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Y o lieou4 . -uo WowioiLa 171 11 15 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCL4 DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA TITULO I CAPITULO I ORGANIZACIÓN Ámbito de regulación Artículo 1.- La presente ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por ley 7675 y sus modificatorias. Integrantes Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia. Funcionarios Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia. Integración de las Cámaras. Artículo 4.- Las Cámaras de Familia estarán integradas por tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo. Juzgados de Familia Artículo 5.- Los Juzgados de Familia serán unipersonales.

Proyecto de Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba

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Enviado por el Ministerio de Justicia de Córdoba a la Legislatura Unicameral.

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    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCL4 DE CRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CRDOBA

    TITULO I

    CAPITULO I

    ORGANIZACIN

    mbito de regulacin Artculo 1.- La presente ley regula la organizacin, competencia y procedimientos de

    los Tribunales y Juzgados de Familia creados por ley 7675 y sus modificatorias. Integrantes

    Artculo 2.- Adems del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de

    Familia las Cmaras de Familia y los Juzgados de Familia.

    Funcionarios

    Artculo 3.- Son funcionarios de la administracin de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia.

    Integracin de las Cmaras.

    Artculo 4.- Las Cmaras de Familia estarn integradas por tres miembros, uno de los

    cuales actuar como Presidente y ser elegido anualmente por sorteo.

    Juzgados de Familia

    Artculo 5.- Los Juzgados de Familia sern unipersonales.

  • Requisitos

    Artculo 6.- Los Vocales de Cmara, Jueces, Fiscala de Familia, Asesora de Familia

    y Secretarios de los Tribunales de Familia, debern reunir los requisitos exigidos por

    la Constitucin Provincial y la Ley Orgnica del Poder Judicial y, adems, poseer

    especial versacin en Derecho de las Familias.

    Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario.

    Equipo de Intervencin al Rgimen Comunicacional. Artculo 7.- En cada Circunscripcin Judicial actuarn como auxiliares de la Magistratura de Familia y de los Funcionarios previstos en el artculo 3, adems de

    los que existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario

    y un Equipo de Intervencin al Rgimen Comunicacional, que contar con mdicos,

    psiclogos, trabajadores sociales y dems profesionales y tcnicos que resulten necesarios. Cuando no se contare con especialistas en la materia, o no fueren suficientes, podr solicitarse la colaboracin de organismos pblicos o privados, debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual tratamiento de la problemtica familiar.

    Requisitos

    Artculo 8.- Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario y del Equipo de Intervencin al Rgimen Comunicacional se requiere poseer ttulo

    habilitante en la disciplina de que se trate; tener no menos de treinta aos de edad;

    haber ejercido la profesin ininterrumpidamente como mnimo durante los ltimos cinco aos anteriores al de su designacin, y poseer versacin especial en problemas de familia.

    Personal auxiliar Artculo 9.- El Tribunal Superior de Justicia establecer la dotacin y distribucin del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta ley.

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    CAPITULO H

    INTEGRACIN

    Tribunal Superior de Justicia Artculo 10.- En caso de impedimento o recusacin de los miembros del Tribunal

    Superior de Justicia, sern suplidos por miembros de las Cmaras de Familia; por

    miembros de las Cmaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial o por los Jueces de Familia.

    Cmaras de Familia Artculo 11.- Los miembros de las Cmaras de Familia sern reemplazados en el siguiente orden:

    1) Por Vocales de otra Cmara de la misma competencia, si existieran en la Circunscripcin.

    2) Por Jueces de Familia de la misma Circunscripcin. 3) Por Vocales de las Cmaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripcin.

    4) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripcin.

    Jueces de Familia Artculo 12.- Los Jueces de Familia sern reemplazados en el siguiente orden:

    1) Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la Circunscripcin. 2) Por Jueces de la Niez, Juventud y Violencia Familiar de la misma Circunscripcin. 3) Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripcin.

    Fiscala de Familia Artculo 13.- Los Fiscales de Familia sern suplidos en caso de impedimento, ausencia

    o vacancia conforme la Ley Orgnica de Ministerio Pblico Fiscal.

  • Asesora de Familia. Artculo 14.- Los Asesores de Familia, en caso de impedimento, ausencia o vacancia,

    se sustituirn entre s; en defecto de stos, por los Asesores de la Niez, Juventud y Violencia Familiar y en su caso por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, conforme corresponde en la legislacin vigente.

    CAPITULO HI

    PRINCIPIOS

    Caracteres y principios generales del proceso de familia Artculo 15.- El proceso de familia regulado en la presente ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales:

    1) Tutela judicial efectiva: Las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratndose de personas vulnerables. Se debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones

    de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso. 2) Extrapatrimonialidad: La competencia de los Tribunales de Familia se concentra de modo exclusivo en los aspectos personales del conflicto familiar y excluye aquellos de naturaleza patrimonial, salvo que estos ltimos no puedan

    escindirse y resulten expresamente contemplados en la competencia material asignada por esta ley.

    3) Oficiosidad: En los procesos de familia el impulso procesal est a cargo del juez de familia, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Este principio no proceder en los asuntos de naturaleza exclusivamente econmica o patrimonial en los que las partes sean personas capaces.

    4) Plazos: En el proceso de familia los plazos son fatales. El plazo para resolver la causa comienza a correr una vez firme el decreto de autos. 5) Oralidad e Inmediacin: El Juez de Familia debe mantener contacto directo y comunicacin personal con las partes del proceso, participantes, rganos de prueba

    y miembros del cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario y del Equipo de Intervencin

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    al Rgimen comunicacional, como un medio para conocer acabadamente los intereses en conflicto. 6) Economa procesal: El juez de familia tiene el deber de arbitrar medidas para que el juicio sea diligenciado con la mayor economa procesal y celeridad, evitando todo costo econmico o de tiempo que resulte innecesario.

    Los actos procesales de las partes se adquieren para el proceso y el acceso a las etapas

    posteriores implica la preclusin de las anteriores.

    7) Conciliacin: La resolucin de los conflictos familiares debe procurar y preferir las soluciones consensuadas.

    8) Acceso limitado al expediente: El acceso al expediente en los procesos de familia est limitado a las partes, sus representantes y letrados, y a los auxiliares designados en la causa.

    9) Inters superior de los nios, nias y adolescentes: La decisin que se dicte en un proceso en que estn involucrados nios, nias o adolescentes, debe tener en cuenta el

    inters superior de esas personas.

    10) Participacin en el proceso de personas con capacidad restringida y de nios, nias y adolescentes: Las personas mayores con capacidad restringida y los nios,

    nias y adolescentes tienen derecho a ser odos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinin debe ser tenida en cuenta y valorada segn su grado de

    discernimiento y la cuestin debatida en el proceso. 11) Prueba: Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, en quien est en mejores condiciones de probar. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. 12) Lenguaje: Los actos y resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintcticas sencillas y comprensibles que respondan a la situacin

    particular de las partes, sin perjuicio de su rigor tcnico. 13) Buena fe y lealtad procesal: Las partes, sus letrados y apoderados, debern actuar en el proceso con probidad y buena fe. Los jueces tienen el deber de prevenir y dirigir el proceso para asegurar su observancia.

  • CAPITULO N COMPETENCIA

    SECCION I COMPETENCIA MATERIAL

    Tribunales de Familia Artculo 16.- Los Tribunales de Familia conocern en las siguientes causas: 1) Matrimonio: Oposicin a la celebracin. Disenso y dispensa. Alimentos. Autorizaciones para disponer bienes. Nulidad. 2) Divorcio: Efectos personales. Liquidacin del rgimen patrimonial matrimonial. Compensaciones econmicas. 3) Uniones convivenciales: Efectos personales. Pactos. Compensaciones econmicas. 4) Parentesco. 5) Filiacin por naturaleza y por tcnicas de reproduccin humana asistida. 6) Adopcin integradora y de personas mayores de edad salvo que haya prevenido otro tribunal. 7) Responsabilidad parental. 8) Tutela. 9) Sustraccin y restitucin internacional de menores de edad. 10) Inscripcin de documentacin extranjera (actas de matrimonio y de nacimiento) y sentencias extranjeras relativas a la materia familiar.

    SECCIN H COMPETENCIA TERRITORIAL

    Del Tribunal Superior de Justicia Artculo 17.- El Tribunal Superior de Justicia, en materia de familia, tendr competencia en todo el territorio de la Provincia.

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    De las Cmaras y Jueces de Familia

    Artculo 18.- La competencia de las Cmaras y Jueces de Familia comprender el territorio de la Circunscripcin Judicial a que pertenezcan. Para su determinacin se seguirn las reglas establecidas en las leyes sustantivas, la que ser improrrogable.

    SECCIN HI COMPETENCIA FUNCIONAL

    Tribunal Superior de Justicia

    Artculo 19.- El Tribunal Superior de Justicia conocer: 1) De las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por las Cmaras de Familia. 2) De las quejas por denegacin de recursos. 3) De las quejas por retardada justicia. 4) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces que ordenen o denieguen la restitucin internacional de menores de edad.

    De las Cmaras de Familia

    Artculo 20.- Las Cmaras de Familia conocern: 1) De la ejecucin de las decisiones del superior. 2) De la recusacin o excusacin de sus miembros y de los Jueces de Familia, con exclusin del recusado o excusado. 3) De los recursos deducidos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Familia y de las quejas por denegacin de recursos. 4) De las quejas por retardo de justicia contra los jueces inferiores.

    De los Jueces de Familia

    Artculo 21. Los Jueces de Familia entendern: 1) En la tramitacin de las causas previstas en el artculo 16 de la presente Ley las que se sustanciaran de acuerdo a lo prescripto en el Titulo II

  • 2) En la homologacin de los acuerdos celebrados ante el Asesor de Familia y su ejecucin, y de los acuerdos celebrados ante el Centro Judicial de Mediacin y su ejecucin. 3) En las medidas provisionales de alimentos, litis expensas, rgimen de comunicacin, exclusin del hogar y cuidado personal de nios, nias y adolescentes, y cualquier otra

    de resguardo de la persona en el contexto familiar; en las medidas autosatisfactivas y en las patrimoniales.

    4) En la ejecucin de sus propias decisiones y la ejecucin de las resoluciones dictadas por las Cmaras de Familia que no entraen mero cumplimiento.

    SECCION IV

    COMPETENCIA POR CONEXIDAD

    Principio de prevencin Artculo 22.- El criterio de acumulacin que regir en los casos de competencia por conexin ser el de la prevencin; es decir, que el primero que haya intervenido ser el

    juez ante quien se tramitarn todas las dems acciones que se hagan valer referidas al grupo familiar que gener el conflicto por el cual se abri la jurisdiccin.

    Incompetencia

    Artculo 23.- La incompetencia por razn de la materia podr ser declarada por el Tribunal, de oficio o a peticin de parte, en cualquier estado del juicio.

    Indelegabilidad Artculo 24.- La competencia de los Tribunales de Familia es indelegable. En caso

    necesario podr encomendarse a Jueces de otra competencia y circunscripcin la realizacin de diligencias determinadas.

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    Conexidad

    Artculo 25.- El Tribunal competente para lo principal lo es tambin para conocer de

    sus incidentes, trmites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones,

    terceras, juicios accesorios, conexos y la ejecucin de sus propias decisiones.

    CAPITULO V

    RECUSACION Y EXCUSACIN

    Artculo 26.- Los miembros de la Magistratura de Familia slo podrn ser recusados con causa legal.

    Causas de recusacin.

    Artculo 27.- Constituyen causas legales de recusacin:

    1) Ser pariente de uno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad; 2) Tener el magistrado, o sus parientes consanguneos, afines, dentro de los grados expresados, inters en el pleito o en otro semejante; 3) Tener el magistrado, sus parientes, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones; 4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiera sido iniciado por ste despus que el recusado hubiera empezado a conocer el asunto;

    5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes; 6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por ste;

    7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitucin en su contra;

    8) Haber sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes, o emitido dictamen sobre el pleito como letrado, o intervenido en l como Fiscal, Asesor de Familia o

    Perito, o dado recomendaciones sobre la causa, o conocido el hecho como testigo;

  • 9) Haber recibido o recibir el magistrado, o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficio de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si despus de iniciado el proceso l ha recibido presentes o ddivas aunque sean de poco valor; 10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes, o haber estado bajo su tutela o curatela; 11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el pleito a alguno de los litigantes; 12) Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes; 13) Haber producido en el procedimiento, nulidad que haya sido declarada judicialmente; 14) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo trmino fijado; 15) Haber intervenido como asesor de familia en la conciliacin anterior a la promocin de la demanda. 16) El parentesco no ser causa de recusacin sino cuando est reconocido o comprobado con autenticidad.

    Inhibicin. Artculo 28.- Todo magistrado que se encontrara comprendido en alguna de las causales de recusacin deber inhibirse.

    Identificacin con la parte. Artculo 29.- A los efectos de los artculos anteriores, el litigante, su patrocinante y su representante, se considerarn una misma persona.

    Improcedencia de la recusacin. Artculo 30.- Los magistrados no son recusables: 1) En las diligencias preparatorias de los juicios; 2) En los trmites seguidos para obtener medidas cautelares;

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    3) En los trmites de ejecucin de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

    Ministerio Pblico. Artculo 31.- Los Fiscales o Asesores de Familia no pueden ser recusados, pero

    debern excusarse cuando tuvieren algn impedimento para ejercer su ministerio. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgnica de Ministerio Pblico Fiscal y Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Otros funcionarios. Artculo 32.- Los Secretarios y Auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas

    expresadas, o por omisin o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el Juez o Tribunal a que pertenezcan, averiguar verbalmente el hecho y resolver lo

    correspondiente, sin recurso alguno.

    Oportunidad de planteamiento. Artculo 33.- Cuando la causa de recusacin sea anterior al pleito y el recusante tenga

    conocimiento de ella, deber proponerla en la primera actuacin que realice ante el

    Tribunal, designando aquella en que se funda y ofreciendo la prueba de que se ha de valer. Cuando sea posterior, o aunque anteriormente la parte no la hubiera conocido,

    la propondr con los mismos requisitos, dentro de los tres das de haber tenido

    conocimiento de ella, bajo juramento.

    Inadmisibilidad de la recusacin. Artculo 34.-. Es inadmisible la recusacin que no se funde determinadamente en alguna de las causales previstas en el artculo 27, o que se presente fuera de la oportunidad debida. Tampoco se admitir prueba que no haya sido ofrecida en el acto de proponerse la recusacin.

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  • Efectos de la recusacin. Artculo 35.- El incidente de recusacin suspende el procedimiento de la causa, salvo que se entable contra miembros de las Cmaras de Familia.

    Integracin Artculo 36.- Ante la salvedad dispuesta en el artculo anterior, continuar la tramitacin dirigida por los dems, o por uno solo, integrndose el tribunal conforme las disposiciones de la presente ley y de la ley Orgnica del Poder Judicial.

    Artculo 37.- Si el magistrado reconociera ser cierta la causa alegada, se inhibir. En caso contrario informar sobre ella y se pasarn los autos a quien corresponda para la decisin del artculo.

    Trmite. Artculo 38.- El Tribunal que conozca de la recusacin fijar audiencia a los fines de la recepcin de la prueba ofrecida, dentro de un plazo no mayor de diez das de recibidas las actuaciones. Finalizada la audiencia dar intervencin al Fiscal de Familia por un plazo de cinco das y dictar resolucin, dentro de los diez das siguientes, sin ms sustanciacin y sin recurso alguno.

    Recusacin desestimada. Efectos. Artculo 39.- Cuando la recusacin sea desestimada, el recusante ser condenado en las costas del incidente.

    Medidas urgentes. Artculo 40.- Si durante la tramitacin del incidente fuera necesario dictar medidas urgentes, el Tribunal que conozca de la recusacin podr disponerlas.

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    Efectos de la recusacin. Artculo 41.- Aceptada la recusacin, o producida la inhibicin, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervencin de los nuevos magistrados ser definitiva.

    CAPITULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Actuaciones. Notificaciones. Principio. General

    Artculo 42.- Las actuaciones debern cumplirse en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad. En caso necesario podrn habilitarse los das y horas que fueren menester. Toda providencia judicial quedar notificada por Ministerio de la Ley, los das martes y viernes, o el da siguiente hbil si alguno de stos no lo hubiera sido, con excepcin

    de los casos, que la ley o el tribunal establezca que deba notificarse a domicilio.

    Notificacin en audiencias Artculo 43.- Las providencias dictadas en las audiencias quedarn notificadas en el mismo acto.

    Notificacin a domicilio real Artculo 44.- Debern notificarse a domicilio real: 1) La citacin de comparendo y a las audiencias que requieran la participacin personal de las partes;

    2) La providencia que declare la rebelda de alguno de los litigantes; 3) El provedo que ordene la absolucin de posiciones, cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio. 4) Cuando las actuaciones hubieren estado paralizadas por ms de seis meses o se hubiere ordenado su archivo;

    5) Toda peticin que tenga como fin modificar acuerdos homologados o resoluciones firmes.

  • Notificacin a domicilio procesal Artculo 45.- Debern notificarse a domicilio procesal: 1) Las providencias o resoluciones que fijen audiencias; 2) Las providencias que dispongan traslados o vistas, salvo aquellas que fuesen dictadas durante el transcurso de una audiencia; 3) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria; 4) El decreto que ordene la recepcin de la prueba ofrecida o su denegatoria; 5) Los autos y las providencias que concedan o denieguen recursos; 6) El provedo que ordene la ejecucin de sentencia; 7) El decreto de autos a estudio cuando correspondiere; 8) Las sentencias; 9) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carcter excepcional, as lo disponga.

    Domicilio constituido Artculo 46.- El domicilio, una vez constituido, se reputa subsistente para todos los efectos legales, mientras el interesado no designe otro, el expediente no haya sido archivado o se encuentre paralizado por ms de seis meses. La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien ste represente. El cambio de domicilio no producir efectos mientras no sea notificado a todas las partes.

    Escritos y documentacin. Copias Artculo 47.- Con todo escrito o documento que se presente debern acompaarse tantas copias firmadas como personas intervengan o deban intervenir en el trmite. De los documentos deber acompaarse, adems, una copia que ser glosada al expediente.

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    Falta de copias. Apercibimiento Artculo 48.- Si las copias a que se refiere el artculo anterior no se acompaaran, se impondr al interesado la carga de notificar en las condiciones referidas en los artculos 44, 45 y 46 de la presente ley.

    Reproduccin dificultosa de documentos Artculo 49.- No ser obligatorio acompaar copia de documentos cuya reproduccin

    fuera dificultosa por su nmero, extensin o cualquier otra razn atendible, siempre que as lo resolviere el Tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito o actuacin; sin recurso alguno.

    Primera notificacin Artculo 50.- Con la primera notificacin posterior a su presentacin debern acompaarse las copias a que se refiere el Artculo 47. Cuando el escrito o documento sea de carcter reservado por su naturaleza o contenido, las copias se acompaarn a

    la cdula respectiva, en sobre cerrado, firmado y sellado por el secretario. En la cdula se enunciarn las copias que contiene el sobre.

    Audiencia de conciliacin Artculo 51.- En cualquier estado de la causa el Juez o el Tribunal podr convocar, de oficio o a peticin de parte, audiencia de conciliacin tantas veces como lo estime conveniente. La peticin de parte no obliga a fijar tales audiencias, salvo que exista manifestacin expresa de conformidad de todas las partes.

    Ausencia injustificada a la audiencia Artculo 52.- La ausencia injustificada a la audiencia fijada por el juez podr ser valorada como una conducta procesal disvaliosa.

    CAPITULO VII

  • FUNCIONES DE LA FISCALIA, ASESORIA DE FAMILIA, CUERPO AUXILIAR

    TCNICO MULTIDISCIPLINARIO y EQUIPO DE INTERVENCION AL REGIMEN COMUNICACIONAL.

    SECCION I

    FISCALIA DE FAMILIA

    Funcin. Artculo 53.- El Fiscal de Familia interviene en todas las cuestiones que se tramiten en

    el Fuero de Familia en las que de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgnica del

    Poder Judicial, hubiese de intervenir el Ministerio Pblico del cual forman parte.

    SECCION II

    ASESORIAS DE FAMILIA

    Etapa prejuristliccional. Principio general Artculo 54.- La etapa previa ser de carcter obligatorio para las cuestiones

    enumeradas en el artculo 56 inc. 1, con excepcin de la nulidad del matrimonio,

    divorcio, liquidacin del rgimen patrimonial del matrimonio, impugnaciones de

    filiacin, tutela y otras autorizaciones, debiendo cumplirse ante el Asesor de Familia o el Centro Judicial de Mediacin, a eleccin del justiciable. No ser necesaria esta etapa para iniciar medidas provisionales, cautelares, urgentes o autosatisfactivas.

    Presentacin Artculo 55.- Podr presentarse ante la Asesora de Familia, requiriendo su intervencin, toda persona que tenga algn problema de familia no slo de orden judicial sino tambin de convivencia y armona familiar. La presentacin podr ser individual o colectiva.

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    Funciones

    Artculo 56.- Son funciones del Asesor de Familia: 1) Intervenir a peticin de las personas mencionadas en el artculo 55 en una etapa

    prejurisdiccional en las siguientes cuestiones a que se refiere el artculo 16. a) Responsabilidad parental. b) Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales c) Reclamacin de filiacin. d) Compensacin econmica. 2) Patrocinar en asuntos de familia, a aquellas personas que carezcan de recursos

    econmicos suficientes para obtener asistencia letrada privada, a cuyo efecto el Asesor har realizar una investigacin sumaria para establecer que el requirente se encuentra en la condicin que pretende.

    3) Ejercer conforme los trminos previstos en la ley la representacin principal o complementaria de las personas menores de edad y de las personas incapaces o con

    capacidad restringida, salvo que cuente con otro representante legal, en las cuestiones

    que se ventilen ante los tribunales de Familia. En el caso del inciso 2), cuando hubiere intervenido como patrocinante de una de las partes deber ser sustituido. No habr

    incompatibilidad cuando hubiere intervenido en la etapa prejurisdiccional en la forma prevista en el artculo 54.

    4) Representar al ausente y al rebelde citado por edictos.

    Falta de avenimiento Artculo 57. - Si por la naturaleza de la causa no es procedente el avenimiento, el

    Asesor de Familia se abstendr de intervenir en la forma prevista en el Inciso 1 del Artculo anterior, o, en su caso, dar por concluida su actuacin.

    Requisitos de la presentacin Artculo 58.- La presentacin ser personal, con o sin patrocinio letrado. Se labrar un acta que deber contener:

    1) Nombre, apellido y domicilio real del presentante;

  • 2) Nombre, apellido y domicilio real de las personas involucradas en el problema. En caso de no conocerse el domicilio real, podr denunciarse el lugar de trabajo o cualquier otro que permita su citacin.

    3) Ocupacin o profesin de los involucrados en el problema. 4) Relato de la cuestin que lleva al presentante a solicitar la intervencin del Asesor, y todo otro dato que se considere de inters.

    Domicilio desconocido Artculo 59.- En caso de no conocerse el domicilio, o lugar de trabajo de los otros involucrados, el Asesor podr requerir el auxilio de cualquier autoridad para

    posibilitar su localizacin. Con la misma finalidad podr solicitar informacin de toda persona o de entidades pblicas o privadas. El requerido estar obligado a

    proporcionar la informacin solicitada, o manifestar que no la posee, dentro de los cinco das de recibido el requerimiento.

    Audiencia de conciliacin Artculo 60.- Dentro de los diez das de labrada el acta que establece el artculo 58, el

    Asesor convocar a los involucrados a una audiencia de conciliacin a realizarse

    dentro de los veinte das siguientes o antes en caso de urgencia. Si el presentante no

    concurriere o justificare la inasistencia a la hora de la audiencia se dispondr sin ms trmite el archivo de las actuaciones. Si el citado no compareciere, a solicitud del

    peticionante, se designar una nueva audiencia.

    Intervencin de partes y asesor Artculo 61.- El Asesor deber intervenir personalmente en todas las actuaciones, orientando, aconsejando y, en cuanto fuera posible, procurando conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas, procediendo de la manera ms

    conveniente al inters de la familia y al de cada uno de los miembros. Si en la audiencia, a la que slo asistirn los involucrados, no se lograra el

    avenimiento, pero a juicio del Asesor existiera la posibilidad de alcanzarlo, podr fijar

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    las entrevistas o audiencias que estime necesario citando a los involucrados, individual

    o conjuntamente. Podr tambin recabar la intervencin del Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario u otros organismos en los trminos del artculo 7.

    Reserva de las actuaciones

    Artculo 62.- Toda actuacin ante el Asesor ser reservada, salvo para los interesados.

    No estar sujeta a formalidad alguna y si constara por escrito no podr usarse como prueba en juicio ulterior, excepto lo dispuesto en el Artculo 63. Las actuaciones sern gratuitas y estarn exentas de toda carga fiscal y pago de aportes.

    Homologacin de actuaciones

    Artculo 63.- Cuando haya conciliacin, se har constar en acta sus trminos. El

    Asesor elevar de inmediato el acta y dos copias de esta para su homologacin al Juez

    de Familia, quien deber pronunciarse dentro de los diez das de recibida. La

    resolucin que deniegue la homologacin ser apelable por los interesados. El acuerdo

    homologado causar ejecutoria y se expedir de oficio, testimonio para el interesado. Cuando el acuerdo haya sido logrado en la sede del Centro Judicial de Mediacin, la

    autoridad del Centro elevar de inmediato el acuerdo en sobre cerrado al Juez de

    Familia para su homologacin, que deber proceder del mismo modo descrito en el prrafo anterior.

    Falta de conciliacin

    Artculo 64.- No lograda la conciliacin en el plazo mximo de veinte das contados

    desde la fecha de la primera audiencia, se darn por concluidas las actuaciones y se dispondr su archivo. En el caso de que las partes opten por comparecer ante el Centro

    Judicial de Mediacin, los plazos se regirn por lo dispuesto en la ley 8858.

    Certificado Artculo 65.- En todas las cuestiones en que resulta obligatoria la

    etapa prejurisdiccional e infructuosa las gestiones a que se refiere el artculo anterior,

  • el Asesor, a peticin del interesado, expedir un certificado sin el cual no se admitir la demanda posterior. El certificado expedido por la autoridad del Centro Judicial de Mediacin tendr el mismo valor que el expedido por el Asesor de Familia".

    Secreto de las actuaciones Artculo 66.- El Asesor de Familia, aun cuando hubiera cesado en su cargo, est obligado a guardar absoluto secreto sobre las cuestiones conocidas en el ejercicio de las funciones previstas en el inciso 1 del Artculo 56 y no podr declarar respecto de ellas. Cualquier testimonio que prestara ser insanablemente nulo y no podr ser valorado, sin perjuicio de responsabilidades que pudieran derivarse de la violacin a lo dispuesto en este artculo.

    SECCION Hl EQUIPOS TCNICOS

    Funciones Artculo 67.- El Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario tiene como funcin producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y de la Asesora de Familia.

    Artculo 68.- El Equipo Tcnico de Intervencin al Rgimen Comunicacional tiene como funcin producir los informes y realizar las actividades que le encomienden los miembros de la Magistratura de Familia y en las que resulte necesaria la evaluacin de posibilidades vinculares de familias en conflicto, con utilizacin o no, del dispositivo Cmara Gesell, durante la etapa jurisdiccional, por un lapso de tiempo transitorio y acotado, no mayor a 60 das.

    Funcin. Actuacin Artculo 69.- El Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario y el Equipo Tcnico de Intervencin al Rgimen Comunicacional, actuarn por medio de alguno o algunos de

  • 171 E15

    W 54ech2/~

    sus miembros, a requerimiento de los integrantes de la Magistratura de Familia o del Asesor de Familia.

    Informes Artculo 70.- En el caso del artculo anterior, si intervienen distintas reas del Cuerpo

    Auxiliar Tcnico Multidisciplinario y el Equipo Tcnico de intervencin al Rgimen

    Comunicacional, el informe podr ser interdisciplinario. Si hubiera discrepancia, podr informarse por separado.

    Forma y Plazo

    Artculo 71.- Los informes de los Equipos podrn ser verbales o escritos, segn la forma que determine el Tribunal o Asesor que los solicite en el plazo que se requiera.

    Informe secreto. Casos Artculo 72.- Cuando el informe del Cuerpo Auxiliar Tcnico Multidisciplinario, sea expedido a peticin del Asesor de Familia en los casos del inciso 1 del artculo 56, ser

    secreto y no podr ser usado como prueba en juicio posterior.

    CAPITULO VIII

    SECCIN I

    MEDIDAS PROVISIONALES

    Personales

    Artculo 73.- Las medidas provisionales personales a las que se refiere el artculo 21 inciso 3 de la presente ley se tramitarn en una audiencia en la que se aportarn todas

    las pruebas que hayan de valerse. El juez resolver denegando u ordenando las medidas, segn corresponda, en la misma audiencia. En caso de urgencia o cuando las

    circunstancias del caso lo justifiquen, el juez podr ordenar medidas "in audita" parte con anterioridad a la audiencia.

  • Contra esta resolucin proceder el recurso de apelacin sin efecto suspensivo.

    Patrimoniales. Caducidad Artculo 74.- Si la medida provisional se hubiera decretado antes de la demanda o

    peticin, el solicitante deber promover la accin dentro de los diez das posteriores a

    la traba de la medida.

    En caso de que la accin requiera el cumplimiento de la etapa prejurisdiccional esta deber iniciarse dentro de los diez das de registrada la medida. Finalizada la etapa

    prejurisdiccional la accin deber promoverse en igual plazo. Vencido los plazos previstos, el afectado podr pedir la cancelacin de la medida. Del pedido se dar vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la peticin. El tribunal ordenar la cancelacin si el peticionante no acreditare, en el

    plazo de la vista, haber dado cumplimiento a los requerimientos de la presente norma.

    En tal caso sern a cargo del peticionante las costas de la cancelacin.

    Contra esta resolucin proceder el recurso de apelacin sin efecto suspensivo.

    TITULO II

    CAPITULO I

    PROCESOS

    SECCION I JUICIO COMUN

    mbito de aplicacin Artculo 75.- Este procedimiento se aplicar a los supuestos contemplados en el artculo 16, a los trmites tendientes a la modificacin de las resoluciones que se dicten en consecuencia y a todo asunto de la competencia de los tribunales de la primera instancia que no tuviere previsto un procedimiento especial.

  • 1 7 1 1 E 1 5

    o liectbb'vo

    No se aplicar a los procedimientos relativos al divorcio, alimentos, liquidacin del

    rgimen patrimonial del matrimonio, sustraccin y restitucin internacional de

    menores de edad, inscripcin de documentacin y sentencias dictadas en el extranjero.

    Interposicin de la demanda Artculo 76.- La demanda deber deducirse por escrito y se ofrecer toda la prueba de la que haya de valerse bajo pena de caducidad. El actor deber acompaar toda la prueba documental que estuviere en su poder o bien individualizarla e indicar su contenido y lugar donde se encuentre.

    No podrn proponerse ms de cinco testigos, salvo que se tratare de reconocimiento de documental.

    Citacin y emplazamiento Artculo 77.- El tribunal citar y emplazar al demandado para que en el lapso de seis

    das comparezca, conteste la demanda y, en su caso, oponga excepciones o deduzca

    reconvencin, de lo que se correr traslado al actor por el plazo de seis das. En la

    misma oportunidad se deber ofrecer toda la prueba de que haya de valerse, en la forma y con los efectos previstos en el artculo anterior. En caso de no comparecer en el plazo citado, se lo tendr por rebelde, sin declaracin alguna.

    Excepciones de previo especial pronunciamiento Artculo 78.- Solo sern admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    1.- Incompetencia

    2.- Falta de Personera en el demandante, en el demandado o en sus representantes.

    3.- Litis pendencia.

    Trmite de las excepciones Artculo 79.- Opuestas las excepciones simultneamente se deber ofrecer toda la prueba y se tramitar conforme al procedimiento previsto para los incidentes.

  • Hechos nuevos

    Artculo 80.- Despus de los escritos de demanda y contestacin las partes podrn alegar hechos nuevos de influencia notoria para la decisin del pleito, ofreciendo la prueba respectiva, hasta diez das antes de la fecha de la audiencia. De ello, se correr vista a la contraria quien en el plazo de tres das deber pronunciarse y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

    Audiencia Articulo 81.- Evacuados los traslados, vencidos los plazos para hacerlo y resueltas en su caso las excepciones dispuestas en el artculo 78, se fijara una audiencia en el plazo de 15 das a la cual sern citadas las partes las que podrn concurrir por s o por apoderado conforme lo resuelva el tribunal.

    Facultades del juez Artculo 82.- En la audiencia el juez invitar a las partes a conciliar o a encontrar otra forma de solucin del conflicto y recibir sus manifestaciones.

    Inasistencia Artculo 83.- Si el actor no comparece a la audiencia y no justifica debidamente su inasistencia antes de la hora fijada, ser tenido por desistido y se ordenar el archivo de las actuaciones. Si el demandado no concurriera, el procedimiento continuar en su ausencia, quedando notificado de lo que se provea en ese acto.

    Citacin de nias, nios y adolescentes. Equipos tcnicos Artculo 84.- A la audiencia podrn ser citados los nios, nias y adolescentes cuyos derechos se encuentren comprometidos y los integrantes de los equipos tcnicos. Debern ser citados los miembros del Ministerio Pblico que correspondiere.

  • 171 E15

    YOC4/1e lec,ute.4).0, Wdieddla

    Desarrollo de la audiencia Artculo 85.- En la audiencia el juez podr entrevistar en forma personal y privada a las partes y a quienes hubieran sido convocados y procurar su conciliacin. En caso

    de arribarse a un acuerdo ser homologado por el rgano jurisdiccional, concluyendo el trmite.

    Falta de conciliacin. Prueba. Artculo 86.- Si no hay conciliacin, se precisarn los hechos controvertidos y se

    determinar la prueba a rendirse, descartando aquella que no sea conducente a

    esclarecer la cuestin debatida. A continuacin, el tribunal proveer la prueba

    quedando las partes notificadas en ese acto. Si no existe prueba a producir, o sta consiste en las constancias del expediente, previo escuchar a las partes y participantes,

    pasaran los autos a despacho para resolver.

    En los supuestos en que la materia a decidir no sea conciliable o se encuentre

    comprometido el orden pblico, la audiencia se celebrar para que el juzgador tome contacto con las partes y determine la prueba a rendirse. De lo actuado se dejar constancia en un acta y continuar la tramitacin de la causa hasta el dictado de la resolucin.

    La prueba deber diligenciarse dentro del trmino de treinta das.

    Traslados. Resolucin

    Articulo 87.- Diligenciada la prueba ofrecida, se correr traslado por su orden y por el plazo de cinco das a las partes y oportunamente a los miembros del Ministerio

    Pblico si correspondiere, para el mrito de la prueba, procedindose posteriormente

    al dictado del decreto de autos. El plazo para resolver ser de treinta das.

    Apelacin Artculo 88.- Slo la resolucin ser apelable, pero en la segunda instancia al conocer

    de lo principal, se podrn reparar los agravios causados en los incidentes o en los procedimientos.

  • SECCION A JUICIO DE ALIMENTOS

    Trmite Artculo 89.- El juicio de alimentos y las modificaciones de las resoluciones que se dicten en consecuencia, se tramitarn de conformidad a las prescripciones de los incidentes, debiendo convocarse a una audiencia en el plazo de cinco das, con posterioridad a la oportunidad prevista en el inc.3 del artculo 99.

    Artculo 90.- Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias son apelables sin efecto suspensivo.

    SECCION III PROCESO DE DIVORCIO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Legitimacin Artculo 91.- El divorcio se decreta judicialmente a peticin de ambos o de uno solo de los cnyuges.

    Requisitos de la peticin Artculo 92.- Toda peticin de divorcio, bilateral o unilateral, debe ser acompaada de un convenio regulador o de propuestas que contemplen los efectos derivados de ste, adjuntando los elementos en que se funden. La omisin de presentacin del convenio regulador o de propuestas, impide dar trmite a la peticin, salvo manifestacin expresa acerca de la inexistencia de cuestiones a convenir o bien ante la ratificacin de convenios celebrados con anterioridad

  • 17114 E15

    Yoci,e/x liectdeivo. Wid4cioz

    Regla general

    Artculo 93.- El desacuerdo total o parcial sobre los efectos del divorcio en ningn caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

    Divorcio bilateral Artculo 94.- Los cnyuges deben peticionar el divorcio en un mismo escrito, adjuntando el convenio regulador sobre sus efectos como as tambin los elementos en que se funde. El escrito puede ser patrocinado por un nico abogado. Recibida la peticin, el juez dictar sentencia de divorcio y homologar los efectos acordados, previa intervencin al Ministerio Pblico Fiscal y vista al Pupilar si correspondiere.

    Los cnyuges, pueden presentar distintas propuestas reguladoras, en este caso con

    patrocinios letrados diferenciados. En tal supuesto el juez dictar la sentencia de divorcio y convocara a una audiencia en el plazo de veinte (20) das, previa valoracin de los elementos adjuntados por las partes, y sin perjuicio de las facultades que le son reconocidas por la ley a esos efectos. Las partes deben comparecer a la audiencia personalmente, excepto en cuestiones de

    naturaleza patrimonial. El juez debe intentar la solucin consensuada de los aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido acordados. Si se logra acuerdo, el juez lo homologar en la misma audiencia, y si fuere parcial lo har con esa extensin, previa intervencin del Ministerio Pblico Pupilar si

    correspondiere. En ambos casos, el juez puede rechazar los pactos que no superen el control de legalidad o afecten de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar. Si no hay acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes debern ser resueltas por

    el juez de conformidad al trmite que corresponda segn la materia.

    Divorcio unilateral Artculo 95.- Cualquiera de los cnyuges puede peticionar el divorcio acompaando

    una propuesta reguladora sobre sus efectos, como as tambin los elementos en que se

  • funde. De la peticin se correr traslado por diez (10) das al otro cnyuge para que presente su propuesta, o adhiera a la presentada. En el primer caso se corre traslado al

    peticionante por el plazo de cinco (5) das. Si no existiera concordancia se dictar sentencia de divorcio previa intervencin al Ministerio Pblico Fiscal. El juez fijar una audiencia dentro de los veinte (20) das, a la que las partes deben comparecer personalmente, excepto en cuestiones de naturaleza patrimonial, y deber intentar la solucin consensuada de los aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido concertados.

    Si se lograra el acuerdo, el juez lo homologar en la misma audiencia, y si fuere parcial lo har con esa extensin, previa intervencin del Ministerio

    Pblico Pupilar si correspondiere. En ambos casos, el juez podr rechazar los pactos que no superen el control de legalidad o afecten de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar. Si no hay acuerdo, total o parcial, las cuestiones pendientes debern ser resueltas por

    el trmite que correspondiere segn la materia.

    Convenio regulador Propuestas Requisitos. Garantas Artculo 96.- En todos los supuestos, las partes deben acompaar los elementos en que

    se funden las propuestas formuladas en relacin a los efectos del divorcio. A pedido de las partes o de oficio, y con antelacin a la fijacin de audiencia, el juez puede ordenar que se incorporen otros elementos que se estiman pertinentes.

    Asimismo, el juez puede exigir que el obligado otorgue garantas reales o personales como requisito para la aprobacin del convenio.

    Oportunidad. Revisin Artculo 97.- En cualquier etapa del procedimiento los cnyuges pueden acordar, a travs del convenio regulador, sobre todos o algunos de los efectos derivados del divorcio como la atribucin de la vivienda, la distribucin de los bienes, eventuales

  • 171 141E15

    liecutr)vo. Wdy,cioita

    compensaciones econmicas, ejercicio de la responsabilidad parental y prestacin alimentaria, entre otros.

    El convenio homologado o la decisin judicial pueden ser revisados si la situacin se ha modificado sustancialmente conforme la naturaleza de la cuestin.

    Sentencia de divorcio

    Inscripcin de la sentencia

    Artculo 98.- La sentencia de divorcio extingue el vnculo matrimonial con los efectos establecidos en la ley, y se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    CAPITULO H

    INCIDENTES

    SECCIN I INCIDENTES EN EL PROCESO

    Artculo 99.- Toda cuestin que no se hallare sometida a un procedimiento especial ni

    comprendida en el juicio comn tramitar de la siguiente forma: 1) El incidente deber plantearse por escrito y de manera fundada, debiendo acompaar la documental y ofrecer toda la prueba de la que habr de valerse. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deber rechazarlo sin ms trmite.

    2) Admitido el incidente se correr traslado a la contraria por el trmino de tres das, quien al contestar deber acompaar y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho. 3) Contestado el traslado, o vencido el trmino para hacerlo, el juez desestimar la prueba que no sea conducente a esclarecer la cuestin debatida y proveer la

    pertinente, la que deber ser diligenciada en un plazo de diez das.

  • 4) Diligenciada la prueba o vencido el trmino para hacerlo, previo traslado por tres das al Ministerio Pblico Pupilar y Fiscal, si correspondiere, se resolver dentro de

    los diez das siguientes.

    5) Slo ser apelable la resolucin definitiva, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

    SECCION H

    INCIDENTES EN PARTICULAR

    Anulacin de los Actos Procesales Artculo 100.- Los incidentes que se regulan en el presente captulo tramitarn por el procedimiento previsto en el artculo anterior.

    Procedencia. Regla general Artculo 101.- Proceder la declaracin de nulidad de los actos procesales cuando la

    ley prevea expresamente esa sancin o cuando el acto carezca de los requisitos

    indispensables para la obtencin de su finalidad.

    Improcedencia Artculo 102.- La nulidad no podr ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tcitamente, por la parte interesada en su declaracin, o cuando no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado o el peticionante hubiere dado lugar a la nulidad.

    Procedencia Artculo 103.- Slo se declarar nulo un acto o un procedimiento cuando el vicio haya influido en la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.

  • ,tiE15

    W4eciciia

    Requisitos

    Artculo 104.- La nulidad se declarar a peticin de parte, la que al promover el incidente deber expresar el perjuicio sufrido del que deriva el inters en obtener la declaracin y mencionar las defensas que no ha podido oponer o las pruebas de las que se ha visto privado.

    Oportunidad

    Artculo 105.- El incidente debe ser promovido dentro de los seis das de que se tuvo conocimiento del acto viciado.

    Planteamiento en audiencia Artculo 106.- Cuando el vicio se produjera en el transcurso de una audiencia, el incidente se deducir en forma inmediata, bajo apercibimiento de tener por consentido el defecto. Planteada la cuestin, se oir a la otra parte y seguidamente a los representantes del Ministerios Pblico Pupilar y Fiscal, si tuvieran intervencin en la

    audiencia, y se dictar resolucin sin ms trmite.

    Declaracin. Efectos Artculo 107.- La declaracin de nulidad de un acto no importar la de aquellos que

    sean independientes, ni la de una parte del acto afectar a las otras. Al declarar la nulidad se establecer a cules otros actos alcanzar por conexin con el anulado.

    Obligacin de los magistrados Artculo 108.- Los magistrados, antes de continuar el procedimiento o de dar trmite a

    cualquier peticin, debern sealar los defectos u omisiones de que adolezcan los actos cumplidos, ordenando que se subsanen dentro de un plazo no mayor de seis das.

    Tambin podrn disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

  • Anulacin de oficio Artculo 109.- Los magistrados podrn anular de oficio todo o parte del procedimiento, si el vicio fuera manifiesto y afectara el orden pblico.

    CAPITULO HI

    PERENCIN DE INSTANCIA

    Plazos Artculo 110.- Los plazos de la perencin de instancia sern de:

    1) Un ao para el juicio comn 2) Seis meses en segunda instancia. 3) Tres meses en los incidentes o modificaciones de resoluciones. 4) Un mes en el incidente de perencin de instancia.

    Cmputo

    Artculo 111.- Los plazos sealados en el artculo anterior se contarn desde la fecha de la ltima peticin de las partes o actuacin jurisdiccional que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Se computarn por das corridos, inclusive los inhbiles.

    Para los plazos de seis meses o menores, no se computar la feria del mes de enero.

    Acuerdo de partes

    Artculo 112.- Para el cmputo de los plazos de perencin no se contar el tiempo que

    el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo escrito de partes o por disposicin

    del tribunal.

    Procedencia. Requisitos

    Artculo 113.- La perencin de la instancia ser declarada de oficio o a peticin de parte, sin otro trmite que la comprobacin del cumplimiento de los plazos sealados en el Artculo 110, previa vista a todos quienes tengan participacin en el proceso.

  • 171=4E15

    Yode4, 191e01,6,0, Wdy,c

    Falta de oposicin en trmino. Efectos Artculo 114.- Despus de instado el procedimiento por cualquiera de las partes, no obstante estar cumplido el plazo, la peticin de declaracin de perencin de instancia

    ser de ningn efecto. Tampoco podr ser declarada de oficio.

    Extensin de la declaracin de perencin Artculo 115.- La perencin de la instancia operar inclusive contra los incapaces, sin

    perjuicio de las responsabilidades de sus representantes.

    Improcedencia Artculo 116.- La perencin de la instancia no se producir: 1) En los trmites de ejecucin de sentencia, salvo respecto de los incidentes que se promuevan durante su transcurso;

    2) Cuando el proceso estuviera pendiente de alguna resolucin y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o cuando la prosecucin del trmite dependiera de una actividad que ste deba cumplir de oficio; 3) Cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de las partes. En tales casos se contarn los

    trminos para la perencin desde que los litigantes hubieran podido instar el curso del

    procedimiento.

    Efectos. Artculo 117.- La perencin operada en la instancia principal no extinguir el derecho,

    que podr ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrn hacerse valer en l. La caducidad operada en los recursos acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolucin recurrida.

    Promocin de los incidentes. Efectos Artculo 118.- La perencin operada en un incidente impide que ste pueda ser

    nuevamente promovido.

  • Vinculacin con los incidentes

    Artculo 119.- La perencin de la instancia principal comprende a los incidentes, pero la de stos no afecta la instancia principal.

    Recursos.

    Artculo 120.-La resolucin que declare o deniegue la perencin de la instancia es

    apelable, pero si hubiera sido dictada por la Cmara de Familia o por el Tribunal

    Superior de Justicia ser susceptible de reposicin.

    CAPITULO IV

    CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

    Principio general. Remisin

    Artculo 121.- El presente trmite ser aplicable a la ejecucin de la sentencia que tenga por objeto imponer una obligacin de dar sumas de dinero, con excepcin de aqullas relativas a honorarios regulados o que impongan multas, las que se regirn

    por el trmite prescripto por el C. de P.C. y C.. Cuando verse sobre la liquidacin de la

    sociedad conyugal, sern aplicables las normas que regulan el juicio sucesorio.

    Procedencia. Trmite

    Artculo 122.- La sentencia o el convenio slo podrn ser ejecutados una vez notificadas las partes intervinientes. Si la ejecucin fuera de una obligacin alimentaria, deber disponerse previo emplazamiento al deudor por el plazo de tres

    das. El tribunal determinar el inters, si correspondiere, de conformidad a lo dispuesto por el artculo 552 del C.C. y C. "in fine". En oportunidad de instar la ejecucin, previo cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo precedente, el ejecutante practicar liquidacin de capital, intereses y costas, de la que se correr vista por tres das a la contraria. Vencido dicho plazo sin que sea evacuada, ser aprobada sin ms trmite, si fuere conforme a derecho.

  • 1 7 1 1 I E 1 5

    ade.,

    ced4,a(oAct

    Impugnada la liquidacin u opuestas las excepciones prescriptas en el artculo

    siguiente, se correr vista al ejecutante por igual plazo y se dictar resolucin, la que ser apelable con efecto suspensivo.

    Excepciones

    Artculo 123.- Slo sern admisibles a los fines de la impugnacin, las excepciones de: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescripcin de la ejecutoria; c) pago y d) quita, espera o remisin, debiendo acompaar los documentos emanados del ejecutante, bajo pena de inadmisibilidad. El tribunal podr disponer la produccin de medios probatorios si lo estimare necesario.

    Actualizacin. Reserva Artculo 124.- La liquidacin podr ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Podr hacerlo luego de cobrado totalmente el importe de la

    primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho. En aquello casos en que no se

    hubiere percibido lo adeudado, no ser requerida dicha reserva.

    Realizacin de bienes. Remisin Artculo 125.- La realizacin del valor de los bienes embargados en garanta se regir por las normas previstas para ello en el C.P. C. y C.

    TITULO HI

    CAPITULO I

    RECURSOS

    SECCION I

    DISPOSICIONES GENERALES

  • Resoluciones recurribles. Tribunal competente Artculo 126.- Solo son recurribles las resoluciones dictadas cuando la ley

    expresamente lo establece. El recurso debe interponerse en tiempo y fundarse ante el juez o tribunal que dict la resolucin, bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiere sido errneamente concedido, el superior as lo declarar, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisin al conocer de incidencias, de un recurso

    directo o por cualquier otra causa.

    Limitacin Artculo 127.- El recurso atribuye al Tribunal de grado el conocimiento del proceso

    limitadamente a los puntos de la decisin a los cuales se refieren los agravios.

    Fundamentacin. Requisitos

    Artculo 128.- La fundamentacin deber contener la crtica concreta y razonada de las partes de la resolucin que el recurrente considera equivocadas. No bastar

    remitirse a presentaciones anteriores.

    Desercin Artculo 129.- Si el recurrente no expresara agravios en la forma prescripta en el artculo anterior, el Tribunal declarar desierto el recurso, sealando, en su caso,

    cules son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido

    debidamente rebatidas. Declarado desierto el recurso, la resolucin quedar firme para el recurrente.

    Litis consorcio. Efectos Artculo 130.- En los casos de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto por un litis consorte aprovecha a los dems, pero no puede perjudicarlos.

  • 171 E15

    Desistimiento

    Artculo 131.- Si el recurrente no expresara agravios dentro del plazo se lo tendr por

    desistido. El recurso puede ser desistido en cualquier tiempo por quien lo interpuso

    antes que se dicte pronunciamiento. El desistimiento no perjudica a los dems recurrentes ni a quienes se adhirieron en tiempo oportuno. Desistido el recurso, la

    resolucin quedar firme para el recurrente.

    Efectos. Principio general Artculo 132.- Los recursos se concedern, si procedieran, con efecto suspensivo, salvo que se tratare de medidas urgentes y provisionales o cuando el Tribunal expresamente

    lo dispusiere. La denegacin ser fundada. La resolucin que conceda el recurso no ser recurrible, pero podr ser revocada por la Cmara de Familia a solicitud de parte

    o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

    Reclamacin por concesin o cambio de efecto del recurso Artculo 133.- La reclamacin por la concesin o por el efecto del recurso debe ser planteada dentro de los tres das de notificado el decreto que lo admite, por ante la Cmara de Familia. De la reclamacin se correr vista por tres das a la contraria; y

    al Ministerio Pblico Pupilar y Fiscal si correspondiere. Contestadas las vistas o

    vencido el plazo para ello se dictar la resolucin sobre la incidencia en el plazo de

    diez das.

    SECCION II

    REPOSICIN

    Procedencia

    Articulo 134.- El recurso de reposicin procede nicamente contra las providencias

    dictadas sin sustanciacin, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.

  • Plazo y forma Artculo 135.- El recurso deber interponerse fundadamente y por escrito dentro de los tres (3) das siguientes al de la notificacin de la providencia; cuando sta se dicte en una audiencia, deber interponerse verbalmente en el mismo acto.

    Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal podr rechazarlo sin ningn otro trmite.

    Trmite Artculo 136.- Si el recurso es interpuesto por escrito, se debern correr vistas

    sucesivas a los dems litigantes por tres (3) das. Si es interpuesto en una audiencia, deber ser contestado en forma inmediata.

    Resolucin Artculo 137.- Cumplido el trmite, y firme el decreto de autos el juez dictar resolucin en el trmino de diez (10) das. Si la reposicin fuera interpuesta en una audiencia se dictar resolucin, la que deber ser emitida antes de su finalizacin y en su caso se continuar con el desarrollo de aqulla.

    SECCION Hl

    RECURSO DIRECTO O DE QUEJA

    Denegacin del recurso. Queja. Artculo 138.- Cuando un recurso fuera denegado, el recurrente podr ocurrir en queja ante el superior dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la denegatoria. A la queja deber acompaar, bajo pena de inadmisibilidad, copia de la resolucin recurrida, de su notificacin, de la interposicin del recurso, de la denegatoria y de su notificacin. Todo debidamente suscripto y juramentado por el letrado patrocinante.

  • 171

    Yecb/it Ifr,e6bivo ecioi)a

    Copias. Artculo 139.- A peticin del recurrente se darn las copias pertinentes; en caso contrario se cumplir el requisito con presentarse ante el superior dentro del trmino

    debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la omisin.

    Remisin de autos Artculo 140.- Si el superior lo estimara conveniente, podr ordenar la remisin de los autos.

    Resolucin Artculo 141.- Dentro de los cinco das desde que quede firme el decreto de autos, el superior dictar resolucin, declarando si el recurso ha sido bien o mal denegado y

    ordenando, en su caso, lo que corresponda, y lo pondr en conocimiento del tribunal

    interviniente a fin de que contine el trmite segn lo resuelto. Si se hubiera ordenado la remisin de los autos proceder a su devolucin.

    SECCION IV

    RECURSO DE APELACION

    Procedencia Artculo 142.- El recurso de apelacin, salvo disposiciones en contrario, proceder solamente respecto de:

    1) Las sentencias; 2) Los autos dictados por el juez de familia que causen un gravamen irreparable; 3) Las providencias que causen gravamen irreparable. 4) Contra las dems resoluciones que esta ley declare apelables.

    Recurso de reposicin con apelacin en subsidio Artculo 143.- Si la resolucin impugnada hubiere sido dictada sin sustanciacin, deber deducirse reposicin y, en su caso, apelacin en subsidio.

  • Interposicin: Forma y plazo Artculo 149.- El recurso de apelacin deber ser interpuesto por escrito y en forma fundada, dentro de los diez das siguientes al de la respectiva notificacin. Si el superior tuviera su sede en otro lugar, en el acto de la interposicin el recurrente

    deber constituir domicilio en el radio de aqul bajo pena de inadmisibilidad. El juez proveer sobre el recurso sin sustanciacin alguna.

    Concesin del recurso. Elevacin de los autos Artculo 145.- Concedido el recurso, previa elevacin a la Cmara de Familia, se

    notificar a las partes y participantes para que constituyan domicilio en la alzada a los fines de la prosecucin del trmite si el superior tuviere asiento en otra sede.

    Trmite en la Cmara de Familia. Adhesin Artculo 146.- Recibidos los autos y previo examen de admisibilidad formal, la Cmara de Familia correr traslado de la expresin de agravios a la contraria para

    que los conteste o en su caso adhiera al recurso, en el plazo de diez das. De igual

    manera se proceder de modo sucesivo con todas las partes del proceso y el Ministerio

    Pblico Pupilar y Fiscal si correspondiera. La adhesin podr recaer sobre puntos

    diversos a los contenidos en la apelacin principal. De la adhesin se correr traslado

    al apelante, dems partes del proceso, y al Ministerio Pblico Pupilar y Fiscal, en su caso, por igual plazo.

    Adhesin Artculo 147.- Si hubiera ms de una adhesin se correr un solo traslado de todas ellas a las partes del proceso y a los representantes del Ministerio Pblico Pupilar y Fiscal, si correspondiera, por el trmino de diez das.

    Lmite

    Artculol48.- Si hubiera adhesiones, la contestacin de los agravios deber limitarse a lo que ha sido materia de ellas, sin poder introducir nuevas cuestiones.

  • 17 1E15

    Resolucin por auto Artculo 149.- Contestados los agravios, o vencido el trmino para hacerlo, la causa

    pasa a estudio para la decisin del artculo, debiendo pronunciarse la Cmara en el

    trmino de treinta das a partir de que quedara firme el decreto de autos.

    Formacin de cuerpo separado Artculo 150.- Cuando se estimara pertinente se formar cuerpo separado.

    Vicios de nulidad Artculo 151.- El recurso de apelacin comprende los vicios de nulidad de las

    resoluciones por violacin de formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cmara resolver el fondo de la cuestin litigiosa.

    Sentencia. Plazos para estudio Artculo 152.- Expresados los agravios, su contestacin y las que correspondiere a las

    adhesiones o vencidos en su caso los plazos pertinentes, se llamara a autos para

    sentencia. Firme esta providencia se dispondr el orden y votacin de la causa por

    sorteo y se entregara el expediente a cada miembro por el trmino de diez das, de lo

    que se dejar la respectiva constancia. Concluido el estudio, los autos pasaran a acuerdo para fijar los puntos a deliberar por el trmino de cinco das. La votacin se realizar en el orden en que los jueces hayan sido sorteados y cada uno fundar su voto o adherir al de otro. La sentencia se dictar por mayora, pero si al tratar cada cuestin hubiere disidencia, la mayora no cumplir la obligacin de fundar su voto con la simple adhesin. El presidente podr ordenar que los miembros del

    tribunal hagan el estudio conjunto de la causa, en atencin a su naturaleza. En este caso el plazo ser de veinte das. Logrado el acuerdo y en el plazo de cinco das la

    sentencia se redactar y ser suscripta por los jueces del tribunal en el libro correspondiente con la intervencin del secretario; su copia autorizada se agregar al

    expediente, la que ser notificada a las partes y participantes.

  • En caso de ausencia, vacancia, recusacin con expresin de causa o excusacin, u otro

    impedimento de alguno de sus miembros, de lo que se dejar constancia en autos, la decisin podr ser dictada y ser vlida con el voto de los restantes, siempre que exista

    mayora concordante en orden a las cuestiones propuestas y su solucin.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser aplicable tambin al dictado de resoluciones por autos.

    SECCION V CASACIN

    Interposicin forma y plazos Artculo 153.- El recurso se interpondr por escrito, dentro de los diez das de

    notificada la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado, y, bajo sancin de inadmisibilidad, contendr: 1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo. 2) La aplicacin e interpretacin de derecho pretendida, en los casos de los incisos 3) y 4) del artculo siguiente. 3) La constitucin de domicilio, dentro del radio de la ciudad de Crdoba, si el tribunal tuviere su asiento en otro lugar.

    En los supuestos del artculo 154 incisos 3) y 4), se deber acompaar copia de la resolucin de la que surge la contradiccin, todo debidamente suscripto y juramentado por el letrado actuante, o citar con precisin la publicacin especializada de amplia difiisin en la Provincia, donde fue ntegramente reproducida. No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

    Causales Artculo 154.- EL recurso de casacin proceder por los siguientes motivos:

    1) Que la decisin se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentacin lgica y legal, o que se hubiere dictado con violacin de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No proceder si el

  • Yoee,), liecutumo

    W4A(

    171 1 E15

    recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que stos, no

    obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio. 2) Que se hubiere violado la cosa juzgada. 3) Que el fallo se funde en una interpretacin de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco aos anteriores a la resolucin recurrida, por el propio tribunal de

    la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, por otra Cmara de Familia u otras

    Cmaras de apelacin de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casacin se integrar con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

    4) Que el fallo contrare la ltima interpretacin de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasin de un recurso fundado en el inciso precedente.

    Sentencia definitiva Articulo 155.- Para la procedencia de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito haciendo imposible su continuacin, aunque hubiera recado en

    un incidente, y la que someta a un juicio no instaurado contra el recurrente.

    Inadmisibilidad

    Artculo 156.- Es inadmisible el recurso de casacin contra las sentencias recadas en juicios que, despus de concluidos, no obsten a la promocin de otros sobre el mismo objeto.

    Concesin

    Artculo 157.- Interpuesto el recurso y firme el decreto de autos la cmara se pronunciara sobre su admisibilidad en el plazo de diez das. Si lo concede, elevara los

    autos al superior dentro de los tres das de notificado a quien corresponda.

  • Intervencin Ministerio Fiscal Artculo 158.- En el trmite del recurso deber intervenir el Fiscal General si hubiera tenido intervencin en el pleito el Fiscal de Familia.

    Autos a la oficina. Plazo para informar. Artculo 159.- Recibido el expediente, se pondrn los autos a la oficina por cinco das. Dentro de los cinco das siguientes al vencimiento de este plazo, las partes podrn

    informar por escrito.

    Dictado de sentencia Artculo 160.- Dentro de los quince das de vencido el plazo establecido en el Artculo anterior el Tribunal Superior de Justicia dictar sentencia.

    Efectos Artculo 161.- El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos de los incisos 3 y 4 del artculo 154 y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del artculo 155.

    Reenvo Articulo 162.- Si el Recurso es acogido en los trminos del artculo 154 inc. 1 el Tribunal Superior de Justicia anular lo actuado y remitir los autos al tribunal que corresponda para su sustanciacin, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar la sentencia. En los dems supuestos se harn las declaraciones correspondientes y podr disponerse el reenvo o decidir sobre el punto con arreglo a la doctrina sentada.

    SECCION VI

    INCONSTITUCIONALIDAD

  • 3 oicte4, ecubivo, W4ecioixt

    171

    Interposicin. Forma y plazos Artculo 163.- El recurso se interpondr en la forma prescripta en el artculo153.

    Procedencia. Artculo 164.- EL recurso de inconstitucionalidad proceder por los siguientes motivos:

    1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensin de ser contrarios a la Constitucin. 2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestin la inteligencia de alguna clusula de la Constitucin y la decisin haya sido contraria a la validez del ttulo, derecho,

    garanta o exencin que sea materia del caso y que se funde en esa clusula.

    Resoluciones recurribles. Artculo 165.- EL recurso de inconstitucionalidad proceder contra las resoluciones de

    la Cmara a que hace referencia el artculo155 con la limitacin establecida en el artculo 156.

    Trmite. Artculo 166.- EL recurso se sustanciar por el trmite previsto para el de casacin.

    Cuando fuese concedido, se elevarn los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolver, previa vista al Fiscal General por el plazo de diez das, en la forma establecida en el artculo 160 de la presente ley.

    Efectos y reenvo Artculo 167.- Se aplicarn al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los arts.

    161 y 162.

    SECCIN VII REVISIN

  • Procedencia. Casos Artculo 168.- Procede el recurso de revisin contra las sentencias firmes dictadas por las Cmaras de Familia, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1) Que la sentencia haya sido pronunciada en virtud de documentos que al tiempo de dictarse, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos, o que se reconocieran o declarasen falsos despus de la sentencia; 2) Que despus de pronunciada la sentencia se recobrasen o hallasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado aqulla; 3) Que la sentencia se hubiera dictado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinacin fraudulenta.

    Forma de interposicin. Trmino Artculo 169.- Deber constituirse domicilio dentro de la ciudad de Crdoba si el

    tribunal que dict la resolucin impugnada tuviere su asiento en otro lugar. El recurso

    deber interponerse por escrito dentro de los treinta das contados desde el siguiente a

    aqul en que se tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o que se recobraron o hallaron los nuevos documentos.

    Inadmisin Artculo 170.- En ningn caso el recurso ser admitido pasados tres aos desde la fecha de la sentencia respectiva.

    Documentos que se deben acompaar Artculo 171.- Al interponerse el recurso se deber acompaar, bajo pena de inadmisibilidad, los documentos reconocidos o declarados falsos, o los recobrados o hallados, si se fundara en las causales de los incisos 1 2 del Artculo 168. Si los documentos no se encontraran en poder del recurrente, ser de aplicacin lo dispuesto

    en el Artculo 76 en lo pertinente. Si se fundara en la causal del inciso 3 se ofrecer la totalidad de la prueba de que se ha de valer.

  • 1 7 1 E 1 5

    Yo-Je/Je liectdevc, (09ecioita

    Remisin Artculo 172.- En el trmite de este recurso son de aplicacin los Artculos 155, 156, 157 y 158 de la presente ley.

    Citacin. Contestacin del recurso. Trmino. Prueba Artculo 173.- Recibido el expediente se citar a la otra parte para que comparezca a

    estar a derecho y conteste el recurso en el plazo de quince das, bajo apercibimiento de rebelda. Al contestar el traslado, deber ofrecer toda la prueba de que haya de valerse.

    Diligenciamiento de prueba

    Artculo 174.- Contestado el traslado, o vencido el trmino para hacerlo y declarada la

    rebelda, se diligenciar la prueba ofrecida en un plazo no mayor de veinte das.

    Fijacin de audiencia Artculo 175.- Vencido el plazo del artculo anterior, se fijar una audiencia, con un intervalo no menor de diez das, para que las partes y el Fiscal, en su caso, informen sobre el mrito de la causa. El Tribunal Superior de Justicia dictar sentencia dentro

    de los quince das posteriores a la fecha de la audiencia.

    Efecto Artculo 176.- La interposicin de este recurso no suspender la ejecucin de la sentencia firme que se impugne, pero el Tribunal Superior de Justicia, en vista de las circunstancias y a peticin del recurrente, previa suficiente . fianza, ordenar la suspensin de las diligencias destinadas a ejecutarla.

    TITULO IV

    CAPITULO I

  • INISIeGt~.4

    fi

    Artculo 179.- Dergase la ley 7676 y sus modificacis j es.

    Artculo 180. De Forma.

    -n/ lit.. Graciela Del Valle Chayep "r

    MINISTRA DE JUSTICIAY DERECHOS HUMANOS

    Cordoba Dr. Jorge

    estado Fisc cardobae

    provino

    SECRETARIA LEGISLATIVh Por recibido 5.9 la techa, cor

    fojas. Crdoba, 2-9' Me. .53:3-es de 20

    15

    NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    Supletoriedad. Remisin

    Artculo 177.- En todo lo que no est expresamente previsto en esta ley se aplicarn las

    disposiciones de la Ley Orgnica del Poder Judicial y del Cdigo de Procedimientos en

    lo Civil y Comercial de la Provincia y las Leyes que los modifiquen o complementen.

    Disposicin transitoria

    Artculo 178.- Las disposiciones de esta ley comenzarn a regir y sern aplicables a las

    causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia.

    A las causas en trmite se aplicar la presente ley en la instancia que se encuentren;

    ello sin perjuicio de la potestad judicial de disponer la adecuacin a las nuevas disposiciones, previa notificacin a partes y participantes. En el caso de juicios o procedimientos en los que se haya suprimido la competencia de las Cmaras de Familia, stas continuarn entendiendo conforme las previsiones de las disposiciones hasta entonces vigentes cuando la causa haya sido elevada para su avocamiento.

    En materia de guarda preadoptiva y juicio de adopcin en trmite, se mantendr la competencia material del fuero de familia hasta su finalizacin.

    US MANUEL DE LA SO -

    ,OBERNADOR DE IAPROVINCIADE ColIDC,^1

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