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CUARTO MÓDULO LESGISLACIÓN EMPRESARIAL Presentado por Jorge Luis Castro Bernal Mayo de 2011

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CUARTO MÓDULOLESGISLACIÓN EMPRESARIAL

Presentado por Jorge Luis Castro Bernal

Mayo de 2011

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ASPECTOS CONSTITUCIONALES

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  Noción. En un sentido amplio por “Estado” se

entiende como un

“conglomerado social, política y jurídicamente constituido, asentado en un territorio determinado, sometido a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros estados”.

ESTADO

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En derecho constitucional existen cuatro conceptos que se diferencian plenamente, a saber:  Sociedad: Es el género. Comprende cualquier

conglomerado humano, sin importar su forma, modalidad, extensión o grado de desarrollo. Puede definirse como una reunión de hombres que llevan una vida en común.

  Población: Es también un conjunto de personas, pero

ubicadas en un marco concreto: el Estado.

CONCEPTOS IMPORTANTES

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Pueblo: Es un concepto más restringido. Se usa para designar a la parte de la población que tiene derechos políticos, que puede participar en la elección de gobernantes.

  Nación: Puede definirse como una especie de

sociedad humana que se caracteriza por su alto grado de evolución sociológica e histórica y por tener en común diversos elementos que con el transcurso del tiempo llega a generar un sentimiento de solidaridad y destino.

CONCEPTOS IMPORTANTES

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La población. La constituyen todas las personas que se encuentran en un Estado, ya sea en calidad de nacionales o extranjeros, ya sea como residentes o transeúntes. Lo que los define como población es su sometimiento a la Constitución y las leyes de ese estado.

  El territorio. Corresponde al ámbito espacial dentro del cual la

población está asentada y dentro del cual se ejerce el poder del estado. El territorio no solo comprende el suelo, sino también el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma submarina.

 

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

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El poder público o autoridad. La sociedad organizada no puede constituirse política y jurídicamente para convertirse en Estado, si no existe un poder público, de una autoridad soberana, acatada y respetada por el conglomerado.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

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«Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general». (Constitución Política, Art. 1º )

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

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1. Colombia es un Estado Social de Derecho.

«La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece pues sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social.El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho». (Corte Constitucional, sentencia C-449/92)

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

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2. Colombia es un Estado Unitario

Por contraposición a un estado federal, es una modalidad de organización conforme a la cual las principales decisiones políticas y administrativa son tomadas por los poderes centrales, sin perjuicio de la autonomía que se reconoce a las entidades territoriales.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

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3. Colombia es un Estado Descentralizado

La descentralización, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es «La transferencia de una parte de la actividad estatal a una entidad de determinadas características, creada o autorizada por ley, para cumplir una finalidad de interés general». (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 20 de octubre de 1971)

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

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4. Colombia es un Estado Democrático

Democracia significa el «gobierno del pueblo» , pueblo que escoge a sus gobernantes por medio del sufragio.

Colombia es, además, una democracia participativa, lo que significa que se otorga a los ciudadanos espacios suficientes para participar en la toma de decisiones públicas.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

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5. Colombia es un Estado Pluralista

«Un régimen pluralista es el que admite la coexistencia de distintos grupos, intereses y marcos ideológicos para interpretar la sociedad».(Diego Younes Moreno, Derecho Constitucional Colombiano, Ediciones Ibáñez, 2009)

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

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Conforme al Artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado:

Servir a la comunidad. Promover la prosperidad general y garantizar la efectividad

de los y deberes consagrados en la Constitución. Facilitar la participación de todos en las decisiones que los

afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

FINES DEL ESTADO

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Los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, tales como, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad e igualdad ante la ley , a la personalidad jurídica, a la intimidad , al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, de petición.

La Constitución Política los reconoce y consagra un medio especial de defensa: la acción de tutela.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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Conforme al Artículo 334 de la C.P., la dirección general de la economía está a cargo del Estado.

En tal sentido, el Estado interviene, por mandato de ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

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El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

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En palabras simples, la intervención del Estado puede entenderse como la facultad de introducir limitaciones, en mayor o menor medida, al funcionamiento del mercado.

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

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«Hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país (…) en el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, (…) y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económica, evitando los abusos y arbitrariedades que se pueden presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores más débiles de la población (…) [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 28300 de 5-09-2009]

EL ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito (C.P., Art. 335).

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSÁTIL Y

ASEGURADORA

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«En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleasdepartamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos». (C.P., Art. 338)

LA FACULTAD IMPOSITIVA

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La noción de servicio público fue utilizada en Francia a principios del siglo XX para distinguir los actos del Estado, de manera que sólo aquellos que se relacionaran con un servicio público -entendido este como “toda actividad de una persona u organismos públicos, tendiente a satisfacer una necesidad de interés general”- eran actos administrativos, mientras que aquellos que no lo estuvieran se denominaban actos ajenos al servicio público. (Libardo Rodríguez, Derecho Administrativo, Sexta Edición. Temis, 1990).

SERVICIOS PÚBLICOS

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“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Constitución Política, Artículo 365)

SERVICIOS PÚBLICOS

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Con posterioridad a la Constitución de 1991, el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) amplió la definición anterior al disponer que:

“Se denominan servicios públicos los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas e forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”.

DEFINICIÓN LEGAL

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“Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

(Corte Constitucional, Sentencia T-380/94 de Agosto 31 de 1994)

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL

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Hasta el momento no existe una definición legal sobre lo que se entiende por servicio público esencial, no obstante sí existen calificaciones legales de servicios públicos como esenciales.

En palabras de la Corte Constitucional “...El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones e trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores consagrados en la carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional». (Sentencia C-450 de 1995)

SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

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No se encuentra una definición ni constitucional ni legal del concepto “servicio público domiciliario”. No obstante, la Corte Constitucional ha construido la siguiente definición:

“La Corte ha señalado que por servicios públicos domiciliarios se deben entender aquellos servicios públicos que se prestan a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. (Sentencia de tutela del 3 de noviembre de 1992,

Expediente T-1848, Magistrado Ponente : Alejandro Martínez Caballero )

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILAIRIOS

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El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señaló:

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo”.

Con posterioridad, la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILAIRIOS

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Conforme al Artículo 333 de la C.P.

1. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

2. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

3. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

4. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

LIBERTAD DE EMPRESA

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«La libre empresa tiene su fundamento en la propiedad privada. Ella es la piedra angular de la economía. De ahí que la Constitución anterior y la nueva la garanticen como un derecho; el cual, sin embargo, solo se justifica como talen cabeza de su titular , en la medida en que se cumple una función social que implica obligaciones» (Gaceta Constitucional No. 113, pág. 29)

LA PROPIEDAD PRIVADA

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«Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad(…)».

LA PROPIEDAD PRIVADA

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«Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio». (C.P., Art. 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999)

LA PROPIEDAD PRIVADA

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«(…) puede definirse la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias».(Corte Constitucional, sentencia C-189 de 15-03-2006)

LA PROPIEDAD PRIVADA

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«Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación (…)». (C.P., Art. 336)

MONOPOLIO RENTÍSTICO

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“(…) el monopolio resulta ser una figura en cierta medida reprobable, al punto que le encomienda al Estado evitar las prácticas monopolísticas, porque entiende que vulneran los principios que informan la libertad económica, fundamentalmente la libre competencia que se recoge por la Carta Política como "un derecho de todos" (arts. 75 inciso 2 y 333 inciso 4), pero permite el monopolio público bajo ciertos condicionamientos, e incluso prohíja el monopolio oficial dentro de una significación diferente al arbitrio rentístico, autorizando al Estado para reservarse, de acuerdo con la ley, determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, desde luego, y como en cualquier caso, indemnizando a quienes se vean privados del ejercicio de una actividad lícita”. (Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2003)

MONOPOLIO RENTÍSTICO

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ASPECTOS MERCANTILES

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1. Comerciante: Es la persona que en forma profesional se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera como actividades mercantiles (Código de Comercio, Art. 10).

En tal sentido, las personas que ocasionalmente se dediquen a realizar operaciones mercantiles, no se consideran comerciantes.

DEFINICIONES BÁSICAS

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Por ley, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos (C de Co, Art. 13):

Cuando se halle inscrita en el Registro Mercantil.

Cuando tenga un establecimiento de comercio abierto.

Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

DEFINICIONES BÁSICAS

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2. Acto de comercio: No existe una definición como tal. Simplemente puede decirse que es una creación de la ley conforme a la cual «ciertas operaciones se ejecutan en la vida económica por los comerciantes, que permite considerarlas como propias de la profesión del comerciante» (Gabino Pinzón, Introducción al Derecho Comercial, Editorial Temis, 1985, págs. 142 y 143)

DEFINICIONES BÁSICAS

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En tal sentido el Código de Comercio:

Establece un listado no taxativo de los actos de comercio que se consideran mercantiles (C de Co, Art. 20) y de los que no se consideran mercantiles(Art. 24).

Prevé la existencia de actos de comercio conexos,

accesorios o por relación (C de Co, Art. 21) y actos de comercios mixtos (C de Co, Art. 22.

DEFINICIONES BÁSICAS

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3. La empresa: Es «toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación , administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio» (C de Co, Art. 25).

4. El establecimiento de comercio: Es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa» (C de Co, Art. 515).

DEFINICIONES BÁSICAS

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A manera de ejemplo, dentro de los bienes que conforman el establecimiento, se encuentran los siguientes:

Corporales: las mercancías, los muebles, las instalaciones, el local.

Incorporales: la enseña o nombre comercial, los derechos de invención, el derecho al arrendamiento, el derecho a impedir la desviación de clientela.

DEFINICIONES BÁSICAS

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4. La sociedad mercantil: Surge de un contrato y una vez constituida origina una persona jurídica diferente de los socios que la componen. Conforme al Artículo 98 del C de Co:

«Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social».

DEFINICIONES BÁSICAS

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5. Los Administradores: Conforme al Artículo 22 de la Ley 222 de 1995, «Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones».

DEFINICIONES BÁSICAS

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1. Matricularse en el Registro Mercantil.

2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.

3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a la ley.

4. Conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios y actividades.

5. Denunciar ante juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles.

6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.(C de Co, Art. 19)

DEBERES DE LOS COMERCIANTES

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LOS LIBROS DE COMERCIO

Los más conocidos son los siguientes:

1. Los libros de contabilidad (libro diario, mayor y balances, libros auxiliares).

2. El Libro de actas de asamblea general de accionistas o junta de socios.

3. El libro de actas de junta directiva.

4. El libro de registro de accionistas y de socios.

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Tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley lo exija (C de Co, Art. 26).

El Registro Mercantil es llevado por las Cámaras de Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio determina los libros que deben inscribirse, además de los que están señalados en la ley.

REGISTRO MERCANTIL

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Entre otros, las siguientes personas y actos deben inscribirse en el Registro Mercantil

1. Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares (comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales y extranjeras).

2. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales.

3. Los libros de contabilidad.

REGISTRO MERCANTIL

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4. Los libros de registro de accionistas y de actas de asamblea general de accionistas o junta de socios y de junta directiva.

5. Constitución de sociedades, adiciones o reformas estatutarias y liquidación de sociedades comerciales.

6. El contrato de agencia mercantil.

7. Todo acto por virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante.

REGISTRO MERCANTIL

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Las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados, con plena capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones por sí mismas.

La capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, el cual debe ser concreto y definir en términos generales las actividades y negocios que se propone desarrollar.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

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La sociedad debe constituirse por escritura pública, en la cual se deben incluir los estatutos de la nueva sociedad. La escritura pública la deben suscribir los socios o accionistas fundadores personalmente o por intermedio de apoderado en Colombia.

La excepción a esta regla es la Sociedad por Acciones Simplificada, la cual puede constituirse por documento privado autenticado ante notario público por quienes lo suscriban.

La existencia y representación legal de las sociedades mercantiles se acredita con un certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

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Las siguientes son las clases o tipos de sociedades:

Sociedad anónima. Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad colectiva. Sociedad en comandita (simple y por acciones). Sociedad por acciones simplificada (SAS) Empresa Unipersonal (EU)

SOCIEDADES MERCANTILES

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La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;

2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código;

3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;

ESTATUTOS

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4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;

5. El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;

6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad;

ESTATUTOS

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7. La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;

8. Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse;

9. La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;

SOCIEDAD ANÓNIMA

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10. La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;

11. Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;

12. El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados;

ESTATUTOS

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13. Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y

14. Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.

ESTATUTOS

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Copia de la escritura social debe inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal.

Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble.

ESTATUTOS

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Mientras la escritura social no sea registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, será inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios.

Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 110, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.

ESTATUTOS

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Conforme al Decreto 4463 de 2006, «Podrán constituirse sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie , siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dichas sociedades podrán constituirse por documento privado (…)»

ESTATUTOS

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La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD

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Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

PRUEBA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL

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Las sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el imperio de la ley posterior; pero la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se sujetarán a la ley nueva.

CAMBIO EN LEY

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El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

Los asociados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida.

Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato.

CAPITAL SOCIAL

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A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

1. Excluir de la sociedad al asociado incumplido;

2. Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, y

3. Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.

En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.

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Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma.

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.

REFORMA DE ESTATUTOS

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Las escrituras en que consten las reformas del contrato social se registrarán también en las cámaras de comercio correspondientes a los lugares en donde la sociedad establezca sucursales.

REFORMAS ESTATUTARIAS

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Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.

Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.

MÁXIMO ORGANO SOCIAL

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La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:

1. Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos;

2. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores;

3. Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;

FUNCIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL

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4. Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente;

5. Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso;

6. Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados;

7. Las demás que les señalen los estatutos o las leyes.

FUNCIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL

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Reunida válidamente la junta de socios o asamblea general las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes.

Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.

La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.

MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL

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Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

IMPUGNACIÓN DE DECISIONES

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La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponible a terceros.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

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La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas.

No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.

LA SOCIEDAD COLECTIVA

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La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.

LA SOCIEDAD COLECTIVA

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La muerte de un socio cuyo nombre o apellido integre la razón social, no impedirá a la sociedad seguir utilizándolo cuando continúe con los herederos o cuando éstos, siendo capaces, consientan expresamente. En tales casos se agregará la palabra "sucesores".

MUERTE DE UN SOCIO

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Cuando la sociedad no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la correspondiente reforma estatutaria.

MUERTE DE UN SOCIO

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Muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;

Incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;

ALGUNAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN

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La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.

SOCIEDAD EN COMANDITA

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La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.

SOCIEDAD EN COMANDITA

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La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.

SOCIEDAD EN COMANDITA

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La sociedad en comandita se disolverá:

1. Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código;

2. Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y

3. Por desaparición de una de las dos categorías de socios.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

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La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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Los socios no excederán de 25. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los 2 meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho podrá transformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% o cuando el número de socios exceda de 25.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S. A.«

La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de 5 accionistas.

SOCIEDAD ANÓNIMA

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El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.

Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del 50% del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Page 89: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

2. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;

3. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

4. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

5. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Page 90: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente.

La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Page 91: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.

Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Page 92: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La sociedad anónima se disolverá:

1. Por las causales indicadas en el artículo 218;

2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por bajo del 50% del capital suscrito, y

3. Cuando el 95% por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Page 93: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

Se constituye por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1°. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.

2°. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.;

3°. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

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4°. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.

5°. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.

6°. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.

7°. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

SAS

Page 95: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.

SAS

Page 96: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La sociedad por acciones simplificada se disolverá:

1°. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro mercantil antes de su expiración.

2°. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.

3°. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial.

SAS

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4°. Por las causales previstas en los estatutos.

5°. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único.

6°. Por orden de autoridad competente, y

7°. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.

SAS

Page 98: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

EMPRESA UNIPERSONAL

Page 99: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

Se crea mediante documento escrito en el cual se expresará:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario;

2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión "Empresa Unipersonal", o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

EMPRESA UNIPERSONAL

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5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.

8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.

EMPRESA UNIPERSONAL

Page 101: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.

EMPRESA UNIPERSONAL

Page 102: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

CONVERSION A SOCIEDAD.

Cuando la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaboraran los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada.

Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.

EMPRESA UNIPERSONAL

Page 103: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.

La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho.

Art. 501.-En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas.

SOCIEDAD DE HECHO

Page 104: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

El Artículo 518 del C de Co establece una regla muy importante en materia de arrendamiento de establecimiento de comercio:

«El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

ARRENDAMIENTO COMERCIAL

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2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3. Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva».

ARRENDAMIENTO COMERCIAL

Page 106: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

En los casos previstos en los numerales 2 y 3. del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.

Se exceptúan de lo anterior los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.

ARRENDAMIENTO COMERCIAL

Page 107: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.

Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.

ARRENDAMIENTO COMERCIAL

Page 108: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos.

Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.

ARRENDAMIENTO COMERCIAL

Page 109: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La propiedad industrial es una categoría de la propiedad intelectual.

«La propiedad intelectual es aquella que se ejerce sobre las creaciones intelectuales, producto del talento humano y que constituyen en sí mismas bienes de carácter inmaterial, objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas.

Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas, (…) referidas a la actividad industrial, como las marcas y las patentes, se ubican en la propiedad industrial».

PROPIEDAD INDUSTRIAL

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La propiedad industrial se divide en dos grandes temas: signos distintivos y nuevas creaciones.

Los signos distintivos compren den las marcas, los lemas comerciales, los nombres y enseñas comerciales.

Las nuevas creaciones comprenden las patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Page 111: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La Marca: Es “cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

Debe ser distintiva y susceptible de representación gráfica y además de identificar productos o servicios busca referir el origen empresarial de los mismos.

Las marcas comerciales deben ser registradas ante la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El registro de una marca o de un lema es un derecho que otorga dicha Superintendencia al titular para que pueda hacer uso de ellos de manera exclusiva.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Page 112: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

El lema comercial: Es la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca y por ende a los productos o servicios que identifique aquella y a su vigencia.

El registro se debe presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos y junto con la solicitud de registro del lema comercial se deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Page 113: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

El Nombre Comercial: Es cualquier signo que siendo perceptible por los sentidos sirve para identificar o distinguir a un empresario.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas.

Las Enseñas: Son signos que siendo perceptibles por la vista sirven para identificar a un establecimiento mercantil.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Page 114: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

El depósito de nombres o de enseñas comerciales es la inscripción que el comerciante o empresario hace en el registro público de la propiedad industrial administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sirve para constituir una presunción legal acerca de la fecha desde la cual se entiende que empezó el uso del correspondiente nombre o enseña que, para el efecto, es la fecha de presentación de la solicitud

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Page 115: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La Patente de Invención: Consiste en el titulo de propiedad que otorga el Estado para las invenciones de producto o procedimiento en cualquier campo tecnológico siempre y cuando sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

La patente se concede por un término de 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud .

Confiere al titular el derecho a impedir que terceras personas exploten, sin su consentimiento, la invención patentada.

La propiedad sobre una invención se adquiere mediante el título expedido por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Este certificado es de carácter nacional.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Page 116: Presentacion_modulo_empresarial (Pág 22-35)

La Patente de Modelo de Utilidad: Se otorga a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le produce alguna utilidad, ventaja o efecto que antes no tenía, siempre y cuando sean novedosos y sean susceptibles de aplicación industrial en cualquier campo tecnológico.

Se concede por 10 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y confiere al titular el derecho de impedir que terceras personas exploten, sin su consentimiento el objeto del modelo de utilidad patentado.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

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Diseño industrial: Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Esquema de trazado: Es la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

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El estado pretende garantizar la libre y leal competencia económica. Por ello los comerciantes deben actuar siempre de buena fe y abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

En términos generales se considera que constituye competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. (Ley 256 de 1996, Art. 7)

En concordancia con lo establecido en el Convenio de París, se reputan desleales los actos de desviación de clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de descrédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad.

COMPETENCIA LEAL

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La observancia de las normas sobre competencia desleal se garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de particular agilidad:

La acción declarativa y de condena, que puede interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a obtener la declaración de la ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos y la indemnización de los perjuicios causados.

La acción preventiva o de prohibición, que se instaura con el fin de evitar la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado.

LA COMPETENCIA LEAL

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ASPECTOS CONTRACTUALES

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«Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas» (Código Civil, Art. 1498).

«El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta» (C de Co, Art. 864)

EL CONTRATO

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1. Compraventa: « es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio». (Código Civil, Art. 1849).

2. Permuta: «La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. (Código Civil, Art. 1955).

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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Conforme al Art. 905 del C de Co:

«La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario».

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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3. Arrendamiento: «es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado». (Código Civil, Art. 1973).

4. Mandato: «es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que concede el encargo se llama comitente o

mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario». (Código Civil, Art. 2142).

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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Conforme al Art. 1262 del C de Co, el mandato comercial es «un contrato por virtud del cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.El mandato puede o no llevar la representación del mandante»

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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5. Comodato o préstamo de uso: « es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa». (Código Civil, Art. 2200).

6. Mutuo o préstamo de consumo: «es un contrato en que una delas partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad». (Código Civil, Art. 2221).

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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7. Depósito: Es el «contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.La cosa depositada se llama también depósito». (Código Civil, Art. 2236).

8. Suministro: «es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios». (C de Có., Art. 968).

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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9. Transporte: «es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario». (Dec. 01 de 1990, Art. 1º )

10.Fiducia: «es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario» (C de Co, Art. 1226)

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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11.Comisión: «es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena». (C de Co, Art. 1287).

12.Corretaje: «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación». (C de Co, Art. 1340)

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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13.Agencia mercantil: por virtud de este contrato «un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente». (C de Co., Art. 1317).

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS

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LOS CONTRATOS ESTATALES

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Con la celebración y ejecución de los contratos estatales las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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TRANSPARENCIA(LEY 80, Art. 24)

Este principio determina la necesidad de que la actividad contractual se cumpla de manera pública e imparcial, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la contratación, la selección objetiva de los contratistas y la moralidad administrativa por parte tanto de los funcionarios como de los particulares interesados en la contratación.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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ECONOMÍA(LEY 80, Art. 25)

Tiene como finalidad asegurar la eficiencia de la Administración en la actividad contractual, traducida en lograr los máximos resultados, utilizando el menor tiempo y la menor cantidad de recursos con los menores costos para el presupuesto estatal.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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RESPONSABILIDAD(LEY 80, Art. 26)

En virtud de este principio se prevé buena parte de la responsabilidad, tanto de los servidores públicos como de los contratistas, por las actuaciones u omisiones antijurídicas que desplieguen o dejen de hacer, según el caso, y les impone el deber de indemnizar los daños que ocasionen con ellas.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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SELECCIÓN OBJETIVA(LEY 80, Art. 29)

Este principio se encuentra expresamente consagrado por el artículo 29 del Estatuto Contractual, a cuyo tenor, la selección del contratista debe ser objetiva, a propósito de la cual precisa que tal finalidad se concreta cuando recae sobre el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad pública y a los fines buscados con la contratación, sin que prevalezcan en dicha escogencia factores de índole subjetiva.  

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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BUENA FE(LEY 80, Arts. 5, 23, 24, 28)

En el plano de los contratos estatales la Ley 80, consagra el principio general de la buena fe, como orientador de la actividad contractual, tanto en la etapa de formación del contrato, como en la de ejecución y aún en la de liquidación, dado el interés público que se encuentra comprometido con la contratación estatal.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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PUBLICIDAD (LEY 80, Arts. 24 y 30)

Las actuaciones de la Administración deben ser puestas en conocimiento de los administrados con lo cual ha de garantizarse su transparencia; con mayor razón cuando se trata de adelantar alguno de los procedimientos de selección de contratistas, puesto que de su efectiva aplicación se ha de derivar la posibilidad real de asegurar y permitir amplia participación de todas las personas que estén interesadas en presentar sus ofertas para la ejecución de proyectos de interés público.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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IGUALDAD

La Ley 80, en sus artículos 24, 29 y 30, contiene importantes aplicaciones de este principio de igualdad en la selección del contratista, toda vez que dicho procedimiento, en cualquiera de sus modalidades, parte del presupuesto de que todos los participantes deben encontrarse en condiciones de igualdad

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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PLANEACIÓN(LEY 80, Arts. 25 y 30)

Este principio exige que la contratación estatal no sea el resultado de la imprevisión, la improvisación o la discrecionalidad de las autoridades, sino que obedezca a reales necesidades de la comunidad, cuya solución ha sido estudiada, planeada y presupuestada por el Estado con la debida antelación, con la única finalidad de cumplir los cometidos estatales.    

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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LIBRE CONCURRENCIA

En virtud de este principio, cualquier persona tiene libertad de participar, en igualdad de condiciones, en la convocatoria que formule la Administración pública para la adquisición de bienes y servicios o para la ejecución de obras, requeridos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

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Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

QUIÉNES PUEDEN CONTRATAR CON EL ESTADO

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Figura a través de la cual 2 o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

CONSORCIO

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Figura a través de la cual 2 o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

UNIÓN TEMPORAL

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La Ley 80 de 1993 consagra un régimen de inhabilidades para contratar con el Estado, entendido como el sistema de valores, principios y normas que, en aras de proteger la moralidad administrativa, la transparencia de la función administrativa, el buen nombre de la administración y garantizar la idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales, prevé hechos y circunstancias que impiden a determinadas personas celebrar contratos con el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

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PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓNLey 80 de 1993 Ley 1151 de 2007 Comentario

Licitación pública Licitación pública Se mantiene como regla general, con las excepciones establecidas por la ley.

Contratación directa Contratación directa Se mantienen la mayoría de los eventos previstos por la Ley 80.

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Ley 80 de 1993 Ley 1151 de 2007 Comentario

Concurso de méritos Concurso de méritos La Ley 1150 lo circunscribe a selección de consultores o proyectos

Selección abreviada

Busca adelantar procesos simplificados para garantizar eficiencia.

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DEFINICIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA

El Parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, define la licitación pública, como:

“el procedimiento mediante el cual la entidad formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.”

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DEFINICIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA

“La licitación es el procedimiento generalmente utilizado (…) tiene las siguientes características: 1. Es un procedimiento previo a través del cual se regula la forma de celebración de los contratos administrativos o estatales, con la finalidad de seleccionar a quien ofrece las mejores condiciones. 2. Consiste en una invitación pública para que los interesados hagan propuestas, ciñéndose a las bases previstas, esto es, al pliego de condiciones. 3) De las propuestas la Administración selecciona la más favorable y a ella le adjudica el contrato. 4) El procedimiento se funda, para lograr la finalidad que busca la Administración, entre otros, en los principios de igualdad, transparencia, economía y cumplimiento del pliego de condiciones. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 1996, expediente 10313, M.P. Juan de Dios Montes Hernández).

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DEFINICIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA

Constituye una forma de escogencia del contratista, excepcional a la regla general de la licitación, mediante un procedimiento administrativo distinto al previsto para la referida regla general, de ordinario y en contraste con aquella, más ágil y expedito, atendiendo las circunstancias de cada caso particular según lo indicado por la ley, pero sin que ello signifique, en modo alguno, que la aplicación de este procedimiento faculte a la Administración para apartarse de los principios que orientan su actividad, en general y el régimen de contratación estatal, en particular”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, expediente 15324, M.P. Mauricio Fajardo Gómez)

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE CONTRATACIÓN DIRECTA

Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 ReformaMenor cuantía No la incluye Se prevé para procesos

de selección abreviada.

Empréstitos Empréstitos Sigue igual.

Interadministrativos Interadministrativos Salvo: (i) contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública, cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras; y (ii) contratos de seguro.

Prestación de servicios profesionales.

Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

Se agrega la expresión “y de apoyo a la gestión”

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE CONTRATACIÓN DIRECTA

Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Reforma

Ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas.

Ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

No admite contratación con personas jurídicas.

Desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas.

Desarrollo de actividades científicas y tecnológicas.

Sigue igual.

Arrendamiento o adquisición de inmuebles.

Arrendamiento o adquisición de inmuebles

Sigue igual.

Urgencia manifiesta Urgencia manifiesta Sigue igual.

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE CONTRATACIÓN DIRECTA

Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Reforma

Declaratoria de desierta de la licitación o concurso

No la incluye Se prevé para procesos de selección abreviada.

Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna se ajuste al pliego de condiciones, o cuando falte voluntad de participación.

No la incluye.

Bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional.

No la incluye. Se incluye como evento de selección abreviada.

No está previsto Bienes y servicios en el sector Defensa y en el DAS, que necesiten reserva para su adquisición.

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE CONTRATACIÓN DIRECTA

Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Reforma

Cuando no exista pluralidad de oferentes

Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado.

Sigue igual.

Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

No se incluye. Se prevé para procesos de selección abreviada.

Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud.

No se incluye. Se prevé para procesos de selección abreviada.

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE CONTRATACIÓN DIRECTA

Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Reforma

Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.

No se incluye. Se prevé para procesos de selección abreviada.

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ABREVIADA

La exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señaló:

“- Se crea la llamada "selección abreviada", para permitir la existencia de procedimientos de selección que (…) permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección. En el sentido antedicho, las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición bienes de "características técnicas uniformes y de común utilización", que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato ("pasa, no pasa").

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ABREVIADA

Las entidades estatales podrán celebrar acuerdos marco de precios con un contratista elegido por el procedimiento de selección abreviada, con el fin de tener la posibilidad de adquirir este tipo de bienes y servicios dentro de un período de tiempo determinado, en las condiciones de forma, plazo, entrega y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo marco,  mediante la emisión de órdenes de compra directa dirigidas a dicho contratista.

Para este efecto, el Gobierno Nacional debe señalar la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios y establecer las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios será obligatorio  para las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional.  (Parágrafo 5o del Artículo 2º de la Ley 1150).

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE SELECCIÓN ABREVIADA

Evento Comentarios

La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

• Es un evento que estaba previsto en el Decreto 2170 de 2002, como evento de contratación directa.•En los pliegos de condiciones respectivos debe incluirse como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. •El Gobierno Nacional debe reglamentar el procedimiento. Entretanto, no podrá utilizarse este procedimiento (Dec. 2474/08).

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE SELECCIÓN ABREVIADA

Evento Comentarios

Menor cuantía Cambia los rangos establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 62 de 1996.

La celebración de contratos para la prestación de servicios de salud.

En la Ley 80 era un evento de contratación directa.

Declaratoria de desierta de una licitación pública.

•En la Ley 80 de 1993 era un evento de contratación directa.•La Ley 1150 exige que el proceso abreviado se inicie dentro de los 4 meses siguientes.

Enajenación de bienes del Estado, salvo los de la Ley 226 de 1995.

No estaba previsto como evento particular en la Ley 80 de 1993.

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE SELECCIÓN ABREVIADA

Evento Comentarios

Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

En la Ley 80 era un evento de contratación directa.

Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En la Ley 80 era un evento de contratación directa.

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SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

EVENTOS DE SELECCIÓN ABREVIADA

Evento Comentarios

Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley.

No estaba contemplado por la Ley 80 de 1993.

Contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

En la ley 80 de 1993 es un evento de contratación directa.

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CONTRATACION PÚBLICA ELECTRÓNICA

Se prevé que la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos.

Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

Para este efecto, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional.

Los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Secop

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DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS

Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.

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SELECCIÓN OBJETIVA

La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje.

La verificación documental de estas condiciones será efectuada por las Cámaras de Comercio, a través del Registro Único Empresarial, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

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SELECCIÓN OBJETIVA

En los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

Los requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

No se requerirá en los siguientes contratos:

(i) Contratación directa.(ii) Contratos para la prestación de servicios de salud.(iii) Contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad.(iv) Enajenación de bienes del Estado.

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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

No se requerirá en los siguientes contratos:

(i) Contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas.

(ii) Actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

(iii) Los contratos de concesión de cualquier índole.

En los casos de excepción, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

CONTRATOS QUE EXIGEN LA INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL RUP

LEY 80 DE 1993 LEY 1150 DE 2007

Sólo los 4 siguientes tipos de contratos exigen el registro previo:

1. Obra2. Consultoría3. Compraventa de bienes muebles4. Suministro de bienes muebles

Todos los contratos, salvo los siguientes:

- Contratación directa.- Contratos para la prestación de servicios de salud.- Contratos cuyo valor no supere 10% de la menor cuantía de la respectiva entidad.- Enajenación de bienes del Estado.- Contratos que tengan por objeto adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas.- Actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.- Los contratos de concesión de cualquier índole.

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PREPLIEGOS

Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración.

Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.

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ADJUDICACIÓN

En general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.

Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. Pero podrá ser revocado si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo ocurre alguna de las siguientes situaciones:

(i) Sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad.

(ii) Se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.

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ADJUDICACIÓN

En cualquiera de estos casos, la entidad estatal dentro de los 15 días hábiles siguientes podrá adjudicar el contrato al proponente calificado en segundo lugar, si su propuesta es igualmente favorable para la entidad.

Cuando la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.

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FACULTAD DE IMPONER MULTAS

Las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

La decisión debe estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Estas facultades se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.

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INHABILIDADES

La Ley 1150 introduce una nueva causal de inhabilidad:

“Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.

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CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS

INTERNACIONALES

Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud (…); los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Los contratistas deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

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GRACIAS