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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ****** AUTORIDAD RESPONSABLE: ****** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Guadalajara, Jalisco, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores, identificado con clave alfanumérica de expediente PEIE-011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida por ******, por su propio derecho, en contra del ******, por despido injustificado y diversas prestaciones laborales inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la sentencia de ocho de septiembre del año en curso dictada en el toca de amparo directo *** por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al amparo directo **** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. R E S U L T A N D O : 1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el ciudadano ****** presentó ante la Oficialía de Partes de este

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

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Page 1: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ****** AUTORIDAD RESPONSABLE: ****** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente

del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

servidores, identificado con clave alfanumérica de expediente

PEIE-011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida

por ******, por su propio derecho, en contra del ******, por

despido injustificado y diversas prestaciones laborales

inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la

sentencia de ocho de septiembre del año en curso dictada en

el toca de amparo directo *** por el Cuarto Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al

amparo directo **** del índice del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

R E S U L T A N D O :

1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el

ciudadano ****** presentó ante la Oficialía de Partes de este

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2

Tribunal Electoral, demanda laboral en contra del ******,

reclamando el despido injustificado del cargo que venía

desempeñando, así como el pago de las prestaciones

consistentes en: indemnización constitucional más doce días

por año laborado; aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,

estímulo del día del servidor público, salarios devengados;

pago de días de descanso trabajados; pago de horas extras;

pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano

del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores; así como el pago de los Salarios

Vencidos.

2. El día siete de diciembre de dos mil quince, a través del

oficio SGTE-1564/2015, la Secretaría General de Acuerdos

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento

del acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno,

remitió los autos originales del expediente PEIE-011/2015 a

la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, para su estudio y, en su caso, admisión y

formulación del proyecto de resolución correspondiente.

3. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil

quince, se tuvo por recibido el expediente PEIE-011/2015 y

la documentación anexa; al actor ****** señalando domicilio

para recibir notificaciones y autorizado para tal efecto; se

admitió la demanda laboral y además, se ordenó emplazar al

******, corriéndosele traslado con la documentación antes

indicada, para que en el plazo de diez días hábiles contados

a partir del día siguiente al de la notificación del presente

auto, provea en los términos precisados.

4. Por acuerdo de veinticinco de enero del año dos mil

dieciséis, se tuvo por recibido el escrito de contestación de

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3

la demanda, teniendo al ****** oponiendo excepciones y

ofertando las pruebas que consideró pertinentes; asimismo,

se tuvo a la demandada señalando domicilio procesal y

designando autorizados para recibir notificaciones; además,

se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de

contestación y se señaló fecha para la celebración de la

audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y

alegatos.

5. A las diez horas del tres de febrero de dos mil dieciséis,

inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de

pruebas y alegatos, con la comparecencia de ambas partes,

exhortándolas para que llegaran a un acuerdo conciliatorio,

por lo cual, las partes solicitaron el diferimiento de la

audiencia a efecto de llegar a una conciliación a lo que se les

tuvo por inconformes con todo arreglo, señalándose al efecto

fecha para su reanudación.

6. El día diez de febrero del año en curso, se reanudó la

celebración de la audiencia, en la que las partes informaron

que no fue posible llegar a la conciliación, por lo cual, se

cerró la etapa conciliatoria y en consecuencia, se continuó

con el desahogo de la audiencia, declarándose iniciada la

etapa de admisión de pruebas, admitiéndose en su totalidad

las pruebas ofertadas por las partes.

Una vez concluida la admisión de las pruebas ofrecidas, se

determinó suspender la audiencia. Lo anterior, a fin de que

se llevaran a cabo la preparación del desahogo de las

probanzas que así lo ameritaban.

7. A las diez horas del diecinueve de febrero de dos mil

dieciséis, se reanudó la audiencia ordenada en autos, en la

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que, con la presencia de las dos partes, tuvo verificativo el

desahogo de las probanzas ofrecidas. Una vez desahogadas

las pruebas, se procedió a la etapa de alegatos, en la que las

partes, en vía de alegatos manifestaron lo que a su interés

legal convenía. Hecho lo anterior, se instruyó a la Secretaría

del Tribunal, levantar certificación de que no quedaban

pruebas por desahogar; certificación esta que fue recibida en

la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa.

8. Con fecha cuatro de marzo siguiente, se ordenó dar vista

a las partes con la certificación mencionada en el punto

precedente, por el término de tres días hábiles, a fin de que

se manifestaran respecto a la certificación aludida en el

punto inmediato anterior.

9. Al no haber manifestación alguna de inconformidad

respecto a la vista ordenada referida en el punto anterior, y al

encontrarse debidamente sustanciado el expediente, el

quince de marzo de dos mil dieciséis se declaró cerrada la

instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución en

forma de laudo.

10. En sesión pública de fecha treinta de marzo del año dos

mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, con los siguientes

puntos resolutivos:

“PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente

Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

servidores, quedó acreditada.

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SEGUNDO. El ciudadano ****** acreditó parcialmente los

extremos de su pretensión y el ******, acreditó parcialmente

sus excepciones.

TERCERO. Se condena al ******, al pago de las

prestaciones indicadas en los considerandos de esta

resolución.

CUARTO. Se absuelve al ****** al pago de las prestaciones

reclamadas e indicadas en los considerandos de esta

resolución.”

11. El día veinticinco de abril del año en curso se tuvo por

recibida la demanda de amparo directo presentada por la

parte actora ******. Por lo que la misma fue remitida junto con

los anexos necesarios al Tribunal Colegiado en materia de

Trabajo en turno.

12. Mediante oficio 13897/2016, suscrito por la Secretaria de

Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la sentencia

pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco, el ocho de septiembre del año dos mil

dieciséis, en el juicio de amparo auxiliar ****, relativo al juicio

de amparo directo ******, del índice del Segundo Tribunal

Colegiado, promovido por ******, en la cual la Justicia de la

Unión ampara y protege al quejoso, según se desprende del

resolutivo:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ******, contra el

acto reclamado de Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, consistente

en el laudo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el

expediente PEIE 011/2015, para el efecto de que el tribunal responsable

deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en

que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundada la

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6

excepción de “caducidad” opuesta por la parte demandada y con plenitud

de jurisdicción analice si hubo despido injustificado, pronunciándose

respecto de las prestaciones que guarden relación con la indemnización;

hecho lo cual, por lo que ve al reclamo de horas extras, siga los

lineamientos de esta sentencia y analice si la patronal acreditó a través

de los medios de convicción que ofertó el sistema de anuencias seguido

en su institución pública, pues solamente así, se podrá revertir la carga

de la prueba al trabajador para que demuestre la autorización previa y

por escrito, emitida por la enjuiciada, para laborar horas extraordinarias;

en relación con las vacaciones, tome en cuenta que del recibo de pago

de la segunda quincena de agosto de dos mil quince no se advierte que

se hayan cubierto y que el movimiento de personal exhibido por la

demandada es insuficiente por sí mismo para acreditar dicha

circunstancia al carecer de firma del trabajador, siendo que existió un

reclamo por dos periodos vacacionales, luego, con libertad de facultades

y tomando en cuenta lo sustentado en la presente resolución, deberá

pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de las

restantes prestaciones hechas valer en la demanda y que no dependan

de dicha indemnización, en la inteligencia de que las cuantías de

condena ya decretadas a favor de la parte actora no pueden disminuir.”

13. Por acuerdo veintisiete de septiembre del año en curso,

el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tuvo por recibido el

oficio señalado en el resultando que antecede, así como las

documentales que se adjuntaron al mismo; dejó

insubsistente el laudo de fecha veintiocho de enero de dos

mil dieciséis emitido por este órgano jurisdiccional; ordenó

dar cumplimiento a lo mandatado por la ejecutoria con la

respectiva formulación de proyecto de laudo e informar al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a la

aludida ejecutoria de amparo.

Así, en acatamiento a lo ordenado, en esta sesión pública se

somete a la consideración del Pleno de este Tribunal

Electoral del estado de Jalisco, el proyecto de resolución en

forma de laudo, en términos de la ejecutoria del juicio de

amparo directo dictada en el toca de amparo directo ******

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por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Tercera Región; y

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, es competente para conocer y resolver el

presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus

Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12,

párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral, 654, 656 y 676 del Código Electoral y de

Participación Social; así como los preceptos 6, fracción VIII

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

conflicto entre el referido órgano electoral y un servidor

público, quien le reclama diversas prestaciones laborales con

motivo de la terminación de la relación laboral.

II. Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que

ve a la legitimación de la parte actora y la parte demandada,

el artículo 660 del código en la materia, prevé que son partes

en el procedimiento, el actor que será el servidor público

afectado por el acto o resolución quien deberá actuar

personalmente o por conducto de apoderado legalmente

acreditado; y el Instituto Electoral o sus órganos, que

actuarán a través de sus representantes legales.

En el caso de estudio, el actor ****** para promover el

presente medio de impugnación comparece por su propio

derecho, firmando su escrito de demanda inicial y a la vez,

designando a ******** como su representante; demostró

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haber prestado sus servicios a la demandada, en virtud de

obrar en actuaciones constancia de que el servidor público

inició a laborar con el instituto demandado desde el día

dieciséis de enero de dos mil quince, lo cual se constata con

un ejemplar original de su nombramiento expedido (foja 32

del expediente), así como por así haberlo reconocido

expresamente la demandada en su escrito de contestación,

al afirmar como cierto que en la fecha antes señalada se

expidió el nombramiento de Coordinador Central de la

Dirección de Administración y Finanzas del Instituto

demandado (foja 75 del expediente).

Asimismo, con el nombramiento en referencia -probanza que

merece valor probatorio pleno en razón de su naturaleza de

documental pública expedida por quien tiene la facultad para

hacerlo- se acredita el interés jurídico de la parte actora, en

virtud, de que se advierte la relación de trabajo entre ****** y

el ******. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el

artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de

aplicación supletoria en lo conducente, como lo establece el

inciso b), párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería del ciudadano ******,

quien se ostenta como Consejero Presidente del ******, la

misma se encuentra acreditada por así encontrarse

demostrado en el expediente con la copia certificada del

Oficio No. INE/JLE/VE/0514/2014 (foja 88 de autos) por el

cual el Instituto Nacional Electoral le notificó su designación

como Presidente del Organismo Público Local Electoral en el

Estado de Jalisco, por un periodo de siete años.

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9

En cuanto al carácter de representante legal de la

demandada con el que ****** también se ostenta, el mismo

ha lugar a reconocérsele, con fundamento en lo dispuesto

por el numeral 137, párrafo 1, fracción I del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

III. Requisitos de procedencia. Procede ahora realizar el

análisis de los requisitos de procedencia del medio de

impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al

fondo del asunto.

Los artículos 656, 658 y 661 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, regulan los

requisitos de procedencia del Procedimiento Especial para

Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto

Electoral y sus Servidores, cuyo cumplimiento se verifica a

continuación:

a) Plazo: El artículo 656 párrafo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que

el servidor del Instituto Electoral de la entidad que hubiese

sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere

haber sido afectado en sus derechos y prestaciones

laborales, podrá inconformarse mediante demanda que

presentará directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de

los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le

notifique la determinación del Instituto Electoral o de alguno

de sus órganos.

Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido

injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,

según consta del sello fechador contenido en la demanda,

ésta se presentó el cuatro de diciembre de dos mil quince, es

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10

incuestionable que se encontraba dentro del término de

quince días a que se refiere el artículo 656 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana (ahora denominado

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco).

Sin que sea óbice lo anterior, toda vez que el demandado

opone la excepción de caducidad, se estudiará en el

apartado correspondiente lo relativo al plazo de la

presentación de la demanda.

b) Agotar las instancias previas: El artículo 658 párrafo 1

del código de la materia, prevé que es optativo para el

servidor público involucrado, agotar las instancias previas

que establezcan el código de la materia o el Reglamento del

Servicio Profesional Electoral.

En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral

considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda

vez que del examen de las constancias que integran el

expediente, se advierte que la parte actora optó directamente

por demandar al ****** a través del Procedimiento Especial

para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el

Instituto Electoral y sus servidores, medio de impugnación

previsto por el código electoral cuya competencia para

resolverlo le corresponde a este órgano jurisdiccional.

c) Requisitos formales: Por otra parte, este órgano

jurisdiccional considera que el actor cumplió con los

requisitos formales del escrito de demanda establecidos por

el artículo 661, párrafo 1 del código comicial.

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11

En efecto, en el escrito de demanda se señaló el nombre

completo del servidor público y el domicilio para oír y recibir

notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de

Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y

la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se mencionó

de manera expresa los agravios que causa el acto o

resolución que se impugna; se manifestaron las

consideraciones de hecho y de derecho en que funda la

demanda; ofreció las pruebas en el propio escrito y

acompañó las documentales que estimó pertinentes.

IV. Prestaciones reclamadas y excepciones opuestas. En

cumplimiento al artículo 885, fracción I de la Ley Federal del

Trabajo, el proyecto de laudo debe contener un extracto de la

demanda y de la contestación. En la especie, se estima

conveniente reproducir la parte conducente de cada una de

las prestaciones que reclama la parte actora y las

excepciones opuestas por la parte demandada.

Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor

público reclama las siguientes prestaciones:

“P R E S T A C I O N E S:

a).- Por el pago de la Indemnización prevista por el artículo

657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, consistente en 03 (tres) meses de salario por haber sido

despedido injustificadamente.

b).- Por el pago proporcional respecto de 12 días por cada

año laborado y conforme a mi salario que quedará precisado en el

presente escrito.

c).- Por el pago proporcional de Aguinaldo correspondiente

al año 2015, que efectivamente labore a razón de un salario diario

de $******, dando un total de $******, de conformidad al criterio de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aguinaldo, deberá

pagarse de acuerdo al salario obtenido por el trabajador, y el

salario del trabajador se integra con la totalidad de prestaciones

que ha percibido o a las que tiene derecho.

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12

d).- Por el pago de Vacaciones adeudadas correspondientes

a ambos periodos vacacionales que no disfrute y que la ley de

servidores públicos me reconoce, y que a la fecha que fui separado

ascendía en proporción de 17 días; a razón de un salario diario de

$******, dando un total de $********

e).- Por el pago de la Prima Vacacional del 25%

correspondiente a la cantidad descrita en la prestación anterior la

cual da un total de $********.

f).- Por el pago proporcional del Estímulo por el día del

Servidor Público, durante todo el tiempo que duró la relación

laboral en términos de la Ley de Servidores Públicos para el Estado

de Jalisco y sus Municipios, lo anterior debido a que nunca me fue

pagado dicho concepto en todo el tiempo que duró la relación

laboral, mismo que cubre el mes de Septiembre de cada año, a

razón de una quincena dando un total de $*****

g).- Por el pago de los Salarios Devengados

correspondiente a los meses de septiembre, octubre y la primera

quincena de noviembre del año 2015, meses en los cuales labore

de manera normal en los términos en que venía desempeñando mi

trabajo y por el cual no recibí ninguna remuneración a mi trabajo,

no obstante de haber hecho las gestiones necesarias para que me

fueran cubiertas manifestándome el área de Recursos Humanos y

su Director, que no había dinero para pagarme y que por órdenes

especificas del Consejero Presidente tenían que prescindir de mis

servicios, por lo cual reclamamos las quincenas de los meses de

septiembre y octubre, así como la primera quincena del mes de

noviembre, a razón de $****** de manera quincenal adeudándome

la cantidad total de $*******

h).- Por el pago del 200%, que me correspondía y no me fue

pagado al haber laborado en los días señalados como de

descanso de manera obligatoria y que establece el artículo 38 de

la Ley de Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus

Municipios, a razón de un salario diario de $*******, siendo estos los

siguientes: 2 dos de Febrero del año 2015, 16 dieciséis y 28

veintiocho del mes de Septiembre del año 2015, 12 doce de

Octubre del año 2015, y el 2 dos de Noviembre del año 2015.

Dando un total de $ **********

i).- Por el pago de horas extraordinarias como lo señala el

artículo 33, 34, 36 y demás relativos de la Ley de Servidores

Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios, de aplicación

supletoria, en relación a los previsto por el artículo 29 de la

mencionada Ley, así como a lo dispuesto por los artículos 64, 67,

68, demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo,

ambas aplicadas supletoriamente a la Ley de la materia, y a la

base de mi salario que quedará señalado en esta demanda, dichas

horas extras eran laboradas dado el puesto que desempeñaba de

COORDINADOR CENTRAL adscrito a la DIRECCIÓN DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, en las Oficinas Centrales, orden

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13

especifica otorgada por el Consejero Presidente del ******, dando

un total de 124 ciento veinticuatro horas extras laboradas de

manera extraordinaria debido a que desempeñaba mi empleo en

un horario diurno de 8 horas continuas durante 5 días a la semana

(lunes a viernes), a partir del día viernes 16 de Enero del 2015 y

hasta el lunes 16 del mes de Noviembre, y los días sábados, a

partir del sábado 17 de Enero de 2015 al sábado 29 de Agosto del

2015, siendo estos los sábados como a continuación se detalla: 17,

24 y 31 del mes de enero, 7, 14, 21 y 28 del mes de febrero, 7, 14,

21 y 28 del mes de marzo, 4,11,14 y 25 del mes de abril, 2,9,16,23

y 30 del mes de mayo, 6,13,20, y 27 del mes de junio, 4,11,18 y 25

del mes de julio, y 1,8, y 15, del mes de Agosto,; En un horario de 4

horas continuas de 10 diez de la mañana a 2 dos de la tarde,

laborando de manera semanal 44 cuarenta y cuatro horas, por lo

que al realizar una operación aritmética sobre las horas semanales

trabajadas por el de la voz, resulta que laboraba 44 cuarenta y

cuatro horas semanales excediendo la jornada laboral señalada por

la ley de los servidores públicos consistente en 40 horas por

semana, por lo cual excedía mi jornada laboral por 4 horas, dando

un total de 124 horas, así como también se deberán se sumar 22

horas extras laboradas el día domingo 7 de junio de 2015,

correspondientes al día de la elección en el Estado de Jalisco, ya

que ese día inicie mis labores a las 7:00 de la mañana para

concluir a las 5:00 de la mañana del día posterior, es decir, el día 8

de junio del 2015, a razón de un salario de $*******, que pagaderas

al doscientos porciento dan un total de $*********. y multiplicadas

por el total de horas extras que son 146 horas, da un total $*******.

j).- Por el pago de las Cuotas Obrero-Patronales que debió

hacer la demandada por todo el tiempo laborado ante el IMSS,

INFONAVIT, SEDAR y Pensiones del Estado, y que en ningún

momento realizó estas aportaciones, y las que se sigan generando

hasta la fecha del cumplimiento en su integridad del Laudo dictado

por esta H. Autoridad.

k).- Por el pago de los Salarios Vencidos, computados

desde la fecha del despido, y hasta que se cumplimente en su

integridad el laudo dictado por esta H. Autoridad Laboral.”

Por su parte, las excepciones opuestas por el representante

legal del ******, en su escrito de contestación, se hicieron

consistir en las siguientes:

EXCEPCIONES

1. La terminación de la vigencia del nombramiento, celebrado entre el

instituto y el hoy demandante, dada la naturaleza de obra terminada y

temporal del mismo expedido en los términos de los dispuesto por el

artículo 3 fracción II inciso b, numeral 3° de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

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2. La de caducidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 656,

párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco; por haber transcurrido en exceso el término de quince días

hábiles, para que el actor ejercitara la acción que por esta vía se

pretende al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el

siete de diciembre de dos mil quince, siendo que la relación que le unió

con el instituto concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil quince,

conforme se desprende del nombramiento expedido a su favor y

signado por el propio actor.

3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que

se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para

ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto

de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director

de Administración y Finanzas del ******.

En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la actora su demanda, el ciudadano ******, dejó de laborar para el ******, en virtud de la conclusión de la obra y la vigencia del nombramiento que le expidió mi representado. Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de la obra y vigencia para la cual fue contratado, carece de acción la actora para reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.

4. Falta de acción de pago de salarios vencidos.- Al igual que la acción

de indemnización constitucional, la de pago de salarios vencidos, se

origina a virtud de un despido injustificado, luego, si la parte actora

******, no fue despedido injustificadamente, no le asiste el derecho de

reclamar el pago de salarios vencidos, dado que en la especie no se

actualiza despido injustificado alguno como ya se dejó explicado en el

punto que antecede.

5. Falta de acción de pago de horas extras.- aunado a los argumentos

planteados en el cuerpo del presente escrito, es preciso señalar que

conforme al nombramiento que fue expedido a favor de la parte actora,

en su apartado VI, se estableció expresamente: “Para el supuesto de

que resulte necesaria la realización de trabajos en un horario

extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo por

escrito a EL SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos

29 y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios.”, por lo tanto, para que la actora pudiera acreditar su

pretensión, tendría que contar con la autorización previa por escrito de

parte del superior jerárquico como se pactó en el nombramiento

expedido a su favor, lo cual no sucedió, pues en ningún momento se

pidió ni autorizó a la demandante para que trabajara horas extras,

contrario a lo manifestado por la demandante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.- La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar

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tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y a su vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escritas del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época: Contradicción de tesis 42/93.- Entre las sustentadas por el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 2 de mayo de 1994.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Daniel Cabello González. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 148, Cuarta Sala, tesis 227; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 195”.

V. Síntesis de los hechos controvertidos. Teniendo en

cuenta las prestaciones reclamadas por el actor, así como el

resto de las manifestaciones vertidas en su escrito inicial y

los alegatos formulados, puede realizarse la siguiente

síntesis.

Que el trece de noviembre de dos mil quince ****** fue

notificado verbalmente que quedaba separado del cargo que

desempeñaba, sin justificación legal alguna, ya que el día

dieciséis de noviembre del año señalado no le fue permitido

el acceso a su fuente laboral, pese a que fue contratado por

la demandada con un nombramiento con vigencia hasta el

treinta y uno de diciembre del mismo año.

Al considerar que esta acción afecta sus derechos laborales,

el actor acude a este órgano jurisdiccional a reclamar la

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16

indemnización equivalente a tres meses de salario más doce

días por año laborado, así como diversas prestaciones

laborales.

Por lo que ve a la lo que concierne a la demandada, tomando

en consideración las excepciones opuestas, así como el

resto del escrito de contestación y los alegatos formulados,

se realiza la siguiente síntesis.

Que resultan improcedentes la totalidad de las prestaciones

que reclama el actor dada la caducidad de la acción por

vencimiento del término para la presentación de la demanda.

Que la relación laboral existente entre el ****** y el ahora

actor, concluyó, con sustento en el artículo 46, fracción II de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

ser una causa justificada de la terminación de los efectos del

nombramiento, sin responsabilidad para el patrón, la

conclusión de la obra para la cual se haya contratado; lo que

en el caso concreto sucedió, en virtud de que el contrato

vigente feneció el día treinta y uno de agosto del año dos mil

quince.

Por tal razón, las prestaciones reclamadas consistentes en la

indemnización constitucional y el pago de salarios vencidos,

resultan improcedentes.

VI. Litis y método de estudio. De conformidad a lo

expuesto en los considerandos precedentes, la litis en el

presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la

razón a la parte actora, ******, en cuanto a la procedencia del

pago de las prestaciones que reclama de la parte

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17

demandada, esto es, del ******, a las que a decir del

demandante, tiene derecho por haber prestado sus servicios

como Coordinador Central de la Dirección de Administración

y Finanzas.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el

presente asunto, se hará relacionando el derecho que se

estima violentado así como las prestaciones con los hechos

y puntos de derecho controvertidos y las excepciones que

fundan el escrito de contestación de la demanda, así como

con el análisis y la valoración de todas y cada una de las

pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los

términos que disponen los artículos 670, 671 y demás

preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, así como en los principios

generales de justicia social, las diversas legislaciones y

fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655, del

referido código electoral.

El estudio, se realizará en primer término, respecto de la

excepción de caducidad, para posteriormente, en su caso,

continuar con el estudio del resto de las excepciones, así

como estudiar si se acredita la procedencia de la acción,

para entonces arribar al estudio de las prestaciones.

VII. Valoración de pruebas. A continuación se realizará una

relación de las pruebas admitidas y desahogadas; su

apreciación por parte de este órgano jurisdiccional; así como

la señalización de los hechos que deban considerarse

probados.

a) Parte actora

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1. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la

absolución de posiciones de ******, en su carácter de

Consejero Presidente del ******.

Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 671, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante pliego de

posiciones, el cual una vez que fue calificado fue enviado en

sobre cerrado al presidente el Instituto Electoral, quien, en el

término señalado lo devolvió a este Tribunal, con la

contestación del mismo; ahora bien, esta probanza tiene

eficacia probatoria plena únicamente para tener por

acreditado que al trabajador ******, le fue otorgado un

nombramiento con vigencia de inicio el día dieciséis de enero

del año dos mil quince, con el cargo de Coordinador Central

de la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, con la categoría de

empleado público de confianza, con un horario de labores de

las nueve horas a las diecisiete horas de lunes a viernes y el

sábado de las diez horas a las catorce horas. De igual forma,

tiene acreditado con dicha probanza que laboró en horario

extraordinario el día siete de junio del año dos mil quince.

2. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la

absolución de posiciones de ********, en su carácter de

Director de Área de Administración y Finanzas del ******.

Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 671, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante pliego de

posiciones; ahora bien, esta probanza tiene eficacia

probatoria plena únicamente para tener por acreditado que al

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PEIE-011/2015

19

trabajador ******, le fue otorgado un nombramiento con

vigencia de inicio el día dieciséis de enero del año dos mil

quince, con el cargo de Coordinador Central de la Dirección

de Administración y Finanzas del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, con la categoría de empleado

público de confianza, con un horario de labores de las nueve

horas a las diecisiete horas de lunes a viernes y el sábado de

las diez horas a las catorce horas. De igual forma, tiene

acreditado con dicha probanza que laboró en horario

extraordinario el día siete de junio del año dos mil quince.

3. TESTIMONIAL. A cargo de los testigos ***** y *******, los

cuales respondieron al interrogatorio que fue formulado por

las partes dentro del procedimiento, siendo que ambos

testigos manifestaron conocer a la parte actora ******, ya que

ambos trabajaron en el ******; de igual forma fue coincidente

su testimonio al señalar que vieron el nombramiento que le

fue expedido al ciudadano actor, ya que fue este quien se los

mostró, y que el mismo tenía una vigencia del dieciséis de

enero al treinta y uno de diciembre ambos del año dos mil

quince, así como los horarios de labores del actor, siendo de

lunes a viernes de las nueve horas a las diecisiete horas y los

sábados de las diez a las catorce horas; de igual forma,

ambos señalan que el último día que laboró el actor ******, en

el ******, fue el día trece de noviembre del año dos mil

dieciséis, ya que el ateste ******* señaló que acudió el día

dieciséis para ver lo de una foto infracción, y una mujer, vía

telefónica le informó que el ahora actor, ya no laboraba en el

Instituto demandado; mientras que el testigo ******** señaló

que le tocó ver al actor en repetidas ocasiones en los meses

de octubre y septiembre, y así como ver al actor ******, en las

instalaciones del Instituto Electoral, portando su gafete.

Siendo que el día dieciséis de noviembre acudió al instituto y

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20

le informaron que el actor ya no trabajaba en el instituto

demandado.

La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, en

primer lugar, porque de los hechos que los testigos fueron

coincidentes, no se encuentran en disputa, es decir, las

partes reconocen la existencia del contrato expedido a favor

del trabajador con las condiciones que refieren. Y en los

demás hechos que señalan los testigos son omisos en

señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan

generar certeza a este Tribunal sobre lo narrado.

4. DOCUMENTAL DE INFORMES consistente en los

documentos que la parte actora solicitó que remitiera la parte

demandada, consistente en los siguientes documentos:

Contrato individual de trabajo o nombramiento. El cual fue

aportado por la parte demandada al momento de dar

contestación de la demanda, y el mismo se trata de una

prueba documental pública de conformidad al artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una

autoridad estatal en ejercicio de sus funciones y que acredita

la relación laboral entre el actor y la demandada, así como las

condiciones individuales de trabajo, a saber: cargo del

nombramiento (Coordinador Central de la Dirección de

Administración y Finanzas del Instituto); carácter de

nombramiento (empleado público de confianza); modalidad

(temporal por obra determinada); vigencia (dieciséis de enero

a treinta y uno de agosto de dos mil quince); horario (de lunes

a viernes de nueve a diecisiete horas y los sábados de las

diez a las catorce horas); sueldo (salario mensual bruto

$*****); lugar de trabajo (oficinas centrales del ******); así

como las obligaciones específicas del servidor público.

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21

El cual, dada su naturaleza tiene eficacia probatoria plena

para tener por acreditada la existencia del mismo, así como

de las condiciones que se desprenden.

Controles de asistencia. Consistente en los controles

electrónicos de asistencia del actor ******, que obran como

impresión, a fojas 84 y 85 del expediente. Documental pública

de conformidad al artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo,

a la que se le otorga valor probatorio pleno, por contener la

rúbrica original del Director de Informática, ******.

De su contenido, se advierten las fechas en las que se

registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,

durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al

treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la

respectiva hora de entrada y salida.

Probanza esta que resulta idónea para tener por acreditado la

asistencia del trabajador a su fuente laboral los días y en el

horario en el cual se encuentra registrado su ingreso,

acreditando que el primer día que registró fue el

correspondiente a la salida del día veintidós de enero del año

dos mil quince, mientras que el último día con el cual se

cuenta registro, fue precisamente la salida del día treinta y

uno de agosto del año próximo pasado.

Recibos de nómina. Documental consistente en las nóminas

de pago del actor ******, por el periodo comprendido del

dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil

quince; la cual obra a fojas 413 a 431 del expediente, como

impresiones de Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Page 22: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

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22

Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el

salario percibido, en los periodos señalados.

Al respecto, este Tribunal estima que con la referida

probanza se acredita el salario mensual bruto percibido por el

actor, a razón de $******(******).

Ahora bien, en el informe que rindió la autoridad en esta

prueba, señaló que respecto de los controles de pago de

vacaciones y prima vacacional lo siguiente: “se informa que

el pago de las vacaciones se encuentra incluido en sus

recibos de nómina que le fueron cubiertos de forma íntegra

en su salario, ya que el servidor público gozó del periodo de

vacaciones correspondiente a que tenía derecho en los

términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

tal y como se tiene por acreditado con la tarjeta de

movimientos administrativos que fue exhibida en la

contestación de la demanda y la cual fue puntualizada bajo el

número 8 del capítulo de pruebas; y en cuanto al recibo de

pago de la prima vacacional, dicho concepto se encuentra

incluido en el finiquito de terminación de la relación laboral

con motivo de la terminación de la vigencia del plazo para el

cual fue nombrado.

Respecto del recibo de pago de aguinaldo, respondió lo

siguiente: “con relación a dicha documental, se informa que

dicha prestación se encuentra incluida en el finiquito de

terminación de la relación laboral con motivo de la

terminación de la vigencia del plazo para el cual fue

nombrado.”

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23

En lo concerniente al pago del bono del servidor público,

señaló: “con respecto a dicha constancia que solicita, le

informo que no existe el recibo de pago solicitado, dado que

como se adujo en la contestación de la demanda dicho

concepto no fue cubierto en virtud de no tener derecho a ello,

ya que dicho estimulo se otorga a aquellos trabajadores que

se encuentren en funciones en el mes de septiembre y no así

para la totalidad de los servidores públicos.”

Finalmente, en lo relativo al pago de las cuotas

correspondientes a SEDAR y Pensiones del Estado,

manifestó: “Con relación a dichas constancias, de igual

manera resulta imposible remitirse, toda vez que como se

adujo en la contestación de demanda, dichas prestaciones

son de forma exclusiva para los servidores públicos de base

o con nombramientos por tiempo indeterminado, no así para

los servidores eventuales, contratados por tiempo y obra

determinada, ello en términos de lo que para tal efecto

dispone la propia ley del Instituto de Pensiones del Estado de

Jalisco, y conforme a los argumentos planteados en la

contestación de la demanda.”

5. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o

nombramiento. Mismo que fue aportado por la parte actora al

momento de dar contestación de la demanda, y el mismo se

trata de una prueba documental pública de conformidad al

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido

expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus

funciones y que acredita la relación laboral entre el actor y la

demandada, así como las condiciones individuales de trabajo,

a saber: cargo del nombramiento (Coordinador Central de la

Dirección de Administración y Finanzas del Instituto); carácter

de nombramiento (empleado público de confianza);

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24

modalidad (temporal por obra determinada); vigencia

(dieciséis de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil

quince); horario (de lunes a viernes de nueve a diecisiete

horas y los sábados de las diez a las catorce horas); sueldo

(salario mensual bruto $****); lugar de trabajo (oficinas

centrales del ******); así como las obligaciones específicas del

servidor público.

6. DOCUMENTAL consistente en el gafete expedido por la

parte demandada, en la cual acredita a Uribe Jáuregui Carlos

Arturo, como Coordinador Central del ******.

Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el

cargo que ostentaba, la cual tiene valor probatorio pleno para

acreditar tal situación, adminiculada con el resto de las

probanzas, máxime que dicho cargo no es materia de

controversia en el presente procedimiento, toda vez que esta

reconocido por la parte demandada que el hoy actor ejerció

dicho cargo.

7. DOCUMENTAL consistente en las nóminas de pago del

actor ******, por el periodo comprendido del uno al quince de

julio, así como del dieciséis al treinta y uno de agosto del año

dos mil quince, mismas que merecen valor probatorio pleno y

que ya fueron valoradas en la diversa prueba documental de

informes, donde fueron aportadas por la parte demandada.

8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la

totalidad de los autos que comprenden el presente juicio

laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a

examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que

obran en el expediente y que se valora al tenor de lo

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25

establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del

Trabajo.

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en

todas las deducciones de carácter legal y humano, que se

formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros

desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la

procedencia de las acciones ejercitadas en este

procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,

833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al

momento de resolver el fondo del asunto, al ser el

razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

b) Parte demandada:

1. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo

General del ******, identificado con la clave alfanumérica

IEPC-ACG-020/2013; la cual, junto con un anexo, obra en

copia certificada a fojas 77 a 80 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el

Consejo designó al Maestro ****** como Secretario Ejecutivo

del ******.

2. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo de fecha

veintidós de octubre de dos mil quince, emitido por el Consejo

Presidente y representante legal del ******.

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26

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita el

Consejero Presidente en representación legal del ******, en el

cual delega la representación legal de dicho instituto en favor

del ciudadano *****, titular de la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Electoral.

3. DOCUMENTAL consistente en el oficio número

INE/JLE/VE/0514/2014 signado por el Vocal Ejecutivo de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la

sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de

dos mil catorce; la cual obra en copia certificada, a fojas 88 y

89 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por un

funcionario de una autoridad federal, en ejercicio de sus

funciones; con la que se acredita que ****** fue designado

como Consejero Presidente del ******.

4. DOCUMENTAL consistente en el acta de la sesión

especial del Consejo General del ******, celebrada el uno de

octubre del año en curso; la cual obra en copia certificada a

fojas 90 a 100 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que se acredita

que ****** rindió protesta de Ley como Consejero Presidente

del antes citado organismo electoral del estado.

Page 27: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

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27

5. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo

General del ******, identificado con la clave alfanumérica

IEPC-ACG-013/2014; la cual, junto con un anexo, obra en

copia certificada a fojas 101 a 107 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el

once de agosto de dos mil catorce, el citado Consejo aprobó

su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

correspondiente al año dos mil quince, y ordenó que este

fuese remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado para

su aprobación.

6. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o

nombramiento. El mismo fue aportado por la parte

demandada al momento de dar contestación de la demanda,

y el mismo se trata de una prueba documental pública de

conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al

haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de

sus funciones, misma que ya fue valorada en los términos

que se desprenden de la documental de informes ofertada

por la parte actora, ya que se trata del mismo documento que

fue ofertado por la parte demandada.

7. DOCUMENTAL Controles de asistencia, consistente en

los controles electrónicos de asistencia del actor ******, que

obran como impresión, a fojas 0084 y 0085 del expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio

pleno, por contener la rúbrica original del Director de

Informática, ******.

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28

De su contenido, se advierten las fechas en las que se

registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,

durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al

treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la

respectiva hora de entrada y salida. Misma que ya fue

valorada en los términos que se desprenden de la

documental de informes ofertada por la parte actora, ya que

se trata del mismo documento que fue ofertado por la parte

demandada.

8. DOCUMENTAL consistente en la copia certificada tarjeta

de movimientos de personal de fecha trece de agosto del año

dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo, el Director

General, Director de Administración y Finanzas, Jefe de

Contabilidad y el Jefe de Recursos Humanos, todos del ******;

la cual obra en copia certificada a fojas 81 a 82 del

expediente.

Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad

estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que, toda vez

que no contiene la firma del trabajador, únicamente tiene

valor indiciario respecto a su contenido, es decir, respecto a

que el actor ******, gozó de periodo vacacional los días

quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno,

veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y

treinta y uno de agosto del año dos mil quince. Así mismo, de

la misma se desprende que en el apartado de fecha de

reingreso, se estableció el término de nombramiento.

9. DOCUMENTAL consistente en la copia simple

correspondiente a la cédula de determinación de cuotas del

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29

Sistema Único de Autodeterminación del Instituto Mexicano

del Seguro Social; la cual obra a foja 83.

Documental que si bien es cierto, fue presentada en copia, se

hace presumir su existencia, máxime que la misma no fue

objetada; ahora bien, la misma tiene valor probatorio pleno

para acreditar que el trabajador ****** fue dado de alta por el

patrón Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por el periodo

enero-agosto del año dos mil quince, y que su baja se dio el

día treinta y uno de agosto del año próximo pasado.

10. TESTIMONIAL consistente en el testimonio rendido por

los atestes ******, ******* y ********, en la audiencia de

desahogo de pruebas. Declaraciones que carecen de eficacia

probatoria en favor de la parte demandada, toda vez que las

testigos tienen los cargos de Jefe de Recursos Financieros,

Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Área de Departamento

de Contabilidad del Instituto demandado, respectivamente,

por lo cual ejercen cargos de dirección y administración en el

Instituto demandado, por lo que se considera que son

representantes del patrón y están vinculados con las

actividades propias de la institución, y por ello, tienen interés

en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse que no

presentan las condiciones de independencia e imparcialidad

que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su

cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar

como consecuencia los intereses de su representada. Lo

anterior tiene sustento en la Jurisprudencia por contradicción

de Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, bajo el rubro: Prueba Testimonial en

materia laboral. La desahogada por los directores,

administradores y gerentes del patrón, es improcedente,

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30

pero si se recibe, lo declarado no beneficia a este, y si lo

perjudica.

11. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la

declaración realizada por el actor ******, al tenor de las

posiciones que le fueron formuladas, prueba que tiene valor

probatorio pleno, sin embargo nula eficacia probatoria a favor

de su oferente, toda vez que el actor únicamente reconoció

haber trabajado para el Instituto demandado, lo que no se

encuentra en disputa, sin embargo desconoció el contrato

que exhibió el demandado con vigencia del día dieciséis de

enero al treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en

todas las deducciones de carácter legal y humano, que se

formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros

desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la

procedencia de las acciones ejercitadas en este

procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,

833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al

momento de resolver el fondo del asunto, al ser el

razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra

obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que

resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.

13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la

totalidad de los autos que comprenden el presente juicio

laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a

examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que

obran en el expediente y que se valora al tenor de lo

establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del

Trabajo.

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PEIE-011/2015

31

VIII. Estudio. Este Pleno se abocará al estudio de fondo del

asunto a fin de dilucidar si el término de la relación laboral

controvertida constituyó o no un despido injustificado. Lo

anterior, en virtud de que la separación del aquí actor del

cargo que desempeñaba en el ******, no resulta un acto

controvertido en el presente asunto.

Por cuestión de método, se examinarán en primer término la

excepción que el demandado denomina como caducidad, en

términos de lo que dispone el artículo 656 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, por

haber transcurrido en exceso el término de quince días

hábiles para que el actor ejerciera la acción que por esta vía

se pretende al haber presentado su demanda hasta el cuatro

de diciembre de dos mil quince, siendo que la relación

concluyó el día treinta y uno de agosto del año dos mil

quince. Y posteriormente, en caso de resultar infundada, se

procederá al estudio de la acción hecha valer.

1. ESTUDIO DE EXCEPCIÓN QUE DENOMINA DE

“CADUCIDAD”.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a efecto de

proceder al estudio de la excepción que el demandado

denomina como caducidad, en términos de lo que dispone el

artículo 656 del Código Electoral por haber transcurrido en

exceso el término de quince días hábiles para que el actor

ejerciera la acción que por esta vía se pretende al haber

presentado su demanda hasta el cuatro de diciembre de dos

mil quince, siendo que la relación concluyó el día treinta y

uno de agosto del año dos mil quince, es menester

establecer cuál es el plazo que tiene el trabajador para la

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32

interposición de la demanda laboral, de ahí que se transcribe

lo dispuesto por el numeral 656 del código comicial:

“1. El Servidor del Instituto Electoral que hubiese sido

sancionado o destituido de su cargo o que considera haber

sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales,

podrá inconformarse mediante demanda que presentará

directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince

días siguientes a aquél en que se le hubiese le notifique la

determinación del Instituto Electoral o de alguno de sus

órganos.”

Ahora bien, de la lectura se evidencia que el término que

tiene el Servidor Público para presentar su demanda es de

quince días contados a partir de la sanción o destitución de

su cargo, o a la afectación de sus derechos y prestaciones

laborales. Lo cual constituye realmente un término de

prescripción y no de caducidad.

Efectivamente, la prescripción puede ser, o un medio para

adquirir bienes que se conoce como prescripción positiva o

un modo de extinguir derechos y obligaciones, a la cual se le

conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por

el simple transcurso del tiempo.

El citado artículo 656, atendiendo a su literalidad, establece

una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de

acción del trabajador, si en el transcurso de quince días no lo

ejercita; ese derecho de acción se genera en el momento en

que el trabajador fue separado del empleo, por lo que la

legislación dispone a que a partir del día siguiente en que se

le notifique la determinación del instituto electoral o de

alguno de sus órganos deba empezar a correr dicho término.

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33

La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al

gobernado que vive en un Estado de derecho y debe de

atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el

legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio

corra a partir de la fecha en que se notifique la determinación

del instituto electoral o de alguno de sus órganos.

Puntualizando, la institución de la prescripción mencionada

es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar, por no

hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, en este

caso el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco;

correlativamente, para el demandado, representa la certeza

de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al

ejercicio de acciones laborales.

Dicho de otra forma, la disposición respectiva contempla la

prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de

los derechos en virtud de su abandono por parte de su titular,

lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho

cuya tutela se pretende.

Así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, desde la Quinta Época, como se observa de las

siguientes tesis: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE

TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE

DERECHOS”. “CONDICIONES DE TRABAJO,

PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE

IGUALEN LAS”. “PRESCRIPCIÓN, EN EJERCICIO DE LA

EXCEPCIÓN DE, NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO BASE DE LA ACCIÓN”. “PRESCRIPCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SOLO SE CONTEMPLA LA QUE SE

REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO

EJERCELOS EN SU OPORTUNIDAD”.

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34

Luego, en el caso concreto, tenemos que el instituto

enjuiciado al contestar, si bien precisó oponer la excepción

de caducidad, no menos cierto resulta que su verdadera

intención era demostrar que la demanda “fue presentada en

forma extemporánea”, lo cual propiamente hablando

constituye una excepción de prescripción.

Por lo tanto, es necesario precisar, que en el caso concreto

estamos realmente ante una excepción de prescripción, no

así de caducidad, siendo dos términos distintos que no

deben confundirse y que vienen a incidir en la manera en

que se soluciona una controversia.

Esto es así, pues mientras la primera consiste en la pérdida

del derecho por no haber realizado al acreedor determinados

actos que la ley o el contrato en que se haya originado

establezca, la segunda es también la pérdida del derecho,

pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del

acreedor al no ejercitar tal derecho.

Por lo tanto, la prescripción es la sanción impuesta por la ley

al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las

ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer

uso de ese derecho.

En razón de lo antes expuesto, se procederá al estudio de la

excepción opuesta, considerando la misma como de

prescripción y no de caducidad, sin que ello implique

sustitución alguna.

Ahora bien, la excepción de prescripción por naturaleza es

de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción

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intentada, por lo que en el caso de lo dispuesto en el numeral

656 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, (ahora denominado Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco), es correcto que

se tome como punto de referencia para computar la

prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda, es

decir, el día trece de octubre del año dos mil quince.

En efecto, es de relevante importancia destacar, en primer

lugar, que el que la parte demandada alegue la culminación

del nombramiento del trabajador, no constituye propiamente

una excepción, sino exclusivamente la sine actione agis que

no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la

negación de los hechos en que se sustenta la acción

ejercitada; además cabe señalar que tanto la doctrina como

la jurisprudencia han considerado que la sine actione agis,

no es propiamente una excepción, sino exclusivamente la

negación de la demanda.

Bajo ese orden de ideas, si la parte demandada en un juicio

laboral alega que el nombramiento del enjuiciante concluyó

con fecha anterior a la despido injustificado origen de la

acción, realmente no se le puede atribuir el carácter de

excepción ya que lo único que se está haciendo es negar los

hechos expuestos en la demanda.

Sentado lo anterior, puede válidamente concluirse que la

excepción de prescripción en materia del trabajo debe estar

referida al hecho generado de la acción y no al en que se

fundó la excepción, pues el argumento de la demandada en

sentido de que el nombramiento concluyó con anterioridad a

la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral

natural, no es propiamente una excepción por no estar

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36

dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción

principal, sino que constituye una negación de los que se

aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de

probarse, sería que se determinara que el actor carece de

acción y derecho para reclamar la indemnización o

reinstalación respectiva por inexistencia del despido

injustificado.

Luego, en el caso fáctico, tenemos que el demandante

señaló que fue despedido injustificadamente de su empleo el

trece de noviembre del dos mil quince, fecha posterior a

aquélla en que la demandada afirmó que existió la relación

laboral.

Por lo cual, la excepción de prescripción en materia de

trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y

no al que se fundó la excepción, pues el argumento de la

demandada en el sentido de que la relación laboral concluyó

con motivo de la conclusión del nombramiento, con

anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el

juicio laboral natural, no es propiamente una excepción por

no estar dirigida a controvertir los hechos en que se basa la

acción principal, sino que constituye una negación de los que

se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de

probarse, sería que se determinara que el actor carece de

acción y derecho para reclamar la indemnización o

reinstalación respectiva por inexistencia del despido

injustificado.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia 2ª./J. 30/2010, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 1033, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época,

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37

Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO LABORAL, NO LA CONSTITUYE EL

ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE

EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA

FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL

JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A

CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL”.

Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido

injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,

según consta del sello fechador contenido en la demanda,

ésta se presentó ante la responsable el cuatro de diciembre

de dos mil quince, es incuestionable que se encontraba

dentro del término de quince días a que se refiere el artículo

656 del código comicial.

Lo anterior toda vez que el término comenzó a correr el día

diecisiete de noviembre, ya que el día dieciséis resulta ser

inhábil, feneciendo el día siete de diciembre del año dos mil

quince, por lo cual, al ser presentada el día cuatro de

diciembre, resulta claro que es dentro del término señalado

por el artículo 656 del código comicial.

De ahí que resulta INFUNDADA la excepción que el

demandado hace valer como de caducidad, pero que en

realidad corresponde a la excepción de prescripción.

No se pasa por alto la existencia de las jurisprudencias 2ª./J.

166/2013 y 2ª./J. 167/2013, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las

páginas 986, libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Décima Época,

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que

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38

establece lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL

DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE

VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA

DEBE ANALIZARSE”, y “DESPIDO. ALCANCE

PROBATORIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN”.

Sin embargo, dichas jurisprudencias no resultan aplicables al

caso concreto, ya que en ambas se refiere a que el patrón

reconoce la existencia del despido, con independencia de

que si fue justificado o no. Mientras que en el caso que nos

ocupa, el demandado, no reconoce el despido, sino que

refiere que se trata de terminación de contrato, es decir,

niega la existencia del despido.

2.- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

En el presente procedimiento, lo procedente es estudiar en

base al caudal probatorio aportado por las partes la

existencia o no del despido injustificado.

Es así que el actor señala que el día trece de noviembre del

año dos mil quince, el Director del Área de Administración y

Finanzas le comentó que el Presidente del Instituto le dio la

instrucción de rescindir el contrato de todos los eventuales, y

por tal motivo en ese momento le rescindía el contrato por lo

que tenía que pasar al área de Recursos Humanos para que

le elaboraran su finiquito. Siendo que el día dieciséis del mes

y año señalados ya no le permitieron la entrada al Instituto,

ya que el vigilante tenía instrucciones del Presidente del

Instituto ahora demandado de no permitirle el ingreso a él, y

a otras personas.

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39

No obstante ello, el demandado, al dar contestación a la

demanda, señaló que contrario a lo que manifiesta el actor,

en su caso, la afectación a los derechos laborales se produjo

el día uno de septiembre del año dos mil quince, fecha en la

cual venció el nombramiento que le fue otorgado, y que a

partir de dicha data, el ahora actor no se presentó a laborar.

En razón de lo anterior, al negar expresamente el

demandado la existencia del despido injustificado, al señalar

que se trata de una terminación de nombramiento, es

menester analizar el caudal probatorio, a efecto de

determinar, si el demandado, en primer término logra

acreditar con las pruebas que efectivamente se trata de una

terminación de contrato en la fecha en que señala, pues es a

este, a quien en primer término le corresponde la carga de la

prueba, y en caso de ser así, revertir la carga de la prueba al

actor a efecto de que se acredite la subsistencia del trabajo

posterior a la fecha en que el patrón señala que se dio por

terminada la relación laboral, a efecto de establecer si nos

encontramos ante un despido. Lo que encuentra su sustento

en la tesis en materia laboral publicada en el Semanario

Oficial de la Federación el día diecinueve de junio del año

dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Sexto Circuito, bajo el rubro: “Carga

Probatoria en el juicio laboral. Forma en la que la Autoridad

Laboral debe apreciarla cuando hay discrepancia entre la

fecha del despido aducida por el trabajador y la señalada por

el patrón”.

El demandado, sustenta su dicho en las siguientes pruebas:

nombramiento expedido a favor del trabajador ****** (foja 75);

tarjeta de movimiento de personal (foja 81); cédula de

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40

determinación de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro

Social (foja 83); listado de asistencia (foja 84). Recibos de

pago.

En la primera de las documentales, se desprende que el

nombramiento del servidor público ******, tenía una vigencia

del dieciséis de enero del año dos mil quince al treinta y uno

de agosto del año dos mil quince.

En la tarjeta de movimiento de personal a nombre del

servidor público ****** con R.F.C. *****, con número de

afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social ******, gozó

de periodo vacacional los días 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25,

26, 27, 28 y 31 de agosto del año 2015, con un tiempo de

ausencia de doce días; mientras que en el apartado de

reinicio de labores, se establece: Término de contrato.

Mientras que de la Cédula de Determinación de Cuotas del

Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al trabajador

******, se desprende que fue incorporado por el patrón

Instituto Electoral del Estado de Jalisco por el periodo de

enero-agosto del año dos mil quince, y que fue dado de baja

el día treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

El Listado de Asistencia que proporcionó la Dirección de

Administración del Instituto demandado, Juan Carlos Franco

Jiménez, se desprende que el primer registro que realizó el

ahora actor fue el día veintidós de enero del año próximo

pasado con hora 5:08:10 PM, mientras que el último registro

de salida existente es del día treinta y uno de agosto del año

dos mil quince, sin que posterior a dicha fecha, exista

registro ya sea de entrada o salida.

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41

Por último tenemos los recibos de nómina de los cuales se

tiene por acreditado que el patrón realizó el pago de las

nóminas correspondientes desde la quincena

correspondiente al periodo de dieciséis de enero al treinta y

uno de enero del año próximo pasado, siendo el último pago

realizado el correspondiente a la quincena de dieciséis de

agosto al 31 de agosto del año dos mil quince.

En virtud de lo antes narrado, analizando de manera

conjunta los documentos que fueron relacionados en

párrafos precedentes, las cuales constituyen una cadena de

indicios, toda vez que por sí solos no generaran convicción,

pero de manera conjunta generan certeza en este órgano

jurisdiccional a efecto de arribar la conclusión, que la parte

demandada, logró acreditar que la fecha en la cual se da la

afectación de los derechos laborales del hoy actor, es el día

uno de septiembre del año dos mil quince, toda vez que

concatenados todos los documentos que aportó la parte

demandada, se llega a la conclusión que la terminación de la

relación laboral existente entre el actor y el demandado se

dio precisamente en la fecha antes señalada.

Por tanto, se revierte la carga probatoria al actor para que

acredite que la relación laboral continuó hasta el día trece de

noviembre del año próximo pasado, ya que es en la fecha

que señala fue notificado de la rescisión de su

nombramiento; sin embargo, analizados que fueron los

medios de prueba que ofertó, resulta evidente que ninguno

de ellos, resultó eficaz para lograr acreditar que continuó

laborando, incluso con fecha posterior a la vigencia del

contrato que feneció el treinta y uno de agosto, dentro del

Instituto, ya que como se señaló en su oportunidad la

testimonial que ofertó y se desahogó, no tuvo los alcances

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42

probatorios suficientes para poder acreditar que el ahora

actor estuvo trabajando hasta la fecha que señaló en su

demanda, ya que los mismos no señalaron circunstancias de

tiempo, modo y lugar que pudieran dar certeza a este

Tribunal del dicho de los atestes.

No se pasa por alto la existencia del diverso nombramiento

exhibido por la parte actora, cuyo periodo de vigencia es

más amplio al de aquel que aparece consignado en el

nombramiento allegado al procedimiento por la demandada

(el primero fenecía el 31 de diciembre, en tanto que el otro el

31 de agosto, ambos del 2015), sin embargo, como ya se

señaló, independientemente de la vigencia formal que

aparece consignada en los documentos de mérito, lo cierto

es que de conformidad al caudal probatorio existente en

autos, se arriba a la conclusión de que en los hechos la

relación de trabajo concluyó conforme a lo establecido en el

contrato exhibido por la demandada (que contiene la firma

del actor), pues a partir de la expiración del mismo no existe

asistencia registrada a su fuente de trabajo por parte del

actor, con esa misma fecha se le dejó de pagar el salario que

venía percibiendo y se le dio de baja en el Instituto Mexicano

del Seguro Social.

Por lo anterior y al no haber constancia alguna de que la

relación de trabajo continuó más allá del 31 de agosto del

año próximo pasado, como lo afirma el actor, es que se llega

a la conclusión de que en el momento mismo en que el

nombramiento exhibido por el demandado comenzó a surtir

sus efectos, dando por concluida la relación laboral, fue

cuando en su caso se produjo la afectación a los derechos

laborales del actor, y, por ende, el actor, no logró acreditar

con los medios de prueba que ofertó que se trata de un

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43

despido, ya sea justificado o injustificado, toda vez que se

reitera que del caudal probatorio que obra en actuaciones se

tiene por acreditado plenamente la finalización de la relación

laboral existente entre el actor y el demandado tiene su

origen en la terminación del contrato que se suscribió y que

obra en actuaciones. Máxime que no hay constancia de que

la relación de trabajo hubiese subsistido con posterioridad a

esa fecha, pues se insiste, se reconoce por ambas partes

que a partir de esa fecha se dejó de pagar al trabajador el

salario que venía percibiendo, no hay constancia de que el

trabajador hubiese asistido a laborar con posterioridad al 31

de agosto, el actor fue dado de baja del Instituto Mexicano

del Seguro Social con esa misma fecha, y que todos estos

hechos acreditados son coincidentes con la terminación de

uno de los nombramientos que obran en autos, el cual al no

haber sido desvirtuado y al estar suscrito por las partes,

resulta claro que tenía el conocimiento de su existencia y

contenido. De ahí que materialmente la relación de trabajo

concluyó el 31 de agosto de 2015, como lo afirma la

demandada.

Por tanto, al existir discrepancia entre la fecha del aducida

por el trabajador y la señalada por el patrón, es menester

señalar que el demandado logró demostrar, con las pruebas

que ofertó y que ya fueron analizadas, la terminación de la

relación laboral el día uno de septiembre del año dos mil

quince; por lo cual, posteriormente se analizó el caudal

probatorio ofertado por el actor, y el mismo resultó

insuficiente para demostrar que la relación laboral continuó

hasta la fecha que en señala aconteció el despido

injustificado alegado.

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44

Por lo cual, toda vez que el actor carece de acción y

derecho, en su oportunidad deberá de absolverse al

demandado del pago de las prestaciones consistentes en la

indemnización prevista en el numeral 657 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

relativa a los tres meses de salario más doce días por cada

año laborado; así como lo relativo a los salarios devengados

correspondientes a los meses de septiembre, octubre y la

primera quincena de noviembre del año dos mil quince, y el

pago de los salarios vencidos. Ello en virtud de que todas se

encuentran vinculadas a la procedencia de la acción

principal, y al no haber logrado acreditar la procedencia de la

acción de despido injustificado, resulta inconcuso, que

deberá de absolverse del pago de las mismas.

Cuestión distinta al resto de las prestaciones reclamadas,

consistentes en el pago de aguinaldo, estímulo por el día del

servidor público, vacaciones, prima vacacional, pago de

horas extras, así como pago por trabajar en días de

descanso obligatorio, además del pago de prestaciones de

seguridad social que reclama, es decir, el pago del SEDAR,

IMSS, Pensiones del Estado e INFONAVIT, ya que no se

trata aquí de acciones concomitantes, ni que sean

consecuencia inmediata y directa de las originadas por el

despido o la rescisión, sino que son autónomas e

independientes y se generan por el sólo transcurso del

tiempo, y por consiguiente, su satisfacción no está

supeditada a que en el juicio prospere o no la acción

principal. Acciones que el artículo 105 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,

establece prescriben en un año, aunado a lo señalado en la

jurisprudencia 1/2011 SRI emitida por la Sala Regional

Guadalajara bajo el rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO

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DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE

PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE

DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.

3.- EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE

ACCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS.

Con el objeto de determinar si esta excepción hecha valer

resulta fundada, debe de analizarse las condiciones del

nombramiento celebrado entre las partes, que si bien es

cierto, fueron exhibidos dos nombramientos, en el caso que

nos ocupa, en lo relativo al pago de horas extras, las

condiciones establecidas en los mismos, resultan ser

idénticas.

El demandado señala que el nombramiento en el apartado VI

se estableció “Para el supuesto de que resulte necesaria la

realización de trabajos en un horario extraordinario, el

superior jerárquico inmediato deberá de indicarlo por escrito

a El SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos

29 y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios”, por lo cual, requirió para

realización de trabajos en un horario extraordinario la

autorización por escrito de su superior jerárquico.

Ahora bien, esta excepción resulta ser improcedente, toda

vez que efectivamente tal y como lo aduce el demandado, el

nombramiento señala que para la realización de trabajos en

horario extraordinario, el superior jerárquico deberá de

indicarlo al servidor público en forma escrita. Para sustentar

lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia por

contradicción de tesis 43/92, de la Octava Época, contenida

bajo el rubro: “Horas extras. Es válido pactar

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46

contractualmente que el trabajador solo debe laborarlas con

autorización previa por escrito del patrón o de sus

representantes facultados para ello”.

De lo cual es factible concluir lo siguiente:

- Cuando se hubiese pactado que solo se laboraría

tiempo extra con orden escrita del patrón, para

reclamar su pago, el trabajador debe demostrar la

existencia de tal orden, o bien, que sin ella prestó el

servicio con el consentimiento del patrón.

- No obstante ello, la Sala del Máximo Tribunal adicionó

el criterio del tribunal colegiado contendiente con el

cual comulgó, diciendo que la cláusula que establece

las condiciones para laborar horas extras, no solo debe

ajustarse a las normas de trabajo, sino a la buena fe y

a la equidad; de ahí que con dicho pacto solo se

presume que para laborar horas extras se requería

mandato escrito del patrón, lo cual no es suficiente

para relevarlo de la carga probatoria que le impone el

numeral 784, fracción VIII, de la ley de la materia.

- Por tanto, para que se revierta la citada carga al

trabajador, la patronal debe acreditar fehacientemente

con otras pruebas, que en su empresa se sigue el

sistema de anuencia por escrito, es decir, el patrón

debe demostrar que con anterioridad ha empleado ese

sistema y ha emitido autorizaciones con esa finalidad,

esto en cumplimiento a lo señalado en la ejecutoria de

amparo.

Así mismo, si la patronal, al contestar la demanda argumenta

que el actor no trabajó horas extraordinarias, le corresponde

demostrar la jornada laborada por el actor, como lo ordena el

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47

artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, y si

no lo prueba deberá de cubrir el tiempo extraordinario

reclamado, a menos que por sí mismo este sea inverosímil.

Lo cual encuentra sustento en las jurisprudencias siguientes:

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo II; tesis: 2ª/J.

55/2016 (10ª), página 854, rubro: “Horas extraordinarias.

Carga de la prueba cuando se reclama su pago respecto de

las que excedan de 9 a la semana.”. Octava Época, Cuarta

Sala, Jurisprudencia: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, núm. 65, mayo 1993, materias Laboral, tesis:

4ª./J.20/93, página 19, rubro: “Horas Extras. Reclamaciones

inverosímiles.”

Ahora bien, de las constancias que integran el presente

expediente, se demuestra que la parte actora demandó de la

institución enjuiciada, entre otras cosas, el pago de la

indemnización constitucional con motivo del despido

injustificado del que manifestó haber sido objeto, así como el

pago de horas extras que dijo laboró por todo el tiempo que

duró la relación de trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación, en

relación al pago de horas extras que le fue reclamado, negó

que la actora las hubiera trabajado y señaló que para ello

necesitaba autorización.

Para acreditar su dicho, la enjuiciada ofreció como prueba

principal de su parte, el nombramiento que le expidió a la

parte actora el dieciséis de enero de dos mil quince, el cual,

en lo que interesa, tiene el mismo contenido que el

nombramiento exhibido por la parte demandada, cuyo

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48

apartado VI habla de la duración de la jornada, y en lo que

interesa establece:

“Para el supuesto de que resulte necesaria la realización de

trabajos en un horario extraordinario, el superior jerárquico

inmediato deberá indicarlo por escrito a el (sic) servidor

público, de conformidad con los artículos 29 y 33 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios”.

Ahora bien, no basta que el patrón señale que debía tener

indicaciones por escrito de su superior jerárquico para

entonces se revierta la carga probatoria al trabajador, sino

que el patrón debe acreditar de manera fehaciente con las

pruebas que la ley le faculta a aportar, que en su institución

se sigue el sistema de anuencia por escrito respecto de las

horas extras. Situación que no acontece, ya que únicamente

se limita a señalar la existencia de tal sistema de

autorizaciones, sin probar que el mismo efectivamente se

encuentra instaurado, y en casos similares, se ha realizado

tal autorización a diversos trabajadores.

Es así, que el patrón no logra acreditar la procedencia de su

excepción con la prueba aportada, ni logra revertir la carga

de la misma al trabajador. De ahí la improcedencia de la

excepción.

IX. Análisis de las prestaciones reclamadas

Al no haber acreditado la procedencia de la acción por

despido injustificado, a continuación se efectúa el examen de

la procedencia únicamente respecto del pago de horas

extras, pago de aguinaldo, vacaciones, pago de prima

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49

vacacional, días de descanso obligatorio, día del servidor

público relativas al periodo de dieciséis de febrero al día

treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

a) Pago de horas extras.

El actor reclama el pago de ciento veinticuatro horas extras

laboradas de manera extraordinaria.

Señala el actor, que de conformidad al nombramiento, de

lunes a viernes la jornada laboral es de las 9:00 nueve horas

a las 17:00 diecisiete horas, mientras que el sábado es de

10:00 diez horas a 14:00 catorce horas, por lo tanto, a la

semana son cuarenta y cuatro horas de labores, siendo que

la jornada laboral máxima establecida por la Ley para los

Servidores Públicos es de cuarenta horas.

Ahora bien, el numeral 29 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala que

la duración máxima de la jornada diurna, como es el caso, es

de ocho horas, mientras que el diverso numeral 36 de la

citada ley, señala que por cada cinco días de trabajo,

disfrutará el servidor público de dos días de descanso; de lo

cual se colige que la duración máxima de la jornada a la

semana es de cuarenta horas.

Ahora bien, si en el nombramiento se pacta que a la semana

serán laboradas cuarenta y cuatro, luego tenemos que se

excede de cuatro horas; por tanto a la semana se le deben

de pagar al servidor público, cuatro horas extras.

Tomando en cuenta, que laboró los días sábados, 17, 24 y

31 de enero; 7,14, 21 y 28 de febrero; 7, 14, 21 y 28 de

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marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo, 6,

13, 20 y 27 de junio, 4, 11, 18 y 25 de julio, 1, 8 y 15 de

agosto todos del año dos mil quince; por lo cual, se trata de

treinta y un semanas con cuatro horas extras por semana.

31 x 4= 124

Por lo cual, tenemos un total de 124 horas extras trabajadas.

De igual forma, reclama el pago de veintidós horas extras,

trabajadas el día domingo siete de junio del año dos mil

quince. Fecha en que fue celebrada la jornada electoral, y

toda vez que de la testimonial que ofertó el actor bajo punto

10 de sus pruebas, logró acreditar que ese día se presentó a

laborar, ya que los testigos fueron coincidentes en así

señalarlo, foja 454 de actuaciones. Por lo tanto, se tiene por

acreditado que sí se presentó a laborar ese día, mientras que

la parte demandada, no logró desvirtuar las horas extras que

señala, la cuales no resultan inverosímiles en virtud de

tratarse de la jornada electoral

Por lo que tenemos un total de ciento cuarenta y seis horas

extras trabajadas, las cuales se deben de pagar al

doscientos por ciento.

Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la

cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador ******

es de $******(******).

Por lo cual, si tomamos en cuenta que la jornada laboral es

de ocho horas, el sueldo por hora es de $85,89 (ochenta y

cinco pesos 89/100 moneda nacional).

Page 51: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

51

85,89 x 2 = 171,78

171,78 X 146= 25 079,88

De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral

demandado, al pago de $25 079,88 (veinticinco mil setenta

y nueve pesos 88/100 M.N.) por concepto de horas extras,

comprendidas durante el periodo comprendido entre el

dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil

quince.

b) Pago de partes proporcionales de aguinaldo, prima

vacacional y vacaciones.

El actor reclama en su escrito de demanda el pago de

diversas prestaciones en forma proporcional, a saber: la

cantidad de $32 984,16 (treinta y dos mil novecientos

ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.) por concepto de

aguinaldo; $11 681,89 (once mil seiscientos ochenta y un

pesos 89/100 M.N.) por concepto de vacaciones no

disfrutadas; y $2920,47 (dos mil novecientos veinte pesos

47/100 M.N.) por concepto de prima vacacional.

En respuesta a lo anterior, la demandada mencionó en su

escrito de contestación que en realidad al actor le

corresponden las cantidades de $21 462,30 (veintiún mil

cuatrocientos sesenta y dos pesos 30/100 M.N.), por

concepto de aguinaldo proporcional y $2146,23 (dos mil

ciento cuarenta y seis pesos 23/100 M.N.) por concepto de

prima vacacional, sin que tuviera derecho a vacaciones, ya

que gozó de un periodo vacacional con goce de sueldo

respectivamente por cada prestación reclamada; asimismo,

que dichas cantidades se encuentran a disposición del

ciudadano ****** en la Dirección de Administración y

Page 52: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

52

Finanzas del ******, desde el día treinta y uno de agosto del

año pasado.

De lo respondido por la demandada, se desprende un

reconocimiento de la procedencia de tales prestaciones. Sin

embargo, al haber discordancia en las cantidades, este

Pleno debe establecer cuáles son las conducentes.

Antes de proceder al examen de la cuantía que corresponde

a cada prestación reclamada, teniendo en cuenta que todas

son de naturaleza proporcional, se estima conveniente

establecer el tiempo efectivamente laborado en el periodo a

calcular.

Así, se obtiene que los días efectivamente laborados por el

actor en el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno de

agosto de dos mil quince, fueron doscientos veintiocho

días.

Días comprendidos del 16 de enero al 31 de agosto de 2015

Meses Días comprendidos

Meses incompletos

16 al 31 de enero 16

Meses completos

febrero 28

marzo 31

abril 30

mayo 31

junio 30

julio 31

agosto 31

Total de días 228

i. Parte proporcional de aguinaldo

Page 53: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

53

En el caso de esta prestación reclamada, la legislación

aplicable es la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, en su numeral 54, el cual

dispone lo siguiente:

Artículo 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un

aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y

el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos,

el cual preverá la forma de pagarlo.

El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en

cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin

goce de sueldo y días no laborados por sanciones

impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción

impositiva alguna.

Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de

labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación,

en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

De conformidad a la disposición antes transcrita, a efecto de

obtener la parte proporcional que corresponda del aguinaldo,

se toma como base que la Ley regula cincuenta días de

salario por año trabajado y que el lapso que debe

contemplarse para la contabilización de los días laborados

por la parte actora, en este primer periodo, es de doscientos

veintiocho días, según quedó establecido líneas arriba.

Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la

cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador ******

es de $******(******).

Esta última cantidad debe ser multiplicada por cincuenta, a

fin de obtener el aguinaldo completo que correspondería a

quien laboró durante todo el ejercicio dos mil quince.

Page 54: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

54

Tomando en cuenta la cantidad resultante, se realiza una

regla de tres a fin de obtener cuántos días de aguinaldo

equivalen doscientos veintiocho días laborados; como se

esquematiza a continuación.

365 días = 50 días de sueldo (aguinaldo completo)

228 días = ¿? parte proporcional de aguinaldo

228 x 50 = 31.23

365

De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponden

treinta y uno punto veintitrés días de sueldo, como parte

proporcional de aguinaldo. Restando únicamente multiplicar

esta cantidad por un día de sueldo, operación que se realiza

enseguida.

******x 31,23= ****

Ahora bien, no obstante ello, la parte demandada, señala

que le corresponde al actor la cantidad de *************. Por lo

cual, se condena a la parte demandada a pagar al actor por

concepto de parte proporcional de aguinaldo, por el periodo

comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto

de dos mil quince, la cantidad de $***************. Cantidad

que señaló la demandada le correspondía, siendo en mayor

beneficio del trabajador.

ii) Parte proporcional de vacaciones

Respecto a esta prestación laboral, la legislación aplicable es

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

Page 55: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

55

sus Municipios, en su artículo 40, cuyo texto dispone lo

siguiente:

Artículo 40. Los servidores públicos que tengan más de seis

meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos,

de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales

cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad,

según el calendario que para ese efecto establezca la

Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del

servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la

tramitación de los asuntos pendientes, para las que se

utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren

derecho a vacaciones.

Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones

en los períodos señalados por necesidades del servicio,

disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha

en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute

de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que

laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble

pago de sueldo.

Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo

íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que

tengan derecho será en proporción al número de días

efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses

anteriores al nacimiento del derecho.

Ahora bien, no obstante que la disposición transcrita

establece la base para el cálculo del pago de los días a que

un trabajador tiene derecho, lo cierto es que el promovente

no mencionó cuántos días de vacaciones disfrutó o le

quedaban pendientes por disfrutar, de manera tal que este

órgano jurisdiccional estuviese en aptitud de realizar el

cálculo correspondiente.

Page 56: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

56

Contrario a ello, la accionante se limitó a solicitar como pago

en su escrito de demanda “$**************”.

Por su parte, el Instituto señaló que no le corresponde el

pago de vacaciones, toda vez que disfrutó un periodo

vacacional de doce días, tal y como se desprende de la

tarjeta de movimiento de personal que obra a foja 81 del

expediente que nos ocupa.

No obstante la copia certificada de la tarjeta de movimiento

de personal, la misma por sí sola no es suficiente para

demostrar que gozó del periodo vacacional que ahí se alude.

Máxime que el recibo de pago de dicho periodo, se aprecia

que se pagó la prestación de dos conceptos, a saber: “001

sueldo” y “132 Cuotas IMSS pagadas”, sin que se advierta

prerrogativa referente a vacaciones, según lo determinó el

Tribunal Colegiado en la ejecutoria a la cual se le da

cumplimiento.

Cobrando aplicación analógicamente, la jurisprudencia 2ª/J.

175/2012 (10ª) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de

Justicia del País, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVI, enero de

2013, Tomo 2, página 1122, que establece: “INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA SOLICITUD DE

LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO DEL TRABAJADOR

QUE CONTIENE SU FIRMA, EL VISTO BUENO Y/O LA

AUTORIZACIÓN RELATIVA, HACE PRESUMIR QUE

DISFRUTÓ DEL PERIODO RESPECTIVO, SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO”.

Ahora bien, el accionante se limitó a solicitar como pago de

vacaciones, por ambos periodos en su escrito de demanda

Page 57: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

57

“$11 681,89 once mil seiscientos ochenta y un pesos 89/100

moneda nacional)”. Correspondiente a diecisiete días de

vacaciones que le corresponden.

De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de

actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,

que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,

al menos, un periodo vacacional anual, mas no un segundo

en virtud de no haber completado el año de labores. En

casos como el de mérito, el citado artículo 41 dispone que el

pago de los días de vacaciones se calculará de manera

proporcional al número de días efectivamente trabajados.

Por tanto, a efecto de obtener la parte proporcional de

vacacional que corresponde al actor, se toma en

consideración, primeramente, que los días a tomar en

consideración para obtener el cálculo de esta prestación

fueron doscientos veintiocho, de conformidad a lo expuesto

en párrafos anteriores. Asimismo, se tendrá en cuenta que el

sueldo diario del trabajador ****** es de $******(******), tal

como ha quedado definido en el presente laudo.

Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de

vacaciones tuvo derecho el servidor público en el periodo

que se analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando

como base que por cada año de labores, se tiene derecho a

dos periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de

vacaciones.

365 = 20 días de vacaciones

228 = ¿? parte proporcional de vacaciones

228 x 20 = 12.49

Page 58: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

58

365

De esta manera, se ha obtenido que al actor le correspondan

doce punto cuarenta y nueve días de vacaciones. Restando

únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,

operación que se realiza enseguida.

687.17 x 12.49 = *******

De ahí, que lo procedente sea condenar al Instituto Electoral

demandado, al pago de $*********** por concepto de

vacaciones durante el periodo comprendido entre el dieciséis

de enero al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

iii) Parte proporcional de prima vacacional

Respecto a esta prestación laboral, también resulta aplicable

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, en su artículo 41.

El accionante se limitó a solicitar como pago en su escrito de

demanda “$************”.

Por su parte, el Instituto reconoce el adeudo de dicha

prestación reclamada, aunque aduce que únicamente le

corresponden al actor $***************).

De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de

actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,

que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,

al menos, un periodo vacacional anual, mas no un segundo

en virtud de no haber completado el año de labores. En

casos como el de mérito, el citado artículo 41 dispone que el

Page 59: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

59

pago de los días de vacaciones se calculará de manera

proporcional al número de días efectivamente trabajados.

De esta manera, se ha obtenido que al actor le correspondan

doce punto cuarenta y nueve días de vacaciones. Restando

únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,

operación que se realiza enseguida.

687.17 x 12.49 = ***********

Por lo cual, debe multiplicarse esta cantidad por punto

veinticinco, lo que se realiza enseguida.

******* x .25 = **********

Ahora bien, la parte patronal al contestar la demanda, señaló

que le correspondía el pago por concepto de prima

vacacional, la cantidad de $*************), por lo tanto, al ser

mayor esta cantidad que reconoce el demandado adeudar al

actor, lo procedente sea condenar al Instituto Electoral

demandado, al pago de $************ moneda nacional) por

concepto de prima vacacional durante el periodo

comprendido entre el dieciséis de enero al treinta y uno de

agosto de dos mil quince.

b) Pago de jornadas trabajadas en días considerados como

inhábiles.

El actor reclama el pago del doscientos por ciento por haber

laborado en días que la Ley de Servidores Públicos al

Servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios considera

como de descanso obligatorio, en su artículo 38; a saber los

días:

Page 60: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

60

- Dos de febrero

- Dieciséis de marzo

- Uno y cinco de mayo

- Dieciséis y veintiocho de septiembre

- Doce de octubre

- Dos de noviembre.

Es así que el artículo 38, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala a la

letra lo siguiente:

“Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Ahora bien, el actor, logró acreditar con las listas de registro

de asistencia que laboró los días dos de febrero

(correspondiente al primer lunes de febrero), dieciséis de

marzo (tercer lunes de marzo), uno y cinco de mayo, todos

del año dos mil quince; sin embargo, como ya quedó

acreditado en la presente resolución el actor fue omiso en

probar que laboró en fecha posterior al treinta y uno de

agosto del año dos mil quince.

Por lo cual, en términos de lo que señala el numeral 39 de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, se deberá de pagar un 200% a los servidores

públicos que laboren en días de descanso obligatorio.

Page 61: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

61

Al haber acreditado que laboró cuatro días de descanso

obligatorio, y ya que el sueldo diario es de $******(******).

4 x *********= ********

Por lo cual deberá de condenarse al Instituto demandado al

pago de la cantidad de $************ moneda nacional) por

concepto de días inhábiles trabajados, cantidad que ampara

el restante cien por ciento faltante de pago, en virtud de que

en el mes correspondiente a cada día antes señalado ya se

había realizado el pago del 100 % cien por ciento.

c) Pago del estímulo del servidor público dos mil quince.

Ahora bien, por lo que hace al pago proporcional del referido

estímulo que reclama el actor en relación al año dos mil

quince, este órgano jurisdiccional estima improcedente la

misma, pues atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo,

se advierte que éste constituye una gratificación para –como

su nombre señala- los servidores públicos, es decir, para

quienes al día de conmemoración de la labor que realizan

para el Estado -veintiocho de septiembre-, se encuentran en

activo, esto es, ejerciendo un cargo público.

De ahí que, si el ciudadano actor, concluyó la función pública

que realizaba en el instituto demandado el día treinta y uno

de agosto del año próximo pasado, es de concluir, que no le

asiste razón ni derecho para reclamar el pago de tal estímulo

en relación a la demandada, pues al día de la presentación

de la demanda, no existía relación laboral para con el

Instituto Electoral local.

Page 62: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

62

Por lo tanto, deberá absolverse al Instituto demandado del

pago de dicha prestación.

d) Pago de aportaciones al Instituto de Pensiones del

Estado de Jalisco, al Fideicomiso Sistema Estatal de

Ahorro para el Retiro (SEDAR), al INFONAVIT e IMSS.

El accionante reclama como prestación la entrega al Instituto

de Pensiones del Estado de Jalisco, así como del SEDAR de

las aportaciones que se dejaron de reportar, hasta la

terminación del presente conflicto.

Por su parte, la demandada sostiene que la prestación

reclamada resulta improcedente, toda vez que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de

Pensiones del Estado de Jalisco, las personas que presten

sus servicios mediante contratos por tiempo y obra

determinada, entre otros, están excluidos de la aplicación de

la citada Ley.

Al respecto, este Pleno considera que la prestación

reclamada resulta improcedente, ya que como lo indica la

demandada, la naturaleza del cargo por el que fue

contratado el actor se encuentra excluida del derecho

reclamado, por lo que la parte patronal se encuentra exenta

a realizar las aportaciones al sistema de seguridad social

establecido en la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco por

lo que ve al actor. Lo anterior, se constata de la lectura de lo

dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto de

Pensiones del Estado de Jalisco, el que se reproduce a la

letra.

Page 63: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

63

Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente

ley, las personas que presten sus servicios mediante

contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo

hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.

Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas

que presten sus servicios con el carácter de honoríficos,

meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o

cualesquiera otros análogos.

Consecuentemente, se arriba a la conclusión que al no

encontrarse fundada en Derecho el reclamo del actor, el

pago de esta prestación resulta improcedente, por lo que no

hay condena que realizar al respecto.

De igual forma, resulta improcedente el pago al Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que

dicha prestación no está incluida en el salario, lo cual se

puede desprender de los recibos de nómina que obran en

actuaciones, así como del proyecto de presupuesto, donde

no existe una partida para el pago de dicha prestación.

Ahora bien, y toda vez que sí está contemplado el pago de

las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual

fue pagada hasta la fecha en que se mantuvo vigente la

relación laboral, tal y como se desprende de los recibos de

nómina, así como del documento de baja del trabajador, en

dicho Instituto, por lo tanto, resulta improcedente tal reclamo.

X. Cuantificación del total de las prestaciones objeto de

la condena. Conforme a lo razonado y determinado en

párrafos precedentes, se procede a realizar la cuantificación

total en forma líquida y cuantificada de las prestaciones

materia de condena que se señaló en contra de la

Page 64: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

64

demandada, ******, a favor del actor ******, que se refleja en

el cuadro siguiente:

16 de enero al 31 de agosto de 2015

Concepto

Cantidad a pagar

Horas extras $******

vacaciones $*****

Parte proporcional de aguinaldo $**********

Parte proporcional de prima vacacional

$*****

Días de descanso trabajados $*******

Cantidad total a pagar $**********

Cantidad total a pagar: $************* MONEDA NACIONAL).

En consecuencia, la parte actora no logró acreditar la

procedencia de la acción de despido injustificado, por lo cual

se absuelve el pago de las prestaciones que guardan

relación con la acción, es decir, la indemnización

contemplada en el numeral 657 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado, así como el pago

proporcional respecto de doce días por cada año laborado,

salarios devengados y no pagados, así como salarios caídos.

Con independencia de ello, se procedió al estudio de las

prestaciones que no dependen directamente de la

subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que

prospere o no la acción principal, y siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria de amparo, se condena a la

demandada por el pago proporcional de aguinaldo, prima

vacacional, horas extras, vacaciones y días de descanso

trabajados, absolviendo del pago de las prestaciones de

seguridad social que reclamó, como son el pago de SEDAR,

Pensiones del Estado, IMSS e INFONAVIT.

XI. Deducciones fiscales. Las cantidades que en este laudo

se han indicado son, en el entendido de que el Instituto

Page 65: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

65

Electoral demandado se encuentra facultado para hacer el

descuento respectivo, en relación con la cantidad que se

encuentre sujeta a deducción y establecida en las leyes

fiscales.

Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora

en el presente procedimiento especial laboral, en atención a

que al ser la patronal un auxiliar de la administración pública

federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus

trabajadores, la facultad de retener el monto necesario para

cubrir la obligación fiscal derivada de la obtención del pago

de una cantidad, no deriva de las consideraciones que sobre

el tema se hacen en la presente resolución, sino por

disposición expresa de las leyes aplicables en la materia.

Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el

recibo de liquidación en el que pueda observarse con

claridad el desglose y coincidencia del concepto y cantidad a

la que resultó condenado en el presente laudo, así como la

cantidad retenida por concepto del impuesto, para tener por

cumplido el presente fallo en el momento procesal oportuno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por el artículo 70 de la Constitución Política;

2, 9, 120, fracción I de la Ley para los Servidores Públicos

del Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 12, fracción

II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos

ordenamientos del Estado de Jalisco; se

R E S U E L V E

Page 66: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

66

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco para conocer y resolver el presente Procedimiento

Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales

entre el Instituto Electoral y sus servidores, quedó acreditada.

SEGUNDO. El ciudadano ****** acreditó parcialmente los

extremos de su pretensión y el ******, acreditó parcialmente

sus excepciones.

TERCERO. Se condena al ******, al pago de las prestaciones

indicadas en los considerandos de esta resolución.

CUARTO. Se absuelve al ****** al pago de las prestaciones

reclamadas e indicadas en los considerandos de esta

resolución.

QUINTO.- El Instituto demandado deberá cumplir con lo

anterior en un plazo de treinta días hábiles siguientes, a partir

de que surta efectos la notificación de la presente resolución

y deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento,

dentro de las veinticuatro horas siguientes.

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre el

cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco con la emisión del presente laudo, dentro del plazo

previamente indicado.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Page 67: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

67

Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada Presidenta,

los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMENEZ

MAGISTRADO RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Page 68: PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O

PEIE-011/2015

68

ALVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el día veintiséis de octubre del año dos

mil dieciséis, pronunciado en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o

Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores PEIE-011/2015, promovido

por el actor ******, que consta de setenta fojas por una sola cara. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS