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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 124/2015 29 VEINTINUEVE DE ABRIL 2015 DOS MIL QUINCE San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de abril del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 124/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Sentenciado contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada el 14 catorce de noviembre del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE VENTA DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en el proceso penal número 189/2013; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- ELIMINADO ES PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, en agravio de la sociedad.- SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad penal se le condena a ELIMINADO , en la comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, UNA PENA DE 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $4,910.40 (cuatro

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · 2020. 9. 26. · NARCOMENUDEO, en la variante de COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, por los motivos expresados

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  • PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    PRIMERA SALA

    SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

    NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

    124/2015 29 VEINTINUEVE DE ABRIL 2015 DOS MIL QUINCE

    San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de abril del año 2015 dos mil quince.

    V I S T O, para resolver el Toca número 124/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto

    por el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Sentenciado contra la SENTENCIA CONDENATORIA

    pronunciada el 14 catorce de noviembre del año 2014 dos mil catorce, por el Juez Segundo del Ramo Penal de

    esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE

    NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN AGRAVADA CON FINES DE COMERCIO, HIPÓTESIS DE

    VENTA DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en el proceso penal número 189/2013; y,

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- ELIMINADO

    ES PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

    NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA, en agravio de la sociedad.-

    SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad penal se le condena a ELIMINADO , en la comisión del ilícito de CONTRA LA

    SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE

    VENTA, UNA PENA DE 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $4,910.40 (cuatro

  • mil novecientos diez pesos 40/100 m.n.), equivalente a ochenta días de salario mínimo, siendo el salario por día de

    $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 m.n.), vigente al momento de los hechos. De autos se advierte que el aquí acusado

    está privado de su libertad a partir del día 04 cuatro de julio del 2013 dios mil trece, fecha en la cual fue detenido por

    elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado. Ahora bien, la pena de prisión que le fue impuesta al

    aquí enjuiciado fue de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN, misma que compurgará el 04 cuatro de julio del 2016, dos mil

    dieciséis, DE NO CONTAR CON OTRAS PENAS que trasciendan a esta, deduciéndose de lo anterior que el aquí

    enjuiciado, hasta el día de hoy, llevaba detenido 01 UN AÑO 04 CUATRO MESES 10 DIEZ DÍAS; por lo tanto le resta a

    la penas impuesta de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN, quedándole, por lo tanto, POR COMPURGAR 1 UN AÑO, 07

    SIETE MESES, 20 VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, CULMINANDO su pena el día 04 cuatro de julio del 2016, dos mil

    dieciséis, fecha en la cual debe quedar en INMEDIATA LIBERTAD el acusado de referencia, siempre y cuando no

    esté compurgando otra pena. Se da por pagada la Sanción Pecuniaria con la prisión preventiva, de conformidad con lo

    dispuesto por el numeral 29 Párrafo último del Código Penal vigente al momento de los hechos.- TERCERO.- Por las

    razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución, se absuelve al sentenciado al pago de la

    reparación del daño.- CUARTO.- Se suspenden los derechos políticos al enjuiciado ELIMINADO , en términos del

    considerando Sexto.- QUINTO.- No se conceden al sentenciado de referencia, los beneficios de la suspensión

    condicional de la pena, ni la sustitución, por los motivos expuestos en el considerando Séptimo.- SEXTO.- Se decreta el

    decomiso de la marihuana asegurada en su cantidad íntegra, y una vez que cause ejecutoría la presente sentencia,

    remítanse las muestras de marihuana que obran en este Juzgado a la Jurisdicción sanitaria No. 1, para su destrucción y

    comuníquese al Ministerio Público que consignó el presente asunto esta determinación a efecto de que proceda a realizar

    los trámites necesarios para la destrucción de la droga, que quedó a su resguardo.- SÉPTIMO.- Se SOBRESEE el

    presente proceso a favor de ELIMINADO en la comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

    NARCOMENUDEO, en la variante de COMERCIO O SUMINISTRO DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, por

    los motivos expresados en el considerando quinto de esta resolución. Sobreseimiento que surtirá los efectos de

    Sentencia absolutoria, una vez que cause ejecutoria la misma.- OCTAVO.- Por los motivos expresados en el

  • considerando noveno de esta Sentencia, désele vista al Ministerio Público Adscrito, para que se proceda a realizar la

    investigación correspondiente y su caso se ejerza la acción penal.- NOVENO.- Amonéstese al sentenciado, una vez que

    cause ejecutoria la sentencia.- DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese oficio al Director

    del Centro de Reinserción Social del Estado, para que inicie tratamiento médico correspondiente para la rehabilitación del

    sentenciado ELIMINADO , bajo su vigilancia, conforme al numeral 481 de la Ley General de Salud, y concediendo los

    tratamientos necesarios para su rehabilitación.- DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese, a las partes, y al Sentenciado

    requiérasele para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, y designe defensor o en Segunda Instancia para

    el caso de que alguna de las partes interponga recurso de apelación, en el sentido de que deberá señalar si al defensor

    que designe lo autoriza para recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, bajo el apercibimiento, al

    sentenciado para el caso de no realizar designación alguna, se le tendrá por nombrando con el carácter detallado al

    defensor de oficio adscrito a la Sala que corresponda conocer del medio de impugnación que en su caso se interponga,

    en el domicilio ubicado en Perfecto Amezquita número 101 del Fraccionamiento Tangamanga.” ELIMINADO SEGUNDO.-

    Inconformes con el fallo anterior el Agente del Ministerio Público Investigador y el Defensora del Sentenciado lo

    recurrieron en apelación, recurso que previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos. Se

    pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que promovieran las pruebas que

    estimaren procedentes, sin que hayan ofrecido prueba alguna, según certificación asentada por la Secretaría el 19

    diecinueve de marzo del 2015 dos mil quince. En la fecha y hora fijada para la vista, se dio trámite a lo dispuesto por el

    artículo 382 la Ley Adjetiva Penal en cita, con la asistencia del Fiscal y del Defensor Público de la Adscripción. El Agente

    del Ministerio Público, no formuló agravios, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 380 del Ordenamiento Legal

    invocado, se declaró DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por dicha Institución lo que produce como

    consecuencia jurídica, la conclusión de la segunda instancia por lo que hace al citado medio de impugnación. Asimismo,

    se hizo constar que el defensor del público del sentenciado expresó agravios mediante escrito, que fue agregado a los

    autos para que surtieran efectos legales. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el

    expediente al Magistrado Ponente para la formulación del proyecto de resolución.

  • C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer

    del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis

    Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21

    y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

    SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del

    Código de Procedimientos Penales.

    TERCERO.- Los agravios expresados por el Defensor de Oficio, son del tenor literal siguiente: “Causa

    agravio al apelante la sentencia resolutiva que establece que: “ ELIMINADO . Es penalmente responsable por la comisión

    del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN DE

    MARIHUANA CON FINES DE VENTA…” Causan agravio al apelante, los considerandos segundo y cuarto de la

    sentencia apelada debido a que contrario a lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos

    que constituyen la materialidad del cuerpo del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de narcomenudeo,

    en la variante de POSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA. “Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años

    de prisión y de ochenta a trescientos días de multas, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en la

    cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización

    correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o

    suministrarlos, aún gratuitamente…” Desprendiéndose de dicha redacción, como elementos constitutivos del delito, los

    siguientes: a). La existencia física de narcótico, considerado así por la Ley General de Salud (marihuana), en cantidad

    inferior a la que resulte de multiplicar por mil, 5 gramos en el caso de la Marihuana. b). Que el sujeto activo posea dicho

    narcótico, con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aún gratuitamente y, c) Que dicha conducta se realice sin contar

    con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. De ahí que sea necesario mencionar el

    contenido de los artículos 473 fracción I, V, VI y VII, 474, así como el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud, en

  • donde se define que se entiende por narcótico, la clasificación de los mismos, y a la dosis que para cada uno de ellos se

    considera destinada para uso estricto e inmediato personal: “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá

    por: I. Comercio: la venta., compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; V. Narcóticos: los estupefacientes,

    psicotrópicos y demás convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las

    demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando estos

    están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o

    indirecta por cualquier concepto de la tenencia de narcóticos, y…”: “Artículo 474.- Las autoridades se de seguridad

    pública, procuración e importancia de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas,

    conocerán y resolverán de los delitos o ejecutaran las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo,

    cuando los narcóticos objeto de los mismos esté previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea

    inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes

    para presumir delincuencia organizada…” “…Artículo 479.- Para los efectos de esté capítulo se entiende que el narcótico

    está destinado apara su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus

    formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Para la actualización del ilícito

    objeto del análisis, se requiere de una actividad corporal voluntaria del sujeto activo, la cual se le traduce en realizar actos

    de posesión con narcóticos; los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley,

    los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones

    legales aplicables en la materia; con el propósito de suministrarlos aún gratuitamente, Entendiéndose en el caso como

    comercio; la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico, (elemento subjetivo); todo ello, en los citados

    cuerpos normativos; con lo cual, se ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado por la norma, que en el caso, es la

    salud pública; lo cual debe quedar en riesgo de afectación desde el momento en que el activo llevó a cabo la conducta

    que se le imputa; sin que la descripción típica requiera calidad específica, determinada calidad al autor, ni del pasivo, por

    ser el titular del bien jurídicamente protegido por la norma, porque el mismo, es la sociedad quien se vio en peligro por

    cuanto hace su desarrollo psicosomático; el objeto material requiere de una calidad específica, esto es que se trate de

  • narcóticos, en el caso concreto, marihuana, no requiere medios específicos para su realización; la descripción típico,

    contiene como elementos normativos las expresiones semánticas de “POSEER” y “NARCÓTICOS”; la primera, de

    valoración cultural, que a su vez constituyen la conducta núcleo del tipo, consistente en que el activo disponga de ese

    narcótico (marihuana) en cualquier forma, es decir directamente personal o física o a través de un tercero, lo cual significa

    no únicamente que lo posea a una distancia determinada, sino a la posibilidad de que el mismo esté a su disponibilidad.

    Y el segundo, de valoración jurídica, porque para desentrañar su contenido basta con remitirse a la Ley General de

    Salud, que en su artículo 234 contempla entre otros, como narcótico a la marihuana; sin que el delito contenga

    circunstancias, de tiempo, modo y ocasión, no obstante, se precise el día y hora en que ocurrió el hecho antisocial, no

    como circunstancias que exija la descripción legislativa, en virtud de no requerirla, sino, con el propósito de motivar y

    fundar la presente resolución, cuya obligación conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos, tiene el deber de hacerlo toda autoridad; lo cual guarda congruencia con lo dispuesto por el

    numeral 187, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que obliga que en las resoluciones, se

    expongan las consideraciones, motivaciones y fundamentos que la sustentan; además, el ilícito de que trata, requiere

    como elemento subjetivo especifico, que la posesión se tenga con la finalidad de realizar alguna de las conductas

    previstas en la fracción 1 o VII del artículo 473 de la Ley General de Salud; en tales circunstancias, se anuncian todos y

    cada uno de los elementos que requiere la descripción típica del ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

    NARCOMENUDEO, en la variante de POSESION DE MARIHUANA CON FINES DE VENTA. Contrario a lo que aduce él

    A quo nunca se acredita plenamente la existencia de dichos elementos siendo los elementos probatorios aportados

    insuficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito en estudio, de igual manera resulta no

    atribuible con tales elementos probatorios la responsabilidad plena de mi representado, pudiendo haber aportado

    mayores y mejores elementos de convicción la representación social que permitieran la plena convicción de que mi

    representado es responsable de la conducta atribuida porque si bien existe la marihuana este hecho no implica que sea

    del sentenciado. CUARTO.- La plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en la comisión del ilícito de CONTRA LA

    SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESION DE MARIHUANA CON FINES DE

  • VENTA; ilícito previsto y sancionado por el articulo 476 en relación con los numerales 473 fracción i, V, VI, 474 y 479,

    todos de la Ley General de Salud, debe señalarse que de la redacción de los medios probatorios que existen en autos y

    que han sido enunciados y valorados, a la luz de los artículos 311, 312, 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos

    Penales vigente en el Estado, los cuales se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar, medios de

    prueba de los cuales derivado de su conjunción, se desprende un señalamiento directo por parte de los elementos

    aprehensores. El informe policial homologado sin numero de oficio de fecha 4 de julio del 2013 se aprecia en el parte

    informativo que los elementos policíacos le tomaron declaración al detenido, lo cual está totalmente prohibido por la ley

    según el artículo 235 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues al hacer llegar una confesión en un informe

    este carecerá de todo valor probatorio, es violatorio de derechos humanos pues trasgrede específicamente el derecho a

    no auto incriminarse además de que el sentenciado declara solo sin la representación de un abogado por ende dicha

    declaración no debe tomarse en cuenta y así en general todo el documento, pues en si tal documento es evidente que fue

    obtenido con violación a las normas constitucionales, normas estatales y además normas internacionales, por lógica este

    no debe ser tomado en cuenta. por lo que tal medio probatorio carece de cualquier validez oficial y en consecuencia

    conforme al artículo 20 inciso A fracción IX de la Constitución Política Mexicana y 235 del Código de Procedimientos

    Penales del Estado, por lo que no debió de ser tomada en cuenta por el juzgador al motivar la resolución, igual suerte le

    corresponde a las ratificaciones que efectuaron dichos policías sobre tal informe policial homologado. No debe

    considerarse suficiente el hecho de que el sentenciado aceptara en sus declaraciones primicias que aceptara dedicarse o

    pretender dedicarse a vender droga y el hecho de que tal droga se encontrara empaquetada, y que el sentenciado no fue

    encontrado como farmacodependiente, pues es necesario mas evidencia que permita válidamente concluir que no existe

    ninguna duda que esa era la conducta que evidenciaba mi representado, caso que nos ocupa que no sucede pues

    solamente existe una retractación en vía de preparatoria del sentenciado y además existen certificados médicos que

    indican que el sentenciado fue golpeado desde su detención, lo que permite lugar a la duda, sobre lo que se le acusa en

    cuanto a su supuesta declaración incriminatoria como lo apreciamos en la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Novena

    Época. Registro: 202921. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

  • Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996. Materia(s): Penal Tesis: XIV.2o.7 P. Página: 913.

    “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION DE NARCOTICO PREVISTA EN EL PRIMER

    PARRAFO DEL ARTICULO 195 DEL CODIGO PENAL FEDERAL. LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS

    CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSO ARTICULO 194, ES UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DEL. El tipo penal

    previsto en el primer párrafo del numeral 195, del código punitivo federal, se refiere al delito contra la salud en su

    modalidad de posesión, de algún narcótico señalado en el artículo 193, siempre y cuando esa posesión sea con la

    finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos del mismo ordenamiento. Lo anterior se

    interpreta en el sentido de que resulta indispensable para estimar configurado tal ilícito, que desde el dictado del auto de

    formal prisión se indiquen las conductas que intentaban realizarse con la posesión del narcótico, para que así quede el

    inculpado en aptitud de alegar al respecto durante el proceso y, por consiguiente tenga oportunidad defensiva, razón por

    la cual el Ministerio Público al plantear el ejercicio de la acción penal, y sobre todo, al formular la acusación, tendrá el

    deber ineludible de identificar y señalar específicamente la finalidad correspondiente. Si no lo hace, indudablemente

    quedará en estado de indefensión el procesado ante una imputación en abstracto y si la autoridad judicial llegara a dictar

    sentencia condenatoria sin esa precisión, evidentemente rebasaría la acusación. No es válido y, por ende, no basta decir,

    que por las circunstancias imperantes del caso puede presumirse que la posesión del delincuente tiene como meta la

    realización de alguna de esas conductas, pues tratándose de un elemento constitutivo del tipo delictivo, no es admisible

    jurídicamente apoyarse en presunciones, sino que debe haber prueba directa a ese respecto. No considerarlo así, daría

    lugar a que con simples inferencias, deducciones o conjeturas, se le imponga al sentenciado una sanción privativa de

    libertad que concierne a una posesión de narcótico castigada con una pena mayor que la diversa prevista en el otro tipo

    penal previsto por el artículo 195 bis del mismo ordenamiento penal multicitado. Amparo directo 763/95. Gustavo León

    Nájera. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Luis A. Cortés

    Escalante. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998,

    página 517, tesis XIV.2o. 84 P, de rubro “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE

    NARCÓTUICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA, PREVISTA EN EL PRIMER

  • PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL

    INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA CONDUCTA.”, mediante la cual el

    propio Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se aparta de la presente tesis. Nota: Por ejecutoria de

    fecha 14 de abril de 1999, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 105/98 en que participó el

    presente criterio. Época: Novena Época Registro: 200423 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Penal Tesis: la./J. 7/96 Página:

    477. POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA

    VINCULACION CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción

    para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y

    cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el

    acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues

    en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación

    del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los

    elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el

    sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la

    existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del

    inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el

    artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe

    efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la

    finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de

    dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba. Contradicción de tesis 5/95. Entre las sustentadas por

    el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 16 de

    febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Caso. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer. Tesis de

    jurisprudencia 7/96. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de febrero de mil

  • novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino y. Castro y Castro,

    Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María Sánchez Cordero de García

    Villegas. Novena Época Registro: 179607 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. XXIII/2004. Página: 415.

    DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTICULO 20, APARTADO A,

    FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual

    supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es

    decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se

    le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a

    no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la

    incomunicación, la intimidación y la tortura. e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio

    Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se

    desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser

    obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que

    pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o

    que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha

    prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía

    rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley

    secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A al artículo 20 constitucional. contradicción de tesis 29/2004-

    PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del

    mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004.

    unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Nota:

    Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. El A quo, bajo tal

  • contexto determinó que se encontraron plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que integran la norma

    jurídica violentada por mi representado, considerando esta defensa que tal situación que implica que se violentaron los

    principios reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada aplicó en forma inexacta la ley penal, tal

    conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y legales. Cito los siguientes criterios

    jurisprudenciales: Época: Novena Época Registro: 202921 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

    Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 materia(s): Penal Tesis:

    XIV.2o.7 P Página: 913. “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION DE NARCOTICO

    PREVISTA EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 195 DEL CODIGO PENAL FEDERAL. LA FINALIDAD DE

    REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL DIVERSO ARTICULO 194, ES UN ELEMENTO DEL

    TIPO PENAL DEL. El tipo penal previsto en el primer párrafo del numeral 195, del código punitivo federal, se refiere al

    delito contra la salud en su modalidad de posesión, de algún narcótico señalado en el artículo 193, siempre y cuando esa

    posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos del mismo

    ordenamiento. Lo anterior se interpreta en el sentido de que resulta indispensable para estimar configurado tal ilícito, que

    desde el dictado del auto de formal prisión se indiquen las conductas que intentaban realizarse con la posesión del

    narcótico, para que así quede el inculpado en aptitud de alegar al respecto durante el proceso y, por consiguiente tenga

    oportunidad defensiva, razón por la cual el Ministerio Público al plantear el ejercicio de la acción penal, y sobre todo, al

    formular la acusación, tendrá el deber ineludible de identificar y señalar específicamente la finalidad correspondiente. Si

    no lo hace, indudablemente quedará en estado de indefensión el procesado ante una imputación en abstracto y si la

    autoridad judicial llegara a dictar sentencia condenatoria sin esa precisión, evidentemente rebasaría la acusación. No es

    válido y, por ende, no basta decir, que por las circunstancias imperantes del caso puede presumirse que la posesión del

    delincuente tiene como meta la realización de alguna de esas conductas, pues tratándose de un elemento constitutivo del

    tipo delictivo, no es admisible jurídicamente apoyarse en presunciones, sino que debe haber prueba directa a ese

    respecto. No considerarlo así, daría lugar a que con simples inferencias, deducciones o conjeturas, se le imponga al

    sentenciado una sanción privativa de libertad que concierne a una posesión de narcótico castigada con una pena mayor

  • que la diversa prevista en el otro tipo penal previsto por el artículo 195 bis del mismo ordenamiento penal multicitado.

    Amparo directo 763/95. Gustavo León Nájera. 22 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates

    Valdez. Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

    Tomo VIII, noviembre de 1998, página 517, tesis XIV.2o. 84 P, de rubro “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU

    MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTUICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA,

    PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA NO DEJAR EN

    ESTADO DE INDEFENSIÓN AL INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA

    CONDUCTA.”, mediante la cual el propio Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se aparta de la

    presente tesis. Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de abril de 1999, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción

    de tesis 105/98 en que participó el presente criterio. “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor

    exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona,

    sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la

    experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones

    numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a

    que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un

    argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo

    haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

    MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176494. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre

    de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462.” “Octava Época. Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 75, Marzo de 1994, Materia(s): Penal.

    Tesis: I.2o.P. J/17. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el

    aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba

    insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes

  • no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un

    acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto

    que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un

    acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes

    para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con

    facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247

    del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de

    lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

    CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.

    Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992.

    Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo

    1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.

    Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994.

    Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo

    24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena.

    Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.” “Época: Quinta Época. Registro: 299792. Instancia: Primera Sala. Tesis

    Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: CV. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 2564. CARGA

    DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PUEBLA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al

    artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó

    en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no

    fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid

    Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de

    la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.” “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU

    ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o

  • culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un

    elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y

    acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de

    inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga

    de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica

    que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan

    suficientes elementos incriminatoriosa y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades

    esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo

    declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que

    corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las

    pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de

    presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser

    considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que

    demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y

    que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no

    esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la

    carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del

    delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175607. Tesis Aislada..

    Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

    XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a. CVIII/2005. Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el

    Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005.

    Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Nota: Esta tesis no

    constituye jurisprudencia pues no contiene el te de fondo que se resolvió.” “Época: Novena Época. Registro: 173507.

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada.

  • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: XXV, Enero de 2007. Materia(s): Penal. Tesis:

    I.4o.P.36 P. Pág: 2295 [TA]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2295. PRESUNCIÓN DE

    INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A

    MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA

    ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES

    REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

    su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

    PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio

    aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102

    apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos

    principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su

    conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que

    incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del

    inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El

    supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia

    condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b)

    La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles

    en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la

    carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado,

    pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras

    obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al

    acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en

    materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser

    suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo

  • que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su

    correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,

    deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia

    se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado

    demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las

    correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

    EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos

    (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas

    las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo

    1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó

    estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

    Secretario: Héctor Vargas Becerra.” También son aplicables en el caso las siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva

    Penal en el Estado: “ARTICULO 10. Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su

    culpabilidad conforme a la Ley. El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la

    responsabilidad. ARTÍCULO 107. El Ministerio Público aportará los datos qué acrediten el cuerpo del delito y que hagan

    probable la responsabilidad del inculpado. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando

    de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito. Para

    resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de

    aquel, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. ARTÍCULO 309.- No podrá

    condenarse al enjuiciado si no cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la

    responsabilidad de aquel; en caso de duda deberá absolvérsele. ARTICULO 310. El que afirma está obligado a probar.

    También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación

    expresa de un hecho.” Causa igualmente agravio el considerando OCTAVO en virtud de que no se conceden al

    sentenciado ningún beneficio concretamente lo referente a la Suspensión Condicional a que nos contrae el artículo 81

  • fracción 1, inciso a) que nos indica que la condena debe de tener más de 4 años para que no se otorgue y que si se trata

    de delito contra la salud, se debe estar al numeral 95 del Código Penal del Estado y que indica que en sus incisos b) y c)

    que según el A quo contravienen en conjunto tal beneficio, el cual indudablemente se violenta el principio de presunción

    de inocencia, por lo que en base al principio pro persona, el cual debe entenderse como la aplicación preferente de la

    norma más favorable a la persona en el que establece un orden de preferencia normativo e interpretativo, pues se debe

    de acudir a la norma o la interpretación más amplia, e inversamente, a la norma restringida cuando se trata de establecer

    límites a su ejercicio, por lo que pido se le aplique los beneficios que se otorgan en el artículo 85 fracción l inciso b) del

    Código Penal Federal, en lo referente a la excepción que se otorga en tal norma, por lo cual se solicito se proceda al

    otorgamiento de tal beneficio. Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta

    H. Sala encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado.”

    CUARTO.- Son infundados, por una parte, y fundados en diverso aspecto, los agravios expresados por el

    Defensor Público del sentenciado ELIMINADO .

    Esta Sala que revisa advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de apelación

    interpuesto por el sentenciado, por lo que previo al estudio de los motivos de inconformidad expresados por el defensor

    público de la adscripción, con fundamento en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales del Estado,

    este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el

    sumario y en especial la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley

    correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si

    se alteraron los hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la

    comprobación del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas, no encontrando agravio

    que hacer valer a su favor.

    Ahora bien, cabe puntualizar que el artículo 480 de la Ley General de Salud, dispone:

  • “ARTÍCULO 480.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere

    este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de

    narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución,

    en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

    Precepto legal, del cual se desprende que para la persecución de los delitos de narcomenudeo previsto en

    el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, resulta aplicable la mencionada Legislación

    Federal, en tanto que el procedimiento se rige por las disposiciones de las Entidades Federativas, en la especie, el

    Código de Procedimientos Penales del Estado.

    Tiene aplicación en apoyo a lo antes expuesto, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nación, con registro 161,102, visible en la página 5, del Tomo XXXIV, septiembre del 2011,

    correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:

    “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES

    SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE

    SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

    OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se

    reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código

    Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de

    narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se

    advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su

    publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que

    para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2)

  • El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe

    entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para

    adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales

    de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo

    dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades

    federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere

    al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el

    propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la

    farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal,

    tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del

    referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las

    autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para

    conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título

    Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en

    términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan

    realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento

    para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar

    cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.”

    Así, el delito de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE

    POSESIÓN CON FINES DE VENTA de Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, se encuentra previsto

    y sancionado por el artículo 476, en relación con los artículos 473 fracciones I, V VI, 234 y 479 de la Ley General de

    Salud, los cuales por su orden disponen:

  • “ARTÍCULO 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al

    que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las

    cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando

    esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”

    “ARTÍCULO 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

    I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico.

    V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta

    Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás

    disposiciones legales aplicables en la materia.

    VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y

    disponibilidad de la persona.”

    “ARTÍCULO 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: . . .

    Cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.”

    “ARTÍCULO 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su

    estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o

    preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

  • Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

    Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato

    Opio 2 gr.

    Diacetilmorfina o Heroína 50 mg.

    Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr.

    Cocaína 500 mg.

    Lisergida (LSD) 0.015 mg.

    Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas MDA,

    Metilendioxianfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200

    mg.

    MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200

    mg.

    Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200

    mg.

    De los preceptos legales transcritos, se advierte que los elementos del delito son:

    a).- La existencia material de alguno de los narcóticos a que se refiere la tabla del artículo 479 de la ley

    general de salud, en el caso, cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana.

  • b).- Que el activo posea las sustancias mencionadas, o bien que estas se encuentren dentro del radio de

    acción y disponibilidad de la persona.

    c).- Que la posesión de los referidos narcóticos por parte del activo se realice en contravención de las

    disposiciones de la ley general de salud.

    d).- Que dicha posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas por el artículo

    476 de la ley general de salud, esto es, la de comerciarlos, o bien de suministrarlos, aún gratuitamente.

    Elementos que como correctamente consideró la Juez A Quo, se encuentran plenamente comprobados en

    términos de lo dispuesto por los artículos 107 y 117 de la Ley Adjetiva Penal.

    El primer elemento, consistente en la existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud, en

    cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil los montos de la tabla del artículo 479 de la misma; en la especie,

    se encuentra acreditado con:

    Inspección practicada el 04 cuatro de Julio del año 2013 dos mil trece, por el Agente del Ministerio Público

    investigador, quien certificó y dio fe: “De tener a la vista en estas oficinas ubicadas en calle República de Polonia número

    350 de la Colonia Lomas de Satélite, lo siguiente: INDICIO 01: Una bolsa de polietileno transparente y en su interior un

    papel bond de color letras en color negro con la siguiente leyenda: “FECHA: 04/JULIO/2013, HORA: 15:40 NÚMERO: 01

    NOMBRE ELIMINADO , MEXICANO DE 42 AÑOS DE EDAD CON DOMICILIO CALLE: PONCIANO ARRIAGA NO. 56

    DE LA COLONIA MEXZQUITAL, S.L.P., UBICACIÓN DE RECOLECCIÓN DE INDICIOS: CARRETERA PERIFÉRICO

    PONIENTE INTERSECCIÓN CON LA CARRETERA FEDERAL NO. 49, 1. 01 BOLSA DE POLIETILENO COLOR

    VERDE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR 34 BOLSITAS CADA UNA CON UN VEGETAL VERDE SECO CON LAS

    CARACTERÍSTICAS TÍPICAS DE LA MARIHUANA.” Asimismo una bolsa de polietileno de color verde de asa que mide

    aproximadamente 38x25.5 centímetros y la cual en ambos lados se encuentra rota de diferentes tamaños y en su interior

    34 bolsitas de polietileno transparente que mide aproximadamente 12x8 centímetros y en el interior de cada una de ellas

    una hierba verde seca con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. de conformidad con el

    artículo 118 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se decreta su ASEGURAMIENTO

  • MINISTERIAL. Siendo todo lo que se aparecía a simple vista lo que se asienta para constancia y por diligencia.” (fojas 34

    frente).

    Con la inspección ocular de fecha 05 cinco de Julio de del 2013 dos mil trece, practicada por el Fiscal

    investigador, asociado por el Q.F.B. ELIMINADO , con la finalidad de llevar cabo el pesaje e inspección del narcótico,

    certificó y dio fe: “De tener a la vista una bolsa de polietileno transparente cerrada con cinta adhesiva la cual contiene en

    su interior otra bolsa de polietileno color verde, dentro de ella treinta y cuatro (34) bolsistas de plástico transparente y en

    el interior de cada una de ellas hierba verde seca, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la

    marihuana; Procediendo en estos momentos asociado por la Perito Químico QFB. ELIMINADO , al pesaje en bruto de

    las 34 bolsitas de polietileno referidas mediante balanza analítica marca Ohaus, modelo Explorer número de serie

    D22291118280738 INV104390, marca Sartourios modelo TE6101, número de inventario 142529; dando un peso bruto de

    148.9 gramos, acto continuo la Perito Químico procede a abrir y vaciar el contenido de 34 treinta y cuatro bolsitas con

    hierba verde seca, con hojas tallos y semillas arrojando un solo contenido de un pesos neto recibido de 108.8 gramos,

    acto continuo la Perito Química procede a tomar mediante balanza analítica marca Ohaus, modelo Explorer con número

    de serie D22291118280738 INV104390 D=01 MG; Muestra para análisis de 0.1 G y asimismo se hace constar que en

    este acto se recaba toma de muestra representativa para Juez de 0.1 G. Misma que se embala con etiqueta al frente que

    refiere: “…OFICIO.- 2504/2013. EXP.- APP/PGJE/SLP/UECN/190/VII/2013. QF-1306/2013 04 JULIO 2013 Muestra

    Representativa para la Autoridad Judicial…”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto mediante balanza

    analítica, marca Sartourios, modelo TE6101, número de inventario 142529, un pesos neto a entregar 108.6 gramos el

    cual se reembala en bolsa de plástico de material sintético, cerrada con cinta adhesiva, la cual contiene en su interior otra

    bolsa de asa de polietileno color verde, dentro de ella (34) bolsitas de plástico transparente y un peso bruto entregado y

    embalado de 153.9 gramos. Siendo todo lo que se asienta para constancia y por diligencia.” (fojas 40 frente y vuelta).

    Inspección practicada el 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece, por el Actuario del Juzgado de origen,

    quien una vez constituido en la Unidad Especializada en combate al narco menudeo, centro de operaciones estratégicas

    (COE) de la Procuraduría General de Justicia del Estado, certificó y dio fe: “Que se tengo (sic) a la vista dictamen con

  • número de oficio 2504/2013 EXP.APP/PGJE/SLP/SLP/UECN/190/VII/2013- dirigido al Agente del Ministerio Público

    adscrita a al Unidad Especializada del Combate al Narcomenudeo, anexando a un sobre de color amarillo el cual tengo a

    la vista y contiene en su carátula los siguientes datos AP/PGJE/SLP/UCEN/190/VII/2013 Q.F. 1306/2013 Q.F. 13062013

    INDICIO 0134BOLS.MARIGUANA. ELIMINADO , por lo que se procede a la apertura del mismo por lo que se saca del

    interior una bolsa de plástico transparente la cual se observa que tiene una leyenda en la parte de enfrente que de (sic)

    indica FECHA: 04/JULIO/2013. HORA 15.40. NÚMERO 01. NOMBRE ELIMINADO , ELIMINADO MEXICANO DE 42

    AÑOS DE EDAD CON DOMICILIO CALLE PONCIANO ARRIAGA NO. 56 DE COLONIA MEZQUITAL, S.L.P.,

    UBICACIÓN DE RECOLECCIÓN DE INDICIOS: CARRETERA PERIFÉRICO PONIENTE INTERSECCIÓN CON

    CARRETERA FEDERAL 49, 1.- BOLSA DE POLIETILENO COLOR VERDE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR 34

    BOLSITAS CADA UNA CON UN VEGETAL VERDE Y SECO CON CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA, EN LA

    PARTE POSTERIOR DE DICHA BOLSA LA SIGUIENTE LEYENDA OFICIO 2504/2013

    EXPAPP/PGJE/SLP/SLP/UECN/190VII2 QF-1306/2013 04 DE JULIO 2013 INDICIO 01 UNA BOLSA DE POLIETILENO

    TRANSPARENTE CERRADA CON CINTA ADHESIVA LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR OTRA BOLSA DE ASA

    DE POLIETILENO COLOR VERDE, DENTRO DE ELLA TREINTA Y CUATRO (34) BOLSITAS DE PLÁSTICO

    TRANSPARENTE Y EN EL INTERIOR DE CADA UNA DE ELLAS HIERBA VERDE SECA, CON HOJAS, TALLOS Y

    SEMILLAS CON CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA, asimismo se observa el interior de dicha bolsa

    transparente un vegetal color verde, con treinta y cuatro bolsas plásticas pequeñas, así como una bolsa de asa de color

    verde, teniendo un peso bruto entregado y embalado en gramos de 153-90 y el vegetal verde tiene un peso de 108.6

    gramos, por lo que doy por terminada la presente diligencia” (fojas 121 frente).

    Diligencias a las que correctamente el Juez A Quo, les concedió valor probatorio pleno, en términos de lo

    dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, toda vez cumplen con los requisitos previstos en el

    artículo 236 del Cuerpo de Leyes en cita, por haber sido practicadas por el Agente del Ministerio Público en la etapa de

    averiguación previa, autoridad investida de fe pública, suficiente para certificar sobre los hechos que puede apreciar con

    sus sentidos, quien además fue asistido por Perito Químico para efecto de conocer el peso en bruto de los narcóticos;

  • probanzas con la que quedó plenamente demostrada la existencia de 34 treinta y cuatro bolsitas de polietileno

    transparente, y en el interior de cada una de ellas hierba verde seca, con hojas, tallos y semillas con las características

    físicas de la marihuana; contenido que arroja un peso neto recibido de 108.8 gramos.

    Se concatena a los precedentes medios de prueba, el dictamen en materia de química, rendido mediante

    oficio 2504/2013, el 04 cuatro de julio del año 2013 dos mil trece, rendido por la QFB. ELIMINADO ELIMINADO , Perito

    Químico adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el cual

    consta: “DEL OBJETO: Se recibió en este Laboratorio de Química Forense: INDICIO 01.- una bolsa de polietileno

    transparente cerrada con cinta adhesiva la cual contiene en su interior otra bolsa de polietileno color verde, dentro de ella

    treinta y cuatro (34) bolsistas de plástico transparente y en el interior de cada una de ellas hierba verde seca, con hojas,

    tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. PROBLEMA PLANTEADO: Identificar el contenido de la

    bolsa anteriormente descrita, determinar el peso bruto y el neto recibidos, cantidad utilizada para el análisis respectivo,

    cantidad tomada como muestra representativa para su envío al juez, cantidad de peso neto entregado y por último la

    cantidad de peso bruto entregado, una vez reembalado. Así como dicho contenido se encuentra contemplado por la Ley

    General de Salud como Psicotrópico o Estupefaciente. TÉCNICAS EMPLEADAS: Pesaje. Observaciones macroscópicas.

    Observaciones microscópicas. Reacciones químicas con desarrollo de color. RESULTADOS: Se revisó correspondencia

    de lo remitido con lo descrito en oficio y cadena de custodia. ESTUDIO: Para el indicio marcado como 01, se procedió a

    pesar el embalaje y su contenido, determinando inicialmente su Peso Bruto Recibido, se aplicó la observación

    macroscópica para verificar que el vegetal contendido en ellos poseen las mismas propiedades macroscópicas

    correspondientes a forma, color y textura. Separando el contenido de sus embalajes y envolturas originales, para

    determinar el peso real, motivo de este estudio, que corresponde al Peso Neto Recibido, tomando una muestra

    representativa de 0.1 gramos de dicho indicio para realizar el correspondiente análisis en el laboratorio y una muestra

    representativa de 0.1 gramos para su envío al juez, pesándose nuevamente el contenido restante de dicho indicio que

    corresponde al Peso Neto Entregado. Finalmente, los indicios se embalan en una bolsa de material sintético

    transparente, así como la muestra representativa para el Juez, a las cuales se adhiere una etiqueta en la que se indica la

  • descripción del indicio y datos administrativos, cerradas, selladas térmicamente y grapadas, junto con su embalaje

    original (vacíos), para obtener el Peso Bruto Entregado. Finalmente, los indicios se embalan en una bolsa de material

    sintético transparente, así como la muestra. ANÁLISIS: Al efectuar las observaciones macroscópicas correspondientes

    sobre el vegetal verde y seco motivo de este dictamen, se observó la presencia de hojas y tallos con pequeñas

    vellosidades, así como semillas de color café claro, café obscuro y grisáceo de forma ovalada; longitud de 3 a 5 mm.,

    superficie lisa; presenta dos cotiledones; endospermo blanco y fresco; Al efectuar las observaciones microscópicas

    correspondientes sobre el vegetal verde seco, se identificó la presencia de tricoma y resina, las cuales son características

    botánicas de CANNABIS SATIVA L. Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquenois Levine y Sal B de azul

    rápido) sobre la muestra del vegetal verde, seco, se obtuvieron resultados positivos para la identificación del principio

    activo de CANNABIS SATIVA L. en base a lo anterior se formula lo siguiente: CONCLUSIÓN: PRIMERA.- Para el indicio

    marcado como 01, conteniendo vegetal, verde y seco, motivo del presente dictamen, este corresponde a CANNABIS

    SATIVA L, conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de

    Salud, Artículo 234, vigente. TABLA DE PESOS PARA EL INDICIO MARCADO COMO NÚMERO 01 (34 BOLSITAS):

    PESO

    BRUTO

    RECIBIDO

    (gramos)

    PESO

    NETO

    RECIBIDO

    (gramos)

    MUESTRA

    PARA

    ANÁLSIIS

    (gramos)

    MUESTRA

    REPRESENTATIVA

    PARA EL JUEZ

    (gramos)

    PESO NETO

    ENTREGADO

    (gramos)

    PESO

    BRUTO

    ENTREGADO

    Y

    EMBALADO

    (gramos)

    148.9 108.8 0.1 0.1 108.6 153.9

    Características de la balanza analítica utilizada: 1.- Marca Ohaus, modelo Explorer, capacidad máxima: 110

    gramos, sensibilidad 0.1 miligramos, No. de serie D22291118280738, No. de Inventario 104390. 2.- Marca Sartorious,

    modelo TE6101, capacidad máxima: 6100 gramos, sensibilidad: 0.1 gramos, No. de serie 16804999, No. de inventario

  • 142529.” (fojas 41 frente y vuelta).

    Dictamen que tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 308, 311 y 316 del Código de

    Procedimientos Penales, en virtud de que éste, cumple con los lineamientos previstos en el artículo 236 de la Ley

    Procesal Penal, ya que fue elaborado por profesionista, imparcial, experta, con conocimientos especiales y científicos en

    el ramo de la química, los cuales aplicó, a través de los procedimientos y técnicas que mencionó y explicó en el Dictamen

    en análisis, los cuales la llevaron a identificar que el vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas, motivo del presente

    dictamen, corresponde a CANNABIS SATIVA L., conocida comúnmente como MARIHUANA, considerada como

    Estupefaciente conforme al artículo 234 de la Ley General de Salud.

    Asimismo, queda acreditado con dicho Dictamen, que la cantidad total de la sustancia CANNABIS SATIVA

    L., conocida comúnmente como MARIHUANA, no rebasa la cuantía contemplada en la tabla del artículo 479 invocado,

    multiplicado por mil, considerando que el máximo para esta sustancia es de cinco kilogramos o cinco mil gramos, pero sí

    supera la cantidad establecida para consumo personal e inmediato, que es de 5 gramos.

    Probanzas que enlazadas de manera lógica y natural conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código

    de Procedimientos Penales, resultan suficientes para dejar acreditada fehacientemente la existencia de 34 treinta y cuatro

    bolsitas de polietileno transparente, y en el interior de cada una de ellas hierba verde seca, con hojas, tallos y semillas

    con las características físicas de la marihuana, sustancia que la perito químico dictaminó corresponden a cannabis

    sativa, conocida comúnmente como marihuana, narcótico que de conformidad con el artículo 234 de la Ley General de

    Salud, esta catalogado como un estupefacientes.

    En lo relativo al segundo elemento del delito en estudio, consistente en la acción de portar (el sujeto

    activo) el narcótico conocido como marihuana, ya sea por traerlo materialmente consigo o porque lo mantuvo en algún

    lugar dentro de su radio de acción y disponibilidad; en la especie, quedó demostrado en primer término con el Parte

    Informativo ADOE/0192/2013, rendido el del año 04 cuatro de julio del 2014 dos mil catorce, por ELIMINADO y

    ELIMINADO , Policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el que asentaron: “Comparecemos a

    denunciar los hechos para el caso de que si los considera constitutivos de delito y reunidos los requisitos exigidos por el

  • Artículo 16 de la Constitución Federal, Ejercite la acción penal conforme a derecho, por lo que nos permitimos poner a su

    disposición a quien dijo llamarse:1.- ELIMINADO , Mexicano de 42 años de edad con domicilio en calle: Ponciano

    Arriaga No. 56 de la Colonia Mezquital, S.L.P. Por le delito de Contra la Salud en su modalidad de narcomenudeo y lo

    que le resulte, el cual fue detenido a las 15:40 horas del día de la fecha por parte de los suscritos dentro del Operativo de

    Seguridad y Vigilancia. Se ponen a su disposición los siguientes indicios: 01 bolsa de polietileno color verde, conteniendo

    en su interior 34 bolsistas cada una con un vegetal verde y seco con las características típicas de la marihuana. asimismo

    me permito exponer la narración de hechos. Siendo las 15:40 hrs., del día de la fecha, encontrándonos de servicio de

    seguridad y vigilancia, a bordo del Carro Radio Patrulla No. Económico 02219, al transitar de poniente a oriente sobre la

    carretera Periférico Poniente intersección con la Carretera Federal No. 49, nos percatamos que una persona del sexo

    masculino que iba caminando sobre la carretera, el cual al percatarse de nuestra presencia arrojó al piso una bolsa de

    polietileno en color verde por lo que llamó nuestra atención, por lo que procedimos a descender de la unidad, Realizando

    revisión de seguridad en su persona el Policía Tercero No. 1307 ELIMINADO , (copiloto), a quien dijo llamarse

    ELIMINADO , el cual viste pants color azul, camisa de color blanco con rayas color café manga larga y tenis color

    blanco, y al preguntarle el por qué había arrojado la bolsa, manifestó de voz propia que se dedicaba a la venta de droga,

    posteriormente revisó la bolsa el policía Tercero No. 2581 ELIMINADO , (APOPYO EN CAJA), encontrando en su

    interior 34 bolsistas de polietileno transparente con un vegetal verde y seco con las características típicas de la

    marihuana, asimismo en todo momento realizó seguridad perimetral el Policía Tercero No. 810 ELIMINADO ,

    procediendo a informarle el motivo de su detención dando lectura a sus derechos, motivo por el cual procedimos a

    Trasladarlos al edificio de Seguridad Pública para los trámites correspondientes donde fue certificado por el Dr.

    ELIMINADO , con número de cédula profesional 4319920, quien le diagnóstico a la exploración física a quien dijo

    llamarse lo siguiente: ELIMINADO , Mexicano de 42 años de edad con domicilio en calle: Ponciano Arriaga No. 56 de la

    Colonia Mezquital, S.L.P. A la exploración física: presenta escoriaciones en ambas rodillas, presenta múltiples

    escoriaciones presenta hematoma de coloración cafesosa en ambas regiones glúteas, lo que sugiere tiene una evolución

    mayor de 8 hrs., certificado médico 216. DERECHO: ” (fojas 2 frente).

  • Parte informativo que se estima correctamente valorado por el Juez de primer grado, como indicio, en

    términos de los numerales 228, 229, 311 y 317 de la Ley Procesal Penal aplicable, por haber sido emitido en razón de

    la obligación que tienen de informar a su superior los acontecimientos de los cuales tuvieron conocimiento inmediato,

    máxime que los elementos policíacos fueron testigos presenciales de los hechos delictuosos que dieron origen al

    presente proceso, por tanto la prueba en cuestión adquiere un rango de testimonial, ya que fue rendida por personas

    mayores de edad (36 treinta y seis años, 29 veintinueve años, y 26 veintiséis años, respectivamente), de donde se

    colige que cuentan con suficiente capacidad e instrucción para narrar los hechos que apreciaron por sí mismos, los que

    narraron de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias

    esenciales, conduciéndose con imparcialidad, dada la independencia de su posición como elementos adscritos a la

    Secretaría de Seguridad Pública del Estado, amén de que dentro de la secuela procesal no se aportó prueba de lo

    contrario, y, menos aún, de que tuvieran algún motivo para perjudicar al encausado, imputándole hechos falsos;

    probanza que además se justiprecia de acuerdo con la corroboración o concordancia de los medios de convicción

    reseñados, y de la cual se desprende que el día 04 cuatro de Julio del año 2013 dos mil trece, siendo las 15:40 quince

    horas con cuarenta minutos, encontrándose los elementos aprehensores de servicio de seguridad y vigilancia,

    transitando de poniente a oriente sobre la carretera Periférico Poniente intersección con la Carretera Federal número

    49, se percataron que una persona del sexo masculino, iba caminando sobre la carretera, y al percatarse de su

    presencia, arrojó al piso una bolsa de polietileno en color verde, lo que llamó su atención; que descendieron de la

    unidad, realizando revisión de seguridad a quien dijo llamarse ELIMINADO ; que al preguntarle el por qué había

    arrojado la bolsa, manifestó de voz propia que se dedicaba a la venta de droga; que el policía ELIMINADO , revisó la

    bolsa, encontrando en su interior 34 treinta y cuatro bolsitas de polietileno transparente con un vegetal verde y seco

    con las características típicas de la marihuana. Por tanto, con el citado medio de convicción se encuentra demostrado

    que en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar señaladas por los elementos aprehensores, le fue encontrado al

    sujeto activo del delito JOSE DE JESÚS LÓEZ RIVERA, dentro de su radio de acción, 34 treinta y cuatro bolsitas de

  • polietileno transparente con un vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana, puesto que al

    l levarla consigo, resulta evidente que estaba en aptitud de disponer del narcótico directamente.

    Cobra aplicación en apoyo a lo antes expuesto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

    Sexto Circuito, con número de registro 211720, visible la página 711, Tomo XIV, Julio de 1994, correspondiente a la

    Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

    “POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de

    los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en

    un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos

    ilícitos que conocieren.”

    Así como el diverso criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la

    tesis visible en la página 587, Tomo XIII, Junio de 1994, número de registro 212261, correspondiente a la Octava Época

    del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es como sigue:

    “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO

    CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el

    parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de

    estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo

    consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de

    testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de

    Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la

    responsabilidad penal de los acusados.”

    Se adminicula al precedente medio de prueba, la declaración rendida por el encausado ELIMINADO , el 05

    cinco de Julio del año 2013 dos mil trece dos mil trece, ante el Agente del Ministerio Público investigador, en la que

  • manifestó: “Que el día de ayer me detuvieron en Anillo Periférico Norte casi enfrente de la cervecería Carta Blanca, ya

    que tengo aproximadamente quince días de dedicarme a la venta de droga, pura marihuana, ya que me empezaron a

    dar, porque me invitó a trabajar otro muchacho que ya está detenido mucho antes de que yo entrara, a él lo conozco

    como el Poncho él era de acá de este lado de Soledad y él me invitó a trabajar y él me dijo que era para los golfos, y yo

    empecé a trabajar con ellos hace menos de quince días por que me ofrecieron pagarme $4,000.00 (cuatro mil pesos) a la

    quincena pero apenas iba a completar una quincena, y traía treinta y cuatro bolsitas que apenas me dieron antier que fue

    el día miércoles 03 tres de julio del presente año, que me entregaron ahí por Carta Blanca, que es donde vendo enfrente

    de la vulcanizadora y cuando me surte va una persona en moto, de color azul, Suzuki 125 y el sujeto que me surte

    siempre trae el casco puesto y por eso yo ni lo veo, y a veces también pasa en un carro y me buscan cada ocho días que

    me va a surtir, me busca cerca de la gasolinera y me surten, pero no los puedo describir, porque siempre trae casco, no

    se dejan ver por lo mismo, y yo apenas empezaba a vender porque antes yo me dedicaba a esto hace mucho, ya tengo

    un año que salí del problema de lo mismo en Veracruz y ahora pulía los rínes y tanques de aluminio pero se me hizo fácil

    entrar a trabajar porque no hay dinero y se me juntaron muchas drogas y por eso me metí nuevamente. Siendo todo lo

    tengo que manifestar.” (fojas 48 frente a 50 vuelta).

    Declaración del encausado que se considera como confesión, de conformidad con lo dispuesto por el

    artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, en virtud de que fue rendida por persona mayor de edad (42 cuarenta

    y dos años), ante autoridad competente, como lo es el Agente del Ministerio Público, con asistencia de su defensor,

    declaración que hizo sobre lo que sensorialmente y por si mismo vio, aun más cuando participó en el evento, de manera

    que lo conoció directamente y no por inducciones ni referencias de otras personas, siendo claro; rendido sin coacción ni

    violencia física o moral, debidamente enterado del hecho punible que se le imputa, sobre hechos propios, constitutivos

    del ilícito en estudio; narración de hechos que se puede advertir es verosímil, cuando manifiesta que lo detuvieron en

    Anillo Periférico Norte casi enfrente de la cervecería Carta Blanca; que tenía aproximadamente quince días de dedicarse

    a la venta de droga, “pura marihuana”; que le empezaron a dar, porque lo invitó a trabajar otro muchacho, quien ya esta

    detenido y conoce como “el Poncho”; que él dijo que era para “los golfos”; que empezó a trabajar con ellos hace menos

  • de quince días; que ofrecieron pagarle $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 m.n.) a la quincena; que apenas iba a

    completar una quincena; que traía treinta y cuatro bolsitas, que le habían dado el día miércoles 03 tres de julio del 2013

    dos mil trece; que se las entregaron ahí por Carta Blanca. Declaración ministerial del sentenciado ELIMINADO, que

    relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, resulta idónea para demostrar que el

    día el día 04 cuatro de julio del año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 15:40 quince horas con cuarenta minutos,

    estando sobre la carretera Periferico poniente intersección con la carretera federal número 49, el sujeto activo del delito,

    aquí recurrente, traía consigo, 34 treinta y cuatro bolsitas, las cuales contenían el narcótico conocido como marihuana,

    esto es lo tenía bajo su posesión y disposición inmediata.

    Así, los medios de convicción antes reseñados y valorados en lo individual, concatenados de manera lógica

    y natural con los demás elementos de prueba existentes en el sumario, conforme lo establece el artículo 320 del Código

    de Procedimientos Penales, permiten llegar al conocimiento que el día 04 cuatro de Julio del año 2013 dos mil trece,

    aproximadamente a las 15:40 quince horas con cuarenta minutos, sobre estando sobre la carretera Periférico poniente

    intersección con la carretera federal número 49, el sujeto activo del delito, aquí recurrente, poseía, 34 treinta y cuatro

    bolsitas de polietileno, en cuyo interior había un vegetal verde y seco, narcótico conocido como marihuana.

    Cobra aplicación al caso, la Jurisprudencia XI.2o. J/21, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Del

    Décimo Primer Circuito, visible en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de

    1994, Página: 93, con el rubro:

    “SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO DE ACCION DE DISPONIBILIDAD. El radio de

    acción de disponibilidad a que se refieren el artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y la

    jurisprudencia número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 565, del último

    Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, no está limitado al ámbito meramente

    personal o físico del sujeto activo, no a una distancia determinada, sino a la posibilidad de que el mismo pueda

    disponer de la droga en cualesquier forma, directamente o a través de un tercero.”.

  • Respecto al tercer elemento, consistente en la falta de autorización a que se refiere la Ley General de

    Salud, en los artículos 235, fracción VI, último párrafo, 237 y 238; es pertinente señalar que la posesión del narcótico

    CANNABIS SATIVA, conocido comúnmente como marihuana, está prohibido; sin que sea factible contar con autorización

    para poseerlas, excepto con fines médicos y científicos; elemento normativo, que conlleva la demostración de un hecho

    negativo, es esto es, la existencia de una autorización; sin embargo, no obra dentro del sumario de origen, la autorización

    o permiso correspondiente para que el acusado ELIMINADO, pudiera poseer el narcótico que le fue asegurado; lo que

    permite inferir, que los traía consigo contraviniendo las disposiciones de la Ley General de Salud.

    Relativo al cuarto elemento del delito en estudio, consistente en que el sujeto activo posea el narcótico que

    le fue asegurado por los elementos aprehensores, con el propósito o intención de comercializarlo; cabe destacar que para

    acreditar dicha finalidad, dado que corresponde a un aspecto interno que se encuentra en la mente del activo y que sólo

    puede verse reflejado en el mundo fáctico a través de ciertos actos o actividades, el medio de prueba idóneo para su

    comprobación es la confesión, como en el caso sucede.

    En efecto, el sentenciado ELIMINADO, ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día 05 cinco de

    Julio del año 2013 dos mil trece, manifestó: “Que el día de ayer me detuvieron en Anillo Periférico Norte casi enfrente de

    la cervecería Carta Blanca, ya que tengo aproximadamente quince días de dedicarme a la venta de droga, pura

    marihuana, ya que me empezaron a dar, porque me invitó a trabajar otro muchacho que ya está detenido mucho antes de

    que yo entrara, a él lo conozco como el Poncho él era de acá de este lado de Soledad y él me invitó a trabajar y él me

    dijo que era para los golfos, y yo empecé a trabajar con ellos hace menos de quince días por que me ofrecieron pagarme

    $4,000.00 (cuatro mil pesos) a la quincena pero apenas iba a completar una quincena, y traía treinta y cuatro bolsitas que

    apenas me dieron antier que fue el día miércoles 03 tres de julio del presente año, que me entregaron ahí por Carta

    Blanca, que es donde vendo enfrente de la vulcanizadora y cuando me surte va una persona en moto, de color azul,

    Suzuki 125 y el sujeto que me surte siempre trae el casco puesto y por eso yo ni lo veo, y a vece también pasa en un

    carro y me buscan cada ocho días que me va a surtir, me busca cerca de la gasolinera y me surten, pero no los puedo

    describir, porque siempre trae casco, no se dejan ver por lo mismo, y yo apenas empezaba a vender porque antes yo me

  • dedicaba a esto hace mucho, ya tengo un año que salí del problema de lo mismo en Veracruz y ahora pulía los rínes y

    tanques de aluminio pero se me hizo fácil entrar a trabajar porque no hay dinero y se me juntaron muchas drogas y por

    eso me metí nuevamente. Siendo todo lo tengo que manife