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Principio de Soberania Del Consumidor

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Page 1: Principio de Soberania Del Consumidor

INTRODUCCION

La soberanía del consumidor es la libertad y el poder que disfrutan en

un mercado libre los consumidores, quienes son los únicos que deciden

cuales bienes y servicios adquirir, y a través de su compra o su abstención

de compra, la calidad y cantidad de bienes y servicios que deben producir

las empresas.

El consumidor logra el derecho a elegir entre los múltiples productos

que se le ofrecen. Ello se manifiesta en que puede elegir una marca donde y

cuando quiera (detallista que quiera y cuando lo necesite).

Aquí el consumidor ejerce con su compra el derecho a voto ya que elige una

marca y no las otras, y así obliga a las empresas a producir la cantidad,

variedad, presentación y precio que más le inclina a elegir dentro de los

productos o marcas que más se le ofrecen y mejor corresponden a sus

gustos.

Esta soberanía origina que surjan organizaciones que se ocupan de

garantizar su libertad frente al monopolio y dominio de las empresas. El

consumidor debe tomar sus decisiones en forma libre y de una manera

plenamente informado de lo que se le ofrece.

Page 2: Principio de Soberania Del Consumidor

CAPÍTULO I

PRINCIPIO DE SOBERANIA DEL CONSUMIDOR

1. Generalidades

Con la “sociedad de consumo” el protagonista es el consumidor.

Algunos como Carbonnier prefieren hablar de “sociedad de consumidores”,

que es más apropiado para poner énfasis en las personas. En otro sentido,

la “soberanía del consumidor” es una difundida expresión figurativa que fue

creada por William Harold Hutt, profesor de la Universidad de Capetown en

los años 30, y cuyos fundamentos defenderá en la década siguiente.1

Rothbard señaló en su momento lo inadecuado de este último

término: “En lugar de hablar de “soberanía del consumidor”, sería más

preciso afirmar que en el mercado libre hay soberanía del individuo:

soberano  en  cuanto  a su persona y a sus propios bienes. Esto

puede denominarse propia soberanía individual”2.

Aclara dicho autor, incidiendo su crítica a lo plantado por Hutt, que

esta desafortunada denominación tiene erradas connotaciones políticas: “La

expresión soberanía del consumidor constituye un ejemplo típico del abuso,

en materia económica, de un término (soberanía) que sólo es apropiado

para el campo político. Es un caso ilustrativo para demostrar cuán peligroso

resulta el uso de metáforas extraídas de diferentes disciplinas. “Soberanía”

indica la calidad del último y definitivo poder político; es el poder que se

apoya en el uso de la violencia. En una sociedad auténticamente libre, todo

individuo es soberano en cuanto a su persona y bienes y, en consecuencia,

tal “autosoberanía” es la que predomina en el mercado. Nadie es “soberano”

respecto de los actos o intercambio de cualquier otro. Ya que los

1 “The concept of consumers sovereignty”, Economic Journal, Nº 50, marzo de 1940, pp. 66-77.  “The Nature of Aggressive Selling.” Economica. Nº 12, Agosto de 1935, pp. 298-320.2 ROTHBARD, Murray N., Man, Economy and State. A Treatise on Economic Principles. D. Van Nostrand Co., Princeton, New Jersey, 1962.  La versión castellana del Capítulo X de la obra (en edición del Centro de Estudios sobre la Libertad de 1965) se halla en: Revista Libertas 34 (Mayo 2001) Instituto Universitario ESEADE.

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consumidores no tienen facultad para ejercer coerción sobre los productores

obligándolos a dedicarse a diversas ocupaciones o trabajos, los primeros no

son “soberanos” en relación con los últimos”.

No obstante, sabemos que el empleo de dicho “principio” adquiere

otras connotaciones en los estudios económicos a partir de los

planteamientos de Von Misses en su famoso libro “La Acción Humana” (de

1949), el mismo en el que lo conceptualizaba en los siguientes términos:

“Corresponde a los empresarios, en la sociedad de mercado, el gobierno de

todos los asuntos económicos. Ordenan personalmente la producción. Son

los pilotos que dirigen el navío. A primera vista, podría parecernos que son

ellos los supremos árbitros. Pero no es así. Hállanse sometidos

incondicionalmente a las órdenes del capitán, el consumidor. No deciden,

por sí, ni los empresarios, ni los terratenientes, ni los capitalistas qué bienes

deban ser producidos. Corresponde eso, de modo exclusivo, a los

consumidores. Cuando el hombre de negocios no sigue, dócil y sumiso, las

directrices que, mediante los precios del mercado, el público le marca, sufre

pérdidas patrimoniales; se arruina, siendo finalmente relevado de aquella

eminente posición que, al timón de la nave, ocupaba. Otras personas, más

respetuosas con los mandatos de los consumidores, serán puestas en su

lugar”3.

Metodológicamente Von Misses caracterizó a los consumidores con

cualidades que describirían su comportamiento como infantil y frívolo: “Son

como jerarcas egoístas e implacables, caprichosos y volubles, difíciles de

contentar. Sólo su personal satisfacción les preocupa. No se interesan ni por

pasados méritos, ni por derechos un día adquiridos. Abandonan a sus

tradicionales proveedores en cuanto alguien les ofrece cosas mejores o más

baratas. En su condición de compradores y consumidores, son duros de

corazón, desconsiderados por lo que a los demás se refiere”.

3 VON MISSES, Ludwig. La Acción Humana. Trad. del inglés por Joaquín Reig Albiol. Unión Editorial, S.A.; Madrid, 1980. Pág. 415.

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El capitalismo impone la soberanía del consumidor, pues, como él

mismo señala, en este sistema individualista, y naturalmente egoísta: “La

propiedad beneficia exclusivamente a quien sabe destinataria a la mejor

asistencia de los consumidores. He ahí la función social del derecho de

propiedad”. Por el contrario, la intervención estatal sólo podría agravar la

situación de los consumidores: “El intervencionismo ha logrado en

numerosos lugares enervar de tal modo la soberanía del mercado, que le

conviene más al hombre de negocios buscar el amparo de quienes detentan

el poder público que dedicarse exclusivamente a satisfacer las necesidades

de los consumidores”.

En ese sentido, este “principio”, es mantenido por autores

como  Averitt yLande, según los cuales: “La soberanía del consumidor existe

cuando dos condiciones fundamentales se encuentran presentes. Tiene que

haber una gama de opciones que se haga posible a través de la

competencia y los consumidores deben poder elegir efectivamente entre

estas opciones”4. De acuerdo a dichos autores el principal efecto práctico de

unificar una “teoría de la soberanía del consumidor” es “unificar, explicar,

organizar e interpretar precedentes legales”, esto es armonizar el

entendimiento y aplicación de las Leyes antimonopólicas y las de protección

del consumidor.

Samuelson y Nordhaus nos dicen incluso que “si se analiza

cuidadosamente la estructura de una economía de mercado, observamos

una doble soberanía dividida entre los consumidores y la tecnología. Los

consumidores, a través de sus gustos innatos o adquiridos – expresados por

sus votos monetarios – deciden los fines últimos para donde los factores de

producción son canalizados”5.

4 AVERITT, Neil W.; LANDE, Robert H.. “La soberanía del consumidor: una teoría unificada de la Ley Antimonopólica y de Protección al Consumidor”. En: IUS ET VERITAS No. 23. Noviembre 2001. pp. 181-210. Pág. 181.5 SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía. 14ª Edición; McGraw Hill, 1996. Pág. 45.

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Esta visión liberal del mercado ha sido superada porque económica y

sociológicamente las decisiones y poderes de compra no son iguales para

todos los consumidores. Así, el comparativo con el ejercicio del derecho

político de elegir democráticamente es insostenible, pues nadie vota más

veces por tener más dinero ni, por la misma razón, tendría más posibilidades

de elegir. De hecho, la soberanía del consumidor, más que un principio

económico es ideológico.

Tal como lo describe Giulio Palermo: “El principio de la «soberanía del

consumidor» afirma que la evaluación del funcionamiento de una economía

debe depender únicamente de la medida en que se satisfacen las

preferencias de los consumidores. Este principio es, en efecto, un caso

particular del principio de la “soberanía del individuo”. Este último, a su vez,

se basa en una dúplice consideración: 

1) el individuo en particular es el mejor juez de sus necesidades (y de sus

preferencias) y de los medios más idóneos para satisfacerlas (lo que excluye

actitudes paternalistas en la definición de criterios sociales de evaluación del

funcionamiento del sistema); 

2) las evaluaciones sociales deben fundarse únicamente sobre evaluaciones

que se manifiestan por los individuos singulares (lo que excluye actitudes

éticas diversas del individualismo).

El principio de la soberanía del consumidor restringe la soberanía del

individuo en el momento del consumo, el cual, obviamente, depende de las

diversas capacidades de gasto de los individuos”. Precisamente por esto

último, el agotarse en el momento exacto que el consumidor ha hecho su

elección, es que carece de utilidad lo propuesto por Averitt y Lande.

Siguiendo a Rothbard podemos establecer que el empleo inapropiado

de esta expresión persiste como un rezago de concepciones desfasadas de

Page 6: Principio de Soberania Del Consumidor

lo que es la propia democracia y del predominio de la teoría del orden

praxeológico de Von Misses en los estudios económicos, que la aceptan

acríticamente. Lo importante es la elección que les ofrezca mayor

satisfacción. En ese sentido, modernamente se dice: “En la medida en que el

mercado cumpla con el objetivo encomendado a la libertad contractual, la

limitación de la posibilidad de que los individuos regulen sus relaciones

según les parezca no resulta ser problemática. Lo relevante es que los

individuos puedan escoger libremente, en el ámbito del mercado, la

posibilidad que maximiza sus intereses”.

Incluso  podemos ver que tal “principio” se difunde en la popularizada

enciclopedia Wikipedia de Internet como la “Característica de un sistema de

libre mercado donde los consumidores, a través de la demanda que

generan, orientan la producción y las inversiones de las empresas. El

consumidor es soberano en el sentido de que su decisión de comprar o no

un cierto bien queda exclusivamente en sus manos, sin que exista ningún

organismo que le impida escoger la forma en que gastará su renta”.

Siguiendo el orden de las ideas anteriormente expresadas, debemos

observar que aparece textualmente en el Título Preliminar de nuestro

novísimo “Código de Protección y Defensa del Consumidor” su “sujeción” al

principio de “soberanía del consumidor”:

“Artículo V.- Principios.

El presente Código se sujeta a los siguientes principios:

1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al

consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los

consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la

mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos”.

La carencia de una exposición de motivos dificulta una

conceptualización de dicho principio. No obstante, en nuestro medio Thorne

Page 7: Principio de Soberania Del Consumidor

León ha expresado la siguiente distinción entre “autonomía” y “soberanía”:

“La autonomía del consumidor, como principio, exige la defensa de que su

elección se encuentre libre de coacción, coerción e, incluso, de cualquier

forma de inducción a error que fuerce o distorsione su voluntad; mientras

que su soberanía implica el reconocimiento de que, con sus decisiones,

orienta la distribución de recursos en la sociedad y la decisión de los

proveedores acerca de qué y cómo producir y/o ofrecer, (…)”.

Como vemos, la esencia de la soberanía del consumidor es la

elección. Estas elecciones son tomadas como señales que dirigen la

economía. Lo dicho omite que no sólo son señales que recibe el mercado,

sino también el Estado. El problema es cuando se pretende confundir o

equiparar dicha “soberanía” a la de los ciudadanos y se exige como tal que

el Estado imite al mercado. Tal como señalaba Von Misses, “Nadie puede

considerar su posición asegurada, ni existe en el mercado derecho

preestablecido alguno. Todo el mundo está sometido a la ley del mercado, a

la soberanía de los consumidores”.

Nosotros creemos con Elizabeth Anderson que “La autonomía que

disfrutamos como consumidores incorpora una dimensión vital e

indispensable de la libertad. Para ser libres, los individuos necesitan un

amplio ámbito de acción en el que los terceros no le pidan cuentas ni se

entrometan en sus elecciones. Los mercados de libre consumo ayudan a

conformar este dominio de libertad individual  y por ello son parte

indispensable de cualquier sociedad moderna justa”.

Continuamos con esta autora cuando señala que “Sólo una persona

inmadura tomaría sus deseos irreflexivos como criterios suficientes para la

acción. La marca de la madurez es la autonomía, el poder para cuestionar el

valor de nuestros motivos y para actuar solamente sobre aquellos motivos

que aprobamos reflexivamente”.

Page 8: Principio de Soberania Del Consumidor

Esto es básicamente lo mismo que desarrolla la doctrina moderna

sobre la autonomía de la voluntad “racional”, y que es un enfoque de

seriedad más apropiado para estudiar las relaciones de consumo, frente al

“infantilismo” hedonístico de la soberanía del consumidor. La teoría de la

autonomía de la voluntad racional es más efectiva para la defensa y

protección del consumidor, pues es la culminación del desarrollo doctrinario

que hemos descrito en el titulo anterior. Como Claudia Lima Marques señala,

“La tendencia actual es de examinar la calidad de la voluntad manifestada

por el contratante más débil, en lugar de su simple manifestación: solamente

la voluntad racional, la voluntad realmente libre (autónoma) e informada

legitima, o sea, tiene el poder de determinar la formación y, por

consecuencia, los efectos entre consumidor y proveedor”.

Precisamente la autonomía es un punto de madurez contractual tanto

para el individuo como para la sociedad, y que como Anderson explica “Una

persona puede difícilmente ser autónoma si no se considera con derecho

para juzgar por sí misma. Estos problemas pueden ser corregidos cultivando

las virtudes ejecutivas del autocontrol y la determinación, y las bases del

autorrespeto”.

La soberanía es un “principio” que no toma en cuenta las razones por

las que existe el Derecho de consumo, y, por ende, es una metáfora

jurídicamente inútil para propósitos de defensa del consumidor e incluso de

la libre competencia. A esto último Rothbard se refería con: “Desde el punto

de vista de la soberanía del consumidor o de la soberanía individual, no hay

nada de malo en la «competencia despiadada»”.

Creemos, en consecuencia con lo expresado, que en el campo

contractual únicamente podemos referirnos a la autonomía contractual,

específicamente de los consumidores, con un régimen más especial si se

quiere, pero no incompatible. Hablar de “Soberanía del consumidor” está de

más, pues es una suposición que no puede desarrollarse más allá de su

Page 9: Principio de Soberania Del Consumidor

propia enunciación. Sólo se restringe a las decisiones de compra, a

diferencia de otros principios económicos como la Libre competencia que

tiene toda una teoría propia.

No tenemos referencia de que algún sociólogo importante la ratifique,

y, por el contrario, sí de los que la desestiman. Así, Zygmunt Bauman,

notable estudioso del fenómeno consumista, ha develado el carácter ilusorio

de esta aparente soberanía en el desarrollo de sus principales obras.

En el contexto de nuestra investigación central sobre los créditos de

consumo se dice también que nuestra sociedad vive un “transito” de la

“soberanía del productor” a la “soberanía del consumidor”, en tanto que se

pasa de una “sociedad de producción” a “una sociedad de consumo”. Pero

en realidad, como demostraremos más adelante, hemos observado lo

contrario: el crédito beneficia siempre a los proveedores, pero no siempre al

consumidor.

De hecho, podemos coincidir en que “la posibilidad de tener a su

alcance todo lo que necesita, incluidos los recursos financieros, lejos de

haber convertido en real y efectiva la soberanía del Consumidor,

paradójicamente, lo ha colocado en una situación de singular inferioridad

respecto de los empresarios y profesionales”. Por ello es necesario

comprender que la defensa del consumidor de crédito, y especialmente el

que deviene en situaciones de sobreendeudamiento, no puede basarse en

esta hipotética soberanía, sino en el principio de respeto a la dignidad de la

persona humana y de su autonomía, como veremos más adelante.

Page 10: Principio de Soberania Del Consumidor

CAPÌTULO II

LEGISLACIÓN COMPARADA

Hoy día, la necesidad de proteger integralmente al consumidor, potencial o

actual, actúa como idea motriz de una serie de acciones de política

legislativa, por lo que muchos países han consagrado en sus constituciones,

preceptos, valores y principios que dan sustento a la protección de los

consumidores, convirtiendo en una realidad jurídica lo que ya era una

realidad socio-económica.

2.1 México

En el campo jurídico se produce la ruptura del dogma del derecho clásico: el

de la autonomía de la voluntad. El contrato ya no es más la consecuencia de

la libre voluntad de las partes en el marco de la igualdad jurídica; aparecen

los contratos de adhesión con las cláusulas predispuestas en las que el

empresario impone las condiciones a las que debe someterse el consumidor

si desea tener acceso al producto. Podemos afirmar, entonces, siguiendo a

Alberto Bercovitz que... la necesidad de que el consumidor sea protegido es

consecuencia del reconocimiento de que existe una gran masa —la inmensa

mayoría— de personas que al realizar las operaciones normales de la vida

diaria referidas principalmente a la adquisición de bienes y servicios no están

en condiciones de conseguir por sí solas unas calidades y unos precios

adecuados. El prototipo del consumidor necesitado de protección es la

persona que individualmente no está en condiciones de hacer valer sus

justas exigencias sobre los productos o servicios que adquiere y que carece

de los medios necesarios para enfrentarse con las empresas con las que

contrata.

Necesidad que se justifica según este mismo autor, por la ampliación de los

mercados, los avances de la técnica, la importancia que cobra la

organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, y la

Page 11: Principio de Soberania Del Consumidor

influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que

permiten la realización de campañas publicitarias eficaces.

En la actualidad y como regla general, el consumidor individual no tiene

ninguna posibilidad de defender sus intereses ya que tiene poca influencia,

entre otras cosas porque no tiene conciencia de su poder como consumidor.

Por estas situaciones y en virtud de que se trata de una afectación a grandes

sectores, la protección de los consumidores es una necesidad a la cual debe

responder el derecho. Según Víctor Hugo Lares, el orden jurídico tradicional

revela profundas limitaciones entre las cuales pueden estar aquéllas que

conciernen al consentimiento, el procedimiento y los mecanismos del

derecho civil, y no responde a las necesidades de una economía de

monopolio.

Lares enumera las siguientes insuficiencias del derecho civil:

1. La existencia de pequeños daños en los casos aislados de relaciones de

consumo hacia el consumidor, pero inmensos si se les adiciona.

Luego entonces, un consumidor no tiene interés suficiente para intentar una

acción ante los tribunales, puesto que eso sería más oneroso para él que

perder una pequeña suma.

2. Medios jurisdiccionales insuficientes porque:

a) La reparación es individual.

b) Los gastos de la justicia son excesivos.

3. Los remedios son a posteriori.

En vista de estas limitaciones, y pensando en concreto en la realidad

mexicana, el mismo autor propone:

• Dar el visto bueno oficial a la creación de acciones colectivas.

• Procedimientos simplificados y menos costosos.

• Tribunales especiales.

• Disposiciones que engloben tanto el México urbano como el rural.

Page 12: Principio de Soberania Del Consumidor

En muchos países en desarrollo sigue siendo un gran problema el control de

la calidad y seguridad de los productos, ya que la demanda supera

frecuentemente a la oferta, por lo que llegan al mercado productos de

calidad inferior e incluso productos peligrosos. Además, existen grupos que

son particularmente vulnerables, tales como los niños y los ancianos que

requieren de medidas protectoras específicas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en su artículo 2o. define

al consumidor como “la persona física o moral que adquiere, realiza o

disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No es

consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios

con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,

comercialización o prestación de servicios a terceros”.

La LFPC protege a los consumidores cuando son destinatarios finales de

bienes, productos o servicios, es decir, cuando se encuentren ubicados en el

final del ciclo económico. Esta última especificación resulta de gran interés y

determina una de las características distintivas del derecho de los

consumidores.

El hecho de proteger sólo al consumidor final, y no a adquirentes que

incorporen los bienes o servicios a un proceso productivo mayor, puede

obedecer a diversas razones, la primera de ellas está relacionada con los

objetivos que persigue este tipo de legislación y con la naturaleza del bien

que se adquiere.

2.2 Argentina

Mediante estas normas se protegen diversos derechos para los

consumidores.

Carlos Alberto Galli enumera una serie de obligaciones que deben observar

los productores de bienes y servicios al comercializar sus productos:

Page 13: Principio de Soberania Del Consumidor

• Los productos deben ser sanos y seguros, no deben entrañar un riesgo

para la población.

• Debe haber una correspondencia entre lo que se ofrece y el producto que

se comercializa.

• Respetar el derecho a la información. Hoy el consumidor quiere saber más

del producto y de sus propiedades.

• Respetar la libertad de elección del consumidor y evitar toda práctica que

signifique una distorsión del mercado. Es decir, se debe preservar la defensa

de la competencia.

El artículo 42 de la Constitución argentina dispone que:

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y

a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la

protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa

de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al

control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficacia de

los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y

usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la

prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios

públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de

las asociaciones de consumidores y de las provincias interesadas, en los

organismos de control.

2.3 España

El derecho considera como valor digno de protección jurídica la libertad de

elección del consumidor en sus compras. Es conocido que, en este ámbito

del Derecho mercantil, se habla hoy en día de la “soberanía del consumidor”.

Esta libertad siempre ha existido y existe aún hoy desde un punto de vista

formal. La estructura de distribución de bienes y servicios en una sociedad

Page 14: Principio de Soberania Del Consumidor

económicamente avanzada merma la libertad real de elección del

consumidor porque éste no puede conocer todas y cada una de las

particularidades de los productos y servicios que se le ofrecen. Además de la

dificultad de elección en libertad, el consumidor se ve obligado a contratar

con empresas concretas en situación de monopolio u oligopolio (servicios de

electricidad, teléfono, etc.).

Además de esta falta de libertad real en la elección, el consumidor se

encuentra indefenso ante el suministro deficiente de un servicio o ante la

adquisición de un producto defectuoso, por el desequilibrio de poder que

existe entre productores y consumidores.

El artículo 51 CE es consciente de la situación descrita. Este artículo

establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los

consumidores y usuarios protegiendo la salud, seguridad y legítimos

intereses económicos. La insuficiente regulación en el Código de Comercio y

en el Código Civil hizo necesaria la aparición de leyes que defendieran al

consumidor final, siendo la norma básica la LDCU.

Este texto ha introducido en España importantes reformas legislativas en

materia de protección de los derechos de los consumidores, ampliándolos y

salvaguardando a los ciudadanos de prácticas abusivas.

En particular, se abordan tres demandas repetidamente requeridas por los

ciudadanos en los últimos años: el derecho a darse de baja de los contratos

suscritos con prestadores de servicios con las mismas facilidades con las

que se dan de alta; la facturación por tiempo real de estancia en los

aparcamiento y, en general, la eliminación de los redondeos al alza en el

precio de productos y servicios. El texto normativo que se propone recoge,

además, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios y del

Consejo de Estado, una regulación detallada de las organizaciones de

consumidores.

Page 15: Principio de Soberania Del Consumidor

Asimismo, da cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas en el sentido de facultar a los tribunales de justicia u

órganos competentes para prohibir, como medida preventiva, una cláusula

que se considere abusiva en términos generales en contratos todavía no

celebrados. Ello no obsta para que, como contempla la actual legislación

española, las cláusulas oscuras incluidas en un contrato individual ya

firmado por un consumidor se interpreten de forma favorable a éste.

También en cumplimiento de la mencionada sentencia se garantiza la

protección del consumidor en todos los contratos que suscriba con un

profesional, independientemente de que haya elegido, como derecho

aplicable al contrato, el vigente en otro Estado miembro de la Unión

Europea. Así mismo, dicha Ley realiza algunas modificaciones en las

competencias sancionadoras de las autoridades estatales y autonómicas de

consumo, y anuncia un nuevo régimen sancionador en este ámbito.

Finalmente, debe señalarse que la Disposición Adicional 5ª de esta Ley

habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de 12 meses, procediera a

refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de

las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los

consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella,

regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que

ser refundidos.

2.4 Unión Europea

Bercovitz considera que si bien la protección del consumidor se refiere

fundamentalmente a la protección del individuo particular en el mercado, no

puede agotarse ahí el ámbito de la protección. Esa protección debe

extenderse a la satisfacción de todas las necesidades que el individuo

Page 16: Principio de Soberania Del Consumidor

particular experimenta, muchas de las cuales, hoy tal vez la mayoría, se

satisfacen a través del mercado; pero existen otras cuya satisfacción debe

ser garantizada y no puede provenir del mercado.

En el contexto de la Unión Europea, los derechos que se han interpretado

como básicos en la protección de los consumidores y usuarios, a decir de

Isabel Villar son:

1. Derecho a la protección de la salud y la seguridad

2. Derecho a la protección de los intereses económicos

3. Derecho a la información y a la educación

4. Derecho a la representación

5. Derecho a la justa reparación de los daños por medio de procedimientos

rápidos, eficaces y poco costosos.

Page 17: Principio de Soberania Del Consumidor

CONCLUSIONES

Este principio tiene por antecedente la ciencia económica y es definido

por ella como la libertad y el poder que disfrutan en un mercado libre los

consumidores, quienes son los únicos que deciden cuáles bienes y

servicios adquirir, y a través de su compra o su abstención de compra, la

calidad y cantidad de bienes y servicios que deben producir las

empresas, qué productos triunfan y qué productos no. El concepto es

atribuido a Ludwig Von Mises de la escuela austríaca, quien formuló el

concepto como una metáfora a la soberanía política, de que el

consumidor es quien toma las decisiones en el mercado así como el

votante

Este concepto ha recibido críticas porque dicha soberanía sería ideal en

un mercado perfecto; sin embargo, en el mercado existen imperfecciones

como los monopolios y una fuerte influencia de la publicidad y otros

condicionamientos que inciden en las decisiones de los consumidores.

Es decir, los consumidores no serían plenamente libres porque existen

factores que influyen o intervienen en sus decisiones.

Sin embargo, no puede desconocerse el poder del que gozan los

consumidores quienes con sus decisiones, gustos y preferencias han

orientado la producción y el mercado, pero deben corregirse las

imperfecciones de mercado y las prácticas que afecten sus legítimos

intereses. En esa línea es que el CPDC acentúa el lado positivo de este

principio, en el sentido que fomenta las decisiones libres e informadas de

los consumidores para que con sus decisiones orienten el mercado en la

mejora de las condiciones de los productos y servicios, sin desconocer a

su vez los principios pro consumidor y de corrección de la asimetría para

Page 18: Principio de Soberania Del Consumidor

corregir las situaciones de desequilibrio y las prácticas que afecten sus

legítimos intereses.

BIBLIOGRAFIA

 SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía. 14ª Edición; McGraw Hill, 1996. Pág. 45.

Page 19: Principio de Soberania Del Consumidor
Page 20: Principio de Soberania Del Consumidor

BIBLIOGRAFIA

AVERITT, Neil W.; LANDE, Robert H.. “La soberanía del consumidor: una

teoría unificada de la Ley Antimonopólica y de Protección al

Consumidor”. En: IUS ET VERITAS No. 23. Noviembre 2001. pp. 181-210.

Pág. 181.

DICCIONARIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

http://www.eumed.net/cursecon/dic/S.htm#soberanía_del_consumidor.

ROTHBARD, Murray N., Man, Economy and State. A Treatise on Economic

Principles. D. Van Nostrand Co., Princeton, New Jersey, 1962. 

SAMUELSON, P.A. y NORDHAUS, W.D., Economía. 14ª Edición; McGraw

Hill, 1996. Pág. 45.