22
LEY 600 Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el res dignidad inherente al ser humano. Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de consignadas en la Constitución olítica ! en los Tratados ! Convenios internacionales rati" Colombiano# sin per$uicio de lo dispuesto en el artículo %& de la Constitución olítica. El )eclarado Ine'equible por la (entencia de la Corte Constitucional *+, de 2,,- . Artículo °. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. /adie puede ser mole persona o "amilia# ni privado de su libertad# ni su domicilio registrado# sino en virtud de autoridad $udicial competente# emitido con las "ormalidades legales ! por motivos previamen 0a detención preventiva# en los t1rminos regulados en este código# estará su$eta a la neces comparecencia al proceso del sindicado# la preservación de la prueba ! la protección de la Artículo &°. abeas Corpus. I/E3E45I60E. 4uien estuviere ilegalmente privado de su libertad invocar ante cualquier autoridad $udicial# en todo tiempo# por sí o por interpuesta persona debe resolverse en un t1rmino de treinta ! seis 7 +8 horas contadas desde el momento de la Ine'equible por la (entencia de la Corte Constitucional *+, de 2,,- . Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores $udiciales hacer e"ectiva la igualdad de los inte desarrollo de la actuación procesal ! proteger especialmente a aquellas personas que por su "ísica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad mani"iesta.

Procedimiento Ley 600. Etapas

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Procedimiento penal. Ley 600. Etapas de un proceso penal. CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL. Preclusión. Principios de la ley penal

Citation preview

Hoja1LEY 600LEY 906Artculo 1. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal sern tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.Artculo 1. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal sern tratados con el respeto debido a la dignidad humana.Artculo 2. Integracin. En los procesos penales se aplicarn las normas que en materia de garantas se hallan consignadas en la Constitucin Poltica y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 94 de la Constitucin Poltica. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Artculo 3. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.Artculo2. Libertad.Modificado por el art. 1, Ley 1142 de 2007. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.La detencin preventiva, en los trminos regulados en este cdigo, estar sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservacin de la prueba y la proteccin de la comunidad.El juez de control de garantas, previa solicitud de la Fiscala General de la Nacin, ordenar la restriccin de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservacin de la prueba o la proteccin de la comunidad, en especial, de las vctimas. Igualmente, por peticin de cualquiera de las partes, en los trminos sealados en este cdigo, dispondr la modificacin o revocacin de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.Artculo 3. Prelacin de los tratados internacionales. En la actuacin prevalecer lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohban su limitacin durante los estados de excepcin, por formar bloque de constitucionalidad.Artculo 4. Habeas Corpus. INEXEQUIBLE. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un trmino de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Artculo 5. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.Artculo 4. Igualdad. Es obligacin de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.El sexo, la raza, la condicin social, la profesin, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinin poltica o filosfica, en ningn caso podrn ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminacin.Artculo 5. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantas, preclusin y juzgamiento, los jueces se orientarn por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.Artculo 6. Legalidad. Nadie podr ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuacin procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.Artculo 6. Legalidad. Nadie podr ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.La ley procesal tiene efecto general e inmediato.Las disposiciones de este cdigo se aplicarn nica y exclusivamente para la investigacin y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.Artculo 7. Presuncin de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.Artculo 7. Presuncin de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.En consecuencia, corresponder al rgano de persecucin penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolver a favor del procesado.Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.En ningn caso podr invertirse esta carga probatoria.Para proferir sentencia condenatoria deber existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, ms all de toda duda.Artculo 8. Defensa. En toda actuacin se garantizar el derecho de defensa, la que deber ser integral, ininterrupida, tcnica y material.Artculo8. Defensa. En desarrollo de la actuacin, una vez adquirida la condicin de imputado, este tendr derecho, en plena igualdad respecto del rgano de persecucin penal, en lo que aplica a:Nadie podr ser incomunicado.a) No ser obligado a declarar en contra de s mismo ni en contra de su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;b) No autoincriminarse ni incriminar a su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.c) No se utilice el silencio en su contra;d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaracin de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un mtodo alternativo de solucin de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;e) Ser odo, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intrprete en el evento de no poder percibir el idioma por los rganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompaado por uno designado por l;g) Tener comunicacin privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en trminos que sean comprensibles, con indicacin expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparacin de la defensa. De manera excepcional podr solicitar las prrrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebracin de las audiencias a las que deba comparecer;j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;k) Tener un juicio pblico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediacin de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as lo desea, por s mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestacin libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerir siempre el asesoramiento de su abogado defensor.Artculo 9. Oralidad. La actuacin procesal ser oral y en su realizacin se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar constancia de la actuacin.Artculo 9. Actuacin procesal. La actuacin procesal se desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administracin de justicia en los trminos de este cdigo.Artculo 10. Actuacin procesal. La actuacin procesal se desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial.Para alcanzar esos efectos sern de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilizacin de los medios tcnicos pertinentes que los viabilicen y los trminos fijados por la ley o el funcionario para cada actuacin.El juez dispondr de amplias facultades en la forma prevista en este cdigo para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y dems intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.El juez podr autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.El juez de control de garantas y el de conocimiento estarn en la obligacin de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantas de los intervinientes.Artculo 10. Acceso a la administracin de justicia. El Estado garantizar a todas las personas el acceso efectivo a la administracin de justicia en los trminos del debido proceso.Artculo11. Derechos de las vctimas. El Estado garantizar el acceso de las vctimas a la administracin de justicia, en los trminos establecidos en este cdigo.En desarrollo de lo anterior, las vctimas tendrn derecho:a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;b) A la proteccin de su intimidad, a la garanta de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;c) A una pronta e integral reparacin de los daos sufridos, a cargo del autor o partcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los trminos de este cdigo;e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los trminos establecidos en este cdigo, informacin pertinente para la proteccin de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido vctimas;f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisin discrecional sobre el ejercicio de la persecucin del injusto;g) A ser informadas sobre la decisin definitiva relativa a la persecucin penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparacin integral, si el inters de la justicia lo exigiere, por un abogado que podr ser designado de oficio;Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, medianteSentencia C-516 de 2007i) A recibir asistencia integral para su recuperacin en los trminos que seale la ley;j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intrprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los rganos de los sentidos.Artculo 11. Juez natural. Nadie podr ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa.La jurisdiccin indgena se sujetar a la ley que regule la materia. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Artculo 19. Juez natural. Nadie podr ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisin de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.Artculo 12. Autonoma e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal sern la expresin del ejercicio de la funcin constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales sern independientes y autnomos.Ningn superior jerrquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Artculo 13. Contradiccin. En desarrollo de la actuacin los sujetos procesales tendrn derecho a presentar y controvertir las pruebas.El funcionario judicial deber motivar, incluso cuando se provea por decisin de sustanciacin, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.Artculo 15. Contradiccin. Las partes tendrn derecho a conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en su formacin, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparacin integral, como las que se practiquen en forma anticipada.Artculo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es pblico. La investigacin ser reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarn las excepciones previstas en este cdigo.Artculo 18. Publicidad. La actuacin procesal ser pblica. Tendrn acceso a ella, adems de los intervinientes, los medios de comunicacin y la comunidad en general. Se exceptan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las vctimas, jurados, testigos, peritos y dems intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un dao psicolgico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el xito de la investigacin.Artculo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuacin se surtir pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los trminos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.El funcionario judicial est en la obligacin de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantas de los sujetos procesales.Artculo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuacin procesal los funcionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial y buscarn su efectividad.Artculo 24. mbito de la jurisdiccin penal. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, sern adelantadas por los rganos y mediante los procedimientos establecidos en este cdigo y dems disposiciones complementarias.Artculo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuacin procesal estn en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.Artculo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuacin, sin excepcin alguna, estn en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.Artculo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrn ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante nico. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Artculo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la prctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este cdigo, sern susceptibles del recurso de apelacin.Artculo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situacin jurdica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser sometida a una nueva actuacin por la misma conducta, aunque a sta se le d una denominacin jurdica distinta.Artculo 21. Cosa juzgada. La persona cuya situacin jurdica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser sometida a nueva investigacin o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisin haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisin de una instancia internacional de supervisin y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.Artculo 20. Investigacin integral. El funcionario judicial tiene la obligacin de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los dems intervinientes en el proceso. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Artculo21. Restablecimiento y reparacin del derecho. El funcionario judicial deber adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisin de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.Artculo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscala General de la Nacin y los jueces debern adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.Artculo 22. Gratuidad. La actuacin procesal no causar erogacin alguna a quienes en ella intervienen.Artculo 13. Gratuidad. La actuacin procesal no causar erogacin alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administracin de justicia.Artculo 23. Remisin. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Cdigo son aplicables las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.Artculo 25. Integracin. En materias que no estn expresamente reguladas en este cdigo o dems disposiciones complementarias, son aplicables las del Cdigo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Artculo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo. Sern utilizadas como fundamento de interpretacin.Artculo26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este cdigo. Sern utilizadas como fundamento de interpretacin.Artculo14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podr ser molestado en su vida privada.No podrn hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nacin o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este cdigo. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y dems contempladas por la ley.Artculo 16. Inmediacin. En el juicio nicamente se estimar como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pblica, oral, concentrada, y sujeta a confrontacin y contradiccin ante el juez de conocimiento. En ningn caso podr comisionarse para la prctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este cdigo, podr tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantas.Artculo 17. Concentracin. Durante la actuacin procesal la prctica de pruebas y el debate debern realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo da; si ello no fuere posible se har en das consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un trmino hasta de treinta (30) das, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velar porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atencin en un solo asunto.Artculo 23. Clusula de exclusin. Toda prueba obtenida con violacin de las garantas fundamentales ser nula de pleno derecho, por lo que deber excluirse de la actuacin procesal.Igual tratamiento recibirn las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razn de su existencia.

Artculo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigacin y en el proceso penal los servidores pblicos se ceirn a criterios de necesidad, ponderacin, legalidad y correccin en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funcin pblica, especialmente a la justicia.

Hoja21CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINALInformacin de la presunta comisin de una coducta punibleQuerellaArt 35 ley 600FASE DE INVESTIGACIONDenunciaDar a conocer que se cometi un delitoDe oficioPor peticin especial del procuradorPara delitos cometidos contra menores de edad2FASE DE INVESTIGACIOIN PREVIARecaudo de pruebas. Escuchar al sospechoso en versin libre. Con abogadoCuando hay dudas precisamente frente a los hechos o la existencia de conducta punible o acerca de la individualizacin del presunto autorTERMINO= 6 MESESPRESCRIPCION: = Mximo de la pena q corresponde al delito. 5