Prerelacion de Creditos

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  • 7/25/2019 Prerelacion de Creditos

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    TITULO XXXIX

    DE LA PRELACION DE CREDITOS

    Art. 2367.- Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en

    todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose

    solamente los no embargables, designados en el Art. 16!.

    Art. 2368.- "obre las especies identificables #ue pertene$can a otras personas por ra$n

    de dominio, % existan en poder del deudor insolvente, conservarn sus derechos los

    respectivos due&os, sin per'uicio de los derechos reales #ue sobre ellos competan al

    deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retencin #ue le concedan las

    le%es( en todos los cuales podrn subrogarse los acreedores.

    )odrn, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o

    arrendatario, seg*n lo dispuesto en los Arts. 1+6 % 1++. "in embargo, no ser

    embargable el usufructo legal, sea de la sociedad con%ugal o de los padres sobre los

    bienes de los hi'os, ni tampoco los derechos reales de uso o de habitacin.

    Art. 2369.- "on nulos todos los actos e'ecutados por el deudor relativamente a los bienes

    de #ue ha hecho cesin, o de #ue se ha abierto concurso a los acreedores.

    Art. 2370.- n cuanto a los actos e'ecutados antes de la cesin de bienes o la apertura

    del concurso, se observarn las disposiciones siguientes

    1.- /os acreedores tendrn derecho para #ue se rescindan los contratos onerosos, % las

    hipotecas, prendas, anticresis o constitucin de patrimonio familiar, #ue el deudor ha%a

    otorgado en per'uicio de ellos, estando de mala fe el otorgante % el ad#uirente, esto es,

    conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero(

    0.- /os actos % contratos no comprendidos ba'o el n*mero precedente, inclusos las

    remisiones % pactos de liberacin a ttulo gratuito, sern rescindibles, probndose la mala

    fe del deudor % el per'uicio de los acreedores( %,

    .- /as acciones concedidas en este artculo a los acreedores expiran en un a&o, contado

    desde la fecha del acto o contrato.

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    Art. 2371.- /os acreedores, con las excepciones indicadas en el Art. 16!, podrn exigir

    #ue se vendan todos los bienes del deudor hasta el valor de sus crditos, incluso los

    intereses % los costos de la cobran$a, para #ue con el producto se les satisfaga

    ntegramente, si fueren suficientes los bienes, % en caso de no serlo, a prorrata, cuando

    no ha%a causas especiales para preferir ciertos crditos, seg*n la clasificacin #ue sigue.

    Art. 2372.- /as causas de preferencia son solamente el privilegio % la hipoteca.

    stas causas de preferencia son inherentes a los crditos para cu%a seguridad se han

    establecido, % pasan con ellos a todas las personas #ue los ad#uieran por cesin,

    subrogacin o de otra manera.

    Art. 2373.- 2o$an de privilegio los crditos de la primera, segunda % cuarta clase.

    Art. 2374.- /a primera clase de crditos comprende los #ue nacen de las causas #ue

    enseguida se enumeran

    1.- /as costas 'udiciales #ue se causen en el inters com*n de los acreedores(

    0.- /as expensas necesarias para los funerales del deudor difunto(

    .- /os gastos de la enfermedad de #ue ha%a fallecido el deudor. "i la enfermedad

    hubiera durado ms de seis meses, fi'ar el 'ue$ seg*n las circunstancias, la cantidad

    hasta la cual se extienda la preferencia(

    !.- /os derechos del stado % de las instituciones del stado #ue se&ala la 3onstitucin

    para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados,

    sentenciados como autores, cmplices o encubridores de peculado(

    4.- Todo lo #ue deba por le% el empleador al traba'ador por ra$n del traba'o, #ue

    constitu%e crdito privilegiado de primera clase, con preferencia a*n a los hipotecarios(

    6.- /os crditos de alimentos a favor de menores(

    5.- /os derechos del nstituto cuatoriano de "eguridad "ocial por aportes, primas, fondos

    de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros #ue

    engendren responsabilidad patronal % por crditos concedidos a los afiliados o

    beneficiarios(

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    7.- /os derechos del stado % de las instituciones del stado #ue se&ala la 3onstitucin,

    no contempladas en lo dispuesto por el numeral cuatro de este artculo % #ue consten en

    le%es especiales, con la prioridad establecida en favor del 8anco 9acional de :omento( %,

    +.- /os artculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor % su familia durantelos *ltimos tres meses

    l 'ue$, a peticin de los acreedores tendr facultad de tasar este cargo, si le pareciere

    exagerado.

    Art. 2375.- /os crditos enumerados en el artculo precedente afectan todos los bienes

    del deudor. 9o habiendo lo necesario para satisfacerlos ntegramente, preferirn unos a

    otros, en el orden de su numeracin, cual#uiera #ue sea su fecha. /os comprendidos en

    cada n*mero concurrirn a prorrata.

    /os crditos enumerados en el artculo precedente no pasarn en caso alguno contra

    terceros poseedores.

    Art. 2376.- A la segunda clase de crditos pertenecen los de las personas #ue en seguida

    se enumeran

    1.- l propietario o administrador sobre los efectos del deudor introducidos por ste en el

    hotel u otro establecimiento seme'ante, mientras permane$can en l % hasta el valor de lo

    #ue se deba por alo'amiento, expensas % da&os(

    0.- l acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, #ue tenga en

    su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta el valor de lo #ue se deba por

    acarreo, expensas % da&os( con tal #ue dichos efectos sean de propiedad del deudor.

    "e presume #ue son de propiedad del deudor los efectos introducidos por l en el

    establecimiento, o acarreados de su cuenta( %,

    .- l acreedor prendario sobre la prenda.

    Art. 2377.- n orden a la preferencia de ciertos crditos comerciales, como la del

    consignatario en los efectos consignados, % la #ue corresponde a varias causas %

    personas en los bu#ues mercantes, se estar a lo dispuesto en el 3digo de 3omercio.

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    "obre los crditos de los aviadores de minas, % de los ma%ordomos % traba'adores de

    ellas, se observarn las le%es de minera.

    "obre otros crditos privilegiados se observar lo dispuesto en las le%es especiales

    respectivas.

    Art. 2378.- Afectando a una misma especie crditos de la primera clase % crditos de la

    segunda, excluirn stos a a#uellos( pero si fueren insuficientes los dems bienes para

    satisfacer los crditos de la primera clase, tendrn stos la preferencia en cuanto al

    dficit, % concurrirn en dicha especie en el orden % forma #ue se expresan en los Arts.

    05! % 054.

    Art. 2379.- /a tercera clase de crditos comprende los hipotecarios.

    A cada finca gravada con hipoteca podr abrirse, a peticin de los respectivos acreedores

    o de cual#uiera de ellos, un concurso particular, para #ue se les pague inmediatamente

    con ella, seg*n el orden de las fechas de sus hipotecas.

    /as hipotecas de una misma fecha #ue gravan una misma finca preferirn unas a otras,

    en el orden de su inscripcin.

    n este concurso se pagarn primeramente las costas 'udiciales causadas en l.

    Art. 2380.- /os crditos de la primera clase no se extendern a las fincas hipotecadas,

    sino en el caso de no poder pagarse en su totalidad con los otros bienes del deudor, salvo

    lo dispuesto en el numeral 4o. del Art. 05!.

    l dficit se dividir entonces entre las fincas hipotecadas, a proporcin de los valores de

    stas( % lo #ue a cada una #uepa se pagar con ella en el orden % forma #ue se expresan

    en los Arts. 05! % 054.

    Art. 2381.- /os acreedores hipotecarios no estarn obligados a aguardar las resultas del

    concurso general, para proceder a e'ercer sus acciones contra las respectivas fincas(

    bastar #ue consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los crditos de

    la primera clase, en la parte #ue sobre ellos recaiga, % #ue restitu%an a la masa lo #ue

    sobrare despus de satisfechas sus acciones.

    Art. 2382.- /a cuarta clase de crditos comprende

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    1.- /os de los hi'os de familia por los bienes de su propiedad #ue fueren administrados

    por el padre, o por la madre en su caso, sobre los bienes de stos( %,

    0.- /os de las personas #ue estn ba'o tutela o curadura, contra sus respectivos tutores

    o curadores.

    Art. 2383.- /os crditos enumerados en el artculo precedente prefieren indistintamente

    unos a otros, seg*n las fechas de sus causas( a saber

    /a del nacimiento del hi'o en el caso del numeral 1o.

    /a del discernimiento de la tutela o curadura, en los del numeral 0o.

    Art. 2384.- /as preferencias de los numerales 1o. % 0o. del Art. 070 se entienden a favor

    de los bienes races o derechos reales constituidos en ellos, #ue pertene$can a los

    respectivos hi'os de familia % personas su'etas a guarda, % #ue ha%an entrado en poder

    del padre, madre o guardador( % a favor de todos los bienes en #ue se 'ustifi#ue el

    derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de

    particin, sentencias de ad'udicacin, escrituras p*blicas de capitulaciones matrimoniales,

    de donacin, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.

    "e extiende, asimismo, la preferencia de cuarta clase a los derechos % acciones de los

    hi'os de familia % personas su'etas a tutela o curadura, contra sus padres, tutores o

    curadores, por culpa o dolo en la administracin de los respectivos bienes, probndose

    los cargos de cual#uier modo fehaciente.

    Art. 2385.- /a confesin del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no

    har prueba, por s sola, contra los acreedores.

    Art. 2386.- /as preferencias de los crditos de la cuarta clase afectan todos los bienes

    del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, % slo tienen lugar despus

    de pagados los crditos de las tres primeras clases, de cual#uiera fecha #ue stos sean.

    Art. 2387.- /as preferencias de la primera clase, a #ue estaban afectos los bienes del

    deudor difunto, afectarn de la misma manera los bienes del heredero, salvo #ue ste

    ha%a aceptado con beneficio de inventario, o #ue los acreedores gocen del beneficio de

    separacin( pues en ambos casos afectarn solamente los bienes inventariados o

    separados.

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    /a misma regla se aplicar a los crditos de la cuarta clase, los cuales conservarn su

    fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de

    inventario o de separacin, % slo la conservarn en los bienes inventariados o

    separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

    Art. 2388.- 9o se reconocen otras causas de preferencia #ue las indicadas en la le%.

    3on relacin a los crditos p*blicos no ha% ms derechos preferentes #ue la hipoteca, la

    prenda, la pensin alimenticia % lo #ue se deba a los traba'adores por concepto de

    salarios, sueldos, indemni$aciones % pensiones 'ubilares.

    Art. 2389.- /a #uinta clase comprende los crditos #ue no go$an de preferencia./os

    crditos de esta clase se pagarn a prorrata con el sobrante de la masa concursada, sin

    consideracin a su fecha.

    Art. 2390.- /os crditos preferentes #ue no puedan pagarse en su totalidad por los

    medios indicados en los artculos anteriores, pasarn por el dficit a la lista de los crditos

    de la #uinta clase, con los cuales concurrirn a prorrata.

    Art. 2391.- /os intereses corrern hasta la extincin de la deuda, % se cubrirn con la

    preferencia #ue corresponda a sus respectivos capitales.