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Dr. Miguel Ángel Espíndola Bustillos. Notario N° 120 de la Ciudad de México Ciudad de México, 29 de agosto 2019 LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1

Presentación de PowerPoint · 2019-08-29 · Es importante recordar que nuestro sistema jurídico mexicano es de origen Romano-Germánico y en consecuencia tenemos que las facultades

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Dr. Miguel Ángel Espíndola Bustillos.

Notario N° 120 de la Ciudad de México

Ciudad de México, 29 de agosto 2019

LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO

1

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Es importante recordar que nuestro sistema jurídico

mexicano es de origen Romano-Germánico y en

consecuencia tenemos que las facultades del propietario

son: a) Jus Utendi, b) Jus Fruendi y c) JUS ABUTENDI

(el que se refiere al dominio). Actualmente Usar, Gozar y

Disponer de un Bien.

Dominio: Es la potestad o facultad del titular de un bien

para transmitirlo.

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El 14 de marzo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la reforma al artículo 22 y la fracción XXX del articulo

73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

reforma de la cual surge la HOY vigente LEY NACIONAL DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

REFORMAS CONSTITUCIONALES

“… Artículo Único.- Se reforman los

artículos 22, segundo párrafo y 73,

fracción XXX, y se adicionan un tercer,

cuarto y quinto párrafos al artículo 22 de

la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para quedar como

sigue:

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Artículo 22. ...

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una

persona cuando sea decretada para el pago de multas o

impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago

de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la

autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito

en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado

de bienes asegurados que causen abandono en los términos de

las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo

dominio se declare extinto en sentencia.

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La acción de extinción de dominio se ejercitará por el

Ministerio Público a través de un procedimiento

jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las

autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le

prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley

establecerá los mecanismos para que las autoridades administren

los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos

sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la

autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo,

enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y

defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la

destrucción de los mismos.

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Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial

cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se

encuentren relacionados con las investigaciones

derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento,

delitos cometidos por servidores públicos,

delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos

de procedencia ilícita, delitos contra la salud,

secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en

materia de hidrocarburos, petrolíferos y

petroquímicos.

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A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar

el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la

procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento…

Artículo 73. El Congreso tiene facultad...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y

familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos

del artículo 22 de esta Constitución, y…”

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Dicha reforma entro en vigor al día siguiente de su

publicación, otorgándole al Congreso de la Unión un

plazo de 180 días para expedir la legislación aplicable.

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PUBLICACIÓN DE LA LEY.

El 9 de agosto de 2019 se

publicó en el Diario Oficial de la

Federación la LEY NACIONAL DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO “LNED”,

misma que entró en vigor al día

siguiente de su publicación (10 de

agosto de 2019), abrogando la Ley

Federal de Extinción de Dominio,

Reglamentaria del artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como las leyes

de extinción de dominio de todas las

Entidades Federativas. 9

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La Ley Nacional de Extinción de Dominio, es una ley

reglamentaria de la fracción XXX del Artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en

consecuencia ya no hay una Ley Federal ni leyes de las

Entidades Federativas, sobre dicha materia.

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TRANSITORIOS DE LA LEY

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abrogala Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lasleyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogantodas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que seopongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

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¿QUÉ ES LA EXTINCIÓN DE DOMINIO?

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que

tenga una persona en relación con los Bienes a que se refiere

la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad

judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para

su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni

para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los

citados Bienes. (Artículo 3)

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Algunas utilidades de la “LNED”

A criterio del expositor los casos de venta, transmisión o disposición anticipada, así

como la obtención de una sentencia que se declare la extinción de dominio previstas en la

“LNED” tendrán por objeto entre otros:

1) Enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes.

2) Que sean objeto del proceso o transferidos en términos de esta ley.

3) Asegurar las mejores condiciones en el uso, aprovechamiento y transmisión de los

Bienes.

4) Obtener el mayor valor de recuperación posible.

5) Mejores condiciones de oportunidad.

6) La reducción de los costos de administración y custodia; lo anterior también de

conformidad con la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público.

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Extinción de Dominio, Confiscación, Aseguramiento,

Decomiso, Adjudicación de Bienes Abandonados y

Expropiación.

SIMILITUD

Si bien comparten características al ser todos actos de afectacióna la propiedad a favor del Estado como un acto de autoridad pordisposición de orden público (Excepción, la Confiscación que esuna sanción prohibida por la CPEUM).

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La Extinción de Dominio tiene Diferencias con otras

figuras como son Confiscación, Aseguramiento,

Decomiso, Adjudicación de Bienes Abandonados y

Expropiación.

Artículo 218. La acción de extinción de dominio no procederárespecto de los Bienes asegurados que hayan causado abandono afavor del Gobierno Federal o de las Entidades Federativas, o aquellosBienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso ensentencia ejecutoriada.

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Similitud y diferencias de la Extinción de Dominio vs

Confiscación, Aseguramiento, Decomiso, Adjudicación

de Bienes Abandonados y Expropiación.

CONFISCACIÓN:

Desde el punto de vista jurídico, se define como la pérdida total delpatrimonio del culpable como sanción al delito cometido. Lo típico dedicha figura es que el penado pierde la totalidad de sus bienes enconsecuencia del delito cometido inclusive sin que éstos tengan relaciónalguna con la infracción (está prohibida en México).

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ASEGURAMIENTO (Medida Cautelar):

Artículo 173. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrádictar la medida cautelar consistente en el aseguramiento de bienes,con el objeto de evitar que los Bienes en que deba ejercitarse la acciónde extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufranmenoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realicecualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación dela demanda, garantizando en todo momento su conservación. Lasactuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previaorden judicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamentefundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas,debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.

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Decomiso:

Privación de los bienes de unapersona decretada por la autoridadjudicial a favor del Estado, aplicada comosanción a una infracción.

Tanto el decomiso como la confiscacióndeben ser decretadas por autoridadjudicial.

El decomiso se refiere a una incautaciónparcial y sobre los bienes objeto delilícito.

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Adjudicación de Bienes Abandonados:

Artículo 231. Del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Notificación del aseguramiento y abandono El Ministerio Públicodeberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramientodel objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta díasnaturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a sudisposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento,para que manifieste lo que a su derecho convenga.

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Párrafo reformado el 9 de agosto de 2019 Diario Oficial de la Federación.

Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, lanotificación se hará por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficialde la Federación o su equivalente, en el medio de difusión oficial en laEntidad federativa que corresponda y en un periódico de circulaciónnacional o estatal, según corresponda, con un intervalo de diez días hábilesentre cada publicación. En la notificación se apercibirá al interesado o a surepresentante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominiosobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo quea su derecho convenga, en un término de noventa días naturales

siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono afavor del Gobierno Federal o de la Entidad Federativa de

que se trate, según corresponda. 20

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Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se hayapresentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el MinisterioPúblico solicitará al Juez de control que declare el abandono de losbienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al MinisterioPúblico a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud aque se refiere el párrafo anterior.

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Expropiación:

Es una adquisición que realiza el Estadopor vías de Derecho Público en dondemedia una indemnización al afectado.

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HECHOS SUSCEPTIBLES DE LA ACCIÓN DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO:

El artículo 1. de la LNED establece los criterios de los hechos

que son susceptibles de la Acción de Extinción de Dominio:

“…Articulo 1. …

…Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la

extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del

artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los siguientes:…”.

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¿Qué es la Delincuencia Organizada?.

Se puede definir como:

Grupos de personas que tienen una relación continua y obtienenganancias por medio de una variedad de actividades ilícitas, delictivas yclandestinas con fines de lucro.

Muchas veces, la meta principal de estas organizaciones es ganar omantener control exclusivo sobre un mercado delictivo particular (tráfico dedrogas, armas ilícitas, propiedad intelectual ‘pirateada’, entre otros).

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Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones

Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.

a) Ley Federal Contra la Delincuencia

Organizada.

Cuando tres o más personas se organizan de

hecho para realizar, en forma permanente o

reiterada, conductas que tienen como fin cometer

alguno o algunos de los delitos previstos en el

articulo 2 de la LFCDO como terrorismo, acopio

y tráfico de armas, tráfico de personas y órganos,

corrupción de personas menores, contrabando y

trata de personas, entre otros. 25

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Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los

Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del

artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.

b) Secuestro.

Consiste en privar de la libertad de forma

ilícita a una persona o grupo de personas,

normalmente durante un tiempo

determinado, con el objetivo de obtener un

rescate o el cumplimiento de otras

exigencias en perjuicio del o los

secuestrados o de terceros.26

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Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los

Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De

los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o

Petroquímicos y demás Activos.

c) Delitos en materia de

hidrocarburos, petrolíferos y

petroquímicos.

Tráfico de gas, gasolinas e

hidrocarburos

(Huachicol y Gaschicol)

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Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo

Décimo Octavo, Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo

VII, de la misma manera los contemplados en el Código Penal Federal,

en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I,

con excepción del artículo 199.

d) Delitos contra la salud.

“…Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo …

…Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico…

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…V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos ydemás sustancias o vegetales que determinen estaLey, los convenios y tratados internacionales deobservancia obligatoria en México y los que señalenlas demás disposiciones legales aplicables en lamateria;…

…VII. Suministro: la transmisión material de formadirecta o indirecta, por cualquier concepto, de latenencia de narcóticos, y…

Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ochoaños y de doscientos a cuatrocientos días multa, aquien sin autorización comercie o suministre, aúngratuitamente, narcóticos previstos en la tabla .. “

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Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y

Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la

Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en su Título

Segundo, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I, II

y III y de la misma manera los contemplados en el Código Penal Federal,

en su artículo 205 Bis.

e) Trata de personas.

Es toda acción u omisión dolosa de una o variaspersonas para captar, enganchar, transportar,transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una ovarias personas con fines de explotación,entendiéndose por fines de explotación entre otros:

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• La esclavitud. • La condición de siervo.• La prostitución ajena. • Explotación sexual.• Explotación laboral.• El trabajo o servicios

forzados.• La mendicidad forzosa.• La utilización de personas

menores de dieciocho años en actividades delictivas.

• La adopción ilegal de persona menor de 18 años.

• El matrimonio forzoso o servil.

• Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos.

• Experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

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f) Delitos por hechos de corrupción.

Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de

corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.

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La Secretaría de la Función Pública, define “CORRUPCIÓN” como:

“…Consiste en el abuso del poder para beneficio propio.Puede clasificarse en corrupción a gran escala, menor y política,según la cantidad de fondos perdidos y el sector en el que seproduzca…” https://www.gob.mx/sfp/documentos/definicion-de-corrupcion

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• “…Corrupción a gran escala: La corrupción a gran escalaconsiste en actos cometidos en los niveles más altos delgobierno que involucran la distorsión de políticas o defunciones centrales del Estado, y que permiten a los líderesbeneficiarse a expensas del bien común.

• Actos de corrupción menores: Los actos de corrupción menoresconsisten en el abuso cotidiano de poder por funcionariospúblicos de bajo y mediano rango al interactuar con ciudadanoscomunes, quienes a menudo intentan acceder a bienes yservicios básicos en ámbitos como hospitales, escuelas,departamentos de policía y otros organismos.

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• Corrupción política: Manipulación de políticas, instituciones ynormas de procedimiento en la asignación de recursos yfinanciamiento por parte de los responsables de las decisionespolíticas, quienes se abusan de su posición para conservar supoder, estatus y patrimonio…” https://www.gob.mx/sfp/documentos/definicion-de-corrupcion

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Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.

g) Encubrimiento.

• Quien con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haberparticipado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél asabiendas de esta circunstancia o que preste auxilio o cooperación decualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de estacircunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito.

• Quien oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito,los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;o requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de losdelitos o para la persecución de los delincuentes;

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• Quien no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sinriesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabevan a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación deafrontar el riesgo.

• Quien Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas ovestigios del hecho delictivo y/o desvíe u obstaculice la investigación delhecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraigaa la acción de la justicia.

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Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de

corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título

Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración de justicia,

del Código Penal Federal.

h) Delitos cometidos por servidores públicos.

Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión

de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los

intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública

federal centralizada, organismos descentralizados, empresa de

participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a

éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de

órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o del

Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito

a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.38

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Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte,utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación quese encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la quetenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión,entre otros.

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Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.

i) Robo de vehículos.Artículo 376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículoautomotor terrestre que sea objeto de registro conforme a laley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena seráde siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mildías multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en unamitad, cuando en el robo participe algún servidor público quetenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sancióndel delito o ejecución de penas y, además se le aplicarádestitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo,cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena deprisión impuesta.

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Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código

Penal Federal.

j) Recursos de procedencia ilícita.

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco

mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las

siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta,

deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase,

transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero

o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando

tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una

actividad ilícita, o

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II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen,

ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos,

derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o

representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este

Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los

recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan

indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o

representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no

pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas

en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que

integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la

denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de

fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de

alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de

los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y

denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos

ilícitos. 42

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Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se

aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que

realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis

de este Código tiene el carácter de consejero, administrador,

funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de

cualquier persona sujeta al régimen de prevención de

operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice

dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de

dichos cargos. Además, se les impondrá inhabilitación para

desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas

al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena

de prisión impuesta.43

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Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y

sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las

Entidades Federativas…”.

k) Extorsión.

Es un delito que consiste en obligar a una

persona, a través de la utilización de

violencia o intimidación, a realizar u

omitir un acto jurídico o negocio jurídico

con ánimo de lucro y con la intención de

producir un perjuicio de carácter

patrimonial.

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¿Acción de Extinción de Dominio sobre qué

bienes procede?

Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre

aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima

Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes

que sean instrumento, objeto o producto de los hechos

ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

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I. Bienes que provengan de la transformación o conversión,

parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u

objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo

cuarto del artículo 22 de la Constitución;

II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros

Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente

con Bienes de ilícita procedencia;

III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la

procedencia lícita de éstos;

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IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a

cualquiera de los Bienes descritos en las fracciones anteriores,

cuando no sea posible su localización, identificación,

incautación, aseguramiento o aprehensión material;

V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un

tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a

la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para

impedirlo, y

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VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas,

productos, rendimientos, frutos, accesorios,

ganancias y otros beneficios derivados de los Bienes

a que se refieren las fracciones anteriores.

Los derechos de posesión sobre Bienes que

correspondan al régimen de propiedad ejidal o

comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.

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“BIENES” para efectos de la Ley Nacional de

Extinción de Dominio

Conforme el artículo 2 de la Ley Nacional de Extinción

de Dominio, define en su fracción II a los BIENES como:

“…Todas las cosas identificadas como tales en el Código

Civil Federal y en los códigos civiles de las Entidades

Federativas correspondientes, que estén dentro del

comercio, que se encuentren en los supuestos señalados en

el artículo 7 de esta Ley…”.

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Además los bienes que se encuentren y formen parte de un

establecimiento mercantil, empresa, unidad económica o

negocio.

Las acciones, partes sociales o cualquier título que

represente una parte alícuota del capital social o

patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no

computarán para considerar a las emisoras como

entidades paraestatales. (Art 112 LNED)

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Tratándose de armas de fuego, municiones y explosivos, así

como los narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales

peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se

encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada,

se procederá en los términos de la legislación federal

aplicable. (Art 223 LNED)

Los derechos de posesión sobre Bienes que correspondan al

régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de

extinción de dominio.

Derechos fideicomisarios y en general cualquier bien mueble

e inmueble que se utilice para la realización de un hecho

ilícito . 51

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¿Quién es la “PERSONA AFECTADA”?

Conforme el artículo 2 de la Ley Nacional de Extinción de

Dominio, define en su fracción XXI a la PERSONA

AFECTADA como:

“…CUALQUIER PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE

ALEGUE UNA VULNERACIÓN A SU DERECHO EN

RELACIÓN CON EL BIEN OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO…”.

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Al otorgar créditos que se garanticen con garantía

hipotecaría, garantía fiduciaria, garantía prendaria, o se

otorguen contratos de arrendamiento puro o financiero, si

dichos bienes muebles o inmuebles son objeto, producto,

instrumento o sean destinados a la realización de los actos

ilícitos que indica la Ley Nacional de Extinción de Dominio

serán SUSCEPTIBLES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO.

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SE EJERCE LA ACCIÓN DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO

PROMOVIDA ÚNICAMNETE POR

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS

CASOS PREVISTOS EN LA LNED

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En la LNED se prevé un “PROCESO ESPECIAL DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO:

El procedimiento constará de dos etapas:

I. Una preparatoria, que estará a cargo del Ministerio

Público para la investigación y acreditación de los elementos

de la acción de conformidad a las atribuciones asignadas en

la presente Ley, y

II. Una Judicial, que comprende las fases de admisión,

notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial,

audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.55

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La acción de extinción de dominio se ejercitará a través de un proceso

jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con

prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y procederá sobre los

Bienes descritos en el artículo anterior, independientemente de quien lo

tenga en su poder o lo haya adquirido.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio

Público.

Una vez que el Ministerio Público considere que cuenta con los elementos

suficientes para ejercitar la acción de extinción de dominio y previo a la

presentación de la demanda, deberá citar al titular del bien sobre el que se

pretenda aplicar, con la finalidad de que pueda comparecer para justificar

su Legítima Procedencia del bien, en un plazo que no excederá de diez días

hábiles para ello, apercibido que de no hacerlo se tendrá por precluido su

derecho en esta etapa de preparación, sin perjuicio de su defensa en el

juicio. (Art. 190 último párrafo LNED)56

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El proceso de extinción de dominio será autónomo,

distinto e independiente de aquel o aquellos de materia

penal de los cuales se haya obtenido la información relativa

a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que

se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.

Artículo 61. En las audiencias, se observarán especialmente

los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,

contradicción, continuidad y concentración, con las

limitaciones y modalidades previstas en esta Ley.

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MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO.

Artículo 173. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelarconsistente en el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que los Bienes en quedeba ejercitarse la acción de extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufranmenoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier actotraslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando entodo momento su conservación.

Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa ordenjudicial. En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el MinisterioPúblico podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tanpronto sea posible.

Artículo 175. Las medidas cautelares podrán decretarse:

I. Durante el juicio, yII. Antes de iniciarse el juicio. 58

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Artículo 178. En el aseguramiento de Bienes, se podrá ordenar lainmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demásvalores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistemafinanciero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos Bienes seencuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción dedominio.

Por inmovilización provisional e inmediata se entenderá la prohibicióntemporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir,transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirarfondos o activos, cuando estos estén relacionados con investigaciones dehechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución.

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En la LNED reviste relevancia el articulo 181 que a la letra dice:

“…Artículo 181. Los Bienes asegurados no podrán ser transmisiblespor herencia o legado o por cualquier otro acto durante lavigencia de esta medida. En caso contrario, los nuevos adquirentesse consideran causahabientes de la Parte Demandada.

Tampoco se podrá realizar anotación de gravámenes sobre el bien,para lo cual se informará por cualquier medio. El registrocorrespondiente informará al Juez, los requerimientos de diversaautoridad de hacer anotaciones e inscripciones en el asientoregistral o folio relativo al bien materia del proceso…”.

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MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES A MEDIDAS

PROVISIONALES

El Ministerio Público podrá solicitar, como medida provisional, la anotaciónpreventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad o encualquier otro registro, según corresponda. (Art 192 LNED)

Inscripciones en el Registro Único de Garantías Mobiliarias (RUG) (vease Art32 bis 1 en adelante del Código de Comercio).

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¿Qué sucede con?:

• El bien inmueble hipotecado a mi favor.

• Con el automóvil otorgado en

arrendamiento financiero.

• Con mi garantía prendaria (RUG).

• Con un inmueble de mi propiedad que doy

en arrendamiento.62

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Acudiré al juicio como “Persona Afectada”.

Y deberá acreditarse y estar a lo dispuesto por los

artículos 15, 214 primer, tercer y cuarto párrafo, 217

segundo párrafo y 236 de la LNED.

Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de losBienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o las personasafectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditarsuficientemente, entre otras:

I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización delHecho Ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable;

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II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos ycontribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales fundesu Buena Fe, o justo título;

III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fueadquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que esta sehaya ejercido además el derecho que aduce de forma continua,pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de lainscripción de su título en el registro público de la propiedadcorrespondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y enotros casos, conforme a las reglas de prueba;

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IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título,con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a unaconvicción plena del acto jurídico y su licitud;

V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción deextinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto delHecho Ilícito o bien, para ocultar o mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito;

VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de supropiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridadcompetente.

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Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada ola Persona Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente porcualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductasposiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio,en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él,siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, ladetención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo delos detenidos o Bienes, o

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VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividadaplicable.

En cualquier momento del proceso, el Juez permitirá que la ParteDemandada o la o las personas afectadas acrediten los supuestos anteriores,en todo acto jurídico relacionado con los Bienes objeto de la acción deextinción de dominio.

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Artículo 214. En caso de que se dicte sentencia que declare laextinción de dominio de los Bienes, el Juez también podrá declararla extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, uotros derechos sobre éstos si se prueba que su titular conocía lacausa que dio origen a la acción de extinción de dominio.

En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito, de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.

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En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción dedominio, de todos o de alguno de los Bienes, ordenará la devolución de losBienes no extintos de manera inmediata o cuando no sea posible, ordenará laentrega de su valor actualizado a su legítimo propietario o poseedor, juntocon los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida queefectivamente se hayan producido, si los hubiere conforme a su naturaleza,durante el tiempo en que hayan sido administrados.

Artículo 217. …

La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone esta Ley.

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Artículo 236. Para efecto de lo señalado en esta Ley, laAutoridad Administradora estará a lo que el Juez determine,siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada delprocedimiento de extinción de dominio correspondiente. Entodo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia oresolución correspondiente, los montos a liquidar, laidentidad de los acreedores y el orden de preferencia entrelos mismos

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ARTÍCULOS POLÉMICOS DE LA LEY

La Autoridad Administradora podrá proceder anticipadamente a la venta,permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad,a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa ydonación o a la disposición anticipada, pudiendo dar en uso, depósito ocomodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio.

Veáse artículos 227 al 231 de la LNED.

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• Importante señalar que la ley prevé inclusive la ejecución de

una sentencia dictada en el extranjero sobre extinción de

dominio.

• La LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO busca

incorporar principios, directrices y recomendaciones de los

Tratados Internacionales, así como los grupos y organismos

internacionales dedicados al combate de estas actividades

ilícitas, como son entre otros la aplicación de los siguientes

Tratados Internacionales y Organismos Internacionales:

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

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• Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia

Organizada Transnacional.

• Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.

• Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

• Grupo de Acción Financiera, (GAFI) por sus siglas en español y

Financial Action Task Force (FATF), en inglés (es un organismo

intergubernamental creado en 1989 por el Grupo de los Siete (G7).)

• Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) es un

organismo regional al estilo GAFI, que agrupa a países del Norte,

Centro y del Sur de América.73

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FIN

¡MUCHAS GRACIAS!

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