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Presupuestos del
Proceso LaboralProceso Laboral
Definicin de Presupuestos Procesales
Son los requisitos mnimos de hecho o deDerecho que necesariamente deben estarpresentes para que se forme una relacinprocesal vlida y pueda dictarse sentenciasobre el fondo del asunto debatido.sobre el fondo del asunto debatido.
a) Presupuestos procesales de forma;
b) Presupuestos procesales de fondo;
c) presupuestos procesales especiales.
a.- Presupuestos procesales de forma: Requisitos
formales mnimos sin los cuales no se constituye
la relacin procesal: Demanda en forma,
capacidad para ser parte en el proceso y actuar
en l, jurisdiccin y competencia del rgano,
imparcialidad del juez, etc.
b.- Presupuestos procesales de fondo: Requisitos
de admisibilidad de la accin: Existencia de unde admisibilidad de la accin: Existencia de un
derecho, inters actual en ejercer la accin,
calidad de acreedor del actor (legitimacin ad
causam activa) y calidad de obligado del
demandado (legitimacin ad causam pasiva).
c.- Presupuestos procesales especiales:
Requisitos que se exigen en determinados
procesos para poder dar curso a la accin
Puede demandarse la nulidad deun juicio cuando no ha existidoproceso por falta de cumplimientode los presupuestos procesales,como en el caso de falta deemplazamiento del demandadoemplazamiento del demandado
S. 09:45 a.m. de 6 de abril de 1965, pg. 105, Cons. II
JurisdiccinJurisdiccin
Concepto amplio: Funcin del Estado de tutelar y realizar el Derechoobjetivo, declarando y/o ejecutando lo jurdico ante casos concretos, atravs de rganos especialmente cualificados para ello (art. 1 Pr.).
Concepto Funcional: Conjunto de rganos que desempea la funcinjurisdiccional del Estado (art. 3 in principi LOPJ ).
-Jurisdiccin ordinaria: Conjunto de rganos jurisdiccionales a quienes seencomienda el conocimiento y resolucin de la generalidad de procesos,relativos a la generalidad de las materias jurdicas.
-Jurisdicciones especiales: Conjuntos de rganos jurisdiccionalesdedicados al conocimiento y resolucin de procesos concernientes adedicados al conocimiento y resolucin de procesos concernientes amaterias y/o sujetos especficos: Jurisdiccin penal militar; jurisdiccin penalde adolescentes; jurisdiccin laboral.
Concepto restringido: Presupuesto procesal esencial, por el que el rganoante el cual se ha de sustanciar el proceso para terminar con una sentenciacon carcter de cosa juzgada, debe tener naturaleza jurisdiccional,pertenecer a la rama jurisdiccional correspondiente al caso de que se trate,y pueda declarar o ejecutar vlidamente el Derecho objetivo aplicable alcaso (arts. 159 inc. 2 Cn., 3 in fine y 10 LOPJ).
rganos jurisdiccionales (art. 6)
1. Son rganos jurisdiccionales laborales:
a. El Tribunal Nacional Laboral de Apelacin; y
b. Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad
Social.
2. Estos rganos sern atendidos por jueces,2. Estos rganos sern atendidos por jueces,
juezas, magistrados o magistradas
especializados en Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, seleccionados en base a sus
mritos y conocimientos por concurso pblico,
entre otros requisitos, de acuerdo a las Leyes
de la materia.
Jurisdiccin especializada y distribucin territorial (art. 7)
1. Los rganos jurisdiccionales laborales y de la
seguridad social como jurisdiccin especializada
conocern de pretensiones que se promuevan
respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social; ySocial; y
2. La Corte Suprema de Justicia, crear y organizar la
distribucin territorial de los rganos
jurisdiccionales laborales y de la seguridad social en
atencin al requerimiento de sus servicios y
funcionamiento, proveyndolos conforme a lo
regulado en la Ley de Carrera Judicial.
CompetenciaCompetencia
ConceptoCualidad de un rgano jurisdiccionalque le permite o le exige conocervlidamente de un tipo de asuntoy tener preferencia legal respectoy tener preferencia legal respectode otros rganos jurisdiccionales,para conocer de un litigio o causadeterminados (art. 11 LOPJ; arts.2 y 252 Pr.).
Diferencia entre jurisdiccin y competencia
Jurisdiccin: facultad abstracta de la que estninvestidos todos los jueces y magistrados delpoder judicial.
Competencia: facultad concreta que se atribuyeCompetencia: facultad concreta que se atribuyepor la ley al juez para que ejerza la jurisdiccinen negocios o actos determinados.
La competencia laboral es improrrogable eirrenunciable.
Criterios para determinar la competencia laboral
Por razn de la materia (art. 9)
Por razn de la cuanta (art. 10) Por razn de la cuanta (art. 10)
Por razn del territorio (art. 11)
Competencia funcional (art. 12)
La autoridad judicial que tenga
competencia para conocer del litigio, la
tendr tambin (1) para resolver sobre
sus incidencias, (2) para llevar a efecto lossus incidencias, (2) para llevar a efecto los
autos que dictare, y (3) para la ejecucin
de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare.
Competencia materialLa autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) conocer, en primera
instancia:
a. De conflictos individuales y colectivos de carcter jurdico que surjan entre
empleadores y trabajadores, incluyendo los servidores de la administracin
pblica, derivados de la aplicacin de la legislacin laboral y administrativa.
b. De los conflictos entre sociedades cooperativas y sus socios trabajadores por su
condicin de tales;
c. De pretensiones en materia de Seguridad Social, con relacin a prestaciones,c. De pretensiones en materia de Seguridad Social, con relacin a prestaciones,
afiliacin, inscripcin, recaudacin y cotizacin;
d. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, libertad y
organizacin sindical, fuero sindical y los derechos de los trabajadores asalariados
protegidos por leyes y fueros especiales; el derecho al reintegro, garantizando la
proteccin de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; y
e. De la impugnacin de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo, y reparos
efectuados por el Instituto Nicaragense de Seguridad Social.
Competencia por la cuanta
Las autoridades judiciales del Trabajo y de
la seguridad Social, conocern de toda
demanda laboral y de seguridad social,
independientemente de la cuanta, deindependientemente de la cuanta, de
conformidad con los trminos
establecidos en la Ley No. 260, Ley
Orgnica del Poder Judicial de la
Repblica de Nicaragua.
Art. 49 LOPJ Los Juzgados del Distrito del Trabajo soncompetentes para: 1. Conocer y resolver los
conflictos originados en la relacin laboral, de
conformidad con la cuanta establecida por la Corte
Plena.
Art. 57 LOPJ Es competencia de los Juzgados Localesdel Trabajo conocer y resolver los conflictosdel Trabajo conocer y resolver los conflictos
originados en la relacin laboral, de conformidad
con la cuanta establecida por la Corte Plena
Art. 7 RLOPJ La Corte Plena establecer por acuerdo lacuanta que regir en la materia laboral, a que
hacen referencia el numeral 1 del Arto. 49 y el Arto.
57, ambos LOPJ.
Competencia por el territorio
Es autoridad judicial (sic) competente para el conocimiento
de las acciones jurdicas derivadas del contrato o relacin
de trabajo o de la materia de seguridad social:
a. (1) El del lugar de la celebracin del contrato o (2) el de la
ejecucin del trabajo o (3) del domicilio del demandado,ejecucin del trabajo o (3) del domicilio del demandado,
a eleccin del demandante;
b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de
acciones derivadas de la materia seguridad social; y
c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en
Nicaragua para ejecutarse en el extranjero, el domicilio
ser el nicaragense.
Reglas relativas a la falta de competencia (art. 14)
La falta de competencia se declarar por la autoridad
judicial (sic) de oficio tan pronto como la advierta,
oyendo a las partes por escrito en plazo de tres
das, en cualquier estado o fase del proceso anterior
a la audiencia de juicio o con posterioridad a sta,a la audiencia de juicio o con posterioridad a sta,
en la sentencia.
Contra la resolucin en que se aprecie (la falta de
competencia) cabe recurso de apelacin en ambos
efectos.
Excepcin opuesta en audiencia de juicio (art. 15)
Las partes tambin podrn alegar la falta de
competencia del juzgado a travs de la
correspondiente excepcin, que se ventilar
en la audiencia de juicio y ser resuelta en laen la audiencia de juicio y ser resuelta en la
sentencia definitiva.
De estimarse la excepcin se desestimar la
demanda. dejando a salvo el derecho del
demandante de acudir a la va
correspondiente (?).
No caben cuestiones de competencia (art. 16)
En los juicios laborales y de la
seguridad social no tendrseguridad social no tendr
cabida el planteamiento de
inhibitoria o declinatoria.
Legitimacin y Capacidad Procesal
Legitimacin y Capacidad Procesal
Los sujetos que intervienen deben poseercapacidad procesal:
Capacidad para ser parte en el proceso:Aptitud de personas naturales y jurdicas paraser sujetos del proceso como actor o comodemandado (capacidad de goce del DerechoCivil).Civil).
Capacidad para obrar en el proceso: Aptitudpara comparecer y actuar vlidamente por ssolo en el proceso (capacidad de ejercicio delDerecho Civil). Tienen capacidad procesal losque pueden obligarse sin ministerio oautorizacin de otros.
La incapacidad para obrar en el proceso se suple por la representacin: En virtud de ella, una
persona acta por otra en juicio.
Representacin legal: Deriva directamente de unadisposicin legal.
Representacin judicial: El juez designa a alguienque para que represente los intereses de quien noque para que represente los intereses de quien notiene representante legal o convencional.
Representacin convencional: La persona que tienelibre administracin de sus bienes concede a otrapersona poder para que lo represente endeterminados actos y contratos o en todos ellos.
Formas de comparecer en juicio
a.- En causa propia, por s mismo o por medio deapoderado que sea abogado, salvo que sea parientedel mandante (cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad).
b.- Como representante convencional de otro, por smismo si se es abogado; si no lo es, por medio de unmismo si se es abogado; si no lo es, por medio de unsustituto, que sea abogado. Tanto el apoderado comoel sustituto pueden comparecer por s mismos, sinnecesidad de ser abogados, si se encuentran conrelacin al poderdante dentro del parentesco anterior.
c.- Como representante legal de otro, por s mismo, sinnecesidad de ser abogado, o por medio de apoderado,debiendo este ser abogado.
Art. 17 Legitimacin (sic)
Tienen capacidad para ser parte en el proceso:
a. Las personas naturales que tengan el libre ejercicio
de sus derechos ya sea en su carcter de
empleadores o de trabajadores;
b. Las personas jurdicas y organizaciones sindicales;
c. La administracin del Estado y los entesc. La administracin del Estado y los entes
descentralizados; y
d. Las asociaciones o comits y las comunidades de
bienes.
Art. 18 Capacidad procesalTienen capacidad procesal:
a. Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente incapaces tienen capacidad
procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de la legislacin laboral y
de seguridad social a travs de quien legalmente les represente;
b. En ausencia de la persona a quien corresponda la representacin o la asistencia del
civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrar un guardador ad litem que lo
represente;
c. Por las personas jurdicas y organizaciones sindicales comparecern aquellos que
legalmente las representen de conformidad con su escritura de constitucin, suslegalmente las representen de conformidad con su escritura de constitucin, sus
estatutos y la Ley;
d. Por la administracin del Estado, a excepcin de los entes descentralizados
administrativamente que gozan de personera jurdica, comparecer el Procurador
General de la Repblica, o a quien delegue o nombre; y
e. Las asociaciones o comits, cuando no tengan personalidad jurdica, comparecern
representadas por sus presidentes, directores o personas que pblicamente
acten en nombre de ellas. Por las comunidades de bienes comparecer cualquiera
de sus integrantes.
Art. 19 Representacin
Tienen representacin (sic):
a. Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por
representante que haya nombrado ante fedatario pblico o
designado en la misma demanda con la aceptacin mediante su firma
del representante nombrado, o mediante comparecencia posterior
en el mismo procedimiento;
b. Ser preceptiva la representacin cuando concurran dos o ms
demandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramientodemandantes acumuladamente. En estos casos, salvo nombramiento
expreso, la representacin la ostentar el asesor, asesora, procurador
o procuradora que firme la demanda o alternativamente quien figure
como primer demandante; y
c. Los sindicatos estn legitimados para actuar en representacin de los
intereses colectivos de los trabajadores, adems de los intereses que
le son propios como organizacin.
Art. 20 Intervencin de asesores
En los procesos del trabajo y de la seguridad social no se
precisa la intervencin de abogado o abogada. Sin
embargo, si las partes se hicieran representar y asesorar
podrn actuar como tales, con plena intervencin de Ley:
a. Los abogados y abogadas en ejercicio;
b. Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que
pertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para lapertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para la
defensa de sus intereses individuales o plurales;
c. Los procuradores y procuradoras laborales; y
d. Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los
cursos correspondientes a derecho del trabajo y seguridad
social y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad
de Derecho y bajo su direccin y control.
Legitimacin procesal (ad procesum):
Capacidad para realizar vlidamenteactos procesales en nombre propio oactos procesales en nombre propio oen representacin de otro.
Legitimacin material (ad causam):
Consiste en que el actor sea titular delderecho sustancial invocado(legitimacin ad causam activa) y queel demandado sea el obligado enel demandado sea el obligado envirtud de ese derecho (legitimacinad causam pasiva). Su falta no setramita de previo, sino que debedecidirse en la sentencia definitiva.
Imparcialidad del JuzgadorImparcialidad del Juzgador
Fundamento del presupuesto procesal de imparcialidad
Las partes pretenden que el juzgador se apegue al Derecho yfalle de forma imparcial y justa. Al Estado le interesa quelos particulares confen en los rganos jurisdiccionalespara evitar que recurran a medios autotutelares.
Cuando el presupuesto de imparcialidad es infringido, elproceso resultante es anulable, y en ciertas circunstanciasproceso resultante es anulable, y en ciertas circunstanciaspuede incluso ser declarado nulo ex officio, aun si laspartes no protestan la parcialidad.
Se procura un equilibrio razonable entre la exigencia deimparcialidad y la exigencia de seguridad jurdica,estableciendo causales taxativas por las cuales seconsidera que el juez no es imparcialidad, graduando sugravedad por el efecto que pueden tener en el proceso.
Art. 49 Causales
Son causales de implicancia, excusa y
recusacin de las autoridades judiciales
laborales y de la seguridad social, adems de
las consignadas en el Cdigo de
Procedimiento Civil, las siguientes:Procedimiento Civil, las siguientes:
a. El hecho de que viva en la misma casa, con
alguna de las partes; y
b. El hecho de que exista dependencia o
subordinacin de alguna de las partes.
IMPLICANCIA
Son las causales ms graves (art. 339 Pr.). La leysupone que el juez que se encuentre en una deellas nunca puede ser imparcial.
Son de orden pblico, declarables de oficio, todaslas actuaciones de los jueces incursos en ellaslas actuaciones de los jueces incursos en ellasson absolutamente nulas, excepto las relativasa la tramitacin de la implicancia o separacin(art. 340 Pr.).
... las causales de implicancia son tan graves quegenricamente se les conoce con la denominacin decausas de inhabilitacin y el legislador las haestablecido con el objeto de mantener entre las parteslitigantes una perfecta y completa igualdad frente alrgano juzgador... Alegada extemporneamente y aunno reclamada, siempre ser motivo de pronunciarsesobre ella por tratarse de una cuestin sustancial quesobre ella por tratarse de una cuestin sustancial queanula el proceso... se trata de una verdaderaprohibicin... los preceptos legales que afectan elorden pblico... no tienen como objeto el inters dellitigante individual sino el general de la sociedad y enconsecuencia deben declararse de oficio y aun encasacin.
B.J. pg. 8974
1 a) Ser parte en el juicio o b) tener en l inters personal;
2 Ser consorte, ascendiente, descendiente o hermano dealguna de las partes;
3 a) Ser guardador, albacea, procurador de quiebra oconcurso, b) administrador de algn establecimiento, o c)representante de alguna persona jurdica que figure comoparte en el juicio;
4 a) Haber sido abogado, apoderado o consejero de una de4 a) Haber sido abogado, apoderado o consejero de una delas partes, o b) dado su opinin sobre el asunto;
5 Haber conocido en alguna de las instancias pronunciandosentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal;
6 a) Haber emitido dictamen sobre el pleito como letradopara sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal,o b) para conocer como juez en el mismo asunto.
RECUSACIN
Son causales menos graves, siendo una facultadde la parte afectada pedir o no la separacindel juez recusable
El derecho a recusar es renunciable, y su falta deejercicio oportuno, o su ejercicio defectuoso,ejercicio oportuno, o su ejercicio defectuoso,producen la convalidacin procesal de laactuacin del juez.
La recusacin slo podr entablarse por la partea quien pueda perjudicar la falta deimparcialidad que se supone en el funcionariorecusado (art. 344 Pr.).
Causales de Recusacin
a.- Por parentesco (causales 1, 2, 10, 11,12, 13).
b.- Por enemistad (causales 3, 4, 7 y 8).
c.- Por inters econmico (causales 5, 6,9 y 15).9 y 15).
Por participacin previa en el proceso(causales 14 y 16).
Excusa del juez o magistrado
Reclamada la intervencin del juez en forma legal enuna causa en la cual tenga competencia, no puedeexcusarse de ejercer su autoridad, y en principio sololas partes pueden pedir la separacin del juezrecusable. (arts. 193 inc. 2 y 344 Pr.)
Sin embargo, el art. 111 LOPJ establece la excusa, laSin embargo, el art. 111 LOPJ establece la excusa, lacual da a los judiciales la oportunidad de separarse delconocimiento del proceso antes de ser recusados.
La excusa configura un derecho y un deber de jueces ymagistrados para separarse del conocimiento con basea las causales de implicancia o recusacin.
Art. 50 Tramitacin
1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no ser necesario depsito alguno
para ejercer el derecho de la recusacin. El incidente de implicancia o recusacin
solo podr ser interpuesto hasta tres das antes de la fecha fijada para la
celebracin de la audiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia o
recusacin, la autoridad judicial proceder de inmediato a separarse del asunto
razonando en su resolucin si admite o niega las causas invocadas. Seguidamente
pasar las actuaciones a la autoridad judicial suplente para su tramitacin y
resolucin. El incidente ser resuelto por el subrogante dentro de los plazos
previstos para la resolucin de incidentes en esta Ley.
Contra esta resolucin no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera laContra esta resolucin no cabe recurso ni remedio alguno. Si se admitiera la
recusacin, se radicarn las diligencias con el subrogante. En caso de que se
desestime la recusacin se impondrn las sanciones reguladas en la Ley No. 501
Ley de Carrera Judicial y las costas correspondientes.
2. La autoridad judicial que se considere comprometida en una determinada causa de
implicancia o recusacin deber excusarse en la primera actuacin que haga en el
proceso o inmediatamente despus de tener conocimiento del hecho cuando se
trate de causas sobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio; y
3. Es nula toda actuacin judicial posterior a la interposicin del incidente de
implicancia, recusacin o excusa.
Arts . 38 y 39 LCJ
En los casos de implicancia o recusacin, los funcionarios de Carrera
Judicial tienen la obligacin de separarse de inmediato de la
tramitacin y conocimiento de la causa. De no separarse de
inmediato, su comportamiento ser motivo suficiente para abrirle
proceso disciplinario.
En los casos de implicancia o recusacin de un Magistrado de la CSJ,
ste deber separarse de inmediato del conocimiento del asunto,
cuando se trate de casos en que la Cn y las leyes establezcan quecuando se trate de casos en que la Cn y las leyes establezcan que
deben ser conocidos y resueltos por la CSJ en Pleno. La Corte en
Pleno proceder a designar al Conjuez que deba suplir al Magistrado
implicado o recusado. Igual procedimiento se observar cuando un
Magistrado de la CSJ se excuse del conocimiento de un asunto
concreto.
Si la recusacin o implicancia se declarase sin lugar, el Magistrado
continuar conociendo del asunto. En caso contrario, el Conjuez
designado conocer del asunto hasta que se dicte sentencia.
Las recusaciones e implicancias solo podrn
presentarse en los juzgados y tribunales cuando
vayan acompaadas de la firma de un abogado.
Si la recusacin o implicancia fueren maliciosas, el
juez o tribunal informar de inmediato al Consejo,
para que inicie proceso disciplinario al abogado
recusador, y en caso de que se encontrarerecusador, y en caso de que se encontrare
responsabilidad, podr imponerle una sancin de
multa de hasta dos mil crdobas.
En casos de reincidencia del profesional, la
suspensin podr ser de seis meses a un ao.