Proceso Sancionador de Administrativo[1]

Embed Size (px)

DESCRIPTION

derecho privado

Citation preview

EL PROCESO ESPECIAL DEL PROCESO SANCIONADOREl procedimiento administrativo sancionador es el que utilizan las administraciones pblicas para ejercer su potestad sancionadora. Por ejemplo, en Espaa est regulado por el Real Decreto 1398/1993,reglamento que desarrolla el Ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn; mientras que en Per est regulado por la Ley N. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.ASPECTOS BSICOSEn su devenir histrico, el Estado ha sido concebido como un ente en el cual convergen dismiles potestades poderes de actuacin que, ejercitndose de acuerdo con normas jurdicas, producen situaciones jurdicas en las que otros sujetos resultan obligados. El ius puniendi, expresin latina referida a la facultad de punir, de sancionar o castigar que ostenta el Estado, figura como una de ellas, y es ejercido por aquellos rganos a los cuales especficamente ha sido atribuido.La primigenia fundamentacin del poder punitivo del Estado, hemos de situarla en el contrato social , de acuerdo al cual, los hombres reunidos entre s y en aras de asegurar el goce de la libertad y los derechos que le son propios, se proporcionan la organizacin poltica de sus vidas y de la sociedad civil, quedando reservado en el Estado el ejercicio de la violencia, en tanto corresponde a l, el deber de proteger a aquellos que en su favor y a ese fin, renunciaron a sus derechos individuales. A partir de aqu quedara sentado el posterior desarrollo histrico que caracterizara al referido poder.Con la llegada del Estado absoluto, el ius puniendi devino en reflejo del poder arbitrario de los gobernantes, donde el castigo era utilizado como instrumento de perpetuo sometimiento de sus sbditos y como medio para el logro de una ilimitada prevencin general. Con el Estado Liberal, otra sera la direccin hacia la cual se dirigira desde entonces, el ius puniendi, no ya a la prevencin general sin lmites, sino a la reduccin de los amplios marcos en los que se encerraba inicialmente el poder punitivo estatal. Es por ello que a partir de ese momento, desde la perspectiva del Derecho Penal, se acude a la necesaria retribucin entre mal y delito cometido, presupuesto para el posterior aseguramiento de las garantas individuales de cada ciudadano.No es sino con la llegada del Estado Social y Democrtico de Derecho, que el criterio de restringir el poder sancionador del Estado cobra mayor grado de materializacin, por consiguiente, otros seran sus elementos caracterizadores; pues teniendo en cuenta que el Estado de Derecho supone la limitacin del poder del Estado por el Derecho, la regulacin y control por ley de los poderes y actividades estatales , todo poder y actuar del mismo, incluido el poder de castigar, quedara por tanto, sometido a l .CONCEPTO DE POTESTADConjunto de actos concatenados que deben seguirse para imponer una sancin administrativa e imponer sanciones a los administrados. La potestad es poder poltico y, por lo tanto, una vocacin organizadora de un conjunto social, que forma parte de la soberana, estando ms all del Derecho cuando esta es potencial, y que entra en el mundo de lo jurdico al normalizarse el poder soberano en la Constitucin, para ser distribuida por esta en los rganos depositarios de la soberana la potestad sera una esfera cualquiera del poder soberano del Estado, que por su carcter ordenador de la sociedad se le impone al individuo con mayor o menor intensidad, dentro o fuera del marco del Derecho, el cual, a su vez, es producto de la soberana, el caso del constitucional, o de una potestad soberana constitucionalmente expresada, en los dems niveles normativos.POTESTAD SANCIONADORALa potestad sancionadora es aquella facultad de la administracin pblica de imponer sanciones a travs de un procedimiento administrativo, entendida la sancin administrativa como aquel mal infligido a un administrado como consecuencia de una conducta ilcita, con finalidad represora, consistiendo la sancin en la privacin de un bien o derecho, o la imposicin de un deber, al estar vedada para la administracin pblica las sanciones consistentes en privacin de libertad.Este poder de sancionar vena siendo entendido contrario al principio de separacin de poderes, ya que la Administracin no slo sanciona sino que, adems, ejecuta las sanciones que en su caso pueda imponer. Asimismo, en el Derecho comparado, la importante cuanta de las multas y el hecho de imponerlas sin todas las garantas propias del proceso penal, haca que esto se considerara ciertamente contrastable con el monopolio de los jueces y Tribunales en el ejercicio del poder punitivo del Estado.Este panorama, actualmente, ha cambiado sustancialmente en nuestro Derecho porque la Constitucin ha legitimado el poder sancionador de la Administracin y, en el Derecho comparado, porque la crisis del sistema jurisdiccional de algunos pases ha llevado por la va de la despenalizacin a atribuir a la Administracin tal potestad represora; eso s, todo ello bajo el control de los Tribunales.Los principios del Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal, y emanan de la Convencin Europea de Derechos Humanos. Art. 44 de la Constitucin: Es deber del Estado la proteccin de los derechos fundamentales, la seguridad de la poblacin, el bienestar general. A travs de la potestad sancionadora, la Administracin, puede cumplir sus fines constitucionales. Sin embargo, Hay la necesidad de someter esta potestad a los mecanismos de limitacin y control del poder.LMITES DE LA POTESTAD SANCIONADORAa) Sujecin de la potestad sancionadora al principio de legalidad, lo que determina la necesaria cobertura de sta en una norma con rango legal.b) b) La prohibicin de las penas de privacin de libertad, a las que pueda llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas. c) c) El respeto de los derechos de defensa reconocidos en el art. 139.14 que son de aplicacin a los procedimientos que la Administracin siga para la imposicin de sanciones. d) d) la subordinacin de la potestad sancionadora de la Administracin a la autoridad judicial, que consiste en el control posterior de los actos sancionadores por la jurisdiccin contencioso administrativa y la preferencia de la jurisdiccin penal en el enjuiciamiento y determinacin de los hechos susceptibles de ser enjuiciados por el orden administrativo y aquella jurisdiccin.e) La subordinacin de la potestad sancionadora de la Administracin a la autoridad judicial, que consiste en el control posterior de los actos sancionadores por la jurisdiccin contencioso administrativa y la preferencia de la jurisdiccin penal en el enjuiciamiento y determinacin de los hechos susceptibles de ser enjuiciados por el orden administrativo y aquella jurisdiccin.Artculo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicacin de la sancin, cuando la organizacin de la entidad lo permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. (Regla de subordinacin) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a ttulo de cargo la calificacin de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresin de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, as como la autoridad competente para imponer la sancin y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurdico conforme al numeral 2 del Artculo 162, sin que la abstencin del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situacin.Artculo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceirn a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, peticin motivada de otros rganos o entidades o por denuncia. 2. Con anterioridad a la iniciacin formal del procedimiento se podrn realizar actuaciones previas de investigacin, averiguacin e inspeccin con el objeto de determinar con carcter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacin. 3. Decidida la iniciacin del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificacin de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artculo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podr ser inferior a cinco das hbiles contados a partir de la fecha de notificacin. 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin l, la autoridad que instruye el procedimiento realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sancin. 5. Concluida, de ser el caso, la recoleccin de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposicin de una sancin o la no existencia de infraccin. En caso de la existencia diferenciada de rganos de instruccin y rganos de resolucin concluida la recoleccin de pruebas, la autoridad instructora formular propuesta de resolucin en la que se determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infraccin, la norma que prev la imposicin de sancin para dicha conducta y la sancin que se propone que se imponga; o bien se propondr la declaracin de no existencia de infraccin. Recibida la propuesta de resolucin, el rgano competente para sancionar podr disponer la realizacin de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. 6. La resolucin que aplique la sancin o la decisin de archivar el procedimiento ser notificada tanto al administrado como al rgano u entidad que formul la solicitud o a quin denunci la infraccin, de ser el caso.Artculo 236.- Medidas de carcter provisional. 236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podr disponer la adopcin de medidas de carcter provisional que aseguren la eficacia de la resolucin final que pudiera recaer, con sujecin a lo previsto por el Artculo 146 de esta Ley. 236.2 Las medidas que se adopten debern ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. 236.3 El cumplimiento o ejecucin de las medidas de carcter provisional que en su caso se adopten, se compensarn, en cuanto sea posible, con la sancin impuesta.Artculo 237.- Resolucin 237.1 En la resolucin que ponga fin al procedimiento no se podrn aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoracin jurdica. 237.2 La resolucin ser ejecutiva cuando ponga fin a la va administrativa. La administracin podr adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolucin adoptada, la resolucin de los recursos que interponga no podr determinar la imposicin de sanciones ms graves para el sancionado.OBJETO Dotar de un rgimen legal especfico que torne uniforme el ejercicio de la potestad sancionadora. Otorgar al administrado garantas para el ejercicio de su defensa.FINALIDAD Orientar la facultad de las entidades para establecer infracciones y sanciones. Advertir que su aplicacin es supletoria, a procedimientos establecidos en leyes especiales Delimitar la Potestad Sancionadora Disciplinaria a las normas sobre la materialCARACTERSTICAS DE LA SANCIN Es un acto de gravamen principal. Es un acto reaccional accesorio. Es un acto represivo o disuasivo objetiva.PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA1. LegalidadEstablece que slo por normas con rango de Ley se puede determinar la potestad sancionadora. En ningn caso habilitarn a disponer la privacin de libertad.2. Debido ProcedimientoEstablece la imposicin de sanciones, respetando las garantas del debido procedimiento., esto es: Exponer argumentos Ofrecer y producir pruebas Obtener una decisin motivada.

3. RazonabilidadPropone que el administrado no considere ms ventajosa la aplicacin de la sancin que la comisin de la infraccin: La gravedad del dao al inters pblico. El perjuicio econmico La repeticin o continuidad en la comisin de la infraccin Las circunstancias de la comisin. El beneficio ilegalmente obtenido La existencia de intencionalidad.4. TipicidadSe sancionan solo las conductas expresamente previstas en normas con rango de Ley. No se admite interpretacin extensiva o anloga.5. IrretroactividadSon aplicables las sanciones vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que sea ms favorable al administrado.6. Non bis inPrev que no se imponga una pena o sancin al administrado por la misma circunstancia.7. Concurso de Infracciones Cuando una conducta califique como posible de ser subsumida en ms de un tipo legal entonces le ser aplicable al administrado la sancin ms grave.8. Continuacin De Infraccionessi el administrado contina incurriendo en la conducta materia la cual ha sido sancionado la administracin debe esperar un plazo de treinta das para notificar al administrado que cese dicha conducta bajo apercibimiento de ser sancionado de nuevo.FASES DEL PROCEDIMIENTOEl procedimiento prev dos fases: la instructora y la sancionadora. En la primera fase, la administracin da audiencia a la persona interesada para que pueda alegar y proponer la prctica de aquellas pruebas que considere conveniente para su defensa, siempre en relacin con los hechos que se le imputan. En la fase sancionadora (o ms bien resolutiva, ya que el expediente puede acabar sin sancin), el rgano competente dicta resolucin, sancionando, si han quedado acreditados los hechos imputados, o sobreseyendo y archivando el expediente en caso contrario.En el Per, el procedimiento sancionador siempre se inicia de oficio, es decir, de impulso por parte de la autoridad administrativa. Contando con una etapa de averiguaciones previas antes de dar inicio al procedimiento. Luego de esto se tiene que dar cuenta de las dos fases en la primera que consiste en que la autoridad instructora notifica el cargo al administrado, hace sus descargos, da lugar a la actuacin probatoria y finalmente formula una propuesta de Resolucin. En la segunda etapa es decir sobre la autoridad decisora notificar al administrado, tanto los promotores como los denunciados y por tanto dan lugar a la alegacin final. En este sentido se emite la Resolucin y el administrado puede acudir a usar alguno de los recursos administrativos impugnativos (reconsideracin, apelacin o revisin) siempre y cuando se encuentre dentro del plazo para hacerlo. Admitido a trmite dicho recurso se da lugar a un procedimiento recursal en el cual la autoridad administrativa puede darle la razn al administrado y declarar la nulidad total o parcial de la resolucin, o, inclusive, revocar dicha resolucin.DESCARGOEl presunto responsable tiene derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso, se le pudieran imponer, as como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sancin.PRESUNCIN DE LICITUD O DE INOCENCIAEn todo el procedimiento, la persona imputada goza de la presuncin de inocencia y es la administracin la que tiene la carga de probar la comisin de la infraccin, si bien es cierto que los hechos constatados por funcionarios tienen valor probatorio (pero no de carcter absoluto: se puede destruir dicha presuncin con otras pruebas).CADUCIDADOtra garanta del procedimiento es la caducidad del expediente administrativo: La administracin ha de dictar la resolucin que pone fin al expediente en un determinado plazo, fijado normalmente por la normativa sectorial. Si no lo hace, el expediente ha caducado y ya no puede dictar resolucin sancionadora, si bien podr iniciar otro expediente distinto si la infraccin no ha prescrito