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UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS CAMPUS MANZANILLO LICENCIATURA EN DERECHO FACULTAD EN DERECHO JUICIO DE AMPARO 8° “A” VESPERTINO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO CATEDRATICO: M.D. FELIPE DE JESUS GONZALEZ NAVARRO

Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

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Page 1: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS CAMPUS MANZANILLO

LICENCIATURA EN DERECHO

FACULTAD EN DERECHO

JUICIO DE AMPARO

8° “A” VESPERTINO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

CATEDRATICO: M.D. FELIPE DE JESUS GONZALEZ NAVARRO

ALUMNO: BRUNO DANIEL HERNANDEZ ZUÑIGA

FECHA: 05 DE FEBRERO DE 2013

Page 2: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

INTRODUCCION

En este trabajo pretendo puntualizar con la opinión de diversos autores sobre los

principios fundamentales del juicio de amparo en donde resaltare su exprecion en

este breve ensayo los principios son: I principio de instancia o iniciativa de parte

agravada, II principio de agravio personal y directo, III principio de definitividad del

acto reclamado IV principio de estricto derecho V principio de relatividad de las

sentencias.

Page 3: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

PRINCIPIO DE INSTANCIA O INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA.

En la fracción 1 del artículo 107 constitucional. En relación con el artículo 4o de la

Ley de Amparo, descubrimos un principio básico de nuestro juicio de garantías,

que es el de la iniciativa o instancia de la parte afectada. El juicio de amparo

establece dicha fracción se seguirá siempre a iniciativa parte agraviada."

Este principio fundamental es no solo una de las piedras angulares sobre las que

descansa nuestra institución de control, sino una de las ventajas y conveniencias

del sistema. En efecto, al tratar de delimitar la diferencia especifica del juicio de

amparo. Expusimos que una de las peculiaridades del régimen de control por

órgano jurisdiccional consistía precisamente en la circunstancia de que éste nunca

procede oficiosamente. Es decir, sin que vaya un interesado legítimo en provocar

su actividad tuteladora, sino que siempre se requería la instancia de parte. Pues

bien, este principio, contenido expresamente en la disposición constitucional que

comentamos. Es de una gran utilidad para la vida y el éxito de nuestra institución,

pues dada la manera cómo funciona, esto es, siempre y cuando exista la iniciativa

del afectado por un acto autoritario en los casos especificados por el artículo 103

de la Constitución, nunca Se provoca el desequilibrio entre los diversos poderes

del Estado. Ya que no son éstos los que impugnan la actuación de los demás,

como sucede generalmente en los regímenes de control por órgano político, sino

todo sujeto que se encuentre en la situación de gobernado.

Ocasionalmente, a las entidades morales de derecho público u oficiales (en este

último caso, cuando el agravio que produce el acto de autoridad afecta sus

intereses patrimoniales, según lo dispone el artículo 99 de la Ley de Amparo).

Si no existiera este principio de iniciativa de parte para suscitar el control

constitucional ejercido por órganos jurisdiccionales federales, si fuera legalmente

permitido a los diversos poderes o autoridades del Estado, en su carácter de tales,

entablar el juicio de amparo, evidentemente éste sería visto con recelo, al

considerarlo como arma de que una entidad política pudiera disponer para atacar

Page 4: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

a otra y viceversa. Siendo el afectado o agraviado él único a quien incumbe el

ejercicio de la acción de amparo, cuando ve lesionados sus derechos en los casos

previstos por el artículo 103 constitucional, se descarta evidentemente la.

Posibilidad de que una autoridad pueda menoscabar él respeto y el prestigio de

otra, solicitando que su actuación pública sea declarada inconstitucional. Gracias a

este principio, nuestro juicio de amparo ha podido abrirse paso y consolidarse a

través de la turbulenta vida política de México, y salvarse de un fracaso, como el

que sobrevino a los regímenes diversos de control de constitucionalidad que

imperaron, principalmente en la Constitución de 36 y en el Aeta de Reformas de

47, en los cuales la preservación constitucional era ejercida por órganos políticos y

a instancia de cualquier autoridad estatal, circunstancias. Que fincaron su propia

desaparición por la razón ya dada.

Este principio aparece por primera vez en la vida constitucional de México, en su

auténtica pureza, en la Constitución de 57, cuyo artículo 102 lo consagraba en

términos semejantes a los empleados por la Ley Fundamental vigente, habiendo

sido corroborado por las diversas leyes orgánicas de amparo que rigieron durante

la vigencia de aquélla.

IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.

El principio de instancia de parte señala que el juicio de amparo solo puede iniciar

mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte;

excluye la posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa. El

principio encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción I, constitucional.

Dicho principio no tiene excepciones es decir el amparo no puede, en ningún caso,

iniciar oficiosamente. El principio de instancia de parte encuentra su fundamento

en el artículo 107, fracción I, constitucional que dice: “el juicio se seguirá siempre a

instancia de parte…”. Disposición que se encuentra implícita en el artículo 4º. De

la Ley de amparo que categóricamente señala que el juicio de amparo únicamente

puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley el tratado

internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Dicho principio

Page 5: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

no tiene excepciones es decir, el amparo no puede, en ningún caso, iniciar

oficiosamente.

El principio de instancia de parte incluye, para quien ha promovido el juicio de

amparo, en aquellos casos en que el acto reclamado sea del orden civil o

administrativo, la carga de impulsar el procedimiento, ya que no basta con la

petición inicial de amparo, plasmada en la demanda, sino que es necesario que lo

impulse periódicamente para que no se produzca un lapso de inactividad procesal

que sea causa de sobreseimiento. La carga procesal que tiene el quejoso de

impulsar el procedimiento es considerada por algunos autores, como principio

independiente, llamado principio de prosecución judicial.

Como se sabe, el amparo protege los derechos fundamentales de lo que se sigue

necesariamente que una persona titular de esos derechos es quien insta al

tribunal de amparo para que le restituya en el goce de los mismos cuando una

autoridad los ha transgredido. La persona física o moral que promueve el juicio de

amparo recibe el nombre de quejoso puesto que al promover el amparo, en

realidad está presentando un queja en contra de la autoridad que estima ha

actuado en contra de sus garantías individuales.

GONGORA PIMENTEL Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, Porrúa,

2003.

Este citado principio lo que pretende decir es que solo puede ser interpuesto a

petición o requerimiento del agraviado que se transforma hablando en materia de

amparo en quejoso y solo este puede interponerlo por agravio hacia sus

granatitas. Dicen los autores que no tiene excepciones aludiendo a que no puede

iniciarse de oficio.

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Pág. 1688

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. NO OPERA A

FAVOR DEL TRABAJADOR EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL

PATRÓN PORQUE SE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE

Page 6: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

PARTE AGRAVIADA Y SE ALTERA LA LITIS CONSTITUCIONAL EN PERJUICIO

DE ÉSTE.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la

suplencia de la queja deficiente se traduce en la obligación, por parte del Juez de

amparo, de tutelar los derechos del trabajador en el juicio, donde se le permite

apartarse del examen riguroso y estrictamente técnico de los conceptos de

violación o agravios sometidos a su consideración, según se trate; así, de manera

oficiosa puede adicionarlos, completarlos, integrarlos e incluso sustituirlos cuando

detecte error, confusión o carencia de razones jurídicas. Sin embargo, esa

protección que se sustenta en el hecho de que la subsistencia del trabajador y de

su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones

inherentes, no puede llevarse al extremo de suplir la queja en su favor cuando

dicho trabajador no ha promovido demanda de amparo o interpuesto recurso, lo

que representa un presupuesto indispensable que permite al juzgador establecer

qué desigualdad se cometió en su perjuicio, cuál bien básico se le afectó y

determinar, en su caso, si el acto reclamado afecta sus garantías individuales. En

ese tenor, es incorrecto suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador

cuando el juicio de amparo es promovido por el patrón, ya que de estimarse lo

contrario se atentaría contra el principio de instancia de parte agraviada al grado

de concederle el amparo cuando él no es quejoso, sino el patrón, alterándose la

litis constitucional en su perjuicio y en el recurso correspondiente; por tanto,

armonizando los principios de suplencia de la queja e instancia de parte que rigen

al juicio constitucional, se concluye que el primero sólo opera cuando se acata el

segundo a través de la promoción del juicio de garantías, o de la interposición del

recurso que corresponda.

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2788

IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN

LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN

Page 7: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

RELACIÓN CON EL NUMERAL 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, POR FALTA DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE

AGRAVIADA, SI DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS SE LLEGA A LA

CONVICCIÓN DE QUE LA QUE CALZA EL ESCRITO DE DEMANDA NO

CORRESPONDE A LA DEL PROMOVENTE.

Si como resultado del incidente de falsedad de firmas que calzan, tanto el escrito

de demanda de amparo como el diverso con que aquélla se acompaña, se llega a

la convicción de que tales signaturas no corresponden al promovente del juicio de

garantías, ello actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del

artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como

principio básico para la procedencia del aludido juicio la obligación de seguirse

siempre a instancia de parte agraviada; pues en tal virtud, la falta de

correspondencia de dichas firmas con la del solicitante del amparo, implica la

inexistencia de la voluntad de éste, y como consecuencia la falta de instancia de

parte agraviada.

Page 8: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Para que el amparo prospere, es menester que el quejoso acredite que el acto

reclamado existe, que ese acto lo lesiona en su patrimonio y que además esa

lesión tiene una relación inmediata con motivo del surgimiento del propio acto, lo

que implica la presencia del principio de la existencia de un agravio personal y

directo.

Para los efectos de este principio, por agravio se entiende a la lesión o afectación

del acto de autoridad.

Se entiende por agravio personal, a la lesión que resiente un gobernado en su

patrimonio, promoviendo ese mismo sujeto, por si mismo o por conducto de su

representante o apoderado legal, la demanda de amparo.

El agravio directo es la afectación que resiente una persona en su esfera jurídica

con motivo de la lesión que produce ese acto en su esfera de derechos en forma

inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, México, Noriega, 1999.

El juicio de amparo, de acuerdo con el principio anterior se promueve a instancia

de la parte agraviada. Ahora bien, ¿qué se entiende por parte agraviada? Desde

luego, y pecando de tautológicos, podemos aseverar que parte agraviada es aquel

gobernado que recibe o a quien se infiere un agravio. Ahora bien, ¿cuál es la

connotación y el alcance jurídicos de este concepto? Evidentemente éste implica

la caución de un daño, es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o

de un perjuicio no considerado, como la privación de una garantía lícita, sino como

cualquier afectación cometida a la persona o a su esfera jurídica.

En efecto es necesario que el daño o el perjuicio sean ocasionados por una

autoridad al violar una garantía individual o al invadir las esferas de competencia

federal o local en sus correspondientes casos, esto es, se realice alguna de las

hipótesis previstas en las tres fracciones del artículo 103 constitucional.

Page 9: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

El agravio necesita ser personal es decir que recaiga precisamente en una

persona determinada bien sea física o moral. Este debe ser directo, es decir, de

realización presente, pasada o inminente futura.

IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.

Dicen los autores que del principio de agravio personal y directo principio de

instancia se desprende principio de instancia, ya que si no existe un agravio que

lesione o dañe nuestra esfera jurídica no se puede presentar un amparo, pero al

existir una lesión en nuestro patrimonio o privación de una garantía, se puede

proceder a la demanda de amparo ya sea personal o por conducto de un

apoderado.

9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 189

CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA NO

CAUSA AL DEMANDADO AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO, POR LO QUE ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO EN EL QUE RECLAMA LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE ESE PRECEPTO.

El artículo 24 de la Ley de Concursos Mercantiles establece la obligación para el

actor en un juicio concursal, de garantizar el pago de los honorarios del visitador

por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el

Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique

el auto admisorio, el cual dejará de surtir sus efectos si no se exhibe la garantía

respectiva. De lo anterior se desprende que dicha obligación es únicamente para

la parte actora, mas no para la demandada, por lo que dicho precepto no le causa

a esta última agravio personal y directo alguno y, por ende, debe sobreseerse en

el juicio de garantías en el que reclame la inconstitucionalidad de ese precepto, al

actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracciones V y

XVIII, esta última en relación con los artículos 4o. y 114, fracción I, todos de la Ley

de Amparo.

PRIMERA SALA

Page 10: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 9

RENTA. EL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, AL ESTABLECER UN MECANISMO QUE TRASCIENDE AL MONTO

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, GENERA UN AGRAVIO PERSONAL Y

DIRECTO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PATRONES, PUES SON

RETENEDORES DEL TRIBUTO Y RESPONSABLES SOLIDARIOS.

De lo dispuesto en los artículos 83, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta y 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que a los

patrones corresponde efectuar la retención del impuesto sobre la renta a cargo de

sus trabajadores y que, por tanto, aquéllos son responsables solidarios con los

contribuyentes. En congruencia con lo anterior, debe estimarse que el párrafo

quinto del artículo 80-A de la citada ley, sí genera un agravio personal y directo en

la esfera jurídica de los patrones, pues les impone una obligación de retención

tributaria con responsabilidad solidaria.

PLENO

Page 11: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

El principio de definitividad exige que previamente a la interposición de la

demanda de amparo, se hayan agotado todos los recursos ordinarios o medios

legales de defensa que tiendan a anular el acto reclamado, entendiendo por

agotar esas instancias, a la presentación del escrito en que se haga valer y el

desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes.

Este principio está inscrito en los artículos 107 fracciones III, IV y V de la

Constitución Federal y en el artículo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la ley de

amparo, precepto éste en que se sostiene, que en caso de no agotarse los

recursos ordinarios o medios legales de defensa, el amparo propuesto será

improcedente.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD:

A) En el caso de que el amparo se promueva contra una ley federal o local, auto

aplicativa o heteroaplicativa, contra un tratado internacional, un reglamento

administrativo federal o local o cualquier otro acto que tenga las características de

una ley (obligatorio, de observancia general, impersonal y abstracto), el afectado

por el mismo no estará constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto

de autoridad.

B) En amparo contra órdenes verbales, éstas representan actos de autoridad

netamente inconstitucionales, ya que conforme al artículo 16 Constitucional, todos

los actos de molestia deben constar por escrito y por ello el afectado no estará

constreñido a agotar recursos ordinarios contra ese acto de autoridad.

C) En el amparo por falta de fundamentación legal, la autoridad responsable deja

de mencionar con base en que disposición legal ha dado nacimiento a un acto de

autoridad, éste podrá ser impugnado en amparo sin necesidad de que el quejoso

agote recursos ordinarios, ya que ignora cual ley es la que se aplicó al caso

concreto y cuales son los recursos que la misma pueda prever. El artículo 16

constitucional exige a todas las autoridades a fundar y motivar todos los actos que

emitan en ejercicio de sus atribuciones, para que el gobernado sepa con que base

Page 12: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

legal se da nacimiento al acto y en esas condiciones pueda impugnarlo a través

del recurso legal que sostenga la ley o reglamento que aplique.

D) Amparo por no preverse en una ley la suspensión del acto reclamado. Si el acto

reclamado emana de autoridad administrativa y procede contra él un recurso

ordinario o medio legal de defensa, que no suspenda el acto reclamado, ya que la

ley secundaria que regula a ese recurso no la prevé, el agraviado no estará

obligado a agotar ese recurso.

E) Cuando para agotar la suspensión en el recurso ordinario, se exigen mas

requisitos que los previstos por la ley de amparo.

F) Por existir pluralidad de recursos. Si contra un acto de autoridad administrativa,

proceden sendas vías para impugnarlo, la administrativa y la judicial, basta con

que el gobernado entable una de ellas y la agote, para que el juicio de amparo

prospere.

G) Por proceder un recurso fáctico. Por recurso fáctico se entiende a aquella

instancia que tiende a anular o invalidar un acto de autoridad, pero que no lo

contempla una ley.

H) Por violación directa a un precepto constitucional.

I) Amparo para proteger la vida y la integridad personal.

J) Amparo contra auto de formal prisión.

K) Amparo contra controversias sobre acciones del estado civil.

L) Amparo contra controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la

familia.

M) Amparo a favor de menores de edad e incapaces.

N) Amparo promovido por tercero extraño a juicio.

DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, primer curso de amparo.

El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa. De esa idea deriva el

principio de definitividad del acto reclamado, que significa que el juicio de amparo

solo procede contra actos definitivos, es decir aquellos respecto de los cuales no

Page 13: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

hay un juicio, recurso o medio ordinario de defensa susceptible de revocarlo,

anularlo o modificarlo.

El principio de definitividad de acto reclamado se encuentra su justificación en el

hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter

constitucional el quejoso, debe previamente a su promoción, acudir a las

instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le

producen afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y

jurisprudencialmente. Este principio, a diferencia de los anteriores, si tiene

excepciones, las cuales se encuentran dispersas en la Constitución, la Ley de

Amparo y la jurisprudencia, razón por la cual, el primero de los comentarios sobre

cómo mejorar en este aspecto la estructura básica del amparo se dirige hacia una

sistematización de las excepcione al principio de definitividad.

Algunos esfuerzos se han hecho para contener en un mismo texto todas las

excepciones al principio de definitividad, por ejemplo el proyecto de Ley de

Amparo elaborado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Donde se

contienen los supuestos que el quejoso no está obligado a agotar medios

ordinarios de defensa; pero dicho proyecto tiene una desventaja, su futuro incierto,

pues no se sabe si algún día llegara a ser Ley.

GONGORA PIMENTEL Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, México, Porrúa,

2003.

El principio de definitividad es una defensa contra la finalidad del acto reclamado

es extraordinaria es decir contra los que no existe algún juicio y son definitivos

difícil de revocarlos.

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 856

DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE UN

MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE TENGA POR OBJETO MODIFICAR O

NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO NO SIGNIFICA QUE SE ESTÉ ANTE UN

MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.

Page 14: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

Si bien es cierto que el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo prevé que

podrá decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías si durante su

tramitación apareciera o sobreviniera alguna de las causales de improcedencia de

las referidas en el artículo 73 del mismo ordenamiento legal, también lo es que el

hecho de que exista la posibilidad de que proceda algún medio de defensa que

tenga por objeto modificar o nulificar el acto reclamado, no significa que

válidamente pueda considerarse que se está en presencia de un motivo manifiesto

e indudable de improcedencia del juicio de amparo que amerite su sobreseimiento,

puesto que tendría que prejuzgarse sobre su procedencia, así como respecto a su

idoneidad; consecuentemente, debe abordarse la cuestión planteada vinculada

con el análisis del principio de definitividad en el amparo al momento de resolverse

el fondo del juicio.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 258

AMPARO DIRECTO, PROCEDENCIA DEL. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA

SENTENCIA QUE DECLARA POR UNA PARTE LA VALIDEZ DE UN ACTO

IMPUGNADO Y POR LA OTRA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO

DE DISTINTO ACTO, Y LA LEY QUE RIGE EL ACTO ESTABLECE RECURSO

CONTRA RESOLUCIONES DE SOBRESEIMIENTO.

Si bien el artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato

previene que el recurso de reclamación es procedente contra las resoluciones

que, entre otros casos, decreten el sobreseimiento del juicio, lo que implica que

ante ese supuesto, antes de acudir al juicio de garantías debe cumplirse con el

principio de definitividad agotando el recurso mencionado; sin embargo, ese

requisito no debe exigirse cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato al resolver un juicio de nulidad pronuncia una sentencia en

Page 15: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

la que reconoce por una parte la legalidad y validez de uno de los actos

impugnados y por otro lado decreta el sobreseimiento del juicio por otro de los

actos combatidos, pues atendiendo al principio de continencia de la causa, la

sentencia en la que se contienen ambos sentidos es una unidad jurídicamente

imposible de desmembrar, y debe ser analizada como un todo a la luz de los

conceptos de violación que se invocan en el juicio de amparo directo que contra

ella se promueva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO

Page 16: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la

controversia que haya sido planteada ante ellos, resolviéndolo con base a las

consideraciones vertidas por el quejoso en su demanda y no analizando

abiertamente el acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad.

Por virtud de este principio, el juez se encuentra maniatado para estudiar el acto y

defender la constitución, pues no podrá anular el acto reclamado, sino solo con

base en el estudio de los conceptos de violación que exprese el quejoso en la

demanda o en los agravios esgrimidos en los escritos de recursos, pero si el

quejoso no atacó debidamente el acto, el juez negará el amparo y la protección de

la justicia de la unión, a pesar de que la inconstitucionalidad del acto sea

manifiesta y a todas luces.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO:

A) En materia de amparo contra leyes declaradas jurisprudencialmente como

inconstitucionales.

B) En amparo penal a favor del reo.

C) En amparo agrario.

D) En materia laboral en favor del trabajador..

E) En favor de los menores e incapaces.

DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO, Primer curso de amparo.

Este principio no rige la procedencia del amparo, a diferencia de los anteriores que

hemos estudiado, sino que impone una norma de conducta al órgano de control,

consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada

en un juicio de garantías, solo debe analizar los conceptos de violación expuestos

en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de

los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.

Como se ve, a virtud del principio de estricto derecho, el juzgador de amparo no

tiene la libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del

acto reclamado, sino que esta constreñido a ponderar únicamente aquellos que se

Page 17: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación,, mismos que

implica limitaciones insuperables a la voluntad judicial decisoria.

En su faceta opuesta, el citado principio equivale a la imposibilidad de que el

juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda respectiva, colme las

omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnada de los actos

reclamados, o de que lo constituya en la estimación jurídica de dichos actos desde

el punto de vista constitucional.

El principio de estricto derecho no se establece directamente en la Constitución.

Sin embargo, interpretando a contrario sensu los párrafos segundo y tercero de la

fracción II de su artículo 107, que prevén la facultad de suplir la deficiencia de la

queja, se infiere que, fuera de los casos en que dicha facultad es ejercitable, opera

el citado principio, el cual, por otra parte, se consigna en el artículo 79, párrafo

segundo,, de la ley de Amparo, respecto de los juicios de garantías en materia civil

contra actos de las autoridades judiciales “por inexacta aplicación de la Ley”.

El concepto “queja”, que importa la materia sobre la que se ejerce la mencionada

facultad, equivale al de “demanda de amparo”, de donde se colige obviamente que

“suplir la deficiencia de la queja” entraña “suplir la deficiencia de la demanda de

garantías”.

No toda deficiencia (omisión o imperfección) de una demanda de amparo es

susceptible de suplirse por el órgano de control de ejercicio de la facultad

respectiva, sino solo cuando es deficiente (omisa o imperfecta) en lo que

concierne a la argumentación jurídica tendiente a establecer su

inconstitucionalidad. En otras palabras, la deficiencia de una demanda de amparo

únicamente puede ser suplida en lo que atañe a los conceptos de violación.

Además, si la finalidad de la suplencia de la queja deficiente consiste en la

concesión del amparo por consideraciones oficiosas que se formulen en la

sentencia constitucional, es evidente que su ejercicio supone necesariamente la

procedencia del juicio de garantías de que se trate. Dicho de otra manera, en un

amparo afectado por cualquier causa de improcedencia, no se puede desplegar la

consabida facultad por el órgano de control, ya que esta solo es susceptible de

desempeñarse en cuanto a la cuestión constitucional planteada para otorgar la

Page 18: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

protección federal. Cuestión que nunca puede abordarse a un juicio de garantías

improcedente.

IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.

Aplica solamente a las resoluciones que haya pedido el quejoso en su demanda

atendiendo el juez y analizando con carácter constitucional el juzgador de amparo

no tiene la libertad de apreciar todos sus aspectos inconstitucionales sino solo los

reclamados.

Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1601

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN EN MATERIAS DE

ESTRICTO DERECHO. SON LOS QUE CUESTIONAN QUE EN LA SENTENCIA

QUE NEGÓ LA PROTECCIÓN SOLICITADA SE ESTUDIARON TEMAS NO

PROPUESTOS EN LA DEMANDA DE AMPARO.

De conformidad con los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, las

sentencias de amparo se rigen por el principio de congruencia, esto es, que en

ellas deben atenderse todos y cada uno de los puntos controvertidos sin omitir

alguno ni agregar a la litis temas no debatidos en los conceptos de violación. No

obstante, cuando en la sentencia se niega el amparo solicitado, el estudio de

temas no propuestos en la demanda de garantías no perjudica al recurrente

porque, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la

resolución recurrida que se dirigen a contestar los conceptos de violación

formulados en el escrito de demanda los que, en su caso, pueden afectarle y, por

consiguiente, los que serán materia del recurso siempre que exista agravio en su

contra; por tanto, resultan inoperantes los agravios dirigidos a impugnar los

referidos temas, toda vez que en nada repercute en el sentido del fallo recurrido, si

el estudio de los motivos de inconformidad que efectivamente fueron expuestos en

la demanda de garantías llevó a negar el amparo solicitado. Lo anterior es así,

pues de haberse concedido la protección constitucional conforme a algún

argumento no planteado en la demanda, se estaría supliendo la deficiencia de la

Page 19: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

queja en materias en las que no opere dicho beneficio en términos del artículo 76

Bis de la Ley de Amparo, caso en el cual sí sería atendible tal motivo de

inconformidad a fin de dilucidar si el juzgador incurrió en la irregularidad alegada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA OCTAVA REGION

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1482

LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE

DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.

La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del

Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los razonamientos

vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para

sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los

peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o

la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso

de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo

combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes,

que indefectiblemente deben estar en relación directa e inmediata con los

fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se

recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de

ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante

la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque

implicaría alterar la litis constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL

DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO

Page 20: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA.

Uno de los principios más característicos del amparo, es el de la relatividad de los

efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como un medio de control

constitucional por órgano judicial.

Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección

de la justicia federal, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez

federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado,

sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de

autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara

inconstitucional el acto reclamado.

Este principio se denomina formula Otero, en atención a que Mariano Otero lo

perfeccionó.

DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, primer curso de amparo.

Uno de los principios más importantes y característicos del juicio de amparo y

cuya aplicación práctica también ha contribuido que dicha institución sobreviva en

medio de las turbulencias de nuestro ambiente político y social, es el que

concierne a la realidad de las sentencias que en el se pronuncian consagrado por

el artículo 107 constitucional (fracción II, in capite).

Ese principio reproduce a la ideología y gramaticalmente a la formula creada por

don Mariano Otero acerca de los efectos relativos de las resoluciones dictadas en

los juicios de amparo, consignada en el artículo 25 del Acta de Reformas de 47,

esta concebido de la siguiente manera: “La sentencia será siempre tal, que solo se

ocupe de individuos particulares, limitándose a amparos y protegerlos en el caso

especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto

de la Ley o acto que la motivare.” Esta disposición constitucional esta corroborada

por el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente, en términos parecidos.

Tratándose de la impugnación de leyes secundarias por su inconstitucionalidad, el

citado principio responde a una necesidad jurídico-política. En efecto, si la

Page 21: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

declaración de inconstitucionalidad de una ley tuviese alcance absoluto, “erga

omnes, tal declaración implicaría la derogación o la abrogación de esta. El órgano

jurisdiccional de control asumiría, entonces, el papel de legislador,, excluyendo del

régimen jurídico del Estado el ordenamiento que haya estimado contrario a la

constitución. Por ende, y según lo hemos aseverado, el principio de relatividad, en

puntual testad que tienen los tribunales federales para declarar, dentro de la vía de

amparo, la inconstitucionalidad de las leyes, puesto que a virtud de el, las

sentencias respectivas contraen su eficacia al caso concreto que hubiese

suscitado el ejercicio de la acción por parte del quejoso, relevándose únicamente a

este del cumplimiento de la Ley reclamada, la cual conserva su fuerza normativas

frente a los que no la haya impugnado, toda vez que tales sentencias no entrañan

su derogación o abrogación.

IGNACIO BURGOA, El juicio de amparo, vigésima edición, México, Porrúa 1983.

Este principio se refiere a que solo se otorgue protección del amparo a quien lo

haya promovido ante el juez y no afecta ni beneficia a los demás ya que solo lo es

para el quejoso.

10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág.

1060

IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL

JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA

PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE

RELATIVIDAD.

La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad

sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de

visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría

alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto

reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de

Page 22: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que

si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios

rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta

improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia

estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto

enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en

términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los

numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo

ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero

transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de

inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación

que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las

sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del

derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la

naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que

busca preservar.

SEGUNDA SALA

10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2; Pág.

1063

REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES

IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA

DEROGACIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL

ADVERTIR QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA

PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE

RELATIVIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007).

Page 23: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

El párrafo derogado citado establece que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o

hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que

a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de

alguno de los Poderes de la Unión, debiendo enviar los resultados de la

investigación, de manera oportuna, a los órganos competentes. Ahora, como la

eventual sentencia protectora implicaría que no subsista la derogación de esa

norma para que el citado Tribunal Constitucional reasumiera la facultad de

practicar la averiguación oficiosa aludida, de modo que tendría efectos restitutorios

no sólo en el quejoso, sino en favor de otros sujetos y, por tanto, generales, el

juicio promovido contra dicha derogación resulta improcedente en términos del

artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76

y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y

con el artículo 107, fracción II, constitucional (en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo

con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la

decisión de inconstitucionalidad iría más allá del caso concreto enjuiciado, lo que

provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las

sentencias en materia de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en

el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias

contrarias a la naturaleza misma del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad

constitucional que busca preservar.

SEGUNDA SALA

Page 24: Principios Fundamentales Del Juicio de Amparo

CONCLUCION

No puedo hacer referencia del ensayo como tal ya que solo cite las definiciones

que nos dan los autores con una observación propia de cada principio y estaría

por demás dar una conclusión de los diferentes principios y mucho menos hacer

una recopilación por eso lo dejare tal y como esta.