Upload
others
View
9
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL
INSTITUTO IBERO-AMERICANO DE DIREITO PROCESSUAL
CÓDIGO MODELO DE PROCESOS COLECTIVOS
PARA IBEROAMÉRICA
(APROBADO EN CARACAS EL 28 DE OCTUBRE DE 2004)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sumario: 1 – Significado social y político de la tutela de los intereses o derechos
transindividuales; 2 – El sistema de common law: las class actions norteamericanas; 3 –
El sistema de civil law: el tratamiento de la materia en los países de Iberoamérica; 4 –
La necesidad de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; 5 – El
modelo del Código: un sistema supra-nacional adecuado a la realidad de los países de la
comunidad iberoamericana; 6 – Breve síntesis del contenido del Código; 7 –
Conclusión.
1 - Tiene sabor a lugar común la afirmación de que el proceso tradicional no se
adecua a la defensa de los derechos e intereses transindividuales, cuyas características
los colocan a mitad de camino entre el interés público y el privado, siendo propios de
una sociedad globalizada y resultado de conflictos de masa. Asimismo es clara la
dimensión social del reconocimiento y tutela de los derechos e intereses
transindividuales, por ser comunes a una colectividad de personas, y solamente a éstas.
Intereses difusos y dirigidos a la tutela de necesidades colectivas, sintéticamente
referibles a la calidad de vida. Intereses de masas, que comportan ofensas de masas y
que colocan en contraste a grupos, categorías, clases de personas. No se trata ya de un
haz de líneas paralelas, sino de un abanico de líneas que convergen hacia un objeto
común e indivisible. Aquí se insertan los intereses de los consumidores, a la protección
del ambiente, de los usuarios de servicios públicos, de los inversores, de los
beneficiarios de la Previsión Social y de todos aquellos que integran una comunidad
compartiendo sus necesidades y sus anhelos.
El reconocimiento y la necesidad de tutela de esos intereses pusieron de relieve
su configuración política. En consecuencia, la teoría de las libertades públicas forjó una
nueva “generación” de derechos fundamentales. A los derechos clásicos de primera
generación, representados por las tradicionales libertades negativas, propias del Estado
liberal, con el correspondiente deber de abstención por parte del Poder Público; a los
derechos de segunda generación, de carácter económico-social, compuestos por
libertades positivas, con el correlativo deber del Estado a un dar, hacer o prestar, la
teoría constitucional agregó una tercera generación de derechos fundamentales,
representados por los derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses
sociales. Y, a medida que el derecho constitucional reconoce a esos intereses la
naturaleza jurídica de derechos, no se justifica ya la clásica discusión en torno de que
esas situaciones de ventaja configuren intereses o derechos.
2 – En los sistemas del common law la tutela de los intereses o derechos
transindividuales es tradicional: el instituto de las class actions del sistema
norteamericano, basado en la equity y con antecedentes en el Bill of Peace del siglo
XVII, fue siendo ampliado adquiriendo paulatinamente un papel central en el
ordenamiento. Las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 fijaron, en la regla 23, las
normas fundamentales rectoras de las class actions. Las dificultades prácticas, en cuanto
a la configuración y requisitos de una u otra de sus categorías, con tratamiento procesal
propio, llevaron al Advisory Committee on Civil Rules a modificar la disciplina de la
materia en la revisión hecha por las Federal Rules de 1966, las cuales están siendo
nuevamente trabajadas para eventuales modificaciones.
3 – En los sistemas del civil law, correspondió al Brasil la primacía de introducir
en el ordenamiento la tutela de los intereses difusos y colectivos, de naturaleza
indivisible, en primer término por la reforma de 1977 de la Ley de la Acción Popular;
después, mediante la ley específica de 1985 sobre la denominada “acción civil pública”;
siguiendo, en 1988, cuando se eleva a nivel constitucional la protección de los referidos
intereses; y finalmente, en 1990, por el Código de Defensa del Consumidor (cuyas
disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho
transindividual). Este Código fue más allá de la dicotomía de los intereses difusos y
colectivos, creando la categoría de los llamados intereses individuales homogéneos, que
abrieron camino a las acciones reparadoras de los perjuicios individualmente sufridos
(correspondiendo, en el sistema norteamericano, a las class actions for damages).
El Código Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica recogió la idea brasileña
de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos, con algunas modificaciones en
relación a la legitimación (que incluye cualquier interesado) y al control sobre la
representatividad adecuada (que en Brasil no está expresado). Con relación a la cosa
juzgada, el régimen brasileño de la eficacia erga omnes, salvo insuficiencia de pruebas,
fue igualmente adoptado.
En Uruguay, el Código General de Proceso de 1989 repitió las reglas del Código
Modelo de Proceso Civil.
En Argentina, primero la jurisprudencia y después el Código de Código Civil y
Comercial de la Nación, de 1993, siguieron el Código Modelo Iberoamericano, hasta
que la Constitución de 1994 contempló, en el art. 43, los llamados “derechos de
incidencia colectiva”, para cuya tutela prevé el “amparo” y la legitimación amplia para
el ejercicio de su defensa. Pero la doctrina preconiza la introducción, en el
ordenamiento, de acciones específicas, a semejanza de las existentes en el modelo
brasileño. La jurisprudencia, incluso sin textos legales, ha avanzado con creatividad
para asegurar la tutela concreta de los derechos e intereses colectivos.
En 1995, Portugal dio un paso al frente, con la Ley de Acción Popular, de la cual
también se extrajo la defensa de los derechos individuales homogéneos. En 1996,
Portugal también creó acciones inhibitorias para la defensa de los intereses de los
consumidores. Y, desde 1985 el sistema ya conocía acciones relativas a las cláusulas
generales, con legitimación conferida al Ministerio Público, y por lo tanto diversa de la
prevista para la acción popular, que está limitada al ciudadano, a las asociaciones y
fundaciones con personería jurídica y a las autarquías locales.
Posteriormente, otros ordenamientos iberoamericanos introdujeron, de alguna
forma, la tutela de los intereses difusos y colectivos en sus sistemas. En Chile, fue
ampliado el alcance de la acción popular, con reglamentación en varias leyes especiales
y en el art. 2.333 del Código Civil. En Paraguay, la Constitución consagra el derecho
individual o colectivo de reclamar de la autoridad pública la defensa del ambiente, de la
salud pública, del consumidor y otros que por su naturaleza pertenezcan a la
colectividad, pero no contempla expresamente instrumentos procesales para ese fin. En
Perú, hay alguna legislación dispersa y específica para la tutela de ciertos derechos
colectivos, en el campo de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de los
consumidores. En Venezuela, la nueva Constitución prevé la posibilidad de que
cualquier persona pueda demandar en juicio la tutela de sus derechos o intereses,
inclusive colectivos o difusos, pero no hay ley específica que regule la materia. La
jurisprudencia venezolana reconoce legitimación para los mismos fines al Ministerio
Público, con base en la legitimación general que le confiere la Constitución. En
Colombia, la Constitución de 1991 en su art. 88, le otorgó rango constitucional a las
acciones populares y de grupo y se autorizó al legislador a definir los casos de
responsabilidad objetiva por el daño causado a intereses y derechos colectivos. La ley
472/98 que entró a regir el 5 de agosto de 1999, reglamentó el referido art. 88 de la
Carta al dictar el estatuto sobre las acciones populares y de grupo. Por su art. 70 se crea
el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y por el art. 80 se crea
un registro público de las acciones populares y de grupo, que será organizado y
manejado por la Defensoría del Pueblo en forma centralizada (Ramiro Bejarano
Guzmán, “Procesos declarativos”, ed. Temis, 2001, pp. 159 - 219, en especial 160 -
163).
En España, la reforma procesal civil de 2000 contempla la defensa de intereses
transindividuales pero, según parte de la doctrina, de manera incompleta e insuficiente.
4 – Se ve de ahí que la situación de la defensa de los derechos transindividuales
en Iberoamérica, es insuficiente y heterogénea, por no decir caótica. Y también se
percibe que diversos países están sintiendo la necesidad de legislar sobre la materia.
La idea de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica surgió
en Roma, en mayo de 2002, en una intervención de Antonio Gidi, miembro brasileño
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en el VII Seminario Internacional co-
organizado por el “Centro di Studi Giuridici Latino Americani” de la “Università degli
Studi di Roma – Tor Vergata”, por el “Istituto Italo-Latino Americano” y por la
“Associazione di Studi Sociali Latino-Americani”. Y fue también en Roma que la
Directiva del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal maduró la idea,
incorporándola con entusiasmo. Y, de común acuerdo, fue adoptada la propuesta de
emprender un trabajo que llevase a la elaboración de un Código Modelo de Procesos
Colectivos para Iberoamérica, en los moldes de los ya editados Códigos Modelo de
Proceso Civil y de Proceso Penal. O sea, de un Código que pudiese servir no sólo como
receptor de principios, sino también como modelo concreto para inspirar las reformas,
de modo de tornar más homogénea la defensa de los intereses y derechos
transindividuales en países de cultura jurídica común. El Código – como su propia
denominación dice– debe ser tan sólo un modelo, a ser adaptado a las peculiaridades
locales, que serán tomadas en consideración en la actividad legislativa de cada país;
pero debe ser, al mismo tiempo, un modelo plenamente operativo.
Interesados por la Presidencia del Instituto para preparar una propuesta de
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Ada Pellegrini Grinover,
Kazuo Watanabe y Antonio Gidi presentaron el resultado de su trabajo en las Jornadas
Iberoamericanas de Derecho Procesal, de Montevideo, en octubre de 2002, donde la
propuesta fue transformada en Anteproyecto.
Luego, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal convocó a una pléyade
de profesores de Iberoamérica para que manifestaran su opinión sobre el referido
Anteproyecto, tarea que fue coordinada por Antonio Gidi (Brasil) y Eduardo Ferrer
Mac-Gregor (México). Los referidos trabajos fueron publicados por la Editorial Porrúa
con el título “La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos.
Hacia una Código Modelo para Iberoamérica”, y presentados en el transcurso del XII
Congreso Mundial de Derecho Procesal que tuvo lugar en Ciudad de México del 22 al
26 de setiembre de 2003.
Con los referidos aportes, la Comisión Revisora, integrada por los Profesores
Ada Pellegrini Grinover, Aluiso G. de Castro Mendes, Anibal Quiroga León, Antonio
Gidi, Enrique M. Falcón, José Luis Vázquez Sotelo, Kazuo Watanabe, Ramiro Bejarano
Guzmán, Roberto Berizonce y Sergio Artavia procedió a perfeccionarlo, surgiendo así
la 2ª. Versión del Anteproyecto, que en su redacción definitiva fue revisada por el
profesor uruguayo Angel Landoni Sosa.
El Anteproyecto fue discutido en Roma, recibiendo algunas sugerencias de
perfeccionamiento. Éstas fueron acogidas, habiendo los miembros de la Comisión
Revisora, por su parte, presentado otras.
Finalmente, votadas las nuevas propuestas, el Anteproyecto se transformó en
Proyecto, que fue aprobado en la Asamblea General del Instituto Ibero-americano de
Derecho Procesal, en octubre de 2004, durante la realización de las XIX Jornadas
Iberoamericanas de Derecho Procesal, en Caracas, convirtiéndose en el Código Modelo
de los Procesos Colectivos para Iberoamérica.
5 – El modelo aprobado se inspira, en primer lugar, en aquel que ya existe en
los países de la comunidad iberoamericana, completando, perfeccionando y
armonizando las reglas existentes, de modo de llegar a una propuesta que pueda ser útil
para todos. Evidentemente, se analizaron la sistemática norteamericana de las class
actions y la brasileña de las acciones colectivas, pero la propuesta ahora presentada se
aparta en diversos puntos de los dos modelos, para crear un sistema original, adecuado a
la realidad existente en los diversos países iberoamericanos.
Todo esto fue tenido en cuenta para la preparación del Proyecto, que acabó,
por eso mismo, perdiendo las características de modelo nacional, para adquirir
efectivamente las de un verdadero sistema iberoamericano de procesos colectivos,
celoso de las normas constitucionales y legales ya existentes en los diversos países que
componen nuestra comunidad.
6 – En líneas extremadamente generales, el Código se compone de VII
Capítulos.
El Capítulo I se destina a conceptuar los intereses o derechos transindividuales,
según las categorías de difusos (a los cuales fueran subsumidos los colectivos, por la
terminología brasileña) e individuales homogéneos, ya conocidas de diversos países
iberoamericanos. Para los intereses individuales homogéneos, se buscaron en el sistema
norteamericano los requisitos de la predominancia de las cuestiones comunes sobre las
individuales y de la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto (predominance
and superiority), que la experiencia brasileña demostró ser necesarios. La
representatividad adecuada –mencionada en muchos estatutos iberoamericanos- es
exigida y detallada, mediante una lista ejemplificativa de criterios que podrán orientar al
juez en su evaluación. La legitimación es la más abierta posible, para atender a todos los
modelos ya existentes de procesos colectivos en Iberoamérica. Queda claro que la
legitimación es concurrente y autónoma, admitiendo el litisconsorcio de los
colegitimados. No se descuida el papel de fiscal de la ley del Ministerio Público y se
prevé el compromiso administrativo de ajustamiento de conducta, a cargo de los
legitimados de naturaleza pública, capaz de evitar o abreviar el proceso, con la
formación inmediata de título ejecutivo.
El Capítulo II trata de los proveimientos jurisdiccionales que se pueden
obtener por el ejercicio de la acción colectiva: es aquí donde el Código se preocupa
preeminentemente por la efectividad del proceso colectivo, que debe conducir a una
respuesta jurisdiccional realmente capaz de satisfacer los derechos transindividuales
violados o amenazados. Se encuentran ahí normas sobre la anticipación de tutela y
sobre su posible estabilización; sobre la acción condenatoria a la reparación de los
daños al bien indivisiblemente considerado y al destino de la indemnización para la
recuperación del bien dañado o a finalidades conexas; sobre la condenación a una
obligación de hacer o no hacer (inhibitoria), en que la indemnización es la ultima ratio,
a la cual se prefiere el régimen de multas diarias (astreintes) o hasta incluso el de
mandamientos judiciales aptos a la obtención de un resultado práctico equivalente al
cumplimiento de la obligación; sobre la condenación a una obligación de dar.
El Capítulo III trata de reglas procesales aplicables, en general, a los procesos
colectivos: la competencia, el pedido y las causas de pedir, la tentativa de conciliación y
de otras formas de auto y hetero-composición, preservada la indisponibilidad del bien
jurídico colectivo. El proceso se desenvuelve por audiencias, ejerciendo el juez varios
poderes de control y dirección, inclusive pudiendo decidir desde luego la demanda por
el mérito, cuando no hubiere necesidad de prueba. Siguen reglas sobre la distribución de
la carga de la prueba, sobre las costas, emolumentos y honorarios, tanto del perito como
de los abogados, previéndose incentivos para la persona física, los sindicatos y las
asociaciones actoras, sobre la interrupción del plazo de prescripción para las
pretensiones individuales como consecuencia de la proposición de acción colectiva, etc.
Finalmente se cuida aquí de los efectos de la apelación, en principio meramente
devolutiva, y de la ejecución provisoria, materias en que algunos ordenamientos
iberoamericanos son omisos.
El Capítulo IV se detiene sobre las acciones colectivas en defensa de intereses o
derechos individuales homogéneos y, particularmente, sobre la acción colectiva
reparadora de los daños individualmente sufridos (la class action for damages
norteamericana), promovida por los legitimados sin necesidad de indicación de la
identidad de las víctimas. Se da conocimiento del enjuiciamiento de la acción a los
posibles interesados, para que puedan intervenir en el proceso, si lo desean, como
asistentes o coadyuvantes, siéndoles vedado, por eso, discutir sus pretensiones
individuales en el proceso colectivo de conocimiento. Se tomó cuidado especial con las
notificaciones. En caso de acogimiento del pedido, la sentencia podrá ser genérica,
declarando la existencia del daño general y condenando al vencido a la obligación de
indemnizar a todas las victimas y sus sucesores (aún no identificados). Incumbirá a
éstos, individualmente o por los legitimados colectivos, probar en la liquidación de la
sentencia su daño personal, el nexo causal con el daño global reconocido por la
sentencia, y cuantificar el perjuicio individualmente sufrido. Pero el Código también
prevé la posibilidad de que el juez, en la sentencia condenatoria, fije las
indemnizaciones individuales, cuando esto fuera posible. Se cuida, también, del caso de
concurso de créditos y se prescribe que, transcurrido un año sin la comparecencia de
interesados en número compatible con la gravedad del daño, habrá ejecución colectiva
de la indemnización debida a título de daños causados, cuidando que ellos sean vertidos
con destino al Fondo. Aquí el Código adopta la solución de la fluid recovery del sistema
norteamericano.
El Fondo de los Derechos Difusos e Individuales Homogéneos tiene reglas
específicas sobre la gestión y las actividades, a ser controladas por el juez.
En el Capítulo V son tratadas la conexión, la litispendencia y la cosa juzgada. La
conexión y la litispendencia tienen reglas claras, incluyendo las relaciones entre las
acciones colectivas o entre una acción colectiva y las acciones individuales. También
está prevista la posibilidad de transformar varias acciones individuales en una acción
colectiva. Para los intereses o derechos difusos, el régimen de la cosa juzgada es
siempre la eficacia de la sentencia erga omnes (o ultra partes), en caso de procedencia o
improcedencia del pedido, salvo cuando la improcedencia se diera por insuficiencia de
pruebas, hipótesis en que la demanda puede ser repetida, con nuevas pruebas. Esta
solución ya es tradicional en los países de Iberoamérica, pero el Código avanza,
admitiendo nueva acción, con base en pruebas nuevas, en el plazo de 2 (dos) años
contado desde el conocimiento de la prueba nueva sobreviniente al proceso colectivo
(cosa juzgada secundum probationem, como derivación especial de la cláusula rebus sic
stantibus). Con relación a los intereses o derechos individuales homogéneos, la opción
de la legislación brasileña, mantenida en el Código, es de la cosa juzgada secundum
eventum litis: o sea, la cosa juzgada positiva actúa erga omnes, beneficiando a todos los
miembros del grupo; pero la cosa juzgada negativa sólo alcanza a los legitimados a las
acciones colectivas, pudiendo cada individuo, perjudicado por la sentencia, oponerse a
la cosa juzgada, promoviendo su acción individual, en el ámbito personal. Otras normas
cuidan de la extensión, in utilibus, de la cosa juzgada positiva resultante de una acción
en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos, en provecho de las víctimas
individuales del mismo evento dañoso. Y también se regulan la conexión y la
litispendencia entre acciones colectivas o entre una acción colectiva y las acciones
individuales.
El Capítulo VI introduce una absoluta novedad para los ordenamientos de civil
law: la acción colectiva pasiva, o sea la defendant class action del sistema
norteamericano. Preconizada por la doctrina brasileña, objeto de tímidas tentativas en la
práctica, la acción colectiva pasiva aún siendo más rara, no puede ser ignorada en un
sistema de procesos colectivos. La acción, en esos casos, es propuesta no por la clase,
sino contra ella. El Código exige que se trate de una colectividad organizada de
personas, o que el grupo tenga representante adecuado, y que el bien jurídico a ser
tutelado sea transindividual y de relevancia social. La cuestión principal que se
planteaba, en esos casos, era la del régimen de la cosa juzgada: en obsequio al principio
general de que la sentencia sólo puede favorecer a los integrantes del grupo cuando se
trata de derechos o intereses individuales homogéneos, el mismo principio debía ser
mantenido cuando la clase figurase en el polo pasivo de la demanda. Así, cuando se
trata de bienes jurídicos de naturaleza indivisible (intereses difusos), el régimen de la
cosa juzgada es erga omnes simétricamente a lo que ocurre cuando el grupo litiga en el
polo activo (pero sin el temperamento de la improcedencia por insuficiencia de pruebas,
inadecuado cuando la clase se coloca en el polo pasivo); pero, cuando se trata de bienes
jurídicos de naturaleza divisible (intereses o derechos individuales homogéneos), la cosa
juzgada positiva no vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase, que podrán
promover acciones propias o discutir la sentencia en el proceso de ejecución, para
apartar la eficacia de la sentencia en su esfera jurídica individual. Mutatis mutandis, es
el mismo tratamiento de la cosa juzgada secundum eventum litis para los intereses o
derechos individuales homogéneos, cuando la clase litiga en el polo activo.
No obstante, tratándose de una acción promovida contra un sindicato, la cosa
juzgada positiva alcanzará, sin excepciones, a los miembros de la categoría, dada la
posición constitucional que en muchos países ocupa el sindicato y su representatividad
adecuada, más sólida que la de las asociaciones.
Por último, el Capítulo VII trata de las disposiciones finales, contemplando una
recomendación al intérprete y determinando la aplicación subsidiaria de los diversos
Códigos de Proceso Civil y legislaciones especiales pertinentes, en lo que no fueren
incompatibles.
8 – En conclusión, el Código ahora presentado, sin despreciar las experiencias
de la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses transindividuales de diversos
países, crea un modelo original, adherente a las reglas preexistentes en los
ordenamientos iberoamericanos, que perfecciona y complementa. De ese modo, acaba
perdiendo cualquier característica nacional y se constituye en un verdadero sistema
iberoamericano de procesos colectivos, armonioso y completo, que podrá ser tomado
como modelo por los países de nuestra comunidad, empeñados en la transformación de
un proceso individualista en un proceso social.
Octubre de 2004
Roberto O. Berizonce (Presidente) – Argentina
Ada Pellegrini Grinover – Brasil
Angel Landoni Sosa – Uruguay
CÓDIGO MODELO DE PROCESOS COLECTIVOS
PARA IBEROAMÉRICA
Capítulo I – Disposiciones generales
Art 1o. - Ámbito de aplicación de la acción colectiva - La acción colectiva será
ejercida para hacer valer pretensiones de tutela de:
I - intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de
naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoria o clase de personas ligadas
por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una
relación jurídica base;
II - intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de
derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares
los miembros de un grupo, categoria o clase.
Art. 2o. Requisitos de la demanda colectiva. - Son requisitos de la demanda colectiva:
I – la adecuada representatividad del legitimado;
II – la relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del
bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de
personas perjudicadas.
Par. 1o. Para la tutela de los intereses o derechos individuales homogéneos,
además de los requisitos indicados en los n. I y II de este artículo, es también necesaria
la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de
la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto.
Par. 2o. En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar
datos como:
a – la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado;
b – sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o
derechos de los miembros del grupo, categoría o clase;
c – su conducta en otros procesos colectivos;
d – la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o
clase y el objeto de la demanda;
e – el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de
la persona física respecto del grupo, categoría o clase.
Par. 3º - El Juez analizará la existencia del requisito de la representatividad
adecuada en cualquier tiempo y grado del procedimiento, y aplicará, si fuere el caso, lo
dispuesto en el parágrafo 4º del art. 3º.
Art. 3o. Legitimación activa.- Están legitimados concurrentemente a la acción
colectiva:
I – toda persona física, para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea
titular un grupo, categoria o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho;
II – cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o
derechos difusos de que sea titular un grupo, categoria o clase de personas ligadas entre
sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o
derechos individuales homogéneos;
III - el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y la Defensoria Pública;
IV – las personas jurídicas de derecho público interno;
V – las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o indirecta,
aun aquellos sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los
intereses y derechos protegidos por este Código;
VI - las entidades sindicales, para la defensa de los intereses y derechos de la
categoría;
VII – las asociaciones legalmente constituidas desde por lo menos un año y que
incluyan entre sus fines institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos
en este Código, sin que sea necesaria la autorización de la asamblea;
VIII - los partidos políticos, para la defensa de derechos e intereses ligados a sus
finalidades institucionales.
Par. 1°. El requisito de la pre-constitución puede ser dispensado por el juez,
cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del
daño, o por la relevancia del bien jurídico a ser protegido.
Par. 2o. Será admitido el litisconsorcio facultativo entre los legitimados.
Par. 3o. En caso de interés social relevante, el Ministerio Público, si no
promoviera la acción o no interviniera en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley.
Par. 4o. En caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada, de
desistimiento infundado o de abandono de la acción por la persona física, entidad
sindical o asociación legitimada, el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida
de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman,
voluntariamente, la titularidad de la acción.
Par. 5o. El Ministerio Público y los órganos públicos legitimados podrán requerir
de los interesados el compromiso administrativo de ajuste de su conducta a las
exigencias legales, mediante conminaciones, que tendrán eficacia de título ejecutivo
extrajudicial.
Capítulo II – De los proveimientos jurisdiccionales
Art. 4o. Efectividad de la tutela jurisdiccional.- Para la defensa de los derechos e
intereses protegidos por este Código son admisibles todas las acciones aptas para
propiciar su adecuada y efectiva tutela.
Art. 5o. Tutela jurisdiccional anticipada.- El juez podrá, a requerimiento de la parte
interesada, anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en el
pedido inicial, siempre que, con base en prueba consistente, se convenza de la
verosimilitud de la alegación y:
I - exista fundado temor de la ineficacia del proveimiento final o
II - esté comprobado el abuso del derecho de defensa o el manifiesto propósito
dilatorio del demandado.
Par. 1o. No se concederá la anticipación de la tutela si hubiere peligro de
irreversibilidad del proveimiento anticipado, a menos que, en un juicio de ponderación
de los valores en juego, la denegación de la medida signifique sacrificio irrazonable de
un bien jurídico relevante.
Par. 2o. En la decisión que anticipa la tutela, el juez indicará, de modo claro y
preciso, las razones de su convencimiento.
Par. 3o. La tutela anticipada podrá ser revocada o modificada en cualquier
tiempo, en decisión fundada.
Par. 4o. Si no hubiere controversia en cuanto a la parte anticipada en la decisión
liminar, después de la oportunidad de contradictorio ésta se tornará definitiva y hará
cosa juzgada, y proseguirá el proceso, si fuere el caso, para el juzgamiento de los demás
puntos o cuestiones comprendidas en la demanda.
Art. 6o. Obligaciones de hacer y de no hacer. En el proceso que tenga por objeto el
cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez concederá la tutela
específica de la obligación o determinará las medidas que aseguren el resultado práctico
equivalente al del cumplimiento.
Par. 1°. El juez podrá, en la hipótesis de anticipación de la tutela o en la
sentencia, imponer una multa diaria al demandado, independientemente del pedido del
actor, si fuera suficiente o compatible con la obligación, fijando plazo razonable para el
cumplimiento de la resolución.
Par. 2º . El Juez podrá, de oficio, modificar el valor o la periodicidad de la multa,
en el caso de que verifique que se tornó insuficiente o excesiva.
Par. 3°. Para la tutela específica o para la obtención del resultado práctico
equivalente, podrá el juez determinar las medidas necesarias, tales como la búsqueda y
la aprehensión, la remoción de cosas y personas, la demolición de obra, la prohibición
de actividades nocivas y podrá requerir el auxilio de la fuerza policial.
Par. 4º. La conversión de la obligación en daños y perjuicios solamente será
admisible si por ella optare el actor o si fuere imposible la tutela específica o la
obtención del resultado práctico correspondiente.
Par. 5°. La indemnización por daños y perjuicios procederá independientemente
de la multa.
Art. 7o. Obligaciones de dar.- En el proceso que tenga por objeto la obligación de
entregar cosa, determinada o indeterminada, se aplican, en lo pertinente, las
disposiciones del artículo anterior.
Art. 8º. Acción indemnizatoria. En la sentencia que condene a la reparación de los
daños provocados al bien indivisiblemente considerado, el juez dispondrá que la
indemnización sea vertida al Fondo de los Derechos Difusos e Individuales
Homogéneos, administrado por un Consejo Gestor Gubernamental, del que participarán
necesariamente miembros del Ministerio Público, jueces y representantes de la
comunidad, sus recursos serán destinados a la reconstitución de los bienes lesionados o,
si esto no fuere posible, a la realización de actividades tendientes a minimizar la lesión
o a evitar que ella se repita, entre otras que beneficien el bien jurídico perjudicado.
Par. 1 - El Fondo será notificado sobre la deducción de toda acción colectiva y
sobre las decisiones más importantes en tales procesos y podrá intervenir en los
procesos colectivos en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción para demostrar la
inadecuación del representante o para auxiliarlo en la tutela de los derechos del grupo,
categoría o clase.
Par. 2o – El Fondo llevará registros que discriminen el origen y destino de los
recursos, e indicará la variedad de bienes jurídicos a ser tutelados y su ambito regional.
Par. 3º - En atención a la especificidad del bien jurídico dañado, a la extensión
territorial afectada y a otras circunstancias consideradas relevantes, el juez podrá
determinar, en decisión fundamentada, el destino de la indemnización; dictará las
providencias que deban ser tomadas para la reconstitución de los bienes afectados;
podrá ordenar la realización de actividades tendientes a minimizar la lesión o a evitar
que ella se repita, entre otras, que beneficien el bien jurídico tutelado.
Par. 4º - La decisión que especifique el destino de la indemnización indicará, de
modo claro y preciso, las medidas que deberán ser tomadas por el Consejo Gestor del
Fondo, así como el plazo razonable para que tales medidas sean practicadas.
Par. 5º - Terminado el plazo fijado por el juez, el Consejo Gestor del Fondo
presentará un informe de las actividades realizadas, siéndole posible, según sea el caso,
requerir la prórroga del plazo para complementar las medidas fijadas en la decisión
judicial.
Capítulo III – De los procesos colectivos en general
Art. 9º. Competencia territorial.- Es competente para la causa el juez:
I – del lugar donde hubiere ocurrido o pudiera ocurrir el daño, cuando sea de
ámbito local;
II – de la Capital, para los daños de ámbito regional o nacional, aplicándose las
reglas pertinentes de organización judiciaria.
Art. 10. Objeto y fundamento.- En los procesos colectivos, el pedido y la causa de
pedir serán interpretados extensivamente.
Par. 1o. Oídas las partes, el juez permitirá la enmienda de la demanda inicial para
alterar o ampliar su objeto o la causa de pedir.
Par. 2o. El juez permitirá la alteración del objeto de proceso en cualquier tiempo
y en cualquier grado de jurisdicción, siempre que sea realizada de buena fe, no
represente perjuicio injustificado para la parte contraria y el contradictorio sea
preservado.
Art. 11. Audiencia preliminar.- Cerrada la fase postulatoria, el juez convocará a la
audiencia preliminar, a la cual comparecerán las partes o sus procuradores, habilitados
para transigir.
Par. 1o. El juez oirá a las partes sobre los motivos y fundamentos de la demanda
y de la contestación e intentará la conciliación, sin perjuicio de sugerir otras formas
adecuadas de solución del conflicto, como la mediación, el arbitraje y la evaluación
neutral de tercero.
Par. 2º. La evaluación neutral de tercero, obtenida dentro del plazo fijado por el
juez, será reservada, inclusive para éste, y no vinculante para las partes, pues su
finalidad exclusiva es la de orientarlas en la tentativa de composición amigable del
conflicto.
Par. 3o. Preservada la indisponibilidad del bien jurídico colectivo, las partes
podrán transigir sobre el modo de cumplimiento de la obligación.
Par. 4o. Obtenida la conciliación, será homologada por sentencia, que constituirá
título ejecutivo judicial.
Par. 5o. Si no se obtuviere la conciliación, si ésta fuere parcial, o si, por cualquier
motivo, no fuere adoptado otro medio de solución del conflicto, el juez, en forma
fundada:
I – decidirá si el proceso tiene condiciones de proseguir en la forma colectiva;
II – podrá separar los pedidos en procesos colectivos distintos, tendientes a la
tutela, respectivamente, de los intereses o derechos difusos e individuales homogéneos,
siempre que la separación represente economía procesal o facilite la conducción del
proceso;
III – fijará los puntos controvertidos, decidirá las cuestiones procesales
pendientes y determinará las pruebas a ser producidas, y convocará a la audiencia de
instrucción y juzgamiento, si fuere el caso.
IV - esclarecerá a las partes en cuanto a la distribución de la carga de la prueba,
de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del art. 12.
Art. 12. Pruebas.- Son admisibles en juicio todos los medios de prueba, incluida la
prueba estadística o por muestreo, siempre que sean obtenidos por medios lícitos.
Par.1º - La carga de la prueba incumbe a la parte que posea conocimientos
científicos, técnicos o informaciones específicas sobre los hechos, o mayor facilidad
para su demostración. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, dicha
carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la
deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de
mérito, pudiendo requerir pericias a entidades públicas cuyo objeto estuviere ligado a la
materia en debate, condenándose al demandado perdidoso al reembolso de los
emolumentos devengados. Si a pesar de lo anterior, no es posible aportar la prueba
respectiva, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo de los Derechos
Difusos e Individuales Homogéneos.
Par. 2º - Durante la fase de instrucción, si surgieren modificaciones de hecho o
de derecho relevantes para el juzgamiento de la causa, el juez podrá rever, en decisión
fundada, la distribución de la carga de la prueba, y conceder a la parte a quien le fue
atribuida un plazo razonable para la producción de la prueba, respetando las garantías
del contradictorio en relación a la parte contraria.
Par. 3º - El juez podrá ordenar de oficio la producción de pruebas, con el debido
respeto de las garantías del contradictorio.
Art. 13. Anticipación de la decisión de fondo.- El juez decidirá sin más la demanda
en cuanto al mérito, cuando no hubiere necesidad de producción de prueba.
Parágrafo único. El juez podrá decidir sin más trámite, parte de la demanda,
cuando no hubiere necesidad de producción de prueba, siempre que ello no implique
prejuzgamiento directo o indirecto del litigio que quede pendiente de decisión. En este
caso el proceso continuará para la instrucción y juzgamiento de los demás pedidos que
se decidirán en resoluciones complementarias.
Art. 14.- Legitimación para la liquidación y ejecución de condena.- Transcurridos
60 (sesenta) días desde que la sentencia condenatoria quedare firme, sin que el
demandante promueva la liquidación o la ejecución, deberá hacerlo el Ministerio
Público, cuando se trate de interés social relevante, quedando facultados, asimismo,
para dicha iniciativa, en todos los casos, los demás legitimados.
Art. 15. Costas y honorarios.- En los procesos colectivos de que trata este Código, la
sentencia condenará al demandado, si fuere vencido, en las costas, emolumentos,
honorarios periciales y cualquier otro gasto, así como en los honorarios de los abogados
de la parte actora.
Par. 1o. Para el cálculo de los honorarios, el juez tendrá en consideración la
ventaja para el grupo, categoría o clase, la cantidad y calidad del trabajo desempeñado
por el abogado de la parte actora y la complejidad de la causa.
Par. 2o. Si el legitimado fuere persona física, sindicato o asociación, el juez
podrá fijar una gratificación financiera cuando su actuación hubiera sido relevante en la
conducción y éxito del proceso colectivo.
Par. 3o. Los actores en los procesos colectivos no adelantarán costas,
emolumentos, honorarios periciales y cualquier otro gasto, ni serán condenados, salvo
comprobada mala fe, en honorarios de abogados, costas y gastos procesales.
Par. 4º. El litigante de mala fe y los responsables de los respectivos actos serán
solidariamente condenados al pago de los gastos del proceso, de los honorarios de los
abogados de la parte contraria y al décuplo de las costas, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios.
Art. 16. - Procesos de trámite prioritario.- El juez deberá dar prioridad al trámite de
los procesos colectivos, cuando haya manifiesto interés social evidenciado por la
dimensión del daño o por la relevancia del bien jurídico que deba ser protegido.
Art. 17. - Interrupción de la prescripción.- La citación válida en los procesos
colectivos interrumpe el plazo de prescripción de las pretensiones individuales y
transindividuales directa o indirectamente relacionadas con la controversia, y retrotrae
sus efectos a la fecha de la presentación de la demanda.
Art. 18 - Efectos de la apelación.- La apelación de la sentencia definitiva tendrá efecto
meramente devolutivo, salvo cuando la fundamentación fuere relevante y pudiere
resultar para la parte una lesión grave y de dificil reparación, caso en el cual el juez
podrá atribuir al recurso efecto suspensivo.
Art. 19 - Ejecución definitiva y ejecución provisional.- La ejecución es definitiva
cuando la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada; es provisoria cuando están
pendientes los recursos admisibles.
Par. 1º - La ejecución provisoria corre por cuenta y riesgo del ejecutante, quien
responderá por los perjuicios causados al ejecutado, en caso de que la sentencia
recurrida fuere modificada.
Par. 2º - La ejecución provisoria permite la práctica de actos que importen la
enajenación del dominio o el levantamiento de depósito en dinero.
Par. 3º - A pedido del ejecutado, el juez podrá suspender la ejecución provisoria
cuando de ella pudiere resultar una lesión grave o de difícil reparación.
Capítulo IV –De los procesos colectivos para la defensa de intereses o
derechos individuales homogéneos.
Art. 20 - Pretensión colectiva de responsabilidad civil.- Los legitimados podrán
proponer, en nombre propio y en el interés de las víctimas o de sus sucesores, entre
otras (art. 4o), la pretensión civil colectiva de responsabilidad por los daños
individualmente sufridos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Parágrafo único.- La determinación de los interesados podrá producirse en el
momento de la liquidación o ejecución de lo juzgado, por lo que no será necesario que
la petición inicial esté acompañada de la relación de miembros del grupo, clase o
categoría. Según el caso, el juez podrá exigir, al demandado o al tercero, la presentación
de la relación y datos de las personas que integran el grupo, categoría o clase.
Art. 21. Citación y notificaciones.- Estando en forma la petición inicial, el juez
ordenará la citación del demandado y la publicación de edictos en el Órgano Oficial,
con la finalidad de que los interesados puedan intervenir en el proceso como asistentes o
coadyuvantes.
Par. 1º - Sin perjuicio de la publicación de edictos, el juez ordenará que sean
notificados los órganos y entidades de defensa de los intereses o derechos protegidos en
este Código, acerca de la existencia de la demanda colectiva y de su trámite a fin de que
cumplan con lo dispuesto en el acápite de este artículo.
Par. 2º - Cuando fuere posible la ejecución de lo juzgado, incluso en forma
provisoria, o estuviere precluida la decisión anticipatoria de los efectos de la tutela
pretendida, el juez ordenará la publicación de edictos en el Órgano Oficial, a costa del
demandado, a quien impondrá, también, el deber de divulgar nueva información por los
medios de comunicación social, observando el criterio del costo reducido. Sin perjuicio
de las referidas providencias, el juez dispondrá la comunicación a los órganos y
entidades de defensa de los intereses o derechos protegidos en este Código, para los
efectos de lo dispuesto en el parágrafo anterior.
Par. 3o -. Los intervinientes no podrán discutir en el proceso colectivo de
conocimiento sus pretensiones individuales.
Art. 22. Sentencia de condena.- En caso de procedencia del pedido, la condena podrá
ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados así como
el deber de indemnizar.
Par. 1º. Siempre que fuere posible, el juez determinará en la propia sentencia
colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo.
Par. 2º - Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del
grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula
matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de la
indemnización individual.
Par. 3º - El miembro del grupo que no esté de acuerdo con el monto de la
indemnización individual o la fórmula para su cálculo establecidos en la sentencia
colectiva, podrá deducir una pretensión individual de liquidación.
Art. 23. Liquidación y ejecución individuales.- La liquidación y la ejecución de la
sentencia podrán ser promovidas por la víctima y sus sucesores, así como por los
legitimados para la acción colectiva.
Parágrafo único – En el proceso de liquidación de la sentencia, que podrá ser
promovido ante el juez del domicilio del ejecutante, corresponderá a éste probar, tan
sólo, el daño personal, el nexo de causalidad y el monto de la indemnización.
Art. 24. Ejecución colectiva.- La ejecución podrá ser colectiva si es promovida por los
legitimados en el proceso colectivo y abarcará a las víctimas cuyas indemnizaciones ya
hubieran sido fijadas en liquidación, sin perjuicio del trámite de otras ejecuciones.
Parágrafo único. La ejecución colectiva se hará en base a las decisiones de
liquidación certificadas, en las cuales constará si se encuentran o no firmes.
Art. 25. Competencia para la ejecución – Es competente para la ejecución el juez:
I - de la liquidación de la sentencia o de la pretensión condenatoria, en el caso de
ejecución individual;
II - de la pretensión condenatoria, cuando sea colectiva la ejecución.
Art. 26 – De los pagos. El pago de las indemnizaciones o el levantamiento del
depósito será hecho personalmente a los beneficiarios.
Art. 27. Liquidación y ejecución por los daños globalmente causados. - Transcurrido
el plazo de un año sin la comparecencia de los interesados en número representativo y
compatible con la gravedad del daño, podrán los legitimados del artículo 3 promover la
liquidación y ejecución colectiva de la indemnización debida por los daños causados.
Parágrafo único - El valor de la indemnización será fijado en atención al daño
globalmente causado, que será demostrado a través de todas las pruebas en derecho
admitidas. Si fuere difícil o imposible la producción de pruebas, en razón de la
extensión del daño o de su complejidad, la cuantía de la indemnización será fijada por
peritaje arbitral.
Art. 28. - Concurrencia de créditos.- En caso de concurso de créditos derivados de la
condena de que trata el artículo 6o y de indemnizaciones por los perjuicios individuales
resultantes del mismo evento dañoso, éstas tendrán preferencia en el pago.
Parágrafo único. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la entrega de
las cantidades que deba percibir el Fondo quedará suspendida mientras estén pendientes
de decisión de segundo grado las acciones de indemnización por los daños individuales,
salvo en la hipótesis de que el patrimonio del deudor sea manifiestamente suficiente
para responder por la totalidad de las deudas.
Capítulo V - De la conexión, de la litispendencia y de la cosa juzgada.
Art. 29. - Conexión.- Si hubiere conexión entre las causas colectivas, se produce
prevención en favor del juez que conoció del primer proceso, quien de oficio o a
petición de parte, podrá ordenar la acumulación de todos los litigios, aun cuando en
éstos no actúen la totalidad de los mismos sujetos procesales.
Art. 30. - Litispendencia.- El primer proceso colectivo produce litispendencia respecto
de los posteriores en los que se hagan valer pretensiones sobre el mismo bien jurídico,
aún cuando sean diferentes los legitimados activos o las causas de pedir.
Art. 31. - Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales.- La acción
colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales, pero los efectos
de la cosa juzgada colectiva (art. 33) no beneficiarán a los actores en los procesos
individuales, si no fuera requerida la suspensión del proceso individual en el plazo de
30 (treinta) días, a contar desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
Parágrafo único.- Corresponde al demandado informar en el proceso por la acción
individual sobre la existencia de una acción colectiva con el mismo fundamento bajo la
pena de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficiará de la cosa juzgada
colectiva aún en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Art. 32 . Conversión de las acciones individuales en una acción colectiva.- Si el juez
tuviere conocimiento de la existencia de diversos procesos individuales tramitados
contra el mismo demandado, con el mismo fundamento, notificará al Ministerio Público
y en la medida de lo posible, a otros representantes adecuados, a fin de que si lo
desearen propongan una acción colectiva, pero quedará a salvo para los actores
individuales la facultad prevista en el artículo anterior.
Art. 33.- Cosa juzgada.- En los procesos colectivos de que trata este Código, la
sentencia hará cosa juzgada erga omnes, excepto cuando la pretensión fuere rechazada
por insuficiencia de pruebas, caso en el cual cualquier legitimado podrá intentar otra
acción, con idéntico fundamento, si se valiere de nueva prueba.
Par. 1º. Asimismo, en la hipótesis de rechazo basado en las pruebas producidas,
cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, en el plazo de
2 (dos) años contados desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no
hubiera podido ser producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola,
para modificar el resultado del proceso.
Par. 2º - Tratándose de intereses o derechos individuales homogéneos, en caso
de rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización
a título individual.
Par. 3º. Los efectos de la cosa juzgada en los procesos de tutela de intereses o
derechos difusos, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños
personalmente sufridos, propuestas individualmente o en la forma prevista en este
Código, pero si hubiera sido declarado procedente el pedido, tales efectos beneficiarán a
las víctimas y a sus sucesores quienes podrán solicitar la liquidación y la ejecución en
los términos de los artículos 22 a 24.
Par. 4º. Lo dispuesto en el parágrafo anterior, es aplicable a la sentencia penal
condenatoria.
Par. 5º. La competencia territorial del órgano juzgador no implicará una
limitación para la cosa juzgada erga omnes.
Art. 34. Relaciones jurídicas continuadas.- En las relaciones jurídicas continuadas, si
sobreviniere modificación en el estado de hecho o de derecho, la parte podrá pedir la
revisión de lo que fue decidido por sentencia.
Capítulo VI – De las acciones contra un grupo, categoría o clase.
Art. 35.- Acciones contra el grupo, categoría o clase.- Cualquier clase de pretensión
puede ser propuesta contra una colectividad organizada o que tenga representante
adecuado, en los términos del parágrafo 2o del artículo 2
o de este Código, siempre que el
bien jurídico a ser tutelado sea supraindividual (artículo 1o) y esté revestido de interés
social.
Art. 36 - Cosa juzgada pasiva: intereses o derechos difusos.- Cuando se trate de
intereses o derechos difusos, la cosa juzgada tendrá eficacia erga omnes y vinculará a
los miembros del grupo, categoría o clase.
Art. 37. - Cosa juzgada pasiva: intereses o derechos individuales homogéneos.- Cuando se trate de intereses o derechos individuales homogéneos, la cosa juzgada
tendrá eficacia erga omnes en el plano colectivo, pero la sentencia que acoja la
demanda, no vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase, que podrán plantear
pretensiones o defensas propias en el proceso de ejecución para dejar sin efecto la
eficacia de la decisión en su esfera jurídica individual.
Parágrafo único – Cuando la pretensión colectiva fuere promovida contra un sindicato,
como sustituto procesal de la categoría, la cosa juzgada tendrá eficacia erga omnes y
vinculará individualmente a todos los miembros, aún en el caso de procedencia del
pedido.
Art. 38. Aplicación supletoria a las acciones pasivas.- Es aplicable
complementariamente a las acciones colectivas pasivas lo dispuesto en este Código para
las acciones colectivas activas, en lo que no fuera incompatible.
Capítulo VII – Disposiciones finales
Art. 39. Principios de interpretación.- Este Código será interpretado de forma abierta
y flexible, compatible con la tutela colectiva de los intereses y derechos de que trata.
Art. 40. Especialización de los magistrados. Siempre que sea posible, los procesos
colectivos serán procesados y juzgados por magistrados especializados.
Art. 41. Aplicación subsidiaria de las normas procesales generales y especiales.-
Aplícanse subsidiariamente, en lo que no fueren incompatibles, las disposiciones del
Código de Proceso Civil y de la legislación especial pertinente.