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Procedimiento Contencioso En Asuntos De Familia Y Patrimoniales INTRODUCCIÓN El trabajo que le presentamos a continuación se basa en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de allí que mencionemos el nuevo régimen legal sobre la protección del niño y del adolescente fundamentado en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de orden público que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de interés general. En este sentido, a fin de dar repuesta, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) vigente, reglamenta los procedimientos a seguir en cuanto a materia penal, laboral, de familia y patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio, consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), serán en parte el objeto de estudio para esta investigación; ya que, dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de pruebas, como las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que se valen las partes para convencer al juez de sus alegatos. Ahora bien, la oportunidad para su promoción y evacuación en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) será el objeto concreto de estudio de la presente investigación. PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES. Interdicción Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negociar plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción? 1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.) 2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.) 3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria

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Procedimiento Contencioso En Asuntos De Familia Y PatrimonialesINTRODUCCIÓN 

El trabajo que le presentamos a continuación se basa en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de allí que mencionemos el nuevo régimen legal sobre la protección del niño y del adolescente fundamentado en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de orden público que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de interés general. 

En este sentido, a fin de dar repuesta, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) vigente, reglamenta los procedimientos a seguir en cuanto a materia penal, laboral, de familia y patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio, consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), serán en parte el objeto de estudio para esta investigación; ya que, dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de pruebas, como las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que se valen las partes para convencer al juez de sus alegatos. Ahora bien, la oportunidad para su promoción y evacuación en el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) será el objeto concreto de estudio de la presente investigación. 

PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES. Interdicción  Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negociar plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) 

 ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?  1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.) 2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.) 3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.  ¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados?   Por qué el menor no emancipado esta bajo la patria potestad.  ¿Quiénes pueden pedir la interdicción? (Art. 395 C.C.V.) 1. - El Cónyuge. 2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco. 3.- El Síndico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia. 4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio. 5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial). No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.) ¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho? (Art. 404 C.C.V.) 1.- El tutor 

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2.- El rehabilitado 3.- Sus herederos o causahabientes Clases De Interdicción:   -          Interdicción Judicial:  Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines. ¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción? A.- Que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia). B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo. C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado. Efectos Que Genera La Interdicción: Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.)  1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. (Art. 397 C.C.V.)  2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)  3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.  Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:  Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.) 1.      Discernimiento para ejercer el cargo de tutor 2.      No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas). • La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)  La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa. Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver: a)      Individuales del Enajenado: necesita que se le dé una protección adecuada de su persona y sus bienes, y b)      Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad. La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.  La Revocatoria De La Interdicción:  Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella. (Art. 407 C.C.V.) A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada. (Art. 739. C.P.C.)  Interdicción Legal: Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social. En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo

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por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio. La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables. Efectos que Genera: 1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez. 2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio). 3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos. 4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.  Inhabilitación: Es una privación limitada de la capacidad negociar en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negociar y la capacidad plena. Efectos que Genera la Inhabilitación: 1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia). 2. Su capacidad negociar se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos. 3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: (Art. 411 C.C.V.) 1.- El Curador 2.- El inhabilitado 3.- Sus herederos o causahabientes No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador). (Art. 147 C.C.V.) El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador. Revocatoria de Inhabilitación: Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó. (Art. 412 C.C.V.) Clases de Inhabilidad: Inhabilidad Judicial: (Art. 409 C.C.V.) Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. ¿Cuáles son las causas que originan la inhabilidad judicial?(Art. 409 C.C.V.) La debilidad de entendimiento, ((estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción). La prodigalidad, (significa gastar la ( propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales). ¿Cuáles son los procedimientos para el juicio de inhabilitación judicial? Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior. (Art. 740 C.P.C.) 

Inhabilitación Legal: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. ¿Quiénes son inhábiles por determinación de la ley? (Art. 737 C.P.C.) 

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1.- Los sordomudos 2.- Los ciegos de nacimiento 3.- Los que hubieren cegado durante la infancia (de 0 a 12 años), a partir del momento en que alcancen la mayoridad. (Esto a menos que el tribunal lo haya declarado hábil, a esa persona, para manejar sus negocios.) La presunción del legislador a los fines de esta norma, es que de tales defectos físicos suelen afectar al sujeto en una medida que exige una limitación de su capacidad para la gestión de sus intereses patrimonio 

El procedimiento judicial para la declaratoria de interdicción (entredicho, tutor) inicia por demanda identificando al presunto de demencia, los hechos y las pruebas. Se pide que sea declarado entredicho y se organice la tutela. Acto seguido el juez nombrará dos expertos para examinar e interrogar al indiciado y oirá a cuatro parientes. Dictada la sentencia de Interdicción Provisional se nombrará al "Tutor Interino". Más tarde, devendrá la providencia que podría decretar la Interdicción Definitiva o declarar Sin Lugar la solicitud, en cuyo caso es procedente nueva demanda. Al ser acordada la interdicción, a partir de esa fecha la persona se considera incapaz con efectos retroactivos, quiere decir que los actos celebrados por el entredicho de fecha anterior a la sentencia, son anulables. La interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio. 

Distinta es la petición de declaratoria de inhabilitación judicial por enfermedad o defecto mental menos grave. Aplica en determinadas situaciones: por pérdida de la memoria; senectud; drogadicción; alcoholismo; debilidad de entendimiento; retraso mental o prodigalidad (heredero que disipa los bienes de forma desproporcionada). Conlleva el régimen de asistencia; más no el de representación. Significa que el mayor de edad gobernará su persona pero con capacidad limitada, sólo para ejercer actos de simple administración. Una vez decretada, el inhabilitado será asistido por el curador 

esto contemplado en el art733 al 741 del c.p.c de 

Patria Potestad: Definición: La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad (Art. 349 LOPNNA). 

¿Quien Ejerce La Patria Potestad De Los Hijos, Después De Un Divorcio? La titularidad y el ejercicio de la patria potestad de los hijos comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, corresponde conjuntamente al padre y a la madre en interés y beneficio de los hijos. En caso de haber desacuerdos en cuanto al interés de los hijos se debe acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo prevé la LOPNA. Lo mismo es aplicable para el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho, es decir, la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio (Art. 351 LOPNNA). Cuando se interpone acción de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez debe tomar las medidas provisionales que sean necesarias en materia de patria potestad, y sobre todo a lo referente a la manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos menores o de los que sufren de una gran discapacidad o discapacidad total. Aun siendo mayores de edad. En todo aquello que proceda el juez debe ser tener en cuenta lo acordado por la partes. 

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Medidas en caso de Divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio (Art. 351 LOPNNA). Parágrafo Primero. Caso de divorcio, conforme al Art. 185-A, CC. “Cuando los conyugues han permanecido separado de hecho por mas de 5 años.” Parágrafo Segundo. Extinción Patria Potestad Ordinales 4to y 6to, del Art. 185, CC. 4to.- El conato de uno de los conyugues, para corromper y prostituir a otro conyugue, o a sus hijos, así como también connivencia en su corrupción o prostitución. 6to.- La adicción alcohólica y otras formas de fármaco dependencia. La Posibilidad de abrir la tutela o disponer la colocación familiar. Privación de la patria potestad (Articulo 352 LOPNA) Según el artículo 352 de la LOPNA, el padre o la madre o ambos inclusive pueden ser privados de la patria potestad respecto a sus hijos, cuando: 

1. Los maltraten física, mental o moralmente. 2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Incumplan deberes concernientes a la patria potestad. 4. Traten de corromperlos o prostituirlos. 5. Abusen de ellos sexualmente, o los expongan a la explotación sexual. 6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes, o fármaco dependencia grave. 7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo. 8. Sean declarados entredicho. 9. Se nieguen a prestarles alimentos. 10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física. 

La privación de la patria potestad debe ser declarada por un juez, a solicitud de la parte interesada. 

Cuando se pretenda realizar demanda para la privación de la patria potestad, esta será sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario, así como está establecido en el Artículo 742, del Código de Procedimiento Civil. Según el Artículo, 339 ejusdem, el procedimiento ordinario comenzara por demanda propuesta de forma escrita, ante el juez o ante el secretario del tribunal, pero tratándose de niños o adolescentes la demanda puede plantearse oral, según lo establece el artículo 456, de la LOPNA. El artículo 454 de la LOPNA, establece cinco etapas para el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, que son: Fase de Iniciación, contestación, reconversión y replica. Fase probatoria. Fase de sentencia. Fase de impugnación. Fase de Ejecución. Los procedimientos contenciosos en los asuntos de familia, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de, la localidad donde viva o este establecida la residencia del niño o del adolescente así como lo establece el Artículo 453, de la LOPNA. El libelo de la demanda deberá contener, según el artículo 455 de la LOPNA 1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante. 2.- Narración pormenorizada del hecho. 3.- Pretensión concreta y detallada en caso de daños y perjuicios. 4.- Indicación de los medios probatorios. Luego se presenta la demanda ante el tribunal competente, el cual luego de admitirla, extenderá orden de comparecencia a la parte demandada para su contestación. Si la demanda oral careciere de cualquiera de requisitos del artículo 455, de la Lopna, el juez ordenara

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corregirla en tres días después de la aceptación del cargo de representante legal. Según el Artículo 461, de la LOPNA. Admitida la demanda por el juez, este extenderá orden de comparecencia y otorgara plazo de cinco días, al demandado para que conteste la misma. En la fase probatoria, se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de todas las partes. a) Prueba documental. b) Prueba Pericial. c) La confesión. Contestada la demanda en forma afirmativa o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez dictara sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días. Según el artículo 487, de la LOPNA: De ser apelable la decisión del juez, este recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dictó la decisión. La ejecución, firme la sentencia el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución. Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda. La Guarda La guarda es el atributo más importante de la patria potestad, porque permite el contacto afectivo con el niño y hace posible canalizar la conducta y personalidad del menor a través de un elemento esencial, como lo es la educación. Sobre ésta última centraremos nuestros comentarios. La guarda es el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto de la persona del hijo a fin lograr la protección de éste. Se diferencia así de los atributos de administración y representación, que tienen que ver con el aspecto patrimonial y la realización de actos jurídicos por el menor, respectivamente. Señala Aguilar Gorrondona que tradicionalmente se decía en sentido amplio que la guarda, comprendía todos los derechos y poderes del padre sobre la persona del hijo, excepción hecha del poder de corrección que se solía considerar separadamente con anterioridad a la reforma del CC de 1.982. Por su parte, Alberto La Roche, indica que la guarda, siendo una derivación del ejercicio de la patria potestad abarca todas aquellas potestades de carácter material y jurídico que los padres han de ejercer, siempre en interés y beneficio de los hijos sometidos a la institución. "La guarda comprende todas las facultades y deberes paternos que requiere la adecuada protección de la persona física y moral del hijo. Salvedad: facultad de celebrar actos jurídicos válidos en nombre del hijo" (Zerpa, Levis Ignacio: Derecho Civil I. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, 1.987,p. 135). Esta salvedad que indica el autor se justifica en razón de que esta última facultad forma parte del poder de representación, el cual es diferente a la institución en estudio, así como el de administración de los bienes del menor. Para Vivas de Serfaty la guarda es el atributo esencial de la patria potestad pues no sólo comprende la tenencia de los hijos sino también el derecho de dirigir su vigilancia y educación. El art. 265 del Código Civil, nos da una idea de lo que implica la guarda. Dicha norma reproduce a su vez, el contenido del art. 37 de la Ley Tutelar de Menores de 1.980, pero incluyó en la Reforma de 1.982, el poder de corrección. La LOPNA indica en su art. 358: "La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.". Así pues, observamos que la guarda constituye un poder deber de los padres en relación al desarrollo físico, moral y psicológico de la persona del menor. Tales aspectos se aprecian claramente al estudiar el contenido de la guarda. La ley no nos indica todas las atribuciones que se desprenden de la guarda. No obstante hay que atender obviamente a la enumeración que hace el Legislador (art. 358 LOPNA), considerando que en esas funciones (custodia, asistencia, vigilancia, orientación y corrección) no se acaba en contenido de la misma. Es por ello, que la doctrina ha indicado que tal enumeración es meramente enunciativa, es decir, ejemplificativa y en

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ninguna forma taxativa. En este sentido Aguilar Gorrondona , señala algunas facultades que se derivan de la guarda , a saber : " la facultad de determinar el lugar de educación, residencia o habitación del hijo; decidir lo relativo a su alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general; tomar todas las medidas necesarias para asegurar su vigilancia, incluida en esta la vigilancia de amistades, lecturas y correspondencia; orientar su educación lo que comprende determinar el género de ésta, escoger educadores y planteles y si el hijo estudia en institutos oficiales de Educación Básica decidir si ha de recibir educación religiosa ; imponerles correcciones al hijo , etc." El autor español J.M. Castán Vazquez en su obra " La Patria Potestad", nos ofrece una clasificación clara y precisa de las funciones que integran la guarda, dividiendo las mismas en : a) Alimentación : b) Convivencia y c) educación (moral, religiosa, profesional, física y cívica). – Alimentación. Constituye un derecho natural de todo hijo, consagrado en el artículo 282 del Código Civil , el cual señala: "El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades." El art. 365 de la LOPNA alude al contenido de la obligación alimentaría al indicar que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño igualmente alude a esta responsabilidad primordial de los padres. Castán Vázquez, indica en este sentido, que al igual que el derecho francés, en el español no hay que confundir esta obligación con la de alimentos, que dura toda la vida, pues la obligación de mantener a los hijos es unilateral mientras están sujetos a la patria potestad, en tanto que la de alimentos es recíproca y dura toda la vida. ( ob. cit., p. 181). De allí, que el autor señale que dicha obligación se extingue con la mayoridad o con la emancipación. Véase en el mismo sentido: Spota, Alberto G.: Tratado de Derecho Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1.990, Vol. 4, Parte Segunda. p. 307: Ese deber de los progenitores de alimentar a los hijos menores debe diferenciarse de la prestación de alimentos que existe por razón del parentesco. En efecto, en el derecho venezolano la perpetuidad y reciprocidad de la obligación de alimentos se desprende del último párrafo del artículo 282 del Código Civil, así como del artículo 284 eiusdem. Y podríamos pensar en consecuencia que ello es diferente al deber de alimentación que tienen los padres respecto de sus menores hijos. En Venezuela, Alí Lasser parece ubicar la alimentación dentro del contenido de la guarda al indicar que "la guarda supone para el padre que la posee obligaciones correlativas tales como la de mantener al menor" (Lasser, Alí: El Juicio de Privación de Guarda. En: Revista del Ministerio de Justicia, Caracas, Nº 31, 1.959, p. 24). No obstante, indica acertadamente Lourdes Wills que la obligación de alimentos no es exclusiva de quien detente la guarda: "Realmente, creemos que conforme a lo preceptuado en el artículo 282 y siguientes del Código Civil, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos menores está excluida no solamente de la guarda sino de la institución misma de la patria potestad... Cuando se produce la privación de la patria potestad o aún la privación de guarda, o cuando el progenitor se encuentra excluido del ejercicio de ella absoluta o relativamente, la obligación de alimentos no sufre alteración por esa circunstancia... Creemos que en el ordenamiento jurídico venezolano la obligación de alimentos de los padres respecto de los hijos menores, es más bien un efecto del parentesco, que un elemento de la patria potestad." ( Wills, ob. cit., pp. 31 y 32). La obligación de alimentos es pues conjunta, pero proporcional a los medios de fortuna de cada uno de los progenitores de conformidad con el art. 181 del CC. La jurisprudencia ha indicado que dicha obligación depende de las necesidades del menor y de la capacidad económica del obligado. En consecuencia, independientemente de que logremos distinguir entre la obligación de alimentos y el deber de los padres de alimentar a sus hijos menores, es necesario concluir que dicho deber, en efecto, es independiente de la atribución de la guarda e inclusive de la patria potestad, pues no está excepto de dicha

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obligación quien este privado de ésta última. Esto lo confirma, el art. 366 de la LOPNA. Es improcedente obligar sólo al cónyuge demandado a pasar la pensión alimentaría a los menores por el sólo hecho de que a la demandante se le atribuyó la guarda y custodia de los mismos. Obsérvese que algunos autores (Aguilar Gorrondona, ob. cit., p. 199; Zerpa, ob. cit., p. 135) se refieren a que la guarda supone lo relativo a "decidir lo relativo a su alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general". Pues bien, una cosa es decidir la forma de realizar la alimentación en sentido amplio y otra distinta es que el padre guardador asume el deber de alimentación: ciertamente, el primer aspecto, es el que implica un atributo de la guarda. Véase en este sentido: quien tiene la custodia es quien emplea los recursos de la pensión en los gastos que supone la convivencia. Así pues, ambos padres tiene la obligación de alimentar a sus hijos menores, pero el padre que detenta la guarda será quien decidirá lo relativo a la forma de administración de tales recursos. Por ejemplo, quien tiene la guarda podrá decidir el tipo de comida, ropa y recreación que ha de consumir el menor. La pensión de alimentos es la colaboración a que está obligado el progenitor no guardador con su hijo, la cual es una obligación de manutención que tienen ambos padres en forma compartida. Debe entenderse por lo tanto dirigida a la satisfacción de necesidades del menor ya que al no convivir con el debe contribuir proporcionalmente a sus ingresos, con su manutención. En consecuencia, para poder fijar una pensión de alimentos un progenitor obligado debe partirse del supuestos de que no convive con su padres. Ello es así, pues si bien ambos padres están obligados a la alimentación del menor, resulta lógico que tal costo quede cubierto de parte del padre guardador con asumir todos los gastos que implica el cuidado del menor, por lo que se haría innecesario que éste consignara ante el tribunal una cantidad para el mismo administrarla. Inicio del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaría. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos. (Artículo 511.) Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación. Artículo 512 Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar. Artículo 513. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. Artículo 514. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal. En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la

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publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud. Artículo 515. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. Artículo 516. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. Artículo 517. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente. Artículo 518. Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que consideren impertinentes. Artículo 519. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere. Artículo 520. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión. Artículo 521. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación. la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días, después de recibido el expediente. Artículo 522. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. Artículo 523. No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados. Artículo 524. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capítulo no se concederá recurso de casación. Artículo 525. ANULACIÓN DEL MATRIMONIO Un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Nulidad Absoluta 

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Hay causas de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de la propia ley y producen por sí mismas la inexistencia del vínculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. Características: • No prescribe ni caduca: Puede intentarse ante los Tribunales competentes en cualquier tiempo. Si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular. • No es convalidable: Porque no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad. • Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son: – Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil). – Los cónyuges de algunos de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil). – Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil). – El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil). – Toda persona con interés legítimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil). 

Causas De Nulidad Absoluta. La violación de los requisitos de fondo ó de forma del matrimonio determinará la nulidad absoluta del mismo. Habrá nulidad absoluta del matrimonio en los siguientes casos: 1. Contrayentes de un mismo sexo, ya que sólo es permitido por la Ley el matrimonio entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44 del Código Civil). 2. Ausencia del Consentimiento Matrimonial: Se considera que existe ausencia del consentimiento en los siguientes casos: • Consentimiento no expreso. • Consentimiento prestado bajo condición o término. • Consentimiento sin seriedad. 3. Ausencia del Funcionario o Autoridad Competente para Presenciar el Matrimonio. Se da el caso del matrimonio celebrado en situaciones normales sin que haya estado presente ningún funcionario o autoridad pública competente para la celebración del mismo. Salvo en el caso del matrimonio en artículo de muerte, celebrado según las disposiciones del (Art. 98 del Código Civil). 4. Violación del Impedimento Dirimente Absoluto: Del vínculo anterior: Según lo pautado en el Art. 50 (1ra. parte Nulidad del Art. 122 del Código Civil). 5. Violación de impedimento de orden: En el caso de un Ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Artículo 122 Código Civil. 6. Violación de impedimento de rapto. Art. 56 del Código Civil, Nulidad Art. 117 del Código Civil. 7. Violación de impedimento de consanguinidad: Matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos. Art. 52 del Código Civil y la nulidad en el art. 117 del Código Civil. 8. Violación de impedimento de consanguinidad. Art. 51 del Código Civil y la nulidad en el art. 117 del Código Civil. 9. Violación de impedimento de adopción. 10. Violación de impedimento de crimen. Art. 55 del Código Civil y la nulidad en el art 117 del Código Civil. 11. Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del Código Civil). • Número insuficiente de testigos. • Testigos inhábiles. 

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Nulidad Relativa O Anulabilidad Es cuando la norma legal violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos. 

Características: 

Nulidad Relativa Alegables Por Todo Interesado, Son Tres: 1. Matrimonio de incapaces por razón de edad (Artículo 46, 117 del Código Civil): • Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado. • Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos: – Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer válidamente el vínculo. – Cuando la mujer que no tiene la edad señalada por la ley para contraer matrimonio ha concebido. • Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque. 2. Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características: • Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona autorizada. • Caducidad de la acción de anulación: Es al cumplirse un año de celebrado el matrimonio. • Convalidación de la acción de anulación: Cuando se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa. 3. Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo117 del Código Civil, 2da parte. Nulidad Relativa Alegables Por Determinadas Personas: 1. Vicios en el consentimiento matrimonial: los vicios son el error y la violencia Art 118 Código Civil. Características: • Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento. Art 118 Código Civil • Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia. Art 118 Código Civil. • Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio. 2. Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura: Art. 121 del Código Civil • Titularidad de la acción de anulación: Puede ser intentada por: – Por el Cónyuge entredicho o insano, cuando sea rehabilitado. – Por el tutor del contrayente entredicho. – Por el otro cónyuge (sano y capaz). 3. Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano. Art. 121 Código Civil. • Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el término de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz. 4. Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo 119 del Código Civil): Características: • Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde única y exclusivamente al otro cónyuge (no afectado

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de incapacidad). El legislador a querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única víctima de la situación. Art. 119 del Código Civil. • La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una acción de declaración de estado, no está sujeta al termino de prescripción. • El matrimonio no es convalidadle: El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz. Requisitos Para La Anulación Del Matrimonio. Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos: a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación. b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se de informe preciso sobre el procedimiento del actor. c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio. d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son: – Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero. – Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda. f) Naturaleza de la Sentencia: La sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio. g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los trámites pertinentes. Efectos De La Nulidad Del Matrimonio Eliminar el matrimonio, de la vida jurídica, como si jamás hubiese celebrado. El Divorcio Y Separación De Cuerpo El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. El divorcio se diferencia de la separación de cuerpos porque su finalidad principal es la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en  la separación se cuerpos solo se configura la suspensión del deber de cohabitación para ambos cónyuges. Ello significa que los cónyuges divorciados pueden contraer nuevamente matrimonio civil y en cambio, los esposos separados legalmente no pueden casarse de nuevo. Sin embargo la separación también suspende la vida en común, disuelve la comunidad de gananciales y debe fijarse pensión de manutención para los hijos, en caso de que los hubiere. En Venezuela el divorcio es materia de Orden Público, porque compromete la estabilidad del matrimonio, de la familia, la cual el Estado debe proteger y también porque las normas que lo regulan son de carácter imperativo por lo cual no pueden ser relajadas por los particulares. La Legislación venezolana establece taxativamente las causales de divorcio en el Código Civil, en su Art. 185, las cuales son: 1. El adulterio 2. El abandono voluntario 

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3. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común 4. El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho 5. Ser condenado por cometer un delito grave 6. La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga imposible la vida en común 7. La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común. Los Tipos De Divorcio En Venezuela Son: 1. Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo: Es aquel donde solo se configura la suspensión del deber de cohabitación para ambos cónyuges. Procede cuando ha transcurrido más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpo, sin que haya habido reconciliación de los cónyuges. Luego de un año de declarada la separación de cuerpos, el Tribunal a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. 2. Divorcio 185-A (rápido o express). Es el  divorcio de mutuo acuerdo se da cuando ambos cónyuges solicitan el divorcio o lo solicita uno con el consentimiento del otro, cuando no existen controversias entre los cónyuges acerca del divorcio y ha permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. 3. Demanda de divorcio o Contencioso: Es el divorcio fundamentado en alguna de las causales que establece el Código Civil para su procedencia, donde no hay acuerdo entre las partes. El divorcio produce efectos hacia el futuro y con él se disuelve el vínculo conyugal y se extinguen los derechos y deberes conyugales; en cuanto a los efectos patrimoniales del divorcio, se extingue el régimen de los bienes. En los casos de los divorcios internacionales, el vínculo conyugal es disuelto un Tribunal extranjero, sin embargo, para que la sentencia surta efectos legales Venezuela, hay que pedir el pase legal ó exequátur, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber contención o ante un Tribunal Superior si no hubo contención. Separación De Cuerpos Es la suspensión temporal o permanente del deber de cohabitar entre los casados. (Artículo 189 del Código Civil) Causales De Separación De Cuerpos: Son las mismas que corresponden al divorcio. Artículo 189 del Código Civil. La Separación de Cuerpos Contenciosa procede por las mismas causales del artículo 185 Código Civil. En éste caso el Procedimiento de Separación se intenta por demanda y se tramita en juicio al igual que el Divorcio. Existe la Separación de Cuerpos no Contenciosa, en la cual hay mutuo consentimiento entre los cónyuges y por lo tanto no se tramita mediante juicio ni deben ser alegadas las causales ya citadas, sin embargo requiere de la intervención de un juez que la declare. Tribunales Competentes: a) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate de divorcios con hijos (Niños, Niñas y Adolescentes) (Art. 177 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) b) Tribunales de Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal, para los casos que no hayan hijos (Niños, Niñas y Adolescentes). (Art. 754 del Código de Procedimiento Civil). c) Los trámites de divorcio en Venezuela, conllevan directamente el cese de la vida en común, la extinción del régimen económico de bienes gananciales, la revocación de los poderes de representación (si los hubiere), el uso y disfrute del domicilio conyugal para uno de los cónyuges, la patria potestad de los hijos menores, así como la guarda y custodia y, finalmente el establecimiento de las pensiones de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio y la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, si procediese. Medidas Preventivas: Artículo 191 del Código Civil. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino

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por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. Rectificación De Actos Del Registro Civil La rectificación de una partida determina que se rectifiquen otras inscripciones, por ejemplo, el restablecimiento de la ortografía del apellido en el acta de nacimiento, implicará la rectificación de la inscripción de matrimonio, de las inscripciones de nacimiento de sus hijos, etc.; por lo tanto, el presidente del tribunal, competente para la rectificación del primer error, ordena entonces todas las demás rectificaciones que se deriven de la primera. Importancia De La Rectificación De Actos Del Registro Civil El Estado Civil es imprescriptible y su importancia la fija la ley por nuestro nacimiento, y  además, constituye un procedimiento de prueba de ese estado; en consecuencia, cualquier error material que se cometa en la redacción de las inscripciones, aunque se trate de una simple falta ortográfica de un nombre propio, determina que sea imprescriptible también introducir modificaciones en la partida original probatoria. En el caso  de las partidas del estado civil, cuyas acciones, como se sabe son  en sí mismas, en principio, imprescriptibles, al hacer las modificaciones, estas se constituyen en parte de las pruebas del estado, en consecuencia, se comprende que sea también imprescriptible el derecho de hacer que se introduzcan modificaciones en la partida probatoria. Es esta la razón del por qué algunas personas solicitan, y en ocasiones obtienen la rectificación de las partidas que interesan a sus ascendientes y que se remontan a varios siglos. Los Procedimientos De Rectificación.- Un acto de rectificación de inscripción del registro civil es declarativo; puesto que, al revelar un error, se limita a comprobar la existencia de la real situación anterior; por lo tanto, sólo tiene una autoridad relativa. Los redactores del Código Civil lo han precisado al disponer en el artículo 100 de Código lo siguiente: "Las providencias, autos y sentencias que lleven consigo una rectificación no podrán, en ningún tiempo, ser opuestos a las partes interesadas que no las hayan instado o que no hayan sido en ellos citados". En consecuencia, las resoluciones pronunciadas en materia de rectificación de las partidas del registro civil no son, pues, oponibles a los terceros. Como hemos observado, los autos declarativos, porque no hacen más que comprobar un derecho o una situación preexistente, no tienen autoridad sino entre las partes, y no son oponibles a terceros, esta regla de la relatividad de la cosa juzgada es general, se ha concretado que, pese a las discusiones, es aplicada a los autos declarativos dictados en materia de estado civil. El Registro Civil. Personas que intervienen en la formación de las actas del estado civil Organización del Registro del estado civil Las actas del registro civil Acta de nacimiento Acta de adopción o guarda. Acta de matrimonio Acta de divorcio Patria potestad Emancipaciones 

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Nacionalizaciones Defunciones. En fin todo lo relacionado al estado civil de las personas Registro Civil: Le compete al puesto consular practicar los siguientes actos de registro: a. De nacimiento ocurrido en el área de jurisdicción del Puesto, cuando se atribuya la nacionalidad portuguesa. Ambos progenitores deberán comparecer personalmente, provistos de los respectivos documentos de identidad y documento comprobativo del nacimiento del menor (certificado de nacimiento local, "Libro de familia" o documento del hospital.) b. De matrimonio celebrado en el Puesto Consular entre dos portugueses o de un portugués con un extranjero (este último no podrá tener la nacionalidad española). Uno de los contrayentes deberá tener su residencia en el área de jurisdicción del Consulado desde hace más de 30 días. c. Documentos que se deberán presentar: ▪ Certificado del registro de nacimiento de los contrayentes (literal, expedido hace menos de 6 meses) ▪ DNI de los contrayentes ▪ Prueba de la residencia del contrayente de nacionalidad portuguesa durante los últimos 12 meses. ▪ Certificado de capitulaciones matrimoniales, cuando la hubiere. ▪ Certificado de capacidad matrimonial del contrayente extranjero, cuando sea el caso. d. De Trascripción del matrimonio ya celebrado ante una autoridad extranjera de 2 portugueses o de portugués y extranjero. Documentos que se deberán presentar: ▪ Sí hubiera habido proceso preliminar de publicación de edictos: certificado de matrimonio local (Literal) Uno de los contrayentes deberá tener la residencia establecida en el área de jurisdicción del Consulado desde hace más de 30 días. ▪ En el caso de que no haya habido proceso preliminar de publicación de edictos: - Certificado del registro de nacimiento de los contrayentes (literales, expedido hace menos de 6 meses). ▪ - DNI de los contrayentes. ▪ - Certificado de capitulaciones matrimoniales, cuando las hubieres. - Certificado de matrimonio local (Literal). e. De defunción de portugués ocurrida en el área de jurisdicción del puesto Documentos que se deberán presentar: ▪ Certificado de defunción local (Literal). ▪ Certificado de nacimiento del fallecido o identificación del Registro Civil en el que se encuentra el asiento de nacimiento así como el número y fecha del registro. f. De declaración de maternidad o de legitimación. Documentos que se deberán presentar: ▪ Certificado de nacimiento. ▪ DNI del declarante. 2) Notariado: Los Cónsules titulares del Puesto de Carrera son órganos especiales de la función notarial. Tienen competencia para la práctica de actos notariales (poderes, reconocimientos de firmas, certificaciones, etc.) relativos a portugueses que se encuentren en el extranjero o que deban producir sus efectos en Portugal. 

CONCLUSIONES 

EL procedimiento contencioso, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra encabezando los medios de prueba y, la misma, consiste plenamente en la declaración por la que una persona reconoce por verdadero un hecho de naturaleza tal, que puede producir contra ella consecuencias jurídicas válidas. Esta declaración debe versar sobre los hechos, no sobre el derecho. En la LOPNA (1998) debe tenerse especial cuidado cuando se trate de situaciones de estado civil en las

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cuales no opera la confesión. Si alguna de las partes no asiste a la audiencia oral, se oirá la exposición del presente y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practica la prueba de la parte ausente. En cuanto a los trámites de los asuntos contenciosos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) se encuentra que los asuntos que pueden tramitarse a través de este procedimiento son los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales La materia objeto de este procedimiento radica en la filiación; privación, extinción y restitución de la patria potestad; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela; divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos de los cónyuges sean niños o adolescentes y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Queda excluido de este procedimiento las materias de adopción, guarda y obligación alimentaria porque existe un procedimiento especial diferente para cada uno de ellos. Los principios que rigen el procedimiento contencioso son trece: la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; la ausencia de ritualismo procesal; instancia de parte para iniciar el proceso; gratuidad; defensa y asistencia técnica gratuita; oralidad; inmediatez, concentración y celeridad procesal; identidad física del juzgador; igualdad de las partes; búsqueda de la verdad real; amplitud de los medios probatorios y la preclusión; moralidad y probidad procesal. El desarrollo del procedimiento contencioso está dividido en cinco fases o etapas, las cuales comprenden: (a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica; (b) Fase probatoria; (c) Sentencia; (d) Impugnación; y (e) Ejecución de la sentencia. La oportunidad para proponer las pruebas es en el libelo de la demanda, no existe otra posibilidad. Las personas que pueden proponer y absolver las posiciones juradas en el procedimiento contencioso son las partes que integren el proceso, y que la parte que proponga las posiciones debe manifestar estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. Las otras personas que pueden proponer y absolver posiciones juradas, en el procedimiento contencioso, son los apoderados judiciales de las partes y el representante de la persona jurídica. La citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. La LOPNA (1998) establece la oportunidad de realizarse o practicarse la citación, pero no indica la forma o el tipo de citación. En este sentido, establece en el artículo 473 de la misma ley, en su único aparte, que: “La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas”. Y, en virtud del artículo 451 de la LOPNA (1998), que establece la supletoriedad de la norma, la citación debe hacerse en forma personal, como está establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cuanto a su evacuación, obligatoriamente tiene que hacerse en la audiencia oral. Para la evacuación de las posiciones juradas se encuentra primeramente el juramento, la manera de formular las posiciones juradas, la manera de contestar las posiciones juradas y la confesión ficta en la absolución. Los diferentes sistemas de apreciación por el juez de las posiciones juradas son: el sistema de la tarifa legal, el de la sana crítica, el de la libre apreciación y el sistema mixto. El ordenamiento jurídico venezolano se apega firmemente a los sistemas de la tarifa legal, al de la sana crítica y al de la libre convicción. Se debe destacar que cada uno se aplica según las circunstancias.