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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
274-2017 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 274-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por el demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el
Juez Civil del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente número
145/2016, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia definitiva recurrida, establecen: “PRIMERO.- Este
Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles, 49 fracción III, 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en
relación con el acuerdo General Centésimo Décimo Séptimo, que determinó la especialización por materia de los
Juzgados de este Tercer Distrito Judicial, en razón de que el inmueble sobre el que se pide la nulidad de acto jurídico por
el que se trasladó su dominio se encuentra en esta Ciudad. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se substanció el
juicio es la correcta, por así establecerlo de forma expresa el artículo 252 del cuerpo de leyes invocado, por no tener
señalada la acción ejercida un trámite especial. TERCERO.- La calidad de las partes está ajustada a derecho, pues tanto
el actor como el demandado comparecieron a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- Resultó procedente la acción
de NULIDAD RELATIVA, ejercida por ELIMINADO, al quedar demostrado el error como vicio del consentimiento, por
tanto una vez que cause ejecutoria la presente determinación debe enviarse oficio al Licenciado RAMIRO ROCHA
SIERRA, Notario Público Número 1, con ejercicio en este Distrito Judicial, para que proceda a nulificar la cláusula
segunda del instrumento notarial número ELIMINADO, en el que se consignó un contrato de compraventa celebrado
entre ELIMINADO vendedor – comprador respectivamente, para que en su lugar, quede como precio de la operación la
cantidad de ELIMINADO, debiendo agregar que está pendiente de pago la cantidad de ELIMINADO; hecho el pago se
perfeccionará el contrato de compraventa. También debe el fedatario realizar todas y cada una de las acciones relativas a
la modificación del instrumento notarial ante el Instituto Catastral y Registral de esta Ciudad. En cuanto a la cancelación
de la inscripción de la escritura pública, la reivindicación del predio cuestionado y reparación del daño, que como
prestaciones accesorias fueron reclamadas en el escrito de demanda, estás fueron improcedentes. QUINTO.- Resultó
improcedente la acción RESARCITORIA, que en vía de reconvención propuso ELIMINADO. SEXTO.- Dado el resultado
de las acciones no se condena a ninguna de las partes al pago de costas y gastos, porque de acuerdo a la fracción I, del
artículo 133 y 135 de la Ley Procesal Civil, la condena a costas y gastos procede contra el litigante que no obtuvo
resolución favorable, y en el caso quedaron compensados unos con otros. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO. Inconforme el demandado con la sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos han sido
transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido en ambos efectos por el A quo; llegados los autos a
este Tribunal de Alzada, por acuerdo de 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de
grado, se hizo constar que el recurrente presentó su escrito de agravios de manera oportuna y que el demandado dio
contestación a los mismos, finalmente, se citó para resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada ponente
para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios formulados por el demandado ELIMINADO, textualmente dicen: “PRIMERO.-
FUENTE DEL AGRAVIO: Me causa agravio personal y directo la resolución aquí impugnada con menoscabo a mis
derechos tal como a continuación paso a demostrar: El Juez de Primera Instancia al emitir la sentencia que hoy impugno
con violación a lo mencionado en el punto inmediato anterior, se abstiene de entrar al estudio de la acción puesta en
ejercicio con el erróneo argumento de que el suscrito declaro que el predio real fue otro diferente al señalado en la
compraventa de fecha 12 de noviembre del 2009, y por lo tanto e inmediato declara que existe error de precio (vicio del
consentimiento) específicamente el segundo párrafo del Considerando Cuarto de la sentencia definitiva pronunciada el
día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y amo y que literalmente dicen: “Previo al estudio de la
acción pretendida, analizando el escrito de demanda, este juzgador advierte que la acción intentada no es la nulidad
absoluta del contrato de compraventa, sino la NULIDAD RELATIVA ante la existencia de un vicio en el consentimiento,
que se traduce en el error del precio de la operación de compraventa” Ahora bien, al respecto debe decirse que este
órgano jurisdiccional no entra al estudio de la acción propuesta por el actor, ya que desde su demanda inicial en el inciso
a) de prestaciones, este solicita la NULIDAD ABSOLUTA, mas sin embargo no presento prueba alguna que acreditara en
que funda la misma, y el ludex A Quo se guía en el error de precio de la compraventa para cambiar de ABSOLUTA a
RELATIVA, hago incapié en lo señalado en líneas arriba, porque el juzgador únicamente es una autoridad que estudia la
contienda entre partes, mas no está designado para cambiar la acción a su criterio, tal y como lo realizó en la sentencia
que me agravia, el artículo 2063 del Código Civil vigente en el estado de San Luis Potosí; en el TITULO SEXTO De la
Inexistencia y de la Nulidad señala lo siguiente: ART. 2063.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia lesión o
incapacidad, solo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o
es el incapaz. Mas sin embargo el ludex A Quo decide cambiar la acción no solicitada por el actor, de ABSOLUTA A
RELATIVA, ya que argumenta que el vicio del consentimiento se centra en el error del predio de la compraventa del
inmueble materia del presente juicio, ya que como lo señala en el párrafo cuarto del Considerando Cuarto de la sentencia
definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017, notificada el día once del mismo mes y año y haciendo referencia a la
jurisprudencia: ACCION. PROCEDE AUN CUANDO SE EXPRESE SU NOMBRE EQUIVOCADAMENTE (CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 2o. del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, "la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se
exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y
el título o causa de la acción". Consecuentemente, si la actora expresa que ejerce la acción de pérdida de la custodia de
los hijos en contra de su marido, pero de lo que exige se deduce que se está refiriendo al depósito de menores, debe
considerarse que dicha acción es procedente aunque se haya designado con un nombre equivocado.” Comentando que
el ludex A Quo decidió tomar como base legal un ejemplo familiar que se observa en la jurisprudencia anteriormente
señalada, para tomar la decisión de que no es NULIDAD ABSOLUTA sino NULIDAD RELATIVA, ya que existe el error
como vicio del consentimiento, pero en la Sentencia dictada por el ludex A Quo en definitiva pronunciada el día 05 de
abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año y que me causa agravio, el Juzgador tiene una perspectiva
totalmente distinta de lo que realmente es el error como vicio del consentimiento, ya que como lo señala en el párrafo
dieciséis del Considerando Cuarto de la sentencia definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 notificada el día once
del mismo mes y año y que literalmente dicen: “En cuanto al segundo de los componentes de la acción, relativo al error
como vicio en el consentimiento, se encuentra satisfecho porque el precio de la operación no fue el pactado en el
instrumento notarial, sino el que las partes acordaron previo a la formalización del contrato de compraventa, cantidad que
fue reconocida y confesada por las partes durante el juicio, acorde al siguiente caudal probatorio.” Situación que a criterio
del ludex A Quo basto para cambiar el nombre de la acción solicitada por la parte actora de ABSOLUTA a RELATIVA, por
lo que es necesario expresar el origen de la compra-venta, siendo la siguiente: “El contrato de compraventa no es obra
del derecho Romano, es una operación muy antigua, conocida entre los Egipcios hace mas de 1,500 años A.C. conforme
a la Biblia y según la historia general era ya ordinaria en Babilonia, hace 900 años A.C., todas como hemos precisado,
estas sociedades fueron anteriores a Roma que aparece en 753 años A.C., como un pueblo rústico que bajo el dominio
de los Etruscos, adquieren conocimientos y cultura. Durante su evolución es que aparece la ley de las XII tablas, donde
este contrato resalta en la tabla VI, pues es la que sujetaba al que se obligaba, al pago de una cosa comprada y caso de
negativa, debida pagar el doble. Pero a través del tiempo, ese derecho antiguo fue transformado por las Instituciones del
Emperador Justiniano, donde se profundizó el carácter consensual de la venta. Ontolan en su explicación histórica de las
instituciones del emperador Justiniano, se expresó: “Las obligaciones se forman por el solo consentimiento en los
contratos de venta, alquile, sociedad y mandato. Se dice que en ese caso que la obligación se contrae por el
consentimiento exclusivo, porque no es necesario, para que el acuerdo nazca, ni el escrito, ni la presencia de las partes,
ni la disminución del precio de alguna cosa…” Sin embargo la doctrina llega aún mas lejos, en el contexto práctico al
expresar: “la gran innovación sería subordinar la formación del contrato de Compra-Venta, el establecimiento de un acto
escrito”. La posición no solo formula el planteamiento de las pruebas, sino los requerimientos que la propia ley exige en
ciertas materias, tales como la inmobiliaria, ventas condiciones de muebles e inmuebles. El Derecho Romano en su
progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se
formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían
solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran
perfeccionados.” Conforme a la definición como tal es contrato de compra venta es “aquel contrato bilateral en el que una
de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra, (compradora) a pagar por ella un
cierto precio, en dinero o signo que lo represente. El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre
los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma
moderna de adquisición de riqueza, por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio.” 2
La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que
se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un
derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Acción que como señala en
multicitadas ocasiones el ludex A Quo el contrato de compraventa del inmueble materia del presente juicio, en cuanto al
precio de la operación que fue acordada por las partes, mas sin embargo el ludex A Quo no entra al estudio profundo de
los hechos que presenta el actor en su demanda inicial, sino que se centra en la Confesional, Testimonial que ofrece el
demandado y en donde se manifestó que el precio real de la compraventa fue de ELIMINADO situación que a criterio del
juzgador fue suficiente para decretar que existe un supuesto vicio del consentimiento, ya que no se puso el precio real en
el instrumento notarial número ELIMINADO, ante la presencia del C. LIC. RAMIRO ROCHA SIERRA Notario Público
número 1 uno de Rioverde. El error que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
Para empezar conviene tener claros algunos conceptos que suelen inducir a error, Valor real. Corresponde a la calidad y
evolución natural de preciso, al margen de todo ánimo especulativo. Resulta difícil de calibrar por el actual estado del
mercado inmobiliario, el que le fue liquidado a la parte actora conforme a lo requerido por el. Valor catastral: Es el
asignado por la administración para calcular el pago de los impuestos, pero no coincide con el real. El señalado en el
Instrumento Notarial a lo requerido por el. Valor catastral: Es el asignado por la administración para calcular el pago de
los impuestos, pero no coincide con el real. El señalado en el Instrumento Notarial de la compraventa del inmueble
materia de este juicio. Valor Escriturado: Es aquel que se hace constar en la escritura, siendo en ocasiones inferior al de
compra del mismo, con el objeto de pagar menos plusvalía e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y demás gastos
de escrituración. Valor de mercado: Se define por la ley económica de la oferta y la demanda sigue la corriente de precios
en un determinado momento, para una zona determinada. El ludex A Quo señala en la sentencia definitiva pronunciada el
día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año, que como no se colocó el precio real siendo este la
cantidad de ELIMINADO basto con llegar al a conclusión de que existía error en el precio y por lo tanto error en el
consentimiento, siendo este un vicio para designar el nombre correcto de la acción de NULIDAD ABSOLUTA a NULIDAD
RELATIVA, mas sin embargo como lo estipula el artículo 20158(sic) del Código Civil vigente en el estado en el cual se
señala lo siguiente: “ART. 2058.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.” Como se observa en este Artículo la palabra ilicitud, derivado de lo ilícito,
pero como ambas partes pactaron el precio de ELIMINADO del contrato de compraventa, no existiendo ningún elemento
ilícito en dicho contrato, aun cuando en el instrumentos notarial número ELIMINADO, ante la presencia del C. LIC.
RAMIRO ROCHA SIERRA Notario Público número 1 uno de Rioverde, cláusula segunda se señaló la cantidad de
ELIMINADO corresponden a la construcción y por ende el resto al terreno como PRECIO mismo que estiman es cierto y
serio, señalando en su parte final y del a cual me permito transcribirla textualmente: “Este instrumento sirve del RECIBO
más amplio y eficaz como legalmente proceda a la guarda y seguridad de quien compra, renunciado EL VENDEDOR a la
acción de dinero no entregado y similares.” Recalcando el siguiente texto: RENUNCIADO EL VENDEDOR A LA ACCIÓN
DE DINERO NO ENTREGADO Y SIMILARES” Cabe señalar que el precio de ELIMINADO que se observa en el
instrumento notarial referente a la compraventa del inmueble materia del presente juicio, fue colocado ahí a petición de la
parte vendedora, ya que así evitaría el pago del impuesto correcto (I.S.R) COMPRAR Y DECLARAR UN INMUEBLE
POR DEBAJO DEL VALOR REAL, AYUDA A QUE LOS GASTOS NOTARIALES SEAN MENORES, Y A QUE EL
IMPUESTO DEL VENDEDOR SEA MENOR TAMBIÉN, y estos serían sobre los ELIMINADO precio pactado por ambas
partes, y que como consta dentro de dicho instrumento fue de ELIMINADO cantidad equivalente al Valor catastral el cual
es el asignado por la administración para calcular el pago de los impuestos, pero no coincide co el real. Cuyo pago fue
debidamente acreditado por el demandado dentro del desahogo de la prueba testimonial del día 17 (diecisiete) de enero
del año en curso. TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no
solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por
todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para
declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la
verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 121-126, página
89.—Amparo directo 3349/78.— Cosbel, S.A. de C.V.—17 de enero de 1979.—Cinco votos.—Ponente: Alfonso López
Aparicio.—Secretario: Carlos Villascán Roldán. Volúmenes 145-150, página 63.— Amparo directo 2511/81.—Guillermo
Sierra Cureño.—29 de junio de 1981.—Cinco votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—Secretario: J.
Tomás Garrido Muñoz. Volúmenes 151-156, página 50.—Amparo directo 2202/81.—Ramón Benítez Fernández.—3 de
agosto de 1981.—Cinco votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—Secretario: Héctor Santacruz
Fernández. Volúmenes 151-156, página 50.—Amparo directo 2303/81.—Instituto Mexicano del Seguro Social.—5 de
octubre de 1981.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—Secretario: Héctor
Santacruz Fernández. Volúmenes 157-162, página 79.—Amparo directo 3382/82.—Ferrocarriles Nacionales de
México.—13 de octubre de 1982.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—
Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Jurisprudencia, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, séptima época,
cuarta sala, 157-162, Quinta Parte, página 99. Y que el ludex A Quo no entra al estudio correspondiente por lo señalado
por el mismo, de cómo se señala que el precio real de compraventa, no es el mismo que se encuentra señalado en el
instrumento notarial, siendo este el criterio del Juzgador, aun cuando dentro de la sentencia definitiva de fecha (sic)
sentencia definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año, señala que dicha
testimonial no reúne los requisitos que se estipulan dentro del artículo 400 del código de procedimientos civiles vigente en
el estado, mas sin embargo también dentro del precepto legal en la fracción III, se estipula que: “ART. 400.- La
calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en
consideración: III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya
sobre las circunstancias esenciales;” y en la testimonial de fecha 17 (diecisiete) de enero del año en curso se reunieron
los elementos esenciales de MODO TIEMPO Y LUGAR para acreditar que el precio real fue liquidado en las 6 (cinco)
exhibiciones señaladas en la Contestación de Demanda. Ahora bien dentro de la cláusula tercera del instrumento notarial
ELIMINADO, ante la presencia del C. LIC. RAMIRO ROCHA SIERRA Notario Público número 1 uno de Rioverde. Se
señala lo siguiente: “TERCERA.- en el presente contrato no existe vicio alguno del consentimiento de las partes que
renuncian expresamente a toda acción, plazo para su ejercicio, y disposición que por ello pudieran invocar. Recalcando el
siguiente texto: “EN EL PRESENTE CONTRATO NO EXISTE VICIO ALGUNO DEL CONSENTIMIENTO DE LAS
PARTES QUE RENUNCIAN EXPRESAMENTE A TODA ACCIÓN, PLAZO PARA SU EJERCICIO, Y DISPOSICIÓN QUE
POR ELLO PUDIERAN INVOCAR.” ACCION que no respeto el acto ya que con fecha 05 (cinco) de noviembre del 2014
(dos mil catorce) presento dentro de la rama penal del derecho denuncia y/o querella en contra del comprador el
ELIMINADO, por el supuesto delito de FRAUDE, DESPUÉS DE 5 (CINCO) AÑOS DE HABER REALIZADO LA VENTA
DEL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, mismo que con fecha 12 de mayo del 2015 procedió el NO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del demandado. Resolución que no fue basta para el actor, ya que realizó
una segunda acción, pero ahora dentro de la rama civil del derecho, en donde presento en la oficialía de partes común de
los juzgados mixtos de primera instancia de este distrito judicial(sic) de este distrito judicial con fecha 29 (veintinueve de
marzo del 2016 (dos mil dieciséis) DESPUÉS DE 8 (OCHO) AÑOS DE HABER REALIZADO LA VENTA DEL INMUEBLE
MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, en la vía ordinaria civil NULIDAD ABSOLUTA entre otras prestaciones, siendo esta
la que se resolvió el día 05 de abril del presente mes y año, y que a criterio del juzgador aparte de que cambia el sentido
de la ACCION ABSOLUTA por la RELATIVA también expone que pone en duda de la credibilidad del NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO UNO DE RIOVERDE al protocolizar un instrumento notarial de fecha 12 de noviembre del 2009, con
otro precio de compraventa, y que dentro del presente juicio fue demostrado que se liquidó conforme a los elementos
esenciales de MODO, TIEMPO Y LUGAR pero que dicho estudio concreto no lo realizo el ludex A Quo por dejarse llevar
de un supuesto error de precio (vicio del consentimiento) Cabe señalar que el instrumento notarial cuenta con todos los
protocolos que se estipulan dentro de la Ley del Notariado vigente en el Estado de San Luis Potosí, aun cuando el ludex
A Quo señala dentro de la sentencia definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 y notificada el 11 del mismo mes y
año, (FOJA 439 REVERSO) segundo párrafo y que dice lo siguiente: “Cobra relevancia, que el notario público no señaló
en el instrumento notarial ¿Cómo? O ¿Por qué medio? Se hizo sabedor de que el vendedor ELIMINADO, sabía leer y
escribir, tampoco refirió el grado de estudios del mismo, a lo que estaba obligado según la interpretación de los artículos
74, fracción XII y 79 de la Ley del Notariado para el estado de san Luis Potosí, pues de lo contrario se hubiera percatado
de su contexto social y cultural.” Con dicho párrafo el ludex A Quo pone en duda la Fe Pública que tiene el NOTARIO
PÚBLICO NUMERO UNO DE RIOVERDE. Ya que señala que no está llevando a cabo lo que se estipula dentro del a Ley
del Notariado para el estado de san Luis Potosí, específicamente en el artículo 74 de dicha Ley, cabe señalar que en la
fracción XII de dicho artículo y que se transcribe a continuación: “XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de
nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o
contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de
los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido
materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier
otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y” En ninguna parte se estipula que el Notario deba de
percatarse que alguna de las partes, en este caso el Vendedor tenga el conocimiento de leer y escribir, aún cuando fue
manifestado por el testigo de la parte demandada con fecha 17 de enero del 2017 en la razón de su dicho (FOJA 401)
señala: “pero uno sabe lo que es injusto, yo se que icen(sic) que él no sane(sic) leer ni escribir, pero el trabajo en la coca
por contratos y tajo gente trabajado y no creo que no sepa ni firmar porque yo miraba que el firmaba, porque yo dure
mucho tiempo trabajado con él y sé como es mi tío.” Hago hincapié que dentro de la fracción XIII del artículo 74 de la Ley
del Notariado para el estado de San Luis Potosí, señala: XIII. Hará constar bajo su fe: (F. DE E., P.O. 8 DE JUNIO
DE 2000) a) Que se aseguró de la identidad de los comparecientes y que, a su juicio, tienen capacidad legal; b) Que les
fue leida la escritura a los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos; c) Que les
explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda; d) Que otorgaron la
escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o,
en su caso, que no le firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se
encuentre en estos casos, firmará la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su
huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón
de su imposibilidad; e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes, por la persona o personas
elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes, si los hubiera, y f) Los hechos que presencie el notario y que sean
integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.” Recalco lo siguiente: XIII; HARÁ
CONSTAR BAJO SU FE: Siendo la fe pública a la que hace mención dicha fracción, siendo esta una afirmación
contenida o no en un instrumento, se tiene como verdad frente a todas las personas, siendo esta la garantía que otorga el
Estado dando en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos. Por lo que tal párrafo dentro de
la sentencia definitiva dictada por el ludex A Quo, pone en duda la veracidad con el cual el Notario Público número uno de
Rioverde se condujo el día 12 de noviembre de 2009, al protocolizar la compraventa del inmueble materia de este juicio.
En cuanto al artículo 79 de Ley del Notariado para el estado de san Luis Potosí, también se estipula lo siguiente:
“ARTICULO 79. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno declarare no saber o
no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.” Situación Que no
aplica, ya que no consta dentro de dicho instrumento que el vendedor haya declarado al notario su situación de
disminución auditiva, ya que como los Notarios se rigen en la Ley del Notariado vigente en el estado de San Luis Potosí,
sería un desacato a la misma si este hubiera omitido en la escritura, la supuesta situación del vendedor. La identidad de
los comparecientes quedo mas que específica en el instrumento notarial, específicamente en el aparato de YO, EL
NOTARIO, DOY FE, QUE, señalando que el VENDEDOR es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la
cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía
contra los vicios ocultos de la operación, existiendo dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa
que se vende”. El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de los
derechos definitivos que existen sobre estos. No debe confundirse la puesta en posesión de parte del vendedor al
comprador, con la transmisión de los derechos de esta. De ahí que la posesión puede ser previa a la finalización de la
venta definitiva o posterior. Y el COMPRADOR es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a
cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, la
obligación principal del comprador, es pagar el precio el día en el lugar convenido en la venta. EL PRECIO, en este caso
el precio real significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. No es preciso
que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin
necesidad de realizar un nuevo contrato. Cabe señalar que el contrato es ley para las partes, “Pacta sunt servanda” es un
término latino, atribuido al jurista Ulpiano en el Digesto, que significa que los acuerdos entre partes ó pactos deben
cumplirse. Los romanos llegaron a esta concepción en el derecho bizantino, ya que antes solo obligaban los contratos.
Los pactos, que eran acuerdos de voluntades sin solemnidades solo daban origen a obligaciones naturales, y no a
acciones civiles.”3 Actualmente se ha incorporado entre los principios fundamentales del Derecho Internacional y del
Derecho civil de cada Estado, para lograr la seguridad jurídica. Significa que lo que acordaron las partes contratantes
haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de
incumplimiento la parte perjudicada puede demandar jurídicamente, ya sea su cumplimiento, o la indemnización de los
daños y perjuicios ocasionados. La ley del contrato es una ley para las partes y entre las partes; se supone que los
contratantes, a diferencia del legislador carecen de facultades para hablar a nombre ajeno, pareciéndose el contrato, en
verdad, mas a una sentencia que a una ley. Al lado del efecto relativo de las sentencias judiciales figura el efecto relativo
de los contratos. Lo que queda estipulado en el contrato lo hacen las partes, y como ambas partes están de acuerdo,
firman, es decir ahí hay ley para ellos, las partes deben cumplir a cabalidad con lo estipulado en el contrato. El contrato
solo los obliga a ellos a nadie mas. Además el ludex A Quo señala que existe error ene l precio y por lo tanto error en el
consentimiento (vicio) no entrando en el estudio de las demás pruebas, (testimoniales del a parte actora) aun cuando en
la del día 13 de enero del 2017 (FOJA 378 REVERSO) donde se le tomaron las tachas de ley, manifestó la testigo lo
siguiente: “que si tiene interés y el interés es ayudar a mi padre” Mas sin embargo señala el ludex A Quo que no fue
necesario entrar al estudio de su testimonio, ni del incidente de tachas que presentó el demandado con fecha 18 de enero
del 2017, manifestando que como existe un error y que se encuentra declarado en el presente juicio, omitió entrar al
estudio de dichas pruebas. El error es el falso conocimiento. Es la concepción no acorde con la realidad. “Consiste en
creer verdadero lo que es falos o en creer falso lo que es verdadero.” y es exactamente lo que presenta el ludex A Quo al
asegurar que conforme a lo declarado por el demandado no entro en el estudio de las demás pruebas, además no se
debe confundir el error con la ignorancia, y en este caso el ludex A Quo se localiza bajo esta premisa, ya que al no entrar
al estudio correspondiente de todas y cada una de las pruebas acorto el procedimiento, ya que se aferró a la idea de que
existe error de precio, siendo que el vendedor señaló que el poner el valor catastral le restaría impuestos que declarar al
momento de pagar el Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.) así como también lo referente al Traslado de Dominio, de la
compraventa del inmueble materia de este juicio. Haciendo nuevamente hincapié en que al final de la Cláusula Segunda
del Instrumento notaria señala: “Este instrumento sirve del RECIBO mas amplio y eficaz como legalmente proceda a la
guarda y seguridad de quien compra, renunciando EL VENDEDOR a la acción de dinero no entregado y similares.” Por lo
que no es lógico que después de 8 (ocho) años siga deseando que se le entregue el inmueble que vendió al comprador
en este caso el demandado, con fecha 12 de noviembre del 2009. El error se aprecia en abstracto y en concreto. En
abstracto se analiza según la capacidad intelectual del ser humano promedio. En concreto se analiza al sujeto, en materia
de error el juez debe analizar en abstracto, como si el ser humano promedio pudiese estar en error. En derecho el error
es una mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento
de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado
exactamente la influencia de dichas circunstancias, y el ludex A Quo al no entrar al estudio completo del juicio, por lo
tanto se tiene una mal apreciación de la realidad de lo que realmente sucedió el día de la compraventa del inmueble
materia del presente juicio. El error que señala el ludex A Quo es el error de hecho más no error de Derecho; El error de
hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como
tal, y tal y como pretende el ludex A Quo en señalar que el no poner el precio real en la compraventa de fecha 12 de
noviembre del 2009, esto lo convierte en la NULIDAD RELATIVA, y que solicita se dé un “borrón y cuenta nueva” de
dicho instrumento, mas preciso, cambiar el precio que se encuentra actualmente en el instrumento por el del precio real,
dicho precio que fue liquidado en el MODO TIEMPO Y FORMA que señala el demandado en su contestación de
demanda, pero que el ludex A Quo no entro al estudio correspondiente ya que conforme a su criterio no fue necesario.
Por lo que sucedió fue un error de hecho y no de Derecho. Por último cabe señalar que la cantidad de ELIMINADO precio
real de la compraventa del inmueble materia de este juicio, fue a exigencia del actor, tomando en cuenta la situación
económica que presentaba en ese momento (2009) además de que el actor no cuenta con una Pensión por Vejez, y el
dinero que le fue liquidado conforme al MODO, TIEMPO Y FORMA, lo utilizó para la remodelación de su domicilio
ubicado en la calle de ELIMINADO, tal y como lo acredité con las fotografías del ANTES y DESPUÉS (FOJAS 325 Y 326)
pero dichas pruebas no fueron calificadas ni tomadas en cuenta por el ludex A Quo al momento de resolver el presente
juicio y cayendo en el desconocimiento de las mismas por concretarse en únicamente en el supuesto error de precio
(vicio) por lo que el Juzgador de Alzada se podrá percatar que la cantidad del precio real y que se le liquidó al actor fue
utilizado para dicho fin. SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el Punto Resolutivo Sexto de la sentencia
definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año y que literalmente dicen:
“SEXTO.- Dado el resultado de las acciones no se condena a ninguna de las partes al pago de las costas y gastos,
porque de acuerdo a la fracción I, del artículo 133 y 135 de la Ley Procesal Civil, la condena a costas y gastos procede
contra el litigante que no obtuvo resolución favorable, y en el caso quedaron compensados unos con otros.” El actor con
sus distintas ACCIONES cual fuere su nombre, me ha mermado en mi situación económica, ya que no respeta lo
convenido y estipulado dentro del Contrato de Compraventa de fecha 12 de noviembre del 2009, y el cual fue celebrado
ante la FE PUBLICA DEL NOTARIO PUBLICO NUMERO UNO DE RIOVERDE CON TODAS Y CADA UNA DE LAS
FORMALIDADES QUE LA LEY DEL NOTARIADO VIGENTE EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ESTIPULA, y por
lo tanto he invertido en defender lo que se compró y se liquidó en el tiempo, modo y forma que señale y que comprobé,
tal y como se puede constar dentro del presente juicio, y que el ludex A Quo no entro al estudio correcto por centrarse en
el supuesto error de precio (vicio) por lo que solicito del Juez de Alzada que realice el correcto estudio de las presentes
constancias para determinar la parte que debe ser condenado al pago de costas y gastos.”
SEGUNDO. Los agravios formulados por el apelante, son por una parte infundados y por otra inoperantes,
de acuerdo con las razones que a continuación se precisan.
De los autos del juicio de origen, se obtiene que el 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis,
ELIMINADO demandó en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a). La nulidad absoluta del
contrato de compraventa pasado ante la fe del Notario Público número 1, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí,
relativo a un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO. b). La cancelación de la escritura descrita en el inciso que
antecede. c). Como consecuencia de la nulidad absoluta, la reivindicación del citado bien inmueble y; d). La reparación
del daño. Dicha demanda fue admitida bajo el número de expediente 145/2016, en el Juzgado Civil del Tercer Distrito
Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí; habiendo sido emplazado ELIMINADO, formuló su contestación y
en vía de reconvención, promovió acción de daño moral en contra de ELIMINADO, una vez que se siguió el
procedimiento en sus etapas correspondientes, el 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Juez Civil del Tercer
Distrito Judicial, resolvió en definitiva.
En su sentencia, el A quo estableció en primer término, que la acción intentada por ELIMINADO, no era la
nulidad absoluta de un contrato de compraventa, como lo había referido en su escrito de demanda, pues del análisis de
éste, advirtió la existencia de un vicio del consentimiento, relativo a un error en el precio de la operación, por lo que
determinó que al no estar frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, sino ante un vicio (error), la acción
intentada es la nulidad relativa de la compraventa. Por tanto, tuvo como elementos de la acción: 1. La existencia de un
acto jurídico y; 2. Que el consentimiento dado en el acto jurídico se encuentre viciado por error. El primero, lo tuvo por
demostrado con el instrumento notarial número ELIMINADO, del protocolo del Notario Público número 1, con ejercicio en
Rioverde, San Luis Potosí, en el que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADOdel municipio aludido,
cuyo precio de la operación fue por la cantidad de ELIMINADO, documental pública a la que otorgó pleno valor probatorio
y estimó suficiente para acreditar la existencia del acto jurídico, en el caso, una compraventa. En cuanto al segundo
elemento, el Juzgador determinó que existe un error como vicio del consentimiento, dado que el actor argumento que el
precio de la operación no fue el que consigna el instrumento notarial descrito, sino el que los contratantes acordaron
previo a la formalización de la compraventa, este hecho, lo tuvo por probado con la confesional por posiciones con cargo
a ELIMINADO, ya que precisó, que el demandado reconoció como precio original de la compraventa, la cantidad de
ELIMINADO, asimismo, estimó que el demandado al formular su contestación admitió dicho precio, además, estableció
que los testigos ofrecidos por el demandado, corroboraron el precio cierto de la operación, todo esto lo llevó a concluir
que la compraventa celebrada entre las partes, sobre un bien inmueble, tuvo como precio la cantidad de ELIMINADO, y
no el importe de ELIMINADO, que consigna el instrumento notarial en el que se formalizó el acuerdo de voluntades.
Señaló además el Juez, que en dicho instrumento notarial, el fedatario no asentó cómo o por qué medio se hizo sabedor
de que el vendedor ELIMINADO, sabía leer y escribir, a lo que estaba obligado en términos de la Ley del Notariado para
el Estado, pues de lo contrario se hubiera percatado del contexto social y cultural de éste.
Por todo lo anterior, el A quo decidió que estaba acreditado que existe un error en el consentimiento,
respecto del precio de la compraventa celebrada entre las partes, declarando procedente la acción y en consecuencia,
procedente la nulidad relativa del instrumento notarial que consigna el acuerdo de voluntades, por lo que ordenó al
Notario Público número 1, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí, nulificar la cláusula segunda del contrato en
cuestión, para que en su lugar quede como precio de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO, debiendo agregar que
está pendiente el pago de ELIMINADO, y que hecho el remanente se perfeccionará el contrato, otorgando al comprador
un término para la liquidación del precio. Enseguida, el Juzgador declaró improcedentes las acciones intentadas por el
actor, consistentes en la cancelación de inscripción de escritura pública, la reivindicación del predio y la reparación de
daños y perjuicios, puesto que la nulidad declarada no tuvo como efectos destruir la relación contractual, asimismo,
declaró improcedente la acción de daño moral intentada por el demandado en vía de reconvención, al estimar que no
estaban acreditados sus elementos. En el fallo, el A quo se pronunció también respecto a un incidente de tachas
promovido por el demandado, declarándolo sin materia, ya que precisó que el dicho de la ateste ELIMINADO, no fue
considerado, ni sirvió de sustento para determinar la procedencia de la acción de nulidad relativa. Finalmente, por el
resultado del asunto, determinó no condenar a costas, pues señaló que sólo una de las acciones del juicio principal fue
procedente pero tres más improcedentes y la acción intentada en reconvención fue improcedente, es decir, quedaron
compensadas unas con otras.
El demandado, apeló dicha decisión y en su primer agravio, señaló diversos motivos de inconformidad, los
cuales se enumeran para su estudio:
1. Que el Juez se abstuvo de estudiar la acción ejercitada, bajo el argumento erróneo de que el demandado
declaró que el precio real de la operación fue diferente al señalado en la compraventa de 12 doce de noviembre de 2009
dos mil nueve, por lo que de inmediato declaró que existe un error en el precio (vicio del consentimiento)
Agravio que es infundado, toda vez que el Juez de Primera Instancia, estudió de manera correcta la acción
intentada y si bien, realizó una precisión respecto a que la acción promovida es la nulidad relativa del contrato de
compraventa celebrado entre las partes, no la nulidad absoluta, ésta fue conforme a derecho y no se basó en el
argumento de que el demandado declaró un precio diferente de la compraventa.
En efecto, de la sentencia apelada se advierte que el Juzgador analizó los hechos relatados en el escrito de
demanda, así como los preceptos que fueron invocados por el actor y con base en esto, determinó que la acción
intentada se trataba de una nulidad relativa y no de una nulidad absoluta. Para ello, citó los artículos 1648, 1649, 2063 y
2066, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que versan sobre el consentimiento, el error y la nulidad
relativa, y argumentó que no se estaba frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, que acarrea una
nulidad absoluta, sino ante un vicio del consentimiento; un error en el precio de la compraventa, mismo que produce la
nulidad relativa del acto jurídico, debido a que el actor narró que el precio de la compraventa que celebró con el
demandado fue de ELIMINADO, pero al protocolizarse el acto jurídico se señaló un precio de ELIMINADO, por lo que
clasificó la acción intentada como una nulidad relativa. De ahí, que no le asista la razón al apelante, puesto que el Juez
no se abstuvo de estudiar la acción ejercitada, por el contrario, la analizó adecuadamente, fundando y motivando su
decisión, precisando que: “Previo al estudio de la acción pretendida, analizado el escrito de demanda, este juzgador
advierte que la acción intentada no es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, sino la NULIDAD RELATIVA ante
la existencia de un vicio en el consentimiento, que se traduce en el error del precio de la operación de compraventa. La
reclasificación de la acción, no constituye una violación procesal y tampoco equivale a una suplencia en la deficiencia de
la queja, pues es una facultad prevista por el artículo 2º del Código Procesal, el cual refiere que la acción procede aún y
cuando el nombre sea equivocado, pero esté determinada con claridad la clase de la prestación exigida, principio jurídico
al que se le ha denominado Da mihi factum, dabo tibi ius. Sirve de apoyo el siguiente criterio que resulta aplicable por
interpretación análoga del artículo 2º de la Ley Adjetiva Civil, cuya voz dice: “ACCION. PROCEDE AÚN CUANDO SE
EXPRESE SU NOMBRE EQUIVOCADAMENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
JALISCO).”, por lo que, contrario a lo señalado por el inconforme, se advierte que la clasificación de la acción que realizó
el Juzgador, se basó en el análisis integral del escrito de demanda; en los hechos relatados por el actor y las
prestaciones que éste exige y tuvo como sustento legal, el artículo 2 de la ley procesal civil, mas no se fundó en lo
declarado por el demandado sobre un precio diferente de la compraventa.
Cabe agregar, que el apelante no controvierte las razones por las que el A quo, determinó que la acción
intentada es una nulidad relativa, ya que no rebatió que en la especie, no se estaba frente a la falta de consentimiento u
objeto del acto jurídico, sino ante un vicio del consentimiento que produce la nulidad relativa, es decir, no dijo si es verdad
o no que en la especie no hay falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, tampoco dijo si es verdad o no que en el
caso existe un vicio del consentimiento, que se traduce en un error en el precio de la compraventa, menos dijo si es
verdad o no que ese error en el contrato produce la nulidad relativa del mismo, de igual manera, no dijo si es verdad o no
que en el caso es aplicable el artículo 2º del código adjetivo civil, ni dijo si es verdad o no que resulta aplicable la tesis
que el Juez citó para sustentar su determinación, de rubro: “ACCION. PROCEDE AÚN CUANDO SE EXPRESE SU
NOMBRE EQUIVOCADAMENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).”, por lo que
en este aspecto su agravio es inoperante y los argumentos del juzgador continúan rigiendo el sentido del fallo. Apoya la
conclusión anterior, la tesis de la Novena Época, con número de registro 164181, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
Agosto de 2010, tesis 2a. LXV/2010, página 447, de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN.
DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES
Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas
consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse
inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución
impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido
de la resolución cuestionada.”
2. Sigue diciendo el apelante, que el actor en su escrito de demanda solicitó la nulidad absoluta, pero que el
actor no presentó prueba que acreditara la misma, y el Juez se guió en el error del precio de la compraventa para
cambiar de nulidad absoluta a nulidad relativa, siendo que es una autoridad que estudia la contienda entre las partes,
mas no está designado para cambiar la acción a su criterio. Que el Juez decide cambiar la acción no solicitada por el
actor, de absoluta a relativa, argumentando que el vicio del consentimiento se centra en el error del precio de la
compraventa y cita la jurisprudencia de rubro: “ACCION PROCEDE AUN CUANDO SE EXPRESE SU NOMBRE
EQUIVOCADAMENTE”
Este agravio es infundado, en virtud de que el Juez al analizar el escrito de demanda, advirtió que la acción
que se promovía era la nulidad relativa de un contrato, conforme con lo que se explicó en párrafos que anteceden, sin
que trascienda que el actor haya señalado la acción bajo un nombre distinto, sino que la clasificación de la acción que
realizó el Juzgador, atendió a sus hechos constitutivos y a las prestaciones exigidas en el escrito de demanda. Al
respecto, el Juez de Primera Instancia precisó que el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, le
otorga la facultad de realizar la clasificación correcta de la acción, pues tal numeral dispone que la acción procede aun
cuando su nombre se haya expresado equivocadamente, siempre que esté determinada con claridad la clase de
prestación exigida y señaló también, que la reclasificación de la acción que realizó, no constituye una violación procesal
ni una suplencia de la queja. Por tanto, es infundado que el Juez haya cambiado la acción, en virtud de que la acción
ejercitada fue la nulidad del contrato de compraventa y esta fue la acción sobre la que se dictó sentencia, además, el
Juzgador precisó que: “…de los hechos de la demanda y los fundamentos jurídicos invocados se advierte en síntesis que:
Que demanda la nulidad absoluta, del contrato de compraventa celebrado el 14 catorce de noviembre de 2009, siendo lo
correcto el 12 doce, por el que trasladó el dominio de un predio a favor de ELIMINADO; Que el precio de la operación fue
por la cantidad de ELIMINADO; Que al protocolizarse el acto jurídico ante el fedatario público, se señaló que el costo de
la compraventa era por la cantidad de ELIMINADO; Como fundamento de su acción citó entre otros el artículo 1649 del
Código Civil. Como se ve no se trata de una nulidad absoluta, sino de una relativa pues los hechos y el fundamento legal
invocado así lo hacen saber, más aún si se citó el artículo 1649 de la Ley Sustantiva Civil, que prevé, define y describe el
error de derecho o de hecho como vicio del consentimiento, mismo que produce su nulidad relativa, pues no estamos
frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico sino ante un vicio (error).”, razones por las que el A quo,
señaló que se trataba de una nulidad relativa, no así de una absoluta, mismas que el inconforme no controvirtió, ya que
no dijo si fue correcto o no que el juzgador se basara en los hechos de la demanda para reclasificar la acción, tampoco
dijo si los hechos que señaló el juzgador son correctos o no, menos dijo si el actor invocó como fundamento legal el
artículo 1649 de la ley procesal civil, menos dijo si es verdad o no que en el caso no se estaba frente a la falta de
consentimiento u objeto del acto jurídico, ni dijo si es verdad o no que se estaba frente a un vicio del consentimiento
(error), de ahí, que estas consideraciones continúen incólumes al no haber sido rebatidas por el recurrente, resultando su
agravio inoperante por insuficiente. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de la Novena Época, con número de
registro 205174, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, tesis VI.1o.2
C, página 333, de rubro y texto: “AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN
TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Si en la sentencia de
primer grado el juez del conocimiento expresó diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de
ellos para sostener el sentido del fallo; al no ser impugnados en su totalidad por el apelante, en los casos en que el
recurso es de estricto derecho, la Sala responsable debe tener a los agravios respectivos como insuficientes para revocar
la sentencia recurrida, porque aun cuando los expresados fueran fundados, ello no traería como consecuencia revocar
esa resolución, precisamente por quedar subsistente por falta de impugnación, algún otro motivo que rige el sentido de la
sentencia materia del recurso.”
Ahora bien, los artículos 2057, 2059, 2061 y 2066 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
disponen: “Artículo 2057. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado. Artículo. 2059. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos; los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Artículo 2061. La falta de
forma establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la
incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Artículo 2066. Cuando el
contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad,
siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.”
Conforme con estas disposiciones, cuando un acto jurídico carezca de consentimiento o de objeto lícito,
será inexistente y esta circunstancia podrá ser invocada por todo interesado, por lo que una vez que el juzgador declarare
la nulidad absoluta del acto, sus efectos serán destruidos retroactivamente, por otro lado, cuando un acto jurídico adolece
de los vicios del consentimiento; error, violencia, dolo, incapacidad o lesión, puede ser confirmado cuando cese el vicio,
por lo que dichos vicios sólo pueden ser invocados por los interesados en el acto y sólo producen la nulidad relativa de
éste.
En ese sentido, es posible determinar que la clasificación de la acción que realizó el Juzgador, obedeció a lo
establecido por los preceptos en comento y a lo relatado por el actor, ya que éste en su demanda, señaló que existió un
error en el precio de la compraventa al haber protocolizado el contrato, pues se había asentado un precio diferente al
pactado por las partes, de ahí, que en la especie, se trata de un vicio del consentimiento, de un error, el cual dispone la
ley, sólo produce la nulidad relativa del acto y no lo hace inexistente, toda vez que el error puede cesar y ser confirmado
el contrato. Por este motivo, el Juez concluyó que el actor lo que pretendía era la nulidad relativa del contrato de
compraventa que había celebrado con el demandado, y que éste de manera imprecisa había denominado la acción como
nulidad absoluta, por lo que con fundamento en el artículo 2 de la ley procesal civil, clasificó la acción bajo su nombre
correcto, es decir, como nulidad relativa. Determinación que se estima correcta, dado que el precepto invocado por el A
quo permite que la autoridad jurisdiccional determine el nombre correcto de la acción intentada, en razón a que el artículo
2 del código adjetivo civil prevé: “La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título
o causa de la acción.”, en ese sentido, se tiene que esta disposición otorga al Juez la facultad de clasificar la acción
pretendida, siempre y cuando en la demanda se encuentren precisadas las prestaciones que se exigen al demandado y
el título o causa de la acción, en el entendido de que la acción debe ser analizada de oficio por el Juzgador a fin de
verificar que se encuentren colmadas las condiciones necesarias para su ejercicio, esto, conforme lo previsto en el
artículo 1 de la ley procesal civil, por tanto, se concluye que el artículo 2 del citado cuerpo de leyes, faculta al Juez para
clasificar la acción, tal y como lo hizo en el presente caso.
De ahí, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el Juzgador sí posee la facultad para precisar el
nombre correcto de la acción intentada, sin que en el caso, ello constituya que el A quo, haya cambiado la acción a su
criterio, puesto que en ningún momento varió los hechos relatados por el actor, ni señaló prestaciones distintas a las
exigidas, por el contrario, con base en lo narrado en el escrito de demanda, estableció que la acción se trata de una
nulidad relativa, pues dijo, que no se estaba frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, sino ante un
vicio del consentimiento, relativo al error en el precio de la compraventa, argumentos que se dijo, no fueron combatidos
por el recurrente.
Luego, es infundado que el actor no haya presentado pruebas para acreditar su acción de nulidad, puesto
que sí las aportó en los términos que obran en autos y que se citaron en la sentencia que se revisa, reiterando que por el
hecho de haber señalado en su demanda el promovente, que pretendía la nulidad absoluta, no se trata de una diversa
acción a la relativa, según los razonamientos antes expuestos por los mismos motivos, resultando infundado que el juez
haya cambiado la acción pues su proceder consistió en clasificar la acción con la facultad a que se refiere el artículo 2 del
código adjetivo civil, fundamento que se encuentra incólume pues, se insiste, el inconforme no controvirtió si esta
disposición es o no es aplicable al caso.
Sobre la jurisprudencia que invocó el Juez de rubro: “ACCION PROCEDE AUN CUANDO SE EXPRESE SU
NOMBRE EQUIVOCADAMENTE”, debe decirse que esta no fue controvertida en agravio por el recurrente, pues éste no
manifestó si resultaba o no aplicable, limitándose a señalar que el juzgador la había citado en la sentencia, mas no
formuló un motivo de inconformidad que rebatiera si era correcto o no la invocación del criterio por parte del juzgador, por
lo que este Tribunal no puede realizar un análisis al respecto, en virtud de que debe ceñirse a los agravios expresados
por el inconforme, sin poder suplir su deficiencia en la queja, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de
apelación en materia civil.
3. En otro agravio, aduce el inconforme que el Juzgador tiene una perspectiva totalmente distinta de lo que
realmente es el error de vicio del consentimiento y esto le bastó para cambiar el nombre de la acción de nulidad absoluta
a relativa. En esta parte, el apelante reseña los orígenes del contrato de compraventa.
Motivo de inconformidad que resulta inoperante, ya que ELIMINADO no señala porqué considera que la
decisión del Juez no fue correcta en cuanto al error del precio en el contrato de compraventa celebrado entre las partes,
es decir, el recurrente no explica por qué considera que el A quo tiene una perspectiva distinta de lo que es el error como
vicio del consentimiento, sino que su afirmación es general y no constituye en sí un motivo de inconformidad. De igual
manera, el apelante reseña los orígenes del contrato de compraventa, pero con dicha reseña no combate el fallo de
primera instancia, es decir, la información que proporciona sobre el origen de la compraventa consiste en argumentos
compuestos de afirmaciones abstractas que no concretan un motivo de queja, lo que impide a este Tribunal analizarlas,
pues no se conoce con certeza qué cuestión es la que el apelante pretende que se revise en esta instancia. Sirve de
sustento a la conclusión anterior, la jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 173593, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, tesis I.4o.A. J/48, página 2121, de rubro y
texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y
las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por
la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de
ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la
medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal
deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni
justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los
conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos
a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser
así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de
inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”
4. El inconforme, también manifiesta que el A quo no entró al estudio profundo de los hechos que presentó
el actor en su demanda, sino que se centró en la confesional y testimonial que ofreció el demandado, en donde se
manifestó que el precio real de la compraventa fue de ELIMINADO, lo que a criterio del Juzgador fue suficiente para
decretar que existe un supuesto vicio del consentimiento, ya que no se puso el precio real en el instrumento notarial en
que se consignó el contrato. Enseguida de expresar este agravio, el apelante explica el significado de valor real, valor
catastral, valor escriturado y valor de mercado.
Agravio que resulta inoperante, toda vez que el apelante no precisa a qué se refiere cuando afirma que el A
quo no entró al “estudio profundo” de los hechos, siendo ambiguo su señalamiento, circunstancia que impide abordar su
estudio, ya que el presente asunto es de naturaleza civil y por tanto de estricto derecho, por lo que no puede ser suplida
la deficiencia de la queja, toda vez que corresponde al apelante la carga procesal de señalar con claridad la causa de
pedir y precisar su motivo de inconformidad. Sobre el particular, ilustra la tesis de la Novena Época, con número de
registro 193070, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Octubre de 1999, tesis
I.6o.C.180 C, página 1239, de rubro y texto: “APELACIÓN. EL RECURRENTE TIENE LA CARGA PROCESAL DE
EXPONER CON CLARIDAD SUS AGRAVIOS. Aun cuando los Magistrados que integran un tribunal de apelación son
peritos en derecho y conocen el alcance de las ejecutorias de la Corte y de los preceptos de la ley que aplican en sus
resoluciones, ello no releva al agraviado de la carga procesal que le corresponde, de exponer con claridad sus
argumentos jurídicos tendientes a demostrar la manera en que dichas ejecutorias y tales preceptos, pudieran lesionar sus
intereses y trascender al resultado del fallo, toda vez que a pesar de los conocimientos legales con que cuentan los
funcionarios en comento, no pueden de oficio examinar los motivos de queja planteados por los recurrentes, si éstos no
dan las bases para ese efecto, pues de lo contrario, se supliría en el procedimiento la deficiencia de la queja en favor de
una de las partes en perjuicio de la otra, lo que rompería con el equilibrio de equidad procesal en la materia civil que por
regla general es de estricto derecho.”
No obstante lo anterior, en el supuesto de que el inconforme se refiera a que no se estudiaron todos los
hechos de la demanda, cabe decir, que el aquí apelante es la parte demandada en el juicio natural, por tal circunstancia,
carece de legitimación para expresar agravios de su contra parte, ya que en todo caso, sería la actora quien resultaría
agraviada ante la omisión de atender los hechos que narró en su escrito de demanda.
Por otra parte, es infundado que el Juzgador se haya “centrado” en las pruebas ofrecidas por el demandado,
sino que al realizar la clasificación correcta de la acción, como se explicó, el A quo se basó en el análisis integral del
escrito de demanda, para determinar que no se estaba frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, que
acarrea una nulidad absoluta, sino ante un vicio del consentimiento; un error en el precio de la compraventa, mismo que
produce la nulidad relativa del acto jurídico, debido a que el actor narró que el precio de la compraventa que celebró con
el demandado fue de ELIMINADO, pero al protocolizarse el acto jurídico se señaló un precio de ELIMINADO, por lo que
el Juzgador clasificó la acción intentada como una nulidad relativa, atento a la facultad que le otorga el artículo 2 de la ley
procesal civil, conforme lo antes expuesto.
Es importante señalar, que las pruebas ofrecidas por el demandado, fueron consideradas por el A quo al
momento de resolver en definitiva, de las que obtuvo datos que estimó suficientes para tener por probada la acción, ya
que dijo, revelaban que el precio que habían acordado los contratantes era diferente al que se había asentado en el
instrumento notarial en el que se consignó la compraventa, determinación que se dijo, el apelante no confronta de
manera directa, por lo que continua rigiendo el sentido del fallo.
En cuanto a los conceptos de los distintos tipos de valores, que proporciona el recurrente en este agravio,
debe decirse que estos son señalamientos generales que no concretan un motivo de inconformidad, por lo que en este
aspecto su agravio es inoperante al tratarse de argumentos compuestos de afirmaciones abstractas, que no pueden ser
analizadas por este Tribunal, pues no se conoce con certeza qué cuestión es la que el apelante pretende que se revise
en esta instancia. Sirve de sustento a la conclusión anterior, la jurisprudencia de la Novena Época, con número de
registro 173593, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, tesis
I.4o.A. J/48, página 2121, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”, criterio
que ha sido transcrito con anterioridad en esta resolución.
5. En otro contexto, argumenta el inconforme que los contratantes pactaron el precio de ELIMINADO, en el
contrato de compraventa, no existiendo ningún elemento ilícito en dicho contrato, aun cuando en el instrumento notarial
que lo consigna, en su cláusula segunda, se señaló la cantidad de ELIMINADO, precio que fue colocado ahí a petición de
la parte vendedora, ya que así evitaría el pago del impuesto correcto; comprar y declarar un inmueble por debajo del valor
real, ayuda a que los gastos notariales sean menores y a que el impuesto del vendedor sea menor también.
Motivo de inconformidad que resulta inoperante, puesto que en ninguna parte de la sentencia recurrida, el
Juzgador estableció que existiera ilicitud en el objeto de la compraventa, por el contrario, estableció que al no existir
ilicitud, la acción no se trata de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa debido a un error en el precio de la operación, es
decir, que este argumento es inoperante al no referirse a lo determinado por el A quo, o sea, al no combatir el fallo de
primera instancia.
De igual manera, es inoperante lo señalado por el inconforme, respecto a que el precio que se asentó en el
instrumento notarial en el que se protocolizó la compraventa, fue en cantidad diferente a la pactada, debido a que el
vendedor así lo solicitó para que los gastos notariales y fiscales fueran menores, pues tal argumento resulta novedoso al
no haber sido expresado ante el Juez de Primera Instancia, ya que el demandado, aquí apelante, al formular su
contestación, nunca refirió tal dato, y por ende, no demostró su dicho con prueba alguna, por lo que esta circunstancia no
formó parte de la litis y en consecuencia, no puede ser analizada por este Tribunal. Lo anterior, en virtud de que al
Juzgador no se le proporcionó dicha información, por lo que no pudo pronunciarse al respecto, resultando lógico que en
esta instancia no pueda determinarse si fue correcta o no una decisión que jamás se emitió, además, esta afirmación no
la conoció la parte contraria del apelante y nunca pudo controvertirla, por lo que si este Tribunal de Alzada la resuelve,
dejaría al actor en un estado de indefensión, vulnerando el principio de equidad procesal, así como el principio de estricto
derecho que rige la apelación en materia civil. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia de la Novena Época, con
número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004,
tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro y texto: “APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El
recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un
nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para
determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del
inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos
jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma
deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso
de apelación en materia civil.”
6. Continua esgrimiendo el apelante, que en el contrato de compraventa, en la cláusula segunda, se pactó:
“Este instrumento sirve de RECIBO más amplio y eficaz como legalmente proceda a la guarda y seguridad de quien
compra, renunciando EL VENDEDOR a la acción de dinero no entregado y similares.”, por lo que no es lógico que
después de 8 ocho años, el actor siga deseando que se le entregue el inmueble que vendió al demandado el 12 doce de
noviembre de 2009 dos mil nueve.
Agravio que resulta inoperante, puesto que en primera instancia el demandado, aquí inconforme, no señaló
nada respecto a lo acordado por los contratantes en la cláusula segunda del contrato en cuestión, tampoco manifestó que
en virtud de lo pactado resultaba improcedente la demanda en su contra, antes bien, compareció a juicio y de manera
tácita se sometió al litigio, por lo que no es procedente que ante este Tribunal de Alzada, haga valer argumentos que no
formaron parte de la litis, toda vez que estos resultan innovadores y no pueden ser analizados al no haber sido conocidos
por el Juez de la causa ni por la parte contraria del apelante, en atención al principio de equidad procesal y al principio de
estricto derecho que rige en la apelación en materia civil, apoyando esta decisión, la Jurisprudencia de la Novena Época,
con número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de
2004, tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro: “APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA., criterio
que ha sido transcrito con anterioridad en la presente sentencia.
7. Aduce también el inconforme, que fue debidamente acreditado por el demandado que se pagó el precio
de la compraventa, a través de la prueba testimonial desahogada el 17 diecisiete de enero del año en curso, invoca la
jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.” Que el Juzgador señala que dicha
testimonial no reúne los requisitos que se estipulan dentro del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el estado, sin embargo, dentro del precepto legal, en su fracción III, se estipula: “ART. 400.- La calificación de la
prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: III.- Que la
declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias
esenciales” Y, en la testimonial de 17 diecisiete de enero del año en curso, se reunieron los elementos esenciales de
modo, tiempo, lugar, para acreditar que el precio real fue liquidado en 5 cinco exhibiciones señaladas en la contestación
de demanda.
Este agravio resulta inoperante, toda vez que el recurrente no combate los motivos por los que el A quo
decidió restar valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por el demandado, desahogada el 17 diecisiete de enero
de 2017 dos mil diecisiete, y por ende, decidió no tener por acreditado que el comprador pagó el precio pactado de la
compraventa.
En efecto, en la sentencia que se combate, el Juez al abordar el estudio de las excepciones y defensas
opuestas por ELIMINADO, estableció que el demandado no demostró haber cubierto el precio total de la compraventa,
pues las pruebas que ofreció no proporcionaron datos que así lo confirmarán y sobre la testimonial ofrecida por el
demandado a cargo de ELIMINADO, desahogada el 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, precisó que carece
de valor probatorio, pues las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas al testigo, se contraponen a los
hechos de la contestación de demanda, en especial, en lo relativo a la forma y modo en que supuestamente ELIMINADO
pagó a ELIMINADO el precio de la venta, ya que estimó el Juzgador, que de los hechos de la contestación, no se advierte
que haya sido el testigo quien presenció la entrega del dinero, pues según lo relatado por el demandado, el dinero se lo
entregó a ELIMINADO, otro de forma directa al vendedor y un pago más ante el Notario, por lo que el Juez determinó que
el dicho del testigo está en duda al no haber dato relativo a que haya presenciado la entrega del dinero, por lo que no le
otorgó credibilidad y estableció que por tal razón, este testimonio no cumple con las exigencias del artículo 400 del código
adjetivo civil.
Razones las anteriores, que no fueron rebatidas por el apelante, ya que éste se limitó a expresar que el
testigo que ofreció sí acreditó que pagó la compraventa y que su testigo cumple con los requisitos legales para otorgarle
valor probatorio, por lo que acredita que pagó la compraventa en 5 cinco exhibiciones, sin embargo, el recurrente no
explica por qué lo considera así, ni combate lo determinado por el Juzgador, es decir, el apelante no señala si es cierto o
no que lo narrado por el testigo se contrapone a lo relatado en la contestación de demanda, tampoco refiere si es cierto o
no que en el expediente no obran datos que permitan establecer que el testigo presenció la entrega del dinero al
vendedor, menos dijo si es cierto o no que está en duda la credibilidad del testigo, por lo que su agravio resulta
inoperante por insuficiente. Al respecto, ilustra la tesis de la Novena Época, con número de registro 164181, sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, tesis 2a. LXV/2010, página 447, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN
APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS
CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la
presente resolución.
Es importante mencionar, que la tesis de rubro: “TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.”,
invocada por el inconforme, no sustenta sus afirmaciones, dado que la tesis versa precisamente sobre la validez de un
testimonio, la cual depende de la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, circunstancia que en la
especie, el Juez de origen estableció que no se encontraba justificada, ya que señaló que el testimonio de ELIMINADO,
carece de valor probatorio, pues las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, se contraponen a los
hechos de la contestación de demanda, en especial, en lo relativo a la forma y modo en que supuestamente el
demandado pagó al actor el precio de la venta, por lo que estimó el Juzgador, que de los hechos de la contestación, no
se advierte que haya sido el testigo quien presenció la entrega del dinero, lo cual no fue combatido por el apelante, por lo
que su agravio es inoperante por insuficiente y esta determinación se encuentra incólume rigiendo el sentido del fallo.
Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de la Novena Época, con número de registro 205174, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, tesis VI.1o.2 C, página 333, de rubro:
“AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS
CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.”, criterio que ha sido transcrito con
anterioridad en la presente resolución.
8. En otro orden de ideas, el apelante argumenta que dentro de la cláusula tercera, del instrumento notarial
en el que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre las partes del presente juicio, se acordó: “TERCERA.-
En el presente contrato no existe vicio alguno del consentimiento de las partes que renuncian expresamente a toda
acción, plazo para su ejercicio, y disposición que por ello pudieran invocar.” Lo que en su concepto, no respetó el actor,
pues el 5 cinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, presentó una denuncia por fraude en contra del comprador
ELIMINADO, en la que se dictó el no ejercicio de la acción penal, resolución que no le bastó, ya que realizó una segunda
acción, al demandar la nulidad absoluta de la compraventa, esto 8 ocho años después de haber realizado la venta.
Agravio que resulta inoperante, puesto que en primera instancia el demandado, aquí inconforme, no señaló
nada respecto a lo acordado por los contratantes en la cláusula tercera del contrato en cuestión, tampoco manifestó que
en virtud de lo pactado resultaba improcedente la demanda en su contra, ya que se acordó la renuncia a toda acción
relacionada con los vicios del consentimiento, por el contrario, el demandado compareció a juicio y de manera tácita se
sometió al litigio, en tal virtud, no es procedente que ante este Tribunal de Alzada, haga valer argumentos que no
formaron parte de la litis, toda vez que estos resultan innovadores y no pueden ser analizados al no haber sido conocidos
por el Juez de la causa ni por la parte contraria del apelante. Lo anterior, ya que el demandado en el juicio de origen, no
hizo valer la renuncia de derechos pactada por las partes, por lo que el Juzgador no se pronunció al respecto, resultando
lógico que en esta instancia no pueda determinarse si fue correcta o no una decisión que jamás se emitió, aunado a que,
este argumento no fue conocido por el actor y nunca pudo rebatirlo, por lo que si este Tribunal de Alzada lo resuelve,
dejaría al actor en estado de indefensión, resultando así inoperante su afirmación, en atención al principio de equidad
procesal y al principio de estricto derecho que rige a la apelación en materia civil, apoyando esta decisión, la
Jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro: “APELACIÓN. NO ES UNA
RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la presente sentencia.
9. El apelante sostiene que el Juzgador pone en duda la credibilidad del Notario Público número 1 de
Rioverde, al protocolizar el instrumento notarial de 12 doce de noviembre de 2009 dos mil nueve, con otro precio de
compraventa, pero el instrumento notarial cuenta con todos los protocolos que se estipulan dentro de la Ley del Notariado
vigente en el estado, aun cuando el A quo, señala en la sentencia definitiva: “Cobra relevancia, que el notario público no
señaló en el instrumento notarial ¿Cómo? O ¿Por qué medio? Se hizo sabedor de que el vendedor ELIMINADO, sabía
leer y escribir, tampoco refirió el grado de estudios del mismo, a lo que estaba obligado según la interpretación de los
artículos 74, fracción XII y 79 de la Ley del Notariado para el estado de san Luis Potosí, pues de lo contrario se hubiera
percatado de su contexto social y cultural.” Que con dicho párrafo, el Juez pone en duda la fe pública del Notario al
señalar que no llevó a cabo lo estipulado en los artículos 74 y 79 de la Ley del Notariado para el Estado, pero el primer
numeral en ninguna parte establece que el Notario deba percatarse que alguna de las partes tenga el conocimiento de
leer y escribir, y el segundo artículo no aplica, ya que en el caso, no consta que el vendedor haya declarado al Notario su
situación de disminución auditiva.
Agravio que resulta infundado, ya que el A quo nunca cuestionó la credibilidad que posee el Notario Público
número 1, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí, fedatario que protocolizó el contrato de compraventa celebrado por
las partes, sino que el Juez de la causa realizó una interpretación sistemática de los artículos 74, fracción XII y 79 de la
Ley del Notariado para el Estado de San Luis Potosí, que establecen: “Artículo 74. El notario redactará las escrituras en
castellano y observará las reglas siguientes: I (…)XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil,
lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de
conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de los intérpretes cuando su intervención
sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con
mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio
hasta donde sea posible… Artículo 79. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno
declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura. El
notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.” Preceptos de los que
concluyó que el fedatario público, se encontraba obligado a señalar en el instrumento notarial, la manera en que había
conocido que los contratantes sabían leer y escribir, así como la profesión de estos, pero determinó que en el caso, esto
no había acontecido, por lo que el Notario no se percató del contexto social y cultural del vendedor.
Sin embargo, este razonamiento, contrario a lo que señala el apelante, no significa que el Juez de Primera
Instancia haya dudado de la credibilidad del fedatario, sino que el Juez sólo señaló que el hecho de que el Notario haya
omitido uno de los requisitos legales al consignar la compraventa en instrumento público, relativo a cerciorarse si los
contratantes sabían leer y escribir, así como conocer su grado de estudios, le impidió percatarse del contexto social y
cultural del vendedor, circunstancia que estimó relevante, para establecer que efectivamente había existido un error en el
precio de la compraventa al momento en que se consignó ante el Notario Público, máxime, que el A quo otorgó valor
probatorio pleno al citado instrumento notarial, por lo que nunca dudó de la fe pública del funcionario, pues para otorgar
tal valor al documento, se sustentó en que el Notario posee fe pública, por lo que constituye un testimonio autentico de
los actos que se consignan ante él.
Por otro lado, el apelante señala que el artículo 74 de la Ley del Notariado para el Estado, en ninguna parte
establece que el Notario deba percatarse que alguna de las partes no sepa leer y escribir, lo anterior es infundado, pues
si bien, dicho precepto no establece de manera literal tal obligación para el fedatario público, lo cierto es que en el caso,
el Juez de origen interpretó de manera sistemática los artículos 74, fracción XII y 79 de la Ley del Notariado para el
Estado de San Luis Potosí, de los que de manera correcta, concluyó que el fedatario se encuentra obligado a cerciorarse
que los contratantes sepan leer y escribir, pues por una parte, el citado artículo 74, dispone que el Notario deberá
expresar las generalidades de la persona, entre las que se encuentra su profesión u ocupación, mientras que el artículo
79, establece que si alguno de los otorgantes declarara que no sabe leer, se designará a una persona para que le dé a
conocer el contenido de la escritura. Por tanto, de lo establecido los numerales en comentó, es posible determinar que
una de las obligaciones del Notario al consignar actos jurídicos, es asegurarse que los contratantes sepan leer y escribir,
pues de no ser así deberá designar una persona que dé a conocer el contenido del acta, de ahí, que no le asista la razón
al apelante, estimándose correcta la decisión del Juez.
En cuanto a lo que señala el inconforme, respecto a que el artículo 79 de la Ley del Notariado para el
Estado de San Luis Potosí, no es aplicable, pues en el caso no consta que el vendedor haya declarado al Notario su
situación de disminución auditiva, debe decirse que tal argumento resulta inoperante, dado que en la sentencia definitiva,
no se estableció que el vendedor, actor en el juicio de origen, posea alguna disminución auditiva, es decir, este
argumento no guarda relación con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, debiendo precisarse, que tal artículo sí es
aplicable al caso concreto, de acuerdo con la interpretación sistemática que realizó el Juzgador, en los términos
señalados en el párrafo que antecede, los cuales se dan por reproducidos en este apartado para todos los efectos
legales, en obvio de repeticiones innecesarias.
10. Además, sostiene el apelante que el Juez no entró al estudio de las demás pruebas (testimoniales de la
actora), ni entró al estudio del incidente de tachas, promovido el 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete, que al
no analizar todas las pruebas acortó el procedimiento y se aferró a la idea de que existe un error en el precio, sin tener
una apreciación de lo que realmente sucedió.
Agravio que resulta infundado, puesto que el Juez de origen sí se pronunció respecto de la testimonial
ofrecida por la parte actora, con cargo a ELIMINADO, así como respecto del incidente de tachas que se promovió en
contra dicha probanza, declarando sin materia el incidente al estimar que la testimonial aludida no sirve de sustento para
la procedencia de la acción de nulidad relativa, es decir, el Juzgador determinó que el estudio de la prueba así como el
incidente promovido en su contra, no trasciende en el sentido del fallo, de ahí, que no le asiste la razón al apelante.
Sobre este punto, debe señalarse que el inconforme no impugnó los motivos por los que el Juez estimó que
la testimonial ofrecida por el actor no trasciende al sentido de su decisión, ni por los que declaró sin materia el incidente
de tachas, es decir, el recurrente no alegó si fue correcto o no que el Juzgador no considerara el atesto de ELIMINADO al
resolver en definitiva, tampoco dijo si fue correcto o no que el Juez de origen declarara sin materia el incidente promovido
en contra de dicha prueba, por lo que en este aspecto, su agravio es inoperante por insuficiente, al dejar de impugnar las
consideraciones en que se sustenta el fallo natural, razón por la que éste debe ser confirmado. Cabe mencionar, que la
decisión del Juzgador de no considerar la prueba testimonial del actor, no le irroga ningún perjuicio al apelante, parte
demandada en el juicio de origen, ya que esta prueba no fue ofrecida por el demandado, además, ésta se ofreció para
acreditar los hechos constitutivos de la acción, mas no para demostrar las excepciones opuestas. Sustenta la conclusión
anterior, la tesis de la Novena Época, con número de registro 167031, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, tesis VI.2o.C.680 C, página: 1861, de rubro y texto: “APELACIÓN. SI
LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por objeto que el superior revoque o modifique la
resolución impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, también lo es que el diverso numeral 396 del propio
ordenamiento legal señala la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios como infundados, inoperantes o
insuficientes; calificativas que atienden a la falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto de las
consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios no combaten el fallo natural, ello trae como
consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse la sentencia recurrida.”
El recurrente aduce, que el Juzgador acortó el procedimiento al no analizar todas las pruebas y se aferró a
la idea de que existe un error en el precio, sin tener una apreciación de lo que realmente sucedió. Este motivo de
inconformidad es infundado, toda vez que el procedimiento no fue “acortado”, por el contrario, de autos se aprecia que el
Juez de Primera Instancia cumplió con las normas esenciales del procedimiento, respetando cada una de las etapas
procesales y en cuanto a pruebas, admitió las conducentes, mismas que fueron desahogadas, sin embargo, en la
sentencia definitiva, el Juzgador estudió y valoró las pruebas que estimó eficaces, determinando innecesario el estudio de
otras probanza, argumentando que estas no trascienden al sentido del fallo, dada su ineficacia para acreditar la acción y
las excepciones opuestas, las cuales precisó con claridad a fojas 27, 28, 36 y 38 de la sentencia recurrida. Argumentos,
que no fueron rebatidos por el apelante, es decir, éste no expreso si fue correcta o no la decisión del Juez de no
considerar tales probanzas, si es cierto o no, que el resultado de las mismas no trasciende al fondo del asunto, ni señaló
si la falta de estudio de estas probanzas le irroga algún perjuicio y en qué consiste éste, por tanto, en este aspecto su
agravio es inoperante por insuficiente y la decisión del Juez de origen continua rigiendo el sentido del fallo. Al respecto,
resulta aplicable la tesis de la Novena Época, con número de registro 164181, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
Agosto de 2010, tesis 2a. LXV/2010, página 447, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN
ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO
SE CONTROVIERTEN TODAS.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la presente resolución.
Cabe decir, que tampoco le asiste la razón al apelante, respecto a que el A quo se “aferro” a la idea de que
existe un error en el precio de la compraventa y que no tuvo una apreciación de lo que realmente sucedió, en virtud de
que el Juez de Primera Instancia resolvió con base en los elementos de convicción que las partes ofrecieron, de cuyo
resultado advirtió la existencia de un vicio del consentimiento en el contrato de compraventa celebrado por las partes, sin
que el apelante haya controvertido los fundamentos y motivos del Juzgador, por tanto, estos permanecen incólumes, en
los términos establecidos al abordar el análisis de los agravios señalados con los números 1 y 2, los cuales se dan por
reproducidos en este apartado para todos los efectos legales, en obvio de repeticiones innecesarias.
11. Aduce el inconforme que el Juez solicita que se dé “un borrón y cuenta nueva”; que se cambié el precio
que se encuentra actualmente en el instrumento notarial por el precio real. Que los ELIMINADO, ya fueron liquidados,
dinero que utilizó el actor para remodelar su domicilio actual ubicado en la calle ELIMINADO, tal y como se acreditó con
las fotografías que obran a fojas 325 y 326 del sumario, mismas que no fueron calificadas ni consideradas al momento de
resolver.
Motivo de inconformidad que es inoperante, ya que la decisión del Juzgador de ordenar al fedatario público
que asiente en la cláusula segunda del contrato de compraventa en cuestión, el precio que fue pactado, es decir,
ELIMINADO, no significa que se esté realizando un “borrón y cuenta nueva”, sino que tal determinación, obedece a los
efectos de la nulidad relativa que fue declarada, es decir, el A quo estableció que la nulidad relativa trae como
consecuencia que se nulifique sólo la parte del contrato que adolecía del vicio del consentimiento, que en el caso se
encontraba en el precio de la compraventa, por lo que ordenó se nulificará dicha cláusula y se asentara el precio correcto
de la operación, sin que sus argumentos hayan sido combatidos por el apelante, ya que este no refirió si es correcto o no
que la nulidad relativa sólo tiene como efecto que se nulifique la parte del contrato que adolecía del vicio del
consentimiento, tampoco dijo si era correcto o no que el juzgador sólo ordenara la anulación de dicha cláusula, menos
dijo si era correcto o no que en el instrumento base de la acción se asentara el precio correcto de la operación, de ahí,
que sus argumentos resultan inoperantes, al no combatir las razones en que se sostiene la resolución apelada, por lo que
ésta debe ser confirmada. Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Novena Época, con número de registro 167031,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, tesis VI.2o.C.680 C, página:
1861, de rubro: “APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA
SENTENCIA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad
en la presente resolución.
Por otro lado, no le asiste la razón al apelante en cuanto aduce que el precio de la compraventa ya fue
liquidado, toda vez que conforme lo resuelto en primera instancia, no se demostró que el demandado haya pagado al
vendedor la cantidad de ELIMINADO, lo cual no fue controvertido, por el contrario, como se ha establecido, el apelante no
impugnó la decisión del Juez de no tener por probado que el demandado cubrió el precio total de la compraventa, por lo
que esta decisión continúa rigiendo el sentido del fallo, en los términos establecidos en el estudio del agravio señalado
con el número 7, los cuales se dan por reproducidos en este apartado para todos los efectos legales, en obvio de
repeticiones innecesarias.
Por último, es inoperante el argumento del inconforme, respecto a que el dinero de la compraventa fue
utilizado por el actor para remodelar su domicilio actual y que tal circunstancia fue acreditada mediante fotografías que en
su concepto no calificó el A quo, en razón a que tal argumento no fue expresado por el apelante ante el Juez de origen,
ya que al formular su contestación de demanda no refirió que su contraria parte hubiera hecho uso del dinero que pagó
por la compraventa, es decir, esta situación no fue materia de la litis, por lo que no puede ser analizada en esta segunda
instancia, en atención al principio de estricto derecho que rige en la apelación en materia civil, apoyando esta decisión, la
Jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro y texto: “APELACIÓN. NO
ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA., criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la presente sentencia.
Aunado a lo anterior, contrario a lo que afirma el inconforme, el Juzgador sí se pronunció respecto a las
fotografías que ofreció el demandado, señalando al respecto que estas imágenes no prueban la inexistencia de un error
en el consentimiento, ni mucho menos acreditan que el demandado cubrió la cantidad pactada por la venta, argumentos
que no son combatidos por el apelante, pues este no dijo si es verdad o no que sus pruebas carecen de eficacia
probatoria para apoyar sus excepciones, resultando su agravio en este aspecto inoperante por insuficiente al no destruir
las consideraciones del fallo de primera instancia. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de la Novena Época,
con número de registro 205174, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de
1995, tesis VI.1o.2 C, página 333, de rubro: “AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE
NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.”, criterio que
ha sido transcrito con anterioridad en la presente resolución.
En su segundo agravio, el recurrente señala que el actor con sus acciones ha mermado su situación
económica, que no respetó lo convenido, que ha invertido en defender lo que compró y pagó, pero el Juez no hizo un
estudio correcto, por lo que solicita se entre al estudio de las costas y se determine la parte que debe ser condenada a
costas y gastos.
Para dar contestación al argumento del apelante, es necesario precisar que las costas son los gastos que se
ocasionan a las partes con motivo de la tramitación de un juicio, de ahí, que una de las partes es condenada a costas
cuando debe pagar sus gastos y los de la contraria. En la actualidad, las legislaciones procesales nacionales mantienen
dos criterios para determinar lo relativo al pago de costas; el primero, consiste en que procederá la condena a costas
cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe, se le conoce como la teoría de la pena,
mientras que el segundo criterio, sostiene que la parte que pierda el pleito será condenada a costas, salvo que el Juez la
exima de su pago por consideraciones especiales que debe determinar, lo que se conoce como la teoría del vencimiento.
En nuestra entidad federativa, se adoptó la teoría del vencimiento, puesto que el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En
contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.- En
contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las
costas de ambas instancias…”, por lo que se concluye que la condenación a costas gira en torno a quién fue vencido en
juicio, es decir, pagará las costas quien no obtuviere resolución favorable a sus intereses, esto, con las salvedades que
prevé el artículo 136 de la ley adjetiva civil: “Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: I.- Los casos en que
desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en
parte procedentes; II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere
hecho valer el demandado. III.- En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la
mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de mecanismos alternativos de solución de conflictos,
no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.”,
disposición que prevé tres supuestos, el primero, relativo a un vencimiento mutuo, puesto que son desestimadas tanto la
demanda como la reconvención, o bien, estas sólo proceden en parte; el segundo, consistente también en un
vencimiento mutuo ya que la acción sólo es procedente en parte por las excepciones hechas valer por el demandado y el
tercero, que se refiere a que exista un arreglo entre las partes, con lo cual no hay vencimiento.
Las anteriores consideraciones, las sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la ejecutoria de la que derivó la Jurisprudencia 1ª./J. 159/2005, de la Novena Época, publicada en la página 290,
Tomo XXIII, Enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “COSTAS. SE
EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Tratándose de costas, el Código de Procedimientos Civiles de
dicha entidad federativa adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta que
no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su pago, pues la imposición no atiende
a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento, como se advierte de
los artículos 135 y 136 del citado código, ya que en el primero, la declaración del derecho se efectúa contra una sola de
las partes, lo que puede suceder tanto si la demanda es única o consta de varias partes y es admitida o rechazada
íntegramente, como si frente a una o varias demandas existiesen una o varias reconvenciones, y aquéllas o éstas fueren
rechazadas o acogidas en su totalidad, pues claramente se refiere en singular al litigante que no obtuviere resolución
favorable -en lo principal o en los incidentes- o en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia;
mientras que el segundo numeral establece dos modalidades a la regla general descrita, exceptuando del pago de costas
a ambas partes cuando desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellas en que tanto una como la
otra se encontraren en parte procedentes, o bien, cuando la acción ejercida sólo se estime procedente en parte, por las
excepciones que hubiere hecho valer el demandado, pues se estará en los casos de vencimiento mutuo, por la
declaración de derecho contra ambas partes. En ese tenor, si bien el artículo 135, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece la condena al pago de costas en ambas instancias en
contra del que no obtiene sentencia favorable en segunda instancia, dicho supuesto no aplica cuando se actualiza
cualquiera de los casos de excepción previstos en el artículo 136 de dicho ordenamiento legal, particularmente el de la
fracción II, es decir, cuando por virtud de las excepciones hechas valer por el demandado apelante, la acción ejercida por
el actor sólo se estime procedente en parte, pues se estaría en presencia del vencimiento mutuo que exceptúa del pago
de costas a ambas partes.” En este contexto, la teoría del vencimiento que impera en nuestra legislación local, determina
que para que proceda la condenación a costas, una de las partes debe vencer en juicio, lo cual implica la existencia de un
vencimiento total, que no puede ser mutuo ni parcial.
Ahora bien, en la sentencia que se recurre, en el considerando sexto, el Juzgador estableció que fue
procedente la acción de nulidad relativa intentada por el actor, pero resultaron improcedentes las acciones de cancelación
de inscripción, reivindicación y reparación del daño, promovidas por la parte actora, mientras que la acción de daño
moral, intentada por el demandado en vía de reconvención, resultó improcedente, por lo que estimó que dado este
resultado no era procedente condenar a costas a ninguna de las partes, pues señaló que las acciones quedaron
compensadas unas con otras.
De lo anterior, se advierte que el Juez de la causa estableció que existió un vencimiento mutuo, toda vez
que sólo una acción procedió en el juicio principal, pero tres acciones fueron improcedentes, mientras que en la
reconvención no fue procedente la acción, es decir, en la especie no hay un vencimiento total, por ende, no se satisface
lo dispuesto en el artículo 135 del código adjetivo civil, sin embargo, se actualiza el caso de excepción previsto en la
fracción I, del numeral 136 del citado cuerpo de leyes, por lo que fue correcta la determinación del Juzgador respecto a
las costas, resultando infundado el agravio del apelante, quien de manera general señala que fue incorrecta la decisión
del Juez de la causa.
Cabe precisar, que no trasciende a lo determinado, el argumento del recurrente en el sentido de que el actor
ha mermado su situación económica, que no respetó lo convenido, y que ha invertido en defender lo que compró y pagó,
puesto que conforme con lo explicado, estos argumentos no sustentan la determinación del pago de costas, dado que en
nuestra legislación, conforme lo prevén los artículos 135 y 136 del código adjetivo civil, el pago de costas se determina
con base en la teoría del vencimiento, que sólo atiende al resultado de la sentencia, así, la parte que obtenga un
resultado desfavorable será condenada a costas, lo que en el caso no ocurrió, al estar ante un vencimiento mutuo, por el
cual no procede la condenación a costas para ninguna de las partes, en el entendido de que cada parte se encargara de
sus gastos.
En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el apelante, lo procedente es
CONFIRMAR la sentencia definitiva pronunciada el 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Civil del Tercer
Distrito Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente número 145/2016, relativo al juicio
ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO. Toda vez que el demandado, aquí apelante, no obtuvo sentencia favorable en esta segunda
instancia, con fundamento en el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se le
condena al pago de costas en ambas instancias.
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23
y 87, fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada
Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por el demandado y apelante ELIMINADO, resultaron por una parte
infundados y por otra inoperantes.
SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada el 5 cinco de abril de
2017 dos mil diecisiete, por el Juez Civil del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí, dentro
del expediente número 145/2016, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando tercero, se condena al apelante al pago de
costas en ambas instancias.
CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes, respecto a que sus datos personales se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el
presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados
datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen,
para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados GRACIELA GONZÁLEZ CENTENO, REBECA ANASTACIA
MEDINA GARCÍA y RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con
Secretaria de acuerdos que autoriza, Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 274-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por el demandado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el
Juez Civil del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente número
145/2016, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia definitiva recurrida, establecen: “PRIMERO.- Este
Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles, 49 fracción III, 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en
relación con el acuerdo General Centésimo Décimo Séptimo, que determinó la especialización por materia de los
Juzgados de este Tercer Distrito Judicial, en razón de que el inmueble sobre el que se pide la nulidad de acto jurídico por
el que se trasladó su dominio se encuentra en esta Ciudad. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se substanció el
juicio es la correcta, por así establecerlo de forma expresa el artículo 252 del cuerpo de leyes invocado, por no tener
señalada la acción ejercida un trámite especial. TERCERO.- La calidad de las partes está ajustada a derecho, pues tanto
el actor como el demandado comparecieron a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- Resultó procedente la acción
de NULIDAD RELATIVA, ejercida por ELIMINADO, al quedar demostrado el error como vicio del consentimiento, por
tanto una vez que cause ejecutoria la presente determinación debe enviarse oficio al Licenciado RAMIRO ROCHA
SIERRA, Notario Público Número 1, con ejercicio en este Distrito Judicial, para que proceda a nulificar la cláusula
segunda del instrumento notarial número ELIMINADO, en el que se consignó un contrato de compraventa celebrado
entre ELIMINADO vendedor – comprador respectivamente, para que en su lugar, quede como precio de la operación la
cantidad de ELIMINADO, debiendo agregar que está pendiente de pago la cantidad de ELIMINADO; hecho el pago se
perfeccionará el contrato de compraventa. También debe el fedatario realizar todas y cada una de las acciones relativas a
la modificación del instrumento notarial ante el Instituto Catastral y Registral de esta Ciudad. En cuanto a la cancelación
de la inscripción de la escritura pública, la reivindicación del predio cuestionado y reparación del daño, que como
prestaciones accesorias fueron reclamadas en el escrito de demanda, estás fueron improcedentes. QUINTO.- Resultó
improcedente la acción RESARCITORIA, que en vía de reconvención propuso ELIMINADO. SEXTO.- Dado el resultado
de las acciones no se condena a ninguna de las partes al pago de costas y gastos, porque de acuerdo a la fracción I, del
artículo 133 y 135 de la Ley Procesal Civil, la condena a costas y gastos procede contra el litigante que no obtuvo
resolución favorable, y en el caso quedaron compensados unos con otros. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO. Inconforme el demandado con la sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos han sido
transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido en ambos efectos por el A quo; llegados los autos a
este Tribunal de Alzada, por acuerdo de 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de
grado, se hizo constar que el recurrente presentó su escrito de agravios de manera oportuna y que el demandado dio
contestación a los mismos, finalmente, se citó para resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada ponente
para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios formulados por el demandado ELIMINADO, textualmente dicen: “PRIMERO.-
FUENTE DEL AGRAVIO: Me causa agravio personal y directo la resolución aquí impugnada con menoscabo a mis
derechos tal como a continuación paso a demostrar: El Juez de Primera Instancia al emitir la sentencia que hoy impugno
con violación a lo mencionado en el punto inmediato anterior, se abstiene de entrar al estudio de la acción puesta en
ejercicio con el erróneo argumento de que el suscrito declaro que el predio real fue otro diferente al señalado en la
compraventa de fecha 12 de noviembre del 2009, y por lo tanto e inmediato declara que existe error de precio (vicio del
consentimiento) específicamente el segundo párrafo del Considerando Cuarto de la sentencia definitiva pronunciada el
día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y amo y que literalmente dicen: “Previo al estudio de la
acción pretendida, analizando el escrito de demanda, este juzgador advierte que la acción intentada no es la nulidad
absoluta del contrato de compraventa, sino la NULIDAD RELATIVA ante la existencia de un vicio en el consentimiento,
que se traduce en el error del precio de la operación de compraventa” Ahora bien, al respecto debe decirse que este
órgano jurisdiccional no entra al estudio de la acción propuesta por el actor, ya que desde su demanda inicial en el inciso
a) de prestaciones, este solicita la NULIDAD ABSOLUTA, mas sin embargo no presento prueba alguna que acreditara en
que funda la misma, y el ludex A Quo se guía en el error de precio de la compraventa para cambiar de ABSOLUTA a
RELATIVA, hago incapié en lo señalado en líneas arriba, porque el juzgador únicamente es una autoridad que estudia la
contienda entre partes, mas no está designado para cambiar la acción a su criterio, tal y como lo realizó en la sentencia
que me agravia, el artículo 2063 del Código Civil vigente en el estado de San Luis Potosí; en el TITULO SEXTO De la
Inexistencia y de la Nulidad señala lo siguiente: ART. 2063.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia lesión o
incapacidad, solo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o
es el incapaz. Mas sin embargo el ludex A Quo decide cambiar la acción no solicitada por el actor, de ABSOLUTA A
RELATIVA, ya que argumenta que el vicio del consentimiento se centra en el error del predio de la compraventa del
inmueble materia del presente juicio, ya que como lo señala en el párrafo cuarto del Considerando Cuarto de la sentencia
definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017, notificada el día once del mismo mes y año y haciendo referencia a la
jurisprudencia: ACCION. PROCEDE AUN CUANDO SE EXPRESE SU NOMBRE EQUIVOCADAMENTE (CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 2o. del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, "la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se
exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y
el título o causa de la acción". Consecuentemente, si la actora expresa que ejerce la acción de pérdida de la custodia de
los hijos en contra de su marido, pero de lo que exige se deduce que se está refiriendo al depósito de menores, debe
considerarse que dicha acción es procedente aunque se haya designado con un nombre equivocado.” Comentando que
el ludex A Quo decidió tomar como base legal un ejemplo familiar que se observa en la jurisprudencia anteriormente
señalada, para tomar la decisión de que no es NULIDAD ABSOLUTA sino NULIDAD RELATIVA, ya que existe el error
como vicio del consentimiento, pero en la Sentencia dictada por el ludex A Quo en definitiva pronunciada el día 05 de
abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año y que me causa agravio, el Juzgador tiene una perspectiva
totalmente distinta de lo que realmente es el error como vicio del consentimiento, ya que como lo señala en el párrafo
dieciséis del Considerando Cuarto de la sentencia definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 notificada el día once
del mismo mes y año y que literalmente dicen: “En cuanto al segundo de los componentes de la acción, relativo al error
como vicio en el consentimiento, se encuentra satisfecho porque el precio de la operación no fue el pactado en el
instrumento notarial, sino el que las partes acordaron previo a la formalización del contrato de compraventa, cantidad que
fue reconocida y confesada por las partes durante el juicio, acorde al siguiente caudal probatorio.” Situación que a criterio
del ludex A Quo basto para cambiar el nombre de la acción solicitada por la parte actora de ABSOLUTA a RELATIVA, por
lo que es necesario expresar el origen de la compra-venta, siendo la siguiente: “El contrato de compraventa no es obra
del derecho Romano, es una operación muy antigua, conocida entre los Egipcios hace mas de 1,500 años A.C. conforme
a la Biblia y según la historia general era ya ordinaria en Babilonia, hace 900 años A.C., todas como hemos precisado,
estas sociedades fueron anteriores a Roma que aparece en 753 años A.C., como un pueblo rústico que bajo el dominio
de los Etruscos, adquieren conocimientos y cultura. Durante su evolución es que aparece la ley de las XII tablas, donde
este contrato resalta en la tabla VI, pues es la que sujetaba al que se obligaba, al pago de una cosa comprada y caso de
negativa, debida pagar el doble. Pero a través del tiempo, ese derecho antiguo fue transformado por las Instituciones del
Emperador Justiniano, donde se profundizó el carácter consensual de la venta. Ontolan en su explicación histórica de las
instituciones del emperador Justiniano, se expresó: “Las obligaciones se forman por el solo consentimiento en los
contratos de venta, alquile, sociedad y mandato. Se dice que en ese caso que la obligación se contrae por el
consentimiento exclusivo, porque no es necesario, para que el acuerdo nazca, ni el escrito, ni la presencia de las partes,
ni la disminución del precio de alguna cosa…” Sin embargo la doctrina llega aún mas lejos, en el contexto práctico al
expresar: “la gran innovación sería subordinar la formación del contrato de Compra-Venta, el establecimiento de un acto
escrito”. La posición no solo formula el planteamiento de las pruebas, sino los requerimientos que la propia ley exige en
ciertas materias, tales como la inmobiliaria, ventas condiciones de muebles e inmuebles. El Derecho Romano en su
progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se
formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían
solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran
perfeccionados.” Conforme a la definición como tal es contrato de compra venta es “aquel contrato bilateral en el que una
de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra, (compradora) a pagar por ella un
cierto precio, en dinero o signo que lo represente. El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre
los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma
moderna de adquisición de riqueza, por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio.” 2
La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que
se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un
derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Acción que como señala en
multicitadas ocasiones el ludex A Quo el contrato de compraventa del inmueble materia del presente juicio, en cuanto al
precio de la operación que fue acordada por las partes, mas sin embargo el ludex A Quo no entra al estudio profundo de
los hechos que presenta el actor en su demanda inicial, sino que se centra en la Confesional, Testimonial que ofrece el
demandado y en donde se manifestó que el precio real de la compraventa fue de ELIMINADO situación que a criterio del
juzgador fue suficiente para decretar que existe un supuesto vicio del consentimiento, ya que no se puso el precio real en
el instrumento notarial número ELIMINADO, ante la presencia del C. LIC. RAMIRO ROCHA SIERRA Notario Público
número 1 uno de Rioverde. El error que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
Para empezar conviene tener claros algunos conceptos que suelen inducir a error, Valor real. Corresponde a la calidad y
evolución natural de preciso, al margen de todo ánimo especulativo. Resulta difícil de calibrar por el actual estado del
mercado inmobiliario, el que le fue liquidado a la parte actora conforme a lo requerido por el. Valor catastral: Es el
asignado por la administración para calcular el pago de los impuestos, pero no coincide con el real. El señalado en el
Instrumento Notarial a lo requerido por el. Valor catastral: Es el asignado por la administración para calcular el pago de
los impuestos, pero no coincide con el real. El señalado en el Instrumento Notarial de la compraventa del inmueble
materia de este juicio. Valor Escriturado: Es aquel que se hace constar en la escritura, siendo en ocasiones inferior al de
compra del mismo, con el objeto de pagar menos plusvalía e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y demás gastos
de escrituración. Valor de mercado: Se define por la ley económica de la oferta y la demanda sigue la corriente de precios
en un determinado momento, para una zona determinada. El ludex A Quo señala en la sentencia definitiva pronunciada el
día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año, que como no se colocó el precio real siendo este la
cantidad de ELIMINADO basto con llegar al a conclusión de que existía error en el precio y por lo tanto error en el
consentimiento, siendo este un vicio para designar el nombre correcto de la acción de NULIDAD ABSOLUTA a NULIDAD
RELATIVA, mas sin embargo como lo estipula el artículo 20158(sic) del Código Civil vigente en el estado en el cual se
señala lo siguiente: “ART. 2058.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.” Como se observa en este Artículo la palabra ilicitud, derivado de lo ilícito,
pero como ambas partes pactaron el precio de ELIMINADO del contrato de compraventa, no existiendo ningún elemento
ilícito en dicho contrato, aun cuando en el instrumentos notarial número ELIMINADO, ante la presencia del C. LIC.
RAMIRO ROCHA SIERRA Notario Público número 1 uno de Rioverde, cláusula segunda se señaló la cantidad de
ELIMINADO corresponden a la construcción y por ende el resto al terreno como PRECIO mismo que estiman es cierto y
serio, señalando en su parte final y del a cual me permito transcribirla textualmente: “Este instrumento sirve del RECIBO
más amplio y eficaz como legalmente proceda a la guarda y seguridad de quien compra, renunciado EL VENDEDOR a la
acción de dinero no entregado y similares.” Recalcando el siguiente texto: RENUNCIADO EL VENDEDOR A LA ACCIÓN
DE DINERO NO ENTREGADO Y SIMILARES” Cabe señalar que el precio de ELIMINADO que se observa en el
instrumento notarial referente a la compraventa del inmueble materia del presente juicio, fue colocado ahí a petición de la
parte vendedora, ya que así evitaría el pago del impuesto correcto (I.S.R) COMPRAR Y DECLARAR UN INMUEBLE
POR DEBAJO DEL VALOR REAL, AYUDA A QUE LOS GASTOS NOTARIALES SEAN MENORES, Y A QUE EL
IMPUESTO DEL VENDEDOR SEA MENOR TAMBIÉN, y estos serían sobre los ELIMINADO precio pactado por ambas
partes, y que como consta dentro de dicho instrumento fue de ELIMINADO cantidad equivalente al Valor catastral el cual
es el asignado por la administración para calcular el pago de los impuestos, pero no coincide co el real. Cuyo pago fue
debidamente acreditado por el demandado dentro del desahogo de la prueba testimonial del día 17 (diecisiete) de enero
del año en curso. TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de una prueba testimonial no
solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por
todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para
declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la
verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 121-126, página
89.—Amparo directo 3349/78.— Cosbel, S.A. de C.V.—17 de enero de 1979.—Cinco votos.—Ponente: Alfonso López
Aparicio.—Secretario: Carlos Villascán Roldán. Volúmenes 145-150, página 63.— Amparo directo 2511/81.—Guillermo
Sierra Cureño.—29 de junio de 1981.—Cinco votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—Secretario: J.
Tomás Garrido Muñoz. Volúmenes 151-156, página 50.—Amparo directo 2202/81.—Ramón Benítez Fernández.—3 de
agosto de 1981.—Cinco votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—Secretario: Héctor Santacruz
Fernández. Volúmenes 151-156, página 50.—Amparo directo 2303/81.—Instituto Mexicano del Seguro Social.—5 de
octubre de 1981.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—Secretario: Héctor
Santacruz Fernández. Volúmenes 157-162, página 79.—Amparo directo 3382/82.—Ferrocarriles Nacionales de
México.—13 de octubre de 1982.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.—
Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Jurisprudencia, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, séptima época,
cuarta sala, 157-162, Quinta Parte, página 99. Y que el ludex A Quo no entra al estudio correspondiente por lo señalado
por el mismo, de cómo se señala que el precio real de compraventa, no es el mismo que se encuentra señalado en el
instrumento notarial, siendo este el criterio del Juzgador, aun cuando dentro de la sentencia definitiva de fecha (sic)
sentencia definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año, señala que dicha
testimonial no reúne los requisitos que se estipulan dentro del artículo 400 del código de procedimientos civiles vigente en
el estado, mas sin embargo también dentro del precepto legal en la fracción III, se estipula que: “ART. 400.- La
calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en
consideración: III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya
sobre las circunstancias esenciales;” y en la testimonial de fecha 17 (diecisiete) de enero del año en curso se reunieron
los elementos esenciales de MODO TIEMPO Y LUGAR para acreditar que el precio real fue liquidado en las 6 (cinco)
exhibiciones señaladas en la Contestación de Demanda. Ahora bien dentro de la cláusula tercera del instrumento notarial
ELIMINADO, ante la presencia del C. LIC. RAMIRO ROCHA SIERRA Notario Público número 1 uno de Rioverde. Se
señala lo siguiente: “TERCERA.- en el presente contrato no existe vicio alguno del consentimiento de las partes que
renuncian expresamente a toda acción, plazo para su ejercicio, y disposición que por ello pudieran invocar. Recalcando el
siguiente texto: “EN EL PRESENTE CONTRATO NO EXISTE VICIO ALGUNO DEL CONSENTIMIENTO DE LAS
PARTES QUE RENUNCIAN EXPRESAMENTE A TODA ACCIÓN, PLAZO PARA SU EJERCICIO, Y DISPOSICIÓN QUE
POR ELLO PUDIERAN INVOCAR.” ACCION que no respeto el acto ya que con fecha 05 (cinco) de noviembre del 2014
(dos mil catorce) presento dentro de la rama penal del derecho denuncia y/o querella en contra del comprador el
ELIMINADO, por el supuesto delito de FRAUDE, DESPUÉS DE 5 (CINCO) AÑOS DE HABER REALIZADO LA VENTA
DEL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, mismo que con fecha 12 de mayo del 2015 procedió el NO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en contra del demandado. Resolución que no fue basta para el actor, ya que realizó
una segunda acción, pero ahora dentro de la rama civil del derecho, en donde presento en la oficialía de partes común de
los juzgados mixtos de primera instancia de este distrito judicial(sic) de este distrito judicial con fecha 29 (veintinueve de
marzo del 2016 (dos mil dieciséis) DESPUÉS DE 8 (OCHO) AÑOS DE HABER REALIZADO LA VENTA DEL INMUEBLE
MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, en la vía ordinaria civil NULIDAD ABSOLUTA entre otras prestaciones, siendo esta
la que se resolvió el día 05 de abril del presente mes y año, y que a criterio del juzgador aparte de que cambia el sentido
de la ACCION ABSOLUTA por la RELATIVA también expone que pone en duda de la credibilidad del NOTARIO
PÚBLICO NÚMERO UNO DE RIOVERDE al protocolizar un instrumento notarial de fecha 12 de noviembre del 2009, con
otro precio de compraventa, y que dentro del presente juicio fue demostrado que se liquidó conforme a los elementos
esenciales de MODO, TIEMPO Y LUGAR pero que dicho estudio concreto no lo realizo el ludex A Quo por dejarse llevar
de un supuesto error de precio (vicio del consentimiento) Cabe señalar que el instrumento notarial cuenta con todos los
protocolos que se estipulan dentro de la Ley del Notariado vigente en el Estado de San Luis Potosí, aun cuando el ludex
A Quo señala dentro de la sentencia definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 y notificada el 11 del mismo mes y
año, (FOJA 439 REVERSO) segundo párrafo y que dice lo siguiente: “Cobra relevancia, que el notario público no señaló
en el instrumento notarial ¿Cómo? O ¿Por qué medio? Se hizo sabedor de que el vendedor ELIMINADO, sabía leer y
escribir, tampoco refirió el grado de estudios del mismo, a lo que estaba obligado según la interpretación de los artículos
74, fracción XII y 79 de la Ley del Notariado para el estado de san Luis Potosí, pues de lo contrario se hubiera percatado
de su contexto social y cultural.” Con dicho párrafo el ludex A Quo pone en duda la Fe Pública que tiene el NOTARIO
PÚBLICO NUMERO UNO DE RIOVERDE. Ya que señala que no está llevando a cabo lo que se estipula dentro del a Ley
del Notariado para el estado de san Luis Potosí, específicamente en el artículo 74 de dicha Ley, cabe señalar que en la
fracción XII de dicho artículo y que se transcribe a continuación: “XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de
nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o
contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de
los intérpretes cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido
materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier
otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y” En ninguna parte se estipula que el Notario deba de
percatarse que alguna de las partes, en este caso el Vendedor tenga el conocimiento de leer y escribir, aún cuando fue
manifestado por el testigo de la parte demandada con fecha 17 de enero del 2017 en la razón de su dicho (FOJA 401)
señala: “pero uno sabe lo que es injusto, yo se que icen(sic) que él no sane(sic) leer ni escribir, pero el trabajo en la coca
por contratos y tajo gente trabajado y no creo que no sepa ni firmar porque yo miraba que el firmaba, porque yo dure
mucho tiempo trabajado con él y sé como es mi tío.” Hago hincapié que dentro de la fracción XIII del artículo 74 de la Ley
del Notariado para el estado de San Luis Potosí, señala: XIII. Hará constar bajo su fe: (F. DE E., P.O. 8 DE JUNIO
DE 2000) a) Que se aseguró de la identidad de los comparecientes y que, a su juicio, tienen capacidad legal; b) Que les
fue leida la escritura a los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos; c) Que les
explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda; d) Que otorgaron la
escritura los comparecientes mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o,
en su caso, que no le firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En sustitución del otorgante que se
encuentre en estos casos, firmará la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su
huella digital, y si tampoco fuera posible esto último por cualquier circunstancia que lo impida, el notario asentará la razón
de su imposibilidad; e) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes, por la persona o personas
elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes, si los hubiera, y f) Los hechos que presencie el notario y que sean
integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.” Recalco lo siguiente: XIII; HARÁ
CONSTAR BAJO SU FE: Siendo la fe pública a la que hace mención dicha fracción, siendo esta una afirmación
contenida o no en un instrumento, se tiene como verdad frente a todas las personas, siendo esta la garantía que otorga el
Estado dando en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos. Por lo que tal párrafo dentro de
la sentencia definitiva dictada por el ludex A Quo, pone en duda la veracidad con el cual el Notario Público número uno de
Rioverde se condujo el día 12 de noviembre de 2009, al protocolizar la compraventa del inmueble materia de este juicio.
En cuanto al artículo 79 de Ley del Notariado para el estado de san Luis Potosí, también se estipula lo siguiente:
“ARTICULO 79. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno declarare no saber o
no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.” Situación Que no
aplica, ya que no consta dentro de dicho instrumento que el vendedor haya declarado al notario su situación de
disminución auditiva, ya que como los Notarios se rigen en la Ley del Notariado vigente en el estado de San Luis Potosí,
sería un desacato a la misma si este hubiera omitido en la escritura, la supuesta situación del vendedor. La identidad de
los comparecientes quedo mas que específica en el instrumento notarial, específicamente en el aparato de YO, EL
NOTARIO, DOY FE, QUE, señalando que el VENDEDOR es la persona física o jurídica que se compromete a entregar la
cosa, igual que en el caso anterior tiene que tener capacidad jurídica. Las obligaciones se reducen a la entrega y garantía
contra los vicios ocultos de la operación, existiendo dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa
que se vende”. El vendedor tiene el deber y la obligación, al concluir la venta, de hacer entrega de los bienes o de los
derechos definitivos que existen sobre estos. No debe confundirse la puesta en posesión de parte del vendedor al
comprador, con la transmisión de los derechos de esta. De ahí que la posesión puede ser previa a la finalización de la
venta definitiva o posterior. Y el COMPRADOR es la persona física o jurídica que se compromete a pagar una cosa a
cambio de un precio cierto expresado en dinero o símbolo que lo represente. Este contrato en el orden general, la
obligación principal del comprador, es pagar el precio el día en el lugar convenido en la venta. EL PRECIO, en este caso
el precio real significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. No es preciso
que esté establecido en el momento de perfeccionar el contrato, ya que puede ser establecido posteriormente sin
necesidad de realizar un nuevo contrato. Cabe señalar que el contrato es ley para las partes, “Pacta sunt servanda” es un
término latino, atribuido al jurista Ulpiano en el Digesto, que significa que los acuerdos entre partes ó pactos deben
cumplirse. Los romanos llegaron a esta concepción en el derecho bizantino, ya que antes solo obligaban los contratos.
Los pactos, que eran acuerdos de voluntades sin solemnidades solo daban origen a obligaciones naturales, y no a
acciones civiles.”3 Actualmente se ha incorporado entre los principios fundamentales del Derecho Internacional y del
Derecho civil de cada Estado, para lograr la seguridad jurídica. Significa que lo que acordaron las partes contratantes
haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de
incumplimiento la parte perjudicada puede demandar jurídicamente, ya sea su cumplimiento, o la indemnización de los
daños y perjuicios ocasionados. La ley del contrato es una ley para las partes y entre las partes; se supone que los
contratantes, a diferencia del legislador carecen de facultades para hablar a nombre ajeno, pareciéndose el contrato, en
verdad, mas a una sentencia que a una ley. Al lado del efecto relativo de las sentencias judiciales figura el efecto relativo
de los contratos. Lo que queda estipulado en el contrato lo hacen las partes, y como ambas partes están de acuerdo,
firman, es decir ahí hay ley para ellos, las partes deben cumplir a cabalidad con lo estipulado en el contrato. El contrato
solo los obliga a ellos a nadie mas. Además el ludex A Quo señala que existe error ene l precio y por lo tanto error en el
consentimiento (vicio) no entrando en el estudio de las demás pruebas, (testimoniales del a parte actora) aun cuando en
la del día 13 de enero del 2017 (FOJA 378 REVERSO) donde se le tomaron las tachas de ley, manifestó la testigo lo
siguiente: “que si tiene interés y el interés es ayudar a mi padre” Mas sin embargo señala el ludex A Quo que no fue
necesario entrar al estudio de su testimonio, ni del incidente de tachas que presentó el demandado con fecha 18 de enero
del 2017, manifestando que como existe un error y que se encuentra declarado en el presente juicio, omitió entrar al
estudio de dichas pruebas. El error es el falso conocimiento. Es la concepción no acorde con la realidad. “Consiste en
creer verdadero lo que es falos o en creer falso lo que es verdadero.” y es exactamente lo que presenta el ludex A Quo al
asegurar que conforme a lo declarado por el demandado no entro en el estudio de las demás pruebas, además no se
debe confundir el error con la ignorancia, y en este caso el ludex A Quo se localiza bajo esta premisa, ya que al no entrar
al estudio correspondiente de todas y cada una de las pruebas acorto el procedimiento, ya que se aferró a la idea de que
existe error de precio, siendo que el vendedor señaló que el poner el valor catastral le restaría impuestos que declarar al
momento de pagar el Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.) así como también lo referente al Traslado de Dominio, de la
compraventa del inmueble materia de este juicio. Haciendo nuevamente hincapié en que al final de la Cláusula Segunda
del Instrumento notaria señala: “Este instrumento sirve del RECIBO mas amplio y eficaz como legalmente proceda a la
guarda y seguridad de quien compra, renunciando EL VENDEDOR a la acción de dinero no entregado y similares.” Por lo
que no es lógico que después de 8 (ocho) años siga deseando que se le entregue el inmueble que vendió al comprador
en este caso el demandado, con fecha 12 de noviembre del 2009. El error se aprecia en abstracto y en concreto. En
abstracto se analiza según la capacidad intelectual del ser humano promedio. En concreto se analiza al sujeto, en materia
de error el juez debe analizar en abstracto, como si el ser humano promedio pudiese estar en error. En derecho el error
es una mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento
de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado
exactamente la influencia de dichas circunstancias, y el ludex A Quo al no entrar al estudio completo del juicio, por lo
tanto se tiene una mal apreciación de la realidad de lo que realmente sucedió el día de la compraventa del inmueble
materia del presente juicio. El error que señala el ludex A Quo es el error de hecho más no error de Derecho; El error de
hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como
tal, y tal y como pretende el ludex A Quo en señalar que el no poner el precio real en la compraventa de fecha 12 de
noviembre del 2009, esto lo convierte en la NULIDAD RELATIVA, y que solicita se dé un “borrón y cuenta nueva” de
dicho instrumento, mas preciso, cambiar el precio que se encuentra actualmente en el instrumento por el del precio real,
dicho precio que fue liquidado en el MODO TIEMPO Y FORMA que señala el demandado en su contestación de
demanda, pero que el ludex A Quo no entro al estudio correspondiente ya que conforme a su criterio no fue necesario.
Por lo que sucedió fue un error de hecho y no de Derecho. Por último cabe señalar que la cantidad de ELIMINADO precio
real de la compraventa del inmueble materia de este juicio, fue a exigencia del actor, tomando en cuenta la situación
económica que presentaba en ese momento (2009) además de que el actor no cuenta con una Pensión por Vejez, y el
dinero que le fue liquidado conforme al MODO, TIEMPO Y FORMA, lo utilizó para la remodelación de su domicilio
ubicado en la calle de ELIMINADO, tal y como lo acredité con las fotografías del ANTES y DESPUÉS (FOJAS 325 Y 326)
pero dichas pruebas no fueron calificadas ni tomadas en cuenta por el ludex A Quo al momento de resolver el presente
juicio y cayendo en el desconocimiento de las mismas por concretarse en únicamente en el supuesto error de precio
(vicio) por lo que el Juzgador de Alzada se podrá percatar que la cantidad del precio real y que se le liquidó al actor fue
utilizado para dicho fin. SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el Punto Resolutivo Sexto de la sentencia
definitiva pronunciada el día 05 de abril del 2017 notificada el día once del mismo mes y año y que literalmente dicen:
“SEXTO.- Dado el resultado de las acciones no se condena a ninguna de las partes al pago de las costas y gastos,
porque de acuerdo a la fracción I, del artículo 133 y 135 de la Ley Procesal Civil, la condena a costas y gastos procede
contra el litigante que no obtuvo resolución favorable, y en el caso quedaron compensados unos con otros.” El actor con
sus distintas ACCIONES cual fuere su nombre, me ha mermado en mi situación económica, ya que no respeta lo
convenido y estipulado dentro del Contrato de Compraventa de fecha 12 de noviembre del 2009, y el cual fue celebrado
ante la FE PUBLICA DEL NOTARIO PUBLICO NUMERO UNO DE RIOVERDE CON TODAS Y CADA UNA DE LAS
FORMALIDADES QUE LA LEY DEL NOTARIADO VIGENTE EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ESTIPULA, y por
lo tanto he invertido en defender lo que se compró y se liquidó en el tiempo, modo y forma que señale y que comprobé,
tal y como se puede constar dentro del presente juicio, y que el ludex A Quo no entro al estudio correcto por centrarse en
el supuesto error de precio (vicio) por lo que solicito del Juez de Alzada que realice el correcto estudio de las presentes
constancias para determinar la parte que debe ser condenado al pago de costas y gastos.”
SEGUNDO. Los agravios formulados por el apelante, son por una parte infundados y por otra inoperantes,
de acuerdo con las razones que a continuación se precisan.
De los autos del juicio de origen, se obtiene que el 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis,
ELIMINADO demandó en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a). La nulidad absoluta del
contrato de compraventa pasado ante la fe del Notario Público número 1, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí,
relativo a un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO. b). La cancelación de la escritura descrita en el inciso que
antecede. c). Como consecuencia de la nulidad absoluta, la reivindicación del citado bien inmueble y; d). La reparación
del daño. Dicha demanda fue admitida bajo el número de expediente 145/2016, en el Juzgado Civil del Tercer Distrito
Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí; habiendo sido emplazado ELIMINADO, formuló su contestación y
en vía de reconvención, promovió acción de daño moral en contra de ELIMINADO, una vez que se siguió el
procedimiento en sus etapas correspondientes, el 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Juez Civil del Tercer
Distrito Judicial, resolvió en definitiva.
En su sentencia, el A quo estableció en primer término, que la acción intentada por ELIMINADO, no era la
nulidad absoluta de un contrato de compraventa, como lo había referido en su escrito de demanda, pues del análisis de
éste, advirtió la existencia de un vicio del consentimiento, relativo a un error en el precio de la operación, por lo que
determinó que al no estar frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, sino ante un vicio (error), la acción
intentada es la nulidad relativa de la compraventa. Por tanto, tuvo como elementos de la acción: 1. La existencia de un
acto jurídico y; 2. Que el consentimiento dado en el acto jurídico se encuentre viciado por error. El primero, lo tuvo por
demostrado con el instrumento notarial número ELIMINADO, del protocolo del Notario Público número 1, con ejercicio en
Rioverde, San Luis Potosí, en el que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADOdel municipio aludido,
cuyo precio de la operación fue por la cantidad de ELIMINADO, documental pública a la que otorgó pleno valor probatorio
y estimó suficiente para acreditar la existencia del acto jurídico, en el caso, una compraventa. En cuanto al segundo
elemento, el Juzgador determinó que existe un error como vicio del consentimiento, dado que el actor argumento que el
precio de la operación no fue el que consigna el instrumento notarial descrito, sino el que los contratantes acordaron
previo a la formalización de la compraventa, este hecho, lo tuvo por probado con la confesional por posiciones con cargo
a ELIMINADO, ya que precisó, que el demandado reconoció como precio original de la compraventa, la cantidad de
ELIMINADO, asimismo, estimó que el demandado al formular su contestación admitió dicho precio, además, estableció
que los testigos ofrecidos por el demandado, corroboraron el precio cierto de la operación, todo esto lo llevó a concluir
que la compraventa celebrada entre las partes, sobre un bien inmueble, tuvo como precio la cantidad de ELIMINADO, y
no el importe de ELIMINADO, que consigna el instrumento notarial en el que se formalizó el acuerdo de voluntades.
Señaló además el Juez, que en dicho instrumento notarial, el fedatario no asentó cómo o por qué medio se hizo sabedor
de que el vendedor ELIMINADO, sabía leer y escribir, a lo que estaba obligado en términos de la Ley del Notariado para
el Estado, pues de lo contrario se hubiera percatado del contexto social y cultural de éste.
Por todo lo anterior, el A quo decidió que estaba acreditado que existe un error en el consentimiento,
respecto del precio de la compraventa celebrada entre las partes, declarando procedente la acción y en consecuencia,
procedente la nulidad relativa del instrumento notarial que consigna el acuerdo de voluntades, por lo que ordenó al
Notario Público número 1, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí, nulificar la cláusula segunda del contrato en
cuestión, para que en su lugar quede como precio de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO, debiendo agregar que
está pendiente el pago de ELIMINADO, y que hecho el remanente se perfeccionará el contrato, otorgando al comprador
un término para la liquidación del precio. Enseguida, el Juzgador declaró improcedentes las acciones intentadas por el
actor, consistentes en la cancelación de inscripción de escritura pública, la reivindicación del predio y la reparación de
daños y perjuicios, puesto que la nulidad declarada no tuvo como efectos destruir la relación contractual, asimismo,
declaró improcedente la acción de daño moral intentada por el demandado en vía de reconvención, al estimar que no
estaban acreditados sus elementos. En el fallo, el A quo se pronunció también respecto a un incidente de tachas
promovido por el demandado, declarándolo sin materia, ya que precisó que el dicho de la ateste ELIMINADO, no fue
considerado, ni sirvió de sustento para determinar la procedencia de la acción de nulidad relativa. Finalmente, por el
resultado del asunto, determinó no condenar a costas, pues señaló que sólo una de las acciones del juicio principal fue
procedente pero tres más improcedentes y la acción intentada en reconvención fue improcedente, es decir, quedaron
compensadas unas con otras.
El demandado, apeló dicha decisión y en su primer agravio, señaló diversos motivos de inconformidad, los
cuales se enumeran para su estudio:
1. Que el Juez se abstuvo de estudiar la acción ejercitada, bajo el argumento erróneo de que el demandado
declaró que el precio real de la operación fue diferente al señalado en la compraventa de 12 doce de noviembre de 2009
dos mil nueve, por lo que de inmediato declaró que existe un error en el precio (vicio del consentimiento)
Agravio que es infundado, toda vez que el Juez de Primera Instancia, estudió de manera correcta la acción
intentada y si bien, realizó una precisión respecto a que la acción promovida es la nulidad relativa del contrato de
compraventa celebrado entre las partes, no la nulidad absoluta, ésta fue conforme a derecho y no se basó en el
argumento de que el demandado declaró un precio diferente de la compraventa.
En efecto, de la sentencia apelada se advierte que el Juzgador analizó los hechos relatados en el escrito de
demanda, así como los preceptos que fueron invocados por el actor y con base en esto, determinó que la acción
intentada se trataba de una nulidad relativa y no de una nulidad absoluta. Para ello, citó los artículos 1648, 1649, 2063 y
2066, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que versan sobre el consentimiento, el error y la nulidad
relativa, y argumentó que no se estaba frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, que acarrea una
nulidad absoluta, sino ante un vicio del consentimiento; un error en el precio de la compraventa, mismo que produce la
nulidad relativa del acto jurídico, debido a que el actor narró que el precio de la compraventa que celebró con el
demandado fue de ELIMINADO, pero al protocolizarse el acto jurídico se señaló un precio de ELIMINADO, por lo que
clasificó la acción intentada como una nulidad relativa. De ahí, que no le asista la razón al apelante, puesto que el Juez
no se abstuvo de estudiar la acción ejercitada, por el contrario, la analizó adecuadamente, fundando y motivando su
decisión, precisando que: “Previo al estudio de la acción pretendida, analizado el escrito de demanda, este juzgador
advierte que la acción intentada no es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, sino la NULIDAD RELATIVA ante
la existencia de un vicio en el consentimiento, que se traduce en el error del precio de la operación de compraventa. La
reclasificación de la acción, no constituye una violación procesal y tampoco equivale a una suplencia en la deficiencia de
la queja, pues es una facultad prevista por el artículo 2º del Código Procesal, el cual refiere que la acción procede aún y
cuando el nombre sea equivocado, pero esté determinada con claridad la clase de la prestación exigida, principio jurídico
al que se le ha denominado Da mihi factum, dabo tibi ius. Sirve de apoyo el siguiente criterio que resulta aplicable por
interpretación análoga del artículo 2º de la Ley Adjetiva Civil, cuya voz dice: “ACCION. PROCEDE AÚN CUANDO SE
EXPRESE SU NOMBRE EQUIVOCADAMENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE
JALISCO).”, por lo que, contrario a lo señalado por el inconforme, se advierte que la clasificación de la acción que realizó
el Juzgador, se basó en el análisis integral del escrito de demanda; en los hechos relatados por el actor y las
prestaciones que éste exige y tuvo como sustento legal, el artículo 2 de la ley procesal civil, mas no se fundó en lo
declarado por el demandado sobre un precio diferente de la compraventa.
Cabe agregar, que el apelante no controvierte las razones por las que el A quo, determinó que la acción
intentada es una nulidad relativa, ya que no rebatió que en la especie, no se estaba frente a la falta de consentimiento u
objeto del acto jurídico, sino ante un vicio del consentimiento que produce la nulidad relativa, es decir, no dijo si es verdad
o no que en la especie no hay falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, tampoco dijo si es verdad o no que en el
caso existe un vicio del consentimiento, que se traduce en un error en el precio de la compraventa, menos dijo si es
verdad o no que ese error en el contrato produce la nulidad relativa del mismo, de igual manera, no dijo si es verdad o no
que en el caso es aplicable el artículo 2º del código adjetivo civil, ni dijo si es verdad o no que resulta aplicable la tesis
que el Juez citó para sustentar su determinación, de rubro: “ACCION. PROCEDE AÚN CUANDO SE EXPRESE SU
NOMBRE EQUIVOCADAMENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).”, por lo que
en este aspecto su agravio es inoperante y los argumentos del juzgador continúan rigiendo el sentido del fallo. Apoya la
conclusión anterior, la tesis de la Novena Época, con número de registro 164181, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
Agosto de 2010, tesis 2a. LXV/2010, página 447, de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN.
DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES
Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas
consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse
inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución
impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido
de la resolución cuestionada.”
2. Sigue diciendo el apelante, que el actor en su escrito de demanda solicitó la nulidad absoluta, pero que el
actor no presentó prueba que acreditara la misma, y el Juez se guió en el error del precio de la compraventa para
cambiar de nulidad absoluta a nulidad relativa, siendo que es una autoridad que estudia la contienda entre las partes,
mas no está designado para cambiar la acción a su criterio. Que el Juez decide cambiar la acción no solicitada por el
actor, de absoluta a relativa, argumentando que el vicio del consentimiento se centra en el error del precio de la
compraventa y cita la jurisprudencia de rubro: “ACCION PROCEDE AUN CUANDO SE EXPRESE SU NOMBRE
EQUIVOCADAMENTE”
Este agravio es infundado, en virtud de que el Juez al analizar el escrito de demanda, advirtió que la acción
que se promovía era la nulidad relativa de un contrato, conforme con lo que se explicó en párrafos que anteceden, sin
que trascienda que el actor haya señalado la acción bajo un nombre distinto, sino que la clasificación de la acción que
realizó el Juzgador, atendió a sus hechos constitutivos y a las prestaciones exigidas en el escrito de demanda. Al
respecto, el Juez de Primera Instancia precisó que el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, le
otorga la facultad de realizar la clasificación correcta de la acción, pues tal numeral dispone que la acción procede aun
cuando su nombre se haya expresado equivocadamente, siempre que esté determinada con claridad la clase de
prestación exigida y señaló también, que la reclasificación de la acción que realizó, no constituye una violación procesal
ni una suplencia de la queja. Por tanto, es infundado que el Juez haya cambiado la acción, en virtud de que la acción
ejercitada fue la nulidad del contrato de compraventa y esta fue la acción sobre la que se dictó sentencia, además, el
Juzgador precisó que: “…de los hechos de la demanda y los fundamentos jurídicos invocados se advierte en síntesis que:
Que demanda la nulidad absoluta, del contrato de compraventa celebrado el 14 catorce de noviembre de 2009, siendo lo
correcto el 12 doce, por el que trasladó el dominio de un predio a favor de ELIMINADO; Que el precio de la operación fue
por la cantidad de ELIMINADO; Que al protocolizarse el acto jurídico ante el fedatario público, se señaló que el costo de
la compraventa era por la cantidad de ELIMINADO; Como fundamento de su acción citó entre otros el artículo 1649 del
Código Civil. Como se ve no se trata de una nulidad absoluta, sino de una relativa pues los hechos y el fundamento legal
invocado así lo hacen saber, más aún si se citó el artículo 1649 de la Ley Sustantiva Civil, que prevé, define y describe el
error de derecho o de hecho como vicio del consentimiento, mismo que produce su nulidad relativa, pues no estamos
frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico sino ante un vicio (error).”, razones por las que el A quo,
señaló que se trataba de una nulidad relativa, no así de una absoluta, mismas que el inconforme no controvirtió, ya que
no dijo si fue correcto o no que el juzgador se basara en los hechos de la demanda para reclasificar la acción, tampoco
dijo si los hechos que señaló el juzgador son correctos o no, menos dijo si el actor invocó como fundamento legal el
artículo 1649 de la ley procesal civil, menos dijo si es verdad o no que en el caso no se estaba frente a la falta de
consentimiento u objeto del acto jurídico, ni dijo si es verdad o no que se estaba frente a un vicio del consentimiento
(error), de ahí, que estas consideraciones continúen incólumes al no haber sido rebatidas por el recurrente, resultando su
agravio inoperante por insuficiente. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de la Novena Época, con número de
registro 205174, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, tesis VI.1o.2
C, página 333, de rubro y texto: “AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN
TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Si en la sentencia de
primer grado el juez del conocimiento expresó diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de
ellos para sostener el sentido del fallo; al no ser impugnados en su totalidad por el apelante, en los casos en que el
recurso es de estricto derecho, la Sala responsable debe tener a los agravios respectivos como insuficientes para revocar
la sentencia recurrida, porque aun cuando los expresados fueran fundados, ello no traería como consecuencia revocar
esa resolución, precisamente por quedar subsistente por falta de impugnación, algún otro motivo que rige el sentido de la
sentencia materia del recurso.”
Ahora bien, los artículos 2057, 2059, 2061 y 2066 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
disponen: “Artículo 2057. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado. Artículo. 2059. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos; los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Artículo 2061. La falta de
forma establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la
incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Artículo 2066. Cuando el
contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad,
siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.”
Conforme con estas disposiciones, cuando un acto jurídico carezca de consentimiento o de objeto lícito,
será inexistente y esta circunstancia podrá ser invocada por todo interesado, por lo que una vez que el juzgador declarare
la nulidad absoluta del acto, sus efectos serán destruidos retroactivamente, por otro lado, cuando un acto jurídico adolece
de los vicios del consentimiento; error, violencia, dolo, incapacidad o lesión, puede ser confirmado cuando cese el vicio,
por lo que dichos vicios sólo pueden ser invocados por los interesados en el acto y sólo producen la nulidad relativa de
éste.
En ese sentido, es posible determinar que la clasificación de la acción que realizó el Juzgador, obedeció a lo
establecido por los preceptos en comento y a lo relatado por el actor, ya que éste en su demanda, señaló que existió un
error en el precio de la compraventa al haber protocolizado el contrato, pues se había asentado un precio diferente al
pactado por las partes, de ahí, que en la especie, se trata de un vicio del consentimiento, de un error, el cual dispone la
ley, sólo produce la nulidad relativa del acto y no lo hace inexistente, toda vez que el error puede cesar y ser confirmado
el contrato. Por este motivo, el Juez concluyó que el actor lo que pretendía era la nulidad relativa del contrato de
compraventa que había celebrado con el demandado, y que éste de manera imprecisa había denominado la acción como
nulidad absoluta, por lo que con fundamento en el artículo 2 de la ley procesal civil, clasificó la acción bajo su nombre
correcto, es decir, como nulidad relativa. Determinación que se estima correcta, dado que el precepto invocado por el A
quo permite que la autoridad jurisdiccional determine el nombre correcto de la acción intentada, en razón a que el artículo
2 del código adjetivo civil prevé: “La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese
equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título
o causa de la acción.”, en ese sentido, se tiene que esta disposición otorga al Juez la facultad de clasificar la acción
pretendida, siempre y cuando en la demanda se encuentren precisadas las prestaciones que se exigen al demandado y
el título o causa de la acción, en el entendido de que la acción debe ser analizada de oficio por el Juzgador a fin de
verificar que se encuentren colmadas las condiciones necesarias para su ejercicio, esto, conforme lo previsto en el
artículo 1 de la ley procesal civil, por tanto, se concluye que el artículo 2 del citado cuerpo de leyes, faculta al Juez para
clasificar la acción, tal y como lo hizo en el presente caso.
De ahí, que no le asiste la razón al recurrente, ya que el Juzgador sí posee la facultad para precisar el
nombre correcto de la acción intentada, sin que en el caso, ello constituya que el A quo, haya cambiado la acción a su
criterio, puesto que en ningún momento varió los hechos relatados por el actor, ni señaló prestaciones distintas a las
exigidas, por el contrario, con base en lo narrado en el escrito de demanda, estableció que la acción se trata de una
nulidad relativa, pues dijo, que no se estaba frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, sino ante un
vicio del consentimiento, relativo al error en el precio de la compraventa, argumentos que se dijo, no fueron combatidos
por el recurrente.
Luego, es infundado que el actor no haya presentado pruebas para acreditar su acción de nulidad, puesto
que sí las aportó en los términos que obran en autos y que se citaron en la sentencia que se revisa, reiterando que por el
hecho de haber señalado en su demanda el promovente, que pretendía la nulidad absoluta, no se trata de una diversa
acción a la relativa, según los razonamientos antes expuestos por los mismos motivos, resultando infundado que el juez
haya cambiado la acción pues su proceder consistió en clasificar la acción con la facultad a que se refiere el artículo 2 del
código adjetivo civil, fundamento que se encuentra incólume pues, se insiste, el inconforme no controvirtió si esta
disposición es o no es aplicable al caso.
Sobre la jurisprudencia que invocó el Juez de rubro: “ACCION PROCEDE AUN CUANDO SE EXPRESE SU
NOMBRE EQUIVOCADAMENTE”, debe decirse que esta no fue controvertida en agravio por el recurrente, pues éste no
manifestó si resultaba o no aplicable, limitándose a señalar que el juzgador la había citado en la sentencia, mas no
formuló un motivo de inconformidad que rebatiera si era correcto o no la invocación del criterio por parte del juzgador, por
lo que este Tribunal no puede realizar un análisis al respecto, en virtud de que debe ceñirse a los agravios expresados
por el inconforme, sin poder suplir su deficiencia en la queja, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de
apelación en materia civil.
3. En otro agravio, aduce el inconforme que el Juzgador tiene una perspectiva totalmente distinta de lo que
realmente es el error de vicio del consentimiento y esto le bastó para cambiar el nombre de la acción de nulidad absoluta
a relativa. En esta parte, el apelante reseña los orígenes del contrato de compraventa.
Motivo de inconformidad que resulta inoperante, ya que ELIMINADO no señala porqué considera que la
decisión del Juez no fue correcta en cuanto al error del precio en el contrato de compraventa celebrado entre las partes,
es decir, el recurrente no explica por qué considera que el A quo tiene una perspectiva distinta de lo que es el error como
vicio del consentimiento, sino que su afirmación es general y no constituye en sí un motivo de inconformidad. De igual
manera, el apelante reseña los orígenes del contrato de compraventa, pero con dicha reseña no combate el fallo de
primera instancia, es decir, la información que proporciona sobre el origen de la compraventa consiste en argumentos
compuestos de afirmaciones abstractas que no concretan un motivo de queja, lo que impide a este Tribunal analizarlas,
pues no se conoce con certeza qué cuestión es la que el apelante pretende que se revise en esta instancia. Sirve de
sustento a la conclusión anterior, la jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 173593, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, tesis I.4o.A. J/48, página 2121, de rubro y
texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y
las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por
la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de
ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la
medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal
deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni
justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los
conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos
a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser
así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de
inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”
4. El inconforme, también manifiesta que el A quo no entró al estudio profundo de los hechos que presentó
el actor en su demanda, sino que se centró en la confesional y testimonial que ofreció el demandado, en donde se
manifestó que el precio real de la compraventa fue de ELIMINADO, lo que a criterio del Juzgador fue suficiente para
decretar que existe un supuesto vicio del consentimiento, ya que no se puso el precio real en el instrumento notarial en
que se consignó el contrato. Enseguida de expresar este agravio, el apelante explica el significado de valor real, valor
catastral, valor escriturado y valor de mercado.
Agravio que resulta inoperante, toda vez que el apelante no precisa a qué se refiere cuando afirma que el A
quo no entró al “estudio profundo” de los hechos, siendo ambiguo su señalamiento, circunstancia que impide abordar su
estudio, ya que el presente asunto es de naturaleza civil y por tanto de estricto derecho, por lo que no puede ser suplida
la deficiencia de la queja, toda vez que corresponde al apelante la carga procesal de señalar con claridad la causa de
pedir y precisar su motivo de inconformidad. Sobre el particular, ilustra la tesis de la Novena Época, con número de
registro 193070, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Octubre de 1999, tesis
I.6o.C.180 C, página 1239, de rubro y texto: “APELACIÓN. EL RECURRENTE TIENE LA CARGA PROCESAL DE
EXPONER CON CLARIDAD SUS AGRAVIOS. Aun cuando los Magistrados que integran un tribunal de apelación son
peritos en derecho y conocen el alcance de las ejecutorias de la Corte y de los preceptos de la ley que aplican en sus
resoluciones, ello no releva al agraviado de la carga procesal que le corresponde, de exponer con claridad sus
argumentos jurídicos tendientes a demostrar la manera en que dichas ejecutorias y tales preceptos, pudieran lesionar sus
intereses y trascender al resultado del fallo, toda vez que a pesar de los conocimientos legales con que cuentan los
funcionarios en comento, no pueden de oficio examinar los motivos de queja planteados por los recurrentes, si éstos no
dan las bases para ese efecto, pues de lo contrario, se supliría en el procedimiento la deficiencia de la queja en favor de
una de las partes en perjuicio de la otra, lo que rompería con el equilibrio de equidad procesal en la materia civil que por
regla general es de estricto derecho.”
No obstante lo anterior, en el supuesto de que el inconforme se refiera a que no se estudiaron todos los
hechos de la demanda, cabe decir, que el aquí apelante es la parte demandada en el juicio natural, por tal circunstancia,
carece de legitimación para expresar agravios de su contra parte, ya que en todo caso, sería la actora quien resultaría
agraviada ante la omisión de atender los hechos que narró en su escrito de demanda.
Por otra parte, es infundado que el Juzgador se haya “centrado” en las pruebas ofrecidas por el demandado,
sino que al realizar la clasificación correcta de la acción, como se explicó, el A quo se basó en el análisis integral del
escrito de demanda, para determinar que no se estaba frente a la falta de consentimiento u objeto del acto jurídico, que
acarrea una nulidad absoluta, sino ante un vicio del consentimiento; un error en el precio de la compraventa, mismo que
produce la nulidad relativa del acto jurídico, debido a que el actor narró que el precio de la compraventa que celebró con
el demandado fue de ELIMINADO, pero al protocolizarse el acto jurídico se señaló un precio de ELIMINADO, por lo que
el Juzgador clasificó la acción intentada como una nulidad relativa, atento a la facultad que le otorga el artículo 2 de la ley
procesal civil, conforme lo antes expuesto.
Es importante señalar, que las pruebas ofrecidas por el demandado, fueron consideradas por el A quo al
momento de resolver en definitiva, de las que obtuvo datos que estimó suficientes para tener por probada la acción, ya
que dijo, revelaban que el precio que habían acordado los contratantes era diferente al que se había asentado en el
instrumento notarial en el que se consignó la compraventa, determinación que se dijo, el apelante no confronta de
manera directa, por lo que continua rigiendo el sentido del fallo.
En cuanto a los conceptos de los distintos tipos de valores, que proporciona el recurrente en este agravio,
debe decirse que estos son señalamientos generales que no concretan un motivo de inconformidad, por lo que en este
aspecto su agravio es inoperante al tratarse de argumentos compuestos de afirmaciones abstractas, que no pueden ser
analizadas por este Tribunal, pues no se conoce con certeza qué cuestión es la que el apelante pretende que se revise
en esta instancia. Sirve de sustento a la conclusión anterior, la jurisprudencia de la Novena Época, con número de
registro 173593, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, tesis
I.4o.A. J/48, página 2121, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”, criterio
que ha sido transcrito con anterioridad en esta resolución.
5. En otro contexto, argumenta el inconforme que los contratantes pactaron el precio de ELIMINADO, en el
contrato de compraventa, no existiendo ningún elemento ilícito en dicho contrato, aun cuando en el instrumento notarial
que lo consigna, en su cláusula segunda, se señaló la cantidad de ELIMINADO, precio que fue colocado ahí a petición de
la parte vendedora, ya que así evitaría el pago del impuesto correcto; comprar y declarar un inmueble por debajo del valor
real, ayuda a que los gastos notariales sean menores y a que el impuesto del vendedor sea menor también.
Motivo de inconformidad que resulta inoperante, puesto que en ninguna parte de la sentencia recurrida, el
Juzgador estableció que existiera ilicitud en el objeto de la compraventa, por el contrario, estableció que al no existir
ilicitud, la acción no se trata de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa debido a un error en el precio de la operación, es
decir, que este argumento es inoperante al no referirse a lo determinado por el A quo, o sea, al no combatir el fallo de
primera instancia.
De igual manera, es inoperante lo señalado por el inconforme, respecto a que el precio que se asentó en el
instrumento notarial en el que se protocolizó la compraventa, fue en cantidad diferente a la pactada, debido a que el
vendedor así lo solicitó para que los gastos notariales y fiscales fueran menores, pues tal argumento resulta novedoso al
no haber sido expresado ante el Juez de Primera Instancia, ya que el demandado, aquí apelante, al formular su
contestación, nunca refirió tal dato, y por ende, no demostró su dicho con prueba alguna, por lo que esta circunstancia no
formó parte de la litis y en consecuencia, no puede ser analizada por este Tribunal. Lo anterior, en virtud de que al
Juzgador no se le proporcionó dicha información, por lo que no pudo pronunciarse al respecto, resultando lógico que en
esta instancia no pueda determinarse si fue correcta o no una decisión que jamás se emitió, además, esta afirmación no
la conoció la parte contraria del apelante y nunca pudo controvertirla, por lo que si este Tribunal de Alzada la resuelve,
dejaría al actor en un estado de indefensión, vulnerando el principio de equidad procesal, así como el principio de estricto
derecho que rige la apelación en materia civil. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia de la Novena Época, con
número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004,
tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro y texto: “APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA. El
recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera que el tribunal de alzada no puede realizar un
nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni puede examinar las pruebas aportadas por las partes para
determinar su valor legal, sino que conforme a lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del
inferior, de tal manera que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos
jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma
deficiente, la autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso
de apelación en materia civil.”
6. Continua esgrimiendo el apelante, que en el contrato de compraventa, en la cláusula segunda, se pactó:
“Este instrumento sirve de RECIBO más amplio y eficaz como legalmente proceda a la guarda y seguridad de quien
compra, renunciando EL VENDEDOR a la acción de dinero no entregado y similares.”, por lo que no es lógico que
después de 8 ocho años, el actor siga deseando que se le entregue el inmueble que vendió al demandado el 12 doce de
noviembre de 2009 dos mil nueve.
Agravio que resulta inoperante, puesto que en primera instancia el demandado, aquí inconforme, no señaló
nada respecto a lo acordado por los contratantes en la cláusula segunda del contrato en cuestión, tampoco manifestó que
en virtud de lo pactado resultaba improcedente la demanda en su contra, antes bien, compareció a juicio y de manera
tácita se sometió al litigio, por lo que no es procedente que ante este Tribunal de Alzada, haga valer argumentos que no
formaron parte de la litis, toda vez que estos resultan innovadores y no pueden ser analizados al no haber sido conocidos
por el Juez de la causa ni por la parte contraria del apelante, en atención al principio de equidad procesal y al principio de
estricto derecho que rige en la apelación en materia civil, apoyando esta decisión, la Jurisprudencia de la Novena Época,
con número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de
2004, tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro: “APELACIÓN. NO ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA., criterio
que ha sido transcrito con anterioridad en la presente sentencia.
7. Aduce también el inconforme, que fue debidamente acreditado por el demandado que se pagó el precio
de la compraventa, a través de la prueba testimonial desahogada el 17 diecisiete de enero del año en curso, invoca la
jurisprudencia de rubro: “TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.” Que el Juzgador señala que dicha
testimonial no reúne los requisitos que se estipulan dentro del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el estado, sin embargo, dentro del precepto legal, en su fracción III, se estipula: “ART. 400.- La calificación de la
prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: III.- Que la
declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias
esenciales” Y, en la testimonial de 17 diecisiete de enero del año en curso, se reunieron los elementos esenciales de
modo, tiempo, lugar, para acreditar que el precio real fue liquidado en 5 cinco exhibiciones señaladas en la contestación
de demanda.
Este agravio resulta inoperante, toda vez que el recurrente no combate los motivos por los que el A quo
decidió restar valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por el demandado, desahogada el 17 diecisiete de enero
de 2017 dos mil diecisiete, y por ende, decidió no tener por acreditado que el comprador pagó el precio pactado de la
compraventa.
En efecto, en la sentencia que se combate, el Juez al abordar el estudio de las excepciones y defensas
opuestas por ELIMINADO, estableció que el demandado no demostró haber cubierto el precio total de la compraventa,
pues las pruebas que ofreció no proporcionaron datos que así lo confirmarán y sobre la testimonial ofrecida por el
demandado a cargo de ELIMINADO, desahogada el 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, precisó que carece
de valor probatorio, pues las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas al testigo, se contraponen a los
hechos de la contestación de demanda, en especial, en lo relativo a la forma y modo en que supuestamente ELIMINADO
pagó a ELIMINADO el precio de la venta, ya que estimó el Juzgador, que de los hechos de la contestación, no se advierte
que haya sido el testigo quien presenció la entrega del dinero, pues según lo relatado por el demandado, el dinero se lo
entregó a ELIMINADO, otro de forma directa al vendedor y un pago más ante el Notario, por lo que el Juez determinó que
el dicho del testigo está en duda al no haber dato relativo a que haya presenciado la entrega del dinero, por lo que no le
otorgó credibilidad y estableció que por tal razón, este testimonio no cumple con las exigencias del artículo 400 del código
adjetivo civil.
Razones las anteriores, que no fueron rebatidas por el apelante, ya que éste se limitó a expresar que el
testigo que ofreció sí acreditó que pagó la compraventa y que su testigo cumple con los requisitos legales para otorgarle
valor probatorio, por lo que acredita que pagó la compraventa en 5 cinco exhibiciones, sin embargo, el recurrente no
explica por qué lo considera así, ni combate lo determinado por el Juzgador, es decir, el apelante no señala si es cierto o
no que lo narrado por el testigo se contrapone a lo relatado en la contestación de demanda, tampoco refiere si es cierto o
no que en el expediente no obran datos que permitan establecer que el testigo presenció la entrega del dinero al
vendedor, menos dijo si es cierto o no que está en duda la credibilidad del testigo, por lo que su agravio resulta
inoperante por insuficiente. Al respecto, ilustra la tesis de la Novena Época, con número de registro 164181, sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, tesis 2a. LXV/2010, página 447, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN
APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS
CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la
presente resolución.
Es importante mencionar, que la tesis de rubro: “TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.”,
invocada por el inconforme, no sustenta sus afirmaciones, dado que la tesis versa precisamente sobre la validez de un
testimonio, la cual depende de la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, circunstancia que en la
especie, el Juez de origen estableció que no se encontraba justificada, ya que señaló que el testimonio de ELIMINADO,
carece de valor probatorio, pues las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, se contraponen a los
hechos de la contestación de demanda, en especial, en lo relativo a la forma y modo en que supuestamente el
demandado pagó al actor el precio de la venta, por lo que estimó el Juzgador, que de los hechos de la contestación, no
se advierte que haya sido el testigo quien presenció la entrega del dinero, lo cual no fue combatido por el apelante, por lo
que su agravio es inoperante por insuficiente y esta determinación se encuentra incólume rigiendo el sentido del fallo.
Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de la Novena Época, con número de registro 205174, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, tesis VI.1o.2 C, página 333, de rubro:
“AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS
CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.”, criterio que ha sido transcrito con
anterioridad en la presente resolución.
8. En otro orden de ideas, el apelante argumenta que dentro de la cláusula tercera, del instrumento notarial
en el que se consignó el contrato de compraventa celebrado entre las partes del presente juicio, se acordó: “TERCERA.-
En el presente contrato no existe vicio alguno del consentimiento de las partes que renuncian expresamente a toda
acción, plazo para su ejercicio, y disposición que por ello pudieran invocar.” Lo que en su concepto, no respetó el actor,
pues el 5 cinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, presentó una denuncia por fraude en contra del comprador
ELIMINADO, en la que se dictó el no ejercicio de la acción penal, resolución que no le bastó, ya que realizó una segunda
acción, al demandar la nulidad absoluta de la compraventa, esto 8 ocho años después de haber realizado la venta.
Agravio que resulta inoperante, puesto que en primera instancia el demandado, aquí inconforme, no señaló
nada respecto a lo acordado por los contratantes en la cláusula tercera del contrato en cuestión, tampoco manifestó que
en virtud de lo pactado resultaba improcedente la demanda en su contra, ya que se acordó la renuncia a toda acción
relacionada con los vicios del consentimiento, por el contrario, el demandado compareció a juicio y de manera tácita se
sometió al litigio, en tal virtud, no es procedente que ante este Tribunal de Alzada, haga valer argumentos que no
formaron parte de la litis, toda vez que estos resultan innovadores y no pueden ser analizados al no haber sido conocidos
por el Juez de la causa ni por la parte contraria del apelante. Lo anterior, ya que el demandado en el juicio de origen, no
hizo valer la renuncia de derechos pactada por las partes, por lo que el Juzgador no se pronunció al respecto, resultando
lógico que en esta instancia no pueda determinarse si fue correcta o no una decisión que jamás se emitió, aunado a que,
este argumento no fue conocido por el actor y nunca pudo rebatirlo, por lo que si este Tribunal de Alzada lo resuelve,
dejaría al actor en estado de indefensión, resultando así inoperante su afirmación, en atención al principio de equidad
procesal y al principio de estricto derecho que rige a la apelación en materia civil, apoyando esta decisión, la
Jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro: “APELACIÓN. NO ES UNA
RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la presente sentencia.
9. El apelante sostiene que el Juzgador pone en duda la credibilidad del Notario Público número 1 de
Rioverde, al protocolizar el instrumento notarial de 12 doce de noviembre de 2009 dos mil nueve, con otro precio de
compraventa, pero el instrumento notarial cuenta con todos los protocolos que se estipulan dentro de la Ley del Notariado
vigente en el estado, aun cuando el A quo, señala en la sentencia definitiva: “Cobra relevancia, que el notario público no
señaló en el instrumento notarial ¿Cómo? O ¿Por qué medio? Se hizo sabedor de que el vendedor ELIMINADO, sabía
leer y escribir, tampoco refirió el grado de estudios del mismo, a lo que estaba obligado según la interpretación de los
artículos 74, fracción XII y 79 de la Ley del Notariado para el estado de san Luis Potosí, pues de lo contrario se hubiera
percatado de su contexto social y cultural.” Que con dicho párrafo, el Juez pone en duda la fe pública del Notario al
señalar que no llevó a cabo lo estipulado en los artículos 74 y 79 de la Ley del Notariado para el Estado, pero el primer
numeral en ninguna parte establece que el Notario deba percatarse que alguna de las partes tenga el conocimiento de
leer y escribir, y el segundo artículo no aplica, ya que en el caso, no consta que el vendedor haya declarado al Notario su
situación de disminución auditiva.
Agravio que resulta infundado, ya que el A quo nunca cuestionó la credibilidad que posee el Notario Público
número 1, con ejercicio en Rioverde, San Luis Potosí, fedatario que protocolizó el contrato de compraventa celebrado por
las partes, sino que el Juez de la causa realizó una interpretación sistemática de los artículos 74, fracción XII y 79 de la
Ley del Notariado para el Estado de San Luis Potosí, que establecen: “Artículo 74. El notario redactará las escrituras en
castellano y observará las reglas siguientes: I (…)XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil,
lugar de origen, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos de
conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga, y de los intérpretes cuando su intervención
sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con
mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio
hasta donde sea posible… Artículo 79. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura. Si alguno
declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura. El
notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.” Preceptos de los que
concluyó que el fedatario público, se encontraba obligado a señalar en el instrumento notarial, la manera en que había
conocido que los contratantes sabían leer y escribir, así como la profesión de estos, pero determinó que en el caso, esto
no había acontecido, por lo que el Notario no se percató del contexto social y cultural del vendedor.
Sin embargo, este razonamiento, contrario a lo que señala el apelante, no significa que el Juez de Primera
Instancia haya dudado de la credibilidad del fedatario, sino que el Juez sólo señaló que el hecho de que el Notario haya
omitido uno de los requisitos legales al consignar la compraventa en instrumento público, relativo a cerciorarse si los
contratantes sabían leer y escribir, así como conocer su grado de estudios, le impidió percatarse del contexto social y
cultural del vendedor, circunstancia que estimó relevante, para establecer que efectivamente había existido un error en el
precio de la compraventa al momento en que se consignó ante el Notario Público, máxime, que el A quo otorgó valor
probatorio pleno al citado instrumento notarial, por lo que nunca dudó de la fe pública del funcionario, pues para otorgar
tal valor al documento, se sustentó en que el Notario posee fe pública, por lo que constituye un testimonio autentico de
los actos que se consignan ante él.
Por otro lado, el apelante señala que el artículo 74 de la Ley del Notariado para el Estado, en ninguna parte
establece que el Notario deba percatarse que alguna de las partes no sepa leer y escribir, lo anterior es infundado, pues
si bien, dicho precepto no establece de manera literal tal obligación para el fedatario público, lo cierto es que en el caso,
el Juez de origen interpretó de manera sistemática los artículos 74, fracción XII y 79 de la Ley del Notariado para el
Estado de San Luis Potosí, de los que de manera correcta, concluyó que el fedatario se encuentra obligado a cerciorarse
que los contratantes sepan leer y escribir, pues por una parte, el citado artículo 74, dispone que el Notario deberá
expresar las generalidades de la persona, entre las que se encuentra su profesión u ocupación, mientras que el artículo
79, establece que si alguno de los otorgantes declarara que no sabe leer, se designará a una persona para que le dé a
conocer el contenido de la escritura. Por tanto, de lo establecido los numerales en comentó, es posible determinar que
una de las obligaciones del Notario al consignar actos jurídicos, es asegurarse que los contratantes sepan leer y escribir,
pues de no ser así deberá designar una persona que dé a conocer el contenido del acta, de ahí, que no le asista la razón
al apelante, estimándose correcta la decisión del Juez.
En cuanto a lo que señala el inconforme, respecto a que el artículo 79 de la Ley del Notariado para el
Estado de San Luis Potosí, no es aplicable, pues en el caso no consta que el vendedor haya declarado al Notario su
situación de disminución auditiva, debe decirse que tal argumento resulta inoperante, dado que en la sentencia definitiva,
no se estableció que el vendedor, actor en el juicio de origen, posea alguna disminución auditiva, es decir, este
argumento no guarda relación con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, debiendo precisarse, que tal artículo sí es
aplicable al caso concreto, de acuerdo con la interpretación sistemática que realizó el Juzgador, en los términos
señalados en el párrafo que antecede, los cuales se dan por reproducidos en este apartado para todos los efectos
legales, en obvio de repeticiones innecesarias.
10. Además, sostiene el apelante que el Juez no entró al estudio de las demás pruebas (testimoniales de la
actora), ni entró al estudio del incidente de tachas, promovido el 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete, que al
no analizar todas las pruebas acortó el procedimiento y se aferró a la idea de que existe un error en el precio, sin tener
una apreciación de lo que realmente sucedió.
Agravio que resulta infundado, puesto que el Juez de origen sí se pronunció respecto de la testimonial
ofrecida por la parte actora, con cargo a ELIMINADO, así como respecto del incidente de tachas que se promovió en
contra dicha probanza, declarando sin materia el incidente al estimar que la testimonial aludida no sirve de sustento para
la procedencia de la acción de nulidad relativa, es decir, el Juzgador determinó que el estudio de la prueba así como el
incidente promovido en su contra, no trasciende en el sentido del fallo, de ahí, que no le asiste la razón al apelante.
Sobre este punto, debe señalarse que el inconforme no impugnó los motivos por los que el Juez estimó que
la testimonial ofrecida por el actor no trasciende al sentido de su decisión, ni por los que declaró sin materia el incidente
de tachas, es decir, el recurrente no alegó si fue correcto o no que el Juzgador no considerara el atesto de ELIMINADO al
resolver en definitiva, tampoco dijo si fue correcto o no que el Juez de origen declarara sin materia el incidente promovido
en contra de dicha prueba, por lo que en este aspecto, su agravio es inoperante por insuficiente, al dejar de impugnar las
consideraciones en que se sustenta el fallo natural, razón por la que éste debe ser confirmado. Cabe mencionar, que la
decisión del Juzgador de no considerar la prueba testimonial del actor, no le irroga ningún perjuicio al apelante, parte
demandada en el juicio de origen, ya que esta prueba no fue ofrecida por el demandado, además, ésta se ofreció para
acreditar los hechos constitutivos de la acción, mas no para demostrar las excepciones opuestas. Sustenta la conclusión
anterior, la tesis de la Novena Época, con número de registro 167031, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, tesis VI.2o.C.680 C, página: 1861, de rubro y texto: “APELACIÓN. SI
LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por objeto que el superior revoque o modifique la
resolución impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, también lo es que el diverso numeral 396 del propio
ordenamiento legal señala la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios como infundados, inoperantes o
insuficientes; calificativas que atienden a la falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto de las
consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios no combaten el fallo natural, ello trae como
consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse la sentencia recurrida.”
El recurrente aduce, que el Juzgador acortó el procedimiento al no analizar todas las pruebas y se aferró a
la idea de que existe un error en el precio, sin tener una apreciación de lo que realmente sucedió. Este motivo de
inconformidad es infundado, toda vez que el procedimiento no fue “acortado”, por el contrario, de autos se aprecia que el
Juez de Primera Instancia cumplió con las normas esenciales del procedimiento, respetando cada una de las etapas
procesales y en cuanto a pruebas, admitió las conducentes, mismas que fueron desahogadas, sin embargo, en la
sentencia definitiva, el Juzgador estudió y valoró las pruebas que estimó eficaces, determinando innecesario el estudio de
otras probanza, argumentando que estas no trascienden al sentido del fallo, dada su ineficacia para acreditar la acción y
las excepciones opuestas, las cuales precisó con claridad a fojas 27, 28, 36 y 38 de la sentencia recurrida. Argumentos,
que no fueron rebatidos por el apelante, es decir, éste no expreso si fue correcta o no la decisión del Juez de no
considerar tales probanzas, si es cierto o no, que el resultado de las mismas no trasciende al fondo del asunto, ni señaló
si la falta de estudio de estas probanzas le irroga algún perjuicio y en qué consiste éste, por tanto, en este aspecto su
agravio es inoperante por insuficiente y la decisión del Juez de origen continua rigiendo el sentido del fallo. Al respecto,
resulta aplicable la tesis de la Novena Época, con número de registro 164181, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
Agosto de 2010, tesis 2a. LXV/2010, página 447, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN
ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO
SE CONTROVIERTEN TODAS.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la presente resolución.
Cabe decir, que tampoco le asiste la razón al apelante, respecto a que el A quo se “aferro” a la idea de que
existe un error en el precio de la compraventa y que no tuvo una apreciación de lo que realmente sucedió, en virtud de
que el Juez de Primera Instancia resolvió con base en los elementos de convicción que las partes ofrecieron, de cuyo
resultado advirtió la existencia de un vicio del consentimiento en el contrato de compraventa celebrado por las partes, sin
que el apelante haya controvertido los fundamentos y motivos del Juzgador, por tanto, estos permanecen incólumes, en
los términos establecidos al abordar el análisis de los agravios señalados con los números 1 y 2, los cuales se dan por
reproducidos en este apartado para todos los efectos legales, en obvio de repeticiones innecesarias.
11. Aduce el inconforme que el Juez solicita que se dé “un borrón y cuenta nueva”; que se cambié el precio
que se encuentra actualmente en el instrumento notarial por el precio real. Que los ELIMINADO, ya fueron liquidados,
dinero que utilizó el actor para remodelar su domicilio actual ubicado en la calle ELIMINADO, tal y como se acreditó con
las fotografías que obran a fojas 325 y 326 del sumario, mismas que no fueron calificadas ni consideradas al momento de
resolver.
Motivo de inconformidad que es inoperante, ya que la decisión del Juzgador de ordenar al fedatario público
que asiente en la cláusula segunda del contrato de compraventa en cuestión, el precio que fue pactado, es decir,
ELIMINADO, no significa que se esté realizando un “borrón y cuenta nueva”, sino que tal determinación, obedece a los
efectos de la nulidad relativa que fue declarada, es decir, el A quo estableció que la nulidad relativa trae como
consecuencia que se nulifique sólo la parte del contrato que adolecía del vicio del consentimiento, que en el caso se
encontraba en el precio de la compraventa, por lo que ordenó se nulificará dicha cláusula y se asentara el precio correcto
de la operación, sin que sus argumentos hayan sido combatidos por el apelante, ya que este no refirió si es correcto o no
que la nulidad relativa sólo tiene como efecto que se nulifique la parte del contrato que adolecía del vicio del
consentimiento, tampoco dijo si era correcto o no que el juzgador sólo ordenara la anulación de dicha cláusula, menos
dijo si era correcto o no que en el instrumento base de la acción se asentara el precio correcto de la operación, de ahí,
que sus argumentos resultan inoperantes, al no combatir las razones en que se sostiene la resolución apelada, por lo que
ésta debe ser confirmada. Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Novena Época, con número de registro 167031,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, tesis VI.2o.C.680 C, página:
1861, de rubro: “APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA
SENTENCIA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.”, criterio que ha sido transcrito con anterioridad
en la presente resolución.
Por otro lado, no le asiste la razón al apelante en cuanto aduce que el precio de la compraventa ya fue
liquidado, toda vez que conforme lo resuelto en primera instancia, no se demostró que el demandado haya pagado al
vendedor la cantidad de ELIMINADO, lo cual no fue controvertido, por el contrario, como se ha establecido, el apelante no
impugnó la decisión del Juez de no tener por probado que el demandado cubrió el precio total de la compraventa, por lo
que esta decisión continúa rigiendo el sentido del fallo, en los términos establecidos en el estudio del agravio señalado
con el número 7, los cuales se dan por reproducidos en este apartado para todos los efectos legales, en obvio de
repeticiones innecesarias.
Por último, es inoperante el argumento del inconforme, respecto a que el dinero de la compraventa fue
utilizado por el actor para remodelar su domicilio actual y que tal circunstancia fue acreditada mediante fotografías que en
su concepto no calificó el A quo, en razón a que tal argumento no fue expresado por el apelante ante el Juez de origen,
ya que al formular su contestación de demanda no refirió que su contraria parte hubiera hecho uso del dinero que pagó
por la compraventa, es decir, esta situación no fue materia de la litis, por lo que no puede ser analizada en esta segunda
instancia, en atención al principio de estricto derecho que rige en la apelación en materia civil, apoyando esta decisión, la
Jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 181793, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, tesis I.8o.C. J/17, página 1242, de rubro y texto: “APELACIÓN. NO
ES UNA RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA., criterio que ha sido transcrito con anterioridad en la presente sentencia.
Aunado a lo anterior, contrario a lo que afirma el inconforme, el Juzgador sí se pronunció respecto a las
fotografías que ofreció el demandado, señalando al respecto que estas imágenes no prueban la inexistencia de un error
en el consentimiento, ni mucho menos acreditan que el demandado cubrió la cantidad pactada por la venta, argumentos
que no son combatidos por el apelante, pues este no dijo si es verdad o no que sus pruebas carecen de eficacia
probatoria para apoyar sus excepciones, resultando su agravio en este aspecto inoperante por insuficiente al no destruir
las consideraciones del fallo de primera instancia. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de la Novena Época,
con número de registro 205174, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de
1995, tesis VI.1o.2 C, página 333, de rubro: “AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE
NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.”, criterio que
ha sido transcrito con anterioridad en la presente resolución.
En su segundo agravio, el recurrente señala que el actor con sus acciones ha mermado su situación
económica, que no respetó lo convenido, que ha invertido en defender lo que compró y pagó, pero el Juez no hizo un
estudio correcto, por lo que solicita se entre al estudio de las costas y se determine la parte que debe ser condenada a
costas y gastos.
Para dar contestación al argumento del apelante, es necesario precisar que las costas son los gastos que se
ocasionan a las partes con motivo de la tramitación de un juicio, de ahí, que una de las partes es condenada a costas
cuando debe pagar sus gastos y los de la contraria. En la actualidad, las legislaciones procesales nacionales mantienen
dos criterios para determinar lo relativo al pago de costas; el primero, consiste en que procederá la condena a costas
cuando la parte que pierde el pleito ha actuado con temeridad o con mala fe, se le conoce como la teoría de la pena,
mientras que el segundo criterio, sostiene que la parte que pierda el pleito será condenada a costas, salvo que el Juez la
exima de su pago por consideraciones especiales que debe determinar, lo que se conoce como la teoría del vencimiento.
En nuestra entidad federativa, se adoptó la teoría del vencimiento, puesto que el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En
contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.- En
contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las
costas de ambas instancias…”, por lo que se concluye que la condenación a costas gira en torno a quién fue vencido en
juicio, es decir, pagará las costas quien no obtuviere resolución favorable a sus intereses, esto, con las salvedades que
prevé el artículo 136 de la ley adjetiva civil: “Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: I.- Los casos en que
desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en
parte procedentes; II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere
hecho valer el demandado. III.- En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la
mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de mecanismos alternativos de solución de conflictos,
no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.”,
disposición que prevé tres supuestos, el primero, relativo a un vencimiento mutuo, puesto que son desestimadas tanto la
demanda como la reconvención, o bien, estas sólo proceden en parte; el segundo, consistente también en un
vencimiento mutuo ya que la acción sólo es procedente en parte por las excepciones hechas valer por el demandado y el
tercero, que se refiere a que exista un arreglo entre las partes, con lo cual no hay vencimiento.
Las anteriores consideraciones, las sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la ejecutoria de la que derivó la Jurisprudencia 1ª./J. 159/2005, de la Novena Época, publicada en la página 290,
Tomo XXIII, Enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “COSTAS. SE
EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Tratándose de costas, el Código de Procedimientos Civiles de
dicha entidad federativa adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta que
no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su pago, pues la imposición no atiende
a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento, como se advierte de
los artículos 135 y 136 del citado código, ya que en el primero, la declaración del derecho se efectúa contra una sola de
las partes, lo que puede suceder tanto si la demanda es única o consta de varias partes y es admitida o rechazada
íntegramente, como si frente a una o varias demandas existiesen una o varias reconvenciones, y aquéllas o éstas fueren
rechazadas o acogidas en su totalidad, pues claramente se refiere en singular al litigante que no obtuviere resolución
favorable -en lo principal o en los incidentes- o en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia;
mientras que el segundo numeral establece dos modalidades a la regla general descrita, exceptuando del pago de costas
a ambas partes cuando desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellas en que tanto una como la
otra se encontraren en parte procedentes, o bien, cuando la acción ejercida sólo se estime procedente en parte, por las
excepciones que hubiere hecho valer el demandado, pues se estará en los casos de vencimiento mutuo, por la
declaración de derecho contra ambas partes. En ese tenor, si bien el artículo 135, fracción II, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece la condena al pago de costas en ambas instancias en
contra del que no obtiene sentencia favorable en segunda instancia, dicho supuesto no aplica cuando se actualiza
cualquiera de los casos de excepción previstos en el artículo 136 de dicho ordenamiento legal, particularmente el de la
fracción II, es decir, cuando por virtud de las excepciones hechas valer por el demandado apelante, la acción ejercida por
el actor sólo se estime procedente en parte, pues se estaría en presencia del vencimiento mutuo que exceptúa del pago
de costas a ambas partes.” En este contexto, la teoría del vencimiento que impera en nuestra legislación local, determina
que para que proceda la condenación a costas, una de las partes debe vencer en juicio, lo cual implica la existencia de un
vencimiento total, que no puede ser mutuo ni parcial.
Ahora bien, en la sentencia que se recurre, en el considerando sexto, el Juzgador estableció que fue
procedente la acción de nulidad relativa intentada por el actor, pero resultaron improcedentes las acciones de cancelación
de inscripción, reivindicación y reparación del daño, promovidas por la parte actora, mientras que la acción de daño
moral, intentada por el demandado en vía de reconvención, resultó improcedente, por lo que estimó que dado este
resultado no era procedente condenar a costas a ninguna de las partes, pues señaló que las acciones quedaron
compensadas unas con otras.
De lo anterior, se advierte que el Juez de la causa estableció que existió un vencimiento mutuo, toda vez
que sólo una acción procedió en el juicio principal, pero tres acciones fueron improcedentes, mientras que en la
reconvención no fue procedente la acción, es decir, en la especie no hay un vencimiento total, por ende, no se satisface
lo dispuesto en el artículo 135 del código adjetivo civil, sin embargo, se actualiza el caso de excepción previsto en la
fracción I, del numeral 136 del citado cuerpo de leyes, por lo que fue correcta la determinación del Juzgador respecto a
las costas, resultando infundado el agravio del apelante, quien de manera general señala que fue incorrecta la decisión
del Juez de la causa.
Cabe precisar, que no trasciende a lo determinado, el argumento del recurrente en el sentido de que el actor
ha mermado su situación económica, que no respetó lo convenido, y que ha invertido en defender lo que compró y pagó,
puesto que conforme con lo explicado, estos argumentos no sustentan la determinación del pago de costas, dado que en
nuestra legislación, conforme lo prevén los artículos 135 y 136 del código adjetivo civil, el pago de costas se determina
con base en la teoría del vencimiento, que sólo atiende al resultado de la sentencia, así, la parte que obtenga un
resultado desfavorable será condenada a costas, lo que en el caso no ocurrió, al estar ante un vencimiento mutuo, por el
cual no procede la condenación a costas para ninguna de las partes, en el entendido de que cada parte se encargara de
sus gastos.
En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el apelante, lo procedente es
CONFIRMAR la sentencia definitiva pronunciada el 5 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Juez Civil del Tercer
Distrito Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí, dentro del expediente número 145/2016, relativo al juicio
ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO. Toda vez que el demandado, aquí apelante, no obtuvo sentencia favorable en esta segunda
instancia, con fundamento en el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se le
condena al pago de costas en ambas instancias.
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23
y 87, fracción III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada
Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por el demandado y apelante ELIMINADO, resultaron por una parte
infundados y por otra inoperantes.
SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada el 5 cinco de abril de
2017 dos mil diecisiete, por el Juez Civil del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Rioverde, San Luis Potosí, dentro
del expediente número 145/2016, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando tercero, se condena al apelante al pago de
costas en ambas instancias.
CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes, respecto a que sus datos personales se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el
presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados
datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen,
para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados GRACIELA GONZÁLEZ CENTENO, REBECA ANASTACIA
MEDINA GARCÍA y RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con
Secretaria de acuerdos que autoriza, Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.