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propiedades especiales

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Page 1: propiedades especiales

Existen en la legislación una serie de propiedades denominadas especiales (sobre aguas,

minería, forestal, propiedad agraria, etc.)

Propiedad Agraria

En Centroamérica, la única experiencia de distribución de tierras y ordenamiento agrario

con continuidad se ha dado en Costa Rica.

Cuarenta años después del inicio de los programas de colonización en áreas boscosas

marginales, la tendencia actual enfatiza en la titularización y la concentración de recursos

en los llamados asentamientos campesinos prioritarios.

Esto con la creación del Instituto de Tierras y Colonización, con la ley # 2825 de Tierras

y Colonización, del 14 de octubre de 1961.

Los lineamientos de la reforma agraria son, primero: los asentamientos debían ubicarse

en regiones accesibles, segundo: ubicar los asentamientos en áreas que contaran con un

buen porcentaje de infraestructura; tercero: los proyectos de este Instituto debían mostrar

signos de vialidad económica potencial, y el cuarto se refiere a la selección misma de los

campesinos adjudicatarios.

Bajo este nuevo programa se fomentaron dos tipos de proyectos: el programa de las

empresas comunitarias de Autogestión y el programa de Parcelas Individuales muy

similar al modelo de tenencia de la tierra.

Después de estos nuevos programas los campesinos adjudicatarios como un todo se han

beneficiado y han mejorado sus ingresos considerablemente. El factor principal de este

beneficio se deba al hecho de que cuentan con asistencia técnica y facilidades crediticias.

Esta ley determina que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento

gradual de su productividad, para una justa distribución de su producto, elevando la

condición social del campesino, contribuir a una justa distribución de la riqueza. La tierra

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debe constituir para el hombre que la trabaja la garantía de su bienestar económico, de su

libertad y de su dignidad.

Este Instituto se convierte en el Instituto de Desarrollo Agrario con la ley # 6735 del 29

de marzo de 1982, reformando la ley # 2825.

Para los agraristas el fundo es un bien de naturaleza productiva que forma parte de los

bienes productivos de la empresa agraria. En dicho fundo se debe realizar, por parte de su

propietario o poseedor, un ejercicio continuo, una explotación económica efectiva y

racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o

indirectamente con el disfrute de las fuerzas y los recursos naturales. La propiedad

agraria debe cumplir una función económica y social. Por un lado el propietario debe

mejorar el fundo y la forma de explotar la empresa agraria. Debe ejercer actos posesorios

sobre el fundo, cultivarlo para con ello satisfacer tanto sus necesidades como las de la

sociedad, debe aumentar su productividad, cumpliendo con la naturaleza productiva del

fundo y con esta su función económica. Al mismo tiempo y como parte de la función

social, el Estado tiene la obligación de dotar de tierras a quien no las tiene o las tenga en

forma insuficiente.

Jurisprudencia

Sentencia 00398, expediente 00-000081-0298-AG, fecha 19/06/2002

Voto sobre Información Posesoria Agraria:

“…..efectivamente la Sala regula un programa de titulación de inmuebles mediante el

cual grandes extensiones de tierra en su mayoría no inscritas , eran traspasadas al IDA y

mediante el proceso ahí establecido, los poseedores de los inmuebles ubicados en ellas,

podían acudir al Juzgado Agrario o bien , al citado ente administrativo a gestionar su

respectivo titulo….”

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Planificación Urbana

Al final de la década de 1940, Costa Rica empezó a interesarse en el Planeamiento

urbano. En agosto de 1954, se creó el Instituto Nacional de Vivienda y desarrollo y el

crecimiento de las ciudades y de los otros centros menores” se encargaría de dirigir e

impulsar los estudios de planificación urbana.

En 1968 se promulga la Ley de Planificación Urbana # 4240 del 15 de noviembre de

1968, cuya finalidad era asistir a las municipalidades del área metropolitana en todo lo

relacionado con esta materia. En este momento, inician los primeros estudios para

elaborar planes reguladores cantonales e investigaciones que posteriormente sirvieron

como base para la formulación del estudio de la Gran Área Metropolitana.

Idea principal: es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y

reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad

y bienestar de la comunidad y promover:

a) La expansión ordenada de los centros urbanos.

b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el rural, por medio

de una adecuada distribución de la población y de las actividades económicas.

c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor

uso de los recursos naturales y humanos.

d) La orientada inversión en mejoras públicas.

Se busca ubicar en forma óptima dentro de las distintas circunscripciones territoriales, las

actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y

recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras

vitales de infraestructura, como lo son las unidades energéticas. Se busca entre las

diferentes zonas, en armonía con la naturaleza y la participación ciudadana en la

elaboración y aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes

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reguladores de las ciudades, con el fin de alcanzar el uso sostenible de los recursos

naturales.

Con el fin de alcanzar el uso óptimo y sostenible de la tierra se deben tomar en cuenta

criterios como: el respeto por las características culturales, históricas y sociales de las

poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio, las

proyecciones de población y recursos, las características de cada ecosistema, los recursos

naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de suelo y

razón de consideraciones ecológicas y productivas, el efecto de las actividades humanas y

los fenómenos naturales sobre el ambiente, la diversidad del paisaje y la infraestructura

existente.

Jurisprudencia

Setencia 00212 expediente 04-000403-0161-CA, fecha 12/05/2005

Voto derecho constitucional a la planificación urbana,

…..”La ley de Planificacion urbana , en desarrollo de los numerales 50,169, 170 de la

Constitución Política otorga a los planes reguladores fuerza de ley (doctrina del articulo

64 de la ley de Planificacion Urbana y voto de la Sala Constitucional N.2153-93),

regulando los distintos usos de suelos …”

Forestal

Desde la primera mitad del siglo XX se empiezan a destacar esfuerzos por establecer una

ley forestal, se dicta legislación sobre las quemas y cuencas hidrográficas, aunque estas

faltaban de integración.

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La aplicación de la Ley Forestal # 4465 de 1969 dio inicio a los incentivos para la

reforestación. Esta Ley, a pesar de los beneficios inmediatos de las plantaciones, permitía

el cambio de uso del suelo para diferentes propósitos pero no consideraba los bosques

secundarios.

En 1990 se modifica dicha Ley por la # 7174, que establece la exigencia de planes de

manejo para el aprovechamiento de productos forestales, establece el Certificado de

Abono Forestal (CAF) como incentivo directo a la reforestación y en 1992, se establece

el Certificado de Abono Forestal para manejo de bosques (CAFMA), con énfasis en el

aprovechamiento forestal y se otorga al profesional forestal estatus de Regente Forestal,

con fe pública.

Con base en esta Ley se desarrolla una nueva guía para la elaboración de planes de

manejo con el regente como responsable de elaborar y ejecutar el instrumento o

supervisar su correcta y oportuna ejecución.

Se destaca al pasar de los a;os , una debilidad en la carencia de una política forestal clara

y definida, por lo que se reforma la Ley # 7174, de la cual emerge la ley forestal #7575,

donde una sugerencia que cabe resaltar es la necesidad de que el bosque se viera mas allá

de los términos económicos y que este aportaba otros beneficios tales como biodiversidad

y producción de agua.

En 1996 se promulga la Ley Forestal # 7575 el 26 de abril, que prohíbe el cambio de uso,

se establece el Certificado de Conservación de Bosques y el Pago de Servicios

Ambientales (PSA). Se trata del bosque sentando las bases para el manejo sostenible en

Costa Rica. En el Reglamento de esta Ley, se consolida el Sistema Nacional de

Certificación Forestal con la creación de la Comisión Nacional de Certificación Forestal.

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El plan de manejo puede ser visitado en cualquier momento por funcionarios del MINAE

para velar por el cumplimiento de lo aprobado y cabe la posibilidad de que la Fiscalía

Forestal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica supervise las labores de

campo para vigilar o seguir el trabajo de sus agremiados.

Al aprobarse la ley # 7575 se busco un mecanismo para tratar de recuperar las zonas

boscosas y además dar un manejo racional al bosque.

Su objetivo principal es velar por la conservación, protección y administración de los

bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el

fomento de los recursos forestales del país destinado a ese fin, de acuerdo con el principio

de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.

Además, velará por a generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la

población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe

la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas,

manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad

del Estado.

Jurisprudencia

Sentencia 00929 Expediente:98=200874-0306-PE, fecha 16/11/2001

Voto : tala ilegal de productos forestales

….”el art. 61 inciso a) de la Ley Forestal indica que se impondrá prisión de dos meses

a dos a;os a quien “aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada sin

el permiso de la Administración Forestal del Estado o a quien cuente con el permiso no

se ajuste a lo autorizado”……. “

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Aguas

La ley de aguas # 276 del 26 de agosto de 1942 , Regula todo lo referente al dominio,

uso y aprovechamiento de las aguas. La regulación de los usos del agua abarca los

aprovechamientos que son dados en concesión

.Esta ley dispone y prioriza sus aprovechamientos sin embargo se debe entender que la

tipificación de estos usos se encuentra enmarcado en las necesidades de la comunidad

costarricense a la promulgación de la ley, los cuales no necesariamente corresponde a la

utilización de hoy día.

El Ministerio de Ambiente y Energía es el órgano competente para ejercer el domino y

control de las aguas.

Es importante mostrar el escenario normativo que regula el manejo de agua en Costa

Rica, para lo cual se presenta una síntesis de los principales componentes legales

involucrados; en el entendido de que otras legislaciones conexas no detalladas,

igualmente intervienen en el manejo directo o indirecto, y que no se detallan por no ser

este un trabajo dirigido a este tipo de diagnósticos.

La Constitución Política de la República de Costa Rica, base del ordenamiento

jurídico establece la soberanía sobre todas las aguas territoriales y la cataloga como un

bien de dominio público y como tal, sometido a un régimen especial, que da base a la

legislación vigente.

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La Ley de Aguas No. 276, del 26 de agosto de 1942 y sus reformas: Regula todo lo

referente al dominio, uso y aprovechamiento de las aguas. La regulación de los usos del

agua abarca los aprovechamientos que son dados en concesión.

El Código de Minería Ley No. 6797: promulgado en 1982, establece que las aguas

minerales y aguas subterráneas y superficiales son públicas y el Estado tiene el dominio y

administración de ellas.

La Ley Orgánica del Ambiente No 7554: Promulgada el 04 de octubre de 1995, declara

que el agua es de dominio público, su conservación y su uso son de interés social. La

misma Ley define que el agua es un bien de utilidad pública y su utilización para el

consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier uso.

Los usos en Costa Rica se encuentran tipificados y priorizados en la Ley de Aguas saber

según el siguiente detalle:

En la concesión de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el

siguiente orden de referencias:

I. Cañerías para poblaciones cuyo control quede a cargo del Ministerio de Salubridad

Pública.

II. Abastecimiento de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños.

III. Abastecimiento de ferrocarriles y medio de transporte.

IV. Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos

V. Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas.

VI. Riego

VII. Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroelectricidad para servicios particulares.

VIII. Canales de navegación; y

IX .Estanques para viveros

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Entre los usos de hoy, se destaca el gasto de la actividad turística, categorizada como

industria turística, y si bien no se tipifica este detalle de uso en la Ley, (sinónimo de

fábrica como se indica en la Ley de Aguas actual), su cuantificación resulta de vital para

nuestro país, en tanto esta actividad económica para el país, hoy día representa una

generación de ingresos de divisas considerable.

Se definen los siguientes usos:

Consumo humano: Contempla tanto el abastecimiento poblacional como el uso

doméstico, contempla las aguas requeridas para satisfacer las necesidades de baño,

limpieza, alimentación, etc.

Doméstico: Suministro de agua para satisfacer las necesidades de un núcleo familiar o

particular. Incluye el riego de media hectárea de tierra.

Agropecuario: Agua destinada al aprovechamiento agrícola y animal, tanto en el riego,

fumigación, abrevadero, lechería, piscicultura, avícola, porcino, etc.

Industrial: Agua destinada a la utilización como insumo o como parte del proceso en la

elaboración de un producto final. Incluye la agroindustria como los Beneficios e

Ingenios.

Hidroeléctrico: Agua destinada al aprovechamiento de la fuerza hidráulica para producir

electricidad.

Turístico: Aprovechamiento de aguas por empresas que ofrecen un servicio permanente

o temporal de hotelería, recreación, restaurante, etc.

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Luego la Asamblea Legislativa decreta la Ley Constitutiva del INSTITUTO

COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS que puede

abreviarse como A y A, institución autónoma del Estado, llamado antes Servicio

Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Con el objeto de dirigir, fijar políticas,

establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y

desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y

recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que

el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo

el territorio nacional.

Entre los principales usuarios están las instituciones Estatales, que brindan un servicio

público a partir del aprovechamiento del agua, llámese abastecimiento de agua potable,

electricidad y riego, a saber:

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A) Ley No.

2766: Creado el 14 de abril de 1961 y reformas, cuyo objetivo dirigir, fijar políticas,

establecer normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo de

todo lo relacionado con el suministro de agua potable, recolección y evacuación de aguas

negras domiciliares y residuos industriales líquidos, además de los aspectos normativos

de sistemas de alcantarillado pluvial en el área urbana.

El Instituto Costarricense de Electricidad Decreto-Ley No. 449: constituido el 8 de

abril de 1949, con el fin de desarrollar racionalmente las fuentes de energía física que la

Nación posee, en especial los recursos hidráulicos.

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento No. 6877 del 4 de

julio de 1983 y sus reformas; creado con el fin de fomentar el desarrollo agropecuario

mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y

protección contra inundaciones, procurando el aprovechamiento óptimo y justo de los

recursos tanto superficiales como subterráneos.

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Las Municipalidades como Gobiernos locales, como parte de sus competencias está el

suministrar el servicio de abastecimiento de agua potable.

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A., empresa privada con competencia

de servicio público de abastecimiento de agua y electricidad, dentro de su jurisdicción

correspondiente al cantón central y aledaños de la Provincia de Heredia.

La Junta Administradora de Servicios Públicos de Cartago, Creada con el fin de

abastecer el servicio público de electricidad a los cantones centrales de la provincia de

Cartago.

Algunas Cooperativas, brindan el servicio público de suministro de electricidad en

algunas regiones del país, todas deben solicitar concesión de agua para generar

electricidad a partir del aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas al recurso

hídrico.

Después, toda empresa privada es un potencial usuario de agua, para lo cual requiere de

una concesión de aprovechamiento para destinar a cualquier uso permitido en su derecho.

Jurisprudencia

Sentencia 00416,expediente 04-000789-0638-CI, fecha 22/05/2007

Voto interdicto agrario , via improcedente en materia de aguas.

…..”de conformidad con el numeral 22 de la Ley de Aguas Vigente # 276 y sus reformas,

en materia de aguas no es posible acudir a la via interdictal. La normativa sobre aguas ,

contenida en la ley especial mencionada, determina ser de dominio publico el agua

proveniente de manantiales o nacientes …..”

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Minería

En Costa Rica, el Estado es el propietario de las riquezas mineras, así como de las minas,

sustancias minerales de cualquier naturaleza que se encuentren en dominio de los

particulares.

El Estado ejerce su dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos

mineros en el territorio nacional y mar patrimonial.

Al tratarse de “res publica” sobre las riquezas mineras, el Estado concede permisos y

concesiones tanto para descubrirlas, explorarlas y explotarlas.

Se exige que la actividad minera que se ejerce sobre terrenos que poseen minerales con

mercado de explotación, deba ajustarse a aquellas prácticas ambientalmente más

beneficiosas para el Estado y la Comunidad. Por ello no debe contaminar el aire, las

aguas, el suelo y los demás recursos naturales, a la vez no debe degradar ni erosionar los

suelos y tierras, ni producir residuos, basuras o desechos y desperdicios, no debe producir

ruido nocivo, ni utilizar sustancias peligrosas.

Se busca un equilibrio entre la salud tanto de los trabajadores como de la zona, y el

ambiente, lo que implica el cuido, la recuperación y el equilibrio de los ecosistemas en

donde se realiza la actividad minera.

Por ello, es necesario la realización de evaluaciones de impacto ambiental que analicen

el impacto de la actividad sobre el ambiente natural y humano, los efectos sobre la

diversidad biológica, los efectos adversos inevitables y sus medidas de mitigación, las

alternativas a la actividad propuesta, los costos y beneficios ambientales a corto, mediano

y largo plazo, tanto a nivel local, regional y nacional, los efectos sobre los otros recursos

que se verían afectados por la actividad a desarrollar, y por último, las posibilidades de

alcanzar el mayor beneficio.

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De ahí que, previo a conceder un permiso o concesión, la administración del Estado se

encuentra obligada a analizar el impacto social y ambiental que traerá la actividad en la

zona, con la participación de la comunidad afectada.

Por tanto, se debe rechazar de plano cualquier solicitud que pueda llegar a afectar la

salud y la seguridad de los habitantes.

A la vez, se debe prohibir la explotación en áreas declaradas parques nacionales o

reservas biológicas.

Por lo que se crea la Ley # 6797 Código de Minería del 22 de octubre de 1982.

Con base en las facultades conferidas en el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución

Política.

El presente Decreto tiene como objetivos fundamentales reglamentar la organización,

funcionamiento y competencia de la Dirección de Geología y Minas, los requisitos y

procedimientos mediante los cuales se regirán las solicitudes de permisos de exploración

y de concesiones de explotación sobre los recursos mineros del Estado, tanto para

particulares, Municipalidades, Instituciones Autónomas, como para los contratistas del

Estado y la extracción de materiales en cauces de dominio públicos.

El interés de los Derechos Reales en la minería, es que son Derechos Reales

Administrativos ósea derechos privativos sobre el dominio público, constituyendo

derechos exclusivos de aprovechamiento del dominio publico.

Son Derechos reales Mineros ya que tienen por objeto la exploración y explotación de

los recursos minerales y son parte o dependencia del dominio público, un bien del

dominio publico y nacen de una concesión.

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Jurisprudencia

Dictamen 196 del 12/07/2001

Dirigido al Licenciado Ivan Vicenti Rojas, Viceministro de Ambiente y Energía, firmado

por Licenciado Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador.

  ….. “por el que se consultan a esta Procuraduría General varios aspectos relacionados

con el cobro y destino del impuesto creado en el inciso ch.) del artículo 51 de la Ley Nº

6797 de 4 de octubre de 1982 –Código de Minería-.

    Del Código de Minería -Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982 y sus reformas-, interesa

el numeral 51 inciso ch):

"Artículo 51.- Los titulares de los permisos de explotación y los concesionarios de

explotación estarán obligados a pagar los siguientes cánones e impuestos:(...) ch) Sobre

los minerales que se extraigan en concesiones de explotación, el dos por ciento de su

valor comercial en Costa Rica, tomando en cuenta la riqueza del mineral, el precio y las

clasificaciones de mercado que determinen la Dirección de Geología, Minas e

Hidrocarburos y el Banco Central de Costa Rica.”

De la Constitución Política, los artículos 176 y 185:

"Artículo 176.-

El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos

los gastos autorizados, de la administración pública, durante el año económico (...)"

"Artículo 185.-

La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas

nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del

Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo deban

ingresar a las arcas nacionales."

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Se impone entonces, la necesidad de que todas las rentas dirigidas a financiar gastos del

Estado, ingresen, a través de la Tesorería Nacional, a un fondo común, del cual deberán

ser retirados los recursos que financien las diversas erogaciones públicas.

En el caso del impuesto creado en el inciso ch) del artículo 51 del Código de Minería –

Ley Nº 6797 de 4 de  octubre de 1982 y sus reformas-, es obvio que el legislador

ordinario no estableció un destino especial a los recursos que este generará, así como

tampoco determinó un agente recaudador específico legitimado para recibir el pago.

    Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 185 de nuestra Carta

Política, no cabe la menor duda de que el producto del impuesto deberá ingresar, por

medio de la Tesorería Nacional, a la "caja única" del Estado, y que el mismo deberá

destinarse a la satisfacción de los fines generales que el plan de gobierno considere

prioritarios, según determine la propia Ley de Presupuesto de la República.

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Bibliografía.

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v=onepage&q&f=false. Libro: Principios y sistema del derecho minero: estudio

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LEY DE AGUAS, publicaciones jurídicas

LEY FORESTAL, Investigaciones Juridicas, segunda edicion 1997.

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MARCELA MONGE MONGE

DERECHOS REALES I

PROPIEDADES ESPECIALES

UNIVERSIDAD DE SAN JOSE

DERECHO

3 DE NOVIEMBRE DE 2010.

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