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CASACION . RADICACION. 1 1. 6 7 9 ANTONIO TORRES ZARATE Y OTRO Proceso No 11679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 067 Bogotá D.C., veintiséis de junio del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ANTONIO TORRES ZARATE, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.-

Proceso No 11679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

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ANTONIO TORRES ZARATE Y OTRO

Proceso No 11679

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 067

Bogotá D.C., veintiséis de junio del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el

defensor del procesado ANTONIO TORRES ZARATE, contra la

sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga,

mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.

Hechos y actuación procesal.-

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1.- Aproximadamente a la una de la mañana del 16 de octubre de 1994 en

el parque principal de Piedecuesta (Santander), donde se llevaba a cabo

un evento ferial, perdió la vida el ciudadano Martín Quintero Galvis a

consecuencia de haber recibido una herida en el abdomen producida con

arma cortopunzante, por acción ejecutada por ANTONIO TORRES

ZARATE. La investigación logró establecer que entre estos dos

intervinientes existían antecedentes de enemistad y de agresión física.

2.- Por estos hechos la Fiscalía cuarenta de la Unidad de reacción

inmediata con sede en Bucaramanga abrió la investigación (fl. 20 cno. 1),

y la Fiscalía diecinueve adscrita a la misma Unidad vinculó mediante

indagatoria a NELSON JAVIER BASTO GOMEZ (fl. 34), en tanto que

la Fiscalía tercera seccional, a donde fueron remitidas las diligencias,

hizo lo propio respecto de ANTONIO TORRES ZARATE (fls. 62), a

quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de

detención preventiva (fls. 52 ss. y 77 ss.).

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl 224), se

calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en

contra de ANTONIO TORRES ZARATE y NELSON JAVIER BASTO

GOMEZ, el primero como autor y el segundo en calidad de cómplice, por

el delito de homicidio simple (fls. 256 y ss.), mediante determinación que

adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de

impugnación (fl. 274).

4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado trece penal del

circuito de Bucaramanga, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública

(fls. 77 y ss.- 3), y el 15 de septiembre de 1995 puso fin a la instancia

absolviendo a los procesados de los cargos imputados en el pliego

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enjuiciatorio, al tiempo que les concedió la libertad provisional de

conformidad con el artículo 415-3 del decreto 2700 de 1991 (fls. 141 y

ss-3). Apelado el fallo por la Fiscalía, por pronunciamiento de segunda

instancia proferido el 27 de noviembre siguiente el Tribunal superior lo

revocó parcialmente, y en lugar de él condenó al procesado ANTONIO

TORRES ZARATE a la pena principal de veinticinco (25) años de

prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por

el término de diez (10) años y el pago en concreto de los perjuicios

ocasionados con la infracción, a consecuencia de hallarlo penalmente

responsable del delito imputado en la acusación, al tiempo que confirmó

la absolución dispuesta a favor de NELSON JAVIER BASTO GOMEZ

(fls. 3 y ss. cno. trib.).

5.- Contra la sentencia de segundo grado, en oportunidad, la defensa de

ANTONIO TORRES ZARATE interpuso recurso de casación (fl. 50

ib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 51) y presentó la

correspondiente demanda (fls. 54 y ss.), que la Sala declaró ajustada a las

previsiones legales (fls. 3 Corte).

La demanda.-

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista

postula dos cargos contra el fallo del tribunal, en los que denuncia

violación indirecta de normas de derecho sustancial, a consecuencia de

errores de derecho y de hecho, respectivamente, en la apreciación

probatoria.

PRIMER CARGO. (Error de derecho).

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Sostiene al efecto que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley

sustancial por aplicación indebida de la disposición que tipifica el delito

de homicidio simple (art. 323 del decreto 100 de 1980, modificado por el

art. 29 de la ley 40 de 1993), y de la que define la culpabilidad dolosa

(art. 36 ejusdem). Asimismo, y por idéntica vía, transgredió los artículos

247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, relativos a los requisitos para

proferir fallo de condena y la institución jurídica del in dubio pro reo,

respectivamente.

Respecto del error probatorio de derecho, cuya especie el actor no

identifica, manifiesta que su incursión por el Tribunal lo llevó a suponer

existente el grado de certeza exigido por la ley para proferir fallo de

condena en contra de ANTONIO TORRES ZARATE, pues si bien es

cierto que en el actual sistema se goza de libertad en la apreciación

probatoria, ello no lo autoriza para apartarse de las reglas de la sana

crítica, que fue lo que, en su criterio, ocurrió en este caso en relación con

la valoración de la prueba testimonial allegada a la actuación.

Luego de reproducir algunos apartes del testimonio de Gloria Isabel

Jurado León, manifiesta que si se analiza cuidadosamente dicha

declaración se puede observar que incurre en graves contradicciones no

observadas por el tribunal las que le restan eficacia probatoria, como la

que se relaciona con su presencia en el teatro de los acontecimientos,

pues de ser así, sería lógico suponer que no tenía obstáculos que le

impidieran la visibilidad, máxime si el lugar estaba iluminado y había un

número pequeño de personas.

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Considera entonces que de las expresiones de la testigo de manera

inequívoca se establece que se enteró de los hechos por informaciones

que le suministraron terceras personas, lo que impide afirmar que haya

presenciado los hechos materia de investigación y, por el contrario sí, que

mintió con el único fin de perjudicar a los encartados, pues tenía un

móvil comprensible y humano fundado en que el occiso era el padre de

su pequeño hijo.

Además, de ser cierto que dicha declarante se hallaba a una distancia no

superior a un metro con relación al occiso, habría que concluir que pudo

apreciar las características físicas de los agresores. Sin embargo, da a

entender todo lo contrario, lo que indica que en realidad no presenció los

hechos en que falleció el padre de su hijo.

Del mismo modo, la citada declarante incurre en contradicción con lo

narrado por Ramiro Pedraza en torno a la identificación del agresor de

Martín Quintero, pues mientras aquella manifiesta que Ramiro fue el que

le contó que “Toño” había sido quien ocasionó la herida a la víctima, del

testimonio de éste se establece que fueron Gloria Isabel Jurado y sus

hermanas quienes le contaron lo ocurrido.

La señora Gloria Isabel Jurado León también incurre en contradicción

sobre las circunstancias en que resultó lesionado Nelson Javier Basto

Gómez, pues mientras refiere que el sujeto que según ella tomó a Martín

por la espalda también resultó lesionado en uno de sus brazos por la

misma persona que hirió a Martín, en el proceso se encuentra establecido

que fue un solo lance de cuchillo que dio en la humanidad de la víctima,

según lo aceptó Torres Zárate desde su primera injurada, y sin embargo

el Tribunal no se cuestionó sobre quién fue el que hirió a Basto Gómez.

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Luego de sacar sus propias conclusiones probatorias de la necropsia al

cadáver de Martín Quintero Galvis y el reconocimiento médico

practicado a Nelson Javier Basto Gómez, considera que “es física y

lógicamente imposible que Antonio Torres Zárate con un solo lance de

cuchillo haya lesionado simultáneamente a Martín Quintero y a Nelson

Javier Basto, tal como lo pretende hacer creer la testigo Gloria Isabel

Jurado León”, lo que indica que faltó a la verdad en su declaración.

Considera entonces que si el tribunal hubiera valorado la prueba

siguiendo las reglas de la sana crítica, habría encontrado dichas

contradicciones y con base en ello llegado al convencimiento que el

mencionado medio no ofrece ninguna eficacia probatoria.

En relación con el testimonio de Myriam Jurado León, afirma el

casacionista que si el tribunal hubiese valorado correctamente este medio

de convicción, “hubiese encontrado que coincidía con el dicho de su

hermana Gloria Isabel Jurado León, en cuanto a describir la forma como

resultó herido Martín Quintero Galvis, lo mismo que sobre el número de

lances de cuchillo que ejecutó el victimario Torres Zárate, y que se

hallaban como a un metro del sitio donde sucedieron los hechos”, pero

asimismo que pese a estas coincidencias discrepan en un aspecto

fundamental atinente a la herida que, según Gloria Isabel, presentaba en

una de sus manos el sujeto que tomó a Martín.

De una de las respuestas ofrecidas por la testigo Myriam Jurado León,

infiere el casacionista que “efectivamente la víctima la noche de los

hechos sí portaba un cuchillo, lo cual echa por tierra la supuesta verdad

de las hermanas Jurado León en sus declaraciones”.

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Con la misma tónica que imprime al desarrollo de la censura, se refiere el

casacionista a las contradicciones que, según afirma, presenta la testigo

Guillermina Jurado León, algunos de cuyos apartes reproduce, para

concluir que “Guillermina no se encontraba alrededor de sus hermanas y

a un metro de distancia de Martín Quintero, y por lo tanto ella no vio el

desarrollo de los hechos”, pues si Ramiro Pedraza se hallaba bailando

con su novia Guillermina a una distancia de ocho pasos del herido, es

lógico colegir que ésta no se encontraba a un metro y alrededor de sus

hermanas al momento del hecho, lo que indica que en realidad no vio

cuando hirieron a Martín, como tampoco lo hizo Ramiro Pedraza.

Sostiene que la deducción de que Guillermina Jurado León no estaba

presente la noche de los hechos, es respaldada con el dicho de Rubiela

Jurado León quien dijo que se encontraba con sus hermanas Myriam y

Gloria sin que para nada mencione a aquella.

Considera haber demostrado los errores de apreciación probatoria en que

dice incurrió el tribunal, y concluye que las declaraciones de las

hermanas Jurado León faltan a la verdad por tener un móvil determinante

consistente en que la víctima era el padre del hijo de Gloria Isabel y por

supuesto pariente de las otras dos.

A su criterio, merecen más credibilidad las declaraciones de Liliana

Saavedra, Martha Saavedra Gómez, y Raúl Méndez, cuando coinciden en

afirmar que la noche de los hechos Quintero Galvis hizo ademanes

provocadores a Torres Zárate, ante lo cual éste pidió a su compañero de

farra, Basto Gómez, que le cuidara la espalda para evitar que aquél lo

agrediera, y que Nelson Javier al ver que Martín Quintero armado de

cuchillo se dirigía hacia donde estaba Torres Zárate, quiso evitar el

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problema tratando de detener a Quintero Galvis resultando herido por

éste en su brazo derecho, mientras que Quintero se dirigió hacia Torres

Zárate quien no vio más alternativa que defenderse del ataque de que era

víctima por parte del hoy occiso.

Estas declaraciones, continúa, en su conjunto se muestran concordantes

entre sí y se hallan respaldadas con otros medios de convicción como son

la necropsia al cadáver de Quintero Galvis, y el reconocimiento médico

legal practicado a Basto Gómez de los que se establece que Torres Zárate

no fue quien hirió a Basto Gómez.

Afirma que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas de acuerdo con

las reglas de la sana crítica, habría llegado a la conclusión que las testigos

Jurado faltaron a la verdad y que con tales medios de convicción no se

obtenía certeza necesaria para condenar. Sí en cambio resultaba plausible

que Torres Zárate actuó en legítima defensa de su integridad personal,

que el mismo no fue quien hirió a Basto Gómez, o, en el peor de los

casos, que la prueba aportada no conducía a la certeza del hecho punible

y la responsabilidad del procesado por las grandes dudas que de la misma

se desprendía.

SEGUNDO CARGO. ( Subsidiario. Error de hecho).

Considera el casacionista que el Tribunal incurrió en violación indirecta

de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de

identidad en la apreciación probatoria.

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Luego de reproducir algunos apartes del fallo que censura, el actor aduce

que según el Tribunal, Torres Zárate no actuó en legítima defensa de su

integridad personal porque los hechos en que perdió la vida Quintero

Galvis fueron desarrollo de una riña, planteada por éste y aceptada por

aquél. Esta conclusión la considera errada a consecuencia de haber

tergiversado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos

como fueron Liliana Saavedra, Martha Saavedra y Raúl Méndez “pues

tales personas en sus exposiciones para nada hacen relación a una riña de

la magnitud y trascendencia de la que dedujo el tribunal”.

A propósito de demostrar su aserto, trae a colación apartes de los

testimonios de las hermanas Gloria Isabel, Myriam, Guillermina, y

Rubiela Jurado León, de las que concluye que ninguna de ellas da a

entender que hayan presenciado un hecho constitutivo de riña como para

que el tribunal deduzca la ocurrencia de un enfrentamiento querido y

aceptado entre Torres Zárate y Quintero Galvis, luego el Tribunal en

forma ostensible y manifiesta tergiversó la materialidad de la prueba para

dar por demostrado un hecho que nunca sucedió.

Esta misma consideración la formula respecto de los testimonios

rendidos por Martha Saavedra Gómez y Raúl Méndez, pues, a su criterio,

de ellos no se puede colegir “que ante las amenazas de Quintero Galvis,

Torres Zárate le haya aceptado la provocación”.

Afirma asimismo, que la tergiversación de mayor entidad en la

apreciación de la prueba, se presenta cuando el Tribunal, de dos grupos

de testigos a los que califica de inverosímiles por haber incurrido en

contradicciones, considera probada la existencia de una riña para, de

dicho modo, sostener que Torres Zárate no actuó en legítima defensa,

siendo ello, en su opinión, una “rara forma de apreciar la credibilidad y

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eficacia de un medio de prueba, pues de unas mentiras dichas por los

testigos, según el Tribunal, fruto del afán de agravar o de favorecer, de

ellas deduce poseer la certeza para condenar”.

Concluye entonces afirmando que el Tribunal violó en forma indirecta

por falta de aplicación el artículo 29-4 del decreto 100 de 1980,

aplicación indebida de los artículos 323 y 36 ejusdem, y del artículo 247

del Decreto 2700 de 1991, a consecuencia de haber incurrido en error de

hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria “pues con

base en pruebas contradictorias e inverosímiles, fundamentó un fallo de

condena desconociendo por ello la figura de la legítima defensa a favor

de Torres Zárate”.

Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia

materia de impugnación y, en consecuencia, absolver a su asistido de los

cargos imputados en la acusación.

Concepto del Agente del Ministerio Público.-

El procurador Segundo delegado en lo penal conceptúa de la siguiente

manera:

PRIMER CARGO.

Advierte, ab initio, que la censura así formulada y sustentada no está

llamada a prosperar, por ostensibles falencias de técnica.

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El demandante invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo,

para acusar la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley

sustancial, a consecuencia de “manifiestos errores de derecho en la

apreciación de las pruebas”, pero circunscritos a violaciones de las reglas

de la sana crítica, respecto de valoraciones que el Tribunal hizo de los

testimonios de Gloria, Myriam y Guillermina Jurado León, y Ramiro

Pedraza.

El censor simplemente plasma su particular criterio de apreciación

probatoria para anteponerlo al que realizó el Tribunal, con lo cual situó

sus libres cuestionamientos en los ámbitos del error de derecho por falso

juicio de convicción, modalidad que no ha lugar en sede extraordinaria

debido a que nuestro sistema de apreciación probatoria no es tarifado.

Así no lo hubiere manifestado expresamente, resulta claro que al haber

elegido la modalidad del error de derecho, y centrado sus alegaciones en

supuestos atentados a la sana crítica respecto de testimonios de cargo

que, a juicio del casacionista, carecen de eficacia probatoria, se establece

que traslada el cuestionamiento “hacia los casi intransitables carriles de

los falsos juicios de convicción”, que conducen al fracaso de la

impugnación.

En cuanto tiene que ver con los cuestionamientos formulados respecto

del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, considera que la

alegación debió presentarse a través de la modalidad de errores de hecho

por falsos juicios de identidad y no por los senderos del error de derecho

por falso juicio de convicción, pues con esta postura el cargo reclama

desestimación.

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SEGUNDO CARGO.

Anota que el casacionista se aproxima a una debida formulación del

cargo, en tanto enuncia su acusación al fallo como violatorio de la ley

sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Sin embargo, no obstante que de los testimonios referidos por el censor

no se establece que la noche de los hechos se hubiere dado una riña, el

Tribunal desestimando los dos grupos de testigos a los que calificó de

“parcializados”, e incursos en contradicciones, valoró que los insucesos

se dieron en desarrollo de una riña, entendida no como simple pelea sino

como suposición de riesgo para los contrincantes y por ello cierta.

El hecho de que los dos grupos de testigos no hubieren expresado con

singularidad lo relativo a la existencia de la riña, y que el Tribunal los

hubiese desestimado parcialmente, y siguiendo las reglas de la sana

crítica valorara y coligiera que los hechos en que perdió la vida Martín

Quintero se dieron en desarrollo de una riña propuesta y aceptada que

excluye la legítima defensa alegada e invocada por el sindicado Torres

Zárate, ello no implica que por parte del Tribunal se hubiere tergiversado

la prueba.

Por el contrario, la valoración del tribunal no fue resultado de una

inferencia conjetural o simple suposición sin soporte probatorio, sino que

llegó a ella a partir del supuesto de la antecedente enemistad o “vieja

rencilla” que existía entre los contendientes, de la actitud de preparación

o estado de alerta en que se colocara Torres Zarate al indicarle a Basto

Gómez que vigilara y le informara sobre la esperada presencia de

Quintero Galvis, quien por medio de ademanes lo había alertado para el

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enfrentamiento, según así lo indicaron Martha Saavedra Gómez, Liliana

Saavedra Basto y Raúl Méndez.

Con apoyo en algún autor, sostiene que no toda riña tiene igual

significado jurídico, siendo necesario establecer su origen y razón en

orden a determinar su ilicitud y efectos. En principio, de una riña

voluntariamente aceptada no puede surgir motivo alguno de justificación,

ya que en tal evento las violencias recíprocas han sido queridas.

Desde dicha óptica, para la delegada la censura por falso juicio de

identidad por la inferencia de la riña que excluye la causal de

justificación, queda como simple enunciado que amerita desestimación

en la medida en que el casacionista sólo plasmó particulares criterios de

apreciación probatoria para anteponerlos a los que acorde con la sana

crítica efectuó el Tribunal.

Si lo que se pretendía era demostrar que no existió la riña como en tal

sentido fue inferido por el Juzgador, a partir del hecho cierto de que

efectivamente hubo una contienda, debió el casacionista acreditar que la

riña no fue voluntaria sino imprevista y por tal vía la trascendencia en la

configuración de la justificante de manera que fueran estos dos elementos

los supuestos de la discusión, tarea que al no abordar impide la

prosperidad del cargo.

Por lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia.

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SE CONSIDERA:

PRIMER CARGO (Error de derecho).

En el desarrollo de la censura surge clara la confusión de conceptos en

que incurre el casacionista entre error de hecho por falso raciocinio

derivado de la transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la

ciencia, o los dictados de experiencia en los cuales se fundamenta la sana

crítica como método de apreciación probatoria, con los errores de

derecho relativos a la validez, el mérito o la eficacia de los medios de

convicción, donde lo que se transgrede no es la persuasión racional sino

la norma que establece los presupuestos para la aducción del medio (falso

juicio de legalidad), al atribuirle mérito a una prueba que los contraría en

su recaudo, o cuando se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley

o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción).

Deja de considerar el censor que cada una de las especies de error de

hecho o de derecho en la apreciación probatoria, corresponden a una

secuencia de carácter lógico y progresivo así se concreten en el acto

históricamente unitario que es el fallo judicial de segunda instancia, pues

una cosa es el cumplimiento de las formalidades legales para la aducción

del medio, otra su contemplación material donde debe existir

correspondencia entre el objeto (la prueba) y la fijación del contenido

material que de él se haga; otra el mérito que acorde con la lógica, la

ciencia o la experiencia ha de corresponderle, y otra bien distinta el valor

o eficacia que la ley preestablezca a determinados medios.

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Pero el actor no solamente enuncia una especie de error y trata de

desarrollar otra sustancialmente distinta, sino que finalmente no concreta

ninguna de ellas. Aún de llegar a suponerse que su pretensión es denotar

la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación del

material de prueba recaudado en la actuación, especialmente el de

carácter testimonial, es de decirse que la labor quedó incompleta, puesto

que se limitó a extractar algunos apartes de los testimonios de Gloria

Isabel, Myriam, Guillermina, y Rubiela Jurado León; para enfrentarlos a

los de Ramiro Pedraza, Liliana Saavedra, Martha Saavedra y Raúl

Méndez, pero sin concretar cómo dichos medios fueron ponderados por

el juzgador, cuál en concreto el mérito que se les atribuyó, en qué

consistió el desacierto, ni la repercusión de éste en la parte resolutiva de

la sentencia impugnada.

Tanto es esto, que en lugar de patentizar el error de apreciación

probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, a manera de

alegato de instancia y sin tomar como referente el fallo, el actor se dedica

a establecer particulares relaciones fácticas a las cuales atribuye

consecuencias jurídicas de la misma factura, como si en casación ello

resultare plausible, a no ser que se opte por considerar este instrumento

extraordinario de impugnación como de plena justicia, libre de rigor

conceptual, y no técnico y rogado como es de su esencia.

Se suma a lo anterior que pese a ser la pretensión el reconocimiento de

haberse actuado en legítima defensa, dentro del mismo contexto

argumentativo, contradictoriamente afirma que en el proceso no existe la

prueba suficiente para condenar, debiéndose aplicar en su favor el

principio de la presunción de inocencia o in dubio pro reo, alegación

simultánea que resulta incompatible, porque mientras lo primero requiere

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que esté probado en grado de certeza que quien llevó a cabo la conducta

lo hizo al amparo de un motivo de justificación legalmente previsto, con

lo último lo pretendido es que se declare la existencia de duda probatoria

insalvable sobre alguno de los aspectos que integran el punible, nada de

lo cual puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación

que rige su actuación.

Entonces, ante la falta de técnica y de fundamento en la postulación del

ataque, no cabe más alternativa que su desestimación.

SEGUNDO CARGO (Error de hecho).

Situado el cargo en punto del error de hecho por falso juicio de identidad,

por deformación de la prueba testimonial, al amparo de la causal primera

de casación, cuerpo segundo, para denunciar aplicación indebida de las

disposiciones sustanciales que definen el delito de homicidio y falta de

aplicación de aquellas que establecen la justificante de la legítima

defensa, sin perjuicio de las aclaraciones que más adelante se harán sobre

el falso juicio de identidad, lo primero es observar que el ataque como tal

se ofrece fáctica y jurídicamente completo.

En efecto, acorde con el entendimiento de la jurisprudencia para la época

de presentación de la demanda sobre el falso juicio de identidad por vía

indirecta, el casacionista trae a colación la expresión concreta de la

prueba, la coteja con lo declarado en el fallo respecto de ella, establece la

trascendencia del error -en cuanto a partir de la prueba recaudada el

juzgador infirió la existencia de riña como elemento que descarta la

legítima defensa-, y señala adecuadamente las normas de derecho

sustancial que se estiman conculcadas a consecuencia de la falta de

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aplicación de la disposición que establece la justificante y la consecuente

aplicación indebida del tipo de homicidio.

Por manera que en tales condiciones, obligado resulta aprehender el

estudio de fondo de la censura, en cuanto la misma se ofrece formal y

sustancialmente completa, no obstante la apreciación de la Delegada en

el sentido de que el casacionista debió demostrar que la riña no fue

voluntaria sino imprevista, y además la existencia de la justificante.

Esta exigencia no sólo resulta exagerada sino que carece de sustento

dentro del marco del error en que se ubica el demandante. Ello por

cuanto, como bien lo anota la propia Delegada, “no toda riña tiene igual

significado jurídico” y para el caso de denunciar, como en este evento,

que el Tribunal se equivocó al declarar que TORRES ZARATE no actuó

en legítima defensa de su integridad personal porque la riña, propuesta

por el occiso, fue voluntariamente aceptada por el sindicado, conduce a

tener que reconocer que la omisión en la postulación del cargo a que se

refiere el representante del Ministerio público, resulta intrascendente

frente a lo que en realidad pretende denotar el casacionista, esto es, la

configuración de un motivo excluyente de responsabilidad penal, del cual

se ocupó el juzgador, para descartar su aplicación al caso.

De suerte que, no sólo porque ello fue objeto de tratamiento en la

demanda al predicar el casacionista que el juzgador erradamente dio “por

probado la existencia de una riña para de esta forma entrar a sostener que

Torres Zárate no actuó en legítima defensa”, sino porque fue este

precisamente el fundamento de la resolución de condena que el

demandante combate, se establece que el cargo es formal y jurídicamente

completo.

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Cosa distinta, es que de lo contenido en la demanda y su cotejo con el

fallo se establezca que en realidad el juzgador no incurrió en falso juicio

de identidad en la apreciación probatoria desde una apreciación estricta

de esta especie de error, pues es lo cierto que no distorsionó la expresión

fáctica del material de prueba para hacerle producir efectos que no se

establecen de su contexto, sino que no empece contemplar los medios en

su exacta dimensión objetiva, les restó mérito persuasivo a partir de las

contradicciones en que los anotados testigos incurren, y por dicho camino

llegó a una conclusión o inferencia errada, en cuyo evento lo procedente,

acorde con los actuales desarrollos de la jurisprudencia sobre el tema, era

acudir al error de hecho por falso raciocinio y no optar por el ámbito en

que opera el yerro de distorsión probatoria.

No obstante, ha de precisar la Sala que en la formulación del reproche

ninguna incorrección se advierte, si se toma en cuenta que para la época

de presentación de esta demanda los errores de sana crítica eran

considerados por la jurisprudencia falsos juicios de identidad, cuando en

realidad se trata de desaciertos de naturaleza y momentos de producción

en el proceso de apreciación de la prueba distintos, pues una cosa es

tergiversar, cercenar o adicionar el medio en el acto de contemplación de

su expresión fáctica, y otra diversa es que pese apreciarlo en su exacta

dimensión, en la fijación de su mérito o alcance, resulten desconocidas

las reglas de la sana crítica y por dicha vía se llegue a conclusiones

equivocadas (falso raciocinio).

Si bien la demanda no emplea los términos técnicos propios del error de

hecho por falso raciocinio, es de gran precisión al denotar que el Tribunal

incurrió en error de inferencia al dar por demostrado algo que los medios

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no revelan. Del contexto del cargo sin dificultad se establece que el

casacionista se esfuerza en demostrar, de una parte, que ninguno de los

testigos refirió haberse presentado riña y, de otra, que no empece lo

anterior y de haberles restado mérito persuasivo, el tribunal la dio por

acreditada y excluyó la legítima defensa, lo que indica que el error

noticiado es de inferencia en la labor de establecer la relevancia jurídica

del comportamiento llevado a cabo, pues el actor no discute la expresión

fáctica de la prueba testimonial a que alude, ni su ponderación por el

juzgador, sino la conclusión a que arribó para declarar probada la

existencia de riña voluntaria y excluir la legítima defensa, derivada de

una errada fuerza demostrativa atribuida al arsenal probatorio.

Entonces, por las anotadas razones, la Corte no puede menos que aceptar

el examen del cargo a pesar de aparecer ubicado en un tipo de error

distinto del que corresponde acorde con los desarrollos en torno al error

de hecho por falso raciocinio, por el que se ha decantado la

jurisprudencia de la Sala con posterioridad a la presentación de la

demanda.

La Corte tiene establecido que “el fenómeno de la riña implica la

existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen

de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No

alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales,

sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico

entre los opositores” (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad.

11.099).

Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos

de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera

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no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien

jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia

la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva

recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas

situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes

en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua

voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la

legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una

agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada

voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación

precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su

concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica

actual:

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que

se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la

agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica

esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del

ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo

para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme

peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de

golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como

dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa

pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al

contrincante.

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“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate,

uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un

deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales

de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece”

(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN

GOMEZ PRADA)

En este evento, es cierto que ninguno de los testigos referenciados por el

casacionista, da cuenta que hubiere existido enfrentamiento o contienda

entre sindicado y occiso. De una parte, Gloria Isabel Jurado León (fl. 14

vto. 126 vto- 128), Rubiela Jurado León (fl. 29, 33 vto.), Myriam Jurado

León (fl. 31, 129 vto.), Guillermina Jurado León (fl. 132 vto., 133) y

Ramiro Pedraza (fl. 229), quienes pretenden agravar la situación penal

del acusado aduciendo que NELSON JAVIER BASTO GOMEZ

inmovilizó de atrás a Quintero Galvis impidiéndole defenderse cuando

fue acuchillado por ANTONIO TORRES ZARATE; y de otra, Javier

Basto Gómez (fl. 123, 126), Liliana Saavedra Basto (fl. 139, 140 vto.),

Raúl Méndez (fl. 184-186 vto.), y Alvaro Ramírez Pedraza (fls. 45-46

cno. 3), quienes en términos generales predican que Quintero Galvis por

medio de ademanes amenazó a TORRES ZARATE, que en razón de ello

éste solicitó a Basto Gómez que le protegiera la espalda, en

cumplimiento de lo cual una vez observó que Quintero Galvis se dirigió

hasta donde estaba Torres, decidió detenerlo recibiendo una puñalada en

el antebrazo derecho que le impidió cumplir su cometido, al tiempo que

el agresor decidió arremeter contra Torres Zárate quien no hizo cosa

distinta a defenderse con el cuchillo que portaba lesionando a su agresor

en el abdomen, con cuyas versiones se pretendió corroborar las

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explicaciones del procesado sobre las razones que lo condujeron a

proceder en la forma como lo hizo.

El tribunal, al valorar los anteriores medios de convicción consideró “que

los dos bandos se parcializan cuando narran sus modalidades, en claro

afán de agravar o de favorecimiento, por lo que incurren en

contradicciones, al punto de hacer inverosímiles los relatos de la parte del

suceso que coincidentemente quisieron tergiversar” (fl. 21).

No obstante haberles negado entero mérito persuasivo, concluyó: “lo que

hubo aquella madrugada del domingo 16 de octubre de 1994 en el parque

de Piedecuesta, fue un enfrentamiento buscado y querido, con arma

blanca entre el hoy occiso Quintero Galvis y el procesado Torres Zárate,

pues en sus intervenciones aluden los presenciales a una ‘pelea’

propuesta una vez se encontraron y alimentada en vieja rencilla, como

realizada con acciones materiales con intercambio de palabras y en

igualdad de condiciones”.

“Mutuamente esgrimieron armas blancas similares, obsérvese que Torres

Zárate se preparó para el encuentro y previno a Basto Gómez para que

vigilara e informara de la esperada presencia de su enemigo Quintero

Galvis, personaje que ya con ademán diciente de su mano lo alertó para

el combate, según expresa Martha Saavedra Gómez, Liliana Saavedra

Basto y Raúl Méndez, fuera de ser ratificada por el propio autor material

del homicidio de la inminencia de la contienda a sus amigos, así las

testigos de acusación, las Jurado León, nieguen dichas circunstancias,

inclusive la presencia de cuchillo en manos de Quintero Galvis, quien

según se dice bajo juramento, en oportunidad anterior había lesionado en

una extremidad inferior a Torres Zárate y si bien éste negó ese hecho,

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acepta que esa noche esgrimió su instrumento cortante que llevaba, el que

hundió en la humanidad del adversario de primero, como lo anota la

testigo Liliana Saavedra Basto (fl. 139 v. primer cuaderno), dada la

habilidad de actuar que le adjudica Basto Gómez (f. 125 v. primero

cuaderno) y necesariamente, por la ventaja de la espera en su terreno y la

interceptación inicial de su compañero Basto Gómez, escogido para la

misión de prevención. Elemental que de no haber concurrido ese desafío

para la posterior riña, Quintero Galvis no se hubiera tomado el trabajo de

alertar a Torres Zarate, sino que lo hubiera agredido de una y con ventaja.

Pero no, lo alertó para mantener ese mal entendido prestigio de

‘machismo’ que su rival aceptó y se preparó. Duelo que debe ser

sancionado con el rigor de la ley por el daño y mal ejemplo que causa en

una sociedad organizada”.

“En esas condiciones ninguna legítima defensa se dio para Torres Zárate,

pues esperaba el lance y en forma rápida y de primero accionó el

instrumento cortopunzante, tal cual lo dijo la testigo Liliana. Es el mismo

defensor el que en un pasaje de su censura, acepta la existencia de una

‘pelea’, esto es de una riña con intercambio de golpes, al referirse a la

acción ejecutada por su asistido. En otras palabras, decidieron enfrentarse

por la enemistad que los separaba de antaño, modalidad imposible de

soslayar que obliga acudir a la posición de evaluación de vieja data, que

no ha sufrido cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema ni en la

doctrina, consistente en que se trata de acontecimiento que excluye la

legítima defensa, pues la pelea o combate que significa, requiere en los

contrincantes el propósito de emplear la violencia para lesionar al otro,

mientras que la defensa para ser legítima, de suyo tiene que excluir esa

intención de ocasionar daño, esta vez, a la integridad física de Quintero

Galvis y consumada esa agresión injusta, abandonó el escenario, para

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luego retornar con pasmosa frialdad a recoger un adminículo

abandonado”.

“Propósito de riña o de pelea presente en Torres Zárate, se repite, si esa

noche previno a Basto Gómez que ‘le guardara la espalda’ de una parte y

de otra, si iba armado como lo aceptó en injurada. Intercambio de fuerza

propuesta y aceptada, entonces, que se debe perseguir por las autoridades

con el necesario rigor, porque representa un riesgo no sólo para la

incolumidad de los circunstantes que se hallen en el lugar como acá los

había, sino igualmente para la tranquilidad social” (fls. 31 y ss).

La falta del lógica en el razonamiento del Tribunal, resulta evidente.

Después de haber negado mérito persuasivo al conjunto de las

declaraciones que quienes se dicen testigos presenciales del hecho, de

esos mismos medios infiere la existencia de riña. Estas conclusiones del

juzgador son precisamente las que permiten a la Corte comprobar el error

de inferencia en que incurre por transgredir reglas de experiencia que la

vida social enseñan, en los siguientes términos de demostración:

La enemistad de vieja data entre víctima y victimario se establece de las

declaraciones rendidas por Gloria Inés Ortíz Rueda (fl. 136-1), Omar

Euclides Gómez Rodríguez (fl. 137-1), Héctor Ramiro León Sanabria (fl.

141-1), Pedro Cepeda Sanabria (fl. 144 vto.-1), Rafael Piloneta Jaimes

(fl. 146 vto.), Olga Torres Suárez (fl. 151-1), Luis María Torres Suárez

(fl. 152-1), Benito Sepúlveda Santiesteban (fl. 188-1), Luis Daniel

Villabona Martínez (fl. 190-1), Leonor Gómez Ardila (fl. 192 vto.), y los

hermanos Samuel y Jorge Torres Zárate (fl. 149 y ss.-1), quienes dan

cuenta sobre los antecedentes de agresión verbal y física entre el

procesado ANTONIO TORRES ZARATE y Martín Quintero Galvis, que

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incluyeron las lesiones personales que éste causó a aquél con arma

cortopunzante.

De la enemistad narrada por estos declarantes, no cabe inferir que la

noche de los acontecimientos se hubiere presentado riña voluntariamente

acordada entre Martín Quintero Galvis y ANTONIO TORRES

ZARATE, sino sólo que dado precisamente dicho antecedente y de

agresión de que anteriormente había sido objeto, éste no sólo estuviera

prevenido de un nuevo posible ataque por parte de aquél, sino que

anduviera armado para una eventual defensa.

Inferir propósito pendenciero de la circunstancia de conservar un arma,

implicaría sostener que ante amenaza fundada contra la vida o la

integridad personal, acorde con el particular raciocinio del Juzgador,

quien la recibe debe abandonar toda actividad social y recluirse en su

morada para evitar cualquier encuentro con su enemigo, o correr el riesgo

y aventurarse a desarrollar sus actividades cotidianas bajo permanente

temor de verse agredido y sin posibilidad de proveer lo necesario para su

defensa ante una eventual agresión, que es tanto como dejar el curso de

los desenvolvimientos sociales bajo la dirección de quienes se atribuyen

posición de privilegio a través del uso de la fuerza o la violencia física o

moral en detrimento de la libertad de que han de gozar los demás

miembros del conglomerado, lo cual, a más de no corresponder a una

justa realidad de las relaciones sociales, repugna a cualquier

ordenamiento.

El procesado ANTONIO TORRES ZARATE refirió que luego de haber

llegado al Parque principal de Piedecuesta vio a Martín Quintero Galvis

que empezó a hacerle ademanes amenazantes. En igual sentido lo narró

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Liliana Saavedra Basto: “primero de eso pasó MARTIN y empezó a

hacerle señas a TOÑO, con la mano, como de espere tantico”. De estos

ademanes amenazantes realizados por Quintero Galvis no se infiere que

el procesado se hubiere trenzado en combate físico. De ser así, una vez

recibida la amenaza, TORRES ZARATE habría aceptado el reto y, ya

que estaba provisto de un arma, se habría dirigido hacia su enemigo para

enfrentar la pelea. Pero no sucedió así. Ninguno de los testigos da cuenta

de ello; dicen por el contrario, que no se presentó discusión,

enfrentamiento físico o agresión mutua. Es tanto ello, que Guillermina

Jurado León, dijo: “…no hubo ni problema ni nada fue de un momento a

otro…”; y Myriam Jurado León en referencia a Martín Quintero expuso:

“No señor él no tuvo enfrentamiento con ninguno”.

Nelson Javier Basto Gómez, Liliana Saavedra Basto y Raúl Méndez

narraron cómo después de haber advertido la presencia de Martín

Quintero Galvis, ANTONIO TORRES ZARATE pidió a aquél que le

guardara la espalda.

De este hecho, declarado incluso por el Tribunal, no se infiere que

TORRES ZARATE voluntariamente hubiere aceptado involucrarse en un

duelo propuesto por Quintero Galvis. Por el contrario, que no empece los

antecedentes de enemistad y de agresión de que anteriormente había sido

objeto, y a pesar de encontrarse armado con un cuchillo, al advertir el

ademán amenazante, rechazó el reto y pidió a su amigo que le guardara la

espalda para precaver un ataque por sorpresa. De haber sido como lo dice

el Juzgador de alzada, acorde con la experiencia de la vida social

simplemente se habría enfrascado en la contienda sin que tuviera

necesidad de pedir la referida colaboración a su amigo Basto Gómez.

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Si el tribunal encontró acreditado que al acto social desarrollado en el

parque principal de Piedecuesta, hicieron presencia MARTIN

QUINTERO GALVIS y ANTONIO TORRES ZARATE, quienes, en

palabras del juzgador, “concurrieron con el propósito de recrearse en el

curso de un evento ferial que allí se cumplía”, y que aquél al notar la

presencia de éste mediante ademanes dicientes lo amenazó, resulta

explicable y razonable, en el marco de los antecedentes que se dejan

expuestos, la preocupación que el procesado expusiera a su amigo

NELSON JAVIER BASTO GOMEZ en el sentido de que “le guardara la

espalda”, pues, dados los antecedentes de enemistad y de agresión física,

resultaba fundado prever que en el contexto de la reunión pudiera ser

víctima de una nueva agresión por parte del occiso.

Nelson Javier Basto Gómez y Liliana Saavedra Basto expusieron cómo

después de que aquél había sido enterado por TORRES ZARATE de la

presencia de Quintero Galvis y de los ademanes amenazantes de que

estaba siendo objeto por éste, le pidió a aquél que le guardara la espalda

“porque MARTIN me va a joder”. Además, que una vez Basto Gómez

vio a Quintero Galvis armado de cuchillo en mano se fue a detenerlo “a

decirle que no peliara (sic) entonces de una vez mandó el cuchillo y me

pegó una puñalada en el brazo derecho”. De este hecho, tampoco se

infiere que entre Quintero Gálvis y Torres Zárate se hubiere presentado

contienda con el propósito de causarse daño por medio de mutuas

agresiones físicas que es lo que caracteriza la riña, sino sólo que Basto

Gómez trató de cumplir su encargo de cuidarle la espalda a su amigo para

que no resultara siendo objeto de un ataque imprevisto y que en tal

cometido se interpuso en el camino iniciado por Quintero Galvis y fue

herido por éste.

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No obstante que Quintero Galvis sí pudo haber tenido la intención de

enfrentarse en duelo con Torres Zárate dado que la enemistad entre ellos

surgió desde la noche en que éste lo sorprendió pretendiendo ingresar

clandestinamente al taller cuya custodia le había sido encomendada, y

que por razón de este sorprendimiento mantenía rencores al punto que la

noche de los hechos hizo ademanes amenazantes, esto no resulta

suficiente para entender acreditada la riña, pues no puede olvidarse que

ante las señas de amenaza, Torres Zárate lo que hizo fue pedir a su

amigo Basto Gómez que le guardara la espalda, significando entonces,

que no aceptó el reto que su enemigo le estaba planteando.

Lo único que podría inferirse de la intervención de Basto Gómez, a partir

de los medios recaudados, es que dicho ciudadano trató de cumplir el

encargo de “guardar la espalda” a TORRES ZARATE para que no se

viera sorprendido por un ataque imprevisto.

Contrario al razonamiento del ad quem, de la amenaza y la agresión de

Quintero Galvis a Basto Gómez, en lugar de riña, lo que se infiere es,

primer lugar que el temor del procesado de verse agredido en su

humanidad tenía las características de ser fundado; en segundo término,

que antes de dicho incidente en ningún momento TORRES ZARATE

intentó siquiera agredir a aquél; y, por último, que la agresión en contra

de Torres, ya se había iniciado.

Así resulta claro, que el juzgador de segunda instancia prescindió de la

valoración social y jurídica de los acontecimientos que encontró

acreditados y contrariando las reglas de la sana crítica, en especial las de

experiencia, infirió forzadamente que entre TORRES ZARATE y

QUINTERO GALVIS hubo una contienda voluntariamente acordada,

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cuando lo cierto es que la realidad probatoria da lugar a establecer

inequívocamente que el procesado no se enfrentó con quien resultó

muerto, no se trabó en ninguna disputa física, no luchó, no combatió.

Simplemente ante el hecho antecedente de la enemistad, el ataque de que

había sido víctima en época anterior y la coincidencia en la reunión con

Quintero Gálvis, tomó las precauciones que consideró necesarias como

las de proveerse de un elemento físico de defensa y encomendar a su

amigo que “le cuidara la espalda”, que sin embargo no resultaron

suficientes para precaver la agresión, pues, de todas maneras, Quintero

trató de materializar la amenaza, no vio inconveniente en eliminar el

obstáculo generado por la interposición de BASTO GOMEZ

propinándole una herida en el brazo y lanzándolo al piso, y cuchillo en

mano se dirigió hacia TORRES ZARATE con el inocultable propósito de

materializar la amenaza.

El error del Tribunal radica fundamentalmente en dar por establecido que

entre Quintero Galvis y TORRES ZARATE hubo contienda

voluntariamente acordada, pues si éste aceptó el duelo como dice el

juzgador de alzada, algún sentido tendría que hubiere pedido a Basto que

le guardara la espalda?. La respuesta a este interrogante no puede ser otra

que negativa, pues es claro que el razonamiento del juzgador de alzada

orientado a establecer la existencia de la riña, no se infiere de la prueba ni

corresponde a lo declarado en el fallo respecto del temor originado en el

ademán amenazante, los antecedentes de enemistad y de agresión de que

había sido objeto, la solicitud de ayuda que hizo a su amigo, y la lesión

ocasionada a Basto Gómez.

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Acreditado entonces el error de apreciación probatoria denunciado por el

casacionista, con el cual se descarta que la muerte de Martín Quintero

Galvis hubiere acaecido en el marco de una riña voluntariamente

acordada o aceptada por el procesado TORRES ZARATE, resta a la

Corte determinar su trascendencia a efecto de establecer si no obstante la

configuración del desacierto en el fallo, se da lugar a mantener o

modificar los supuestos fácticos a partir de los cuales fue proferido, y por

lo mismo la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.

Por esta vía, la Corte erigida como Tribunal de Instancia, procederá a

realizar una evaluación integral de los medios, tanto individualmente

como en conjunto siguiendo los postulados de la sana crítica, a fin de

establecer si en este caso se cumplen los presupuestos del tipo de

permisión de la conducta lesiva relativo a la legítima defensa que

constituye excluyente de responsabilidad penal.

La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a

proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en

que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o

inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre

que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por

tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la

concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión

ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en

peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida,

integridad física, libertad personal). b). Que sea actual o inminente. Es

decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente

vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la

defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se

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materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en

especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que

la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es

decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera

agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.

La Sala no encuentra reparo alguno en la ponderación por los juzgadores

de instancia de los testimonios rendidos por Gloria Inés Ortíz Rueda (fl.

136-1), Omar Euclides Gómez Rodríguez (fl. 137-1), Héctor Ramiro

León Sanabria (fl. 141-1), Pedro Cepeda Sanabria (fl. 144 vto.-1), Rafael

Piloneta Jaimes (fl. 146 vto.), Olga Torres Suárez (fl. 151-1), Luis María

Torres Suárez (fl. 152-1), Benito Sepúlveda Santiesteban (fl. 188-1), Luis

Daniel Villabona Martínez (fl. 190-1), Leonor Gómez Ardila (fl. 192

vto.), y los hermanos Samuel y Jorge Torres Zárate (fl. 149 y ss.-1), en

cuanto informan sobre los antecedentes de enemistad y de agresión

verbal y física entre el procesado ANTONIO TORRES ZARATE y

Martín Quintero Galvis, que incluyeron las lesiones personales que éste

causó a aquél con arma cortopunzante.

Hecha esta precisión, ha de advertirse por la Sala que a partir de lo

narrado por el procesado ANTONIO TORRES ZARATE en la diligencia

de indagatoria (fls. 62 y ss.-1), y corroborado en lo sustancial por Nelson

Javier Basto Gómez (fls. 123), Liliana Saavedra Basto (fl. 139), Raúl

Méndez (fl. 184) y Alvaro Ramírez Pedraza (fl. 45-3), en la actuación se

establece que el procesado ANTONIO TORRES ZARATE obró por la

imperiosa necesidad de defender su integridad personal y su vida, de la

injusta agresión de que fue objeto por parte de Martín Quintero Galvis, lo

que no resulta demeritado ni siquiera por los otros medios de convicción

allegados al informativo.

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En efecto; el procesado TORRES ZARATE en su primera intervención

procesal, luego de referir los antecedentes de enemistad con Martín

Quintero Gálvis a raíz de que una vez, cuando estaba cumpliendo

funciones de celaduría en un taller de ornamentación, a eso de la una de

la mañana sorprendió a éste tratando de ingresar saltando el portón, con

ocasión de lo cual fue objeto de múltiples amenazas contra su vida y

atentados contra su integridad personal, en relación con los hechos

materia de investigación, comentó: “…llegué al parque me encontré con

unos amigos, NELSON, LILIA, MARTHA, ELIAS, RAUL nos tomamos

unas cervecitas como unas tres Clausen cuando vi a MARTIN y empezó

a amenazarme entonces yo le dije a NELSON que le echara ojo a Martín

no vay (sic) me atacara por la espalda, entonces Nelson lo vio que me iba

a atacar se fue a detenerle le echó el brazo por encima, le pegó una

puñalada en el brazo a Nelson, se le soltó y me atacó, como a los dos

metros de distancia no me quedaba otra solución que defenderme, tiré

una puñalada afortunadamente lo agredí, me fui caminando hasta la

esquina y volví por el bolso, en el bolso tenía unos tamales, cuando venía

por el bolso el cuchillo se me perdió, cogí el bolso me fui para la casa”.

Nelson Javier Basto Gómez, en diligencia de ampliación de indagatoria

explicó las razones por las cuales en su primera intervención negó los

hechos indicando: “…mi familia me dijo que sí que me presentara pero

que me fuera del niego (sic) porque era lo mejor para mi porque las

muchas (sic) las mujeres del difunto me nombraban a mí que yo fue el

que sostuve a ese man (sic) pero no es cierto”, y sobre lo acontecido

manifestó: “ Nosotros llegamos al parque de Piedecuesta con Liliana

Saavedra y Raúl y Elías y mi persona (sic), como a las once llegó Martha

Saavedra y a las doce llegó Toño y estábamos ahí reunidos cuando Toño

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vio a Martín rodiando (sic) por el parque entonces de una vez Toño me

comentó el problema, como a las … de once a una fue que se vino

Martín con el cuchillo como de cinco metros a seis metros entonces yo

me fui a detenerlo a decirle que no peliara (sic) entonces de una vez

mandó el cuchillo y me pegó una puñalada en el brazo derecho entonces

Martín me empujó yo le grité a Toño entonces Martín dijo yo vengo es a

matar a Toño entonces ahí Toño le tocó defenderse entonces ahí mismo

me quité la camisa y me fui al Hospital y ahí llegamos a Urgencias me

atendieron y cuando salí como a la una y cuarto con mi mamá de la

Clínica de una vez la Policía me detuvo y me llevaron para el Palacio de

Piedecuesta”.

Liliana Saavedra Basto, narró lo siguiente: “Eran como las ocho de la

noche, salimos de la casa con RAUL, y con NELSON y ELIAS y mi

persona, nos fuimos para el parque de Piedecuesta, el parque principal,

llegamos allá, estábamos parados cuando nos encontramos con

ANTONIO, y nos estuvimos parados al frente de la tarima bailando y

tomándonos unas cervezas, después iban a ser como las once de la noche

cuando llegó MARTHA SAAVEDRA, seguimos bailando, estábamos

bien, cuando como faltando un cuarto para la una cuando llegó

ANTONIO y le dijo a NELSON, primero de eso pasó MARTIN y

empezó a hacerle señas a TOÑO, con la mano, como de espere tantico y

TOÑO le dijo a NELSON cuídeme la espalda porque MARTIN me va a

joder, cuando se le vino MARTIN con el cuchillo en la MARTIN (sic),

entonces NELSON cogió a MARTIN y lo empujó hacia atrás para que no

le fuera a hacer nada a TOÑO, cuando MARTIN le puñalió (sic) el brazo

derecho a NELSON y entonces MARTIN se le mandó a TOÑO, y

cuando eso, entonces TOÑO le mandó la puñalada a MARTIN, primero,

ahí había una muchacha con MARTIN, no sé cómo se llama, era una

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muchacha delgada, estaba sola, con él, y ella fue la que lo recogió,

NELSON se fue para la esquina y cogió un carro y se fue para el hospital

solo, ANTONIO se fue y dio una vuelta y volvió por un bolso que había

dejado amarrado en un carrito y cuando él se fue nosotros nos fuimos

para la casa”.

En armonía con los anteriores declarantes, Raúl Méndez expuso:

“Nosotros Liliana, Elías, Nelson, Raúl salimos del barrio para el parque,

ese día era ferias, salimos y nos fuimos para el parque a bailes nos

tomamos unas cervecitas y después nos encontramos con Antonio y

después llegó la señorita Martha no recuerdo el apellido, nosotros

estábamos bailando cuando Antonio me dijo ‘marica tengo problemas’

entonces le dije ‘no le pare bolas a esa vaina y sigamos bailando’, yo

estaba bailando con Liliana cuando de pronto paramos y ya estábamos un

poquito separados, Antonio y Nelson sí estaban los dos, nosotros

estábamos un poquito lejitos pero sí estábamos de buena vista al punto

donde estábamos, no había gente, cuando nosotros vimos fue que el

muchacho el difunto se le vino y sacó una pala un cuchillo y el muchacho

Nelson se le fue como a detenerlo o sea a ponerle la mano para que no

peliara (sic) porque nosotros no queríamos nada de problemas cuando el

difunto llegó y le mandó una puñalada a Nelson y después lo empujó y se

le fue a Antonio entonces Antonio le tocó sacar el cuchillo y le metió una

puñalada también, no más fue una sola, de pronto Antonio se fue para

donde nosotros tranquilo y Nelson cogió un taxi y se fue para el Hospital,

después al ratico llegó Antonio porque se le había quedado una muchilita

(sic) que él cargaba y después nosotros sí nos fuimos para el barrio y él

Antonio se fue para la casa y no más”.

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Y, Alvaro Ramírez Pedraza, ratificó el dicho de los testigos arriba

referenciados, en los siguientes términos: “Fue en una fiesta ahí en el

parque en Piedecuesta todo mundo estaba ahí bailando, yo me encontraba

ahí mirando bailar la gente y divirtiéndome, estaba yo solo y como a

unos cinco metros de donde yo estaba, estaba el difunto Martín y cuando

de pronto escuché que gritaron ‘que Antonio’, cuando voltié (sic) a mirar

vi que Nelson le puso el brazo en el hombro a Martín, Martín tenía un

cuchillo y lo cortó en un brazo, no sé decirle en qué brazo, entonces

Nelson se quitó la camisa y se envolvió el brazo con la camisa y salió en

carrera hacia abajo y Martín se le votó (sic) a Antonio, entonces el

difunto Martín le mandó una puñalada en la cara a Antonio y Antonio se

agachó y se la mandó por debajo y cayó, ya empezó a montonarse (sic) la

gente y después no volví a ver más a Antonio, después recogieron a

Martín y se lo llevaron y a lo que ya se lo llevaron y ya se acabó el baile

y todo mundo se fue para la casa y no fue más”.

Estos relatos coinciden en lo fundamental sobre las circunstancias en que

el hecho tuvo realización, esto es, que el autor de la lesión que ocasionó

la muerte de Martín Quintero Galvis fue precisamente el procesado

ANTONIO TORRES ZARATE; que previo a este episodio aquél hizo

ademanes amenazantes a éste; que en razón de ello y de los antecedentes

de enemistad y de agresión física y verbal de que había sido objeto,

TORRES encomendó a su amigo Basto Gómez que “le guardara la

espalda”; que Quintero, cuchillo en mano, se lanzó en contra de

TORRES en cuyo camino se interpuso BASTO GOMEZ a quien lesionó

en un brazo; y que luego se dirigió hacia TORRES para agredirlo con el

propósito de darle muerte con el arma que portaba, sólo que este

procesado se anticipó en el golpe y le propinó una herida en el abdomen

que le ocasionó la muerte.

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Dichos testimonios, asimismo resultan concordantes con la descripción

que de la herida del occiso realizó el Instituto nacional de medicina legal

y ciencias forenses: “Herida abierta de 3x1 cms en epigastrio lado

derecho…por arma cortopunzante que penetra al abdomen, hiere el

hígado, la vena cava inferior y el polo renal derecho con hemorragia

masiva que produce shock hipovolémico y la muerte” (fls. 97 y ss. cno.

1); y con el reconocimiento médico legal practicado a Nelson Javier

Basto Gómez, quien presentó “cicatriz normocrómica elevada de 3 cm en

parte interna de la cara posterior tercio superior del antebrazo derecho

rodeada de zona blanda y elevada que corresponde a hernia muscular y

otra de 1.5 cm también normocrómica de la parte externa de la cara

anterior de antebrazo derecho en su tercio medio, ambas levemente

ostensibles pero que no afectan la armonía del cuerpo. Debido a la

anterioridad de los hechos y falta de historia clínica, teniendo en cuenta

la situación de las cicatrices se podría considerar la posibilidad de que se

hubiese tratado de una sola acción por un mismo objeto cortopunzante

pero no podemos descartar la posibilidad de tratarse de dos lesiones

diferentes” (fl. 43 cno. 3), y desvirtúan la información supuestamente

obtenida al siguiente día de los hechos por Gloria Isabel Jurado en el

sentido que ambas lesiones, la del procesado Basto Gómez y la del occiso

Quintero Galvis, hubieren sido ocasionadas en un solo acto por parte de

ANTONIO TORRES ZARATE.

En la actuación, como ya se anotó, obran las declaraciones de otro grupo

de testigos conformado por Gloria Isabel Jurado León (fl. 14 vto y 126

vto.), Rubiela Jurado León (fl. 29), Myriam Jurado León (fl. 31, 129),

Guillermina Jurado León (fl. 132) y Ramiro Pedraza (fl. 229), los cuales

no ofrecen crédito a la Corte, no sólo porque los dos últimamente

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mencionados no aportaron mayores datos a la investigación, pues no

obstante referir encontrarse presentes en el teatro de los acontecimientos

adujeron no haberse percatado de lo realmente ocurrido, sino porque los

demás en su inocultable afán por descartar cualquier tipo de actitud

agresiva por parte de Quintero Galvis, pervierten la realidad de los

hechos y tratan de encubrir que éste se hallaba provisto de arma

cortopunzante, que hubiere lesionado a Basto Gómez o que hubiere

pretendido hacerlo con TORRES ZARATE.

Gloria Isabel Jurado León no sólo refirió tener vínculos afectivos con

Martín Quintero Gálvis, sino que manifestó también no haber

presenciado ninguna discusión entre víctima y sindicado, y atribuyó a

éste la lesión que en el brazo presentó Nelson Javier Basto Gómez a

quien no obstante le imputó haber tomado por la espalda a aquél para que

TORRES ZARATE lo agrediera a puñal: “Yo llegué allá al parque

principal de Piedecuesta sola con mis hermanas Miryam, Guillermina y

Rubiela, allá llegamos como a las ocho y media de la noche, y después

como a las diez y media llegó MARTIN ahí a donde nosotros estábamos

con otro amigo con (un) tal Fredy, él se estaba tomando una cerveza, el

amigo se fue de ahí y lo dejó ahí con nosotros, Martín había terminado de

bailar un disco con mi hermana Miryam y yo estaba más allacito y

entonces yo les dije que vinieran, entonces a lo que mi hermana echó de

para adelante, entonces Martín se quedó tantico ahí parado y entonces fue

cuando lo cogieron por la espalda, yo sinceramente no lo vi porque yo

pensaba que era un amigo y el difunto también pensó seguramente que

era un amigo, porque él comenzó a alzar la cara para ver quién lo tenía

pero se le veía contento, y ahí cuando ese lo cogió por la espalda el otro

le metió la puñalada, el que le metió la puñalada era uno mono alto,

llevaba una chaqueta azulita de esas de jean, no oí palabras de ninguna

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clase, eso fue como a las doce o doce y media yo de los nervios no miré

hora ni nada, de ahí después de que él quedó herido yo lo saqué hasta

Santa Clara hasta la central por donde pasan todos los taxis y después al

hospital de Piedecuesta”.

A la pregunta del instructor de si alguna otra persona resultó lesionada

contestó: “No señora eso si no lo he escuchado ni vi tampoco, al otro día

que el tal ANTONIO le había cortado la mano al que lo tuvo por la

espalda, pero yo esa noche no me di cuenta de eso” y, agregó: “yo no oí

ninguna discusión entre ellos”.

Esta declaración no sólo contrasta con los medios de convicción atrás

referidos, sino con las que se reproducen a continuación, incurriendo de

tal modo en ostensibles contradicciones que demeritan su credibilidad,

como así fue reconocido incluso por el sentenciador de segunda

instancia. Tanto es ello, que en posterior ampliación manifestó que la

persona que tomó por la espalda a Martín Quintero “simplemente lo

cogió de los brazos y lo echó hacia atrás”, desvirtuando de tal modo la

información que dijo haber obtenido al día siguiente de los hechos en el

sentido que con una sola puñalada ANTONIO TORRES ZARATE

hubiere herido a Nelson Javier Basto Gómez en el brazo, y al mismo

tiempo en el abdomen a Quintero Galvis.

Rubiela Jurado León, hermana de la anterior, sobre lo acontecido dijo:

“Eso fue el día domingo como a la una de la mañana del día diecisiete de

octubre en el municipio de Piedecuesta pues nosotros estábamos en la

feria, en el parque principal frente a la tarima, estábamos MIRIAM y

GLORIA hermanas mías y estando ahí llegaron dos muchachos y uno de

esos muchachos cogió a Martín Quintero Galvis por la parte de atrás y lo

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cogió de los brazos y le hizo los brazos hacia atrás y mientras tanto el

otro sacó el cuchillo y se lo metió y acto seguido mi hermano se llevó a

Martín para el hospital”.

Myriam Jurado León, hermana de las anteriores, manifestó: “Eso fue

como a la una de la mañana del día domingo diecisiete de octubre, eso

ocurrió en el parque de Piedecuesta, estábamos en ferias, estábamos

Gloria, Rubiela y mi persona, al lado de nosotras estaba Martín Quintero

Galvis, cuando llegó un muchacho y lo cogió a Martín de los brazos por

la parte de atrás y Martín miró hacia atrás al que lo había cogido

pensando seguramente que era un amigo porque Martín se sonrió cuando

lo miró, seguidamente llegó el otro muchacho y llevaba algo envuelto en

un papel y lo sacó y se lo metió por el lado del estómago a Martín,

llevaba era el cuchillo, después que ese le pegó la puñalada se fue con el

otro man (sic), seguidamente Gloria procedió a llevar a Martín al

Hospital de Piedecuesta y nosotros nos quedamos ahí en el parque

esperando a Gloria”. En posterior declaración, a la pregunta sobre si vio

que Martín Quintero hubiere tenido alguna discusión o enfrentamiento

verbal o armado con alguna otra persona contesto: “No señor él no tuvo

enfrentamiento con ninguno”.

Guillermina Jurado León, también consanguínea de las testigos que

preceden, dijo: “Lo único que vi fue que llegó un señor con cuchillo en

mano yo al verlo salí corriendo de los nervios, no sabía con quién era el

problema, no hubo ni problema ni nada fue de un momento a otro yo

como salí corriendo no supe de más, después volví y vi a Martín herido y

entonces lo llevaron al hospital y ahí nosotros nos quedamos en el parque

y no más”. Indicó asimismo que su novio Ramiro Pedraza en ese instante

se encontraba al lado suyo.

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Y, por último, Ramiro Pedraza Figueroa, novio de Guillermina Jurado

León y quien supuestamente se encontraba al lado de ésta y sus

hermanas, dijo no haberse dado cuenta de las circunstancias en que se

produjo la lesión que ocasionó la muerte de Martín Quintero Galvis: “Si,

salimos con la novia como desde las 7 de la noche, nos pusimos a beber y

a bailar, ya como a la una de la mañana estábamos bailando cuando vi

fue tirado al otro muchacho, con nosotros estaba la hermana de mi novia,

ella gritó y entonces yo miré y fui a ayudarle a llevarlo al taxi, y lo

llevamos a urgencias, lo dejamos ahí en urgencias y fuimos a avisarle a

los papás, después con las hermanas del difunto nos fuimos para el

González (sic) y un cuñado”.

Descartado entonces, como así lo declaró el tribunal, el mérito persuasivo

de los testimonios de Ramiro Pedraza y las hermanas Gloria Isabel,

Rubiela, Miryam y Guillermina Jurado León, por las contradicciones en

que incurren sobre la manera en que ocurrieron los hechos, el interés de

pervertir los acontecimientos derivado de los vínculos afectivos que los

unen entre sí y con el occiso, y, por no guardar correspondencia con la

prueba técnica practicada por medicina legal donde se describe la herida

recibida por Basto Gómez que de suyo descarta que la lesión hubiere sido

ocasionada por el procesado TORRES ZARATE en un solo acto cuando

hirió en el abdomen a Martín Quintero Galvis, no existe posibilidad

probatoria distinta de reconocer que los hechos tuvieron realización

conforme fueron reseñados por ANTONIO TORRES ZARATE, Nelson

Javier Basto Gómez, Liliana Saavedra Basto, Raúl Méndez y Alvaro

Ramírez Pedraza, que desde el punto de vista jurídico se ubican en el

ámbito de operancia de la legítima defensa objetiva.

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Contrario a lo declarado en el fallo objeto de censura, el portar el

procesado TORRES ZARATE un arma para precaver la materialización

de una amenaza que tenía todos los visos de llevarse a cabo; el hecho de

que ante la presencia de su enemigo -quien además le hizo ademanes

amenazantes-, pedir auxilio a su amigo para encargarle lo resguardara

cuidándole “la espalda”; y, finalmente, ante la actualidad de un ataque

contra su integridad personal y su vida hacer uso de un instrumento de

defensa, para la Corte constituyen supuestos que comprueban la agresión

actual e injusta de que aquél fue objeto, que por sí misma lo abocaba a

tener que defender su integridad personal y su vida anticipando el golpe y

lesionando a Martín Quintero Galvis, conforme lo hizo.

Debe la Corte desechar igualmente la ira o intenso dolor causado por

comportamiento ajeno grave e injusto, porque, como lo tiene acordado la

jurisprudencia, incluso desde el pronunciamiento mencionado por la

Delegada y que aquí se cita, en la legítima defensa se repele una agresión

injusta, actual o inminente, al paso que la provocación que genera la ira

tiene que estar ya consumada, y en este caso, TORRES ZARATE lesionó

a Quintero Galvis, no para reaccionar ante sus ademanes amenazantes, ni

para tomar revancha por la lesión que antaño le había producido, y ni

siquiera para zanjar sus diferencias, sino con el fin de repeler el ataque

actual de que era víctima, que por la magnitud establecida a partir de la

entidad del arma que portaba y el antecedente de agresión a quien se

interpuso en su camino, le hubiera ocasionado graves lesiones y muy

probablemente privado de su vida, de no haberse repelido.

Tampoco cabe predicar exceso en la defensa y sí en cambio

proporcionalidad de bienes y medios. Es claro que hubo un bien

jurídicamente tutelado con un medio proporcionado a la agresión, pues

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una herida de cuchillo en la humanidad del sindicado le hubiera

producido grave lesión corporal, e incluso la pérdida de su vida, siendo

este mismo tipo de elementos el que utilizó para defenderse.

Así pues, descartado que ANTONIO TORRES ZARATE haya sido

provocador de una riña, o que voluntariamente se hubiere involucrado en

ésta, y estando acreditado, a partir de lo testimoniado por Nelson Javier

Basto Gómez, Liliana Saavedra Basto, Raúl Méndez, y Alvaro Pedraza -

quienes corroboran hasta en sus mínimos detalles la versión del

procesado en cuyo favor se recurre-, la agresión actual y el riesgo para la

integridad personal y la vida en que fue puesto por Martín Quintero

Galvis, para la Corte resulta procedente reconocer que actuó al amparo de

la causal excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa

objetiva.

Se casará entonces, de manera parcial la sentencia recurrida, y, en

consecuencia, la Corte erigida como Tribunal de instancia, acorde con la

motivación que en este fallo se expone, confirmará la absolución

dispuesta por el juzgador a quo respecto de ANTONIO TORRES

ZARATE por el cargo de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio.

Queda en firme la sentencia en lo que se refiere a la absolución de

NELSON JAVIER BASTO GOMEZ, dado que no fue materia de recurso

de casación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador

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Segundo Delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

2.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado trece penal del

circuito de Bucaramanga en cuanto dispuso absolver al procesado

ANTONIO TORRES ZARATE del delito de homicidio imputado en el

pliego enjuiciatorio.

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALVARO O. PEREZ PINZON

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

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JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria