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Inés Aguirre – Milagros Campomar – Macarena Domínguez – Mariana Rondan DERECHO COMERCIAL Concepto : Conjunto de normas jurídicas de derecho privado que regulan la actividad comercial y establecen el estatuto legal del comerciante. Contenido: Todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil es materia de esta rama del derecho. COMERCIO Actividad humana que tiene por objeto promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio. La actividad comercial presupone el fin de lucro, es un elemento sustancial. Mezzera: “Actividad de intermediación entre productores y consumidores realizada en forma habitual con un fin de lucro que recae casi siempre sobre bienes muebles, los cuales no sufren con ese intercambio una transformación sustancial.” La definición jurídica de comercio difiere de la económica, la primera tiene contornos más extensos y límites más reducidos, mientras que la segunda no incluye ni la producción ni el consumo dentro del concepto de comercio. Es por esto que la actividad industrial es jurídicamente comercio pero no económicamente. COMERCIANTE Art.1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que teniendo la capacidad legal para contratar y ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. Diferencia entre comerciante y relación jurídica mercantil:

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Ins Aguirre Milagros Campomar Macarena Domnguez Mariana Rondan Ins Aguirre Milagros Campomar Macarena Domnguez Mariana Rondan Ins Aguirre Milagros Campomar Macarena Domnguez Mariana Rondan DERECHO COMERCIAL Concepto: Conjunto de normas jurdicas de derecho privado que regulan la actividad comercial y establecen el estatuto legal del comerciante. Contenido: Todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil es materia de esta rama del derecho. COMERCIO Actividad humana que tiene por objeto promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio. La actividad comercial presupone el fin de lucro, es un elemento sustancial. Mezzera: Actividad de intermediacin entre productores y consumidores realizada en forma habitual con un fin de lucro que recae casi siempre sobre bienes muebles, los cuales no sufren con ese intercambio una transformacin sustancial. La definicin jurdica de comercio difiere de la econmica, la primera tiene contornos ms extensos y lmites ms reducidos, mientras que la segunda no incluye ni la produccin ni el consumo dentro del concepto de comercio. Es por esto que la actividad industrial es jurdicamente comercio pero no econmicamente. COMERCIANTE Art.1. La ley reputa comerciantes a todos los individuos que teniendo la capacidad legal para contratar y ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesin habitual. Diferencia entre comerciante y relacin jurdica mercantil: El comerciante es aquel que realiza un acto de comercio diariamente en forma reiterada, como profesin. En cambio, cualquier persona capaz puede actuar como sujeto de una relacin jurdica mercantil (ejecutar un acto de comercio aislado). El comerciante se regula por el art.5: todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes segn la ley, estn sujetos a la jurisdiccin, reglamentos y legislacin comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio salvo la prueba contraria. Sujeto de una relacin jurdica mercantil se regula por el art. 6: los que verifica accidentalmente algn acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones a las leyes y jurisdiccin del comercio. Tanto la una persona fsica como una persona jurdica puede ser comerciante. Una sociedad es comerciante desde su creacin, en cambio, una persona fsica es comerciante desde que cumple los requisitos. La persona fsica tiene capacidad amplia para hacer todo mientras que la sociedad solo puede hacer su objeto social (limitaciones). a. Capacidad para contratar: Art.191: las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecucin y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este cdigo. Para contratar se debe ser mayor de 18 aos y no ser absolutamente incapaz; los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y lenguaje de seas ni los menores de 18 aun habilitados por matrimonio no pueden contratar. Hay situaciones especiales, por ejemplo cuando un menor hereda un establecimiento comercial podra considerarse comerciante si est sometido a tutela, el juez decidir si sigue o no la explotacin. En cambio, si est sometido a patria potestad, deciden los padres. Art. 27: estn prohibidos a ejercer el comercio: las corporaciones eclesisticas, los clrigos de cualquier orden y los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdiccin con ttulo permanente. Art. 28: tales personas mencionadas en el artculo anterior, tienen la facultad de conceder dinero a inters mientras que no hagan del ejercicio de esa facultad profesin habitual de comercio. A su vez, pueden ser accionistas de cualquier compaa mercantil, siempre y cuando no tomen parte en la gerencia administrativa de la compaa. b. Inscripcin a la matricula: Segn el art. 32 y 39 C.Com., se trata de una formalidad destinada a facilitar la prueba de la calidad de comerciante, que si se cumple, permite al inscripto ampararse en la ley. c. Ejercicio de actos de comercio: Se es comerciante en funcin de la actividad que realiza, la cual debe consistir en el ejercicio de actos de comercio. Se requiere entonces que la actividad a desarrollar por la persona que quiere convertirse en comerciante sea calificada como comercial en atencin a su naturaleza y no exclusivamente en funcin de requisitos externos de carcter formal y subjetivo. Comerciante es quien asume la responsabilidad por los actos realizados. d. Por cuenta propia: Refiere a que el efecto de los actos repercute en el patrimonio propio de quien los realiza. Y son a nombre propio ya que quien los realiza invoca a hacerlos para s y no para otros. No es comerciante quien acta ostensiblemente en representacin de otro. En estos casos, es el representado y no el representante quien adquiere la calidad de comerciante. e. Profesionalidad y habitualidad: La habitualidad es la repeticin de actos de comercio de la misma especie y la profesionalidad refiere a que el ejercicio de comercio sea el medio de vida, una fuente de ingresos. Siburu establece que no basta con la sola profesin (aptitud) sino que es necesario tambin el ejercicio efectivo y continuado. ELEMENTO FUNDAMENTAL: Fin de lucro; los comerciantes realizan actos de comercio con nimo de lucro. ACTOS DE COMERCIO Art. 7: La ley reputa actos de comercio: 1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compro, o despus de darle otra forma de mayor o menor valor. Objeto: una cosa mueble (art. 516, 517). 2. Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate. Cambio: no es permuta, es cambio de moneda. Banco: depsitos y prestamos. Corretaje: intervengo ente la oferta la demanda obteniendo una comisin, aproxima las partes interesadas. Remate: forma de intermediacin, recoge del publico ofertas de precios que por l ha de pagarse. 3. Toda negociacin sobre letras de cambio, o de plaza, o cualquier otro gnero de papel endosable. No significa que sean comerciales los actos o contratos que puedan haber motivado esas negociaciones. 4. Las empresas de fbricas, comisiones, depsitos o transporte de mercaderas por agua o tierra. Igualmente, no cualquier entidad por ser empresa es comercial y tampoco cualquier acto de fabricacin o transporte, debe ser realizado por una empresa. 5. Sociedades Annimas (comerciales, los 6 tipos regularmente constituidos) 6. Los fletamentos, seguros, compra-venta de buques y todo lo relativo al comercio martimo. 7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes. (Derogado) 8. Las convenciones sobre salarios de dependientes. (Derogado) Caractersticas del Artculo 7 El artculo 7 no es taxativo sino que se trata de una generalizacin de varios posibles casos particulares, admitiendo otras posibilidades. Enuncia actos de comercio pero no descarta que existan otros que no estn enunciados. Es una declaracin de comercialidad, hay algunos que son actos de comercio porque la ley lo dice. Los determina para fijar por qu cdigo se va a regular. Es de orden pblico, escapa a la disponibilidad de los particulares, rige a todos. No tiene carcter homogneo, guarda distintas caractersticas hablando de actos de comercio en sentido amplio. No todas las actividades comerciales se agotan en el art. 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES 1) Inscripcin en la matricula. Derogada 2) Inscripcin en Registro Pblico de los documentos que exijan dicho requisito. 3) Seguir un orden uniforme de la contabilidad y de tener los libros necesarios. La contabilidad es la registracin cifrada de movimientos econmicos de bienes y valores que se producen en una empresa, y apreciar y controlar los resultados de su explotacin. Permite conocer la situacin de comerciante. Los indispensables son el libro diario (operaciones que realiza diariamente el comerciante en orden cronolgico; excepciones: gastos domsticos, libro de caja, comerciantes por menor), el libro de inventario (valores que conformen el capital al inicio de ejercicio, se deben hacer balances anuales), y el copiador de cartas (registro de la correspondencia). Los libros deben estar: encuadernados, forrados, foliados, rubricados por el Registro Nacional de Comercio (formalidades extrnsecas); en idioma espaol, sin alterar el orden, ni dejando espacios en blanco, ni raspaduras (formalidades intrnsecas) El comerciante persona fsica debe llevar la contabilidad desde el inicio hasta el cese. Las sociedades comerciales hasta la liquidacin. 4) Conservar la correspondencia y los libros de contabilidad: Mientras dura la actividad debe conservar todos los libros. Luego de cesada la actividad, durante 20 aos. Los libros tienen eficacia probatoria. Principio protector del comerciante: secreto de su contabilidad, art.70. La contabilidad es una informacin reservada pero hay excepciones en las cuales se puede solicitar la exhibicin de los libros. Ej.: la DGI para recaudar fiscaliza los libros e investiga si se actu de acuerdo a las normas de tributaria. Tambin la puede exigir un acreedor o un socio. Exhibicin general: casos excepcionales (concurso, sucesin del comerciante, gestin mercantil por cuenta ajena), es necesario examinar todo el estado patrimonial de un comerciante. Art. 71. Exhibicin parcial: a pedido de parte o de oficio, se exhiben determinados asientos. Finalidad: constituir prueba en juicio. Art. 72. Valor probatorio: prueba a favor o en contra del dueo. La no exhibicin de los libros lleva a que se juzgue conforme al libro del contrario. 5) Rendir cuentas en los trminos de la ley: es una obligacin de carcter legal y personal, se basa en poner en conocimiento del interesado, los antecedentes, hechos y resultados de una operacin. Toda negociacin es objeto de una cuenta. Se puede rendir cuentas al final del negocio o al final del ejercicio anual. Casos de obligados a rendir cuentas: mandato, vendedor (art.557), gerente, administradores de sociedades que deben confeccionar balances e informacin contable, todos casos en que las personas actan por cuenta ajena. Toda rendicin de cuenta debe ser conforme a los asientos, documentada (acompaada por los documentos que la misma gener), descriptiva (debe explicarse para que se entienda) y exhaustiva (detallada para que la persona que la recibe pueda entenderla) La rendicin de cuentas puede rechazarse hacindose objeciones judiciales o extrajudiciales o bien aprobarse expresa o tcitamente (si pasan 30 das desde la recepcin de la cuenta y no se hacen objeciones se presume que reconoce implcitamente la exactitud de la cuenta) 6) Solicitar su propio concurso: el comerciante tiene un plazo de 30 das para pedir concurso desde que conoce su estado de insolvencia, esto quiere decir que no puede hacer frente a sus obligaciones corrientes. Es un procedimiento a travs del cual el comerciante trata de llegar a un acuerdo con sus acreedores y si no lo logra se va a vender el bloque o por partes el comercio. SOCIEDADES COMERCIALES Art. 1: Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas, fsicas o jurdicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las prdidas que ella produzca. Una sociedad se origina a partir de un contrato, persigue un fin de lucro y constituye una persona jurdica. CARACTERISTICAS DEL CONCEPTO: La sociedad es un contrato plurilateral, dos o ms personas aportan capitales para realizar determinada actividad y compartir las ganancias o prdidas. Segn el art. 156, se establece que cuando por efecto de una causal de recisin quede afectada la pluralidad de socios, el restante podr optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporacin de nuevos socios dentro del plazo de un ao. Excepcin: segn el art. 10 del decreto 335/990, las sociedades annimas que quedaran con un solo socio, podrn seguir funcionando, pero para convertirse en otro tipo de sociedad deber haber dos o ms socios. Obligacin de realizar aportes: es un elemento tpico del contrato de sociedad, el aporte es la principal obligacin de los socios. Sin obligacin de aportar no hay sociedad. Si no se realiza el aporte, el socio incurre en mora. Con el aporte se forma el patrimonio social. El patrimonio inicial de la sociedad, va a ser la suma de los aportes. Consiste, bsicamente, en el traspaso y entrega a la sociedad de dinero, otros bienes o derechos, esto puede realizarse: En propiedad: transfiriendo a la sociedad el dominio de lo aportado, as sucede si nada se especifica en el contrato. O como un derecho menor como el usufructo, derecho de uso, etc. Ejercicio de una actividad organizada: la ley requiere de la existencia de una organizacin. La sociedad acta por medio de rganos. rganos de la sociedad comercial: De administracin: electo por los socios para la toma de decisiones, los miembros del rgano pueden ser socios o no. De gobierno: da directivas de cmo gobernar la sociedad al rgano de administracin. De control: es de existencia facultativa (puede existir o no), controla al administrador, sndico o comisin fiscal y le rinde cuentas a los socios. Finalidad de los socios: Participacin en las ganancias: significa que las ganancias se distribuyen entre los socios cada ao. Un socio, no se puede negar a que se le distribuya el dividendo. Todos los socios tienen que participar en las utilidades, se debe establecer qu porcentaje va a obtener cada uno y si no se establece en el contrato o estatuto socia, se va a dividir a prorrata de los aportes de cada uno. Rige en el tema, el principio de autonoma de la voluntad, se puede establecer un rgimen de divisin distinto al aporte, siempre y cuando no sea desproporcionado, esto es un lmite leonino. Soportar las prdidas: Esta no es una finalidad en s, pero es una obligacin del socio. Va a soportar las prdidas de acuerdo a sus aportes, ya que no se puede ir contra el patrimonio personal. Est prohibida la clusula por la cual un socio no debe soportar las prdidas. En el soportar de las prdidas, tambin se puede hacer una distribucin distinta a la de los aportes, esto es una clusula abusiva o leonina. REQUISITOS PARA LA FORMACION DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL: ITER CONSTITUTIVO Refiere a los pasos que deben seguirse para que una sociedad se encuentre regularmente constituida. 1. CONTRATO SOCIAL: Tienen que ser por escrito, interviene un escribano pblico. Puede ser una escritura pblica mediante escribano pblico o un escrito privado mediante un contrato privado. 2. CONTENIDO DEL CONTRATO SOCIAL: Art.6: el contrato de la sociedad comercial, se otorgara en escritura pblica o privada. Deber contener la individualizacin precisa de quienes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominacin, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirn las utilidades y se soportaran las prdidas, la administracin y el plazo de la sociedad. Individualizacin de los socios: nombre, mayora de edad, estado civil, domicilio.

Denominacin: Art. 12: se dar a la sociedad una denominacin con la indicacin del tipo social. La denominacin podr formarse libremente, pudiendo incluir el nombre de una o ms personas fsicas. Podr utilizarse como tal una sigla. No podr ser igual o semejante a la de otra sociedad prexistente.

Domicilio: Art.13: el domicilio de la sociedad ser el departamento, ciudad o localidad

donde se establezca su administracin. En caso de existir sucursales, podrn tener su domicilio y sede propios. La sede de la sociedad deber comunicarse al Registro Pblico de Comercio para la incorporacin a su legajo. Objeto o actividad: la clusula objeto se vincula con la capacidad. Generalmente se estipulan objetos amplios y genricos para luego no tener que modificarlo.

Capital: El capital social debe expresarse en moneda nacional, Art 14, salvo art. 279: cuando los estatutos sociales pongan que el objeto principal ser invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentacin podr autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera. El capital social o autorizado o contractual: es el mximo capital que puede poner la sociedad. Capital suscripto: capital que los socios se obligan a aportar. Capital integrado: es el capital efectivamente integrado. En las SA es tambin llamado capital accionario.

Aportes: Art. 58: cada socio ser deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podr exigrsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 152. Los aportes podrn consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. En las sociedades annimas, en las SRL y en las comandita respecto del capital comanditario, el aporte deber ser de bienes determinados, susceptibles de ejecucin forzada. El crdito personal y la mera responsabilidad no sern admisibles como aportes. Tratndose de obligaciones de dar se presumir que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulacin en contrario. El contrato de la sociedad ser ttulo hbil para la transmisin de los bienes que se aporten en el momento de su suscripcin. Sin perjuicio de lo antes previsto podr instrumentarse por separado la enajenacin de los bienes aportados a la sociedad. Art. 152: si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin incrementar los aportes, el socio que no lo consienta podr ejercer derecho de receso o ser excluido. Obligaciones de dar: dinero, establecimiento comercial, un derecho, maquinaria, un vehculo, mi reputacin, el uso de un bien. Se puede aportar un crdito pero si llegado el vencimiento de dicho crdito el deudor no paga, el socio tiene que hacerse responsable. Obligaciones de hacer: trabajo, por ejemplo en las sociedades de capital e industria.

Distribucin de utilidades y soporte de las prdidas: Art. 16: las ganancias y prdidas

se dividirn entre los socios en proporcin de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato. De haberse previsto solo la forma de distribucin de las ganancias, ella se aplicar tambin para la divisin de las prdidas y viceversa. Plazo: Art.15: Las sociedades comerciales no podrn ser pactadas con plazo superior a 30 aos. Cuando se llega a los 30 aos hay que hacer el iter constitutivo de nuevo. Las SA no tienen un plazo mximo. 3. AIN: Control de legibilidad y no de oportunidad. Solo para S.A 4. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMERCIO: Le otorga a la regularidad a la sociedad, ya que la no inscripcin es un motivo de irregularidad. Art.7: El contrato de sociedad comercial se inscribir en el Registro Nacional de Comercio del domicilio social dentro del plazo de 30 das, a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento. La inscripcin podr ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. Art.8: Las sociedad se considerarn regularmente constituidas con su inscripcin en el Registro, salvo las sociedades annimas y las SRL, para cuya regularidad debern realizar las publicaciones previstas. 5. PUBLICACIONES (SRL y SA): Art. 17: cualquier publicacin exigida legalmente sin determinacin del rgano de publicidad o del nmero de das por que deba cumplirse, se efectuar por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o peridico. ELEMENTOS DEL CONTRATO COMERCIAL: Capacidad: Si los elementos esenciales comunes a todos los contratos no estn, el contrato ser absolutamente nulo. Art.44: Para ser socio de una sociedad comercial se requerir la capacidad para ejercer el comercio, deber ser mayor de 18 aos y no ser incapaz. Los padres, tutores y curadores no podrn contratar sociedad ni adquirir participaciones como cuotas sociales o acciones por sus representados sin autorizacin judicial fundada, que solo se dar si la responsabilidad del menos el limitada. Art.45: cuando un incapaz reciba por herencia o donacin una participacin o cuota social, sus representantes debern solicitar autorizacin judicial para aceptarla y permitir que aquel contine en la sociedad, la que ser acordad si el juez estima conveniente para los intereses del incapaz. No se requerir autorizacin judicial cuando el incapaz reciba acciones. Si la participacin es la de socio ilimitadamente responsable, el juez exigir la modificacin del contrato o transformacin de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio, no responsable por las obligaciones sociales. Consentimiento: A la hora de celebrar el contrato, no debe haber vicios, violencia, dolo, error. Objeto: Objeto de la obligacin: el aporte inicial; Objeto social: es actividad desarrollada por los socios. Finalidad de los socios: distribucin de ganancias y prdidas. Causa: Afectio societatis, ganas que tienen los socios de asociarse por un fin comn. SOCIEDADES EN FORMACION: Son aquellas sociedades comerciales que estn documentadas por escrito (contrato escrito y firmado) y todava estn dentro del plazo legal para el cumplimiento de las formalidades necesarias para su regular constitucin. Tienen personalidad jurdica limitada. Quienes celebren actos y contratos a nombre de la sociedad debern dejar constancia que actan por cuenta de la sociedad en formacin, utilizando perceptivamente dichos trminos a continuacin de la denominacin social. Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarn realizados en el perodo constitutivo. Art. 20: suscrito el contrato social, la sociedad solo podr realizar los actos necesarios para su regular constitucin, incluyendo la adquisicin de bienes aportados. Tambin se podrn realizar actos preparatorios, como por ejemplo la contratacin de profesionales. No obstante, la realizacin de actos que supongan el cumplimiento anticipado del objeto social comprometer a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el artculo siguiente. Art.21: los socios, los administradores y los representantes sern solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formacin, sin poder invocar el beneficio de excusin del art.76, ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesar en cuanto a los actos indispensables para la constitucin de la sociedad cuando sta se haya regularizado y respecto de los dems, una vez ratificados por la sociedad. Tratndose de sociedades annimas, esta responsabilidad recaer solo sobre los fundadores y promotores en su caso. Es decir, hay responsabilidad solidaria, ilimitada y directa, no se puede invocar el beneficio de excusin (primero se agota el patrimonio de la sociedad y luego el del socio). Dicha responsabilidad directa cesa cuando se regula la sociedad. Hay que ratificar los actos hechos cuando la sociedad estaba en formacin para que termine la responsabilidad solidaria de los socios sobre esos actos. SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO: Las sociedades irregulares son aquellas que no han cumplido las formalidades de constitucin en los plazos legales, habindolos comenzado. Las sociedades de hecho son aquellas que no tienen contrato escrito que las instrumente. Se puede probar por cualquier medio, por ejemplo: porque est inscripta en la DGI. Ambas tienen personalidad jurdica. Los socios y la sociedad no podrn invocar respecto de terceros, derechos o defensas fundados en el contrato social. La sociedad podr ejercer contra terceros derechos emergentes de la actividad social realizada. Representacin social: En sus relaciones con terceros, cualquiera de los socios representar la sociedad. Responsabilidad: Socios: solidaria, ilimitada y directa. Administradores: por las operaciones en que hayan intervenido responden solidaria, ilimitada y directamente. Terceros: accionamiento indistinto o conjunto contra la sociedad, los socios o administradores. La responsabilidad sigue siendo directa, ilimitada y solidaria respecto de las obligaciones contradas por la sociedad antes de su regular constitucin, pero no existe posibilidad de ratificacin. Regularizacin: De hecho: instrumentarse y cumplir las etapas establecidas. Irregulares: cualquiera de los socios podr solicitar que se cumpla lo restante comunicando a los dems socios. No adherente, puede ejercer derecho de receso. No hay liberacin de responsabilidad anterior. Eventual disolucin: Cualquiera de los socios puede solicitarla No tendr efecto si dentro de 10 das, la mayora de los socios resuelve regularizar. Para realizar la regularizacin hay un plazo de 60 das. Si no se regulariza, se disuelve la sociedad. Dicha disolucin tendr efectos frente a tercero con inscripcin registral y publicacin. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES: Articulo 104. Habr transformacin social cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolver, mantendr su personalidad jurdica y no se alterarn sus derechos y obligaciones. Se cambia el tipo social pero se mantiene la personalidad jurdica Solo entre sociedades formalmente constituidas No se transforma la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios pasada ya que no puede hacer una transformacin para perjudicar a terceros. Proceso: 1) Resolucin social, voluntad de los socios de transformarse y su consentimiento expreso. 2) Consentimiento de los obligacionistas, personas o bancos que prestan dinero para financiar la sociedad y que esta se haga de capital. Estos son parte interesada de la sociedad porque han puesto capital en ella. 3) Balance especial 4) Se deben publicar por 3 das un extracto con las estipulaciones ms importantes de la resolucin de transformacin. Una en el diario oficial y en otro diario, a los efectos de dar a conocer la transformacin a terceros. 5) El acuerdo social se debe inscribir en el Registro Pblico de Comercio. Si existe unanimidad no es necesario realizar publicaciones. Derecho de receso: Los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrn derecho de receso. En caso de ejercerlo debern comunicar fehacientemente su decisin a la sociedad en el plazo de 30 das a contar desde la ltima publicacin. El importe de su participacin, cuota o acciones, le ser reembolsado de acuerdo al balance especial formulado. La transformacin podr ser revocada si no se inscribiera, en ste caso quedarn sin efecto los recesos y exclusiones producidas. FUSIN: 1. Fusin por creacin: es cuando dos o ms sociedades se disuelven sin liquidarse y transmiten su patrimonio a ttulo universal a una sociedad nueva que se crea. 2. Fusin por incorporacin: es cuando una o ms sociedades se disuelven sin liquidarse y transmiten sus patrimonios, a ttulo universal, a otra sociedad ya existente. No necesariamente hay aporte equitativo de las sociedades que se fusionan. Debe ser resuelto por mayoras, requiere la confeccin de un balance especial que formar parte del compromiso de fusin. Hay disolucin pero nunca liquidacin. Ocurre una transmisin de patrimonio a ttulo universal, lo que significa que se transmiten tanto activos como pasivos. Tiene que haber un contrato el cual se debe registrar en el Registro Nacional de Comercio a pedido de los administradores o representantes de la sociedad creada o incorporante o de las personas autorizadas especialmente al efecto. Procedimiento: Resolucin adoptada por el rgano de gobierno de la sociedad. Compromiso de fusin que los suscriben los representantes de la sociedad. Afecta a sociedades. Establecer bases del acuerdo y los montos de las participaciones. Publicaciones mediante la cual se llama a los socios y acreedores para presentarse, con un plazo de 20 das. Los acreedores tienen la carga de presentarse y pueden oponerse a la fusin. El contrato de fusin no podr otorgarse si ellos no son desinteresado o debidamente garantizados. Tambin deber publicarse un extracto del compromiso que contendr: sus estipulaciones ms importantes, indicando la denominacin social de las sociedades que quedarn disueltas y de la nueva o incorporante, as como su capital. El compromiso y los balances especiales quedarn a disposicin de socios o accionistas y de los acreedores en las sedes de cada sociedad. Inscripcin del contrato de fusin en el RNC. Se puede excluir a los socios ausentes. La fusin siempre tiene un beneficio, por ejemplo, hay veces que las sociedades que se fusionan, una de ellas solo aporta deudas pero por ser una marca reconocida, impuesta en el mercado le permitir a la otra sociedad atraer nuevos clientes. Cuando para resolver la fusin no se requiera la voluntad de los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrn receder; pero debern comunicar su decisin a la sociedad que integren, dentro del plazo de 30 das. ESCISIN: Implica una transmisin de parte o partes del patrimonio de una sociedad existente a una o ms sociedades nuevas que se crean. Esto puede suceder con disolucin de la transmitente (lo que implica su desaparicin); o sin ella (por lo que sigue existiendo. Los socios o accionistas de la sociedad escindida recibirn participaciones sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades. OPERACIONES ASIMILADAS: Art.117: operacin por la que una sociedad, disolvindose o no, transmita una o ms cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o sociedades existentes o participe con ella en la creacin de una nueva sociedad. Es decir, situaciones que no estn incluidas completamente en estos dos tipos se aplican las normas de fusin y escisin. RESICION PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL: Concepto: ruptura del vnculo que une a la sociedad con uno o ms socios. No afecta el vnculo de los dems socios ni a la sociedad como tal que siguen manteniendo su personalidad jurdica. El socio que rescinde, retira su participacin del patrimonio de la sociedad. Es un mecanismo por el cual la sociedad pone fin al vnculo con determinados socios pero no se disuelve ni liquida. En necesario establecer un inciso en el contrato donde se prevea la rescisin y gracias al principio de la autonoma de la voluntad es posible, ya que se trata de un contrato plurilateral y de esta forma se afecta solo el vnculo con un socio y no el de todos. Diferencia entre rescisin y disolucin. Por su parte la disolucin afecta al vnculo que tienen todos los socios con la sociedad, causa la rescisin del vnculo de todos a la vez. Este es el paso previo a la liquidacin de la sociedad, donde se termina con las operaciones del giro comercial, se paga a los acreedores y se distribuye el remanente si existiese. Luego de la liquidacin se extingue la personalidad jurdica de la sociedad. DISOLUCION: Es la primera etapa del proceso de extincin de una sociedad, la disolucin es un acto (decisin) mientras que la liquidacin es un procedimiento que le sigue. No es automtica y puede declararse por acuerdo de los socios o bien sin acuerdo y cualquier socio o tercero interesado puede solicitar la declaracin judicial de disolucin. Principio de conservacin de la empresa: en caso de duda sobre la causal de disolucin se estar a favor de la subsistencia de la sociedad. Causales: Artculo 159: Las sociedades se disolvern: 1) Por decisin de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social (distintas mayoras) 2) Por la expiracin del plazo. Es la nica causal que no necesita declaracin ni de los socios ni del poder judicial, ipso iure, de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo la sociedad ya est disuelta. Si hay prrrogas automticas no hay disolucin. 3) Por el cumplimiento de la condicin a la que se subordin su existencia. 4) Por la consecucin del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 5) Por la quiebra o liquidacin judicial. La disolucin quedar sin efecto si se homologara un concordato resolutorio. 6) Por prdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. 7) Por fusin o escisin en los casos previstos por la ley. 8) Por reduccin a uno del nmero de socios segn se dispone en el artculo 156. 9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los rganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales vlidos; sin perjuicio de los dispuesto por el inciso segundo del artculo 184. Cualquiera puede pedir la disolucin ya que no existe ms el affectio societatis 10) Por la realizacin continuada de una actividad ilcita o prohibida o por la comisin de actos ilcitos de tal gravedad que se desvirte el objeto social. 11) En los dems casos establecidos por la ley. Efectos: Entre socios: desde el acuerdo o resolucin judicial Frente a terceros: desde la publicacin Reactivacin: Salvo fusin, escisin o que el objeto sea ilcito se puede pedir la reactivacin de la sociedad. Se puede pedir antes de la cancelacin de la personalidad jurdica en el RNC. Todo socio que no est de acuerdo puede receder. LIQUIDACION: Procedimiento tcnico-jurdico integrado por operaciones de naturaleza compleja, cuya finalidad es determinar el activo social a efectos de la cancelacin de un pasivo, previo a la distribucin del remanente entre los socios. Principio general: Disuelta la sociedad entrar en liquidacin, la que se regir por las disposiciones del contrato social y en su defecto, por las normas de esta Seccin. Se prescindir de la liquidacin en los casos que la ley lo establezca o permita. Personera jurdica: La sociedad disuelta conservar su personera jurdica a los efectos de su liquidacin y se regir por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. A la denominacin social se agregar la mencin "en liquidacin". Su omisin en cualquier acto, har solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daos y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros. En principio son los administradores los que se encargan de liquidar ya que son lo que conocen la gestin diaria. Igualmente muchas veces existen conflictos de intereses y se puede solicitar a un juez el designio de un nuevo liquidador. Para solicitar la remocin del administrador y que se nombre un nuevo liquidador se precisa el 10% del capital contractual y justificar la razn por la cual se debe cambiar. El liquidador debe preparar la documentacin contable e informacin de gestin (balances especiales, inventario), representar a la sociedad, concluir las operaciones sociales y celebrar todos los actos necesarios para liquidar la sociedad. Cuando sean varios los liquidadores debern obrar conjuntamente, salvo pacto en contrario. Si alguno o algunos de los liquidadores no quisieran o no pudiera actuar, el o los restantes podrn hacerlo hasta la designacin del o los sustitutos. Procedimiento: Los liquidadores confeccionarn dentro de los treinta das de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podr extenderse hasta ciento veinte das por resolucin de la mayora social o de la asamblea de accionistas, segn los casos. Adems, informarn trimestralmente sobre el estado de la liquidacin. Si sta se prolongara, se confeccionarn balances anuales. Las copias del inventario, balance e informes quedarn depositadas en la sede social, a disposicin de los socios o accionistas. Los liquidadores ejercern la representacin de la sociedad. Debern concluir las operaciones sociales que hayan quedado pendientes al tiempo de la disolucin. No podrn iniciar nuevos negocios salvo que sean necesarios para la mejor realizacin de la liquidacin. Estarn facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realizacin del activo y cancelacin del pasivo. Cuando los bienes sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores exigirn a los socios los aportes y contribuciones debidas de acuerdo al contrato social y al tipo societario. Si todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas, podr hacerse una distribucin parcial de los bienes entre los socios. Cualquiera de los socios podr exigir esa distribucin parcial. En las sociedades annimas y en las sociedades en comandita por acciones, esta pretensin slo podr ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% del capital accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia ser resuelta judicialmente. Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente el pago de las obligaciones no exigibles o de aquellas que por justa causa no pudieran ser canceladas, los liquidadores confeccionarn el balance final y el proyecto de distribucin. Los liquidadores determinarn el importe que corresponda a cada socio por reembolso de su parte en el capital y por concepto de utilidades y proyectarn la distribucin de los bienes. Los socios tendrn derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el patrimonio social ser atribuido a quien lo haya aportado. Si con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su participacin, la diferencia se compensar en dinero. Si los bienes remanentes no admitieran cmoda divisin o si con ella su valor disminuyera en mucho, se proceder a su venta para el reparto entre los socios del precio obtenido. El balance final y el proyecto de distribucin, suscritos por los liquidadores, sern comunicados a los socios y se considerarn aprobados si no fueran impugnados en el trmino de treinta das a contar de la fecha de su recibo. En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribucin sern sometidos a la aprobacin de la asamblea extraordinaria que se convoque al efecto. Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen un 10% por lo menos, del capital integrado, podrn impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el trmino de quince das computado desde la aprobacin por la asamblea. Los liquidadores tendrn un plazo de treinta das para aceptar o rechazar las impugnaciones que se hayan formulado. Vencido dicho plazo, el o los socios o accionistas impugnantes podrn promover la accin judicial correspondiente, en el trmino de los sesenta das siguientes. Se acumularn todas las impugnaciones en un juicio nico. Todo ello sin perjuicio de lo que los socios acuerden por unanimidad. Aprobados privada o judicialmente, el balance final y el proyecto de distribucin, los liquidadores procedern a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley, segn su naturaleza. El proyecto de distribucin aprobado ser ttulo hbil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratndose de bienes cuya trasmisin requiera escritura pblica, ser procedente la escrituracin judicial. Los liquidadores podrn consignar judicialmente los bienes no reclamados en el plazo de noventa das desde la aprobacin del proyecto. Se incorporarn al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de distribucin aprobados. Luego los liquidadores formularn una declaracin en la que constarn las trasferencias efectuadas, as como la extincin del activo y pasivo sociales y solicitarn al RNC la inscripcin de ese documento. Los liquidadores sern designados judicialmente cuando la causal de disolucin fuera alguna de las previstas en el numeral 10) del artculo 159. En este caso, el remanente de la liquidacin ingresar al patrimonio estatal para el fomento de la educacin pblica, salvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe a percibir su participacin en el patrimonio social. En defecto de acuerdo de los socios, se decidir judicialmente quin conservar los libros y documentos sociales. ESTATUTO JURIDICO DEL SOCIO Adquisicin de la sociedad: Originaria: socio fundador Derivada: Acto entre vivos: venta de acciones o de participacin social Causa de muerte: herederos Aumento de capital: cuando los socios no pueden aumentar el capital por s solos, piden a un tercero que aporte capital y ste adquiere la calidad de socio. Documentacin de la calidad de socio: Sociedades personales: se prioriza ms la persona que el capital. La participacin se denomina partes sociales o participaciones sociales. SRL: la participacin se llama cuota social y se documenta en el contrato social. SA: se es socio o accionista. Las participaciones se denominan acciones. Hay tres tipos de acciones: al portador, escriturales y nominativas. Derechos de los socios: POLITICOS: Decisin sobre resoluciones que entraan una modificacin importante sobre el contrato social (composicin, estructura o funcionamiento de la sociedad, etc.) Derecho de administracin, si los dems estn de acuerdo sino deben designar a un tercero. Control e informacin: en las sociedades personales y las SRL el control es ms amplio que en las SA los socios tienen ciertas limitaciones. Art.75: los socios podrn examinar los libros y documentos sociales as como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para determinados tipos sociales. En las SA: Art.321: Los accionistas tendrn derecho de obtener informes escritos o copia de: La nmina de integrantes del directorio y del rgano de control, en su caso, as como de los respectivos suplentes Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de quienes asistieran a ellas Las actas de asambleas El balance general (estado de situacin patrimonial y estad de resultados), memoria del rgano administrador e informe del fiscalizador, si lo hubiera. Si el rgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la informacin o copia solicitada, el accionista podr pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos honorarios que se devengan sern de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que respondern personal y solidariamente entre ellos. Respecto al control e informacin hay dos lmites: Abuso de derecho: no puedo estar todas las semanas pidiendo informacin sobre los estados contables. Secreto comercial: hay cuestiones confidenciales como frmulas o el listado de clientes que no puede ser solicitado por los accionistas ECONOMICOS: Percibir un porcentaje de las utilidades, al final del ejercicio, la ganancia tiene que necesariamente ser distribuida entre los socios. En el nico caso que no se reparten dividendos, es cuando el 75% de los socios estn de acuerdo y adems esto debe ser aprobado por el rgano de control interno. Derecho de la cuota parte en la liquidacin: cuando se liquida una sociedad, se realiza un balance especial, se pagan todas las deudas y el remanente se debe repartir entre los socios a prorrata de su aporte. Hay una preferencia en caso de que sobre dinero de que le devuelvan el bien que aporto el socio en un inicio. Receso: frente a determinadas situaciones, el socio tiene derecho a irse de la sociedad debiendo la sociedad abonarle la cuota parte que le corresponda. Obligaciones de los socios: Integracin del aporte: el socio tiene la obligacin de integrar el capital acordado en el contrato social. Contribuciones extraordinarias: en principio no se puede obligar a un socio a poner ms capital de estipulado excepto que est establecido en el contrato. Relacin de los socios con la sociedad: Art.57: los derechos y obligaciones de los socios comenzarn en la fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se hubiera estipulado, desde la fecha de su otorgamiento. Los socios respondern de los actos realizados a nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes tengan o hayan tenida su representacin y de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo social. Dolo o culpa: art.74: el dao ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligar a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensacin por el lucro que su actuacin haya causado en otros negocios. El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estar obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las prdidas o daos de su cuenta exclusiva. Relacin de los socios con terceros: Art.76: los acreedores sociales no podrn exigir de los socios el pago de sus crditos sino despus de la ejecucin del patrimonio social y cuando corresponda en relacin de su personalidad, segn el tipo adoptado. Art.77: la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tendr fuerza de cosa juzgada contra los socios en las condiciones del art. anterior y en las previstas en el Cdigo General del Proceso. Embargo de participacin social: Art.78: los acreedores de un socio podrn embargar su participacin social pero solo podrn cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidacin de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidacin de su participacin, en caso de rescisin parcial. El embargo deber notificarse a la sociedad y comunicarse al RNC. La sociedad no podr ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrir en los casos de transformacin, fusin y escisin. En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrn pedir la liquidacin de la cuota del socio deudor aplicndose la norma sobre rescisin parcial. Igual derecho tendrn los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la prrroga automtica. Esta norma no se aplicar a las acciones de las sociedades annimas y en comandita por acciones, as como tampoco a las cuotas de las SRL. En caso de ejecucin forzada de estas ltimas se respetar el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto y quinto del art. 232. Art. 232: las cuotas no podrn ser cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga ms de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computar el capital del socio cedente. El que se proponga ceder sus cuotas lo comunicar a los dems socios, quienes se pronunciarn en el trmino de 15 das. Se presumir el consentimiento si no se notificara la oposicin. Formulada alguna oposicin, el socio podr presentarse al Juez del domicilio social, quien con audiencia del representante de la sociedad y del o de los socios oponentes, podr autorizar la cesin si juzga que no existe justa causa de oposicin. Se declara especialmente justa causa de oposicin el cambio del rgimen de mayoras. Autorizada judicialmente la cesin, los socios podrn optar por la compra dentro de los 10 das de notificados. Si ms de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuiran a prorrata y si no fuera posible se atribuiran por sorteo. Si los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran parcialmente, las cuotas podrn ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podr resolverse la reduccin del capital, dentro de los 10 das siguientes al plazo del inciso anterior. Situaciones especiales: Socio aparente: no tiene derecho a cobrar ninguna utilidad pero debe responder frente a terceros. Puede perseguir a los verdaderos socios en caso de que tenga que responder frente a terceros. Art.53: el que presente su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominacin social, no ser reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participacin en las ganancias de la sociedad, pero con relacin a los terceros, ser considerado con las obligaciones y las responsabilidades de un socio, salvo su accin contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado. 12) Socio oculto: aquel que hace figurar un testaferro. Art. 54: el socio oculto ser responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusin. Socio de socio: cualquier socio podr dar participacin a terceros en lo que le corresponde a ese carcter. Los partcipes carecern de la calidad de socio y de toda accin social y se aplicarn las reglas sobre las sociedades accidentales o en participacin. Condominio: como la participacin social es indivisible, cada uno va a ser propietario de un porcentaje de la participacin. Se debe designar un representante para poder ejercer los derechos como socio. (cuando dos o ms personas son propietarias de un bien) Art. 56: si una o ms partes de inters, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, stas designarn a quien habr de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. INTERVENCION JUDICIAL: Medida de cautela, el juez la dicta para evitar un dao mayor. Solo se puede recurrir a ella si se agotaron primero todos los mecanismos societarios internos. Clases: a) Intervencin de carcter cautelar: Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales. b) Intervencin autosatisfactiva: cuando por cualquier causa no acten los rganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones vlidas, afectndose el desarrollo de la actividad social. En esta hiptesis, no ser necesario entablar un juicio posterior. Requisitos: Humo de buen derecho: el que pide la intervencin debe acreditar su calidad de socio, porque no se estn cumpliendo sus derechos y tambin el haber agotados todos los mecanismos societarios internos Peligro de la demora: demostrar que si no se soluciona inmediatamente el dao podra ser irrevocable Contra cautela: garanta de quien est pidiendo la intervencin por si procedi de mala fe y los daos y perjuicios causados se pagan con eso. Posibles soluciones del juez: 1) Mero veedor: introduce una persona en la sociedad que observe e informe 2) Ejecutor de medidas concretas 3) Coadministrador: toma decisiones con el administrador 4) Desplazamiento de la autoridades: se saca a los administradores y se pone a otros designados por el juez. PRESCINDENCIA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA: Art 189: prescindirse de la personalidad jurdica de la sociedad, cuando sta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden pblico, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros (disgregar). De esta forma el juez puede levantar el velo de la sociedad y ver que hay una persona fsica y perseguir sus bienes para cumplir con las obligaciones derivadas del fraude. La declaracin de inoponibilidad de la personalidad jurdica de la sociedad, slo producir efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos, se imputar a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. En ningn caso, la prescindencia de la personalidad jurdica podr afectar a terceros de buena fe. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRAJERO: Son todas aquellas sociedades donde el iter constitutivo se lleva acabo fuera del territorio nacional. Estas tienen personalidad jurdica y se las reconoce, igualmente esta sigue estando regulada por la norma que le dio origen Clasificacin segn actividades que realizan en el pas: 1. Realizacin de actos aislados o estar en juicio: lo nico que deben hacer es presentar un certificado acreditando que existe y tiene personalidad jurdica. Para determinarlas algunos utilizan un criterio cuantitativo, es decir que no realizan actos reiterados. Otros aplican un criterio cuantitativo, y evalan la calidad de los actos, que estos no sean de comercio. 2. Realizacin de actos de su objeto social mediante establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representacin permanente, para esto se requiere del estatuto en el RNC as como la informacin relativa a la sucursal o representacin y la realizacin de publicaciones segn el tipo social. 3. Realizacin de todo su objeto en el pas: van a tener que seguir todos los pasos del iter constitutivo dependiendo del tipo social. Ante el desconocimiento del tipo social se va a aplicar el rgimen de las sociedades annimas y la contabilidad deben llevarla en espaol. CONVENIO DE SINDICACION DE ACCIONES: Es un convenio para societario que puede regular cualquier objeto que no sea ilcito. Se puede fijar para una infinidad de casos pero el ms comn y principal es el relativo a la trasferencia y representacin de acciones. Requisitos para que el convenio sea vlido: 1) Entregar un ejemplar a la sociedad con firmas certificadas notoriamente. 2) Incorporacin del ejemplar al legajo de la sociedad (inscripcin en el RNC) 3) Anotar en las acciones si estas estn sindicadas o llevar constancia de ellas en el Registro de Acciones Escriturales. Las acciones que cumplan estos requisitos no se cotizaran en bolsa. Si el propietario de una accin que esta sindicada la vende a otro est actuando en mala fe si en la accin deca que estaba sindicada, pero si no estaba explcito en la ella no podes saber si saba o no de su sindicacin. Vigencia: El plazo mximo para la sindicacin de acciones es 15 aos. Este medio se utiliza muchas veces para regular las distintas formas de bloqueo del directorio: el empate donde el presiente votar doble para definir; la ausencia a la asamblea, ya que esta debe sesionar si est presente la mitad ms uno de los directores; si se vota 50 y 50 y nadie quiere ceder, etc. En todos estos casos y otros se puede establecer en el convenio de sindicacin de acciones las pautas para que esto no suceda, obligando a cumplir a los directores y accionistas o sino debern pagar las distintas multas. Para realizar el convenio no se precisa ningn porcentaje especial del capital accionario, va a valer solo para aquellos socios que se suscriban, y cabe el riesgo de poder cambiar las mayoras en algunos casos. TIPOS SOCIALES Es importante que se determine el tipo social porque: Da seguridad jurdica: conocimiento por los involucrados de la organizacin de la sociedad y la responsabilidad de los socios sin necesidad de ver el contrato. - Comercialidad formal (art.4): las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esta ley, quedaran sujetas a sus disposiciones, considerndose sociedades comerciales. Omisin de adoptar un tipo: sociedad atpica. Art.3: las sociedades comerciales debern adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley. Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente, estarn sujetas al rgimen de las sociedades irregulares y de hecho. Clasificacin: 1) Sociedades de capital: (Sociedades Annimas, En comandita por acciones) No importa la persona del socio, solo aporta su aporte, las vicisitudes personales del socio no afectan a la sociedad y no responde por las deudas sociales. 2) Sociedades personales: (En comandita simple, Colectivas, Capital e Industria) Importa la persona del socio, se enfoca a la persona fsica, el contrato esta hecho en atencin a quien la integra, deben ser perfectamente individualizados en el contrato social, las vicisitudes personales del socio afectan a la sociedad, los socios responden personalmente por las deudas sociales, no puede retirarse de la sociedad con facilidad. 4) Mixtas: SRL Elementos que distinguen a los tipos: La responsabilidad de los socios ya que a mayor responsabilidad mas facultades de administracin. Vicisitudes personales de los socios. Egreso de la sociedad. SOCIEDADES COLECTIVAS Iter constitutivo 30 DAS

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Responsabilidad: Art.199: En las sociedades colectivas, los socios respondern subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. Solidariamente: Los socios respondern por el 100% de las deudas. Se puede demandar por el todo a todos los socios en forma conjunta y ningn socio puede excusarse diciendo que se debe ir primero contra otro socio. Subsidiariamente: El socio no es el primer responsable, primero se debe ir contra la sociedad y cuando se agote el patrimonio social, responden los socios. Principio de excusin. Ilimitadamente: La responsabilidad no se agota, ni se acota, el socio responde siempre. No se puede argumentar que limito la responsabilidad hasta la mitad de la deuda. Por estas tres razn e una sociedad de riesgo. Aporte: No hay limitacin en cuanto a tipo de bienes a aportar, por cuanto los socios responden por las deudas de la sociedad. La ley no exige una integracin mnima. Administracin y Representacin: El contrato regulara el rgimen de la administracin y la representacin, los administradores podrn ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior. En su defecto, la sociedad ser administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente. En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, los socios por mayora nombraran al sustituto. Administracin Plural: Cuando se designe ms de un administrador o representante se establecer la forma en que actuaran. Si nada se hubiera previsto, se entender que cada uno de ellos indistintamente, podr realizar cualquier acto de adm. y rep. de la sociedad. Si habindose impuesto la actuacin conjunta, y alguno no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrn hacerlo hasta que aquellos reasuman sus funciones o se designen el o los sustitutos. Derecho de veto: Cuando los administradores y representantes acten indistintamente, cualquiera de ellos podr oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras este pendiente su ejecucin o no haya producido efectos jurdicos. La mayora de los socios resolver sobre la oposicin deducida, Si el acto ya se ejecuto, solo queda accin de responsabilidad contra quien lo tom. Remocin del representante o administrador: Pueden ser removidos de su cargo por decisin de mayora en cualquier tiempo, sin invocacin de causa, salvo pacto en contrario (Respetar la voluntad de mayoras). Cualquier socio podr demandar judicial la remocin con invocacin de justa causa. Cuando el contrato o el acto de designacin posterior requieran justa causa para su remocin, el administrador o representante que niegue su existencia conservar su cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separacin provisional de origen judicial. (Derecho de receso) Renuncia: Los administrador y representante aunque fueran socios podrn renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario pero respondern de los daos y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva (con nimo de hacer dao a la sociedad. Ej: renuncia unas horas antes de la firma de un contrato importante). Art. 205: La mayora de los socios puede iniciar accin de responsabilidad contra su administrador o su representante por manejo indebido de la sociedad. Funciones y facultades del socio: Competer a los socios resolver sobre aquellos asuntos que excedan las facultades atribuidas a los adm. Tambin deben examinar, aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores, as como resolver sobre la distribucin de utilidades. Resoluciones sociales: Se adoptaran por mayora, se entender por mayora la absoluta del capital, no mediando pacto en contrario. 50% ms algo. El socio que tiene ms, tiene mas poder de decisin. El voto se podr recabar por escrito. Modificacin del contrato: Toda modificacin del contrato as como la disolucin anticipada de la sociedad, salvo disposicin legal o contractual en contrario, requerir el consentimiento unnime de los socios. Socios y competencia con la sociedad: Un socio no podr realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unnime y expreso de los otros socios. La violacin de esta prohibicin autorizar la exclusin del socio y otorgara a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y el resarcimiento de los daos y perjuicios. Se trata de preservar la actividad de la sociedad. Partes Sociales: No estn representadas en ttulos negociables, es decir no tengo un documento que sea negociable. Cada socio es titular de una parte social que figura en el contrato. Adems fija su participacin en las ganancias y en las prdidas. Cesin de participacin: Por causa de muerte se necesita pacto de continuacin, si no lo hay se rescinde la sociedad parcialmente. Obliga a los herederos que pueden pedir una modificacin del contrato para tener responsabilidad limitada. Si hay un incapaz se debe transformar en una SRL para poder continuar. Por acto entre vivos: Se necesita el consentimiento unnime y expreso de los socios para la cesin de partes sociales. Se admite pacto en contrario solo para la cesin a otro socio. El adquiriente ser solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aun no integrados. El cedente ser responsable de las deudas sociales contradas antes de la inscripcin registral de la cesin. El cesionario, ser responsable de las deudas anteriores y posteriores a dicha cesin. SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE Es una sociedad que posee dos tipos de socios, por un lado, los comanditados quienes son responsables como socios de la sociedad colectiva contribuyendo a las prdidas en forma subsidiaria con la sociedad, solidaria con los socios y de forma ilimitada. Por el otro, los socios comanditarios quienes responden solo por la integracin del aporte y soportan las deudas, es decir, no responde ni solidaria, ni subsidiaria ni ilimitadamente. Aportes: Los comanditados pueden aportar cualquier bien mientras que los comanditarios solo pueden aportar bienes susceptibles de ejecucin forzada ya que responden nicamente con su aporte. La ley no especifica ningn plazo para realizar la integracin, ni tampoco un mnimo necesario. Diferencias entre los socios Denominacin: el nombre del comanditario no puede incluirse en la denominacin social ya que como posee una responsabilidad limitada esto podra llevar a algn tipo de engao a terceros. Administracin y representacin: esta debe ser realizada por socios comanditados o terceros, mientras que para el socios comanditario se le est prohibido participar en la gestin social ya que no es responsable solidariamente con sus bienes. Sancin: si los comanditarios incumplen alguno de estos requisitos su responsabilidad se vuelve la de un comanditado. Actos autorizados a los comanditarios: Se le permiten realizar todos aquellos actos que no estn prohibidos y adems tiene derecho de ejercer control social, es decir, votar en la consideracin de los balances y estados contables, en la designacin o remocin de administradores o representantes y decidir la accin de responsabilidad contra estos. SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA Son sociedades en las que existen dos calidades de socios: los capitalistas quienes son responsables como socios de la sociedad colectiva ya que aportan el capital y los industriales que aportan exclusivamente la industria (trabajo) y responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (utilidades no repartidas, es decir, no va a perder mas de lo que hubiera generado con su aporte). Se diferencia de la colectiva ya que aporta industria. Aportes: El socio industrial aporta solo trabajo y si aportara algo ms la sociedad dejara de pertenecer a este tipo y el socios capitalista puede aportar cualquier bien. En el caso del industrial, si este no integra lo indicado, su participacin se reducir en proporcin al incumplimiento y para el capitalista no se prev ningn plazo para realizar la integracin. Ambos socios votan segn la valuacin del aporte en el contrato social y si este no se valu va a ser en base a la distribucin de utilidades (para el socio industrial) Diferencias entre los socios Denominacin: el nombre del socios industrial no puede figurar en la denominacin social, si as fuere incumple y pasa a tener responsabilidad solidaria Administracin y representacin: esta debe ser realizada por cualquiera de los socios capitalistas Voto: en el caso del industrial va a depender del monto del aporte. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es una sociedad mixta, ya que en algunos casos se regula por normas de las sociedades colectivas y en otras por las de las sociedades annimas. Caracteres: Capital: se divide en cuotas iguales, acumulables e indivisibles que no pueden representarse en ttulos negociables. Las cuotas sociales tienen un valor mnimo. Por ejemplo, si es una sociedad con un capital de $10000, se va a dividir en 10000 cuotas sociales de $1. Al ser indivisibles cabe la posibilidad de que estas sean compartidas, en esos casos se llaman cuotas en condominio. No se exige un mnimo ni un mximo de capital para la conformacin de la sociedad. Responsabilidad de los socios: se limita a la integracin de sus cuotas, salvo adeudos salariales (sueldos, salario vacacional, aguinaldo, licencia y horas extra) y algunas deudas tributarias (IRAE), no responde por rubros indemnizatorios. Es responsable solidariamente por el pago de deudas salariales pero o las indemnizatorias, como por ejemplo los despidos. El administrador sea socio o no, es responsable solidariamente por las deudas del BPS. Nmero de socios: el nmero de socios no exceder los 50. Si por cualquier circunstancia se llegara a tener un nmero superior, deber transformarse en sociedad annima en e plazo de dos aos, bajo sancin de disolucin, salvo que en ese plazo el nmero de los socios se reduzca a 50 o menos. Ventajas: Fcil y econmica constitucin ya que no es controlada por AIN. Mantenimiento ms econmico que las SA (no paga ICOSA) Una ventaja frente a las comandita y capital e industria es que limita la responsabilidad a la vez que permite administrar. Son utilizadas para emprendimientos medianos. No hay capital minimo ni mximo obligatorio Iter constitutivo 30 DAS 60 DAS

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Denominacin: art.225: las SRL se individualizarn por una denominacin, en la que podr incluirse en nombre de uno o ms socios, administradores, representantes o firmantes con indicacin del tipo social. La omisin de esta ltima referencia har responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, segn el conocimiento o participacin de cada uno de ellos en el acto. Contrato social: El contrato social debe establecer (todos los elementos del Art 6): El nmero y monto de cuotas de cada socio. Los aportes en especie: valor y antecedentes de valuacin. Deben ser bienes susceptibles de ejecucin forzada. Rgimen de administracin y representacin: puede administrar cualquier socio, tercero o persona jurdica, y adems se debe aclara cmo se va a administrar. Si se establece el administrador y luego se quiere cambiar se debe transformar el contrato, sino se puede establecer el proceso de designacin y las facultades para que se resuelva en asamblea. Sistema de fiscalizacin: un rgano de control que no es obligatorio, salvo que se trate de una SRL de ms de 20 socios donde s lo es. Aportes: Cada socio deber integrar como mnimo el 50% de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligndose a completarlo en un plazo de 2 aos. Los aportes en especie se debern integrar totalmente al celebrarse el contrato social. Deben ser susceptibles de ejecucin forzada. No se puede aportar el uso ni goce de un bien, no se puede aportar la obligacin de hacer ni un crdito personal. El valor de los aportes en especie debe expresarse en el contrato. Los socios garantizarn solidariamente a los terceros la integracin de los aportes en dinero as como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitucin de la sociedad. Esa garanta cesar en el plazo de 2 aos a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cuotas suplementarias de capital: El contrato podr autorizar cuotas suplementarias de capital, solamente exigibles por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen ms de la mitad del capital social. Los socios estarn obligados a integrarlas una vez que la decisin social haya sido inscripta. Debern ser proporcionales al nmero de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Si los socios no cumplen con la integracin de las cuotas suplementarias una vez tomada la decisin, es una justa causa de exclusin de la sociedad. Prestaciones accesorias: Cualquier obligacin distinta de aportar que se obliguen los socios. Es muy til en las SRL porque no se puede hacer como aportar trabajo pero si se puede hacerlo como una prestacin accesoria. No es un aporte ya que no conforman el capital de la sociedad. Cesin de cuotas: No se puede prohibir la transmisin de cuotas en el contrato. Cesin de cuotas entre socios: ser libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando vare el rgimen legal de mayoras (no podrn ser cedidas si no est de acuerdo el 75% del capital cuando la sociedad tenga ms de cinco socios o haya unanimidad cuando tenga cinco o menos). Cesin de cuotas a terceros: Art.232: las cuotas no podrn ser cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75% del capital integrado cuando la sociedad tenga ms de 5 socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos socios. No se computar el capital del socio cedente. El que se proponga ceder sus cuotas lo comunicar a los dems socios, quienes se pronunciarn en el trmino de 15 das. Se presumir el consentimiento si no se notificara la oposicin. Formulada alguna oposicin, el socio podr presentarse al Juez del domicilio social, quien con audiencia del representante de la sociedad y del o de los socios oponentes, podr autorizar la cesin si juzga que no existe justa causa de oposicin. Se declara especialmente justa causa de oposicin el cambio del rgimen de mayoras. Derecho de preferencia: Autorizada judicialmente la cesin, los socios podrn optar por la compra dentro de los diez das de notificados. Si ms de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirn a prorrata y si no fuera posible se atribuirn por sorteo. Si los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran parcialmente, las cuotas podrn ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podr resolverse la reduccin del capital dentro de los 10 das siguientes al plazo del inciso anterior. Art. 233: quien ejerza derecho de preferencia, podr impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opcin, sometindose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasacin ser obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesin propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes. (Se nombra un perito para que vea si el precio corresponde a la realidad) Art. 234: el contrato social podr fijar normas para la avaluacin de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer restricciones para su cesin, pero no podr prohibir la transmisin. Muerte o incapacidad del socio: Art. 235: La sociedad no se rescindir parcialmente ante la muerte o incapacidad de un socio. La transmisin de las cuotas por causa de muerte se regir por el artculo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuacin con los sucesores o el cnyuge del socio fallecido. El derecho de preferencia est por encima de los herederos. Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijar conforme al artculo anterior, y en defecto de normas contractuales, por pericia judicial. Administracin: La administracin y representacin de la sociedad podr ser ejercida por una o ms personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. Estos deben ser personas capaces de ejercer el comercio. El o los administradores o representantes tendrn los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas. Si la administracin fuera colegiada sern de aplicacin las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades annimas. No podr limitar la revocabilidad, excepto cuando la designacin sea condicin expresa para la continuacin de la sociedad. Aun en este caso podrn revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrn derecho de receso. rgano de fiscalizacin: Podr establecerse un rgano de fiscalizacin que se regir por las disposiciones establecidas para las SA, en cuanto sean compatibles. La sindicatura o comisin fiscal ser obligatoria cuando la sociedad tenga 20 o ms socios. El sndico debe elaborar un informe 10 das antes de la reunin del directorio. Reuniones de socios: En las sociedades de menos de 20 socios y en defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de reunirse stos, deliberar y adoptar resoluciones, sern de aplicacin las disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas. Es decir que no es necesario celebrar una reunin sino que basta el consentimiento escrito de cada uno de los socios. Si la sociedad tuviera 20 o ms socios, debern deliberar en asamblea que se sujetar a disposiciones establecidas para las sociedades annimas, remplazndose el medio de convocarla por la citacin fehaciente dirigida al ltimo domicilio comunicado a la sociedad, salvo pacto en contrario. Es decir, que no son necesarias las publicaciones sino que basta con una comunicacin fehaciente. Resoluciones sociales: El cambio de objeto, prrroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformacin, fusin, escisin, disolucin anticipada y toda modificacin que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, slo podr resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean 20 o ms, en cuyo caso se aplicar el rgimen previsto para las SA. Los socios disidentes o ausentes tendrn derecho de receso. Las dems modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirn: la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos mayora del capital si fuera de ms de cinco y menos de 20 socios (mayora del capital, no necesariamente el presente) aplicacin del rgimen previsto para SA si fueran 20 o ms socios. (50% + 1 de los presentes) Cualquier otra decisin, incluso la designacin de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptar por mayora del capital, salvo cuando los socios sean 20 o ms, en cuyo caso se aplicar el rgimen de las SA. Rgimen de voto: Cada cuota dar derecho a un voto. Regirn las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de las SA que tengan un inters contrario al de la sociedad. Rgimen especial de reduccin del capital: La resolucin social de reduccin del capital no motivada por prdidas, deber ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario durante el trmino de 10 das. Los acreedores podrn oponerse a la reduccin durante un plazo de 30 das a contar del da siguiente a la primera publicacin, si no son desinteresados o suficientemente garantizados. En caso de discrepancia acerca de la garanta se resolver judicialmente. La devolucin de se efectuar a prorrata de las respectivas cuotas sociales salvo, que por unanimidad, se acuerdo otro sistema. Rgimen legal supletorio: Art.243: en todo lo no previsto especialmente, se aplicarn las disposiciones que regulen a las sociedades colectivas. Por ejemplo, el tema de competir nada se establece, pero como es de carcter personal se aplican las normas de la colectiva donde se est prohibido competir y si lo hace de puede ejercer el derecho de exclusin y debe hacerse cargo por daos y prejuicios. SOCIEDADES ANONIMAS CARACTERES: Art 244. En las sociedades annimas el capital se dividir en acciones, las que podrn representarse en ttulos negociables. La responsabilidad de los accionistas se limitara a la integracin de las acciones que suscriban. Por lo que la sociedad podra obligar a los socios a integrar el capital al que se suscribieron. Es el nico tipo social en el cual todo su capital esta representado en ttulos negociables que tienen determinado valor. Es decir que el capital integrado es lo mismo que las acciones emitidas. En este tipo social lo importante no es quien hace el aporte sino el valor del mismo. Se le denomina Sociedad de Capital, el socio no tiene tanta importancia. A menor responsabilidad, menos administracin de la sociedad. El socio nunca tiene responsabilidad por los adeudos salariales ni tributos. El responsable es el director de la SA. Este es tambin es responsable por el IRAE (impuesto a la renta de la actividad empresarial). Va a ser responsable por su calidad de director no de accionista. CLASES DE SOCIEDADES ANONIMAS: Sociedades Annimas Abiertas Art 247. Sern sociedades annimas abiertas las que recurran al ahorro pblico para la integracin de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones bolsa o contraigan emprstitos mediante la emisin pblica y obligaciones negociables. Cotizar en bolsa: si uno compra acciones, es accionista y como tal tiene derechos por ejemplo cobrar los dividendos. Obligaciones negociables: la sociedad emite papeles y los coloca generando obligacionistas. Los que adquieren cobran un inters, no son socios son tenedores de obligaciones negociables. Los obligacionistas tienen un crdito contra la sociedad. Estas se emiten con determinado plazo, finalizado el mismo la sociedad les tienen que reintegrar el dinero que dice el papel. Sociedades Annimas Cerradas Art 248. Se utiliza un criterio residual para definirlas, por ende estas son todas las que no son abiertas. Cmo se pasa de una Sociedad Abierta a una Sociedad Cerrada? Para pasar de abiertas a cerradas se necesitan cumplir los siguientes requisitos 1- Haber estado cinco aos como abierta 2- El voto de los accionistas que representen ms del 50% del capital social integrado, en una asamblea extraordinaria. Aquellos socios que estn es desacuerdo pueden ejercer el derecho de receso. Por qu se cambian de una a otra? Es ms costosa, la SA abierta obligatoriamente debe tener un directorio, el cual debe reunirse una vez por mes, mientras que en las cerradas con una vez al ao basta. A su vez, estn obligadas a tener un sndico o comisin fiscal. Deben publicar los balances y las actas de asamblea Tener un auditor externo Tiene un mayor control de la AIN Cmo se pasa de una Sociedad Cerrada a una Sociedad Abierta? Al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artculo 247. En estos casos no se puede ejercer derecho de receso. Es decir que si realizan algn acto de abiertas como cotizar en bolsa o emitir obligaciones negociables pasan a ser abiertas. Diferencias entra SA abierta y cerrada: La SA abierta tiene que tener si o si un directorio. La SA abierta tiene que tener un rgano de fiscalizacin Las SA abiertas estn obligadas a publicar sus balances o contabilidad en el Diario Oficial. As como tambin las actas de asamblea que aprueban los balances. Las SA abiertas requieren un auditor externo. El control que ejerce la AIN es mucho ms fuerte sobre las SA abiertas. La AIN manda funcionarios que controlan la realizacin de la asamblea. Por todas estas razones podemos ver que es ms costoso mantener un SA abierta. CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS: Quienes impulsan la sociedad annima se llaman fundadores o promotores. El contrato social en las SA se llama estatuto social. Los socios que aparecen en el contrato escrito son los socios fundadores, todo el resto de los socios posteriores no aparecen en ningn lado. Existen dos procedimientos: Acto nico (iter constitutivo) CV CE RNC PUBLICACIN DAS30 60 DAS AIN 30 DIAS

La AIN hace el control de legalidad y si no emite observaciones en un plazo de 30 das se supone su aprobacin, y si realiza alguna observacin se tiene un plazo de 10 das para corregirlo y volverlo a presentar Suscripcin pblica Este surge cuando los socios fundadores no tienen todo el capital necesario, se hace un convenio, se llama a interesados para aportar capital. Va a haber personalidad jurdica cuando se alcancen los aportes mnimos y cuando lo apruebe la asamblea. En la constitucin por suscripcin pblica, los promotores redactaran un programa de fundacin, que se someter a la aprobacin del rgano estatal de control. Este lo aprobara cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. (1)Programa de fundacin (2) control por AIN (tiene un plazo de 15 das) (3) inscripcin registro nacional de comercio (4) Fiduciario (5) suscripcin (6) asamblea constitutiva CAPITAL: El capital esta expresado en moneda nacional, salvo que la sociedad tenga como actividad principal comercializar bienes del exterior o invertir en el exterior. No hay un mnimo ni mximo de capital permitido establecido por la ley. Una SA puede existir con un solo socio. Funciones del capital Organizativa. En funcin del capital se determina la participacin de los socios. Va determinar cuantos votos tiene cada uno. Garanta. A la hora de constituir la sociedad: Existen integraciones mnimas: el capital integrado debe ser de un 25% o ms y el capital suscripto debe ser de un 50% o ms. Esto es lo primero que controla la AIN. Se puede tratar de bienes en especie pero se tienen que valuar (tienen que ser susceptibles de ejecucin forzada) y se tiene que aportar el 100% en el momento del contrato escrito. Durante su funcionamiento: Establece un mnimo intangible (lo aportado que forma el capital no se puede distribuir como utilidad). Disolucin por prdidas: la sociedad se disolver cuando las prdidas reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital integrado. Reduccin obligatoria del capital. - Instrumental. Permite el desarrollo del objeto social. Aumento de capital A la hora de aumentar el capital se va a tener que convocar a una asamblea extraordinaria para que los socios voten el aumento del capital. Para este proceso se va a necesitar el consentimiento de los socios. Formas: 1- Nuevos aportes de los socios (requiere hacer nuevas acciones) 2- Capitalizacin de reservas. La reserva legal obligatoria va a ser de un 5% (esta se separa previo a la distribucin de utilidades). Este porcentaje se debe reservar hasta llegar al 20% del capital integrado. Adems de esta reserva legal u obligatoria cualquiera de las partes puede hacer una reserva voluntaria. Si se capitaliza la reserva legal, en el prximo ejercicio va a haber que reservarlo de vuelta. 3- Reajustes de valores del activo y otros fondos especiales 4- Emisin de obligaciones negociables. Si las sociedades no pueden pagar los intereses a los terceros se les ofrece convertirse en socios de la sociedad. Tiene que haber un acuerdo mutuo de las partes para que esto suceda y la obligacin que tenia la sociedad con el tercero desaparece aumentando as el capital. Aumento del capital contractual: Todo el aumento del capital contractual ser resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que debe seguirse el procedimiento establecido en el artculo 252. Para aumentar el capital integrado dentro del capital contractual no es necesario hacer el iter constitutivo. Si se aumenta mas que el capital contractual ah si se debe realizar el iter constitutivo por que estas por fuera del contrato. Aumento obligatorio del capital: Una vez aprobado el balance general de la sociedad, cuando el capital social represente menos del capital integrado mas las reservas y los ajustes al patrimonio la sociedad deber capitalizar esas reservas y los montos resultantes de los referidos ajustes o revaluaciones hasta alcanzar por lo menos aquel porcentaje. El aumento del capital social resultante ser dispuesto por el rgano de administracin dentro de los treinta das de aprobado el balance y no requerir conformidad administrativa. La resolucin del rgano de administracin disponiendo el aumento se comunicara al RNC y se publicara. Reduccin del capital La asamblea extraordinaria podr resolver la reduccin del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra inferior al 25% del capital social, este deber modificarse. Tres casos: 1. Reduccin del capital voluntario: esta deber contar con informe fundado del sndico o de la comisin fiscal. La resolucin sobre reduccin deber publicarse por diez das. Se prevendr que la documentacin del caso estar a disposicin de los acreedores sociales en la sede/s de la sociedad y se lo convocara para que en el plazo de treinta das a contar de la ltima publicacin, deduzcas sus oposiciones. . Los socios deben estar de acuerdo, lo acreedores pueden oponerse y se los debe desinteresar. 2. Reduccin por prdidas: si al cierre del ejercicio la empresa tiene prdidas se podr reducir el capital para naturalizar la perdida. La prdida queda por fuera de la contabilidad. 3. Reduccin obligatoria: cuando las prdidas insuman las reservas y el 50 % del capital integrado. Derecho de preferencia: si se aumenta el capital el accionista tiene preferencia para mantener su porcentaje de capital LIBROS SOCIALES: Como es comerciante debe llevar los libros bsicos del comerciante: Libro Diario Libro de inventario Copiador de cartas Adems debe llevar otros: Si lleva acciones escriturales: Libro de registro de acciones escriturales. Si lleva acciones nominativas: libros de registro de acciones nominativas. Libro de registro de asistencia a asambleas. Libro de actas de: i) Asamblea ii) Sindico iii) Directorio Exhibicin de libros Podr ser ordenada por el juez cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% del capital integrado y se indiquen actos violatorios de la ley o del contrato social o existan fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por cualquiera de los rganos de la sociedad, acreditndose el agotamiento de los recursos previstos en el contrato social y en la ley. Para poder utilizarse los libros deben ser rubricados en el RNC. Si se pierde un libro se hace un proceso especial en el juzgado. Este te otorga una orden para uno nuevo y dura entre 4 y 5 meses. ACCIONES: Las acciones representan partes alcuotas del capital social; son ttulos valores representativos de la participacin en la sociedad y representan el conjunto de derechos y obligaciones de los accionistas. Cuando la sociedad este en formacin y no estn totalmente integradas las acciones, se emiten certificados provisorios; con estos los accionistas podrn ejercer sus derechos. Cuando las acciones todava no estn emitidas, son documentos nominativos. Qu menciones debe de incluir una accin? La palabra accin o certificado provisorio Denominacin, domicilio y datos de inscripcin en el RNC de la sociedad. Capital social Valor nominal, clase de accin El nombre del accionista si es nominativa Fecha de creacin Firmas de los representantes de la sociedad Clasificacin de las acciones 1. Segn como estn instrumentada: Materiales: son las que tienen un soporte fsico o papel, son un documento y deben tener determinadas enunciaciones. Escriturales: no se encuentran materializadas, consisten en un asiento en el registro de quien las lleva (en la sociedad hay un libro donde se registran los accionistas: Registro de Acciones Escriturales). L a sociedad deber extender a su titular cada vez que este lo solicite un certificado con la individualizacin completa de la accin o acciones de su propiedad. La sociedad responder por las perdidas o daos causados a los interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones. 2. Segn forma de circulacin: Al portador: no tienen designado el nombre del titular, por ende es titular de la accin la persona que la tenga; eso no quiere decir que quien la tenga sea el dueo (usufructo). Circula por la simple entrega, no hay que hacer un contrato formal de compra- venta de la accin. Nominativa: Se estipula en la accin el nombre del que la compra. Esta circula con la entrega, endoso y registro en el libro de Acciones Nominativas. Este proceso de circulacin se denomina TRANSFERT. Pueden ser: Endosables: las que circulan con el endoso No endosables: Las que no pueden circular por endoso y para circular precisan un permiso: Cesin de crditos no endosables (+entrega y registro) Hay una serie de SA que obligatoriamente debe crearse con un capital formado por acciones nominativas: las bolsas de valores, empresas de TV cable, bancos, empresas de seguros, radio difusoras, para ser propietario de un inmueble rural se puede hacer a travs de sociedades personales cuyos socios sean personas fsicas o una SA con acciones nominativas a nombre de personas fsicas. 3. Segn derechos que otorgan: Ordinarias: Son las comunes y corrientes; dan derecho a la utilidad, remanente, informacin, voto, fiscalizacin. Preferidas: Brindan derechos adicionales, ej. Dividendo fijo, prioridad en el rembolso, elegir directores, etc. No todo el capital social puede estar en acciones preferidas. De goce: Amortizacin de acciones: es cuando la sociedad adelanta a los socios sus utilidades, los accionistas devuelven sus acciones y se las cambian por acciones de goce. Por este adelanto esos socios van a tener un derecho poltico no econmico, ya que la accin de goce no representa capital y los derechos que tienen pueden ser variados. Transmisin de acciones Art .305. La transmisin de acciones ser libre. El contrato social podr limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales siempre que no implique la prohibicin de su transferencia. Operaciones con acciones Usufructo de acciones: El usufructuario tendr derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo, el nudo propietario es el que tiene la calidad de socio, es el accionista y ejerce todos los dems derechos incluso al remanente en la liquidacin.