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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 187-2020/OSCE-DGR Entidad : Biblioteca Nacional del Perú Referencia : Concurso Público N° 2-2019-BNP-1, convocado para el Servicio de seguridad y vigilancia para los locales de la Biblioteca Nacional del Perú”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 30 de enero de 2020 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes BOINAS DORADAS S.AC. y OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos de los mencionados participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación Nº 10, referida a la presentación del “Certificado de estudios secundarios”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación Nº 21, referida a la Experiencia del Supervisor. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 68, N° 69, Nº 71, Nº 72, Nº 74, N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89, N° 90, N° 92 y N° 93. Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 70 y N° 83, referidas al agente Recepcionista”. 1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-16333610-LIMA

PRONUNCIAMIENTO Nº 187-2020/OSCE-DGR · 2 Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 77, N° 85 referidas a la antigüedad del equipamiento

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PRONUNCIAMIENTO Nº 187-2020/OSCE-DGR

Entidad : Biblioteca Nacional del Perú

Referencia : Concurso Público N° 2-2019-BNP-1, convocado para el

“Servicio de seguridad y vigilancia para los locales de la

Biblioteca Nacional del Perú”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 30 de

enero de 20201, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones presentada por los participantes BOINAS DORADAS S.AC.

y OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C. en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que

aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el

Reglamento.

Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información

remitida por la Entidad mediante Mesa de Partes de este Organismo Técnico

Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas

materias de cuestionamientos de los mencionados participantes, este Organismo Técnico

Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación Nº 10, referida a la presentación del

“Certificado de estudios secundarios”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación Nº 21, referida a la Experiencia del

Supervisor.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones Nº 68, N° 69, Nº 71, Nº 72, Nº 74,

N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89,

N° 90, N° 92 y N° 93.

Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 70 y N° 83, referidas al agente

“Recepcionista”.

1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-16333610-LIMA

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Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 77, N° 85 referidas a la antigüedad del

equipamiento estratégico.

Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 82, referida a la Cláusula Décimo

Sétima “Solución de controversias”.

Por otro lado, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante

OPTIMUS SECURITY S.A.C, solicita que se revise la absolución de las siguientes

consultas y/u observaciones:

- Consulta y/u observación N° 66, señalando que “realizó la observación sobre los

requisitos para el perfeccionar del contrato, referido al ‘idioma ingles que debe

acreditar conocer el recepcionista. (…) no cabría que consideren al recepcionista

como parte del personal a prestar servicio de seguridad, ya que las labores de

recepción no es el objeto del presente concurso público. (…) la Directiva N° 066-

2018-SUCAMEC, no dispone como requisito para ser agente de seguridad, conocer

idioma extranjero, ya que, en dicha directiva, dispone cursos que todo agente debe

realizar para ejercer sus funciones eficientemente, (…) solicitando, (…) se suprima

dicho requerimiento”.

- Consulta y/u observación N° 77, solicitando, respecto a la antigüedad del

equipamiento estratégico, que “bastaría que se presente un certificado de revisión

vehicular reciente, para acreditar que el vehículo se encuentra operativo y si ningún

inconveniente para operar en el servicio requerido en el presente procedimiento de

selección”.

- Consulta y/u observación N° 83, señalando que “el puesto de especialista en

seguridad y protección contra incendios, siniestros, atención de primeros auxilios y

rescates, lo podría cubrir un agente de seguridad, ya que posee la capacitación

correspondiente. Por lo que, solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento y

se modifique dicho requerimiento o en todo caso se suprima. Sin perjuicio de

considerarse la conformidad o no del consentimiento, solicitamos a su despacho que

se dispongan las medidas en aras del cumplimiento de las normas legales aplicables

y de los principios que rigen la contratación pública en el presente procedimiento de

selección”.

- Consulta y/u observación N° 86, solicitando, respecto al procedimiento para la

determinación de responsabilidad de la empresa de vigilancia en caso de perdida,

daños o perjuicios de bienes de la entidad o bienes de propiedad de terceros, que “sea

dirigido o esté a cargo del Ministerio Publico, por ser ajeno a la relación contractual

entre la Entidad y el Contratista, y así evitar parcialidad en la investigación de los

hechos”.

- Consultas y/u observaciones N° 68, N° 72, N° 75, N° 79, N° 92 y N° 93 solicitando

que para la documentación adicional para el pago del segundo y último mes “bastará

la copia de planilla electrónica para acreditar todos los requisitos”.

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Al respecto, los aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no fueron parte de las

consultas y/u observaciones presentada en la etapa correspondiente, en ese sentido, éstos

extremos devienen en extemporáneos; por lo que, no corresponde que este Organismo

Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la presentación del “Certificado de

estudios secundarios”

El participante BOINAS DORADAS S.AC., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación Nº 10 señalando que “Se observó el requerimiento vinculado a la

presentación del certificado de estudios secundarios del personal sustentando que la

pertenencia del carnet SUCAMEC por parte de dichos agentes hacía entender que ya

los mismos contaban con tal grado de instrucción, al ser requisito indispensable para

el otorgamiento de esta acreditación, (…). Por medio de una serie de opiniones, (…) el

OSCE ha establecido que al poseer los agentes el carnet de identidad SUCAMEC se

debe entender que estos tienen secundaria completa al ser dicha condición una que es

obligatoria para la concesión del aludido carnet, por lo que el requerimiento resulta

consecuentemente redundante y oneroso; debiéndose suprimir de las Bases”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución de Superintendencia

N° 1115-2018-SUCAMEC2, se advierte que la tramitación de la emisión del “Carné de

identidad para el personal de seguridad” se realizará a través de la plataforma virtual de

la SUCAMEC.

Asimismo, de la revisión de la página web de la SUCAMEC, se advierte que en el literal

c) "Emisión de carné de identidad del personal de seguridad" se contemplan los

requisitos a presentar en la plataforma de la SUCAMEC en línea, entre otros, la

“Declaración Jurada Anexo 04 (FUT) - Declaración Jurada de Servicios de Seguridad

Privada – GSSP”, mediante la cual se declara bajo juramento contar con secundaria

completa.

Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia del presente procedimiento

la Entidad consignó lo siguiente:

“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO

2 Resolución de Superintendencia N° 1115-2018-SUCAMEC se aprueba la Directiva "Lineamientos para

gestionar la emisión y duplicado del carné de identidad para el personal de seguridad a través de la

Plataforma Virtual de la SUCAMEC".

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El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para

perfeccionar el contrato:

(…)

q) Legajo del personal asignado, para cada puesto detallado en el numeral 5.7, con

copias de los documentos que acrediten el cumplimiento del perfil conforme a lo

establecido en los Términos de Referencia de acuerdo al siguiente detalle:

(…)

• Copia del Certificado de Estudios secundarios concluidos como mínimo para

los supervisores, recepcionistas y agentes de todos los locales. (…)”.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 10, el participante BOINAS DORADAS S.AC. solicitó se aclare si se

retirará de las Bases, la copia del certificado de estudios secundarios; ante lo cual, el

comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, toda vez que, según refiere, el

documento en cuestión, no formaría parte de los requisitos exigidos por SUCAMEC,

siendo que además, no se encontraría bajo la aplicación de la Ley de Simplificación

Administrativa, ni mucho menos cuenta con la interoperabilidad de la Plataforma PIDE.

Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el participante, la Entidad

mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de

cuestionamientos, señaló lo siguiente:

“El certificado de estudios secundarios es un documento que no está cubierto dentro de la Ley de

simplificación administrativa, por lo que no se tiene la Interoperabilidad, es decir, el fácil acceso a

éstos. Si bien es cierto, según los requisitos de la SUCAMEC, en la actualidad no exigen la

presentación del certificado de estudios secundarios, solo una declaración jurada, (…).

Asimismo, la Biblioteca Nacional del Perú (BNP), que además de ser un centro depositario del

patrimonio cultural bibliográfico, digital, documental, fílmico, fotográfico y musical peruano, brinda

los servicios de salas de lectura a estudiantes de toda edad (niños, niñas, jóvenes, adultos y adultos

mayores) e investigadores, albergando gran cantidad de público (trabajadores, usuarios y visitantes

en las diferentes sedes de la BNP) tanto nacionales como extranjeros, indistintamente. Así también se

desarrollan eventos culturales, como: exposiciones, charlas, conversatorios, Cineforum, entre otros,

por lo que por el mismo rubro en la que se desenvuelve la BNP, los agentes de seguridad se encuentran

en constante contacto con el público en general, teniendo que brindar información exacta, asertiva y

cordial según la información brindada por la Entidad, para la orientación al usuario o visita. En tal

sentido, para la BNP es importante contar con el certificado de estudios secundarios, porque se percibe

mayor información del personal asignado, puesto que garantiza la instrucción académica básica para

cumplir con el perfil de cada puesto, y contribuirá a una mejor gestión y prestación del servicio”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría ratificado la presentación de la “Copia

del certificado de estudios secundarios” para la suscripción del contrato, rechazando la

acreditación de los referidos estudios mediante el “Carné de identidad para el personal

de seguridad”, lo cual resultaría razonable teniendo en cuenta que el referido carné no

acreditaría fehacientemente los mencionados estudios secundarios, máxime si las Bases

Estándar objeto de la convocatoria permiten que pueda requerir documentación

concordante con el objeto de la contratación para dicha etapa.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que el

recurrente no ha brindado mayores alcances que sustenten su pretensión, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

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elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Experiencia del Supervisor”

El participante BOINAS DORADAS S.AC., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación Nº 21 señalando que “Se consultó si la experiencia del supervisor debe

coincidir con la inscripción en SUCAMEC, sin embargo, SUCAMEC no otorga carnés

de identificación a supervisores, por lo que no existe una base de datos de supervisores

a cargo de la SUCAMEC. En ese sentido, lo requerido por vuestra entidad recae en un

imposible jurídico y material, por cuanto no será posible acreditar dicha concordancia

contraviniendo la Ley N° 27889 - Ley de Servicios de Seguridad Privada. Por lo que,

solicitamos se corrija dicha absolución”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que

las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad

pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la

adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y

reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación.

Por su parte, en las “Bases Estándar de concurso público para la contratación de

servicios en general”, aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se prevé

que puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación,

debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como

clasificar al personal clave, esto es, aquel que resulta esencial para la ejecución de la

prestación.

Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el participante, el comité de

selección mediante su Informe Técnico N° 18-2020-BNP-GG-OA-EOM, remitido con

motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, ratificó la absolución brindada

en el pliego absolutorio, señalando lo siguiente:

“Se entiende que el documento que es respaldado por la SUCAMEC es el carné de identidad del

personal de seguridad, por lo que no se está pidiendo un carné de supervisor. Asimismo, la experiencia

del supervisor será acreditada por las constancias o certificados de trabajo (…)”.

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En ese sentido, considerando que la Entidad mediante su informe técnico ha precisado

que no ha solicitado un carnet de SUCAMEC con denominación “Supervisor”, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,

por lo que, se emitirá la siguiente disposición:

- Deberá tenerse en cuenta que no se ha solicitado carnet SUCAMEC de supervisor,

de conformidad a lo señalado en el Informe Técnico N° 18-2020-BNP-GG-OA-EOM.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la acreditación del personal se clave se realizará

de conformidad con las disposiciones establecidas en las Bases Estándar

correspondientes al presente procedimiento de selección.

En adición a lo señalado, se dejará sin efecto cualquier extremo de los documentos del

presente procedimiento de selección que se oponga a la presente disposición.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones Nº 68, N° 69, Nº 71, Nº 72, Nº 74,

N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89, N°

90, N° 92 y N° 93, no acogidas presentadas por la

empresa OPTIMUS SECURITY S.A.C

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como, a las Bases

Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que

tenga relación con el objeto de la contratación.

Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y

sustentar la vulneración que se habría producido.

En ese sentido, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de las consultas y/u observaciones, se aprecia que, el participante OPTIMUS

SECURITY S.A.C. se ha limitado a solicitar que se acojan sus cuestionamientos, con

los mismos argumentos planteados en las consultas y/u observaciones Nº 68, N° 69, Nº

71, Nº 72, Nº 74, N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89, N° 90, N° 92 y N°

93, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué extremos las absoluciones

referidas a las consultas y/u observaciones brindadas por el órgano a cargo del

procedimiento de selección, serían contrarias a la normativa de contratación pública u

otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el

objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

En consecuencia, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4: Respecto al agente “Recepcionista”.

El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta y/u

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observación Nº 70 y N° 83 señalando que “(…) el que un agente de seguridad y

vigilancia se dedique a realizar funciones de recepción, lo distraería de su función

principal, el de resguardar la seguridad de la Entidad y de las personas en su interior.

Por lo que no cabría que consideren al recepcionista como parte del personal a prestar

servicio de seguridad, ya que las labores de recepción no es el objeto del presente

concurso público. (…) por lo que solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento

y se modifique dicho requerimiento o en todo caso se suprima”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de Actuaciones

Preparatorias, se advierte que la Entidad declaró que existiría pluralidad de proveedores

con capacidad de cumplir con el requerimiento.

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa

que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras

a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

De la revisión al pliego absolutorio se aprecia que mediante las consultas y/u

observaciones N° 70 y N° 83 el recurrente solicitó que se suprima al personal

recepcionista; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,

señalando que “el puesto se denomina: "agente recepcionista", que será cubierto por

una agente de seguridad, que dentro de sus funciones también debe realizar algunas

actividades básicas de recepcionista, como recibir a todo visitante y coordinar con las

diferentes áreas para dar el pase de visita y utilizará la radio handy, para comunicar a

los agentes y puedan hacer seguimiento y dirigir a la visita al ambiente de reunión”.

Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados por el participante, el comité de

selección mediante su Informe N° 18-2020-BNP-GG-OA-OM, remitido con motivo de

la solicitud de elevación de cuestionamientos, ratificó la absolución brindada en el pliego

absolutorio, señalando lo siguiente:

“Cabe señalar que no se está solicitando a una "recepcionista", sin embargo, se aclara que el puesto

de vigilancia se denomina "Recepcionista" y es asistido por los puestos de vigilancia denominados:

Tuerta Hall 1er piso", "Hall 1er piso zona ascensores" y "Sala de Exposición".

La función del referido puesto tendrá el lineamiento mencionado por el postulante como agente de

seguridad, adicionalmente a ello, será quien interactúe con las visitas, orientándolo en su

requerimiento (ubicación de salas, oficina a dirigirse por alguna visita, entre otros), por lo que más

bien actuará como un filtro para evitar que ingresen personas a zonas no autorizadas, por lo que el

puesto no estará descubierto, ni debería generar ninguna vulnerabilidad al servicio (…)”.

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De lo antes indicado, se aprecia que la Entidad precisó que no se está requiriendo un

recepcionista propiamente, sino que el puesto se denomina “Agente recepcionista”

conforme a lo establecido acápite 5.3.3 de los Términos de Referencia, el cual será

cubierto por un agente de seguridad, el mismo que tendrá dentro de sus funciones, la de

realizar algunas actividades básicas de orientación a todo visitante (ubicación de salas,

oficina a dirigirse por alguna visita, entre otros), actuando como un filtro para evitar que

ingresen personas a zonas no autorizadas.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que la pretensión

del recurrente se encuentra orientada necesariamente modificar o suprimir el puesto del

agente recepcionista, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente cuestionamiento, máxime si la Entidad ha declarado la existencia de

pluralidad de proveedores en capacidad de atender su requerimiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la antigüedad del equipamiento

estratégico”.

El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C, cuestionó la absolución de las consultas

y/u observaciones Nº 77 y N° 85 señalando que “(…) Dicho requisito restringe y afecta

el Principio de Libre Concurrencia de postores y el Principio de Igualdad de Trato (…),

toda vez que genera una ventaja, discriminando y favoreciendo a determinadas

empresas. Máxime, cuando las referidas certificaciones no cumplen con los criterios de

razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo al objeto de la contratación. Asimismo,

se debe tener en cuenta que un vehículo puede ser adquirido años posteriores al año en

que fue fabricado, y no necesariamente se deprecia su estado. Además, tanto un vehículo

con menor antigüedad, como uno con mayor antigüedad, pueden sufrir fallas técnicas

propias de su uso o fabricación. (…) se solicita que se acoja el presente cuestionamiento

y se amplié el tiempo de antigüedad”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad

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pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la

adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y

reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación.

Por su parte, en las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de

servicios en general”, aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se prevé

que, solo aquel equipamiento o infraestructura clasificada como estratégica, pueden ser

incluidos como requisitos de calificación en los literales B.1 y B.2 del Capítulo III de

la Sección Específica de las Bases. Asimismo, en caso de establecerse características,

años de antigüedad y otras condiciones en el equipamiento e infraestructura

requeridos, estas no deberán constituir exigencias desproporcionadas,

irrazonables e innecesarias.

En el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de mercado

(Servicios), la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplen

con el requerimiento, el cual incluye el equipamiento estratégico.

Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia del presente procedimiento

la Entidad consignó lo siguiente:

B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO

Requisitos:

El proveedor deberá contar con dos vehículos automotores en Lima con capacidad de 4 asientos

en perfecto estado de conservación, que permitan efectuar las supervisiones externas diarias

del servicio y/o cubrir cualquier incidente o emergencia que ocurra en cualquier local de la

BNP. La antigüedad máxima del vehículo es de siete (07) años contados desde su fabricación.

Acreditación:

Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta

o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico

requerido (no cabe presentar declaración jurada1).

1De conformidad con el Pronunciamiento N° 712-2016/OSCE-DGR.

Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones N° 77 y N° 85, el recurrente

solicitó que se amplíe el año de antigüedad máximo, respecto del equipamiento

estratégico de dos automóviles; ante lo cual, el comité de selección señaló que “la

Entidad ha tomado en cuenta la antigüedad que asegure el buen funcionamiento del

vehículo, con la finalidad de no tener inconvenientes para llegar a los diferentes locales

de la BNP, en cualquier momento ya sea para la verificación rutinaria, como para las

eventuales emergencias que sucedan”, aspecto que fue ratificado por dicho colegiado

mediante su Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de

cuestionamientos, al señalar que “se hace de conocimiento que la BNP ha tomado en

cuenta el máximo en los años de la depreciación de una unidad vehicular”.

De lo expuesto, se aprecia que, conforme a lo señalado por el comité de selección en el

pliego absolutorio e informe técnico, ha establecido una antigüedad que asegure el buen

funcionamiento del vehículo considerando la depreciación del vehículo, con el fin de no

tener inconvenientes para llegar a los diferentes locales de la Entidad; por lo que, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

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cuestionamiento; máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de

proveedores en capacidad de atender el requerimiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a la Cláusula Décimo Sétima “Solución

de controversias”.

El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación Nº 82 señalando que “(…) advierte que se vulneró el artículo 72.4 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que no hay respuesta a lo

consultado, quedando aún la incertidumbre del procedimiento de solución de

controversias”.

Base Legal

- Artículo 223 del Reglamento: Disposiciones generales

- Numeral 225 del Reglamento: Arbitraje

- Artículo 226 del Reglamento: Convenio arbitral

- Artículo 227 del Reglamento: Solicitud de arbitraje Ad Hoc

- Artículo 230 del Reglamento: Árbitros

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la

contratación de servicios en general”

Pronunciamiento

Al respecto, en la proforma del contrato del Capítulo V de la Sección Específica de las

Bases Estándar correspondientes al presente procedimiento de selección, disponen, lo

siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS3

Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante

conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias

dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del

plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo

entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad del contrato solo

pueden ser sometidas a arbitraje.

3 De acuerdo con el numeral 225.3 del artículo 225 del Reglamento, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las

controversias deriven de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 soles (S/ 5

000 000,00).

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El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de

su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del

Estado.”.

Ahora bien, de acuerdo a las Bases de la convocatoria del presente procedimiento de

selección, se advierte que, la Entidad en la “Cláusula décima séptima: solución de

controversias” de la proforma del Contrato, se encontraría conforme a lo señalado en el

párrafo anterior.

En ese sentido, con relación a la pretensión de la participante, cabe precisar que, por un

lado, el artículo 225 del Reglamento dispone que, las partes pueden recurrir al arbitraje

ad hoc cuando las controversias deriven de procedimientos de selección cuyo valor

estimado o valor referencial, según sea el caso, sea menor o igual a cinco millones y

00/100 Soles (S/ 5 000 000,00); que, de haberse pactado en el convenio arbitral la

realización de un arbitraje institucional, corresponde a la parte interesada recurrir a la

institución arbitral elegida en aplicación del respectivo Reglamento arbitral

institucional; y de otro, el artículo 226 del Reglamento establece determinados

supuestos, en los cuales, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral.

En ese sentido, considerando que de acuerdo a lo establecido en las Bases Estándar y la

normativa de contratación pública, la designación del tipo de arbitraje (ad hoc o

institucional) se encuentra a consideración de las “partes” y no de los “participantes” y,

en tanto, la cláusula décima octava “Solución de controversias” consignada por la

Entidad en las Bases de la convocatoria se encontraría de acuerdo con los lineamientos

de las Bases Estándar, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Requisitos para perfeccionar el contrato

De la revisión de la relación de documentos para el perfeccionamiento del contrato

previsto en el capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia la

presentación, entre otros documentos, lo siguiente:

“o) Detalle del precio de la oferta de cada uno de los servicios que conforman el paquete”.

De otro lado, del Formato de Resumen Ejecutivo se aprecia que la Entidad ha declarado

que en la presente contratación no le corresponde una contratación en paquete.

Ahora bien, de acuerdo con las Bases Estándar objeto de la convocatoria, en la relación

de documentos para el perfeccionamiento del contrato, deberá requerirse el “Detalle del

precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el paquete”, cuando se

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determine en el procedimiento de selección por paquete. Por lo que, con ocasión de la

integración de Bases, se suprimirá el literal o) de la relación de documentos para

perfeccionar el contrato.

3.2 Funciones del agente – recepcionista

De la revisión del acápite 5.3.3 “Agente – Recepcionista” del numeral 3.1 “Términos de

referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia

lo siguiente:

“5.3.3. Agente - Recepcionista

El puesto “Recepcionista” será cubierto por una agente fémina, que además de cumplir con las

funciones descritas, en el acápite anterior, literal b), también debe de realizar las siguientes funciones:

• (…)”.

Por otro lado, de la revisión del acápite 5.3.3 “Agente – Recepcionista” del numeral 3.1

“Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

integradas, se aprecia que “Agente - Recepcionista” realizará las funciones descritas en

el “acápite anterior, literal b)”, sin embargo, en el acápite anterior (5.3.3) no se aprecia

dicho literal (literal b).

Al respecto, la Entidad mediante Oficio N° 001-BNP-2020-BNP/CP N° 002-2019-BNP

de fecha 12 de febrero de 2020, señaló que “las funciones del agente recepcionista

corresponde también a las descritas en el numeral 5.3.2 ‘Agentes de Seguridad y

Vigilancia”.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases definitivas, se adecuará

conforme a lo siguiente:

“5.3.3. Agente - Recepcionista

El puesto “Recepcionista” será cubierto por una agente fémina, que además de cumplir con las

funciones descritas, en el numeral 5.3.2 ‘Agentes de Seguridad y Vigilancia’, también debe de

realizar las siguientes funciones:

• (…)”.

3.3 Respecto al perfil del personal requerido

De la revisión de los acápites 7.1, 7.2 y 7.3 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad ha considerado que el supervisor

residente de vigilancia, agentes de los puestos y los agentes de seguridad sean de

“peruano(a) de nacimiento”.

Ahora bien, considerando que en el artículo 64 del Decreto Supremo Nº 003-2011-IN,

Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada dispone que el personal que

presta servicios de seguridad puede ser peruano o extranjero; no obstante, la Entidad

sólo habría considerado en su requerimiento que su personal acredite ser peruano, siendo

este restrictivo para los extranjeros.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, con ocasión de la integración

definitiva de las Bases, se modificará los acápites 7.1, 7.2 y 7.3 de los Términos de

Referencia, con lo que respecta al perfil del supervisor residente de vigilancia, agentes

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de los puestos y los agentes de seguridad, deberá ser “peruano o extranjero”, el cual

se acreditará con la copia del documento de identidad.

Asimismo, cabe indicar que donde se haga referencia a la “copia de DNI”, deberá

consignarse copia del documento de identidad.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición

3.4 Requisito de calificación “Habilitación”

De la revisión de los requisitos que constituyen “habilitación” prevista en el numeral 3.2

del capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la

Entidad ha previsto, como requisito de calificación “Habilitación” lo siguiente:

Requisitos:

El postor debe contar con:

• Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades

de intermediación laboral - RENEEIL. En dicha constancia se debe(n) detallar la(s)

actividad(es) de vigilancia privada para el ámbito geográfico donde se prestará el servicio

• Resolución de Gerencia de Funcionamiento para prestar servicios de vigilancia privada

expedida por la SUCAMEC, válida para el departamento donde se prestará el servicio

solicitado y vigente a la fecha de la presentación de propuestas

• Documento que autoriza a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico (para la utilización

de las radios Handy) emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Acreditación:

• Copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y

Entidades que realizan actividades de intermediación laboral - RENEEIL, expedida por el

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

• Copia de la Resolución de Gerencia de Funcionamiento para prestar servicios de vigilancia

privada expedida por la SUCAMEC, válida para el departamento donde se prestará el servicio

solicitado y vigente a la fecha de la presentación de propuestas

• Copia del documento que autorice a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico (para la

utilización de las radios Handy) emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones

➢ Sobre el particular cabe precisar que, para acreditar la inscripción vigente en el

Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de

intermediación laboral – RENEEIL no se exige que deba presentarse copia de la

constancia que acredite dicha inscripción en la ciudad donde se prestará el

servicio.

En relación a ello, cabe añadir que el artículo 27 de la Ley N° 27626 prescribe

lo siguiente: “En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra

sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro

establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles del

inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran

ubicados en un ámbito de competencia distinto a aquel en el cual se

registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de

la jurisdicción donde van abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia

de su constancia de registro” (El resaltado y subrayado es nuestro).

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Por lo tanto, en el inicio y desarrollo de actividades de intermediación laboral, la

empresa debería contar con la inscripción en el RENEIL que lo autorice en la

ciudad en donde se prestará el servicio. Así, el citado registro faculta a la empresa

a operar inicialmente dentro del ámbito en el que la Autoridad Administrativa de

Trabajo otorgó la autorización, siendo que, en caso se inicie actividades fuera de

éste, aquella, luego del inicio de sus operaciones en el nuevo ámbito geográfico,

deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el que

desarrollará las actividades sobre la existencia y vigencia de su registro.

En ese sentido, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se emitirán

las siguientes disposiciones al respecto:

• Se adecuará el requisito de calificación Habilitación, conforme lo previsto

en las Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Ahora bien, respecto al “ámbito geográfico donde se prestará el servicio”, se

emite la siguiente disposición:

• Tener en cuenta que, para el acto de presentación de ofertas el proveedor no

tendrá certeza respecto del desenlace del procedimiento de selección, por lo

que no debería verse obligado a realizar el/los trámite(s) antes detallados,

siendo que, por el contrario, deba contar necesariamente con su inscripción

en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades

de intermediación Laboral, independientemente que dicho registro no haya

sido expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el

que se desarrollará las actividades en el presente procedimiento de selección;

por lo que, la Entidad deberá solicitar la copia de su inscripción en el

Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de

intermediación Laboral, independientemente que dicho registro haya sido o

no expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito

competente en el cual se prestará el servicio.

No obstante, ello, la Entidad deberá solicitar al postor ganador de la Buena Pro,

el documento en el que conste que se haya realizado el trámite correspondiente

ante la Autoridad del ámbito geográfico correspondiente para el inicio del

servicio contratado.

• Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga lo

establecido en la presente disposición.

➢ De otro lado, sobre el particular considerando que el segundo requisito de

calificación4 no se condice con las disposiciones establecidas en las Bases

Estándar correspondientes al presente procedimiento de selección, con ocasión

de la integración definitiva de las Bases, se adecuará el referido extremo,

conforme al siguiente detalle:

4 “Resolución de Gerencia de Funcionamiento para prestar servicios de vigilancia privada expedida por

la SUCAMEC, válida para el departamento donde se prestará el servicio solicitado y vigente a la fecha

de la presentación de propuestas”.

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Requisitos

• Autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia

privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el servicio,

expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de

Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC

(antes DICSCAMEC)

Acreditación

• La autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de

vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el

servicio, expedida por Superintendencia Nacional de Control de Servicios

de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC se

verificará en el portal web de la SUCAMEC en

https://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/resoluciones-gssp.

➢ Finalmente, cabe señalar que de conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN,

la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual

debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de

contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales

se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos

de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas

para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.

En el presente caso, cabe señalar que el “Documento que autoriza a la empresa

a utilizar el espectro radioeléctrico (para la utilización de las radios Handy)

emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, no resultaría

documento relacionado con la habilitación al proveedor para llevar a cabo la

actividad económica objeto de convocatoria conforme la referida opinión, puesto

que, en el acápite 5.8 “Equipamiento requerido” del Capítulo III, se establece

que los radios Handy podrían ser alquilados, lo cual, dicha condición no

necesariamente lo va a requerir el contratista, sino el propietario de dichos

bienes.

En ese sentido, ocasión de la integración definitiva de las Bases se procederá

conforme a lo siguiente:

• Se Suprimirá en el requisito de calificación “Habilitación” previstos en el

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas,

lo siguiente:

“- Documento que autoriza a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico

(para la utilización de las radios Handy) emitido por el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones”.

• Se incluirá en los documentos para perfeccionar el contrato, lo siguiente:

“- Documento que autoriza a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico

(para la utilización de las radios Handy) emitido por el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones”.

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• Se dejará sin efecto todo extremo de los documentos del presente

procedimiento de selección que se oponga a la presente disposición.

3.5 Requisito de calificación “Capacitación”

De la revisión del literal B.3.2. Capacitación, 3.2 Requisitos de Calificación de la

Sección Específica de las Bases, se aprecia, entre otros, lo siguiente:

B.3.2 CAPACITACIÓN

REQUISITOS:

a) REQUISITOS DEL SUPERVISOR RESIDENTE DE VIGILANCIA

o Tener el curso de SUCAMEC vigente

o Tener capacitación o cursos en:

▪ Seguridad, lucha contra incendios y/o siniestros,

▪ Atención en primeros auxilios.

Acreditación:

Se acreditará con copia simple de constancias y/o certificados u otros documentos según

corresponda. Cabe señalar que las capacitaciones y/o cursos podrán ser de instituciones

públicas o privadas impartidas por instructores certificados y/o autorizados por la

SUCAMEC. En el caso, de la capacitación de lucha contra incendio y/o primeros

auxilios también podrán ser considerados los emitidos por el Cuerpo de Bomberos.

No existe un mínimo de horas, pero deben garantizar el conocimiento para atender

cualquiera de esas situaciones.

No obstante, delimitar que, la capacitación del personal sin consignar la cantidad de

horas lectivas, resultaría contrario a las Bases Estándar, por lo que, con ocasión de la

Integración Definitiva de las Bases, se suprimirá del numeral 3.2 Requisitos de

Calificación de la Sección Específica de las Bases, el literal B.3.2. referente a la

Capacitación del personal clave; asimismo, cabe indicar que se mantendrá el

requerimiento para la admisión de ofertas y entenderá acreditado mediante el Anexo

N° 3.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

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través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 19 de febrero de 2020.