diga H.
Congreso, deberá entenderse que dice
Gobernador del Estado.
TRANSITORIO.
El presente decreto empezará a
surtir sus efectos a partir de la fecha de su
promulgación.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los catorce
días del mes de enero de mil novecientos
veintiséis. Diputado Presidente JOSÉ
ANDRÉS TEJEDA. Diputado secretario G. B.
MACIEL. Diputado Secretario ALFONSO A.
ORTIZ S. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule para su debida
observancia.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit en Tepic, su
Capital, a los catorce días del mes de enero
de mil novecientos veintiséis. JOSE DE LA
PEÑA.- El Srio. Gral. de Gobierno EDMUNDO
CARRILLO.
Decreto número 4608, del 16 de enero
de 1926.
8. Periódico Oficial. Tomo XIX. Jueves 21 de enero de 1926. Número 6. Pág. 1
24
Revista Jurídica
JOSÉ DE LA PEÑA, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado se ha
servido dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 460.
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, representado por su
Tercera Legislatura decreta:
ARTÍCULO PRIMERO.- Son
Magistrados Propietarios del Supremo
Tribunal de Justicia de esta Entidad
Federativa para el cuatrienio del primero
de febrero del corriente año al primero de
febrero de 1930, los Ciudadanos siguientes:
Magistrado Presidente Lic. Amado
Bribiesca Segundo Magistrado
Licenciado Carlos Vivanco, Tercer
Magistrado Licenciado Jacinto Ramírez
Martínez, por haber obtenido mayoría
absoluta de votos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son
Magistrados Suplentes del propio Tribunal
para el cuatrienio antes citado, los
Ciudadanos siguientes.- Primer Suplente
Lic. Daniel Saucedo Andrade.- Segundo
Suplente Enrique Sotomayor.- Tercer
Suplente Leonardo F. Rodríguez, por
haber obtenido mayoría absoluta de
votos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se cita a los
ciudadanos electos Magistrados
Propietarios y Suplentes, para que se
presenten ante este Congreso el día
primero de febrero próximo a las diez
horas, a rendir la protesta de Ley,
debiendo tomar posesión el mismo día.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, a los dieciséis días del
mes de enero de mil novecientos
veintiséis. Diputado Presidente JOSÉ
ANDRÉS TEJEDA. Diputado Secretario G. B.
MACIEL. Diputado Secretario ALFONSO A.
ORTIZ S. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule para su debida
observancia.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit en Tepic, a
los catorce días del mes de enero de mil
novecientos veintiséis. JOSE DE LA PEÑA.- El
Srio. Gral. de Gobierno RAFAEL SÁNCHEZ
LIRA.
El 5 de febrero de 1927 el General
Mange con pistola en mano obliga al
Gobernador De La Peña Ledón a renunciar
y en su lugar se nombró Gobernador
interino a Ricardo Velarde.
En el Poder Judicial en este período
los testigos de asistencia M. Avalos y
Pedro Navarrete, fungieron como
Secretarios de acuerdos del Supremo
Tribunal por ministerio de ley.
RICARDO VELARDE OZUNA.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO.
5 DE FEBRERO DE 1927 AL 27 DE FEBRERO
25
Poder Judicial del Estado de Nayarit
DE 1927.
Fue designado Gobernador
interino después de la escandalosa
renuncia del Gobernador José de La Peña
Ledón pero el 27 de febrero de 1927 el
Senado de la República declaró la
desaparición de poderes y nombró
Gobernador interino al Licenciado
Francisco Ramírez Romano.
LIC. FRANCISCO RAMÍREZ ROMANO.
GOBERNADOR PROVISIONAL.
2 DE MARZO DE 1927 AL 21 DE FEBRERO
DE 1928.
En su periodo interino convocó a
elecciones extraordinarias. Fue conocido
como una persona dura y persecutor de las
clases obreras, acusado de graves delitos
inclusive de ordenar crímenes como el del
líder revolucionario J. Cruz Monroy, por lo
que la Comisión Permanente del Congreso
de la Unión lo despojó del cargo y en su
lugar designó a Don Estéban Baca Calderón.
GRAL ESTEBAN BACA CALDERÓN.
GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO.
22 DE FEBRERO DE 1928 AL 27 DE
OCTUBRE DE 1929
Después de haberse declarado
desaparecidos los poderes constitucionales
del Estado se nombró Gobernador
provisional al General Esteban Baca
Calderón quien para sostener el orden
social decretó la integración provisional del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado
considerando que por la situación
económica del Estado era necesario
reducir el número de Magistrados a sólo
uno, de acuerdo al siguiente decreto:
Decreto número 6409 del 3 de marzo de
1928.
ESTEBAN B. CALDERÓN,
Gobernador Provisional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en uso de facultades
extraordinarias implícitas, a los habitantes
del mismo hace saber:
CONSIDERANDO: Que la base del
orden social estriba en el cumplimiento de
las leyes por todas las clases que integran
una entidad, y por una recta
administración de justicia que aplique sin
distinción alguna esas leyes.
Que para el efecto y por lo que se
refiere al Estado, dada la situación por la
que actualmente atraviesa, por haberse
declarado conforme a la Constitución
Federal de la Nación desaparecidos los
poderes constitucionales del mismo y
nombrado el suscrito Gobernador
Provisional, precisa no interrumpir ese
orden social, lo que sucedería si no se
organizara desde luego una autoridad en el
Ramo de Justicia, aunque participo
también del carácter provisional;
“Que si bien la Ley vigente
determina que el Supremo Tribunal de
9 .Periódico Oficial. Tomo XXIII. Domingo 18 de marzo de 1928. Número 23. Pág. 2.
26
Revista Jurídica
Justicia del Estado sea integrado por tres
Magistrados que serán nombrados por el
Congreso Local, no puede, habiendo
desaparecido éste, hacerse el
nombramiento de esta manera.
Que ni la situación
económica del Estado permite cubrir los
emolumentos de tres Magistrados, ni se
estima necesario por ahora que se
componga de ese número, ya que cuando
fue Territorio Federal, y aún en una época
siendo ya Estado, estuvo integrado dicho
Tribunal de un solo Magistrado, sin que al
parecer se haya resentido la
administración de justicia; he tenido a bien
expedir el siguiente:
Decreto número 640
Artículo 1º.- El Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, constará de un solo
Magistrado y del personal subalterno que
señale el presupuesto de Egresos de cada
año fiscal.
Artículo 2º.- Se nombra
Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado al C. LIC. ANTONIO
GARCIA ESTÉVEZ.
Artículo 3º.- Al Magistrado del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
incumbe la facultad de nombrar los
funcionarios y demás empleados del ramo
Judicial y el despacho de los asuntos
administrativos y económicos del mismo
Ramo, sujetándose en este último a lo que
determine el presupuesto de egresos que
esté en vigor.
TRANSITORIO.
El presente decreto comenzará a
regir desde la fecha de su promulgación en
el Periódico Oficial del Estado.
Publíquese y désele el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes
de marzo de mil novecientos veintiocho.-
ESTEBAN B. CALDERÓN.- El Oficial Mayor en
Funciones de Srio General de Gobierno
MANUEL F. OCHOA.
En este período nuevamente se
vuelve al sistema Unitario.
Previendo los casos en que el único
Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado se encontrare
impedido para conocer o resolver alguna
causa, el Gobernador interino Esteban Baca
Calderón expidió el siguiente decreto en la
cual facultaba a los dos Jueces de Primera
Instancia de esta capital para suplir al
Magistrado.
Decreto número 64110 del 3 de marzo de
1928.
ESTEBAN B. CALDERÓN,
Gobernador Provisional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en uso de facultades
extraordinarias implícitas, a los habitantes
del mismo hace saber:
10 Publicado en el Periódico Oficial Tomo XIII número 24 de fecha 22 de marzo de 1928 Pág. 1.
27
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Que para la expedida marcha de los
asuntos judiciales en segunda instancia, en
aquellos casos en que el Magistrado Único
del Supremo Tribunal de justicia se halle
(sic) legalmente impedido para conocer las
causas que he tenido a bien expedir el
siguiente:
Decreto número 641.
Artículo 1º. En todos los negocios
que sean elevados al conocimiento y
decisión del Magistrado Único del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, en los
cuales se hallare impedido para conocer
por algunas de las causas establecidas por
las Leyes vigentes, será sustituido por los
Jueces de Primera Instancia de esta Capital,
en el orden Civil por el Juez de lo Criminal y
en los asuntos Penales por el Juez de lo
Civil y de Hacienda.
Las faltas temporales del referido
Magistrado serán suplidas en igual forma.
Artículo 2º.- Los mismos Jueces
conocerán como Magistrados substitutos
de las recusaciones con causa y de las
oposiciones o excusas voluntarias del
propio Magistrado.
TRANSITORIO.
Único.- El presente Decreto
comenzará a regir el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Publíquese y désele el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado, a los veinte días del
mes de marzo de mil novecientos
veintiocho.- Esteban B. Calderón.- El Srio
General de Gobierno José M. Retes Zepeda.
En el archivo General del Poder
Judicial del Estado, se encontró que
durante el mes de Julio de 1928 fungió
como Gobernador Interino en el Estado
ANTIOCO RODRÍGUEZ, quien en los anales
de la historia del Estado poco o casi nada
se sabe de su gubernatura, únicamente se
pudo constatar que certificó las firmas del
Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia en los exhortos girados a otras
entidades federativas.
LIC. GUSTAVO R. CRISTO.
GOBERNADOR SUSTITUTO INTERINO 1929.
Fue designado gobernador interino
al separarse del cargo al Gobernador
Constitucional Esteban Baca Calderón,
tomó protesta ante la Cámara de
Diputados el día 21 de diciembre de 1929
sin embargo su permanencia en el poder
fue breve y posteriormente se designó
Gobernador interino a FRANCISCO
ANGUIANO DE LA PEÑA.
FRANCISCO ANGUIANO DE LA PEÑA.
(GOBERNADOR INTERINO EN 28 DE
OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1929)
Ante los errores políticos y sociales
del Gobernador Constitucional Esteban
Baca Calderón la Comisión Permanente lo
separa de su cargo y designa Gobernador
interino a Francisco Anguiano, quien a su
28
Revista Jurídica
vez designó Presidente del Tribunal a Don
Francisco De P. Agraz.
Decreto 708 11
FRANCISCO ANGUIANO, Gobernador
Constitucional Interino del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso del Estado a
tenido ha bien dirigirme para su
promulgación el siguiente:
Decreto Número 708.
El H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, representado por su
IV Legislatura decreta:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el
artículo 84 del la Constitución Particular del
Estado, en los siguientes términos:
Art. 84.- Los Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia serán electos
dentro de los sesenta días siguientes al de
la instalación del Congreso Constitucional y
durarán en sus funciones cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
Durante el período de su encargo
no podrán ser removidos sin previo juicio
de responsabilidad en el que se pronuncie
sentencia condenatoria ejecutoriada.
TRANSITORIO.
11 Publicado en el Periódico oficial Tomo XXVI número 47de fecha 12 de diciembre de 1929. Pág. 1.
El presente decreto comenzará a
surtir sus efectos a partir del día de su
promulgación.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diez días
del mes de diciembre de mil novecientos
veintinueve. Diputado Presidente Ramón
Lomelí De La Peña, Diputado Secretario J.
Carlos Melín. Diputado Secretario Prisciliano
Pérez Espinosa. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima,
publique y circule para su debida
observancia.
Dado en el Palacio del Poder
Ejecutivo del Estado de Nayarit en Tepic, su
Capital, a los once días del mes de
diciembre de mil novecientos veintinueve.
Senador Francisco Anguiano.- El Srio. Gral.
de Gobierno Lic. Gustavo R. Cristo.
LEGISLACIÓN QUE REGÍA EN EL
ESTADO DE NAYARIT DE 1922 A 1930
Durante este período de la historia
del Poder Judicial del Estado, los
procedimientos se regían por las siguientes
codificaciones:
• Código Penal de 1871.
• Código de Comercio, D.O.F., 15-IX-
1889.
• Código de Procedimientos Penales
en Materia Federal de 1908.
29
Poder Judicial del Estado de Nayarit
• Código Federal de Procedimientos
Civiles.1922.
• Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal,
D.O.F., 26-V-1928.
• Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito y Territorios
Federales,1929.
PLANTA DE JUECES Y SECRETARIOS
DE ACUERDOS EN ESTE PERÍODO.
Del período de 1922 a 1930
fungieron como Jueces y Secretarios de
acuerdos de los diversos juzgados los
siguientes:
PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC.
Juez de lo Criminal de Tepic José
Ma. Medina, y Secretario de acuerdos
Guillermo Escutia. (1923).
Juez de lo Criminal de Tepic Gabriel
López y Secretario de acuerdos Eduardo
Díaz. (1925).
Juez de lo Criminal de Tepic Gabriel
López y Secretario de acuerdos C. Nicolás.
Lomelí. (1929).
En el mismo año también fungió
como Juez de lo Criminal el Licenciado
Salvador Leyva y Santillán y como
Secretario de acuerdos Antonio Naya.
Juez de lo Civil y de Hacienda de
Tepic Jesús Navarrete y como Secretario
de acuerdos Rodolfo Henríquez. ( 1922).
Juez de lo Civil y de Hacienda de
Tepic Eduardo Carrillo y como Secretario
de acuerdos Rodolfo Henríquez. En el
mismo año fungió como juez Luis Abel
Padilla ( 1927).
Juez de lo Civil y de Hacienda de
Tepic Rodolfo Henríquez y como
Secretario de acuerdos Antonio Naya R. .
En el mismo año fungieron como jueces
Luis F. Leyva Santillán y José Rodolfo
Díaz y como Secretario de Acuerdos
Guillermo Quiñones 1928).
Juez de lo Civil y de Hacienda de
Tepic José Farah y como Secretario de
acuerdos Rodolfo Henríquez. ( 1929).
Juez de lo Civil y de Hacienda de
Tepic, Rodolfo Henríquez y como
Secretario de acuerdos Pioquinto Ibarra. (
1929).
Juez de lo Civil y de Hacienda de
Tepic, Lic. Luis Garibi Harper y como
Secretario de acuerdos Rodolfo
Henríquez. ( 1931).
Juez Menor San Blas Eduardo Cruz
y Secretario de acuerdos Cipriano
Torres. (1923).
30
Revista Jurídica
Juez Menor San Blas S. Ibarra y
Secretario de acuerdos F. González M.
(1925).
Juez Menor en Santa María del Oro
Francisco Ruvalcaba y como Secretario de
acuerdos José Navarro. (1924-1925).
Juez Menor de San Pedro Lagunillas
C. M. Escalante y como Secretario de
acuerdos los testigos de asistencia
Segundo Gil. (1924).
Juez Menor de San Pedro Lagunillas
Juan G. Uribe y como Secretario de
acuerdos Agustín López y M. Escalante.
(1926).
Juez de Paz de Xalisco (antes
Jalisco) Juan López Vázquez y Secretario
de acuerdos Juan López Vázquez ( 1925)
Juez Menor de Compostela durante
el mismo año fungieron como jueces G.
Espinosa y López Padilla y como
Secretario de acuerdos Salas. (1926).
Juez Menor de Compostela durante
el mismo año fungieron como juez Juan F.
Y López Padilla y como Secretario de
acuerdos Antonio Valdéz. (1929).
PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA.
Juez de primera instancia de
Acaponeta Gabriel Guerrero y como
Secretario de acuerdos Edmundo Carrillo.
(1923).
Juez de primera instancia de
Acaponeta Baltazar Toscano y como
Secretario de acuerdos Alejandro Manzo
(El Juez después de haber sido despedido,
hacienda lo buscó para hacer efectiva una
multa. (1925-1929).
Juez de primera instancia Juan
Serrano y como secretario de acuerdos
Eusebio V. García (1926).
Juez de primera instancia de
Acaponeta Luis Sánchez Vargas y como
Secretario de acuerdos Joaquín Serafín, en
el mismo año fungió como Juez Ignacio
Alcaraz Morales. (1939).
Juez de Paz de Rosamorada
Leopoldo Batista y como Secretario de
acuerdos F. Franco. (1923).
Juez de Paz de Rosamorada Franco
Parra y como Secretario de acuerdos
Eduardo Flores. (1925).
Juez Menor de Tecuala José A.
Agraz y como Secretario de acuerdos
Esteban Flores.(1923).
Juez Menor de Tecuala Librado
Partida y como Secretario de acuerdos
Ramón Aguiar.(1925).
PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO
IXCUINTLA.
31
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juez de primera Instancia de
Santiago Ixcuintla Daniel Hernández
Camacho y como Secretario de acuerdos
Esteban Flores V. (1930).
Juez menor de Tuxpan Roberto
Ponce y Secretario de acuerdos Porfirio
Rodríguez. (1925).
Juez menor de Tuxpan Florentino
Especiano y Secretario de acuerdos
Porfirio Rodríguez. (1931).
Juez de Paz de Santiago Ixcuintla
Higinio Rivas y Secretario de Acuerdos M.
Tiznado. (1930).
PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN
En el Juzgado de primera instancia
de Ixtlán fungía como titular M. Flores y
como Secretario de acuerdos Eduardo
Díaz. (1924).
En el partido Judicial de Ixtlán
Jesús de la Rosa y Cipriano S Torres
actuaron como juez de Paz en funciones de
Juez de Primera Instancia y Secretario de
acuerdos respectivamente.(1924).
Juez de primera instancia de este
partido Judicial G. López, y Secretario de
acuerdos Eduardo Díaz. (1925).
Juez de primera instancia de este
partido Judicial E. Lerma Ríos, y Secretario
de acuerdos Cecilio Santana. (1926). En el
mismo año el Juez de primera Instancia
actuó con los testigos de asistencia M.
Ibarra y E. Salmas, en funciones de
Secretario de acuerdos por Ministerio de
Ley.
Juez de primera instancia de este
partido Judicial G. López, y Secretario de
acuerdos P. Navarrete. (Marzo 1928).
Juez de primera instancia de este
partido Judicial G. López, y Secretario de
acuerdos Testigos de asistencia Carlos
Román y Emilio González. (Mayo 1928).
Juez de primera Instancia de este
partido Judicial G. López, y Secretario de
acuerdos Cecilio Santana. (Junio 1928).
PARTIDO JUDICIAL DE
AHUACATLÁN.
Juez de primera instancia de
Ahuacatlán Carlos Flores. (1924).
Juez de primera instancia de
Ahuacatlán José María Godínez y
Secretario de acuerdos Jesús Ramírez.
(1925-1926).
Juez de primera instancia de
Ahuacatlán José María Partida y
Secretario de acuerdos Murcio L. Partida.
(enero de 1927).
Juez de primera instancia de
Ahuacatlán Prisciliano Pérez E. y
32
Revista Jurídica
Secretario de acuerdos Murcio L.
Partida.(1927).
Juez de Primera Instancia de
Ahuacatlán Prisciliano Pérez E. y
Secretario de acuerdos Ignacio
Aréchiga.(1928).
Juez Menor en Jala Cecilio
Santana, quien actuó con testigos de
asistencia en funciones de Secretario de
acuerdos J. Merced Ortega y G. Carmona.
(1924).
Juez Menor de Jala J. Inés
Contreras y Secretario de acuerdos
Aurelio Rosales. (1925).
Juez Menor de Jala Francisco
Ruvalcaba y Secretario de acuerdos José
María Flores. (Enero de 1927).
Juez Menor de Jala José Ma.
Toscano y Secretario de acuerdos Higinio
Rivas. (1927).
Juez Menor de Jala Benjamín
Monroy. (1927).
Juez Menor en Jala José Ma.
Flores, quien actuó con testigos de
asistencia en funciones de Secretario de
acuerdos Feliciano V. Verdín y Marciano
Rodríguez. (1927).
Juez Menor de Amatlán de Cañas
Jesús Mestas y como Secretario de
acuerdos Salvador Langarica. (1924).
Del Juzgado Menor de Amatlán de
Cañas era Juez Salvador Langarica y
Secretario de acuerdos Salvador
García.(1925).
En 1927 fungió como Secretario de
acuerdos de este juzgado menor L. Torres.
Juez Menor de Amatlán de Cañas
José L. Torres y como Secretario de
acuerdos los testigos de asistencia
Eufemio Becerra y J. Jesús Meza. (1927).
Juez Menor y de Paz de El Rosario
Nayarit fue Paulino Chávez y Secretario de
acuerdos Isidro Nuño.
Del Juzgado Menor de Jomulco era
Juez Menor Pedro S. Ramos y Secretario
de acuerdos Pioquinto Solís. (1926).
En el año de 1930 fue Magistrado
Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado Francisco De P. Agraz,
quien actuó con el Secretario de acuerdos
Exiquio M. Ortega.
33
Poder Judicial del Estado de Nayarit
666
La conciliación. LIC. LUIS CORONA ESPINOZA.
Secretario de acuerdos del juzgado Civil de Bucerías.
INTRODUCCIÓN.
a palabra Conciliación según
el diccionario de la lengua
castellana significa
comparecer, ajustar los ánimos de
quienes estaban opuestos entre sí.
Jurídicamente se estima como la
voluntad espontánea de cualquiera de la
partes en un litigio para tener arreglo a
sus diferencias. Es también la mediación
de un tercero para buscar un acuerdo
entre ellos o establecer una coincidencia
a sus intereses. Y en palabras llanas, la
conciliación no es otra cosa que el llegar
a un acuerdo las partes de un conflicto
respecto alguna controversia o sea, son
medios para resolver amigablemente un
juicio, ya que las partes se hacen
concesiones recíprocas para no
continuar el proceso buscando una
formula de arreglo en la cual resulten
menos lesionados sus intereses.
Desde el principio de la
humanidad cuando el hombre tuvo
conciencia, dejó de resolver sus
diferencias a golpes y empezó a ponerse
de acuerdo respecto a sus problemas
mutuos por la vía del dialogo y la
conciliación, iniciando ésta de forma
sencilla, predominando hoy en día esta
usanza en el medio rural en donde no
están accesibles juzgado, agencia del
Ministerio Público, ni ninguna otra
dependencia que procure o administre
justicia; se hacía y se hace de la siguiente
manera: las partes se ponen de acuerdo
respecto de un árbitro o conciliador que
normalmente era conocido de su mismo
poblado, persona que caracterizada por
su probidad, seriedad e imparcialidad
que con regularidad era una persona
mayor respetada en el lugar, para que
dictaminara y resolviera a su leal saber y
entender aquella controversia.
Obviamente previo a este dictamen, las
partes en conflicto se ponían de acuerdo
en el sentido de que a lo que resolviera o
dictaminara ese conciliador se estarían
ambos. Por ejemplo cuando se trataba
de daños por ganado en alguna parcela
cultivada, las partes se centraban en
dicho lugar junto con el conciliador
elegido y éste de forma imparcial daba
su veredicto de la siguiente manera: si el
ganado que hizo este daño fuera mío o si
el afectado fuera yo (poniéndose en
ambos supuestos el conciliador) creo
sinceramente que los daños ascendieron
L
34
Revista Jurídica
a tanto. Ejemplo éste de que cómo se
han conciliado empíricamente y a la
fecha se siguen conciliando algunas
controversias de acuerdo al ejemplo
antes citado.
Hago la anterior reflexión para
decir que debemos de privilegiar esta
forma de resolver las diferencias que
imperan hoy en día en nuestra sociedad
como una forma principal y dejar las
controversias propiamente dichas en
tribunales hasta haber agotado
seriamente este recurso. Cabe advertir
que la conciliación sólo puede tener
efecto entre las personas que tengan
capacidad legal para obligarse con
relación al objeto de la controversia.
Desde luego, se dice que ha habido
conciliación cuando se ha obtenido un
acuerdo que pone fin a un conflicto de
intereses.
DESARROLLO DEL TEMA.
Es innegable que en nuestro
Estado existen hoy en día dependencias
que procuran justicia conciliatoriamente,
tales como la Procuraduría Federal del
consumidor, Procuraduría de la defensa
del trabajo, Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, etc. Pero tales
dependencias no se ubican en todos los
Municipios del Estado. De la misma
manera es claro que la mayoría de los
problemas entre particulares y entre
particulares con personas morales, se
tramitan y se resuelven a través de los
tribunales encargados de suministrar
justicia, desgraciadamente a veces a
caras costas económicas, tiempo,
desgaste físico, emocional, psicológico, y
con resultados no previsibles, etc. Y en
muchas ocasiones no se llega a acuerdos
simplemente porque no se acercan las
partes a tratar de hacerlo y a dialogar
sobre la controversia, sino que son
propiamente los abogados de las partes
los que debaten en el juicio y en muchas
ocasiones prolongando los juicios por
años y son éstos al final de cuentas los
que resultan beneficiados de los
problemas de los demás. Se pretende
que la autoridad judicial ofrezca
soluciones prácticas a las partes en
conflicto para resolver así sus
controversias, para evitar juicios
prolongados que aparte de poner en
ejercicio innecesario los órganos de
justicia resultarían costosos para las
partes y para el Estado. Cierto es que
actualmente nuestro código de
procedimientos civiles, contempla la
forma voluntaria de arreglo de llevar
algunos juicios, por ejemplo el divorcio
por mutuo consentimiento y que los
artículos 272 y 273 del código antes
invocado, promueve aunque en mi
opinión sin fuerza, la conciliación en
todo juicio cuya naturaleza sí lo permita,
ésto antes de entrar al desahogo de las
pruebas dando la disposición de la
siguiente manera:
35
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Artículo 272.- En todo juicio cuya
naturaleza así lo permita, la autoridad
judicial en la audiencia de pruebas y
antes del desahogo de éstas, procurará
la conciliación entre las partes.
Artículo 273.- La conciliación se
desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
I.- Las partes comparecerán
personalmente ante el órgano
jurisdiccional, sin abogados patronos ni
asesores. Sólo podrán intervenir
apoderados en el caso de personas
morales, siempre que tengan facultades
suficientes para transigir;
II.- El juez o el funcionario
legalmente facultado exhortará a las
partes para que procuren un arreglo
conciliatorio;
III.- De existir acuerdo se dará por
terminado el procedimiento, y en caso
de convenio, éste se aprobará y se
elevará a la categoría de cosa juzgada,
quedando las partes sujetas a su
cumplimiento; y
IV.- Si las partes no asisten o no
llegan a un acuerdo, se les tendrá por
inconformes, continuando la audiencia
en sus términos.
Se observa en la práctica que no
obstante lo dispuesto en los artículos
antes mencionados, no todos los
juzgados desahogan seriamente esta
facultad “de procurar la conciliación” y
aclaro que creo honestamente que no es
por falta de disposición de los servidores
públicos, sino por las cargas excesivas de
trabajo que en ocasiones hay en los
juzgados, el personal se concreta
“cuando lo hace” someramente a
adentrarse en la conciliación y a veces de
plano la pasan por alto y no les interesa
plantear la posibilidad de un arreglo
entre las partes, para acto seguido
rápidamente proceden al desahogo de
las pruebas, considerando algunos la
conciliación de poca importancia. Se
confirma lo anterior en el bajo índice de
expedientes resueltos por esta vía.
Algunos de los efectos que
produce la conciliación son:
a) favorecen la justicia pronta y
expedita,
b) depura la litis,
c) asuntos menos para el juzgado, y;
d) evita gastos a las partes.
CONCLUSIONES O PROPUESTAS.
Por todo lo expuesto con
antelación se propone:
Que en todos los juicios cuya
naturaleza así lo permita, antes de citar
para audiencia de desahogo de pruebas,
se señale una audiencia especial para
buscar seriamente la conciliación entre
las partes, desde luego respetando tal
cual lo dispuesto actualmente en el
artículo 272 y 273 del código antes
36
Revista Jurídica
invocado, pero en el último artículo sólo
deberán quedar vigentes las tres
primeras fracciones I, II y III que
textualmente ya se asentaron con
antelación, debiendo modificarse lo
dispuesto en el punto IV del artículo 273
antes invocado que actualmente dice:
IV.- Si las partes no asisten o no
llegan a un acuerdo se les tendrá por
inconformes continuando la audiencia
en sus términos.
Para en su caso proponer: que
será obligatorio asistir a la audiencia de
conciliación; si se llega a acuerdos o no,
es independiente, pero será obligación
de las partes comparecer personalmente
a esta audiencia y hasta una vez
desahogada la misma si no hubo acuerdo
conciliatorio o bien hubo sólo arreglo
parcial, se continuará pero sólo en los
puntos en los que no fue posible la
conciliación, señalándose audiencia
posterior para el desahogo de pruebas
de forma normal. Con todo esto se busca
“que la conciliación sea la regla general
para resolver las controversias y que la
excepción sea irse a juicio para resolver
las mismas”. La conciliación debe ser un
presupuesto necesario del
procedimiento contencioso y debe
intentarse en los juicios que así lo
permitan sin importar el monto de lo
reclamado.
En el referido procedimiento una
vez presentada la demanda con los
documentos y copias requeridas, se
correrá traslado con ella al demandado,
citando a las partes para que concurran
en el plazo de cinco días al juzgado para
que tenga verificativo la audiencia
conciliatoria respectiva. Si comparecen
las partes o sus representantes con
facultades expresas para transigir
legalmente, el juez a través del
conciliador escuchará las pretensiones
de las partes con el objeto de procurar
una amigable composición, si la logra se
celebrará el convenio respectivo que
será aprobado por el juez con efectos de
autoridad de cosa juzgada, cuando reúna
los requisitos legales. Si a la citada
audiencia conciliatoria no asiste el actor
sin causa justificada se tendrá por
desistido de la demanda, pero si el
demandado no comparece sin causa
justificada, se le impondrá una multa; si
ambos comparecieran y en la diligencia
no se lograra la avenencia de las partes,
el juez prevendrá al propio demandado
para que conteste la demanda en el
plazo de cinco días y si hubiere acuerdo
entre las partes, el juez lo aprobará de
plano si procede legalmente con efectos
de cosa juzgada.
De igual manera se propone que la
conciliación a la que se refiere los artículos
272 y 273 del código de procedimientos
civiles para el Estado de Nayarit, no sea una
simple exhortación hecha por el servidor
público que atienda la audiencia de
conciliación, sino que en una actitud seria y
profesional se busque la conciliación.
37
Poder Judicial del Estado de Nayarit
777
La prueba testimonial en materia civil. LICENCIADA MARÍA DE JESÚS BALLESTEROS VILLAGRANA.
Secretario de acuerdos del juzgado segundo familiar.
l tema a tratar en el presente
estudio lo constituye
específicamente la problemática
que se plantea con el desahogo de la
prueba testimonial, en el ámbito de la
materia civil; sin embargo es preciso hacer
notar algunos rasgos específicos del área
referida para considerar lo afirmado con
anterioridad.
El derecho como forma de
regulación de la conducta humana, tiene
como base de división lo que
tradicionalmente ha expuesto la doctrina
romana, esto es, su división general en
derecho público y por supuesto, privado;
al decir del primero, el Estado interviene
en la ejecución de los actos jurídicos
emanados de esta rama como una entidad
soberana, que participa con una influencia
mas allá de la considerada para otros
individuos, interviniendo específicamente
como autoridad, mientras que por otro
lado la participación del Estado dentro del
ámbito del derecho privado, este último
interviene como una entidad igual a la de
los demás sujetos participantes, en
igualdad de circunstancias; de lo anterior
advertimos el primer aspecto que
necesariamente nos llevará a la conclusión
que al principio admití, que el tema a
tratar corresponde al área de la materia
del derecho privado, específicamente el
derecho civil; lo anterior nos lleva a pensar
indistintamente en su codificación como
forma de regulación objetiva, o de
derecho positivo; de tal manera que la
sustantividad del derecho civil no
encontrará jamás actualización si no es a
través de un mecanismo de aplicación
como lo es su ley instrumental; es decir, el
procedimiento civil; hasta el momento
hemos determinado que corresponde
nuestro estudio al área del procedimiento
civil.
Fijada la litis en un conflicto de
índole civil el actor precisa con sus hechos
sus pretensiones y el demandado por
supuesto sus excepciones y defensas en su
contestación, sin embargo todo lo
argumentado y pretendido por los
contendientes en un juicio civil, está sujeto
a comprobación; de ahí que la ley
instrumental prevea medios ordinarios de
justificación de los hechos argumentados,
mejor conocidos como pruebas; entre las
que podremos encontrar a la confesional,
documental en su aspecto público o
privado, testimonial, pericial y en general
todos los medios de convicción que
produzcan el conocimiento de un hecho
concreto a la inteligencia del Juez, siempre
que no vaya en contra de la moral o del
E
38
Revista Jurídica
derecho; luego pues, podemos concluir
que la prueba testimonial, prevista en
nuestra codificación procesal está sujeta a
reglas específicas de ofrecimiento y
desahogo, que nos permiten afirmar
algunos aspectos aún no claros en mi
concepto y a los que me permitiré arribar
en conclusiones específicas, sin embargo es
preciso determinar y explicar alguna
conceptuación al respecto para un mejor
panorama de lo que pretendo considerar,
así tenemos que según Planillo, se llama
prueba a todo procedimiento empleado
para convencer al Juez de la verdad de un
hecho.
Para Escriche la prueba es la
averiguación que se hace en un juicio de
una cosa que es dudosa o bien, el medio
con que se muestra y hace patente la
verdad o la falsedad de alguna cosa. Por su
parte nuestra ley adjetiva civil establece:
que para conocer la verdad sobre los
puntos controvertidos, puede el juzgador
valerse de personas o de cualquier otro
medio de prueba, ya sea que pertenezca a
las partes o a un tercero, sin más
limitaciones que las de que las pruebas no
estén prohibidas por la ley ni sean
contrarias a la moral, de ahí que podamos
afirmar que, prueba es cualquier medio de
convicción que permita al juzgador el
conocimiento de un hecho.
LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL
PROCEDIMIENTO CIVIL.
El origen de la prueba testimonial
se remonta a los tiempos de la antigüedad;
tenía entonces un gran valor, porque era el
único medio con el cual contaban los
hombres para hacer constar los actos
jurídicos que celebraban o los hechos de
los cuales derivaban sus derechos.
Inventado el arte de la caligrafía,
disminuyó el prestigio de esa prueba
aunque sin perderlo totalmente, porque el
conocimiento de ese arte fue al principio
el patrimonio de unos cuantos. Pero a
medida que progresó la civilización, se dio
mayor fe a los instrumentos y
documentos, porque las constancias en
ellos contenidas perduran y no están
expuestas a los caprichos y las
volubilidades de los hombres, debidas a la
pérdida de la memoria por el transcurso
del tiempo, al interés y a las demás
pasiones que los puedan dominar.
El Derecho Romano estimó la
prueba testimonial como un medio de
convicción y por tanto, la sancionó y
autorizó, declarando en la ley quiénes
pueden ser testigos, cuántos son
necesarios para que se tenga por probado
un hecho, etc., pero no le dio el carácter
de una prueba indiscutible, sino que dejó
al arbitrio del Juez la estimación de su valor
probatorio.
Sin embargo, como todas las
legislaciones modernas, nuestro código ha
sujetado la prueba de cuyo estudio nos
39
Poder Judicial del Estado de Nayarit
ocupamos a las debidas restricciones
dejando su estimación al arbitrio del Juez.
Planiol define al testigo como la
persona que ha estado presente por
casualidad, o a instancia de las partes, al
verificarse un hecho contradicho; y que
puede por consiguiente, afirmar al Juez su
existencia, la manera como se verificó y sus
resultados. Por su parte Baudry y
Lacantinerie y Barde dan una definición
más clara y más precisa diciendo, que se
llama testigo a la persona que ha percibido
directamente por sus propios sentidos el
hecho controvertido. De las definiciones
antes citadas podemos deducir en
consecuencia, que el testigo es la persona
con características biológicas y psicológicas
determinadas que le permiten deponer
sobre los hechos que ha sido presencial, o
que ha percibido por sus propios sentidos,
relativos a sucesos sujetos a comprobación.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL.
El artículo 185 de la ley adjetiva civil
establece: “El periodo de ofrecimiento de
pruebas es de cinco días comunes y
perentorios que empezarán a contarse
desde el día siguiente al de la notificación
del auto que tuvo por contestada la
demanda o la reconvención, o declaró la
rebeldía en su caso. No obstante, las
pruebas podrán ofrecerse en los escritos
que fijan la controversia”. De lo que
deviene la existencia de un término común
y perentorio para la aportación de medios
de convicción de cinco días para las partes;
sin embargo por lo que se refiere al
ofrecimiento de la prueba testimonial en
el término antes señalado, el artículo 193
del cuerpo de leyes en comento refiere.
“Las partes tendrán obligación de presentar
sus propios testigos. Sin embargo, cuando
realmente estuvieren imposibilitados para
hacerlo, lo manifestarán así bajo la protesta
de decir verdad al Juez y pedirán que los
cite, proporcionando nombre y domicilio”.
Esto es, que existe en primer
término una obligación de presentar a las
personas con conocimiento en los hechos;
sin embargo, en caso de haber
imposibilidad es probable propiciar que el
Juez haga comparecer a estos individuos
con conocimiento de los hechos,
explicando la imposibilidad que tuviere el
oferente para presentarlos, y en tal
circunstancia proporcionar al Juez los
datos mínimos del testigo para lograr su
comparecencia ante el Tribunal conocedor
de la causa.
En este sentido debe señalarse que
existe la posibilidad de limitar de manera
prudente por parte del Juez la cantidad de
testigos, y al respecto el artículo 196 del
cuerpo de leyes citado con antelación
refiere: “Al día siguiente en que se termine
el período de ofrecimiento de pruebas, el
Juez dictará resolución en la que
determinará las pruebas que se admitan
sobre cada hecho, siempre que estén
permitidas por la Ley y satisfagan los
40
Revista Jurídica
requisitos que para cada una de ellas se
exija, pudiendo limitar el número de
testigos, prudencialmente, quedando al
arbitrio del oferente la elección; señalará
día y hora para la audiencia de recepción
que deberá efectuarse dentro de los veinte
días siguientes, tomando en consideración
el tiempo para su preparación y ordenará
lo conducente para esto”. Por otro lado en
vía de preparación ante la admisión de la
prueba testimonial, el Juez debe propiciar
las circunstancias y las condiciones para el
desahogo de esta probanza, estas
providencias a tomar están previstas por el
artículo 199 fracción II del Enjuiciamiento
Civil que a la letra dice. “A citar a los
testigos desde la primera vez bajo el
apercibimiento de multa hasta por veinte
días de salario o de ser conducidos por la
policía, en caso de no comparecer sin causa
justificada, a no ser que la parte que los
ofreció se hubiera comprometido a
presentarlos y sin perjuicio de su derecho a
sustituirlos, condicionando esto último a
una sola vez y a que no se haya recibido su
testimonio”.
Por todo lo anterior es preciso
determinar ahora la forma de desahogo de
la probanza en cita, por lo que
corresponde en el siguiente apartado la
precisión de esta circunstancia, tocándose
el punto medular de la presente
investigación que se refiere a la precisión
de los conceptos oscuros, dudosos u
omitidos en una declaración testimonial,
sirva esto de derrotero para ingresar al
siguiente apartado.
DESAHOGO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL.
De acuerdo a nuestra legislación
civil para el examen de los testigos una vez
presentes se procede a separarlos
convenientemente, y pasarán uno por uno
a declarar y después de tomarle la protesta
de conducirse con verdad y advertirle las
penas en que incurren los testigos falsos,
se hará constar el nombre, edad, estado
civil, domicilio y ocupación, si es pariente
por consanguinidad o afinidad y en que
grado de alguno de los litigantes, si es
dependiente o empleado del que lo
presente, si tiene con él sociedad alguna u
otra relación de interés, si tiene interés
directo o indirecto en el pleito, si es amigo
íntimo o enemigo de alguno de los
litigantes, procediéndose a continuación al
examen, mismo que se realiza de la
siguiente manera. Los testigos primero
declararán espontáneamente sobre los
hechos, pudiendo el Juez interrogarlos
ampliamente y luego las partes,
limitándose a los puntos dudosos, obscuros
u omitidos. El Juez impedirá estrictamente
preguntas ociosas e impertinentes. Deben
asentarse en el acta literalmente
preguntas, repreguntas y sus respuestas.
De lo anterior se infiere que
advertidas las argumentaciones de la
codificación procesal civil para el desahogo
de la prueba testimonial, debe pasar
indistintamente por formalidades
específicas que le permiten validez a la
probanza aportada, luego entonces
41
Poder Judicial del Estado de Nayarit
cualquier circunstancia o hecho o aspecto
no precisado dentro de las formas de
desahogo, se tendrá por no considerado al
efecto; sin embargo estos puntos
controversiales no previstos en la
codificación correspondiente, no pueden
ser motivo para negar el desahogo de una
prueba, sin embargo se presenta la
problemática en la práctica de aspectos
muy claros que no han sentado
precedente directo en los criterios
jurisprudenciales, volviéndose el desahogo
de la prueba testimonial un verdadero
problema de interpretación, condicionado
en algunas circunstancias a criterios no
muy correctos o al menos impropios; me
refiero a que la prueba testimonial, una
vez desahogada de manera libre y
espontánea, el surgimiento de preguntas y
repreguntas debe plantearse sobre los
puntos dudosos, oscuros u omitidos, sin
embargo ante la revisión de la codificación
local procesal civil no se define en esencia
a que se refieren estos tres conceptos, de
manera tal que quedará a la libre
disposición del Juez su determinación y
alcance, que en algunas ocasiones propicia
confusiones muy claras, e incluso estados
de indefensión ante la desestimación de
preguntas o repreguntas que no tengan
referencia a estos tres conceptos.
Al efecto el artículo 224 del Código
Procesal Civil para el Estado determina lo
que hasta el momento he afirmado, el que
textualmente a la letra dice: “Los testigos
primero declararán espontáneamente
sobre los hechos, pudiendo el Juez
interrogarlos ampliamente y luego las
partes, limitándose a los puntos dudosos,
oscuros u omitidos. El Juez impedirá
estrictamente preguntas ociosas e
impertinentes. Deben asentarse en el acta
literalmente preguntas, repreguntas y sus
respuestas.” Lo anterior deja claro que la
duda que hasta el momento hemos
planteado tiene vigencia y además
pertinencia al momento del desahogo de
la citada probanza de ahí que se tratará de
definir los tres aspectos relativos a la
proyección de las preguntas como es lo
dudoso, lo oscuro y lo omitido.
Un punto dudoso de una
declaración deviene de su lectura, esto es
cuando en el contexto del acta de la
prueba testimonial levantada se
desprenden dos afirmaciones en sentido
contrario pero relativos a la propia
declaración, es decir cuando en su texto se
afirma una circunstancia que más tarde en
la misma declaración considera una
circunstancia contraria, surge entonces un
punto de duda a dilucidar dentro de la
prueba testimonial, que puede ser sujeto a
preguntas o repreguntas para su
esclarecimiento.
El punto oscuro deviene
igualmente de la propia declaración
cuando se precisa en los puntos sujetos a
justificación y explicación por parte del
testigo, que no arrojan luz respecto de
circunstancias desprendidas del propio
atesto, afirmando algún hecho que el
testigo no deja claro a que se refiere o en
42
Revista Jurídica
general qué pretende hacer del
conocimiento de la autoridad judicial.
Finalmente el punto omitido es
aquél que se advierte igualmente de la
declaración del testigo, que no afirma
determinada circunstancia que con base
en lo declarado puede ser obvio o de una
lógica sencilla, de tal manera que la falta de
precisión en ese aspecto propicia la
omisión de algunas circunstancias que
pueden ser consecuentes para el
conocimiento de los hechos, y que en su
caso pueden ser inducidas a través de la
pregunta o la repregunta de las partes.
La anterior conceptuación deviene
de la necesidad imperiosa de dejar claros
estos aspectos a las partes contendientes
en un juicio del orden civil, pues la
ausencia de una definición clara al
respecto, provoca que se emitan
preguntas ociosas e impertinentes que
aquejan a los intereses de las partes y en
muchos de los casos hieren la
susceptibilidad de quien las formula.
CONCLUSIONES:
PRIMERA.- Las pruebas son medios
de convicción existentes y previstos en la
ley procesal civil, para lograr el
esclarecimiento de los hechos y propiciar
conocimiento de estos al Juez, a fin de
delimitar y de aclarar las pretensiones de la
actora o la defensa de la demandada;
teniendo la obligación las partes de
ofrecerlas dentro del término de cinco días
de contestada la demanda o la
reconvención en su caso.
SEGUNDA.- La prueba testimonial es
un medio de convicción propiciado por el
conocimiento directo o indirecto que haya
tenido una persona, diferente al actor o al
demandado, de hechos relativos a las
pretensiones o defensas de éstos, persona
que debe contar con las condiciones
biológicas y psicológicas mínimas para ser
sujeto de credibilidad ante la convicción
del Juez; que le permitan declarar de
manera libre y espontánea sobre los
hechos de que tiene conocimiento, lo que
en un momento dado puede propiciar que
existan puntos oscuros, dudosos u
omitidos.
TERCERA.- La delimitación del
concepto oscuro, dudoso u omitido, deviene
de la propia declaración vertida por el testigo
al efectuar su atesto de manera libre y
espontánea, de tal manera que las preguntas
o repreguntas deben estar vinculadas a la
deficiencia propiciada por estos tres
conceptos; por lo que se puede concluir que
un punto oscuro en una declaración
testimonial surge ante la poca claridad
expuesta sobre el hecho por parte del
testigo; el aspecto dudoso deviene de la
contradicción que puede concurrir en la
declaración del testigo de hechos precisos y
finalmente el punto omitido surge cuando el
testigo no prevé en su declaración algún
aspecto que por una lógica simple pudiera
desprenderse y ser necesario para la causa
que se estudia, de tal manera que a través de
las preguntas o repreguntas podrán surgir o
subsanarse dichas omisiones.
43
Poder Judicial del Estado de Nayarit
888
La inseguridad jurídica de las notificaciones. LIC. MARÍA GRISELDA DELGADO BERNAL.
Secretario de acuerdos del juzgado segundo penal.
oy por hoy nuestros
tiempos modernos
requieren de una mayor
seguridad jurídica, la cual se traduce en la
certeza que debe tener toda persona de
que su situación jurídica en cualquier juicio
civil en el cual sea demandada, le sea
notificado debidamente y así enterarse
plenamente del mismo, sin que le sean
violadas las garantías individuales
consagradas en el artículo 14
Constitucional, quedando debidamente
notificado y emplazado a juicio para así
poder ocurrir ante el tribunal que lo cite a
contestar alguna demanda que se plantee
en su contra De lo anterior resulta
incuestionable que la tutela constitucional
del proceso requiere una correcta citación,
notificación o emplazamiento que se
traduce en la aplicación elemental del
precepto, al extremo de que la falta de
citación a un caso concreto apareja nulidad
de un proceso, pues constituye la violación
procesal de mayor magnitud y de carácter
más grave, puesto que da origen a la
omisión de las demás formalidades
esenciales del juicio, esto imposibilita al
demandado para contestar la demanda y
por consiguiente le impide oponer las
excepciones y defensas a su alcance,
además se le priva del derecho de
acreditar las pruebas que demuestra sus
excepciones y defensas y a oponerse a la
recepción o a contradecir las probanzas
rendidas por la parte actora y finalmente a
formular alegatos y ser notificado
oportunamente del fallo que en el proceso
se dicte, lo que ha determinado a
establecer el criterio jurisprudencial de
que el emplazamiento es de orden público
y su estudio es de oficio.
Todas y cada una de las
legislaciones procesales en la República
Mexicana, posibilitan, que el
emplazamiento y las notificaciones puedan
efectuarse mediante edictos cuando se
trate de personas inciertas, de aquéllas
cuyo domicilio se ignore o bien hayan
desaparecido, ello a través de la
publicación de los mismos en el Periódico
Oficial de los Estados o de la Federación y
en otro periódico local de los de mayor
circulación, y si bien es cierto que algunas
otras legislaciones establecen que deberán
tomarse previamente las providencias
necesarias para cerciorarse de la necesidad
de emplazar de esta manera y adoptar las
medidas que se estimen pertinentes, con
el propósito de que se investigue el
domicilio del demandado solicitando el
auxilio de la policía municipal, ésto no
garantiza que el demandado llegue a tener
H
44
Revista Jurídica
conocimiento del juicio seguido en su
contra.
Lo anterior en virtud de que no
podemos alejarnos de la realidad en la que
los cuerpos de seguridad pública tienen
encomendadas actividades
preponderantes, así como también en la
actualidad requiere por parte de quien la
realiza una entrega de tiempo completo,
por lo que impide que lleve a cabo una
investigación exhaustiva, más aún cuando
en la mayoría de los casos el actor
proporciona datos falsos en cuanto a la
ubicación del último domicilio del
demandado y por otra parte es innegable
que las publicaciones oficiales no son
consultadas por la generalidad de los
ciudadanos, además de que la impresión
de los edictos en otros periódicos no se
hace en aquéllos de circulación nacional,
pues debido al alto costo para cumplir con
el requisito de las publicaciones se hacen
en periódicos cuya radio de comunicación
es limitado, lo cual impide que una persona
que se encuentre fuera del lugar en donde
se radica el juicio seguido en su contra
puede tener conocimiento de ese
llamamiento a juicio.
NOTIFICACIONES EN GENERAL. I.1.- CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LAS NOTIFICACIONES.
Una de las formas utilizadas por el
actuario para notificar lo es la cédula de
notificación, instrumento público
revestido de formalidades legales
expedido por un funcionario en el ejercicio
de sus funciones; la garantía o seguridad
en este tipo de notificaciones se funda en
que es el actuario quien certifica y hace
constar la certeza y la veracidad del acto
judicial, notificación, independientemente
de que resulte posible o no, entender la
diligencia con el interesado en persona.
I.2.- DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA DE
NOTIFICACIÓN.
Emana del vocablo NOTUM FACERE;
es el acto por el cual se manda hacer del
conocimiento de una persona alguna
providencia, para que la noticia dada a la
misma le depare un perjuicio por la
omisión de lo que se le manda o intima,
para que le corra término. También
proviene de la voz “notificare” derivada de
notus conocido y de facere ifacere “hacer
conocer”.
I.3.- DEFINICIÓN DOCTRINAL DE
NOTIFICACIÓN.
Puede definirse como el medio
legal por el cual se da a conocer a las partes
o a un tercero el contenido de una
resolución judicial.
I.4.- DEFINICIÓN LEGAL DE NOTIFICACIÓN.
Es el medio legal o acto jurídico por
45
Poder Judicial del Estado de Nayarit
el cual se da a conocer a un tercero el
contenido de una resolución judicial o
actuación judicial a la persona interesada.
I.5.- LA CERTEZA DE LA DE NOTIFICACIÓN
SEGÚN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
NOTIFICACIÓN, CERTEZA DE LA. Cuando de
lo actuado en el juicio civil se desprende
que el acta de notificación de una
sentencia se localiza en fojas anteriores al
foliado que corresponde a la sentencia y
además, la data correspondiente a la razón
de notificación es posterior a aquella en
que se dictó la sentencia, no puede
concluirse válidamente sobre la certeza y
legalidad de la notificación. Efectivamente,
al practicarse una notificación la misma
debe reunir los requisitos que al respecto
establece el Código de Procedimientos
Civiles y, además, el acta levantada con
motivo de la mencionada notificación
debe guardar un orden lógico-jurídico,
cronológico y de englosado en relación
con lo actuado en el juicio, pues sólo así
puede estimarse legal la notificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
CIRCUITO. Amparo en revisión 209/95.
Ferdinand Josef Wilhelm Nieto. 23 de
noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: María del Carmen Torres Medina.
Secretaria: Edwigis Olivia Rotunno de
Santiago.
I.6.- CLASE DE NOTIFICACIONES.
Nuestro Código Procesal Civil nos
señala diversas clases de notificaciones que
son: Las notificaciones personales, por
edictos, por lista y por otros medios.
I.7.- ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN.
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 69 del Código Procesal Civil, la
notificación tiene los siguientes elementos:
a).-Notificación de la demanda. b).- No se
encuentra el demandado. c).- Citatorio para
hora fija. d).- Notificación por cédula. e).-
Entrega de la cédula. f).- Asegurarse,
convencerse de que ahí vive la persona
que deba ser citada. g).- Exponer los
medios por los que se cercioró y,- h).-
contenido de la cédula.
I.8.- NOTIFICACIONES POR EDICTOS.
Las notificaciones por edictos
sustituyen a las de carácter personal
cuando se trata de personas cuyo domicilio
o lugar de residencia se ignore.
Además proceden en los siguientes
casos:
Cuando se trate de personas inciertas.
Cuando se trate de personas cuyo
domicilio se ignore.
Los edictos se publicarán dos veces
con un mínimo de tres y un máximo de
ocho días entre una y otra en el periódico
oficial del Estado, y otro medio de
comunicación a elección del promovente.
46
Revista Jurídica
A criterio del Tribunal, podrá emplearse
otro medio de comunicación de cobertura
regional o nacional. (artículo 72 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nayarit).
I.9.- EMPLAZAMIENTO.
Es el llamamiento legal que se hace
a una persona física o moral para que
comparezca a un Tribunal a contestar una
demanda so-pena de sufrir en su perjuicio
las consecuencias de su omisión.
LAS NOTIFICACIONES POR EDICTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. II.1.- NOTIFICACIONES POR EDICTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL ANTERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT.
El artículo 112 impuso al litigante la
obligación de señalar domicilio en el lugar
del juicio para la práctica de las
notificaciones y en caso de no hacerlo las
mismas aún las personales se le harán por
medio del boletín judicial.
A su vez el artículo 125 estableció
que diario se fijaría en los estrados del
juzgado una lista de los negocios que se
hubieren acordado y que al día siguiente
fuera publicado en el boletín judicial y se
hiciera constar en los autos respectivos el
número y la fecha del boletín en que se
hubiera hecho la publicación.
II. 2.- NOTIFICACIONES POR EDICTOS EN EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO.
Artículo 72.- Cuando se trate de personas
cuyo nombre, domicilio o lugar de
residencia se ignore, las notificaciones
personales se le harán por edictos que se
publiquen por dos veces con un mínimo de
tres y un máximo de ocho días entre una y
otra en el periódico oficial del Estado, y
otro medio de comunicación a elección del
promovente. A criterio del Tribunal podrá
emplearse otro medio de comunicación de
cobertura regional y nacional.
Artículo 73.- Para que proceda la
notificación conforme al articulo anterior,
el promovente deberá justificar que hizo
las gestiones para averiguar lo conducente,
bastando como principio de prueba el
certificado de las autoridades
administrativas correspondientes y
constancia de búsqueda por parte de la
policía municipal.
LA PROBLEMÁTICA REAL DE LOS EDICTOS EN LA ACTUALIDAD. III. 1.- DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA DE LOS EDICTOS.
Proviene de la voz latina EIDICIERE,
que significa según Escriche, prevenir
alguna cosa o tomar de antemano alguna
determinación que sirva de regla.
III.2.- EDICTO.
Es el emplazamiento que por orden
del Juez competente se inserta en
47
Poder Judicial del Estado de Nayarit
publicaciones privadas y boletines oficiales
o se fija en lugares públicos para citar a una
persona determinada o indeterminada o
de domicilio ignorado o para comunicarle
una resolución que le puede interesar.
III. 3.- MEDIOS DONDE SE PUBLICAN LOS
EDICTOS.
1.- Diario Oficial de la Federación. 2.-
El Periódico Oficial del Estado 3.- Un diario
de los de mayor circulación.
Además de los mencionados desde
un punto de vista muy personal considero
que también se le debe agregar: 4.- Un
diario de cobertura regional o nacional. Y
5.- El medio de comunicación, tanto la
radio como la televisión.
III.4.- REQUISITOS DE FORMA PARA LA
AUTORIZACIÓN DEL TRÁMITE DE JUICIO
POR EDICTOS.
Para su procedencia la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha
considerado que el desconocimiento del
domicilio del demandado debe ser
general, de tal manera que haga imposible
su localización. El Juez debe cerciorarse de
ese desconocimiento general antes de
ordenar el emplazamiento por edictos;
debe de ser escrupuloso en ese sentido;
podrá ordenar para cerciorarse del
desconocimiento del domicilio del
demandado solicitar informes a la policía
del lugar, al Departamento de Tránsito, al
Instituto Federal Electoral, lugares donde
pueden contar con un registro de
ciudadanos.
III. 5.- NÚMERO DE PUBLICACIONES.
Las que indiquen los códigos
respectivos atendiendo al caso concreto.
III. 6.- MEDIOS DE PROBAR LA
PUBLICACIÓN.
La única manera legal y concreta de
probar que se ha realizado el llamamiento
a juicio por medio de edictos, es
precisamente agregando los ejemplares en
donde aparecen realizadas las
publicaciones al expediente de cuyo
trámite o juicio se trate.
III. 7.- CÓMPUTO DEL TÉRMINO.
El cómputo inicia a partir de la
última publicación de los edictos en cada
etapa del procedimiento. Al tercer día de
la publicación las resoluciones o autos que
no deban notificarse personalmente por
edictos u otros medios se notificarán por
esta vía es, decir, por lista, debiéndose
asentar la razón de este hecho. Artículo 74
del Código Procesal Civil para el Estado.
48
Revista Jurídica
ASPECTO LEGAL DEL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. IV.1.- ASPECTO FUNCIONAL DE LOS EDICTOS.
Todos sabemos lo fácil que resulta
obtener una constancia de no radicación
ante las autoridades administrativas y se
obtiene dicha información de la
Presidencia Municipal y un informe en el
mismo sentido por parte de la policía
municipal, que a final de cuentas deriva de
una misma autoridad como lo es el
Municipio pero resulta que dicha autoridad
como lo es el Municipio, hasta hoy no
contempla algún método de investigación
que le ayude a allegarse de elementos de
convicción para lograr certeza de la
información que plasma en la constancia
de búsqueda, situación que le resta certeza
jurídica al documento aludido, ya que
algunos solicitan las notificaciones por
edictos con la simple finalidad de lograr
seguir un juicio sin contraparte, es decir,
con el pleno conocimiento de que el
futuro demandado se encuentra en otro
Municipio en otro Estado e inclusive en
otro país, de esa manera acontece que en
la actualidad hasta los juzgadores, nada
pueden hacer al respecto puesto que la ley
no les permite ir mas allá de la norma
establecida para el caso que nos ocupa.
IV.2.- PROBLEMÁTICA REAL DE LA
PUBLICACIÓN DE EDICTOS.
Actualmente existe una
problemática social real de la publicación
de edictos, ya que con sólo cien pesos se
logra obtener el certificado del
Ayuntamiento como la constancia de la
policía municipal e inicia el proceso que en
seis meses aproximadamente concluye
satisfactoriamente, porque la mayoría de
las veces el demandado rara vez contesta,
la demanda porque nunca se enteran que
se sigue un juicio en su contra; ¿en dónde
está la garantía de audiencia establecida en
la Constitución? y todo porque el juzgador
no se cerciora por todos los medios sobre
el domicilio del demandado.
CONSECUENCIAS QUE PRODUCE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. V.1.- CONSECUENCIAS LEGALES.
La mala reglamentación de las
notificaciones por edictos, sin lugar a
dudas origina problemas legales, puesto
que ante una deficiente reglamentación
dentro de nuestro sistema legal, aunado a
que en algunas ocasiones el litigante
asume e insisto esto último porque la ley lo
permite, tiene como consecuencia jurídica
el que de manera constante se logre dejar
a muchas personas en un completo estado
de indefensión y claro podría decirse que
un buen juicio de nulidad de actuaciones
sería la medicina de esta deficiencia legal,
sin embargo no debemos de olvidar que
en la actualidad, más que en otros
tiempos, la diferencia de las clases sociales
origina que el afectado no siempre tenga
la posibilidad de obtener asesoría legal
capaz y suficiente para lograr reobtener o
recuperar su derecho perdido.
49
Poder Judicial del Estado de Nayarit
El derecho de audiencia
consagrado en el artículo 14 Constitucional
parece ser que fue olvidado por el
legislador cuando reglamentó las
notificaciones por edictos, puesto que no
se discute que en algunos casos
efectivamente la parte a demandar es
ilocalizable pero desgraciadamente no
siempre es así y por estrategia jurídica se
acude a las notificaciones por edictos, es
por ello que desde un enfoque legal urge
tomar atención para la reglamentación en
nuestro Estado de Nayarit, en lo referente
a las notificaciones por edictos y con ello
lograr regresar al gobernado el estado de
derecho.
V.2.- CONSECUENCIAS SOCIALES.
Como todos sabemos, en la
sociedad la parte fundamental es la familia
como una célula básica de la sociedad que
une al conjunto de habitantes que
conforman la propia sociedad y el estado
de derecho, la propia sociedad debe de
sentirse lastimada ante la deficiencia
jurídica de la naturaleza como la que ahora
comentamos, porque no podemos discutir
que una mala estructuración en el
momento de legislar origina una mala
impartición de justicia y la justicia se aplica
sin lugar a dudas al gobernado, pues es
parte de nuestra sociedad, trayendo como
consecuencia que una reglamentación
incorrecta e insuficiente, tarde o temprano
recae sobre sus gobernados y esto, se
insiste, somos todos ya que todos
formamos parte de la sociedad y como
parte de ella mi inquietud ha surgido para
la elaboración de esta propuesta, que por
tratarse de un tema de orden público nos
atañe a todos.
V.3.- CONSECUENCIAS ECONÓMICAS.
Todas las circunstancias por las
cuales se realizan las publicaciones por
edictos es necesario recalcar que la gente
que se ve afectada por este hecho muchas
veces los demandados pierden dinero,
viviendas, patria potestad, herencia, etc.,
sólo por no estar enterados del
emplazamiento que se les hace a través de
los edictos que sí les afecta
económicamente hablando y se ven
violentadas y vulneradas las garantías de
seguridad y audiencia, por lo que el
legislador debiera de emplear otros
medios para enterarse realmente de que el
presuntamente ausente lo está en realidad,
o sólo es una farsa la demanda.
Por lo que podemos determinar
que actualmente debido a los avances
tecnológicos y culturales, han sido éstos un
factor determinante para acelerar la vida
humana en todos los sentidos y por ello, es
necesario que nuestra ley sustantiva civil se
actualice y vaya a la vanguardia junto con
nuestros avances tecnológicos, políticos y
culturales, pues estos cambios son los que
han propiciado la incertidumbre que
actualmente significa el hecho de acudir
ante la instancia a tramitar un juicio
mediante edictos y que dado la escasa
reglamentación que al efecto precisa
nuestra ley sustantiva civil, ello propicia
50
Revista Jurídica
que se vulneren derechos de los individuos
y de la colectividad en general, por tal
razón es necesario que se adecue la ley,
sobre todo lo referente a la materia que
hoy nos ocupa, esto es, la publicación de
edictos y para ello se deberá plasmar como
requisito para obtenerlos, que el
interesado manifieste desde el inicio del
juicio que la búsqueda del demandado fue
exhaustiva y lo acreditará con los
documentos pertinentes o a través de
otros medios fidedignos, como pudiera ser
el informe remitido al Juez por parte del
IFE, Tránsito del Estado, Teléfonos de
México, Hacienda Federal, IMSS, ISSSTE o la
Policía Judicial.
CONCLUSIONES:
Actualmente la legislación civil
contiene diversas clases de juicios, se
pueden enumerar algunos como son los
civil ordinario, actos prejudiciales,
jurisdicción voluntaria, especiales,
sumarísimos, controversias del orden
familiar, mercantiles, sucesorios, familiares,
etc., de los cuales para dar inicio a todos y
cada uno de ellos siempre es necesaria la
participación de una de las partes que
tenga interés legítimo en el asunto a
tratar, a quien por lo general se le llama
actor, que es la persona quien demanda el
cumplimiento un derecho o prestación de
otra persona llamada demandado a quien
se le reclama tal prestación. Igualmente
existe el Juez que es el encargado de
impartir justicia y que en su momento
dictará un fallo o resolución a favor de una
de las partes, dependiendo de las pruebas
que se aporten al juicio; de tal forma
existen las partes en un proceso que son el
Juez, el actor y el demandado, quienes son
parte directa en un proceso.
En la actualidad todos sabemos de
casos concretos en los cuales se entablan
demandas que se llevan a cabo por medio
de edictos y que en la mayoría de los casos
se realizan en beneficio del actor del juicio
y en perjuicio de quien se demanda, por
ejemplo, en los casos de divorcio, hay
ocasiones en que por evadir a la
contraparte, se dice que se ignora el
domicilio del demandado aunque éste sí lo
sepan y toda vez que resulta sumamente
fácil la obtención de las constancias de no
radicación por parte de las autoridades
administrativas que nos señala la ley, este
tipo de juicio resulta ser de mucho
beneficio para quien lo promueve, ya que
generalmente obtiene lo que pretende en
su demanda perjudicando con esto al
demandado en cuestión, puesto que nunca
se entera de que existió una demanda en
su contra. Lo mismo sucede en los asuntos
de tipo familiar cuando se demanda la
pérdida de la patria potestad de alguno de
los cónyuges, normalmente la del padre,
en el cual sucede exactamente lo mismo,
vulnerando con ello las garantías
individuales de la persona, especialmente
el artículo 14 Constitucional; igualmente en
los casos de adquirir un bien inmueble por
prescripción (casos delicadísimos), en
donde se le da la propiedad a las personas
que promueven los juicios dolosamente y
51
Poder Judicial del Estado de Nayarit
así podríamos enumerar un sin fin de
juicios en los cuales se realiza por edictos y
en perjuicio de las personas que son
demandadas; por lo que el Juzgado debe
cerciorarse de la veracidad de los hechos
que narra el actor en su demanda.
En tal virtud es necesario que
cuando se trate de personas cuyo nombre,
domicilio o lugar de residencia se ignore,
las notificaciones personales se harán por
edictos, que se publiquen por 3 tres veces
con un mínimo de tres y un máximo de 8
días entre una y otra publicación en el
Diario Oficial de la Federación, el Periódico
Oficial del Estado, un diario o periódico de
los de mayor circulación, así como en la
radio y televisión de la región y del Distrito
Federal, a costa del promovente,
ordenados por la autoridad judicial y el
promovente deberá justificar que hizo las
gestiones para averiguar lo conducente,
bastando como principio de prueba el
certificado de las autoridades
administrativas correspondientes y
constancia de búsqueda por parte de la
policía municipal, la constancia de no
radicación; asimismo deberá proporcionar
a la autoridad judicial, el nombre y
domicilio de un pariente del demandado, y
su parentesco y la autoridad judicial
inmediatamente que forme el expediente,
deberá realizar las gestiones necesarias
para acreditar que efectivamente el
domicilio del demandado se ignora,
girando oficios de investigación a las
diversas instituciones como lo son al I.F.E.,
Tránsito del Estado, Teléfonos de México,
Hacienda Federal, IMSS, ISSSTE o a la Policía
Judicial, para efectos de que proporcionen
el domicilio del demandado, y una vez
recibidos dichos informes sin dilación, el
Secretario de acuerdos del juzgado deberá
dar fe judicial de todos los domicilios
aportados del demandado, levantando su
correspondiente acta, debiendo el
Secretario de acuerdos, enterar a la
persona que se encuentre en el domicilio
inspeccionado, sobre el motivo por el cual
desea verificar si es el domicilio del
demandado, informándole sobre el
proceso instaurado en su contra.
En caso de que a pesar de que se
realizaron todas las investigaciones a fondo
y se encontrase que efectivamente el
demandado no radica en la ciudad y que se
desconoce su paradero, entonces sí se
podrá continuar con el proceso, y en caso
de que sí exista domicilio en la ciudad del
demandado, las notificaciones se le
realizarán de manera personal y no por
edictos, en respeto de sus garantías de
audiencia .
Toda vez que con la reforma de los
artículos 72 y 73 del Código procesal civil,
se lograría una mayor eficacia en las
notificaciones por edictos terminando con
el vicio de muchas personas que sólo
desean promover juicios con notificaciones
por edictos, con la finalidad de ganar los
juicios por el estado de indefensión del
demandado, ya que jamás se entera que se
le sigue algún juicio, y por ende siempre es
lógico que salga una resolución favorable al
52
Revista Jurídica
actor, porque el demandado nunca es oído
ni vencido en juicio, violándosele sus
garantías individuales consagradas en la
garantía de audiencia, establecida en el
artículo 14 Constitucional.
PROPUESTA:
Con la finalidad de combatir la
inseguridad jurídica de las notificaciones y
emplazamientos por edictos, es
indispensable reformar o modificar los
artículos 72 y 73 del Código Procesal Civil,
proponiendo en este acto por lo antes
expuesto, que dichos artículos deban
quedar legislados de la siguiente manera:
Artículo 72.- Cuando se trate de personas
cuyo nombre, domicilio o lugar de
residencia se ignore, las notificaciones
personales se le harán por edictos que se
publiquen por 3 tres veces con un mínimo
de tres y un máximo de 8 días entre una y
otra en el Diario Oficial de la Federación, el
Periódico Oficial del Estado, un diario o
periódico de los de mayor circulación, así
como en la radio y televisión de la región y
del Distrito Federal, a costa del
promovente, ordenados por la Autoridad
Judicial.
Artículo 73.- Para que proceda la
notificación conforme al artículo anterior
el promovente deberá de justificar que
hizo las gestiones para averiguar lo
conducente, bastando como principio de
prueba el certificado de las autoridades
administrativas correspondientes y
constancia de búsqueda por parte de la
policía municipal, la constancia de no
radicación, asimismo deberá proporcionar
a la autoridad judicial, el nombre y
domicilio de un pariente del demandado y
su parentesco, y la autoridad judicial
inmediatamente que forme el expediente,
deberá realizar las gestiones necesarias
para acreditar que efectivamente el
domicilio del demandado se ignora,
girando oficios de investigación a las
diversas dependencias como lo son el I.F.E.,
Transito del Estado, Teléfonos de México,
Hacienda Federal, IMSS, ISSSTE o a la Policía
Judicial, para efectos de que proporcionen
el domicilio del demandado, y una vez
recibidos dichos informes, sin dilación el
Secretario de acuerdos del juzgado deberá
dar fe judicial de todos los domicilios
señalados como presuntamente del
demandado, levantando un acta
circunstanciada correspondiente,
debiendo enterar a la persona que se
encuentre en el domicilio proporcionado,
sobre el motivo por el cual desea verificar
si es el domicilio del demandado,
informarle sobre el proceso instaurado y
en caso de que a pesar de que se realizaron
todas las investigaciones a fondo y se
encontrase que efectivamente el
demandado no radica en la ciudad y que se
desconoce su paradero, entonces sí se
podrá continuar con el proceso, y en caso
de que sí exista domicilio del demandado
en la ciudad, las notificaciones se le
realizarán de manera personal y no por
edictos, en respeto de sus garantías de
audiencia.
53
Poder Judicial del Estado de Nayarit
999
Las resoluciones en las diligencias de información testimonial
LIC. PEDRO GONZÁLEZ LUCACHÍN. Secretario DE Estudio y cuenta de la sala civil del
tribunal superior de justicia en el estado.
n principio, debemos precisar el
significado de la vía en la cual se
tramitan las referidas diligencias,
que es la Jurisdicción Voluntaria.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.
Proviene de las voces latinas jus
(derecho) y dicere (proclamar o decir). Por
consiguiente jurisdicción significa decir el
derecho. De modo que, entendida la
jurisdicción como la potestad de que se
hallan investidos los jueces para
administrar justicia, para conocer de los
asuntos, sustanciarlos y decidirlos con
arreglo a la Ley, tenemos entonces que la
jurisdicción voluntaria es la que ejercen los
tribunales en los asuntos que no sean
litigiosos, es decir, cuando no exista
controversia y para mejor comprensión
procederemos a establecer sus diferencias.
DIFERENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA Y LA CONTENCIOSA:
Para establecer los caracteres
distintivos entre jurisdicción voluntaria y la
contenciosa, definiremos primeramente
cada una de ellas:
Jurisdicción Voluntaria. Es la que
ejerce el Juez, sin las solemnidades del
juicio, por medio de su intervención en un
asunto, que por su naturaleza o por el
estado en que se halla, no admite
contradicción de parte.
Jurisdicción Contenciosa. Es aquella
que ejerce el Juez sobre intereses opuestos
y contestaciones contradictorias entre
particulares, determinándolas con
conocimiento legítimo de causa o por
medio de la prueba legal. Se inicia
mediante el ejercicio de una acción.
Y así, determinado el concepto de
cada una de dichas figuras jurídicas, vemos
que sus caracteres distintivos son:
La Jurisdicción Voluntaria se limita a
tutelar ciertos intereses de particulares o a
conceder eficacia legal a la voluntad
privada (documentar, tutelar o garantizar
una especial situación jurídica). No
reconoce ni declara la existencia de algún
derecho litigioso.
La Jurisdicción contenciosa, tiene
E
54
Revista Jurídica
como fin resolver situaciones jurídicas ya
existentes y controvertidas.
EJEMPLO: Pensemos en el reclamo de un
crédito y en una información testimonial,
el primer caso es de “jurisdicción
contenciosa”, el segundo sería de
jurisdicción voluntaria.
En la jurisdicción contenciosa
siempre hay dos sujetos que se convierten
en partes dentro del procedimiento, cuyas
pretensiones se controvierten y aunque no
estén ambos presentes están supuestos, de
donde se originan los dos caracteres
distintivos de la jurisdicción contenciosa.
En la voluntaria no hay dos partes, ni la
contenciosidad, conflicto o cuestión que
deba ser decidida como controversia de
intereses.
Concluyéndose de todo lo anterior
que en las diligencias en estudio existe una
ausencia de controversia.
En la jurisdicción voluntaria no
existe controversia entre partes
determinadas, conflicto de intereses, ni
pugna de voluntades.
Los actos procesales en la vía de
jurisdicción voluntaria no constituyen
juicio propiamente dicho y por lo mismo
no pueden tener la trascendencia de privar
a los particulares de sus propiedades,
posesiones o derechos, por más que dichos
actos se encuentren ajustados a las
disposiciones que las leyes de
procedimiento indican, es decir, por medio
de las diligencias de jurisdicción voluntaria,
no se fijan derechos ni obligaciones y, por
tanto, quien resulte afectado a causa de
esas diligencias no puede ser privado, por
virtud de las mismas, de derecho alguno
respecto de los bienes a que aquéllas se
refieran, pudiendo hacer valer esos
derechos en cualquier tiempo
oponiéndose a la práctica de las
respectivas diligencias, a fin de que si la
oposición es fundada, la cuestión se
resuelva mediante el juicio contencioso
que corresponda. Lo que tiene su
fundamento legal en el artículo 117 del
Código Procesal Civil que establece: “Si a la
solicitud promovida se opusiere parte
legítima, se seguirá el negocio en la
jurisdicción contenciosa. Si la oposición se
hiciere por quien no tenga personalidad ni
interés para ello, el Juez la desechará de
plano. Igualmente desechará las
oposiciones presentadas después de
efectuado el acto de jurisdicción
voluntaria, reservando el derecho al
opositor”.
OBJETO Y SUJETOS DE LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA.
El objeto de todos los actos de
jurisdicción voluntaria implica la necesidad
de que diversos actos y hechos de
trascendencia jurídica, sean sometidos al
conocimiento de la autoridad judicial, para
que ésta de fe de los mismos y en algunos
casos, los sancione, apruebe o verifique.
55
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Los sujetos de la jurisdicción
voluntaria no son “parte” en el sentido
procesal tradicional, más bien puede
hablarse de solicitantes o promoventes de
las diligencias, pero nunca de “partes” en el
verdadero sentido procesal. Así también, el
artículo 115 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit, establece
además que: “Cuando fuere necesaria la
audiencia de alguna persona, se le citará
conforme a derecho, advirtiéndole que
quedan por tres días las actuaciones en la
secretaría del Juzgado para que se
imponga de ella y señalándole día y hora
para la audiencia a la que concurrirá el
promovente, sin que sea obstáculo para la
celebración de ella, la falta de asistencia de
parte interesada”.
FUENTE Y CONCEPTO LEGAL DE LA
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
La fuente de la jurisdicción
voluntaria es la ley, y su fundamento
jurídico es el artículo 114 del Código de
Procedimientos Civiles que dispone: “La
jurisdicción voluntaria comprende todos
los actos en que por disposición de la ley o
por solicitud de los interesados se requiera
la intervención del Juez o Notario Público,
sin que esté promovida ni se promueva
controversia alguna entre partes
determinadas”.
Precepto que contiene dos
supuestos: 1. Cuando por disposición de la
ley es necesaria la intervención de un Juez
o Notario Público, y, 2, cuando a solicitud
de algún interesado se hace necesaria esa
intervención, pero a condición en ambos
casos de que no esté promovida ni se
promueva cuestión alguna entre partes
determinadas.
Por otra parte tenemos que las
diligencias de jurisdicción voluntaria
cuando se puedan afectar intereses
públicos se deberán recibir con la
intervención del ministerio público:
Para ello, el artículo 116 del citado
ordenamiento legal, ordena: “Se oirá
precisamente al Ministerio Público, cuando:
I.- La solicitud promovida afecte los
intereses públicos; II.- se refiera a la persona
o bienes de menores o incapacitados; III.
tenga relación con los derechos o bienes
de un ausente, IV.- lo dispusieren las leyes”.
JUEZ COMPETENTE Y SU ACTUACIÓN EN
LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA,
En lo que corresponde a la
competencia territorial, la fracción VII del
artículo 30 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado señala que: “Es Juez
competente: VII. En los actos de jurisdicción
voluntaria, el del domicilio del que
promueve, pero si se tratare de bienes
raíces, lo será el del lugar donde estén
ubicados”. Haciéndose notar que en tales
diligencias los Jueces no tienen la
obligación de sujetarse a los términos y
56
Revista Jurídica
formas como las establecidas para las
controversias, toda vez que conforme al
artículo 118 del referido Enjuiciamiento
Civil “El Juez podrá variar o modificar las
providencias que dictare sin sujeción
estricta a los términos y formas
establecidas respecto de la jurisdicción
contenciosa. No se comprenden en esta
disposición los autos que tengan fuerza de
definitivos y contra los que no se hubiere
interpuesto recurso alguno, a no ser que se
demostrara que cambiaron las
circunstancias que afectan el ejercicio de la
acción”.
INOPERABILIDAD DE LA COSA JUZGADA.
Toda vez que dada la naturaleza de
los actos de jurisdicción voluntaria, las
resoluciones judiciales pronunciadas en ella
no causan estado, por tanto, no producen
por si mismas la cosa juzgada; como se
desprende de la primera parte del artículo
118 del Código de Procedimientos Civiles.
Existen por otra parte y para los casos de
inconformidad los recursos.
RECURSOS.
Para la impugnación de los actos en
jurisdicción voluntaria, encontrándose el
primero de ellos en el artículo 651 fracción
I del Código de Procedimientos Civiles, que
en su parte conducente indica: “Además de
los casos determinados expresamente por
la Ley, se admitirán en ambos efectos las
apelaciones que se interpongan en contra
de: “I.- Las providencias dictadas en
jurisdicción voluntaria”. Así también, en
segundo lugar, en contra de la resolución
del Tribunal Superior de Justicia, que
resuelva las apelaciones en materia de
jurisdicción voluntaria, procede el Amparo
Indirecto.
Ahora bien, de todo lo antes
expuesto se concluye que, por no existir
controversia y dada la naturaleza de la
diligencia que nos ocupa, ésta sólo atañe a
la recepción de una información
testimonial, sin que se encuentre prevista
recepción alguna de otro tipo de
probanzas incluyendo la documental, que
regularmente se acompaña al promoverse
tales diligencias, por tanto resulta
irrelevante que el Juez al emitir la
providencia relativa, se pronuncie en torno
a la valoración de la testimonial y de los
documentos exhibidos, por no estar esto
último previsto en la legislación aplicable y
por tanto no estar facultado el juzgador
para hacerlo. En efecto, en primer lugar
debemos precisar que una sentencia es el
acto jurisdiccional por medio del cual el
Juez resuelve las cuestiones principales
materia del juicio o las incidentales que
hayan surgido durante el proceso y,
conforme al artículo 249 del Código
Procesal Civil las mismas deben contener lo
siguiente: “... lugar, fecha y tribunal que las
pronuncie, los nombres de las partes
contendientes, el carácter con que litiguen
y el objeto del juicio; ser claras, precisas,
exhaustivas, motivadas, fundadas y
57
Poder Judicial del Estado de Nayarit
congruentes con lo deducido
oportunamente, condenando o
absolviendo o en su caso dejando a salvo
sus derechos”. De donde se colige que las
diligencias promovidas en la vía de
Jurisdicción Voluntaria, pueden dar motivo
a providencias por parte de la autoridad,
en el sentido de proveer (de conformidad
o no) en torno a la solicitud planteada por
el promovente, más no son susceptibles de
resolverse mediante una sentencia, pues
no existen en ellas partes contendientes, ni
puede condenarse, absolverse o dejarse a
salvo derechos de parte alguna, dado que
el resultado de las actuaciones practicadas
en tal vía, no se agotan en sí mismas, sino
que en todo caso, sirven para ser
presentadas o bien valorizadas en un juicio
o trámite administrativo diverso; máxime
que, en lo referente a las Diligencias de
Información Testimonial no existe
disposición legal que faculte y mucho
menos obligue al Juez a dictar una
resolución, pues incluso se puede apreciar
en el apartado relativo del Código Procesal
Civil, que la información testimonial, se
podrá tramitar ante Notario Público
siguiéndose las reglas de la sección
correspondiente, con lo que se corrobora
que la sentencia (entendida como
resolución judicial), no puede ser parte
integrante de las diligencias de
información testimonial promovidas en la
vía de jurisdicción voluntaria con la
finalidad de justificar algún hecho,
acreditar un derecho o comprobar la
posesión de un derecho real.
Ahora bien, respecto al estudio
resultan aplicables los artículos 114, 115 y
123 al 126 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit, los que
indican que: “ARTICULO 114.- La jurisdicción
voluntaria comprende todos los actos en
que por disposición de la Ley o por solicitud
de los interesados se requiera la
intervención del Juez o Notario Público, sin
que esté promovida ni se promueva
controversia alguna entre partes
determinadas. ARTICULO 115.- Cuando fuere
necesaria la audiencia de alguna persona,
se le citará conforme a derecho,
advirtiéndole que quedan por tres días las
actuaciones en la secretaría del Juzgado
para que se imponga de ellas y señalándole
día y hora para la audiencia, a la que
concurrirá el promovente, sin que sea
obstáculo para la celebración de ella, la
falta de asistencia de parte interesada.-
ARTICULO 123.- La información testimonial
podrá decretarse cuando no tenga interés
más que el promovente y se trate: I.- De
justificar algún hecho o acreditar un
derecho; y II.- de comprobar la posesión de
un derecho real. En el caso de la primera
fracción, la información se recibirá con
citación del Ministerio Público, y en el de la
segunda, con la del propietario o de los
demás partícipes del derecho real. El
Ministerio Público y las personas con cuya
citación se reciba la información, puede
tachar a los testigos por circunstancias que
afecten su credibilidad, en el acto de la
diligencia o dentro de los tres días
siguientes. ARTICULO 124.- El Juez está
obligado a ampliar el examen de los
58
Revista Jurídica
testigos con las preguntas que estime
pertinentes para asegurarse de la
veracidad de su dicho.- ARTICULO 125.- Si los
testigos no fueren conocidos del Juez o del
Secretario, se recibirá su declaración previa
identificación. ARTICULO 126.- Las
informaciones se podrán tramitar ante
Notario Público, siguiéndose las reglas de
esta sección en lo conducente. Si el trámite
es judicial se protocolizarán ante el Notario
que designe el promovente. Efectuada
ésta, se entregará al interesado el
testimonio respectivo para su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad, en
su caso”.- De donde se desprende que la
actuación del Juez debe concretarse
únicamente a recibir, en los términos de
ley, la prueba testimonial ofertada,
ampliando en su caso el examen de los
testigos con las preguntas que estime
necesarias para asegurarse que estos
dijeron la verdad, pero evitando resolver
cualquier tipo de cuestión de fondo,
pues sólo se trata de un trámite
procedimental, es decir, no puede existir
una sentencia que dilucide derechos ni
contienda porque ésta no existe, tan es así
que, como ya se dijo, la facultad para
recibir la prueba testimonial para los
efectos del artículo 123 del citado Código,
se confiere también a los Notarios Públicos
quiénes de ninguna forma resuelven sobre
el contenido de la información de los
testigos, sino que únicamente dan fe, que
tales testimonios han sido recepcionados
ante su presencia, de ahí que se insiste en
que, no existe facultad legal para que el
juez instructor proceda a dictar una
sentencia en esta clase de asuntos, de
tal suerte que sólo debe constreñirse a
recibir la prueba testimonial solicitada, y
en su caso proveer en el sentido de
precisar si tal diligencia ha sido ofrecida y
recepcionada en los términos y con los
requisitos previstos en la norma legal,
entendiéndose a salvo los derechos de
cualquier interesado en torno a lo en ella
expuesto o expresado, es decir, sin
pronunciarse en torno a la valoración
explícita del testimonio, puesto que en
todo caso será la autoridad que resulte
competente, quien con vista de tales
actuaciones, decida si son o no suficientes
para conducirlo a realizar los trámites
legales que, en ejercicio de su facultad, le
sean solicitados.
Concluyendo entonces que el Juez
sólo debe determinar, mediante un
proveído, si han o no procedido las
diligencias de información testimonial, por
haber sido tramitadas y recibidas en los
términos y condiciones previstas por la
legislación procesal aplicable, sin que ello
implique una valoración en cuanto a su
contenido.
59
Poder Judicial del Estado de Nayarit
111000
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia presenta denuncia de contradicción de tesis.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia presenta denuncia de contradicción
de tesis, ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
En reunión efectuada el 9 de
septiembre del presente año, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia que conforman
los Magistrados José Ramón González Pineda,
Presidente de la Sala; José Guadalupe Campos
Hernández, Lauro Jiménez Borrayo y la
Secretaría de Acuerdos de la Sala Civil,
licenciada Margarita Zavalza Zavala; realizó el
análisis con relación a los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados del
Vigésimo Cuarto Circuito en relación a los
litigios en que tiene calidad de parte la
comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) en lo que se
refiere a la jurisdicción de los mismos.
El Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo cuarto Circuito se ha pronunciado
por negarle competencia a la Sala Civil para
pronunciarse sobre la nulidad de las
escrituras expedidas por (CORETT). En tanto
que el primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Cuarto Circuito en el juicio de amparo
220/2004 ordena que la sala civil declare “su
legal jurisdicción y competencia para conocer
del recurso de apelación sometido a su
potestad”, es decir lo contrario.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia tomó los siguientes acuerdos:
1º. Elaborar el proyecto de denuncia
de contradicción de tesis entre el primero y
segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Cuarto Circuito.
2º. En tanto no se determine con
precisión, sea mediante modificación de
criterio por alguno de los Tribunales
Colegiados o mediante la resolución que se
emita a la contradicción, la Sala Civil
continuará sosteniendo el criterio sustentado
por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
en el Sentido de asumir la FALTA DE
JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS
EN QUE LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN
DE LA TENENCIA DE LA TIERRA FIGURE COMO
PARTE DEMANDADA.
3º. El acuerdo anterior se dio a
conocer a los juzgados civiles y mixtos para su
información.
Posteriormente en sesión celebrada
el 20 de Septiembre, se presentó el proyecto
de denuncia de contradicción de criterios;
mismo que fue aprobado por unanimidad
por los integrantes de la Sala Civil.
La denuncia de contradicción de tesis
se ha presentado ante la H. SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, para que sea la
primera sala de la misma quien emita la
determinación jurisprudencial que en
derecho corresponda.
60