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PROYECTO DE LEY E- 27/13-14 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPÍTULO I DE LA DEFENSORÍA DE ADULTOS MAYORES ARTÍCULO 1.- Créase la Defensoría de Adultos Mayores, en adelante “la Defensoría”, la cual deberá velar por la protección de los derechos humanos, por los intereses individuales, colectivos y difusos, y por los demás derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la legislación, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial, entes descentralizados o empresas del Estado, que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones, en todo lo atinente a las personas adultas mayores. Para los fines de la presente ley, se entiende por Adulto Mayor a toda persona de más de 60 años. ARTÍCULO 2.- La Defensoría desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional y política, y autarquía financiera, encontrándose legitimada activamente para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido. No se encuentra sujeta a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad. CAPÍTULO II DEL DEFENSOR DE LOS ADULTOS MAYORES ARTÍCULO 3.- Es titular del organismo instituido por la presente el Defensor de los Adultos Mayores, en adelante “el Defensor”, quien posee las mismas atribuciones que el

Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

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PROYECTO DE LEY E- 27/13-14

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DE LA DEFENSORÍA DE ADULTOS MAYORES

ARTÍCULO 1.- Créase la Defensoría de Adultos Mayores, en adelante “la Defensoría”, la

cual deberá velar por la protección de los derechos humanos, por los intereses individuales,

colectivos y difusos, y por los demás derechos y garantías tutelados en la Constitución

Nacional, en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la legislación, frente a

los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial, entes

descentralizados o empresas del Estado, que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso,

irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones, en todo lo atinente a las

personas adultas mayores.

Para los fines de la presente ley, se entiende por Adulto Mayor a toda persona de más de 60

años.

ARTÍCULO 2.- La Defensoría desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional

y política, y autarquía financiera, encontrándose legitimada activamente para promover

acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido. No se encuentra

sujeta a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad.

CAPÍTULO II

DEL DEFENSOR DE LOS ADULTOS MAYORES

ARTÍCULO 3.- Es titular del organismo instituido por la presente el Defensor de los

Adultos Mayores, en adelante “el Defensor”, quien posee las mismas atribuciones que el

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Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, enumeradas en el artículo 14° de la

Ley 13.834, respecto de los órganos que se encuentren en el ámbito de su competencia, y

en todos los asuntos relacionados con las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 4.- El Defensor será elegido por la Comisión Bicameral creada por mandato

del inciso a), artículo 2° de la Ley 13.834, dentro de los noventa (90) días hábiles de la

entrada en vigencia de la presente ley. Para tal fin, la comisión elaborará una nómina de

candidatos que crea idóneos. El Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y las

Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria y experiencia en la defensa

de los adultos mayores, podrán proponer candidatos para integrar dicha nómina.

Para la elección, la comisión bicameral llevará adelante el procedimiento previsto en los

incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 2° de la mencionada ley. El Defensor tomará

posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de

desempeñar debidamente el cargo.

ARTÍCULO 5.- Serán requisitos para ser elegido Defensor de los Adultos Mayores, los

mismos que los establecidos para el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires,

enumerados en el artículo 1° de la Ley 13.834.

ARTÍCULO 6.- La duración del mandato del Defensor será de cinco (5) años, pudiendo

ser reelecto por una única vez.

ARTÍCULO 7.- El Defensor de los Adultos Mayores goza de iguales inmunidades y

prerrogativas que los Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, y posee las mismas

incompatibilidades, inmunidades y exenciones que el Defensor del Pueblo de la Provincia

de Buenos Aires, estipuladas en los artículos 4°, 8º y 35° de la Ley 13.834.

ARTÍCULO 8.- El Defensor percibirá una remuneración equivalente a la que perciba un

Senador de la Provincia.

ARTÍCULO 9.- El Defensor cesará en sus funciones por las causas determinadas en el

artículo 6° de la Ley 13.834 y de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho

artículo.

ARTÍCULO 10.- La actividad del Defensor no se interrumpe en los períodos de receso de

la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, ni durante la feria judicial.

Page 3: Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

ARTÍCULO 11.- En caso de vacancia definitiva la misma Comisión Bicameral antes

mencionada debe iniciar, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, el procedimiento

previsto en el Artículo 4º de la presente ley para la designación del nuevo Defensor.

CAPÍTULO III

DE LOS ADJUNTOS

ARTÍCULO 12.- La Comisión Bicameral a que hace referencia el artículo 4° de esta ley,

designará a dos (2) adjuntos a propuesta del Defensor de los Adultos Mayores, para que

colaboren con él en el cumplimiento de los objetivos propuestos por la presente, pudiendo

reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de suspensión o imposibilidad temporal.

Serán elegidos mediante igual procedimiento, en idéntica oportunidad y por el mismo

período que el Defensor de los Adultos Mayores.

ARTÍCULO 13- Rigen para los adjuntos las mismas atribuciones, condiciones,

inmunidades, prerrogativas, e incompatibilidades que las establecidas para el Defensor de

los Adultos Mayores.

ARTÍCULO 14.- Los adjuntos cesan en sus funciones por las mismas causas que el

Defensor del Pueblo de las Personas Adultas Mayores. En caso de que alguno de ellos

abandonare su cargo antes de que su mandato llegare a término, la Comisión Bicameral en

un plazo máximo de quince (15) días hábiles, iniciará el procedimiento para la designación

de uno nuevo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la esta ley.

CAPÍTULO IV

ÁMBITO DE COMPETENCIA

ARTICULO 15. - A los efectos de la presente ley, quedan comprendidas dentro del

concepto de Administración Pública Provincial, la administración centralizada y

descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado;

sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro

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organismo del Estado cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, o ley especial

que pudiera regirlo.

También quedan incluidos dentro del ámbito de competencia del Defensor de los Adultos

Mayores los actos, hechos u omisiones de todas las personas físicas o jurídicas, públicas o

privadas que desempeñen prerrogativas públicas.

ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio del ejercicio de las funciones enunciadas en el artículo 3 de

la presente, el Defensor de los Adultos Mayores puede iniciar y proseguir, de oficio o a

pedido de parte, cualquier investigación o acción judicial conducente al esclarecimiento o

rectificación de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial y sus

agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o

negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos, garantías e

intereses individuales, difusos o colectivos, de las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 17.- Podrá dirigirse a la Defensoría toda persona de más de 60 años que se

considere directamente afectada por los hechos, actos u omisiones previstos en el artículo

1° de la presente. También podrán presentar quejas o reclamos las personas jurídicas,

públicas o privadas que representen a algún individuo perteneciente al grupo etario

mencionado, presten servicios o desarrollen cualquier tipo de actividad que recaiga sobre

personas de la tercera edad, y cualquier persona que tome conocimiento de alguna situación

a las que hace referencia el párrafo precedente. No constituirán impedimento para ello la

nacionalidad, residencia, sexo, internación en centro médico, geriátrico, psiquiátrico,

penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier tipo de vinculación o relación de

dependencia con el Estado.

ARTÍCULO 18.- A fin de asegurar la igualdad de oportunidades para todo aquel que se

dirija a la Defensoría de los Adultos Mayores, queda garantizada la comunicación con la

misma, en especial para quienes hubieren sido privados de la libertad, se encontraren bajo

un régimen de custodia o permanecieren internados.

CAPÍTULO V

TRAMITACIÓN DE LA QUEJA

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ARTÍCULO 19.- Las actuaciones ante la Defensoría de los Adultos Mayores están

sujetas a las siguientes formalidades:

a) En todos los casos se deberá acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida.

b) En caso de ser oral, el funcionario que la reciba deberá labrar un acta.

c) En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le dará curso si se verifica

la verosimilitud de los hechos denunciados.

d) El interesado podrá pedir confidencialidad o anonimato.

e) El Defensor de los Adultos Mayores deberá informar sin demora, a la parte

interesada que haya enviado la queja, el curso que dio a la misma.

f) Todas las actuaciones ante la Defensoría de los Adultos Mayores serán gratuitas

para el interesado y no requieren patrocinio letrado.

g) La queja o reclamo no interrumpirá ni suspenderá los plazos previstos en las leyes

respectivas, para interponer los recursos administrativos y/o acciones judiciales.

ARTÍCULO 20.- No se dará curso al reclamo o queja cuando:

a) Hubiere transcurrido un plazo máximo de dos años calendario a partir del momento

en que ocurriere el hecho u omisión motivo de la misma.

b) Se advirtiera mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o

fundamento fútil o trivial.

c) Se tratare de asuntos ya juzgados.

El rechazo de la queja debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio

fehaciente.

ARTÍCULO 21.- Si el reclamo realizado fuera contra personas, hechos u omisiones que

no entraran en el ámbito de competencia de la Defensoría de los Adultos Mayores, o si se

hiciera fuera de término, el funcionario debe derivarlo a la autoridad competente,

informando de tal circunstancia al interesado.

ARTÍCULO 22- La admisibilidad o inadmisibilidad de los reclamos presentados es

irrecurrible.

CAPÍTULO VI

PAUTAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Page 6: Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

ARTÍCULO 23.- Una vez admitido el reclamo, la Defensoría promoverá la investigación

sumaria procurando lograr el esclarecimiento del hecho, debiendo dar cuenta, en todos los

casos, a la persona o entidad pertinente, a fin de que en el plazo máximo de treinta (30) días

hábiles se remita una respuesta mediante informe escrito. El plazo aludido puede ser

ampliado, dependiendo de las particularidades del hecho y según expresa determinación del

Defensor.

Luego de obtenida una respuesta por parte de la persona o entidad sobre la que hubiere

recaído el reclamo, corresponde a la Defensoría comunicarla al interesado, a través de

medio fehaciente, junto con el resultado de sus investigaciones y gestiones.

ARTÍCULO 24.- Toda persona o entidad que sea compelida a responder por alguna queja

o reclamo ante el Defensor, está obligada a prestar colaboración.

Aquel que impidiere u obstaculizare la investigación estará incurriendo en mal desempeño

o falta grave. En tal supuesto, el Defensor se encuentra autorizado para poner en

conocimiento del Ministerio o máxima autoridad del caso los antecedentes del asunto y las

recomendaciones sugeridas con el objeto de que éste adopte la actitud correspondiente o

bien puede solicitar la aplicación de una sanción administrativa, sin perjuicio de las

acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 25.- Si la persona o entidad persiste con una actitud entorpecedora ante

cualquier tipo de reclamo o investigación iniciada por el Defensor, deberá este último

elaborar un informe exponiendo las particularidades del caso, el cual será incluido en el

informe anual presentado ante la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,

especificando los datos del investigado, la falta de respuesta y la actitud adoptada por la

autoridad o los funcionarios que no hubieran respondido en consecuencia.

CAPÍTULO VII

ALCANCE Y LÍMITES DE SU ACTUACIÓN

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ARTÍCULO 26.- El Defensor no podrá modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones

administrativas involucradas en el caso. Sin perjuicio de ello, si como consecuencia de sus

investigaciones entendiera que el cumplimiento de la norma en cuestión pudiera tener

efectos perjudiciales, podrá sugerir la modificación de la misma al órgano competente.

ARTÍCULO 27.- En caso de que el Defensor detectare fallas sistemáticas o generales en la

persona o entidad investigada, deberá dar intervención al órgano de control que

corresponda, sin perjuicio de que éste pueda continuar con su actuación.

ARTÍCULO 28.- Si el Defensor tomare conocimiento de la comisión de delitos de acción

pública, perpetrados por las partes investigadas o por terceros, deberá denunciarlos ante el

juez competente.

CAPÍTULO VIII

INFORMES

ARTÍCULO 29.- Corresponderá a la Defensoría elaborar anualmente un informe en el que

enumere la cantidad y tipo de reclamos presentados durante el período, incluyendo la

resolución dada a los mismos o el tipo y forma de obstáculo que pudiera haber surgido

durante el proceso. El mismo debe excluir cualquier tipo de dato personal que pueda

permitir la identificación de quienes hubieren iniciado los reclamos.

El informe anual debe poseer también un anexo que detalle la rendición de cuenta del

presupuesto utilizado en el período respectivo.

ARTÍCULO 30.- El informe elaborado anualmente por el Defensor debe ser presentado

antes del 31 de marzo de cada año, en ambas Cámaras Legislativas de la Provincia de

Buenos Aires. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejaren, el Defensor

podrá presentar un informe especial. Asimismo, y por decisión de una o ambas cámaras,

podrá citarse al Defensor y/o ser compelida la realización de un informe especial cuando la

gravedad del asunto lo requiera.

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Todos los informes elaborados por el Defensor deberán ser publicados en el Boletín Oficial

de la Provincia de Buenos Aires y en el Diario de Sesiones de las respectivas cámaras,

debiendo enviarse además una copia de cada uno al Poder Ejecutivo Provincial.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 31.- La Defensoría de los Adultos Mayores debe dictar un Reglamento

Interno de procedimiento que rija sus actuaciones, el cual deberá ser aprobado por la

Comisión Bicameral instituida por la Ley 13.834.

Asimismo, deberá instrumentar las acciones necesarias para el desarrollo de un servicio

telefónico de 0800 y un sitio web a través del cual pueda mantener contacto con la

comunidad, informar sobre los servicios prestados, dar a conocer su composición y publicar

todos los informes anuales y especiales a que hace referencia el artículo 30° de la presente.

ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Comisión Bicameral aludida en el artículo anterior,

mantener la relación, coordinación y comunicación entre el Poder Legislativo, el Defensor

del Pueblo y el Defensor de los Adultos Mayores.

ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer de dónde se obtendrán

las partidas presupuestarias necesarias para afrontar los gastos en que deba incurrirse para

el cumplimiento de la presente ley durante el presente ejercicio.

En los años subsiguientes los recursos para atender los gastos que demande el

cumplimiento de la presente provendrán de las partidas que la ley de presupuesto asigne,

dentro del presupuesto dispuesto para el funcionamiento del Poder Legislativo, a la

Defensoría de los Adultos Mayores.

ARTICULO 34. - La Defensoría está facultada para proponer la estructura

orgánico/funcional y administrativa que considere necesaria, dentro de sus límites

presupuestarios.

La Comisión Bicameral deberá aprobar la designación de los empleados y funcionarios

propuestos.

Page 9: Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

ARTÍCULO 35.- Se invita a los Concejos Deliberantes a propiciar los medios necesarios

para la creación de la Defensoría de las personas Adultas Mayores en las Municipalidades

de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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FUNDAMENTOS

El presente proyecto de ley tiene por objeto la creación de la figura del Defensor de los

Adultos Mayores. Este organismo ostentará la función primordial de velar por el

cumplimiento de los derechos de todas aquellas personas que hayan alcanzado la edad de 60

años.

Para la elaboración de esta propuesta legislativa se tomaron como base las leyes de creación

del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, haciendo especial hincapié en la primera para mantener coherencia entre ambas figuras

del nivel provincial. También se tuvo en cuenta la ley de creación del Defensor de las y los

Adultos mayores de la Provincia de Chubut, Ley V-Nº117 (antes Ley 5768) con la que, como

se detalla más adelante, hay similitudes y diferencias. Asimismo, se analizaron las

experiencias de países como España, Uruguay y Chile, que si bien no tienen una figura con el

mismo objeto que la que se propone crear a través de este proyecto, también disponen de

instituciones que buscan proteger a los adultos mayores.

En el plano internacional, se ha ido avanzado en la protección de los derechos humanos de

las personas adultas mayores. En el sistema universal de protección, la Declaración

Universal contempla en el artículo 25 el seguro de vejez. La Organización de las Naciones

Unidas ha ido emprendiendo diversos programas de acción: la Primera Cumbre sobre

Envejecimiento celebrada por la Asamblea General en el año 1982; la aprobación de los

Principios de la Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad en el año 1991, dentro de

los cuales podemos enumerar la independencia, participación, cuidados, autorrealización y

dignidad; la proclamación del “Año Internacional de las Personas de Edad” dispuesta por la

Asamblea General en el año 1999 y la celebración en el año 2002 de la Segunda Asamblea

Mundial sobre el Envejecimiento en la cual la, Asamblea General, adopta la Declaración

Política y el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento.

En el marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Departamento de

Prevención de las Enfermedades No Transmisibles y de Promoción de la Salud, viene

promoviendo proyectos y actividades relacionados con el envejecimiento y las personas

mayores dentro de su Programa “Envejecimiento y Ciclo Vital”. El gran objetivo que

propone la OMS a la comunidad internacional para enfrentarse con optimismo a la realidad

de las sociedades, algunas de las cuales envejecen bastante rápidamente, es la promoción

del envejecimiento activo y saludable para dar una mayor calidad y esperanza de vida a

edades avanzadas.

En este orden de ideas, cabe poner de relieve que justamente el año 2012 ha sido declarado

como “Año europeo del envejecimiento activo y de la solidaridad intergeneracional”

mediante la Decisión nº 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de

septiembre de 2011, con el claro objetivo de promover la creación de un envejecimiento

activo y saludable en el marco de una sociedad para todas las edades.

En el ámbito latinoamericano y del Caribe, la Organización Panamericana de la Salud

(OPS) ha ido promoviendo la realización de estudios sobre población mayor en distintos

países del área y ha participado en la gran "Consulta interregional sobre el envejecimiento

de la población" organizada por el Banco Interamericano de Desarrollo en Junio de 2000,

siempre dando cuenta de la necesidad de tutelar y garantizar de modo concreto los derechos

de este sector de la sociedad, cada vez es más gravitante.

Mediante la creación de figuras o instituciones como la propuesta en este proyecto, se

pretende erradicar y prevenir todas aquellas situaciones que impidan el efectivo ejercicio de

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los derechos de los adultos mayores, derechos que cuentan con reconocimiento unánime de

la comunidad internacional.

Es necesario destacar que el grupo poblacional que aquí se intenta resguardar requiere de

protección y tutela especial por parte del Estado, como consecuencia de las recurrentes

situaciones de injusticia y desigualdad que sufre respecto del resto de nuestra sociedad. Esta

situación se ve agravada por el vacío legal que existe en lo referente al reconocimiento de las

obligaciones del Estado y de la sociedad para con el mismo, convirtiendo al diseño de políticas

públicas y la creación de instrumentos legales en una prioridad. En orden al cumplimiento de

dichos objetivos, las dos actuaciones fundamentales otorgadas al organismo creado en la

presente son la investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de situaciones

que puedan implicar un perjuicio para cualquier persona mayor de 60 años, por parte de la

Administración Pública Provincial y sus agentes; y la capacidad de iniciar, de oficio o a

pedido de parte, toda acción judicial pertinente, frente a los sujetos mencionados.

Ante el desafío de establecer un organismo que garantice una tutela especial para el grupo

etario en cuestión, este proyecto de ley instituye a un defensor y a dos adjuntos con las mismas

atribuciones que posee el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires – Ley 13.834 -,

con el objeto de asegurar el correcto desempeño de sus funciones. Así, entre las atribuciones

enumeradas en el artículo 14° de dicha ley merecen especial mención la capacidad para

promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal;

solicitar vista de expedientes, informes, documentos, y todo elemento que estime útil a los

efectos de la investigación que esté llevando adelante, aún aquellos clasificados como

reservados; proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos;

solicitar la presencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de

cualquiera que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se

investigan; entre otras.

Se designó a la Comisión Bicameral creada por el artículo 2° de la Ley 13.834, cuya tarea

inicial es la de nombrar al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, con el

objeto de seleccionar, mediante un procedimiento análogo, al Defensor de los Adultos

Mayores y a sus respectivos adjuntos. La finalidad con la cual se ha establecido dicha

disposición, es establecer una suerte de vínculo y simetría entre las mencionadas

instituciones de modo de facilitar una estrecha colaboración en lo que respecta a la

información con la que cuente cada organismo y el intercambio que pueda generarse entre

éstos, maximizando la calidad y celeridad en la solución de los reclamos recibidos por

ambos.

En el mismo sentido, se fijaron para el Defensor de los Adultos Mayores iguales requisitos,

incompatibilidades y exenciones que las que posee el Defensor del Pueblo de la Provincia

de Buenos Aires. Aunque es importante distinguir que la entidad creada por el presente

proyecto desempeñará su actuación con plena autonomía funcional y política sin que su accionar dependa, bajo circunstancia alguna, de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de

Buenos Aires.

¿Quiénes son susceptibles de recibir protección por parte de este organismo? Cualquier

persona que haya alcanzado la edad de 60 años, o bien personas jurídicas, públicas o

privadas, que representen a miembros de ese grupo etario, presten servicios o desarrollen

cualquier otra actividad relacionada con la tercera edad, o cualquier persona que tome

conocimiento de una situación que afecte a un adulto mayor. Se debe destacar además que

no constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, internación en centro

médico, geriátrico, psiquiátrico, penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier tipo

de vinculación o relación de dependencia con el Estado.

La presente ley establece un procedimiento básico mediante el cual el Defensor de los

Adultos Mayores debe llevar adelante los reclamos. Se estipuló que luego de admitida la

Page 12: Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

queja o reclamo, se iniciará el proceso de investigación o acción pertinente, debiendo

informar a cada parte involucrada siempre que corresponda.

Para garantizar el cumplimiento de su cometido, la presente obliga a las entidades o

personas compelidas a prestar colaboración al organismo. Finalmente, La Defensoría tiene

la capacidad para sugerir la modificación de las normas o decisiones administrativas

involucradas en cada caso; intervenir el órgano de control que corresponda, sin perjuicio de

que éste pueda continuar con su actuación; y la obligación de denunciar ante el juez

competente, si durante el ejercicio de sus funciones adquiriera conocimiento de delitos de

acción pública perpetrados por las partes investigadas o por terceros.

Se le asignaron, además, dos tareas adicionales para completar su labor, por un lado, tiene

la obligación de derivar a la autoridad competente aquellos reclamos que no entren en el

ámbito de su competencia. Por el otro, debe realizar un informe anual que detalle el tipo,

cantidad, características y resultados que obtuvieron todos los reclamos que iniciaron su

proceso en ese período, junto con un anexo de la rendición de cuentas del presupuesto

utilizado.

Allende las formalidades establecidas en la presente para llevar adelante las demandas de la

sociedad, es importante enumerar cuáles son los principales derechos que incentivan la

creación de esta entidad, tales como el respeto y la libertad; la vida y la muerte digna; la

vivienda; la alimentación; el vestido; la salud física y moral; el esparcimiento; el trabajo

digno; y la seguridad social, entre otros. Así como también todos los intereses individuales,

colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, en la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires, y en la legislación.

Sin embargo, se evidencia que la experiencia de las personas adultas mayores dista mucho

de la situación ideal planteada por la normativa vigente. Por el contrario, el grupo de

quienes alcanzaron la tercera edad, vive constantes situaciones de injusticia y desigualdad,

caracterizadas por la privación de sus bienes, el abandono de los ancianos en geriátricos, el

establecimiento de pensiones y jubilaciones insuficientes, las coberturas médicas

inadecuadas, la imposibilidad de desenvolverse como miembros activos de la sociedad

debido a la discriminación de la que muchas veces son víctima, la falta de trabajo y de

actividades recreativas adaptadas a su realidad, dicho de otro modo, padecen la ausencia de

las condiciones que le brindan a toda persona su dignidad.

Se manifiesta así la necesidad de aplicar políticas, crear entidades e instrumentos legales

que permitan a las personas de mayor edad gozar efectivamente de los derechos

mencionados y convertir finalmente la letra de la ley en una situación de protección

efectiva, que permita revertir las situaciones de discriminación sufridas por este grupo de la

población.

Se pueden encontrar varios antecedentes en la materia, tanto en el terreno nacional como en

el ámbito internacional, que siguen esa dirección e incentivan a la creación de entidades como la Defensoría. En nuestra legislación, la Constitución Nacional ha sido actualizada

con la incorporación del inciso 23 al artículo 75, efectuada por la reforma de 1994. En él se

instaura entre las atribuciones del Congreso de la Nación, la de “legislar y promover

medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y

el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los

tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los

ancianos...”. En el mismo sentido, varias constituciones provinciales también contemplaron

expresamente los derechos de los ancianos.

Page 13: Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

En particular, la provincia de Chubut cuenta desde 2010 con una ley que instituye la figura

del Defensor de las y los Adultos Mayores1. Dicha norma, es muy similar a la que se

pretende sancionar a través de este proyecto, en tanto el Defensor de los Derechos de las y

los Adultos Mayores debe reunir como requisitos: 1. nacionalidad argentina, 2. edad

mínima 30 años y 3. acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa

de los derechos de los adultos mayores; presenta algunas diferencias mínimas con esta

propuesta puesto que, mientras que en Chubut el funcionario en cuestión es propuesto,

designado y removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en

este proyecto se propone que sea designado por la Comisión creada para la designación del

Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para lo cual dicha comisión elaborará

una nómina de candidatos a propuesta del mencionado Defensor y de las Organizaciones

No Gubernamentales de reconocida trayectoria y experiencia en la defensa de los adultos

mayores, la nómina será girada a ambas Cámaras las que deberán resolver la elección por el

voto de las dos terceras partes de sus miembros. Como se puede ver en este proyecto

mantenemos la coherencia estableciendo un paralelismo entre ambas figuras y sus formas

de designación, además de dar la posibilidad a las Organizaciones No Gubernamentales,

que reúnan las condiciones antes mencionadas, de que participen en el proceso de

designación. Por otro lado, mientras que en Chubut el mandato del Defensor de las y los

Adultos Mayores es de 4 años siendo posible su relección; en el presente proyecto

proponemos una duración de mandato de 5 años y la posibilidad de ser relecto por una

única vez.

Otro antecedente que impulsa a la creación de esta Defensoría, es la existencia del

denominado “Parlamento de la Tercera Edad”, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En lo que respecta a la legislación nacional, no pueden dejar de mencionarse aquellos

proyectos que actualmente poseen estado parlamentario y son susceptibles de ser

sancionados, e implican una importante contribución para la presente iniciativa, impulsando

el debate en torno a la defensa de los adultos mayores. En ese sentido, en la Cámara de

Diputados de la Nación existen proyectos tendientes a crear la figura del Defensor de los

Adultos Mayores (expediente 5464-D-2012 de autoría del Diputado Currillen - FPV-PJ), o

bien, un Defensor del Pueblo Adjunto para la Tercera Edad (expediente 2547-D-2011 de

autoría de la Diputada Terada - CC), que también fueron contemplados para la elaboración

del presente.

En la comunidad internacional se han realizado numerosos estudios estadísticos respecto

del crecimiento demográfico y la composición de las sociedades. Estos demostraron que la

región latinoamericana pasó de tener una estructura poblacional joven, a experimentar un

proceso de envejecimiento de las sociedades, que continuará profundizándose durante las

próximas décadas. El informe redactado por la Tercera Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe explica que, “La

población envejece cuando aumenta el porcentaje de personas de edad (de 60 años y más)

al tiempo que disminuye el porcentaje de niños (menores de 15 años). Se prevé que, a nivel

regional, el número de personas mayores supere por primera vez el de niños cerca del año

2036”2

1 https://docs.google.com/viewer?url=http%3A%2F%2Fwww.chubut.gov.ar%2Fboletin%2Farchives%2Fpdf%

2FV%2520117%2520-%25205768.pdf 2 “Envejecimiento, solidaridad y protección social: la hora de avanzar hacia la igualdad”. Tercera

Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe. Costa Rica.

2012. P. 20.

Page 14: Proyecto de Ley E 27 Defensor de Adultos Mayores

En particular, para la región de América Latina los estudios realizados demostraron que “El

grupo de personas de 60 años y más cobra un mayor protagonismo: pasó de apenas un

5,6% del total regional en 1950 a un 10% en 2010, tras lo que se prevé que llegue a un

21% en 2040 y a casi el 36% de la población en 2100, después de haber alcanzado en 2080

su máximo absoluto, que se situaría en 241 millones de personas.”3

Ya muchos años atrás, la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la

Resolución Nº 46, de 1991, aprobó los “Principios de las Naciones Unidas en favor de las

Personas de Edad”. Posteriormente, el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el

Envejecimiento, adoptado por unanimidad por la Segunda Asamblea Mundial de las

Naciones Unidas sobre el Envejecimiento, sentó el precedente para los estudios posteriores,

y alentó a todas las Naciones a introducirlos en su legislación nacional cada vez que fuera

posible.

Los adultos mayores cuentan con protección en otros países de la región. En Uruguay en el

año 2012 comenzó a funcionar el Instituto Nacional de Adultos Mayores4 en el ámbito del

Ministerio de Desarrollo Social de ese país. Si bien no se trata estrictamente de un Defensor

como el que proponemos mediante esta iniciativa, ese organismo pone de manifiesto la

tendencia internacional que se encamina hacia la protección de la tercera edad. En Chile

también podemos encontrar algunas instituciones públicas cuyo objeto es la defensa de los

adultos mayores. Entre ellas podemos mencionar al Servicio Nacional del Adulto Mayor5

(SENAMA) y al Consejo Nacional de Protección de la Ancianidad.

Finalmente nuestra intención es, poniendo de manifiesto la necesidad de trasladar la

preocupación de la comunidad internacional respecto a la situación de las personas de edad

a la legislación bonaerense y a las políticas públicas propiciadas desde el Estado Provincial,

eliminar de la sociedad los conceptos de inutilidad y despojo a los que está asociada la

vejez, así como los habituales abusos y maltratos. Creemos firmemente en la necesidad de

políticas como la expuesta, propendiendo a la consecución de una sociedad libre de

discriminaciones, y brindando las herramientas legales que necesita este grupo tan

vulnerable para el desarrollo pleno de su dignidad.

Como último recurso, se invita a los Concejos Deliberantes a propiciar los medios

necesarios para la creación de la Defensoría del Pueblo de las Personas Adultas Mayores en

el ámbito de cada Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires.

Por lo expuesto precedentemente con más lo que se expondrá al momento de su tratamiento

en las comisiones que le sean asignadas y en el recinto, solicito a mis pares de esta H.

Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley.

3 Íbíd. 4 Creado por la ley 18.617 - http://200.40.229.134/Leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18617&Anchor= 5 http://www.senama.cl/Programas.html